Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputadas y diputados a la LXV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones VIII y IX del artículo 74, II del artículo 76 y I del artículo 113; y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 74 y el apartado A al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. En las últimas décadas nuestro país ha implantado distintas medidas para combatir y erradicar las prácticas de corrupción, ello a través de cambios en la legislación, creación de instituciones y la puesta en marcha de programas y acciones.

Como parte de dichos cambios, en 1982 se creó la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, hoy denominada Secretaría de la Función Pública, como parte del programa Renovación Moral de la Sociedad.1

Con el transcurso del tiempo y el paso de diferentes administraciones, esta dependencia ha sufrido diversos cambios, debido al incremento de sus atribuciones y facultades, que van desde el control interno, la modernización administrativa, la implantación del servicio profesional de carrera, hasta la aplicación de procedimientos sancionatorios. Podría interpretarse que las funciones de la hoy Secretaría de la Función Pública equivalen a las de un órgano anticorrupción, excepto porque carece de independencia política, al estar conformada como una secretaría de la administración pública federal; no obstante, es importante el papel que debe desempeñar para prevenir y combatir la corrupción y fortalecer la rendición de cuentas en el ámbito federal.

II. En la reforma donde se creó el Sistema Nacional Anticorrupción (mayo de 2015) se propuso en materia de control interno, el fortalecimiento de la actual Secretaría de la Función Pública en materia de prevención, corrección, auditoría, investigación y sanción. Es decir, este esquema dio paso a reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objeto de que reasumiera todas las funciones que le fueron derogadas mediante la reforma a dicha ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

En materia de control externo, dentro del marco del Sistema Nacional Anticorrupción se propuso que además de la Secretaría de la Función Pública, hubiese dos órganos más, absolutamente independientes del Poder Ejecutivo, los responsables de auditar el uso de los recursos públicos e investigar, con las más amplias facultades, posibles actos de corrupción: la Auditoría Superior de la Federación (ASF) y la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción. Para lo anterior, se les facultó para recibir quejas y denuncias ciudadanas, con la garantía de que generarán los esquemas de vigilancia y coordinación que dieran lugar a investigaciones serias y completas, a fin de castigar con efectividad a quienes realizan actos de corrupción.

En aquella reforma de mayo de 2015 que diera paso al Sistema Nacional Anticorrupción, se estableció: “La Secretaría de la Función Pública es indispensable no sólo para el adecuado funcionamiento de la administración pública federal, sino para dar plena vigencia a las atribuciones que se proponen reasignarle y que permitirán lograr los objetivos del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción, dentro del cual dicha dependencia es una institucional fundamental para su diseño e instrumentación”. Que “es necesario restablecer formalmente a la Secretaría de la Función Pública y dotarla de las atribuciones que le fueron eliminadas para que pueda ejercer los mecanismos de control necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del Sistema”. Que “la Secretaría de la Función Pública se encargará del control interno de todas las dependencias del gobierno federal”. Que “dotar de las atribuciones que correspondían a la Secretaría de la Función Pública previo a las reformas de enero de 2013 no sólo es oportuno sino necesario, pues dicha dependencia debe tener desde ya la fuerza institucional indispensable para la prevención y combate de la corrupción, mismas atribuciones que se realizarán acorde con lo aprobado en el Sistema Nacional Anticorrupción, una vez que éste entre en vigor”.

III. En la reforma del 15 de junio de 2016 a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en Materia de Control Interno del Ejecutivo Federal, se reafirmó la necesidad de contar con una Secretaría de la Función Pública que permitiera el adecuado engranaje entre el ejercicio de la administración pública federal y la transparencia y rendición de cuentas y con ello alcanzar los objetivos del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización.

Fue así que se establecieron facultades para que la secretaría pudiera ejercer los mecanismos de control necesarios que permitieran su adecuado funcionamiento en aras de fortalecer al Ejecutivo en su capacidad de control y prevención en la actividad administrativa, sin dejar de lado que las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal deben verse como una extensión a lo establecido para el Sistema Nacional Anticorrupción, donde se integrara armónicamente las facultades de la Función Pública con el referido Sistema como con el Sistema Nacional de Fiscalización, en el ánimo de evitar duplicidad de funciones y con ello, limitantes a la responsabilidad de las mismas.

En aquella gran reforma se trató de armonizar la operación de la Secretaría de la Función Pública, con los demás instrumentos en materia de transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción, en especial, con el Sistema Nacional Anticorrupción, conformado por autoridades de los tres Poderes y de todos los órdenes de gobierno, entre ellos la propia Secretaría; que le permitirían la correcta realización de sus atribuciones sin caer en la burocratización y propugnando por la simplificación administrativa en aras de mantener un ejercicio transparente y focalizado en la rendición de cuentas, evitando excesos que saturen de información al sistema y a su paso, afecten la transparencia misma y la rendición de cuentas.

En la reforma de junio de 2016 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se añadió la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la propia de la Función Pública, para la clasificación de las entidades paraestatales conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplieran una función institucional y las que realizaran fines comerciales con el propósito de establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación; asimismo se mantuvo y promovió la profesionalización de los servidores públicos de la Función Pública, a través de la ocupación con los mejores perfiles, lo cual permitiría una labor de investigación realizada por expertos con la capacitación técnica y académica suficiente que les permitiera detectar conductas indebidas, con la finalidad de perseguirlas y sancionarlas efectivamente.

Destacando de aquella reforma la adición del último párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en donde se incorporó que el nombramiento que realizara el Ejecutivo federal respecto del secretario de la Función Pública deberá ser ratificado por el Senado de la República, ello debido a la necesidad de establecer ciertos requisitos objetivos que debería cubrir el nombramiento propuesto por el Presidente de la República, en los que por la importancia y trascendencia de sus atribuciones, deberá estar ausente de cualquier conflicto de interés.

IV. La última reforma del marco legal con relación a las funciones de la Secretaría de la Función Pública ocurrió en noviembre de 2018 en donde el legislador estableció la necesidad de trasladar funciones, redefinir otras, ampliar facultades y armonizar su ejercicio con el Sistema Nacional Anticorrupción. Se establecieron facultades como la de organizar y coordinar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental y de sus resultados; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los Presupuestos de Egresos, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal para validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental.

En tal sentido se propuso que dicha secretaría fuera garante de la legalidad de las actuaciones de los servidores públicos, a través de la evaluación del desempeño de políticas y programas a fin de contar con un servicio público eficiente y de calidad.

Para tal efecto, se previó que los órganos internos de control de las dependencias y entidades, así como las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado dependieran no solo jerárquica y funcionalmente de dicha Secretaría como ya venía ocurriendo, sino que los recursos que requieren para su funcionamiento queden adscritos presupuestalmente a dicha secretaría.

De este modo, la designación de los titulares de dichos órganos internos de control y sus equivalentes en las empresas productivas del Estado, dejaría de estar sujeta a factores políticos más que técnicos. Eliminar su dependencia presupuestal respecto de la dependencia o entidad al que están adscritos, se tradujo también en una garantía de independencia e imparcialidad.

Al depender dichos órganos de control de la Secretaría de la Función Pública, se erradicaría la discrecionalidad en los nombramientos, así como en sus estructuras. Ello permitiría velar por la integridad de los servidores públicos, promovería la transparencia y la sujeción a la legalidad de manera imparcial.

Se le otorgó el deber de conocer e investigar las conductas de los servidores públicos federales que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes, en tal sentido se armonizó las facultades relativas a dicha función con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como con la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción.

Respecto de las contrataciones públicas se propuso modificar los límites de la competencia de la Secretaría de la Función Pública debiendo conducir y aplicar la política de control interno, prevención, vigilancia, inspección y revisión de contrataciones pública.

V. Hasta aquí es claro que el andar recorrido por una dependencia responsable de controlar, prevenir, vigilar y fiscalizar ha sido complejo, en donde distintas legislaturas han coincidido en que, atendiendo al modelo del Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización, obligan a la Secretaría de la Función Pública a contar con herramientas y facultades de control y vigilancia del gasto público de la administración pública federal.

Sin embargo, aun cuando el Estado mexicano en materia de combate a la corrupción ha ratificado importantes compromisos para prevenir, detectar, sancionar, erradicar y reparar el daño que ha generado dicha práctica, poco se ha avanzado en estos factores.

Parte de este estancamiento en el combate a la corrupción se debe a la falta de autonomía de la dependencia de mérito pues en la actualidad y como se vio en las reformas de la Constitución en mayo del 2015 y la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Titular del Ejecutivo lo nombra y el Senado ratifica dicho nombramiento cumpliendo con los requisitos previstos para los Secretarios de Estado en el artículo 91 de la Carta Magna además de acreditar que no tiene conflicto de interés.

VI. Así, a raíz de la referida reforma, han transitado ya tres nombramientos de titulares de la Secretaría de la Función Pública, el primero en 2016 con Arely Gómez González en el sexenio de Enrique Peña Nieto; y a partir de la administración iniciada desde el 1 de diciembre de 2018, Irma Eréndira Sandoval Ballesteros, quien tiene a su vez una abierta participación política en Morena, y el actual titular Roberto Salcedo Aquino.

Sin duda, el nombramiento de Sandoval Ballesteros dejó en claro que a pesar de contar con un marco legal en vías de fortalecer el Sistema Anticorrupción, resulta apremiante el generar mecanismos de nombramiento que garanticen un actuar imparcial, apegado a derecho y que genere certidumbre en la ciudadanía de que quienes están de responsables de combatir la corrupción lo harán de la mejor manera sin caer en servilismo o actos que presuman conflicto de interés.

Como se ha dicho, pese a la aparente legitimidad con que arrancó la actual administración, su entonces titular inició su encargo con dificultades desde su nombramiento, que se dio en fast track sin oportunidad de que la Cámara alta debatiera la idoneidad del perfil, poniendo en evidencia una serie de irregularidades en el proceso que acrecentaron la duda sobre la legalidad del proceso.

Lo último es de destacar, pues durante el periodo a cargo de la secretaria de la Función Pública hubo una serie de acontecimientos que pusieron a prueba la capacidad de autonomía e independencia la titular para ejercer las atribuciones que le confieren las leyes de la materia.

Tal es el caso de la difusión de propaganda personalizada, conducta prohibida por la propia Constitución federal

En la red social de la Función Pública se publicó un twit donde se anuncian las labores que la dependencia lleva a cabo para combatir la corrupción, pero resalta una fotografía del rostro de la propia titular (https://urlzs.com/5wd74).

Por otra parte, hubo al menos dos posibles asuntos de conflicto de interés entre sus familiares: el caso de uno de ellos nombrado por el ministro Zaldívar para ocupar un puesto de dirección en la SCJN (https://bit.ly/2K9Xxl9), y el de otro designado como coordinador de programas estatales de desarrollo en Guerrero.

Otro asunto que confirmó la ausencia de idoneidad del perfil, es que siendo responsable de evitar actos de corrupción en el gobierno federal mediante medidas preventivas, no logró tener a tiempo los nuevos formatos de las declaraciones 3 de 3 (patrimoniales, fiscales y de intereses), que debían publicarse en abril del 2019 (https://bit.ly/2untmxK).

De acuerdo con las organizaciones de la sociedad civil, se tiene conocimiento que 8 de cada 10 contratos durante el año 2021, han sido por adjudicación directa2 que constituye una de las prácticas que más se presta a la corrupción, y al respecto la secretaria de la Función Pública no ha emitido posicionamiento.

Tal fue la preocupación por el desempeño del encargo en esta dependencia que durante su comparecencia ante el pleno de este órgano legislativo en octubre de 2020 pasado, se llegó al extremo de que un diputado de su propio Grupo Parlamentario, Morena, acusara censura al haberle impedido hacer uso de la tribuna para cuestionar a la funcionaria sobre las corruptelas que involucran a su hermano, Pablo Emílcar Sandoval Ballesteros, coordinador de programas estatales de desarrollo en Guerrero.3

Otro asunto que despertó gran inquietud social y política respecto a la falta de independencia y un correcto desempeño en el combate de los actos de corrupción fue el caso de las denuncias públicas contra el director general de la Comisión Federal de Electricidad y su hijo, señalados uno por el aparente enriquecimiento inexplicable y la adquisición desproporcional de viviendas, y el otro por vender a sobreprecio ventiladores al IMSS-Hidalgo, así como el caso del ciudadano Carlos Lomelí, quien dejó el cargo luego que se difundiera que sus familiares y sus colaboradores fueron beneficiados con contratos millonarios por la venta de medicamentos a gobiernos.4

Estos hechos dejan de manifiesto que el modelo en materia de combate a la corrupción necesita ser fortalecido desde mejorar el proceso de nombramiento de sus titulares, así como dotar de plena autonomía a las dependencias, en particular a la Función Pública para que ésta no caiga en vicios como los que actualmente está padeciendo la dependencia.

Máxime que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y publicada el 21 de mayo de 2020,5 se reporta que respecto a la tasa de víctimas de actos de corrupción en al menos uno de los trámites realizados por cada 100 mil habitantes se desprende un incremento de 14 mil 635 de 2017 a 15 mil 732, lo que equivale a un incremento de 7.5 por ciento.

Los trámites con mayor prevalencia de corrupción son el contacto con autoridades de seguridad pública, seguido de los permisos relacionados con la propiedad y en tercer lugar los trámites ante el Ministerio Público.

Finalmente, el estudio señala que en 2019 el costo total a consecuencia de corrupción en la realización de pagos, trámites o solicitudes de servicios públicos fue de 12 mil 770 millones de pesos, lo que equivale a 3 mil 822 pesos por persona afectada.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), de julio a diciembre de 2021 se estima que 11.3 por ciento de la población de 18 años y más tuvo contacto con alguna autoridad de seguridad pública, de las cuales 46.6 por ciento declaró haber sufrido un acto de corrupción por parte de las autoridades.

Si bien se logró pasar del puesto 138 al 124 en el Índice de Percepción de la Corrupción en el arranque de gobierno, los puntajes obtenidos no han variado mucho: en 2019, fue de 29 puntos, y en 2020, de 31, en una escala de 0-100 en la que 0 es igual al nivel más alto de corrupción percibida y 100 es igual al más bajo.

Todo lo anterior ni siquiera propiamente habría de sorprendernos. La actual administración no ha mostrado más que un abierto desinterés al Sistema Nacional Anticorrupción.

De igual manera ha sido omisa en proponer siquiera algún nuevo esquema de combate a la corrupción, y por si ello fuera poco, durante este gobierno han aumentado las adjudicaciones directas dejando todo a la discrecionalidad y opacidad en el manejo del recurso público y en donde la función pública tiene el deber de intervenir.

Por último, así como hechos públicos conocidos por todos alrededor de lo que se denominó la “Casa Blanca” durante la administración del presidente Enrique Peña Nieto, nuevamente nos encontramos en una situación que demuestra la fragilidad de la dependencia responsable del combate a la corrupción al adscribirla directamente al Ejecutivo federal. Ahora, presenciamos posibles actos de corrupción que involucran a José Ramón López Beltrán, hijo mayor del Presidente de la República, al disponer de un bien inmueble ligado en propiedad a un alto directivo de la firma petrolera Baker Hughes, que a su vez ha recibido contratos de Petróleos Mexicanos, pero particularmente ha recibido ampliaciones de los mismos durante la presente administración por más de cien millones de dólares, como lo documenta la periodista Peniley Ramírez.6

VII. En razón de ello es que la presente iniciativa reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de generar un órgano público dotado de plena autonomía técnica, de gestión y presupuestal, responsable de prevenir, vigilar e investigar todas las faltas administrativas y sancionar las graves y no graves cometidas por servidores públicos federal, además de las políticas de adquisiciones en la administración pública federal, coordinar a los órganos internos de control adscritos a las dependencias y entidades federales para prevenir y detectar posibles actos de corrupción.

Así también la presente reforma permite establecer un modelo de nombramiento en donde no se adviertan vicios que atenten contra el objetivo máximo del combate a la corrupción, a fin de consolidar la confianza de la ciudadanía en las instituciones de gobierno erradicando toda mala práctica que atente contra el recurso público.

Con esta reforma se pretende generar un contrapeso institucional, siguiendo los principios por los cuales se estableció el Sistema Nacional Anticorrupción y así dotar de autonomía al titular de la Función Pública, pues como se ha descrito, el actual mecanismo no garantiza autonomía de ejercicio y queda demostrado que bajo las reglas vigentes dicha dependencia está sometida a la voluntad del titular del Ejecutivo, contraviniendo el espíritu del combate a la corrupción en todas sus esferas.

La corriente clásica de la administración pública puede llegar a confrontarse con esta propuesta, al sostener que la facultad de vigilancia y control en el desempeño del encargo de los servidores públicos deviene del superior jerárquico, quien observa el adecuado desempeño de sus subordinados, o dicho de otra forma, que la facultad sancionatoria encuentra su principal justificación en la obediencia jerárquica y la subordinación. Sin embargo, a partir de modelos de administración pública moderna, resulta más que válida la propuesta que aquí se presenta; en donde a partir de principios de gobernanza, resulta plausible que en el modelo institucional se involucre activamente a la sociedad, razón y motivo del quehacer público.

El inicio de este siglo nos permitió desterrar en México al presidencialismo absoluto, que ejercía inclusive facultades metaconstitucionales, y durante tres sexenios se dibujó un andamiaje constitucional para impedir acciones regresivas. En contraste, en este sexenio y durante la LXIV legislatura nos hemos enfrentado a la terrible tentación de quienes ostentan el gobierno por regresar a esas prácticas absolutistas de un solo hombre. El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional les ha expresado su total rechazo una y otra vez, y lo seguiremos haciendo hasta lograr desterrar del ideario colectivo esas prácticas.

Por ello en la presente reforma constitucional se establece la creación de un organismo no subordinado al poder del titular del Ejecutivo, denominado “Instituto de la Función Pública”, el cual estará dotado de plena autonomía técnica, de gestión y de presupuesto, cuyo objetivo será atender las atribuciones de la actual Secretaría de la Función Pública, pero a la luz de un nuevo esquema de nombramiento de su titular en donde se garantice la transparencia, la certeza, legalidad y sobretodo imparcialidad en su actuar. Es decir, al nuevo Instituto de la Función Pública se le faculta para, entre otras, organizar y coordinar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos; además, conducir la política de control interno, prevención, inspección y revisión de contrataciones públicas.

Por otro lado, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción vigente prevé la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción describiendo la figura como un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador, a efecto de proveerle de asistencia técnica así como de los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones.

Para la realización de la función de generar los insumos necesarios para el Comité Coordinador, la ley contempla la Comisión Ejecutiva que a su vez está integrada por: (I) El Secretario Técnico, y (II). El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento como presidente del mismo.

Dicha Comisión Ejecutiva tiene a su cargo la generación de políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos; la metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior; bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; entre otras funciones.

Por tal motivo, la presente iniciativa propone que el Instituto de la Función Pública asuma a dicha Secretaria Ejecutiva y le provea de los recursos suficientes para el desarrollo de las atribuciones que le corresponden.

Esta iniciativa confirma nuestra convicción democrática e institucional de combatir frontalmente la corrupción en todos sus ámbitos, y de dar un paso más en el fortalecimiento del sistema nacional anticorrupción que ha sido olvidado por el gobierno en turno.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción a fin de crear el Instituto de la Función Pública

Único. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 74, II del artículo 76 y I del artículo 113; y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 74 y el Apartado A al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I. a VII. ...

VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación; y

IX. Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a la persona titular del Instituto de la Función Pública;

X. Remover al titular del Instituto de la Función Pública cuando éste incurra en alguna de las causales de remoción expresamente previstas en la ley de la materia o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución; y

XI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 76. ...

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal ; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. ...

...

Artículo 113. ...

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; del Instituto de la Función Pública ; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;

II. ...

III. ...

a) a e) ...

...

...

A. El Instituto de la Función Pública es un organismo autónomo, especializado, imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de prevenir, vigilar e investigar todas las faltas administrativas y sancionar las graves y no graves cometidas por servidores públicos federales, además de las políticas de adquisiciones en la administración pública federal, coordinar los órganos internos de control adscritos a las dependencias y entidades federales para prevenir y detectar posibles actos de corrupción en los términos que establezca la ley.

La ley establecerá los asuntos que serán competencia del Instituto de la Función Pública, entre los que deberán estar al menos.

I. Organizar y coordinar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental y de sus resultados; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los Presupuestos de Egresos, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal para validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la administración pública federal, conforme a las bases y principios que al respecto emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo;

III. Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

IV. Coordinar y supervisar el sistema de control interno; establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas; expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como realizar las auditorías que se requieran en éstas, en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control;

V. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda y patrimonio;

VI. Coadyuvar en la revisión del cumplimiento de las disposiciones en materia de archivos que emitan las instancias correspondientes;

VII. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y emitir las normas para que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados, respectivamente, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia y simplificación administrativa; así como, realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias;

VIII. Conducir las políticas, establecer las normas y emitir las autorizaciones y criterios correspondientes en materia de planeación y administración de recursos humanos, contratación del personal, servicio profesional de carrera en la administración pública federal, estructuras orgánicas y ocupacionales, de conformidad con las respectivas normas de control de gasto en materia de servicios personales;

IX. Realizar, por sí o a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la coordinadora de sector correspondiente, auditorías y revisiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficacia, eficiencia, economía y legalidad en su gestión y encargo;

X. Fiscalizar directamente o a través de los órganos internos de control, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública federal;

XI. Designar y remover a los auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño;

XII. Designar y remover, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación de la gestión gubernamentales, delegados de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la administración pública federal centralizada, y comisarios públicos de los órganos de vigilancia de las entidades de la administración pública paraestatal, así como normar y controlar su desempeño;

XIII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales, representando al titular de dicha Secretaría;

XIV. Colaborar en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes;

XV. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Nacional Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, así como al Ejecutivo federal, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos federales, y promover ante las autoridades competentes, las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas;

XVII. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la administración pública federal, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses que deban presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas;

XVIII. Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la administración pública federal, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

XIX. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la administración pública federal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la administración pública federal; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

XX. Establecer mecanismos internos para la administración pública federal que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;

XXI. Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones; previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXII. Conducir y aplicar la política de control interno, prevención, vigilancia, inspección y revisión de contrataciones públicas reguladas por las leyes de la materia; emitir e interpretar las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de control interno, prevención, vigilancia, inspección y revisión de dichas contrataciones; proporcionar, en su caso, asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación regulados por las mencionadas leyes, con excepción de las empresas productivas del Estado;

XXIII. Vigilar la aplicación de las políticas de gobierno digital, y definir las de gobierno abierto y datos abiertos de la administración pública federal, en términos de las disposiciones aplicables;

XXIV. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la política general de la administración pública federal para establecer acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere; así como promover dichas acciones hacia la sociedad;

XXV. Ejercer las facultades que esta Constitución le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere este apartado, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos federales;

XXVI. Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de combate a la corrupción en la administración pública federal;

XXVII. Emitir normas, lineamientos específicos y manuales que, dentro del ámbito de su competencia, integren disposiciones y criterios que impulsen la simplificación administrativa, para lo cual deberán tomar en consideración las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;

XXVIII. Seleccionar a los integrantes de los órganos internos de control, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos;

XXIX. Emitir el Código de Ética de los servidores públicos del gobierno federal y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública; y

XXX. Aquellas que fortalezcan el modelo anticorrupción y que no sean de la competencia de la Auditoria Superior de la Federación y de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción.

El Instituto de la Función Pública tendrá un órgano con autonomía técnica y de gestión responsable de fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador, a efecto de proveerle de asistencia técnica así como de los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones.

Para ser titular del Instituto de la Función Pública deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 102 de esta Constitución, además de no haber sido militante de algún partido político en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación; no haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular federal o local en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación; no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación; y no haber desempeñado algún cargo público dentro de la administración pública local en caso de que la persona titular del Ejecutivo Federal haya ejercido el cargo de titular del Ejecutivo en cualquiera de las entidades federativas.

Durará en su encargo seis años, debiendo ser nombrado durante el primer mes del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año legislativo de la Cámara de Diputados. Y al momento de asumir el cargo, deberá presentar y hacer pública su declaración patrimonial y de interés correspondiente.

Será nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, conforme lo siguiente:

a) La Cámara de Diputados emitirá la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular del Instituto de la Función Pública;

b) Se podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;

c) Se entrevistará a los solicitantes por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes presentará la lista de los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

d) Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, se propondrá al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda a la designación del Titular del Instituto de la Función Pública; y

e) La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Titular de la Función Pública, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del presente apartado. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. Todas las referencias que hagan mención a la Secretaría de la Función Pública o al secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal en la normatividad vigente, se entenderán hechas al Instituto de la Función Pública.

Cuarto. El Congreso de la Unión en el plazo improrrogable de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir la Ley del Instituto de la Función Pública en la cual se establezca la estructura orgánica; fines institucionales, principios rectores, competencia, funciones de la Institución, proceso de nombramiento de su titular así como de quienes formen parte de su estructura orgánica; las causales de remoción del titular en donde se deberá considerar causas como la acreditación de posibles conflictos de interés, la omisión en el cumplimiento de su encargo, ejercicio indebido de funciones, entre otras; un apartado de atribuciones de la institución y su participación en el Sistema Nacional Anticorrupción de manera armónica con otras disposiciones de la materia.

En el mismo plazo realizará las adecuaciones al marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto.

Quinto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente la Secretaría de la Función Pública a la fecha de aprobación del presente decreto pasarán a formar parte del Instituto de la Función Pública.

Sexto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su despacho por las áreas responsables de los mismos.

Séptimo. La Cámara de Diputados considerará en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año que corresponda la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal para la instalación del Instituto de la Función Pública y la ejecución de la planeación de transición.

Notas

1 https://www.milenio.com/opinion/marco-provencio/la-intemperie/
de-la-renovacion-moral-al-sistema-nacional-anticorrupcion-i

2 https://contralacorrupcion.mx/adjudicaciones-directas-el-metodo-preferi do-del-gobierno-de-amlo/

3 Para mayor referencia, consultar, entre otros https://www.reporteindigo.com/reporte/comparecencia-de-irma-erendira-sa ndoval-deja-al-descubierto-pleitos-internos-de-morena/

4 https://politica.expansion.mx/congreso/2020/10/27/
no-se-ha-protegido-a-nadie-dice-la-titular-de-la-sfp-y- diputados-le-reviran

5 https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=1&
urlredirect=https://www.reforma.com/los-otros-millones-de-baker-2022-02-05/op220718?referer=
—7d616165662f3a3a6262623b727a7a7279703b767a783b786d3a—

6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/encig/2019/doc/encig2019_ principales_resultados.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Rúbrica

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Marco Antonio Mendoza Bustamante, Cristina Ruiz Sandoval, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz y Johana Montcerrat Hernández Pérez, diputadas y diputado federal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3, fracción II, inciso g, con base en la siguiente

Exposición de motivos

México es un país con una importante riqueza cultural y étnica. A pesar de que cuenta con varias decenas de etnias autóctonas, las comunidades indígenas han sido marginadas del desarrollo económico, político, social y cultural; de manera sistemática se ignora y sustituyen las manifestaciones propias de su cultura.

En las últimas décadas, el Estado Mexicano ha buscado revertir esta marginación a partir del reconocimiento de la composición pluricultural del país en nuestro cuerpo normativo. México ratificó en 1990, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Este convenio postula el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Posteriormente en 1992, se adopta la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, documento que reconoce los derechos colectivos, los derechos culturales y la identidad, y los derechos a la salud, la educación, la salud, y el empleo entre otros. La Declaración enfatiza el derecho de los pueblos indígenas de preservar y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones y de trabajar por su desarrollo de acuerdo a sus aspiraciones y necesidades.1

Por su parte, nuestra Carta Magna, en su artículo 2, adopta una de las revisiones más importantes que se han hecho en nuestro país al reconocer el carácter pluricultural y pluriétnico de la nación a partir de sus pueblos originarios. Actualmente nuestro marco normativo define a los pueblos indígenas como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. La Constitución establece la autodescripción como el criterio fundamental para determinar la identidad indígena, además de criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.2

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 25.7 millones de personas, es decir el 21.5 por ciento de la población, se autodescriben como indígena. Mientras tanto, 12 millones de habitantes (10.1 por ciento de la población) señalaron vivir en hogares indígenas. El Instituto estima que el 6.5 por ciento de la población nacional se encuentra registrada como hablante de una lengua indígena, lo que representa a 7.4 millones de personas.3

A pesar de que los integrantes de los pueblos originarios representan un importante componente demográfico estas comunidades continúan siendo las más vulnerables ante la situación de desigualdad, pues de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el 69.5 por ciento de la población indígena, es decir, 8.4 millones de personas, experimenta una situación de pobreza, y el 27.9 por ciento, 3.4 millones de personas, se encuentran en pobreza extrema. El Consejo reporta que el 43 por ciento de los hablantes de alguna lengua indígena no concluyeron la educación primaria, mientras que el 55.2 por ciento se desempeña en trabajos manuales de baja calificación.4

La Constitución enarbola el lineamiento de la identidad indígena a partir de criterios etnolingüísticos razón por la cual es indispensable identificar a este sector social. Datos del último censo de población realizado por el Inegi muestran que hay 7.3 millones de personas de más de tres años que hablan alguna de las lenguas nativas. De la misma manera, las cifras muestran una disminución de hablantes de lenguas indígenas al pasar de 6.6 por ciento en 2010 a 6.1 por ciento del total de la población en 2020. En total, se hablan 68 lenguas originarias pertenecientes a 11 familias lingüísticas, de las cuales se derivan más de 364 variantes lingüísticas. Entre las más comunes destacan: el náhuatl, el maya, el tzeltal, el mixteco, el tsotsil, el zapoteco, el otomí, el totonaco, el chol y el mazateco; lenguas como el zapoteco o el ku’ahl y kiliwa, que representan el 60 por ciento de lenguas del país se encuentran actualmente cercanas a la desaparición.5

El Atlas de las Lenguas en Peligro en el Mundo, elaborado en 2020, por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), revela que México ocupa el quinto sitio a nivel mundial, con 144 lenguas en algún grado de peligro. La Organización estima que en el país existen 21 lenguas críticamente amenazadas y cinco se encuentran en situación terminal. Según dicho documento sólo quedaban 21 hablantes de ixcateco o xwja, en la localidad de Santa María Ixcatlán, Oaxaca. Y en San Agustín Mixtepec, del mismo estado, sólo había 14 hablantes del zapoteco de Mixtepe o dizde. En peor situación estaban el ayapaneco o numte oote, con ocho hablantes escasos en Ayapa, Tabasco; el tuzanteco o muchu’, con cinco hablantes en el municipio chiapaneco de Tuzantán, y el awakateko o qyool, con tres hablantes en Champotón, Campeche.6

Hablar de la lengua no sólo referirnos al conjunto de signos y palabras que se aprenden desde la infancia que se usa de manera cotidiana, sino también del medio que tienen un grupo de personas hablantes de lenguas originarias para la transmisión y mantenimiento de una serie de conocimientos, la adaptación de una serie de símbolos al contexto actual y la creación de una cultura propia, por lo que toda lengua es considerada patrimonio cultural.

La desaparición de las lenguas merma la identidad de un grupo indígena, así como la pérdida de su identidad y su memoria colectiva. Cada disipación etnolingüística representa la pérdida de una serie de conocimientos ancestrales de valor para el presente y el futuro de la región. Con la privación de una lengua indígena “desaparecen inevitablemente un conjunto de conocimientos ambientales, tecnológicos, sociales, económicos o culturales que sus hablantes han acumulado y codificado a lo largo de milenios”, afirma German Freire, especialista en desarrollo social del Banco Mundial y autor del informe Latinoamérica Indígena del siglo XXI.7 El informe advierte que con cada una de las lenguas que se pierden porque la generación joven ya no la usa, se disipa una identidad que está inextricablemente ligada a la lengua.

Fishman advierte que “existen diversos procesos que determinan el abandono de una lengua por parte de sus hablantes, pero generalmente la sobrevivencia de una lengua depende en gran medida del deseo, por parte de sus parlantes y la intensión de mantener y transmitir la lengua a las próximas generaciones”. Los especialistas Bobaljik y Pensalfini (1996) aclaran que “la pérdida de la lengua generalmente está precedida por una baja en el estatus socioeconómico de los hablantes que se acompaña por una situación de opresión. En este contexto, los hablantes deben mostrar un manejo satisfactorio de la lengua dominante para poder satisfacer sus necesidades básicas, y dejan de transmitir la lengua a sus hijos con el fin de lograr movilidad social ascendente”. Por consiguiente, no es necesariamente que una lengua debe estar agonizante para ser considerada una lengua en peligro, sino que la interrupción en la transmisión intergeneracional de la lengua constituye una instancia de peligro para la sobrevivencia de la lengua.8

En 2016, el Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas alertaba sobre el hecho de que 40 por ciento de las casi 7 mil lenguas indígenas que se hablan en el mundo estaban en riesgo de desaparecer. Esto se consideró un problema porque con ello también desaparecerían aspectos culturales y los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas.

Las cifras anteriores ponen de manifiesto el riesgo real y actual que enfrentan todas las lenguas originarias en nuestro país ante la disminución del número de personas hablantes. Como se especificó anteriormente son diversas las razones por las que disminuyen los hablantes, una de ellas es que no se transmite a las nuevas generaciones, siendo únicamente las personas adultas mayores quienes practican la lengua. De acuerdo a datos de la encuesta intercensal 2015 del Inegi, en el país existen 1 millón 131 mil 936 personas adultas mayores hablantes de alguna lengua indígena, es decir menos del 10 por ciento del total de personas mayores de México hablan una lengua originaria. En términos generales menos del 1 por ciento de la población son quienes mantienen viva la tradición de su respectiva lengua.9

Otras de las razones por las que en México las lenguas indígenas están desapareciendo es el descuido en el registro de las tradiciones orales y su contexto sociolingüístico, además se deben sumar aquellas que tiene que ver con los niveles de pobreza, de exclusión social; también por conflictos sociales y comunitarios, lagunas en el marco legal federal y estatal y deficiencia administrativa en la defensa y promoción de los derechos indígenas.

Cada cultura, así como cada lengua, es un tesoro a conservar para toda la humanidad y especialmente por nuestro país. Los pueblos indígenas son un componente fundamental en el presente y futuro de nuestra nación. La preservación de las culturas indígenas requiere de la acción decidida del Estado. El escritor Luis Villoro (1950) sostiene que las manifestaciones diversas del indigenismo en la historia de México tuvieron un papel fundamental para la formación de una identidad nacional, razón por la cual, es indispensable legislar a fin de establecer condiciones que fomenten la conservación de las lenguas originarias del país.10

Por su parte, la doctora Cristina Buenrostro Díaz, del Instituto de Investigaciones Antropológicas de la UNAM, destaca que uno de los grandes valores que puede tener nuestro país es su diversidad lingüística y cultural y alertar sobre las consecuencias que tiene el hecho de que se dejen de hablar las diferentes lenguas que se hablan en México. La académica sostiene que en el país “una de las causas principales por las que una lengua se llega a perder es simplemente porque los padres dejan de hablar su lengua a los hijos. Al no haber niños que la hablen, difícilmente puede sobrevivir una lengua. Las razones por las que un padre puede dejar de hablar a sus hijos en su lengua son muy variadas, pero una de las principales es la discriminación y la poca utilidad que ven al hecho de hablar su lengua en espacios públicos”. A pesar de esto, la doctora Buenrostro destacó que, afortunadamente, hay algunos pueblos originarios que están reivindicando su cultura y se puede notar mayor visibilidad de ellos en diferentes ámbitos: la academia, la música, la escritura, incluso, las redes sociales son un espacio que se ha apropiado para comunicarse en la propia lengua.11

En nuestro país los indígenas han entrado en una dinámica en la que se están alejando de la práctica ancestral de comunicarse en su propia lengua. El mundo entero está perdiendo los beneficios de seguir transmitiendo todo un legado de conocimiento, es indispensable otorgar el valor que merecen las lenguas originarias y entender que estas prevalecerán mientras existan nuevas generaciones de mexicanos que conozcan y que las hablen. German Freire, especialista en desarrollo social declara que actualmente “solo uno de cada tres niños indígenas habla la lengua de sus padres al terminar la escuela. La razón de esto es que los sistemas escolares de la región han sido poco sensibles a sus necesidades culturales y lingüísticas. Hace más de medio siglo se viene experimentando con modelos de educación intercultural y bilingüe, pero su implementación sigue siendo limitada”. Agrega que “una educación de calidad y con pertinencia cultural no solo ayudaría a revertir la acelerada pérdida de lenguas indígenas en la región, sino que permitiría alcanzar un desarrollo más inclusivo y resiliente”.

