Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 11 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Andrea Chávez Treviño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Andrea Chávez Treviño integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 11 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad en México contamos con un amplio marco legal de protección de origen nacional1 e internacional,2 que se ha ido consolidando con la pretensión de atender la problemática de la violencia contra las mujeres que históricamente ha afectado a nuestro país.

Ha destacado en especial el desarrollo de la legislación penal con la tipificación del delito de feminicidio empujado desde el ámbito internacional. Si bien desde el año 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempló la “Violencia Feminicida” como concepto, no fue sino con la aparición del famoso precedente con la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 16 de noviembre de 2009, por el caso conocido como “Campo Algodonero”, que marcó un antes y un después para México hablando de los temas de violencia de género pues tal sentencia estableció directrices para identificar en qué casos nos encontramos frente a hechos ilícitos cuyo móvil es precisamente la violencia de género; lo cual, abrió camino para que en el 2012, después de una amplia discusión académica y parlamentaria, el feminicidio se contemplara en el Código Penal Federal como un delito en su artículo 325 y su gradual y eventual tipificación en los 32 estado de la república, concluida en el 2017.

De la lectura comparada del referido código se observa que al delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa; en comparación con un homicidio simple doloso, que amerita una pena de doce a veinticuatro años de prisión, lo cual hace notar la gravedad adicional con la que el legislador pretendió sancionar esta conducta.

No obstante, durante el 2021, en las averiguaciones previas iniciadas y/o carpetas de investigación abiertas, los principales delitos cometidos en contra de las mujeres son aquellos en los que el género de las víctimas juega un rol determinante: comisión del delito abuso sexual (42.6%) y violación (37.8 %).3

También, de enero a diciembre de 2021, más de 3 mil 284 mujeres fueron víctimas homicidio doloso, lo que representó un incremento de un 3.25 % respecto de la tasa de feminicidios del año anterior, según las cifras contenidas en el informe del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).4

Igualmente, organizaciones y organismos internacionales como Amnistía Internacional y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) –respectivamente- han señalado que México ocupa uno de los primeros 10 lugares en el delito de feminicidio y el segundo lugar en feminicidios a nivel regional, tan solo por detrás de Brasil.5 Esta situación se ha visto agravada en el contexto de la pandemia por la enfermedad generada por el virus Sars-Cov2 (Covid19) pues se elevaron los casos de violencia de género y feminicidio y, el 2021, se coronó como el año más violento para las mujeres en México.6

A pesar de estos antecedentes y las políticas públicas que progresivamente se han implementado como resultado, la realidad de los datos duros nos demuestra que debemos fortalecer las acciones para abolir la violencia de género, y en particular, erradicar el feminicidio.

Si bien el reconocimiento jurídico del feminicidio, como concepto de ese tipo de violencia contra las mujeres fue crucial. Hoy varios años después nos encontramos frente a un escenario que nos plantea nuevos retos, respecto a cómo abonar a la transformación estructural, a través del reconocimiento de las causas que generan esa violencia contra las mujeres, los contextos en los que se da y la implementación de medidas que erradiquen esas causas que no hemos podido atender.

En este contexto, han surgido en los últimos años una serie de casos que ponen en evidencia la relación que puede existir entre la comisión de del delito de feminicidio y las personas morales y la responsabilidad penal de la que pueden ser responsables.

Casos ejemplificadores de la participación de personas morales en el delito de feminicidio en México

A) Caso Liverpool

El 2014, Liverpool ocultó un feminicidio para evitar que, por las investigaciones, su tienda cerrara durante la temporada del Buen Fin. Indujo a la mamá de la víctima a firmar una carta para deslindar a la empresa de responsabilidades, y contrató a un médico que expidió un certificado de defunción falso incurriendo en una serie de faltas a los protocolos para la investigación del delito. Al final, el presunto responsable resultó culpable del delito de feminicidio y se le condenó a 45 años de prisión y al pago de 372 mil 450 pesos por conceptos de gastos funerarios.7

Años después, durante el 2020, Liverpool lanzó una campaña para la venta de calzado en el que se usaba el hashtag #NiUnaMas presuntamente en apoyo a la lucha contra la violencia de género y en apoyo a los grupos feministas.8 La respuesta de la gente fue cuestionar el papel de la empresa en una campaña de este tipo, y retomaron el antecedente del caso de 2014 cuando Liverpool, no se había olvidado el papel de la empresa en la comisión del delito de feminicidio de una de sus empleadas.

B) Caso de diversos hoteles en la Ciudad de México

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) registra 28 delitos de género de 2015 a marzo de 2020 en la Ciudad de México. De ese total, 14 % fue asesinada al interior de un cuarto de hotel.9

En la Ciudad de México se han ido documentando una serie de casos de feminicidios que tienen como elemento en común además de la violencia de género, que suceden en la privacidad que ofrece a los huéspedes un cuarto de hotel, donde las mujeres que entran vivas, se vuelven una cifra más víctimas del delito de feminicidio.

Utilizando la promesa de discreción como un pretexto, los perpetradores aprovechan que lo que suceda en el interior de la habitación, en principio, no incumbe al personal del Hotel. Lo anterior, aun cuando se trate de violencia de género y el resultado final en ocasiones, sea la muerte de una de sus clientas.

Así fue el caso de, “Janeth” que ingresó al Hotel Las Américas, en la Alcaldía Cuauhtémoc de la Ciudad de México, acompañada de un hombre quien 45 minutos después en pedir le habitación entregó las llaves y salió cerca de las 23:00 horas del 25 de enero de 2020. Al ver que no salía su acompañante, los trabajadores del hotel entraron al cuarto y encontraron su cuerpo en el piso.

Este es uno de cientos de casos que se han ido acumulando en la Ciudad de México en los que el feminicidio se registra en las instalaciones de Hoteles de la Ciudad de México.

C) El “Hotel Verde” de Ciudad Juárez, Chihuahua

Igualmente, notorio es el caso del “Hotel Verde” ubicado en Ciudad Juárez, Chihuahua. El hotel dejó de prestar sus servicios desde el 2011, precisamente, con motivo del aseguramiento del edificio por parte de la entonces Procuraduría General de la República, y o a la fecha es un espacio que es objeto estudio forense por parte de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género (FEM) del Estado por estar relacionado con la desaparición, trata y homicidios de varias jóvenes que desaparecieron en esa zona en el periodo de 2008 a 2010.10

Así, la participación de personas morales en el contexto de la comisión del delito de feminicidio, se ha ido manifestando como un elemento común que representa una amenaza que debemos combatir si buscamos efectivamente erradicar el feminicidio y sancionar los responsables de su comisión.

Responsabilidad penal de las personas morales en el feminicidio

La antigua discusión doctrinaria respecto a la imposibilidad de que a las personas morales se les atribuyan sanciones penales, en México se ha ido desvirtuando a partir de que el artículo 11 Bis del Código Penal Federal, hizo un listado limitativo de aquellos delitos en los que sí se podrán atribuir consecuencias jurídicas a las personas jurídicas con los parámetros que establece el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 421 a 425.

Entre ellos, sin embargo, no se encuentra enlistado el feminicidio, a pesar de los antecedentes que se han presentado en los que es claro que personas morales como Liverpool y los diversos Hoteles de la Ciudad de México han estado relacionados con la comisión de este delito. Es claro que Liverpool o los diversos hoteles en los que se han cometidos estos delitos fueron registrados con actividades lícitas que sus miembros contemplaron en sus estatutos como aquellas que serían el fin para el que se creó la persona moral, no obstante, algunas de las actividades que las personas morales y las personas que la integran, en ocasiones pueden constituir violaciones a la ley penal.

El propio Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 421 que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, procede en los casos en que los delitos sean, entre otros motivos, cometidos en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen , cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización.

Asimismo, el Código Nacional de Procedimientos Penales11 establece sanciones adaptadas a la naturaleza jurídica de las personas morales, que podrían aplicarse perfectamente a las circunstancias de un hotel, por ejemplo, como aquellos que han estado involucrados en la comisión de los feminicidios mencionados en la Ciudad de México, como lo son multas, la suspensión de actividades y clausura, incluso como medidas cautelares. Penas que es viable aplicar a las personas morales en los casos de feminicidio, pues tendrían la finalidad de intimidar y prevenir a quienes las representan y administran, de forma que no participen directa, ni indirectamente, o toleren, la comisión del delito de feminicidio que ya ha ocurrido en la privacidad de sus instalaciones, que se han constituido como un medio para la comisión de este delito violento; delito que se cometió en contra de las mujeres que son sus usuarias, o peor aún, en contra de sus empleadas, que con tal de obtener un beneficio o no perderlo -como actuó Liverpool en el caso del feminicidio registrado en sus instalaciones- activamente llevo a cabo acciones para ocultar la comisión del delito de forma que no se vieran afectadas sus ventas.

De tal forma, que el llamado “velo corporativo” de las personas morales no debe ser más una excusa para que se evada la importación de justicia en México. El Poder Judicial Federal ha establecido que en algunas ocasiones las personas morales realizan conductas abusivas de sus derechos o constitutivas de fraude o de simulación ante la ley, con distintas implicaciones que denotan un aprovechamiento indebido que ha llevado a generar inclusive afectaciones a los derechos de los de la sociedad, como lo representa el feminicidio. Precisamente derivado de ese aspecto negativo en su actuar, puntualmente se indicó que, se justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos que permitan conocer realmente si el origen y fin de los actos que aquéllas realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios tuitivos de que gozan .12

Las complicaciones en la integración de carpetas de investigación por feminicidio

El tema del feminicidio se puede analizar desde muchas aristas, por lo complejo del fenómeno. No obstante, resalta un elemento pragmático que se ha presentado en el trabajo del día a día de la Fiscalía General de la Republica y las Fiscalías Estatales, La integración de las carpetas de investigación que presuntamente deberían realizarse en el contexto de una investigación por el delito de feminicidio, en muchos casos terminan en investigaciones en las que se clasifica la conducta como homicidio doloso. Según datos de la propia Fiscalía General publicados en el 2020 solo 1 de cada 5 asesinatos de mujeres se tipificaron como feminicidio, y el resto fueron clasificados como homicidio doloso.13

Por su parte, el Observatorio Nacional de Feminicidio, igualmente en 2020 publicó que de los homicidios que ocurren diariamente en el país, sólo el 25% se investiga como feminicidio. Porcentaje que varía mucho dependiendo de la entidad que se analice. Por ejemplo, en 3 estados el 0% de las muertes intencionales de mujeres se clasificaron como feminicidio: Tlaxcala, Tamaulipas y Guerrero.14

Estos datos son motivo de preocupación pues son indicador de una de dos cosas, la primera, que acreditar los elementos del tipo penal de feminicidio conforme al artículo 325 del Código Penal Federal, ha resultado en extremo dificultoso en los hechos, o la segunda, que algunas de las investigaciones en estos casos han sido realizadas de manera inadecuada; en ambos supuestos, es un elemento que sin duda debemos considerar pues las mujeres ya se enfrentan no sólo a los distintos tipos de violencia y a los impactos psicosociales derivados de ella, sino también, en algunos casos, a los obstáculos en la búsqueda de acceso a la justicia.

Por otra parte, sobre las causales de esa atención presuntamente inadecuada en la integración de las carpetas de investigación por el delito de feminicidio, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en 2019 emitió una serie de recomendaciones a la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, (hoy Fiscalía) documentando que las principales razones que derivan en la omisión de la tipificación del feminicidio son tres principales, que pudiere ser equivalentes a nivel federal:15

• Un patrón de impunidad sistemática en la intervención policial, la actuación ministerial y la integración de las investigaciones que adolecen de perspectiva de género y de enfoques diferenciados.

• Las indagatorias parecen concentrarse en diligencias aisladas más que en una teoría del caso y las agresiones parecen verse como episodios fragmentados.

• Falta de acompañamiento y protección de instituciones que deberían estar trabajando para prevenir, erradicar y sancionar esas conductas.16

Más allá de todas estas consideraciones que sin duda son relevantes, el punto a destacar es que hoy nos encontramos frente a un escenario donde hechos que pudieren ser constitutivos del delito de feminicidio son investigados y sancionados como homicidios dolosos, por lo que en la práctica, si la intención de la presente iniciativa es buscar que se reconozca, la responsabilidad penal de las personas morales en el delito de feminicidio, debemos considerarlo igualmente para el delito de homicidio de forma que se integra también al listado de los delitos que se indican en el artículo 11 Bis del Código Penal Federal.

Del análisis comparado en la legislación vigente encontramos que el Código Penal del estado de Yucatán y el Código Penal de la Ciudad de México, ya contemplan ésta posibilidad en sus artículos 16 bis fracción XXXVII,17 y 27 bis en correlación con el artículo 148 Bis y el capítulo I, del Libro Segundo parte especial del Título Primero Delitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad y el acceso a una vida libre de violencia,18 respectivamente, este último incluso previendo la posibilidad de que se establezca responsabilidad penal a las personas morales por cualquiera de los delitos contemplados en dicho Código, incluido el feminicidio siempre que se cumpla con los presupuestos que marca el propio Código; por lo anterior, esta adición al Código Penal Federal tiene precedentes legislativos de los que se desprenden elementos de análisis sobre su necesidad y viabilidad.

Conclusiones

Adaptar la legislación a la realidad, es sin duda un elemento que debemos considerar al momento de construir los instrumentos jurídicos que nos norman como sociedad. El camino que hemos recorrido hasta ahora en México para contar con la vasta legislación vigente en materia de género ha sido arduo y, en específico, para combatir la manifestación más extrema de violencia contra la mujer. Con la tipificación a nivel nacional y local del delito de feminicidio, contamos con un precedente en extremo significativo por los consensos que se requirieron para lograrlo y el debate público que se abrió a nivel nacional que nos ayudó a entender y hacernos consientes de los diferentes tipos de violencia a los que se enfrentan las mujeres en nuestro país.

Es así que, sin demeritar estos avances, el registro de los casos de feminicidio en los que las personas morales han formado parte activa en su comisión es un elemento que no podemos continuar ignorando. Por lo anterior, es imperante que por todos los medios posibles busquemos reducir las cifras de feminicidios en México, más aún, si nos encontramos en un escenario en el que la legislación vigente nos permite atender esta circunstancia enlistando al feminicidio como uno de los delitos contemplados en el artículo 11-Bis del Código Penal Federal, de forma que se atienda lo señalado en el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala que para estar en condiciones de sancionar a las personas morales por la comisión de delitos, estos deberán encontrarse expresamente contemplados para este fin.

Es de hacer notar que, hasta la fecha, el reciente desarrollo de la legislación que contempla la responsabilidad penal de las personas morales se ha enfocado en facilitar la sanción de estas entidades, cuando se cometen delitos de naturaleza patrimonial. No obstante, las cifras y los hechos nos muestran que es relevante incluir en este catálogo al feminicidio, pues protege el bien jurídico más importante, la vida, al mismo tiempo que busca facilitar las labores de las autoridades de procuración e impartición de justicia en la búsqueda de justicia para las víctimas de este delito, así como para sus familias.

Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a la consideración de esta LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 11-Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 11-Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Primero
Responsabilidad Penal

Capítulo I
Reglas generales sobre delitos y responsabilidad

Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

I. a XVI...

XVII. Homicidio, previsto del artículo 302 al 309.

XVIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de febrero de 2007; y su Reglamento, publicado en el DOF el 11 de marzo de 2008; el Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, publicado en el DOF Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2020.

2 Cfr. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999.

3 Cfr. https://genero.congresocdmx.gob.mx/wp-content/uploads/2021/06/ENDIREH.p df

4 Cfr. https://drive.google.com/file/d/1btj0rWQjIn3mlUKXcKrAxhSHPoOe58T6/view

5 Cfr. https://oig.cepal.org/es/indicadores/feminicidio

6 Cfr. https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2022/01/20/feminicidios-en-mex ico-2021-es-el-ano-mas-violento-contra-las-mujeres/

7 Cfr. https://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/df/2016/01/18/dan-45- anos-de-prision-feminicida-de-liverpool

8 Cfr. https://larepublica.pe/mundo/2019/12/24/mexico-liverpool-tienda-que-enc ubrio-feminicidio-de-angelica-trinidad-romero-vende-productos-contra-la -violencia-de-genero-redes-sociales-reaccionan-feminismo-nchs/

9 Cfr. https://www.reporteindigo.com/reporte/hoteles-feminicidas-en-la-ciudad- de-mexico-delitos-fiscalia-personal/

10 Cfr. https://diario.mx/juarez/continua-busqueda-en-el-hotel-verde-20210310-1 771301.html

11 Cfr. Artículo 422 del Código Nacional del Procedimientos Penales, publicado en el DOF el 19 de febrero de 2021.

12 Cfr. Técnica del “Levantamiento del velo de la persona jurídica o velo corporativo”. Su sustento doctrinal y la justificación de su aplicación en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1271, jurisprudencia por reiteración de tesis.

13 Cfr. https://www.animalpolitico.com/2020/02/fiscalias-indagan-feminicidio-as esinatos-mujeres/

14 Cfr. https://onc.org.mx/uploads/Ags2020-rev.pdf

15 https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/nova-iustitia /article/viewFile/39467/36304

16 https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap2.htm

17 Cfr. https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/digestum/marcoLegal/03/2012/DIG ESTUM03002.pdf

18 Cfr.

https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/9cd0cde f5d5adba1c8e25b34751cccfdcca80e2c.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de marzo de 2022.

Diputada Andrea Chávez Treviño (rúbrica)

Que reforma el artículo 303 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 303 del Código Civil Federal, en materia de prohibición de salida del territorio nacional a deudores alimentarios morosos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho “... a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.1 Los Estados que forman parte de la comunidad internacional deben velar por el cumplimiento de este derecho en la sociedad.

Aunado a lo anterior, el tercer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de las personas a una alimentación “nutritiva, suficiente y de calidad”, que deberá garantizar el Estado.2

En ese sentido, se estableció la creación de una “pensión alimenticia”, a través de la cual persona que está obligada a dar alimentos recibe el nombre de “deudor alimentista” o “deudor alimentario” y la persona que tiene derecho a recibirlos recibe el nombre de “acreedor alimentista” o “acreedor alimentario”.3

El artículo 308 del Código Civil Federal establece que la obligación de una persona para proveer alimentos comprende lo siguiente:4

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida , el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad . Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Por lo anterior se comprende que los alimentos comprenden derechos básicos como la comida, la vestimenta de la persona, un lugar en el cual pueda vivir y su asistencia médica en caso de requerirla; Asimismo, cuando los alimentos son otorgados a un menor de 18 años de edad, adicionalmente de lo ya señalado, comprende también los gastos relativos a su educación primaria y los relativos para poder proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados para cada menor de edad y sus circunstancias.

De conformidad con el artículo 317 del Código Civil Federal, la “pensión alimenticia” puede consistir en lo siguiente:5

Artículo 317. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Ahora bien, lo relativo a la obligación por parte del deudor alimentario respecto de proveer alimentos, no necesariamente se garantiza su cumplimiento de esta obligación, por lo cual se pueden transgredir los derechos de las personas acreedoras alimenticias, ya que en la práctica suele suceder que el deudor alimentario de manera intencional deja de cumplir con su obligación en el término estipulado en la sentencia o en el convenio, con lo cual estos deudores alimentarios incurren en mora.

Por esta razón, desde 2011 se consideró la creación de un sistema jurídico conocido como “Registro de Deudores Alimentarios Morosos”, mecanismo que funciona para asegurar el cumplimiento del pago de la obligación de dar alimentos, cabe señalar que este mecanismo o sistema jurídico se desarrolla a nivel estatal, es decir existe un registro de deudores en cada una de las 32 entidades federativas que conforman nuestro país. Las consecuencias de ser deudor alimentario moroso son múltiples, entre las que se encuentran las siguientes:6

• Anotación en el Registro Público de la Propiedad de ser un deudor alimentario moroso;

• En caso que el deudor alimentario pretenda contraer matrimonio, el juez del registro civil estará obligado a informar a la persona contrayente sobre la existencia de su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y

• Se proporcionará información a las sociedades de información crediticia, respecto de la persona deudora alimentaria morosa que pretenda celebrar un convenio con éstas, a fin de abrir una cuenta o solicitar un crédito.

Estas consecuencias son mayores, y en materia de migración, desde el 21 de abril de 2016 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma del artículo 48 de la Ley de Migración, entre la cual destacó la prohibición de la salida del territorio nacional, de personas de nacionalidad mexicana o extranjeras que sean deudores alimentarios y no cumplieron con sus obligaciones respectivas, siempre que sea la deuda por un periodo mayor de 60 días, de conformidad con lo siguiente:7

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

I. a V. ...

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días , previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley.

Cabe señalar que de conformidad con el Código Civil Federal, la obligación de proveer alimentos puede corresponder a los padres, hijos, hermanos, parientes colaterales y tutores, así como los descendientes o ascendientes colaterales más cercanos en caso de incumplimiento de alguno de los anteriores, por lo que la anterior reforma comprendía a cada uno de ellos, siempre y cuando se encuentren en el supuesto de existir un juicio de alimentos en el cual la persona obligada no cumpliera con sus obligaciones en un periodo mayor de 60 días, para lo cual deberá mediar una solicitud de una autoridad competente para determinar que la imposibilidad de la salida del territorio nacional por parte de la persona deudora alimentaria.

Ahora bien, cuando se trata de la obligación de los padres para otorgar alimentos a sus hijos menores de edad, tampoco se garantiza su cumplimiento, el cual debería ser fundamental, ya que se pone en riesgo los derechos básicos de los menores de edad, tales como la comida, alojamiento, vestimenta y educación, originando múltiples demandas en contra de los padres o tutores de menores de edad, las cuales en su mayoría no son resueltas de forma expedita, siendo el único afectado el menor de edad.

Por estas razones y a través de la resolución de un juicio de amparo, el 26 de noviembre de 2021 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en el Semanario Judicial de la Federación una jurisprudencia que avala la facultad de un juzgador para prohibir la salida del país a quienes no hayan pagado la pensión alimentaria de los hijos, de conformidad con lo siguiente: 8

Restricción de salir del país al deudor alimentario de un menor de edad. Es proporcional, siempre que medie una debida valoración judicial del caso concreto (interpretación del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración).

Hechos: En un juicio de alimentos se impuso como medida cautelar al deudor alimentario de un menor de edad la restricción de salir del territorio nacional. En contra de esta determinación, el deudor promovió demanda de amparo indirecto, el cual le fue concedido para que el juzgador de origen fundara y motivara debidamente su resolución y sobreseyó en el juicio por el artículo reclamado; en la revisión interpuesta contra la sentencia de amparo se revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento. En cumplimiento de la revisión, el juez de distrito instructor repuso el procedimiento y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo por algunos actos, negó el amparo respecto del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración y otorgó el amparo por el auto en el cual le fue impuesta la medida cautelar. Inconformes con la anterior resolución, las partes interpusieron recursos de revisión, de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente para conocer sobre el tema de constitucionalidad y remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse al respecto.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, atendiendo a una interpretación conforme, la restricción temporal de salir del país, dispuesta en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, frente al derecho de alimentos de un menor de edad, cumple con los requisitos de legalidad, finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para su valoración debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.

Justificación: Primeramente, se reconoce que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, constituyen un derecho para los menores de edad, una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores y un deber a garantizar su actualización por parte del Estado. Por otro lado, el derecho de salir del país es parte del derecho de circulación y de residencia como derecho humano protegido por el parámetro de regularidad constitucional. Sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos convencionales y constitucionales. Así, el artículo 48 de la Ley de Migración reitera el derecho a salir libremente del país, en congruencia con el artículo 11 constitucional, además, éste también establece que el derecho de entrar y salir del país está subordinado a las facultades de las autoridades judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil y a las autoridades administrativas en relación con las limitaciones que impongan las leyes sobre migración; esto es, para el ejercicio de tal derecho existen excepciones que son aplicables al deudor alimentario . En lo pertinente, la fracción VI del artículo 48 citado que establece la excepción de salida del país libremente, es aplicable al deudor alimentario cuando éste deja de cumplir con sus obligaciones alimentarias por un periodo mayor a sesenta días; es decir, más de dos meses, aproximadamente. Ahora bien, dicha restricción se actualiza o no previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras excepciones legales. Así, dicha restricción no se debe aplicar en automático, sino mediante una valoración judicial, la cual tiene como objetivo la aplicación de la norma, mediante la cual el juzgador determina con base en los diversos elementos si se actualiza el supuesto normativo, evalúa los derechos en juego para arribar a una decisión razonable, a través de una decisión fundada y motivada. Adicionalmente, las restricciones a la libertad de circulación deben ser revisadas periódicamente para que no se prolongue la medida de manera injustificada. Esto es, que por ejemplo en el caso de que se haya impuesto la restricción y ésta sea cumplimentada o carezca de sentido en las circunstancias del caso, la misma deba ser levantada con celeridad y de manera efectiva. En atención a lo anterior, la restricción en estudio de salida del país para deudores alimentarios cumple con los requisitos de: i) Legalidad, al estar prevista en la Ley de Migración y es un punto acorde al parámetro de constitucionalidad; ii) Finalidad, ya que está enfocada en hacer cumplir la pensión alimenticia, en el caso del menor de edad, en tutela del interés superior, mediante la restricción en comento hasta en tanto se cubra el adeudo, lo que resulta una finalidad constitucionalmente válida; iii) Idoneidad, siendo que la referida medida funge, por un lado, como una limitación e incentivo para el cumplimiento de ésta, así como una medida cautelar para su mejor exigibilidad en la vía interna; iv) Necesidad, ya que se reconoce que para dar cumplimento al pago de alimentos, pueden existir diversas modalidades para garantizarla, pero no necesariamente son medidas de carácter inmediato que garanticen de manera expedita la liquidación de la pensión adeudada, sino requiere un procedimiento que puede demorar dependiendo de las necesidades básicas del acreedor alimentario, por lo que tales medidas no son excluyentes entre sí, sino en su caso, pueden ser medidas complementarias para hacer cumplir una obligación esencial como es la pensión alimenticia a menores de edad; v) Proporcionalidad frente a los alimentos del menor de edad, pues se estima que la medida impugnada es razonable para restringir temporalmente el derecho de libertad de tránsito, pero en su dimensión exclusiva de salir del país, ya que frente a ello impera el principio constitucional del interés superior de la niñez, particularmente respecto del derecho de alimentos en su dimensión del derecho a la vida digna, por lo que el derecho a la libre circulación se garantiza en sus otras dimensiones como lo es el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su residencia en el lugar de su preferencia en éste, por lo que se considera que el grado de protección de este derecho puede graduarse dependiendo su dimensión, como sería en el caso, el salir del país. Esta particular dimensión puede considerarse, por lo general, más eventual y menos esencial que las otras dimensiones que contempla el derecho de circulación y residencia en el territorio nacional como derecho fundamental. En consecuencia, se estima que es proporcional a la restricción dispuesta por la norma, siempre que se interprete en el sentido de que debe mediar una debida valoración judicial del caso concreto, de conformidad con el parámetro expuesto.

Por lo anterior, desde el lunes 29 de noviembre de 2021, la aplicación de este criterio se considera obligatoria para las y los juzgadores que conozcan de estos supuestos.9

Si bien la libertad de una persona de salir del país forma parte de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de que el Estado forma parte, derechos como la libertad de tránsito, la libre circulación y la libertad de residencia; Sin embargo estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a restricciones por el Estado, como una medida para establecer la protección de los derechos y libertades de terceros, así como una medida de protección a la seguridad nacional, el orden y la moral públicas y la salud de la sociedad.10

Aunado a lo anterior, cabe señalar que actualmente la restricción para salir del territorio nacional del deudor alimentario de un menor de edad, debe ser siempre a través de la mediación o valoración judicial, y por su parte, la Ley de Migración establece esta restricción para los deudores alimenticios en general que no hayan cumplido con sus obligaciones en un periodo de 2 meses, sin embargo, dado a la importancia para poder garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los deudores alimentarios de proveer los alimentos a los acreedores alimentarios, quienes son sus hijos menores de edad, es necesario que tomando como antecedentes tanto el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo ya establecido en la Ley de Migración, se pueda establecer una reforma a la Código Civil Federal , en la que se busque garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores a proveer alimentos a sus hijos, con la finalidad de no trasgredir los derechos de los menores de edad y asegurar que puedan contar con alimentación, un lugar en donde vivir, vestimenta y la educación de calidad para garantizar su futuro.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 303 del Código Civil Federal, en materia de prohibición de salida del territorio nacional a deudores alimentarios morosos

Único. Se reforma el artículo 303 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Las personas que tengan carácter de deudores alimentarios y dejen de cumplir con sus obligaciones por un periodo mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, no podrán salir del territorio nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Justia, Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Disponible en https://mexico.justia.com/derecho-de-familia/registro-de-deudores-alime ntarios-morosos/

4 Cámara de Diputados, Código Civil Federal. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

5 Ídem.

6 Justia, Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Obra citada.

7 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración. Disponible en

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5433963&fecha=21/04/2016

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Restricción de salir del país al deudor alimentario de un menor de edad. Es proporcional, siempre que medie una debida valoración judicial del caso concreto (interpretación del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración). Disponible en
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=
Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2026%20de%20noviembre%20de%202021.%20Todo&TA_TJ=1&Orden=
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2023839&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202147&Instancia=-100&TATJ=1

9 Expansión Política, “La Corte avala prohibición: deudores alimentarios no podrán salir del país”. Disponible en https://politica.expansion.mx/mexico/2021/11/30/deudores-alimentarios-n o-podran-salir-del-pais-avala-scjn

10 El Financiero, “Padres incumplidores con pensión alimenticia no podrán salir de México, determina la Corte”. Disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/11/29/padres-incumplidore s-con-pension-alimenticia-no-podran-salir-del-pais-determina-la-corte/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, de acuerdo a información del último Censo de Población y Vivienda que se llevó a cabo en el año 2020 somos ya 126 millones, 14 mil, 24 habitantes en total y contando.1

Una población significativa, creciente y sobre todo diferente y diversa no sólo en lo que a su composición se refiere, sino también respecto a sus necesidades, requerimientos, gustos, elecciones y perspectivas de vida, entre muchos aspectos más.

Lo anterior no es nuevo, siempre ha sido así y, a pesar de ello, han sido muchos los errores que hemos cometido repetidamente en cuanto a la atención de los requerimientos y particularidades de muchos sectores de nuestra población se refiere.

Por ejemplo, es válido señalar que como sociedad hemos aprendido poco a poco y sobre la marcha a adaptarnos a las exigencias de los cambios y a reaccionar o atender oportunamente nuestras necesidades tanto históricas como coyunturales, así como también a reconocer que estos cambios traen consigo muchas diferencias en diversos aspectos, las cuales hemos tenido la capacidad de aceptar con tolerancia.

Sin embargo, debemos también advertir que no hemos sido así ante todos esos cambios, ya que es innegable el hecho de que no ofrecemos el mismo grado de tolerancia y respeto cuando de reconocer y aceptar a la diversidad prevaleciente y existente entre nuestra sociedad se refiere.

Quizás por eso somos desafortunadamente una sociedad con graves y severos rezagos y pendientes en temas de igualdad, equidad y no discriminación; por ejemplo, en contra y en perjuicio de todas las mujeres que habitan o transitan en nuestro territorio y, a su vez, en contra por igual de las oportunidades para su pleno desarrollo, el cual por derecho les corresponde.

Ello, a pesar y por encima de que, tanto como nación al igual que como sociedad, estos rezagos y pendientes nos han afectado en una u otra forma a todos ya sea directa o indirectamente.

Ante estos crecientes rezagos como país, hemos visto cómo perdemos y salimos perjudicados todas y todos por igual.

Sin embargo, y a pesar de advertir lo anterior, tristemente en materia de igualdad y perspectiva de género hemos permitido que la indiferencia social e incluso la institucional se instalen para profundizar nuestras carencias.

Esta situación, además, nos impide diseñar las políticas públicas y programas gubernamentales adecuados y eficientes para hacerle frente de manera efectiva a esas sistemáticas y, a la vez, estructurales condiciones desfavorables que diariamente en nuestro país tanto niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores padecen.

Reconocemos que hemos tenido, afortunadamente, avances significativos para atender este pendiente, pero la realidad nos hace ver que estos logros son insignificantes e insuficientes, cuando se trata de generar entre el gobierno y la población en su conjunto la corresponsabilidad necesaria e imprescindible para atender, erradicar y prevenir entornos y expresiones de marginación, violencia, vulnerabilidad, inseguridad y rezago; no sólo para las mujeres, sino para otros sectores vulnerables más que hay en nuestra población.

Cabe señalar que lograr ese proceso cultural y de civilidad entre toda nuestra sociedad es una condición sumamente fundamental si como nación de verdad deseamos y queremos avanzar en cuanto a garantizar los derechos a la mujer se trata.

