Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo de la diputada Karla María Rabelo Estrada, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Karla María Rabelo Estrada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona el tercer párrafo del artículo 27 Bis y párrafo segundo del artículo 69, ambos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

El crédito es un instrumento fundamental para la activación del circulante y es motor de la economía de cualquier país, esto es así porque permite la capitalización, inversión y estimula el comercio en todos sus ámbitos; lo anterior permite que los ciudadanos obtengan bienes o servicios, que se traducen en la mejora de la calidad de vida. Sin embargo; el crédito también representa el compromiso de una deuda que se traduce en la obligación de pago. Así tenemos que respecto de Instituciones de Banca Múltiple “Un crédito es una suma que el banco pone a disposición del cliente, para que la utilice de acuerdo a la forma y términos que se han especificado en el contrato. El cliente adquiere la obligación de pagarle al banco la suma de dinero en el tiempo que le sea requerido, más los intereses, comisiones y gastos que se generen”.1 Tenemos pues, esa relación “jurídico – contractual” que presupone ambas caras de una dependencia social particular que liga a dos partes, acreedor y deudor y en el que se involucran no solo personas, sino hogares, compañías e instituciones; incluso el propio Estado cuando recurre a las instituciones privadas o particulares conocidos como intermediarios financieros (Instituciones Financieras y Auxiliares del Crédito) éstos últimos integrantes del Sistema Financiero Mexicano. El crédito debe permitir a los usuarios, solventar gastos, invertir, iniciar proyectos, crear negocios, adquirir un inmueble, entre otras cosas, para lo cual, las instituciones crediticias van creando opciones que se adecúen a las necesidades y capacidad económica de cada persona.2

La situación económica de las últimas décadas en el país ha sido de enorme infortunio con relación a los créditos y la cartera vencida, un episodio lacerante para las familias mexicanas lo representó lo que se ha dado en llamar: “El error de diciembre de 1994” que representó un golpe devastador para los bolsillos de los ciudadanos y para la economía de nuestro país. Posterior a ello vendría otro contundente golpe con la aprobación en diciembre de 1998 del Fobaproa como deuda pública que si bien fue un rescate para cubrir los depósitos de los ahorradores también fue para cubrir la lápida de pasivos millonarios acumulados por los bancos, de todos es sabido que a partir de aquella época los créditos siempre han venido también a concluir en pesadas losas de carteras vencidas en la que millones de acreditados han caído y padecido.

Frente a la situación de las altas y costosísimas carteras vencidas fue necesario para la banca de crédito y organizaciones auxiliares del crédito en enero de 2002 la publicación y entrada en vigor de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, conocidas como Burós de Crédito, cuyo antecedente ya databa desde el año de 1990 con la expedición de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras, en las que se sentaron las bases de forma general para regir a este tipo de entidades, cuyo propósito principal lo fue coadyuvar al crecimiento constante de nuestro sistema financiero, impulsando el otorgamiento de créditos y la posibilidad en el pago de los mismos , y su fin radica en integrar y manejar la base de datos que registre las operaciones activas de las entidades financieras, a fin de contar con el historial crediticio de los usuarios de la banca y las auxiliares del crédito, dando certeza jurídica al manejo de la información y los datos personales de los acreditados, así como el intercambio de ésta información entre las propias sociedades de información crediticia y los usuarios de éstas.

En senda iniciativa que nos precedió de la legislatura anterior se decía que: [... de acuerdo con el Informe Situación Banca México. Segundo Semestre 2019 de BBVA, la desaceleración de la actividad bancaria se apreció tanto en el otorgamiento de crédito, como en la captación de recursos. De hecho, el crecimiento anual de 4.6% en términos reales del crédito de la banca al sector privado en el mes de septiembre es, junto con el crecimiento registrado en junio, el de menor magnitud desde noviembre de 2017. La mencionada reducción en la tasa de creación de empleo formal durante 2019, a niveles no vistos desde 2010, afectó particularmente al crédito al consumo, que con su crecimiento de menos de 3.0% a tasa anual en términos reales, apenas contribuyó con 0.5 puntos porcentuales al crecimiento del crédito total al sector privado no financiero en el tercer trimestre de 2019”2. De acuerdo con esas cifras, se tiene que el salario real del IMSS volvió a crecer a partir de febrero de 2018, lo cual ayudó a que el crédito al consumo aumentara su ritmo de crecimiento anual real en los primeros cinco meses de 2018, y en mayo de 1 * César Failache. 3 El futuro en Foco. Cuadernos sobre el Desarrollo Humano; 05 Crédito, Endeudamiento y Pobreza. PNDU Uruguay, 2014. https://www.uy.undp.org/content/dam/uruguay/docs/cuadernosDH/undpuy-cua dernodh05.pdf 2 https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/situacion-banca-mexico-segun do-semestre-2019/ Página 3 2018 su tasa de crecimiento anual real aumentó a 3.1%. Después de ese mes, el dinamismo del crédito al consumo fue menor, y desde esa fecha hasta septiembre de 2019 su tasa de crecimiento real promedio anual ha sido de 1.9%. Esta segunda etapa de desaceleración del crecimiento del crédito al consumo está asociada al menor ritmo de crecimiento del empleo formal, visto este mediante el crecimiento anual del número de trabajadores permanentes registrados en el IMSS. Es decir, los puntos anteriores señalan que existe una relación positiva entre la tasa de crecimiento del crédito vigente al consumo y la tasa de crecimiento anual del número de trabajadores permanentes registrados en el IMSS. Por ejemplo, la tasa de crecimiento anual del empleo formal registrado en el IMSS (o empleo formal IMSS) en mayo 2018 fue de 4.2% y al mes siguiente se redujo a 3.8%. A partir de este último mes el empleo formal IMSS empezó un rápido proceso de desaceleración, el cual hizo que su tasa de crecimiento anual disminuyera primero a 3.3% en diciembre 2018 y hasta a 2.1% en septiembre 2019.”3 Adicionalmente señala que el segmento de crédito que reportó menor ritmo de crecimiento fue el automotriz. “El menor ritmo de crecimiento del crédito al consumo para todos sus componentes se registró a partir de enero 2017. En ese mes la tasa de crecimiento del crédito automotriz comenzó a desacelerarse, al igual que ocurrió con el resto de los componentes del crédito al consumo (tarjeta de crédito, nómina y créditos personales) hasta diciembre 2018”, tal como se observa en la siguiente gráfica: 3 ibídem Página 4 De acuerdo con dicho informe, para el mes de diciembre de 2018 el crédito otorgado a través de la Tarjeta de crédito representó el 38.2% del crédito total al consumo, en segundo lugar se ubicaron los créditos de nómina con el 23.3%, los créditos personales representaron el 20.5%; los otorgados para adquirir bienes de consumo duradero, el 15.1%, donde: automóviles representó, 13.5%; y otros bienes de consumo duraderos, 1.6%); y otros créditos al consumo (3.6%). Página 5 Para César Failache, “desde la década de los años setenta del siglo pasado se profundiza la globalización financiera, impulsada por la liberalización y la apertura de las fronteras nacionales, la desregulación de los mercados, y los fenómenos de desintermediación bancaria. Personas, hogares, empresas y otras instituciones, así como el Estado, disponen de nuevos instrumentos financieros para diversificar las opciones de inversión y financiamiento, que se espera disminuyan los riesgos y costos de transacción. Página 6 La aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), las técnicas matemáticas y estadísticas, el marketing y el management están en la base de dichas transformaciones, que generan una industria financiera muy diferente a la basada en la antigua figura del banquero, que deriva en una multitud de intermediarios financieros y especialistas en ingeniería financiera (Failache, 2010). Junto con esta visión optimista respecto a la contribución de las finanzas a la economía, se afianza la idea de concebir a la industria financiera como instrumento para disminuir la desigualdad de ingresos y la pobreza entre los hogares. La dificultad para el acceso al crédito condena a hogares y personas a la pobreza, al impedirles el acceso a capital productivo (en sus diversas formas, como el capital humano), el beneficio de compras a un precio unitario menor, el uso de opciones de ahorro más rentables y seguras que mantener el dinero en casa, y —no menos relevante— la contratación de seguros. En un mundo donde la financiarización de las actividades cotidianas de hogares y familias es creciente, la exclusión de algunos hogares de esta esfera significa también exclusión del aprendizaje de administrar ingresos y gastos, y de gestión financiera, que por otra parte requiere el acceso a la moneda invisible que circula por el sistema de pagos electrónicos de cajeros automáticos, tarjetas de débito, crédito, celulares y computadoras personales”4. En la actualidad, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. son de vital importancia para un adecuado acceso al crédito por parte de la ciudadanía al contar con un amplio capital al servicio de la gente, sin embargo, aquellas personas que solicitan un crédito con estás, deberán dar su autorización para obtener y analizar su historial crediticio, a través de la información que les remite las sociedades de información crediticia en un reporte de crédito, el cual, es tomado en 4 Ib. P. 17 Página 7 consideración como un elemento altamente vinculante para la obtención o negación de créditos. En este sentido, si bien las Sociedades de Información Crediticia son una de las herramientas con las que cuentan las Instituciones Financieras para compartir información respecto del comportamiento de sus usuarios, también representa el principal obstáculo para que las personas puedan acceder a un crédito. De acuerdo con diversos expertos en finanzas, el 53 porciento de los rechazos de las solicitudes de crédito son por problemas con el “buró de crédito” y por carecer de historial crediticio. “Dijo que, de acuerdo con la más reciente Encuesta de Inclusión Financiera (ENIF, 2018), tener un mal registro en las Sociedades de Información Crediticia (SIC), como el Buró o el Círculo de Crédito, perjudica al 35 por ciento de las peticiones. En cambio, carecer de antecedentes por no haber tenido un préstamo previo genera una negativa en el 19 por ciento de los casos”5. Por lo antes expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con la finalidad de que los informes emitidos por éstas a sus Usuarios respecto de sus clientes, no sean por sí mismas una causa de rechazo de un crédito, así como que en los casos en que el Cliente realice los pagos correspondientes a las obligaciones adquiridas, sea eliminado con prontitud la anotación de incumplimiento, de tal forma que esté en posibilidad de acceder al crédito, permitiendo que cada vez sean más las personas que mejoren su 5 https://lasillarota.com/problemas-con-el-buro-es-la-causa-principal-de- rechazo-para-obtener-uncredito/276302 Página 8 calidad de vida a través del acceso al crédito y tengan un adecuado desarrollo personal ...]

Ahora bien, durante el primer trimestre del año 2000, el sistema bancario mexicano vendió a empresas de cobranza una cartera de créditos vencidos que ascendió a 34 mil 27 millones de pesos. El monto, de acuerdo con datos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), es 5 por ciento superior al registrado durante el primer trimestre de 2019.

Sólo en marzo, estas operaciones fueron por 11 mil 463 millones de pesos, 12 por ciento real más que en marzo del año pasado, y en los últimos 12 meses -contados de abril de 2019 a marzo de 2020- el monto supera los 136 mil millones. A esta venta se le conoce en el medio bancario como castigos y quitas, que aplican los bancos para limpiar su balance financiero. Siendo importante para los bancos que esa contabilidad sale de sus reportes financieros.4

Es un hecho y no se puede pasar por alto la actual situación de México y del mundo por la actual pandemia de Covid-19 que vino a generar un terrible desequilibrio en las economías nacionales pero sobre todo en la economía familiar, ahondando la crisis económica y un grave problema de cartera vencida sobre todo en cuanto a tarjetas de crédito, créditos personales y créditos de nómina. Siendo normal que los bancos reduzcan sus líneas de crédito, y, al mismo tiempo, la población, al ver más riesgo de conservar su empleo y de no poder solventar sus gastos, no va a pedir crédito para consumo. El desempleo es un factor muy importante, ya que, debido a la pandemia, se han perdido casi miles de empleos en el país, lo cual impacta a quienes tenían créditos de nómina, pero también a las nuevas solicitudes de crédito por parte de aquellas personas que se han quedado sin empleo. Por lo que frente a ello la instituciones financieras y auxiliares del crédito en armonía con las autoridades del sistema financiero mexicano establecieron un plan de emergencia otorgando facilidades de pago a sus acreditados y así no obstante que al inicio de cierre de un sin número de operaciones preponderantes en el país desde mediados de marzo del 2020 y lo que auguraba una grave crisis de nuestro sistema financiero en la falta de pagos, en el último trimestre y antes de terminar el año, no fue como se pensaba, pues el otorgamiento de créditos seguirá siendo un tema relevante dentro del sistema financiero nacional, lo anterior gracias a que los bancos y auxiliares del crédito adoptaron una postura más cautelosa para la aprobación de créditos, a fin de evitar posibles escenarios de impagos.

Avanzado ya el tema de las vacunas para los mexicanos y para éste 2022 con ya casi el 100% de la reactivación económica del país y el optimismo que tiene ahora la banca con respecto a la entrega de créditos existen dos perspectivas que se deben considerar. Por un lado, la de la Asociación de Bancos de México (ABM), cuya postura es que la banca tiene espacio para prestar, es decir, para otorgar créditos, gracias a sus altos niveles de liquidez y capital. Por otro lado, está lo que la demanda exija, ya que, dependiendo de lo que las empresas y los consumidores soliciten, podrá observarse realmente este crecimiento, para tales efectos según los especialistas en el tema existe el escenario de que paulatinamente el crédito se reactivará para el primer trimestre del 2022 y así sucesivamente hasta tomar su cauce normal en el año 2023, acompañando el ritmo de la recuperación económica. Siendo la preocupación más inmediata en el plano de la pandemia y para nuestro sistema financiero en los siguientes meses la cartera vencida, lo anterior una vez finalizado los programas de apoyo implementados para diferir el pago de los acreditados de la banca y auxiliares del crédito.

Por lo que ante las series de vicisitudes que se derivan entre acreedores – deudores de la banca y auxiliares del crédito relacionados con la cartera vencida y la venta a terceros de éstas líneas de crédito vencidas, y siendo que el propósito principal de la creación de las Sociedades de Información crediticia como ya dijimos lo es en el “coadyuvar al crecimiento constante de nuestro sistema financiero, impulsando el otorgamiento de créditos y la posibilidad en el pago de los mismos”, tenemos que la Ley de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, establece en su artículo 2° cómo se satisface la información y quienes son los usuarios de la “base primaria de datos” que recopilan las Sociedades de Información crediticia y que compartirán en términos de ley con los mismos, al efecto se señala que: “Base Primaria de Datos”, es “aquella que se integra con información de cartera vencida que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las Sociedades considerarán como cartera vencida aquella definida como tal en las disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por la Comisión. La Base Primaria de Datos también se integrará con la información de operaciones crediticias fraudulentas”.5 Usuario, serán “las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad”6 y la Empresa Comercial definida en términos de ésta ley como “la persona moral u organismo público distintos de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de la República y por el Distrito Federal, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia” .7

Como vemos la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia desde su misma creación ya contemplaba la venta de cartera de crédito. Así encontramos que, de acuerdo al Art 27 Bis de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia dentro del catálogo abierto al público en general por la única Sociedad de Información Crediticia que cuenta con dicha información, denominada Trans Unión de México, ésta cuenta con el registro de 85 adquirientes o administradores de cartera vencida con los que tiene una relación de intercambio de información crediticia; es decir que conforme a la ley tienen la calidad de Usuario de la Base Primaria de Datos de ésta Sociedad de información crediticia8 para consultar información y para registrar en la base de datos los créditos que han adquirido.

Como su nombre lo indica, la venta de deuda o de cartera vencida consiste en el traspaso de las cuentas de personas en situación de mora a entidades conocidas como adquirentes de deuda, las cuales asumirán los derechos y obligaciones del adeudo conforme al artículo 27 Bis de la ley en comento: “Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a las empresas especializadas en la adquisición de deuda o a otros adquirentes o cesionarios, y en términos de la legislación común notifiquen al Cliente dicha venta o cesión, deberán informar sobre ésta a las Sociedades con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia” ;9 y dentro de los derechos en caso de ser usuario de cualquier sociedad de información crediticia ésta cuenta formará parte de la base primaria de datos de la Sociedad de Información Crediticia duplicándose así el registro de una misma cuenta , esto es porque en la actualidad conforme a la ley tanto la “Entidad Financiera” o “Empresa Comercial” que cede o vende los derechos del crédito mantiene en la base primaria de las Sociedades Información Crediticia el registro en la columna “Detalle de Créditos” con los antecedentes de morosidad en el histórico de pagos, así como la clave de observación correspondiente a la venta de la cartera de crédito de que se trata siendo esto conforme a ley lo correcto; sin embargo, es práctica recurrente por parte de la mayoría de las Entidades Financieras y Empresas Comerciales que cuando venden el crédito y no obstante reciben el pago por el precio pactado del crédito vencido y vendido, en el “Resumen de créditos” de la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia mantienen la calificación bajo el ícono X que se interpreta como “Atraso mayor a 90 días o deuda sin recuperar”, lo cual contrasta o se contradice con la clave de observación en la columna de “Detalle de Créditos” que refleja la operación correcta de “cuenta vencida vendida”, siendo que en el “Resumen de créditos” debiera corresponder el ícono de “Cuenta al corriente o cuenta pagada”, esto último debe de corresponder porque si bien es cierto su acreditado o deudor no fue quien realizó el pago del crédito vencido, si es pagado por el tercero adquiriente de la cartera o crédito vencido, y el cedente de la cartera no se reserva ya ningún derecho sobre dicho crédito, manteniéndose por 72 meses dicho registro en términos del párrafo tercero del artículo 23; y, que no obstante el deudor del crédito vencido y vendido al adquiriente de la cartera pueda pagar el adeudo al nuevo titular de la cuenta y éste llevar a cabo la modificación que corresponda reportar en la base de datos de la Sociedad de Información Crediticia, el deudor o acreditado de ese registro no puede acceder a una nueva línea de crédito, sino hasta pasado los 72 por la anotación en el “Resumen de créditos” de la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia dado que mantienen la calificación que se interpreta como “Atraso mayor a 90 días o deuda sin recuperar” por parte del cedente del crédito que ya se dio previamente por pagado y cedido los derechos, no reservándose acción alguna.

Por lo que debido a la importancia de la información que manejan las Sociedades de Información Crediticia cuyo propósito principal como se dijo es la de coadyuvar al crecimiento constante de nuestro sistema financiero, impulsando el otorgamiento de créditos, con ésta práctica no regulada inhiben la actividad crediticia y con ello impiden el desarrollo de nuestro sistema financiero, al coartar el derecho de los ciudadanos de acceder a nuevas líneas de crédito, no obstante ya haberse puesto al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.

Lo mismo sucede cuando las Entidades Financieras o Empresas Comerciales llegan a un acuerdo con sus acreditados y les ofertan la quita de intereses o reestructuras de los adeudos, éstos en el “Resumen de créditos” de la base de datos de las sociedades de información crediticia mantienen la calificación bajo el ícono X que como se dijo se interpreta como “Atraso mayor a 90 días o deuda sin recuperar”, lo cual contrasta o se contradice con la clave de observación en la columna de “Detalle de Créditos” donde se refleja que la cuenta ya no presenta saldo deudor, sino la correspondiente calificación de la quita o reestructura.

Ante lo expuesto anteriormente cabe mencionar que en la legislación de la materia mucho antes de la creación y entrada en vigor de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, el constituyente en el Código de Comercio ya previó la prevalencia de la voluntad del acreedor respecto del deudor cuando recibe el pago del adeudo sin reserva de derechos, es así que el artículo 364 del Código de Comercio tutela que “El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos”,10 por lo que tomando como base dicho supuesto de ley y por identidad jurídica, bien ésta soberanía puede dar certeza y ampliar el propio supuesto ya contemplado en la ley que se propone a reforma; esto es así ya que el artículo 20 último párrafo de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia establece que “Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. los Usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados”.

Es por ello que se propone adicionar el tercer párrafo del artículo 27 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia para quedar como sigue: “La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión”. Texto que se añade: Asimismo ante la base de datos de las Sociedades se reportará en el registro del cedente en el “Resumen de créditos” el ícono de “Cuenta al corriente o cuenta pagada”, debiéndose así reflejar en los reportes de crédito y de crédito especial, con independencia del registro que corresponda al adquiriente del crédito.

De igual forma respecto del capítulo de Quitas y Reestructuras se propone adicionar el segundo párrafo del artículo 69 de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia para quedar como sigue: “La Comisión al ejercer la facultad para aprobar las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21, deberá verificar que existan diversas claves que reflejen adecuadamente las condiciones de una reestructura o un finiquito”. Texto que se añade: Debiendo reflejarse tanto en los reportes de crédito y de crédito especial en el “Resumen de créditos” el ícono de “Cuenta al corriente o cuenta pagada”.

Para su mayor comprensión se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de la LXV Legislatura el siguiente proyecto de

Decreto

Único: Se reforma y se adiciona el tercer párrafo del artículo 27 Bis y párrafo segundo del artículo 69, ambos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo 27 Bis . ...

Párrafo segundo. ...

La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión. Asimismo ante la base de datos de las Sociedades se reportará en el registro del cedente en el “Resumen de créditos” el ícono de “Cuenta al corriente o cuenta pagada”, debiéndose así reflejar en los reportes de crédito y de crédito especial, con independencia del registro que corresponda al adquiriente del crédito.

Párrafo cuarto. ...

Párrafo quinto. ...

Párrafo sexto. ...

Párrafo séptimo. ...

Artículo 69. ...

La Comisión al ejercer la facultad para aprobar las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21, deberá verificar que existan diversas claves que reflejen adecuadamente las condiciones de una reestructura o un finiquito. Debiendo reflejarse tanto en los reportes de crédito y de crédito especial en el “Resumen de créditos” el ícono de “Cuenta al corriente o cuenta pagada”.

Párrafo tercero...

Transitorios

Primero: El presente decreto entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Segundo: Todos los asuntos de índole financiero que sean afectad por la entrada en vigor de la presente podrán acogerse a los benéficos que la misma otorga.

Notas

1 https://www.bbva.mx/educacion-financiera/c/credito.html

2 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de acceso al crédito, presentada por el senador Noé Fernando Castañón Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, 1o. febrero 2020. Pág. 1.

3 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de acceso al crédito, presentada por el senador Noé Fernando Castañón Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, 1o. febrero 2020. Pág. 2.

4 https://www.reforma.com/venden-bancos-34-mmdp-de-cartera-vencida/ar1956 504

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/237_090318.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/237_090318.pdf

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/237_090318.pdf

8 https://www.burodecredito.com.mx/directorio-adquirientes.html

Artículo 27 Bis. Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a las empresas especializadas en la adquisición de deuda o a otros adquirentes o cesionarios, y en términos de la legislación común notifiquen al Cliente dicha venta o cesión, deberán informar sobre ésta a las Sociedades con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar, el nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que indique el nombre de la persona a la que se haya vendido o cedido alguno de los créditos cuya información incorporen. Dicha anotación no suplirá a la notificación de la cesión o venta al Cliente por parte del Usuario, de conformidad con la legislación común. En los Reportes de Crédito Especiales, las Sociedades deberán incorporar una leyenda que mencione que la información sobre el domicilio de los adquirentes o cesionarios de la cartera, podrá obtenerse a través del número telefónico gratuito a que se refiere el artículo 40, penúltimo párrafo de esta Ley y en su página electrónica en la red mundial conocida como Internet. La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión. Cuando la cartera de crédito se haya vendido o cedido a otro Usuario, el comprador o cesionario tendrá la obligación de actualizar ante la Sociedad los registros relativos al crédito vendido o cedido. En caso de que un Usuario venda o ceda algún crédito a personas que no sean Usuarios, el vendedor o cedente deberá seguir enviando la información relativa a tal crédito. El vendedor o cedente deberá pactar con el comprador o cesionario que, con la oportunidad necesaria, le informe los movimientos del crédito a fin de que el Usuario de que se trate cumpla con la obligación prevista en el artículo 20, penúltimo párrafo de la presente ley. Cuando la venta o cesión haya sido efectuada a personas que no sean Usuarios o éstos hayan dejado de existir legalmente y el vendedor o cedente haya dejado de ser Usuario, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado. En este caso, la información del crédito respectivo deberá eliminarse del historial crediticio del Cliente en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses. La obligación de atender las reclamaciones que los Clientes presenten a las Sociedades, en términos de lo previsto en el artículo 42, será a cargo de la persona a quien le corresponda actualizar la información del crédito vendido o cedido.

