Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena, PRI y PT

Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Marco Antonio Mendoza Bustamante y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, diputados federales en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el inciso h), al numeral 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La presente iniciativa tiene por objeto circunscribir el ejercicio de la jurisdicción electoral al conocimiento de los asuntos que la Constitución Federal le reserva con ocasión de la impugnación de elecciones, actos y resoluciones de autoridades electorales, protección de derechos político electorales de los ciudadanos, conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o el Instituto Nacional Electoral y sus servidores públicos, así como control de convencionalidad y control difuso de la constitucionalidad de leyes electorales.

Se trata de asegurar que el ejercicio de la jurisdicción electoral se mantenga deferente al principio de división de poderes y al sistema constitucional de medios de impugnación en materia electoral. Para ello se propone excluir de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante una nueva causa de improcedencia de los medios de impugnación, el escrutinio de actos parlamentarios del Congreso de la Unión, de su Comisión Permanente, o de cada una de sus Cámaras, emitidos por sus órganos de gobierno, cuya finalidad sea la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.

A 25 años de su creación el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha evolucionado y robustecido sus competencias constitucionales para erigirse en la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en nuestro país. Esta evolución, sin embargo, ha sido acompañada de una línea y doctrina jurisprudencial respetuosa del principio de división de poderes.

El respeto al principio de la división de poderes se materializa en un régimen constitucional y legal de espacios libres de escrutinio, revisión, veto o sanción por parte de otros órganos del Estado respecto de actos específicos usualmente identificados como actos políticos o de gobierno.

En la teoría, esta interacción consolida el concepto de gobernanza. Sin embargo, es necesario mencionar, que su instrumentación únicamente contempla el equilibrio de poderes en sistemas democráticos y procesos de participación que buscan un esquema de gobierno compartido entre lo público y lo privado.

Para que pueda desarrollarse de manera plena, se requiere de institucionalidad en los poderes públicos, sistemas de justicia, libre mercado, sociedad civil y un régimen fluido de relaciones entre las instituciones que fijan estos criterios. En este sentido, la división de poderes debe responder a las necesidades del modelo de pluralidad y cambio político, donde la toma de decisiones debe ser distribuida para equilibrar las responsabilidades y también, para hacer partícipe a la ciudadanía de los resultados.

En el caso del Poder Legislativo son diversos los actos provenientes del Congreso de la Unión, de su Comisión Permanente o de sus Cámaras, que se encuentran excluidos del juego de pesos y contrapesos constitucionales.

Así, por ejemplo, en el artículo 70 de nuestra Constitución Federal se establece claramente que la ley que expida el Congreso de la Unión para regular su estructura y funcionamiento internos, esto es, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de cualquier otra ley, no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para su vigencia.

Frente al escrutinio judicial existen también actos legislativos que se encuentran excluidos del mismo o sujetos a deferencia, de acuerdo con normas constitucionales, legales o criterios de carácter jurisdiccional.

A nivel constitucional, por ejemplo, se prevé en los artículos 110 y 111 que las declaraciones y resoluciones en materia de juicio político y de declaración de procedencia, de las Cámaras de Diputados y de Senadores, son inatacables.

A nivel legal, el artículo 61, fracción V, de la Ley de Amparo, prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administración pública federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza.

Al respecto, el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal es claro al prescribir que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se erige para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato; que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, y que garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

De lo anterior se desprende que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene un nivel de escrutinio acotado. Así, frente al principio de división de poderes, por ejemplo, la jurisdicción electoral carece de competencia para revisar la constitucionalidad y legalidad de actos parlamentarios emitidos por sus órganos de gobierno que se refieran a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas.

Esta era justamente la línea jurisprudencial de deferencia que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había construido frente a actos parlamentarios del Poder Legislativo, a saber: la exclusión de los actos políticos de carácter parlamentario, de la tutela del derecho político-electoral a ser votado.

En la Jurisprudencia 34/2013,1 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos el criterio que a continuación se cita y lo declaró formalmente obligatorio.

Derecho político-electoral de ser votado. Su tutela excluye los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario.- La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-e lectoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado .

[énfasis añadido]

De la misma forma, en la Jurisprudencia 44/2014,2 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que se transcribe a continuación y la declaró formalmente obligatoria.

Comisiones legislativas. Su integración se regula por el derecho parlamentario.- La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser vot ado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político-electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.

[énfasis añadido]

Lo cierto es que tal y como lo describen los distintos precedentes que dieron lugar a la emisión de la línea jurisprudencial de deferencia, el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, respecto a la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de las atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como a las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y entre las diversas Cámaras del Congreso.

Por lo que actos tales como la integración de comisiones, sostenía la Sala Superior, no trasciende más allá de la organización interna del órgano legislativo, y, por ende, no afecta ni puede afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales a ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país.

Sin embargo, pese a la clara y estricta línea jurisprudencial de deferencia frente al derecho parlamentario, de manera intempestiva, en sesión pública del 26 de enero de 2022, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano números SUP-JDC-1453/2021, SUP-JDC-1455/2021, SUP-JDC-1457/2021, así como el Juicio Electoral número SUP-JE-281/2021, abandonó dicha línea jurisprudencial sin que mediara una justificación sustantiva para ello.

Este cambio de criterio pone en riesgo el principio de división de poderes al sujetar a escrutinio judicial actos de carácter político y parlamentario atinentes exclusivamente a la esfera competencial de integración, organización y funcionamiento internos de los órganos plenarios y de gobierno del Poder Legislativo Federal. Ante este contexto, es pertinente considerar que el diseño de los mecanismos de solución de demandas, han priorizado el equilibrio en determinados roles que se organizan para reproducir las interacciones representadas en los órganos legítimos.

En estos términos, el principio de división de poderes se impone a todos los poderes y órganos del Estado mexicano en forma directa, y reconociendo que en virtud del régimen expreso que rige el ejercicio de las facultades y atribuciones de los poderes federales, deriva de forma implícita la prohibición de que se prive a los mismos de ejercerlas, por lo que resulta indispensable que se garantice que cada poder goce de plena independencia con relación a las materias que la Constitución les confiere y reserva, a efecto de que se hallen en todo momento en la aptitud para ser autosuficientes con relación al ejercicio de sus atribuciones, en el sentido de que puedan actuar, emitir sus determinaciones y estar en condiciones de hacerlas cumplir sin que dichas actividades se vean entorpecidas por indebidas intromisiones de parte de otros poderes u órganos.

Por lo antes expuesto, someto a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único . Se adiciona el inciso h), al numeral 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

1 . ...

a) a g). ...

h) Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2013&tpoBusq ueda=S&sWord=34/2013

2 https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=44/2014&tpoBusq ueda=S&sWord=4/2014

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputados: Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica), Rubén Ignacio Moreira Valdez, Marco Antonio Mendoza Bustamante, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña.

Que reforma el artículo 46 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, suscrita por la diputada Anabey García Velasco e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Anabey García Velasco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285, numeral 1, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XI al artículo 46 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas poseen gran diversidad cultural, conformada por usos, representaciones, expresiones, lenguas y conocimientos, que le dan identidad a nuestro país.

Estas expresiones, además de los territorios, las artesanías, la danza, entre muchos otros elementos, conforman el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas. Dicho patrimonio es intangible dada la riqueza con la que se nutre por la diversidad y pluriculturalidad del país.

El patrimonio cultural no está delimitado por los bienes materiales como las zonas arqueológicas, los monumentos, las artesanías o los centros históricos; este también comprende las expresiones culturales, los conocimientos y los valores que trascienden a nuestros antepasados.

Por ello, en 2003, durante la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, México firmó la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en donde las naciones que forman parte se comprometen a garantizar la salvaguardia de las expresiones culturales que conforman el patrimonio cultural inmaterial de los pueblos y comunidades indígenas.

Recientemente se promulgó en el país la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que tiene por objeto reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; sin limitarse solo al patrimonio cultural inmaterial.

Según la ley mencionada, se entenderá por patrimonio cultural el conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos y todos los elementos que constituyan las culturas y los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que les dan sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos, a los que tienen el pleno derecho de propiedad, acceso, participación, práctica y disfrute de manera activa y creativa.

Dicha ley, conforme a lo establecido en su artículo 2o., tiene los siguientes fines:

I. Reconocer y garantizar el derecho de propiedad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos que conforman su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio;

II. Promover el respeto y desarrollo del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como reconocer la diversidad de sus elementos;

III. Establecer disposiciones para que, en ejercicio de su libre determinación y autonomía, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas definan, preserven, protejan, controlen y desarrollen los elementos de su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales;

IV. Establecer las bases para que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas definan el uso, disfrute y aprovechamiento de su patrimonio cultural y, en su caso, su utilización por terceros;

V. Constituir el Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas como mecanismo de coordinación interinstitucional del gobierno federal, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y

VI. Establecer las sanciones por la apropiación indebida y el uso, aprovechamiento, comercialización o reproducción, del patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, según corresponda, cuando no exista el consentimiento libre, previo e informado de dichos pueblos y comunidades o se vulnere su patrimonio cultural.

En todos los casos queda prohibido cualquier acto que atente o afecte la integridad del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Como bien se establece en el artículo segundo de la Ley, se reconoce el derecho de propiedad colectivo de los pueblos y comunidades indígenas, haciendo referencia a los bienes materiales y también se reconoce la propiedad intelectual del patrimonio cultural de éstos, tanto material como inmaterial.

En la fracción V del artículo 2o. de la ley se establece que se constituirá el Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, como un mecanismo coordinador de las dependencias de la administración pública y de los pueblos y las comunidades indígenas.

Dicho sistema tendrá la finalidad de

I. Articular acciones de las dependencias y entidades del gobierno federal para garantizar el respeto y la defensa de la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, respecto de su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales;

II. Coordinar la elaboración de instrumentos, programas, servicios y acciones para la preservación, desarrollo integral y promoción del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de sus elementos;

III. Coordinar e implementar las acciones de protección jurídica y administrativa del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

IV. Contribuir al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a partir del fomento y aprovechamiento de los elementos de su patrimonio cultural;

V. Promover, en conjunto con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos de su patrimonio cultural, a partir de sus formas propias de organización social y económica;

VI. Colaborar, cuando así sea requerido por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para que la compensación por el uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos de su patrimonio cultural, por parte de terceros, sea justa, equitativa y oportuna;

VII. Diseñar e implementar políticas públicas de protección, salvaguardia y desarrollo de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

VIII. Identificar e informar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los usos no autorizados o no consentidos de los elementos de su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales;

IX. Contribuir al desarrollo creativo y de nuevos aprovechamientos por parte de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas respecto de los elementos de su patrimonio cultural;

X. Proporcionar a la población en general orientación sobre la importancia de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

XI. Registrar, catalogar y documentar elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

XII. Establecer programas de capacitación e investigación relativos al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y

XIII. Establecer mecanismos de cooperación internacional para evitar la apropiación indebida y el uso, aprovechamiento, comercialización o industrialización de elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin que medie su consentimiento libre, previo e informado.

En el marco de los objetivos del Sistema de Protección, podemos destacar que para su correcto funcionamiento, este Sistema orientará, promoverá y desarrollará acciones tendientes a implementar la salvaguardia de los elementos que conforman el patrimonio cultural, especialmente en materia de propiedad intelectual, así como identificar e informar a los pueblos y comunidades indígenas sobre el uso no autorizado de estos elementos.

Ahora bien, el mecanismo de protección estará formado principalmente por la comisión intersecretarial, que será la encargada de coordinar y concertar las acciones y estrategias para el cumplimiento de la ley.

Conforme al artículo 46 de la multicitada ley, la comisión intersecretarial estará formada por las personas titulares de

I. La Secretaría de Cultura;

II. La Secretaría de Educación Pública;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

V. La Secretaría de Economía;

VI. La Secretaría de Turismo;

VII. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;

VIII. La Fiscalía General de la República;

IX. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y

X. La representación de los pueblos y comunidades de conformidad con lo que establezca el estatuto del sistema de protección.

Como podemos notar, la comisión intersecretarial está conformada por los titulares de diversas dependencias gubernamentales muy acorde al cumplimiento de los objetivos de la ley, sin embargo, como se mencionaba anteriormente, esta ley tiene como objeto la salvaguardia del patrimonio cultural, que se refiere a lo tangible, como las artesanías, tanto a lo intangible, como los conocimientos; por lo que para darle mayor certeza y alcance a la comisión, será necesario incorporar al titular del Instituto Nacional del Derecho de Autor para cumplir integralmente con los objetivos establecidos, especialmente cuando nos referimos a propiedad intelectual y derechos de autor de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Cobra aún más relevancia la incorporación del Instituto Nacional del Derecho de Autor al mecanismo de protección, cuando este es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos que en el ámbito de sus atribuciones brinda día a día diversos servicios a la comunidad autoral y artística, así como a los respectivos titulares de derechos, que en este caso son los pueblos y comunidades indígenas; además de que el instituto es el encargado del registro público del derecho de autor.

Por tanto, la propuesta de este recurso legislativo radica en la incorporación del Instituto Nacional del Derecho de Autor a la Comisión Intersecretarial del Mecanismo de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para así darle cabal cumplimiento y alcance a los objetivos de esta ley.

Dados los razonamientos anteriores, someto a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción xi al artículo 46 de la ley federal de protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 46 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 46. La Comisión Intersecretarial estará integrada por las personas titulares de

I. a X. ...

XI. El Instituto Nacional del Derecho de Autor.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

Instituto Nacional del Derecho de Autor
https://www.indautor.gob.mx/el-instituto.php

Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPCPCIA.pdf

Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, https://en.unesco.org/indigenous-peoples/policy

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Anabey García Velasco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de promoción y fomento de los pueblos mágicos y las ciudades patrimonio, a cargo de la diputada Paloma Sánchez Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Paloma Sánchez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo en materia de promoción y fomento a los Pueblos Mágicos y las Ciudades Patrimonio, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Hacia 2018, el sector turístico a nivel internacional cumplía su noveno año de crecimiento sostenido. Esto fue posible, en gran medida, al crecimiento de una clase media, nuevos modelos de negocios, reducción en los requisitos para visados internacionales, el avance tecnológico y transporte de bajo costo.1

Este modelo turístico favoreció a México con la captación de viajeros internacionales y nacionales, lo que colocó al país en el sexto lugar mundial por número de visitantes hacia fines del sexenio pasado.2

A raíz de la pandemia de coronavirus SARS-COV2, misma que se propagó por todo el mundo en cuestión de meses y que fue transmitida de forma exponencial, es que, diversos países del mundo decidieron tomar medidas de contingencia para mitigar los contagios de Covid-19 en sus naciones; es por ello, que muchos países del mundo tomaron la decisión de cerrar sus fronteras terrestres y aéreas, para evitar el acceso de extranjeros contagiados y que estos contagiaran a la población nacional, razón que llevo al sector turístico de todas la naciones a verse completamente paralizado, comenzando por rutas de vuelo disminuidas y que posteriormente se culminara con el cierre de fronteras antes mencionado.3

El impacto de la contingencia sanitaria propició que el modelo turístico fuese insostenible, pues el traslado de personas se convirtió en el principal enemigo de la humanidad, por la fácil y rápida transmisión de la enfermedad.

Debido a la pandemia, nuestro país fue afectado en el ramo turístico de forma exponencial, existiendo una disminución considerable de los ingresos que se generan por el turismo extranjero, al existir bloqueos fronterizos, así como reducción de vuelos hacia nuestro país, lo cual afecta a nuestros Pueblos Mágicos y zonas costeras.4

En ese sentido, el poder legislativo no puede ser omiso ante la parálisis del sector turístico en nuestro país5 y por ello exigimos de los legisladores en atender esta situación de carácter urgente, ya que actualmente y con la reactivación económica y política a nivel internacional, es que los legisladores vuelvan a mirar a los Pueblos Mágicos de México como los pilares de una restructuración y rescate al sector turístico de nuestro país,6 buscando promover los atributos simbólicos, leyendas, historia, hechos trascendentes, cotidianidad de nuestros Pueblos Mágicos, que emanan de sus manifestaciones socio-culturales, que significan hoy día una gran oportunidad para el aprovechamiento turístico, así como el rescate y promoción turística de los parajes y bellos paisajes que nos brindan nuestras zonas costeras.

Ante esta realidad, el Poder Legislativo debe buscar proponer iniciativas de ley y políticas públicas para reactivar y fortalecer el sector turístico y hotelero en los pueblos y localidades (Pueblos Mágicos) con un alto potencial turístico, que puede ser aprovechados y realizadas en coordinación interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno; así como en nuestras ciudades costeras (playas), llenas de biodiversidad e innumerables paisajes de gran belleza.

Las estrategias turísticas concernientes a la reactivación del sector tienen que estar enfocadas a partir de lo local, para que el crecimiento económico esté presente en las regiones del país que pueden aprovechar sus ventajas turísticas y denoten un potencial desarrollo general. Esto, además, favorece el trabajo de artesanos y productores locales, quienes han visto reducir sus ingresos a causa de la contingencia sanitaria.

La ley que regula la materia del Turismo en nuestro país es la “Ley General de Turismo”, en tal sentido y con la finalidad de reactivar y renovar el sector turístico, es que se hacen las siguientes propuestas de adición y reforma a la ley en comento:

• Establecer un programa que establezca mesas de diálogo en las entidades, con la intención de recuperar la esencia e intención de los Pueblos Mágicos y las Ciudades Patrimonio, para que recuperen autonomía y que se destinen los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades y que se conviertan en lugares turísticos de gran promoción e interés dentro del ámbito internacional.

• Programas de capacitación por parte de la Secretaría de Economía, Secretaría de Turismo y con el apoyo de las entidades, para brindar herramientas tecnológicas e informáticas a las empresas y organismos turísticos, para que estos puedan dar mayor promoción e impulso a los Pueblos Mágicos, Ciudades Patrimonio y zonas costeras, con lo cual se busca reactivar la actividad económica en nuestro país.

• Obligar a las embajadas y consulados en el extranjero a que promuevan a los Pueblos Mágicos y los atractivos turísticos del país, en coordinación con la SRE.

Estas propuestas buscan reactivar y renovar el sector turístico en nuestro país, para darle ese impulso e inyección de recursos por parte de Gobierno Federal a nuestros Pueblos Mágicos y Ciudades Patrimonio, con la finalidad que de que exista máxima publicidad y desarrollo para que México vuelva a estar entre los primeros destinos turísticos de la comunidad internacional para la reciente reactivación económica postpandemia que se está viviendo a nivel mundial.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo.

Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 38, 39 y 44 en materia de promoción de la actividad turística de los Pueblos Mágicos y las Ciudades Patrimonio.

Ley General de Turismo

Título Cuarto
De la Promoción y Fomento al Turismo

Capítulo I
De la Promoción de la Actividad Turística

Artículo 38. A efecto de promover y fomentar el atractivo turístico de los Pueblos Mágicos y las Ciudades Patrimonio, los municipios que cuenten con dicho distintivo establecerán un programa de difusión permanente denominado Pueblos Mágicos para el Mundo .

Dicho programa estará enfocado:

a) A detectar las necesidades económicas y materiales de los atractivos turísticos que deban mejorarse para promover su imagen.

b) A solicitar los apoyos necesarios que deberán utilizarse para mejorar la imagen del municipio con certificado de Pueblo Mágico y/o Ciudad Patrimonio.

c) A solicitar los recursos necesarios para la promoción y el fomento de los atractivos turísticos del municipio.

d) A destacar la importancia de la conservación del patrimonio cultural e histórico del municipio.

La ejecución del programa corresponderá a una comisión municipal integrada por:

1. El presidente municipal o alcalde

2. El encargado de la Dirección de Turismo

3. Un representante social designado por el cabildo municipal a propuesta del presidente municipal

El programa será trienal y, estará sujeto a la aprobación del cabildo municipal.

Corresponderá a la Secretaría la coordinación con el municipio para la ejecución de dicho programa.

Artículo 39. Las embajadas y consulados en el extranjero promoverán a los Pueblos Mágicos y los atractivos turísticos de nuestro país, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Capítulo II
Del Fomento a la Actividad Turística

Artículo 44. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

I a XVI...

XVII. A realizar programas de capacitación en coordinación con la Secretaría de Economía y representantes de los Pueblos Mágicos y Ciudades Patrimonio, para brindarles herramientas tecnológicas e informáticas para impulsar a las empresas y organismos turísticos en su funcionamiento y reactivación económica

Cuadro comparativo de la iniciativa

Ley General de Turismo

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nhamo, Godwell et al..., Counting the Cost of Covid-19 on the Global Tourism Industry, Cham, Springer, 2020, p. 5.

2 Forbes, https://www.forbes.com.mx/mexico-es-el-sexto-lugar-de-los-paises-mas-vi sitados-del-mundo-omt/

3 Organización Mundial del Turismo,

https://www.unwto.org/es/taxonomy/term/347

4 Banco de México, https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/reportes-sobre-las-economias-regionales/
recuadros/%7BD4778592-D181-F82B-DF53-958D1E9A32D6%7D.pdf

5 Banco de México, https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/reportes-sobre-las-economias-regionales/
%7BA5107075-577B-F335-F4FA-74C51E2B66B4%7D.pdf

6 El Financiero, https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/pierde-turismo-10-mil-668-mdd- por-covid-19/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Paloma Sánchez Ramos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Valeria Santiago Barrientos, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Valeria Santiago Barrientos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo XII al Título Segundo con un artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual tiene como propósito fundamental asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para todas las personas con discapacidad.

México fue un actor muy importante para la promoción de esta convención pues en septiembre de 2001 propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la elaboración de una convención específica para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

Esta Convención se caracteriza porque los Estados parte deben adoptar y desarrollar políticas de no discriminación y medidas de acción específicas en favor de los derechos de las personas con discapacidad, así como adaptar sus ordenamientos jurídicos para que éstas puedan hacer valer sus derechos, reconociendo su igualdad ante la ley y la eliminación de cualquier tipo de práctica discriminatoria.

Nuestro país firmó la referida Convención y ratificó su Protocolo Facultativo el 30 de marzo de 2007.

De esta Convención se destaca lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3, que señala lo siguiente:

“En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.”

