Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Desarrollo Social, a fin de homologar el término padrón único de beneficiarios, a cargo de la diputada Daniela Soraya Álvarez Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Daniela Soraya Álvarez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometes a consideración de esta soberanía iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos sociales en nuestro país están presentes desde nuestra Constitución, éstos se cristalizan a través de programas y acciones que han dado forma a una política social amplia con retos aún existentes.

Los programas sociales en México tienen una larga historia, la más recurrente ha sido su utilización clientelar, de control, falta de transparencia, desvío de recursos, entre otras. En la década de 1990 empezaron a configurarse en el país los padrones de beneficiarios, que sentaron las bases para dar mayor transparencia al uso de los recursos públicos. Hoy es considerado ya entre los instrumentos de política pública lo que se le conoce como padrón único de beneficiarios (PUB), no obstante, nuestros ordenamientos no se encuentran homologados, es por ello, que se presenta esta iniciativa con el propósito de establecer en la normativa este término para referirnos puntualmente a este instrumento de política social.

El artículo 27 de la Ley de Desarrollo Social establece: “Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el padrón”, entendido como PUB.

Para saber cómo nace este Padrón Único de Beneficiarios, podemos ver que tras el nacimiento de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol, 1992), actualmente Secretaría de Bienestar, se realizaron distintos esfuerzos para agregar la información de los programas sociales existentes; fue en 1997 que se creó el Programa de Educación Salud y Alimentación, por cuya magnitud fue necesario crear herramientas que permitieran su focalización, con lo que nació el padrón de beneficiarios (Cárdenas, Cortés, Escobar, 2014).1

Otro referente es el sistema de información, derivado de la creación de la Estrategia de Microrregiones, lo cual dio vida al Sistema de Seguimiento de Banderas Blancas. Éste pretendía recabar información sobre las acciones del programa principalmente, aunque este no reportaba el número de personas beneficiarias.

Años más adelante se instauró el Sistema de Focalización de Desarrollo, logrando con ello grandes avances. Ya para 2016, al crearse la estrategia nacional de inclusión, “se utilizó la información contenida en el Sifode, el cual constituyó con el Sistema de Información Social Georreferenciada y el padrón único de beneficiarios, el Sistema de Información Social Integral”.2

De acuerdo con Ignacio Irarrázaval (2014),3 en la investigación Sistemas únicos de información sobre beneficiarios en América Latina, en cuanto a los sistemas de integración de bases de datos, se aprecian situaciones muy diferentes entre los países. Argentina es precursor en este componente desde 1998, con un sistema muy amplio que incluso trasciende la esfera de la política social, considera aspectos tributarios y, posee institucionalidad propia. En un extremo, Argentina sólo recurre formalmente al Sisfam para un programa, mientras que, en el otro extremo, México utilizaba su padrón de beneficiarios para 25 programas, aunque con distintos niveles de intensidad en cada uno de éstos.

Señala el mismo autor que en el caso de Argentina y México, su implantación ha sido centralizada, lo cual se traduce en que las delegaciones, provinciales o estaduales de Siempro o la Sedesol (hoy Secretaría del Bienestar) tienen responsabilidades en la captura e ingreso de la información”. Para el caso del país, estos padrones se encuentran considerados en la Ley de Desarrollo Social.

Como referente del impulso de un padrón único de beneficiarios encontramos que desde 2006, año en que se expidió el “decreto por el que se crea el Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales”,4 el gobierno federal y el Poder Legislativo impulsaron medidas tendentes a elaborar un padrón único de beneficiarios de programas sociales.

Se tiene conocimiento de que “el intento más relevante encaminado a la elaboración de un padrón único fue durante la reunión de la Mesa Directiva del Senado de la República en diciembre de 2009, cuando concluyó en comisiones las reformas de la Ley de Desarrollo Social”,5 que lograron concretar reformas en materia social, como se sabe no hubo acuerdo para contar con un padrón nacional único.

Sin embargo, ya en el Programa Nacional de Desarrollo Social 2014-2018 se estableció la creación de un PUB de programas sociales, compuesto por “un conjunto de instrumentos, sistemas y reglas utilizados para la identificación, caracterización e integración de los beneficiarios de los programas de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales” (Sedesol, 2017), que permitiría consolidar los padrones de programas de desarrollo social para registrar los apoyos que recibían sus beneficiarios”.

El gobierno federal señala: “El padrón único de beneficiarios se forma a partir de la base de datos oficial que contiene la relación de los beneficiarios de cada programa para el desarrollo del gobierno federal, para dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social y a la sección II del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social (artículos 16 a 21); éste es integrado por la Secretaría de Bienestar por conducto de la Dirección General de Padrones de Beneficiarios, de acuerdo con las atribuciones del artículo 36 del Reglamento Interior de la secretaría”.6

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) expone que los objetivos del padrón único de beneficiarios son los siguientes:

De acuerdo con el mismo documento del Coneval (2014), “el PUB consolidó más de 250 padrones de 12 dependencias federales y 22 estatales, identificando a cerca de 81 millones de beneficiarios, de los que 40 millones fueron beneficiarios de algún programa de la Sedesol”.

El artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social indica que la secretaría emitirá los lineamientos para la constitución, actualización, autenticidad, inalterabilidad, seguridad y difusión de la información del padrón de beneficiarios.7

Los lineamientos para la integración del padrón único de beneficiarios “tienen la finalidad de establecer los términos y características que deben observarse en los padrones de beneficiarios de programas de desarrollo social, para su envío o transferencia a la secretaría”, prevé además su ámbito de aplicación. Éstos son “de observancia general para la dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y municipales”.

Dichos alcances, de acuerdo con los lineamientos,8 son éstos:

1. Conocer características sociodemográficas de los beneficiarios;

2. Colaborar en la homologación y simplificación de la operación de los programas de desarrollo social;

3. Servir como instrumento para hacer eficiente el otorgamiento de servicios y subsidios;

4. Dotar de información para el seguimiento y la evaluación de los programas de desarrollo social;

5. Conocer la cobertura poblacional y territorial de los programas de desarrollo social;

6. Transparentar la información de los beneficiarios de los programas de desarrollo social; y

7. Aprovechar las tecnologías de la información y comunicaciones, incluidas la georreferenciación de datos.

Concretar un padrón único de beneficiarios significa un gran avance, por lo que con ello se consolidó el entramado de padrones existentes, asimismo, se eliminaron programas duplicados y se ha trabajado en contra del desvió de recursos, aunque no se ha podido evitar su uso electoral.

Por lo expuesto se proponen las siguientes adiciones:

Decreto por el que se reforman las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Desarrollo Social

Primero. Se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. ...

XXI. Integrar, mantener y actualizar un sistema de información con el padrón único de beneficiarios de programas sociales de la administración pública federal, así como depurar sus duplicidades;

XXII. a XIV. ...

Segundo. Se reforman las fracciones X del artículo 5 y VI del 10, así como el artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a IX. ...

X. Padrón único de beneficiarios : Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas federales de desarrollo social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente.

Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. a V. ...

VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón único de beneficiarios ;

VII. a IX. ...

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el padrón único de beneficiarios .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. En tanto el Ejecutivo federal expida las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento.

Notas

1 Cárdenas, M.; Cortés, F.; y Escobar, A. (2014). Experiencias en integración de padrones y sistemas de información para el desarrollo social. Coneval. Recuperado de

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Documents/In tegracion_Padrones_SI.pdf

2 Coneval (sin fecha). Experiencia en integración de padrones y sistemas de información para el Desarrollo Social. Recuperado de https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Documents/Integracion_Padro nes_SI.pdf

3 Irarrázaval, I. (2014). “Sistemas únicos de información sobre beneficiarios de América Latina”, en Diálogo Regional de Política. Recuperado de https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Sistemas-%C 3%9Anicos-de-Informaci%C3%B3n-sobre-Beneficiarios-en-Am%C3%A9rica-Latin a.pdf

4 Velázquez, B. (2012). Los programas sociales en México como sustento de la economía social y solidaria. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República. Recuperado de

5 Ibídem.

6 Gobierno de México (sin fecha). Padrón único de beneficiarios. Recuperado de https://pub.bienestar.gob.mx/pub

7 DOF (2 de febrero de 2017), “Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la integración del Padrón Único de Beneficiarios. Recuperado de http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5471303&fecha=09/02/2017

8 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Daniela Soraya Álvarez Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Sámano Peralta, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Sámano Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto de la fracción V del artículo 55, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de requisitos para ser diputado federal y senador, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La labor del Poder Legislativo es fundamental para actualizar el marco jurídico de acuerdo con las cambiantes necesidades de la sociedad; asimismo, como órgano colegiado, constituye una caja de resonancia donde se escuchan todas las voces que integran la pluralidad nacional.

En México, el Poder Legislativo federal se materializa por medio del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, las cuales tienen diversa conformación debido a su naturaleza y duración. Es así que la Cámara Baja se integra por 500 legisladores, 300 de ellos electos bajo el principio de mayoría relativa y 200 por la vía plurinominal; mientras que la Cámara Alta por 128 senadoras y senadores, de los cuales en cada estado y en la Ciudad de México, dos serán electos según el principio de mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría, asimismo, las 32 senadurías restantes serán elegidas por el principio de representación proporcional.

Es pertinente señalar que para acceder al cargo se diputado federal se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Carta Magna, que son los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios del gobierno de las entidades federativas, los magistrados y jueces federales y locales, así como los presidentes municipales y alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso.

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

En el citado artículo se pueden identificar las obligaciones, limitantes y respectivas salvedades para quienes pretendan contender por una diputación federal. Cabe destacar que para el caso de los senadores son los mismos requisitos, con la diferencia de que la edad exigible es de 25 años cumplidos al día de la elección como lo dispone el artículo 58 constitucional.

Es de llamar la atención que entre los requisitos se pide la separación del cargo de diversos funcionarios de los tres ámbitos de gobierno, como son los secretarios o subsecretarios de Estado, los titulares de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, los secretarios de gobierno de las entidades federativas, así como los presidentes municipales o alcaldes en el caso de la Ciudad de México, por mencionar algunos servidores públicos que tienen que dejar su responsabilidad pública por lo menos noventa días antes del día de la elección.

Sin embargo, se observa que no existe alguna disposición expresa para el supuesto de los diputados locales que busquen competir por una diputación federal o por una senaduría, lo cual deja inacabada la lista de hipótesis para contender por dichos cargos de representación popular, dando lugar a lagunas legales que además de generar confusión entre los aspirantes o candidatos, también darían lugar a una posible inequidad en la elección en favor de los diputados locales que decidan no separarse de su curul.

Por lo anterior, a través de la presente iniciativa se busca incorporar entre los requisitos para ser diputado federal y senador, que los diputados locales que busquen contender por esos espacios, también se tengan que separar del cargo noventa días antes de la jornada electoral, como se exige para quienes ocupan otras responsabilidades públicas y que están expresamente referidos en el artículo 55 de nuestra norma suprema. De esta forma se contribuiría a brindar mayor certeza y generar un piso parejo entre los Candidatos, manteniendo la equidad en la elección y evitando la tentación de utilizar recursos públicos en favor de alguno de ellos.

Ello cobra relevancia si tomamos en cuenta que “la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado”, como quedó plasmado en los lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes de la contienda electoral durante el proceso electoral federal concurrente con los locales ordinarios 2020-2021, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

Además, de que a nivel nacional hay más de mil 100 diputados locales distribuidos en los 32 Congresos de las entidades federativas que, en caso de participar en el proceso de renovación de la Cámara de Diputados federal o del Senado de la República, se encontrarían en una situación de ventaja con respecto a otros posibles contendientes (ver tabla 1).

Por otra parte, es importante señalar que con esta Iniciativa no se afectaría el trabajo parlamentario en los Congresos locales, en razón de que quienes se separen del cargo por este motivo cuentan con compañeros de fórmula (suplentes) que pueden cubrir los espacios respectivos.

En ese sentido y para tener una perspectiva más clara de esta propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción que respetuosamente se somete a consideración de este órgano deliberante:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el proyecto de decreto que adjunto se acompaña.

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I a IV...

V. ...

...

...

Los secretarios del gobierno de las entidades federativas, los magistrados y jueces federales y locales, así como los diputados locales, los presidentes municipales y alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI y VII. ....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputado Miguel Sámano Peralta (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 8o. y 12 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en su carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 6; la fracción XVII al artículo 8 recorriéndose la última y un último párrafo al artículo 12, todos de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La idea de vivienda adecuada es lo primero que viene a la mente en el momento en que se pretende contar con un espacio para habitar en condiciones de bienestar, es la sensación más cercana de satisfacción del ser humano para sentirse en situación de progreso, cuando se puede adquirir y mantener una propia.

Por ello, resulta lamentable que personas que han logrado la adquisición de una vivienda la abandonen. La acción de abandonar una vivienda se ha vuelto cada vez más recurrente en una sociedad que tiene una enorme carencia habitacional.

El Censo de Población y Vivienda 2020 muestra un rezago habitacional de 26.5 por ciento de la población total. Esto es, requerimos viviendas para 33 millones 284 mil 723 de personas que no cuentan con una y, si se quiere lograr un adecuado desarrollo de nuestra nación, debemos garantizar el derecho a una vivienda que, además, acorde a los compromisos internacionales signados por el Estado mexicano, sea adecuada.

El estudio denominado: “La problemática del abandono de la vivienda de interés social en las ciudades globales, una mirada desde sus habitantes” de Dulce Alejandra Cabrera Granillo y Manuela Guillén Lúgigo, describen desde una perspectiva local, cómo la producción masiva de fraccionamientos en franja periurbana, resultado de una política de vivienda cuya pretensión es satisfacer necesidades habitacionales, ha dado lugar a una problemática de segregación urbana, abandono de vivienda y la precarización en invasión de inmuebles.1

El estudio referido muestra la interacción de dos formas de organización, la de los propietarios que adquirieron la vivienda de manera legal y legítima, y la de ocupantes de viviendas en condiciones de abandono. Sugiere también que esta situación podría estarse replicando en diversos lugares dando lugar a conflictos sociales que derivan en problemas de seguridad pública, tenencia de la propiedad y división social que afecta la convivencia entre las personas.

La búsqueda de oportunidades de mejora económica, laboral y de servicios, dio lugar a la migración de población rural hacia las ciudades generando desarrollo periurbano desde la mitad del siglo pasado, acentuándose en los años ochenta. Esta necesidad de crecimiento de las ciudades se manifestó en la construcción de complejos habitacionales de forma desmedida y sin una planeación urbana, aprovechando el bajo costo que representa la urbanización en terrenos periféricos, sin una valoración objetiva de su aptitud, condición y de la existencia de una adecuada infraestructura y/o equipamiento, y dejando de lado una zonificación de suelo que atiende a las necesidades de una ciudad debidamente ordenada.

En este sentido, de acuerdo con la oferta de vivienda reportada a abril de 2021, los incrementos en perímetros de contención urbana se localizan en zonas de crecimiento contiguas al área urbana consolidada y zonas fuera de contorno, con una variación de 6.3 y 9.6 por ciento, respectivamente, lo que indica que para febrero de 2021 la localización de las viviendas se ha realizado en las periferias. El resto de las zonas registran disminución: zona que contiene servicios e infraestructura con -10.7 por ciento y ubicación que contiene las fuentes de empleo con -8.8 por ciento. Lo anterior, indica que las viviendas se están localizando fuera de las áreas mejor equipadas de empleo y servicios.2

Lo anterior refuerza los resultados arrojados por la Encuesta Nacional de Vivienda de 2020 en los siguientes rubros:

• Ubicación. La vivienda debe ubicarse en zonas conectadas y seguras. Entre 2014 y 2017 los Organismos Nacionales de Vivienda (Onavi) financiaron la construcción de más de 2.2 millones de unidades, pero solo 8.0 por ciento se localizó en zonas urbanas plenamente consolidadas.

De las viviendas construidas en 2017 para el segmento económico, únicamente 2.9 por ciento se situó en áreas consolidadas, mientras que 73.0 por ciento se ubicó en zonas periurbanas desconectadas de fuentes de empleo, equipamiento, servicios urbanos y redes de transporte.

Además, proyectando el desarrollo futuro de la vivienda, sólo el 14.7 por ciento de las reservas territoriales en el país cumplen con una ubicación adecuada en términos de acceso a infraestructura y cercanía a fuentes de empleo.

• Disponibilidad de servicios e infraestructura. En México, una de cada cinco viviendas presenta carencias en el acceso a uno de los servicios básicos, con acceso deficiente a transporte. Estas deficiencias son mayores en la periferia urbana, en las zonas rurales y del sur del país

Sobre este escenario, es importante considerar la habitabilidad como marco de referencia para todo proyecto de vivienda, pues ésta debe ser criterio fundamental para su planeación, diseño y construcción. La habitabilidad, entonces, debe siempre ser valorada como la aptitud que tiene el espacio como satisfactor de necesidades y aspiraciones del ser humano: el espacio debe permitir el desarrollo individual y colectivo de las personas, si ello no ocurre, entonces las expectativas relativas a una mejor calidad de vida se ven frustradas.

La carencia de habitabilidad de las viviendas ha llevado a personas y familias a buscar solucionar su necesidad de habitación más cercana a sus centros de trabajo, con el resultado evidente de abandono y su implicación más inmediata: la falta de pago de los créditos respectivos.

Las personas no abandonan una vivienda por gusto, pues éstas representan lo más significativo de sus aspiraciones patrimoniales. Sin embargo, no encontrar una vivienda habitable y cercana a los centros urbanos genera la existencia de viviendas deshabitadas, en algunos casos incluso, sin encontrarse en cartera vencida o con créditos liquidados. Lo anterior, además, puede dar lugar a actos ilegales como el despojo, con un costo económico para los afectados y un costo social en materia de seguridad pública y de sostenimiento de los servicios públicos.

Podemos afirmar entonces que el proceso de abandono de viviendas es resultado de una política errática que debemos afrontar con objetividad, considerando el derecho de las personas que, hasta el momento, no cuentan con elementos suficientes para desarrollarse ante la cantidad de tiempo invertido en los recorridos diarios y que impacta negativamente en su bienestar, sus relaciones familiares y personales.

Por otra parte, el fenómeno de vivienda abandonada genera pérdidas en la recuperación de recursos de las instituciones encargadas de proveer vivienda a la población que así lo solicita. Los organismos de vivienda son los más afectados, pues los desarrolladores inmobiliarios recuperan su inversión mediante los créditos otorgados al momento de la asignación; no obstante, existen casos de quiebra de desarrolladores que han fallado en el cumplimiento de obras de infraestructura urbana, viviendas inconclusas y de sus obligaciones financieras, debido precisamente a la política errática en materia de vivienda y del crecimiento desordenado en las periferias.

Resulta claro que las expectativas que han llevado a miles de familias a adquirir un inmueble que finalmente tienen que abandonar, nunca fueron consideradas para la implementación de una política de vivienda ordenada, permitiendo una opción de mercado para empresas privadas, como resultado de las políticas “recomendadas” por el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, (Banco Mundial) basadas en la “rentabilidad” y en la “eficacia financiera”.3

Esta política aplicada en las últimas décadas también ha dado lugar a la generación de cartera vencida que afecta a las instituciones responsables de la implementación de la política de vivienda. Así tenemos que el Índice de la Cartera Vencida (ICV) del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) mostró para septiembre del año pasado una tasa de 17.2 por ciento, siendo la mayor, comparada con el Fovissste y la Banca Comercial del 7.1 y 3.5 por ciento respectivamente.4

Al respecto deben establecerse una serie de conceptos que se vinculan al problema en estudio. El Infonavit ha publicado el: “Compendio de términos de uso común”5 elaborado por la Subdirección General de Gestión de Cartera en enero de 2022, de donde retomamos los siguientes conceptos.

Cartera vencida : Son aquellos créditos que tienen más de 91 días sin pago.

Vivienda : Se entiende por vivienda lo que constituye la edificación material con sus mejoras y adaptaciones (crecimiento o ampliación de la vivienda conforme al diseño del proyecto ejecutivo), la infraestructura urbana, definida esta última como la composición de alumbrado público, electrificación, vialidades, redes de drenaje y agua potable, pavimentos y muros de contención, tal como se aprobó en los proyectos para este tipo de crédito; equipamiento, entendiéndose por este último concepto a: tanques elevados de agua potable, plantas de tratamiento de aguas negras, incluyendo sus equipos electromecánicos, equipos de bombeo y líneas de conducción, más lo descrito en la definición de infraestructura urbana aquí mencionada, incluyendo las áreas comunes como son, escaleras, pasillos, indivisos en general y que correspondan al interés asegurable del Infonavit.

Vivienda invadida : Toda aquella propiedad que esté habitada por un tercero sin relación familiar directa o sin algún contrato privado de sesión de derechos realizado con el acreditado.

Cabe destacar que los vocablos “vivienda abandonada” yvivienda recuperada” no están definidos, por lo que la reforma que planteo a la Ley de Vivienda, son necesarios y oportunos para revisar las características de la vivienda y ser considerada con esas condiciones.

En el Atlas del Abandono de Vivienda6 elaborado en 2015 por el Infonavit, se registra una diferenciación entre vivienda deshabitada que utiliza el Inegi y vivienda abandonada que ocupa el Instituto. La primera es la que, según resultados del Censo de Población y Vivienda, tiene evidencia por apariencia y confirmación de vecinos de que nadie vive en ella; mientras que la vivienda abandonada tiene un método de estimación y determinación más preciso, iniciando con el registro de la vivienda en cartera vencida, dando pie a que el instituto verifique si la vivienda está o no ocupada.

De lo anterior se desprende que la definición que el Instituto da a la Vivienda Abandonada se compone por su universo de la cartera vencida de Infonavit que, tras un proceso de verificación y dictamen, se considera desocupada y que incluso, está deteriorada o dañada físicamente.

En estas condiciones, puede establecerse la posibilidad de que una vivienda pueda ser susceptible de incorporarse en un programa de recuperación para su posterior reasignación a personas que demanden el derecho a una vivienda.

Actualmente se consideran en estado de abandono unas 650 mil viviendas aproximadamente, según el Programa Nacional de Vivienda 2021-2024.

Por otra parte, el “Atlas del Abandono de Vivienda” analiza 378 municipios que representan el 84 por ciento de la vivienda abandonada nacional, con 244,847 unidades. La suma total del saldo a pagar en esos municipios es de 70 mil millones de pesos, con promedio de 283 mil pesos por vivienda para el año en que se realiza el Atlas (2015).

El estudio relaciona los siguientes municipios con mayor cantidad de vivienda abandonada:

1. Juárez, Chihuahua

2. Tijuana, Baja California

3. Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco

4. Zumpango, Estado de México

5. Reynosa, Tamaulipas

6. Torreón, Coahuila

7. León, Guanajuato

8. Mexicali, Baja California

9. Altamira, Tamaulipas

10. Juárez, Nuevo León

Estos municipios acumulan el 33 por ciento de vivienda abandonada y 32 por ciento del saldo total de los 378 que forman parte del estudio, con lo que este instrumento muestra un comportamiento uniforme en ambos datos.

El Infonavit en su Informe Anual de Actividades 20207 sostiene que, como parte de la Estrategia de Atención a Vivienda Abandonada, en ese año se desarrollaron e implementaron tres programas de desplazamiento de vivienda, los cuales permitirán el desarrollo de centros urbanos ordenados, sostenibles, con infraestructura y servicios suficientes, un mayor cuidado del medio ambiente y una mejor calidad en las viviendas. Además, se cuenta con una estrategia de desplazamiento de vivienda recuperada combinada con los tres programas.

1. Regeneración Comunitaria Infonavit. Tiene por objetivo implementar proyectos integrales para atender las causas del abandono de vivienda en polígonos con alta incidencia de vivienda irregular y rezago urbano. Cuenta con la colaboración de la Sedatu en 7 municipios prioritarios donde existe la mayor concentración de vivienda recuperada. En 2020, el programa inició la fase 3 (de 5) en la que se realizarían concursos para seleccionar los proyectos multidisciplinarios de intervención socio espacial que se llevarán a cabo mediante una asociación estratégica con “socios desarrolladores”. Para este programa, se tiene un plan maestro de gestión urbana y comercial que servirá de base para el desarrollo del proyecto, así como diagnósticos que permitirán establecer las acciones prioritarias.

Al cierre de 2020, se contó con diagnósticos de 6 polígonos y planes maestros en 2 de ellos.

2. Aliados por la Vivienda. Busca comercializar la vivienda a entidades de gobierno y organizaciones civiles, a fin de brindar soluciones a personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo acciones de rehabilitación urbana adecuadas y sostenibles. Al cierre de 2020, se formalizaron convenios de colaboración con 10 entidades, 2 convenios de compraventa que involucran 622 viviendas y 2 proyectos de mejoramiento urbano y social. Se estima que, en una primera etapa, se desplazarán un total de 3 mil viviendas en caso de contar con el inventario.

3. Renovación a tu Medida. Permite solucionar las problemáticas, tanto particulares como sociales, que causan el incumplimiento de pago y el posible abandono de la vivienda en polígonos con altas tasas de vivienda irregular. El programa cuenta con 3 mil viviendas que se ofrecen a nuestros derechohabientes, quienes tendrán la oportunidad de adquirir una vivienda recuperada, con nuevos estándares de calidad, a precios competitivos. Además de que se brinda la posibilidad al trabajador de elegir las mejoras de su vivienda de acuerdo con sus gustos y necesidades.

Para cumplir con la estrategia de regeneración de vivienda abandonada, se realizó un análisis de todo el portafolio, compuesto por 178 mil 896 viviendas, a fin de determinar de acuerdo a sus condiciones, el entorno y su situación legal, el canal de desplazamiento más adecuado.

Lo anterior permitió identificar los municipios donde existe mayor concentración de vivienda abandonada y así poder definir los municipios prioritarios, atendiendo las problemáticas estructurales que inciden en la vivienda abandonada a través de proyectos multidisciplinarios de intervención socio espacial.

Sobre esta base, el propio Infonavit en su Plan Estratégico y Financiero 2021-2025 enfatiza que, además de identificarse las variables que detonan el abandono de las viviendas, debe procurarse la regeneración socio espacial de las zonas urbanas con concentración de vivienda abandonada, deshabitada o invadida e implementarse mecanismos para la reincorporación de la vivienda a precios accesibles. En todo caso, la vivienda reinsertada debe cumplir con los objetivos del Programa Nacional de Vivienda.

Como ha podido observarse, el tema de la vivienda en México es un problema de largo plazo que puede abordarse desde la unidad espacial con sus características materiales, hacinamiento, infraestructura, etcétera, y a partir de su entorno, localización relativa respecto a bienes, servicios y fuentes de empleo. Independientemente del punto de vista que se analice, es necesario que el Estado recupere la rectoría en la materia y atienda la problemática de manera integral y multidisciplinaria, pues este fenómeno es una manifestación de la incapacidad de los tres niveles de gobierno de encauzar y planificar el desarrollo urbano que afecta a quienes siguen viviendo en los conjuntos habitacionales debido a la pérdida de valor del espacio y la degradación de las actividades económicas.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a considerar la importancia de aprovechar las viviendas en condición de abandono, tomando en cuenta las causas que motivan el fenómeno, pues de poco serviría socialmente recuperar viviendas y reasignarlas, sin tener claridad de lo que se requiere para evitar la repetición del fenómeno.

Para ello, considero la necesidad de una política integral en donde la recuperación de vivienda en términos legales y legítimos sea parte para lograr una posterior reasignación que contribuya a reencauzar las acciones de vivienda hacia el objetivo de un aprovechamiento óptimo de lo preexistente.

El gobierno federal lleva ya a cabo la recuperación de vivienda. En el tercer informe de labores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano,8 se alude al tema de “intervenciones para recuperar vivienda abandonada”, como una de las actividades implementadas por la Dirección General de Desarrollo Urbano, Suelo y Vivienda. Aun cuando no se da cuenta de manera específica, las acciones realizadas en atención de cartera vencida, se puede observar la implementación de proyectos de cooperación internacional para recuperación de vivienda abandonada.

Sin duda, la recuperación de vivienda se ha dado desde hace ya varios años, y la reasignación se ha llevado a cabo a través de subastas. En 2017 se subastaron mil 501 viviendas obteniendo 235 millones 399 mil pesos;9 en 2018, se subastaron 20 mil 687 viviendas, por un valor de 2 mil 700 millones de pesos,10 con la participación de 34 empresas inmobiliarias. Por la información vertida podemos deducir la recuperación de 156,828 en 2017, disminuyendo a 130,516 pesos en 2018 por vivienda, cifra bastante menor a la que destina un derechohabiente para su adquisición.

Lo anterior, nos lleva a considerar que es imprescindible que los organismos de vivienda tengan una relación directa con los derechohabientes solicitantes, pues las subastas traducidas en intermediación no muestran elementos de certeza para combatir de manera objetiva el problema que nos ocupa.

Destaco la posición de la Administración Pública Federal actual, que en voz del titular de Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (Sedatu) y del titular de Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, (Infonavit), reconoce lo infructuoso de las subastas, pues no solo no recuperan recursos para el Estado, sino que tampoco atienden la problemática de abandono que las origina.

El titular de Infonavit anunció la finalización de las subastas11 por la siguientes razones:

• No brindaban beneficios a la infraestructura ni al ahorro de los trabajadores.

• No tenía visión urbana sino de negocios, pues tiempo después podían ser nuevamente abandonadas.

• La estructuración de los procesos salía cara en relación con los montos recuperados.

En la información publicada se anuncia la pretensión de recuperar 650 mil viviendas susceptibles de reintegrarse al mercado de entre un universo de 6.1 millones.

Anuncia, además, cuatro programas para el plan de recuperación.

• Regeneración comunitaria Infonavit.

• Aliados por la vivienda.

• Renovación a tu medida Infonavit.

• Programa de Acompañamiento.

El titular de Sedatu, manifestó la implementación de un trabajo conjunto con organismos de vivienda, Fovissste e Infonavit, pues los datos de vivienda en condición de abandono no se encuentran determinados con precisión, haciendo hincapié en que no todas las viviendas abandonadas son susceptibles de recuperación.12

Cobra relevancia entonces establecer criterios claros y viables, que brinden certeza al proceso de recuperación y reasignación, en donde sean las necesidades de las personas las que sean consideradas para la aplicación de programas, proyectos y acciones que atiendan la problemática.