9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/237_090318.pdf

Artículo 21. Las Sociedades establecerán claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos estandarizados que deberán ser utilizados por los diferentes tipos de Usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que la Sociedad emita. Las claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos citados en el párrafo anterior y sus modificaciones, deberán ser aprobados por el consejo de administración de la Sociedad. Adicionalmente, las referidas claves y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Comisión.

10 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccom.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

“Solo el pueblo puede salvar a la nación”

Diputada Karla María Rabelo Estrada (rúbrica)

Que reforma los artículos 529 y 1006 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada María Teresa Castell de Oro Palacios , del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77, numeral I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 529 y se modifica el artículo 1006 de la Ley Federal de Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La pandemia causada por el virus SARS-CoV2 no solo ha afectado al sector de la salud, sino también al económico. De acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tan solo en 2020 la cantidad de personas desempleadas aumentó en 33 millones alrededor del mundo.1

Asimismo, las restricciones impuestas en países como España, Reino Unido y algunas comunidades de China, donde se decretaron toques de queda, imposibilitó la búsqueda de empleo de la manera tradicional, es decir, acudiendo a los centros de trabajo.

Lo anterior tuvo como consecuencia que las empresas comenzaran a ofertar sus vacantes laborales vía on line a través de páginas web propias o en bolsas de trabajo en línea tales como OCCMundial, Indeed, Linkedln, entre otras. Las edades aproximadas de las personas que buscan empleo en alguna bolsa digital o red social son de los 25 a los 37 años.2

Es decir, se vivió una transición donde la propia coyuntura obligó a las personas que se hallaban en búsqueda de un empleo formal a trasladarse hacia las tecnologías de la información y explorar así mecanismos novedosos para conseguir trabajo, entrevistas mediante videoconferencias entre otras cosas e incluso dinámicas nuevas una vez iniciando actividades, como el llamado home office .

De a acuerdo con datos proporcionados por el Inegi, en 2020 se perdieron más de 12 millones de trabajos, debido principalmente a las restricciones impuestas por el gobierno y el cierre de actividades durante el 2020 a causa de la pandemia, lo que llevó a los mexicanos a buscar nuevas fuentes de ingresos.3

Sin embargo, dado que la mayoría de las páginas web donde se ofertan vacantes no se encuentran reguladas o supervisadas por algún órgano de gobierno, es común encontrar publicaciones sobre empleos inexistentes o fraudulentos.

Producto de esta nueva realidad es que tanto personas como empresas irregulares o fantasmas se han aprovechado de la situación, ofertando vacantes, muchas veces inexistentes o fraudulentas. Incluso se han hecho populares los negocios con esquema piramidal en redes sociales, donde ofrecen al usuario atractivos modelos de negocio para ganar dinero de forma fácil.

Muchas de estas modalidades de engaño consisten en montar supuestas historias de éxito, apoyadas en charlas motivadoras donde muestran lujos, viajes y comodidades, utilizando a su favor los deseos de superación de todos aquellos que buscan un empleo que les permita mejorar sus condiciones de vida.

Desafortunadamente son varias las personas que caen en este tipo de mecanismos de estafa, siendo la población joven una de las más afectadas, debido principalmente a lo complicado que resulta obtener trabajo. Incluso se estima que, en México, el 79 por ciento de la población entre 18 y 29 años de edad presentan importantes dificultades para conseguir un empleo formal.4

Lo anterior se agravó de forma considerable tras la llegada del virus SARS-CoV2, causante de la Covid-19, puesto que la población joven en el país de 15 a 29 años tuvo una reducción del 6.6 por ciento en el ámbito laboral, lo que significa que 1 millón 40 mil 952 puestos de trabajo de este sector se perdieron.5

Es por ello que resulta necesario actuar en consecuencia, para sentar las bases necesarias que permitan abordar el tema del empleo desde una óptica integral, adoptando las políticas públicas y demás acciones de gobierno que mejor se adecuen al contexto nacional, así como mecanismos que se han propuesto a través de los distintos tratados internacionales a los que México se encuentra suscrito.

Ejemplo de ello es el Pacto Mundial para el Empleo de la Organización Mundial del Trabajo (OIT), adaptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2009, que tiene como objetivo proponer un conjunto equilibrado y realista de medidas de política que los países, con el apoyo de instituciones regionales y multilaterales, pueden adoptar con el fin de aliviar el impacto de la crisis y acelerar la recuperación del empleo.6

En México, el derecho al trabajo digno está consagrado en el artículo 123 de la Carta Magna, así como en la Ley Federal del Trabajo, donde se incluyen las garantías laborales del trabajador, por lo que resulta de suma importancia proteger dicho ámbito en todos sus aspectos, siendo deber de las y los legisladores garantizar que éste prevalezca ante la cambiante sociedad en la era tecnológica.

Y si bien es cierto que actualmente las leyes mexicanas no contemplan mecanismos de acción para identificar y actuar contra las ofertas de empleo falsas o engañosas, si es posible reconocer una vacante falsa mediante una serie de señales, tales como:7

-Quien las oferte no tenga datos de contacto más que el medio por el que las publica.

-Se pide una cuota para entrevista, insumos o para introducción al trabajo.

-El lugar para la entrevista es poco concurrido o en malas condiciones.

-Solicitan y retienen documentos personales como original del acta de nacimiento, credencial de elector, entre otros.

La realidad es que no existe alguna estadística certera o encuesta que permita conocer cuántos mexicanos investigan a detalle este tipo de información antes de aventurarse a buscar un empleo en estos medios. Y es que, de acuerdo con datos del último estudio de búsqueda de empleo por internet de la Asociación Mexicana de Internet, el 83 por ciento de las personas que buscan un trabajo emplean bolsas de trabajo en línea; el 54 por ciento lo hace por redes sociales; al tiempo que el 88 por ciento de las empresas realizan labores de reclutamiento a través de medios digitales, con datos a 2020.8

Los datos antecedentes demuestran que la lógica de búsqueda y oferta de vacantes se está moviendo hacia las plataformas digitales, lo que aumenta el riesgo de caer en una estafa u opción falsa. Se sabe aquello que hace tan atractivas a las ofertas laborales falsas en internet es su gran flexibilidad, una supuestamente amplia retribución económica y excelente horario, por lo que es lógico que, ante la desesperación, estas propuestas puedan parecer convincentes.

Por ello, es cada vez más común encontrar noticias donde se relata la experiencia de personas que han caído en estos artificios, como el caso de los 250 mexicanos que resultaron estafados al pagar cada uno en promedio 5 mil pesos a un supuesto agente que les conseguiría trabajo en Canadá.9

Y es que, en el mejor de los casos es el dinero lo que se pierde, pero el problema comienza a agravarse cuando se pone en peligro la integridad física, puesto que, al citar a las personas para las supuestas entrevistas de trabajo se corre el riesgo de que éstas sean víctimas de robo, secuestro u otras conductas ilícitas, como fue el caso de 12 hombres en Jalisco, quienes fueron contactados a través de redes sociales para trabajar en una empresa y resultaron privados de su libertad.10

Por lo anterior es que resulta urgente incorporar mecanismos que constaten la veracidad de las ofertas de empleo; no solo aquellas colocadas en internet, sino también las físicas, con la finalidad de proteger realmente a las personas ante esta situación.

En el proyecto en comento se propone establecer una coordinación entre la Federación y las entidades locales, para que estas últimas tengan la atribución de corroborar que las ofertas laborales que se anuncian en medios digitales dentro de sus demarcaciones sean verídicas; asimismo, se busca como incorporar una sanción equiparable a la que actualmente la Ley Federal de Trabajo otorga, en su artículo 1006, a aquellas personas que presenten documentos o testigos falsos para realizar contrataciones o actividades inherentes al trabajo o proceso de reclutamiento.

Es por lo antes fundamentado y motivado, que se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 529 y se modifica el artículo 1006 de la Ley Federal de Trabajo

Primero. Se adiciona una fracción VIII al artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 529. ...

I. a VII...

VIII. Establecer mecanismos para corroborar que las ofertas de trabajo publicadas a través de plataformas digitales sean verídicas.

En caso de detectar ofertas laborales falsas, engañosas o que no correspondan con la descripción y giro de la empresa o negocio, se procederá conforme a lo dispuesto por el Artículo 1006 de la presente Ley.

Segundo. Se modifica el artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 1006. A todo el que presente documentos, testigos falsos o realice ofertas laborales falsas , se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 Unidades de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las entidades federativas, contarán con un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes para cumplir con lo establecido en el presente Decreto.

Notas

1 [1]Organización Internacional del Trabajo (2021). La COVID 19 y el mundo del trabajo. Consultado en:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/documents/briefingnote/wcms_767045.pdf

2 [1] Asociación de Internet MX (2020). 7° estudio de búsqueda de empleo por internet en México. Consultado en: https://irp.cdn-website.com/81280eda/files/uploaded/Presentacio%CC%81n% 20Estudio%20Bu%CC%81squeda%20de%20Empleo%20AIMX%202021%20versio%CC%81n% 20pu%CC%81blica.pdf

3 [1] Gobierno de México (2021). Impacto de la pandemia de COVID-19 en el mercado laboral de México y en el SAR. Consultado en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/656430/
AP-05 2021_Impacto_de_la_Pandemia_en_el_Mercado_Laboral_VFF.pdf

4 [1] Manpower Group (2020). Escasez de oportunidades laborales para los jóvenes en México. Consultado en: https://www.manpowergroup.com.ar/investigaciones/escasez-de-oportunidad es-laborales-para-jovenes

5 [1] Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (2021). Mercado laboral: Impacto de la contingencia sanitaria por Covid-19 en el segmento de jóvenes entre 15 y 29 años. Consultado en:

https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2021/cef p0222021.pdf

6 [1] Organización Internacional del Trabajo. Acerca del Pacto. Consultado en: https://www.ilo.org/jobspact/about/lang—es/index.htm

7 [1] Gobierno de México (2016). ¡Empleos falsos! 7 puntos para identificarlos. Consultado en: https://www.gob.mx/segob/articulos/empleos-falsos-7-puntos-para-identif icarlos

8 [1] Asociación de Internet MX, Op. Cit. Pág.

9 [1] El Financiero (2021). Fraude millonario: Engañan a 250 mexicanos con oferta de trabajo en Canadá. Consultado en: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/09/21/fraude-millonario-e nganan-a-250-mexicanos-con-oferta-de-trabajo-en-canada/

10 [1] El Financiero (2021). Estafas en línea en Jalisco: Rescatan a 12 personas engañadas con oferta de trabajo. Consultado en: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/11/12/estafas-en-linea-en- jalisco-rescatan-a-12-personas-enganadas-con-oferta-de-trabajo/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que adiciona los artículos 244 y 246 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Antonio García García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Antonio García García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan las fracciones XI al artículo 244 y IX al artículo 246 del Código Penal Federal , en atención de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “el trabajo es el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos”.1

El trabajo es esencial para el bienestar de las personas, pues además de generar un ingreso para el bienestar de los trabajadores y el de sus familias, facilita el progreso social y económico de los Estados.

Asimismo, la OIT refiere que el trabajo significa la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres.2

La Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por México, establece en su artículo 23, numeral 1, que toda persona tiene derecho al trabajo y a la libre elección del mismo, mediante condiciones equitativas y satisfactorias en su realización, además de la protección contra el desempleo.3

En nuestro país, el trabajo constituye un derecho protegido y contemplado, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por leyes secundarias, cuyos preceptos otorgan garantías para que los trabajadores puedan desempeñar un trabajo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana, recibiendo una remuneración adecuada y digna, además de protección social.

Pese a contar con dichos ordenamientos jurídicos, lamentablemente en la actualidad persisten prácticas ilegales recurrentes que vulneran y menoscaban los derechos de los trabajadores, dentro de las cuales, destaca la condicionante como requisito para ser admitidos en un centro de trabajo ya sea público o privado, de obligar a los trabajadores a firmar una hoja en blanco, la cual es utilizada posteriormente como renuncia voluntaria que deja sin otorgarle las prestaciones de ley que le corresponden a los trabajadores, tales como el pago de indemnizaciones que corresponden a una liquidación adecuada.

Según datos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), los despidos injustificados son la tercera parte de los casos que llegan a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de los cuales el 60 por ciento corresponden a renuncias forzadas.

Si bien, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 48 Bis, inciso c), establece de forma expresa la prohibición de exigir la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral; lo cierto es, que dicha legislación no establece sanciones adecuadas y ejemplares que ayuden a desincentivar este tipo de prácticas ilegales y abusivas.

Al respecto, diversos especialistas mexicanos en materia laboral han señalado la necesidad de combatir esta práctica ilegal que se encuentra vigente en el mercado laboral mexicano, mediante sanciones más fuertes en la legislación mexicana para erradicar esa práctica del mundo del trabajo.4

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa busca adicionar las fracciones XI al artículo 244 y IX al artículo 246 del Código Penal Federal, para establecer sanciones de hasta 5 años de prisión, a quien obligue o coaccione a algún trabajador en cualquier momento de la relación laboral a firmar documentos en blanco, o de cualquier otro tipo que impliquen renuncia de los derechos del trabajador, o le imponga obligaciones a éste, con el fin de menoscabarlos o anularlos, ya sea que el trabajador labore en una empresa o institución pública o privada.

Dicha propuesta tiene la finalidad de proteger, salvaguardar y otorgar certeza jurídica a las y los trabajadores de nuestro país.

En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional estamos a favor de combatir cualquier practica que menoscabe y vulnere los derechos de los trabajadores, tanto del sector público como privado, por ello, consideramos necesario contar con un marco normativo que establezca las herramientas jurídicas para la más amplia protección de las y los trabajadores.

Por último, es importante señalar que diversos estados de la república como Tamaulipas, Oaxaca y Coahuila han avanzado dentro su legislación penal, estableciendo sanciones a este tipo de prácticas abusivas que recurren los patrones que trasgreden los derechos de los trabajadores, por ello, resulta indispensable que desde nuestra legislación federal avancemos en este tema de trascendencia fundamental para las y los trabajadores, y se marque la pauta para que las demás entidades federativas puedan legislar en la materia.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan las fracciones XI al artículo 244 y IX al artículo 246 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XI al artículo 244 y IX al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 244. ...

I. a la X. ...

XI. Falsificando, adulterando o haciendo uso indebido de rúbricas en documentos de carácter público y privado con efectos jurídicos en materia laboral.

Artículo 246. ...

I. a VIII. ...

IX. Al que obligue o coaccione a algún trabajador en cualquier momento de la relación laboral a firmar documentos en blanco, o de cualquier otro tipo que impliquen renuncia de los derechos del trabajador, o le imponga obligaciones a éste, con el fin de menoscabarlos o anularlos, ya sea que el trabajador labore en una empresa o institución pública o privada.

En los casos que el patrón o empleador sea un servidor público, además de la sanción estipulada en el artículo 243 de este Código, se le destituirá del cargo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] ¿Qué es el trabajo decente?; OIT, disponible en la pág. web.- https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_LIM_653_SP/lang—es/ind ex.htm

2 [1] Trabajo decente; OIT, disponible en la pág. web. - http://www.oit.org/global/topics/decent-work/lang—es/index.htm; consultada el día 05-01-22.

3 [1] Declaración Universal de Derechos Humanos, disponible en la pág. web-

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

4 [1] Proponen revisar sanciones para ‘firmas en blanco’; El Financiero 16/02/2016, disponible en la pág. web.- https://www.elfinanciero.com.mx/economia/proponen-revisar-sanciones-par a-firmas-en-blanco

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero del 2022.

Diputado José Antonio García García (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre Delitos de Imprenta, en materia de ataques a la vida privada, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, diputada por Zacatecas a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un artículo 1 y una fracción I; se reforman la fracción VII del artículo 9, el párrafo cuarto y el artículo 13, el artículo 16, la fracción II del artículo 17 y el artículo 19; y se deroga el artículo 23 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de imprenta se encuentra garantizada por el artículo 7o. constitucional:

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. La libertad de imprenta o de prensa es un derecho humano fundamental, según el cual toda persona tiene derecho de expresar y difundir sus ideas sobre cualquier materia, por medios impresos, sin previa censura y únicamente con los límites establecidos en la ley.1

La ley que sanciona dichos preceptos es la Ley sobre Delitos de Imprenta, expedida por el primer jefe del Ejército Constitucionalista y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917.

Dicha ley ha tenido sólo tres reformas: una, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2012, que deroga los artículos 1o. y 31; otra, el 9 de abril de 2012, que reforma la fracción XI del artículo 9o.; y la última, el 4 de noviembre de 2015, que deroga el artículo 27, y no hay una revisión de otros artículos que debieron derogarse también.2

Por ello, al revisar la ley en comento se encuentran errores que deben remediarse, como que, al derogar el artículo 1 de la ley se cae en faltas de técnica legislativa debido a que en el artículo segundo se remite a la fracción I del artículo anterior, el cual está derogado, de la misma manera el artículo 14 y el segundo párrafo del artículo 26 mencionan el artículo 1 derogado.3

El siguiente error es que en México la pena de muerte fue suprimida cuando el 9 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó dicho precepto a efecto de abolirla absolutamente. Y encontramos que La Ley sobre Delitos de Imprenta en su artículo 9o., fracción VII, menciona que “Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales; 4 está errada al tratar de prohibir lo que está derogado en nuestras leyes.

Otro error existe en los artículos 13,16, 17 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, que utilizan palabras desuso y que, en su lugar, se emplean otras más actuales, como regente que ahora se utiliza gerente en su lugar y en el artículo 19 se utiliza la palabra fonógrafo, que entró en desuso por predecesor que fue el tocadiscos en 1880.5

Otro problema radica en el artículo 23 de la ley:

Artículo 23. Cuando el director de una publicación periódica tuviere fuero constitucional , habrá otro director que no goce de éste, el que será solidariamente responsable con aquél en los casos previstos por esta ley, así como también por los artículos que firmaron personas que tuvieren fuero . Si no hubiere otro director sin fuero, en los casos de este artículo, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Por ello solicitamos que este artículo sea derogado, pues “el fuero constitucional de que gozan ciertos servidores públicos puede definirse como ‘un privilegio del cual está investido el cargo público que desempeña una determinada persona, en virtud del cual ésta no puede ser enjuiciada por los tribunales comunes, con objeto de que no se entorpezca el ejercicio de sus funciones’”.6

En la Carta Magna no se regula explícitamente qué es el fuero y qué servidores públicos gozan del mismo; sin embargo, existen diversas disposiciones relativas al fuero constitucional:

En el artículo 13 se establece: “Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados en la ley”.

El artículo 61 señala: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”.

Finalmente podemos mencionar los artículos 108, 109, 111 y 112, que prevén de manera implícita qué funcionarios tienen fuero”.7

Ahora bien, a fin de una mejor comprensión del concepto se debe decir que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en responsabilidades que redunden en perjuicio del interés público; faltas que se sancionan por medio del juicio político, en el cual, se determina si son responsables de los actos u omisiones que como servidores públicos se les imputan y de ser así, se les impondrá la sanción correspondiente o bien cometer durante su encargo algún delito en materia penal, lo que debe sancionarse por los tribunales comunes previo procedimiento de declaración de procedencia.

A diferencia del fuero que representaban reales “privilegios” a favor de determinadas clases, la intención del Constituyente al dar a determinados servidores públicos el fuero constitucional establecido obedeció a la necesidad de permitir el desempeño de la función pública en forma eficiente, impidiendo, asimismo, el seguimiento de diversos procesos penales que se consideraban inútiles.8

Según el artículo 62 de la Constitución, “los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación”.

La razón para solicitar derogar el artículo es que se crean conflictos de interés, ejerciendo el cargo y pudiendo ser beneficiados por el fuero de publicaciones que den favoritismos a cargo de la persona o publicación en comento.

Lo anterior nos hace ver los diversos problemas de la ineficacia que podría en la Ley sobre Delitos de Imprenta y, además, si se aplica la norma en estos términos, sabiendo lo obsoleta que es, ya que es casi inadmisible que algún juez dicte sentencia basándose en ella.

Por lo fundado y expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un artículo 1 y una fracción I, se reforman la fracción VII del artículo 9, el párrafo cuarto y el artículo 13, el artículo 16, la fracción II del artículo 17, el artículo 19 y se deroga el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos de imprenta

Único. Se adicionan un artículo 1 y una fracción I; se reforman la fracción VII del artículo 9, el párrafo cuarto y el artículo 13, el artículo 16, la fracción II del artículo 17 y el artículo 19; y se deroga el artículo 23 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 1. Constituyen ataques a la vida privada

I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía, o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, correo electrónico, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;

Artículo 9o. ...

I. VI...

VII. Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en operativos de las instituciones ;

VIII. a XII. ...

Artículo 13. Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro del término de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar, haciendo una manifestación por escrito en que consten el lugar o lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el nombre, apellido y domicilio del gerente , si lo hubiere. Igual obligación tendrá cuando el propietario o regente cambie de domicilio cambie de lugar el establecimiento de la negociación.

...

...

...

La pena que señala este artículo se aplicará al propietario de la negociación, y si no se supiere quién es, al que apareciere como gerente o encargado de ella, y en caso de que no lo hubiere, al que o los que se sirvan de la oficina.

...

Artículo 16. Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, y no pudiera saberse quién es el responsable de él como autor, se considerará con este carácter tratándose de publicaciones que no fueren periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su defecto, al gerente de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación, y si no los hubiere, al propietario de dicha oficina.

Artículo 17. ...

I. ...

II. Cuando sean, a la vez, los directores de una publicación periódica, o los editores, gerentes o propietarios de la oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que recaiga sobre éstos la responsabilidad penal; III. Cuando se cometa el delito por una publicación clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina en que se hizo la publicación.

Artículo 19. En las representaciones teatrales y en las exhibiciones de cinematógrafo, se tendrá como responsable, además del autor de la pieza que se represente o exhiba o constituya la audición, al empresario del teatro, o cinematógrafo.

Artículo 23. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2016/04/asun_3378720_ 20160429_1461255881.pdf

3 Ibídem.

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/40_200521.pdfp3 aRT9 Fracc VII

5 https://curiosfera-historia.com/historia-del-fonografo-inventor/

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/40_200521.pdf

7 https://vlex.com.mx/vid/fuero-constitucional-698733069#:~:text=
El%20fuero%20constitucional%20de%20que,entorpezca%20el%20ejercicio%20de%20sus

8 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/1660/
Fuero_Constitucional.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada María del Carmen Escudero Fabre e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María del Carmen Escudero Fabre diputada en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente i niciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La libertad de conciencia es un derecho básico de los sistemas democráticos. Cualquier derecho fundamental parte del derecho a la libertad de los ciudadanos.

La conciencia libre de cada persona es uno de los principios básicos del laicismo, por lo que cada persona debe sentirse con la certeza de mantener sus propias opiniones, convicciones o actitudes ideológicas, mientras no afecten los derechos de terceros ni contravengan el orden jurídico nacional.

Este derecho humano se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala a la letra:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado [...].”

Asimismo, el Estado mexicano ha suscrito diversos tratados internacionales en la materia, tales como:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual señala en su artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual consagra en su artículo 5, inciso a), fracción VII “El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

La Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, que señala en el artículo 1, numeral 1 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina en su artículo 12, numeral 1, que “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 18, numeral 1, que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

En referencia a este último, la Observación General 22, numeral 11, aprobada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, resuelve lo siguiente:

“En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.”

Es así como la objeción de conciencia es un derecho derivado de la libertad de conciencia, definiéndose esta como el rechazo a cumplir alguna disposición prescrita en la ley, en virtud de que los efectos de su cumplimiento se consideran contrarios a las propias convicciones ideológicas, morales, religiosas o filosóficas de la persona. El objetor desea omitir un comportamiento previsto por la norma y pide que se le permita hacer dicha omisión.

La objeción de conciencia, en su sentido estricto, no se opone a la ley como tal, pese denunciar su inmoralidad a criterio personal; tampoco constituye un programa estructurado de resistencia u oposición como la disidencia o la desobediencia civil.

La característica fundamental de la objeción de conciencia es la asunción en primera persona, sin implicar a terceros, de las consecuencias que derivan de la objeción. Es así como la objeción de conciencia consiste en afirmar la primacía de esta ante la autoridad y la ley, el derecho del individuo a evaluar si lo que se le pide es compatible con los principios axiológicos en los que cree que debe inspirarse su conducta.