Para revertir esta situación esta Soberanía debe recurrir a una de las principales herramientas de intervención gubernamental para apoyar a la población indígena: la educación. Todo proceso educativo se fundamenta en la relación interpersonal y en la consolidación del proyecto personal dentro de un grupo social, y esto nunca sería posible sin el lenguaje; instrumento irremplazable para aprender, enseñar, generar acciones y provocar cambios a nivel personal como en el entorno.

A fin de salvaguardar las lenguas originarias de México consideramos indispensable incluir su aprendizaje en los planes de estudios de la educación básica, con la intención de conservar la identidad de los pueblos y comunidades indígenas, creando una acción inclusiva y no discriminatoria de nuestras raíces nacionales.

El doctor en filosofía Guillermo Urgilés sostiene que “a pesar de su enorme incidencia, poca importancia se le ha dado al lenguaje dentro del aula, se ha considerado como algo obvio o un mero instrumento al servicio de la trasmisión de saberes, valores y normas, sin descubrir que es el factor clave en el proceso de educación y humanización, el lenguaje y pensamiento son dimensiones esenciales del ser humano”. La enseñanza y práctica de las lenguas indígenas en las escuelas de nivel básico ayudaría a conservarlas y a fomentar la identidad nacional, al reconocer nuestra pluralidad como país. José Manuel del Val Blanco, director del Programa Universitario de Estudios de la Diversidad Cultural y la Interculturalidad (PUIC), declaró: “Las lenguas indígenas se deben enseñar en las escuelas oficiales: en las regiones maya, zapoteca, purépecha, náhuatl, huichol... cada una la que corresponda a su comunidad”. Del Val afirmó que el problema es que en el sistema educativo se nos instruye para ser monolingües, cuando somos un país multilingüe. Aunado a la anterior, cada vez son menos los educadores que quieren estudiar para ser maestros bilingües, y sobre todo por las carencias materiales que existe en las escuelas y también en las zonas rurales, siendo un factor más por lo que hay una disminución de las lenguas indígenas”.12

Esta iniciativa propone generar espacios de aprendizaje de las lenguas originarias a nivel de educación básica para integrar valores y continuidad en la riqueza cultural nacional, así como, aumentar el número de personas hablantes de lenguas originarias, lo que permitirá la comunicación constante entre generaciones y la preservación de las diferentes formas de pensar y de comprender al mundo.

Es importante que los Poderes de la Unión asuman la importancia de la preservación de las lenguas originarias. La Cámara de Diputados debe impulsar toda iniciativa que busque impulsar la conservación y la enseñanza de las lenguas originarias, de manera inclusiva y de calidad aunado a la creación de centros de estudios de lenguas indígenas en las universidades, apoyando la promoción y esquemas de fomento para que los jóvenes desarrollen la vocación de docentes comprometidos con la enseñanza de las lenguas indígenas en las escuelas. Así se sientan las bases de conservación de este irremplazable patrimonio cultural.

Fortalecer las lenguas indígenas es una forma de promover la interculturalidad establecida en el artículo 2 de la Constitución. El fomento del aprendizaje de las lenguas originarias en la educación básica es de vital importancia para las comunidades ya que desde la infancia se promueven valores que sustentan una convivencia armónica de la nación.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente fundado y motivado, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican el artículo 3, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . - Se reforman el artículo 3, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

...

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

...

g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social. En la educación básica es obligatorio incluir por región, la impartición mínima de una lengua de origen ;

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas https://www.un.org/development/desa/indigenous-peoples-es/declaracion-s obre-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas.html

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Lengua indígena https://www.inegi.org.mx/temas/lengua/

4 Pobreza en la población indígena

https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_I ndigena.aspx

5 Alertan por disminución de hablantes de lenguas indígenas en México https://www.milenio.com/politica/inpi-alerta-disminucion-hablantes-leng uas-indigenas

6 Sergio Alejandro Pastrana Peláez. Desaparición de las lenguas indígenas

7 Latinoamérica indígena en el siglo XXI. https://www.bancomundial.org/es/region/lac/brief/indigenous-latin-ameri ca-in-the-twenty-first-century-brief-report-page

8 Silvia Hirsch/Hebe González/Florencia Ciccone/ Lengua e identidad

9 Menos del 1% de la población en México preserva las lenguas indígenas https://www.gob.mx/inapam/es/articulos/menos-del-1-de-la-poblacion-en-m exico-preserva-las-lenguas-indigenas?idiom=es

10 Villoro, L. (1950/1979). Los grandes momentos del indigenismo en México.

11 Bienvenido 2019: Un año para celebrar a las lenguas indígenas http://ciencia.unam.mx/leer/827/bienvenido-2019-un-ano-para-celebrar-a- las-lenguas-indigenas#:~:text=Una%20mayor%20apertura,dif%C3%ADcilmente% 20puede%20sobrevivir%20una%20lengua.

12 Enseñar lenguas indígenas en escuelas ayudaría a preservarlas. https://www.gaceta.unam.mx/ensenar-lenguas-indigenas-en-escuelas-ayudar ia-a-preservarlas/

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 9 de febrero de 2022.

Diputados: Cristina Ruiz Sandoval, Marco Antonio Mendoza Bustamante, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Johana Montcerrat Hernández Pérez (rúbricas).

Que adiciona el artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los problemas propios de la edad se agudizan cuando nos percatamos que por nuestra propia condición de personas adultas mayores somos más vulnerables a ser discriminadas, particularmente por el sector financiero. No sólo enfrentamos los problemas propios del deterioro de la salud; la falta de empleabilidad; el rezago tecnológico con las nuevas generaciones o pensiones precarias —si es que se logró obtener esa prestación, dado que cerca del 56 por ciento de la población trabaja en el sector informal,1 por lo que no cuentan con seguridad social—, sino que además somos objeto de discriminación provocada por la nula orientación que existe en materia de educación financiera, y lo que es todavía más grave: víctimas también de los delitos que se cometen a través de la banca digital.2

No se trata sólo de una percepción generalizada entre quienes nos encontramos en este grupo de edad, sino de un fenómeno denominado “edadismo” que consisten en la estereotipificación y discriminación contra personas por motivo de edad, y por lastimoso que sea es un hecho que en México existe una distinción o exclusión arbitraria que obstaculiza o limita el goce y disfrute pleno de derechos elementales como lo son poder acceder a un crédito bancario u obtener un seguro de vida para quienes están en una etapa de edad madura o avanzada.

Recientemente la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), la Secretaría de Gobernación (Segob) y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) publicaron el estudio titulado: Inclusión financiera sin discriminación: hacia un protocolo de trato incluyente en sucursales bancarias de México, donde se comprueba que existen barreras que impiden el uso de los productos financieros que oferta la banca comercial y el sector financiero, por condición de edad y otros factores como lo son incluso el color de nuestra piel.

Este estudio señala que “los grupos que están en riesgo de ser discriminados en mayor medida por el sector financiero mexicano son las mujeres, las personas habitantes de zonas rurales, los pueblos indígenas y afrodescendientes, las y los jóvenes, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas que reciben programas sociales”.3 Esto significa que si eres una mujer adulta mayor, indígena y habitante de una comunidad rural, prácticamente se está condenada a vivir fuera del sector financiero, de no ser por la posibilidad que brinda el Banco del Bienestar, a través de Programas Sociales como la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores que el actual gobierno ha instrumentado de manera universal.

Y aunque en sus resultados el informe de la Cepal, la Segob y el Conapred advierte que las principales formas de discriminación hacia los adultos mayores se manifiestan por la brecha tecnológica, donde existe una “deficiencia en el diseño de las interfaces digitales y cajeros automáticos que obstaculizan el uso de los servicios, y fallas en la accesibilidad a partir del diseño de algunas sucursales y puntos de atención del sistema”, lo cierto es que estas prácticas discriminatorias son más perjudiciales e inhiben el uso de los sistemas bancarios por parte de este grupo poblacional.

Como prueba de esta afirmación, se destaca que en México apenas 36.9 por ciento de la población adulta mayor tiene una cuenta bancaria, muy por debajo del promedio de América Latina que es del 55 por ciento, y sin perder de vista que el porcentaje promedio de personas adultas mayores con cuentas bancarias en países con ingreso medio-alto es de 73 por ciento. “Este dato pone a México entre los siete primeros países (de un total de 123) en los que la desconfianza en las instituciones financieras es una barrera a la inclusión”.4

Luego entonces, la discriminación por motivos de edad en México es una realidad que toca también al sistema financiero (cuentas de ahorro, crédito y seguros). A las personas adultas mayores los bancos y las instituciones aseguradoras les imponen un flagrante trato discriminatorio, aun cuando por mandato del artículo primero constitucional está prohibida cualquier práctica o acción de este tipo o naturaleza. Por esa razón, el referido estudio advierte que es necesario establecer “un sistema de monitoreo y generación de evidencia sobre la discriminación financiera, que permita emitir recomendaciones y crear incentivos para instituciones bancarias”, que incluye desde luego un “esquema de certificación en materia de trato igualitario e incluyente”, es decir, donde se les otorgue a las instituciones financieras un signo distintivo por la calidad de sus servicios y ello permita la bancarización del país.5

Como lo advierte la activista por los derechos de las personas con discapacidad Bárbara Anderson, “la inclusión financiera es —aunque no muchos lo sepan— un ejercicio de derechos. Aunque la discriminación es reprobable en cualquier esfera social, en el caso del acceso a servicios financieros es una variable clave y transversal que genera menor acceso a recursos que pueden romper el círculo pernicioso de la discriminación como un generador (o un potenciador) de pobreza”.6

No hay que perder de vista que, de conformidad con el Censo Poblacional de 2020 realizado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), los adultos mayores de 60 años representan el 12.3 por ciento de la población total en México, es decir, 15.4 millones de mexicanos pueden marcar una diferencia muy importante en lo que se refiere a la bancarización del país. De hecho, en el Informe Mundial sobre el Edadismo realizado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (Unfpa), el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (DESA) y la Oficina de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que la discriminación provocada por la edad afecta no sólo los sistemas sanitarios, sociales y legales, sino la economía de las naciones en su conjunto que anualmente pierden millones de dólares por el edadismo7 que, además reduce la calidad de vida de las personas adultas mayores y aumenta el riesgo de ser objeto de abusos o violaciones a sus derechos humanos con actos como la explotación financiera y el maltrato psicológico.

Por todo lo anterior, el objetivo de esta iniciativa es incorporar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) al conjunto de instituciones públicas contempladas dentro de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) encargado de supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a efecto de garantizar que las personas adultas mayores, es decir, todas aquellas personas con 60 años o más puedan ejercer sus derechos plenamente frente al sistema bancario del país, al prevenir que no sean objeto del edadismo en lo que se refiere al acceso de créditos bancarios o contratación de pólizas de seguro.

De acuerdo con las normas jurídicas y convenciones de derechos humanos, “el acceso al crédito financiero sin discriminación es un derecho, vinculado al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, y los Estados deben adoptar medidas especiales para asegurarlo”.8 Por esa razón, se propone la incorporación de un artículo 23 bis, dentro del capítulo III del título cuarto de la Ley de Los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que tenga el propósito de establecer las obligaciones de la CNBV de supervisar la actuación de las entidades del sistema financiero mexicano y garantizar que todas las personas adultas mayores puedan acceder a sus servicios de forma universal, oportuna y efectiva, garantizando con ello su seguridad e inclusión económica, dado que siempre se argumenta que por ser entidades privadas se reservan el derecho de establecer sus propias condiciones o lineamientos para la apertura u otorgamiento de líneas de créditos o el establecimiento de primas excepcionales por motivos de edad.

La iniciativa a consideración propone establecer cuatro obligaciones fundamentales que permitirán, en su conjunto, evitar las prácticas de discriminación financiera y promover y reconocer las acciones que aseguren los derechos a la inclusión y seguridad económicas, conforme a los estándares y recomendaciones expedidas por organismos internacionales.

Además, contempla la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en esta tarea, a partir del establecimiento de garantías que aseguren que las primas de riesgo sean competitivas y, sobre todo, que los derechos de los asegurados y sus beneficiarios sea pronto y expedito, y no dilatorio como sucede en la mayoría de las ocasiones.

Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de: decreto por el que se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se adiciona un artículo 23 bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 23 Bis. Corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus competencias:

I. Supervisar que las entidades del sistema financiero mexicano brinden sus servicios de forma universal, oportuna y efectiva a todas las personas adultas mayores, a efecto de asegurar su beneficio, seguridad e inclusión económica.

II. Vigilar la instrumentación de acciones que protejan los derechos financieros de las personas adultas mayores, independientemente de su origen étnico, género, edad, tipo de discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, por parte de las entidades bancarias y financieras del país.

III. Inspeccionar, prevenir y corregir las prácticas de discriminación financiera, así como expedir las certificaciones por prácticas de trato igualitario e incluyente a las entidades financieras que ofrezcan mayores posibilidades de inclusión a las personas adultas mayores.

IV. Asegurar, en coordinación con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las entidades aseguradoras y afianzadoras garanticen la cobertura de sus servicios a las personas adultas mayores, bajo estándares competitivos en materia de primas de riesgo, y garanticen que el ejercicio de los derechos de sus asegurados y sus respectivos beneficiarios sea pronto y expedito.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 23 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se sujetará a las modificaciones que haga de su Reglamento Interior y que al efecto expida el Ejecutivo Federal dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, mismas que comprenderán el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección de las prácticas de discriminación financiera, así como la expedición de certificaciones por prácticas de trato igualitario e incluyente a las personas adultas mayores.

Notas

1 Datos de la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social elaborada por el Inegi en marzo de 2021.

2 Datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), advierten que 27% de las reclamaciones presentadas en dicha dependencia fueron hechas por personas mayores a 60 años por delitos cometidos en la banca digital. Cfr. Ángel Ortiz, “Familiarizar a adultos mayores con APPs bancarias: el reto de la inclusión” en El Economista, 03 de agosto de 2021.

3 Fernando Gutiérrez, “Hay discriminación financiera en México; mujeres y personas vulnerables, las afectadas” en El Economista, 8 de julio de 2021.

4 Ana Laura Martínez y César Reséndiz, Inclusión financiera sin discriminación: hacia un protocolo de trato incluyente en sucursales bancarias de México, México, Cepal, Segob, Conapred, 2021, p. 13.

5 Ibidem

6 Bárbara Anderson, “Bancos y discriminación en México: nada nuevo bajo el sol” disponible para su consulta en https://www.yotambien.mx/, publicado el 13 de julio de 2021.

7 “El edadismo se refiere a los estereotipos (cómo pensamos), los prejuicios (cómo nos sentimos) y la discriminación

(cómo actuamos) hacia las personas en función de su edad. Puede ser institucional, interpersonal o autoinfligido”. vid. Informe Mundial sobre el Edadismo, Organización Mundial de la Salud, 2021.

8 Sandra Huenchuan y Rosa Icela Rodríguez, Acceso de las personas mayores al crédito. Pensión Alimentaria y derechos conexos en la Ciudad de México, México, Celade-Cepal, Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de México, 2015, p.13.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, María Rosete, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es el pilar fundamental de un país, asimismo, es un derecho humano necesario para hacer valer otros derechos y que les permite a las personas desarrollarse con plenitud e igualdad de oportunidades.

Por muchos años, el rezago educativo, y con ello el analfabetismo, han sido uno de los mayores desafíos que enfrenta el país. A pesar de las reducciones progresivas en el tema, el avance sigue siendo lento y desigual.

Son diversos los factores que influyen en el rezago educativo y analfabetismo, como lo son, la deserción escolar, delincuencia, desintegración familiar, condición socioeconómica, embarazo a temprana edad, matrimonio, unión libre, lejanía del centro educativo, necesidad de dejar la escuela por un trabajo de tiempo completo o para atender a la pareja y/o hijos, así como algún miembro del entorno familiar.1

A pesar de que la educación es un derecho fundamental, las mujeres se encuentran en desventaja en el ámbito educativo, una de cada 15 niñas que ingresan a la escuela primaria, no la termina por los diversos factores mencionados. De acuerdo con estudios realizados por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), se reveló que las niñas constituyen un 15% más que los niños que no tienen educación.2

El informe World’s Women 2015 report informó que, “casi dos tercios de los 781 millones de adultos analfabetos del mundo son mujeres”,3 representando más de la mitad de la población que no sabe leer, ni escribir en todas las regiones del mundo.

Lo anterior, ya que las mujeres suelen ser relegadas al ámbito doméstico en forma exclusiva, sin remuneración económica, recibiendo menos o nula educación escolar, quedando fuera del aprendizaje de la lectura y escritura, así como la poca valoración que se le daba a la educación de las mujeres y la unión matrimonial en edad temprana.

No obstante, en México 9 de cada 10 adolescentes embarazadas abandonan la escuela, afectando su proyecto de vida y enfrentándose a situaciones de desventaja social.4

América Latina y el Caribe se caracterizan por tener la segunda tasa más alta de fecundidad en adolescentes en el mundo.5 De manera frecuente las adolescentes embarazadas no se sienten apoyadas en sus escuelas, debido a que se sienten juzgadas o simplemente por el avance del embarazo ya no pueden seguir acudiendo, afectando su permanencia en la escuela por la etapa del puerperio, el tiempo de crianza y las actividades de cuidado que deben dedicar a la familia.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), se registró un total de 4 millones 456 mil 431 personas analfabetas, en su mayoría mujeres con casi un millón más que los hombres,6 esto es, 4 de cada 100 hombres y 6 de cada 100 mujeres de 15 años y más no saben leer, ni escribir.

Dos terceras partes de analfabetas en el mundo son mujeres, en 2012 constituyó un porcentaje del 9.3% en mujeres y 3.1% en hombres, prevaleciendo las personas adultas mayores con un 21.2%, mientras que en el 2020 se registró un 5.5% mujeres y 3.9% hombres, evidenciando que las mujeres siguen siendo el sector más afectado.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho inalienable de toda persona a la educación, sin embargo, es un derecho al que no accede la quinta parte de la población en el mundo, entre ellos, la población adulta.

El rezago educativo y el analfabetismo son las principales carencias educativas de las personas especialmente de las mujeres, quienes al ser niñas y/o adolescentes fueron apartadas del sistema educativo y que, con el paso del tiempo llegan a una edad avanzada formando parte de la población de adultos mayores analfabetas. México se encuentra entre los países más poblados en América Latina y el Caribe en el que se registró que la mitad de las personas adultas mayores nunca asistieron a la escuela o tienen los niveles educativos más bajos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho inalienable de toda persona a la educación.

En diversos países se han implementado programas exitosos de alfabetización como lo son:

• Alemania: “Ich Will Schreiben Lermen” en el que vía internet se desarrollan módulos de autoaprendizaje en lectura, escritura, inglés y matemáticas7

• India: Each One Teach Two (Cada uno enseña a dos), modalidad que se desarrolla a través de dos estudiantes voluntarios al onceavo grado, tercero de secundaria y primero de bachillerato, en el que cada estudiante trabaja con dos adultos.8

• Irán: Reading with Family Project, promueve el autoaprendizaje mediante guías y observadores de modo que todos los miembros de la familia se beneficien 9

• Jordania: District Without Illiteracy Project (Distritos sin analfabetismo), se desarrolla mediante el uso de métodos innovadores de enseñanza, entre los cuales destacan las nuevas tecnologías de información, destinado a hombres y mujeres mayores de 15 años que viven en distritos rurales.

Los esfuerzos realizados de manera global han sido significativos, brindando frutos para disminuir la brecha de desigualdad, por su parte, México deberá hacer lo mismo para combatir con perspectiva de género el rezago educativo en favor de los derechos humanos de los grupos específicos de la población, principalmente de las mujeres adultas.

Indicadores del Desarrollo Mundial: La mujer y el desarrollo, destacó que: “Cuando existen desigualdades de género, ya sea en la legislación o en el acceso a recursos y fondos, el bienestar de la población total se ve afectado, al igual que la productividad y el crecimiento social y económico de un país”.10

México al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, reafirmó en el Objetivo 5, que la igualdad de género es fundamental para el logro del desarrollo sostenible para todos, por ello, es preciso adoptar y fortalecer políticas y leyes para promover el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.11

Se debe reconocer el gran avance en el Sistema Educativo Nacional ya que, si bien es cierto, que la Ley General de Educación en su artículo 29, párrafo tercero establece que: “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades”,12 lo cierto es, que resulta necesario que también las modalidades se atiendan desde la perspectiva de género, a fin de asegurar el acceso a un estándar mínimo de calidad educativa, permitiendo que dichas modalidades respondan a las necesidades de grupos específicos de población, como lo son las mujeres.

La presente reforma reducirá la brecha de desigualdad de género que existe entre mujeres y hombres, disminuyendo el elevado porcentaje que ocupan las mujeres en el rezago educativo y analfabetismo, actuando sobre los factores de género que permita crear las condiciones de cambio para avanzar en la construcción de la equidad de género, esencial para el desarrollo sostenible y así evitar la marginación y exclusión.

Asimismo, procurar las modalidades educativas con un enfoque de perspectiva de género brindará beneficios a las mujeres que requieran de manera social e institucional un mayor impulso para romper los círculos de pobreza, trayendo consigo beneficios para el país, es decir, una mujer con mayores estudios tiene la posibilidad de tener mayores ingresos, produce más al país, por tanto, mayoritariamente las mujeres podrían aportar aún más al Producto Interno Bruto (PIB).

No obstante, las mujeres tendrían mayores oportunidades de acceder a una mejor calidad de vida para ellas y sus familias, fortaleciendo el tejido social y brindando elementos para darle frente a las diversas violencias que la pobreza genera. La mejor herramienta que el Estado puede brindar a la sociedad para reconstituirse, transformarse y enfrentar los retos de la vida es la educación.

Las mujeres son un grupo que viven socialmente relegadas por no saber leer ni escribir, situación que es inaceptable, ya que, sin educación, no se superan las graves condiciones de rezago, inseguridad y discriminación.

La educación debe ser garantizada para lograr una sociedad equitativa y justa para que las personas puedan integrarse a la sociedad de manera positiva y como acción afirmativa, atendiendo a las desigualdades educativas que han vivido las mujeres en México, principalmente las mujeres adultas por el contexto histórico, y que las ha colocado en situaciones de desigualdades y vulnerabilidad, por ello, debemos atender las realidades que las aquejan y complejizan para tener la posibilidad de ingresar y permanecer en la educación básica, a un buen rendimiento académico y a su desarrollo educativo.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:

Cuadro comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo I del articulo 69 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el párrafo I del artículo 69 de la Ley General de Educación, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos, familiares, comunitarios, laborales, sociales, y con perspectiva de género.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.iieg.gob.mx/contenido/PoblacionVivienda/libros/LibroDiezpro blemas/Capitulo5.pdf

2 http://archivos.diputados.gob.mx/Transparencia/articulo70/XLI/cedip/B/C EDIP-70-XLI-B-mujeryeducacion-1-2018.pdf

3 World’s Women 2015 report

4 http://www.unicef.org.mx/SITAN/12-a-17/#

5 UNESCO, 2017

6 Censo Población y Vivienda 2020 (inegi.org.mx)

7 “Quiero aprender a leer y escribir” | Nachrichten.at

8 Each One Teach Two | Welcome to the Craft Yarn Council

9 7 Family-Friendly Literacy Activities to Empower Families as Readers (booksourcebanter.com)

10 Indicadores del desarrollo mundial | El Banco Mundial (worldbank.org)

11 Objetivo de Desarrollo Sostenible 5: Igualdad de Género | Agenda 2030 | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)

12 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de febrero de 2022.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El avance en la tecnología y los conocimientos en la medicina está generando que la perspectiva ética de los médicos sea cuestionada al momento de resolver problemas de diagnóstico y tratamiento de alguna enfermedad. Ante esto, resulta esencial el reconocimiento de la ética médica como una parte fundamental del ejercicio de la profesión, es decir, se debe tener una conciencia amplia de la variedad de asuntos éticos en el manejo de los pacientes, sumando a esto la posesión de conocimientos y habilidades de comunicación para tomar decisiones médicamente adecuadas y que estas sean respaldadas por una ética justificada.1

Uno de los principios rectores que forjan el compromiso de los médicos en el desarrollo de su profesión, es el Juramento Hipocrático. Este juramento fue escrito como un lineamiento donde se establecieron los principios de ética médica. Aun cuando las palabras exactas que escribió Hipócrates han cambiado a lo largo del tiempo, su esencia se ha mantenido, misma que se basa en el respeto de aquellos que impartieron su conocimiento sobre la medicina y para los pacientes, así como el compromiso de tratarlos con el mejor conocimiento médico.2

Asimismo, otro de los grandes lineamientos atribuido a Hipócrates, es la alocución latina “Primum non nocere ”, la cual tiene una traducción variada, pero aceptada en cada una de ellas:3

“Primero no hacer daño”

“Sobre todo no hacer daño”

“Ante todo no hacer daño”

“Primero que nada no dañar”

“Antes que nada no dañar”

En este sentido, esta frase se refiere a la obligación de los médicos de no causar daño alguno, siendo esta prioridad en la jerarquía de obligaciones éticas de la medicina. Este compromiso se debe colocar, sobre todo, antes que nada y primero que nada, pues el ejercicio de la medicina tiene el propósito de salvaguardar la vida de las personas, por lo que, la negligencia, la ignorancia y el fraude infringen dicha responsabilidad ética.4

II. La ivermectina es un antiparasitario de amplio espectro que se encuentra dentro de la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como tratamiento de varias enfermedades parasitarias. Este se emplea para el tratamiento de la oncocercosis (ceguera de los ríos), la estrongiloidiasis y otras geohelmintosis, así como la sarna. Sin embargo, debido a la pandemia generada por la enfermedad Covid-19 (SARS-CoV-2) dicho medicamento ha sido utilizado de manera experimental para contrarrestar los efectos generados por el virus causante de dicha enfermedad.5

No obstante, datos actuales sobre el tratamiento de la Covid-19 con ivermectina aun no son concluyentes, por lo que la propia OMS recomendó su utilización de manera exclusiva en ensayos clínicos, además de que incluyó esta recomendación en sus orientaciones sobre el tratamiento de la Covid-19, esto con independencia del estado de gravedad de cualquier paciente que presente dicha enfermedad.6

Por otro lado, la Administración de Medicamentos y Alimentos de Estados Unidos (FDA por sus siglas en ingles) ha recibido múltiples informes de pacientes que han requerido atención médica, incluida la hospitalización, tras automedicarse con ivermectina destinada al ganado.7

En este contexto la FDA ha negado que exista algún tipo de autorización o aprobación de la ivermectina para el tratamiento o la prevención del Covid-19 en personas o animales, toda vez que no ha demostrado ser segura o eficaz para tratar dicha enfermedad.

Asimismo, aclaró que existe mucha información errónea respecto a este medicamento, donde incluso se ha dicho que la ingesta de grandes cantidades de ivermectina trae un bien, sin embargo, esto es incorrecto, ya que se puede sufrir una sobredosis, la cual llega a provocar náuseas, vómitos, diarrea, hipotensión (presión arterial baja), reacciones alérgicas (picor y urticaria), mareos, ataxia (problemas de equilibrio), convulsiones, coma e incluso la muerte.8

III. En septiembre de 2020 las autoridades de salud de la Ciudad de México anunciaron un ensayo clínico para probar un tratamiento médico en pacientes con Covid-19. El estudio se encontraba a cargo del doctor José Gotés Palazuelos, y consistía en el análisis de los efectos del camostat y el extracto herbal de Artemisia annua, mismos que fueron suministrados a solo 360 pacientes bajo un seguimiento riguroso, ello con la intención de evaluar riesgos y efectos negativos y positivos del tratamiento.9

Sin embargo, la estrategia implementada por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México (Sedesa) cambio totalmente de escala, pues se invirtió en la compra de 200,000 kits con combinaciones diversas de ivermectina, aspirina y azitromicina, esto con el fin de distribuirse entre la población.

Aun cuando no existía la validación de las autoridades sanitarias correspondientes e incluso internacionales, la titular de la Sedesa anunció que la compra de estos kits se debió al análisis de expertos del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición ‘Salvador Zubirán’, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de la Secretaría de Salud de la CDMX y la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México (Sectei).

Derivado de lo anterior, los kits se comenzaron a repartir entre personas contagiadas por Covid-19, llegando a suministrar, para finales de enero de 2021, a más de 50 mil personas, un medicamento que no contaba con ninguna aprobación ni evidencia alguna de eficacia terapéutica, además de que no se tenía un control o seguimiento de estos pacientes.

Los kits repartidos por Sedesa pasaron de ser un simple estudio clínico a una intervención pública experimental que se realizó de manera arbitraria y peligrosa. Esto resulta inconcebible, ya que los pacientes que llegan a prestar su tiempo para estudios de esta magnitud son evaluados de manera individual para garantizar que son los candidatos óptimos para el estudio, algo que resulta ser incontrolable en el suministro de más de 50 mil medicamentos.

IV. Conforme se avanzaba en las investigaciones a nivel internacional acerca del uso de la ivermectina en el tratamiento de Covid-19, se llegaba a la conclusión de la ineficacia del medicamento para tratar dicha enfermedad.

Estas investigaciones pusieron en jaque a la Sedesa porque no contaba con los medios para validar su decisión, sin embargo, las autoridades de salud de la Ciudad de México justificaron sus acciones mediante un estudio realizado por ellos mismos, en el que según los autores el uso de la ivermectina reducía el número de hospitalizaciones.

Para mayo de 2021, el jefe de la Agencia Digital de Innovación Pública, José Merino hizo publico un artículo firmado por él y varios funcionarios, el cual presentó como evidencia concluyente para las acciones que se habían llevado a cabo por parte del gobierno de la Ciudad de México.

Dicho estudio no fue publicado en alguna página o revista de prestigio científico, sino se hizo a través de la página SocArXiv, la cual es una plataforma que sirve para que científicos sociales logren publicar artículos que no cuentan con corroboración por parte de la comunidad científica.

Por su parte, el 4 de febrero de 2022 la página SocArXiv mostró un comunicado para justificar el retiro del artículo de su página, en el que mencionaba que no existían pruebas suficientes de que la ivermectina fuese eficaz en el tratamiento de la Covid-19, por lo que dicho estudio no contaba con el valor científico suficiente y consideraban como poco ético el actuar del gobierno de la Ciudad de México en el suministro de miles de dosis de un medicamento inapropiado a personas infectadas con coronavirus, y que además, los autores del artículo lo hubiesen promovido como evidencia de que su intervención médica es efectiva.10

V. La implementación de políticas públicas requiere de análisis y evidencia contundente para la toma de decisiones, por lo que estas dos características no deben contar con algún tipo de sesgo generado por datos contaminados o arbitrarios, ya que ello derivará en políticas públicas inadecuadas e indefendibles.

Lo anterior resulta preocupante cuando es el propio Estado quien presenta evidencia sesgada, incompleta o imparcial, y más aún cuando los órganos encargados de la protección de las personas generan información falsa con el fin de justificar su actuar, como sucedió en el caso de la CDMX.

En este sentido, para la Bancada Naranja resulta ser relevante la revisión de este actuar por parte de alguna autoridad que tenga la facultad para detener este tipo de políticas cuando no se cuente con la evidencia suficiente para su implementación.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo dotar de la autonomía técnica y presupuestal suficiente al órgano autónomo encargado de verificar y evaluar las políticas públicas en materia de salud, pues este servirá como contrapeso para que no se vuelvan a dar casos como el de la Ciudad de México.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción XII y el párrafo primero; se adiciona una fracción XIII, recorriéndose y modificándose las subsecuentes, al artículo 17 bis; y se reforman los artículos 17 bis 1 y 117 bis 2, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano autónomo que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. a XI. ...

XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia,

XIII. Identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que generen la implementación de políticas públicas en materia de salud.

En caso de que se tenga sospecha de que alguna política pública genere grave riesgo a la salud pública o no cuente con sustento científico contundente para su implementación, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios tendrá la facultad de abolir dicha política, y

XIV. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la Comisión.

Artículo 17 Bis 1. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es un órgano autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad para cobrar y administrar los recursos por los pagos y servicios que realice, y su presupuesto estará constituido por:

I. y II. ...

Artículo 17 Bis 2. Al frente de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios estará un Comisionado el cual será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado República, con la misma votación calificada, a propuesta del Presidente ; siendo la Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de este órgano desconcentrado.

Para efecto del párrafo anterior, el Presidente de la República a través de la Secretaría de Salud deberá realizar una amplia auscultación entre la sociedad científica y académica, para que con base en ello establezca una terna de candidatos para que la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores proponga al pleno de la misma, para elegir a quien ocupe el cargo o, en su caso, ratifique al titular.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar las adecuaciones presupuestales correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato siguiente a la aprobación del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud contará con 60 días naturales para realizar las adecuaciones a la reglamentación correspondiente con la finalidad de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

Cuarto. La Cámara de Senadores contará con 60 días naturales para realizar las adecuaciones a la reglamentación correspondiente con la finalidad de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 “El Ejercicio Actual de la Medicina” Universidad Nacional Autónoma de México, 2022. Recuperado de:

http://www.facmed.unam.mx/eventos/seam2k1/2004/ponencia_ feb_2k4.htm

2 “Hipócrates”, Universidad Nacional Autónoma de México, 2022. Recuperado de:
http://www.facmed.unam.mx/Libro-NeuroFisio/Personas/Hipocrates/Hipocrates.html#:~:text=
Respetar%C3%A9%20a%20mi%20maestro%20de,ense%C3%B1ar%C3%A9%20gratis%20y%20sin%20compromiso.

