Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Miguel Ángel Pérez Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

La educación es un derecho humano reconocido y regulado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta prerrogativa es una piedra angular para el desarrollo social, cultural, histórico, tecnológico, científico e, inclusive, político de nuestro país. Esto, ya que se están formando a las generaciones que en un futuro tendrán en sus manos el rumbo del país.

En virtud del artículo 1o. de la Constitución federal, como Estado tenemos la obligación de respetar, proteger, garantizar y promover este derecho humano con el máximo de los recursos disponibles. En una sociedad democrática como la nuestra, no es opción escatimar en la educación de las personas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la educación es un derecho fundamental indispensable para la formación de la autonomía personal y el funcionamiento de una sociedad democrática, así como para la realización de diversos valores constitucionales.

Al respecto, se dijo que la educación consiste en el entrenamiento intelectual necesario para habilitar a las personas como miembros de una sociedad democrática a través de sus aportaciones en diversos rubros que representan un beneficio para el desarrollo de nuestro país. En tal tesitura se vislumbra la gran importancia que tiene la educación para nuestro presente y futuro.

No obstante, también se debe recordar que la impartición de servicios educativos en planteles donde interactúan diversos educandos representa una oportunidad para que estos no solo desarrollen su capacidad intelectual, sino también sus destrezas sociales.

En efecto, en las escuelas, las personas pueden conocer y relacionarse con personas que tengan gustos o ideas coincidentes, pero también, individuos con concepciones disímiles. Luego entonces, no queda duda que, durante el desarrollo educativo, se tiene la oportunidad de compartir ideas, pensamientos o creencias; así como de debatirlas, opinar respecto de estas y formarse un juicio alrededor. Con este tipo de mecánicas las personas tienen la posibilidad de desarrollarse en su entorno social.

Lo anterior, incluso, se encuentra previsto en el párrafo tercero del artículo 3° de nuestra Constitución Federal, al momento en que señala que la educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, lo que sin duda incluye las relaciones sociales.

La presente iniciativa pretende que los contenidos de los planes y programas de estudio busquen implementar dinámicas que alienten el desarrollo de las habilidades sociales de las personas. Con esto, se pretende cumplir de manera cabal con las obligaciones prescritas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como avanzar hacia una impartición de servicios educativos integral, que se ocupe de del desarrollo intelectual, sin dejar de lado lo social.

Ahora bien, a fin de otorgar claridad se presenta el siguiente comparativo:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

(...)

XI. La educación socioemocional, así como la implementación de dinámicas que alienten la interactividad y las habilidades sociales de las personas;

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades y personas mencionadas en el párrafo primero del artículo 30 de esta ley deberán realizar los ajustes correspondientes en un plazo no mayor de 365 días, contados a partir del siguiente a la entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Jorge Triana Tena e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge Triana Tena , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero recorriéndose los subsecuentes, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de los órganos autónomos constitucionales, de conformidad con la siguiente:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y la solución que se propone

Si bien es cierto, los Organismos Constitucionales Autónomos que actualmente regula el texto constitucional federal cubren los parámetros de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es preocupante que autoridades de órganos establecidos de poder, sobre todo del Ejecutivo federal, pretendan absorberlos en su estructura, lo que contravendría el principio de separación de poderes y constituiría una violación al estado democrático de derecho, que implica un poder regulado, fragmentado, vigilado, así como mecanismos para que las y los ciudadanos puedan contar con instrumentos ante los posibles excesos y tentaciones de concentrar el poder en un servidor público, grupo o etiqueta ideológica.

Por ello, la propuesta de iniciativa considera de la mayor relevancia adicionar los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los siguientes, al artículo 41 constitucional, cuyos contenidos se sustentan en las interpretaciones del Máximo Tribunal, su armonización con artículos contenidos en la Constitución federal y su congruencia para ubicarlos en el referido artículo 41 constitucional. Con el propósito de que la redacción que se propone adicionar contribuya a clarificar el plano de relación de los Organismos Constitucionales Autónomos, con los poderes tradicionales del Estado mexicano.

II. Argumentos que la sustentan

Para las diputadas y diputados del Partido Acción Nacional, un estado democrático de derecho implica el apego estricto al esquema de legalidad, pero también el comportamiento y desempeño congruente de servidores públicos de dependencias e instituciones respecto de sus deberes éticos y legales, guiados por una cultura de respeto y protección a los derechos humanos y apertura de espacios a la participación ciudadana directa.

El derecho es, precisamente, la brújula o el instrumento mediante el cual la autoridad es conducida en el ejercicio adecuado, eficiente y eficaz de sus competencias, derechos y obligaciones y así garantizar el funcionamiento estable del Estado, para alcanzar la gobernabilidad democrática.

Contrario a estos postulados, es la manifestación pública y reiterada del titular del Ejecutivo federal, de la pretensión de gestionar desde su espacio de poder, la supresión de Órganos Constitucionales Autónomos y dejarlos como oficinas de gobierno, controlados por el Poder Ejecutivo.

Estos Organismos previstos en la Carta Magna son una parte de la estructura del Estado, su propia naturaleza jurídico-constitucional, les dota de un blindaje establecido por el Constituyente Permanente, que obliga a todo servidor público a respetar, al regirse sin excepción, bajo el principio de legalidad. Por tanto, el Ejecutivo federal está impedido constitucionalmente para absorberlos o desaparecerlos; en el supuesto de promover por la vía de una Iniciativa presidencial su pretensión, contravendría el principio de separación de poderes y constituiría una violación al estado democrático de derecho, que implica un poder regulado, fragmentado, vigilado y mecanismos para que las y los ciudadanos puedan contar con instrumentos ante posibles excesos y tentaciones de concentrar el poder en una persona, grupo o etiqueta ideológica.

En suma, el ánimo del Constituyente Permanente es que no se destruyan instituciones que tutelan derechos y funcionan como contrapesos.

Es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que sostiene que los Organismos Constitucionales Autónomos surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando con ello la idea de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, se debe considerar como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz las actividades encomendadas al Estado.

En la interpretación del principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Máximo Tribunal lo considera como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público. Que dicho principio es evolutivo, por lo que a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder y hacer más eficaz el funcionamiento del Estado, dotando a ciertos órganos, como los Constitucionales Autónomos, de las facultades que les permitan alcanzar los fines para los que fueron creados, en atención a la especialización e importancia social de sus tareas.

En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia señala que los Órganos Constitucionales Autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista en ellos una delegación de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que tienen una función que es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio de poder público. Menciona también, que estos organismos cuentan con garantías institucionales, las cuales se erigen en una protección constitucional a su autonomía, salvaguardando sus características orgánicas y funcionales esenciales; y con ello, evitar que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un Organismo Constitucional Autónomo, pues de lo contrario se estaría violentando el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Estos conceptos son sustentados en las siguientes Tesis, que para mayor referencia y por su relevancia, se transcriben a continuación:

Órganos Constitucionales Autónomos. Notas Distintivas y Características . El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los Órganos Constitucionales Autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Garantía Institucional de Autonomía. Su aplicación en relación con los Órganos Constitucionales Autónomos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público. Dicho principio es evolutivo y a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; de ahí que se haya dotado a ciertos órganos, como los constitucionales autónomos, de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas. Ahora bien, los Órganos Constitucionales Autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; no obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución federal.

Amparo en revisión 1100/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Josefina Cortés Campos, Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Ma. de la Luz Pineda Pineda, Salvador Alvarado López y Eduardo Romero Tagle.

Precisamente estos razonamientos orientan los contenidos de la propuesta de iniciativa que se presenta a consideración del pleno del honorable Congreso local, consistente en la adición de los párrafos segundo y tercero al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar que los Organismos Constitucionales Autónomos forman parte de la estructura del Estado; su naturaleza y los requisitos que deben contener los que establezca la Carta Magna.

A continuación, se enlistan los Organismos Constitucionales Autónomos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Si bien es cierto, los Organismos Constitucionales Autónomos que actualmente regula el texto constitucional federal cubren los parámetros de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es preocupante que autoridades de órganos establecidos de poder, sobre todo del Ejecutivo federal, pretendan absorberlos en su estructura, lo que contravendría el principio de separación de poderes y constituiría una violación al estado democrático de derecho, que implica un poder regulado, fragmentado, vigilado, así como mecanismos para que las y los ciudadanos puedan contar con instrumentos ante los posibles excesos y tentaciones de concentrar el poder en un servidor público, grupo o etiqueta ideológica.

No se debe perder de vista que el Constituyente Permanente, al establecer estos Organismos Constitucionales Autónomos, lo hizo con el ánimo manifiesto de dotar dentro del proceso evolutivo democrático de nuevos mecanismos para controlar el poder, para así tener mayor eficacia en el funcionamiento del Estado, atendiendo a la especialización, vinculada con el cumplimiento del objeto para el que fueron creados. Justificando en todo momento, su carácter de instrumento garante de derechos, por lo que, si bien el propio Constituyente Permanente tiene la atribución para realizar reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de los Organismos Constitucionales Autónomos, se debe cuidar que no constituya un retroceso al principio de progresividad y que no se cancele o se haga nugatorio el objeto para el que fueron creados.

Por ello es que el diputado autor de la propuesta de iniciativa considera de la mayor relevancia adicionar los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los siguientes, al artículo 41 constitucional, cuyos contenidos se sustentan en las interpretaciones del máximo tribunal, su armonización con artículos contenidos en la Constitución federal y su congruencia para ubicarlos en el referido artículo 41 constitucional. Con el propósito de que la redacción que se propone adicionar contribuya a clarificar el plano de relación de los Organismos Constitucionales Autónomos, con los poderes tradicionales del Estado mexicano.

La estabilidad del Estado mexicano que se ha logrado con el acatamiento de las reglas de convivencia establecidas en la Carta Magna y tratados internacionales de los que nuestro país es parte, no puede quedar en su protección, sujeta a la decisión unilateral de algún servidor público que detente el ejercicio de algún espacio de poder, ni siquiera siendo sus atribuciones de la mayor jerarquía.

Por lo argumentado y fundamentado, se presenta la propuesta de kniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero recorriéndose los siguientes, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Fundamento Legal de la Iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confieren los artículos 4o.., párrafos segundo, cuarto, octavo, noveno, décimo y décimo primero y 73 fracciones XVI, XXIX-P y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del Proyecto de Ley o Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero recorriéndose los subsecuentes, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Ordenamientos a Modificar

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Texto Normativo Propuesto

Artículo 41. ...

Los Organismos Constitucionales Autónomos forman parte de la estructura orgánica del Estado cuya misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales, cuyas características esenciales son:

a) Estar establecidos directamente en la presente Constitución;

b) Mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación;

c) Contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y

d) Atender funciones primarias u originarias del Estado, que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Las reformas y adiciones a los Organismos Constitucionales Autónomos atenderán a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en el artículo 1o. de la presente Constitución, así como a la conservación del objeto para el que fueron creados.

...

...

I. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Triana Tena (rúbrica)

Que adiciona el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las enfermedades de transmisión sexual (ETS), son un grupo de enfermedades que se contagian durante las relaciones sexuales sin protección, causadas por virus, bacterias, hongos y otros gérmenes microscópicos.1

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada día más de un millón de personas en el mundo contraen algún tipo de infección de transmisión sexual. La OMS estima que, en 2016 hubo aproximadamente 376 millones de nuevas infecciones divididas en:

• Clamidiasis (127 millones)

• Gonorrea (87 millones)

• Sífilis (6.3 millones)

• Tricomoniasis (156 millones).2

De las enfermedades de transmisión sexual más comunes son el virus del herpes simple (VHS) que existen aproximadamente más de 500 millones de personas que lo padecen y el virus del papiloma humano (VPH) con más de 300 millones de mujeres infectadas.3

Este tipo de enfermedades tiende a irse incrementando por la falta de educación sexual en la que se manifieste la relevancia de usar preservativos para prevenir este tipo de enfermades y a su vez, embarazos no deseados.

El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica tiene por objeto la obtención de información de las enfermedades que hay en la sociedad y asimismo, las causas de éstas.

Este sistema nacional registró un aumento de 82.3 por ciento de sífilis adquirida, es decir mas de 7 mil casos preliminares, según el boletín epidemiológico, que, a su vez, registró, el aumento de otras ETS como chancro, herpes, vulvovaginitis en el 2021.4

Existe una práctica que cada vez más está tomando mayor relevancia y es conocida como stealthing que significa sigiloso o secretamente, siendo una práctica sexual de hombres sexualmente activos que, teniendo una relación sexual consentida desde el inicio bajo el uso de un preservativo, durante la misma retiran dicha protección sin la anuencia de su pareja sexual.5

Esta práctica que se realiza con frecuencia y que no hace mucho tiempo se le denominó como stealthing es realizada comúnmente por hombre que si bien, no buscan la finalidad de embarazar a la mujer, lo practican simplemente para tener mayor satisfacción o estimulación al momento de realizar el acto sexual, omitiendo de manera directa o indirecta, el alto peligro de contagio de enfermedades de transmisión sexual, poniendo en peligro la salud y la dignidad de la persona.

De acuerdo con la Aids Healthcare Foundation (AHF) en México, sólo seis de cada diez mexicanos utilizan condón durante la relación sexual en promedio; lo que resulta gravemente preocupante por la falta de educación sexual en la población, especialmente en las y los jóvenes.6

Este tipo de prácticas que va en aumento en el mundo, son sumamente peligrosas ya que no solamente pueden provocar embarazos no deseados, sino enfermedades de transmisión sexual que ponen en peligro la salud y la vida, de las y los ciudadanos.

De acuerdo al Instituto Nacional de Mujeres (Inmujeres), entre 1983 y 2019 hubo aproximadamente, más de doscientos mil nuevos casos de personas con VIH-sida de los cuales 84.9 por ciento son hombres y 15.1 por ciento son mujeres. Y tan sólo en 2018 se diagnosticaron más de 13 mil nuevos casos de personas con VIH/sida.7

El Código Penal Federal en su Título Séptimo, Delitos Contra la Salud, Capítulo II Del Peligro de Contagio, artículo 199 Bis establece que:

“El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa”.8

Por ello, propongo se adicione un artículo 199 Ter, para que aquella persona que no utilice o dejase de utilizar un medio preservativo, sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo por relaciones sexuales y de cómo resultado un mal venéreo u otra enfermedad grave, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta mil días de multa.

Como diputada federal por el Partido del Trabajo, es mi deber salvaguardar el derecho humano a la salud y el bien jurídico tutelado de la libertad sexual de las mujeres mexicanas y así poder evitar la transmisión de enfermedades de transmisión sexual, velando por su esfera jurídica.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 199 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Bis. ...

...

...

...

El que no utilice o dejase de utilizar un medio preservativo, sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo durante las relaciones sexuales y de cómo resultado una enfermedad de transmisión sexual, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta mil días de multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Mexicano del Seguro Social. ¿Qué son las enfermedades de transmisión sexual?

http://www.imss.gob.mx/%C2%BFqu%C3%A9-son-las-enfermedad es-de-transmisi%C3%B3n-sexual-ets

2 Organización Mundial de la Salud. Infecciones de transmisión sexual. 14/junio/2019. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/sexually-transmitte d-infections-(stis)

3 Ídem.

4 Secretaría de Salud. Boletín Epidemiológico del Sistema Nacional de Vigilancia, 2021.

https://www.gob.mx/salud/documentos/
boletinepidemiologico-sistema-nacional-de-vigilancia-epidemiologica-sistema-unico-de-informacion-2021

5 García, María, Complejidades del “no es no”: análisis del stealthing como fenómeno que afecta la autonomía sexual y el consentimiento personal, Universidad de Palermo, 2020. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rjup/article/ view/40399/37185

6 AHF México. Fomentan Amar con Protección. https://pruebadevih.com.mx/fomentan-amar-con-proteccion/

7 Instituto Nacional de Mujeres. Infecciones de Transmisión Sexual y VIH-sida. 2019.
http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/its_vih.pdf

8 Código Penal Federal, 2021.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que adiciona el artículo 45 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Alberto Villa Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alberto Villa Villegas, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

No basta el reconocimiento de que la niñez es la etapa más importante en el desarrollo del ser humano, también implica promover su participación comunitaria y garantizar sus Derechos. Y es que hablar del matrimonio infantil y uniones forzadas es un tema relevante para las comunidades rurales e indígenas, pues es necesario conocer las causas e ideologías que conllevan a estas prácticas.

México es un país en donde los usos y costumbres son de gran relevancia para su historia misma, ya que desde las comunidades se empiezan como una práctica social más o menos constante, y con el paso del tiempo aunado a las diferentes formas de comportamiento, se genera cierta conciencia en quienes repiten y practican dichas acciones.

Lo real es que el matrimonio infantil y uniones forzadas violentan el bienestar y el sano desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, es decir de la población más vulnerable. Ante ello, es importante legislar en favor erradicar las prácticas de abuso, explotación, comercialización y matrimonios forzados en las comunidades indígenas.

Y es que todas las personas tienen derecho a contraer matrimonio, pero la edad conveniente es después de los 18 años de edad, sin embargo, el matrimonio infantil ya sea como cualquier unión, formal o informal, representa una violación grave a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Y esto se ha convertido en una problemática muy arraigada en comunidades indígenas y rurales, por ejemplo, en comunidades de Guerrero, Hidalgo y Oaxaca.

El tema del matrimonio infantil es parte de un ciclo repetitivo de carencias, ya que quienes se unen a temprana edad tienden a dejar sus estudios, las niñas que se enfrentan a embarazos a temprana edad, incrementa las posibilidades de mortalidad tanto de la madre como del bebé. Además, son las niñas y adolescentes, quienes en su mayoría se casan con personas mayores que ellas, exponiéndose a abusos y limitando su poder de decisión, con ello limitan sus posibilidades de salir del círculo en el cual por generaciones han sido las más pobres entre los pobres.

Fuente: Elaboración propia.

En 2014 fue promulgada la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la de 18 años como edad mínima para contraer matrimonio. Y gracias a esto, la ley general, los códigos civiles o familiares de cada entidad federativa deben armonizarse para apegarse a lo establecido en la LGDNNA. Por otro lado, esta ley fundamenta la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado, en los diferentes órdenes de gobierno, garantice la protección, prevención y restitución integrales de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.1

Y desde 2021, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes lleva a cabo diálogos con comunidades indígenas para erradicar la venta de niñas y matrimonio forzado. Y el 14 de febrero del año en curso, en un encuentro entre las autoridades de la administración pública federal y de los estados con organizaciones de la sociedad civil, instituciones internacionales y de la academia, se reiteró el compromiso con las niñas, niños y adolescentes.

De acuerdo con datos de la asociación Save the Children de 2014 a la fecha, en México sólo 26 estados han elevado la edad mínima para casarse; mientras que en 6 estados aún se siguen otorgando dispensas o establecen una edad entre 14 y 16 años. Ante ello, la asociación Save the Children invitó a los gobiernos de Baja California, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, Tabasco, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Tlaxcala y Zacatecas a armonizar sus códigos.2

Gráfica 1. Menores de edad que contrajeron matrimonio, 2011-2020.

Fuente: Elaboración con datos de la Nota técnica estadística de matrimonios 2020, Inegi, file:///E:/matrimonios_2020_nota_tecnica.pdf

Como se observa en la gráfica anterior, del Inegi, es cierto que ha disminuido de gran manera el número de menores que contraen nupcias, sin embargo, ¿Cuántos se unen en la clandestinidad?, es claro que este problema aún no se ha erradicado, porque así sean pocos, son niños que están siendo obligados a vivir una etapa que los vulnera.

Gráfica 2. Tabla porcentual de los matrimonios infantiles en los estados donde hubo presencia, 2020.

Fuente: Elaboración con datos de la Nota técnica estadística de matrimonios 2020, Inegi, file:///E:/matrimonios_2020_nota_tecnica.pdf

Es relevante ver estados como Chihuahua, y Durango en 2020 tuvieron los porcentajes más elevados de matrimonios infantiles, esto cuando, durante 2019 se prohibió por ley el matrimonio infantil. Y es que así fueran miles o una niña la que es forzada a un matrimonio, esto representa una tragedia que siempre traerá efectos a largo plazo.

Dice Dana Buzducea, lideresa global de incidencia de WorldVision: “La niñez es sagrada, cada una de las niñas que son forzadas a casarse representa una tragedia de largo efecto y alcance: pupitres vacíos en las aulas, niñas tratadas como mercancías y la pérdida del potencial económico y social de cada una”.3

Adicionalmente, la pandemia por el Covid-19 ocasionó un incremento en la violencia de género, y de matrimonios infantiles, en toda América Latina y el Caribe. En el caso de México donde la pandemia deterioro la economía y con ello se abrió aún más la puerta a la venta de niñas y matrimonio infantil, esto por costumbres y la arraiga pobreza en las comunidades misma que no se ha podido eliminar.

En México el matrimonio infantil y las uniones forzadas, son consecuencias de la presión cultural y económica, pues los usos y costumbres, aunado a la pobreza y falta de oportunidades igualitarias para las niñas y niños en las comunidades más vulnerables. Limitan el desarrollo integral de niñas y niños, por ello es necesario promover acciones que prohíban el matrimonio infantil y la violencia contra la niñez.

Por ello, la iniciativa que se propone es

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Artículo 45 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona el artículo 45 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Título SegundoDe los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo SéptimoDel Derecho a vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Artículo 45 Bis. Para los fines de esta ley, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la supresión de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que permitan la venta de niñas para matrimonios tempranos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las secretarias del ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.

Notas

1 Artículo 1, fracción III, LGDNNA.

2 Niñas, no esposas, https://www.savethechildren.mx/que-hacemos/incidencia-politica/matrimon ioinfantil

3 110 millones de niñas se casarán contra su voluntad en esta década, https://www.forbes.com.mx/
forbes-women-pandemia-por-covid-19-dispara-el-matrimonio-infantil/#:~:text=Para%20Dana%20Buzducea%
2C%20l%C3%ADder%20global,y%20social%20de%20cada%20una%E2%80%9D.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo 2022.

Diputado Alberto Villa Villegas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para la protección de la lactancia de las trabajadoras, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Leticia Zepeda Martínez, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El principal reto de todo Estado es la satisfacción plena de las necesidades, tanto físicas, intelectuales como espirituales, de todas y cada una de las personas que habitan en su territorio. Por ello, el derecho a una vida digna ha sido del mayor interés en la comunidad internacional, al grado de que ha sido consagrado en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 la cual establece, en el numeral 1 de su artículo 25, que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”.

Así, podemos encontrar que el trabajo ha sido el mecanismo por el cual las personas buscan hacerse de los medios necesarios que les permita producir bienes y servicios con el fin de satisfacer sus necesidades básicas, así como las de los demás, y con ello, lograr un desarrollo pleno, tanto personal como social. Así como el trabajo ha evolucionado con el tiempo, también los derechos de los trabajadores. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH),2 estos derechos laborales “se encuentran íntimamente ligados a la seguridad social, al derecho a la permanencia en un empleo, al derecho a ser indemnizado en caso de despido sin justa o legal causa, a un salario, a una vivienda, a capacitación y adiestramiento, a una jornada máxima laboral, a la seguridad social, al reparto de utilidades, el derecho a la asociación profesional, entre otros”.

Así como el derecho a una vida digna, los derechos laborales se encuentran consagrados en distintos tratados internacionales como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos antes mencionada, en donde el numeral 1 de su artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

A pesar de lo anterior, y de que el pleno goce de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales deben de disfrutarse sin discriminación alguna, estos derechos han sufrido limitaciones en ciertos grupos que, por sus características, se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad, tal es el caso de las mujeres, las cuales han venido desarrollando, en los últimos años, distintos roles en la vida económica, política y social de nuestro país.

Estos nuevos roles han generado que las mujeres jueguen un papel decisivo al interior de las familias, ya que, además de la relación que mantienen con los hijos, la cual resulta fundamental para su desarrollo, también se constituyen como un pilar económico de sus familias al incorporarse, cada vez en mayor número, al mercado laboral.

Ante estos nuevos roles de la mujer, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),3 en su informe Trabajo y Familia: hacia nuevas formas de conciliación con responsabilidad social , publicado en 2009, han señalado que uno de los mayores retos que se tienen es atender los temas relacionados con la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral de las mujeres.

En el Informe antes mencionado, la OIT y el PNUD dan cuenta de que, desde la fundación de la propia OIT, ésta ha mostrado una constante preocupación por la protección de la maternidad y por las madres que trabajan, razón por la cual, en el año 2000, se adoptaron el Convenio 183 y la Recomendación 191, los cuales tienen los objetivos de “defender la salud de las mujeres y sus hijos e hijas durante el embarazo y la lactancia y, al mismo tiempo, protegerlas de la discriminación laboral que puede afectarlas por su condición de madres”.