Ahora bien, la objeción de conciencia en medicina se define como la decisión individual que toma un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado según la lex artis medica, aduciendo la transgresión que dicho acto médico hace a su libertad de pensamiento, conciencia o religión, de acuerdo a Patricio Santillán- Doherty (Santillán-Doherty, 2018b).

En este sentido, el noble ejercicio de la profesión médica está inspirada en profundos valores éticos que, aun el día de hoy se encuentran contenidos en el juramento hipocrático, el cual versa de la siguiente manera:

“Juro por Apolo médico, por Asclepio, Higia y Panacea, por todos los dioses y todas las diosas, tomándolos como testigos, cumplir fielmente, según mi leal saber y entender, este juramento y compromiso:

Venerar como a mi padre, a quien me enseñó este arte, compartir con él mis bienes y asistirles en sus necesidades; considerar a sus hijos como hermanos míos, enseñarles este arte gratuitamente si quieren aprenderlo; comunicar los preceptos vulgares y las enseñanzas secretas y todo lo demás de la doctrina a mis hijos y a los hijos de mis maestros, y a todos los alumnos comprometidos y que han prestado juramento, según costumbre, pero a nadie más.

En cuanto pueda y sepa, usaré las reglas dietéticas en provecho de los enfermos y apartaré de ellos todo daño e injusticia.

Jamás daré a nadie medicamento mortal, por mucho que me soliciten, ni tomaré iniciativa alguna de este tipo; tampoco administraré abortivo a mujer alguna. Por el contrario, viviré y practicaré mi arte de forma santa y pura.

No tallaré cálculos, sino que dejaré esto a los cirujanos especialistas.

En cualquier casa que entre, lo haré para bien de los enfermos, apartándome de toda injusticia voluntaria y de toda corrupción, principalmente de toda relación vergonzosa con mujeres y muchachos, ya sean libres o esclavos.

Todo lo que vea y oiga en el ejercicio de mi profesión, y todo lo que supiere acerca de la vida de alguien, si es cosa que no debe ser divulgada, lo callaré y lo guardaré con secreto inviolable.

Si el juramento cumpliere íntegro, viva yo feliz y recoja los frutos de mi arte y sea honrado por todos los hombres y por la más remota posterioridad. Pero si soy transgresor y perjuro, avéngame lo contrario.”

Bajo estos principios, el personal médico se ha visto comprometido con la praxis de ciertos procedimientos quirúrgicos, como la terminación legal del embarazo, y sus valores y principios personales.

En el entendido de esta situación, existen no pocos instrumentos que consideran que debe respetarse la conciencia del individuo que ejerce la práctica médica, tales como la Declaración sobre el Término del Embarazo por Indicación Médica, adoptada por la 24 Asamblea Médica Mundial, Oslo, Noruega, agosto 1970, y enmendada por la 35 Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre 1983; la 57 Asamblea General de la AMM, Pilanesberg, Sudáfrica, octubre 2006; y la 69 Asamblea General de la AMM, Reikiavik, Islandia, octubre 2018. La cual señala en sus recomendaciones 6 y 8 lo siguiente:

“6. Las convicciones del médico y del paciente deben ser respetadas.

8. El médico tiene derecho a la objeción de conciencia para realizar un aborto, por lo que se puede retirar si asegura que un colega cualificado siga con la atención médica. En todo caso, el médico debe realizar los procedimientos necesarios para salvar la vida de la mujer y evitar graves lesiones a su salud.”

Asimismo, dentro del ámbito nacional tenemos, entre otros, los siguientes:

La NOM-046-SSA2-2005 Violencia Familiar, Sexual y Contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención establece en su numeral 6.4.2.7, en referencia al tratamiento específico de la violación sexual, que “se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento”.

En dicha NOM se determina que el personal médico y de enfermería podrán ser objetores de conciencia respecto al aborto, inclusive si este se promoviese en consecuencia de una violación.

El Código de Bioética para el Personal de Salud de la Secretaría de Salud señala en sus numerales 28 y 47:

“28. El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia.

47. La interrupción de un embarazo no es jamás un acto deseable. La ley ha establecido cuáles pueden ser los casos en que no está penalizado, entre los que se encuentran los que ponen en riesgo la vida o la salud de la mujer gestante, que justificarían esta intervención, sin que se pueda obligar a participar al personal que manifieste cualquier objeción.”

El Código de Ética para las Enfermeras y Enfermeros en México determina en su artículo décimo séptimo que es deber de las enfermeras como profesionistas “Actuar con juicio crítico en la aplicación de las normas institucionales, tomando en cuenta la objeción de su conciencia”.

Es así como, en atención a este derecho humano, el 11 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, quedando de la siguiente manera:

“Artículo 10 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud podrá ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.”

Sin embargo, un mes después de su publicación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad 54/2018, demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Salud, contra referido decreto, argumentando que:

“La adición del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en los términos en que fue publicada, abre la posibilidad a que se afecten derechos fundamentales como la salud, integridad personal, seguridad jurídica, a la vida, libertades sexuales y reproductivas, derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, y derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La CNDH señaló que el legislador federal ordinario no tiene la posibilidad de establecer restricciones a derechos constitucionales de forma que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental como la protección de la salud.

[...]

Por otra parte, esta Comisión Nacional no se opone en forma alguna a una regulación del ejercicio de la objeción de conciencia; sin embargo, dicha regulación debe de ser dentro del estricto respeto al marco constitucional y convencional existente, de manera que garantice plenamente el respeto y la protección de los derechos fundamentales.”1

Al respecto, el Máximo Tribunal considero que:

“[...] el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante Decreto publicado el once de mayo de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación, es constitucional si se interpreta en forma sistemática con el resto de la Ley General de Salud”.

Sosteniendo en el resolutivo segundo lo siguiente:

“Se reconoce la validez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se adicionó el artículo referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, al tenor de la interpretación sistemática y en los términos precisados en el considerando Quinto de esta sentencia.”2

No obstante, el pleno determinó que la ley no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud, por lo que decidió establecer tales lineamientos mínimos en la sentencia respectiva, exhortando al Congreso de la Unión a tomarlos en cuenta al reformar la Ley General analizada.3

Por otra parte, conviene señalar que existen precedentes en las entidades federativas de nuestro país, quienes han incorporado el derecho a la objeción de conciencia en sus respectivas legislaciones. Es así como la Ley de Salud del Estado de Jalisco establece en su artículo 187:

“1. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que forman parte del Sistema de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que la contravengan.

2. Cuando la negativa del objetor de conciencia implique poner en riesgo la salud o vida del paciente, sin que éste pueda ser derivado a otros integrantes del Sistema de Salud que lo atiendan debidamente, el objetor no podrá hacer valer su derecho y deberá aplicar las medidas médicas necesarias; en caso de no hacerlo, incurrirá en causal de responsabilidad profesional.

3. La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción a que se refiere este artículo, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.”

De igual manera, la Ley de Salud del Distrito Federal señala en su artículo 59:

“El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción legal del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia. Es obligación de las instituciones públicas de salud del gobierno garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.”

La objeción de conciencia no es un hecho jurídico porque esté reconocido por la ley, sino que es reconocido por la ley porque se trata de un derecho humano inalienable. La facultad de la objeción de conciencia nace de la libertad y de la dignidad de la persona, no tiene por objeto oponerse al orden jurídico nacional y no está fundamentada en una disposición puramente subjetiva, sino que encuentra su base en la misma naturaleza del ser humano y exige que no se obligue al individuo a actuar en contra de su propia esencia.

Muchos Estados del mundo, en todos los continentes, tienen garantizado el derecho a la objeción de conciencia en sus legislaciones nacionales, por lo que nuestro país no puede omitir la salvaguarda de dicha prerrogativa, considerando en todo momento la protección de los derechos de los pacientes, tal como resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que la presente reforma tiene por objeto garantizar el derecho del personal médico y de enfermería a la objeción de conciencia, ofreciendo alternativas para el ejercicio de su haber profesional mediante actividades no objetables, y sin menoscabo de sus valores personales.

Asimismo, se reitera que, en caso de que se ponga en riesgo la vida del paciente, no se podrá ejercer la objeción de conciencia, por lo que no repercutirá en los derechos a la salud de los pacientes.

En este orden de ideas, se propone reformar y adicionar el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, manteniendo el supuesto de que en caso de peligrar la vida del paciente, la objeción de conciencia no podrá ser invocada, así como que serán susceptibles de apelar a ella, únicamente, el personal médico y de enfermería que se encuentre directamente involucrado en estos.

De igual manera, se adiciona la obligación por parte del personal objetor de compensar dichos servicios con la prestación de otros que no le resulten objetables, a fin de evitar que este caso excepcional se convierta en una generalidad para no desempeñar las labores correspondientes al ejercicio de la medicina.

Finalmente, se plantea que el personal objetor no podrá, en ningún caso, realizar la prestación de los servicios objetados en alguna otra entidad del Sistema Nacional de Salud, esta medida constituye una restricción para que el personal no pueda desempeñar dichos procedimientos en clínicas privadas, obteniendo un lucro respecto a los servicios negados para población derechohabiente de la seguridad social.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo que permite apreciar los cambios planteados, lo anterior con el objeto de tener plena claridad de las modificaciones:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud podrá ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley, siempre y cuando se encuentren directamente involucrados en estos.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El personal médico y de enfermería que ejerza la objeción de conciencia, deberá compensar la prestación de servicios objetados con un tiempo equivalente en la prestación de otros servicios que establece esta Ley y que no le resulten objetables.

En ningún caso el objetor de conciencia podrá realizar la prestación de los servicios objetados en alguna otra entidad del Sistema Nacional de Salud. En caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción a que se refiere este artículo, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o derivar en algún tipo de discriminación laboral.

Transitorios

Primero. El Presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. Los Congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días naturales para homologar su legislación local para cumplir con las disposiciones del presente decreto.

Notas

1 [1]https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Comunicados/2018/Com _2018_165.pdf

2 [1]https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/
documento/2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf

3 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6585

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada María del Carmen Escudero Fabre (rúbrica)

Que adiciona el artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, diputada por Zacatecas a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción I Ter al artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente el campo mexicano ha sufrido de marginación y olvido por parte de los programas económicos de las administraciones pasadas. Los tratados comerciales que se han efectuado solo han terminado un proceso de abandono, que viene deteriorándolo.

Nuestro país se había caracterizado por estructuras sociales, económicas y políticas atrasadas o ineficaces, que se traducen en improductividad y pobreza para un alto porcentaje de la población.

Las iniquidades socioeconómicas se advertían con mayor agudeza en el ámbito rural, donde la pobreza se ha agudizado en esta pandemia. “La escasez de recursos y la falta de oportunidades en su medio ha provocado que los campesinos emigren a las grandes ciudades o al extranjero, donde generalmente viven en condiciones precarias, muchas veces inaceptables para cualquier ser humano, dejando tras de sí una familia desintegrada”.1

México posee 32.4 millones de hectáreas destinadas a la cosecha, de acuerdo con la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA) de 2017. De ellas, 21 por ciento cuenta con riego y el restante 79 depende de las lluvias para mantener en pie la cosecha.2

Otro dato arrojado por la ENA es que 19.5 por ciento de la superficie que cuenta con riego es propiedad mayoritaria de grandes productores, mientras que el resto es propiedad de pequeños y medianos productores. Sólo 21 por ciento del campo mexicano cuenta con riego, 79 por ciento depende de las lluvias.3 La agricultura es la actividad económica que genera mayor valor: 70 por ciento del total del sector primario.

Nuestro país cuenta con una extensa variedad de frutas y verduras que se cultivan diariamente en nuestras tierras, el proceso después de la cosecha, la venta y el comercio de los cultivos mexicanos, es un motor de la economía.

En la conferencia magistral organizada por el Consejo Asesor para la Seguridad Alimentaria para las Américas del IICA, la posición de México es “estar siempre en favor de que sea el conocimiento científico la base del futuro de la agricultura, siempre y cuando se contribuya a reducir y no a ensanchar las brechas que hoy observamos en productividad entre los distintos tipos de productores, entre regiones e, incluso, entre países.4

En la complejidad de esta problemática, considero que para comprender la naturaleza de la crisis del campo mexicano es imprescindible reparar en la diversidad y particularidades de los agentes económicos que lo conforman, la falta de apoyos a los campesinos, y más en esta pandemia que nos ha golpeado a todos. La forma de crecimiento impulsada desde los primeros años de la década de los ochentas, a partir de una reforma estructural mal llevada y una política de “estabilización”, han realizado mecanismos que, sumados a una serie de instrumentos neoliberales, que ha tenido para el agro mexicano el efecto de condenación, olvido, marginación y pobreza.

“Históricamente, el campo mexicano cuenta con sus situaciones concretas: el periodo de emancipación del campesinado ante un yugo opresivo hacendario culminó con la repartición y distribución (incompleta e ineficiente), de la tierra que se había ganado con el proceso violento de la Revolución. Por consiguiente, la característica básica de la estructura terrateniente es la minifundista, la cual acrecentó la dificultad de elaborar una política que buscara sólo una mejora en la productividad y dejara de lado la vinculación de la gente con su propia tierra. Todo ello da las particularidades que dieron origen a la actual situación de la agricultura mexicana”.5

El campo del país ha respondido a un sinnúmero de necesidades de todos los mexicanos. Por eso, el sector agrícola es vital para el desarrollo de nuestro país, ya que no solamente nos provee de alimentos, sino que nos brinda prosperidad y planes a corto y largo plazo para el desarrollo y nuestra economía.

El campo mexicano ha dado por décadas la materia prima necesaria para el sector de la transformación y los productos obtenidos ya necesitan un proceso innovador, ya que dicho proceso brinda empleos, y los empleos aportan crecimiento económico a nuestro territorio.

Este gobierno del cambio llegó, y entre tantas novedades, se encontró con una situación agraria precaria y hace del campo un proyecto incluyente. Cierto es que la problemática la heredo de gobiernos anteriores, pero eso no lo excluye de buscar mecanismos que coadyuven al mejoramiento y sanación del agro mexicano y el medio rural en su conjunto, por ello trabajamos en conjunto para buscar los mecanismos reparadores en la reproducción del campo mexicano.

Esta reparación y sostenimiento del campo requiere de una fuerte reordenación en la estructura productiva y agraria, que repercuta de manera decisiva en el abatimiento de la pobreza, pero siempre y cuando no lastime o merme los intereses de los grupos sociales campesinos del país.

Se requieren apoyos intensos al campo, orientados directamente a la base de los sectores afectados, involucrando la participación de los actores y que realmente mejoren y establezcan situaciones que sean palpables y disfrutadas por dicha gente del campo. En suma, los campesinos deben manejar sus recursos y tener el control con organizaciones campesinas donde sean los manejadores y trabajadores, para dejar de lado la explotación a la que han sido sometidos.

Queremos que México –y yo particularmente, mi estado, Zacatecas– sea un país más equilibrado económicamente y mucho más justo socialmente. Actuamos con normas para la economía nacional y para el bienestar de millones de personas, intervenimos y en consecuencia realizamos esta reforma es de vital importancia para el sector.

En Morena tenemos la urgente la necesidad de un sector del campo fuerte y completo que coadyuve en el desarrollo y crecimiento económico. Es por eso que las políticas económicas deben estar encauzadas a un fortalecimiento del sector y así sucesivamente generar las condiciones óptimas de consolidación en los subsecuentes sectores productivos.6

Por lo fundado y expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción I Ter al artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera

Único. Se adiciona la fracción I Ter al artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La sociedad, con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector industrial y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto canalizará apoyos y recursos y estará facultada para

I. ...

I Bis. ...

I Ter. Establecer programas de financiamiento para apoyar actividades económicas que propicien la creación de organizaciones dirigidas por campesinos, para el campo en las entidades, que permitan la incorporación de tecnologías que les ayuden a incrementar su capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo de las mismas a los sistemas de abasto y comercialización; para generar la recuperación de la actividad económica del campo en el país ; y

II. a XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://univia.info/el-campo-mexicano/

2 https://transferencia.tec.mx/2021/05/05/la-agricultura-el-motor-de-nues tra-economia/

3 Ibídem.

4 https://www.iica.int/es/prensa/noticias/mexico-un-gigante-del-sector-ag ropecuario-decidido-cerrar-brechas-sociales-en-el

5 http://132.248.9.195/ptb2010/agosto/0660142/Index.html Página 9.

6 http://132.248.9.195/ptb2010/agosto/0660142/Index.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre Delitos de Imprenta, en materia de multas, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, diputada por Zacatecas a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículos 10; el segundo y tercer párrafos del artículo 13; los artículos 16 y 20; y las fracciones I y II del artículo 32, así como IV a VIII, del artículo 33 de la Ley sobre de Delitos de Imprenta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Fomentar la cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden normativo del país, además del conocimiento de los derechos y obligaciones de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas, es imperativo para el buen funcionamiento de la sociedad.

Los antecedentes de la libertad de expresión y de imprenta dan vida a la ley sobre delitos de imprenta, Ley que vemos la necesidad de reformar debido a que es una reglamentación a la medida de su tiempo, de un país de 1917, en reconstrucción, pero anacrónica e insuficiente dentro de la concordancia de nuestro tiempo.

Las sanciones que se muestran en comparación con la Ley penal no corresponden a nuestro tiempo, La ley establece sanciones de 25 y 50 pesos o arresto de que no baje de un mes ni se exceda de los once meses para quien publique palabras o expresiones injuriosas en detrimento de otras personas, es por ello que debemos hacer una reforma que subsane y actualice la ley.

La Ley sobre Delitos de Imprenta, en todas las fracciones del artículo 33, aplica penas y multas que no rebasan en su mayoría los dos años de prisión, y multas de 25 a 200 pesos, y esto en la actualidad ya no funciona porque da pie a cometer los delitos del artículo 3 que se refieren al orden público.

Reiteramos que las multas que se aplican son demasiado laxas por lo que no aluden a desincentivar a cometer los ilícitos, por lo que se debe actualizar, de otra manera no habrá coerción para aplicar sanciones y se contrapone con las sanciones del Código Penal, por lo que también deben reformarse.

De acuerdo con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 en materia de desindexación del salario mínimo, a partir de 2017. Para las multas se aplica la unidad de medida y actualización (UMA) que es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.1

El valor de la UMA para febrero de 2022 será de 96.22 pesos, en este contexto las multas de 50 a 500 pesos del artículo 10, de los rubros mencionados en el artículo 9o. no concuerdan con el ilícito e incitan a cometerlo, por no ser gravoso para el infractor.

Asimismo, en el artículo 13 en el caso de cambio de domicilio y al no avisar se multará con 50 pesos, es el mismo caso no es coercitiva a avisar por el cambio.

En el artículo 15 y 20 las multas de 25 a 50 pesos por incumplimiento de requisitos son irrisorios, no es ni siquiera 1 UMA actual.

El caso del artículo 32, de los ataques a la moral, las multas de 100 a mil pesos, por atacar a alguien en su integridad moral, no compensan en nada el daño que se causa.

La Ley sobre Delitos de Imprenta, con preceptos como ésos, cuando se mencionan esos riesgos, hay quienes responden que la Ley de Imprenta ya no se aplica, así que no existe motivo para temer sus posibles consecuencias.

Y para finalizar el artículo 33, los ataques al orden o la paz pública son castigados con prisión hasta de un año, si se trata de agravios de carácter general.

Si las ofensas son contra el Ejército o la Armada, el Congreso, la Suprema Corte, la prisión mínima será de 3 meses y la máxima de dos años. Si el ofendido es el presidente de la República, la pena es de hasta un año y medio pero, además, hay una multa de cien a mil pesos. Si se insulta a un secretario de Estado, al procurador general o a un gobernador, el arresto es de hasta un año; y la multa, de 50 a 500 pesos.2

El tabulador de insultos incluye la fabulosa suma en las multas de hasta 200 pesos, con arresto de no más de tres meses a quien injurie a un agente o funcionario público. Es decir, sale tan barato insultar al policía de la esquina, y a un secretario de Estado y además una afrenta al Congreso no cuesta dinero, pero la prisión puede ser hasta de dos años.

Por ello se actualizarán las multas a las unidades de medida mencionadas para hacer eficiente esta ley en su aplicación.

De lo expuesto surge la necesidad de reformar la Ley sobre Delitos de Imprenta de 1917, pues a más de 90 años de su promulgación, la aplicación de esta normatividad ya ha cumplido sus efectos jurídicos; es decir, ya se aplicó para los hechos y situaciones que le dieron origen, pero necesita ser actualizada.

Por lo fundado y expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 10; el segundo y tercer párrafos del artículo 13; los artículos 16 y 20; y las fracciones I y II del artículo 32, así como IV a VIII, del artículo 33 de la Ley sobre Delitos de Imprenta

Único. Se reforman el artículo 10; el segundo y tercer párrafos del artículo 13; los artículos 16 y 20; y las fracciones I y II del artículo 32, así como IV a VIII, del artículo 33 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 10. La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene el artículo anterior se castigará con multa de 1 a 6 UMA actualizadas, y arresto que no bajará de un mes ni excederá de once.

Artículo 13. ...

La infracción de este precepto será castigada administrativamente con multa de 1 UMA actualizada hasta 10 dependiendo de tiempo que se tarde en actualizar el domicilio.

Al notificarse al responsable la imposición de esta corrección, se le señalará el término de tres días para que presente la manifestación mencionada, y si no lo hiciere sufrirá la pena que señala este artículo.

...

...

...

Artículo 15. ...

La falta de cualquiera de estos requisitos, hará considerar al impreso como clandestino, y tan pronto como la autoridad municipal tenga conocimiento del hecho, impedirá la circulación de aquél, recogerá los ejemplares que de él existan, inutilizará los que no puedan ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios, y castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación con una multa que no bajará de 1 UMA actualizada ni excederá de cinco , sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue con la pena que corresponda.

...

Artículo 20. En toda publicación periódica, además de las indicaciones del artículo 15o. deberá expresarse el lugar en que esté establecida la negociación o administración del periódico y el nombre, apellido y domicilio del director, administrador o gerente, bajo la pena de 2 UMA de multa.

...

Artículo 32. Los ataques a la moral se castigarán

I. Con arresto de uno a once meses y multa de 5 a 40 UMA de multa en los casos de la fracción I del artículo 2o.

II. Con arresto de ocho días a seis meses y multa de 5 a 10 UMA en los casos de las fracciones II y II del mismo artículo.

Artículo 33. Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán

I. a III. ...

IV. Con la pena de seis meses de arresto a año y medio de prisión y multa de 5 a 40 UMA cuando se trate de injurias al presidente de la República en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

V. Con la pena de tres meses de arresto a un año de prisión y multa de 5 a 40 UMA las injurias a los secretarios del despacho, al fiscal general de la República o a los directores de los departamentos federales, a los gobernadores, a la persona titular de la jefatura del gobierno de la Ciudad de México, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los tribunales, legislaturas y gobernadores de los estados, a éstos con motivo de sus funciones;

VI. Con arresto de uno a seis meses y multa de 5 a 40 UMA las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, a un magistrado de circuito o del Distrito Federal o de los estados, juez de distrito o del orden común ya sea del Distrito Federal, de los territorios o de los estados, a un individuo del Poder Legislativo federal o de los estados, o a un general o coronel, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado distinto de los mencionados en las fracciones anteriores ya sean de la Federación o de los Estados. Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los generales o coroneles en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena será de dos meses de arresto a dos años de prisión y multa de 5 a 40 UMA ;

VII. Con arresto de quince días a tres meses y multa de 5 a 10 UMA al que injurie al que mande la fuerza pública, a uno de sus agentes o de la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no sea de los mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

VIII. Con la pena de uno a once meses de arresto y multa de 5 a 40 UMA en los casos de injurias a las naciones amigas a los jefes de ellas, o a sus representantes acreditados en el país.

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

2 https://www.nexos.com.mx/
?p=9314#:~:text=Los%20ataques%20al%20orden%20o,la%20m%C3%A1xima%20de%20dos%20a%C3%B1os

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma el artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, diputada por Zacatecas a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el tatuaje tiene una práctica histórica, siempre acompañada de un propósito social que, a partir del XIX, se estigmatizó.1 Hace unos 25 años aparecieron los primeros estudios de tatuaje en Ciudad de México quiénes poco a poco han ido formalizando esta práctica cambiando la opinión negativa. “El tatuaje es importante en México porque por medio de él reafirmamos creencias, costumbres, ideales estéticos y filosóficos”.2

Según cifras del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), una de cada 10 personas en el país tiene un tatuaje, es decir, unos 12 millones de mexicanos están tatuados. Eso coloca al país como el número uno en América Latina de esta práctica y su inherente gasto.3

El tatuaje, igual que muchas disciplinas creativas, rompe barreras culturales y sociales, con lo cual genera tolerancia y libertad de expresión.

La pubertad trae consigo cambios radicales en cada ser humano, por lo general los más difíciles de afrontar son los psicológicos y sociales. El joven no es un niño, pero tampoco un adulto, en consecuencia, experimenta una desenfrenada necesidad por encontrar su identidad y en ocasiones recurre a los tatuajes, como una manera de identificarse y expresarse a través de imágenes y símbolos. De acuerdo con la psicóloga María Alejandra Castro, el principal motivo para tatuarse es por cuestión de identidad, el incansable empeño por ser diferente o llevar una marca que lo distinga de los demás. El tatuaje representa, para muchos, la oportunidad de resaltar ante el mundo y manifestar su yo interior.4

Por otro lado, al paso de los años y más en esta pandemia, se ha visto el crecimiento de manera exponencial del uso de redes de internet, con ello, hemos percibido que se han viralizado y expuesto diversos videos o testimonios en donde se ven involucrados menores de edad. En los cuales se les realizan tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones.

Basta dar una vuelta por el navegador, y ello arrojará diversos videos, imágenes y noticias de tan lamentables situaciones que atañen a países de Latinoamérica como es el caso de Colombia,5 donde una menor de edad fue llevada por sus padres a realizar el tratamiento de un tatuaje permanente.

En 2004 se reformó la Ley General de Salud en materia de regularización de los establecimientos para tatuar o perforar personas, donde se aclaró que los menores de edad no podrían realizarse ninguna intervención sin el consentimiento de los padres o tutores.

Si bien con dicha reforma disminuyó la participación de adolescentes en estas prácticas aún falta mucho por hacer, ya que los menores de 12 años se consideran niños y no conscientes del hecho.

Claro está que no estamos en contra de los tatuajes, pero que hay que tratar de que las personas que se los realices sean conscientes del hecho ya que muchos de ellos son permanentes y los tendrán de por vida.

Así mismo, es indignante ver qué menores de edad e inclusive bebés son llevados por sus padres a que reciban algún tratamiento como el mencionado anteriormente con el dolor que esto conlleva de por medio. Sin pensar que los menores no tienen la madurez mental ni la fuerza para decidir solo son llevados contra su voluntad, por lo que aún no saben si les beneficia o no en su adultez.

Esto deriva de la descomposición del tejido social que tanto aqueja a nuestro país, y por consecuencia se ven reflejadas en el lastimoso momento que pasamos como sociedad.

Por ello debemos anteponer los derechos de los niños y los adolescentes que garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos, y lo establecido en la Constitución Política de los Estados Únicos Mexicanos y los tratados internacionales de que el Estado forme parte.

Como bien viene marcado en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de 12 años; y adolescentes, las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años. Para efectos de tratados internacionales y la mayoría de edad son niños los menores de 18 años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Lo anterior es muy importante para entender lo que se modificará a la Ley General de salud que se presenta, ya que se propone que a los menores de 12 años no se les pueda tatuar, poner piercings o micro pigmentaciones, sino hasta después de los 12 años, con el consentimiento de los padres o tutores, por carecer de conciencia del hecho y para proteger al menor.

Derivado de lo anterior someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 268 Bis-1. Queda prohibido realizar tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a niñas y niños menores de 0 a 12 años, así como las que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, solo podrá exceptuarse lo anterior para adolescentes de 12 años cumplidos a menos de 18 años (menor de edad), que estén acompañados de uno de sus padres o tutor, previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://coolhuntermx.com/tatuaje-en-mexico-xxi/#:~:text=
En%20M%C3%A9xico%20el%20tatuaje%20tiene,pr%C3%A1ctica%20cambiando%20la%20opini%C3%B3n%20negativa

2 Ibídem.

3 https://gaceta.cch.unam.mx/es/la-ley-prohibe-discriminar-los-tatuados#:~:text=
Seg%C3%BAn%20cifras%20del%20Consejo%20Nacional,pr%C3%A1ctica%20y%20su%20inherente%20gasto

4 Ibídem.

5 https://amp.milenio.com/virales/colombia-tatuaje-nina-padres-llevaron-i ndignacion

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de incorporación al régimen, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, diputada por Zacatecas a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de incorporación del personal de honorarios por contrato al régimen de seguridad social del ISSSTE desde el inicio de su contratación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social y de salud en México son un derecho consagrado y protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y forma parte de los derechos humanos reconocidos en diversos tratados y acuerdos internacionales de los que México forma parte.

Sin embargo, existen mecanismos que atentan contra dichos derechos y por consiguiente, en contra de la norma suprema de nuestro país, debido a que se han ido desarrollando y aplicando procedimientos administrativos que menoscaban derechos e incluso hacen una distinción entre trabajadores en el ámbito laboral, que terminan por ser actos discriminatorios por parte de las estructuras administrativas de gobierno, con el único fin de no adoptar las responsabilidades que les corresponde en materia del reconocimiento de los derechos laborales de miles de profesionistas y trabajadores que laboran bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios.

Entre las injusticias y menosprecio que se presentan en los derechos de las personas que laboran bajo este régimen es, impedir que alcancen las prestaciones y la seguridad social que están descritas en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del ISSSTE como son la obligatoriedad de proporcionar seguros de salud y riesgos de trabajo entre otros.

La seguridad social en el sistema jurídico mexicano e instrumentos internacionales 1

En México, la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, al establecer que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y que comprende diversos seguros. De la literalidad del texto se puede apreciar que, en principio, la seguridad social no se encuentra condicionada o dirigida a un sector determinado de trabajadores, mucho menos restringida, pues se señala para todos los trabajadores, inclusive se hace extensiva a sus familias.2

Por otro lado, en las fracciones XI y XIV del apartado B se establecen las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, mismas que de forma específica se detallan en la fracción XI, y que comprende la protección contra accidentes y enfermedades profesionales, no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez, muerte, asistencia médica, medicinas, habitaciones, licencias, centros para vacaciones, de recuperación y tiendas económicas, tanto para los trabajadores como para sus familias. Mientras que la fracción XIV señala la garantía de seguridad social para los trabajadores de confianza.

Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es reglamentaria del artículo 123, Apartado B, en el artículo 3o. establece que son de carácter obligatorio los seguros de salud (que comprende atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad, y rehabilitación física y mental); de riesgos de trabajo; de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de invalidez y vida.

No obstante la normativa de carácter federal, los trabajadores de las entidades federativas, municipios, organismos descentralizados, entre otros, en materia de seguridad social, se encuentran sujetos a las disposiciones previstas en las leyes específicas en cada entidad, además de las que regulan regímenes burocráticos especiales, como fuerzas armadas, policías, entre otros; sin embargo, representa una obligación para el Estado la prestación de este servicio, por tratarse de un derecho social.1

En el ámbito internacional, los derechos sociales son considerados cada vez con más fuerza por el conjunto de tratados y convenciones que trascienden, incluso, a su derecho interno. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 en su artículo 9o., establece que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar a toda persona el derecho a la seguridad social a fin de proteger su dignidad humana, pues contribuye a la supervivencia de aquélla como de sus familias, al desarrollo personal, a la realización plena, a la integración social y cultural.

El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Ello significa que en cada Estado deben adoptarse las medidas necesarias para que el servicio público de la seguridad a su cargo cumpla con las necesidades mínimas de la población y, para el caso de ser insuficientes o implementar nuevos planes y programas, se debe contemplar la posibilidad de adoptar convenios, tratados o acuerdos regionales e internacionales para hacer efectivo este derecho.

El Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre la seguridad social (norma mínima)”, insta a los Estados para que al momento de ratificar el convenio garanticen por lo menos tres de las nueve ramas de prestaciones (asistencia médica de carácter preventivo o curativo; las prestaciones monetarias de enfermedad; por desempleo; de vejez; en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional; prestaciones familiares; de maternidad; invalidez, y de sobrevivientes), y, posteriormente, observar las obligaciones derivadas de otras ramas, a fin de cumplir con los propósitos del convenio y lograr el desarrollo progresivo de la protección que brinda a las personas.1

En lo señalado se observa que los diversos convenios, pactos y declaraciones, reconocen como derecho fundamental, el derecho a la seguridad social, basado en la igualdad, en la dignidad humana, en la no discriminación, que debe imperar como característica de todo derecho reconocido; sin embargo, en la normativa interna del país, vemos que las disposiciones regulan, en un sentido diverso, los alcances de este derecho, al grado de reconocer parcialmente el beneficio de un trabajador burócrata o excluirlo por completo de los regímenes de protección.1

Como es el caso de lo que indica el primer párrafo del artículo transitorio cuadragésimo tercero de la Ley del ISSSTE:

Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

Esta situación viola claramente los derechos de los trabajadores que cumplen el supuesto, debido a que expresamente les quita la oportunidad de disfrutar y acceder a los servicios de salud y seguridad social desde el primer día de su contrato o relación laboral con el ente que lo contrata y los excluye durante un largo año en el que los deja desprotegidos y en estado de indefensión en caso de alguna contingencia, principalmente de salud al titular y a los miembros de su familia.

Lo anterior se configura precisamente en el momento en que pareciera ser una decisión unilateral y una deformación de la norma que, a propósito, incumple lo que en materia del derecho a la seguridad social hemos documentado en los primeros párrafos de esta iniciativa.

El origen del problema por resolver que se plantea en la presente iniciativa (la incorporación al régimen de la seguridad social de los trabajadores por honorarios al ISSSTE) es claramente el reconocimiento o no de la relación laboral por parte del patrón o ente que funge como patrón sin aceptarlo de plano. Es decir, una negativa implícita de reconocer que existe una relación laboral con tal de no administrar o entregar ciertas prestaciones a las personas que se contratan bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios.

Sin embargo, enseguida se aportan elementos de juicio que ya forman parte de jurisprudencia en la materia, a fin de ilustrar la obviedad de que, en los hechos, sí se trata de una relación laboral que debiera ser reconocida y, por lo tanto, se debe cumplir con la obligación de entregar por parte del contratante todo lo concerniente a la seguridad social a los trabajadores que nos ocupan.

Tesis de jurisprudencia en la materia:

Trabajadores al servicio del estado. El vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro “Trabajadores al servicio del Estado. Si demuestran que han venido prestando servicios a la dependencia estatal por designación verbal del titular, tienen acción para demandar la expedición del nombramiento o su inclusión en las listas de raya y, en su caso, todas las demás acciones consecuentes”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que, si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.2

La Ley Federal del Trabajo dicta lo siguiente en materia de la definición de trabajador:

Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Sin embargo, al estar conscientes de que las Leyes tienen el carácter de general y también de perfectibles, es de resaltar que, en ese sentido, en aquel momento en el que se dio la construcción de la nueva Ley del ISSSTE que nos ocupa y que se publicó el 31 de marzo de 2007, en el Diario Oficial de la Federación, el “espíritu del legislador” imprimió una clara tendencia a la segregación, que a la fecha va en contra de la progresividad de los derechos de los trabajadores hombres y mujeres contratados por honorarios, al hacer distinciones tan marcadas para dilatar el acceso a la seguridad social y de salud a los mismos.

Ahora bien, en materia de justicia social y el respeto a los derechos sociales, tal vez valga la pena recordar que en marzo de 2020, la Cámara de Diputados puso fin al “outsourcing” o subcontratación, en los servicios de limpieza en el Palacio de San Lázaro y contrató con todas las prestaciones de ley a 462 trabajadores.3 A éstos se habrá de otorgar prestaciones de ley, tales como, vales de despensa, seguro de vida, aguinaldo, por lo que su salario integrado ascenderá a los 14 mil pesos brutos mensuales.3

En la edición electrónica del 23 de febrero de 2020, el diario El Economista presentó el artículo “¿Los trabajadores con contrato por honorarios tienen derechos?”, donde se responde la siguiente interrogante:

“¿En qué situaciones los trabajadores por honorarios pueden reclamar sus derechos?”4

Un trabajador que fue contratado por honorarios puede exigir sus derechos laborales si puede comprobar que existe una relación laboral de subordinación. La Secretaría del Trabajo ha identificado casos en los que las unidades económicas realizan contrataciones por honorarios , pero en realidad son “simulaciones”; las condiciones en que puede un trabajador estar ante esta situación son

• Si tiene un horario fijo;

• Si recibe órdenes o instrucciones de un superior inmediato; y

• Si realiza sus tareas en el lugar de adscripción fija.

En estos casos sí existe una relación laboral explícita y el trabajador sí tiene derecho a reclamar todos los derechos laborales que indica la Ley Federal del Trabajo vigente. Las establecidas y no negociables son

• Seguridad social (afiliación al IMSS);

• Vacaciones;

• Primas de aguinaldo;

• Primas vacacionales;

• Participación en las utilidades de la empresa;

• Fomento a la vivienda y al ahorro (aportaciones al Infonavit y al SAR); y

• Acreditación de antigüedad.

De la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparatado B del Artículo 123 Constitucional, se obtienen los siguientes preceptos:

Artículo 3o. Trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Y, por otro lado, en el mismo ordenamiento, en el artículo 5o., fracción III, numerales A a C, se prevé que en el Poder Legislativo también existen trabajadores con puestos considerados de confianza, con las funciones o por lo menos con la misma denominación que la mayor parte del personal de honorarios que ahí labora como los “asesores” y los “consultores”.

Al respecto, hay ejemplos que ilustran una aceptación intrínseca de la relación laboral por las dependencias en sus distintos niveles de gobierno, como es el caso en el que en el proceso de la presentación obligatoria de la declaración patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública a los trabajadores que prestan servicios por honorarios. Se les clasifica de acuerdo con el tabulador oficial de sueldos de algunas dependencias, como en el Poder Legislativo, determinar qué tipo de declaración se debe presentar, se evalúa el nivel del sueldo neto que se percibe, que aparece en el contrato que media la relación laboral (en este caso por honorarios) como sueldo bruto asociado a un puesto o cargo determinado, como puede ser el denominado “enlace parlamentario ‘A’” (conocido también como “asesor A”), a quien se asigna una homologación con la de un jefe de departamento (previsto en el numeral A de la fracción III del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado mencionada en el párrafo anterior) y con esa clasificación se le vincula al trabajador por honorarios a realizar una declaración patrimonial “en formato completo” y a otros puestos como el denominado “enlace” u otro, como el denominado “apoyo técnico y de servicios”, por el nivel de sueldo menor de 28 mil 400 netos (aproximadamente) se les vincula a una declaración patrimonial en “formato simplificado”.

Por esa razón, en determinado momento, aunque las dependencias no tengan la intención de reconocer una relación laboral, este hecho describe cómo es que sí se hace una homologación entre las funciones y niveles de trabajadores con la plantilla de dichas dependencias o Poderes de la Unión.

Así, una vez que se ha analizado y puesto a consideración distintos escenarios en los que se muestra la problemática y sus aristas más importantes, es necesario hacer una reflexión de la misma para llevar a cabo las modificaciones legales y normativas para cambiar la realidad que aqueja a este sector poblacional que, día a día sale a cumplir con sus compromisos de trabajo y no se les ha dotado de los mecanismos de igualdad, respecto del acceso a la seguridad social y de salud ilustrados en esta iniciativa.

Considero necesario proponer las reformas en materia de acceso a la seguridad social, de un sector de nuestra población que, hasta ahora, sigue segregado respecto de sus derechos a la seguridad social y de salud, razón por la que propongo modificaciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que, de aprobarse, las diputadas y los diputados de esta legislatura estaremos trascendiendo con hechos, al proveer un marco legal que corrige errores del pasado y ofrece a la ciudadanía de nuestro país, leyes modernas que cumplen con los preceptos garantistas que se erigen en nuestra Norma Fundamental y Tratados Internacionales de los que México forma parte en materia de seguridad social.

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de incorporación del personal de honorarios por contrato al régimen de seguridad social del ISSSTE desde el inicio de su contratación

Único. Se reforman la fracción XXIX del artículo 6 y el primer párrafo del artículo transitorio cuadragésimo tercero, de fecha 28 de marzo de 2007, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXVIII. ...

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo sin que exista un periodo mínimo de vigencia del contrato de que se trate .

Transitorios [...]

Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato o, que estén incluidos en las listas de raya, así como que hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, serán incorporados integralmente al régimen de seguridad social desde el primer día de la vigencia del contrato respectivo, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma a esta ley. Lo anterior, con la finalidad de garantizar los derechos a la seguridad social que les corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.

Notas

1 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46 702019000200117

2 https://vlex.com.mx/vid/jurisprudencial-segunda-sala-jurisprudencia-272 09553

3 https://www.milenio.com/politica/diputados-base-462-empleados-limpieza- san-lazaro

4 https://www.eleconomista.com.mx/gestion/contrato-por-honorarios-2020022 2-0008.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de armas y armas réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, los delitos dolosos cometidos con arma de fuego han sido los que más alto impacto han causado en la inseguridad que se vive en el país; el uso de estos artefactos causa la intimidación de las víctimas y los daños que provocan a las personas pueden tener consecuencias fatales.

Adicionalmente a esta problemática se tiene la fabricación y uso de armas réplica. La fabricación de estas armas es una actividad que, si bien se encuentra bajo el amparo de la ley, ésta debe ser regulada con una prolija técnica legislativa, toda vez que se trata de una actividad que produce artefactos que pueden ser utilizados para cometer conductas delictivas y dejar graves secuelas psicológicas en las víctimas de algún ilícito que involucre el uso de un arma réplica, ya que la impresión de amenaza, intimidación y sometimiento es la misma que si se utilizara un arma de fuego real.

En el marco jurídico, los juguetes de armas réplica están regulados en la Norma Oficial Mexicana NOM-161- SCFI-2003, “Seguridad al usuario juguetes. Réplicas de armas de fuego. Especificaciones de seguridad y métodos de prueba”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2003; donde se establecen las reglas para la fabricación y comercialización de este tipo de artefactos, partiendo de un enfoque de seguridad para el usuario y la práctica comercial. Sin embargo, sostenemos que es necesario reformar el marco legal para que se concientice a los fabricantes a que transformen e innoven en las armas de juguete.

De acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-16-SCFI-2003, las réplicas de armas de fuego son las “que tengan la apariencia forma, configuración y que se comercializan en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos”. Y, además, advierte el peligro de “el riesgo de lesión física o moral ocasionado por el uso normal de réplicas de armas de fuego o el uso indebido del mismo”.

En la actualidad, la apariencia de las armas réplica es muy similar a la de un arma de fuego real, ya que la distinción entre una y otra pueden hacerla sólo expertos en armas. Esto implica que si bien las “armas replica” no son letales, el efecto que provocan en el momento de cometerse un delito, es el de amenaza e intimidación y por ende el del sometimiento y afectaciones a la estabilidad emocional de la víctima a la pretensión del victimario, causando con ello el resultado de la conducta delictiva que puede ir desde un robo hasta la pérdida de vidas según el desenlace subsiguiente.

En tales circunstancias, se han generado muchas situaciones en donde los delincuentes que han cometido ilícitos a mano armada utilizando un arma réplica, se les deja en libertad por atenuar su conducta antijurídica, al no haber utilizado un arma de fuego real.

El uso de armas réplicas de fuego pueden traer consecuencias fatales para el delincuente ya que, ante la reacción de los elementos de los cuerpos de seguridad o militares en una situación de peligro, ante el temor fundado de una posible agresión de arma de fuego, puede provocar la respuesta letal por parte del elemento encargado de la seguridad pública y la preservación de la paz.

No existe información oficial sobre estadísticas del uso de armas réplica en la comisión de ilícitos, sin embargo, se cuenta con notas periodísticas; los asaltos con réplicas de armas de fuego en la Ciudad de México registraron un fuerte ascenso. En 2020 se contabilizaron más de 427 detenciones por este delito durante el primer trimestre del año, lo que se traduce en 142 arrestos al mes.

La utilización de armas de réplica es más recurrente por adolescentes de acuerdo con informes periodísticos; lo que puede traducirse como un juego que sirve para iniciar a los jóvenes en la vida delictiva. Ya que, ante la diferencia punitiva que existe en la agravante de utilizar un arma de fuego real, la probabilidad de que el delincuente enfrente una sanción mayor por el delito que cometió es mínima y sobre todo que la prisión preventiva oficiosa es casi imposible que proceda, lo que hace que el infractor o delincuente reincida.

Aunado a lo expuesto y como antecedente base de esta propuesta que se realiza, en el Código Penal para la Ciudad de México en su artículo 225, fracción I y en su último párrafo se habla sobre la violencia moral equiparada. En este sentido, la violencia la podemos definir como “el uso de la fuerza para conseguir un fin, especialmente para dominar a alguien o imponer algo”.

Retomando en específico el tema del uso de armas réplica, en el artículo 225 del Código Penal para la Ciudad de México se menciona:

Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:

I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o

II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

Se equipará a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

En este sentido, se refuerza la propuesta que se realiza en esta iniciativa sobre la sensación de amenaza, intimidación y sometimiento por medio del uso de un arma réplica en la comisión de un delito, es la misma si se utilizara un arma de fuego real. Y es un acto que puede ser equiparado a la violencia moral.

Esta propuesta adquiere mayor valor ante la evidencia de que se trata de objetos para ser utilizados potencialmente en delitos y del problema de inseguridad que aqueja al país. Por ello consideramos oportuno establecer en la norma adjetiva penal, como el Código Nacional de Procedimientos Penales, la causa de procedencia para la prisión preventiva oficiosa, a fin de que los delitos cometidos con arma réplica se les imponga esta medida, pues el daño psicológico y moral causado en la víctima es el mismo como si se cometiera con un arma de fuego real.

La utilización de esos objetos trae consigo un medio eficaz para que el delincuente logre su cometido y, además, tenga el conocimiento de actuar con un atenuante al enfrentar la justicia en caso de detención.

Por lo anterior se propone ante esta asamblea la siguiente propuesta de iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el tercer párrafo al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de Procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por sí sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos e imitación de estas (replica), así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Defensa Nacional, dispondrá de 90 días a partir de la entrada en vigor del presidente decreto para emitir la normativa en materia de réplicas de armas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 377 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona la fracción VI al artículo 377 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principal objetivo del presente proyecto es el de calificar el robo de vehículos como un delito federal imponiendo penas mayores, para que de esta manera se logre disminuir el carjacking, o “robo de vehículo a mano armada”, y evitar que los vehículos sean utilizados en la comisión de otros crímenes.

Para la ciudadanía hay una noticia que resulta inquietante, el carjacking, una nueva modalidad delictiva que ha comenzado a implantarse en las ciudades, sobre todo en algunos estados del país los cuales debido a su incapacidad de erradicar este tipo de delito llevan encabezando por años los primeros lugares en este delito.

El carjacking es un delito violento extremadamente peligroso, consistente en el asalto de un vehículo automotor, en plena calle, para expulsar con lujo de violencia al ocupante u ocupantes, sustrayéndolo y que en ocasiones terminan en lesiones hasta el homicidio del conductor, a manos de los asaltantes. Para conseguirlo, el o los asaltantes no dudan en utilizar la violencia contra el conductor.

Normalmente, el objetivo del robo es el vehículo en sí, teniendo como un plus los objetos de valor que puedan encontrarse en su interior, inicialmente se escogían automóviles de lujo, que después serian vendidos en otros países, pero ahora les da igual lo único que les interesa es robar el vehículo a punta de pistola y utilizarlo para la comisión de otros delitos como el secuestro, asaltos violaciones, etcétera.

En estos casos nos enfrentamos a redes organizadas capaces de ejecutar el robo, modificar el vehículo (pintura, matrículas, documentación, etcétera), lo que implica una infraestructura elaborada.

Delito que día a día se ha especializado en el mismo llevando a cabo y una creación de organizaciones delictivas muy bien orquestadas donde existe el que comete el robo, el que lo traslada el que lo enfría, así como el que lo desmantela no sin omitir el que arregle los papeles. (factura, placas, engomado. etcétera.) para en ocasiones venderlo completo.

En algunos países, los delitos de carjacking incrementan notablemente las cifras criminales. En Estados Unidos se aprobó una ley en 1992 calificando el robo de vehículos como un delito federal. Esto ocurrió debido a una oleada de robos de vehículos, varios de los cuales terminaron con el homicidio del conductor, a manos de los asaltantes.

En Latinoamérica, países como Venezuela, Colombia o México, presentan también una alta estadística de casos de carjacking, a veces relacionados con otro tipo de delitos, al ser utilizados los vehículos sustraídos para la comisión de otros crímenes, y no ya para su venta.

Aun cuando el robo de vehículos ha ido disminuyendo en los últimos cuatro años anualmente las cantidades son alarmantes:

• En 2018 se robaron 213 mil 953 vehículos;

• En 2019, 187 mil 569 vehículos; y

• En 2020, 145 mil 574 vehículo.

Cerró 2021 con 140 mil 591 vehículos en el país.

Los casos en que los delincuentes utilizan armas de fuego para despojar a los dueños de sus vehículos automotores se han incrementado de 50 a 99 casos diarios según estadísticas oficiales a escala nacional.

El estado de México, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, Baja California, así como Puebla son estados que encabezan los primeros lugares en este tipo de delito y que por años sus fiscalías y policías locales han sido incapaces de erradicar o controlar este tipo de delito.

Según las estadísticas tan solo en el estado de México, de enero a marzo del presente año fue denunciado el robo de 14 mil 546 vehículos automotores, 9 mil 951 de ellos con violencia, y 4 mil 595 sin violencia; es decir, estacionados.

Es preocupante esta cantidad, compañeros legisladores, sólo en Baja California son robados 31 vehículos diarios, 4 mil 494 de enero a mayo de 2021 23 de ellos a punta de arma de fuego. Lo que, en comparación con el año pasado, cuando se denunciaron 4 mil 555 robos de vehículos durante los primeros 5 meses del año en curso (2021); 2 mil 811 de ellos se dieron mediante el uso de un arma de fuego para intimidar a sus propietarios, y mil 744 sin violencia.

Cifras que de llevarse una procuración de justicia transparente nuestros centros penitenciarios estuviesen llenos, pero tristemente sólo 40 por ciento se encuentran en un proceso judicial y el otro 60 se encuentra en libertad nuevamente delinquiendo en el mismo delito. (robo de vehículos).

Ya que en algunos estados se les juzga por el delito de encubrimiento por receptoría solo porque los desmantele tengan la posesión oh traslade de un lugar a otro lo cual al apegarse al beneficio que confiere el código nacional de procedimientos penales en su artículo 201, fracción III inciso d), y art. 202 la ley señala podrán ser acreedores de salir libres.

Los últimos reportes proporcionados por la autoridad investigadora, indican que los días jueves son los de mayor incidencia en el robo de vehículo, seguido de los lunes y miércoles. El principal horario que aprovechan los delincuentes para robar los vehículos era de 5:00 a 9:00 de la mañana, cuando los propietarios se trasladan a sus trabajos o escuelas, información de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Lo preocupante o alarmante no es sólo eso porque la situación está empeorando para los ciudadanos. Debido a que la mayoría de las aseguradoras han dejado de cubrir sus pólizas o no garantizan la recuperación total de los vehículos robados en algunos estados de la república ante el alto índice de robos.

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la VI fracción al artículo 377 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 377. Se sancionará con pena de seis a quince años de prisión y hasta mil días multa al que, a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos

I. a V. ...

VI. Posea custodie uno o varios vehículos robados dentro de su domicilio.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reglas de contacto para el Instituto Nacional Electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es garantizar la autonomía e independencia de los consejeros del Instituto Nacional Electoral estableciendo el fundamento constitucional a fin de que haya reglas de contacto para que traten asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los sujetos que regulan, además se establece la prohibición expresa de que participen en reuniones o plenarias de algún partido político.

Recientemente, el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral dañó nuevamente su credibilidad al reunirse en privado con los grupos parlamentarios de dos partidos políticos, la reunión fue privada por lo que se desconoce a cabalidad el contenido y alcances de la misma, siendo importante acotar que no puede señalarse que se trató de una reunión institucional cuando se suscitó en el marco de la preparación de la estrategia legislativa y parlamentaria de partidos políticos en particular.

¿Acaso el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral les ayuda a definir esa estrategia legislativa y política o simplemente fue un acto de asesoría académica? Lo cierto, es que se trata de un relevante cargo público, donde la actuación de su titular debe sopesar que sus actos tienen alcances y significados políticos de relevancia para la política nacional.

De tal forma, si consejero presidente participó en reuniones internas de dos partidos políticos (PAN y PRD) no se puede afirmar con claridad que se trató de un encuentro correspondiente al ámbito de sus atribuciones sino conforme a la definición de la estrategia política y legislativa de dichos partidos políticos, por lo que se pone gravemente en riesgo la independencia e imparcialidad del Instituto Nacional Electoral y, particularmente, la del consejero presidente.

Con la expresión de suponiendo sin conceder que se haya reunido con fines académicos e institucionales, lo cierto es que queda la duda y se socava la confianza en la institución, ya que en cualquier parte del mundo cuando un árbitro o regulador se reúne en privado con una de las partes, sin que haya mecanismos que aseguren la publicidad y transparencia de los asuntos abordados, se presta y suena a corrupción, que es precisamente lo que está acabando la cuarta transformación.

La sabiduría popular aconseja que “no hagas cosas buenas que parezcan malas”, por lo que, si bien no hay una norma jurídica que prohíba una reunión así, lo cierto es que el significado y las formas implicaron un menoscabo a la imparcialidad del árbitro electoral, y ante reiteradas conductas -donde no se observó la prudencia en el servicio público-, es necesario que haya una regla constitucional expresa que regule la materia y se desarrolle en el ámbito legal.

Abundando, las reuniones internas de los grupos parlamentarios de un partido político, son actos internos en los que no tendría que participar un consejero del Instituto Nacional Electoral, incluso algunas de estas reuniones son privadas, por lo que se desconocen los contenidos, acuerdos o contubernios que se puedan concretar en el seno de dichas reuniones, y en los que no tendría que participar, asesorar o conocer un consejero electoral.

Es tanto como si a la reunión corporativa de una empresa de telecomunicaciones donde se definirá la estrategia de ese consorcio fuera invitado el Comisionado presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que en verdad fue un absurdo y despropósito la asistencia del consejero presidente del Instituto Nacional Electoral a una reunión interna política.

En el artículo 28 constitucional se establecen reglas de contacto para los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones, previsiones que tienen por objeto asegurar su imparcialidad e independencia, mismas que en el reciente caso de la autoridad electoral multicitada no se observaron, ni mucho menos se mantuvo una línea de prudencia política. En efecto, en el referido artículo 28 se indica lo siguiente:

Los comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio político. La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados .

Énfasis añadido

En el pasado corrupto que quiere acabar la Cuarta Transformación de la vida pública, están las reuniones entre árbitros y jugadores que se prestaban para “acordar” las decisiones públicas, buscamos renovar la vida política y no debemos seguir permitiendo componendas ni acuerdos fuera del alcance y transparencia al que tienen derecho los ciudadanos.

De tal forma es necesario que el Instituto Nacional Electoral tenga reglas de contacto con los sujetos que regula, a fin de que se asegure la autonomía, independencia e imparcialidad del Instituto, y proscribir expresamente que sus consejeros estén acudiendo a reuniones privadas e internas de los partidos políticos.

Esas prácticas neoliberales son propias del status quo que Morena quiere desterrar de la vida nacional, donde una pequeña élite político-empresarial se adueñó de las instituciones y se perpetuó en ellas mediante sucesivos fraudes electorales. Pero ese largo y oscuro periodo terminó. En la elección del 1 de julio de 2018 el pueblo de México determinó un cambio de rumbo en la vida pública y en las instituciones. Fue una sublevación legal, pacífica y democrática fruto de una paulatina toma de conciencia; el pueblo se unió y se organizó para enterrar el neoliberalismo.

Además, estas reuniones privadas –diría el pueblo, “en lo oscurito”– son fuente de “conflicto de interés”, y por consecuencia debemos generar mecanismos institucionales para que los participantes del sistema electoral eviten sostener vínculos o relaciones indebidos, a través de reuniones que tengan con servidores públicos de alto nivel que puedan poner en duda su independencia e imparcialidad, se trata de crear las mejores instituciones posibles para los peores hombres, que por presión, interés o ignorancia pueden ser cooptados.

Como justificación de este proyecto de reformas, estimo que las reglas de contacto salvaguardan de forma directa la independencia de la autoridad electoral pero también garantizan que la voluntad popular no se distorsione por malas autoridades electorales que son quienes resuelven, tan sólo el reciente ejemplo, donde el mandato popular y constitucional es que se lleve a cabo el procedimiento de revocación de mandato, que además es una promesa del Presidente Andrés Manuel López Obrador bajo el principio de que “el pueblo pone y el pueblo quita”, pero algunos consejeros electorales se oponen a ello con la justificación de que requieren más dinero público.

En la cuarta transformación tenemos el legítimo y firme compromiso de que “todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”. En lo sucesivo, en México ya no debemos permitir que intereses particulares orienten las decisiones políticas, la adopción de políticas públicas, la realización de reformas legales, la elaboración de fallos legales y mucho menos la distorsión de la voluntad popular en procesos electorales, como ocurrió en el pasado. Las instituciones deben velar por el pueblo y no sólo por los intereses de grupos o sectores.

Por otra parte, en sustento de la constitucionalidad de esta propuesta, como ya vimos es legítima la existencia de reglas de contacto entre árbitros y jugadores, no es algo nuevo en nuestro orden jurídico, en la Constitución se prevé para el caso de otros órganos autónomos como el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia Económica, por lo que también podría aplicar para el Instituto Nacional Electoral.

Se insiste las reuniones internas de los grupos parlamentarios de un partido político, son actos internos en los que no tendría que participar un consejero electoral del Instituto Nacional Electoral y mucho menos su Presidente, incluso algunas de estas reuniones son privadas, por lo que se desconocen los contenidos, acuerdos o contubernios que se puedan concretar en el seno de dichas reuniones, y que pueden ser muy riesgosos al grado de poner en riesgo el mandato y voluntad del pueblo de México, ya que pueden propiciar decisiones sesgadas y parciales de las autoridades electorales.

Por todo lo anterior se propone establecer un régimen de reglas de contacto para los consejeros del Instituto Nacional Electoral y establecer la prohibición expresa de que participen en reuniones o plenarias de algún partido político.

Para un mejor entendimiento de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo del Apartado A de la fracción V del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. a IV. ...

V. ...

Apartado A. ...

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. En la ley se regularán las modalidades conforme a las cuales los consejeros del Instituto Nacional Electoral podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los sujetos que regulan, estará prohibido que participen en reuniones o plenarias de algún partido político. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Apartados B. a D. ...

VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que adiciona el artículo 390 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena

Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 390 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una publicación en línea del 19 de septiembre de 2018 de la extinta Policía Federal1 expresa atinadamente que el “fenómeno de la extorsión telefónica en México tiene sus orígenes a principio del año 2000, cuando el acceso a la telefonía celular se amplió a un mayor número de sectores de la población”.

Explica:

Los delincuentes comenzaron a utilizar esos aparatos de comunicación para contactar a sus posibles víctimas, mediante llamadas o mensajes de texto.

A través de la comunicación vía celular, los delincuentes planteaban supuestos escenarios que incluían situaciones de riesgo o peligro para la posible víctima o familiares, como amenaza de daño físico o patrimonial, secuestros, detenciones de familiares a causa de un delito, así como actividades de organizaciones delictivas que “vendían” seguridad, entre otras.

Luego evolucionaron y comenzaron a utilizar argumentos menos agresivos y elaborados, entre los que se incluyeron premios obtenidos tras algún sorteo, campañas publicitarias e incluso, nombrar a fundaciones altruistas.

Lo anterior se corrobora con datos –obtenidos con rigor técnico y de carácter tanto verificado como verificable- del Anuario Estadístico 2022 (el más reciente y con datos hasta 2019 inclusive) del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT),2 que señalan que a diciembre de 2019 a escala nacional había 122.0 millones de líneas del servicio móvil de telefonía, lo cual representó un incremento de 1.5 por ciento con respecto de diciembre de 2018.

Continúa informando que el total de líneas en 2019 se distribuyó por tipo de contrato de la siguiente forma: 83.5 por ciento de las líneas a prepago, 13.0 a pospago controlado y 3.5%a pospago libre (las líneas cuyo servicio es inicialmente de pospago, pero permite recargas adicionales) –énfasis añadido.

Que 8 de cada 10 líneas sean de prepago implica un incentivo formidable para que la delincuencia, aprovechando las mínimas probabilidades de control al respecto, se sirva de la comunicación telefónica para extorsionar.

Como un ejemplo circunscrito a la capital del país, una nota del sitio en línea del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones de 31 de diciembre de 20193 cabeceaba “Cada día, 103 llamadas de extorsión desde penales para desarrollar” (se adiciona énfasis):

Diariamente se realizan 103 llamadas de extorsión en la Ciudad de México, en promedio, a el fin de sorprender a los usuarios de la línea con falsos secuestros de algún familiar o con el modus operandi de La Patrona para obtener depósitos en cuentas bancarias.

El Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia informó que suman 31 mil 331 casos según un conteo del 9 de enero al 7 de noviembre; es decir, 103 diarios; y siete se concretaron cada 24 horas.

En tanto, fuentes del gobierno capitalino indicaron que hay hasta 200 hechos al día cometidos desde penales , según datos del IFT compartidos a la Secretaría de Gobierno local.

Además, la extorsión telefónica se concentra en tres penales de la capital: Santa Martha Acatitla y los Reclusorios Norte y Oriente; en este último es donde se encuentran presos varios líderes de La Unión de Tepito, grupo que tiene entre sus principales actividades ilegales el cobro de cuotas por derecho de piso.

El Código Penal Federal se ha rezagado ante la realidad y el avance de la tecnología, lo que abre un flanco que dificulta que el Estado cumpla su deber de proporcionar seguridad y certidumbre jurídicas a la sociedad. En su artículo 390,4 describe, en el primer párrafo, el tipo penal de extorsión cuando dispone (subrayado nuestro):

Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial , se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

El segundo y último párrafos, con una vocación civil de respeto por el 129 constitucional, ordena:

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Por tratarse de un texto normativo que adquirió un carácter residual después que la hoy Ciudad de México se diera sus ordenamientos criminales –sustantivo y adjetivo– (cuando era Distrito Federal y también Regencia era el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal), la desactualización se explica naturalmente y cobra sentido que, su última reforma, date del 10 de enero de 1994.5

Hoy día, el Código Penal (que, asombrosamente, se sigue llamando) del Distrito Federal (sic) contiene una versión del tipo penal de la extorsión más ajustada a la realidad en el artículo 236,6 cuyo último párrafo prevé (nuestro subrayado):

Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica (...)

Sin perjuicio de reconocer que las telefónicas son solamente una de las comunicaciones de la vida moderna que exigen protección para la ciudadanía, la presente Iniciativa parte de premisas simples, pero ciertamente no simplistas: como diputado federal por la Ciudad de México, es deber del que esto escribe, a través de sus facultades constitucionales, armonizar el orden jurídico nacional y, simultáneamente, discernir cuáles progresos legislativos de nuestra ciudad innovadora y de derechos pueden mejorarlo –como es el caso–, en lo que se hallan otras medidas por parte del Estado que sean idóneas para lograr el objetivo de una sociedad democrática y, a la vez, sean las menos intrusivas (y onerosas) de las posibles.

Para ilustrar mejor la razón de pedir se incluye a continuación un cuadro comparativo de la propuesta:

Código Penal Federal

Por lo expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 390 del Código Penal Federal, en materia de extorsión telefónica

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 390.

(...)

(...)

Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/policiafederal/articulos/que-es-la-extorsion?idiom=e s Consultado el 3 de diciembre de 2021.

2 http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/estadisticas /anuarioestadistico2020_0.pdf Consultado el 4 de diciembre de 2021.

3 https://www.idet.org.mx/noticias/nacionales/cada-dia-103-llamadas-de-ex torsion-desde-penales/. Consultado el 4 de diciembre de 2021.

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf Consultado el 3 de diciembre de 2021.

5 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4657555&fecha=10/01/1994 Consultado el 3 de diciembre de 2021.

6 https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/a081549aa7cee4622fffa8 81b53a6bbd00d52179.pdf Consultado el 3 de diciembre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena

Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77, 78 y 89, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Un documento en línea de 2018 de la otrora y civil Policía Federal1 caracteriza la extorsión telefónica como sigue:

En la extorsión la delincuencia utiliza la violencia psicológica para intimidar a las víctimas; por ejemplo, utilizando agresiones verbales. En otras ocasiones aprovechan la buena fe de las personas para engañarlas. En la mayoría de los casos, los delincuentes eligen al azar a la víctima, utilizando directorios telefónicos, datos personales obtenidos a través de distintas vías e, incluso, tomando la información difundida de forma pública en redes sociales por la propia persona.

A veces generan un diálogo previo con la víctima , al ostentarse como representantes de una institución bancaria, prestador de servicios de telefonía e incluso de gobierno. Su objetivo es obtener información básica para luego utilizarla como parte de su estrategia de extorsión.

Otra estrategia para obtener información es analizar imágenes divulgadas en redes sociales , lo que les permite conocer el nivel socioeconómico de la posible víctima y su familia. Luego obtienen el número del teléfono celular de la víctima, utilizando argumentos relacionados con las actividades o intereses de la posible víctima, o bien, ofertando una posición laboral.

Con datos generales, los extorsionadores tienen elementos para poner en marcha su plan de extorsión , con mensajes como “sé que tienes un hijo”, “conozco el lugar donde trabajas”, “ya ubiqué el colegio a que acuden tus hijos”. Mediante la amenaza o engaño, los delincuentes piden a las víctimas realizar depósitos de dinero a través de tiendas departamentales, comercios o transferencia bancaria.

Una nota del 17 de octubre de 2021 del sitio web de Televisa.News cabeceaba “Extorsiones telefónicas y por redes sociales se incrementaron en 2021”. El Consejo Nacional de Seguridad Privada (CNSP) advirtió que las extorsiones telefónicas y a través de redes sociales se incrementaron este año.

Prosigue informando que

El CNSP advirtió que las extorsiones telefónicas y a través de redes sociales se incrementaron durante el 2021.

Raúl Sapién Santos, presidente del CNSP, explicó que de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de enero a agosto de este año se reportaron 5 mil 722 casos de extorsión, 5 por ciento más comparado con 2020.

(...)

Sapién Sntos (sic) añadió que debido a que los delincuentes usan el teléfono celular como el medio principal para cometer este delito, en caso de recibir una llamada de extorsión, la víctima no debe engancharse en el juego del delincuente, pues en muchas ocasiones esto provoca que le otorgue mayor información al extorsionador.

Además, exhortó a la población a reportar al 089, 088 o 911 Emergencias estos casos, pues explicó que las autoridades están realizando una base de datos con los números telefónicos que son usados por los delincuentes.

El titular del CNSP también adelantó que se está contemplando que a través de la denuncia al 089 o de la nueva modalidad de MP Virtual se pueda realizar una base de datos de los números de cuentas que los delincuentes otorgan a la víctima para que les depositen , con la finalidad de bloquearlas.

(...)

Sin embargo, resaltó la necesidad de fomentar la cultura de la denuncia debido a que la cifra negra ; es decir, las personas que no interponen una denuncia por la desconfianza en las autoridades o porque creen que habrá impunidad, es superior al 30 por ciento en los delitos de extorsión.

El 15 de abril de 2020, el Centro Nacional de Información (antes Cisen) publicó en el Diario Oficial de la Federación2 los lineamientos para la integración y funcionamiento de la Base Nacional de Presuntos Números de Extorsión Telefónica o Fraude.

Del lado del Legislativo de la Unión, durante la pasada legislatura, en diciembre de 2020, esta soberanía aprobó el dictamen3 de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; posteriormente, el 13 de abril de 2021,4 el Senado hizo lo propio.

Dos días después, el 15 de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto5 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por el que se crea el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, una base de datos con registros biométricos de 126 millones de usuarios, cuya inversión recaería en las empresas que prestan el servicio; a su vez, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) debería resguardar dichos datos.

En su entrega de 28 de abril de 2021 de su columna “Ricos y poderosos”, que se publica en El Economista, 6 Marco Antonio Mares consignaba que, el día anterior, el pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) resolvió presentar ante Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) una acción de inconstitucionalidad, aduciendo 9 motivaciones, a saber:

1. Violación del principio de proporcionalidad en la intervención del derecho a la protección de datos personales y de datos biométricos.

2. Establecimiento de una vía diversa a los derechos para rectificar o cancelar datos erróneos.

3. Violación del derecho a la protección de datos personales, en su modalidad de datos biométricos.

4. Violación de los principios de seguridad y certeza jurídica.

5. El otorgamiento de facultades al IFT para emitir disposiciones administrativas en materia de datos personales.

6. La restricción de la libertad de acceder (a la) información , buscarla, recibirla y difundirla a través de los servicios de telecomunicaciones , esto para los usuarios que no se registren.

7. Violación del principio de no retroactividad, pues la reforma tendrá efectos sobre situaciones pasadas.

8. El otorgamiento al IFT de facultades en materia de acreditación de la identidad de las personas, lo cual corresponde a la Secretaría de Gobernación.

9. Incompatibilidad con obligaciones derivadas de tratados internacionales de los que México es firmante.

El recurso se presentó el 13 de mayo; el día previo, el pleno del IFT aprobó interponer la controversia constitucional que se presentó el 26 de mayo y, a su vez, dos días antes, el 24 de mayo, Senadores de la República de oposición presentaron su acción de inconstitucionalidad.

El 15 de junio de 2021, la SCJN concedió suspensión al IFT y posteriormente la Consejería Jurídica de la Presidencia presentó un recurso de reclamación, el cual fue declarado el 29 de septiembre como infundado por la Primera Sala, la que el 20 de octubre confirmó el otorgamiento de la suspensión concedida al Instituto Federal de Telecomunicaciones en contra del primer párrafo del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que le impone la obligación de realizar las erogaciones necesarias para la instalación, operación, regulación y mantenimiento del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, con cargo a su presupuesto.7

En la entrega de su columna “En comunicación”, del 22 de octubre de 2021 en El Economista, Jorge Bravo8 explica:

El IFT centró su estrategia jurídica y argumentación en la imposibilidad de asignar recursos a la implantación del padrón . Señala que el mandato “configura una afectación directa a una garantía institucional de este órgano autónomo prevista en la Constitución, la cual establece que es independiente en sus decisiones y funcionamiento, ejerce su presupuesto de forma autónoma y con una suficiencia presupuestal que le permita el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias”.

El IFT estimó el impacto presupuestal de operar el padrón en 109.8 millones de pesos mexicanos el primer año y de 88.5 mdp los subsecuentes. La estrategia enfocada en la autonomía presupuestaria del IFT funcionó y hoy el Panaut está suspendido. La decisión de la Primera Sala es congruente y beneficia a casi 123 millones de usuarios de telefonía móvil que no tendrán que registrarse, exponer su privacidad, datos personales y biométricos ni arriesgarse a perder su línea celular.

La SCJN deberá resolver el fondo del asunto: garantizar los derechos fundamentales contenidos en los artículos sexto y séptimo constitucionales y garantizar a los usuarios un acceso libre y sin injerencias arbitrarias a los servicios de telecomunicaciones . En esto, que es lo sustantivo, la sociedad y los órganos constitucionales autónomos como el IFT y el INAI también podemos ayudar a los ministros de la Suprema Corte, porque el Panaut no pasará.

En este estado de cosas, y desde el respeto institucional por el Estado de Derecho, el marco institucional, la división de poderes y la autonomía de los órganos reguladores, el que esto escribe, como Diputado Federal, en lo que el Estado busca las medidas que sean idóneas para lograr el objetivo de una sociedad democrática y, a la vez, sean las menos intrusivas -y onerosas- de las posibles, propone en esta oportunidad que la extorsión telefónica (cuya inclusión en el Código Penal Federal ya planteó en su momento) al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, a fin de colaborar con el deber público de proteger a la sociedad.

Para ilustrar mejor la razón de pedir se incluye a continuación un cuadro comparativo de la propuesta:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa a la extorsión telefónica

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. (...)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, extorsión telefónica, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/391768/Extorsi_n.pdf Consultado el 3 de diciembre de 2021.

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591654&fecha=15/04/ 2020 Consultado el 4 de diciembre de 2021.

3 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/dic/20201210-IV.pdf Consultado el 4 de diciembre de 2021.

4 https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/116783 Consultado el 4 de diciembre de 2021.

5 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5616165&fecha=16/04/ 2021 Consultado el 3 de diciembre de 2021.

6 https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Panaut-ruta-de-colision-2021042 8-0022.html Consultado el 3 de diciembre de 2021.

7 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6629 Consultado el 4 de diciembre de 2021.

8 https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Panaut-suspendido-y-la-estrateg ia-Cuevas-20211022-0036.html Consultado el 3 de diciembre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a las Leyes Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, y General de Salud, a cargo de la diputada Susana Cano González, del Grupo Parlamentario de Morena

Susana Cano González, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y a la Ley General de Salud, en materia de Lengua de Señas Mexicana en el derecho a la salud, al tenor de la siguiente:

I. Exposición de Motivos

En nuestro país, con la llegada de la pandemia por Covid-19, no sólo se han marcado las diferencias en el sentido económico, entre la población mexicana, se ha evidenciado, que nuestro sistema de salud no estaba listo para recibir una emergencia sanitaria de tal magnitud, a lo largo de este par de años, se han realizado grandes esfuerzos por nuestro gobierno federal, para poder aplicar políticas publicas que aminoren el impacto de esta terrible pandemia.

Hablamos de que todos y todas, merecemos atención médica, es nuestro derecho constitucional, es nuestro derecho humano, reconocido no sólo en las leyes nacionales, sino también en los tratados internacionales, ahora bien, sí esta pandemia ha sido complicada para las personas que no enfrentan algún tipo de discapacidad, nos hemos preguntado ¿cómo la han pasado aquellas personas que enfrentan algún tipo de discapacidad? ¿cuál es la dificultad que han tenido estas personas para poder acceder al sistema de salud mexicano? Para aproximarnos a comprender ¿quién es una persona con discapacidad?

Podemos revisar lo que establece la fracción XXVII del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , que a la letra menciona:

Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;”

En esta propuesta legislativa, hablamos muy puntualmente de aquellas personas que enfrentan una discapacidad auditiva y verbal, cuyas posibilidades para comunicarse correctamente, dependen de que el receptor del mensaje, en este caso los médicos, enfermeras e inclusive el personal de seguridad, pueda comprenderlos, y que tenga las herramientas necesarias para poder comunicarse con estas personas, es un gran reto que desde hace años ha tenido nuestro sistema de salud en México, y que, a pesar del panorama actual, (y en particular, presupuestalmente complicado), debemos observar que el hecho de no poder atender correctamente a estas personas, estaría vulnerando su derecho humano a la salud, e inclusive, no es un secreto, que muchas veces, en las clínicas, los hospitales, y unidades de seguridad social, se han visto y documentado casos de discriminación y abusos contra estas personas, vulnerando su derecho humano a la no discriminación, y faltando a toda nuestra legislación en materia de inclusión de las personas con discapacidad a un entorno saludable donde se les reconozcan y respeten sus derechos humanos.

¿En algún momento nos hemos preguntado sí en cada una de las clínicas, hospitales o unidades de seguridad social, existe al menos una persona que pueda comprender lenguaje de señas para poder comunicarse con las personas que tienen una discapacidad auditiva y verbal o ambas?

Para atender correctamente a estas personas, y garantizarles sus derechos humanos a la salud y a la no discriminación, debemos comprender el problema y brindar soluciones que permitan, en el mediano y largo plazo, tener un sistema de salud donde todas y cada una de las personas, puedan recibir una atención.

médica integral, por ello, es que, en esta iniciativa de ley, busco que, en las clínicas, hospitales o cualquiera unidad de salud, haya personal que pueda comunicarse con lenguaje de señas, para poder atender a la población sordo muda, y que nuestro sistema de salud, sea cada vez más incluyente, más integro, más cercano a las personas.

II. Planteamiento del problema

En México no existe explícitamente una norma jurídica que establezca la obligatoriedad de nuestro sistema de salud, de tener en cada clínica, hospital, o unidad de seguridad social, personal capaz de comunicarse a través del lenguaje de señas, por ello es necesario reformar nuestra legislación y caminar hacía normas más incluyentes, y no sólo hablando en el ámbito sexo-genérico, sino que aquellas personas que tienen una discapacidad auditiva y verbal, para que puedan acceder a una consulta y a un tratamiento integral donde el personal de salud, pueda comunicarse perfectamente con estas personas.

III. Consideraciones

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi), en México 16.5 por ciento de la población, enfrenta alguna discapacidad1 , hablamos de 20 millones 838 mil 108 personas con algún tipo de discapacidad en nuestro país, y de estas, 34 por ciento tiene una discapacidad auditiva, es decir, cerca de 7 millones de personas sordas a nivel nacional, una cifra realmente importante, lo cuál hace cada más necesario, que aquellos que forman parte del Sistema Nacional de Salud, tengan la posibilidad de comunicarse con aquellos pacientes que enfrenten esta discapacidad, a través de la lengua de señas mexicana, que debería de ser una herramienta más del personal de salud, que necesitan para desempeñarse de la mejor manera en su trabajo, logrando atender a aquellos pacientes de la mejor manera, pudiendo comunicar todos y cada uno de los procesos y aspectos relacionados con la consulta y tratamiento, de una forma que el paciente no tuviera la menor duda.

Este es el camino que debemos tomar para sumarnos a las acciones afirmativas que mejoren nuestro sistema de salud, en favor de las personas con una discapacidad auditiva o verbal.

La doctora María Guadalupe Fragoso Palafox, responsable del Área de Discapacidad del Centro de Salud Doctor Galo Soberón y Parra, y autora del libro “La discapacidad no es incapacidad” comento lo siguiente:

“Es elemental que el personal médico aprenda la Lengua de Señas Mexicana (LSM), con ello ayudaría u orientaría a los pacientes sordos y sordomudos, contribuiría a aclararles dudas que pudieran tener en la consulta.”2

Cómo enfermera de profesión, durante muchos años atendí a personas con discapacidad auditiva y verbal, y siempre fue un reto poder comunicarme con ellas, si bien algunas personas, por ejemplo las personas sordas, de alguna manera, podían escribir, a través de ese medio, se realizaba la mayor parte de la comunicación, algunas personas tenían una discapacidad verbal, que les impedía comunicarse, entonces a través de papel, y con algunos gestos y señas, lográbamos transmitirle un mensaje, hace 40 años no hubiéramos podido concebir leyes tan avanzadas y enfocadas a los derechos humanos que fueran el pilar de políticas públicas encaminadas a garantizar el acceso a la salud a las personas con discapacidad.

Es cierto que el lenguaje de señas mexicano, no es la total solución a una problemática transversal que tiene un gran número de variables, pero si, nos encamina al fortalecimiento de nuestro sistema jurídico, y fundamenta a mediano y largo plazo, la implementación de políticas públicas que garantizan la inclusión de las personas con discapacidad auditiva y verbal.

Por otro lado, pensemos, ¿qué pasaría con aquellas personas “sordo-ciegas”? evidentemente, ante esta situación, no nos sería posible, la implementación del lenguaje de señas, cómo un medio de comunicación, ya que la comunicación, puede que sea de forma verbal, o incluso a través del lenguaje braile, mismo que tiene otro tratamiento, ya que, ante ese caso, necesitaríamos que las clínicas, hospitales y todas las unidades de seguridad social, contaran con material necesario impreso en este lenguaje, para poder comunicarles a estas personas, los tratamientos, por ello, también debemos considerar, que si bien, significa un esfuerzo importante por parte de nuestro Sistema de Salud, las ventajas al mediano y largo plazo tras su implementación, valdrían totalmente la pena.

El 11 de junio de 2003, se expidió la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, una norma jurídica que ha ido evolucionando y fortaleciéndose conforme se ha ido reformando, y tras el cambio de paradigma para todo nuestro sistema constitucional y judicial, en materia de derechos humanos y por supuesto, de amparo en 2011, en ese mismo año, el 30 de mayo, se expide la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, otro ordenamiento que ha caminado en el mismo sendero de los derechos humanos y que ha tenido una evolución considerable desde entonces, en favor de la protección de los derechos de las personas con alguna discapacidad.

Comencemos mencionando sobre la Lengua de Señas Mexicana, la cual tiene su concepto jurídico en la fracción XXII del artículo 2 de la Ley General Para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y que a la letra establece:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XXI. ...

XXII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

Tal como mencionamos antes, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, han sufrido, de una u otra manera discriminación, y antes de avanzar, es importante mencionar, , el cuál muestra el concepto jurídico, de la el contenido de la fracción III del artículo 1, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación :

Artículo 1. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades , cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

El artículo 3 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación menciona que en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio fiscal, se incluirán asignaciones correspondientes para promover acciones de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas que coadyuven a erradicar los obstáculos para el pleno goce de los derechos establecidos por nuestra legislación nacional y la legislación internacional en la materia, por ello, considero oportuno mencionar que si bien ya se aprobó el presupuesto de egresos de la federación para este ejercicio fiscal, puede quedar sentado el antecedente de esta necesidad para que en los siguientes, podamos establecer acciones como las que presento en esta iniciativa, para tener un sistema de salud más incluyente, que elimine poco a poco todos y cada uno de los obstáculos para que todas y todos disfrutemos de nuestro derecho a la salud.

La implementación de las acciones establecidas en esta iniciativa, está alineada con la perspectiva antidiscriminatoria mencionada en el artículo 15 Bis de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación , pudiendo ser incorporada de manera transversal y progresiva contribuyendo al mejoramiento de las políticas públicas que buscan la inclusión de personas con discapacidad, garantizando su derecho a la salud.

Esta iniciativa, de conformidad con el concepto de “medidas de nivelación” mencionado por el artículo 15 Ter de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación , constituye una medida de nivelación que contribuye a hacer efectivo el acceso a todas las personas a la igualdad de oportunidades, eliminando las barreras comunicacionales que enfrentan las personas con discapacidad auditiva y/o verbal.

Dentro del artículo 15 Quáter de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación , se dice en el primer párrafo “Las medidas de nivelación incluyen, entre otras” y después, a lo largo de ocho fracciones menciona algunas, dentro de las cuáles, considero sería pertinente establecer la obligatoriedad de las clínicas, hospitales y unidades de seguridad social, a personal que pueda comunicarse a través del Lenguaje de Señas Mexicano, para poder garantizar que las personas cuyo medio de comunicación sea ese, estén en posibilidades de ser atendidas con calidad y con alguien que pueda transmitirles un mensaje claro que puedan comprender ellos mismos.

Siguiendo en esta línea, el artículo 15 Sextus de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación , en el primer párrafo menciona que “las medidas de inclusión, podrán comprender entre otras, las siguientes”, y acertadamente en la fracción II:

Artículo 15 Sextus. ...

II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;

En este sentido, esta iniciativa, también cumple con lo establecido por las medidas de inclusión, ya que su implementación, resulta benéfica para el diseño, instrumentación y evaluación de políticas publicas del derecho a la igualdad y no discriminación.

Por su parte del estudio de la Ley General de Salud, resaltamos que en la fracción III, del artículo 6, el Sistema Nacional de Salud, tiene el objetivo de colaborar al bienestar social de ciertos grupos vulnerables, entre los que destacamos las personas con discapacidad.

El capítulo III de la Ley General de Salud , es acerca de la “atención médica” , donde se establece una definición y se delimitan las actividades de la misma, considero que por técnica legislativa es pertinente reformar el artículo 32, a efecto de homologarlo con lo establecido por esta propuesta, y la reforma que propongo al artículo 15 Quáter de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de establecer que en los hospitales, unidades sanitarias públicas o de la seguridad social, deben contar con personal que pueda comunicarse a través de lenguaje de señas, siendo que también los médicos deberán poder comunicarse por este medio, promoviendo la accesibilidad, inclusión, y la no discriminación a las personas con esta discapacidad.

Por otro lado, esta iniciativa también busca establecer dentro de la Ley General de Salud, el derecho a que las personas con discapacidad auditiva y/o verbal, puedan recibir la información a través del lenguaje de señas. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 51 Bis 1, establece que los usuarios de los servicios de salud, que sean originarios de pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de recibir la información en su lengua, en ese sentido ¿por qué los usuarios de servicios de salud con discapacidad auditiva y/o verbal no tendrían el derecho a recibir la información a través de lenguaje de señas?

Observando lo establecido por el Título Segundo “Derechos de las Personas con Discapacidad” capítulo I, “Salud y asistencia social” de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , a partir del artículo 7, se enumeran diversas acciones que la Secretaria de Salud, debe realizar a favor de las personas con alguna discapacidad, entre ellas cabe resaltar la fracción III, del artículo 7, la cuál instruye a la Secretaria de Salud, a la colaboración con la Secretaria de Educación Pública, para que se implementen programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, por lo que estaría más que justificado, que en la formación de los profesionales de la salud, se incluyera el aprendizaje de la lengua de señas mexicana.

Esta propuesta plantea también, reformar el segundo párrafo del artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, a efecto de establecer el mismo derecho a las personas con discapacidad auditiva y verbal, ya que no encuentro argumentos lógicos para excluirlos, toda vez, que la norma es muy clara en sus intenciones, y con la implementación de mi propuesta, el texto del artículo quedaría enriquecido, constituyendo un avance en los derechos de las personas con discapacidad.

La propuesta está encaminada a que en los hospitales, las unidades sanitarias públicas o de la seguridad social, exista siempre interpretes de lenguaje de señas, no obstante, la redacción de la reforma propuesta, también va encaminada a que sean los propios médicos, los que cuenten con esas herramientas para poder mejorar la calidad de sus servicios y contribuyan a generar un entorno más incluyente donde puedan comunicarse de mejor manera con aquellas personas que tienen una discapacidad auditiva y verbal, y es por eso, que en lo concerniente al capitulo III de la Ley General de Salud de rubro “Formación, capacitación y actualización del personal”, es el lugar idóneo, para establecer dentro de los lineamientos a seguir por los profesionales de la salud, el hecho de que también deben conocer la lengua de señas mexicana, para poder comunicarse correctamente con aquellos pacientes que se comuniquen a través de ella.

En el Grupo Parlamentario de Morena, estamos comprometidos con los derechos de las personas con discapacidad, legislamos en favor de todas y todos, construyendo de la mano de los electores, leyes más inclusivas y que verdaderamente resuelvan necesidades de todas y todos los mexicanos.

Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente:

IV. Propuesta legislativa

V. Decreto

Es por lo expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y a la Ley General de Salud, en materia de Lengua de Señas Mexicana en el derecho a la salud

Primero. Se adiciona, la fracción V al artículo 15 Quáter, recorriéndose en su orden los subsecuentes de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 15 Quáter. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana, o personal médico y de enfermería que puedan comunicarse a través de este medio, en el hospital, la unidad sanitaria pública o de la seguridad social de que se trate.

VI. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;

VII. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;

VIII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y

IX. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

Segundo. Se adiciona, un tercer y cuarto párrafo al artículo 32, un tercer párrafo al artículo 51 Bis 1, una fracción V al artículo 90, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

...

La atención médica será brindada observando los principios de igualdad y no discriminación, prioritariamente a personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

Tratándose de personas con discapacidad auditiva o verbal, en el hospital, la unidad sanitaria pública o de la seguridad social, deberá contarse con intérpretes de lengua de señas mexicana, o personal médico y de enfermería que puedan comunicarse a través de este medio.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

...

Tratándose de personas con discapacidad auditiva y/o verbal, estas tendrán derecho a recibir la información a través de la lengua de señas mexicana.

Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. a IV. ...

V. Promover dentro de la capacitación, el aprendizaje de la lengua de señas en los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, para cumplir de mejor manera las necesidades del país en materia de salud de las personas con alguna discapacidad auditiva y/o verbal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, contará con 365 días contados a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las modificaciones pertinentes a sus ordenamientos legales y organizacionales, a fin de poder cumplir con la capacitación a los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en materia de lengua de señas.

Tercero. La Secretaría de Salud, deberá establecer personal interprete del lenguaje de señas, mientras que sus profesionales, técnicos o auxiliares de la salud obtienen los conocimientos necesarios para poder comunicarse con las personas con discapacidad auditiva y/o verbal, para ello, asignará recursos de su presupuesto otorgado en el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 Censo 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Consultado de: https://dis-capacidad.com/2021/01/30/censo-2020-16-5-de-la-poblacion-en -mexico-son-personas-con-discapacidad/

2 Lengua de señas, útil e inclusiva en medicina. Gaceta U.N.A.M, Guadalupe Lugo, Consultado de:

https://www.gaceta.unam.mx/lengua-de-senas-util-e-inclus iva-en-medicina/

Ciudad de México, dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2022.

Diputada Susana Cano González (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano con el objeto de mejorar el trato por parte de los miembros del servicio exterior mexicano hacia las comunidades de mexicanos en el extranjero y hacer respetar sus derechos humanos y consulares.

Exposición de Motivos

I. México tiene la red consular más grande que un país tenga en otro. En Estados Unidos, comprende la embajada en Washington, DC, y su sección consular, además de 51 consulados en 25 estados.1

II. La red consular está regulada por la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que en su artículo 41 señala que “los servidores públicos del Servicio Exterior, observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público”. Por su parte, el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano señala la obligación de “mantener estrecha relación con los mexicanos que radiquen en el país donde se encuentran acreditados” y el artículo 81 obliga a los jefes de las oficinas consulares a “implementar estándares y procesos de atención al público que permitan que las Oficinas Consulares sean más eficientes en su actuación”.

III. Los servicios consulares comprenden: “...expedir pasaportes, matrículas consulares, actos del registro civil a mexicanos; expedición de actos notariales, certificados, visados a documentos, legalización de firmas y/o sellos de documentos; entre otros.”2

IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores define la protección consular como el conjunto de acciones, gestiones, y buenos oficios que realiza el gobierno de México a través de representaciones consulares y diplomáticas en el exterior para salvaguardar los derechos y la integridad de las personas de nacionalidad mexicana en el extranjero cuando exista solicitud de la parte interesada.3

V. El presidente constitucional de la República ha manifestado que los 50 consulados de México en Estados Unidos deben funcionar como defensorías de los derechos de los migrantes.

VI. Los mexicanos son el grupo de inmigrantes más grande en los Estados Unidos, con más de 35 millones de personas de primera y segunda generación. “La población de origen mexicano constituye una de las minorías con mayor peso y dinamismo demográfico en Estados Unidos de América. Alrededor de 37.5 millones de personas residentes en este país pertenecen a este grupo, y se prevé que esta cifra siga aumentando durante los próximos lustros. Sin embargo, cerca de 70% de esta población está integrada por personas nacidas en ese país con uno o ambos padres nacidos en México (mexicanos de segunda generación) o que se autodefinen como personas con ascendencia mexicana (mexicanos de tercera o más generación). En 2017, los mexicanos de segunda y tercera generación sumaron más de 25.3 millones de personas, una cifra que equivale a 8 por ciento de la población de los EUA; mientras en estados como Texas, Nuevo México, California o Arizona representaron más de 20 por ciento.

La población de segunda y tercera generación de mexicanos en EUA ha crecido sustancialmente, de 5.5 y 5.9 millones en 1994 pasó a 12.1 y 13.2 millones en 2017, respectivamente. En 2017, el promedio de edad fue 20.9 años entre la población de segunda generación y 25.6 años entre la tercera; mientras que en ambas la proporción de mujeres fue de 50 por ciento.”4

VII. Los mexicanos que residen en el exterior, principalmente en los Estados Unidos, continuamente han demostrado que el trato que reciben de parte de los miembros del Servicio Exterior Mexicano no es el más adecuado ni respetuoso de sus derechos humanos.

VIII. Por ello, esta iniciativa tiene por objeto la creación de Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior, que vigilarán que los miembros del Servicio Exterior Mexicano cumplan con sus obligaciones y den un trato digno y respetuoso hacia nuestros hermanos migrantes.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformaciones propuestas a la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Por lo expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa.

Decreto que reforma los artículos 1-Bis, 12, 37, 60 y adiciona un capítulo XII compuesto por los artículos 66 al 76 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1-Bis, 12, 37, 60 y adiciona un capítulo XII compuesto por los artículos 66 al 76 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 1-Bis. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior : Instancia que tendrá por objeto vigilar que los miembros del Servicio Exterior Mexicano respeten los derechos humanos y consulares de los mexicanos en el exterior y les brinden un buen servicio.

XXX. La Secretaría, a través del área correspondiente, deberá implementar un sistema para agendar citas de atención tanto en las misiones diplomáticas en el exterior, como en las delegaciones dentro del país, mismas que deberán recibir retroalimentación (encuesta de satisfacción) de las personas atendidas y que serán tomadas en cuenta para determinar los ascensos del personal que establece el artículo 37 de la presente ley.

Artículo 12. ...

...

...

Las Representaciones Consulares deberán contar con Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior integrado por miembros de la comunidad de su circunscripción consular, quienes deberán vigilar que los miembros del Servicio Exterior Mexicano respeten los derechos humanos y consulares de los mexicanos en el exterior y les brinden un buen servicio.

Artículo 37. Los ascensos del personal de carrera a segundo secretario, primer secretario, consejero y ministro de la rama diplomático-consular, así como a coordinador administrativo en la rama técnico-administrativa, serán acordados por el secretario, previa recomendación de la comisión de personal. Al efecto, la Comisión de Personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

I. La evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función de las siguientes prioridades:

a) ...

b) Resultado de la retroalimentación (encuestas de satisfacción) de los connacionales atendidos por el aspirante;

c) ...

...

Artículo 60. ...

I. a IX. ...

X. Cuando se trate de denuncias presentadas por el Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior, se observará lo establecido en el Capítulo XII de la presente ley.

Capítulo XII
De los Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior

Artículo 66. El Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior se conformará por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y tres comisarios o comisarias, los y las cuales durarán en el encargo tres años, no podrán reelegirse y su encargo será honorario.

Artículo 67. Los miembros del órgano de vigilancia de mexicanos en el exterior tendrán voz y voto en representación del mexicano en el exterior agraviado por los miembros del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 68. Los miembros del Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior serán elegidos por los miembros de la comunidad de su circunscripción consular mediante voto directo, secreto, universal, igualitario y paritario.

Artículo 69. El Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior tendrá la obligación y el derecho de exigir el cumplimiento cabal de las leyes de la materia a los miembros del Servicio Exterior Mexicano y el respeto irrestricto a los derechos humanos del o la migrante mexicano agraviado o agraviada por el miembro o miembros del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 70. Cuando los miembros del Servicio Exterior Mexicano no observen el cumplimiento de las leyes de la materia o falten el respeto, no guarden la debida cortesía y probidad, denigren, profieran insultos, amenazas o malos tratos a la comunidad de su circunscripción consular; les limiten, nieguen o restrinjan los derechos humanos o consulares a los mexicanos en el exterior, el Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior podrá exigir, mediante queja, la destitución del miembro del Servicio Exterior Mexicano a la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios.

Artículo 71. En lo que se resuelve la procedencia o no de la destitución del miembro del Servicio Exterior Mexicano, éste será suspendido del ejercicio de sus funciones de manera inmediata. Esto observando el principio del interés superior del o la migrante y el respeto irrestricto a los derechos humanos de la comunidad mexicana en el exterior.

Artículo 72. Cuando se traten de temas relacionados con este capítulo, no será necesaria la presencia de todos los integrantes de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios para que ésta pueda sesionar en forma válida y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos, que incluirá el voto también de los Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior.

Artículo 73. Cuando se trate de las sesiones a que se refiere el artículo 166 de este capítulo, deberán estar presentes por lo menos 3 miembros del Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior y si así lo decidiera, el agraviado, los cuales deberán ser escuchados.

Artículo 74. Los miembros del Comités de Vigilancia y Denuncia de Mexicanos en el Exterior o el agraviado podrán, si así lo desean, grabar la sesión, en la cual se tomará la determinación respecto de la destitución o no del miembro del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 75. Se considerará una agravante el hecho de que existe un video, grabación o cualquier otra prueba proveniente de los avances de la ciencia, como lo son fotografía, videos o grabaciones sonoras, en la que se incrimine al miembro del Servicio Exterior Mexicano al momento de realizar la acción u omisión motivo del agravio.

Artículo 75. Las pruebas aportadas por los adelantos de la ciencia harán prueba plena para los efectos del presente capítulo.