De este precepto se desprende que para elaborar y aplicar leyes y políticas públicas que se relacionen con las personas con discapacidad el Estado mexicano está obligado a hacer consultas.

Lo anterior es de suma relevancia si tomamos en cuenta que en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se establece como obligación del titular del Ejecutivo federal sólo la “promoción” y no la garantía de llevar a cabo consultas con la participación de las personas con discapacidad, personas físicas, morales y organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la ley.

Cade mencionar que a la fecha no se han realizado consultas en los temas relacionados con las personas con discapacidad, ello a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la consulta previa a la expedición de leyes que afecten a personas con discapacidad es un elemento fundamental para la protección de sus derechos1 .

A raíz de lo anterior nuestro máximo tribunal ha invalidado reformas legales por no haberse realizado una consulta previa a las personas con discapacidad, sosteniendo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva dicha convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activa con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan.

Fue el 27 de agosto de 2019 cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció sobre este tema y desde entonces ha invalidado reformas legales a nivel federal y estatal por falta de consulta previa a las personas con discapacidad, entre ellas, las reformas a la Ley General de Educación y las reformas a leyes locales de los estados de Baja California, Guerrero, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tlaxcala, entre otros. La SCJN determinó que, al incidir directamente en los derechos e intereses de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo2 .

La consulta previa a las personas con discapacidad en la expedición de leyes o de políticas públicas es fundamental para el respeto de sus derechos humanos pues en el procedimiento de consulta se articulan varios derechos fundamentales imprescindibles para la garantía de todos los demás derechos y libertades básicas. El derecho a la consulta de las personas con discapacidad permite que los demás derechos adquieran valor real y material, más allá de su sentido meramente formal.

Por lo anterior, con la presente iniciativa se propone reformar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a fin de establecer un capítulo específico que reconozca su derecho a la consulta previa y que ordene llevar a cabo la misma para la elaboración de legislación, políticas y programas públicos, reforzando con ello lo previsto por la propia Ley en su artículo 6, fracción VI.

Para mayor claridad, se plantea el siguiente cuadro comparativo con la modificación propuesta:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

La reforma que se propone es fundamental para garantizar a las personas con discapacidad que participen efectivamente en la formulación e implementación de políticas públicas, leyes y programas, pues el derecho a la consulta se reconoce como un elemento del derecho a la participación política, así como una forma de empoderamiento de un colectivo en situación de vulnerabilidad y una necesidad para la implementación de políticas públicas, leyes y programas enfocadas en las personas con discapacidad.

Es importante que desde el Poder Legislativo federal garanticemos a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de sus derechos humanos mediante el derecho a la consulta en la formulación de leyes, políticas públicas y programas pues de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de los 115.7 millones de personas de 5 años y más que habitan el país, 7.7 millones (6.7 por ciento) son consideradas como población con discapacidad. La distribución por edad y sexo permite identificar cómo se concentra este grupo de población; en las mujeres representa 54.2 por ciento y por la edad de las personas y la condición de discapacidad; la mitad (49.9 por ciento) son adultos mayores.

La estructura por edad de la población con discapacidad muestra un comportamiento invertido con respecto a la población que no tiene discapacidad, es decir, una baja concentración en la población joven (5 a 29 años) y un aumento paulatino conforme se incrementa la edad; la mayor concentración se observa en el grupo de adultos mayores (50.9 por ciento). La discapacidad en los adultos mayores tiene como consecuencia la acumulación de riesgos a la salud, en términos de enfermedades, lesiones, padecimientos crónicos y en algunos casos, se requiere de la ayuda de un cuidador3 .

Un aspecto importante a considerar de las personas con discapacidad es el nivel de pobreza en que se encuentran pues es común que formen parte de los deciles más pobres de la sociedad. En 2020, 49.5 por ciento de las personas con discapacidad se encontraban en situación de pobreza, cifra que contrasta con 43.5 por ciento en el caso de las personas sin discapacidad. Esto se traduce en que, a partir de datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2020, de los 8.3 millones de personas identificadas con discapacidad, 4.1 millones se encontraban en situación de pobreza multidimensional. Asimismo, 0.9 millones de personas con discapacidad estaban en situación de pobreza extrema, lo que representa 10.2 por ciento de la población de este grupo. Cabe destacar que este porcentaje es 1.8 puntos porcentuales mayor al de sus pares sin discapacidad.

Por otro lado, destaca que 15.3 por ciento de las personas con discapacidad no se encuentran en situación de pobreza o de vulnerabilidad, mientras que en el caso de la población sin discapacidad la cifra es de 24.1 por ciento De igual forma, las personas con discapacidad presentan, en promedio, más carencias sociales que la población sin discapacidad, ya que 28.1 por ciento son vulnerables por carencias mientras que para sus pares sin discapacidad esta cifra es de 23.4 por ciento (ver gráfica 1). Cabe destacar que 30.2% de las personas con discapacidad presenta al menos tres carencias sociales, mientras que para las personas sin discapacidad esta cifra es de 22.5 por ciento4 .

Gráfico 1

La discapacidad es una de las problemáticas que más afecta la calidad de vida de la población y cuya atención requiere políticas públicas específicas, pues el estigma y la discriminación de las cuales son objeto son, desafortunadamente, muy comunes.

Por lo anterior es importante llevar a cabo reformas legales que faciliten el respeto y cumplimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Sólo cuando realmente asumamos que las personas con discapacidad son ciudadanos y ciudadanas como los demás, con los mismos derechos y responsabilidades, habremos dado un giro definitivo hacia su integración efectiva.

Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un capítulo XII al Título Segundo con un artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se adiciona un capítulo XII denominado “Del derecho a la consulta previa” al Título Segundo con un artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo XII
Del derecho a la consulta previa

Artículo 32 Bis. Las personas con discapacidad tienen derecho a la consulta previa en la elaboración de leyes, políticas públicas y programas que se relacionen con sus derechos humanos.

El Poder Ejecutivo federal y de las entidades federativas, así como el Poder Legislativo Federal y de las entidades federativas está obligado a llevar a cabo un procedimiento de consulta previo e informado a las personas con discapacidad previo a la expedición de leyes, políticas públicas o programas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La consulta previa a la expedición de leyes que afecten a personas con discapacidad es un elemento fundamental para la protección de sus derechos: SCJN, comunicado de prensa número 124/2019, 27 de agosto de 2019. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5944

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La SCJN invalida diversos artículos de la Ley General de Educación por falta de consulta previa, comunicado de prensa no.189/2021, 29 de junio de 2021. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6497

3 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre), comunicado de prensa 638/19, 2 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/discap acidad2019_n “Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre)”al.pdf

4 Coneval, Nota técnica sobre la identificación de personas con discapacidad, 2020, 5 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/MMP_2018_2020/Notas_po breza_2020/Nota_tecnica_identificacion_de_personas_con_discapacidad_202 0.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Valeria Santiago Barrientos (rúbrica)

Que adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Shirley Guadalupe Vázquez Romero, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona a la fracción I, incisos a), b) , c) y d), y V; y deroga la fracción III del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 15 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas estableció en su párrafo primero, la obligación para el Estado mexicano de prestar en el Sistema Educativo Nacional la educación inicial y que, al formar parte ésta de la educación básica, se vuelve obligatoria.

No obstante, la disposición constitucional citada, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, específicamente en el artículo 38, que establece las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública, resulta necesario hacer las adecuaciones legales pertinentes a efecto de que esta norma secundaria esté alineada jurídicamente con lo que establece nuestra norma fundamental.

Por ello someto a consideración de este honorable pleno, la adición al inciso a) de la fracción I, a la educación inicial, como parte de las atribuciones prestacionales y de vigilancia de la Secretaría de Educación Pública, tomando en consideración, también, que dicho nivel educativo se encuentra previsto ya en la Ley General de Educación.

En el caso del inciso b) se hace referencia a “la enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del artículo 123 constitucional”.

Sin embargo, debemos recordar que el artículo 123 constitucional fue reformado en el sexenio del presidente Adolfo López Mateos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, para establecer el Apartado B, de dicho artículo y consecuentemente crear, también, el Apartado A, que regula la relación laboral entre particulares, en tanto que el Apartado B regula la relación de trabajo entre los Poderes de la Unión con sus trabajadores.

Por lo anterior es oportuno establecer en el inciso b) de ese artículo 38 que la enseñanza que se imparta en las escuelas a que se refiere la fracción XII del artículo 123 constitucional es la que se encuentra prevista en la fracción XII del Apartado A de dicho artículo constitucional.

En el inciso c) se propone la adición en la educación que se imparta a los adultos que se incluya las tecnologías de la información y comunicación.

Una gran enseñanza que nos debe dejar la pandemia en el mundo y en México es que se deben aprovechar todas las tecnologías de la información para mantener comunicados a las personas, incluso en esta Poder Legislativo aprobamos reformas a la Ley Federal del Trabajo para establecer la figura de trabajo a distancia o en casa, mismo que se desarrolla, preponderantemente, a través del uso de las computadoras.

Sin embargo, un amplio número de los adultos mayores, no conocen como se deben manejar estos elementos de las nuevas tecnologías, por eso es importante que el Estado mexicano asuma el compromiso de capacitar en este tema a nuestros adultos y en la medida que aprendan adecuadamente sus expectativas laborales serán más amplias.

En el caso del inciso d) de esta misma fracción I, propongo la adecuación de la denominación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la denominación prevista en el artículo 35 de esta misma Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que es Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

En el caso de la fracción III de este mismo artículo 38, propongo que se derogue en virtud de que la reforma constitución al artículo 3o. del 15 de mayo de 2019, estableció en su artículo transitorio cuarto que “a partir de la entrada en vigor de este decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se derogan todas las disposiciones contenidas en la Leyes Secundarias y quedan sin efecto los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este decreto”.

En consecuencia, para estar en armonía con el mandato constitucional, se propone que se derogue esta fracción III, en virtud de que ahí se hace mención al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación que jurídicamente dejo de existir desde el 16 de mayo del 2019, fecha en la que entró en vigor la reforma al artículo 3o. constitucional.

La propuesta de adición a la fracción V al artículo 38, cuyo texto es “vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;”.

Dicha adición consiste en incorporar la educación inicial como materia de vigilancia de la Secretaría de Educación Pública y así estar en armonía con lo que mandata el artículo 3o. de nuestra norma fundamental.

Poniendo énfasis en que la educación inicial, en el rango de edad en que se imparte, es el nivel educativo en el que las niñas y niños desarrollan sus capacidades cognitivas y motrices que les permiten un gran aprendizaje en el que a lo largo de su vida aprenderán para transformar la realidad social en la que se encuentran inmersos.

Por las consideraciones antes expuestas someto a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y deroga diversas fracciones al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción I, incisos a), b), c) y d), así como la fracción V; y se deroga la fracción III todas estas del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

a) La enseñanza inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural.

b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII, Apartado A del artículo 123 constitucional

c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos, así como las tecnologías de la información y comunicación.

d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

e) a f) ...

II. ...

III. Se deroga

IV. ...

V. Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

VI. a la XXXIV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La generación de residuos orgánicos en nuestro país es un problema importante que contribuye a la contaminación. En México, el promedio de generación de residuos por cada mexicano ronda los 944 gramos, mismos que sumados dan un total de poco más de 120 mil toneladas diarias a nivel nacional. De esto, el 46.2% son residuos orgánicos como residuos alimentarios, residuos de jardinería, huesos, cuero, por mencionar algunos.1

Si bien los residuos orgánicos generan un problema de contaminación a nivel nacional, también es cierto que este problema se puede minimizar con la utilización de estos desechos, mediante su conversión en biocombustibles sólidos, los cuales son utilizados para la generación de energía eléctrica y térmica. Además, el uso de este tipo de combustibles contribuye de manera considerable en la disminución de gases de efecto invernadero.

De manera general, los biocombustibles son aquellos carburantes que se obtienen mediante el procesamiento de biomasa, la cual se refiere a todo tipo de materia orgánica que abarca desde plantas hasta desechos metabólicos. Los biocombustibles han mantenido un cambio constante, ello debido a la materia prima que se utiliza para su producción.2

En el caso específico de los biocombustibles sólidos, su producción se realiza mediante procesos físicos, como compactación, astillado o trituración. Este tipo de combustibles tienen una gran importancia, ya que sus propiedades físicas lo hacen ideal para la generación de energía eléctrica.

La utilización de biocombustibles sólidos es una de las maneras más efectivas para reemplazar el uso de combustibles fósiles en la producción de energía eléctrica y calorífica; además, ayuda a contrarrestar los efectos negativos al medio ambiente y a la salud por su uso, ya que se utilizan los residuos orgánicos como materia prima y la quema de biocombustible genera menor cantidad de emisiones contaminantes.3

II. El uso de energía eléctrica se ha convertido en una necesidad básica de la humanidad, pues permite el desarrollo de actividades que resultan ser fundamentales para la población. Los avances tecnológicos, así como el crecimiento poblacional han propiciado que la demanda en la generación de energía eléctrica se mantenga en aumento.

El crecimiento en la demanda de energía eléctrica debe ser previsto de manera integral, ya que por un lado se debe garantizar su suministro y, por otro lado, se tienen que considerar las afectaciones ambientales que su generación conlleva.

De acuerdo a la Agencia Internacional de la Energía (AIE) se estima que el consumo de energía se elevará para 2040 en un 30%, lo cual generará más de 19,992.0 millones de toneladas (Mt) de CO2, mientras que en México se esperan aumentos en la demanda energética eléctrica del 56.1 % para el año 2029, lo cual generará más de 19,992.0 millones de toneladas (Mt) de CO2.

La generación de energía eléctrica se ubica como una de las actividades más contaminantes en todo el mundo, pues para su producción, en muchos de los casos se utilizan combustibles fósiles como carbón, gas o petróleo, los cuales emiten gases contaminantes como el monóxido de carbono o el dióxido de carbono, mismos que son liberados a la atmósfera y afectan al medio ambiente y la salud de la ciudadanía.

Para 2020, la producción de electricidad en nuestro país, fue una de las principales actividades que más contaminantes generaron. De acuerdo al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), ese mismo año se liberaron 65,654,115 toneladas de emisiones contaminantes derivadas de la producción de energía eléctrica.4

III. El uso de biocombustibles sólidos para la generación de energía eléctrica es fundamental para contribuir a disminuir los gases de efecto invernadero causantes del cambio climático, así como ayudar a disminuir la contaminación por la acumulación de residuos orgánicos.

La producción de energía eléctrica por medio de fuentes renovables es uno de los principales objetivos a nivel internacional, pues la emergencia climática por la que estamos atravesando en todo el mundo nos está obligando a disminuir nuestra huella de carbono, porque de ello dependerá la supervivencia del ser humano.

El impulso de políticas que ayuden en la protección del medio ambiente y de la salud de los ciudadanos, son una parte fundamental de la agenda de nuestra bancada, ya que creemos que incentivar el desarrollo de proyectos basados en el uso de energías renovables es la clave para garantizar un mejor futuro para todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Único. Se adiciona una fracción II, recorriéndose y modificándose las subsecuentes, al artículo 2 y se adiciona un artículo 18 bis a la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. [...]

II. Biocombustibles sólidos: Combustible que se obtiene mediante el procesamiento de biomasa, la cual se refiere a todo tipo de materia orgánica que abarca desde plantas hasta desechos metabólicos.

Artículo 18 bis. La Sener promoverá la creación de infraestructura para la generación de biocombustibles sólidos por medio del aprovechamiento de residuos orgánicos, provenientes de centros urbanos y rurales.

Para el desarrollo de proyectos de infraestructura para la generación de biocombustibles sólidos, la Sener deberá establecer convenios de colaboración con la comunidad académica y expertos en la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Energía contará con un plazo de 180 días naturales para elaborar una estrategia para el desarrollo de proyectos de infraestructura que permita el aprovechamiento de los residuos orgánicos provenientes de las ciudades más pobladas del país.

Tercero. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las adecuaciones presupuestales pertinentes en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato siguiente, para dotar de recursos suficientes al Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Notas

1 “31.55% de los residuos generados en México es susceptible de ser aprovechado”, Animal Político, 2021. Recuperado de:
https://www.animalpolitico.com/2021/05/residuos-generados-mexico-susceptible-aprovechado/
#:~:text=Sin%20embargo%2C%20tambi%C3%A9n%20el%20documento,
jardiner%C3%ADa%20y%20algod%C3%B3n%2C%20entre%20otros.

2 “Biocombustibles sólidos: una solución al calentamiento global”, Academia Mexicana de Ciencias, 2017. Recuperado de: dehttps://www.revistaciencia.amc.edu.mx/online/BiocombustiblesSolidos.p df

3 Ibídem.

4 “Tendencias de emisiones y transferencias de sustancias en los sectores (Ton/año)”, Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, 2020. Recuperado:

http://sinat.semarnat.gob.mx/retc/retc/index.php?opcion= 2&anio=2020&param=02

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Navor Alberto Rojas Mancera, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Navor Alberto Rojas Mancera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un tercer párrafo, con lo que se recorre el orden de los subsecuentes, al artículo 73; y una fracción V, con lo que se recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 74 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El acceso a los tribunales para que se administre justicia de manera pronta, completa y expedita, es un derecho humano que se encuentra regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El juicio de amparo se ha erigido como la herramienta jurídica por excelencia para proteger y defender los derechos humanos de todas y todos. A través de tan fundamental proceso legal la nación ha podido satisfacer sus anhelos de justicia a través de los criterios que los tribunales emiten al resolver estos juicios.

No obstante lo anterior, empieza a generalizarse la percepción de que la construcción y mecánica actual del Juicio de Amparo, resulta insatisfactoria cuando se tratan asuntos que trastocan derechos humanos de índole colectiva.

Por una parte se menciona el alto grado técnico que demanda esta clase de procedimientos, lo que amerita que las personas deban acudir a expertos cuyos honorarios resultan prohibitivos para la gran mayoría; por otro lado, también se alega que el diseño resulta excluyente de los intereses de las personas que si bien, no son parte del Juicio, si pueden encontrar afectadas sus esferas jurídicas cuando se debaten derechos humanos de índole colectiva, como lo pudiese ser el derecho humano al ambiente sano.

Ante tal escenario, la presente propuesta busca reconocer la figura de amicus curiae en el juicio de amparo, siempre que se analicen temas relacionados con derechos humanos colectivos. Con esto, se pretende abrir las puertas a la sociedad civil para que puedan participar en esta clase de procedimientos que, por la propia naturaleza de las prerrogativas, pueden afectar sus esferas jurídicas en algún grado, tiempo y modo.

También, se considera que, de esta forma, los jueces, magistrados y ministros podrán contar con más y mejores elementos para decidir respecto de asuntos que afectan a una colectividad de individuos determinados o indeterminados.

La figura de amicus curiae, o amigos de la corte, ha sido concebida como una figura que admite que personas ajenas al juicio, puedan comparecer para dotar de elementos técnicos a la autoridad resolutora. Esto, con la intención de que se tome una decisión que resulte satisfactoria no solo para los intereses de las partes procesales, sino también para la sociedad.

A decir verdad, la figura de amicus curiae no es ajena en nuestro sistema jurídico, ya que, por ejemplo, en las acciones colectivas se reconoce esta figura y se informa sobre su trascendencia cuando están en juego intereses supraindividuales. Por ello se abre esta posibilidad para que cualquier persona pueda comparecer al juicio a aportar elementos que resulten útiles en la resolución del juicio y para la sociedad.

Adicionalmente, los tribunales colegiados de circuito han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la figura de amicus curiae, señalando que aun no estando regulada la figura de manera expresa, si admite consideración por parte de los tribunales en función de diversos lineamientos de índole constitucional y convencional.

Como muestra de lo anterior, se transcribe la siguiente tesis:

Registro digital: 2016906.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Décima época.
Materias: Común.
Tesis: I.10o.A.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2412.
Tipo: Aislada.

Amicus curiae. Sustento normativo del análisis y consideración de las manifestaciones relativas en el sistema jurídico mexicano.

La figura del amicus curiae, o amigos de la corte o del tribunal, por su traducción del latín, constituye una institución jurídica utilizada principalmente en el ámbito del derecho internacional, mediante la cual se abre la posibilidad a terceros, que no tienen legitimación procesal en un litigio de promover voluntariamente una opinión técnica del caso o de aportar elementos jurídicamente trascendentes al juzgador para el momento de dictar una resolución involucrada con aspectos de trascendencia social. Así, aunque dicha institución no está expresamente regulada en el sistema jurídico mexicano, el análisis y la consideración de las manifestaciones relativas por los órganos jurisdiccionales se sustenta en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Acuerdo General Número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.

Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

Aunado a lo anterior, esta iniciativa también pretende ser un paso para acercarnos al acceso a la justicia social, en la cual todas las personas puedan participar en los asuntos jurídicos de su interés, cuando el derecho en controversia tenga la característica de colectivo y, por ende, les pueda generar una afectación a su esfera jurídica. De tal suerte, es que se considera pertinente la presente iniciativa ya que la sociedad se volverá un participante activo en los asuntos que trasciendan intereses meramente individuales.

Ahora bien, a finalidad de otorgar claridad, se presenta el siguiente comparativo:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan un tercer párrafo al artículo 73, con lo que se recorre el orden de los subsecuentes; y una fracción V, con lo que se recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 74 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan un tercer párrafo, con lo que recorre el orden de los subsecuentes, al artículo 73; y una fracción V, con lo que se recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 74 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

El pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.

Cuando en el juicio de amparo se vaya a decidir respecto de un derecho humano de naturaleza colectiva, el Tribunal o Juzgado que conozca del asunto deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos que presenten terceros ajenos al procedimiento que comparezcan en calidad de amicus curiae.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del título cuarto de esta ley.

En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.

