Iniciativas


Iniciativas

Que crea la Ley General para Proteger a los Trabajadores Internacionales en América del Norte, recibida del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, Diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General para Proteger a los Trabajadores Internacionales en América del Norte.

Exposición de Motivos

La importancia de los migrantes mexicanos no está en duda y la gran aportación que hacen a la economía del país del norte es incuestionable.

Datos de la Secretaría de Relaciones Exteriores indican que los “...11.7 millones de mexicanos que residían en Estados Unidos en 2011 representaban 29% de los inmigrantes y 4% de la población total estadounidense. La mayoría vivía en California (37%, 4.3 millones) y en Texas (21%, 2.5 millones), las dos mayores economías estatales. De acuerdo con el Migration Policy Institute, a partir de datos del US Census Bureau, las principales ciudades con inmigrantes mexicanos son Los Ángeles (15%, 1.7 millones), Chicago (6%, 684,000) y Dallas (5%, 610,000), cuyas economías crecieron por encima de la media nacional en 2011. Los mexicanos en Estados Unidos, incluidos los de segunda y tercera generación, contribuyen con 8% del PIB de Estados Unidos...” (Secretaría de Relaciones Exteriores).

Por otro lado, también contribuyen con los programas sociales de ese país, basta con analizar las cifras siguientes:

Desde 2000, el Sistema de Administración de Seguridad Social ha recibido casi 90 mil millones de dólares por concepto de descuentos a. tos salarios de los trabajadores que usan números de seguro social que no coinciden con los registros oficiales. Medicare ha recibido casi 21 mil millones de dólares. En 2010, las. familias encabezadas por inmigrantes indocumentados pagaron 11.2 mil. millones de dólares en impuestos: estatales y locales –1. 2 mil millones en impuestos sobre la renta, 1. 6 mil millones de dólares en impuestos sobre la propiedad y 8.4 mil millones de dólares en impuestos sobre las ventas (Institute for Taxation and Economic Policy).

Los inmigrantes pagan aproximadamente 1,800 dólares más en impuestos de lo que reciben en beneficios públicos (Americas Society/Council of The Americas, febrero 2013). De la población total de entre 20 y 39 años, segmento que financia en su mayoría el sistema de seguridad social, 18% son inmigrantes y 6% son inmigrantes nacidos en México (Fundación BBVA Bencomer, 2012). (Juárez, 2021)

Ni que decir de la importancia económica que para México representan los migrantes, principalmente en Estados Unidos de Norteamérica. El diario El País consigna al respecto, lo siguiente:

La masa salarial de los trabajadores de origen mexicano, nativos e inmigrantes, en Estados Unidos es equivalente a 55% del Producto Interno Bruto (PIB) de México, de acuerdo con un análisis del Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos (Cemla). Al cierre del primer trimestre de 2022, la masa salarial en Estados Unidos de los trabajadores de origen mexicano rebasó los 743. 628 millones de dólares, un total reunido por más de 17,3 millones de empleados de origen mexicano que día a día trabajan del otro lado de la frontera. De este total, casi 293.000 millones de dólares fueron aportados por inmigrantes mexicanos y el resto por empleados nativos de origen mexicano. Por género, el monto total se integró de 472.555 millones de dólares obtenidos por hombres y 271.073 millones obtenidos por las mujeres. (Suárez, 2022)

Por otro lado, las remesas que envían los trabajadores migrantes a nuestro país, alcanzaron en abril de este año un nuevo récord.

“...los envíos de dinero proveniente del extranjero a los Estados del país han alcanzado un nuevo récord mensual: 4. 718 millones de dólares en abril. (...) En el acumulado de enero a abril, el país reportó una captación de 17.240 millones de dólares, un aumento del 17,6% en comparación al mismo periodo del 2021. Con este aumento interanual, las remesas suman 24 meses de crecimientos consecutivos.” (Suárez, 2022)

Sin embargo, a pesar de la importancia económica y laboral del trabajador migrante, existe una gran desprotección a ellos cuando se emplean en alguno de los países del norte, ya sea Estados Unidos de Norteamérica o Canadá. Ni se diga de las penurias que sufren en su trayecto a esos países, los cuales son víctimas de grupos de delincuencia organizada, pagando incluso con su vida la búsqueda de mejores condiciones de vida.

La última gran tragedia migrante es la del tráiler localizado en Texas, en el cual “...viajaban 67 migrantes, de los que 51 murieron.” (Arista, 2022) De esos 51 migrantes mexicanos muertos, 27 eran mexicanos. (Arista, 2022)

Por otro lado, los grupos de la delincuencia organizada se aprovechan de la situación para obtener enormes cantidades de dinero lucrando con la necesidad y desesperanza de las personas que se ven obligados a migrar.

En una nota periodística del Excélsior, se señala que los “Polleros” ganan 12 mil 300 mdp al año, además, se revelan los siguientes datos:

Los traficantes de migrantes obtienen ganancias anuales de al menos 615 millones de dólares (12 mil 300 millones de pesos).

Esto, si se considera que las 124 mil personas que en 2019 fueron enganchadas para ser llevadas a Estados Unidos pagaron a los polleros entre cuatro mil 55.9 y cinco mil 967 dólares.

(...)

En el caso de los mexicanos, cinco de cada 10 pagaron a polleros, en promedio, 400 dólares más que los centroamericanos.

(...)

El tráfico ilícito de migrantes para cruzar de México a Estados Unidos dejó 615 millones de dólares (12 mil 300 millones de pesos mexicanos) en 2019, reportó la Secretaría de Gobernación (Segob).

La dependencia dio la cifra a partir de las 124 mil personas que fueron enganchadas en esas redes y durante ese año pagaron entre 4 mil 559 y 4 mil 967 dólares.

(...)

Los mexicanos que cruzan hacia EU pagan más. que los centroamericanos porque usan redes de traficantes más consolidadas (...) Los mexicanos pagan hasta 400 dólares más que los centroamericanos. (Sánchez, 2022)

A la desprotección que sufren los migrantes en Estados Unidos y otros lugares receptores, hay que agregar que están desprotegidos en sus centros de trabajo sufriendo muchos accidentes y enfermedades laborales, además de desempeñar trabajos sucios, peligrosos y difíciles. Siendo ésta la constante a nivel mundial.

“A medida que las personas migrantes realizan las labores más peligrosas, el trabajo es más seguro para las personas nativas, según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Y México es uno de esos países donde la población inmigrante tiene mayor riesgo de sufrir lesiones ocupacionales mortales, advierte.”

(...)

La población extranjera, principalmente la indocumentada, está sobrerrepresentada en los trabajos sucios, peligrosos y difíciles (llamados 30, por sus siglas en inglés), señala el reporte Muertes ocupacionales entre trabajadores migrantes internacionales:

Revisión global de las fuentes de datos. Por ello ‘tienden a correr un mayor riesgo de lesiones y enfermedades ocupacionales, incluidas las fatales, que los trabajadores nativos”.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que casi 2 millones de personas mueren cada año por accidentes y enfermedades laborales. También indica que las trabajadoras y los trabajadores migrantes internacionales representan 4. 7% de la fuerza laboral mundial, aunque en América del Norte esta proporción supera el 20 por ciento.

(...)

Otros peligros de muerte y lesiones en el trabajo se deber: que la población migrante está más expuesta. a laborar en temperaturas extremas, industrias con alta exposición a pesticidas, químicos y toxinas y aquellas con altas demandas físicas. Es más probable también que hayan encontrado empleo en sectores precarios, apunta el informe de la OIM.