Artículo 76. La Subcomisión de Asuntos Disciplinarios deberá, en todo momento, resolver observando los derechos humanos de la comunidad mexicana en el exterior y el interés superior del o la migrante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Relaciones Exteriores. (s/f). La red consular mexicana. 07/11/2021, de SRE Sitio web:

https://embamex.sre.gob.mx/eua/images/pdf/boletines/001_ redconsular.pdf

2 Secretaría de Relaciones Exteriores. (2020). Servicios consulares. 07/11/2021, de Gobierno de México Sitio web:

https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/servicios-co nsulares-5881

3 Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior. (2013). Guía de procedimientos de protección consular. 07/11/2021, de Secretaría de Relaciones Exteriores Sitio web:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/472919/Gu_a_de_Procedimientos_de_Protecci_n_Consular.pdf

4 Ernesto Flores Vega. (2018). Una herencia de peso: mexicanos de segunda y tercera generación en Estados Unidos. 07/11/2021, de BBVA Sitio web: https://www.bbva.com/es/la-herencia-llama-mexicanos-de-segunda-y-tercer a-generacion-en-los-eua/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de integrar el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de acuerdo con lo siguiente:

Exposición de Motivos

Los niños y adolescentes deben tener un desarrollo integral, pleno, sin violencia y sin abusos de ningún tipo. Es obligación del Estado mexicano garantizar que esto se cumpla.

Constituyen un grupo de atención prioritaria, por ello, sobre la autoridad recae la obligación de las autoridades para garantizar su adecuada protección a través del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional, el cual establece en su párrafo noveno lo siguiente: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. (...)”

Por otro lado, la Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 1o., fracción II, tiene como objetivo “Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;”

El artículo 13, de manera enunciativa, más no limitativa, de la ley en comento reconoce veinte derechos, los cuales son los siguientes:

Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

Derecho a la educación;

Derecho de prioridad;

Derecho al descanso y al esparcimiento;

Derecho a la identidad;

Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

Derecho a vivir en familia;

Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

Derecho a la igualdad sustantiva;

Derecho de participación;

Derecho a no ser discriminado;

Derecho de asociación y reunión;

Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

Derecho a la intimidad;

Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.

El Estado mexicano, con el fin de cumplir con estos objetivos, ha creado diversas instituciones como el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna).

La creación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, surge por el mandato establecido en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de 2014 a efecto de que el Estado (en sus tres órdenes de gobierno) cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados. (Artículo 1. fracción III, LGDNNA).

Este sistema tiene una función transversal en la promoción y respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, participa también en el diseño e implementación de la política pública con perspectiva de derechos humanos de la infancia y adolescencia en los órganos, entidades, mecanismos, instancias, leyes, normas, políticas, servicios y presupuestos a nivel nacional, local y municipal para respetar, promover, proteger, restituir y restablecer los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y reparar el daño ante la vulneración de los mismos.

Sin embargo, pese a que las niñas, niños y adolescentes son un grupo de atención prioritaria para el país, al estar el Sipinna bajo la égida de la Secretaría de Gobernación, existe duplicidad de funciones con las actividades que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia desarrolla.

La duplicidad de funciones repercute también en la cuestión económica, pues podría haber ahorros que el Estado mexicano pudiese realizar sin descuidar la protección de las niñas, niños y adolescentes.

Más grave que el tema económico es que, la duplicidad de funciones hacen más lento, burocrático y a veces hasta discordante o contradictoria la función estatal de protección, prevención y restitución integrales de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.

Argumentado lo anterior, esta iniciativa tiene el objetivo

El primero hacer más eficaz, eficiente y rápida la atención, protección, prevención y restitución integrales de los derechos humanos que hayan sido vulnerados, es que se propone la siguiente iniciativa que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el fin de integrar el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

A continuación se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas, para su mejor comprensión:

Texto normativo propuesto

Decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de integrar el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños Adolescentes al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Único. Se reforma el artículo 130 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de integrar el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de la siguiente manera:

Título Quinto
De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

...

Capítulo tercero
Del Sistema Nacional de Protección Integral

...

Sección Segunda
De la Comisión Ejecutiva

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en la estructura orgánica del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Además de las atribuciones de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá las siguientes:

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 de febrero de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Asistencia Social, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, Diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley de Asistencia Social, con el fin de reconocer a las diversas familias existentes en México, de acuerdo con lo siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo de los años y quizá décadas, principalmente desde finales del siglo XIX, se ha impuesto en la sociedad el modelo de “familia tradicional”, la cual se ha convertido en hegemónica ocultando la realidad: en la sociedad no hay un solo tipo de familia, sino una multiplicidad de ellas.

Basta con señalar que, siglos atrás, el concepto de familia tenía una connotación distinta a la que hoy tenemos:

La lectura de diccionarios antiguos ingleses y franceses revela que el concepto de familia estaba dividido entre la idea de corresidencia y la idea de parentesco que aparecen soldadas en la definición que se ha hecho hoy corriente. La palabra evocaba mucho más a menudo un conjunto de parientes que no tenían residencia común; y generalmente designaba también un conjunto de corresidentes que no estaban necesariamente ligados por vínculos de sangre o de matrimonio.

La idea que los antiguos diccionarios ingleses enuncian en primer lugar es la de la corresidencia. Así, el de Samuel Johnson (1755) da como primer sentido de Family:

“Los que viven en la misma casa”. Y como sinónimo, household. Abel Boyer, en la primera edición de su Dictionnaire royal françois et anglois, entendía por “familia”: “Todos aquellos que viven en una misma casa, bajo un mismo cabeza”. Y daba como equivalentes ingleses family y household. De la misma manera Cotgrave, en 1673, traducía Famille por “A Family or household”, y Family por “Famille, maisonnée”, además de agregar otros equivalentes correspondientes a otros sentidos de la palabra.

Ninguno de estos diccionarios reducía la familia a quienes, en una casa, están vinculados por el parentesco. Y el uso confirma que los domésticos y otros “familiares” formaban parte de ella. Así, Samuel Pepys escribía en 1660, al comienzo de su célebre diario íntimo: “I lived in Axe Yard, having my wife, and servant Jane, and no more in family than us three” 1 (“Vivía yo en Axe Yard, donde tenía a mi mujer y a la sirvienta Jane, y a nadie más en la familia que nosotros tres”).

Este sentido de familia como maisonnée o ménage, gente que vive en la casa, particularmente habitual en inglés, vuelve a encontrarse en el francés de los siglos XVII y XVIII. Es este sentido el que aparece en primer lugar en el artículo “familia” (“famille”) de la primera edición del Dictionnaire de l’Académie de 1694: “Todas las personas que viven en una misma casa, bajo una misma cabeza (chef)”. Y en 1690, Furetière había precisado que, en este sentido, “se considera familia un grupo de personas que viven en una misma casa (ménage), compuesto por un cabeza y sus domésticos, sean mujeres, hijos o sirvientes”. En todas las ediciones posteriores de su diccionario se ha retomado esta definición y también en todas las del Dictionnaire de Trévoux, de 1704 a 1771. Adviértase de paso la inclusión de la esposa y los hijos con los sirvientes domésticos bajo el concepto de domesticidad. Por lo demás, ocurría que “familia” sólo designaba el conjunto de sirvientes, inclusive, a veces, los que no vivían con el amo. Así, “entre las personas de calidad, se incluyen bajo el nombre de familia todos los domésticos, todos los empleados importantes o no” (Furetière y Trévoux). Es indudable que este sentido ya no era muy usual en el siglo XVIII, pues a partir de 1740 los diccionarios sienten la necesidad de ubicar el mismo “hablando de los Grandes Italianos” (Academia) y de ilustrarlo con ejemplos como “la familia de un cardenal” y “la familia baja del embajador (de Francia en Italia)”. Pero sigue siendo cierto que en la segunda mitad del siglo XVIII, tanto en Francia como en Inglaterra, y sea cual fuere el medio social considerado, se contaba entre los miembros de la familia a los parientes que residían en la casa y a los domésticos, en la medida en que dependían todos de un mismo cabeza de familia.1

Así hasta llegar a una concepción similar a la que tenemos en nuestros días:

“En Francia sólo aparece a partir de 1680, con la primera edición del diccionario de Richelet. Desde entonces está presente en todos los grandes diccionarios franceses. En Inglaterra, la evolución es similar, aunque más tardía, pues en 1755 no figura este sentido de la palabra “familia” en el diccionario de Johnson, mientras que sí lo da Murray, en el siglo XIX, con un primer indiscutible ejemplo datado en 1829. Por otra parte, la evolución del concepto de familia es ilustrado por lo que se llama la Sagrada Familia...”

...

Al mismo tiempo que se operaba esta reducción de los miembros de la familia, se agregaban dos ideas, la de parentesco y la de corresidencia, que hasta mediados del siglo XVIII habían permanecido disociadas...2

Por lo cual, es necesario reconocer que en nuestro país existen diversos tipos de familias y que por ello se deben visibilizar y generar las condiciones sociales, educativas y culturales para que puedan crecer en un ambiente sano y que lleve a la consecución de generar las condiciones para un desarrollo integral de las mismas.

Es por ello que debemos pasar de tener una visión anquilosada en la que sólo se contempla a un único tipo de familia al reconocimiento de los diversos tipos de familia existentes. Datos de la UNAM señalan lo siguiente:3

De los 28 millones de familias que hay en México, el 50 por ciento ya no son nucleares (tradicionales), es decir, conformadas por un padre, una madre y los hijos. Por ello, es importante reconocer las nuevas relaciones familiares y elaborar políticas públicas que atiendan sus necesidades...

...casi 14 millones de familias son monoparentales (de un padre y los hijos); compuestas (formadas por parejas con hijos producto de otras relaciones); ampliadas (una familia nuclear y abuelos, tíos, etcétera) o correlacionales (sin ninguna línea de parentesco).

Entre las monoparentales, dijo la también especialista en derechos humanos, se estima que un gran número son homoparentales –parejas del mismo sexo–, pero que no se reconocen por cuestiones sociales y culturales.

Esto pese a que Quintana Roo, Durango y la Ciudad de México ya aprueban las uniones entre personas del mismo sexo, y en la capital tres de cada 10 matrimonios ante el Registro Civil son de parejas homosexuales...

Por su parte, La Jornada señala que:4

El concepto tradicional de familia –la familia nuclear o “natural”, dominada por una autoridad máxima, la figura paterna– vive hoy una fuerte crisis o un proceso de transición ineludible. Numerosos factores sociales y económicos han tenido una mayor incidencia en la lenta transformación del concepto familia que los argumentos mismos de desintegración moral a los que cómodamente acuden los grupos conservadores. La llamada familia “natural” se enfrenta a una realidad nueva y cambiante, la de los diversos arreglos familiares, como las familias monoparentales u otras fórmulas inéditas de convivencia doméstica, lo que conduce a reflexionar sobre la realidad social del país y la terquedad del dogma uniformador. En este reportaje, varios especialistas en la materia exponen sus puntos de vista y contrastan las propuestas de dos modelos de familia, uno monolítico, otro plural, y sus efectos sobre la organización social.

Y da cuenta que, desde 2000, la familia “tradicional” estaba siendo superada por la realidad nacional.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2000, la mitad de los 25.4 millones de hogares existentes responde al esquema de familia nuclear. La quinta parte continúa conformada por familias extensas donde conviven varias generaciones y parientes diversos. Y el porcentaje que va en franco aumento es el de los hogares compuestos por una diversidad de arreglos domésticos como los formados por uno sólo de los progenitores (en su mayoría mujeres) con sus hijos, conocidos como monoparentales; por parejas sin hijos; por una sola persona o unipersonales; por reagrupamientos familiares con los hijos de parejas anteriores; por personas sin parentesco alguno que deciden compartir sus vidas de forma perdurable o co-residentes; y las familias y hogares formados por parejas o personas del mismo sexo. En conjunto, todas estas familias y formas de convivencia doméstica no tradicionales rebasan ya la cuarta parte del total de los hogares.

Argumentado lo anterior, esta iniciativa tiene como objetivo reconocer a la gran variedad de familias que existen en nuestro país.

A continuación se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas, para su mejor comprensión:

Texto normativo propuesto

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley de Asistencia Social, con el fin de reconocer a las diversas familias existentes en México

Artículo Primero. Se reforman las fracciones XXIV, XXVI Y XXVIII del artículo 4 y 35 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la siguiente manera:

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

...

XXIV. Sistemas de las entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias de cada entidad federativa;

XXVI. Sistemas Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias ;

...

XXVIII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las niñas, niños, adolescentes y las Familias de cada entidad federativa;

...

Artículo 35. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y las Familias e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 5, 7, 9, 15, 22, 25, 27, 47, 54, 57, 66 y el nombre del capítulo VI, todos de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 5. La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y las familias , entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

Artículo 7. Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten la federación, los estados, los municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud, a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada. Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud o el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias .

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias , en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

...

Artículo 15. Cuando, por razón de la materia, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, el Organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias , en lo sucesivo “el organismo”, ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

...

d) El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias ;

e) Los Sistemas Estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias ;

f) Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias ;

...

Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

...

b) Un representante por cada uno de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias ;

...

e) Cinco representantes de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias , que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.

Capítulo VI
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias

Artículo 27. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias es el organismo público descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propios, a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud.

Artículo 47. El organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y las familias .

Artículo 54. El organismo promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y las familias .

Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten: a) A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias estatales o de la Ciudad de México ;

...

Artículo 66. Serán coadyuvantes del organismo en la supervisión, los sistemas estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de las Niñas, Niños, Adolescentes y las Familias y las juntas de asistencia privada u órganos similares.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Jean Luis Flandrin. Orígenes de la familia moderna, de Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes. OEA Sitio web:

http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/origenes_de_la _familia_moderna.pdf

2 Idem.

3 Boletín UNAM-DGCS-319. (2016). Cambia la estructura familiar en México; 50% deja de ser tradicional: académica de la UNAM. 07/12/2021, de UNAM Sitio web:

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2016_319.html

4 Antonio Medina. (2005). La familia nuclear, una familia de tantas. 07/12/2021, de La Jornada Sitio web:

https://www.jornada.com.mx/2005/03/03/ls-familias.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un sexto párrafo al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de elevar a rango constitucional el programa social Bienestar para Niñas y Niños, Mi Beca para Empezar y La Escuela es Nuestra-Mejor Escuela, de acuerdo con lo siguiente

Exposición de Motivos

Primero. México enfrenta un grave problema que consiste en rezago educativo. La Universidad Nacional Autónoma de México define al rezago educativo de la siguiente manera: “...es la condición de atraso en la que se encuentran las personas que, teniendo 15 años o más de edad, no han alcanzado el nivel educativo que se considera básico, que en México son los estudios de secundaria.”1

Segundo. El Instituto Mexicano para la Competitividad, AC (Imco ) (think thank neoliberal), presenta las siguientes cifras alarmantes y lastimosas:2

De acuerdo con estimaciones del Banco Mundial, la pandemia causó en México un rezago que equivale a dos años de escolaridad. Antes de la pandemia los mexicanos alcanzaban en promedio aprendizajes correspondientes a tercero de secundaria. Hoy su conocimiento llegará solo al equivalente a primero de secundaria.

Por lo menos 628 mil jóvenes han interrumpido sus estudios, lo que implica una caída por debajo del nivel de 2008 en el porcentaje de jóvenes que asisten a la escuela.

A nivel país, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos estima que en los próximos 80 años este fenómeno le podría costar a México un monto acumulado de hasta 136 por ciento del producto interno bruto (PIB) de 2019. Esto implicaría que nuestro país dejaría de producir hasta 1.7 por ciento del PIB cada año o un monto similar al gasto total ejercido por la Secretaría de Educación Pública (SEP) en 2019.

Tercero. Como parte de la perspectiva social que tiene el gobierno de la Ciudad de México encabezado por la doctora Claudia Sheinbaum es que se instituyeron los programas Bienestar para Niñas y Niños de la Ciudad de México, Mi Beca para Empezar, con el fin de contribuir en el proceso educativo de todos los menores inscritos en la Ciudad de México en niveles de educación básica y abatir el rezago educativo.

Cuarto. Con anterioridad se otorgaba la beca llamada “Niños y Niñas Talento”, sin embargo, ese programa social no cumplió con su objetivo primordial que era el de incentivar el estudio y la educación, generando una segregación entre niños que recibían el apoyo y los que no.

Quinto. Con el fin de evitar ese fenómeno, es que el gobierno de la doctora Claudia Sheinbaum decidió universalizar el programa. Al respecto, expresó la jefa de gobierno: “... son 1.2 millones de niños y niñas que reciben este apoyo mensual; y, en esta beca, que ahora le llamamos beca del Bienestar para Niñas y Niños de la Ciudad reciben este apoyo mensual, que ahora tiene un incremento de15 por ciento respecto a lo que se recibía a principios de año; el apoyo de “Útiles y Uniformes Escolares”, que este año lo recibieron en dos partes, una parte en enero y otra parte en septiembre, pero que en el próximo –una parte en agosto–, pero que el próximo año también va a tener un ligero incremento.”3

Sexto. Las estadísticas revelan la importancia de dicho programa en el impulso y promoción de la educación en nuestra ciudad: “...se han entregado 546 mil 186 nuevas tarjetas del programa Mi Beca para Empezar, lo que significa un avance de 45.51 por ciento de la meta programada(...) Con esta tarjeta, reciben los de preescolar 400 pesos, primaria y secundaria 435 pesos y Centros de Atención Múltiple, 500 pesos.”4

Séptimo. Este programa se torna aún más relevante si vemos los datos de la deserción escolar en México: “...5.2 millones de niños, adolescentes y jóvenes entre los 3 y los 29 años de edad, no se inscribieron al ciclo escolar 2020-2021 por motivos económicos y por causas de la Covid-19. (...) de esos 5.2 millones, 3 millones pertenecen a educación básica, y de esos 3 millones, 1.3 abandonó la escuela a causa de Covid-19 y 1.6 por falta de recursos económicos. Además de esos 5.2 millones que tampoco terminaron el ciclo escolar 2019-2020, 3.6 millones no se inscribieron al ciclo siguiente porque tenían que trabajar.”5

Octavo. Es apremiante atender este problema que corroe a la sociedad mexicana y pone en riesgo el futuro del país. Desde la Cámara de Diputados no podemos quedarnos en la inoperancia, por ello, es que presenté un punto de acuerdo para exhortar, de manera respetuosa, a las legislaturas de los estados a que legislaran con el fin de incorporar en sus leyes locales un programa similar al conocido como Mi Beca para Empezar, en la Ciudad de México.

Noveno. El día de hoy, en uso de mis facultades constitucionales, es que presento esta iniciativa con el fin de constitucionalizar el programa social y educativo impulsado por la jefa de gobierno Claudia Sheinbaum “Mi Beca para Empezar.”

A continuación se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas para su mejor comprensión:

Texto normativo propuesto

Decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el propósito de elevar a rango constitucional el programa social Bienestar para Niñas y Niños, Mi Beca para Empezar y La Escuela es Nuestra-Mejor Escuela

Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el propósito de elevar a rango constitucional el programa social Bienestar para Niñas y Niños, Mi Beca para Empezar y La Escuela es Nuestra-Mejor Escuela y se recorren los subsecuentes, de la siguiente manera:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

...

...

...

...

Para el mejor rendimiento de las y los estudiantes de las escuelas públicas a nivel básico, el estado deberá otorgar becas de carácter universal y democrático y para garantizar una educación de calidad, deberá implementar programas con la opinión de padres, madres o tutores y maestros que permitan la preservación y mejoramiento de las escuelas públicas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNAM. Componentes y factores asociados al rezago educativo acumulado en México, de UNAM Sitio web: http://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_05/Text/05_03a.html#:~:tex t=El%20rezago%20educativo%20acumulado%20es,son%20los%20estudios%20de%20 secundaria.

2 Imco Staff. (2021). El rezago educativo pone en riesgo a una generación de estudiantes. X, de Imco Sitio web: https://imco.org.mx/el-rezago-educativo-pone-en-riesgo-a-una-generacion -de-estudiantes/

3 Ciudad de México. (2021). Mensaje de la jefa de gobierno, Claudia Sheinbaum Pardo, durante la visita a la escuela primaria “Fuerzas Armadas de México”, como parte del programa “Bienestar Para Niñas y Niños, Mi Beca Para Empezar”. x, de Gobierno de la Ciudad de México Sitio web: https://cutt.ly/rOPboV5

4 Camila Ayala Espinosa. (2021). Sheinbaum destaca avances del programa Mi Beca para Empezar en Ciudad de México. X, de El Financiero Sitio web: https://www.eleconomista.com.mx/estados/Sheinbaum-destaca-avances-del-p rograma-Mi-Beca-para-Empezar-en-CDMX-20211026-0114.html

5 Isabel Pérez Solís. (2021). Millones de niños dejaron sus estudios y hoy su futuro es incierto, de UNAM Sitio web: https://cutt.ly/iOPON6i

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 8o.-C a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Azael Santiago Chepi, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 8o.-C a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de los siguientes:

Argumentos

El mezcal es una bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de los agaves, previamente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no.

El agave es la planta de cuyos fermentados y destilados se obtiene el mezcal, existiendo en México más de doscientas especies, veinte subespecies y cerca de treinta variedades, con una producción de 1.732 millones de toneladas de agave mezcalero y 3,028 millones de litros anuales, correspondiente a la llamada zona de denominación de origen mezcal y se produce de la siguiente manera1 :

1. Selección de las mejores plantas: A partir de la cosecha del agave se seleccionan las plantas que alcancen por lo menos ocho años de edad, y después se procede a la “jima” (corte de las pencas y extracción de la “piña”).

2. Cocimiento: Posteriormente, las “piñas” (corazón del agave) se colocan en un horno natural, que consiste en una excavación circular formando un gran recipiente recubierto de piedra, cuyo energético para cocinar las “piñas” son rocas previamente calentadas con leña, hasta alcanzar el “rojo vivo”. El proceso de cocimiento se cumple en cuatro días.

3. Molienda: Las “piñas” así cocinadas se cortan en trozos y se someten a maceración en molinos artesanales tipo egipcio, con una gran piedra circular de tracción animal.

4. Fermentación: El mosto o jugo resultante se coloca en tinajas de madera donde fermenta en forma natural durante cuatro o cinco días (dependiendo de la temperatura ambiente).

5. Destilación: Finalmente, procede la doble destilación, para obtener un alcohol natural, homogéneo y de alta calidad.

En 1995 el mezcal obtuvo la denominación de origen, registrada ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), para que de esta manera quedara consolidada la acreditación del mezcal como bebida espirituosa . Posteriormente se formó el Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, AC. En México, fue el 28 de noviembre de 1994 cuando se otorgó por primera vez la denominación de origen del mezcal en México.

La denominación de origen promueve la formación y la conservación de los recursos locales, ayuda por una parte, al desarrollo de tecnologías viables para la producción sustentable y genera capital humano especializado en la elaboración de dichos productos y por otro lado, contribuye a la transmisión de las técnicas ancestrales entre los descendientes de una familia y representa una actividad de sustento para la población que en muchos casos vive una condición de vulnerabilidad a causa de su situación económica.

Como se sabe, esta bebida se ha convertido en parte importante del desarrollo económico de algunas regiones del país, principalmente en zonas marginadas y el crecimiento y aceptación que ha tenido el mezcal ha fortalecido la identidad nacional y ha significado la revalorización de nuestras bebidas artesanales y ancestrales.

Ahora bien, con fecha 23 de febrero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) “Norma oficial mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones ” referente a la denominación de origen del mezcal, establecen las características que debe cumplir el mezcal como bebida alcohólica destilada para su producción, envasado y comercialización en el mercado nacional e internacional. Asimismo, esta norma le otorga la titularidad de la denominación del origen del mezcal al Estado mexicano bajo los términos establecidos en la Ley de Propiedad Industrial y por lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

En esta última define al mezcal como: bebida alcohólica destilada mexicana, 100 por ciento de maguey o agave, obtenida por destilación de jugos fermentados con microorganismos espontáneos o cultivados, extraídos de cabezas maduras de magueyes o agaves cocidos, cosechados en el territorio comprendido por la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen “mezcal”, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, la cual ha sido objeto de modificaciones publicada el 28 de noviembre de 1994, así como sus modificaciones subsecuentes:

El Mezcal es un líquido de aroma y sabor derivado de la especie de maguey o agave empleado, así como del proceso de elaboración; diversificando sus cualidades por el tipo de suelo, topografía, clima, agua, productor autorizado, maestro mezcalero, graduación alcohólica, microorganismos, entre otros factores que definen el carácter y las sensaciones organolépticas producidas por cada mezcal.

