Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, a cargo del diputado Casimiro Zamora Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Casimiro Zamora Valdez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, me permito someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial decretada en fecha reciente le dio orden a todas las disposiciones que norma la ley en materia de derechos de marcas, secretos y diseños industriales y progresividad dentro de su articulado, lo cual le da consistencia y facilidad de consulta y aplicación.

Sin embargo. considero que falto revisar algunos aspectos relacionado con las denominaciones de origen, marcas de certificación y colectivas e indicaciones geográficas que pretendemos abordar en esta iniciativa para facilitar su aplicación y desarrollo.

Exposición de motivos

La protección de productos que tienen una vinculación definitiva con el origen geográfico, cultural, tradicional, o industrial es un instrumento que se ha vinculado con el desarrollo de las regiones de los países que han hecho de este instrumento una herramienta para potencian y proteger su diversidad de regiones y tradiciones que se traducen en beneficio y bienestar de sus comunidades y como medios de proteger su desarrollo y a sus productos emblemáticos y representativos de sus naciones.

La protección del origen a través de las herramientas legales como son las indicaciones geográficas, en el mundo tiene una tradición muy arraigada, principalmente en Europa a través de un modelo que se denomina su generis y en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica y con sus socios comerciales a través del sistema de marcas, tanto colectivas como de certificación con protección de indicaciones geográficas.

Ley vigente

En la ley vigente se encuentran contenidos los elementos para poder operar, tanto con el modelo su generis de las denominaciones de origen, como con el modelo de marcas colectivas y de certificación que protegen indicaciones geográficas (IG), pero se tiene un tercer componente como indicaciones geográficas que se le homologan a las denominaciones de origen (DO) en gran parte del ordenamiento pero que no es materia de esta iniciativa.

De los entes facultados para promover IG

Para poder contar con la protección legal de origen la ley establece con claridad los entes que pueden proveer esta acción legal para su consideración por parte de las autoridades competentes.

Para una marca colectiva se establece en el Artículo 179, que “Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.” Y en el artículo 181 en su fracción I, establece la titularidad sobre la marca colectiva que se establece que se tiene que hacer mención en la solicitud del registro que para el caso puede ser una asociación o sociedad de industriales o productores.

En relación a las marcas de certificación, el Artículo 185 establece que “Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.”

Y en el segundo párrafo establece el origen geográfico como elemento que puede ser considerado para su protección.

Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:

I. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;

II. Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y

III. Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Para indicaciones geográficas se hace referencia a marcas de certificación en la fracción IX del artículo 214, del capítulo VI Del Registro de Marcas establece que:

IX. Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y

Está disposición en específico permite la aplicación, para el caso de marcas de certificación aplicar el modelo de marcas homologado al T-MEC y al mercado norteamericano.

Para las indicaciones geográficas se establece en el Artículo 273, que para que se dé “La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:

I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;

II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;

III. Las dependencias o entidades del Gobierno Federal;

IV. Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar, o

V. Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes.

En la fracción VI del artículo 275 establece que se requiere que se manifieste para proteger una IG:

VI. La propuesta de la persona moral responsable para certificar el cumplimiento de las reglas de uso;

Para el caso de las denominaciones de origen, se tiene explicito el carácter de protección pero no de la verificación como en los caos de los otros instrumentos, en donde para las marcas certificadas como para la IG se considera la posibilidad de proponer a la persona moral para certificar las consideraciones de cumplimiento, es por ello que en la presente iniciativa propongo la incorporación o consideración del Consejo Regulador como un instrumento de utilidad pública vinculado a las denominaciones de origen.

Por lo que propongo adicionar la fracción III del artículo 274 para incorporar la figura del Consejo Regulador.

Artículo 274. La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen deberá presentarse ante el Instituto con los siguientes datos y documentos:

I. El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;

II. El carácter del solicitante, su naturaleza jurídica y las actividades a las que se dedica, en términos del artículo 273;

III. El nombre de la denominación de origen y la integración del Consejo Regulador ;

IV. ...

Órganos de Gestión

Los Consejos Reguladores tienen, en la historia de las denominaciones de origen en el modelo su generis, una tradición en Europa principalmente como entes de gestión abierta de estos instrumentos de protección de estas figuras de origen.

El Consejo Regulador es un ente de gestión que agrupa a los productores y agricultores, quienes administran y promocionan la Denominación de Origen (DO), velando por su prestigio y asumiendo su defensa judicial en caso de uso indebido. Incluso, en ciertas legislaciones foráneas, este ente de gestión es el único legitimado para solicitar su reconocimiento, y en otras, asume además la función de control, certificación y en la preservación de la calidad y su prestigio.1

Es por ello que los Consejos Reguladores, no pueden, ni deben de ser considerados como entes monopólicos, ya que no realizan acciones mercantiles o comerciales, son entes que acreditan a todo aquel productor o integrante de la cadena que protege la declaratoria de la DO y observan el cumplimiento de las NOM y de los estándares de calidad que actualmente se tienen considerados en la Ley de la Infraestructura de la Calidad.

Denominaciones de Origen en México

Actualmente nuestro sistema de protección de origen cuanta con 18 DO actualmente autorizadas y en función y las dos más recientes se autorizaron y publicaron en el DOF en la actual administración federal: DO Café Pluma para municipios de Oaxaca y DO Raicilla para municipios de Jalisco y Nayarit.

Dentro de estas denominaciones de origen su emplazamiento geográfico es muy disímil, ya que contamos con denominaciones de origen que se emplazan en solamente un territorio municipal como es el caso de la DO de Olinalá, en contraste la DO de mezcal emplazada en más de 10 entidades de la república y en más de 1000 municipios, tomando en cuenta la última ampliación al incorporar tres municipios del Estado de Sinaloa.

Sin embargo, estas modificaciones se han realizado en más DO, generando una incertidumbre innecesaria que resta consistencia con el origen de cada una de las DO decretadas.

Por ello en la presente iniciativa propongo que la declaratoria, como lo establece el párrafo segundo del artículo 288 que establece que:

“La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación geográfica protegida detallando:”

Por ello en la iniciativa adicionamos párrafo tercero para evitar que la declaratoria original pueda ser modificada.

Potencial de desarrollo de las DO o Marcas Certificadas que protegen IG.

La propuesta parte del principio de que nuestro país tiene dentro de sus fortalezas la diversidad geográfica, cultura y eco sistémica más grande de nuestro planeta, dentro de las naciones mega diversas del mundo, la tercera o cuarta dependiendo del tema que consideres.

Culturas originarias, culinaria, climas, pueblos mágicos, costas, cooperativas de pescadores y aspectos artesanales e industriales o productivos que podrían, en los hechos, potenciar el aprovechamiento de todos estos recursos para propiciar el bienestar de nuestro pueblo, por ello apostamos al perfeccionamiento de este instrumento y a que en lugar de ampliar las denominaciones de origen existentes se promueva con una mayor decisión y con criterios más específicos que fortalezcan el origen con el criterio de emplazamiento geográfico de más denominaciones de origen.

Actualmente en Europa se cuenta con más de tres mil denominaciones de origen y trescientas que el mercado común europeo protege de manera particular en los acuerdos comerciales a los que pertenece o que pretende pertenecer y es una de las funciones más importante de los Consejos Reguladores de las DO europeas.

Antecedentes legislativos

En la LIV legislatura el Diputado Federal Francisco Javier Guzmán de la Torre y su equipo de trabajo integrantes de la autodenominada por el titular como diputación moral, presentó senda iniciativa que tenía por objeto atender estos aspectos, pero con un sentido mucho más amplio, ya que pretendía revisar la estructura de los modelos de protección de IG a través de los dos modelos: sui generis y Marcas.2

En esta iniciativa pretendo recuperar el sentido y espíritu de dicho esfuerzo e impulsar esta revisión sobre la ley en la materia.

Cuadro comparativo y comentarios

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial sobre denominaciones de origen.

Único : se reforma el segundo párrafo del artículo 264, se reforma el artículo 266, se reforma a la fracción III del artículo 274, se reforma la fracción II y se adiciona párrafo tres del artículo 288 y se reforma el artículo 297 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 264. ...

Una vez emitida la declaratoria de protección de una denominación de origen, ésta deberá contar con una Norma Oficial Mexicana específica o Estándar y con un solo Consejo Regulador como un órgano de gestión de la Denominación de Origen.

Artículo 266. Se entiende por zona geográfica una región, localidad o lugar delimitado por la división política, geomorfología, emplazamiento o coordenadas geográficas.

Artículo 274. ...

I. ...

II. ...

III. El nombre de la denominación de origen y la integración del Consejo Regulador ;

IV. a la VI. ...

Artículo 288. ...

...

I. ...

II. Los criterios a los que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares que correspondan, y

III. ...

La delimitación del emplazamiento de la zona protegida no podrá ser modificada a posteriori a su publicación en el DOF.

Artículo 297. Los términos de la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica no podrán ser modificados.

Transitorios

Único. El presente decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Marcela S. Molina. “Las funciones del Consejo Regulador en el régimen de Denominación de Origen” / “The Functions of Regulatory Counsil in the Regime of Appellation”. RIVAR Vol. 3, Nº 8, ISSN 0719-4994, IDEA-USACH, Santiago de Chile, mayo 2016, pp. 174-206.

2 Iniciativa presentada por el diputado federal Francisco Javier Guzmán de la Torre, integrante de la LXIV legislatura del Grupo Parlamentario de Morena, publicada en Gaceta Parlamentaria de Cámara de Diputados el día 29 de septiembre de 2020; turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad y desechada por término de legislatura.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 día del mes de febrero de 2022.

Diputado Casimiro Zamora Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por la diputada Ana María Esquivel Arrona e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Ana María Esquivel Arrona, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción VI del artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Exposición de Motivos

La práctica de cualquier tipo de deporte o actividad física, representa una herramienta fundamental para salud pública de todas y todos, además, contribuye al bienestar de las personas y a la cohesión social de las ciudades. Los elementos de diseño y accesibilidad universal en la construcción del entorno, como parques, zonas de recreación, jardines y esparcimiento deportivo; que constituyen elementos fundamentales para el desarrollo de las personas en su entorno físico y urbano.

Desafortunadamente, la falta de infraestructura, limita el desarrollo y la inclusión en los espacios públicos y se vuelve cada vez más inaccesible para las personas con alguna discapacidad o para las personas adultas mayores, poniendo a dichos grupos en una desventaja social que les impide interactuar en igualdad de condiciones.

En el ámbito de aplicación de la iniciativa, será relativo a la infraestructura urbana, al espacio público como los parques, jardines áreas destinadas a la recreación, juego y aprovechamiento del tiempo libre, así como espacios públicos deportivos, zonas verdes y zonas de esparcimiento.

Los espacios públicos y de uso común, deben estar acondicionados con elementos y herramientas que permitan que, los parques de integración puedan ser utilizados sin mayor esfuerzo por todas y todos, independiente de las condiciones físicas, de edad, género, entre otras; garantizando la igualdad de condiciones de acceso al entorno urbano. Para esto, los espacios públicos de recreación del deporte, zonas verdes, parques, jardines y zonas de esparcimiento de integración para niñas, niños y adolescentes tendrán que disponer de rampas, pasamanos, vados peatonales, equipamientos adaptados con su respectiva señalización de uso y superficies de seguridad que permitan ser utilizados por todas y todos, en la mayor medida posible, entre otros.

Los bienes y servicios de integración deben estar diseñados de tal manera que sean resistentes y ambientalmente sostenibles, deberán permitir el uso, disfrute y participación de toda niñez, así como el acondicionamiento de los elementos o materiales que garanticen seguridad; se dispondrá de uso de símbolos de lenguaje claro, comprensible y accesible en el marco del diseño universal permitiendo la accesibilidad. Los beneficiarios de la mejora de la accesibilidad y el diseño universal en la ciudad, somos todas y todos, ya que las ciudades más accesibles son ciudades más confortables.1 Dos grupos fundamentales de la población se ven más beneficiados para la propuesta: las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Según la Organización Mundial de la Salud, a 2020 más de mil millones de personas vivían en el mundo con algún tipo de discapacidad, aproximadamente 15 por ciento de la población mundial; de ellas 190 millones tienen dificultades en su funcionamiento y requieren con frecuencia servicios de asistencia. Por lo que, el número de personas con discapacidad va en aumento debido al envejecimiento de la población y al incremento de enfermedades crónicas.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020, de la población de México, 5.7 por ciento tiene discapacidad o algún problema o condición mental, y la actividad con dificultad más reportada entre las personas con discapacidad es caminar, subir o bajar, con 41 por ciento.2 El mismo sondeo arroja que en el país residen 15.1 millones de personas de 60 años o más, que representan 12 por ciento de la población, por lo que por cada 100 niños o niñas con menos de 15 años hay 48 adultos mayores.3

La integración en la sociedad de las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, siempre con un enfoque de derechos humanos y en combinación con medidas específicas, constituyen la estrategia clave para lograr la inclusión. Esto quiere decir que se debe garantizar su participación en la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de las políticas y los programas en las esferas política, económica, social y de infraestructura, con el fin de abatir la desigualdad y fomentar una cultura incluyente.4

Para efecto de la presente iniciativa, se entiende que diseño universal, o universal design, significa que todas las personas deben disponer de igualdad de oportunidades para participar en cada aspecto de la sociedad, por lo cual, el entono construido, los objetos cotidianos, los servicios, la cultura y la información, deben ser accesibles y útiles para todos los miembros de la sociedad y en continua evolución de la diversidad humana.

Los principios del diseño universal se basan en el diseño utilizable universalmente por todas y todos; mismos que fueron compilados por el Centro para el Diseño Universal de la North Carolina State University,5 que definen en materia de estudio los siguientes conceptos:

i. Uso equitativo : El diseño es útil y vendible a personas con diversas capacidades.

ii. Uso flexible : El diseño toma en cuenta un amplio abanico de preferencias y habilidades individuales.

iii. Simple e intuitivo : El uso del diseño es fácil de entender, independientemente de la experiencia, conocimientos, habilidades lingüísticas o grado de concentración actual del usuario.

iv. Información perceptible: El diseño comunica de manera eficaz la información necesaria para el usuario, independientemente de las condiciones ambientales o de sus capacidades sensoriales.

v. Tolerancia al error: El diseño minimiza los riesgos y las consecuencias adversas de acciones involuntarias o accidentales.

vi. Que exija poco esfuerzo físico : El diseño puede ser utilizado de forma cómoda y eficaz, produciendo una fatiga mínima.

vii. Tamaño y espacio para el acceso y uso: Que proporcione un tamaño y espacio apropiados para el acceso, alcance, manipulación y uso, independientemente del tamaño del cuerpo, la postura o la movilidad del usuario.

En el fondo se trata de principios que se centran en el diseño del espacio público accesible en parques, jardines, zonas de esparcimiento y recreación del deporte, cuestión que nos ocupa, y son de aplicación obligada al tratarse de espacios que van a ser utilizados por un espectro más amplio de personas.

Por otro lado, y aunque desde hace unos años se ha relacionado de modo sistemático la accesibilidad con la discapacidad, y los principios del diseño son para todas y todos, que son base fundamental para conseguir la accesibilidad universal, dado que se trata de cuestiones que son de aplicación y que benefician a todas las personas, ya que los espacios bien diseñados hacen lugares confortables que se utilizan para toda la población, independientemente de sus capacidades, discapacidades, necesidades especiales o características personas.

Además de ser principios del buen diseño, le da a la población la posibilidad de ejercer sus derechos como ciudadanos plenos ya que cuando tenemos espacios públicos inaccesibles, mal diseñados, con falta de sensibilidad a la diversidad humana, provocamos que una parte de la sociedad no pueda disfrutar de los mismos. No olvidemos que, cuando nos referimos a espacios públicos hablamos no solo de plazas, parques, deportivos y demás espacios abiertos, sino que también hablamos de calles y aceras, y si estas últimas no permiten el tránsito, difícilmente podremos llegar a las diferentes zonas de la ciudad. En efecto, se debe considerar al espacio público como un todo continuo que genera puntos de atracción y espacios de cohesión social.

Marco normativo

La Ley General de las Personas con Discapacidad establece en el artículo 1o. que su objeto es reglamentar lo conducente al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger, y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, y que de manera enunciativa y no limitativa, esa Ley reconoce a las personas con discapacidad, sus derechos humanos y mandata el establecimiento de políticas públicas necesarias para su ejercicio.

También, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en la fracción I del artículo 10 que uno de los objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores es propiciar las condiciones para alcanzar y mantener los altos niveles de calidad de vida física y mental a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano.

Es fundamental ampliar y fortalecer las oportunidades de desarrollo inclusivo para las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, consolidando un modelo de intervención en el que la supresión de barreras en los espacios públicos, sean menos y se apueste en favor de las políticas, la accesibilidad y diseño universal, fortaleciendo la integración y no discriminación de las personas con discapacidad y adultos mayores.

Es materia internacional, la adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, elevó a la calidad de principio general del tratado la accesibilidad, estableciendo una norma específica que prescribe que los Estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, con el propósito de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. A su vez, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la Organización de los Estados Americanos, consagra una prescripción específica sobre accesibilidad, que establece que la persona mayor tiene derecho a la accesibilidad, al entorno físico, social, económico, cultural y a su movilidad personal.6

Estas medidas incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras, destacándose la obligación de diseñar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad. Al utilizar en la actualidad el concepto de accesibilidad universal, estamos afirmando que los estándares en esta materia son útiles para otras personas, aún cuando no tengan discapacidad ni sean personas mayores. La accesibilidad se basa en el diseño universal como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializad; el diseño universal incluirá las ayudas técnicas para personas con discapacidad y adultos mayores.

Además, la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible tiene como ejes las personas, el planeta, la prosperidad, la paz y las alianzas; en ese contexto, el Objetivo de Desarrollo Sostenible 11 de la Agenda señala que, las ciudades y los asentamientos humanos deben ser inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles. Las menciones a inclusión y sostenibilidad marcan la conexión directa con la accesibilidad universal, al señalar en la meta 11.7, prescribe que se deberá, “de aquí a 2030, proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres, niñas, niños, las personas de edad y las personas con discapacidad”.7

Es pertinente citar también la meta 17.19, que establece que de aquí a 2030 se deben “aprovechar las iniciativas existentes para elaborar indicadores que permitan medir los progresos en materia de desarrollo sostenible y complementen el producto interno bruto, apoyando la creación de capacidad estadística en los países de desarrollo”,8 lo que abre la posibilidad de establecer otros indicadores sobre la accesibilidad en su variada gama, ya que este estándar está directamente vinculado al desarrollo sostenible para millones de personas en el mundo, como un puente para el ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales.

Si bien el diseño universal es una meta no escrita en lo Objetivos de Desarrollo Sostenible, debe entenderse incorporada dentro de las metas que se refieren expresamente a la accesibilidad y a las referidas a la inclusión y sostenibilidad que contiene la Agenda 2030. Además, la accesibilidad se elevó a rango de principio de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, con lo cual es un estándar normativo vinculante acorde con la Convención. De este modo, el Comité sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, órgano de supervisión internacional, ha reiterado de manera permanente en su jurisprudencia la obligación de los Estados de cumplir con la accesibilidad universal de manera amplia, en todos los ámbitos y lugares.

El órgano de tratado ha reafirmado el carácter prioritario y sustantivo de la accesibilidad al decidir elaborar una observación general sobre esta materia, la observación general 2, de 2014, sobre todo el artículo 9 sobre accesibilidad, con objeto de orientar a los Estados y la sociedad civil en los aspectos de su implantación. En la observación general 2 se ha señalado que la garantía de accesibilidad al entorno físico, el transporte, la información, la comunicación y los servicios abiertos al público a menudo es una condición previa para que las personas con discapacidad disfruten de forma efectiva de diversos derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales.

Los Estados parte deben garantizar la accesibilidad mediante una aplicación gradual cuando sea necesario, incluso recurriendo a la cooperación internacional, así las barreas deben eliminarse de modo continuo y sistemático, en forma gradual pero constante; también se encuentran obligados a “aprobar y promulgar normas nacionales de accesibilidad y supervisarlas. En caso de no contar con legislación sobre la materia, el primer paso es aprobar un marco jurídico adecuado. Los Estados parte deben proceder a un examen exhaustivo de las leyes sobre la accesibilidad para identificar, vigilar y resolver las lagunas en la legislación y en la aplicación”. En consecuencia, el comité ha dejado de manifiesto el carácter de obligación jurídica de la accesibilidad en los diversos ámbitos, lo que se reitera invariablemente en todas las observaciones finales para los Estados.9

La presente iniciativa tiene como finalidad preponderante la salvaguarda y protección de los derechos de las personas con alguna discapacidad y personas adultas mayores, para el uso y disfrute de espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y zonas verdes. destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento; a fin de que puedan tener acceso a todas las oportunidades en el entorno social, personal, ambiental y de infraestructura dentro de este sector. Y el entorno físico representado por el diseño universal en los espacios públicos de recreación, beneficiará a todas las personas que hagan uso de estos, sin distinción ni discriminación alguna.

Consideraciones

La ciudad es el punto de encuentro por naturaleza donde el ser humano sociabiliza, y el lugar donde esto se produce, es en el espacio público. En el caso de los espacios de recreación, deporte y parques públicos, también son puntos de encuentro, de ocio y hasta de turismo, que además atrae a un mayor sector de la población.

La aplicación de los principios de accesibilidad y diseño universal para todas y todos, permite generar espacios urbanos que dan cabida a un mayor número de personas en las ciudades, ampliando de este modo su riqueza social. Es por ello que, la humanización del espacio urbano mediante la mejora de su accesibilidad y diseño universal, es un beneficio social que nos repercute a todas y todos gracias a la generación de espacios más confortables y accesibles.

No obstante, por motivos sociales y por falta de accesibilidad durante años, han existido sectores de la población que han quedado excluidos de esta sociabilización. Pero ahora, la realidad es distinta porque estos grupos poblacionales revindican cada vez con más fuerza su derecho a la accesibilidad universal y a disfrutar de estos espacios en igualdad de condiciones. De hecho, cada vez se percibe una mayor presencia de los mismos en todos los ámbitos de la vida y la participación social.

Por tanto, el cambio de paradigma en los modelos de diseño es fundamental para abordar la nueva realidad social en la que se tenga en cuenta no solo a las personas con cualquier tipo de discapacidad (física, sensorial, orgánica, o cognitiva), sino que se tenga en cuenta a todos los sectores de la población que puedan presentar una necesidad determinada en cualquier momento.

En efecto, se debe trabajar tanto a nivel formativo, para que las generaciones futuras estén beneficiadas en materia de accesibilidad y diseño universal en función de sus diferentes ámbitos de aplicación; y también a nivel de concientización, ya que a todas las personas les corresponde una responsabilidad cívica y moral propia para seguir creando conciencia e ir trabajando para que poco a poco, todos los entornos sean más accesibles e inclusivos con toda la población.

Es importante destacar que la apuesta por la accesibilidad en este tipo de espacios conlleva una serie de beneficios entre los que cabe mencionar la mejora de la calidad del servicio y la imagen del lugar donde se realizan las buenas prácticas, donde se favorece, además, la infraestructura urbana de los espacios públicos, reduciendo la estacionalidad y contribuyendo a una mayor inclusión y desarrollo social. El objetivo es lograr ciudades y asentamientos humanos donde todas las personas puedan gozar de igualdad de derechos y oportunidades, con respeto por sus libertades fundamentales, guiados por los propósitos del derecho internacional.

Si bien el principio de accesibilidad ha sido consagrado por Naciones Unidas en una normativa específica a través del modelo de derechos humanos de la Convenció sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y regionalmente por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en la actualidad existe consenso de que la accesibilidad debe tener un carácter universal para el disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales de todos los individuos de la comunidad, aún cuando no tengan discapacidad ni sean personas mayores.

De lo anterior se desprende que es fundamental la importancia de la accesibilidad y diseño universal para el disfrute y el ejercicio las personas; construyendo así, un pilar y puente para el ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales y también para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, como lo es la educación, el trabajo, la vida sana, el bienestar, la producción inclusiva, sociedades pacíficas, el acceso a la justicia, instituciones más eficaces, entre otros. La accesibilidad y el diseño universal son figuras en materia de derechos humanos, y a través de la transversalidad del siglo XXI, repercute positivamente en la vida de millones de personas en el mundo, sin distinción alguna.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de espacios públicos con accesibilidad universal

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 75. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo siguiente:

I. a V. ...

VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso y deberán asegurar la accesibilidad universal, incluidas las ayudas técnicas, requeridas para personas con discapacidad y adultos mayores ;

VII. a XII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Alfonso López, 2007: 15-30.

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_AD ULMAYOR_21.pdf

4 Noticias ONU (2020). “Una guía para respetar los derechos de las personas con discapacidad durante la pandemia de coronavirus”, https://news.un.org/es/story/2020/04/1473702

5 Los principios del diseño universal, http://www.abc-discapacidad.com/archivos/pud-spanishv2.pdf

6 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Organización de los Estados Americanos, https://bit.ly/3gLuW3W

7 Naciones Unidas. “La Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, una oportunidad para América Latina y el Caribe”, Naciones Unidas, LC/G.2681-P/Rev.3, 208, página 53.

8 Naciones Unidas. “La Agenda 2030...”, página 80

9 “Informes finales para los Estados parte”, en Base de datos de los órganos de tratados de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, https://bit.ly/3oSaPnF

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2022.