Las “barreras lingüísticas, culturales y sociales, la discriminación, derechos laborales limitados y el acceso inadecuado a la atención médica y otras protecciones sociales también aumentan la vulnerabilidad. Los esquemas estrictos de visas de empleados como el sistema kafala exponen a los migrantes a un mayor riesgo de abuso y explotación”.

“Un estudio sobre la tasa de lesiones ocupacionales mortales en los Estados Unidos de América entre 2003 y 2010 encontró que los trabajadores nacidos en el extranjero tenían un 15% más de probabilidades de morir que los trabajadores nativos y tenían más probabilidades de verse afectados en una etapa más temprana de su vida laboral”, dice la OIM. (Juárez, 2021)

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley General para Proteger a los Trabajadores Internacionales en América del Norte, para quedar como sigue:

Ley General para Proteger a los Trabajadores Internacionales en América del Norte

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto promover el trabajo y proteger al trabajador internacional en América del Norte. Esto último refrenda los compromisos asumidos por México en el marco de la Declaración de 1998 de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales. en el Trabajo, garantiza la efectiva implementación de los derechos laborales fundamentales y promueve la transparencia en la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entiende por:

América del Norte: México, Estados Unidos de Norteamérica y Canadá.

Asistencia laboral: Proceso por el cual, las autoridades competentes mexicanas, prestarán ayuda, auxiliarán y observarán que se cumplan las condiciones laborales bajo las cuales fueron contratados los mexicanos para laborar en Estados Unidos de Norteamérica o Canadá. Así como los informes y asesoría que se le brindarán a los mexicanos respecto de sus derechos, obligaciones y trámites a realizar en el país receptor.

Certificación de competencias laborales: Procedimiento por el cual los conocimientos, habilidades, destrezas o competencias laborales de los mexicanos les sean reconocidos oficialmente, ya sea en México, Estados Unidos o Canadá.

Empleador: Persona física o moral que contrata a la fuerza laboral mexicana para trabajar en Estados Unidos de Norteamérica o Canadá, existiendo una relación de supra-subordinación.

Estados Unidos: Los Estados Unidos de Norteamérica.

Jornada laboral: Tiempo en el que el o la trabajadora mexicana está obligado u obligada a realizar el trabajo por el cual fue contratado.

Movilidad laboral circular: El proceso por el cual la fuerza laboral mexicana se empleará en Estados Unidos y Canadá y regresará al país al término de su contrato de trabajo, repitiendo el proceso las veces que se le requiera.

Salario: Retribución que está obligado a pagar el empleador al trabajador.

Trabajadores internacionales: persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado fuera de su país y dentro de alguno de los países que conforman la región de América del Norte.

Artículo 3. El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio nacional, pero el Gobierno de México, a través de las autoridades competentes, se obliga a realizar. las gestiones necesarias para promover e impulsar la contratación laboral de mexicanos en Estados Unidos y Canadá.

Especialmente el Gobierno de México actuará a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (el Servicio Nacional del Empleo); la Secretaría de Relaciones Exteriores (la Unidad para América del Norte y la Red Consular); y la Secretaría de Educación Pública (el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales, Conocer).

Artículo 4. En la contratación de fuerza laboral mexicana que se firme en México para trabajar en Estados Unidos y Canadá, se debe observar el respeto a todos sus derechos laborales, sociales y humanos. Cuando un derecho o institución jurídica de Estados Unidos o Canadá sea más conveniente o le otorgue mayores ventajas al trabajador mexicano, éste le será aplicado.

Además, las autoridades mexicanas deberán promover la contratación de fuerza laboral nacional observando los principios de equidad y paridad de género.

Artículo 5. En la contratación de fuerza laboral extranjera para trabajar en México, se le deberá garantizar, por lo menos, todos los derechos que las leyes laborales del país otorgan a cualquier ciudadano mexicano que trabaja realizando la misma actividad.

Capítulo II

Principios y Derechos Laborales

Artículo 6. La presente ley reconoce la importancia de las organizaciones de trabajadores y empleadores en la protección de los derechos laborales internacionalmente reconocidos.

Artículo 7. La presente ley reconoce como derechos laborales, los siguientes:

a) Libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva.

b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

c) La abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.

d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Artículo 8. Se debe promover un clima laboral libre de violencia, amenazas e intimidación contra los trabajadores.

Artículo 9. Esta ley reconoce la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes con respecto a las protecciones laborales, por ello se debe buscar que los trabajadores migrantes estén protegidos conforme a las leyes labores de los países que conforman la región de América del Norte.

Título Segundo

Contratación de Fuerza Laboral

Capítulo I

De la Fuerza Laboral Mexicana

Artículo 10. En la contratación de mexicanos en territorio nacional, para laborar en Estados Unidos y Canadá, se observará lo siguiente:

I. Recibirán de sus empleadores en Estados Unidos o Canadá alojamiento adecuado, comidas y transporte.

II. Trato igual al recibido por cualquier trabajador nacional que realice la misma actividad del país al que el trabajador mexicano vaya a laborar.

III. No se debe poner en riesgo su vida, integridad física o dignidad humana.

IV. Se deberá establecer claramente la duración del contrato laboral.

V. Se deberá establecer las obligaciones del trabajador mexicano.

VI. Se deberá establecer el salario del trabajador mexicano que percibirá.

VII. La duración de la jornada laboral, la cual no deberá exceder de 40 horas ni seis días a la semana.

VIII. El monto a pagarse por las horas extraordinarias trabajadas.

IX. El empleador se obliga a cubrir las cuotas de seguridad social del trabajador.

X. Cuando el trabajador mexicano tenga familia se deberá depositar por lo menos el 30% del salario del trabajador mexicano en una cuenta que se destinará a su familia.

XI. Se deberá garantizar acceso a los servidos de salud y la certificación médica correspondiente.

XII. Se deberá ofrecer capacitación para el trabajador por parte de las autoridades de los tres países, los empleadores y aliados laborales.

Artículo 11. El mexicano que sea. contratado en México para laborar en Estados Unidos o Canadá, se obliga y compromete a:

I. Laborar por el tiempo que fue contratado para el empleador que lo contrató.

II. Regresar a México, en cumplimiento irrestricto del contrató y en apego a la movilidad laboral circular.

III. En su caso, someterse a un periodo de prueba que no podrá ser mayor de dos semanas u 80 horas laborales.

IV. En su caso, a reembolsar a su empleador, cuando finalice el contrato laboral, el costo de los trámites migratorios.

V. Acreditar un buen estado de salud en su salida y regreso de la estancia laboral.

Capítulo II

De la Fuerza Laboral Extranjera Contratada para Laborar en México

Artículo 12. Los extranjeros que sean contratados para laborar en México, gozarán, de todos los derechos que las leyes laborales del país otorgan a cualquier ciudadano mexicano que trabaje realizando la misma actividad.

Título Tercero

De las Autoridades Mexicanas

Capítulo I

Asistencia Laboral

Artículo 13. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de los consulados mexicanos deberán llevar un registro de todos los mexicanos que trabajen en Estados Unidos de Norteamérica o Canadá y de los empleadores de esos dos países que contraten fuerza laboral mexicana.

Artículo 14. Las autoridades del trabajo y de relaciones exteriores mexicanas deberán realizar visitas a los lugares de trabajo que tengan alta concentración de fuerza laboral mexicana para observar las condiciones laborales de los mexicanos que laboren en esos centros de trabajo y que se cumplen con las condiciones establecidas en los contratos laborales y lo establecido en el Capítulo 23 del Tratado de Libre Comercio México, Estados Unidos y Canadá (TMEC).

Artículo 15. Las autoridades del trabajo y de relaciones exteriores mexicanas deberán informar a los trabajadores mexicanos:

I. Sus derechos, obligaciones y beneficios.

II. Que deben presentar su declaración de impuestos antes de su regreso a México, con la finalidad de requerir, de ser el caso, la devolución de los impuestos retenidos.

III. Brindar buenos oficios en casos de conflicto entre trabajadores y empleadores.

Artículo 16. Las autoridades del trabajo y de relaciones exteriores mexicanas deberán brindar asesoría a los trabajadores en trámites que se deben realizar como pagos por incapacidad médica y derecho parental ante las autoridades provinciales, entre otros.

Artículo 17. Las autoridades del trabajo y de relaciones exteriores mexicanas deberán dar asistencia a los trabajadores mexicanos en hospitales cuando el trabajador es trasladado por motivos de salud para verificar la condición del trabajador, así como recabar información para proporcionar a su familia y a las autoridades mexicanas correspondientes en México.

Artículo 18. Las autoridades del trabajo y de relaciones exteriores mexicanas deberán brindar capacitación en materia de derechos laborales y humanos con apego a lo establecido en el Capítulo 23 del Tratado de Libre Comercio México, Estados Unidos y Canadá (TMEC).

Capítulo II

Certificación de las Competencias Laborales de los Mexicanos

Artículo 19. Las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Relaciones Exteriores y de Educación Pública, en el ámbito de su competencia, estarán obligadas a organizar, promover y firmar los convenios y acuerdos que sean necesarios con las autoridades competentes de Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, así como con organizaciones sociales e instituciones privadas para que los conocimientos, habilidades, destrezas o competencias laborales de los mexicanos, adquiridas en nuestro país y que vayan a trabajar a Estados Unidos o Canadá, les sean reconocidas o revalidadas en esos países receptores.

Artículo 20. La Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Educación Pública, tendrán la obligación, en el ámbito de su competencia, de organizar, promover y firmar los acuerdos y convenios que sean necesarios, incluidas organizaciones sociales e instituciones privadas para que los conocimientos, habilidades, destrezas o competencias laborales que los mexicanos hayan adquirido en el extranjero, les sean reconocidas, revalidadas o certificadas en nuestro país.

Transitorios

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Arista, Lidia. 2022. Expansión. [En línea] 29 de junio de 2022. https://politica.expansion.mx/presidencia/2022/06/29/ya-son-27-mexicano s- muertos-en-trailer-de-texas-identifican-chofer-y-trayecto.

Juárez, Blanca. 2021. Migrantes hacen los trabajos más peligrosos, tanto en Estados Unidos como en México. El Financiero. 4 de noviembre de 2021.

Sánchez, Ximena Mejía y Enrique. 2022. ‘Polleros’ ganan 12 mil 300 mdp al año. Excélsior. 7 de julio de 2022.

Secretaría de Relaciones Exteriores. Los mexicanos en Estados Unidos: La importancia de sus contribuciones. [En línea] https://consulmex.sre.gob.mx/mcallen/images/stories/2013/contribuciones .pdf.

Suárez, Karina. 2022. La masa salarial de los mexicanos en EE UU ya equivale al 55% del PIB de México. El País. 15 de junio de 2022.

— 2022. México alcanza un nuevo récord en remesas, al captar 4.718 millones de dólares en abril. El País. 1 de junio de 2022.

Dado en el Senado de la República, recinto de la Comisión Permanente, a los 12 días del mes de julio de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Julio 13 de 2022.)

Que adiciona la fracción XXXI del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de crianza positiva, recibida de la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio

La suscrita, diputada federal Cecilia Anunciación Patrón Laviada, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXI del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de crianza positiva.

Planteamiento del problema

Las condiciones en las que vive la infancia en México es un tema crucial donde se debe alentar a las autoridades mexicanas a reflexionar sobre las implicaciones de sus actos; donde podrían tener frente a los derechos y la atención intersectorial que requieren las niñas, niños y adolescentes en México. De cara a los enormes retos para garantizar el pleno desarrollo de la niñez y la adolescencia, es importante que las medidas que se adopten no impliquen un retroceso en el cumplimiento de la responsabilidad integral que corresponde al Estado.

En México se tiene una gran población de niñas, niños y adolescentes; que, de acuerdo a datos desarrollados por la UNICEF, en nuestro territorio nacional viven alrededor de 40 millones de niños, niñas y adolescentes, que representan el 35 por ciento de la población y de cuyo bienestar hoy depende el desarrollo presente y futuro del país.

En cambio, es importante resaltar que más de la mitad de ellos se encuentra en pobreza, siendo el 51.1 por ciento y que de igual forma en cuanto su crianza de estos menores se desarrolla de forma negativa, ya sea por las condiciones en las que viven o en su mismo entorno familiar.

Por otro lado, se debe reconocer que desde que se ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, el 21 de septiembre de 1990, los esfuerzos para asegurar su aplicación y generar condiciones óptimas para el desarrollo y bienestar de los niños, niñas y adolescentes han sido notables en nuestro territorio nacional; puesto que hoy en México hay menos desnutrición, menos muertes infantiles y un esquema de vacunación casi completo para los menores de cinco años; es así como la cobertura de atención hospitalaria del parto es amplia y la asistencia a educación primaria es casi universal, incluso pese a la pandemia se intentó salvaguardar una educación continua desde distancia.

Sin embargo, el reciente confinamiento nos hizo ver nuevamente una realidad que siempre estuvo presente en el desarrollo de los infantes; esta tiene que ver con la crianza que se le da a los menores en México ya que de acuerdo con datos presentados por la UNICEF: se estima que en México, el 62 por ciento de los niñas y niños han sufrido maltrato en algún momento de su vida, 10.1 por ciento de los estudiantes han padecido algún tipo de agresión física en la escuela, 5.5 por ciento ha sido víctima de violencia de sexual y un 16.6 por ciento de violencia emocional.

Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas asegura que en el mundo existen 275 millones de niños que son maltratados con golpes, insultos, humillaciones y abandonos, además, una cantidad significativa son obligados a trabajar, a prostituirse o a realizar prácticas pornográficas, otros son víctimas de tráfico humano y muchos más son obligados a enlistarse en las filas del ejército.

En los últimos años, México se ha enfrentado a un incremento de la violencia infantil, tanto en su desarrollo escolar como familiar; donde viven experiencias que trascienden el mundo familiar y se amplían a la escuela y la comunidad. Niños, niñas y adolescentes aprenderán que los problemas deben enfrentarse con violencia y podrá aplicar esta enseñanza a otros ámbitos de su vida; sin embargo, no hay pruebas de que esas tasas están disminuyendo. Las agresiones contra los niños aumentan cuando son pequeños, pues son más vulnerables a ser lastimados, aun si la violencia es emocional.

Actualmente, México es todavía un país donde muchas madres, padres y tutores usan el castigo corporal, violencia física y psicológica, así como otros métodos autoritarios en la educación y crianza de sus hijas e hijos. Ello es un claro atentado en contra del interior superior de la niñez, de tratados internacionales y de derechos humanos. La crianza debe ser positiva en términos de cuidar el desarrollo de la niñez y adolescencia, debemos fomentar un ambiente familiar sano, donde se deje de un lado todo tipo de violencia y se abra paso al diálogo, a las soluciones y al cariño familiar.

En la niñez se forman conexiones neurológicas y sociales que perduran para toda la vida, es por ello que es indispensable que el Estado asegure que todas y todos los niños, niñas y adolescentes tengan una infancia y crianza de calidad, donde no exista violencia, y todo lo contrario, donde exista diálogo, donde los escuchemos y solucionemos sus problemas y necesidades.

Se debe resaltar que de acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el 53 por ciento de los hogares mexicanos los menores de edad fueron sometidos a agresión psicológica. De los cuales 44 por ciento sufrieron castigo físico y un 6 por ciento fue sometido a un castigo severo. Es decir, en siete de cada diez hogares en México son violentos con los niños.

En nuestro país naturalizan el use del castigo corporal y otros métodos autoritarios para educar a criar a sus hijos e hijas, y desconocen métodos respetuosos de la dignidad de la niña y del niño. Toda persona al cuidado de una niña, niño o adolescente tiene la responsabilidad de cuidarlo, protegerlo y formarle mediante una crianza afectiva y respetuosa de todos sus derechos, donde no tienen lugar el maltrato, castigos físicos, humillantes y crueles, amenazas, gritos, regaños y criticas atemorizantes.

Aunque algunas madres y algunos padres creen que insultar no es igual que golpear, las palabras fuertes y humillantes generan los mismos sentimientos de dolor emocional, frustración e impotencia que el castigo físico en las personas, es momento de fomentar la crianza positiva en niñas, niños y adolescentes hará que se desarrollen como personas capaces de tomar decisiones de manera autónoma, por lo que es menester erradicar los métodos violentos y autoritarios que tienen un impacto negativo en la sana maduración de esta población etaria.

Exposición de Motivos

Con base en lo anteriormente expuesto, reconocemos que los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes son derechos humanos, y engloban todos los aspectos de la vida, tales como la educación, la salud, desarrollo, la participación político, y el derecho a una vida libre de cualquier violencia.

La atención a la niñez en la primera infancia, es decir de 0 a 5 años, es clave para el desarrollo futuro de la persona porque en esa etapa de la vida el cerebro se desarrolla rápidamente y se experimentan intensos procesos de maduración física, emocional y cognitiva.

No obstante, la importancia de tener una vida libre de violencia es vital para el desarrollo de una persona y que este mismo ser humano crezca para ser un ciudadano correcto sin vicios de violencia, tal como lo consagra el párrafo cuarto de nuestra Constitución Política en su artículo 4:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generara responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley” (CPEUM).

Por lo que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos que pueden afectar su salud física o mental ya sea por parte de un tercero o su propia familia, el Estado debe garantizar la protección del menor sobre cualquier otra cosa o tradicionalismo sobre la crianza de los menores.

Además, por otro lado, debemos recordar que tenemos más leyes aplicables a la protección de los menores y su desarrollo libre de violencia, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el desarrollo de su personalidad.

Queda claro que México cuenta con las fortalezas técnicas e institucionales para lograr que el cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia sean una realidad; es tarea de todos avanzar en ese sentido y cumplir incluso con los preceptos legales que ya hemos reformado para la protección de sus garantías individuales de los menores, donde es central un rol importante las Procuradurías de Protección para asegurar la protección y la adecuada respuesta frente a la violencia que afecta a un amplio número de niñas, niños y adolescentes.

Por lo que UNICEF recomienda fortalecer las capacidades institucionales, mediante personal capacitado y la asignación de presupuesto suficiente para su adecuado funcionamiento. Además, UNICEF recomienda fortalecer los mecanismos de identificación y denuncia de casos de violencia contra este grupo poblacional, así como la promoción de políticos de prevención de la violencia y de una cultura de paz como punto de partida en la convivencia social. En torno a esto la UNICEF invita a un desarrollo libre de violencia donde exista una crianza positiva para todos los menores, donde se busca fomentar la relación entre madres, padres y personas cuidadoras basada en el respeto mutuo y sensible a las necesidades de niñas, niños y adolescentes, lo que dará como resultado que aprendan a relacionarse con otras personas de manera constructiva y sean capaces de tomar decisiones con autonomía.

Si bien es cierto, los estilos parentales constituyen una parte fundamental en el desarrollo de todo individuo, sin embargo, para comenzar a estudiarlos, es necesario abordar otros constructos importantes como la crianza y la socialización.

Asimismo, es a través de la socialización que una persona aprende acerca de los requisitos culturales y sociales que lo hacen miembro de la sociedad, la asociación proporciona aprender a obedecer las expectativas culturales, tradiciones y sanciones que conducen a la identificación con un grupo atractivo y experiencia particular frente a ellos se identifican con otros grupos.

La familia puede ser considerada coma el sistema social más importante de un ser humano en desarrollo puesto que la socialización comienza cuando los niños y las niñas imitan y modelan los hábitos y valores congruentes a la cultura, que es explicada par media de las interacciones en la familia par lo que es imperante que estos infantes se desarrollen en un entorno libre de violencia y salvajismos en crianza.

Es importante que no se descuiden los estilos parentales que permean en el desarrollo psicológico y social de todas las personas en nuestra sociedad para lo que al ser el primer modelo de interacción social en el que participa el infante. Algún estilo poco equilibrado en el grado de control, afectividad, exigencia y comunicación entre los padres/madres e hijas/hijos puede tener implicaciones de suma importancia en todo el proceso de desarrollo individual.

Por otro lado, la UNICEF recomiendo el desarrollo con una crianza positiva dejando a un lado cualquier tipo de maltrato puesto que los golpes pueden perjudicar el desarrollo infantil en cualquier momento de la vida, sobre todo en la primera infancia, y las consecuencias pueden ser no solo de tipo psicológico, sino también neurofisiológico.

Las afectaciones al cerebro, sobre todo en edades tempranas, pueden condenar a una vida de impulsividad, de dificultad para procesar las emociones y el razonamiento moral, para tomar decisiones sociales correctas tal coma lo hemos expuesto en esta iniciativa.

Es falso que los castigos y los golpes construyen “personas de bien”, es decir, personas éticas, solidarias, respetuosas, libres e igualitarias. La “gente de bien” es resultado del buen trato recibido en el largo proceso de educación y crianza, o resultado de haber podido sacudirse las consecuencias de las prácticas de crianza autoritarias, pues caso contrario los métodos violentos, como el castigo corporal y humillante dificultan el aprendizaje de la niña y del niño acerca de lo que está bien y de lo que está mal, disminuyen la empatía e incrementan la agresión y las conductas delictivas, entre otras cosas.

De igual forma, dada la gravedad de la situación en la que se encuentra más de la mitad de la población infantil, es prioritario que las y los encargados de la administración de nuestro país; hagan público su compromiso con cada niño, niña y adolescente del país y que dicho compromiso se convierte eventualmente en acciones y hechos contundentes.

Debe quedar claro el actuar por el bienestar de los infantes y que la prohibición del castigo corporal no limita la autoridad de madres y padres, solo limita el ejercicio arbitrario y perjudicial del poder que otorga la patria potestad; además, de acuerdo con la Observación General del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, se especifica que, al rechazar toda justificación de violencia y humillación como formas de castigo hacia las niñas, niños y adolescentes, no se está rechazando el concepto positivo de disciplina, ya que el desarrollo sano del niño depende de las madres, padres y otros adultos puedan ejercer una orientación necesaria para su crecimiento, a fin de llevar una vida responsable en la sociedad.

Educar es un proceso complejo, prolongado e intenso que requiere de habilidades y oportunidades suficientes del entorno. La crianza requiere de una mono respetuosa, amable y amorosa y al mismo tiempo firme (no violenta), segura y confiable. La mano dura genera temor y distanciamiento. La mano amorosa y firme genera la seguridad emocional que se requiere para que haya aprendizaje y fortalece el vínculo entre la niña/niño y el adulto.

Esta iniciativa no tiene tintes políticos ni mucho menos, lo que busca es solamente contribuir a que niñas, niños y adolescentes tengan una crianza positiva. Invito a mis compañeras y compañeros legisladores a que se sumen a esta noble propuesta, porque la niñez y la adolescencia nos necesitan.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta esta iniciativa, porque las niñas, niños y adolescentes en México necesitan una crianza positiva que les permita crecer y desarrollarse en ambientes sanos, salvaguardando el interés superior de la niñez y los derechos humanos.

Para un mayor entendimiento de la iniciativa que se propone, se presenta el siguiente cuadro de reforma:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

Decreto por el que se adiciona la fracción XXXI del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona la fracción XXXI del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XXX.

XXXI. Crianza Positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que posibilitan el desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, basadas en el buen trato y el desarrollo armónico de sus capacidades, sin recurrir a castigos físicos ni a tratos crueles y humillantes, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque de derechos humanos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de julio de 2022.

Diputada Cecilia AnunciaciónPatrón Laviada (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 13 de 2022.)

Que reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

El que suscribe, diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 y 122; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política electoral.1

Dentro de la reforma anteriormente aludida, se establecido entre otros: el aumento al umbral para mantener el registro a los partidos políticos, la reelección legislativa consecutiva en el ámbito federal, y la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales.

Es importante mencionar, que el decreto antes referido, reformó el artículo 83 constitucional, las razones que motivaron a dicho precepto son las siguientes2 :

• Que la formulación y presentación de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación en fecha 1o. de diciembre, resulta muy breve para el proceso de discusión y aprobación de dichas disposiciones.

• La reforma al artículo 83 constitucional le da la posibilidad al Ejecutivo federal de contar con el tiempo suficiente para elaborar y presentar su propuesta de paquete económico y los legisladores contarán con el tiempo adecuado para discutirlos y aprobarlos.

• La reforma busca que los legisladores cuenten con el tiempo suficiente para la discusión y aprobación del paquete económico, reducción de dicho periodo, de dos meses, es decir de diciembre a octubre del mismo año, generaría una transmisión más dinámica entre la fecha de los comicios, la declaratoria de presidente electo y la etapa de entrega-recepción y la toma de protesta del nuevo titular del Poder Ejecutivo federal.

Es de resaltar que la reforma al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó de la siguiente manera:

“Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el lo. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”.

En el ánimo de mostrar la reforma al artículo 83 constitucional ya referida, se presenta el siguiente cuadro:

La reforma político-electoral de 2014, ya referida, establece en su artículo décimo quinto transitorio, lo siguiente:

“Décimo Quinto. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV, y 83 de esta Constitución, entrarán en vigor el lo. de diciembre de 2018, por lo que el periodo presidencial comprendido entre los años 2018 v 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024” .

De acuerdo con Jorge Carpizo, la interpretación del artículo 133 constitucional, establece respecto de dicho precepto, los cimientos que configuran la naturaleza del principio de Supremacía Constitucional, el cual se refiere al grado supremo en que la Constitución de un Estado se encuentra como una norma que está por encima de todas las demás y que no tiene normativa superior en su línea.3

Partiendo de lo anterior, la reforma laboral aprobada con fecha del 1 de mayo de 2019, misma que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo4 ; no realizó la armonización de la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo hacerlo de conformidad con la reforma al artículo 83 constitucional, reforma a la que se alude en el cuerpo de esta iniciativa.

Actualmente, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, mismo precepto que se refiere a los días obligatorios de descanso, en su fracción VII, al interpretarse de manera literal y obvia, establece como día de descanso el lo. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal.

Sin embargo, si le damos a dicho precepto una interpretación sistemática, el significado de dicho precepto es distinto, ya que, dentro del sistema de leyes a la fecha, se encuentra vigente el multicitado artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que la interpretación que debe prevalecer es lo que establece el artículo 83 constitucional, dado el principio de supremacía constitucional al que alude el artículo 133.

Es en atención a la exposición de motivos anteriormente expuesta, que se desprende la necesidad que existe de llevar a cabo una reforma, que en el caso que nos ocupa, es armonizar una ley secundaria, es decir la Ley Federal del Trabajo a una norma constitucional.

Por otra parte, derivado de la armonización resulta importante resaltar que a efecto de utilizar los términos adecuados a la reforma constitucional, también es oportuno modificar la redacción ya que el término transmisión no es utilizado en el precepto constitucional .

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa tiene como propósito armonizar la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, con lo establecido en el artículo 83 constitucional.

Para apreciar con claridad la pretensión legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. a VI. ...

VII. El 1o. de octubre de cada seis años, cuando el Presidente entre a ejercer su cargo ;

VIII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014#gsc.tab=0

2 https://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos constitucionales/docs/dictamen reforma Politica.pdf

3 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/biv/libros/8/3825/25.pdf

4 https://www.dof.gob.mx/nota detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019#gsc.tab=0

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 13 de julio de 2022.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 13 de 2022.)

Que reforma el artículo 5 Bis de la Ley Minera, presentada por la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

La que suscribe, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II del de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del artículo 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 5 Bis de la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 20 de abril de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionan un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto, al artículo 10 de la Ley Minera. Se trata de una de las reformas más importantes en la lucha del pueblo mexicano en defensa de la soberanía nacional, enfocada en la nacionalización de un mineral de importancia estratégica creciente, como lo es el litio.

La propuesta de reforma antes referida fue impulsada por el titular del Ejecutivo Federal, el Presidente Andrés Manuel López Obrador, con el objetivo de que los beneficios derivados de la industria del litio se aseguren para la Nación y el pueblo de México, e impedir que intereses extranjeros o la iniciativa privada se apropien del litio existente en el suelo mexicano. De esta forma, quedo establecido en el artículo 5 Bis de la Ley Minera que:

“Se declara de utilidad pública el litio, por lo que no se otorgaran concesiones, licencias, contratos, permisos o autorizaciones en la materia.

Serán consideradas zonas de reserva minera aquellas en que haya yacimientos de litio.

Se reconoce que el litio es patrimonio de la Nación y su exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento se reserva en favor del pueblo de México.

Las cadenas de valor económico del litio se administrarán y controlaren por el Estado a través del organismo público señalado en el artículo 10 de esta Ley.

El Servicio Geológico Mexicano auxiliar y al organismo público descentralizado encargado de la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio en la ubicación y reconocimiento de las áreas geológicas en las que existan reservas probables del litio.

En la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio y de sus cadenas de valor será deber del Estado mexicano proteger y garantizar la salud de los mexicanos, el medio ambiente y los derechos de los pueblos originarios-, comunidades indígenas y afromexicanas.” i

La motivación de esta estratégica reforma, alude a la necesidad de garantizar la autodeterminación de la nación mexicana y la soberanía energética del pueblo sobre el litio, para la transición energética, la innovación tecnológica y el desarrollo nacional. Con la finalidad de asegurar estos objetivos, la referida reforma a la Ley Minera establece la creación de un organismo público descentralizado que tendrá la misión de la exploración, explotación y aprovechamiento del litio. De esta forma, la reforma avanza en el ordenamiento de la minería en México, toda vez que durante el período neoliberal (1988-2018), esta actividad económica se caracterizó por la sobreexplotación de los yacimientos mineros a favor de intereses particulares, principalmente intereses extranjeros, en una dinámica incesante de extracción de la riqueza nacional y el deterioro de los derechos del pueblo mexicano.

Por lo tanto, esta reforma en materia de exploración, explotación y aprovechamiento del litio, no solo significa una afirmación de la soberanía nacional y reorientación de la riqueza en favor del pueblo; también implica acotar la arbitrariedad y la impunidad en el sector minero. Es un avance para impedir y sancionar los daños al medio ambiente y a la salud de los mexicanos derivados de la actividad minera irresponsable, así como para promover que la minería tenga como objetivo el beneficio del pueblo, y de forma directa y particular de los trabajadores del sector minera que hasta ahora solo han cosechado beneficios magros.ii

La presente iniciativa plantea la necesidad de establecer medidas legislativas que aseguren el aprovechamiento óptimo del litio. El proceso de exploración, explotación y aprovechamiento de este mineral estratégico requiere contar con herramientas tecnológicas de última generación, así como procesos integrales que aseguren que se aprovechen hasta los más mínimos residuos derivados de la explotación del litio. Los residuos tienen un valor económico y productivo importante, razón por la cual es indispensable que la Ley Minera incorpore una disposición explicita para que esos residuos sean aprovechados.

Cabe hacer algunos señalamientos sobre el litio. Este es un metal alcalino blanco muy ligero, que se corroe rápidamente al contacto con el aire y no existe en estado libre en la naturaleza, sino solamente en compuestos. En la actualidad, se encuentra presente en una amplia gama de minerales (aproximadamente 145 especies mineralógicas); sin embargo, solo algunos poseen valor económico. Este elemento se encuentra presente tanto en pegmatitas, como en salmueras, pozos petrolíferos, campos geotérmicos, arcillas e, incluso, en los océanos. La principal técnica utilizada para la extracción de carbonato de litio y cloruro de litio es la evaporación de salmueras. En la actualidad, solo dos procesos de obtención han demostrado ser económicamente factibles: a) salmueras (minerales disueltos en agua) y b) pegmatitas (rocas volcánicas también conocidas como depósitos de roca dura).iii

Respecto a la relevancia del litio, la Agencia Internacional de la Energía fundamenta su importancia como recurso estratégico ya que considera que para «... cumplir las metas del Acuerdo de Paris cuadruplicara de aquí a 2040 la demanda de minerales como el litio o el cobalto, usados en paneles solares, turbinas eólicas y las baterías de ion-litio de los coches eléctricos...» ya que entre 2020 y 2040 la demanda de litio aumentara cuarenta veces. La siguiente figura muestra la distribución geográfica de las principales explotaciones y yacimientos en el mundo, relacionándose con los principales países productores y los países con mayores reservas, así como la producción mundial y la evolución del precio del litio.iv

Respecto a la situación del litio en México, es pertinente señalar que, de acuerdo con estimaciones del Servicio Geológico Mexicano (SGM), hay yacimientos de litio en localidades de al menos 18 estados del país, es decir, en más de la mitad de las entidades mexicanas es posible hallar este mineral. Según los datos de la agenda gubernamental los estados que tienen presencia de este mineral son Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León. Así como Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas. En el presente, el país no cuenta con ningún yacimiento de litio en explotación; sin embargo, en los estados de Baja California, San Luis Potosí, Zacatecas y Sonora se encuentran en etapa de exploración tres yacimientos que contienen este mineral.v

A partir de información publicada por el SGM, Sonora es la entidad del país con el mayor número de localidades con presencia de litio, dado que son 13. Entre ella se encuentra Bacadehuachi, lugar donde Bacanora Lithium controla el sitio con mayor potencial del país (de acuerdo con la agencia Reuters, la Jefa del SGM afirmó que la cantidad promedio de litio encontrada en las muestras reportadas por Bacanora Lithium; de alrededor de 3,415 partes por millón (ppm), excede las concentraciones típicas halladas en otros depósitos en el país). El proyecto de Sonora ha sido catalogado como el “yacimiento con las mayores reservas del mundo” (en yacimientos de arcillas) de acuerdo con estimaciones de Bacanora.

Respecto al tema de pegmatitas y salmueras continentales, un yacimiento económico es una rareza geológica por las condiciones tan especiales de formación, cuando se llega a las arcillas con litio se trata de algo insólito; los requisitos geológicos para su formación, consisten en acumulaciones de tobas o vidrios volcánicos precipitadas en ambientes de aguas lacustres, en climas áridos, donde, por alteración, el litio se incorpora en la estructura de las arcillas formando minerales; la presencia e incorporación de aguas termales al depósito puede subir el volumen de litio disponible.vi

En este contexto, podemos identificar que el proceso de explotación del litio no se limita a la generación de baterías, como tiende a considerarse en una primera revisión de sus procesos, sino que su explotación implica la generación de residuos y subproductos adicionales con importante valor. El litio se utiliza principalmente en la fabricación de aleaciones especiales y acumuladores eléctricos, y cuyas sales se usan como antidepresivos. El Litio y sus derivados constituyen un insumo clave para el desarrollo de la Transición Energética y de las tecnologías que están moviendo al mundo. El litio se encuentra en la naturaleza en aproximadamente 145 minerales, pero solamente en algunos puede considerarse en cantidades comerciales, además de presentarse en salmueras, aguas termales y agua de mar, en cantidades muy diferentes que oscilan entre 20 ppm y 65 ppm. Los primeros usos comerciales del litio fueron en metalurgia empleándose pequeñas cantidades de aleaciones de aluminio-zinc-litio y aleaciones de plomo en las cuales se adiciona litio para endurecerlos.vii

Es importante señalar que, a partir de la década de los sesentas del siglo XX, comenzó a desarrollarse el uso de compuestos como el bromuro de litio, en la forma de salmuera concentrada, para equipos de acondicionamiento de aire por absorción; el carbonato de litio para la industria de cerámica; el litio metálico, como intermediario en la síntesis de productos farmacéuticos; el Butil-litio como catalizador en la polimerización de la fabricación del caucho sintético. Nuevos mercados se desarrollaron con múltiples propósitos, pero sigue siendo hoy día, el más importante mercado, la industria de las cerámicas, donde se utiliza el carbonato de litio como agente fundente en la preparación de esmaltes enlozados y vidrios. Desde 1974 el uso del litio metálico como ánodo en baterías primarias empezó a mostrar un rápido crecimiento, puesto que, el litio es electroquímicamente reactivo, además de poseer otras propiedades únicas.viii

En la década de los ochentas, la industria del aluminio desplazo del primer lugar a la cerámica y vidrio como principal usuario en volumen de productos de litio. El desarrollo de las aleaciones de Li-Al, logran importantes avances en el desarrollo de nuevos usos, incorporando la participación a la investigación a los productores de aluminio, aeronáutica y militares. En el último tiempo, se han desarrollado piro cerámicas que encuentran una gran aplicabilidad en la industria aeroespacial, puesto que este tipo de material, al contener litio, hacen que las propiedades de expansión y compresión sean casi nulas, si el compuesto se encuentra bajo condiciones extremas de temperatura. Los compuestos de litio además satisfacen las necesidades de la industria primaria de aluminio, componentes de baterías, aire acondicionado, lubricantes, sistemas de deshumidificación, producción de sofisticados textiles, desinfectantes para piscinas y baños, y como blanqueadores en lavanderías al seco. Debido a las propiedades el litio encuentra aplicaciones en sistemas de muy alta generación de energía electroquímica como las baterías de litio-cloro o de litio-azufre y varios otros tipos de pilas, constituyendo actualmente una industria en expansión.ix

Lo anterior ofrece un panorama, respecto a que el proceso de explotación del litio genera una importante cantidad de residuos y subproductos que incluyen un valor económico significativo. Por esa razón es indispensable establecer en la Ley Minera la disposición explicita de que en el mandato legal relativo a la explotación del litio se establezca que tanto la explotación como el aprovechamiento de este mineral estratégico deberá incluir los residuos y compuestos derivados. De esa forma, se garantiza el aprovechamiento óptimo e integral del litio, en beneficio del pueblo de México. El siguiente cuadro ilustra el propósito de la presente iniciativa.

Ley Minera

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 5 Bis a la Ley Minera

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 5 Bis de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 5 Bis. Se declara de utilidad pública el litio, por lo que no se otorgaran concesiones, licencias, contratos, permisos o autorizaciones en la materia. Serán consideradas zonas de reserve minera aquellas en que haya yacimientos de litio.

Se reconoce que el litio es patrimonio de la Nación y su exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento, incluyendo los recursos complejos de química inorgánica derivados en cada uno de estos procesos, se reserve en favor del pueblo de México.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

i “Ley Minera”, consultado el 2 de julio de 2022, disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMin.pdf

ii “Iniciativa del Ejecutivo federal, con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley Minera el 6 de julio de 2022, disponible en:

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/abr/20220417- 1V.pdf#page=2

iii “Perfil Mercado de Litio, consultado 8 de julio de 2022, disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/419275/Pe rfil Litio 2018T.pdf

iv “El litio, mineral clave para la Unión Europea y el mundo”, consultado el 7 de Julio de 2022, disponible en

https://www.ieee.es/Galeriasifichero/docs_opinion/2022/D IEEE051 2022.pdf

v “Habría yacimientos de litio hasta en 18 estados de México, consultado el 6 de julio de 2022, disponible en

https://www.rumbominero.com/mexico/sgm-habria-yacimiento s-de-litio-hasta-en-18-estados-de-mexico/

vi “Yacimientos de Litio” consultado el 7 de julio de 2022, disponible en

https://www.revistageomimet.mx/2020/12/yacimientos-de-li tio/

vii “Sustentabilidad de la producción de Litio en Chile” consultado el 10 de Julio de 2022, disponible en

https://www.sqm.com/wp-content/uploads/2020/10/SQM Litio Sustentable.pdf

viii “Extracción, cristalización y procesos de obtención de compuestos de litio”, consultado el 10 de julio de 2022, disponible en https://condorchem.com/es/blog/extraccion-cristalizacion-procesos-obten cion-compuestos-litio/

ix Ibíd.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 13 días del mes de julio de 2022.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 13 de 2022.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71. fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción l, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 33, segundo párrafo; 47 Bis, fracción II; y 52 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.

Antecedentes

En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactad o de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que, además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.

Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.

Para decirlo claro y brevemente, los menores, es decir las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niñoo les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.

En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. teniendo en cuenta los derec hos y deberes de sus padres. tutores u otras personas responsables de él anre la ley y, con ese tin, tom a rán tod as l as medidas legisl ativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los nifios cumplan las norma s establecidas por l as autoridades competentes. espec ialment e en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.

Es cierto que, en 1989 no era común especificar las particularidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia. pero hay que recon ocer que en la actualidad es mu y importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.

En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.

En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

...

...

...

...

En toda s las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñe z, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:

“Artículo 73. ...

I. a XXLX -O. ...

XXLX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito federal y los Municipios. en el ámbito de sus respectivas competencias. en materia de derecho s de niil as, niños y adolescentes, ve lando en todo momento por el interés superior de los mi smos y cumpliendo con los tratados internacionales de l a materia de los que México sea parte.

XXX. ...”

Como se observa, en la reforma del l2 de octubre de 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio de interé s superior de la niñez, englobando, tal y corno lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menore s de 18 años de edad, y, además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente la s diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.

Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. establece, textualmente. lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de m anera plena sus derechos. Los niños y las niiias tienen derecho a la satisfacción de sus necesidade s de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

...”

El lenguaje sí importa

Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.

Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafotunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo ele personas o, peor aún, las invisibilizan.

Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.

Sobre este particular, el Poder Judicial de la federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:

“Niñas, niños y adolescentes. Debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación .

Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. A demás, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1

Es claro que el mundo ha cambi ado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.

Pero com o bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en l 989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de termino logía es importante:

“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de diecioclio afios de edad ?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame ? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2

La respuesta es que, en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.

La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:

“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico.”3

Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.

Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 33, segundo párrafo; 47 Bis, fracción II; y 52 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.

Cuadro comparativo

Para apreciar claramente la reforma que se propone. se describe en el cuadro comparativo siguiente:

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes

Artículo Único. Se reforman los artículos 33, segundo párrafo; 47 Bis, fracción II; y 52 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

Las niñas, niños y adolescentes podrán viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores.

...

...

Artículo 47 Bis. ...

I. ...

II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a una niña o niño menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor de la niña o niño el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este caso el pasajero podrá transportar sin cargo adicional una carriola para la niña o niño.

III. a X. ...

Artículo 52 Bis. ...

Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, las niñas, niños y adolescentes no acompañados y las mujeres embarazadas.

Régimen Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias (s):

Constitucional. Tesis: l.9o.P.1CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.

3 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de julio de 2022.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolscencia.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado s Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 4, fracción II, inciso a); 9, fracción XIV y 12, fracción I, incisos b), d) y e), de la Ley de Asistencia Social, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.

Antecedentes

En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 ai’ios, como un grupo poblacional con den chos específicos y que, además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.

Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, nii’ios y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.

Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.

En consecuencia. el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el aitículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.

Es cierto que en 1989 no era común determinar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia. pero hay que reconocer que en la actualidad es mu y impo1tante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.

En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.

En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez. garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidad es de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...”

En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la misma Constitución con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derecho s de niñas. niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:

“Artículo 73. ...

J. a XXlX-0....

XX!X-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Di strito Federal y los Municipios. en el ámbito de sus respectivas competencia s, en materia de derecho s de niiias, niños y adolescentes, velando en todo m omento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con l os tratado s internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...”

Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio de interés superior de la niñez, englobando, tal y corno lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y, además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.

Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

[...]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

[...]”

El lenguaje sí importa

Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.

Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafotunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.

Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.

Sobre este particular, el Poder Judicial de la federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:

“Niñas, niños y adolescentes. Debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el pr1ncipio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discrlminación.

Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de C ircuito establece que debe abandonarse· el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no di scriminación.

Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las persona s juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.

Noveno Tribunal Colegiado en Materla Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1

Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.

