Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, diputada federal Integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I numeral 1 del 6 así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 132, se adiciona un título denominado “Título Quinto Igualdad Sustantiva en el Trabajo”, 164 y 165, y adiciona un artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso de paternidad con igualdad sustantiva, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de la maternidad es un derecho laboral fundamental, consagrado en tratados universales fundamentales de derechos humanos. El bienestar infantil y la protección a la maternidad son preocupaciones principales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por lo que en la actualidad todos los países han promulgado leyes sobre protección de la maternidad en el trabajo, como un derecho laboral fundamental, quedado consagrado en tratados universales fundamentales de derechos humanos.

En la actualidad, prácticamente todos los países han promulgado leyes sobre protección de la maternidad en el trabajo. La OIT refiere que, de 185 países y territorios, 34 por ciento cumple plenamente con los requisitos del Convenio sobre protección de la maternidad, 2000 (número 183), y de la Recomendación que lo acompaña, 2000 (número 191) en tres aspectos clave:

1. Conceder al menos 14 semanas de licencia;

2. Qué el monto de las correspondientes prestaciones no sea inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer; y

3. Las ganancias se financien mediante un seguro social o con cargo a fondos públicos.

Sin embargo, la discriminación contra la mujer por razones de maternidad es un problema omnipresente en todo el mundo. Pese a estos avances, la amplia mayoría de las trabajadoras carece de suficiente protección de la maternidad. Incluso cuando la legislación existe, la aplicación efectiva de esas leyes continúa siendo un problema.

A lo largo de la historia las preocupaciones, en relación con la protección de la maternidad han sido las mismas: preservar la salud de la madre y del recién nacido, habilitar a la mujer para que pueda combinar su rol reproductivo y su rol productivo: prevenir el trato desigual en el trabajo debido a su rol reproductivo; y promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres.

Para este efecto la OIT ha adoptado tres Convenios sobre la protección de la maternidad. Estos instrumentos estipulan medidas de protección para las trabajadoras embarazadas y las que acaban de dar a luz; entre otras, se ocupan de la prevención de la exposición a riesgos de seguridad y salud durante el embarazo y después del mismo, del derecho a una licencia de maternidad, a servicios de salud materna e infantil y a interrupciones para la lactancia remuneradas, de la protección contra la discriminación y el despido en relación con la maternidad, y de un derecho garantizado a reincorporarse al trabajo tras las licencia de maternidad.

Hoy, no sólo casi todos los países cuentan con leyes de protección de la maternidad, sino que muchos otros cuentan con medidas de apoyo a los trabajadores con responsabilidades familiares, incluidos los padres. Todo esto sucede en el contexto de acontecimientos sociales más amplios, como el aumento del trabajo femenino remunerado; el incremento del trabajo atípico (a tiempo parcial, temporal u ocasional); el envejecimiento de la población y los cambios del modelo familiar.

En algunos países, la crisis económica mundial ha agudizado desigualdades de género ya existentes, y ha puesto de manifiesto la necesidad de reconfigurar tanto el trabajo masculino como el femenino.

Por lo que, la licencia de paternidad en general consiste en un periodo breve de tiempo que se concede al padre inmediatamente después del nacimiento, para atender al o a la recién nacido o nacida y a la madre, en el caso de México es de 5 días. Sin embargo, las investigaciones indican una relación entre la licencia del padre, la participación de los hombres en las responsabilidades familiares, y el desarrollo infantil. Los padres que hacen uso de la licencia, en especial los que toman dos semanas o más inmediatamente después del parto, tienen más probabilidades de interactuar con sus hijas/os pequeñas/os. Ello puede tener efectos positivos sobre la igualdad de género en el hogar y en el trabajo, y ser indicio de cambios en las relaciones y en la percepción de los roles de los progenitores, así como en los estereotipos predominantes.

La OIT, no tiene normas sobre la licencia de paternidad. Sin embargo, la Resolución relativa a la igualdad de género como eje de trabajo decente, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en 2009 reconoce que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar interesan a los hombres y a las mujeres. La Resolución insta a los gobiernos a formular políticas adecuadas que permitan equilibrar mejor las responsabilidades laborales y familiares, incluir la licencia de paternidad y parental, así como prever incentivos para que los hombres las aprovechen.

La concesión de una licencia para los padres es más habitual en las economías desarrolladas. La duración de la licencia varia, pero sólo cinco países (Eslovenia, Finlandia, Islandia, Lituania y Portugal) ofrecen periodos de licencia superiores a dos semanas. En casi todos los países que la conceden, el padre tiene la posibilidad de decidir si gozar o no de su derecho. Esta licencia sólo es obligatoria en Chile, Italia y Portugal.

Destacando que al igual que en el caso de la licencia de maternidad, la puesta en común de riesgos mediante el seguro social o los fondos públicos puede ayudar a mitigar la posible discriminación o la situación de desventaja laboral de los hombres con responsabilidades familiares, y puede propiciar un aumento en el índice de utilización de la licencia por parte de los padres. El hecho de consagrar en la legislación nacional un derecho legal a la licencia de paternidad sería un indicador de valor que la sociedad atribuye a la labor de cuidados y trabajo en el hogar de las mujeres y de los hombres, y propiciaría la igualdad sustantiva.

No debemos pasar por alto que el Convenio número 183, sobre la protección de la maternidad de la OIT, señala que también puede existir discriminación en la contratación, y que ello perjudica a las mujeres que buscan empleo, por lo que insta a todo miembro de la organización a adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, tomando en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, con responsabilidad compartida por el gobierno y sociedad.

Aunque resulta muy difícil determinar el alcance de los despidos y de la discriminación en el empleo por razón de maternidad, y los estudios en la materia son limitados, la información procedente de causas judiciales, órganos encargados de velar por la igualdad de oportunidades, sindicatos y otras fuentes, indican que la discriminación es un problema constante en todo el mundo. Entre actos de discriminación podemos mencionar tácticas de presión a trabajadoras embarazadas a renunciar, así como el uso de “renuncias en blanco”, una carta de renuncia sin fecha, que las trabajadoras se ven forzadas a firmar al momento de la contratación, y que se utilizan para dejarlas sin trabajo en caso de embarazo, enfermedad de larga duración o responsabilidades familiares, situación no presente entre los padres trabajadores.

La maternidad, la paternidad y las responsabilidades familiares deben pasar a ser un elemento normal de la dinámica empresarial. Para reducir las penalizaciones que entraña ser trabajador(a) y tener responsabilidades familiares cabría poner al alcance de todos los trabajadores opciones de conciliación de la vida laboral, con igualdad sustantiva.

La puesta en común de riesgos mediante el seguro social o los fondos públicos para financiar prestaciones durante la licencia y los servicios de cuidado de personas dependientes promueve la no discriminación en el trabajo, y evita que los empleadores asuman el costo de la reproducción y del bienestar social. Para forjar una interacción productiva entre las debidas medidas de protección de la maternidad y de conciliación de la vida laboral y familiar, y que las empresas obtengan resultados, es de fundamental importancia contar con una regulación efectiva de la protección, cuyo costo para el empleador sea mínimo o nulo, y combinarla con incentivos públicos en especial a las pequeñas y medianas empresas (Pyme).

Si la igualdad de género es un objetivo explícito, estas políticas entrañan un gran potencial transformador en la esfera del género. Se debe mantener y aumentar el nivel de gasto público en medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, en especial, en servicios de cuidado de personas dependientes, pues constituyen estabilizadores sociales, crean puestos de trabajo en el sector de asistencia social y promueven oportunidades para que la mujer acceda a un trabajo de calidad. Además, con la implementación de campañas para combatir los estereotipos predominantes que refuerzan la idea de que “el cuidado no es tarea de hombres”, se promovería el involucramiento creciente en las tareas de cuidado de personas dependientes.

Según los estudios de una encuesta realizada en cinco países (Brasil, Chile, Croacia, India y México) la amplía mayoría de los hombres considera “importante participar en la vida de los hijos”; además, entre 25 por ciento y 65 por ciento de hombres declararon haber tomado algún tipo de descanso laboral tras el nacimiento del último hijo, lo cual revela los cambios del papel de los hombres en las responsabilidades familiares.

La licencia de paternidad ofrece al padre la gran ocasión de establecer un vínculo con el recién nacido, y le permite participar más en el ámbito doméstico. Hay datos que demuestran que la actuación del padre en los días siguientes al nacimiento tiene efectos positivos en el desarrollo y la salud de la criatura. Además, la mayor participación de los hombres en las tareas domésticas beneficia a la mujer, pues le permite equilibrar mejor las prioridades personales.

Ofrecer licencia de paternidad también beneficia a las empresas: las hace más compatibles con la vida familiar, y las ayuda a solucionar la disparidad entre las mujeres y hombres, pues equilibran las condiciones entre ellos y reducen la discriminación por razones de maternidad. Una licencia de paternidad, facilita que las empresas traten a las mujeres y los hombres por igual y hacen el trabajo más compatible con la vida familiar.

Proporcionar fórmulas de trabajo flexible y apoyo a las actividades relacionadas con el cuidado de los hijos puede animar a los nuevos padres a mantenerse en la fuerza de trabajo sin descuidar sus responsabilidades parentales. Hay opciones que permiten a las empresas retener empleadas y reducir la rotación de personal en caso de maternidad o paternidad; por ejemplo, horas de trabajo flexibles, semanas laborales comprimidas, trabajo a tiempo parcial y teletrabajo.

La OIT sobre la maternidad, paternidad y trabajo, reconoce que muchas empresas siguen considerando que la maternidad y paternidad son incompatibles con el empleo. Cuando existen pautas sociales y expectativas culturales anticuadas en torno a la maternidad que limitan la contribución laboral de la mujer, las familias, las emprensas y la economía se ven perjudicadas.

Por ello, hay que cuestionar y eliminar los estereotipos arraigados respecto de la masculinidad, sobre todo, porque la actitud y la percepción de los hombres ante la paternidad está cambiando. Las empleadas que toman licencia de maternidad constituyen una reserva de talentos que hay que preservar; “si las empresas desean aumentar la limitada presencia de mujeres en esferas de máxima responsabilidad, es imperativo retenerlas”.

En tal virtud, la licencia de paternidad cobra cada vez más aceptación como instrumento para promover el clima favorable a la familia y representa el reconocimiento del protagonismo del padre en el contexto de las empresas modernas. Quienes regresan al trabajo después de tener un hijo lo hacen con ideas nuevas; la experiencia de la paternidad y la maternidad es un gran aprendizaje que refuerza competencias fundamentales, como la priorización y la empatía, aspectos de gran importancia en un entorno empresarial, de acuerdo con la OIT.

Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., quinto párrafo, fortalece y da sustento jurídico, al establecer:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por su parte el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución, señala:

“La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

Sin embargo, por si esto no fuera suficiente, cabe destacar que el pasado 30 de septiembre de 2021, la Suprema Corte de Justica publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Acuerdo General de Administración número X/2021, del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en materia de otorgamiento de licencias de paternidad y adopción en favor de las personas servidoras públicas de este Alto Tribunal, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Acuerdo General de Administración VI/2019, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de julio de 2019”, reconociendo que una de las medidas más relevantes que contribuye a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres es la equiparación del tiempo de las licencias de paternidad con las de maternidad, toda vez que, por una parte, permite eliminar el estereotipo de género en torno a que las labores de cuidado infantil corresponden a las mujeres, y, por otra, promueve la igualdad de oportunidades laborales al reducir la discriminación en su contra en el centro de trabajo, específicamente, en su contratación o nombramiento, generación de oportunidades de crecimiento y en la consecuente reducción de la brecha salarial, al homologar la posibilidad de que las madres y padres trabajadores disfruten de noventa días naturales para el cuidado de la infancia.

Asimismo considera que, las licencias de paternidad favorecen la participación de los hombres en la crianza de sus hijas e hijos, y desincentivan a los empleadores a anteponer la contratación de hombres ante la carga que implica la licencia de maternidad por los noventa días, cuando exclusivamente se otorga esa clase de permiso a las mujeres.

Por todo lo anterior, la que suscribe concuerda con la Suprema Corte de Justicia, pues considero que es necesario establecer un compromiso institucional que fortalezca los derechos de la mujer y hombres en igualdad de condiciones en el ámbito laboral, por lo que resulta conveniente establecer la licencia de paternidad para las trabajadores y trabajadores de todo México, así como, en congruencia con el interés superior de la niñes, establecer disfrute del mismo tiempo con sus adoptantes, gozando de permiso por adopción de un infante, de acuerdo con el siguiente cuadro comparativo:

Cuadro Comparativo

En tal virtud, la presente iniciativa tiene como objetivos:

• Establecer un permiso de paternidad con goce de sueldo íntegro a todos los trabajadores del país, en igualdad de circunstancias que el otorgado a las madres trabajadoras; y

• Establecer un permiso de paternidad en la adopción de un infante, con goce de sueldo íntegro a todos los trabajadores del país, en igualdad de circunstancias que el otorgado a las madres trabajadoras.

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 132, así como el Título Quinto denominado “Igualdad Sustantiva en el Trabajo” y los artículos 164 y 165, y adiciona un artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

I. a XVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 Ter de esta ley;

Titulo QuintoIgualdad Sustantiva en el Trabajo

Artículo 164. Las mujeres y hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad y paternidad .

Artículo 170 Ter. Los padres trabajadores tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo de su cónyuge o concubina, disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa del trabajador, previa acreditación de la relación conyugal o de concubinato, así como autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda a la cónyuge o concubina, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón a la cónyuge o concubina, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe la cónyuge o concubina, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo, en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la cónyuge o concubina.

II. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que la cónyuge o concubina se encuentre imposibilitada para trabajar a causa del embarazo o del parto;

III. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

IV. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto de la esposa o concubina; y

V. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

• Efectos no intencionales de la licencia de Maternidad, Portafolio, recuperado de: https://www.portafolio.co/opinion/otros-columnistas-1/efectos-no-intenc ionales-de-la-licencia-de-maternidad-502736;

• Informe de Política La maternidad y la paternidad en el trabajo, La legislación y la práctica en el mundo, Organización Internacional del Trabajo, 2014, recuperado de:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/documents/publication/wcms_242618.pdf;

• Maternidad, Paternidad y Trabajo, Organización Internacional del Trabajo, recuperado de:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-g ender/documents/briefingnote/wcms_438275.pdf

• C183 Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183),
Organización Internacional del Trabajo, recuperado de:

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100: 0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312328

• C156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (número 156), Organización Internacional del Trabajo, recuperado de:

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100: 0::NO::P12100_ILO_CODE:C156

• Acuerdo General de Administración número X/2021, del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en materia de otorgamiento de licencias de paternidad y adopción en favor de las personas servidoras públicas de este Alto Tribunal, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Acuerdo General de Administración VI/2019, del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de julio de 2019, Diario Oficial de la Federación, publicado el 30 de septiembre de 2021, recuperado de:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5631325&fecha=30/09/2021

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Última Reforma publicada en el DOF 28/05/2021, recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Ley Federal del Trabajo, Última reforma publicada en el DOF 31 de julio de 2021, recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_310721.pdf

• Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, Última Reforma publicada en el DOF 22/11/2021, recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf

• Ley del Seguro Social, Última reforma publicada en el DOF 31 de julio de 2021, recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_310721.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección de periodistas y personas en el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión e imprenta, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Como ha observado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento”.1

Los actos de violencia que se cometen contra periodistas o de personas que trabajan en medios de comunicación y que están vinculados con su actividad profesional violan el derecho de estas personas a expresar e impartir ideas, opiniones e información y, además, atentan contra los derechos de los ciudadanos y las sociedades en general a buscar y recibir información e ideas de cualquier tipo.

El Congreso de la Unión ha sido sensible a la problemática derivada de la riesgosa situación de todas aquellas personas que se dedican a la actividad del periodismo.

Por ello, en 2012 se emitió la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, cuyo objetivo es establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo, creando para tal efecto, el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

Derivado de este grave contexto de inseguridad e impunidad que prevalece en el país, especialmente respecto al avance de investigaciones penales por agresiones a periodistas, así como la falta de sanciones a los responsables de las mismas, aunado a una serie de recomendaciones tanto a nivel interno como internacional el 25 de junio de 2012, el Ejecutivo Federal promulgó el decreto de reforma constitucional según el cual se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de nuestra Constitución Política a fin de facultar a las autoridades federales para ejercer la facultad de atracción de delitos que son perpetrados contra las personas que ejercen el periodismo.

En 2013 fueron modificadas diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Penal Federal con la finalidad de establecer las condiciones y supuestos a través de los cuales esa facultad de atracción ha de ejercerse.

Diversos organismos y agencias de las Naciones Unidas han condenado de manera reiterada la violencia contra periodistas e instado a los Estados a prevenir dichos crímenes, proteger a periodistas en riesgo e investigar, procesar y sancionar a los responsables.

El 18 de diciembre de 2013 la Asamblea General aprobó su primera resolución relativa a la seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad A/RES/68/163 en la que se condenaba todo tipo de ataques contra los trabajadores de los medios de comunicación y se proclamaba el 2 de noviembre como el Día Internacional para poner fin a la impunidad de los crímenes contra periodistas. La fecha se eligió en conmemoración del asesinato de dos periodistas franceses en Malí en 2013.

Esta histórica resolución insta a los Estados Miembros a que tomen medidas concretas para prevenir las agresiones contra los periodistas, asegurar que los responsables sean llevados ante la justicia y garantizar el derecho de las víctimas a las reparaciones. Asimismo, exhorta a los Estados a promover un entorno propicio y seguro en el que los periodistas puedan realizar su labor de manera independiente y sin interferencias.

Según Artículo 19, la organización mundial en favor de la libertad de prensa, 22 periodistas fueron asesinados en el gobierno de Vicente Fox, 48 con Felipe Calderón, 47 con Enrique Peña Nieto y en lo que ha transcurrido de la administración de Andrés Manuel López Obrador la cifra asciende a 30 víctimas. Ciertamente el saldo del gobierno morenista a mitad del tramo anticipa una cifra roja aún más alarmante.

La displicencia de esta administración ha agravado la situación. Quienes agreden a periodistas, buscan restringir la libertad de expresión, impedir el acceso a la información y manipular la opinión pública y al público, de acuerdo a publicaciones de la organización Artículo 19.

Los riesgos para ejercer la profesión se han incrementado en países de América Latina. Cifras de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (2017) revelan que aunque ha habido un aumento considerable al acceso a la información gracias a los avances tecnológicos como lo es el internet y la televisión satelital, lo que hace que haya mayor pluralismo en los medios de comunicación, la libertad de prensa sigue en un constante y creciente riesgo como se ve en las cifras de peticiones de gobierno de retiro de información en diferentes sitios de internet, en las agresiones a periodistas, las críticas de políticos a medios de comunicación y, en la región latinoamericana, el porcentaje mayor a la media mundial de influencias de figuras políticas en los periodistas y en los medios (UNESCO, 2018).2

México es uno de los países más mortíferos para el periodismo, desde inicio del siglo se contabiliza 132 periodistas asesinados por su labor informativa en México en 2020, y en 2019, México empata con Siria con 10 periodistas asesinados. Esta cantidad de asesinatos se acentúa cuando se compara con los siguientes países más mortíferos para el periodismo y su conteo, ya que Siria y México tienen incluso más del doble de periodistas asesinados: Afganistán 5, Pakistán 4 y Somalia 3.3

Artículo 19 identificó que las formas de coacción contra periodistas mexicanos son allanamiento, amenaza, asesinato ataque a bienes materiales, ataque a medios de comunicaciones digitales y sistemas informáticos, ataque físico, bloqueo, alteración o remoción de información, desaparición, desplazamiento, intervención o vigilancia ilegal de comunicaciones, intimidación y hostigamiento, privación de la libertad, tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, uso ilegítimo del poder público.

En el país hay evidencia de que las agresiones contra periodistas son mayores cuando abordan temas de investigación cuyo principal tema es el de “corrupción y política”, siendo funcionarios del gobierno los principales agresores de los periodistas,4 aun cuando se ha querido vender la idea de que la creciente violencia contra periodistas es producto de un daño colateral de la guerra contra el narcotráfico, aunque esta versión es insostenible, según presentan algunos estudios.5

El debilitamiento institucional ocasionado por el actual gobierno, deriva en que los mecanismos de protección a los periodistas no sean los adecuados o los más eficientes, peor aún van a actuar cuando el mismo titular del Ejecutivo Federal se ha empeñado en instigar constantemente el ejercicio de los profesionistas y de las fuentes de información donde ellos trabajan.

Un elemento que no contribuye en nada a evitar la violencia contra los periodistas, pues el gobierno federal alienta la agresión hacia ellos porque el propio gobierno los agrede verbalmente de forma consuetudinaria desde la conferencia de prensa diaria del titular del Ejecutivo. Estos ataques sistemáticos a la prensa, la violencia y los actos de gobierno que se significan en la concentración de poder como los ataques permanentes a las autoridades electorales, han derivado en que México haya sido catalogado un régimen híbrido, es decir, que ya no es considerado una democracia, ni plena ni defectuosa y está dando pasos hacia el autoritarismo, de acuerdo con el estudio realizado por el equipo de inteligencia económica de la revista británica The Economist en su publicación denominada “Índice Democrático 2021”.6

El viernes 10 de febrero de 2022 vimos uno de los capítulos más graves en la vida democrática moderna. El país presenció un hecho sin precedente mediante el cual el presidente de la República, en una de sus innumerables conferencias mañaneras, estimó que la ciudadanía debía conocer lo que él expuso como remuneración mensual del periodista Carlos Loret de Mola.

No sólo se ponen en evidencia conductas delictivas en esa actuación al difundir información clasificada como confidencial conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en abierta violación del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

El Congreso de la Unión ha construido un andamiaje tendiente a la protección de periodistas, pero se ha puesto en evidencia que las conductas penales existentes no parecen ser disuasivas al poder público. Por ese motivo, para el Grupo Parlamentario del PAN el mensaje debe ser claro: no puede permitirse al presidente de la República, máximo servidor público de la nación, el amedrentar la labor de ningún periodista.

La presente iniciativa tiene como objetivo en avanzar en los compromisos internaciones en el ámbito de la protección de los periodistas y de todas las personas en el ejercicio de dos de los derechos fundamentales para el desarrollo de la democracia: el derecho a la información y el ejercicio de la libertad de expresión.

En esa virtud se propone reubicar la hipótesis de agravantes de delitos cometidos en contra de periodistas que actualmente se prevé en el artículo 51 del Código Penal Federal y cuya ubicación ha sido criticada por sectores de la academia jurídico-penal.7

Al efecto, se propone crear un título tercero Ter en el Código Penal Federal, con un capítulo único, “Delitos contra el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión e imprenta” , dándole una ubicación correspondiente a la preponderancia de los valores jurídicos que es imperante tutelar.8

En dicho apartado se ubican nuevos artículos como son los numerales 149 Quáter a 149 Séptimus, en los que se establecen las agravantes señaladas y nuevos tipos penales que se caracterizan por configurar y sancionar conductas típicas relacionadas a interferir y violentar el ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión y de imprenta.

A efecto de dotar de eficacia a dicho apartado y que las autoridades federales encargadas de la prevención, investigación y sanción del género delictivo que se propone, se propone adicionar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que los jueces y magistrados federales puedan conocer del mismo en el ámbito de sus atribuciones, configurándose la causa de federalidad que se estima pertinente ante este tipo de agresiones a los comunicadores en México.

Del mismo modo, los proponentes estamos impulsando la inclusión del deber de guardar secreto de los periodistas, en el ámbito del desarrollo de su profesión, en los procedimientos penales. Lo anterior logrará el objetivo de la intención de inhibir los abusos e intimidaciones que frecuentemente se presentan cuando se llama a declarar a periodistas ante autoridades investigadoras, garantizándose así la reserva de sus fuentes.

Para una mejor clarificación de las propuestas de modificación, presentamos el siguiente cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes y el contenido de la iniciativa:

En virtud de lo expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el Código Penal Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección a periodistas y personas en el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión y de imprenta

Primero. Se reubican los párrafos tercero y cuarto del artículo 51, reformándose el párrafo cuarto; se adicionan los artículos 149 Quáter a 149 Séptimus, en un nuevo título tercero Ter, capítulo único, “Delitos contra el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión e imprenta”, y se reforman los artículos 210 y 211 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

...

... (Se reubica en el artículo 149 Quáter)

... (Se reubica en el artículo 149 Quáter)

Título Tercero Ter Bis

Capítulo Único
Delitos contra el Ejercicio del Derecho a la Información y a la Libertad de Expresión e Imprenta

Artículo 149 Quáter. Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación física o informática, con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentarán hasta en un tercio las penas establecidas para tal delito, así como la reparación integral del daño.

En el caso anterior, se aumentarán las penas hasta el doble cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.

Artículo 149 Quintus. A quien por sí o por interpósita persona, y por cualquier medio, obstaculice, impida o reprima la publicación, producción, distribución, circulación o difusión de algún medio de información o comunicación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, así como la reparación integral del daño.

Si quien cometiera el delito fuera servidor público, se le aumentará hasta en el doble de la pena anteriormente señalada, la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la condena.

Artículo 149 Sextus. A quien por sí o por interpósita persona, intimide o agreda, en términos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero se dedique y ejerza la actividad de periodista, o el ejercicio de la libertad de expresión, o para que revele el secreto profesional, periodístico o la fuente de su información, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y de quinientos a setecientos días multa, así como la reparación integral del daño.

Si quien realiza la conducta descrita en el párrafo anterior fuere un servidor público, se le aumentará hasta el doble la pena impuesta, además de la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 149 Séptimus. A quien por sí o por interpósita persona obstaculice, restrinja, limite o impida el derecho de cualquier persona a recibir, buscar, allegarse, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar, publicar o difundir información que sea considerada de interés público, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa, así como la reparación integral del daño.

Si quien realiza la conducta prevista en el párrafo anterior fuera un servidor público, se le aumentará hasta el doble la pena impuesta, además de la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Título Noveno
Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática

Capitulo I
Revelación de Secretos

Artículo 210. Se impondrán de cincuenta a trescientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad y la reparación integral del daño al que sin justa causa o fuera del ejercicio del derecho a la información o del derecho a la libertad de expresión , con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 211. La sanción será de uno a cinco años de prisión , multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial, bancario o fiscal .

Cuando el sujeto activo sea servidor público también se le aplicará destitución e inhabilitación desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Segundo. Se adiciona el inciso ñ) a la fracción I del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51. ...

I. ...

...

a) a n) ...

ñ) Los delitos previstos en los artículos 149 Quáter a 149 Séptimus del Código Penal Federal en perjuicio de periodistas y quienes ejercen el derecho a la información y las libertades de expresión e imprenta.

II. a IV. ...

Tercero. Se reforma el artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 362. Deber de guardar secreto

Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y periodistas , así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, serie C, número 248, párrafo 209.

2 Centeno, Mauricio. “Violencia contra periodistas como síntoma de la censura en México”, en Estudios en Ciencias Sociales y Administrativas de la Universidad de Celaya, enero-junio de 2020, volumen 10, número 1, 43-53.

3 Artículo 19. Informe anual 2018: Ante el silencio, ni borrón ni cuenta nueva, en
https://articulo19.org/niborronnicuentanueva/

4 Artículo 19. Informe anual 2018: Ante el silencio, ni borrón ni cuenta nueva, en
https://articulo19.org/niborronnicuentanueva/

5 Bartman, J. “Murder in Mexico: are journalists victims of general violence or targeted political violence? », en Democratization, 25 (7), 2018, 1093-1113, en

https://doi.org/10.1080/13510347.2018.1445998

6 Consultado en https://www.economist.com/graphic-detail/2022/02/09/a-new-low-for-globa l-democracy

7 Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz. “La protección penal de la libertad de expresión en México”, en revista Alegatos, Universidad Autónoma Metropolitana, número 92, Ciudad de México, 2016.

8 En este apartado se retoman planteamientos que consideramos acertados de la iniciativa presentada por la senadora Verónica Martínez García el 5 de noviembre de 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho al trabajo esta tutelado por nuestra Carta Magna, al establecer en su artículo 123 que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Por otra parte, en lo referente a la discriminación por edad, el quinto párrafo del artículo 1o. de nuestra Constitución establece con toda precisión la prohibición de la discriminación por este motivo, al enunciar que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el ámbito laboral, uno de los sectores más discriminados en nuestro país lo constituyen los jóvenes, que de acuerdo con el Censo Nacional de Población del Inegi 2020, en México hay un total de 31 millones 221 mil 786 de jóvenes de 15 a 29 años, 25 por cinto del total nacional, de los cuales 15 millones 732 mil 348 son mujeres y 15 millones 489 mil 438 son hombres.1

Como consecuencias por la crisis provocada por el Covid-19, la Organización Internacional de Trabajo (OIT) estima que uno de cada seis jóvenes se encuentra sin trabajo.

En el mundo, uno de cada cinco jóvenes no trabaja ni participa en ningún programa de enseñanza o de formación. De estos tres de cada cuatro son mujeres (OIT: 2019).