Artículo 74. La sentencia debe contener

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

V. En su caso, una relación de los amicus curiae que comparecieron, así como de las manifestaciones vertidas por ellos;

VI. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

VII. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Navor Alberto Rojas Mancera (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por el diputado Carlos Humberto Quintana Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Humberto Quintana Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del PAN en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa por la que se reforma el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia política que vivimos en México ha aumentado exponencialmente. Nos encontramos en un país de opacidad y de corrupción donde la delincuencia organizada está cada vez más cerca de toda la ciudadanía. La intromisión activa de grupos organizados con el objetivo de delinquir, han aumentado a tal grado de poder intervenir en nuestros procesos electorales, lo cual es preocupante, pues a través de dichos procesos es como se elige a la ciudadanía que habrá de gobernarnos y de tomar las decisiones políticas y públicas del país, sin embargo, al existir esta intervención delictuosa, existe indiscutiblemente un vicio de origen que vulnera la voluntad popular que se deposita en las urnas.

En las elecciones correspondientes al proceso federal de 2020-2021, de acuerdo con datos de diferentes empresas de consultoría, la violencia política en dicho proceso ascendió a un total de 238 agresiones contra personas políticas con un saldo de 218 víctimas de diversos delitos, de las cuales 166 eran hombres y 52 mujeres.

De las 218 víctimas, 61 personas políticas fueron asesinadas (53 hombres y 8 mujeres), 18 de ellas aspiraban a puestos de elección.

Los 18 aspirantes asesinados pertenecían a Veracruz (7), Guerrero (4), Quintana Roo (2), Guanajuato (1), Chihuahua (1), Chiapas (1), Jalisco (1) y Oaxaca (1). De ellos, 15 eran hombres y 3 mujeres.

En esta nueva actualización se suma un ataque a balazos contra la fachada del domicilio particular de un precandidato a la alcaldía de Cárdenas en Tabasco, en donde no hubo personas lesionadas.

En el mismo periodo, el Indicador de Violencia Política en México 2021 registró un total de 78 funcionarios sin militancia o aspiraciones políticas que perdieron la vida en atentados, entre los que destaca un capacitador del INE, ultimado en Fresnillo Zacatecas.

Durante los primeros 195 días del ciclo electoral mencionado, los atentados contra políticos y funcionarios sin militancia o aspiraciones, suman 139 víctimas mortales. Estos 139 asesinatos se cometieron en 25 entidades y abarca 114 municipios del país (4.6% del total de municipios) entre los que se encuentra por supuesto Michoacán (Indicador de Violencia Política en México, Etellekt, https://www.etellekt.com/informe-de-violencia-politica-en-mexico-2021-M 20-etellekt.html).

Así las cosas, ante una ola indetenible de violencia, las elecciones en México en el proceso electoral de 2020-2021, se llevaron a cabo, pero además al no estar debidamente regulado por nuestra normativa en materia electoral, se permitió que varias de las elecciones donde hubo una evidente intervención del crimen organizado fueron validadas sin que por esta razón se anulara alguna.

Es un aspecto de máxima preocupación para nuestro sistema electoral y de partidos la posible participación activa y directa de candidatos involucrados con el crimen organizado. Se trata así, de un nuevo esquema de impunidad en el que las organizaciones criminales buscan esquemas para garantizar sus intereses y protección de forma previa a la llegada del poder de gobernantes y representantes populares.

Es responsabilidad absoluta del Poder Legislativo realizar las adecuaciones legales necesarias para hacer válido el derecho constitucional de los mexicanos de tener gobiernos sanos, que se encuentran en el marco del título segundo, capítulo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se enuncian los derechos humanos y las garantías que goza todo ciudadano.

Así como puede observarse es obligación de quienes integramos el Poder Legislativo el velar por que se cumplan todos los mandatos constitucionales y en su caso actuar para hacer valer dichos preceptos, pues resulta oportuno mencionar que en el caso del Estado que dignamente represento, de Michoacán, el Proceso Electoral pasado se llevó ante una serie de actos delictivos sin que existiera por ello una intervención de las fuerzas armadas que pudieran detener dicha situación, pero además no existió ninguna sanción para quienes se vieron beneficiados por la delincuencia organizada y al contrario sus elecciones fueron validadas por las autoridades electorales.

No obstante, la razón de fondo de que no se haya anulado alguna elección por este motivo, en procesos electorales previos, es sin duda que nuestro marco regulatorio en materia electoral no prevé de forma clara, que con la existencia de indicios de intervención del crimen organizado pueda anularse una elección.

Sin embargo, esto debe regularse con la mayor brevedad, pues muchas de las veces, la ciudadanía no acude a denunciar estos actos delictuosos por miedo a tener represalias, pero también en la mayoría de los casos, pueden existir fotografías, videos y hasta gente asesinada o violentada, con lo que puede comprobarse una inminente intervención del crimen organizado, es el caso de los estados donde el día de la jornada electoral o días previos, se pasean los delincuentes en vehículos armados, a fin de intimidar a los electores.

Así es, los datos con que hoy cuenta el Indicador de Violencia Política y las denuncias realizadas en los órganos electorales respecto a esta situación de violencia en las elecciones deben ser elementos fundamentales para regular de una mejor manera nuestras elecciones y que no pase lo que paso en Michoacán que aun con la intervención del crimen organizado que atento contra la ciudadanía en el proceso electoral de 2020-2021 se validó la elección del hoy gobernador de Morena.

Es decir, debe bastar que haya indicios claros por medios confiables de que hubo la intervención del crimen organizado en una elección para que esta se anule, sin pensar en que se deben entregar más pruebas o que la legislación no es clara.

Así es: el país muestra signos de alerta ante diversos acontecimientos que en fechas recientes han demostrado que grupos de la delincuencia organizada cuentan cada día con mayor capacidad para atentar contra el Estado, de ahí que sea una exigencia inminente el fortalecimiento de nuestro sistema electoral mexicano.

Por lo anterior resulta necesario promover un nuevo blindaje electoral, con objeto de hacer frente a la delincuencia organizada respecto a la intervención en procesos electorales.

Por ello vengo a proponer a esta soberanía el reformar el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de que se incluya en un segundo numeral como facultad de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el declarar la nulidad de una elección cuando se acredite que en la misma, ha ocurrido la intervención, involucramiento, acto de intimidación, amenaza, o influencia de persona o personas que pertenezcan a un grupo del crimen organizado o facilitador del mismo de conformidad con los artículos 2 y 2 Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el proceso electoral correspondiente. Para lo anterior, las autoridades investigadoras de la Fiscalía Especializada correspondiente la Fiscalía General de la República, agentes del ministerio público, policías y peritos, deberán auxiliar a las autoridades electorales a efecto de recabar los datos y medios de prueba necesarios para acreditar dicha intervención, involucramiento, acto de intimidación, amenaza o influencia.

De esta forma daríamos paso a una nueva posibilidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda determinar la nulidad de una elección cuando la parte quejosa compruebe que existió una intervención del crimen organizado en alguna elección, dando así una herramienta ciudadana necesaria que blinde nuestros procesos electorales ante la intervención de quienes se reúnen a delinquir y a ensuciar nuestros comicios, vulnerando con ello la voluntad popular.

Someto a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un numeral 2 al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Único. Se adiciona el numeral 2 al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral

Artículo 78

1. Las salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

2. Las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán declarar la nulidad de una elección cuando se acredite que en la misma han ocurrido la intervención, involucramiento, acto de intimidación, amenaza o influencia de persona o personas que pertenezcan a un grupo del crimen organizado o facilitador del mismo de conformidad con los artículos 2 y 2 Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el proceso electoral correspondiente. Al efecto las autoridades investigadoras de la Fiscalía Especializada correspondiente la Fiscalía General de la República, agentes del Ministerio Público, policías y peritos, deberán auxiliar a la autoridad electoral a efecto de recabar los datos y medios de prueba necesarios para acreditar dicha intervención, involucramiento, acto de intimidación, amenaza o influencia.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Carlos Humberto Quintana Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y adiciona el 325 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Melissa Estefanía Vargas Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y adiciona el artículo 325 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El feminicidio se define como “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de la propiedad de la mujer” (Russell, 2005).

El primer uso registrado de la palabra feminicidio ocurrió apenas hace 40 años, en 1976, cuando tres feministas radicales, dos norteamericanas y una libanesa, definieron el concepto en el “Primer Tribunal Internacional de Delitos contra Las Mujeres”.

La tipificación del feminicidio, además de visibilizar la forma extrema de violencia contra las mujeres, tiene como fin garantizar un seguimiento adecuado y especializado que pueda prevenir, atender, sancionar y erradicar esta problemática.

En el contexto latinoamericano, Marcela Lagarde (2008), reformula esta conceptualización a partir de un análisis antropológico, al que fue convocada para tratar de explicar la ola de asesinatos violentos en el contexto de Ciudad Juárez a principios de los años noventa. Cambia el término femicide de Russell y Radford por el de feminicidio, en el cual incluye la noción de violencia de Estado, pues es la que permite que los feminicidios se sigan reproduciendo y reafirma su carácter estructural. La autora define la violencia feminicida como:

[...] la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, está conformada por el conjunto de conductas misóginas -maltrato y violencia física, psicológica, sexual, educativa, laboral, económica, patrimonial, familiar, comunitaria, institucional- que conllevan impunidad social y del Estado y, al colocar a las mujeres en riesgo de indefensión, pueden culminar en el homicidio o su tentativa, es decir en feminicidio, y en otras formas de muerte violenta de las niñas y las mujeres: por accidentes, suicidios y muertes evitables derivadas de, la inseguridad, la desatención y la exclusión del desarrollo y la democracia.

Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

La impunidad ha sido una de las mayores barreras para poder dar solución al feminicidio. En sí misma, es una grave violación a los derechos humanos, pues no sólo permite la continuidad de los agravios que no investiga ni sanciona, sino que, además, profundiza el daño al dejar sin reparación a las víctimas y a la sociedad. En muchos casos, también propicia nuevas violaciones a derecho, pues alimenta riesgos contra quienes exigen justicia.

De acuerdo con Lagarde (2008), el feminicidio se produce cuando el Estado o algunas de sus instituciones no proporcionan a las mujeres y las niñas las garantías necesarias y las condiciones de seguridad en espacios tanto públicos como privados. El feminicidio se produce y reproduce por la concurrencia, de manera criminal de diversos factores, entre ellos, el silencio, la omisión, la negligencia, la ceguera de género y la colusión parcial o total de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar los secuestros, las desapariciones y los crímenes contra mujeres y niñas.

Entre los principales instrumentos que protegen los derechos de las mujeres y niñas que ha suscrito el Estado mexicano se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés)2 y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer también conocida como Convención de Belém do Pará que insta a los Estados Parte a prevenir, castigar y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas.3 Estos dos instrumentos tienen un carácter vinculante y su cumplimiento es obligatorio para los países integrantes de la ONU.

Los derechos consagrados en éstos y otros tratados internacionales de los que México es parte fueron elevados a rango constitucional con la reforma en materia de derechos humanos promulgada el 10 de junio de 2011, lo que a juicio de las y los analistas en el tema representa un innegable avance, ya que ninguna ley federal o estatal puede contravenir los derechos humanos de las mujeres y las niñas contemplados en la CEDAW y Belém do Pará.

A efecto de garantizar el derecho de las mujeres y niñas a una vida libre de violencia y discriminación tanto a nivel Federal como estatal en 2007, se promulgó la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) que tiene como propósito enfrentar la grave situación de violencia que enfrentan las mujeres y niñas, expresada en su forma extrema del feminicidio. Dicha Ley General en su artículo 21, define a la violencia feminicida como “[...] la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres” (LGAMVLV, 2018: 6).

Otro paso importante, fueron las reformas a la legislación penal tanto federal como estatal para reconocer el feminicidio como delito. El primer estado en tipificarlo fue Guerrero en 2010 y el último Chihuahua que lo incorporó en su Código Penal en octubre de 2017, pero sin incluir el término de feminicidio (OCNF, 2018; Monreal, 2020). A nivel federal fue el 14 de junio de 2012 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Código Penal Federal (CPF) que tipifica que en su artículo 325 el delito de feminicidio.

De enero a noviembre de 2021 en México fueron asesinadas 3.462 mujeres, un promedio de 10 al día. Del total de mexicanas asesinadas, 2.540 fueron víctimas de homicidio doloso, mientras que 922 sufrieron feminicidio por razón de su género, según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP).

Pese al esfuerzo del Ejecutivo por señalar logros menores o reducciones puntuales en el combate a la violencia machista, la realidad a final de año es otra muy diferente.

Delitos como violaciones, trata de personas u homicidios se han visto agravados por el aumento de la violencia generalizada, los recortes a los presupuestos de igualdad, políticas de género débiles y la subida de las agresiones durante la pandemia.

Durante el primer trienio de la actual Administración, entre enero de 2019 y noviembre de 2021, el feminicidio aumentó 4,11%. Agosto fue el mes en el que se cometieron más asesinatos durante este año con 271 víctimas de homicidio doloso y 111 feminicidios, las cifras más altas de ambos delitos desde que se tiene registro.

Los Estados que más casos de feminicidio registraron en sus ministerios públicos fueron el Estado de México (132), Jalisco (66), Veracruz (66), Ciudad de México (64) y Nuevo León (57), pero no son los únicos. De acuerdo al SNSP, el mapa del feminicidio se extiende por todo el país, aunque las cifras al respecto son limitadas.

Las autoridades también han reportado que en los primeros 11 meses del año 57.194 mujeres fueron víctimas de lesiones dolosas, casi el mismo número que en todo 2020, mientras que las violaciones sexuales crecieron respecto al mismo periodo del año pasado un 27,9%. En total 19.484 mexicanas fueron víctimas de este delito.

Asimismo, el Sistema de Seguridad Pública registró que 181 mujeres fueron secuestradas, frente a las 224 de todo 2020 y 471 fueron víctimas de trata, cifra superior a las 454 registradas el año anterior. En cuanto a la incidencia de violencia familiar, la Secretaría de Protección Ciudadana registró un aumento interanual de 15,5%.

Actualmente, las 32 entidades del país han tipificado el delito de feminicidio en sus respectivos códigos penales como un delito autónomo; sin embargo, es posible advertir diferencias en cuanto a la definición del tipo penal, las hipótesis que consideran para acreditar las razones de género y lo agravantes del delito que se contemplen en algunos estados.

Un estudio llevado a cabo por Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) en 2019 sobre las causas por las cuales los sistemas de procuración de justicia de los estados absuelven a presuntos feminicidas, encontró que las liberaciones ocurrieron por fallas al debido proceso y no por dudas fundadas sobre la responsabilidad del inculpado. “Los tenían y los soltaron: por ‘aberraciones’ de la policía, porque ‘no se cuidó’ la cadena de custodia de las pruebas, porque la fiscalía ‘no buscó’ evidencias, o por ‘incomprensibles’ decisiones de los jueces” (Durán, 2019: s/p).

Esta autora señala también que el feminicidio no solo es perpetrado por una persona, sino encubierto o permitido de facto, por todo el sistema de justicia en los distintos estados del país.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en reiteradas ocasiones ha externado su preocupación por los elevados niveles violencia de género en contra de las mujeres y las niñas; en particular, el feminicidio que afecta a todas las regiones del país. Este organismo internacional ha instado al Estado mexicano a adoptar medidas urgentes para prevenir las muertes violentas, los homicidios y las desapariciones forzadas de mujeres, además de asegurar que el feminicidio sea penalizado en todos los códigos penales estatales, así como estandarizar los protocolos de investigación sobre los feminicidios.

Es importante que el Código Penal Federal considere y castigue ejemplarmente el feminicidio en grado de tentativa, ello, cuando se ejercen acciones encaminadas a causar la muerte de una mujer, aún si por causas ajenas al victimario no llega a la consumación del delito y se determine que las lesiones calificadas fueron por cuestiones de género.

Es alarmante el daño que se les produce a las mujeres, con lesiones calificadas de alta gravedad, pero que, por no llegar a una conclusión fatal, es decir por no llegar a la muerte de la víctima; la ley es condescendiente con el victimario y lamentablemente en muchos casos, al paso del tiempo, la escena de violencia de género se repite, pero ahora si con la muerte de la víctima

En los últimos ocho años, las fiscalías de todo el país abrieron 595 investigaciones diarias en promedio por golpes, quemaduras, estrangulamientos, lesiones con armas blancas o de fuego contra mujeres, es decir, más de 1.7 millones en total. Sin embargo, en el mismo lapso de tiempo sólo se iniciaron 781 carpetas de investigación por feminicidio en grado de tentativa.

De esas, casi dos millones de investigaciones, se desconoce cuántos casos de extrema violencia que llegaron a juicio como lesiones o violencia familiar debieron ser clasificados como tentativa de feminicidio.

La importancia de que los casos donde la víctima sufrió una tentativa de feminicidio sean clasificados como tal, radica en que pueden ameritar prisión preventiva oficiosa para el agresor. Esto a partir de la ampliación del catálogo en las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales que incluyó el delito de feminicidio en febrero de 2021. Con esto, las sobrevivientes tendrían protección para evitar un segundo ataque.

Falta de claridad en las leyes, que no exista unificación en los conceptos jurídicos ni su correcta aplicación, forman vacíos legales que impiden que los casos de extrema violencia contra mujeres sean juzgados como un feminicidio en grado de tentativa.

La tentativa es una figura jurídica que se encuentra en todos los Códigos Penales para dar sanción a una conducta cuando se tuvo la intención de cometerla, la cual tiene como pena de uno a dos tercios de la sanción original.

Para identificar un caso de tentativa de feminicidio se debe cumplir con las circunstancias por razones de género que establecen el Código Penal Federal por el feminicidio: que la víctima haya sido incomunicada, que se presenten lesiones o mutilaciones, signos de violencia sexual, amenazas o agresiones previas, que entre la víctima y el victimario haya una relación de confianza, o que el cuerpo de la mujer se exponga en una vía pública.

Un Tribunal federal resolvió que un intento de feminicidio, aun cuando no tenga como resultado final la muerte de la víctima, es un ilícito grave que amerita prisión preventiva oficiosa (automática) para el presunto responsable de haberlo cometido, al igual que si se hubiera consumado.

Así lo definieron los magistrados del Noveno Tribunal Colegiado tras analizar a fondo un caso registrado en Xochimilco, en el que una joven estuvo a punto de ser asesinada a golpes por su exnovio dentro de su casa, lo que no ocurrió gracias a que una vecina intervino.

El agresor fue detenido y un juez capitalino le dictó la medida de prisión preventiva oficiosa durante el proceso, pero él se quiso amparar con el argumento de que el feminicidio no estaba hasta antes de abril de 2019 en el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa, y que además el crimen no se había consumado, sino que se quedó en intento.

Los magistrados consideraron que el feminicidio es una forma de homicidio agravado por cuestión de género. Y como el homicidio ya era considerado desde un inicio como un ilícito grave, con mayor razón el feminicidio lo es y entra en el referido catálogo.

Añadieron que el hecho de que el feminicidio se quede en “grado de tentativa”, es decir sin consumarse al cien por ciento, no le resta gravedad pues el presunto responsable tenía la intención de perpetrarlo.

Es la primera resolución en la que un tribunal federal concluye que el feminicidio es un delito “grave” y por tanto amerita prisión automática, ello sin importar si se consumó en su totalidad o no, e incluso sin que fuera necesario incluirlo en el catálogo de delitos de prisión oficiosa del artículo 19 de la Constitución.

El hecho es relevante porque significaría que las mismas reglas aplicarían a todo caso de feminicidio o tentativa de feminicidio previo a abril de 2019, cuando se incluyó al feminicidio en el referido catálogo.

Por tratarse de la primera resolución en la materia se le considera como tesis aislada, sin que otros jueces estén obligados a seguir el mismo criterio. No obstante, es un marco de referencia que ya puede ser retomado por todos los juzgadores locales o federales al abordar estos casos.

Un juez del Reclusorio Sur consideró que lo ocurrido y las evidencias eran suficientes para abrir proceso en contra del inculpado, por el delito de tentativa de feminicidio, ya que se acreditaban causales de género como que el agresor era un conocido de la víctima y que hubo violencia sexual.

Y le impuso como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, tras considerar que dicho delito debería recibir el mismo tratamiento del homicidio.

Ante esto el inculpado promovió una demanda de amparo reclamando, entre otras cosas, que se le impusiera una prisión automática por un delito (feminicidio) que no estaba incluido hasta antes de la reforma de abril de 2019 en el catálogo de delitos de prisión automática, y porque además se le impuso por una “tentativa”, y no por un hecho consumado.

El juez federal que revisó el caso decidió no concederle el amparo al presunto feminicida tras considerar que no se habían violado sus derechos, y que tanto su detención como la imposición de la medida cautelar fueron completamente legales.

Inconforme con lo anterior, el acusado a través de sus abogados promovió un recurso de revisión en contra de dicha resolución, que fue revisado por el Noveno Tribunal Colegiado el cual ratificó la negativa para concederle el amparo, y decidió elaborar una tesis que sirva de referencia para otros casos.

De acuerdo con la tesis publicada por el Noveno Tribunal a partir de la sentencia del caso de Xochimilco, el feminicidio es un delito que amerita prisión preventiva oficiosa sin necesidad incluso de que fuera incluido literalmente en el artículo 19 de la Constitución (coloquialmente conocidos como graves) como se hizo en abril de 2019.

Los magistrados explican que se trata de una forma de homicidio agravado al cometerse en contra de una mujer por razones de género, pero donde la raíz es la misma: el riesgo en que se pone el derecho a la vida de la persona víctima de este ilícito.

Al estar contemplado el homicidio en el artículo 19, por extensión al feminicidio le corresponden las mismas reglas.

“El feminicidio es un homicidio en razón de género agravado y lo que se salvaguarda es la vida y salud de las mujeres; de ahí que resulte correcta la imposición de dicha medida cautelar (prisión preventiva), ya que por razones de género se sanciona la privación de la vida de una mujer con mayor severidad que si se tratara de un homicidio doloso”, indica la tesis publicada.

De acuerdo con autoridades judiciales el hecho es relevante pues si bien al feminicidio ya se le incluyó en el catálogo constitucional en la reforma de abril del año pasado, existen un cúmulo de casos anteriores – muchos aún bajo investigación – en donde no había claridad de si era procedente o no la prisión preventiva automática.