3 “El significado actual de ‘Primum non nocere’ ”, Universidad Nacional Autónoma de México, 2022. Recuperado de:

http://www.medicinaysalud.unam.mx/seam2k1/2002/ponencia_ jul_2k2.html

4 Ibídem.

5 “La OMS desaconseja usar ivermectina para tratar la Covid-19 si no es en ensayos clínicos”, Organización Mundial de la Salud, 2021. Recuperado de: https://www.who.int/es/news-room/feature-stories/detail/who-advises-tha t-ivermectin-only-be-used-to-treat-covid-19-within-clinical-trials

6 Ibídem.

7 “Por qué no debe utilizar la ivermectina para tratar o prevenir el Covid-19”, Administración de Medicamentos y Alimentos de Estados Unidos, 2022. Recuperado de: https://www.who.int/es/news-room/feature-stories/detail/who-advises-tha t-ivermectin-only-be-used-to-treat-covid-19-within-clinical-trials

8 Ibídem.

9 “Las mentiras disfrazadas de ciencia: el caso de la ivermectina en la Ciudad de México”, Nexos, 2022. Recuperado de: https://redaccion.nexos.com.mx/las-mentiras-disfrazadas-de-ciencia-el-c aso-de-la-ivermectina-en-la-ciudad-de-mexico/

10 “On withdrawing “Ivermectin and the odds of hospitalization due to Covid-19,” by Merino et al”, SocArXiv, 2022 Recuperado de: https://socopen.org/2022/02/04/on-withdrawing-ivermectin-and-the-odds-o f-hospitalization-due-to-covid-19-by-merino-et-al/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, diputada federal a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

La violencia feminicida es un grave problema en nuestro país. Cada día mueren asesinadas por lo menos once mujeres, de las cuales una es menor de 14 años, y la violencia institucional, ejercida por quienes detentan el poder público es reflejo de una sociedad en la que se valora poco la vida y la integridad de las mujeres. Es por ello que resulta absolutamente indispensable que toda funcionaria y todo funcionario sea capacitado en materia de violencia de género, paridad y derechos humanos antes de ejercer su cargo, independientemente si es un cargo por nombramiento o por elección popular.

Argumentación

Mucho hemos avanzado en nuestro país en materia de paridad entre los géneros. La situación de visualización de las mujeres ha sido producto de una larga lucha en contra de estigmas y señalamientos que han sido combatidos por las organizaciones feministas desde todas las trincheras. La reforma constitucional en materia de paridad, publicada el 6 de julio de 2019 ha implicado un gran cambio en las relaciones políticas y en la participación de las mujeres cuya presencia en el espacio público debe ser revalorada a la luz de las nuevas circunstancias.

Como complemento indispensable, el Congreso de la Unión acompañó esta reforma constitucional, con las reformas legales en materia de violencia política de género, con lo cual garantizó el derecho a la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad. Debemos dejar claro que la violencia en contra de las mujeres es un asunto de política pública, no es más una violencia que se ejerce en la impunidad del hogar, sino que incumbe a toda la sociedad y es en este sentido que, además de sancionarla, debemos prevenirla, principalmente en los espacios de autoridad pública que es en donde las mujeres, frecuentemente, sufren prácticas discriminatorias y estigmatizantes que las compele a no presentar las denuncias o a resistirlas de manera cotidiana.

Desde nuestra perspectiva, todas las personas que ejerzan un cargo de autoridad pública, independientemente de que éste sea por nombramiento o por elección popular, deben tener capacitación en materia de paridad, perspectiva de género y derechos humanos, lo cual coadyuvará en la correcta implementación de políticas públicas y, sin duda alguna, coadyuvará en la disminución de los índices de revictimización de las mujeres.

Es importante señalar que en el Grupo Parlamentario del PRD estamos convencidas y convencidos de la necesidad de esta capacitación por lo que no es esta la primera propuesta que hacemos en este sentido. Sin embargo, atendiendo al carácter de aplicación general que tiene nuestra Constitución Política, hoy proponemos esta modificación dado que resulta imprescindible avanzar para concretar estos requerimientos.

La obligación del Estado mexicano para la implementación de esta capacitación es indiscutible. El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, en el Informe final de 2012 recomienda el desarrollo de planes de formación continuos sobre violencia contra las mujeres y derechos de las mujeres en el marco de la Convención de Belém do Pará, destinados a legisladores/as, operadores/as de justicia (jueces/zas, fiscales/as, funcionarios/as legales, comisarios/as de familia) y otros/as funcionarios/as públicos/as, operadores/as de salud, educadores/as, fuerzas militares y policiales, organizaciones sociales y comunitarias de mujeres, centros de atención especializados en violencia y otras públicos similares.

Adicionalmente, el segundo Informe de Seguimiento a la Implementación de las Recomendaciones del Comité de Expertas del MESECVI, en 2014 insta a los Estados parte a implementar capacitación permanente con contenidos educativos en violencia contra las mujeres dentro de los planes de formación continua de servidores públicos. Es por ello que resulta imprescindible que “esta capacitación no se limite a talleres o actividades esporádicos que no responden a un programa permanente, o que sean proyectos cuya vigencia es temporal o parcial”. Por otro lado, debemos señalar que las sentencias internacionales para nuestro país han dejado clara la necesidad de esta capacitación ya que se deben, principalmente, a la falta de diligencia en la prevención de los feminicidios.

Así, en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs . México. Del 16 de noviembre de 2009, la Corte IDH ordenó a México continuar

“... implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en:

1) derechos humanos y género;

2) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género; y

3) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres. “Asimismo refirió que los programas y cursos estarán destinados a policías, fiscales, jueces, militares, funcionarios encargados de la atención y asistencia legal a víctimas del delito y a cualquier funcionario público, tanto a nivel local como federal, que participe directa o indirectamente en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y reparación.”

En el caso también contra México, Fernández Ortega del 30 de agosto de 2010, el tribunal dispuso “que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad. Dichos cursos deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, particularmente a integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía, así como a personal del sector salud con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones constituyan la línea de atención primaria a mujeres víctimas de violencia. En el mismo sentido: Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 246.”

En definitiva, de lo expuesto se deduce que, en múltiples ocasiones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado que los países realicen capacitaciones sobre perspectiva de género a personas de diferentes sectores del Estado. Esta formación debiera ser obligatoria, no limitada a lo normativo y lograr un aprendizaje que produzca cambios culturales que impacten en la vida de las mujeres. Para ello, los organismos especializados recomiendan la sostenibilidad de la capacitación y el seguimiento de sus resultados. Un primer paso en nuestro país sería la introducción de un curso básico de derechos humanos, violencia contra las mujeres e igualdad entre los géneros, como proponemos, como un requisito previo para quien quiera asumir un cargo en la administración pública de los tres niveles de gobierno.

La experiencia internacional nos respalda. En Argentina, una iniciativa como esta fue aprobada el 19 de diciembre de 2018. La así llamada Iniciativa Micaela fue impulsada por diversos legisladores y establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de aquella nación.

La iniciativa toma su nombre de la joven Micaela García quien, con 21 años, siendo estudiante de educación física y una activa participante del movimiento Ni una menos contra la violencia de género, fue reportada como desaparecida el 1 de abril de 2017 y su cuerpo hallado sin vida una semana después.

Por el hecho fue apresado Sebastián Wagner, quien confesó haber violado a la joven y fue condenado a cadena perpetua por “abuso sexual con acceso carnal y homicidio agravado por ser con alevosía, criminis causae y violencia de género”. También sentenciaron a cinco años por “encubrimiento” a su expatrón, Néstor Pavón.1

Los avances en Argentina son patentes:

Como parte de la jornada realizada en el Palacio Legislativo, Fabiana Tuñez, titular del Instituto Nacional de Mujeres, dio detalles acerca de la implementación de la Ley Micaela. Tuñez detalló que en el Poder Ejecutivo hubo 9 mil 728 personas inscritas en los cursos de capacitación en género, de los cuales 5 mil 282 personas están cursando, 4 mil 114 están aprobadas y 332 desaprobadas.

También dijo que, en el Poder Judicial, ya hubo 300 jueces y juezas capacitados, más 33.596 personas capacitadas a través del taller de perspectiva de género. “En el Legislativo estamos trabajando en la implementación, si bien ya veníamos trabajando la prueba piloto se está llevando en Diputados, ya se capacitaron 93 personas en recursos humanos”, añadió la titular del INAM..2

Es por lo anterior que proponemos la siguiente reforma constitucional:

Debemos señalar, adicionalmente que, en el régimen transitorio, se obliga a las entidades federativas y a los municipios a emitir las reformas correspondientes a su marco jurídico para dar vida a esta reforma y, de manera específica, se crea el Programa Nacional Permanente de Capacitación Institucional en Género y Violencia contra las Mujeres, coordinado por el gobierno federal, el cual contará con los recursos necesarios indispensables para su implementación, instancia que deberá informar de los avances correspondientes al Congreso de la Unión,

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, para lo cual, las y los funcionarios públicos deberán recibir capacitación en materia de paridad de género, no discriminación y derechos humanos, antes de asumir su encargo. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, las entidades federativas y los municipios dispondrán de 120 días a partir del de su entrada en vigor, para realizar las reformas constitucionales y legales correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. Los titulares de los Poderes de la Unión dispondrán de 180 días para diseñar e iniciar la implementación de los programas destinados a dar cumplimiento al presente decreto.

Cuarto. Se crea el Programa Nacional Permanente de Capacitación Institucional en Género y Violencia contra las Mujeres, coordinado por el gobierno federal, el cual contará con los recursos necesarios indispensables para su implementación. El gobierno federal deberá informar de estos avances al Congreso de la Unión cada seis meses.

Notas

1 https://www.hcdn.gob.ar/prensa/noticias/2019/noticias_1125.html

2 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, del Grupo Parlamentario de Morena

Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones III, VI, VII, VIII, IX, XI y XII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer como días de descanso obligatorio el 8 de marzo, 5 y 10 de mayo, 30 de julio, 21 de agosto, y 1 y 2 de noviembre de cada año, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Trabajo es relativamente reciente. Como parte de sus antecedentes, tenemos que fue en 1870, cuando Benito Juárez dictaminó las normas jurídicas o códigos que regirían al trabajo en todo el territorio nacional. Años después, se promulgó la Ley Fundamental donde se establecieron las garantías sociales, que fueron herencia y al mismo tiempo pusieron fin al periodo de la Revolución Mexicana, dando lugar a que el 05 de febrero de 1917 se estableciera en su artículo 123 que todas las personas tienen derecho al trabajo.

No fue sino hasta el 28 agosto de 1931 que se expide la Ley Federal del Trabajo (LFT) donde se plasmó en su artículo 80, los días que serían de descanso obligatorio, quedando así el 1º de mayo, 16 de septiembre y el 25 de diciembre. Fue hasta 1970 que se expide la nueva Ley Federal de Trabajo, abrogando la de 1931, que se establece en su artículo 74 los días de descanso obligatorio, en el cual adiciona a los antes señalados, el 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, lo que suma 7 días de descanso obligatorio, además de sumar el 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda la transmisión del Poder de Ejecutivo Federal.

Así tenemos que los días festivos son períodos de gran relevancia, en razón de que, además de ser un derecho fundamental de los trabajadores como establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), contribuyen de manera significativa a su bienestar físico y mental. Es por ello, que el artículo 24 del documento internacional señala que “toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Como parte de un análisis comparativo internacional realizado por la OCDE, se tiene que en América Latina, países como Argentina, Colombia y Chile tienen un total de 16 días no laborables al año; el Salvador y Uruguay tienen 12, Costa Rica y Ecuador, tienen 11 respectivamente. En cuánto a Canadá y a Estados Unidos, tienen 11 y 10 días. Ahora bien, en el continente europeo tenemos que Finlandia, España y Austria, tienen 15, 14 y 12 días respectivamente. En Asia se tiene el mayor número de días de descanso y es el caso que son los países más productivos y con mayor índice de empleo en el mundo. Japón y Corea del Sur tienen 19 y 15 días no laborables al año. En el caso de México, es considerado como uno de los países que menos días festivos tiene, lo que sólo suma 8.

Por otro lado, la legislación laboral en México, a pesar de las modificaciones recientes, aún se encuentra contemplado un concepto tradicional del salario que reconoce exclusivamente y de manera parcial la retribución del esfuerzo, pero que se olvida de los factores que hacen posible la existencia y reproducción de la fuerza de trabajo y, por consiguiente de una distribución más equitativa de la riqueza, por ello esta propuesta de reforma plantea reconocer mayores días de descaso obligatorio, con el objeto de que las y los trabajadores celebren con entera libertad las festividades cívicas o religiosas que se conmemoran en esas fechas, con un sentido de identidad nacional.

Por otro lado, el artículo 74 de la DUDH, establece los días de descanso obligatorios como un derecho de los trabajadores distintos del descanso semanal, en razón de que el trabajador necesita un día completo para renovar las energías invertidas en el esfuerzo ordinario del trabajo.

De igual manera, se muestra un panorama acerca de los días que a lo largo del año se dedican en México o en algunos casos en gran parte del mundo, para celebrar o recordar lo conseguido o por alcanzar como seres humanos. Así, durante los últimos años, estas fechas se han convertido en un detonante de la cultura, desarrollo social y económico del país. Por tanto, al aprobarse los días de asueto que se proponen en esta iniciativa, alcanzaremos la media de los países integrantes de la OCDE. Por ello, tenemos que la iniciativa que se presenta, la fundamentamos en las siguientes:

Consideraciones

Conmemoración del 8 de marzo

De conformidad con algunos especialistas en la materia, han llegado a la conclusión que existen diversas versiones sobre el surgimiento de esta fecha conmemorativa. Algunas de estas personas señalan que la fecha se estableció para conmemorar la lucha de trabajadoras textiles estadounidenses en 1857, quienes se manifestaron a pie de calle para señalar a toda la comunidad sus precarias condiciones de trabajo. Otra versión, es aquella revuelta que realizaron un grupo de obreras textiles de Nueva York, en la cual exigían una jornada laboral de diez horas diarias, en vez de dieciséis. Ambas manifestaciones fueron respondidas mediante la violencia y con la muerte de cientos de mujeres.

Otro acontecimiento que justifica la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, es que el 3 de mayo de 1908 las mujeres trabajadoras del Teatro Garrick de la ciudad de Chicago, exigieron que se reconociera su derecho al voto. Otra versión indica que en Copenhague en 1910, a raíz de la Segunda Conferencia Internacional de las Mujeres Socialistas, la alemana Clara Zetkin demandó que se instituyera el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer para reclamar los derechos políticos, civiles y económicos de todas las mujeres del mundo.

La conmemoración de esta fecha debe servir para recordar que en pleno siglo XXI, las mujeres mexicanas aún no logran estar en condiciones de igualdad en relación con los hombres, a pesar de los diversos cambios constitucionales y a nuestra legislación secundaria. Aún falta camino y trabajo por realizar, ya que las mujeres trabajadoras mexicanas no han logrado ser consideradas como parte del quehacer social, histórico y político, por lo que es necesario fomentar y proteger sus derechos en igualdad de condiciones con los hombres, por ello debemos conmemorar este día en México y que sea considerado como un día de descanso obligatorio.

Los datos estadísticos recientes dan cuenta de los rezagos de las mujeres mexicanas en diferentes ámbitos. Como lo señalamos en el párrafo anterior, la legislación mexicana se mantiene en constante modificación para otorgar mayores oportunidades a las niñas y mujeres para acceder a la educación, la cultura, la participación económica y política y la toma de decisiones, entre otros derechos.

Conmemoración del 5 de mayo

La conmemoración de la Batalla de Puebla representa una de las fechas más importantes en la historia del país, al tratarse de una de las escasas victorias ante un ejército extranjero invasor. Por tanto, este día representa en gran parte una identidad entre todas y todos los mexicanos dentro y fuera del país, es decir, este día une a las y los mexicanos durante las adversidades ya que con valor y dedicación, nuestro país logro conseguir la corona triunfal pese a que se tenía todo en contra, la más importante que México contaba con una inferioridad numérica en cuanto a soldados y armas.

Como todo lo que hacemos las y los mexicanos, las tropas mexicanas de aquel entonces, sacaron ventaja de los errores del ejército francés. Por lo anterior, esta fecha es considerada fiesta nacional, por lo que las y los mexicanos, conmemoran esta fecha como parte de una identidad, recreando en varias partes del territorio nacional la recreación de la batalla misma o algunos de sus aspectos, en la Ciudad de México, se realiza en el Peñón de los Baños. En Huejotzingo, Puebla, se da una peculiar fusión de elementos de carnaval con la fiesta cívica, por lo que miles de personas representan combates entre moros y cristianos, donde aparecen con uniformes tomados de la batalla de Puebla

Así tenemos, que el día 5 de mayo se conmemora la Batalla de Puebla, sin embargo, no es un día de descanso obligatorio. Por esa razón, las y los trabajadores del país no cuentan con este día de descanso, pero por otro lado, las y los estudiantes en los tres niveles educativos, sí se les otorga este día por considerarse un día cívico, por lo que ese día no es considerado como parte de sus actividades escolares.

Por ello, esta propuesta de iniciativa pretende que este fecha tan conmemorativa para el país, y para todas y todos los mexicanos, ya que representa un importantísimo episodio histórico para México, lo que debemos recordar con orgullo.

Conmemoración del 10 de mayo

En gran parte de las sociedades del mundo es considerada de alta estima a la maternidad, lo que lleva a diferentes naciones a celebrar el Día de las Madres. Como parte de los antecedentes de esta festividad, encontramos que en la Inglaterra del siglo XVII existía el Domingo de servir a la Madre . En los Estados Unidos de Norteamérica, se hizo publica esta celebración en el año de 1872, y se instituyó en 1907, aunque no fue sino hasta 1914 cuando se planeó que fuera el segundo domingo de mayo.

Contrario a lo que señala la población mexicana respecto a que este día surge por la influencia del sector empresarial y de las y los comerciantes como mecanismo de actividad económica, la conmemoración del 10 de mayo, según Castellanos (2004), surge como reacción en contra de los primeros movimientos feministas del siglo, como el Primer Congreso Feminista en Mérida, Yucatán; la Escuela Racionalista impulsada por Felipe Carrillo Puerto, gobernador de Yucatán en 1922; y la creación de Ligas Feministas.

Así tenemos, que esta conmemoración surge en nuestro país en razón de la difusión de un folleto que promovía el uso de métodos anticonceptivos en el Estado de Yucatán. Para entonces, el periódico capitalino Excélsior busca frenar “la campaña criminal contra la maternidad” y se propone premiar a las mujeres que tuviesen más hijos. De esta forma se estableció el 10 de mayo como Día de las Madres, y con ello se restó importancia al uso de los métodos anticonceptivos.

De lo anterior, tenemos que el día de las madres se festejó por primera vez en 1911, pero fue hasta el año de 1922 cuando se institucionalizó esta celebración, impulsada por el periodista el director del diario Excélsior de la Ciudad de México, Rafael Alducín, quien retomaba la iniciativa de Estados Unidos argumentado que en México se preocupaban más por mantener los valores familiares y morales que los vecinos del norte.

Sin embargo, con el transitar de los años y sin perder de vista el origen de la propuesta que motivó este festejo, se ha promovido una reflexión sobre el papel central que las madres juegan en el sostenimiento de las familias y la cohesión de la sociedad, reconociendo las desigualdades que surgen de los roles de género que se imponen a las mujeres, y visibilizando la necesidad de reconocer el trabajo de cuidados como una actividad que debe ser remunerada por ser esencial e indispensable en el funcionamiento de la sociedad. Es por ello que esta fecha debe plantear nuevas preguntas respecto de la reivindicación de los derechos de las niñas y las mujeres, a fin de erradicar prejuicios machistas que perpetúan la desigualdad.

A este respecto, podemos afirmar que existen avances en el reconocimiento del derecho a decidir libremente con quién, cuándo y cuántos hijos se desean tener, pero la realidad aún muestra las desigualdades que enfrentan niñas y mujeres que sufren matrimonios forzados, abuso sexual, falta de acceso a la educación sexual y negación del derecho a interrumpir el embarazo. Por ello es necesario que esta dimensión de la identidad femenina alcance un sentido menos idealista, pues si bien es cierto que la figura de la madre es importante para el desarrollo biopsicosocial de las personas, esta imagen ha estado ligada a un estereotipo de mujer siempre buena, sumisa, abnegada y entregada en cuerpo y alma a sus hijos. Se requiere reconocer la existencia de maternidades diversas y más reales, vinculadas con otros aspectos del ejercicio de los derechos de las mujeres y con el ejercicio de la corresponsabilidad por parte de las parejas y padres de las hijas e hijos.

Por otro lado, las estadísticas elaboradas por el Instituto Nacional de Información y Estadística (INEGI) en 2021, en razón a la conmemoración del día de la madre, señalan que:

• En 2020, siete de cada 10 mujeres de 15 años y más han tenido al menos un hijo nacido vivo (72.4 %).

• Las mujeres cada vez tienen menos hijos; en 1999 la tasa global de fecundidad era de 2.86 y en 2019 la tasa se redujo a 1.88 hijos en promedio por mujer.

• En 2019 la tasa global de fecundidad de las mujeres que hablan lengua indígena fue de 2.85 y en las que no tienen esa condición, de 1.82 hijos en promedio por mujer; mientras que en 1999, las tasas fueron de 4.15 para quienes hablan lengua indígena y 2.76 para quienes no hablan lengua indígena.

• Al cierre de 2019, en los centros penitenciarios estatales se encontraban 415 mujeres privadas de la libertad que tenían consigo a sus hijos menores de seis años, cifra que representa 4.4% del total de mujeres privadas de la libertad.

Derivado de lo anterior, tenemos que el propio INEGI ha generado y difundido una serie de indicadores sobre las características socio demográficas de las mujeres de 15 años y más que han tenido al menos un hijo nacido vivo, es decir, que son madres. Dicho informe destaca la participación de las madres en la vida económica, política y social de nuestro país.

En el caso concreto de este proyecto de iniciativa, independientemente de los elementos jurídicos para comprender y justificar el derecho de las madres trabajadoras a contar con días adicionales de descanso obligatorio, la acción generaría algunos beneficios, entre los cuales destacamos:

• Brindar certeza a las madres trabajadoras y a sus familias de que gozarán con un día de descanso obligatorio, para que puedan planear la convivencia familiar o el descanso;

• El sector empresarial y comercial se verán beneficiados por una derrama económica aproximadamente de 48 mil millones de pesos, tal y como sucedió en 2019, solo por ese día;

Por ello, es que presentamos esta propuesta de adición, con el objeto de incluir esta fecha conmemorativa como día de descanso obligatorio en todo el territorio nacional. Ya que en la realidad cultural y familiar de nuestro país, este día es reconocido tanto por el sector privado como por el sector público en todo el territorio nacional; así, en razón del reconocimiento al valor y la importancia de todas las madres trabajadoras que con sus cuidados, contribución a la economía, empeño y dedicación día a día buscan asegurar el futuro de sus hijas e hijos y hacer de este un país mejor, es que se debe otorgar y conmemorar este día.

Debe ser un compromiso de todas y todos reconocer a las mujeres, especialmente las madres de familia, en razón de ser factor de unidad, fortaleza y solidaridad para un México con bienestar; el reconocimiento se debe a su entrega, su capacidad para el trabajo y su incansable espíritu de lucha, lo que permitirá construir una Nación más justa y equitativa, que comienza en el hogar de millones de mexicanos.

La presente iniciativa tiene como propuesta fundamental, establecer dentro de la Ley Federal del Trabajo, el 10 de mayo como día de descanso obligatorio, con lo que se pretende fortalecer los valores y la identidad cultural, así como fomentar lazos afectivos en todas las familias de nuestro país. Consideramos que con esta propuesta se garantiza la unión familiar al permitir conmemorar y reconocer los deberes que tenemos todas y todos los hijos hacia con nuestras madres.

Conmemoración del 30 de julio

Esta fecha representa el aniversario de la muerte del iniciador de la Independencia de México, Miguel Hidalgo y Costilla en 1811. He aquí la importancia de conmemorar y de garantizar un derecho a la memoria histórica de la muerte del héroe independentista para rememorar al Padre de la Patria, quien fue capturado cuando se dirigía con el Ejército Insurgente a San Antonio Béjar, tras ser traicionado por Ignacio Elizondo.

Nació el 8 de mayo de 1753 en Guanajuato y de acuerdo a los historiadores, señalan que desde joven se interesó por promover oficios productivos en beneficio de los pobladores; a sus 23 años se trasladó a Valladolid, hoy Morelia, Michoacán, para estudiar en el Colegio de San Nicolás Obispo, perteneciente a la orden de los jesuitas. Se ordenó sacerdote en 1778, y en 1792, Miguel Hidalgo fue a dar a Colima exilado de rectorías y cargos de Valladolid. En 1793, y en 1803, se convirtió en el párroco de Dolores.

A partir de 1810, Miguel Hidalgo junto con Allende, Aldama, Jiménez y otros dirigentes populares le toco enfrentar a la oligarquía dominante y proclamar la abolición de la esclavitud, por lo que al tener un pensamiento subversivo y revolucionario tenia por objeto construir una nueva alternativa política abierta, avanzada y liberadora.

Los ideales de su movimiento provocaron que numerosos pobladores se unieran a su causa, por lo que pudo emprender una campaña en contra del gobierno de la Nueva España y alcanzar victorias como la toma de la Alhóndiga de Granaditas en Guanajuato, la toma de las ciudades de Valladolid y Toluca, así como el triunfo de la batalla del Monte de las Cruces. Lo anterior, permitió a Hidalgo organizar un gobierno provisional, la supresión del tributo pagado por indígenas al Rey español y la restitución de tierras usurpadas por haciendas.

A pesar de los múltiples logros, la disciplina y correcta conducción de las tropas del Ejército Virreinal ocasionaron que el bando insurgente fuera derrotado en diversas ocasiones. Lo que provocó que el movimiento independentista se dividiera.

Así el 21 de mayo de 1811, Hidalgo se dirigió hacia el norte, pero fue traicionado y capturado en el poblado de Acatita de Baján, localizado en las cercanías de Saltillo, Coahuila. Por lo que a sus 58 años de edad, el hoy padre de la patria fue procesado por leyes civiles y religiosas de aquel entonces, y fue acusado de rebelión y de herejía; una vez que se le excomulgó fue condenado a morir fusilado a manos del pelotón de soldados españoles dirigidos por Pedro Armendáriz, suceso que tuvo lugar el 30 de julio de 1811 en la Villa de Chihuahua.

Conmemoración del 21 de agosto

En esta fecha se conmemora el aniversario luctuoso de María de la Soledad Leona Camila Vicario Fernández del Salvador, mejor conocida como Leona Vicario, quien fue una de las mujeres más independentistas e importantes de nuestro país.

Mujer con educación y gran análisis de la política de esa época, desarrollando su curiosidad dentro de estos temas.

Se participación fue realmente activa desde 1810, al estallar la lucha por la independencia, proporcionando recursos económicos, alimento y medicamento provenientes de su cuantiosa herencia familiar, así como resguardo a las asambleas que tenían como fin coordinar las estrategias con las cuales avanzarían los independentistas. Se destaco siempre por la importante información que aportaba, ya que al pertenecer a un estrato social acomodado solía tener información de primera mano que posteriormente compartía con los Insurgentes. Ella al igual que su marido formaron parte del grupo llamado Los Guadalupes, el cual era parte de una sociedad secreta de criollos con recursos que apoyaban el movimiento.

Fue una mujer ferviente proselitista de la causa insurgente, dotada de un espíritu rebelde y libre que no admitía ninguna tutela que impidiese su desarrollo político. En marzo de 1813, la Real Junta de Seguridad y Buen Orden decidió intervenir y le instruyó un larguísimo proceso en el que fueron apareciendo las piezas y documentos que la inculparon gravemente, entre otros los relativos a sus intentos de huida para pasarse al campo de los rebeldes. Se la internó en el Colegio de Belén de las Mochas, lugar donde fue sometida a interrogatorio y se presentaron las pruebas y diligencias judiciales, declarándola culpable y manteniéndola presa en el mismo Colegio de Belén hasta su liberación el 23 de abril del mismo año, a cargo del grupo de caballeros liderados por Andrés de Quintana Roo. A partir de entonces su vida coincidió con la del intelectual y político yucateco, siempre al servicio de la insurgencia y del Congreso Insurgente.

Nuevamente fue capturada en 1817 y confinada en Toluca hasta 1820. Fue reconocida como la Mujer fuerte de la Independencia . Fue hasta el 21 de agosto de 1842 que falleció Leona Vicario en la ciudad de México. Por lo que todos esos años se mantuvo escribiendo y opinando, tanto en las páginas de El Federalista como en las tertulias literarias y políticas que como mujer independentista había sabido impulsar y a las que asistió siempre lo más granado de la sociedad liberal.

Por estas acciones, es que esta propuesta de adiciones busca declarar como día de descanso obligatorio el 21 de agosto, en razón de que Leona Vicario se destaco a través de la historia de México, como mujer líder del sistema de comunicación del grupo independentista, así como declarada como Benemérita y Dulcísima madre de la patria.

Finalmente, el objetivo principal de esta propuesta es que las y los mexicanos conmemoremos y celebremos los hechos históricos y los próceres, en la misma fecha en que ocurrieron, y con ello fortalecer nuestro sentido de identidad nacional. En este sentido, este proyecto busca que la población mexicana conozca sobre las efemérides que se celebran en los días de descanso obligatorio y más cuando son personajes tan importantes como lo fueron Miguel Hidalgo y Leona Vicario, para la consolidación de nuestra patria.

Por ello, resulta importante que las y los trabajadores y la población mexicana, que generalmente son responsables, les represente estos días, no un acto de ausentarse de su fuente de empleo, si no lo contrario, que les represente el sentir del orgullo patrio, como un referente esencial de aquellos hechos históricos que nos identifican como individuos en la relación con la nación. México, las y los mexicanos requieren de un compromiso institucional, que trascienda por la grandeza y orgullo por nuestro país, por nuestra cultura y civismo.

Conmemoración del 1 y 2 de noviembre

El día de todos los Santos y el día de los Muertos, representan uno de los más especiales para todas y todos los mexicanos, porque honramos la memoria de los seres queridos que han partido al otro mundo.

La tradición de estas fiestas tiene un origen prehispánico, ya que los mexicas celebraban a sus muertos después de la temporada de cosecha, entre los meses de septiembre a noviembre. Esta tradición se sincretizó con las creencias de los conquistadores españoles, con ciertas modificaciones, pero con la misma esencia.

Ambos días, representan una fiesta desde la época de la Roma Cristiana, mismos que permanecen vigentes en el santoral católico de nuestros días; el 1º de noviembre funge como fiesta y el 2 de noviembre como conmemoración; lo que en México cobra un tinte peculiar, que tuvo desde mediados del siglo XVIII y durante todo el XIX su época de mayor esplendor.

Esta tradición que festejamos y conmemoramos las y los mexicanos, han extasiado a propios y extraños. En lo que todos concuerdan es en el hecho de que representan dos grandes días de fiesta, alegres, bulliciosos, con comidas especiales, de paseo, de lucimiento, para hacer regalos, de festín popular y, sobre todo, de mucha diversión para todos los sectores de la sociedad mexicana.

Ahora bien en una realidad mayoritaria de nuestro país, estos días se han venido otorgando por parte de la Secretaría de Educación Pública en todos los niveles educativos, con el objeto de conmemorar la tradición mexicana.

Como ya hemos visto, el artículo 74 de la LFT, objeto de esta reforma prevé los días feriados y dentro de estos no contempla el 1 y 2 de noviembre; por ende, si los subordinados no asisten a trabajar en esa fecha, el patrón no está obligado a pagarle ninguna retribución, pues no se está prestando el servicio (art. 82, LFT).

No obstante, en los innumerables contratos individuales o colectivos de trabajo o incluso en el reglamento interior de diversas empresas mexicanas, se señala el día referido como festivo, por ende el empleador debe respetar este derecho otorgándoles el descanso y el salario correspondientes, y en caso de requerir los servicios de sus subordinados tiene que cubrirles un salario doble adicional al correspondiente día de asueto (arts. 31 y 73, LFT).

En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones III, VI, VII, VIII, IX, XI y XII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y se recorren las demás en su orden subsecuente.

Artículo Único . Se reforman las fracciones III, VI, VII, VIII, IX, XI y XII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y se recorren las demás en su orden subsecuente.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El 8 de marzo;

IV. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

V. El 1o. de mayo;

VI. El 5 de mayo;

VII. El 10 de mayo;

VIII. El 30 de julio;

IX. El 21 de agosto;

X. El 16 de septiembre;

XI. El 1o. de noviembre;

XII. El 2 de noviembre;

XIII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

XIV. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y,

XV. El 25 de diciembre.

XVI. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

Castellanos, L. (2004). “Día de las Madres”. La Jornada, suplemento Masiosare número 333, México, 2004.

Comisión Nacional de Derechos humanos. (2021). Se promulga la primera Ley Federal del Trabajo | Comisión Nacional de los Derechos Humanos - México. CNDH. https://www.cndh.org.mx/noticia/se-promulga-la-primera-ley-federal-del- trabajo-0

Inegi. (2021). Censo de Población y Vivienda 2020. Recuperado 2 de diciembre de 2021, de

https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/default.htm l#Publicaciones

Ley Federal del Trabajo. Diario de los Debates de la Cámara de Senadores. Publicada el 10 de agosto de 1931. Deroga.

Ley Federal del Trabajo. Diario Oficial. Publicado el 01 de abril de 1970. Última reforma publicada el 31 de julio de 2021.

Rodríguez, N. (2021, 29 octubre). Día de muertos ¿descanso obligatorio? IDC. Recuperado 27 de enero de 2022, de https://idconline.mx/laboral/2021/10/29/dia-de-muertos-descanso-obligat orio

Secretaría de Cultura. (2019, 4 febrero). Constitución de 1917; los cimientos de la democracia. Gobierno Federal.

https://www.gob.mx/cultura/es/articulos/constitucion-de- 1917-el-camino-hacia-a-la-democracia?idiom=es

Trejo, Y. (2021, 11 mayo). Día de las Madres dejará derrama económica de 33 mil mdp. AS México. https://mexico.as.com/mexico/2021/05/11/actualidad/1620695293_593123.ht ml

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del nombramiento o ratificación de las y los integrantes de los organismos públicos autónomos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputadas y diputados a la LXV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la Fracción II del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del nombramiento o ratificación de las y los integrantes de los organismos públicos autónomos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Consejeros de la Judicatura Federal y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; a cargo de las y los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los elementos clave para el ejercicio del buen gobierno es que las personas nombradas en los distintos cargos de la administración pública, sus dependencias, entidades y órganos constitucionalmente autónomos, cuenten con las credenciales personales, profesionales y morales suficientes para el desempeño de la función pública. De igual forma, los cargos en los Poderes Legislativo y Judicial deben cumplir con requisitos específicos para poder ocuparlos.

Los órganos autónomos son instituciones del Estado creadas para atender funciones específicas que no estarán a expensas de las decisiones de los tres poderes en los que se divide tradicionalmente el ejercicio del poder ni a criterios de orden político que en no pocas ocasiones suponen la toma de decisiones en los poderes en que recae el ejercicio de la representación popular. Se trata de instituciones que han sido diseñadas para contar con solvencia técnica y administrativa que trascienden a las decisiones coyunturales y a los propios tiempos marcados por la forma de gobierno presidencialista.

Estos órganos, cuya razón de ser se encuentra en el texto constitucional se caracterizan por tener autonomía orgánica, régimen, personalidad y patrimonio jurídicos propios, tener relación con los Poderes de la Unión a través de la figura de la coordinación y no de la subordinación, cuentan con sus propios mecanismos de control y vigilancia, aunque, al ser instituciones del Estado, también están bajo el régimen de vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Los órganos constitucionalmente autónomos toman sus decisiones con independencia de los poderes públicos y en particular del Ejecutivo. En México, en el contexto actual, existen nueve instituciones con estas características, y son:

1. Banco de México (Banxico).

2. Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece).

3. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

4. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) en vías de transición en la consolidación de dicho régimen de autonomía;

5. Fiscalía General de la República (FGR).

6. Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).

7. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

8. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).