Si no se supone así, basta reflexionar el hecho de que contamos desde hace un tiempo a la fecha con una normatividad en materia de igualdad, equidad y no discriminación hacia las mujeres de este país sumamente extensa; sin embargo y a pesar de eso, esta normatividad no está siendo efectiva, funcional, difundida o quizás ni siquiera aplicada sin excepción para cumplir con su cometido.

Por eso, nos guste o no, lo queramos o no aceptar y reconocer, la realidad es que, en México, día a día, todo lo que tiene que ver con esfuerzos, peticiones o exigencias en materia de perspectiva de género aún evoca automáticamente entre instituciones, autoridades y sociedad una suerte de rechazo.

De ahí que muchas voces o esfuerzos para enmendar lo anterior parecen insuficientes.

Esto nos ha salido muy caro como nación y nos obliga a extraer a nuestras autoridades de la zona de confort que ofrece la simulación, o bien, la superficialidad, en la atención de estos pendientes.

A nadie le es útil ni satisfactorio tener un país en donde la violencia hacia la mujer es un hábito socialmente aceptado, cotidiano y peligrosamente normalizado.

A nadie le sirve un país en donde sea habitual el asesinato, el hostigamiento, el acoso en todas sus formas, el abuso sexual, físico o verbal, el maltrato físico, psicológico o económico, la trata, o bien, la explotación sexual, laboral o salarial.

Por eso es muy importante estar pendientes para proponer, atender y privilegiar todo esfuerzo que busque eliminar, erradicar o prevenir esos negativos y nocivos escenarios.

Uno de estos pendientes que tantos problemas nos ha causado son los marcados roles de género, los cuales se han implantado entre la cultura y la conciencia social y familiar en todo nuestro país desde hace mucho tiempo.

Estos roles de género no sólo nos han dejado arraigados estereotipos que han sido un lastre tanto en la sociedad como también en las familias, sino también han representado formas de discriminación en contra de todas las mujeres en nuestro país en uno o diversos momentos de nuestras vidas.

Por eso, hoy y siempre las mujeres de este país, hemos luchado para levantar la voz y hacer entender a nuestras autoridades y a nuestra sociedad en su conjunto que necesitamos urgentemente lograr que entre todas nuestras familias se instale de manera permanente y efectiva un proceso de redefinición de las tareas que a cada integrante le conciernen, el cual deberá ser no sólo más asertivo sino también acorde a las exigencias de los cambios que conllevan estos tiempos modernos.

Requerimos un ambiente familiar en el cual las tareas del hogar sean divididas de manera más justa y equitativa, y en este reto es imprescindible que hagamos algo respecto a la responsabilidad compartida que debe haber en el cuidado de los hijos.

Ese es el espíritu de la presente iniciativa.

Tenemos que lograr que de manera efectiva en nuestra sociedad y en nuestros hogares el hombre tenga un papel más activo en esta labor fundamental para el funcionamiento adecuado de una familia y las relaciones familiares.

En cuanto al cuidado de los hijos debemos instalar entre los padres la corresponsabilidad efectiva y una parte inicial que va a ayudar a que esta exigencia sea cada vez más un hecho real, tiene que ver con lo relacionado a las licencias de paternidad, es decir, el permiso laboral para ausentarse por un determinado tiempo, al que accede todo trabajador en nuestro país cuando se convierte en padre.

Actualmente y desde hace bastante tiempo, nuestra Ley Federal del Trabajo contempla la licencia de maternidad, es decir, el derecho al que accede la mujer trabajadora en nuestro país desde el embarazo y hasta después del nacimiento de su hija o hijo.

En otras palabras, un descanso de 6 semanas anteriores y posteriores al parto, o de 6 semanas en caso de adopción, con goce de sueldo.

Este permiso laboral puede ser extendido hasta 8 semanas posteriores al parto, en caso de que los hijos hayan nacido con algún tipo de discapacidad.

Específicamente, encontramos establecido este derecho laboral para las mujeres trabajadoras de nuestro país en la fracción II y la fracción II Bis del artículo 170 de nuestra Ley Federal del Trabajo, que dice lo siguiente:

“Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. (...)

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban”.2

El espíritu de este artículo es básicamente apoyar a las mujeres trabajadoras de este país en el momento en que sean madres.

Sin embargo y en comparación respecto al hombre, en este punto poco se ha hecho. Lo que se ha logrado ha sido realizado muy recientemente y además de una manera equivocada porque se llevó a cabo de forma diferenciada en razón nuevamente del género, atendiendo estereotipos culturales arraigados y representando formas discriminatorias.

Lo anterior por lo siguiente:

Hasta hace aproximadamente poco menos de 10 años, específicamente el 30 de noviembre del año 2012, se adicionó una fracción XXVII Bis al artículo 132 de nuestra Ley Federal del Trabajo para hacer visible en nuestras normas las licencias de paternidad.

Fue una reforma que, de inicio, no se sustentaba como un derecho al hombre trabajador, sino como una obligación de los patrones respecto a los trabajadores que se convertían en padres, mediante el otorgamiento de un permiso por el nacimiento o adopción de sus hijos de sólo 5 días laborales.

En esto, tenemos una reforma como lo dije anteriormente discriminatoria para los padres y, además, una reforma que promueve esos nocivos roles de género al hacer una diferencia entre hombres y mujeres.

Así lo encontramos en el artículo 132 de nuestra Ley Federal del Trabajo que dice lo siguiente:

“Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII. (...)

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante”.3

Como podemos ver, estamos ante una diferencia abismal entre el tiempo concedido a las mujeres en su licencia de maternidad en comparación con el tiempo concedido para los hombres en su licencia de paternidad.

Si bien el argumento que sustenta esta diferencia versa en cuestiones médicas, la realidad es que no está armonizada en cuanto a criterios de la corresponsabilidad en el cuidado y crianza de los hijos que se requiere.

Ese es un punto fundamental que no podemos ni omitir ni permitir que se siga ignorando.

Esto representa un pendiente de inequidad en materia laboral, que en cuanto a funcionamiento y la forma igualitaria de asumir responsabilidades en el ámbito familiar necesitamos corregir.

El mensaje que esta marcada diferencia existente entre la licencia de maternidad y la licencia de paternidad manda a la sociedad es que tenemos todavía una visión corta, fragmentada y dispar de lo que implica la corresponsabilidad en el ámbito laboral y familiar respecto al cuidado y crianza de las hijas e hijos en la familia.

Es una muestra, además, de nuestra incapacidad como sociedad de erradicar y prevenir no sólo esos roles tradicionales y diferenciados por cuestiones o razones de género que tanto daño nos han hecho, sino también esos estereotipos extremadamente arraigados en nuestra cultura que nocivamente dictan que la casa o el hogar es el espacio natural que corresponde a las mujeres y que, en consecuencia, son ellas quienes pueden y deben responsabilizarse únicamente del cuidado y crianza de las hijas e hijos que tengan las familias.

Eso es una idea sumamente equivocada que debemos erradicar de nuestras leyes y por supuesto de nuestra conciencia colectiva y cultura familiar.

Precisamente lo anterior es lo que se busca corregir con la presente iniciativa que presento a consideración de esta asamblea el equiparar las licencias de maternidad y paternidad respecto a su duración como muestra no sólo de igualdad en materia de derechos laborales, sino también de igualdad respecto a asumir las obligaciones familiares.

Se trata de una reforma que busca homologar la duración de la licencia de paternidad con la duración que actualmente tiene la licencia de maternidad, es decir, a 6 semanas con goce de sueldo y con la posibilidad de ser extendida a 8 semanas con los mismos derechos laborales en el caso de que la hija o hijo haya nacido con cualquier tipo de discapacidad.

Esta reforma busca atender esta inequidad laboral en contra de los derechos del hombre respecto a la licencia de paternidad y, a la vez, es un esfuerzo para erradicar esa diferencia prevaleciente que, de manera indirecta, reafirma ese ancestral y tradicional rol de género en la responsabilidad respecto al cuidado y crianza de las hijas e hijos.

Por último, es conveniente advertir que este tema ya ha sido motivo de discusión y pospuesta su atención por criterios económicos.

Estoy segura que quienes integramos esta Legislatura histórica, la llamada Legislatura de la Paridad, alcanzada por primera vez en nuestra historia democrática como nación, no podemos ni debemos permitirnos el lujo de incurrir en la irresponsabilidad de posponer esta reforma en materia de igualdad laboral y responsabilidad familiar, si no lo hacemos así, lo de la Legislatura de la Paridad habrá sido solo anécdota.

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII. (...)

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de seis semanas laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el permiso podrá ser de hasta ocho semanas, previa presentación del certificado médico correspondiente;

XXVIII. a XXXIII. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se contravengan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/temas/estructura/

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_310721.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_310721.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, cada uno de ellos tienen sus propias funciones, en el Titulo Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Capítulo I, establece esta separación de poderes.

En el Capítulo II se establece que el Poder Legislativo se deposita en el Congreso de la Unión que está conformada por la Cámara de Diputados y el Senado de la República, se establece la forma de elección, instalación, requerimientos para ocupar estos puestos, su funcionamiento, duración de los periodos de sesiones, de la presentación de iniciativas y formación de leyes, así como sus facultades

En el caso del Poder Ejecutivo se establece en el Capítulo III de este Título Tercero en donde se deposita en un solo individuo que es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los requerimientos, duración en su encargo, facultades y obligaciones, establece que la administración pública centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Para el Poder Judicial se establece en el Capítulo IV, se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en el Electoral, Plenos Regionales, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito, requisitos para ser ministro de la Suprema, nombramientos, duración, funcionamiento, entre otras.

Del mismo modo se establece que entre estos tres poderes hay pesos y contrapesos para ser vigilantes unos de otros y desempeñar funciones respecto a su jurisdicción, además de sus leyes secundarias que les correspondan.

Tal es el caso de que derivado de la Reforma Laboral del 1º de mayo de 2019 recordemos que se hicieron grandes modificaciones a la ley, primero en donde se permite la libertad sindical, respeto a los derechos fundamentales, perspectiva de género, trabajos por sector, registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) la justicia laboral y la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCyRL) y Registro de los Contratos Colectivos de Trabajo (CCT).Como tal las Juntas de Conciliación y Arbitraje desaparecen para que se sustituyan por los Tribunales Laborales además de que serán dependientes del Poder Judicial tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, estas juntas de conciliación establecen una etapa de 45 días como requisito obligatorio para la solución de conflictos, lo que pretende es simplificar el procedimiento laboral para que sea expedito.

En el caso de los CFCyRL se establecen como un órgano descentralizado de la administración pública federal lo que quiere decir que ya no dependerán de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que a su vez depende del Poder Ejecutivo de la Federación, sino que ahora forman parte del Poder Judicial, en donde su principal función será la de conciliación laboral, registro de sindicatos a nivel federal y local.

Tal es el caso que en la reforma que se hizo a la Ley de Defensoría Pública se incluyen los servicios de asesoría jurídica para jubilados, pensionados, subempleados, eventuales y en general a las personas que dispongan de los Tribunales Federales, dentro de los transitorios de esta ley se establece la expedición de la Ley Orgánica del Centro Federal, y el traslado de los expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos se harán con seis meses de anticipación a que entre en funciones estos nuevos organismos.

De igual manera en la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece el Consejo de la Judicatura Federal será quien designe a la persona representante del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, así como funciones en materia laboral, uso de recursos de revocación, funciones de los jueces de distrito en materia de trabajo, entre otros.

Esta iniciativa plantea eliminar del despacho de asuntos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el de coordinar la integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento, debido a que están han cambiado de nombre y pasaron a ser responsabilidad del Poder Judicial de la Federación.Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue.

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VII. ...

VIII. Coordinar la integración y establecimiento de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;

IX. a XXII. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley Federal de Trabajo

• Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

• Ley de Defensoría Pública

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. Sin embargo, en lo fáctico las oportunidades laborales para hombres y mujeres no siempre son las mismas. Lastimosamente, los hombres por el simple hecho de serlo tienen acceso a mayores oportunidades que las mujeres.

En este sentido, es de señalar que de acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco) Centro de Investigación en Política Pública en el documento Índice de competitividad internacional 2021 la brecha salarial en México es de 13 por ciento. Es decir, por cada 100 pesos que un hombre gana en México, una mujer gana 87 pesos.1 De igual forma, dicho índice apunta que la brecha salarial existe en virtud de que los roles de género generan que las mujeres inviertan 2.6 veces más tiempo que los hombres en las tareas de cuidado que no son remuneradas.2 Es decir, las mujeres tienden a trabajar más horas sin remuneración alguna.

El informe anteriormente citado también hace referencia a que los países que tienen mayor participación en la economía de las mujeres como Noruega (60.6 por ciento) o Dinamarca (63.6 por cientoi), registran brechas salariales de género que resultan cercanas a 5 por ciento.3 Dicho de otro modo, a mayor participación en la economía de las mujeres, existe una menor brecha salarial entre hombres y mujeres.

II. Ahora bien, en cuanto a las mujeres en los puestos de toma de decisiones, cabe señalar que aún es necesario que se adopten medidas de carácter legislativo que contribuyan a que se garantice la paridad en los puestos de toma de decisiones.

La LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, por primera vez en la historia legislativa de nuestro país, se consiguió la paridad total ya que 250 mujeres y 250 hombres resultaron electos en las elecciones federales de 2021. Sin embargo, aunque es de celebrarse la existencia de una paridad total, es de lamentar que tanto la Mesa Directiva como la Junta de Coordinación Política, principales órganos de gobierno de la cámara baja, sean presididas por dos varones.

En el mismo orden de ideas, vale la pena señalar que de acuerdo con el Imco, organización que retoma una encuesta del Inegi en el texto Mujeres en la administración pública: más allá de la foto, en la administración pública federal existen 161 mil 372 mujeres, lo que equivale a 41 por ciento y 235 mil 671 hombres, lo que equivale a (59 por ciento).4 Es decir, en el servicio público de nuestro país existen muchos más hombres que mujeres.

De igual forma, según el informe anteriormente citado, el porcentaje de hombres dentro de los puestos de toma de decisiones de la administración pública federal es mucho mayor que el porcentaje de mujeres. A continuación se citará una gráfica comparativa entre hombres y mujeres por puesto y jerarquía dentro de las secretarías de Estado en 2021:

La gráfica anterior demuestra que aunque en las Secretarías de Estado exista paridad perfecta, en los demás cargos de toma de decisiones de la administración pública federal como son las subsecretarías de Estado, oficialías mayores, jefaturas de unidad, direcciones generales, direcciones generales adjuntas, direcciones de área, subdirecciones de área, jefaturas de departamento, y enlaces son ocupados en su mayoría por varones.

Lo anterior evidencia que las mujeres son afectadas de manera sistemática en virtud de que se les brinda muchas menos oportunidades para acceder a puestos de toma de decisiones dentro del sector público. Por ello, resulta preciso que la legislación mexicana se adecúe a fin de que se pueda alcanzar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

En este sentido, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano propone fortalecer nuestro marco jurídico a fin de que dentro del servicio público las mujeres puedan acceder a los puestos de toma de decisiones de manera paritaria. En específico se propone modificar el artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano a fin de que el principio de la paridad de género sea considerado dentro de los ascensos del personal de carrera a segundo secretario, primer secretario, consejero y ministro de la rama diplomático-consular, así como a coordinador administrativo en la rama Técnico-Administrativa dentro del Servicio Exterior Mexicano.

III. En cuanto al marco jurídico, existen múltiples disposiciones tanto nacionales como internacionales que hacen referencia a la igualdad entre hombres y mujeres.

En primer lugar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. la igualdad entre hombres y mujeres. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”5

En segundo lugar vale la pena señalar que el 6 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad con la que se modificaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de nuestra Carta Magna a fin de garantizar la participación pública de las mujeres en condiciones paritarias en puestos de toma de decisiones tales como Secretarías de Estado y sus homólogas estatales, diputaciones federales y locales, senadurías, regidurías, sindicaturas, integración de órganos jurisdiccionales, entre otros más. A la letra la Reforma Constitucional en materia de paridad establece lo siguiente:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

...

A. ...

I. a VI. ...

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

...

VIII. ...

B. ...

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. ...

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. a VIII. ...

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

...

...

II. a VI. ...

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

...

Artículo 94. ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la nación se compondrá de once integrantes, ministras y ministros, y funcionará en pleno o en salas.

...

...

...

...

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

...

...

...

...

...

...

Artículo 115. ...

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

...

...

...

...

II. a X. ... 6

La reforma constitucional anteriormente expuesta comenzó a rendir frutos tan sólo dos años después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en virtud de que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tuvo, por primera vez en su historia, una integración paritaria de 250 hombres y 250 mujeres. La reforma propuesta es concordante con el principio constitucional de paridad de género.

Por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos refiere en sus artículos 1o. y 2o. refiere la igualdad que existe entre todos los seres humanos así como la no discriminación por cualquier motivo. A la letra dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo , idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.7

En este sentido, resulta imperante que se garantice el acceso a oportunidades laborales en el servicio exterior mexicano en condiciones de paridad sin discriminación entre hombres y mujeres.

Asimismo, resulta necesario señalar que, aunque con múltiples reservas, Qatar ratificó la Convención de la Eliminación de todas formas de Discriminación en contra de la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) el 29 de abril de 2009.8 Dicha convención refiere en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2

Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. 9

Por ello, el objeto de la presente iniciativa es ampliar las oportunidades de las mujeres dentro del servicio público, específicamente, en el Servicio Exterior Mexicano, para lo que se plantean diversas modificaciones al artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Por lo expuesto, es que sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción I, incisos a) y c), del artículo 37; y se adiciona en la fracción I el inciso d) de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Único. Se reforma la fracción I en sus incisos a) y c); y se adiciona el inciso d), al artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 37. Los ascensos del personal de carrera a segundo secretario, primer secretario, consejero y ministro de la rama diplomático-consular, así como a coordinador administrativo en la rama Técnico-Administrativa, serán acordados por el secretario, previa recomendación de la Comisión de Personal. Al efecto, la Comisión de Personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

I. La evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función de las siguientes prioridades:

a) Méritos y eficiencia demostrados en el desempeño de sus cargos y comisiones;

b) Potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades;

c) La experiencia y la antigüedad en el rango y en el servicio, la cual será definitoria en igualdad de circunstancias; y

d) Paridad de género.

II. Exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de los aspirantes a ascenso.

Conforme el Reglamento de esta ley, podrá otorgarse puntuación adicional por obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales de México.

El resultado final de los concursos será del dominio público e inapelable.

No podrán presentarse a concurso de ascensos quienes se encuentren en disponibilidad conforme a la presente ley.

El secretario acordará los demás ascensos del personal de carrera previa recomendación de la Comisión de Personal una vez que reciba de la Subcomisión de Evaluación, las evaluaciones de los expedientes personales u hoja de servicios según el caso. En la evaluación se tomará en cuenta los méritos, la preparación académica, la experiencia y la antigüedad del personal, de conformidad con el Reglamento.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 García, F. (2021). Los roles de género en la brecha salarial. Imco Centro de Investigación en Política Pública. Recuperado de: https://imco.org.mx/los-roles-de-genero-en-la-brecha-salarial/
#:~:text=En%20M%C3%A9xico%20esta%20brecha%20es,mes%2C%20una%20mujer%20recibe%2087.>

2 ídem.

3 ídem.

4 Imco. (2021). Mujeres en la administración pública federal: más allá de la foto. Imco. Recuperado de:
https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/05/
20210511_Mujeres-en-la-APF_ma%CC%81s-alla%CC%81-de-la-foto_Documento.pdf

5 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. Recuperado de: <https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf>

6 Diario Oficial de la Federación. (2019). Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019

7 Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de:

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Transla tions/spn.pdf

8 Organización de las Naciones Unidas. (1979). Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de: <https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg _no=IV-8&chapter=4&clang=_en#EndDec>

9 Organización de las Naciones Unidas. (1979). Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ cedaw.aspx

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en materia ambiental, a cargo de la diputada María Macarena Chávez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, María Macarena Chávez Flores, diputada de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la denominación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; y los artículos 1, párrafo 2, párrafos 2, 7, 8; se adiciona párrafo 15 del artículo 2; artículo 4, artículo 5, se adiciona fracción VII al artículo 5; fracción IX del artículo 8; artículo 9, artículo 11, artículo 16, fracción VII; artículo 24 fracciones I y II; artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, fracción V, capítulo X, artículos 48, 66 y 67; todos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en materia de medio ambiente.

Exposición de Motivos

El medio ambiente en México necesita quién le proteja y estos son, las defensoras, y los defensores del medio ambiente, pues todas aquellas personas y grupos que trabajan por la protección de los derechos humanos relacionados a dicho tema son activistas. Estas defensoras y defensores son muchas veces también miembros y/o líderes de comunidades afectadas por las actividades desarrolladas por el estado y/o empresas en sus territorios, incluyendo a las comunidades indígenas; también pueden ser integrantes de movimientos de derechos humanos u organizaciones sociales.

La Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, define a una defensora o un defensor como cualquiera persona que trabaja por la promoción y la protección de los derechos humanos de manera pacífica.1

Las defensoras y defensores del medio ambiente están enfocados en exigir el respeto de los derechos a la tierra y los recursos naturales de las comunidades afectadas por proyectos del gobierno y privados, así como el derecho a la consulta previa y consentimiento libre, para el uso y explotación de su territorio.

En México, La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) es la dependencia de gobierno que tiene como propósito fundamental constituir una política de Estado de protección ambiental, que revierta las tendencias del deterioro ecológico y siente las bases para un desarrollo sustentable en el país. A través de una visión que busca que exista un país en el que todos abriguen una profunda y sincera preocupación por cuidar y conservar todo cuanto la naturaleza ha dado a nuestra patria, conciliando el genio humano con el frágil equilibrio de los demás seres vivos y su medio ambiente para alcanzar el desarrollo sustentable.2

Sin embargo, las comunidades y grupos se han visto obligados a organizarse para defender sus derechos, sus tierras y sus ecosistemas, ya que, al hacerlo, enfrentan riesgos elevados, al atentar contra intereses de actores con gran poder económico y político. Este grupo de defensoras y defensores no sólo se enfrentan a los riesgos inherentes a la defensa de los derechos humanos en la región, sino que además resultan más vulnerables a actos que atentan contra su vida, son blanco constante de difamación, campañas de desprestigio, y sufren de la utilización indebida del derecho penal en su contra.

El estado y las empresas están incumpliendo con su deber, no sólo en dejar de proteger los derechos humanos en el marco de los proyectos que desarrollan, sino que muchas veces son quienes actúan directamente en contra de las y los defensores del medio ambiente para sosegar sus voces, ya sea por medio de difamación en medios de comunicación, iniciando procesos judiciales sin fundamentos en su contra, propiciando que agentes de seguridad privada y, en su caso, del gobierno, incurran en agresiones físicas, verbales e intimidaciones contra dichos defensores.

De acuerdo al informe de la organización Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos (Red TDT), entre 2019 y 2020 se perpetraron 45 asesinatos de activistas en México, la Red TDT señala a los defensores comunitarios como los más vulnerables: 19 de ellos murieron por proteger la tierra y el territorio durante este periodo.

Esta asociación ha documentado decenas de crímenes contra defensores medioambientales, comunitarios, y de los derechos humanos. Entre el río Suchiate y el río Bravo, los activistas están siendo asesinados, esto se encuentra documentado por la Red TDT en su informe Semillas de Dignidad y Lucha .

La situación de las personas defensoras en México, indica que las agresiones “están diversificadas” y han sido perpetradas “por agentes del Estado, empresas o crimen organizado –muchas veces en colusión con las mismas autoridades–”, pero considera que todas ellas son “responsabilidad del Estado”. “México no es un país seguro para el ejercicio de la defensa de derechos humanos”, afirma el informe. Esta conclusión se suma a la advertencia de la Organización de Naciones Unidas sobre la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas defensoras en el país.3

El informe de la misma organización Red TDT documenta algunos casos conocidos, como el de Samir Flores. El activista había denunciado el impacto medioambiental de una planta hidroeléctrica en Morelos y quien fue baleado cuando salía de su casa a las cinco de la mañana, esto sucedió tres días antes de una consulta convocada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador, quien propuso dicha consulta sobre la central energética. Este tipo de acontecimientos hace que México sea considerado como el cuarto lugar entre los países más violentos para quienes defiende los recursos naturales, según la organización Global Witness.

El gobierno debe garantizar el cumplimiento a los derechos de las personas defensoras del medio ambiente, supervisando, fiscalizando o sancionando a las empresas frente a los distintos tipos de violencia o intimidación que estén llevando a cabo.

En la actualidad la defensa de los derechos de la tierra, el territorio y el medio ambiente, es interpretada como una actividad que pretende obstaculizar los negocios y el desarrollo, y por lo tanto es vista como ilegítima, motivo por el cual las empresas y/o responsables de mega proyectos que afectan el medio ambiente y entorno de las comunidades, no les importa afectar de manera directa e indirecta, un cambio en las vidas, modo de supervivencia, y el entorno de las personas en donde se pretenden instalar dichos proyectos.

Por otra parte, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas engloba un mecanismo por el cual la Secretaría de Gobernación opera, mediante una junta de gobierno, un consejo consultivo y una coordinación ejecutiva nacional, llevando a cabo el análisis de los casos presentados y denunciados ante esta instancia para dar atención inmediata según sea la circunstancia. La finalidad de esta iniciativa radica en reformar el título de la mencionada ley y diversos de sus artículos, para con ello hacer extensiva esta protección a los defensores del medio ambiente toda vez que estos se encuentran en vulnerabilidad a causa de la actividad que desarrollan.

La propuesta que a continuación se detalla, tiene por objeto proporcionar un comparativo de las modificaciones y adiciones planteadas como necesarias en dicha ley.

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Por lo anteriormente expuesto y fundado, quien suscribe somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la denominación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y los artículos 1, párrafo 2, párrafos 2, 7, 8, se adiciona párrafo 15 del artículo 2, artículo 4, artículo 5, se adiciona fracción VII al artículo 5, fracción IX del artículo 8, artículo 9, artículo 11, artículo 16 fracción VII, artículo 24 fracciones I Y II, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 fracción V, capítulo X, artículos 48, 66 y 67; todos de la citada ley en materia de medio ambiente

Único . Se reforma la denominación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y los artículos 1, párrafo 2, párrafos 2, 7, 8, se adiciona párrafo 15 del artículo 2, artículo 4, artículo 5, se adiciona fracción VII al artículo 5, fracción IX del artículo 8, artículo 9, artículo 11, artículo 16 fracción VII, artículo 24 fracciones I y II, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 fracción V, capitulo X, artículos 48. 66 y 67, para quedar como sigue:

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, del ejercicio de la libertad de expresión, el periodismo y la defensa del medio ambiente.

Esta Ley crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio ambiente , para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por los ejercicios de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

...

...

...

...

Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente , así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.

...

...

...

...

...

...

Persona Defensora del Medio Ambiente: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa del Medio Ambiente.

...

Artículo 4. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores Del Medio Ambiente .

Artículo 5. La Junta de Gobierno está conformada por 10 miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Un representante de organizaciones de Defensores del Medio Ambiente .

Artículo 8. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente con datos desagregados y con perspectiva de género;

Artículo 9. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por diez consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión, el periodismo y la defensa del medio ambiente.

Artículo 11. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos, en el ejercicio del periodismo, defensa del medio ambiente o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas o Defensores del Medio Ambiente y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.

Artículo 16. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

Artículo 24. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

I. Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista o Defensores del Medio Ambiente.

II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas

Defensoras de Derechos Humanos, Periodista y Defensores del Medio Ambiente .

III. ...

IV. ...

V. ...

Artículo 42. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

Artículo 43. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

Artículo 44. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente , para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto.

Artículo 45. La Federación promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

Artículo 46. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

Artículo 47. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos, Periodistas, Defensores del Medio Ambiente , y

VI. ...

Capítulo X
De la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente.

Artículo 48. Para cumplir el objeto de esta Ley, la Secretaría de Gobernación deberá prever los recursos necesarios en el anteproyecto de presupuesto de cada ejercicio fiscal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente .

Artículo 66. Comete el delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas y Defensores del Medio Ambiente , el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley.

Artículo 67. Al Servidor Público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, Defensora del Medio Ambiente , peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Environment/ImplementationReport/
Civil%20society%20organization%20joint%20reoprt%20SP.pdf

2 http://www.conabio.gob.mx/uicn/SEMARNATCONANP.html

3 Informe Defensores 2019-2020 RED TDT

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada María Macarena Chávez Flores (rúbrica)

Que reforma los artículos 226 y 464 Ter de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

*Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

El derecho a la salud es un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales del Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, por lo que el contenido de este derecho de acuerdo con lo que mandata el artículo primero constitucional debe ser conforme a la Carta Magna y los tratados internacionales.

En el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 4o.- (...)

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, establece que entre las medidas que los Estados deben adoptar es la creación de condiciones que aseguren asistencia médica y servicios médico en caso de enfermedad y la prevención y tratamiento de las enfermedades, como se señala a continuación:

Artículo 12

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 10, establece que los Estados adoptaran las medidas para garantizar el derecho a la salud a la inmunización de las principales enfermedades infecciosas y la prevención y tratamiento de enfermedades, que a la letra dice:

Artículo 10

Derecho a la Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. A fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

En la observación general número 14 (2000), “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” del Consejo Económico y Social, establece obligaciones más específicas de respeto y protección, para los Estados que buscan garantizar el derecho a la salud de sus habitantes, como se indica a continuación:

34. En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos. Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas.

35. Las obligaciones de proteger incluyen , entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología.

Asimismo en dicha observación número 14, determina que los Estados generarían violaciones de las obligaciones de proteger el derecho a la salud, cuando no se adopten las medidas necesarias para la protección de los consumidores contra las prácticas perjudiciales para la salud, como se muestra enseguida:

51. Las violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros. Figuran en esta categoría omisiones tales como la no regulación de las actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los demás; la no protección de los consumidores y los trabajadores contra las prácticas perjudiciales para la salud, como ocurre en el caso de algunos empleadores y fabricantes de medicamentos o alimentos;

A través de esta iniciativa se busca reforzar la protección y el respeto del derecho a la salud de la población que habita en México, a través del acceso efectivo a medicamentos de calidad.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos ha trabajado para evitar la aparición de medicamento caduco, fraccionado, maltratado, adulterado o falsificado, asegurado aproximadamente 533 toneladas de medicinas irregulares, en 194 operativos durante los últimos 5 años. Los avances en materia de regulación sanitaria en nuestro país han permitido que hasta el momento 4 millones 516 mil 560 piezas de los llamados “productos milagro” sean decomisadas. Sin embargo, aún falta mucho por hacer puesto que en el caso de la venta ilegal de medicamentos falsos en establecimientos y vehículos de distribución ha crecido 100 por ciento, principalmente en Michoacán, Guerrero, estado de México y Ciudad de México.1

En el sexenio anterior (2012-2018) se suspendieron más de 13 mil páginas de internet irregulares, de las cuales 1020 sitios están relacionados con la venta de medicinas ilegales, indicó la Cofepris. Se informó que en internet se habían identificado páginas donde se ofrecen medicamentos a granel o al menudeo, y son páginas electrónicas con dominios particulares, así como en redes sociales como Facebook.2

En el boletín número 5452 de la Cámara de Diputados,3 el día 12 de mayo de 2018, la Secretaría de Salud informó a la Cámara de Diputados que existe la probabilidad que entre el 50 y 90 por ciento de los medicamentos que se adquieren por internet sean irregulares; por ende, se corre el riesgo de que los fármacos contengan compuestos diferentes. Se indicó que la mayoría de estas medicinas carecen de registro sanitario que acredite su calidad, seguridad, así como su eficacia; su consumo puede agravar el padecimiento o enfermedad a tratar, poniendo en riesgo la salud del paciente.

Asimismo, el pasado 9 de febrero de 2022, la Cofepris alertó sobre la identificación de nueve lotes falsificados del verdadero medicamento Keytruda (pembrolizumab), clasificado como anticuerpo monoclonal y utilizado para tratar pacientes con melanoma metastásico o no removible y cáncer de pulmón.4

En el Informe de 2018 del Sistema Mundial de la Organización Mundial de la Salud, de vigilancia y monitoreo de productos médicos de calidad subestándar y falsificados,5 establece que los productos médicos de calidad subestándar y falsificados: (i) ponen en peligro la salud, prolongan las enfermedades e incluso matan; (ii) promueven la resistencia a los antimicrobianos y la transmisión de las infecciones farmacorresistentes; (iii) minan la confianza en los profesionales de la salud y en los sistemas sanitarios; (iv) crean desconfianza acerca de la eficacia de vacunas y medicamentos; (v) reducen los limitados presupuestos de las familias y los sistemas de salud; y (vi) proporcionan ingresos a las redes de delincuencia.