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), la población de 20 a 29 años es la que tiene un mayor número de personas desocupadas. Al tercer trimestre de 2021, casi 913 mil personas de este rango de edad que antes de la pandemia tenían un empleo no habían regresado al mercado laboral. La primera causa por la que no están trabajando es porque perdieron su empleo o éste terminó, en segundo lugar, porque renunciaron. Por falta de experiencia laboral es el tercer motivo para este grupo, pero es el que más se menciona en comparación con poblaciones de mayor edad.2

Según la OCDE3 en México ningún financiamiento se orienta en exclusiva a incrementar la relevancia y los resultados de la educación superior en el mercado laboral. Además de que la eficacia del financiamiento extraordinario se ve reducida por la fragmentación de los programas, el solapamiento y la falta de claridad de los objetivos, y la complejidad de los procedimientos de aplicación.

En la actualidad, México tiene la proporción más baja entre los países de la OCDE de adultos (25-64 años) con un título de educación superior (17 por ciento), una cifra muy inferior al promedio de la OCDE (37 por ciento), y por debajo de otros países de la región, tales como Chile (23 por ciento), Colombia (23 por ciento), Costa Rica (23 por ciento) o Argentina (21 por ciento).

El programa “Jóvenes Construyendo el Futuro” es una estrategia del gobierno federal que pretende conjugar esfuerzos entre el sector público y el privado a fin de generar oportunidades de empleo para este sector vulnerable de nuestro país.

Este programa está dirigido a jóvenes entre 18 y 29 años que no estudian y no trabajan, la dependencia encargada de operar este programa es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) que se encarga de vincular a las y los becarios con empresas, instituciones públicas u organizaciones sociales para que se capaciten laboralmente y adquieran “competencias, aptitudes, conocimientos y valores” que les ayudarán en el futuro a conseguir un empleo.

Este programa consistente en una beca equivalente a un salario mínimo empezó a operar en enero del 2019, año en que los becarios recibieron 3 mil 600 pesos mensuales, para 2020 se incrementó a 3 mil 748 pesos, durante el 2021 fue de 4 mil 310 pesos y para el 2022 se contempla que aumente a 5 mil 258 pesos mensuales.4

De acuerdo con la STPS hasta el momento el programa ha beneficiado a 1.8 millones de jóvenes y se espera que para el 2022 se inscriban 400 mil jóvenes más, para lo cual la dependencia cuenta con 21 mil 696 millones de pesos.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su fracción XLV define a las Reglas de operación como las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos.

Por otra parte, el artículo 77 de la misma Ley establece que la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

Asimismo, señala que son las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas las responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Los principales criterios que deben considerar las reglas de operación son entre otros:

Contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga; establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos; debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección; definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno, publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y finalmente las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

Cabe destacar que hasta el ejercicio fiscal 2018, el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para ese año establecía en la fracción II del artículo 28 que la Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo Federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Dicha opinión deberá fundarse y motivarse conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo de dicho artículo.

En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 31 de marzo, se entenderá como opinión favorable. 5

A partir del ejercicio fiscal 2019 se eliminó la facultad de opinión sobre las reglas de operación que tenían las comisiones de la Cámara de Diputados, eliminando con ello la oportunidad que los Diputados tenían de acompañar los esfuerzos que el ejecutivo realiza para la atención de los principales problemas de nuestro país.

Estamos convencidos de que los diputados federales tenemos una visión más completa de la realidad de todas las regiones de nuestro país y que podemos coadyuvar a hacer una mejor distribución de los recursos y a hacer un mejor diseño de las reglas de operación de los programas sujetos a éstas en virtud del conocimiento de las condiciones que imperan en cada una de nuestras regiones.

Por ello y con la finalidad de coadyuvar a mejorar los resultados del programa “Jóvenes Construyendo el Futuro” consideramos que éste se puede ampliar para los jóvenes que después de haber sido beneficiarios del mismo, deseen continuar con sus estudios, se les pudiera otorgar el mismo apoyo hasta concluir con el grado académico, ya sea prepa, o una carrera profesional.

Por todo lo anteriormente expuesto, y con el fin de participar de los esfuerzos para con este sector vulnerable, acudo a esta Tribuna para solicitar su respaldo para la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo. para quedar como sigue:

Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:

I. a V. ...

VI. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable, promoviendo esquemas que permitan combinar ciclos educativos con actividades de inserción laboral; y

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.asf.gob.mx/uploads/698_equidadActividades/Dia_Internacional _de_la_Juventud_12-08-21.pdf

2 https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/
Beca-para-Jovenes-Construyendo-el-Futuro-subira-a-5258-pesos-mensuales-en-2022-20211212-0011.html

3 https://www.oecd.org/centrodemexico/medios/educacion_superior_en_mexico .pdf

4 https://jovenesconstruyendoelfuturo.stps.gob.mx/

5 file:///C:/Users/Usuario/Documents/PEF_2018_orig_29nov17.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Consuelo del Carmen Navarrete Navarro, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Consuelo del Carmen Navarrete Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, al artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad existe en nuestro país un elevado número de personas en situación de necesidad y sin recursos económicos que requieren acceder a los servicios de atención de la salud y de asistencia social que presta el Estado.

Se trata de niñas, niños, jóvenes, personas adultas mayores y en general mujeres y hombres que se encuentran en estado de vulnerabilidad por sufrir alguna discapacidad, o bien, por enfrentar diversos problemas de salud y adicciones. Son personas con recursos precarios, algunas veces en situación de calle y abandono que representan el eslabón más débil del entramado social, motivo por el cual requieren del auxilio y la asistencia del Estado y de los demás miembros de la sociedad.

Asistir significa socorrer, favorecer en caso de necesidad. La ayuda es un ejercicio desligado de la idea de lucro, se asocia con fines de tipo humanitario y actos de solidaridad. La asistencia social puede entenderse como toda acción dirigida a la población que en diversos momentos de la historia ha sido marginada y/o excluida de las condiciones materiales necesarias para su reproducción, se trata del conjunto de disposiciones legales y acciones llevadas a cabo por las instancias gubernamentales en un plano federal, estatal y municipal, dirigidas a atender las necesidades básicas, pero también urgentes, de individuos y grupos de individuos que no están en condiciones de satisfacerlas por ellos mismos. En este sentido, se concibe a la asistencia social como el conjunto de servicios prestados a aquella parte de la población que tiene problemas que no puede resolver por sí misma. La asistencia no tiene un carácter preventivo, pues satisface necesidades urgentes, se aboca a consecuencias y no a causas, por lo cual, más que un mecanismo para superar la exclusión social, es un punto de apoyo, una estrategia de sobrevivencia.1

En el país, la asistencia social es un mandato legal, es decir, que el Estado tiene la obligación de resarcir las necesidades de la población que lo requiera. La obligación del Estado mexicano de prestar asistencia social a las personas que lo necesitan se deriva de dispuesto por los artículos tercero y cuarto constitucionales y más específicamente de lo establecido en la Ley General de Salud.

Si bien hay mecanismos en los niveles municipal, estatal y federal para la prestación de servicios de asistencia social y se cuenta con leyes que amparan el derecho de tener acceso a ella por quienes pertenecen a grupos vulnerables porque no pueden satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas, desafortunadamente en la práctica muchos de ellos no pueden ejercer este derecho y no reciben la atención que merecen.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020, levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México hay 6 millones 179 mil 890 personas con algún tipo de discapacidad, lo cual representa 4.9 por ciento de la población del país. De ellas, 53 por ciento corresponde a mujeres; y 47, a hombres.2 El número de personas con discapacidad va en aumento debido al envejecimiento de la población y al incremento de enfermedades crónicas. El Inegi identifica a las personas con discapacidad como aquellas que tienen dificultad para llevar a cabo actividades consideradas básicas, como: ver, escuchar, caminar, recordar o concentrarse, realizar su cuidado personal y comunicarse.

En virtud de lo anterior, considero que la atención a este sector de la población es prioritaria, pues representa un grupo vulnerable y permanentemente excluido de la sociedad.

Como se señaló, la asistencia social prevé el cuidado de este sector poblacional, sin embargo, las disposiciones aplicables son insuficientes para tutelar de manera efectiva los derechos de las personas con discapacidad, por lo cual se deben encontrar mecanismos que permitan hacerlo valer como puede ser el registro de los casos realmente atendidos en materia de atención a la salud y de asistencia social, a fin de tener un diagnóstico certero del rezago existente y proponer acciones específicas para revertirlo. En este sentido, propongo establecer en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad como una obligación de la Secretaría de Salud elaborar un registro mensual del número de solicitudes de atención médica y de asistencia social por parte de la población con discapacidad y de los casos atendidos por cada entidad y por cada institución, así como de la implementación de acciones para la reducción del rezago en la materia.

Para mejor entendimiento de lo planteado se incluye el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la ley y la propuesta de modificación:

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, al artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, al artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. a X. (...)

XI. Garantizar el acceso de la población con discapacidad a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados prestados por el Instituto de Salud para el Bienestar;

XII. Elaborar un registro mensual del número de solicitudes de atención médica y de asistencia social por parte de la población con discapacidad y de los casos atendidos por cada entidad y por cada institución, así como de la implementación de acciones para la reducción del rezago en la materia; y

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase Blázquez Bonilla, Elieth. “La asistencia social en México. Una mirada desde el SNDIF, en Ánfora, volumen 24, número 43, diciembre de 2017, páginas 189-212. Universidad Autónoma de Manizales, Colombia, 2017. Disponible en

https://www.redalyc.org/pdf/3578/357853553008.pdf

2 Véase Inegi, “Discapacidad”. Disponible en http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx#:~:text=De%20a cuerdo%20con%20el%20Censo,mujeres%20y%2047%20%25%20son%20hombres

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Consuelo del Carmen Navarrete Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prisión preventiva oficiosa y medidas cautelares, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 19, 113, 151 y 161 del Código Nacional de Procedimientos penales, en materia de medidas cautelares de Prisión Preventiva , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La reforma constitucional de junio de 2008 trajo consigo la implementación del sistema penal acusatorio en nuestro marco jurídico mexicano, entre una de las propuestas más cuestionadas hasta la fecha fue la implementación de la medida cautelar de prisión preventiva de manera distinta a la que se establecía antes de dicha reforma del artículo 19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de presunción de inocencia.

En el dictamen de 2008, uno de los elementos esenciales para que se dictará prisión preventiva hacia un presunto culpable era el establecer medidas cautelares con el objeto de evitar excesos que se estaban cometiendo con esta figura jurídica donde debe prevalecer la presunción de inocencia, procediendo en los casos donde se estimaba un daño eminente hacia las víctimas.

Dichas medidas cautelares deberían ser la excepción y no la regla donde deben garantizar la comparecencia del imputado en el proceso de juicio al que es sometido respetando la presunción de inocencia durante todo el proceso penal por el delito que haya cometido.

La implementación de la prisión preventiva siempre ha generado una serie de cuestionamientos que van desde la afectación de derechos en contra del detenido o que existan miles de casos de detenidos que son inocentes y se les dictó prisión preventiva oficiosa sin que se haya demostrado su culpabilidad.

Durante los últimos años se han evidenciado los excesos y el uso de esta figura que se han cometido en contra de los detenidos, se ha convertido en una práctica común para mantener a las personas bajo prisión preventiva. Por su parte el representante en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Jan Jarab, afirmó que, desde la perspectiva de los estándares internacionales, la prisión preventiva oficiosa es violatoria de los derechos humanos.

En este sentido es preciso destcar que este tipo de reclusión aumenta el riesgo de tortura y no abona a superar la impunidad. El denominador común de la arbitrariedad y del encarcelamiento injusto de inocentes es la mala práctica de investigación que se origina desde los ministerios públicos, y es importante señalar que esta medida no abona a que la indagación mejore o que cumplan con los principios básicos de presunción de inocencia.

La impunidad en México coincide con el alto índice de reclusión de personas bajo esta figura y que en muchos casos son inocentes, esperando por años para que se les libere, lo que también ha generado el hacinamiento de cárceles en todo el territorio nacional. que esperan su liberación de las cárceles, y no pueden aguardar su sentencia en libertad, porque el delito que se les imputa en muchas ocasiones de manera indebida está en la lista de prisión preventiva oficiosa.

El 12 de abril de 2019 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se declaró reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Dicha reforma tuvo como objeto la modificación al segundo párrafo del citado artículo en la porción normativa relativa a la medida de prisión preventiva oficiosa aumentando los delitos. Asimismo, en el artículo segundo transitorio del Decreto se estableció la obligación para que el Congreso, en un lapso de 90 días posteriores a la publicación en el DOF, realice las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y demás ordenamientos correspondientes, así como las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.

Figura de la Prisión Preventiva Oficiosa

Leyes Secundarias del artículo 19 Constitucional

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 167. Conductas ya existentes:

-Delincuencia organizada

-Homicidio doloso

-Violación

-Secuestro

-Trata de personas

-Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos

-Delitos en contra de la seguridad de la nación

Se incrementaron los delitos en la reforma constitucional de 2019

-Abuso o violencia sexual contra menores

-Feminicidio

-Robo de casa habitación

-Uso de programas sociales con fines electorales

-Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones

-Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades

-Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos

-Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares

-Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

El segundo párrafo de la fracción IX de la apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estado Unidos señala lo siguiente:

Artículo 20, apartado B de la fracción IX: “La prisio?n preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos an?os, salvo que su prolongacio?n se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado sera? puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.”

La prisión preventiva oficiosa ha sido una herramienta utilizada para encerrar a personas sin derecho a defender la presunción de inocencia a pesar de que existen medidas cautelares que pueden solicitarse para continuar el proceso fuera de la cárcel. En nuestro país se encarcelan a 300 personas a diario lo que ha generado un aumento considerable de reos en las prisiones en los últimos 15 años.1

Asimismo, la prisión preventiva oficiosa en realidad no ha disminuido los altos índices de criminalidad o violencia prevalente en todo el territorio mexicano, destacando que la mayoría de los casos son detenidos personas en situación de vulnerabilidad o de bajos recursos económicos y muy pocos cuentan con un abogado de oficio y mucho menos contar con un traductor.

Tras la reforma constitucional de 2019 se tienen contabilizadas 130 mil detenidas para el cierre de 2021 y que son mantenidas en la cárcel sin un juicio sin que se demuestre la culpabilidad del delito que supuestamente cometieron para detener los altos índices de impunidad y que hoy se refleja en cientos de detenciones arbitrarias.2

-En 2020 el 85 por ciento de los detenidos en 2020 están en prisión sin que se le haya comprobado el delito por el que se les acusa y no tienen una sentencia.

-En 2020 el 100 por ciento de los detenidos en la Ciudad de México no tienen sentencia y están en prisión preventiva, en segundo lugar se ubica San Luis Potosí.

-De 2019 a la fecha se incrementaron los casos de prisión preventiva oficiosa en un 25 por ciento, principalmente en Tlaxcala, Coahuila y Yucatán.

-De 2019 a 2020 hubo más ingresos a las cárceles por prisión preventiva que personas que obtuvieron su libertad, lo que se traduce en hacinamiento en prisiones del país.

-En 2020 incrementaron en un 58 por ciento las medidas de prisión preventiva, pudiendo dictar las 13 opciones restantes de medidas cautelares que establece el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

-En el lapso de 2019 a 2020, 9 de cada 10 solicitudes de prisión preventiva son otorgadas por el juez, principalmente en el Estado de México, Campeche y Sinaloa.

II. Recientemente, el pasado 8 de febrero de 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó el proyecto de sentencia identificado con la clave Amparo en Revisión 315/2021, con el tuvo un cambio de criterio respecto a la prisión preventiva oficiosa, determinando, entre otras cuestiones, la obligación para todas las personas juzgadoras del país a revisar la medida de prisión preventiva cuando el acusado cumpla dos años internado sin que se le dicte sentencia.

Para ello, en primer término consideró que en el diverso amparo en revisión 408/2015, ese órgano jurisdiccional había considerado que, tomando en cuenta como parámetro los tratados internacionales de los que México es parte, así como la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de interpretar lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a prolongar la prisión preventiva.

En dicho criterio, se determinó en esencia que con la prisión preventiva lo que se pretende es garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima y los testigos, entre otras causales.

Además, que a la prisión preventiva le rigen los principios de subsidiariedad y excepcionalidad, principios que si bien no están establecidos de forma expresa en el precepto, lo cierto es que sí se fijaron sus contenidos.

El primero de ellos significa que antes de imponer prisión preventiva, se deberá optar por una medida cautelar que afecte en menor medida los derechos de la persona acusada. El segundo, que la prisión preventiva sólo procederá cuando otros mecanismos de cautela no sean suficientes para las finalidades establecidas en el artículo 19 de la Constitución federal.

Asimismo, se consideró que, aun cuando el régimen de la prisión preventiva fue reformado en 2008, esta medida cautelar no deja de entrar en conflicto con el principio de presunción de inocencia, afectando los derechos de la persona acusada, razón por la cual la prisión preventiva tiene que aplicarse de conformidad con los estándares nacionales e internacionales y con base en el principio pro persona.

Así, se señaló que en el amparo en revisión 1028/96, en cuanto a su naturaleza, se enfatizó el carácter provisional de esta medida, señalando que por medio de la prisión preventiva legalmente estipulada, una persona puede verse sujeta a la privación de libertad durante un tiempo, mientras culmina el proceso al que se halla sometida como inculpada en un delito.

También, que en el amparo en revisión 205/2014, se indicó que los rubros estudiados por el amparo 27/2012, relativos a la duración y el plazo razonable a que debería estar sujeta, en realidad se referían a los fines legítimos que esta medida cautelar persigue o a los motivos en los cuales se fundamenta.

Igualmente, se estimó que de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Federal, únicamente serán fines legítimos que justifican la prisión preventiva, los que buscan asegurar que el acusado comparezca al juicio, proteger el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima y los testigos.

Con todo lo anterior, reiteró que el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución federal establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo de la pena que como máximo merezca el delito que motivare el proceso penal, y que en ningún caso se extenderá por un lapso superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado y que, así, el límite absoluto e inamovible de duración de la prisión preventiva, es el tiempo de pena máxima que merezca el delito del que nace el proceso penal.

Así, toda vez que la Constitución señala que la prisión preventiva no podrá prolongarse por más de dos años, a menos de que la prolongación se deba a la actividad procesal derivada del ejercicio del derecho a la defensa del imputado, y que este ejercicio del derecho a la defensa necesariamente impacta en la duración del proceso penal, porque implica todo el proceso contenido en la ley para que las personas puedan ofrecer y desahogar los elementos de prueba necesarios, el plazo de duración de la prisión preventiva necesariamente se prolongará, pero este plazo no puede existir sin estar sujeto a un escrutinio que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que los casos en los que la persona se encuentra bajo una medida cautelar que limita en extremo el derecho a la libertad personal, como lo es la prisión preventiva, impone a las autoridades la obligación de tramitarlos de manera diligente y con mayor prontitud.

Por todo lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que no advertía impedimento constitucional o legal alguno para que la prisión preventiva impuesta oficiosamente por un Juez de Control en el sistema penal acusatorio pueda ser revisada en el plazo de dos años, para el efecto de que el juez de control, hecha la petición, determine su cese o prolongación.

Esto, ya que el establecimiento de una medida como es la prisión preventiva oficiosa para efecto de que sea impuesta en forma automática en delitos considerados como de alto impacto, no conlleva a determinar que dicha medida sea de cumplimiento permanente e indefinido y que, por ello, no pueda ser revisable, ya sea para su prolongación o su conclusión.

En la bancada naranja estamos convencidos que una medida tan restrictiva y perjuiciosa para los derechos humanos de las personas imputadas en delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, que en muchos casos resultan inocentes, debe empezar a delimitarse puntualmente para garantizar mayor certeza jurídica a esas personas y, a la postre, no seguir sobrepoblando las cárceles con personas que, sin una sentencia que así lo determine, sigan siendo tratados como culpables de manera indefinida.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 19, 113, 155 y 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 19, la fracción VII del artículo 113, el último párrafo 155 y el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal

[...]

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que este?n establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional, no pudiendo ser mayor y exceder al plazo constitucional de dos años y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.

Artículo 113. [...]

[...]

I a VI. [...]

VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva y esta se haya excedido el plazo de dos años y no se haya pronunciado o dictado sentencia, y en los supuestos sen?alados por este Código;

VIII. a XIX. [...]

[...]

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

[...]

I. a XV. [...]

Las medidas cautelares no podra?n ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada, para los efectos de la fracción XV del presente artículo se deberán modificar las medidas cautelares cuando se haya cumplido el plazo legal de dos años.

Artículo 161. Revisión de la medida

Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al O?rgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificacio?n de la misma, para lo cual el O?rgano jurisdiccional citara? a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia. Para los efectos de medidas cautelares de la prisión preventiva, ésta podrá ser sustituida cuando exceda el plazo constitucional y del presente Código de dos años y no se emitiera sentencia alguna.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Prisión Preventiva, el arma que encarcela a pobres e inocentes, Animal Político, 12 de octubre de 2021, recuperado de: https://www.animalpolitico.com/prision-preventiva-delitos-encarcela-pob res-inocentes/

2 [1] Bidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Olga Luz Espinosa Morales, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, la diputada Olga Luz Espinosa Morales , a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de la presente:

Exposición de Motivos

Esta es la primera vez en la historia del Congreso federal en el que tenemos una efectiva representación paritaria, al integrarse por el mismo número de mujeres y hombres, es decir, 250 diputadas y 250 diputados, por lo que ha esta Legislatura se le denomino “LXV, Legislatura de la Paridad, la Inclusión y la Diversidad”; siendo los trabajos legislativos serán un claro ejemplo de la trascendencia de la paridad de género y su relevancia.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 realizado por el Inegi, en México hay 64 millones 540 mil 634 mujeres, mismas que componen el 51.2 por ciento de la población total. Del total de la población ocupada de 25 años y más que se desempeña como funcionarios y directivos de los sectores público, privado y social, 39.0 por ciento son mujeres.

En 2018, 40.7 por ciento de las judicaturas y magistraturas en los juzgados y tribunales superiores de justicia estatales estaban a cargo de mujeres; 48.2 por ciento y 49.2 por ciento de las posiciones en la Cámara de Diputados y en el Senado estaban ocupadas por mujeres; y en los ayuntamientos 44.9 por ciento eran regidoras, síndicas o presidentas municipales.

Las mujeres son propietarias de un tercio (36.6 por ciento) de los establecimientos micro, pequeños y medianos de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros (Mipymes). Las mujeres propietarias contratan más mujeres para trabajar (dos mujeres remuneradas por cada hombre) y 86.1 por ciento de su personal permanece empleado durante todo el año.

La brecha de género en la carga total de trabajo (remunerado y no remunerado) es de 13.4 horas semanales en promedio. La mayor carga de trabajo para las mujeres se refleja en menor disposición de tiempo libre: en promedio 4.2 horas a la semana.1

Las anteriores estadísticas reflejan la importancia de los avances de las mujeres en materia de equidad de género en diversas materias; sin embargo, aun quedaron diversos temas pendientes en la agenda de género, tales como: la lucha contra la violencia contra las mujeres y las niñas. Las mujeres siguen siendo víctimas de delitos sexuales, abuso verbal y físico, violencia doméstica, y la violencia obstétrica.

En los primeros cinco meses de 2021, los feminicidios se han incrementado un 7,1 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior, según los datos que ha aportado la Secretaría de Seguridad Ciudadana 7 de cada 10 mujeres de 15 años o más que han estado en pareja afirman haber sufrido en cierto momento de su vida algún tipo de violencia como; violencia emocional, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación.2

Una de las violencias más generalizadas de los derechos humanos en el mundo, es la ejercida contra las mujeres y las niñas. Dentro del concepto de violencia de genero en contra de las mujeres encontramos diversas manifestaciones de estas, según las Naciones Unidas (ONU), refiriéndose a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas debido a su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. El término se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia.

El concepto de violencia de género incluye una amplia variedad de actitudes y actuaciones que pueden dañar a la persona desde diferentes dimensiones, la violencia tiene muchos rostros y formas, existen muchas maneras de dañar a una persona.

Tipos de Violencia

Violencia económica

Consiste en lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos y prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela.

Violencia psicológica

Consiste en provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.

Violencia emocional

Consiste, por ejemplo, en minar la autoestima de una persona a través de críticas constantes, en infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a otros tipos de abuso verbal; en dañar la relación de una pareja con sus hijas o hijos; o en no permitir a la pareja ver a su familia ni a sus amistades.

Violencia física

Consiste en causar o intentar causar daño a una pareja golpeándola, propinándole patadas, quemándola, agarrándola, pellizcándola, empujándola, dándole bofetadas, tirándole del cabello, mordiéndole, denegándole atención médica u obligándola a consumir alcohol o drogas, así como empleando cualquier otro tipo de fuerza física contra ella. Puede incluir daños a la propiedad.

Violencia sexual

Conlleva obligar a una pareja a participar en un acto sexual sin su consentimiento. Véase infra para obtener más información sobre la violencia sexual.3

Violencia obstétrica

Es toda conducta, acción u omisión realizada por el personal de salud que, de manera directa indirecta, en el ámbito público como en el privado, afecte el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de la medicación y patologización de los procesos naturales.4

El primer reconocimiento institucional de la violencia obstétrica como forma particular de violencia hacia las mujeres se dio en Venezuela con la sanción de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en 2007 en dicha ley se definió formalmente a la violencia obstétrica cómo: “La apropiación del cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres por el personal que se expresa en un trato deshumanizado, en un abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres”.5

Nuestro país es uno de los que presenta más casos de violencia obstétrica, y en muchas ocasiones las víctimas ni siquiera están enteradas de que son víctimas de este tipo de violencia pues desafortunadamente se ha normalizado está situación. Este concepto incluye entre otras situaciones, gritos, ofensas, amenazas, omisiones y castigos, así como procedimientos no consentidos como imponer un método anticonceptivo o de esterilización o bien realizar una cesaría, sin consentimiento de la paciente.

La normalización de estas violaciones a los derechos humanos constituye una circunstancia común en las instituciones de salud pública del país, violaciones que son mucho más frecuentes en los casos de mujeres con condiciones de vulnerabilidad producto de su origen étnico. Según datos de la UNAM, en México cuatro de cada cinco mujeres indígenas sufren maltrato, humillación, ridiculización y agresiones psicológicas, físicas y verbales durante el embarazo, parto o cuando solicitan atención en los servicios de salud.

De acuerdo con datos oficiales, en México hay más de seis millones de mujeres indígenas, de las cuales 4.8 millones de mujeres (el 80 por ciento) son víctimas de la violencia obstétrica. La situación es grave debido a que, seis de cada 10 mujeres indígenas están en etapa reproductiva.

De las 32 entidades, solo 17 cuentan con reglamentación específica sobre la violencia obstétrica. En Chiapas e Hidalgo se han implantado modelos de atención basados en la interculturalidad. En el Hospital de la Mujer de San Cristóbal de las Casas participan parteras y se usan prácticas tradicionales.

En México, en los últimos cinco años, cerca de 8.7 millones de mujeres (de 15 a 49 años) tuvo al menos un hijo nacido vivo. De ellas, casi el 43 por ciento tuvo a su bebé por cesárea. En 2014 se registraron dos millones 463 mil 420 nacimientos en el país. El 46 por ciento fueron por cesáreas (46 de cada 100 programadas y el resto, urgencias).

El 11.2 por ciento sufrió gritos y regaños durante el parto. El 10.3 por ciento dijo que el personal se tardó “mucho en atenderla porque decían que gritaba o se quejaba mucho”. El 9.9 por ciento fue ignorada cuando preguntaba sobre el parto o su bebé. El 9.2 por ciento fue obligada a permanecer en una posición incómoda o molesta. El 7 por ciento sufrió ofensas y humillaciones del personal. Casi el 5 por ciento de las mujeres señaló que el personal se negó a anestesiarla o ampliar el bloqueo para disminuir el dolor, sin dar explicaciones. Y al 3.2 por ciento, tras el parto, le impidieron ver, cargar o amamantar a su bebé, durante más de 5 horas y sin causa alguna o sin que les informaran qué causó la tardanza.

El 9.2 por ciento fue presionada para que le pusieran un dispositivo o la operaran para ya no tener hijos. Al 4.2 por ciento se les realizó alguno de estos procedimientos, sin avisarles o sin su consentimiento. El 1.7 por ciento reportó haber sido obligada a firmar un papel sin conocer de qué se trataba. Y al 10.6 por ciento de las mujeres que tuvieron cesárea, no se les informó con claridad que era necesaria y del 9.6 por ciento no otorgó su autorización.

En violencia y maltrato, Ciudad de México tiene la más alta proporción de reportes: 30.5 por ciento. Le siguen un grupo con 25 por ciento: estado de México, Querétaro, Aguascalientes, Coahuila, Tlaxcala, Yucatán, Jalisco, Morelos e Hidalgo. Con más baja pero aún muy elevaba prevalencia: 20 por ciento, están Chihuahua, SLP, Guerrero, Sonora Nuevo León y Campeche. Chiapas es la única entidad por debajo del 15 por ciento.

En atención no autorizada: con 20 por ciento están Tlaxcala, SLP, Guanajuato, Puebla y Veracruz. Por debajo del 15 por ciento se ubican Coahuila, Quintana Roo, Colima, Guerrero, Nuevo León, Durango, Zacatecas, Nayarit, Sinaloa, Chihuahua. Y con prevalencia menor a 10 por ciento, Chiapas.