Pero como bien lo señala Mónica González Centró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y, por lo mismo, es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:

“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2

La respuesta es que, en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.

La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al sefíalar lo siguiente:

“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3

Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el Derecho tiene a su disposición.

Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 4, fracción U, inciso a); 9, fracción XIV, y 12, fracción I, incisos b), d) y e), de la Ley de Asistencia Social, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.

Cuadro comparativo

Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del Pleno de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposlciones de la Ley de Asistencia Social, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, fracción II, inciso a); 9, fracción XIV, y 12, fracción I, incisos b), d) y e), de la Ley de Asistencia Social; para quedar como sigue:

Artículo 4 . ...

I. ...

II. ...

a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes;

b) y e)...

III. a XII. ...

Artículo 9. ...

I. a XIII. ...

XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de niñas, niños y adolescentes, y

XV. ...

Artículo 12. ...

I. ...

a)...

b) La atención en establecimientos especializados a niñas, niños y adolescentes y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c)...

d) El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos:

f) a i)...

II. a XIV. ...

Régimen Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias (s): Constitucional. Tesis: l.9o.P.lCS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.

2 González Centró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.

3 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de julio de 2022.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolscencia.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 36, fracción I, inciso b) y 46 Bis 9, fracción 1, segundo párrafo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 36, fracción I, inciso b) y 46 Bis 9, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.

Antecedentes

En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que, además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.

Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.

Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.

En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse. respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tornen las instituciones públicas o privadas de biene star social, los tribunales. las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres. tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidadl) o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridade s competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.

Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.

En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.

En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plen a sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...”

En el mismo decreto de reforma con stitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia ele derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:

“Artículo 73. ...

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y “los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...”

Como se observa, en la reforma del 12 de octubre ele 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio de interés superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las persona s menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.

Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

[...]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

[...]”

El lenguaje sí importa

Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.

Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.

Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremo s que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas. niños y adolescentes.

Sobre este particular, el Poder Judicial de la federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y corno se aprecia en la siguiente tesis aislada:

“Niñas, niños y adolescentes. Debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implic a una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un may or. es decir, hace referencia a un a comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte ele Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente:

Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1

Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.

Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en l989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:

“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2

La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.

La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar l o siguiente:

“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico.”3

Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico. este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.

Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 36, fracción 1, inciso b) y -t6 Bis 9, fracción 1, segundo párrafo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.

Cuadro comparativo

Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes

Artículo Único. Se reforman los artículos 36, fracción f, inciso b) y 46 Bis 9, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. ...

...

a) ...

b) Las anteriores operaciones se podrán realizar con niñas, niños o adolescentes en táminos de la legislación común aplicable.

c) a x)...

II. a IV. ...

Artículo 46 Bis 9. ...

I. ...

Las anteriores operaciones se podrán realizar con niñas, niños o adolescentes, en términos de la legi slación común aplicable siempre y cuando su s padres o tutores sean socios. Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendentes a fomentar el ahorro de niñas, niños o adolescentes y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1 000 dólares por depositante. Dichos depósitos no conferirán a las niñas, niños o adolescentes el carácter de socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones, podrán optar por convertirse en socios de la Sociedad Financiera Comunitaria o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondiente s a los respectivos depósitos;

II. a VII. ...

Régimen Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de julio de 2022.

Notas

1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: l.9o.P.1 CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.

2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (coordinadores). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.

3 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de julio de 2022.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolscencia.)

Que reforma la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la federación, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62, quinto párrafo, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la federación, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 62, quinto párrafo, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos : niñas. niños y adolescentes.

Antecedentes

En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derecho s del Niño. el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que. además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.

Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.

Para decirlo claro y brevemente, los menores, es decir, las persona s de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.

En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privada s de bienestar social. los tribunales. las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar . teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de é 1 ante la ley y . con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, serv icios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niño s cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.

Es cierto que en 1989 no era común determinar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.

En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.

En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimi ento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...”

En el mismo decreto de reforma con stitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:

“Artículo 73. ...

I. a XXIX-O. ...

XX I X-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...”

Como se observa, en la reforma del 12 de octubre ele 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio d e interés superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.

Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

[...]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interes superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niñoos y l as niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

[...]”

El lenguaje sí importa

Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.

Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.

Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.

Sobre este particular, el Poder Judicial de la federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:

“Niñas, niños y adolescentes. Debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el princ ipio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Hechos : En los eventos delictivos materia de revi sión, la sujeto pa si vo era un a niña. a qui en l a person a juzgadora se refirió como “menor ofendida”.

Criterio j uridico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Justificación : Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la qu e siempre habrá un ma yo r. es decir, hace referencia a una comparación con algo que se con sidera superior. como se señala en el Protocol o para Ju zga r con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1

Es claro que el mundo ha cambiado desde 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.

Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:

“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2

La respuesta es que, en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utili zar, por una multipliciclacl de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vicia diaria.

La investigadora en cita también concuerd a en qu e existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar. pero admite que el lenguaje es important e cuando se trata de referirse a grupos que históricament e han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:

“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad . El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico.”3

Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico. este debate toma una rele v ancia aú n mayo r. porque lo que las leyes establecen crea realidade s que pu eden ser impuestas a través de los medios coacti vos que el Derecho tiene a su disposición.

Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 62, quinto párrafo, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la federación, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.

Cuadro comparativo

Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:

Por lo expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de la Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 62, quinto párrafo, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes

Artículo Único. Se reforma el artículo 62, quinto púrrafo, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, para quedar corno sigue:

Artículo 62. Adscripciones ...

...

...

...

Atendiendo a las necesidades en el servicio, el pleno del Consejo determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación ele adscripciones a personas con discapacidad, a jefas y jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos o hijas, niñas, niños o adolescentes o personas que requieran cuidados especiales.

...

Régimen Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias (s): Constitucional. Tesis: l.9o.P.lCS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.

2 González Centró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.

3 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de julio de 2022.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia.)

Que reforma la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2022

El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, segundo párrafo y 29, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 25, segundo párrafo y 29, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.

Antecedentes

En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.

Todas las referencias legales anteriores con sistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.

Para decirlo claro y brevemente, los menores, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas. niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.

En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y . con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niii.os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas. niños y adolescentes bajo un solo término: niño.

Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.

En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.

En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:

“Artículo 4o. ...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...”

En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:

“Artículo 73. ...

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...”

Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.

Así, actualmente el a1tículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 4o . ...

[...]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

[...]

El lenguaje sí importa

Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.

Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.

Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremo s que toda s nuestra s le yes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.

Sobre este particular, el Poder Judicial de la federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:

“Niñas, niños y adolescentes. Debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refiri ó como “menor ofendida”.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela un a visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones corno personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1

Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.

Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntar se si este cambio de terminología es importante:

“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2

La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.

La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:

“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3

Corno bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico. este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.

Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 25, segundo párrafo y 29, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.

Cuadro comparativo

Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de lta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 25, segundo párrafo y 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes

Artículo Único. Se reforman los attículos 25, segundo párrafo y 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

Cuando los interesados estén privados de su 1ibertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por niñas, nñios o adolescentes.

Artículo 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la comisión orientará y apoyará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente cuando los comparecientes no puedan escribir o sean niñas, niños o adolescentes. Tratándose ele personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.

Régimen Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias (s): Constitucional. Tesis: l.9o.P.lCS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.

2 González Centró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.

3 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 13 de julio de 2022.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia.)