Diputada Ana María Esquivel Arrona (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la tentativa de homicidio, a cargo de la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Melissa Estefanía Vargas Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta, para análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El feminicidio se define como “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de la propiedad de la mujer”.1

El primer uso registrado de la palabra feminicidio ocurrió apenas hace 40 años, en 1976, cuando tres feministas radicales, dos norteamericanas y una libanesa, definieron el concepto en el “Primer Tribunal Internacional de Delitos Contra Las Mujeres”.2

La tipificación del feminicidio, además de visibilizar la forma extrema de violencia contra las mujeres, tiene como fin garantizar un seguimiento adecuado y especializado que pueda prevenir, atender, sancionar y erradicar esta problemática.

Se cita a Marcela Lagarde en el contexto latinoamericano como la que reformula esta conceptualización a partir de un análisis antropológico, cuando fue convocada para tratar de explicar la ola de asesinatos violentos en el contexto de Ciudad Juárez a principios de los años noventa. Cambia el término femicide de Russell y Radford por el de feminicidio, en el cual incluye la noción de violencia de Estado, pues es la que permite que los feminicidios se sigan reproduciendo y reafirma su carácter estructural de la siguiente manera:

[...] la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, está conformada por el conjunto de conductas misóginas -maltrato y violencia física, psicológica, sexual, educativa, laboral, económica, patrimonial, familiar, comunitaria, institucional- que conllevan impunidad social y del Estado y, al colocar a las mujeres en riesgo de indefensión, pueden culminar en el homicidio o su tentativa, es decir en feminicidio, y en otras formas de muerte violenta de las niñas y las mujeres: por accidentes, suicidios y muertes evitables derivadas de, la inseguridad, la desatención y la exclusión del desarrollo y la democracia.

El Código Penal Federal vigente lo define en su artículo 325 como: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género .”3 “Énfasis añadido”

Por otra parte, el Instituto Queretano de las Mujeres considera como Violencia Feminicida “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.

El estudio Feminicidios dolosos de mujeres y niñas en México 2019, del Senado de la República indica que la impunidad ha sido una de las mayores barreras para poder dar solución al feminicidio. “En sí misma, es una grave violación a los derechos humanos, pues no sólo permite la continuidad de los agravios que no investiga ni sanciona sino que, además, profundiza el daño al dejar sin reparación a las víctimas y a la sociedad. En muchos casos, también propicia nuevas violaciones a derecho, pues alimenta riesgos contra quienes exigen justicia”.4

De acuerdo con la citada autora Lagarde, “el feminicidio se produce cuando el Estado o algunas de sus instituciones no proporcionan a las mujeres y las niñas las garantías necesarias y las condiciones de seguridad en espacios tanto públicos como privados. El feminicidio se produce y reproduce por la concurrencia, de manera criminal de diversos factores, entre ellos, el silencio, la omisión, la negligencia, la ceguera de género y la colusión parcial o total de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar los secuestros, las desapariciones y los crímenes contra mujeres y niñas”.5

Entre los principales instrumentos que protegen los derechos de las mujeres y niñas que ha suscrito el Estado mexicano se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer también conocida como Convención de Belém do Pará6 que insta a los Estados Parte a prevenir, castigar y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas. Estos dos instrumentos tienen un carácter vinculante y su cumplimiento es obligatorio para los países integrantes de la ONU, y no se limiten total o parcialmente el goce y ejercicio de sus derechos y libertades.

Los derechos consagrados en éstos y otros tratados internacionales de los que México es parte fueron elevados a rango constitucional con la reforma en materia de derechos humanos promulgada el 10 de junio de 2011, lo que a juicio de las y los analistas en el tema representa un innegable avance, ya que ninguna ley federal o estatal puede contravenir los derechos humanos de las mujeres y las niñas contemplados en la CEDAW y Belém do Pará.

A efecto de garantizar el derecho de las mujeres y niñas a una vida libre de violencia y discriminación tanto a nivel Federal como estatal en 2007, se promulgó la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) que tiene como propósito enfrentar la grave situación de violencia que enfrentan las mujeres y niñas, expresada en su forma extrema del feminicidio. Dicha Ley General en su artículo 21, define a la violencia feminicida como “[...] la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”7

Otro paso importante, fueron las reformas a la legislación penal tanto federal como estatal para reconocer el feminicidio como delito. El primer estado en tipificarlo fue Guerrero en 2010 y el último Chihuahua que lo incorporó en su Código Penal en octubre de 2017, pero sin incluir el término de feminicidio. A nivel federal fue el 14 de junio de 2012 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Código Penal Federal (CPF) que tipifica que en su artículo 325 el delito de feminicidio.8

De enero a noviembre de 2021 en México fueron asesinadas 3.462 mujeres, un promedio de 10 al día. Del total de mexicanas asesinadas, 2.540 fueron víctimas de homicidio doloso, mientras que 922 sufrieron feminicidio por razón de su género, según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Pese al esfuerzo del Ejecutivo por señalar logros menores o reducciones puntuales en el combate a la violencia machista, la realidad a final de año es otra muy diferente.

Delitos como violaciones, trata de personas u homicidios se han visto agravados por el aumento de la violencia generalizada, los recortes a los presupuestos de igualdad, políticas de género débiles y la subida de las agresiones durante la pandemia.

Durante el primer trienio de la actual Administración, entre enero de 2019 y noviembre de 2021, el feminicidio aumentó 4,11%. Agosto fue el mes en el que se cometieron más asesinatos durante este año con 271 víctimas de homicidio doloso y 111 feminicidios, las cifras más altas de ambos delitos desde que se tiene registro.9

Los Estados que más casos de feminicidio registraron en sus ministerios públicos fueron el Estado de México (132), Jalisco (66), Veracruz (66), Ciudad de México (64) y Nuevo León (57), pero no son los únicos. De acuerdo al SNSP, el mapa del feminicidio se extiende por todo el país, aunque las cifras al respecto son limitadas.10

Las autoridades también han reportado que en los primeros 11 meses del 2021 57.194 mujeres fueron víctimas de lesiones dolosas, casi el mismo número que en todo 2020, mientras que las violaciones sexuales crecieron respecto al mismo periodo del año pasado un 27,9%. En total 19.484 mexicanas fueron víctimas de este delito.

Asimismo, el Sistema de Seguridad Pública registró que 181 mujeres fueron secuestradas, frente a las 224 de todo 2020 y 471 fueron víctimas de trata, cifra superior a las 454 registradas el año anterior. En cuanto a la incidencia de violencia familiar, la Secretaría de Protección Ciudadana registró un aumento interanual de 15,5%.

Actualmente, las 32 entidades del país han tipificado el delito de feminicidio en sus respectivos códigos penales como un delito autónomo; sin embargo, es posible advertir diferencias en cuanto a la definición del tipo penal, las hipótesis que consideran para acreditar las razones de género y lo agravantes del delito que se contemplen en algunos estados.

Así también, en nuestro sistema jurídico nacional localizamos cuatro entidades que exponen las agravantes del castigo cuando las agresiones por razones de género no llegaron a la muerte en sus Códigos Penales.

Un estudio llevado a cabo por Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) en 2019 sobre las causas por las cuales los sistemas de procuración de justicia de los estados absuelven a presuntos feminicidas, encontró que las liberaciones ocurrieron por fallas al debido proceso y no por dudas fundadas sobre la responsabilidad del inculpado. “Los tenían y los soltaron: por ‘aberraciones’ de la policía, porque ‘no se cuidó’ la cadena de custodia de las pruebas, porque la fiscalía ‘no buscó’ evidencias, o por ‘incomprensibles’ decisiones de los jueces”.15 En el mismo se señala también que el feminicidio no solo es perpetrado por una persona, sino encubierto o permitido de facto, por todo el sistema de justicia en los distintos estados del país.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en reiteradas ocasiones ha externado su preocupación por los elevados niveles violencia de género en contra de las mujeres y las niñas; en particular, el feminicidio que afecta a todas las regiones del país. Este organismo internacional ha instado al Estado mexicano a adoptar medidas urgentes para prevenir las muertes violentas, los homicidios y las desapariciones forzadas de mujeres, además de asegurar que el feminicidio sea penalizado en todos los códigos penales estatales, así como estandarizar los protocolos de investigación sobre los feminicidios.

Es importante que el Código Penal Federal considere y castigue ejemplarmente el feminicidio en grado de tentativa, ello, cuando se ejercen acciones encaminadas a causar la muerte de una mujer, aún si por causas ajenas al victimario no llega a la consumación del delito y se determine que las lesiones calificadas fueron por cuestiones de género.

Es alarmante el daño que se les produce a las mujeres, con lesiones calificadas de alta gravedad, pero que, por no llegar a una conclusión fatal, es decir por no llegar a la muerte de la víctima; la ley es condescendiente con el victimario y lamentablemente en muchos casos, al paso del tiempo, la escena de violencia de género se repite, pero ahora si con la muerte de la víctima

No sólo el feminicidio ha crecido sino también su tentativa, el año pasado en Saltillo Coahuila reporta que en 2020 no solo fue el número más alto con 29 víctimas, sino también en que más intentos hubo y que la fiscalía de dicha entidad tomó conocimiento de 15 hechos.16 Otra fuente indica también, que en los últimos ocho años las fiscalías del país abrieron 595 investigaciones diarias en promedio por golpes, quemaduras, estrangulamientos, lesiones con armas blancas o de fuego contra mujeres, más de 1.7 millones , y en ese lapso sólo se iniciaron 781 carpetas de investigación por feminicidio en grado de tentativa ya que muchos casos debieron clasificarse de dicha manera y no lo hicieron.17 Estas cifras negras son realmente alarmantes por ello se debe afianzarse la perspectiva de género ya que estos casos se atienden con el mínimo esfuerzo por parte de las autoridades.

Es una constante que la justicia mexicana no protege a las mujeres con clasificaciones diversas como lo son el de lesiones, violencia familiar y en casos consumados con el de homicidio. Por lo que, demás del daño y gastos para aquellas que sobrevivieron a la tentativa de feminicidio han tenido que desgastarse por años sin obtener justicia adecuada ni su tranquilidad.

La importancia de que los casos donde la víctima sufrió una tentativa de feminicidio sean clasificados como tal, radica en que pueden ameritar prisión preventiva oficiosa para el agresor. Esto a partir de la ampliación del catálogo en las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales que incluyó el delito de feminicidio en febrero de 2021. Con esto, las sobrevivientes tendrían protección para evitar un segundo ataque.

Sin embargo, la falta de claridad en las leyes, que no exista unificación en los conceptos jurídicos ni su correcta aplicación, forman vacíos legales que impiden que los casos de extrema violencia contra mujeres sean juzgados como un feminicidio en grado de tentativa.

La tentativa es una figura jurídica que se encuentra en todos los Códigos Penales para dar sanción a una conducta cuando se tuvo la intención de cometerla, la cual tiene como pena de uno a dos tercios de la sanción original.

Para identificar un caso de tentativa de feminicidio se debe cumplir con las circunstancias por razones de género que establecen el Código Penal Federal por el feminicidio: que la víctima haya sido incomunicada, que se presenten lesiones o mutilaciones, signos de violencia sexual, amenazas o agresiones previas, que entre la víctima y el victimario haya una relación de confianza, o que el cuerpo de la mujer se exponga en una vía pública.

Un Tribunal federal resolvió que un intento de feminicidio, aun cuando no tenga como resultado final la muerte de la víctima, es un ilícito grave que amerita prisión preventiva oficiosa (automática) para el presunto responsable de haberlo cometido, al igual que si se hubiera consumado.18

Así lo definieron los magistrados del Noveno Tribunal Colegiado tras analizar a fondo un caso registrado en Xochimilco, en el que una joven estuvo a punto de ser asesinada a golpes por su exnovio dentro de su casa, lo que no ocurrió gracias a que una vecina intervino.19

Es la primera resolución en la que un tribunal federal concluye que el feminicidio es un delito “grave” y por tanto amerita prisión automática, ello sin importar si se consumó en su totalidad o no, e incluso sin que fuera necesario incluirlo en el catálogo de delitos de prisión oficiosa del artículo 19 de la Constitución.

Por tratarse de la primera resolución en la materia se le considera como tesis aislada, sin que otros jueces estén obligados a seguir el mismo criterio. No obstante, es un marco de referencia que ya puede ser retomado por todos los juzgadores locales o federales al abordar estos casos.

Actualmente ya existen casos en los estados de Oaxaca y Jalisco en la que los jueces han determinado prisión preventiva oficiosa en casos de tentativa de feminicidio.20

La tesis publicada Noveno Tribunal Colegiado además establece que la prisión automática u oficiosa debe aplicar a los casos aun cuando se queden en “grado de tentativa”, pese a que la Constitución o los códigos no lo señalen literalmente.

El razonamiento de los magistrados es que se trata del mismo delito solo que con un grado de consumación distinta, y en donde la persona que lo comete tiene la intención de llevarlo a cabo, con independencia de que por factores ajenos a él se materialice o no.21

Sin embargo, al no tener el marco legal Constitucional alineado y con vacíos legales los agresores promueven una demanda de amparo reclamando, entre otras cosas, que se le impusiera una prisión automática por un delito (feminicidio) que no estaba incluido en el catálogo de delitos de prisión automática, y porque además se le impuso por una “tentativa”, y no por un hecho consumado.

Bajo el argumento de que nos encontramos bajo un nuevo sistema de tipo acusatorio, los sistemas de procuración e impartición de justicia abren la posibilidad de sustracción de los agresores de la tentativa de feminicidio y dejan latente el riesgo para que se pueda consumar el feminicidio, con lo cual incumplen con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos , y en consecuencia prevenir , investigar , sancionar y reparar las violaciones a los mismos.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto eliminar los vacíos legales existentes actualmente desde la Constitución, que para el caso de tentativa de feminicidio en donde se observa el dolo y que lo que se pone en juego es la vida de las mujeres, de manera urgente y necesaria se ordene la prisión preventiva oficiosa , ya que desafortunadamente la historia reciente ha dejado expuestos muchos casos en donde el agresor atenta contra su vida varias veces sin éxito y esas mujeres lesionadas han perdido la vida después de un ataque, y a pesar de existir las denuncias correspondientes, debido al alto grado de impunidad, siguen en libertad los agresores con la plena posibilidad de seguir intentando el feminicidio hasta que lo logre ante la indefensión de la víctima, lo cual se puede evitar con la medida que se pretende. Hay que visibilizar el problema que no cesa y dotar de certidumbre a las autoridades para que ya no se deje a la discreción e interpretación que dé lugar a ser opcional la prisión preventiva.

En este mismo sentido, también existen muchos casos donde ante el intento de feminicidio, mientras la víctima es atendida por el sector salud, el agresor gana tiempo para huir y seguir acosando a la víctima, en caso de que sobreviva.

Considero que es altamente probable que muchas vidas de mujeres se hubieran salvado si a la primera tentativa de feminicidio se le hubiera aplicado la prisión preventiva oficiosa. Con la iniciativa que presento, se dará claridad en las leyes, unificación de conceptos, correcta clasificación y sus garantías .

Se presenta el siguiente cuadro comparativo con las propuestas de reforma al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, lo siguiente:

Único. Se reforma el artículo 19 de la Constitución Política Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio en grado consumado o de tentativa , violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://todosloshechos.es/que-es-el-feminicidio-introduccion

2 https://feminicidio2021.blogspot.com/p/antecedentes.html

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

4 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/ftpg/Nayarit/NAY_M8_ESTUDIO_2012.pdf

5 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4840/
Mirada%20Legislativa%20183%20vf.pdf?sequence=1&isAllowed=y

6 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf

8 Ob. Cit. p. 11

9 https://columnadigital.com/mexico-esta-de-luto-cierra-2021-con-mas-de-3 -000-feminicidios/

10 https://elpais.com/mexico/2021-12-31/mexico-cierra-un-ano-negro-con-mas -de-3000-mujeres-asesinadas.html

11 https://legislacion.congresocam.gob.mx/index.php/leyes-focalizadas/
anticorrupcion/6-codigo-penal-del-estado-de-campeche

12 http://congresodurango.gob.mx/Archivos/legislacion/CODIGO%20PENAL%20(NU EVO).pdf

13 http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_penal_p ara_el_estado_de_nuevo_leon/

14 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Puebla/wo96585.pdf

15 https://contralacorrupcion.mx/feminicidas-libres/

16 https://www.zocalo.com.mx/crece-tentativa-de-feminicidio/

17 https://michoacan.gob.mx/observamich/las-sobrevivientes-olvidadas-por-l a-justicia/

18 https://www.animalpolitico.com/2020/03/intento-feminicidio-tribunal-prision-automatica-grave/
#:~:text=Por%20Arturo%20Angel&text=Un%20Tribunal%20federal%20resolvi%C3%B3%20que,
que%20si%20se%20hubiera%20consumado.

19 Ídem

20 http://fge.oaxaca.gob.mx/index.php/archivos/noticias/
en-prision-y-vinculado-a-proceso-un-sujeto-por-tentativa-de-feminicidio-cometida-en-la-cuenca-fgeo

21 Ob. Cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2022.

Diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbrica)

Que reforma los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Sergio Barrera Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Sergio Barrera Sepúlveda, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vacaciones dignas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años la humanidad ha debido atravesar diversas circunstancias sociales y sanitarias extraordinarias que, a la par del desarrollo científico y tecnológico, están modificando las dinámicas laborales tradicionales y generan la necesidad de revisar y adecuar la legislación laboral, de cara hacia nuevos modelos de trabajo, más justos, equitativos, seguros y productivos.

En nuestro país, desde el Artículo 1o. Constitucional se garantizan los derechos de todas las personas, tanto aquéllos dispuestos en la legislación nacional, así como los que deriven de los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. En ese orden de ideas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone el derecho que tienen todas las personas al descanso y al tiempo libre;

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo, y a vacaciones periódicas pagadas. 1

Así también, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales PIDESC establece en su artículo 6 que el trabajo debe ser un trabajo digno; el cual debe respetar los derechos fundamentales de la persona humana; es decir de las personas trabajadoras en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. Estos derechos fundamentales incluyen el respeto a la integridad física y mental de las personas trabajadoras en el ejercicio de su empleo.2

El PIDESC manifiesta además en su artículo 7, inciso D a la letra que:

Artículo 7. Los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren en especial:

...

d) El descanso, el disfrute de tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

A este respecto, es importante destacar que la reforma constitucional sobre derechos humanos de 2011 marcó el comienzo de cambios en el sistema jurídico mexicano al abrirse a la normativa internacional, es decir, la incorporación de los tratados internacionales al rango constitucional en materia de derechos humanos y al pleno reconocimiento del derecho derivado de los mismos, incorporando el principio pro persona , al aplicarse la norma que proteja el derecho de manera más amplia y que beneficie a la persona o las personas, de entre el catálogo de derechos humanos de los tratados y/o instrumentos nacionales del que México es parte.

Es también relevante recordar como antecedente de obligatoriedad, la inclusión de la llamada cláusula democrática por parte de la Unión Europea, que sujeta a los Estados parte a respetar los Derechos Humanos fundamentales, como requisito de vigencia de los instrumentos. Al respecto, señala Helena Castellà:3

“Esta cláusula, que se encuentra en el artículo primero del Acuerdo Global, indica que -el respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales constituye un elemento esencial del acuerdo-. Por otro lado, el acuerdo contempla las condiciones bajo las cuales se puede suspender o las medidas que cualquiera de las partes puede llevar a cabo cuando se produzca una vulneración de derechos humanos. Esta cláusula democrática se refuerza con el artículo 39, sobre cooperación en los ámbitos de derechos humanos y democracia y con el artículo 58, que contempla la posibilidad de suspender las relaciones comerciales en caso de violaciones de derechos humanos.”

Actualmente, México está ubicado como el país en el que las personas trabajadoras sufren mayor estrés laboral que el resto del mundo, puesto que el 60% de las personas trabajadoras en el país lo padecen. Esto según cifras del estudio “Estrés Laboral en México” publicado por la Asociación de Internet MX y OCC Mundial4 en el marco del Comité de Capital Humano de la Asociación de Internet MX, el 28 de septiembre del 2021.

Entre los hallazgos más importantes del estudio, se señala que el 63% de participantes en la encuesta ha sufrido estrés laboral entre 2020 y 2021; de éstos, el 23% ha estado expuesto al estrés todo el tiempo, 47% de manera ocasional y el 30% pocas veces. Por segmentos, las mujeres son las personas que más padecen de estrés laboral siendo el 65%, así como el grupo de edad que está entre los 30 y los 49 años casi el 70%.

Ahora bien, entre los impactos físicos y psicológicos detallados en el estudio, como consecuencia del mismo estrés laboral, se encuentran: dolores de cabeza 73%, angustia e irritabilidad 65%, cansancio constante y prolongado 55%, ansiedad 63%, Malestar estomacal/gastritis/colitis 44%, Falta de motivación 51%, Tensión o dolores musculares 42%, Insomnio 48%, Cambios en el peso corporal sin aparentes causas 22%, Falta de concentración 40%, Problemas en la piel 19%, Depresión 30%.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud (OMS), estima que México tiene un 75% de prevalencia de estrés en su fuerza laboral, lo que lo coloca en el primer lugar por encima de las primeras economías del mundo, como China 73% o Estados Unidos 59%. En enero de 2022 entró en vigor la nueva Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y, con ello, el síndrome del agotamiento profesional, también conocido como burnout , ahora es catalogado como un padecimiento laboral.5

En ese sentido, México también es el país que trabaja más horas del mundo a pesar de la pandemia. En promedio, los mexicanos laboran 2,124 horas al año, cuando el promedio es de 1,687 horas al año entre los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).6

Tabla 1: Promedio anual de horas trabajadas por país, 2020

Fuente: Elaboración propia con datos de la OCDE

En una entrevista para el medio de comunicación “El Economista”, Roberto Martínez, director del centro de la OCDE en México mencionó que, “En México se trabaja, de manera muy notable, más horas que el promedio de los países de la OCDE y, al mismo tiempo, la productividad durante esas horas de trabajo no es igual de alta. Parece que hay un bono cultural que reconoce o da mayor valor al trabajo de las personas por el número de horas que destina al trabajo más allá del valor que generan durante ese tiempo”.7

Según datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) en el Índice de Competitividad Internacional 2021 (ICI), México se encuentra en el lugar 37 de los 43 países evaluados en el Índice, con un nivel de competitividad bajo respecto a las otras 42 economías.8 El país se encuentra por debajo de países como Noruega, Japón, Alemania, Canadá, Reino Unido, Chile, Costa Rica, que corresponden a los países que en la estadística anterior, trabajan muchas menos horas que México.

Aunado a las largas jornadas laborales, México es también el país con menos días de descanso vacacional en el mundo , por debajo de naciones como Cuba, Panamá o Nicaragua, que ofrecen 30 días desde el primer año de labores, según estadísticas del World Policy Analysis Center :9

Tabla 2: Días de primas vacacionales mínimas en cada país de América Latina

Fuente: Elaboración propia con datos del Centro Global de Análisis de Políticas Públicas

Las pobres condiciones laborales que enfrentan las personas trabajadoras en nuestro país afectan significativamente la calidad de vida de la ciudadanía, lo cual se ve reflejado en que nuestro país ocupe el lugar 39 de 40 en el Índice para una Vida Mejor, una medición que da cuenta del bienestar de la población más allá del Producto Interno Bruto (PIB), sólo por encima de Sudáfrica.10

Existe además una relación causal entre los trastornos emocionales que predominan entre la planta productiva de nuestro país y los índices de defunciones por suicidio, siendo nuestro país el tercer lugar del continente, con 6,537 personas fallecidas durante 2020, comparativamente con Canadá (4,525), Argentina (4,030), Colombia (3,486), Chile (1,893), Cuba (1,596), Perú (1,567) y Bolivia (1,326) según una entrevista con la vocera de la Oficina Regional de las Américas de la OMS para Deutsche Welle (DW).11

Al respecto el INEGI reconoce una cifra aún mayor, alcanzando 7,818 fallecimientos por lesiones autoinfligidas en el país, lo que representa 0.7% del total de muertes en el año y una tasa de suicidio de 6.2 por cada 100 000 habitantes. La tasa de suicidio es más alta en el grupo de jóvenes de 18 a 29 años, que son la población económicamente activa, ya que se presentan 10.7 decesos por esta causa por cada 100,000 jóvenes.12

En una entrevista a Erika Villavicencio-Ayub, coordinadora de Psicología Organizacional en la Facultad de Psicología (FP) de la UNAM, publicada en el Boletín UNAM-DGCS-290 de la Dirección General de Comunicación Social, mencionó que “En México, por características de la cultura laboral se presenta alta prevalencia en trastornos, como el estrés laboral, ansiedad –que a veces causan ausentismo– o índices graves de depresión –que pueden derivar en suicidio”.13

El Convenio 132 sobre las vacaciones pagadas de la Organización Internacional del Trabajo, no vigente en México, dispone en su Artículo 3, numeral 3., que “las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborales por un año de servicios”, es decir, 18 días como mínimo indispensable.

Resulta pues impostergable disponer mejoras significativas y palpables para las personas trabajadoras en la garantía de sus derechos y las condiciones en que desempeñan sus actividades, en consenso con el sector empleador, las organizaciones sindicales y la ciudadanía que vive a diario la precariedad.

La propia redacción vigente en el Apartado B del Artículo 123 Constitucional ya reconoce para las personas trabajadoras al servicio del Estado, el derecho a veinte días de vacaciones por año, haciendo aún más evidente el rezago en la materia y la urgencia de reducir esta brecha inequitativa.

En ese sentido, la presente propone reformar la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 76 para duplicar el período anual de vacaciones pagadas dispuesto en dicho ordenamiento, desde los 6 días vigentes, hasta un mínimo de doce días de vacaciones pagadas desde el primer año . Además, se propone ampliar hasta el sexto año los incrementos anuales de dos días de vacaciones, con el objeto de que las personas trabajadoras efectivamente gocen de vacaciones dignas en el mediano plazo.