Es importante que se contemplen mecanismos para el logro del objetivo que se plantea, por ello también considero que se deben tomar acciones legislativas que acompañen la recuperación de las viviendas y fortalezcan una reasignación apegada a los principios que la Ley de Vivienda establece en su artículo 3.

Por ello, se debe reformar la Ley de Vivienda para que la Política Nacional de Vivienda y el Programa Nacional de Vivienda establezcan esquemas y mecanismos institucionales para la recuperación de vivienda abandonada, con respeto al principio de legalidad y con criterios de habitabilidad, accesibilidad y ubicación.

El propósito es lograr que todo el proceso de recuperación de vivienda se lleve a cabo con el mayor respeto a la legalidad, con respeto irrestricto al derecho de las personas que, por razones ligadas a condición de pobreza, marginación o vulnerabilidad se encuentren en cartera vencida, mismas que deben ser consideradas bajo los índices que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, garantizando su derecho a una vivienda adecuada, a la que se ha comprometido al Estado mexicano cumplir.

Por tanto, esta iniciativa busca el aprovechamiento de viviendas en condición de abandono, cuyo incumplimiento en el pago de los créditos dé certeza para que el Estado pueda recuperarlas sin afectación constitucional y convencional a los anteriores poseedores, y que su reasignación ocurra con objetividad y transparencia.

Es de enorme interés social la recuperación de vivienda y esta debe hacerse con la seguridad de que el Estado no habrá de encontrarse con obstáculos litigiosos que pudieran distraer y descuidar las acciones más importantes para la consecución de los objetivos de la política de vivienda.

Por ello, planteo una recuperación de vivienda con la mayor transparencia y dar certeza en la asignación a personas solicitantes, que en su derecho se encuentra el acceso a una vivienda adecuada, y que requieren la certeza de la propiedad para vivir con tranquilidad, seguras de que han adquirido un patrimonio real al amparo del Estado y a un precio razonable.

Así mismo, considero de vital importancia que se establezcan candados para evitar que el problema subsista, pues la política de vivienda debe cambiar para lograr que las personas beneficiadas tengan la certeza de que han encontrado el bien preciado que los brindará todos los derechos que señalamos al comienzo de esta iniciativa.

Por ello, incluyo en la presente iniciativa como criterio de evaluación al trabajo de las dependencias relacionadas con el rubro y al de los objetivos del Programa Nacional de Vivienda, el porcentaje de viviendas abandonadas, posibilitando que el Ejecutivo, en sus facultades reglamentarias, establezca los márgenes porcentuales que garanticen el cumplimiento de la Política Nacional de Vivienda conforme a lo establecido en el artículo 1 y 6 de la propia Ley de Vivienda.

Propongo que el porcentaje de viviendas abandonadas sea considerado en la evaluación de la política en la materia, ya que es urgente cambiar el enfoque de actuación del Estado.

Con la aprobación de este proyecto legislativo, estamos contribuyendo al abatimiento del abandono de la vivienda, y confío que habrá de redundar en un futuro próximo, en la inexistencia de viviendas susceptibles de reasignar.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.

Ley de Vivienda

Lograr que la obtención de una vivienda sea en condiciones adecuadas es un derecho humano de todas las personas, y que esto se traduzca en realidad, depende de que todas las acciones que las instituciones públicas y privadas relacionadas al rubro, se encuentren debidamente normalizadas para que fructifiquen en el objetivo de lograr un desarrollo efectivo de toda la nación.

Hacer vivienda debe ser crear comunidad, es hacer de las personas en su crecimiento personal y social, el detonador para el desarrollo de nuestra nación, es la consolidación de áreas urbanas con criterios de sustentabilidad y sostenibilidad, cumpliendo con los Objetivos del Desarrollo Sostenible que el Estado mexicano ha suscrito y que como órgano legislativo nos compromete a contribuir con nuestro trabajo cotidiano, cumpliendo con el derecho establecido en el artículo 4 párrafo séptimo, y en nuestras facultades enmarcadas en el artículo 73 de nuestra constitución.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda en materia de vivienda abandonada

Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 6; la fracción XVII al artículo 8 recorriéndose la última, y un último párrafo al artículo 12, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6.- La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. al X. ...

XI. Proveer esquemas que permitan la participación de las comunidades de las diversas regiones del país, principalmente las situadas en zonas en alta y muy alta marginación, de acuerdo con los indicadores del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con la finalidad del mejoramiento continuo de sus viviendas e infraestructura pública,

XII. Vigilar la correcta aplicación de los indicadores de marginación, que emite el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para atender el direccionamiento de los programas federales, estatales y municipales en materia de vivienda, y

XIII. Establecer esquemas y mecanismos institucionales para recuperación de vivienda en condición de abandono, con respeto al principio de legalidad, y con criterios de habitabilidad, accesibilidad, y ubicación.

Artículo 8.- El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I al XVI. ...

XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda,

XVIII. Estrategias y líneas de acción para la recuperación de vivienda en condición de abandono y para su reasignación a la población solicitante, y

XIX. Los demás que señale el Plan Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.

Artículo 12.- ...

...

...

...

...

El porcentaje de viviendas en condición de abandono será criterio de evaluación de los objetivos del Programa Nacional de Vivienda, y del cumplimiento de las labores de las dependencias encargadas de su instrumentación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2236-Texto%20del%20art%C3%ADculo-723 -1-10-20190213.pdf

2 Reporte Mensual de Sector Vivienda. Junio 2021. https://sistemas.sedatu.gob.mx/repositorio/proxy/alfresco-noauth/api/in ternal/shared/node/zxiUddDpTz-cWQDThe-dJg/content/202106.pdf

3 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25 032004000200004

4 https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2021/12/05/
cartera-vencida-del-infonavit-baja-en-septiembre-pero-es-mas-alta-que-la-de-fovissste-y-banca/

https://expansion.mx/empresas/2019/03/15/del-boom-de-la- vivienda-a-la-quiebra-asi-fue-la-vida-de-geo

5 https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/0533bafd-b0b6-4f10-a9 a6-937c86fabbfc/Glosario_de_terminos.pdf?MOD=AJPERES&CVID=mXMsKN7

6 https://infonavit.janium.net/janium/Documentos/67994.pdf

7 Informe Anual de Actividades 2020. Infonavit. http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2021/oct/Inf_Infonavit-20211026.p df

8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/665843/3IL-Sedatu.pdf

9 https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/finanzas/
por-primera-vez-infonavit-realiza-subasta-en-linea-de-vivienda-recuperada-311744.html

10 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/negocios/infonavit-realiza-su-ul tima-subasta-de-vivienda-recuperada

11 https://elceo.com/bienes-raices/el-plan-para-la-recuperacion-de-viviend a-abandonada/

12 https://centrourbano.com/vivienda/prepara-sedatu-programa-nacional-recu peracion-vivienda/amp/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada María del Rocío Banquells Núñez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, e integrantes de la Comisión de Diversidad

Las que suscriben, diputadas integrantes de la comisión de Diversidad de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 fracción tercera Bis; 23 párrafo sexto; se adiciona el inciso w) al 41, fracción II, y se reforma el 107 fracciones i inciso b) subinciso iv) y ii párrafo séptimo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Planteamiento del problema

En la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (en adelante la LFPRH), no existe disposición que obligue a observar en el Presupuesto de Egresos de la Federación, un anexo transversal relativo a la diversidad sexual.

Esto conlleva a invisibilizar presupuestalmente a la población lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti, intersexual y queer más (LGBTTTIQ+), lo cual posee un efecto discriminatorio , ya que impide conocer cómo se relacionan los programas presupuestarios y los recursos asignados para promover y garantizar sus derechos humanos; al mismo tiempo no se conocen las Unidades Responsables del gasto, lo que conlleva a impedir el seguimiento a la ejecución de los recursos y orientación del presupuesto hacia resultados en favor de la población de la diversidad sexual.

Consideraciones

Primera. La reforma constitucional al artículo 1o. realizada en junio de 2011, establece de forma toral que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el país sea parte .

Dicha reforma, implica un profundo cambio en el funcionamiento del Estado mexicano. Lo anterior en razón a que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, el texto de la ley fundamental establece que la interpretación normativa en materia de derechos humanos se hará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

Esta reforma implica un cambio sustancial en la función del poder legislativo pues cada decisión que adopten deberá inscribirse en una labor de creación de leyes con perspectiva de derechos humanos , debiendo ajustarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atender expresamente a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Tesis 293/2011 resolvió que todas las normas que contienen un derecho humano y que están recogidas en tratados internacionales tendrán rango constitucional; que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos serán vinculantes para los jueces en México aun cuando se trate de decisiones en las que el país no fuese parte, y que si la Constitución mexicana contempla alguna restricción al ejercicio de un derecho, ésta surtirá efecto.1

Segunda. Derivado de la reforma constitucional en cita, se advierten Principios transversales a las políticas públicas con perspectiva de derechos humanos, entre la que se destaca el de la igualdad y no discriminación.

Este principio está consagrado en numerosos instrumentos internacionales y en el último párrafo del artículo 1o. constitucional impone a los Estados la obligación de no implementar políticas y medidas discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios. Además, protege a las personas frente a prácticas o conductas discriminatorias por parte de terceras personas, sean agentes públicos o actores no estatales. Finalmente, exige que el Estado preste la debida atención a la situación particular de las personas y grupos en situación de discriminación o exclusión para lograr que sean tratados sobre una base de igualdad y sin discriminación.

Tercera. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante CIDH), en la Opinión Consultiva 24/17,2 estimó oportuno referirse brevemente al contexto relacionado con los derechos de las minorías de la diversidad sexual, quienes han sido históricamente víctimas de discriminación estructural , estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales.

Además, señala que, las formas de discriminación en contra de las personas LGBTTTIQ+ se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado. A juicio de la Corte, una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTTTIQ+ es la que se materializa en situaciones de violencia. Así, los mecanismos de protección de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano, han dejado constancia de los actos violentos basados en prejuicios cometidos en todas las regiones en contra de las personas LGBTTTIQ+.

Por otra parte, señala la CIDH, que las personas LGBTTTIQ+ también sufren de discriminación oficial, en “la forma de leyes y políticas estatales que tipifican penalmente la homosexualidad, les prohíben ciertas formas de empleo y les niegan acceso a beneficios, como de discriminación extraoficial, en la forma de estigma social, exclusión y prejuicios, incluso en el trabajo, el hogar, la escuela y las instituciones de atención de la salud”. Por ejemplo, todavía existen varios Estados de la región en los que se criminalizan las relaciones sexuales consensuales entre personas adultas del mismo sexo en privado, lo cual ha sido considerado por esta Corte y por diversos órganos de protección del derecho internacional de los derechos humanos como contrario al derecho internacional de los derechos humanos por violar los derechos a la igualdad y no discriminación , así como el derecho a la privacidad.

Aunado a ello, este tipo de normas repercuten negativamente en la calidad de los servicios de salud, disuaden a las personas de recurrir a esos servicios, y pueden llevar a que se deniegue la atención o a que no existan servicios que respondan a las necesidades sanitarias específicas de las personas LGBTTTIQ+ e intersexuales.

De la misma manera, el temor de ser juzgados y castigados puede disuadir a quienes practican un comportamiento homosexual de acceder a los servicios de salud. Estos problemas se agravan en el caso de las personas que viven con el VIH/sida. Asimismo, el ACNUDH ha encontrado que, como consecuencia de este tipo de normas, es frecuente que las víctimas se muestren reacias a denunciar los actos de violencia perpetrados por un familiar por temor a las consecuencias penales que acarrearía la revelación de su orientación sexual.

Cuarta. El Presupuesto de Egresos de la Federación es una herramienta de la democracia para garantizar también los derechos humanos de la diversidad sexual, el cual debe regirse bajo el principio de igualdad y no discriminación.

Desde 2008, como parte de las reformas para la restructuración y orientación del presupuesto en resultados prácticos, se han incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) diferentes presupuestos transversales con el objeto de identificar y clasificar la proporción de recursos destinados a la atención de grupos específicos de la población o problemáticas nacionales que necesitan ser combatidas de manera integral. Anualmente, en el PEF se incluyen anexos que identifican las asignaciones que impactan directamente en la ejecución de obras, acciones y servicios para poblaciones y problemáticas específicas. Los presupuestos transversales abarcan diversas temáticas, como el fortalecimiento de la equidad de género, el desarrollo rural, el combate al cambio climático de la ciencia y tecnología, y de los pueblos indígenas, entre otras. Usualmente están enfocadas a atender o beneficiar a diferentes grupos marginados de la población, como indígenas, jóvenes, grupos vulnerables y, desde 2012, niños, niñas y adolescentes (NNA). En enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una adición a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en la que se obliga de incluir presupuestos transversales en adelante . Además, se determina a través de un ejercicio de ponderación una metodología permanente que permite identificar el porcentaje de las asignaciones destinadas a la atención de los objetivos de los presupuestos transversales .3

Los anexos transversales se basan en los grandes ejes de la política pública y, al mismo tiempo, responden a los compromisos que ha adquirido México como signatarios de tratados y convenciones internacionales y regionales en materia de derechos humanos, en los que se especifica el financiamiento de las intervenciones para el cumplimiento de las metas.

En síntesis, los presupuestos transversales, que se integran como anexos técnicos en el PEF, cumplen con tres funciones fundamentales: a) identifican el conjunto de políticas, programas y acciones de la administración pública federal para la atención de una población o de un tema específicos, b) cuantifican el monto total de los recursos invertidos en dicho conjunto, y c) facilitan la tarea de monitoreo y seguimiento puntual de los recursos identificados.

Por ello, es fundamental institucionalizar el anexo transversal para la diversidad sexual, no sólo porque esto represente un avance importante en el proceso para fortalecer una presupuestación basada en resultados y análisis de desempeño; sino de igual forma para avanzar en la garantía y la protección de los derechos humanos de toda la población en México en condiciones de igualdad y no discriminación.

Como corolario, continuar en la mejora de este instrumento sirve para consolidar las bases de un presupuesto federal con perspectiva de derechos humanos.

Quinta. Durante el análisis del PEF 2022, esta Comisión identificó que el Presupuesto de Egresos de la Federación parte del supuesto de que la diversidad sexual es un sector vulnerado, el cual de forma enunciativa se encuentra inmerso, sin nombrarse, en distintos Anexos como la atención a Grupos Vulnerables, Para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para el Desarrollo de los Jóvenes; en ramos de: Salud; No Discriminación; sida o VIH.

Por las razones expuestas con antelación, resulta impostergable la creación del Anexo Transversal para la Diversidad Sexual a fin de visibilizarla presupuestalmente.

Cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible

La presente iniciativa posee una clara orientación de los principios de la Agenda 2030.

Como ha quedado asentado en líneas ulteriores, las personas LGBTTTIQ+ son reconocidas nacional e internacionalmente como un sector en situación de vulnerabilidad, que se encuentra inmersa en un ambiente de discriminación, rechazo, pero sobre todo de invisibilidad, ya que al ser un tema “tabú” no es atendido por el gobierno en sus diferentes ámbitos competenciales (federal, estatal y municipal) y casi en ninguna de sus funciones (ejecutiva, legislativa, judicial y de organismos constitucionales autónomos).

La presente Iniciativa está encaminada a fortalecer la garantía de los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+ y la realización de los ODS 3 (Salud y Bienestar) y ODS 16 (Paz, justicia e Instituciones Sólidas) particularmente.

Presentamos el siguiente cuadro para dar claridad a lo que se plantea reformar y adicionar:

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 fracción tercera Bis; 23 párrafo sexto; se adiciona el inciso w) al 41 fracción II y se reforma el 107, fracciones I, inciso b) subinciso IV) y II párrafo séptimo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único : Se reforman los artículos 2, fracción tercera Bis; 23 párrafo sexto; se adiciona un inciso w) al artículo 41 fracción II y se reforma el artículo 107 fracción I inciso b) subinciso IV) y II párrafo séptimo de la ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria el artículo 2 fracción tercera Bis para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a III. ...

III Bis . Anexos transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; Atención a la Diversidad Sexual y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;

IV. a LVII. ...

Articulo 23...

...

...

...

...

La Secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

Artículo 41. ...

I. ...

a) a e)...

II ...

a) al v)...

w) Las previsiones de gasto que correspondan a la Atención de la Diversidad Sexual.

Artículo 107. ...

I. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

I. a III. ...

IV. La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley.

a) a g)

II. ...

...

...

...

...

...

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Contradicción de Tesis 293/2011. Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional. Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 96.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva 24/17. Identidad de Género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Disponible en: https:/ /www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

3 Fundar, Centro de Análisis e investigación. (2013). Los presupuestos transversales como herramienta para garantizar los derechos humanos. Disponible en:

https://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/presupuestosyanexos .pdf

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2022.

Diputadas y diputado: Salma Luévano Luna, María del Roció Banquells Núñez, Marisol Garcia Segura, Odette Nayeri Almazán Muñoz, Frinné Azuara Yarzábal, Adriana Bustamante Castellanos, Kathia Maria Bolio Pinelo y Víctor Gabriel Varela López (rúbricas).

Que reforma el artículo 3o. de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo de la diputada María Macarena Chávez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, María Macarena Chávez Flores, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo tercero de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en materia de símbolos patrios. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Argumentos

El artículo primero de la citada ley, reza;

Artículo 1o. El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, son los símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos. La presente ley es de orden público y regula sus características y difusión, así como el uso del Escudo y de la Bandera, los honores a esta última y la ejecución del Himno.

De lo cual se desprende que estos forman parte del patrimonio cultural de nuestra nación por su calidad de símbolos patrios.

Respecto de la bandera, de su historia y los episodios en que esta fue objeto de modificaciones y alteraciones es que trata parte del contenido del presente documento.

La ley que esta iniciativa pretende reformar se publicó el 8 de febrero de 1984, en el Diario Oficial de la Federación, la cual en su sentido primario pretendía refrendar el compromiso de proteger a nuestros símbolos patrios con un cuerpo normativo acorde a los tiempos y que a su vez encajara como norma secundaría en el derecho vigente de finales del siglo pasado. El paso del tiempo y, sobre todo, los cambios que se dan en toda sociedad hace necesario revisar la protección que por ley nuestro lábaro patrio requiere, pues la política actual y las diversas manifestaciones de reto por parte de grupos e individuos hacia los símbolos institucionales y nacionales nos lleva a revisar lo siguiente y posteriormente hacer una reflexión.

Tomando en cuenta que, de la lectura de la mencionada Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, encontramos que, las características que debe presentar nuestra bandera se encuentran definidas en el mismo artículo tercero, las cuales sirven de guía para su hechura y fabricación, características que deben ser respetadas en observancia a la ley en comento. Mientras que, en el capítulo cuarto se habla del uso, difusión y los honores que esta merece y requiere, más adelante en el artículo 54 Bis, se menciona la liturgia que se observará en el caso de haber necesidad de destruir alguna réplica de la Bandera Nacional.

Es evidente que la filología de esta ley, rebela la ausencia de más datos normados en cuanto a la elaboración de la Bandera Nacional, es decir el tipo de tela que se debe procurar en su hechura, y lo más importante: Los colores institucionales que nuestra principal insignia merece para guardar una homogeneidad en todo el territorio nacional y en los lugares del mundo en que una bandera mexicana sea elaborada, usada y promovida con los honores correspondientes.

En cuanto a los colores de la Bandera, se ha acordado darles los siguientes significados: el verde simboliza la esperanza del pueblo en el destino de su raza; el blanco la unidad, y el rojo la sangre que derramaron los héroes por la Patria.1

La búsqueda de pasajes históricos en los que nuestro principal símbolo patrio fue alterado de manera arbitraria nos lleva a:

Fue hasta 1968, durante la presidencia de Gustavo Díaz Ordaz, cuando se adoptó por decreto la cuarta Bandera Nacional, que es la que actualmente conocemos, y confirmada por la ley el 24 de febrero de 1984. Entre sus características más importantes es que el Escudo con el águila está en ambos lados. Se ha comentado que esta versión definitiva se debió al papel de México como anfitrión de los XIX Juegos Olímpicos.2

La importancia de la protección por ley, a nuestros símbolos patrios estriba en que los vacíos legales dan pie a probables abusos por parte de ciudadanos y funcionarios, sin dejar de lado a los extranjeros que, ante la ausencia de una claridad en los aspectos básicos de la composición de los símbolos nacionales, hacen modificaciones las cuales representan una falta de respeto y por lo tanto una afectación a la identidad nacional.

En relación a esto el Código Penal Federal tiene contempladas sanciones a lo que se considere un ultraje a las insignias nacionales, lo cual está sujeto al juicio del juzgador, y se entiende esto como una pena relativa a las circunstancias de cada caso.

Codigo Penal Federal

Capitulo V
Ultrajes a las insignias nacionales

Artículo 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez.

Artículo 192. Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.

Por lo que se hace necesario dotar al Poder Judicial de más elementos para formar un criterio que ayude a fijar una pena conforme al significado que guarda cualquier modificación no autorizada a los símbolos patrios.

Es por esto que planteo considerar un estándar de color normado dentro del artículo tercero del cuerpo normativo ya antes mencionado, para así proteger a nuestra bandera en una regulación en cuanto a sus colores se refiere.

La forma actual más común de hablar de estándares de color hoy día, es el sistema de referencia de color que usa la industria de las artes gráficas; este es el caso de la paleta de color Pantone Matching System cuya codificación estandarizada de colores específicos para diferentes sustratos, se ha convertido en uso mundial del color en la industria del diseño y las artes gráficas por ser el más común, estandarizado y que es un sistema que abarca tanto los colores físicos como los colores digitales sin que su adopción represente costos o compromisos comerciales o de licencias.3

La palabra Pantone es una marca registrada de Pantone Inc. y la paleta de colores es también propiedad de ellos

Es pertinente que solo por mencionar algunos ejemplos, en américa los siguientes países; Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica cuentan con un estándar de colores para sus banderas basados en el sistema pantone, lo cual da mayor certeza en el momento de considerar que, bajo ninguna circunstancia los tonos cromáticos de estas insignias serán utilizados por ningún particular, institución o partido político para un uso comercial no autorizado o proselitismo.

Por lo expuesto pongo a su consideración la iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo tercero de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en materia de símbolos patrios

Artículo Único. Se reforma el artículo tercero de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores y Pantones en el siguiente orden a partir del asta: verde 348 , blanco y rojo 186, los cuales serán considerados como institucionales por el estado. En la franja blanca y al centro, tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera, es de cuatro a siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la moharra.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal contará con un plazo de noventa días, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.

Notas

1 Historia de la Bandera de México, Gobierno de México.

2 https://www.gob.mx/bancodelbienestar/articulos/historia-de-la-bandera-d e-mexico?idiom=es

3 https://www.pantone.com/eu/es/acerca-de-pantone

Palacio Legislativo de San lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada María Macarena Chávez Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 50 y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gina Gerardina Campuzano González, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VIII del artículo 50 y XI y se adiciona la XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer programas y acciones para combatir la desnutrición crónica y aguda, el sobrepeso y la obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La obesidad es uno de los principales retos para la salud pública debido al impacto negativo en la calidad de vida de quienes la padecen, el alto riesgo de desarrollar enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión, la muerte prematura y la alta demanda de recursos que se requieren para su tratamiento y el de sus comorbilidades.1

México es uno de los países con las prevalencias más altas de obesidad,2 por lo que en 2016 las autoridades de salud la declararon emergencia sanitaria.3 En ese año, 72.5 por ciento de los adultos y 33.2 de los niños entre 5 y 11 años presentaron sobrepeso y obesidad, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino de 2016.4

De acuerdo con resultados de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud 2020, la obesidad es un problema que se presenta de forma importante en la población infantil y adolescente, se destaca que a partir de 2006 se ha registrado un acelerado incremento de niveles de obesidad en menores de edad. Por ejemplo, en 2006, entre 16 y 18 por ciento de los niños edad escolar enfrentaban obesidad; sin embargo, para 2020, en el contexto del Covid-19, hubo un incremento en la prevalencia de la obesidad infantil: creció a prácticamente 40 por ciento; es decir, 4 de cada 10 niñas y niños en edad de asistir a la escuela enfrentan esta problemática.5

El Instituto Nacional de Salud Pública ha participado en el desarrollo de políticas públicas basadas en evidencia para afrontar este problema de salud, las cuales han demostrado ser efectivas; tal es el caso del impuesto a las bebidas azucaradas,6 que ha promovido el aumento en el consumo de bebidas saludables como el agua.

Otro logro destacable es la aprobación de la modificación en el etiquetado de alimentos y bebidas industrializadas, en octubre de 2019. El etiquetado frontal de advertencia permitirá identificar aquellos productos que superen los límites establecidos para calorías, azúcares, grasas saturadas y sodio, cuyo exceso en la dieta puede ser dañino para la salud.7 De esta manera, será más sencillo para los consumidores comprender el contenido de los productos que adquirimos, facilitando la toma de decisiones para una alimentación saludable.

A fin de disminuir el alto nivel de obesidad entre la población infantil de la nación, se han tomado diversas medidas desde el ámbito legislativo, entre otras, para propiciar que los hábitos que coadyuven con el derecho a la salud y bienestar, se implementen para que desde la niñez se generen costumbres en la población para lograr la práctica de una alimentación sana, del deporte y muchas más.

Mientras el Poder Legislativo ha deliberado sobre la modificación de la normativa vigente, al mismo tiempo se comenzó con el proceso para perfeccionar la Norma Oficial Mexicana NOM-051, sobre el etiquetado en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas-información comercial y sanitaria.

Las innovaciones que estableció en nuestro país el citado etiquetado, obligó a que este apareciera de manera frontal y que se advierta visiblemente de manera simple el contenido de los ingredientes que determinara la autoridad sanitaria, lo que en la práctica incluye lo que se conoce comúnmente como el octágono oscuro, para el caso de los excesos de azúcares, grasas, calorías o sodio.

Para alcanzar como resultado las especificaciones vigentes contenidas en dicha norma oficial, se formaron previamente mesas de trabajo donde se contó con la participaron de institutos de salud, además de organismos internacionales, representantes del sector industrial y empresarial, universidades, colegios de profesionales y la misma sociedad civil; contando con la coordinación de la Secretaría de Economía y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La Organización de las Naciones Unidas apunta que, de conformidad con las obligaciones mínimas esenciales destacadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus observaciones generales, los Estados han de “asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre”, entre otros.8

De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo y noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se destaca que el acceso a la salud es un derecho fundamental que implica entre otras cosas el acceso y disfrute de una alimentación sana y equilibrada, como a continuación se menciona: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará” y en el párrafo noveno establece: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Además, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se estipula que es derecho de niñas, niños y adolescentes el disfrute de un alto nivel de salud, para lo cual se debe garantizar el suministro de alimentos nutritivos; establecido en el artículo 24 de la convención.

Es entonces, que, este derecho se encuentra contemplado en diversos ordenamientos tanto a nivel nacional como internacional, por ende, debe armonizarse en la ley en la materia y respetando la naturaleza de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esta Iniciativa tiene por objeto garantizar que dentro de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de menores en nuestro país, descritas en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños o Adolescentes, la consistente en proteger a nuestros infantes de la malnutrición y la alimentación deficiente, además de evitar el dar a niñas y niños menores de tres años, para su consumo, alimentos, bebidas o cualquier producto etiquetado con exceso de calorías, sodio, grasas trans, azúcares o grasas saturadas, conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Es por lo anterior que la presente Iniciativa propone la modificación de la fracción VIII, del artículo 50 (del capítulo respectivo al Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social) de la citada Ley General, para que las autoridades de nuestro país, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinen a fin de impulsar programas, acciones y medidas preventivas que inhiban o disminuyan el consumo de alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido graso, de azúcares o sodio.

Por último, se adiciona una fracción XII al artículo 103 de la misma ley, para establecer que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, protegerles de toda forma de malnutrición o alimentación deficiente, entre otras, evitando suministrar, facilitar o dar a consumir bebidas y alimentos, que, conforme a la norma oficial mexicana de la materia, se encuentren etiquetados con exceso de azúcares, grasas, sodio o calorías a niñas y niños de cero a tres años de edad.

En Acción Nacional sabemos que es necesario establecer dentro de la constitución y la legislación secundaria, de forma precisa, no como una figura decorativa sino como un derecho establecido en la normatividad la obligación del Estado para protegerles a las niñas, niños y adolescentes de toda forma de malnutrición o alimentación deficiente, entre otras, evitando suministrar, facilitar o dar a consumir bebidas y alimentos, que, conforme a la norma oficial mexicana de la materia, se encuentren etiquetados con exceso de azúcares, grasas, sodio o calorías a niñas y niños de cero a tres años de edad, de acuerdo con las normas que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de que el país forma parte.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman las fracciones VIII del artículo 50 y XI y se adiciona la XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a VII. ...

VIII. Impulsar programas y acciones para combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, de medidas preventivas que inhiban o disminuyan el consumo de alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido graso, de azúcares o sodio , el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;

IX. a XVIII. ...

...

...

...

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a X. ...