Es por lo anterior que, es de gran importancia para el Estado mexicano, regular la venta y la puesta a disposición de la población los medicamentos, ya que con el crecimiento de las redes sociales, el uso del internet y la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) que aún impera en el país, se puede ocasionar una vulneración al derecho a la salud de los habitantes de México.

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 226 y 464 Ter, de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 464 Ter, fracción III, y se adiciona el artículo 226, última fracción de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 226.- ...

I. a VI. ...

...

El comercio digital de medicamentos u otros insumos para la salud, sólo podrá realizarse a través de las páginas de internet de las farmacias legalmente autorizadas.

Artículo 464 Ter.- ...

I.- ... a II.- ...

III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos, páginas de internet, redes sociales, puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y

IV.-

...

Transitorio

Único.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.milenio.com/negocios/comercio-online-el-futuro-farmaceutico , fecha de consulta 8 de febrero de 2022.

2 Consultado en: https://www.milenio.com/negocios/comercio-online-el-futuro-farmaceutico , fecha de consulta 1 de febrero de 2022.

3 Consultado en:
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2018/Mayo/12/5452-Hasta-90-por-ciento-de-las
-medicinas-adquiridas-por-Internet-podrian-ser-irregulares-Secretaria-de-Salud, fecha de consulta 1 de febrero de 2022.

4 Consultado en: https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris-alerta-sobre-falsificaci on-de-medicamento-oncologico-keytruda?idiom=es, fecha de consulta 11 de febrero de 2022.

5 Consultado en:
https://www.who.int/medicines/regulation/ssffc/publicati ons/GSMS_report_SP.pdf, fecha de consulta 11 de febrero de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Adriana Campos Huirache, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Adriana Campos Huirache, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Las niñas y adolescentes no se encuentran exentas de la violencia feminicida, un número importante es sometida todos los días a tratos indignos, a gritos, golpes, jalones de cabello, quemaduras, hasta el abuso sexual, la violación y el feminicidio.

Esta situación no es advertida para determinar cuándo se encuentran expuestas a la violencia feminicida sin que se considere como feminicidio. La Organización de las Naciones Unidas (ONU, 2019) señala que, en México los casos de violencia contra la niñez son difícilmente denunciados “ya sea por temor al agresor, a la exposición pública, a la estigmatización, por desconfianza en las autoridades, por desconocimiento de los derechos o bien por la ausencia de mecanismos disponibles y accesibles para reportar y pedir ayuda”, por ello no se tienen fuentes de información permite medir y calcular de manera cabal e íntegra la violencia contra las niñas y adolescentes en México.

Entre 2010 y 2016 se registraron 9 mil 67 defunciones por homicidio de niñas, niños y adolescentes, 24 por ciento correspondiente a niñas y mujeres adolescentes.

Los datos con que cuenta el Inegi actualmente abarcan desde 2012, cuando se tipificó el delito de feminicidio, hasta el 2016. Los registros reportaron que hubo [...] 821 Defunciones Femeninas con Presunción de Homicidio de niñas entre los 0 a los 14 años de edad; 20 por ciento de estos asesinatos fueron cometidos contra niñas de menos un año de edad (160 casos), 27 por ciento en niñas de tan sólo 1 a 4 años de edad (227 casos), 19 por ciento fueron niñas de 5 a 9 años de edad (153 casos), el mayor porcentaje, 34 por ciento, se concentró en niñas entre los 10 y 14 años de edad (281 casos).

En 2017, 181 niñas menores de 15 años fueron asesinadas en nuestro país: 21 de ellas tenía menos de un año, 44 tenían entre 1 y 4 años, 29 entre 5 y 9 años y 87 estaban entre los 10 y 14 años, de acuerdo con los registros de defunción del Inegi.

Indignante resulta la impunidad cuando se arrebata la vida a una niña o a una adolescente. Ciertamente el reconocimiento del feminicidio por razones de género ya es reconocido y ha sido integrado al Código Penal Federal desde 2012 y en la mayoría de los códigos penales locales, sin embargo, y si este tipo de crímenes no se suele clasificar de esta manera cuando se trata de niñas.

¿acaso el Estado no debe proteger y garantizar la seguridad de la niñez y la adolescencia? ¿Por qué no se les reconoce como feminicidio? Hasta que se reconozca que la impunidad y las laxas penas son factores proclives para que continúen replicando estas prácticas nocivas, continuaremos leyendo notas de las trágicas muertes de niñas y adolescentes en manos de personas desequilibradas y evidentemente que son un peligro para la sociedad.

La clasificación imprecisa de los feminicidios infantiles hace que se registren como “parricidios”, homicidios por “negligencias de cuidado” o “infanticidios”. Además de que no se registra la relación entre el victimario y la víctima. Ante esta situación, es imperante visibilizar el problema del feminicidio infantil. El primer paso puede ser evaluar correctamente la magnitud del problema, reconocer que los crímenes que se cometen en contra de las mujeres menores de edad por razones de género son un problema urgente a resolver. Es obligación del estado y de sus instituciones tomar acciones ante las diversas formas de violencia contra las mujeres, especialmente una violencia tan extrema como lo es el feminicidio.

Se sabe que existe esta violencia, las niñas y adolescentes se encuentran asechadas y vulnerables no solo ante la violencia que mata, que viola, que mancilla, sino contra la violencia institucional que ignora un problema que por lo tanto se vuelve cómplice.

Reconociendo lo anterior, hace falta legislar asertivamente para evitar la impunidad y de manera justa castigar a las personas victimarias así como implementar y reforzar las políticas públicas de atención y prevención del delito, ello considerando que el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos, adicionalmente debe de reforzar las medidas de protección hacia los grupos históricamente en situación de vulnerabilidad ante la violencia exacerbada que obedece a una combinación de factores: exclusión, discriminación y violencia en la familia, la escuela y la sociedad, garantizando procedimientos eficientes, justos y no discriminatorios, así como garantizar un resarcimiento efectivo.

Dentro del marco normativo que soporta el abordaje para los derechos de niñas y adolescentes, se encuentra el siguiente:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

• Ley General de Víctimas;

• Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; y

• Ley de Asistencia Social.

Los derechos humanos de niñas y adolescentes están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de 2014), la cual les reconoce como titulares de derechos, entre ellos: derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, de prioridad, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, entre otros, esta legislación se robustece con un marco normativo formado por

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 1917), los tratados internacionales aprobados y ratificados por el país, y las leyes generales, federales y locales. El país presenta un marco jurídico complejo debido a su estructura federal, que impone la necesidad de contar con normatividades de distinta índole en sus 2,457 municipios y 32 entidades federativas, así como a escala federal (UNICEF, 2018, página 29).1

La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece un título con disposiciones generales donde se estipulan los principios generales de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de no discriminación, prioridad, derecho a la vida y la supervivencia, participación e interés superior de la niñez, definiéndose tales principios como ejes rectores del sistema. Asimismo, se establecen de manera puntual los derechos de las niñas y adolescentes de manera general, sin perjuicio de lo que los tratados internacionales de derechos humanos contemplan y otras normas nacionales. (Ruiz Carbonell, página 138).2

Con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado mexicano ha realizado importantes esfuerzos a favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, la falta de un marco general con un enfoque integral de garantía de derechos humanos, la ausencia de mecanismos de coordinación y evaluación para garantizar los derechos de este sector poblacional y la inexistencia de un sistema de información y recopilación de datos constituían serios obstáculos para asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En un esfuerzo por cambiar esta situación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contiene elementos que podrían permitir a México transitar hacia una nueva realidad y estructura que garantice los derechos humanos de las personas menores de edad.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Esta legislación respondería con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño representa la carta fundamental de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, que instaura una nueva visión de reconocimiento de su dignidad y de la calidad de personas titulares de derechos y por tanto de la garantía de protección como se plasma en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de corte garantista en los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo. El 4 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que abrogó la Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2000), a fin de reconocer los derechos humanos y las libertades fundamentales para lograr su desarrollo integral.

Para ello sirvan de contexto los cambios políticos y la transición del Estado mexicano, la inclusión en la carta fundamental del enfoque garantista,3 en el cual se advierte el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación, así como los principios pro persona y de progresividad, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la sociedad, lo anterior, aunado a lo mandatado en el artículo 4° de la Ley Suprema, a través de la cual se otorga reconocimiento a la niñez como sujetos de derecho y obliga a la transformación antes señalada para dar paso a una nueva era en el cumplimiento pleno de la totalidad de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Del binomio Constitución-Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se desprenden principios transversales de igualdad y no discriminación, vida, supervivencia y desarrollo, participación, interés superior de la niñez y autonomía progresiva de los derechos, entre otros

a) Igualdad y no discriminación

El principio de igualdad es fundamental en materia de derechos humanos, es el principio que les da razón de ser, que parte de la idea de que cada persona es igualmente digna a otras y que todas tienen en igualdad de condiciones derechos y la libertad de ejercerlos. Este eje de la convención establece que niñas, niños y adolescentes ejerzan progresivamente y en condiciones de igualdad todos los derechos (artículo 28 de la Convención) eliminando estereotipos y estigmas que se traducen en desigualdad. Todas las personas son iguales en dignidad humana, derechos y deberes.

Las niñas, los niños y los adolescentes han alcanzado avances sustanciales en el reconocimiento formal de sus derechos, han logrado cambiar los paradigma de ser objetos de derechos a ser sujetos, su reconocimiento formal y sustancial requieres de mecanismos de garantía, exigibilidad y justiciabilidad por el Estado, así como un cambio cultural en acompañamiento con la sociedad, de tal manera que se logre la protección y garantía sustancial para que estén en la posibilidad de desarrollarse plenamente.

b) Vida, supervivencia y desarrollo

Cada niño tiene derecho a la vida. Los gobiernos deben asegurar que los niños sobrevivan y crezcan en todo su potencial (UNICEF, no disponible):4

El derecho del niño a la vida implica también el hecho de asegurarles la posibilidad de crecer y desarrollarse en un ambiente favorable. Es indispensable, por tanto, que puedan beneficiarse de servicios médicos adecuados, de una alimentación equilibrada, de una educación de buena calidad, así como de un ambiente saludable (Humanium, no disponible).5

Niñas y niños deben tener la “posibilidad de desarrollarse de una forma sana y natural en cualquier tipo de situación (paz, guerra, catástrofe natural, etcétera) constituye no sólo una obligación de los Estados sino, también, una responsabilidad de los padres”.6 La vida, la supervivencia y el desarrollo tienen “un efecto sinérgico, que contribuye al efectivo cumplimiento de los otros derechos, y violarlos o no reconocerlos puede comprometer seriamente dicho cumplimiento”.7

Este principio es contundente en la defensa del derecho a la vida. La puesta en práctica de este derecho significa el reconocimiento de las desigualdades sociales y el nivel de capacidad de los Estados para garantizarlo, ante las circunstancias que atentan contra este principio, como efectos negativos de los embarazos tempranos, abortos clandestinos, conflictos armados, homicidios, extrema pobreza, etc. Al respecto el Comité es partidario de no escatimar recursos para lograr la supervivencia y el desarrollo de la infancia, incluyendo la salud y la educación.

c) Participación

El derecho a la participación incluye ser informados, emitir opinión, ser escuchados e incidir en las decisiones que se toman respecto de temas que son de su interés e incumbencia en el ámbito familiar, institucional, comunitario y en las políticas públicas, siguiendo siempre los principios de autonomía progresiva, atendiendo al interés superior del niño, a decir de UNICEF ( no disponible):8 “Para que dicha participación sea genuina, se debe apoyar la construcción de una opinión informada por parte de los niños, niñas y adolescentes y promover el asociacionismo como un espacio propio de la infancia y adolescencia y de representatividad entre ellos”.

La participación (IIN, OEA, 2010)9 es entonces el soporte que permite la formación de una ciudadanía responsable. Esto posibilita que niñas, niños y adolescentes puedan influir en su entorno social tomando decisiones que los beneficien, lo que requiere de mecanismos de participación permanentes con la participación sustantiva de la niñez y la adolescencia con enfoque de niñez, y se supere la visión adultocéntrica a la que hace referencia Gülgönen (2016, página 91).1o “A nivel institucional, se les permite expresar su voz en espacios exclusivamente creados por adultos, pero no existen oídos para escucharlos. Pueden entonces hablar, pero resulta en vano.” En efecto, el derecho a la participación no consiste únicamente en que niñas, niños y adolescentes se expresen, se deben involucrar en el proceso, y su voz debe resonar de tal forma que se refleje en las leyes, en el cambio de paradigma respecto al trato que las personas adultas hacia las personas en desarrollo y por supuesto en un ejercicio de derechos.

Este derecho adquiere especial relevancia a partir de que la participación activa de niñas, niños y adolescentes permite conocer sus necesidades y las probables vulneraciones de los que pueden ser sujetos y es en la familia, en la escuela, en los espacios comunitarios e institucionales que se debe prestar atención, ser empáticos y receptivos a fin de garantizar este derecho.

d) Interés superior de la niñez

La convención formula el principio del interés superior del niño como una garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos; es decir, el principio tiene sentido en la medida en que hay derechos y titulares (sujetos de derecho) y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos, se define como

Un principio garantista, de modo que toda decisión que concierna a los menores de edad debe ser prioritaria para garantizar la satisfacción integral de sus derechos por parte de todas las autoridades e instituciones públicas y privadas, además del entorno familiar del niño es también una norma de interpretación o de resolución de conflictos que actúa además como pauta primordial para dar solución a las controversias que pudieran presentarse con relación a otros derechos o sujetos de derechos. (SIPI, 2014, páginas 3-4).11

A decir del UNICEF (no disponible, página 2),12 este interés superior de la niñez es: “Es un principio jurídico garantista que potencia el reconocimiento de todos los derechos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes y su efectiva vigencia. Rige sobre toda medida o norma”, este mismo organismo señala que, es un derecho, un principio y una norma de procedimiento,13 y como tal debe aplicarse, este principio es incorporado en la Constitución federal hasta 2011.14

e) Autonomía progresiva de los derechos

El principio de autonomía progresiva “supone que en la medida que la persona avance en el desarrollo de sus capacidades de acuerdo con su edad toma control sobre ámbitos competenciales de representación o sustitución delegados a sus padres o al Estado” (Layno, 2012, página 17).15

De acuerdo con esta interpretación, niñas y niños van adquiriendo mayores capacidades para decidir en los asuntos que les afectan, “la idea de autonomía progresiva debe ser considerada en la aplicación de cualquier derecho del niño o adolescente” (González Contró, 2009, página 244).16

Esto nos lleva a la reflexión de que ciertamente niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos que en la medida en que van creciendo van adquiriendo connotaciones distintas, bajo esa tesitura: La infancia es concebida como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía, personal, social y jurídica (Cillero, no disponible).17

Por otra parte, la comunidad internacional reconoce los derechos de las niñas y las adolescentes, de tal forma que en el derecho internacional se han manifestado a través de distintos instrumentos encaminados a la protección y garantía de los derechos de esta población a través de ellos se observa una evolución, entre ellos se encentran los siguientes:

Declaración de los Derechos del Niño (1959)

Esta declaración, la primera declaración universal en el ámbito de las Naciones, surge posterior a la segunda guerra mundial y con el antecedente previo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en ella se expresan 10 principios (Dávila y Naya, 2006, página 80),18 la mayoría recogidos en esta declaración estaban ya perfilados en la Declaración de Ginebra de 1924, no obstante, aparecen algunas innovaciones importantes: una definición de niño y el principio del interés superior del niño. “Este planteamiento resulta innovador ya que debe estar por encima de cualquier otra consideración, abriendo la posibilidad a considerar a los niños como sujetos de derecho” (Dávila y Naya, 2006, página 80).19

Convención sobre los Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño (ONU,1989) es la carta de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que surge a efecto de garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, subrayando la obligación del Estado de garantizar su protección.

La convención es el documento más importante que la humanidad organizada ha creado para proteger y procurar el desarrollo integral de uno de los segmentos de población más marginados y vulnerables, como lo es la niñez. Consiste en la recopilación o codificación de la dispersión normativa que existe en materia de Derechos Humanos de la infancia. Es el mínimo de derechos que un Estado debe garantizar a su niñez para asegurarle su pleno desarrollo, en condiciones de igualdad, dignidad y seguridad (Copredeh, 2011, página 10).20

En la convención se establece que niñas, niños y adolescentes hasta los 18 años (CDN, 1989, artículo 1)21 son titulares de todos los derechos consagrados en la Convención del Niño por tanto “tienen derecho a medidas especiales de protección y, en consecuencia, con la evolución de sus facultades, pueden ejercer progresivamente sus derechos” (Campos, 2009, página 355).22 En el artículo 40 se señala que entre los derechos que se reconocen “de todo niño de quien se alegue que ha infringido leyes penales” (CDN, 1989, artículo 40), la obligatoriedad de los Estados de respetar sus derechos fundamentales, especialmente:

En la Convención de los Derechos del Niño se reconocen derechos que deben de garantizarse y que exigen de un examen minuciosos del entorno de niñas, niños y adolescentes cuando despliegan conductas antisociales o consideradas en la ley como antijurídicas, por lo que se hace énfasis en lo siguiente:

• Garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (CDN, 1989, artículo 6).

• Se deben de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (CDN, 1989, artículo 19).

Los Estados parte velarán porque

• Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

El combate del feminicidio es una obligación internacional. La representación de la ONU alertó que sólo en 2013 unas 2 mil 502 mujeres perdieron la vida. Según esos datos, de 1985 a 2013 en México se registraron 44 mil 646 muertes femeninas que, de acuerdo con su certificado de defunción, habrían sido víctimas de feminicidio.23

En la cuarta Conferencia mundial de la mujer, 24 de la que derivaron la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-1995, las y los asistentes determinaron que una de las esferas de especial preocupación a nivel mundial es, la violencia contra las mujeres “Objetivo estratégico D, “La violencia contra la mujer”. Señalando que la misma impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba o impide a las mujeres el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, reconociendo la obligación del Estado de proteger y promover esos derechos y todas las otras libertades de las mujeres.

Incrementar las penas en el injusto penal de feminicidio cuando se trate de víctimas menores de edad en los catálogos de delitos locales en 9 se considera el feminicidio en personas menores de edad: Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Durango, estado de México, Oaxaca, Tlaxcala y Yucatán.

Cuadro 1. Códigos penales del país, penas y sanciones frente al feminicidio.

Fuente: Elaboración propia a partir de la información de la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada al 5 de noviembre de 2021.

Desde una perspectiva de género se debe evaluar la realidad con enfoque de derechos humanos sobre toda muerte causada con dichas características y se debe reconocer el vínculo de violencia exacerbada contra las mujeres particularmente en su etapa de crecimiento y desarrollo con la discriminación que la reproduce para poder apreciar en su justa dimensión el alcance del deber de debida diligencia tomando en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos, la invisibilización y la impunidad de estas violaciones que perpetúa la aceptación social del fenómeno de violencia en razón de género, ello a fin de que se llegue a una vocación transformadora que sitúe la dignidad de las mujeres más allá de los efectos restitutivos en la articulación de una dignidad sustantiva, en el entendido que el sistema de justicia debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las condiciones socialmente establecidas en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como reparar las violaciones a los derechos humanos.

Lo anterior visibiliza la necesidad del establecimiento de un marco jurídico para la armonización legislativa con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género en las 32 entidades federativas, a fin de establecer de manera armónica la homologación de criterios y teniendo como finalidad superar inequidades para asegurar el ejercicio de derechos de las mujeres en igualdad de circunstancias. De este modo se pueden obtener los resultados de manera tangible, evitando las prácticas discriminatorias, por lo que debemos garantizar la perspectiva de género y la generación de un marco jurídico incluyente.

Si bien en la Cámara de Diputados se han llevado acciones a favor de las mujeres y desde esta tribuna se logró la incorporación del tipo penal de feminicidio, no se deben soslayar otras acciones urgentes, como lo es la visibilización el incrementar las penas cuando este delito se cometa contra personas en desarrollo, incapaces de repeler una agresión de tal magnitud.

Como última reflexión quiero recordar esta frase de Marcela Lagarde como un llamado de urgencia a la acción social y política: “Lo que caracteriza al feminicidio es la impunidad social y del Estado. Si no hubiera tolerancia social a la violencia hacia las mujeres no habría tolerancia del Estado a esos crímenes”.

Decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de feminicidio infantil

Único. Se reforma primer párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a VII. ...

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Las penas aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz de resistir al agente.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en México. México, 2018 p. 29 Disponible en <https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/SITAN-UNICEF.pdf>, 10 de octubre de 2020.

2 Ruiz Carbonell, Ricardo. Análisis jurídico de la nueva Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2016, página 138, Disponible en <http://www.ceav.gob.mx/wp-content/uploads/2016/06/servicio-de-aseso ria-externa-para-la-realizacion-de-un-estudio-sobre-la-violencia-contra -ni%C3%83%C2%91AS-4.pdf>, 11 de octubre de 2020.

3 Diario Oficial de la Federación. Reforma de la CPEUM, publicada el 10 de junio de 2011.

4 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (no disponible). La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La versión para los niños . Disponible en <https://www.unicef.org/sites/default/files/2019-11/CDN_version_nino s.pdf>, 3 de julio de 2020.

5 Humanium. Derechos del niño, ¿Qué entendemos por niños y por los derechos niño? Disponible en

<https://www.humanium.org/es/derecho-vida/>, 3 de julio de 2020.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Ciudades amigas de la infancia. Hablemos de participación . Disponible en <https://ciudadesamigas.org/hablemos-de-participacion-infantil/>, 29 de junio de 2020.

9 IIN, OEA. A 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño. La participación de niños, niñas y adolescentes en las Américas, Uruguay, 2010, Disponible en

<http://www.iin.oea.org/pdf-iin/A-20-anos-de-la-Conve ncion.pdf>, 3 de julio de 2020.

10 Gülgönen, Tuline. “Participación infantil a nivel legal e institucional en México ¿Ciudadanos y ciudadanas?”, en Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, 14(I), 2016, páginas 81-93. Disponible en

<http://www.scielo.org.co/pdf/rlcs/v14n1/v14n1a05.pdf >, 3 de julio de 2020.

11 Alegre, Silvana; y otros. Sistema de Información sobre la Primera Infancia en América Latina. El interés superior del niño. Interpretaciones y experiencias latinoamericanas, SIPI, cuaderno número 5, 2014, Disponible en <https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/documentos_ficha.as px?id=4622>, 3 de julio de 2020.

12 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Interés superior del niño, Ecuador. Disponible en <https://www.unicef.org/ecuador/informes/inter%C3%A9s-superior-del-n i%C3%B1o>, 30 de junio de 2020.

13 Ídem.

14 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Eleva a rango constitucional el interés superior y derechos de la niñez. Faculta al Congreso para legislar en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm>.

15 Layno Pereyra, Silvia E. “Autonomía progresiva de la voluntad”, en Manual para la defensa jurídica de los derechos humanos de la infancia, Uruguay, UNICEF, 2012, Disponible en <https://www.bibliotecaunicef.uy/doc_num.php?explnum_id=86>, 3 de julio de 2020.

16 González Contró, Mónica. “La reforma constitucional pendiente en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes”, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Revista de la Facultad de Derecho de México, volumen 61, número 256, 2011. Disponible en

<http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont /20/ard/ard7.htm>, 29 de junio de 2020.

17 Cillero Bruñol, Miguel. Infancia, autonomía y derechos: una cuestión de principios, Instituto Interamericano de la Niñez, <http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/explotacion_sexual/lectur a4.infancia.dd.pdf>

18 Dávila Balsera Paulí y Naya Garmendia Luis. “La evolución de los derechos de la infancia: una visión internacional”, en Encounters on Education, volumen 7, otoño de 2006, páginas 71-93. Disponible en

<597-Article%20Text-6050-1-10-20110430%20(3).pdf>, 21 de octubre de 2020.

19 Ídem.

20 Ibídem, página 10.

21 Organización de la Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño, 1989, Disponible en

<https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derecho s.pdf>, 20 de octubre de 2020.

22 Campos García Shirley. “La Convención sobre los Derechos del Niño: el cambio de paradigma y el acceso a la justicia”, Costa Rica, en Revista IIDH, número 50, 2009, páginas 351-378. Disponible en <https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25553.pdf>, 19 de octubre de 2020.

23 Consultado en <http://www.un.org/es>.

24 Informe de la cuarta Conferencia mundial sobre la mujer, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995 (publicación de Naciones Unidas, número de venta: S.96.IV.13) capítulo I, resolución I, anexos I y II.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Adriana Campos Huirache (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 8o. de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona siete fracciones al artículo 4o. y reforma la fracción II; el 8o. de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 documento elaborado por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su como un ideal común para todos los pueblos y naciones.

La Declaración establece los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo, en su artículo 22 señala el derecho de toda persona para satisfacer sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Así mismo, en su artículo 25, apartado 1, estable que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda , la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,2 en su artículo 11, señala que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (PIDESC),3 en su artículo 11, numeral 1, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados , y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho , reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. Así es como la Declaración Universal reconoce la vivienda adecuada como parte de un derecho que se salvaguarda por parte de los Estados en lo general o en algunos de los elementos que lo configuran.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, de 1988.4 En su artículo 11, numeral 1, determina el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; mientras que, su artículo 15, numeral 1, establece que la familia es el elemento natural y fundamental, por lo que debe ser protegida y en consecuencia se debe velar por el mejoramiento de su situación moral y material, en el que se inserta la vivienda.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,5 órgano que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observancia General6 que brindan orientación especializada a los Estados Partes con relación a las diversas obligaciones a las que están sujetos en virtud de un tratado internacional, estableció que el derecho a la vivienda se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos humanos, por lo tanto no es posible hablar de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.

En ese sentido, el Comité consideró que aun cuando la adecuación de vivienda puede determinarse por diversos factores, tales como: sociales, económicos, culturales y climatológicos , es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que, con independencia del contexto deben considerarse y están conformados por siete elementos de una vivienda adecuada los cuales tiene atributos cuantificables :7

a) Seguridad jurídica de la tenencia. Todas las personas deben gozar de un grado de seguridad de tenencia que les garantice protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener diversos servicios que se consideran indispensables tanto para la salud como para la seguridad, comodidad y nutrición. Por lo tanto, las personas deberían de tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia

c) Gastos soportables. Implica la obligación para que los Estados adopten medidas que garanticen que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en términos generales, conmensurados con los niveles de ingreso. Para ello, los Estados deben crear subsidios de vivienda para aquellos que no pueden costearse una, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.

d) Habitabilidad. Las viviendas adecuadas deben ofrecer un espacio que sea adecuado para sus habitantes y que los proteja del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.

e) Asequibilidad. Los grupos en situación de desventaja deben tener un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. De ahí que deba garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en esta esfera a: los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas que suelen producirse desastres y otros grupos de personas.

f) Lugar. Una vivienda adecuada deberá encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención a la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.

g) Adecuación cultural. La manera y los materiales utilizados para la construcción de las viviendas deben permitir la adecuada expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.

Atendiendo a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación8 ha señalado que, el derecho a una vivienda adecuada es elemental para el disfrute de otros derechos fundamentales, pues es necesaria para mantener y fomentar la salud física y mental, el desarrollo adecuado de la persona, la privacidad, así como la participación en actividades laborales, educativas, sociales y culturales, asimismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (PIDESC) antes mencionado, considera que una vivienda digna y decorosa debe reunir las siguientes características:9

a) Debe garantizarse a todas las personas;

b) No debe interpretarse en un sentido restrictivo;

c) Para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y,

d) Los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres.

La Primera Sala, al describir los elementos del derecho a una vivienda digna y decorosa, tomó en cuenta lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas interpretó en su Observación General No. 4, respecto del derecho de toda persona a una vivienda adecuada, incluso señala que, lo que persigue el artículo 4o. constitucional es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda considerarse una vivienda adecuada, debe cumplir necesariamente con un estándar mínimo.

De igual manera, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,10 es un llamado amplio e incluyente a todos los actores públicos, privados, de la sociedad civil y la academia para involucrarse en el cumplimiento de los 17 ODS, con miras a lograr un futuro de bienestar sostenido, donde nadie se quedé atrás.

Una Vivienda Adecuada contribuye de forma significativa para avanzar con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la vivienda promueve condiciones para aliviar la pobreza extrema, y otras dimensiones de pobreza, al garantizar que todas las personas, en particular las pobres y las vulnerables, tengan el mismo derecho a recursos económicos y acceso a los servicios básicos, y al reducir las situaciones, exposición y vulnerabilidad a fenómenos climáticos.11

La vivienda con instalaciones adecuadas para la provisión de agua y saneamiento contribuye directamente a lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos, a mejorar los servicios de saneamiento e higiene adecuados, a mejorar la calidad del agua reduciendo su contaminación y a incrementar el uso eficiente de los recursos hídricos. Cuando la vivienda tiene una adecuada localización, fuera de zonas de riesgo y alto valor ecológico, también contribuye al restablecimiento de los ecosistemas.

La vivienda es una de las condiciones sociales básicas que determinan la igualdad y la calidad de vida de las personas.12

El documento Vivienda y ODS en México13 elaborado por ONU-Hábitat y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y en el marco del Acuerdo Específico de Colaboración con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se configura como resultado de la necesidad de generar acciones para mejorar las condiciones y servicios básicos de los asentamientos humanos, establecida en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat I), así como del compromiso de los gobiernos para lograr el pleno goce del derecho a la vivienda adecuada identificándola como un componente fundamental para satisfacer las crecientes necesidades de la urbanización (Hábitat II), y además, la importancia de acciones para hacer efectiva la Nueva Agenda Urbana, (NAU), que ubica a la vivienda adecuada en el centro del desarrollo sostenible como un instrumento para lograr la urbanización incluyente, planificada y sostenible y una fuerza transformadora para afrontar retos como el cambio climático, la pobreza, la exclusión y la desigualdad.

En dicho documento los expertos participantes entre los que se encuentran representantes de nuestra nación, han aportado elementos necesarios y suficientes para la definición de los conceptos que permiten la estructuración de una política de vivienda en México que ponga en el centro el gran desafío que implica acciones ejecutivas hacia el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible poniendo a la Vivienda en el centro, siendo un Derecho Humano que su obtención posibilita el cumplimiento de varios derechos más.

El reto planteado en dicho documento es abatir problemáticas que mantienen en rezago el sector habitacional, relacionados con la exclusión social, la desigualdad económica y la degradación ambiental, la desconexión de y falta de consolidación de zonas periféricas, favorecida por una fallida política de expansión de urbana en suelos agrícolas o de preservación ambiental, que ha afectado mayormente a grupos vulnerables.

El documento establece orientaciones estratégicas, mismas que para su implementación ONU-Hábitat ha desarrollado propuestas y líneas de acción con ámbitos de intervención que facilitan la comprensión y el involucramiento de los diferentes actores del sector.

Así pues, considero importante ubicar la Agenda 2030, como el instrumento que nos compromete como Estado miembro de las Naciones Unidas y que representa el más acabado Plan de Acción en favor de las personas, y de nuestro planeta, en busca la paz y la prosperidad entre los pueblos, coincido con los redactores del documento que la Nueva Agenda Urbana, es la declaratoria emanada de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) de 2016, que reconoce a la vivienda adecuada y sostenible como el instrumento que permite el logro de otros derechos humanos y que de llevar a cabo las acciones necesarias, podremos afrontar los problemas como el cambio climático, la pobreza, la desigualdad y la exclusión, que nosotros mismos hemos propiciado, y que los gobiernos anteriores han omitido atender con una verdadera vocación de servicio.

Por ello, es que debemos poner en el centro a las personas y a los derechos humanos en la corrección de lo realizado y en la planificación de una urbanización incluyente y sostenible.

Así es que resulta de relevancia fundamental la conceptualización en la norma de la Vivienda Adecuada, que brinde sostenibilidad a la urbanización, que brinde criterios claros de lo que significa.

Esta iniciativa es motivada por la convicción personal de que la norma debe establecer el significado de la vivienda adecuada y recoge el trabajo de expertos que en la materia han contribuido en la más sustancial definición del concepto en donde se concatenan siete elementos que permiten el acceso al goce de los derechos de propiedad, a la seguridad, a la educación, a la salud, al trabajo, al descanso y disfrute del tiempo libre para estar en tu lugar, -subrayo-, ese lugar que haces tuyo, que te permite las labores domésticas, con instalaciones que te posibilitan un adecuado entorno que posibilita el disfrute y ejercicio de los demás derechos que supone, debemos tener todos los seres humanos y que lamentablemente aún no logra el 38.4% de la población de nuestro país en datos de ONU-Habitat, en donde las mujeres tenemos un mayor rezago. Basta asomarse en los datos que muestran que, de la propiedad de casas escrituradas, solo el 35% están a nombre de mujeres y que, de créditos otorgados por el Infonavit, solo el 34% fue a mujeres en 2020.14

Es clara entonces la motivación por la cual presento esta iniciativa, pues, establecer en la Ley de Vivienda los elementos que conforman la conceptualización de la Vivienda Adecuada, nos sitúa en el camino de los cambios legislativos que requiere nuestra nación de cara al cumplimiento de la Agenda 2030, estamos a pocos años del compromiso adquirido por el Estado mexicano y el Congreso del que somos parte, no puede omitir su obligación en la materia.