En este orden de ideas, los derechos laborales de las mujeres, de acuerdo con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México4 son “las normas jurídicas enfocadas a la protección de su salud, educación, dignidad y desarrollo, así como la protección de la maternidad en relación con la mujer misma y el producto del mismo”. Así, dentro de este catálogo de derechos podemos encontrar el derecho a la lactancia materna, el cual, de acuerdo con el Consejo de la Judicatura Federal,5 “es una decisión de las mujeres y un derecho de madres e infancia”.

Debemos recordar que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS)6 la lactancia materna es una de las formas más eficaces de garantizar la salud y la supervivencia de las y los niños.

Lo anterior cobra mayor importancia toda vez que la participación laboral de las mujeres en nuestro país ha ido en aumento. De acuerdo con la Guía para la instalación y funcionamiento de salas de lactancia,7 elaborada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), la tasa de participación de la mujer en México ha pasado de 16.4 por ciento en 1970 a 29.5 por ciento al primer trimestre de 2020.

Por su parte, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición (ENOE),8 señala que, en el primer trimestre de 2021, las Tasas de Participación Económica de hombres y mujeres resultaron en 74.2 y 41.7 por ciento, respectivamente.

Si bien las cifras anteriores nos muestran un gran avance en lo que se refiere a los derechos laborales de la mujer, específicamente en relación a su inclusión a la vida laboral, también esto implica, para muchas de ellas, un problema mayor, ya que no siempre es posible conciliar la vida familiar con la laboral, en particular en lo referente a la lactancia materna, ya que las madres que trabajan deben regresar a sus actividades laborales antes de que sus hijas e hijos cumplan los tres meses de vida, por lo que tienen que suspender la lactancia antes de los seis meses de edad. Ello implica que muchas madres tengan que dejar sus trabajos para poder alimentar con leche materna a sus hijas e hijos.

Lo anterior es de resaltarse toda vez que, de acuerdo con la Asociación Mexicana en Dirección de Recursos Humanos (AMEDIRH),9 “México tiene las tasas de lactancia más bajas de Latinoamérica, de acuerdo con esa agencia de la ONU (según la UNISEF). En promedio, 14.4 por ciento de las mamás alimenta a sus bebés exclusivamente con leche materna, en contraste con el promedio de 37 por ciento de las madres en toda la región”.

Además, la Guía elaborada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) nos indica que, con información de la Encuesta Nacional de Niñas, Niños y Mujeres en México (ENIM 2015), la lactancia materna “tenía una tasa de 30.8 por ciento, sin embargo, este avance no se mantuvo y hubo una reducción para 2018”.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podemos encontrar consagrados tanto los derechos laborales, como el derecho de los menores a gozar de una alimentación adecuada. Así, encontramos, en su artículo 123, la protección al trabajo de mujeres y menores, además del derecho a gozar de una remuneración justa que les permita tener de una vida digna. Por lo que respecta al derecho de los menores, el artículo 4o. establece que “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”.

Concretamente, en materia de lactancia materna, la Ley Federal del Trabajo (LFT), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de abril de 1970, contempla, en su artículo 170, que las madres trabajadoras “En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado”. Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), publicada en el DOF el 28 de diciembre de 1963, establece, en el artículo 28, que las mujeres trabajadoras al servicio del Estado “Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia...”.

Como se puede observar, ambas leyes contemplan que las madres en etapa de lactancia tienen el derecho de gozar de dos periodos de media hora al día para poder ejercer su derecho a la lactancia materna en lugar adecuado e higiénico, sin embargo, lo que está establecido en el texto vigente es insuficiente, toda vez que muchas madres que han decidido alimentar a sus hijas o hijos con leche materna “se ven obligadas a extraerla en ambientes del centro de trabajo que no reúnen las condiciones apropiadas para la extracción y conservación de la leche materna, tales como consultorios médicos del centro de trabajo, los baños, almacenes, oficina o lugares inadecuados”, tal como lo afirma la STPS.10

Además, a diferencia de la LFT, la LFTSE no contempla la posibilidad de que las madres que no cuentan con un espacio dedicado a la lactancia materna puedan reducir su jornada laborar.

Es por lo anterior que se propone adicionar una fracción al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo para establecer, de manera textual, el derecho que tienen las madres trabajadoras de ejercer la lactancia materna en su lugar de trabajo o, cuando esto no sea posible, cercano a este. Además, se propone reformar la fracción IV del mismo artículo con el fin reforzar y clarificar lo establecido en materia de lactarios.

Por otra parte, se propone reformar el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado con el fin de homologarlo con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Como legisladores no podemos dejar de notar que una de las acciones fundamentales para la protección de la lactancia de las mujeres trabajadoras, es la promoción del establecimiento correcto de salas de lactancia en los centros de trabajo, o en algún espacio cercano a ellos. Además de contemplar la posibilidad de que se reduzca la jornada laboral de las madres en periodo de lactancia cuando la empresa o institución no pueda contar con una sala destinada para tal fin.

En este sentido, la propia STPS define a las salas de lactancia o lactarios como “espacios en el centro de trabajo donde las madres lactantes pueden amamantar o extraer su leche, almacenarla adecuadamente y al término de su jornada laboral llevarla a su casa para alimentar a su hija o hijo”. Además, nos presenta una serie de beneficio ya que estas11 :

• Permiten a las mujeres ejercer el derecho a la lactancia materna, en condiciones de calidad y calidez en su centro de trabajo.

• Al establecer salas de lactancia se promueve y fortalece la conciliación trabajo-familia, permitiendo a las madres trabajadoras contar con opciones para la toma de decisiones respecto de la alimentación y salud de sus hijas e hijos.

• Las salas de lactancia permiten que las mujeres puedan desarrollarse en el ámbito profesional y familiar al mismo tiempo.

• Si existe apoyo empresarial a la lactancia, el empleador no se enfrenta con el riesgo de perder a una empleada calificada.

• Al contar con una sala de lactancia, la empresa elimina uno de los problemas más comunes relacionados con el abandono de la lactancia, contribuyendo a un México más sano y promoviendo los derechos de las madres trabajadoras.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 170, y se adiciona una fracción III Bis al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. ...

I. a la III.

III Bis. Ejercer la lactancia en su centro de trabajo o cercano a este;

IV. En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lactario o sala de lactancia establecido en su centro de trabajo o cercano al mismo que designe la empresa. Cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Se entiende por lactario o sala de lactancia al espacio físico digno, privado, higiénico y accesible con el ambiente y condiciones idóneas, en el cual las madres en periodo de lactancia pueden amamantar, extraer su leche y conservarla adecuadamente durante el horario de trabajo.

V. a la VII. ...

Segundo. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, el lactario o sala de lactancia establecido en la institución o dependencia cercano a la misma institución o dependencia. Cuando esto no sea posible, se podrá reducir en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado. Asimismo, tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año.

Se entiende por lactario o sala de lactancia al espacio físico digno, privado, higiénico y accesible con el ambiente y condiciones idóneas, en el cual las madres en periodo de lactancia pueden amamantar, extraer su leche y conservarla adecuadamente durante el horario de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, “Declaración Universal de Derechos Humanos”, 10 de diciembre de 1948, consultado en:
https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

2 CNDH, “Derecho humano al trabajo y derechos humanos en el trabajo”, noviembre de 2016, consultado en:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Cartilla-DH-trabajo.pdf

3 OIT-PNUD, Informe “Trabajo y Familia: Hacia nuevas formas de conciliación con responsabilidad social. Organización Internacional del Trabajo y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Chile 2009, consultado en:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-g ender/documents/publication/wcms_111376.pdf

4 Jurídicas, UNAM, “Concepto de derechos de las mujeres trabajadoras”, 2000, consultado en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5432/4.pdf

5 CJF, “Lactancia Digna en el CJF”, consultado en:
https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dgdhigai/resources/campanas/lactanciaMaternaComoDerecho.pdf

6 OMS, “Lactancia materna”, consultado en:
https://www.who.int/es/health-topics/breastfeeding#tab=tab_1

7 STPS, “Guía para la instalación y funcionamiento de salas de lactancia”, consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/613760/Guia_de_Lactancia _Materna_en_el_Lugar_de_Trabajo.pdf

8 Inegi, “Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Nueva Edición”, 17 de mayo de 2021, consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/enoe_ie /enoe_ie2021_05.pdf

9 AMEDIRH, “Ventajas de un lactario en el centro de trabajo”, 6 de agosto de 2018, consultado en:
https://www.amedirh.com.mx/servicios/actualidad-rh/ventajas-de-un-lactario-en-el-centro-de-trabajo/

10 STPS, Op cit.

11 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 14 de noviembre como Día Nacional contra la Diabetes, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diabetes es una enfermedad crónica que se presenta cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no la utiliza eficazmente. La insulina es una hormona secretada por el páncreas, que interviene en el metabolismo de los alimentos. Cuando una persona tiene diabetes, no absorbe la glucosa adecuadamente y esta circula por su organismo, lo que puede generar graves problemas de salud.1

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS) existen más de 62 millones de personas en el continente americano que padece de diabetes y más de 422 millones de personas hay en el mundo con esta enfermedad incurable.2

De acuerdo con la Federación Mexicana de Diabetes, AC, la diabetes es la segunda causa de mortalidad en nuestro país, solo por debajo de enfermedades cardiacas.3

Existen tres tipos de diabetes mellitus:

• Diabetes tipo 1: Se caracteriza por una producción deficiente de insulina y requiere la administración diaria de insulina. No se conocen ni su causa ni los medios para prevenirlo.

• Diabetes tipo 2: es el resultado del uso ineficaz de la insulina por parte del cuerpo. Más del 95 por ciento de las personas con diabetes tienen diabetes tipo 2. Este tipo de diabetes es en gran parte el resultado del exceso de peso corporal y la inactividad física.

• Diabetes gestacional: es una hiperglucemia con valores de glucosa en sangre por encima de lo normal, pero por debajo de los diagnósticos de diabetes. La diabetes gestacional ocurre durante el embarazo

• Las mujeres con diabetes gestacional tienen un mayor riesgo de complicaciones durante el embarazo y el parto. Estas mujeres y posiblemente sus hijos también corren un mayor riesgo de padecer diabetes tipo 2 en el futuro4 .

Es una enfermedad que no tiene cura y solamente existen tratamientos para reducir su avance. Las personas con sobrepeso y obesidad, son más proclives de padecer esta enfermedad. Entre sus consecuencias puede ocasionar ceguera, amputaciones en alguna extremidad en el cuerpo, insuficiencia renal, impotencia sexual y la muerte.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), menciona que, en el 2020, más de 150 mil personas fallecieron a causa de la mellitus, de las cuales, más de 78 mil fueron hombres y más de 72 mil fueron mujeres.5

Sir Frederick Grant Banting, nació el 14 de noviembre de 1891, considerado el codescubridor de la insulina en 1921 como consecuencia de una serie de experimentos realizados con la cátedra del profesor Jhon J.R. MacLeod, profesor de fisiología de la Universidad de Toronto. Banting con su ayudante Charles Best, estudiante de química fue el encargado de aislar la presunta proteína. Por este gran descubrimiento Frederick Grant Banting y Jhon J.R. MacLeod, recibieron el Premio Nobel de Medicina en 1923.6

El Estado debe garantizar la salud del pueblo mexicano; la diabetes es una enfermedad que se considera pandemia nacional y mundial, ya que, si no se lograr contrarrestar esta enfermedad seguirá afectando a miles y miles de mexicanos que la padecen y peor aún, desconocen si lo tienen.

Por lo que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o. párrafo cuarto que:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.7

Materia de esta iniciativa, propongo se declare el 14 de noviembre de cada año, como el Día Nacional contra la Diabetes, en conmemoración del natalicio del codescubridor, sir Frederick Grant Banting, quién gracias a su descubriendo de la insulina se ha podido prolongar la vida de todas aquellas personas que sufren de diabetes en el mundo.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se declara el 14 de noviembre de cada año como Día Nacional contra la Diabetes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Universidad Nacional Autónoma de México, ¿Qué es la diabetes?, 03/diciembre/2018.
https://unamglobal.unam.mx/que-es-la-diabetes/

2 Organización Panamericana de la Salud, Diabetes.

https://www.paho.org/es/temas/diabetes#:~:text=La%20diabetes%20es%20una%20enfermedad,
los%20ri%C3%B1ones%20y%20los%20nervios.

3 Federación Mexicana de Diabetes. Estadísticas en México. 2018.
http://fmdiabetes.org/estadisticas-en-mexico/

4 Organización Panamericana de la Salud, Diabetes. https://www.paho.org/es/temas/
diabetes#:~:text=La%20diabetes%20es%20una%20enfermedad,los%20ri%C3%B1ones%20y%20los%20nervios.

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Día Mundial de la Diabetes, 12/noviembre/2020.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Diabetes2021.pdf

6 Historia de la Diabetes. Scielo. 2007.
http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1012-29662007000200016

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que adiciona el artículo 159 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Mariela López Sosa e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Mariela López Sosa, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción y se recorre la subsecuente en el artículo 159 de la Ley General de Salud, en materia de disponibilidad de tecnologías básicas y medicamentos esenciales para la atención de enfermedades no transmisibles.

Exposición de Motivos

Las enfermedades crónicas no transmisibles (ENT) son la principal causa de muerte y discapacidad en el mundo. El término enfermedades no transmisibles se refiere a un grupo de enfermedades que no son causadas principalmente por una infección aguda, dan como resultado consecuencias para la salud a largo plazo y con frecuencia crean una necesidad de tratamiento y cuidados a largo plazo, las cuales incluyen cánceres, enfermedades cardiovasculares, diabetes y enfermedades pulmonares crónicas.1

Las enfermedades no transmisibles (ENT) matan a 41 millones de personas cada año, lo que equivale a 71 por ciento de las muertes que se producen en el mundo. En la región de las Américas, son 5.5 millones las muertes por ENT cada año. De éstas, las cardiovasculares constituyen la mayoría de las muertes, 17.9 millones cada año, seguidas del cáncer con 9.0 millones, las enfermedades respiratorias con 3.9 millones y la diabetes con 1.6 millones, a nivel mundial.2

En México se han incrementado el número de personas que padecen alguna ENT, anteriormente solían manifestarse en individuos de edades avanzadas. No obstante, en la última década se han presentado en personas jóvenes, específicamente las de 20 a 40 años, dependiendo de la enfermedad, siendo alarmante que en los últimos años se incrementaran los casos en menores de edad. Los principales factores con los que se les relaciona es el estilo de vida y el envejecimiento de la población.

En México, desde la década de los 90, las ENT han tenido un peso importante en la mortalidad. En 1990, del total de muertes, 57 por ciento correspondió a enfermedades no transmisibles. Sin embargo, en los últimos años, este porcentaje se ha concentrado aún más: para 2016, 80 por ciento del total de las muertes de todas las edades correspondió a ENT.3

Con la pandemia se aseveró que el modelo de atención a la salud actual es eficaz para el tratamiento de las afecciones crónicas. Es imperante que se atiendan los temas de accesibilidad y disponibilidad de los servicios y acceso a los medicamentos esenciales para la atención y control de los factores que pueden detonar curvas fatales de los pacientes de estas enfermedades que los conducen a la muerte.

Es necesario focalizarse en la calidad de atención para reducir las barreras relacionadas con los factores sociales, económicos y culturales y para mejorar la protección social de la salud, en particular entre las poblaciones vulnerables. Lo anterior mediante la mejora de la disponibilidad de tecnologías básicas y medicamentos esenciales asequibles, incluidos los genéricos, necesarios para tratar las principales enfermedades no transmisibles, en centros tanto públicos como privados.4

Por lo expuesto, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI y se recorre la subsecuente en el artículo 159 de la Ley General de Salud.

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción y se recorre la subsecuente en el artículo 159 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

(...)

VI. La disponibilidad de tecnologías básicas y medicamentos esenciales, necesarios para su tratamiento en todas las instituciones y centros públicos como privados, de salud.

VII. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OPS/OMS. (2020). Enfermedades no transmisibles. 7 de enero de 2022, de OPS/OMS Sitio web:
https://www.paho.org/es/temas/enfermedades-no-transmisibles

2 Ibídem.

3 AMIIF. (2018). En México, 80% de las muertes de todas las edades corresponde a enfermedades no transmisibles. 8 de enero de 2022, de AMIIF Sitio web: https://amiif.org/
en-mexico-80-de-las-muertes-de-todas-las-edades-corresponde-a-enfermedades-no-transmisibles/#_ftn4

4 Habjouqa, Tania. (2017). «Mejores inversiones» y otras intervenciones recomendadas para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles. Lucha contra las ENT. 10 de enero de 2021, de Organización Mundial de la Salud (OMS) Sitio web: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/259351/
WHO-NMH-NVI-17.9-spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 12, 27 y 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a cargo del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alejandro Aguilar López, diputado en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en su artículo primero, párrafo quinto, que: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Esta reforma constitucional impactó diversos artículos e incluso modificó la denominación del Título Primero, capítulo primero, cuya denominación es: “De los derechos humanos y sus garantías”.

Con esta reforma el Constituyente Permanente estableció en el párrafo quinto del artículo primero la prohibición de realizar cualquier práctica que pudiera considerarse como discriminatoria para cualquier persona.

En el caso de la exigencia contenida en diversos ordenamientos jurídicos tanto federales como de las entidades federativas y Ciudad de México, donde se exige el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento para ocupar determinado cargo público, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aprobado la invalidez, esto es la expulsión del orden jurídico de dichas normas por considerar que contraviene el artículo primero Constitucional, en su párrafo quinto por discriminación.

Más aún el artículo 35 de la propia Constitución, establece que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Pero para que un extranjero adquiera la ciudadanía mexicana por naturalización debe cumplir los requisitos previsto en la Ley de la Materia y una vez que el propio Estado Mexicano lo reconoce como nacional, no debe existir ninguna traba legal en leyes secundarias para acceder a un empleo público.

Evidentemente subsisten las limitaciones que en su caso prevea la propia Constitución como se dispone en el artículo 55 constitucional que para ocupar el cargo de Diputado Federal se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento . De igual forma en el artículo 82, fracción I, se establece el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento para ocupar la Presidencia de la República.

En el artículo 102, Apartado A, párrafo segundo, se establece que para poder ser Fiscal General de la República se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento . Y para poder aspirar a ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 95 en su fracción I, establece el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento.

Como se ha señalado en los supuestos en donde nuestra norma fundamental establece el requisito de ciudadanía prevalece la excepción contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la ley cuya reforma propongo en esta iniciativa, que es la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en su artículo 12, fracción I, se establece que: “Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad.

Por su parte la fracción XIX, en sus tres párrafos, establece lo referente a la existencia de un Tribunal que imparta justicia agraria, sin señalar requisitos que los aspirantes al cargo de magistrados deban cumplir ya que esto queda a lo que se establezca en la Ley Secundaria específica, que es precisamente la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Por ello propongo, ante esta honorable Cámara, reformar el artículo 12 en su fracción I, para eliminar, por resultar discriminatoria, el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento para que quede el requisito de ser ciudadano mexicano que no adquiera otra nacionalidad.

En el caso de la reforma que propongo al artículo 27 de la propia ley, que hace una remisión al artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para regular las causales de impedimento de magistrados y secretarios de dicho órgano de justicia agraria.

Es necesario señalar con precisión el artículo correspondiente porque en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fue publicada el 7 de junio de 2021 y que se encuentra en vigor a partir del mismo mes y año, establece las causales de impedimento en el artículo 126, por lo que es necesario hacer la adecuación pertinente a dicha norma.

En lo que se refiere al artículo 30 de la ley en comento, que establece el régimen de responsabilidades de los Servidores Públicos del Tribunal a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es necesario señalar que dicha norma jurídica ya no existe, derivado de la reforma al artículo 73, fracción XIX-b en donde se facultó al Congreso de la Unión para expedir una Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Esta reforma constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 y en tal virtud el Congreso de la Unión, expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que fue publicada el 18 de julio de 2016 y que entró en vigor el 19 de julio de 2017.

Por lo que resulta hacer el ajuste correspondiente y que se mencione en lugar de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Con el propósito de señalar con claridad las normas jurídicas que resultan aplicables en el contenido de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es por lo que presento esta iniciativa para dar la certeza de las Leyes respecto de las cuales se hace la remisión correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción I, 27 y 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como siguen:

Artículo 12. Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos treinta años el día de su designación.

Artículo 27. Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios estarán impedidos para conocer los asuntos en los cuales se presente alguna de las causas previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 30. Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 59 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, José Guadalupe Ambrocio Gachuz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 59 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ansiedad causada por el aislamiento social que vivimos por el Covid-19, los retos virales peligrosos en redes sociales, el ciberacoso, el acoso escolar, son situaciones a los que están expuestos nuestras niñas, niños y jóvenes.1 Dichos contextos repercuten negativamente en la salud mental, lo cual repercute en su rendimiento escolar, afectando su bienestar y causando la aparición de trastornos que van desde la ansiedad hasta la depresión.

Ante este entorno, es imperioso que el Estado, como rector de la política educativa nacional, emprenda acciones para prevenir, detectar y atender los problemas de salud mental de los estudiantes, siendo precisamente la prevención y la detección en donde el papel del docente reviste gran importancia.

Debido al carácter afectivo, complejo y sensible que subyace a la expresión emocional y a las relaciones sociales, la mediación de la Educación Socioemocional requiere que el docente adopte un rol de facilitador del aprendizaje, más que de instructor, valiéndose del diálogo, el respeto y la empatía como sus principales herramientas de trabajo. La Educación Socioemocional busca pasar de una educación afectiva a la educación del afecto;2 ello, a fin de que maestros y alumnos propicien un ambiente armonioso y de respeto que dé lugar a actitudes y pautas de convivencia.

Diversos estudios han sostenido que existe evidencia de que este tipo de habilidades está asociado a rasgos de personalidad, como formas estables que tenemos de reaccionar ante diferentes circunstancias. Otros estudios han encontrado que estas habilidades pueden cambiar a lo largo de la vida, bajo la influencia de factores como la educación, las crianza y parones culturales.3

En la actualidad se usan conceptos como aprendizaje socioemocional, competencias del siglo XXI, habilidades no cognitivas o habilidades blandas para definir la asimilación de conocimientos sobre las emociones.

El aprendizaje socioemocional promueve el desarrollo de habilidades que permiten gestionar las emociones, establecer y lograr objetivos, valorar la perspectiva de otros, establecer y mantener relaciones de apoyo, tomar decisiones de manera responsable y resolver constructivamente situaciones personales e interpersonales. Las competencias fueron organizadas en tres amplios dominios: cognitivos, intrapersonal e interpersonal.

La OCDE, con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, ha enfatizado el rol de las habilidades socioemocionales o habilidades blandas en la vida laboral de las personas.

El UNICEF también propone un marco de habilidades socioemocionales, que domina habilidades transferibles que se desarrollan en torno a cuatro dimensiones clave: cognitiva (aprender a saber), instrumental (aprender a hacer), individual (aprender a ser) y social (aprender a vivir juntos).

La UNESCO define las habilidades socioemocionales como conocimientos, destrezas y actitudes que posibilitan a las personas la relación consigo mismas y con otros de forma saludable, navegando en un mundo social de interconexión de sujetos autónomos, responsables y motivados.4

La iniciativa que se presenta tiene como objetivo posicionar el tema de las habilidades socioemocionales como prioritario ante las nuevas condiciones generadas por la pandemia y el uso de las tecnologías de la información, estableciendo una definición de lo que debe de entenderse por las habilidades socioemocionales, a fin de que, en nuestro sistema educativo nacional, regido por el artículo 3o. Constitucional y la Ley General de Educación, imperé una noción clara y entendible de la importancia de las habilidades socioemocionales para la formación de las niñas y los niños.

A partir de una conceptualización de las habilidades socioemocionales desde el marco legal, podrá tenerse una referencia al momento de emitirse programas, acciones, lineamientos y protocolos para hacer frente a problemas como el deterioro del estado emocional y la salud mental de los educandos.

Por lo anterior se propone el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, con lo que se recorre el orden del actual, al artículo 59 de la Ley General de Educación

Único. - Se adiciona un párrafo tercero, y se recorre el actual en su orden al artículo 59 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 59. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.

De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.

Las habilidades socioemocionales son el conjunto de conocimientos, actitudes y valores para entender, manejar y expresar los aspectos sociales y emocionales de la vida, permitiendo la fácil adaptación y ejecución de las actividades cotidianas comprendiendo el autoconocimiento, autocontrol, empatía y la colaboración.

Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país para contribuir a los procesos de transformación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://observatorio.tec.mx/edu-bits-blog/importancia-del-desarrollo-em ocional-estudiantes

2 Bisquerra, Rafael. Psicopedagogía de las emociones.

3 García Cabrero, Benilde. “Las habilidades socioemocionales, no cognitivas o “blandas”: aproximaciones a su evaluación”, en Revista Digital Universitaria, volumen 19, número 6, noviembre-diciembre de 2018, UNAM, México. Consultado en https://www.revista.unam.mx/wp-content/uploads/v19_n6_a5_Las-habilidade s-socioemocionales-no-cognitivas.pdf

4 Tomado de Habilidades socioemocionales en América Latina y el Caribe, UNESCO, 2019, consultado en Habilidades socioemocionales en América Latina y el Caribe: Estudio Regional Comparativo y Explicativo (ERCE 2019) - UNESCO Biblioteca Digital

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, suscrita por el diputado Miguel Ángel Varela Pinedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que se suscribe, diputado Miguel Ángel Varela Pinedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Publica, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señalan que hasta el último corte realizado por la dependencia, al 4 de junio de 2019 el “Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública” reportaban la existencia de un estado de fuerza de aproximadamente 339 mil 060 elementos, 274 mil 540 pertenecientes a la Policía Preventiva (estatal y municipal); 6 mil 463 ministerios públicos; 27 mil 346 policías de investigación y 30 mil 711 oficiales de guardia y custodia.1

El documento en comento también señala que “la mayoría de las entidades y municipios no tienen el estado de fuerza necesario para cubrir sus necesidades adecuadamente, los turnos y los sectores de vigilancia en sus ciudades y regiones”, a continuación, anexo una tabla en donde se muestra el estado de fuerza por entidad.

Como se puede apreciar, estados como Zacatecas, tienen un estado de fuerza demasiado escaso, con tan solo mil 30 elementos estatales y 871 policías municipales, que ante la crisis de inseguridad que se vive en el estado resultan insuficientes, ello, a pesar de que mediante la implementación del Plan de rescate a Zacatecas, la federación envió 460 elementos más; 210 del Ejercito y 250 de la Guardia Nacional, sin embargo, la violencia no ha disminuido, por el contrario, el número de homicidios ha incrementado como nunca en la historia.

Asimismo, diversos estudios refieren que poder aumentar el estado de fuerza de las corporaciones tiene entre sus principales restricciones el método de reclutamiento, el costo de la academia y de los exámenes de control de confianza, así como, las pocas prestaciones laborales, pues de acuerdo al nivel de exposición a un evento en que se ponga en riesgo la vida en el cumplimento del deber, estas no resultan lo suficiente atractivas, pues son muy pocas las entidades que ofrecen seguros de vida o becas para los hijos de los elementos policiales, vales de despensa, etcétera, que incentiven a las ciudadanas y ciudadanos a integrase a los cuerpos de seguridad.

Ejemplo de ello lo es Yucatán, que se distingue por considerarse la entidad más segura del país, derivado de la estrategia de seguridad implementada por el gobernador Mauricio Vila, como la compra de patrullas, cámaras de seguridad, la incorporación de más elementos a la policía estatal, la capacitación y certificación de sus elementos y lo más importante, el aumento de prestaciones laborales a los integrantes de las fuerzas de seguridad como salarios competitivos, becas al cien por ciento a nivel superior y un apoyo económico bimestral de 2 mil 600 pesos para los hijos de los elementos, con la finalidad de cubrir pasajes, alimentación y materiales escolares, programas de vivienda, entre otras, con lo cual los policías se encuentran verdaderamente comprometidos en el cumplimiento de su deber como primeros respondientes.

En el mismo sentido, los policías de Zapopan, Guadalajara y del estado de Querétaro, cuentan con seguros de vida en caso de fallecimiento en servicio, mientras que los de Cancún tienen servicio de sastrería, peluquería, servicio dental, y un programa de activación física, asimismo, los agentes de San Miguel de Allende tienen un servicio de tres comidas al día, apoyo psicológico, nutrición, entre otros.

Todo lo anterior, se resume en que si logramos que los integrantes de los cuerpos policías del país cuenten con prestaciones laborales que los motiven e incentiven en el cumplimiento de su deber, éstos brindarán un mejor servicio y será mucho más difícil que sean cooptados por el crimen organizado, por lo que serán policías confiables y además se les brindará la certeza de que sus familias se encontraran protegidas en caso de algún evento que ponga en riesgo su vida.

Conocemos también el estado que guardan los presupuestos estatales y municipales, sin embargo, en este rubro específico es de suma importancia invertir, pues la seguridad pública es una de las demandas más sentidas de las y los ciudadanos del país, pues ello permite la realización de sus actividades diarias, así como la confianza de que su integridad, vida y la de sus familias se encuentran tuteladas.

Es por ello que vengo a proponer la siguiente iniciativa, la cual pretende que todos los policías del país cuenten con un seguro de vida en caso de fallecimiento con motivo del desempeño de su servicio; asimismo, sus hijas e hijos cuenten con una beca estudiantil hasta el nivel medio superior, con la finalidad de potenciar el desempeño de su servicio en favor de la comunidad y se evite ser cooptados por los grupos delincuenciales.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado someto ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de incluir en las prestaciones de los integrantes de las instituciones policiales un seguro de vida y becas escolares hasta nivel superior a sus descendientes

Único . Se reforma y adiciona el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Capítulo II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos

Artículo 45. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberán incluir un seguro de vida y becas educativas hasta el nivel superior para las y los hijos de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Mismo que puede ser consultado en la siguiente página electrónica:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/542605/DO C_1._MODELO_NACIONAL_DE_POLIC_A_Y_JC.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Miguel Ángel Varela Pinedo (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 39 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, a cargo del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alejandro Aguilar López, diputado en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma que propongo al artículo 3, fracción XVII, de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, tiene el propósito de armonizar la denominación de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , en virtud de la reforma que se realizó a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 noviembre de 2018.

En la que se reformaron, entre otros ordenamientos, el artículo 26 para establecer entre las dependencias del Ejecutivo federal a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural al igual que el artículo 35 para establecer las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural .

Por tanto, resulta imprescindible hacer la homologación correspondiente en aras de la certeza jurídica que nuestras leyes deben proporcionar a los gobernados y que esa es una de nuestras responsabilidades como legisladores federales.

De igual forma propongo la reforma al artículo 39, fracción I, para sustituir el criterio de multa en salario mínimo por días multa en unidades de medida y actualización.

El 27 de enero de 2016, se publicó la reforma a los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución, para establecer como obligación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica la facultad de determinar: “El valor de la Unidad de Medida y Actualización la cual será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de las disposiciones jurídicas que emanen de las anteriores”.

En tal virtud todas las multas previstas en días de salario mínimo en las leyes que correspondan deben ser actualizadas a Unidad de Medida y Actualización (UMA). Máxime que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó el 10 de enero de 2022, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que estará vigente para 2022, de 96.22 pesos; en tanto que el salario mínimo de este año de 260.34 pesos en la zona libre de la frontera norte y para el resto del país es de 172.87 pesos.

Por lo cual resulta necesaria la adecuación que planteo al presente ordenamiento para que quede claramente establecido que las multas serán pagadas en días de unidad de medida y actualización y no en día de salario mínimo.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción XVII, y 39, fracción I, de Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, para quedar como siguen:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XVI. ...

XVII. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural

XVIII. a XXIX. ...

Artículo 39. Los actos u omisiones contrarios a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la secretaría a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa de doscientos cincuenta a diez mil días de Unidades de Medida de Actualización ; por Unidad de Medida de Actualización se entenderá la vigente en el Ciudad de México en el momento en que se cometa la infracción;

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hace pocos días circuló en diversos medios de comunicación nacionales la noticia de que una bebé hizo historia, pues es la primera “registrada con apellidos maternos en Querétaro”.1 Y la noticia no es menor, pues esto se logró después de que la madre y el padre promovieran un amparo para exigir que se respetara al integrar el nombre completo, colocar el apellido de las abuelas y no el apellido de los abuelos como exigen la mayor parte de legislaciones estatales.

Efectivamente, una mayoría de legislaciones estatales, exigen que, al registrar a una persona menor, se coloque el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre para formar el nombre completo de la persona registrada. Sin embargo, esta forma de nombrar hace un uso ideológico y sexista del lenguaje que ocasiona la invisibilización de las mujeres.

El lenguaje es importante pues, como en su momento señaló Octavio Paz, es el único medio capaz de poner en movimiento la realidad que designa. Sobre el uso del lenguaje se ha escrito mucho, pero las tres categorías principales son el modo de ordenarse y combinarse las palabras (sintaxis), o la relación entre los signos y sus significados (semántica), así como el significado del mensaje por el contexto en que aquél se pronuncia (pragmática).

El patriarcado, para mantener su dominio, ha impuesto un uso del lenguaje con la bandera de la sintaxis y la semántica, pero ha hecho poco por impulsar una pragmática no sexista en el uso del lenguaje.

En la “Guía para un uso no sexista del lenguaje”, publicado por la fundación Once, se escribe que “el lenguaje sexista es el uso discriminatorio del lenguaje por razón de sexo, bien por los vocablos escogidos o bien por el modo de estructurarlos”.2 En el documento 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje se explica: “Una de las dimensiones en las que el sexismo se cristaliza es a través del significado que le atribuimos a ciertas palabras o expresiones, cuyo sentido explícita o implícitamente refuerza concepciones que como se ha indicado son androcéntricas, porque ocultan la presencia de lo femenino e institucionaliza lo masculino, como referente principal”.3

La formación del nombre completo de las personas registradas no ha escapado a este dominio patriarcal, y han sido necesarios muchos procedimientos judiciales para contrarrestar esta situación. No pasó por alto que se han presentado avances. Por ejemplo, en las décadas de los años cincuenta era obligatorio que se colocara primero el apellido paterno y luego el apellido materno. Esto, como se verá más adelante, se fue modificando. Y hay entidades federativas que han hecho la reforma respectiva. De acuerdo al documento virtual registro de apellido.4 publicado en 2016, se aprecia que ese año ya había entidades federativas que permitían que el padre y la madre, decidieran en conjunto el orden de los apellidos de sus recién nacidos. Un cuadro actualizado reflejaría las siguientes situaciones:

Registro de apellido (actualizado a febrero del 2022)

Chihuahua, Querétaro, Sinaloa y Veracruz, son las únicas entidades federativas que aún no permiten que en común acuerdo el padre y la madre decidan el orden de los apellidos. Por ello, en estas entidades federativas la madre, el padre o ambos han tenido que tramitar juicios de amparo para evitar esa imposición. Pero es de resaltar que además en las entidades federativas que si permiten llegar a un acuerdo en el orden de los apellidos, en la gran mayoría impone que sea el apellido paterno el que deba colocarse. Por lo cual tampoco se ha resuelto el problema que dio origen al juicio de amparo que se comentó al inicio de esta exposición.

Por ello, el objetivo de esta iniciativa consiste en generar el marco normativo idóneo para que el padre y la madre decidan libremente el orden de los apellidos, pero además promueve que también estén autorizados para señalar o el apellido paterno o el apellido materno. Esta obligación debe formar parte del pacto federal, pues el correspondiente a la identidad y el registro es un derecho humano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, hay que subrayarlo, la libre elección de los apellidos también está reconocido por la normatividad internacional. Particularmente, en el caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo criterio es obligatorio para México a través del control de convencionalidad, se dijo que el registro de los menores debe realizarse con el menor grado posible de obstáculos y respetando en todo caso la decisión del padre y la madre.

Por otro lado, también es necesario reconocer que el padre y la madre tienen el derecho de ponerse de acuerdo sobre el orden y designación (paterno o materno) del apellido, pues ello es una forma de respetar el contenido del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Asimismo, cumple lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Por si no fueran menores los anteriores argumentos, vale la pena citar un extracto del amparo en revisión 653/2018, que a la letra dice:

Así, puede decirse que los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos. En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida privada y familiar protege el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos. Así, en el caso Cusan y Fazzo vs. Italie, el Tribunal Europeo determinó que la potestad de los padres de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija era un acto protegido por el derecho a la protección de la vida privada y familiar. Lo anterior en razón de que éste sirve como medio de identificación personal y de relación con una familia.

Adicionalmente, el tribunal señaló que el interés de la sociedad en regular la transmisión de los apellidos no es suficiente para excluir esto del derecho a la vida privada y familiar pues éste engloba, hasta cierto punto, el derecho de las personas a establecer relaciones con sus semejantes.

Y no es el único amparo que se ha concedido en este sentido. Sólo como referencias pueden consultarse los siguientes:

Número de expediente

Amparo en revisión 208/2016

Amparo en revisión 656/2018

Amparo en revisión 653/2018

Por todo lo anterior, consideramos fundada y motivada la presente iniciativa. La legislatura tiene que dar respuestas a la ciudadanía y evitarles la carga de estar promoviendo amparos en contra de leyes que no respetan sus derechos.

El texto que se propone es el que aparece en el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se modifica el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El nombre de la persona registrada estará constituido por nombre propio, así como por los apellidos que de común acuerdo determine el padre y la madre. En caso de que no haya acuerdo, o ante la ausencia de alguno de ellos, las leyes estatales regularán las soluciones.

El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las legislaturas de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán realizar las adecuaciones a sus constituciones y reglamentarán lo aquí establecido dentro de los cientos veinte días posteriores.

Notas

1 https://news.culturacolectiva.com/mexico/registran-bebe-apellidos-maternos-padres-en-queretaro/amp/

2 https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/novedades/GUIA.pdf Página 14.

3 https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/
11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf Página 19.

4 https://www.thinglink.com/scene/825801847582228481?buttonSource=viewLim its

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Mónica Becerra Moreno e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Mónica Becerra Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10, 22, 45, 47 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 3 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que cambiará la vida de muchos niños y niñas y adolescentes. La reforma permitirá avanzar en la prohibición de los matrimonios infantiles en nuestro país, deroga las disposiciones que permitían el matrimonio a partir de 16 años de edad para hombres y 14 años para las mujeres.

Con esa reforma se prevé que la mayoría de edad (18 años) sea una característica idónea donde las personas se encuentren desarrollados de manera adecuada en sus aspectos físicos, emocionales, sexuales y psicológicos para tomar las decisiones más asertivas en su vida personal.

Actualmente en algunos estados de nuestro país, por temas de usos y costumbres, se sigue normalizando la comercialización de infantes para matrimonio, lo que genera violencia física y psicológica, abuso sexual, matrimonios y embarazos no deseados, abandono escolar, pobreza, desigualdad, subyugación, depresión, suicidio y continuación de dichas costumbres que seguirán afectando a las generaciones futuras, entre diversas complicaciones más que perjudica principalmente a menores de edad.

Todos estos actos se sustentan en los usos y costumbres de las comunidades indígenas, logrando una desigualdad en los menores de las diferentes zonas del país. Existe una estadística mínima sobre este tipo de delitos porque comúnmente no son denunciados y son vistos como situaciones normales. Por citar algunos ejemplos, al menos mil 463 personas de 0 a 17 años (mil 54 mujeres y 409 hombres) han sido víctimas del delito de trata de personas entre enero de 2015 y julio de 2021, según cifras de Víctimas del Fuero Común del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Ahora bien, cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) establecen que, en cuanto al matrimonio infantil y adolescente, se calcula que 6.8 por ciento de las mujeres de 15 a 17 años (218 mil 201 en total) y 2 por ciento de los hombres en el mismo rango de edad (67 mil 233 en total) vivían casadas o en unión libre en 2020. Asimismo, al menos 18 mil 974 mujeres, entre 12 y 14 años en México (0.6 por ciento de las mujeres en dicho rango de edad), vivían casadas o en unión libre en 2020 y los estados donde se encuentra la mayor cantidad de este tipo de situaciones es 11.8 por ciento en Chiapas; 11.1 por ciento en Guerrero y 10.2 por ciento en Michoacán, entre las mujeres de 15 a 17 años.

Es importante mencionar que el matrimonio arreglado es una tradición común en muchas culturas, y no es lo mismo que el matrimonio forzado. En el matrimonio arreglado, las familias pueden tener un rol en elegir la pareja para casarse, pero las dos personas son libres para elegir si quieren o no casarse y cuándo desean hacerlo. Un matrimonio forzado ocurre cuando familias u otras personas acuerdan el matrimonio y niegan a las personas la elección de cuándo y con quién se casan.1

Muchos de los niños, niñas y adolescentes son obligados a aceptar el matrimonio por los diversos abusos físicos y emocionales, así como las amenazas y los engaños que les dice su propia familia o por los problemas económicos que atraviesan sus familiares.

La práctica de los usos y costumbres del matrimonio infantil y adolescente, viola los derechos de la niñez en el país y daña de manera significativa el interés superior del menor. Los derechos relacionados con la protección a los menores, no solamente se encuentran sustentados en normativa nacional también están reconocidos en ordenamientos jurídicos internacionales de los que México es parte, como:

“1. Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 3.

1. ...

2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. ...

Artículo 19.

Los estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Artículo 34

Los estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los estados parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los estados parte protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

2. Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 29.

1. ...

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 23.

1.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4.

Artículo 24.

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. ...

3. ...

4. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Artículo 3

Los estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 5

Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) ...

Artículo 14.

1. ...

2. Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) ...;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) ...;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) a h) ...

Artículo 16.

1. Los estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

c) a h) ...

Existen diversos ordenamientos nacionales e internacionales que garantizan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con las cifras oficiales que se tienen hasta el momento, se puede confirmar que las mujeres son las principales afectadas en este tipo de situaciones y violencia, muchos de sus derechos son vulnerados, y la mayoría de ellas no tienen conocimiento de estos. Los malos tratos que tienen desde pequeñas obstaculizan su desarrollo personal, afectando de manera significativa todo su ciclo de vida.

Ahora bien, aunque los usos y costumbres de los pueblos indígenas deben de ser respetados y pueden tener una autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, lo cierto es que, dichas libertades no pueden estar por encima del principio del interés superior del menor. Lo anterior se encuentra fundamentado en una tesis aislada realizada por un Tribunal Colegiado de Circuito, mismo que se cita a continuación:

“Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2006469
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.5o.P.24 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, mayo de 2014, Tomo III, página 2353
Tipo: Aislada

Violencia familiar. No la justifican los usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena al que pertenece la acusada de dicho delito, utilizados para disciplinar o corregir el comportamiento de sus hijos menores de edad, al no estar aquéllos por encima del interés superior del menor, previsto en el artículo 4o. de la Constitución federal.

El artículo 2o., apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “La Nación mexicana es única e indivisible. ... A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.”; sin embargo, la observancia al derecho de libre determinación (autonomía) de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en ese dispositivo constitucional, particularmente en lo relativo a las formas internas de convivencia y organización tanto social como cultural, así como a la implementación de los sistemas normativos que les rijan, no conduce a estimar que la práctica de la violencia familiar pueda justificarse en el ejercicio de los usos y costumbres del pueblo autóctono al que pertenezca la sentenciada, pues si bien es cierto que la ejecución de medidas disciplinarias para regular el comportamiento de sus hijos menores de edad está permitida en determinadas culturas indígenas, siempre y cuando su aplicación no trascienda los límites que establezca el sistema normativo de su comunidad, también lo es que tales usos y costumbres no pueden estar por encima del principio del interés superior del menor, previsto en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, que esencialmente consiste en garantizar el pleno respeto, satisfacción y ejercicio de los derechos de los niños y niñas (entre ellos, su sano desarrollo) lo cual se funda en la dignidad del ser humano y en las condiciones propias de la niñez.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Amparo directo 338/2013. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Mayra León Colín.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Para una mejor explicación del proyecto planteado, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, con la finalidad de seguir garantizando los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes de todo el país y que tengan una vida plena sin importar su lugar de residencia, es que someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman los artículos 10, 22, 45, 47 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 10. En la aplicación de la presente ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, o tradiciones, usos y costumbres de la región donde se encuentren u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.

...

Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. En este caso, el Estado evitará la venta de niñas, niños y adolescentes basada en tradiciones, usos y costumbres evitando matrimonios forzados o alguna actividad que afecte el crecimiento del menor.

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, se enfocarán en realizar programas con el fin de erradicar las prácticas basadas en tradiciones, usos y costumbres relacionadas con matrimonios forzados o alguna actividad que afecte el crecimiento de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a II. ...

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, matrimonios forzados o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV a VIII. ...

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I a XXV. ...

XXVI. Adoptar medidas y programas para erradicar las prácticas basadas en tradiciones, usos y costumbres relacionadas con matrimonios forzados o alguna actividad que vulnere el principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 U.S Citizenship and Inmigration Services, Matrimonio Forzado, disponible en línea: https://www.uscis.gov/es/programas-humanitarios/matrimonio-forzado 15 de febrero de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Mónica Becerra Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena.

Exposición de Motivos

En diversos escenarios y lugares he afirmado que no hay mejor manera de respetar la dignidad de un ser humano que dejar que hable y preserve su lengua originaria. La lengua materna, además de dignidad, significa vida, cultura e historia. La lengua originaria, para decirlo de manera concreta, es el valor de la identidad por excelencia. Si en verdad queremos respetar a nuestros pueblos y comunidades, entonces empecemos por preservar nuestras lenguas originarias y no hay mayor respeto que aquel que significa una acción y no solo palabras.

También como ya dije en otro momento, los pueblos y comunidades son poseedores de una cultura basta, plural, enigmática e impactante como el infinito mismo. Y el lenguaje sirve como vehículo de trasmisión de esta cultura. Por ello, el antagonismo prosa-poesía no existe en los pueblos indígenas: la prosa es poesía y viceversa. Nadia López García, Celerina Patricia Sánchez, Irma Pinedo, solo por mencionar algunos nombres de los muchos que tenemos, son mujeres poetas que no solo trasmiten y reproducen emociones, sino también conocimiento y filosofía de nuestros pueblos.

Ahora bien, debe tenerse muy presente que a pesar de la invisibilización que han sufrido nuestros pueblos y comunidades, las lenguas indígenas han sobrevivido. Conforme a datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) la situación actual de las lenguas indígenas en México son las siguientes:1

• En México existen 6 millones 695 mil 228 personas de 5 años de edad o más que hablan alguna lengua indígena, de las cuales 50.9 por ciento son mujeres y 49.1 por ciento hombres.

• Entre 1930 y 2015 la tasa de hablantes de lenguas indígenas de 5 años o más, se redujo de 16.0 a 6.6 por ciento.

• La cartografía del Inegi contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas.

De los anteriores datos, llama la atención el hecho de que hubo una reducción del 16.0 al 6.6 por ciento de hablantes entre 1930 y 2015. Por ello, le asiste la razón a la hermana Yásnaya Aguilar cuando dijo que las lenguas indígenas no mueren, las matan. Y esto es verdad: una lengua se mata cuando no se permite hablarla, pero también cuando no se promueve su uso en los espacios públicos y privados.

Promover el uso de las lenguas en los espacios públicos y privados, no solo es un acto de buena voluntad, sino también una disposición legal. Ciertamente en el plano internacional, exigen este tipo de acciones, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 28.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; el artículo 14.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ocupa, sin lugar a dudas, un lugar especial la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos del año de 1996 y cuyo artículo 1 enuncia lo siguiente:

“Esta declaración entiende como comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado una lengua común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio”.

Por su parte, en cuanto a la normatividad nacional se refiere, destacan el artículo 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación, para “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.” En tanto que el artículo 5 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prescribe lo siguiente: “El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno -federación, entidades federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales”.

Por ello, existe la obligación estatal de promover el uso de las lenguas de los pueblos y comunidades. Como parte de esta obligación y en reconocimiento al Día Internacional de la Lengua Materna, aprobada en la Conferencia General de la Unesco en el año de 1999, la Secretaría de Cultura, en coordinación con la Cámara de Diputados, puso en marcha, por primera vez, en el año 2019, el proyecto denominado Las Lenguas toman la Tribuna. Esto se logró a través de un acuerdo parlamentario de la Junta de Coordinación Política y que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria el miércoles 6 de febrero de 2019. En dicho acuerdo se estableció que la Cámara de Diputados otorga un espacio “para que en el salón de sesiones cada semana, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.

Esta experiencia se ha repetido en este periodo legislativo. Y considero que debe ser una práctica que, por la importancia del tema, debe reconocerse en el Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo cual propongo se adicione un numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados y que quede de la siguiente manera:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 31.

1. ...

2. ...

3. El pleno, a propuesta de la junta, aprobará que, en el salón de sesiones, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas maternas. El tiempo de participación, las fechas y demás puntos a considerar en la participación, serán definidas en la misma propuesta .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/indige nas2020.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, suscrita por el diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3; 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 53, 58, 59 y 60 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México los asuntos financieros y presupuestales representan un eje esencial en el ámbito de la administración pública, en virtud de que los recursos económicos son fundamentales para satisfacer las necesidades sociales.

Los municipios representan la base del federalismo en México, existiendo la necesidad de fortalecerlos, particularmente en materia de ingresos.

Así, la función principal del Estado consiste en satisfacer las necesidades colectivas, esto es, brindar servicios públicos que garanticen un desarrollo digno de los ciudadanos, como la salud, la educación y el transporte, todos enfocados al bien común.

La reforma constitucional del año 2015, en materia de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, representó un avance importante para asegurar una gestión responsable y equilibrada de las finanzas públicas.

Para dar cumplimiento a dicha reforma se emitió la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (LDFEFM), y se le dieron facultades a la Auditoría Superior de la Federación (ASF) para verificar su cabal cumplimiento a partir del año 2016.

La LDFEFM establece un conjunto de obligaciones, restricciones y procedimientos, adicionales a lo previsto en los ordenamientos locales, que deberán cumplir los diversos entes públicos de las entidades federativas o de los municipios, con el propósito de fomentar un manejo sostenible de las finanzas públicas por parte de cada uno de los entes referidos.

Uno de los aspectos relevantes de la reforma constitucional de mérito era reglamentar el endeudamiento de los entes públicos y, particularmente, las obligaciones, créditos o financiamientos a corto plazo, sentando las bases de disciplina en el uso del crédito y de vigilancia de la capacidad de pago de estados y municipios, así como la responsabilidad de regular, mediante una ley, la estructura y los procedimientos de autorización y ejercicio de los préstamos.

El año 2020 será recordado por la pandemia de coronavirus, que originada en China se ha extendido por todo el mundo, con millones de contagiados y cientos de miles de fallecidos en todo el mundo, un caso de emergencia o caso fortuito que deben ser un precedente para la aplicación de medidas de mitigación en todos los ámbitos.

Las medidas adoptadas por los diferentes gobiernos para poder hacer frente a la referida pandemia han tenido efectos más allá del ámbito sanitario, presentando consecuencias en la evolución económica mundial, en la dinámica geopolítica, alterando la configuración de los polos de poder para los próximos años, y en la política interna de los países afectados.

La emergencia sanitaria causada por el Covid-19 ha tenido efectos en muchos sentidos, la sociedad ha enfrentado retos de salud, en la forma de convivencia, así como en la manera de desarrollar sus actividades económicas; ante estas circunstancias, los gobiernos han establecido medidas tendientes a ayudar a sus ciudadanos a paliar los efectos económicos de la pandemia, por lo que se deben adoptar medidas también hacia los estados y municipios con las que son el primer nivel de gobierno que trabaja en favor de la sociedad mexicana.

El Estado es el rector del desarrollo económico, como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para tal cometido cuenta con diversos instrumentos de política pública, entre ellas la política fiscal y la disciplina financiera, las cuales deben adecuarse a los tiempos y situaciones de emergencia, para lograr el mencionado crecimiento económico; ante situaciones extraordinarias, debe haber instrumentos para reaccionar a ellas, si se trata de efectos nocivos en la economía, tanto los estímulos fiscales como la suspensión de términos y plazos de los entes económicos en materia de fiscalización suelen otorgarse para aminorar efectos adversos.

Los mecanismos de disciplina financiera, así como los incentivos fiscales son un componente vital de las estrategias de promoción de inversiones de muchos gobiernos, estos pueden desempeñar un papel importante para atraer inversiones, fomentar la producción nacional y alentar a las empresas a expandir la oferta.

Para frenar la rápida extensión de la epidemia y conseguir limitar el número de contagios, en los diferentes países afectados se ha recurrido al fortalecimiento de los poderes de los distintos ejecutivos, confiriéndoles facultades excepcionales que han incidido en la esfera de los particulares, así como, en aquellos estados descentralizados políticamente, en relación con las unidades subestatales dotadas de autonomía política, como la Auditoría Superior de la Federación, las auditorías superiores estatales, órganos internos de control y los congresos locales.

Así es que la experiencia de la pandemia y derivado de la contingencia sanitaria, las autoridades estatales y municipales deben enfocar sus esfuerzos en materia de salud, de seguridad, protección civil y de sectores prioritarios en los municipios y entidades, los cuales atienden de forma directa a la ciudadanía, brindando el apoyo a la población, por lo que resulta necesario reconocer la complejidad para el cumplimiento de la presentación de la información en materia de auditoría y disciplina financiera, aunado a lo anterior, distintas oficinas del sector público y privado se encuentran cerradas, razón por la cual existe la imposibilidad de obtener información necesaria para la entrega de la información correspondiente.

De este modo y aplicando las disposiciones legales propuestas, y derivado de alguna emergencia fundada y justificada por alguna autoridad, existe una causa justificada para suspender o aplazar las obligaciones en materia de disciplina financiera a las que están obligados los estados y municipios, por lo que esto garantizaría el actuar en las prioridades del gobierno en caso de emergencia, como el caso de una pandemia por lo que se podrán diferir los plazos de cumplimiento en tanto permanezcan estas emergencias como la sanitaria.

Ante una declaratoria de emergencia, el Gobierno de México debe actuar con plena responsabilidad y oportunidad para procurar la seguridad, la salud e integridad de sus habitantes y ha considerado necesario la adopción de acciones para prevenir los efectos adversos ante tales emergencias, entre las que se encuentran el reforzamiento de las medidas de mitigación de riesgos y suspender las actividades incluyendo la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación y los órganos fiscalizadores locales en materia de disciplina financiera, como son la recepción de documentos e informes, trámites, actuaciones, diligencias, inicio, substanciación y resolución de procedimientos administrativos, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y medios de impugnación, así como cualquier acto administrativo no esencial en materia de disciplina financiera ante los órganos fiscalizadores.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito someter a consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto que reforma y adiciona los artículos 53, 58, 59 y 60 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

Artículo 53. La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores, o en casos de fuerza mayor o fortuitos cuando la autoridad competente declare oficialmente casos de emergencia.

En el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud de inscripción deberá presentarse ante el Registro Público Único, en un período no mayor a 30 días naturales contados a partir del día siguiente al de su contratación.

Tratándose de emisión de valores, el Ente Público deberá presentar en un plazo de diez días hábiles siguientes a la inscripción de la emisión en el Registro Público Único, la colocación o circulación de los valores a efecto de perfeccionar la inscripción. Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada de manera oficial por la autoridad competente, sin que ello implique la suspensión de las erogaciones en Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos.

Artículo 58. Los Entes Públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para presentar la información financiera en los informes periódicos correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública.

Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas, asimismo y por causas declaradas oficialmente de emergencia, fuerza mayor o por razones de salud pública se suspenderán los términos y plazos para la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos referidos en el presente artículo.

Artículo 59. Los Entes Públicos deberán entregar la información financiera que solicite la Secretaría para dar cumplimiento a esta Ley, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita, los cuales, en caso causas declaradas oficialmente de emergencia, casos fortuitos o de fuerza mayor, se podrán suspender los plazos y términos para la entrega de la información, para ello se hará del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Secretaría, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 60. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de las disposiciones federales aplicables, fiscalizará las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.

Las disposiciones anteriores podrán suspenderse en caso de emergencia, declaradas oficialmente de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada y declarada por la autoridad competente; así como cualquier actuación, requerimiento, solicitud o promoción realizada ante cualquiera de las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación para efectos del presente artículo, se suspenderán conforme a lo previsto en el artículo 28, tercer párrafo, de Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o., 15 y 88 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9, fracción VIII, 15, fracción IX y X, recorriéndose el actual contenido de esta última a una fracción XI, y 88, de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de motivos

De conformidad con el artículo 4, párrafo décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal), “toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.

Asimismo, acorde al artículo 3 constitucional, párrafo décimo primero, los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, e incluirán, entre otras cuestiones, la educación física y el deporte, así como la promoción de estilos de vida saludables.

En el mismo sentido y en términos de lo dispuesto en el artículo 1, numeral 1.1., de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO, “todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en el de los demás aspectos de la vida social”.

Como se aprecia, existe en nuestro orden jurídico nacional y en el propio plano internacional un derecho fundamental a la práctica de la educación física y al deporte, correspondiéndole al Estado su promoción, fomento y estímulo dentro de los distintos espacios públicos, como lo es el ámbito educativo.

Derecho que, a su vez, se encuentra interrelacionado con la salud, y que constituye también un derecho humano reconocido en nuestro orden jurídico con relación al cual todas las autoridades en el ámbito de su competencia están obligadas a su promoción, respeto, protección y a su garantía, de conformidad con los artículos 1, párrafo tercero y 4, párrafo cuarto, de la Constitución Federal. Por lo que el Estado crear con las condiciones que permitan a todas las personas gozar de la protección del derecho a la salud, así como tener acceso al mismo.

No obstante, y a pesar de que el derecho a la práctica de la educación física y al deporte encuentra asidero constitucional e incluso es interdependiente con el derecho a la salud, lo cierto es que en los hechos aún falta mucho por hacer en materia de promoción, fomento y apoyo al mismo, particularmente en las escuelas de educación básica en beneficio de nuestras niñas, niños y adolescentes.

En efecto, una de las tareas pendientes, y que constituye una problemática a la vez que es susceptible de ser atendida mediante su regulación desde el ámbito legislativo, es el tema de la falta de cultura en tratándose de mayor educación física en las escuelas, como una política para que las y los estudiantes tengan una vida más saludable tanto física como mental, mediante la realización de actividades físicas o deportivas.

Este es un tema integral, porque la falta o insuficiencia de actividades de educación física y deportivas en las escuelas, a la postre se suma a las causas por la que tenemos determinados padecimientos de salud en nuestra población infantil, por ejemplo, obesidad, lo cual se puede contribuir a su prevención mediante mayor tiempo de educación o actividad física o deportiva escolar, ya que son las escuelas un de los lugares donde las niñas, niños y adolescentes pasan gran parte del día.

Al respecto, es sabido que la actividad física, con independencia de los beneficios que puede aportar a la salud física, también es útil para mitigar o disminuir la ansiedad, la depresión o el estrés, aunado a impulsar una mejor capacidad intelectual. Es decir, los beneficios a la salud de nuestras niñas, niños y adolescentes son diversos, tanto en salud física, mental y social.1

Con relación a ello, las recomendaciones internacionales establecen que, en niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años, se debe dedicar un promedio de sesenta minutos al día de actividad física a lo largo de la semana.2 Sin embargo, no pasa desapercibida la particularidad del problema de falta de cultura sobre destinarle tiempo en las escuelas a que la niñez realice actividades físicas y que para abatirse eficazmente debe irse transitando de manera gradual en el incremento de tiempo, hasta alcanzar la temporalidad de referencia.

En ese tenor, y toda vez que fue uno de mis compromisos de campaña de llegar a al Congreso de la Unión, promover desde el ámbito legislativo más educación física en las escuelas, en beneficio de nuestras niñas, niños y adolescentes, mediante el aumento en el número de horas en las que se imparte educación física en las escuelas, es que se somete a la consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar la Ley General de Educación en materia de mayor tiempo de educación o actividad física en las escuelas.

Partiendo de todo lo expuesto, se propone reformar los artículos 9, 15 y 88, todos de la Ley General de Educación, para establecer en primer término dentro de las acciones de las autoridades educativas, la relativa a destinar dentro de las horas diarias existentes en educación básica al menos ciento ochenta minutos semanales para educación o actividad física o la práctica de algún deporte, temporalidad que se sugiere como un punto de partida para transitar hacia la cifra ideal, a fin de que de inicio se pueda cumplir realmente la intención legislativa.

En concordancia con lo anterior, se plantea como fin de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, el fomentar la educación o actividad física y la práctica del deporte en las escuelas.

Por último, se propone incluir a la educación física, actividad física y deportiva, dentro de las actividades a las que se dedicarán las horas de labor escolar, conforme a lo previsto en la propia Ley General de Educación, los planes y programas de estudio aplicables.

Para mayor claridad sobre lo expuesto, se identifica la medida legislativa en el siguiente cuadro comparativo:

Con esto se atiende uno de mis compromisos de campaña relativo a promover desde el Congreso de la Unión más educación física en las escuelas, en beneficio de nuestras niñas, niños y adolescentes, mediante el aumento en el número de horas en las que se imparte educación física en las escuelas.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en las disposiciones señaladas, se presenta a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforman los artículos 9, fracción VIII, 15, fracción IX y X, recorriéndose el actual contenido de ésta última a una fracción XI, y 88, de la Ley General de Educación, en los términos siguientes:

Artículo Único. - Se reforman los artículos 9, fracción VIII, 15, fracción IX y X, recorriéndose el actual contenido de ésta última a una fracción XI, y 88, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...:

I a la VII. (...)

VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos.

Dentro de las horas a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad educativa hará los ajustes conducentes para que se destinen al menos ciento ochenta minutos semanales para educación o actividad física o la práctica de algún deporte;

IX a la XIII. (...)

Artículo 15. ...

I a la VIII. (...)

IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país;

X. Fomentar la educación o actividad física y la práctica del deporte en las escuelas, y

XI. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.

Artículo 88. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas, de educación o actividad física, deportiva y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en esta ley, los planes y programas de estudio aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. - La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar los ajustes reglamentarios o a las disposiciones normativas conducentes.

Notas

1 https://www.who.int/es/about/governance/constitution

2 Consultable en la página de la Organización Mundial de la Salud, en el documento electrónico titulado: Actividad física, visible en el siguiente enlace: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/physical-activity

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 15 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, suscrita por la diputada Paulina Aguado Romero e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Paulina Aguado Romero, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y 15, de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es reconocido a nivel internacional por su riqueza intercultural, notorio en su patrimonio cultural material e inmaterial, ya sean monumentos artificiales como naturales, así como tradiciones y costumbres heredadas de nuestros antepasados.

Dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 3o. y 4o. expresan claramente que el Estado mexicano alentará el disfrute, participación fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. También enuncia que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.

La expansión y aplicación de los derechos culturales son procesos para significar todo aquello que nos hace seres sociales y convivir en una sociedad con valores. Por ello, los derechos culturales son una herramienta y una cadena de transmisión que permiten la realización y goce de los bienes, espacios, servicios y experiencias culturales.

En este tenor de ideas, la gastronomía mexicana no está exenta de valores ancestrales que nos acercan fuertemente a su cultura, por lo cual es de gran valor para su experiencia y comprensión, siendo un factor fundamental para acercarse de primera mano a la vida social, económica y productiva de cada grupo social, así como vivir de manera multisensorial la rica experiencia en las comunidades, pueblos y/o grupos originarios.

Los nexos entre la cultura y la gastronomía son extensos, valiosos y con una enorme cantidad de contrastes mundiales. Prueba de ello es que existen muchos países que son perfectamente referenciados por su gastronomía y su calidez humana, además de otras particulares distintivas.

Como un importante antecedente de lo que estoy mencionando en el año 2010 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) declaró a la cocina tradicional mexicana como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, por la variedad y calidad de sus técnicas culinarias, el modo de preparación ancestral, la antigüedad histórica y, que incluso con el paso del tiempo tiende a adaptarse constantemente; convirtiéndose así en la primera cocina tradicional en el mundo como patrimonio de la humanidad.

Nuestra cocina tradicional nacional es uno de los nuevos pilares prioritarios para la formulación de políticas públicas que permitan potenciar el desarrollo local y regional al intentar su promoción específica, además de fomentar la expansión de expresiones y derechos culturales. Este análisis sirve para entender nuevas actividades clave para el crecimiento de México, en donde el sector gastronómico representa una oportunidad valiosa por su alta cantidad de empleo, además de los arrastres inerciales de cadenas productivas con actividades de comercio al por menor y la fuerte relación que tiene con diversos tipos de turismo local.

En el año 2006 durante el séptimo Congreso Internacional de Sociología Rural, se planteó que las cocinas son el centro de intercambios culturales regionales que van conformando las identidades de cada uno de los pueblos originarios. Por lo que la cocina tradicional es una expresión cultural no solamente de todo un país sino de las distintas regiones que lo componen, diferenciándose desde el tipo de zona donde se localiza hasta el clima que yace en ellos y cómo la gente adapta sus comidas a esos factores externos.

De acuerdo con el Conservatorio de la Cultura Gastronómica Mexicana, el sistema alimentario de cada entidad federativa es parte fundamental del patrimonio cultural y desarrollo económico del país, ya que las cocinas tradicionales son el legado culinario de las costumbres y la cohesión social.

Nuestro país está conformado por treinta y dos entidades federativas y cada una de ellas es diferente, ya que cuentan con platillos representativos, por ejemplo: pozole, mole, guisados, etcétera; dichos platillos son preparados de manera heterogénea por la zona geográfica mientras que otros platillos son originarios de nuestro país. Incluso en cada municipio, sus platillos cuentan con características especiales, por ello existe un gran mosaico gastronómico y cultural al interior de nuestra nación.

En la cocina tradicional podemos identificar la historia desde la época prehispánica, donde el origen de cada platillo posee relatos históricos interesantes, en este sentido Roberto González Guzmán, vicepresidente del Conservatorio de la Cultura Gastronómica Mexicana, declaró algunas características fundamentales de la cocina tradicional mexicana:

“En el caso de la cocina tradicional mexicana es un hecho que está en riesgo pues sufre los embates de la globalización, del medio ambiente, el deterioro ecológico, de los hábitos alimenticios, de la urbanización, de la pérdida de información. Además, es también patrimonio porque la gastronomía tradicional es importante, es una cultura ancestral que se trasmite de generación en generación, es una cultura milenaria, es una cultura con continuidad, es una cultura popular porque está presente en todos nosotros los mexicanos, es una cultura vigente porque está presente en la vida cotidiana, es una cultura sustentada en la vida comunitaria”.

En México es importante poner en la opinión pública la relevancia que debería tener la cocina tradicional mexicana. No se trata de hacer un solo reconocimiento, es importante construir una experiencia culinaria y que eso implique darle un derecho cultural a la gente, con la presente reforma se busca revalorizar a la gastronomía mexicana como un bien cultural a proteger, fomentar y promocionar.

A nivel federal, en 2015, se crea la Secretaría de Cultura por decreto presidencial, dejando atrás la Comisión Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), la cual por 27 años se encargó del fomento cultural por parte del gobierno federal.

La creación de esta Secretaría fue uno de los primeros esfuerzos para elevar la cultura en las prioridades del gobierno federal. A continuación, a mediados de 2017, fue expedida la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Con los dos anteriores antecedentes se abrió la puerta de legislar e implementar derechos culturales en los distintos niveles de gobierno, estableciendo un estándar en la aplicación de la norma en materia de cultura.

Siendo un esfuerzo por ennoblecer la cultura mexicana como un bien jurídico a proteger y promover. Por ello, esta iniciativa está íntimamente centrada en el marco normativo existente para que concurra el fomento y defensa de la gastronomía mexicana en general y de la cocina tradicional mexicana en particular.

De acuerdo con la propia UNESCO, la cocina tradicional mexicana es un modelo cultural completo que comprende actividades agrarias, prácticas rituales, conocimientos prácticos antiguos, técnicas culinarias y costumbres y modos de comportamiento comunitarios ancestrales. El significado que le atribuye la UNESCO es integral y lleno de matices. No se observa la gastronomía como el simple arte de cocinar los alimentos; más bien, lo envuelve en un manto de tradición y acción colectiva de la preparación de los alimentos, es una cosmovisión del comportamiento que tienen las comunidades y pueblos originarios con sus ancestros y su forma de vida. La esencia detrás de los platillos tradicionales mexicanos es una de comunidad y tradición ancestral. La actividad gastronómica es posible gracias a la participación de la colectividad en toda la cadena alimentaria tradicional: desde la siembra y recogida de las cosechas hasta la preparación culinaria y degustación de los manjares.

La gastronomía mexicana está instituida en nuestras dos raíces: la prehispánica y la novohispana. La gastronomía actual es el producto de una mezcla de contrastes y sabores, siendo notable que la base de la mayoría de los platillos que caracterizan a las regiones del país poseen un antecedente indígena.

Continuando con la argumentación, la cocina tradicional mexicana converge con los elementos básicos del sistema gastronómico mexicano, es decir: el maíz, los fríjoles y el chile; métodos de cultivo únicos en su género, como la milpa, cultivo por rotación del maíz y otras plantas, con roza y quema del terreno; y la chinampa que es un islote artificial de cultivo en zonas lacustres; procedimientos de preparación culinaria como la nixtamalización, lo cual implica el descascarillado del maíz con agua de cal para aumentar su valor nutritivo; y utensilios especiales como metates y morteros de piedra.

La gastronomía mexicana no sólo se puede y debe apreciar desde el punto de vista de la cosecha y de su preparación. Esta actividad está tan esencialmente instaurada en la cultura mexicana que forma parte de nuestras tradiciones. Por ejemplo, existe una gastronomía particular a consumir en las conmemoraciones del día de los muertos, otra para la víspera navideña cada región cuenta con sus platillos típicos, mientras en la Semana Santa se consumen más los platillos del mar por rituales religiosos, pero también cuando se hacen festividades religiosas o civiles se hacen platillos especiales para conmemorar dicho evento. Sobre lo anterior, el doctor Andrés López Ojeda, especialista en la materia gastronómica, comenta:

“Se puede decir que los actos de consumir alimentos contribuyen al fortalecimiento de las relaciones interpersonales, puesto que nunca faltan o son indispensables en cualquier evento donde se celebre la solidaridad social (la comida con amigos, la comida familiar), así como en los momentos clave de la comunidad; es decir, como parte del ciclo natural del grupo y en el ciclo de vida individual –nacimiento y muerte, comunidad, actividad festiva o laboral”.

México se caracteriza por ser una nación pluricultural, como nación contamos con un amplio catálogo de tradiciones en todas las regiones del territorio. Desde el norte, el bajío y hasta el sureste, las tradiciones mexicanas siempre van acompañadas por al menos dos elementos: el sentido de comunidad y el ritual gastronómico de esas tradiciones.

Bajo este contexto, se tiene que recordar que el primer intento para incluir a la gastronomía mexicana ante la UNESCO. Para lograr esto se necesitó el esfuerzo multidisciplinario de investigadores, cocineras, chefs y periodistas. La importancia de esta inscripción en esta lista se aprecia más si se toma en cuenta que solo existen 12 cocinas que cuentan con este reconocimiento en todo el mundo.

Alcanzar el logro del reconocimiento de la cocina tradicional mexicana fue resultado de la unión de voluntades para su rescate, salvaguardia, preservación y promoción de usos, costumbres, prácticas culturales, productos y saberes. La conjunción de estas acciones permitió el reconocimiento de todo el andamiaje que involucra la gastronomía nacional, particularmente de la labor de aquellos que participaron tanto directa como indirectamente y que actualmente son los máximos representantes de nuestra gastronomía.

Son de resaltar las cualidades de aquellas personas que dedican su vida a la elaboración de alimentos, las cocineras tradicionales y los profesionales de la industria; la mención de estas cualidades no hace referencia únicamente a las relacionadas con la organización, la limpieza, vestimenta, dominio de su lugar de trabajo, y control de estrés, sino a las de carácter social, económico y cultural que les permiten ser representantes de toda una sociedad. La importancia en el reconocimiento a la labor de estas personas recae particularmente en que simbolizan un cúmulo de intersecciones y sinergias de carácter económicas, sociales, históricas, culturales y políticas que dan identidad a una nación entera y que desempañan una gran cantidad de acciones que, a su vez, generan un círculo virtuoso en todos y cada uno de los procesos involucrados.

Nuestra cocina tradicional está conformada por tres elementos fundamentales: maíz, chile y frijol. Estos elementos básicos se mezclan perfectamente con la biodiversidad, conocimientos y rituales que giran en torno a su producción, elaboración, consumo y en los mecanismos de transmisión al interior del núcleo de las familias mexicanas.

Al mismo tiempo, se incorporan elementos que permiten promover el valor cultural y turístico de la cocina tradicional mexicana, teniendo siempre presente que a través de ella se realizan otros derechos vinculados a la educación, la salud, la diversidad cultural, el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, entre otros.

Lo anterior se fundamenta en el reconocimiento de que México es un país que cuenta con una gran tradición gastronómica cuyos productos básicos son utilizados para la elaboración de todo tipo de platillos al interior del territorio nacional. Los platillos mexicanos han sido producto de una evolución gastronómica que ha mezclado ingredientes, recursos, técnicas, costumbres, rituales, saberes y determinadas cosmovisiones, hasta alcanzar la gran cultura gastronómica que conocemos actualmente.

La importancia de la cocina tradicional mexicana radica no sólo en el valor culinario que posee, sino en la interrelación que guarda con elementos que nos dan identidad y nos diferencian del resto del mundo. La riqueza de nuestra gastronomía está ligada a recursos naturales, festividades, aspectos religiosos, sociales, económicos, culturales, hábitos, valores y conocimientos, que constituyen un patrimonio intangible cuyas raíces están arraigadas en la esencia de nuestro pueblo mexicano.

En este tenor de ideas la cocina tradicional mexicana como conjunto incluye aspectos que rebasan los comportamientos en la mesa, ya que abarcan todo un patrimonio intangible compuesto de sistemas de conocimientos tradicionales estrechamente ligados con principios de desarrollo sostenible y con la autosuficiencia y seguridad alimentaria; es decir, la interacción constante entre elementos tangibles e intangibles que conforman todo un sistema de conocimiento, de producción y de cultura que se retroalimentan entre sí enriqueciendo constantemente sus procesos de interacción.

Hay que destacar de forma cultural el reto de preservar la diversidad de tradiciones y costumbres íntimamente ligadas con las mesas mexicanas; por otro lado, es un desafío de desarrollo sustentable e innovación, es decir, una lucha constante entre la capacidad de producir y cocinar alimentos, versus un factor de desarrollo y crecimiento de una sociedad, cuyo sentido de existencia individual y colectivo está directamente ligado a la comida.

Qué medidas es necesario implementar, cuál podría ser una agenda viable si queremos que nuestra cocina tradicional mexicana florezca, aquí especifico cuatro medidas que considero valiosas:

I. Potenciar los derechos culturales, posicionando integralmente a la cocina tradicional mexicana como un atractivo turístico, sensorial y cultural a nivel nacional e internacional.

II. Fomentar el desarrollo económico local y regional, a través de la oferta gastronómica local y la cadena de valor productiva de la cocina tradicional mexicana.

III. Promover las cocinas tradicionales de México, con énfasis en recursos, productos, platillos y regiones emblemáticas.

IV. Desarrollar la oferta turística gastronómica del país, como un medio para promover la riqueza natural y cultural de México.

Las políticas públicas deben identificarse por tener una visión progresiva e incluyente. En este sentido puede ser útil para el servicio de la sociedad mexicana. El objetivo de esta iniciativa es asegurar el cumplimiento de los derechos culturales.

De igual manera, la gastronomía mexicana tiene un alto impacto en las relaciones productivas y en las cadenas de valor de la industria alimentaria del país, al incluir a pequeños productores agropecuarios, proveedores de servicios alimenticios, mercados, tiendas y restaurantes.

Si bien el impacto económico de la gastronomía en México no ha sido medido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), hago hincapié en su impulso ineludible. Ya que la cocina tradicional mexicana necesita un enfoque integral de derechos, acciones y oportunidades laborales para su desarrollo económico-productivo. De forma prioritaria, es necesario fomentar el empleo sin dejar de lado la equitativa distribución de la riqueza, misma que permitirá el pleno ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de las personas.

En este sentido, es fundamental, construir un diagnóstico amplio tomando en consideración factores que hasta el momento han inhibido el incremento de la productividad y promoción de la gastronomía local, por ejemplo: formalización de las Pymes, innovación tecnológica y digital, capacitación y certificación de los trabajadores, incentivos laborales para una mejor productividad, apoyo financiero hacia nuevos emprendedores. La suma de voluntades y esfuerzos ayudaría a perfeccionar los canales de valor agregado y su difusión con mejores empleos.

Como se expone, es necesario que nuestro país fortalezca las acciones a favor del fomento y conocimiento de la cocina tradicional mexicana, con el propósito de mejorar progresivamente su ascenso material, el uso de sus derechos culturales y fomentar su inclusión en el desarrollo regional, respetando el derecho que tienen las comunidades y pueblos originarios a que en todo lo que les concierne se realice en pleno respeto de su autonomía.

De conformidad con los usos y técnicas, de comunidades o grupos que se transmiten de generación a generación que son reconocidas como parte de su cultura, da cabida a la interpretación que se considere a la gastronomía como parte integral e intangible de la cultura de cada grupo social. Por lo que la gastronomía se integra dentro del patrimonio cultural inmaterial siendo cardinal en la cultura de todas las sociedades, ha sido herencia desde la edad antigua hasta nuestros días, y que se ha conservado la forma de preparación, técnica o modo de una infinidad de platillos, para que su originalidad no se pierda con el transcurso del tiempo. Incluso es fundamental para conocer y reconocer la vida social, económica y productiva de los grupos sociales y de las comunidades originarias.

Dentro de la exposición de motivos se ha pretendido demostrar que la gastronomía mexicana ha sido reconocida a nivel mundial; sin embargo, son indispensables nuevas acciones y políticas públicas del Estado mexicano, como el reconocimiento de la cocina tradicional mexicana, para impulsar, proteger, regular y mejorar la experiencia de la cocina mexicana entendida también como una serie de bienes jurídicos intangibles.

Para mayor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las propuestas planteadas:

Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Una mención para destacar fue la labor que realizó la iniciativa privada, la sociedad civil organizada y en especial el Conservatorio de la Cultura Gastronómica Mexicana para alcanzar el reconocimiento otorgado por la UNESCO, ya que fue a través de éstas que se materializó el impulso necesario para obtener el reconocimiento internacional.

La declaratoria de la UNESCO, fue respecto de la Cocina Tradicional Mexicana, lo cual de suyo no implicaba que fuera exclusivamente la cocina de Puebla, Yucatán, etcétera. Sino a favor de la cocina o gastronomía mexicana. Bajo esta premisa, pareciera que existe una contraposición entre los conceptos de cocina tradicional mexicana, cocina y gastronomía mexicanas.

Ahora con el objetivo de homogeneizar nuestros conceptos se cita a una revista especializada en gastronomía, denominada Culinaria, en su ejemplar número 11 páginas 28-60 enero/junio 2016, para definir de cocina tradicional mexicana, cocina y gastronomía mexicanas:

“Cocina tradicional mexicana: conjuntos de prácticas sociales e imaginarios colectivos e individuales, que a veces pueden ser contradictorios pero en conjunto son complementarios; en el largo plazo, son siempre multinivel y simultáneos con diferencias en el acceso físico-económico, conocimientos, procedimientos, técnicas y reglas de convivencia colectiva; todas las prácticas anteriores al conjuntarse producen alimentos bioculturalmente aceptables y diferenciables para cada uno de los grupos humanos que se aglutinan auto percibiéndose como grupo. Es un modelo cultural completo que comprende actividades agrarias, prácticas rituales, conocimientos prácticos antiguos, técnicas culinarias y costumbres y modos de comportamiento comunitarios ancestrales.

Cocina Mexicana: los componentes culturales, sociales e históricos que constituyen un atractivo turístico y que conllevan factores económicos alrededor de la comida de los mexicanos; los conocimientos y actividades que están relacionados con la alimentación, los ingredientes, recetas y técnicas de la tradición culinaria y su evolución histórica en la cocina tradicional así como la cocina contemporánea; los platillos endémicos de México que forman parte de las tradiciones nacionales, expresiones locales y regionales, con elementos de calidad, valor, identidad y arraigo que le proporcionan características propias con presencia y reconocimiento nacional e internacional, que la distinguen e identifican del resto del mundo, a los usos, costumbres, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, rituales, actos festivos, instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales relacionados con la producción alimentaria reconocidos como parte integrante del patrimonio cultural intangible inherente a comunidades y grupos de personas. Es considerada como una de las más variadas y ricas del mundo. Gracias a la herencia prehispánica y española reúne los sabores de dos continentes en platillos de gran colorido y sabor.

Gastronomía mexicana: se compone de diversos platillos en los que se refleja la riqueza que se ha acumulado durante el tiempo: desde la época prehispánica, a la colonial e incluso la contemporánea y es que, pese a que nuestra cocina es reinventada continuamente, algo de nuestros pueblos originarios se mantiene latente en ella”.

Estas distintas definiciones buscan igualar u homogeneizar tales conceptos, buscando utilizar el concepto de “Cocina Tradicional Mexicana”, en virtud de que es una idea que amalgama la identidad de los mexicanos.

De esta manera, respetar la dignidad humana asegura establecer las condiciones propicias para garantizar los derechos humanos, mismos que a su vez guardan una relación estrecha con el propósito de este proyecto de ley.

Por lo antes aludido, el carácter interdependiente y progresivo de los derechos culturales, conduce al Estado mexicano a tomar medidas para hacer respetar cabal e integralmente los derechos fundamentales. La obligación en el actuar por parte del Estado mexicano debe estar a la altura de las exigencias de hacer respetar dichos derechos de la sociedad mexicana, por tal motivo, esas acciones deben contener mínimamente tales elementos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración el siguiente proyecto

Decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Primero. Se reforma el artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 3. Las manifestaciones culturales a que se refiere esta Ley son los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa. Además de valorar, proteger y promocionar la cocina tradicional mexicana

Segundo. Se reforma el artículo 15 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 15. La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, desarrollarán acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de las manifestaciones de las culturas originarias, así como la cocina tradicional mexicana, mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. https://ich.unesco.org/es/RL/
la-cocina-tradicional-mexicana-cultura-comunitaria-ancestral-y-viva-el-paradigma-de-michoacan-00400

2. Padilla, “Las cocinas regionales. Principio y fundamento etnográfico”, VII Congreso Internacional de Sociología Rural, Ecuador, 2006.

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-45 572009000300008

3. Conservatorio de la Cultura Gastronómica Mexicana, https://www.ccgm.mx/ccgm/es/quienes-somos/

4. Benítez, Verónica, La cocina tradicional mexicana, UNAM, 2011. http://www.iingen.unam.mx/es-mx/Publicaciones/GacetaElectronica/GacetaJ unio2011/Paginas/LaCocinaTradicionalMexicana.aspx

5. https://ich.unesco.org/es/RL/
la-cocina-tradicional-mexicana-cultura-comunitaria-ancestral-y-viva-el-paradigma-de-michoacan-00400

6. http://eleconomista.com.Mx/industrias/2015/08/09/hacienda-ve-baja-productividad-sector-gastronómico

7. Organización de las Naciones Unidas para el Educación la Ciencia y la Cultura, “Declaración de México sobre las Políticas Culturales”, México, 26 de julio a 6 de agosto de 1982, p. 1, fecha de consulta: 12 de octubre de 2019, enlace:

8. http://fcaenlinea1.unam.mx/anexos/1156/1156_u1_pie1.pdf

9. Gutiérrez, Cecilia, “Historia de la gastronomía”, Red Tercer Milenio, Estado de México, fecha: 2012, fecha de consulta: 15 de octubre de 2019, enlace:
http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/economico_administrativo/Historia_de_la_gastronomia.pdf

10. Unesco, “La cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva – El paradigma de Michoacán”, fecha: 2009, fecha de consulta: 16 de octubre de 2019, enlace:

11. Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, 2003.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Paulina Aguado Romero (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 15 Sextus de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Odette Nayeri Almazán Muñoz, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción III del artículo 1 y la fracción III del artículo 15 Sextus de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, con el propósito de agregar la lesbofobia, bifobia y la transfobia como acciones discriminatorias, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La discriminación es una problemática social, multifactorial, que atentan con el libre ejercicio de los derechos humanos y libertades, asimismo contra la dignidad de las personas.

Los tratados más importantes en materia de derechos humanos de los que nuestro país es parte se basan en la premisa de que todas las personas nacen libres e iguales y son sujetos de derechos.

Desde hace varios años el Poder Legislativo ha realizado diversos esfuerzos con el propósito de erradicar y prevenir todas las formas y tipos de discriminación, uno de los esfuerzos más trascendentes fue la que sufrió el artículo primero constitucional, a pesar de estos importantes esfuerzos, en la realidad diaria aún existe gran rezago en el combate para eliminar las prácticas discriminatorias.

La reforma al artículo primero de la Constitución puso como obligatoriedad que los derechos humanos se convierten en obligaciones para todas las autoridades del país, tal y como se anuncia en el artículo primero:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.1

Lo cierto es que aún existe mucho trabajo por realizar desde armonizar leyes nacionales, hasta ejecutar medidas que prevengan y atiendas la discriminación, sin embargo, la reforma constitucional ya citada permite que se cuente con un fundamento amplio para garantizar el derecho a la no discriminación.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación define la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo”.2

A pesar de los esfuerzos legislativos que se han dado desde hace años, en la actualidad las poblaciones Lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual (LGBTTTI), siguen sufriendo violencias que van desde las verbales hasta el asesinato.

Al respecto la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en su artículo primero reconoce la homofobia como un acto discriminatorio que se define como un comportamiento que se define como: el odio, rechazo, aversión, prejuicio y discriminación contra las personas que tienen orientaciones sexuales diversas a la heterosexualidad.

Sin embargo, la violencia hacia las poblaciones LGBTTTI no solo se da por ser gays, también por ser lesbianas, bisexuales y personas trans, por lo que agregar la lesbofobia, bifobia y transfobia como actos discriminatorios en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, ayudará para visibilidad y atender este tipo de actos discriminatorios.

Asimismo, se propone agregar lesbofobia, bifobia y transfobia , en el artículo 15 Sextus, con el propósito de desarrollar políticas contra la discriminación.

Bifobia

Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios y estigmas hacia las personas bisexuales o que parecen serlo. Puede derivar en otras formas de violencia como los crímenes de odio por bifobia, aun cuando cabe aclarar que ese hecho delictivo todavía no se encuentra legalmente tipificado.

Supone, además, que todas las personas deben limitar su atracción afectiva y sexual a las mujeres o a los hombres exclusivamente, esto es, a uno solo de los géneros, y si no lo hacen así se les considera “en transición”, como inestables o indecisas.

Lesbofobia

Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las mujeres lesbianas o que son percibidas como tales, hacia sus identidades sexuales o hacia las prácticas sociales identificadas como lésbicas. Puede derivar en otras formas de violencia como el crimen de odio por su orientación sexual. A los homicidios de mujeres lesbianas por su orientación sexual se les denomina lesbofeminicidios, aun cuando no exista su tipificación jurídica.

Se diferencia de la homofobia, pues las formas de violencia y opresión son muy específicas en función del componente de género, como en los casos de las “violaciones correctivas” a las mujeres lesbianas, generalmente practicadas por familiares y amistades de sus familias.

Transfobia

Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas, no reconocimiento de la identidad y/o expresión de género de la persona y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las personas con identidades, expresiones y experiencias trans, o que son percibidas como tales. Puede derivar en violencia extrema como crímenes de odio, a los que se denomina transcidio en contra de mujeres u hombres trans —aun cuando cabe aclarar que ese hecho delictivo todavía no se encuentra legalmente tipificado. En el caso específico de las mujeres trans se habla de transfeminicidio, haciendo énfasis en su doble condición, de mujeres y de personas trans.3

En este sentido la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su comunicado DGC/194/19 advierte que “la persistencia de las diversas formas de discriminación y violencia por prejuicio que afectan gravemente a las personas LGBTTTI, tales como crímenes de odio, bullying o acoso escolar homofóbico y transfóbico y esfuerzos para cambiar la orientación sexual y la identidad de género –llamados terapias de conversión– que afectan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la integridad personal, a la igualdad jurídica, e incluso, a la vida.”4

En este mismo sentido el l 17 de mayo de 2019, el presidente Andrés Manuel López Obrador anunció que emitió un decreto que declara el 17 de mayo como Día Nacional de la Lucha contra la Homofobia, Lesbofobia, Transfobia y Bifobia.5

El 17 de mayo se conmemora el Día Internacional contra la Homofobia, Transfobia y Bifobia (IDAHOT por sus siglas en inglés), como recuerdo del aniversario del retiro de la homosexualidad de la lista de trastornos mentales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1990, este día ha sido tomado para conmemora anualmente como una expresión de respeto a la diversidad sexual y de género, al tiempo que recuerda que todas las personas nacen libres e iguales en derechos y dignidad, independientemente de su orientación sexual, identidad de género y expresión de género. Como ha sido reiterado en diversas resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, de las cuales México forma parte.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del honorable Congreso el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 1 y la fracción III del artículo 15 Sextus de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

También se entenderá como discriminación la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia , misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV. a X. ...

Artículo 15 Sextus.- Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:

I. ...

II. ...

III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, lesbofobia , bifobia, transfobia , xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;

IV. ...

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1.

2 Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, artículo 1, fracción III.

3 Segob-Conapred, Glosario de la Diversidad Sexual, de Género y Características Sexuales. 2016. Disponible: http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDSyG_WEB.pd,

4 Comunicado de Prensa DGC/194/19

5 Decreto por el que se deroga el diverso por el que se declara Día Nacional de la Lucha contra la Homofobia, el 17 de mayo de cada año, y se declara Día Nacional de la Lucha contra la Homofobia, Lesbofobia, Transfobia y Bifobia, el 17 de mayo de cada año. Disponible en https://bit.ly/2Ejb5XX

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Ricardo Villarreal García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ricardo Villarreal García, así como los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los numerales 6 y 7 al artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las comisiones de las legislaturas han sido y son el espacio deliberativo por excelencia del trabajo parlamentario. En ellas, los legisladores hacen posible la construcción de acuerdos y el intercambio de opiniones respecto a detalles del contenido de los asuntos que serán aprobados o rechazados por los plenos de los parlamentos. Las comisiones son espacios con diferencias claras de los plenos, pues ahí el trabajo es con un mucho mayor nivel de detalle, más técnico y deliberativo. A diferencia del pleno, el trabajo en comisiones es menos histriónico, pero al final son subgrupos de la propia legislatura que están encargados de tareas muy puntuales. Como lo afirman Mattson y Strom:

“Las comisiones son parte integrante de la forma en que funcionan la mayoría de las organizaciones complejas. Las legislaturas no son la excepción y las comisiones son un punto focal de muchas asambleas representativas. Una comisión legislativa es un subgrupo de legisladores, normalmente encargados de tareas organizacionales específicas. Dentro de sus responsabilidades, por lo regular se encuentran los privilegios de decisión (ya sea como decisores o como puntos de veto). Las comisiones se encuentran tradicionalmente como uno de los grupos de legisladores con mayores privilegios en los parlamentos modernos. Como otras arenas legislativas, están diseñadas para promover la regla de mayoría, pero en ocasiones también sirven para proteger los derechos de las minorías. En este sentido, las comisiones son microcosmos de una asamblea más grande”.1

Las comisiones legislativas no solamente sirven como órganos para la revisión de las iniciativas presentadas por los legisladores en el pleno, sino como foro de expresión para la colocación de ciertos temas en la agenda de las legislaturas. Incluso, algunas comisiones temáticas suelen tener poca actividad legislativa, pero un impacto fuerte en ciertos temas o incluso en el enfoque con que se legisla. Eso suele suceder con comisiones temáticas de justicia, derechos humanos, género, medio ambiente, niñez y juventud, asuntos indígenas o algunos otros temas donde no suele haber una abultada agenda legislativa, pero sí una intensa actividad política alrededor de esos temas.

La función principal de una comisión suele ser el de opinar con fundamento técnico y político sobre los proyectos legislativos, pero no se agota ahí, pues las comisiones suelen ser espacios de supervisión a la actividad del Ejecutivo y de formulación de propuestas de piezas legislativas o de resoluciones políticas para ser ratificadas por el pleno.

Como sabemos, las comisiones legislativas son responsables del procesamiento de las iniciativas para ser presentadas ante los plenos, aunque en algunos lugares este procedimiento no siempre se cumple, porque las reglas internas del procedimiento legislativo supeditan todas las decisiones al voto del pleno y éste es soberano. Es decir, si bien puede existir un dictamen o informe de la comisión para que se vote por el pleno, éste finalmente tiene la posibilidad de modificar e incluso rechazar el resolutivo de una comisión. A pesar de ello, esta práctica no es común y las comisiones siguen gozando del privilegio de la opinión fundada y motivada previo a la ratificación plenaria.

También es necesario, reconocer que las comisiones pueden ejercer otras funciones distintas a la estrictamente legislativa, como el control parlamentario o la supervisión presupuestaria. Por ello, aquí se entiende que las comisiones son grupos de trabajo, temporales o permanentes, que se estructuran a partir de temáticas y constituidos por una parte de los integrantes de la asamblea, la cual delega en ellos funciones cuyo fin es promover una mayor eficiencia en el desempeño de los asuntos propios de las funciones parlamentarias.2

Desde ese punto de vista, las comisiones son órganos encargados del análisis, estudio y redacción de documentos que son sometidos a consideración del pleno de la legislatura.

Las comisiones legislativas son parte de la estructura del Poder Legislativo; son subunidades donde se tratan a detalle las iniciativas de ley y se desarrollan diversos debates en torno a las distintas temáticas abordadas por ellas, por lo que un sistema de comisiones altamente institucionalizado a través de su diseño, organización y operación determina la capacidad de los legisladores para influir en las decisiones, pues a través de ellas se puede incidir con mayor efectividad.

Por fortuna para el Poder Legislativo mexicano, el legislador que aprobó la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante LOCG) de 1999, no sólo concibió a las comisiones desde la óptica anterior, sino que, además, entendió que era necesario crear un sistema, recogido en dicha ley, que contribuyera a evaluar la acción de las comisiones y, con ello, se pudiera dar un mejor rendimiento en su trabajo y, al mismo tiempo, permitiera un mayor acercamiento de los ciudadanos a las labores de sus órganos más representativos.

La LOCG define a las comisiones parlamentarias, de manera general, como los órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. Las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, constituidas actualmente en 51 tienen a su cargo, además, las tareas de información y de control evaluatorio, su competencia corresponde con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Una de las principales labores que deberá desarrollar una comisión es la de dictaminar los proyectos de ley o decreto que le sean turnados por la Mesa Directiva de la Cámara, así se desprende al menos del artículo 39 de la LOCG en sus incisos 1 y 3. De esta forma, una vez presentado el proyecto de ley o decreto por alguno de los titulares de la iniciativa legislativa, es decir, por el Presidente de la República, los diputados o senadores y las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa en materias relativas al Distrito Federal, se da inicio a la etapa de discusión y aprobación del proyecto de ley o decreto. Esta fase está regulada por los artículos 71 y 72 de la Constitución y del 95 al 134 de RICG. Durante este periodo del procedimiento legislativo ordinario se pretende fijar definitivamente el contenido de la ley. Recibido el proyecto por una de las Cámaras, el presidente de la misma lo turnará a la comisión a la que corresponda el estudio en razón de la materia que entrañe la iniciativa legislativa, misma que será publicada en la Gaceta Parlamentaria. De esta manera, la Cámara que ha recibido la iniciativa se constituye en la Cámara de origen, quedando a su colegisladora la función de Cámara revisora.

El trabajo de las comisiones, en la sustanciación de las iniciativas legislativas y la elaboración del dictamen, inicia cuando la Mesa Directiva recibe una iniciativa de ley o decreto y decide turnarla, al menos, de las tres formas siguientes: 1) Enviar la iniciativa a una comisión para su análisis y dictamen; 2) Turnar a dos o más comisiones para que conjuntamente lleven a cabo el análisis de la iniciativa de ley y elaboren el dictamen respectivo (comisiones unidas); y 3) Turnar la iniciativa a una comisión para su dictamen y turnar la misma iniciativa a otra comisión para que emita una opinión. En suma, la Mesa Directiva es la que decide el grado de participación de una comisión sobre cualquier asunto.

Continuamente el trabajo legislativo se encuentra bajo el escrutinio de la sociedad, pero sobre todo de los reporteros y los periódicos de circulación nacional, que señalan el creciente rezago en el que se encuentra el Poder Legislativo, adicional a ello, realizan comparativos de cuales comisiones trabajan más o aprueban más dictámenes, o cuales son los diputados que más trabajan basándose en el número de iniciativas que presentan.

De este modo durante muchos años, se ha vivido lo que se llama la “parálisis legislativa”. Que generalmente se suele presentar ésta en los denominados “gobiernos divididos”. Reciben tal nombre los regímenes en los cuales el partido que detenta la rama ejecutiva del gobierno carece en el órgano u órganos legislativos de la necesaria mayoría para sacar adelante su programa legislativo.

En esos casos, si el partido gobernante no obtiene de la oposición parlamentaria la colaboración que requiere para la aprobación de su agenda, frecuentemente las reformas al marco jurídico, por más indispensables o urgentes que sean, suelen no culminar su proceso y se quedan en meros proyectos. Entonces en el ámbito legislativo las iniciativas de mayor alcance o relevancia no se mueven, no se procesan, no salen. De ahí la expresión de “parálisis legislativa”.

¿Por qué se llega a una situación así? Por diversas causas. Aunque básicamente son dos. Una, es la que tiene que ver con las diferentes posiciones, doctrinales o incluso programáticas, entre el partido gobernante y la oposición o la parte de ésta con el número de asientos suficientes para hacer viable la aprobación de los proyectos.

En tales casos se debe “tejer fino” para que la oposición se interese por el proyecto legislativo en cuestión, mediante la incorporación de los matices que a ésta le resulten atractivos, si ello es posible y sin que el proyecto pierda su esencia o devenga en ineficaz.

Otra de las causas y la cual estamos viviendo en este momento es que el partido en el poder, y con el que cuenta la mayoría de la Cámara de Diputados, no están dispuestos a aprobar las propuestas de ley que son presentadas por la oposición sin tomar en cuenta si los proyectos son buenos y de verdad beneficiarán a la sociedad, simplemente por ser de la oposición se les deja en el olvido o en la llamada “congeladora”, a esta causa también se le puede llamar “mezquindad política”: no te apruebo lo que propones simplemente para que no te lleves el crédito político correspondiente o te cuelgues la medalla que tal aprobación implica. Y menos aún si se avizora que la o las reformas empiecen a tener efectos positivos tangibles para la población antes de las próximas elecciones.

Recordemos que las opiniones son vinculatorias por lo que las comisiones dictaminadoras no están obligadas a considerarlas en el cuerpo del dictamen que deberán de emitir.

El artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala:

“1. El turno para efectos de opinión, procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales, que coadyuven en la elaboración del dictamen, con las que hayan recibido el turno de las minutas, las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal y las proposiciones.

2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

3. En el caso de la Iniciativa preferente, la Comisión deberá remitir su parecer a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación.

4. Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculatorias.

5. En los dictámenes, las comisiones deben anexar copia de la opinión para su publicación.”

Sin embargo, en los registros de las páginas de los micrositios de las comisiones se puede ver que aun cuando la comisión a la que se le turnó el asunto para opinión ya haya concluido el trámite legislativo para el que fue turnado el asunto, ésta sigue apareciendo pendiente en tanto la comisión dictaminadora no concluya el trámite. Consideramos que esta situación afecta la imagen de la productividad de las comisiones ante la sociedad, la opinión pública y los medios.

Por lo anteriormente expuesto se propone la adición de dos numerales al artículo 69, para quedar como sigue:

Ante todo, lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los numerales 6 y 7 al artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman y adicionan los numerales 6 y 7 al artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 69.

1. El turno para efectos de opinión, procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales, que coadyuven en la elaboración del dictamen, con las que hayan recibido el turno de las minutas, las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal y las proposiciones.

2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

3. En el caso de la Iniciativa preferente, la Comisión deberá remitir su parecer a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación.

4. Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculatorias.

5. En los dictámenes, las comisiones deben anexar copia de la opinión para su publicación.

6. La comisión a la que corresponda opinar, además de remitir a las comisiones dictaminadoras la opinión aprobada por la mayoría de sus integrantes, también deberá de remitir copia de la opinión a la Mesa Directiva y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, para que estos tengan conocimiento de la atención al asunto turnado.

7. La Secretaría de Servicios Parlamentarios deberá actualizar los registros parlamentarios y electrónicos pertinentes e incorporar la leyenda “Opinión emitida” para que quede registrado que la comisión cumplió con el trámite parlamentario para el cual fue turnado el asunto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mattson, Ingvar and Strom, Kaare (1995) p. 249‘Parliamentary Committees’ en Herbert Doring (ed.), Parliaments and Majority Rule in Western Europe, New York, St Martins.

2 Alcántara Sáez, Manuel et. al. (2005), Funciones, procedimientos y escenarios: un análisis del poder legislativo en América Latina”, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Odette Nayeri Almazán Muñoz, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción III del artículo 1 y las fracciones XXVIII y XXXVI del artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La discriminación es una problemática social, multifactorial, que atentan con el libre ejercicio de los derechos humanos y libertades, asimismo contra la dignidad de las personas.

Los tratados más importantes en materia de derechos humanos de los que nuestro país es parte se basan en la premisa de que todas las personas nacen libres e iguales y son sujetos de derechos.

Al respecto la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en su artículo primero define la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.1

La Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza la igualdad en su artículo 2 “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”2

Con ayuda de los avances internacionales, el Poder Legislativo por años ha realizado diversos esfuerzos con el propósito de erradicar y prevenir todas las formas y tipos de discriminación, uno de los esfuerzos más trascendentes fue la que sufrió el artículo primero constitucional, a pesar de estos importantes esfuerzos, en la realidad diaria aún existe gran rezago en el combate para eliminar las prácticas discriminatorias.

La reforma al artículo primero de la Constitución puso como obligatoriedad que los derechos humanos se convierten en obligaciones para todas las autoridades del país, tal y como se anuncia en el artículo primero:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.3

Lo cierto es que aún existe mucho trabajo por realizar desde armonizar leyes nacionales, hasta ejecutar medidas que prevengan y atiendas la discriminación, sin embargo, la reforma constitucional ya citada permite que se cuente con un fundamento amplio para garantizar el derecho a la no discriminación.

Discriminación múltiple, se refiere a la situación específica en la que se encuentran las personas que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.

La discriminación múltiple la define el Inegi como cualquier trato desigual hacia una persona con dos o más características personales: género, edad, discapacidad, nacionalidad, etnicidad, entre otros, significando una restricción a sus derechos y libertades.

La Observación General sobre mujeres y niñas con discapacidad el Comité de la ONU utiliza discriminación múltiple para hacer referencia a una situación en la que un individuo experimenta dos o más motivos de discriminación y discriminación interseccional para referirse a una situación en la que varios motivos interactúan al mismo tiempo de forma inseparable.

Es necesario no abordar la discriminación desde una perspectiva de un único motivo, ya que al hacerlos se pierde de vista las distintas manifestaciones de la discriminación, dificultado e visibilizando a las personas que sufren distintas discriminaciones en un solo o diversos actos.

Esta tesis I.4o.A.9 CS (10a.) se publicó el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación, el criterio jurídico fue:

“Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la discriminación múltiple o interseccionalidad de la discriminación se actualiza cuando concurren una serie de condiciones que sitúan a una persona en una situación de desventaja o desequilibrio, como ser menor de edad, mujer y con una discapacidad auditiva, en cuyo caso, esos factores de vulnerabilidad ponen en riesgo la satisfacción de diversos derechos humanos y su proyecto de vida.

Justificación: El término “intersección” describe una discriminación basada en diferentes motivos y evoca una concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación; tuvo su origen en las limitaciones procesales para responder a casos en que existía una discriminación conjunta por motivos raciales y de género. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, reconoce y aplica el concepto de interseccionalidad de la discriminación, al referir lo siguiente: “... 290. La Corte nota que en el caso confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente.”. En ese sentido, al ser los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandatos que ordenan alcanzar su grado de satisfacción en la mayor medida posible, es deber del Estado otorgarlos con el máximo grado de satisfacción, como los relativos a la educación, la salud y la no discriminación, máxime cuando hay una clara desigualdad, en tanto que la quejosa es una menor, mujer y con discapacidad.”4

Asimismo en la Tesis 1a. CDXXXI/2014 (10a.)5 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha destacado en un buen número de casos, que de la mano de la discriminación por razón de edad se suele actualizar la denominada discriminación múltiple, es decir, cuando se combinan varios factores discriminatorios en un mismo supuesto.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), ha cuantificado la discriminación múltiple, por mencionar un ejemplo, al analizar la información de la población indígena que declaró haber sido discriminada por al menos un motivo o característica personal,6 hacia distintos grupos de edad, se encontró lo siguiente:

De la población indígena de 12 a 29 años:

À El 24.2 por ciento declaró haber sido discriminada por al menos un motivo o rasgo. En el caso de las mujeres, se trató del 24.7 por ciento.

À Al hablar de esta población indígena y que además pertenece al grupo de la diversidad religiosa, el 34.3 por ciento señaló haber sido discriminada.

À Cuando además se reportó con alguna discapacidad, la población que declaró haber sido discriminada representa el 32.9 por ciento, y cuando se suma la característica de ser mujer, el porcentaje se incrementa significativamente a un 51.7 por ciento.

De la población indígena de 60 años y más:

À Un 26.7 por ciento señaló haber sido discriminada en el último año, debido a algún motivo o característica de su personalidad.

À Cuando esta misma población se reporta como parte de la diversidad religiosa, la prevalencia de discriminación es del 38.7 por ciento, incrementándose al referirse al grupo de mujeres con estas mismas características a un 41.1 por ciento.

À Por su parte, cuando se reporta con alguna discapacidad, el porcentaje que declaró discriminación en el último año fue del 33.5; adicional si es mujer este dato representa el 33.6 por ciento.

Los argumentos expuestos reflejan la importancia de definir la discriminación múltiple, con el propósito de prevenir, atender y eliminarla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del honorable Congreso el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 1 y las fracciones XXVIII y XXXVI del Artículo 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

Discriminación múltiple, se refiere a la situación en la que una persona o grupos de personas experimenta dos o más motivos de discriminación;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV. a X. ...

Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Elaborar guías de acción pública con la finalidad de adoptar elementos de política pública para prevenir y eliminar la discriminación, así como la discriminación múltiple;

XXIX. a XXXV. ...

XXXVI. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación y la discriminación múltiple en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

XXXVII. al LVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cerd.aspx

2 Declaración Universal de Derechos Humanos, disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1.

4 TCC; 11a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; I.4o.A.9 CS (10a.); [TA]; publicación: viernes 7 de mayo de 2021, disponible:

https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/OrqeR3kBNHmckC8Li_ZR/di scriminacion%20multiple%20

5 Tesis: 1a. CDXXXI/2014 (10a.), disponible en:

https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/sfhyMHYBN_4klb4Hfa_o/di scriminacion%20multiple%20

6 Población indígena de 12 años y más que declaró haber sido discriminada por al menos una característica de su persona en los últimos 12 meses (2017). Los rasgos captados fueron: tono de piel, manera de hablar, peso o estatura, forma de vestir o arreglo personal, clase social, lugar donde vive, creencias religiosas, sexo, edad, y orientación sexual.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley de Ciencia y Tecnología, suscrita por el diputado Juan Carlos Romero Hicks e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y del artículo 72, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Para tener una idea de lo que el Sistema de Centro Públicos de Investigación sectorizados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, podemos decir, tal y como aparece en la página de internet de la Secretaría de Educación Pública,1 es “... un conjunto de 27 instituciones científicas y tecnológicas públicas mexicanas dedicadas a la investigación y la docencia de nivel superior en variadas disciplinas del conocimiento”. Asimismo, en la página web de los centros,2 vemos que éstos concretamente corresponden a 26 centros públicos de investigación, un organismo internacional asociado y un fideicomiso, y se clasifican en 5 grupos: “Materiales, manufactura avanzada y procesos industriales”; “Física, matemáticas y ciencias de datos”; “Medio ambiente, salud y alimentación”; “Política pública, y desarrollo regional”, e “Historia y antropología social”.

El sistema de Centros Públicos de Investigación sectorizados en Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) son, a decir de Blanca Heredia, directora y profesora investigadora del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), la segunda fuerza, después de la UNAM, en generación de conocimiento y desarrollo tecnológico, así como en educación incluyente y de excelencia.3

Coincido con la mencionada académica e investigadora, en que el sistema de centros públicos de investigación es y ha sido el vehículo para que miles de estudiantes, de todos los orígenes sociales y rincones del país, accedan a una formación de alta calidad y puedan contribuir a construir el presente y forjar el futuro de México.

Los referidos centros públicos se financian con recursos públicos, pero muchos de ellos cuentan con fideicomisos, contratos que conforman entidades paraestatales regulados por la Ley de Ciencia y Tecnología, y supletoriamente por las leyes Federal de Entidades Paraestatales y Orgánica de la Administración Pública Federal, siendo esos instrumentos financieros los que les permiten obtener recursos complementarios, sin los cuales operarían en condiciones de bastante escasez.

A decir de la investigadora, con quien coincido para motivar mi propuesta, estos fideicomisos, son de escala proporcional a su función, (entes pequeños, bien operados y bien gobernados), y constituyen un mecanismo legal de obtención de recursos, además, sus esquemas de transparencia funcionan, por otra parte, ofreciendo una señal de confianza a instituciones gubernamentales, organizaciones sociales, empresas y organizaciones nacionales e internacionales para invertir en el sistema científico mexicano. Es decir, los fideicomisos de ciencia y tecnología potencian los recursos fiscales que provee el Estado, ya que estos fondos adicionales que, cada CPI gestiona, permiten ampliar su alcance e impacto.

Haciendo un análisis jurídico de mi propuesta, la Ley de Ciencia y Tecnología es la disposición normativa que reglamenta la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que

“... Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura...”

En ese sentido, el artículo 1 de la referida Ley, establece los objetos de esa disposición reglamentaria de la disposición constitucional en comento, los cuales son:

-Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país.

-Determinar los instrumentos mediante los cuales el gobierno federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

-Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo.

-Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas.

-Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

-Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos.

-Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley.

-Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas.

-Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.

La mencionada ley señala, en su artículo 2, cuales son las bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las cuales

-Incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y la formación de investigadores y tecnólogos para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos.

-Promover el desarrollo, la vinculación y diseminación de la investigación científica que se derive de las actividades de investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico de calidad y la innovación, asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento apoyándose en las nuevas tecnologías de la información y, en su caso, mediante el uso de plataformas de acceso abierto.

-Convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en elementos fundamentales de la cultura general de la sociedad;

-Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional.

-Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores como de los usuarios del conocimiento científico y tecnológico, para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo del país.

-Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

-Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del gobierno federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa.

-Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

-Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Dichas bases y principios, así como los objetos de la Ley de Ciencia y Tecnología, conforman la razón por la cual el derecho humano al acceso a la ciencia y tecnología es fundamental para el desarrollo nacional.

Ahora bien, si algo se relaciona y concatena con la ciencia y la tecnología, sobre todo en lo que se refiere a la difusión y enseñanza, es que muchas instituciones de educación superior se convierten en difusores o centros de enseñanza de la ciencia y la tecnología.

En este sentido, la Constitución General de la República menciona, en la fracción VII del artículo 3o., que

“... Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio ...”

De la misma manera, la Ley General de Educación Superior detalla ese precepto constitucional, y al analizar el contenido del artículo 1 vemos cuáles son los objetos de esa disposición reglamentaria, los cuales podemos resumir de la siguiente manera:

-Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior.

-Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico del país, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora con un alto compromiso social que pongan al servicio de la Nación y de la sociedad sus conocimientos.

-Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

-Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el país.

-Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión de Estado.

-Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior.

-Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior.

Relacionado con lo anterior, el artículo 7 de la Ley General de Educación Superior señala los principios para el desarrollo humano integral del estudiante, destacando entre ellos:

-La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la reflexión, la comprensión, el diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades, los resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social, educativo, cultural, ambiental, económico y político.

-La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para la resolución de problemas; así como el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la transformación social.

-La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño y los resultados académicos.

Asimismo, la fracción XVI del artículo 8 de esa Ley General, donde se plasman los criterios de la educación superior, nos encontramos que uno de ellos es el relacionado con la ciencia y tecnología al establecer que:

“... El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme a la normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia...”

En esta relación de coincidencias entre la ciencia y tecnología, como actividad del desarrollo nacional y el de la educación superior, que es base para el crecimiento del país, vemos que esa sería la solución a la problemática que, actualmente están pasando los Centros Públicos de Investigación.

El artículo 47 de la Ley de Ciencia y Tecnología define a los Centros Públicos de Investigación como

“... las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica; que efectivamente se dediquen a dichas actividades; que sean reconocidas como tales por resolución conjunta de los titulares del Conacyt y de la dependencia coordinadora de sector al que corresponda el centro público de investigación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestales, y que celebren el convenio de administración por resultados que establece el presente Capítulo, para evaluar su desempeño y el impacto de sus acciones...”

En ese entendido, debemos comprender que dichos Centros Públicos de Investigación son regidos por esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Federal de Entidades Paraestatales, y que por lo tanto deben cumplir con todas las disposiciones jurídicas contenidas en esas disposiciones jurídicas.

El problema es que los Centros Públicos de Investigación se han constituido por diversas formas de organización jurídica, como son las asociaciones civiles y los fideicomisos públicos, y que el Estado mexicano, en últimas fechas, ha querido a someterlos a criterios burocráticos y administrativos que les son ajenos a su función, y sobre todo a la de su gobierno interior.

En este sentido puede ser de utilidad el reformar el primer párrafo del artículo 48 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que actualmente señala:

“Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa en los términos de esta Ley, y de gestión presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones legales aplicables; sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con el Conacyt conforme a los convenios de administración por resultados que en los términos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.”

Para insertar en su texto el principio contenido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que se refiere al auto gobierno de las universidades con autonomía reconocida por el Estado mexicano al decir que éstas “tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas”. Con esto y con reconocer a los referidos centros la libertad de cátedra, base fundamental para la investigación, se podrá resolver el problema que se ha generado por la implementación de reglas y ordenamientos administrativos y financieros que no son compatibles con su función. El texto propuesto sería de la siguiente manera:

“Artículo 48.

“Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisión técnica, operativa, administrativa, y de gestión presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda. Además, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismos y gozarán de libertad académica, de investigación y de cátedra. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con el Conacyt conforme a los convenios de administración por resultados que en los términos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.”

Lo anterior no se contrapone con la estructura legal y administrativa de los Centros Públicos de Investigación, ya que los artículos 3o., párrafo segundo y el numeral 11, ambos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, señalan que, por un lado, las entidades de la Administración Pública Federal que sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación se regirán por la Ley de Ciencia y Tecnología, y que cuando ésta sea omisa, se aplicará la referida Ley Federal; y por la otra, que las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas, por lo que contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la legislación aplicable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 48.

Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisión técnica, operativa, administrativa, y de gestión presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda. Además, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismos y gozarán de libertad académica, de investigación y de cátedra. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con el Conacyt conforme a los convenios de administración por resultados que en los términos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades involucradas, adecuarán sus disposiciones reglamentarias, según corresponda, en un término de 90 días, a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 [1] La cual se consultó el 19 de enero del 2022: https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/c_investigacion.html

2 [1] Consultada el 19 de enero del 2022 en la siguiente liga: https://centrosconacyt.mx/

3 [1] Ver artículo publicado el día 3 de junio del 2020 en el periódico El Financiero, consultado en su versión por internet el 19 de enero del 2022:

https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/blanca-heredia/l os-centros-publicos-de-investigacion-conacyt/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo del 2022.

Diputado Juan Carlos Romero Hicks (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Odette Nayeri Almazán Muñoz, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XV y XVI del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, con el propósito de agregar los discursos de odio y su divulgación como acción discriminatoria, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Desde hace diversos años se han emprendido distintos esfuerzos legislativos con el propósito de atender la discriminación y violencia, sin embargo, a pesar de esos esfuerzos aun encontramos diversos discursos xenofóbicos, racistas, misóginos, transfóbicos, homofóbicos entre muchos más. Trasladando esta intolerancia a la vida diaria de las personas y teniendo graves consecuencias que afectan el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades.

La Organización de las Naciones Unidas aseguro que el “discurso público se está convirtiendo en un arma para cosechar ganancias políticas con una retórica incendiaria que estigmatiza y deshumaniza a las minorías, los migrantes, los refugiados, las mujeres y todos aquellos etiquetados como ‘los otros’.”1

El discurso de odio, como lo define el Consejo de Europa, cubre todas las formas de expresión que difunden, incitan, promueven o justifican el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluyendo: la intolerancia expresada por un nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad en contra de las minorías, migrantes y personas de origen inmigrante. 2

Los discursos de odio ponen en estado de grave peligro los valores de las sociedades democráticas, ponen en riesgo la estabilidad social y la armonía. La falta de respeto ante iguales y estigmatizar a las personas ponen en un estado de riesgo a las personas históricamente discriminadas.

La ONU asegura que combatir los discursos que generan violencia y odio hacia otras personas es necesario para impulsar y construir sociedades más democráticas e igualitarias, donde las personas puedan vivir en dignidad.

Combatir los discursos que generan odio, de ninguna forma constituye un agravio al derecho a la libertad de expresión, anunciado en artículo 6o. constitucional que a la letra menciona lo siguiente:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado

...

En este mismo señala que la libertad de expresión no debe de ataca derechos de terceros, en este mismo sentido el secretario general de las Naciones Unidas manifestó que “hacer frente al discurso de odio no significa limitar la libertad de expresión ni prohibir su ejercicio, sino impedir que este tipo de discurso degenere en algo más peligroso, como la incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia, que están prohibidas por el derecho internacional.”

Las Naciones Unidas consideran que discurso de odio es “cualquier forma de comunicación de palabra, por escrito o a través del comportamiento, que sea un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio en relación con una persona o un grupo sobre la base de quiénes son o, en otras palabras, en razón de su religión, origen étnico, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otro factor de identidad. En muchos casos, el discurso de odio tiene raíces en la intolerancia y el odio, o los genera y, en ciertos contextos, puede ser degradante y divisivo”.3

Al respecto la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.

En este sentido el mismo instrumento internacional establece en su artículo 7 que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Aunado al artículo anterior, el artículo 19 señala que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar, recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, menciona en su artículo 4o., lo siguiente:

1. Los Estados parte condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación.

Al respecto se han presentado diversas iniciativas con el propósito de tipificar los Crímenes de Odio como delito en el Código Penal Federal, algunas se encuentran como minuta en el Senado, pero resulta importante manifestar como un acto discriminatorio los discursos de odio, así como su difusión de por medios de comunicación y medios digitales.

Las Naciones Unidas propone diversas estrategias con el propósito de erradicar los discursos que generan odio, respecto se citaran algunas de ellas que se atienden con la presente iniciativa.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD, por sus siglas en inglés), establece la obligación de los Estados parte de condenar la propaganda y las organizaciones que sustenten ideas basadas en la superioridad de un grupo de personas por su color u origen étnico o que pretendan promover el odio racial y la discriminación.

Al conmemorar el Día Internacional para la Tolerancia en 2020, la UNESCO hace un llamado a desarrollar mecanismos que permitan a las sociedades ser inmunes a dichos mensajes redoblando acciones en el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y los principios de no discriminación”.4

El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México (Copred) refiere que diariamente se difunden en las redes sociales entre 15 mil y 20 mil mensajes de odio por razones de género, apariencia física y orientación sexual, siendo las niñas, niños, mujeres y las personas jóvenes, las principales víctimas.

Ejemplos de discursos de odio existe infinidad de ejemplos, pero es más grave cuando se es funcionario público o representante popular.

Visibilizar esta forma de discriminación ayudara a la mejor implementación de estrategias a nivel federal y en las entidades, con el propósito de erradicar cualquier discurso que fomente el odio, y sea replicado por mensajes, imágenes, audios, videos en redes digitales y medios de comunicación.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma las fracciones XV y XVI del Artículo 9 de la Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. al XIV ...

XV. Promover el odio y la violencia a través de discursos, videos, audios , mensajes e imágenes en los medios digitales y de comunicación;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público y no promueva el odio o la violencia ;

XVII. al XXXV. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU. (2019). La estrategia y plan de acción de las Naciones Unidas para la lucha contra el discurso de odio. 20 de febrero de 2022, de ONU. Sitio web: https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/
advising-and-mobilizing/Action_plan_on_hate_speech_ES.pdf

2 Más información en la siguiente liga:

http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=3979&id_opcion=108&op=214

3 Más referencias, revisar el siguiente documento:

https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/advis ing-and-mobilizing/Action_plan_on_hate_speech_ES.pdf

4 CNHCM. (2020). Indispensable hacer frente a los discursos de odio en la nueva normalidad: CDHCM. 16 de noviembre, de Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. Sitio web: https://cdhcm.org.mx/2020/11/indispensable-hacer-frente-a-los-discursos -de-odio-en-la-nueva-normalidad-cdhcm/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La desigualdad entre mujeres y hombres obedece a una multiplicidad de factores estructurales, y se expresa en diversas formas de discriminación y violencia contra las mujeres. De esta forma, las mujeres experimentan desventajas persistentes en todos los ámbitos públicos y sociales, como se observa claramente en los terrenos laboral, profesional, educativo, político, en el acceso a la salud, a los cargos de representación popular, en el acceso a las dirigencias de empresas, en el acceso a la justicia, entre otros. Sobre todo, la desigualdad entre mujeres y hombres se expresa también en los diversos tipos de violencia de que son objeto las mujeres, desde violencia sutil o simbólica, hasta la forma más brutal de agresión que es el feminicidio.

El conjunto de desigualdades y discriminaciones que colocan a las mujeres en profundas desventajas, así como sus causas, es extenso y complejo. Sin embargo, es pertinente poner énfasis en el impacto que generan al estimular o justificar la violencia contra mujeres y niñas. Lamentablemente, la violencia de género presenta en México tendencias incesantes al alza, fenómeno que se expresa de forma terrible en un hecho inaceptable: en nuestro país son asesinadas 10 mujeres cada día. Entre las diversas motivaciones que impulsan a los agresores, subyace un abanico de valores, percepciones e ideas arraigadas que conciben a la mujer como personas inferiores, débiles y con menos derechos que los hombres; por lo tanto, a partir de esta visión de la mujer, el hombre puede agredirla y hasta asesinarla en tanto que ocupa un lugar superior en el orden social y natural.

La valoración de la mujer se basa en la existencia de estereotipos culturales de género, que construyen una imagen de la mujer como ser débil, sumiso y sometido a la superioridad masculina. Dichos estereotipos “son modelos o patrones de conducta que definen cómo deben ser, actuar, pensar y sentir las mujeres y los hombres en una sociedad; representan un conjunto de atributos o características que se les asignan. Asimismo, son las creencias y atribuciones preconcebidas sobre cómo deben ser y cómo deben comportarse las personas, de manera que, a cada género, se le reconoce un determinado comportamiento, una forma de ser, una apariencia o vestimenta definida. Los estereotipos más básicos, y por lo mismo más determinantes, consisten en afirmar que las mujeres son madres y amas de casa, son emocionales y dependientes son inestables y sumisas, mientras que los hombres son fuertes y valientes, son analíticos y no lloran.”1

Los estereotipos de género se han construido a lo largo de la historia, durante siglos se han consolidado para forjar una concepción social y cultural que justifica y reproduce los factores estructurales de la dominación masculina y la marginación de las mujeres. Hoy podemos observar que eses estereotipos se reproducen en la familia, donde se aprenden los roles de género. Las niñas y los niños aprenden en el hogar a través de lo que les enseñan sus padres sobre cómo deben comportarse, donde se transmiten estos estereotipos por tradición y son aún considerados, por la mayoría, como naturales y obvios. El contexto social también dicta un rol de cómo hay que comportarnos de acuerdo con el sexo que tenemos al nacer. Tradicionalmente, los hombres y las mujeres aceptan estos estereotipos de género como una forma de encajar con el resto del orden social. Desde luego, “los medios de comunicación juegan un papel muy importante en la creación de la imagen femenina y masculina estereotipada; dictan modelos y comportamientos a imitar que son una vía eficaz para preservar la idea de desigualdad entre hombres y mujeres. Los mensajes que emiten a diario los medios de comunicación, incluida la publicidad, simplifican la realidad y encasillan a las personas sin permitir que se descubra un modelo de sociedad más igualitaria.”ii

A partir de estas consideraciones, la presente iniciativa identifica un problema que es preciso enfrentar para avanzar en el camino de realización de la agenda de la igualdad de género. El problema consiste en la persistencia y sofisticación de los estereotipos culturales de género, que se reproducen y difunden incesantemente en la familia, en la sociedad, en las escuelas, en los medios de comunicación, en las redes sociales, y que tienen el efecto de normalizar, justificar y legitimar las desigualdades entre hombres y mujeres, que colocan a éstas en posiciones de desventaja en los ámbitos político, económico, social y cultural. Los estereotipos culturales de género, por lo tanto, reproducen los valores y las ideas que sustentan las diversas formas de discriminación y violencia contra las mujeres, razón por la cual es indispensable combatirlos desde la misma conformación de la política cultural del Estado mexicano.

Para la experta de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Mónica González Contró, “los estereotipos de género producen discriminación e impiden que las mujeres puedan ejercer sus derechos y libertades plenamente; y que, por ejemplo, sean víctimas de acoso sexual en el contexto laboral, o que no puedan decidir libremente cómo vestirse por temor a ser agredidas en la calle. Así, los estereotipos, que tenemos muy asumidos socialmente, normalizan comportamientos que son violentos, desde un piropo no deseado hasta la violencia familiar, y también obstaculizan el acceso a la justicia. Estereotipar, puede constituir un proceso mental indispensable porque, para conocer el mundo, lo organizamos y categorizamos, pero puede negar derechos y beneficios, imponer una carga, marginar a una persona o vulnerar su dignidad.”iii

Al respecto, es importante hacer referencia a la llamada violencia simbólica contra las mujeres, a partir de la cual se exacerba la utilización de estereotipos culturales de género. La violencia simbólica puede entenderse no como un tipo de violencia, sino como una manera continua de pensar y actuar que naturaliza y reproduce la subordinación y el maltrato, especialmente hacia las mujeres. “Se trata de una violencia normalizada en la sociedad por los usos y costumbres, y se expresa de distintas maneras, entre ellas el control económico, control de la sociabilidad, de la movilidad, menosprecio moral, menosprecio estético, menosprecio sexual, descalificación intelectual y descalificación profesional. Los medios de comunicación son extraordinarios aliados de esta violencia simbólica puesto que refuerzan las desigualdades y los estereotipos de género, a través del contenido de noticias, programas de ficción o de entretenimiento.”iv

Es evidente que los estereotipos culturales de género constituyen una base de lanzamiento de diversas formas de discriminación y violencia contra las mujeres, y que son el caldo de cultivo para la existencia y eficacia de formas de violencia no física, como es el caso de la violencia simbólica contra las mujeres. En este sentido, podemos estar de acuerdo en que las diversas expresiones del micromachismo son la forma más sutil de las violencias simbólicas. Es tan sutil, que hace posible que la práctica de la violencia contra las mujeres en la vida cotidiana pase prácticamente desapercibida, que se repita incesantemente y llegue a naturalizarse. De este modo, la discriminación hacia las mujeres toma forma de violencia que, por hacer uso de los estereotipos de género más básicos y arraigados, es difícil de visibilizar y, por lo tanto, muy complicado combatir.

Existen múltiples ejemplos o evidencias, de la aplicación de violencia simbólica contra las mujeres en estos términos. Por ejemplo, negar el valor del trabajo doméstico con frases como “no trabaja, se dedica al hogar”; usar nombres distintos para las mismas profesiones “al hombre, chef; a la mujer, cocinera”; cuando la mujer logra desarrollarse profesionalmente se le presiona para que vuelva a su posición de dependencia y subordinación con frases como, “estás descuidando a tus hijos, la casa está sucia, no te importa la familia”. Los medios de comunicación masiva son un agente que reproduce la violencia simbólica, no sólo porque presentan a las mujeres como objetos, sobrevalorando los estereotipos de belleza imperantes en el contexto y la época, sino también porque las colocan en roles subordinados, limitados a las labores domésticas y de cuidado de niñas, niños, como es el caso de los comerciales de productos de limpieza, de electrodomésticos, de productos alimenticios, etcétera.”v

Se observa claramente que es necesario llevar a cabo acciones legislativas e institucionales para identificar y desmontar los estereotipos culturales de género, los cuales reproducen y normalizan la discriminación y la violencia contra las mujeres. De forma particular, dichos estereotipos sustentan y legitiman el despliegue y la eficacia de las distintas formas de violencia simbólica, este tipo de violencia sutil, no física, que ejerce sobre las mujeres una especia de represión que inhibe los cuestionamientos o las inconformidades que puedan emprender en defensa de sus derechos.

Es pertinente, en este orden de ideas, señalar que diversos instrumentos internacionales han señalado la importancia de combatir los estereotipos culturales de género, en tanto que constituyen una base relevante de las dinámicas de discriminación y violencia contra las mujeres. Al respecto, es conveniente hacer referencia a la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW), la cual establece lo siguiente:

Artículo 5

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 10

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

...

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;”vi

Como podemos ver, la CEDAW, en sus artículos 5 y 10, establece medidas para eliminar los patrones socioculturales, promover la igualdad en el cuidado de los hijos y eliminar los conceptos estereotipados de los papeles masculino y femenino. Es evidente que los estereotipos de género y la violencia simbólica deben combatirse de forma amplia y persistente, con el objetivo de avanzar en la construcción de la igualdad sustantiva. El tema del cuidado de los hijos, por ejemplo, que los estereotipos dictan que debe realizarlo la mujer, constituye una forma poderosa de perpetuar la desventaja de la mujer, pues en aras del cuidado familiar debe renunciar a su desarrollo laboral, profesional, educativo y político, ya que la tradición indica que su papel social y natural es dedicarse al cuidado de la casa. Además, las diversas formas de violencia simbólica se encargan de acosar a la mujer que se atreve a romper con estas determinaciones estereotipadas.

En conclusión, la presente Iniciativa considera indispensable realizar una reforma a la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, con el objeto de establecer que la política cultural del estado mexicano combata los estereotipos culturales de género que propician la violencia física y simbólica contra las mujeres.

El siguiente cuadro ilustra la reforma que se propone:

Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Artículo Único . Se reforma el artículo 5 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 5.- La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, y la erradicación de estereotipos culturales de género que propician la violencia física y simbólica contra las mujeres; mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico, medios de comunicación y demás sectores de la sociedad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i “¿Qué son los estereotipos?, su origen y ejemplos”, consultado el 20 de febrero de 2022, disponible en

https://semujer.zacatecas.gob.mx/que-son-los-estereotipo s-su-origen-y-ejemplos/

ii Ibid.

iii “Estereotipos y violencia de género obstaculizan la ley”, consultado el 26 de febrero de 2022, disponible en https://www.gaceta.unam.mx/estereotipos-y-violencia-de-genero-obstaculi zan-la-ley/

iv “La violencia simbólica y mediática hacia las mujeres”, consultado el 26 de febrero de 2022, disponible en https://observatorioviolencia.pe/la-violencia-simbolica-hacia-las-mujer es/

v “La violencia simbólica”, consultado el 24 de febrero de 2022, disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/312858/Prevenci_n_de_la_violencia__Violencia_simb_lica.pdf

vi “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, consultado el 27 de febrero de 2022, disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 marzo de 2022.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 1070 del Código de Comercio, a cargo de la diputada Verónica Collado Crisolia, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Verónica Collado Crisolia, diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

La cuarta transformación se ha caracterizado, entre muchos otros aspectos, por legislar y ejecutar políticas públicas en beneficio de las personas, respetando en todo momento los derechos humanos que están privilegiados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado. Es por lo anteriormente mencionado que se mencionan los siguientes:

I. Antecedentes

Según la RAE, la indefensión se define como la situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho, en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa. Puede causarse por irregularidades procesales de suficiente entidad en las que no intervenga culpa o negligencia de quien alegue indefensión, lo anterior, da lugar a la nulidad de lo actuado y es motivo para recurrir las resoluciones judiciales, lo mismo que las administrativas.

En vista de lo anterior, el 27 de noviembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio, es inconstitucional y violatorio de la garantía de audiencia previa; y, por consecuencia, de las garantías de legalidad y debido proceso, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que, sin un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto, en que deba ser emplazada la parte demandada, se realice esta por edictos en los casos en que intentado el emplazamiento en el domicilio convencional pactado en el documento base de la acción, resulte incorrecto o no vigente.

Lo anterior, toda vez que la notificación por edictos debe entenderse reservada para aquellos casos en que, tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto para notificar personalmente a una persona, no sea posible ubicarlo . De ahí que representa más bien una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto del inicio de un juicio, siendo obligatorio para el respectivo juzgador, investigar hasta donde sea posible del domicilio correcto del demandado, antes de proceder a esta notificación.1

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en México ha comentado que la garantía de audiencia es el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones.2

Así mismo, indica que el debido proceso debe contemplar las formalidades que garantizan una defensa adecuada, es decir:

a) El aviso de inicio del procedimiento;

b) La oportunidad de ofrecer las pruebas y alegar;

c) Una resolución que resuelva las cuestiones debatidas; y

d) La posibilidad de reclamar la resolución mediante un recurso eficaz.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, en su artículo 8o. que a la letra dice:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;”

Es por lo anteriormente mencionado que se propone esta iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Decreto que reforma el artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio, para que se agoten los recursos para la localización de las personas demandadas en materia mercantil a fin de que éstas no queden en estado de indefensión.

Único. Se reforma el artículo 1070 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada, así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se tendrá que llevar a cabo la investigación mencionada en los párrafos anteriores, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al demandado, una vez demostrado que fueron agotados todos los medios para contactarlo, se procederá a la notificación por edictos.

Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos, así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La tesis jurisprudencial puede ser consultada en la página de la Suprema corte de justicia en la siguiente liga:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022447

2 Se puede consultar en la página de la CNDH México en la siguiente liga:

https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/derecho-de-audi encia-y-debido-proceso-legal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Verónica Collado Crisolia (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 67 y 68 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Gabriela Martínez Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Gabriela Martínez Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XVIII del artículo 3; el segundo párrafo del inciso “a” del artículo 67, así como el artículo 68, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Por su parte la Ley de Aguas Nacionales establece en sus artículos 1 y 2 que:

• Es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

• Menciona que las disposiciones en esta materia son aplicables a todas las aguas, zonas marinas y bienes nacionales mexicanos, sean superficiales o del subsuelo, así como en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

El recurso agua forma parte fundamental en el centro del desarrollo sostenible y resulta fundamental para el desarrollo socioeconómico, unos ecosistemas saludables y la supervivencia humana. El agua resulta vital para el ser humano, así como la preservación de una serie de beneficios y servicios de los que gozan las personas. En consecuencia, va de la mano con las actividades primarias y productivas del estado involucrando el cumplimiento a otros derechos inalienables como el derecho humano a la alimentación.

Es de suma importancia, destacar que el agua no sólo tiene usos en el consumo humano directo, ya que existe una cantidad impresionante de actividades económicas que dependen de este recurso, entre las que destacan principalmente la agricultura a través de los riegos, la minería, la acuicultura, las industrias urbanas, los servicios de recreación y turismo, además de la generación de electricidad, entre otros. Uno de los retos más complejos en la administración del agua es el manejo y uso multisectorial eficiente de la misma.

Por tanto, en 1989 se crea la Comisión Nacional del Agua que implementa programas para elevar la productividad del agua, el suelo y la infraestructura de riego (uso eficiente del agua y la energía eléctrica, riego parcelario, etcétera) y alcanzar la autosuficiencia financiera de los distritos de riego. Se inicia la transferencia de los distritos de riego a los usuarios y en 1990 se desarrolla el Programa de Desarrollo de Riego Parcelario (Prodep), que induce un cambio tecnológico a nivel de parcela, para consolidar el proceso de transferencia, elevar la productividad agrícola y la rentabilidad económica de los distritos de riego.

En 1992 la Conagua promueve un cambio en la administración de los distritos de riego a través del proyecto Apoyo al Programa de Transferencia y Modernización de los Distritos de Riego, que consiste en capacitar a los directivos y técnicos de las organizaciones de usuarios de los distritos de riego transferidos y a técnicos de la Comisión Nacional del Agua para su manejo y administración. En 1996 la Conagua crea 13 gerencias regionales hidrológicas para administrar el agua, actualmente llamadas Organismos de Cuenca.

Por ello y conforme al principio de autosuficiencia tanto en empresas como en las naciones surge de la necesidad de la no dependencia y de alcanzar un desarrollo que sea sustentable, es decir, el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para cubrir sus propias necesidades.

Siendo imperante establecer una cuota de autosuficiencia para los organismos operadores de cuenca, permitiría amortizar el intermitente presupuesto asignado anualmente por el poder legislativo; los costos derivados de la operación, administración, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura,

La costumbre aplicada en diferentes países como Perú, Chile, Ecuador, Venezuela son los mismos usuarios quienes deben contribuir proporcionalmente a la conservación de la infraestructura hidroagrícola, derivado de la existencia de un aprovechamiento común. Las leyes y estatutos no definen en forma explícita si la personalidad de estas entidades es de derecho público o privado. No obstante, por informes oficiales se afirma que las comisiones de riego y drenaje son personas jurídicas públicas. También existen consorcios de facto, como organizaciones de segundo grado.1

Mediante la organización de un grupo estructurado sobre la base de procesos formalizados, cuyos integrantes tienen objetivos comunes. Las organizaciones son establecidas legítimamente para el uso de los recursos que confiere el poder, en síntesis, todas las organizaciones poseen: Un grupo social de referencia estructura organizativa y decisional orientación ideológica que les da legalidad, coherencia y justifica sus objetivos acotando el horizonte de las acciones y alianzas permisibles, así como las prácticas sociales.

Decreto por el que se reforman la fracción XVIII del artículo 3; el segundo párrafo del inciso “a” del artículo 67; así como el artículo 68, ambos de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforman la fracción XVIII del artículo 3; el segundo párrafo del inciso “a” del artículo 67; así como el artículo 68, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XVII. ...

XVIII. “Cuota de autosuficiencia”: Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la operación, administración , conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura, mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo.

Las cuotas de autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y mantenimiento y las inversiones inherentes;

XIX. a LXVI. ...

Artículo 67. ...

a. Formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen los usuarios, en forma individual y a través de sus organizaciones.

Para formar parte del padrón de usuarios el mismo deberá acreditar, no tener ningún adeudo respecto de las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego, salvo que sea inscrito por primera vez; y

b. ...

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad de la organización de usuarios llevar a cabo la actualización y rectificación de volúmenes de agua del padrón, 30 días naturales anteriores a que inicie el año agrícola, esto con la finalidad de establecer una planeación adecuada para el cobro de las cuotas de autosuficiencia necesarias y adecuadas para que las organizaciones de usuarios puedan contar con finanzas sanas, dando cumplimiento al presupuesto de autosuficiencia destinado a la administración, conservación, mantenimiento y operación de la infraestructura hidroagrícola; y por consiguiente evitar afectación alguna a los usuarios.

Lo anterior en términos del reglamento del distrito, mismo que se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.

Artículo 68. ...

I. ...

II. Pagar la cuota de autosuficiencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 3 de esta ley .

Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización del Organismo de Cuenca y organizaciones de usuarios que corresponda con el acuerdo de los propios usuarios. El Organismo podrá objetar cuando no cumplan con lo anterior y realizará las acciones necesarias para motivar a los usuarios a dar cumplimiento con esta obligación .

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será suficiente para suspender la prestación del servicio de riego previo aviso que se haga al infractor, hasta que el mismo regularice su situación .

La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie .

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.imta.gob.mx/biblioteca/libros_html/riego-drenaje/organi zacion-de-usuarios.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Gabriela Martínez Espinoza (rúbrica)

Que reforma artículo 30 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Gabriela Martínez Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Gabriela Martínez Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción VI del artículo 30 de la Ley General de Educación para el impulso de la inclusión del estudio de lenguas extranjeras en los planes y programas de estudios del reconocimiento de los maestros de la lengua extranjera inglés, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 3o., reconoce, establece y fundamenta del derecho humano a la educación en favor de todos los mexicanos, al establecer que “toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.”

Por su parte, la Ley General de Educación, en sus artículos 1 y 2 mencionan que:

• Se garantiza el derecho a la educación a través de la aplicación y observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y de esta ley general, buscando el bienestar de todas las personas.

• Menciona que las disposiciones en esta materia son de orden público, interés social y de observancia general en todo el país.

• Se busca regular la educación que imparta el Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado.

• La distribución de la función social educativa del Estado se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.

• El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.

Ese derecho humano a la Educación se encuentra contenido, también, tanto en criterios emitidos por organismos internacionales como la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, sobre todo en el Plan de Acción mediante los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” en el objetivo 4 “Educación de calidad”, concretamente en las metas 4.1 “Para 2030, velar por que todas las niñas y todos los niños terminen los ciclos de la enseñanza primaria y secundaria, que ha de ser gratuita, equitativa y de calidad y producir resultados escolares pertinentes y eficaces”; 4.2 “Para 2030, velar por que todas las niñas y todos los niños tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia y a una enseñanza preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la enseñanza primaria”; y 4.10 “Para 2030, aumentar sustancialmente la oferta de maestros calificados, entre otras cosas mediante la cooperación internacional para la formación de docentes en los países de desarrollo, especialmente los países menos adelantados y los pequeños estados insulares en desarrollo”, como en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en el eje 2, “Política Social”, el cual contempla en el apartado, “Derecho a la Educación”, entre otras acciones, a garantizar el acceso a todos los jóvenes a la educación que les permita adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes para alcanzar un óptimo desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación, el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte y permitirles acceder a un mayor nivel de calidad de vida.

Así las cosas, estos propósitos de índole político, administrativo y jurídico, resultan ser pilares indispensables para las maestras y los maestros mexicanos, siendo esenciales para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. Por tanto, la Carta Magna reconoce su contribución a la transformación social, de capacitación y actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas que les permita lograr la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

También debe considerarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 3o., párrafo sexto, se establece que

“Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.”

El cual, sumado al Programa Sectorial de Educación, que indica expresamente como objetivos prioritarios (concretamente el número 2) “Garantizar el derecho de la población en México a una educación de excelencia, pertinente y relevante en los diferentes tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.”, y cuyas estrategias 2.1 “Garantizar que los planes y programas de estudio sean pertinentes a los desafíos del siglo XXI y permitan a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes adquirir las habilidades y conocimientos para su desarrollo integral” y 2.2 “Instrumentar métodos pedagógicos innovadores, inclusivos y pertinentes, que fortalezcan los procesos de enseñanza y aprendizaje orientados a mejorar la calidad de la educación que reciben las niñas, niños, adolescentes y jóvenes”, buscan asegurar la relevancia y la pertinencia de la educación de todos los niveles y modalidades, incluye la revisión y adecuación de los Planes y Programas de estudio para lograr una educación integral y de calidad desde la primera infancia hasta la educación superior, que comprenda, entre otros campos la salud, el deporte, la literatura, el arte, la música, el inglés, etcétera.

Lo anterior, sería completamente imposible de materializarse si no se cuenta con la esencia que en el tema atañe con lo son las maestras y los maestros especializados en las diferentes materias que contemplan las diversas leyes emanadas del Estado.

Bajo este argumento resulta importante mencionar el derecho al conocimiento de una lengua extranjera es prioritario, debido, sobre todo al avance tecnológico, a la importancia de las relaciones económicas entre los distintos sectores productivos del país y del concierto internacional, y de que, para que los mexicanos puedan tener una mejor expectativa de desarrollo económico, humano y social

Según expertos en la materia, como lo son Mileva D’Andrea, Alejandra Garré y Mariela Rodríguez, todas maestras en el idioma inglés, han señalado que, en este mundo global “... donde las distancias son cada vez más cortas, las barreras entre los países se desdibujan y se puede acceder al resto del mundo en un abrir y cerrar de ojos o, mejor aún, con el clic de un mouse, parece obvio pensar que el idioma es el responsable de la interacción entre culturas”,1 la importancia de aprender otro idioma, además del natural, implica una importancia de índole cultural.

Afirman, también, que más de un billón de personas en el mundo hablan más de una lengua con fluidez y que, para poder desenvolverse con eficacia en el mundo, es necesario manejar, como mínimo, dos idiomas o, a veces, tres o cuatro. Asimismo, afirman que la lengua “... es un producto social y cultural, por lo que el aprendizaje de otra lengua es una manera de acceder a otras sensibilidades, a otras realidades, a otras maneras de percibir, de describir y de pensar el mundo.”2

Autores como Antonella Grandinetti han afirmado que saber un idioma extranjero es una diferencia que destaca dentro del currículum vitae, ya que las empresas necesitan de gente calificada que pueda continuar las negociaciones con los aliados internacionales, afirmando que, si los empleados pueden comunicarse con otras empresas por todas partes del mundo, pueden ayudar a hacer crecer la empresa. Así, con el conocimiento de más de una lengua es más fácil encontrar un trabajo. Un mercado internacional proporciona más oportunidades y más dinero para la empresa.3

En ese sentido, y toda vez que la Ley General de Educación es el instrumento jurídico que permitiría a la Secretaría de Educación Pública poner énfasis en el aprendizaje de lenguas extranjeras, es que proponemos modificar la fracción VI del artículo 30 para insertar ahí que el conocimiento de idiomas extranjeros deben ser preponderantemente sobre aquellas lenguas que sean necesarias para el desarrollo del educando y, con ello, el poder acceder a mejores niveles económicos, sociales, culturales a lo largo de su existencia personal y profesional.

Por lo anteriormente expuesto y con la fundamentación base presentada, someto a consideración de esta LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 30 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. ... :

I. a V. ...

VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras, preponderantemente aquellas necesarias para el desarrollo del educando y, con ello, el poder acceder a mejores niveles económicos, sociales, culturales a lo largo de su existencia personal y profesional ;

VII. a XXV. ...

Transitorio

Único. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver el siguiente documento en línea, consultado y descargado el 27 de enero del 2021: D’Andrea, Mileva; Garré, Alejandra; Rodríguez, Mariela. “Una lengua extranjera, ¿sólo una herramienta para la comunicación?”. Invenio . 2012, 15(28), 11-17. ISSN: 0329-3475. Disponible en:

https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87724141002

2 Ídem.

3 Ver la siguiente página de internet, consultada el 27 de enero del 2021: https://www.gvsu.edu/cms4/asset/1B720723-B3DE-4861-0CF794BF85CC2A06/nue stros_ensayos_-_la_importancia_de_aprender_una_segunda_lengua.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Gabriela Martínez Espinoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María del Rosario Reyes Silva, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal María del Rosario Reyes Silva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del articulo 6, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo de la presente iniciativa es establecer un castigo acorde y ejemplar al bien jurídico tutelado violentado, es decir, el medio ambiente, al incrementar las penas establecidas en Código Penal Federal, para el caso de delitos ambientales relacionados con la deforestación y el deterioro ambiental de los ecosistemas y la biodiversidad del país, así como catalogar a dichos delitos como parte de aquellos que, conforme al Código Nacional de procedimientos Penales, ameriten prisión preventiva oficiosa, lo anterior, por las siguientes razones:

El derecho a un medio ambiente sano es un derecho humano, de primera necesidad, consagrado en el artículo 4o Constitucional, párrafo quinto, mismo que a la letra dice:

Artículo 4o.- ...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

El derecho a un ambiente sano no es solo un tema de la limpieza de las calles en pueblos y ciudades, no se limita solo al tratamiento de la basura, sino que trasciende a garantizar el medio ambiente en sus diversas aristas, entre ellas, la biodiversidad y los ecosistemas, como presupuesto indispensable de las condiciones para la vida en el planeta.

Proteger la biodiversidad, es la única manera de garantizar la subsistencia de la especie humana, no se trata de un derecho local que competa a un solo país, los problemas que engloban el deterioro ambiental competen a todo el mundo.

La protección del medio ambiente tiene un carácter especial y peculiar, pues dicha protección debe realizarse desde una perspectiva individual y también colectiva, pues es un elemento indispensable de conservación de la especie humana, se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general, el reconocimiento de este derecho en la legislación mexicana, ha sido gradual y en aumento, sin embargo, a la fecha resulta insuficiente su regulación, debe otorgarse al medio ambiente una protección y garantía especial, pues se trata de un bien jurídico con valores tangibles e intangibles, su daño, puede desembocar en la perdida de ecosistemas, cuya restauración equivale a 500 años de espera, es un bien de difícil o imposible reparación, cuyos daños pueden provocar efectos irreversibles en el ambiente y pueden comprometer la salud de la colectividad, así como la riqueza de la nación.

México, es poseedor de una gran variedad de ecosistemas que existen en el planeta y como tal, es poseedor de enormes cantidades de recursos naturales que deben ser considerados como propiedad de la nación.

Existe actualmente un alto índice de tala clandestina de árboles en zonas boscosas protegidas y no protegidas.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, por sus singlas en Inglés FAO, en su estudio de tendencias y perspectivas del sector forestal al año 2020:

México ocupa uno de los primeros lugares en tasas de deforestación en el mundo. Los rangos de las tasas de deforestación fluctúan entre 75 mil hectáreas por año a cerca de 1.98 millones de hectáreas por año. Las estimaciones oficiales muestran una pérdida de vegetación arbolada en los últimos años de cerca de 1.08 millones de hectáreas por año cifra que se reduce a 775 mil 800 hectáreas por año si solo se consideran bosques y selvas.

Es una cifra alarmante y sobre la cual es necesario poner manos a la obra, pues se trata de un tema grave y debe tratarse como tal.

La protección del medio ambiente es un eje rector en términos de bienestar, que no solo comprende afecciones de la actualidad, sino que su importancia es tal, que trasciende a la protección de derechos de generaciones presentes y futuras, la presente iniciativa es acorde al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los tratados internacionales en la materia de los que México es parte.

En la actualidad la legislación mexicana, contempla un catálogo de delitos en materia ambiental, siendo los establecidos en los artículos 418 y 419, los que nos ocupan, mismos que a la letra se citan:

Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles; o

III. Cambie el uso del suelo forestal. La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Como puede observarse, dichos delitos establecidos en la norma federal, no contemplan una penalidad lo suficientemente alta y ejemplar que sea acorde al bien jurídico violentado.

Tomando en consideración que el medio ambiente es indispensable para la vida, para la calidad de ésta y para el desarrollo de la humanidad, no debemos perder de vista que, es un tema de preocupación para esta década, por tanto, deben actualizarse las penas y medidas de seguridad para evitar la infracción de la norma.

Los artículos citados en párrafos anteriores, contemplan una penalidad baja, que permiten al imputado y/o agente delictivo, obtener beneficios como medidas cautelares distintas de la prisión preventiva oficiosa, acceso al procedimiento especial abreviado o a la suspensión condicional del procedimiento, esto es inaceptable, el deterioro del medio ambiente es un asunto grave, pues pone en riesgo la calidad de vida de las personas, las condiciones necesarias para la vida humana, así como el desarrollo de la especie, por ende es necesario incrementar las penas para quienes violenten el bien jurídico tutelado por la norma, tal como el medio ambiente y adicional a ello, debe establecerse dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales, como parte del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

Las cifras de deforestación que se citan en el presente proyecto, como parte del informe de la FAO, dejan entrever que, a la fecha, las penas establecidas en el Código Penal Federal, han sido insuficientes para frenar la conducta delictiva en materia ambiental y más aún lo consideran como un delito no grave, por lo que, es importante establecerlo como tal, como un delito grave, pues la infracción de las normas ambientales, en el ámbito penal que atentan contra el medio ambiente, representan también, un atentado contra la vida misma, contra la calidad de vida de las personas, contra el desarrollo humano, atentan contra el futuro de nuestra especie, así como del de muchas otras que comparten con la humanidad, los ecosistemas y la biodiversidad de nuestro país.

De esta manera, aumentar las penas para los infractores de las normas penales en materia ambiental, es un camino para evitar que la conducta antisocial siga reproduciéndose y así, evitar también el deterioro ambiental y nuestro entorno junto con este.

El presente proyecto, propone una pena acorde al derecho violentado, cuya finalidad es en primer término, la prevención, en segundo término, el castigo por violentar el derecho establecido, en tercero, la retribución a la sociedad mediante la reparación del daño y la búsqueda de la readaptación social y en cuarto lugar, evitar la reincidencia del hecho delictivo y sin perder el enfoque de la gravedad de la conducta delictiva, cuya pena ha de ser acorde con el presupuesto jurídico infraccionado.

La prisión preventiva oficiosa para los delitos previstos en los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal, está debidamente justificada, al tratarse de delitos cuya comisión, afecta directamente en el bienestar social, la salud pública y el derecho al medio ambiente sano de la colectividad, cuyas afecciones pueden resultar en daños inmateriales y de difícil o imposible reparación, causando detrimento a la colectividad, así como de los recursos naturales finitos propiedad de la nación y de todas las mexicanas y mexicanos, es por ello que la medida cautelar propuesta en el presente proyecto, es acorde a la conducta delictiva desarrollada.

Con lo anterior, se logran los fines de la pena en relación con la corrección de la conducta y el derecho infraccionado, pero también se establece una directriz en cuanto a la prevención del hecho delictivo, cumpliendo así, con los objetivos de la norma penal y cubriendo los parámetros de las penas y medidas de seguridad de las que deben estar investidas las leyes criminales.

Sobre el impacto presupuestal

La presente propuesta, no representa un gasto a la nación y no implica la creación de nuevas instituciones, organismos o estructuras, por lo que no contiene impacto presupuestal alguno que pudiera comprometer el presupuesto de egresos de la federación.

Por lo que someto a la consideración de la asamblea, la siguiente:

Propuesta

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero.- Se reforman los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles; o

III. Cambie el uso del suelo forestal. La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Segundo.- Se reforma el tercer párrafo, así como las fracciones XVI y XVII y se adiciona la fracción XVIII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos ambientales, en materias de deforestación y deterioro ambiental delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro, trata de personas, delitos electorales y desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como las leyes federales para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, armas de fuego y explosivos, y contra la delincuencia organizada, establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260;

XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;

XIV. Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis;

XV. Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo;

XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo;

XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII; y

XVIII.- Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, previstos en los artículos 418 y 419.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.

Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del Órgano especializado en la materia.

En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento o lo obstaculice, el o la juez de control podrá derivar el asunto al órgano especializado en la materia, para promover la reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada María del Rosario Reyes Silva (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se reforma el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma laboral en materia de libertad y democracia sindical, y un nuevo modelo de justicia. Uno de los principales objetivos de estas modificaciones era, precisamente, combatir las prácticas corporativas que por décadas han mantenido sometida a la clase obrera mexicana.

Si bien las reformas a diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, abrieron el camino para que los sindicatos independientes y democráticos avanzaran a través de su reconocimiento y otras prerrogativas, aún subsisten en el aparato jurídico restricciones que no les permiten a esas organizaciones gremiales, llevar a cabo plenamente su labor en defensa de los trabajadores afiliados a ellas. Aún más restricciones existen para los trabajadores al servicio del Estado, ya que, la ley que los rige, no sufrió igual número de reformas, lo que les dejó en la incertidumbre jurídica.

Un ejemplo de ello es que, debido a la omisión legislativa, los sindicatos de reciente creación cotidianamente se enfrentan con obstáculos para la defensa de los intereses, colectivos e individuales, de los trabajadores afiliados a los mismos. Pues se les impide participar o gestionar beneficios a los que los trabajadores tienen derecho, tales como los préstamos de vivienda, seguros de vida, ascensos de acuerdo con el escalafón, entre otros.

Destaca que esto también sucede en la integración de las comisiones mixtas, las cuales constituyen organismos que tienen como finalidad salvaguardar derechos específicos, la vigilancia del cumplimiento de diferentes obligaciones, para el debido cumplimiento de aspectos básicos de las relaciones laborales.i

En la legislación laboral mexicana, se establecen cinco comisiones mixtas que deberán existir en los distintos centros de trabajo, a saber:

• Seguridad e Higiene.

• Productividad, Capacitación y Adiestramiento.

• Para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

• Para la Elaboración del Cuadro General de Antigüedades.

• Para la Elaboración del Reglamento Interior de Trabajo

En tanto, las normas internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indican que las organizaciones sindicales deben funcionar libremente, sin obstáculos y sin más limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.ii

En el mismo tenor, el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva Núm. 98, señala que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical.

Se tiene un marco internacional suscrito por México, cuyo rubro laboral aunado a la continuidad de la reforma de 2019, urgen actualizar y adecuar disposiciones para precisar y regular aspectos que hoy por hoy se tienen que fortalecer, porque fortalecen a su vez a la nueva configuración del sindicalismo y a las mismas organizaciones de trabajadores.

Así, se hace indispensable, perfeccionar la legislación para garantizar efectivamente los derechos de todos los trabajadores y sus organizaciones gremiales, de manera que la afiliación a un determinado sindicato no limite el goce de otros derechos laborales.

Por lo anterior, que se propone realizar modificaciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme al siguiente comparativo:

Por lo expuesto, propongo ante el pleno de este órgano legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se reforma el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 56 Ter, una fracción XXXIV al artículo 132, y un párrafo al artículo 153-E; y se modifican los artículos 125 fracción I, 158 segundo párrafo, 392, 424 fracción I y 509, para quedar como sigue:

Artículo 56 Ter. Para garantizar las condiciones generales de trabajo establecidas en el artículo 56 de la presente Ley, es obligación del patrón integrar y participar en las comisiones mixtas de Seguridad e Higiene, de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas, para la elaboración del Cuadro General de Antigüedades y del Reglamento Interior de Trabajo. Además, promoverá y facilitará la participación de los trabajadores y sus sindicatos en dichas comisiones. Las autoridades laborales de acuerdo con su competencia verificarán y vigilarán el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga; los sindicatos existentes en los centros de trabajo que así lo soliciten, podrán integrar y participar en el funcionamiento de las Comisiones Mixtas para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas. Las autoridades laborales vigilarán y garantizarán su cumplimiento;

II a IV. ...

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I a XXXIII. ...

XXXIV. Promover y facilitar a los sindicatos existentes en los centros de trabajo, que así lo soliciten, su participación en las Comisiones que se conformen, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:

I. a V. ...

...

Los sindicatos existentes en el centro de trabajo que así lo soliciten, podrán integrar y participar en las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad. Las autoridades laborales vigilarán y garantizarán su cumplimiento.

Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución ante el Tribunal. Los sindicatos que existan en el centro de trabajo podrán solicitar su integración a las comisiones y participar en su funcionamiento.

Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Se establecerá como obligación patronal facilitar y promover la participación de los sindicatos, que así lo soliciten, en estas comisiones. Sus resoluciones serán ejecutadas por los Tribunales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 424. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:

I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón, la cual también podrá estar integrada por los sindicatos existentes en el centro de trabajo que así lo soliciten .

II a IV. ...

Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan. Los sindicatos existentes en cada centro de trabajo podrán solicitar su integración a las comisiones y participar en su funcionamiento.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 54.- En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y de los sindicatos que existan en el centro de trabajo, que así lo soliciten , de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Martínez Carrillo, Carlos Ferrán, (2016) Comisiones Mixtas en las empresas, Hechos y Derechos, No. 32. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/10337/12356

ii Artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 3 días del mes de marzo de 2022.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor Ireneo Mares Cossío, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Héctor Ireneo Mares Cossío, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la base normativa, las facultades, atribuciones y principios rectores para la organización y el funcionamiento de los Ayuntamientos en la República Mexicana.

Dicha disposición determina, respecto a las elecciones de los representantes municipales, entre otros puntos, lo siguiente:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(...)

Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera complementaria y en concordancia con lo estipulado en el mencionado artículo 115 constitucional, establece lo siguiente, en su artículo 26, numeral 2:

Artículo 26.

1. (...)

2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.

En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.

(...)

De lo anterior se desprende la facultad de las Legislaturas de las entidades federativas de establecer los criterios para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos, siempre y cuando se realicen sin contravenir dichos lineamientos.

En México, la elección de dichos munícipes suele llevarse a cabo a través de la figura de planillas, en las que confluyen los principios de elección por mayoría relativa y representación proporcional; las que se encuentran conformadas por la candidata o candidato a la Presidencia Municipal, y un número determinado de candidaturas para la titularidad de las regidurías y sindicaturas correspondientes.

En este sentido, son votados, y en su caso electos, las candidatas y candidatos a las regidurías y sindicaturas, de manera conjunta con la candidata o candidato a la Presidencia Municipal, conforme a los criterios técnico-electorales particulares que para tales efectos determinen las leyes locales de cada una de los estados.

Ello, suele propiciar que la ciudadanía lleve a cabo el acto del sufragio teniendo presente, y con conocimiento principalmente, de quien aspira a ocupar la Presidencia Municipal (lo que coincide con el desarrollo de las campañas electorales municipales), mas no del resto de munícipes que eventualmente conformarían el Ayuntamiento en cuestión.

Las implicaciones de lo anterior no son menores, ya que esto se traduce en que la elección de los integrantes del órgano colegiado responsable de la conducción de los asuntos municipales se realiza, por lo general, a través de un proceso en el que la ciudadanía cuenta con escasa información acerca de ellos.

Lo anterior, a pesar de cumplirse con la condición de que la elección se realice de manera directa, como lo establece la Constitución Mexicana y la ley reglamentaria en la materia.

Es ante esta situación en que se plantea realizar una modificación a la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la obligatoriedad de que la votación, y en su caso elección, de cada uno de dichos munícipes, deba llevarse a cabo de manera individual, evitando de esta manera la postulación de candidatos bajo el formato de planillas, en las que se les elige de manera conjunta con las candidatas y candidatos a la Presidencia Municipal.

Es importante hacer mención de la gran responsabilidad que conlleva ser integrante del Ayuntamiento, como órgano máximo de gobierno de los municipios, ya que estos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 115 constitucional, tienen, entre otras, las siguientes facultades:

Artículo. 115 (...)

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

(...)

Además de lo anterior, el mismo artículo de la Constitución Mexicana establece:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Queda claro, pues, la relevancia que implica el que los ciudadanos tengan mayor conocimiento al momento de elegir a sus representantes populares del orden municipal, sobre quienes recaen las referidas funciones y obligaciones.

Para ilustrar lo recientemente señalado, a continuación se enuncian algunas de las disposiciones normativas en distintos estados de la República, que reflejan la primacía del mecanismo de planillas para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos.

Baja California

• Ley Electoral del Estado De Baja California

Artículo 32.- El Consejo General, hará la asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:

(...)

VI. La asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados.

(...)

Baja California Sur

• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

36.- (...)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos; sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Campeche

• Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche

Artículo 16.- El gobierno de cada uno de los municipios del Estado corresponderá a un Ayuntamiento que se integrará con una presidencia, cinco regidurías y una sindicatura de mayoría relativa que se elegirán por planilla; además de tres regidurías y una sindicatura asignadas por el principio de representación proporcional.

Los ayuntamientos de los municipios de Campeche y Carmen se integrarán con una presidencia, siete regidurías y dos sindicaturas de mayoría relativa que se elegirán por planilla y cuatro regidurías y una sindicatura de representación proporcional. La asignación de los munícipes de representación proporcional se hará mediante un sistema de listas propuestas en una circunscripción, para ese efecto cada Municipio constituirá una circunscripción plurinominal. Estas listas se integrarán con cuatro candidaturas por Partido Político, y para el caso de los municipios de Campeche y Carmen por cinco candidaturas. La asignación de las regidurías y sindicaturas adicionales se ajustarán a lo previsto los artículos 566, 580 y 581 de esta Ley de Instituciones.

Chihuahua

• Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Artículo 106

(...)

5) Las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por planillas conformadas cada una por una persona titular de la presidencia municipal y el número de regidurías que determine el Código Municipal, todas con su respectiva persona suplente, ante la asamblea municipal correspondiente.

Estado de México

• Constitución Política del Estado Libre y Soberano De México

Artículo 114.- Los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las elecciones de ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría de las y los integrantes de la planilla que hubiere obtenido el mayor número de votos en términos de la ley de la materia.

Jalisco

• Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo 11. (...)

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir cargos de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a diputaciones locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, integración de planillas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

(...)

Michoacán de Ocampo

• Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Artículo 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

(...)

XXIII. Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;

(...)

Nuevo León

• Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.

(...)

Tlaxcala

• Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Artículo 10. En los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, cada partido político, sea en modalidad individual, en coalición o en candidatura común, y las candidaturas independientes, observarán el principio de paridad de género, en forma horizontal y vertical, en la postulación de fórmulas de candidaturas en proporciones equilibradas, de cincuenta por ciento de candidaturas por cada género, con las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, conforme a las bases siguientes:

(...)

II. Para la elección de integrantes de los ayuntamientos:

(...)

a) Para cumplir con el principio de paridad de género en forma vertical, los partidos políticos registrarán a sus fórmulas de candidaturas por planillas integradas por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, las cuales deberán alternarse de manera paritaria entre ambos géneros, comenzando por el cargo a la presidencia municipal, siguiendo con la sindicatura y terminando con los regidores

(...)

Yucatán

• Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

Artículo 31. Las disposiciones contenidas en este libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Gubernatura, fórmulas de diputaciones por el principio de mayoría relativa y planillas de Ayuntamientos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y 116 de la Constitución Federal y en el artículo 16 apartado B de la constitución.

Artículo 36. Las ciudadanas y los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatas o candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernadora o Gobernador.

II. Diputadas o diputados del Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa. No procederá, en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatas y Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional.

III. Regidoras o regidores de los ayuntamientos, postulados por planillas.

Como se ha mencionado, el artículo 115 constitucional establece que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

Sin embargo, el actual modelo imperante de elección popular en los Ayuntamientos del país desinhibe una participación más democrática de la ciudadanía en los asuntos públicos, ante el desconocimiento que se da en la mayoría de los casos, sobre quiénes son sus representantes en la toma de decisiones.

Esto, a su vez, propicia una menor rendición de cuentas de dichos servidores públicos, quienes, vale destacar, son los representantes populares de actuación más cercana a la población, de los comprendidos en los tres órdenes de gobierno.

Ello cobra mayor relevancia al tomar en cuenta que, los distintos munícipes, además de contar con obligaciones como las de cumplir y hacer cumplir la ley; generar soluciones ante las diversas problemáticas y necesidades de los municipios; o vigilar y supervisar las actuaciones realizadas en el marco del Ayuntamiento; entre otras; les suelen ser designados recursos económicos para ser destinados a la atención de la población, traducidos en apoyos de índole social.

Por otra parte, entre los beneficios que conllevaría la aprobación de la presente propuesta de reforma constitucional, se encuentra el que cada uno de los representantes populares municipales deba ganarse la confianza, y en consecuencia el voto, de sus electores. Esto es, una representación más auténtica.

Por lo tanto, se fortalecería la relación y vínculo entre representado y representante; y se fomentaría una interacción más directa y continua con cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, de conformidad con el ámbito territorial de representación que en su caso se establezca por los ordenamientos locales.

La complejidad de las estructuras sociales, políticas y gubernamentales actuales obligan al diseño e implementación de esquemas más sólidos de participación ciudadana, que favorezcan el ejercicio de la función pública de una manera más transparente, eficaz, y plural; y que en este caso implicaría democratizar la representatividad de estos órganos de gobierno

Es en este sentido en el que se encuentra dirigida la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, la que, a continuación, se reproduce en un cuadro comparativo, a fin de facilitar su estudio y análisis:

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción I, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma la fracción I, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. (...)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, las que serán votadas, y en su caso electas, de manera individual, y de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos en el país contarán con un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, a fin de armonizar sus ordenamientos con el contenido de este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 3 de marzo de 2022.

Diputado Héctor Ireneo Mares Cossío (rúbrica)

Que reforma el artículo 98 de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Bruno Blancas Mercado, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Bruno Blancas Mercado, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 98, de la Ley Aduanera, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

No es un dato ni un problema nuevo que el crecimiento económico del país ha presentado una desaceleración desde administraciones anteriores. Desde 1981 hasta la fecha, la tasa anual de crecimiento ha tenido un promedio de 2.4%, lo que indica que desde hace décadas no ha sido posible dar un paso hacia el crecimiento económico. Y no sólo eso: el país dista aún de mantener un crecimiento sostenido al alza.

El comportamiento del mercado obedece a muchas circunstancias, pues México sostiene una economía libre y accesible, con tránsito internacional para poder permitir que la libre circulación y competencia marquen los precios de los bienes y servicios a los que el pueblo tiene acceso. Sin embargo, existe también una contradicción en los números que evidencia una mala regulación del mercado, fuertemente afectado por la competencia desleal: mientras se abre puertas a productos de procedencia internacional, se abre también de manera directa camino a una brecha de precios que no son del todo competitivos.

La diferencia radica en que muchos de los productos importados tendrán a nivel del consumidor un precio marcadamente menor a los producidos de manera nacional, pues mientras los artículos nacionales tienen que pasar por la normatividad actual para poder ofrecerse, los importados pasan por nulos regímenes de calidad o tienen la libertad de establecerlos en sus certificados de origen, dejando completamente al importador la responsabilidad de creer o no en dichas especificaciones.

Es una necesidad imperante que todo lo que entre al país tenga un certificado de calidad y, además de esto, debe verificarse en territorio nacional que las mercancías cumplan del mismo modo que las nacionales. Esto eliminará la potencial adquisición de productos de baja calidad y permitirá la compra por parte del importador de manera segura, eliminando la competencia desleal hacia los productores nacionales sin interferir en las barreras comerciales que establece la competencia.

No existe un problema directo con la entrada de mercancía extranjera al país, sino en las regulaciones que estas tienen para poder abastecer como proveedores de segundo y tercer nivel, esquivando en la práctica un filtro real que garantice la calidad de las importaciones. La calidad de importación debe ser necesariamente verificable, pues esto asegura su permanencia en el mercado a nivel internacional y permite mayor expansión.

La veracidad de los certificados de calidad también se ve afectada por una variedad de factores a considerar, por ejemplo, la corrupción, el desconocimiento por parte de los exportadores de los reglamentos técnicos del país consumidor, la adaptación de sus productos para cumplir los requisitos o fallos en el registro de las mercancías por parte del personal aduanal. La aplicación de normas es esencial para mantener la competitividad en un margen real de costo y beneficio, por lo que se considera en el presente documento una verificación de carácter obligatorio por parte del importador para verificar ante la Procuraduría Federal del Consumidor que las certificaciones de calidad cumplen las normas de la misma forma que los productos nacionales.

Como ejemplos podemos tomar la entrada de mercancía usada al país, como vehículos o neumáticos que ingresan con costos obviamente inferiores a los del mercado local, que son más accesibles para el consumidor, pero no poseen certificados de calidad y que no han pasado por la normatividad obligatoria de haberse producido de manera interna. La verdadera competencia se ve obstaculizada, afectando el crecimiento económico

Al tener la obligación de verificar la calidad de sus importaciones, las empresas tendrán de manera indirecta la necesidad de ofrecer paulatinamente productos que cuenten con las regulaciones obligatorias, aminorando el impacto económico derivado de prácticas desleales y quitando un freno más para el crecimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración del pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma al artículo 98, fracción I, de la Ley Aduanera

Artículo Único. Se reforma al artículo 98, fracción I, de la Ley Aduanera, quedando de la siguiente manera:

Artículo 98. Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:

I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente aduanal que realice el despacho.

Una vez realizada la importación, es responsabilidad del importador someter las mercancías a verificación de calidad y normas sanitarias en materia vigente, con el fin de que cualquier producto que ingrese en territorio nacional cuente con las normas que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía:

• Ley Aduanera; https://www.diputados.gob.mx

• Concepto de Verificación de Origen; https://www.sat.gob.mx

• Los Obstáculos que frenan la competitividad en México; Forbes, Torres, E.; https://www.forbes.com.mx/los-obstaculos-que-frenan-la-competitividad-e n-mexico/

• Norma de Calidad de Servicios Aduanales;

https://www.claa.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro a 3 de marzo de 2022.

Diputado Bruno Blancas Mercado