9. Instituto Nacional Electoral (INE).

La máxima autoridad de cada uno de estos órganos recae en órganos colegiados facultados para ejercer las atribuciones y tomar las decisiones de manera independiente, con independencia política, libertad y con sentido de eficiencia y eficacia, salvo en los casos de la Fiscalía General de la República y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuya titularidad es unipersonal. En todos los casos y por razones inherentes a las funciones sustantivas atribuidas a dichos órganos, las mayores garantías de imparcialidad y autonomía de los partidos políticos son elementos esenciales.

Para ocupar el cargo dentro de estos cuerpos colegiados directivos o unipersonales de los órganos autónomos enlistados con anterioridad, se requieren ciertos requisitos de idoneidad que tienen que ver, además de los compartidos por todos como los son la ciudadanía, nacionalidad, residencia y la observancia a un modo honesto de vivir, con el grado de especialización y experiencia profesional en los temas a su cargo y encargo. De no ser así, los procedimientos para los nombramientos entre los Poderes de la Unión carecerían de sentido, al igual que la necesidad por parte del Estado de contar con estas instituciones especializadas que contribuyen a una correcta gobernanza.

Hay otro factor que se debe considerar al tiempo de hacer los nombramientos a dichos cargos y es el de acreditar independencia de militancia y criterio respecto a los partidos políticos. El nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de los órganos autónomos debe estar alejados de los intereses partidistas, así como de criterios ideológicos que pueden desvirtuar el correcto ejercicio de su encargo. De igual forma es necesaria la distancia respecto al titular del Ejecutivo federal para evitar conflictos de intereses y la concentración del poder en manos de una sola persona; el hecho de que los órganos autónomos cuenten con cuerpos colegiados para cumplir con sus atribuciones y de que su designación se haga de manera temporalmente escalonada, es muestra clara de la intención del legislador de que no haya intereses políticos o económicos que perturben la independencia de criterio en sus decisiones.

El nombramiento de los titulares de los órganos autónomos se lleva a cabo a través de distintos procedimientos, además de que el número de cargos directivos es diferente para cada uno de ellos: A continuación se presenta un cuadro comparativo para identificar los mecanismos para el nombramiento de cada uno de ellos:

Como se observa en la tabla anterior, en todos y cada uno de los nombramientos participa, ya sea para ratificar, proponer, o ambas, el Poder Legislativo, lo que otorga un sentido de pluralidad a estos nombramientos sin que pese la decisión unilateral del Ejecutivo, sin embargo, ante un escenario de gobierno unificado, es decir, en el que los grupos mayoritarios en las Cámaras del Congreso son afines al titular del Ejecutivo, surge la tentación por parte de este último de hacer nombramientos que propenden cierta parcialidad en la toma de decisiones de los órganos autónomos sin atender los requisitos de idoneidad o elegibilidad necesarios para los distintos cargos.

Los órganos autónomos deben distinguirse por su imparcialidad y por estar alejados de intereses de cualquier índole. Sus decisiones deben ser en sentido tal que busquen el bien común, la estabilidad y el desarrollo del Estado y no la permanencia o continuidad de algún gobernante, partido o ideología política. Si la norma constitucional y sus leyes derivadas precisan los requisitos de idoneidad para acceder a los más altos cargos de los órganos autónomos, los legisladores encargados de ratificar dichos nombramientos tienen que cumplir a cabalidad con dichos parámetros de elegibilidad para garantizar la autonomía, profesionalismo e independencia de criterio en sus decisiones.

Requisitos para integrantes del Poder Judicial

Así como ya se ha señalado lo concerniente a los órganos constitucionales autónomos, hay otros cargos que requieren asumir requisitos mínimos de idoneidad para cumplir con sus atribuciones sin marcar tendencia ideológica o política alguna, como los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los consejeros de la Judicatura Federal y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El fortalecimiento de la función jurisdiccional que ha tenido lugar en los últimos años es un componente fundamental en la consolidación del estado democrático de derecho que anhelamos los mexicanos. En ese sentido, la posibilidad de que quienes encabezan el Poder Judicial de la Federación tengan atributos que les permitan tomar las determinaciones inherentes a sus altos encargos con absoluta independencia respecto de los otros poderes. En tal virtud, en esta iniciativa igualmente se propone que para la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia, consejeros de la Judicatura Federal así como para la selección de magistrados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación gocen de los mismos atributos de independencia que el de los titulares de los órganos autónomos constitucionales.

A efecto de que dichas características sean exigibles en los procesos correspondientes, los proponentes hemos identificado que en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cabe realizar la provisión general aplicable al conjunto de nombramientos y cargos que se incluyen en esta iniciativa.

Además del requisito mínimo de ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y de los atributos de orden técnico que se establecen en los dispositivos constitucionales correspondientes, se propone establecer en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elementos adicionales que brindarán mayor certeza en que las designaciones ratificadas y procesadas por el Congreso de la Unión cuenten con las credenciales óptimas para el desempeño de estos puestos de relevancia dentro de la organización del Estado mexicano. Estos requisitos de idoneidad son:

a) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. Lo que se busca es que los candidatos a los cargos cuenten con las credenciales educativas y profesionales óptimas para el encargo a desempeñar. Al no tratarse de cargos de elección popular que sugieran la representación de la ciudadanía, ni el ejercicio del derecho a ser votado sin mayores requisitos que los de ciudadanía y plenitud de ejercicio de los derechos, se estima pertinente se demuestre un perfil académico mínimo en la materia correspondiente.

b) Acreditar conocimientos en la materia. Será necesario que el aspirante a un cargo directivo de un órgano autónomo o a los otros antes señalados, cuente con la experiencia suficiente sobre los temas propios de la institución en la cual habrá de desempeñarse.

c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión. Los cargos en comento requieren personas con calidad moral probada.

d) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento o ratificación. Con ello se garantizará que el experto en la materia cuente también con el conocimiento del contexto y que ha trabajado a favor del país.

f) No haber sido militante de algún partido político en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación. La independencia ideológica y programática respecto a los partidos políticos es necesaria para evitar vulnerar la independencia en las decisiones y que éstas tomen un tinte político, más que técnico.

g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular federal o local en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación ni haber desempeñado algún cargo público dentro de la administración pública local en caso de que el titular del Ejecutivo federal haya ejercido el cargo de gobernador. Con estos preceptos se busca garantizar que no exista conflicto de intereses políticos sobre el cargo a desempeñar.

j) No tener o haber tenido algún interés o beneficio económico o privado con quien ejerza la titularidad del Ejecutivo federal. Los nombramientos en los cargos directivos de los órganos autónomos deben estar alejados de las filias respecto al titular del Ejecutivo. Se estima pertinente que no exista ningún tipo de relación entre quien ejerce el poder público y quien es parte de un órgano con carácter autónomo. No puede haber mayor beneficio que la imparcialidad en la toma de decisiones y ejercicio de las atribuciones en el cargo público.

Lo que esta reforma pretende es dotar a los órganos autónomos del Estado y a los miembros del Poder Judicial de la Federación como son los ministros de la Suprema Corte de Justicia, Consejo de la Judicatura Federal, así como Tribunal Federal Electoral, de la independencia necesaria para cumplir con sus objetivos. Los nombramientos de los cuerpos colegiados de estos órganos no pueden quedar al arbitrio del titular del poder Ejecutivo ni mucho menos a la subordinación de los grupos mayoritarios en el Congreso de la Unión.

Lo que se busca es que las personas que aspiran a los cargos antes citados cumplan con la probidad, la experiencia, la independencia y el profesionalismo necesarios para llevar a cabo sus funciones. Se trata de puestos que requieren capacidad técnica, y no pueden ni deben admitir para su selección simples criterios de amistad, afinidad o empatía por parte del titular del Ejecutivo sin considerar los aspectos técnicos y profesionales del cargo en cuestión.

A efecto de que se advierta la adición específica en el apartado constitucional correspondiente, se consigna el siguiente cuadro analítico:

Por lo expuesto se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. ...

II. Para realizar los nombramientos o ratificarlos, según sea el caso y de conformidad con las atribuciones que esta Constitución o cualquier otra ley le confiere a cada una de las Cámaras, de las y los integrantes de los órganos públicos autónomos reconocidos por esta Constitución, así como de ministros de la Suprema Corte de Justicia, consejeros de la Judicatura federal y magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

c) Acreditar conocimientos en la materia;

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

e) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento o ratificación;

f) No haber sido militante de algún partido político en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación;

g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular federal o local en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos doce años anteriores al día de su nombramiento o ratificación;

i) No haber desempeñado algún cargo público dentro de la administración pública local en caso de que el titular del Ejecutivo Federal haya ejercido el cargo de Gobernador; y

j) No tener o haber tenido algún interés o beneficio económico o privado con quien ejerza la titularidad del Ejecutivo Federal.

III. a XXXI. ....

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia, deberá expedir y adecuar la legislación correspondiente, de conformidad con los términos del presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Rúbrica

Que reforma tanto diversas disposiciones del Código Civil Federal como de las Leyes Generales de Víctimas, y de Salud, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Lorena Piñón Rivera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 del Código Civil Federal; 4 y 5 de la Ley General de Víctimas; 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

1. El Código Civil Federal establece en su artículo 22: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.1

Lo previamente citado, establece claramente que el ejercicio de cualquier tipo de derecho o atribución legal culmina con el fallecimiento de la persona física, situación que se objetará con todos los argumentos que se citarán en esta exposición de motivos.

2. En contraparte con el numeral anterior, desde la perspectiva del estricto y preciso análisis con enfoque gramatical, la Real Academia Española define a la palabra “filosofía” como “conjunto de saberes que busca establecer, de manera racional, los principios más generales que organizan y orientan el conocimiento de la realidad, así como el sentido del obrar humano”.2

Asimismo, también refiere a la palabra “ontología” como “parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales”.3

En consecuencia, puede inferirse que todo ser humano, como ente único en el mundo y el devenir de los tiempos, cuenta con propiedades y características que pueden trascender a su existencia vital, en el que se puede configurar la idea de la “dignidad póstuma”.

3. En concordancia con lo expuesto en el numeral anterior, la Ley General de Salud estipula en su artículo 346: “Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.” 4

La referencia previa indica que el Estado Mexicano reconoce el derecho al trato digno y respetuoso al cadáver, como condiciones imperativas que trascienden la existencia del ser humano.

4. El artículo 1 Bis de la Ley General de Salud, indica que “Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.5

De forma complementaria, el artículo 2 plantea: “El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: (...) VI. La salud mental; (...)”6

También se cita en el artículo 6 de la ley en comento que: “el Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: (...) V. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez; (...)”7

Posteriormente el artículo 63 estipula que: “La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general .”8

Por último, en el artículo 72 se define que: “La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental. Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.”9

Las referencias normativas citadas en este numeral 4, le dan contexto a la importancia de la salud mental en niños, adolescentes, jóvenes y adultos; además de enfatizar la responsabilidad que tiene al respecto el Estado Mexicano.

5. Una investigación académica interdisciplinaria de médicos y abogados, auspiciada por la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud de Colombia, denominada “Necroética: el cuerpo muerto y su dignidad póstuma”, plantea que “la atribución de dignidad humana y derechos fundamentales se ha predicado casi exclusivamente en relación con la persona que puede expresar intereses, desplegar decisiones autónomas y asumir responsabilidades. (...) defendemos la tesis según la cual es posible atribuir la noción de dignidad póstuma a la persona muerta, de lo cual se derivan derechos y obligaciones en el tratamiento de su cadáver y componentes histopatológicos, así como referentes a la validación de sus intereses, deseos y creencias expresados en vida, lo cual es ratificado por las disposiciones normativas vigentes en nuestro país. A partir del concepto de necroética, sostenemos la naturaleza comunitaria de la muerte y las implicaciones prácticas del reconocimiento de la dignidad póstuma en la enseñanza de la medicina, la realización de autopsias con fines médico-forenses y la disposición de cuerpos para la exhibición pública.”10

La misma publicación enfatiza que el objetivo de sus argumentos “es ofrecer una perspectiva de transición entre la bioética, como ética de la vida, hacia una necroética, que considera las relaciones afectivas y simbólicas en torno al cadáver, así como el valor intrínseco de los cuerpos y sus componentes anatómicos, histológicos y aún genéticos, como extensión de la dignidad humana, la cual no claudica con el término de la vida. En este sentido, proponemos los siguientes ejes de reflexión: referentes históricos en torno a la obtención de cadáveres para la disección anatómica, el concepto de dignidad póstuma, el papel la necroética en la educación médica y los aspectos normativos en torno a la utilización de cadáveres.”11

En su argumentación también enfatizan en que: “La noción de dignidad póstuma descansa en varias premisas: por una parte, la identidad de un individuo está íntimamente ligada a su cuerpo, tanto en el nivel de los rasgos antropológicos distintivos, como en el nivel molecular de la identificación genética, los cuales persisten tras la comprobación de la muerte.”12

Así se puede interpretar que la dignidad póstuma debe ser garantizada legalmente por el Estado Mexicano, puesto que también sirve para preservar la salud mental de los deudos que sufren el impacto de la muerte de su familiar o amigo y como una condición para evitar que experimenten consecuencias post traumáticas que redunden en secuelas graves de angustia, miedo y depresión. Incluso la exposición de material gráfico y audiovisual en donde se exhiba un cadáver, puede impresionar negativamente a cualquier individuo, no importando si conocía o no a la persona fallecida.

6. De acuerdo al Diccionario Latinoamericano de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), se indica que “La Bioética jurídica es la rama de la bioética que se ocupa de la regulación jurídica y las proyecciones y aplicaciones jurídicas de la problemática bioética, constituyendo al mismo tiempo una reflexión crítica sobre las crecientes y fecundas relaciones entre la bioética y el derecho, a escalas nacional, regional e internacional .”13

Además, en lo referente al tema de la articulación inevitable entre Bioética y Derecho, debe interpretarse como “Fenómeno social y actividad pluridisciplinar que procura armonizar el uso de las ciencias biomédicas y sus tecnologías con los Derechos Humanos y en relación con los valores y principios éticos universalmente proclamados”.14

7. La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos afirma en su proemio que se emite: “Reconociendo que los problemas éticos suscitados por los rápidos adelantos de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas deben examinarse teniendo en cuenta no sólo el respeto debido a la dignidad de la persona humana, sino también el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”15

Más adelante en el artículo 2, alusivo a los objetivos de la Declaración, establece en su inciso c: “promover el respeto de la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho internacional relativo a los derechos humanos”.16

De manera complementaria, el artículo 28 plantea: “Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana.” 17

Las referencias citadas en este numeral, fortalecen la idea de que México como país adherido a esta Declaración, debe ser progresivo en su marco legal y establecer la dignidad humana póstuma.

8. Claire Moon, una reputada académica del Departamento de Sociología de la London School of Economics and Political Science, ha sido galardonada con el Wellcome Trust Investigator Award por su proyecto de investigación “Derechos humanos, restos humanos: Humanitarismo forense y política de la tumba (2018-2022)”. El proyecto tiene como eje de investigación la historia del humanitarismo forense.

En un estudio denominado “Los derechos humanos de los muertos y sus familiares”, indica que: “Los derechos humanos de los muertos no han sido reconocidos ni establecidos. En un mundo donde se asume que sólo los seres humanos vivos tienen derechos vigentes, plantear esta cuestión sugiere la propia validez de la pregunta. Sin embargo, los muertos tienen una importancia social innegable. La estela de muerte se extiende debido a los crímenes de Estado, la violencia criminal o los crímenes de guerra. Diversas regiones del planeta registran hechos recientes o pasados: en las fronteras de Europa o la frontera entre Estados Unidos y México; en países como Argentina, Chile, México, Congo, Ruanda, Sierra Leona, Filipinas, Bosnia y España. Las víctimas pueden estar desaparecidas o no ser reconocidas. Así como sería un disparate sugerir que los muertos pueden ser totalmente investidos con derechos humanos, puesto que la mayoría sería inaplicable, se puede argumentar que en los principios jurídicos, códigos legales y prácticas forenses, los muertos han sido concebidos como portadores de al menos un derecho humano residual: el derecho humano a la dignidad.”18

Para Claire Moon, los muertos son el eje del nacimiento de leyes para garantizar el humanitarismo moderno y la defensa de los derechos humanos: “Sobre derechos humanos yo argumentaría que la creación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que apareció en 1948 fue animada por los seis millones de muertos del Holocausto. La Declaración fue parte de un esfuerzo para reconstruir el significado de la moral que se perdió dentro del horror de tantas muertes. Parecía preguntar, «¿para qué murieron?» Veo a la Declaración, en parte, como una expresión de lo que le debemos a los muertos. Es una promesa de los vivos a los muertos.”19

Las aseveraciones citadas son determinantes, porque las actividades de investigación de Claire Moon tienen como objeto de estudio el contexto de la ola de violencia provocada por el crimen organizado en México y la cuestión de si podemos argumentar que los muertos tienen derechos humanos.

9. En el marco de la crisis sanitaria mundial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha exhortado a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) a respetar y garantizar los derechos de familiares de las personas fallecidas en el marco de la pandemia de la Covid-19, permitir los ritos mortuorios de manera adecuada a las circunstancias y, con ello, contribuir a la preservación de su memoria y homenaje.20

En esta misma lógica, el Estado mexicano debe garantizar ese “derecho al luto” a cualquier deudo, con base a normar lo que ya se ha denominado como “dignidad humana póstuma” que beneficia a los dolientes por el trato respetuoso que se le concede al cadáver.

10. La Ley General de Víctimas en su artículo 4 estipula que: “Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.” 21

11. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula en su artículo primero que; “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”22

Posteriormente en el artículo 20 indica en su Sección C, fracción V, que: “el Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación”.23

Con todos estos antecedentes referidos en esta exposición de motivos, se afirma que el propósito de esta iniciativa se plantea considerando que en el momento en que un ser humano haya perdido la vida de manera natural, accidental o por la comisión de un presunto hecho delictivo; deben tener garantizada legalmente la dignidad humana póstuma y ésta puede ser reclamada por sus deudos: cónyuge, hijos, padres o familiar inmediato.

Son necesarias reformas a diversas leyes para el reconocimiento de derechos póstumos, imprescriptibles, que trascienden a la autonomía individual y que representan aspiraciones éticas y prerrogativas generales los que movilizan tales esfuerzos desde la criminalística, las ciencias forenses y el Derecho en general.

Finalmente, se propone ante esta soberanía legislativa las siguientes reformas de ley, que se presenta en las siguientes tablas para su mayor entendimiento:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 22 del Código Civil Federal; 4 y 5 de la Ley General de Víctimas; 462 y 462 bis de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el artículo 22 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 22 . La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

El único derecho imprescriptible al momento del fallecimiento de una persona física, es el de la dignidad humana póstuma.

Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, en los siguientes términos:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

En caso de las personas que fallezcan por la comisión de un hecho delictivo, sus deudos serán considerados como víctimas directas.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Tercero. Se reforma el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, con la siguiente redacción:

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En el caso de las personas que fallezcan por la comisión de un hecho delictivo, se debe garantizar el reconocimiento de la dignidad humana póstuma del cadáver y de sus componentes, ya que implica su respeto en las diferentes instancias de todo proceso anatómico-patológico inherente a la práctica forense: este no puede ser profanado, desfigurado, mutilado innecesariamente, ridiculizado o exhibido sin claros propósitos científicos o educativos, y en contravía a los deseos previamente expresados de la persona. La dignidad póstuma se erige como el valor reconocido al cuerpo sin vida de la persona, el cual constituye su memoria y la de su red de relaciones significativas, de lo cual se deriva una actitud de respeto a su familia, valores, creencias, preferencias religiosas, ideológicas y éticas, así como de su integridad, tanto física como ideológica.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

Cuarto. Se reforma el artículo 462 de la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;

IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;

V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito;

VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto; y

VII. Aquella persona que con intención cause infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.

VIII. Al que difunda contenido gráfico explícito de cadáveres sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hijas e hijos, padres o familiares inmediatos. Se exceptúa de esta disposición los videos, imágenes y fotografías recopilados para su manejo confidencial en averiguaciones ministeriales; mismas que deberán quedar como reservadas por 60 años. Las imágenes utilizadas para la cobertura periodística no serán sancionadas, siempre que las imágenes o videos del cadáver se encuentren editados para que no permitan la identificación directa de los rasgos físicos de la persona fallecida.

En el caso de las fracciones III, IV, V, VI y VIII se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Quinto. Se reforma el artículo 462 Bis de la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VIII del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 (Cámara de Diputados, 2021)
2 (Real Academia Española, 2021)
3 (Real Academia Española, 2021)

4 (Cámara de Diputados, 2021)
5 (Cámara de Diputados, 2021)
6 (Cámara de Diputados, 2021)

7 (Cámara de Diputados, 2021)
8 (Cámara de Diputados, 2021)
9 (Cámara de Diputados, 2021)

10 (Pinto, Gómez, & al, 2018)
11 (Pinto, Gómez, & al, 2018)
12 (Pinto, Gómez, & al, 2018)

13 (UNESCO, 2008)
14 (UNESCO, 2008)
15 (UNESCO, 2005)

16 (UNESCO, 2005)
17 (UNESCO, 2005)

18 (Moon, 2019)
19 (Moon, 2019)

20 (Organización de Estados Americanos, 2020)

21 (Cámara de Diputados, 2021)

22 (Cámara de Diputados, 2021)

23 (Cámara de Diputados, 2021)

Trabajos citados

1. Cámara de Diputados. (22 de noviembre de 2021.) Código Civil Federal. Obtenido de Cámara de Diputados: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

2. Cámara de Diputados. (22 de noviembre de 2021.) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Obtenido de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

3. Cámara de Diputados. (22 de noviembre de 2021.) Ley General de Salud. Obtenido de Cámara de Diputados: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_General_de_Salud.pd f

4. Cámara de Diputados. (22 de noviembre de 2021.) Ley General de Víctimas. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV_200521.pdf

5. Moon, C. (Marzo de 2019.) Los derechos humanos de los muertos y sus familiares. Obtenido de

https://estudiosdeldesarrollo.mx/observatoriodeldesarrol lo/wp-content/uploads/2021/03/od25-5.pdf

6. Organización de Estados Americanos. (Mayo de 2020.) Organización de Estados Americanos. Obtenido de

https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/097. asp

7. Pinto, B. J., Gómez, A. I., & al, e. (2018). Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud de Colombia. Obtenido de https://www.fucsalud.edu.co/sites/default/files/2018-07/Reflexion-Necro etica-cuerpo-muerto.pdf

8. Real Academia Española. (22 de noviembre de 2021.) Diccionario RAE. Obtenido de https://dle.rae.es/ontolog%C3%ADa

9. Real Academia Española. (22 de noviembre de 2021.) Diccionario RAE. Obtenido de

https://dle.rae.es/filosof%C3%ADa?m=form

10. UNESCO. (2005). Consejería de Salud de Galicia. Obtenido de

https://www.sergas.es/Asistencia-sanitaria/Documents/599 /146180S.pdf

11. UNESCO. (2008). Ministerio de Salud de Ecuador. Obtenido de https://www.salud.gob.ec/wp-content/uploads/2016/12/8.-Diccionario-lati noamericano-de-Bio%C3%A9tica-UNESCO.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Lorena Piñón Rivera (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 5, 16 y 44 de la Ley General de Turismo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia reciente la estabilidad y crecimiento de la economía mexicana ha dependido en buena medida de la riqueza de nuestros recursos naturales, principalmente del petróleo. Por esa razón, desde la oposición siempre se defendió la soberanía nacional frente a los gobiernos neoliberales que saquearon al país y enriquecieron a unos cuantos a costa del pueblo.

Por fortuna, en esta nueva etapa de la vida nacional no sólo se anteponen los legítimos intereses del pueblo mexicano frente a los de cualquier persona o grupo, sino que también se ha dado comienzo a una transformación de la misma matriz económica, pues a partir de proyectos estratégicos y prioritarios hoy se está posicionando al turismo como una auténtica palanca del desarrollo, el crecimiento y la felicidad del pueblo.

Sin lugar a dudas, el tren Maya es el principal proyecto de infraestructura, desarrollo socioeconómico y turismo sostenible del actual gobierno federal que encabeza el presidente de la república, licenciado Andrés Manuel López Obrador, quien se propuso llevarlo a cabo con el objetivo de detonar y potenciar el desarrollo económico del país, pero también con el firme propósito de hacerlo más equitativo y equilibrado regionalmente, lo cual permitirá mejorar las condiciones de vida de quienes habitan en los estados de Tabasco, Chiapas, Campeche, Yucatán y Quintana Roo.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), actualmente en el sureste mexicano existen alrededor de 7.3 millones de personas en situación de pobreza. Esta situación explica por qué el tren Maya no sólo es un megaproyecto de conectividad e infraestructura intermodal, sino un plan de reactivación económica y bienestar social, ya que a partir del turismo México se consolidará como uno de los países más visitados del mundo, al lograr conectar a las antiguas ciudades de la cultura maya con los centros urbanos y estratégicos de la región, pero también con localidades que poseen formidables riquezas naturales y culturales.

Sin embargo, es un hecho indudable que, para lograr un mejor crecimiento económico y más equilibrado, lo que debe hacerse es diversificar el turismo y crear las condiciones necesarias que permitan a todas las entidades federativas ser visitadas por turistas nacionales y extranjeros. No basta con ser uno de los países más visitados del mundo, lo verdaderamente importante es que quienes nos visiten dejen a su paso una derrama económica que se traduzca en bienestar social para todos los mexicanos, pero particularmente para quienes viven en las localidades anfitrionas.

Efectivamente, como advierte el propio Programa Sectorial de Turismo (2020-2024) del gobierno federal: “el nuevo propósito de la política turística es abolir la concentración de la infraestructura y los servicios en pocos destinos, particularmente de sol y playa, incluyendo más localidades y fomentando el desarrollo equilibrado de regiones poco atendidas, donde paradójicamente se encuentra la mayor riqueza cultural y natural”.

Adicionalmente, el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas (2018-2024) señala que para mejorar las capacidades económicas y sostenibles de las comunidades y regiones indígenas y afromexicanas de todo el país, es indispensable “promover y consolidar los proyectos de turismo indígena que coadyuvan en el desarrollo regional”.

Por esa razón, el principal objetivo de la presente iniciativa es establecer las bases jurídicas dentro de la Ley General de Turismo que permitan allanar el camino para que todas aquellas localidades que cuentan con atractivos turísticos naturales y una profunda riqueza cultural, en especial aquellas de composición indígena —que son las que más apoyo requieren por las diversas vulnerabilidades que han vivido y enfrentan aún hoy en día— puedan tener oportunidad de desarrollar sus propios proyectos turísticos y que cuenten con el apoyo y respaldo del gobierno en los órdenes federal, estatal y municipal.

Para lograr ese propósito, se propone incorporar dentro del catálogo de conceptos y definiciones de la Ley General de Turismo la figura del “turismo alternativo indígena”.

De acuerdo con el Compendio de Estadísticas Ambientales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) se entiende por turismo alternativo “aquellos viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales”.

De forma que el “turismo alternativo indígena” constituye una rama del turismo sustentable, en virtud de que incluye actividades que tienen dos elementos fundamentales: el primero es el contacto directo con la naturaleza y el segundo es el que se tiene con las comunidades originarias o anfitrionas, donde destacan tres subcategorías: el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural.

En todos los casos participan activamente los miembros de las comunidades y los turistas en la conservación del medio ambiente, se promueven las atracciones “alternativas” que implican un reto impuesto por la naturaleza, y se desarrollan actividades de convivencia e interacción con una comunidad originaria, siempre con respeto a sus tradiciones y cultura, sin perder de vista que las actividades son desarrolladas en una escala menor —es decir, no es un turismo de masas—, pero por una alta proporción de emprendedores de la comunidad, lo que implica que las ganancias son retenidas en la localidad y, por tanto, ayudan al desarrollo económico y la inclusión de la población indígena en su conjunto. De forma que “el turismo alternativo se presenta en el entorno rural mexicano como una opción para rescatar un modelo desgastado y en crisis en donde las actividades de producción tradicionales habían sido erosionadas por la globalización y proporcionaban apenas un sustento para los núcleos familiares marginados”.1

Como lo han advertido especialistas en la materia, en México: “existen, sin lugar a duda, localidades que presentan condiciones propicias para plantear dentro de sus posibilidades el desarrollo de este tipo de turismo, ya que pueden ofrecer a sus visitantes experiencias significativas, a través de tomar contacto con un entorno natural y social cuidado y seguro. Esto se puede observar en localidades rurales, cercanas a la zona metropolitana, pero lo suficientemente aisladas como para brindar esa tranquilidad tan ansiada por el turista alternativo, ofreciendo además belleza paisajística y patrimonio arquitectónico y cultural, que conforman elementos de gran valor, por lo que su aprovechamiento constituye un verdadero desafío tanto para la autoridad política, como para los pobladores y actores locales”.2

De ahí que se plantee incorporar a la ley el concepto de “turismo alternativo indígena” que permitirá eventualmente el desarrollo y consolidación de un turismo más incluyente, sostenible y, por qué no decirlo, una herramienta de conservación de la diversidad y riqueza cultural de nuestro país a partir de los propios pueblos originarios que son los grupos sociales que mayor respeto nos deben como Nación, pero también con los que mayor deuda histórica tenemos.

A decir verdad, los esfuerzos por contribuir a ese propósito han sido aislados y no han cumplido sus objetivos a cabalidad. Desde la década de los años ochenta del siglo pasado existió preocupación por el fomento de las actividades ecoturísticas en las comunidades y pueblos indígenas, pero no sería sino hasta décadas después que éstas se institucionalizarían.

Los dos antecedentes inmediatos de ello son el Programa Ecoturismo en Zonas Indígenas que se encontraba a cargo de la entonces Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) que enfrentó “problemas organizativos, financieros, técnicos y de comercialización” que le impidieron su consolidación plena.3 El segundo es el Programa de Turismo Alternativo en Zonas Indígenas a cargo de la misma Comisión, cuyo propósito fue el aprovechamiento de los atractivos naturales de las comunidades indígenas y el desarrollo de sitios de turismo alternativo y turismo comunitario a partir de apoyos para “a) formulación y diseño de proyectos de inversión en materia turística; b) dotación de infraestructura y equipamiento a proyectos turísticos; c) elaboración de estudios, evaluaciones y pago de permisos; d) fortalecimiento de capacidades de grupos indígenas organizados que operan proyectos turísticos; f) difusión, promoción y comercialización de proyectos; y g) conformación de empresas integradoras”.4 Sin embargo, ambos programas gubernamentales jamás obtuvieron el rango normativo necesario para asegurar su permanencia, afectando desde luego a las comunidades indígenas que no pudieron continuar con la consolidación de sus atractivos o atracciones turísticas.

Aunque hoy contamos con el Programa para el Fortalecimiento Económico de los Pueblos y Comunidades Indígenas (Proeci) a cargo del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), es preciso que desde la Cámara de Diputados, en cumplimiento de nuestras facultades constitucionales y legales, se corrijan los errores del pasado y se establezcan por mandato de ley las bases para el fortalecimiento de los proyectos de turismo alternativo indígena. De ahí la necesidad de reformar el artículo 5 de la Ley General de Turismo a fin de establecer las atribuciones de los tres órdenes de gobierno de apoyar los proyectos de turismo alternativo indígena y coadyuvar en la elaboración e instrumentación de programas y acciones que fomenten su desarrollo.

Al final, hoy por hoy y en diversas partes del territorio nacional de manera ejemplar pueblos y comunidades indígenas no sólo administran proyectos y actividades propias del turismo sustentable en sus localidades, sino que también comercializan sus productos tradicionales, logrando la promoción de los sitios de turismo alternativo. Todo esto lo realizan sin el apoyo del gobierno, y teniendo como pilares de su trabajo el cooperativismo, la solidaridad y el deseo de salir adelante y ganarse la vida con respeto al medio ambiente en el que viven y preservando sus raíces e identidad culturales.

Hoy que vivimos momentos de transformación, es tiempo de posicionar al turismo alternativo indígena como una herramienta de conciliación entre el crecimiento económico y el bienestar social; entre el goce de las particularidades de cada ecosistema y el medio ambiente en su conjunto, con su cuidado y preservación. Todo ello a partir del apoyo de los proyectos comunitarios indígenas y la garantía de que prestarán servicios dignos y de calidad turística, lo cual no sólo generará riqueza, sino que la distribuirá de manera más equitativa.

Desde luego que el tren Maya es significativo y prioritario para la economía y bienestar del país. Pero no debemos dejar de diversificar dentro del mercado del turismo nacional y extranjero nuestros destinos turísticos y, sobre todo, garantizar el derecho al turismo a todos los sectores de la población, particularmente a los menos favorecidos.

Por esa razón, la presente iniciativa propone reformar el capítulo III del título tercero de la Ley General de Turismo, a efecto de que no sólo se considere al turismo social dentro de la política y planeación de la actividad turística, sino que incluya al turismo alternativo indígena de modo que las autoridades federales, estatales y municipales no sólo tomen en cuenta la opinión de los pueblos promotores de este tipo de turismo, sino que se garantice que los recorridos, visitas, rutas gastronómicas y culturales que realicen los turistas que opten por esta opción, tengan seguridad, comodidad y, en especial, precios accesibles para su esparcimiento y recreación.

Finalmente, no hay que perder de vista que a propósito de los retos que ha dejado a su paso la Covid-19, la Organización Mundial del Turismo (OMT) en coordinación con la Alianza Mundial de Turismo Indígena (WINTA, por su siglas en inglés), en la Guía de la OMT para una recuperación inclusiva, número 4: Comunidades Indígenas advirtió que una vez que empieza a darse la normalización de las actividades públicas y comerciales los gobiernos deben situar “a las comunidades indígenas en el centro de los planes de recuperación [económica] y [establecer] alianzas orientadas a la recopilación de datos precisos sobre el turismo indígena y sobre cómo éste se ha visto afectado por la pandemia”.

Lo que ambas instituciones internacionales han propuesto son “soluciones para el empoderamiento socioeconómico de los pueblos indígenas a través del turismo. Entre ellas se incluye pasar de ‘ayudar’ al emprendimiento indígena a ‘propiciarlo’, mejorar las aptitudes y capacidades, fomentar la alfabetización digital para la gestión de las empresas turísticas y lograr que las autoridades de los destinos y del sector turístico en general reconozcan la importancia de los pueblos indígenas”.5

En atención a esta recomendación es que se propone reformar el artículo 44 de la Ley General de Turismo a efecto de que el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) tenga la capacidad de ejecutar obras de infraestructura rural, que incluyen vías de comunicación, sistemas de transporte, adecuación de tierras con sistemas hidroagrícolas y, en general, todas aquellas obras que apoyen la productividad del turismo local.

Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforman y adicionan los artículos 3, 5, 16 y 44 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se adicionan dos nuevas fracciones XIII y XX al artículo 3, recorriéndose las actuales en el orden subsecuente; se adiciona una fracción IV al artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Tercero; se reforma y adiciona el artículo 16; y se reforma la fracción IV del artículo 44 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Programa: Programa Sectorial de Turismo;

XIII. Pueblos promotores del Turismo Alternativo Indígena: comunidades originarias que impulsan y administran proyectos y actividades propias del turismo sustentable, al tiempo que promueven los atractivos naturales o artificiales de un lugar o región, y comercializan sus productos tradicionales logrando la promoción de los sitios de turismo alternativo y su cultura.

XIV. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;

XV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;

XVI. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;

XVII. Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;

XVIII. Secretaría: La Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;

XIX. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

XX. Turismo Alternativo Indígena: Actividad que propicia el desarrollo económico y la inclusión de la población indígena, mediante su participación en el diseño e instrumentación de estrategias, proyectos, programas, rutas y estancias recreativas que permitan el contacto directo de los turistas con los recursos naturales y culturales de su comunidad.