En colocación de DIU o esterilización sin consentimiento: las más altas prevalencias son para Baja California y Puebla (6.7 por ciento), seguidas de Veracruz (6.5) y Tabasco, estado de México y SLP (arriba de 5 por ciento). Con prevalencias más bajas están Chiapas, Colima, Campeche y Aguascalientes. Chihuahua es la única con prevalencia menor a 2 por ciento.

La violencia obstétrica se presenta con más frecuencia en mujeres sin pareja que en mujeres unidas o casadas. Atención no autorizada, se da sobre todo en solteras, con promedio de edad de 27.7 años. Y no parece estar asociada con los años de escolaridad.

Mayor prevalencia tanto de “abuso y violencia” como de “atención no autorizada” en la medida que disminuyen de nivel (alto, medio y bajo) y es ligeramente más alta en quienes promedian 10 años de escolaridad que en las de 10.1 años.

Abuso se presenta con más frecuencia en instituciones de salud estatal (29 por ciento) seguidas del IMSS (28.7) y Centros de Salud (26.5). La atención no consentida ocurre más en el IMSS (22.7), seguido de instituciones estatales de salud (18.7 por ciento) y Centro de salud (16.7 por ciento).6

Los resultados de la Endireh 2016 (Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares) indican que la violencia obstétrica la han padecido millones de mujeres en México, tanto en instituciones públicas como privadas de salud.

Los datos referidos, junto con nuestro compromiso frente al rechazo a cualquier forma de violencia contra las mujeres, nos obligan a realizar acciones que refuercen las acciones en favor de la salud sexual y reproductiva, siempre garantizando el respeto a los derechos humanos por lo anterior propongo la siguiente iniciativa que tiene por objeto eliminar la violencia obstétrica que se realice mediante la esterilización y anticoncepción forzada.

Por las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable pleno el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 67 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 Bis 2, ambos de la Ley General de Salud; y se reforma el artículo 199 Quintus, párrafo primero, se adiciona un último párrafo artículo 199 Quintus, y se adiciona el artículo 199 Quintus 1, todos del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 67 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 Bis 2, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 2. ...

...

En tratamientos de anticoncepción o esterilización, la autorización deberá otorgarse por escrito y únicamente podrá proporcionarla la persona usuaria beneficiaria; previo a su intervención o internamiento.

Tratándose de personas que pertenezcan a grupos en situación de vulnerabilidad, el personal que recabe la autorización deberá explicarles atendiendo a sus condiciones particulares, incluyendo el lenguaje o idioma que comprendan. En el caso de las personas con discapacidad auditiva, podrán auxiliarse por un intérprete de lengua de señas mexicanas o de persona de su confianza.

Artículo 67. ...

...

...

Quienes practiquen esterilización o anticoncepción sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 199 Quintus, párrafo primero; se adiciona un último párrafo al artículo 199 Quintus, y se adiciona el artículo 199 Quintus 1, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Quintus. Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona o mediante la coacción, practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril.

...

...

Cuando la persona responsable ofrezca algún tipo de dadiva, prestación económica, social o de cualquier otra índole, además de las penas previstas en el presente artículo estas serán aumentadas hasta un tercio.

Artículo 199 Quintus 1. Comete el delito de anticoncepción forzada quien sin el consentimiento de una persona o mediante el uso de la coacción o a través de la manipulación implante o practique en ella procedimientos químicos, sustancias u objetos de cualquier otra índole para evitar la fecundación.

A la persona responsable de la anticoncepción forzada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento médico o quirúrgico correspondiente para revertir la anticoncepción.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando.

Cuando la persona responsable ofrezca algún tipo de dadiva, prestación económica, social o de cualquier otra índole, además de las penas previstas en el presente artículo estas serán aumentadas hasta un tercio.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto se entienden como derogadas.

Notas

1 [1]Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (8 de marzo 2021) Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Mujer. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/mujer2 021_nal.pdf

2 [1] Noemí Díaz Marroquín, En México, 7 de cada 10 mujeres sufren violencia, Fundación UNAM,

https://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/en-mexico-7 -de-cada-10-mujeres-sufren-violencia/

3 [1] Preguntas frecuentes: Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas, ONU Mujeres, https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faq s/types-of-violence

4 [1] Tajonar Mena, Viridiana. (2017). “Violencia obstétrica”. (Tesis de Licenciatura). Escuela de Enfermería del Hospital de Jesús, México. Recuperado de https://repositorio.unam.mx/contenidos/459136

5 [1] Natalia Gherardi, (2016), “Otras formas de violencia contra las mujeres que reconocer, nombrar y visibilizar” Cepal, Serie asuntos de Género, https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

6 [1] Padecen mujeres violencia obstétrica en México, Maltrato y “atención no autorizada” en instituciones de salud públicas y privadas, https://www.gaceta.unam.mx/padecen-mujeres-violencia-obstetrica-en-mexi co/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 7o. Bis a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, por ello se debe de promover, proteger y asegurar su goce pleno en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos, libertades y respeto a la dignidad de las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad son aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Establece la Organización de las Naciones Unidas que en algún momento de la vida cualquier persona puede experimentar alguna discapacidad temporal o permanente, a pesar de ello, son pocos los países que disponen normatividad y políticas públicas adecuadas para satisfacer plenamente las necesidades de las personas con discapacidad.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), refiere que más de 1000 millones de personas, es decir, alrededor de 15 por ciento de la población mundial tienen alguna forma de discapacidad; lamentablemente hay proyecciones mundiales que señalan que esa cifra aumentará por causa del envejecimiento de la población y por la alta prevalencia de las enfermedades no transmisibles.

Las personas con discapacidad enfrentan múltiples obstáculos sociales, económicos y culturales, aunque cabe señalar que no son uniformes, sino variables de acuerdo a diversos factores que tienen que ver con su grado y tipo de discapacidad, así como, el lugar donde viven, la equidad en el acceso a la salud, la educación y al empleo.

En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo indica que 80 por ciento de las personas con discapacidad a nivel mundial están en edad de trabajar, sin embargo, indica la misma Organización Internacional que este derecho frecuentemente es denegado donde las mujeres con discapacidad enfrentan mayores barreras y discriminación en el mundo laboral.

La misma organización internacional, indica que las personas con discapacidad experimentan mayores tasas de desempleo e inactividad económica que las personas convencionales , por lo que, las y los discapacitados se encuentran en mayor riesgo de no alcanzar seguridad social, la cual es clave para reducir la brecha de desigualdad.

Es por ello, que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha instado a los países miembros para que adquieran un compromiso de larga duración para promover la justicia social y lograr trabajo decente para las personas con discapacidad, estableciéndoles dos enfoques a seguir para para incluir a las personas con discapacidad:

- Crear programas o iniciativas específicas para personas con discapacidad destinadas a superar las desventajas o barreras particulares.

- Garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en los servicios y actividades de carácter general, tales como la formación profesional, la promoción del empleo, planes de protección social y estrategias para la reducción de la pobreza.1

Al respecto, António Guterres, secretario general de las Organización de las Naciones Unidas ha señalado que la inclusión de las personas con discapacidad constituye un progreso sostenible y transformador hacia la inclusión de la discapacidad en todos los pilares de la labor de las Naciones Unidas. Sostiene que los derechos humanos de las personas con discapacidad son componentes inalienables, indisociables e indivisibles.

Pero, lamentablemente la pandemia de Covid-19 ha puesto en mayor desventaja a las personas con discapacidad a nivel mundial, que de por sí ya estaban en precarias condiciones sociales y económicas antes de la pandemia, haciendo más grande la brecha de desigualdad.

De tal manera que el secretario general de las Naciones Unidas ha señalado que las personas con discapacidad tienen más probabilidades de vivir en la pobreza, lo que les impide acceso a derechos sociales y libertades, por ejemplo, la exclusión laboral. Cabe señalar que al menos de 30 por ciento de las personas con discapacidades significativas tienen acceso a beneficios, pero, en los países de bajos ingresos, el número es apenas del 1 por ciento.

En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en el artículo 1o., párrafo quinto, establece la prohibición de discriminación para personas con discapacidad; el artículo 1o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , dispone, que su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. constitucional estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades; y en los artículos 2o., 3o., 56, 132, 133 y 170 de la Ley Federal de Trabajo también establece la prohibición de discriminar a las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga estímulos fiscales a contribuyentes, tanto personas físicas y morales que “empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas.

Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96.

El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores”.2

Al respecto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, mencionó que en nuestro país sólo se contrata a 30 por ciento de las personas que tienen alguna discapacidad. En este mismo sentido, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2018, refiere que existen más de 7.7 millones de personas con discapacidad, donde 55 por ciento son mujeres y 46 por ciento hombres. En el caso de las mujeres son las que más tienen problemas al momento de conseguir empleo, ya que sólo 18 por ciento lo consigue, mientras 42 por ciento de los hombres con alguna discapacidad sí cuentan con trabajo.

En tanto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), refirió en el Día Internacional de las Personas con Discapacidad 2019, que las personas con discapacidad, son todas aquellas que tienen alguna limitación ya sea de manera física o mental que les impide realizar actividades tanto en su casa, como en la escuela o trabajo , tales como caminar, vestirse, bañarse, leer, escribir, escuchar, por mencionar algunas, así lo define.

El mismo Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señala lo siguiente:

- De cada 100 personas con discapacidad, 51 son adultos mayores (60 años o más).

- La enfermedad es la causa de la dificultad (discapacidad) más reportada (44.4 por ciento).

- De las personas con discapacidad que tienen 15 años o más edad, 38.5 por ciento forman parte de la población económicamente activa.

- Las mujeres concentran más población con esta condición (54.2 por ciento) que los hombres (45.8 por ciento).

De acuerdo con la metodología del Grupo de Washington , la discapacidad se identifica a partir del grado de dificultad declarado en actividades consideradas como básicas:

- Caminar, subir o bajar usando sus piernas (53.3 por ciento) y ver (aunque use lentes) (39.6 por ciento) son las actividades más declaradas.

- En el extremo contrario están la dificultad para realizar sus actividades diarias derivada de problemas emocionales o mentales (11.8 por ciento) y hablar o comunicarse (9.7 por ciento).

- El riesgo de tener mayor dificultad para realizar actividades básicas de la vida cotidiana tiene una estrecha relación con el incremento de la edad en las personas; en los adultos mayores (60 años o más) con discapacidad, las actividades más reportadas son: caminar subir o bajar usando sus piernas (67.5 por ciento), ver (aunque use lentes) (39.6 por ciento) y escuchar (aunque use aparato auditivo) (24.7 por ciento); el no poder realizarlas o tener mucha dificultad, tienen un impacto o pueden condicionar su participación e inclusión en la sociedad.”

- En el caso de la población adulta (30 a 59 años) con discapacidad, caminar, subir o bajar escaleras usando sus piernas (45.1 por ciento), ver (aunque use lentes) (41.2 por ciento) y mover o usar sus brazos o manos (16.2 por ciento) son las actividades con dificultad que más se reportaron.”

Lo anterior, deja ver la desventaja a las personas con discapacidad en el ámbito laboral , lo cual debe ser superado para romper las barreras de la discriminación, ya que datos del 2018, indican una amplia diferencia en la tasa de participación económica; entre quienes no tienen discapacidad, la cual alcanza una tasa de 65.4 por ciento; mientras en la población con discapacidad este sólo tiene una participación económica de 38.5 por ciento por ciento. Estos datos evidencian la poca participación económica de la población con discapacidad.

Otros datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social , señalan que, de cada 100 pesos obtenidos por una persona con discapacidad, 39 ingresan mediante algún programa de desarrollo social, lo cual, es un indicador más de la brecha de desigualdad que tienen las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la inclusión de las personas con discapacidad en toda empresa o establecimiento donde el patrón empleara por lo menos el seis por ciento de trabajadores con discapacidad, no dejando de observar que dicha incorporación implica que se otorgue el estímulo fiscal en los términos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de trato e incorporación en el ámbito laboral de las personas con discapacidad, se establece el deber del patrón de dar cumplimiento de las obligaciones y derechos establecidos en la Ley, sin distinción alguna.

Estas adiciones han sido construidas escuchando las voces de las personas con discapacidad y de la mano con la sociedad civil, donde plasman el sentimiento de este sector vulnerable que legitima y legalmente buscan mejorar su entorno social con mayor igualdad e inclusión, ejemplo de esas voces lo constituye las expresiones escuchadas durante el primer Foro Nacional de Inclusión “D-Capacidad sin Barreras”, que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2021, en la Cámara de Diputados.

La presente iniciativa significa la continuidad de la que en su momento presenté durante la LXIV Legislatura, en busca para fortalecer los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad de encaminar a este sector de la población a un contexto más favorable, integral e incluyente en el ámbito laboral.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 7o. Bis a la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adicionan el artículo 7o. Bis de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 7o. Bis. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear el seis por ciento de trabajadores con discapacidad, por lo menos.

El patrón, sin distinción alguna, deberá dar cumplimiento de las obligaciones y derechos establecidos en la presente ley para el desempeño de las actividades laborales de las personas trabajadoras a que se refiere el presente artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad de género es un principio constitucional establecido en el artículo 4o., donde se indica que hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ello significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto. El derecho se basa en tres tipos de igualdad: la absoluta, relativa y normativa. La primera se refiere a que todo hombre y mujer es en la misma medida sujeto de derecho; la segunda se sustenta en el hecho de que, dependiendo del estado de las cosas, las personas en situaciones análogas deben recibir el mismo trato; mientras, la última, al contrario de las anteriores, busca que la norma aproveche por igual a todas las personas, siendo el sistema jurídico el que se adapta a las personas.

El Presupuesto de Egresos de la Federación constituye el programa anual de gastos. Es el documento que presenta de forma detallada la distribución del gasto público, en diferentes tipos de clasificación del presupuesto de egresos, las cuales incluyen la asignación del gasto por entidades e instituciones gubernamentales; su distribución por funciones públicas; por programas; e igualmente, la manera en que se distribuye el gasto por su destino en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir las funciones gubernamentales; lo mismo informa sobre la entrega de subsidios y transferencias a otras entidades o agentes económicos.

El PEF integra además las metas a alcanzar durante el ejercicio del gasto. La Cámara de Diputados en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene diversas facultades de carácter exclusivo en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación, como son la aprobación anual del Presupuesto de Egresos: el análisis y discusión del Proyecto de Presupuesto formulado por el Ejecutivo federal; la realización de modificaciones al proyecto de presupuesto, en caso de que hubiera lugar a ello y la revisión de la Cuenta Pública del Presupuesto que fue aprobado el año anterior.

En otro aspecto, los presupuestos públicos con perspectiva de género también se denominan sensibles al género y con enfoque de género. Este tipo de presupuesto público ha sido definido de diversas formas. Es por ello, que hablar de un presupuesto sensible al género, o de presupuestos para las mujeres, no hace referencia a un presupuesto aparte para atender específicamente las necesidades de las mujeres.

En realidad, analizar los presupuestos públicos a través de la visión de la perspectiva de género, busca abrir procesos que faciliten una evaluación de los impactos que el gasto público tiene en los géneros. Como tal, es un esfuerzo por desagregar el presupuesto del gobierno partiendo del efecto que tiene en mujeres y hombres, a la vez de identificar los beneficios diferenciados que ofrece a distintos grupos de mujeres y de hombres dentro del contexto social, económico, cultural y político prevaleciendo para cada uno de éstos.1

Esta desagregación es importante, debido a que al contrario de lo que suponen las principales corrientes de la economía, los presupuestos públicos no son neutrales al género. Todo gasto público tiene algún efecto, y éste no es necesariamente igual para mujeres y hombres. Ante ello, ignorar este impacto diferenciado, así como las implicaciones que debería tener para el diseño de las políticas públicas y la asignación de recursos, no habla de cierta neutralidad, sino de desconocimiento de la diferencia de género. Por eso, en la manera en que se formulan los presupuestos públicos generalmente ignora los roles, responsabilidades y capacidades diferentes y socialmente determinadas que predominan para mujeres y hombres, niñas y niños.

Estas diferencias están estructuradas de tal manera que dejan a las mujeres y a las niñas en posiciones de desventaja frente a los hombres, con menos recursos económicos, sociales y poder político. Por tanto, es indispensable entender estos impactos diferenciados para la estructura de políticas públicas que parten de condiciones reales y, de esta manera, confluyen hacia soluciones reales. Se puede considerar, que un proceso presupuestario sensible al género debe integrar la transversalidad a cada uno de los aspectos del gasto, promover la participación de las mujeres, evaluar el impacto del gasto de la perspectiva de género, y contribuir al que uso y la asignación de recursos estén encaminados hacía la equidad.2

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que los sujetos obligados en la administración de los recursos públicos federales se realicen con base en criterios de perspectiva de género, como una acción que debe emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

Para mejor clarificación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género y perspectiva de género.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Miranda, Andrés. “Presupuestos de Egresos con perspectiva de género”, en Biolex, revista jurídica del Departamento de Derecho Unison URC, Academia de Derecho Administrativo, tercera época, año 9, número 17, julio-diciembre de 2017.

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en favor de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo con la siguiente

Exposición de motivos

1. A partir de los años ochenta, empezó a gestarse la idea de que el Estado, a través de su estructura gubernamental, no es el único ente responsable del desarrollo del país y que dentro de su composición cuenta con estructuras sociales organizadas en la cuales puede apoyarse para la consecución de fines sociales.1

Desde ese momento se han implementado esfuerzos para formar alianzas no políticas entre el Estado y actores no gubernamentales para cubrir diversas necesidades.

Así, en 1992, se creó el Fondo de Coinversión Social que en 2001 se convirtió en el Programa de Coinversión Social (PCS), operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol) y a través del cual se dotaba de fondos públicos a las organizaciones de la sociedad civil, debidamente registradas, y se les brindaba capacitación para potenciar sus alcances y resultados, sin dejar de lado que se les auditaba el recurso público que se les financiaba.2

En 2004, se publicó Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil (LFFAROSC), es la encargada de regular y promover las actividades de las OSC, definidas como aquellas agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realizan alguna o algunas de las actividades contenidas en su artículo 5:

• Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;

• Apoyo a la alimentación popular;

• Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

• Asistencia jurídica;

• Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

• Promoción de la equidad de género;

• Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad;

• Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;

• Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;

• Promoción del deporte;

• Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

• Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;

• Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

• Fomento de acciones para mejorar la economía popular;

• Participación en acciones de protección civil;

• Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;

• Promoción y defensa de los derechos de los consumidores; y

• Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana.

Con la promulgación de la LFFAROSC se abrió la posibilidad para que las OSC accedieran a recursos públicos y se establecieron mecanismos innovadores que mandataron criterios de transparencia para asegurar el adecuado gasto de los recursos públicos.3

Paralelo a estos esfuerzos, el 26 de julio de 2005 se creó el Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol), creado por decreto presidencial como una instancia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social (hoy Secretaría de Bienestar), es la encargada de promover y fomentar el desarrollo de los actores sociales, la participación ciudadana y la organización de la sociedad civil y su vinculación con las dependencias gubernamentales, con el fin de lograr un México en paz e incluyente, en el marco de la gobernabilidad democrática, desde una perspectiva de desarrollo integral y pleno respeto a los derechos humanos e igualdad de género.4

La misión del Instituto era fomentar la participación ciudadana y la organización social y comunitaria, a través de la capacitación, el intercambio de experiencias y la articulación a nivel regional y temático entre los diversos actores sociales con el apoyo de recursos físicos, materiales, financieros y humanos para generar sinergias que propicien mayores vínculos y lazos sociales, a fin de avanzar en proyectos que incidan en el desarrollo social y productivo a través de la interacción entre la sociedad civil organizada y las instancias gubernamentales para consolidar la cohesión social.

En este tenor, el Indesol también tenía delegadas funciones básicas de fomento, capacitación, formación, investigación, divulgación, comunicación; vinculación, asesoría y orientación, y tuvo a su cargo los Programas de Coinversión Social, el Programa de Apoyo a las Instancias de las Mujeres en las Entidades Federativas para Implementar y Ejecutar Programas de Prevención de la Violencia contra las Mujeres (PAIMEF), y el de Fomento para el Desarrollo de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Asimismo, en materia fiscal, atendiendo la importancia en el quehacer nacional, se buscaron brindar elementos fiscales que beneficiaran a las OSC e incentivaran el apoyo del sector privado, como el contenido en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I y II...

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a c)...

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXV del artículo 79 5 de esta ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma ley.

e) y f)...

...

...

...

...

IV a VIII...

...

...

...

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.

Actualmente, de acuerdo con el Centro Mexicano para la Filantropía (Cemefi), en México hay un total de 46 mil 270 (cuarenta y seis mil doscientas setenta) organizaciones de la sociedad civil, de las cuales 36 mil 597 (treinta y seis mil quinientos noventa y siete) cuentan con la Clave Única de Inscripción al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil (Cluni) para poder recibir recursos de la administración pública federal; 3 mil 452 (tres mil cuatrocientas cincuenta y dos) organizaciones cuentan con la autorización para expedir recibidos de donativos deducibles de impuestos (donatarias autorizadas) que otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y 6 mil 221 (seis mil doscientas veintiún) OSC cuentan con ambos medios de ingresos.6

2. Desde la entrada de la presente administración que encabeza nuestro país, se han realizado diversas acciones que ponen en riesgo la continuidad, el trabajo y la participación social de las organizaciones de la sociedad civil (OSC).

Por ejemplo, desapareciendo el Programa de Coinversión Social (operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social —Indesol—) que era el medio a través del cual las organizaciones de la sociedad civil podían tener acceso a recursos para desempeñar sus funciones. Este Programa, fue reconocido en la evaluación del Desempeño de Programas Públicos Generales de 2018 como uno de los de más alto nivel de desempeño, destacando por su transparencia en los resultados y del ejercicio del recurso público.7

Aún con esta gran valoración, la actual administración eliminó dicho programa desde el año 2020, lo cual representó un innegable retroceso para la participación social y acorrala las finanzas de las OSC.

Posteriormente, en la denominada “Miscelánea fiscal para el ejercicio fiscal 2022”, aprobada en la Cámara de Diputados, la Iniciativa entregada por el Ejecutivo federal propuso reformar el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), eliminando la excepción de que el monto total de las deducciones del contribuyente podrán exceder la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización o del 15 por ciento del total de sus ingresos, tratándose de donaciones a organizaciones de la sociedad civil, con lo que al desincentivar fiscalmente las donaciones que las personas físicas puedan realizar en favor de las organizaciones de la sociedad civil, se amenaza de manera grave sus finanzas, ya que al no existir apoyo gubernamental, dependen íntegramente de las aportaciones que realice el sector privado. La propuesta de reforma planteó lo siguiente:

En ese tenor, en el dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y Otros Ordenamientos, que presentó la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se hizo una modificación que únicamente recupera una de las excepciones que actualmente contempla el artículo 151 de la LISR, la correspondiente a la fracción V del citado precepto, que consiste en las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, dejando de lado una vez más a las organizaciones de la sociedad civil.

Finalmente, con fecha 18 de octubre de 2021, se turnó el citado dictamen al pleno, y durante su discusión se presentaron diversas reservas señalando al último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, ninguna fue aprobada por la mayoría de diputadas y diputados pertenecientes al partido político en el gobierno.

Lo anterior, perjudicando de nueva cuenta a las organizaciones de la sociedad civil, al atentar en contra de sus finanzas y poner en riesgo las aportaciones que reciben de personas físicas, que de acuerdo con diversos estudios representa entre el 30 y 100 por ciento de su ingreso total, debido a la falta de apoyo gubernamental, y se traduce en 8 mil 221 millones 294 mil 801.17 (ocho mil doscientos veintiún millones, doscientos noventa y cuatro mil ochocientos un pesos 00/100 M.N.) que podrán dejar de percibir estas organizaciones.8

Además de lo anterior, el 31 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el documento siguiente:9

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Bienestar.

Este acuerdo tiene como finalidad desaparecer el Indesol y crear una Dirección General para el Bienestar y la Cohesión Social, para lo cual señala en sus artículos transitorios:

Transitorios

[...]

Segundo.- Se abroga el acuerdo mediante el cual se regula la organización y funcionamiento interno del órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, denominado Instituto Nacional de Desarrollo Social, publicado el 26 de julio de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Los recursos humanos, financieros, materiales, así como los archivos, documentación y acervos bibliográficos del Instituto Nacional de Desarrollo Social serán transferidos a la Dirección General para el Bienestar y la Cohesión Social, en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, observando todas las disposiciones legales aplicables y con respeto a los derechos laborales de los trabajadores.

Cuarto.- Los asuntos en trámite que son atendidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Social, serán atendidos y resueltos por la Dirección General para el Bienestar y la Cohesión Social.

Quinto.- Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan en decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales, circulares, lineamientos y demás disposiciones administrativas al Instituto Nacional de Desarrollo Social, se entenderán hechas o conferidas a la Dirección General para el Bienestar y la Cohesión Social.

Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Bienestar en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal, y cualquier modificación al mismo deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

[...]

Esta decisión unilateral para desaparecer el Indesol y sustituirla por una Dirección General para el Bienestar y la Cohesión Social representa un retroceso en el alcance y operación estructural en perjuicio, una vez más, de las organizaciones de la sociedad civil, ya que pasar de un organismo descentralizado a una oficina centralizada de una Secretaría, limita el alcance y la autonomía para le gestión y, como su naturaleza lo indica, centraliza las acciones en una sola visión y dinámica.

3. Diputadas y diputados del Congreso de la Unión, como representantes populares, tenemos la obligación de salvaguardar y potenciar todo aquello que beneficia a la comunidad, sobre todo aquello que proviene de la misma sociedad que es a quien nos debemos y comprometimos a ser su voz desde el Poder Legislativo.

En ese sentido, no podemos ni debemos ser omisos del reclamo social y del atropello que están sufriendo las organizaciones de la sociedad civil, quienes están siendo asfixiadas por las decisiones gubernamentales, que como se han descrito, las han colocado en un estado de indefensión que pone en severo riesgo su continuidad.

Ello, afectando también a todas las personas que se ven beneficiadas de ellas, recordemos que una de las razones de la existencia de estas organizaciones es atender y llegar a donde el gobierno no ha podido y sin las OSC muchas personas perderán este apoyo, atentando en contra de una de las más eficaces estrategias que tiene nuestro país para la promoción y protección de los derechos humanos; lo cual tendrá como innegable resultado un aumento de personas en situación de vulnerabilidad.

Por lo anteriormente descrito, se insiste en la necesidad de activar todo aquello que ha venido a fortalecer a las organizaciones de la sociedad civil, en este caso en particular desde el ámbito fiscal, por lo que someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma el quinto párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 151...

I a VIII...

...

...

...

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Flaviana Castañeda, Luz, “Una mirada a las organizaciones de la sociedad civil en México. Pertinencia de su estudio desde la administración”. Área de investigación: Teoría de la Organización. Morales Universidad Nacional Autónoma de México, octubre de 2013.

2 Verduzco Verduzco, María Isabel; Leal Trujillo, Jesús; y Tapia Álvarez, Mónica, “Fondos públicos para las organizaciones de la sociedad civil. Análisis del programa de coinversión social”. Alternativas y Capacidades, AC, México, noviembre 2009, página 12.

3 Carlos Chávez Becker y Pablo González Ulloa, “Las organizaciones de la sociedad civil en México”, Capítulo II: “El sector organizado de la sociedad civil en México: Realidad, retos y perspectivas. Senado de la República, Instituto Belisario Domínguez. Junio de 2018, páginas 67 y 69.

4 Visto en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=2082667&fecha=26/07/ 2005 Consultado el 2 de enero de 2022.

5 Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

I a V...

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

d) La rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes.

e) La ayuda para servicios funerarios.

f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

g) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

h) Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad.

i) Fomento de acciones para mejorar la economía popular.

VII a XXVI...

...

...

6 Visto en https://www.cemefi.org/programas/informacion-3er-sector Consultado el 14 de enero de 2022.

7 Visto en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/341160/ECyR_2017_2018_MO CyR.pdf Consultado el 4 de enero de 2022.

8 Visto en https://twitter.com/suma_20_21/status/1449896591196921858?s=24 y Alternativas y capacidades Consultados el 18 de octubre de 2021.

9 Visto en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5639886&fecha=31/12/ 2021 Consultado el 2 de enero de 2022.

Dado en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 15 y 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Esther Martínez Romano, del Grupo Parlamentario del PT

Esther Martínez Romano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el inciso a) del artículo 7, el articulo 15 y los numerales 3) y 6) del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las leyes son por naturaleza dinámicas, constantemente debe modificarse para atender la realidad social; en este sentido, es muy frecuente que cuando se aprueba alguna reforma legal se modifique el nombre de instituciones, leyes u organismos públicos y se solvente mediante algún artículo transitorio la necesidad de cambiar la designación de una institución pública, entidad federativa o alguna norma legal.

En la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI) existen referencias al Distrito Federal, Secretaría de Desarrollo Social y Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, siendo que dichas entidad federativa e instituciones públicas, no solo cambiaron de nombre, sino incluso su naturaleza jurídica en el caso del Distrito Federal, que paso a convertirse en la Ciudad de México con su reforma política de 2016.

En el caso de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas fue sustituida por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de dotar de mayores atribuciones al organismo público encargado de las políticas públicas a favor de los pueblos originarios.

Por último, la Secretaría de Desarrollo Social fue sustituida por la de Bienestar, con mayores funciones que se antecesora.