Así también se propone reformar el artículo 78 para duplicar los días continuos mínimos de que deben gozar las personas trabajadoras, con el objeto de que los períodos vacaciones efectivamente permitan la desconexión del ámbito laboral, el descanso necesario y el aprovechamiento del tiempo personal.

A continuación, se incluye un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta:

Las modificaciones propuestas son apenas un primer paso dentro de una amplia agenda de derechos laborales pendiente de atender en nuestro país, con el objetivo no solo de que las condiciones mínimas de vacaciones y otros derechos sean, al menos, equiparables a lo dispuesto en los instrumentos internacionales citados, sino de disponer condiciones laborales que respondan a las nuevas modalidades del empleo que CEPAL viene anticipando hace años.

Esta propuesta también busca contribuir a que el país avance en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente en el Objetivo 8 relativo al trabajo decente y crecimiento económico, cuya meta 8.8 contempla “proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”.

En materia de productividad, el aumento en los días vacacionales además genera incrementos en la productividad tras el periodo de descanso, mejora la satisfacción con el empleador, otorga mayor control a las personas sobre su tiempo y les permite atender actividades personales, además de reducir costos de operación en los departamentos de recursos humanos que deben reemplazar las vacantes. Así también, se beneficia en mayor medida a los trabajadores de menores ingresos, para quienes resultan incosteables las ausencias.

Olaya Martín, doctora en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que trabaja como profesora en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, en una entrevista para El País mencionó que, “Hay ejemplos de otros países, como Nueva Zelanda, Microsoft en Japón, varias compañías que lo han puesto en práctica en Estados Unidos, en Suecia o en Islandia. Y en todos ellos hay evidencias de que la productividad no disminuye e incluso aumenta debido a una eficiente organización del trabajo.” Refiriéndose a las propuestas sobre dar más días de trabajo a las y los empleados.15

La ampliación de los derechos laborales hace también de nuestro país un lugar con valores añadidos para atraer y retener mano de obra especializada, lo cual resultará particularmente útil ante la transformación que está viviendo el ámbito laboral con el uso de herramientas digitales y que se ha acelerado tras los confinamientos por el COVID-19, con un creciente número de los llamados nómadas digitales, personas que por la naturaleza de sus actividades las pueden realizar en forma remota, haciendo irrelevante su ubicación geográfica y ampliando su acceso a las ofertas del mercado laboral.

La mejora de las condiciones laborales es también condición para reducir los altos índices de informalidad en el país, generando mayores atractivos para que las personas decidan incorporarse al mercado formal, a la vez que se amplía la base tributaria entre la población económicamente activa.

Así también, la eventual aprobación de estas reformas resultará benéficas para el sector turístico de nuestro país, particularmente en el contexto de recuperación económica tras la pandemia, como consecuencia del incremento en la derrama económica para destinos nacionales que significará la ampliación de días vacacionales.

Por lo anteriormente descrito, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte por cada año subsecuente de servicios.

Después del sexto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua doce días de vacaciones, como mínimo .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los días vacacionales adicionales al mínimo, adquiridos previo a la entrada en vigor del presente por las personas trabajadoras derivado de su antigüedad, les serán plenamente respetados y se sumarán sobre el nuevo mínimo dispuesto en el artículo 76.

Notas

1 El 10 de diciembre de 1948 se adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos con el voto a favor de 48 Estados entre ellos México.

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

2 El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales PIDESC fue signado por México el 23 de mayo de marzo de 1981 y entró en vigor el 23 de junio del mismo año.

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

3 https://www.senado.gob.mx/comisiones/derechos_humanos/docs/informe_1602 18.pdf

4 Asociación de Internet MX, OCC Mundial, Estrés Laboral en México. Septiembre 2021.

https://irp.cdn-website.com/81280eda/files/uploaded/Estre%CC%81s%20laboral%20en%20Me%
CC%81xico%20280921%20(vf).pdf?utm_source=aimx&utm_medium=web&utm_campaign=Estres+laboral+2021

5 OMS, Clasificación Internacional de Enfermedades para Estadísticas de Mortalidad y Morbilidad, Undécima Revisión, 14 noviembre 2019 https://icd.who.int/es/docs/Guia%20de%20Referencia%20(version%2014%20no v%202019).pdf

6 OCDE, Estadística Horas Trabajadas en el Mundo, 2020, https://www.oecd.org/centrodemexico/estadisticas/horas-trabajadas.htm

7 El Economista, Mexicanos mantienen las jornadas laborales más largas, aun con la pandemia, Gerardo Hernández, 16 de agosto de 2021 https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/Mexicanos-mantienen-las-j ornadas-laborales-mas-largas-aun-con-la-pandemia-20210815-0006.html

8 IMCO, Índice de Competitividad Internacional, 2021 https://imco.org.mx/indice-de-competitividad-internacional-2021/

9 World Policy Analysis Center, Is paid annual leave available to workers?, 2021
https://www.worldpolicycenter.org/policies/is-paid-annual-leave-available-to-workers

10 OCDE, Índice para una Vida Mejor, 2021

https://www.oecd.org/centrodemexico/%C3%8Dndice%20para%2 0una%20Vida%20Mejor%20resumen_130529.pdf

11 Deutsche Welle, América Latina pierde miles de vidas por suicidio cada año, Judit Alonso, 09.09.2020

https://www.dw.com/es/am%C3%A9rica-latina-pierde-miles-d e-vidas-por-suicidio-cada-a%C3%B1o/a-54873261

12 INEGI, Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio (10 de septiembre), 10.09.2020

https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?i d=6784

13 DGCS UNAM, Empresas con personal resiliente obtienen mejores resultados, Boletín UNAM-DGCS-290, Ciudad Universitaria, 1 de abril de 2021 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2021_290.html

14 Autonomy Work, Going Public: Iceland’s Journey to a Shorter Working Week, Guðmundur D. Haraldsson, Jack Kellam, 06. Julio. 2021 https://autonomy.work/portfolio/icelandsww/

15 El País, Trabajar cuatro días a la semana: menos síndrome del quemado, más conciliación e igual productividad, María Sánchez Sánchez, 18 Enero 2022 https://smoda.elpais.com/trabajo/trabajar-cuatro-dias-a-la-semana-menos -sindrome-del-quemado-mas-conciliacion-e-igual-productividad/?ssm=TW_CM

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de febrero de 2022.

Diputado Sergio Barrera Sepúlveda (rúbrica)

Que expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Zonas Costeras, a cargo de la diputada María del Rosario Merlín García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María del Rosario Merlín García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I numeral I de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de la Zonas Costeras, al tenor de la siguiente:

La presente iniciativa se ha logrado con la propuesta y participación de la doctora Carmen Aurora Carmona Lara, especialista ambientalista por la Universidad Nacional Autónoma de México, quién ha resaltado la necesidad de tener una norma específica para el cuidado de las zonas costeras, que fue presentada por la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván del Grupo Parlamentario del PAN en la LXII Legislatura del Senado de la República y como diputada el 30 de abril de 2018.

Exposición de Motivos

El país se conforma por una diversidad de ecosistemas terrestres, marinos y costeros cuyos procesos sostienen actividades económicas y asentamientos humanos, así como una mega diversidad de flora y fauna, es preciso mencionar que aunado a la actividad antrópica, el incremento de la extracción de recursos y el crecimiento de los asentamientos humanos en estos ecosistemas también origina un daño sobre tales recursos en especial a los servicios ambientales o servicios ecosistémicos, entendiéndose como las funciones de los ecosistemas que dan bienes y servicios a la sociedad.

En ese sentido el litoral de nuestro país se conforma por más de 12 mil kilómetros, el cual representa un valor estratégico y es en las zonas costeras donde se desarrollan las principales actividades productivas del país. En tal sentido los ecosistemas costeros se integran por ambientes sedimentarios con particularidades geomorfológicas y ecológicas particulares como son playas, dunas, marismas, pantanos de mangle que se regeneran constantemente mediante un intercambio energético de tierra, océano y atmosfera, que representa un equilibrio muy inestable dado por el balance sedimentario, lo que da como resultado ser vulnerables ante las alteraciones y modificaciones realizadas por el ser humano , ya sea de forma directa o indirecta, como las que se producen alejadas de la zona costera y cuya respuesta morfodinámica, generalmente, se presenta como procesos de erosión en la línea de las zonas costeras.

Aunado a la actividad antrópica, la afectación de procesos ecosistémicos esenciales provocados por eventos climáticos naturales, tenemos las principales evidencias de impacto ambiental en las zonas costeras que es el desmedido crecimiento poblacional en los litorales de nuestro país, dicha tendencia ha provocado que los núcleos urbanos carentes de planificación y ordenamiento se deben a los cambios de uso del suelo, ocasionando la pérdida de los ambientes costeros como marismas, mangles, playas y dunas, así como la pérdida de la biodiversidad como de flujos y ciclos naturales, al igual que los sedimentarios, nutrientes e hidrológicos, impidiendo el desarrollo sustentable de la franja costera.

Independientemente del potencial económico y de sustentabilidad ambiental estás se encuentra en peligro debido a la falta de una regulación que asegure la defensa de sus recursos naturales, el aprovechamiento sustentable y estratégico de las zonas costeras, la protección del ambiente, la prevención de desastres, la coordinación de las diferentes instancias gubernamentales.

Aunque actualmente el marco legal regulatorio para el uso, aprovechamiento, conservación y protección de las zonas costeras lo integran más de ciento veinte disposiciones: tratados internacionales, leyes federales, reglamentos, normas oficiales mexicanas, no obstante no está estructurada para poder llevar a cabo la gestión costera de forma integral y sustentable mucho menos para la aplicación de los instrumentos derivados de las políticas de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, salud, y los instrumentos de planeación derivados, por lo que resulta insuficientes para ordenar el manejo costero.

Dado que el incremento de las áreas urbanas costeras se continuará dando, se deben consideradas en los procesos de planeación y gestión del litoral, ya que la pérdida de hábitat afecta de manera trascendental a la biodiversidad de todo el océano para detener y revertir el proceso de degradación acelerada. Ante esta nueva forma de conceptualizar a la responsabilidad que tiene quien provoca el daño y deterioro ambiental la premisa fundamental en el manejo integral de las zonas costeras es ahora, el cumplimiento de lo que establece la normatividad.

De ahí que la afectación ambiental de las zonas costeras atenta contra los servicios ambientales que nos proporcionan, por lo que es necesario mares y ecosistemas saludables para garantizar una actividad económica competitiva y sostenible en un contexto de cambio climático y aumento de la población mundial.

Por eso para lograr los principios que consagra la Constitución, en lo que al derecho al medio ambiente sano, protección civil, planeación del desarrollo equilibrado y sustentable, distribución equitativa de la riqueza pública, conservación de los recursos naturales, preservación y restauración del equilibrio ecológico de las regiones costeras se refiere, es necesario de la determinación de las zonas de desarrollo costero, a partir de la creación de la autoridad costera que además del resguardo y protección de las zonas costeras, promueva esquemas de desarrollo regional, es necesario un normatividad que lo regule.

Objeto de la iniciativa

Es expedir una Ley que establezca las bases de coordinación para el manejo integral y sustentable de las zonas costeras, considerando que la zona costera es necesario regular para atender los procesos que en ella se desarrollan.

Ante esta situación y para reconstruir el orden en las zonas costeras, se requiere una Ley General que responda al reto de reconocer y aprovechar el potencial de la zona costera, a partir de la coordinación entre la federación, estados y municipios costeros bajo un esquema de gestión sustentable y con una autoridad costera que lo lleve a cabo.

El manejo integral de las zonas costeras requiere de la construcción conjunta y consensada del marco estratégico para su sustentabilidad, que se diseñe a partir de los principios internacionalmente reconocidos y contenidos en la denominada evaluación ambiental estratégica.

La nueva normativa en materia de zonas costeras contempla los mecanismos adecuados para mitigar los problemas a los que actualmente se enfrenta nuestra zona costera, para definir, proteger, sancionar y regula el dominio público marítimo-terrestre.

Actualmente el marco jurídico que aplica a la zona costera es muy amplio, son diecisiete leyes y ocho reglamentos federales, así como las nueve dependencias que tienen competencia directa o indirecta en lo que se refiere a la zona costera sólo a nivel federal, lo que con lleva a que muchas actividades se encuentren sobre reguladas.

Esta sobre regulación en la materia con lleva a que existan incongruencia entre los instrumentos jurídicos y más aún, ninguna norma otorga atribuciones a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en específico a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para poder autorizar y regulara la activad pesquera dentro del área, lo que ha provocado una controversia legal entre la Comisión Nacional de Pesca y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para el cumplimiento de sus respectivos ordenamientos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley de Pesca causando el entorpecimiento de su cumplimiento y repercutiendo el daño a la fauna y flora silvestre alterando los ecosistemas costeros y marinos.

Con esta ley el potencial económico y de sustentabilidad ambiental estará protegido al tener una norma que lo regule y que asegure:

la defensa de sus recursos naturales

el aprovechamiento sustentable y estratégico de las zonas costeras

la protección del ambiente, la prevención de desastres,

la coordinación de las diferentes instancias gubernamentales y

la garantía de los derechos habitantes, visitantes, inversionistas asociados a las zonas costeras .

Esta ley establece las bases de coordinación para el manejo integral y sustentable de la zona costera federación, estados, municipios, sector privado, sector social, sector académico, que permitirá aprovechar los esquemas de coordinación existentes a partir de los programas de ordenamiento ecológico marino, regional y local en estados y municipios costeros, así como utilizar los mecanismos institucionales, programáticos y presupuestales para generar esquemas de coordinación vinculantes y con consecuencias jurídicas tanto para obtener beneficios como para establecer sanciones por incumplimiento.

Artículo Único . Se expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Zonas Costeras .

Contendido de la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Zonas Costeras , consta de ocho títulos y 119 artículos:

• Título Primero Disposiciones Generales

Capítulo I. Del objeto y aplicación de la ley

Capítulo II. De la terminología empleada en esta ley

• Título Segundo De la Organización y Administración del Sector Público Costero

Capítulo I. Del Servicio Nacional Costero

Capítulo II. De la distribución de competencias en las zonas costeras

Sección 1. De las atribuciones de la federación

Sección 2. De las atribuciones de los estados costeros

Sección 3. De las atribuciones de los municipios costeros

Capítulo III. Del Sector Público Federal Costero Sección 5. De la Comisión Nacional Costera Capítulo IV. De la Coordinación Institucional

• Título Tercero De la Política Nacional Costera

Capítulo I. De los criterios de la política nacional costera

Capítulo II. De los instrumentos de la política costera

Sección 1. De la planeación del desarrollo costero

Sección 2. Del Sistema Nacional de Información Costera

Sección 3. Del Inventario Nacional Costero

Sección 4. De la zonificación costera

Sección 5. Del Registro Costero Nacional

Sección 6. De las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la Costa

• Título Cuarto Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de las Zonas Costeras

Capítulo Único Del Aprovechamiento y Uso de las zonas costeras

• Título Quinto De las Medidas de Preservación y Protección Costera

Capítulo I. Disposiciones generales

Capítulo II. De la preservación, restauración y recuperación

Capítulo III. De los servicios ambientales

Capítulo IV. Responsabilidad por el daño ambiental en las zonas costeras

• Título Sexto Del Fomento al Desarrollo Costero

Capítulo I. De los Instrumentos Económicos del Fomento Costero

Sección 1. De los Incentivos Económicos Sección 2. Del Fondo Costero

Capítulo II. De la Infraestructura para el Desarrollo Costero

Capítulo III. De la Investigación para el Desarrollo Costero Sustentable

• Título Séptimo De la Participación Social

Capítulo I. Del derecho a la información, la participación social y de la concertación Capítulo II. De los consejos costeros

• Título Octavo De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción

Capítulo I. De los medios de control, vigilancia y sanción costera

Capítulo II. De la denuncia popular

Capítulo III. De las medidas de seguridad

Capítulo IV. De las infracciones

Capítulo V. De las sanciones

Capítulo VI. Del recurso de revisión

Transitorios

Lo innovador es tener una autoridad costera conforme a los principios constitucionales de coordinación en materia de mares y salubridad general, así como de concurrencia en materia ambiental, de ordenamiento ecológico del territorio, pesquera, turismo, protección civil, incluyendo lo relativo al cambio climático, se permita el cumplimiento efectivo de la normatividad en estos temas, así como garantizar el derecho humano al medio ambiente sano adecuado para prevenir los riesgos del cambio climático y lograr el desarrollo sustentable de esta importante región.

Esta guardia costera que conformara las funciones que ya desarrollan las capitanías de puerto, para conformar la nueva sinergia que representan ambas atribuciones y que le ayudarán a nuestro país a transformar la configuración del nuevo espectro de país en materia marítima y portuaria, con esto consagra la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que para garantizar que se cumpla con la legislación aplicable en la materia, la Autoridad Marítima Nacional requiere de un binomio que integra las atribuciones de las Capitanías de Puerto, y los medios con los que la Secretaría de Marina ya cuenta y ejerce las funciones de Guardia Costera .

Cabe precisar que la creación del Consejo Nacional Costero, no generara ningún impacto presupuestario, considerando lo siguiente:

Consejo Nacional Costero

Se asume que los integrantes del Consejo Nacional Costero adquieren el encargo de manera honorífica y a título personal, sin guardar relación con la institución, empresa u organización a la que pertenezcan o en la cual prestan sus servicios; por tanto, este aspecto de la iniciativa no generaría un impacto presupuestario.

Comisión Nacional Costera

En este mismo sentido, dentro de las estructuras de la administración pública federal hay funciones análogas a las que pretende crear similares a la Comisión Nacional Costera, como es el caso de Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, para no crear una nueva figura jurídica, sino utilizar las ya existentes ya que actualmente desempeña funciones similares a las que se propone para la Comisión Nacional Costera.

Asimismo, es importante mencionar que al otorgársele más funciones a la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, no existe ninguna violación ni invasión de facultades por lo que no tendrá ningún problema de jurídico administrativa dentro de la administración pública federal, ni normativo, ya que conforme a lo establecido la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contempla las respectivas funciones a desempeñar por la dirección, así como considera las facultad para poder incrementar más funciones a través de las disposiciones legales.

Reglamento interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Artículo 31 . La Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XXVIII...

XXIX. Las demás que expresamente le confiera el titular de la Secretaría y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias.

En términos generales, el Estado es el responsable de la seguridad de las zonas costeras marítimas, fluviales y lacustres, es se logrará a través de esta nueva autoridad.

Se contempla también la definición de zona costera, que actualmente no se establece específicamente en ninguna normatividad de todas la que lo regulan.

Se establece en la ley y la aplicación de sanciones en caso de infracción y las responsabilidades a que se refiere se aplicaran sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

Con esta normatividad se establecerán los nexos entre las actividades sectoriales para fortalecer y armonizar la gestión sustentable de las costeras, para evitar la sobrerregulación, incongruencias y vacíos entre instrumentos jurídicos, desarticulación de competencias.

Finalmente, esta ley es reglamentaria de los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Zonas Costeras

Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Zonas Costeras

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones generales
Del objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico, de orden público y de interés general en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, tiene por objeto establecer la concurrencia de facultades de la federación, los estados costeros y los municipios costeros en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la gestión integral sustentable de las zonas costeras y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de todas las personas en las zonas costeras, a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, bienestar y en condiciones seguras, conforme a lo señalado en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que a derechos humanos se refiere;

II. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos que regulen las modalidades a la propiedad que dicte el interés público en áreas y predios de las zonas costeras;

III. La conservación de los ecosistemas costeros, de manglares y dunas para lograr el desarrollo integral y sustentable, sujetando a las modalidades que dicte el interés público el uso, en beneficio general, de los recursos productivos que ellos brindan;

IV. El ejercicio de las atribuciones que en las materias que regula este ordenamiento corresponde a la federación, los estados y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en los artículos 73 fracción XXIX, 115 y 116 de la Constitución; en la elaboración y aplicación de políticas públicas, regular acciones y establecer las bases para la concertación con la sociedad en las zonas costeras;

V. Fijar las bases de coordinación entre las dependencias involucradas para la elaboración y aplicación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, la regulación de los usos del suelo, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas en las zonas costeras;

VI. Establecer mecanismos coordinados para la conservación, mejoramiento, protección civil, zonas de protección, áreas de amortiguamiento y de seguridad en las zonas costeras;

VII. Establecer la delimitación de las zonas costeras como unidades espaciales de gestión coordinada y transversal en función de sus características ambientales, los ecosistemas que las constituyen y su resiliencia ante las actividades antropogénicas, así como los actores sociales que participan de la apropiación del entorno, el espacio, los recursos naturales y los servicios ambientales disponibles;

VIII. Determinar las bases para la participación social en las materias objeto de la presente ley mediante el establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, de conformidad con lo que señala la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;

IX. Definir los principios de la política costera y los instrumentos para su aplicación para el aprovechamiento sustentable, la preservación, y en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas costeros;

X. El cumplimiento efectivo de los tratados internacionales de los que México es Parte en materia de preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que integran los ecosistemas costeros, la protección al ambiente y el cambio climático y demás instrumentos internacionales en las materias que se vinculan con el objeto de la presente ley; y

XI. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Artículo 2. Se consideran de utilidad pública:

I. La delimitación y deslinde de la zona federal marítimo terrestre, manera conjunta y coordinada por la federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los estados y municipios costeros, según corresponda;

II. La aplicación de las políticas, programas y directrices de gestión integral y sustentable en las zonas costeras;

III. El ordenamiento ecológico del territorio de los municipios costeros, el proceso de formulación, modificación y aplicación de los programas de ordenamiento ecológico en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;

IV. El establecimiento, protección y conservación de las áreas naturales protegidas, de las zonas de restauración ecológica, y de reservas de agua, en los municipios costeros;

V. Establecer los criterios de densidad e integración de las construcciones a la estructura funcional de las ciudades costeras, así como el coeficiente de uso de suelo (CUS), y el de ocupación de suelo (COS);

VI. El establecimiento de las zonas de protección, de seguridad, zonas intermedias de salvaguardia o amortiguamiento, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas, o de inundaciones en los municipios costeros;

VII. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en las zonas costeras;

VIII. Fortalecer los sistemas de vigilancia epidemiológica e incrementar el tratamiento de aguas residuales, especialmente en los municipios costeros y zonas costeras;

IX. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;

X. El manejo sustentable de venas de mareas para restaurar la vegetación, para la protección y preservación de los humedales;

XI. La protección y conservación de las dunas costeras a partir de su grado de erosión y sedimentación y la estabilización de los sistemas litorales, y

XII. La conservación y mantenimiento de la línea de costa.

Artículo 3. Son autoridades para la aplicación de la presente ley:

I. Las dependencias del ejecutivo federal con atribuciones en las materias objeto de la presente ley;

II. Los gobernadores de los estados costeros;

III. Los presidentes municipales de los municipios costeros, y

IV. La Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros.

Artículo 4. Son bienes de dominio público de la federación, las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar en los términos de la Ley General de Benes Nacionales y demás disposiciones aplicables y estarán sujetos al régimen de dominio público y a lo que señala el presente ordenamiento.

Es libre el acceso a las playas, las autoridades competentes, deberán garantizar este derecho que por ningún motivo o razón puede ser restringido.

La federación y los municipios costeros se coordinarán para determinar el número, ubicación y demás elementos necesarios para establecer playas públicas.

Capítulo II
De la terminología empleada en esta ley

Artículo 5. Para los efectos de la esta ley, además de las contenidas en las leyes en las materias que se vinculan con el objeto de la presente, se entiende por:

I. Administración pública federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Área ocupada: Es la suma de las superficies construidas y sin techar dentro de una poligonal, medida hasta la cara exterior de los muros del perímetro o hasta el eje del paramento divisorio en caso de colindancia con otro predio, que determina la Unidad de Gestión Ambiental;

III. Área rural costera: Es el área establecida en los programas de ordenamiento territorial y de ordenamiento ecológico que está fuera de los límites urbanos o de expansión urbana.

IV. Área urbana costera: Es el área destinada a usos urbanos, comprendida dentro de los límites urbanos establecidos por los instrumentos de planificación territorial.