XXI. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:

a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;

b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y

c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.

XXII. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y

XXIII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría.

Artículo 5. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Estados, los Municipios, y la Ciudad de México, colaboren en el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Apoyar los proyectos de turismo alternativo indígena y coadyuvar en la elaboración e instrumentación de programas y acciones que fomenten su desarrollo, con base en las particularidades de las actividades turísticas de las comunidades indígenas.

...

...

...

Título Tercero
De la Política y Planeación de la Actividad Turística

Capítulo III

Del Turismo Social y el turismo alternativo indígena

Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social y el Turismo Alternativo Indígena.

La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el Turismo Social y el Turismo Alternativo Indígena.

Los pueblos promotores del Turismo Alternativo Indígena, en coordinación con las autoridades de la Secretaría, las autoridades locales y municipales participarán en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio a que se refiere esta ley, garantizando que los turistas viajen a sus destinos de manera accesible y equitativa en términos de economía.

Artículo 44. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

I. a III. ...

IV. Ejecutar obras de infraestructura rural y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico y sitios de Turismo Alternativo Indígena que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad y de las comunidades indígenas respectivas;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Miguel Navarro Gamboa, Valente Vázquez Solís, et. al., “Participación comunitaria y turismo alternativo en zonas indígenas en el contexto mexicano: cuatro estudios de caso” en El periplo sustentable, núm.36, ene./jun. 2019, Toluca, México.

2 Estela Lucia Narváez, “El turismo alternativo: una opción para el desarrollo local” en reviise , San Juan, Vol. 6 – Núm. 6, año 2014.

3 Bertha Palomino Villavicencio y Gustavo López Pardo, Evaluación 2006 del Programa Ecoturismo en Zonas Indígenas. Informe final , UNAM, México, 2007.

IIEc-UNAM

4 Coneval, Informe de la Evaluación Específica de Desempeño 2012 – 2013. Valoración de la información de desempeño presentada por el Programa Turismo Alternativo en Zonas Indígenas (PTAZI) de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas .

5 World Tourism Organization (2021), UNWTO Inclusive Recovery Guide – Sociocultural Impacts of Covid-19, Issue 4: Indigenous Communities, UNWTO, Madrid, DOI:

https://doi.org/10.18111/9789284422852

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo, y de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Leobardo Alcántara Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Leobardo Alcántara Martínez, diputado federal de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 133, ambos de la Ley Federal del trabajo y se reforma la fracción VI del artículo 3; se adiciona un tercer párrafo al artículo 9; se reforma la fracción V del artículo 16; y se adiciona un artículo 70, todos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances en las Tecnologías de la Información y la Comunicación nos han permitido relacionarnos e interactuar con personas de prácticamente todo el mundo. Recientemente ante la pandemia provocada por la Covid 19 han sido una herramienta fundamental para que de manera remota se continúen llevando actividades esenciales, tales como: las educativas o laborales.

No obstante, el uso de las TIC’s también traen consigo distintos riesgos para sus usuarios, tal como lo señala Zygmunt Bauman:

[...]no es el Estado ni las grandes empresas las que parecen estar poniendo en peligro la privacidad, sino el exhibicionismo voluntario de unos individuos ansiosos por prescindir completamente de ella compartiendo con extraños detalles íntimos de sus vidas personales.1

Además de estos riesgos en los que los propios usuarios de las redes sociales incurren por desconocimiento u omisión, pero sobre todo, por la falta de una cultura de la protección de datos personales, propicia que existan prácticas de empresas que utilizan la información privada para crear sistemas de información que recopilan información sensible y que su uso puede derivar en la vulneración de los derechos humanos de las y los ciudadanos.

En México, desde hace más de una década operan empresas que obtienen datos personales de trabajadores sin su conocimiento para comercializar dicha información. Los sistemas de información conocidos como “buró laboral” pueden permitir identificar a aquellas personas que iniciaron un proceso laboral en contra de su empleador.

En la práctica estos burós laborales digitales constituyen “listas negras” que vulneran el derecho a la privacidad y pueden derivar en discriminación laboral.

Tal es el caso de Buro Laboral México S.C. que opera desde hace 12 años que oferta los servicios de: antecedentes laborales y la recopilación de los boletines que se emiten a través de las juntas de conciliación y arbitraje a nivel local y federal, orientada a integrar y proporcionar información que muestra el historial laboral de una persona, detallando las demandas laborales que ha tenido a lo largo de su experiencia profesional, así como sus referencias, esto con la visión de disminuir los fraudes laborales y aumentar la calidad del recursos humanos . 2

Estas prácticas tanto de las empresas que recaban datos para crear listas negras como la de quien las utiliza dejan en estado de indefensión a las y los trabajadores ante el uso indebido y tratamiento no autorizado de sus datos personales y vulneran sus derechos fundamentales.

La discriminación laboral se refiere a toda distinción, exclusión o preferencia criminación de trato que, ocurrida con motivo o con ocasión de una relación de trabajo, se basa en un criterio de raza, color, sexo, religión, sindicación, opinión política o cualquier otro que se considere irracional o injustificado, y que tenga por efecto alterar o anular la igualdad de trato en el empleo o la ocupación.

En este sentido, exponer a un trabajador o empleado en una lista negra, violenta su derecho a tener una vida digna y va en contra de lo que establece el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Cabe recordar que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo tercero del artículo primero, establece las obligaciones que están a cargo de las autoridades, entre la cual destaca la protección de los derechos humanos, incluso si quien violente estos son particulares. Además, tienen la obligación de investigar, sancionar a quien agreda los derechos humanos y en su caso otorgar una reparación integral.

En el párrafo quinto del artículo en comento, prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas .

Por otra parte, en el párrafo primero de la Constitución se establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

Asimismo, en el párrafo segundo del artículo 16, señala que: Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismo s, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros .

Es decir, en el caso de la protección a la información personal, el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de los datos de los trabajadores cubriendo todas las disposiciones que marca la ley. Asimismo, los particulares en posesión de datos personales tienen que tratar los datos que le proporcione el trabajador o empleado.

A efecto de garantizar el derecho a la privacidad y la autodeterminación informativa de las personas la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP), tiene como finalidad regular su tratamiento legítimo, controlado e informado.

Los datos personales son cualquier información que refiera a una persona física que puede ser identificada a través de éstos, por ejemplo, nombre, apellido, teléfono, lugar de nacimiento, etcétera, dentro este tipo de información, existen lo que se denomina datos personales sensibles , los cuales por su naturaleza requieren una protección especial, en virtud que éstos afectan la esfera más íntima de su titular y su uso indebido puede dar origen a discriminación o puede poner en riesgo su integridad.

En ello radica la importancia y oportunidad de la presente iniciativa, en virtud de que tiene como objeto garantizar la protección de la privacidad de los trabajadores para que su información no pueda ser utilizada para la creación de sistemas de información como burós laborales digitales o listas negras.

Asimismo, se establece la obligación de los patrones de garantizar que el responsable del tratamiento de los datos personales cumpla con la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. Además, se prohíbe a los empleadores transferir los datos sensibles de los trabajadores que sean susceptibles de ser utilizados para la generación de sistemas de información que puedan derivar en burós laborales o listas negras.

Proponemos que las acciones ejercidas en materia laboral sean consideradas como un dato personal sensible, en virtud, que la divulgación de esta información puede conllevar a una discriminación laboral.

Nuestra iniciativa establece la prohibición de crear sistemas de información de las personas trabajadoras que contengan datos personales sensibles y que su consulta pudiera ser utilizada para la negación al empleo.

Para prevenir que en el aviso de privacidad se pudiera establecer la transferencia de los datos personales sensibles en materia laboral se prohíbe que en éstos se pueda consentir la transferencia de los mismos.

Al ser consideradas como dato personal sensible, la transferencia indebida de la información de las acciones ejercidas en materia laboral por el responsable de resguardarla se hará acreedor a una sanción que va de 6 meses a los 6 años o de 1 año a 10 años de prisión, tal como lo establece el Capítulo XI de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares referente a los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales.

Finalmente, se establece como un delito en materia del tratamiento indebido de datos personales, los servicios de buros laborales o listas negras que contengan datos personales sensibles de los trabajadores y se establece una sanción que va de 1 a 10 años.

Para un mejor entendimiento de nuestra propuesta se presenta un cuadro comparativo con los cambios planteado:

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 y se adiciona la fracción IX bis al artículo 133, ambos de la Ley Federal del trabajo; y se reforma la fracción VI del artículo 3; se adiciona un tercer párrafo al artículo 9; se reforma la fracción V del artículo 16; y se adiciona un artículo 70, todos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 y se adiciona la fracción IX bis al artículo 133, ambos de la Ley Federal del trabajo

Artículo 132. [...]

I al XXXIII [...]

XXXIV. Garantizar que el responsable del tratamiento de los datos personales cumpla con la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

Artículo 133. [...]

I al IX [...]

IX. Bis. Transferir los datos sensibles de los trabajadores que sean susceptibles de ser utilizados para la generación de sistemas de información que puedan derivar en burós laborales.

X al XVIII. [...]

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 9; se reforma la fracción V del artículo 16; y se adiciona un artículo 70, todos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 3. [...]

I al V [...]

Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, acciones ejercidas en materia laboral, preferencia sexual.

VII al XIX [...]

Artículo 9.

[...]

No podrán crearse sistemas de información de las personas trabajadoras que contengan datos personales sensibles y que su consulta pudiera ser utilizada para la negación al empleo.

Artículo 16. [...]

I al IV [...]

V: En su caso, las transferencias de datos que se efectúen. No podrán realizar transferencia de datos para la creación de sistemas de información de las personas trabajadoras que contengan datos personales sensibles y que su consulta pudiera ser utilizada para la negación al empleo , y

VI. [...]

Artículo 70. Las personas físicas o morales que brinden servicios de buró laboral o generen sistemas de listas negras que contengan datos personales sensibles de los trabajadores y serán sancionados con prisión de 1 a 10 años .

Artículo Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bauman, Z., & Donskis, L. (2019). Maldad líquida: vivir sin alternativas. Ciudad de México, México: Paidós., p. 32.

2 https://www.burolaboralmexico.com/qui%C3%A9nes-somos Consultado el 21 de noviembre del 2021.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

Diputado Leonardo Alcántara Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta Asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga y reforma diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio de amparo es una de las instituciones más destacadas del derecho mexicano y una de las garantías constitucionales por excelencia. Se trata de un instrumento procesal, al cual tienen acceso todos los gobernados, para buscar la protección federal de sus derechos fundamentales y es, en ese sentido, el medio de defensa más importante que tiene el gobernado para combatir los abusos del poder público. Tiene además una gran tradición en la historia constitucional de nuestro país, ya que sus orígenes se encuentran en la Constitución Yucateca de 1941, bajo el diseño de Manuel Crescencio Rejón.

Sin embargo, día con día, en los tribunales de nuestro país se aplican leyes inconstitucionales a miles de personas, lo cual resulta una aberración, puesto que se atenta contra el principio de igualdad ante la ley. Ello se debe, en parte, a que uno de los principios que rigen el amparo es la relatividad de las sentencias, conocido como la fórmula Otero. Muchos autores indican que dicho principio es lo que caracteriza al juicio de amparo mexicano, ya que se trata de un aspecto histórico y tradicional que se ha mantenido durante más de 150 años.1 Sin embargo, a lo largo del tiempo se ha ido modificando, tanto en la teoría como en la práctica, dicha figura, por lo que la tradición no debe de ser utilizada como un argumento para mantener inmóvil el principio anteriormente mencionado.

Aún con lo anterior, respecto a los principios y características del juicio de amparo, en la actualidad, se pueden resumir en los siguientes puntos:2

1. Contra actos de autoridad:3 El amparo procede contra actos de las autoridades que vulneren las garantías individuales, teniendo sus resoluciones efectos restitutorios al tener como fin restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada. El principio, estriba en que el amparo procede contra cualquier acto de autoridad, ya sea de naturaleza administrativa, legislativa o jurisdiccional.

2. Principios rectores:4

• Instancia de parte: El juicio de amparo, como todo proceso, no puede iniciarse de manera oficiosa, requiere necesariamente el ejercicio de la acción, o derecho subjetivo. El único que puede iniciarlo será el quejoso y nunca cualquiera otra de las partes, como la autoridad responsable o el tercero perjudicado.

• Agravio personal y directo: El agravio es una afectación en la esfera jurídica del gobernado causada por un acto de autoridad. Cuando se habla de la afectación en la esfera jurídica del gobernado, debe traducirse como el perjuicio de un derecho reconocido por una norma.

• Principio de definitividad: El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, que implica que se llegue a dicho juicio como una última oportunidad que tiene el gobernado de pedir justicia contra el acto de autoridad.

• Principio de estricto derecho: Este principio tiene como particularidad que el juzgador tiene el deber de resolver el juicio conforme a los planteamientos que realice el quejoso en sus criterios de violación o en los agravios hechos valer al interponer algún recurso, sin autorización de suplir la deficiencia en la que incidan las partes en el proceso, salvo los casos de excepción.

• Principio de relatividad: En el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional se impuso la restricción consistente en que en los juicios de amparo “la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. Se destaca la importancia de que la sentencia que ampara única y exclusivamente surtirá efectos o beneficiará al que pidió el amparo y no a terceras personas, aun tratándose del amparo contra leyes, es decir, la prohibición de darle efectos generales a las sentencias, por más que hayan sido emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta haya establecido jurisprudencia declarando inconstitucional una ley.

3. Suspensión del acto reclamado:5 La figura de la suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar.

4. Las sentencias de amparo:6 Un atributo fundamental de las sentencias de amparo es el efecto restitutorio de las mismas. Cuando se determina que el acto de la autoridad vulneró las garantías individuales del gobernado, la consecuencia es ordenarle a la autoridad responsable que deje insubsistente su acto, de tal manera que lo deje como estaba antes de la emisión del acto impugnado. En el caso de que en un juicio de amparo se declare inconstitucional una ley, los efectos además son hacia el futuro, es decir, que no solamente es para que se destruya el acto de aplicación, sino que en lo subsecuente ninguna autoridad podrá jamás aplicarle dicha ley al quejoso que obtuvo la sentencia favorable.

Ahora bien, en términos amplios, los fallos emitidos por los órganos encargados del control de constitucionalidad, pueden tener dos clases de alcances: generales o particulares.

En el caso de los fallos con alcances generales, estos son erga omnes , es decir, oponibles a toda autoridad. Un ejemplo de ello, es lo establecido por la Constitución Federal Austriaca, que prevé sentencias con efectos generales, además de que las leyes declaradas inconstitucionales dejan de producir efectos y son expulsadas del ordenamiento jurídico.7

En cuanto a los alcances particulares, ello implica que las sentencias sólo vinculan a las partes que litigaron en un determinado proceso constitucional. Las leyes inconstitucionales no se abrogan ni se derogan, sino que simplemente se dejan de aplicar a aquel gobernado que interpuso el juicio de garantías y obtuvo la declaración de inconstitucionalidad a su favor.8 Un ejemplo de esta categoría, son las sentencias de amparo en México, debido a la denominada fórmula Otero.

El principio de relatividad de las sentencias de amparo, también conocido como fórmula Otero, tiene su fundamento en el artículo 107 fracción II de la Constitución mexicana, así como el artículo 73 de la Nueva Ley de Amparo. Consiste en que los fallos dictados durante un juicio de amparo tienen alcances particulares, es decir, solo se aplican a las partes contendientes en el juicio.

La fórmula Otero debe su denominación a su creador, el político y diputado constituyente Mariano Otero. Sus antecedentes se remontan a la Constitución de Yucatán de 1841, el Acta de Reformas de 1847 y la Constitución de 1857, que en su artículo 102 señalaba que: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de los individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”9

Debido al principio de relatividad de las sentencias, en los amparos contra normas, a pesar de que un fallo declare una ley inconstitucional, dicha ley no es expulsada del ordenamiento jurídico, sino que sólo se deja de aplicar al quejoso que obtuvo el amparo. Ello permite que una norma que ha sido declarada inconstitucional por un tribunal, se siga aplicando al grueso de la población, ya que la misma no pierde su vigencia ni su fuerza material.

Históricamente, la inclusión de la fórmula Otero representó la adopción del modelo de control constitucional estadounidense.10 Lo que no se advirtió al adoptar este modelo en la legislación mexicana, es que en Estados Unidos, como en todos los países pertenecientes a la familia jurídica del common law , la facultad de control de constitucionalidad es totalmente difusa, es decir, está delegado en los jueces de todas las jerarquías. Aunado a ello, en atención al principio stare decisis (let the decision stand o estar a lo decidido), una norma declarada inconstitucional no puede volver a ser aplicada por el resto de los jueces, pues la obligatoriedad de los precedentes es mucho más rígida que en los sistemas codificados de jurisprudencia reiterada, como el mexicano -a pesar de la reciente incorporación de precedentes en el sistema judicial mexicano-. Por ello el sistema de control americano constituye prácticamente un control de regularidad con efectos erga omnes , aplicable a todos, pues la ley solo conserva su vigencia formal, no la material. No sucede lo mismo en la práctica judicial de nuestro país.

Es por ello que, actualmente, un sector de la academia considera que debe desaparecer el principio de relatividad de las sentencias. Algunos de los argumentos señalados por ellos son:11

1. Las condiciones socio-económicas, políticas, jurídicas y culturales actuales son totalmente diferentes a aquellas en las que la fórmula Otero fue concebida. La crisis institucional que vivimos en la actualidad y los constantes abusos de las autoridades en contra de la ciudadanía, hacen necesaria la actualización de instituciones como el amparo, para defender de mejor manera los derechos de los gobernados.

2. En el amparo contra leyes, la relatividad de las sentencias atenta contra el principio de supremacía constitucional, pues las normas que han sido declaradas inconstitucionales siguen aplicándose. En ese sentido, se ignora totalmente la idea del control de regularidad, que consiste en la facultad que posee el Tribunal Constitucional, como garante del orden jurídico y constitucional, de revisar que la norma de grado inferior se encuentre en relación de correspondencia con la de su grado superior.12

3. Se socava el principio de igualdad ante la ley, ya que se permite la existencia de órdenes jurídicos diferenciados aplicables a los gobernados: a algunos privilegiados que cuentan con la capacidad económica de concurrir ante los tribunales de amparo, se les hará valer el principio constitucional que la ley infrinja y, para el resto de los ciudadanos, quienes no cuentan con una sentencia de amparo favorable ni con los recursos necesarios para obtenerla, la norma constitucional seguirá siendo vulnerada.13

4. Se vulneran los principios de prontitud, expeditez y economía procesal de la justicia, pues resulta absurdo que los ciudadanos se vean obligados a presentar una demanda de amparo para obtener una mera declaración judicial respecto de una ley cuya inconstitucionalidad ya fue desahogada en un proceso homólogo. Ello implica gastos innecesarios para las partes: tanto para el quejoso como para el Estado.

Las distintas voces que se pronunciaron en contra de la prevalencia del principio de relatividad de las sentencias, fueron tomadas en consideración durante la discusión de la reforma constitucional en materia de amparo del año 2011. En ese sentido, el 6 de junio de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la mencionada reforma constitucional que, entre otras cosas, incorporó la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyo objeto es derogar las normas generales que contradigan a la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad es “un mecanismo de control directo de la constitucionalidad; es decir, esta figura tiene por efecto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga un análisis en abstracto de la constitucionalidad de una norma general y, así, determine su invalidez si se reúnen por lo menos 8 votos de los ministros integrantes.”14

La declaratoria general de inconstitucionalidad se asemeja a la acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que ambas buscan expulsar del orden jurídico las normas inconstitucionales. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida exclusivamente por ciertas entidades públicas, como los partidos políticos, el ombudsman , las Secretarías de Estado y los organismos constitucionales autónomos.

Teóricamente, la inclusión de la declaratoria general de inconstitucionalidad vendría a marcar un parteaguas en la manera en que se ejerce el control de la constitucionalidad en México, rompiendo con el esquema decimonónico de sentencias de alcances particulares. Sin embargo, en la práctica, la declaratoria se ha manifestado como un medio ineficaz para controlar la constitucionalidad de las normas.15 La inoperatividad de la declaratoria general de inconstitucionalidad se debe en gran parte a lo complejo y confuso que es el procedimiento para su emisión, así como la poca eficiencia en el diálogo entre poderes.

Es decir, la Suprema Corte debe notificar al órgano emisor de la norma, el Poder Legislativo, el cual tendrá 90 días hábiles para subsanar el vicio de la norma. Si no lo hace, el asunto pasará al pleno de la Corte que tendrá que resolver por el voto de una mayoría calificada de al menos ocho Ministros, la expulsión definitiva de la norma del ordenamiento jurídico mexicano. Si la votación tuviera como resultado que no se llegase a la mayoría calificada, entonces, la norma no es derogada y se sigue aplicando con todos sus efectos legales. De esa forma, la consecuencia irremediable es que sigan surgiendo juicios de amparo por las mismas normas que no fueron expulsadas del ordenamiento jurídico.16 Aunado a ello, la materia fiscal o los temas recaudatorios no pueden ser materia de este procedimiento.17

En conclusión, la declaratoria es totalmente ineficaz, ya que no resuelve “el problema de que las personas tengan que promover cientos o miles de amparos individuales contra la misma norma general ni soluciona el problema logístico que supone para el Poder Judicial la promoción de un elevado número de demandas de amparo ni provee al gobernado de un acceso fácil y efectivo a un mecanismo de control directo de la constitucionalidad de normas generales.”18

La presente iniciativa tiene por objeto replantear la facultad que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir declaratorias generales de inconstitucionalidad y el procedimiento que deben seguir las mismas.

Para ello, se propone simplificar los requisitos previstos en la Constitución para la emisión de declaratorias generales de inconstitucionalidad. Así, se plantea que la declaratoria se emitirá en los 30 días hábiles siguientes a la existencia de una sentencia que determine la inconstitucionalidad. Para que la declaratoria sea emitida, bastará con que cuente con el voto de la mayoría simple de los ministras y ministros, en lugar de la mayoría calificada de 8 ministras y ministros que la Constitución exige actualmente. Por último, se elimina la parte del texto que excluye a las leyes en materia tributaria de ser objeto de la declaratoria.

Con la reforma planteada, la Bancada Naranja busca garantizar el acceso a la justicia todas las personas, a fin de consolidar la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad como un medio eficaz que permita evitar la aplicación de normas inconstitucionales a la ciudadanía. Materialmente, se estaría dando efectos más amplios al amparo, puesto que si las sentencias de amparo llevaran al establecimiento de jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de alguna norma, la declaratoria general de inconstitucionalidad expulsaría dicha norma del ordenamiento jurídico, haciéndola inaplicable para todas las personas.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción II del Artículo 107, recorriendo los subsecuentes; se deroga el párrafo quinto, de la fracción II del artículo 107; y, se reforman los párrafos primero y cuarto, de la fracción II del artículo 107, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 107. [...]:

I. [...].

[...].

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda; salvo en los casos en los que se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general o de un acto administrativo de carácter general, en cuyo caso, dichas sentencias tendrán efectos generales, y se procederá a emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, según sea el caso.

Asimismo, en caso de que la sentencia dictada en el juicio de amparo contenga una interpretación jurídica que garantice la máxima protección de los derechos humanos, ésta tendrá efectos generales, por lo cual será aplicada a todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos, sin necesidad de trámites administrativos o judiciales previos.

[...].

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá sin dilación alguna , siempre que fuere aprobada por una mayoría simple , la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Se deroga.

[...].

[...].

[...].

III. ... XVIII.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes secundarias en la materia, de acuerdo con el presente decreto.

Notas

1 Hernández Macías, Juan Luis, La declaratoria general de inconstitucionalidad: análisis del nuevo principio de relatividad, Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/38/13.pdf

2 Fernández Fernández, Vicente, & Samaniego Behar, Nitza. El juicio de amparo: historia y futuro de la protección constitucional en México. Revista IUS, Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472011000100009&lng=es&tlng=es.

3 Ibídem
4 Ibídem

5 Ibídem
6 Ibídem

7 Silva Ramírez, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo en México, Porrúa, México, 2015.

8 Ibídem
9 Ibídem

10 Ibídem
11 Ibídem

12 Ibídem
13 Ibídem

14 Rincón Mayorga, César Alejandro, La declaratoria general de inconstitucionalidad, medio ineficaz de control de la constitucionalidad de normas generales, IIJ UNAM, Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/10930/12992

15 Ibídem

16 Díaz Sánchez, José Guillermo, Tesis, La declaratoria general de inconstitucionalidad en el amparo, Universidad Veracruzana. Disponible en:

http://cdigital.uv.mx/bitstream/123456789/36811/1/diazsa nchezjose.pdf

17 Hernández Macías, Juan Luis, La declaratoria general de inconstitucionalidad, ¿arma sin filo?, Nexos, Disponible en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?tag=declaratoria-general-de-incon stitucionalidad

18 Ibídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 27 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 27 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

Durante el presente sexenio, la desatención del gobierno federal a niñas, niños y adolescentes enfermos con algún tipo de cáncer y la escasez de medicamentos oncológicos en hospitales públicos, así como el menosprecio de las autoridades con los padres y madres que día a día alzan la voz solicitando medicinas para el tratamiento de sus hijas e hijos, se convierten en acciones contrarias a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro país forma parte.

Exposición de motivos

De acuerdo con cifras del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia (Censia), en México el cáncer infantil constituye la segunda causa de muerte y la primera por enfermedad en niños de cinco a 14 años, produciendo el fallecimiento de más de dos mil menores cada año, por lo que debe considerarse un problema de salud. La tasa de mortalidad en menores es de 5.3 por cada cien mil, mientras que en adolescentes es de 8.5 debido a que entre el 5 y el 50 por ciento de ellos abandonan el tratamiento o no encuentran el surtido efectivo de medicamentos necesarios.

En este sentido, la Asociación Mexicana de Ayuda a Niños con Cáncer (AMANC) informó que, en 2020, se registraron 5 mil 696 casos detectados de cáncer infantil en nuestro país, los que, en comparación con España, fueron superiores en un 300 por ciento, ya que se contabilizaron mil 500 casos más. Los estados con mayor tasa de mortalidad en niños de 0 a 9 años y en adolescentes de 10 a 19 años, de acuerdo con el Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia son Campeche, Chiapas y Tabasco.

La desatención a niñas, niños y adolescentes enfermos con algún tipo de cáncer y la escasez de medicamentos oncológicos en hospitales públicos, son acciones contrarias a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo cuarto, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así como la del párrafo noveno del mismo artículo el cual establece que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

En este sentido, es importante mencionar que México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 21 de septiembre de 1990, por lo que quedó obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes en el país. Dicha convención establece en su artículo 24, que:

Artículo 24

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados parte se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

En este sentido, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el derecho a la salud es “el estado de completo bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedad y dolencia; en este sentido el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano”.1 Con base en lo anterior, el derecho que todas las personas tenemos a la salud implica el acceso a un nivel adecuado de atención sanitaria y por lo tanto, la obligación del Estado de garantizar ese nivel adecuado de atención a la comunidad en general.

A pesar de ser un derecho humano reconocido y garantizado en el marco jurídico nacional e internacional; a inicios del año 2019 en nuestro país, se comenzaron a exponer múltiples peticiones y quejas sobre el desabasto de medicamentos que enfrentaban los derechohabientes de las distintas dependencias públicas del sector salud; resultando principalmente afectados los pacientes de enfermedades crónicas como cáncer en niñas, niños y adolescentes.

En este sentido, el mapeo del desabasto de medicamentos en México, desde febrero de 2019 y hasta el 30 de abril del 2021, ha registrado “4 mil 504 reportes que detallan la falta de alguna medicina o suministro médico en instituciones públicas del sector salud de todo el país. En este último corte cuatrimestral, la Ciudad de México toma el primer lugar de la lista de este cuatrimestre con 31 por ciento del total de casos reportados, seguido el estado de Jalisco con 10 por ciento de registros, después el estado de México y Chihuahua con el 9 por ciento”.2

De acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, en nuestro país, los tipos de cáncer más comunes en niños y adolescentes son las leucemias, que afectan a las células de la sangre que se originan en la médula ósea; los tumores del sistema nervioso central ocupan la segunda causa en frecuencia, seguido por los linfomas, que son cánceres de los ganglios linfáticos.

Por lo que el problema de desabasto de medicamentos que enfrenta el sector salud implica no sólo una fallida estrategia del gobierno federal, sino la violación del derecho a la salud y la generación de riesgos innecesarios e impactos negativos irremediables en la salud de millones de mexicanas y mexicanos; en este tenor, es indispensable una respuesta precisa y contundente del gobierno federal que puntualice las fechas y formas en que se abastecerán los medicamentos y que permita asegurar que esta problemática no se presente nuevamente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, comprometidos con los de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de garantizar el abastecimiento de medicamentos oncológicos para niñas, niños y adolescentes con cáncer, toda vez que este gobierno no ha dado la importancia debida a este tema, ni por razón sanitaria, ni por causa humanitaria, ni por la lucha de las madres y padres con hijas e hijos con cáncer, proponemos a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 2o. y 27 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia

Único. Se reforman los artículos 2o. y 27 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia para quedar como sigue:

Artículo 2.- La Secretaría de Salud en el ámbito de sus competencias y a través del Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia y del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia, serán las autoridades encargadas de la instrumentación de la presente ley, para lo cual impulsarán la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios de salud en materia de detección oportuna del cáncer en la infancia y adolescencia.

Para tal efecto, la Secretaría de Salud promoverá la creación de redes de apoyo en el ámbito federal; los gobiernos de las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia, con la finalidad de facilitar el acceso a los pacientes y sus familiares a la información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia y, en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos, haciendo uso de la estructura y personal existente, así como garantizar el abasto de medicamentos oncológicos para el tratamiento de cáncer en niñas, niños y adolescentes.

Artículo 27.- A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer y hasta en tanto el tratamiento concluya, las autoridades correspondientes de las UMAS autorizarán los servicios que requiera el menor de manera oportuna. Estos servicios se prestarán, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de atención.

En caso de que la Unidad en la que se realizó el diagnóstico no cuente con los servicios necesarios, con la capacidad disponible, o con los medicamentos oncológicos, el menor se remitirá a la UMA más cercana.

Si en ninguna de las Unidades hubiese medicamentos oncológicos disponibles, la Secretaría de Salud deberá llevar a cabo acciones de subrogación de servicios que atiendan el desabasto de medicamentos con la finalidad de garantizar el tratamiento del cáncer en la infancia y adolescencia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/human-rights-and-he alth

2 https://cdn-yeeko.s3.amazonaws.com/assets/PRIMER+INFORME+CUATRIMESTRAL+ 2021.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia del delito de suplantación de identidad, a cargo del diputado Carlos Sánchez Barrios, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que me concede el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un Capítulo III denominado Suplantación de Identidad, al Título Noveno del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La suplantación de identidad, consiste en la apropiación de la identidad de otra persona, con fines ilícitos o de lucro, lo que puede producir daño moral o patrimonial. De forma enunciativa, pero no limitativa, dicho ilícito puede usarse para

1. Abrir cuentas de banco.

2. Obtener tarjetas de crédito, préstamos o ser beneficiario de programas de gobierno.

3. Comprar bienes a nombre de la persona suplantada.

4. Apropiarse de cuentas bancarias.

5. Obtener documentos a nombre de la persona suplantada, como pasaportes, credenciales de elector o licencias de manejo.

De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), durante 2020 se presentaron 58,484 reclamaciones relacionadas con la suplantación de identidad, lo que equivale a decir que durante ese año, diariamente ocurrieron en promedio 160 ilícitos de ese tipo.

El monto reclamado ascendió a más de 2,000 millones de pesos, equivalente al presupuesto del Programa de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento, que administra CONAGUA.

Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ha propuesto tipificar a nivel federal el delito de robo de identidad, para evitar disparidades regulatorias entre los estados que sí lo tipifican penalmente.

Es importante destacar que los delincuentes no sólo roban la identidad de personas físicas, sino también de las morales. Por ejemplo, un comunicado del INAI alertó sobre el incremento del phising que consiste en una modalidad, mediante la cual, los delincuentes usurpan la identidad de los bancos para obtener información personal de sus clientes y después disponer de los recursos de sus cuentas.

Pero más allá de las estadísticas, estoy seguro que la mayoría de los aquí presentes hemos sido victimas o conocemos casos cercanos de personas a las que les han “vaciado” sus cuentas bancarias, o que un buen día, recibieron llamadas de bancos, cobrando créditos que no solicitaron.

La pandemia por Covid-19 incrementó el uso de servicios digitales, lo que implica el uso automatizado de información personal que se almacena en sistemas informáticos y son un blanco potencial para los delincuentes. Ante ello, es urgente, legislar para brindar seguridad a las personas que representamos.

Si bien es cierto, el Código Penal Federal, actualmente tipifica el delito de fraude, la diferencia fundamental es la apropiación de datos personales y del ejercicio de derechos que le corresponden a la victima.

Por los motivos expuestos, presento el proyecto de

Decreto, por el que se adiciona el Capítulo III, denominado “Suplantación de Identidad, y los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Título Noveno del Código Penal Federal

Único. Se adiciona el Capítulo III, denominado “Suplantación de Identidad”, y los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Título Noveno del Código Penal Federal , para quedar como sigue:

Capítulo III
Suplantación de Identidad

Artículo 211 bis 8.- Comete el delito de suplantación de identidad quien con fines ilícitos o de lucro, se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para suplantar su identidad y genere con ello, un daño moral o patrimonial, u obtenga lucro o provecho indebido para sí o para otra persona.

De forma enunciativa, pero no limitativa, la suplantación de identidad puede usarse para:

1. Abrir cuentas de banco.

2. Obtener tarjetas de créditos, préstamos o ser beneficiario de programas de gobierno.

3. Comprar bienes a nombre de la persona suplantada.

4. Apropiarse de cuentas bancarias .

5. Apropiarse de líneas telefónicas.

6. Obtener documentos a nombre de la persona suplantada, como pasaportes, credenciales de elector o licencias de manejo.

Es equiparable al delito de robo de identidad, al que valiéndose de un medio informático, acceda a datos personales de terceros, sin tener autorización para ello.

Artículo 211 Bis 9. El delito de suplantación de identidad se sancionará con prisión de tres a ocho años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, más el monto del perjuicio económico que en su caso hubiera generado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, diputada federal, y las diputadas y los diputados integrantes de la LXV Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento actual, casi universal, de la Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas tiene un significado revolucionario respecto a la consideración jurídica de niñas, niños y adolescentes. La Convención representa la consagración del cambio de paradigma que se produce a finales del siglo XX sobre la consideración del niño por el derecho: el niño deja de ser considerado como un objeto de protección, para convertirse en un sujeto titular de derechos. Es por ello, que la garantía y el ejercicio de determinados derechos han sido paulatinamente en la comunidad internacional.

Como seres humanos, los niños, niñas y adolescentes también participan y se expresan en sus espacios de relaciones. Tradicionalmente esta capacidad les había sido limitada pero el reconocimiento de éstos como sujetos de derechos obliga a entenderlos como personas con igualdad de derechos a los cuales no se puede discriminar por razones de edad. La perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cambia el panorama: ya éstos no callan cuando hablan los adultos, sino que, junto a ellos, expresan opiniones y las mismas son consideradas.1

La Convención sobre los Derechos del Niño, precisa que la participación debe ser considerada como un derecho y principio, identifica a la participación como el acceder a información, crear y emitir opinión sobre los temas que les interese, y a ser escuchados por los adultos, siendo también un principio transversal que contribuye a la consolidación de los otros derechos.