Si bien en el régimen transitorio que dio origen a la Ciudad de México, la Secretaría del Bienestar y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, se estableció que toda referencia en ordenamientos jurídicos que se hiciera a los extintos órganos gubernamentales, se entendía hecha a la recién creada.

Así, en el decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de enero de 2016, señala en el artículo décimo cuarto transitorio lo siguiente:

Artículo Décimo Cuarto. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Con dicha reforma constitucional se cambió la naturaleza política y jurídica del Distrito Federal, pasando a ser desde entonces la Ciudad de México.

Mediante el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el DOF el 30 de enero de 2018, se aprobó el cambio de denominación de Secretaría de Desarrollo Social por el de Secretaría de Bienestar, señalándose en su artículo Décimo Quinto transitorio que las menciones que existieran en las leyes a la Secretaría de Desarrollo Social se entenderían realizadas a la Secretaría de Bienestar:

Décimo Quinto. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos que hacen mención a la Secretaría de Desarrollo Social se entenderán por realizadas a la Secretaría de Bienestar.

Con el decreto que expide la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2018, se creó el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. En el artículo noveno transitorio de la reforma se establece que las referencias hechas a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas entenderán realizadas al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas:

Noveno. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se entenderá hecha al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Si bien con el régimen transitorio de cada una de las tres reformas legales antes señaladas, se solventa el que la LGDLPI siga utilizando el nombre de instituciones que han cambiado su nominación. Lo cierto es que la Ley debe ser lo más clara y precisa para la mejor comprensión de los ciudadanos, sobre todo para aquellos que no son doctos en la materia.

Para una persona experta en leyes es cotidiano consultar los artículos transitorios para entender los alcances de la legislación y sus múltiples reformas, sin embargo, esto no ocurre con las personas que no son doctas en las leyes, para quienes ver en una ley vigente nombres de instituciones u organismos que han cambiado de nombre les causa extrañeza, incluso llegan a deducir, erróneamente, que la ley no está vigente, pues refiere a instituciones ya no existentes.

En vista de lo anterior, se considera oportuno armonizar nuestro marco jurídico atendiendo la actualización en los nombres de instituciones que han cambiado, como consecuencia de una reforma legal.

A fin de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios y adiciones propuestos respecto a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el inciso a) del artículo 7, el articulo 15 y los numerales 3) y 6) del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforman el inciso a) del artículo 7, el articulo 15 y los numerales 3) y 6) del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:

a) En la Ciudad de México y las demás entidades federativas con demarcaciones territoriales, municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.

La federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Artículo 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un director general responsable del funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México.

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:

1. El secretario de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.

3. Un representante de la Secretaría de Bienestar .

4. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5. Un representante de la Secretaría de Educación Pública.

6. Un representante del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

7. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El director general será designado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&f echa=29/01/2016

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&f echa=30/11/2018

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545778&fe cha=04/12/2018

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Esther Martínez Romano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La empresa Baker Hughes, conforme a su sitio en internet, es una compañía de servicios petroleros que ofrecen productos para descubrir, evaluar, perforar, extraer y producir petróleo y gas natural, así como para incrementar la producción de hidrocarburos y yacimientos geotérmicos a compañías petroleras en todo el mundo.1

Derivado de una investigación y serie de reportajes, el primero de fecha 27 de enero 2022, realizada por Mexicanos Unidos Contra la Corrupción y Latinus, se descubrió que dicha empresa fue beneficiada durante la presente administración, ya que en los últimos 8 años la empresa referida no había recibido tantos recursos provenientes de Pemex Exploración y Producción, como en el gobierno actual.2

En 2019, 2020 y 2021, Pemex Exploración y Producción realizó depósitos por 19 mil 472 millones de pesos a la compañía transnacional, mientras que en los últimos tres años del gobierno de Peña Nieto sólo le entregó 10 mil 828 millones de pesos. Al respecto, la cantidad pagada en los primeros tres años de esta administración supera los 17 mil millones recibidos en 5 años del gobierno del ex presidente Enrique Peña Nieto.3

Tan solo en 2021, la empresa recibió depósitos por 8 mil 859 millones de pesos, colocándola como una de las principales empresas proveedoras de Pemex Exploración y Producción.4

Lo anterior resulta de especial atención, si se considera que el incremento en las contrataciones asignadas a dicha empresa coinciden con el periodo en el que el señor Keith Schilling, alto ejecutivo de la empresa y presidente de la misma hasta enero de 2020, arrendó una residencia al hijo del presidente López Obrador en Houston, Texas, de más de mil metros cuadrados5 que se cotiza comercialmente hasta en un millón de dólares, equivalente a aproximadamente 20 millones de pesos.6 Al respecto, la renta mensual de dicha casa es de 6 mil 187 dólares mensuales, es decir 127 mil pesos mensuales, lo cual es una cantidad incluso superior al sueldo del presidente.7

La situación referida resulta alarmante, pues a pesar de que Keith Schilling declaró no tener conocimiento de que su arrendatario era el hijo mayor del presidente de México, la práctica contractual en Estados Unidos requiere que previo de la firma del contrato de arrendamiento, la agencia inmobiliaria investigue el posible arrendatario con el fin de evitar riesgos al propietario y detectar conflictos de intereses, por lo cual se debió haber percatado de que se trataba de personas con riesgo político.

Si bien Baker Hughes ya era una empresa contratista de Pemex Exploración y Servicios, a partir de que José Ramón López Beltrán comenzó a arrendar la mansión de dicho ejecutivo, entre agosto de 2019 y julio de 2020, esta empresa recibió asignaciones por 194 millones de dólares, equivalentes a 3 mil 900 millones de pesos aproximadamente.8 Conforme a datos publicados por la periodista Peniley Ramírez, Baker Hughes obtuvo alrededor de 109 millones de dólares de ampliaciones de un contrato con Pemex para perforación en la zona de Campeche en el mismo periodo.9

La primera ampliación por 49 millones de dólares entró en vigor en septiembre de 2019, cuando López Beltrán ya ocupaba la casa en Houston, y la segunda por otros 60 millones de dólares en enero de 2020, cuando Schilling dejó Baker. Ambas se hicieron sin licitación y sin la aprobación del Consejo de Administración de Pemex.10

Estas ampliaciones, son distintas a un contrato por 85 millones de dólares que Pemex firmó con Baker Hughes en agosto de 2019 en Villahermosa, Tabasco.11

En adición a las irregularidades señaladas, la periodista Peniley Ramírez reveló que el funcionario público que autorizó y firmó las ampliaciones de contratos fue Ulises Hernández, quien en septiembre de 2019 fue nombrado director de la filial internacional de Pemex en Houston y quien ahora dirige el Consejo de Administración de Deer Park, la refinería comprada por Pemex a Shell en Texas.12

De forma posterior a la publicación de los datos referidos, el director general de Pemex, Octavio Romero, señaló que Pemex no amplió los contratos, sino que se trataba de “adiciones” que ampliaban tiempos y costos, correspondientes a “órdenes de servicios” que se usaban para prestar servicios al monto original del contrato.13 Sin embargo, los reportajes detallan que se trata de incrementos de montos a los contratos por un total de 109.5 millones de dólares y sin que se incluyan conceptos de cobro y detalles sobre cómo gastarán los montos.14 Asimismo, las modificaciones se aprobaron en menos de un mes.

En adición a lo señalado, se tiene conocimiento que el área jurídica de Pemex investigó a la empresa y descubrió que ésta había pagado multas a Estados Unidos por obtener contratos derivados de sobornos a funcionarios de Brasil, India, Indonesia, Rusia y Nigeria entre otros, por lo cual otorgó un permiso condicionado a informar si se había incurrido en actos de corrupción, entregar un listado de ex funcionarios de Pemex que trabajen para la empresa y notificar de infracciones éticas.15

Sobre las irregularidades cometidas a la fecha no existe una investigación por parte de las autoridades. En 2021, la Auditoría Superior de la Federación presentó resultados sobre la revisión a la modificación de los contratos, pero no se cuestionó la ampliación de éstos.

Finalmente, en el contexto de las investigaciones y reportajes que presuponen la comisión de actos ilícitos y de corrupción en la operación tanto de Baker como de Pemex y personas cercanas al presidente, un grupo de accionistas de Baker Hughes han solicitado al Departamento de Justicia estadunidense y a la Security Exchange Comission, iniciar investigaciones para determinar la existencia del conflicto de intereses en los contratos referidos.16

Derivado de la situación tan delicada que se ha expuesto, resulta urgente contar con un marco jurídico sólido que permita privilegiar la transparencia en contrataciones, particularmente de una entidad paraestatal de la importancia de Pemex.

En este sentido, resulta claro que la falta de un marco jurídico sólido que prevea mecanismos de vigilancia y supervisión para los procesos de contrataciones ha permitido que se lleven a cabo actos en claro conflicto de intereses que incluso podrían dar lugar a actos ilícitos.

Por lo anterior, se propone reformar la Ley de Petróleos Mexicanos a efecto de dotar al Comité de Auditoría de facultades para realizar “due diligence” previo a la asignación de contratos o ampliaciones, en la cual se verifiquen posibles conflictos de intereses, así como la justificación de los mismos.

Asimismo, se propone reforzar el mecanismo para garantizar que los contratos sean asignados en su mayoría mediante licitaciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales lo prevén, evitando procedimientos opacos que favorezcan actos ilícitos y corrupción en las contrataciones de la paraestatal. En este sentido, se propone que en caso de que se realice una asignación de contrato por una vía distinta a la licitación, se deba autorizar por una mayoría de al menos 8 consejeros del Consejo de Administración, previa opinión favorable del Comité de Auditoría.

Finalmente, se establece la obligación de que la información de dichas asignaciones de contratos deba hacerse pública a través del Instituto Nacional de Acceso a la Información, en los 30 días siguientes a su asignación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos

Único. Se adicionan las fracciones XX y XXI, recorriendo la subsecuente, del artículo 51, así como un párrafo cuarto y quinto, al artículo 75; y, se reforma la fracción XIX del artículo 51, todos de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51. El Comité de Auditoría tendrá a su cargo las funciones siguientes:

I. a XVIII. [...]

XIX. Comunicar al Consejo las diferencias de opinión o criterio que existieren entre la administración de la empresa y el propio Comité;

XX. Investigar de posibles conflictos de interés o actos ilícitos con las personas físicas o morales a las que se asignen contratos en los términos previstos por la legislación aplicable, así como ampliaciones o modificaciones a los mismos, de forma previa a su contratación;

XXI. Autorizar la firma de contratos, en conjunto con el Consejo de Administración, sus ampliaciones y modificaciones, siempre que se haya realizado la investigación referida en la fracción XX de este artículo, sin que se hayan descubierto conflictos de interés o actos ilícitos relacionados con los mismos, y,

XXII. Las demás que le asigne el Consejo de Administración o se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 75. [...]

[...]

No obstante lo anterior, todas las contrataciones que se realicen deberán seguir el procedimiento de licitación previsto en la ley. En caso de que, por las necesidades a contratar se requiera un procedimiento de asignación de contratos distintos al procedimiento de licitación, el Consejo de Administración, previa opinión favorable del Comité de Auditoría, podrá asignarlo por cualquier otro medio previsto en la legislación, siempre que dicha autorización sea votada por al menos 8 consejeros.

Con independencia de lo anterior, la información relativa a la asignación de contratos deberá hacerse pública a través del Instituto Nacional de Acceso a la Información en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a su asignación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]¿Qué hacemos? Baker Hughes, disponible en: https://public.bakerhughes.com/careers/es/que-hacemos

2 [1] Gutiérrez Vega, Mario, Con López Obrador crecen los pagos de Pemex a Baker Hughes; casi duplica lo entregado en los últimos tres años de Peña Nieto, 9 de febrero de 2022, disponible en https://latinus.us/2022/02/09/lopez-obrador-crecen-pagos-pemex-baker-hu ghes-duplica-penia-nieto/

3 Idem

4 Idem

5 Idem

6 [1] Exhiben cómo vive en Houston el hijo mayor de AMLO, Arístegui Noticias, 13 de febrero de 2022, disponible en

https://aristeguinoticias.com/2801/mexico/exhiben-como-v ive-en-houston-el-hijo-mayor-de-amlo/

7 Idem

8 Idem

9 [1] Mexicanos Unidos Contra la Corrupción, Baker Hughes recibió $3,900 millones en primeros 5 meses en que hijo de AMLO ocupó casa de directivo, 5 de febrero de 2022, disponible en https://contralacorrupcion.mx/baker-hughes-recibio-3900-millones-en-pri meros-5-meses-en-que-hijo-de-amlo-ocupo-casa-de-directivo/

10 Idem

11 Idem

12 Idem

13 Idem

14 Idem

15 Idem

16 [1] Redacción, Accionistas de Baker Hughes piden investigar sobre casa en la que vivió el hijo de AMLO, en Proceso, 12 de febrero de 2022, disponible en https://www.proceso.com.mx/nacional/2022/2/12/accionistas-de-baker-hugh es-piden-investigar-sobre-casa-en-la-que-vivio-el-hijo-de-amlo-280768.h tml

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 225 y 464 Ter de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Macarena Chávez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, María Macarena Chávez Flores , diputada Federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 225, párrafo cuarto, y adiciona un inciso al artículo 464 Ter, ambos de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos , al tenor de los siguientes.

Exposición de Motivos

Argumentos

La situación precaria que presenta el sector salud en México, es decir desabasto de medicamentos de muchísimos tipos, pero principalmente los oncológicos, fenómeno debido por una parte a los errores de la actual administración en temas de salud pública y sus políticas de compra de medicamentos, y por otro lado al mercado negro de medicamentos, hace necesario revisar el estado de los cuerpos normativos que deberían penalizar los delitos como la venta de medicamentos sustraídos de manera ilícita a instituciones del sector salud.

La venta en el mercado negro de medicamentos sustraídos de manera ilícita de clínicas, hospitales, almacenes y depósitos de las distintas instituciones de salud, tanto federales como locales, contribuye al incremento del mercado negro de medicamentos, el cual, además, se nutre de medicamentos falsos, y/o adulterados o en su defecto de importación irregular, los cuales son parte de la gama de fuentes de ingresos tanto para el crimen organizado como para el crimen menor en nuestro país.

Los costos asociados a estas prácticas en las instituciones de salud del sector público se ven incrementados y su impacto negativo en el patrimonio de las ya mencionadas instituciones conduce a su vez a incrementar otro padecimiento que México presenta a la fecha; la escasez de medicamentos para apoyo de los derechohabientes y para la ciudadanía de escasos recursos que acuden al sector salud para atenderse de diversas enfermedades que por su naturaleza requiere de tratamientos a largo plazo en algunos casos y en otros de por vida como es el caso de las enfermedades de naturaleza crónico-degenerativa.

Definición de Salud

En nuestra legislación no hay una definición del concepto tal cual sobre esta materia, sin embargo las autoridades han adoptado el concepto de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual dice a la letra: “La salud no sólo es la ausencia de enfermedad, sino un estado de completo bienestar físico y mental, en un contexto ecológico-social propicio para su sustento y desarrollo. La salud descansa en la esfera de prácticamente todas las interacciones, sociales y culturales y es, con ellas, un componente sinérgico de bienestar social”.

De la misma forma, el Estado mexicano asume que la salud es una tarea del gobierno en la que debe participar la comunidad organizada, porque constituye uno de los mecanismos de redistribución de la riqueza y es primordial para promover una auténtica igualdad de oportunidades”.

Para la finalidad de la presente iniciativa la anterior definición es suficiente para atender este fenómeno del mercado negro de medicamentos, pues, al ser un tema de salud pública requiere una especial atención. Es además necesario dejar de lado delitos como la falsificación de medicamentos, la adulteración, la venta de muestras médicas y la importación ilegal, almacenamiento, transporte e igual venta de los mismos, para concentrarnos en la sustracción ilícita de fármacos y medicamentos de las instituciones públicas del sector salud, y su venta al público.

El problema del mercado negro de medicamentos

La fundación InSight Crime indicó que el mercado negro de fármacos en México no es un fenómeno nuevo, ya que en el 2018 el país representó el sexto mercado más grande de medicamentos clandestinos del mundo, que comprende alrededor de ocho millones de usuarios y causa pérdidas anuales estimadas en 150 millones de dólares en el territorio nacional.

En cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la ingesta de productos caducos obliga a los afectados a invertir desde 700 pesos en consultas privadas hasta 60 mil por hospitalizaciones.

De acuerdo a datos del Inegi, recientemente, del total de productos confiscados un 50.6 por ciento fueron muestras médicas; 23.3 por ciento, medicinas caducadas; 18.5 por ciento, fraccionadas; 5.3 por ciento, maltratadas; 1.3 por ciento, desvíos de la cadena pública.

La Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica (Canifarma) habla de que el comercio ilegal de medicamentos alcanza en promedio 11 mil 500 millones de pesos, concentrándose dicha actividad en Ciudad de México, Puebla, Guadalajara, Monterrey y Michoacán.

Según información de la Asociación Mexicana de Industrias de Investigación Farmacéutica (AMIIF), seis de cada 10 de los fármacos que se comercializan son de procedencia ilícita; por lo que un promedio de 8 millones de personas son víctimas potenciales del mercado negro de medicamentos.

Según la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), la cual desde 2018 no ha actualizado sus cifras; se especula que este mercado ilegal se da en mercados sobre ruedas, farmacias con irregularidades en todos sus controles de calidad, puestos callejeros e incluso a través de páginas electrónicas apócrifas, así como donde se expenden muestras médicas, las cuales la mayoría de las veces resultan ser medicinas caducas.

Tan solo en Ciudad de México, en el barrio de Tepito, en el tianguis conocido como “Las Torres” en el Eje 6 y en la zona de los antiguos tiraderos de Santa Cruz Meyehualco se encuentran los principales distribuidores de medicamentos robados a las instituciones de salud, medicamentos que siguen presentando en su mayoría, caducidad rebasada por lo que constituyen un riesgo a la salud pública

La compra de medicamentos robados a las instituciones trae varias consecuencias, la primera el grave impacto en la salud por encontrarse la mayoría de estos productos en estado caducos, y la segunda y no menos importante los efectos de carácter económico para los compradores, los cuales terminan gastando mucho más por una posible hospitalización, todo esto sin dejar de lado que a la industria farmacéutica y la administración del sector salud se ven afectados en el patrimonio con el cual operan.

Por otra parte, es pertinente mencionar en esta exposición de motivos, respecto al tema de medicamentos, que la primera regulación normativa con la finalidad de definir un cuadro básico para el sector salud y con ello terminar con el mercado negro de medicamentos, data del año de 1975, lo cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación y del cual a continuación se reproduce el texto:

“DOF: 09/04/1975

Acuerdo por el que se instituye el cuadro básico de medicamentos del sector público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice; Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Luis Echeverría Álvarez, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 7o. y 14 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y 1o., 4o. y 5o. de la Ley de Inspección de Adquisiciones, y

Considerando

Que el presente, las entidades públicas tienen diferentes sistemas de clasificación y codificación para la adquisición de elementos necesarios para la prevención y el tratamiento de los problemas de la salud, lo que impide una adecuada planificación de los suministros.

Que es facultad del gobierno federal promover la codificación uniforme de artículos de consumo recurrente y generalizado para propiciar el óptimo aprovechamiento de los recursos que destinen las entidades públicas a la adquisición de mercancías;

Que la Comisión Mixta Coordinadora de Actividades en Salud Pública Asistencia y Seguridad Social, elaboró un Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público, con el propósito de servir de norma común para cubrir los requerimientos de agentes terapéuticos de las unidades del sector público;

Que el Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público incluye los elementos necesarios para la prevención y el tratamiento de los problemas de salud y procura que su manejo resulte conveniente desde el punto de vista técnico, médico y administrativo, he tenido a bien expedir el siguiente.

Acuerdo

Artículo Primero. Se instituye el Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público, elaborado por la Comisión Mixta Coordinadora de Actividades en Salud Pública, Asistencia y Seguridad Social, cuya observancia será obligatoria para las entidades del sector público que adquieran medicamentos.

Artículo Segundo. Como norma general se promoverá la presentación uniforme para los medicamentos que adquiera el sector público en sus diferentes categorías y usos.

Artículo Tercero. El Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público se modificará conforme a los requerimientos de la salud pública y de la ciencia médica.

Artículo Cuarto. Las adiciones, supresiones o modificaciones al Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público quedarán a cargo de una comisión que designará el Ejecutivo Federal, la cual redactará el reglamento respectivo.

Transitorio

Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

Segundo. Publíquese en el “Diario Oficial” de la Federación, el Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público debidamente certificado por la Secretaría del Patrimonio Nacional, Industria y Comercio y de Salubridad y Asistencia.

Tercero. Se concede un plazo de treinta días hábiles para que las diferentes dependencias y entidades públicas adapten sus sistemas de compras a las convenciones establecidas en el Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público, contados a partir de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Álvarez.- Rúbrica.- El subsecretario encargado del despacho en ausencia del secretario del Patrimonio Nacional, Fernando Rafful Miguel.- Rúbrica.- El secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El secretario de Salubridad y Asistencia, Ginés Navarro Díaz de León.- Rúbrica.”

Como marco primario, este acto representa un gran avance en cuanto a una legislación en el tema. Posteriormente el siguiente antecedente de control de medicamentos del sector salud tuvo su momento en el año de 1984 con el instructivo para la estandarización de los medicamentos del Sector Salud, el cual sufrió la mayor afectación por parte de gobierno alguno en cuanto a errores de la administración pública, cuando el 20 de septiembre de 2002, el Consejo de Salubridad General derogó el llamado instructivo para la estandarización de los medicamentos del sector salud, lo cual ocasionó que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud se encontraran en posibilidad de adquirir medicamentos indistintamente con el empaque del Sector Salud o con el etiquetado comercial.

Los medicamentos que son vendidos a instituciones de gobierno; sector salud requieren ser diferenciados a través de su presentación comercial por parte del proveedor con señas distintivas inequívocas y eficientes por parte del laboratorio fabricante para evitar la confusión en los pacientes que por necesidad recurren a este mercado ilícito, establecer en los empaques un mecanismo que permita identificar el origen del producto desde su manufactura.

La diferenciación de medicamentos destinados al sector salud de los de presentación comercial, es necesaria para mitigar el efecto negativo que el mercado negro crea en la sociedad mexicana, ya que esta diferenciación hará clara la responsabilidad ética, moral y la implicación que conlleva participar de un delito contenido en la Ley General de Salud, distinguiendo el segmento del cual proviene el medicamento.

La presente iniciativa que propongo busca publicitar el delito en que incurre quien participa de este mercado negro y además garantizar la procedencia lícita de los medicamentos adquiridos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste), Institutos Nacionales de Salud (Cancerología, Cardiología, Nutrición, Pediatría, etcétera), los Servicios de Salud de la Secretaría de Salud que aún no estén descentralizados, ya que el riesgo por el uso de medicamentos de dudosa procedencia y que terminan dañando a quien los consume, se verá disminuido.

El robo hormiga y el robo a gran escala dentro de las instituciones de salud

Respecto a la sustracción de medicamentos, materiales y fármacos en las instituciones del sector salud tenemos que el mayor porcentaje es perpetrado al interior de las mismas instalaciones en su mayoría, por empleados que tienen acceso a los depósitos y centros farmacéuticos del sector salud, por lo que al incurrir en estos delitos son quienes principalmente hacen posible la cadena delictiva que al caso nos ocupa. Es por esto que propongo que la pena en el caso de que el o los infractores trabajen para estas instituciones, se incremente en un cincuenta por ciento.

Es de sobra conocido que durante la pandemia, el robo de medicamentos se disparó pero en cifras publicadas, el incremento fue de 82.5 por ciento sólo en 2020, y los cálculos arrojan que el valor del mercado negro puede alcanzar más de mil 500 millones de dólares, según cifras de organismos oficiales y privados.

“Esto sucede apenas un mes después de que se robaran más de 10 mil dosis de vacunas antigripales de un camión perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). El robo ocurrió inmediatamente después de un anuncio del gobierno sobre la escasez de vacunas antigripales por causa de la pandemia, por lo que puede decirse que los traficantes vieron en esto una oportunidad”, indicó InSight Crime.

“En medio de la continuada escasez de insumos médicos críticos en Latinoamérica por causa de la pandemia de coronavirus, el mercado negro de fármacos ha respondido rápidamente”

Con los hospitales cada vez más llenos de pacientes, los gobiernos comenzaron a posponer y cancelar cada vez más operaciones y tratamientos para otras enfermedades, incluido el cáncer. Así que los grupos dedicados al contrabando decidieron entrar en acción.

Todos estos fenómenos aunados hacen urgente tomar cartas en el asunto, es por eso que la presente iniciativa busca mitigar el daño a la salud pública por parte de esta modalidad de robo y venta al sector público.

Por lo anteriormente expuesto pongo a su consideración la iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 225, párrafo cuarto, y adiciona un inciso al artículo 464 ter, ambos de la Ley General de Salud en materia de medicamentos

Artículo Único. Se reforma el artículo 225, párrafo cuarto, y adiciona un inciso al artículo 464 ter, ambos de la Ley General de Salud en materia de medicamentos, para quedar como sigue:

Artículo 225.

....

....

....

En el empaque de los medicamentos se deberá usar una presentación distinta entre los destinados al sector público, los cuales deberán presentar las leyendas “Prohibida su venta”, y “La venta al público de este medicamento constituye un delito en los términos de la Ley General de Salud ”, y los destinados al sector privado con el fin de diferenciarlos.

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, posea, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, muestras médicas, materias primas o aditivos propiedad de las instituciones del sector salud, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, cualquiera que sea su origen de fabricación, le será impuesta una pena de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil días conforme a la Unidad de Medida y Actualización vigente. En el caso que funcionarios o empleados de dichas instituciones sean quienes cometan tales ilícitos, la pena de incrementará en un cincuenta por ciento.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal contará con un plazo de noventa días, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.

Fuentes

1 Organización Mundial de Salud (OMS), Constitución de 1946. http://www.who.int/about/definition/es/

http://policy.who.int/cgi-bin/om_isapi.dll?infobase=Basi cdoc&softpage=Browse_Frame_Pg42

2 Ley General de Salud, página de la Cámara de Diputados. Leyes federales 3

https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/ contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825088583.pdf

4 Canifarmahttps://www.canifarma.org.mx

5 https://amiif.org/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Macarena Chávez Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 66 y 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Emmanuel Reyes del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 66 y 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

De acuerdo con los artículos 65 y 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) durante el proceso electoral federal se instalarán y funcionarán los consejos locales y distritales con el fin de velar por la observancia de las disposiciones de las leyes electorales y supervisar las diferentes etapas del procedimiento electoral. Dichos consejos estarán integrados por un consejero presidente, que será miembro del servicio profesional electoral, seis consejeros electorales, que son ciudadanos designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más y, representantes de los partidos políticos.

Considerando las funciones que cumplirán los consejeros, es necesario que se garantice, mediante mecanismos objetivos y certeros, que los consejeros que lo integran cuenten con los conocimientos y experiencia que permitan un adecuado desempeño del cargo. De igual forma es necesario garantizar que tanto su designación como ratificación se dé con total transparencia para así garantizar que quienes llegaron a dicho cargo lo hicieron con base en sus capacidades y no en influyentísimo que deslegitime su nombramiento. Lo anterior contribuirá no solo a fortalecer los principios rectores que regulan la organización de las elecciones en México, sino también la calidad y legitimidad de éstas.

Con este fin se presenta esta iniciativa que plantea modificar el procedimiento de designación de los consejeros locales y distritales, así como los requisitos que se requieren para ocupar dichos cargos, además de buscar que todo el proceso, en sus diferentes etapas, se encuentre sujeto a la máxima publicidad.

Argumentos

Para ser integrante de los consejos locales y distritales del Instituto Nacional Electoral (INE) se deben satisfacer diversos requisitos establecidos en el artículo 66 de la LGIPE, los cuales se citan a continuación:

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial1 .

Con respecto a estos requisitos es de destacar el inciso c) que refiere a los conocimientos que deben contar los aspirantes a consejeros. En este sentido observamos que únicamente se establece de manera difusa el “contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones”, sin precisar en qué consisten esos conocimientos o cómo se podría demostrar que se tienen.

Cuando analizamos los requisitos para ser integrante del consejo general del INE observamos que el artículo 38 de la LGIPE establece que los aspirantes a consejero deben contar con estudios a nivel licenciatura, además de contar con conocimientos y experiencia que le permitan el desempeño de sus funciones. Para constatar dichos conocimientos, de acuerdo con el Apartado A del artículo 41 de la Constitución Política de nuestro país, el comité técnico de evaluación encargado de presentar las propuestas de aspirantes establecerá diversos mecanismos de evaluación, como la realización de exámenes y ensayos, que permitan escoger a los aspirantes más idóneos.

El establecimiento de mecanismos objetivos que permitan determinar que se cuenta con los conocimientos para el desempeño del cargo de consejero también se requiere para el nombramiento de los consejeros integrantes de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE). Este proceso de designación se encuentra a cargo del consejo general del INE, que ha establecido como parte de los requisitos para su nombramiento el comprobar contar con conocimientos electorales mediante documentos y exámenes de conocimientos. Ante estos casos bien cabe preguntar ¿por qué no establecer requisitos objetivos y verificables para comprobar los conocimientos de los consejeros locales y distritales?