V. Arena: Conjunto de partículas de rocas disgregadas, de tamaño variado, menores a la grava y que está depositada en la playa;

VI. Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS): Factor que, multiplicado por la superficie total del lote, nos da como resultado el total de metros cuadrados que se pueden construir únicamente en planta baja, se entiende por superficie construida aquella que está techada;

VII. Coeficiente de uso de suelo (CUS): Factor que multiplicado por la superficie del lote nos da como resultado el total de metros cuadrados que se pueden construir, incluyendo los metros cuadrados resultado del COS. En el cálculo de esta superficie total de construcción no se incluyen: albercas, palapas, andadores, áreas jardineadas, terrazas de hasta 1. 5 metros de ancho, instalaciones deportivas y estacionamientos no techados, construcciones subterráneas;

VIII. Densidad: Número de unidades, cuartos hoteleros o de condominios, o viviendas por unidad de área que pueden construirse en un lote determinado;

IX. Dirección: La Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros;

X. Dunas costeras: Acumulaciones de arena formadas por la acción del viento la porción terrestre de las playas, capaz de movimiento cuando no hay vegetación, y fijas, estabilizadas o relictos, cuando están cubiertas por vegetación y pueden formar estructuras relativamente estables, se extiende hacia tierra hasta donde termina el depósito de sedimentos sueltos y hacia el mar en la zona de marea más alta;

XI. Estados Costeros: Los estados que cuenten con municipios con litoral;

XII. Ecosistemas costeros: La unidad funcional básica de interacción de los recursos costeros entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados que se integran a partir de los ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos, estuarinos y de transición;

XIII. Fondo: El Fondo Costero Mexicano;

XIV. Inventario Nacional Costero: Es el instrumento de la política nacional costera, de alcance nacional que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la delimitación, superficie, características, dinámica y calidad de las costas marinas;

XV. Ley: Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Zonas Costeras;

XVI. Manejo integral y sustentable de las zonas costeras: Es el resultado de la aplicación de políticas y programas, así como la ejecución de proyectos; a partir de las directrices que de manera conjunta y consensada integran el marco estratégico de gestión costero;

XVII. Marco Estratégico de Gestión Integral Costera (México): Son los instrumentos de gestión para la aplicación de la presente ley y demás disposiciones aplicables, que se vinculen con las materias de ésta, se llevará a cabo a partir de la integración de los principios internacionalmente reconocidos y contenidos en la denominada evaluación ambiental estratégica que servirá como marco de referencia para su elaboración y ejecución;

XVIII. Marisma: Planicie de inundación costera que se inunda temporalmente por efecto de las mareas con vegetación halófila terrestre, generalmente con suelos salinos superiores a los 60 UPS y cuando carece de vegetación halófila es superior a los 80 UPS;

XIX. Municipios Costeros: Los municipios que cuenten con costa marina;

XX. Playas: Estructuras o depósitos no consolidados de arena y grava de origen marino, formadas por la acción del oleaje y las mareas, a lo largo del litoral cuyo límite hacia tierra puede ser un acantilado marino, cordón de dunas de arena o línea de crecimiento vegetal y hacia el agua hasta el límite de la acción de las olas bajo el mar, donde los sedimentos ya no se mueven;

XXI. Poblaciones Costeras: Los asentamientos humanos que se encuentran en los municipios costeros;

XXII. Preservación Costera: Cuidado o protección que se debe tener sobre del suelo, el agua y los demás recursos naturales de una zona costera para evitar que sufra daños por su utilización o aprovechamiento;

XXIII. Recuperación de las zonas costeras: Conjunto de actividades tendientes a la reconstrucción y mejoramiento de las zonas costeras afectadas (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros;

XXIV. Resiliencia Costera: Capacidad de los ecosistemas costeros y de las poblaciones costeras para recuperarse o soportar los efectos derivados de cambios inducidos por el aumento del nivel del mar, eventos extremos e impactos de las actividades humanas que una vez reconocida requiere de modelos de prevención primaria, cuyo objeto es limitar la incidencia de la vulnerabilidad en zonas específicas;

XXV. Restauración: Actividades que se tienen que desarrollar para recuperar el estado que tenían el suelo, el agua y los demás recursos naturales de una zona costera, antes de realizar obras, aprovechamientos, usos o cuando sufre un impacto por fenómenos naturales extremos.

XXVI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXVII. Subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de gestión respectivo, y que es utilizado en las zonas costeras, con el fin de ordenar detalladamente las zonas de amortiguamiento, seguridad, protección y demás que se requieran establecer previamente mediante la declaratoria correspondiente; y

XXVIII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación utilizado en el establecimiento de las zonas costeras, que permite ordenar su territorio en función de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, y de su resiliencia, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria.

Título Segundo
De la Organización y Administración del Sector Público Costero

Capítulo I
Del Servicio Nacional Costero

Artículo 6. Para los propósitos de esta Ley se crea el Servicio Nacional Costero. La Federación, las entidades federativas y los municipios con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales establecerán las bases de coordinación mediante convenios generales y específicos para la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Costero, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención coordinada, eficiente y concertada en las zonas costeras.

Artículo 7. El Servicio Nacional Costero se conformará por:

I. El presidente de la República, quien lo presidirá;

II. Los secretarios de la Defensa Nacional, de la Marina y Armada de México, de Gobernación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, de Turismo, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano;

III. Los gobernadores de los estados costeros;

IV. Los presidentes municipales de los municipios costeros;

V. El titular de la dirección;

VI. El titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como en su caso los titulares de las procuradurías de los estados costeros, y

VII. Los titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el objeto de la presente ley.

Capítulo II
De la distribución de competencias en las zonas costeras mexicanas

Artículo 8. La federación, los estados y los municipios costeros ejercerán sus atribuciones en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico en las zonas costeras, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 9. Las políticas, lineamientos, directrices y acciones de coordinación entre la federación, los estados y los municipios costeros, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación con pleno respeto a su soberanía y autonomía.

Artículo 10. La coordinación de acciones en las materias objeto de la presente ley y la recuperación de la población y su entorno se apoyarán en los convenios que al efecto celebre la federación, con los estados costeros, de conformidad con sus respectivas facultades que serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.

En los mismos términos del párrafo anterior, se suscribirán convenios con la finalidad de obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las bases y compromisos de su adecuada utilización.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 11. Los convenios de coordinación incluirán en su contenido, entre otros elementos, las acciones, el lugar, las metas y las aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la federación, los estados y los municipios costeros.

Cada convenio de coordinación podrá incluir a varias dependencias federales, estatales y municipales con base en las disposiciones reglamentarias que fundamenten sus actuaciones.

Artículo 12. Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, y los municipios costeros, observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven y expedirán las disposiciones legales necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley.

Artículo 13. Es responsabilidad de los gobernadores de los estados, y de los presidentes municipales, la integración y funcionamiento de los consejos costeros de los estados y de los municipios, respectivamente conforme a lo que establezca la legislación local en la materia.

Para tal efecto, promoverán la instalación de Consejos Estatales y Municipales Costeros, que correspondan que se integrarán y tendrán las facultades que les señalen las leyes y disposiciones locales que para tal efecto se expidan.

Artículo 14. El Consejo Nacional Costero estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura y Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano; y por los gobernadores de los estados costeros. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los secretarios, un subsecretario y para los gobernadores el secretario general de Gobierno. En el caso del secretario de Gobernación, lo suplirá el coordinador general de Protección Civil.

Podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el secretario ejecutivo, representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, y de los medios de comunicación masiva. Su funcionamiento y operación se determinarán en las bases que para tal efecto se expidan.

Artículo 15. Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos en las zonas costeras se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro concepto relacionado con actividades en ellas y cuya administración se efectúe por los gobiernos locales, ingresarán a sus haciendas públicas, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y deberán aplicarse en los programas relacionados con ellas. Los convenios y acuerdos de coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.

Artículo 16. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de actividades sustentables en las zonas costeras, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en las materias objeto de la presente ley, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo sustentable en las zonas costeras.

En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades en zonas costeras.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Dirección, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, recuperación, ordenamiento territorial y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas costeros.

Artículo 18. La Federación para reducir los riesgos asociados a las inversiones en las zonas costeras, establecerá los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de las mismas, así como garantizará los programas de apoyo que se derivan de la presente Ley, para impulsar el desarrollo sustentable en las zonas costeras.

Asimismo, buscará la ampliación los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de los municipios costeros.

El Poder Legislativo federal, a través de la Cámara de Diputados asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y operación de los mencionados programas de apoyo.

Artículo 19. En el caso de terceros que se beneficien directa o indirectamente por la existencia bienes y servicios ambientales en las zonas costeras la federación podrá establecer cuotas para la compensación de éstos.

Sección Primera
De las Atribuciones de la Federación

Artículo 20. Las atribuciones que esta ley otorga a la federación serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de las dependencias y entidades competentes, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes.

Artículo 21. Todas las dependencias del gobierno federal deberán coordinarse con la Secretaría de Relaciones Exteriores para el cumplimiento efectivo de los tratados internacionales que incluye el seguimiento de los compromisos adquiridos en las materias que se vinculan con el objeto de la presente ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 22. Son atribuciones de la federación:

I. Formular, conducir y coordinar la política nacional en materia de gestión integral y sustentable de las zonas costeras;

II. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, convenios y programas conjuntos entre sus dependencias, entre ellas y los estados y municipios costeros;

III. Participar en la elaboración y ejecución de las directrices que se deriven del Marco Estratégico de Gestión Costero, así como convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en las zonas costeras;

IV. El cumplimiento efectivo de los tratados internacionales de los que México es parte en materia de preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que integran los ecosistemas costeros, la protección al ambiente y el cambio climático y demás instrumentos internacionales en las materias que se vinculan con el objeto de la presente ley;

V. Participar en la delimitación, determinación y declaración de las zonas federales marítimo terrestres;

VI. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan;

VII. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de Política Costera previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el marco del Servicio Nacional Costero;

VIII. Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta ley en materia costera, en los ámbitos nacional y regional, tanto de proyección sexenal, así como de más largo plazo;

IX. Incorporar en los instrumentos de política ambiental como el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, los programas de ordenamiento ecológico marinos, la evaluación de impacto ambiental y las áreas naturales de competencia federal, los criterios y directrices de la política costera;

X. Aplicar y promover, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los diversos usuarios;

XI. Realizar el Inventario Nacional Costero y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a los estados y municipios;

XII. Participar en la zonificación y subzonificación costera del país;

XIII. Prevenir la degradación de la vegetación, suelo y ecosistemas costeros, crear y mantener áreas naturales protegidas, corredores biológicos, unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, pago por servicios ambientales, y otras modalidades de conservación, en el ámbito de su competencia, con la participación que corresponda a los estados y municipios costeros;

XIV. Diseñar, organizar y administrar el Inventario Nacional Costero;

XV. Emitir normas para la recuperación de las zonas costeras, de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;

XVI. Elaborar y expedir normas oficiales mexicanas en materia costera y vigilar su cumplimiento;

XVII. Elaborar y adoptar metodologías, tomando en consideración, en su caso, parámetros internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales en las zonas costeras;

XVIII. Establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales, así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas costeros;

XIX. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia costera en el ámbito nacional e internacional;

XX. La inducción y concertación con los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, así como generar mecanismos para impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos de las zonas costeras en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de éstos;

XXI. Elaborar, coordinar y aplicar los instrumentos de política previstos en esta ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, en las materias de su competencia;

XXII. Formular, dirigir, coordinar y publicar el Marco Estratégico de Gestión Integral Costera y el Programa Nacional Costero, así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;

XXIII. Establecer procedimientos para realizar consultas públicas, atendiendo y escuchando a los sectores público, social y privado y a la sociedad en general, con el fin de formular el Marco Estratégico de Gestión Integral Costera y el Programa Nacional Costero;

XXIV. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con los estados y municipios costeros los instrumentos económicos para promover el desarrollo sustentable en las zonas costeras;

XXV. La creación y regulación del Fondo Costero Mexicano;

XXVI. Coordinar las acciones de prevención y combate de inundaciones costeras, así como elaborar y aplicar el programa nacional de prevención de inundaciones, con la participación que corresponda a los estados y municipios costeros y al Sistema Nacional de Protección Civil;

XXVII. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales en las zonas costeras;

XXVIII. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo integral costero sustentable;

XXIX. Promover e invertir en el mejoramiento de todo tipo de infraestructura en las zonas costeras;

XXX. Llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia en las zonas costeras;

XXXI. Emitir recomendaciones a las entidades federativas y municipios, con la finalidad de promover las acciones en materias objeto de la presente ley;

XXXII. Regular, expedir y validar la acreditación de zonas, bienes y servicios de las zonas costeras y vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley;

XXXIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones aplicables;

XXXIV. Participar en programas integrales de desarrollo sustentable costero junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el marco del Servicio Nacional Costero;

XXXV. Definir las regulaciones del uso del suelo en terrenos costeros;

XXXVI. Expedir las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos costeros sujetos a la propiedad, custodia o administración de la federación, de manera consensuada con los estados y municipios, así como coadyuvar con los municipios costeros para controlar y vigilar el uso del suelo en las zonas costeras, bajo su custodia, posesión o administración;

XXXVII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo federal el establecimiento, modificación de las declaratorias y demás instrumentos que se señalan en la presente ley, con la finalidad de preservar y garantizar el desarrollo sostenible de las zonas costeras del país;

XXXVIII. Expedir las autorizaciones, permisos licencias en el ámbito de su competencia para el aprovechamiento sustentable de los recursos incluyendo las de impacto ambiental, cambio de uso de suelo costero, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de manera consensuada con los estados y municipios costeros;

XXXIX. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios técnicos costeros, y

XL. Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Sección Segunda
De las Atribuciones de los Estados Costeros Mexicanos

Artículo 23. Son atribuciones de los estados costeros mexicanos:

I. Participar en los trabajos previos y en la formulación de los proyectos para la delimitación, determinación y declaración de las zonas costeras de manera conjunta y coordinada con la federación y los municipios costeros de su estado, según corresponda;

II. Formular con la participación de los municipios costeros, los programas de prevención de desastres;

III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en las materias objeto de la presente ley;

IV. Gestionar y administrar fondos locales para apoyar e implementar el desarrollo de acciones en la materia;

V. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del programa estatal en la materia e incorporar metas e indicadores de cumplimiento de las acciones;

VI. Integrar el Consejo Estatal Costero para promover la participación activa de las comunidades y los productores costeros y participar en la operación del Fondo Costero Mexicano;

VII. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;

VIII. Establecer, operar y mantener actualizado un Registro Estatal Costero con carácter público;

IX. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de la infraestructura en las zonas costeras, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo sustentable de las mismas;

X. Participar en la formulación, implementación y ejecución de los programas de ordenamiento territorial en las zonas costeras;

XI. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de las zonas costeras;

XII. La aplicación de los instrumentos de política costera, previstos en las leyes locales en la materia, así como en las materias que no estén expresamente atribuidas a la federación;

XIII. Coordinarse con la federación, sus municipios y con otras entidades federativas, para la autorización en materia de impacto ambiental de los desarrollos inmobiliarios en las zonas costeras;

XIV. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y conservación de los recursos de las zonas costeras conforme a lo dispuesto en esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables;

XV. Expedir las autorizaciones en el ámbito de su competencia para el aprovechamiento sustentable de los recursos, incluyendo las de impacto ambiental, cambio de uso de suelo costero, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, con la participación de la federación y del Municipio, correspondiente, y

XVI. Las demás que les señale esta ley.

Sección Tercera
De las Atribuciones de los Municipios Costeros Mexicanos

Artículo 24. Son atribuciones de los municipios costeros:

I. Participar en los trabajos previos y en la formulación de los proyectos para la delimitación y declaración de las zonas costeras de manera conjunta y coordinada con la Federación y el Estado, según corresponda;

II. Integrar el Consejo Municipal para promover la participación activa de las comunidades y los productores costeros y participar en la operación del Fondo Costero Mexicano;

III. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Costera;

IV. Proponer a través del Consejo Estatal Costero, métodos y medidas para la preservación, recuperación y restauración de las zonas costeras;

V. Formular los programas de ordenamiento ecológico local de las zonas costeras;

VI. En coordinación con los gobiernos federal y estatal, participar en las acciones de sanidad costera, en los términos de esta ley y de la legislación local;

VII. Promover y fomentar las actividades en las zonas costeras, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad;

VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción, y

IX. Las demás que les señale esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. Con el fin de fortalecer la gestión integral de los municipios costeros promoviendo la continuidad, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, los institutos municipales de planeación, auxiliados por los consejos costeros municipales, serán las instancias de coordinación y concertación de acciones en el ámbito de su competencia, para llevar a cabo los objetivos de la presente ley.

Capítulo III
Del sector público federal costero

Artículo 26. Las dependencias del Ejecutivo Federal en las zonas costeras llevarán a cabo las atribuciones conferidas en la presente ley de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por los reglamentos respectivos.

Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Gobernación, además de las facultades que las leyes le confieren:

I. Promover que los gobiernos estatales y de los municipios costeros, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;

Capítulo IV
De la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros

Artículo 28. La Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros tendrá como objeto, desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación y de restauración en materias objeto de la presente ley, así como participar en la formulación de los planes y programas y en la aplicación de la política nacional costera y sus instrumentos.

La dirección tendrá su domicilio en una ciudad costera determinado por el director general de la misma, con accesibilidad, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales y estatales que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

El domicilio de la Dirección se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación con una anticipación de 30 días a que se haya materializado cambio alguno.

Artículo 29. La Dirección tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Marina, de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.

La junta será presidida por el presidente de la República.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.

Artículo 30. La dirección estará a cargo de un director general quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo federal, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El director general representará legalmente a la dirección en el cumplimiento de su objeto, adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Dirección.

El Estatuto Orgánico de la Dirección determinará las bases de la organización, así como las facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que integren el organismo.

Artículo 31. La dirección tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Artículo 32. Para ello la dirección ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación y aplicación de la política nacional costera;

II. Organizar y aplicar los instrumentos de política costera previstos en la presente ley;

III. Participar en la elaboración del Marco Estratégico de Gestión Integral Costera con visión de largo plazo;

IV. Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, estímulos, incentivos e instrumentos económicos en las materias objeto de la presente ley;

V. Coadyuvar en la adopción y fortalecimiento del Servicio Nacional Costero;

VI. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Costero, así como participar en el diseño de este;

VII. Elaborar, integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación y subzonificación costera con base en el ordenamiento ecológico del territorio y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto se establezcan;

VIII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que para tal efecto se determinen, el Sistema Nacional de Información Costera para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;

IX. Participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de las actividades en las zonas costeras y en su vigilancia y cumplimiento;

X. Proponer la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas costeros, conforme a las metodologías definidas por la Secretaría;

XI. Coadyuvar en la definición y promoción de mercados de bienes y servicios ambientales;

XII. Participar en la definición de mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas costeros;

XIII. Coordinarse con las dependencias o entidades de la federación, estados y municipios, a fin de que el desarrollo costero sea sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XIV. Promover el desarrollo costero sustentable y de los recursos asociados para que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de los propietarios o poseedores de terrenos y de sus comunidades;

XV. Ejecutar y promover programas, de restauración, de protección, de conservación, de recuperación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas costeros y de los suelos en terrenos costeros;

XVI. Fomentar y favorecer la cadena productiva costera y de sus recursos asociados, impulsando actividades costeras diversificadas e integradas;

XVII. Coordinar con las autoridades estatales y municipales, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación y mejoramiento de su lugar de residencia y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas educativos de contenido costero;

XVIII. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de los estados y de los municipios, para la ejecución de programas de prevención y control de inundaciones costeros;

XIX. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas, para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras en los términos previstos por esta ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XX. Ejecutar y promover los programas productivos, de restauración, de conservación, de recuperación y de aprovechamiento sustentable de suelos y sus ecosistemas;

XXI. Operar, ampliar y tener actualizada la Red Nacional de Monitoreo de la Calidad del Agua, en las zonas costeras;

XXII. Realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de cultura, capacitación y educación en materia costero, así como formular y coordinar la política de investigación en las zonas costeras y de desarrollo tecnológico;

XXIII. Promover actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de cultura, capacitación y educación en materia costero, así como formular y coordinar la política de investigación en las zonas costeras y de desarrollo tecnológico, a través y en coordinación con instituciones de educación e investigación;

XXIV. Efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo costero sustentable;

XXV. Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y estrategias de cooperación y financiamiento;

XXVI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la política de manejo y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre que habita en zonas costeras, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos costeros y sus recursos asociados;

XXVII. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento costero, así como la prevención, y control de inundaciones;

XXVIII. Impulsar y transferir funciones y recursos hacia los gobiernos de los estados y municipios en los términos de los convenios respectivos;

XXIX. Impulsar el uso de tecnología de la información en los trámites a su cargo, y

XXX. Las demás que le señale la presente ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Título Tercero
De la Política Nacional Costera

Capítulo I
De los Criterios de la Política Nacional Costera

Artículo 33. En la formulación de la Política Nacional Costera se observarán los principios de:

I. Corresponsabilidad entre autoridades y particulares en la restauración, preservación del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente, en la adaptación al cambio climático;

II. Prevención, considerando que es el medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y para preservar el equilibrio ecológico de las zonas costeras, así como para llevar a cabo acciones anticipadas frente a fenómenos naturales;

III. Precaución, considerando que cuando haya amenaza de daño en las zonas costeras, no deberá utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer llevar a cabo las medidas necesarias para enfrentarla;

IV. Integralidad y transversalidad, adoptando un enfoque de coordinación, colaboración y cooperación entre la federación, los estados y municipios costeros y las distintas entidades y dependencias públicas, así como con organizaciones privadas y sociales para asegurar el alcance nacional de la instrumentación de la Política Nacional Costera;

V. Participación ciudadana, promoviendo la concertación de los sectores público, académico, social y privado en el diseño de planes, programas y acciones en las zonas costeras;

VI. El que contamina paga, para que quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar a las zonas costeras, esté obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a reducir los costos que dicha afectación implique;

VII. Promoción e incentivo de conductas de protección y conservación del medio ambiente, para que quienes las realicen obtengan beneficios económicos en las zonas costeras;

VIII. Desarrollo sustentable, de manera que se promueva el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras en las zonas costeras;

IX. Responsabilidades comunes pero diferenciadas y de acuerdo con sus respectivas capacidades, tomando en cuenta la diversidad regional y local en el territorio, en especial aquellas zonas y grupos sociales con mayor vulnerabilidad a los impactos del cambio climático, y

X. Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que los distintos órdenes de gobierno deben facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su disposición la información relativa al cambio climático y proporcionando acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.

Capítulo II
De los instrumentos de la política costera

Sección Primera
De la declaratoria de zona costera

Artículo 34. La declaratoria de zona costera es el acto mediante el cual el presidente de la República reconoce la superficie delimitada, determinada y declarada de manera conjunta y coordinada en la que la federación, los estados y municipios costeros, según corresponda, aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias, normas oficiales mexicanas, políticas, programas y directrices de gestión integral y sustentables, incluye suelo y sus ecosistemas terrestres, acantilados, aguas y sus ecosistemas acuáticos, y aguas marinas y sus ecosistemas acuáticos.

Las declaratorias de zona costera serán establecidas por el presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.

Las declaratorias de zona costera serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información.

Artículo 35. Las solicitudes de declaratoria de zona costera podrán realizarse a través de:

I. Los gobiernos de los estados costeros con participación del municipio que corresponda, y II. Las dependencias o entidades federales.

Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de zona costera, así como del acceso a recursos para la realización de las acciones previstas en la presente ley.

Sección Segunda
De la Planeación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de las Zonas Costeras

Artículo 36. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de las zonas costeras forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, y estará a cargo de manera concurrente de la Federación, los estados y los municipios costeros, de acuerdo con la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se llevarán a cabo a través de:

I. El programa nacional de zonas costeras;

II. Los programas estatales de zonas costeras;

III. Los planes o programas municipales de zonas costeras;

IV. Los programas coordinados de zonas costeras;

V. Los programas de desarrollo estatales y municipales, y

VI. Los programas municipales de desarrollo urbano.

Los planes o programas a que se refiere este artículo se regirán por las disposiciones de esta ley y en su caso, por la legislación estatal y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento ecológico del territorio en las zonas costeras, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Artículo 37. El programa nacional de zonas costeras, en su carácter especial conforme a lo que señala la Ley de Planeación, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:

I. El diagnóstico de la situación de las zonas costeras en el territorio nacional, sus causas y consecuencias;

II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en las zonas costeras;

III. El Marco Estratégico para la Gestión Integral de las Zonas Costeras que contendrá las directrices aplicables;

IV. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las zonas costeras, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas, la resiliencia y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

V. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población costera, así como valores de ocupación y uso del suelo para determinar los coeficientes y las densidades correspondientes;

VI. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

VII. Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población costera;

VIII. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano costero;

IX. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales costeros del país, así como en las comunidades indígenas;

X. Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano costero, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XI. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano costero; y

XII. La congruencia de las estrategias y lineamientos con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con los que converja.

Las autoridades de la federación, los estados y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial, de ordenamiento ecológico del territorio y la observancia de esta ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano.

Sección Tercera
De licencias, permisos, autorizaciones y programas de ordenamiento ecológico del territorio en las zonas costeras

Artículo 38. Las licencias, permisos y autorizaciones en materias objeto de la presente ley, así como las autorizaciones en materia de impacto ambiental en las zonas costeras, se emitirán de manera conjunta por la federación, los estados y municipios costeros, de conformidad con las disposiciones y procedimientos que se determinen en los convenios de coordinación respectivos.

Artículo 39. Las autorizaciones de impacto ambiental y demás licencias, permisos o autorizaciones que se otorguen conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de las disposiciones y los planes o programas materia de la presente ley.

Artículo 40. Los gobiernos, federal, estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, expedirán los programas de ordenamiento ecológico del territorio en las zonas costeras, los que serán obligatorios y tenderá a preservar la vida, los bienes de la población, y mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;

II. El desarrollo socioeconómico sustentable de las zonas costeras, armonizando la interrelación de las ciudades costeras, los ecosistemas costeros;

III. La infraestructura para el desarrollo, de protección civil y la distribución de equipamiento para tal fin;

IV. La distribución equilibrada y sustentable de las zonas costeras y las actividades económicas que en ellas se lleven a cabo;

V. La adecuada interrelación socioeconómica de las zonas costeras, con el resto del territorio, y

VI. El desarrollo sustentable de las zonas costeras.

Artículo 41. Los municipios costeros al decretar los programas de ordenamiento ecológico territorial locales, deberán considerar por lo menos:

I. Los lineamientos para la gestión del riesgo en las zonas costeras;

II. La reducción de vulnerabilidad de las zonas costeras, los criterios para la prevención de riesgo y control de inundaciones;

III. Los coeficientes de uso y de ocupación de suelo, así como las densidades en las zonas costeras y demás unidades de gestión en función de su capacidad de carga y su resiliencia, y

IV. Los mecanismos de adaptación al cambio climático en las zonas costeras.

Sección Cuarta
Del Sistema Nacional de Información Costera

Artículo 42. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones. Para la integración de la información al Sistema Nacional de Información Costera, la dirección promoverá la creación de normas, procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y la responsabilidad de la información generada y de las autoridades involucradas en dicho proceso.