En los países donde la historia de la democracia se caracteriza por su fragilidad y la sociedad civil es débil, la necesidad de reforzar las instituciones democráticas es particularmente urgente. El mecanismo más eficaz para hacerlo es la creación de oportunidades para que los niños experimenten y pongan en práctica los principios de la democracia en todos los sectores de la sociedad y desde la edad más temprana posible.

Esto no significa solamente aprobar leyes conformes a los principios de la Convención, sino también contar con la participación de las niñas, niños y adolescentes, en el delicado y complejo proceso de construir el cambio. Lo anterior, significa involucrar a las niñas, niños y adolescentes como actores sociales en las instituciones que influyen directamente en sus vidas (la familia, la escuela, la municipalidad local, los medios de comunicación).

Si bien el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de pleno derecho, así como el reconocimiento de su participación en los procesos de toma de decisiones mostrado en la Convención sobre los Derechos del Niño es un gran avance institucional de la democracia, debe mencionarse que falta mucho camino por recorrer tanto en el área institucional, como en el área práctica de los procesos democráticos de muchos países. Se requiere desarrollar mecanismos más efectivos y cambios en las prácticas cotidianas de la sociedad para llegar a un mejor reconocimiento, y ejercicio efectivo de los derechos de participación de las niñas, niños y adolescentes, para la toma de decisiones que afectan el entorno del que forman parte.

A pesar del reconocimiento de la participación como parte fundamental de la democracia, distintos sectores de la población tienen dificultades para ejercerla o encontrar los canales que les permitan participar e involucrarse en la toma de decisiones. Las niñas, niños y adolescentes son un sector de la población que, a pesar de los acuerdos establecidos en Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentran muy lejos no sólo del ejercicio pleno de ese derecho, sino que se encuentran en una situación donde las estructuras no consideran necesario el involucramiento de las niñas, niños y adolescentes, ni están siendo capacitados para ser ciudadanos participantes.2

En el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece los estándares internacionales que deben considerarse para que el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes sea garantizado, mismo que a la letra dice:

“Artículo 12

1. Los estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

El artículo 12 no otorga autonomía a los niños, no les concede el derecho absoluto de tomar decisiones por su propia cuenta. Ya que, en una interpretación teleológica, también se debe considerar el artículo 5 de la Convención, que exige que los padres y demás responsables del cuidado del niño le impartan dirección y orientación para que ejerza sus derechos, según la evolución de sus facultades. Por lo tanto, reconoce que, a medida que se desarrolla la capacidad del niño de ejercer sus derechos por cuenta propia, disminuye el derecho de los padres a tomar decisiones por él.

Roger Hart, académico distinguido por sus diferentes obras en materia de derechos de la niñez, elaboró el Diagrama de la Escalera de Participación como una tipología sobre la participación de los niños. Los tres primeros niveles son considerados como formas de no participación, mientras que los últimos cinco comienzan a generar prácticas participativas cada vez más amplias. Hart reconoce que los niños, niñas y adolescentes no necesitan participar en los peldaños más altos de esta escalera, sino que ellos mismos deben tomar la decisión del grado de responsabilidad con el que se involucrarán y el nivel de su participación, como se señala en la siguiente imagen3 :

La escalera de participación anteriormente señalada es útil para reflexionar sobre el diseño de la participación de los niños, pero no debe considerarse como una simple forma de medir la calidad de un programa. Muchas personas creen que los niños y niñas deben estar exentos de tomar decisiones, especialmente en los asuntos de la comunidad que rebasan sus preocupaciones diarias. Se debe permitir que niñas y niños tengan infancia, pero no es realista esperar que repentinamente se conviertan en adultos responsables y participativos a la edad de 16, 18 o 21 años, sin ninguna experiencia previa en las habilidades y responsabilidades que se requieren. Una comprensión de la participación democrática y la confianza y la capacidad para participar solo se pueden adquirir gradualmente por medio de la práctica; no pueden enseñarse como una abstracción.4

En la Observación General número 12 “El derecho del niño a ser escuchado”, del Comité de los Derechos del Niño, estipula que:

“10. Las condiciones de edad y madurez pueden evaluarse cuando se escuche a un niño individualmente y también cuando un grupo de niños decida expresar sus opiniones. La tarea de evaluar la edad y la madurez de un niño se ve facilitada cuando el grupo de que se trate forma parte de una estructura duradera, como una familia, una clase escolar o el conjunto de los residentes de un barrio en particular, pero resulta más difícil cuando los niños se expresan colectivamente. Aunque se encuentren con dificultades para evaluar la edad y la madurez, los Estados partes deben considerar a los niños como un grupo que debe ser escuchado, por lo que el Comité recomienda enérgicamente que los Estados partes hagan el máximo esfuerzo por escuchar a los niños que se expresan colectivamente o recabar sus opiniones.

11. Los Estados partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado.

12. Las opiniones expresadas por niños pueden aportar perspectivas y experiencias útiles, por lo que deben tenerse en consideración al adoptar decisiones, formular políticas y preparar leyes o medidas, así como al realizar labores de evaluación”.

Como antecedente de lo anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño mediante su resolución 44/25. La Convención se abrió a firma en Nueva York el 26 de enero de 1990 y entró en vigor el 2 de septiembre de ese año. Firmada por el Estado mexicano en misma fecha, aprobada por la Cámara de Senadores el 19 de junio de 1990 y ratificada el 21 de septiembre del mismo año, de conformidad con el artículo 89 fracción X de la Constitución Política Mexicana.

Dicha Convención constituye un referente para el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, además de ser un instrumento mediante el cual se promueven, protegen y garantizan los derechos de la niñez en todos los aspectos de la vida.

Posteriormente, la Asamblea General aprobó dos Protocolos Facultativos de la Convención; el primero relativo a la participación de niños en los conflictos armados, que entró en vigor en febrero de 2002, y un segundo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que entró en vigor en enero del mismo año. México firmó y ratificó ambos protocolos en el mismo año.

Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño ha sido ampliamente ratificada por los estados parte, era el único tratado internacional sobre los derechos humanos que carecía de un procedimiento de comunicaciones directas para la denuncia. Por lo tanto, surge un tercer protocolo facultativo que fue adoptado por la Asamblea General en el mes de diciembre de 2011, abierto para su firma y ratificación en febrero de 2012. Durante la ceremonia de la firma, 20 estados suscribieron el Protocolo; Eslovaquia, Eslovenia, Costa Rica, Portugal, Serbia, Brasil, Uruguay, Chile, Alemania, Marruecos, Montenegro, España, Austria, Bélgica, Finlandia, Italia, Luxemburgo, Malí, Perú y las Maldivas. Este Protocolo aún no ha sido suscrito por México.

A pesar de los pendientes que el Estado mexicano que aún falta ratificar a nivel internacional, es por lo anterior, que a través de esta iniciativa se busca establecer como obligación del Instituto Nacional Electoral y al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, realizar la Consulta Infantil y Juvenil, y de los datos que arroje dicha consulta se deberán considerar para la formulación de políticas públicas, lo cual generará un ejercicio de participación democrática de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior no implicará impacto presupuestario, ya que dicha consulta se ha realizado desde hace 23 años, de conformidad con la Presentación5 de la Consulta Infantil y Juvenil del año 2018.

Aunado a lo anterior, en la presente iniciativa se busca que el Estado mexicano dé cumplimiento cabal a las obligaciones internacionales contraídas en el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar, conforme a los estándares que se señalan en la observación general antes mencionada, que a la letra dice:

“19. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que los Estados partes “garantizarán” el derecho del niño de expresar su opinión libremente. “Garantizarán” es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes. Por consiguiente, los Estados partes tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para todos los niños. Esa obligación se compone de dos elementos destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.

21. El Comité hace hincapié en que el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan. A ese respecto, el Comité subraya lo siguiente: - En primer lugar, en sus recomendaciones a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité subrayó que el concepto del niño como portador de derechos está “firmemente asentado en la vida diaria del niño” desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias”.

Como adición al derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes se introduce un párrafo al artículo 71 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que no se aplique en forma generalizada, la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para todos los casos, ya que se debe considerar caso por caso para que determinen la participación de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales, como a continuación se señala:

“29. Al exigir que se tengan debidamente en cuenta las opiniones, en función de su edad y madurez, el artículo 12 deja claro que la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño. Los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica. Se ha demostrado en estudios que la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso”.

Medidas para garantizar la observancia del derecho del niño a ser escuchado

“40. La aplicación de los dos párrafos del artículo 12 exige que se adopten cinco medidas para hacer realidad efectivamente el derecho del niño a ser escuchado siempre que un asunto lo afecte o cuando el niño sea invitado a dar su opinión en un procedimiento oficial, así como en otras circunstancias. Estas medidas deben aplicarse de manera adecuada para el contexto de que se trate.

a) Preparación

41. Los responsables de escuchar al niño deben asegurarse de que el niño esté informado sobre su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten y, en particular, en todo procedimiento judicial y administrativo de adopción de decisiones y sobre los efectos que tendrán en el resultado las opiniones que exprese . Además, el niño debe recibir información sobre la opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante. Debe ser consciente de las posibles consecuencias de esa elección. El responsable de adoptar decisiones debe preparar debidamente al niño antes de que este sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes, y tiene que tener en cuenta las opiniones del niño a ese respecto.

b) Audiencia

42. El contexto en que el niño ejerza su derecho a ser escuchado tiene que ser propicio e inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. La persona que escuchará las opiniones del niño puede ser un adulto que intervenga en los asuntos que afectan al niño (por ejemplo, un maestro, un trabajador social o un cuidador), un encargado de adoptar decisiones en una institución (por ejemplo, un director, un administrador o un juez) o un especialista (por ejemplo, un psicólogo o un médico).

c) Evaluación de la capacidad del niño

44. Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta, siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio. Si el niño está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. Deben establecerse buenas prácticas para evaluar la capacidad del niño.

d) Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño (comunicación de los resultados al niño)

45. Dado que el niño tiene derecho a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, el encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones. La comunicación de los resultados al niño es una garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que se toman en serio. La información puede mover al niño a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una apelación o una denuncia.

e) Quejas, vías de recurso y desagravio

46. Es necesario disponer de legislación para ofrecer a los niños procedimientos de denuncia y vías de recurso cuando su derecho a ser escuchados y a que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones sea pasado por alto y violado. Los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor o una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas. Los niños deben saber quiénes son esas personas y cómo pueden acceder a ellas. En el caso de los conflictos familiares sobre la consideración de las opiniones de los niños, el niño debe tener la posibilidad de recurrir a una persona de los servicios de juventud de la comunidad”.

En tesis aislada 1a. LXXIX/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 884 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, Décima Época, se reconocen los lineamientos que deben seguir los juzgadores para el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en procedimientos jurisdiccionales, de rubro y texto siguiente

“Derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Lineamientos para su ejercicio.

Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso . Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.

Asimismo, se consideró viable la adición de que las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos o de violaciones a derechos humanos cuenten con mecanismos accesibles y a su disposición para denunciarlos, y los adolescentes contarán con el derecho de solicitar la representación en suplencia de las Procuradurías de Protección competentes en el caso de que existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria con adolescentes, retomando lo que se menciona en la Observación General:

El niño víctima y el niño testigo

62. El niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, “Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos”10.

63. Eso significa, en particular, que debe hacerse todo lo posible para que se consulte a los niños víctimas y/o testigos de delitos sobre los asuntos pertinentes respecto de su participación en el caso que se examine y para que puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso judicial.

64. El derecho del niño víctima y testigo también está vinculado al derecho a ser informado de cuestiones tales como la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos y sociales, el papel del niño víctima y/o testigo, la forma en que se realizará el “interrogatorio”, los mecanismos de apoyo a disposición del niño cuando haga una denuncia y participe en la investigación y en el proceso judicial, las fechas y los lugares específicos de las vistas, la disponibilidad de medidas de protección, las posibilidades de recibir reparación y las disposiciones relativas a la apelación”.

La propuesta de reforma de ley, fue presentada en la anterior Legislatura LXIV por una servidora, precisando que el actual documento contiene las modificaciones pertinentes a efecto de fortalecer el marco legislativo con relación al Interés Superior de la Niñez, a fin de que el derecho de participación de los niñas, niños y adolescentes sea considerado como un derecho a salvaguardar en la legislación que tiene como propósito velar por el derecho de las infancias en México.

La participación de niñas, niños y adolescentes que se establece en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es un principio y también un derecho, esta concepción dual de la participación reviste de gran importancia para la promoción, respeto, protección y garantía de diversos derechos de niñas, niños y adolescentes. A través de esta iniciativa se busca fortalecer dicho derecho conforme a los estándares internacionales y con fundamento en el principio de progresividad de los derechos humanos.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman los artículos 59, fracción III, 86, primer párrafo, fracciones V y VI, y 109, fracciones X y XI, y adicionan los artículos 71, último párrafo, 72, último párrafo, 86, fracción VII, 106, segundo párrafo, 109, fracción XII, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 59. ...

...

I. ...

II. ...

III. Establecer mecanismos gratuitos de detección , atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y

IV. ...

Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, tomando en consideración en todo momento su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, según sea el caso .

Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer, diseñar e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.

El Instituto Nacional Electoral y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, al menos cada tres años, realizarán la Consulta de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de fomentar la participación democrática. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y los Sistemas de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa, deberán considerar los datos que arroje dicha Consulta, para el diseño y la instrumentación de políticas públicas.

Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito, testigos o violación a sus derechos humanos , de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I. a IV. ...

V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos, y

VII. Contar con mecanismos claros, sencillos y comprensibles para niñas, niños y adolescentes dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional y administrativo.

Artículo 106. ...

Cuando existan indicios de un conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños, adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, la Procuraduría de Protección competente, deberá intervenir de manera inmediata en su calidad de representación en suplencia.

...

...

...

...

Artículo 109. ...

I. a IX. ...

X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad;

XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable, y

XII. Contar con un mecanismo sencillo, comprensible y eficaz en el cual se pueda denunciar cualquier situación de violación a sus derechos humanos, violencia o condiciones dentro del centro de asistencia social.

...

...

...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.unicef.org/republicadominicana/uniCef_proyec to.pdf, fecha de consulta 25 de marzo de 2020.

2 Consultado en: https://www.ceenl.mx/educacion/certamen_ensayo/decimocuarto/XIV-CEP-men cion1.pdf, fecha de consulta 26 de marzo de 2020.

3 Consultado en: https://www.ceenl.mx/educacion/certamen_ensayo/decimocuarto/XIV-CEP-men cion1.pdf, fecha de consulta 29 de marzo de 2020.

4 Consultado en:

https://www.unicef-irc.org/publications/pdf/ie_participa tion_spa.pdf, fecha de consulta 30 de marzo de 2020.

5 Consultado en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2019/04/Resultados_Consulta_Infan til_y_Juvenil-2018.pdf, fecha de consulta 30 de marzo de 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, fracción I; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Durante el primer receso de primer año de ejercicio de la LXV Legislatura presenté un punto de acuerdo a la Comisión Permanente para exhortar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como, al Senado de la República y la Cámara de Diputados para que de manera conjunta y en el ámbito de sus atribuciones, establezcan una ruta de trabajo para brindar una solución jurídica y administrativa que permita a las y los trabajadores recibir sus pensiones con base en los salarios mínimos y no en Unidades de Medida y Actualización y con ello garantizar el respeto de sus derechos laborales.

La problemática que actualmente presenta el sistema de pensiones y que está afectando a las y los trabajadores requiere de atención urgente y creo firmemente que el primer paso para plantear una solución es el diálogo y el trabajo coordinado entre las autoridades de seguridad social y el Poder Legislativo para que en conjunto se brinde una salida institucional que permita una reforma jurídicamente viable y económicamente sólida para atender esta situación.

Por ello, la presente iniciativa busca plantear una propuesta de reforma constitucional que permita clarificar que las pensiones de las y los trabajadores deben ser calculadas en salarios mínimos y no en Unidades de Medida y Actualización como actualmente está siendo aplicado por las instituciones de Seguridad Social del Estado.

En 2016 fue creada la Unidad de Medida y Actualización (UMA) con el objetivo de que el salario mínimo avanzara a un mayor ritmo en su recuperación gradual y sostenida, logrando su desvinculación como referencia para el cálculo de multas y sanciones administrativas que en su momento se manejaban en salarios mínimos. Dicha propuesta surgió al interior del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que en resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2011, señaló que “los sectores obrero y patronal que integran el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con el gobierno federal, hacen un público manifiesto y acuerdan promover que se realicen estudios que analicen la viabilidad de desvincular la figura del salario mínimo utilizada en las diversas disposiciones legales como unidad de cuenta, base o medida de referencia.”

Lo anterior dio paso a una serie de iniciativas de reformas constitucionales presentadas en el Congreso que tenían como objetivo la desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica. La reforma en materia de desindexación tuvo su origen con tres iniciativas de ley presentadas en la Cámara de Diputados:

• Con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica, fue presentada el 11 de septiembre de 2014 por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo, en la que el contenido versaba sobre lo siguiente:1

• Con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo a la sección B del artículo 26; y se reforma el inciso a), fracción II, del artículo 41; y la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue presentada el 11 de noviembre de 2014 por el Diputado Julio César Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la que el contenido versaba sobre lo siguiente:2

• Con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y adiciona los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue presentada el 5 de diciembre de 2014 por el entonces presidente de la República, Lic. Enrique Peña Nieto, en la que el contenido versaba sobre lo siguiente:3

Después de un gran debate al interior del Congreso y de una serie de modificaciones al dictamen, el 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación4 el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El decreto de referencia, tal como se exponía en las Cámaras del Congreso de la Unión, reformó el artículo 26 de la Constitución para facultar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el cálculo del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), la cual serviría como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, las entidades federativas y del entonces Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que derivaran de todas las anteriores.

La reforma constitucional consideró en su artículo tercer transitorio que hasta en tanto se adecuaba la legislación nacional para terminar de integrar en nuestro sistema jurídico a la UMA, que una vez la entrada en vigor del decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del entonces Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Sin embargo, en dicha modificación legislativa quedó por sentado que la UMA no sería considerada como la referencia que sustituyera al salario mínimo aplicable para el cálculo o pago de pensiones.

Es importante dejar claro que las iniciativas de ley que fueron analizadas e incorporadas al decreto para la desindexación del salario mínimo, en todas ellas se establecía que esta unidad de medida no se utilizaría como referencia para fijar el monto de obligaciones diferentes a la naturaleza del salario. Es decir, la UMA serviría exclusivamente como la base del cálculo de multas o sanciones económicas que derivan de las bases normativas, legales o reglamentarias, por lo que se concluiría que el uso del salario mínimo prescribiría como referencia de cuenta para el pago de obligaciones.

De conformidad con el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional se mandató al Congreso de la Unión a emitir la legislación correspondiente para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Por lo anterior y para cumplir el mandato constitucional las y los coordinadores de la LXIII Legislatura presentaron, el 27 de abril del 2016, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, la cual fue aprobada por un amplio consenso.

Con la expedición de dicha ley, misma que fue publicada el 30 de diciembre de 2016 en el DOF5 se establecería el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y Actualización. Además, en su artículo 3 se definió claramente que la UMA se utilizará como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

La problemática de las y los pensionados: las interpretaciones de la SCJN

Desafortunadamente las reformas antes mencionadas y su implementación han generado una problemática de gran escala, la cual afecta a los pensionados actuales y afectará a miles de personas que están por pensionarse. Esta problemática tiene que ver con las interpretaciones que se han hecho a la reforma constitucional la cual va en detrimento de las y los trabajadores pensionados al calcular sus pensiones en UMA y no los salarios mínimos.

Para comprender la magnitud de esta problemática se expone el siguiente cuadro comparativo que muestra la disparidad entre el salario mínimo y la UMA misma que ha aumentado de manera más significativa estos últimos tres años como consecuencia de los aumentos al salario mínimo:

Durante los últimos tres años, las actualizaciones en los ingresos anuales de las trabajadoras y trabajadores de nuestro país han dejado de cumplir su finalidad y lejos de mantener el poder adquisitivo, se han mermado a un punto que resulta insostenible para las beneficiarias y beneficiarios. Cómo podemos observar en la tabla anterior, mientras que la UMA se mantiene a niveles por debajo de los 100 pesos diarios, el salario mínimo se ha casi duplicado.

Desgraciadamente con fundamento en el transitorio tercero del decreto de reforma constitucional, los Institutos de seguridad social del Estado empezaron a cotizar las pensiones a partir del valor de la UMA y no del salario mínimo vigente, a pesar de que la ley expresamente no menciona que éstas deben de cotizarse con esta medida. Es decir, la autoridad comenzó a realizar una interpretación en detrimento de las y los trabajadores.

Dicha problemático impactó primero en quienes cotizaban en el Seguro Social, lo que llevó a las y los trabajadores a la judicialización del problema, misma que en una primera instancia fue resuelta por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que resolvió que el salario mínimo únicamente podrá usarse como base o medida de referencia en cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza, pues para ello, se ha creado la Unidad de Medida de Actualización . Empero, todas aquellas obligaciones que guarden naturaleza con el salario mínimo, a saber, las relaciones laborales, deben considerar al salario mínimo como índice, unidad, base o medida de referencia. Dicho en palabras de la magistrada ponente: “Conforme con esto, es inconcuso que, tratándose de la determinación relativa a la cuota diaria de pensión, el parámetro utilizado para su cálculo es el salario mínimo general vigente, pues se trata de una prestación laboral y no alguna otra de las obligaciones y supuestos para los cuales aplica la Unidad de Medida y Actualización.”

Dicho criterio advierte con claridad que las prestaciones de los trabajadores por concepto de seguridad social deberán aplicarse sobre la base de un cálculo a partir del salario mínimo, puesto que esa es la naturaleza por la cual se construyeron los montos de dichas prestaciones laborales.

El sentido de dicha resolución fue ratificado derivado de las diversas demandas y se convertiría en jurisprudencia, por lo que sería obligatorio para el Poder Judicial de la Federación, los poderes judiciales de las entidades federativas, así como los tribunales administrativos y laborales, pero no así para las instituciones de Seguridad Social, la cuales continuaron calculando las pensiones en UMA. En consecuencia, las y los trabajadores únicamente podían gozar de esta interpretación cuando judicializaban su problemática.

A pesar del criterio anterior, cuando esta problemática llegó al ISSSTE, la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de febrero de 20216 determinó que para los trabajadores del Estado las pensiones serían calculadas en UMA y el máximo de pensión jubilatoria a alcanzar para los empleados del sector público será de 10 UMA:7

El cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del estado, sujetos al artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE, debe determinarse con base a la UMA.

El tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

La reforma constitucional eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos, y aportaciones de seguridad social. La finalidad de esta modificación fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario. La decisión de la Segunda Sala permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones.

Por todo lo anterior, la Sala concluyó que, acorde con la Constitución Federal, la Ley del ISSSTE abrogada y el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la UMA.

Con esta determinación, las y los trabajadores sufrieron un duro golpe en sus derechos laborales toda vez que para quienes trabajan en el ISSSTE se estableció un tope de 10 UMA, mientras que para quienes cotizan al seguro social el tope sería de 25 UMA validando así que el calculó de este derecho se continue realizando en una medida que no fue pensada para ello.

Este desencuentro de criterios deja en evidencia que se requiere establecer claramente, a nivel constitucional, que toda aquellas prestaciones o derechos de seguridad social obtenidos por las trabajadores y trabajadores de nuestro país, deben ser debidamente retribuidas conforme su naturaleza, por lo que la determinación de la cuota de pensiones debe tratarse como una prestación de naturaleza laboral.

El Poder Legislativo como actor clave para resolver la problemática de las pensiones de las y los trabajadores.

El Poder Legislativo en esta problemática debe ser un actor clave que pueda brindar soluciones a quienes lo existen de manera justificada, no es admisible que las dependencias encargadas de la seguridad social realicen interpretaciones de la Constitución en detrimento de las y los trabajadores.

La esencia de la reforma constitucional de la desindexación del salario mínimo jamás fue la de impactar en los cálculos de pensiones de las y los trabajadores y un régimen transitorio no puede ser la justificación para cometer injusticias contras quienes han trabajado arduamente por el país y que tienen derecho a gozar de pensiones dignas.

La Cámara de Diputados no puede seguir haciendo caso omiso de esta situación, ejemplo de ello fueron las iniciativas presentadas en la pasada legislatura las cuales no fueron dictaminadas y mucho menos tomadas en cuenta para ser discutidas y analizadas:

• Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de incorporación del salario mínimo como base para las prestaciones laborales y el cálculo de pensiones y jubilaciones.

Presentada por la diputada Laura Isabel Hernández Pichardo, PRI.

Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Seguridad Social.

• Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia para que las instituciones de seguridad social estén obligadas a vincular el salario mínimo para el cálculo de las pensiones o jubilaciones de las trabajadoras y trabajadores.

Presentada por la diputada Dulce María Sauri Riancho, PRI, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI.

Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Seguridad Social.

• Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cálculo de pensiones.

Presentada por la diputada María Sara Rocha Medina, PRI.

Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las pensiones se calculen tomando como base el salario mínimo y no las unidades de medida y actualización.

Presentada por el diputado José Rigoberto Mares Aguilar, PAN; y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.

Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Es importante que este tema se tome en serio por quienes integramos la presente legislatura y comencemos a preparar una ruta que nos permita hacer frente a esta problemática ya que no hacer nada no es opción, las y los trabajadores pensionados aumentan y su legítimo reclamo se escuchará cada vez más fuerte.

Estamos a tiempo de iniciar una ruta de trabajo con el gobierno federal para plantear soluciones y de manera coordinada presentar una propuesta de reforma que considere todas las aristas y variables en torno a este complejo problema.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del cálculo de las pensiones o jubilaciones de las trabajadoras y trabajadores en salarios mínimos

Único. Se adiciona un párrafo segundo, y se recorren los subsecuentes, a la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

....

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar las y los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Las instituciones de seguridad social deberán vincular el salario mínimo al cálculo de las pensiones o jubilaciones para garantizar los derechos laborales de las y los trabajadores

...

...

VII. a XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán emitir los lineamientos para establecer los mecanismos de vinculación del salario mínimo en el cálculo de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la honorable Cámara de Diputados deberán garantizar que en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda estén previstos los recursos suficientes para asegurar el pago de pensiones o jubilaciones calculadas con el salario mínimo vigente.

Notas

1 Sistema de Información Legislativa, que reforma los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRD, de Movimiento Ciudadano y del PT , consultada el 24 de marzo de 2021 en
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2014/09/asun_3140739_20140912_1410443926.pdf

2 Sistema de Información Legislativa, que reforma los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera , del Grupo Parlamentario del PRD, consultada el 24 de marzo de 2021 en
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2014/11/asun_3171512_20141111_1415718226.pdf

3 Cámara de Diputados, iniciativa del Ejecutivo federal, con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y adiciona los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , consultada el 24 de marzo de 2021 en
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/dic/20141205-I.pdf

4 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, consultada el 23 de marzo de 2021 en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016

5 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, consultada el 23 de marzo de 2021 en
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5468187&fecha=30/12/2016

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del estado, sujetos al artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE, debe determinarse con base a la UMA: Segunda Sala , consultado el 21 de marzo de 2021 en
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6349

7 El Financiero, Corte determina que tope de pensión jubilatoria en ISSSTE será en UMA, ¿a quién le afecta? , consultada el 23 de marzo de 2021 en https://www.elfinanciero.com.mx/economia/corte-determina-que-tope-de-pe nsion-jubilatoria-en-issste-sera-en-uma-a-quien-le-afecta

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Luis Arturo González Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Luis Arturo González Cruz , del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I, inciso b), del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el primer párrafo de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Al hablar de los animales, su protección y cuidado, autores como Roger Brambell, Hughes, Fraser y Donald Broom han definido el bienestar animal como su completo estado de salud física y mental que le permite manifestar su comportamiento natural, aun en condiciones de producción comercial. El bienestar tiende a que los animales se vean libres de dolor, lesiones, enfermedad, tensión, sufrimiento, cansancio, traumatismo y miedo durante su producción, traslado, exhibición, comercialización y faena. Por ello, el bienestar comprende tanto el satisfacer las necesidades del animal como el evitarle sufrimientos.1

La atención médico veterinaria y el uso de medicamentos veterinarios son acciones básicas que deben realizar los tenedores de animales para que estos puedan vivir saludablemente: libres de dolor, lesiones o enfermedades que les afecten, cumpliendo así con el mandato establecido en el artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, debera?n proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.

Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisio?n de un me?dico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionara? atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.”

A pesar de ello, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), sólo 42 por ciento de las personas que tienen animales de compañía los llevan al veterinario y el 33 por ciento no lo ha hecho nunca, por lo que la presente propuesta busca precisamente generalizar la práctica de atención a la salud de los animales, con estímulos que contribuyan a su mejor cuidado en nuestro país.2

La presente iniciativa propone reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que a través de diversos incentivos, como el establecimiento de una tasa del cero por ciento en el IVA cuando se realice la enajenación de productos químico-farmacéuticos veterinarios, así como brindar la posibilidad de realizar deducciones personales por los pagos de servicios veterinarios bajo lo señalado en la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Con lo anterior se busca apoyar a miles de familias mexicanas que cuentan con animales en sus hogares, a los cuales deben procurar en su salud y bienestar general, y así desarrollar el hábito de atender a los animales con profesionales de la medicina veterinaria y el uso de medicamentos para el combate de las lesiones o enfermedades que puedan padecer.

El contar con animales en el hogar hoy en día tiene un impacto relevante en la economía de las y los mexicanos, ya que son un gasto fijo para seis de cada 10 familias en nuestro país, destinando sus miembros un promedio de entre 10 y 20 por ciento de sus ingresos a su manutención.3 En el actual contexto de dificultades económicas, tras los estragos de la pandemia de Covid-19, es menester explorar vías a través de las cuales se busque que las condiciones de vida de estos animales no se vean mermadas significativamente por falta de recursos económicos de sus tenedores.

México se encuentra en medio de un proceso de transformación política, económica, social y cultural, bajo el principio rector de “No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie afuera” incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que propugna un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no a agudizar las desigualdades, defensor de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país, a quienes no podemos heredar un territorio en ruinas, queda claro que al promover políticas públicas que fomenten el bienestar de los animales, se promueve una sociedad civilizada, compasiva y noble, apartada de la rapacidad humana, la explotación desmesurada de la naturaleza, el especismo y los comportamientos que violentan y obstaculizan su desarrollo en todos los ámbitos.

Por lo aquí expuesto se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción I, inciso b), del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el primer párrafo de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Primero. Se reforma la fracción I, inciso b), del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 2o.-A. (...)

I. (...)

a) (...)

(...)

b) Medicinas de patente, productos químico-farmacéuticos veterinarios y productos destinados a la alimentación humana y animal a excepción de:

1. a 6. (...)

c) a i) (...)

II. a IV. (...)

Segundo. Se reforma el primer párrafo de la fracción I, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 151. (...)

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición, así como servicios veterinarios, prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

(...)

(...)

(...)

(...)

II. a VIII. (...)

(...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el cabal cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, el Ejecutivo federal deberá emitir en un plazo de 180 días naturales posterior a su entrada en vigor, las adecuaciones normativas, lineamientos, acuerdos o decretos que estime necesarios.

Notas

1 [1]Dra. M.V. Noemi? O. Friedrich. “Bienestar Animal”. Información Veterinaria (CMVPC), Córdoba, 2012. Consultado en: https://www.produccion-animal.com.ar/etologia_y_bienestar/bienestar_en_ general/32-Bienestar_Animal.pdf

2 [1] El Financiero. “¿Los mexicanos prefieren a los perros o a los gatos? Esto dice el Inegi”. Consultado en: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/los-mexicanos-prefieren-a-los- perros-o-a-los-gatos-esto-dice-el-inegi/

3 [1] Este país. “Humanos y animales: la relación de los mexicanos con sus mascotas”. Consultado en: https://estepais.com/sociedad_nueva/mascotas-otra-forma-de-compania/la- relacion-de-los-mexicanos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Luis Arturo González Cruz (rúbrica)

Que reforma los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Leobardo Alcántara Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Leobardo Alcántara Martínez, diputado a la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y se reforma la fracción XXI del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción es un complejo fenómeno social, político y económico, que socava las instituciones democráticas y obstaculiza el crecimiento económico. Durante la actual administración una de las principales prioridades ha sido la de acabar con la corrupción y los dispendios.

Comúnmente los actos de corrupción se asocian a las instancias gubernamentales, no obstante, en la realidad este fenómeno también permea al sector privado. Uno de los ejemplos más conocidos de esta situación es el relacionado con la empresa Odebrecht.

La detención de Marcelo Odebrecht por parte de la policía brasileña en junio de 2015, puso al descubierto una de las más grandes redes de corrupción entre distintos países y la constructora que este personaje encabezaba.

A través de sobornos y financiamiento a campañas políticas, Odebrecht logró que la clase política de distintos países de Latinoamérica favorecieran los intereses de la empresa para la asignación de contratos o la realización de modificaciones al marco legal. En el caso de México la empresa Odebrecht reconoció que realizó pagos por 10.5 millones de dólares en sobornos a altos funcionarios de Petróleos Mexicanos (Pemex).

En la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no sólo los funcionarios públicos están sujetos a responsabilidades tanto administrativas como penales, sino también los particulares. En el capítulo III de la ley en comento, se establecen las faltas administrativas graves vinculadas a actos de particulares:

“Soborno: incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta ley a uno o varios servidores públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos servidores públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido (artículo 66).

Tráfico de influencias: incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores Públicos o del resultado obtenido (artículo 68).

Colusión: incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal (artículo 70).

Uso indebido de recursos públicos: será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos (artículo 71).

Contratación indebida: será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado (artículo 72)”.

De acuerdo a estimaciones del estudio El impacto de los delitos financieros, “53 por ciento de las empresas en México cuentan con un programa de integridad empresarial (política anticorrupción), ya sea por cumplimiento a las leyes extranjeras o nacionales, en los casos aplicables”.

Los elementos que conforman dichos programas de integridad son:

• Manuales en los que se delimitan las funciones y responsabilidades y se especifican claramente las cadenas de mando (79 por ciento).

• Un código de conducta debidamente publicado (77 por ciento).

• Una política anticorrupción (62 por ciento).

• Políticas de Recursos Humanos para prevenir la incorporación de personal que pueda significar un riesgo a la integridad de la corporación (53 por ciento).

• Sistemas de vigilancia y auditoría del cumplimiento de los estándares de integridad de la organización (51 por ciento).

• Políticas antisoborno (49 por ciento).1

Por otra parte, en los últimos años, han surgido distintas herramientas para prevenir y combatir el soborno, tal es el caso de la norma ISO 37001 2016 “Sistemas de Gestión Anti-Soborno”, la cual tiene como objetivo combatir el soborno y promover una cultura empresarial ética.2

La norma en comento fue desarrollada por ISO (International Organization for Standardization) con el objeto de cumplir una necesidad creciente entre las diferentes organizaciones, independientemente del sector o actividad, así como del número de empleados, es decir, se puede aplicar tanto en el sector privado como público.

La norma ISO 37001, específica una serie de medidas para instrumentar los controles para la prevención, detección y tratamiento del riesgo de soborno.3

A pesar de los esfuerzos del sector privado para prevenir y combatir los hechos de corrupción y del fortalecimiento de las legislaciones en la materia estas prácticas aún persisten.