En el numeral 4.2 de la citada norma, establece las categorías del mezcal de acuerdo con el proceso específico utilizado de cocción del maguey o agave, molienda, fermentación y destilación, obteniendo tres categorías de mezcal:

1. Mezcal

2. Mezcal artesanal

3. Mezcal ancestral

Así también, en el numeral 4 establece que el proceso de elaboración debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

a) Cocción: cocimiento de cabezas o jugos de maguey o agave en hornos de pozo, mampostería o autoclave.

b) Molienda: tahona, molino chileno o egipcio, trapiche, desgarradora, tren de molinos o difusor.

c) Fermentación: recipientes de madera, piletas de mampostería o tanques de acero inoxidable.

d) Destilación: alambiques, destiladores continuos o columnas de cobre o acero inoxidable.

Por su parte la elaboración del mezcal artesanal debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

a) Cocción: cocimiento de cabezas de maguey o agave en hornos de pozo o elevados de mampostería.

b) Molienda: con mazo, tahona, molino chileno o egipcio, trapiche o desgarradora.

c) Fermentación: oquedades en piedra, suelo o tronco, piletas de mampostería, recipientes de madera o barro, pieles de animal, cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

d) Destilación: con fuego directo en alambiques de caldera de cobre u olla de barro y montera de barro, madera, cobre o acero inoxidable; cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

La elaboración del mezcal ancestral debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

a) Cocción: cocimiento de cabezas de maguey o agave en hornos de pozo.

b) Molienda: con mazo, tahona, molino chileno o egipcio.

c) Fermentación: oquedades en piedra, suelo o tronco, piletas de mampostería, recipientes de madera o barro, pieles de animal, cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

d) Destilación: con fuego directo en olla de barro y montera de barro o madera; cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

La producción de mezcal elaborado 100 por ciento de maguey especificando su origen geográfico e identidad de la especie utilizada, permite que el valor agregado permanezca en las regiones productoras, que se valore más la calidad del maguey y se reconozca el trabajo de los pequeños productores que generan empleo en sus regiones y fomentan la conservación de las tradiciones de la producción artesanal y ancestral.

Es de resaltar que la elaboración del mezcal de tipo artesanal y ancestral, representa un proceso mucho más largo, exigente y complejo, lo cual respalda su pureza y calidad, muy superiores respecto a las del mezcal elaborado de manera industrializada, lo que implica que dicho proceso tenga costos unitarios más elevados, lo que implica que si se cobra un impuesto igualitario, las ganancias de quienes conservan este tipo de proceso, sean mucho menores y con el tiempo se pierda este tipo de producción artesanal y ancestral.

Además, debemos tener presente que los productores artesanales y ancestrales no pueden recurrir a la sustitución de insumos o de técnicas que reduzcan el costo de producción, lo que representa una desventaja respecto a la innovación que puede realizar la industria en sus procesos o recurrir a insumos más económicos.

Fuente: Blomberg, Lennart (2001). Tequila, Mezcal y Pulque, Editorial Diana, México, 2001. Páginas 243-244.

Es importante subrayar que los productores artesanales y ancestrales de mezcal, elaboran su producto bajo criterios específicos que establece la norma oficial en la materia, por lo que no existe oportunidad de modificar el proceso que fue heredado de generación en generación.

La resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen “mezcal”, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, definen la región geográfica de nuestro país protegida por la denominación de origen mezcal, la cual abarca en la actualidad 448 municipios en un total de 13 entidades federativas, de las cuales más de la mitad se encuentran dentro de los parámetros de medición de pobreza establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

Número de municipios protegidos por la denominación de origen

Fuente: DOF. Resolución por la que se modifica la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, para incluir los municipios del Estado de Sinaloa.

El mercado de mezcal en nuestro país ha crecido a pasos agigantados. De acuerdo con el reporte del Consejo Regulador del Mezcal (CRM), en tres años la producción del destilado aumentó 48 por ciento pasando de 980 mil 375 litros en 2011 a 1 millón 451 mil 718 en 2014, lo que representa un incremento de 242 por ciento en los tres años, que se reflejan en una mayor demanda. De acuerdo con las cifras más recientes, del informe estadístico 2020 CRM, en 2011 se produjeron 980 mil 375 litros de mezcal, mientras que en 2019, la producción nacional llegó a 7 millones 145 mil 39, un incremento de más de 700 por ciento. El mismo informe estadístico también evidencia que el valor promedio al mayoreo de la bebida se ha incrementado: una botella de 750 ml costaba 241 pesos (11 dólares) en 2012, mientras que en 2019 su precio había llegado a 413 pesos (21 dólares)2 .

De acuerdo con cifras de la Secretaría de Economía, se estima que alrededor de 65 por ciento de la producción de mezcal se destina a la exportación. De 2009 a 2013 la exportación de la bebida ha registrado una tasa de crecimiento promedio anual mayor a 18 por ciento. El crecimiento en la demanda y los cambios en los hábitos de consumo en los mercados nacional e internacional, harán que este incremento sea más significativo en los próximos años.

Ante este auge del mezcal, para que los productores tuvieran otras opciones para la verificación de sus destilerías, la elaboración de análisis clínicos y la certificación de la bebida, en sus mismos estados mezcaleros o cerca de sus centros de producción, y pudieran reducir costos y tiempos de espera para sus resultados, la Secretaría de Economía aprobó entre 2017 y 2018 la operación de otros organismos de certificación que también realizan estas labores, y que han sido acreditados y aprobados, con base en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras. Todos estos procesos garantizan la libre competencia de los productores de mezcal en el territorio mexicano. También vela por la calidad del producto al consumidor y a los mercados internacionales3 .

Entre todos los estados con denominación de origen, se produjeron 1,451,718 litros con un volumen de alcohol a 45 por ciento y entre 2011 y 2014, los estados que presentan mayor producción fueron: Oaxaca, Guerrero y Durango, siendo Oaxaca el mayor productor cuyo volumen asciende a casi a 90 por ciento de la producción nacional.

En la región del mezcal de Oaxaca se produce más de 65 por ciento de todo el mezcal que se consume a nivel mundial. Sólo en el 2015 se embotellaron más de 10 mil litros del destilado, 6 mil fueron al consumo de exportación y otros 4 mil se quedaron en el mercado nacional. En Oaxaca, se estima que esta actividad representa el sustento de más de 45 mil familias y existen cerca de 350 marcas de destilado. Sus principales indicadores en 2016 fueron:

• 3 millones 28 mil de litros producidos

• 2 millones 13,184 de litros producidos para exportación

• 2 millones 913 mdp valor estimado de la categoría

• 1 millón 564 predios de maguey

• 452 productores de mezcal

• 203 envasadores

• 170 marcas de exportación

• 9 mil empleos directos

• 36 mil empleos indirectos

En cuanto a la comercialización, para el mercado nacional en al año 2014 se envasaron 924 mil 686 litros de mezcal, Oaxaca encabezó la producción de mezcal con 93.7 por ciento del total nacional en ese año. De igual forma en el envasado, Oaxaca ocupa el primer lugar en los últimos cuatro años4 . Oaxaca envasa 91.1 por ciento para el mercado internacional, 8.9 por ciento restante lo cubren los demás estados de la denominación de origen5 .

Exportación de mezcal 6

País         Exportación en 2016 (dólares)

Estados Unidos    17.2 millones
Francia    757 mil
Reino Unido    619 mil
España    614 mil
Canadá    589 mil
Australia    553 mil
Países Bajos    512 mil
Alemania    365 mil
Italia    270 mil
Suecia    261 mil
Colombia    132 mil

Durante 2016, los productores de mezcal de los distintos estados comercializaron 2 millones 713 mil litros en los diferentes mercados internacionales, lo que representó un aumento de 30.6 por ciento en términos anuales.

Desde hace más de diez años, el mezcal se ha convertido en una bebida altamente demandada, haciendo más codiciado aquello que se produce de manera artesanal, de edición limitada, que incorpora valores culturales y territoriales, estos son características del mezcal que hoy valora en gran medida la demanda.

Este contexto abre una brecha de oportunidad para los productores de pequeña escala, los guardianes de las tradiciones. Sin embargo, estos enfrentan una serie de dificultades que van desde su falta de acceso a la información y por ende al conocimiento sobre procesos legales de constitución de una marca, certificaciones y de comercialización, entre otros; esto se suma a que el mezcal, como producto está siendo atractivo para empresas corporativas que intentan mantener sus tasas de crecimiento.

Así, las micro y pequeñas empresas, cooperativas y productores mezcaleras que intentan insertarse en la dinámica de competencia, enfrentan muchos retos, entre ellos, la estrategia de crecimiento de empresas basada principalmente en procesos como el de fusiones y adquisiciones que les permite, además, hacerse de capacidades ingresando en segmentos fuera de su experiencia7 .

Como ocurrió con el mercado del tequila, ahora las grandes líderes globales (Diageo, Pernod Ricard, Bacardí), así como las grandes en México, (como Becle), han iniciado un proceso de fusiones y adquisiciones en el mercado del mezcal. Los productores por su parte, intentan consolidar un producto con apoyo de pequeños comercializadores8 .

Algunos expertos consideran que, entre las mejores estrategias que los productores de mezcal pueden seguir se encuentra dirigir sus esfuerzos en lograr dirigir el producto directamente al consumidor final, aprovechando nichos específicos de mercado, interesados en pagar cantidades adicionales por los valores históricos, ambientales y culturales detrás de la bebida.

Si bien es cierto, la Carta Magna establece como obligación de todo mexicano el contribuir al gasto público en la forma que lo dispongan las leyes, a través del pago de contribuciones fiscales, como es el caso del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), situación en la que estamos plenamente de acuerdo a contribuir a la hacienda pública del país, consideramos que en México sigue existiendo un cobro desigual en materia de impuestos, ya que el sistema impositivo hace que estos sean siempre un porcentaje adicional al costo de producción, esquema que eleva significativamente el precio de los productos.

De acuerdo a la NOM 070, el mezcal debe tener una graduación de alcohol que oscila entre los 36 y los 55 grados, por lo que el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) para la enajenación de bebidas con contenido alcohólico de más de 20° actualmente tiene una tasa impositiva de 53 por ciento de impuestos que es la categoría en la que está el mezcal y además hay que sumarle 16 por ciento extra de impuesto al valor agregado (IVA), lo que significa un cálculo de impuesto sobre impuesto. En palabras simples, los productores de mezcal están obligados a pagar 69 centavos de impuesto por cada peso ganado por su venta, lo que a los productores artesanales y ancestrales le significa su margen de ganancia en 1 a 3 centavos, o incluso en varias ocasiones se traduce en pérdidas.

Si tomamos en cuenta que un litro de mezcal artesanal oscila entre 35 y 60 pesos, una vez presentada la botella y envasada, la bebida incrementa su precio entre 150 y 280 pesos, variación que se debe a las diferentes calidades del mezcal. Sin embargo, la aplicación del IEPS eleva el precio de esta bebida a un rango de entre 500 a 600 pesos por unidad.

Dicho lo anterior y tomando en cuenta el sobreprecio que se debe pagar por el mezcal a causa del IEPS, los productores de esta bebida han optado por exportar su producto ya que no sólo la bebida se vende más cara, sino que no paga IEPS ni IVA.

En razón de lo anterior, y con la finalidad de apoyar decididamente a los productores artesanales y ancestrales de mezcal, proponemos reducir en 50 por ciento la carga fiscal de la que es objeto esta bebida, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el mezcal artesanal es una bebida cuyos costos de producción difícilmente pueden reducirse en forma significativa, debido al proceso utilizado9 , consideramos que esta reforma favorecerá a los pequeños productores de mezcal para incrementar su participación en el mercado, elevar el margen de sus ganancia y con ello incentivar favorablemente la producción de una bebida ancestral que respeta con la mayor pulcritud el procedo milenario y que es símbolo de identidad regional.

Lo que pretendemos con esta reforma es contribuir en la generación de empleos y aumentar el nivel de bienestar de las familias que participan en la producción de esta bebida que, dicho sea de paso, son los que absorben mayores costos de producción y que en la realidad son los que obtienen menores ganancias por la venta de sus productos.

Con la reducción de la carga impositiva ratificamos nuestro compromiso de legislar en favor de los que menos tienen y beneficiaremos a los pequeños productores de esta bebida orgullosamente mexicana.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, el presente

Decreto por el que se adiciona un artículo 8o.-C a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se adiciona un artículo 8o.-C a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 8o.-C. Se exceptúa a la bebida cuya denominación de origen corresponda al mezcal, de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso a). Aplicándosele exclusivamente una tasa de 26.5 por ciento a la bebida que respecto a las categorías de mezcal artesanal y mezcal ancestral con respecto a lo indicado en la Norma oficial mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía y el Consejo Regulador del Mezcal establecerán los lineamientos de aplicación para reducción a la bebida mezcal artesanal y mezcal ancestral.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/257066/Potencial-Agave_T equilero_y_Mezcalero.pdf

2 El Consejo Regulador del Mezcal, una mirada hacia adentro. Rocío Noblecilla. Revista Quixe2 de agosto de 2021.

3 Ibídem

4 Consejo Regulador del Mezcal, 2015. Informe y estadísticas.

5 Informe 2017 del Consejo Regulador del Mezcal.

https://www.conago.org.mx/reuniones/documentos/2018-05-2 2/Creacion_Mezcal_Oaxaca_Justificacion_V3.pdf

6 ProMéxico. Mezcal: Una bebida que ha trascendido fronteras. http://www.promexico.gob.mx/documentos/revista-negocios/html/2014-09/en glish/09-2014/paraExportadores/art02.html

7 El entorno competitivo del mezcal: La estrategia de las grandes compañías de bebidas espirituosas frente a los pequeños productores de mezcal. Revista de Desarrollo económico. Marzo, 2019 Vol.6 No.18 17-30. Pag 17-19. https://www.ecorfan.org/bolivia/researchjournals/Desarrollo_Economico/v ol6num18/Revista_de_Desarrollo_Econ%C3%B3mico_V6_N18_3.pdf

8 Ibídem

9 http://www.cambiodemichoacan.com.mx/nota-270300

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 días de febrero de 2022.

Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles; y que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, suscrita por los diputados Aleida Alavez Ruiz y Carlos Francisco Ortiz Tejeda, del Grupo Parlamentario de Morena

Aleida Alavez Ruiz y Francisco Ortiz Tejeda, diputados federales por el Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E y 51-F de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, y deroga el artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles instituida a finales de 1975;1 nació con el objeto de determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, se hicieran merecedores a los premios, estímulos o recompensas que la misma ley establece.

En el cuerpo de la Ley se enumera la variedad de actividades acreedoras al reconocimiento por parte del Estado, correspondiendo al “Premio Nacional de Artes y Literatura” el carácter de nacional, el cual se encuentra regulado específicamente en el capítulo VII BIS de la Ley en comento.

La creación de este capítulo se dio en el artículo octavo del “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015.

De forma previa a la creación de la Secretaría de Cultura, por más de 70 años fue la Secretaría de Educación Pública la Dependencia encomendada, con sustento en la Ley que establece el premio nacional de Artes y Ciencias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 1945,2 donde coincidían el arte y la educación en un mismo rango, el que fuera el máximo reconocimiento que otorgaba el Gobierno de la República a personas mexicanas por nacimiento o naturalización, cuya trayectoria singular y aportaciones a la ciencia, el arte y la tecnología fueran ejemplo que engrandece nuestra identidad nacional, otorgado para enaltecer las mejores expresiones de los mexicanos de excepción, de gran importancia para la cultura y la ciencia, así como para el desarrollo nacional.

Dicho antecedente, tiene su origen en la filosofía de José Vasconcelos acerca del progreso social, obtenido a través del trabajo, el uso de la razón y de la conciencia de lo que se puede y se debe hacer con el conocimiento. Así como en el trabajo que, a partir de 1921, venían realizando los intelectuales de aquella época para beneficio del país.

Los premios que se otorgan son por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares, como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas, y se expresan a través de alguna de las Preseas contempladas en la Ley.3

En relación con el “Premio Nacional de Artes y Literatura”, éste se efectúa en cuatro campos4 de conformidad con el artículo 51 de la Ley; sus Preseas consisten en venera y mención honorífica , las cuales se complementarán con la Roseta , cuando se trate de personas físicas, y con un Diploma , en el que se expresarán las razones por las que se confiere, así como una síntesis del acuerdo del Jurado.

De conformidad con el texto vigente, el premio contendrá las firmas del Presidente de la República y de los miembros del respectivo Consejo de Premiación y del Jurado.

El premio también se acompañará de una entrega en numerario.

Ahora bien, se propone realizar ajustes al texto actual del artículo 51-A de la Ley, ante la concepción del nombre de la enunciación del Premio y el objetivo de éste, con miras a reconocer a las personas que en las Bellas Artes merecen tal reconocimiento.

En consecuencia, se propone reagrupar en el género de las disciplinas artísticas y culturales, los cuatro campos de premiación existentes, procurando con ello abarcar el mayor número de especialidades que comprenden las expresiones artísticas y culturales.

De ahí que, para el campo I., se proponga galardonar a las personas que tengan los méritos en el rublo de las Letras, género que abarca por demás a la lingüística y literatura, disciplinas hasta hoy en dicho campo; al ser todas Bellas Artes, se propone modificar el campo II., para abrir la posibilidad de galardonar a personas con merecimientos en las “Artes escénicas” y, en consecuencia, ajustar el rublo a galardonar en el campo III. a las personas merecedoras en las “Artes visuales”, y ratificando la importancia de las tradiciones, ajustar en el campo IV. únicamente la enunciación para quedar en “Artes y Tradiciones Populares”.

Los cambios propuesto, responden al largo periodo en el que el sector cultural estuvo vinculado al sector educativo; por ello las categorías del Premio Nacional de la Artes y Literatura que hasta antes del 2016 otorgaba Conaculta, eran consecuentes al sector coordinador.

Actualmente., la Secretaría de Educación Pública ya tiene la administración de diversos premios en la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, como el “Premio Nacional de Ciencias” y “Premio Nacional de Deportes”. Asimismo, en materia de Educación existen diversos premios y estímulos a nivel nacional; incluso la Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM), lleva a cabo convocatorias para becar a estudiantes y egresados en la producción de proyectos de investigación histórica.

Por lo anterior, los ajustes en los campos del premio de que se proponen resultan más adecuados con las atribuciones del sector cultura, en el que no se contempla el fomento a las ciencias sociales y la filosofía, enfocándose en disciplinas de naturaleza estrictamente cultural.

Asimismo, prevalece la necesidad de actualizar la enunciación de las instituciones cuyas personas titulares o representantes forman parte del Consejo Premiación, a efecto de otorgar (entre otros) certeza, transparencia y seguridad jurídica; así como actualizar el procedimiento de incorporación de las instituciones con facultad de proponer a los candidatos del Premio, y ajustar el nombre de aquellas áreas o unidades administrativas que en el transcurso del tiempo han cambiado de nombre.

En dicho contexto, se detecta la necesidad de modificar (en su parte final) el artículo 51- B , con miras a eliminar de los campos de premiación a la filosofía e incluir las tradiciones populares.

Por otra parte, se ajustaría la enunciación de las preseas que se otorgan en el Premio Nacional de Artes y Literatura, ya que la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles prevé que la presea del Premio Nacional de Ciencias (Secretaría de Educación Pública) también es “venera” (artículo 47) y no “medalla”, como efectivamente pasa en la práctica.

El presente ajuste tiene de origen una “costumbre” de procedimiento, sustentado en las convocatorias del entonces denominado Premio Nacional de Ciencias y Artes (operado en su oportunidad por la Secretaría de Educación Pública, en cumplimiento a la Ley de Premios, estímulos y Recompensas Civiles antes de la modificación del 17 de Diciembre de 2015).

En el mismo sentido, y considerando la importancia del Premio Nacional de Artes y Literatura, resulta idóneo el ajuste a medalla, siendo que en la propia Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles (artículo 12)5 se otorga certeza y seguridad jurídica respecto de las características que dicha presea debe tener, no así para la venera.

El diploma (artículo 11)6 y la roseta (artículos 8 y 9),7 y 8 ya se prevé en los primeros artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, motivo por el cual no es necesario que se incluya en la redacción del artículo 51-D.

Ante la modificación de los cuatro campos de premiación del Premio Nacional de Artes y Literatura, resulta pertinente la posibilidad de que se galardone en cada uno de los premios a las diversas personas que son exponentes de cada uno de los campos y no limitar dicha posibilidad a los tres primeros campos.

Con la finalidad, de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios y adiciones propuestos a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo que se refiere a la propuesta para derogar el artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura .

Ante la necesidad de hacer congruente la operación institucional del Premio nacional de Artes y Literatura a partir que es responsabilidad la Secretaría de Cultura, toda vez que desde su primera emisión a cargo de la Dependencia lo ha operado el Sistema de Apoyos a la Creación y Proyectos Culturales (SACPC), cuyo antecesor fue el Fondo Nacional para la Cultura y las Artes (Fonca).

Para mejor proveer en la comprensión de los cambios propuestos a la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E y 51-F de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, y deroga el artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Primero. Se reforman los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E y 51-F, todos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51-A. Habrá Premio Nacional de Artes y Literatura en cada uno de los siguientes campos:

I. Letras ;

II. Artes Escénicas ;

III. Artes Visuales , y

IV. Artes y Tradiciones Populares

Artículo 51-B. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso del arte y las tradiciones populares.

Artículo 51-C. El premio se tramitará en la Secretaría de Cultura, cuya persona titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. además, por las personas que ostenten el cargo de directores generales del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, del Fondo de Cultura Económica, del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, la Dirección General de Culturas Populares Indígenas y Urbanas de la Secretaría de Cultura. Así como de las personas que tengan a bien designar como representantes las instituciones de la Academia Mexicana de la Lengua, el Colegio Nacional y de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior.

Artículo 51-D . Los premios consistirán en medalla y se acompañarán de una entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán premiados hasta el siguiente año.

Artículo 51-E. El Premio Nacional de Artes y Literatura, podrá ser otorgado, en cualquiera de los campos señalados en el artículo 51-A de la presente Ley, a personas físicas, morales , comunidades y grupos. Por cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.

Artículo 51-F. Para conceder este premio debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido propuesto conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de Premiación validará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y éstas serán las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda institución o agrupación tiene derecho para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si se justifica la pretensión y lo valida el Consejo de Premiación . El propio Consejo fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.

Segundo. Se deroga el artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Artículo 16. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Cultura contará con 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus reglamentos y demás ordenamientos de carácter normativo a lo previsto en el presente decreto.

Notas

1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 31 de diciembre de 1975.

2 Disponible en

https://dof.gob.mx/index_111.php?year=1945&month=04&day=09, consultado el 21 de enero de 2022.

3 I. Collar; II. Cruz; III. Banda; IV. Medalla; V. Placa; VI. Venera; VII. Insignia u VIII. Mención Honorífica.

4 I. Lingüística y Literatura; II. Bellas Artes; III. Historia, Ciencias Sociales y Filosofía, y IV. Artes y Tradiciones Populares.

5 “Artículo 12. Las características de las Preseas se determinarán reglamentariamente por el Ejecutivo Federal.

El pendiente del Collar, la Cruz y la Medalla de Primera Clase serán siempre de oro de ley de 0.900.”

6 “Artículo 11. Con toda Presea se entregará un Diploma, en el que se expresarán las razones por las que se confiere, así como una síntesis del acuerdo del Jurado. El premio contendrá las firmas del Presidente de la República y de los miembros del respectivo Consejo de Premiación y del Jurado.”

7 “Artículo 8. Los Consejos de premiación podrán establecer clases de cada Premio.

Las Preseas se complementarán con la Roseta, cuando se trate de personas físicas.

El otorgamiento de las Preseas podrá acompañarse de entregas en numerario o en especie que determinen los Consejos de Premiación, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”

8 “Artículo 9. La Roseta es un botón que se ostenta sobre las prendas de vestir y que se usa fuera de los actos solemnes, para representar a la Presea correspondiente.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)

Diputado Carlos Francisco Ortiz Tejeda (rúbrica)