Artículo 43. La dirección establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Inventario Nacional Costero, que será público y en él se inscribirán:

I. Los programas de ordenamiento ecológico, las licencias, permisos, autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como las autorizaciones en materia de impacto ambiental, los programas de ordenamiento territorial y de ordenamiento ecológico del territorio y los documentos incorporados;

II. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo;

III. Las declaratorias de zonas costeras, áreas naturales protegidas, zonas de protección, recuperación, restauración, de desastre y demás decretos que se emitan en las zonas costeras;

IV. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios ambientales en las zonas costeras;

V. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, y

VI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta ley.

El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Inventario.

Sección Quinta
De las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas aplicables en las Zonas Costeras

Artículo 44. La federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirá las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en materia costera, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, mismas que tendrán por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en ecosistemas o zonas costeras, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población residente y visitante, la conservación, protección, producción, aprovechamiento recuperación o restauración de los ecosistemas y zonas costeras;

III. La calidad de las aguas en las zonas costeras; y

IV. Las especificaciones para mitigar los impactos de las obras de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a sustentar los mecanismos de prevención, auxilio y apoyo.

Título Cuarto
Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de las Zonas Costeras

Capítulo Único
Del Aprovechamiento y Uso Sustentable de las zonas costeras

Artículo 45. La Dirección establecerá las medidas para el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.

Artículo 46. La Comisión Nacional del Agua, con el apoyo de la Dirección, establecerá reservas de agua para el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras incluyendo lo que requieren los ecosistemas costeros para preservar sus servicios ambientales Las reservas potenciales de agua se declararán en las zonas costeras para la determinación de los servicios ambientales que prestan los ecosistemas costeros de conformidad con lo que señale la presente ley, la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 47. Las concesiones en las zonas costeras serán otorgadas en los términos de las leyes respectivas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48. Los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, incluyendo las de carácter militar, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.

Título Quinto
De las Medidas de Conservación y Protección del Ambiente Costero

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 49. Es de orden público la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente costero, la dinámica de la línea de costa, así como prevenir la degradación de la vegetación, suelo y ecosistemas costeros.

Artículo 50. El cambio de uso del suelo en los terrenos de las zonas costeras se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables con la participación de los gobiernos de los estados y municipios costeros de conformidad con lo que señalen los convenios de coordinación respectivos.

Artículo 51. Para atender en su etapa preventiva los problemas asociados a las inundaciones y con el fin de reducir los daños, será prioritario:

I. Proteger a la población y sus bienes patrimoniales susceptibles de ser afectados por inundaciones; y

II. Proteger la infraestructura hidráulica y los bienes económicos de beneficio público asociados, generación de energía eléctrica, y abastecimiento de agua potable.

Capítulo II
De la conservación, restauración y recuperación

Artículo 52. Para la preservación, restauración y recuperación de las zonas costeras, así como para el mejoramiento del capital natural, la valorización del paisaje y los servicios ambientales, se llevarán a cabo:

I. Obras de ampliación y rehabilitación de la infraestructura urbana, de protección y productiva en la zona costera;

II. Obras de mantenimiento de la infraestructura urbana, de protección y productiva en la zona costera;

III. Acciones de recuperación y reinserción de especies vegetales y animales nativas;

IV. Retiro y control de especies invasoras, maleza acuática y residuos sólidos, con la finalidad de mantener la salud de los cuerpos de agua y su capacidad para drenar y controlar las crecientes.

Artículo 53. La conservación y protección de los humedales costeros se llevará a cabo de conformidad con lo que señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones aplicables para su protección, preservación, recuperación y restauración.

Artículo 54. La protección, preservación recuperación y restauración de las dunas costeras se llevarán a cabo de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico y los que para tal efecto se dicten de manera conjunta por la Federación los estados y municipios costeros atendiendo a lo que señalen los convenios de coordinación respectivos y en términos de las disposiciones que para tal efecto se dicten.

Artículo 55. La dirección deberá llevar a cabo acciones e impondrá medidas para prevenir la erosión y preservar la estabilización de los sistemas litorales.

Artículo 56. Se prohíbe la extracción, transporte, almacenamiento de arena sin las autorizaciones correspondientes en términos de las disposiciones que para tal efecto se dicten.

En los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se requiere de evaluación de impacto ambiental para la extracción de arena en las zonas costeras.

Artículo 57. Para otorgar las autorizaciones en materia de cambio de uso de suelo, de aprovechamiento de la vida silvestre, de impacto ambiental se deberá garantizar en todos los casos la integralidad de los ecosistemas costeros, así como de los humedales, manglares, marismas y duna considerando por lo menos:

I. La integridad del flujo hidrológico del humedal costero;

II. La integridad del ecosistema y su zona de influencia en la plataforma continental;

III. La preservación del manglar como comunidad vegetal;

IV. La productividad natural;

V. La resiliencia del medio ambiente costero;

VI. La capacidad de carga natural del ecosistema para todas las actividades que se desarrollen en la zona costera, ya sean permanentes, estacionales o momentáneas;

VII. La integridad de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje;

VIII. La integridad de las interacciones funcionales entre los humedales costeros, los ríos, los acuíferos, la duna, la zona marina adyacente y los corales, y

IX. Los servicios ambientales, ecológicos y eco fisiológicos estructurales del ecosistema como el agotamiento de los procesos primarios, estrés fisiológico, toxicidad, altos índices de migración y mortalidad, así como la reducción de las poblaciones principalmente de aquellas especies en estatus.

Artículo 58. La protección, preservación y restauración de las marismas se realizará de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo III

Sección Primera
De los Servicios Ambientales

Artículo 59. Para los efectos de la presente ley los servicios ambientales en las zonas costeras son los beneficios que la gente recibe de los diferentes ecosistemas costeros, de manera natural o por medio de su protección o aprovechamiento sustentable, a nivel local, regional o nacional a través de mecanismos de pago por servicios ambientales como instrumentos financieros que expresan el reconocimiento de beneficios económicos asociados al mantenimiento y/o producción de tales servicios.

Sección Segunda
Responsabilidad por el Daño Ambiental en las Zonas Costeras

Artículo 60. De conformidad con lo que señala el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acciones colectivas, las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades o construyan, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen daño a los ecosistemas costeros, asumirán la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales que procedan, y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible, mediante el pago de una indemnización fijada en términos de ley por la autoridad competente.

Artículo 61. La dirección intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas costeros, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley.

Artículo 62. La dirección, con apoyo de los gobiernos de los estados y de los municipios costeros competentes, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental en los bienes de propiedad nacional de las zonas costeras causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Título Sexto
Del Fomento al Desarrollo Costero

Capítulo I
De la Infraestructura para el Desarrollo Costero

Artículo 63. La federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios costeros, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo sustentable de las zonas costeras rurales, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:

I. Electrificación;

II. Obras hidráulicas;

III. Obras de conservación de suelos y aguas;

IV. Construcción y mantenimiento de caminos de acceso;

V. Acciones para la prevención y control de inundaciones, y

VI. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

A fin de lograr el desarrollo sustentable de las zonas costeras, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.

El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.

Artículo 64. La dirección se coordinará con las secretarías y entidades de la federación que tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, infraestructura vial y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo sustentable costero.

Artículo 65. La dirección, junto con la Secretaría de Gobernación, los gobiernos de los estados y de los municipios costeros, promoverán la creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a sustentar los mecanismos de prevención, auxilio y apoyo.

Artículo 66. La dirección, junto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los gobiernos de los estados costeros, promoverán la infraestructura vial en las zonas costeras del país, con el objeto de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento, conservación y pavimentación, promoviendo la participación, colaboración, aportación y ejecución de los diferentes sectores productivos, vigilando su desarrollo; formándose comités de caminos costeros, los cuales podrán contar con su propia maquinaria.

Artículo 67. Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en zonas costeras, causen el menor daño a los ecosistemas costeros, respetando la densidad de la red de caminos y brechas.

Artículo 68. Las especificaciones para mitigar los impactos de las obras de infraestructura en las zonas costeras se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo II
De la investigación para el desarrollo costero sustentable

Artículo 69. La dirección coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial, ambiental y costero del país, con la opinión de los consejos que correspondan, proveerá en materia de investigación costera para:

I. Formular y coordinar la política de investigación, apoyándose en los centros de investigación e instituciones de educación superior;

II. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia en las que sea necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica;

III. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas;

IV. Coadyuvar en la creación de programas con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica;

V. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con los de otras instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección de los recursos naturales;

VI. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico, particularmente en aquellas instituciones vinculadas directamente con la Dirección, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar las actividades costeras;

VII. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los ecosistemas costeros del país;

VIII. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países, y

IX. Impulsar la investigación participativa con los pescadores, campesinos, productores, prestadores de servicios técnicos e industriales.

Artículo 70. En la formulación y coordinación de la política de investigación costera, la dirección, considerará las propuestas de otras entidades paraestatales, gobiernos de las entidades, consejos estatales de ciencia y tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial y de la sociedad civil.

Título Séptimo
De la Participación Social

Capítulo I
Del derecho a la información, la participación social y de la concertación

Artículo 71. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia de zonas costeras pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.

Artículo 72. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría y de la Dirección, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política costera a que se refiere esta ley, con base en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, convocando a las organizaciones de pescadores, campesinos, productores, industriales, comunidades agrarias e indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los prestadores de servicios y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política costera nacional, regional, estatal, distrital o municipal.

Los acuerdos y convenios que en materia costera celebre la dirección con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo costero, así como coadyuvar en labores de vigilancia costera y demás acciones operativas previstas en esta ley.

Artículo 73. El consejo o los consejos según corresponda, podrán proponer a la dirección lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo costero sustentable de la región, estado o municipio de que se trate. También propondrán normas y participarán en la elaboración, promoción y análisis de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.

Artículo 74. Los dueños, concesionarios, posesionarios de predios en las zonas costeras, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en las materias objeto de la presente ley, las cuales serán concertadas con la dirección, con las dependencias competentes de la administración pública federal y con los gobiernos de los estados y municipios costeros, para su aplicación.

Artículo 75. La federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección, restauración y recuperación costera que lleven a cabo los particulares, mediante:

I. La celebración de convenios entre la dirección y los particulares, a efecto de constituir áreas de reserva y de seguridad, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios y posesionarios de los predios costeros;

II. Las medidas que, a juicio de la dirección, previa opinión del consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de los ecosistemas costeros, así como a la recuperación de bienes y servicios afectados por inundaciones; y

III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas a que se refiere esta ley.

Artículo 76. La dirección, para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá instancias públicas, privadas o mixtas para el aprovechamiento sustentable en las zonas costeras, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la administración pública federal competentes y con los gobiernos de los estados y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

Capítulo II
De los consejos costeros

Artículo 77. Se crea el Consejo Nacional Costero, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que se le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política costera y de los instrumentos previstos en esta ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión previa en materia de planeación costera, reglamentos normas, programas de ordenamiento ecológico del territorio, de áreas naturales protegidas y programas de desarrollo urbano de las zonas costeras.

Artículo 78. El Reglamento Interno del Consejo establecerá las unidades administrativas con que contará, así como sus atribuciones y funcionamiento. Se podrá dar participación a representantes de los prestadores de servicios técnicos costeros, instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de propietarios costeros y empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con las materias objeto de la presente ley.

El Reglamento especificará el procedimiento en el que la convocatoria para la incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios e industriales, y otros no gubernamentales relacionados con los asuntos costeros, sea pública, proporcional y equitativa.

Artículo 79. La secretaría y la dirección, junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverán la integración de Consejos Costeros Regionales y Estatales, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los ecosistemas costeros y recuperación de las zonas costeras. Se les deberá solicitar su opinión en materia de normas oficiales mexicanas.

En ellos podrán participar representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios, industriales, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada una de las demarcaciones. Se establecerá la vinculación con los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 80. En las leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá la composición y atribuciones de los consejos costeros estatales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente ley les otorga.

En la constitución de estos consejos se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.

La secretaría y la dirección promoverán y facilitarán la comunicación de los consejos nacional, regionales o estatales, en el marco del Servicio Nacional Costero.

Título Octavo
De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción

Capítulo I
Procedimiento administrativo de inspección ambiental

Artículo 81. Corresponderá a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente realizar los actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones de lo previsto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, debiendo observar en el desarrollo de los procedimientos administrativos de inspección, la formalidades que establece el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Transitorios

Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Seguirán vigentes las concesiones, asignaciones, permisos certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las autorizaciones otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de conformidad con el presente decreto, así como los demás actos válidos que hayan sido inscritos en los Registros Públicos correspondientes.

Tercero. La información relativa a delimitación, superficie, características, dinámica, calidad, condiciones económicas, ecosistemas predominantes, y demás información que posean autoridades en el ámbito de sus competencias hasta la entrada en vigor de la presente, deberá ser entregada a la Dirección a fin de que sea integrada en el Inventario Nacional Costero y al Sistema Nacional de Información Costera.

Cuarto. Por una sola vez, se contará con un plazo de 90 días para que la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros publique su domicilio, que deberá de ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. En caso de existir posterior cambio, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, el 10 de febrero de 2022.

Diputada María del Rosario Merlín García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, suscrita por el diputado Javier González Zepeda e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Javier González Zepeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV legislatura de la Cámara de Diputados, a título personal y en nombre de los integrantes del grupo parlamentario, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción III del artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior, debido a que contraviene el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Además, con base en el artículo 27, fracción XIX, donde establece que el Estado dispondrá las medidas para una expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra a los sujetos agrarios, así como la jurisdicción federal, y la institución de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción para brindar un mejor servicio y asistencia legal gratuita a los hombres del campo, en tenor de la siguiente exposición de motivos.

Hoy se observa falta de equilibrio procesal de las partes al momento de emitirse un auto de prevención, teniendo como consecuencia que los sujetos agrarios no cuentan con una debida certeza jurídica, en el sentido de que el juzgador agrario no tiene la facultad de tener por no interpuesto el escrito inicial, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Agraria, viéndose limitado el magistrado en sus facultades, restando con ello autonomía al no poder sancionar sus propias determinaciones en el auto de prevención.

Me refiero específicamente al auto de prevención, ya que en la impartición de justicia al no tener por interpuesta una demanda en casos que no se cumpla con el término establecido en el artículo 181 de la legislación agraria (ocho días), en razón al cumplimiento de la prevención para ser el caso se admita la demanda.

La interrogante surge al no establecer, al no expresar de manera precisa el apercibimiento para el caso de incumplimiento, si puede prevenirse nuevamente por no cumplir, en su caso, con la totalidad de los requisitos solicitados por el Unitario en el momento de prevenir la demanda, o bien, tampoco es preciso el numeral 181 de la Ley Agraria, en el sentido, de que para el caso en que se vence el término otorgado de los ocho días, tendrá que admitirse la demanda aunque este fuera de término. Tampoco indica si se archivará el expediente por no tener interés o una debida asesoría legal. Lo que resalta es que, al haber inactividad procesal, si no da cumplimiento al auto de prevención, comienza a correr el término de la caducidad que señala la Ley Agraria en su numeral 190, es decir, transcurrir el término de cuatro meses. En la materia agraria, no hay sanción al incumplimiento del requerimiento formulado, el legislador debe establecer esa una sanción la cual se basa en la ley supletoria que es el Código Federal de Procedimientos Civiles en el artículo 325 a la de Ley Agraria, en él se advierte que se previene para dar cumplimiento al requerimiento que se formule en el auto de prevención por única vez, en caso de no dar cumplimiento se desechará la demanda. En esto, no hay que perder de vista que se señala el desechamiento por no cumplir en la totalidad la prevención.

La Ley Agraria no prevé desechar la demanda, sino únicamente de manera breve señala sobre su admisión y la prevención. En ese sentido, el magistrado del Unitario no podría ejercer coercitividad para dar cumplimiento a la prevención, ya que sólo refiere el término de ocho días para subsanar sus omisiones, sin apercibir para el caso de incumplimiento.

Se observa que no se considera en la legislación agraria, ni en su ley supletoria (el Código Federal de Procedimientos Civiles), con una debida requisición para una buena presentación y aceptación de demanda dejando en estado de indefensión a los sujetos agrarios.

Por ello, esta propuesta tiene como finalidad no tener rezago procesal en los Tribunales Agrarios y que el juzgador agrario no se vea limitado en sus facultades. Todo esto para dar una mejor certeza jurídica a los sujetos agrarios y que se logre el motivo de la creación de los órganos de impartición de justicia que señala el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el poder facultar a los juzgadores agrarios a tener por no interpuesta una demanda, no deja en estado de indefensión a una clase vulnerable como el sector agrario, en donde propiamente son campesinos, menos aún, violaría derechos que señala el artículo 1o. de la Constitución federal, contrario a ello se brindaría un mejor servicio de asesoría y justicia en favor de los sujetos agrarios.

Por ello hoy someto a su consideración la presente adición, en tenor de lo referido:

Decreto por el que se adiciona la fracción III del artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se adiciona la fracción III del artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando la materia juicio lo requiera, se deberá identificar la superficie, los linderos y las colindancias, anexando un croquis, para quedar como sigue:

Artículo 322. La demanda expresará

I. y II. ...

III. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa; cuando la materia juicio lo requiera, se deberá identificar la superficie, los linderos y las colindancias, anexando un croquis;

IV. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez establecidos asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desarrollándose conforme a las disposiciones vigentes al momento en que fueron iniciados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2022.

Diputado Javier González Zepeda (rúbrica)

Que adiciona el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María del Rosario Merlín García, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María del Rosario Merlín García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral 1, de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, bajo lo siguiente:

Ante las actuales reformas del sistema penal acusatorio se ha llevado una mala interpretación a la presunción de inocencia en el entendido de que no se debe de ocultar el rostro y tapar los ojos de los presuntos inculpados, la presunción de inocencia es en el sentido de que la autoridad no lo acuse culpable sin un previo procedimiento, ya que el proceso penal acusatorio es una regla de trato procesal, el que sea un principio pro persona y presunción de inocencia no implica el ocultar al presunto al cubrir la identidad del rostro del presunto o del imputado al realizarse este procedimiento se transgreden los derechos de las víctimas del reconocimiento, Si bien, el inculpado no se debe de presentar ante los medios públicamente como un culpable esto no significa que se tape la identidad del presunto para la identificación como un derecho humano de la víctima, así mismo, esta iniciativa fue presentada el 31 de mayo del 2021, por la diputada Coyolxauhqui Soria Morales, del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional, Morena.

Exposición de Motivos

En el 2016 entró en vigor el nuevo Sistema Penal Acusatorio en el país, que contempla entre otros los derechos humanos del imputado, actualmente se encuentran consagran en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, consagrando los principios y derechos en el procedimiento penal acusatorio tales como principio de publicidad, de contradicción, de continuidad, de concentración, de inmediación, de igualdad ante la ley, de igualdad entre las partes, de juicio previo y debido proceso, de presunción de inocencia.

Como podemos constatar, en los artículos 20 constitucional, fracción II, 113, fracción III y 114 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende eliminar los sistemas inquisitivos o mixtos por modelos de tipo acusatorio, y se sustenta la presunción de inocencia como el derecho fundamental a favor de los imputados sometidos a un proceso jurisdiccional, para que no sean considerados sin fundamento alguno como culpables, por lo que dicha presunción sólo podrá desvirtuarse mediante sentencia ejecutoriada, emitida por el juez de la causa.

Este nuevo sistema Penal Acusatorio consagra los derechos humanos donde se contempla los derechos fundamentales como es el debido proceso penal en el que se le reconoce al inculpado la garantía individual a su libertad, por lo que el Estado solo podrá privarlo de la misma cuando existan suficientes elementos incriminatorios, proceso que contempla iniciar cualquier caso con dos maneras, la primera con la presentación de la denuncia o querella y la segunda con la detención del imputado , así mismo se le debe considerar como imputado a la persona que en un proceso penal es señalada de probable responsable de haber cometido un delito, por lo que al detenido se le deben respetar sus derechos de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar las acusaciones en su contra, además de que también incluye un término clave en la historia penal, así pues, la presunción de inocencia se erige como uno de los principales derechos fundamentales que permiten al imputado llevar el proceso como inocente y obliga al fiscal a probar su culpabilidad.

Con esta afirmación y como derecho del procesado, se consagra el postulado reconocido en el Artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde “toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

Al día de hoy, “Se ha dado indebidamente una modalidad o practica por parte de la Fiscalía General de la Republica, así como de los gobiernos estatales y al igual que los medios de comunicación a cubrir el rostro o distorsionar la imagen o poner una cintilla en los ojos de los imputados, sustentado indebidamente en la presunción de inocencia como un derecho del imputado dentro del debido proceso”.

El propósito de la presente iniciativa es “Prohibir que se cubra el rostro o distorsione la imagen o poner una cintilla en los ojos de los imputados con un enfoque pro víctima y de género, ya que es encomiable y constituye un signo positivo del nuevo procedimiento penal para no perjudicar ante todo a la víctima, sin excluir los derechos del imputado. Por la importancia que tiene la presunción de inocencia como un derecho humano fundamental y una garantía individual de todos los seres humanos”.

Como se puede observar, de la lectura de los diversos ordenamientos como son:

El artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende que son nueve los derechos humanos del imputado y que consisten en:

1. A la presunción de inocencia

2. A prestar declaración o guardar silencio

3. A ser informado de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten

4. Recepción de testigos y pruebas

5. A ser juzgado en audiencia pública

6. A acceder a los datos del proceso

7. A ser juzgado dentro de un plazo razonable

8. Al derecho de defensa

9. A la no prolongación indebida de la prisión preventiva

Si bien es cierto que en el artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se pondera la presunción de inocencia, no se ordena ni explícitamente ni implícitamente, distorsionar tapar o cubrir el rostro o poner una cintilla en los ojos del imputado .

En el caso del artículo 311, fracción IV del Código Penal el cual establece que prohíbe a las instituciones de cualquiera de los tres niveles de gobierno violar el derecho de presunción de inocencia, por lo que tienen que salvaguardar la identidad de las personas que son detenidas como presuntos responsables de algún delito.

Asimismo, el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales donde se establecen los derechos del imputado, en donde se contemplan los siguientes derechos:

I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;

II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;

III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;

IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;

V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;

VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;

VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.

IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;

X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;

XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y

XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables

Derivado de la lectura el imputado desde el momento de la aprehensión se considera y se trata como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; pero por el contrario si esta explícitamente establecido sin lugar a interpretación, a no ser expuesto a los medios de comunicación y a no ser presentado ante la sociedad como culpable, es decir y como está redactada en las fracciones anteriores, el imputado no tiene por qué ser expuesto en los medios de comunicación y mucho menos no pueden hacer juicios de valor ni pueden titular noticias afirmando que es asesino, ratero o victimario de cualquier delito es decir culpable si no deben especificar que es el presunto responsable. En ese sentido la prohibición que tienen es explicita a los medios y en favor del imputado.

La presunción de inocencia en el ámbito de los derechos humanos, se considera, como una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los tratados internacionales sobre derechos humanos como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos” , donde los cuales los consagran:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 8. Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]

Derivado de la lectura de los ordenamientos, así como de las declaraciones de los tratados internacionales, no se deprende que la Fiscalía General de la Republica como de las Estatales, al igual que los medios de comunicación deban cubrir, distorsionar el rostro o poner una cintilla en los ojos del imputado.

En ese tenor el trato que se debe dar al imputado con respecto a la presentación ante los medios de comunicación, es que primeramente no hagan un juicio mediático de su culpabilidad, no puede ser indiscriminada ni discrecional, ya que de lo contrario generaría afectaciones a los derechos fundamentales de los cuales no es posible recobrarse, aun después de una sentencia absolutoria y no por el contrario que se les cubra, distorsione o tapen el rostro o se coloque una cintilla en los ojos.

Éstas son las restricciones establecidas en las fracciones XIV, a no ser expuesto a los medios de comunicación; XV, a no ser presentado ante la opinión pública como culpable, tal como lo establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, y esto se debe a que los medios de comunicación provocan una gran alarma social ante hechos delictivos puntuales ya que se ve expuesto a dicho espectáculo y juicio mediático por lo que se atreven a acusar, juzgar y condenar, por lo que los medios de comunicación presentaban una realidad criminal distorsionada.

Esta modalidad o practica por parte de la Fiscalía General de la Republica así como de los Gobiernos Estatales, al igual que los medios de comunicación de cubrir, distorsionar el rostro o poner un cintilla en los ojos del imputado, lo justifican en la práctica tanto en los encabezados de los periódicos como en las noticias, diciendo que: “Nos dijeron que así lo pusiéramos; porque así lo indica el nuevo sistema de justicia penal; porque así lo dice la ley; de lo contrario, violaríamos derechos humanos del delincuente o éste utilizaría esa información para salir de prisión”.

De ahí que es violatorio la excluyente modalidad o practica que han adaptado indebidamente por parte de la Fiscalía General de la Republica como de Gobiernos Estatales, al igual que los medios de comunicación de cubrir, distorsionar el rostro o poner un cintilla en los ojos del imputado para justificar su prestación ante la sociedad, donde solo a través de los medios de comunicación lo presenten, en el entendido que es el único medio donde se puede llevar a cabo para que la ciudadanía pueda identificar a los presuntos, responsables y esto es debido a que la Fiscalía General de la Republica no cuenta con un canal de televisión propio, como otras instancias de gobierno donde pueda se pueda mostrar a la sociedad a los imputados a efecto de su reconocimiento. Sin bien es cierto que son los encargados de informar sobre los hechos que acontecen en el país, lo cierto es que no se pueden tomar atribuciones que no les corresponden.