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; y

XII. Protegerles de toda forma de malnutrición o alimentación deficiente, entre otras, evitando suministrar, facilitar o dar a consumir bebidas y alimentos, que, conforme a la norma oficial mexicana de la materia, se encuentren etiquetados con exceso de azúcares, grasas, sodio o calorías a niñas, niños y adolescentes.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Shamah-Levy, T.; Ruiz-Matus, C.; Rivera-Dommarco, J.; Kuri-Morales, P.; Cuevas-Nasu, L.; Jiménez-Corona, M. E.; y otros. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino de 2016. Resultados Nacionales. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, 2017. Disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209093/EN SANUT.pdf

2 Barquera, S.; Campos, I.; y Rivera, J. A. “Mexico attempts to tackle obesity: the process, results, push backs and future challenges”, en Obes Rev. 2013; 14 (supl 2):69-78. Disponible en

https://onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1111/obr.120 96

3 Secretaría de Salud. Emite la Secretaría de Salud emergencia epidemiológica por diabetes mellitus y obesidad. Disponible en https://www.gob.mx/salud/prensa/emite-la-secretaria-de-salud-emergencia -epidemiologica-por-diabetes-mellitus-y-obesidad

4 Shamah-Levy, T.; Ruiz-Matus, C.; Rivera-Dommarco, J.; Kuri-Morales, P.; Cuevas-Nasu, L.; Jiménez-Corona, M. E.; y otros. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino de 2016. Resultados Nacionales. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, 2017 Disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209093/ENSANUT.pdf

5 Saúl Arellano. “La persistente obesidad infantil en México”, en México Social. La Cuestión Social en México, consultado por última vez el 17 de febrero de 2022 en

https://www.mexicosocial.org/persistente-obesidad-infant il/

6 Instituto Nacional de Salud Pública. Instituto Nacional de Salud Pública. Aportaciones a la salud de los mexicanos. Cuernavaca, México: INSP, 2017. Disponible en
https://www.insp.mx/images/stories/2017/Avisos/docs/170215_Libro_30aniv.pdf

Comité de Expertos Académicos Nacionales del Etiquetado Frontal de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas para una Mejor Salud. Sistema de etiquetado frontal de alimentos y bebidas para México: una estrategia para la toma de decisiones saludables, en Salud Publica, México, 2018; 60:479-86. Disponible en
http://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/9615/11536

7 Rivera Dommarco, J. A.; Colchero, M. A.; Fuentes, M. L.; González de Cosío Martínez, T.; Aguilar Salinas, C. A.; Hernández Licona, G.; y Barquera, S. (editores). La obesidad en México. Estado de la política pública y recomendaciones para su prevención y control. Cuernavaca: Instituto Nacional de Salud Pública, 2018. Disponible en
https://www.insp.mx/produccion-editorial/novedades-editoriales/4971-obesidad-mexico-politica-publica-prevencion-control.html

8 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. y adiciona el 21 Bis a la Ley de Migración, a cargo de la diputada Sofía Carvajal Isunza, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Sofía Carvajal Isunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Las actuaciones administrativas son reflejo de las facultades de las cuales están investidas las autoridades, lo que las coloca en un plano de desigualdad superior frente a los particulares, en cuanto a que les otorgan mayores prerrogativas para el cumplimiento de sus funciones. Ello implica que los organismos del Estado ejercen su actividad con ciertas ventajas frente a los particulares, por cuanto a que la naturaleza de las funciones que desarrollan obliga a otorgarles privilegios en el ejercicio de estas, para que a través de ellas se logre el cumplimiento de los fines tanto de las personas jurídicas públicas en particular, como del Estado en general.

La discrecionalidad administrativa es un privilegio de la administración pública, a través de la cual sin mayor ritualismo desarrolla cierta actividad administrativa, sin el yugo estricto de la formalidad legal, lo que ha implicado que exista una ausencia de regulación en pro de una mayor celeridad en los procesos o de una mayor flexibilidad de aplicación de criterios especiales que requieran los asuntos. Sin embargo, esta circunstancia, llevada al extremo puede caer en la arbitrariedad en por inexistencia de sometimiento al principio de subordinación de las personas jurídicas públicas a la legalidad en el actuar administrativo.

Las autoridades migratorias cuentan con el privilegio de la discrecionalidad administrativa, pues en el ejercicio de sus funciones queda a su consideración, entre otros, temas tan importantes como el ingreso o no de extranjeros al país o el tipo de tratamiento que se le dará. Sin embargo, el otorgamiento de estas facultades discrecionales conlleva una mayor responsabilidad al momento de su ejecución, pues tienen en sus manos decisiones que impactan en la vida de otras personas, en particular de personas extranjeras y migrantes que por su especial posición frente a la ley son mayormente vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos humanos.

El incremento migratorio de la frontera sur y el rebase de la capacidad institucional de las autoridades migratorias ante dicho fenómeno, ha impactado directamente en la garantía de los derechos humanos de los extranjeros que tratan de ingresar al país, pues las autoridades migratorias han endurecido sus criterios de ingreso y estancia en el país, lo que implica también que sus agentes se predisponen a negar el acceso a comunidades o personas que comparten una nacionalidad o característica en específico, incluso aunque sus intenciones sean solo turísticas o de visita familiar, para lograr el objetivo de disminuir la migración. Es decir, indebidamente la política de rechazo generalizada basada en la nacionalidad de los extranjeros en los puntos de acceso migratorio ha sido el mecanismo de prevención de migración irregular a nuestro país.

Casos como los sucedidos recientemente en el Aeropuerto Internacional de Cancún el 19 de enero de 2022, en donde indebidamente fueron retenidos por autoridades migratorias cerca de 80 extranjeros venezolanos que deseaban ingresar al país con motivos turísticos y de visita familiar, bajo el argumento de que necesitaban presentar un visado cuya disposición aun no entraba en vigor; o como los acontecidos el 19 de diciembre de 2021 en donde decenas de turistas venezolanos que venían de visita con sus familiares por navidad, denunciaron haber sido retenidos durante varios días en oficinas migratorias del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sin que se les hiciera saber el motivo de su detención, ni se les permitiera mostrar sus documentos, pese a contar con la documentación y requisitos de ingreso necesario para ingresar a nuestro país; o determinaciones regulatorias como las de la Agencia Federal de Aviación Civil Mexicana (AFAC) de reducir los vuelos procedentes de Venezuela, bajo el argumento de que al menos un tercio de las personas que proceden de ese país se mantienen en México de manera ilegal; son muestras de una política de rechazo previo y generalizado hacía una nacionalidad en específico, que indudablemente atenta contra los derechos humanos de las personas extranjeras, al realizar una distinción de trato por motivos de nacionalidad sin una justificación objetiva y razonable, que atiende a criterios xenofóbicos, pues no se intenta siquiera revisar la documentación de las y los venezolanos que intentan internarse en nuestro país de manera regular.

Este tipo de casos ocurre comúnmente en el ámbito migratorio de nuestro país, pues al ser vecinos de los Estados Unidos de América, somos una ruta natural para la migración centro y sudamericana. Es por eso que la tendencia en materia migratoria ha sido la de reducir las facultades discrecionales de las autoridades encargadas de planear y ejecutar la política migratoria. La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos obligó a garantizar la aplicación de los derechos humanos a toda persona sin importar su nacionalidad o situación migratoria. La reforma al artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos significó una limitante a las facultades discrecionales de las autoridades administrativas migratorias al establecer primeramente que, las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce nuestra Constitución. Asimismo, se incorporó el reconocimiento del debido proceso en el procedimiento de expulsión de extranjeros, que hasta antes de esa reforma se hacía al libre arbitrio del Ejecutivo, sin que se determinará un procedimiento específico y sin que se señalará la obligación de regular el lugar y tiempo que debía durar la detención.

Un mes antes de que la reforma constitucional entrará en vigor se dio a conocer la nueva y actual Ley de Migración, la cual ya contemplaba en su artículo 6 que se garantizaba el respeto de los derechos humanos de toda persona extranjera:

Artículo 6. El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.

Ni la situación migratoria ni la nacionalidad de una persona es justificación para atentar contra la dignidad e integridad de ninguna persona, por lo que los límites de la discrecionalidad se encuentran ahí en donde por acciones u omisiones de las autoridades se conculcan los derechos humanos de las personas extranjeras a las cuales bajo criterios personalísimos les es negado el ingreso o instancia al país, aun sin contar con una audiencia o procedimiento que les permita defenderse.

Si bien es cierto que, de conformidad con el derecho internacional público, los Estados tienen la potestad de decidir de manera discrecional quienes ingresan en su territorio, también es cierto que la costumbre como fuente de derecho, se ve reflejada en nuestro derecho positivo, tal y como se establece en el derecho vigente, a través de la Ley de Migración la cual establece los principios en los que descansa nuestra política migratoria, entre otros;

a) Respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes;

b) Congruencia del Estado mexicano al garantizar los derechos que reclama para sus nacionales en el exterior;

c) El abordar el fenómeno desde un enfoque integral como corresponde a su complejidad;

d) Responsabilidad compartida, tanto con instituciones nacionales y extranjeras, como con gobiernos extranjeros;

e) La hospitalidad y solidaridad internacionales;

f) Facilitación de la movilidad internacional de personas con orden y seguridad;

g) La complementariedad de los mercados laborales en la región;

h) La equidad entre nacionales y extranjeros al amparo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

i) El reconocimiento a los valores adquiridos de los migrantes;

j) La unidad familiar y el interés superior de los menores de edad como principal criterio para autorizar la internación y estancia de extranjeros en el país;

k) La promoción de la integración social y cultural entre nacionales y extranjeros;

l) La simplificación del retorno y la reinserción social a los emigrantes mexicanos.

Resulta un contrasentido que la discrecionalidad de las autoridades administrativas en materia migratoria atente contra los principios migratorios que nuestras propias leyes disponen.

Por lo anterior, resulta necesario acotar las facultades discrecionales de las autoridades migratorias, a efectos de evitar la arbitrariedad en la aplicación de las facultades migratorias, así como establecer la prohibición expresa de rechazar previamente a personas extranjeras considerando únicamente su nacionalidad o sin que exista una justificación objetiva, razonable, fundada y motivada.

A continuación, se hace un cuadro comparativo de lo que se pretende modificar y adicionar a la Ley de Migración, derivado de la presente iniciativa:

Así, ante lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta Cámara la iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Primero.- Se reforma el artículo 2 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. La política migratoria del Estado mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y la presente ley, se plasman en el reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

(...)

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.

Los criterios y trámites migratorios deberán basarse en criterios objetivos y razonables, libres de toda discriminación.

Segundo.- Se adiciona el artículo 21 Bis a la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 21 Bis. Las actuaciones y/o determinaciones de las autoridades migratorias derivadas de sus facultades discrecionales deberán estar debidamente fundades y motivadas, bajo una justificación objetiva y razonable y libre de criterios o consideraciones discriminatorias o xenofóbicas.

Se considerarán criterios discriminatorios o xenofóbicos todos aquellos que realicen una distinción de trato que carezca de justificación objetiva y razonable, si conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o que repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las autoridades migratorias contarán con un plazo de 180 días a efectos de armonizar sus disposiciones y reglamentos de acuerdo con estas modificaciones.

Dado en salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Sofía Carvajal Isunza (rúbrica)

Que reforma los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa en materia de litio por lo que se reforma el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La palabra litio proviene del griego, que significa piedra, dicho elemento de la tabla periódica fue descubierto en 1817 por August Arfwedson y Jons Berzelius.

Es llamado el oro blanco del siglo XXI, ya que es ocupado para la generación de baterías recargables, teniendo un gran uso en las pilas de los vehículos eléctricos y en celulares, gracias a su alta funcionalidad, ya que son buenas en la reducción del consumo de energía, asimismo reduce la emisión de contaminantes como el flúor, criolita y ánodos de carbón entre un 20 y 30 por ciento.

Es ocupado también en la industria del aluminio, de vidrio y cerámica, ya que disminuye el punto de fusión, lo que permite que sea mejor el escurrimiento del material fundido.

Así como para la generación de grasas lubricantes, caucho sintético, uso medicinal como es en el tratamiento de síndromes antidepresivos y en el sistema de aire acondicionado.1

Como se observa tiene múltiples usos comerciales, por lo cual ha ido adquiriendo gran relevancia a nivel mundial.

De acuerdo con United States Geological Survey (USGS) en 2019 se habían identificado reservas de litio por 80 millones de toneladas, ubicando a las siguientes seis naciones con las mayores reservas:

Bolivia, ocupando la primera posición con 21 millones de toneladas, en la segunda posición a Argentina con 17 millones, la tercera posición Chile con 9 millones, la cuarta posición Estados Unidos con 6.8 millones, la quinta posición la tiene Australia con 6.3 millones y la sexta posición China con 4.5 millones.2

México de acuerdo con el mismo Servicio Geológico de los Estados Unidos, cuenta con 1.7 millones de toneladas comprobadas, ocupando la novena posición en cuanto a reserva de litio.

Pero sobresale un dato dado a conocer por la empresa Bacanora Lithium, ya que estima que solo en el estado de Sonora se podría alcanzar a extraer hasta 4.3 millones de toneladas de litio.3

Asimismo, se siguen realizando estudios en el poblado de Bacadéhuachi, ubicado en la parte alta de la Sierra Madre Occidental en Sonora, donde se estima pudiera existir el mayor yacimiento de litio del mundo, de acuerdo con Mining Technology.4

Con lo cual podemos observar que nuestro país tiene un alto potencial para la producción de este mineral estratégico, por lo cual hace necesario que este mineral esté en manos de los mexicanos, y que no se deje al libre albedrío de concesiones a empresarios extranjeros, que solo sobrexplotan la tierra y que no generan un impacto positivo en las comunidades, sino todo lo contrario.

Por otro lado, es interesante observar cómo se viene desarrollando el mercado de la producción de litio, que de acuerdo con el servicio geológico de Estados Unidos USGS en 2019, se distribuye de la siguiente forma en toneladas:

1) Australia con 42 mil

2) Chile con 18 mil

3) China con 7 mil 500

4) Argentina con 6 mil 400

5) Portugal con mil 200

Mientras nuestro país de acuerdo con el Servicio Geológico Mexicano, en el documento titulado Anuario estadístico de la minería mexicana del 2020, menciona que las exportaciones de litio en dólares fueron de 652 mil dólares, mientras que en las importaciones fueron por un valor de 3 millones 823 mil dólares, lo cual no refleja que tenemos una balanza deficitaria.

Por ello con la presente iniciativa se busca lo siguiente:

En el párrafo sexto del artículo 27 constitucional se establece que no se permitirán las concesiones de litio, ya que como hemos planteado aquí es un mineral que ha adquirido un valor importante a nivel global, y conforme avance el tiempo adquirirá mayor relevancia; también se observa que somos la nación que ocupa el lugar número nueve en el ranking de reservas comprobadas, pero que ya se han empezado a tener estudios que buscan confirmar si en Sonora se cuenta con la mayor reserva del mundo de litio.

Por ello como legisladora e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, estamos convencidos, que todos los recursos que tiene el país son de los mexicanos, no de unos cuantos, ya que se han dado casos que, al concesionar a empresarios, sobreexplotan la tierra, desplazan comunidades, contaminan la tierra y no generan mejoras en las comunidades.

En el párrafo séptimo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, se establece que la nación tiene el derecho inalienable e imprescriptible sobre el litio, lo que se puede resumir que se resguarda fuertemente este mineral, para que sea de los mexicanos.

Y por último en el parrado cuarto del artículo 28 de la Constitución Política, se establece que no constituirá monopolio la función que ejerza de manera exclusiva el Estado sobre la extracción del litio.

Dicha iniciativa tiene el sustento legal, en el artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos, que plantea:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a IX. ...

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería , sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI. a XXXI. ...”

Se observa que esta honorable Cámara de Diputados tiene la facultad para legislar sobre esta materia.

A continuación, presentare en el siguiente cuadro comparativo, las modificaciones que busca la presente iniciativa en materia de litio.

Cuadro comparativo

Por último, la presente iniciativa se puede resumir que tiene el propósito de establecer en el máximo ordenamiento legal, que el litio solo estará en manos del Estado, lo que significa, que queda salvaguardado el patrimonio de los mexicanos, ya que no se darán concesiones a privados, el único que podrá extraer el litio será el gobierno, lo que garantizará que no habrá una sobreexplotación del mineral, asimismo como el Estado obtendrá los recursos que generen la venta de este mineral, se podrá conseguir que haya una retribución más justa en la sociedad, por ser patrimonio de cada mexicana y mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el decreto por el que se reforma el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de litio, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Único . – Se reforma el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo y el litio, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

...

...

...

Artículo 28. ...

...

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, generación de energía nuclear y litio ; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Las concesiones mineras ya otorgadas por el Estado mexicano y en las que a la fecha existen antecedentes de exploración de litio avaladas legalmente por la Secretaría de Economía, no les será aplicada la restricción referida en el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 Ministerio de Minería de Chile. Usos del litio. https://www.minmineria.cl/usos-del-litio/

2 World Energy Trade (2020). Los seis países con las mayores reservas de litio del mundo https://www.worldenergytrade.com/metales/litio/los-seis-paises-con-las- mayores-reservas-de-litio-del-mundo

3 Clúster Industrial (2021). Litio en México: números, realidades y mitos.
https://www.clusterindustrial.com.mx/noticia/4070/litio-en-mexico-numeros-realidades-y-mitos#:~:text=
Seg%C3%BAn%20el%20Servicio%20Geol%C3%B3gico%20de,reservas%20podr%C3%ADan%20alcanzar%20hasta%204.3

4 Mining Technology (2019). Top the biggest lithium mines in the world. https://www.mining-technology.com/features/top-ten-biggest-lithium-mine s/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Gabriela Sodi Miranda, diputada a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 3 Bis, 4, fracciones VI y VII, 6, fracción VI, 27, 28 y 36 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, de acuerdo al siguiente:

I. Planteamiento del problema

El 26 de octubre pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la acción de inconstitucionalidad 64/2019, condenó al Congreso de la Unión para reformar los artículos que en el proemio se mencionan, con el objeto de integrar la finalidad del uso de la fuerza así como adicionar los principios de racionalidad u oportunidad en el uso de la fuerza, conforme a lo establecido en los puntos 1 y 3 de la fracción III del Artículo Cuarto Transitorio del decreto de reforma constitucional de fecha 26 de marzo de 2019 y realizar otras precisiones a efecto de brindar seguridad jurídica a la ciudadanía.

II. Argumentación

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades, interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción de inconstitucionalidad que impugnó diversos artículos de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, producto de lo cual el pleno de ese Alto Tribunal Constitucional, decidió declarar la inconstitucionalidad de diversos artículos, estableciendo como plazo para emitir las reformas correspondientes, el período de sesiones que inicia el 1o. de febrero de 2022. Los puntos resolutivos de la sentencia señalan lo siguiente:

Primero. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se declaran infundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes al adiestramiento del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes no letales y letales, la distinción y regulación de dichas armas y la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones que, como previsiones mínimas, contiene la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado III, temas 1.3 y 1.4, de esta decisión.

Tercero. Se reconoce la validez de los artículos 27, párrafo primero, 28 y 36, en su porción normativa ‘desde la planeación’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado III, temas 2.2 y 2.3, de esta determinación.

Cuarto. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa ‘epiletal’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por las razones del apartado III, tema 2.1, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, como se indica en el apartado IV de esta resolución.

Quinto. Se declaran fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado III, temas 1.1 y 1.2, de esta sentencia.

Sexto. Se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción III, numerales 1 y 3, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado IV de este fallo.

Séptimo . Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

Durante la discusión de esta sentencia, se estableció, en relación con la finalidad del uso de la fuerza que

...se hace notar que no obsta que en el artículo 4o., fracción I, de la ley impugnada se establezca como principio que rige el uso de la fuerza, el de absoluta necesidad, de lo cual podría entenderse implícita su finalidad, ya que podría inferirse que el uso de la fuerza es para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o mantener el orden y la paz pública, y esto es así, pues tal circunstancia es insuficiente para cumplir con el mandato constitucional en análisis, dado que, incluso entendiendo implícita la finalidad del uso de la fuerza en el principio de absoluta necesidad referido, debe tenerse en cuenta que el Constituyente, al establecer el parámetro mínimo de previsión para la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, además de precisar que debería indicarse su finalidad, consideró necesario que se señalara que se rige entre otros, por el principio de absoluta necesidad.1

En relación con los principios que rigen el uso de la fuerza:

...de una revisión a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, se aprecia que se destinó el artículo 4 para establecer los principios que rigen el uso de la fuerza sin que nada se estableciera en cuanto a los principios de racionalidad y oportunidad, así como tampoco se advierte algún otro artículo de la ley en análisis que establezca los principios aludidos. Por lo tanto, en el proyecto se determina que el Congreso de la Unión, al expedir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, al no cumplir con la previsión mínima que se instituyó para dicha ley en el régimen transitorio de la reforma constitucional respecto a establecer la sujeción del uso de la fuerza a los principios comentados, se estima que procede declarar una omisión legislativa relativa de competencia de ejercicio obligatorio en cuanto a este aspecto.2

Respecto del artículo 6 fracción VI, en relación con la fuerza epiletal, se señaló que

...esta porción genera inseguridad jurídica en la medida que resulta incongruente con el contenido del artículo 9, fracción V, de la propia ley, toda vez que, de acuerdo con dicho precepto, el uso de la fuerza letal se presume cuando se emplea un arma de fuego contra una persona, mientras que, en términos del artículo 6 de la propia ley, la fuerza epiletal se distingue, entre otras cosas, porque permite el uso de armas de fuego para neutralizar agresores con alta probabilidad de dañarlos gravemente. En este sentido, se estima que la porción normativa –esta parte nada más–, “epiletal” genera inseguridad jurídica, ya que, de conformidad con su concepción, su uso permite el empleo de armas de fuego, lo cual resulta incongruente con la presunción relativa a que el empleo de este tipo de armas es exclusivo para la fuerza letal...3

En lo que corresponde al contenido del artículo 36, si bien no se declaró la invalidez, si se señaló que

Si bien es cierto que el objetivo de la norma impugnada no es establecer las condiciones para desarrollar los operativos que requieran del uso de la fuerza, el artículo 36 está redactado de forma tal que implica la existencia de operativos en los que, desde la planeación, puede saberse que se requerirá el uso de la fuerza letal... esto es contradictorio con los principios de absoluta necesidad y proporcionalidad establecidos en la propia ley, así como del propio artículo 29 del mismo cuerpo normativo, de forma tal que no puede ser salvado por la interpretación sistemática que se propone en el proyecto... De esta manera, me parece que al momento de la planeación de un operativo, si bien se pueden tener ciertos indicios de la capacidad de resistencia del agresor o, incluso, de la posesión que este pudiera tener de armas de fuego, no se actualiza en ese momento una agresión que pueda calificarse como real, inminente y –desde luego– menos actual.4

En relación con los artículos 27 y 28, aunque fueron declarados válidos, se especificó que

...lo que puede declararse inconstitucional es la porción normativa de “con objeto lícito” porque eso sí, efectivamente, crea discrecionalidad e inseguridad jurídica, puesto que las fuerzas del orden, sobre todo, en el momento... actuando en el momento no están capacitadas ni les corresponde hacer un juicio sobre la licitud o la ilicitud de estas manifestaciones o reuniones públicas. Con esto me parece –a mí– que el artículo 27 se entiende de la manera congruente que han señalado –insisto– los dos ministros a los que me he referido y, además, hace mucho sentido con el artículo 28 esas manifestaciones o reuniones públicas si se tornan violentas.5

Con base en estas reflexiones y órdenes dictadas por el máximo Tribunal de nuestro país, nos permitimos proponer lo siguiente:

Por lo expuesto y fundado, pongo a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 3 Bis, las fracciones VI y VII al artículo 4 y los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 28; se reforma la fracción VI del artículo 6, los párrafos primero y segundo del artículo 27, el primer párrafo del artículo 28 y el artículo 36, todos de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza

Único. Se adiciona un artículo 3 Bis, las fracciones VI y VII al artículo 4 y los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 28; se reforma la fracción VI del artículo 6, los párrafos primero y segundo del artículo 27, el primer párrafo del artículo 28 y el artículo 36, todos de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza

Artículo 3 Bis. La finalidad única del uso de la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas Armadas, cuando realizan funciones de seguridad pública es tutelar la vida e integridad de las personas, evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos y mantener el orden y la paz pública.

Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:

I. a V. ...

VI. Oportunidad: para que, cuando se aplique en el momento en que se requiera, evitar el daño a la integridad o vida de las personas y lograr los fines de la seguridad pública.

VII. Racionalidad: para que sea el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera:

I. a V. ...

VI. Lesión grave: utilizar la fuerza permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, y

VII. ...

Artículo 27. Por ningún motivo se podrá hacer uso de armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas pacíficas.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública no podrán presentarse a las manifestaciones equipados con armas letales. No podrán hacer uso de ningún otro mecanismo de operación que no sea el de contención, privilegiando la preservación de la integridad física de los manifestantes, las personas en general y ellos mismos.

La intervención de las fuerzas de seguridad pública deberá hacerse por personas con experiencia y capacitación específicas para dichas situaciones y bajo protocolos de actuación emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 28. Únicamente en caso de presentarse disturbios que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los manifestantes, evaluando la gravedad de los actos de violencia que se produzcan durante la manifestación y su incidencia, los integrantes de las instituciones de seguridad pública procederán al uso de la fuerza conforme a lo establecido en esta ley.

Las instituciones de seguridad pública realizarán acciones para contener las acciones violentas, ilegales e ilegítimas de las personas, garantizando en primer lugar, su vida, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones de seguridad pública.

En el caso de que los participantes en los hechos se encuentren armados con armas blancas, piedras o similares y hagan uso de ellas en contra de terceros o de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, o para la destrucción de bienes públicos o privados, éstos podrán hacer uso de armas intermedias, las cuales únicamente podrán ser utilizadas para resguardar la vida y la integridad física de los participantes en los hechos, las de terceros y las de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y, en último término, de la integridad de los bienes públicos o privados.

Únicamente en el caso de que haya evidencia física contundente de que los participantes en estas acciones se encuentran en posesión de armas de fuego, las instituciones de seguridad pública podrán, una vez agotados los procedimientos anteriores y sin poner en riesgo la vida e integridad física de sus integrantes, determinar la presencia de sus integrantes equipados con armas letales, en la cantidad necesaria con el objeto único de proceder a la disuasión y detención de los participantes en los hechos.

El uso de armas letales, en estos casos, tendrá por objeto únicamente, garantizar la vida de las personas involucradas, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones de seguridad pública. Toda acción u operativo que involucre el uso de armas letales deberá ser investigado de oficio para determinar su uso legítimo y los integrantes involucrados deberán ser sometidos a los tratamientos médicos y psicológicos correspondientes.

Artículo 36. En aquellos operativos en los que se requiera y autorice el uso de la fuerza letal, se deberán utilizar dispositivos tecnológicos con el fin de registrar audiovisualmente el desarrollo del operativo con fines de verificación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Versión taquigráfica de la sesión ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 26 de octubre, página 7.

2 Ídem, página 13.

3 Ídem, página 20.

4 Ídem, página 21.

5 Ídem, páginas 42-43.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Gabriela Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción VIII del artículo 14, el segundo párrafo del artículo 76, la fracción IX del artículo 92, la fracción IV del artículo 95, el artículo 101, el párrafo tercero del artículo 123, el párrafo tercero del artículo 125, el segundo párrafo del artículo 128, el primer párrafo del artículo 129; y se adicionan el párrafo sexto al artículo 14, la fracción IV al artículo 122, y el párrafo tercero al artículo 129; todos de la Ley de Asociaciones Público Privadas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los gobiernos al invertir en la provisión de infraestructura física y de servicios para incentivar la productividad, el crecimiento económico y el bienestar social, han diseñado nuevos mecanismos en los cuales el sector privado a través de las Asociaciones Público-Privadas (APP), las cuales sean han convertido en una alternativa de financiamiento para el desarrollo de infraestructura. Esta figura ha sido adoptada por países como Argentina, Brasil, Chile, China, Colombia, España, Filipinas, Francia, Italia y Perú.

Fuente: Blommgarden, David, Alianzas Público-Privadas (APP) para la infraestructura, Fondo Multilateral de Inversiones, México, 2009, disponible en http://www.cca.org.mx/ps/funcionarios/muniapp/descargas/Encuentros_tecn icos/PET2009/alianzas_APP_infraestructura.pdf

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, ha expresado que las Asociaciones Público-Privadas están centradas en contratos de largo plazo entre el gobierno y un socio del sector privado, donde este último financie y provee un servicio público usando un activo capital, recibiendo una compensación de pagos o tarifas por parte de los usuarios.1 En tanto, la Comisión Europea, reconoce que el gobierno y el sector privado dentro del esquema de Asociaciones Público-Privadas tienen ventajas en el desempeño de tareas específicas, dotando de infraestructura y servicios públicos, económicamente más eficientes.2

Para el Banco Mundial, una Asociación Público-Privada, se refiere a un acuerdo entre el sector público y el sector privado en el que parte de los servicios o labores que son responsabilidad del sector público es suministrada por el sector privado bajo un claro acuerdo de objetivos compartidos para el abastecimiento del servicio público o de la infraestructura pública. Usualmente, no incluye contratos de servicios ni contratos llave en mano, ya que estos son considerados como proyectos de contratación pública, o de privatización de servicios públicos en los que existe un role continuo y limitado del sector público.3

Fuente: Banco Mundial, Guía de Referencia de las Asociaciones Público-Privadas, disponible en

https://pppknowledgelab.org/es/guide-kl/sections/1-intro duction#Figure-1780

El esquema de Asociaciones Público-Privadas es, un mecanismo de financiamiento enfocado a cubrir los requerimientos de inversión pública definiéndose como, un acuerdo mediante el cual el gobierno contrata a una empresa privada para construir o mejorar obras de infraestructura, para mantenerlas y operarlas por un periodo prolongado, así como para prestación de un servicio, como compensación la empresa recibe ingresos a lo largo de la vigencia del contrato, frecuentemente los ingresos provienen de tarifas pagadas por los usuarios.

Es conocido que, a partir de 1992, el gobierno británico implementa las Asociaciones Público-Privadas, como una forma de asociación del gobierno con la iniciativa privada, orientada a financiar y operar proyectos públicos en los que se transfería el riesgo y se garantizaba el mejor valor por el dinero público invertido.

En nuestro país, la participación activa del sector privado en proyectos de inversión a largo plazo comienza en 1995, con los Proyectos de Inversión de Infraestructura Productiva con Registro Diferido en el Gasto Público, utilizados para desarrollar proyectos de infraestructura energética de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad.

En 2004 se publican las reglas para operar los Proyectos de Prestación de Servicios (PPS), dichos proyectos eran regulados mediante acuerdos con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y supervisados por la Secretaría de la Función Pública (SFP).

En 2012, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en donde se otorga certeza jurídica a las empresas privadas con pretensiones de asociación con el gobierno para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios de largo plazo; asimismo, brinda al gobierno la posibilidad de resolver necesidades de salud, educación y medio ambiente, a través de un esquema de negocio rentable, bajo la figura de una colaboración público-privada, tomando riesgos y aptitudes emprendedoras e innovadoras. Con ello, a partir del 2012, se regulan los intereses entre el sector público y el inversionista privado, la contratación de infraestructura, los alcances de los proyectos a realizarse por las Asociaciones Público-Privadas, proporcionando una nueva herramienta para su evaluación e implementación.