La tesis publicada además establece que la prisión automática u oficiosa debe aplicar a los casos aun cuando se queden en “grado de tentativa”, es decir sin ser totalmente consumados, pese a que la Constitución o los códigos no lo señalen literalmente.

El razonamiento de los magistrados es que se trata del mismo delito solo que con un grado de consumación distinta, y en donde la persona que lo comete tiene la intención de llevarlo a cabo, con independencia de que por factores ajenos a él se materialice o no.

Dicho de otra forma, no existe el delito de tentativa de feminicidio. Existe el feminicidio en grado consumado o tentativa y, por lo tanto, le aplica la prisión preventiva oficiosa.

La presente iniciativa, tiene por objeto que, a la tentativa de feminicidio, se le aplique la prisión oficiosa, por lo que lo que se propone las siguientes reformas:

Se reforma el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se adiciona el Artículo 325 Bis, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se adiciona el Artículo 325 Bis, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Primero. - Se reforma el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, tentativa de feminicidio , violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal para quedar a lo siguiente:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. ...VII. ...

...

Artículo 325 Bis. La tentativa del delito de feminicidio se sancionará con pena de prisión que no será menor a las dos terceras partes de la sanción mínima prevista para el delito consumado.

Al responsable del delito de feminicidio o la tentativa de éste, además de las sanciones antes señaladas, el juez deberá condenarlo también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal ajustará el reglamento de las leyes que se reforman.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbrica)

Que reforma el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado federal a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con el propósito de garantizar certeza en los contratos que se ofrecen a los clientes y usuarios de los servicios financieros, bajo la siguiente

Exposición de motivos

Al amparo y reguladas por la legislación federal, las organizaciones auxiliares del crédito son entidades cuyas actividades están dedicadas a “la compra-venta habitual y profesional de divisas”, a “la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero”, así como a “la transmisión de fondos”; las cuales operan bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conferida por la Ley de Instituciones de Crédito.

A saber, las organizaciones auxiliares de crédito que se acogen como tal al marco legal, incluye a los almacenes generales de depósito, a las empresas de factoraje, a las arrendadoras financieras, a las casas de cambio, a las uniones de crédito y a las sociedades financieras de objeto múltiple. Son entidades obligadas a rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, informes, documentos y pruebas sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio que les sean solicitados para efectos de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a la legislación y otras disposiciones administrativas les corresponda ejercer.

En primer orden, los almacenes generales de depósito son empresas que tienen como función “el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos”. Son empresas que “también pueden realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza”. Son asimismo los únicos facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Las empresas de factoraje financiero “son instituciones financieras especializadas”, las cuales “adquieren de sus clientes derechos de crédito a favor de estos últimos relacionados a la proveeduría de bienes o servicios, pactándose dicha operación en un contrato de factoraje”. Estas empresas “convienen con el cliente adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado, en moneda nacional o extranjera, con independencia de la fecha y la forma en que se pague”. Para este propósito, es posible pactar bajo dos modalidades. Una primera, en la “que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero” o la segunda en la “que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero”.

Las arrendadoras financieras son instituciones facultades para realizar operaciones de arrendamiento, por cuyo contrato “la entidad se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar una contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios”. Se precisa que “al vencimiento del contrato de arrendamiento se adopta alguna de las opciones siguientes”, entre las que están: “la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato”, así como “prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato” y “a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato”.

Las casas de cambio son entidades cuyas operaciones y actividades son “realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional”. Tienen por objeto “contemplar exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes: compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento, venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior, compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias”. Incluidas también “otras actividades autorizadas por el Banco de México”, además de las señaladas expresamente por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Las uniones de crédito se definen como “intermediarios financieros no bancarios “que operan como entidades mediadoras entre quienes necesitan dinero y entre aquellos que buscan invertir; facilitando a determinados sectores el acceso al crédito y al financiamiento en condiciones favorables. El capital de estas empresas está sustentado en el capital aportado por sus propios socios.

Las sociedades financieras de objeto múltiple son empresas que operan como sociedades que tienen por objetivo principal el otorgamiento de créditos.

Existe así un marco legal debidamente articulado, de suerte que este tipo de negocios cumplan a cabalidad las funciones que les son autorizadas, procurando ser efectivamente organizaciones a cargo de actividades auxiliares del crédito, cuyo objeto está en realizar una o más acciones en materia de otorgamiento de crédito, arrendamiento o factoraje financiero, además de intercambio de divisas y como intermediarios para hacer llegar importes de remesas.

En el caso de las sociedades financieras de objeto múltiple, estas entidades son organizaciones que dado su perfil de servicios; se han multiplicado en número a lo largo de la geografía nacional ofreciendo préstamos en efectivo, a través de “trámites gratuitos, fáciles, confiables, sin dejar aval y sin importar reportes negativos del buró de crédito”; las cuales ofrecen preferentemente financiamientos aplicados con cargo a la nómina de sus clientes o bien con respaldo de aval prendario.

Ocurre sin embargo casos de empresas de este tipo que al margen del cumplimiento de la normatividad incurren en prácticas de agiotaje; lo cual favorece al enriquecimiento injustificado de los dueños del capital, generándose en consecuencia fraudes en contra de quienes requieren de un préstamo financiero, independientemente de que se retiran de la circulación recursos necesarios para la inversión útil.

Entre otros servicios que se ofrecen a usuarios y clientes potenciales, algunas de estas empresas ofrecen en crédito “dinero rápido” que se presta “sin garantías y avales” a pagarse “en cuotas pequeñas” con plazos largos e intereses bajos. Son llamados “prestamos expreses” que se suceden a diario como una práctica que “busca beneficiar” al deteriorado poder adquisitivo de trabajadores activos, jubilados y pensionados.

Los préstamos inmediatos de efectivo resultan sin embargo en muchas de las veces un espejismo, dado que en los contratos respectivos se imponen condiciones de pago no competitivas para usuarios y clientes, difícil así de cumplirse; donde deudores ven amenazada la seguridad de su patrimonio ante la posibilidad de ser blanco de embargos por eventuales incumplimientos de compromisos, dadas las cláusulas que a la letra les son desventajosas.

A través de contratos principales faltos de claridad, redactados en ocasiones con términos no entendibles, que sin embargo son aceptados y firmados por usuarios y clientes ante necesidades urgentes de liquidez; los deudores se ven enfrentados a las obligaciones que por este concepto les es impuesta y que los emplaza a cumplir los pagos del empréstito recibido, tanto por el capital como por los intereses que se aplican.

La situación no para ahí toda vez que, ante el alto costo de los intereses aplicados en principio ocurre que por dificultades diversas algunos deudores no pueden cubrir a tiempo sus compromisos de pago; frente a lo cual se les ofrecen alternativas de reestructuración, también llamado refinanciamiento; extendiéndoseles los plazos con cargos adicionales al capital original; lo cual indudablemente les incrementa el monto de la deuda.

A las ofertas de reestructuración se les denomina también planes de pago de acuerdo con la capacidad del deudor, a quienes se les propone “un traje a la medida”; con el objetivo de que éste no deje de cubrir el adeudo del empréstito. Las propuestas que se les ofrecen van desde conservar el mismo plazo con una actualización de la deuda por vencimientos acumulados o prolongar el término con la respectiva aplicación de intereses.

Viciados de origen, algunos contratos que por el clausulado que contienen y dadas también situaciones de insolvencia de los deudores, se vuelven prácticamente impagables. El panorama para el deudor se complica aún más cuando entre las alternativas de pago se les ofertan reestructuraciones y planes que lo único que hacen es incrementarles y extenderles la deuda. Un escenario nada competitivo para los clientes de los servicios financieros.

Existen casos en los que algunos deudores se ven obligados a vender y hasta rematar su patrimonio para hacer frente a los requerimientos de pago, llegando incluso a deshacerse de activos productivos que fueron adquiridos para instalar desde una micro hasta una pequeña empresa; que no siempre arroja los dividendos esperados, como era uno de los propósitos para hacer frente al cumplimiento oportuno de los compromisos asumidos con la entidad financiera.

Expuesto lo anterior, la presente iniciativa propone así una adición al marco legal que ampara el funcionamiento de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, de manera que se garantice que su funcionamiento se apegue a lo dispuesto para una debida y correcta atención de las necesidades de sus clientes y usuarios.

Se busca de esta manera se cumplimenten los objetivos preceptuados en la correspondiente legislación, cuando se establece con toda prontitud las obligaciones impuestas a estas organizaciones. De lo contrario, se estará alentando la informalidad en el sector financiero.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como como sigue:

Artículo 95 Bis ...

I a III...

IV. Garantizar que los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, se sujeten a condiciones efectivamente competitivas para estos últimos, bajo contratos cuya claridad en el lenguaje de la redacción no deje lugar a interpretaciones ambiguas.

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Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

www.cnbv.gob.mx/SECTORES-SUPERVISADOS/OTROS-SUPERVISADOS
/Descripción-del-Sector/Paginas/Organizaciones-y-Actividades-Auxiliares-de-Crédito.aspx

https://loando.mx/articulo/organizaciones-auxiliares-de- credito-en-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 94, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las suscritas diputadas y suscritos diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración la siguiente iniciativa que reforma los artículos 94, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de votación calificada de la SCJN, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Es innegable que, tras la reforma constitucional de 1996, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado un giro diametral y su papel en la construcción de la democracia mexicana ha sido crucial y activo. El mismo José Ramón Cossío, Ministro en retiro y académico, sostiene que esta nueva Suprema Corte es más visible que nunca.1 Y con razón, el Tribunal Constitucional mexicano ha introducido una nueva forma de entender los derechos humanos, las relaciones institucionales y la forma en que la política se sujeta a nuestra Constitución. Lejos estamos de una realidad en la que todas estas cuestiones, y otras tantas más, se decidían desde el poder presidencial.

En este contexto, es particularmente interesante estudiar cómo la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha logrado dar estos pasos hacia su nueva faceta institucional en el último cuarto de siglo; esto, no se explica si no fuera por las modificaciones reglamentarias a la controversia constitucional y a las acciones de inconstitucionalidad.

Tanto acciones como controversias han sido la sede procesal mediante la cual la Suprema Corte ha generado jurisprudencia temática en un sinnúmero de materias, especialmente libertades y derechos civiles, así como un nuevo y renovado entendimiento del federalismo mexicano. A través de estos renovados medios de control constitucional, la Suprema Corte ha fallado casos de interrupción legal del embarazo, matrimonio igualitario, revisión de facultades del Congreso de la Unión, geolocalización de personas en tiempo real, leyes de movilidad que afectan la apropiación del espacio público de las personas, la relación del derecho internacional en nuestra vida cotidiana, el uso adulto de cannabis, entre otras.

La Suprema Corte ha estado a la altura de lo que se espera de un Tribunal Constitucional al que se le exige, en muchas ocasiones, un talante contramayoritario. La Corte ha sabido frenar diversos excesos en los que han incurrido los poderes representativos ya sea de los Estados o de la Federación; esto, con el único objetivo de guardar el orden y los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal.

Sin embargo, existe en el diseño institucional de la Suprema Corte un resabio que nunca ha quedado del todo explicado y, desde algunas perspectivas, parece no tener una lógica muy clara. Las mayorías calificadas de ocho votos han estado en la Constitución Federal desde la reforma de 1996 y dos parcas justificaciones para ello han sido la seguridad jurídica y la protección de los grupos vulnerables. Si bien estos son principios y objetivos loables, se considera que las mayorías calificadas no han servido para tales propósitos y, en algunas ocasiones, incluso han obstaculizado su garantía.

En un afán de entender las mayorías calificadas, podríamos argumentar que lo que se busca tras una declaratoria general de invalidez es derrotar la presunción de constitucionalidad de las normas que emanan de un órgano representativo como lo puede ser un Congreso Local o el Congreso de la Unión. Si las y los integrantes de estos órganos democráticos fueron designados por medio de elecciones libres, periódicas y democráticas, es válido presumir que las leyes que emanan de esos órganos son constitucionales salvo que se demuestre lo contrario.

Sin embargo, aun cuando se considera que la presunción de constitucionalidad de las normas es un valor que vale la pena salvaguardar, las mayorías calificadas de ocho votos difícilmente ayudan a alcanzar ese propósito. En la realidad de nuestro país, lo cierto es que estas mayorías únicamente han servido para generar decisiones judiciales poco claras que terminan por confundir a la ciudadanía, a los poderes representativos del Estado y al gremio jurídico que los opera diariamente.

Lo anterior, se debe a que en su punto más visible –las acciones de inconstitucionalidad— una votación que no alcanza la mayoría calificada pero sí absoluta, genera como consecuencia la desestimación de la acción de inconstitucionalidad. Es decir, esto implica que la acción no tiene ninguna consecuencia jurídica a pesar de que una mayoría absoluta del Máximo Tribunal de nuestro país, consideró que la norma impugnada era contraria a los principios de la Constitución Mexicana.

Lo más extraño de este diseño de mayorías calificadas, es que en las iniciativas que le dieron origen no existe la más mínima justificación o al menos un ejercicio comparativo de por qué una mayoría calificada podría generar dinámicas deseables para el funcionamiento de un Tribunal Constitucional.2 Y aún con ello, conforme el paso de los años, la práctica de requerir mayorías calificadas se ha venido replicando en otros medios de control constitucional. Por ejemplo, en la reforma constitucional de amparo del año 2011, se agregó este requisito para la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo cual genera el absurdo de que no es suficiente la conformación de jurisprudencia por reiteración para derrotar la presunción de inconstitucionalidad de una norma general.

Asimismo, es preciso señalar que tras la reciente discusión de la acción de inconstitucionalidad en materia de revocación de mandato no se alcanzó la mayoría calificada para que se modificara la pregunta para el ejercicio de participación ciudadana de conclusión anticipada, toda vez que se considera como una ratificación o evaluación y no revocación. Todo ello y a pesar de que existía una mayoría de ministros y ministras (7 a favor y 4 en contra), se requería alcanzar la mayoría calificada de por lo menos 8 votos para conseguir la invalidez de la norma, lo que limitó totalmente la esencia judicial y que paradójicamente vulneró la confianza de las y los ciudadanos.

Dicho análisis jurídico que se realiza previamente precisa los alcances constitucionales o legales que pudieran constituirse en una violación a las normas que establecen un parámetro de control de regularidad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dando una legitimación a la mayoría simple de quienes creen que existe la invalidación o no de la norma que se trate.

No podemos pasar desapercibido que las acciones o controversias presentadas ante ese órgano jurisdiccional pueden ser o no compatibles ante los argumentos de lo que se plantea ante la violación o invasión de competencias, analizando su viabilidad o vulneración de diversos casos de quienes están legitimados para señalar las deficiencias que impliquen replantar nuestro marco jurídico mexicano y comprender las decisiones del Poder Judicial ante la mayoría de quienes ya han llevado un análisis conforme a sus atribuciones legales.

Esta Bancada Naranja considera que la Suprema Corte debe tener herramientas razonables para ejercer sus funciones como un auténtico Tribunal Constitucional. Por lo que es necesario retirar los resabios de diseño institucional que afecten su trabajo cotidiano.

La presente iniciativa pretende retirar las mayorías calificadas en la Suprema Corte en todos sus medios de control constitucional que impliquen dirimir controversias de carácter jurisdiccional. Esto es, de momento no se modificarían las decisiones de política judicial que la Suprema Corte toma por mayoría de ocho votos, pues no existe evidencia de que sea necesario modificar este punto; únicamente, se modificaría el quórum de votación necesario para la invalidez con efectos generales en acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y declaratoria general de inconstitucionalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 94, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo décimo segundo del artículo 94, el primer párrafo de la fracción I y el último párrafo de la fracción II del artículo 105 y el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 94. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

[...]

[...]

[...]

Artículo 105. [...]

I. [...]

a) a l) [...]

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales.

[...]

[...]

II. [...]

a) a i) [...]

[...]

[...]

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por mayoría de votos.

III. [...]

Artículo 107. [...]

I. [...]

II. [...]

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad , en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

[...]

[...]

[...]

[...]

III. a XVIII. [...]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los preceptos modificados por medio del presente decreto no serán aplicables a los asuntos que actualmente se encuentran en instrucción en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tercero. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar en las legislaciones secundarias las modificaciones que así correspondan de conformidad en esta materia.

Notas

1 Cossío Díaz, José Ramón, “La Suprema Corte: más visible que nunca”, Revista Nexos, núm. 438, junio de 2014.

2 Narváez, Alfredo, “Sobre las (absurdas y perniciosas) mayorías calificadas en la Suprema Corte”, en El Juego de la Suprema Corte. Blog de la Revista Nexos, 27 de marzo de 2014, disponible en línea: https://tinyurl.com/yvk73nua

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez

Que adiciona el artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y demás relativos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud es un derecho humano, un derecho reconocido y consagrado a escala internacional, en armonía de lo cual establece en su artículo 4 Nuestra Carta Magna, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Un derecho, sin embargo, sin garantías en nuestro país para su pleno ejercicio por las personas con trastorno del espectro autista (TEA), pues a pesar de que existe atención para este padecimiento, resulta limitada.

Si bien, sobre la detección oportuna, el diagnóstico y el tratamiento se han realizado diversas labores legislativas, un aspecto relevante en que hace falta fortalecer es en la atención integral y continua en personas con TEA que por su condición no pueden valerse por sí mismas, aún siendo mayores de edad.

Para comprender esta problemática, me permito retomar importantes consideraciones que, en la iniciativa que antecede a la presente, plantea el diputado Víctor Adolfo Mojica Wences:1

De las instituciones con que contamos en el país, las únicas que dan atención especializada son el hospital psiquiátrico infantil Doctor N. Navarro; la Fundación Tato, IAP, para el estudio y tratamiento del autismo, en Colima; y la Clínica de Autismo en el Hospital del Niño del DIF en Pachuca, Hidalgo, Autismex. Sin embargo, se trata de hospitales infantiles, por lo que el tratamiento a través de estas instituciones solamente se otorga hasta cumplir la mayoría de edad.

En enero 1980 se creó en México el servicio de terapia ambiental para atender integralmente todo tipo de trastorno del espectro autista, que se brinda en el hospital psiquiátrico infantil Doctor Juan N. Navarro. En 1984 se fundó Autismex, para conseguir recurso, pues el hospital no contaba con recursos suficientes y la mayoría de las personas que asisten es de escasos recursos.

A pesar de que se cumplirán 40 años de experiencia, el hospital Juan N. Navarro, de la Secretaría de Salud, en la actualidad no cuenta con la posibilidad de continuar con la atención de los menores que fueron atendidos en este lugar durante su infancia, pues al cumplir la mayoría de edad y debido al reglamento imperante en la institución, no se puede continuar con el tratamiento, pues ya se les considera adultos. Con lo cual se dejan de lado los avances logrados, así como la necesidad de continuar con el tratamiento, pues algunos pacientes que aún no han logrado incorporarse a la sociedad, continúan dependiendo de terceros.

Las instituciones que tendrían que dar seguimiento son aquellas dedicadas a la salud mental, como el hospital psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez y el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente, no obstante, no cuentan con la infraestructura, ni el personal para la atención y seguimiento al tratamiento de las personas con TEA.

El Trastorno del Espectro Autista se manifiesta en las etapas más tempranas de la vida. Se considera una etiología multifactorial, en donde la genética cobra gran importancia, ya que el autismo es tal vez la condición psiquiátrica con mayor heredabilidad, la cual es cercana al cien por ciento. Tiene un origen neurobiológico, que origina un curso diferente en el desarrollo de las áreas de la comunicación verbal y no verbal, las interacciones sociales, la flexibilidad de la conducta y de los intereses. Además, afecta a 1 de cada 700 a mil personas y, por lo general, de 3 a 4 varones por cada niña a escala mundial.

Sus manifestaciones son principalmente cognitivas y comportamentales de gravedad variable, caracterizado por disfunción temprana de la comunicación e interacciones sociales, presencia de comportamiento repetitivo, restrictivo, estereotipado y pérdida de interés en distintas actividades. Se acompaña de impedimentos en la función adaptativa, desorden de procesamiento sensorial, agresión o autolesión.

Sus características principales son alteración en el comportamiento social, déficit verbal y no verbal, intereses restrictivos y conductas repetitivas, así como alteraciones en el margen de actividades. Esta condición persiste durante toda la vida y varía desde modificaciones leves de la personalidad hasta discapacidad grave.

El tratamiento para el TEA, una vez que se cuenta con un adecuado diagnóstico, debe incluir la independencia funcional y el aumento de la calidad de vida del paciente, buscando disminuir las consecuencias negativas del trastorno en sí, facilitar el desarrollo y aprendizaje del individuo, promover la socialización, reducir conductas disruptivas y el educar a familiares y docentes para contar con la participación activa de estos durante la intervención.

El TEA no es curable y solo un porcentaje favorece el pleno desarrollo del potencial de los pacientes, su integración a la sociedad y mejoría en su calidad de vida, pues es difícil que logren valerse por sí mismos.

Si bien en el país se cuenta con la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, el derecho a la salud no se encuentra plenamente garantizado para todas las personas con este padecimiento.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en el artículo 25:2

Artículo 25 Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados parte

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.

De esta forma, y de conformidad con el artículo 1 de nuestra Ley Suprema, lo tratados internacionales forman parte de los ordenamientos que debe cumplir el Estado mexicano. De ello se desprende que negar o dejar de brindar la asistencia social y tratamientos a las personas mayores de edad con TEA constituye una vulneración del derecho a la salud y a la no discriminación, por motivo de edad, de las personas con discapacidad.

Garantizar este derecho de las personas con TEA es una demanda urgente, pues hasta el día de hoy, la protección integral de su salud no está plenamente garantizada, ya que los servicios que brinda el Estado mexicano en esta materia suspenden los tratamientos cuando los pacientes cumplen la mayoría de edad, por lo que es indispensable que la ley establezca las disposiciones necesarias para la salvaguarda de la dignidad y calidad de vida de este sector de la población.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 33/2015, interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los siguientes criterios:3

Respecto a las personas con discapacidad, el derecho al nivel más alto posible de salud, previsto en el artículo 12 del PIDCP, implica no sólo que el Estado vele porque tales personas reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad, sino que “tengan acceso a los servicios médicos y sociales –incluidos los aparatos ortopédicos– y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social” y, por ende, esas personas “deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad”; había cuenta que tales servicios deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se impone al Estado mexicano la obligación de adoptar “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”. [...] En cuanto a la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, el artículo 26 de la referida Convención señala que el Estado deberá adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, “para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”.