Por otra parte, la presunción de inocencia contempla diversas vertientes considerando como regla de trato procesal, regla probatoria y regla de trato en su vertiente extra procesal, bajo ninguna circunstancia debe entenderse como el de exigir respeto a los derechos de los imputados lo cual implica que debe de cubrirse, distorsionar el rostro o poner una cintilla en los ojos de los imputados, lo que no deben, es informar que es culpable, por parte de las autoridades o de los medios de comunicación, sino que deben hacerlo de un modo apropiado como una institución apegada al derecho ya que se refiere a ciudadanos considerados inocentes, lo cual no implica que no hayan cometido un delito que un no está comprobado.

La presunción de inocencia no se hace efectiva con el hecho que se les cubra, distorsione o tapen el rostro o se coloque una cintilla en los ojos, su integridad no se resguarda con esta medida, sino con el respeto a sus derechos humanos como presunto responsable de un delito.

Por el contrario, los derechos del imputado si son explícitos y ordenan que el presunto no sea expuesto a los medios, no que se les deba cubrir el rostro para poder publicar su imagen prohibiéndoles hacer juicios de valor de culparlos directamente a la hora de difundir la noticia y decláralos culpables previo proceso penal.

Por lo que, con esto, se infiere en que la presunción de inocencia su finalidad es, proteger y preservar la libertad de las personas, concebido como derecho y principio fundamental, no se debe pasar por alto la función del derecho Penal que es regular las relaciones de la convivencia social mediante la prohibición de ciertas conductas que causan un daño a un tercero o a la colectividad con determinadas punibilidades que ellas ameritan.

Esta no es una regla derivadas de la Constitución Política, del Código Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues en ningún caso no se desprende de ninguna norma que se deba tapar el rostro a los presuntos culpables, de ahí que la Fiscalía General de la Republica y los Gobiernos Estatales, al igual que los medios de comunicación de cubrir, distorsionar el rostro o poner un cintilla en los ojos del imputado, no tiene ningún impedimento legal para mostrar el rostro y el nombre, no existe ninguna violación, por lo cual no habría ninguna sanción para el medio de comunicación ni beneficia procesalmente al imputado, por el contrario atenta contra el derecho de las víctimas más las de generó, ya que impide el reconocimiento de los presuntos responsables, por tanto pueden sr presentado ante los medios siempre y cuando prevalezca la leyenda en la foto de probable responsable.

Ahora bien, el que las autoridades judiciales y los medios de comunicación pretendan justiciar que cubrir el rostro de los imputados se sustenta en la presunción de inocencia basado en el, in dubio pro reo , ya sea por falta de conocimiento o por estrategia confunden estos dos términos por lo que no tiene sustento jurídico, ya que independientemente que ambos son una manifestación favor reí, su aplicación en el ámbito de validez es diferente.

El In dubio pro reo es una regla que obliga el cumplimiento del juzgador, ya que es un principio jurídico en Derecho Penal que expresa que, si el juzgador tiene dudas sobre la culpabilidad del imputado post valoración de las pruebas, este debe ser considerado inocente. Sin lugar a interpretación en el principio in dubio pro reo esto es un mandato dirigido al juzgador, con la finalidad de que no dicte sentencia condenatoria si no se tiene la plena convicción de la culpabilidad del imputado.

Así pues, la presunción de inocencia significa que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en una sentencia condenatoria.

La principal diferencia entre estos dos principios de la presunción de inocencia es un principio constitucional imperativo, sin embargo, el, in dubio pro reo es un principio jurisdiccional de derecho Penal de carácter de naturaleza procesal.

Por lo tanto, para reivindicar los derechos pro víctimas y de género, se debe descubrir el rostro de los imputados detenidos para dar certeza jurídica y viabilidad, con la finalidad de hacer el reconocimiento físico por parte de las víctimas, esto por las imágenes difundidas en medios de comunicación masiva y no con la defensión de los Derechos de los Criminales, se atenta contra los derechos de las víctimas , en ese tenor si vamos a la valoración e interpretación de los derechos de ambas partes la del imputado tiene limitaciones, por lo que el mostrar el rostro de los imputados no atenta contra el Principio de Inocencia y facilita el reconocimiento pro-víctima y de género, debido a que ese “principio jurídico” penal que establece la inocencia de la persona como regla. Porque si no de lo contrario dónde está el derecho de las víctimas y de generó

Los derechos de la víctima y del imputado dentro de los derechos humanos en el proceso penal, son las de ponderar los derechos de las víctimas y la de los imputados, teniendo en cuenta, que primero está el de la víctima , sin pasar por alto el derecho humano de los imputados atendiendo el principio de presunción de inocencia, el principio de no discriminación, el reconocimiento de la dignidad humana de los imputados, el debido proceso es que las garantías procesales constitucionales que tienen los imputados sea un proceso justo, si no, de lo contrario están más protegidos los derechos de los imputados que de la víctima.

En el caso que nos ocupa, el limitar su derecho al reconocimiento del imputado toda vez que se le imposibilita al cubrirles el rostro, por ser quien recibe el daño, en su integridad o en sus bienes causado por el autor del delito.

Por lo que desde la perspectiva del principio de igualdad entre ambas partes durante el proceso penal entre la víctima y el presunto responsable es que el proceso debe desarrollarse en condiciones de igualdad de modo que las partes en dicho proceso tengan plena capacidad de alegación y pruebas, con relación a la víctima y al imputado, sino de lo contrario el imputado tiene un derecho diferente frente ante la víctima, vulnerando así los derechos humanos de la víctima.

El cubrir el rostro a los imputados invocándolo como un derecho humano va en perjuicio de la víctima basándolo en la presunción de inocencia, ni mucho menos en la in dubio pro reo , porque si no, en tal caso la victima qué podría invocar in dubio pro víctima , por lo que con esto trastocaría irremediablemente la posición del imputado en favor de la víctima.

Este carácter esencial de derechos humanos y básico de los derechos fundamentales así concebidos, se deriva su naturaleza como una garantía individual del presunto responsable o imputado donde operan criterios en sentido propio, que operan como “límites y vínculos insalvables de sus derechos, en se sentido se asume que los derechos humanos del imputados tienen limitaciones al encontrarse inmersos en un proceso, y el Estado debe garantizar su derechos básicos como la vida, la libertad, la dignidad y la seguridad, para no dejar en desamparo a la víctima de un presunto responsable al no poder identificarlo plenamente evitando que pueda hacer frente a la aplicación de la ley .

El status normativo de los derechos fundamentales y el consiguiente carácter de límites para el acusado no debe entenderse como el detrimento de las garantías y de los derechos que posee el presunto responsable, por lo que se debe llegar a un equilibrio en el cual los dos sujetos implicados en el proceso, estén en igualdad de condiciones.

Es importante mencionar que, en el nuevo sistema penal acusatorio con relación a los derechos humanos, este se ha centrado en los derechos de los delincuentes pasando por alto la defensa de la víctima durante el proceso, como es el caso de inhibirlo al reconocimiento del acusado al taparle el rostro, es importante situar al acusado en el lugar que le corresponde dentro del proceso conforme a los requisitos mínimos respecto a los derechos fundamentales que como ser humano le corresponde, en razón que se ha dado mayor prioridad al presunto responsable pasando a segundo término la víctima, de atentar contra su derecho a que se le haga justicia al prohibirle a las victimas el reconocimiento de los presuntos responsables.

Un reclamo social es que del nuevo Sistema de Justicia Penal es que la Ley prioriza el derecho de los imputados sobre, la víctima dejando a un lado la igualdad entre la igualdad jurídica de ambas partes, sobre protegen las garantías individuales que como acusado tiene limitaciones, lo que debe prevalecer en todo momento es, la presunción de inocencia es uno de los derechos más importantes de vigilar en un proceso legal, garantía que como derecho humano fundamental, en ningún momento se afecta al mostrar el rostro del presunto responsable para que pueda ser reconocido por las víctimas.

No hay un verdadero Estado de derecho en el debido proceso, si se deja en desamparo a la víctima de un delincuente al no poderlo identificar para que haga frente a la obligación de responder por los ilícitos cometidos.

En tal caso la Constitución, la legislación y la jurisprudencia son abundantes en garantías para ambas partes, de tal modo que debe entenderse que las autoridades tienen la obligación de limitar la exposición de un imputado al escrutinio público denigrante que atenten contra su inocencia.

Derivado de lo anterior, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 113. Derechos del Imputado.

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I... a la IX...

...

...

Para efectos de las fracciones XIV y XV, cuando los presuntos responsables, sean detenidos en flagrancia , al momento de presentarlos a los medios de comunicación queda prohibido cubrir el rostro o distorsionar la imagen o poner una cintilla en los ojos de los imputados, a excepción de los menores de edad.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, el 10 de febrero de 2022.

Diputada María del Rosario Merlín García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de Luis Mendoza Acevedo y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en Ciudad de México, de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En el mismo ordenamiento se detallan las funciones del instituto, entre las cuales se encuentran

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente ley;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

V. Coordinar y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley;

VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

X. Expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna; y

XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social.

De acuerdo con lo establecido en el título segundo, capítulo primero, del ordenamiento objeto de la presente iniciativa, las prestaciones que se otorgan a los miembros de las Fuerzas Armadas son

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Pagas de defunción;

V. Ayuda para gastos de sepelio;

VI. Fondo de trabajo;

VII. Fondo de ahorro;

VIII. Seguro de vida;

IX. Seguro colectivo de retiro;

X. Venta de casas y departamentos;

XI. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

XII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

XIII. Tiendas, granjas y centros de servicio;

XIV. Servicios turísticos;

XV. Casas hogar para retirados;

XVI. Centros de bienestar infantil;

XVII. Servicio funerario;

XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

XIX. Centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes;

XX. Centros deportivos y de recreo;

XXI. Orientación social;

XXII. Servicio médico integral;

XXIII. Farmacias económicas;

XXIV. Vivienda;

XXV. Beca de manutención;

XXVI. Beca escolar; y

XXVII. Beca especial (artículo 18, Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas).

Algunas de las prestaciones corresponden a fondos, las cuales tienen implicaciones financieras. El capítulo tercero de la citada ley, objeto de la presente propuesta, trata sobre el fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro, enumerado en las fracciones VI a IX del artículo 18.

Debido a la naturaleza de estas prestaciones, se busca prevenir la desinformación entre las y los miembros de las fuerzas armadas beneficiados de las mismas. Por este motivo, y dado que se establece la administración del Fondo de Trabajo, por parte del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada (Banjercito), se propone que los beneficiarios de estas prestaciones de corte financiero, reciban asesoría y guía, respecto de los mismos, por parte de Banjercito.

Con esta adición al artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se busca la coordinación entre esta institución y Banjercito, en beneficio de las y los miembros de las fuerzas armadas, y de sus familias. Dignificar la labor de las fuerzas armadas, incluye el pleno ejercicio de sus prestaciones, que se otorgan por el servicio que brindan a la población mexicana en general.

Las modificaciones propuestas se observan en el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, fundado y motivado se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXV Legislatura, la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

(...)

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 11% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.

Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su ley orgánica.

Adicionalmente, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, brindará asesoría financiera a las y los miembros de las fuerzas armadas, respecto a los fondos de trabajo, de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2022.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante”, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de la honorable Cámara de Diputados, el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante”.

Exposición de Motivos

Hombre ilustre y de prolífica obra escrita, versado orador, impulsor del liberalismo mexicano del siglo XIX, educador y agente de cambio social, político de enorme talento, estudioso y amante de las ciencias y las artes; estos son tan solo algunos rasgos que caracterizaron a Juan Ignacio Paulino Ramírez Calzada, “El Nigromante”, quien es uno de los artífices de la segunda transformación que tuvo nuestro país con la Reforma.

Ignacio Ramírez nació el 22 de junio de 1818 en San Miguel de Allende, Guanajuato, siendo el primero de diez hijos que fueron producto de la relación entre político liberal Lino Ramírez y la queretana Sinforosa Calzada.1 Su padre fue un destacado miembro del Partido Liberal, quien entre 1833 y 1834 desempeñó la gubernatura del Estado de Querétaro;2 sin embargo, debido a las constantes luchas entre liberales y conservadores, tuvieron que huir de aquella entidad.

La familia de Ignacio Ramírez llevó una vida modesta. Tan es así que, Ignacio Ramírez, habiendo llegando a la Ciudad de México para continuar con sus estudios, contaba únicamente con los recursos necesarios.

Aprendió artes en el Colegio de San Gregorio, donde no solo adquirió conocimientos que formaron al hombre crítico y letrado que posteriormente se consolidaría; sino que también logró afianzar su gusto por la lectura.

En este sentido, Ignacio Altamirano –quien fue uno de los discípulos de Ramírez y escribió una de las semblanzas biográficas más completas y personales a la muerte de su maestro– relató de manera anecdótica que: “Su sed de saber era inmensa, y para satisfacerla se consagró tanto en la excelente biblioteca anexa de San Gregorio, como en la de la Catedral y en otras que había entonces, a una lectura constante, apasionada, mortal, por espacio de ocho años consecutivos, sin concederse menor distracción, lo cual hizo que se contara entre sus colegas, que habiendo entrado en esas bibliotecas erguido y esbelto, salió de ellas encorvado y enfermo; pero erudito y sabio. Eminentemente sabio”.3

Estudió en el Colegio de Abogados de la Universidad Pontificia. Tiempo después se trasladó a Toluca y en 1850 fue profesor del Instituto Literario de aquella ciudad, donde se encargó de difundir sus ideas de carácter liberal, tanto en las artes como en la ciencia. También formó parte de la Academia de Letrán, en donde presentó disertaciones altamente críticas en contra de los dogmas eclesiásticos y en defensa de la ciencia, lo que le provocó ser objeto de duros ataques de diversos grupos conservadores.

Son estas las razones que recuperan algunos de sus biógrafos, para sugerir que, en un primer momento, el término Nigromante nace como parte de escaramuza y la crítica de sus adversarios para infundir pavor en torno a su figura pública; sin embargo, Ignacio Ramírez lejos de sentirse herido, adoptaría con audacia e ironía el pseudónimo, transformando su significado de penumbra, a luz prodigiosa.4

Es importante señalar que Ignacio Ramírez fue un estadista y un hombre de Estado. Ocupó diversos cargos en la administración pública local y federal, entre los que destacan secretario de Guerra del Estado de México, Jefe Superior Político del Territorio de Tlaxcala, secretario de gobierno del Estado de Sinaloa, juez, diputado del Congreso Constituyente de 1856-1857, titular del despacho de los ministerios de Justicia, Instrucción Pública, Negocios Eclesiásticos, así como de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, presidente del Ayuntamiento de la Ciudad de México, diputado federal en 1863, magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre 1868 y 1879, por solo mencionar algunos cargos.5

De ahí que sea posible decir que, tanto desde el servicio público, como desde la sociedad, pudo difundir y poner en práctica su ideario político, el cual siempre buscó la implementación de políticas públicas en favor de los más necesitados, además de que fue un protector de los grupos vulnerables, principalmente las mujeres, indígenas y los sectores más pobres.

También fue promotor de la educación para los jóvenes, haciendo un arduo esfuerzo por lograr la reapertura del Instituto Literario de Toluca en 1846. Es preciso recordar que éste fue clausurado como producto de la inestabilidad política y los constantes enfrentamientos entre grupos políticos y armados, lo que generó fuertes presiones en la hacienda pública para mantenerlo en funcionamiento.

Empujó, además, desde el gobierno del Estado de México, una de las políticas públicas más brillantes de su época: por la cual los municipios financiaron estudios de alumnos de escasos recursos. Esto sin, duda, se convierte en un referente histórico de las acciones que concretó para favorecer el desarrollo de los jóvenes, más en una época donde existían grandes limitaciones económicas y sociales para poder acceder a la educación.

Perteneció a una generación de mentes brillantes que se aglutinaron al interior del Congreso Constituyente de 1856-1857 –lo cual es en sí mismo destacable, si tomamos en cuenta la presencia de ilustres mexicanos tales como Ponciano Arriaga, Valentín Gómez Farías, Melchor Ocampo, Francisco Zarco, por solo mencionar algunos nombres–. Desde el parlamentarismo participó enérgicamente en los debates de la nueva Constitución Federal y defendió el espíritu de las leyes de Reforma que tanta sangre le costaron al país. Abogó por el pleno reconocimiento de los derechos del hombre, particularmente del derecho a la enseñanza. Argumentó aguerridamente la propuesta de transitar al voto directo para los cargos de elección popular en el orden federal. Y estuvo en contra de los privilegios injustificados de la Iglesia, los cuales seguían siendo defendidos por el ala conservadora.6

Entre otras acciones, también promovió importantes reformas a los planes de estudios en el país, facilitó la entrega de incentivos a los estudiantes con mayores carencias, e impulsó la construcción de bibliotecas y galerías de arte para promover la cultura.

En suma, Ignacio Ramírez fue un gran exponente del liberalismo social, dejando en su legado acciones transformadoras para fortalecer nuestros cimientos como nación.

Por ello que hoy en día sea posible decir que tenemos una gran deuda al interior de la Cámara de Diputados para reconocer a quien fuera uno de los grandes transformadores de México y de la vida pública del país: hombre ampliamente culto, estudioso de la economía política del siglo XIX, analista y crítico de la hacienda pública nacional, agente de cambio para la modernización de la Constitución Política, así como las entonces leyes vigentes. Conocedor de la lengua española, pero también del náhuatl, latín, francés y sánscrito,7 lo que le permitió consolidar una importante obra académica, periodística, jurídica, política, histórica, así como un conjunto de trabajos de poesía que nos hablan de su gran capacidad, talento e integridad intelectual.

Estoy seguro que, con el importante proceso de transformación de la vida pública del país que esta viviendo nuestro país, coincidiremos con los diferentes grupos parlamentarios que se encuentran representados al interior de la Cámara de Diputados, en que el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante” debe encontrarse inscrito con letras de oro nuestro Muro de Honor del Salón de Sesiones.

Así lo ratifican todas aquellas iniciativas que han presentado, diputados y senadores de diversas diferentes fracciones ideológicas a lo largo de los últimos 34 años, y que hablan de la importancia y necesidad de honrar a uno de las más grandes mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante”

Artículo Primero. Inscríbase con letras en oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Ignacio Ramírez “El Nigromante”.

Artículo Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, conjuntamente con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirán la fecha, el orden del día y el protocolo de la Sesión Solemne que se llevará a cabo para cumplir con lo estipulado en el Artículo Primero.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Sanchiz, Javier, et al.; “Familias novohispanas. Un sistema de redes”, México, IIH/UNAM, PAPIIT, DGAPA, Centro de Estudios Históricos- El Colegio de Michoacán, AMGH, 2007. Consultada en https://gw.geneanet.org/sanchiz?lang=es&n=ramirez+calzada&oc=0&p=ignacio.

2 Domínguez, Juan de Dios; Catecismo elemental de geografía y estadística del Estado de Querétaro, México, Imprenta de I. Escalante, 1873, p. 69.

3 Vid. Altamirano, Ignacio; Obras de Ignacio Ramírez, México, Oficina Tipográfica de la Secretaría de Fomento, 1889, p. XI.

4 Cfr. Domínguez, Cristopher; Historia mínima de la literatura mexicana del siglo XIX, México, El Colegio de México, 2019, p. 143

5 Cfr. Altamirano, Ignacio; Op. Cit.,

6 Vid.. Zarco, Francisco; Historia del Congreso Constituyente de 1857, México, H. Cámara de Diputados, 2016.

7 Arellano, Emilio; Ignacio Ramírez, El Nigromante: Memorias prohibidas, México, UAEM en coedición con Editorial Planeta Mexicana, 2016, p. 50.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de febrero de 2022.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de Luis Mendoza Acevedo y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección civil y gestión integral de riesgos es una materia fundamental para el adecuado desarrollo de las personas, en cualquier ámbito de desarrollo de sus actividades diarias.

En la Ley General de Protección Civil se encuentran definiciones clave para la materia. En el artículo 2 figuran las siguientes definiciones:

Fracción XXVIII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

Fracción XLIII. Protección civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;

En este sentido se aprecia la importancia de la gestión integral de riesgos y la protección civil, como acciones para reducir los riesgos de origen multifactorial, que involucra los tres órdenes de gobierno y la sociedad para salvaguardad la vida, integridad y salud de la población.

Adicionalmente, en este ordenamiento se define el Centro Nacional de Prevención de Desastres. En el artículo 23 se establece que “es la institución técnica-científica encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, monitoreo, capacitación y difusión”.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares más reciente, el principal combustible de uso en las viviendas del país es el gas LP: representa 79 por ciento.1

El gas LP predomina en las zonas urbanas. De acuerdo con información publicada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, de 983 accidentes industriales y urbanos, 33.98 por ciento corresponde a fugas, 39.78 a explosiones y 26.24 a incendios.

Por lo que se refiere específicamente a accidentes urbanos con gas LP, de 914 accidentes, 31.81 por ciento es causado por fallas en la instalación, casi 1 de cada 3. En esa información se aprecia la necesidad de constante revisión de instalaciones y riesgos que implica el uso de gas en zonas urbanas.

Del total de accidentes con gas LP en México entre 2010 y 2020, 64.14 por ciento corresponde a accidentes urbanos, 2 de cada 3 accidentes ocurridos en los últimos 10 años atañen a accidentes en estas zonas.2

En fechas recientes se han presentado diversos accidentes que han afectado la vida, patrimonio y salud de las personas, la mayoría relacionados con las instalaciones de gas.

El 13 de noviembre de 2021, en Ciudad de México se registró una explosión en la colonia Pensil, alcaldía Miguel Hidalgo, que cobró la vida de dos personas y dejó dos personas lesionadas. La explosión fue provocada por una explosión de gas, y de acuerdo con información de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, el origen del siniestro fue el mal estado de cilindros donde se almacena el combustible.3

El 16 de agosto de 2021, en Benito Juárez, Ciudad de México, se registró una explosión por acumulación de gas en un edificio. El resultado fue una persona fallecida y más de 20 lesionados, además de los incontables daños materiales.4

Éstos y otros siniestros son reportados a lo largo del país, por lo que es necesario poner especial atención en las instalaciones de gas doméstico, que representan un alto riesgo para los habitantes, especialmente de zonas urbanas con alta densidad poblacional.

En referencia a esta información, las entidades con mayor densidad poblacional son Ciudad de México, estado de México y Morelos. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020, se presenta la siguiente información:

Fuente: Elaboración propia con datos del Inegi.

El caso de la Ciudad de México, ya que además de ser el primer lugar nacional en densidad poblacional, la diferencia entre la capital del país, y el segundo lugar son 5403 habitantes por kilómetro cuadrado.5 Una cifra muy alta, reflejo de las condiciones de cada entidad.

Esta información reafirma la necesidad de generar acciones en favor de la Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, que cobra especial importancia ante la realidad del país, respecto a los riesgos que esto representa.

En la Ciudad de México, en un año se registraron al menos cuatro explosiones por acumulación de gas, la primera el 13 de noviembre de 2020 en la alcaldía Venustiano Carranza, que dejó dos personas fallecidas y 25 lesionados. La segunda explosión se registró el 16 de agosto de 2021 en la alcaldía Benito Juárez. El tercer siniestro se presentó el 4 de noviembre en la alcaldía Venustiano Carranza; la más reciente fue el 13 de noviembre de 2021.6

En atención a esto, en la Constitución de la Ciudad de México, en el artículo 14, se establece el derecho a la seguridad urbana y a la protección civil, que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a vivir en un entorno seguro, a la protección civil, a la atención en caso de que ocurran fenómenos de carácter natural o antropogénico, así como en caso de accidentes por fallas en la infraestructura de la ciudad. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para proteger a las personas y comunidades frente a riesgos y amenazas derivados de esos fenómenos.

La redacción de la Constitución de la Ciudad de México se da en respuesta al reconocimiento de los riesgos propios de la entidad. Sin embargo, al tratarse de un tema de gran relevancia, se propone modificar la Ley General de Protección Civil, para adicionar un artículo en donde se establezca la obligación de revisar y monitorear las instalaciones domésticas, en conjunto con acciones coordinadas por los tres órdenes de gobierno.

La modificación propuesta consiste en la adición de un párrafo al artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, que se observa en el cuadro siguiente:

En concordancia con el artículo 8 de la Ley General de Protección Civil, que establece:

Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Con el objetivo de brindar mayor seguridad, coadyuvando a la protección civil y gestión integral de riesgos de las zonas con más densidad poblacional, expuestas a riesgos específicos, se propone esta adición de la Ley General de Protección Civil.

Por lo expuesto, fundado y motivado se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXV Legislatura, la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 65 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Ley General de Protección Civil

(...)

Artículo 65. Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural. Generan un marco de responsabilidad civil, por lo que no son competencia de los instrumentos financieros de gestión de riesgos previstos en esta ley.

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las competencias establecidas por las Leyes locales a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según correspondan.

La Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, para que desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.

Se dará especial atención a los riesgos por el uso de petrolíferos de uso doméstico y comercial atendiendo lo establecido en las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás normatividad correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares de 2018. Disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/encevi/2018/#Documentacion

2 http://www.cenapred.gob.mx/es/Publicaciones/archivos/364-INFOGRAFAGASLP -EVITAACCIDENTES.PDF

3 https://www.jornada.com.mx/notas/2021/11/14/capital/cilindros-picados-o rigen-de-explosion-en-la-pensil/

4 https://elpais.com/mexico/2021-08-16/una-explosion-por-una-fuga-de-gas
-en-un-edificio-de-la-alcaldia-benito-juarez-deja-al-menos-22-heridos.html

5 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/densidad.aspx?tema=P

6 https://www.excelsior.com.mx/comunidad/en-menos-de-un-ano-en-la-cdmx
-cuatro-explosiones-por-acumulacion-de-gas/1482443

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2022.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Irán Santiago Manuel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Irán Santiago Manuel, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena perteneciente a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Sistema de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en México tiene sus antecedentes en la presión que particularmente organizaciones de la sociedad civil generaron a finales del siglo pasado y en los lamentables decesos de profesionales del área de la comunicación surgidos hasta la actualidad.