En este sentido, la ley define a los proyectos de Asociación Público-Privada, como “aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país”, así como los que se realicen bajo cualquier esquema de asociación orientada a desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica.4

En el tiempo de su implementación, la experiencia ha demostrado que el esquema de Asociaciones Público-Privadas no siempre es el más adecuado para un proyecto de infraestructura o prestación de un servicio, por lo que se requiere de un análisis riguroso mediante estudios costo-beneficio, asimismo la utilización de la metodología de Valor por Dinero. Esto con el objetivo de determinar si el proyecto es socialmente rentable, así como para evaluar los costos y riesgos a lo largo de la vida del proyecto.

Es sabido que las Asociaciones Público-Privadas permiten hacer frente a las limitaciones de recursos públicos, sin embargo, durante su ejecución pueden surgir riesgos derivados de una mala implementación de sus esquemas disminuyendo los beneficios de la obra o servicio a prestar produciendo daños a las finanzas públicas de los gobiernos. Los riesgos que pueden presentarse están relacionados con el costo y la calidad de la infraestructura y servicios contratados debido a eventos o situaciones de naturaleza contractual, técnica, financiera o comercial, al grado de convertirse para los gobiernos en deuda pública. Para tal efecto, la práctica internacional recomienda a los gobiernos la creación de fondos para responder a las obligaciones de financiamiento de las Asociaciones Público-Privado por la materialización de los riesgos conservados por el Estado, así como fondos de garantías para hacer frente al riesgo de impacto de los compromisos de la administración.

Fuente: Prats, Joan, Identificación, valoración y gestión de riesgos en los proyectos de APP, su contribución en la determinación del valor por dinero, en Tercer Seminario de Proyectos de Asociaciones Público-Privadas en México: Impulso al Desarrollo de Infraestructura para la Sociedad, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, D.C., 8 de diciembre de 2016, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/208283/Intervencion_Joan _Prats_-_Riesgos.pdf

La identificación, cuantificación, asignación y mitigación de riesgos corresponden al mecanismo central de un esquema de Asociación Público-Privada. Independientemente de la naturaleza de los contratos y la base de su retribución, la asignación de riesgos y responsabilidades en los acuerdos debe responder a principios realistas de equidad y balance para ambas partes. Aunado a la identificación y asignación de riesgos, su tratamiento en caso de que ocurran eventos inesperados es igualmente importante y, por ende, para la resolución de controversias en cuanto a su manejo deben estar claramente especificadas en el contrato, así como también los mecanismos de arbitraje. Las causas más comunes para el fracaso de las Asociaciones Público-Privadas son las estimaciones erróneas de potenciales ingresos, el sobreestimar al mercado, el avance tecnológico acelerado y la insolvencia de los operadores, en general, la ocurrencia de eventos que no se han previsto o cuantificado durante el período de diseño y para los cuales no se han definido mecanismos de actuación ha generado demoras, controversias o exceso de costos.5

En este contexto, en nuestro sistema se observa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cuenta con un fondo para enfrentar este tipo de obligaciones, así mismo en la Ley en la materia no existe fundamento legal que ordene la creación de un Fondo de Garantía o de Contingencia. Así mismo, no existe un inventario de las Asociaciones Público-Privadas que están vigentes en operación y/o prestando servicios, en donde se establezca los periodos de maduración, vencimiento y elementos de identificación. La autoridad sólo dispone la información sobre los proyectos para la prestación de servicios y las contratadas por el Ejecutivo Federal. De igual manera, se carece del control y supervisión de las Asociaciones Público-Privadas, es decir, no existe un seguimiento de estos proyectos, generando un escenario en el cual, los gobiernos comprometen ingresos futuros que tienen un grado de incertidumbre.

En los resultados de la fiscalización de la Cuenta Pública 2015, presentados por la Auditoria Superior de la Federación (ASF), señalo que, el esquema de Asociaciones Público-Privadas no permite verificar que la determinación de precios ofertados de maquinaria, mano de obra y equipo sea consistente con los valores de mercado, así como cuantificar o desagregar los elementos que integran el costo total del proyecto. De la misma forma, una vez que estos proyectos se ponen en marcha, el pago del mantenimiento y la operación de los inmuebles tampoco son susceptibles de medirse, ni es posible cerciorarse que los trabajos efectuados sean los requeridos.

Los factores que ponderan estas problemáticas son la capacidad de inversión del sector privado en los contratos de Asociaciones Público-Privadas, la capacidad técnica de los contratistas, la dificultad tanto de la concepción como del monitoreo del proyecto, en ambos casos derivado de su carácter altamente técnico, así como la falta de capacitación del personal de los entes públicos que comisionan estas obras y servicios.6

El Fondo Multilateral de Inversiones (Fomin), señala que el éxito o el fracaso de las Asociaciones Público-Privadas depende, en gran medida, del desarrollo de organizaciones de gobierno y de leyes apropiadas, así como de un know-how adecuado para posibilitar un trabajo de preinversión y estructuración de proyectos.7

Fuente: Blommgarden, David, Alianzas Público-Privadas (APP) para la infraestructura, Fondo Multilateral de Inversiones, México, 2009, disponible en http://www.cca.org.mx/ps/funcionarios/muniapp/descargas/Encuentros_tecn icos/PET2009/alianzas_APP_infraestructura.pdf

La inadecuada implementación de las Asociaciones Público-Privadas ocasiona dificultades para la sostenibilidad de las finanzas públicas, en razón a su compleja naturaleza en lo correspondiente a la distribución de riesgos, costos, negociación de los contratos, incumplimiento de las obligaciones contractuales, presupuesto y tratamiento contable. Por tal motivo, resulta imprescindible fortalecer la normativa en materia de las Asociaciones Público-Privadas, estableciendo lineamientos para evaluar el ciclo financiero de este tipo de proyectos, permitiendo garantizar la solvencia del inversionista privado para cubrir la totalidad de las obligaciones durante la ejecución del proyecto.

El objeto de la propuesta es asegurar la sostenibilidad de las Finanzas Públicas, en razón de que los proyectos de las Asociaciones Público-Privadas son de naturaleza diversa, debido a ello, la información se localiza en las diversas dependencias, instituciones y entidades contratantes, situación que deriva en el desconocimiento concreto del número total de proyectos, el monto total de recursos públicos involucrados en los que se encuentran vigentes, las obligaciones de pago futuras o las estimaciones de posibles pasivos contingentes.

Es urgente establecer un marco legal sólido que brinde certeza jurídica sobre los contratos, así como fomentar que las instituciones cuenten con capacidad técnica y legal para evaluar, monitorear y supervisar todo el proceso y garantizar un mínimo de condiciones de igualdad para una competencia efectiva y transparente en la selección de las empresas para desarrollar los proyectos.

Así mismo, es indispensable armonizar lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Público Privadas, en el rubro de subcontratación a lo establecido en la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de outsourcing,8 por tal motivo la propuesta está enfocada a plasmar que en los proyectos bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas queda prohibida la subcontratación, sólo se permitirá para la prestación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas en los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, establecerá mecanismos de vigilancia y complimiento de la normatividad aplicable a la subcontratación, así como garantizar los derechos de los trabajadores que se deriven de las relaciones laborales.

La implementación adecuada de las Asociaciones Público-Privadas, para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios públicos en las entidades federativas y los municipios, es una alternativa atractiva de financiamiento, ya que la transferencia del riesgo y de la responsabilidad de financiar los proyectos al sector privado, puede proveer eficaz y eficientemente de la infraestructura necesaria para aumentar la competitividad y la productividad; sin embargo, si bien los contratos de las Asociaciones Público-Privadas no son considerados como deuda pública, dependiendo de la fuente de pago pueden convertirse en obligaciones financieras futuras y, en consecuencia, deben ser parte de una planeación presupuestaria multianual factible.

En este sentido, el Fondo Monetario Internacional (FMI), ha señalado para México tres tipos de posibles riesgos: los relacionados con el sector financiero, el gobierno subnacional y las Asociaciones Público-Privadas, cuyo impacto en conjunto fue de 26.1% del PIB.9

En tanto, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), ha expresado que las obligaciones originadas por la utilización de las Asociaciones Público-Privadas, pueden representar una significativa carga para las finanzas públicas y comprometer el manejo y la sostenibilidad de la deuda pública, por ello, resulta significativo prevenir o mitigar sus efectos futuros no deseados, por lo que es necesaria su identificación, cuantificación, seguimiento, monitoreo, evaluación, control, reestimación y exposición.10

Fuente: Reyes Tagle, Gerardo, (coord.), Impacto Fiscal en APP en América Latina y el Caribe, Banco Interamericano de Desarrollo, Sao Paulo, Brasil, noviembre 2021, disponible en https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Impacto-fis cal-en-APP-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf

Mientras, la Auditoria Superior de la Federación (ASF), ha considerado que, al establecerse una relación contractual de largo plazo entre el sector público y el sector privado, se conlleva una serie de riesgos que el gobierno retiene y comparte con el inversionista privado, los cuales tienen cierta probabilidad de ocurrencia e impacto que, en caso de materializarse, pueden afectar negativamente las finanzas públicas.11

Para tal efecto, la presente Iniciativa propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas, a efecto de fortalecer las atribuciones de las dependencias y entidades que opten por la figura de las Asociaciones Público Privadas, así como las de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de orientadora en los procesos de evaluación técnica y análisis de riesgos, a efecto de coadyuvar en la construcción de un enfoque preventivo en el ejercicio de los recursos públicos y, evitar así, potenciales quebrantos en las finanzas públicas.

Así mismo, se propone identificar áreas de riesgo e implementar mecanismos para reducirlos, con la finalidad de promover el uso adecuado, racional, eficaz y eficiente de las Asociaciones Público-Privadas, garantizando el uso adecuado y razonable de los recursos públicos, la sostenibilidad y equilibrio presupuestario a largo plazo, evitando se ejecuten recursos públicos de manera innecesaria, ineficiente o insostenible.

Según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, este modelo de inversión es eficiente y asegura beneficios compartidos entre el sector público y el privado;12 sin embargo, en México se han presentado varios casos en los cuales las Asociaciones Público-Privadas han generado problemas, debido, entre otras cosas, a opacidades, ineficiencias y derroches del presupuesto, así como un manejo ineficiente del gasto o de los proyectos, y/o una baja en la calidad de los servicios brindados, por ello, resulta fundamental desarrollar mecanismos continuos de supervisión y vigilancia, con el objetivo de evitar que la ciudadanía se vea afectada, así como para prevenir el mal uso de los recursos públicos.

El esquema de Asociación Público-Privado implica la construcción y operación de inversiones estratégicas en infraestructura o prestación de servicios públicos esenciales, este modelo de contratación conlleva que el Estado decide trasladar una parte de sus responsabilidades básicas hacia el sector privado de la economía. Por tal motivo, proponemos reforzar los mecanismos destinados a vigilar la implementación, evitando la concurrencia de cualquier tipo de irregularidad, sancionar con mayor dureza los incumplimientos contractuales que se generen por causas imputables al desarrollador, para desestimular los quebrantamientos contractuales, debido a que estos incumplimientos se traducen en incrementos del gasto federal o en afectaciones severas al patrimonio, bienes o servicios públicos esenciales.

Esto debido a que, el momento crítico de todo proyecto bajo el esquema de Asociación Público-Privada es, la fase de implementación y desarrollo, en esta etapa es necesario garantizar que durante la fase de implementación los proyectos se cumplan de acuerdo con las condiciones contractuales y a lo establecido en la Ley.

En la práctica se ha observado que en ocasiones los contratos son incumplidos, incurriendo en sobrecostos, extensión de los plazos, entrega irregular de los productos contratados y en otras modificaciones con capacidad de afectar el correcto desarrollo de los proyectos. Por ello, es cuestión fundamental fortalecer las formas de terminación de los contratos, estableciendo medidas oportunas en caso de que se extingan de modo anticipado por causas imputables al concesionario de la obra o el servicio.

En este sentido, se ha presentado la situación que el gobierno decide continuar con el proyecto tras la rescisión del contrato, y la empresa contratista demanda al gobierno el pago relativo a la compensación por la terminación anticipada del contrato.

En este punto, resulta trascendental prohibir que, el Estado acuda al rescate de los pasivos generados por una deficiente administración privada del negocio o por otras causas que provoquen pérdidas, es decir, prohibir la práctica de privatizar las ganancias y nacionalizar las pérdidas, debemos garantizar una adecuada distribución de riesgos entre las partes y un beneficio social para las y los mexicanos.

Así mismo, en ocasiones se ha presentado que durante la duración del proyecto los costos de los contratos se incrementen, renegociándose las condiciones originarias del acuerdo, situación que provoca condiciones más desfavorables para el estado y los ciudadanos, ante ello, es necesario enriquecer el marco jurídico para prevenir esquemas fallidos de contratación público-privada.

Es imprescindible garantizar la solvencia del inversionista privado que participan bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas, para cubrir la totalidad de las obligaciones durante la ejecución del proyecto.

Para continuar con el desarrollo, fortalecimiento y enriquecimiento del esquema de Asociación Público-Privado, es necesario impulsar un ambiente propicio en donde se consolide la participación del sector privado bajo el estricto control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales para ambas partes en los proyectos, reduciendo la presión sobre las finanzas públicas, para otorgar certeza jurídica a las nuevas inversiones y transparencia en la relación entre los sectores público y privado. En este sentido resulta trascendental que los gobiernos estatales y municipales cuenten con la asesoría de expertos que puedan brindar información y gestionar proyectos que cumplan con los requerimientos técnicos, legales, económicos, ambientales, sociales y financiero.

No olvidar que México, en el 2012, fue considerado y evaluado como uno de los países emergentes en donde era propicio la celebración de contratos bajo la figura de Asociación Público-Privado.

Fuente: Economist Intelligence Unit, Evaluando el entorno para las asociaciones público-privadas en América Latina y el Caribe, Infrascope 2012, Ministerio de Economía y Competitividad, España, febrero 2013, disponible en

https://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum= 37447857

Es prescindible por experiencia internacional someter el proyecto a un análisis de la eficiencia del uso de los recursos públicos “value for money”, en dicho análisis se debe determinar si los beneficios sociales netos son iguales o mayores a los que se obtendrían al emplear un esquema convencional de obra pública.

Es indudable que el esquema de Asociación Público-Privado presenta algunas ventajas, menores desembolsos por parte del gobierno y el repago de la infraestructura con los flujos de efectivo del proyecto, reduce la presión sobre las finanzas públicas, los servicios y la infraestructura pueden proveerse en forma más eficiente, genera incentivos adecuados para las empresas privadas a fin de que éstas concluyan con los trabajos en el tiempo convenido minimizando sus costos de operación y mantenimiento, con el objetivo de brindar servicios públicos más baratos y de mayor calidad.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de ésta Asamblea, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas, en materia de incumplimiento de obligaciones contractuales, supervisión y vigilancia de los proyectos.

Artículo Único: Se reforman la fracción VIII del artículo 14, el segundo párrafo del artículo 76, la fracción IX del artículo 92, la fracción IV del artículo 95, el artículo 101, el párrafo tercero del artículo 123, el párrafo tercero del artículo 125, el segundo párrafo del artículo 128, el primer párrafo del artículo 129; y se adicionan el párrafo sexto al artículo 14, la fracción IV al artículo 122, y el párrafo tercero al artículo 129; todos de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14. Los proyectos de asociaciones público-privadas serán viables cuando así lo determine la dependencia o entidad interesada, mediante dictamen que la misma emita. Para la elaboración de dicho dictamen, la dependencia o entidad deberá llevar a cabo los análisis siguientes:

I. a VII. ...

VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto, así como evaluar y garantizar la solvencia económica del promotor respecto al monto total de los recursos a ser ejercidos en los proyectos para cumplir con las obligaciones contractuales, costo-beneficio, proyecciones enfocadas a contingencias derivadas de las modificaciones contractuales y el establecimiento de garantías financieras ; y

IX. ...

...

...

a) al j) ...

...

...

Para la elaboración del dictamen al que se refiere el presente artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público brindará a las dependencias y entidades asesoría sobre los riesgos fiscales, jurídicos y financieros inmersos en el proyecto, así como el análisis concerniente a la solvencia de los promotores para desarrollar los proyectos, garantizando su sostenibilidad y cierre financiero, así como escenarios de contingencia derivados de las modificaciones a los contratos y las posibles garantías financieras a establecerse. Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborar y actualizará el registro de riesgos de las asociaciones público privadas de acuerdo a su probabilidad de ocurrencia e impacto en las finanzas públicas.

Artículo 76. ...

Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y rentabilidad social del proyecto de asociación público-privada. Así mismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales que tengan como consecuencias imposibilitar la continuidad del proyecto afectando el interés público la dependencia o entidad procederá a emitir la declaratoria de utilidad pública en los términos de la presente ley.

...

Artículo 92. El contrato de asociación público-privada deberá contener, como mínimo:

I. a la VIII...

IX. Los términos, condiciones y garantías financieras conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a estos, la transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta; previa autorización de la dependencia o entidad contratante, así como la emisión por parte de la dependencia o entidad de la declaración de utilidad pública en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales que imposibiliten la continuidad del proyecto afectando el interés público ;

X. a la XVI. ...

...

Artículo 95. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:

I. a la III....

IV. Contratar los seguros, las garantías financieras y asumir los riesgos establecidos en el contrato;

V. a la VIII....

Artículo 101. Queda prohibida la subcontratación, sólo se permitirá para la prestación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas en los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, establecerá mecanismos de vigilancia y complimiento de la normatividad aplicable a la subcontratación, así como garantizar los derechos de los trabajadores que se deriven de las relaciones laborales.

Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causa de rescisión de los contratos de asociación público-privadas, las siguientes:

I. a III...

IV. El incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del desarrollador cuando estas produzcan la imposibilidad de continuar con el proyecto afectando el interés púbico.

...

Artículo 123. ...

...

De conformidad con el artículo 92, fracción XIII, anterior, y lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación público-privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado, en el caso de que sea imputable al desarrollador la terminación anticipada, no procederá reembolso alguno.

Artículo 125. ...

...

La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privado, corresponderá exclusivamente a la dependencia o entidad contratante y a las demás autoridades que resulten competentes. Para efectos de la supervisión a que se hace referencia en el presente párrafo, por lo menos esta deberá estar enfocada a la verificación de las obligaciones, metas y objetivos comprometidos en los contratos, a la vigilancia del ejercicio y actualización del gasto programado vinculándola con su impacto en las finanzas públicas, los riesgos y su impacto en las finanzas públicas, así como su debido registro, así mismo se deberán señalar los mecanismos para evaluar el cierre financiero de la prestación de los servicios y ejecución de los proyectos.

...

Artículo 128. ...

La Secretaria de la Función Pública vigilará los procesos de contratación materia de esta ley, en los términos de las facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su respectivo reglamento interior le conceden. De la misma forma la Auditoria Superior de la Federación ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y legales lo señalan, para tal efecto, la Auditoria Superior de la Federación, dentro de su Programa Anual de Auditorias implementará una vertiente enfocada a la fiscalización de las Asociaciones Público-Privadas, encaminada a supervisar su desempeño y viabilidad de los proyectos contratados bajo este esquema, así como los riesgos, beneficios, modelos financieros, legalidad, eficiencia financiera, transparencia y rendición de cuentas de los proyectos.

Artículo 129. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público-privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador, para tal efecto, en los contratos se deberá establecer un capitulo determinado para establecer las sanciones y penas convencionales que se aplicaran en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

...

En el caso de que, el incumplimiento de las obligaciones imposibilite la continuidad del proyecto afectando el interés público, la dependencia o entidad procederá a emitir la declaratoria de utilidad pública en los términos de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Dedicated Public Partnership Units. A Survey of Institututional and Governance Structures, OCDE, Paris, 2010.

2 Comisión Europea, Directrices para el éxito de las Asociaciones Público-Privadas, 2003, disponible en http://ec.europa.eu/regional_policy/sources/docgener/guides/ppp_en.pdf

3 Banco Mundial, Guía de Referencia de las Asociaciones Público-Privadas, disponible en https://pppknowledgelab.org/es/guide-kl/sections/1-introduction#Figure- 1780

4 Artículos 2 y 3 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país. En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento. Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación público –privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del país. A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología. Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se constituirá un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en términos del Capítulo IV, Sección IV de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación público-privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en dicha ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto. Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda. Cámara de Diputados, Ley de Asociaciones Público-Privadas, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAPP_150618.pdf

5 Andrés L.A., The Impact of Private Sector Participation in Infrastructure: Lights, Shadows and the Road Ahead, Banco Mundial, Washington, D.C., 2008.

6 Auditoria Superior de la Federación, Informe General Cuenta Pública 2015, Cámara de Diputados, p. 138, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/feb/ASF-20170216.pdf

7 Blommgarden, David, Alianzas Público-Privadas (APP) para la infraestructura, Fondo Multilateral de Inversiones, México, 2009, disponible en

http://www.cca.org.mx/ps/funcionarios/muniapp/descargas/ Encuentros_tecnicos/PET2009/alianzas_APP_infraestructura.pdf

8 Secretaria de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral, Diario Oficial de la Federación, 23 de abril de 2021, disponible en

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5616745&fecha=23/04/2021

9 Fondo Monetario Internacional-Banco Mundial, Country Readiness Diagnostic for Public-Private Partnerships, junio 2016, disponible en

https://thedocs.worldbank.org/en/doc/943711467733900102- 0100022016/original/CountryPPPReadinessDiagnosticTool.pdf

10 Reyes Tagle, Gerardo, (coord.), Impacto Fiscal en APP en América Latina y el Caribe, Banco Interamericano de Desarrollo, Sao Paulo, Brasil, noviembre 2021, disponible en https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Impacto-fis cal-en-APP-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf

11 Auditoría Superior de la Federación, Informe General Cuenta Pública 2015, Cámara de Diputados, p. 138, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2017/feb/ASF-20170216.pdf

12 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Hacia una Infraestructura exitosas. Diez retos clave para la gobernanza y opciones de política, 2016, disponible en

https://www.oecd.org/gov/budgeting/hacia-infraestructura s-exitosas.pdf

Ciudad de México, a 23 de febrero de 2022.

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por el diputado Héctor Israel Castillo Olivares e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Héctor Israel Castillo Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción L del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En la última década las condiciones persistentes de sequía en México, se han intensificado principalmente en los estados de la frontera norte y centro del territorio nacional, como parte de los efectos del cambio climático.

El aumento de la temperatura promedio global de los océanos y la superficie terrestre; acidificación del mar; alteración de la abundancia de algas, plancton y peces en los ambientes marinos; modificación de los patrones naturales de precipitación; inundaciones recurrentes; incremento en el número e intensidad de huracanes, principalmente en el Atlántico norte; aumento en el número de días y noches cálidas a nivel global; ondas cálidas más frecuentes y pronunciadas en Europa, Asia y Australia; disminución en la disponibilidad de agua para consumo humano, agrícola e hidroeléctrico; disminución en la productividad agrícola; pérdida de biodiversidad y cambio en la composición de los ecosistemas; mayor propensión a incendio forestales; alteración de los ciclos biológicos y distribución geográfica de la flora y fauna; alteración de los vectores de enfermedades infecciosas en ciertas áreas; entre otros, son sólo algunos de los impactos que vamos a enfrentar, de acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.1

La Organización Meteorológica Mundial (OMM) pronosticó desde octubre de 2021 que el país enfrentará las anomalías del fenómeno La Niña, evento climático generado por anomalías en temperaturas muy frías que se registran en la superficie del mar del Pacífico tropical y es parte de un fenómeno natural llamado El Niño-Oscilación del Sur. De acuerdo con la OMM, se caracteriza por la fluctuación de las temperaturas del océano en la parte central y oriental del Pacífico ecuatorial, asociada a cambios en la atmósfera.2

Este fenómeno tiene una gran influencia en las condiciones climáticas de diversas partes del mundo y en nuestro territorio, se espera el desarrollo moderado hasta intenso de condiciones de sequía, sobre todo tratándose de los estados del norte y centro del país, con una alta probabilidad de repetirse la historia en diciembre 2020 y enero-abril de 2021, cuando diversas regiones del país cercanas a la frontera con Estados Unidos de América, presentaron condiciones de sequía extrema y/o excepcional y en algunas presas había “focos rojos” debido a que tenían menos de 50 por ciento de agua. Advirtió la científica universitaria, Christian Domínguez Sarmiento, investigadora del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático.3

Las proyecciones de desarrollo moderado e intenso de sequía mencionadas, lamentablemente forman parte de la realidad que enfrenta la población del área metropolitana de Monterrey, Nuevo León –Apodaca, Cadereyta Jiménez, El Carmen, García, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y Santiago–, al acordar por unanimidad el Comité de Contingencias Hidrometeorológicas del Consejo Estatal de Protección Civil de la entidad, la emisión de la Declaratoria de emergencia por razón de sequía extrema a partir del 2 de febrero de 2022, como resultado de la falta de agua, ocasionado por la ausencia de lluvias que han provocado un gran desabasto en las fuentes naturales de aprovisionamiento de agua, ocasionando una crisis Hidrometeorológica que mantiene a Nuevo León con 44.16 del porcentaje del volumen almacenado en conjunto en las presas La Boca, Cerro Prieto y El Cuchillo.4

La crisis prevaleciente por sequía en Nuevo León se agudizará en los próximos años si consideramos las proyecciones de escenarios en materia de cambio climático que estiman que para 2030, Nuevo León, podría tener incrementos en las temperaturas entre 1.6 a 2. 4 grados Celsius y todavía más reducciones de precipitaciones entre -20 a -27. Tales escenarios traerán mayores vulnerabilidades por estrés hídrico para las actividades productivas, la población y el ambiente en Nuevo León5 y, de acuerdo con cifras del Censo Nacional de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la ZMM es la segunda zona más poblada del país, con 5.3 millones de habitantes.

Ante la radiografía alarmante de sequía, es necesario enfatizar que la emergencia que enfrenta Nuevo León no constituye una problemática focalizada o regional, sino un botón de muestra de la crisis que enfrentarán en los próximos meses, la mayoría de las entidades federativas ya que desde el 2021, al menos el 87 por ciento del territorio mexicano sufre sequía en diferentes intensidades mientras las presas se encuentran a niveles excepcionalmente bajos y 54 por ciento agoniza por la falta de lluvias.

De acuerdo con la Administración Nacional de Aeronáutica y el Espacio, las grandes presas en todo México se encuentran en niveles excepcionalmente bajos, lo que agota los recursos hídricos para beber, cultivar y regar.

La jefa del gobierno de la Ciudad de México ha sostenido que la capital se encuentra en un momento de “casi emergencia” por la peor sequía de los últimos 30 años, lo que ha acentuado la cantidad de incendios forestales y el territorio forestal perdido a causa de las llamas.6 En el norte, donde el nivel de sequía es más alto, algunos ganaderos de Coahuila han reportado la muerte de su ganado. Los agricultores, al no poder regar sus cultivos, pierden producción y parte de su sustento.

En Veracruz, donde la sequía es inusual, los mangos han dejado de ser una fruta habitual en los mercados. La mayoría de los municipios de Nuevo León ha sido afectada gravemente y las autoridades han tenido que proceder a los cortes de agua en algunas colonias.7

Convencido que nuestro país demanda del diseño de una política hídrica sustentable con enfoque preventivo a partir de la implementación de medidas de carácter transitorio de reconocimiento de la sequía para garantizar el abastecimiento de agua en usos doméstico y público urbano en situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación.

Que quienes vivimos en México, necesitamos de un cambio urgente de paradigma en la gestión de sus recursos hídricos ante la presencia del fenómeno de la sequía que año con año reduce drásticamente los volúmenes de agua almacenados en las presas, y pone en riesgo por periodos cada vez más prolongados, el abastecimiento del vital líquido.

Como diputado electo por el distrito 01 de San Pedro Garza García y Santa Catarina, Nuevo León, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estoy convencido de que la estrategia principal vigente para enfrentar los efectos de la sequía en sus modalidades –moderada 64 por ciento; severa, 53; extrema, 46; y excepcional, 40 por ciento–, la cual consiste en que los usuarios implementen acciones preventivas y de mitigación principalmente, y sólo en caso de ser necesario, la Comisión Nacional del Agua ordena medidas transitorias, para garantizar el uso doméstico y público urbano ante dicho fenómeno natural en sus modalidades severa, extrema o excepcional;8 debe actualizarse a partir de la perspectiva del reconocimiento como derecho humano y la obligación del Estado mexicano, prevista en el artículo 4o. constitucional, que establece que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.9

Por lo anterior, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción L del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, tiene por objeto establecer como atribución de la Comisión Nacional del Agua, las medidas necesarias en cualquier categoría sequía, de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación con base en los reportes del Monitor de Sequía en México.

Argumentos

De acuerdo con el Servicio Meteorológico Nacional de la Conagua, el Monitor de Sequía en México (MSM), es un instrumento para detectar el estado actual y la evolución de la sequía en nuestro país, pese a que inició sus actividades en la primera década del siglo XXI, fue hasta 2014 que adquirió el carácter de nacional, lo que le permitió emitir mapas de sequía en escala de tiempo diferente a la mensual, siempre basada en la metodología utilizada por el USDM y el Monitor de Sequía de América del Norte (NADM). A partir de febrero de 2014 la emisión del MSM es quincenal.10

La metodología del MSM aplicada al proceso de obtención e interpretación, se conforma de los siguientes índices o indicadores de sequía:

1. Índice Estandarizado de Precipitación, que cuantifica las condiciones de déficit o exceso de precipitación (30, 90, 180, 365 días);

2. Anomalía de lluvia en porcentaje de lo normal (30, 90, 180, 365 días);

3. Índice Satelital de Salud de la Vegetación, que mide el grado de estrés de la vegetación a través de la radiancia observada;

4. El Modelo de Humedad del Suelo Leaky Bucket CPC-NOAA, que estima la humedad del suelo mediante un modelo hidrológico de una capa;

5. El Índice Normalizado de Diferencia de la Vegetación;

6. La anomalía de la temperatura media;

7. El porcentaje de disponibilidad de agua en las presas del país; y

8. La aportación de expertos locales.

Proceso para determinar las regiones afectadas por sequías

Los citados índices se despliegan en capas a través de un Sistema de Información Geográfica y mediante un consenso se determinan las regiones afectadas por sequía, de acuerdo a la escala de intensidades que es común en los tres países que va desde anormalmente seco (D0), sequía moderada (D1), sequía severa (D2), sequía extrema (D3) hasta sequía excepcional (D4). Como resultado del consenso se trazan polígonos para cada intensidad de sequía, generando archivos tipo shapefile . Cuando los polígonos corresponden al análisis de mediados de mes (emitido los días 15 de cada mes) se utilizan para cuantificar la sequía sobre el territorio nacional y cuando corresponden a la evaluación final de cualquier mes complementa además al mapa regional o continental del NADM.11

Reporte del MSM

Contiene una descripción de la sequía en el país, tablas y gráficos de porcentaje de área afectada por sequía a escala nacional, estatal, 13 organismos de cuenca y 26 consejos de cuenca de la Comisión Nacional del Agua, además de la contabilidad de municipios afectados por cualquier categoría de sequía .

Como se observa, el MSM es un instrumento de medición objetivo e indispensable para conocer la magnitud y severidad de la sequía que enfrentan el país y, por ende, la Conagua, como autoridad responsable debe tomar como base o referencia al momento de decretar el cese o conclusión de las medidas de sequía, o sobreexplotación, carácter transitorio, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas acciones pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas que correspondan, con apego a esta ley y sus reglamentos;

En concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, que establece como tema prioritario en el apartado II, “Política social”, construir un país con bienestar, comprometido a impulsar el desarrollo sostenible para la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin afectar a las generaciones futuras, teniendo como propósito el cuidado del medio ambiente; resulta obligado que Comisión Nacional del Agua determine la presencia de sequía a partir de la situación natural anormal que se manifieste con las características de la sequía sin importar sus categorías, extensión territorial de la afectación y las medidas para enfrentar este fenómeno;

Finalmente, en el marco de las actividades de la vigésima sexta sesión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Glasgow, Escocia, Reino Unido, del 31 de octubre al 13 de noviembre de 2021, el Estado mexicano, priorizó la perspectiva humana y el uso sustentable de los recursos naturales -elementos no negociables-, mediante el impulso de acciones basadas en la naturaleza que incorporen una visión social y económica, para reducir la brecha de desigualdad y garantizar el acceso efectivo al derecho a un medio ambiente sano.

Sirva la presente expresión legislativa para contribuir a la discusión e implementación de medidas legislativas necesarias y urgentes para nos permitan prevenir y mitigar la frecuencia e intensidad de la sequía en México.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción L del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma la fracción L del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9. La comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su reglamento interior.

...

...

...

...

...

Son atribuciones de la comisión en su nivel nacional las siguientes:

I. a XLIX. ...

L. En situaciones de emergencia, de sequía , o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando la comisión, con base en los reportes del Monitor de Sequía en México, así lo determine para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas acciones pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas que correspondan, con apego a esta ley y sus reglamentos;

LI. a LIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/efectos-del-cambio-climat ico

2 https://public.wmo.int/es/el-ni%C3%B1ola-ni%C3%B1a-hoy

3 Christian Domínguez Sarmiento.

https://unamglobal.unam.mx/advierten-posibles-condicione s-de-sequia-para-inicios-de-2022/

4 Declaratoria de emergencia por sequía en Nuevo León, Periódico Oficial, Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, miércoles 2 de febrero de 2022, tomo CLVIX, número 18V, página 3.

5 Ibídem, página 4.

6 https://elpais.com/mexico/2021-05-07/las-imagenes-de-la-nasa-sobre-un-m exico-seco-elevan-la-preocupacion-por-la-sequia.html 7 de mayo de 2021.

7 Ídem.

8 Acuerdo de carácter general de inicio de emergencia por ocurrencia de sequía severa, extrema o excepcional en cuencas para 2021, Diario Oficial de la Federación, 11 de agosto de 2021.

9 Decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 8 de febrero de 2012.

10 https://smn.conagua.gob.mx/es/climatologia/monitor-de-sequia/monitor-de -sequia-en-mexico

11 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputado Héctor Israel Castillo Olivares (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 2o. de la Ley de Planeación, en materia de inclusión de las personas con discapacidad, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de motivos

“El nuevo paradigma de la discapacidad nos convoca a construir desde el diseño una sociedad inclusiva para todos los grupos poblacionales, destacando que las personas con discapacidad no podrán interactuar con equidad en sus entornos, lo cual los seguirá rezagando en cuanto al desarrollo, limitando su acceso al empleo, la educación y la conservación de la salud, impidiendo su capacidad para la adquisición de viviendas y otros patrimonios, además de estar relegados de la participación en los asuntos públicos”.1

1. Con el advenimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) en el año de 2006, los Estados parte adoptaron la obligación de promover medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, programáticas, promocionales y cualquiera que proceda para garantizar la plena efectividad del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, en favor de las personas con discapacidad, bajo un enfoque con perspectiva de género, atendiendo la complejidad adicional que significa para las mujeres con discapacidad lograr su inclusión en un presente en donde el empoderamiento y desarrollo personal de la mujer debe ser el eje rector de cualquier medida.2

En México, con la ratificación en el 2008 de la CDPCD, se abrió un nuevo paradigma sobre la concepción de la discapacidad y el modelo que los países y las sociedades deben adoptar para promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de este sector de la sociedad.3

La incorporación de este instrumento internacional en el marco jurídico nacional tuvo como consecuencia directa la promulgación, en el año de 2011, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPCD) que dispuso la creación de una institución encargada del diseño de las políticas públicas, así como la distribución de competencias en los tres niveles de gobierno destinadas a la inclusión de las personas con discapacidad a través del acceso a sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, a través de las acciones afirmativa necesarias y suficientes que permitan a dichos grupos acceder sin restricciones a sus derechos humanos,4 las cuales deben ser medidas temporales que tengan como finalidad promover y garantizar progresivamente la inclusión de las personas con discapacidad de manera autónoma,5 que es a lo que debe aspirar todo Estado que se precie de ser garantista, como debe ser nuestro país.

Sin embargo en la actualidad, las personas con discapacidad continúan enfrentándose a diversas desventajas que les impiden el disfrute y ejercicio de sus derechos más fundamentales, por lo que es impostergable que en el marco jurídico se establezca la inclusión de las personas con discapacidad como un eje de la política nacional que obligue a que los tres poderes en sus tres niveles de gobierno a fortalecer o, en su caso, a diseñar las medidas que aseguren que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

2. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad que incluye tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos y servicios, tales como vivienda, transporte, educación, empleo, actividades recreativas y acontecimientos de la vida política y cultural de la comunidad, como reuniones públicas, eventos deportivos, festividades culturales y religiosos y cualquier otra actividad en la que la persona con discapacidad desee participar.6

El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas afirma que a lo largo de la historia se ha negado a las personas con discapacidad la posibilidad de tomar opciones y ejercer el control de manera personal e individual en todas las esferas de su vida, al suponerse que muchas de ellas eran incapaces de vivir de forma independiente en la comunidad.7

Lo anterior, entre otras razones, debido a que los estados no cuentan con mecanismos de apoyo o su prestación está vinculada a determinados sistemas de vida y la infraestructura no se ajusta al diseño universal, aunado a que los recursos se invierten generalmente de manera directa en instituciones y no en el desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de vivir de forma independiente, lo que ha dado lugar al abandono, la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la segregación.8

3. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía hay un total de 6,179,890 (seis millones ciento setenta y nueve mil ochocientas noventa) personas con discapacidad, más 13,934,448 (trece millones novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho) personas que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse), que en suma se traducen en un segmento de más de 20 millones de personas.9

De conformidad con el citado censo poblacional, el tipo de discapacidad reportado con mayor frecuencia es la motriz (39.2 por ciento), seguida de la visual (14 por ciento), intelectual (9.5 por ciento), auditiva (5.3 por ciento) y psicosocial (4.6 por ciento). Por otra parte, 27.4 por ciento de las personas con discapacidad declaró tener dos o más discapacidades.

Por su parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017,10 las personas con discapacidad en México enfrentan las siguientes situaciones:

• Más de la mitad de las personas con discapacidad tiene 60 años y más.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad tienen dos o más condiciones que dan origen a su discapacidad.

• Una de cada cinco personas con discapacidad se percibe indígena.

• Una de cada 10 personas con discapacidad carece de servicios básicos en su vivienda.

• Siete de cada 10 personas con discapacidad se encuentran en los estratos socioeconómicos medio bajo y bajo.

• Una de cada dos personas con discapacidad intelectual no sabe leer ni escribir.

• Una de cada dos personas con discapacidad en edad escolar asiste a la escuela.

• Las personas con discapacidad enfrentan mayores obstáculos para incorporarse al mercado de trabajo.

• Una de cada 10 personas de 18 años y más no estaría de acuerdo en que su hijo(a) se casara con una persona con discapacidad.

• El problema declarado con mayor frecuencia por las personas con discapacidad es la falta de transporte y calles adecuadas para su condición.

• Casi nueve de cada 10 personas con discapacidad enfrentan barreras de accesibilidad cuando buscan información sobre algún trámite, servicio o programa gubernamental.

• Tres de cada 10 mujeres de 18 años o más con discapacidad no tienen libertad para decidir si pueden salir de su casa.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad de 18 años y más consideran que se les ha negado sin justificación al menos un derecho básico en los últimos cinco años.

De igual manera, “(D)de acuerdo con el Anexo Estadístico de Pobreza en México del Coneval11 2010-2016, el 49.4 por ciento de las personas con discapacidad —alrededor de 4.3 millones de mexicanos— se encuentra en situación de pobreza y las principales brechas entre la población con y sin discapacidad se ubican en rubros de suma importancia.12

Estas cifras permiten ver el tamaño del reto que tiene que hacer frente nuestro país para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad, ya que contar con un piso parejo es el primer paso sobre el cual podremos apoyarnos y construir la tan anhelada sociedad incluyente.

4.- En México, la planeación se concibe como el medio para el desempeño eficaz de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral del país. El artículo 25 de la Constitución federal señala el fundamento de la obligación del Estado para llevar la rectoría del desarrollo nacional, la cual deberá realizar en términos reales mediante una planeación perfectamente definida, mientras que en el artículo 26 constitucional se prevé un Sistema Nacional de Planeación, el cual tiene como objetivo lograr un crecimiento económico que impacte en el empleo y sobre todo logre una justa distribución del ingreso y la riqueza con la que cuenta el país, teniendo en cuenta que para una adecuada planeación se debe contar con la participación activa del gobierno, así como de los grupos sociales.13

En este contexto, los fines y propósitos de la planeación son:14

• Mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.

• Incrementar la productividad y el empleo.

• Consolidar la integración social y fortalecer la vida democrática.

Es una realidad que el momento histórico en el que vivimos se caracteriza por los rápidos cambios y transformaciones constantes, por lo que resulta cada vez más necesaria la aplicación del proceso de planeación como elemento indispensable para el análisis profundo de los problemas, la identificación de sus causas y los posibles rumbos y alternativas para su solución.15

Así, el Sistema Nacional de Planeación debe orientar en forma ordenada y congruente el proceso de desarrollo político, económico y social del país a través de la coordinación de las tres instancias de gobierno (Federación, estados y municipios).16

5. De acuerdo con la Ley de Planeación, se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.17

En ese sentido, se deberán fijar los objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como asignar recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, coordinando acciones y evaluando resultados.

De igual forma, la Ley establece que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) precisará los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país, por lo que contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y determinará los instrumentos y responsables de su ejecución.

Asimismo, para asegurar que la planeación pueda llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y que la misma procure la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2, contempla los siguientes principios:

• El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;

• La preservación y el perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo en un medio ambiente sano;

• La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

• Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

• El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

• El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social;

• La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo; y

• La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.

Si bien todos estos principios son fundamentales para el desarrollo nacional, es necesario fortalecer la ley para establecer el principio de inclusión, que impacta favorablemente en las personas con discapacidad y la igualdad de oportunidades para disfrutar y ejercer sus derechos.

No hay que dejar de lado, que además de las cifras señaladas en los apartados anteriores, la discapacidad es la condición, después del género, que más impacta en la sociedad, dado a que se presenta en todos los grupos poblacionales y en todas las etapas de vida: niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, adultas, personas mayores, de comunidades indígenas, afrodescendientes y en cualquier grupo social, está presente la discapacidad, por lo que no hay duda de la necesidad de que la planeación nacional deba realizarse tomando como uno de sus principios el de “inclusión”.

Ello, además de beneficiar directamente a las personas con discapacidad, tiene un alcance transversal que impacta en favor de todas las personas e irremediablemente se traducirá en una planeación estratégica para que nuestro país sea una nación incluyente.

En ese sentido, se propone reformar el artículo 2o. de la Ley de Planeación para establecer dentro de los principios de la planeación nacional, que está deberá llevarse a cabo bajo el enfoque de inclusión, como mecanismo transversal para asegurar la igualdad, de oportunidades y en el ejercicio de derechos, a las personas con discapacidad, todo ello con miras a garantizar su participación plena y efectiva en la sociedad, abonando en la consecución de una vida plena e independiente.

Por lo anteriormente descrito, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 2o. De la Ley de Planeación

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o...

I a VI...

VII.- La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo;

VIII.- La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales, y

IX.- Enfoque de inclusión, como mecanismo transversal para asegurar a las personas con discapacidad la igualdad, de oportunidades y en el ejercicio de derechos, así como su participación plena y efectiva en la sociedad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Aceves García, Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, número 1 (enero-abril 2018), páginas 231 a 234.

2 Aceves García, Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, número 1 (enero-abril 2018), páginas 231 a 234.

3 Ibídem.

4 Artículo 4 ...

[...]

Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

[...]

5 Obra citada nota 9.

6 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general número 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, CRPD/C/GC/5. 27 de octubre de 2017.

7 Ibídem.

8 Ibid.

9 Visto en: http://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P Consultado el 24 de agosto de 2021.

10 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Resultados sobre personas con discapacidad.

11 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

12 Aceves García, Norma Angélica, C. (2019). Incertidumbre y contradicción en las políticas para la inclusión. Revista Nexos (agosto 4 de 2019), visto en: Incertidumbre y contradicción en las políticas para la inclusión | (Dis)capacidades (nexos.com.mx)

13 Coquis Velasco, Francisco Javier, “Sistema Nacional de Planeación”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Universidad Nacional Autónoma de México, 2015. Páginas 203 y 204.

14 Obra citada página 204.

15 Obra citada página 203.

16 Ibídem.

17 Artículo 3o. de la Ley de Planeación.

Dado en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Productos Orgánicos, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Nancy Yadira Santiago Marcos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Nancy Yadira Santiago Marcos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII, del artículo 3o., la fracción II del artículo 6o., el artículo 24 y la fracción I del artículo 41, de la Ley de Productos Orgánicos, la fracción III del artículo 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la adición de un inciso k) al artículo 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, todos en materia de producción y fomento de productos orgánicos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel mundial, se vive una crisis socio ambiental, la cual tiene efectos devastadores en los ecosistemas y también en el tejido social, la razón de esta crisis es multifactorial; sin embargo, destacamos las afectaciones sufridas en el medio ambiente por el mal uso de los suelos, la sobrepoblación, la depredación de combustibles fósiles no renovables, entre otros.

Buscando una sostenibilidad a largo plazo, la agricultura orgánica y su agro sistema dan una alternativa para producir alimentos al tiempo de restablecer un equilibrio ecológico que protege el suelo, en su fertilidad y conservación, además de generar efectos positivos a mediano plazo en la restauración de la biodiversidad.

Las característica fundamentales de la producción orgánica es en el cuidado de los genes,1 al preferir la utilización de semillas y variedades vegetales tradicionales; en cuanto al ecosistema, la producción orgánica mantiene las zonas naturales libres de insumos químicos, prefiriendo la utilización de cubiertas vegetales y las rotaciones, regresando al suelo sus nutrientes y reduciendo la utilización de energía no renovable al eliminar la necesidad de substancias agroquímicas.

La agricultura orgánica, ha sido benéfica para el planeta y la población dado su interacción y manejo con los suelos, agua, aire, biodiversidad y de manera más reciente, en su expansión en los servicios ecológicos que favorecen una interacción del ser humano con el agro sistema que es vital para la conservación de la naturaleza. Estos Servicios, se extienden al consumo, en el cual el consumidor al preferir productos orgánicos promueve un sistema agrícola menos contaminante, disminuye los costos de la agricultura para el medio ambiente y obtiene un producto rico en nutrientes y calidad.

En México, de acuerdo a un estudio de Nielsen Connect México, el mercado de orgánicos creció en el último trimestre de 2020 un 53%, mientras que, de acuerdo con datos del gobierno mexicano, en 2019 el valor del mercado orgánico en nuestro país fue de 400 millones de dólares, y en 2020 se incrementó a 600 millones de dólares.2

Por su parte, durante la “17° Conferencia sobre Soberanía Alimentaria”, el subsecretario de Alimentación y Competitividad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural expresó que “los alimentos orgánicos ocupan un lugar privilegiado en la visión que queremos impulsar porque no contienen plaguicidas ni fertilizantes, no contaminan suelos, aires, el agua, ni al consumidor, por su alta calidad nutricional.”3

En ese mismo foro, el presidente de la Sociedad Mexicana de Producción Orgánica, Homero Blas, informó que el sector sigue en crecimiento, ya que existen otras cien mil hectáreas en conversión hacia la producción orgánica sin utilizar agroquímicos.

Asimismo, estimó que existe otro medio millón de productores orgánicos en el país que no cuentan certificación, “en total, se estima que en México se practica la agricultura orgánica en 3 millones de hectáreas”.

Con base en un estudio de mercado y consumo, el primer segmento de la población mexicana con interés de consumir alimentos orgánicos es quienes sufren de enfermedades crónicas como diabetes y obesidad.

Recordando que, en nuestro país el problema de las enfermedades de comorbilidad está presente en 96 millones de mexicanos que padecen sobrepeso u obesidad, 8.6 millones sufren diabetes y 15.2 millones presentan hipertensión.4

Es un hecho que “la obesidad sea la comorbilidad más prevalente en los casos más graves de Covid-19. En 2018, el 75,2% de los adultos mayores de 20 años tenían sobrepeso o eran obesos.”

Los malos hábitos alimenticios son comunes entre los niños en nuestro país. Estudios recientes indican que más del 80% de los niños menores de 5 años ya consumen productos endulzados no lácteos. En 2018, el 22,2% de los niños de entre 0 y 4 años estaban en riesgo de desarrollar obesidad, y el 8,2% padecía obesidad.5

Actualmente se está dando una transición a una alimentación más sana, resultado del etiquetado claro en alimentos y derivado de los problemas que dio a conocer la pandemia por COVID-19, además de que, mujeres con niños pequeños y las poblaciones más jóvenes llamadas “millenials” obtienen más información sobre la calidad de los alimentos.

Sin embargo, la etiqueto o denominación “orgánica”, como muchas otras denominaciones, debe quedar clara para productores como comercializadores; así como su fomento en la legislación mexicana; por ello, se propone una serie de reformas a distintas leyes que regulan y fomentan la producción y manejo de productos orgánicos.

La presente iniciativa propone reformar la Ley de Productos Orgánicos, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La reforma a un artículo 3° de la Ley de Productos Orgánicos, tienen como finalidad dejar en claro el objeto de la ley e identificar los productos que se apegan al termino orgánico, en cuanto a dar confianza en lo que se refiere a su producción y comercialización.

En lo que se refiere a la reforma a la fracción II del artículo 6, se pretende que la Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, le corresponderá dar seguimiento a las actividades de comercialización de productos orgánicos, con la finalidad de completar el proceso de generación de productos con mayor y mejores condiciones de comercialización en el mercado nacional como el internacional.

Con el objetivo de que la Secretaría atienda la certificación orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños productores, se reforma el artículo 24, para sustituir suficiente por necesaria las disposiciones para la regulación de dichos productos, reconociendo las relaciones que se pretenden establecer para las disposiciones que regularan los productos orgánicos.

En el caso del artículo 41, se propone reformar la fracción I para incorporar las “buenas” prácticas a los programas y apoyos que se contemplan para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos, porque son las buenas prácticas agroambientales las habituales, las técnicas que aplica el agricultor que garantice el respeto, protección y mejora del medio ambiente.6

Respecto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se propone la reforma al artículo 38, fracción III, para incluir a la producción en los patrones de inducción compatibles con el medio ambiente.

Finalmente, una adición de un inciso k, al artículo 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la finalidad de incorporar a los servicios especializados los apoyos necesarios directos al productor, para que logre una certificación orgánica, lo cual ayudará a que los productores accedan de manera más pronta y expedita a la denominación que les permita comercializar en el ámbito nacional e internacional.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Ley de Productos Orgánicos

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XII, del artículo 3o., la fracción II del artículo 6o., el artículo 24 y la fracción I del artículo 41 de la Ley de Productos Orgánicos, la fracción III del artículo 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la adición de un inciso k) al artículo 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, todos en materia de producción y fomento de productos orgánicos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3º, 6º, 24 y 41 de la Ley de Productos Orgánicos, para quedar como sigue:

Artículo 3 . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Orgánico: término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias, ganaderas, pesqueras o sus derivados que se cultivan, crían o procesan con sustancias naturales sin utilizar productos de síntesis química, con total respeto al medio ambiente, cumpliendo con criterios de sustentabilidad y principios de justicia social , establecidos en esta Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;

XIII. ...

Artículo 6 . Corresponderá a la Secretaría.

I. ...

II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento, comercialización y desarrollo integral en materia de productos orgánicos;

III. ...

Artículo 24. Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión del Consejo emitirá las disposiciones necesarias suficientes para su regulación, con el fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás y disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el mercado nacional.

Artículo 41 . Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el Gobierno Federal promoverá:

I. Programas y apoyos a los que desarrollen y lleven a cabo buenas prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;

II. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 38 . Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

La Secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará:

I. a II. ...

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir patrones de producción y consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

IV. ...

Artículo Tercero. Se adiciona un inciso k) al artículo 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 22 . La Comisión Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará las acciones previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Planeación; en tal virtud contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Asimismo, la Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los siguientes sistemas y servicios especializados:

II. a VIII. ...

IX. Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable, en los siguientes aspectos:

b) a j) ...

k) Apoyos directos al productor para lograr la certificación orgánica, la certificación orgánica participativa y los procesos que bajo el método orgánico se realizan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.fao.org/organicag/oa-faq/oa-faq6/es/

2 https://www.milenio.com/negocios/pandemia-impulsa-consumo-productos-org anicos-2020

3 https://lacoperacha.org.mx/mexico-es-el-tercer-pais-a-nivel-mundial-en-produccion-organica/
#:~:text=El%20caf%C3%A9%2C%20aguacate%2C%20ma%C3%ADz%2C,parte%20de%20las%20comunidades%20ind%C3%ADgenas.

4 https://www.pisa.com.mx/personas-con-comorbilidades-los-mas-vulnerables-ante-el-covid-19/

5 https://www.aa.com.tr/es/mundo/-cu%C3%A1les-son-los-factores-de-comorbilidad-detr%C3%A1s
-del-alto-n%C3%BAmero-de-muertes-en-m%C3%A9xico-por-covid-19/2065134

6 https://www.fega.gob.es/sites/default/files/imported/PwfGcp/imagenes/es /Fega_ZV_CBPA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Nancy Yadira Santiago Marcos (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por violencia política en razón de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos políticos de las mujeres son producto de una lucha histórica. El derecho al voto femenino transitó por caminos de protestas y figuras icónicas como Elisabeth Cady y Susan Anthony, fundadoras de la Organización Nacional de Mujeres Sufragistas en Estados Unidos (1869). Esta lucha significó que en Estados Unidos se permitiera el voto de las mujeres blancas en 1920, y el de todas sin distinción en 1965. En Europa, Finlandia aprobó al mismo tiempo el voto masculino y femenino en 1906. El primer país latinoamericano en reconocer el derecho al voto de las mujeres fue Uruguay, en 1918.1 Legalmente, en México, ocurrió en 1953.

El reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres ha sido producto de la lucha por la reivindicación de su ciudadanía. Lucha que históricamente ha pasado por varios momentos, comenzado por la exigencia de la igualdad formal en términos del derecho a votar y ser votadas hasta la exigencia de una igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos políticos en todos los espacios de toma de decisiones.

En México, los esfuerzos en materia de participación política de las mujeres han encontrado cabida de manera paulatina en el marco normativo y en acciones concretas que pretenden impactar positivamente en la erradicación de la discriminación teniendo como objetivo la igualdad sustantiva en la participación política de las mujeres a todos los niveles.

Si bien es cierto, se han alcanzado importantes avances, no puede ignorarse la persistencia de enormes desigualdades y discriminaciones contra las mujeres. Esto se debe en parte a que muchas transformaciones han sido en realidad cambios que continúan marcados por la predominancia de lo masculino. Las estructuras de poder no se han modificado de manera sustancial y subsisten distinciones de género profundamente arraigadas en la cultura y en las instituciones.

El logro de niveles mayores de democracia hace necesario superar esta noción de violencia de género. La violencia es uno de los principales obstáculos que enfrentan las mujeres para ejercer sus derechos políticos. Se trata de conductas que han permanecido ocultas, al grado de que la violencia política aún no está reconocida en el ámbito federal como una conducta sancionable vía penal, electoral o administrativa.

Ante la falta de legislación específica sobre violencia política de género, se han desarrollado algunos lineamientos, directrices y/o criterios de distinta naturaleza. Si bien en el ámbito estatal se ha regulado al respecto, continúa siendo insuficiente, ya que quedan vacíos normativos debido a que no se han precisado los elementos jurídicos que garanticen la efectiva defensa del problema, como la competencia, los procedimientos y las responsabilidades, entre otros.

En el ámbito federal, aun cuando no se cuenta con una legislación específica, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres representa un esfuerzo importante para erradicar este tipo de violencia, porque contiene herramientas para orientar tanto a las víctimas como a las autoridades.

De acuerdo con la Sala Superior del TEPJF, la violencia política por razones de género son las acciones y omisiones basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de los derechos político-electorales, que tengan por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, que puede ocurrir tanto en el ámbito público como privado y puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual.

De acuerdo con estándares internacionales como los de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, es posible derivar de dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia de basa en el género:

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios.

2. Cuando la violencia tiene un efecto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionalmente. Es decir, este elemento se hace cargo de los hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.

La Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana. Además, señala que esta violencia trasciende a todos los sectores sociales, independientemente de la clase, raza o grupo étnico, nivel educativo o económico, cultura, edad o religión.

La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales, a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes de partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular o en el propio ejercicio del cargo público. Es decir, la violencia muestra un efecto diferenciado en las mujeres e, incluso, tiene lugar por razones de género.2

Por otra parte, en todo sistema democrático es necesaria que existan una autoridad que organice los procesos electorales y otra de carácter jurisdiccional que resuelva las impugnaciones respectivas. Desde la reforma de 1996, está reconocido en el texto constitucional el sistema de medios de impugnación en materia electoral, que está orientado a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.3

La Constitución dispone que dicho sistema genera definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantiza la protección de los derechos políticos de las y los ciudadanos, dado que el proceso electoral está compuesto por diversas fases que culminan con la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría del candidato ganador.

A partir de la reforma de 2014 se establecieron a nivel constitucional tres causales de nulidad de elección directamente relacionadas con el ejercicio de atribuciones del INE.

1. Rebase de topes de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

2. Compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión; y

3. Recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Al margen de que dichas causales deben estar plenamente acreditadas, para que se decrete la nulidad es necesario que la diferencia en el porcentaje de votos obtenido por los partidos que ocupen el primero y segundo lugares sea menor de 5 por ciento. La consecuencia de dicha nulidad no solo es la organización del proceso electoral extraordinario, sino también que la persona sancionada no podrá participar en la elección.

Los órganos jurisdiccionales están obligados a condenar toda forma de discriminación basada en el género y a incidir en que otras autoridades apliquen medidas concretas para lograrlo. Por ejemplo, suprimir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones que inhiban y limiten la participación de las mujeres en la vida política y pública del país. A pesar de que la materia es relativamente reciente, la Sala Superior del TEPJF se ha enfrentado a diversos casos de violencia política por razones de género.4

A partir de los precedentes se ha determinado que en los casos de violencia política de género, los tribunales deben analizar: a) si los hechos transgreden algún derecho político-electoral; b) si esta afectación se realizó por el hecho de ser mujer o tiene un mayor impacto por su condición, y c) si obstaculiza o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de ese derecho. Al mismo tiempo, los jueces deben resolver los casos tomando en cuenta la manera en que determinada resolución contribuye a recalibrar un entorno de desigualdad. Resolver una controversia sobre violencia política de género a través de un rol tradicional tendría como efecto dejar de lado aspectos inherentes al contexto de desigualdad estructural que difícilmente figuran en las hojas de un expediente.5

Las condiciones de desigualdad se reflejan en, por ejemplo, un entorno de asimetría adverso al empoderamiento de las mujeres, como prejuicios, prácticas y patrones de género estereotípicos que, en suma, reproducen obstáculos al acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. En consecuencia, el problema de sometimiento que subyace no sería reconocido ni atendido si los casos de violencia política de género se analizan sin tomar en cuenta el contexto.

En sesión de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación confirmó la anulación de la elección del municipio de Iliatenco, Guerrero, bajo el expediente SUP-REC-1861-2021, donde se acreditó violencia política de género contra una candidata a la presidencia municipal, la Sala Superior llegó a la conclusión que el criterio generado por la Sala Regional Ciudad de México, pues tal determinación se realizó con perspectiva de género e interseccionalidad ya que las expresiones realizadas en distintas superficies donde se hace alusión a la supuesta incapacidad de las mujeres para gobernar, tienen por objeto menoscabar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.

La resolución en cuestión resaltó que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de sólo 53 votos, lo que representó 0.97 por ciento de los votos, esto es, que se cumple el elemento necesario para que se actualice la presunción de pleno derecho de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, toda vez que se consideró que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en un periodo muy cercano a la elección así como el periodo de reflexión.

En conclusión, la violencia política de género tuvo un impacto negativo en el derecho de la víctima a ejercer su derecho a ser votada, pues la puso en una situación de desventaja ante el electorado con motivo de los mensajes denigrantes que hicieron referencia hacia su persona.

Así, pues, uno de los temas que presenta dificultades al momento de resolver el juicio de nulidad electoral es lo relativo a la actualización del factor determinante. Como sabemos, para establecer la existencia de la determinancia se atiende a dos criterios: cualitativo y cuantitativo.

Lo que genera que en algunas ocasiones se invaliden las elecciones, con el argumento de que la violación fue de tal gravedad que se presume que la afectación influyó en el resultado de la votación, aun cuando no se esté en posibilidad de establecer que el vicio realmente tuvo la relevancia mencionada. Por ello, en la presente propuesta de reforma constitucional se pretende eliminar la determinancia en el caso que la violencia política en razón de género se haya acreditado como una violación grave, que desencadene la nulidad de una elección. Esto es así, pues si se toma la determinancia establecida en la Constitución sería como avalar la violencia política en razón de género sino se cumple el porcentaje del cinco por ciento entre el primer y segundo lugar, por ello, resulta fundamental que se analice conforme a las consideras concretas a cada caso por parte de los tribunales.

Para mejor clarificación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por violencia política en razón de género

Único. Se adiciona el inciso d) al tercer párrafo de la fracción VI y se reforma el cuarto párrafo de la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. a V. ...

VI. ...

...

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) a c) ...

d) Se tenga acreditada la violencia política en razón de género mediante sentencia emitida por los órganos jurisdiccionales en materia electoral.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento; esto no será aplicable para lo establecido en el inciso d).

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria con el presente decreto.

Notas

1 Los derechos políticos de la mujer: una lucha histórica , consultado el 18 de febrero de 2022, disponible en https://www.amnistia.org/ve/blog/2017/05/2606/los-derechos-politicos-de -la-mujer

2 Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultado el 18 de febrero de 2022, disponible en:

https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6 bf44797e749.pdf

3 Córdova Vianello, Lorenzo (2017). “Artículo 41”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada. Cossío Díaz, José Ramón (coordinador). Tirant Lo Blanch, México.

4 Rodríguez Mondragón, Reyes (2017). “Violencia política contra las mujeres y el rol de la justicia electoral”, en Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina. Freidenberg, Flavia (editora). Instituto de Investigaciones Jurídicas, México.

5 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación rural, a cargo de la diputada Jazmín Jaimes Albarrán, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Jazmín Jaimes Albarrán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 12, 14, 70 y 71 de la Ley General de Educación, de acuerdo con la siguiente

Exposición de motivos

La actividad agrícola debemos verla como parte fundamental de lo que es el desarrollo nacional. La producción de alimentos, la sustentabilidad, el cuidado de la diversidad y el medio ambiente; forman parte nodal del nuevo modelo de desarrollo y crecimiento económicos que el País está demandando.

La agricultura como forma de vida, patrimonio, identidad cultural y pacto ancestral con la naturaleza no tiene valor monetario. La revolución neolítica marca la primera transformación radical de la forma de vida de la humanidad, que pasa de ser nómada a sedentaria. Este proceso tuvo lugar hace más de 9000 años, aproximadamente en el VIII milenio antes de nuestra era, a consecuencia de la crisis climática que se produce en el comienzo del Holoceno.

En ese cambio surgió la zona conocida como “creciente fértil del Medio Oriente”, esta geografía que comprende desde el noreste de África hasta el oeste de Asia. Más tarde se produjeron cambios similares en la India y en el Extremo Oriente. Surgiendo las nuevas grandes civilizaciones como Mesopotamia y Egipto alcanzando su esplendor gracias a la agricultura y al comercio.

Más tarde, se dio la difusión por el resto de Europa, Asia y África y de forma autónoma se produce la revolución neolítica en América, con los focos mesoamericanos y andino.

Planteamiento

El intercambio generacional hizo posible que la agricultura trascendiera, forjando el florecimiento de la humanidad, a partir de la agricultura el ser humano desarrollo las prácticas comerciales, la actividad industrial y el intercambio cultural, la agricultura impactó a la salud al consumir productos cuidados para la dieta de los humanos.

En tiempos antiguos, los jóvenes aprendieron de sus padres la técnica y práctica, ya consolidadas las civilizaciones por medio de escuelas, e incluso las creencias religiosas, transmitían el aprendizaje sobre el trabajo de la tierra. Con la revolución industrial del siglo XIX y la revolución tecnológica del siglo XX, la enseñanza de la agricultura paso a ser un modelo de especialidad dejando de lado la tradición hereditaria de los primeros pobladores de la tierra.

En nuestro país, aun siendo una potencia agrícola a pesar de la crisis, los jóvenes del entorno urbano ven al campo lamentablemente como un sinónimo equivocado de atraso, marginación y pobreza. Esto se puede ver en la elección de carreras universitarias donde hay mayor demanda como contaduría, Administración, derecho y comunicación. Siendo la carrera de Ingeniería Agroindustrial, una de las menos concurridas.

En contraste los niños y jóvenes del medio rural se enfrentan a la cruda realidad de la crisis del campo a nivel mundial. Los precios bajos, el cambio climático, las prácticas comerciales amañadas han hecho que los padres migren a la ciudad o al extranjero y se pierda la enseñanza del trabajo del campo, en algunos casos optan por ingresar al crimen o incidir al suicido ante la falta de oportunidades que encuentran en su entorno.

En 1946 se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 6 de julio del mismo año la Ley de Educación Agrícola, esta planteaba en su artículo 9o. que la educación agrícola elemental es aquella que se imparte en las escuelas ubicadas en medios rurales, en función de sus planes de estudio y programas respectivos, con el propósito de vincular a los educandos con el medio que los rodea y desarrollar la solidaridad social que debe caracterizar a su clase.

Esta ley en su artículo 10o. promovía que la enseñanza agrícola elemental que se impartía en las escuelas primarias, de segunda enseñanza, normales e internados indígenas, en donde esto sea posible de acuerdo con el contenido de los planes de estudio y programas aprobados por la Secretaría de Educación Pública. Y el artículo 11o. manifestaba que la enseñanza agrícola elemental será obligatoria en todas aquellas escuelas que dispongan de parcela escolar. Dando la administración de esta última se llevará a cabo de acuerdo con la reglamentación especial expedida por conducto e la Secretaría de Educación Pública. Esta ley quedo abrogada el 30 de diciembre de 1974 al publicarse en el Diario Oficial de la Federación Ley que Crea la Universidad Autónoma Chapingo, en su artículo transitorio quinto.

Argumentos

El campo mexicano fue el pilar principal para el desarrollo industrial en los años 50 para nuestro país, en ese entonces contábamos con un gobierno fuerte y preocupado por el campo mexicano y sus campesinos, después de la crisis de 1982, se dejó de invertir en nuestro campo, esta acción llevo a nuestro país a convertirse en un importador nato de ciertos alimentos en los que éramos potencia. Uno de los orgullos de nuestra herencia prehispánica es la capacidad y conocimiento de la técnica agrícola.

México invierte alrededor de 15 mil millones de dólares en compras al exterior para completar la canasta básica, lo que nos coloca en una posición vulnerable, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), A pesar de que el país ocupa el decimocuarto lugar a escala mundial como productor agropecuario, también es uno de los grandes importadores de alimentos.

Esta misma entidad anuncia que México se convirtió en el 2011 en el primer importador de alimentos básicos de América Latina. De acuerdo con cifras del Inegi, tan solo el año pasado México exportó el 75 por ciento de alimentos a Estados Unidos por cerca de 22 mil 600 millones de dólares, pero importó de esa nación el 80 por ciento, que equivalen a 23 mil 600 millones. Lo que nos hace una economía dependiente de la producción alimentaria extranjera, haciendo que el legado agrícola se esté perdiendo para las futuras generaciones de mexicanos.

Cabe mencionar que los países desarrollados cuentan con un campo fuerte, apoyado por sus gobiernos y su mercado interno, su sector primario es la base en la que se desarrolla su economía. La educación rural es un fenómeno en crecimiento en América Latina, según la FAO, países como Cuba, Chile, Colombia y Brasil están a la cabeza en América Latina y puede ser una vía para apoyar la productividad al campo.

La enseñanza rural busca generar a los niños y jóvenes la instrucción de cultivar frutas y verduras fomentando métodos de aprovechamiento y conservación de la tierra y de otros recursos naturales. Así como enseñarlos a utilizar la tierra para el autoconsumo de sus alimentos y el autoempleo.

Buscamos que los niños aprendan esta digna actividad, como una opción extraescolar donde la convivencia entre alumnos y maestros sea positiva, no se sientan considerados una fuerza de trabajo inferior y que los trabajos agrícolas no sean tomados como un castigo. Pretendemos fomentar el trabajo en equipo, hacerlos participes en responsabilidades ofrecerles la oportunidad tomar decisiones, planificar, organizar, colaborar, evaluar y divulgar. Generando así incentivos personales en cuanto las plantas generen frutos.

Pugnamos porque los niños y jóvenes aprendan a ser autosuficientes a través del conocimiento del cultivo de productos adaptados a las condiciones locales y adecuadas a los hábitos alimentarios locales.

Esta actividad escolar sería un aliado para el combate a la obesidad ya que la siembra de hortalizas fomentaría el consumo de futas y verduras. Y contribuiría a luchar contra la desigualdad social y los prejuicios, con un vínculo sencillo entre el entorno rural y urbano para los niños y jóvenes.

Esta iniciativa no pretende utilizar un modelo productivo, sino enseñar el conocimiento básico sobre la agricultura a los niños y jóvenes en edad escolar, por medio de la practica experimental y, de no existir condiciones favorables, por el medio teórico.

Buscamos que este conocimiento sea impartido en instituciones de educación públicas y privadas según las condiciones presupuestales, el entorno, los programas y los planes de estudio que determine la Secretaría de Educación. Conocemos las carencias de las escuelas en zonas vulnerables y de alta marginación, es por ello que nuestra propuesta generaliza el método práctico y teórico en los Artículos a reformar.

Pugnamos porque esta actividad sea para adquirir conocimientos y anime a los niños y jóvenes a sentirse productivos. No buscamos que se convierta esta actividad en otra materia complicada y una materia más para acreditar el curso.

Para este esfuerzo el sistema educativo nacional deberá contar con la participación activa de los involucrados en el sector rural. Pretendemos que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, participe en la realización del programa de estudio de esta actividad adecuándose en las necesidades de las instituciones educativas privadas y públicas. Esto ya se contempla El artículo 12 de la Ley General de desarrollo rural sustentable dándoles la facultad sobre la conducción de la política de desarrollo rural sustentable por medio de programas académicos que impulsen la educación agrícola que permita el desarrollo las actividades económicas.

Los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del gobierno federal con las diversas entidades federativas, los municipios y las organizaciones de los sectores social y privado en conjunto para generar una estrategia para la educación agrícola a través de la comunicación e información entre ellas, lo cual permitirá desarrollar la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines deseados.

Buscamos que este esfuerzo sea considerado en la ya esperada reforma al campo. La educación agrícola en las escuelas atraerá vocaciones y dará otra perspectiva a las nuevas generaciones. Queremos contribuir a la transformación del campo mexicano regresando a nuestro origen de manera sencilla.

Fundamento legal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 3o. indica que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano.

La carta magna mexicana en su artículo 4o., define que toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Y que el Estado lo garantizará.

La CPEUM en su artículo 25 manifiesta que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la misma.

El Artículo 27. Constitucional indica que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, por otra parte este mismo lineamiento le indica al Estado que expida la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

La Ley General de Educación indica que todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

En su artículo 2o. esclarece que La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Por lo anteriormente expuesto y con la intención de contribuir a reforzar el campo mexicano presento el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman los artículos 7, 12, 14, 70 y 71 de la Ley General de Educación

Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

XVI.- Fomentar actividades agrícolas, buscando implementar una cultura de producción y autoconsumo.

...

Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

...

XIII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, agrícola, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte,

...

Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

...

IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, agrícolas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;

...

Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación....

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

...

d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, agrícolas, cívicos, deportivos y sociales;

...

Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación...

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, agrícola, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

...

Artículos Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el ciclo escolar posterior a su publicación.

Segundo. - La Secretaría de Educación Pública determinará en sus programas y planes de estudio: el tiempo, curso y grado en que las actividades agrícolas sean impartidas, según las condiciones físicas, geográficas y económicas de las instituciones educativas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Jazmín Jaimes Albarrán (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

Diputada federal Martha Robles Ortiz, en mi carácter de Legisladora de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 11, 40, 41, 60, 63, 119, 122, 129, 130, 145 y 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a través de la subsecuente

Exposición de Motivos

El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia inició en el país en el año de 1989 con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. En regiones como América Latina y específicamente en México, la ratificación de este instrumento internacional obligó a la construcción de un nuevo modelo de justicia para personas menores de 18 años de edad, que se encuentren en conflicto con la Ley Penal.

El modelo de justicia para adolescentes que incurren en delitos, tiene fundamento en los artículos 37 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en otros instrumentos de carácter Internacional, entre los que se encuentran: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia en Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).

Una de las principales causas de los actos delictivos en adolescentes es que no ha sido comprendida ni asumida por los principios del nuevo modelo de justicia para adolescentes. Esto, entorpece el desarrollo de la política criminal que éste impone. Las normas procesales de la justicia para adolescentes son una parte del sistema de atención que el Estado ha instalado para garantizar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes y no tiene el propósito de disminuir la delincuencia juvenil, sino el de configurar un dispositivo que haga respetar los derechos de los adolescentes que han cometido delitos para que, mediante sus mecanismos, se les brinde la oportunidad de tener un futuro y también les garantice el derecho a su desarrollo integral consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o., párrafos tercero y sexto, así como en el artículo 40, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Éstas prerrogativas deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las Políticas Públicas dirigidas a la Niñez, por lo que el Estado otorgará, cuidará y cumplirá con el precepto del interés superior de la Niñez, garantizando de manera plena sus derechos, otorgando a los particulares las facilidades necesarias para que coadyuven al cumplimiento de los citados derechos de la niñez.

Los delitos cometidos por adolescentes se reducirán cuando éstos conozcan sus derechos y los actos ilícitos sean sancionados con más severidad, cuando se acreciente el carácter punitivo del Sistema de Justicia y cuando se reconozca que el adolescente es un actor de gran vulnerabilidad y de fácil alcance para los grupos delincuenciales que dominan territorios específicos.

Una política pública rígida garantizará a las instituciones el ejercicio del debido proceso en materia de Justicia Penal para Adolescentes. Es posible contener el crecimiento de la delincuencia adolescente como escribió Javier Llobet: “La delincuencia juvenil se combate principalmente a través de una buena Política Social y no de una buena Política Penal”.

Antecedentes

A partir de 2005, se materializó esta exigencia en México con la Reforma al artículo 18 Constitucional. Sin embargo, el balance respecto a su implementación en las leyes locales no es del todo positivo. Los Estados, particularmente el de México y la Ciudad de México, han observado avances apresurados y contradictorios frente al gran desafío de consolidar un Sistema de Justicia Penal Juvenil que promueva su reinserción social y familiar y el pleno desarrollo de su persona y de sus capacidades. En los hechos, se evidencia un retroceso. Al revisar los Códigos y las Leyes de Justicia Juvenil vigentes en varias entidades del País, es notorio que están impregnadas de prácticas tutelares e inquisitoriales, por ello, es de vital importancia ampliar los catálogos de delitos graves. En los Estados de México, Jalisco, Chihuahua, Hidalgo, Durango y Colima; se han ampliado dichos catálogos y son uno de los principales instrumentos que han consagrado los Sistemas de Justicia Penal Especializados para hacer extrema la privación de la libertad de los Adolescentes, cuando cometan delitos, siendo una forma de concretar dicho principio. Aclaro que estos catálogos funcionan como autorización al juez especializado para que pueda imponer la medida más extrema que tiene el sistema, pero no fungen como una obligación para la ejecución de la misma. En virtud de ello, el juez tiene amplios márgenes de libertad, conformados por los criterios establecidos en cada ley, para imponer la medida que considere más adecuada con los fines de reeducación y readaptación social del adolescente. El catálogo de delitos graves y la privación de la libertad son acciones adecuadas para tratar el problema de los Adolescentes que reinciden en conductas ilícitas y que son utilizados por personas adultas para cometer delitos. La fórmula en todos estos casos es la misma, excluirlos de la sociedad para no generar impunidad y dar satisfacción al deseo de venganza de las víctimas.

Ante estos datos, la Oficina del Fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia en México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se han unido para poner a disposición de los operadores del Sistema de Justicia, de la comunidad académica y demás personas interesadas, la publicación de la obra: “La Justicia para Adolescentes en México. Análisis de las Leyes Estatales”; en esta obra, se describen los fundamentos teórico-jurídicos, las normas, los principios y las características del nuevo Sistema de Justicia para Adolescentes en México, al tiempo que analiza y compara en qué medida han sido recogidos e incorporados en las diferentes legislaciones estatales en la materia, resaltando también las implicaciones para su debida aplicación.

Para el autor del Libro “La Política Criminal en Materia de Niñas, Niños y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal en México”, es una reforma que representa un avance importante en materia normativa. No obstante, reconoce que en los hechos han surgido diversos problemas para concretar su implementación. Explica que los principales inconvenientes tienen que ver con el traslado de los modelos de justicia, además de que existe una confusión con respecto a los objetivos de esta reforma en el actual contexto de inseguridad en el que se encuentra México. El sistema está hecho para generar certeza jurídica en el proceso y garantizar los derechos de las víctimas y los procesados; pero frente al incremento en el delito, particularmente de los que son graves, la poca capacidad que se tuvo para comunicar cuáles eran los fines reales del Sistema, ha implicado que no se entienda que su objetivo no era reducir el delito y que se le juzgue a partir del incremento en el delito, y que se diga finalmente, que se generó mayor impunidad. Ante esto, se afirma que el Sistema no ha logrado cumplir con las expectativas, aunado a que en la medida en que se lleven a cabo reformas, adiciones o abrogaciones a las Leyes de carácter Nacional, también se debe contemplar realizarlas en las Leyes Secundarias, situación que queda sin aplicación y por tanto, sin efecto.

En conclusión, se debe impulsar la prevención del delito como una prioridad Nacional dirigida a niñas, niños y adolescentes, aunada a la creación del Sistema de Justicia para Adolescentes en México. Se dará respuesta a los hechos ilícitos cometidos por jóvenes, los cuales han incrementado las penas como medida de prevención general o intimidación y el retroceso de la consideración del proceso para adolescentes como un conjunto de derechos reforzados. Este tipo de conceptos se basan en preceptos ideológicos diferentes a lo establecido en la Constitución. En consecuencia, confunden los motivos de la inseguridad pública con los fines de la justicia para adolescentes, debilitando la fijación de un sistema especializado, diseñado y sostenido por derechos especiales, y que tiendan a promover la estigmatización y la exclusión social, que ha obstaculizado la oportunidad de que todos los jóvenes tengan un futuro promisorio.

http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/encotras/enasjup/2017/

Ésta es la oportunidad de rectificar el camino hacia una justicia para adolescentes que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. Con ello se incentiva a no retroceder y comprender el nuevo sistema en todas sus dimensiones, evitando con ello la criminalización de los adolescentes con delitos y de sus víctimas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es que se formula la propuesta de redacción para reformar los artículos 11, 40, 41, 60, 63, 119, 122, 129, 130, 145 y 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone el siguiente:

Decreto

Único. Se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 10. Supletoriedad...

Artículo 11. Salvaguarda de los derechos de las personas sujetas a esta ley

En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que, en términos de las atribuciones establecidas por las leyes aplicables, ejerza en su caso la representación en suplencia para la salvaguarda de sus derechos.

Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los derechos de la persona adolescente imputada en la comisión de un hecho que la ley señale como delito, se encuentran amenazados o vulnerados, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que proceda en términos de lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y restitución de derechos.

...

...

...

Artículo 40. Información a las personas adolescentes

Toda persona adolescente tiene derecho a ser informada sobre las razones por las que se le detiene, acusa, juzga o impone una medida; el nombre de la persona que le atribuye la realización del hecho señalado como delito; las consecuencias de la atribución del hecho; los derechos y garantías que le asisten y el derecho a disponer de una defensa jurídica gratuita.

La información deberá ser proporcionada en un lenguaje claro, sencillo, comprensible y sin demora, de manera personal y en presencia de la o las personas responsables de la persona adolescente, de su representante legal o de la persona que el adolescente haya designado como su defensa.

Artículo 41. Defensa técnica especializada.

Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento, desde su detención o presentación voluntaria, hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta.

...

...

Artículo 60.- Reparación del daño a la víctima u ofendido.

Las personas adolescentes tendrán la obligación de resarcir el daño causado a la víctima u ofendido, así como a restituir la cosa dañada por su conducta o entregar en su valor sustituto. En todo caso, se procurará que el resarcimiento guarde relación directa con el hecho realizado, el bien jurídico lesionado y provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

La restitución se podrá obtener de la siguiente forma:

I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado;

II. Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y

III. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente.

Las medidas a que se refieren anteriores se realizaran por el acuerdo de voluntades de las partes; el ministerio público especializado en adolescentes competente sancionara, en todos los casos, los mecanismos por el que se pretenda realizar la reparación del daño.

El pago a la víctima u ofendido, podrá aplicarse con cargo al fondo de ayuda, asistencia y reparación integral de la comisión ejecutiva de atención a víctimas o su similar en las entidades federativas, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas y leyes correspondientes en las entidades federativas, respecto de la compensación subsidiaria.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que haya lugar,

...

...

Artículo 63. Especialización de los órganos del sistema integral de justicia penal para adolescentes.

El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes deberá de contar con los siguientes órganos especializados:

I.- Ministerio Público;

II.- Órganos Jurisdiccionales;

III.- Defensa Pública;

IV- Facilitador de mecanismos alternativos;

V.- Autoridad administrativa;

VI.- Policía de investigación.

VII. Asesor Jurídico.

...

...

...

Artículo 119. Medidas cautelares personales

Sólo a solicitud del Ministerio Público, Asesor Jurídico, la víctima u ofendido, y bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer a la persona adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. Presentación periódica ante autoridad que el Juez designe;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Órgano Jurisdiccional, sin autorización del Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Órgano Jurisdiccional;

IV. La prohibición de asistir a determinadas reuniones o de visitar o acercarse a ciertos lugares;

V. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VI. La separación inmediata del domicilio;

VII. La colocación de localizadores electrónicos;

VIII. Garantía económica para asegurar la comparecencia;

IX. Embargo de bienes;

X. Inmovilización de cuentas;

XI. El resguardo en su domicilio con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga, y

XII. Internamiento preventivo.

En cualquier caso, el Juez de Control para Adolescentes, previo debate, puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme al artículo siguiente.

El Juez deberá explicar, claramente, cada una de las medidas cautelares impuestas a la persona adolescente, su forma de cumplimiento y las consecuencias de incumplimiento.

Las medidas cautelares se podrán modificar, sustituir o revocar en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia firme.

Si el fallo resulta absolutorio, el Órgano Jurisdiccional deberá levantar de oficio todas las medidas cautelares impuestas a la persona adolescente.

...

...

...

Artículo 122. Reglas para la imposición del internamiento preventivo.

A ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la medida cautelar de prisión preventiva.

A las personas adolescentes mayores de catorce años, les será impuesta la medida cautelar de internamiento preventivo, de manera excepcional y sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de

la comunidad. En los casos que proceda la medida de sanción de internamiento, podrá ser aplicada la prisión preventiva, siempre y cuando exista necesidad de cautela.

El Ministerio Público deberá favorecer en su propuesta una medida cautelar diferente a la prisión preventiva, o en su caso, justificar la improcedencia de estas para poder iniciar el debate de la imposición de la prisión preventiva.

La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de seis meses . Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele imponer otras medidas cautelares.

Se aplicará a las personas adolescentes el internamiento oficioso, en los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución.

Las medidas de prisión preventiva no podrán combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplida en espacios diferentes a las destinadas al cumplimiento de las medidas de sanción de internamiento

...

...

Artículo 129. Detención en flagrancia

Cuando una persona adolescente sea sorprendida en la comisión de una conducta que las leyes señalen como delito, podrá ser detenida sin orden judicial y deberá ser puesta a disposición inmediata de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud lo pondrá a disposición del Ministerio Público competente. El primer respondiente deberá hacer el registro inmediato de la detención.

Al tener a su disposición a la persona adolescente, el Ministerio Público evaluará si procede decretar la libertad, dictar un criterio de oportunidad o remitir al adolescente a un programa educativo. Si ello no fuera posible, deberá determinar si, a su juicio, existe la necesidad de la imposición de una medida cautelar y su tipo, lo que deberá informar a la brevedad a la defensa de la persona adolescente. Asimismo, deberá considerar ponerlo a disposición del Juez de Control sin agotar el plazo de cuarenta y ocho horas al que se refiere el artículo siguiente.

...

...

Artículo 130. Audiencia inicial

En los casos de personas adolescentes detenidos en flagrancia, en términos de la Constitución y el Código Nacional, el Ministerio Público deberá ponerlos a disposición del Juez en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, salvo que el Ministerio Público requiera agotar el plazo constitucional por las características propias de la investigación que así lo justifique. En casos de cumplimiento de orden de aprehensión o comparecencia serán puestos de inmediato a disposición del Juez de Control.

...

...

Artículo 145. Reglas para la determinación de Medidas de Sanción

En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.

Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

Las medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será mínimo de un año seis meses y máximo de tres años.

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años y un mínimo de dos años seis meses, máximo de cinco años.

...

...

...

...

Artículo 164. Internamiento.

El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el internamiento de manera oficiosa en los supuestos de prisión preventiva oficiosa a que se refieren los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

a) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;

d) Extorsión agravada.

e) Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

f) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;

h) Violación sexual;

i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y

j) Robo cometido con violencia física.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el día 24 de febrero del 2022.

Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el numeral 2 al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el sistema jurídico mexicano, el llamado “derecho de iniciativa” no es tal, sino que se trata de una facultad de iniciativa, ya que la Constitución confiere solamente la potestad de presentar iniciativas para dar comienzo al proceso de creación de normas jurídicas a órganos o a individuos que integran órganos del Estado, como en el caso del presidente de la República, que representa al Poder Ejecutivo federal, y a los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en la propia norma fundamental.

La iniciativa primer acto formal para que principie el procedimiento de reforma o creación de una nueva ley o decreto, mismo que se compone de una serie de actos que en orden cronológico se constituyen a partir de la recepción en la cámara de origen. El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé a los sujetos facultados para presentar iniciativas.

La iniciativa constituye parte fundamental del proceso legislativo porque es la protagonista durante todas las fases del mismo. La presentación del proyecto es el acto que inicia el proceso y es precisamente dicha propuesta la que, después de haber cursado y dado cumplimiento a las disposiciones legales que marca cada una de las fases, la que va a derivar en la emisión de una nueva ley, en una reforma a la Constitución o a la legislación secundaria.

Las normas jurídicas se expresan a través del lenguaje, y como todo lenguaje, también este ha de ser interpretado. Pero las normas son objeto no sólo de interpretación sino, también, de aplicación. Debido a que la dinámica y experiencia social es muy superior a la imaginación del legislador, no es raro que se planteen conflictos no previstos en las normas, de difícil interpretación por el juzgador, porque el propio lenguaje adolece de imprecisión y vaguedad en su significado.1

El legislador debe atender a la eficacia de las normas, es decir, que las normas son eficaces y aplicables si son observadas y cumplidas. Sin embargo, la aplicabilidad jurídica de las normas depende de saber si están vigentes, si son legítimas y si tienen eficacia. Una norma no solo es aplicable en la medida en que es eficaz. Si la norma no dispone de todos los requisitos para su aplicación a los casos concretos, le falta eficacia, no dispone de aplicabilidad.2

Aunado a lo anterior, la redacción de una ley debe ser, sobre todo, una obra de estilo sobrio, a fin de expresar el contenido de las disposiciones con toda sencillez, claridad, concisión y exactitud. Esto es, que la claridad, la unidad y la precisión son necesarias para que se comprenda o se entienda lo que se dice, ya que éstas importan mucho, sobre todo en los textos de carácter legislativo, ya que se trata de disposiciones imperativas, en las que, por su misma índole, el valor y el sentido de la norma no se explican ni se ilustran con aclaraciones.3 Tampoco cuentan los factores de expresividad personal, como en la literatura. Las leyes, en sentido lato, ordenan y disponen.4

La precisión, claridad y brevedad, son las reglas vitales en la construcción del precepto jurídico que hará parte de la ley encargada a la redacción del técnico y que, ulteriormente, integrará el ordenamiento jurídico. De nuevo, las reglas sobre la redacción correcta de los artículos y los criterios lingüísticos generales relativos a la ortografía, la gramática y la sintaxis, que deben tenerse en cuenta en la construcción del precepto, también hacen parte de la técnica legislativa. En estas reglas descansa la importancia de la técnica legislativa.5

Por lo anterior, la propuesta que pongo a su consideración tiene por objeto clarificar el mecanismo de turno en la presentación de iniciativas. Para que, en el caso de que una legisladora o legislador anuncie una iniciativa de reforma constitucional y, a su vez, incluya un decreto con la respectiva legislación secundaria, se tenga la obligación de que su presentación se realice por medio de dos iniciativas distintas.

Como referencia, el artículo 171, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República establece:

Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.

Esto genera, en la práctica, un mejor desahogo en los turnos dictados por la Mesa Directiva hacia las comisiones correspondientes que, por la materia y complejidad que representa una reforma constitucional sobre la legislación secundaria producto de la primera.

Para mejor clarificación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 2 al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el numeral 2 al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 78.

1. ...

2. Las iniciativas que comprendan reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberán presentarse de forma autónoma. Y en otra iniciativa distinta para la legislación secundaria, si es el caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Betegón, Jerónimo; y otros (1997). Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, páginas 361-362.

2 Da Silva, José Alfonso (1968). Aplicabilidad de las normas constitucionales, México, UNAM, nota 18.

3 Bielsa, Rafael (1993). Los conceptos jurídicos y su terminología , Buenos Aires, Depalma, página 215.

4 López Ruiz, Miguel (2002): Redacción legislativa, México, Senado de la República, página 58.

5 Ibídem, página 139.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

De decreto, por el que se emite una moneda conmemorativa por los 500 años del Escudo de Veracruz, a cargo de la diputada Rosa Hernández Espejo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa Hernández Espejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se emite una moneda conmemorativa por los 500 años del escudo de Veracruz, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El hermoso estado de Veracruz recibe su nombre luego de que los expedicionarios y Hernán Cortés desembarcara en San Juan de Ulúa, el día de la celebración de Semana Santa en España. Al arribar, traía un cristo, por lo que la llamó: la Villa Rica de la Vera Cruz.

El día 4 de Julio de 1523, el rey Carlos I de España y V de Alemania, expidieron la cedula real con la cual le otorgó escudo de armas por ser la primera villa fundada y poblada por españoles en la Nueva España.

El escudo de hoy en día del estado de Veracruz presenta características que no están explicados en el texto de la cédula real de 1523, además de ello presenta la característica que una de sus armas, la cruz, se expande más allá del límite de la orla, situación que no sucede en ningún escudo conocido. Esto hizo sospechar que el escudo actual no conserva la forma original dada en 1523.

La forma del escudo de Veracruz, con su borde superior dividida en tres partes, los laterales curveados y la parte inferior terminada en punta, es atípica de los escudos que fueron otorgados durante la primera mitad del siglo XVI que se encuentran en el Archivo General de Indias, esto refuerza la sospecha que la forma actual del escudo de Veracruz no es la original. Lo mismo, se puede decir de las armas: la cruz, el castillo y las columnas de Hércules, están ocupando todo el cuarto (que es muy raro en los escudos), incluso la cruz se sale del escudo, esto no es visto en ningún otro escudo.

Los diseños de las armas del escudo en el siglo XVI eran muy diferentes entre sí, pero su ubicación dentro de los cuartos era proporcionada o cuando menos centralizada, sin llegar a ocuparlo totalmente, como sucede en el diseño actual del escudo de Veracruz, cuyo origen puede plantearse se generó a finales del siglo XVIII y continúo evolucionando en el siglo XIX.

Como resultado del análisis comparativo de cada parte, se propone un diseño del escudo de como debió ser en el siglo XVI, respetando las evidencias históricas.

La composición del escudo en 1523 seria de una forma sencilla, seguramente siguiendo alguna de las dos formas de mayor uso, es decir, que tendría rectos su lado superior y los laterales, la parte inferior tendría dos líneas con doble curvatura, terminando en punta, o bien en forma semicircular.

Las armas serían pequeñas, centradas, no abarcando la totalidad del espacio.

Las columnas de Hércules en la parte inferior, no tendrían ningún tipo de soporte en agua como se representaban.

El castillo tendría la misma forma acostumbrada, un nivel de forma cuadrangular y puerta central; la parte superior compuesta por tres torres que a su vez soportan almenas, la torre central de mayor tamaño.

La cruz estaría en la parte alta del escudo sin salirse de él, ni tocar la orla, tampoco tocaría el castillo, por no expresarlo la cédula.

Las estrellas de la orla, al no tener ninguna referencia, estarían distribuidas de manera arbitraria en toda la orla, tal como se hacía en otros escudos.

El modelo que se propuso fue el de 8 puntas por usarse en otros escudos de la época y por así aparecer en los escudos de Veracruz hasta el siglo XIX. Las estrellas de 5 puntas en el escudo hacen su aparición en el siglo XX.

Este escudo está a nivel de propuesta, el estilo del castillo, la cruz e incluso las columnas de Hércules podrían variar si se toman otros modelos de armas del siglo XVI, incluso, se podría hacer una propuesta del escudo con un diseño actual, pero respetando la originalidad de 1523.

En este escudo es importante resaltar la orla que mantiene desde un origen.


El fondo con las volutas y los festones de hojas de laurel y flores, es muy probable se le haya añadido en el siglo XVII o XVIII, como decoración a manera de casi ponerlo en un “nicho” o “honrarlo”, eso me podría imaginar.

Esta decoración no ha cambiado, ni ha ido evolucionando, pero puede afirmarse que los elementos que conocemos actualmente y que definen al escudo se establecieron en el siglo XIX. Esta unión se legalizó por ley en 1954, año que se decreta su uso a nivel estatal. En esta ley además de la decoración externa se establece añadir la palabra “VERA” en la cruz.

A lo largo del tiempo se han llegado a formar parte de la imagen con el cual nos identificamos todos los veracruzanos. Lo que se quiere describir el principio de cada componente.

El 23 de noviembre de 1954 entro en vigor la Ley N°92 expedida por la Honorable Legislatura del Estado, con la que se adoptó oficialmente dicho escudo como emblema del estado.

La forma del escudo asemeja a un hexágono irregular; el lado superior forma un arco hundido, los lados superiores puestos en posición trasversal son acortados, los lados laterales en vertical están hundidos en sus vértices superiores y redondeados en sus vértices inferiores, y el lado inferior está puesto en posición horizontal.

El escudo está partido en dos campos: el campo superior contiene sobre fondo verde, un castillo de oro que sostiene en su torre una cruz que lleva inscrita la palabra vera y que sale del campo hasta coronar el escudo; el campo inferior sobre fondo azul, contiene dos columnas bordeadas con cintas, en las que se lee las palabras plus ultra .

El borde del escudo contiene, sobre fondo dorado, 13 estrellas de cinco puntas en color azul distribuidas por todo el perímetro del escudo. Todo el conjunto tiene por fondo una ornamentación en oro con adornos en forma de espiral en la parte superior y en el centro inferior, decorado con ramos floreados que abarcan el perímetro inferior.

Significado de los elementos:

La cruz con la palabra vera representa a Veracruz. Vera en latín significa verdadera.

El castillo de oro sobre campo verde representa el dominio de la corona española sobre las nuevas tierras.

Las columnas con las palabras plus ultra sobre fondo azul, simboliza el poderío español más allá de ultramar.

Las trece estrellas se interpretan como el número de provincias, que en ese entonces pertenecían a la jurisdicción del Gobierno de Veracruz.

Estudio Heráldico del Blasón de Veracruz

El escudo, de estilo castellano, se apoya en un motivo medieval que no acusa significación alguna como lo hace constar la heráldica, la cual sólo toma en cuenta los atributos que existen de la orla del centro.

Dicho escudo es cortado en dos campos: el superior, en esmalte sinople (verde), y el inferior en azur (azul), coronado por una cruz malteada de gules (rojo), teniendo escrita sobre brazales superiores la palabra latina Vera (verdadera).

En el campo sinople (verde) y con esmalte oro, aparece un torreón con dos almenas: en el campo azur (azul) se destacan, con esmalte blanco, las dos columnas de Hércules (simbolismo netamente hispano), cuyo lema plus ultra viene grabando sobre las cintas que la ciñen.

La orla de oro está tachonada con trece estrellas de esmalte azur (azul) de cinco puntas cada una.

Interpretación de su significado

La Cruz con la palabra latina Vera, significa Veracruz.

El campo de sinople (verde) Foresta o tierra firme, Nueva España o Indias.

El torreón de oro (con) dos almenas, significa refugio de Indias, y tiene tres significativos en Heráldica: Poder, Fortaleza y Grandeza; el lema latino plus ultra , grabado sobre las cintas que envuelven las columnas de Hércules se traduce: Poderío más allá, y como se recuestan en campo azur (azul) -este campo es el mar-. Poderío más allá del mar o de ultramar, la solución completa de la frase es:

Vera-Cruz, Refugio de Indias, del Poderío Hispano de Ultramar.

Por último, la orla tachonada con trece estrellas en esmalte azur (azul), simboliza genuinamente el número de provincias que entonces pertenecieron a la jurisdicción del Gobierno de Veracruz.

El texto es una reproducción casi literal de lo publicado en 1969 en la revista Artes de México, que, a su vez, es casi una copia del texto original publicado en 1935 por Juan Klunder.

Decreto

Único. Se emite una moneda conmemorativa por los 500 años del escudo de Veracruz, y la característica de la moneda conmemorativa son las siguientes:

Valor nominal: cincuenta pesos.

Forma: circular.

Diámetro: 40 milímetros.

Composición: bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y para su anillo perimétrico.

La parte central estará integrada por una aleación de cuproníquel, compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 80 por ciento de cobre y 20 por ciento de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8 gramos, 355 miligramos.

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 gramos, en más o en menos.

• El anillo perimétrico tendrá una aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 96 por ciento de cobre, 2 por ciento de aluminio y 2 por ciento de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8 gramos, quinientos noventa miligramos.

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 gramos, en más o en menos.

Peso total: será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponde a quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos y la tolerancia en peso por pieza es de por lo menos seiscientos treinta y ocho miligramos. Los cuños serán:

• Anverso: el Escudo Nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

• Reverso: En documento adjunto (anexo) se sugiere el diseño del motivo de esta moneda, para la consideración y, en su caso, aprobación del Banco de México.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 22 de abril de 2022.

Segundo . A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México emitirá las bases y la convocatoria que se refiere a las características de la moneda conmemorativa para su reverso.

Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto se acuñará a los 30 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño del reverso de la moneda conmemorativa

Cuarto . Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de la acuñación de la moneda.

Fuentes consultadas

http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM30veracruz /municipios/30193a.html

https://aguapasada.wordpress.com/2012/07/29/1523-composi cion-original-del-escudo-de-veracruz/

https://es.wikipedia.org/wiki/Escudo_de_Veracruz

https://mexicana.cultura.gob.mx/en/repositorio/detalle?i d=_suri:MNV:TransObject:5bce8af67a8a02074f83447a

http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM30veracruz /nomenclatura.html

https://www.monografias.com/docs/Significado-Del-Escudo- De-Veracruz-F3VL4YTPC8U2Y

https://www.google.com/search?sxsrf=APq-WBtJ_Zq9mBsaYDm9o86vBwiJCIrALA:1645632836961&q=
Dibujo+representativo+de+Veracruz&sa=X&ved=2ahUKEwjU37WFnJb2AhUBJUQIHS3JCko
Q1QJ6BAhMEAE&biw=1366&bih=657&dpr=1

https://www.lifeder.com/escudo-de-veracruz/

http://web.segobver.gob.mx/juridico/libros/96.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero 2022.

Diputada Rosa Hernández Espejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quienes suscriben, Jorge Arturo Espadas Galván, Ricardo Villarreal García, Itzel Josefina Balderas Hernández, Román Cifuentes Negrete, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Esther Mandujano Tinajero, Berenice Montes Estrada, Saraí Núñez Cerón, Éctor Jaime Ramírez Barba, Juan Carlos Romero Hicks y José Salvador Tovar Vargas, así como los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten presentar para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 29, fracción I, Apartado B, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de licencia oficial de portación de armas a las instituciones policiales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito contribuir a la seguridad y protección de los elementos de las corporaciones policiales que velan por nuestra seguridad.

En el ámbito estatal y municipal, las mujeres y los hombres que forman parte de las corporaciones de seguridad pública, no portan arma fuera de su horario laboral, esto les deja en un total estado de indefensión toda vez que el ser policía no solamente lo es mientras se porta el uniforme, también lo es fuera del horario laboral.

Hemos conocido de diversos atentados, incluso homicidios de elementos de seguridad pública de cualquier ámbito y es urgente actuar.

Todas y todos queremos un México seguro, un México con paz y tranquilidad para nosotros y nuestras familias, para ello tenemos la obligación de brindar medidas de seguridad para estos elementos que velan por nosotros, debemos de garantizarles seguridad para desempeñar sus funciones en el horario de servicio y fuera de él, para que así siga vivo el espíritu de servicio en materia de seguridad por parte de las y los mexicanos.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía refiere en la publicación “En número, documentos de análisis y estadísticas. Policías abatidos: el riesgo de servir a la seguridad pública en México (https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/esp anol/bvinegi/productos/nueva_estruc/889463901884.pdf) que la relación entre la tasa de homicidios y la tasa de abatimientos a policías no es lineal, por lo que se han incluido otras variables para explicar el fenómeno, entre ellas, las características físicas de los policías, se hace mención de esta información que se construye a partir de los abatimientos ocurridos en el cumplimiento del deber, como referencia puesto que no existen datos recabados sobre los abatimientos que ocurren fuera de servicio.

Intenta predecir los abatimientos a partir de las características individuales, sobre todo físicas –sexo, edad y etnia–, que motivaron a la persona agresora a atacar al personal policiaco o que provocan que este personal se encuentre con mayor frecuencia en situaciones de alto riesgo.

Menciona que, en primer lugar, el sexo parece el predictor físico más importante para el abatimiento, ya que en diversos estudios los asesinatos a policías hombres consistentemente exceden a los de policías mujeres, se discute este hallazgo porque la mayoría de los elementos de policías son hombres, por lo que es natural que las cifras de abatidos hombres sean mayores que las mujeres.

No obstante, si consideramos la cifra de homicidios en proporción con la cifra de hombres y mujeres policías, aun así, las mujeres privadas de la vida son menos. Southwick (1998) consideró que una explicación a ello, es que los hombres suelen estar dispuestos a correr más riesgos que las mujeres, por lo que es más probable que sean abatidos. Asimismo, también es posible que, posiblemente, las personas criminales tengan menos reservas en asesinar a policías hombres que policías mujeres.

Lott (1997) piensa que es más probable que las mujeres estén en peligro porque sus adversarios pueden llegar a considerarlas un blanco más vulnerable; sin embargo, la evidencia no apoya esta última afirmación.

En línea con esta hipótesis, Rabe-Hemp y Schuck (2007) encontraron que las policías mujeres son más propensas a ser agredidas en situaciones de respuesta a disturbios domésticos que los policías hombres.

Por tanto, aunque los hombres en general son más vulnerables a los abatimientos de las mujeres, hay evidencia de que en ciertos contextos las policías mujeres son más propensas a ser violentadas que los hombres.

El fenómeno delictivo se ha incrementado de manera recurrente a lo largo y ancho de nuestro país, la violencia se recrudece cada día más y al igual que la ciudadanía, las personas encargadas de brindarnos seguridad, las y los policías, han sido víctimas también en muchas ocasiones de la delincuencia, ello lamentablemente con consecuencias fatales.

Durante los últimos días, ha sido común escuchar que se ha privado de la vida a personas que forman parte de las corporaciones policiales dentro y fuera de las jornadas laborales, pero cuando estos sucesos se presentan en los tiempos de descanso de las y los elementos, se vuelven más complejos y difíciles de repeler, toda vez que, al no portar arma, los elementos de los cuerpos de policía , en sus días y horas fuera de servicio, no cuentan con un arma de fuego, su arma de cargo, como instrumento para repeler una agresión dentro del marco legal.

Esta situación causa un grave problema en el tema de seguridad, las personas que, desde el enfoque de la prevención o persecución del delito, integran los cuerpos de policía como elementos operativos, combaten directamente a la delincuencia y mientras se encuentran en servicio cuenta con la portación de su arma de cargo y el apoyo de sus compañeras y compañeros de la corporación de que se trate, sin embargo, una vez que están fuera de servicio, y reiteramos, que a quienes ya se enfrentaron a la delincuencia, es recurrente que la delincuencia les identifique y en varias ocasiones les persiga, esto ya cuando han terminado su jornada laboral y cuando ya no portan su arma ni cuentan con el acompañamiento de la corporación, podríamos decir que como cualquier persona, sin embrago, ellas y ellos ya han enfrentado a la delincuencia y deben contar con medidas mínimas de protección, como lo es la portación del arma con que trabajan de forma regular, arma que se encuentra debidamente registrada y su detonación e impacto en persona alguna, a través de la balística, seria de fácil identificación.

Hoy en día es complicado para las autoridades federales, estatales y municipales, reclutar a personas que quieran integrar las fuerzas de seguridad, estas personas, en un adecuado desempeño de sus atribuciones, arriesgan su vida por la seguridad de las y los mexicanos y una cuestión grave que no ayuda a que se integren a las corporaciones y llega a provocar en muchos casos su baja, es la falta de seguridad al término de cada jornada que desempeña; por tal motivo de manera urgente debemos fortalecer a las instituciones policiales, brindándoles estrategias y mecanismos de seguridad que nos permita poder contar con elementos policiales con el espíritu de servicio en la materia, dándoles el respaldo y las herramientas necesarias para cuidar de las y los mexicanos, pero también para su propia protección y la de sus familias.

La delincuencia organizada está más armada que nunca, y no percibimos una estrategia de decomiso ni control en este y otros temas de seguridad en México, hoy, estados como Guanajuato, Nuevo León y México decomisan la mitad de armas de todo el país y el gobierno Federal no tiene una estrategia efectiva al respecto.

Por ello, para el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional es imperativo contribuir en la atención de la situación que apremia a las corporaciones policiacas en los Estados y municipios de todo el territorio nacional para la protección de las mujeres y los hombres que las conforman, porque el compromiso y el respaldo para con las y los policías no es sólo cuando están en función del cumplimiento de su deber, es completo, es corresponsable, es de unidad y en función de ello, se les reconoce todo el esfuerzo y dedicación que ponen día a día en el cumplimiento de sus obligaciones y se les responde con acciones, acciones concretas que contribuyan a proteger su seguridad personal y la de sus familias.

En mérito de lo anterior se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 29, fracción I, Apartado B, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de licencia de portación de armas a las instituciones policiales

Único. Se reforma el artículo 29, fracción I, Apartado B, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 29. Las licencias oficiales...

I. Las licencias colectivas...

A. Las dependencias oficiales...

B. Las instituciones policiales...

a) y b) ...

c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales, por lo que implican la portación del arma de fuego ya sea cuando el elemento de seguridad esté en servicio o fuera de él.

C. a E. ...

II. y III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, del Grupo Parlamentario de Morena

Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los párrafos tercero y cuarto al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de secreto profesional y cláusula de conciencia de las y los periodistas, misma que se justifica al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La libertad de expresión es un elemento constitutivo del Estado democrático. Como derecho fundamental, su protección se ha ido garantizando progresivamente en distintos órdenes constitucionales y sistemas internacionales de protección de derechos humanos desde que se reconociera con ese carácter en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y antes, en los artículos 10 y 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789).

De conformidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el derecho a expresarse libremente comprende el de no ser molestado a causa de las opiniones; el de investigar y recibir informaciones y opiniones; y el de difundirlas por cualquier medio de expresión, sin limitación de fronteras. Estas facultades se sintetizan, entonces, en el derecho a atraerse información (buscar), el derecho a ser informado (recibir) y el derecho a informar (difundir).

Ernesto Villanueva explica, respecto de cada una de esas dimensiones, que el derecho a atraerse información comprende el acceso a los archivos, registros y documentos públicos, así como a la decisión de qué medios se leen, escuchan o contemplan. El derecho a informar incluye las libertades de expresión y de imprenta, así como la constitución de empresas informativas y, finalmente, el derecho a ser informado implica el derecho a recibir información objetiva, completa y oportuna y con alcance universal.1

La libertad de expresión es consustancial al derecho a la información. Como puede observarse, ambos derechos mantienen una relación de interdependencia por la cual cada uno constituye una garantía para el pleno ejercicio del otro. A su vez, su protección es necesaria debido a su naturaleza instrumental para el ejercicio de otros derechos humanos que van desde el derecho a la cultura al derecho a un medio ambiente sano o el derecho de acceso a la justicia y a defensa adecuada.

Nuestro orden jurídico reconoce, tanto en el ámbito constitucional como en el convencional, que existe una garantía a no ser molestado como consecuencia de la libre manifestación de las ideas. Los artículos 6o y 7o constitucionales establecen que la libertad de difundir informaciones, opiniones e ideas es inviolable y no puede ser objeto de inquisiciones judiciales o administrativas que restrinjan su ejercicio, salvo en el caso de que se afecten los derechos de terceros u otro interés legítimo.

En este sentido, ninguna ley o autoridad pueden imponer mecanismos de censura previa, ni pretender inhibir la libertad de expresión mediante el abuso de controles oficiales, por lo que el ejercicio de este derecho sólo podrá estar sujeto a responsabilidades ulteriores, y su restricción deberá observar los criterios reconocidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país.

La libertad de expresión y el derecho a la información son, pues, dos caras de la misma moneda, por lo que deben ser garantizadas simultáneamente. Esto, porque cada una tiene un impacto individual y colectivo que no solo beneficia a quien ejerce el propio derecho a difundir su pensamiento e ideas, sino también a la sociedad que recibe dicha información para formar un criterio propio respecto de los asuntos que afectan el bien común.

Por ser indivisibles, la restricción de una de dichas dimensiones afecta a la otra y, por ello, todo acto de intervención estatal que pretenda imponerse sobre las libertades a ser informado o a informar debe estar justificado, debe ser proporcional y no debe tener por efecto inhibir su ejercicio.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en este sentido, que cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “... proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier... procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”2 .

Ahora bien, como también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no toda restricción a la libertad de expresión es inconvencional. El artículo 13.2 de la CADH establece –como antes señalamos– que el ejercicio de ese derecho sólo puede sujetarse a responsabilidades ulteriores que deberán fijarse en la ley, además de ser necesarias en el contexto de una sociedad democrática y tener un fin legítimo, como lo es la protección de los derechos de terceros o la salvaguarda de la seguridad nacional y el orden público.

i. El secreto profesional de las y los periodistas

El reconocimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad, legitimidad y necesidad en todo acto de intervención o restricción por parte de las autoridades, constituye en sí una salvaguarda fundamental para asegurar el ejercicio pleno de la libertad de expresión. Sin embargo, igualmente relevantes resultan las instituciones deontológicas que la práctica periodística ha reconocido como indispensables para el ejercicio de esta labor.

Así pues, el secreto profesional y la cláusula de conciencia de las y los periodistas son dos instrumentos necesarios para garantizar que la libertad de expresión cumpla de manera auténtica con su función en las sociedades democráticas. El secreto profesional de las y los periodistas es una reivindicación que, como derecho y como deber, les permite esencialmente negarse a revelar la identidad de sus fuentes informativas a su empresa, a terceros y frente a autoridades administrativas o judiciales.3

La importancia del secreto profesional reside en su función como garantía del derecho de las personas a ser informadas sobre los asuntos públicos que les atañen, aun cuando los gobiernos se nieguen a cumplir con el deber correlativo de informar sobre sus decisiones y el desempeño de sus atribuciones. En estos casos, el secreto profesional garantiza que la información pública fluya sin obstáculos hacia las personas que tienen capacidad de difundirla a la ciudadanía, es decir, las y los periodistas, sin que por ello sean objeto de molestia o procedimiento alguno. No garantizar el anonimato de las fuentes implica, en consecuencia, privar a la sociedad en su conjunto de la información necesaria para formar la opinión pública.

Al respecto, Villanueva señala que “esta figura es una herramienta esencial del trabajo informativo, que alienta y promueve el ejercicio de la democracia en la medida en que hace del conocimiento de los más, asuntos de interés periodístico que, de otra forma, permanecerían bajo conocimiento de los menos”4 . El secreto profesional se erige como una salvaguarda para el trabajo periodístico y, en esa medida, en garantía de la libertad de expresión y el ejercicio de la democracia. Un escenario contrario estaría protegido por la opacidad que -como señala el mismo autor- es el terreno para “...que florezca la corrupción y fallezca la discusión y el debate público”5 .

En efecto, la discusión doctrinaria sobre el secreto profesional coincide en que se trata de un derecho instrumental necesario para garantizar la libertad de expresión, por lo que el bien jurídico protegido sería, por una parte, el derecho a comunicar o informar y, por otra, el derecho a recibir información veraz. En este sentido, “... el fundamento del secreto profesional reside, en primera instancia, en el interés colectivo y la dimensión colectiva de su contenido, que facilita un ejercicio más integral del derecho a la información”.6

El secreto profesional tiene, entonces, una naturaleza multidimensional como derecho, deber jurídico y deber moral, cuyos alcances dependerán del contexto y sistema jurídico que pretendan garantizarlo. De esta forma, el contenido informativo que pretenda resguardarse puede consistir en la protección o sigilo sobre las fuentes; en la reserva de material o documentos que conduzcan a la identificación de dichas fuentes; o bien, en la protección de datos o información aportada en secreto u off the record. La protección del secreto profesional debe garantizarse frente a las autoridades administrativas, jurisdiccionales y parlamentarias, así como frente a la empresa informativa.

Dado que cada orden jurídico en lo particular determina los alcances de este derecho, es importante evaluar las bondades de garantizar de forma amplia el secreto profesional. Por ello, más allá de la protección del anonimato de las fuentes, debe asegurarse la reserva de la información sobre los documentos, fotografías y materiales periodísticos, a fin de garantizar el flujo de información de interés público y la integridad de las personas que la aportan.

La protección de la integridad de las y los periodistas y sus fuentes es importante para la continuación de la función social que desempeñan, particularmente en el contexto de violencia que la prensa enfrenta en nuestro país. En este sentido, el secreto profesional constituye también una garantía para su protección contra cualquier represalia, pues -como consideran algunos estudiosos del derecho a la información- “al servir al bienestar público, (los periodistas) tiene(n) el mismo derecho a un privilegio legal especial que el médico, el sacerdote o el abogado, a quienes se les reconoce legalmente el derecho a mantener el secreto profesional...”7 .

De acuerdo con estudiosos de los derechos de las y los periodistas, es necesaria una protección adecuada del secreto profesional en cuanto a sus alcances para que cumpla eficazmente con su función de garantizar debidamente la libertad de expresión. En este sentido, es necesario que el secreto profesional abarque: 1) la protección de las fuentes de la información frente a autoridades y empresas informativas; 2) la protección de los documentos, fotografías, grabaciones, apuntes, equipos de cómputo, materiales de grabación y demás instrumentos e insumos de recolección y preservación de la información; 3) protección del contenido de la información compartida fuera de registro; y 4) protección del anonimato de autores que firman trabajos periodísticos con un seudónimo, siempre que no incurran en un hecho punible.8

El secreto profesional ha sido descrito en cuanto a su tipología dependiendo de la regulación y alcances que tenga en distintos sistemas jurídicos. Además del contenido, se ha clasificado atendiendo a los sujetos frente a los cuales puede oponerse. Así, se ha determinado que estamos ante un secreto profesional absoluto cuando este puede hacerse valer frente a todo tipo de autoridades y empresas informativas. Es cuasi absoluto o calificado cuando una autoridad jurisdiccional puede solicitar la información mediante una petición motivada y en situaciones excepcionales. Y, finalmente, el secreto profesional limitado se considera así porque no puede oponerse frente a autoridades judiciales y legislativas.9

En el ámbito internacional el secreto profesional se ha garantizado en más de veinticinco países, incluidos Alemania, Argentina, Brasil, Colombia, Estados Unidos, Francia, Uruguay, Perú, entre otros. En México, uno de los antecedentes legislativos más relevantes lo encontramos en la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano (en adelante, Ley Notimex), vigente desde el año 2006.

Esta ley reconoce el secreto profesional como el derecho de las y los periodistas a negarse a revelar ante la Agencia la identidad de sus fuentes de información, siempre y cuando ésta se difunda con apego a los principios rectores de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y responsabilidad. El artículo 8 establece, además, que el ejercicio de este derecho en ningún caso ameritará la imposición de sanciones en lo referente al ámbito de aplicación de la ley.

Más recientemente, en la Ciudad de México entró en vigor la Ley del Secreto Profesional y Cláusula de Conciencia para el Ejercicio Periodístico de la Ciudad de México, misma que protege a las y los periodistas de revelar sus fuentes frente a autoridades y particulares. Específicamente, se reconoce el derecho a no revelar las fuentes cuando sean citados a comparecer ante autoridades ministeriales o jurisdiccionales, excepto cuando las fuentes liberen a la o el periodista de este deber.

ii. La cláusula de conciencia

Por otra parte, la cláusula de conciencia tiene como finalidad garantizar uno de los principios más importantes de la labor periodística y de la credibilidad que debe acompañar el ejercicio de esa profesión, a saber, el de la integridad profesional. Esta garantía se define como el derecho de las y los periodistas a negarse a publicar o difundir informaciones contrarias a sus principios éticos o ideológicos, sin que puedan ser perjudicados por el medio de comunicación o empresa informativa para la que laboran.

La cláusula de conciencia se reconoce en el artículo 5, fracción I de la Ley NOTIMEX, como una garantía para el ejercicio de la profesión periodística, definiéndose como el derecho de las y los informadores a negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la elaboración de informaciones que, a su juicio, son contrarias a los principios rectores de la Agencia, y que tienen por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

En suma, la cláusula de conciencia tiene por objeto proteger la integridad e independencia periodísticas, de manera que pueda oponerse el derecho de abstenerse de trabajar en contra de las propias convicciones éticas e ideológicas.

Al ser salvaguardas que garantizan el ejercicio independiente de la libertad de expresión, el secreto profesional de las y los periodistas y la cláusula de conciencia deben reconocerse en nuestro sistema jurídico desde la Ley Fundamental. Ambos contribuyen a la formación de la opinión y el debate público, todo lo cual fortalece la democracia a través del escrutinio de las decisiones públicas y de la evaluación de los actores que son parte de ellas. Además, el combate de la corrupción y la impunidad requieren necesariamente de garantizar la libertad de expresión y la protección de quienes la ejercen como oficio y profesión.

Consideramos, en este sentido, que la protección constitucional que se debe brindar a estas herramientas de la profesión periodística debe reconocerse en el artículo 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos - que específicamente se refiere a las prohibiciones y límites que se imponen a las autoridades para no restringir o impedir el ejercicio de la libertad de expresión -, para lo cual se propone la adición de un tercer y cuarto párrafos.

Asimismo, se establece un régimen transitorio que ordena la regulación sobre el reconocimiento y protección del secreto profesional de las y los periodistas y de la cláusula de conciencia en el ámbito federal y en el ámbito local, respecto de aquellas entidades federativas que aún no lo tengan reconocido o protegido.

A efecto de ilustrar el contenido de las modificaciones propuestas, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Adicionalmente, se hace notar que la propuesta contenida en la presente iniciativa no tiene impacto presupuestal.

En virtud de lo expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los párrafos tercero y cuarto al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un tercer y cuarto párrafos al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7o. ...

...

Las personas que, en ejercicio de la libertad de difundir opiniones, información e ideas decidan guardar el secreto sobre la identidad de sus fuentes o cualquier otro dato que permita su identificación, sus documentos o grabaciones podrán ejercer este derecho frente a cualquier Poder del Estado. Esta libertad tiene su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título en los términos de la ley de la materia y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de los derechos de la infancia.

Asimismo, podrá oponerse la cláusula de conciencia en el ejercicio de estas libertades cuando se instruya a las personas la publicación o difusión de informaciones y opiniones contrarias a sus principios éticos o ideológicos. Este derecho se ejercerá en los términos que señale la ley de la materia.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico federal conforme al presente decreto, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas expedirán las leyes o adecuarán su marco jurídico local para reconocer y garantizar el secreto profesional de las y los periodistas y la cláusula de conciencia en los términos y sin mayores límites a los establecidos en este Decreto.

Notas

1 Villanueva E., (2004). Temas selectos de derecho de la información. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, página 10.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (1985). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. La Colegiación Obligatoria de Periodistas. p. 10.

3 Villanueva E., (2004) obra citada páginas 46 y 47.

4 Ibídem, página 46.

5 Ídem.

6 Marc Carrillo citado por Cáceres Nieto, E. (2000), “El secreto profesional de los periodistas” en Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel (coordinadores), Derecho a la información y derechos humanos. México. UNAM-Instituto de Investigaciones Jurìdicas, p. 458.

7 Desantes Guanter citado por Villanueva, obra citada página 5.

8 Villanueva E., (2004) obra citada página 55.

9 Ibídem, páginas 56 y 57.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputado Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Leticia Zepeda Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leticia Zepeda Martínez, en nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un fenómeno característico de las sociedades contemporáneas es el crecimiento de las zonas urbanas, lo que ha generado una expansión territorial que, incluso, ha rebasado los límites territoriales y administrativos municipales, generando la creación de las llamadas “zonas metropolitanas”.

De acuerdo con ONU-Hábitat,1 este fenómeno se percibe a escala mundial, al establecer que en 2020 al menos 2.59 mil millones de personas vivían en las metrópolis, cifra que resulta equivalente a un tercio de la población global. Además, establece que en América Latina 321.2 millones de personas vivían en una metrópoli, estimando que este número se incrementará en 53 millones entre 2020 y 2035.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)2 señala que, en 2015, las 74 zonas metropolitanas del país concentraron 75.1 millones de habitantes, número equivalente a 62.8 por ciento de la población total. La Asociación Nacional de Alcaldes, con datos del propio Inegi, señaló que en 2020 el porcentaje de población que habitaba en las 74 zonas metropolitanas alcanzó 63.

De acuerdo con el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (Inafed),3 “una zona metropolitana es el conjunto de dos o más municipios o demarcaciones territoriales en los que se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio o demarcación que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica”, además de considerar a los “municipios, demarcaciones territoriales o asentamientos humanos que contienen una ciudad de 1 millón o más habitantes”, así como “aquellos con ciudades de 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América”.

De acuerdo con la ANAC, con el paso del tiempo se han elaborado diversas delimitaciones de las zonas metropolitanas en el país. En 2000 se identificaron 55 zonas metropolitanas. Más tarde, en el año 2005, se señalaron 56 zonas metropolitanas. En 2010, se reconocieron 59 zonas metropolitanas, compuestas por 329 municipios y las 16 delegaciones de la Ciudad de México antes Distrito Federal. En 2015 se realizó la actualización más reciente, ahora se reconocen 74 zonas metropolitanas, compuestas por 417 municipios y 16 demarcaciones territoriales, con una población de 75 millones de habitantes (63 por ciento del país), siendo 10 de ellas valle de México, Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara, Puebla-Tlaxcala, Toluca, Tijuana, León, Querétaro y La Laguna, en las que se concentra 37 por ciento de la población en sólo 164 municipios de todo el país.

Por lo anterior, las zonas metropolitanas deben ser consideradas como prioridad de las acciones y políticas públicas de los tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal, tal como señala el propio Inafed, “no sólo por la persistencia de rezagos en materia de equipamientos, infraestructura y servicios urbanos básicos, sino por las oportunidades que en ellas se presentan de empleo e ingreso para la población que las habita o para la que migra del campo o de otras ciudades”, constituyéndose, de esta manera, en un motor para el impulso de la economía y al desarrollo social de nuestros municipios y del país.

Para atender las problemáticas que se presentan en las distintas zonas metropolitanas, se creó el Fondo Metropolitano en 1998, siendo, hasta 2005, que se le asignó una partida presupuestal en el ramo 23, “Provisiones salariales y económicas”, para 2006, constituyéndose como un mecanismo que diera respuesta a dichas problemáticas, tales como el abastecimiento de agua potable, alcantarillado, drenaje, transporte público, contaminación ambiental, rellenos sanitarios, entre otros, acciones que permitieron un mayor ordenamiento social en estas demarcaciones.

De acuerdo con el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,4 el programa U057, “Fondo Metropolitano”, a cargo de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la propia SHCP, concedía recursos destinados para impulsar el fortalecimiento del federalismo fiscal para que las entidades federativas y los municipios puedan lograr y preservar el equilibrio de sus finanzas públicas, mediante el incremento de infraestructura con obras viales y de servicios básicos en las zonas metropolitanas.

A partir de 2006, en las actualizaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación se destinaron recursos específicos para las zonas metropolitanas a través del Fondo Metropolitano, los cuales se sujetaban a las reglas generales y específicas que se establecen para los programas en dicho Presupuesto, las que sustancialmente eran similares hasta 2020, y se concretaron en acuerdos que expedía la SHCP para su operatividad. En 2016, este fondo recibió la mayor cantidad de recursos: 10 mil 400 millones de pesos; y en 2020 recibió la última asignación presupuestal, de 3 mil 300 millones de pesos, equivalente a 0.054029 por ciento del presupuesto total de la federación para ese año.

De acuerdo con el numeral 1 de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano,5 publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2018, el Fondo Metropolitano tenía como fin “otorgar recursos a programas y proyectos de infraestructura; los cuales demuestren ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano, el transporte público y la movilidad no motorizada y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas”.

Sin embargo, y a pesar de la importancia que reviste el apoyo a las zonas metropolitanas en nuestro país, la falta de apoyo a los municipios y el recorte en el gasto federalizado, característico de la actual administración, ha propiciado la caída en el valor de la obra contratada por el sector público en los estados y municipios, ya que desde 2019 el gobierno federal ha centralizado el presupuesto transferido para infraestructura, pero no para gastarlo en las entidades federativas, provocando que el ramo 23 perdiera su condición federalista.

La eliminación de los recursos del ramo 23 en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2019 provocó que ese año se invirtieran 18 mil 194 millones de pesos menos en obra pública con respecto a 2018.6

El ramo general 23, “Provisiones salariales y económicas”, es un instrumento de política presupuestaria que permite atender las obligaciones del gobierno federal cuyas asignaciones de recursos no corresponden al gasto directo de las dependencias ni de las entidades, y entre sus tareas específicas se encuentra el otorgar provisiones económicas a través de fondos específicos a entidades federativas y municipios, tales como el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos; el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y las Provisión para la Armonización Contable, sin embargo, desde el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2020, se observa que no fueron considerados distintos fondos, tal es el caso del Fondo Metropolitano, mediante el cual se canalizaban recursos a programas de infraestructura con una orientación enfocada a la promoción del desarrollo regional y urbano, con las características ya señaladas en sus lineamientos de operación.

Por lo anterior, se propone crear el Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas para que nuestros municipios metropolitanos puedan alcanzar un verdadero desarrollo regional con una adecuada planeación urbana, en donde se privilegie la movilización no motorizada y, con ello, impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas.

Como representantes de la ciudadanía, no podemos dejar de percibir las principales ventajas de pertenecer a una zona metropolitana, las cuales nos las ha señalado el propio Inafed, tales como el incremento en la capacidad de gestión de recursos ante gobiernos estatales y federales; el fortalecimiento de las acciones de planeación; el aumento en la capacidad para resolver problemas ambientales y regionales; incrementar el potencial de crecimiento económico se expande con efectos positivos en el ingreso y nivel de vida de las personas; el aumento en la recaudación de impuestos debido a un incremento en el número de contribuyentes; la reducción de los costos de producción por mayor cercanía con servicios, insumos y mano de obra, entre otros.

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se adicionan la fracción IX al artículo 25 y los artículos 47 Bis a 47 Terdecies a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VIII. ...

IX. Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas.

...

...

Artículo 47 Bis. El monto del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y se distribuirá entre los municipios que integran las zonas metropolitanas definidas por el grupo interinstitucional conformado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Población.

Artículo 47 Ter. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas no podrán ser menores de 0.054029 por ciento del gasto neto total aprobado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se aplicarán a través del instrumento jurídico y mecanismos presupuestarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien deberá emitir las reglas de operación correspondientes.

Dichos recursos se destinarán prioritariamente a estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos, en proceso, o para completar el financiamiento de aquéllos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución; los cuales demuestren ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano, el transporte público y la movilidad no motorizada y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

Artículo 47 Quáter. Los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento a los que se destinen los recursos federales del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas deberán estar relacionados directamente o ser resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas ya establecidos para la movilidad no motorizada, por lo que deberán estar alineados con los planes estatales y municipales de desarrollo urbano y de los municipios comprendidos en la respectiva zona metropolitana.

Artículo 47 Quinquies. Las decisiones sobre la asignación y aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas las tomarán, coordinadamente, los gobiernos estatales y municipales a través del Consejo de Desarrollo Metropolitano correspondiente y deberán sujetarse para su financiamiento a criterios objetivos de evaluación de costo y beneficio, así como de impacto metropolitano, económico, social y ambiental, de acuerdo con las disposiciones del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas y las demás aplicables.

Artículo 47 Sexies. Cada zona metropolitana deberá contar con un consejo para el desarrollo metropolitano o un órgano equivalente.

Artículo 47 Septies. El Consejo para el Desarrollo Metropolitano, o su equivalente, estará presidido por el gobernador o gobernadores e integrado por las instancias estatales y municipales siguientes o sus equivalentes, por conducto de sus representantes, quienes tendrán el nivel mínimo de subsecretaría o su equivalente:

I. Gobernador;

II. Secretaría de Finanzas;

III. Secretaría de Desarrollo Metropolitano;

IV. Secretaría de Medio Ambiente;

V. Secretaría de Obras; y

VI. Los presidentes municipales que correspondan conforme a la integración de la zona o zonas metropolitanas correspondientes.

En el caso de zonas metropolitanas en territorio de dos o más entidades federativas la presidencia será rotativa y con duración de por lo menos un año.

Artículo 47 Octies. La participación en los consejos metropolitanos será de manera honoraria y no se percibirán ingresos por dicha actividad.

Artículo 47 Nonies. Los consejos metropolitanos emitirán y aprobarán su reglamento interior, en el cual deberán contemplar la participación de la ciudadanía.

Artículo 47 Decies. Los consejos metropolitanos deberán quedar instalados a más tardar el tercer mes del año de ejercicio, salvo cuando se trate del inicio de un nuevo mandato de gobierno estatal, en cuyo caso dispondrá de hasta 30 días naturales contados a partir de la fecha de toma de posesión del cargo.

Artículo 47 Undecies. Los consejos metropolitanos deberán asignar los recursos del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas exclusivamente a programas, obras y proyectos basados en un plan de orden metropolitano, acordado por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano de la respectiva zona metropolitana, y deberán reportar trimestralmente, a través del gobierno de la entidad federativa correspondiente, el informe del destino y aplicación de los recursos, del avance físico y financiero y de la evaluación de los resultados alcanzados, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, en los términos del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las demás disposiciones legales aplicables al Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas.

Artículo 47 Duodecies. Las entidades federativas que forman cada zona metropolitana deberán publicar trimestralmente en sus páginas de internet la información actualizada en la que se autoriza la asignación de recursos del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas.

Artículo 47 Terdecies. Las zonas metropolitanas donde se asignen recursos del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas podrán aplicar parte de los recursos a la realización de un plan de desarrollo metropolitano de mediano y largo plazos, así como a planes de movilidad no motorizada, los cuales serán valorados por los consejos metropolitanos de acuerdo a los términos que establezcan dichos consejos, a las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones para el Impulso de las Zonas Metropolitanas y en las demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU-Hábitat, “Estado Global de las Metrópolis 2020, Folleto de Datos Poblacionales”, Nairobi 2020, consultado en: https://unhabitat.org/sites/default/files/2020/08/gsm_-_folleto_de_dato s_poblacionales_2020.pdf

2 Inegi, Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2015, febrero de 2018, consultado en https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/contenidos/espan ol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825006792.pdf

3 Inafed, Conoce los beneficios de pertenecer a una zona metropolitana, 8 de junio de 2017, consultado en

https://www.gob.mx/inafed/articulos/conoce-los-beneficio s-de-pertenecer-a-una-zona-metropolitana?idiom=es

4 SHCP, Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, consultado en https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2018/docs/23/r23_oimpp. xlsx

5 DOF, Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano, 31 de enero de 2018, consultado en http://www.orfis.gob.mx/wp-content/uploads/2018/02/lineamientos-de-oper acion-del-fondo-metropolitano.2018.pdf

6 Sánchez Pantoja, Gilberto. Nexos, “Federalismo en reversa: el ramo 23 y las transferencias para infraestructura”, 3 de marzo de 2020, consultado en

https://federalismo.nexos.com.mx/2020/03/federalismo-en- reversa-el-ramo-23-y-las-transferencias-para-infraestructura/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Marcia Solórzano Gallego, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Marcia Solórzano Gallego, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según cifras del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), actualmente México está entre los diez principales productores de leche a nivel mundial, en el año 2019 ocupa la octava posición en la producción mundial de leche; logrando que dos de cada cien toneladas de leche que se producen en el mundo sean de origen mexicano. Esto habla de que la industria productora de leche es muy importante en el ámbito mundial.

El Programa de Abasto Social de Leche, con clave S052, a cargo de Liconsa, para 2022 cuenta con un presupuesto de mil 287 millones de pesos para la adquisición de leche, monto insuficiente para adquirir una parte sustancial de toda la leche que se produce en el país y poder cumplir con su misión social de abastecer de leche de calidad a los grupos sociales más vulnerables.

Se estima que para el presente año por cuestiones presupuestales Liconsa estima adquirir a ganaderos productores de leche alrededor de 290 millones de litros, lo cual representa apenas 2.2 por ciento la producción anual, que para 2022 se estima en 13 mil 85 millones de litros.

Como consecuencia de todo lo anterior, los pequeños y medianos productores de leche no encuentran un mercado regular y consistente para la venta de su producto, ni en Liconsa ni en las empresas comercializadoras de productos lácteos.

El sector ganadero constituye uno de los ejes fundamentales para que el Estado mexicano garantice el derecho humano a una alimentación sana y nutritiva, pues este sector aporta carne, leche, crema, queso, entre muchos otros productos indispensables en la canasta básica. Sin embargo, actualmente el sector ganadero, en su modalidad productora de leche, sufre una problemática real que podría convertirse en una dificultad social y económica en varias regiones lecheras del país, toda vez que el sector lechero produjo según cifras del SIPA para 2021 12 mil 878 millones de litros, a través de 250 mil unidades de producción, creando así más de un millón de empleos directos e indirectos. Véanse las tablas 1 y 2.

Tabla 1. Disponibilidad de oferta y demanda de leche 2013-2022.

Fuente: Sagarpa/SIAP/Aserca, SE y SHCP/SAT/AGA.

* Los componentes de la disponibilidad-consumo son: Inventario final = Oferta total - Demanda total. La disponibilidad-consumo de leche se calcula para el periodo enero-diciembre.

Nota: Debido al redondeo de las cifras, la suma de los parciales puede no coincidir con el total.

e/ Datos estimados.

*/Esta disponibilidad-consumo incluye leche fluida, así como la evaporada, condensada y en polvo, que fueron convertidas a su equivalente en leche líquida.

Tabla 2. Oferta y demanda de leche 2013-2022 (porcentajes).

Fuente: Elaboración propia con datos de Sagarpa/SIAP/Aserca, SE y SHCP/SAT/AGA.

Por ello, el Estado mexicano, en sus tres órdenes de gobierno, está obligado a generar e impulsar mecanismos jurídicos y políticas públicas necesarios para impulsar al sector lechero y dirigir compras gubernamentales hacia áreas de la producción estratégicas con el objetivo de incrementar el desarrollo regional y productivo, el cual a mediano plazo fortalezca el mercado interno y contribuyan con mejores empleos remunerados.

Conforme a estas ideas, es necesario otorgar certidumbre, calidad y precios adecuados en el mercado a los productores de leche, sin que ello implique cargas presupuestales adicionales. Esto se lograría al hacer efectivo y de manera legal el etiquetado de recursos que operan las entidades federativas y municipios.

Uno de los programas sociales más nobles y con visión de futuro que existen en México son los desayunos escolares, programa financiado concurrentemente entre la federación, las entidades federativas y los municipios, dicho programa está fondeado por las entidades federativas y municipios con las aportaciones federales que año con año se establecen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y que se regulan en la Ley de Coordinación Fiscal en el artículo 40, donde se ordena a las propias entidades que 46 por ciento del Fondo de Aportaciones Múltiple (FAM) se destine una parte para el mencionado programa de desayunos escolares.

Esta iniciativa no contiene ningún impacto presupuestal, ya que solo estima que los recursos se etiqueten y gasten específicamente en la comprar de leche de productores nacionales.

El programa presupuestario B004, “Adquisición de leche nacional por parte de Liconsa”, para 2022 tiene una asignación presupuestal de más de 3,269 millones de pesos de forma directa fortalecer el sector ganadero, lo cual no satisface a plenitud la oferta de leche nacional como se muestran en las cifras de tabla 1 y con los precios de la tabla 3.

Tabla 3. Variaciones precios de leche.

Fuente: Sagarpa/SIAP, SE/SNIIM e Inegi.

1/ Refiere al pagado al productor en la venta de primera mano en la zona de producción, incluye volúmenes no comercializables.

2/ Se refiere al promedio de los precios en Monterrey, Guadalajara y área metropolitana de Ciudad de México; precio implícito nacional.

3/ Se refiere al promedio de los precios de Monterrey, Guadalajara y área metropolitana de Ciudad de México, incluye la condensada y evaporada. Precio implícito nacional calculado con el valor y volumen de producción de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera, Inegi. Elaboración de leche en polvo, condensada y evaporada, con datos del Inegi.

4/ Se refiere a Monterrey, Guadalajara y área metropolitana de Ciudad de México, incluye a todas las marcas, excluye cualquier presentación diferente a pasteurizada. Para el semanal se refiere al precio del mes anterior (n-1) con la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes actual (n).

nd: No disponible.

En cuanto a lo que deben contener los desayunos escolares, la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012 establece los criterios de calidad nutrimental generales para todo programa de apoyo alimenticio, destacando dentro de los tres grupos de alimentos la leche, estableciéndola como un alimento esencial en el conjunto del desayuno. Por consiguiente, la leche es necesaria e indispensable en los desayunos escolares, lo cual abre una ventana de oportunidad para la colocación de los excedentes lecheros nacionales sin que ello implique un impacto presupuestal.

Por ello, la reforma del artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal que se plantea solucionaría de forma complementaria un problema cíclico que viven los productores de leche cada año, mandatando a los operadores del FAM a que ejerzan el recurso conforme a la ley, estableciendo en esta última la preferencia real y oportuna hacia los pequeños y medianos productores, a efecto de que se compren a éstos la leche que requieran los desayunos escolares; con dicha reforma, de manera permanente, las entidades federativas estarán obligadas a comprar la leche a productores nacionales, ya sea de forma directa o indirecta a Liconsa.

Esto tendrá una repercusión inmediata en los pequeños y medianos productores de leche, al reconocerles expresamente como parte indispensable en la cadena productiva de suministro para ser proveedores preferentes de leche para el programa Desayunos Escolares a través de Liconsa si cumplen con la calidad de su producto. De esta forma, en el mediano plazo se generarán un círculo virtuoso hacia los productores, mejorando el mercado interno y abastecer con leche de calidad los desayunos escolares.

A la fecha, Liconsa está constituida como una empresa de participación estatal mayoritaria que trabaja con el noble propósito de mejorar los niveles de nutrición de millones de mexicanos, contribuyendo así a su incorporación al desarrollo del país, mediante el apoyo a la alimentación de familias en condiciones de pobreza por debajo de la línea de bienestar, con leche de excelente calidad, a precio subsidiado, fundamentalmente para niñas y niños de hasta 12 años.

Tabla 1. Comparativa de variaciones precios de leche.

Fuente: Sagarpa/SIAP, SE/SNIIM e Inegi.

1/ Refiere al pagado al productor en la venta de primera mano en la zona de producción, incluye volúmenes no comercializables.

2/ Se refiere al promedio de los precios en Monterrey, Guadalajara y área metropolitana de Ciudad de México; precio implícito nacional.

3/ Se refiere al promedio de los precios de Monterrey, Guadalajara y área metropolitana de Ciudad de México, incluye la condensada y evaporada. Precio implícito nacional calculado con el valor y volumen de producción de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera, Inegi. Elaboración de leche en polvo, condensada y evaporada, con datos del Inegi.

4/ Se refiere a Monterrey, Guadalajara y área metropolitana de Ciudad de México, incluye a todas las marcas, excluye cualquier presentación diferente a pasteurizada. Para el semanal se refiere al precio del mes anterior (n-1) con la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes actual (n).

nd: No disponible.

Con datos de Liconsa a diciembre de 2021, el padrón de beneficiarios estaba formado de la siguiente manera:

• Beneficiarios: 5 millones 563 mil 298;

• Niñas y niños de 6 meses a 12 años de edad: 2 millones 413 mil 912;

• Adolescentes de 13 a 15 años de edad: 744 mil 94;

• Personas con enfermedades crónicas y personas con discapacidad: 184 mil 380;

• Mujeres gestantes o lactantes: 31 mil 760;

• Mujeres de 45 a 59 años de edad: 673 mil 249;

• Personas Adultas de 60 y más años de edad: 1 millón 515 mil 903;

• Mujeres: 3 millones 302 mil 177;

• Hombres: 2 millones 261 mil 121;

• Número de hogares: 3 millones 22 mil 315;

• Municipios atendidos: 2 mil 72;

• Número de puntos de atención: 10 mil 391;

• Leche distribuida en el mes: 56 millones 962 mil 10 litros;

• Promedio de Distribución de leche diaria: 2 millones 312 mil 850 litros;

• Dotación promedio por beneficiario: 11 litros al mes.

Las reglas de operación permiten mantener una importante cobertura y beneficios. Disfrutan los beneficios de la leche Liconsa fortificada niñas y niños de 6 meses a 12 años, mujeres y hombres adolescentes hasta los 15 años de edad; mujeres de entre 45 y 59 años y en periodo de gestación y lactancia. También Liconsa mantiene su cobertura a personas con enfermedades crónicas y personas con discapacidad, así como a personas adultas de 60 y más años.

Esta medida tiene un impacto favorable en la alimentación de estos grupos de población, ya que los nutrientes con que está adicionada la leche fortificada, resultan esenciales en las niñas y niños; en las mujeres adolescentes y adultas comprendidas en estas edades, según se desprende de varios estudios realizados por el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Doctor Salvador Zubirán.

Para mayor entendimiento se presenta el siguiente cuadro comparativo con la propuesta diseñada:

Ley de Coordinación Fiscal

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal

Único . Se adiciona un párrafo segundo, con lo que se recorre el actual segundo en sus términos, al artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la federación y el Distrito Federal se destinarán en 46 por ciento al otorgamiento de desayunos escolares; apoyos alimentarios; y de asistencia social a través de instituciones públicas, con base en lo señalado en la Ley de Asistencia Social. Asimismo, se destinará el restante 54 por ciento a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria según las necesidades de cada nivel.

Las entidades garantizarán, además de la calidad del Programa de Desayunos Escolares, la incorporación obligatoria de leche nacional a las raciones que se entreguen en las escuelas de nivel preescolar, primaria y secundaria, misma que deberá adquirirse preferentemente a través de Liconsa, y en este tenor de ideas para su compra se dará prioridad a los pequeños productores de leche del país.

Las entidades tendrán la obligación de hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones realizadas, el costo de cada una, su ubicación y beneficiarios. Asimismo, deberán informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cosechando Números del Campo (sagarpa.gob.mx).

2 Abasto Social Liconsa, Liconsa, SA de CV, gobierno, gob.mx (www.gob.mx).

3 Liconsa, SA de CV, gobierno (www.gob.mx).

4 http://infosiap.siap.gob.mx/opt/boletlech/Brochure%20Cuarto%20Trimestre %202019.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputada Marcia Solórzano Gallego (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Miguel Ángel Varela Pinedo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que se suscribe, Miguel Ángel Varela Pinedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La pandemia de coronavirus que ha sacudido al mundo desde principios de 2020 ocasionó una grave afectación a la economía mundial, nuestro país no fue la excepción, aproximadamente 12 millones de personas perdieron su empleo y cerraron 1.1 millones de establecimientos comerciales, principalmente negocios pequeños como tortillerías, restaurantes, estéticas, etcétera.

Aunado a lo anterior, las malas decisiones del gobierno federal en materia económica han ocasionado una contracción en la economía de (-) 0.1 por ciento en términos reales durante el cuarto trimestre de 2021, lo que implicaría que nuestro país se encuentra en recesión técnica.

En el mismo sentido, analistas redujeron a 2.20 por ciento la estimación de crecimiento de la economía del país para este año, mientras que la Secretaría de Economía estima un crecimiento de 2.5 por ciento, contradiciendo las declaraciones del presidente de la República, quien señala que este año la economía crecerá en 5 por ciento.

En el primer mes de 2022 se registró la peor cuesta de enero en los últimos 20 años. Según el último boletín emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la inflación general anual se ubicó en 7.07 por ciento, el Índice Nacional de Precios al Consumidor presentó una variación de 0.59 respecto al mes anterior y el índice de precios subyacente registró un incremento de 0.62 mensual y 6.21 anual (comunicado de prensa número 82/22, de fecha 9 de febrero de 2022, del Inegi, consultable en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/inpc _2q/inpc_2q2022_02.pdf).

Lo anterior, ha ocasionado que millones de familias vean mermados sus ingresos familiares y quienes tenían algún préstamo personal, hipotecario, de auto o tarjetas de crédito se vean imposibilitados a poder pagarlos y caigan en mora.

Datos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) reportan que el índice de impago con respecto al saldo total de la cartera de financiamiento se colocó en 2.32 por ciento, lo que representa un aumento de 0.27 puntos porcentuales. El índice de morosidad se colocó en 3.52 por ciento, siendo el principal segmento de préstamos personales se ubicó en 5.38 por ciento y el de tarjetas de crédito en 3.84.

En el país, las sociedades de información crediticia funcionan como instituciones que, con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la aprobación del Banco de México y la CNBV, reciben información acerca de créditos que otorgan empresas y particulares.

Actualmente, hay dos sociedades de información crediticia: Buró de Crédito y Círculo de Crédito, ambas entidades privadas que generan y reciben información de quienes otorgan préstamos y los convierten en historiales de crédito, con la finalidad de poder evaluar y determinar el riesgo de realizar un préstamo a una persona física o moral, tomando en cuenta su moralidad.

Cuando una persona física o moral contrata un servicio de crédito de tipo automotriz, hipotecario, personal, de telefonía, etcétera, se comienza a generar su historial crediticio, el cual, dependiendo del cumplimiento de sus obligaciones, en tiempo y forma se genera un registro negativo o positivo en dicho historial.

Al momento que una persona física o moral solicita un crédito, las instituciones financieras otorgantes solicitan al Buró de Crédito o al Círculo de Crédito, previo consentimiento de los solicitantes del crédito, les generen un “reporte de crédito especial”, el cual muestra el patrón del cumplimiento del consumidor en relación con cada crédito que tenga vigente o haya tenido, así como sus pagos se encuentren al corriente o si tiene o tuvo atrasos, lo que permite saber si una persona es un buen candidato o no para un préstamo.

Como señalé, a consecuencia de la difícil situación económica que se vive actualmente en el país, millones de mexicanos se han visto en la necesidad de solicitar un préstamo personal o hacer uso de sus tarjetas de crédito para cubrir sus necesidades básicas, como comida, servicios de salud, ello derivado de la pandemia de Covid, que obligó a miles de familias a necesitar medicamentos, internamiento médico, compra o renta de concentradores o tanques de oxígeno.

La última Encuesta Nacional sobre Finanzas de los Hogares, levantada por el Inegi y el Banco de México, señaló que 56.9 por ciento de los hogares, aproximadamente 20.9 millones de mexicanos, tiene algún tipo de deuda, ya sea hipotecaria, crédito personal o de tarjeta de crédito. Asimismo, el principal motivo (23 por ciento) para endeudarse es para gastos de comida, personales o pagar algún servicio, situación que es preocupante porque las personas están solicitando préstamos para sobrevivir, para necesidades básicas como comer.

Ello ha tenido como resultado que las personas no solo se endeuden una vez, sino que pidan un préstamo para poder pagar otro y la mayoría de las veces caen en mora, es decir, dejan de pagar sus deudas por incapacidad económica, muchos por la pérdida del trabajo, por haber tenido que cubrir alguna emergencia médica o por el fallecimiento de algún miembro de la familia, como ha sucedido estos últimos dos años, en donde el jefe de familia falleció derivado de la pandemia de Covid dejando a la familia en la desesperanza, orfandad y muchas veces con compromisos económicos que no les es posible soportar.

A consecuencia de lo anterior, gran porcentaje de mexicanos ha dejado de cumplir el pago de sus obligaciones pactadas con las instituciones financieras, lo que ha ocasionado que el historial crediticio de los consumidores se ve impactado con un registro negativo, que tiene como resultado que no puedan volver a ser sujetos de crédito y tengan que recurrir a préstamos informales con altos intereses y muchas veces sean objeto de abusos y de la pérdida de su patrimonio, ejemplo de ello, es el caso de los denominados “goteros” que prestan cantidades a negocios y comerciantes que al no tener otra opción de préstamos se comprometen con personas que no les piden mayores requisitos, pero sí les exigen un alto interés y con quienes la deuda se vuelve impagable, por lo que terminan perdiendo sus negocios y patrimonio.

Por ello propongo a esta soberanía reducir el tiempo en que las personas se encuentran registradas de manera negativa en las instituciones de información crediticia y se elimine el reporte por incumplimiento de obligaciones en el historial crediticio de 72 meses a 48 meses, con el objetivo de que las personas físicas o morales que así lo requieran puedan ser sujetos de crédito en un menor tiempo, considerando la situación atípica que se vivió estos dos últimos años con la pandemia de Covid-19 que ocasionó la pérdida de millones de empleos y negocios, lo que favorecerá la recuperación económica del país, pues muchas personas apenas comienzan a recuperar su estabilidad económica y requieren de algún crédito para reabrir sus negocios.

Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de información crediticia

Único. Se reforman y adicionan los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificada por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 48 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley.

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Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de cuarenta y ocho meses desde el cumplimiento de la obligación.

Las sociedades deberán eliminar del historial crediticio del cliente la información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de cuarenta y ocho meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.

En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible, así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del cliente correspondiente, después de cuarenta y ocho meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2022.

Diputado Miguel Ángel Varela Pinedo (rúbrica)