El estudio El impacto de los delitos financieros, señala que:

“...25 por ciento de las empresas tuvieron conocimiento de que en su sector, en los últimos 12 meses, las organizaciones realizaron pagos para facilitar trámites, permisos o transacciones de negocios recurriendo, en la mayor parte de los casos, a un tercero (72 por ciento)”.4

Por otra parte, la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2019 (ENCIG) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estima que los costos totales a consecuencia de los actos de corrupción sumaron 12 mil 770 millones de pesos, lo que representa un costo en promedio por persona de 3 mil 822 pesos.

En ello radica la importancia y trascendencia de la iniciativa que hoy presentamos, en virtud de que busca fortalecer las políticas de prevención de hechos de corrupción en los procesos de compras públicas a través de la promoción de políticas de integridad en el sector privado.

Para ello, proponemos que las empresas que adopten políticas de integridad y acciones para la prevención, detección y tratamiento de hechos de corrupción obtendrán puntos adicionales en las licitaciones para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes.

Asimismo, establecemos que la Secretaría de la Función Pública será la instancia encargada de certificar las acciones en materia de integridad de las empresas privadas a través de la expedición anual de una constancia.

Para un mejor entendimiento de nuestra propuesta se presenta un cuadro comparativo con los cambios planteados:

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y se reforma la fracción XXI del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 14. ...

En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto. Asimismo, se otorgarán puntos a las empresas que hayan implementado políticas de integridad y acciones para la prevención, detección y tratamiento de hechos de corrupción conforme a la constancia emitida por la Secretaría de la Función Pública .

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXI del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 37. ...

I. al XX. ...

XXI. Conducir y aplicar la política de control interno, prevención, vigilancia, inspección y revisión de contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; emitir e interpretar las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de control interno, prevención, vigilancia, inspección y revisión de dichas contrataciones; proporcionar, en su caso, asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación regulados por las mencionadas leyes, con excepción de las empresas productivas del Estado; otorgar anualmente constancias a las empresas privadas que hayan implementado políticas de integridad y acciones para la prevención, detección y tratamiento de hechos de corrupción conforme a la normatividad en la materia;

XXII. al XXIX. ...

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El impacto de los delitos financieros, KPMG, https://cdn2.hubspot.net/hubfs/2866478/Landings_Estudios/PDFs/
El%20impacto%20de%20los%20delitos%20financieros.pdf?__hstc=180052411.f4f7569d4fe90a1600176
bee859c9274.1644327544248.1644327544248.1644330863537.2&__hssc=180052411.1.1644330863537
&__hsfp=3824312156&hsCtaTracking=41be6313-47c8-4663-84d5-4cc88b5b7b4b%7C5867fc81-
422e-47c4-92fb-98100a5e1915 Consultado el 5 de febrero de 2022.

2 ¿Qué supone la norma ISO 37001 en la lucha contra el soborno? <https://www.isotools.org/2017/02/09/supone-la-norma-iso-37001-la-lu cha-soborno/> Consultado el 5 de febrero de 2022.

3 Ibíd.

4 El impacto de los delitos financieros, KPMG, https://cdn2.hubspot.net/hubfs/2866478/Landings_Estudios/PDFs/
El%20impacto%20de%20los%20delitos%20financieros.pdf?__hstc=180052411.f4f7569d4fe90a1600176
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-422e-47c4-92fb-98100a5e1915> Consultado el 5 de febrero de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputado Leobardo Alcántara Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a su consideración la siguiente Iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. La búsqueda del ser humano por tener una vida más cómoda y con mayor bienestar, ha ocasionado un aumento descontrolado en el consumo de recursos naturales y energéticos, trayendo con esto un sinfín de daños ambientales que repercuten directamente en la salud de millones de habitantes.

Si bien el propio planeta tiene la capacidad para regenerar los daños que le estamos ocasionando, este se ve sobrepasado por la intensidad con que se desarrollan las actividades humanas, cuyas afectaciones llegan a escalar a nivel global, tal como sucede con la contaminación atmosférica.

La emisión de gases contaminantes que se liberan hacia la atmósfera proviene del desarrollo de diversas fuentes como el transporte, la industria o la generación de electricidad, siendo esta última la que más contribuye en la producción de contaminantes que dañan la calidad del aire.

II. La producción de energía eléctrica mediante fuentes energéticas se está volviendo cada día más competitiva, pues además de traer grandes beneficios medioambientales por la nula emisión de contaminantes su costo ha disminuido de manera considerable en los últimos años. De acuerdo Agencia Internacional de la Energía (AIE) la producción de energía por medio de fuentes renovables, a nivel mundial, llegará a 44 por ciento en 2040, además llegarán a proporcionar dos tercios del incremento en la demanda de electricidad, la cual se espera crezca en un 70 por ciento para este mismo año, esto primordialmente a través de fuentes eólicas y solares.1

En tal sentido se espera que el desarrollo del sector energético renovable sea de manera vertiginosa en todo el mundo y generado grandes inversiones en los próximos años, ello derivado de la gran rentabilidad económica que se espera, pues durante los últimos 15 años se el desarrollo tecnológico en este sector, ha permitido que el costo de producción se abarate y por ende incremente su viabilidad económica.2

De acuerdo con la Agencia Internacional de las Energías Renovables (IRENA por sus siglas en inglés), de un análisis de 17 mil proyectos realizados en 2019, el costo de la energía solar fotovoltaica llegó a descender del 82 por ciento desde 2010, seguida de la energía solar de concentración con una disminución del 47 por ciento, mientras que la energía eólica terrestre tuvo un descenso de 39 por ciento y la eólica marina del 29 por ciento. Asimismo, el 56 por ciento de la capacidad total de energía renovable, que se puso en marcha en el sector público de 2019, registro costos por debajo de la opción más barata de combustibles fósiles.3

De igual manera, los costos de energía eólica y solar se han mantenido a la baja de manera significativa. Por ejemplo, el costo de la producción de electricidad por medio de energía solar a escala de servicio público decayó un 13 por ciento interanual en 2019, costando 0,068 USD dólares por kilovatio-hora (kWh). Por su parte la eólica marina como en la terrestre se registró un descenso aproximado del 9% interanual, llegando a costar 0.053 dólares por kWh, mientras que la eólica terrestre tuvo un costo promedio de 0.1155 dólares por kWh.4

La caída en el precio de la generación de electricidad por medio de energía eólica y solar. En 2021, la energía solar podría llegar a alcanzar precios de producción de 0.039 dólares por kWh, lo que supone un costo menor del 42 por ciento respecto a 2019 y 20 por ciento menos que el carbón. Por su parte, la energía eólica terrestre podría llegar a tener precios de hasta los 0,043 dólares por kWh, es decir 18% menos que en 2019. En cuanto a los proyectos de energía eólica marina y energía solar de concentración, se espera que las subastas globales permitan abaratar sus costos en un 29 y 59 por ciento respectivamente, incluso hasta los 0,082 dólares por kWh en 2023 y los 0,075 dólares por kWh en 2021.5

III. En México, de acuerdo a la Secretaría de Energía, durante los primeros 10 mese de 2020 el 75% de la electricidad producida en todo el país provino de centrales eléctricas que utilizan combustibles fósiles para su generación.6

En el caso de Comisión Federal de Electricidad, esta genera el 55% de la energía limpia total del Sistema Eléctrico Nacional, sin embargo, del total de energía inyectada por todas las tecnologías con las que cuenta CFE, solo el 37.52% corresponde a fuentes limpias, es decir que, el 62% de la electricidad que genera CFE proviene de combustibles fósiles.7

De lo anterior, el 37.53% que produce CFE mediante fuentes limpias corresponde en un 25.4% a hidroeléctricas, 8.67% por medio de generación de otras fuentes limpias o nucleares, y tan solo 0.01 y 0.06 por medio de fuentes fotovoltaicas y eólicas, respectivamente.8

Para este sexenio, la Comisión Federal de Electricidad se ha caracterizado por el uso de fuentes contaminantes. Tan solo entre diciembre de 2020 y enero de 2021, CFE incrementó el uso de sus termoeléctricas convencionales en un 362%, ello sin justificación técnica u operativa alguna.9

El incremento en el uso de termoeléctricas por parte de CFE es un daño total al medio ambiente por la enorme cantidad de contaminantes que estas generan. Ejemplo de ello se puede apreciar en las tres carboeléctricas que alimentan al Sistema Eléctrico Nacional, pues la planta José López Portillo en el municipio de Nava, Coahuila; Carbón II, en el mismo municipio; y la Planta Plutarco Elías Calles, de La Unión, Guerrero, generan más del 22% de las emisiones de gases de efecto invernadero de todo el sector eléctrico.10

Asimismo, la central termoeléctrica ubicada en el municipio de Tula en el estado de Hidalgo, cuya capacidad es de poco más de 1500 Mega Watts y que cuenta con 5 unidades de generación, es una de las centrales más contaminantes, ya que utiliza combustóleo en un 80%, el cual desde hace varios años viola la normatividad oficial mexicana, en específico la NOM-016-CRE-2016, pues el combustóleo que se utiliza para producir electricidad, cuenta con un porcentaje de azufre superior al 4%, esto a pesar de que la norma establece un contenido máximo de azufre total de 2% en masa.11 De igual manera, la quema de combustóleo tiende a duplicar las emisiones de azufre permitidas por la NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005, para zonas críticas, que es como se encuentra considerado el municipio de Tula, y que además lo convierte en uno de los lugares más contaminados del mundo.12

Por otro lado, hay centrales termoeléctricas activas de CFE que continúan en uso a pesar de su obsolescencia, esto porque la propia Comisión ha decidido mantenerlas produciendo aun cuando muchas de ellas estaban programadas para dejar de operar, lo cual más que una estrategia resulta ser consecuencia de los cambios que se han dado en este sexenio en todo el sector energético, mismos que dejan de lado los efectos negativos al medio ambiente y a la salud de todos los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Único. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona una fracción V al artículo 15; se adiciona un Título Séptimo y un artículo 119, a la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 13. El Plan de Negocios de la Comisión Federal de Electricidad se elaborará y actualizará con un horizonte de cinco años y contendrá al menos:

I. y II [...]

III. Un diagnóstico de su situación operativa y financiera, así como los resultados e indicadores de desempeño,

IV. Los principales escenarios de riesgos estratégicos y comerciales de la empresa, considerando, entre otros aspectos, el comportamiento de la economía a largo plazo, innovaciones tecnológicas, así como tendencias en la oferta y demanda; y

V. Las metas y estrategias para la disminución de emisiones contaminantes a la atmósfera.

[...]

Título Séptimo
De las Metas y Estrategias Medioambientales

Capítulo Único
Metas y Estrategias Medioambientales

Artículo 122. Comisión Federal de Electricidad tendrá las siguientes responsabilidades ambientales:

I. Establecer metas para disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero en todo en todas las actividades que desarrolla;

II. Elaborar programas para la diversificación de su matriz energética;

III. Fijar las bases para la diversificación en su cartera de proyectos con la finalidad de incrementar su capacidad neta de generación eléctrica mediante el uso de fuentes renovables, de acuerdo a las metas establecidas en el Plan de Negocios; y,

IV. Establecer programas para disminuir la quema de combustibles fósiles de manera gradual.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Federal de Electricidad fijará como meta la disminución de emisiones contaminantes en un 35 por ciento para 2030, y para 2050 la eliminación del 60 por ciento de las mismas.

Notas

1 La imparable rentabilidad de las energías renovables”, BBVA, 2020

https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/la-imparable-rent abilidad-de-las-energias-renovables/

2 Ibídem.

3 “COSTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE EN 2019”, Agencia Internacional de las Energías Renovables, 2020

Recuperado de: https://www.irena.org/-/media/Files/IRENA/Agency/Publication/2020/Jun/
IRENA_Costs_2019_ES.PDF?la=en&hash=A74F5A6BA01D86C175702B4F27C7086AF5D23F99#:~:text=Seg%
C3%BAn%20datos%20de%2017%20000,terrestre%20con%20un%2039%25%20y

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 “Sistema de Información Energética”, Secretaría de Energía, 2020

Recuperado de: https://sie.energia.gob.mx/bdiController.do?action=cuadro&cvecua=DI IE_C05_ESP

7 “Generación de energía de la CFE con base en tecnologías limpias”, Comisión Federal de Electricidad, 2022

Recuperado de: https://app.cfe.mx/Aplicaciones/OTROS/Boletines/boletin?i=2383

8 Ibídem.

9 “CFE incrementa uso de centrales contaminantes”, Energía Hoy, 2021

Recuperado de: https://energiahoy.com/2021/04/05/cfe-incrementa-uso-de-centrales-conta minantes/

10 “Las carboeléctricas ya no tienen cabida en México”, El Economista, 2020

Recuperado de: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Las-carboelectricas-ya-no-tien en-cabida-en-Mexico-Jorge-Villarreal-20200613-0010.html

11 “Termoeléctrica de Tula, el Chernóbil mexicano”, El Economista, 2020

Recuperado de: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Termoelectrica-de-Tula-el-Chern obil-mexicano-20200515-0020.html

12 “Respirando azufre: Profepa investiga termoeléctrica de Tula por alta emisión de contaminantes”, Animal Político, 2021

Recuperado de: https://www.animalpolitico.com/2021/05/profepa-investiga-termoelectrica
-tula-emision-contaminantes/#:~:text=La%20central%20de%20Tula%20emite,seg%C3%BAn%20un%
20informe%20de%20SEMARNAT.&text=En%202019%2C%20seg%C3%BAn%20un%20estudio,un%2031%25%20de%20gas%20natural.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 09 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 329, 330 y 332 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 329, 330 y 332 del Código Penal Federal, en materia de despenalización del aborto, con base en la siguiente

Exposición de motivos

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 4o., señala que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

En este sentido, diversos organismos e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos se han manifestado una orientación clara sobre la despenalización del aborto, enfatizando en que es un derecho humano y obligación del Estado asegurar el acceso a este servicio, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. Por lo que su restricción se convierte en un acto discriminatorio en contra de las mujeres afectando su derecho a la salud, así como a otros derechos humanos fundamentales, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Por lo anterior, la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, llevada a cabo en El Cairo en 1994 y de la cual el Estado mexicano es parte, señaló que los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente sobre el número de hijas e hijos, así como a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. De igual forma, incluye el derecho de la mujer a adoptar las medidas que estime necesarias para decidir sobre su cuerpo, reconociendo al aborto como una importante preocupación de salud pública, comprometiéndose a reducir la necesidad de abortos a través de servicios de planificación familiar más amplios y mejores, a la vez que reconocieron que, en los casos en que el aborto no fuera contrario a la ley, éste debía practicarse en condiciones adecuadas.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), ha sido ratificada por 188 países, entre ellos México. En ella, se exhorta a los Estados a “tomar todas las medidas necesarias, para cambiar las actitudes sociales y culturales y eliminar prejuicios y las prácticas tradicionales basadas en estereotipos o ideas que discrimen a las mujeres”. Asimismo, el Comité de la CEDAW recomendó a México “que todos los estados de la República revisen su legislación de modo que, cuando proceda, se garantice el acceso rápido y fácil de las mujeres al aborto.

En este sentido, es importante mencionar que en nuestro país el aborto es un procedimiento legal bajo ciertas situaciones o condiciones que liberan de responsabilidad penal o penalización a la mujer, dependiendo del estado de la República Mexicana. Fuera de estas eximentes, se ha regulado en los Códigos Penales en cada entidad federativa. Estableciendo que las mujeres están excluidas de responsabilidad penal cuando interrumpen el embarazo en situaciones o condiciones permitidas por la ley.

En los 32 estados de la República el aborto es legal cuando el embarazo sea producto de violencia sexual, la atención en los servicios de salud es inmediata y no requiere la presentación de denuncia penal contra el agresor. En 30 entidades de la república el aborto es permitido cuando es consecuencia de un acto no premeditado, es decir, cuando es un acto involuntario, imprudencial o accidental; 24 Estados es permitido cuando la vida de la mujer corre peligro; en 16 entidades federativas la mujer puede acceder a un procedimiento de aborto legal cuando el embarazo deteriora, afecta o compromete su salud, también cuando el embarazo agrava algún padecimiento físico o mental preexistente o crónico, o cuando el embarazo impide continuar con algún tratamiento médico o terapéutico. Igualmente, en 16 estados, aplica cuando se diagnostican alteraciones o malformaciones genéticas o congénitas graves. No es necesario que las alteraciones o malformaciones sean incompatibles con la vida extrauterina. En 13 estados cuando el embarazo es producto de una inseminación artificial no consentida. En Michoacán y Yucatán se atienden abortos por causas económicas y solo en la Ciudad de México, en el estado de Oaxaca y recientemente en Hidalgo y Veracruz, se practica el aborto cuando la mujer lo elige, independientemente de las razones detrás de su decisión, así mismo, en estas entidades se atienden a mujeres de cualquier parte del país, incluso cuando vienen del extranjero.1

No obstante, es importante señalar que la propuesta que hoy se plantea tiene como objetivo respetar la voluntad de las mujeres a interrumpir su embarazo, tal y como lo establecen los códigos penales de la Ciudad de México, Oaxaca, Hidalgo y Veracruz, los cuales determinan la penalización cuando el aborto se produce “después de la décima segunda semana de gestación”. Debemos añadir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 7 de septiembre de 2021, en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, determinó por unanimidad de diez votos que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales.

En la discusión de este asunto, la ministra Norma Piña...

defendió la laicidad del Estado y dijo que éste debe garantizar las condiciones mínimas para que se pueda interrumpir el embarazo... La defensa de la autonomía y privacidad de las mujeres debe ser incondicional, de acuerdo con su plan de vida y de presumir que su decisión es racional, deliberada y autónoma... [ya que] este tipo de normas, lo que está castigando es la conducta sexual de la mujer.2

La trascendencia de esta resolución es tal que, en adelante, ningún juez podrá condenar a una mujer por ningún delito relacionado con estos tipos penales, antes de las doce semanas de gestación. Paralelamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó como inconstitucionales todas las disposiciones legales que protegen la vida desde la concepción y generó un precedente que coadyuvará en la liberación de las mujeres y personas gestantes que se encuentren privadas de su libertad por estos delitos.

Por lo anteriormente expuesto, en el Grupo Parlamentario del PRD consideramos que debe erradicarse la criminalización por aborto, ya que va en contra de los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que mandatan a todas las autoridades para que, en el ámbito de su competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de las personas

Por lo anterior, se presenta un cuadro comparativo con el texto actualmente contemplado en el Código Penal Federal y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 329, 330 y 332 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 329.- Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción después de la décimo segunda semana de gestación.

Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, después de la décimo segunda semana de gestación, se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, en cualquier momento de la gestación, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar después de las doce semanas de gestación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://ipasmexico.org/2020/09/30/causales-de-aborto-legal/

2 https://www.diariodemexico.com/mi-nacion/ministra-defiende-laicidad-del -estado-y-pide-garantizar-la-interrupcion-del-embarazo

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

• Conceptos

Este apartado fue añadido para evitar confusiones y que quede claro el significado de los conceptos que se van a utilizar durante la presente iniciativa.

Atención médica : conjunto de servicios que se proporciona al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.1

Enfermedad: significa toda dolencia o afección médica, cualquiera que sea su origen o procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para el ser humano.

Psiquiatría: parte de la medicina que estudia y trata las perturbaciones de la conducta humana; se ocupa de la personalidad toda del enfermo que padece trastornos psicopatológicos que son analizados que explorados por la psiquiatría clínica.2

Política social: conjunto articulado y temporalizado de acciones, mecanismos e instrumentos, conducidos por un agente público, explícitamente destinados a mejorar la distribución de oportunidades o corregir la distribución de activos a favor de ciertos grupos o categorías sociales.

Salud: es un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad.3

Salud mental: es el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.4

Salud Pública: la ciencia y la práctica de proteger y mejorar la salud de una comunidad, tanto por la práctica de medicina preventiva, educación de la salud, control de las enfermedades contagiosas, aplicación de medidas sanitarias, y monitoreo de los peligros ambientales.5

Trastornos de la personalidad: presencia de rasgos que interfieren seriamente con la armonía interna. Le restan a quien los tiene, eficacia para contender con los obstáculos y dificultan sus relaciones con los demás.6

• Derecho a la protección de la salud

Debido a que la presente iniciativa versa sobre el derecho a la protección a la salud, en este apartado se explicará lo que conlleva este derecho, así como el marco jurídico internacional y nacional en el que se encuentra plasmado, incluyendo lo referido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

En la mayoría de los instrumentos internacionales se hace referencia a un derecho a la salud, mientras que, en el ámbito nacional es el derecho a la protección de la salud, sin embargo, podemos considerar que ambos conceptos son equivalentes.

El derecho a la salud es un derecho humano que implica el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el nivel más alto posible de salud. Esto no significa que la persona siempre va a estar sana.

El derecho a la protección de la salud lo encontramos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, el cual dicta:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.7

Salud mental

Con frecuencia surgen las siguientes interrogantes ¿Dentro de la salud se debe considerar el estado mental de la persona? y ¿Se debe proteger la salud mental de las personas?.

Dainius P?ras, experto de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) explicó que no puede haber salud sin salud mental.8 El marco jurídico mexicano está en armonía con lo dicho por Dainius P?ras, específicamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló lo que contempla el derecho a la salud, lo cual no sólo implica el bienestar físico de la persona sino también emocional y mental, con el objeto de representar lo anteriormente dicho se presenta la siguiente tesis:

“Época: Décima Época, Registro: 2019358, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.), Página: 486.

Derecho a la protección de la salud. Dimensiones individual y social

La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras”.9

De igual manera la siguiente tesis se encuentra en armonía con lo mencionado anteriormente:

“Décima Época. Registro digital: 2007938. Instancia: Segunda Sala. Tipo: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 1192. Materias(s): Constitucional. Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.)

Salud. Derecho al nivel más alto posible. Éste puede comprender obligaciones inmediatas, como de cumplimiento progresivo

El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado”.

Esta tesis recalca que dentro de la salud se encuentra la salud mental, además señala que debe protegerse la salud mental en el nivel más alto posible.

Por si quedaba alguna duda sobre el marco jurídico mexicano contempla la salud mental, nos remitiremos al artículo 2 de la Ley General de Salud.

“Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades”.10

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha esclarecido lo que implica la protección a la salud mental en la siguiente tesis:

“Décima Época. Registro digital: 2020589. Instancia: Segunda Sala. Tipo: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 420. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. LVIII/2019 (10a.).

Derecho a la salud mental. Debe protegerse de manera integral y ello incluye, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos para su tratamiento

Del análisis conjunto de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano s y 12, numeral 2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a crear las condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad. Asimismo, se advierte que una cuestión fundamental e inherente a la debida protección del derecho a la salud es que los servicios se presten de manera integral, lo que implica que se debe proporcionar un tratamiento adecuado y completo. En este sentido, la debida protección del derecho a la salud incluye, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos. Por otra parte, bajo la premisa de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte otorgan el mismo tratamiento normativo a la protección de la salud física y la mental , se puede concluir que el Estado está obligado a prestar los servicios de salud mental de manera integral y, específicamente, a suministrar los medicamentos básicos necesarios para su tratamiento”.

El Estado mexicano forma parte de varios instrumentos internacionales en los cuales asume el compromiso de proteger la salud mental, incluso esto es mencionado en varias tesis, con el objeto de ejemplificar, a continuación, se presentan algunas:

“Décima Época. Registro digital: 2016835. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2778. Materias(s): Común, Penal. Tesis: II.1o.P.13 P (10a.)

Resolución recaída al recurso de revocación promovido ante el juez de origen que afecta materialmente el derecho sustantivo a la salud mental (emocional o psicológica). Al ser un acto de ejecución irreparable, en su contra procede el juicio de amparo indirecto.

El concepto de imposible reparación , conforme al texto actual de la Ley de Amparo, fue definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: “Personalidad. en contra de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el amparo indirecto, resultando inaplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001 (Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013)”. Donde precisó que los actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación a derechos sustantivos, es decir, que sus consecuencias deberán ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Asimismo, que los actos que afectan materialmente derechos, deben definirse como aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo y, que lo relativo a derechos sustantivos, significa que deben ser antagónicos a las prerrogativas de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual, a diferencia de los sustantivos, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse efectivamente; luego, la resolución recaída al recurso de revocación promovido ante el Juez de origen que afecta materialmente el derecho sustantivo a la salud mental (emocional o psicológica), reconocido en favor de toda persona en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica y 4, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), constituye un acto de imposible reparación, cuya ejecución y afectación no se destruyen aun si se obtiene resolución favorable, la que resulta susceptible de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, en el que habrá de hacerse un juicio de ponderación del derecho de defensa del sujeto activo y el inherente a la integridad psíquica de la víctima”.

• Problemática

El finado médico Ramón de la Fuente explica en su libro, Psicología Médica , que la mente influye en cómo funciona el cuerpo a tal grado de que esta puede generar disfunciones en los órganos y sistemas además de influir en la iniciación y evolución de diversos procesos patológicos.11 En la misma obra refiere que en algunas circunstancias un síntoma corporal puede ser la expresión de un conflicto mental o la respuesta del organismo a un conflicto mental.12

Lo referido anteriormente es retomado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/34/32, el cual explica que las personas que tienen padecimientos mentales y las personas que padecen discapacidad psicosocial tienen mala salud física y tienen una esperanza de vida más baja comparado con el resto de la sociedad.13 Por lo tanto, si se cuidara la salud mental tendría como efecto que se tuviera una mejor salud física y reducción de personas enfermas.

A pesar de lo anterior la salud mental es un punto completamente olvidado, descuidado y en el que la prevención no se pone en práctica, tan es así que el psiquiatra y director médico de la Clínica Especializada Neurocom, Óscar Calleros, comentó en una investigación realizada durante 2020, reportando que más de 40 mil adultos jóvenes mexicanos pensaron tener un intento suicida o hacerse daño.14

Cabe destacar que las entidades federativas con mayor número de suicidios durante 2020 fueron: Estado de México, Jalisco, Chihuahua, Guanajuato, Ciudad de México, Michoacán, Nuevo León, Puebla, Sonora y Veracruz.15 La situación no mejoró para Nuevo León ya que los suicidios subieron 19.20 por ciento durante los primeros seis meses de 2021.16

Mientras que la Asociación Psicoanalítica Mexicana reportó en 2020 que la depresión era la principal enfermedad mental, la pandemia de Covid-19 empeoro esto.17 Antonio Guterres, secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, se pronunció al respecto de este tema:

“En todo el mundo, la pandemia de Covid-19 está haciendo estragos en la salud mental de las personas (...) Esto es consecuencia directa de una falta de inversión crónica, ya que, en promedio, los gobiernos destinan poco más de 2 por ciento de sus presupuestos sanitarios a la salud mental. Es una situación inaceptable. Por fin se empieza a reconocer que no puede haber salud sin salud mental”.18

La directora de la Organización Panamericana de la Salud (OMS), Carissa F. Etienne, también ha hablado sobre este tema:

“Los servicios de salud mental y violencia doméstica son esenciales y debemos enfocarnos en abordar las brechas que la pandemia ha dejado al descubierto. Hoy pido a los países que tomen las medidas necesarias para garantizar que todos reciban la atención que necesitan y merecen”.19

Juan José Sánchez, profesor de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) señaló la importancia de la prevención, que debe comenzar en la familia y comentó que se requieren políticas de prevención.20

La situación se agravó tanto durante 2021 que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) alerto que “Cada día, más de 10 adolescentes mueren por suicidio en América Latina y El Caribe. Eso es casi 4 mil 200 suicidios de jóvenes por año”21 , además considera que invertir en salud ayudaría a reducir las pérdidas por trastornos mentales entre los jóvenes, esto también haría que esto se convirtieran en adultos comprometidos con sus comunidades.22

Dichas alarmas fueron ignoradas por el gobierno en turno, debido a esto no fue raro que el 13 de enero de 2022, Edilberto Peña, neuropsiquiatra y director del Centro de Investigaciones del Sistema Nervioso, comentara:

“La ansiedad también se ha incrementado en 50 por ciento; mientras que el intento de suicidio hasta en 40 por ciento (...)“Lamentablemente, se siguen manteniendo enfermedades mentales sin tratamiento”.23

Como ya se dijo antes, el estado mental influye en los órganos del cuerpo humano, pero también tiene consecuencias negativas a nivel laboral y en la sociedad, esto es explicado por Howard Catton:

“El impacto de no recibir tratamiento adecuado y a tiempo ejerce una enorme presión en las personas, así como en sus familias y amigos, y rápidamente puede provocar que se produzcan toda una serie de problemas, en particular de carácter social, aislamiento, laborales, así como dificultades financieras.24

Además, hizo la siguiente solicitud:

“Todos hemos de hablar más acerca de la salud mental y los gobiernos han de invertir más en los servicios y en las enfermeras que logran que estos funcionen sin complicaciones. Las enfermeras actúan como defensoras de los pacientes y desempeñan un papel fundamental en la prevención y eliminación de situaciones de abuso y maltrato en relación con las personas que padecen enfermedades mentales”.25

Dicha solicitud fue ampliamente ignorada por el gobierno en turno y la prevención brilló por su ausencia, llevando a México a ser el país con más niveles de ansiedad, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),26 esto inclusive fue comentado por la diputada Alejandrina Corral Quintero, perteneciente al Grupo Parlamentario del PAN, la cual también comentó:

“Es esencial, no sólo proteger y promover el bienestar mental de los ciudadanos, sino también satisfacer las necesidades de las personas con trastornos de salud mental”.27

Guillermo Rocha González, especialista de la Facultad de Psicología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, señala que los sentimientos y la desesperanza en la población han aumentado, también pidió a la población que no normalice los cuadros depresivos y pida ayuda,28 cabe destacar que la Universidad Autónoma de Nuevo León tiene una página de Facebook, Por Ti UANL, en la que se da apoyo y asesoría sobre salud mental.

Aunado a esto la estigmatización, la información falsa y los estereotipos han hecho que con frecuencia se discrimine a las personas que tienen una enfermedad mental, al respecto de esto Jacqueline Cortés, psiquiatra y presidenta de la Asociación Psiquiátrica Mexicana, comentó lo siguiente:

“Una persona con depresión no es débil ni perezosa; es una persona enferma. Se requiere atención médica especializada para su oportuno diagnóstico y tratamiento”.29

La OCDE también ha señalado esto:

“La discriminación contra las personas que experimentan problemas de salud mental persiste y la estigmatización de estos padecimientos sigue siendo alta”.30

Otra cuestión que se debe considerar es la relación que existe entre la crianza y la salud mental. Ramón de la Fuente, planteaba lo siguiente:

“El adolescente, que desde niño se ha sentido emocionalmente abandonado y humillado, sufre profundos sentimientos de devaluación y de culpa puesto que no se explica a sí mismo el que sus padres no lo amen (...) Durante la adolescencia, estos niños que carecen de estimación por sí mismos se sienten particularmente confusas acerca del significado de su vida de su lugar en la sociedad y de su capacidad para satisfacer en formas aceptables para los demás las demandas inherentes a su desarrollo personal y satisfacer las exigencias de la sociedad viviendo en un temor constante de que sus sentimientos de inferioridad estén justificados”.31

Por lo tanto, la crianza y la familia juegan un papel fundamental para que los infantes tengan bienestar mental.

• Objeto de la iniciativa

El objeto de la presente iniciativa que adiciona la fracción X al artículo 73 de la Ley General de Salud para establecer la realización de programas para la prevención de daños a la salud mental. Dichos programas siempre deberán considerar la medicina preventiva y correctiva.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Salud

En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción X, al artículo 73 de la Ley General de Salud para establecer la realización de programas para la prevención de daños a la salud mental

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. al IX. ...

X. La realización de programas para la prevención de daños a la salud mental. Dichos programas siempre deberán considerar la medicina preventiva y correctiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 (Ley General de Salud. art. 32).

2 Quiroz, Alfonso, Medicina Forense, 9a.ed, Porrúa, 1999, p. 740

3 (Unión, Ley Federal del Trabajo, 2019) OMS (mayo 2020). Preguntas frecuentes. Organización Panamericana de la Salud. Organización Panamericana de la Salud. https://www.paho.org/hq/
index.php?option=com_content&view=article&id=14401:health-indicators-
conceptual-and-operational-considerations-section-1&Itemid=0&limitstart=1&lang=es

4 (Ley General de Salud, art. 72).

5 cit.

6 De la Fuente, Ramón, Psicología Médica, 11a. reimpresión, México, Fondo de Cultura Economía, 2007, p. 76.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4.

8 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. (2018). La salud mental es un derecho humano. 27 de enero de 2022, de Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Sitio web:
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/MentalHealthIsAhumanright.aspx

9 (SCJN, Derecho a la protección de la salud. Dimensiones individual y social., 2019)

10 (Ley General de Salud, art. 2)

11 De la Fuente, Ramón, Psicología Médica, 11a. reimpresión, México, Fondo de Cultura Economía, 2007, pp. 24-25.

12 Ibídem.

13 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2018). La salud mental es un derecho humano. 28 de enero de 2022, de Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sitio web: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/MentalHealthIsAhumanright.asp x.

14 EFE. (10 de octubre de 2021). Los trastornos mentales en jóvenes se han elevado durante la pandemia. 28 de enero de 2021, de Los Ángeles Times Sitio web:

https://www.latimes.com/espanol/eeuu/articulo/2021-10-10 /los-trastornos-mentales-en-jovenes-se-han-elevado-durante-la-pandemia

15 Monserrat Mata. (2021). Edomex es el estado con mayor número de suicidios durante la pandemia. 28 de enero de 2022, de Milenio Sitio web: https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/suicidios-edomex-el-estado-con- mayor-numero-de-casos-en-pandemia

16 César Cubero. (2021). Suben 20% los suicidios en Nuevo León. 28 de enero de 2022, de Milenio Sitio web: https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/aumentan-los-suicidios-en-nuevo -leon

17 Staff. (13 de enero de 2022). Secuelas de la pandemia en salud mental se prolongarán una década: informe. 28 de enero de 2022, de Forbes México Sitio web: https://www.forbes.com.mx/noticias-secuelas-de-la-pandemia-en-salud-men tal-se-prolongaran-una-decada-informe/

18 Andrei Vázquez. (7 noviembre 2021). La pandemia desató una crisis de salud mental en el mundo. ¿México está preparado? 9 de noviembre de 2021, de Cuestione Sitio web:

https://cuestione.com/nacional/salud-mental-mexico-mundo -pandemia-desato-crisis/

19 Ibídem.

20 Op. cit.

21 UNICEF. (2021). 6 efectos de la pandemia en la salud mental de adolescentes y jóvenes. 28 de enero de 2022, de UNICEF Sitio web: https://www.unicef.org/lac/6-efectos-de-la-pandemia-en-la-salud-mental- de-adolescentes-y-jovenes

22 Op.cit

23 Staff. (13 de enero de 2022). Secuelas de la pandemia en salud mental se prolongarán una década: informe. 28 de enero de 2022, de Forbes México Sitio web: https://www.forbes.com.mx/noticias-secuelas-de-la-pandemia-en-salud-men tal-se-prolongaran-una-decada-informe/

24 Consejo Internacional de Enfermeras. (2019). CIE: ‘La salud mental es un derecho humano – Acabemos ya con la discriminación’. 28 de enero de 2022, de Consejo Internacional de Enfermeras Sitio web: https://www.icn.ch/es/noticias/cie-la-salud-mental-es-un-derecho-humano -acabemos-ya-con-la-discriminacion

25 Consejo Internacional de Enfermeras. (2019). CIE: ‘La salud mental es un derecho humano – Acabemos ya con la discriminación’. 28 de enero de 2022, de Consejo Internacional de Enfermeras Sitio web: https://www.icn.ch/es/noticias/cie-la-salud-mental-es-un-derecho-humano -acabemos-ya-con-la-discriminacion

26 Admin. (2022). Encabeza México en países de OCDE el más alto nivel de ansiedad: Dip. Corral. 28 de enero de 2022, de Periodismo Negro Sitio web:

https://www.periodismonegro.mx/2022/01/23/encabeza-mexic o-en-paises-de-ocde-el-mas-alto-nivel-de-ansiedad-dip-corral/

27 Admin. (2022). Encabeza México en países de OCDE el más alto nivel de ansiedad: Dip. Corral. 28 de enero de 2022, de Periodismo Negro Sitio web:

https://www.periodismonegro.mx/2022/01/23/encabeza-mexic o-en-paises-de-ocde-el-mas-alto-nivel-de-ansiedad-dip-corral/

28 Norberto Coronado. (13 de enero de 2022). Piden atender depresión por aislamiento social. 28 de enero de 2022, de Universidad Autónoma de Nuevo León Sitio web:

https://puntou.uanl.mx/expertos-uanl/piden-atender-depre sion-por-aislamiento-social/

29 Staff. (13 de enero de 2022). Secuelas de la pandemia en salud mental se prolongarán una década: informe. 28 de enero de 2022, de Forbes México Sitio web: https://www.forbes.com.mx/noticias-secuelas-de-la-pandemia-en-salud-men tal-se-prolongaran-una-decada-informe/

30 Dora Villanueva. (2021). México, con los niveles más altos de ansiedad y depresión entre los países de la OCDE. 28 de enero de 2022, de La Jornada Sitio web: https://www.jornada.com.mx/notas/2021/11/05/politica/mexico-con-los-niv eles-mas-altos-de-ansiedad-y-depresion-entre-los-paises-de-la-ocde/

31 De la Fuente, Ramón, Psicología Médica, 11a. reimpresión, México, Fondo de Cultura Economía, 2007, pp. 133

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Karla Ayala Villalobos, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Karla Ayala Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone establecer una definición adecuada de “reinserción social”, dentro de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para así permitir una manera más precisa de entender los alcances de la misma y ejecutarla dentro de los parámetros más amplios, garantizando los derechos fundamentales de las personas que han cumplido su deuda con la sociedad.

En su origen, el objetivo de la prisión era el de segregar a los imputados y sentenciados, sin ocuparse, ni preocuparse por la reinserción social de los implicados. El fin derivaba en proporcionar sufrimiento, por lo que el término de “readaptación social” parecía distante.

Conforme avanzó el tiempo, el sistema fue evolucionando estructuralmente, dejando atrás el castigo al imputado o sentenciado por algún delito y se orientó en readaptar al interno durante el confinamiento, para así devolverlo a la sociedad apto para vivir en la misma.

En los siglos XVI y XVII, la idea de readaptar a las personas surge con las “Casas de Corrección”, sitios destinados a readaptar y enseñar algún oficio a los internos, quienes en sus inicios no fueron delincuentes, sino vagabundos, mendigos y trabajadoras sexuales, lo cual era la principal diferencia que distinguía a estos lugares de las prisiones tradicionales.

Siendo este el origen y base fundamental de los centros penitenciarios como los conocemos en la actualidad.

La manera de sentenciar los delitos ha ido evolucionando con el paso del tiempo, el daño físico adquirió una connotación negativa y fue reemplazado con la privación de la libertad en los siglos XVII y XIX.

Hecho que derivó en la necesidad de crear un derecho penal, como medio idóneo para alcanzar justicia y buscar readaptar a los individuos, en reemplazo de los castigos inhumanos, para así buscar la manera de resolver el motivo del conflicto.

Desde la entrada en vigor de la Constitución obtenida de la Revolución en 1917, se estableció en el artículo 18 lo concerniente al sistema penitenciario y el objetivo de regenerar al individuo mediante el trabajo. 48 años después, en 1965, aunado a los grandes avances en el sistema penitenciario, se reforma el artículo 18 para que exista una separación entre mujeres y hombres, organización por medio del trabajo, capacitación del mismo y la educación como medio para alcanzar la readaptación.

En el año 2008 vuelve a modificarse la Constitución, esta vez buscando la reinserción social, haciendo un énfasis en la disfuncionalidad del individuo dentro de la sociedad, razón por la cual fue privado de su libertad.

Hoy en día, en nuestra Carta Magna, en su artículo 18 quedó plasmada la base de los derechos fundamentales, además de establecer el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como los medios idóneos en los centros penitenciarios para lograr la reinserción social del individuo y evitar su reincidencia.

En el artículo 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, encontramos la definición de Sistema Penitenciario, siendo la siguiente:

Artículo 3. Glosario

...

Sistema Penitenciario: Al conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir;

...

El sistema penitenciario tiene funciones esenciales en nuestro país, las cuales son proteger a la sociedad mediante el confinamiento de las personas acusadas o sancionadas por cometer un delito, así, como lograr la reinserción de estas personas una vez que su libertad es recuperada, con la idea, y el fin, de que es liberado un individuo readaptado para vivir en sociedad.

Siendo este el proceso de la seguridad pública que empieza y termina con la prevención del delito. Sin embargo, existen diversos problemas como la sobrepoblación y la reincidencia delictiva que prevalecen en los centros de nuestro país, por lo que es esencial analizar nuevas alternativas que impacten positivamente al sistema penitenciario mexicano y así salir delante de la problema económico y funcional en el que se encuentra.

Debemos atender esta situación de manera urgente, el alargar la duración de las penas, que se traduce en una amenaza de privar la libertad de una persona durante toda su vida, hemos notado que poco han logrado, pero la reinserción y la cuestión económica de los centros penitenciarios no ven cambio alguno porque, como tal, es una opción que no considera ninguno de estos 2 conceptos.

Podemos observar que los niveles de inseguridad no disminuyen y solo se ha logrado llenar los centros penitenciarios, donde las personas suelen adquirir nuevos vicios que provocan la reincidencia delictiva al mezclar a delincuentes de baja peligrosidad con los de alta.

Es importante establecer en nuestras leyes los mecanismos necesarios para lograr una adecuada reinserción social, que garantice prevenir y erradicar la posibilidad de reincidencia, así como de ejecución de conductas violentas o ilegales, que hayan aprendido dentro de los Centro de readaptación social o en los centros de internamiento o cumplimiento de sanciones.

Para lo anterior, es importante que el concepto de reinserción social sea claro en su entendimiento, su objetivo y forma de ejecutarlo.

La iniciativa propuesta, tiene la finalidad de establecer un concepto amplio, claro y que respete de los derechos fundamentales de las personas a quienes les ha sido restituida su libertad.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente:

Propuesta:

Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario. El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

...

...

...

...

...

...

...

...

Reinserción Social. Acciones y programas penitenciarios, orientados a la restitución plena de las libertades, de personas privadas de su libertad en acatamiento a una medida cautelar o sentenciadas por infringir la Ley Penal, con el objetivo de disminuir la reincidencia, prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas y promover las conductas pro sociales.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Karla Ayala Villalobos (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada nacional, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

De acuerdo con los investigadores Liliana Ruiz y Óscar Arredondo, la rendición de cuentas es fundamental en una democracia consolidada, ya que es una forma de vincular permanentemente a gobernados y gobernantes. La rendición de cuentas implica informar, explicar y justificar sobre las acciones de los servidores públicos en el cumplimiento de sus obligaciones y en el manejo de recursos, así como determinar las sanciones que se deriven de su ejercicio. Todo en un marco que permita la transparencia y la participación ciudadana.

La rendición de cuentas es un elemento fundamental para contribuir a la consolidación de la vida democrática del país. Derivado de las recientes leyes generales del país en materia de archivos, transparencia fiscalización y anticorrupción, los organismos garantes de la transparencia tienen amplios retos para cumplir y operar las normas y políticas públicas con una visión nacional para fortalecer la rendición de cuentas en todo el Estado mexicano.

Se puede conceptualizar a la rendición de cuentas como el deber que tienen las instituciones públicas que administran recursos públicos, de informar, justificar y explicar, ante la autoridad y la ciudadanía, sus decisiones, funciones y el uso de los fondos asignados, así como los resultados obtenidos.

Rendir cuentas es:

• El diálogo constructivo entre la sociedad y sus gobernantes.

• Una obligación de los representantes y un derecho de la ciudadanía.

• Una oportunidad para recibir retroalimentación de la comunidad y otros actores institucionales.

• Una actitud para explicar los logros y las dificultades o restricciones.

• Un espacio para argumentar y hacer un balance de avances, dificultades y retos sobre las competencias y los compromisos de la administración.

Es decir, la rendición de cuentas involucra el derecho a recibir información y la obligación correspondiente de divulgar todos los datos necesarios del quehacer de las entidades que ejercen recursos públicos.

La rendición de cuentas es una forma de ejercer un control por parte de la sociedad, ya que implica conocer el ejercicio de poder público, con el propósito de ejecutar tareas de monitoreo y vigilancia.

Cualquier institución, organismo, autoridad o entidad que ejerza recursos públicos son responsables de llevar a cabo el proceso de rendición de cuentas y presentar los resultados a la sociedad en su papel de crítico y juzgador.

Desde el ámbito ciudadano se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre sus decisiones o que expliquen sus actos, así como la forma para acceder a trámites y servicios, entre otros.

Existen tres tipos de rendición de cuentas:

- La rendición de cuentas vertical responsabiliza a los funcionarios públicos ante el electorado o la ciudadanía a través de elecciones.

- La rendición de cuentas horizontal somete a los funcionarios públicos a restricciones y controles por parte de organismos gubernamentales, entre pares, por así decirlo. Por ejemplo, los organismos fiscalizadores y supervisores, con facultades para cuestionar, e incluso sancionar, a los funcionarios en casos de conducta indebida.

- La rendición de cuentas diagonal se produce cuando los ciudadanos recurren a las instituciones gubernamentales para conseguir un control más eficaz de las acciones del Estado y, como parte del proceso, participan en actividades como formulación de políticas, elaboración de presupuestos, supervisiones de obras públicas, control de gastos, entre otras.

La complejidad de sus alcances abarca auditorías internas o externas, acciones de fiscalización, evaluación y control del gasto y ajustes en los diseños de las políticas públicas. Además, implica que el Estado en su conjunto disponga de esquemas que aseguren el acceso de información a los ciudadanos y dotarlos de derechos y herramientas para exigir cuentas.

La rendición de cuentas y la transparencia presupuestaria van de la mano. Esta última implica contar con normas y prácticas claras que guíen las diversas etapas del proceso del presupuesto. Asimismo, significa tener acceso a información oportuna, útil, clara y exhaustiva respecto a las finanzas públicas y sus diferentes componentes. La rendición de cuentas y la transparencia en el presupuesto representan, cuando están bien coordinadas, una sinergia que contribuye a mejorar la eficiencia y la calidad del gasto público.

Según Guillermo Cejudo: “La transparencia presupuestaria sirve como instrumento de rendición de cuentas, control en la discrecionalidad de los gobernantes, mecanismo para reducir la corrupción, impulsor de mejoras en las políticas públicas y contribuye para promover la participación ciudadana”. Sin embargo, por sí misma, no es suficiente. Requiere de un sistema integral de rendición de cuentas que funcione y permita no sólo determinar los aciertos y las fallas en el manejo de los recursos, sino implementar mejoras en el desempeño, lo que se traduce en mejores bienes y servicios en beneficio de la población.

En los últimos años ha habido avances diversos, especialmente a nivel federal, tanto en materia de rendición de cuentas como en transparencia presupuestaria. Algunos de los más importantes son la Ley de Fiscalización Superior de la Federación que estableció nuevas facultades para la Auditoría Superior de la Federación en el años 2000; la primera Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el 2002 y, con ella, la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información; la Ley General de Desarrollo Social y con ella la creación de Coneval en el 2004; la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el 2006; la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en el 2009 y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios en el 2018, entre otros. No obstante, es necesario seguir afinando y concretando mayores logros para alcanzar una mejor rendición de cuentas y, con ello, un mejor uso de los recursos públicos, que permitan aumentar la eficiencia y la eficacia de las instituciones gubernamentales.

A pesar de los avances generales en materia de transparencia presupuestaria y rendición de cuentas continúan existiendo rezagos y problemas relevantes. A continuación, se presenta un análisis sobre algunos temas en los cuales Fundar ha trabajado en los últimos años.

Se han dado pasos adelante en esta materia, por ejemplo, se creó el portal de transparencia presupuestaria de la Secretaría de Hacienda en el 2011 y se publicó por primera vez el presupuesto ciudadano en el 2010. Aun así, continúan sin llevarse a cabo modificaciones en las distintas etapas del proceso presupuestario. Aquí describimos brevemente la principal problemática en cada fase del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Uno de los principales problemas del sistema actual de rendición de cuentas en México es que existen diversas instancias y mecanismos para verificar, evaluar, auditar, transparentar o sancionar la gestión gubernamental en los distintos poderes y órdenes de gobierno, como la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de Control o el Coneval.

Sin embargo, sus funciones se encuentran fragmentadas y desarticuladas entre si, lo cual dificulta desarrollar tareas coordinadas, retroalimentarse y generar insumos para alcanzar objetivos comunes. Asimismo, no hay clara delimitación de competencias ni de responsabilidades de los servidores públicos en los reglamentos interiores o manuales de organización.

Finalmente, los tiempos en los que la Auditoría Superior de la Federación presenta sus informes de revisión de la cuenta pública no son propicios ni eficaces para incidir en el mejoramiento de políticas públicas o para atender problemas estructurales en el mal manejo del gasto. Actualmente, las recomendaciones de la Auditoria Superior de la Federación no logran tener incidencia en la negociación del presupuesto.

En otro orden de ideas, se debe recordar que a inicios del sexenio del presidente Miguel de la Madrid (1982-1988), titular del ejecutivo, presentó ante el Congreso de la Unión una serie de propuestas legislativas entre las cuales estaba el decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El 29 de diciembre de 1982 se aprueba y publica en el Diario Oficial de la Federación dicho decreto?, dando origen a partir del 10 de enero de 1983 a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. Más adelante, el 19 de enero de 1983, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Su creación obedece al propósito del gobierno federal de tener un órgano central a través del cual poder instrumentar acciones que regulen el funcionamiento de sistemas sectoriales e institucionales de control, legalidad y responsabilidad en el manejo de recursos en la administración pública federal.

Una línea del proyecto de este gobierno fue la renovación moral de la sociedad, y en ese contexto se integra el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Para ello se reformaron los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo obligatoria la elaboración de un plan nacional de desarrollo y la instrumentación de políticas públicas a través de programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales bajo la orientación de una Ley de Planeación.

Este sistema apremia a un mecanismo de consulta popular para recoger la participación social en las etapas de formulación, control y evaluación. Contempla como vertiente la obligatoriedad de la planeación en el ámbito público, la vertiente de la coordinación con los gobiernos estatales y municipales y la vertiente de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.

Con la expedición de la Ley de Planeación, el Convenio Único de Coordinación, que había representado la vía de coordinación del federalismo desde 1977, fue transformado en Convenio Único de Desarrollo, y con las reformas del artículo 115 constitucional se establecieron nuevas condiciones para los municipios y entre otras facultades, se les confirió su personalidad jurídica y libertad para el manejo de su patrimonio. En finanzas se les otorgó la potestad tributaria de aquellos impuestos que se aplican a la propiedad inmobiliaria y los derechos motivados por la prestación de servicios públicos, así como la distribución de las participaciones federales conforme a criterios establecidos por la legislatura local, además, la posibilidad de decidir respecto a sus egresos.

En lo que se refiere a servicios públicos, se determinó como competencia municipal, la prestación de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines, seguridad pública, tránsito y los demás que determinaran las legislaturas locales, así como la posibilidad de coordinación o asociación para la prestación de estos, y las disposiciones para la elaboración de planes de Desarrollo Urbano Municipal.

En este marco se crea la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, ahora Secretaría de la Función Pública para fortalecer la función de control y evaluación de la gestión pública federal, y en el ámbito local, los Sistemas Estatales de Control y Evaluación y la estructura y operación de los Comités de Planeación para el Desarrollo.

En ese orden de ideas, la transparencia, rendición de cuentas y supervisión de los recursos públicos debe ser para todos aquellos sujetos que los reciban y administren, como lo es el caso de las universidades públicas e instituciones de educación superior, las cuales han quedado fuera del control, evaluación, transparencia y combate a la corrupción en el manejo de los recursos público.

Derivado de esa opacidad, fue que, en el sexenio pasado se pudo gestar la llamada Estafa Maestra, la cual consistió en un esquema en el que 11 dependencias del gobierno federal firmaron convenios con 8 universidades públicas para hacer supuestos servicios, que no se cumplieron y el dinero terminó en 128 empresas fantasma.

Entre las universidades involucradas estuvo la Universidad Autónoma del Estado de México (Uaemex), la cual firmó 314 convenios por mil 449 millones de pesos con la Secretaría de Desarrollo Social, Sagarpa y Banobras para supuestos servicios entre 2013.

La institución se quedó con 213 millones de pesos de ese total y con el resto del dinero contrató a diversas empresas, pero resultaron ser fantasma; por lo tanto, el dinero desapareció.

De hecho, fue la primera universidad en participar en este tipo de esquema a través de un contrato firmado el 13 de julio de 2011 con la Secretaría de Finanzas del gobierno de Oaxaca por 56 millones 340 mil pesos para dar una serie de servicios tecnológicos a la dependencia y no los cumplió, por lo que fue denunciada por el gobierno oaxaqueño.

Dicho convenio se efectuó cuando Eduardo Gasca Pliego era el rector y Hugo Manuel del Pozzo Rodríguez, apoderado legal de la Uaemex, y quien también firmó convenios de La Estafa Maestra en 2013 y 2014.

Del Pozzo Rodríguez fue enjuiciado por el presunto delito de peculado por otro caso relativo a un contrato con el gobierno de Oaxaca en el que hay implicadas empresas fantasma.

La denuncia concluyó el 8 de febrero de 2016, cuando un juez le dio la razón al gobierno oaxaqueño y condenó a la Uaemex a regresar los 56 millones 340 mil pesos, más el 9% anual de intereses acumulados.

A raíz de la sentencia condenatoria, la Uaemex sancionó en septiembre de 2016 con 20 años de inhabilitación a Hugo Del Pozzo, y lo denunció ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, que le imputó el delito de peculado en modalidad de servidor público por su presunta responsabilidad en el incumplimiento de contrato con el gobierno de Oaxaca.

Los 14 convenios investigados como parte de La Estafa Maestra fueron firmados por Del Pozzo para supuestos servicios como “puesta en marcha, la infraestructura y la operación de 460 ventanillas para el programa de Pensión para Adultos Mayores (PPAM)” para la Sedesol o la “ejecución del Concierto Compartamos la música, erradiquemos el hambre y Ejecución de redes de apoyo y programas con la sociedad civil”, entre otros.

Además, la Uaemex también acusó a su exapoderado legal de haber entregado de manera indebida becas por 30 millones de pesos a personas que no eran estudiantes de la Universidad.

El otorgamiento de becas a personas ajenas a la universidad se habría producido sin haber pasado antes por el comité de becas de la universidad para su aprobación, y violando el reglamento de becas universitario.

Además, de acuerdo con la acusación de la universidad, Del Pozzo presuntamente entregó becas por hasta 100 mil pesos, cuando el monto para becar el talento científico y cultural de los alumnos, por ejemplo, es de 6 mil pesos por semestre.

Por su parte, el abogado defensor de Del Pozzo, David Sandoval Ríos, respondió a la parte acusadora señalando que las imputaciones en contra del exservidor público de la Uaemex son “vagas e imprecisas”.

Y argumentó que la contratación entre Oaxaca y la Universidad se hizo bajo el carácter de entes privados y no de funcionarios públicos, por lo que la casa de estudios mexiquense “no puede dolerse” de recursos que no le pertenecerían.

En el desarrollo de las audiencias del juicio oral, la Fiscalía mexiquense expuso ante la jueza que con los 56 millones 340 mil pesos que recibió del gobierno oaxaqueño para que desarrollara un software informático a la Secretaría de Finanzas Estatal, la Uaemex, por conducto de Del Pozzo, subcontrató por adjudicación directa a seis empresas a las que les entregó 16 millones de pesos de ese dinero.

De acuerdo con testimonios presentados por la Fiscalía, entre ellos funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Universitaria y de la Consejería de Administración, las subcontrataciones se produjeron de manera indebida, puesto que el máximo que prevé el reglamento interno de la Universidad para adjudicaciones directas no puede exceder los 500 mil pesos.

Entre las compañías subcontratadas por la Uaemex para dar servicios tecnológicos a Oaxaca está Servicios Empresariales Nurbak, SA de CV, misma que está en la ‘lista negra’ de empresas fantasma del Servicio de Administración Tributaria (SAT), es decir, la autoridad tributaria comprobó que Servicios Empresariales Nurbak, SA de CV, no tenía infraestructura, ni el personal, ni la capacidad, ni los activos suficientes para dar servicios, por lo que fue boletinada por simular operaciones comerciales y por emitir de manera fraudulenta facturas por servicios que no dio, pero sí cobró.

Otra empresa subcontratada para el contrato con Oaxaca, según lo que se expuso en las audiencias orales del caso, fue Asesorías Nacionales Expanders, SA de CV, esta compañía también fue utilizada en 2013 para desviar recursos públicos de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) a través de la Uaemex.

Asesorías Nacionales Expanders fue subcontratada a raíz de un convenio en 2013 entre la Uaemex y la Sedesol por 159 millones 850 mil pesos para dar servicios relacionados con la Cruzada Nacional contra el Hambre, sin embargo, en un informe forense, la Auditoría Superior de la Federación señaló que esta compañía no fue localizada en su domicilio en la Ciudad de México y que no hay constancia de que proporcionara servicio alguno.

Por casos como el de la Estafa Maestra, es que el objetivo de la presente iniciativa radica en reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción VII del artículo 3, para que, las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley les da autonomía, cuenten con un verdadero Órgano Interno de Control independiente y autónomo, ello con el fin de que exista una vigilancia en la aplicación de los recursos públicos destinados a las mismas y así evitar los actos de corrupción y el desvío de los dineros del pueblo.

Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 3. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio y contarán con un Órgano Interno de Control independiente, imparcial, transparente, objetivo y eficaz para el control, evaluación, transparencia y combate a la corrupción en el manejo de los recursos públicos .

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, realizarán las modificaciones a las normas jurídicas respectivas a efecto de cumplir con la presente reforma.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

En la Ciudad de México, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 4o. y la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

En nuestro país, como sociedad hemos avanzado mucho en la creación de una conciencia de protección de la vida animal y, particularmente, de los animales de compañía, como los perros y gatos. Cada vez resulta más frecuente, encontrar personas o asociaciones civiles dedicadas al rescate animal, financiándose principalmente con fondos privados, sin ninguna regulación. Es por ello que proponemos el reconocimiento de los animales como seres con sensibilidad, dignos de un trato respetuoso y objeto de protección.

Argumentación

En México existe protección para la vida silvestre, pero no para los animales de compañía que, cada vez con mayor frecuencia, abundan en los hogares de nuestro país. En muchas entidades de la República, los Congresos locales han avanzado en el reconocimiento de su carácter y sus derechos, en respuesta a una tendencia mundial para generar redes de protección y bienestar para ellos. Si bien en nuestro país tenemos una Ley General de Vida Silvestre, a nivel federal no hemos avanzado en una legislación que proteja los derechos de los animales de compañía. Es por ello que no sólo resulta indispensable el reconocimiento de su identidad como seres con sensibilidad y objeto de derechos y protección, sino que es importante la emisión de una Ley General de Protección a los Animales de Compañía que nos permita establecer lineamientos para que todas las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, tengan obligación de promover y respetar estos derechos.

La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México señala:

La ley define a los animales de compañía como “todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad”.

Los perros y gatos son ejemplos de los animales de compañía que podemos considerar como convencionales. Sin embargo, también pueden considerarse animales de compañía algunos animales de vida silvestre, como reptiles, anfibios, aves, mamíferos pequeños, invertebrados y peces, entre otros.1

La vida silvestre tiene ya un marco general de protección por el que se garantiza la protección, para su conservación, de la fauna y flora silvestre y establece las condiciones en las cuales se pueden autorizar actividades de caza deportiva u otras actividades, evitando en todo momento actos de maltrato, crueldad o brutalidad, por comisión directa, omisión o negligencia. Sin embargo, no existe este tipo de dispositivos legales de protección que garanticen el trato digno y respetuoso para los animales de compañía. En este sentido, podemos dividir la presente iniciativa en dos grandes partes. La primera, en donde se reconoce el carácter de seres con sensibilidad a todos los animales, lo cual permitirá que tanto la federación, como las entidades federativas y los municipios puedan generar mecanismos para garantizar sus derechos, todo ello conforme a su propia realidad y generando los mayores consensos para el efecto.

Este carácter ha sido reconocido ya por muchos países, lo cual ha obligado a sus poblaciones al establecimiento de un nuevo tipo de relación tanto con su medio ambiente, el hábitat natural de la fauna silvestre y, particularmente, con los animales de compañía. Es el caso de España, en donde los animales perdieron su carácter de posesiones y, ahora, se ha tenido que desarrollar un nuevo paradigma en relación con sus dueños y los términos de su custodia y cuestiones similares han avanzado tanto en Colombia como en Argentina, en donde con la ampliación de la concepción de los animales como seres sintientes:

los sujetos de derecho se ampliarían pues ya no será sólo el hombre (persona humana) o su agrupación organizada (persona jurídica) quienes reciban protección legal por ser considerados tales. Convivirían con nosotros los... sujetos de derecho sintiente no humano.2

De acuerdo con Sánchez-Romero (2017),

El pensamiento contemporáneo muestra una especial preocupación y ocupación en la cuestión ambiental. Urgidos, sin duda, por el deterioro y daño que hemos provocado en el mismo, junto al surgir de iniciativas encaminadas a su conservación, asistimos a un despertar prometedor en el ámbito de la reflexión, que va desde la filosofía medio ambiental a la ecología eco-ética, con la pretensión de elaborar una reflexión política y un derecho, cada vez más reclamado, que tutele tanto a los animales como a los espacios verdes.3

Desde la Teoría del Derecho existen autores que han señalado que el principio alterum non laedere (no dañar al otro), si bien fue concebido como parte de la convivencia humana, el reconocimiento de la acción humana sobre el medio ambiente y, particularmente sobre los animales, obliga a la declaración de un carácter que va más allá de la mera posesión. Si anteriormente se reducía el daño a los animales al simple daño patrimonial resarcible, ahora se establece que los animales tienen, por sí mismos, capacidades que les permiten ser sujetos de derecho, en palabras de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, de Argentina,

La categoría de animales como sujetos de derechos no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ser sintiente... La sintiencia, o capacidad de sentir, va más allá de la simple reacción frente alguna acción o estímulo. Cada vez más son los estudios científicos que demuestran que los animales son seres sintientes, considerando tales a cada ser vivo que cuenta con una conciencia, la cual le permite captar experiencias y ser afectado tanto positiva como negativamente, por contar con un sistema nervioso activo que le brinda la capacidad de sentir. Y esto, a nuestro leal saber y entender, es lo que precisamente debemos tener en cuenta al momento de pensar en una reforma legislativa, ya que resulta ser el punto de inflexión entre ser considerado un sujeto de derechos o una cosa.4

En Colombia,

diversas experiencias han dado cuenta del reconocimiento de la personalidad jurídica a ecosistemas y la protección de los animales contra la crueldad. Colombia también ha reconocido personalidad jurídica a varios ecosistemas: río Atrato, páramo de Pisba, la Amazonía, el río Cauca, río Magdalena, río Quindío, Parque Nacional Natural los Nevados y el Parque Vía Isla Salamanca. Asimismo, cuenta con una nutrida producción jurisprudencial y varias leyes que han procurado la protección de los animales y su reconocimiento como seres sintientes... [así como también] la emergencia de ciertas categorías intermedias que protegen a los animales en tanto, se reconoce que cuentan con sustratos neurológicos que permite reconocer en ellos sufrimiento y dolor. De igual forma, la personalidad jurídica e identificación de ecosistemas como sujetos de derecho demuestra una sensibilización notable a la dependencia del ser humano de su entorno, reconociéndolo como ser biológico. Con todo, los avances más notables residen en dos aspectos respectivamente: a los animales se les reconoce protección constitucional contra la crueldad y el maltrato, pero también se registra la emergencia de protección contra la extinción, siendo esto último, una protección a la existencia de las especies. Por su parte, la personalidad jurídica de los ecosistemas se identifica con el derecho de generaciones futuras, reconociendo así, un derecho fundamental a la vida, dignidad, agua y ambiente sano de seres humanos que aún no han nacido.5

En este sentido, es importante resaltar que, en nuestro país, se ha avanzado en este reconocimiento, particularmente en la Ciudad de México, por lo que resulta muy importante iniciar las discusiones en este sentido y generar mecanismos por los cuales la especie humana pueda convivir armónicamente con su medio ambiente, por lo que proponemos, en el artículo 4o., el reconocimiento del carácter sintiente de los animales.

En segundo lugar, en el artículo 73, establecemos la facultad para que el Congreso de la Unión expida una Ley General de Protección a los Animales de Compañía, con el objeto de homologar los distintos mecanismos que algunas entidades federativas y municipios han implementado para su protección. Nuestra propuesta quedaría de la forma siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de los seres sintientes, pongo a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 4o. y la fracción XXIX-G del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el párrafo quinto del artículo 4o. y la fracción XXIX-G del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Se reconoce a los animales como seres con sensibilidad, por lo que tienen derecho a que se procure su bienestar y protección, evitando el maltrato, abandono o la muerte cruel o innecesaria.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX F. ...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente; de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como protección y bienestar de los animales urbanos y de compañía .

XXIX H. a XXXI. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con el plazo de 180 días a partir del de su entrada en vigor, para expedir la ley a que hace referencia el Inciso XXIX-G del artículo 73 reformado por vía del presente decreto.

Notas

1 https://paot.org.mx/micrositios/sabias_que/BIENESTAR_ANIMAL/tema_2.html

2 Sondergaard, Karen Galilea y Nicolás Ignacio Manterola, Animales como seres sintientes: ¿Una amplitud jurídica?, en Revista El Derecho, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, 5 de julio de 2017.

3 Sánchez Romero, J. M. (2017). El antropocentrismo en la ecología occidental. La Albolafia: Revista de Humanidades y Cultura , 10, 43-60. Madrid, España., páginas 44-45.

4 Sondergaard, obra citada.

5 Sarmiento E., Juan Pablo, La protección a los seres sintientes y la personalización jurídica de la naturaleza aportes desde el constitucionalismo colombiano, Revista Estudios Constitucionales, volumen 18, número 2, ISSN 0718-5200.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 137 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a cargo del diputado Manuel Vázquez Arellano, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel Vázquez Arellano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 5 y 137 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa propone reformar la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas al agregar el derecho a la memoria colectiva. Con esta modificación, se avanza en la ampliación del derecho de las víctimas a la reparación integral del daño.

El 21 de diciembre de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el 24 de marzo como Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con Violaciones Graves de los Derechos Humanos y de la Dignidad de las Víctimas. En esta resolución se puntualiza que una de las razones de celebrar ese día es promover la memoria de las víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y la importancia del derecho a la verdad y la justicia.

El derecho a la verdad es imprescriptible e inalienable del derecho a la memoria colectiva, implica un deber de recordar, preservar archivos y facilitar conocimiento. Según Jörg Luther (2010), “El derecho a la memoria es un derecho cultural del hombre [sic] en democracia”,1 el derecho a la memoria se presentará como un derecho complejo, susceptible de ser articulado al menos bajo tres aspectos y significados jurídicos: 1. el de la libertad individual interior de recordar u olvidar libremente cualquier cosa; 2. el de la libertad individual, que puede ejercerse también colectivamente, de recordar algo a otros mediante informaciones; 3. el derecho individual o colectivo de ser recordado o no ser recordado a o por algo.2

Uno de los medios más relevantes por los que grupos de víctimas demandan verdad y justicia, es la construcción de la memoria colectiva. La memoria es consecuencia de la verdad, justicia y reparación. Es importante que desde la sociedad se construya memoria partiendo de la versión colectiva de los hechos desde las víctimas y sobrevivientes, y que ésta sea reconocida por el Estado para que haya una verdadera transformación.

Existen distintos tipos de memoria, por ejemplo, la narrada y la materializada, la individual y la colectiva, la oficial y la memoria desde las víctimas. También hay diferentes espacios y formas en las que se puede plasmar la memoria. El juicio es un espacio público donde se puede hacer memoria a través de la palabra, se puede difundir a través del periodismo, de informes de sociedad civil, a través también de las artes como la literatura, el cine, la escultura, la pintura. Un ejemplo de esto, es la instalación del Antimonumento +43 en abril de 2015 , dedicado a los 43 estudiantes desaparecidos de Ayotzinapa y las miles de otras víctimas de desaparición. A partir de este acontecimiento, y en el marco de un país con el 94.8% de impunidad, según un informe presentado por el centro de análisis México Evalúa, afloraron múltiples “antimonumentos” instalados por víctimas de diferentes casos, que buscan recordar que siguen luchando por justicia. Todos fueron colocados en espacios de la vía pública por miembros de la ciudadanía y movimientos sociales al margen de las autoridades.

“El costo que paga una sociedad debido a una guerra es de una magnitud incalculable, porque las pérdidas se cuentan en vidas humanas. Revertir todo esto constituye un reto enorme para el Estado, para que la finalización de un conflicto implique la llegada de la paz social”.3 México es un país donde han sido asesinadas alrededor de 350,000 personas y más de 95,000 continúan desaparecidas —según cifras oficiales de enero de 2006 a noviembre de 20214 –no solo por la militarización, sino porque los soldados salieron de los cuarteles para combatir una guerra ficticia, así lo indican José Luis Pardo Veiras e Íñigo Arredondo (2021).5

Cabe destacar que en la legislación nacional, existe el precedente en la Ley General de Archivos, en su artículo segundo, numeral VIII, la cual establece que uno de los objetivos de esa Ley es contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria.

Decreto por el que se realiza la siguiente reforma a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Único. Se adicionan al artículo 5° numeral II y al artículo 137 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

II. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, memoria, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en esta Ley, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;

Artículo 137. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, la memoria, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.

Notas

1 Luther, Jörg. “El derecho a la memoria como derecho cultural del hombre [sic] en democracia”. 2010. [Web:

https://www.corteidh.or.cr/tablas/r24887.pdf]. Consultado en enero de 2021.

2 Ídem

3 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH). “Derechos humanos, memoria histórica, reparación y resarcimiento”. 2011. [Web:
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29530.pdf]. Consultado en enero de 2021.

4 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, GINEBRA, 29 de noviembre de 2021,
https://hchr.org.mx/comunicados/95000-personas-desaparecidas-y-52000-personas-fallecidas-sin-identificar
-el-comite-de-la-onu-urge-a-mexico-a-actuar-de-inmediato-para-buscar-investigar-e-identificar/
#:~:text=Al%2026%20de%20noviembre%20de,oficialmente%20como%20desaparecidas%20en%20M%C3%A9xico. Consultado enero 2021.

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• Pardo Veiras, José Luis. Arredondo, Iñigo. “Una guerra inventada y 350,000 muertos en México.” The Wshington Post. 2021. [Web: https://www.washingtonpost.com/es/post-opinion/2021/06/14/mexico-guerra -narcotrafico-calderon-homicidios-desaparecidos/]. Consultado en enero de 2021.

Palacio legislativo de San Lázaro 9 de febrero 2022

Diputado Manuel Vázquez Arellano (rúbrica)