Por lo tanto, considero importante retomar los conceptos vertidos en el documento “Vivienda y ODS en México” en relación a los siete elementos que conceptualizan la vivienda adecuada,15 donde se encontramos:

1. Seguridad de la tenencia. Condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

2. Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura. Contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, así como para la conservación de alimentos y eliminación de residuos

3. Asequibilidad. El costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros satisfactores básicos o el ejercicio de sus derechos humanos. Se considera vivienda asequible , un hogar que destina menos del 30% de su ingreso en gastos asociados a la vivienda.

4. Habitabilidad. Son las condiciones que garantizan la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales

5. Accesibilidad. El diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados, particularmente de personas con discapacidad.

6. Ubicación. La localización de la vivienda debe ofrecer acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, y estar ubicada fuera de zonas de riesgo o contaminadas.

7. Adecuación cultural. La vivienda debe respetar y tomar en cuenta la expresión de la identidad cultural de sus ocupantes.

Considero que estas definiciones ponen a la vivienda en el centro de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, convirtiéndola en vivienda adecuada, en donde:

La ubicación le brinde el acceso a más derechos como el trabajo, la educación, a la seguridad física que se encuentre situada en un espacio en el que no exista riesgo o a un ambiente sano.

La seguridad de la tenencia que posibilite garantías de protección jurídica para evitar desalojo forzoso, hostigamiento o amenazas diversas, entendiendo desalojo forzoso como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”.16

La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura para una vivienda adecuada contenga diversos servicios indispensables tanto para la salud, como para la seguridad, comodidad y nutrición. Por lo tanto, las viviendas deben tener condiciones para que las personas tengan acceso permanente a recursos naturales, infraestructura y servicios, agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

Que sea accesible, con un diseño que posibilite la satisfacción de necesidades específicas a la condición humana de sus habitantes, considerandos aspectos de vulnerabilidad, como la discapacidad.

Que cuenten con condiciones que garanticen estancia segura contra problemas climáticos, de la salud y estructurales y la integridad física de sus ocupantes.

Que sean asequibles para que todas las personas puedan acceder a ellas. En este elemento la participación del Estado es muy importante mediante una política que prevea subsidios, financiamiento barato e incentivos fiscales en beneficio de personas en condición de pobreza, marginación o vulnerabilidad, de modo que sus ocupantes no pongan en peligro otros satisfactores básicos, considerando un gasto para ello no mayor del 30% de sus ingresos.

Que la identidad cultural de sus ocupantes sea considerada para la adecuación de la vivienda, que no se pierdan las raíces culturales de las personas, en nuestro caso, que haya un respeto a la cultura de las personas indígenas y afromexicanas.

Considero que insertar en la Ley de Vivienda los elementos vertidos, nos lleva a establecer de manera clara el concepto de Vivienda Adecuada que debe ser el centro de las decisiones en materia habitacional.

En consecuencia, se propone reformar el artículo 8 y se adicionan 7 fracciones recorriendo las subsecuentes en orden alfabético del artículo 4 de la Ley de Vivienda, proponiendo las siguientes modificaciones:

La propuesta que pongo a consideración de esta soberanía pone el acento en el derecho a la vivienda adecuada como la acción legislativa que nos permitirá mayores elementos de medición del acceso a un desarrollo habitacional que ponga en el centro el derecho de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 8o., de la Ley de Vivienda.

Único. Se adicionan siete fracciones al artículo 4o. y reforma la fracción II del artículo 8o. de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a XII. ...

XIII. Sistema de Información: el Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia,

XIV. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables,

XV. ...

XVI. Vivienda adecuada: es la vivienda que cumple con los siguientes elementos:

a) Seguridad de la tenencia: Condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas

b) Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: Contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, así como para la conservación de alimentos y eliminación de residuos.

c) Asequibilidad: El costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella, sin poner en peligro el disfrute de otros satisfactores básicos o el ejercicio de sus derechos humanos, el gasto destinado para ello debe ser menor del 30% de ingreso del hogar.

d) Habitabilidad: Son las condiciones que garantizan la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales

e) Accesibilidad: El diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados, particularmente de personas con discapacidad.

f) Ubicación: La localización de la vivienda debe ofrecer acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, y estar ubicada fuera de zonas de riesgo o contaminadas.

g) Adecuación: Cultural La vivienda debe respetar y tomar en cuenta la expresión de la identidad cultural de sus ocupantes.

Artículo 8. ...

I. ...

II. Los objetivos que regirán el desempeño de las acciones de vivienda de la Administración Pública Federal y los mecanismos de coordinación con las entidades federativas y los municipios, así como para la concertación de acciones con los sectores social y privado; tomando como base: la seguridad de la tenencia, la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, la asequibilidad, la habitabilidad , la accesibilidad, la ubicación y la adecuación cultural.

III. a XVIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas en París 1948

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, Aprobada en la Novena conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948,
https://www.oas.org/dil/esp/declaraci%C3%B3n_americana_de_los_derechos_y_deberes_del_hombre_1948.pdf

3 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor internacional: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27, entrada en vigor para México a partir del 23 de junio de 1981,

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

4 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” fue adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, en vigor internacional a partir del 16 de noviembre de 1999, en vigor para México a partir de la misma fecha.
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/
a-52.html#:~:text=Los%20Estados%20partes%20en%20el,disponibles%20y%20tomando%20en%20cuenta

5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Comité se creó en virtud de la Resolución Ecosoc 1985/17* del 28 de mayo de 1985 para llevar a cabo las funciones de seguimiento asignadas al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc) en la Parte IV del Pacto. https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/cescr/pages/cescrindex.aspx

6 Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/cescr/00_1_obs_grales_cte%20dchos%20ec%20soc%20cult.html

7 Organización de las Naciones Unidas, Elementos de una vivienda adecuada, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales https://onuhabitat.org.mx/index.php/elementos-de-una-vivienda-adecuada

8 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido no se agota con la infraestructura básica adecuada de aquélla, sino que debe comprender el acceso a los servicios públicos básicos. Tesis aislada, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, p. 583
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2009348&Tipo=1#:~:text=
DERECHO%20FUNDAMENTAL%20A%20UNA%20VIVIENDA,en%20la%20tesis%20aislada%201a.

9 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales. Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Tesis aislada, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, p. 801 https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=
2006171&Tipo=1#:~:text=El%20art%C3%ADculo%2011%2C%20numeral%201,las%20medidas%20apropiadas%20para%20asegurar

10 Organización de las Naciones Unidas, Agenda 2030: Objetivos de Desarrollo Sostenible,
https://onu.org.gt/objetivos-de-desarrollo/#:~:text=La%20Agenda%20de%20Desarrollo%202030,
el%20planeta%20y%20la%20prosperidad.&text=Los%20ODS%20est%C3%A1n%20formulados%20para,
cambio%20clim%C3%A1tico%20a%20nivel%20mundial.

11 Secretaría de Gobierno, Jefatura de la Oficina de Presidencia, Agenda 2030 en México: vivienda

Sostenible, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/574044/Agenda_2030_en_Me _xico_-_vivienda_sostenible.pdf

12 Organización de las Naciones Unidas, Contribución de la vivienda al cumplimiento de la Agenda 2030,

https://onuhabitat.org.mx/index.php/contribucion-de-la-v ivienda-al-cumplimiento-de-la-agenda-2030

13 Convenio ONU-Habitat, Infonavit, en el marco de colaboración específica con la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano. VIVIENDA_Y_ODS.pdf (publicacionesonuhabitat.org)

14 Nota de Sophie Davin, Urbanista en ONU-Hábitat México, ONU-Habitat - Mujeres y vivienda adecuada (onuhabitat.org.mx)

15 Vivienda y ODS en México, pág. 53 -Imagen 3.1 los siete elementos de la vivienda adecuada- VIVIENDA_Y_ODS.pdf (publicacionesonuhabitat.org)

16 Definición del Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, Observación General No. 7.

ACNUDH | Desalojos forzosos (ohchr.org)

Treaty bodies Download (ohchr.org)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de capacitación policial con perspectiva de género en institutos y academias policiales, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La seguridad de las y los mexicanos es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala en su artículo 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, libertad y seguridad en su persona. Lo anterior, se vincula con la igualdad sustantiva considerando la tutela de manera homogénea de los derechos y obligaciones que tenemos por el simple hecho de ser ciudadanos y ciudadanas de este país, así como los principios primigenios de derechos humanos.

En este sentido, vale la pena recordar que los derechos humanos se establecieron en la mayoría de los países con el objeto de salvaguardar y tutelar la integridad física y emocional de quienes se pudieran afectar las garantías a las que tienen derecho, tanto nacional como en los tratados internacionales. Asimismo, que dichos derechos deben de adecuarse conforme a las necesidades de una cierta región o la susceptibilidad de la población, en este caso la otorgar y prevalecer la seguridad pública en todo el territorio nacional.

En los últimos años en materia de seguridad pública se han forjado diversos cambios importantes ante los altos índices de criminalidad en las entidades federativas, sin embargo, hemos dejado a un lado los programas de capacitación de los cuerpos policiacos que vayan con un enfoque de género para que garanticen y reconozcan el buen funcionamiento de las instituciones de policía en materia de perspectiva de género.

Incorporar los elementos y estrategias que permiten la transición y cambio de nuevas generaciones de los cuerpos policiales en aras de fortalecer la solución de conflictos y problemas con base en el conocimiento y capacitación en áreas de oportunidad reflejadas en la conducta de los servidores públicos y en sincronía con la misma sociedad ante el panorama e incremento de los índices de violencia hacia las mujeres.

Las dimensiones en materia de seguridad pública desde una perspectiva y enfoque de perspectiva de género en nuestro país es uno de los temas que deben de abordarse y atenderse con mayor urgencia dadas las circunstancias de conductas negativas hacia las mujeres en todo el territorio nacional. Debemos de reconocer que la violencia hacia las mujeres ha dejado miles de víctimas y por ello deben de garantizarse la profesionalización integral en dicha materia, consolidando la participación de las mujeres en este sector tan importante.

Por tal razón, quienes integran los cuerpos de seguridad pública en nuestro país deben de contemplar en su formación los elementos necesarios y el conocimiento de hechos las causas y sus efectos negativos hacia la sociedad en las entidades federativas que se presenta el fenómeno de violencia en diferentes formas. Sobre todo en regiones donde existe un alto índice de prevalencia de índices violencia criminal o impunidad, por lo que es necesario implementar medidas tendientes a la capacitación y profesionalización de acuerdo a la región de las instituciones de seguridad pública.

Dada la naturaleza de sus actividades los cuerpos de seguridad pública son quienes tienen un mayor nivel de proximidad hacia la ciudadanía, y quienes pueden contribuir a las conductas de una cierta región, puesto que la violencia no es igual en el norte del país, como en la parte del centro y sur. Bajo estas circunstancias, que se originan por su labor, se puede contribuir a conductas negativas y transitar a una nueva cultura de comportamiento de las y los elementos de seguridad pública.

II. Existen diversos testimonios de lo que tienen que enfrentar las mujeres policías en las instituciones de seguridad pública en sus tres órdenes de gobierno. Las mujeres policías representan el 20 por ciento de la fuerza del Estado en el territorio nacional donde predominan más las actividades administrativas a las labores territoriales de seguridad, todo ello y a pesar de que contar con una carrera policial desde su reclutamiento y selección, todo ello para obtener la certificación por medio de pruebas médicas, poligráficas y las socioeconómicas1 .

Durante la prestación de su servicio las mujeres policías realizan diversas evaluaciones como son los exámenes de control y mantener la certificación como cualquier elemento de seguridad al igual que los hombres. Sin embargo, la diferencia radica es que durante su estancia se ha evidenciado y denunciado el tipo de agresiones de viven a diario por parte de sus propios compañeros, mandos superiores, o hasta instructores en la academia policial, como son comentarios lascivos, solicitudes o insinuaciones sexuales, manoseos o tocamientos sin su consentimiento y en casos más graves intento de violación.

De acuerdo con datos de la encuesta “Ser Mujer Policía” realizada por Causa en Común señala que 7 de cada 10 mujeres policías han sufrido conductas indebidas por parte de sus compañeros y ser amenazadas por negarse a tener relaciones sexuales, 5 de cada 10 mujeres policías han sufrido discriminación, además de las diferencias laborales en cuanto ascensos y reconocimientos por labor en comparación con los hombres policías.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) para el cierre del año 2020 en nuestro país existen 231, 491 policías estatales de las cuales 24.1 por ciento son mujeres y en 2017 era de 20 por. ciento, es decir que dicho incremento obedece a los cambios culturales que se han venido realizando ante las diversas modificaciones en materia de equidad de género y concientizar a la población de los efectos negativos.

Sin embargo, dicha encuesta refleja también que las mujeres policías han tenido que adoptar una actitud masculina o de identidad de hombres para ganarse la aceptación o respeto de sus compañeros policías. Asimismo, se señala que existe una imposibilidad para obtener puestos de decisión ya que consideran las policías mujeres que el requisito no escrito es que para esos puestos se necesita ser hombre2 .

Asimismo, los testimonios que se realizaron describen la forma de cómo se expresan los elementos de seguridad pública masculinos refiriéndose a que las jefas en turno no sirven para nada “Cuando a mi me tocaba ser jefa de turno en mi sector éramos 3 mujeres jefas y los compañeros comandantes le decían a mi jefe ¿eres un pendejo? ¿por qué tienes a esas pinches viejas, de jefas de turno? ¿Mejor mete a cabrones?, Todo ello, y a pesar de que en dicho sector era quien tenía el índice más bajo de robo y detenciones3 .

Frente a este contexto, resulta fundamental destacar que aún predomina la ausencia de respetar y hacer valer los derechos humanos de las mujeres, la protección a quienes se desempeñan como elementos de seguridad pública, el derecho a una vida libre de violencia, estereotipos y acoso por parte de algunos servidores públicos en sus tres órdenes de gobierno que se aprovechan de su jerarquía laboral para cometer actos ilícitos, tolerados o de complicidad por sus propios compañeros.

Respecto al tema de las agresiones que sufren las mujeres durante la estancia en la academia policial 83 por ciento de las mujeres policías no denuncian, y 17 por ciento que si denuncia, 54 por ciento no trasciende o son ignoradas por la Institución policial y tan sólo 30 por ciento se sancionan. La mayoría de las mujeres policías no denuncia al sentir miedo por las represalias y la pérdida de su empleo ya que en muchos casos son el sostenimiento del núcleo familiar.

De lo anterior, es apremiante que dichos actos están contribuyendo a la erosión de los elementos de seguridad pública en todo el territorio nacional, ya que al no existir condiciones que dignifiquen el actuar de sus elementos y se aprovechen de la subordinación tiende a fomentarse los abusos y la violencia hacia las mujeres, por ello es importante tomar medidas de concientización mediante la impartición de talleres y la capacitación de las y los elementos de seguridad pública desde su preparación en las academias o instituciones considerando dichos elementos como áreas de oportunidad a fin de erradicar estas conductas.

La violencia de género transgrede los derechos humanos de las mujeres quienes la sufren en cualquiera de sus expresiones, por tal razón la y como lo señala la Comisión Nacional de Derechos Humanos la violencia de género se define como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Y para efectos de la Convención de Belém do Para? signado por nuestro país y en cumplimiento con los tratados internacionales señala existen tres tipos de violencia, la psicológica, la física y la sexual, lo que genera un tema de gran espectro jurídico y social.

Por ello, debemos de implementar políticas públicas que se enfoquen en concientizar sus efectos negativos y las consecuencias que conllevan dichos eventos para alcanzar un fin en común poder erradicarla en la medida de los posible y por medio de elementos pedagógicos y de capacitación pueda incorporarse en el ámbito laboral y reflejada hacia la sociedad para evitar conductas discriminatorias y con visión de replicarlo en las siguientes generaciones policiacas en aras de una mejor convivencia social y con una perspectiva integral con base a la integridad policial.

Por tal razón, las y los legisladores que integramos la Bancada Naranja presenta la siguiente iniciativa con el objeto de fortalecer a las instituciones de seguridad pública en nuestro país y reforzar la instrumentación de los derechos humanos y con ello implementar desde su incorporación a los institutos, universidades policiales o academias un mejor funcionamiento de las actividades de las y los policías con perspectiva de género y con ello evitar la violencia de género en sus diferentes facetas y expresiones principal factor de la descomposición social y de piso parejo de las mujeres policías del país.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma la fracción I del artículo 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 47. La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema, impulsando una doctrina policial civil en la que la formación y el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales se rijan por el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente, a la perspectiva de género.

Para efectos de la presente fracción y en materia de perspectiva de género, las Academias e Institutos deberán capacitar de forma continua, profesional, especializada y permanente a los elementos de seguridad pública en materia de perspectiva de género, con el objeto de incorporar y consolidar esquemas de intervención en el servicio activo que favorezcan su formación. Lo anterior estableciendo los siguientes elementos:

a) En los procesos de reclutamiento, formación y capacitación inicial deberán estar sustentados bajo las condiciones de la región donde se imparten y enfocados a las condiciones que favorezcan la igualdad entre los elementos de seguridad pública de mujeres y hombres, basados en metodologías y mecanismos que permitan identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres del servicio profesional de carrera policial;

b) Medidas de prevención desde una perspectiva de género con apego a los derechos humanos de la convivencia laboral y social, dotándolos en todo momento de los requerimientos mínimos y necesarios para la defensa de sus derechos, así como promover el respeto de conductas indebidas en contra de las mujeres policías;

c) Instaurar, promover y fortalecer las denuncias en materia de hostigamiento o acoso sexual, así como el procedimiento de denuncia que una mujer policía puede realizar y a que áreas correspondientes, órganos o asuntos internos para realizarla en defensa de sus derechos y en su caso el apoyo hacia las o la víctima;

d) Conforme al desempeño de sus actividades profesionales, de sus categorías jerárquicas o grados, se promoverán campañas colaborativas entre convivencia laboral para la mejora continua y especializada las mujeres policías y, programas preventivos de sensibilización entre mandos con perspectiva de género y no discriminación en las condiciones y oportunidades de trabajo entre hombres y mujeres; y,

e) Diseñar y actualizar la formación y capacitación conforme a las necesidades de los fenómenos sociales de la violencia de género, debiéndose modificar los Códigos de Ética o reglamentos de seguridad pública correspondientes en esta materia y en los tres niveles de gobierno, así como el desarrollo y promoción de la estructura orgánica para la ascensos en igualdad de oportunidades.

II. a XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrado en vigor del presente decreto deberá realizarse un diagnóstico institucional de las policías municipales y estatales o las de seguridad pública a fin de identificar las particularidades de profesionalización y los medios para realizar la capacitación e implementación de las denuncias en las áreas correspondientes.

Tercero. Los elementos policiales ya adscritos en su servicio deberán capacitarse conforme a las presentes modificaciones en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán considerarse en el siguiente ejercicio fiscal inmediato.

Quinto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del gobierno federal contarán con un plazo de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a los reglamentos o lineamientos correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido.

Notas

1 Ser mujer policía en México, revista Nexos, María Elena Morera, 8 de marzo de 2020, recuperado de:

https://seguridad.nexos.com.mx/ser-mujer-policia-en-mexi co/

2 Ser Policía Mujer en México, “Encuesta 2021”, Breve estudio de las condiciones laborales de las mujeres policías en el estado de México, Organización Causa en Común”, diciembre de 2021, recuperado de: http://causaencomun.org.mx/beta/wp-content/uploads/2021/12/2021.12.06_s ermujerpolicia_memoria_comp.pdf

3 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 13 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

La Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó, en 2016, el 11 de febrero como el Día Internacional de la Mujer y la Niña en la Ciencia, como parte de las acciones afirmativas que han de llevarse a cabo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, con el fin de lograr el acceso y la participación plena y equitativa en la ciencia para las mujeres y las niñas. En México existen múltiples ejemplos de mujeres científicas que han dejado huella a nivel mundial. Personalidades históricas como Matilde Montoya, la primera médica en nuestro país; Helia Bravo Ollis, bióloga especializada en cactáceas; Paris Pismish Acem, astrónoma; María Agustina Batalla Zepeda, botánica; María Elena Caso, especialista en especies acuáticas. Científicas renombradas como Julieta Fierro, astrónoma y divulgadora científica; Ana Wegier, doctora en ciencias biomédicas por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); Lourdes Segura, bióloga y doctora en ciencias por la UNAM; Alejandra Atzín, directora y fundadora de Pa’Ciencia la de México, entre muchas otras.

Sin embargo, no obstante que en México se ha incrementado la presencia de mujeres que se dedican a la ciencia, aún existe una brecha muy importante en el quehacer científico que, en 2016 era de 28 por ciento. La UNAM ha informado que, en 2018, su Facultad de Ciencias únicamente tenía 20 por ciento de mujeres y que, en el Instituto de Ciencias Nucleares, sólo 30 por ciento. Aunque los esfuerzos en materia de inclusión son notables, los avances aún están lejos de la meta.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), sólo uno de cada cinco países ha alcanzado la paridad de género en la ciencia, pero en México apenas alcanzamos 33 por ciento. La brecha de género en actividades científicas es un reto que las sociedades aún buscan vencer, pero para ello debe ofrecerse a las mujeres la posibilidad de consolidar sus carreras independientemente de su proyecto personal de vida. Es indispensable generar las condiciones para que las niñas y las mujeres puedan armonizar sus vidas profesionales con las personales de tal forma que se rompan los techos de cristal que existen en las instituciones científicas de nuestro país.

No obstante, hace algunos meses se hizo público un proyecto de Reglamento de Becas para el Fortalecimiento de la Comunidad de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, promovido por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, por el que se pretendía cancelar este apoyo económico a las mujeres embarazadas o ejercieran su maternidad, violando flagrantemente los derechos humanos de las estudiantes. Más allá del evidente rechazo que estas medidas provocaron en la comunidad científica de nuestro país, es importante que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología cuente con el mandato legal para favorecer la participación científica y equitativa de las mujeres, desde el momento mismo de la generación de programas, proyectos, estudios e investigaciones específicas y la concesión de los apoyos económicos y becas.

Es por ello que la propuesta que pongo a consideración de esta asamblea es la siguiente

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con el desarrollo científico de nuestro país y el adelanto de las mujeres, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 13 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 13.

La canalización de recursos por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para programas, proyectos, estudios, investigaciones específicas, otorgamiento de becas en sus diferentes modalidades y cualquier otro apoyo o ayuda de carácter económico que convenga o proporcione, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio y, en su caso, a las siguientes condiciones:

I. a III. ...

IV. La distribución de estos apoyos deberá ajustarse al principio de paridad entre los géneros, favoreciendo las condiciones para la participación equitativa de las mujeres en la ciencia.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología contará con 60 días naturales para emitir los nuevos lineamientos o adecuar los existentes, en virtud del contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, suscrita por el diputado Carlos Madrazo Limón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Carlos Madrazo Limón, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación y diversas disposiciones a la Ley para el Desarrollo y Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, bajo la siguiente:

Exposición de motivos

La actualidad de la economía mexicana indica que estamos inmersos en lo que los economistas llaman “recesión técnica”, es decir una caída de la actividad económica de, por lo menos, 6 meses o dos trimestres consecutivos sin crecimiento, lo que fue corroborado por el Inegi.1

Adicionalmente, México ha sido de los muy escasos países que no ha implementado medidas de alivio fiscal hacia el sector privado, como es posible apreciar en la siguiente imagen:2

Por tanto, las circunstancias han orillado a un gran número de empresas a cerrar de forma definitiva, operar parcialmente o despedir trabajadores. Una situación que genera un efecto pernicioso en la economía familiar.

Por lo anterior, resulta urgente realizar las adecuaciones legales pertinentes para que las empresas mexicanas puedan fortalecerse y competir en un entorno global. Se necesita fomentar la cultura de la innovación, para ello, es necesario facilitar el conocimiento de las implicaciones económicas de la protección de la propiedad industrial e intelectual.

Adicionalmente, es necesario un mecanismo que reúna a la academia y a los sectores público y privado para que, uniendo esfuerzos, fomenten emprendimientos en industrias de alta tecnología.

Aunado a lo anterior, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, se estima que más de un millón de empresas cerraron definitivamente a lo largo del 2020,3 a su vez, se constituyeron, aproximadamente 600 mil, pero, emplearon una menor cantidad de personas, ya que, en promedio, las primeras, tenían 3 trabajadores y las segundas, emplean a dos personas4 Lo anterior muestra que, es necesario un amplio esfuerzo para propiciar condiciones que permitan subsistir a las empresas, especialmente a las micro, pequeñas y medianas, que representan el 99.8 por ciento del tejido empresarial mexicano y generan un 75.5 por ciento del empleo en nuestro país.5

Por otro lado, el artículo 25, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de rectoría económica, indica lo siguiente:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional , y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución”. (Énfasis añadido).

El Poder Revisor de la Constitución estableció un claro mandato constitucional para que el Estado Mexicano en su conjunto (incluidas las secretarías de Estado federales) elaboren programas y acciones que fomenten el empleo, para volver al más más competitivo a nivel internacional, pero también para crear prosperidad y bienestar en la población y garantizar así una vida digna para todas y todos.

Por otro lado, el Capítulo 25 del Tratado en México, Estados Unidos y Canadá, reconoce el papel fundamental de las pequeñas y medianas empresas en el mantenimiento y mejoramiento de la competitividad de la economía,6 lo que establece una nueva dinámica hermenéutica, ya que, no puede pensarse en categorías competenciales rígidas para este tipo de empresas, como lo establece el punto 3 de esta Sección del Tratado, existen múltiples autoridades que influyen en los procesos productivos de una Pyme.

Por lo anterior, es necesario la participación de todas las autoridades que tengan encomendadas esas competencias para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional y convencional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la denominación de la Ley para el Desarrollo y Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y adicionan diversas disposiciones

Primero. - Se modifica la denominación de la Ley para el Desarrollo y Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Ley para el Desarrollo Sostenible de La Micro, Pequeña y Mediana Empresa y Fomento de la Innovación, la Competitividad y la Creación de Empleo en Ellas

Segundo.- Se modifican los artículos 1, primer párrafo; 3, fracciones I, III, IV, XIII, XIV, XV y XVI; 4, fracciones I, incisos a, c y d y II, incisos a, b y g y se adiciona los incisos j, k y l; 7; 8; 9, fracciones I y II; 10 párrafo primero, así como las fracciones VI, VII y IX; 11, fracción II, VI, IX,X,XI y último párrafo; 12, fracciones XI, XII, XIII y XIV; denominación del Capítulo Cuarto; 18, fracciones XXI, XXIII y XIV; 20, párrafo primero; denominación del Capítulo Quinto y 23, párrafo primero, para quedar como sigue:

Ley para el Desarrollo Sostenible de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y Fomento de la Innovación, la Competitividad y la creación de Empleo En ellas

Capítulo Primero
Del Ámbito de Aplicación y Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo económico sostenible nacional a través del fomento a la creación y desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas; el apoyo para su viabilidad económica, técnica y social, así como incentivar en ellas la innovación , productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

Ley: La Ley para el Desarrollo Sostenible de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y el Fomento de la Innovación, la Competitividad y la Creación de Empleo en Ellas.

III. Mipymes: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial de la Federación , partiendo de la siguiente:

Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales;

IV. Competitividad: La calidad del ambiente económico e institucional que promueva la inversión para el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades privadas, la innovación y el aumento de la productividad; y a nivel empresa, la capacidad para mantener y fortalecer su rentabilidad y participación de las Mipymes en los mercados, con base en ventajas asociadas a sus productos o servicios, así como a las condiciones en que los ofrecen;

XIII. Actividades de Fomento: Acciones económicas, jurídicas, sociales, comerciales, de Capacitación o transferencias tecnológicas, que contribuyen al desarrollo y competitividad de las Mipymes, que establezca el Reglamento de esta Ley;

XIV. Sistema: El Sistema Nacional para la Fomento de la Innovación, la Competitividad y la Creación de Empleo en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XV. Consejo: El Consejo Nacional para el Fomento de la Innovación, Competitividad y la Creación de Empleo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVI. Consejo Estatal: El Consejo que en cada entidad federativa se establezca para el fomento de la innovación, la competitividad y la creación de empleo en la micro, pequeña y mediana empresa, y

Artículo 4.- Son objetivos de esta ley:

I. Establecer:

a) Las bases para la planeación y ejecución de las actividades encaminadas a la creación y desarrollo de las Mipymes en el marco de esta ley;

c) Los instrumentos para la evaluación y actualización de las políticas, Programas, instrumentos y Actividades de Fomento para la innovación, productividad, competitividad y creación de empleo de las Mipymes, que proporcionen la información necesaria para la toma de decisiones en materia de apoyo empresarial; y

d) Las bases para que la Secretaría elabore las políticas con visión de largo plazo, para promover la innovación, crear empleos formales, elevar la productividad y competitividad nacional e internacional de las Mipymes.

II. Promover:

a) Un entorno favorable para que las Mipymes sean competitivas en los mercados nacionales e internacionales y creen empleos formales ;

b) La creación de una cultura empresarial y de procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de innovación, producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las Mipymes;

g) Esquemas para la modernización, innovación, desarrollo y transferencia tecnológica en las Mipymes;

j) la innovación científica, tecnológica y comercial.

k) promover y facilitar la inversión en las micro, pequeñas y mediana empresas.

l) la creación de empleos formales en las micro, pequeñas y mediana empresas.

Artículo 7.- La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento, la innovación y la transferencia tecnológica a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Artículo reformado DOF 21-01-2015

Artículo 8.- Los esquemas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser acordados con los Organismos Empresariales, los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con entidades financieras y organismos internacionales.

Artículo reformado DOF 19-05-2017

Artículo 9.- Los programas sectoriales referidos en el artículo 5 de esta ley deberán contener, entre otros:

I. La definición de los sectores prioritarios para la creación y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa;

II. Las líneas estratégicas para la creación y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa;

Fracción adicionada DOF 21-01-2015

Artículo 10.- La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la innovación, la competitividad y la creación de empleo de las Mipymes debe atender los siguientes criterios:

VI. Enfocar estrategias y proyectos de modernización, innovación, desarrollo y transferencia tecnológica de las Mipymes;

VII. Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las Mipymes considerando las cadenas productivas y las tendencias internacionales de los países con los que México tenga mayor interacción;

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las Entidades Federativas realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipymes de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 40 por ciento, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 11.- Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:

II. Fomento para la constitución de incubadoras y estructuradoras de empresas y formación de emprendedores;

VI. Consolidación y ampliación de oferta exportable;

IX. Fomentar la transferencia tecnológica.

X. Promover la creación y obtención de patentes

XI.- Realizar acciones de mejora regulatoria y simplificación administrativa referentes a la incorporación de micro, pequeñas y mediana empresas como proveedores de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas.

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres. Se realizará especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para las mujeres.

Artículo 12.- La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipymes, las siguientes responsabilidades:

XI.- Promover la creación de alianzas con entidades académicas, centros de investigación y entre instituciones y empresas interesadas en la innovación y desarrollo de patentes en las micro, pequeñas y mediana empresas;

XII.- Alentar la creación de empleos en las micro, pequeñas y mediana empresas;

XIII.- Promover la inversión nacional e internacional en micro, pequeñas y medianas empresas en todo el territorio nacional:

XIV.- Promover las acciones de mejora regulatoria y simplificación administrativa para alentar el desarrollo de las micro, pequeñas y mediana empresas.

Capítulo Cuarto
Del Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y el Fomento de la Innovación, la Competitividad y la Creación de Empleo en ellas

Artículo 18.- El Consejo estará conformado por los integrantes siguientes:

XXI. Tres representantes de instituciones financieras involucradas en el financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa que incidan en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, quienes serán invitados por la Secretaría por un período renovable de tres años,

XXIII.- . Tres representantes de instituciones académicas con programas académicos que promueva y faciliten alianzas de innovación, vinculación y desarrollo de patentes y transferencias tecnológicas a la micro, pequeña y mediana empresa que incidan en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, quienes serán invitados por la Secretaría por un período renovable de tres años; y

XXIV.- Seis representantes de empresas micro, pequeña y mediana empresas que tengan al menos cinco años de operación continua, que incidan en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; quienes serán invitados por la Secretaría por un periodo renovable de tres años.

Artículo 20.- El Consejo se reunirá semestralmente de manera ordinaria, de acuerdo con el calendario que se apruebe en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran.

Capítulo Quinto
De los Consejos Estatales para el Desarrollo Sostenible de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y el Fomento de la Innovación, la Competitividad y la Creación de Empleo en Ellas

Artículo 23.- En cada Entidad Federativa se podrá conformar un Consejo Estatal para el Desarrollo Sostenible de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y el Fomento de la Innovación, la Competitividad y la Creación de Empleo en Ellas que estudiará y propondrá en el ámbito regional, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las Mipymes a través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los sectores.

Tercero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estimación oportuna del producto interno bruto cuarto trimestre del 2021, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/pib_eo/pib_eo2022_01.pdf

2 The Economist, enero de 2022. Con datos del Fondo Monetario Internacional.

3 Estudio sobre la Demografía de los Negocios 2020, Inegi. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemEcon/EDN2020.pdf

4 Ibídem.

5 Forbes, “Las Pymes son el mejor aliado para la recuperación”, 12 de marzo 2021. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/las-pymes-el-mejor-aliado-para-la-recuperacio n/

6 25.1. Disponible en: http://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=https%3A%2F%2Fwww.gob.mx
%2Fcms%2Fuploads%2Fattachment%2Ffile%2F465807%2F25ESPPequenasyMedianasEmpresas.pdf&clen=29891&chunk=true

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Carlos Madrazo Limón (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 41 Bis de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La violencia en los estadios es una problemática que ha detonado en varios países alrededor del mundo. Ejemplo de esto se tiene en las barras de fútbol de Reino Unido, mejor conocidas como hooligans, los cuales más allá de ser un problema en el ámbito deportivo, comenzaron a ser un problema social más complejo. En la década de los años 60 y 70 los estadios británicos comenzaron a sentir los estragos generados por estos grupos, llegando a ser bautizados como “la enfermedad inglesa”.

La violencia ocasionada por los hooligans llegó a tal extremo que, en 1989, en la llamada tragedia de Hillsborough. El 15 de abril de ese año, durante la semifinal de la Football Association Cup, que se llevó a cabo entre el Nottingham Forest y el Liverpool, en el estadio Hillsborough de Sheffield, Inglaterra, 96 personas aficionadas del Liverpool murieron aplastadas por las rejas y 766 resultaron heridas.

Otro de los países donde la violencia en los estadios ha escalado de manera desproporcionada es Argentina, donde se considera ya a nivel sociopolítico, pues durante los partidos de fútbol se han llegado a suscitar actos que involucran violencia extrema. Tan sólo en mayo de 2017, 81 aficionados hinchas de Boca fueron detenidos por tenencia de armas de guerra; también en este año en el estadio Mario Alberto Kempes de la ciudad de Córdoba, varios fanáticos de Belgrano golpearon a un hombre de 22 años, por confundirlo con un hincha del equipo rival de Talleres, el cual fue golpeado brutalmente y que, por si no fuera poco, fue arrojado desde la tribuna, hecho que le costó la vida al joven.1

Brasil es otro país que ha sufrido los estragos de la violencia en eventos de fútbol. En 2014, el fútbol brasileño llegó a experimentar una de las historias más trágicas del deporte, pues los enfrentamientos entre las barras rivales dejaron 18 aficionados muertos. En el caso de Brasil, se han implementado diversas estrategias para pacificar los encuentros en los estadios de fútbol, llegando incluso a contratar a las madres de grupos de aficionados para resguardar y vigilar el estadio2 .

II. De manera más cercana, el fútbol mexicano ha sido el evento deportivo que más ha sentido la violencia por la rivalidad entre aficionados de equipos contrarios, pues hemos sido testigos de cómo la violencia ha profanado un espectáculo familiar convirtiéndolo en un ejemplo de la deshumanización de las personas.

Tan sólo en 2012, las riñas entre aficionados de los equipos del América y Querétaro dejo un menor fallecido, mientras que, en el partido de León contra Chivas3 , uno de los integrantes de la barra de las Chivas recibió un balazo en el brazo durante una pelea con la barra de León4 . En 2013 y 2014, las riñas entre aficionados dejaron 70 detenidos en el partido entre Neza y el América, y el encuentro entre Chivas y Atlas ocasionó un enfrentamiento con policías, dejando a varias personas heridas de gravedad.

También en 2019, durante el desarrollo del partido entre los equipos de futbol local San Luis y el visitante Querétaro en el estadio Alfonso Lastras, se desataron riñas en la tribuna entre los aficionados de estos equipos, dejando 33 lesionados por la trifulca5 .

El caso más reciente de este tipo de violencia se suscitó durante el partido de Querétaro contra Atlas en el estadio de “La Corregidora”, donde la omisión de las autoridades y personas responsables de organizar, vigilar y proteger dicho evento deportivo, permitió que un conato de violencia dejara como resultado decenas de heridos, obligando a varios aficionados a huir por la escalada de violencia que se suscitó en el estadio. De acuerdo a datos preliminares se tenía un saldo de 22 heridos graves, de los cuales 9 fueron trasladados al hospital, donde al menos 2 se encontraban heridos de gravedad6 .

III. Ningún evento deportivo debería ser opacado por este tipo de situaciones, ya que estos acontecimientos laceran la vida deportiva, pues no solo está dejando desconfianza en las familias para acudir a los estadios, sino que la violencia ha llegado al tal grado que está poniendo en riesgo la vida e integridad de las personas que asisten a los estadios.

Como se ha mostrado, la falta de estrategias y planes, así como la grave omisión de las autoridades, y de quienes son responsables de la organización y protección de las personas asistentes a dichos eventos deportivos –de garantizar que estos se realicen con las debidas medidas, y que generen un ambiente en paz y de seguridad– han propiciado situaciones de alto riesgo, ante las cuales es necesario plantear soluciones que permitan prevenir, y planear de mejor manera su realización.

Por ello, en la bancada naranja, proponemos lo siguiente: Establecer estrategias y planes de contingencia para debida la vigilancia y protección de participantes, asistentes, aficionados, y espectadores en general, así como del debido manejo de las barras deportivas; y, establecer la obligación para que se cuente con el personal suficiente, capacitado y con experiencia, especializado en eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo. En caso de no contar con dichas medidas –previa verificación por parte de las autoridades correspondientes– no podrá realizarse el evento deportivo masivo o con fines de espectáculo de que se trate. Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforman las fracciones XII y XIII y, se adiciona una fracción XIV al artículo 5; y, se reforman las fracciones II, VII, VIII y IX del artículo 41 bis de la Ley de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 5 . Para efecto de la aplicación de la presente ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I. a XI. ...

XII. Evento deportivo masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos.

XIII. Evento deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo, y

XIV. Barra deportiva: Grupo de personas aficionadas organizadas que apoya o simpatiza con algún equipo deportivo.

Artículo 41 Bis. La coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:

I. ...

II. ...

Las asociaciones o sociedades deportivas deberán implementar mecanismos de seguridad especiales para que las barras deportivas puedan acceder a los eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, en los cuales se deberá contar con la identificación de las personas integrantes de éstas, por medio de gafetes o credenciales oficiales de acceso, mismos que serán verificados por las autoridades de seguridad pública, privada y de protección civil correspondientes.

Las asociaciones o sociedades deportivas deberán contar con la identificación de las personas que integren las barras deportivas por medio de gafetes o credenciales de acceso y, deberán establecer mecanismos de seguridad especiales para su vigilancia y protección, dentro y fuera del área de competencia.

Para la emisión de los gafetes o credenciales de acceso, las asociaciones o sociedades deportivas, para identificar a personas integrantes de las barras deportivas que cuenten con antecedentes ante las autoridades correspondientes respecto de su participación en riñas en eventos deportivos y, en caso de tenerlos, prohibir su acceso al evento deportivo masivo o con fines de espectáculo de que se trate.

...

III. a VI. ...

VII. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y sus instalaciones anexas designados por los organizadores de los eventos, deberán participar en las labores de planeación previa, atendiendo las recomendaciones e indicaciones de las autoridades de seguridad pública, debiendo establecer estrategias y planes de contingencia para la debida vigilancia y protección de participantes, asistentes, aficionados, y espectadores en general, así como del debido manejo de las barras deportivas. En caso de no contar con dichas estrategias y planes, no podrá realizarse el evento deportivo masivo o con fines de espectáculo de que se trate ;

VIII. ...

En caso de que la seguridad al interior de los recintos y sus instalaciones anexas sea comprometida, los organizadores de los eventos y las autoridades deportivas deberán llevar a cabo la suspensión del evento de manera inmediata.

IX. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las instalaciones deportivas y en el traslado de aficionados al lugar donde se realicen los eventos deportivos, así como en el auxilio eficaz y oportuno al interior de los recintos en caso de requerirse; además, deberán contar con el personal suficiente, capacitado, con experiencia y especializado en eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, el cual será verificado y avalado por las autoridades de Seguridad Pública y de Protección Civil, según corresponda.

En caso de no contar con dicho personal, verificado por las autoridades correspondientes, no podrá realizarse el evento deportivo masivo o con fines de espectáculo de que se trate.

Asimismo, en casos de que se susciten eventos de violencia masiva durante el evento, deberán contar con un plan de evacuación de los asistentes y participantes para proteger su integridad física ;

X. y XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas contarán con un plazo de 60 días naturales para realizar las modificaciones correspondientes a su reglamentación local.

Notas

1 “¿Por qué es tan peligroso ir a ver fútbol en Argentina?”, El País, 2017, recuperado de:
https://elpais.com/deportes/2017/04/27/actualidad/1493322071_466572.html

2 “Las madres que protegen al fútbol de la violencia”, BBC News, 2015, recuperado de:
https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/02/150210_deportes_futbol_violencia_madres_brasil_jmp

3 “Aficionado del América fallece tras una riña”, Proceso, 2012, recuperado:
https://www.proceso.com.mx/deportes/2012/1/8/aficionado-del-america-fallece-tras-una-rina-97086.html

4 “La noche mas caliente entre León y Chivas”, Soy fiera.com, 2022, recuperado de: https://www.soyfiera.com/leyendas/
Leon-Vs-Chivas-El-dia-que-un-chivahermano-fue-baleado-rumbo-al-Nou-Camp-20220217-0005.html

5 “Riña entre aficionados de Querétaro vs. San Luis deja 33 heridos”, El Financiero, 2019, recuperado de: https://www.elfinanciero.com.mx/deportes/partido-queretaro-vs-san-luis- es-suspendido/

6 “Violencia extrema en el fútbol mexicano: decenas de heridos en una batalla campal entre hinchas de Querétaro y Atlas”, El País, 2022, recuperado de: https://elpais.com/mexico/2022-03-06/la-violencia-desborda-al-futbol-me xicano-y-obliga-a-suspender-el-partido-entre-queretaro-y-atlas.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 8 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Elizabeth Pérez Valdez, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Elizabeth Pérez Valdez, diputada a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El 10 de junio de 2011 se llevó a cabo una de las reformas más trascendentales para el derecho mexicano, cambiando la concepción que se tenía respecto a los derechos humanos, ya que dicha modificación entrañaba no sólo una modificación de forma sino a la propia comprensión de estos derechos, siendo el artículo 1o. constitucional el que tuvo un impacto significativo, pasando de tener tres párrafos a cinco.

Si bien es cierto el numeral primero de nuestra Constitución tuvo en su esencia y en su origen una porción garantista, fue en la segunda década del siglo XXI cuando se produjo el cambio en su conceptualización a derechos humanos (en el año 2011), la modificación conceptual tuvo por objeto ampliar el reconocimiento y extender las herramientas de protección y garantía sobre todos ellos, gozando de la misma y máxima jerarquía. Por lo que en el caso de que existan violaciones a los mismos deberán ser investigadas, sancionadas y reparadas.

Por lo que, la tesitura propuesta, busca garantizar la igualdad sustantiva como principio fundamental y como derecho humano debiendo ser observada por todos los órdenes de gobierno converge en dicho ordenamiento, lo anterior, en suma, de una visión metodológica y técnica jurídica y en armonización del propio texto.

Es así que a efecto de realizar un estudio pormenorizado de los elementos que permiten la viabilidad de la presente reforma constitucional, nos referiremos al párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, en la parte relativa a los principios, el cual a la letra señala:

“(...)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.1

Del numeral antes referido se desprenden los siguientes elementos:

a) Obligación de la autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

b) Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

c) Recursos legales: prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a los derechos humanos.

De esta forma, la reforma constitucional en materia de derechos humanos tiene múltiples consecuencias en varios niveles. Los derechos y sus obligaciones no están dirigidas sólo a los jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial, sino a todos los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a nivel federal, local o municipal. Éste es un hecho muy claro desde el derecho internacional de los derechos humanos, que incluye la generación de responsabilidades de derechos humanos, incluso en los estados federales, por actos realizados por cualquier autoridad a nivel local o municipal.2

La presente iniciativa, parte de la imperiosa necesidad de incluir dos elementos indispensables al presente artículo, en un párrafo adicional los cuales son:

a) La igualdad sustantiva; y

b) La perspectiva de género.

Mismos que se plantea, sean obligatorios en la elaboración de las políticas públicas del Estado.

Es necesario señalar que la adición planteada, en una interpretación armónica de la propia Constitución, da lugar a la incorporación de la propuesta planteada, ello por tratarse del cumplimiento de principios y herramientas planteados en el párrafo tercero del propio artículo antes citado, es decir, en concatenación con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, aunado a la obligatoriedad del Estado mexicano de garantizar la efectiva aplicación de los derechos humanos.

Como señalamos, el artículo 1o. y en lo particular el capítulo primero de nuestra Constitución hace referencia a los derechos humanos y sus garantías; siendo indispensable que todos los ordenamientos se vislumbren a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

1. Universalidad

La universalidad de los derechos humanos, por tanto, está estrechamente vinculada al principio de igualdad y no discriminación que transversaliza a todo el corpus juris, pero en una escala distinta.3

La universalidad significa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares.4

2. Interdependencia

“Los derechos humanos son interdependientes, es decir están vinculados entre ellos y son indivisibles, que no pueden separarse o fragmentarse unos de otros. Todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales deben comprenderse como un conjunto. Lo anterior, también implica que el goce y ejercicio de un derecho está vinculado a que se garantice el resto de derechos; así como la violación de un derecho pone también en riesgo los demás derechos”.5

Este principio obliga a la autoridad a tener una visión integral de toda la norma jurídica, pues un derecho no puede ni debe estar por encima, ésta debe considerar los efectos de uno sobre otro, buscando una armonización y una adecuada complementación de los mismos, como en el caso que nos ocupa.

3. Indivisibilidad

“Significa que los derechos humanos poseen un rango intrínseco a la persona; son inseparables de ella, de tal manera que al ejercerse uno de ellos, correlativamente se deriva el ejercicio de otros. Se trata de una interrelación que no es susceptible de separar”.6

Por lo que sería imposible entender el ejercicio de los derechos humanos sin que estos converjan de manera uniforme y correlaciona, por lo que dicho principio subyace y fundamenta lo planteado a través de la presente; la igualdad sustantiva mediante la perspectiva de género se ha planteado como un principio indivisible en la erradicación y eliminación de la discriminación por lo que resulta necesario elevarlo a rango constitucional a fin de armonizar la consecución de una sociedad igualitaria y paritaria.

4. Progresividad

“El principio de progresividad de derechos humanos implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento, es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible”.7

Es decir, que el Estado se encuentre en una permanente búsqueda de ampliación de los derechos humanos y de los mecanismos de protección, a la luz de las necesidades imperantes del contexto o de las situaciones cambiantes de la realidad.8

Lo anterior resulta adecuado al tenor de las siguientes conceptualizaciones e interpretaciones; por lo que continuaremos definiendo los elementos a incorporar y cómo se relacionan con el articulado en mención, es decir bajo el principio de progresividad.

a) Igualdad Sustantiva

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Se busca que la igualdad entre mujeres y hombre deje de ser un concepto abstracto, o un simple recurso en la retórica discursiva, para convertirse en una expresión real de las mujeres en la educación, en la protección de la salud, en la diversidad, en el ejercicio de la sexualidad y la reproducción; en la participación política, en la libre decisión, en la construcción y garantía de una vida libre de violencia; así como en el necesario fortalecimiento del Estado laico y la asignación de presupuestos públicos con perspectiva de género.

La dignidad de la persona como principio superior que ningún ordenamiento jurídico puede desconocer, fundamento de los derechos humanos (Carpizo, 2011, página 5).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, estableció a la igualdad como principio básico. Este principio universal estableció que todos los seres humanos somos iguales ante la ley, sin distinción alguna, y que tenemos derecho a todos los derechos y libertades señalados en dicha declaración.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Artículo 3

Los estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Objetivos de Desarrollo Sostenible, Agenda 2030 ONU

Objetivo 5. Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.

La igualdad de género no sólo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible.

“Para garantizar que la igualdad sustantiva se vuelva realidad, no sólo se debe invocar a la igualdad de oportunidades, la cual se establece en toda política pública, incluida la educación, y hace referencia a que todas las personas tengan las mismas posibilidades de acceder a los recursos y a los servicios.

Es necesario también considerar otras igualdades como son: la igualdad en el trato, la participación y los resultados. La igualdad debe medirse en función de que se haya logrado un proceso total de igualdad e igualitario”.9

Para garantizar el ejercicio de la igualdad sustantiva a las mujeres es necesario que se les dote de autonomía económica, física y que se otorgue un acceso irrestricto a la toma de decisiones en los lugares de poder:

Autonomía económica:

• Educación

• Acceso a Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)

• Igualdad laboral

• Trabajo de cuidados remunerado

• Derechos de propiedad

Autonomía física:

• Salud integral

• Derechos sexuales

• Derechos reproductivos

• Derechos personales LGBTTTI

• Vida libre de violencia

Autonomía en la toma de decisiones:

• Ciudadanía

• Participación política

• Toma de decisiones10

b) Perspectiva de Género

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

“La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, defendió la incorporación de una perspectiva de género como un enfoque fundamental y estratégico para alcanzar los compromisos en igualdad de género. La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing resultantes instan a todas las partes interesadas relacionadas con políticas y programas de desarrollo, incluidas organizaciones de las Naciones Unidas, estados miembros y actores de la sociedad civil, a tomar medidas en este sentido. Existen compromisos adicionales incluidos en el documento final del vigésimo tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, la Declaración del Milenio y diversas resoluciones y decisiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social y la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer.

Las conclusiones convenidas del ECOSOC de 1997, definían la incorporación de una perspectiva de género como: “El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros”.

Según esto, la igualdad de género es el objetivo de desarrollo general y a largo plazo, mientras que la incorporación de una perspectiva de género es un conjunto de enfoques específicos y estratégicos, así como procesos técnicos e institucionales que se adoptan para alcanzar este objetivo. La incorporación de una perspectiva de género integra la igualdad de género en las organizaciones públicas y privadas de un país, en políticas centrales o locales, y en programas de servicios y sectoriales. Con la vista puesta en el futuro, se propone transformar instituciones sociales, leyes, normas culturales y prácticas comunitarias que son discriminatorias, por ejemplo, aquellas que limitan el acceso de las mujeres a los derechos sobre la propiedad o restringen su acceso a los espacios públicos”.11

Entender pero sobre todo aplicar la perspectiva de género, es una situación indispensable pues solo a través de ésta estaremos en posibilidad de erradicar y eliminar las situaciones de discriminación en las que se coloca a la mujer, ya que esta herramienta nos permite cuestionarnos los conceptos estereotipados con los que hemos sido formadas y formados y estar en aptitud de deconstruirlo a fin de formar nuevos conceptos que sean incluyentes y que tengan por objeto lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

Por lo que una vez que hemos contextualizado la importancia de la igualdad sustantiva y la perspectiva de género en un marco de derechos humanos, así como su fundamentación en los ordenamientos nacionales e internacionales es necesario armonizarlos con el resto de la porción normativa donde se plantea su adición.

Es decir, el propio artículo 1, bajo los principios que éste prevé, sustentan la necesidad de implementar derechos y garantías que busquen otorgar un beneficio y derecho mayor a las y los mexicanos, tal y como se plantea al tenor de la siguiente:

Por las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo que se dispone en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1...

...

...

...

...

Esta Constitución y las leyes que de ella emanen, garantizarán el ejercicio de la igualdad sustantiva y la perspectiva de género en todas las políticas públicas del Estado mexicano.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. En el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las entidades federativas deberán ajustar sus constituciones y demás legislaciones que sean necesarias, a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Cuarto. Todas las disposiciones legales que contravengan al presente decreto se entienden como derogadas.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Véase Dulitzky, Ariel “implementación del derecho internacional de los derechos humanos en los sistemas federales. Cita en el libro LA reforma Constitucional de Derechos Humanos Un nuevo paradigma, pág. 137, Edit. Porrúa.

3 La reforma constitucional de derechos humanos, pág. 143, Edit. Porrúa México, México 2016.

4 https://www.ohchr.org/SP/Issues/CulturalRights/Pages/Universality.aspx#:~:text=La%20universalidad%
20significa%20que%20todos,su%20situaci%C3%B3n%20o%20caracter%C3%ADsticas%20particulares.

5 Ibídem, pág. 10

6 https://www.ugto.mx/defensoria/principios-de#:~:text=Principio%20de%20indivisibilidad%3A%
20significa%20que,no%20es%20susceptible%20de%20separar.

7 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/34-Principios -universalidad.pdf

8 Ibíd.

9 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-09/Igualdad -Sustantiva-Mexico.pdf

10 Texto de referencia: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-09/Igualdad -Sustantiva-Mexico.pdf

11 https://www.unwomen.org/es/how-we-work/un-system-coordination/gender-ma instreaming

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Elizabeth Pérez Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Andrea Chávez Treviño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Andrea Chávez Treviño integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema de justicia en México está en constante evolución y mejora, pues representa el medio a través del cual el Estado Mexicano garantiza la debida impartición de justicia para sus ciudadanos, ya que ellos ponen en sus manos la solución de conflictos y el establecimiento de mecanismos institucionales y marcos normativos para proteger y defender sus derechos, ya sea el de un ciudadano frente a otro, o el de un ciudadano frente a alguna autoridad del propio gobierno.

Con relación a esto, encontramos que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a nivel federal ha informado lo siguiente:

El registro de víctimas de homicidio y feminicidio a nivel nacional, ha reportado un incremento progresivo de 2015 al 2021:

Año No. de víctimas

También, el referido Secretariado Ejecutivo detalló que, en el 2021, México sumó 969 feminicidios, 635 víctimas de secuestro, 15,213 violaciones.1 Por su parte, el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas da cuenta de más de 23.000 personas desaparecidas entre 2018 y 2020, todas ellas presuntas víctimas de delitos. Sin embargo, menos de un tercio están reconocidas en el Registro como víctimas de algún delito concreto que actualmente esté bajo investigación.2

Es decir, frente a esta cantidad abrumadora de víctimas de delitos graves como lo son el homicidio, el feminicidio, la violación y la desaparición forzada de personas, las víctimas de los delitos y sus familias se encontraron frente a esa dura realidad del hecho delictivo y la necesidad de denunciarlo a las autoridades competentes para activar el andamiaje de administración y procuración de justicia en la persecución de delitos.

La expectativa de todas las denuncias que se presentaron con motivo de estos hechos delictivos, era la misma: buscar justicia, encontrar al culpable y llegar finalmente, a la sanción punitiva del estado con alguna sentencia de prisión en contra del perpetrador y las correspondientes acciones para la reparación del daño causado.

No obstante, la normatividad vigente al día de hoy, permite que a pesar de que esos probables responsables sentenciados y encontrados culpables tras acreditarse los elementos del delito y la probable responsabilidad de la que se les acusa, aunque hayan sido debidamente sentenciados con penas privativas de libertad; tendrán la posibilidad de ser liberados o pagar con alguna multa, en lugar de cumplir sus condenas completas, en sustitución a criterio del juez ejecutor. Es decir, de la sentencia que el juez imponga originalmente, en estos casos, el propio juez facultado para esos efectos por el Código Penal Federal, puede considerar que existen elementos suficientes para otorgar al delincuente alguno de los beneficios preliberacionales contemplados en el Titulo Quinto de la Ley Nacional de Ejecución Penal, como lo es la sustitución de la pena.

No olvidemos que la pena de prisión por la comisión de delitos se percibe aún por la mayoría de la gente como la sanción penal por antonomasia, pues en el imaginario colectivo es el método más eficiente para desalojar la delincuencia y, según el tiempo de la sanción en prisión sea mayor o menor, se considera como un elemento para desincentivar a las personas a cometer tal o cual delito. Es así, que se ha constituido como un aspecto elemental de política criminal y de seguridad fundamental en los sistemas jurídicos actuales, como lo es el sistema jurídico mexicano, así como la expresión máxima del poder punitivo del Estado.

No obstante este estado de cosas, la legislación vigente prevé que, en ciertos casos, a pesar de que una persona sea encontrada culpable de la comisión de un hecho delictivo grave, el juez de ejecución sustituya la pena de prisión ya dictada, por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad; y esta acción que permite cierto grado de actuación discrecional por parte del juez -atendiendo a las circunstancias de cada caso particular- está limitada por la propia legislación que indica puntualmente en qué casos, el juez no podrá determinar la sustitución de la pena conforme lo señala el último párrafo del artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP). Dicha normatividad señala que actualmente la sustitución de la pena no procede en el caso de los delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas .

Destaca que el listado de estos delitos, no corresponde exactamente con lo contemplado en el artículo 19 constitucional en su segundo párrafo3 que, con motivo de la prisión preventiva, hace un señalamiento expreso y más extenso de los delitos frente a los cuáles el juez podrá dictar esta medida. La inclusión de estos delitos en el texto constitucional obedeció a diversos motivos entre los que destaca la gravedad de la conducta y, en algunos casos, su calidad como delitos que se cometen en perjuicio de la sociedad por los bienes jurídicos que afectan.

Esta iniciativa, precisamente con motivo del comparativo de ambos artículos, es armonizar la legislación vigente, función que corresponde al legislativo, de forma que la consideración de gravedad que tienen los delitos contemplados en el artículo 19 párrafo segundo constitucional, se homologue en la legislación secundaria correspondiente, como es el caso del último párrafo del artículo 144 de la LNEP, ya indicado.

Es evidente que, si el espíritu del legislador es considerar que aquellos delitos merecen prisión preventiva oficiosa, no se tiene la intención de que las personas sancionadas por esos delitos mediante sentencia ejecutoriada tengan acceso a los beneficios de sustitución de penas de prisión, que, si existen y deben existir para otros delitos menos graves, que no se cometen en perjuicio de la sociedad.4

El feminicidio, homicidio doloso, violación, abuso o violencia sexual contra menores y delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos graves en perjuicio de la sociedad

La vida y la integridad de las personas son bienes jurídicos tutelados de amplia protección, incluso a nivel constitucional e internacional. El feminicidio, homicidio doloso, violación, abuso o violencia sexual contra menores, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, atentan contra ellos y llevan implícita por lo tanto una gravedad significativa.

Todos estos delitos, más allá de la consideración doctrinal, pueden ser clasificados en función de la legislación federal vigente como delitos graves, si se observan las penas que se establecieron para cada uno de ellos en el Código Penal Federal.5 Lo anterior, revela la voluntad original del legislador de hacer nugatorio un tratamiento beneficioso para aquellas personas que los cometan, como puede ser el acceder a la sustitución de la pena.

Esta afirmación se robustece considerando los precedentes jurisprudenciales que señalan que el juez debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá a la gravedad del ilícito, misma que se obtiene analizando la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto , al momento de imponer penas en el caso de los delitos graves.6

Es así, que en el caso del homicidio doloso y el feminicidio nos encontramos frente a delitos que protegen el bien jurídico de la vida; en el caso de la desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares se trata de delitos continuados que buscan proteger el bien jurídico de la libertad de la víctima y otros bienes jurídicos como lo son la seguridad corporal, la vida humana, entre otros, si se consideran los lineamientos establecidos por la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;7 finalmente, en el caso de la violación, el abuso o violencia sexual contra menores los bienes jurídicos que se protegen son el libre ejercicio de la sexualidad de las personas y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente.8

De tal forma, que tanto por la gravedad de las penas impuestas como por el bien jurídico que protegen, estos delitos en un ejercicio de armonización legislativa, deben ser incluidos como aquellos en los que el juez penal no tendrá la posibilidad de dictar medidas para sustituir la pena en beneficio de las personas sentenciadas por estos delitos.

Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a la consideración de esta LXV Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Título Quinto
Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad

Capítulo III
Sustitución y Suspensión Temporal de las Penas

Artículo 144. Sustitución de la pena

El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

I. a la IV...

En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad.

Sólo podrán aplicarse los sustitutivos descritos en las fracciones anteriores cuando se actualicen los supuestos durante la ejecución de la pena, así como a las personas que al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis previstas en este artículo, siempre que subsistan las causas durante la ejecución.

No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, abuso o violencia sexual contra menores, violación, homicidio doloso, feminicidio, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://drive.google.com/file/d/17pQlTfXt9-ufVXljOg4cKVjpHs2wuVZA/view

2 https://www.wola.org/es/2021/08/miles-desapariciones-mexico-no-han-sido -investigadas-segun-preve-ley-general/

3 Cfr. Artículo 19.-

(...)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

4 Cfr. https://comunicacionnoticias.diputados.gob.mx/comunicacion/index.php/bo letines/aprueban-en-lo-general-reformas-en-materia-de-prision-preventiv a-oficiosa#gsc.tab=0

5 Cfr. Artículos 261, 265, 265 bis, 266 320 y 325 del Código Penal Federal, publicado en el DOF el 14 de agosto de 1931; y Artículos 30, 31 y 32 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el DOF el 17 de noviembre de 2017.

6 Cfr. Penas, aplicación de las, en función de la gravedad del delito y la culpabilidad del sujeto activo. Interpretación de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003, página 1571, Registro digital: 184607, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a Época, Tesis XIX.5o. J/4, jurisprudencia por reiteración de tesis.

7 Cfr. Convención interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, publicada en el DOF el 6 de mayo de 2002 Caso Hermanas Serrano Cruz, Excepciones Preliminares, (...), párr. 105., consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_118_esp.pdf

8 Cfr. https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/173120/Analisis-del -bien-juridico-protegido-en-el-delito-de-abuso-sexual.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de marzo de 2022.

Diputada Andrea Chávez Treviño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el diputado Carlos Madrazo Limón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Carlos Madrazo Limón, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, bajo la siguiente

Exposición de motivos

México enfrenta el reto de mejorar la calidad de vida de las personas, para lo cual es necesario eliminar la pobreza, promover la movilidad social y mejorar las condiciones económicas y sociales de la población. El empleo bien remunerado y sostenible, que respeta en todo momento los derechos laborales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo su función social.

El marco legal e institucional vigente establece una serie de disposiciones que norman el crecimiento económico y tratan de combatir la pobreza. La propia Constitución Política, en su artículo 25, párrafos primero y segundo, consagra que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, que contempla el fomento del crecimiento económico, la generación empleo, así como la promoción de la inversión nacional e internacional.

El texto vigente del artículo 25, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 25 . Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”

Queda así claramente establecida la importancia de la acción del Estado mexicano en la promoción del empleo. Sin embargo, en la legislación correspondiente al ordenamiento orgánico de la administración pública federal, es decir, en la actual y vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no se establecen atribuciones ni responsabilidades en materia de fomento y generación de empleo para las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Turismo, dependencias cuyas facultades y atribuciones tienen impactos económicos en la creación de empleos, deben complementar los objetivos y actividades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pues existe un mandato constitucional (del artículo 25, párrafos primero y segundo) de rectoría económica del Estado.

Adicionalmente, el tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, establece, en su Capítulo 23, la voluntad de cooperar para promover el crecimiento y empleo de las Pymes (pequeñas y medianas empresas). Sin embargo, en el actual diseño orgánico del Poder Ejecutivo no se establecen las atribuciones de promoción del empleo en entidad o entidades específicas, y ante esta nueva realidad jurídica y económica, las autoridades y dependencias mencionadas en el párrafo anterior deben establecer actividades coordinadas en el fomento del empleo, para lo cual es necesario establecer con claridad las atribuciones y facultades de las dependencias del Ejecutivo federal en materia de promoción del empleo y de las Pymes.

Por tal motivo, el presente decreto busca establecer como atribuciones de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Turismo, la promoción del empleo.

La posesión de un ingreso constante y creciente mediante un empleo da la posibilidad, en el largo plazo, de una mejora de la calidad de vida de las personas en lo individual y en el entorno familiar, así como en las comunidades en que se generan los empleos. Es deseable que el empleo sea mucho más que una ocupación remunerada, sino que permita y aliente el desarrollo pleno del potencial laboral de las personas. Un mayor número de personas con empleos significa un crecimiento económico más fuerte e inclusivo y propicia una mejor distribución de la riqueza.

El empleo posibilita un incremento de los ingresos de las personas y de sus familias, y por tanto, mejores empleos promueven la movilidad social y alientan la mejora en la calidad de vida de las personas. Los empleos no son pues sólo oportunidades de subsistencia sino también de desarrollo amplio de todas las posibilidades y capacidades de las personas en sociedad.

Promover el empleo alienta el empoderamiento de las personas empleadas y fomenta la paz y convivencia social. De ahí la importancia de que el Poder Ejecutivo cuente con los instrumentos y capacidades orgánicas para poder realizar acciones y programas de promoción de empleo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Primero.- Se modifica la fracción II, inciso A, al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 28.- A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

II A.- Coadyuvar a la promoción comercial y turística del país; así como la promoción de la inversión que promueva la creación de empleos en México, a través de sus Embajadas y Consulados.

Segundo.- Se adiciona el párrafo segundo a la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, que comprende a la Banca de Desarrollo y las demás institucionales que encargadas de prestar el servicio de banca y crédito.

La Secretaría deberá implementar programas y acciones que fomenten la creación de empleo.

Tercero.- Se modifica la fracción XXIII y se adicionan las fracciones XXIII-Bis y XXIII-Ter del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XXIII.- Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional y la creación de empleo.

XXIII-Bis.- Implementar programas y acciones que generen empleo.

XXIII-Ter.- Participar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el funcionamiento del servicio nacional de empleo facilitando la vinculación con el sector privado.

Cuarto.- Se adiciona la fracción XI-Bis del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 42.- A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XI-Bis-. Promover con las Secretarías de Economía, y del Trabajo y Previsión Social en los programas y acciones que faciliten y fomenten la creación de empleos en el sector turístico.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Carlos Madrazo Limón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; y Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, sobre reclutamiento de niños y adolescentes por grupo delictivos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Yolanda de la Torre Valdez, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Andrea Chávez Treviño y Felipe Fernando Macías Olvera, integrantes en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 25 y 54 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; y se adicionan la fracción VII al artículo 63, el artículo 126 Bis y la fracción IX al artículo 148 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior del menor implica el resguardo de su seguridad e integridad, este principio, como nos ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4 constitucional, que demanda que en toda situación donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes se traten de proteger y privilegiar sus derechos.1

La Corte señala que el concepto interés superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite señalar el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos y como un imperativo de la sociedad el deber de ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño.2

Para efectos de esta propuesta legislativa, se insiste en la obligación constitucional que tienen todas las autoridades, de proteger y velar por el bienestar de las Niñas, Niños y Adolescentes, atendiendo al invocado interés superior que le asiste, incluso por encima de los que pudieran tener los adultos, a fin de cumplir con la trascendente función social de orden público e interés social. Esta obligación incluye su mayor protección frente a los grupos de delincuencia organizada, así como cualquier tipo de organización criminal o grupo delictivo.

La relación de niñas, niños y adolescentes con los grupos delictivos es una realidad que va en aumento, de acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), en 2020 para personas de 18 años la conducta delictiva más frecuente fue el consumo de alcohol y drogas en la calle, el segundo el robo o asaltos frecuentes, el tercero con mayor relevancia, se le suma el pandillerismo o integración de bandas violentas, venta de drogas y disparo de armas.3

Como legisladores tenemos una realidad y obligación de actuar pendiente, el involucramiento de Niñas, Niños y Adolescentes en el crimen organizado y en los grupos delictivos de forma “voluntaria o involuntaria” es un delito, la participación de personas menores de 18 años de edad en actividades delictivas directa o indirectamente, es un problema público, un delito y una responsabilidad del Estado.

Uno de los casos más sonados y que causó conmoción mundial se presentó el 4 de diciembre de 2010, cuando se dio a conocer que, en Jiutepec, Morelos, se había detenido al niño “El Ponchis”, como le apodaban, que, según sus declaraciones a sus 11 años corto la cabeza a una persona y a 14 años ya había cometido varios homicidios y él mismo se encargaba de descuartizar a sus víctimas, un caso por demás fuerte y lamentable, que conmocionó al país, que permitió visibilizar el grado de descomposición del tejido social en nuestro país, y la urgencia de que el Estado en absoluta coordinación enfrente el problema.

Ante un problema público tan complejo y que vulnera los derechos de la niñez y la adolescencia como legisladores asumimos el compromiso de trabajar en acciones que permitan solucionar de manera integral esta problemática e impulsar temas en favor de la protección y restitución de los derechos de la infancia y adolescencia, en estricto apego al interés superior de la niñez, por lo cual se encuentra como tema prioritario dentro de nuestra agenda como diputadas y diputado promoventes.

Entre los trabajos realizados desde la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados se encuentran los Diálogos por la infancia, que se realizan de manera mensual, y que para el caso de febrero del presente año el tema a discusión fue la presentación del estudio Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos análisis desde las políticas públicas y la legislación por la Red por los Derechos de la Infancia en México, donde Tania Ramírez Hernández, directora ejecutiva de tan importante organización, fundamental en la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia en México, afirmó que el reclutamiento constituye una de las formas más graves de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, además de ser una afectación directa a todos sus derechos e ir en contra del interés superior de la niñez.

En el mismo sentido detalló las propuestas legislativas que se incluyeron como recomendaciones y propuestas en el estudio, como la construcción del tipo penal de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos, que el sistema de justicia para adolescentes tenga también una perspectiva de derechos de adolescencia e infancia, y la restitución de derechos, que consideraría la garantía de derechos de las víctimas, salud y recuperación, además de apoyo psicosocial, oportunidades educativas y vocacionales, regreso seguro a la vida familiar y comunitaria, y un plan de restitución de derechos conforme a las necesidades de la víctima.

Durante la intervención de los legisladores, la presidenta, Ana Lilia Herrera Anzaldo, resaltó la relevancia de ver esta problemática de forma transversal, “tenemos mucho que hacer en lo cultural, en lo familiar, en lo social, en lo económico, en lo comunitario, en lo institucional y en lo jurídico”.

Destacó además la importancia de tipificar este delito y la necesidad de establecer en la ley la obligación de las autoridades para desarrollar políticas públicas enfocadas a la prevención de este tipo de conductas, donde se debe apostar a la coordinación entre las autoridades responsables.

El presidente de la Comisión de Justicia, diputado Felipe Fernando Macías Olvera, señaló la importancia de sancionar penalmente a quienes recluten a niñas, niños y adolescentes en estas actividades, resaltando que se seguirá apoyando a las iniciativas que tengan por objeto establecer medidas para proteger a los menores de edad frente a los grupos delictivos así como de delincuencia organizada, ya que como legisladores tenemos el gran reto de erradicar la violencia en el país y, en su grado más cruel, en donde se involucra a niñas, niños y adolescentes.

En mi caso, Yolanda de la Torre Valdez, reiteré que uno de los temas prioritarios en mi agenda es la tipificación del reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos, y anuncié un paquete de reformas al Código Penal Federal, al Código Nacional de Procedimientos Penales, y a la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Estos Delitos, entre otras, relacionadas con el tema en cuestión.

Destaqué además parte de los planteamientos del documento, donde se contemplan cada uno de los riesgos, que no solo están en lo en lo individual sino en lo familiar y en la comunidad, pero también los riesgos institucionales, puntualizando que hay mucha tarea por hacer, sobre todo en la voluntad para avanzar en el Legislativo.

La diputada Andrea Chávez Treviño ha manifestado en diversas ocasiones su interés por trabajar en acciones legislativas que contribuyan en la solución integral de esta problemática que requiere atención inmediata, por tal motivo nos encontramos en estrecha cercanía y colaboración con la Red por los Derechos de la Infancia en México, y seguiremos en coordinación para impulsar temas en favor de la protección y restitución de los derechos de la infancia y adolescencia, en estricto apego al interés superior de la niñez.

En el contexto latinoamericano resulta un escenario común observar las desigualdades existentes entre aquellos individuos con posibilidades reales de desarrollo y crecimiento personal y aquellos que por su situación familiar, edad, sexo, condición social o por pertenecer a un grupo de los considerados como vulnerables, se enfrentan de manera constante y sin apoyo estatal alguno a situaciones en que fácilmente pueden resultar violentados en el ejercicio o respeto de sus derechos, lo que provoca que sean privados de posibilidades reales para acceder a una mejor calidad de vida y bienestar.

Entre los grupos considerados vulnerables destacan los formados por las personas menores de 18 años de edad, que por su especial condición de desarrollo y la exposición constante a problemas como la pobreza, la desintegración familiar, la drogadicción, la poca o nula instrucción educativa, pero sobre todo a la imposibilidad material de resistirse a las actividades de los grupos pertenecientes a la delincuencia organizada o grupos delictivos, fácilmente son atraídos por estos para participar en actividades criminales.

La participación de las niñas, niños y adolescentes en actividades delictivas ocurre sin posibilidad de defensa alguna por parte de los propios menores de edad y en condiciones tales que no resultan reprochables a los mismos, pues su decisión para participar en tales actividades, sin distingo de si esta es voluntaria o coaccionada resulta una victimización de la persona menor de edad, pues aunque fuese voluntaria, esta resultaría viciada y carente de validez por la condición propia de las niñas, niños y adolescentes, así como de la imposibilidad en los hechos y su circunstancia para poder resistirse a los mismos, pues las personas menores de 18 años de edad aceptan intervenir en acciones de la delincuencia organizada o grupos delictivos, ya sea voluntariamente por creer que eso es la única solución a su alcance para solucionar los problemas que enfrentan, o bien, de manera involuntaria al no contar con apoyos familiares o anclas institucionales de las que se puedan sujetar para resistir su reclutamiento a los grupos criminales.

Este panorama vulnera sin duda el derecho de las niñas, niños y adolescentes a un adecuado y normal desarrollo de su personalidad y atenta contra el principio relativo al interés superior de la niñez, que obliga al Estado mexicano a través de todas sus instituciones a generar un andamiaje normativo que de manera eficaz logre tutelar adecuadamente el derecho de las personas menores de edad a no ser reclutados por grupos delictivos y así evitar que estos sean víctimas de la delincuencia organizada y grupos delictivos, se vean privados de reales oportunidades de desarrollo.

Por lo anterior, la intención principal de esta iniciativa es crear el tipo penal de “reclutamiento de personas menores de edad”, para lo cual, como anticipó, será intrascendente el posible consentimiento de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como la actividad o rol que este desempeñe al interior del grupo criminal, pues indistintamente de si éste realiza labores de vigilancia, custodia, venta o de cualquier otra naturaleza, así como de forma independiente a la posición que el menor asuma al interior de la organización criminal, el objetivo del tipo penal que se propone es el de sancionar a quien aprovechándose de esa natural relación de supra a subordinación con la persona menor de 18 años edad y del grado de vulnerabilidad en que este se ubique, la utilice para cualquier actividad delictiva de las consideradas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en el Código Penal Federal.

Es menester precisar que se considera apropiado designar a esta conducta delictiva mediante el nombre jurídico de reclutamiento de personas menores de edad, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los expedientes de los Casos Vargas Areco vs Paraguay de septiembre de 2006, Las Masacres de Ituango vs Colombia, de julio de 2006 y de las Masacres de Maripipán contra Colombia de 2005, señaló que cuando a una persona por su condición de vulnerabilidad se le hace formar parte de grupos armados o dedicados a cuestiones delictivas, resulta intrascendente su voluntad para ello, pues a dicha persona se le victimiza en razón de su condición de vulnerabilidad y de que en la realidad no tiene otra opción que colaborar con quien lo recluta, de ahí que indistintamente a si esta se alista voluntariamente en la organización criminal o de si esta es forzada a formar parte de ella, se considere correcto designar su integración como un reclutamiento en razón de su propia vulnerabilidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las niñas, niños y adolescentes son sistemáticamente utilizados y manipulados dentro de las estructuras criminales lo que implica el engaño, coacción, abuso y explotación por adultos, esta sistematización implica dos riesgos de vulneración a derechos humanos, la vida y la integridad personal.4 Esta actividad implica una acción de reclutamiento y ajustándonos a su definición de acuerdo con el Protocolo de Palermo, implica “el transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar y recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene el control sobre otras personas con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órgano”.5 El reclutamiento de niñas, niños y adolescentes se manifiesta con distintos objetivos de carrera delictiva, ninguno implica su protección, se les considera medios efectivos del delito y protección jerarquizada hacia las propias organizaciones.

La creación del tipo penal de “reclutamiento de personas menores de edad” debe estar dirigido a proteger el bien jurídico relativo al derecho de toda persona menor de edad al cuidado y garantía por parte del estado mexicano en relación a un adecuado y normal desarrollo de su persona, esto, en condiciones de dignidad y con posibilidades reales de un potencial crecimiento personal en función del proyecto de vida que cada persona puede llegar libremente a decidir, para lo cual se debe proteger a las niñas, niños y adolescentes de ser reclutados por los grupos delictivos y así evitar que estos intervengan en actividades que no solamente los hacen parte de la concreción de otros delitos, sino que los victimizan y pueden llegar a perjudicar fuertemente su proyecto de vida al ponerlos en contacto con conductas criminales, por lo que no debe haber diferencia en relación a si el menor forma parte del grupo delictivo con o sin su consentimiento, pues aún en caso de así haberlo querido, dicha aceptación estaría viciada en razón de su vulnerabilidad.

A cifras de 2020, de acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística y el análisis de las asociaciones civiles Observatorio Nacional Ciudadano y Red por los Derechos de la Infancia en México, el total de población de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad es de 3 millones 977 mil 414 personas. Se destaca que ante este panorama de abandono y falta de apoyo eficaz a la adecuada protección de los derechos de los menores de edad, a la adopción de medidas de protección a su favor, así como a la vigilancia y supervisión de las acciones realizadas, resulta necesario construir y consolidar desde la óptica de la legislación, mejores herramientas para la adecuada protección de sus derechos, por lo que se propone que las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deben de acompañar a la víctima durante todo el proceso de manera activa, además de elaborar y dar seguimiento a un plan de restitución específico para cada caso.

“El interés superior es el del menor, entonces las medidas establecidas por el Estado deberían estar clara e inequívocamente dirigidas a la protección real y verdadera del menor” (Fumarulo, 2006).6

En ese sentido y para reforzar lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Estos Delitos

Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Por lo expuesto y fundado sometemos a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien reclute o utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las actividades dentro de las organizaciones criminales o grupos delictivos, así como aquellas delictivas señaladas en el Código Penal Federal y las establecidas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La utilización de menores de dieciocho años de edad en actividades delictivas dentro de las organizaciones o grupos delictivos comprende igualmente a quien con o sin el consentimiento del menor de edad lo reclute para desempeñar tareas dentro de la organización o grupo delictivo, esto de forma independiente a la ilicitud de la actividad que finalmente éste realice y de la jerarquía, nivel o puesto que éste desempeñe en cualquier tipo de organización criminal o grupo delictivo.

La pena prevista en el primer párrafo se aumentará en una mitad cuando sea cometida por persona servidora pública, o que dicho reclutamiento o utilización recaiga sobre personas menores de dieciocho años con algún tipo de discapacidad.

Artículo 54. El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos

I. a X. ...

XI. En casos que involucren menores de 18 años, el representante de las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes.

Segundo. Se adicionan la fracción VII al artículo 63, el artículo 126 Bis y la fracción IX al artículo 148 todos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 63. Especialización de los órganos del sistema integral de justicia penal para adolescentes.

El sistema integral de justicia penal para adolescentes deberá contar con los siguientes órganos especializados:

I. a VI. ...

VII. Procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes.

Dichos órganos deberán contar con el nivel de especialización que permita atender los casos en materia de justicia para adolescentes, conforme a lo previsto en la presente ley y las demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 126 Bis. En cualquier momento y de manera oficiosa, la autoridad encargada de la procuración o impartición de justicia, que considere que la persona menor de edad imputada de cometer un delito, pueda ser considerada como víctima del delito de reclutamiento o utilización por parte de la delincuencia organizada o cualquier grupo delictivo, deberá dar aviso inmediatamente de lo anterior, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que resulte competente, para que esta aplique, en caso de resultar procedente, el procedimiento de protección y restitución de derechos, establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o en la legislación estatal de la materia.

Artículo 148. Criterios para la imposición e individualización de la medida de sanción.

Para la individualización de la medida de sanción, el órgano jurisdiccional debe considerar

I. a VIII. ...

IX. El informe y las recomendaciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en los casos de víctimas de reclutamiento o utilización por organizaciones delictivas o grupos de la delincuencia organizada.

...

a) a c) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Interés superior de niños, niñas y adolescentes , ADR, 1187/2010.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Interés superior del menor. Su relación con los adultos, tesis aislada, 1a. XV/2011.

3 Inegi. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2020.

4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Violencia, niñez y crimen organizado”. Organización de los Estados Americanos, 2015.

5 Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos. Acercamiento a un problema complejo. Observatorio Nacional Ciudadano y Red por los Derechos de la Infancia en México.

6 Fumarulo, Stefano. Menores y delincuencia organizada, un enfoque de derecho y economía. IIJ, 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Andrea Chávez Treviño, Felipe Fernando Macías Olvera (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, de la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con objeto de cumplir justamente y con toda legalidad las penas contra las conductas antijuridicas como la violación hacia la mujer y a la vez no sean menoscabados sus derechos humanos como mujeres.

Planteamiento del problema

La violencia sexual es un problema mundial, en donde nuestro país aún siguen siendo insuficientes los datos sobre la incidencia y prevalencia de sus diferentes formas; estos van desde amenazas, acosos sexuales, presión social o hasta acciones sexuales que tergiversan su integridad sexual, psicológica e integral de la persona que sufre de estos actos. Sin embargo, la insuficiencia de los datos de incidencia se debe a que con frecuencia existen diferencias conceptuales y operacionales que impiden la comparación entre los estudios sobre el tema.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), se establecen seis tipos de violencia, y siete modalidades de violencia.

Tipos de violencia contemplados en la LGAMVLV:

1. Violencia psicológica.

2. Violencia física.

3. Violencia patrimonial.

4. Violencia económica.

5. Violencia sexual.

6. Cualquier otra forma análoga que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Modalidades de la violencia contempladas en la LGAMVLV:

1. Violencia familiar.

2. Violencia laboral y docente.

3. Violencia en la comunidad.

4. Violencia institucional.

5. Violencia política contra las mujeres en razón de género.

6. Violencia digital y mediática.

7. Violencia feminicida

Por otro lado, de acuerdo con la Declaración para la Erradicación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se precisa la violencia sexual como el abuso basado en el género, donde es frecuentemente perpetrada por un varón en el que la mujer confía y de quien espera protección, como el padre, el tío, el esposo, alguna autoridad, entre otros, aunque en otros casos esta violencia también es llevada a cabo por desconocidos en diferentes circunstancias. La legislación actual se muestra insuficiente de cara a la protección de las víctimas y derechos violentados.

Es impresionante que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1o. se haya reconocido y proclamado que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, y sin embargo, en innumerables lugares alrededor del mundo, incluyendo nuestro país, independientemente del entorno político, cultural y religiosos, se cometen violaciones de derechos humanos en contra de las mujeres, niñas y adolescentes, al igual que su dignidad por ser víctimas de estas violaciones.

Para ejemplificar lo anterior, someto a su consideración los siguientes datos:

De las mujeres de 15 años y más:

- El 41.3 por ciento ha sido víctima de violencia sexual a lo largo de su vida.

- El 49 por ciento ha sido víctima de violencia emocional a lo largo de su vida.

- El 29 por ciento ha sido víctima de violencia económica o patrimonial a lo largo de su vida

- 66 de cada 100 mujeres de 15 años o más han experimentado al menos un acto de violencia de cualquier tipo ya sea violencia emocional, física, sexual, económica, patrimonial o discriminación laboral.

- 30.7 millones de mujeres en México han sido sujetas a actos violentos y discriminatorios alguna vez, a lo largo de su vida.

- 70 de cada 100 mujeres de entre 20 y 34 años se han enfrentado al menos a un episodio de violencia o abuso por parte de su pareja.

Respecto al feminicidio en México:

- Del 2015 al 2021, el feminicidio en México ha aumentado en un 129.6 por ciento.

- De enero de 2015 a septiembre de 2021 se registraron un total de 5 mil 286 presuntos casos de feminicidio.

- De enero a septiembre de 2021 se registraron un total de 736 presuntos casos de feminicidio.

- México se encuentra posicionado como el país número uno en feminicidios en la región de América Latina.

En cuanto a la violencia hacia niñas, según datos de la organización Save the Children:

- Cada 7 segundos se casa una niña menor de 15 años en el mundo.

- 20 mil niñas de entre 12 y 14 años viven en matrimonio o unión libre en el país, y la mitad de estas, se encuentran en el centro y sur de México: estado de México, Jalisco, Michoacán, Veracruz, Puebla, Chiapas y Guerrero.

- Más del 25 por ciento de las mujeres mexicanas habrá tenido un matrimonio infantil o unión temprana entre los 12 a los 17 años.

- De acuerdo con datos de la consulta pública de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2016, cerca de la mitad de las mujeres que se casaron antes de los 18 años (48 por ciento) han enfrentado violencia por parte de su pareja.

- En promedio el 28.6 por ciento de las mujeres de 15 años y más se casó o unió por primera vez antes de los 18 años, y antes de cumplir 20 años, la mitad ya vivía con su pareja.

- En Chiapas y en Guerrero el 40 por ciento de las mujeres se casaron o unieron por primera vez antes de los 18 años.

No es una mentira cuando se dice que el gobierno de Andrés Manuel López Obrador ya es el más violento para las mujeres. ??El 2021 se ubicó como el año más violento para las mujeres en México, pues además de los feminicidios, en el país 2 mil 746 mujeres fueron víctimas de homicidio doloso. Cuando se suman las víctimas de ambos delitos, el año anterior murieron violentamente 3 mil 750 mujeres, es decir en promedio mueren 10 mujeres cada día. ¿Este es el país que le estamos dejando a nuestras futuras generaciones?

Exposición de motivos

Con base en lo anteriormente expuesto, reconocemos que los derechos de las mujeres y las niñas son derechos humanos, y engloban todos los aspectos de la vida, tales como la educación, la salud, el desarrollo, el trabajo, la participación política, los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a una vida libre de cualquier violencia. Las mujeres, las niñas y las adolescentes, tienen derecho a vivir plenamente, a tener las mismas oportunidades que el género opuesto y a no ser discriminadas e invalidadas bajo ninguna circunstancia. Es nuestro deber como diputadas y diputados federales de esta 65 legislatura velar por su cumplimiento, porque las mujeres y las niñas nos necesitan.

Lo anterior está respaldado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su artículo primero que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección [...] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (CPEUM).

La importancia de estos derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la integridad de cada persona frente a la autoridad, así como el libre ejercicio de sus derechos humanos que son la clave para que las mujeres, las niñas y adolescentes logren vivir en un entorno seguro, donde prevalezca la paz y no el miedo, y que puedan ser capaces de tomar decisiones y romper estereotipos y roles de género que las lleven a vivir en plenitud.

En los últimos años las mujeres han levantado la voz y se han manifestado de una forma nunca antes vista, derivado de la terrible violencia que impera contra ellas y que desafortunadamente va en incremento, por lo que es menester actuar fortaleciendo el sistema jurídico para prevenir y sancionar de forma más efectiva las actitudes que representan un atentado contra la dignidad y derechos de las mujeres.

Es necesario adicionar a la ley que el consentimiento para llevar a cabo cualquier acto sexual es indispensable para no cometer una violación, ya que significa que la persona esta activamente de acuerdo con la acción. Asimismo, también se propondría imponer una agravante en los casos en que se tienen relaciones sexuales con menores, esto debido a que en nuestro país hay millones de personas que padecen las consecuencias de la pobreza, situación de la cual se aprovechan muchos agresores ofreciendo cantidades de dinero a menores para que estos lleven a cabo actos sexuales; evidentemente, los menores no tienen la madurez mental, sentimental y emocional para expresar un consentimiento tan serio al momento de tener relaciones sexuales, por lo que si un adulto toma ventaja de dicha circunstancia, y además ofrece dinero, provoca que los menores no se den cuenta de la magnitud del abuso que se ejerce contra de ellos, ya que por el hecho de ser retribuidos y aceptar el dinero que se les ofrece piensan que eso ya es un consentimiento libre del esquema de violencia sexual.

En virtud de lo mencionado, el engaño que se lleva a cabo con el ofrecimiento de retribuciones económicas a menores debe resultar en una agravante por ser una actitud en la que impera la alevosía y ventaja.

En adición, cabe mencionar que la ley estima el actuar de la autoridad con base en la queja del ofendido, algo que muchas veces no llega a suceder por el trauma, miedo e inseguridad de la víctima, quedando miles de agresores y casos libres de cualquier acción legal en su contra, provocando daño a otras personas por muchos años; en este sentido, la protección a las mujeres y cualquier víctima de violencia no necesita activar al órgano jurisdiccional para tener justicia. El simple hecho de cometer el delito de violación, por lo tanto, deberá ser de oficio en atención a disminuir la violencia sexual en el país.

Expuesto lo anterior, se presenta a continuación la siguiente propuesta:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo al artículo 262 y reforman los artículos 263 y 265 del Código Penal Federal, y reforma la fracción V del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Primero.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 262 y reforman los artículos 263 y 265 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 262.- ...

Al que ejecute la acción señalada en el párrafo anterior contra persona con impedimento o discapacidad física o mental, la pena aumentará una mitad.

Artículo 263.- En el caso del artículo anterior se procederá de oficio.

Artículo 265. Comete el delito de violación quien sin consentimiento expreso o por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Segundo. - Se reforma la fracción V del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

I al IV...

V. La violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su consentimiento, libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía sobre la víctima , al denigrarla y concebirla como objeto; y

VI.- ...

Artículo Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Frinné Azuara Yarzábal, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Frinné Azuara Yarzábal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso e), apartado A, Base III; y adiciona un inciso d) a la Base VI; ambos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro sistema electoral, al menos en las últimas cuatro décadas, ha sufrido constantes cambios en la búsqueda de perfeccionar la organización de los procesos electorales, pero en particular, de generar mayor grado de equidad y certeza en las contiendas electorales.

Sin embargo, uno de los rubros que siguen generando dudas es el modelo de comunicación política, entendido éste como el marco regulatorio entre los partidos políticos, los medios de comunicación y, por supuesto, el Estado.

Es así como desde 1977 fue erigido un primer modelo de comunicación al reconocerse en la legislación electoral el acceso de los partidos políticos tanto a la radio como a la televisión, aunque de forma por demás limitada.

En 1986 se incluyó en el entonces Código Federal Electoral, la norma que otorgaba a los partidos políticos 15 minutos mensuales y un programa en donde podían externar su plataforma política; éste programa era emitido dos veces al mes. Para 1990 el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aumentaba el tiempo aire destinado a los partidos, además que la distribución se basaba en el resultado de la votación obtenida. También, estableció que durante los procesos electorales los espacios de tiempo aire se incrementaban de forma proporcional a la fuerza electoral de cada partido generando una gran desigualdad en la competencia electoral.

Con la reforma de 1993 los partidos contrataban los tiempos en radio y televisión para sus campañas políticas que fueron regulados por lineamientos de cobertura con seguimiento del otrora Instituto Federal Electoral (IFE).

En 1996 nuevamente se generan una serie de reformas al modelo de comunicación política, estableciendo un sistema de distribución de tiempo aire que prevalece hasta nuestros días, el cual se basa en que a los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión se les otorgaba 30 por ciento del tiempo en radio y televisión de forma igualitaria y 70 por ciento restante de manera proporcional a su fuerza electoral. Además, se establecieron para los partidos el derecho a transmisiones gratuitas con determinados criterios, y el entonces IFE adquiría promocionales en radio y televisión para ser distribuidos entre los partidos políticos.

En la reforma electoral de 2007-2008, tomando como referente diversas resoluciones de los órganos jurisdiccionales como la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en la legislación electoral una serie de reformas muy importantes para nuestro sistema electoral, pero refiriéndonos al modelo de comunicación política redefinió criterios que, al menos en teoría, buscaban generar equidad en la contienda electoral.

Entre los aspectos más destacados de esta reforma encontramos que el acceso a la radio y televisión por parte de los partidos sería a través de los medios públicos incluyendo los tiempos del Estado y los tiempos fiscales; el IFE sería la única instancia facultada para administrar los tiempos estatales (incluyendo procesos locales), así como para establecer las sanciones por alguna violación que se encontrase; una vez terminadas las campañas el IFE distribuía 12 por ciento del total de tiempo del Estado entre los partidos en un 50 por ciento y el otro 50 por ciento correspondía al IFE, entre otros.

Finalmente, con la reforma de 2014 se hicieron varios cambios nuevamente al modelo de comunicación política entre las que encontramos las siguientes:

• Durante el periodo de precampañas electorales locales el ahora INE asigna a los partidos 30 minutos diarios en cada estación de radio y televisión.

• Se determinan reglas para las transmisiones, por ejemplo, para la televisión restringida se debe suprimir durante el periodo de las campañas políticas, los mensajes relacionados con propaganda gubernamental.

• Se establecieron reglas tanto para la organización como para la transmisión de debates entre los candidatos.

• Se estableció el acceso a los medios para candidatos independientes.

• Quedó integrado en la legislación que el Instituto Nacional Electoral (INE) emitirá las reglas para encuestas o sondeos de opinión.

• Se determinó la obligatoriedad de que la propaganda electoral impresa debe de ser reciclable y conformada con material biodegradable.

• Se estableció que el INE debía emitir directrices para la información y difusión de las actividades de campaña.

• Se estableció como causal de nulidad de la elección la compra o adquisición de cobertura informativa en radio y televisión, al margen de los supuestos establecidos en la legislación electoral.

Es así como la evolución del modelo de comunicación política en México se ha ido adaptando a las realidades y los comportamientos de los actores políticos. Sin duda alguna uno de los temas que ha requerido de mayor atención es el relativo a la propaganda electoral que difundan tanto partidos como candidatos, la cual debe abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, en tanto que en la legislación electoral se establece la prohibición de calumniar a personas, instituciones y partidos políticos.

Otro aspecto que resulta fundamental es la reglamentación del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, para que se determinen las normas a las que deben ceñirse los poderes públicos, las dependencias y entidades de la administración pública, órganos autónomos e instancias de los tres órdenes de gobierno que garanticen justamente la equidad en la contienda electoral. Sin esto no tenemos un marco regulatorio completo de un modelo de comunicación política.

Sin embargo, la presente iniciativa está vinculada a dos temas que al momento han quedado pendientes de atenderse en el funcionamiento del Modelo de Comunicación Política. Uno es el relativo a la redistribución de los porcentajes de distribución de tiempo aire para aumentar hasta en 50 por ciento de tiempo en radio y televisión de forma igualitaria a los partidos con representación en el Congreso de la Unión, y el restante 50 por ciento de forma proporcional a la fuerza electoral que demuestren, lo anterior durante el periodo de campaña.

Y también otro gran pendiente es la regulación de la pauta que los partidos políticos deben de asignar a las candidaturas encabezadas por mujeres. Se requiere dejar con precisión la obligación de los partidos políticos asignen un porcentaje de 50 por ciento de los promocionales a las candidaturas de mujeres en los distintos ámbitos de gobierno.

De acuerdo con la propia autoridad, el modelo de comunicación política que otorga tiempos en radio y televisión a partidos y candidaturas contribuye a la equidad en las elecciones, por lo que debe defenderse, aunque se ha aceptado que pudiera revisarse.

Coincidimos que una reforma debe partir de considerar el pluralismo, la representación, la diversidad, la inclusión y el poder regulado –conquistas de nuestra transición a la democracia.

No se trata de regresar a la época en la que las y los contendientes compraban los tiempos en la radio y la televisión, porque indudablemente se trataría de abrir la puerta una vez más a la desigualdad en la competencia electoral, regresar al pasado en donde la difícil relación dinero, elecciones y política, era parte fundamental de un problema hoy superado, no resuelto, pero en buena medida superado.

Al momento, el modelo actual de comunicación política otorga el acceso gratuito a la radio y televisión a partidos y candidatos; ha disminuido el nivel de litigiosidad en torno a la comunicación política del país; desde 2014 ha contribuido a la equidad en el plano local de 271 elecciones en entidades federativas organizadas por el INE y el nivel de cumplimiento de la industria promedia en 98 por ciento de la pauta emitida por la autoridad electoral, con lo que se demuestra su viabilidad.

Sin embargo, al partir del principio básico de un país democrático, el pluralismo es la base más importante de la equidad en las contiendas como premisa de elecciones libres y justas, debemos defender el modelo actual de comunicación política sin obviar que éste, eventualmente, incluso sería hasta pertinente, sea objeto de una revisión, más en tiempos en los que está existiendo una migración de la publicidad hacia los medios digitales.

Los medios de comunicación son esenciales para conducir elecciones democráticas. Una elección libre y justa no solamente se trata de la emisión de un voto en condiciones adecuadas, sino que también de contar con la información más relevante de los partidos, políticas, candidatos y del propio proceso electoral a efecto de que los electores estén en condiciones de hacer una selección informada.

Los medios no constituyen la única fuente de información de los electores, pero en un mundo dominado por las comunicaciones masivas, son ellos los que determinan la agenda política, incluso en los rincones tecnológicamente menos desarrollados. Así, por ejemplo, los grupos de observación electoral hablan hoy en día rutinariamente sobre el acceso a los medios y su cobertura de las elecciones como un criterio básico para juzgar si son o no equitativas.

Al mismo tiempo, el monitoreo de los medios durante los periodos electorales se ha convertido en una práctica cada vez más común, empleando una combinación de análisis estadísticos y de discurso así como técnicas de estudio de los medios para medir si la cobertura ha sido equitativa o no. En este sentido, entran en juego tres series de derechos interrelacionados:

• El derecho de los electores a realizar una elección plenamente informada.

• El derecho de los candidatos a divulgar sus políticas.

• El derecho de los medios a informar y expresar sus opiniones sobre asuntos de interés público.

Es así como el papel de los medios de comunicación en las elecciones se rige por un cuerpo de leyes cada vez más vasto, tanto a nivel nacional como internacional.

Los principios fundamentales consagrados en la legislación internacional comprenden dos aspectos:

• Los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información.

• El derecho a participar en el gobierno del país, mediante elecciones.

En su forma original, estos principios están consagrados en los artículos 19 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948. Se reproducen en múltiples tratados de la propia Organización de las Naciones Unidas (ONU) y regionales sobre derechos humanos que se han adoptado desde entonces. Las decisiones de diversas instancias internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Europea sobre Derechos Humanos y la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, han ido depurando estos principios convirtiéndolos en una invaluable guía de aplicación legal.

Otros tipos de instituciones internacionales, como el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y Expresión, que en 1999 fijo? diversos principios importantes sobre el papel de los medios en las elecciones y la obligación del gobierno de garantizar el pluralismo de los medios, constituyen otra fuente en esta materia.

Hay algunos principios fundamentales que, si son promovidos y respetados, fortalecerán el derecho a buscar, recibir y divulgar información. Estos principios están vinculados a generar las condiciones para que no exista una concentración excesiva de la transmisión de promocionales de partidos políticos en periodos de campaña lo impide contar una pluralidad de voces y puntos de vista.

El caso de México no puede ubicarse bajo las reglas actuales como un sistema equitativo, ya que los promocionales actualmente se distribuyen 30 por ciento en forma igualitaria mientras que 70 por ciento restante se hace en función de los resultados obtenidos en la última elección de diputados federales o locales, en su caso, beneficiando ampliamente a las fuerzas partidarias con mayor representación, produciéndose con ello un mayor desequilibrio.

Incluso en los países en los que la legislación establece la distribución por igual, resultan ser más equitativos aquellos en los que rige la modalidad distribución de forma igualitaria.

El artículo 41 constitucional, Base III, Apartado A, inciso e) señala:

“Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será? autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

...

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será? dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto ;”.

En este sentido y con la finalidad de lograr mayor equidad durante el proceso electoral, la propuesta consiste en homologar los criterios de distribución tanto para precampañas y campañas con el periodo de intercampaña. Es decir, que la distribución de los tiempos a los que tienen derecho los partidos políticos se distribuya por una parte en 50 por ciento de acuerdo con los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y 50 por ciento restante distribuido en partes iguales.

El artículo 41 constitucional, Base III, Apartado A, inciso e) señala:

“Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será? autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

...

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá? entre los mismos conforme a lo siguiente: el cincuenta por ciento será? distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el cincuenta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá? ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;”.

Respecto al tema de la equidad en la contienda también es necesario abordarlo desde la perspectiva de género. En 2017 diversos partidos políticos nacionales firmaron cinco compromisos en adhesión a la campaña #HeForShe , promovida por ONU Mujeres, particularmente se destaca:

“En relación con la publicidad, propaganda política y electoral, así como las campañas, garantizar y verificar que: a) Las candidatas mujeres tengan acceso a los recursos en igualdad de circunstancias que los candidatos hombres”.

Por otro lado, el pasado 13 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dentro de dichas reformas se previeron diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto Nacional Electoral, dejando en una segunda instancia la aplicación de medidas efectivas para otorgar las mismas condiciones en la contienda a hombres y mujeres particularmente a lo que se refiere a la pauta de spots en radio y televisión.

Es así que de manera complementaria, el pasado 28 de octubre de 2020, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020 por el que se aprobaron los lineamientos en cuyo artículo 12, segundo párrafo, se establece que los partidos políticos deberán incorporar disposiciones para garantizar la no discriminación de las mujeres en razón de género en la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión que les correspondan y de las prerrogativas para las precampañas y campañas políticas, incluidas aquellas ejercidas en coalición, así como los mecanismos mediante los cuales se rendirán cuentas.

En virtud de lo anterior, en el artículo 14, fracción XV, de los Lineamientos se establece que los partidos políticos y las coaliciones deberán implementar las siguientes acciones y medidas:

• Garantizar a las mujeres que contiendan postuladas por un partido político o coalición en las campañas políticas, igualdad de oportunidades en el acceso a prerrogativas, incluyendo el financiamiento público para la obtención del voto y el acceso a los tiempos en radio y televisión;

• En los promocionales pautados de candidaturas al Poder Legislativo, ya sea federal o local, el tiempo de radio y televisión para la obtención del voto de las candidatas no podrá ser menor a 40 por ciento del tiempo destinado por cada partido o coalición al total de candidaturas para dicho cargo.

• El mismo criterio deberá observarse en los promocionales correspondientes a candidaturas para ayuntamientos o alcaldías.

Derivado de la aprobación de este acuerdo, algunas de las entidades federativas aprobaron sus propios instrumentos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género en el ámbito local. De acuerdo con el Informe preliminar de cumplimiento de los partidos políticos nacionales relativo al acceso igualitario en pauta de radio y televisión conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG517/2020 en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, los 32 organismos públicos locales electorales (OPL), 15 de ellos emitieron Lineamientos mientras que 17 señalaron no haberlo hecho. Asimismo, en 12 de éstos últimos se incluye alguna disposición en materia de radio y televisión.

De acuerdo con el informe antes referido, al analizar únicamente los materiales de candidaturas en lo individual pautados entre el 4 de abril al 1 de mayo de 2021, la relación de impactos hombre-mujer es 1.6 a 1 (58,219 vs 35,762). Es decir, los candidatos recibieron un 63 por ciento más de tiempo de exposición que las mujeres.

La situación de desequilibrio aún es mayor cuando consideramos los resultados del monitoreo en las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas de radio y televisión que difundieron noticias durante el Proceso Electoral Federal 2020-2021 y que realizó la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales (FCPyS) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

Se registraron 49 mil 919 piezas de monitoreo para todas las candidaturas, de las cuales 40 mil 271 correspondieron a radio y nueve mil 648 a televisión.

Sin embargo, el tiempo total otorgado a las campañas fue de mil 51 horas 44 minutos y el género periodístico más utilizado en ambos medios fue la nota informativa. Se registraron siete mil 918 menciones de género para mujeres; 12 mil 959 para hombres y 30 mil 323 que no incluyeron una especificación de género, es decir, de las piezas informativas los hombres predominaron en las menciones.

Dicho monitoreo también incorporó variables para la identificación de un lenguaje que propicie que se erradique la violencia de género en la cobertura mediática en las campañas. El monitoreo hizo un seguimiento específico de lo que tiene que ver con el tratamiento de género, se registraron 16 mil 82 piezas de monitoreo sin uso de lenguaje incluyente y no sexista para las candidaturas, de las cuales 13 mil 28 fueron realizadas en radio y tres mil 54 en televisión.

El monitoreo, sin duda alguna, constituye un instrumento valioso en manos de las instituciones que defienden las prácticas democráticas para impulsar y promover el desarrollo de procesos electorales en los que los ciudadanos se encuentren mejor informados.

La iniciativa tiene por objeto garantizar a las mujeres que contiendan postuladas por un partido político o coalición en las campañas políticas, igualdad de oportunidades en el acceso a prerrogativas, particularmente en el acceso a los tiempos en radio y televisión.

De este modo, en los promocionales pautados de candidaturas al Poder Legislativo, ya sea federal o local, el tiempo de radio y televisión para la obtención del voto de las candidatas no podrá ser menor a 50 por ciento del tiempo destinado por cada partido o coalición al total de candidaturas para dicho cargo. El mismo criterio se deberá observar en los promocionales correspondientes a candidaturas a ayuntamientos o alcaldías.

En caso de incumplimiento de la obligación de pautar promocionales de candidatas, los lineamientos que aprobó el INE durante el Proceso Electoral Federal de 2021 implicaba si al término del periodo de campaña algún Partido Político Nacional incumplía en asignar al menos el 40 por ciento de sus promocionales a las candidatas a diputaciones federales en las estrategias de transmisión correspondientes, la DEPPP daría vista al secretario ejecutivo para que determine lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 1, inciso l) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. El expediente respectivo debía contemplar los siguientes elementos:

a) Narración expresa y clara de los hechos en que se funde y motive la vista planteada, los preceptos legales que se estiman vulnerados y los motivos por los que considera que la conducta denunciada puede resultar contraria a la normativa; y

b) Las estrategias de transmisión respecto de los actores políticos involucrados en los hechos materia de la vista.

Sin embargo, la manera más eficaz de evitar que los partidos políticos eviten incumplir con la disposición que se propone de otorgar 50 por ciento de la pauta a candidatas, es a través de la aplicación de medidas efectivas de control, y para ello en caso de incumplimiento se propone la nulidad de elecciones en función del incumplimiento y bajo las reglas que se establezca en la ley en la materia.

De esta manera se elevan los estándares de la ética y responsabilidad pública, así como la generación de criterios de exigencia ciudadana hacia los partidos políticos para que cumplan la disposición, consolidando una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia.

Para comprender mejor la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el inciso e), apartado A, Base III; y adiciona un inciso d) a la Base VI; ambos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

...

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. a II. ...

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) a d) ...

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá? entre los mismos conforme a lo siguiente: el cincuenta por ciento será? distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el cincuenta por ciento restante será? dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá? ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto; Durante el periodo de campaña, los partidos políticos asignarán en una proporción de 50 por ciento de los tiempos de radio y televisión de los partidos y coaliciones por cargo a candidatas.

f) a g) ...

...

Apartado D. ...

IV. a V. ...

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

...

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) a c) ...

d) Se incumpla lo dispuesto en la distribución de la pauta conforme la Base III, Aparatado A, inciso e).

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días para armonizar y/o modificar las leyes en materia de uso de los medios de comunicación social asignados a los partidos políticos en los términos que establecen la fracción e) del apartado A de la Base III y el inciso d de la Base IV del artículo 41 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de espacios públicos seguros, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III, y se recorren las subsecuentes al artículo 4, y se reforma la fracción VII del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de movilidad con perspectiva de género, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Garantizar una vida libre de violencia para las mujeres es una responsabilidad que las autoridades, en los tres niveles de gobierno deben asumir mediante el impulso de medidas y acciones que resguarden la integridad, seguridad, inclusión y justicia de todas las mujeres, así como otorgar mejores condiciones de vida, igualdad y equidad que permitan el libre desarrollo de su personalidad en todos los ámbitos de su vida.

Si bien en México existen avances en la materia, es cierto que hay diversos pendientes que deben ser atendidos con urgencia para fortalecer la seguridad de las mujeres en los espacios públicos existentes, que por años fueron planeados y diseñados con una carente perspectiva de género, lo cual ocasionó muchos de los problemas que a diario enfrentan las mujeres.

Para entender de mejor manera lo anterior, es necesario reconocer que el género no es un aspecto ajeno en la planificación y diseño de los espacios públicos, y asimismo crear conciencia de que los espacios públicos no son neutrales, por lo que éstos tienen la capacidad de dificultar e impedir su uso, o bien, fortalecer y facilitar su acceso a las mujeres.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización, y Percepción sobre Seguridad Pu?blica (ENVIPE) (Inegi, 2021) se registró que el 75.6 por ciento de la población tiene una percepción de inseguridad en los espacios públicos1 , incluso la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana afirmó que tan sólo en diciembre de 2021, 70.3 por ciento de las mujeres tuvo una percepción de inseguridad.2

Asimismo, la encuesta dio como resultado que una de cada cuatro mujeres en el país ha sido victima: el 24.7 por ciento del total, fue víctima de al menos un tipo de acoso personal o violencia sexual y de las 22.7 millones de mujeres mayores de 18 años, 5.6 millones enfrentaron algún tipo de acoso personal o violencia sexual en lugares públicos.3

Es notorio que dicha percepción es mayor en las mujeres y que la diferencia respecto a los hombres se ha incrementado en los últimos años, alcanzando hasta siete puntos porcentuales de diferencia en 2020 (81.7 por ciento en mujeres contra 74.7 por ciento en hombres).4

Por ejemplo, 73.8 por ciento de las mujeres se siente insegura en el transporte público, 69.5 por ciento en la calle, 60.1 por ciento en el parque o centros recreativos,5 cifras que hacen evidente la falta de seguridad para las mujeres en los espacios públicos dentro de su comunidad, lo que ha desencadenado un cambio en su comportamiento y actividades cotidianas, así como en la libertad de las mujeres al derecho a la ciudad.

De acuerdo a la ONU Mujeres, la falta de espacios públicos seguros, limita su acceso a oportunidades de trabajo y de educación, su participación plena en la vida pública, el acceso a servicios esenciales y a disfrutar de actividades culturales o de ocio y repercute negativamente en su salud y bienestar.

Aunado a lo anterior, la violencia en los espacios públicos es seccional debido a los estratos sociales y económicos de las mujeres, por lo que aquellas que se encuentran en situación de pobreza y pertenecen a grupos socialmente marginados como mujeres indigenas, discapacidad, migrantes, entre otros factores, son las que sufren mayor violencia, discriminación y desigualdad, debido a dichas condiciones y por la falta de acceso a información, servicios y justicia.

La problemática que viven a diario las mujeres ha provocado diversas reacciones en la sociedad civil, gobiernos y organismos internacionales. Como ejemplo, en 2020, ONU Mujeres presentó la publicación Iniciativa insignia mundial ciudades seguras y espacios públicos seguros para las mujeres y las niñas: compendio internacional de prácticas , la cual especifica aquellas acciones que se realizan en pro de la seguridad de las mujeres, entre las que destacan: la disponibilidad de autobús sòlo para el uso de mujeres y oficinas de apoyo de denuncia en los sistemas de transporte, entre otras.6

Asimismo, recomienda generar datos y construir alianzas para combatir el acoso sexual y violencia en los espacios públicos, desarrollar e implementar leyes y políticas integrales con carga presupuestaria asignada, así como invertir en la seguridad y la viabilidad económica de los espacios públicos, y promover inversiones en infraestructura pública, todo lo anterior con la finalidad de generar mayor seguridad para mujeres y niñas.7

Cabe destacar que en nuestro país, ONU Mujeres implementa el Programa Ciudades Seguras por medio de alianzas estratégicas con gobiernos locales tales como Ciudad de México, Torreón, Puebla, Guadalajara y el Área Metropolitana de Monterrey, sin embargo, resulta necesario fortalecer mediante el marco normativo, que las acciones para prevenir, erradicar y eliminar la violencia en las mujeres en los espacios públicos sean efectivas y den resultados favorables para todas.

La experiencia internacional, ha reconocido que invertir en infraestructura y seguridad pública son acciones que presentan como resultado una disminución de la inseguridad en los espacios públicos. Entre las acciones que la población percibe como a la seguridad pública, se enfatiza las mejoras en el alumbrado público y el mantenimiento de parques y canchas deportivas.

Un estudio realizado por Inmujeres, refirió que dentro de las áreas de oportunidad que se tienen en México para construir espacios públicos más seguros para las mujeres, se encuentran:

1. Contar con un marco normativo armonizado y adecuado para garantizar el derecho de las mujeres y las niñas a la movilidad segura y sin violencia sexual, y que se haga explícito el derecho al tránsito seguro y libre de violencia.

2. Garantizar y promover la participación de las mujeres en la planeación urbana y evitar sesgos de género, de manera que se tengan en cuenta los factores físicos y subjetivos que contribuyen a generar una percepción de inseguridad en los espacios públicos.

3. Incorporar la perspectiva de género y el enfoque interseccional en los procesos de diseño y planeación de la movilidad de las personas y que la seguridad forme parte sustantiva de los ejes de planeación y diseño urbano y de movilidad.

4. Regular adecuadamente los actos de violencia sexual en el transporte público con base en lo establecido en los diferentes instrumentos internacionales y nacionales en la materia.

5. Establecer en la normativa presupuestal municipal la obligación de que el presupuesto se haga con enfoque de género.6

Por eso, en la bancada naranja consideramos necesaria la presente legislación, bajo la premisa de reconocer a los espacios públicos como espacios altamente vulnerables para las mujeres, con la finalidad de que éstos sean atendidos mediante políticas públicas de planeación y diseño con perspectiva de género que eliminen la exclusión, desigualdad y falta de equidad, asimismo que erradiquen la inseguridad, la falta de justicia y acceso de las mujeres.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción V al artículo 4; se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII al artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III del Título II; se reforma el artículo 16; se reforman las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV al artículo 17, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. a III. ...

IV. La libertad de las mujeres, y

V. La seguridad, inclusión y justicia de las mujeres en los espacios públicos.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a IX. ...

X. Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio deconciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer, y

XII. Espacios públicos: Espacios abiertos destinados al uso, aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito.

Capítulo III
De la violencia en la comunidad y en los espacios públicos

Artículo 16. Violencia en la Comunidad y en los Espacios Públicos : Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación, exclusión, desigualdad y falta de equidad, así como aquellos actos que atenten con la seguridad, justicia y acceso de las mujeres en cualquier espacio público.

Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad y en los espacios públicos, a través de:

I. ...

II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres;

III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, y

VI. La planificación y el diseño de espacios públicos seguros para las mujeres, mediante políticas públicas con perspectiva de género en materia de movilidad peatonal, iluminación, mobiliario urbano, señalización, seguridad especializada, proximidad a otros espacios públicos, proximidad a servicios de emergencia y atención a víctimas y acceso al transporte público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un marco de coordinación, las legislaturas de los estados, promoverán las reformas necesarias en la legislación local, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Inegi, Encuesta Nacional de Victimización, y Percepción sobre Seguridad Pública. Recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2021/EstSegPub/envipe2021.pdf

2 Inegi, Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana. Recuperado de:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/ensu/ensu2022_01.pdf

3 Cristian Telléz, “Una de cada cuatro mujeres sufre acoso sexual en México” El Financiero. Recuperado de: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/07/20/una-de-cada-cuatro- mujeres-sufre-acoso-sexual-en-mexico/

4 Inegi, Encuesta Nacional de Victimización, y Percepción sobre Seguridad Pública. Recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2021/EstSegPub/envipe2021.pdf

5 Ídem.

6 ONU Mujeres. “Iniciativa insignia mundial ciudades seguras y espacios públicos seguros para las mujeres y las niñas: compendio internacional de prácticas.” Recuperado de: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/
Attachments/Sections/Library/Publications/2019/Safe-cities-and-safe-public-spaces-Compendium-of-practices-es.pdf

7 Ídem.

8 Inmujeres. “Elementos para el fortalecimiento de la política pública local con perspectiva de género a partir de la experiencia del programa ciudades y espacios públicos seguros para mujeres y niñas en México.” Recuperado de:

http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/Ciudad esSegurasMujeresNinas_VF_101354.pdf

Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para hacer obligatorio el conocimiento de la ASF respecto a los resultados que deriven de las comisiones investigadoras, suscrita por el diputado Guillermo Octavio Huerta Ling e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo la CPEUM), a fin de armonizar la norma con el verdadero espíritu legislativo que le dio origen, incluyendo a las empresas productivas del Estado dentro de los entes de la administración pública federal que pueden ser sujetos de investigación a través de las comisiones transitorias que contempla el citado artículo, con base en las siguientes

Consideraciones

El artículo 93 de la CPEUM es probablemente una de las herramientas más democráticas con las que cuentan los legisladores para poder llevar a cabo sus funciones de vigilancia.

Sin embargo, el sentir de la norma en comento debe ser actualizado, a efecto de que los legisladores puedan llevar a cabo dictámenes que sean de utilidad para mejorar el funcionamiento de los diversos organismos públicos sujetos a dicho escrutinio, así como el conocimiento público de dichas investigaciones.

Lo anterior, en el entendido de que es necesario previo a la realización de cualquier dictamen, el poder conocer los resultados exactos respecto al funcionamiento de cualquier organismo descentralizado, empresa de participación estatal mayoritaria, y en el caso en concreto por lo que hace a esta iniciativa, respecto de las empresas productivas del Estado.

Para entender el razonamiento que hace el suscrito, es necesario remontarnos al origen de la norma en comento, la cual tuvo origen mediante el decreto publicado el 6 de diciembre 1977 en el Diario Oficial de la Federación, el cual reformó la CPEUM, para adicionar un párrafo, el cual contempla en el artículo 93 la facultad de las Cámaras para integrar comisiones investigadoras.

Para una mayor ilustración a continuación se transcribe la parte relativa de dicho Decreto:

“...Decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[...]

José López Portillo, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el honorable Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la totalidad de las honorables legislaturas de los estados, declara reformados y adicionados los artículos 6o., 41, 52, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo Primero.- Se reforman y adicionan los artículos 6o, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguiente términos:

[...]

Artículo Decimotercero.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 93 en los siguiente términos:

Artículo 93.- [...]

“Las Cámara, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de investigar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal”.”

Lo que supone que en ese entonces el legislador de 1977 tenía como intención que los organismos públicos sobre los que tuviera alcance dicha facultad otorgada a las Cámaras de Senadores y de Diputados fueran aquéllos que tuviesen la naturaleza jurídica de organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria. Lo cual se supone bastante lógico, en el entendido de que en aquél entonces los órganos públicos a los que se les destinaban mayores recursos, eran empresas de participación estatal mayoritaria u organismos descentralizados.

Sin embargo, al pasar de los años diversas reformas fueron hechas a distintos organismos descentralizados, transformando su naturaleza en la de empresas productivas del estado.

Lo antes expuesto, puede ser evidenciado si se toma el caso de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE ), en donde de acuerdo al breve análisis que se realizará a continuación, se podrá evidenciar que dicho organismo público, era contemplado por el legislador para ser sujeto de lo dispuesto en el artículo 93 de la CPEUM.

El 22 de diciembre de 1975, fue expedida la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, misma que regía el funcionamiento y organización del entonces organismo descentralizado encargado de proveer la prestación del servicio público de energía eléctrica. Mismo que en su Artículo 8o. claramente señalaba que la CFE era un organismo público descentralizado.

A continuación, se transcribe la parte conducente de dicha legislación para mayor claridad:

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

[...]

Capítulo II

Del organismo encargado de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

[...]

Artículo 8o..- La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.”

Lo anterior, no deja duda alguna de que la CFE era hasta la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad en 2014, un organismo público descentralizado.

Toma relevancia lo aquí planteado al contrastarlo con lo establecido en el artículo 93 de la CPEUM, tal y como se detalla a continuación.

Al momento de haber adicionado el legislador de 1977, la facultad de las Cámaras para poder integrar comisiones investigadoras del funcionamiento de los entonces organismos descentralizado, evidentemente este tenía en mente el que la CFE fuera parte de aquellos organismos públicos que fuesen sujetos a tal escrutinio, ten las condiciones que se explicaron con anterioridad.

Sin embargo, el legislador de 2014, al momento de expedir la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, desafortunadamente olvido incluir, la presente reforma al artículo 93 de la CPEUM, a efecto de poder hacer compatible con la congruencia jurídica que anteriormente se había manejado. Lo cual debió haberse traducido en la inclusión de las empresas productivas del Estado dentro de las contempladas en el tercer párrafo del artículo 93 de la CPEUM.

Asimismo, sucedió en el caso de Petróleos Mexicanos (en lo sucesivo Pemex ), en donde de acuerdo con la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos que en 1977 regía al organismo público, este tenía la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado.

Para mayor claridad a continuación se copia el extracto de dicha normativa:

Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos

[...]

Artículo 1o.- Petróleos Mexicanos, creado por decreto de 7 de junio de 1938, es un organismo público descentralizado del gobierno federal, de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.”

Lo que nos deja ver que al momento de que el legislador de 1977 adicionó el tercer párrafo del artículo 93 de la CPEUM, este al igual tenía en mente que Pemex, fuese sujeto al escrutinio de las comisiones investigadoras con las que se faculta a los legisladores.

Sin embargo, a pesar de que en las leyes posteriores que rigieron la naturaleza jurídica de Pemex hasta el año 2014, se establecía que este era un organismo público descentralizado, el legislador de 2014, olvido incluir a las empresas productivas del Estado en las enlistadas dentro del tercer párrafo del Artículo 93 de la CPEUM, al momento de cambiar la naturaleza jurídica de Pemex y de la CFE.

Por lo que en congruencia con los alcances del espíritu y alcances que el legislador de 1977 le habría dado a las comisiones investigadoras de las que habla el artículo 93 de la CPEUM, y ante la omisión legislativa por parte del legislador de 2014, es necesario llevar a cabo la incorporación de las empresas productivas del estado, para que en el caso de que el número de legisladores señalados en el precepto constitucional consideren pertinente realizar una investigación respecto del funcionamiento de las empresas productivas del estado, estos cuenten con la facultad constitucional que originalmente dicho precepto les concedía respecto de dichos entes.

Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo, en el cual se establece como debería de quedar el artículo 93 constitucional tras la reforma planteada:

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de actualizar el verdadero espíritu de la norma, con la inclusión de las empresas productivas del Estado dentro de los entes de la administración pública federal que pueden ser sujetos de investigación a través de las comisiones transitorias que contempla el citado artículo, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93.- Los secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados, y empresas de participación estatal mayoritaria y empresas productivas del estado . Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Guillermo Octavio Huerta Ling (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Javier Casique Zárate, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Javier Casique Zárate, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de días descanso, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de febrero de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto del honorable Congreso de la Unión por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

Que dentro de las reformas que se contemplan en el decreto en mención, se encuentra la realizada al artículo 83 de nuestra Constitución federal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”.

Que en el decreto en comento se contempla un transitorio que establece la entrada en vigor de la reforma al artículo 83 constitucional, estipulando a la letra lo que a continuación se cita:

“Décimo Quinto. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV, y 83 de esta Constitución, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el periodo presidencial comprendido entre los años 2018 y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024”.

En razón de lo anterior, a partir del año 2018 la transmisión del Poder Ejecutivo federal se lleva a cabo el 1o. de octubre cada seis años.

Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo, la cual es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución, establece en su artículo 74, los días de descanso obligatorios.

Que este numeral plasma en la fracción VII que el 1o. de diciembre de cada seis años , cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, será día de descanso obligatorio.

Por lo que la Ley Federal del Trabajo vigente no se encuentra armonizada con nuestra Carta Magna en relación con lo establecido que desde el año 2018 referente al día de la transmisión del Poder Ejecutivo federal, ya que sigue contemplando que es descanso obligatorio el 1o. de diciembre de cada año y no el 1o. de octubre.

En tal razón, propongo reformar este ordenamiento para que se establezca dentro de su numeral 74, fracción VII, el 1o. de octubre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, será día de descanso obligatorio.

También vale la pena hacer mención que nuestro país es uno de los que menos días de descanso otorga a las y los trabajadores en Latinoamérica. Al respecto en 2021, el World Policy Analysis Center ubicó a México como el país con menos días de vacaciones pagadas ya que tan sólo brinda 10 días de descanso al año.1

A fin de otorgar mayor claridad, se procede a hacer un comparativo entre el texto vigente y el propuesto:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa de proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74 . ...

I. a VI. ...

VII. El 1o. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII y IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/01/26/mexico-pais-menos-vacac iones

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Javier Casique Zárate (rúbrica)

Que reforma los artículos 147, 150 y 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María del Rosario Reyes Silva, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María del Rosario Reyes Silva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 147 y 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es establecer una obligación por virtud de la cual, cuando una persona indígena sea detenida en caso de flagrancia o caso urgente, cuando se lleve a cabo la puesta a disposición de la autoridad, inmediatamente se les debe nombrar un intérprete que hable su lengua, con el objeto de que las personas detenidas puedan tener pleno conocimiento de lo que está sucediendo y del ejercicio de sus derechos, esto con el objeto de evitar la discriminación y vulneración de sus derechos.

De acuerdo con el artículo 2o., segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

De conformidad a lo establecido en el Sistema de Información Cultural del Gobierno Mexicano, en nuestro país existen 70 pueblos indígenas, y 68 lenguas indígenas con sus respectivas variantes lingüísticas.

México es un país pluricultural, pues según los datos del INEGI 2020 en México 7,177,185 personas son hablantes de alguna lengua indígena y casi casi 25.7 millones (21.5% de la población nacional) se identifica como indígenas, esto es una quinta parte de sus habitantes (INEGI, 2015). La identidad étnica se obtiene cuando un individuo toma la decisión de pertenecer a un grupo étnico porque se siente parte del sistema de valores y creencias compartidas dentro de una configuración social y/o comparte características propias de la población.

Existen múltiples tratados internacionales en los cuales se establece la protección de los derechos de los pueblos indígenas, así como de sus habitantes, razón por la cual estamos obligados a armonizar estos tratados con nuestros instrumentos legales mexicanos.

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre del 2007, afirma que todos los pueblos son parte de la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que los pueblos indígenas deben ser libre de toda forma de discriminación y reconoce los derechos que tienen.

México ha suscrito y ratificado diversos convenios internacionales, 78 de los 188 adoptados por la OIT, entre ellos, el convenio 169, en el cual se establecen una serie de derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

El Convenio 169 de la OIT señala en su artículo 2:

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en sus artículos 1o. y 5o.

Artículo 1o.

1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artículo 5o.

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:

Como se expuso anteriormente, existen diversas disposiciones internacionales cuyo objeto principal es que lo estados que hayan ratificado tales tratados, armonicen lo establecido en ellos con su legislación local.

Entre los principales objetos de las disposiciones anteriormente citadas se encuentra la no discriminación de los pueblos indígenas y de sus habitantes, de ahí la importancia de la presente iniciativa.

Si bien en México, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece un procedimiento especial en caso de pueblos indígenas y comunidades indígenas, este únicamente se puede llevar a cabo cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad indígenas y cuando tanto la víctima como el imputado acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus sistemas normativos, solucionan ese tipo de conflictos.

Entonces en los demás casos, cuando una persona indígena es considerado sospechoso de la comisión de algún delito, se lleva el procedimiento penal de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si bien existen varias disposiciones en el Código Nacional de Procedimientos Penales que contemplan el derecho de las partes a contar con un intérprete cuando estas sean pertenecientes a un pueblo indígena, tal obligación no existe hasta la audiencia de vinculación a proceso, misma que es llevada a cabo una vez judicializada la carpeta de investigación y en caso de flagrancia una vez transcurridas las 48 horas a partir de la detención.

Razón por la cual en el caso de detención por flagrancia existe un lapso que transcurre desde que ocurre la detención y se sigue toda la cadena hasta que sea puesto a disposición del Ministerio Público y las 48 horas que transcurren para llevar a cabo el verificativo de la flagrancia en el cual la persona indígena que es detenida no tiene asesoría por parte de un intérprete, lo que vulnera sus derechos humanos toda vez que este es incapaz de comprender a plenitud cuáles son sus derechos y que es lo que está pasando.

Como se mencionó en párrafos anteriores, existen millones de personas indígenas que no hablan español o que su lengua materna es la indígena, lo que los coloca en una situación de vulnerabilidad cuando ocurren este tipo de detenciones, toda vez que la dificultad de entender el idioma español, no les permite tener el pleno y claro conocimiento de sus derechos como se establece en el artículo 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 152. Derechos que asisten al detenido

Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:

I. El derecho a informar a alguien de su detención;

II. El derecho a consultar en privado con su Defensor;

III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;

IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;

V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;

VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y

VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.

Como lo establece el artículo citado, la persona detenida debe tener el pleno y claro conocimiento del ejercicio de sus derechos, situación que se ve vulnerada cuando la persona detenida es indígena y desconoce el idioma español e incluso aun conociendo el idioma español su lengua materna es otra, de ahí la importancia de que se les nombre un intérprete que los acompañe desde la puesta a disposición de autoridad competente una vez realizada la detención en flagrancia o caso urgente.

Al establecer esta obligación se estaría respetando los derechos de las personas indígenas toda vez que podrían tener el pleno conocimiento de sus derechos y estarían plenamente asesorados, durante la integración de la carpeta de investigación.

Sobre el impacto presupuestal

La presente propuesta, no representa un gasto a la nación y no implica la creación de nuevas instituciones, organismos o estructuras, por lo que no contiene impacto presupuestal alguno que pudiera comprometer el presupuesto de egresos de la federación.

Por lo que someto a la consideración de la asamblea, la siguiente

Propuesta

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Primero. Se reforman los artículos 147, 150 y 152 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.

En el caso de miembros de pueblos indígena que sean detenidos en caso de flagrancia, se les nombrará interprete que los asesore desde el momento que sean puestos a disposición de los cuerpos de seguridad pública.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio.