La articulación de instancias de sociedad civil especializadas en la defensa y promoción de derechos humanos fue generando, a finales de los años ochenta y principios de los noventa, conciencia de la vulnerabilidad en la que se encontraban las y los defensores de derechos humanos y periodistas. La labor de estos espacios organizados y cada vez más especializados de la sociedad civil, generó inconformidad en diversas autoridades, fue así, que cuando el crimen organizado hizo su aparición en el país, tanto las y los periodistas como las personas defensoras que denunciaban y publicaban esos actos, se colocaron en mayor riesgo.

Es cierto que los defensores de los derechos humanos son personas que, a título individual o colectivo, trabajan para hacer realidad los derechos recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en las diversas normas que la desarrollan. Ese compromiso ha sido fundamental para visibilizar situaciones de injusticia social, combatir la impunidad e impulsar procesos democráticos en todo el mundo.

Mismo caso enfrentan los periodistas, quienes al expresar y exponer sus ideas mediante diversos medios de comunicación, se encuentran vulnerables a la comisión de delitos y violaciones de derechos humanos, además de que los afecta de manera directa, también vulnera a la sociedad en general al recibir información que le permita incidir plenamente en su decisión.

Según el Comité para la Protección de Periodistas, en las últimas 3 semanas, se han elevado las cifras de muerte a periodistas mexicanos. Tal es el caso de Roberto Toledo, asesinado el pasado 31 de enero en Zitácuaro, Michoacán, así como también Lourdes Maldonado asesinada el 23 de enero y Margarito Esquivel asesinado el 17 de enero ambos en Tijuana y José Luís Gamboa asesinado el pasado 10 de enero en Veracruz.

De igual forma, durante el 2021 nueve periodistas murieron de forma violenta según datos proporcionados por el mismo Comité.

Así mismo, el 7 de mayo del 2020, cuando recién comenzaba la pandemia que impacta a nuestras naciones desde hace ya casi 2 años, Eugui Roy Martínez, joven oaxaqueño y defensor de los derechos ambientales fue asesinado en un ataque armado en el rancho propiedad de su familia, en el municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca.1

El 16 de mayo del mismo año, el periodista J orge Miguel Armenta Ávalos fue asesinado en Ciudad Obregón, Sonora.2

Así mismo, el 3 de enero del 2019 se produjo en Arriaga, Chiapas, el asesinato del defensor de derechos humanos Sinar Corzo3 quien formaba parte del Comité Ciudadano de Defensa de los Derechos Humanos “El Coloso de Piedra” y que en 2013 fue víctima de detención arbitraria en el marco de su participación en actividades de defensa del derecho al agua.

El 17 de enero fueron víctimas de desaparición los defensores de derechos humanos Noé Jiménez Pablo y José Santiago Gómez Álvarez cuando participaban en un plantón frente al Palacio Municipal de Amatán, Chiapas,4 y sus cuerpos sin vida fueron localizados el 18 de enero. Noé Jiménez era beneficiario del Mecanismo de Protección a personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

El 9 de febrero del 2019 fue asesinado Óscar Cazorla, activista por los derechos de las personas LGBTI y defensor de la comunidad muxe, en su domicilio en Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca.

El 20 de febrero del 2019 Samir Flores, defensor indígena de la tierra y el territorio frente a megaproyectos y comunicador comunitario fue asesinado en su casa de Amilcingo, Morelos.5

El 30 de marzo del mismo año, se reportó el asesinato de Abiram Hernández Fernández, activista y defensor de derechos humanos en el estado de Veracruz, quien habría sido agredido en su domicilio.6

Lo anterior es citado con la intención de ejemplificar algunos casos que han sucedido en nuestro País, sin embargo no representan la cifra total de los sucesos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas Derechos Humanos se han pronunciado intranquilas debido al aumento de asesinatos a personas defensoras de derechos humanos en México7 desde el año 2019 hasta la fecha.

De acuerdo con información al alcance de ambos organismos, al menos 10 personas defensoras de derechos humanos fueron asesinadas durante este periodo, 9 hombres y una mujer, una cifra cercana a los al menos 13 casos documentados durante todo el año 2018, lo cual supone un significativo aumento de la violencia. Preocupa especialmente que 8 de las personas defensoras asesinadas sean indígenas.8

En relación a esto, desde el año 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a los defensores de derechos humanos, así como también a los periodistas, ha señalado que:

“... la labor de defensoras y defensores [de derechos humanos] es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho. Las y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general, y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.”9

Del mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su jurisprudencia recurrente señaló que la protección hacia los periodistas, así como su independencia necesaria para realizar sus funciones con las que mantienen informada a la sociedad, constituyen requisitos indispensables para que ésta goce de una plena libertad.

Proceso legislativo de la actual Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

El 13 de octubre del 2010 se inició el proceso legislativo admitiéndose en la Comisión Permanente una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Periodismo de Alto Riesgo. Posteriormente, el 6 de diciembre de ese año, en la Cámara de Senadores se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de Protección Social de los Periodistas y los Trabajadores de los Medios de Comunicación. Más delante, el 15 de marzo del 2012, también en la Colegisladora, fue presentada una iniciativa con proyecto de para expedir la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Recordemos, la idea original era crear dos leyes distintas con dos mecanismos específicos para cada uno de esos dos grupos vulnerables –defensores de derechos humanos y periodistas-, sin embargo, durante el desarrollo del proceso legislativo se optó por fusionarlas en un único ordenamiento legal.

En el año 2012, el día 19 de abril fue presentado ante el Pleno de la Colegisladora el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, siendo aprobado por unanimidad el 24 de abril de ese mismo año.

Finalmente, el 30 de abril de 2012, en la Cámara de Diputados fue aprobado por unanimidad con 338 votos en pro. La ley actual se encuentra integrada por 13 capítulos, 67 artículos y 14 transitorios.

Necesidad de adoptar mayores medidas legislativas

Si bien es cierto que la implementación de ésta Ley es resultado de los esfuerzos de la sociedad civil mexicana porque se creó un mecanismo para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos y Periodistas, considerándola como la política pública más importante para la protección de dichas personas en México, lo cual no ha sido del todo eficiente debido a la distribución competencial y coordinación entre los órganos de gobierno federal y estatal específicamente en ésta materia, por lo cual, como ya se mencionó anteriormente, se requiere facultar éste Honorable Congreso de la Unión para expedir una ley general que asegure la efectiva cooperación y coordinación entre los órganos de gobierno mencionados con antelación persiguiendo el fin de prevenir, vigilar y proteger a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

Por ello, la presente iniciativa tiene como propósito reformar la fracción XXI inciso “a” del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objetivo de facultar al Congreso de la Unión para que cuente con la potestad expresa para expedir una ley general que asegure la efectiva cooperación y coordinación entre los órdenes de gobierno federal y estatal con el fin de que instrumenten acciones conjuntas para prevenir, vigilar y proteger a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

Facultad de éste honorable congreso de la unión para expedir leyes generales

En el artículo 73 señala con exactitud aquellas materias sobre las cuales el Congreso de la Unión se encuentra facultado para expedir leyes generales.

En el ejercicio de tal facultad y en atención a las demandas sociales que han ido evolucionando con el paso del tiempo, el Poder Legislativo Federal ha emitido diversas leyes generales, las cuales, tienen en común la distribución de competencias, la definición de mecanismos de coordinación entre las instancias involucradas en cada materia y las bases para que, en su caso, los estados legislen sobre materias en particular. En calidad de ejemplo algunas de las leyes generales emitidas por el Honorable Congreso de la Unión son las siguientes:

Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad; de Partidos Políticos; de Salud; de Educación; de Instituciones y Procedimientos Electorales; de Cambio Climático; de Acceso a las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; de Transparencia y Acceso a la Información Pública; de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, entre otras.

Dicha facultad, se fundamenta, en la concurrencia de facultades de los distintos órdenes de gobierno para proteger y garantizar los derechos de las personas y periodistas desaparecidos, por ello la importancia y urgencia de que el Honorable Congreso de la Unión emita leyes de carácter general que permitan principalmente, entre otras cosas, fijar mecanismo de coordinación entre los órganos de gobierno federal y locales.

En éste tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis aislada en relación con la interpretación del artículo 133 Constitucional precisando la disparidad entre leyes federales y leyes generales, mencionando así la facultad exclusiva de las segundas. Dicha tesis funda lo siguiente:

“Leyes Generales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.9

Infiriendo así, con lo anteriormente expuesto que, las leyes generales son las únicas facultadas para intervenir válidamente en los diversos órdenes jurídicos con los que cuenta nuestro País.

Si bien es cierto que es obligación del Estado otorgar las garantías pertinentes a todas las personas u organizaciones defensoras de derechos humanos durante el ejercicio de su misión, tal como los establecieron los relatores especiales sobre libertad de expresión pertenecientes a la ONU y a la CIDH en sus observaciones preliminares después de su visita conjunta a México del 27 de noviembre al 4 de diciembre de 2017, citando los mismos que México enfrenta una profunda crisis de seguridad que afecta gravemente los derechos humanos de sus habitantes. Indican que el origen de dicha crisis se encuentra en una descompostura del estado de derecho y la gobernanza en niveles locales a lo largo del país, que simultáneamente lleva y es exacerbada por asesinatos, desapariciones y tortura, sin olvidar que éste contexto de grave violencia aumenta para las personas involucradas debido a su género o su pertenecía a comunidades indígenas. Por ejemplo; las mujeres periodistas enfrentan contextos amenazantes particulares.10

Dichos ataques persisten actualmente, acompañados de un sentido continuo de inseguridad e impunidad. La naturaleza sistemática de la violencia requiere no sólo medidas individuales específicas sino también medidas de naturaleza estructural, por ello la urgencia de crear un mecanismo nacional para proteger a personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene principios y estructuras esenciales que son considerados fundamentos estratégicos para la organización de los poderes que residen en nuestro Estado. Entre nuestras estructuras de Gobierno ocupa un lugar muy importante el régimen federal, el cual se identifica con el nacimiento de una República soberana así como también con las diversas etapas históricas del desarrollo de nuestro sistema político.

Éste régimen está establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la esencia de dicho régimen se apoya en la distribución del poder en un sentido territorial, dotando de facultades constitucionales a cada una de las entidades para intervenir en las determinaciones jurídicas que correspondan al territorio de cada una de ellas.

En éste ordenamiento jurídico existen procedimientos que permiten la interacción entre los órganos federales y locales, el importante número de materias que integran las denominadas “facultades concurrentes” previstas principalmente en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cuyo ejercicio, coordinado y ordenado, el Congreso de la Unión expide las llamadas “Leyes Generales”, por ejemplo; como ya se mencionó anteriormente las relativas a la función social de la educación, a los asentamientos humanos, a la protección del medio ambiente y de la ecología, al deporte, a la cultura, a la pesca, a los derechos de los niños y adolescentes, etc. requieren la necesidad de diseñar y aplicar políticas públicas en las que se involucren autoridades federales y locales a fin de establecer las bases normativas para la participación coordinada entre las diversas autoridades que integran dichos regímenes , de conformidad con sus respectivas competencias, así como, en el ámbito legislativo y administrativo correspondiente.

Retomando la idea anterior, la coordinación entre instituciones federales y estatales es inadecuada, los mecanismos locales mencionados con antelación no ofrecen una solución adecuada a los problemas de protección, dado que según datos proporcionados con la última visita de los relatores en materia de libertad de expresión, la inseguridad para todas las personas defensoras de derechos humanos entre ellos; periodistas se genera en el ámbito local, por ende, la prioridad debe ser reforzar el papel del mecanismo federal, no sólo para asegurar la coordinación efectiva sino para proporcionar la capacidad de operar localmente de manera sostenible, por ello es de gran importancia facultar al Honorable Congreso de la Unión para expedir una ley general que asegure la efectiva cooperación y coordinación entre los niveles federal y estatal con el fin de prevenir, vigilar y proteger a las personas u organizaciones involucradas en la defensoría de los derechos humanos.

Considerando que en el capítulo cuarto de la Ley actual para personas defensoras de derechos humanos y periodistas se regula la Coordinación Ejecutiva Nacional del Mecanismo de Protección y la cual es el organismo responsable de coordinar con las entidades federativas, las dependencias de administración pública federal y los organismos autónomos por ello, recordemos que el propósito de esta iniciativa consiste en expedir una ley general que asegure la efectiva cooperación y coordinación entre los órganos de gobierno federal y estatal con el fin de prevenir, vigilar y proteger a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, para lo cual se propone incluir en la fracción XXI inciso “a” del artículo 73 constitucional que el Congreso de la Unión tenga facultad para expedir leyes generales en materia de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, es decir, establecer dicha atribución.

Para mayor claridad de la propuesta legislativa, se presente el siguiente cuadro a manera de comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único . Se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral, periodistas, personas defensoras y promotoras de derechos humanos.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

b) y c)

XXII. a XXXI.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comunicados. “ONU-DH condena los homicidios del defensor ambiental Eugui Martínez, en Oaxaca, y del periodista Jorge Miguel Armenta, en Sonora”. Oficina del Alto Comisionado. ONU. DD.HH. México. Véase https://hchr.org.mx/comunicados/onu-dh-condena-los-homicidios-del-defen sor-ambiental-eugui-martinez-en-oaxaca-y-del-periodista-jorge-miguel-ar menta-en-sonora/

2 Ibídem 1

3 Dirección General de Comunicación. “Condena CNDH homicidio del defensor Sinar Corzo en Arriaga, Chiapas, y hace un llamado a las autoridades de esa entidad a esclarecer el crimen y sancionar a los responsables”. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 2019. Véase

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Comunica dos/2019/Com_2019_004.pdf

4 Comunicados. “ONU-DH condena asesinatos de beneficiarios del Mecanismo de protección a defensores y periodistas, en Chiapas y Baja California Sur”. Oficina del Alto Comisionado. ONU. DD.HH. México. Véase

https://hchr.org.mx/comunicados/onu-dh-condena-asesinato s-de-beneficiarios-del-mecanismo-de-proteccion-a-defensores-y-periodist as-en-chiapas-y-baja-california-sur/

5 Comunicados. “La ONU-DH condena el asesinato del defensor indígena Samir Flores Soberanes, en Amilcingo, Morelos”. Oficina del Alto Comisionado. ONU. DD.HH. México. Véase

https://hchr.org.mx/comunicados/
la-onu-dh-condena-el-asesinato-del-defensor-indigena-samir-flores-soberanes-en-amilcingo-morelos/

6 Comunicados. “La ONU-DH condena el asesinato del defensor Abiram Hernández en Xalapa, Veracruz”. Oficina del Alto Comisionado. ONU. DD.HH. México. Véase https://hchr.org.mx/comunicados/la-onu-dh-condena-el-asesinato-del-defe nsor-abiram-hernandez-en-xalapa-veracruz/

7 Comunicados. “CIDH y las Oficinas de ONU Derechos Humanos expresan su preocupación por la situación de personas defensoras de derechos humanos en el primer cuatrimestre del año”. Organización de las Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. 2019. Véase

https://hchr.org.mx/comunicados/cidh-y-las-oficinas-de-o nu-derechos-humanos-expresan-su-preocupacion-por-la-situacion-de-person as-defensoras-de-derechos-humanos-en-el-primer-cuatrimestre-del-ano/

8 Ibídem 1

9 CIDH. “Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos. Diciembre de 2011.

10 Observaciones preliminares del Relator Especial de la ONU sobre libertad de expresión y el Relator Especial sobre libertad de expresión de la CIDH después de su visita conjunta en México del 27 de noviembre al 4 de diciembre de 2017 párrafo 22.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero del 2022.

Diputado Irán Santiago Manuel (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por la diputada Yesenia Galarza Castro e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Yesenia Galarza Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan dos párrafos al artículo 93 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El derecho al deporte y a las actividades recreativas deportivas, está reglamentado en el artículo 4° de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de una ley que reglamenta toda la política para el desarrollo deportivo a nivel nacional, tanto profesional como recreativo, como lo es la Ley General de Cultura Física y Deporte.

A lo anterior se puede añadir a los instrumentos internacionales de carácter sectorial, como la Convención sobre los Derechos del Niño.1 En ésta se reconoce el derecho del niño al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas, en el artículo 31, asimismo, establece que los Estados propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,2 cuyo artículo 10 establece que los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle, entre otras, las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física (inciso g). mientras que en el artículo 13 señala que los Estados deberán asegurar a la mujer el derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,3 señala que, a fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para alentar y promover su participación; asegurar que tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas; alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones, instrucción, formación y recursos adecuado; asegurar que tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas.

Estos instrumentos internacionales de carácter vinculante para los Estados que los han ratificado, como el caso de México, reconocen, el derecho al deporte y a las actividades recreativas para estos grupos vulnerables.

También, tenemos que, en el 2013, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el 6 de abril como el Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz, reconociendo al deporte como un instrumento para promover estilos de vida saludable; educar en principios como la tolerancia y el respeto, la cooperación, solidaridad, comprensión e inclusión social; y prevenir y controlar enfermedades no transmisibles a través del ejercicio físico.

Además, como legisladores, y por la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXIX-J, de nuestra Constitución Política, es que se puede legislar en favor y mejoramiento de la política deportiva, y que a decir de Zitlally Flores Fernández, “la falta de normas legales de concreción impide identificar el alcance real de la protección de este derecho”.4

Pero no sólo la reglamentación o el derecho al deporte se debe de observar, México es un país tan diverso, y no solo nos referirnos a la cultura o su gastronomía y demás características que lo identifican, también por medio del deporte es que se tiene gran diversidad. Si bien es el futbol, el deporte más popular, no es exclusivo, ni mucho menos, el que se práctica entre la población mexicana, habiendo diversas y muy variadas disciplinas deportivas, marcados por la necesidad expresiva de la sociedad mexicana.

2. Para que se pueda cumplir lo anterior y tener una óptima práctica deportiva y de esparcimiento, es necesario contar con una infraestructura y equipamiento deportivo que sea el soporte fundamental de las actividades deportivas, físicas y recreativas que se imparten en la República Mexicana.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) lleva a cabo el Programa de Infraestructura Deportiva. Creada en 2003, mediante decreto de ley, conduce la política nacional en materia de cultura física y deporte.

En dicho programa, se impulsa la aplicación de programas que propicien mayor aprovechamiento de las instalaciones orientadas a la práctica del deporte popular, estudiantil y de alto rendimiento, también se trabaja en la elaboración de proyectos, manuales, reglamentos, así como de la normatividad en la que se apoyan las acciones de conservación, operación y mantenimiento, además de proporcionar la asesoría técnica necesaria para diferentes proyectos municipales de construcción, rehabilitación y conservación de espacios deportivos.

Siendo en fechas actuales, que prácticamente solo se proyectan recursos para la remodelación y rehabilitación de las unidades deportivas, dejando de lado la creación de nuevos centros deportivos, en aquellas comunidades donde no exista este tipo de espacios.

Y aquí es donde deberá surgir una pregunta que al parecer todavía no tiene respuesta: ¿Qué municipios necesitan de unidades deportivas, y de qué tipo, de alto rendimiento o social, y aquellas que están en operación, en qué condiciones se encuentran, son óptimas, cuentan con el personal necesario, está capacitado dicho personal?, y así, podríamos tener una larga lista de preguntas sobre el estado y el manejo de los centros o unidades deportivas, que la Conade en este tiempo no podría responder.

Profundicemos en este tema, en el Programa Institucional 2021-2024 de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en el objetivo 6.1, se expone lo siguiente:

Es fundamental contar con la información necesaria del estado actual de la infraestructura deportiva con la finalidad de contribuir a una mejor atención a la población necesitada, con el objetivo de fomentar la cultura física, el deporte y por consiguiente la salud de grupos vulnerables para no dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera.

Hoy se hace notoria la carencia de un inventario de infraestructura deportiva nacional, lo que ocasiona un desconocimiento del estado en que se encuentran las instalaciones deportivas en el país, información como la tipología, número de beneficiarios, si cuentan con aspectos de inclusión y accesibilidad universal, o son inexistentes. Dicha información es fundamental para la toma de decisiones, así como para desarrollar y fomentar la práctica de la cultura física y la práctica del deporte en la población.5

Con relación a esta observación, podemos suponer que la Conade no cuenta con un sistema que guarde los datos que puedan ser de importancia en la creación o mantenimiento de espacios o unidades para el deporte, y a pesar, que el gobierno federal señala, que se tiene antecedentes sobre el estado que guardan las instalaciones deportivas, reporta que desde 1989 se cuenta con proyectos para la infraestructura deportiva, y después en sexenios posteriores, prácticamente en los distintos programas institucionales, solo se contempla la rehabilitación y mantenimiento, pero no de contar o implementar registros sobre las instalaciones deportivas, cualquiera que éstas fueran, para mejorar o aprovechar de manera eficiente algún espacio dedicado al deporte.

Pero en la suposición de no contar con un registro, como mencionamos anteriormente, podríamos estar algo equivocados, porque existe el Renade (Registro Nacional de Cultura Física y Deporte), está a cargo de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quedando reglamentado en la LGCFD, en el artículo 30, fracción XIII, y su principal objetivo es generar un acervo de información que proporcione un soporte para el planteamiento de estrategias que permitan implementar acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como de las instalaciones deportivas y encuentros deportivos, entre otros.6

Con este registro debería poder tenerse detectada cada una de las instalaciones deportivas que hay en México, y su condición en infraestructura, pero a decir, en el mismo programa institucional 2021-2024 se señala:

El sistema informático del Renade es una herramienta que tanto en su constitución como su operación resulta anacrónico respecto a los avances de vanguardia de las tecnologías de la información y la comunicación. Aunque integra un banco de información con poco más de 1 millón 941 mil datos desde 2015, el acervo documental de los registros no está debidamente actualizado, principalmente por falta de seguimiento y atención de las administraciones pasadas que generaron un sistema desvinculado de las áreas de la propia Conade. Lo anterior conlleva a una sensible desarticulación en la administración de la información; aunado a la falta de promoción, capacitación y difusión del Renade entre los miembros del Sinade para la actualización de la información; de tal manera que ni el sistema informático, ni el acervo documental del Renade representan herramientas útiles para los miembros del Sinade.7

Con esto queda claro que no se cuenta con un registro actualizado de las instalaciones deportivas a nivel nacional, y mucho menos del estado que guardan o si siguen en operación, quedando, principalmente relacionado con problemas de accesibilidad que éstos presentan, ya sea por la forma de su construcción, por la distancia y/o por cuestiones económicas.

El Renade no sólo se diseñó para mantener un registro de las instalaciones deportivas a escala nacional, sino que aglomera a las y los deportistas, de alto rendimiento y talentos deportivos y asociaciones deportivas a nivel nacional. Pero como se mencionó, ese registro esta desactualizado y por consiguiente no pude ser de utilidad para Integrar y actualizar, o conocer, el estado de la infraestructura deportiva.

Entonces podemos establecer que al no tener un sistema que pueda consultarse para saber el estado y la utilidad de centros o unidades deportivas, no se puede combatir eficientemente el alto sedentarismo que presenta la población mexicana y por consecuencia, no se puede contribuir a mejorar, o cumplir, las metas que se impulsan desde el programa institucional de deporte, o un programa deportivo estatal o municipal, dejando a la sociedad sin los espacios requeridos y por consecuencia sin la actividad que en esta época se requiere para gozar de buena salud.

En un acercamiento más agudo al problema, el Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico, elaborado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), arroja los siguientes resultados:

• 38.9 por ciento de la población de 18 años y más declaró ser activo físicamente.

• 61.1 por ciento de la población de 18 y más años de edad declaró ser inactiva físicamente.

• 71.7 por ciento alguna vez realizó práctica físico-deportiva, mientras que 28.3 nunca ha realizado ejercicio físico.

• 43.8 por ciento de los hombres declaró realizar deporte o ejercicio físico en tiempo libre, en tanto que para las mujeres la proporción es de 34.4.

60 por ciento de la población activa físicamente realiza deporte o ejercicio físico en instalaciones o lugares públicos.

• 28.8 por ciento de la población activa físicamente practica en instalaciones privadas.

• 70 por ciento de la población que realiza práctica físico-deportiva en tiempo libre señaló que lo hace por salud.

• Otro dato relevante es que a mayor nivel de ingresos se incrementa el porcentaje de población con práctica físico-deportiva.

En estos datos se observa algo destacable, que la mayoría de la población mexicana, que practica alguna actividad deportiva, acude a un lugar público, por lo que contar con una mayor información sobre el estado y conservación de los espacios dedicados al deporte es vital. Ahora bien, de quienes hacen ejercicio en instalaciones públicas, sólo 43.9 por ciento alcanza el nivel de suficiencia para obtener beneficios, comparado con 73.6 de los que utilizan lugares privados.

También se señala que el levantamiento de datos de este módulo es un anexo de la Encuesta Nacional sobre la Confianza al Consumidor, y reporta: “La cobertura geográfica de la Enco tiene representación a nivel nacional, cubre las principales ciudades de la República Mexicana. Es una encuesta que se levanta en las 32 zonas urbanas más importantes del país”.8 Por ello, los datos en las zonas geográficas con menor población y zonas rurales y de difícil acceso no están representadas en dicho módulo.

3. Por ello, con esta iniciativa se propone que se actualice el Renade, donde se expongan los componentes relacionados con las condiciones en las que se encuentra cada una, así como el del personal administrativo y personal operativo, gasto programado y ejercido, del periodo fiscal que corre, entre otros conceptos.