Se puede decir que por el nivel que se trata no se requiere mayor experticia, considerando que es una función temporal, sin embargo, esta situación puede afectar el desempeño de los consejos y el seguimiento de los principios rectores que regulan las elecciones. Entendiendo esta situación es que diversos OPLE para integrar sus consejos distritales también han establecido que para demostrar conocimientos en la materia electoral es necesario presentar documentos y realizar de exámenes de conocimientos político-electorales.

Ejemplo de lo anterior lo es el Instituto Electoral de la Ciudad de México que para ocupar las vacantes a consejero distrital para las elecciones locales de 2020-2021 emitió una convocatoria en donde estableció que los aspirantes tenían que contar con conocimientos en materia electoral, lo cual se haría constar con la presentación de documentos y la realización de exámenes. Mismo caso se presentó con los OPLE de Hidalgo, Oaxaca y Aguascalientes como se observa a continuación.

Fuente: Elaboración propia a partir de una revisión de las convocatorias emitidas por los OPLE.

Como se observa en la designación de los integrantes de los consejos distritales de diversas entidades federativas, como en la designación de los integrantes de los OPLE así como en el caso de los integrantes del Consejo General del INE, se han establecido como requisito el demostrar conocimientos electorales a través de la presentación de documentos y la realización exámenes, sin embargo, este criterio no aplica para ser consejero local o distrital del INE pues en este caso, como ya se mencionó, únicamente se señala “contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones” lo cual no hay manera objetiva de verificar.

Con la presente iniciativa se busca que los requisitos para demostrar los conocimientos para el ejercicio de las funciones de consejero electoral se igualen en sus distintos niveles, en este caso, mediante el establecimiento del requisito de que los aspirantes a consejero local y distrital del INE comprueben y demuestren por medio de documentos y la realización de exámenes el contar con los conocimientos necesarios para el cargo que buscan.

Con esta modificación que se propone se logrará que el proceso de selección y designación de los consejeros electorales locales y distritales se cumpla con los principios de certeza (que se refiere a que todas las acciones que desempeñe el INE estarán dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos) y objetividad (que corresponde a la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales).

Se puede argumentar que de aceptarse esta iniciativa únicamente una minoría de ciudadanos que cuenten con conocimientos en materia electoral podrá ocupar los cargos de consejero en los niveles mencionados, pero no será así, pues las mismas instituciones electorales se encargan de realizar de manera permanente cursos de capacitación y formación electoral. Un importante ejemplo en este sentido es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a través de su Escuela Judicial Electoral imparte a la ciudadanía en general cursos presenciales y en línea en materia electoral de manera permanente y gratuita.

Además de lo anterior, es de esperarse que, con el fin de ayudar a todos los aspirantes a consejero local y distrital por igual, el INE les brinde guías de estudio que ayuden a los aspirantes a conocer los temas que se revisarán en las evaluaciones y prepararse para los mismos. Finalmente, se debe señalar que la implementación de esta medida no generaría mayores gastos al INE pues, como ya se mencionó, el instituto ya realiza exámenes para ocupar el cargo de consejero en otros niveles.

Por otra parte, esta iniciativa también propone que con el objeto de cumplir con la transparencia en la designación de los consejeros locales y distritales se establezca en los artículos 66 y 77 de la LGIPE que el proceso de su designación se sujetará en todas sus etapas al principio de máxima publicidad, el cual se incorporó como principio rector del INE tras la reforma electoral de 2014 y se refiere a que “todos los actos y la información en poder del INE son públicos. Sólo podrán ser reservados en casos previstos por la ley y plenamente justificación”2 .

Para mayor claridad de la reforma que se presenta, en el siguiente cuadro se ejemplifica la propuesta de cambio.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Es por lo expuesto, que se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma y adiciona los artículos 66 y 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el inciso c) del artículo 66, se adiciona una fracción V al mismo artículo y se reforma el numeral 2 del artículo 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 66. ...

1. ...

a) y b) ...

c) Demostrar de manera documental y a través de exámenes que se cuenta con conocimientos electorales para el desempeño adecuado de sus funciones;

d) a f)...

2 a 4. ...

5. El proceso de designación de las y los consejeros locales estará sujeto en todas sus etapas al principio de máxima publicidad.

Artículo 77. ...

1. ...

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más. El proceso de designación de las y los consejeros electorales distritales estará sujeto en todas sus etapas al principio de máxima publicidad.

3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 LGIPE, artículo 66. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_13042 0.pdf

2 https://www.ine.mx/principios-rectores-plan-estrategico/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que adiciona los artículos 3o. y 27 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cáncer de mama, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud, en 2020, en todo el mundo se diagnosticó cáncer de mama a 2.3 millones de mujeres, y 685 mil fallecieron por esa enfermedad. A finales del mismo año, casi 8 millones de mujeres a las que en los anteriores cinco años se les había diagnosticado cáncer de mama seguían con vida, lo que, en consecuencia, hace que este cáncer sea el de mayor prevalencia en el mundo. El cáncer de mama afecta a las mujeres de cualquier edad después de la pubertad en todos los países del mundo, pero las tasas aumentan en su vida adulta.

Conforme a datos del Inegi, la tasa de incidencia de tumor maligno de mama a escala nacional es de 18.55 casos nuevos por cada 100 mil habitantes de 20 años y más, mientras que los datos de la Secretaría de Salud, emitidos a través del Boletín epidemiológico correspondiente a la semana 39 de 2021, reportan que en el país se habían atendido 11 mil 746 nuevos casos de tumores malignos de la mama, cifra que contrasta de manera importante con el mismo periodo de 2020, cuando el registro fue de 8 mil 723. Para este indicador, el estado de México es la cuarta entidad con el mayor número de nuevos casos en el país, con 778.1

El cáncer de mama se trata de varias maneras. Esto depende del tipo de cáncer de mama y del grado de diseminación. Las personas con cáncer de mama a menudo reciben más de un tipo de tratamiento.

Cirugía: Una operación en la que los médicos cortan el tejido con cáncer.

Quimioterapia: Se usan medicamentos especiales para reducir o matar las células cancerosas. Estos medicamentos pueden ser pastillas que se toman o medicamentos que se inyectan en las venas, o a veces ambos.

Terapia hormonal: Impide que las células cancerosas obtengan las hormonas que necesitan para crecer.

Terapia biológica: Trabaja con el sistema inmunitario de su cuerpo para ayudarlo a combatir las células cancerosas o a controlar los efectos secundarios que causan otros tratamientos contra el cáncer. Los efectos secundarios son la manera en que su cuerpo reacciona a los medicamentos u otros tratamientos.

Radioterapia: Se usan rayos de alta energía (similares a los rayos X) para matar las células cancerosas.

Generalmente, médicos de diferentes especialidades trabajan juntos para tratar el cáncer de mama. Los cirujanos son médicos que hacen operaciones, los oncólogos tratan con medicamentos el cáncer y los oncólogos radiólogos son médicos lo tratan con radiación.

La mastectomía practicada ante un diagnóstico de cáncer mamario causa un impacto emocional intensamente perturbador, debido no sólo al significado de la enfermedad, sino también a la privación de un órgano distintivo del género femenino. Afortunadamente, esto puede ser recuperado mediante la reconstrucción mamaria.

La reconstrucción mamaria tras una mastectomía es uno de los procedimientos quirúrgicos actuales más gratificantes, gracias a la disponibilidad de técnicas quirúrgicas que permiten crear una mama similar en forma, textura y características a la mama no operada.

De cada 100 pacientes que se curan de cáncer con la extirpación de seno, sólo 30% continúa con el tratamiento hasta la reconstrucción, por lo que importante informar a todas las derechohabientes que se han sometido a un tratamiento contra el cáncer, para que continúen con los protocolos y tengan el beneficio de esta cirugía.2

La opción de la reconstrucción mamaria bien sea inmediata o diferida, permite recuperar la imagen corporal alterada y además contribuye al restablecimiento del equilibrio psicológico, alterado por ese evento. La gran mayoría de las pacientes son buenas candidatas, por lo tanto, siempre que sea posible, se prefiere hacer una reconstrucción en conjunto con la mastectomía.3

Los recursos públicos para atender el cáncer de mama se distribuyen a través del programa presupuestal P020, “Salud materna, sexual y reproductiva”, incluye la prevención y control del cáncer de la mujer con el objetivo de incrementar la corresponsabilidad de mujeres y hombres en prevención y detección temprana del cáncer de mama y de cuello uterino; fortalecer la detección, seguimiento y tratamiento oportuno y de calidad de los casos de cáncer de mama y cuello uterino; y contribuir a la convergencia de sistemas de información de cáncer entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Entre las acciones que promueven la igualdad entre mujeres y hombres del catálogo de acciones PPEF de 2022 figuran éstas:

• Disminuir el ritmo del crecimiento de la mortalidad por cáncer de mama, a través de la provisión de servicios óptimos en la detección, diagnóstico, tratamiento y control del padecimiento.

• Realizar acciones de posmastectomía para elevar la calidad de vida de las mujeres con cáncer de mama.4

La Secretaría de Salud lleva a cabo jornadas quirúrgicas de reconstrucción mamaria. Sin embargo, estas cirugías deben estar disponibles de forma permanente para que las mujeres pueden tener acceso en el momento más oportuno, ya sea junto con la mastectomía o de forma posterior.

En 2016, por primera vez, el ISSSTE proporcionó prótesis para reconstrucción mamaria sin costo a mujeres sobrevivientes a cáncer, para favorecer la rehabilitación integral de las pacientes y mejorar su calidad de vida.5 De igual forma, estas acciones se realizan de forma ocasional, por lo que no se brinda certeza a las pacientes sobre su derecho a recibir una cirugía para reconstrucción.

Por todo lo anterior es necesario establecer en el marco jurídico los alcances que debe tener el cáncer de mama en la salubridad general y los servicios básicos sobre protección a la salud sobre este grave padecimiento.

Para mejor clarificación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cáncer de mama

Único. Se adicionan las fracciones XVI Ter al artículo 3o. y XII al artículo 27; y se reforman las fracciones X y XI del artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a XVI Bis. ...

XVI Ter. La prevención, el diagnóstico y el tratamiento del cáncer de mama.

XVII. a XXVIII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. a IX. ...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;

XI. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica; y

XII. La atención integral del cáncer de mama, que además comprende la mastectomía, la tumorectomía, y la cirugía reconstructiva de seno.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año para cumplir lo previsto en el presente decreto.

Notas

1 El cáncer de mama, una tragedia que puede evitarse, https://www.mexicosocial.org/el-cancer-de-mama/

2 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201809/236

3 ¿Cuándo se realiza la reconstrucción mamaria?,

https://www.breastcancer.org/es/tratamiento/cirugia/reco nstruccion/cuando

4 Estructura programática por emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos de 2022,

https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF/2022/e structura_programatica/1_EstructurasProgramaticas_paraPPEF2022.pdf

5 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201610/ISSSTE

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Eduardo Enrique Murat Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Eduardo Enrique Murat Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones I Bis y I Ter al artículo 7, y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Exposición de motivos

El programa Sembrando Vida, implementado por el gobierno federal desde 2019 en más de 20 estados del país, tiene por objeto incrementar la productividad de zonas rurales bajo un enfoque de sustentabilidad y desarrollo regional a corto, mediano y largo plazo, a fin de reducir la vulnerabilidad en la que viven los campesinos de estas regiones.1 Lo anterior, al considerarse que a pesar del alto potencial agroalimentario con el que cuentan las regiones rurales del país, estas no se ha aprovechado, pues contrariamente estos territorios han sufrido importantes procesos de deforestación y sobreexplotación de sus recursos, causando la degradación de los suelos y la modificación negativa de sus microclimas, generando a su vez, la insuficiencia alimentaria en las comunidades y en algunos casos hasta su desplazamiento.2

Este programa está dirigido a la población rural que se encuentra en las regiones de más alta biodiversidad del país, que vive en localidades marginadas y que obtiene ingresos inferiores a la línea del bienestar rural fijada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).3 Asimismo, se establece como requisito que los beneficiarios tengan disponible 2.5 hectáreas para trabajar en un proyecto agroforestal y la cual será trabajada por un solo sujeto de derecho.

Este programa de subsidios del Ramo Administrativo 20 (Bienestar) se ha dotado de recursos para la población que se encuentra en condiciones de pobreza, de vulnerabilidad, de rezago y de marginación, así como a los adultos mayores,4 beneficiando a más de 450 mil sembradores, a quienes se les otorga 5 mil pesos mensuales para recuperar terrenos abandonados o en desuso y en ellos sembrar una mezcla de árboles maderables y frutales, además de cultivo agrícola: maíz, frijol, cacao, pimienta.5

Conforme a los Lineamientos de Operación del Programa Sembrando Vida, la unidad de producción en la que se implementará el programa agroforestal deberá tener como características ser un terreno que se encuentra ocioso o abandonado, o bien, deberá estar en condiciones de potrero o acahual bajo o tener cultivo de milpa.6 Para validar que el predio donde se ejecutará el programa cumpla con las características anteriores se realiza una visita física por un técnico en la que se consta que cumpla con dichos requisitos. Sin embargo, para constatar el tipo de predio del que se trata no se solicita a la autoridad competente para constatar el tipo de terreno del que se trata.

No obstante lo anterior, en la práctica se ha documentado que este programa “Sembrando Vida” no ha tenido los impactos esperados y al contrario ha generado incentivos adversos a su objetivo. La organización internacional World Resources Institute (WRI México) desarrolló una plataforma para monitorear indicadores ambientales y generar información sobre restauración de coberturas forestales, captura de carbono, y recuperación de suelos, biodiversidad y agrobiodiversidad, a través de la cual se comparó la pérdida de coberturas forestales a nivel municipal en las localidades donde se implementó el programa Sembrando Vida durante 2019, contra las pérdidas promedio de coberturas en los cinco años previos.7 En este análisis se determinó una pérdida de 72 mil 830 hectáreas de cobertura forestal de un total de 79 mil 61 de hectáreas pérdidas durante el año 2019 en estos municipios donde se implementó el programa, la cual se señala que podría ser como resultado de deforestación o simplemente un retiro de coberturas forestales en parcelas agrícolas, pecuarias o con otros usos, como es el caso de los acahuales.8

Este análisis determina que la pérdida de coberturas se concentra en sólo 22 municipios del país, en los cuales se reporta la deforestación de 50 mil 981 hectáreas que constituyen regiones con gran biodiversidad pero al mismos tiempo vulnerables al cambio climático tales como los estados de Chiapas, Tabasco, Veracruz, Yucatán, Quintana Roo y Campeche.9

No obstante, la organización WRI México señaló que este análisis no es concluyente debido a que no cuentan con la información suficiente y las coordenadas de las parcelas que resultan afectadas, sin embargo, alertan sobre los posibles impactos negativos que pudiera tener este programa en las coberturas forestales y en el cumplimiento de las metas de mitigación de carbono del país,10 es decir, lograr una deforestación cero para el 2030.

De la misma manera, un reportaje publicado por Bloomberg expuso algunos testimonios de campesinos, que actualmente están inscritos a Sembrando Vida, en los estados de Yucatán y Campeche, quienes reconocieron haber talado y quemado árboles con tal de recibir los beneficios económicos del programa.

Aunado a lo anterior, se estima que este programa al no estar siendo implementado por las autoridades forestales o agrarias competentes existe incertidumbre respecto a si este programa cuenta con indicadores ambientales en su implementación, sobre el tipo de especies que se están plantando, el tiempo y manejo que se le dará a estos árboles, si estos podrán ser utilizados para aprovechamiento forestal y cómo se garantizará que los mismos no sean utilizados para la venta de madera ilegal.

Es por ello, que resulta necesario contar con mayor información sobre los predios en donde se están implementando el programa para poder valorar los impactos positivos o negativos que pudieran tener esos terrenos y tener los datos suficientes para mejorar los mecanismos de implementación y que este programa pueda cumplir con su objeto. Asimismo, resulta indispensable que exista mayor coordinación entre la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) y la Secretaría de Bienestar, a fin de contar con la información suficiente sobre la naturaleza de los predios donde se está implementando este programa y evitar que se otorguen apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias o agroforestales en zonas deforestadas, que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la frontera agropecuaria.

Cabe mencionar que a fin de contar con mayor información sobre los predios que estaban siendo beneficiarios de subsidios agrícolas, la Semarnat y la Sader celebraron un acuerdo el 4 de diciembre de 2016, para poner fin al conflicto que existía entre los subsidios que se otorgaban para la conservación de los bosques y aquellos para incrementar la producción agrícola. Por lo que se modificaron las reglas de operación de los programas de estas dependencias a efecto de que cualquier subsidio que otorgará la Sader (entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa)) fuera validado por la Comisión Nacional Forestal (Conafor) para garantizar que el predio donde se iba a cultivar no tuviera vocación forestal.

Con base en este convenio en la expedición de la nueva Ley General Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2018, se incluyó en el artículo 24 de esta disposición legal, que la entonces Sagarpa no podía otorgar apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias en zonas deforestadas o para aquellas en las que se propiciara el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementara la frontera agropecuaria.

Asimismo, se estableció que la Semarnat y la entonces Sagarpa crearían un instrumento de información que permitiera identificar los terrenos forestales o predios agropecuarios. Para ello, se desarrolló el Sistema Nacional de Consulta Cartográfica de Incentivos Concurrentes, con el objetivo de contar con un sistema de consulta cartográfica automatizada que permitiera evaluar las solicitudes de subsidios e incentivos nacionales de la entonces Sagarpa y de la Semarnat con base en las reglas de operación actuales, ejecutadas mediante herramientas de análisis espacial y en términos de la nueva LGDFS.11

Conforme a lo anterior, se considera necesario reformar el artículo 24 de la mencionada LGDFS, para incluir dentro de este sistema de coordinación a la Secretaría de Bienestar, y con ello pueda tener una coordinación con la Sader y la Semarnat, a fin de que los incentivos económicos que otorgue la Secretaría de Bienestar para realizar actividades agroforestales, no se realicen en zonas deforestadas o en predios que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la frontera agropecuaria.

De la misma manera, es importante que también se puedan identificar los territorios que son beneficiados con los subsidios otorgados en este programa, como actualmente se identifican los terrenos que son beneficiados por los subsidios otorgados por la Sader, para constatar que no constituyan terrenos forestales o predios agropecuarios. Asimismo, se deberán de modificar las reglas de operación del Programa Sembrando Vida, a efecto de que cualquier subsidio que otorgue la Secretaría de Bienestar sea validado por la Conafor para garantizar que los predios donde se realizarán las actividades agroforestales no tengan vocación forestal.

Por otro lado, se estima necesario que se pueda definir dentro de la propia LGDFS los términos de actividades agropecuarias y agroforestales que actualmente se encuentran definidas en la Ley de Desarrollo Rural para contar con una identificación inmediata y con ello, tener mayor claridad de su significado e implicaciones.

A la luz de lo anterior, se proponen las siguientes modificaciones y adiciones a la LGDFS, mismas que para mayor claridad se presentan en un cuadro comparativo en el que se pueden advertir los cambios propuestos:

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan al artículo 7 las fracciones I Bis y I Ter y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único: Se adicionan al artículo 7 las fracciones I Bis y I Ter y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. ...

I Bis. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura (incluye cultivos inocuos en tierra y sustratos inertes sin tierra), ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);

I Ter. Actividades agroforestales. La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo, aprovechamiento de especies forestales, y particularmente el aprovechamiento de maíz intercalado con árboles frutales;

II a LXXXIV. ...

Artículo 24. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, se coordinará con la Secretaría y con la participación de la comisión, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos de la ley y, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. a IX. ...

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Bienestar no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias o agroforestales en zonas deforestadas o para aquellas que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la frontera agropecuaria.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Bienestar establecerán el instrumento de información que permita identificar los terrenos forestales, predios agropecuarios y agroforestales.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Segundo. La Secretaría de Bienestar, en el término máximo de 6 meses, integrará al Sistema Nacional de Consulta Cartográfica de Incentivos Concurrentes, junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la información de los predios o terrenos sobre los que se hayan otorgado incentivos para el desarrollo de actividades agropecuarias desde el 2019 hasta la fecha.

El Sistema Nacional de Consulta Cartográfica de Incentivos Concurrentes deberá publicarse en la página oficial de estas dependencias y actualizarse por lo menos cada seis meses.

Tercero. - La Secretaría de Bienestar deberá modificar en lo conducente los lineamientos de operación del Programa Sembrando con base en las modificaciones establecidas en el presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Bienestar (2020). Programa Sembrando Vida. 6 de noviembre de 2020. Disponible en:

https://www.gob.mx/bienestar/acciones-y-programas/progra ma-sembrando-vida (consultado en diciembre de 2021).

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Secretaría de Bienestar (2020). Obra citada.

6 Secretaría de Bienestar (2020). Obra citada.

7 WRI México (2021). Análisis de los impactos en las coberturas forestales y potencial de mitigación de las parcelas del programa Sembrando Vida implementadas en 2019. Disponible en:http://movilidadamable.org/WRIMexico/
WRI%20M%C3%A9xico%20An%C3%A1lisis%20sobre%20los%20impactos%20ambientales%20de%20Sembrando%20Vida%20en%202019.pdf (consultado en diciembre de 2021).

8 Ídem.

9 Ídem.

10 Ídem.

11 Conabio. Sistema Nacional de Consulta Cartográfica de Incentivos Concurrentes. Disponible en:

https://www.biodiversidad.gob.mx/media/1/region/eeb/file s/22_SINACIC.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Eduardo Enrique Murat Hinojosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de vigilancia a megaproyectos de obra pública, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. México atraviesa por una crisis de derechos humanos que se ve reflejada en distintas vertientes de la vida pública, una de las manifestaciones que han surgido son aquellas consecuencia del desarrollo de obras de infraestructura de gran escala, es decir, los grandes proyectos de desarrollo o “megaproyectos”, ya que estos se generan diversas afectaciones en distintos ámbitos, como el medio ambiente, la sobreexplotación de recursos naturales y la violación de los derechos humanos de las comunidades originarias donde se asientan estas obras de infraestructura, ya sea porque vulneran el derecho de las comunidades a ser consultadas o porque detonan procesos de desplazamiento forzado interno.

En este sentido, la planeación, desarrollo y ejecución de estos proyectos generalmente se encuentra desvinculada de la participación ciudadana de las comunidades que se ven afectadas, lo que no sólo genera descontento, sino que vulnera los derechos elementales de los integrantes de dichas comunidades.

El desarrollo de megaproyectos no sólo tiene consecuencias negativas en materia de desplazamiento forzado, sino que también se afecta el derecho a un ambiente sano, reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devastando y afectando la flora y la fauna de diversas áreas naturales.

II. En México, en la mayoría de las administraciones del Ejecutivo federal se han realizado este tipo de proyectos, sin embargo, ésta administración se ha destacado por el empeño de la realización de cuatro megaproyectos, el Corredor Interoceánico, la refinería de Dos Bocas el tren Maya y el Aeropuerto de Santa Lucía, que se han caracterizado por tener diversas anomalías de transparencia y rendición de cuentas desde el inicio de su proceso, por lo que estos se encuentran en un constante escrutinio público.

Las personas que se oponen al desarrollo de estos proyectos, argumentan que estos pueden ser una amenaza para la sociedad, el territorio y el ecosistema, ya que estos presentan un alto riesgo de no ser rentables, además de ser opacos en cuanto a contrataciones, añadiendo fallas en su diseño, además de comenzar su construcción sin contar con todos los permisos ambientales y de factibilidad, presentando también irregularidades en el gasto durante el primer año de la administración.

Asimismo, en 2019 la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en su tercera entrega de la Cuenta Pública, en su apartado de megaobras destacó lo siguiente:

1. Tren Maya: la ASF realizó siete auditorías al tren Maya en las que encontró que presenta riesgo de no ser rentable, que no fue consultado debidamente a la población indígena, que es poco transparente en la adjudicación de contratos de obra, y que tiene pendiente por aclarar 156 millones de pesos.1

2. Refinería de Dos Bocas en Tabasco: este proyecto inició sus obras antes de concluir los permisos ambientales, lo que provocó que no se tomará en cuenta el riesgo de inundación y erosión que tiene el terreno donde actualmente se construye, por lo que la Manifestación de Impacto Ambiental se hizo después, sin embargo, en esa manifestación no se incluyeron medidas de mitigación para contrarrestar la afectación ambiental. A su vez la ASF detectó irregularidades en el gasto de 75 millones de pesos por pagos no aprobados, y/o por pagos en los que no se encontró una compatibilidad entre el volumen de material y servicios contratados con los montos erogados durante el avance de la obra en 2019.2

3. Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles: la ASF concluyó que la Secretaría de la Defensa Nacional no realizó las estimaciones suficientes para determinar la viabilidad del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, por lo que no hay seguridad sobre si este proyecto será rentable. Aunado a lo anterior, se realizó una auditoría a la cancelación del aeropuerto de Texcoco determinando que a pesar de que el gobierno actual dijo que la cancelación costaría 100 mil millones de pesos, el costo real será de al menos 331 mil 966 millones de pesos.

Algunas organizaciones sociales impugnan legalmente estos proyectos, porque consideran que por ejemplo, el Corredor Transístmico, el tren Maya, la Refinería Dos Bocas, el Proyecto Integral Morelos y el aeropuerto de Santa Lucía violan el derecho a la consulta de los pueblos indígenas de México. Es por eso que a principios de agosto presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para poner en evidencia las múltiples violaciones legales ante la indiferencia del gobierno federal.

Otra de las circunstancias por las que se ha criticado al ejecutivo federal es porque aún en tiempos de pandemia y la devastación económica del país, Andres Manuel siguió considerando como actividad prioritaria para el país el desarrollo de los megaproyectos estableciendo mediante Decreto las medidas de austeridad que deberían observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en donde no consideró la exclusión del gasto ni las acciones de los mismos:

V. Se posponen las acciones y el gasto del gobierno, con excepción de los siguientes programas prioritarios:

1. a 16. [...]

17. Aeropuerto General Felipe Ángeles;

18. Producción petrolera;

19. Rehabilitación de las seis refinerías;

20. Construcción de la refinería de Dos Bocas;

21. Generación de energía eléctrica con la modernización de plantas e hidroeléctricas;

22. Mantenimiento y conservación de carreteras;

23. Caminos de mano de obra;

24. Caminos rurales;

25. Carreteras en construcción;

26. Sistema aeroportuario de la Ciudad de México;

27. Tren Interurbano México-Toluca;

28. Terminación de presas y canales;

29. Parque Ecológico Lago de Texcoco;

30. Programa de Mejoramiento Urbano;

31. Programa Nacional de Reconstrucción;

32. Tren Maya;

33. Tren de Guadalajara;

34. Internet para Todos;

35. Desarrollo del Istmo de Tehuantepec;

36. Zona libre de la Frontera Norte;

37. Espacio cultural de Los Pinos y Bosque de Chapultepec, y

38. Defensa de los derechos humanos.3

Aunado a lo anterior, el titular del Ejecutivo federal, el pasado 22 de noviembre de 2021, publicó un decreto mediante el cual declaró de “interés público y de seguridad nacional” la realización de proyectos y obras a cargo del gobierno de México que por sus características, naturaleza, complejidad y magnitud se consideren “prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional”.4 Con ello, se podría evitar que los emblemáticos megaproyectos puedan ser frenados por amparos, además de poder desarrollar estos con toda la opacidad pudiendo saltarse procesos, normas y requisitos de planeación.

III. Las diputadas y los diputados de la bancada naranja no podemos permitir que el desarrollo de megaproyectos planeados a modo siga dañando el medio ambiente, desapareciendo a la flora y la fauna de nuestro ecosistema, dañando a las familias y obligandolas a tener que desplazarse de sus hogares, a destinar cantidades exorbitantes de recursos del erario público aún cuando hay prioridades económicas en el país, por tal razón es que proponemos en esta iniciativa lo siguiente:

-En la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas:

1. Se integra el concepto de megaproyectos, considerando en parte la definición del Centro de Derecho Ambiental, a su vez, se crea el Comité de Vigilancia para los Megaproyectos de Obra Pública con la finalidad de que esta sea la autoridad responsable de hacer que se hagan cumplir los preceptos de transparencia y legalidad de los megaproyectos de obra pública con el objeto de permitir el adecuado seguimiento, planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.

2. Se establece que quienes serán los integrantes de dicho comité considerando a una persona representante de diversas instituciones y autoridades las cuales son: la Secretaría de la Función Pública (quien presidirá dicho comité), las secretarías involucradas en el mega proyecto en cuestión, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Sistema Nacional Anticorrupción y expertos de la sociedad civil.

3. Se enmarcan las atribuciones de dicho comité que de manera general son: el seguimiento a la planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral para que estos se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables; que se garantice que no se aumente el presupuesto de estos; que la información de cada megaproyecto este disponible de manera pública; y, garantizar que el desarrollo de estos no implique ningún tipo de daño al medio ambiente, la sobreexplotación de recursos naturales y la violación de los derechos humanos de las comunidades.

-En la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información:

1. Se establece que el Poder Ejecutivo federal ponga a disposición del público y actualice la información de los megaproyectos de obra pública en lo relacionado con los contratos, dictámenes de impacto ambiental, resultados de encuestas o consultas de participación ciudadana, y el presupuesto asignado a cada uno de estos.

Con esto se podrá vigilar y controlar el actuar del Ejecutivo federal con respecto de los megaproyectos de obra pública que este pretenda desarrollar, evitando la opacidad que se está llevando a cabo en cada uno de los actuales proyectos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, en materia de vigilancia a megaproyectos

Primero. Se reforma las fracciones XI y XII y se adicionan las fracciones XIII y XIV del artículo 2; se adicionan los artículos 76 Bis, 76 Ter y 76 Quater a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. a X. [...]

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad;

XII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Megaproyectos: son los grandes proyectos de desarrollo de obra pública que representan procesos de inversión de capital público y/o privado, nacional o internacional, para la creación o la mejora de la infraestructura física de una región determinada, la transformación a largo plazo de las actividades productivas con los correspondientes cambios en el uso de la tierra y los derechos de propiedad sobre la misma, así como la explotación en gran escala de los recursos naturales. Estos abarcan principalmente aquellos asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el Plan Nacional de Desarrollo o el desarrollo nacional.

XIV. Comité de Vigilancia para los Megaproyectos de Obra Pública: autoridad responsable vigilancia para el cumplimiento de los preceptos y principios de transparencia, rendición de cuentas y legalidad en los megaproyectos de obra pública.

Artículo 76 Bis. Para efectos de los megaproyectos de obra pública, se establecerá un Comité de Vigilancia para los Megaproyectos de Obra Pública, quien será la autoridad responsable de hacer que se hagan cumplir los preceptos y principios de transparencia, rendición de cuentas y legalidad, con el objeto de permitir el adecuado seguimiento, planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.

Artículo 76 Ter. Serán integrantes del Comité de Vigilancia para los Megaproyectos de Obra Pública:

I. Una persona representante de la Secretaría de la Función Pública, quien presidirá dicho comité;

II. Una persona representante de cada una de las secretarías involucradas en el mega proyecto en cuestión;

III. Una persona representante del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

IV. Una persona representante del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. Una persona representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Una persona representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

VII. Una persona representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y

VIII. Expertos en la materia de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 76 Quater. El Comité de Vigilancia para los Megaproyectos de Obra Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dar seguimiento a la planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral;

II. Revisar en cualquier tiempo que los megaproyectos de obra pública se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables;

III. Garantizar que el presupuesto destinado a cada megaproyecto de obra pública no podrá ser ajustado cuando este sea a la alza;

IV. Supervisar el procedimiento de rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista;

V. Revisar que la información relacionada con el desarrollo de los megaproyectos de obra pública sea pública conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información; y

VI. Garantizar que el desarrollo de estos no implique ningún tipo de daño al medio ambiente, la sobreexplotación de recursos naturales y la violación de los derechos humanos de las comunidades originarias donde se asientan estas obras de infraestructura.

Segundo. Se reforman los incisos a) y b) y se adiciona un inciso c) al artículo 69 a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, para quedar como sigue:

Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El Ejecutivo federal:

a) El Plan Nacional de Desarrollo;

b) En los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general; y

c) En los términos que establece la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo relacionado con información de los contratos, dictámenes de impacto ambiental, resultados de encuestas o consultas de participación ciudadana, y el presupuesto destinado a los proyectos y megaproyectos de obra pública.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan las disposiciones que contravengan a las presentes modificaciones.

Notas

1 Animal Politico, “ Proyectos estrella de AMLO están mal planeados, son poco rentables y opacos, advierte la Auditoría“, 22 de febrero de 2021, recuperado de:

https://www.animalpolitico.com/2021/02/proyectos-estrell a-amlo-mal-planeados-poco-rentables-opacos-auditoria/

2 Idem

3 [1] Diario Oficial de la Federación, DOF: 23/04/2022, “DECRETO por el que se establecen las medidas de austeridad que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal bajo los criterios que en el mismo se indican.”, recuperado de: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592205&fecha=23/04/ 2020

4 [1] Diario Oficial de la Federación, DOF: 22/11/2021, “ACUERDO por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del Gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional, recuperado de: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5635985&fecha=22/11/ 2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley de Ciencia y Tecnología en su Capítulo IV, denominado “Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación”1, en su artículo 13 establece que: “El gobierno federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos...” 2.

Se puede entender a la investigación científica como “el proceso que, mediante la aplicación de un método científico, procura obtener información relevante y fidedigna, para crear, entender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento. Tiene por finalidad, obtener conocimientos y solucionar problemas científicos o empírico­técnicos y se caracteriza por ser reflexiva, sistemática y metódica...”3

De la misma forma, podemos entender al desarrollo tecnológico como “una mejora en la forma como se utilizan los factores productivos en la producción de bienes y servicios.

Así, el desarrollo tecnológico es un avance en la eficiencia técnica con la que los recursos son usados en la producción, es decir, permite producir una mayor cantidad de bienes y servicios con los mismos recursos o seguir produciendo lo mismo con menos factores.

Es diferente a la acumulación de factores, el desarrollo tecnológico no es un aumento en la cantidad de los factores de producción (capital o trabajo)”4

Por último, entendemos como innovación según Nelson “al proceso por el cual nuevos productos y técnicas son introducidos en el sistema económico”.5

En la actualidad las pequeñas y medianas empresas en México son fundamentales para la economía nacional. Según el Inegi, “son responsables de 72 por ciento de los empleos, existen más de 4 millones en el país y aportan aproximadamente el 52 por ciento del PIB anual”6 .

Es fundamental que estas empresas (micro, pequeñas y medianas) cuenten con investigación, desarrollo e innovación, con la finalidad de que puedan acceder a mejores mecanismos de crecimiento, tecnología, capacitación, que les permita su fortalecimiento, permitir mayor generación de empleo y con ello beneficiar la economía de nuestro país.

El gobierno federal, debe priorizar los apoyos de empresas que son productivas para nuestro país, se debe apoyar a los empresarios que con esfuerzo contribuyen con impuestos, pagan servicios y dan empleo a los mexicanos.

Después de una terrible pandemia que arrasó con la economía a nivel mundial, se deben buscar mecanismos de recuperación para permitir estabilidad y crecimiento económico, así como fomentar el desarrollo científico en un sector vital para nuestra Nación.

Por lo expuesto someto a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se adiciona la fracción XI del artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se reforma y adiciona la fracción XI del artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 13.

El gobierno federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

XI. Programas destinados a las pequeñas y medianas empresas los cuales contribuyan a mejorar la competitividad de los sectores económicos del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de Ciencia y Tecnología. Leyes Federales de México (diputados.gob.mx)

2 Ley de Ciencia y Tecnología. Artículo 13. Leyes Federales de México (diputados.gob.mx)

3 pdf.pdf (uptc.edu.co) pág. 6.

4 Desarrollo tecnológico | Actividades Economicas.

5 Nelson, R. R. (1968). Innovation. In D. L. S. (Editores) (Editorial), International Encyclopedia of the Social Sciences (Volumen 7, páginas 339-345). New York: The Macmillan Company and the Free Press. Redalyc. La innovación: una revisión teórica desde la perspectiva de marketing

6 http://www.inegi.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Karen Michel González Márquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karen Miguel González Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El sistema de distribución de competencias encuentra su sustento normativo en los artículos 124, 115 y 116 de la Constitución Política federal, entre otros, en la medida en la que en estos preceptos se expresa el principio residual de distribución de competencias federación-entidades federativas, así como el catálogo de facultades reservadas al ámbito local.

El artículo 124 de la Constitución federal señala: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados”.

En tal sentido, reconociendo la competencia de las entidades federativas para legislar en todo aquello que no se encuentre previsto para la Federación, encontramos que en nuestro sistema jurídico existen diversas tipologías y clasificaciones de las facultades, entre las que destacan:

a) Facultades atribuidas a la federación. Las facultades atribuidas a la federación pueden encontrarse enunciadas de dos maneras: i) en forma expresa; o bien, ii) mediante las prohibiciones que tienen las entidades federativas, previstas en los artículos 117 y 118.

b) Facultades atribuidas a las entidades federativas. Derivado del contenido del artículo 124 constitucional, todo lo que no corresponde a la federación es facultad exclusiva de las entidades federativas, salvo las prohibiciones comentadas.

c) Facultades coexistentes o concurrentes.

Este principio ha sido confirmado en razón de diversos criterios empleados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha sostenido:

Leyes generales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “ley suprema de la Unión”. Las leyes del Congreso de la Unión a que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales.

Si bien el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”, el órgano reformador de la Constitución determinó en diversos preceptos la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son la educativa (artículos 3o. y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-l) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Siguiendo tales criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las leyes generales forman parte de un orden de gobierno distinto al federal, el orden constitucional o total, superior jerárquicamente al resto de los órdenes (federal, local, municipal y del Distrito Federal). Lo anterior es inteligible en el siguiente criterio:

Estado mexicano. Órdenes jurídicos que lo integran.

De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal v el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias a que deberán ceñirse la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla. Lo anterior reafirma la tesis consistente en que la facultad de emitir leyes generales, debe preverse expresamente en la Constitución, pues en su expedición, el Congreso de la Unión no actúa como una autoridad del orden federal, sino más bien lo hace en su carácter de organismo propio del orden constitucional, en la medida que dichas leyes exceden el ámbito de validez federal y se extienden a todos los órdenes jurídicos, constituyéndose en consecuencia en una excepción al principio residual de competencias previsto en el artículo 124 constitucional.

De los criterios judiciales citados se desprenden condiciones que deben cumplirse para que este Congreso de la Unión legisle una materia de manera concurrente:

a. Que el Poder Constituyente o en su caso el Poder revisor de la Constitución, faculten expresamente al Poder Legislativo para establecer la concurrencia expresa en el texto de la ley fundamental, permitiendo así que el legislador ordinario se ocupe de establecer los límites de la concurrencia entre los diversos ámbitos federal y locales; y

b. Solamente el Poder Legislativo podrá determinar la forma y los términos de la participación de tales entes, a través de la expedición de una ley general.

Así, podemos concluir que las leyes de carácter general son ordenamientos emitidos por el Congreso de la Unión como una excepción al principio genérico de distribución de competencias. Pero se trata del ejercicio de facultades que deben encontrarse señaladas expresamente en la Constitución. Particularmente el artículo 73 se ha reformado en diversas ocasiones a fin de otorgar la característica de concurrentes a cerca de 40 materias, entre otras, por ejemplo educación, salubridad general, protección al ambiente, seguridad pública, preservación y restauración del equilibrio ecológico, protección civil, deporte, turismo, pesca y acuacultura, derechos de niños, niñas y adolescentes, violencia contra las mujeres, secuestro, trata de personas y desaparición forzada de personas, cultura, electoral, transparencia, combate a la corrupción, etcétera.

Alonso Lujambio afirmaba desde el año 2010, que “desde hace casi dos décadas, el Congreso mexicano vive una de las más complejas transformaciones: cambió drástica y profundamente en su composición política, en el proceso y la forma de toma de decisiones, así como en su organización interna.

Como consecuencia de los reacomodos de las fuerzas políticas presentes en el Congreso, produciendo no sólo cambios profundos en la relación con el Ejecutivo federal, sino también con los poderes de las entidades federativas. El Poder Legislativo federal ha visto incrementado su predominio en el ámbito público y político, fortaleciéndose no sólo en el ejercicio de sus actividades tradicionales de expedición, reforma o derogación de las leyes o de parte de estas (funciones legislativas en sentido estricto), sino también en acciones muy concretas como la distribución de competencias en los distintos órdenes de gobierno.

La consolidación del Congreso federal como la arena donde se define cada vez en mayor medida la orientación de las políticas, aunada al creciente protagonismo y exigencia de la sociedad hacia sus representantes, ha implicado un cambio sustantivo en su relación con las demás instancias gubernamentales de todos los distintos órdenes.

Contenido de la iniciativa

Pese a que las leyes generales derivan de un precepto constitucional que faculta al Congreso de la Unión a legislar sobre una materia que tendrá impacto en los tres órdenes de gobierno, ya sea distribuyendo las competencias que a cada orden de gobierno le corresponde o mediante la definición del marco normativo único que deberán observar en sus respectivas competencias, en la actualidad no existe un mecanismo o procedimiento que permita la interacción entre el Congreso federal con las legislaturas de las entidades federativas a fin de hacerlas participes en el análisis, discusión y diseño del andamiaje normativo que les impactará.

Incluso, hemos visto que la redacción de leyes generales no ha quedado lo suficientemente claro el alcance de las obligaciones de las legislaturas locales, quienes en ocasiones han optado por reproducir íntegramente disposiciones o capítulos enteros de algunas leyes generales o, incluso, detallar ciertas porciones normativas sobre las que no tienen atribuciones, lo que ha derivado en impugnaciones ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que pueden evitarse en la medida que los congresos estatales participen en el estudio y discusión de las leyes generales que deba emitir o reformar el Congreso federal.

Esta propuesta que se somete a consideración del Constituyente Permanente propone obligar al Congreso de la Unión a establecer un procedimiento o mecanismo que garantice la facultad de las legislaturas locales a poderse manifestar, por un lado y, por el otro, la obligación de ésta de considerar las observaciones y comentarios que emitan los congresos locales por conducto de su Presidente, respecto de las iniciativas que contengan proyectos de leyes o reformas a marcos normativos que regulen las materias que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano. No supone en consecuencia la creación o formación de algún órgano constitucional intermedio, más que la apertura de la comunicación entre los entes del Estado mexicano responsables del ejercicio del diálogo y concertación política.

Este esquema tenderá a maximizar la comunicación y colaboración entre los parlamentos federal y locales, sobre los ordenamientos que habrán de incidir y de aplicarse de manera simultánea en los distintos órdenes de gobierno.

La presente propuesta permitiría pues que una iniciativa que abarque las materias que el Constituyente Permanente autorizó expresamente al Congreso bicamaral para establecer el marco general que deberán observar la Federación y las entidades federativas, sea sometida a consideración de los congresos locales a fin de que éstos estén facultados para emitir las consideraciones y comentarios que estimen procedentes y que a su vez deberán ser analizados en la dictaminación de la iniciativa correspondiente. Esta participación no se limitaría en la cámara de origen, puesto que también deberá regularse el esquema de consulta previa en la Cámara revisora.

Aunado a lo anterior, siendo que las leyes generales contemplan un marco general sobre valores o principios que el Constituyente Permanente determinó una reglamentación específica que, como se ha afirmado con antelación, habrá de incidir conjuntamente en la federación y las entidades federativas, se propone que este marco general y sus reformas deban ser aprobadas por una mayoría calificada de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

El texto propuesto es el siguiente:

Por ello es necesario reformar el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma tal que el Congreso de la Unión deberá considerar la participación de las legislaturas estatales en la conformación de la ley general respectiva o de su modificación, de forma tal que se garantice su participación en el análisis, estudio y discusión.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. a I. ...

J. Todo proyecto de ley que establezca mecanismos de concurrencia o distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno, deberá ser sometido a consulta previa a las legislaturas de las entidades federativas. Y deberán ser aprobadas por las dos terceras partes del número total de votos de cada Cámara.

K. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las reformas que resulten necesarias en su Ley Orgánica para dar cumplimiento al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Karen Michel González Márquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto en los términos siguientes:

Exposición de motivos

En fecha 11 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual tiene por objeto proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Esta ley contempló la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Un año después de la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, entró plenamente en funciones el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI).

Ocho años después, en fecha 5 de julio de 2010, se publicó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, la cual tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

De manera destacada, la ley citada contempla el derecho de las personas al Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales, identificados como derechos ARCO.

Los derechos ARCO son independientes, por lo que el ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio del otro.

• Derecho de acceso: Es la facultad de solicitar el acceso a los datos personales que se encuentran en las bases de datos, sistemas, archivos, registros o expedientes de la SFP, que los almacena o utiliza, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades del tratamiento que se les da.

• Derecho de rectificación: Es la facultad de solicitar a la SFP la corrección de los datos personales en su posesión, cuando éstos sean inexactos o incompletos o no se encuentren actualizados.

• Derecho de cancelación. Es la facultad de solicitar que los datos personales sean suprimidos o eliminados de los archivos, registros, expedientes, sistemas, bases de datos de la SFP y dejen de ser tratados por esta última. De ser procedente la cancelación, los datos deberán ser bloqueados y, posteriormente, suprimidos de los archivos, registros, expedientes, sistemas o bases de datos en que se encuentren.

Al respecto, cabe tener presente que los datos personales no se podrán eliminar, principalmente cuando sean necesarios para el cumplimiento a las atribuciones de la SFP y de obligaciones legales.

• Derecho de oposición. Es la facultad de solicitar a la SFP que se abstenga de utilizar información personal para ciertos fines, por ejemplo, la publicación de datos personales en alguna fuente de acceso público, o de requerir que se concluya el uso de los mismos, a fin de evitar un daño o afectación a su persona.

De acuerdo con el artículo 39 la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

II. Interpretar en el ámbito administrativo la presente ley;

III. Proporcionar apoyo técnico a los responsables que lo soliciten, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley;

IV. Emitir los criterios y recomendaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley, para efectos de su funcionamiento y operación;

V. Divulgar estándares y mejores prácticas internacionales en materia de seguridad de la información, en atención a la naturaleza de los datos; las finalidades del tratamiento, y las capacidades técnicas y económicas del responsable;

VI. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esta ley e imponer las sanciones según corresponda;

VII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos;

VIII. Rendir al Congreso de la Unión un informe anual de sus actividades;

IX. Acudir a foros internacionales en el ámbito de la presente ley;

X. Elaborar estudios de impacto sobre la privacidad previos a la puesta en práctica de una nueva modalidad de tratamiento de datos personales o a la realización de modificaciones sustanciales en tratamientos ya existentes;

XI. Desarrollar, fomentar y difundir análisis, estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares y brindar capacitación a los sujetos obligados; y

XII. Las demás que le confieran esta ley y demás ordenamientos aplicables.

En fecha 5 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia, a partir de ésta, se cambia la denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), para convertirse en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).

A partir de esta fecha el INAI actualizó su misión, visión y objetivos, como un organismo autónomo con nuevas atribuciones garantes a nivel nacional.

Posteriormente, en enero de 2016, se aprobaron diversas reformas al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de las cuales, en su fracción VII, se dispone que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

De acuerdo con el cuarto párrafo, fracción VII, del artículo 6o. citado, el organismo autónomo previsto tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.1

En seguimiento con las reformas antes descritas, en fecha 9 de mayo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual tenía por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ocho años después de la publicación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el 18 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se aprueba por el Senado de la República el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y su Protocolo Adicional relativo a las Autoridades de Control y de Flujos Transfronterizos de Datos,2 instrumento que compromete a los Estados firmantes a adoptar medidas de seguridad para la protección personal que integra las bases de datos electrónicos, para evitar su pérdida accidental o su acceso, modificación o difusión no autorizada.

El citado instrumento tiene como objetivo central garantizar, en el territorio de cada Estado parte, a cualquier persona física, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada y a la protección de sus datos personales, sin importar que sector la ha recolectado.

Como se desprende de la breve referencia histórica a la estructuración del marco jurídico en materia de transparencia y rendición de cuentas, así como de la evolución del INAI, la naturaleza de la protección de datos personales ha estado estrechamente vinculada a las primeras, no obstante será importante avanzar en su tratamiento especializado y específico, en virtud de los retos actuales para la protección de datos personales, principalmente ante la evolución acelerada de los avances tecnológicos y el uso de las inteligencias artificiales, destinatarias en muchos casos de datos personales.

En seguimiento a las reformas legales e institucionales antes señaladas, en fecha 5 de octubre de 2018, se publicaron reformas a los artículos 39 y 43 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de las cuales se crean nuevas comisiones ordinarias, entre éstas la Comisión de Transparencia y Anticorrupción.

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 39 antes citado, las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 26, apartado A, párrafo cuarto, y 93, párrafo primero, de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.

La creación de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción correspondió a la estructuración del marco jurídico e institucional en la materia, a efecto de orientar y organizar los trabajos del honorable Congreso de la Unión.

Si bien se reconocen los avances en este tema, se estima necesario y viable actualizar la denominación de este importante órgano legislativo a efecto de que esta sea congruente con las materias que son objeto de su atención, pero también para visibilizar una vertiente que requiere de la mayor atención, toda vez que la tecnología y uso de inteligencias artificiales avanza a pasos agigantados y requiere de manera urgente de un marco jurídico e instituciones que regulen su uso, a efecto de garantizar el derecho a la privacidad y protección de datos.

Cabe destacar que actualmente las iniciativas y proposiciones con punto acuerdo relacionadas con el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos personales, o bien, exhortos vinculados con este derecho dirigidos a los órganos garantes o a las autoridades obligadas o con atribuciones en la materia, le son turnadas a la Comisión de Gobernación.

Visibilizar es un primer paso para reconocer problemáticas o áreas de oportunidad y, a partir de ello, implementar soluciones o estrategias de atención.

El uso de las tecnologías de la información y las inteligencias artificiales están cambiando muchas dinámicas, facilitando el desarrollo de actividades laborales, comerciales, financieras, educativas y recreativas, pero también ha abierto un área de oportunidad para el desarrollo de actividades delictivas, así como el uso no autorizado de información personal.

Es importante tener presente, como ya lo han señalado algunos expertos, que lo que se desarrolla en el llamado ciber espacio, en plataformas digitales, no se queda sólo en éstas, no hay desconexión, las llamadas inteligencias artificiales nos acompañan y siguen a todos lados, pues interactuamos con ellas sin tener pleno conocimiento de sus alcances.

El futuro nos alcanzó, de manera relevante en el ámbito tecnológico, el reto es crear el marco jurídico, e institucional, las políticas públicas y acciones que garanticen la privacidad y los datos personales de las personas.

En este sentido, de manera prioritaria, debemos impulsar programas de difusión y sensibilización para crear conciencia respecto el uso responsable de las tecnologías de la información y el cuidado de nuestra privacidad y datos personales, así como promover el uso de herramientas para la protección de los datos personales y la privacidad en el entorno digital.

Por los razonamientos expresados se propone reformar la fracción LXV del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de actualizar la denominación de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para quedar como sigue:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción LXV del artículo 39 de la Ley Orgánica Del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción LXV del artículo 39 de la Ley Orgánica Del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

Las comisiones ordinarias serán:

I.- a XLIV.- ...

XLV.- Transparencia, Anticorrupción y Protección de Datos Personales ;

XLVI.- a XLVIII.- ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 DOF - Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 2016.

2 DOF - Diario Oficial de la Federación, 18 de junio de 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 22 de diciembre como Día Nacional para Eliminar la Violencia contra los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, a cargo de la diputada Esther Martínez Romano, del Grupo Parlamentario del PT

Esther Martínez Romano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 22 de diciembre como Día Nacional para Eliminar la Violencia contra los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 22 de diciembre de 1997, en Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, tuvo lugar uno de los hechos más penosos y lamentables en la historia contemporánea del país.

Ese día, aproximadamente a las 10 de la mañana, un grupo de alrededor de 60 paramilitares con vestimenta negra, dispararon con armas reservadas para uso exclusivo del Ejército a un grupo de hermanas y hermanos indígenas pertenecientes al grupo Las Abejas, quienes se encontraban orando dentro de su templo. Siete horas después del inicio del cobarde ataque, había 45 indígenas tzotziles muertos; 21 de ellos eran mujeres –4 se encontraban embarazadas–, 15 niñas y niños y 9 hombres; además, 26 personas con lesiones graves.

Para los expertos que han documentado tan penoso episodio de la historia reciente del país, Acteal debe ser observada desde el violento contexto generado por el gobierno mexicano para hacer frente al fenómeno social que represento el surgimiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional.

Para cumplir el cometido, el gobierno federal y el de Chiapas apoyaron la creación y fortalecimiento de grupos paramilitares que, como se ha podido documentar por trabajos de investigación periodística, fueron los que perpetraron un sinnúmero de actos violentos antes y después del 22 de diciembre de 1997.

Se ha documentado sobre la proximidad del ejército y los elementos seguridad pública local al lugar de los hechos; todo parece indicar que, deliberadamente, no intervinieron, permitiendo la masacre de nuestras hermanas y hermanos.

Por su parte, el Estado mexicano negó su participación y redujo el cobarde ataque a un enfrentamiento entre indígenas. Desde entonces, los sobrevivientes de Acteal, familiares de las víctimas e integrantes de Las Abejas, junto con el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas, AC, han seguido clamando por justicia.

La presión mediática nacional e internacional, obligó al gobierno a detener y procesar a los supuestos autores materiales de la masacre; sin embargo, de los autores intelectuales, hasta el día de hoy, no se ha procesado a nadie.

Desde el día de la masacre de Acteal, hasta la entrada de la actual administración, el gobierno federal se mantuvo en su versión oficial, responsabilizando a los grupos indígenas de la masacre y negar cualquier intervención del gobierno a través de grupos paramilitares.

En agosto de 2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ordenó la inmediata liberación de 20 presos acusados de la matanza de Acteal, debido a que la entonces Procuraduría General de la República había aportado pruebas obtenidas ilegalmente. Asimismo, determinó reponer el proceso contra otros seis acusados de la matanza.

Cuatro años después, en 2013, la SCJN ordenó la inmediata libertad de 15 procesados que permanecían en prisión por los hechos ocurridos en Acteal. La Primera Sala de la Suprema Corte adujo violaciones al debido proceso de los inculpados, ordenado la inmediata liberación de los mismos. Un año después, los últimos tres acusados que permanecían encarcelados por los hechos de Acteal, fueron liberados por las mismas causas.

En septiembre de 2020, el gobierno del presidente López Obrador ofreció disculpas a las víctimas de Acteal y los familiares; asimismo, admitió la participación de grupos paramilitares con la complacencia de las autoridades.

Desde la Colonia, nuestros pueblos originarios han sido violentados permanentemente; hoy nuestras hermanas y hermanos chiapanecos, sufren el acoso del crimen organizado que, los violenta para despojarlos de sus tierras. Miles de indígenas de los Altos de Chiapas han sido desplazados por traficantes de personas, drogas y armas.

Hoy, como hace 24 años, el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas sigue denunciando las intimidaciones y agresiones que siguen sufriendo nuestras hermanas y hermanos indígenas en Chiapas, ante la permanente inacción del Estado mexicano.

Los ataques y asesinatos de indígenas y defensores de derechos humanos siguen perpetrados, en su mayoría, por las propias autoridades. Solo durante la primera mitad del presente año, 14 indígenas fueron asesinadas como venganza por su colaboración en procesos para la defensa de sus derechos, tierra y territorios.

Pese a las medidas emprendidas por la administración del presidente López Obrador, para buscar, por todos los medios, el adelanto social de los pueblos originarios y el reconocimiento pleno de todos sus derechos; hoy nuestras hermanas y hermanos indígenas siguen sufriendo violencia, por su condición de indígenas.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se propone establecer al 22 de diciembre como Día Nacional para Eliminar la Violencia contra los Pueblos Indígenas y Afromexicanos

Único. El Congreso de la Unión declara el 22 de diciembre como Día Nacional para Eliminar la Violencia contra los Pueblos Indígenas y Afromexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

https://www.redalyc.org/pdf/325/32523118012.pdf

https://www.infobae.com/america/mexico/2020/12/22/a-23-a nos-de-la-masacre-de-acteal-el-crimen-que-marco-el-sexenio-de-ernesto-z edillo/

https://culturacolectiva.com/historia/la-masacre-de-acte al-a-20-anos-crimen-estado-impune

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Esther Martínez Romano (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en materia de protección de las personas defensoras de la tierra y el ambiente en México, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 20 de agosto de 2020, el periodista Carlos Loret de Mola difundió en el portal de noticias Latinus diversos videos en los que se aprecia a Pío López Obrador, hermano del presidente de la república, Andrés Manuel López Obrador, recibiendo grandes cantidades de dinero en efectivo para la campaña presidencial del hoy titular del Ejecutivo federal.1 El dinero fue entregado por David León, quien fungió como coordinador Nacional de Protección Civil en la actual administración.

Ante la difusión de dichos videos, Andrés Manuel López Obrador apuntó que se trató de “aportaciones al movimiento en un momento en el que la gente lo financiaba”. Asimismo, comparó el escándalo de corrupción de su hermano con lo sucedido en la Revolución y en el maderismo.2

Posteriormente, Carlos Loret de Mola reveló que el hijo del presidente de la república habitó una mansión que, en aquel momento, era propiedad de un alto ejecutivo de Baker Hughes, empresa petrolera a la cual Petróleos Mexicanos le adjudicó contratos por, inicialmente, más de 151 millones de dólares.3

Sin embargo, la periodista Peniley Ramírez evidenció múltiples ampliaciones de los montos originalmente asignados a Baker Hughes. De acuerdo con Ramírez y con información oficial obtenida del portal “Pemex + Transparente”, la empresa productiva del Estado mexicano decidió ampliar un contrato adjudicado a la empresa Baker Hughes en cinco ocasiones. El contrato en mérito pasó de 66 millones de dólares a 343 millones de dólares en noviembre del 2021.4

Asimismo, es importante señalar que la mansión que habitó José Ramón López Beltrán no coincide con el discurso de “austeridad republicana” predicado por su propio padre, Andrés Manuel López Obrador. Lo anterior en virtud de que dicho inmueble cuenta con 2 mil 500 metros cuadrados de terreno, cuatro habitaciones, bar, sala de juegos, cine privado y una alberca al aire libre de 23 metros de largo.5

Sin embargo, el pasado viernes 11 de febrero de 2022, el presidente Andrés Manuel López Obrador criticó fuertemente durante su habitual conferencia de prensa al periodista Carlos Loret de Mola por no haber informado cuánto dinero gana de manera mensual. Cabe mencionar que el periodista, al no ser un servidor público ni recibir recursos públicos, no está obligado legalmente a transparentar sus ingresos. No obstante, el titular del Ejecutivo federal lo calificó de “mercenario, golpeador y corrupto”5 y exhibió que presuntamente gana anualmente 35 millones de pesos al año. Asimismo, señaló que pedirá al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que le certifiquen los datos sobre los ingresos del comunicador. Textualmente, el titular del Ejecutivo federal apuntó lo siguiente:

“Entonces, me entregaron un informe. Nada más voy a solicitarle, para darle trabajo también, al instituto de la transparencia, que cobran y no hacen mucho que digamos, porque fueron de estos aparatos que crearon para simular de que se combatía la corrupción, ya saben que yo tengo diferencias también con ellos ¿no?, pero formalmente les voy a pedir que soliciten al SAT, a Hacienda, para que me certifiquen los datos.