Artículo 150. Supuesto de caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial o que, de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.

Cuando se lleve a cabo la detención por caso urgente de una persona indígena, los oficiales de la policía que ejecuten la orden de detención deberán ser acompañados de un intérprete hablante de la lengua de la persona que se va a detener, con el objeto de que esta pueda estar en pleno conocimiento de sus derechos y de la detención.

El juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Artículo 152. Derechos que asisten al detenido

Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:

I. El derecho a informar a alguien de su detención;

II. El derecho a consultar en privado con su Defensor;

III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;

IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;

V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;

VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y

VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.

Cuando se ejecute una detención por flagrancia o caso urgente a personas miembros de pueblos indígenas las autoridades deberán nombrar un intérprete que los asesore desde el inicio de la detención con el objeto de asegurar el pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada María del Rosario Reyes Silva (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir las empresas productivas del Estado entre los entes de la APF que pueden ser sujetos de investigación, suscrita por el diputado Guillermo Octavio Huerta Ling e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo la CPEUM), a fin de hacer de carácter obligatorio el conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación (en lo sucesivo la ASF) respecto de los resultados que deriven de las comisiones investigadoras contempladas en el tercer párrafo del artículo 93 constitucional, con base a las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con la CPEUM una de las facultades principales de la Cámara de Diputados la revisión de la Cuenta Pública, así como la fiscalización de los recursos públicos, mismas facultades que se ejercen a través de la ASF.

Lo anterior emana de lo establecido en la fracción VI del artículo 74 y artículo 79 de nuestra Constitución, que a la letra establecen:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados :

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Lo antes precisado tiene como finalidad la determinación de responsabilidades cuando existen discrepancias entre lo reportado y lo auditado. Lo que deja ver el fundamental papel que juega la ASF en el contexto de transparencia y combate a la corrupción dentro de nuestro país.

Ahora bien, por su parte el artículo 93 de la Constitución, en su tercer párrafo, faculta a las Cámaras a efecto de que a pedido de una cuarta parte de sus miembros cuando sea la Cámara de Diputados o de la mitad de los senadores puedan integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos de la administración pública.

A continuación se transcribe la parte conducente del artículo en comento para mayor ilustración:

Artículo 93.- [...]

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal .

[Énfasis agregado]

Teniendo como única consecuencia el que los resultados de las investigaciones se hagan del conocimiento del Ejecutivo federal.

Es por lo anterior que, en congruencia con la división de poderes, es necesario que sea el órgano fiscalizador a cargo de la Cámara de Diputados quien adicionalmente estuviese facultado a tener conocimiento de los resultados de dichas investigaciones.

Es por lo antes expuesto que la presente iniciativa tiene como objetivo el reformar el artículo 93 de la CPEUM a efecto de poder hacer de carácter obligatorio el conocimiento de la ASF respecto de los resultados de dichas comisiones investigadoras.

Lo antes expuesto en la inteligencia de que, en el caso de existir irregularidades respecto al funcionamiento de los organismos públicos sujetos a la investigación de dichas comisiones, se pueda obtener así una actuación por parte de la ASF, integrando dichas investigaciones a sus respectivos informes, con la finalidad de que esta promueva las acciones tendientes a fincar responsabilidad a funcionarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la CPEUM:

Artículo 79.

[...]

La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

[...]

Contribuyendo lo anterior con establecer bases que permitan dotar de i) legalidad, ii) definitividad, iii) imparcialidad y iv) confiabilidad a los resultados de las comisiones investigadoras, armonizando así el verdadero espíritu de fiscalización y transparencia con el que se debe conducir el manejo de los organismos públicos.

Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo, en el cual se establece como debería de quedar el artículo 93 constitucional tras la reforma planteada:

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de hacer de carácter obligatorio el conocimiento de la ASF respecto de los resultados que deriven de las comisiones investigadoras contempladas en el tercer párrafo del artículo 93 constitucional, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93.- Los secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal y de la Auditoría Superior de la Federación .

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Guillermo Octavio Huerta Ling (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Desarrollo Social, General de Salud, de Asistencia Social, y General de Educación, en materia del sistema nacional de cuidados, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las suscritas y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Históricamente el cuidado de infancias, adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y con discapacidad se ha asignado a las mujeres primordialmente. Estos roles de género impuestos ha provocado que sean ellas quienes cargan dicha responsabilidad lo que genera situaciones que vulneran sus derechos fundamentales, imponiendo cargas de trabajo no remunerado, así como frenos a su desarrollo profesional y económico, lo cual puede dar lugar a otras formas de vulnerar de sus derechos.

El trabajo no remunerado incluye una amplia gama de tareas, tales como la limpieza y el mantenimiento del hogar, la preparación de alimentos, la realización de compras, y el apoyo en tareas de higiene personal, educativas, de cuidado y de acompañamiento. Al trabajo no remunerado y de cuidados se le conoce como “trabajo de cuidados”1 y se caracteriza por realizarse a puerta cerrada, lo que ha contribuido a que sea una ocupación invisible, difícil de medir y de controlar.

Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo ha definido al trabajo de cuidados como aquel que consiste en las actividades y relaciones requeridas para atender las necesidades físicas, psicológicas y emocionales de las personas adultas, infancias, jóvenes y mayores, frágiles y autónomos e incluye personas que trabajan en cuidado a quienes lo hacen en: ...todas las ocupaciones de los sectores de salud, trabajo social y educación, así como a quienes realizan trabajo doméstico remunerado.2

Las estadísticas son difusas y con frecuencia no cuentan a quienes trabajan por hora o por día, a quienes no estén registradas en la seguridad social, a las migrantes indocumentadas, ni a las infancias que trabajan ocultos sin tener la edad permitida por la ley.3 El total de horas que las mujeres dedican al cuidado de integrantes del hogar equivale a más de tres jornadas de trabajo remunerado a la semana.4

Conforme a datos de la Encuesta Nacional sobre Uso de Tiempo (ENUT) 2019, del tiempo total de trabajo a la semana, de la población de 12 años y más, prácticamente 5 de cada 10 horas contribuyen a la economía del país sin que medie pago alguno por ello, incluyendo el trabajo doméstico, de cuidados y no remunerado. Esta forma de desigualdad estructural dificulta su participación en el empleo, por lo que pone en riesgo su autonomía económica:5 en otras palabras, impide que las mujeres cuenten con suficientes ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas de manera independiente.6

Conforme a datos del Observatorio de Igualdad y Género para América Latina y el Caribe, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) , indica que en México las mujeres destinan en promedio, 42.6 horas semanales de trabajo no remunerado.7 Asimismo, en México hasta 2018 la población dependiente representaba 33.7 por ciento del total.8

América Latina se caracteriza por mantener una injusta organización social de los cuidados. Las responsabilidades de los cuidados están distribuidas desigualmente. Responden a un modelo familiar, con una participación limitada del Estado, con una oferta de mercado limitada y segmentada y con una provisión comunitaria insuficiente y segregada. Además, en el seno de los hogares, y como consecuencia de la división sexual del trabajo, las mujeres asumen o se les impone el rol de cuidadoras.9

Esta mayor sobrecarga de trabajo de cuidados en las mujeres deriva del estereotipo de las habilidades naturales de las mujeres para los cuidados, patrones culturales patriarcales, la estratificación socioeconómica de la región y la falta de oferta de servicios públicos de calidad hacen que esta realidad impacte en mayor medida a los hogares de menores ingresos. Estos encuentran más dificultades para decidir cómo organizar los cuidados, al no poder comprar en el mercado bienes y servicios que permitan aliviar la carga de trabajo doméstico y de cuidados.10

El trabajo no remunerado contribuye a la generación y acumulación de riqueza, de forma que mantiene ocultos los verdaderos costos de producción de los bienes y servicios que se producen en la economía.

En este sentido, si bien México cuenta con un amplio abanico de leyes que cubren aspectos básicos del trabajo de cuidados, la realidad es que ésta es insuficiente en sus términos actuales al limitarse a señalar de forma general la política pública en materia de cuidados, sin considerar las necesidades y efectos que dicho trabajo tiene sobre la vida de las mujeres principalmente, lo cual tiene como resultado que nuestro marco normativo es discriminatorio indirectamente, lo que genera políticas públicas que perpetúan la violencia institucional en contra de mujeres.

Por otro lado, nuestro país actualmente vive una crisis de trabajo de cuidados, la cual se acentuó con la pandemia de Covid-19, la cual generó la peor contracción económica y crisis social de los últimos años y que ha tenido efectos particulares sobre las mujeres.11

La legislación vigente fue concebida con una visión de que las familias y las mujeres en particular son las responsables del trabajo de cuidados al interior de los hogares12 , por lo que se requiere que el gobierno asuma su corresponsabilidad en el trabajo de cuidados.

El Sistema integral de cuidados es un concepto inspirado en el Sistema Nacional de Cuidados de Uruguay que incluye la necesidad de contar con un paquete de políticas públicas en relación con los cuidados que requiere un estado corresponsable en las actividades para la población dependiente (infancias, personas adultas mayores, enfermas o con alguna discapacidad). La corresponsabilidad se da entre las instituciones del Estado,el sector privado y la familia.13

En este orden de ideas, si se pretende la erradicación de las desigualdades entre mujeres y hombres, debe reconocerse que la desigualdad base se encuentra en la distribución del trabajo de cuidado entre mujeres y hombres –principalmente aquel trabajo no remunerado–, y por lo tanto es allí donde se deben proponer los cambios legislativos y de políticas públicas, de tal forma que se redistribuya para la transformación hacia una sociedad más justa y equitativa entre mujeres y hombres14 .

Por lo tanto, la presente propuesta de iniciativa tiene por objeto reformar el marco normativo actual para corresponsabilizar al Estado en los trabajos de cuidados, garantizando acciones de fondo que permitan a las personas cuidadoras, principalmente mujeres, acceder en condiciones de igualdad a ejercer sus derechos fundamentales y poder de forma sustantiva desarrollarse plenamente.

Si bien existe actualmente una iniciativa sobre Sistema Nacional de Cuidados pendiente de aprobación en el Senado, esta tiene por objeto incluir dicho concepto en el artículo 4 constitucional y facultar al Congreso para expedir la ley general correspondiente,15 por lo que a pesar de ser un gran avance resulta únicamente discursivo e insuficiente si no se acompaña de la adecuación del marco normativo necesario para su ejecución; más cuando el marco jurídico actual permite ajustarlo a las necesidades de un Sistema de tales características.

Se hace notar que para la Bancada Naranja se trata de un tema urgente para nivelar desigualdades sociales, por lo cual el 7 de octubre de 2021, la diputada Amalia Dolores García Medina presentó una proposición con punto de acuerdo a efecto de exhortar al Senado de la República a discutir y, en su caso, aprobar las reformas pendientes en la materia.

Por lo anterior, la bancada naranja propone una alternativa para hacer realidad las necesidades de un sistema nacional de cuidados, con una ruta más sencilla que permita a las personas cuidadoras, principalmente mujeres, así como a las personas dependientes que requieren dichos cuidados, ejercitar sus derechos fundamentales sin mayor dilación.

Ahora bien, por lo expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, Ley General de Salud, Ley de Asistencia Social y Ley General de Educación en materia de Sistema Nacional de Cuidados.

Primero. Se reforma el artículos 6 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo, el cuidado y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Se reforman los artículos 2, fracción V, 3 fracción II Bis y XVIII, 5, 6, fracción III, 24 fracción III y 27 fracción III de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. a IV. ...

V. El disfrute de servicios de salud, de cuidados y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

VI. a VIII. ...

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a II. ...

II Bis. La prestación gratuita de los servicios de salud, de cuidados, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social.

...

III. a XVII. ...

XVIII. La asistencia social y servicios de cuidados;

XIX. a XXVIII. ...

Artículo 5o. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud y de cuidados.

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social y de servicios de cuidados, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social, bajo una perspectiva de género que fomente el adecuado ejercicio de los derechos de las personas cuidadoras de éstas en la familia;

Artículo 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública, y

III. De asistencia social y servicios de cuidados.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, servicios de cuidado, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Tercero. Se reforman los artículos 1, 3 párrafos segundo y tercero, 5, 6 7, 10, 11, 12, 14, 22 y 23 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en las disposiciones que en materia de asistencia social y servicios de cuidados que contiene la Ley General de Salud, para el cumplimiento de la misma, garantizando la concurrencia y colaboración de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los sectores social y privado.

Artículo 3. ...

Por servicios de cuidados se entienden todas aquellas actividades y relaciones requeridas para atender las necesidades físicas, psicológicas y emocionales de las personas adultas mayores, personas con discapacidades y enfermas, infancias y adolescentes.

La asistencia social y los servicios de cuidado comprenden acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Serán sujetos de cuidados conforme a esta ley, en lo aplicable, las personas comprendidas en el artículo 4 de la presente ley, en los términos previstos para la asistencia social.

Artículo 5. La rectoría de la asistencia social pública y privada, así como los servicios de cuidados, corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales y de cuidados encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

Artículo 6. La prestación de los servicios de asistencia social y de cuidados que establece la Ley General de Salud, que sean de jurisdicción federal, se realizará por las dependencias del Ejecutivo federal competentes, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las entidades de la administración pública federal y por las instituciones públicas y privadas, que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas.

Artículo 7. Los servicios de salud en materia de asistencia social y de cuidados que presten la federación, los estados, los municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud, a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, y de Cuidados .

Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social y de cuidados , con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud o el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 8. En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social y de cuidados que se presten como servicios públicos a la población, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente ley.

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada y de Cuidados , tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Formular las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social y de cuidados , a fin de garantizar la calidad de los servicios, y los derechos de los sujetos de esta Ley; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, y de Cuidados ;

III. a IV. ...

V. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y de cuidados y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

VI. ...

VII. Formar personal profesional en materias relacionadas con la prestación de servicios de asistencia social y de cuidados ;

VIII. Coordinar un Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social y de cuidados en colaboración con el Inegi;

IX. Coordinar, con las entidades federativas, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social y de cuidados ;

X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social y de cuidados , con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XI. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social y de cuidados presten las instituciones a que se refiere el artículo 34 fracción II de la Ley General de Salud;

XII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social y de cuidados ;

XIII. Coordinar, integrar y sistematizar un Directorio Nacional de Instituciones públicas y privadas de asistencia social y de cuidados ;

Artículo 10. Los sujetos de atención de la asistencia social y de trabajos de cuidados tendrán derecho a:

I. a III. ...

Artículo 11. Los sujetos y las familias, en la medida de sus posibilidades, participarán en los distintos procesos de la asistencia social y de trabajos de cuidados , como la capacitación, rehabilitación e integración. Los familiares de los sujetos de la asistencia social, serán corresponsables de esa participación y aprovechamiento.

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social y de cuidados los siguientes:

I. a XIV. ...

Artículo 14. Son facultades de la federación en materia de asistencia social:

I. y II. ...

III. La coordinación del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, y de Cuidados ;

IV. a IX. ...

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, y de Cuidados:

a) a t) ...

Artículo 23. El Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, y de Cuidados , en lo sucesivo “el sistema”, tiene como objeto promover y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de las personas y familias a que se refiere esta ley.

Cuarto . Se reforma el artículo 3 de la Ley General de Educación para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. ...

El Estado deberá garantizar la implementación de programas y políticas públicas que garanticen el cuidado de las infancias y adolescentes, debiendo establecer modalidades de servicios de educación de tiempo extendido que además provean servicios de cuidado básicos tales como alimentación gratuita.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo federal contarán con un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Haciendo y Crédito Público deberá considerar los recursos necesarios para la implementación de trabajos de cuidados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato posterior así como los presupuestos de egresos de la federación subsecuentes.

Notas

1 Pérez Fragoso Lucía, Un diagnóstico de los servicios públicos de cuidado en méxico, análisis demográfico, presupuestal y legislativo, Instituto Belisario Domínguez, México, Agosto 2020, página 9 disponible en

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4959/DIAG_CUID_FTO_v_13_ago_forrosFINAL.pdf
?sequence=1&isAllowed=y Cepal, La autonomía de las mujeres en escenarios

2 Ídem.

3 OIT, La mano invisible del trabajo doméstico, 20 de julio de 2011, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de https://www.ilo.org/americas/oficina-regional/direcci%C3%B3n-regional/W CMS_178360/lang—es/index.htm

4 Conapred, Ficha temática Discriminación en contra de mujeres, 14 de junio de 2021, recuperada el 17 de noviembre de 2021 de

http://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2021/07 /FichaMujeres_14junio2021.pdf

5 Inegi, Encuesta Nacional Sobre Uso de Tiempo (ENUT) 2019, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enut/2019/doc/enut_2019_p resentacion_resultados.pdf

6 Conapred, Ficha temática Discriminación en contra de mujeres, 14 de junio de 2021, recuperada el 17 de noviembre de 2021 de

http://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2021/07 /FichaMujeres_14junio2021.pdf

7 Observatorio de Igualdad y Género para América Latina y el Caribe, de la Cepal, Tiempo total de trabajo, América Latina (16 países): Tiempo promedio destinado al trabajo remunerado y no remunerado de la población de 15 años de edad y más, por sexo, según país, último período disponible (Promedio de horas semanales) https://oig.cepal.org/es

8 Pérez Fragoso Lucía, Un Diagnóstico de los Servicios Públicos de Cuidado en México, Análisis demográfico, presupuestal y legislativo, Instituto Belisario Domínguez, México, Agosto 2020, página 9 disponible en

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4959/DIAG_CUID_FTO_v_13_ago_forrosFINAL.pdf
?sequence=1&isAllowed=y

9 Cepal, La autonomía de las mujeres en escenarios económicos cambiantes, XIV Conferencia Regional Sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, 2020, p. 144, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45032/4/S1900723_e s.pdf

10 Ídem, página 146.

11 Sistemas de cuidados, empleo y oportunidades económicas para las mujeres son clave para una recuperación económica sostenible, Instituto Nacional de las Mujeres, disponible en https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/sistemas-de-cuidados-empleo-y-oport unidades-economicas-para-las-mujeres-son-clave-para-una-recuperacion-ec onomica-sostenible

12 Ibídem, página 62.

13 Ibídem.

14 Ibídem.

15 Minuta con proyecto de decreto que reforma los artículo 4o. y 73 de la Consitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia del Sistema Nacional de Cuidados), disponible en http://sil.gobernacion.gob.mx/Reportes/Sesion/reporteAsunto.php?cveAsun to=4114719

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de centros de justicia para mujeres, suscrita por los diputados Gustavo Macías Zambrano y Miguel Ángel Monraz Ibarra y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados Gustavo Macias Zambrano y Miguel Ángel Monraz Ibarra, y las diputadas y los diputados de la LXV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

“Es necesario asignar una mayor prioridad a la lucha para poner fin a la violencia contra la mujer en todos los niveles, y esto incluye redoblar los esfuerzos para apoyar las intervenciones comunitarias. Se requiere un compromiso político aún más sólido y un aumento sustancial de los recursos. Hace más de sesenta años, los fundadores de las Naciones Unidas reafirmaron su fe en ´Nosotros los pueblos´, en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Eliminar la violencia contra las mujeres es un paso crucial para alcanzar este objetivo. No es una cuestión que competa exclusivamente a las mujeres. Es una cuestión que compete a todos: los hombres y los niños, las familias, las comunidades. Se trata de un desafío a la vez mundial y nacional. Convirtiendo lo usual en inusual, lo aceptable en inaceptable, la impunidad en justicia, el sufrimiento en apoyo, hemos de construir un mundo en que la violencia contra las mujeres sea cosa del pasado”.1

Estas palabras son de Thoraya Ahmed Obaid, directora ejecutiva del Fondo de Población de las Naciones Unidas. Este párrafo nos muestra la importancia de eliminar cualquier forma de violencia contra las mujeres, señalarla, combatirla y suprimirla contra cualquier acto que se presente en la sociedad, ya que vulnera la dignidad del ser humano.

Por ello es necesario avanzar, más allá de ideologías y de retórica para lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad; donde lleguemos a un momento en donde prevalezca la capacidad, las habilidades, experiencia y conocimientos y no el sexo, lo que determine las posibilidades de cada persona en los diferentes ámbitos de la vida pública, social o económica.

Una de las situaciones que lastiman más esa meta de igualdad es la violencia contra las mujeres, reconociendo, sin embargo, que la violencia no tiene sexo y que debe ser erradicada en cualquiera de sus formas y manifestaciones y con independencia de quien sea el emisor y quien el receptor. Pero también es cierto, como ya se manifestó con anterioridad, que la violencia hacia la mujer vuelve frágil la meta de igualdad, ya que menoscaba los derechos y las libertades de la persona.

La violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo. Se producen muchos casos cada día en todos los rincones del planeta. Este tipo de violencia tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las mujeres y las niñas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad.

La violencia contra las mujeres y las niñas se define como todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra las mujeres y niñas abarca, con carácter no limitativo, la violencia física, sexual y psicológica que se produce en el seno de la familia o de la comunidad, así como la perpetrada o tolerada por el Estado.2

Lamentablemente las estadísticas muestran que la violencia hacia las mujeres viene en ascenso, tan es así que “el gobierno de la República admitió que los feminicidios aumentaron en más de un 7 por ciento en todo el país en lo que va de este 2021 con relación al mismo periodo del año pasado”.

Al ofrecer un reporte de las acciones que se llevan a cabo para prevenir y sancionar las violencias contra las mujeres, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC), Rosa Icela Rodríguez Velázquez, informó que el aumento de los feminicidios rebasó el 7.1 por ciento al registrarse de enero a mayo del 2021 un total de 423 víctimas. Ocho entidades concentraron el 57.4 por ciento de las carpetas de investigación por este delito en el país. Hay que destacar que, en algunas entidades como la Ciudad de México, toda carpeta de investigación por homicidio cuya víctima es mujer, se inicia por feminicidio.3

“Si revisamos la incidencia por cada 100 mil habitantes, el panorama nos muestra que ocho entidades concentran las tasas más altas de feminicidio: Morelos, Sonora, Quintana Roo, Colima, Jalisco, San Luis Potosí, Sinaloa, y Chiapas, detalló en su intervención Rosa Icela Rodríguez Velázquez...”.4

Por otro lado, de acuerdo con los presupuestos aprobados de 2019 a 2022 con respecto al Programa Presupuestario E015 Promover la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres, presenta un limitado crecimiento real de 6.1 por ciento con respecto a los cuatro presupuestos en la actual administración. Es decir, los recursos son insuficientes para resolver el problema de la violencia que tiene una envergadura nacional en materia de seguridad. (Ver cuadro I)

De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las cifras registradas muestran que México presenta altos niveles de violencia contra la mujer, ya sea en incidencia delictiva o en llamadas de emergencia que atentan contra este grupo poblacional.

En el cuadro II muestra algunos indicadores que hacen referencia a la violencia contra la mujer que se registra a nivel nacional, resaltando los delitos por feminicidios, las presuntas víctimas mujeres de trata de personas, las presuntas víctimas mujeres de extorsión y llamadas de emergencia relacionadas con incidencia de violencia contra las mujeres que presentan incrementos acumulados en los tres primeros años del sexenio. Aunque en otras se tienen disminuciones, las cifras son altas, por lo que es urgente reducir la violencia con eficaces políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Una de las herramientas que se ha encontrado para prevenir y sobre todo, proteger a las mujeres de este tipo de violencia, es la creación de los centros de justicia para mujeres. Actualmente, están funcionando 56 centros en todo el país, número que debe crecer en beneficio de las mujeres y de la sociedad en su conjunto.

Es importante mencionar que los centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas constituyen un espacio donde se concentran servicios especializados, integrales e interinstitucionales, que atienden a mujeres y niñas, así como niños hasta los 12 años, víctimas de distintos tipos de violencia, garantizando su derecho a una vida libre de violencia. En los centros laboran equipos multidisciplinarios de profesionistas que proporcionan atención integral a cada persona, la información y acompañamiento acorde a las necesidades. La atención tiene como base el respeto a los derechos humanos, situación que debemos seguir incentivando.

Por ello, consideramos que nuestra Carta Magna debe recoger de mejor forma la regulación y sobre todo, el financiamiento de estos centros de apoyo para las mujeres, sobre todo si queremos, como lo establece la titular del Fondo de Población de las Naciones Unidas, que los hombres y los niños, las familias, las comunidades trabajen en este fundamental reto de asegurar un trato justo, igualitario y también equitativo entre mujeres y hombres en la vida social.

Adicionalmente, las cifras expuestas en los cuadros de estadísticas ya señalados le dan sustento a esta iniciativa, toda vez que los delitos y actos que violentan los derechos de las mujeres se encuentran en cifras alarmantes, por lo que vemos factible que se adicione un segundo párrafo al artículo 4º constitucional, para que el Estado garantice los recursos suficientes para ampliar y asegurar la operación de los Centros de Justicia para la Atención de las Mujeres en las entidades federativas con el fin de atender esta problemática nacional.

Ello implica, además, dar cumplimiento a diversos instrumentos que ha signado México en esta materia, entre los que podemos destacar:

- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

- Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer.

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

- Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada.

- Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

- Convención sobre Nacionalidad de la Mujer.

- Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.5

La iniciativa tiene como objetivo establecer en el artículo 4o. constitucional que en cada ejercicio fiscal se garanticen los recursos presupuestarios, humanos y materiales suficientes para la creación de Centros de Justicia para las Mujeres en las Entidades Federativas o para su fortalecimiento en infraestructura y prestación de los servicios entre los que invariablemente deberán encontrarse el hospedaje, la atención médica, la atención psicológica y la asesoría legal. En ninguna circunstancia, dicho presupuesto podrá ser menor al asignado en el ejercicio fiscal anterior.

En Acción Nacional consideramos que el papel del Estado es prioritario para combatir y erradicar la violencia, promueva, proteja y haga valer los derechos humanos, para que las mujeres tengan una vida libre de violencia. Por lo que creemos conveniente que, en el afán de erradicar la violencia, es esencial que se impulse la construcción, funcionamiento y modernización de los Centros de Justicia para las Mujeres, para que sigan otorgando la prestación de servicios básicos de hospedaje, atención médica, atención psicológica y asesoría legal a las personas que sufran actos de violencia.

A continuación, se presenta cuadro comparativo sobre la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las diputados y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se garantizarán los recursos presupuestarios, humanos y materiales suficientes para la creación de centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas o para su fortalecimiento en su infraestructura y prestación de los servicios entre los que invariablemente deberán encontrarse el hospedaje, la atención médica, la atención psicológica y la asesoría legal. En ninguna circunstancia, dicho presupuesto podrá ser menor al asignado en el ejercicio fiscal anterior.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver: https://www.un.org/es/chronicle/article/
organismos-de-las-naciones-unidas-avancemos-juntos-en-respuesta-la-violencia-contra-las-mujeres

2 https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faq s/types-of-violence

3 https://www.excelsior.com.mx/nacional/concentran-8-estados-el-574-de-lo s-feminicidios-en-mexico/1457152

4 Ibídem.

5 Compilación de Tratados Internacionales. Mujeres. Secretaría de Gobernación. Ver: http://codhet.org.mx/WP/wp-content/uploads/2014/11/MUJERES.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputados: Miguel Ángel Monraz Ibarra, Gustavo Macias Zambrano (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quién suscribe, diputada Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Con el objetivo de que el Estado cumpla con la máxima constitucional, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por lo que, toda persona tiene el derecho a que el gobierno mexicano respete su integridad física.1

El derecho a la integridad y seguridad personal se incorporó a las normas internacionales de los derechos humanos mediante la Declaración Universal del mismo nombre, que se aprobó en la tercera Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, en París.2

Más adelante, en 1993 la Asamblea General de la ONU, para dar mayor claridad en el tema y atendiendo la urgente necesidad de una inclusión universal a las mujeres, de los derechos y principios de igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos, publica la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en esta define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”3

En forma general, la violencia se manifiesta de forma física, sexual y psicológica e incluye:

• Violencia por un compañero sentimental (violencia física, maltrato psicológico, violación conyugal, femicidio);

• Violencia sexual y acoso (violación, actos sexuales forzados, insinuaciones sexuales no deseadas, abuso sexual infantil, matrimonio forzado, acecho, acoso callejero, acoso cibernético);

• Trata de seres humanos (esclavitud, explotación sexual);

• Mutilación genital, y

• Matrimonio infantil.

Asimismo, la ONU en sus estudios muestra datos importantes a nivel mundial, cada día, 137 mujeres son asesinadas por miembros de su propia familia, 1 de cada 3 mujeres ha sufrido violencia física o sexual, principalmente por parte de un compañero sentimental a lo largo de su vida. En tiempos de crisis las cifras aumentan, como se está viendo durante la pandemia de SARS-CoV-2 (Covid-19) y las recientes crisis humanitarias, conflictos y desastres climáticos. Un nuevo informe de ONU Mujeres, basado en datos de 13 países desde la pandemia, recoge que 2 de cada 3 mujeres padecieron alguna forma de violencia o conocían a alguna mujer que la sufría y solo 1 de cada 10 dijo que recurriría a la policía en busca de ayuda.4

Como parte de la lucha mundial contra la violencia hacia la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), estableció que está contraviene el derecho de toda persona a ser tratada con dignidad y respeto, en un entorno libre de violencia y discriminación, México se comprometió con los principios rectores de la No Violencia y la No Discriminación y esta se ratificó en junio de 1998, dando un instrumento internacional de naturaleza jurídica vinculante.5

Como resultado de la Convención, se reconocen y protegen, los siguientes derechos de la Mujer:

• El derecho a que se respete su vida;

• El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

• El derecho a la libertad y a la seguridad personal;

• El derecho a no ser sometida a torturas;

• El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y a que se proteja a su familia;

• El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley;

Así como también se dieron obligaciones a los Estados parte, como lo son:

• Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres;

• Incluir en su legislación y política interna normas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la Convención;

• Adoptar medidas jurídicas que protejan efectivamente a las mujeres de sus agresores;

• Abolir o modificar normativas y prácticas jurídicas que perpetúan la violación contra las mujeres;

• Establecer procedimientos legales que aseguren a las mujeres víctimas de violencia acceso a la justicia y al debido proceso;

• Asegurar a las mujeres víctimas de la violencia mecanismos efectivos para lograr el resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación;

• Brindar servicios especializados para atención de mujeres víctimas de violencia;

En México, se reconoce la trascendencia de los trabajos de los organismos internacionales que lucharon para la realización de cambios y en conjunto con los altos indicies de violencia contra la mujer, se logra que en febrero del año 2007 la publicación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la importancia que reviste esta ley, reside en el reconocimiento de las mujeres a tener una vida libre de violencia.

También cabe señalar que, en esta ley podemos encontrar las órdenes de protección que se dividen en las acciones de emergencia, las preventivas y las de carácter civil, así como también, destacan los derechos de las victimas que sufrieron cualquier tipo de violencia.

Debemos recordar que la violencia contra la mujer pude ser cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que causé la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico.

Por lo que, la autoridad competente que conozca una denuncia de violencia contra la mujer tiene la obligación de emitir medidas de protección a su favor para interrumpir la situación de violencia o impedir nuevas agresiones, priorizando los principios de protección, integridad, necesidad y proporcionalidad, como lo marca la ley en su artículo 30.

Las emisiones de las órdenes de protección son presentadas por la autoridad competente analizando los hechos, distinguiendo si existe presencia de riesgo o la existencia de hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.

De modo que, el objetivo de esta iniciativa es que se integre en la ley el uso de brazaletes electrónicos geo posicionamiento satelital con previa orden emitida por la autoridad competente, ya que en muchas ocasiones el agresor aun conociendo las medidas de protección que se le dan a la víctima, vuelven a agredir a la víctima o víctimas en diferentes ocasiones, durante el proceso que puedan estar llevando. Al respecto, el procedimiento para imponer este brazalete, que ya se utiliza en México para algunos delitos, deberá de ser validado mediante lo protocolos en vigor de actuación que determine el juez y la autoridad judicial competente, dependiendo de la gravedad del caso.

Por lo que es imperativo que nuestro país siga luchando por salvaguardar la integridad de nuestras mujeres y al mismo tiempo que se fomente la prevención de este tipo de violencia empoderando a la mujer, para que pueda romper con el circulo de violencia en el que puedan estar viviendo.

En el siguiente cuadro, se sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Decreto que reforma el artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforma el artículo 34 Ter. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 34 Ter. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:

I. ...

...

IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;

Para el cumplimiento de esta orden se podrá considerar implementar el uso de brazalete electrónico geo posicionamiento satelital, para que exista un monitoreo constante sobre el agresor por parte de la autoridad competente, siempre que dicha medida se encuentre justificada.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3 https://www.un.org/es/observances/ending-violence-against-women-day

4 https://www.un.org/es/observances/ending-violence-against-women-day

5 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/Material_difusion /convencion_BelemdoPara.pdf

Palacio Legislativo, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)