Con referencia a la infraestructura deportiva, el Inegi reporta en el boletín Estadísticas a propósito del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz9 que en 2018, había 11 mil 641 inmuebles para la realización “de actividades de activación física, cultura física y deporte bajo la administración de los municipios y alcaldías, y mil 343 bajo la administración de los gobiernos estatales. De tal manera que por cada cien mil habitantes se disponía de 10.4 inmuebles públicos para este fin”.

De estos lugares, uno de cada dos está destinado para la activación y recreación física, 30 por ciento para hacer algún deporte de forma organizada o reglamentada, mientras que 4.8 de las instalaciones fue para realizar deporte de rendimiento o de alto rendimiento.

Pero estos datos no se reportan por medio del Renade, que debería ser la base de dichos datos, ni la Conade. De quien se toma estos datos estadísticos, es “del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales de 2019”.

Por ello debe tenerse un registro actualizado, de todas las disciplinas deportivas, atletas, infraestructura, y demás características que componen el deporte en México. Pero sabemos que no puede ser como se ha registrado hasta ahora, puesto que dicho registro, como el Renade, se realiza por la Conade, pero esta no está condicionada a informar de dicho registro y por ello no se conoce, ni actualiza, ni se reporta. Además, que este registro tiene otro enfoque, no exclusivo para la infraestructura.

A esto podemos agregar algo sobre las condiciones de la infraestructura deportiva, y tomando de referencia a Renato González Carrillo, al decir que, “la mayoría de los inmuebles se encuentran en estado de deterioro permanente y subutilización. Además, en muchos casos su ubicación y construcción se realizó sin evaluaciones o estudios previos. Por un lado, se ha dotado de equipamientos a municipios incapaces de sostenerlos, y por el otro, existen municipios con una gran cantidad de instalaciones que dificultan su adecuado mantenimiento”.10

Además, vale la pena señalar que existe desigualdad de infraestructura entre los entornos urbanos con mayor densidad demográfica y las zonas rurales.

En esta propuesta se quiere reformar el artículo 93 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para tener así mayor conocimiento de las condiciones de operación, mantenimiento, personal, disciplinas y todo lo relacionado con la infraestructura deportiva.

Otro aspecto positivo de dicha reforma es que ya no solo presentará a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión un informe semestral de los resultados alcanzados en la materia, sino que también tendrá que hacerlo para que dichas Cámaras puedan conocer las condiciones de infraestructura deportiva, y poder desarrollar de mejor manera las reformas conducentes en materia deportiva, así como proyectar de forma eficiente el Presupuesto de Egresos federal, por la Cámara de Diputados, del siguiente año corriente para mejorar las condiciones deportivas, iniciando con la infraestructura.

A mayor información y conocimiento de las condiciones deportivas, podremos actuar de manera pronta y eficiente para mejorar el nivel deportivo de México, que desde el Congreso federal debe ser de importancia vasta.

A continuación se detalla en un cuadro comparativo la propuesta de modificación:

Por lo expuesto y fundado, quien suscribe, Yesenia Galarza Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adicionan dos párrafos al artículo 93 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforma y adicionan dos párrafos al artículo 93 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 93. La Conade coordinará con la SEP, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte remitirá a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, para su revisión y conocimiento, la información actualizada que corresponda al Renade respecto de la infraestructura física y el deporte señalada en el presente capítulo, a más tardar el 8 de septiembre de cada año. La Conade deberá considerar esta información en la formulación del anteproyecto de presupuesto que deba remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Cámara de Diputados, por su parte, deberá tenerla en cuenta en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a la cultura física y el deporte.

La información a que hace referencia el párrafo anterior deberá incluir, entre otros, los siguientes requisitos:

I. Situación actual, acreditación o legitima posesión del inmueble;

II. Estado que guarda el inmueble;

III. Responsable técnico y personal operativo;

IV. Nombre de la persona física o moral que administra el inmueble, así como el número del personal administrativo;

V. Servicios deportivos genéricos y específicos que presta;

VI. Tipo de actividades deportivas que se realizan;

VII. Categoría, si este fuere de alto rendimiento o amateur o ambos;

VIII. Presupuesto asignado;

IX. Presupuesto ejercido; y

X. Equipamiento y estado del mismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF, 2006. Véase
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

2 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. ONU. Véase

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ceda w.aspx

3 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Naciones Unidas. Derechos Humanos. Serie de Capacitación Profesional número 15. Véase https://www.ohchr.org/documents/publications/advocacytool_sp.pdf

4 Flores Fernández, Zitlally. “La cultura física y la práctica del deporte en México. Un derecho social complejo”, en Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 40, enero-junio de 2019. Epub 20 de marzo de 2020. Ciudad de México.

5 Programa institucional 2021-2024. Conade. Programa institucional derivado del PND 2019-2024. Véase

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5617903&fecha=10/05/2021

6 Véase https://www.gob.mx/conade/acciones-y-programas/registro-nacional-de-cul tura-fisica-y-deporte-renade-25023

7 Programa institucional 2021-2024. Conade. Programa institucional derivado del PND 2019-2024. Véase

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5617903&fecha=10/05/2021

8 Véase

https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/633/study -description

9 Comunicado de prensa número 197/21, 5 de abril de 2021. Estadísticas a propósito del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz. Inegi. Véase https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAPDep orte21.pdf

10 González Carrillo, Renato. “Breve historia del deporte en México. Un diagnóstico desde el Estado y la seguridad social”, en Cuadernos de Políticas para el Bienestar 3. Conferencia Interamericana de Seguridad Social. México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2022.

Diputada Yesenia Galarza Castro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los diputados Sergio Carlos Gutiérrez Luna y Moisés Ignacio Mier Velazco, del Grupo Parlamentario de Morena

Las y los que suscribimos, diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al inciso d), del numeral 1 del artículo 23, y un último párrafo al numeral 1 del artículo 25, ambos de la Ley General de Partidos Políticos y se adiciona con un artículo 19 Ter la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria una, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La fórmula del Estado Social de Derecho subyace en los principios rectores de un Estado constitucional comprometido con la justicia social, que deriva en la actuación en la vida económico-social con la finalidad de que, en primera instancia, se defiendan a las clases más necesitadas. El Estado en segundo lugar, debe hacerse cargo de la prestación de servicios tales como la educación, salud o la asistencia social, así como una política fiscal progresiva, la cual tiene por misión principal, corregir las desigualdades económicas y sociales existentes en la sociedad. Como tercera cualidad fundamental, se encuentra el llamado Estado Social, Estado de Bienestar o Estado socialdemócrata, que se convierte en un Estado redistribuidor de la riqueza.1

El reconocimiento de los derechos no opera como una protección automática. Los derechos fundamentales necesariamente, para lograr una cierta efectividad y no quedarse en mera pantalla política, deben contar con los instrumentos de tutela idóneos. En ese sentido, entendemos por Estado la capacidad regulatoria de un ente capaz de propiciar y conducir un sentido comunitario, no así el Estado como aparato de opresión que conduce y administra a clases privilegiadas.

En el plano de la normatividad internacional, se ha configurado la idea de destinar el máximo de recursos posibles para la satisfacción de los derechos sociales y la prohibición de no regresión en dicha materia, lo que implica esfuerzos realizados de manera continua y lógicamente a corto plazo.

La presente administración federal, desde el inicio de su gestión, se ha conducido con apego a sus principios y convicciones que lo caracterizan, siendo su estandarte la aplicación de la política de austeridad republicana a fin lograr un equilibrio entre todos los sectores del país, basado en la igualdad y en la justicia social, con vocación de servicio a favor de la sociedad, y principalmente de los sectores más vulnerables, lo cual se cimienta en un servicio público íntegro y austero, consagrado en un verdadero Estado Democrático y Constitucional de Derecho con un sentido social.

Hoy más que nunca, nos encontramos con un problema para maximizar el derecho a la salud pública debido a la actual pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (Covid-19) es una pandemia derivada del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que se consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional.

En este contexto, la pandemia ha infectado y costado la vida de millones de personas, lo cual supone el mayor reto que ha enfrentado la comunidad internacional desde la Segunda Guerra Mundial y requiere de una respuesta concertada a escala global, que incluya elementos de solidaridad, teniendo en cuenta que nos enfrentamos a un grave problema de salud pública.

En México, el gobierno federal ha asegurado la compra, disponibilidad y acceso universal de un portafolio amplio de vacunas gratuitas, desplegando todas las capacidades y recursos para su distribución a toda la población, incluyendo los lugares más remotos; y así, asegurar extender la inmunización a nivel nacional.

Derivado de lo expuesto, es necesario, especialmente en tiempos de crisis, proyectar desde los poderes públicos actitudes y valores que fomenten las prácticas de ahorro y austeridad en toda la Nación.

Es importante señalar que desde el Movimiento de Regeneración Nacional se han planteado acciones congruentes con el principio de austeridad republicana que desafían al régimen de privilegios construido a favor de una élite minoritaria. En este contexto, un aspecto al que más atención se ha prestado es reformular el esquema de financiamiento público que se destina a los partidos políticos, a fin de aligerar la carga que estos entes generan al erario y así liberar recursos que permitan atender las necesidades más inmediatas de la población.

Un ejemplo patente de estos esfuerzos puede apreciarse en la iniciativa de reforma constitucional presentada ante la Cámara de Diputados el 7 de marzo de 2019, promovida por los entonces diputados Tatiana Clouthier y Mario Delgado, con el amplio respaldo del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura. El objetivo puntual consistía en reducir en un 50 por ciento el monto de financiamiento público que recibirían anualmente los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

La iniciativa en comento muestra el incremento en el financiamiento para los partidos políticos entre 1997 y 2017, como consecuencia de reformas políticas. El primer aumento se dio tras la reforma de 1996, la cual elevó los dichos montos en un 25 por ciento para los años 2000 y 2003 con respecto a años anteriores. Luego, con la reforma constitucional de 2008 se estableció la fórmula para calcular la cifra del financiamiento público a partir de la multiplicación del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por un factor de 65 por ciento del valor del entonces salario mínimo vigente en el Distrito Federal; una fórmula que se sigue utilizando, pero ahora se hace con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Finalmente, tras la reforma política del año 2014, la Ley General de Partidos Políticos mandató a los Congresos de las entidades federativas a homologar la asignación del financiamiento local a los parámetros de la Federación, lo que resultó en un flujo constante de dinero público hacia los partidos políticos por dos vías, la federal y la estatal.

Con base en lo señalado, la iniciativa puntualizó que, con el crecimiento natural en el número de personas inscritas en el padrón electoral, el monto de financiamiento público tendría una tendencia al alza, sin que esto resultara necesariamente en mejores niveles de confianza ni participación ciudadana. Por ello, la propuesta era reducir el factor de multiplicación contenido en el artículo 41 constitucional, y que pasara del 65 por ciento del valor de la UMA al 32.5 por ciento de ésta.

Como resultado de una sólida voluntad política por parte de la mayoría parlamentaria, el proceso legislativo de la iniciativa recibió el impulso que generó un dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, el cual fue sometido a discusión del Pleno de la LXIV Legislatura en su sesión ordinaria del día 12 de diciembre de 2019. Desafortunadamente, pese a que se obtuvo una votación mayoritaria de 274 votos a favor, con los votos en contra de las bancadas del PAN, PRI, PRD y MC, no se alcanzó la mayoría calificada que requiere una reforma constitucional y en consecuencia el dictamen fue desechado.

De haberse dado la reducción propuesta, para el ejercicio 2021 se habrían ahorrado poco más de 3,597 millones de pesos2 o el equivalente a comprar 17.7 millones de dosis de la vacuna Sputnik V.3 y 4

No obstante, el Partido Político Morena se ha mantenido firme en su convicción de reducir a la mitad su financiamiento público. Para el 2021, la dirigencia partidista se comprometió y cumplió con devolver el equivalente al 50 por ciento de sus prerrogativas para que los recursos fueran utilizados en la compra de vacunas contra el Covid-19. Sin embargo, debido a una negativa por parte del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral rechazó la devolución de 547 millones de pesos5 que Morena ahorró en su ejercicio anual y que, sumados a los recursos que el partido devolvió a lo largo del año, completan el compromiso de 800 millones de pesos. Por esta razón, es necesario reformar la legislación secundaria correspondiente para aclarar el derecho de los partidos políticos de devolver su financiamiento y dirigirlo a causas prioritarias en favor del pueblo.

Ahora, la presente iniciativa propone analizar nuevamente la relación entre la sociedad y sus partidos políticos. Se parte de la premisa que los partidos políticos son asociaciones de interés público que se conducen de acuerdo con ciertos principios e ideas con dos objetivos fundamentales: 1) canalizar y transmitir los intereses y demandas de la población para que sean consideradas en la toma de decisión gubernamental ; y, 2) posibilitar la participación de la población en el proceso político por medio de la elección de los representantes populares que ejercen el poder político. Así, queda claro que los partidos juegan un papel central como intermediarios entre la sociedad y los poderes del Estado.6

Por otra parte, resulta de suma importancia establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafo décimo primero, fracción II, inciso a), de la Constitución, la democracia es un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo de México.

Aunado a lo anterior, en términos del artículo 41 de la Constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.7

Para ello, en el artículo 41, Base II, de la Constitución General, se establece el financiamiento público como el medio para asegurar que los partidos políticos como entes de interés público puedan cumplir con sus fines constitucionales, mediante su distribución equitativa entre todos los partidos para que lleven a cabo sus actividades -ordinarias, específicas y de campaña, en el caso del orden federal indica lo siguiente:

Artículo 41.- ...

...

...

I. ...

II La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley

...

...

De la II. a la VI. ...

Por tanto, el financiamiento de un partido político constituye el núcleo esencial para que los mencionados estén en aptitud de cumplir con los fines que les fueron encomendados de manera directa por el constituyente y que permea tanto en los órganos representativos del Estado al coadyuvar en su integración, como a la ciudadanía promoviendo su participación en la vida democrática del país y posibilitando su acceso al ejercicio del poder público.

En este sentido, una de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos es el financiamiento público para actividades ordinarias, mismo cuya relevancia se refleja en el cumplimiento de los objetivos que la constitución les asigna como entes de interés público.

Por lo anterior, y dado que gran parte del financiamiento de las prerrogativas que constitucionalmente se confiere a los partidos políticos corresponde al erario público, es jurídicamente factible concluir que las prerrogativas de los partidos políticos sí son renunciables, máxime si el objetivo de dicha renuncia es con el propósito de que el Estado cuente con mayores recursos para asegurar y garantizar una protección real a los derechos sociales, enfrentar situaciones de catástrofes sufridas en territorio nacional por sismos, fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, entre otros, que representen una amenaza o detrimento al pleno goce de los citados derechos.

Aún más, debemos agregar que la ciudadanía al emitir su voto en las urnas deposita su confianza en que los partidos harán todas las acciones por velar y materializar la íntegra protección de los derechos que otorga la Constitución, siendo uno de los primordiales, la salud, ya que, sin salud no hay pueblo.

En esta línea argumentativa, el artículo 134 Constitucional establece que los recursos económicos de que disponga la Federación se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Lo cual implica que una parte de los recursos económicos que se le ministran a los partidos se destine, por causa justificada, mediante el reintegro, a preservar la salud de las personas en el contexto de una emergencia sanitaria, así como hacer frente a catástrofes sufridas en territorio nacional por sismos, fenómenos meteorológicos o plagas, entre otros

En esta tesitura, es constitucional y convencionalmente válido y justificado que, con independencia del momento en que los recursos del financiamiento público asignado para gastos de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se hayan depositado en las cuentas del partido o entrado a su patrimonio, se pueda renunciar o devolver un monto o porcentaje de los mismos para destinarlos a salud, siempre que se cumpla con las obligaciones a cargo de los partidos políticos en cuanto a sus actividades ordinarias permanentes y no se deje de privilegiar el financiamiento público sobre el privado, como lo ordena el artículo 41 constitucional.

Ahora bien, como una derivación del principio de supremacía constitucional, se desprende que las normas derivadas de la propia Constitución únicamente pueden desarrollar los contenidos mínimos (normalmente bajo la forma de principios) plasmados en el propio texto constitucional. Esta interpretación viene reforzada bajo la premisa interpretativa del principio pro persona de acuerdo con el cual, la legislación secundaria debe desarrollar el contenido constitucional en forma tal que proporcione una mayor tutela a la persona o, en aquellos casos en los que se disponen de restricciones, que las realice de forma tal que impidan una merma del contenido esencial mínimo fijado desde el propio texto constitucional.8

En el caso de las normas político-electorales, queda además precisado que se trata de normas de una especial importancia al interior del ordenamiento jurídico, dado que se trata de normas de derecho fundamental, en cuyo caso, se dispone del imperativo categórico de brindar la mayor protección posible y evitar las mayores restricciones.

Siendo así la Ley General de Partidos Políticos el cuerpo legislativo que viene a reglamentar los diversos preceptos constitucionales en materia político-electoral concerniente a los partidos políticos nacionales y locales como entidades de interés público, y en particular lo referente a sus derechos y obligaciones derivados del artículo 41 constitucional atinente al financiamiento público como prerrogativa de los partidos políticos, disponiendo en sus artículos 23 y 25 respectivamente lo siguiente:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) a c) ...

d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables. En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

e) a l) ...

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a m) ...

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

o) a y) ...

Como se advierte, el propio texto constitucional en concordancia con el artículo 1° de nuestra Carta Magna, debe de ser interpretada bajo la forma y el sentido que brinde mayor tutela a los derechos sociales y menores restricciones que imponga a los mismos.

Si bien de los preceptos normativos que regulan el tema en cuestión no existe prohibición alguna para que los entes públicos puedan devolver cierto monto del presupuesto recibido, a efecto de coadyuvar a una política fiscal progresiva, la cual tiene por misión principal una protección íntegra de los derechos sociales y la de corregir las desigualdades económicas y sociales existentes, y que dichos objetivos no se vean permeados o vulnerados derivado de arbitrariedades por parte de diversos órganos, es que se pone a consideración la presente iniciativa.

La presente iniciativa considera los remanentes del ejercicio, proponiendo que los partidos políticos puedan acordar su devolución previamente a la presentación de su informe anual de ingreso-gasto, respetando con ello el Sistema de Fiscalización de los Partidos que comprende el Dictamen Consolidado de dicho informe por parte de la Comisión de Fiscalización.9

La devolución de los remanentes no violenta las disposiciones legales presupuestarias, ya que su reintegro es a la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tiene facultades para dar destino a los remanentes presupuestales. Con ello será posible también que las asignaciones de estos recursos puedan destinarse oportunamente en beneficio de la población en general, en caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por sismos, fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, entre otros, sin que en estos supuestos, por la naturaleza de los citados fenómenos, sea posible esperar hasta que el Dictamen Consolidado de los informes anuales del partido político correspondiente, adquiera firmeza, regla que será aplicable para el resto de los remanentes no utilizados en un ejercicio fiscal.10

En razón de lo anterior, mediante esta iniciativa de reforma legislativa se pretende dar armonía a nuestro sistema jurídico, ateniendo a los principios de certeza, seguridad jurídica e interpretación pro persona inscritos en nuestro texto constitucional, a fin de que la legislación secundaria en comento prevea expresamente que, los partidos políticos como entidades de interés público, puedan devolver los recursos por concepto de financiamiento público que ya le fueron ministrados, con el propósito de que se reintegren a la Tesorería de la Federación, manifestando como propósito esencial el garantizar los derechos sociales del pueblo de México, particularmente, la protección al derecho humano a la salud, así como catástrofes sufridas en territorio nacional por sismos, fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, entre otros

Para efectos ilustrativos, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

Como se ve, nuestra propuesta de modificación normativa, como hemos dicho, se sustenta en el respeto al principio de legalidad, la certeza, seguridad jurídica, la interpretación pro persona , el principio de representatividad y la racionalidad legislativa.

Aunado a lo anterior, durante la vigencia del ejercicio fiscal correspondiente, los partidos políticos podrán renunciar parcialmente al financiamiento público federal a que tengan derecho, así como a los recursos que por ese concepto ya hayan recibido para las actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado. Los recursos correspondientes se reintegrarán a la Tesorería de la Federación por conducto del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, los partidos políticos que cuenten con disponibilidades o remanentes de recursos que ya hayan recibido por concepto de financiamiento público federal correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que esté en curso, que no hayan sido ejercidos, devengados o comprobados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, podrán enterarlos directamente a la Tesorería de la Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El reintegro de los recursos a que se refieren los dos párrafos anteriores se realizará por acuerdo del Consejo General cuando no hayan sido entregados a los partidos políticos o por acuerdo del comité nacional del partido político correspondiente tratándose de recursos que ya se hubieran entregado, debiendo informar al Consejo General el acuerdo del comité nacional, y podrán ser destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público preferentemente para coadyuvar con los programas o acciones en materia de atención a desastres naturales, salud, educación, entre otros.

En consecuencia y derivado de todo lo anterior, propongo ante esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos y se adiciona con un artículo 19 Ter la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al inciso d) del numeral 1 del artículo 23, y un último párrafo al numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar de la siguiente manera:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) a c) ...

d) ...

...

Los partidos políticos podrán renunciar parcialmente y, en su caso devolver, en cualquier tiempo, su financiamiento para actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezca en su financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por sismos, fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, entre otros. La devolución de recursos correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación por acuerdo del Consejo General de la autoridad electoral, cuando no hayan sido entregados a los partidos políticos y a solicitud del Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del partido.

En el caso de recursos que ya se hubieran entregado a los partidos políticos o de remanentes del ejercicio, por concepto de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, el Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del partido tramitará su reintegro ante la Tesorería de la Federación e informará al Consejo General de la autoridad electoral la decisión correspondiente. La devolución de los remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley.

e) a l) ...

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a y) ...

No constituirá una falta al inciso n) del presente numeral la renuncia o devolución del financiamiento público que en su caso realicen los partidos políticos en los términos del inciso d) del numeral 1, del artículo 23 de esta ley.

Segundo. Se adiciona e l artículo 19 Ter a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 19 Ter. Los ingresos, por concepto de aprovechamientos, que correspondan a las disponibilidades o remanentes de recursos que los partidos políticos enteren a la Tesorería de la Federación en términos del artículo 23, numeral 1, inciso d), cuarto párrafo, de la Ley General de Partidos Políticos, podrán ser destinados por la Secretaría preferentemente para coadyuvar con los programas o acciones en materia de atención a desastres naturales, salud, educación, entre otros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De los Monteros Javier, Estado social (de Derecho) en México. Una óptica desde el garantismo jurídico-social, p. 68 . https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25291.pdf

2 INE, “Determina INE financiamiento a partidos políticos 2021 conforme a norma constitucional”, publicado en el portal del INE Central Electoral, el 7 de agosto de 2020. https://centralelectoral.ine.mx/2020/08/07/determina-ine-financiamiento -partidos-politicos-2021-conforme-norma-constitucional/

3 Victoria Dannemann, “América Latina: ¿cuánto cuesta vacunar contra el Covid?”, publicado en el portal de noticias DW el 8 de marzo de 2021. https://www.dw.com/es/am%C3%A9rica-latina-cu%C3%A1nto-cuesta-vacunar-co ntra-el-covid/a-56806925

4 Costo de 10 dolores por unidad, calculando el costo más elevado en el mercado latinoamericano, según los costos vigentes a marzo de 2021, véase: UNICEF presenta el Tablero de Información sobre el mercado de vacunas contra el Covid-19. https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/unicef-presenta-el-tablero -de-informaci%C3%B3n-sobre-el-mercado-de-la-vacuna-contra

5 INE, Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativas a la devolución y renuncia de financiamiento público de los partidos políticos nacionales, recaídas a los recursos de apelación identificados con número de expedientes sup-rap474/2021 y sup-rap-480/2021, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del 12 de enero 2022.

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/han dle/123456789/126506/CGex202201-12-ap-10.pdf

6 Patiño Fierro, Martha Patricia, Giles Navarro, César Alejandro y Rivero Cob, Edgar Moisés, (2020), “El financiamiento público de los partidos políticos desde una perspectiva de derechos humanos”, Cuaderno de Investigación No. 5, DGDyP/IBD, CDMX, 67 pp.

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4776/
5.CuadernoFinanciamientoPartidos.pdf?sequence=1&isAllowed=y

7 Cárdenas, Jaime, (2016), “Partidos políticos y democracia”, en Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática núm. 8, México: INE.

https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/
IFE-v2/DECEYEC/DECEYEC-CuadernosdeDivulgacion/docs/08.pdf

8 Henderson, H. Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el Orden Internal: The Importance of the Pro Homine Principle. En: Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, n. 39, 2004, p. 93. Asimismo: “Principio de prevalencia de interpretación y pro persona. Conforme a éstos, cuando una norma genera varias alternativas de interpretación, debe optarse por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en menor medida” Tesis XIX.1º. J/7 (10ª.). Jurisprudencia (constitucional), Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, noviembre 2019, tomo III, p. 2000; “Principio pro personae. El contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél” Tesis 1ª. XXVI/2012 (10ª). Tesis Aislada (constitucional), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, tomo 1, p. 659.

9 Ley General de Partidos Políticos. “Artículo 77. 1... 2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.” “Artículo 78. 1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: a) ...; b) Informes anuales de gasto ordinario: ...”

10 Acuerdo INE/CG459/2018 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Lineamientos para Reintegrar el Remanente No Ejercido o no Comprobado del Financiamiento Público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y Locales para el Desarrollo de Actividades Ordinarias y Específicas Aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores, en cumplimiento de la Sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Numeral 31 “Que, considerando la naturaleza de la fiscalización, el momento procesal oportuno para realizar el reintegro de recursos a la Tesorería de la Federación y, en el caso local, a su similar, es una vez que haya causado estado el Dictamen Consolidado.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2022.

Diputados: Moisés Ignacio Mier Velazco (rúbrica), Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica).