Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de donación de órganos, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las Leyes Generales de Salud, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La donación de órganos y tejidos es una de las actividades más nobles que existen en la actualidad, ya que permite a cualquier persona que así lo desee y que manifieste su voluntad expresa ante las autoridades sanitarias competentes y conforme a nuestro marco legal en la materia, poder entregar total o parcialmente su cuerpo para darle la oportunidad a otros individuos de mejorar su salud, mediante el reemplazo de un órgano o tejido dañado por uno sano.

Además, es una actividad que, por ley, se caracteriza por ser altruista, libre, consciente y sin remuneración, lo que quiere decir que cualquier persona tiene derecho a expresar su decisión de manera autónoma, sin presiones de ninguna índole.

Al día de hoy, más de 22 mil 794 personas en México se encuentran en espera de la donación de un órgano o tejido que les pueda brindar una esperanza de alivio, o bien, que los ayude a sobrevivir a una enfermedad,1 lo cual da una idea del amplio universo de pacientes que buscan tratamiento al interior del Sistema Nacional de Salud en México. Se trata de una cifra que no se mantiene estática, sino que transmuta de manera permanente, de acuerdo a los nuevos casos y diagnósticos que existen en los centros de salud.

Y aunque la donación de órganos y tejidos es una de las grandes conquistas médicas con las que cuenta la sociedad moderna del siglo XXI; lo cierto es que las instituciones públicas poseen importantes desafíos para atender un mayor número de demandas de trasplante de órganos. En este sentido y de acuerdo con el informe del cuarto trimestre de 2021 del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), el órgano más demandado es el riñón, con 17 mil 299 solicitudes. Le siguen la córnea, con 5 mil 259; el hígado, con 238; el corazón, con 54; hígado-riñón, con 5; corazón-riñón, con 2; riñón-páncreas, con 1; y riñón-riñón, con 1.2

Además, a lo largo de una década ha sido posible identificar una tendencia al alza histórica en donaciones efectivas de órganos y tejidos. De esta forma, y conforme al recuento anual de las donaciones concretadas por personas fallecidas en nuestro país, contabilizado por el Cenatra, encontramos que en el año 2007 se alcanzaron 867 donaciones; en 2008, 916; en 2009, mil; en 2010, mil 142; en 2011, mil 276; en 2012, mil 604; en 2013, mil 595; en 2014, mil 686; en 2015, mil 964; en 2016, mil 995; en 2017, 2 mil 61; en 2018, 2 mil 600; en 2019, 2 mil 495; y en 2020, de manera excepcional por los efectos endógenos de la pandemia de Covid-19, 667.3

Lo anterior permite reconocer el esfuerzo que han realizado las instituciones de salud pública por seguir salvando vidas, no solo al interior de los quirófanos y en la práctica; sino también por medio de la instrumentación de campañas de fomento a la cultura de donación de órganos, implementadas por los distintos órdenes de gobierno, de acuerdo con lo señalado en los artículos 313, fracción V, y 316 Bis, fracción VIII, de la Ley General de Salud.

La Secretaría de Salud tiene actualmente la atribución de elaborar y llevar a cabo con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y los gobiernos de las entidades federativas campañas permanentes de toma de conciencia sobre la importancia de la donación de órganos, tejidos y células para fines de trasplantes, así como de sangre.

Además, el sistema es tan amplio que también se les otorgan atribuciones a los coordinadores hospitalarios de la donación de órganos y tejidos, para fomentar la donación.

La Secretaría de Salud federal se apoya del Cenatra,4 encargado de fomentar la cultura de la donación para fines de trasplantes en coordinación con los centros estatales.

Se trata sin duda de un conjunto de instituciones que se encuentran coordinadas en el ámbito de sus competencias, e incluso pueden determinar estrategias para que más personas se unan a esta importante tarea, entre las que se encuentran la realización de consultas completamente voluntarias sobre la posición de los ciudadanos en torno a la donación de órganos, particularmente cuando se realizan trámites administrativos. Para el caso de Ciudad de México, se han diseñado mecanismos de consulta opcional a los solicitantes de una licencia de conducir para conocer si desean ser donadores de órganos o tejidos a su muerte.

Ello es sin duda un aliciente para que cada vez más individuos tomen consciencia de esta importante práctica social que tiene por objeto regalar vida, lo cual, adicionalmente, les permite conocer el sistema profesional y protocolizado que opera en nuestro país.

Respecto a las donaciones concretadas por personas fallecidas por entidad federativa, de acuerdo con el último reporte del Cenatra –realizado al cuarto trimestre de 2021–, es posible que de ellas Ciudad de México, el estado de México y Querétaro sean las tres con mayor número de donaciones realizadas, conforme a los siguientes datos:

Donaciones concretadas de personas fallecidas

Cuarto trimestre de 2021, por entidad federativa 5

Lo anterior refleja el gran esfuerzo que existe al interior de nuestras instituciones a lo largo y ancho del país, para concretar el proceso de donación de órganos, de acuerdo a las necesidades particulares de cada entidad federativa.

Por tanto, debe haber un esfuerzo coordinado por todas las instituciones públicas del país para la implantación de políticas públicas y el diseño de propuestas legislativas que ayuden a difundir los programas y procesos de donación de órganos, con la finalidad de generar una mayor confianza y certeza entre la sociedad.

1. Firma de convenios de colaboración entre la Secretaría de Salud y el INE para fortalecer la cultura de donación de órganos

La presente iniciativa tiene el objetivo de impulsar la donación de órganos como un regalo de vida para nuestros semejantes, por medio del fortalecimiento de la cultura en la materia.

Por ello se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 329 Bis de la Ley General de Salud, para permitir la celebración de convenios de colaboración entre la Secretaría en la materia y el Instituto Nacional Electoral (INE), a efecto que durante la expedición de la credencial para votar con fotografía se pueda consultar de manera voluntaria a los ciudadanos mexicanos, que así lo deseen manifestar, si otorgan su consentimiento para donar órganos, tejidos y células después de su muerte, tal como sucede con la expedición de licencias de conducir en algunas entidades federativas.

De esta manera se podría concienciar a los ciudadanos mexicanos sobre los mecanismos escritos y digitales que se ponen a nuestra disposición para expresar nuestra voluntad o rechazo para donar órganos una vez que hayamos fallecido; al tiempo que nos permitiría sensibilizarnos en torno a la importancia de contar con un mayor número de donadores en el país.

Además, se buscaría que la credencial para votar con fotografía incluyera la leyenda “donador voluntario”, siempre y cuando exista una solicitud expresa por parte de los ciudadanos; y sin que ello represente ninguna obligatoriedad para los posibles donadores, ni tampoco se les trate de convencer con respecto a su derecho a decidir. Por ello se proponen modificaciones al artículo 44, párrafo 1, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ello permitiría a los ciudadanos dejar asentada su posición particular en torno a la donación de órganos a su muerte, para facilitar el trabajo de las instituciones de salud en la materia.

Y aunque el INE es un órgano constitucionalmente autónomo que no se encuentra subordinado a ningún poder público; lo cierto es que esta autoridad podría tener un papel de gran relevancia para ayudar a difundir los programas, así como la cultura de donación de órganos, durante la obtención de la credencial de elector, que es el principal documento de identidad para cualquier ciudadano mexicano.

Tan sólo hay que recordar que actualmente poco más de 94.2 millones de personas se encuentran inscritas en el Padrón Electoral; por lo que la difusión de los formatos de donación y la información en torno a esta práctica, podría alcanzar a un sector amplio de la sociedad.

La autonomía constitucional del INE de ninguna manera debería significar un obstáculo institucional para abrir la posibilidad de celebrar convenios con la Secretaría de Salud; mucho menos cuando se está trabajando en favor del fortalecimiento de la cultura de la donación y de estrategias institucionales que alienten a la sociedad a regalar vida a aquellos pacientes que buscan un órgano o tejido sano para poder hacer frente a un problema de salud.

Lo anterior cobra relevancia particular cuando, en la actualidad, existen diversos fundamentos teóricos en la práctica. Hay quienes sostienen que la división de poderes, y la autonomía constitucional, son dogmas jurídicos no rigurosos que han sufrido una serie de transformaciones a lo largo de las últimas décadas, con la finalidad de permitir una mayor “colaboración, equilibrio y autonomía de las funciones y de las ramas y organismos del poder público”, tal como manifestara el distinguido jurista Héctor Fix-Zamudio.6

De esta manera no solo se fortalecen los lazos colaborativos entre instituciones del Estado mexicano, sino que además se busca alcanzar mayores estándares de bienestar para los más necesitados, sobre todo para quienes estén en espera de un órgano o tejido que pueda cambiar su futuro.

2. Propuestas para robustecer nuestro modelo de donación expresa

La presente iniciativa también propone un conjunto de reformas y adiciones para robustecer nuestro actual modelo de donación expresa, mediante el respeto irrestricto a la voluntad que los donantes dejan en vida, y a su decisión libre y voluntaria de firmar el manifiesto expedido por la Secretaría de Salud y el Cenatra.

Ello permitiría ampliar el espectro de donaciones que tengan el propósito de regalar vida, favoreciendo a un mayor número de pacientes.

Sin embargo, antes de entrar en materia, es importante señalar que actualmente existen interesantes antecedentes y argumentos en torno a esta propuesta legislativa. Uno de ellos es el dictamen en sentido positivo a la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 320-322, 324-326 y 329 de la Ley General de Salud, aprobado por la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados el pasado 16 de febrero de 2022 y la cual será un importante avance en la materia.

Además, ha habido en el orden federal propuestas para el tránsito de un modelo de carácter expreso a uno tácito, como sucedió con la minuta aprobada en el Senado de la República el 3 de abril de 2018, donde se proponía que todas las personas mayores de edad fueran consideradas donadoras, a menos que manifestaran su negativa a serlo. Fue desechada en la Cámara de Diputados, ya que se consideró que el Estado no era poseedor de los órganos ni del cuerpo de las personas sin vida, y donde también se esgrimieron argumentos de ética médica.7

Y aunque la propuesta que pongo a consideración de esta soberanía no busca modificar íntegramente el modelo de donación operante en el país; sí tiene el propósito de ahondar en el debate sobre el derecho que todos tenemos a decidir sobre el destino de nuestro cuerpo y nuestros órganos, siempre y cuando exista un consentimiento expreso por parte del donante. Además, de hacerse respetar una decisión que, tomada en vida, debería tener obligatoriedad a nuestra muerte, tal como sucede con los principios y fundamentos que conforman al derecho de heredar.

No hay que olvidar que la muerte es una causal de la extinción de la personalidad jurídica, con lo cual concluye toda la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, o la idoneidad para ser titular de las relaciones jurídicas.8 Sin embargo, es importante hacer valer la decisión de una persona que, en vida, haga expresa su voluntad de convertirse en donante, lo cual se alcanza una vez que se está de acuerdo en firmar y aceptar las cláusulas del manifiesto para donar órganos, tejidos y células expedido por la Secretaría de Salud y el Cenatra; o bien, cuando de manera voluntaria se realizan los trámites para adquirir una tarjeta de donador, o se expresa dicha voluntad en alguno de nuestros documentos oficiales.

Ciertas tesis judiciales modernas y de avanzada sostienen la idea en torno al derecho que tiene cualquier persona a decidir sobre su propio cuerpo y, por ende, se podría decir que ello también incluye al destino que le demos a nuestros órganos; aunque, por supuesto, con sus respectivos matices y contrastes.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al analizar las acciones de inconstitucionalidad 146/2007, y su acumulada 147/2007, sobre la despenalización del aborto en el Distrito Federal, antes de las doce semanas de gestación, determinó que estas medidas legislativas podían ser consideradas idóneas para salvaguardar “la libertad de las mujeres respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida”.9

Del análisis realizado por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad, debe destacarse la libertad de las mujeres respecto de su cuerpo, principalmente cuando se trata de sus derechos reproductivos y sexuales.

Incluso en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo de la ONU, aprobado en El Cairo en 1994, se reconoce el derecho de la mujer a adoptar una serie de medidas para decidir sobre su cuerpo.

Es más, en la actualidad existen algunas vertientes del análisis jurídico que pretenden aproximarse a la definición del “derecho a decidir sobre nuestro cuerpo”, por ejemplo, la que nos ofrece Iris González Cortés, quien señala que no es otra cosa que “la posibilidad de usar la libertad para tomar decisiones autónomas sin la interferencia –restrictiva– de terceros, incluyendo al Estado”.10

Y aunque aún se trata de un tema reciente y en permanente construcción, lo cierto es que estas concepciones nos permiten sostener la idea de que en la actualidad se está haciendo un importante esfuerzo en el debate jurídico, en torno a los alcances del derecho a decidir sobre nuestro cuerpo.

Y si bien hay profundos contrastes entre el derecho de decidir sobre nuestro cuerpo, para el caso de la despenalización del aborto y para el caso de la donación de órganos en vida; lo cierto es que una de las máximas debería estar fundada precisamente en la libertad de tomar y hacer respetar nuestras decisiones sin la interferencia o restricciones de terceros.

Para el caso específico de la donación, ello debería aplicar tanto en vida, como al momento de nuestro fallecimiento, siempre y cuando exista evidencia de que en vida se contaba con la intención plena de donar órganos o tejidos.

De acuerdo con los principios rectores de la OMS sobre trasplante de células, tejidos y órganos humanos, se considera que es una voluntad expresa a quienes en vida hayan manifestado el consentimiento exigido por la ley, cuando no haya indicios válidos para pensar que la persona fallecida se oponía a la extracción de los mismos.11

Además, el propio artículo 322 de la Ley General de Salud contempla las características de la donación expresa, la cual puede constar por escrito y es: 1) amplia, cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o 2) limitada, cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes. La citada disposición también puntualiza que en la donación expresa podrá señalarse si se hace a favor de determinadas personas o instituciones, así como circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condiciones la donación.

Adicionalmente, y de acuerdo con nuestro marco jurídico, la donación expresa solo corresponde a mayores de edad con capacidad jurídica, la cual no puede revocarse por terceros; únicamente el donante podrá revocar su consentimiento, sin responsabilidad de su parte, lo cual es un mecanismo correctamente fundamentado.

El marco legal mexicano en la materia y los principios rectores promovidos internacionalmente coinciden en la necesidad de que haya la voluntad expresa de los donadores. Con ello se respeta plenamente las decisiones que dejamos sobre el destino de nuestro cuerpo y nuestros órganos después de la muerte, y con lo cual se podría ampliar significativamente el universo de personas que haríamos un cambio efectivo y positivo en la vida de otras personas.

No obstante, en el actual modelo de donación operante en México, los mecanismos de donación tanto expreso como tácito, que se encuentran contemplados en nuestras leyes, llegan a operar de una manera similar, debido al preponderante papel que poseen las familias para decidir, en última instancia, sobre si entregar los órganos del donante fallecido a los centros especializados, o bien, oponerse a ello. Esto sucede independientemente de que el difunto haya manifestado expresamente en vida que deseaba donar.

Por eso me parece un gran acierto la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 320-322, 324-326 y 329 de la Ley General de Salud, la cual respeta las decisiones que tomamos en vida y hace efectivo el destino de nuestros órganos cuando nuestro cuerpo fallezca.

En la práctica internacional hay una serie de mecanismos que actualmente prevalecen no solo para determinar el consentimiento expreso de los donantes, ya sea por medio de un registro nacional, una tarjeta de donador, el permiso para conducir o incluso algunos documentos de identidad, tal como sucede en Estados Unidos, Perú o España; sin embargo, es preciso hacer hincapié que dichos instrumentos expedidos por la autoridad, no cuentan actualmente con un valor legal, sino que son de carácter meramente testimonial y permiten a los médicos valorar si existe o no decisión expresa de los donantes.

Para efectos de fortalecer nuestro modelo de donación, sería fundamental que se articule una correcta coordinación de instituciones del Estado mexicano para lograr impulsar la donación de órganos, o bien, simplemente para informar a la población sobre los efectos y procedimientos que giran en torno a esta práctica.

Por otro lado, y con la finalidad de complementar las pertinentes modificaciones legislativas en materia de donación de órganos, habría que replantear las atribuciones de los coordinadores hospitalarios en materia de donación de órganos y trasplantes, quienes actualmente están obligados a solicitar el consentimiento de las familias de los donantes cadavéricos para hacer valer su voluntad, de acuerdo con el artículo 316 Bis de la Ley General de Salud.

Actualmente los coordinadores hospitalarios juegan un papel importante en nuestro sistema de donación de órganos y, por lo tanto, deben contar con una serie de habilidades ético y profesionales que les permitan informar ampliamente a las familias sobre los procedimientos y los protocolos a seguir por los médicos especializados en la materia, así como sustanciar de manera sensible todas las dudas que tengan sobre el tratamiento del cuerpo cadavérico del familiar donante.

Sin embargo, su papel debería de estar enfocado particularmente en informar a los familiares sobre los procedimientos y protocolos a llevar a cabo cuando exista voluntad expresa del donante cadavérico, haciendo respetar su decisión; sin que, por su actuar o sus decisiones basadas en fundamentos profesionales o éticos, tengan algún tipo de responsabilidad que les limite en su correcto actuar como médicos.

Todo ello, sin lugar a dudas, tiene la obligación de caminar de la mano con el fortalecimiento de la cultura de donación de órganos por las instituciones del Estado mexicano, y lo que implica también una mayor socialización de este tipo de decisiones altruistas con nuestros familiares, para informar a nuestros seres queridos sobre el destino que tendrán nuestros órganos una vez que fallezcamos.

Al revisar el principio rector 1 de la OMS sobre el trasplante de células, tejidos y órganos humanos, se esclarece que comprensión de los procesos que giran en torno de donación de órganos para la sociedad, ayuda a que se tomen decisiones planificadas sobre este tema. En este sentido se señala que “cuando la comprensión y la aceptación que la opinión pública tiene del proceso de donación de células, tejidos y órganos están profundamente arraigadas y extensas de ambigüedad, hay más posibilidades de que los programas se basen en el consentimiento expreso o presunto del fallecido, sin tratar de obtener el permiso adicional de los familiares”.12

Ello quiere decir que entre mayor sea la difusión de la cultura de la donación en el país y exista una mayor confianza en las instituciones de salud pública, más habremos avanzado en fortalecer la opinión pública con respecto a los procesos que se llevan a cabo; sin embargo, lo cierto es que es importante también impulsar una serie de medidas legislativas que reconozcan el derecho a los donantes a decidir sobre su cuerpo en vida o en muerte, pero también que logren respeto irrestricto a las decisiones que se tomen cuando se tenga pleno uso de sus capacidades.

El objetivo principal de estas acciones es promover un modelo que respete las decisiones de los donadores tomadas en vida, así como difundir permanentemente sobre el derecho que tenemos todos a donar, fortaleciendo la cultura mediante el trabajo coordinado entre instituciones del Estado mexicano.

Por estos razonamientos, los cambios de los ordenamientos que propongo quedarían plasmados de la siguiente manera:


La donación voluntaria de órganos, tejidos y células es una práctica honorable, altruista y de gran importancia para cualquier sistema de salud en el mundo, por lo que es necesario fortalecer los mecanismos institucionales de difusión de esta actividad entre los ciudadanos, y transformar el actual modelo de donación para mejorar las oportunidades de vida y desarrollo de nuestra sociedad.

En otras palabras, esta propuesta no tiene otra intención que impulsar el regalo de vida que hacemos por medio de las donaciones a otras personas.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las Leyes Generales de Salud, y de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. Se reforman los artículos 316 Bis, fracción II, y 322; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 329 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 316 Bis. ...

...

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

I. ...

II. Proporcionar información detallada a los familiares de los donadores cadavéricos sobre el proceso de disposición de órganos, tejidos o células.

Cuando no haya voluntad expresa de los donantes, les corresponderá solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere la ley.

III. a X. ...

Artículo 329 Bis. ...

...

La Secretaría de Salud y la autoridad electoral nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, firmarán convenios de colaboración para impulsar mecanismos que fomenten la cultura de donación de órganos al momento de la expedición de las credenciales para votar con fotografía.

Segundo. Se reforma el artículo 44, párrafo 1, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a n) ...

ñ) Aprobar el calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; los modelos de las credenciales para votar con fotografía que se expidan en el territorio nacional, así como en el extranjero, las cuales deberán contar con la leyenda “donador voluntario” cuando así lo dispongan los ciudadanos; el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral.

o) a jj) ...

2. y 3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sin autor “Cenatra fortalece política nacional de donación y trasplante de órganos”, México, comunicado Secretaría de Salud, gobierno federal, 29 de noviembre de 2021, sin página.

2 Centro Nacional de Trasplantes, “Estado actual de receptores, donación y trasplantes en México”, México, Secretaría de Salud/Cenatra, cuarto trimestre de 2021, sin página.

3 Ídem.

4 Supra.

5 Ídem.

6 Cónfer Carmona Valencia, Salvador. Derecho, autonomía y educación superior, México, IIJ/UNAM, IPN, 2003, página 11.

7 Véase Ortiz Millán, Gustavo. “Donación de órganos y consentimiento tácito. Objeciones a su implementación en México”, en Medicina y Ética. Revista Internacional de Bioética, Deontología y Ética Médica, México, Universidad Anáhuac, volumen XXX, enero-marzo de 2019, páginas 121-150.

8 Cónfer Sánchez Barroso, José Antonio. “Inicio y fin de la personalidad jurídica”, en Sánchez Barroso, José Antonio (coordinador). Cien años de derecho civil en México 1910-2010. Conferencias en homenaje a la Universidad Nacional Autónoma de México por su centenario, México, Colegio de Profesores de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la UNAM, 2011, páginas 22 y 23.

9 Ejecutoria (9a.), “Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tomo XXIX, marzo de 2009, página 1421. Registro IUS 21469. Citado en Ávalos Capín, Jimena. “Derechos reproductivos y sexuales”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo; Caballero Ochoa, José Luis; Steiner, Christian (coordinadores). Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, México, IIJ/UNAM, SCJN, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, tomo II, página 2282.

10 González Cortés, Iris. “Reflexiones sobre el derecho a decidir: de la defensa del aborto a la lucha por la desestigmatización del trabajo sexual”, en Raphael de la Madrid, Lucía; y Cíntora, Antonio (coordinadores). Diálogos diversos para más mundos posibles, IIJ/UNAM, 2018, página 43.

11 Cónfer Sin autor. “Principios rectores de la OMS sobre trasplante de células, tejidos y órganos humanos”, Ginebra, Suiza, OMS, 2008, páginas 2 y 3.

12 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, suscrita por la diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo décimo sexto al artículo 2, recorriéndose los subsecuentes; se adiciona una fracción VII al artículo 140; se reforman los artículos 142, 145, 146, 147, 148 párrafo primero, 149, 150 párrafo primero, 151, 152, 153, 154, 155, 156 párrafo primero, 157 párrafo primero, 158, 159 párrafo primero y artículo 161, de la Ley de Migración , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La migración “es el cambio de residencia que implica el traspaso de algún límite geográfico o administrativo debidamente definido. Si el límite que se cruza es de carácter internacional (frontera entre países), la migración pasa a denominarse “migración internacional”. Así lo define La Comisión Económica para América Latina (Cepal).

El tema migratorio con el paso de los años ha ido en aumento y cada día tiene mayor relevancia en todo el mundo, toda vez que, ha causado grandes dificultades que se deben de atender debido a diversos fenómenos que la acompañan, como la inseguridad, desigualdad social, educación, pobreza y en muchas ocasiones pérdidas de vida, entre otros.

El Informe sobre las migraciones en el mundo 2020, presentado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), estima que en el mundo hay cerca de 272 millones de migrantes internacionales, y que casi dos tercios de ellos son migrantes laborales. Es decir, la principal causa del fenómeno de la migración es derivado por la crisis económica que se presenta en el país de origen del ciudadano migrante.

De acuerdo con el mismo informe, “Los principales corredores llevan generalmente de países en desarrollo a economías más grandes como las de los Estados Unidos de América, Francia, la Federación de Rusia, los Emiratos Árabes Unidos y la Arabia Saudita.” Asimismo, refleja las siguientes cifras:

-En 2019 había en el mundo 272 millones de migrantes internacionales (equivalentes al 3,5 por ciento de la población mundial).

-El 52 por ciento de los migrantes internacionales eran varones; el 48por ciento eran mujeres.

-El 74 por ciento de los migrantes internacionales eran personas en edad de trabajar (de 20 a 64 años).

-La India siguió siendo el principal país de origen de migrantes internacionales.

-La India tuvo el número más alto de migrantes residentes en el extranjero (17,5 millones), seguida de México y China (11,8 millones y 10,7 millones, respectivamente).

-Los Estados Unidos de América mantuvieron el primer lugar entre los países de destino (con 50,7 millones de migrantes internacionales).

-En 2019, Europa y Asia acogían a alrededor de 82 millones y 84 millones de migrantes internacionales, respectivamente, sumando el 61 por ciento de la población mundial total de migrantes internacionales.

-América del Norte, con casi 59 millones de migrantes internacionales, equivalentes al 22 por ciento de la población mundial de migrantes.

-El crecimiento más marcado entre 2000 y 2019 se registró en Asia, con un aumento del 69 por ciento (alrededor de 34 millones de personas, en cifras absolutas).

-Europa experimentó el segundo crecimiento más alto durante este período, con un aumento de 25 millones en el número de migrantes internacionales, seguida de América del Norte (18 millones) y África (11 millones).

Datos que reflejan en primera instancia, que la migración la practican de igual forma tanto hombres como mujeres, siendo Estados Unidos el país más atractivo para que los migrantes quieran llegar en busca de nuevas oportunidades laborales. Asimismo, manifiestan de manera clara la forma en como el fenómeno de la migración ha ido en aumento de forma rápida en los más recientes años, lo cual ocasiona grandes cambios en diversos rubros como la política, en el ámbito social, ambiental, entre otros.

Además de ir en busca de mejores oportunidades laborales, el fenómeno de la migración se presenta porque las personas que intentan migrar van con la ilusión de obtener mejores oportunidades educativas, así como una mejor calidad de vida familiar. Lo anterior representa escenarios adversos para el bienestar social, mismos que requieren de atención y acciones inmediatas.

En tanto, la migración hacia América del Norte (México, Estado Unidos y Canadá) es un fenómeno relevante proveniente de América Latina y el Caribe, aumentando considerablemente con el paso de los años, pasando de un número estimado de “10 millones en 1990 y en 25,5 millones en 2015 a 26,6 millones en 2019.”1 Datos que demuestran una vez más el evidente incremento del fenómeno migratorio que se vive en todo el mundo, y en este caso en específico en Latinoamérica.

Asimismo, el aumento de la población durante el 2009 y el 2019 en Centroamérica ha sido realmente considerable, en razón que, “Belice experimentó el cambio porcentual más grande, con un aumento de la población del 24 por ciento entre 2009 y 2019. Le siguieron Guatemala y Honduras, con incrementos de casi el 23 por ciento y el 20 por ciento, respectivamente.”

Dicho acontecimiento puede interpretarse debido a que México es el principal corredor migratorio para toda persona proveniente de la región de Centroamérica y el Caribe. Provocando que se instalen en los países cercanos a la frontera entre Guatemala y Chiapas, con la finalidad de poder cruzar por el territorio mexicano y de esta manera poder emprender el camino hacia la frontera de México con Estados Unidos.

“El Salvador, Guatemala y Honduras también tienen grandes poblaciones de migrantes en los Estados Unidos de América, al igual que países de América del Sur como Colombia, el Ecuador, el Brasil y el Perú. Además, grandes poblaciones de migrantes sudamericanos residen en otras partes de la región. Colombia y la República Bolivariana de Venezuela tenían la segunda y la tercera cifra más alta de emigrantes de la región en 2019 (2,9 millones y 2,5 millones, respectivamente).”2

Por otro lado, México es el principal país de emigración de América Latina y el Caribe. Tan solo en el 2019, vivían en el extranjero alrededor de 12 millones de mexicanos. Al igual que en otros países y regiones del mundo, el fenómeno migratorio es complejo y difícil de abordar, ya sea desde la perspectiva de la salida, la llegada, el retorno o tránsito de migrantes. Todos estos procesos migratorios están presentes en nuestro país, lo cual implica un mayor problema para atender y con ello generar políticas públicas encaminadas a la protección del migrante.

Más aún, si tomamos en cuenta que México por su gran extensión territorial también funge como ruta de paso para los migrantes centroamericanos, convirtiéndolo en el segundo mayor país de origen de migrantes del mundo, solo por detrás de la India.

-“Entre enero y julio pasado, se han registrado 117 mil 52 eventos de extranjeros presentados ante la autoridad migratoria, de acuerdo con las estadísticas de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación; en 20 mil 186 estuvieron involucrados menores de edad; de ellos, en 795 casos iban sin compañía de un adulto.”

-“Personas de los países de América Central, son quienes más han sido retenidos por las autoridades migratorias mexicanas con 90.7 por ciento (106 mil 253) los eventos.”

-“Los migrantes de Honduras (56 mil 156); Guatemala (35 mil 849) y El Salvador (9 mil 454) son quienes mayor número de eventos agrupan.”

-“Si se comparan los más de 117 mil eventos de migrantes presentados ante autoridades migratorias mexicanas con los 41 mil 512 eventos registrados, en los mismos meses del 2020, hay un alza de 181.9 por ciento.”3

Derivado de lo anterior, en la frontera sur de México se ha incrementado la presencia de migrantes provenientes de Centroamérica con la finalidad de poder transitar por nuestro país en busca de llegar a Estados Unidos, ocasionando que las autoridades mexicanas tomaran la decisión de contener a este sector migrante. Provocando un incremento considerable de migrantes varados en la frontera de Chiapas.

Dicha política de contención que implementó el Estado mexicano ha generado diversos enfrentamientos entre los integrantes de caravanas migrantes y personal de las instituciones encargadas de regular el transito migratorio y la seguridad de la frontera Sur de México. Toda vez que, se ha recurrido al uso innecesario de la fuerza, con la finalidad de impedir el paso de los migrantes que pretenden transitar hacia los Estados Unidos.

Es necesario respetar los derechos humanos de los migrantes que llegan a nuestro país, así como empezar a cambiar el enfoque y en vez de agredirlos debemos generar mecanismos que permitan la inclusión social de las comunidades migrantes, es decir, debemos transitar de un sistema de contención, a un sistema de integración, donde el bienestar económico y social de los migrantes esté en el centro de las políticas públicas.

Otro dato alarmante que presenta el fenómeno de la migración, es el aumento de los niños, niñas y adolescentes migrantes. Desde el inicio del presente año pasando de 380 a casi 3 mil 500 en tres meses, es decir, un incremento nueve veces superior, así lo informó el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. En este mismo sentido, la directora ejecutiva de Unicef, Henrietta Fore, denunció este alarmante aumento y explicó que “estos niños llegan después de peligrosos viajes de hasta dos meses, solos, agotados y con miedo. A cada paso corren el riesgo de ser víctimas de la violencia y la explotación, del reclutamiento por parte de las bandas y de la trata, que se ha triplicado en los últimos 15 años.”

De igual forma el Unicef señala que en los albergues de México, los niños, niñas y adolescentes representan por lo menos el 30 por ciento de la población migrante. La mayoría proviene de países como Honduras, Guatemala y El Salvador.

La migración existe debido a las desigualdades, la pobreza, el desempleo y las carencias en cada país de origen, provocando que millones de personas tenga que ir en busca de mejores oportunidades y condiciones de vida fuera de su país. Ocasionando que este sector de la población se convirtiera en población vulnerable ante el crimen organizado y la delincuencia.

De esta manera, estamos obligados a legislar en favor de dicho sector migrante con la finalidad de crear mecanismos y políticas públicas, así como fortalecer nuestro marco jurídico para proteger al ciudadano migrante y salvar vidas. Debiendo abordar entre los tres órdenes de gobierno las causas profundas de este problema que ha ido en aumento en nuestro país.

En este sentido, como integrantes de la Cámara de Diputados en el Congreso de la Unión, es nuestro deber velar por el respeto a los derechos humanos de todo ciudadano que pise territorio mexicano, y en este caso en particular de las personas migrantes.

El Grupo Parlamentario de Acción Nacional está a favor del esquema punitivo que se contempla en la Ley de Migración, pero, también consideramos importante hacer énfasis en la importancia de la cultura y política de la prevención para disminuir los factores de riesgo de la violencia contra los migrantes. Tema esencial y crucial para lograr una migración segura, ordenada y regulada en beneficio de todos.

Por tal motivo, es necesario adicionar un párrafo décimo sexto al artículo 2, así como una fracción VII al artículo 140 de la Ley de Migración, con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra los migrantes. En este sentido, que los poderes legislativos, federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, consideren fortalecer los mecanismos que garanticen la prevención de la violencia contra los migrantes con la finalidad de fomentar un modelo preventivo para erradicar conductas dolosas que vulneran derechos y libertades de este sector de la población.

Asimismo, la iniciativa tiene como objeto, reformar la Ley en comento, para armonizarla y de esta manera evitar diferencias en el contenido de la ley dada su relevancia. Esta homologación consiste en reformar en diversos artículos los términos Distrito Federal y salario mínimo por, Ciudad de México y unidad de medida y actualización, respectivamente.

Es decir, se debe de atender lo dispuesto en la reforma constitucional que transformó al Distrito Federal en Ciudad de México, publicada el pasado 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación. Implicando cambios fundamentales en su naturaleza, aun así, la Ciudad de México permanece como la capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión.

Es entonces que Ciudad de México se convierte en una entidad federativa con autonomía en todo lo referente a su régimen interior, su organización política y administrativa. Tema no menor, en razón que, Ciudad de México, al ser ya una entidad federativa, cuenta con las mismas prerrogativas y prohibiciones que tienen reconocidas las demás entidades federativas, en este sentido se suprime de diversos artículos la palabra Distrito Federal, para sustituirla por la de Ciudad de México.

Finalmente, de igual forma es necesario atender todo lo referente en cuanto al salario mínimo, el cual, el vínculo entre éste y “ciertos supuestos y montos genera distorsiones no deseadas, al provocar por ejemplo aumentos en costos y pagos para la población, que no responden necesariamente a mejoras en el poder adquisitivo del trabajador medio.”4 Es decir, saldos de créditos de vivienda, cuotas, multas administrativas, entre otras.

De tal manera que, se creó la unidad de medida y actualización (UMA). Donde se establece que “será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.”5 La cual sustituyó al salario mínimo como cifra de referencia.

Lo anterior, derivado de las reformas que se le realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 27 de enero de 2016.

Esto con la finalidad de que el salario mínimo pudiera avanzar a un mayor ritmo en su recuperación gradual y sostenida, otorgando así mayores posibilidades a los mexicanos de un crecimiento económico personal a pesar de los fenómenos inflacionarios, de esta manera poder alcanzar el pleno cumplimiento del mandato constitucional.

En este sentido, esta última propuesta de reforma a la ley en materia de homologación, no se trata simplemente de una modificación de forma, toda vez que, adecuar el lenguaje jurídico es un elemento esencial en la seguridad y la certeza legal que el legislador debe otorgar en la redacción y creación de la normatividad en un estado de derecho.

Para nuestro grupo parlamentario es importante fortalecer nuestro marco jurídico con mecanismos de prevención en favor de los migrantes, así como de los niños, niñas y adolescentes migrantes para erradicar los actos de violencia en el fenómeno de la migración, y que puede tener diferentes consecuencias, como lo son la restricción total o parcial de la libertad, problemas en la salud física y psicológica de cualquier integrante de las diversas caravanas migrantes, que de acuerdo a las cifras mencionadas, los niños, niñas y adolescentes son el sector de la comunidad migrantes más vulnerables y afectados por la delincuencia y el crimen organizado.

Asimismo, para Acción Nacional es igual de importante realizar dicho ejercicio de armonización a nuestra legislación vigente, ya que actualizar la norma implicaría poder consolidar el principio de certeza jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo sexto al artículo 2, recorriéndose los subsecuentes; se adiciona una fracción VII al artículo 140; se reforman los artículos 142, 145, 146, 147, 148 párrafo primero, 149, 150 párrafo primero, 151, 152, 153, 154, 155, 156 párrafo primero, 157 párrafo primero, 158, 159 párrafo primero y artículo 161, de la Ley de Migración

Único. Se adiciona un párrafo décimo sexto al artículo 2, recorriéndose los subsecuentes; se adiciona una fracción VII al artículo 140; se reforman los artículos 142, 145, 146, 147, 148 párrafo primero, 149, 150 párrafo primero, 151, 152, 153, 154, 155, 156 párrafo primero, 157 párrafo primero, 158, 159 párrafo primero y artículo 161, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Establecer mecanismos que garanticen la prevención de la violencia en contra de los migrantes.

Convencionalidad, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.

Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:

I. a V. ...

VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y

VII. Al que en el ejercicio de sus funciones cometa actos de intimidación, agresión o violencia en contra de los migrantes, y

VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México.

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

(...)

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

(...)

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México.

Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.

Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México o arresto hasta por treinta y seis horas.

(...)

Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.

(...)

Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México, a quien:

I. (...) a III. (...)

...

...

Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de la Unidad de Medida y Actualización general vigente en la Ciudad de México.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://publications.iom.int/system/files/pdf/wmr_2020_es.pdf

2 https://publications.iom.int/system/files/pdf/wmr_2020_es.pdf

3 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Retencion-de-migrantes-en-Mexico-se-ha-incrementado-181.9-en-el-2021-20210830-0010.html

4 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/dic/20141205-I.pdf

5 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IX del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados , de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas señala que la accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones, debido a que sin acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información, las personas con discapacidad no tendrían iguales oportunidades de participar en sus respectivas sociedades.1

En ese sentido, el Comité emitió en 2014 la Observación general número 2, a través de la cual se desarrollan los elementos para la adecuada armonización del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y sirve como un referente o guía para los Estados parte en el cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.2

En la citada observación general, el Comité reconoce que la obligación de los Estados de proporcionar la accesibilidad es una parte esencial del nuevo deber de respetar, proteger y hacer realidad los derechos a la igualdad, así como la obligación de que todas las infraestructuras e instalaciones nuevas deben ser diseñadas de forma que sean plenamente accesibles para las personas con discapacidad de conformidad con el principio de diseño universal, así como que en las estructuras o edificaciones ya existentes deben llevarse a cabo las adaptaciones para eliminar las barreras u obstáculos que dificultan su accesibilidad.

Asimismo, señala que en el caso de los entornos ya existentes el posible costo de la eliminación de las barreras no puede aducirse como excusa para eludir la obligación de eliminar gradualmente los obstáculos de accesibilidad y obliga a la fijación de plazos, asignación de recursos, al cumplimiento de obligaciones por parte de las autoridades competentes, así como al establecimiento de mecanismos de supervisión efectivos.

En virtud de lo anterior, la Convención desarrolla dos conceptos a partir de los cuales los Estados parte deben lograr la tan anhelada accesibilidad de las personas con discapacidad:

-“Diseño universal”: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Las personas con discapacidad y los demás usuarios deben poder entrar en edificios de diseño universal y desplazarse dentro de ellos, recurriendo a ayudas técnicas y asistencia humana o animal en caso necesario.

-“Ajustes razonables”: Entiende a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, dejando claro que la denegación de estos ajustes razonables es un acto discriminatorio que atenta contra el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad.3

2. En México, los conceptos descritos en la citada Convención han sido retomados en el marco jurídico nacional en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que reconoce el derecho a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad y dispone que se deben emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas que permitan el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.4

Asimismo, señala que para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplará que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas; que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, Sistema de Lectoescritura Braille, Lengua de Señas Mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.5

3. Las instancias del poder público deben tener el mayor compromiso en atender todas aquellas disposiciones y lineamientos reconocidos en el país, tanto por una cuestión de congruencia, como instituciones del Estado, como para ser el modelo a partir del cual incidir para que las cosas sucedan, particularmente en este caso, tratándose de la accesibilidad y todo lo necesario a partir de lo cual se asegure la inclusión de las personas con discapacidad.

A nivel federal, todas las dependencias y entidades, así como las sedes de los poderes públicos, deben ser accesibles y tener a disposición de las personas con discapacidad diferentes herramientas y ajustes que permitan su inclusión, pero no sólo desde un enfoque en el que la personas con discapacidad es visitante, sino atendiendo que las personas con discapacidad somo potenciales ocupadoras de cualquier espacio o puesto, por lo que la inclusión no puede limitarse a cuestiones relativas al acceso y tránsito, sino debe ubicarse en la posibilidad de permanencia y ejecución de funciones, para lo cual se podrán requerir diversos apoyos técnicos y humanos.

Caso concreto, tratándose de la Cámara de Diputados, sabedora de los esfuerzos y la inquebrantable voluntad con la que se ha trabajado para realizar ajustes razonables en favor de las legisladoras y legisladores que vivimos con alguna discapacidad, y testigo de la visión de inclusión que impera en la LXV Legislatura, me da la confianza para impulsar a través de la presente iniciativa una reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, para que sean derechos de diputadas y diputados con discapacidad el otorgamiento y facilitación de ayudas técnicas y asistencia humana, así como las acciones afirmativas y ajustes razonables, que se requieran, para realizar el ejercicio de funciones en igualdad de condiciones.

Lo anterior, reiterando que quienes presiden los órganos de gobierno de la presente Legislatura han trabajado para que las diputadas y diputados que vivimos con discapacidad seamos debidamente incluidos, pero consciente en que como órgano reformador, a partir del cual se diseñan las leyes e impulsa que las mismas cumplan con los instrumentos internacionales de los que México es parte, debemos ser modelo y adecuar nuestro Reglamento.

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por la que se reforma la fracción IX del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción IX del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 6.

1...

I a VIII...

IX. Tener asesoría y personal de apoyo que coadyuven al desarrollo de su cargo. En caso de diputadas o diputados que sean personas con discapacidad, además, se les otorgará y facilitará la asistencia personal, las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables que requieran para realizar el ejercicio de sus funciones en igualdad de condiciones, lo cual será con cargo a la Cámara;

X. a XX...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 2 (2014). 11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014. 22 de mayo de 2014.

2 Ibid

3 Ibidem

4 Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

5 Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Janine Patricia Quijano Tapia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Janine Patricia Quijano Tapia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad en todo el mundo se está cada vez más visibilizando a los que durante siglos fueron invisibles, que son los grupos vulnerables. Si bien desde la Revolución Francesa se establece el concepto de la igualdad, reconocido a nivel internacional en 1948, lo cierto es que tanto ésta como la no discriminación son conceptos que en los últimos años han tenido un sentido jurídico, pero no social en todo el mundo, y México no es la excepción.

Roberto Saba reflexiona en Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿qué les debe el Estado a los grupos desaventajados? 1 sobre la igualad desde un ideal rector de cualquier sistema jurídico yen términos generales desde las democracias constitucionales, principalmente en América Latina.

Sin embargo, el derecho humano a la igualdad pareciera ser solamente válido en el ámbito formal y presenta graves retrasos para hacerse efectivo en el plano material, siendo uno de los ejemplos más claros de esto las personas con discapacidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, fundamentada en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, ha reconocido que toda persona tiene los derechos y libertades referidos en esas disposiciones legales internacionales, sin distinción de ninguna índole.

En ese sentido, la Convención se pronuncia por identificar que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

Por lo anterior, el artículo 1 de la convención reconoce: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Entre las acciones a emprender por los países para el cumplimiento de esta Convención Internacional se encuentra el “diseño universal”,2 el cual se entiende como “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”. Este diseño no excluye las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando así se requiera.

Desde 2020, la movilidad urbana se elevó a rango constitucional y es reconocida como un derecho humano. Desafortunadamente, las personas con discapacidad no pueden ejercerlo de manera plena.

La Organización Mundial de la Salud estimó que, en 2020, más de mil millones de personas vivían con algún tipo de discapacidad, aproximadamente 15 por ciento de la población. De ellas, casi 190 millones tienen dificultades en su funcionamiento y requieren con frecuencia servicios de asistencia.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), al dar a conocer los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2020, informó que hay 6 millones 179 mil 890 personas con discapacidad: 4.9 por ciento de la población del país. De ellas, 53 por ciento corresponde a mujeres; y 47, a hombres.

A mayor abundamiento, el Inegi identificó entre las actividades que representan dificultades para ser realizadas por las personas con discapacidad las siguientes:

a) Caminar, subir o bajar;

b) Ver;

c) Oír;

d) Hablar o comunicarse;

e) Recordar o concentrarse; y

f) Dificultades para bañarse, vestirse o comer.

La tabla siguiente muestra los porcentajes de población con discapacidad de acuerdo con cada tipo de dificultad identificada:

En 2017, el Instituto Belisario Domínguez, del Senado de la República, realizó un estudio sobre movilidad urbana en México en el cual refiere la Encuesta Nacional de Movilidad y Transporte elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Esta encuesta expone los siguientes datos: “La media nacional de tiempo de traslado en las ciudades es de 43.6 minutos. Incrementando el tiempo si se trata de las zonas metropolitanas, en donde el promedio de traslado ocupa 57.1 minutos; la zona centro del país ocupa 48.1 minutos en promedio de tiempo; la zona norte 43.6 minutos y en la zona sur es 25.7 minutos. Además, la Encuesta identifica los tiempos en zonas urbanas con un promedio de 44.5 minutos, mientras que en las zonas rurales es de 37.6 minutos”.

Una encuesta levantada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, de la Cámara de Diputados, informó que la movilidad se realiza principalmente en transporte colectivo, como el Metro, camiones, peseros o combis, ocupados por 68 por ciento; mientras, 1 de cada 5 (22 por ciento) utiliza automóviles particulares. Finalmente, 1 de cada 10 eligió otras opciones para transportarse.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) refiere que en el caso de México la movilidad se ha convertido en uno de los temas que las autoridades deben atender de manera prioritaria y aún pendiente de resolver.

La ONU logró incluso identificar que la escasez de transporte impide que muchos habitantes no puedan ir a los centros urbanos o a las áreas que concentran el comercio y las instituciones públicas.

El multirreferido estudio de ONU-Hábitat reconoce que gran parte del éxito de la urbanización en la humanidad fue gracias a la innovación en materia de movilidad, como lo es la ampliación de calles, introducción de trenes urbanos, transporte público, por citar solo algunos.

De acuerdo con el portal de las personas con discapacidad Discapnet, el transporte público para personas con discapacidad debe ser incluyente.

En el país, algunas entidades federativas como la Ciudad de México, Durango y Querétaro, por citar algunas, cuentan con programas de acceso gratuito al transporte público masivo a personas con discapacidad, al igual que ocurre con las personas adultas mayores, vía tarjetas especiales para su identificación.

Lamentablemente, lo anterior no sucede todos los estados y municipios, por lo que la discriminación persiste para casi 5 por ciento de la población mexicana. En otras palabras, a las personas con discapacidad se excluye de beneficios para facilitar su acceso al transporte público, como pasa en prácticamente en cualquier actividad social. Facilitar el acceso las personas con discapacidad a la educación, la salud, la justicia y el trabajo es una de las grandes asignaturas pendientes que tenemos como país.

Las personas con discapacidad difícilmente tienen acceso a espacios laborales, y cuando los logran obtener es con salarios mínimos o que no alcanzan para cubrir sus necesidades básicas. La asistencia a citas médicas es otra de las actividades que tienen que ejecutar las personas con discapacidad utilizando medios de transporte público que en su mayoría resultan onerosos para ellos, ellas y sus familias.

La presente iniciativa de ley pretende brindar a las personas con discapacidad una tarjeta que les permita utilizar el transporte público de manera gratuita, para ayudarles a ejercer su derecho a la movilidad urbana como una acción afirmativa en su favor.

Finalmente, el Legislativo tiene, en términos del artículo 4, numeral 1, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional.

Por lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se adiciona el artículo20 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo VTransporte Público y Comunicaciones

Artículo 20. (...)

Artículo 20 Bis. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el diseño e implementación de acciones y programas que permitan el acceso gratuito y universal de las personas con discapacidad al servicio de transporte público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar su legislación a fin de darle cumplimiento.

Notas

1 Saba, Roberto. Más allá de la igualdad formal ante la ley, ¿qué les debe el Estado a los grupos desaventajados? Siglo Veintiuno Editores, colección Derecho y Política. Argentina, 2016, página 200.

2 Artículo 2, último párrafo, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Véase en

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 3 de marzo de 2022.

Diputada Janine Patricia Quijano Tapia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prisión preventiva y sustitución de penas de personas gestantes, en periodo de lactancia y cuidadoras de primeras infancias, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Prisión preventiva en México

De acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021 elaborado por el Inegi, en nuestro país existen 80,114 personas privadas de la libertad en centros penitenciarios federales y estatales sin sentencia o con una medida cautelar de internamiento preventivo; 30,388 no cuentan con una sentencia definitiva, mientras que 88,155 personas sí cuentan con sentencia definitiva. Dicho de otro modo, aproximadamente 110,502 personas privadas de la libertad no cuentan con una sentencia definitiva o ni siquiera con una sentencia condenatoria.1

La situación actual del sistema penitenciario mexicano es deplorable: las personas privadas de la libertad viven en condiciones de hacinamiento y sobrepoblación que violan de manera sistemática los derechos humanos. Según la CNDH, durante el 2020, en al menos 43 centros penitenciarios de nuestro país existían condiciones de hacinamiento.2 La cantidad de centros penitenciarios sobrepoblados en México incrementó de manera notoria en el año 2020, esto pues se pasó de 106 a 127 centros penitenciarios que tienen una cantidad superior de internos respecto a sus espacios disponibles.3

Si bien organismos internacionales han llamado a despresurizar los sistemas penitenciarios, en el caso de México cada día se favorece la prisión preventiva como medida cautelar en procedimientos penales, encarcelando a personas cuya inocencia no se ha desvirtuado, es decir, que no tienen una condena, violando sus derechos humanos.

En la reforma constitucional de 2019 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se amplió el catálogo de prisión preventiva oficiosa. De forma previa a dicha reforma, se había logrado un periodo de 4 años consecutivos de descenso en las cifras de personas en prisión. De 2015 a 2018 la población carcelaria cayó de un techo de 255 mil hasta las 197 mil. La reducción se aceleró por la entrada en vigor del nuevo sistema penal.4

Conforme a datos de los Cuadernos Mensuales de Información Penitenciaria Nacional, citados en el Informe “Condena sin sentencia. El abuso de la prisión preventiva en México durante la pandemia ”, de Intersecta-Centro de Investigación y Docencia Económica, mientras que la tasa promedio de hombres privados de la libertad aumentó en 2.9% de 2019 a 2020, en el caso de las mujeres el incremento fue de 7.4%. Por lo que hace a la privación de la libertad sin contar con sentencia, en el caso de los hombres el incremento fue de 8.1%, en tanto que en mujeres 15.1%.5

Los datos oficiales del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de 2021, muestran que al cierre del año había 223 mil 416 personas recluidas en un sistema penitenciario que solo tiene 217 mil 42 espacios en total. Se trata de una sobrepoblación de 6 mil 374 internos.6

Hacia el final de 2020, aproximadamente ocho de cada diez personas entraban a los centros penitenciarios sin contar con sentencia. Cabe resaltar que también se encuentran diferencias por el género de las personas, de modo que en las mujeres el ingreso a prisión sin sentencia es 10% más común en comparación con los varones.7

Asimismo, conforme a datos del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, entre enero y noviembre de 2021 se registraron 2 mil 122 incidentes en los centros penitenciarios del país, desde riñas y motines hasta huelgas de hambre y homicidios. Fue un promedio de, al menos, seis incidentes que se registran todos los días en las prisiones.8

Ahora bien, resulta evidente que un sistema penitenciario sobrepoblado, como el que existe en nuestro país, genera las condiciones necesarias para la violación sistemática de derechos humanos. Asimismo, la sobrepoblación dificulta que se garantice el derecho constitucional a una reinserción social efectiva. En otras palabras, se están violentando los principios establecidos en el artículo 18 constitucional.

II. Situación de mujeres privadas de la libertad: ENPOL 2021

Conforme a los datos de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (ENPOL) 2021, la población privada de la libertad en México durante 2021 fue de 220.5 mil personas, de las cuales 94.3% corresponde a la población de hombres y 5.7% corresponde a mujeres.9

De igual manera, del porcentaje de mujeres, el 35.8% corresponde a un rango de edad de entre 30 y 39 años de edad, y un 25.1% al rango de 18-29 años.

El 67.8% de las mujeres privadas de su libertad manifestó que tenía hijos menores de edad, de las cuales el 53.4% señalaron tener de dos a tres hijos.

También, del porcentaje de mujeres con hijos, el 55.2% señaló que sus hijos eran cuidados por sus abuelos, 30.7% por su padre, 24.4% otros familiares:

El 5.8% de mujeres declararon tener hijos menores de 12 años viviendo dentro del centro penitenciario, de cuyo porcentaje el 96.6% nacieron dentro del reclusorio.

Asimismo, el 98.2% de mujeres con tiene un hijo viviendo con ella; siendo el rango de edad de los hijos de 1 a 3 años en el 56.5% de los casos. Por lo que hace al cuidado de sus hijos dentro del centro, el 34% indicó que otras compañeras internas ayudan en el cuidado de sus hijos y el 6.7% son apoyadas por trabajadoras del centro de reclusión.

El 3.4% de mujeres señalaron ser limitadas en el cuidado o convivencia con sus hijos por custodia.

Por lo que hace al acceso a bienes y servicios, las mujeres con hijos reportaron contar con los siguientes:

Para cubrir las necesidades de sus hijos, el 22% de la población de mujeres con hijos viviendo con ellas señalan que han tenido que cubrir pagar por alguno de los bienes o servicios, siendo los más frecuente medicamentos (71.3%), servicios médicos (61%), pañales (60.3%) y artículos de higiene personal (51.4%).

Por lo que hace al embarazo, el 11.7% de las mujeres privadas de la libertad manifestó que ha estado embarazada alguna vez durante su estancia en el centro penitenciario, y el 9.4% de este porcentaje manifestó que se encuentra embarazada. El 19.9% indicó haber tenido un aborto.

En cuanto a la atención médica durante el embarazo, el 22% señaló que los médicos del centro penitenciario se negaron a hacerle revisiones.

III. Marco Jurídico respecto de personas gestantes, en periodo de lactancia y cuidadoras primarias de infancias.

La Ley Nacional de Ejecución Penal establece en su artículo 10 que las mujeres privadas de la libertad tienen derecho a:

• La maternidad y lactancia

• Conservar la guardia y custodia de sus hijas e hijos menores de 3 años

• Recibir alimentación adecuada y saludable para sus hijos e hijas

• Recibir educación inicial, vestimenta y atención pediátrica

• Acceder a los medios que les permitan adoptar disposiciones respecto a su cuidado

• Contar con instalaciones adecuadas para que sus hijos o hijas reciban atención médica.

Asimismo, la referida ley dispone que en caso de que la madre no desee conservar la custodia de sus hijas e hijos, serán entregados a la institución de asistencia social competente.

Por lo que hace a los hijos o hijas mayores de 3 años y menores de 10 años, se dispone que las autoridades penitenciarias deberán establecer un régimen específico de visitas, sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustarán a la organización interna del centro penitenciario.

El artículo 36, dispone que los centros penitenciarios deberán habilitar servicios o adoptar disposiciones para el cuidado de niñas y niños, a fin de que las mujeres privadas de la libertad puedan participar en actividades de reinserción social apropiadas para las embarazadas, madres lactantes y las que tienen hijas o hijos.

Sin embargo, dichas disposiciones resultan insuficientes frente a la realidad. En adición a los datos arrojados por la ENPOL 2021, diversos testimonios de mujeres privadas de su libertad muestran lo contrario. Por ejemplo, las madres en prisión señalan que a pesar de que sus hijos e hijas viven con ellas en sus celdas “al salir a los pasillos lo primero que escuchan son las groserías, son malas palabras. Y pues sí, hay muchas chicas fumando...entonces, en esta edad es cuando ellos absorben todo, imitan todo lo que ven .”10

Otros testimonios señalan que, a pesar de contar con un trabajo dentro de prisión, nunca es suficiente para absorber el costo de pañales y leche. En dicho testimonio, una mujer señala que el centro penitenciario le daba cinco pañales y un cuarto de bote de leche en polvo al mes, lo que además de la situación de violencia dentro del penal la llevó a separarse de su hijo.11

Resulta claro que, en el caso de las mujeres privadas de libertad, el sistema penal ignora sus necesidades y características, sin atender de fondo el impacto diferenciado que la privación de la libertad les genera en función de los roles que la sociedad tradicionalmente asigna, entre ellas la crianza y cuidado de los hijos e hijas. En su caso particular, a la pena se le adiciona la destrucción del vínculo materno-filial, la cual se vuelve una pena anticipada para las mujeres que esperan su juicio en prisión preventiva, y una forma penalidad adicional para las condenadas,12 lo cual es a todas luces una pena inusitada en términos de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, al trascender de ellas y alcanzar a sus hijos.

No solo se trata de una pena trascendental, sino una violencia institucional contra las mujeres, en términos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que a la letra señalan:

Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Artículo 19. Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 20. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.”

En este sentido resulta claro que la falta de disposiciones legales que garanticen de forma efectiva el derecho a la maternidad y lactancia, así como el interés superior del menor, en adición a la indebida implementación de políticas públicas que garanticen sus derechos constituyen violencia institucional puesto que sólo las mujeres son afectadas y re victimizadas por un sistema que no contempla las características especiales de su género en prisión. Se trata de normas y políticas discriminatorias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) abordó la situación de las mujeres detenidas en el Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú , allí afirmó que las condiciones de encierro adquieren una dimensión propia según el género, por lo cual, diversas situaciones que en apariencia son neutras, pueden, sin embargo, afectar a varones y mujeres en forma distinta. Este motivo exige el reconocimiento de las legítimas diferencias de cada persona y un trato basado en ellas. Por lo tanto, en la privación de la libertad, la discriminación contra las mujeres consiste en la ausencia o incorrecta evaluación, comprensión y atención de sus necesidades particulares.13

La aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad –o, al menos, a la prisión– constituye una forma de evitar o minimizar las graves consecuencias que provoca el encierro carcelario de mujeres embarazadas o madres de niñas y niños, y la consecuente vulneración de sus derechos humanos. De este modo, se instituye como una opción que permite compatibilizar el interés social en la persecución de los delitos, y la vigencia de los derechos humanos de las personas en conflicto con la ley penal y de su grupo familiar.14

Asimismo, la Corte Interamericana reconoció que las mismas prácticas penitenciarias, aplicadas a mujeres y varones de igual manera, pueden tener consecuencias más gravosas en las mujeres por razones de maternidad. En particular, consideró que la incomunicación con los familiares, que también afectó a los varones, tuvo mayores consecuencias en el caso de las madres internas, a quienes la falta de contacto con sus hijas e hijos les provocó un sufrimiento psicológico adicional. La Corte concluyó que en esas circunstancias se había violado la prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.15

Por lo que hace a las mujeres embarazadas en prisión, en el caso Gelman v. Uruguay señaló que el embarazo en dichas condiciones constituye una condición particular de vulnerabilidad que genera afectaciones diferenciadas en su caso.

En este mismo sentido, la regla 64 de las Reglas de Bangkok indica:

Regla 64

Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños.”16

IV. Interés Superior de la Niñez

El interés superior de la niñez, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser una consideración primordial a que se atenderá, “lo cual incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate”.17

Asimismo, la Convención de los Derechos del Niño lo prevé en su artículo tercero, numeral 1:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.18

En el mismo sentido, el artículo 19 de la Convención Americana establece que los niños deben contar con medidas especiales para su protección.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos este principio obliga a que todas las medidas concernientes a las niñas y niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tengan una consideración primordial hacia su interés superior. En sentido coincidente, el Comité de los Derechos del Niño sostuvo que la aplicación de este principio requiere la adopción de medidas activas por parte de los órganos gubernamentales en aquellos casos en los que sus derechos e intereses podrían verse afectados por cualquier política o decisión pública en concreto, como una medida administrativa o una decisión de los tribunales.19

El Comité de los Derechos del Niño, determinó en la Observación General No. 14 que cuando los padres hayan cometido un delito se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o niña afectada.20

Por lo tanto, la separación de los menores de su madre constituye una restricción grave al derecho de protección de la familia, previsto en el artículo 16 del Protocolo de San Salvador y 23 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.

La separación de las hijas e hijos de sus madres a causa del encarcelamiento también puede constituir una afectación a su derecho a la integridad personal. En el caso Castro Castro , la Corte Interamericana estimó que la falta de comunicación y la restricción de visitas de las mujeres detenidas con sus allegados provocó, además de una afectación a sus derechos, una violación a la integridad psíquica de sus familiares.21

En este sentido, en un contexto en el cual el sistema penal mexicano se encuentra rebasado, y en el que el punitivismo es insuficiente para frenar la comisión de delitos resulta imperioso encontrar mecanismos compatibles con los derechos humanos de víctimas, pero también de los imputados y sus contextos.

Por lo anterior, esta iniciativa tiene por objeto reformar la Ley Nacional de Ejecución Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales para:

• Establecer la sustitución de penas para personas gestantes, en periodo de lactancia o cuidadoras primarias de infancias menores a 3 años.

• Permitir la solicitud de preliberación para personas gestantes, en periodo de lactancia o cuidadoras primarias de infancias menores a 3 años.

• Permitir que, en el caso de personas gestantes, en periodo de lactancia o cuidadoras primarias de infancias menores a 3 años la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada.

• Garantizar que la maternidad y la lactancia de personas en prisión se realice en espacios diseñados específicamente para tal fin, dignos, privados, higiénicos, tranquilos y accesibles, separados de la población general.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se adiciona una fracción V, al artículo 144, y una fracción VII, al artículo 146; y, se reforman las fracciones I y VI, del artículo 10, el primer párrafo y la fracción IV, del artículo 144, y la fracción VI del artículo 146, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. La maternidad y la lactancia en espacios diseñados específicamente para tal fin, dignos, privados, higiénicos, tranquilos y accesibles, separados de la población general;

II. a V. [...]

VI. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables en espacios dignos, higiénicos, tranquilos y separados de la población general que fomenten el adecuado desarrollo físico, mental y psicoemocional del menor ;

VII. a XI. [...]

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

Artículo 144. Sustitución de la pena

El Juez de Ejecución deberá en todo caso sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

I. a III. [...]

IV. Cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad de supervisión un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida y si el sentenciado no representa un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad. Dicha autoridad deberá fungir como aval para la sustitución; y,

V. Cuando la persona privada de la libertad se encuentre en estado de embarazo y/o en periodo de lactancia.

[...].

[...].

[...].

Artículo 146. Solicitud de preliberación

[...]:

I. a V. [...]

VI. Cuando la continuidad de la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines de la reinserción del sentenciado a la sociedad o prevenir la reincidencia; y

VII. Cuando se trate de personas embarazadas, en periodo de lactancia o cuidadoras primarias de infancias menores a 3 años.

[...].

[...].

Segundo. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 166, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 166 . [...].

Cuando se trate de personas gestantes , en periodo de lactancia o personas cuidadoras primarias de infancias menores de 3 años el Órgano Jurisdiccional deberá en todos los casos ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada.

No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social permanente , en cuyo caso deberá acreditarse más allá de toda duda razonable.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021. Inegi. Recuperado de:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnsipee/2021/doc/cnsipee_2021_resultados.pdf

2 CNDH. (2021). Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2020 . CNDH. Recuperado de:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-05/DNSP_2020.pdf

3 Ídem

4 Ángel Arturo, 2021 cerró con casi 10 mil personas más en prisión; van tres años con crecimiento de población penitenciaria, Animal Político, 13 de enero de 2022, disponible en:

https://www.animalpolitico.com/2022/01/2021-tercer-ano-aumento-poblacion-prision/
#:~:text=Los%20datos%20oficiales%20de%202021,de%206%20mil%20374%20internos.

5 Informe La condena sin sentencia. El abuso de la prisión preventiva en México durante la pandemia , Intersecta-Centro de Investigación y Docencia Económica, agosto 2021, p. 4 disponible en https://www.intersecta.org/pp-covid/

6 Ídem

7 Ídem

8 Ídem

9 Inegi, “Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad”, recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2021 /doc/enpol2021_presentacion_nacional.pdf

10 Maya Ytzel y Dalila Sarabia, Ser madre en prisión: el 68% de las mujeres privadas de su libertad tiene hijos, Animal Político, 23 de febrero de 2022, disponible en

https://www.animalpolitico.com/2022/02/ser-madre-en-pris ion/

11 Ídem

12 Punición y maternidad. Acceso al Arresto Domiciliario, Defensoría general de la Nación, Argentina, 2015, p. 5, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/33277.pdf

13 Ídem

14 Ídem

15 Ibídem, p. 30

16 Oficina de Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, Reglas de Bangkok, disponible en https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules _ESP_24032015.pdf

17 Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a.), Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401

18 Convención de los Derechos del Niño,

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f

19 Punición y maternidad. Acceso al Arresto Domiciliario, Defensoría general de la Nación, Argentina, 2015, p. 38, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/33277.pdf

20 Ibídem, p. 39

21 Ibídem, p. 43

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Macarena Chávez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, María Macarena Chávez Flores, diputada de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 102, Apartado A, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la libertad de expresión, al tenor de los siguientes.

Argumentos

Exposición de Motivos

Tanto en materia de derechos humanos, así como en materia de la defensa de las instituciones que salvaguardan los mecanismos por los cuales la democracia en nuestro país se mantiene como garante de la libertad, la salud, y la seguridad, podemos decir que el derecho a la libertad de expresión es base de todo sistema democrático.

A este respecto es adecuado reproducir lo que un organismo autónomo como la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha tenido a bien mantener en la página oficial, como declaración relativa a la libertad de expresión desde el enfoque de los derechos humanos.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información, el cual no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley.

No se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos; de frecuencias radioeléctricas; de enseres y aparatos usados en la difusión de información; mediante la utilización del derecho penal o por cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

“El derecho a defender es aquel que se ejerce respecto de las personas físicas, morales, comunidades, grupos sociales, o colectivos que históricamente han padecido discriminación, exclusión, condiciones de marginación y/o pobreza, entre otras. ...Parte fundamental de la labor de las personas defensoras es la denuncia social, en busca de mejores condiciones tanto sociales como políticas o económicas para los más desfavorecidos”.1

A contrario sensu, el respeto a este derecho, básico en lo atinente a la defensa de la democracia en cualquier país, se encuentra, en el caso de México, en un estatus frágil en los tiempos que vivimos los mexicanos.

La defensa a ciudadanos que hacen la encomienda de velar por los derechos humanos parte de su vida, se ha quedado solo en el papel, pues, las autoridades no cuentan con los mecanismos ni los recursos para hacer investigaciones a fondo en cuanto a los delitos que atentan contra estas personas.

Por otro lado y de manera paralela, las estadísticas de asesinatos a periodistas tanto de medios de comunicación consolidados, como aquellos que trabajan y actúan por su cuenta de manera independiente, se encuentran en niveles alarmantes para un país que según nuestra constitución se mantiene como un derecho reconocido:

Artículo 7o . Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.2

Además, en cuanto a la materia que abarca la presente iniciativa es pertinente citar de la misma manera el artículo 73 de nuestra carta magna, el cual reza;

Artículo 73. ...

XXI. ...

a)

b)

c)

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas , personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

Es por lo tanto que, el interés de esta legisladora se centra en el estudio y posterior planteamiento de la creación de una fiscalía especializada en materia de delitos contra personas defensoras de los derechos humanos, periodistas y la libertad de expresión.

Las fiscalías especializadas

El trabajo de las fiscalías especializadas se encuentra asignado, de acuerdo a la Ley de la Fiscalía General de la República de la siguiente manera.

Artículo 13. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. A la Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos, la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en: la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y de conocer de los delitos cometidos contra algún periodista, persona o instalación que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o a la libertad de expresión; de delitos derivados de asuntos de violaciones o violaciones graves a derechos humanos denunciados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de los delitos del orden federal en los que el sujeto pasivo o activo del mismo sea una persona migrante y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social, la cual deberá ejercerse obligatoriamente cuando exista una declaración de violaciones graves a derechos humanos; de los delitos del orden federal en los que se encuentren involucradas personas de algún pueblo o comunidad indígena y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social; así como de intervenir con las unidades administrativas de la Institución en el trámite y seguimiento de las Quejas, Conciliaciones y Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, brindar atención a las víctimas u ofendidos del delito y facilitar el acceso de la comunidad a los servicios requeridos por ésta, en el ámbito de competencia de la Fiscalía General, promoviendo acciones de coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales;3

De lo cual se desprende que, el trabajo de estas fiscalías se encuentra en un estado no colmado para las necesidades que los tiempos actuales, en los cuales, los trabajadores de la comunicación no gozan de un mínimo de protección acorde con su tarea de informar y de denunciar cuando una autoridad o un particular cometen actos contra la los intereses de la sociedad.

Es por lo tanto que para alcanzar una mínima división del trabajo especializado por las fiscalías plasmado desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un mínimo de tres fiscalías especializadas, lo cual se alcanzaría reformando el artículo 102, para así mandatar un mínimo de estos sub órganos en tres;

a) Delitos electorales,

b) Delitos en materia de delitos contra las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y la libertad de expresión, y

c) De combate a la corrupción

De esta manera es que cuento con la plena convicción acerca de que la presente propuesta de reforma aportará una herramienta constitucional para que la configuración de la fiscalía general de la republica funcione con una base mínima de tres fiscalías especializadas, lo anterior para no dejar la protección de los derechos de los defensores de los derechos humanos y periodistas al arbitrio de intereses partidarios o de funcionarios sin el interés de salvaguardar la libertad de expresión, los derechos humanos y sus defensores y promotores.

Por lo expuesto pongo a su consideración la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 102, Apartado A, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la libertad de expresión

Artículo Único . Se reforma el artículo 102, Apartado A, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia de derecho a la libertad de expresión, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 102.

A. ...

...

...

I. ...

...

II. ...

III. ...

...

...

...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales, en materia de delitos contra las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y la libertad de expresión, y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

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...

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B. ...

...

...

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...

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...

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...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de noventa días, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las modificaciones correspondientes a las leyes secundarias.

Notas

1 CNDH. Recomendación General número 25. Sobre agravios a personas defensoras de derechos humanos. Párrafo 64. México, 2016.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 Ley de la Fiscalía General de la República

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Macarena Chávez Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Rosángela Amairany Peña Escalante, Manuel Vázquez Arellano, Érika Vanessa del Castillo Ibarra, Aleida Alavez Ruiz y Juanita Guerra Mena, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa, es consecuencia de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2019, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos; resolución i) cuyos puntos resolutivos fueron notificados para los efectos legales el 29 de octubre de 2021, y (ii) que mandató al Congreso de la Unión a realizar modificaciones al texto vigente de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2019.1

En consecuencia, en los puntos resolutivos cuarto y sexto2 se basa el problema a resolver por esta iniciativa:

Cuarto. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa ‘epiletal’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por las razones del apartado III, tema 2.1, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, como se indica en el apartado IV de esta resolución.

...

Sexto. Se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción III, numerales 1 y 3, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado IV de este fallo.

Derivado de lo anterior, y para dar cumplimiento a este mandato de uno de los Poderes de la Unión, las y el suscribiente presentan esta iniciativa con base en la siguiente:

Argumentación

La manifestación más enérgica del poder coactivo del Estado está constituida por el ejercicio de la fuerza pública, debido a que entre sus objetivos se encuentra la protección de la vida, la integridad física, la psicológica y la libertad de las personas, principalmente, como bienes jurídicos bajo custodia de las instituciones de seguridad del Estado. Estos bienes son considerados como los más importantes por la sociedad y consagrados así en el orden jurídico.

De acuerdo con los clásicos de la filosofía política Hobbes,3 Locke4 o Rousseu,5 una de las principales razones que llevaron a la creación del Estado moderno es la garantía de seguridad que este puede proveer a sus integrantes. El uso de la fuerza es uno de los elementos de dicha seguridad. A mayor abundamiento, el sociólogo alemán Max Weber precisó: “El Estado es la institución que, en una colectividad dada, posee el monopolio de la violencia legítima”.6 Esto revela la necesidad de regular el uso de la fuerza, para que no se convierta en un instrumento de represión anárquico y desordenado.

El espíritu de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, aprobada por esta Soberanía en mayo de 2019 atendió debidamente los criterios de legalidad, necesidad y progresividad, lo que respecta a las necesidades de las circunstancias y al nivel de resistencia que se busca controlar, repeler y neutralizar, de acuerdo con los estándares internacionales del uso de la fuerza. Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó una Acción de Inconstitucionalidad cuya conclusión fue que la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandatara a realizar diversas adecuaciones a la ley multicitada.

En razón que a la fecha no se tiene conocimiento que se haya notificado el engrose de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2019 a la Cámara de Diputados, se resolvió consultar la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno del tribunal constitucional, celebrada el martes 26 de octubre de 2021,7 a fin de determinar si se dieron lineamientos específicos, o se dejó al arbitrio racional del legislador democrático los contenidos cuya omisión se denunció.

Al revisar dicha versión taquigráfica, se advierte que, en relación con la finalidad del uso de la fuerza, entre otras cosas las y los ministros dijeron lo siguiente:

Señora ministra Piña Hernández: Gracias. En el subapartado 1.1 se realiza el estudio de la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, consistente en la falta de previsión de la finalidad del uso de la fuerza.

Al efecto, se considera que asiste razón al accionante en este aspecto, pues dentro del parámetro mínimo de previsión ordenado por el Constituyente para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza, establecido en la fracción III del artículo cuarto transitorio del decreto constitucional respectivo, se encuentra en el punto 1 la finalidad de su uso; sin embargo, aun cuando la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza considera una definición y señala distintas cuestiones de la misma, como los principios que la rigen, la observancia plena a los derechos humanos, la graduación del impacto que tienen las personas, sus mecanismos de reacción, la clasificación de las conductas que la ameritan en atención a su intensidad, sus niveles en el orden que deben agotarse, las características que debe tener la resistencia o agresión para justificarlos, así como los instrumentos para uso y sus protocolos de actuación, no se señala cuál es la finalidad de su uso.

En el proyecto que se somete a su consideración se hace notar que no obsta que en el artículo 4o., fracción I, de la ley impugnada se establezca, como principio que rige el uso de la fuerza, el de absoluta necesidad, de lo cual podría entenderse implícita su finalidad, ya que podría inferirse que el uso de la fuerza es para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o mantener el orden y la paz pública, y esto es así, pues tal circunstancia es insuficiente para cumplir con el mandato constitucional en análisis, dado que, incluso entendiendo implícita la finalidad del uso de la fuerza en el principio de absoluta necesidad referido, debe tenerse en cuenta que el Constituyente, al establecer el parámetro mínimo de previsión para la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, además de precisar que debería indicarse su finalidad, consideró necesario que se señalara que se rige, entre otros, por el principio de absoluta necesidad.

Y, en consecuencia, toda vez que el Congreso de la Unión, al expedir la ley relativa no cumplió con la previsión mínima que se estableció para dicha ley en el régimen transitorio de la reforma constitucional respecto a establecer la finalidad del uso de la fuerza pública, se considera que procede declarar una omisión legislativa relativa de competencia de ejercicio obligatorio en cuanto a ese aspecto con los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente. Gracias, señor presidente.

...

Señor ministro González Alcántara Carrancá: Muchísimas gracias, señor ministro presidente. También coincido que el artículo cuarto transitorio constitucional, efectivamente, establece la obligación de establecer la finalidad del uso de la fuerza, por lo que –en mi opinión– es insuficiente que la finalidad puede entenderse de manera implícita en otras disposiciones, pues la intención del Constituyente era que dicha finalidad se estableciera con independencia de otras normas. Gracias, ministro presidente.

...

Secretario general de Acuerdos: Señor ministro presidente, me permito informarle que existe mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto; el señor ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los párrafos cuarenta y siete a cuarenta y nueve; y voto en contra de los señores ministros Esquivel Mossa y Aguilar Morales.

Señor ministro presidente: Aprobado en estos términos.

...

Continuamos, señora ministra ponente, por favor.

...

Señora ministra Piña Hernández: Gracias, señor ministro presidente. En el subapartado 1.2 se analiza la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, consistente en la falta de previsión de la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad. El proyecto considera que asiste razón al accionante en el aspecto referido porque, efectivamente, dentro del parámetro mínimo de previsión ordenado por el Constituyente para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, establecido en la fracción III del artículo cuarto transitorio del decreto constitucional respectivo, se encuentra en el punto 3 la sujeción del uso de la fuerza a diversos principios, entre ellos, a los de racionalidad y oportunidad.

No obsta que en una revisión de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza se aprecia que se destinó el artículo 4 para establecer los principios que rigen el uso de la fuerza sin que nada se estableciera en cuanto a los principios de racionalidad y oportunidad, así como tampoco se advierte algún otro artículo de la ley en análisis que establezca los principios aludidos. Por lo tanto, en el proyecto se determina que el Congreso de la Unión, al expedir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, al no cumplir con la previsión mínima que se instituyó para dicha ley en el régimen transitorio de la reforma constitucional respecto a establecer la sujeción del uso de la fuerza a los principios comentados, se estima que procede declarar una omisión legislativa relativa de competencia de ejercicio obligatorio en cuanto a este aspecto con los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente. Gracias, ministro presidente.

Señor ministro presidente: A usted, señora ministra Piña. ¿Alguien quiere hacer uso de la palabra? En votación económica consulto ¿se aprueba este apartado? (Votación favorable.)

Aprobado por unanimidad de votos.

En consecuencia, únicamente se resolvió sobre las denuncias de omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, consistente en (i) la falta de previsión de la finalidad del uso de la fuerza, y (ii) en la falta de previsión de la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad, pero no existió pronunciamiento por parte del tribunal constitucional sobre contenidos específicos.

Expuesto lo anterior, se tiene que

En relación con la finalidad del uso de la fuerza

Su incorporación se propone con base en los fines de la seguridad que se encuentran contenidos en el artículo 21 constitucional:

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia.8

Lo anterior, en atención de que el uso de la fuerza, entendida como la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables, se emplea para el mantenimiento de la seguridad pública y los fines de ésta.

Esta característica permite establecer la cualidad de propósito de la norma, a efecto de estar en condiciones de, entre otras cosas, definir la clasificación de derecho que le corresponde, en este caso, de derecho público.

En relación con la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad

Con relación a la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad, estimamos conveniente insertar en el texto de la norma, el contenido de los principios citados obtenidos del Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas,9 cuyo contenido es el siguiente:

3. Principios Aplicables al Uso de la Fuerza

A. ...

B. El uso de la fuerza se realizará con estricto apego a los derechos humanos, independientemente del tipo de agresión, atendiendo a los principios de oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y legalidad.

a. Oportunidad: cuando se utiliza en el momento en que se requiere, se debe evitar todo tipo de actuación innecesaria cuando exista evidente peligro o riesgo de la vida de las personas ajenas a los hechos. Esto significa que debe procurarse en el momento y en el lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la afectación de los derechos de los habitantes.

b. ...

c. Racionalidad: cuando su utilización es producto de una decisión en la que se valora el objetivo que se persigue, las circunstancias de la agresión, las características personales y capacidades tanto del sujeto a controlar como del integrante de las fuerzas armadas; lo que implica que, dada la existencia del acto o intención hostil, es necesario la aplicación del uso de la fuerza por no poder recurrir a otro medio alternativo.

d. ...

De los anteriores conceptos encontramos que contienen elementos objetivos que puedan determinar su aplicación y, por tanto, resuelven el concepto que engloba. Se trata del uso gradual y progresivo de técnicas, tácticas, métodos y armamento para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia no agresiva, agresiva o agresiva grave.

Por tanto, y conforme a los principios de racionalidad y oportunidad, el uso de la fuerza no puede estar alejado a la proporción en función de la resistencia que ofrece el agente agresor y, en consecuencia, resultan idóneo y acorde incluir tales principios, en concordancia con lo que mandata la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En relación con la supresión de la porción normativa “epiletal”, del artículo 6, fracción VI, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza

Por último, sobre la invalidez que declaró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se refiere a la porción normativa “epiletal”, el juzgador constitucional estimó:

Continuamos, señora ministra, si es tan amable.