(...)

En total, en bruto —hay que ver si paga impuestos, todo esto lo voy a pedir en el informe— 35 millones 200 mil.

Pero para que la gente tenga una idea, que me da hasta pena, si lo comparamos, porque gana más que yo, pero me da pena porque yo gano muchísimo si se compara con lo que gana la mayoría del pueblo de México.

Pero, miren cuánto gano yo, bruto anual, dos millones 11 mil y él gana 35 millones 200, o sea, que él gana como 15 veces más que yo.

(...)

Y vámonos adelante, a la confrontación de ideas, al diálogo, al debate y todo a transparentarlo.

¿Ustedes creen que los mexicanos sabían de esto antes? Nadie, porque había un contubernio de poder. La mayoría de la gente que nos está viendo, si hacemos una encuesta y le preguntamos a los mexicanos ¿tú sabías que un periodista ganaba 30, 32 millones de pesos o que ganaba el equivalente a dos millones de pesos al mes o dos millones y medio de pesos al mes? ¿Sabías?

La mayoría, no. Se imaginaba, desde luego, de la corrupción y demás, pero información de esta no había, no se podía tocar al intocable, eso era la impunidad, no se garantizaba el derecho a la información. Pero, en fin, ya se cierra.”

En este sentido, queda en evidencia el uso faccioso de las instituciones así como el abuso de autoridad por parte del presidente de la república para perseguir a los periodistas críticos que han exhibido posibles esquemas de corrupción y conflicto de interés de sus familiares directos.

Al respecto, es necesario indicar que el actuar del presidente de la república en torno al periodista Loret de Mola violentó múltiples disposiciones legales y constitucionales. En primer lugar, violó el artículo 16 de la Carta Magna mismo que refiere que que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. A la letra el texto constitucional refiere lo siguiente:

Artículo 16. (...)

Toda persona tiene derecho a la proteccio?n de sus datos personales, al acceso, rectificacio?n y cancelacio?n de los mismos, asi? como a manifestar su oposicio?n, en los te?rminos que fije la ley, la cual establecera? los supuestos de excepcio?n a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pu?blico, seguridad y salud pu?blicas o para proteger los derechos de terceros.

(...)”7

Por su parte, el titular del Ejecutivo federal también violentó el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en virtud de que cometió un abuso de funciones lo que constituye una falta grave. Textualmente dicha disposición refiere lo siguiente:

Artículo 57. Incurrira? en abuso de funciones la persona servidora o servidor pu?blico que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para si? o para las personas a las que se refiere el arti?culo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio pu?blico; asi? como cuando realiza por si? o a trave?s de un tercero, alguna de las conductas descritas en el arti?culo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”8

Asimismo, se infringió el secreto fiscal contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Esto pues las y los servidores públicos tienen la obligación de guardar absoluta reserva en las declaraciones y datos proporcionados por las y los contribuyentes. A la letra se menciona lo siguiente:

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos tra?mites relativos a la aplicacio?n de las disposiciones tributarias estara? obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, asi? como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobacio?n. Dicha reserva no comprendera? los casos que sen?alen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administracio?n y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el arti?culo 63 de este Co?digo. Dicha reserva tampoco comprendera? la informacio?n relativa a los cre?ditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de informacio?n crediticia que obtengan autorizacio?n de la Secretari?a de Hacienda y Cre?dito Pu?blico de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Informacio?n Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificacio?n por terceros a que se refiere el u?ltimo pa?rrafo del arti?culo 134 de este Co?digo, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la informacio?n contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los te?rminos de este ordenamiento.”9

Finalmente, también se violentó el artículo 7 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados dado que no se está garantizando la privacidad de los individuos por parte del Estado.

Artículo 6. El Estado garantizara? la privacidad de los individuos y debera? velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

El derecho a la proteccio?n de los datos personales solamente se limitara? por razones de seguridad nacional, en te?rminos de la ley en la materia, disposiciones de orden pu?blico, seguridad y salud pu?blicas o para proteger los derechos de terceros.”10

Ahora bien, resulta necesario hacer referencia al terrible clima de violencia que enfrentan las personas periodistas en nuestro país. Según Reporteros Sin Fronteras, México es el país “más mortífero del mundo para la prensa”.11

En los escasos dos meses que van de 2022, han sido asesinados cinco comunicadores en nuestro país. El 10 de enero de 2022 José Luis Gamboa fue asesinado en Veracruz. Tan sólo una semana después, Margarito Martínez fue privado de la vida en Tijuana y unas horas más tarde Lourdes Maldonado fue cruelmente asesinada cuando llegaba a su casa del velorio de su compañero Margarito. Por su parte, Roberto Toledo, quien colaboraba en el portal Monitor Michoacán, fue baleado en Zitácuaro, Michoacán; Toledo utilizó en múltiples ocasiones su portal para denunciar casos de corrupción en este municipio. Asimismo, Heber López Vásquez, fue asesinado con un arma de fuego en su propia casa.12, 13

Es por eso que la bancada naranja está convencida de la necesidad de reforzar el marco que permite la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, a fin de garantizar su protección y seguridad bajo la misión de dar una atención óptima a dichas personas, y así evitar más agresiones a futuro, y en dado caso de que se cometa una agresión, se haga justicia.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 49 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se reforma el artículo 49, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 49. Las personas servidoras públicas se abstendrán de utilizar, sustraer, ocultar, alterar, destruir, transferir, divulgar, explotar o aprovechar por sí o por interpósita persona información en su poder, o de otras personas servidoras públicas, que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en la presente Ley, y las demás leyes aplicables.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación contará con 90 días naturales para la elaboración de la adecuación de su normatividad, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Decreto.

Tercero. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá realizar una investigación, y emitir las recomendaciones necesarias, a fin de garantizar que las personas periodistas puedan ejercer sus labores diarias en condiciones de seguridad, y sin hostigamiento ni agresiones por parte de las personas servidoras públicas.

Notas

1 [1] Loret, C. (2020). Los videos de Pío López Obrador recibiendo dinero para la campaña de su hermano. LatinUs. Recuperado de: https://latinus.us/2020/08/20/videos-pio-lopez-obrador-recibiendo-dinero-para-campana-de-su-hermano/

2 [1] Aristegui Noticias. (2020). Pío recibió “aportaciones” en un momento en que la gente financió el movimiento: López Obrador. Aristegui Noticias. Recuperado de:

https://aristeguinoticias.com/2108/mexico/
pio-recibio-aportaciones-en-un-momento-en-que-la-gente-financio-el-movimiento-lopez-obrador-enterate/

3 [1] El Financiero. (2022). Escándalo de casa en Houston: accionista de Baker Hughes pide investigar conflicto de interés. El Financiero. Recuperado de: <https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2022/02/12/escandalo-de-ca sa-en-houston-accionista-de-baker-hughes-piden-investigar-conflicto-de- interes/>

4 [1] Staff Oil & Gas Mazagine. (2022). Contratos entre PEMEX y Baker Hughes pasaron de 66 a 343 mdd con AMLO. Staff Oil & Gas Mazagine. Recuperado de: <https://www.oilandgasmagazine.com.mx/contratos-entre-pemex-y-baker- hughes-pasaron-de-66-a-343-mdd-con-amlo%EF%BF%BC/>

5 [1]Ayala, Olmos y Gutiérrez. (2022). Así vive en Houston el hijo mayor de AMLO. Mexicanos contra la Corrupción e Impunidad. Recuperado de: <https://contralacorrupcion.mx/asi-vive-en-houston-el-hijo-mayor-de- amlo/>

6 [1] Aristegui Noticias. (2022). Muestra AMLO presunto sueldo de Loret de Mola; “está fuera de sí”, le responde. Aristegui Noticias. Recuperado de: <https://aristeguinoticias.com/1102/mexico/muestra-amlo-presunto-sue ldo-de-loret-de-mola-son-datos-falsos-le-responde-enterate/>

7 [1] Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. Recuperado de:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8 [1] Cámara de Diputados. (2016) Ley General de Responsabilidades Administrativas. Cámara de Diputados.

9 [1] Cámara de Diputados. (1981). Código Fiscal de la Federación. Cámara de Diputados.

10 [1] Cámara de Diputados. (2017). Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Cámara de Diputados. Recuperado de:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf

11 [1] Deutsche Welle. (2022). México: el país “más mortífero del mundo para la prensa”. Deutsche Welle. Recuperado de: <https://www.dw.com/es/méxico-el-pa%C3%ADs-más-mort%C3%ADfero-del-mu ndo-para-la-prensa/a-60540855>

12 [1] Rodríguez, D. (2022). Asesinado en Oaxaca el periodista Heber López Vásquez, el quinto crimen contra la prensa de México en 2022. El País. Recuperado de: <https://elpais.com/mexico/2022-02-11/asesinado-en-oaxaca-el-periodi sta-heber-lopez-vasquez-el-quinto-crimen-contra-la-prensa-de-mexico-en- 2022.html>

13 [1] Barragán, A. (2022). La última historia de Don Rober, reportero asesinado en Michoacán. El País. Recuperado de: <https://elpais.com/mexico/2022-02-07/la-ultima-historia-de-don-robe r-el-reportero-asesinado-en-michoacan.html>

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo de la diputada Rosalinda Domínguez Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosalinda Domínguez Flores, diputada a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, al tenor de la siguiente

Consideraciones

La organización de los productores rurales es la piedra angular en el proceso de desarrollo de las actividades pecuarias. Es una condición necesaria para asegurar el escalamiento de la productividad y competitividad de la producción primaria, hasta la consecución de valor agregado y mejores mercados que abonan a la capitalización y crecimiento económico, principalmente de los pequeños y medianos productores.

Lo anterior, obliga en la actualidad a revisar y actualizar el marco normativo que enmarca las actuales formas de organización, a fin de que cumpla con los postulados de la constitución política de los estados unidos mexicanos y con los tiempos actuales de libertad y democracia, para que contribuya a potencializar el desarrollo de la ganadería nacional.

La Ley de Organizaciones Ganaderas en varios de sus artículos contradice el primer párrafo del artículo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala:

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.”

Con esto, obstaculiza la libre asociación de los productores, impone candados a la libre realización de proyectos colectivos, al acceso de los programas de fomento a esta importante actividad y dificulta el que se pueda cumplir con la trazabilidad del ganado, con lo que imposibilita el cumplimiento de medidas de inocuidad alimentaria, otorga el monopolio de funciones propias del gobierno federal a favor de una organización denominada “Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas” (CNOG), en perjuicio de los derechos constitucionales de los ganaderos no afiliados a dicha organización.

Esta ley que data de 1999, se redactó para un México distinto, en el que el gobierno buscaba el voto corporativo y el control con fines políticos de los productores, hoy la mayoría de los mexicanos aspiramos a tener un México plural, donde tengan cabida las distintas voces y la asociación libre sea una realidad.

Por ejemplo, el artículo 10 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, solo reconoce a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas como organización “única” que representa “a todos los ganaderos de este país y concesiona monopolizando todos los servicios y obligaciones que le corresponden a Sagarpa. Discriminando, cooptando y exigiendo cuotas pecuniarias extraordinarias a la ley, a los productores no afiliados a esa organización. Utilizando este monopolio como herramienta de coacción política, económica y de poder, pasando por encima de los derechos de quienes tienen sus propias ideas y formas de organización.

Desde la década de los sesentas pequeños y medianos productores, por libre albedrio han decidido organizarse en asociaciones locales, al margen de la CNOG, de hecho, actualmente más de 70 por ciento de los ganaderos de nuestro país se encuentran fuera de esta organización oficialista.

Al respecto, ante el interés superior de respetar el espíritu de libre asociación consagrado en la constitución y que sirva este para mejorar las condiciones sociales y económicas de los actores rurales del sector ganadero, se impone el interés sano, genuino de adecuar el marco normativo para hacerlo acorde con los requerimientos actuales y optimizar el desarrollo de la ganadería.

Esta iniciativa, propone el rescate del espíritu del artículo nueve de la constitución y se corrija el actual monopolio que reserva y concesiona con exclusividad, las funciones del estado a un organismo “cúpula” denominado “Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas”, de acuerdo a los postulados establecidos por la actual ley y su reglamento y que evidentemente es excluyente de la voluntad autónoma y libre de los ganaderos de este país para asociarse como mejor les parezca dentro de los cauces y derechos que la constitución les otorga.

Por lo que proponemos las modificaciones a la Ley de Organizaciones Ganaderas que se muestran en la siguiente tabla:

Por lo expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan, reforman y derogan, diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Único. Decreto por el que se adicionan una fraccione IV Bis al artículo 4o. y un tercer párrafo al artículo 10; se reforman las fracciones IV, IX, XV, XVI del artículo 4o., los artículos 9, 10, 11, 12, 18 y se derogan los párrafos segundos del artículo 10, segundo del artículo 25 y segundo del Quinto Transitorio de fecha 31 de diciembre de 1998, todos de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a III. ...

IV. Confederación de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas;

IV Bis. a Confederaciones Regionales de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, conforme al artículo noveno Constitucional.

V. a X. ...

IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederaciones de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley;

XV. Unión ganadera regional general: organización que agrupa a asociaciones ganaderas locales, generales en una región ganadera o en un estado; y

XVI. Unión ganadera regional especializada: organización que agrupa a asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado.

Artículo 9o. Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán libremente, conforme al artículo sexto de eta Ley, con asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, y tengan como mínimo tres meses de funcionamiento, contado a partir de la fecha de su registro por parte de la Secretaría.

Artículo 10. La Confederación de Organizaciones Ganaderas registrada por la Secretaría, se integrará con las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas.

(Se deroga)

A su vez, los ganaderos podrán formar confederaciones nacionales o regionales, que podrán registrarse ante la Secretaría conforme a esta Ley y su reglamento.

Artículo 11. Sin perjuicio de las organizaciones a las que se refiere la fracción IX del artículo 4o. de este ordenamiento, se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, las cuales gozarán de autonomía en términos del presente ordenamiento y tendrán en todo tiempo el derecho de asociarse, de conformidad con el reglamento de esta Ley.

Artículo 12. Las organizaciones ganaderas debidamente registradas ante la Secretaría, podrán promover por si mismas ante el Gobierno Federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina.

...

Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 25. ....

(Se deroga)

Transitorio Quinto. ...

(Se deroga)

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas, en un término que no exceda los 60 días naturales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Rosalinda Domínguez Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Penal Federal, para prohibir los matrimonios infantiles, suscrita por la diputada Karen Michel González Márquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karen Michel González Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Penal Federal, para prohibir los matrimonios infantiles, al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

El 18 de noviembre de 2021 presenté ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para prohibir los matrimonios y uniones infantiles.

En la exposición de motivos señalé que era el primer paso para terminar con el problema de los matrimonios infantiles. Por ello, presento en esta ocasión la iniciativa que reforma el Código Civil Federal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Penal Federal, con la finalidad de realizar las reformas necesarias a la legislación secundaria, para darle viabilidad a la reforma constitucional referida.

Antes de entrar en materia, recordemos algunos aspectos generales sobre el matrimonio infantil.

Matrimonio infantil es todo matrimonio formal o unión informal entre un niño menor de 18 años y un adulto u otro niño.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad; por lo que, al referirnos a niña o niño, también incluimos a los adolescentes.

Aunque la práctica de los matrimonios infantiles ha disminuido paulatinamente en todo el mundo, en algunos países todavía son una práctica generalizada.

Las niñas corren más riesgo que los varones de ser obligadas a casarse en contra de su voluntad. Algunas de las consecuencias negativas que padecen las niñas al contraer matrimonio son: mayor riesgo de sufrir violencia doméstica; menos probabilidades de continuar sus estudios; disminución de sus expectativas económicas y de salud, entre otras.

El UNICEF considera el matrimonio infantil como tortura o malos tratos cuando los gobiernos

1. No establecen una edad mínima para contraer matrimonio que se ajuste a las normas internacionales;

2. Lo permiten a pesar de la existencia de leyes que establecen la mayoría de edad en los 18 años; o

3. No lo tipifican como delito, investigando, enjuiciando y sancionando a los responsables.

Se debe reconocer que en México se han hecho intentos por terminar con la práctica de los matrimonios infantiles, pero lamentablemente esas reformas no han tenido resultados positivos.

Por ejemplo, la última reforma en la materia, publicada en el DOF el 3 de junio de 2019, se modificó el Código Civil Federal para prohibir el matrimonio infantil. Al reformase el artículo 148 se estableció que para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años. También se reformó el artículo 265 para señalar que los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

A más de dos años de su entrada en vigor, esa reforma no ha impedido que los matrimonios o uniones se sigan celebrando, ni hasta el momento se ha castigado a los culpables.

El Poder Judicial federal, mediante la resolución de una acción de inconstitucionalidad, ya fijó su postura en contra de la celebración de los matrimonios infantiles.

El 6 de marzo de 2019, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, que consideraba que una reforma al Código Civil estatal violentaba los derechos de los menores de edad al prohibirles contraer matrimonio, aun en casos graves y justificados.

La Corte determinó que la eliminación de las dispensas (permisos) para el matrimonio infantil es una restricción constitucionalmente válida, eficaz y razonable para proteger los derechos de la niñez, por lo que la razón no asistía a la comisión estatal.

Añadió la Suprema Corte que la reforma legislativa del Congreso de Aguascalientes no violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad –que implica la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados–, pues con esta medida se contribuye precisamente a garantizar ese libre desarrollo.

La Corte estableció que esta limitación no es contraria al principio de progresividad de los derechos humanos –el cual impide a los legisladores eliminar o disminuir derechos ya reconocidos–. Ello, porque protege el interés superior del menor y su libre desarrollo, sin que afecte gravemente el derecho a contraer matrimonio, pues podrá acceder a éste al alcanzar la mayoría de edad.

Finalmente, la Suprema Corte determinó que las afectaciones que conlleva el que los menores de edad contraigan matrimonio son tan graves que no justifican la dispensa referida.

También algunas organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema se han pronunciado al respecto:

La ONG Save the Children1 ofreció a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su opinión en carácter de amicus curiae, respecto del asunto de la Acción de Inconstitucionalidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes vs el Congreso de Aguascalientes. Al respecto, reproducimos algunas de las conclusiones de la ONG.

• El matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años es considerado como práctica nociva, de acuerdo a estándares internacionales.

• La flexibilización de la edad mínima para contraer matrimonio, a través de la figura de las “dispensas” expone a niñas, niños y adolescentes a serias violaciones a los derechos humanos.

• El matrimonio a temprana edad, bajo el amparo de las “dispensas”, obstaculiza el ejercicio de derechos como a la educación, a la salud, al desarrollo, entre otros, y perpetua situaciones de precariedad y violencia contra la mujer, de acuerdo a cifras oficiales.

• El matrimonio infantil profundiza diferencias de género y afecta gravemente el derecho a no ser discriminado de las mujeres (niñas).

La ONG Girls not Brides2 refiere que en algunos países hay leyes consuetudinarias y religiosas que con frecuencia son específicas de un lugar a nivel subnacional y están abiertas a la interpretación de liderazgos individuales y de los tribunales comunitarios o tradicionales.

Añade que ciertas disposiciones legales permiten las excepciones a la edad mínima para casarse o unirse. Esas normas disminuyen la eficacia de la protección legal de las niñas ante los matrimonios y uniones infantiles. Cita como ejemplo las uniones con el consentimiento de la familia o la autorización judicial, o cuando las leyes consuetudinarias o religiosas tienen preeminencia sobre la legislación nacional.

En México persiste el problema que los usos y costumbres para el caso de los matrimonios y uniones infantiles, tienen prioridad sobre las leyes.

Por ello, la reforma realizada al Código Civil Federal en 2019 referida en párrafos anteriores ha tenido un efecto menor o nulo en las comunidades indígenas.

Citaré el caso de Chiapas, analizado en el estudio Matrimonios forzados en Chiapas: cuando los usos y costumbres se imponen a la Constitución, elaborado por Patricia Chandomí3 y publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se dice en el estudio que los matrimonios con menores de edad tienen sustento en la oralidad comunitaria, es decir, con la presencia de testigos de la unión. Son matrimonios de palabra . El novio habla con el padre y si éste aprueba la unión, eligen padrinos y se unen en una pequeña ceremonia en la que ni siquiera hay un casamentero; cualquier persona con una mediana reputación o con afecto por alguno de los contrayentes puede avalar la unión, por eso es difícil cuantificar el número de niñas, adolescentes y mujeres son forzadas a “casarse” de esta manera.

En algunos hogares indígenas las niñas son vistas como una carga, una boca más que alimentar, vestir y calzar; en otros casos, son vistas como un bien, como un objeto de posesión, y sabes que cuando tenga ciertas características podrás sacarle provecho a través del pago que se recibirá del novio.

Agrega el estudio que, aunque la Constitución Política reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos, se deben respetar los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las niñas y mujeres. Sin embargo, estos derechos son violentados por prácticas como el matrimonio forzado.

Indudablemente, hay un conflicto entre los usos y costumbres y el respeto a los derechos humanos. Expertos señalan que para las etnias chiapanecas la individualidad no existe. En la cosmovisión indígena, todas las personas son sujetos colectivos, por lo que, para aceptar a una persona en matrimonio no es un asunto que le concierna a la novia, sino a la familia.

Las negociaciones matrimoniales se realizan entre el pretendiente y los padres de la niña a cambio de mercancías. La edad mínima que deben tener las niñas es de 10 años.

La información proporcionada por el estudio referido nos ilustra con claridad la realidad que viven las niñas en las comunidades indígenas en México. Se puede advertir entre otras cosas, que en ningún momento participan las autoridades civiles o religiosas para la celebración de la unión o matrimonio.

Es lamentable que México se encuentre entre los países con mayor número de matrimonios infantiles. De acuerdo con la ONU, los 20 países con el mayor número absoluto de matrimonios infantiles a 20194 eran éstos:

1. India 15 millones 648 mil.

2. Bangladesh 4 millones 382 mil.

3. Nigeria 3 millones 742 mil.

4. Etiopia 2 millones 276 mil.

5. Brasil 2 millones 226 mil.

6. Pakistán 1 millón 821 mil.

7. Indonesia 1 millón 781 mil.

8. México 1 millón 421 mil.

9. Congo 1 millón 390 mil.

10. Filipinas 808 mil.

11. Tanzania 776 mil.

12. Mozambique 750 mil.

13. Níger 745 mil.

14. Uganda 723 mil.

15. Egipto 711 mil.

16. Sudán 684 mil.

17. Nepal 662 mil.

18. Kenia 580 mil.

19. Tailandia 537 mil.

20. Afganistán 522 mil.

Es vergonzoso que nuestro país se encuentre en ese listado. Sobre todo porque ocupa el lugar 8 de 20, porque la mayoría de esos países salvo India y Brasil, tienen economías por debajo de la nuestra y sus niveles de desarrollo son de los más bajos del mundo.

Debemos hacer algo para terminar con la práctica de los matrimonios infantiles. No podemos permitir que se les siga robando la infancia, las oportunidades y en general el futuro de las niñas mexicanas.

Someto a consideración del pleno de la Cámara las siguientes propuestas de reformas y adiciones, para poner fin de manera definitiva a los matrimonios y las uniones infantiles en México.

Código Civil Federal

Artículo 148

Propongo establecer que bajo ninguna circunstancia será lícito ni valido, un matrimonio entre menores de edad o un menor de edad y un adulto; que no procederá, la invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas. También propongo que, en caso de que por cualquier circunstancia se llegare a realizar ese tipo de matrimonios, los mayores de edad involucrados, incluidos los padres, tutores, familiares y las autoridades, serán responsables penalmente.

Artículo 156

Propongo reformar la fracción I para establecer que en los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios entre personas menores de dieciocho años sin importar la denominación que se les dé.

Artículo 265

Establecer que las personas mayores de edad que contraigan matrimonio con un menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de este Código, incurrirán en las penas que señale el Código Penal Federal.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 13

Propongo adicionar la fracción XXI para establecer como un derecho de niñas, niños y adolescentes, el derecho a una vida libre de todo tipo de exclusión, discriminación y violencia, particularmente de la violencia sexual y de género. En el caso de las niñas y adolescentes, el derecho a vivir su infancia y adolescencia sin embarazos forzados.

Artículo 45

Propongo establecer como disposición espejo, a la reforma propuesta al Código Civil Federal, que en los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios infantiles sin importar la denominación que se les dé. También propongo que, la transgresión a esta prohibición será castigada conforme al Código Penal Federal.

Código Penal Federal

Artículos 261, 262 y 266

En los tipos penales del abuso sexual y equiparable a violación, se propone unificar el criterio para que las personas menores de dieciocho años de edad en general sean víctimas de esos delitos, y evitar así que las penas por realizar dichas conductas punitivas con personas adolescentes, es decir entre 15 y 18 años de edad puedan obtener una atenuante.

Artículo 279 Bis

Propongo adicionar este artículo, para establecer que la o las personas mayores de edad que obliguen a uno o más menores de edad a contraer matrimonio, por medio de la violencia física o moral, amenazas o de cualquier otra forma, en contra de la voluntad del o los menores, se les impondrá hasta cinco años de prisión y de 180 a 360 días multa. La invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas no será atenuante de la pena.

A continuación presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada mi propuesta:

Por todo lo expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y del Código Penal Federal, para prohibir los matrimonios infantiles

Primero. Se reforman el artículo 148, la fracción I del artículo 156 y el artículo 265 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad. En ninguna circunstancia será lícito ni valido, un matrimonio entre menores de edad o un menor de edad y un adulto. No procederá en esos casos, la invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas. En caso de que por cualquier circunstancia se llegare a realizar ese tipo de matrimonios, los mayores de edad involucrados, incluidos los padres, tutores, familiares y las autoridades, serán responsables penalmente.

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio

I. La falta de edad requerida por la ley. En los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios entre personas menores de dieciocho años sin importar la denominación que se les dé ;

II. a X ...

...

Artículo 265.- La s personas que infrinjan el artículo anterior, así como la s personas mayores de edad que contraigan matrimonio con un menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de este Código, incurrirán en las penas que señale el Código Penal Federal .

Segundo. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13, y el artículo 45; y se adiciona la fracción XXI del artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación; y

XXI. Derecho a una vida libre de todo tipo de exclusión, discriminación y violencia, particularmente de la violencia sexual y de género. En el caso de las niñas y adolescentes, el derecho a vivir su infancia y adolescencia sin embarazos forzados.

...

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años. En los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios infantiles sin importar la denominación que se les dé. La transgresión a esta prohibición será castigada conforme al Código Penal Federal.

Tercero. Se reforman el primer párrafo del artículo 261, y los artículos 262 y 266; y se adiciona el artículo 279 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona menor de dieciocho , obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;

II. ...

III. ...

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

Artículo 279 Bis. A la o las personas mayores de edad que obliguen a uno o más menores de edad a contraer matrimonio, por medio de la violencia física o moral, amenazas o de cualquier otra forma, en contra de la voluntad del o los menores, se les impondrá hasta cinco años de prisión y de 180 a 360 días multa. La invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas no será atenuante de la pena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.savethechildren.mx/

2 https://www.girlsnotbrides.es/

3 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-05/2do lugarReportajeEscrito2016_0.pdf

4 Fuente: Datos de población de Naciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, División de Población (2019). Perspectivas de la población mundial 2019, edición en línea.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Karen Michel González Márquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 24 y 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 57 y se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el propósito de garantizar con efectividad la protección de los derechos de los usuarios de bienes y servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La aparición de las primeras manifestaciones contra la especulación y en demanda de un control oficial de precios, tuvieron como escenario la crisis del 29, conocida también como la gran depresión de los Estados Unidos de América; las cuales constituyen el antecedente de lucha organizada por la defensa de los derechos de los consumidores.

Las acciones emprendidas desde entonces en este sentido, han puesto en el centro de sus objetivos la protección de los intereses económicos de las personas consumidoras que eventualmente pudiesen verse afectadas por prácticas indebidas de proveedores en general de bienes y servicios.

La gran crisis financiera mundial del siglo pasado, que se prolongó por espacio de una década, motivó la organización de movimientos de los consumidores; cuya demanda central estaba en exigir la protección de sus derechos, que dada su pertinencia y constancia derivó en un reconocimiento formal de los mismos con la creación de normas jurídicas de carácter nacional e internacional, en defensa y tutela precisamente del público consumidor.

Surge en 1973 la Carta Europea de Protección de los Consumidores, como un documento que ha reconocido el derecho de estos para organizarse en asociaciones y ser representados. El mismo año fue creado el Comité Consultivo de los Consumidores, dando lugar luego a la creación del Programa Preliminar para la Comunidad Económica Europea de una Política de Información y Protección de los Consumidores.

En tanto, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó en 1985 las directrices para la protección del consumidor, las cuales “ayudan a los Estados miembros interesados a formular y aplicar leyes, normas y reglamentos nacionales y regionales adaptados a sus circunstancias económicas, sociales y ambientales”. Asimismo “contribuyen a promover la cooperación internacional entre los Estados miembros en el ámbito de la aplicación y alientan a que se compartan las experiencias en materia de protección de los consumidores”.

Derivados de las directrices, se han establecido asimismo los principios de trato justo y equitativo, conducta comercial, divulgación y transparencia, educación y sensibilización, protección de la privacidad, así como controversias y reclamaciones de los consumidores; como parámetros de buenas prácticas comerciales para con estos.

Entre otras directrices, está la que determina se tenga información clara y oportuna sobre los bienes o servicios ofrecidos por las empresas y los términos y condiciones de la transacción de que se trate. En este sentido, los programas referidos deben contener aspectos de importancia para la protección del consumidor donde se considere entre otros; el referente a contar con “información sobre pesos y medidas, precios, calidad, condiciones para la concesión de créditos y disponibilidad de artículos de primera necesidad”.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, que tiene por objeto “promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores”, cuenta entre otros principios básicos en las relaciones de consumo: “la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen”.

Son preceptos necesarios en todo momento y aún más ahora que la pandemia de Covid-19 ha incrementado la demanda, entre otros, de bienes y servicios de atención y protección a la salud de las personas. La situación manifiesta obliga a las autoridades a instrumentar acciones en defensa de los derechos de los consumidores; a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación correspondiente, de suerte que se tomen medidas informadas.

Todavía más cuando el sector público reconoce que aún y con lo preceptuado en materia de protección a los derechos de los consumidores, la presente crisis sanitaria “ha puesto en evidencia la falta de transparencia y de una regulación adecuada en el sistema privado de salud”.

De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, la atención médica privada en México “se ha convertido en una alternativa para quienes buscan acceder a servicios de salud de forma oportuna para atender sus enfermedades, por ello es una opción a la que cada vez acuden con mayor frecuencia”.

La dependencia expone que los gastos de bolsillo “son los que realizan los pacientes para atenderse con dinero propio”. Explica que “si una familia promedio tuviera que pagar el tratamiento de una enfermedad crónica, lo más probable es que tendría que endeudarse y/o vender su patrimonio pudiendo caer en la pobreza”. Argumenta asimismo que “el principal gasto se destina a la compra de medicamentos con receta, consultas y honorarios por servicios profesionales relacionados con la hospitalización”.

Respecto a ello, la Profeco precisa que “a diferencia del sector público, en el sector privado se necesita contar con más y mejor información para la gente”. Toda vez que “los pacientes no conocen de antemano la lista de precios de consultas, medicamentos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas”; lo cual “impide que podamos tomar decisiones informadas sobre nuestra salud”.

Expone que “la emergencia sanitaria ha evidenciado aún más lo importante que es la divulgación y transparencia en los precios de los servicios de salud para que podamos ejercer nuestro derecho constitucional a la salud”.

Agrega que “hoy, el paciente no tiene certeza de cuanto tendrá que pagar por su tratamiento”, ante lo cual refiere como “indispensable resolver esta falta de información, ya que limita a los pacientes y atenta contra su derecho a la salud”. Incide además que “los pacientes tienen derecho a conocer los precios de los insumos y de la atención médica”, al enunciar que “los proveedores de servicios de salud deben proporcionar información”; de suerte que aquellos primeros puedan saber tanto de los servicios disponibles como de los precios por atención médica, para así poder decidir en donde realizar el tratamiento.

Cuando cita que “la pandemia por Covid-19 nos enseñó la importancia de cuidar nuestra salud” y revelar que “México tienen uno de los gastos de bolsillo más altos”, ubicados en un 43 por ciento entre las naciones que pertenecen a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; la institución puntualiza como algo necesario el garantizar los derechos del paciente, de manera “que cuente con la información necesaria para tomar decisiones informadas en beneficio de su salud”.

Un informe elaborado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la Procuraduría Federal del Consumidor, atendiendo instrucciones del presidente de la República; reporta que los costos de servicios de hospitales privados han registrado un encarecimiento de entre 15 y 20 por ciento, muy por arriba de la inflación de 2020 y 2021.

De acuerdo con el titular de la Profeco, Ricardo Sheffield Padilla, “las compañías aseguradoras reportaron, entre otras problemáticas, que los hospitales privados incurren en cobros diferenciados a los consumidores cuando están asegurados, usualmente más altos”.

Detalla que “cuando el consumidor está asegurado, los hospitales privados suelen prescribir estudios innecesarios” al explicar que “en diversas ocasiones el diagnóstico considera padecimientos diferentes a los reales”, derivado de lo cual “se presentan abusos en cobros de medicamentos o instrumental utilizado”, además de que “algunos hospitales piden un depósito sin informar al asegurado, o por montos superiores al deducible”.

El funcionario afirma que “para evitar abusos en los servicios médicos privados”, la dependencia “ha brindado atención a consumidores que han contratado los servicios de atención médica por cobro directo”; al haber detectado como problemáticas principales: la no exhibición y el no respeto a los precios exhibidos, cobros indebidos, excesivos o injustificados, falta de contratos de adhesión; así como negativas a proporcionar servicio y reembolsos.

Alerta al contratante de un servicio de atención médica por cobro directo a “verificar que el proveedor ponga a disposición el catálogo o lista de precios o tarifas de la atención médica. Así también a que “en caso de ser solicitado el pago de un anticipo por la atención médica, el proveedor debe informar el monto exacto, así como el mecanismo para su reintegro o bonificación”. Estar también al pendiente de que el proveedor informe sobre “los precios de los medicamentos e insumos que habrán de suministrarse” y de que éste informe sobre el procedimiento “para presentar sugerencias reclamaciones o quejas, respecto a la prestación de los servicios de atención médica, y, lugar, días y horarios de atención”; donde impere asimismo que “el contrato de adhesión, en caso de que se utilice, debe estar registrado ante Profeco”.

Frente a los argumentos que se enuncian, el artículo 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor preceptúa que “en todo establecimiento de servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles”, determinando además que “las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público”. Se advierte sin embargo que tal disposición tiene un carácter potestativo.

Frente a ello, la presente propuesta busca dar a esto un carácter obligatorio; de suerte que la Procuraduría Federal del Consumidor tenga la atribución expresa de verificar el cumplimiento del precepto en comento. Plantea determinar asimismo qué sin excepción alguna, los establecimientos de prestación de servicios deban exhibir a la vista del público las tarifas en lo general de los servicios que ofrecen; eliminando así la disposición que indica “deberán estar disponibles al público”.

Ello, con el propósito de garantizar así de forma más completa la protección de los derechos de los consumidores. Entre estos, el de la información; por el cual se determina que en relación a los bienes y servicios que se ofrezcan, esta debe ser oportuna, completa, clara y veraz.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 57 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforma el artículo 57 y se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como como sigue:

Artículo 24. ...

I. a XIII. ...

XIII Bis. Verificar que los establecimientos de prestación de servicios exhiban a la vista del público, con caracteres claramente legibles, los precios y tarifas del cometido que ofrecen.

XIV. a XXVII. ...

Artículo 57. En todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de todos los servicios ofrecidos, con caracteres legibles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://elpoderdelconsumidor.org/los-derechos-del-consum idor/

https://unctad.org/system/files/official-document/ditccp lpmisc2016d1_es.pdf

https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/transparencia-en -precios-de-hospitales?idiom=es

ttps://www.gob.mx/profeco/prensa/profeco-senala-a-hospit ales-privados-por-encarecer-costos?idiom=es-MX

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo de Luis Alberto Mendoza Acevedo y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El 25 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, de observancia general en toda la república. En el cuerpo de dicho ordenamiento se define su objeto el cual es: “establecer la cooperación entre la federación y las entidades federativas para implantar y operar las medidas de prevención, medidas preventivas y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo”.

Del mismo modo, esta ley crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con el objetivo de que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

Con la entrada en vigor de esta ley se visibilizó la necesidad de mantener un entorno que propicie la libertad de expresión y el libre desarrollo de las personas defensoras de este y otros derechos humanos. Al mismo tiempo, se reconoce que lamentablemente en nuestro país, estas actividades representan un riesgo para la integridad y vida de las personas que las ejercen, por lo que se crea este ordenamiento y el Mecanismo citado, para brindar protección sobre las diversas agresiones dirigidas a las personas a las que la Ley beneficia.

De acuerdo con el informe de actividades 2021 de la CNDH, “la situación actual de agresiones de personas defensoras y periodistas se han producido en contextos de especial o extrema vulnerabilidad” (http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40063).

Pese al tiempo que ha pasado desde la entrada en vigor de este ordenamiento, el informe de la CNDH hace evidente que aún hay mucho por hacer.

El funcionamiento del Mecanismo de Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas tiene como objetivo la protección , promoción y garantía de los derechos humanos y ante agresiones, definidas en el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, como “daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las personas defensoras de derechos humanos y periodistas”.

El mecanismo cuenta con unidades, encargadas de la recepción de casos, evaluación de riesgos y de prevención, seguimiento y análisis. Encargadas de atender las solicitudes de protección, evaluación de los riesgos y las respectivas medidas en contra de los riesgos determinados.

Estas unidades técnicas son parte fundamental de la acción en favor de los periodistas y defensores de derechos humanos que sufren agresiones, ya que analizan y determinan las acciones a tomar, así como las medidas preventivas para preservar la vida e integridad de los periodistas y defensores de derechos humanos.

El ejercicio de derechos humanos y de la profesión de periodismo debe darse en un entorno que garantice los derechos humanos, y medidas de prevención ante amenazas o riesgos latentes. El reconocimiento de la labor periodística resulta fundamental para fortalecer la participación de los ciudadanos en la deliberación, toma de decisiones, y asuntos públicos, característica fundamental de la democracia.

Pese a lo expuesto, en la implantación del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se encuentra un supuesto el cual no se encuentra considerado, y se trata de los casos en los que las agresiones provengan del gobierno o de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal.

Esta situación no resulta menor, ya que las agresiones se configuran en daños físicos, amenaza, hostigamiento o intimidación, que pueden ser generadas desde cualquier ámbito, sin embargo, cuando estas se generan desde el ámbito gubernamental resulta complicado la acción del mecanismo, siendo que forma parte de la Secretaría de Gobernación, subordinada al Ejecutivo federal.

Esta dificultad de acción e imparcialidad del Mecanismo, respecto a las agresiones que puedan ser generadas desde el ejercicio del poder público, no permiten garantizar la correcta acción de un Mecanismo creado para defensa y promoción de derechos humanos y libertad de expresión.

Actualmente, en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas se establece que la Junta de Gobierno se forma por

• Un representante de la Secretaría de Gobernación;

• Un representante de la Fiscalía General de la República;

• Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

• Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

• Un representante de la CNDH; y

• Cuatro representantes del Consejo Consultivo.

La Junta de Gobierno del Mecanismo es la instancia máxima y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

Sumado a lo anterior, la Junta de Gobierno tiene la obligación de invitar a sus sesiones a participar con derecho a voz a

• Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

• Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

• Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República; y

• Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

Como se aprecia, los invitados enumerados no forman parte del gobierno, ya que entre los miembros con derecho a voto, 3 de 9 integrantes forman parte de la administración pública. Esto adquiere importancia cuando se piensa en el supuesto en que las agresiones provengan del gobierno.

Los participantes con derecho a voz a las sesiones del Mecanismo, cumplen una suerte de contrapeso, con independencia al Ejecutivo federal, respetando el ámbito de acción de la autoridad ejecutora del mecanismo. Sin embargo, dados los crecientes ataques, embates y amenazas en contra de periodistas, es necesario incluir en el marco jurídico del mecanismo, la protección ante agresiones que puedan provenir del gobierno.

Por este motivo se propone incluir que el presidente o presidenta de la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados y al presidente o presidenta de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía del Senado de la República participen como invitados con derecho a voz a las sesiones de la Junta de Gobierno del mecanismo.

Esto, debido a que la radio y televisión son de los principales medios de comunicación, mediante los cuales se difunde información por parte de los periodistas, que son protegidos por el mecanismo. Como comisiones en las cuales se trata lo relativo a la radiodifusión en México, así como el marco jurídico que les aplica a concesionarios y programación.

Asimismo, se propone que, si se identifica que las agresiones a personas defensoras de derechos humanos y periodistas provienen del gobierno federal, o dependencias y entidades de la administración pública federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emita las consideraciones y recomendaciones necesarias en el ámbito de protección y defensa de los Derechos Humanos, y que la Fiscalía General de la República proceda a la Investigación de los probables delitos que se configuren, además de las medidas de prevención y de protección que determine la Junta de Gobierno.

Las modificaciones propuestas se pueden observar en el cuadro siguiente:

Con el objetivo de generar un control y contrapeso, en favor de la imparcialidad de acción del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, inclusión de otros poderes públicos, así como la inclusión del supuesto de agresiones provenientes del gobierno o de la administración pública, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 6, se reforma y adiciona la fracción IX del artículo 8 y se adiciona el artículo 8 Bis de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

(...)

Artículo 6. La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:

I. Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

II. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

IV. Al presidente o presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República;

V. Al presidente o presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados;

VI. Al presidente o presidenta de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía del Senado de la República; y

VII. Al presidente o presidenta de la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados

(...)

Artículo 8. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:

(...)

IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género.

Las Cámaras de Senadores y de Diputados, con base en el contenido de dichos informes, deberán emitir las correspondientes recomendaciones para que el Mecanismo cumpla debidamente con sus atribuciones;

(...)

Artículo 8 Bis. Si con la información de las unidades de la coordinación, se determina que las agresiones a personas defensoras de derechos humanos y periodistas provienen del Gobierno Federal, o dependencias o entidades de la administración pública federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitirá las consideraciones y recomendaciones necesarias en el ámbito de protección y defensa de los Derechos Humanos; por su parte, la Fiscalía General de la República deberá investigar los probables delitos que se configuren. Todo lo anterior, además de las medidas de prevención y de protección que determine la Junta de Gobierno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 4o. y 5o. de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona una fracción XV, se recorre la subsecuente al artículo 4 y se adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Patrimonio cultural de México y avances turísticos en 2021

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en distintas ocasiones ha reconocido la importancia cultural y natural que aporta México al mundo.

Actualmente México está catalogado como el primer país de Latinoamérica por tener más sitios reconocidos como patrimonio mundial de esta organización, y el sexto a nivel global, contando con 34 sitios inscritos, de los cuales 27 son culturales, 6 son naturales y uno es mixto.

De esta condición, se puede señalar que nuestro país es indiscutiblemente un lugar lleno de historia, tradiciones y cultura que son reconocidos a nivel internacional y debido a esta condición, vuelve de México uno de los principales destinos turísticos en el mundo.

Respecto a esto último anterior, la Secretaría de Turismo señaló a inicios de este 2022 que México llegó a recibir 31 millones de turistas internacionales, con una aportación de 18 mil 428 millones de dólares por este concepto, lo que se traduce en el 7.1 por ciento del PIB nacional.

Es decir, pese a la situación por la aún presente emergencia sanitaria, la recuperación que se obtuvo en este año es significativa y representativa si se toma en consideración los atrasos presentados en este sector durante 2020 y el desarrollo de la pandemia.

Con los datos anteriores, se señaló que, al cierre del 2021, se identificaron cerca de 215 mil millones de pesos en 521 proyectos de inversión turística entre los 32 estados del país, lo cual se traduce en poco menos de 162 mil empleos directos e indirectos.

En otras palabras, para nuestro país, nuestros estados, nuestros municipios y sobre todo para las familias que viven y dependen de esta actividad económica, los resultados del sector en 2021 representan una esperanza para lograr recuperar lo perdido durante 2020 a causa de las limitaciones de movilidad y viaje ante la situación por la emergencia sanitaria.

Programa Pueblos Mágicos

Como se ha señalado en el apartado anterior, las actividades turísticas que se desarrollan en México significan una de las principales fuentes de ingreso de millones de personas y familias mexicanas.

El gran atractivo cultural, artístico y natural que tiene nuestro país, es el imán perfecto para que año con año personas turistas de todas las latitudes volteen a ver a México como un destino perfecto para vacacionar y conocer.

En este sentido, desde 2001, la Secretaría de Turismo del gobierno federal implementó el programa “Pueblos Mágicos” con el objetivo de reconocer las características culturales, históricas, simbólicas o riqueza natural que poseen los municipios y demarcaciones de nuestro país y volverlas un atractivo nato tanto para el consumo nacional como internacional.

Este programa público desde entonces se ha convertido en un buque insignia de la política turística de México, toda vez que a través de este programa se logró aprovechar el potencial turístico de distintos destinos en el país, logrando además con ello que más personas encuentren en este programa una ventana de oportunidad para generar un ingreso digno que se traduzca en una mejor calidad de vida a través de actividades licitas.

Pertenecer a este selecto grupo de Pueblos Mágicos trae consigo, múltiples beneficios a distintos niveles tales como, apoyo económico extraordinario para el fortalecimiento del turismo en el lugar, creación y atracción de nuevas inversiones que fomenten el desarrollo de nuevas plazas de trabajo y garantizar la atemporalidad de visitantes, lo que significa que no se necesitan de épocas especiales para la llegada de turistas o visitantes, al contrario se trata de que las personas que decidan conocer algunos de estos destinos, tengan las facilidades necesarias para realizar viajes de un solo día o de ida y vuelta pero recibiendo gran valor agregado por cada visita, por lo tanto, el flujo de turistas es mayor y el nivel de ingresos se mantiene en niveles constantes que fortalecen el ingreso regional.

En sus inicios, el programa reconoció a los pueblos de Huasca de Ocampo, en Hidalgo, Mexcaltitlán, en Nayarit, Tepoztlán, en Morelos, y Real de Catorce, en San Luis Potosí, como los primeros destinos en ser designados como Pueblos Mágicos.

A partir de este punto, y actualmente el programa ya cuenta al 2022 con 132 pueblos que componen la lista, integrando a pueblos de los 32 estados de le república, los cuales además de poseer esta distinción se convierten en pilares económicos para las entidades por su atractivo de recursos del exterior.

A manera de ejemplo, Nuevo León cuenta con 3 pueblos mágicos, siendo estos Bustamante, Linares y Santiago, sus atractivos e identidad cultural son símbolo de orgullo para la población neoleonesa, pues más allá de la capital estos municipios son muestra del gran potencial que tiene nuestro estado para ofrecer al mundo en materia de turismo.

Ahora, en un sentido más estadístico y económico, este programa tiene resultados muy claros desde su operación, sin embargo, de acuerdo con los últimos censos económicos realizados en 2019 y publicados en 2020, en materia de estadística turística, se reveló que tan solo en 2018 con niveles prepandemia, los Pueblos Mágicos, lograron generar el 4.9 por ciento del valor agregado censal bruto turístico, es decir cerca de 48 mil millones de pesos; y llegaron a generar hasta 230 mil ocupaciones dentro del sector.

Los resultados anteriores son el reflejo de que un programa focalizado a aprovechar de forma responsable y sostenible una ventaja competitiva de nuestro país, trae consigo múltiples beneficios para la población residente de estos destinos y para el país en general.

Este programa en concreto busca en primer lugar, conservar la identidad pluricultural de nuestros estados y municipios tal y como se reconoce en nuestro artículo 2o. constitucional, así como busca conservar el acervo histórico que se encuentra en estos destinos; y en segundo lugar, se pretende garantizar un medio de existencia digna para las personas que viven en estos a través de actividades legales que les permita acceder a un mayor nivel de ingreso y por consecuente alcanzar una mejor desarrollo y calidad de vida en el corto y largo plazo.

Propuesta de reforma a la Ley General de Turismo

Como se ha señalado, los beneficios de este programa público de promoción turística han resultado por demás exitoso en cuanto a su ejecución y temporalidad, toda vez que, pese a los cambios de régimen y de gobierno en sus 3 órdenes, esta estrategia se ha mantenido constante como parte esencial de la política en la materia.

Es por ello que la Estrategia Nacional de Pueblos Mágicos, publicada en el DOF en 2020, expedida por el Ejecutivo federal en colaboración con distintos dependencias y niveles de gobierno, establece como objetivos de este programa, los siguientes:

1. Impulsar un enfoque social y de respeto a los derechos humanos en la actividad turística, para el bienestar de las personas que viven y trabajan en los Pueblos Mágicos.

2. Fomentar el desarrollo justo y equilibrado entre los individuos, comunidades y regiones para democratizar los beneficios del turismo en las comunidades receptoras.

3. Fortalecer la innovación y diversificar las oportunidades de comercialización de la oferta turística de los Pueblos Mágicos.

4. Contribuir al turismo sostenible en los Pueblos Mágicos, priorizando la conservación y regeneración del patrimonio.

Estos objetivos, revelan que las Estrategias Nacionales de Pueblos Mágicos contemplan una visión integral de los resultados que se esperan obtener con la aplicación de este programa y de acuerdo con los lineamientos que se establecen desde el Poder Ejecutivo.

Es por ello que la presenta iniciativa en ánimos de reforzar esta estrategia, propone elevar el programa a una facultad explicita del Ejecutivo federal y de la coordinación con los estados, los municipios y la Ciudad de México, de tal suerte que se garantice la continuidad de esta política pública y sobre todo eliminar cualquier tipo de posibilidad para erradicar este programa.

Si bien, los artículos 4o. y 5o. de la Ley General de Turismo establecen en las fracciones I y II respectivamente, la facultad que tiene el Ejecutivo en sus distintos órdenes de gobierno para conducir la política turística es necesario que ante programas con alta efectividad y beneficio para la población se mantengan en el tiempo como una herramienta permanente e inamovible de la política turística nacional.

Bajo esta modificación, se pretende entonces que, los pueblos que ya cuenten con esta distinción continúen formando parte del programa, se fomente la incorporación constante de más destinos a la lista de Pueblos Mágicos y garantizar el apoyo material, político y económico que promueven el desarrollo permanente de estos pueblos.

Trascender de un programa a una acción especializada implica un gran reto, pero los beneficios que se pueden esperar de estas acciones son mayores a las posibles pérdidas. Hoy en día México necesita reactivar y maximizar cualquier apoyo que permita recuperar la posición y la fortaleza que se perdió en los últimos 2 años, y lograr en el menor tiempo posible que nuestras mexicanas y mexicanos encuentran las oportunidades que se merecen para salir adelante en cualquier aspecto o actividad que vislumbren emprender.

Contenido de la iniciativa

El objetivo de esta iniciativa es adicionar una fracción XV, recorrer la subsecuente del artículo 4o. y adicionar un párrafo al artículo 5o., ambos de la Ley General de Turismo, por el que se establecen las atribuciones correspondientes del Estado Mexicano en sus 3 órdenes de gobierno, para promover acciones y políticas que permitan la continuidad y el desarrollo anual del programa de Pueblos Mágicos.

Esta propuesta, como se ha señalado, busca en todo momento que los destinos que ya se encuentran distinguidos por este programa sigan contando con el apoyo permanente del Estado, y que de forma colaborativa se implementen los mecanismos suficientes para permitir el desarrollo constante de las actividades y atractivos culturales, naturales y turísticos de estos pueblos así como la inscripción de más destinos.

Para comprender mejor la reforma, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XV, se recorre la subsecuente del artículo 4, y se adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerán a través de la Secretaría:

I a XIV...

XV. Impulsar y fomentar el desarrollo e innovación de los destinos denominados Pueblos Mágicos en el país y contribuir a la promoción turística de estos destinos a nivel nacional e internacional.

XVI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos

Artículo 5. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los estados, los municipios, y la Ciudad de México, colaboren en el ejercicio de las siguientes atribuciones:

...

...

...

...

Los destinos que obtengan el reconocimiento de Pueblo Mágico recibirán el apoyo y la asistencia técnica permanente de la Secretaría y los gobiernos de los estados o de la Ciudad de México, a fin de garantizar la promoción permanente de la actividad turística a nivel nacional e internacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 15 de febrero de 2022.

Diputado Juan Francisco Espinoza Eguía (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 7, 68 y 71 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda es un derecho humano que se encuentra previsto por la Organización de las Naciones Unidas, como parte de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que se considera que el derecho a la vivienda debe considerar vivir en seguridad, paz y dignidad.

En la Observación General número 4 del Comité las Naciones Unidas de 1991 se habla del derecho a una vivienda adecuada, lo que abarca libertadas, protección contra desalojos forzosos y destrucciones arbitrarias del hogar, también ser libres de injerencias y el derecho a elegir su residencia y escoger en donde vivir.

Además, el derecho a la vivienda abraca la seguridad de la tenencia, restitución de la vivienda, la tierra, el patrimonio, acceso a la igualdad de condiciones de una vivienda y la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en lo nacional y en la comunidad.

El derecho a la vivienda comprende prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminación, atender a grupos vulnerables, asegurar tenencia para todos y garantizar que la vivienda para todas las personas sea adecuada, por lo que el gobierno se convierte en facilitador de actividades de todos los participantes en la producción y mejora de la vivienda.

La violación del derecho a una vivienda puede afectar otros derechos humanos, por lo que también es un derecho elemental que se menciona en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

...

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

Para garantizar este derecho, enmarcado en la Constitución, se creó la Ley de Vivienda, en cuyo artículo 1, párrafo segundo, se establece:

Artículo 1. ...

La vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

...”

Además, en el artículo 2 se establecen algunos elementos que son parte de la seguridad:

Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Como se observa, el derecho a la vivienda contempla varios ámbitos, desde el jurídico, servicios básicos, y de protección civil. Sin embargo, en la ley no se establece que para poder construir una vivienda y que considere todos estos supuestos se debe de consultar el atlas de riesgo, es la cual es un elemento que ayuda a designar áreas de riesgo dentro del territorio en el que se quiere habitar.

En México se cuenta con el Atlas Nacional de Riesgo, donde se integra la información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, es el resultado de una análisis espacial y temporal sobre la interacción entre peligros, vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables, como se define en el artículo 2, fracción IV, de la Ley General de Protección Civil.

Además, hay atlas de riego municipales, los cuales sirven como base de conocimiento del territorio y de los peligros y riesgos a que pueden estar expuestos la población, sus bienes y entorno, así como los servicios vitales y pueden dar a conocer los sistemas estratégicos establecido en la demarcación, la elaboración de este atlas de riesgos es responsabilidad de cada municipio o alcaldía.

En México hay 32 entidades federativas. Cada una de ellas cuenta con su atlas de riesgo, los cuales están formados por 2 mil 471 municipios, de los cuales sólo 497 cuentan con atlas de riesgo, conforme a la información del Centro Nacional de Prevención de Desastres; es decir, sólo 20 por ciento de los municipios, lo que pone en riesgo a la población que quiere construir nuevas vivienda, ya que los municipios y las alcaldías, en el caso de la Ciudad de México, son quienes otorgan los permisos de construcción y muchos no consultan sus Atlas de riesgo para saber si la zona donde desean crear nuevas viviendas están en algún tipo de riesgo de desastre y posteriormente enfrentan problemas de inundaciones, deslaves, hundimientos de tierra, entre otros, que pone en riesgo la vida de la población.

Por ello, esta iniciativa pretende que para cualquier tipo de construcción de vivienda que se establezca que sea obligatorio el consultar los Atlas de riesgo de los municipios o alcaldías para saber si no existe algún tipo de riesgo para los ciudadanos que desean construir sus viviendas y lo que obligara a los municipios a elaborar sus atlas de riesgo para construcción de cualquier tipo de vivienda.

Por los motivos expuestos someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 6, 7, 68 y 71 de la Ley de Vivienda

Único. Se reforman los artículos 6, fracción IV; 7, segundo párrafo; 68; y 71 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Ley de Vivienda

Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a III. ...

IV. Fomentar la calidad de la vivienda, garantizar su seguridad estructural y fijar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares, todo ello en observancia de las disposiciones de protección civil ;

V. a XII. ...

Artículo 7. La programación del sector público en materia de vivienda se establecerá en

I. a V. ...

Los programas federales a que se refiere este artículo se elaborarán de conformidad con las disposiciones de esta ley, y demás ordenamientos aplicables. En el caso de los programas de las entidades federativas, municipios y alcaldías se observará la legislación local correspondiente. En todos los casos se considerarán información de los atlas de riesgo.

...

Artículo 68. La adquisición de suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines habitacionales deberá observar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, agraria, ambiental y de protección civil aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de operaciones inmobiliarias.

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres conforme el atlas de riesgo correspondiente , utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- ONU Hábitat. El derecho a una vivienda adecuada. Folleto informativo número 21 (abril de 2010). Recuperado de

https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_ Housing_sp.pdf

- Ley de Vivienda. Recuperada de

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LViv_140519 .pdf

- Ley General de Protección Civil. Recuperada de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC_200521.pdf

- Página oficial del Cenapred. Recuperada de http://www.atlasnacionalderiesgos.gob.mx/archivo/cob-atlas-municipales. html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2022.

Diputada Margarita García García (rúbrica)