Señora ministra Piña Hernández: Sí; gracias, señor ministro presidente. En este apartado, que es el 2, se realiza el análisis de la solicitud de invalidar diversos artículos de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. En el subapartado 2.1 se hace el análisis de la solicitud de invalidez, en cuanto se estudia el artículo 6, fracción VI, de la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza en la porción normativa “fuerza epiletal”. Entonces, se considera que el concepto de invalidez que esgrimió la accionante es fundado, suplido en su deficiencia, ya que, si bien el concepto no es ambiguo, dado que del propio concepto que lo contiene se aprecia con facilidad y consiste en la fuerza que se encuentra previa a la letal en cuanto al grado de su intensidad; sin embargo, esta porción genera inseguridad jurídica en la medida que resulta incongruente con el contenido del artículo 9, fracción V, de la propia ley, toda vez que, de acuerdo con dicho precepto, el uso de la fuerza letal se presume cuando se emplea un arma de fuego contra una persona, mientras que, en términos del artículo 6 de la propia ley, la fuerza epiletal se distingue, entre otras cosas, porque permite el uso de armas de fuego para neutralizar agresores con alta probabilidad de dañarlos gravemente.

En este sentido, se estima que la porción normativa –esta parte nada más– “epiletal” genera inseguridad jurídica, ya que, de conformidad con su concepción, su uso permite el empleo de armas de fuego, lo cual resulta incongruente con la presunción relativa a que el empleo de este tipo de armas es exclusivo para la fuerza letal. Es cuanto, señor presidente.

Señor ministro presidente: Gracias, señora ministra. ¿Alguien tiene observaciones en este apartado? En votación económica consulto ¿se aprueba? (Votación favorable.)

Aprobado por unanimidad de votos. 10

Esta supresión es armónica con el resto de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, ya que en su artículo 4, Fracción IV, expresa el concepto de proporcionalidad, “para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza”. Es decir, que la supresión del término “epiletal” se encuentra en armonía con el concepto de proporcionalidad arriba citado, de acuerdo con la interpretación que hizo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que las fuerzas de seguridad pueden aplicar medios y métodos con un criterio de uso diferenciado de la fuerza y no uniforme para todos los casos.

En síntesis, las modificaciones que se proponen a continuación nos permiten perfeccionar el marco jurídico, con el objeto de dotar con mejores elementos a nuestras fuerzas de seguridad, bajo los principios de respeto a los derechos humanos. Dichas modificaciones se exponen de manera comparativa en el siguiente cuadro:

Por lo expuesto sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza

Único. Se reforman las fracciones XIV del artículo 3 y VI del artículo 6 y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 4 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XIII. ...

XIV. Uso de la Fuerza: la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo la regulación del ejercicio de su uso, a través de los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables; su finalidad es salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.

Artículo 4. ...

I. a V. ...

VI. Racionalidad: para que el uso de la fuerza sea producto de una decisión en la que se valora el objetivo que se persigue, las circunstancias de la agresión, las características personales y capacidades tanto del sujeto a controlar como del integrante de las fuerzas de seguridad; lo que implica que, dada la existencia del acto o intención hostil, es necesario la aplicación del uso de la fuerza por no poder recurrir a otro medio alternativo; y

VII. Oportunidad: para que el uso de la fuerza en el momento en que se requiere, se debe evitar todo tipo de actuación innecesaria cuando exista evidente peligro o riesgo de la vida de las personas ajenas a los hechos. Esto significa que debe procurarse en el momento y en el lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la afectación de los derechos de los habitantes.

Artículo 6. ...

I. a V. ...

VI. Lesión grave: utilizar la fuerza, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor; y

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados (2022). Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza. Recuperado de
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNUF.pdf

2 Consultables en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2021/e6c17d83-2138-ec11-8011-0050569eace9.pdf

3 Hobbes, Thomas (sin fecha). El Leviatán . Freeditorial. Recuperado de
http://www.suneo.mx/literatura/subidas/Thomas%20Hobbes%20Leviatan.pdf

4 Locke, John (sin fecha). Ensayo sobre el gobierno civil . Recuperado de http://juango.es/files/lockeensayogobierno.pdf

5 Rosseau, Jean-Jacques (sin fecha). EI contrato social. Instituto Latinoamericano de Comunicación Educativa. Biblioteca Digital. Recuperado de

http://bibliotecadigital.ilce.edu.mx/Colecciones/ObrasCl asicas/_docs/ContratoSocial.pdf

6 Weber, Max (sin fecha). El político y el científico . Alianza Editorial. El Libro de Bolsillo. Madrid, quinta edición, 1979. Recuperado de http://www.politicascti.net/index.php?option=com_docman&task=doc_vi ew&gid=43&Itemid=74&lang=es

7 Consultada el 24 de febrero de 2022, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/doc umento/2021-11-16/26%20de%20octubre%20de%202021%20-%20Versi%C3%B3n%20de finitiva2.pdf

8 Cámara de Diputados (2022). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Secretaría de Gobernación (2014). Diario Oficial de la Federación. Viernes 30 de mayo de 2014. Manual del uso de la fuerza, de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas . Recuperado de
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regla/n394.pdf

10 Consultada el 24 de febrero de 2022, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/
documento/2021-11-16/26%20de%20octubre%20de%202021%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva2.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputados: Rosángela Amairany Peña Escalante, Manuel Vázquez Arellano, Érika Vanessa del Castillo Ibarra, Aleida Alavez Ruiz, Juanita Guerra Mena (rúbricas).

Que reforma los artículos 76 y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Anabey García Velasco e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada Anabey García Velasco , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285, numeral 1, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 76 y el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como máximo tribunal de nuestro país, forma parte del Poder Judicial de la Federación, uno de los tres poderes a través de los cuales se ejerce el Supremo Poder de la Federación, con base en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

El artículo 94 de la CPEUM, a la letra dice que:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, e Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.

...

Actualmente, para los efectos de conformar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo establecido en los artículos mencionados anteriormente, el Artículo 96 observa lo siguiente:

Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Como se puede observar, dicho artículo establece la facultad constitucional del Ejecutivo federal para proponer una terna al Senado de la República, para que por el voto de las dos terceras partes de los senadores se designe a quien ocupará el cargo de ministro de la SCJN.

Desde la promulgación de la Carta Magna en 1917, el artículo 96 ha sido reformado en dos ocasiones, la primera en 1928 y la segunda en 1994; a saber, en la redacción original aprobada por el Congreso Constituyente, el proceso para conformar a la SCJN establecía lo siguiente:

Artículo 96. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva. Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos (1917).

De conformidad con esta disposición constitucional, el método para elegir a los ministros de la Suprema Corte, se realizaba a través de una elección indirecta, ya que eran propuestos por las Legislaturas de los Estados con base en lo establecido en las leyes locales correspondientes. El Congreso de la Unión, en funciones de colegio electoral, a través de la mayoría absoluta de los votos de las dos terceras partes de los diputados y senadores seleccionaba en escrutinio secreto a los miembros de la SCJN.

Posteriormente, durante el periodo posrevolucionario se modificó por primera vez el artículo 96 del texto constitucional en 1928, y establecía

Artículo 96. Los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación, dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara o resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado, no podrán tomar posesión los Magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones al Ministro provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos señalados.

Ahora bien, como podemos notar, esta reforma modificaba por completo el proceso, ya que se facultaba al titular del Ejecutivo federal a realizar los nombramientos de los Ministros de la SCJN, sometiéndolos a la consideración del Senado de la República y ya no al Congreso de la Unión. Desde entonces, la facultad otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de Ministros de la SCJN, así como a las solicitudes de licencia y las renuncias de los mismos funcionarios (texto de la fracción VIII del artículo 76 constitucional vigente en 1928), se consagró como una de las facultades exclusivas del Senado de la República en el artículo 76 constitucional.

Adicionalmente, es importante notar que el plazo establecido para que el Senado apruebe los nombramientos enunciados en esta disposición será de diez días improrrogables.

La última reforma a la que fue sometido el texto constitucional en su artículo 96, derivó de un ejercicio amplio y profundo de actualización de la estructura del Poder Judicial de la Federación en 1994, en la cual, amén de otras modificaciones, se aprobó el texto vigente hasta la fecha. El proceso vigente de designación de la o el Ministro a ocupar la vacante en la SCJN, enmarcado por el artículo 96 de la Carta Magna, establece la facultad del Ejecutivo federal de someter a la consideración del Senado a una terna, de la cual, las dos terceras partes de los presentes en la Cámara de Senadores aprobará el nombramiento, previa comparecencia de las personas propuestas, en un plazo no mayor a 30 días. En caso de no designar a ningún miembro de la terna, el Ejecutivo enviará a otra terna para los mismos efectos, y como establece el último párrafo del multicitado artículo, de no aprobar el Senado el nombramiento de alguna de las personas propuestas en la segunda terna, el Ejecutivo designará a una de estas personas como Ministro de la SCJN.

Desde entonces, diversas propuestas de reforma se han presentado ante el Congreso de la Unión para modificar el artículo en comento. Para modificar el plazo de aprobación de uno de los candidatos de las ternas propuestas por el Ejecutivo Federal; para limitar la facultad del Ejecutivo de enviar una terna y únicamente facultar al Senado para seleccionar y designar a los ministros, entre algunas propuestas más.

Lo cierto es que en la práctica el ejercicio de la atribución enmarcada por la fracción XVIII del artículo 89 constitucional, carece de transparencia en los criterios cuando se trata de someter a la consideración del Senado las ternas para la designación de ministros, limitando el ejercicio del Senado de seleccionar a un ministro independiente, con un perfil idóneo y que genere consenso, ya que la Cámara alta, ante la posibilidad de una designación libre por parte del Ejecutivo federal cuando se rechacen las dos ternas propuestas por este mismo, se ve orillado a designar a una de las personas propuestas, que podría no ser el perfil más adecuado para las tareas que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de independencia.

Por lo anterior, el objetivo de este recurso legislativo versa en la modificación del proceso de designación de los ministros de la Suprema Corte, estableciendo que en el caso en el que el Senado no resolviere designar a ninguna de las personas propuestas en la segunda terna enviada por el Ejecutivo federal, el titular del Ejecutivo no designe a uno de los integrantes de esta terna como ministro, si no que el Senado, a través de convocatoria pública, contemplando los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política, y en observancia del principio de paridad, se conforme una nueva terna a consideración del Senado de la República y este mismo designe a la o al Ministro de la SCJN vacante.

Dicha modificación resultará, primero, como un mecanismo del fortalecimiento de consenso de las fuerzas políticas cuando se trate de la designación de los ministros del máximo tribunal de nuestro país; segundo, ampliará y transparentará los criterios de conformación de las ternas propuestas por el Ejecutivo federal; tercero, abonará a los principios de representatividad y el ejercicio democrático de participación por los cuales se rige el Senado de la República; cuarto, fomentará la participación de la ciudadanía que, conforme a la Ley, cumpla con los requisitos para proponerse como candidato a ocupar el cargo de Ministro; quinto, generará mayor confianza de la ciudadanía en el ejercicio de las atribuciones constitucionales de la SCJN.

Para ilustrar el objeto de esta iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Al no limitar la atribución del Ejecutivo de someter a la consideración del Senado las ternas de personas propuestas para ocupar el cargo de Ministro, pero si limitar la designación por parte del Ejecutivo, en caso de que el Senado rechace las dos ternas enviadas, contemplada actualmente en la Constitución, se fortalecerán las propuestas que el Ejecutivo incluya en sus ternas y se ampliará la participación del Senado y de la ciudadanía.

En síntesis, la reforma que someto a la consideración de esta asamblea generará y fortalecerá la independencia de la rama judicial federal en cuanto a la composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dados los razonamientos anteriormente expuestos, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 76 y el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a VII. ...

VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, o en su caso de la convocatoria pública que se realice, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;

IX. a XIV. ...

Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, el Senado integrará una Comisión Especial que emitirá una convocatoria pública, en observancia del artículo 95 y del principio de paridad, a fin de conformar una terna que se someterá a la consideración del pleno del Senado y, en términos de este artículo, designará al Ministro que deba cubrir la vacante.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto original de la Constitución de 1917 y de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917 al 1o. de junio de 2009

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2802 /8.pdf

Derecho Constitucional, Cuarta edición, Elisur Arteaga Nava

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Anabey García Velasco (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Mendoza Bustamante , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 2o A, fracción I , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

México posee una radiografía clara del impacto económico de la pandemia. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (Enigh) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), debido a la pandemia de Covid-19 el ingreso de los hogares mexicanos reportó un descenso del 5.8 por ciento en el 2020, respecto a 2018. Se estima que 90 por ciento de la población manifestó pérdida de ingresos. El ingreso por hogar pasó de 17 mil 806 pesos al mes, en promedio en 2018 a 16 mil 770 pesos en 2020, se ubicó en su menor nivel desde 2014. Geográficamente, las ciudades y los estados más volcados al sector servicios fueron los que cargaron con un mayor impacto en su economía.1

Datos macroeconómicos del 2020, del Inegi, demuestran el desplome del 8.5 por ciento en el producto interno bruto (PIB) y la desaparición de 12 millones de empleos. El año pasado el PIB tuvo la peor caída desde los años treinta. La encuesta anteriormente citada establece que el ingreso pasó de 53 mil 418 pesos trimestrales a 50 mil 309 pesos trimestrales. La reducción se debe principalmente a la pérdida de empleo y de salario, que representan el 64 por ciento de los ingresos regulares que cayeron en cerca de un 11 por ciento respecto al 2018.2

La encuesta estima que las regiones más golpeadas por la pandemia son aquellas cuya economía cuenta con un mayor peso en el sector servicios, por su parte, el sector exportador es que el que más rápidamente se ha recuperado gracias a la reactivación económica del mercado estadounidense. Por ejemplo, la investigación estima que los ingresos trimestrales promedio en el turístico Quintana Roo se desplomaron en un 23 por ciento y los de Ciudad de México, en un 20.5 por ciento.3

El Fondo Monetario Internacional (FMI) señala que se prevé que el país crezca en un 2.8 por ciento en 2022, frente a pronósticos anteriores del 4 por ciento.4 Estos números reflejan la calidad de la recuperación. El menor dinamismo del mercado interno se está traduciendo en mayores despidos, ya que las empresas se ven obligadas a recortar gastos ante el menor consumo. Aunque en el pasado mes de junio se registraron medio millón de empleos más que hace un año, el trabajo informal aumentó del 56 por ciento al 59 por ciento, al igual que el número de horas trabajadas.5 Según las proyecciones, México será el país más afectado en materia económica de Latinoamérica derivado de la crisis sanitaria. La Encuesta sobre la Demografía de los Negocios (EDN) del Inegi estima que en el 2020 México registró un saldo de 391 mil 414 negocios menos, entre los que cerraron definitivamente sus puertas y los que ya no se crearon.

Aunque la Covid-19 y sus consecuencias no distinguen entre género, raza o circunstancia socioeconómica, el golpe económico fue más fuerte para algunos sectores pues la llegada de la pandemia cambió muchas de las actividades básicas de las personas y de la sociedad; por voluntad, por restricción o por necesidad la alimentación es una de ellas y sigue transformándose. El confinamiento producto de la pandemia se tradujo en cambios en los hábitos alimenticios. El gasto en productos consumidos dentro de casa aumentó un 10 por ciento, mientras que los alimentos en el exterior cayeron un 43 por ciento.6

El secretario de Turismo, Miguel Torruco Marqués, declaró en 2019 que los establecimientos de alimentos y bebidas como actividades conexas de la actividad turística alcanzó una cifra de 195 mil 817 empresas, las cuales generaban fuentes de empleo del orden de 840 mil plazas, razón por la cual antes de la pandemia este sector se había constituido en la segunda rama económica en generación de plazas de trabajo. El titular expuso que el consumo turístico total de alimentos y bebidas en 2019 fue de 349 mil 458 millones de pesos, de los cuales el 30.7 por ciento, es decir 107 mil 460 millones de pesos, corresponden al consumo de turistas internacionales, en tanto que los otros 242 mil millones de pesos los aporta el turismo nacional.7

Como resultado del paro de actividad debido al confinamiento y a las restricciones, la contracción en la industria restaurantera fue tres veces más fuerte. Este sector presentó una caída de 29.3 por ciento, de acuerdo con cifras elaboradas por el Inegi en conjunto con la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (Canirac).8

Los restaurantes, bares, loncherías o cafeterías fueron de los primeros en cerrar sus puertas cuando el nuevo virus tocó el territorio mexicano por considerarse actividades no esenciales. Ante la llegada de la nueva enfermedad los médicos y la población en general fue descubriendo las formas de contagio, primero se creía que el virus podía propagarse si tocábamos un objeto infectado, después se encontró que es por el aire que se propaga. Luego se descubrió que los espacios abiertos son más seguros y el cubrebocas es la mejor forma de protegernos. Conforme la ciencia y la medicina avanzaban para conocer la evolución del virus, encontrar los mejores tratamientos y para alcanzar la inmunidad, esto permitió que las restricciones alrededor del mundo se fueron flexibilizando. En México los restaurantes abrieron sus puertas tras la primera ola de contagios cerca de junio del 2020, pero para diciembre del mismo año tuvieron que cerrar nuevamente ante la llegada del segundo brote de Covid-19. En ciertas ciudades del país se inició un movimiento liderado por representantes del sector, colaboradores y trabajadores para abrir nuevamente sus puertas a los comensales.

La industria restaurantera es uno de los principales sectores para la economía nacional y uno de los generadores de empleo más importantes en las décadas recientes, gracias a su vinculación directa con el turismo, que aporta cerca del 9 por ciento al PIB de México. Francisco Fernández, presidente de la Canirac, detalló que antes de la pandemia había poco más de 600 mil restaurantes en todo el país, que empleaban a dos millones de mexicanos de forma directa y 3.5 millones de manera indirecta.9 Los empresarios destacaron que existe una amplia cadena productiva asociada a la industria que también ha sido dañada, como verdulerías, panaderías, tortillerías, carnicerías, pollerías, ente otros.10

En su reporte, la Cámara ofrece como contraste que en el estado de México antes de la pandemia se tenían registrados 70 mil restaurantes, que generaban 340 mil empleos directos; con el confinamiento han cerrado definitivamente 10 mil negocios, con una pérdida de, al menos, 50 mil empleos directos. En Ciudad de México hasta la tercera ola de la pandemia se han cerrado cerca de 13,500 restaurantes, siendo los establecimientos más afectados aquellos que no han tenido acceso al programa Ciudad al Aire libre.11

Por lo anteriormente expuesto y ante la necesidad vital de reactivar uno de los pilares de la economía nacional, es la importancia de esta iniciativa que busca apoyar a la industria restaurantera en todo el país, lo que permitirá incentivar el consumo, la generación de empleo directos y la habilitación de la cadenada productiva asociada a este sector. La propuesta presentada busca disminuir el impuesto al valor agregado que se aplica a la enajenación de alimentos disminuyendo la tasa de aplicación del 16 al 10 por ciento, en alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Esta soberanía tiene la responsabilidad de reconocer que el impuesto al valor agregado crea una brecha entre el precio que pagan los compradores y el percibido por los vendedores Como consecuencia de esta brecha, la cantidad vendida es menos que la que se vendería con un impuesto menor. Con la reducción en la tasa de aplicación a la industria restaurantera el volumen de transacciones en mercado, así como, la recuperación de espacios de empleabilidad.12

Mankiw-Gregory, en su libro Principios de Economía , sostiene que los impuestos distorsionan las decisiones económicas y de consumo que toman las personas. Los cambios en los impuestos generan efectos interesantes en el consumo; uno de ellos es un cambio en el comportamiento de la economía y de los individuos. El economista sostiene que los impuestos provocan pérdidas irrecuperables de eficiencia por que impiden a los compradores y a los vendedores conseguir algunas de las ganancias derivadas de los intercambios al reducir los incentivos para realizarlos.13

Gregory explica que cuando el gobierno reduce el impuesto se incrementa el dinero que los particulares tienen para gastar. Los particulares ahorran parte de ese ingreso adicional, pero también gastan parte de este en bienes de consumo. Cuando el gobierno reduce los impuestos y estimula el gasto de consumo, los ingresos y las utilidades de los negocios aumentan, lo que estimula aún más el gasto de consumo.14

La publicación realizada por Tax Foundationi, en 2012, denominada “What is the evidence on taxes and growth?” presenta 26 estudios con evidencia empírica realizados entre 1983 y 2012 que analizaban el impacto en el crecimiento económico con el del alza de impuestos. La principal conclusión es que en 23 de los 26 documentos considerados sí se observó un efecto negativo entre el incremento tributario y el crecimiento, la inversión y, en última instancia, en el empleo y la economía.15

El mantener una tasa tributaria del 16 por ciento en la industria restaurantera afecta de manera directa a este sector, sobre todo cuando este se encuentra en un lento proceso de recuperación resultado de la pandemia. Mantener alta la tasa de aplicada a la enajenación de alimento producen lamentablemente menos incentivos a trabajar, a acumular capital y generar ingresos, con el consecuente impacto negativo en el crecimiento, la inversión y en el empleo. Dado que los impuestos modifican los precios relativos, afectan las decisiones de todos los agentes de la sociedad, tanto de las personas como de las empresas, impactando su bienestar.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) estima que el impacto en el crecimiento económico depende del tipo de gravamen: los impuestos corporativos serían los que generan mayor impacto negativo, seguidos por los impuestos a los ingresos personales, a los impuestos al consumo y, finalmente, a la propiedad. Este ranking se justifica en el hecho que primero habría que generar riqueza para que luego ésta sea consumida, por lo que aquellos impuestos que afectan la capacidad de generar riqueza en la economía (como al capital o trabajo) impactan su creación.16

En septiembre de 2021, la propia Canirac y el Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET) le solicitaron al gobierno una reducción temporal de IVA en el consumo de restaurantes y hospedajes. El presidente de la Canirac, Germán González, declaró que dicho gravamen podría reducirse meses o años para incentivar el flujo de las empresas, que han sufrido el mayor impacto por la pandemia.

El gobierno de la Ciudad de México informó en enero de 2021, que condonaría el pago de impuestos a restaurantes en la capital y a pequeños negocios en el Centro Histórico debido a la crisis derivada de la pandemia de Covid-19. El gobierno de la ciudad argumento que esta medida pretendía iniciativa a los comercios y evitar el despido de los empleados. Sin embargo, a pesar de esta iniciativa el Congreso de la Ciudad de México aprobó para el presente años, un impuesto del 2 por ciento para aplicaciones de reparto de alimentos y mercancías; es decir, impuso nuevo gravamen, lo que provocó el disgusto de repartidores y consumidores, y sentando las bases para una nueva pérdida de ventas para restaurantes.

Los impuestos afectan de diversas formas a la economía. En vista de que cierto porcentaje en la tasa de impuestos pueden llegar a reducir las inversiones y en el consumo. Ambos pilares para la creación de empleo. Sin trabajo no hay ingreso y sin ingreso los recursos se vuelven escasos.

Esta reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 2o.-A, fracción I, propone reducir la tasa impositiva para aplicar un 10 por ciento en la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Con lo que se busca incentivar el consumo, elevando los ingresos a la industria restaurantera, e incrementando la generación de los empleos directos e indirectos del sector.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Por lo anteriormente fundado y motivado, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se modifican los artículos 2o.-A, fraccion I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforman el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

...

Se aplicará la tasa del 10 % a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Ingresos y Gastos de los Hogares

https://www.inegi.org.mx/temas/ingresoshog/

2 Ibid

3 Ibid

4 FMI recorta pronóstico de crecimiento de México; pasa de 4 a 2.8% para 2022
https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2022/01/25/fmi-recorta-pronostico-de-crecimiento-de-mexico-pasa-de-4-a-28-para-2022/

5 Ibid

6 [1] Radiografía de la crisis en México: el 90% de los hogares tiene menores ingresos a causa de la pandemia https://elpais.com/mexico/2021-07-28/radiografia-de-la-crisis-en-mexico -el-90-de-los-hogares-tienen-menores-ingresos-a-causa-de-la-pandemia.ht ml

7 [1] La industria restaurantera es uno de los sectores económicos más afectados por este nuevo virus. https://mvsnoticias.com/noticias/economia/sector-restaurantero-del-pais -es-de-gran-importancia-para-la-economia-nacional-sectur/

8 [1] La crisis de la industria restaurantera fue tres veces más profunda que la de la economía nacional. https://www.eleconomista.com.mx/empresas/La-crisis-de-la-industria-rest aurantera-fue-tres-veces-mas-profunda-que-la-de-la-economia-nacional-20 211029-0093.html

9 [1] 90 mil restaurantes han cerrado en México por la pandemia de COVID-19: Canirac https://www.elfinanciero.com.mx/economia/15-o-90-mil-restaurantes-han-c errado-en-mexico-por-la-pandemia-de-covid-19-canirac/

10 [1]Cierran 13,500 restaurantes en CDMX; ‘tenemos el agua hasta el cuello’, alertan https://www.forbes.com.mx/noticias-al-menos-13500-restaurantes-han-cerr ado-en-cdmx-por-crisis/

11 [1] Restaurarte ante el COVID-19 Riesgos e implicaciones potenciales para la industria de restaurantes, de Deloitte.

https://blog.cookingdepot.com/los-restaurantes-en-mexico -ante-el-covid-retos-y-propuestas

12 [1] Los efectos de los impuestos
http://herzog.economia.unam.mx/profesores/blopez/fiscal%20-%20Pres.%206.pdf

13 [1] Los efectos de los impuestos
http://herzog.economia.unam.mx/profesores/blopez/fiscal%20-%20Pres.%206.pdf

14 Ibid

15 [1] What is the evidence on taxes and growth? https://taxfoundation.org/what-evidence-taxes-and-growth/

16 [1] Los Impuestos Sí Afectan El Crecimiento https://lyd.org/wp-content/uploads/2018/09/TP-1367-IMPUESTOS-Y-CRECIMIE NTO.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 4o. y 38 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Francisco Favela Peñuñuri, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado Francisco Favela Peñuñuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de promoción turística, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, el turismo a nivel internacional se ha convertido en uno de los principales actores de comercio representando una de las principales fuentes de ingreso y desarrollo para numerosos países.

La contribución que genera el turismo en el bienestar económico de una nación beneficia en términos económicos y de empleo a muchos sectores relacionados con la construcción, la agricultura e incluso las telecomunicaciones.

De acuerdo con la Organización Mundial de Turismo (OMT), durante el 2021 se registraron 415 millones de llegadas de turistas a nivel mundial, un incremento de 4 respecto del 2020, con un impacto económico estimado de 1.9 billones de dólares.1

Sin embargo, el Barómetro de la OMT aún indica una lenta recuperación a nivel mundial debido a los diferentes ritmos de vacunación contra el Covid-19 en diversas zonas del mundo, así como, las restricciones para viajar y la confianza de los turistas.

Durante las últimas décadas, el Turismo en México ha sido una de las actividades esenciales para la economía de nuestro país, se considera la tercera fuente más importante de captación de divisas en el país, después del petróleo y las remesas de migrantes.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la proporción del producto interno bruto (PIB) turístico durante 2020, fue de 6.7 por ciento.

Del mismo modo, tiene un impacto positivo en la vida de la población mexicana ya que, se encarga de generar fuentes de empleo tanto directa como indirectamente, según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), durante el 2021, la población ocupada en el sector turismo de México, ascendió a 4 millones 264 mil personas, cifra que representa 8.5 por ciento del empleo nacional.

Al cierre de 2021, pese al segundo año de pandemia por el coronavirus, el ingreso de turistas internacionales hacia México fue de 31.8 millones, dejando una derrama económica de 18 mil 517 millones de dólares según el Inegi.

Por otra parte, la promoción turística, se encarga de crear nuevas necesidades en los individuos y de dar a conocer los lugares de interés de una localidad, región o país, conjuntamente con las costumbres, las tradiciones y la gastronomía, etcétera.

En el país los entes encargados de llevar a cabo la promoción turística son la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Consejo de Diplomacia Turística (CDT).

El Consejo de Diplomacia Turística se creó para sustituir al Consejo de Promoción Turística de México (CPTM), este organismo busca la promoción turística de México en el extranjero, se encarga de la planeación y diseño en la imagen México y sus destinos en los mercados internacionales, sin embargo no se encuentra estipulado en ningún marco normativo vigente, siendo éste de gran relevancia para impulsar y detonar esta actividad, por tal motivo se presenta esta Iniciativa a fin de dar formalidad institucional, por parte de la Secretaría de Turismo (Sectur).

Cabe mencionar que, México se distingue a nivel internacional por la biodiversidad y variedad de manifestaciones culturales, características que nos posicionan como uno de los principales destinos turísticos a nivel mundial, el país se encuentra posicionado en primer lugar en el continente americano y en sexto a nivel mundial en numero de sitios declarados Patrimonio de la Humanidad por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Asimismo, ofrece opciones de destinos de playa ubicados en distintos estados de la República tales como Cancún, Chetumal, Acapulco, los Cabos, etcétera.

Cuenta con 132 Pueblos Mágicos distribuidos en a lo largo y ancho del país, los cuales se caracterizan por tener atributos simbólicos, leyendas, historias, hechos trascendentales y cotidianidad que los hacen mágicos en cada una de sus manifestaciones socioculturales.

Sólo por mencionar algunos ejemplos de lo basto que es el país.

Con base en lo anterior, es necesario incluir dentro de la Ley General de Turismo al Consejo de Diplomacia Turística, toda vez que este organismo se encarga de la promoción y fomento turístico del país a nivel internacional, como parte de las obligaciones que tiene conferidas la Secretaría de Turismo.

Por lo expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Turismo, en materia de promoción turística

Artículo Único. Se reforma la fracción V, artículo 3; la fracción II, artículo 4 y el artículo 38 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IV. ...

V. Consejo de Promoción: Consejo de Diplomacia Turística.

VI. a XXXI. ...

Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la Secretaría.

I. ...

II. Promover y coordinar la actividad turística de México a nivel nacional e internacional a través del Consejo de Diplomacia Turística;

III. a XV. ...

Artículo 38. La Secretaría de Turismo en coadyuvancia con la Secretaría de Relaciones Exteriores en el ejercicio de sus funciones, determinarán las políticas que aplicarán a través del Consejo de Diplomacia Turística, en materia de promoción turística nacional e internacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 https://es.stadis.com/temas/3612/el-turismo-en-el-mundo/#topicHeader_wr apper

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Francisco Favela Peñuñuri (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, con el carácter de diputado de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 85, fracciones IV, VII, XII y XVI; 89, fracciones III, V, XII y XVI; 103 y 104 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, es trascendental para México, toda vez que sienta las bases para abordar un problema que afecta gravemente el tejido social, la convivencia y los derechos humanos de quienes se ven afectados, y que provoca enormes lesiones a las víctimas y a sus familias.1

La trata de personas es un fenómeno muy antiguo que atenta contra los derechos humanos. Desde hace cientos de años, mujeres y niñas han sido separadas de sus lugares de origen y comerciadas como mano de obra, servidumbre y/o como objetos sexuales.2

En el año 2000 fue firmado el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (conocido como “Protocolo de Palermo”), junto con la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificados por nuestro país en 2003.

Este instrumento internacional en su artículo 3º define la Trata de Personas en los siguientes términos:

a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo.

Según el Informe Global sobre la Trata de Personas , las mujeres y las niñas siguen siendo los principales objetivos de la trata de personas. De cada 10 víctimas detectadas a nivel mundial en 2018, aproximadamente cinco eran mujeres adultas y dos eran niñas. Alrededor del 20% de las víctimas eran hombres adultos y el 15 por ciento, niños pequeños.3

De acuerdo a este Informe, en los últimos 15 años ha aumentado el número de víctimas, y su perfil ha cambiado. La proporción de mujeres adultas se redujo de más del 70% a menos del 50% en 2018, mientras que la proporción de niños ha aumentado, de alrededor del 10% a más del 30%. En el mismo período, la proporción de hombres adultos casi se ha duplicado, de alrededor del 10% al 20% en 2018.

En América Latina se han detectado rutas de América del Sur a América Central, de América Central a América del Norte y del Caribe a América del Sur. La Organización también ha encontrado casos de víctimas llevadas desde Suramérica al Este de Asia, Europa, el Norte de África y Oriente Medio.4

De acuerdo con diversos diagnósticos e informes, tanto nacionales como internacionales, México es un país de origen, tránsito y destino de víctimas de trata de personas. Los grupos considerados más vulnerables a la trata de personas en el país incluyen a las mujeres, niñas y niños, personas en contextos de movilidad humana, personas originarias de poblaciones indígenas, y en general, personas que han tenido un inequitativo acceso a las oportunidades o que viven diversos tipos de violencia que les sitúan en condiciones de vulnerabilidad que son aprovechadas por distintos tipos de tratantes, tanto por quienes forman parte de grupos de delincuencia organizada, como por quienes operan sin una red criminal.5

Dentro de nuestra Legislación, el artículo 2o., fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, fija como uno de sus objetivos: “Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y Municipales”.

Sobre el marco institucional, a nivel federal se opera la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, bajo la coordinación de la Secretaría de Gobernación.

La Comisión Intersecretarial cuenta con una instancia colegiada de análisis y opinión, la Subcomisión Consultiva, y con grupos de trabajo en temas específicos.6 En ese sentido, el artículo 84 de la mencionada Ley, fija:

Artículo 84. El Gobierno Federal, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tendrá por objeto:

I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás objeto previstos en esta Ley;

II. Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta Ley;

III. Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;

IV. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias.

Por su parte, el artículo 85 de la Ley en comento, establece que:

Artículo 85 . La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:

I. a III. ...

IV. Secretaría de Seguridad Pública;

V. a VI. ...

VII. Secretaría de Desarrollo Social;

VIII. a XI. ...

XII. Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito;

XIII. a XV. ...

Dentro de esta disposición se contemplan diversas instituciones que en el trascurso del tiempo han sufrido modificaciones en su denominación y/o atribuciones, y que no han sido actualizadas.

La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana (SSPPC) fue creada mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018.7

Sus atribuciones están contenidas en el artículo 30 bis de la LOAPF, así como en su Reglamento Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2019.

La SSPPC tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que, en materia de seguridad pública y nacional, así como de protección civil, le asignen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mediante el mismo Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se efectúo el cambio en la denominación de la hasta entonces Secretaría de Desarrollo Social, para convertirse en la actual Secretaría de Bienestar.

Por su parte, el día 06 de septiembre de 2011, se creó mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.8

En el año 2014, se modificó la denominación, objeto, organización y funcionamiento del organismo descentralizado Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, para transformarse en el organismo descentralizado denominado Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Víctimas y el presente Decreto.9

Las denominaciones de las Instituciones que se pretenden modificar, cobran especial atención en las disposiciones contenidas en el artículo 89, que fija las obligaciones que tendrán las instituciones integrantes de la Comisión:

Artículo 89. Las instituciones integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. a II.

III. La Secretaría de Seguridad Pública, diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, aeropuertos y puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en esta Ley;

IV. ...

V. La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;

XII. La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito, brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos;

XIII. a XV. ...

Como se observa, esta disposición aún contempla obligaciones para la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Desarrollo Social y la Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito; dejando abierta la posibilidad de que se genere incertidumbre entre sus responsabilidades o de que dichas instituciones puedan dejar de cumplir con las obligaciones derivadas de dicha Ley.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Informe de Actividades 2021, ha expresado que la representación y participación de las Dependencias y Entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial es disímil y, por tanto, no se asegura una intervención integral al combate de la trata de personas. El nivel de intervención de las distintas Instituciones responde, en muchos casos, al personal que se encuentra a cargo de la temática, más que a una definición y planeación institucional; además, es aún limitada o nula la participación de actores clave.

Además, a pesar de contar con este mecanismo, la vinculación y coordinación interinstitucional ha sido insuficiente, ya que la mayoría de las acciones que se reportan en el marco de la Comisión Intersecretarial responden a la programación de cada una de las instituciones y no a la planeación e instrumentación de una Política de Estado.

En atención de lo anterior, y tomando en consideración las propuestas legislativas derivadas de resultados de la fiscalización de la Cuenta Pública 2020, realizadas por la Auditoría Superior de la Federación,10 esta Iniciativa tiene por objeto actualizar la denominación de las instituciones que integran la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a fin de incluir a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en sustitución de la Secretaría de Seguridad Pública; a la Secretaría de Bienestar, en reemplazo de la Secretaría de Desarrollo Social, y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en lugar de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos.

Así también se propone incorporar como integrante de dicha Comisión Intersectorial, con voz y voto, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para que a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, implemente, de seguimiento y denuncie las conductas, actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en esta Ley con recursos de procedencia ilícita, así como sobre las estructuras financieras de las organizaciones delictivas.

Con estas modificaciones se busca que la actualización de la denominación de las instituciones que integran dicha Comisión asegure que no se evadan las responsabilidades que se han transferido de una institución a otra, y que se eviten ambigüedades sobre qué instituciones tienen obligaciones derivadas de dicha ley.

De igual manera, otro de los efectos esperados es que la inclusión la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fortalezca el combate a los delitos de trata de personas, toda vez que es el tercer delito más lucrativo en nuestro país y dicha Secretaría, por conducto de la Unidad de Inteligencia Financiera, podría detectar y presentar denuncias por delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita.11

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Primero . Se reforma y adiciona los artículos 85, fracciones IV, VII, XII y XVI; 89, fracciones III, V, XII y XVI; 103 y 104 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 85 . La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:

I. a III. ...

IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

V. a VI. ...

VII. Secretaría de Bienestar;

VIII. a XI. ...

XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

XIII. a XV. ...

XVI. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

...

Artículo 89. Las instituciones integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. a II. ...

III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, aeropuertos y puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en esta Ley;

IV. ...

V. La Secretaría de Bienestar diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;

VI. a XI. ...

XII. La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito , brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos;

XIII. a XV. ...

XVI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), implementará, dará seguimiento y denunciará ante el Ministerio Público de la Federación las conductas actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en esta Ley con recursos de procedencia ilícita, así como sobre las estructuras financieras de las organizaciones delictivas.

Artículo 103 . La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión del delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.

Artículo 104. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y autoridades de las entidades federativas y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en esta Ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria del 15 de marzo de 2012. Dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia, con proyecto de decreto que expide la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; abroga la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2012/mar/20120315-III.html#Dec Dictamen1

2 Comisión Nacional de Derechos Humanos. La trata de personas. Primera edición. 2012. México. D.F. pág. 5. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/8_Cartilla_Trata.pdf

3 Organización de las Naciones Unidas (ONU). Derecho y prevención del delito. Febrero de 2021. Disponible en:

https://news.un.org/es/story/2021/02/1487422#:~:text=Perfil%20de%20las%20v%C3%ADctimas,
15%20por%20ciento%2C%20ni%C3%B1os%20peque%C3%B1os.

4 Ibídem 3.

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Informe de Actividades 2021. Contra la Trata de Personas. Análisis Situacional de los Derechos Humanos e Materia de Trata de Personas. Disponible en:
http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=30064

6 Ibídem 5.

7 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 30 de noviembre de 2018. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018

8 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se crea la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal. 06 de septiembre de 2011.

Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5207985&fecha=06/09/2011

9 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se transforma la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. 8 de enero de 2014.
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5329188&fecha=08/01/2014#:~:text=%2D%20Se%20modifica%
20la%20denominaci%C3%B3n%2C%20objeto,en%20el%20organismo%20descentralizado%20denominado

10 Auditoría Superior de la Federación. Informe General Ejecutivo. Cuenta Pública 2020, febrero 2022. pág. 254. Disponible en: http://informe.asf.gob.mx/Documentos/InformeGeneral/2020_IGE_a.pdf

11 Ibídem 11

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado Carlos Augusto Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe Carlos Augusto Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio del derecho de iniciativa y formación de leyes, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 73 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diputados y diputadas que integran la LXV legislatura

“Es crucial repensar la forma en que diseñamos, gestionamos y planificamos nuestras ciudades, para permitirles funcionar de una manera que contribuya a cumplir el objetivo de un mundo libre de carbono. El Desafío de Ciudades Climáticamente Inteligentes proporciona una plataforma para la colaboración y la creación conjunta, para encontrar soluciones innovadoras que contribuyan a un mejor futuro urbano”: Maimunah Mohd Sharif, directora ejecutiva de ONU-Hábitat.

Ante esta tribuna los que trabajamos por la cuarta transformación sabemos que esta iniciativa busca contribuir en la preservación del medio ambiente y plantear medidas de solución para combatir el cambio climático, esta tarea es una gran responsabilidad que tenemos que asumir como representantes del populares, nuestra labor debe impactar en el desarrollo sustentable y sostenible de nuestro país; este proyecto se sustenta en la democracia y la gobernanza, que conlleva principios de participación ciudadana en la solución de los problemas ambientales que afectan a la sustentabilidad del país.

La flora urbana desempeña un importante papel en la mitigación de los impactos ambientales, la de gran tamaño puede absorber hasta 150 kilogramos de CO2 al año. Las actividades humanas acaban cada año con 15 mil millones de árboles. El número de árboles del planeta se ha reducido en 46 por ciento. Al mismo tiempo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calcula que 92 por ciento de la población mundial está expuesto a niveles peligrosos de contaminación del aire.

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación afirma que una ciudad con una infraestructura verde bien planificada y bien manejada se vuelve más resistente, y sostenible. Y asegura que, a lo largo de su vida, los árboles urbanos pueden proporcionar unos beneficios que valen dos o tres veces más que la inversión en su plantación y cuidado. Se calcula que plantar 20 por ciento más de árboles en las megaciudades duplicaría los beneficios de los bosques urbanos, como la reducción de la contaminación (El País, mayo de 2018).

El Instituto Tecnológico de Massachusetts menciona que en las ciudades donde hay menos arboles sube la temperatura, hay más acontecimientos meteorológicos extremos y una continua contaminación del aire. Por eso el bienestar de nuestros árboles urbanos es hoy más importante que nunca.

Por lo anterior, los árboles en las urbes y enverdecer las ciudades pueden ayudar a rebajar la temperatura entre 2 y 8 grados Celsius, también ejercen un efecto calmante y hacen más agradable la vida en las urbes. Fomentan la biodiversidad urbana al atraer pájaros e insectos, absorben dióxido de carbono y ayudan a limpiar el aire contaminado (Instituto Tecnológico de Massachusetts, 2020).

Más de la mitad de la población mundial vive en ciudades, y que se prevé que en 2050 aumentará hasta 66 por ciento. Un porcentaje que en algunas áreas del planeta será mucho mayor. Según el Banco Mundial, nueve de cada 10 latinoamericanos vivirán en una ciudad en las próximas cuatro décadas (El País, mayo de 2018).

La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas publicó en noviembre de 2018: “Hoy en las ciudades del país es común observar una inadecuada planeación urbana, lo que ha generado un crecimiento desordenado, la vulnerabilidad de las áreas verdes y su distribución limitada a espacios reducidos.

Las áreas verdes en los espacios urbanos desempeñan servicios muy importantes. Por ejemplo, funciones biológicas como proporcionar oxígeno, capturar contaminantes y regular la temperatura. Además, contribuyen a disminuir y amortiguar los niveles del ruido, así como a incrementar la biodiversidad.

Las áreas verdes también son espacios medicinales para la sociedad, pues vivir cerca de la vegetación reduce el estrés y la depresión. Fomentan la convivencia social y motivan a los habitantes a ejercitarse, mejorando su estado de salud.

Es importante que valoremos y consideremos las áreas verdes como una estrategia para mejorar la calidad de vida en las ciudades. De acuerdo con la OMS, se requieren al menos 16 metros cuadrados de áreas verdes por habitante para garantizar su bienestar. Actualmente, en las ciudades, se tienen 5m2, lo que está muy por debajo de lo recomendado por la OMS.

El urbanismo actual pretende generar un ambiente confortable en las ciudades, con espacios verdes que promuevan la continuidad de las funciones ecológicas que brinda la vegetación.

Es importante la participación de la población, el fomento de una conciencia ambiental y conservacionista , y la adopción de hábitos que promuevan el cuidado y mantenimiento de los espacios verdes.

Aquí te ofrecemos algunas acciones que ayudan a recuperar y mantener las áreas verdes de nuestra localidad:

• Plantar árboles y plantas nativas.

• Establecer zonas de vegetación en bulevares, calles y avenidas.

II. Argumentación

Por lo anterior, el compromiso con México, con nuestras familias es mitigar los efectos del cambio climático y mejorar las condiciones del medio ambiente para las futuras generaciones, además de promover la cultura de la preservación del medio ambiente, el futuro de las generaciones venideras se construye hoy, el árbol que se siembra hoy será la sombra del mañana.

A lo largo de los años, de diversas generaciones y cambios evolutivos, hemos visto como los ecosistemas han ido cambiando, desapareciendo especies de árboles y consigo ejemplares de aves, por lo conducente en diversas ciudades del país los niveles de contaminación son mucho más altos que en las zonas rurales, debido a los diferentes químicos que se desprenden de automóviles, de fábricas, de negocios, pirotécnica, entre otras cosas, tenemos la responsabilidad social de sembrar vida en las calles, de producir oxígeno limpio para los pulmones; por ende, no solamente contribuimos al ambiente sino que atacamos un problema de salud pública.

La modernización ha promovido el desarrollo de infraestructura, el desarrollo tecnológico, económico y un sistema de producción avanzado, sin embargo, el costo ha sido altísimo debido a que se procura la producción y el consumismo, pero no se procura el medio ambiente, así mismo vemos como el proceso de urbanización olvido a las áreas verdes, si bien es cierto que ahora se está retomando, también es cierto que desde el marco jurídico debemos impulsar y potencializar la prevalencia de áreas verdes.

Por ello es importante que en las ciudades y en el proceso de urbanización contar con espacios públicos naturales, que además de los beneficios ya mencionados generan un cambio en nuestro entorno, nuestra salud y nuestras familias.

Logremos que México sea un ejemplo para Latinoamérica y sea el pionero del cambio, un proverbio manifiesta sigue la senda, respeta la naturaleza y vivirás en libertad.

Por ello me permito presentar una adición de la ley en comento, pues del análisis de su contenido, no observamos la obligatoriedad de que las autoridades y los particulares al llevar a cabo acciones de urbanización, como construcción de edificios, casas, desarrollos habitacionales, vialidades entre otras acciones, no se contempla considerar vegetación, es decir la plantación de árboles o sus semejantes que permita crear un ambiente más sano y amigable con la naturaleza.

En el contenido de la ley observamos que se deberá adicionar un párrafo en el título octavo, que versa sobre los instrumentos normativos y de control, en el capítulo único, sobre la regulación del espacio público; y, específicamente, en el artículo 74, donde planteo adicionar un párrafo, como se observa enseguida:

En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

...

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, deben considerar en los proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación urbana en cuanto a pavimentación, calles, parques, banquetas, bulevares, plazas, explanadas y cualquier espacio público: vegetación, es decir, plantación de árboles o sus semejantes de acuerdo con el espacio y tipo de suelo de la zona o región.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Carlos Augusto Pérez Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Carolina Beauregard Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Carolina Beauregard Martínez, diputada en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 4o., párrafo 7, que: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”, la cual debiera cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, contar con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemplar criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

En este sentido, este derecho humano es reconocido como derecho a una vivienda adecuada por diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, tales como la Declaración de los Derechos Humanos:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”1

Y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”2

Como se ha expuesto, una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en la normativa internacional como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y debe proveer más que cuatro paredes y un techo. Se deben cumplir una serie de condiciones particulares antes de considerarse como vivienda adecuada.

Al respecto la Organización de las Naciones Unidas, a través de ONU-Habitat, ha publicado siete elementos que deben cumplirse para que una vivienda sea considerada adecuada:3

1. Seguridad de la Tenencia. Condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

2. Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura. Contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, así como para la conservación de alimentos y eliminación de residuos.

3. Asequibilidad. El costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros satisfactores básicos o el ejercicio de sus derechos humanos.

Se considera que una vivienda es asequible si un hogar destina menos del 30 por cientode su ingreso en gastos asociados a la vivienda (ONU, 2018).

4. Habitabilidad. Son las condiciones que garantizan la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

5. Accesibilidad. El diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados, particularmente de personas con discapacidad.

6. Ubicación. La localización de la vivienda debe ofrecer acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, y estar ubicada fuera de zonas de riesgo o contaminadas.

7. Adecuación cultural. Es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.

Asimismo, de conformidad con ONU-Habitat, también deben considerarse los siguientes criterios:

—Vivienda durable, es decir, que cuente con una estructura permanente y adecuada para la protección de sus habitantes de condiciones climáticas extremas, entre los que están:

-Resistencia de la estructura

-Resistencia de los materiales de construcción para las paredes, techo y piso

-Cumplimiento de los códigos de construcción

-La vivienda no se encuentra en un estado ruinoso

-La vivienda no requiere reparaciones mayores

-La vivienda no está ubicada en terrenos inclinados

-La vivienda no está ubicada en o cerca de residuos tóxicos

-Ubicación de la vivienda (peligrosidad)

-La vivienda no está ubicada en un terreno inundable

-La vivienda no está ubicada en una vía de paso peligrosa (vía ferroviaria, autopista, aeropuerto, líneas eléctricas)

—Espacio vital suficiente, que se refiere a que una vivienda provee un espacio vital suficiente para sus habitantes si cuenta con menos de cuatro personas por cuarto disponible.

—Acceso a agua mejorada, que cuente con una cantidad suficiente de agua para el uso de la familia. Una cantidad suficiente es por lo menos de 20 litros por persona diarios. Los siguientes criterios son utilizados para determinar el acceso a agua mejorada:

-Conexión de acueducto a la vivienda o lote

-Pozo de agua

-Ducto público que beneficie a no más de 5 viviendas

-Pozo profundo protegido

-Fuente de agua protegida

-Recolección de agua de lluvia

-Agua embotellada

—Acceso a saneamiento adecuado, que cuente con:

-Conexión directa al alcantarillado público

-Conexión directa a pozo séptico

-Letrinas de sifón (poor flushlatrine)

-Letrina de pozo con mejorada ventilación

-Letrina de pozo con losa (esta condición tiene un peso del 50 por cientodel total del criterio)

En lo que se refiere a nuestro país, ONU-Habitat estima que al menos 38.4 por ciento de la población de México habita en una vivienda no adecuada; es decir, en condiciones de hacinamiento, o hecha sin materiales duraderos, o que carece de servicios mejorados de agua o saneamiento.

De igual manera, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) reconoce dos tipos principales de carencias en la vivienda en México, la carencia por calidad y espacios de la vivienda, y la carencia por acceso a servicios básicos en la vivienda, las cuales a 2018 representaban un 11.1 por ciento y 19.8 por ciento, respectivamente.

Aunado a las carencias de vivienda señaladas por el Coneval, la Comisión Nacional de Vivienda expuso que en 2018 se contabilizaron 9 millones 410 mil viviendas con rezago habitacional. De estas, 1 millón 777 mil (18.9 por ciento se clasificaron para autoproducción; 5 millones 836 mil (62.0 por ciento para mejoramiento; 912 mil (9.7 por ciento para ampliación y 886 mil (9.4 por ciento para mejoramiento y ampliación.4

En este contexto, conviene señalar que la estrategia de este gobierno para combatir estas problemáticas se encuentra contenida en el Programa Nacional de Vivienda (PNV) 2019 – 2014, el cual se encuentra en armonía con los siete criterios que establece la ONU como necesarios para considerar a una vivienda adecuada, sin embargo, la redacción que persiste en la Constitución de vivienda “digna y decorosa” resulta insuficiente para englobar todos los requerimientos que una vivienda debe tener para considerarse adecuada.

La importancia de modificar la definición del derecho humano a la vivienda obedece a la opinión de los expertos internacionales, quienes se inclinan por un término más operativo e incluyente como es el de “vivienda adecuada”, el cual involucra todos los elementos necesarios señalados por los instrumentos internacionales y que se encuentran limitados por el término “vivienda digna y decorosa”.

Es así como este derecho humano debe garantizarse con la participación de los diferentes actores públicos, privados y sociales, a través del rediseño del marco institucional y la construcción de esquemas financieros con un enfoque planeado e integrado al territorio, priorizando la atención en el rezago habitacional y la población vulnerable.

El Estado tiene la obligación de respetar, proteger y desarrollar acciones que permitan a las personas disponer de una vivienda adecuada, su adquisición no debe ser excesiva de tal manera que las personas puedan acceder a un lugar donde vivir sin comprometer la satisfacción de otras necesidades. Es por ello que resulta primordial reformar el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, reconociendo las nuevas visiones respecto de los derechos humanos, de conformidad con los principios de progresividad e interdependencia de los derechos humanos, a fin de que esta garantía no resulte de ninguna manera limitativa y proporcione la protección más amplia para todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada . La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El Presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx

3 https://onuhabitat.org.mx/index.php/elementos-de-una-vivienda-adecuada

4 El Nuevo Paradigma del Derecho a una Vivienda Adecuada. Infonavit. Marzo 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 3 de marzo de 2022.

Diputada Carolina Beauregard Martínez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

La sociedad civil organizada es un elemento fundamental en la búsqueda de soluciones creativas e innovadoras para los retos comunes que hoy día las comunidades enfrentan. Dicho sea de paso, la mayoría de las organizaciones de la sociedad civil se forman alrededor de una causa común para fortalecer la resiliencia individual así al compartir experiencias y resultados las personas encuentran un medio más favorable para resarcir sus apremios y fortalecer el tejido social de sus comunidades.

Las organizaciones de la sociedad civil disponen de una normativa que fortalece su trabajo y les brinda un marco legal que les permite acceder a diversas prerrogativas gubernamentales para un mejor ejercicio de sus acciones, la denominada Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, describe en su artículo 1o. el alcance y objetivo de la Ley, que a la letra dice:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta ley;

II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello;

III. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y

V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo 5 de la misma.

Dicho lo anterior es el interés de la iniciativa agregar dentro de las actividades señaladas en el artículo 5o., las de aquellas organizaciones civiles que cada día combaten el desperdicio y la pérdida de alimentos.

Es de resaltar que la fracción segunda del artículo en comento refiere lo siguiente:

Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:

I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;

II. Apoyo a la alimentación popular;

III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

IV. Asistencia jurídica;

V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

VI. Promoción de la equidad de género;

VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad;

VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;

IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;

X. Promoción del deporte;

XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

XII. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;

XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;

XV. Participación en acciones de protección civil;

XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;

XVII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores;

XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, y

XIX. Las que determinen otras leyes.

Sin embargo, es necesaria la puntualidad, porque dentro del apoyo a la alimentación popular se sobre entiende aquellas acciones destinadas a brindar un servicio altruista en comedores comunitarios y otras similares, pero no existe la probidad de que las organizaciones de la sociedad civil reciban los beneficios de la Ley, cuando su acción principal sea la recolección de alimentos, almacenamiento y distribución para los consumidores primarios.

Estas asociaciones se agrupan en nuestro país bajo la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos, AC (AMBA), la cual se define en estructura y objetivos como:1

La AMBA tiene la misión de rescatar alimentos para reducir y mejorar la nutrición de poblaciones en situación de vulnerabilidad en el país. Opera bajo un modelo de desarrollo sostenible y sustentable, con tecnología de vanguardia en colaboración con actores enfocados a este fin.

La AMBA es una asociación civil sin fines de lucro que cuenta con más de 15 años de experiencia en coordinar acciones para rescatar alimento, recursos económicos y otros bienes a personas de escasos recursos en zonas urbanas y suburbanas.

En AMBA se reciben donativos en dinero y en especie; se extienden recibos deducibles de impuestos por su donación, además de los beneficios fiscales que obtendrá al apoyar esta causa.

Los valores de esta asociación son: servir a las personas más necesitadas por eso trabajan con sentido de urgencia; actuar con integridad y transparencia: “no tomo lo que no es mío” y tratar a los demás es con respeto, dignidad e igualdad y trabajar en equipo.

Es importante destacar que este tipo de asociaciones sociales tienen una visión que permite optimizar los recursos para reducir las pérdidas de alimentos y contribuir en el abatimiento del hambre en México.

Dado que según la FAO alrededor de una tercera parte de los alimentos producidos para consumo humano en el mundo se pierde o se desperdicia, lo cual representa aproximadamente 1 mil 300 millones de toneladas anualmente.2 Más aún datos relativos a nuestro país citados en el Índice de desperdicio de alimentos, publicado en el año de 2013, por la entonces Secretaría de Desarrollo Social, se muestra lo siguiente:

Resultados: Niveles de Desperdicio de Alimentos en México por Producto

La colaboración de la sociedad civil fortalecida a través de las acciones descritas en la Ley en comento, tendrá un efecto positivo para reducir dichas pérdidas y eficientar el trabajo coordinado entre las autoridades y las organizaciones de la sociedad civil con la meta de reducir el hambre en México, dado que según datos del Coneval ascienden a las siguientes cifras:

-En 2010, 24.8 por ciento de las y los mexicanos vivían con carencia por acceso a la alimentación, es decir aproximadamente 28.4 millones de personas. Para 2014, la cifra porcentual disminuyó para ubicarse en el 23.4 por ciento, es decir 28.0 millones de personas.

-En 2014, las entidades federativas con mayor porcentaje de población que vive con carencia por acceso a la alimentación fueron: Tabasco (45 por ciento); Guerrero (38.5 por ciento); Oaxaca (36.1 por ciento) y Michoacán (34.5 por ciento).

-De acuerdo con la misma fuente solo el 57.5 por ciento de las y los mexicanos (69.0 millones) viven con seguridad alimentaria, el restante 42.5 por ciento, actualmente presenta algún rezago respecto a el acceso a alimentación, distribuidos de la forma siguiente, 19.1 por ciento (22.9 millones) se encuentran en inseguridad alimentaria leve, 13.4 por ciento (16.1 millones) y en nivel moderado y el restante 9.9 por ciento (11.9 millones) en nivel severo.

El indicador referente a el acceso a la alimentación de acuerdo a la edad, sexo y procedencia étnica refiere los siguientes datos:

-En 2014, el 23.3 por ciento (14.3 millones) de las mujeres en México vivían con carencia en el acceso a la alimentación.

-En el mismo año, el 27.6 por ciento (11.0 millones) de las y los menores de 18 años de edad presentan el mismo tipo de rezago.

-Asimismo el 24.6 por ciento (9.1 millones) de las personas jóvenes menores de 30 años, se encontraban en la misma situación de carencias.

-El 20 por ciento (1.8 millones) de las personas adultas mayores, coinciden al encontrarse en la misma posición de rezago.

-El conjunto de personas con discapacidad, en carencia alimentaria representa el 31.1 por ciento (2.4 millones).

-Finalmente, el 38.8 por ciento (4.6 por ciento) de las personas indígenas en México, igualmente se encuentran en algún nivel de carencia por acceso a la alimentación.

Por lo que se considera que la Iniciativa tendrá un efecto positivo en la lucha contra el hambre y el aprovechamiento sustentable de los recursos que también tiene efectos negativos, no sólo en la economía y la alimentación, sino también en el cambio climático al ser la agricultura y la ganadería responsables de una cantidad significativa de los gases de efecto invernadero, principalmente el dióxido de carbono, tal como se lee a continuación

“Hasta 14 por ciento de las emisiones originadas por la agricultura en 2050 podría ser evitado con una mejor distribución y uso de la comida, [...] En la medida en que se desarrollan los países más pobres y que crece la población mundial, las emisiones asociadas con el desperdicio de alimentos podrían crecer desde 0.5 gigatoneladas de dióxido de carbono, equivalente por año a entre 1.9 y 2.5 gigatoneladas anualmente para mediados de[l] siglo [XXI].

La agricultura es uno de los principales conductores del cambio climático, representó más de 20 por ciento de las emisiones de gas invernadero a escala global en 2010, afirmó Prajal Pradhan, coautor del estudio. Por eso, evitar que se pierda y que se tire comida ayudaría a evitar las emisiones innecesarias de gas de efecto invernadero y a mitigar el cambio climático, agregó.”3

Es por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con los artículos citados en el proemio que se presenta ante esta honorable soberanía el presente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma la fracción II del artículo 5 del artículo de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. ...

II. Apoyo a la alimentación popular: así como la recolección, almacenaje, transporte, distribución y cualquier otra acción que prevenga la pérdida y el desperdicio de alimentos;

III. a XIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Disponible en: http://indesol.gob.mx/conocenosc/asociacion-mexicana-de-banco-de-alimen tos-a-c-amba/

2 [1] Gustavsson, J. Et. Al., Pérdidas y Desperdicio de Alimentos en el Mundo, FAO, 2011, pp. 3 disponible en:

http://www.fao.org/docrep/016/i2697s/i2697s.pdf

3 Ceren, H., & Pradham, P. (2016). Food Surplus and Its Climate Burdens. Environmental Science & Technology, 50(8), 4269-4277.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que expide la Ley General para una Tenencia Responsable de Perros, a cargo de la diputada Shirley Vázquez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Shriley Guadalupe Vázquez Romero diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para una Tenencia Responsable de Perros, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El amor es una palabra de cuatro patas”

El lobo gris, es el ancestro más probable de todas las razas caninas actuales.

No sabemos si el hombre se acercó al lobo o el lobo se avecinó al hombre, lo que es cierto es que los perros han sido nuestra compañía y nuestros más fieles compañeros y amigos.

Los seres humanos nos hemos servido del lobo y después del perro en cacerías, guardando el ganado y como vigilante contra enemigos. En contraprestación, el hombre los ha alimentado y cuidado, aunque también valiéndose de la confianza de los perros en el ser humano, estos últimos los han torturado y matado y ocupado para los experimentos más crueles, aunque el simple abandono de esto seres es una de las crueldades más infamantes y convendría hacerse la pregunta ¿Quién es capaz de abandonar a un perro es capaz de querer a otro ser humano?

De los estudios que se hacen a las manadas de lobos se da uno cuenta que son muy sociales.

Viven en grupo como el humano, (la llamada manada), es una jerarquía con líderes a la cabeza; las relaciones jerárquicas que existen según su naturaleza facilitan tener a un perro de estos como mascota.

El humano como un animal dominante ha acrecentado esta relación; sin embargo, el hombre fiel a su naturaleza abusiva y destructiva empezó a exigirle otras cosas al lobo con respecto al comportamiento y aspecto.

Por ejemplo, en la edad media, el perro se convirtió en un símbolo de estus social, proporcionándole cierto prestigio al humano.

Desde entonces, empezó a crecer la variedad de razas caninas. Criaban perros por aspecto, comportamiento y capacidad de caricias, lo que actualmente sigue pasando.

Si bien los animales domésticos más comunes son los perros y gatos, las mascotas de los seres humanos se amplían a más seres vivos desde peces, arañas, víboras y algunos otros animales que no han sido domesticados.

Es por lo anterior que resulta preciso que los seres humanos seamos responsables del cuidado de todos los animales que viven con nosotros, y la mejor forma de empezar con esta tarea titánica es con los perros ya que son los animales que se adaptan más fácil al ser humano brindándonos su cariño y su fidelidad.

Sirva pues la presente ley como un esfuerzo por proteger y defender a estos seres que suelen entregar todo sin esperar nada a cambio.

¿Qué es el bienestar animal?

El bienestar animal se refiere al estado en lo relativo a la forma en que los animales satisfacen sus necesidades fisiológicas tales como alimento, agua, termorregulación, de salud y de comportamiento, frente a los cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano.

El informe Brambell del Reino Unido en 1965, se traduce en las cinco libertades de las necesidades biológicas de los animales:

• Libre de hambre sed y desnutrición.

• Libre de miedos y angustias.

• Libre de incomodidades físicas o térmicas.

• Libre de dolor, lesiones o enfermedades.

• Libre para expresar las pautas propias de comportamiento.

Por esa razón, se ha vuelto indispensable la expedición de un ordenamiento jurídico que siente las bases del adecuado tratamiento a las especies animales; un ordenamiento que parta del reconocimiento de su naturaleza como seres sintientes, que reivindique su dignidad y garantice su bienestar, que establezca las bases de su adecuado tratamiento por parte del ser humano, todo ello sin detrimento de las actividades productivas, pero sometiendo dichas actividades a los principios antes señalados.

Ejemplos de legislación que buscan dotar de certeza jurídica para con estos seres que, aunque poseen derechos, no tiene la voz para manifestarse, dependiendo de nosotros retomar esta insigne causa.

La Constitución Política de la Ciudad de México, dedica el Apartado B del artículo 13 a la protección de los animales, señalando en su numeral 1 que, “Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno”. Así también, el inciso e) del numeral 2 de su artículo 23, que establece como deberes de las personas: “Respetar la vida y la integridad de los animales como seres sintientes, así como brindarles un trato digno y respetuoso en los términos que dispone esta Constitución;”.

Otro ejemplo es la legislación vigente del estado de México, que contempla en su Ley Protectora de Animales del estado de México, que la exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

En el ámbito federal la fracción XXIX-G del artículo 73 de la propia Carta Magna, faculta expresamente al Congreso de la Unión “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”. Como ya se señaló, los animales son elementos naturales que forman parte del medio ambiente y tienen trascendencia en el equilibrio ecológico; en consecuencia, se concluye que existe fundamento constitucional para este ordenamiento, amén de que el Congreso de la Unión se encuentra plenamente facultado para expedirlo.

Ventajas para los seres humanos de proteger a los perros

De cifras del Inegi y de la asociación de productores de alimentos para perros y gatos, se habla de más de veinte millones de perros en situación de calle.

Se hace referencia que, en los pocos albergues públicos, nueve de cada diez perros son sacrificados de forma cruel.

Otra situación a tomar en cuenta es que los desechos fecales se generan por toneladas, lo que sin duda crea contaminación ambiental lo que conlleva un riesgo para la salud de los seres humanos, pues son más de 100 las enfermedades que se pueden producir en humanos, los desechos fecales de los perros contienen parásitos, virus y bacterias que pueden provocar enfermedades gastrointestinales y oftalmológicas, se sabe que los huevecillos de los parásitos vuelan con el aire y pueden ser respirados por los adultos y niños.

Algunas enfermedades:

• Giardiasis.

• Criptosporidiasis.

• Tricuriasis.

• Amebiasis

• Larva Migrans Visceral.

• Larva Migrants Cutanéa.

• Anquiostomiasis.

• Equinococosis o Hidatidosis1

La mayoría de las enfermedades parasitarias de los perros son transmisibles al humano. Por ejemplo, la toxocariosis, producida por el parásito denominado Toxocara canis, es transmitida por la materia fecal de los perros y su fase larvaria se encuentra en las heces.

Esa fase tiene que incubarse en el ambiente, entonces, al dejar el excremento expuesto a las condiciones de oxígeno, humedad y tierra, provoca que la fase infectante de un parásito pueda ser ingerida por el humano los niños pueden ingerir el parásito cuando comen tierra, por ejemplo, cuando juegan en un parque o jardín, donde puede haber excremento de perro expuesto, quizá de hasta dos o tres semanas y en condiciones favorables del ambiente para el desarrollo de toxocara;

El parásito toxocara puede causar una distensión abdominal leve, problemas gastrointestinales y hasta ceguera, porque la larva empieza a migrar en el organismo del humano y al ver que no está en un perro entra en estrés y se convierte en un parásito errático, y se va a órganos como el hígado, la cámara ocular. Muchas veces la infección se llega a confundir con un tipo de cáncer conocido como retinoblastoma.

Toxocara es un problema que se ha identificado en las jardineras de varios parques de la Ciudad de México. Se han recolectado muestras tanto frescas como de varias semanas y se ha encontrado presencia de este parásito.

Otra enfermedad es la ancylostomosis, provocada por un parásito, denominado Ancylostoma caninum. Este parásito también tiene la capacidad de penetrar por la piel y le gustan los suelos arenosos. En parques en los que existen areneros o incluso en las playas, es muy común su presencia y si no es ingerido, también puede ser adquirido vía cutánea. Ahora la gente va mucho a la playa con sus perros, la mayoría de los hoteles se han vuelto amigables a los animales de compañía, pero no recogen la materia fecal. El suelo arenoso, poroso, es muy favorable para este parásito; la gente anda descalza ahí y si no se recogen las heces van a empezar a presentarse muchos cuadros de ancylostomosis en humanos a causa de la presencia de materia fecal de perro en suelos arenosos.

Los perros pueden infectarse con estos parásitos al comer o lamer la materia fecal de otro animal infectado. En el caso del humano se infecta si manipula o juega con la arena o la tierra que hay en un parque que contiene heces o si toca una superficie que esté infectada y que posteriormente no se lave las manos e ingiera algún alimento.

Queremos revertir la cultura de la indiferencia, por lo que buscamos replantear un problema social buscando crear la conciencia en la cultura de la adopción en lugar de la compra de perros.

Según datos del Inegi, son los perros los animales que más maltrato sufren en nuestro país, desde los atropellamientos, el abandono, la falta de alimento, o encadenados en las azoteas, vagando en la calle, capturados para peleas de perros y en algunos casos para sacrificarlos en ritos de santería, por lo que esta iniciativa es un instrumento de prevención de enfermedades en los seres humanos.

Objetivos de esta propuesta

• Convertir a México en un país libre de perros en situación de calle.

• Crear una red de refugios temporales para perros.

• Crear el registro nacional de perros.

• Crear un registro nacional de criadores de perros y veterinarias expendedoras de perros.

• Crear el registro de asociaciones que se dediquen a proteger a los perros.

• Reducir gradualmente la presencia de perros en situación de calle hasta llegar a cero.

• Erradicar la proliferación de enfermedades derivadas de la presencia de perros y sus excretas en la vía pública, parques y demás espacios públicos.

• Eliminar el maltrato, los azotes y/o mutilaciones de perros.

• Evitar que sean abandonados, y castigar a los dueños que los abandonen.

• Fomentar la cultura de la esterilización y de la adopción responsable.

Decreto por el que se expide la Ley General para la Tenencia Responsable de los Perros

Artículo Único. Se expide la Ley General para la Tenencia Responsable de los Perros, para quedar como sigue:

Artículo 1 . La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la propia Constitución, tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar para asegurar y promover la salud pública y la sanidad animal, así como establecer las bases para:

I. Garantizar el bienestar de los perros sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento por el ser humano;

II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto de los derechos de los animales.

Artículo 2 . En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Adiestramiento: Proceso continuo, sistemático y organizado de enseñanza-aprendizaje que, por medio de ciertas técnicas, logra que un perro desarrolle y potencialice determinadas habilidades de manera temporal o definitiva, con excepción de aquel destinado a la cría y reproducción para comercialización;

II. Perro : Ser vivo pluricelular con sistema nervioso especializado que le permite sentir, moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;

III. Perro abandonado : Aquél que deambula libremente sin placa de identidad u otra forma de identificación y que en algún momento estuvo bajo el cuidado, responsabilidad y protección de una persona;

IV. Perro adiestrado : Animal al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su conducta con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, acciones de búsqueda y rescate o de entretenimiento;

V. Perro de compañía : Animal que por sus características evolutivas y de comportamiento, pueda convivir con el ser humano sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales;

VI. Perro de trabajo : Animal que se utiliza para realizar una labor en beneficio del ser humano, incluyendo los adiestrados para trabajar en diversas labores y actividades;

VII. Perro doméstico : Animal que se cría y vive bajo la dependencia directa de las personas;

VIII. Bienestar animal: Estado en que un perro afronta las condiciones de su entorno, un perro se encuentra en buenas condiciones si está sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro;

IX. Eutanasia: Procedimiento empleado para terminar con la vida de los perros, con el fin de que dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves, incurables en fase terminal, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor;

X. Médico Veterinario: Persona física con cédula profesional de Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública. Quedan contemplados en la presente definición el médico veterinario oficial y el médico veterinario responsable autorizado, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal;

XI. Mutilación: Separación o corte de un miembro o una parte del cuerpo de un ser vivo que se produce en circunstancias violentas;

XII. Poseedor: Persona física o moral que, sin ser propietario, tiene bajo su cuidado y tenencia uno o perros;

XIII. Propietario : Persona física o moral que tiene un derecho real, inmediato y pleno de dominio respecto de uno o más perros, y

XIV. Sufrimiento: Cualquier manifestación de dolor, miedo o ansiedad.

Capítulo II
Distribución de competencias

Artículo 4 . La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías ejercerán sus atribuciones en materia bienestar de perros de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5. El responsable de uno o varios perros está obligado a la adecuada identificación del mismo, así como a la alimentación del animal, a mantenerlo en su domicilio o residencia o en el lugar que se destine para su cuidado, mismo que deberá cumplir en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad, así como el manejo sanitario de sus desechos fecales.

La identificación de los perros debe hacerse por medio de un sistema único, utilizando un dispositivo permanente e indeleble, que permita identificar al perro y los responsables de este.

La Secretaría de Salud deberá implementar la plataforma digital donde se concentrarán la información de los dueños de perros, de criadores de perros, de los refugios de perros, de las veterinarias y de los animales.

Artículo 6. Queda prohibido organizar, inducir o provocar peleas de perros; así como la utilización de perros vivos en prácticas o competencias de tiro al blanco.

Los perros empleados en los supuestos anteriores serán asegurados por la autoridad y se procederá a su resguardo para los efectos de esta ley.

Artículo 7 . Se prohíbe el maltrato animal en cualquiera de sus modalidades como son:

I. Mutilación del cuerpo del perro por cuestiones estéticas, así como como por maltrato;

II . Azotes y tratos degradantes e infamantes;

III. Privarlos de alimento;

IV. Privarlos de agua;

V. Mantenerlos en condiciones insalubres;

VI. Mantenerlos en espacios donde no puedan cubrirse del sol;

VII. Mantenerlos en espacios donde no se puedan cubrir de la lluvia, el frio, y

VIII. El abandono de perros se considerará crueldad animal, y será sancionado.

Corresponde al municipio la obligación de rescatar a todo perro que no tenga identificación, y que se encuentre deambulando en parques, plazas y sitios baldíos, debiendo entregarlos a un refugio temporal, para curarlo, esterilizarlo y de ser posible reubicarlo con alguna persona que se responsabilice de su tenencia y cuidado.

Artículo 8. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades correspondientes todo acto u omisión derivado del incumplimiento de esta ley.

La denuncia debe presentarse por escrito, verbalmente o por cualquier medio electrónico procurando dentro de las posibilidades del denunciante, adjuntar algún medio de prueba, así como los datos de la persona que se denuncia.

Artículo 9. Se consideran faltas que deben ser sancionadas, los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta ley y que sean realizadas por los propietarios, poseedores, encargados de la guarda o custodia de los animales o por cualquier persona.

Las faltas serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública y por escrito; y

II. Multa por el equivalente de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de imponer la sanción.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.

Artículo 10. Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará encuentra; la gravedad de la infracción, así como la situación socioeconómica y la reincidencia del infractor.

Para el caso de que el infractor subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 11. El responsable de uno o varios perros responderá civilmente de los daños causados por el animal, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

No será aplicable el párrafo anterior en el supuesto de que un perro cause lesiones graves o la muerte al que se sin permiso se introduzca en un domicilio, o negocio, sin justificación ni autorización de los moradores y con la intensión de cometer algún ilícito.

Artículo 12. Queda prohibida la venta ambulante de cualquier perro.

Artículo 13. Será obligación de la autoridad federal contar con al menos una estancia temporal de perros en cada entidad, los gobiernos estatales deben contar con un refugio por cada distrito electoral local, los municipios deberán contar con al menos una estancia, procurando que la distribución de las estancias permita que los ciudadanos puedan acceder a ellas.

Todas las estancias deben de contar con un médico veterinario debidamente capacitado y con cedula profesional para realizar las esterilizaciones; también se podrán auxiliar de estudiantes de la carrera de Medicina Veterinaria que quieran prestar sus servicios en dichos refugios temporales.

Artículo 14. Será obligatorio para los criadores y vendedores de perros contar con un refugio temporal de perros.

Artículo. 15. Los registros contendrán, cuando menos los siguientes datos:

I. Nombre completo del responsable del perro;

II. Domicilio del dueño del perro;

III. Nombre del animal;

IV. Color;

V. Raza si la tuviere;

VI. El número que se asigna al perro para su debida notificación, y

VII. El registro contemplara un sistema de identificación único, estandarizado e incorporado al perro ya sea de manera inseparable o por medio de placas con códigos QR, lo que permitirá ir cumpliendo con el objetivo de que todos los perros puedan ser identificados.

Artículo. 16 La secretaria de salud deberá establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria, fondos financieros para fines de seguridad, bienestar animal y prevención de transmisión de enfermedades zoonóticas.

Artículo. 17 Para coadyuvar con la secretaria de salud y lograr los objetivos que prevé esta ley, las asociaciones protectoras de perros, podrán hacerse cargo de refugios temporales de perros, para estos efectos, las instituciones deberán inscribirse en el Registro Nacional de Refugios Temporales para Perros.

Artículo. 18 Será obligación de los dueños, y administradores de algún criadero de perros inscribirse en el registro nacional de criadores de perros.

Artículo. 19 Estos registros contendrán al menos las siguiente:

I. Nombre y domicilio del dueño del criadero, representante legal;

II. Domicilio del criadero;

III. RFC y demás datos fiscales necesarios para la comprobación de su actividad comercial;

IV. La identificación de las razas de canes, los cruces o híbridos derivados de las mismas cruzas, y que se reproduzcan en el criadero, y

V. Deberá informar la cantidad de crías producidas por año, el sexo de cada una de ellas y cuantas fueron vendidas, así como las defunciones.

Artículo. 20 Los refugios temporales de los criadores deberán contar con los mismos datos de identificación que los criaderos, además deberán contar con lo siguiente:

I. Nombre del responsable del refugio;

II. Dirección donde se ubica el refugio, y

III. El número de cupos del refugio que no podrá ser menor al 50 por ciento de lo que se destine para el criadero.

Artículo. 21 todos los centros de refugio Temporal de los Perros deben de llevar un registro que contenga los siguiente los datos de los perros que ingresen y egresen del mismo, así como los nombres de las personas a las que se entregan los perros, así como los datos de identificación de los mismos.

Será obligación de los centros de refugio temporal contar con el espacio suficiente para cubrir las necesidades fisiológicas de los animales, proveerles alimento y agua en cantidades necesarias para su conservación, y contar con un número de jaulas y corrales según sean las necesidades.

Artículo. 22 En caso de que un centro de refugio temporal tenga que cerrar, su dueño o representante legal deberá justificar su cierre y notificar a la autoridad local, para que inicie los procedimientos correspondientes, así como para supervisar la entrega de los perros que tengan a su cuidado con el fin que sean trasladados a otro centro que tenga las capacidades para la recepción de los animales, entregando la documentación de cada animal.

Artículo. 23 Será obligación de los criaderos, así como de los refugios de perros, contar con médico veterinario que sea encargado de entregar a los perros debidamente desparasitados y con las vacunas necesarias, además de que se deben entregar esterilizados, como una medida que ayude a prevenir la sobrepoblación de perros de la calle, entregar documentos de identificación del animal.

Artículo. 24 Los refugios temporales, los criaderos y cualquier lugar que se habilite para albergar perros deben de adecuar las instalaciones para contar con sistemas de extracción de aire o cualquier otro sistema que impida que las personas que concurran a ellos, así como las que residan en predios colindantes, sean afectadas por malos olores o secreciones generadas por los animales.

Artículo. 25 Para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, se faculta al municipio, a las autoridades estatales y federales dentro de sus competencias y respetando en todo momento la división de poderes, para que materia de su competencia puedan imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. Se otorga un plazo de 360 días para la implementación de los refugios temporales que marca el presente Decreto.

Nota

1 http://ciencia.unam.mx/leer/855/los-perros-son-un-amor-sus-heces-un-rie sgo

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de eliminación del acoso y la violencia laborales, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Amalia Dolores García Medina, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El acoso y violencia en el mundo del trabajo es una situación presente en el grueso de la población económicamente activa. Sin embargo, es más profunda y presente en razón de género cuando las mujeres laboran en un ambiente hostil susceptible de afectar su vida incluso más allá del ámbito laboral y la jornada misma.

La situación se ha reconocido a nivel internacional en un gran acuerdo entre Estados, organismos internacionales, patrones y representaciones laborales que, en concreto arrojaron el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el cual contempla preceptos mínimos que deben cumplir los signatarios para brindar protección integral en torno a los aspectos laborales que abarcan desde el traslado vivienda-trabajo hasta las situaciones sociales que con motivo del mismo pueden suscitarse.

Este tipo violencia se encuentra en un marco de desigualdad, que se materializa por consecuencia de ejercer un derecho social como lo es el trabajo e impactando directamente con violencia simbólica, al percibir un potencial riesgo sobre la subsistencia material. Mermando con mayor ahínco la posibilidad de autonomía económica para las mujeres, que al ser estructuralmente violentadas llegan a abandonar el trabajo monetariamente remunerado, sin que esto signifique dejar el trabajo no monetizado.

Sobre esto, los beneficios de eliminar las violencias y el acoso laboral serían generales, sin embargo, en un primer momento daría cumplimiento a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que, en su artículo 11 compromete a los Estados firmantes a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo.1

México tiene cifras indirectas importantes de acoso y violencia laboral que han sido recolectadas mediante distintas encuestas de alcance y representatividad nacional, implementadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que muestra la problemática y que han sido analizadas con anterioridad.2

Resulta pertinente repasar los datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) muestran hasta el primer trimestre de 2021 las personas que abandonaron su empleo a causa del acoso laboral fueron 26,380 de la población económicamente activa, con una variación de 16.74% respecto al trimestre previo, donde 16,903 fueron mujeres y 9,477 hombres.3 Si bien hombres y mujeres sufren acoso laboral y renuncian a causa de ellos, es estadísticamente evidente que existe una mayor afectación a las mujeres en un 64%.

Por otra parte, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) refleja que la percepción de que su lugar de trabajo es inseguro bajó en 2021 respecto a la encuesta anterior, prevalece una percepción incremental de las mujeres con una diferencia de 4.5% superior respecto de los hombres que sienten peligro en el lugar de trabajo,4 para colocarla en 31.3% y 27.2% respectivamente.

No obstante, con estos datos, los representantes patronales se abstuvieron de respaldar la redacción del Convenio ante la OIT y posteriormente el Estado mexicano no ha realizado el procedimiento de ratificación con el cual se vincularía jurídicamente a su cumplimiento, desencadenando una serie de adecuaciones al marco jurídico laboral e incluso judicialización de casos, que permitirían avanzar en la igualdad sustantiva y mejoramiento de los espacios laborales para todas las personas.

Comparativamente, sólo 6 Estados han ratificado el convenio de los cuales 3 son latinoamericanos y resalta Argentina, que a finales del año 2020 culminó su proceso de ratificación a convenios internacionales5 vinculándose jurídicamente e iniciando el proceso para las modificaciones legislativas de política pertinentes para dar cumplimiento y eliminar la violencia y el acoso laboral.

También en Latinoamérica encontramos atención sobre esta problemática en Colombia, que define el problema desde una Ley expedida en 2006 tratando este problema en un sentido jurídico, planteando la prevención, corrección y sanción por que reconoce la existencia de un daño a causa de acoso laboral.6

Comparativamente, los Estados del norte de Europa como los nórdicos, Bélgica y Francia expidieron leyes o introdujeron a la normativa laboral, disposiciones relativas a combatir la violencia y acoso desde el año 2002,7 es decir, 20 años atrás.

Al analizar la problemática en los Estados donde no existe regulación específica se encuentran algunas barreras existentes para eliminar el acoso laboral, se identifica la falta de mecanismos al interior del centro de trabajo o de los sindicatos para sancionar y procesar los casos suscitados y, aun cuando existen hay temor por denunciar las probables represalias o continuidad del acoso ya que los centros no han podido dar esas garantías.8

Aunado a ello, se identificaron que las barreras administrativas, ya sea por la ausencia de mecanismos o por desconocimiento de la legislación,9 constituyen los dos principales impedimentos para eliminar el acoso en el mundo laboral.

En este sentido, resulta urgente solucionar ambas, mediante los cambios jurídicos que obliguen a los empleadores a crear un mecanismo interno y tipificar el acoso en la normativa laboral para que tanto empleados como la inspección del trabajo tengan herramientas para combatir la práctica.

Los efectos sobre las personas que son víctimas del acoso y violencia laboral son variados, ya sea ejercida por pares o de manera vertical por sus superiores jerárquicos, donde principalmente se afecta la dimensión de la salud mental en un primer momento y la eficacia profesional, ya que su desempeño se ve mermado al ser desvalorizado.

Los efectos adversos son desencadenados por el factor estresante al que es sometida la víctima, lo que causa cambios en su conducta que se modifican de manera incremental, afectando diversas áreas de su vida y entorno.

A nivel físico, trastornos del sueño, cansancio, debilidad, dolores y reacciones nerviosas.10 En otro nivel de afectación se encuentran los cambios de personalidad como; hipersensibilidad, hostilidad, personalidad depresiva, resignada u obsesiva.

En la parte del mercado del trabajo, los efectos radican en ausentismo, cargas laborales excesivas y enfermedades profesionales con efectos en el sistema de salud. En contraparte, el mismo acoso laboral propicia jubilaciones, retiros anticipados o abandono de trabajo, en promedio 5 años antes para quienes han sufrido esto prolongadamente y 1 año para quienes recién lo sufren.11

Respecto a los efectos organizacionales, se reduce la eficacia y la motivación laboral ya sea en área afectada o en la totalidad sí la práctica es recurrente y generalizada, causando ausentismo, pérdida de recursos entre controversias con la víctima y contratación de nuevo personal, mala imagen y hasta la tipificación de condiciones peligrosas de trabajo para las autoridades laborales,12 esto último en los lugares donde existe la figura para combatir el acoso y violencia laboral.

Para el caso de México, la aproximación directa al problema de la violencia laboral se da en la NOM-035-STPS-2018, que busca determinar los riesgos psicosociales, considerando la prevención, comenzó la implementación en octubre de 2019 en dos etapas y establece obligaciones patronales diferenciadas por el tipo de centro de trabajo y número de personas empleadas.13

Lo que significa que hay obligaciones proporcionales al tamaño del centro de trabajo, pero dimensiones no contempladas para protección de las personas empleadas, que no por trabajar en un lugar de pocos empleados significa que no están expuestos.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la naturaleza de las Normas Oficiales es establecer indicadores técnicos mínimos para su cumplimiento y relega a un procedimiento específico su acreditación. Contrario al introducir las obligaciones en un marco jurídico donde la observancia es general y se traduce en obligaciones específicas para la autoridad laboral y ampliación de derechos para los empleadores.

Ante este panorama, no es necesario esperar un convenio internacional vinculatorio, sino mediante los procesos y mecanismos institucionales que posee el mismo Estado resulta pertinente y urgente avanzar en la consecución de la eliminación de las violencias en todos los ámbitos de la vida.

Lograrlo en el mundo laboral a nivel federal, es posible si se retoman definiciones y preceptos básicos señalados por la Organización Internacional del Trabajo en el convenio aludido, mismo que abarca la problemática con base en múltiples casos de experiencias en la materia.

En este sentido, existen diversos registros parlamentarios que desde el Senado de la República apuntan a lograr reformas con el mismo objetivo de eliminar el acoso y violencia laboral.14

A continuación, se presenta a modo comparativo el cambio que propiciaría la reforma propuesta a la letra:

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Primero. Se adicionan los incisos c y d al artículo 3 Bis; fracciones XXXIV y XXXV al artículo 132 y fracción XII al artículo 135. Se reforman las fracciones XXXII Y XXXIII del artículo 132; fracción XIII del artículo 133; fracción XV del artículo 371 recorriéndose en su orden la subsecuente; fracción VII del artículo 391; VI del artículo 412 recorriéndose en su orden la subsecuente y fracciones IV y VI del artículo 994, de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis. ...

a) ...

b) ...

c) Violencia y acoso laboral en el mundo del trabajo, los comportamientos, prácticas presenciales o a través de tecnologías de la información, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas ya sea que se manifiesten una sola vez o sean recurrentes que causen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad, libertad, salud daño físico, psicológico, sexual o económico a consecuencia de su ejercicio en el desempeño laboral y las situaciones que emanen de éste; y,

d) Violencia y acoso laboral en razón de género, la señalada en el inciso c) del presente artículo que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado.

Artículo 132 . Son obligaciones de los patrones:

I. a XXXI. ...

XXXII . Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y

Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis;

XXXIV. Conformar una unidad o comité especializado para la atención de personas empleadas en situación de acoso, violencia laboral y de género con independencia técnica; y,

XXXV. Informar anualmente a la Inspección del Trabajo sobre la situación de acoso, violencia laboral y de género mediante las unidades o comités especializados.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. a XII. ...

XIII. Permitir, tolerar o ejercer actos de hostigamiento y/o acoso sexual, laboral o violencia de género en el centro de trabajo, tanto física como la ejercida mediante tecnologías de la información y en las situaciones que se susciten con motivo de sus labores ;

XIV. a XVIII. ...

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:

I. a X. ...

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento;

XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo; y,

XII. Ejercer acoso o violencia laboral y de género en el lugar de trabajo, traslados y cualquier situación que se suscite con motivo de sus labores, tanto física como la ejercida mediante tecnologías de la información.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán

I. a XIV. ...

XIV. Bis. Procedimiento para llevar a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo iniciales y de sus revisiones. Para tal efecto, los estatutos deberán observar el procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter, fracción II de la presente Ley;

XV. Procedimientos de reparación, expulsión y sanción en los casos de acoso, violencia laboral y de género; y,

XVI. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

II. a VI. ...

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda, así como las relativas a los procedimientos de reparación y posibles sanciones y consecuencias de ejercer acoso y violencia laboral y de género ;

Artículo 412. El contrato-ley contendrá:

I. a IV. ...

V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate;

VI. Los preceptos generales para la eliminación del acoso y violencia sexual, laboral y en razón de género dentro de la industria; y,

VII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

I. a III. ...

IV. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por las fracciones XII, XV y XXXV del artículo 132;

V. ...

VI. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento y/o acoso sexual, laboral y en razón de género en contra de sus trabajadores, así como al que viole las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 133 de la Ley, o lo dispuesto en el artículo 357, segundo y tercer párrafo de ésta;

Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 46 recorriéndose la subsecuente en su orden; fracciones III y IV del artículo 77 y fracciones V y VI del artículo 88. Se adicionan las fracciones V al artículo 77 y VII del artículo 88, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue;

Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I. a IV. ...

V. Ejercer acoso o violencia laboral y de género en el lugar de trabajo, traslados y cualquier situación que se suscite con motivo de sus labores, tanto física como la ejercida mediante tecnologías de la información

VI. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

a) ... a j) ...

...

...

...

Artículo 77. Son obligaciones de los sindicatos:

I. a II. ...

III. Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite;

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado, y;

V. Establecer procedimientos de reparación, expulsión y sanción en los casos de acoso, violencia laboral y de género.

Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I. a IV. ...

V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas;

VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo, y;

VII. Los preceptos generales para la eliminación del acoso, violencia laboral y en razón de género, tanto física como la ejercida mediante tecnologías de la información.

Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 11 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue;

Artículo 11. ...

Constituye acoso laboral en el mundo del trabajo: los comportamientos, prácticas presenciales o a través de tecnologías de la información o amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o sean recurrentes, que causen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad, libertad, salud, un daño físico, psicológico, sexual o económico a consecuencia de su ejercicio en el desempeño laboral y las situaciones que emanen de éste.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará los ajustes a la reglamentación correspondiente a más tardar en 90 días naturales.

Tercero. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, los sindicatos tendrán que someter a votación en asamblea inmediata siguiente la incorporación a sus estatutos de lo señalado por la fracción XV del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo.

Cuarto. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, los sindicatos tendrán que someter a votación en asamblea inmediata siguiente la incorporación a sus estatutos de lo señalado por la fracción V del artículo 77 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Quinto. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, los sujetos obligados de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional incorporarán en la revisión inmediata siguiente de las condiciones generales de trabajo, lo señalado por la fracción VII del artículo 88 de la ley referida en el artículo Segundo del presente Decreto.

Notas

1 ONU. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 11.

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ceda w.aspx

2 Animal político. (2020). La (in) visibilidad de la violencia laboral en México. https://www.animalpolitico.com/blog-de-intersecta/la-invisibilidad-de-l a-violencia-laboral-en-mexico/

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Motivo de abandono

https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ ver4/MDXQueryDatos_Colores.asp?proy=enoe_pe_ed15_eae#

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2021/doc/envipe202 1_presentacion_nacional.pdf

5 El economista. (2020). Entra en vigor el convenio global contra la violencia y el acoso en el trabajo.

https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/
Entra-en-vigor-convenio-global-contra-la-violencia-y-el-acoso-en-el-trabajo-20210623-0150.html

6 Urresta, M. (2013). Aproximaciones a una conceptualización del acoso laboral en el ordenamiento jurídico colombiano. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. (43). 118 p. 387-405

7 Mendizábal, G. (2013). Acoso laboral y seguridad social en México. https://islssl.org/wp-content/uploads/2013/01/Mexico-Bermudez.pdf

8 Camacho, A. Morales, E. & Güiza, L. (2014). Barreras al acceso a la justicia en el acoso laboral. Opinión Jurídica - UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

9 Ibídem.

10 Trujillo, M. Valderrabano, M, & Hernández, R. (2007). Mobbing: historia, causas, efectos y propuesta de un modelo para las organizaciones mexicanas. Innovar, 17(29), 71-92.

http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-50512007000100004&lng=en&tlng=es.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (2018). NOM-035-STPS-2018 Factores de riesgo psicosocial Identificación, análisis y prevención. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/503381/NOM035_guia.pdf

14 Patricia Mercado. (2020). Iniciativa en materia de violencia laboral.

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2020-02-18-1/assets/documentos/
Inic_Sen.Mercado_Art.123_CPF_LCNDH.pdf

Dado en el palacio legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Amalia Dolores García Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Isaías Bertín Sandoval, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Juan Isaías Bertín Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 35, fracción VIII, numerales 2 y 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa, la consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana que sirve para ejercer el derecho de votar sobre temas de trascendencia nacional, de manera que su voluntad pueda incidir en el debate y las decisiones que adoptan los órganos representativos del Estado.

Este mecanismo de democracia directa le permite a la ciudadanía expresar y exigir, a quienes ejercen el poder político desde el Gobierno, les sean garantizados los derechos humanos sus derechos cuando se pudiera estar en peligro de vulnerarlos.

David Altman, catedrático de la Universidad Pontificia de Chile, explica que democracia directa se refiere al “grupo de mecanismos que permite a los ciudadanos decidir sobre materias específicas directamente en las urnas. En otras palabras, esos mecanismos son medios de decisión política por medio del sufragio directo y universal”.

Debido a ello, por mecanismos de democracia directa como el de la consulta popular se materializa la idea que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, esto cuando los ciudadanos participan de forma colectiva y directa en el procedimiento de la toma de decisiones para alcanzar el beneficio de la mayoría.

De tal modo, los instrumentos de democracia directa servirán para empoderar a los ciudadanos frente a las decisiones que toman sus gobernantes en el ejercicio del poder político, ratificando o deslegitimando su actuar.

Lo que sirve para la consolidación de un estado democrático de derecho donde la ciudadanía pueda acompañar a su gobierno en la construcción de un marco jurídico y el establecimiento de políticas públicas adecuadas a sus necesidades.

Por esa razón deberá ser de fácil acceso, desde su ejecución hasta su entendimiento, y garantizar un poder vinculatorio cuando una mayoría se imponga en la votación obtenida. Es una falta de motivación para la ciudadanía imponerle restricciones al ejercicio de sus derechos políticos.

De acuerdo con el diario El País (“La participación en México alcanza 48 por ciento, 3 puntos más que en 2009”, https://elpais.com/internacional/2015/06/08/actualidad/1433721216_26897 8.html), en 2015 el porcentaje de ciudadanas y ciudadanos que ejerció su derecho al voto en la elección de diputaciones federales fue de entre 47.25 y 48.51, cifra más alta que la reflejada en 2009, cuando se presentaron 44.68 y de 2003 con 41.68.

En aquellos comicios se renovó la Cámara de Diputados y autoridades estatales. Dado que en elecciones federales donde se renueva también al titular del Ejecutivo y a la Cámara de Senadores, los índices de participación aumentan tal y como sucedió en 2018 donde se registró una participación de alrededor de 63 por ciento.

De acuerdo con la información registrada por el INE, mediante el PREP, en 2021 hubo 52.7 de participación.

Estas estadísticas nos permiten tener dos visualizaciones de la evolución que ha tenido la participación ciudadana en la vida democrática.

Por una parte, se refleja la poca participación derivada de factores como el hartazgo que la ciudadanía tiene de sus gobiernos, así como la poca esperanza de que por medio de la participación se pueda lograr un cambio para su beneficio.

Por lo que el fomento en la participación de la ciudadanía ´por medio de una mayor realización de mecanismos como el de consulta popular permite al pueblo familiarizarse y ejercer el poder que le ha sido conferido para decidir sobre él.

Un ejemplo se da con Uruguay donde en 2013 se participó en el referéndum para la despenalización del aborto, tema de gran importancia en la garantía de los derechos de las mujeres. De acuerdo a cifras de la Corte Electoral de Uruguay, el porcentaje de la votación nacional fue de 8.88 frente a 25 por ciento de participación que establece su Constitución nacional como necesario para ser vinculante en las decisiones de los gobernantes.

Años después, en 2019, se realizó un plebiscito sobre una reforma constitucional en materia de seguridad.

El resultado fue una participación de 90 por ciento de la ciudadanía, lo cual propició que la postura negativa a la reforma constitucional se impusiera por 53.2 de la votación obtenida.

El análisis de la evolución de este instrumento democrático en Uruguay debe verse desde los diferentes frentes que lo constituyen, sin embargo, no puede ignorarse el avance significativo que ha tenido con respecto al aumento de la participación que la ciudadanía ha mostrado.

Pudiendo considerar que entre las distintas causas están las facilidades que se otorgan para que su periodicidad sea mayor y el número de participantes sea menor para que su decisión sea vinculante ante las autoridades.

La democracia tiene matices y, por ello, debe ser perfeccionada conforme al desarrollo de la sociedad.

Por lo que la garantía constitucional del derecho a participar en las consultas populares, así como a la revocación de mandato, resulta uno de los avances democráticos de mayor importancia de los últimos años.

Porque se reconocen estos instrumentos como medios que el ciudadano tiene para expresar su postura sobre la forma en la que sus representantes toman decisiones.

Se necesita de un fácil acceso tanto en la solicitud como en el ejercicio, dado que de la práctica constante se obtienen los beneficios del hábito.

En 2021 se realizó en México la primera consulta popular de su historia, con la pregunta “¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes con apego al marco constitucional y legal para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?”

La participación fue de 6 millones 663 mil 208 frente a los 93 millones 671 mil 697 de la lista nominal, lo que representa 7.1 por ciento. Los resultados obtenidos deben estudiarse desde sus aciertos y deficiencias, atendiendo los diversos factores que se involucraron desde su convocatoria. Pero lo seguro es que este derecho debe seguirse ejerciendo, pero de forma constante, simple y vinculante.

Por esa razón se pone a consideración de esta Soberanía reconsiderar los principios constitucionales en materia de consulta popular, a fin de que éstos permitan un mejor ejercicio de este derecho. Dando pauta a confiar en el poder de organización que puede la tener la sociedad y el alcance de sus posturas para que sean consideradas por quienes los representamos.

Por lo expuesto, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 35, fracción VIII, numerales 2 y 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular

Único. Se reforman los numerales 2o. y 5o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía

I. a VII. ...;

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. ...

a) a c) ...;

...;

2o. Cuando la participación total corresponda al menos a veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. y 4o. ...;

5o. Las consultas populares conforme a la presente facción, se realizarán el primer domingo de agosto. Sin embargo, cuando la convocatoria de consulta coincida con el año de celebración de elecciones, su realización deberá coincidir con la fecha de la jornada electoral federal o local que corresponda;

6o. y 7o. ...;

IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 100 días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones que den cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Dentro de los 220 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, los congresos de las entidades federativas deberán realizar las modificaciones a sus constituciones y leyes correspondientes a fin de que sea garantizado el derecho de la ciudadanía a votar en las consultas populares.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Juan Isaías Bertín Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, PVEM y Movimiento Ciudadano

Los que se suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, María Teresa Castell de Oro Palacios, Martha Estela Romo Cuéllar, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera, Vicente Javier Verástegui Ostos, Leticia Zepeda Martínez, Frinné Azuara Yarzábal, Xavier González Zirión, Juan Carlos Natale López, Andrés Pintos Caballero y Salomón Chertorivski Woldenberg , integrantes de los grupos parlamentarios del PAN, PRI, PVEM y MC, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa por la que se reforma el segundo párrafo y la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud para garantizar la atención de los pacientes de enfermedades raras , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) explica que las enfermedades raras son las que se presentan en menos de cinco por cada 10 mil habitantes. Actualmente, hay más de siete mil enfermedades raras reconocidas por este organismo,1 pero solamente 10 por ciento de estas cuentas con respaldo científico y menos de 400 tienen un tratamiento específico.

En ese marco, de acuerdo con la Federación Mexicana de Enfermedades Raras (Femexer) 7 millones de personas en nuestro país sufren de estos padecimientos, 80 por ciento de ellos por causas genéticas, es por ello que una familia puede tener más de un integrante con la misma patología.2

Se trata de males crónicos graves que en muchas ocasiones tienen un elevado peligro de muerte y pueden manifestarse desde el nacimiento, durante la infancia o en la edad adulta.

Por lo general, se comportan con una evolución crónica muy severa, con múltiples deficiencias motoras, sensoriales y cognitivas, y por lo tanto suelen presentar un alto nivel de complejidad clínica que dificultan su diagnóstico y reconocimiento.

Los más grave, es que presentan una alta tasa de mortalidad, pero una baja prevalencia, razón por la que los costos médicos son apenas recuperables, causando que los pacientes que las padecen se vean, de manera desproporcionada, privados de un tratamiento que les salve la vida.

La poca prevalencia de estas enfermedades, hace que quienes la padecen se enfrenten a diario con su desconocimiento, y por lo tanto, a la dificultad de acceso a un trato igualitario frente a pacientes con otras enfermedades, así como a dificultades en el acceso a la información y la localización de los profesionales o centros especializados para su atención.

Para su atención, destacan una serie de problemas entre los que debemos señalar los obstáculos que este sector enfrenta en cuanto a la disposición de los tratamientos —o la ausencia de ellos— y la enorme carencia de especialistas, así como la falta de información e investigación respecto a sus dolencias.

En México, de acuerdo con la lista presentada por el Consejo de Salubridad General de 2018, se reconocen 20 enfermedades raras, algunas de ellas son: el síndrome de Turner, enfermedad de Pompe, hemofilia, espina bífida, fibrosis quística, histiocitosis, hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, galactosemia, enfermedad de Fabry, hiperplasia suprarrenal congénita, homocistinuria, atrofia muscular espinal, entre otras.3

La mayoría de las enfermedades raras tienen la característica de ser genéticas y están presentes en toda la vida de una persona, incluso si los síntomas no aparecen inmediatamente. Además, se caracterizan por una diversidad amplia de desórdenes y síntomas que varían no solo según la enfermedad sino también según el paciente que sufre la misma enfermedad. Incluso, unos síntomas relativamente comunes pueden ocultar enfermedades raras subyacentes, lo que conduce a un diagnóstico erróneo.

Por lo anterior, las enfermedades raras que afectan a nuestra población debe ser considerado prioritario para el Sistema Nacional de Salud, y debemos fortalecer las estructuras que nos permitan tener un padrón confiable que establezca la prevalencia y la incidencia de este tipo de enfermedades en las diferentes regiones de nuestro país, así como tener una identificación certera y mejores diagnósticos, reduciendo así las consecuencias adversas en la salud de la población afectada.4

Una de las estrategias fundamentales para detectar oportunamente las enfermedades raras es a través del tamiz neonatal metabólico, que consiste en tomar una muestra de sangre, generalmente del talón del recién nacido, y analizarla para encontrar enfermedades específicas, debido a que más del 80 por ciento de ellas es de origen genético.5

Para 2017 este procedimiento detecta seis enfermedades: hipotiroidismo congénito, hiperplasia suprarrenal congénita, fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística y deficiencia de glucosa fosfato deshidrogenasa. Por ello, es indispensable que se tomen las medidas para que se tengan los recursos para este fin, a fin de que se desarrolle investigación para que puedan detectarse más padecimientos a temprana edad, además de que el tamiz neonatal.

Y no obstante, desde 1998, el tamiz metabólico neonatal es una prueba que se le realiza a los recién nacidos en México, que implica realizar exámenes de laboratorio practicados al recién nacido para detectar padecimientos de tipo congénito o metabólico para que puedan ser tratados oportunamente para prevenir daños irreversibles como retraso mental, lo cierto es que no se ha logrado su universalización en las unidades médicas del país, por lo que miles de niños están sin un diagnóstico oportuno.

Además, el tamiz metabólico que se aplica es limitado, por la poca cantidad de enfermedades que puede detectar, por lo que es necesaria la instrumentación del tamiz metabólico ampliado, mismo que puede generar un diagnóstico mucho más amplio de enfermedades, entre las que se encuentran:6

1. Hipotiroidismo congénito

2. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina III (PAH)

3. Hipertirotropinemia

4. Hiperplasia suprarrenalcongénita variedad perdedora de sal

5. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina IV (PCD)

6. Tirosinemia transitoria neonatal

7. Tirosinemia tipo I (hepatorrenal)

8. Galactosemia variante Duarte

9. Acidemia argininosuccínica

10. Argininemia

11. Hiperplasia suprarrenal congénita variedad virilizante simple

12. Tirosinemia tipo III (hawkasinuria 4HPPD)

13. Tirosinemia tipo II (oculocutánea)

14. Fibrosis quística

15. Deficiencia de glucosa 6-fosfato deshidrogenasa

16. Galactosemia clásica (deficiencia de galactosa 1- fosfato uridiltransferasa)

17. Fenilcetonuria clásica (deficiencia de fenilalanina hidroxilasa)

18. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina II (DHPR)

19. Citrulinemia por deficiencia de argininosuccinato sintetasa

20. Citrulinemia por deficiencia de citrina

21. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina I (GTPDH)

22. Atrofia girata

23. Síndrome HHH

24. Homocistinuria

25. Hipermetioninemia neonatal

26. Enfermedad de orina con olor a jarabe de maple clásica

27. Enfermedad de orina con olor a jarabe de maple intermedia

28. 3-metilcrotonilglicinemia

29. Acidemia glutárica I

30. Acidemia 3 hidroxi-3-metilglutárica

31. Acidemia isobutírica

32. Acidemia isovalérica

33. Acidemia malónica

34. Deficiencia de holocarboxilasa sintetasa

35. Deficiencia de biotinidasa

36. Acidemia metilmalónica mut

37. Acidemia metilmalónica mut 0

38. Defectos de síntesis/ingesta de vitamina B12 materna

39. Acidemia propiónica

40. Acidemia 2- metil-3-hidroxibutírica

41. Deficiencia de SCAD (acil-CoA deshidrogenasa, deshidrogenasa de cadena corta)

42. Deficiencia de MCA (acil-CoA deshidrogenasa de cadena media)

43. Acidemia glutárica II

44. Acidemia etilmalónica

45. 2-4-dienoil-CoA reductasa

46. Deficiencia de LCA (acil-CoA deshidrogenasa de cadena larga)

47. Deficiencia de VLCAD (acil-CoA deshidrogenasa de cadena muy larga)

48. Deficiencia sistémica de carnitina

49. Defectos de síntesis/ingesta de carnitina materna

50. Defecto de captación de carnitina

51. Hiperglicinemia no cetósica

52. Deficiencia de 3-hidroxi-acil CoA deshidrogenasa de cadena corta (SCHAD)

53. 2- metilbutirilglicinuria 2MBG

54. Enfermedad de hemoglobina S

55. Enfermedad de hemoglobina C

56. Enfermedad de hemoglobina S/C

57. Enfermedad de hemoglobina E

58. Enfermedad de hemoglobina D

59. Enfermedad de células falciformes con beta talasemia

60. Enfermedad de hemoglobina C con beta talasemia

61. Enfermedad de hemoglobina E con beta talasemia

62. Enfermedad de hemoglobina H

63. Enfermedad de hemoglobina S con rasgo de alfa talasemia

64. Enfermedad de hemoglobina S/C con rasgo de alfa talasemia

65. Enfermedad de hemoglobina G Filadelfia

66. Enfermedad de hemoglobina G con rasgo de alfa talasemia

67. Beta talasemia mayor

Debemos superar los estigmas y discriminación hacia la gente que padece enfermedades raras, en México existe mucha ignorancia sobre el tema; y lo más grave, es que nuestro sistema de salud tampoco cuenta con los medios suficientes para garantizar su cobertura, prevenir sus complicaciones, ni para invertir en investigación y desarrollo de medicamentos.

Por ello es necesario:

-Impulsar acciones para la detección oportuna y tratamiento adecuado de las enfermedades raras, tales como la ampliación y aplicación del tamizaje neonatal, en particular el tamiz metabólico ampliado.

-Fortalecer al Instituto Nacional de Medicina Genómica (Inmegen), el cual debe desarrollar pruebas diagnósticas y protocolos de investigación para prevenir y tratar este tipo de enfermedades.

-Fortalecer la capacitación del personal de salud, sobre esta problemática y las acciones pertinentes para facilitar su identificación.

-Aumentar la conciencia entre el público en general y los tomadores de decisiones sobre las enfermedades raras y su impacto en la vida de los pacientes.

-Incrementar el financiamiento y apoyo a las iniciativas centradas en la investigación de tratamientos y medicamentos para las enfermedades raras.

Sin duda, es muy importante impulsar la discusión en las instancias parlamentarias con la finalidad de mejorar la atención a este tipo de enfermedades, y que así la población reconozca este tipo de padecimientos, y por otro lado dar las herramientas para que los profesionales de la salud afronten estos nuevos retos y trabajen de manera multidisciplinaria en beneficio de la salud de los mexicanos.

Por lo antes expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esa soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo y la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el segundo párrafo y la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud, para que dar como sigue:

Artículo 61. ...

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario, en atención al interés superior de la niñez se garantizará el pleno acceso a la protección de su salud , y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. y I Bis. ...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, incluyendo aquellas consideradas enfermedades raras, y en su caso atención, que incluya la aplicación de pruebas del tamizaje ampliado, tamiz metabólico ampliado, y su salud visual, además del acceso a los tratamientos e intervenciones médicas necesarias;

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 [1]https://www.who.int/bulletin/volumes/90/6/12-020612/es/

2 [1]https://tecreview.tec.mx/las-10-enfermedades-mas-raras-de-mexico/

3 http://www.csg.gob.mx/descargas/pdf/priorizacion/enfermedades-raras/
Listado/LISTADO_ENFERMEDADES_RARAS.pdf

http://www.csg.gob.mx/descargas/pdf/priorizacion/enferme dades-raras/Listado/LISTADO_ENFERMEDADES_RARAS.pdf

4 https://www.gob.mx/salud/prensa/090-se-levantara-padron-de-enfermedades -raras-en-mexico

5 [1]http://revistamedica.imss.gob.mx/editorial/index.php/revista_medica/ article/view/2447/2978

6 [1]https://www.genosmedica.com/servicios/tamiz-metabolico-ampliado/
enfermedades-detectadas-en-el-tamiz-neonatal-ampliado/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputados Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), María Teresa Castell de Oro Palacios, Martha Estela Romo Cuéllar, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera, Vicente Javier Verástegui Ostos, Leticia Zepeda Martínez, Frinné Azuara Yarzábal, Xavier González Zirión y Salomón Chertorivski Woldenberg

Que adiciona los artículos 2o. y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Shirley Vázquez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Shriley Guadalupe Vázquez Romero, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuya finalidad subyace en fortalecer el principio de certeza jurídica en el patrimonio de las personas adultas mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día, nuestro país presenta un acelerado incremento de la población en edades avanzadas, lo que implica un cambio de una población joven a una envejecida. Esto se deriva de la transición demográfica que experimentan las poblaciones por las variaciones en el comportamiento de la mortalidad y fecundidad, lo que a su vez afecta el crecimiento y la distribución por edades de la población.1 Asimismo, un factor adicional que determina los espacios de concentración de población adulta mayor es el fenómeno migratorio.

Los indicadores elaborados por el Consejo Nacional de Población (Conapo) estiman que para 2050, en el país se contará con 148 millones 209 mil 594 personas,2 de las cuales 16.8 por ciento3 , (24 millones 893 mil 97 personas) tendrán más de 60 años. En las proyecciones de población 2016-2050, se prevé que el crecimiento total de la población seguirá siendo positivo, pero con una dinámica constante y con un incremento en todas las entidades federativas de la población de 65 y más años de edad.

Con base en lo anterior, el Estado mexicano debe efectuar una planeación más apegada a las crecientes exigencias de este grupo etario, no solo desde el enfoque presupuestal sino desde una perspectiva de derechos humanos a fin de crear condiciones de vida dignas para ellos.

Marco jurídico internacional y nacional de los derechos de las personas adultas mayores

La protección de los derechos humanos constituye un elemento determinante para cualquier Estado contemporáneo que se haga llamar democrático. México no ha sido ajeno en la construcción normativa de tales derechos, pues a nivel internacional ha suscrito diversos tratados internacionales en la materia, inclusive aquellos relacionados con los derechos de las personas adultas mayores.

Entre los que sobresalen, el artículo 25, párrafo primero, de la Declaración Universal de Derechos Humanos;4 así como en el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador,5 establecen una protección especial y medidas necesarias a favor de las personas adultas mayores.

En el ámbito interno, es cierto que en la Constitución mexicana no se advierte un reconocimiento expreso de los derechos de este grupo etario,6 sin embargo, no es óbice señalar que el artículo 1o. constitucional prohíbe todo tipo de discriminación, como es el caso de la edad de las personas, lo cual significa que tales grupos se encuentran protegidos, pues todas las autoridades se encuentran obligadas a considerar su condición de vulnerabilidad de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento legal de esos derechos, en 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de este grupo etario, tales como: a una vida con calidad y libre de violencia, a no ser discriminado, a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos judiciales, a tener acceso preferente a los servicios de salud, entre otros.7

En razón de ello, las entidades federativas han legislado a favor de los derechos de las personas adultas mayores a partir de los principios y directrices establecidas en la ley mencionada, conformándose así un marco normativo que sienta las bases para la atención de la vejez.

Panorama actual de los derechos de las personas adultas mayores

Como se apuntó, la Constitución mexicana señala que todas las personas gozan de los derechos que la misma establece con independencia de la edad que se tenga, sin embargo, para el caso que nos ocupa, las personas adultas mayores requieren de una protección reforzada de sus derechos porque se encuentran en una situación de vulnerabilidad con respecto al grueso de la población.

De tal modo que, es desafortunado que las personas adultas mayores sean frecuentemente discriminadas, abandonadas y despojadas por la población, incluso por su misma familia. No se ha comprendido que la vejez es parte del ciclo de vida de los seres humanos y que es un proceso irreversible, tendente a mermar las capacidades de las personas.

Lo anterior, se constata con el Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas mayores en México (2019), emitido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que dentro de sus observaciones, afirma que en los últimos años, el Estado mexicano no ha logrado incorporar plenamente el enfoque de derechos humanos y sus obligaciones internacionales en la materia, esto es, en políticas públicas, estrategias y acciones orientadas a la atención de ese grupo etario, pues aún predomina el modelo en el que las personas adultas mayores son objeto de asistencia social y no sujetos de derechos.8

Asimismo, este informe expresa que, entre las tareas pendientes se encuentra la ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por parte del titular del Poder Ejecutivo federal.

En ese contexto, es dable afirmar que las personas adultas mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar.9

Entre los problemas más importantes que afectan a las personas adultas mayores se relacionan con la pobreza: ingresos insuficientes, por falta de empleo o pensiones escasas; también hay otros relacionados con la política pública: espacios no accesibles, inexistencia de albergues y casas de hogar con recursos insuficientes.10

También las personas adultas mayores son víctimas de despojo patrimonial por parte de sus hijos, familiares o de terceros que se aprovechan de su condición, quienes de manera ventajosa, con dolo, coacción o abuso de confianza logran que las personas adultas mayores transmitan -por actos entre vivos- un derecho real de propiedad de bien mueble e inmueble mediante un contrato traslativo de dominio, tales como la compraventa, la donación o la permuta.

Asimismo, la privación de los bienes muebles e inmuebles en contra del adulto mayor se presenta en los actos jurídicos testamentarios, sobre todo, en el momento en que ellas y ellos son sujetos de intimidación, coacción o engaño para que formulen su última voluntad en un testamento ante notario público y dispongan de sus bienes y derechos en favor de sus parientes o de terceras personas.

Por ello, es necesario que las notarias y notarios públicos asesoren u orienten a las personas adultas mayores en el momento del otorgamiento del testamento, pue este constituye un medio para garantizar el cumplimiento de la voluntad de dichas personas, así como los alcances y consecuencias jurídicas del mismo. Igualmente, esto implica que la persona adulta mayor comprenda que el testamento puede revocarse tantas veces como lo considere necesario, dejando sin efecto el anterior.

En ese tenor, si bien es cierto que los incisos c) y d) de la fracción II, del artículo 5o. de la vigente Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores garantizan una asesoría jurídica gratuita para las personas adultas mayores, ésta se circunscribe solamente en los procedimientos administrativos o judiciales en el que se involucre su patrimonio, a pesar de que en la parte final del inciso d) se señale el acto jurídico testamentario, sin embargo, este último supuesto no forma parte ni tiene relación con alguno de los procedimientos referidos en esa ley, porque al otorgarse un testamento se trata de un “acto jurídico, unilateral, individual, personalísimo, libre, solemne y revocable, mediante el cual quien lo realiza dispone, para después de su muerte de lo que haya de hacerse con sus bienes y derechos transmitibles...”11

Consecuentemente, ante la vaguedad del lenguaje jurídico empleado por el legislador y al ser el acto testamentario de naturaleza jurídica distinta de los procedimientos mencionados, resulta oportuno garantizar asesoría notarial a las personas adultas mayores cuando otorguen un testamento.

Así, la presente iniciativa procura dar certeza jurídica en el patrimonio de los adultos mayores consistente en garantizarles asesoría notarial especializada y no dejarlos en estado de indefensión, es decir, se pretende facultar la actuación de quienes por disposición legal ejercen la función notarial en el momento en que los adultos mayores deseen transmitir derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles a favor de un familiar o de un tercero, y consecuentemente, aquellos no queden empobrecidos. Asimismo, dicha asesoría jurídica se otorgará en los actos jurídicos testamentarios en el que estén involucrados personas adultas mayores.

El ejercicio de las funciones notariales por las notarias y notarios públicos y otros funcionarios

Es de sobra conocido que la función notarial la ejercen por antonomasia las y los notarios públicos, que no únicamente se limitan en formalizar la voluntad de los otorgantes, sino que coadyuvan en la solución de los problemas sociales que atañen a su comunidad.

Es menester recordar que, la institución del notariado está encomendada a particulares que reúnen determinados requisitos legales para obtener la patente respectiva, pero también “desempeñan una función de orden público, ya que actúan por delegación del Estado con el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistente en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídicas a los actos y hechos jurídicos; es decir, dicha función constituye un servicio público regulado por el Estado”.12

Además, ofrecen asesoría a los otorgantes y comparecientes y, están en condiciones de distinguir cuando un acto es contrario a la ley o conforme a ella. De tal modo que, la función notarial de este fedatario público reviste un papel importante en beneficio y protección de los derechos, ya que su actuación debe garantizar en todo momento que toda persona comprenda claramente las consecuencias de un trámite en el que se están ventilando los derechos, en particular, si se trata de las personas adultas mayores, pues es un hecho notorio que en los últimos años éstas presentan una disminución en la agudeza de sus sentidos y agilidad mental.

Por otro lado, a pesar de que la regulación de la función notarial es competencia de las legislaturas locales en función de los artículos 73 (facultades expresas de la federación) y 124 (facultades residuales) de la Constitución, no se pretende invadir las facultades de los congresos locales en la materia, sino fortalecer y garantizar el principio de certeza jurídica a favor de este grupo etario desde la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al que se sujetarán las entidades federativas para su observación y aplicación.

Asimismo, hay que señalar que las notarias y notarios públicos sí son sujetos de derechos y obligaciones al realizar una función pública, la cual desempeñan bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que están supeditados a diversas normas a las que se circunscribe su actuación,13 consecuentemente, su función constituye un servicio público regulado por el Estado, que satisface necesidades de interés social14 y, que tiene un impacto en la esfera jurídica de los gobernados.

Por otra parte, dada la importancia de la función notarial en beneficio de la sociedad y en función del orden o interés público que representa, dicha función también se ejerce por disposición legal por los funcionarios federales y locales dentro del ámbito de sus atribuciones. Por ejemplo, en algunas entidades federativas, los congresos locales facultan a través de las leyes correspondientes, que la función notarial pueda ejercerse por jueces de primera instancia, siempre que en la demarcación no haya notario; o habiéndolo, éste estuviera impedido, o que por otra causa faltara.15

En este orden de ideas, la presente iniciativa propone incluir como sujeto obligado en la aplicación de la ley precitada, a quienes por disposición legal ejerzan funciones notariales, ya que tomando en cuenta que el Congreso de la Unión tiene la competencia para legislar en materia de personas adultas mayores, puede establecer principios o directrices y sentar las bases para que los congresos locales desarrollen o normen aspectos sustantivos sobre ello.

Igualmente, hay que mencionar que, al tratarse de una ley concurrente que permea en los diversos ordenes jurídicos del Estado mexicano, tiene un poder de dirección que permite definir competencias entre estos.

Por ello, en respeto a la autonomía constitucional de las entidades federativas, se presenta la siguiente iniciativa para fortalecer el principio de certeza jurídica a favor de las personas adultas mayores, debiéndose ajustar en las leyes locales respectivas lo ordenado por la reforma legal respectiva.

Para mejor compresión de lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con base en las consideraciones expuestas, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Único: se adicionan una fracción V, al artículo 2o.; los incisos e) y f), a la fracción II del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La aplicación y seguimiento de esta ley, corresponde a:

I. a IV. ...

V. A las y los notarios públicos y a quienes por disposición legal ejerzan funciones notariales.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. ...

II. De la certeza jurídica:

a. a d. ...

e. A recibir por parte de las notarias y notarios públicos y de quienes por disposición legal ejerzan funciones notariales, asesoría jurídica sobre el traslado de dominio de los bienes de su propiedad.

f. Sean orientados sobre el otorgamiento del testamento y los alcances y consecuencias jurídicas del mismo.

III. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Confróntese González, Karla Denisse, “Envejecimiento demográfico en México: análisis comparativo entre las entidades federativas”, en La situación demográfica de México 2015 , México, Consejo Nacional de Población, 2015, página 114. Disponible en:

http://www.conapo.gob.mx/en/CONAPO/Envejecimiento_demogr afico_en_Mexico (consultado el: 20 de marzo de 2020).

2 Confróntese Colección. Proyecciones de la población en México y de las entidades federativas 2016-2050. República Mexicana , México, Consejo Nacional de Población, 2019, página 36. Disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/487366/33 _RMEX.pdf (consultada el: 09/04/2020).

3 Ibídem, página 54.

4 “Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

...”

5 “Artículo 19

Protección de los ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.”

6 Sin soslayar, la reforma constitucional recientemente aprobada por el Congreso de la Unión sobre pensión de adultos mayores.

7 Véase el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

8 Confróntese Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en México , México, 2019, p. 219. Disponible en:

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiale s/INFORME_PERSONAS_MAYORES_19.pdf (consultado el: 15 de marzo de 2020).

9 Confróntese Amparo directo en revisión 4398/2013, resolución de 2 de abril de 2014 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 17. Versión pública disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?Asu ntoID=159865 Este asunto originó la siguiente tesis aislada: Adultos mayores. Al constituir un grupo vulnerable merecen una especial protección por parte de los órganos del Estado. (Décima época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Tesis: 1a. CCXXIV/2015 (10a.), página 573, Registro digital: 2009452, Tesis Aislada).

10 Confróntese Ficha temática: personas mayores , s.l.i., Secretaría de Gobernación-Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, página 2. Disponible en:

https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20PM.p df (consultada el: 15/03/2020).

11 “Testamento”, en De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de derecho , 31o. edición, México, Porrúa, 2003, página 473.

12 Notariado. es una función de orden público desempeñada por particulares con título de licenciados en derecho y que actúan por delegación del Estado. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXII, Julio de 2005, Tesis: P./J. 73/2005, página 794, Registro digital: 177905, Jurisprudencia).

13 Véase el Amparo en Revisión 634/2016, con resolución de 30 de noviembre de 2016 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 20 de la sentencia. Versión pública disponible en:

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Deta llePub.aspx?AsuntoID=199702 (consultado el: 11/04/2020).

14 Notariado. Es una función de orden público desempeñada por particulares con título de licenciados en derecho y que actúan por delegación del Estado. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXII, Julio de 2005, Tesis: P./J. 73/2005, p. 794, Registro digital: 177905, Jurisprudencia).

15 Véase el artículo 105 de la Ley del Notariado del estado de Sonora: “El Ejecutivo, por conducto de la Dirección, podrá autorizar a los jueces de primera instancia y a los jueces locales la función notarial, si en una demarcación no hay dos notarios de número, si éstos tuvieren impedimento o por otra causa faltaren, para que la ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción...”

Véase el artículo 41 de la Ley del Notariado del estado de Tamaulipas: “1. En los distritos judiciales en donde no hubiere notario de número en ejercicio, desempeñará las funciones de notario el juez de Primera Instancia del Ramo Civil respectivo.

2. Para ejercer funciones notariales se requerirá autorización expresa del Ejecutivo del Estado, en cada caso.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero (rúbrica)

Que reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la seguridad social es un derecho humano y comprende “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”.1

Por ello, el Estado debe garantizar este derecho humano. Por eso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo establece en el artículo 123, Apartados A y B:

Artículo 123. ...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

(...)

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:2

A escala internacional, la observación general número 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a la seguridad social, comparte en el artículo 9 la escancia establecida por la OIT; señala: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales”.3

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyos artículos 22 y 25 establecen:

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...

El 19 de enero de 1943 se promulgó la Ley del Seguro Social, cuyo artículo 2o. incorpora por primera vez en la legislación mexicana, entre otros, el seguro de invalidez, vejez y muerte.

La Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, consideró de manera precisa en el artículo 152 la pensión de viudez:

Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.

El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, retomando lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social de 1973, sin cambios sustanciales en su contenido:

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Sin embargo, de su simple lectura se vislumbra que se trata de una disposición evidentemente inconstitucional, ya que sólo contempla el otorgamiento de la pensión de viudez a favor de la esposa del asegurado, o mujer con quien el asegurado vivió, sin considerar en ningún momento el sexo masculino, y dando un trato desigual a las personas, al inclusive condicionar su otorgamiento al hecho de que el viudo o concubinario justifique la dependencia económica de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, violentando el principio de igualdad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, que establece:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.4

En lo expuesto se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, por lo que la norma de que se trata prevé un trato desigual, y por lo tanto inconstitucional.

La propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se manifestó al respecto, cuando dictó la jurisprudencia con número de registro 166338:

Pensión por viudez. El acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento se estableció tanto para el viudo como para el concubinario; sin embargo, tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social , se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros “Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola las garantías de igualdad y de no discriminación” y “Pensión por viudez. El artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

En conclusión, derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis jurisprudencial invocada, se considera necesaria una adecuación del multicitado artículo para corregir las violaciones de las garantías de igualdad y no discriminación y del propio artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La presente propuesta da continuidad a las iniciativas presentadas por el suscrito en la LXIV Legislatura, el jueves 27 de septiembre de 2018, y por el Congreso de San Luis Potosí el martes 3 de diciembre de 2019, las cuales no concluyeron el correcto procedimiento parlamentario y se quedaron en la comisión correspondientes de la Cámara de origen.

Por lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es reformar el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, con la intención de eliminar el requisito de dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, toda vez que resulta violatorio a las garantías de igualdad y no discriminación, tal como lo estableció en el criterio jurisdiccional anteriormente citado de nuestro más alto tribunal.

Para que mi propuesta sea más entendible se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada, o pensionada por invalidez, en los términos del párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Recuperado de https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Cartilla-DH_Seguridad_social.pdf Consultado el 19 de febrero de 2022.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf Consultado el 19 de febrero de 2022.

3 Recuperado de
https://www.refworld.org.es/publisher,CESCR,GENERAL,,47d6667f2,0.html Consultado el 19 de febrero de 2022.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf Consultado el 19 de febrero de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al inciso a), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres ha sido producto de la lucha por la reivindicación de su ciudadanía. Lucha que históricamente ha pasado por varios momentos, comenzado por la exigencia de la igualdad formal en términos del derecho a votar y ser votadas hasta la exigencia de una igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos políticos en todos los espacios de toma de decisiones.

En México, los esfuerzos en materia de participación política de las mujeres han encontrado cabida de manera paulatina en el marco normativo y en acciones concretas que pretenden impactar positivamente en la erradicación de la discriminación teniendo como objetivo la igualdad sustantiva en la participación política de las mujeres a todos los niveles.

Si bien es cierto, se han alcanzado importantes avances, no puede ignorarse la persistencia de enormes desigualdades y discriminaciones contra las mujeres. Esto se debe, en parte, a que muchas transformaciones han sido en realidad cambios que continúan marcados por la predominancia de lo masculino. Las estructuras de poder no se han modificado de manera sustancial y subsisten distinciones de género profundamente arraigadas en la cultura y en las instituciones.

El logro de niveles mayores de democracia hace necesario superar esta noción de violencia de género. La violencia es uno de los principales obstáculos que enfrentan las mujeres para ejercer sus derechos políticos. Se trata de conductas que han permanecido ocultas, al grado de que la violencia política aún no está reconocida en el ámbito federal como una conducta sancionable vía penal, electoral o administrativa.

Ante la falta de legislación específica sobre violencia política de género, se han desarrollado algunos lineamientos, directrices y/o criterios de distinta naturaleza. Si bien en el ámbito estatal se ha regulado al respecto, lo cierto es que continúa siendo insuficiente, ya que quedan vacíos normativos debido a que no se han precisado los elementos jurídicos que garanticen la efectiva defensa del problema, como la competencia, los procedimientos y las responsabilidades, entre otros.

En el ámbito federal, aun cuando no se cuenta con una legislación específica, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres representa un esfuerzo importante para erradicar este tipo de violencia, porque contiene herramientas para orientar tanto a las víctimas como a las autoridades.

De acuerdo con la Sala Superior del TEPJF, la violencia política por razones de género son aquellas acciones y omisiones basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de los derechos político-electorales, que tengan por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, que puede ocurrir tanto en el ámbito público como privado y puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual.

De acuerdo con estándares internacionales como los de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, es posible derivar de dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia de basa en el género:

1) Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios.

2) Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionalmente. Es decir, este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.

La Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana. Además, señala que esta violencia trasciende a todos los sectores sociales, independientemente de la clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o económico, cultura, edad o religión.

La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales, a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes de partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular o en el propio ejercicio del cargo público. Es decir, la violencia muestra un impacto diferenciado en las mujeres e incluso tiene lugar por razones de género.1

Por otra parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Lo anterior se encuentra en la Tesis XXXIV/2004 de rubro Partidos políticos. Son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades , que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

Sobre esa línea, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que cuando no es posible atribuir la autoría de la infracción a los partidos políticos establecida en el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, dado que dentro de la sustanciación del procedimiento sancionador y especial sancionador la niegan, pero obtuvieron un beneficio por la misma, y sin que se hayan deslindado de manera oportuna, esto es, antes de originarse la denuncia, resulta dable atribuirles una responsabilidad indirecta por su omisión en vigilar la conducta desplegada por su candidata o candidato, precandidata o precandidato.

El deslinde es una figura de construcción jurisprudencial por medio del expediente de rubro Responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. Condiciones que deben cumplir para deslindarse. Pues establece se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Lo anterior, es fundamental hacer su señalamiento pues la misma Sala Superior ha considerado que, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido político o candidato, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento

Es importante considerar que las normas jurídicas se expresan a través del lenguaje, y como todo lenguaje, también este ha de ser interpretado. Pero las normas no solo son objeto de interpretación, sino también de aplicación. Debido a que la dinámica y experiencia social es muy superior a la imaginación del legislador, no es raro que se planteen conflictos no previstos en las normas, de difícil interpretación por el juzgador, porque el propio lenguaje adolece de imprecisión y vaguedad en su significado.2

En ese sentido, el legislador debe atender a la eficacia de las normas, es decir, que las normas son eficaces y aplicables si son observadas y cumplidas. Sin embargo, la aplicabilidad jurídica de las normas depende de saber si están vigentes, si son legítimas y si tienen eficacia. Una norma no solo es aplicable en la medida en que es eficaz. Si la norma no dispone de todos los requisitos para su aplicación a los casos concretos, le falta eficacia, no dispone de aplicabilidad.3

Para mejor clarificación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al inciso a), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos

Artículo Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafo al inciso a), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Esta obligación se refuerza en los casos de violencia política por razones de género.

De acuerdo al párrafo anterior, los partidos políticos, precandidatos o candidatos deberán deslindarse oportunamente, esto es, antes de originarse cualquier denuncia sobre esos actos.

b) a y) ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultado el 18 de febrero de 2022, disponible en:
https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

2 Betegón, Jerónimo et al., (1997): Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, pp. 361-362

3 Da Silva, José Alfonso (1968): Aplicabilidad de las normas constitucionales, México, UNAM, nota 18

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)