...

Habida cuenta que, una vez logrado el referido objetivo, si en el futuro la persona con la condición de espectro autista requiere por alguna razón, retomar el tratamiento terapéutico para continuar con sus actividades sociales, es factible que se le otorgue el mismo hasta que, nuevamente, se logre el estado de mejoría posible y necesario para que pueda reintegrarse de manera plena a la sociedad. La anterior interpretación normativa es coincidente con el derecho humano a la salud que reconoce la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte y, que como se ha señalado, consagra entre otros deberes, el de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, para “que puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social”.

De manera que, las personas con TEA que no hayan culminado su tratamiento o aún se enfrenten a obstáculos para ser autónomas o integrarse plenamente a la sociedad, tienen el derecho a continuar recibiendo los servicios de salud, como lo señala el artículo 25 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello se propone reformar el artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, conforme al planteamiento siguiente:

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a XXII. ...

Cuando las personas con la condición del espectro autista, aún siendo mayores de edad, no logren valerse por sí mismas, las Instituciones tendrán la obligación de dar tratamiento y asistencia social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa de reforma presentada en la LXIV Legislatura por el diputado Víctor Adolfo Mojica Wences. Gaceta Parlamentaria número 5460-IV, martes 18 de febrero de 2020. Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2020/feb/20200218-IV.html#Inic iativa23

2 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [resaltado propio]. Disponible en

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

SCJN (2020). “Derechos de las personas con discapacidad”, en Cuadernos de Jurisprudencia, número 5, páginas 124-126.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se adiciona un cuarto párrafo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma la fracción II del artículo 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las áreas naturales protegidas son el instrumento más importante de conservación del capital natural y de la biodiversidad, así como de captura de carbono y preservación de servicios ambientales vitales para el desarrollo de México. Constituyen una herramienta fundamental de gestión del territorio y de presencia y responsabilidad del Estado en todos los espacios geográficos de la nación. Igualmente, representan construcciones institucionales para la concurrencia y participación de la sociedad, gobierno federal y gobiernos locales, propietarios, ejidos y comunidades rurales en mecanismos de desarrollo sostenible a escala regional.

Las áreas naturales protegidas ofrecen activos paisajísticos y escénicos, de identidad nacional, de sentido de pertenencia, y permiten el disfrute y beneficios del territorio y a sus atributos ecológicos, físicos y de belleza natural a la totalidad de la población. Son además activos esenciales para el desarrollo de actividades turísticas centradas en la naturaleza, elementos de prestigio nacional y regional, de valoración económica de los ecosistemas y su conservación, y para la generación de empleos y oportunidades económicas para la población local.

Un área natural protegida es un espacio geográfico claramente definido, reconocido, dedicado y administrado, a través de medios legales u otros similarmente efectivos, para lograr la conservación de la naturaleza con sus servicios ecosistémicos asociados y valores culturales. En México hay diversos tipos de áreas protegidas: federales, estatales, municipales, comunitarias, ejidales y privadas.

Las 182 áreas naturales protegidas de carácter federal en México son administradas por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.1

En el territorio nacional terrestre se han decretado como de áreas naturales protegidas 21 millones 372 mil 350 hectáreas, que representan 10.88 por ciento del total.2 Por su lado, están decretadas de manera efectiva 34 áreas naturales protegidas, que comprenden mar territorial y patrimonial (desde la superficie hasta el fondo marino y toda la columna de agua) que suman 19 millones 27 mil 943.8 hectáreas y que representan 6.16 del total, 200 millones.

A escala internacional, y reconociendo la importancia de la protección de la biodiversidad biológica en 1992 se firmó un acuerdo global durante la Cumbre de la Tierra. La idea de proteger de manera representativa los ecosistemas más valiosos del planeta se consolidó en las Metas de Aichi, acordadas en 2010 durante la reunión de los países parte del El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) en Japón, en las que se estableció el objetivo de alcanzar la conservación de 17 por ciento de las zonas terrestres y 10 por ciento de las zonas marinas a través de declararlas áreas protegidas para 2020, meta que no fue cumplida por México.

Frente a los modestos resultados en el cumplimiento de estas metas y del Acuerdo de París sobre el cambio climático, el nuevo marco sobre biodiversidad, establece el objetivo 30x30, que plantea conservar 30 por ciento de la superficie terrestre y 30 de la superficie marina del planeta a 2030. Esta meta ha sido adoptada oficialmente en la reunión de las partes del CDB en Kunming (China) en octubre de 2021.

Con fundamento en las metas internacionales de protección de la biodiversidad es necesario que se fortalezcan los instrumentos legislativos en nuestro país para lograr el objetivo de decretar como ANP 30 por ciento de las superficies terrestres y marinas identificadas para tal fin.

Alta las áreas.

Las ANP terrestres apenas representan 10.88 por ciento del total, y las ANP efectivas de mar territorial y patrimonial son sólo 6.16, cifras muy lejanas de los objetivos internacionales establecidos en el Convenio sobre la Diversidad Biológica denominados “30X30”. Por ello es necesario fortalecer los instrumentos legislativos para alcanzar la meta de decretar como ANP, 30 por ciento de la superficie terrestre y 30 de la superficie marina a 2030.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Para dar mayor claridad de las propuestas que se presentan se incluyen los siguientes cuadros comparativos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Decreto

Primero. Se adiciona un cuarto párrafo, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

El Estado establecerá el régimen necesario para garantizar la conservación y protección para los ecosistemas terrestres y marinos y su biodiversidad, en los términos que la ley establezca. En este sentido, la superficie total cubierta o decretada como área natural protegida en los términos establecidos en la ley, tanto en territorio terrestre como en aguas marinas de jurisdicción nacional, deberá alcanzar las proporciones establecidas en los objetivos de los tratados y acuerdos internacionales de los cuales México es parte. El Estado garantizará los medios necesarios para su manejo y conservación.

...

Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica; deberá alcanzar las proporciones establecidas en los objetivos de los tratados y acuerdos internacionales en los cuales México es parte.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Para dar cumplimiento al presente decreto, el Ejecutivo federal establecerá los mecanismos necesarios para que la superficie de las áreas naturales protegidas marinas y terrestres alcancen al menos 30 por ciento tanto del territorio nacional terrestre como en las aguas marinas de jurisdicción nacional para 2030, en los términos establecidos en la ley y los acuerdos internacionales de que México es parte.

Notas

1 Listado de las Áreas Naturales Protegidas, <gob.mx>, Conanp.

2 Áreas Naturales Protegidas de México, <gob.mx>, Conanp.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2021.

Dipitado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Frinné Azuara Yarzábal, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Frinné Azuara Yarzábal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del Artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 11 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionaba el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud y sus respectivos transitorios, en el cual se estableció el derecho del personal médico y de enfermería que forma parte del Sistema Nacional de Salud para ejercer la objeción de conciencia y poder excusarse de la participación en la prestación de servicios que establece dicha Ley.

Posteriormente, el 11 de junio de 2018, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual solicitó la invalidez del artículo 10 Bis, así como de sus artículos segundo y terceros transitorios.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 564/2018,1 presenta un documento que contiene:

a) La Presentación de la acción, los dichos de las autoridades emisoras y promulgadora sobre la norma impugnada;

b) Análisis de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados; y2

c) Los conceptos de invalidez que adujo la CNDH.

El 21 de septiembre de 2021 la SCJN resolvió la acción, y fue notificada para efectos legales el 22 de septiembre de 2021 en el siguiente sentido:

“Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

Tercero. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.

Cuarto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”3

El argumento toral en contra del artículo 10 Bis, no es el reconocimiento de la objeción de conciencia en sí mismo, sino que carece de los elementos necesarios para que el Estado garantice el derecho a la disponibilidad en los servicios médicos de todas las personas. La CNDH señaló que la reglamentación en la materia deberá asegurar tres aspectos fundamentales:4

a) Que las instituciones de salud pública garanticen contar en todo momento con personal médico no objetor;

b) Que, en caso de no contar con médicos no objetores, el Estado asegure la prestación de los servicios médicos; y

c) Que la institución pública remita a la persona cuyo servicio fue excusado por una persona objetora, con personal no objetor.

Al final de la acción de inconstitucionalidad, la SCJN señala que “la objeción de conciencia es un derecho del personal médico y de enfermería que, desde su fuero individual, pueden ejercer para negarse a realizar alguno de los procedimientos sanitarios que forman parte de los servicios de salud que presta el Estado Mexicano, cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas y de conciencia”.

Sin embargo, su ejercicio debe contar con ciertas características para no afectar otros derechos. Por ejemplo:

a) No podrá invocarse cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente o cuando se trate de una urgencia médica;

b) Está obligada a actuar de conformidad con lo ordenado en la Ley General de Salud y, deberá dar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, lo cual incluye que informe las opciones médicas con que cuenta y le remita de inmediato con su superior jerárquico o con personal médico o de enfermería no objetor;

c) Se abstendrá de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud;

d) Se abstendrá de intentar persuadir a las personas beneficiarias, con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal, con el fin de evitar que se realice un procedimiento que es contrario a sus convicciones.

e) El Estado Mexicano de conformidad con la legislación general en materia de salubridad general, deberá asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, sin forma alguna de discriminación.

f) La objeción de conciencia en materia sanitaria es un derecho de carácter individual, por lo que, en caso de que en un hospital o unidad sanitaria pública o de la seguridad social no se cuente, en un momento determinado, con personal médico y de enfermería no objetor de conciencia, el Estado se encuentra obligado a realizar, con todos los medios posibles a su alcance y en el modo más eficiente posible, el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud, a un hospital o unidad médica en el que se realice el procedimiento sanitario.

A partir de estos antecedentes, se plantea reformar el artículo 10 bis de la Ley General de Salud, para reconocer el derecho que tiene el personal de salud, y al mismo tiempo asegurar que las personas beneficiarias sean tratadas con dignidad, sin menoscabo de sus derechos fundamentales y sin discriminación. Por ello se presenta la siguiente exposición de motivos.

Como se planteó anteriormente, la SCJN en la acción de inconstitucionalidad, señala que la objeción de conciencia es un derecho individual reconocido a nivel nacional e internacional que deriva del derecho a la libertad de conciencia y religiosa, pero su ejercicio debe estar sujeto a respetar las disposiciones que sean necesarias para proteger la seguridad, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de las demás personas.5

Patricio Santilkán Doherty define a la objeción de conciencia en la medicina como “la decisión individual que toma un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico, científica y legalmente aprobado según el ars médica , aduciendo la transgresión que este acto hace a sus convicciones éticas, su libertad de pensamiento, conciencia o religión (en otras palabras, sus principios morales y creencias religiosas).6

Este mismo autor señala que la objeción de conciencia en la medicina es una práctica de resistencia que sólo puede ser válida “cuando no implique dejar a los pacientes en estado de indefensión por no cumplir los objetivos que asumimos cuando nos convertimos en médicos. Caer en esto abunda al desbalance de poder de la relación paciente-médico”.7

Existen recomendaciones de comités internacionales de protección de derechos humanos, federaciones, asociaciones, ONG’s tanto nacionales como internacionales, sobre todo en materia de derechos de la mujer, derechos reproductivos, que defienden el derecho a la salud y que señalan que el reconocimiento a la objeción de conciencia puede poner en desventaja a las minorías y más débiles.

En la propia acción de inconstitucionalidad la CNDH sostiene que el derecho a la salud debe imperar sobre la objeción de conciencia, ya que ésta no es un derecho constitucional, y que sí vulnera a un derecho previamente establecido, “en tanto (que) limita el ejercicio de la protección a la salud y acceso a los servicios de salud”.8

Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 796/201178, señala que la objeción de conciencia “es una forma de concreción del derecho humano de libertad religiosa y de conciencia que, si bien puede entrar en tensión con otros derechos como el de protección a la salud —como todo derecho fundamental— ello no genera que se trate de una restricción del derecho”.9

Existe un debate internacional en la literatura ética y la medicina internacional donde se pueden detectar tres posturas generales ante la objeción de conciencia dentro del ámbito médico, estas son: aceptarla, no aceptarla o justificarla. Aunque es importante precisar que existen múltiples posiciones intermedias, Sonia Ariza Navarrete divide estas tres posturas en inadmisibilidad, admisibilidad y aceptación condicionada, las explica de la siguiente manera:10

A. La inadmisibilidad

Se rechaza la posibilidad de ejercer una objeción de conciencia en materia sanitaria con base en los siguientes elementos:

• Primero, ya que su ejercicio implicaría un menoscabo en los derechos de terceros, por lo que el derecho no puede aceptarla o no debería hacerlo.

• Segundo, las y los profesionales de la salud eligieron libremente el ejercicio de esa profesión y especialidad y sabían desde el momento de elegirlas lo que implicaba.

• Tercero, la posición que asumen las y los profesionales de la salud frente a sus pacientes, la sociedad y su profesión, no es posible sustraerse al cumplimiento de sus deberes porque pueden afectar los derechos y la salud de sus pacientes.

• Cuarto, en la relación médico-paciente la ley debe proteger, primordialmente, a la parte más débil de la relación. El profesional de la salud cuenta con el monopolio del conocimiento técnico y los privilegios que le otorga la sociedad y la ley por el ejercicio de esa tarea, por lo que se debe compensar esa desigualdad poniéndose al servicio del interés del paciente con lealtad, buena fe y resolviendo los conflictos éticos a favor de la persona contratante.

• Quinto, la objeción de conciencia sanitaria afecta de manera más gravosa a los sectores pobres y las minorías en situación de vulnerabilidad, en particular a las mujeres, por lo que su aceptación puede tener consecuencias discriminatorias para las mujeres y otros grupos minoritarios.

B. La admisibilidad protegida

A la inversa, aquí se hace hincapié en la autonomía y la libertad personal de los individuos por encima de la norma jurídica, se tiene a la objeción de conciencia como un derecho fundamental que no puede ser negado, salvo circunstancias excepcionales previstas por la ley.

En muchos casos, esta tesis se refuerza con el argumento de la libertad religiosa entendida en un sentido extensivo, que se basa en la consideración de que las convicciones religiosas de las personas merecen un trato especial respecto a las visiones seculares del mundo. Desde esta perspectiva, la norma civil ha de ceder ante las convicciones fundamentales de los objetores.

C. La aceptación condicionada o de regulación

Esta postura trata de conciliar la autonomía de las personas con las exigencias del ordenamiento jurídico, especialmente, los derechos ajenos. Esta postura considera admisible a la objeción de conciencia siempre que no supone una vulneración de los derechos humanos de los demás o una afectación importante al orden público y democrático de la sociedad. Se basa en una regulación de las objeciones de conciencia, las cuales deben cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma.

La Red de Acceso al Aborto Seguro (REDAA) en Argentina, elaboró un mapa de normas sobre la objeción de conciencia en el mundo, donde identifica los siguientes grupos de países:11

a) Reconocimiento no limitado: Diez países que en su principal norma sobre objeción de conciencia o en el conjunto de sus normas, no contemplan límites a su ejercicio, son: Albania, Angola, Cuba, Estonia, Israel, Luxemburgo, Moldavia, Montenegro, Namibia y Zimbabue.

b) Reconocimiento limitado: 69 países que en su principal norma sobre la objeción de conciencia o en el conjunto de sus normas, contemplan algún límite a su ejercicio, como: a) Incorporación expresa del principio del no daño a pacientes, b) establecimiento de un procedimiento para su ejercicio, c) Instauración de deberes asociados a la objeción de conciencia, d) Reconocimiento de sus limitaciones sobre la base de los derechos de los pacientes, d) exigencia al respecto del principio de no obstaculización, en relación con el acceso a la práctica objetada, y e) Prohibición de la objeción de conciencia en ciertas circunstancias. Entre estos países se encuentran: Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Corea del Sur, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Italia, México, Uruguay, por nombrar algunos.

c) Prohibición: 6 países explícitamente prohíben en materia de aborto, ejercer la objeción de conciencia en la atención d estos son: Bulgaria, Etiopía, Finlandia, Lituania, Suecia y Venezuela.

d) Sin reconocimiento: 94 países no reconocen, pero tampoco prohíben explícitamente la objeción de conciencia. Cabe recordad que la elaboración de este análisis y mapa va enfocado en materia de regulación del aborto, así que estos países no tienen nomas en materia de objeción de conciencia en materia de aborto porque no reconocen el aborto legal, o bien porque no se ha encontrado ninguna regulación jurídica que consagre expresamente ese derecho. Algunos de esos países son: Corea del Norte, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Guatemala, Honduras, India, Jamaica, Japón, Suiza, Taiwán, por nombrar algunos.

Como se puede observar la objeción de conciencia es un tema debatido en todo el mundo y es necesario encontrar la mejor manera regularlo. Como parte de la acción de inconstitucionalidad la propia CNDH señalo que “la objeción de conciencia tiene un fuerte fundamento y es un derecho reconocido tanto a nivel nacional como internacional, al considerarse que deriva del derecho a la libertad de conciencia y religiosa” pero también deja en claro que no se puede considerar un derecho absoluto, por lo que “su ejercicio se encuentra sujeto a respetar las disposiciones que sean necesarias para proteger la seguridad, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de las demás personas”.12

Por su parte la SCJN señala que “la objeción de conciencia no constituye un derecho absoluto ni ilimitado que pueda ser invocado en cualquier caso y bajo cualquier modalidad. No se trata de un derecho general a desobedecer las leyes. Por el contrario, la objeción de conciencia únicamente es válida cuando se trata de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia respetable en un contexto constitucional y democrático, de modo que no cabe invocarla para defender ideas contrarias a la Constitución”.13

La objeción de conciencia no debe de confundirse con otras acciones como la evasión de conciencia o a desobediencia civil. En el texto “Objeción de conciencia” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, los autores nos señalan que la objeción de conciencia se caracteriza por los siguientes elementos:14

• Es fundamental para la persona objetora: se basa en motivos de conciencia, es decir, surgen de convicciones fundamentales, ya sean de índole religioso, ético, o filosófico, que tienen una importancia toral para el agente.

• Es disruptiva: Dichas convicciones entran en conflicto con un deber jurídico, una práctica administrativa o una política pública.

• Es expresa: Es pública, en el sentido que no se busca ocultar el rechazo, sino al contrario, se hace manifiesta para obtener una dispensa.

• Es privada: en el sentido de no-política ya que no se pretende eliminar la norma rechazada del ordenamiento jurídico sino simplemente ser excusado de su cumplimiento.

Por su parte, de manera similar a lo señalado por la teoría, la SCJN advierte que para que la reglamentación y el ejercicio de la objeción de conciencia sea constitucionalmente válido, es necesario que se ciña a ciertos límites que son:15

a) La objeción de conciencia tiene, como regla general, un carácter individual.

b) La objeción de conciencia no es un derecho general a desobedecer las leyes, pues únicamente es válida cuando se trata de una auténtica contradicción de conciencia en un contexto constitucional y democrático.

c) El derecho a la objeción de conciencia encuentra su límite en el respeto a los derechos humanos de otras personas, en la protección de la salubridad general, en la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional, en el principio democrático y, en general, todos los principios y valores que proclama nuestra Constitución Política.

d) La objeción de conciencia no podrá ser válida cuando se pretenda desconocer los principios fundamentales del Estado Mexicano.

La objeción de conciencia no puede estar por encima de otros derechos, ni puede hacerse de manera discrecional, es individual y deberá cumplir con ciertos requisitos para ser válida. Se propone que en caso de que un médico sea objetor de conciencia y se niegue legítimamente a realizar algún procedimiento médico, está obligado legal y constitucionalmente a informar de esta situación al paciente y orientarlo de forma oportuna, suficiente y veraz con toda la información necesaria para proteger su salud en sentido amplio y sus derechos, para que pueda ser canalizado con un médico que no sea objetor.

Se tendrá cuidado en que las personas no sean discriminadas o vulnerados sus derechos por el ejercicio de la objeción de conciencia. Asimismo, las instituciones públicas del Estado no podrán invocarla como fórmula para evadir sus obligaciones.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta el comportamiento ético de los profesionales de la salud. Por ejemplo, en materia de salud de la mujer, la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO, por sus siglas en inglés), en la “Resolución sobre objeción de conciencia (2006)” señala lo siguiente:16

• Reconociendo que los médicos tienen la obligación ética, en todo momento, de proporcionar beneficios y prevenir daños a todos los pacientes a quienes cuidan.

• Reconociendo además que los proveedores están obligados a informar a los pacientes de todas las opciones médicamente indicadas para su atención médica y respetar su elección (autonomía).

• Reconociendo los derechos de los pacientes al acceso oportuno a los servicios médicos.

• Reconociendo que los profesionales tienen derecho al respeto de sus convicciones de conciencia, tanto a no emprender como a prestar servicios legales; y

• Observando el deber de los profesionales como profesionales de cumplir con las definiciones científicas y profesionalmente determinadas de los servicios de salud reproductiva y no caracterizarlos erróneamente sobre la base de creencias personales.

FIGO afirma que, para comportarse éticamente, los profesionales deberán:17

1. Proporcionar notificación pública de los servicios profesionales que se niegan a realizar por motivos de conciencia;

2. Referir a los pacientes que soliciten dichos servicios o para quienes cuidan dichos servicios son opciones médicas a otros profesionales que no se opongan a la prestación de dichos servicios;

3. Brindar atención oportuna a sus pacientes cuando la derivación a otros profesionales no es posible y el retraso pondría en peligro la salud y el bienestar de los pacientes; y

4. En situaciones de emergencia, brinde atención independientemente de las objeciones personales de los profesionales.

En el debate internacional, en materia de aborto, otra característica que se toma en cuenta en la regulación de la objeción de conciencia se trata de ¿quién puede ser objeto de ese derecho? En Argentina, Reino Unido y Colombia, por ejemplo, se señala que solo quienes participan directamente en la práctica, en este caso específico de un aborto, pueden ejercer la objeción de conciencia. “No puede invocarse objeción de conciencia respecto a aquellas acciones que son indirectas pero necesarias para garantizar la atención integral de la salud”.18

En el Grupo Parlamentario del PRI, buscamos que la objeción de conciencia vuelva a formar parte de la Ley General de Salud, pero bajo una nueva propuesta que evite la discriminación, la negligencia y la negación de acceso a la salud como derecho fundamental para la vida.

Consideraciones

La iniciativa tiene por objeto que la objeción de conciencia se aplique al personal médico y de enfermería que participa real o directamente en la intervención médica, y no se pueda considerar para personal que participa indirectamente, tales como la apertura de la historia clínica, el archivo de la institución, recepción de los pacientes, etcétera.

Tampoco se encuentra sentido que sea invocado por el personal médico que debe ayudar a la paciente en su etapa de recuperación luego de la intervención manifieste objeción de conciencia

La aplicación de la objeción de conciencia deberá ejercerse con base en principios, obligaciones jurídicas y éticas, que tengan al marco de la norma de base, bajo dos parámetros: la no obstaculización y la buena fe. Es decir, el ejercicio de la objeción de conciencia no debe ejercerse para impedir o retrasar el acceso a los servicios, y mucho menos para vulnerar los derechos de las personas, y se debe ejercer con honestidad, transparencia y cooperación mutua.

Para comprender mejor el proyecto de decreto, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud que quiera ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece la ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Participar directamente en la intervención médica. Los profesionales de la salud que intervienen en el proceso de manera indirecta no podrán ejercerla.

II. Informar a la Institución de la que forman parte los servicios profesionales que se niegan a realizar por motivos de conciencia.

III. Derivar a la persona con otro profesional de la salud que no sea objetor.

IV. Brindar la atención oportuna cuando la derivación a otro profesional no es posible y el retraso ponga en peligro la salud y el bienestar de los pacientes.

V. Brindar el servicio siempre que se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, en este caso no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Salud deberá actualizar y, en su caso, emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la Ley.

Tercero. Las acciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos financieros, humanos y materiales con los que actualmente cuente la Secretaría de Salud.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, Promovente: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Ministro ponente: Luis María Aguilar Morales; Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio, consultado en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/d ocumento/2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf (última revisión 10/01/22)

2 Artículos 1º, 4º, 14, 16 y 33 de la Constitución Política e los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como diversos artículos 1, 2, 4, 5 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; entre otros. Ver Acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit., pp. 2, 44-82.

3 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 11 de junio de 2018, en contra del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, consultado en:

https://www.cndh.org.mx/documento/accion-de-inconstituci onalidad-54-2018 (última revisión 10/01/22).

4 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit. P. 9, p. 84.

5 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit., p. 9.

6 Santillán Doherty, Patricio, “¿Es justificable la objeción de conciencia en la medicina?”, Bioética Laica. Vida, muerte, género, reproducción y familia, Pauline Capdevielle y María de Jesús Medina Arellano Coordinadoras, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2018, p. 285, consultado en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/473 2/25a.pdf (última revisión 06/21/22).

7 Santillán Doherty, Patricio, Op. Cit., p. 296.

8 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit., p. 3.

9 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit., p. 86.

10 Ariza Navarrete, Sonia, “La objeción de conciencia sanitaria: un estudio exploratorio sobre su regulación”, Libres e iguales. Estudios sobre autonomía, género y religión, Capdevielle, Pauline, Maisley, Nahuel, Et. Al, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 845, México, 2019, pp. 202-211, consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/20.pdf (última revisión 05/01/22)

11 Cabe mencionar que el estudio se enfoca en materia de aborto y de la objeción de conciencia en dicha materia, sin embargo, sirve para entender uno de los derechos de acceso a la salud que pueden verse afectados en nuestro país en caso de no reglamentar correctamente el artículo 10 Bis. Ramón Michel, A. Repka, D. y Ariza, S. Mapa de normas sobre objeción de conciencia, REDAAS & Ipas, 2020, última actualización el 21 de abril de 2020, consultado en:

https://www.redaas.org.ar/archivos-mapaoc/REDAAS_MapaOC_ Categorias-v2.pdf (última revisión: 10/01/22)

12 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit., pp. 9 y 10.

13 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit., pp. 74 y 75.

14 Cancino Marentes, Martha Edith, Capdevielle, Pauline, Et. Al., Objeción de conciencia, Enseñanza transversal en bioética y bioderecho, Cuaderno de Casos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Liros Digitales, núm. 5, México, octubre 2019, Pp. 10-11, consultado en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/601 0/5a.pdf (última revisión en 03/01/22.

15 Demanda de acción de inconstitucionalidad 54/2018, Op. Cit., p. 99.

16 Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO, por sus siglas en inglés), Resolución sobre objeción de conciencia (2006), Revisado y aprobado por la Junta Ejecutiva de la FIGO, septiembre de 2005, y aprobado por la Asamblea General de la FIGO el 7 de noviembre de 2006, consultado en: https://www.figo.org/es/resolucion-sobre-objecion-de-conciencia-2006 (última revisión: 11/01/22)

17 Ídem.

18 Ramón Michel, A; Ariza Navarrete, S y Repka, D. Objeción de conciencia en la Ley sobre Interrupción del Embarazo de Argentina. REDAAS. Buenos Aires, Septiembre 2021, consultado en: https://www.redaas.org.ar/archivos-actividades/215-N15%20-%20OC%20en%20 la%20nueva%20ley.pdf (última fecha de revisión 11/01/22).

Suscrita el 3 de febrero de 2022 en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados.

Diputada Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado federal a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXVI del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con el propósito de que ocurra un combate más efectivo contra los fraudes que se cometen en perjuicio de los usuarios de estos servicios, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Ocultos en el anonimato que les permite el espacio virtual creado con medios cibernéticos, así como en la telefonía móvil conocida también como “telefonía celular”; grupos de delincuentes a nombre de supuestas empresas se dedican a cometer estafas en perjuicio de personas, a las que sorprenden con argucias; ofreciéndoles prestamos inmediatos de dinero y en efectivo, solicitándoles para ello, entre otros requisitos, realicen depósitos de pago anticipados; tras lo cual desparecen una vez cometido el fraude.

Situaciones como “la falta de empleo” y “la acumulación de deudas”, suelen ser entre otros factores; causales que favorecen la oportunidad para la operación de empresas falsas; las cuales, según aseveración de las autoridades, funcionan a través de “publicidad maliciosa” en páginas de internet apócrifas y anuncios colocados en la vía pública, así como por medio de llamadas telefónicas y otros recursos como la distribución de volantes, para cometer fraudes “valiéndose de la necesidad económica” de la gente.

Se trata de presuntos prestamistas que construyen portales cibernéticos y operan centros de contacto telefónico bajo soportes técnicos sofisticados, que dan apariencia de realidad y legalidad, con un propósito único: aprovecharse de la necesidad de financiación de las personas que son engañadas con el ofrecimiento de créditos en efectivo a un costo de interés competitivo, por abajo del que ofrece la banca comercial establecida legalmente.

Se ofrecen así préstamos inmediatos a tasas de interés sumamente atractivas y sin mayores requisitos, resultando finalmente un montaje por el cual “le roban su dinero a la gente”. Se llega incluso a la “intimidación y extorsión”, una vez que logran acceder a información y datos de carácter confidencial de las personas, a las que amenazan con hacerles efectivo el cobro de deudas inexistentes.

Las falsas empresas recurren también a la suplantación de identidad de otras legalmente establecidas, cuando seleccionan preferentemente nombres de compañías reconocidas ampliamente, para anunciarse como entidades financieras que ofrecen créditos en mejores condiciones que la competencia; donde las personas son presa de elaboradas argucias como ofrecimientos de crédito “seguros”, que “ya están aprobados” con un “procesamiento sencillo”; para insistirles en que “el préstamo es un hecho” y comunicarles que “es cuestión de poco tiempo para que usted tenga en su cuenta el dinero”.

Son empresas que incluso “para vestirse de gestores legales” se apoyan en direcciones, teléfonos e imágenes corporativas de entidades financieras debidamente registradas; llegando a simular contratos con logotipos reconocidos como parte de los mecanismos con los que cautivan a sus potenciales víctimas que caen además “en el juego” de la garantía de préstamos elevados a costo barato “sin importar la situación laboral y estado financiero de los clientes”.

Otras de las argucias empleadas son el ofrecimiento de créditos con cuantía predeterminada, lo cual resulta un elemento atractivo, tanto por el monto que se ofrece, como por el costo y plazo de tiempo que tendrá el préstamo a financiar, sin antes haber requerido el perfil o solicitud del cliente potencial; a quien de manera anticipada se le está ofreciendo la garantía de que recibirá la financiación; que además quedará protegida con un seguro en caso de incapacidad o falta de pago.

Surgen así múltiples páginas en la red cibernética y se registran a diario llamadas vía telefónica de empresas fantasma, operadas por prestadores que ofrecen préstamos en efectivo bajo el cumplimiento de un mínimo de requisitos, entre los que están; y aquí reside la problemática grave: cubrir por adelantado un mínimo de pago, con la promesa de que así se les garantizará la autorización del crédito y el pronto depósito de los recursos económicos en efectivo.

Los clientes potenciales son sorprendidos de esta forma con ofertas de préstamos fáciles e inmediatos y anuncios de aprobaciones para liberarles y entregarles tarjetas de débito y crédito a tasas de interés mínimo, aún sin contar con historial crediticio satisfactorio. Dadas las urgencias de liquidez de efectivo, los ofrecimientos terminan por ser aceptados por la gente, donde se simulan contrataciones vía cibernética y telefónica, en un proceso en el cual las personas víctimas del fraude “acaban poniendo dinero de su bolsa”, cuando los delincuentes les solicitan pagos por adelantado para continuar con los trámites correspondientes.

El mecanismo operado por los delincuentes va más allá, cuando llegan a ofrecer depósitos inmediatos y tarjetas de crédito con disponible suficiente a los interesados, para que estos inicien una microempresa, con el ofrecimiento adicional de que recibirán también asesoría para este propósito sin cargo adicional al costo del financiamiento; con la seguridad de que el negocio a emprender tiene garantizado el éxito, dado que contarán con la orientación de profesionales especializados en el área y porque además será protegido con un seguro de riesgo que se cubrirá con cargo al propio empréstito.

Una vez ocurrido “el gancho”, los clientes potenciales terminan por revelar datos personales y financieros sensibles, luego de lo cual son informados que la autorización del crédito “es segura”; por lo que se les solicita entre otros requisitos, antes de entregarles o depositarles su crédito en efectivo, cubran primeramente pagos mínimos para “costos de operación” y que incluso este cargo les será restituido sin afectar el monto a financiar.

La manera y forma de ofertar los créditos por las empresas ficticias resulta así atractiva para los clientes potenciales, muchos de los cuales terminan siendo víctimas del fraude; al verse en la penosa realidad de no saber a quién responsabilizar por la comisión de la estafa, dado que la página del supuesto negocio ya no está disponible en la red cibernética o modifica el nombre del sitio web, amén de que tampoco se contestan las llamadas telefónicas en la línea referenciada como contacto para seguimiento.

Una vez que han sido engañados, los afectados constatan que la estafa fue cometida por personas y empresas con identidad falsa, a cuyos responsables resulta complicado seguirles el rastro, porque los “supuestos contratos” carecen de legitimidad.

Los recursos que emplean las falsas empresas suelen ser amplios y variados y por lo general operan en una alta proporción en perjuicio de aquellos sectores de la población con menores recursos o limitados ingresos económicos; por cuya situación necesitan de mayor financiamiento para cubrir necesidades indispensables y que se ven impedidos para acudir a otras instancias a contratar préstamos y créditos comerciales por el costo de las tasas de interés y requisitos que se les solicitan.

Ante el panorama expuesto, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, conforme a las facultades que la legislación le otorga emite alertas a la población “sobre empresas gestoras de crédito que están ofreciendo prestamos exprés sin requisitos, como lo son comprobar los ingresos o consultar el Buró de Crédito del solicitante”.

La Condusef sostiene que “este tipo de empresas operan como gestoras ante diversas entidades financieras o comerciales y ofrecen préstamos a la población que van desde los 2 mil pesos y hasta los 5 millones de pesos, mediante anuncios en periódicos, volanteo, teléfono, en páginas de internet, o a través de las redes sociales”.

Abunda el organismo que “una vez que las personas solicitan el crédito, estas empresas les piden previo un depósito de dinero de aproximadamente el 6 por ciento del total del préstamo por concepto de gestoría y gastos de administración, fianza o seguro”. Posterior a esto, “la empresa aduce que el crédito está en proceso de autorización, sin llegar a su entrega final, quedándose con el anticipo”. Expone además que “inclusive hasta piden más dinero argumentando que es necesario para acelerar la autorización del crédito”, tras lo cual “muchas incluso desaparecen o cambian de nombre, para que no las puedas localizar”.

Frente a ello, se precisa a la sociedad que las entidades financieras legitimas no solicitan pagos por adelantado por concepto de los servicios a recibir. Ocurre si en ocasiones el abono de una comisión por apertura o de gestión, entre otros conceptos, entre los que está el seguro vinculado al crédito, pero sólo y una vez que se ha aprobado y se deposita el crédito, a través de la firma de un contrato elaborado a legalidad.

Se advierte asimismo que cuando el supuesto prestamista requiera de pagos anticipados y ofrezca la seguridad de que “el préstamo se autorizará y llegará”, debe privar en todo momento la desconfianza entre las personas; todavía más cuando se les solicita que los depósitos por anticipo se cubran en tiendas de conveniencia a cuentas que no tienen referenciado nombres de personas o razón social de empresa alguna.

Ante este escenario, las autoridades insisten a las personas que frente al oportunismo de los delincuentes; se constate fehacientemente la existencia real y operación legal de la empresa que dicen representar y en caso de no ser confiable, simplemente ignorar las ofertas que se hagan.

Respecto a lo anterior, el Código Penal de la Federación es preciso al preceptuar que “comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”. Para ello se establecen asimismo las penalidades a aplicar; las que se impondrán entre otras causas “al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido”.

Es así que, al amparo del marco legal, la Condusef en uso de sus facultades y como ente protector de los derechos de los usuarios de servicios financieros, encabeza las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público cuando se tiene conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general; así como ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando ocurran ilícitos tipificados en leyes que establezcan que los mismos se persigan a petición de la dependencia.

Así también, denuncia “ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas”, aparte de asistir a los usuarios que pretendan coadyuvar con la autoridad ministerial, cuando a juicio del propio organismo “sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las Instituciones Financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes”.

La presente propuesta legislativa busca así se amplíen las facultades conferidas a la Condusef, de suerte tal que a las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por la presunción de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos en contra del patrimonio económico de las personas usuarias de servicios financieros, reciban en consecuencia la garantía de un puntual seguimiento.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXVI del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como como sigue:

Artículo 11 ...

I a XXV...

XXVI . . .

. . .

Además, garantizar puntual seguimiento a las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por aquellos actos que configuren delitos contra el patrimonio de clientes y usuarios de servicios financieros.

XXVII a XLIV. . .

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://www.gob.mx/condusef/es/articulos/ojo-con-los-fra udes-no-caigas-en-falsos-prestamos-por-internet?idiom=es

https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=1301&idcat=1

https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=1371&idcat=1

https://www.consumidor.ftc.gov/articulos/s0078-prestamos -con-cargo-adelantado

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de impunidad de los delitos cometidos en flagrancia, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de la asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El derecho penal ha evolucionado durante los últimos años a fin de poder establecer derechos y garantías tanto para el acusado y la víctima de un delito, con el objeto de promover los derechos humanos en sincronía con la plena persecución de los delitos, y someter un proceso oportuno con reglas de acción jurisdiccional, con el objeto de evitar los actos tendientes a la impunidad y con ello fortalecer los principios de justicia en cualquier país o nación.

En este sentido vale la pena recordar que dentro de nuestro sistema penal mexicano uno de los temas a considerar es la impunidad que se deriva de los delitos que se cometen a diario en todo el territorio nacional, y que muchos imputados son detenidos en flagrancia para ser puestos en libertad unas horas después de haber sido presentados por los elementos de seguridad pública ante el Ministerio Público, todo ello y a pesar de que existen los elementos suficientes para acreditar el delito y la denuncia de la víctima, especialmente en el delito de robo.

Dicho lo anterior, cuando una persona comete un delito y se le detiene en flagrancia, los elementos de seguridad pública deben de ponerla a disposición del Ministerio Público, donde consecutivamente deben de realizarse por ley, el registro de la detención señalando la fecha, hora, lugar y los hechos que se derivaron en la detención del indiciado, cumpliendo con el plazo señalado. El Ministerio Público deberá valorar todos los elementos y calificar tanto la detención como el delito que se cometió y que se verifique la existencia de la flagrancia.

Asimismo, es importante señalar que el Ministerio Público deberá constatar mediante testimoniales, solicitudes, exámenes periciales, así como los derechos constitucionales que tiene el imputado como es la defensa jurídica y, en su caso, la atención oportuna de la víctima. Todo ello en un plazo de 48 horas para que sea presentada ante un Juez y, pueda procederse a la audiencia inicial y continuar con el debido proceso o, en su caso, se determine la libertad del indiciado.

Ahora bien, el problema esencial de poner en libertad a un presunto responsable del delito que cometió en flagrancia es que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 140, permite que el Ministerio Público –bajo su juicio y total discrecionalidad como parte facultativa legal– en delitos que no ameriten prisión preventiva puede establecer medidas cautelares y, en su caso, de protección donde posteriormente el mismo Ministerio Público podrá citar a la audiencia y con ello presupone que exista un control de justicia o reparación del daño hacia la víctima.

Sin embargo, dicho artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales ocasiona una serie de irregularidades procesales, permitiendo los casos de corrupción dentro del propio Ministerio Público debilitando el acceso a justicia, mejor conocida como “puerta giratoria”, poniendo en libertad a unas pocas horas de la detención a la persona indiciada.

Ejemplo de lo anterior es que, conforme a datos del desempeño del Sistema de Justicia Penal, en el periodo comprendido de 2017 a 2019 hubo 2 millones 942 mil 640 personas detenidas y, de éstas no se ejerció acción penal a un millón 725 mil 302 casos y que de dicha cifra 38.2 por ciento el Ministerio Público los envía como archivo temporal de manera injustificada cerrando los casos y limitando el acceso a la justicia, 81 por ciento de los casos en que se presenta la libertad de los detenidos es por el delito de robo.1

El plazo máximo establecido para retener a una persona es de 48 horas, lo que posibilita al Ministerio Público ponerse de acuerdo con el o los detenidos para llegar a un trato para tener la posibilidad de salir bajo libertad reclasificando el delito o bien, como se ha mencionado, a través de archivar temporalmente el caso “para allegarse de pruebas”.

Es decir, existe un marco jurídico que propicia que las personas imputadas, detenidas en flagrancia, sean puestas en libertad a unas cuantas horas por parte de las sedes del Ministerio Público, sin que sea notificada la víctima para que pueda quejarse ante el juez, reproduciendo y favoreciendo los actos de corrupción e impunidad.

II. La flagrancia es considerada cuando una persona es detenida en el momento –o inmediatamente después– de cometer un delito por los mismos elementos de seguridad o, señalado directamente por la víctima u ofendido y éste tenga los instrumentos, objeto o información que funde su testimonio, en cuyo caso, el indiciado tendrá los derechos y garantías procesales señaladas en la propia Constitución y las leyes que así lo determinen en materia penal, tras su detención.

Así, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la función del Estado en la investigación y persecución de los delitos corresponde tanto al Ministerio Público, como a los elementos de seguridad pública; asimismo, señala que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, y que la ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial . Finalmente, que la seguridad pública está a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas.

En casos de flagrancia, conforme al artículo 149 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público federal debe examinar todos los elementos y condiciones en que se realizó la detención, así como analizar las medidas que en su caso considere necesarios, todo ello sin necesidad de notificar a juez de control de la persona presentada como detenida. Consecuentemente, es en este momento procesal en que se desarrollan los actos de corrupción para dejar a su criterio y arbitrio una persona en libertad, a pesar de que existan los elementos para procesarlo.

En este sentido, vale la pena señalar que cualquier persona detenida en la comisión de un delito flagrante debe ser remitido de manera inmediata ante el Ministerio Público y que los elementos de seguridad pública están obligados en todo momento a retener a esa persona y realizar el registro de dicha detención con las formalidades del artículo 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales y debiendo proteger y garantizar los derechos de la víctima.

Por tal razón, hoy es apremiante revisar las condiciones y los escenarios para lograr una verdadera taxatividad, previsto en el tercer párrafo artículo 14 constitucional, que impone que las conductas y las sanciones deban estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad y respeto a los derechos fundamentales.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció el principio de taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, que los principios básicos del derecho penal son aplicables a la materia administrativa sancionadora, porque de esa forma se garantizan los derechos fundamentales de la persona, puntualizando que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares.2

Por lo que se impone al legislador la obligación de crear normas que sean claras y que no permitan la arbitrariedad en su aplicación, esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al describir las conductas sancionables y prever las sanciones, por lo que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o en menoscabo en la defensa a quienes va dirigida.2

“Esta SCJN ha señalado que del principio de legalidad es posible derivar un mandato de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, a fin de garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación ”.

Conforme a datos de World Justice Project y con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala lo siguiente:

“Que 92.4 por ciento de los delitos ocurridos en 2019 no fueron denunciados ni se investigaron y únicamente 6.9 por ciento de los delitos denunciados llegaron a ser del conocimiento de los jueces (Inegi, 2020c). Esto indica que realmente los jueces sólo tienen conocimiento de uno de cada doscientos delitos que ocurren en el país. Aun así, los juzgados son eficientes; se estima que 78.2 por ciento de las causas atendidas por los jueces de control durante 2019 concluyeron, ya sea por un procedimiento abreviado, un acuerdo reparatorio o por la apertura de un juicio oral (Inegi, 2020a). Esto quiere decir que ocho de cada diez procesos del conocimiento de los jueces de control no resultan en una salida impune”. 4

Por tal razón, quienes integramos el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano creemos necesario la modificación del Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de implementar medidas tendentes a que puedan concretarse las condiciones mínimas de una verdadera justicia y velar por la construcción de instituciones sólidas en los tres niveles de gobierno, y con ello, hacer frente a la inseguridad que padecen a diario miles de mexicanas y mexicanos en sus diferentes formas de expresión delincuencial y con ello evitar los altos índices de impunidad traducidos en que las personas no denuncian por dicha corrupción tras la liberación del indiciado cuando está acreditado el delito cometido en flagrancia.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 132, 140, 146 y 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma la fracción V del artículo 132; los segundo y tercer párrafos del artículo 140 y se adiciona una fracción III Bis al artículo 132, un tercer párrafo del artículo 146; un quinto párrafo del artículo 147, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 132 . Obligaciones del Policía

El Policía actuara? bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

I. a III. [...]

III. Bis. En los casos de detenciones en delitos cometidos en flagrancia los elementos policiales deberán poner de manera inmediata a disposición del Ministerio Público a la o las personas detenidas, debiéndose realizar el registro de la detención, los hechos de la detención, de conformidad con lo que establecen los artículos 146, 147 y 148 del presente Código.

IV. a V. [...]

V. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables. Para los casos de delitos cometidos en flagrancia que amerite la inmediata disposición de la persona detenida, la Policía podrá informar de manera inmediata al Juez cuando el Ministerio Público, sin causa justificada real y comprobada, dilate o dificulte el procedimiento de detención flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del presente Código.

Artículo 140. Libertad durante la Investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitara? prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código, debiendo previamente solicitarse la liberación ante el juez y esté señalara en dicha solicitud las garantías que deban otorgarse a la víctima, conforme al artículo 109 y 137 del presente Código .

Cuando el juez dé vista a la solicitud y el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

[...]

I a II. [...]

[...]

Los cuerpos de seguridad pública podrán informar ante el Juez cuando el Ministerio Público sin causa justificada dilate o dificulte el procedimiento o la investigación de la detención flagrante, y estos pondrán a la disposición del Juez todos los elementos de prueba o testimonial sin suspender el proceso ordinario. Una vez recibida la consignación con detenido flagrante, el Juez determinará la ratificación de la detención o bien decretará su liberación inmediata de conformidad con las leyes que así lo señalen.

Artículo 147. Detención en casos de flagrancia

[...].

[...].

[...].

[...].

Los cuerpos de seguridad pública podrán informar ante el Juez cuando el Ministerio Público sin causa justificada dilate o dificulte el procedimiento o la investigación de la detención flagrante. El Juez en su caso, informará al Órgano Interno de control o fiscalía especializada para que se determinen las sanciones administrativas o penales que así correspondan, por el actuar del Ministerio Público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Modelo de Evaluación y Seguimiento de Consolidación del Sistema de Justicia Penal, “Secretaría de Gobernación y Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública”, agosto de 2019, recuperado de: https://sesnsp.net/mes/

2 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y José Ramón Cossío Díaz, y Voto Particular formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 11 de febrero de 2019, recuperado de: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5549996&fecha=11/02/2019

3 Ibídem

4 Ira sin razón: la cobertura de la puerta giratoria, World Justice Project, marzo de 2021, recuperado de: https://worldjusticeproject.mx/ira-sin-razon-la-cobertura-de-la-puerta- giratoria-en-los-medios/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 139 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Javier González Zepeda e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Javier González Zepeda, integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a título personal y en nombre de los integrantes de su grupo parlamentario, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV en el artículo 139 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Honorable asamblea, el día de hoy ante ustedes y haciendo uso de la máxima tribuna de México me dirijo respetuosamente para referir que tal como lo enuncia el artículo 4o. de la Carta Magna, donde se establece el derecho a la Salud y del artículo 1o. de la Ley General de la Salud, que reglamenta el derecho a la protección de la salud que tenemos todas las persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

Al respecto me permito referir algunos antecedentes respecto al problema que seguimos padeciendo hoy en día a nivel internacional.

El Covid-19, según la definición de la Organización Mundial de la Salud, es la enfermedad causada por nuevo coronavirus conocido como SARS-Cov2. Registrando su existencia el 31 de diciembre de 2019 en Wuhan (República Popular China). En un principio, alrededor de 80 por ciento de las personas que presentaban sintomatología se recuperaban de la enfermedad sin necesidad de recibir tratamiento hospitalario, que se encontraba en fase de investigación y reacción.1

El portal coronavirus.gob.mx refiere que Los coronavirus son una familia de virus que causan enfermedades (desde el resfriado común hasta enfermedades respiratorias más graves) y circulan entre humanos y animales.

En este caso se trata del SARS-Cov2, aparecido en China en diciembre de 2019 y que provoca Covid-19, enfermedad que se extendió por el mundo y fue declarada pandemia global por la Organización Mundial de la Salud.2

Si bien hasta hoy no se cuenta con un medicamento que cure el Covid-19, algunos se ocupan única y exclusivamente para minorizar o aliviar algunos síntomas que generan.

En este mismo sentido y como parte del proceso de investigación un artículo publicado en la BBC, refiere que la mascarilla o mejor conocido como cubrebocas, se ha utilizado en momentos históricos de problemas sanitarios, como ejemplo tenemos que va desde la peste negra hasta la pandemia que hoy en día nos sigue dominando, por lo que ha tenido una evolución de por lo menos 500 años. Por citar en lo general los ejemplos enunciados, recordemos que la Peste Negra, fue la plaga que azotó Europa por primera vez en el siglo XIV, matando al menos a 25 millones de personas entre 1347 y 1351, lo que presagió la llegada de la mascarilla médica, de igual manera la amenaza de una segunda guerra mundial, y habiendo visto los efectos del uso de gas cloro y gas mostaza, provocó que el gobierno emitiera máscaras de gas tanto para la gente común como para los militares; lo mismo sucedió con un brote de influenza al final de la Primera Guerra Mundial que se convirtió en una pandemia mundial devastadora para esos tiempos, la cual fue apodada la gripe española, porque España fue el primer país en informar sobre el brote, y en ella murieron alrededor de 50 millones de personas, por lo que en general en estos casos enunciados, se instó a la gente a “utilizar una máscara y salvar su vida”; lo que represento en ese tiempo que muchas personas tuvieron que improvisar y al hacerlas con gasa u otros materiales de fácil acceso.3

Hoy, ante la tercera oleada en México e incluso entrando en la cuarta en algunas otras naciones; es momento de tomar cartas en el asunto, recordemos que desafortunadamente y en muchas ocasiones una sociedad a quien le dejan a consideración algunas restricciones o sugerencias, en muchas ocasiones puede o no tomarlas en cuenta. Por ello, en el marco jurídico nacional se tiene como principio jurídico que las y los ciudadanos pueden realizar actos y acciones que la ley no les prohíba, pero lejos de generar una prohibición se trata de concienciar y de hacer valer criterios sanitarios basados en estudios e investigaciones.

Además, de acuerdo con la publicación de la licenciada Guadalupe Leyva Ruiz, jefa de la División de Educación Continua y Desarrollo Profesional de la UNAM,4 en el artículo “El cubrebocas o mascarilla, un recurso para garantizar la seguridad del personal de salud y del paciente”, los cubrebocas evitan la diseminación de microorganismos que se alojan en boca, nariz y garganta. Su funcionamiento es de dentro hacia fuera pues, durante la exhalación, el aire de la nariz y la boca sale con cierta velocidad y se dirige frontalmente.

Por otro lado, es por demás llamar de manera irresponsable los casos que se han documentado en diversos medios de comunicación y difusión que desafortunadamente mucha gente se sigue reusando al uso de este elemento tan importante y que ayuda en gran medida a mitigar la propagación del virus ya sea por ignorancia y desconocimiento de los elementos científicos y de investigación, por falta de criterio, incredulidad entre muchos otros aspectos. Sin embargo, me permito parafrasear el pensamiento del filósofo parisino Jean-Paul Sartre: “Mi libertad termina donde empieza la de los demás”. Ello representa fijar de manera obligatoria y no como libre albedrio el uso obligatorio del cubrebocas en áreas y espacios públicos de uso común al aire libre y cerrados así como en el interior de establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios.

Esta medida es de vital importancia ya que en algunas entidades lo dejan como opcional para su uso, así como para ingresar a determinados lugares, pero recordemos que su uso obedece completamente a la contención de la propagación del virus que actualmente se presenta en múltiples variantes.

También es de vital importancia fijar y precisar el uso del cubrebocas de manera obligatoria iniciando por los servidores públicos en el ámbito federal, estatal y municipal sin distinción, por lo que debemos hacerlo de manera responsable indistintamente de la creencia que se tenga.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 139 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 139 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 139 .- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. a III. ...

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos, como el uso obligatorio del cubrebocas en enfermedades virales respiratorias de conformidad con la evidencia científica y lo dispuesto en la normatividad aplicable ;

V. a VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá 90 días naturales para expedir la normatividad correspondiente al presente decreto, la cual deberá considerar la evidencia científica disponible sobre el uso obligatorio de cubrebocas para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, en áreas y espacios públicos o de uso común al aire libre y cerrados; en el interior de establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios, exceptuando los momentos en que se ingieran alimentos con las restricciones pertinentes que implemente cada lugar y que no contravenga las disposiciones sanitarias; los centros de trabajo de cualquier ramo; lugares de culto religioso; centros comerciales y todos aquellos en donde no se puedan aplicar medidas de contención como el distanciamiento físico; así como para usuarios, operadores y conductores de los servicios de transporte de pasajeros y de carga.

Notas

1 https://www.who.int/es

2 https://coronavirus.gob.mx/covid-19/

3 https://www.bbc.com/mundo/noticias-56501626

4 https://www.medigraphic.com/pdfs/enfuni/eu-2009/eu095g.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Javier González Zepeda (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de implantación del mecanismo de alerta de violencia, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo Séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de implementación del mecanismo de alerta de violencia contra niñas, niños y adolescentes, con la siguiente

Exposición de Motivos

La niñez y la adolescencia en México viven en un estado de emergencia permanente entre el acecho del crimen organizado y autoridades que, lejos de asumir su responsabilidad, reparten culpas y recortan presupuestos impidiendo así garantizar sus derechos más básicos.

Los casos más recientes en Puebla y Morelos, que se suman a la gran cantidad de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, se convierten en un gran llamado de atención que debe ocupar a quienes tenemos la responsabilidad como servidores públicos de proteger a los más los vulnerables.

Es sumamente preocupante la reacción de las autoridades ante estos terribles hechos, no es admisible que actos delictivos que atentan contra la vida, dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes como en el caso del recién nacido encontrado sin vida en un penal de Puebla, sean minimizados y calificados desde el discurso presidencial como “hechos lamentables que tienen que ver con el pasado reciente, con lo que nos dejó la política neoliberal”.

No es admisible que la Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante un caso tan grave como el antes señalado sostenga que “Decidimos no atraer el caso, nunca lo hicimos, y por tanto tampoco hicimos investigaciones por nuestra cuenta. En este caso hay que decirlo claramente: hasta la fecha no ha habido queja al respecto, si la hubiera actuaríamos como corresponde”. Es decir, como no existe queja, entonces dicha dependencia decide simplemente no hacer nada.

No es admisible que ante la gran problemática de la venta de niñas en Guerrero la respuesta desde la presidencia sea establecer que “Esta idea, de que en las comunidades indígenas suceden estas cosas y usos y costumbres y que se cometen hechos de barbarie no debe de prevalecer, porque además no corresponde a la corresponden con la realidad que conoce”1

Cuando son nuestras niñas y niños los afectados se espera de las autoridades una respuesta contundente y coordinada, se esperan acciones y no discursos, se espera el castigo de los responsables y no el deslinde de las autoridades para hacer su trabajo, se espera un trabajo coordinado entre todos los órdenes de gobierno sin importar del partido que sean con la finalidad de dar resultados y evitar que estos hechos se repitan.

Por lo anterior, mediante esta iniciativa propongo la creación de la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, la cual serviría como un mecanismo que permita a las autoridades federales, estatales y municipales generar acciones claras y contundentes cuando en un determinado territorio exista un incremento de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes o cuando existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción y acceso a la justicia.

La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes tendría como objetivo garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo un conjunto de acciones gubernamentales, coordinadas, integrales, de emergencia y temporales entre las autoridades de todos los ámbitos de gobierno para enfrentar y erradicar la violencia contra la niñez y adolescencia en un territorio determinado.

La protección de nuestras niñas, niños y adolescentes una obligación establecida en nuestro marco jurídico

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), el 31.4% de la población mexicana son niñas, niños y adolescentes con un rango de edad de 0 a 17 años,2 y como sabemos la niñez y adolescencia son una de las poblaciones más vulnerables, ya que necesitan de los cuidados de las madres, padres o tutores, así como de la protección de la sociedad en general y de las autoridades, toda vez que esta población representa el presente y futuro de nuestra nación.

En ese sentido diversas disposiciones normativas, tales como nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes secundarias de nivel federal como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y los Tratados en materia de derecho internacional, de los cuales el estado mexicano forma parte, como la Convención de los Derechos del Niño, buscan salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y erradicar la violencia que se pueda ejercer en su contra.

Aunado a lo anterior, el artículo 4 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, es decir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que, en toda decisión y actuación llevada a cabo por el Estado Mexicano, se deberá velar por el cumplimiento del “principio del interés superior de la niñez”, a través del cual se garantizarán sus derechos, de conformidad con lo siguiente:3

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos . Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Por su parte dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se establece el derecho de la niñez y la adolescencia a gozar de una vida que sea libre de cualquier tipo de violencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del ordenamiento jurídico anteriormente señalado:4

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. a XX. ...

Asimismo, los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento, establecen la concurrencia de las autoridades de los 3 niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), con la finalidad de llevar a cabo acciones que garanticen el desarrollo para la prevención de conductas que atenten contra la supervivencia de las niñas, niños y adolescentes:

Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos .”

El artículo 6 de la Convención de los Derechos del Niño, establece la obligación de los Estados que forman parte de esta, para reconocer el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la vida, así como a su supervivencia y desarrollo:5

Artículo 6.

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño .”

Las justificación, crear la alerta de violencia contra niñas, niños y adolescentes: los datos no mienten

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), nuestro país se encuentra en el primer lugar en consumo y en distribución de contenidos de pornografía infantil.6

Tan solo en el año 2013 se detectaron al menos 12 mil 300 cuentas personales de internet en las que se difundían fotografías o videos en los que se exhibe la explotación sexual a menores de edad,7 por lo que se estima que actualmente existen 270 mil niñas, niños y adolescentes que son víctimas de este delito y de abusos sexuales; Asimismo, en el 2020 hubo un aumento del 73% en el consumo de pornografía de menores de edad.8

Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha señalado que el 60% de los materiales de consumo mundial con contenido sexual que se exponen en la red, son de niñas, niños y adolescentes que se genera en nuestro país, por tal motivo México lleva más de 10 años en el primer lugar a nivel mundial como el país con mayor contenido de pornografía infantil.9

Aunado a lo anterior, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) dio a conocer que en el año 2020 se registraron 24 mil 808 casos de víctimas de delitos con una edad de entre 0 a 17 años, y en el año 2019 se registraron 28 mil 147 casos, considerándose el año con más delitos registrados en contra de las niñas, niños y los adolescentes desde hace más de 5 años. Delitos como corrupción de menores, lesiones, extorsión, rapto y trata de personas.

Resulta inquietante, pues si bien es cierto que la cifra registrada en el año 2019 fue mayor que la registrada en el 2020, expertos afirman que se debe a las medidas de confinamiento como el resguardo domiciliario, que ocasionó que el número de delitos en contra de la niñez y adolescencia tuviese que disminuir.

La (SESNSP) informó que en el 2021 se registraron 27, 772 víctimas de 0 a 17 años de algún delito, siendo una cifra de casi 3 mil víctimas menores de edad más, la segunda más alta desde hace más de 5 años, solo por debajo de la registrada en el 2019.

En la página de la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) se puede visualizar una base de datos con información del Secretariado Ejecutivo de Seguridad que muestra la incidencia delictiva del fuero común respecto de la infancia y adolescencia, en dicha base los datos de 2020 y 2021 muestran que:

*Elaboración propia a partir de la base de datos de la página de REDIM con información de SESNSP, Incidencia Delictiva del Fuero Común (enero de 2015–febrero de 2021).10

Como se puede observar la delincuencia incide gravemente en contra de nuestra niñez y adolescencia, quienes son la población más vulnerable; Ahora bien, si a esto le sumamos la gran problemática que más ha aumentado en nuestro país, como lo es el reclutamiento ilícito de menores de edad para fines delictivos, la situación se vuelve alarmante.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha expresado en diversas ocasiones, su rechazo al reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes en grupos armados, lo cual origina que se atente contra sus derechos humanos, Asimismo, a nivel mundial se ha buscado proteger a los menores de edad que se enlistan en el ejército de un determinado país, por tal motivo el artículo 1 “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados ” establece que los diversos estados que forman parte de la convención deberán realizar las medidas para que ningún menor de 18 años participe en hostilidades, y el artículo 3 establece que contarán con una protección especial:11

“Artículo 1

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.”

“Artículo 3

1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.”

Por lo anterior, la Cámara de Diputados en el año 2021 aprobó una reforma a la Ley del Servicio Militar, con la finalidad de suprimir la posibilidad de incorporar a menores de 18 años al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.12 Sin embargo la problemática radica en el reclutamiento ilícito de menores de edad, dentro del crimen organizado, por lo que de acuerdo con la Organización “Reinserta”, se estima que entre 35 mil y 45 mil menores de edad actualmente se encuentran reclutados contra su voluntad para trabajar con el crimen organizado, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, seguridad y poniendo en riesgo su salud y vida, así como afectando negativamente en su desarrollo emocional.13 Por tal motivo la convención número 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el reclutamiento forzoso de menores de edad con fines de crimen organizado, como una de las peores formas de trabajo infantil.14

Se estima que un menor de edad gana $30 mil pesos en promedio si deciden trabajar en grupos del crimen organizado, por lo que sin lugar a duda esto es alarmante, ya que las autoridades no han sabido contrarrestar esta problemática, originada principalmente por la falta de oportunidades.15

Con la finalidad de brindar atención a estas problemáticas, en septiembre del 2021 el Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol) llevó a cabo la Mesa de Diálogo para presentar el “Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia ”, mismo que será implementado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), para garantizar la protección de los menores de edad ante situaciones de violencia, a través de un trabajo de coordinación interinstitucional con los niveles de gobierno federales, estatales y municipales, estando apegado a los derechos humanos, sin embargo hasta el momento no se ha generado algún avance en el tema.16

Por todo lo anterior, es necesario establecer la implementación de un mecanismo como la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, que permita a las autoridades de los tres órdenes de gobierno actuar de manera pronta, urgente y con acciones concretas cuando en algún determinado territorio se presente un incremente de actos delictivos en contra de este sector de la población, no podemos permitir que las autoridades se mantengan al margen de su responsabilidad. Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo Séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de implementación del Mecanismo de Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un Capítulo Séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Título Séptimo
De la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 155: La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes es un conjunto de acciones gubernamentales, coordinadas, integrales, de emergencia y temporales entre las autoridades de todos los ámbitos de gobierno para enfrentar y erradicar la violencia contra la niñez y adolescencia en un territorio determinado.

Artículo 156: La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes tiene como objetivo garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 157 : La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes se emitirá cuando en determinado territorio exista un incremento de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes o cuando existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción y acceso a la justicia.

El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes deberá realizarse de manera pronta y expedita a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y atendiendo la situación de urgencia de los hechos documentados que motiven la solicitud.

Artículo 158 : La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes podrá ser solicitada por:

a) Organismos públicos autónomos de derechos humanos u organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

b) Organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas

c) Colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante.

Artículo 159 : La solicitud de Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes deberá contener:

I. La narración de los hechos de violencia cometidos contra niñas, niños y adolescentes, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;

II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia, y

III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada.

La solicitud correspondiente deberá realizarse ante la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 160 : Admitida la solicitud de Alerta por la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes ésta deberá crear un Grupo Interinstitucional integrado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familia Nacional y El Sistema Estatal correspondiente, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales, las solicitantes de la alerta y aquellas instituciones y especialistas que se consideren necesarios para analizar la solicitud.

El Grupo Interinstitucional tendrá un plazo de 15 días para realizar un análisis de la solicitud para determinar su procedencia.

En el caso de ser procedente, el grupo interinstitucional deberá elaborar recomendaciones con propuesta específicas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención de seguridad, de procuración e importación de justicia y de reparación de daño según corresponda.

En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia contra niñas, niños y adolescentes, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación.

Artículo 161 : La Declaratoria de Alerta de Violencia contra niñas, niños y adolescentes, deberá incluir lo siguiente:

I. El motivo de esta;

II. La información que sustenta la determinación;

III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación del daño y legislativas propuestas por el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario;

IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y

V. El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento

Artículo 162 : Corresponderá al gobierno federal a través de la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes, declarar la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes y notificar la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate quien deberá implementar de manera inmediata las acciones establecidas en la misma.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a través de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal que corresponda, garantizará los recursos suficientes para la correcta implementación del mecanismo de alerta de violencia contra niñas, niños y adolescentes.

Notas

1 https://www.inm.gob.mx/gobmx/word/wp-content/plugins/galerias/includes/ archivos/pdf/2205212.pdf

2 Secretaría de Gobernación, 31.4 por ciento de la población en México son niñas, niños y adolescentes, de 0 a 17 años: Conapo, Disponible en: https://www.gob.mx/segob/prensa/31-4-por-ciento-de-la-poblacion-en-mexi co-son-ninas-ninos-y-adolescentes-de-0-a-17-anos-conapo

3 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Cámara de Diputados, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_1101 21.pdf

5 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de los Derechos del Niño, Disponible en:

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f

6 W Radio, México 1er lugar en contenidos de pornografía infantil y 2o en abuso sexual, Disponible en: https://wradio.com.mx/radio/2021/04/04/sociedad/1617561500_093280.html

7 Senado de la República, Comunicación, Disponible en: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/periodo-ordinario/boletines /8434-boletin-035-mexico-primer-lugar-en-pornografia-infantil-exhortan- al-gobierno-a-fortalecer-estrategias-para-contrarrestarlo

8 Zeta Tijuana, México produce 60% de pornografía infantil Disponible en: https://zetatijuana.com/2021/02/mexico-produce-60-de-pornografia-infant il/

9 Ídem.

10 https://infanciacuenta.org/visualizacion-de-datos/infancias-victimas-de -delitos-en-mexico-2021/

11 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de los Derechos del Niño, Op. Cit.

12 Cámara de Diputados, La Cámara de Diputados elimina de la ley la posibilidad de reclutar a menores de 18 años para el servicio militar. Disponible en:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Boletines/2021/Febrero/03/5805-La-Camara-de-Diputados-elimina-de-la-ley -la-posibilidad-de-reclutar-a-menores-de-18-anos-para-el-servicio-milit ar

13 Plumas Atómicas, México: Entre 35 mil y 45 mil menores reclutados por el crimen organizado. Disponible en: https://plumasatomicas.com/noticias/mexico-entre-35-mil-y-45-mil-menore s-reclutados-por-el-crimen-organizado/

14 Organización Internacional del Trabajo (OIT), La eliminación efectiva del trabajo infantil. Disponible en: https://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch8.ht m

15 Publimetro, 30 mil menores han sido reclutados por el narco; reciben hasta 35 mil pesos al mes. Disponible en: https://www.publimetro.com.mx/noticias/2021/10/13/300-mil-infantes-han- sido-reclutados-por-el-narco-reciben-hasta-35-mil-pesos-al-mes/

16 Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol), Presentan el Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia. Disponible en: https://www.gob.mx/indesol/prensa/presentan-el-protocolo-nacional-de-co ordinacion-interinstitucional-para-la-proteccion-de-ninas-ninos-y-adole scentes-victimas-de-violencia#:~:text=%E2%80%9CEl%20Protocolo%20tiene%2 0como%20objetivo,los%20est%C3%A1ndares%20de%20derechos%20humanos%E2%80% 9D

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el día 3 de febrero de 2022.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado federal a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de fomentar las actividades de pesca y acuacultura, para mejorar así las condiciones de vida de los habitantes de las comunidades pesqueras y acuícolas, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El panorama por demás desolador que presentan y acusan las comunidades pesqueras de los extensos litorales de México, es reflejo de la menor importancia que históricamente se le ha otorgado a la actividad pesca; lo cual pone en relieve que aún y con el potencial que reviste, ha sido poco valorada. Esta situación mantiene a la mayoría de los habitantes de esas zonas en condiciones de vida precarias, dado su acceso limitado y hasta nulo a satisfactores imprescindibles y básicos.

Un diagnóstico contenido en el estudio titulado “Impacto social de la pesca ribereña en México”, elaborado por el equipo de Inteligencia Pública, que atendió una solicitud de “Environmental Defense Fund de México”, la cual es definida como una “organización de carácter global que trabaja para contribuir, en conjunto con el sector pesquero, a transformar prácticas y políticas de pesca encaminadas a asegurar la sostenibilidad y la resiliencia de las pesquerías al cambio climático”; revela que “diversas estadísticas evidencian que los pescadores ribereños viven en un estado vulnerable por el hecho de habitar, en su mayoría, en localidades rurales”.

El documento que contiene importantes propuestas, el cual surge “de un ejercicio colectivo de reflexión e intercambio de ideas a partir de la experiencia de diversos expertos, productores, académicos y miembros de organizaciones sociales, conocedores del impacto e importancia de la actividad pesquera ribereña de México”, abunda que “las comunidades ubicadas al interior o en las proximidades de una localidad urbana, generalmente tienen mayores oportunidades de acceso a servicios básicos como drenaje, pavimentación, suministro de energía eléctrica, agua potable, infraestructura de transporte, y tecnologías de la información y la comunicación”; mientras que en contrario, “las comunidades rurales tienen un acceso limitado a dichos servicios, lo cual incide, a su vez, en el acceso a insumos básicos para llevar a cabo la captura y la comercialización de los productos pesqueros de los cuales depende su empleo”.

Cuando se precisa que “las comunidades marginadas son aquellas que carecen de oportunidades sociales y no cuentan con capacidades para adquirirlas o generarlas”, donde imperan “privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar”; en el estudio se argumenta que “la mayoría de las comunidades donde se asientan los pescadores ribereños están caracterizadas por altos niveles de marginación”, al remitirse que de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, “la marginación es un fenómeno multidimensional y estructural originado, en última instancia, por el modelo de producción económica expresado en la distribución desigual del progreso, en la estructura productiva y en la exclusión de diversos grupos sociales, tanto del proceso como de los beneficios del desarrollo”.

En el subtítulo denominado “El impacto social de la política pesquera en México”, el documento detalla que “a pesar de que en México la pesca ribereña es una actividad de gran relevancia económica, social y cultural, es uno de los sectores de producción alimentaria menos abordados desde las perspectivas del desarrollo local”; en cuyo sentido “la política pesquera ha intentado responder a los problemas de la pesca desde un punto de vista productivo, mas no social y cultural, teniendo así un mínimo impacto en el bienestar de las comunidades”.

Se explica al respecto que “las políticas públicas de pesca no se han diseñado a partir de un diagnóstico representativo de las comunidades ribereñas y sus necesidades”, cuando menciona que “a diferencia del sector agrícola, el sector pesquero ribereño se percibe excluido de la política de desarrollo social”; al exponer que “la política pesquera se ha diseñado desde un punto de vista meramente productivo, y con un énfasis en el ámbito ambiental, más no social, cultural y económico”, lo cual ha “propiciado y agudizado otras problemáticas relacionadas a la actividad (ilegalidad, sobreexplotación de recursos y debilidad organizacional), que impiden a su vez impulsar la productividad de las comunidades y garantizar sus derechos”.

Destaca que “a pesar de su importancia estratégica y su enorme potencial socioeconómico, la pesca ribereña es un sector poco abordado desde la perspectiva de desarrollo local y con importantes áreas de oportunidad en términos de productividad, rentabilidad, gobernanza, organización y sustentabilidad”. Incluso, “los pescadores ribereños enfrentan diversos retos en el desarrollo de su actividad, como la pesca ilegal, la sobreexplotación de recursos pesqueros, baja prioridad entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, falta de acceso a servicios, así como la contaminación y el cambio climático, lo cual les dificulta acceder a mejores condiciones de vida, tanto a nivel individual como a nivel comunitario”.

Dado que en el sector pesquero priva la práctica “de recibir algún tipo de recurso económico que subsidie parte de los costos de la producción pesquera”, consecuentemente los programas de apoyo al mismo; se han concentrado históricamente “más en la entrega de subsidios para reducir los costos de producción que en impulsar el desarrollo de un sector competitivo, sustentable y con beneficios sociales”, fundamenta el documento.

El diagnostico amplía además que “los programas de empleo temporal para pescadores, así como las compensaciones por no pescar en temporada de veda, no se enfocan en la construcción de capacidades y en la formación de capital humano que permitan a los pescadores ser más productivos y evitar apenas subsistir con la pesca”, aparte de que tampoco “impulsan el desarrollo de actividades productivas en las comunidades acordes a sus capacidades y recursos naturales, que puedan complementar y/o relevar a la pesca en temporadas de veda”.

Ejemplifica que los programas de empleo temporal resultan insuficientes para solventar gastos de pescadores y sus familias, lo cual no constituye apoyos resilientes que les permita enfrentar las vedas a lo largo del año. Añade que, si bien este enfoque de política “es apreciado y esperado por las comunidades”, su aplicación sin embargo “no responde estructuralmente al desarrollo de la pesca y de la población”. Ello, por el contrario, va en perjuicio de “la profesionalización de la pesca, la sustentabilidad de esta práctica y la productividad, lo que redunda en la dependencia de algunos pescadores a estos recursos y en la generación de un ciclo no virtuoso para el desarrollo de las comunidades pesqueras”.

De esta forma y dado que “la gobernanza y el desarrollo de la pesca en el mundo se están enfocando en la situación social, el bienestar y los medios de subsistencia de los pescadores y que es cada vez más apremiante encontrar soluciones a los problemas y necesidades del sector pesquero ribereño”; el estudio se pronuncia así por “dar un giro a la política pesquera nacional y local”, cuyo proceso “incorpore el impacto social de la actividad en las comunidades ribereñas, a fin de garantizar sus derechos económicos y sociales dentro de un marco de impulso a la pesca sustentable”.

El estudio sustenta así la necesidad y urgencia de “poner en el centro de la política pública pesquera al pescador ribereño y su comunidad, así como considerar sus necesidades, problemáticas e inquietudes”; de suerte que pueda darse “solución a los principales problemas estructurales del sector y, con ello, potenciar los impactos sociales de la actividad pesquera en las comunidades dedicadas a ella”.

Indica al respecto que “el fortalecimiento de los mecanismos de participación social para todos los actores involucrados en la pesca –pescadores, organizaciones de pescadores, comercializadores, gobiernos, academia y organizaciones de la sociedad civil– es vital para este objetivo, ya que permitirá la inclusión y el trabajo coordinado de todos los sectores”.

Respecto a ello, enfatiza que “situar al centro de la política pesquera al pescador implica precisamente transitar hacia una política pública con un enfoque basado en los derechos humanos para contribuir a erradicar la pobreza, garantizar el derecho a una alimentación adecuada y el desarrollo socioeconómico equitativo de los pescadores y las comunidades costeras”.

Asevera también que “si bien la pesca en sí misma no puede garantizar el acceso a derechos”, es no obstante una actividad que “cuenta con la capacidad de generar las condiciones que faciliten el acceso y la garantía a derechos sociales, económicos y culturales universales que faciliten el desarrollo armónico perdurable de las comunidades”. Gracias seguramente, al potencial que tiene como proveedora de alimentos sanos y ricos en contenido proteico.

El artículo refiere que, de acuerdo con el organismo de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la FAO, “la pesca ribereña puede ser un factor de cambio de numerosas comunidades costeras y desempeñar un papel clave en el combate a la pobreza, la seguridad alimentaria de las naciones, la nutrición de millones de personas y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros”. Ello, requiere sin embargo de “implementar reformas estructurales de fondo para alcanzar estos objetivos”. De no ocurrir así “es prácticamente imposible poner estos mecanismos de desarrollo sostenible en acción”.

Propone al respecto la aplicación de tres ejes de trabajo. A saber, uno de carácter transversal, con “un enfoque regional/local en la política pesquera”; de manera que permita “potenciar su impacto al ofrecer soluciones a necesidades, problemáticas e intereses específicos y focalizados”, para “garantizar derechos” y donde esté presente “un enfoque intersectorial en la política, caracterizada por la alineación y la coordinación de las dependencias gubernamentales con injerencia en diversos ámbitos que atañen al sector pesquero”. Estima que ello “permitirá abordar de manera más extensiva y específica las distintas necesidades de las comunidades”.

Con la instrumentación de este eje, el reto principal estará en “transitar de la verticalidad, hacia la transversalidad en la integración de las políticas, tomando en cuenta las necesidades y opiniones de todos los actores involucrados”, considera el estudio.

Un segundo eje es el de tipo socioeconómico, cuyo objetivo esté en “fortalecer el tejido económico de la actividad pesquera” con la promoción de “estrategias que permitan a los pescadores incrementar sus capacidades productivas, financieras, de comercialización y de desarrollo humano, bajo el impulso de la pesca sustentable”.

En modalidad organizacional, un tercer eje tendría por objetivo el fortalecimiento de “la organización y la integración de las comunidades en torno a la pesca”; para así “potenciar sus beneficios sociales a partir de procesos de planeación, negociación y generación de escenarios de cooperación en los que todos se beneficien”.

Al hacer referencia que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas “son mecanismos que pueden ser muy útiles para incidir en las causas estructurales de la pobreza”, dado que “combaten la desigualdad económica y social”, al ser generadores de “oportunidades para mejorar la calidad de vida de la población en un marco de desarrollo económico sostenible”; el estudio subraya que estos “son de gran relevancia para establecer una plataforma conceptual y normativa para hacer frente a tres elementos interconectados del desarrollo sostenible”; como son “el crecimiento económico, la inclusión social y la sostenibilidad ambiental”.

Concluye que “el pescador puede potencializar sus capacidades productivas, humanas y de desarrollo a través de políticas públicas enfocadas en mejorar e impulsar sus conocimientos técnicos, su infraestructura y herramientas de trabajo, el acceso y participación en las cadenas de valor de la pesca, sus capacidades organizativas y su relación con el medio ambiente, entre otros aspectos”.

Es así que la presente propuesta legislativa plantea que los programas de fomento al desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas tengan efectivamente un carácter transversal, de suerte que la medida sea base para el diseño de políticas públicas integrales; donde se considere a los productores como actores centrales de los procesos de solución a sus problemas y de atención a sus necesidades, para el bienestar de ellos y sus familias.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como como sigue:

Artículo 20 ...

I a IX...

X. Programas integrales de carácter transversal, a través de los cuales se promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas;

XI a XV...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://mexico.edf.org/sites/mexico.edf.org/files/Impact oSocialdelaPescaenMexico.pdf

www.fao.org/3/y1290s/y1290s02.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La proponente, Amalia Dolores García Medina, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Aporte de los migrantes a la economía nacional

Los migrantes mexicanos no sólo contribuyen significativamente a la economía de los Estados Unidos de América (EUA), sino que también contribuyen de manera significativa a la economía de nuestro país mediante el envío de remesas.

La migración laboral mexicana a EUA se remonta a fines del siglo XIX, pero en las últimas décadas se ha multiplicado considerablemente, al punto de situar a México entre los primeros países receptores de remesas.1

Aunque la migración de connacionales se da hacia todo el mundo, EUA son el principal destino que concentra la mayor parte de migrantes mexicanos, ya que según datos del Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME, 2018) se registra que de los casi 12 millones de connacionales que radican en el exterior 97.79 por ciento se ubican en EUA; mientras que cifras de la United States Census Bureau (USCB, 2018) estima que alrededor de 38.5 millones de personas residentes en EUA son de origen mexicano.2

Los migrantes mexicanos, además de pagar sus impuestos, soportan una carga impositiva mayor que el resto de los ciudadanos con un nivel económico semejante, debido a que están excluidos de devoluciones y compensaciones fiscales por su estatus migratorio irregular. Pese a pagar todos sus impuestos, también están excluidos del sistema de seguridad social, de pensiones, de crédito y vivienda.3

En plena pandemia de coronavirus, 2020 fue un año récord de remesas para México con 40 mil 606.7 millones de dólares, un aumento de 11,4 por ciento respecto a los 36 mil 438 millones de dólares de 2019.4

El monto de remesas en 2020 fue de más de 875 mil millones de pesos que llegaron a los hogares en México. Este monto de recursos es mayor a todo el presupuesto federal de México aprobado para 2021 de las Secretarías de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Bienestar y de Cultura en su conjunto.5

Según el Banco de México, para 2021 las remesas alcanzaron un récord superando los 46 mil 833 millones de dólares.6

Esta cantidad que se recibió por remesas para 2021 supera en más de 10 veces lo que se pretende recaudar para 2022 por concepto de Impuestos al Comercio Exterior, y es más del doble de todo lo que se recaudará por concepto de Cuotas de Aportaciones de Seguridad Social de todos los trabajadores y patrones del país para 2022, e incluso superan los Ingresos de Petróleos Mexicanos.7

Para 2022 se destinarán 238 mil millones de pesos para beneficiar a 10.2 millones de adultos mayores de 65 años, de manera que las remesas son más de 4 veces ese monto. Por lo cual resulta congruente que las personas que generan esas remesas para el país, cuando lleguen a la tercera edad también puedan ser beneficiarias de los apoyos para personas adultas mayores a cargo del gobierno de México.8

Los derechos consagrados en la Constitución deben hacerse extensivos a los migrantes. El artículo 4 párrafo quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afros mexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años.

Esta disposición constitucional únicamente habla de personas mayores de sesenta y ocho años, sin distinguir que su derecho esté condicionado al hecho de la residencia en México, por lo que nos parece que dicho derecho también debería hacerse extensivo a los mexicanos por nacimiento o naturalización que residen en el extranjero, sobre todo en EUA.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 9, numeral 1, establece que: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

Por su parte el artículo 1, fracción I, de la Ley General de Desarrollo Social establece como objeto de dicha ley el garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social y asimismo el artículo 7 de la misma ley establece que toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la política de desarrollo social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.

De manera que en la Ley General de Desarrollo Social, se reitera que el derecho a beneficiarse de los programas de desarrollo social se hace extensivo a “toda persona”, sin que su lugar de residencia en el extranjero sea una condicionante que lo prive de tales prerrogativas.

Por otra parte, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 4, fracción II, establece como principio rector el principio de equidad, el cual define como el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia.

A pesar de lo anterior, hoy el Programa para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores a cargo del Gobierno federal, el cual otorga apoyos económicos a toda la población adulta mayor de 65 años o más de edad, mexicana por nacimiento o naturalización, no contempla como población beneficiaria a las personas adultas mayores mexicanas que residen en el extranjero.9

Por lo anterior, consideramos que el no contemplar como población objetivo de los programas de desarrollo social dirigidos a personas adultas mayores mexicanas que residen en el extranjero atenta contra el principio de equidad consagrado en la Constitución y en la propia Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Por lo que la necesidad de incluir a los migrantes como población objetivo en las reglas de operación de los programas de apoyo a adultos mayores, debe ser una prioridad.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dispone que la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

El acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores para el Ejercicio Fiscal de 2022 establece que los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20, Bienestar, entre ellos, el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, se destinarán, en las entidades federativas, en los términos de las disposiciones aplicables, exclusivamente a la población en condiciones de pobreza, de vulnerabilidad, de adultos mayores, de rezago y de marginación, de acuerdo con los criterios que defina el Consejo Nacional de Población y a las evaluaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en los programas que resulte aplicable y la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria formulada por la Cámara de Diputados, mediante acciones que promuevan la superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; protección social y programas asistenciales; y el fomento del sector social de la economía; conforme lo establece el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, y tomando en consideración los criterios que propongan las entidades federativas.10

De manera que se propone adicionar la propia Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para mandatar desde ahí que las Reglas de Operación del Programa para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores que en los subsecuente emita la Secretaría del Bienestar contemplen como población objetivo a las personas adultas mayores mexicanas que residan en el extranjero.

Esto en reconocimiento al gran aporte que realizan los migrantes a la economía y la cultura de nuestro país y en atención al criterio de igualdad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Contenido de la iniciativa de decreto

Se propone añadir un sexto párrafo al artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para establecer a los mexicanos que residen en el extranjero, como sujetos beneficiarios del Programa Pensión para el Bienestar de las personas adultas mayores, a cargo de la Secretaría del Bienestar o cualquier otro que tenga como población objetivo a las personas adultas mayores de 65 años o más de edad.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Para quedar como sigue:

Artículo 77 ...

...

...

...

...

Tratándose del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas adultas mayores, a cargo de la Secretaría del Bienestar o cualquier otro que tenga como población objetivo a las personas adultas mayores de 65 años o más de edad, mexicanas por nacimiento o naturalización, se deberá incluir dentro de la población susceptible de obtener el apoyo económico, tanto a los adultos mayores con domicilio actual en la república mexicana como a aquellos con residencia actual fuera de la república mexicana que lo soliciten a través de los medios que se determinen en las propias reglas de operación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Migración y Desarrollo. Revista Red Internacional de Migración y Desarrollo. Número 11. Enero de 2008. Contribución de los migrantes mexicanos a la economía de Estados Unidos scielo.org.mx

2 Renato Pintor Sandoval y Jesús Bojórquez Luque. El impacto económico de las remesas en el ingreso de las familias mexicanas en la encrucijada del Covid 19. Facultad de Estudios Internacionales y Políticas Públicas de la Universidad Autónoma de Sinaloa, México/Universidad Autónoma de Baja California Sur, México. P.12

3 Revista de Economía Mexicana, Anuario UNAM, número 5, 2020. Rodolfo García Zamora y Selene Gaspar Olvera. Contribuciones Económicas de los Migrantes Mexicanos en Estados Unidos y en México. p. 341)

4 Los Ángeles Times. 01 de julio de 2021. Se puede consultar en: Las remesas suben un 21.75 % en México en los primeros cinco meses de 2021 - Los Ángeles Times (latimes.com)

5 México | En 2020 crecieron las remesas 11.4%, pese a la crisis mundial por la pandemia | BBVA Research. Juan José Ling. Documento publicado el 02 de febrero de 2021). Remesas_BBVA.pdf

6 Sistema de Información Económica del Banco de México. Consulta de cuadro resumen (SIE, Banco de México) (banxico.org.mx). Consultado el 18 de enero de 2022.

7 Según la Ley de Ingresos de la Federación para 2022 se pretende recaudar por concepto de Impuesto al Comercio Exterior 72,939.5 millones de pesos, por concepto de Cuotas de Aportaciones de Seguridad Social 411,852.5 millones de pesos, y por concepto de Ingresos por Ventas de Bienes y Prestación de Servicios de Pemex 716,087.2 millones de pesos.

8 Secretaría del Bienestar. Comunicado 108 de fecha 30 de diciembre de 2021. En 2022, más presupuesto y más beneficiarios en programas de Secretaría de Bienestar | Secretaría de Bienestar | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx).

9 Regla 3.1 del Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores para el ejercicio fiscal 2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de diciembre de 2021.- Cobertura. El programa tendrá cobertura en el territorio nacional, por lo cual, no se registrará a personas que residan en el extranjero y será un derecho para todas las Personas Adultas Mayores que cumplan con lo establecido en el numeral 3.3 de las presentes Reglas de Operación.

10 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores para el ejercicio fiscal 2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de diciembre de 2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Amalia Dolores García Medina (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Martha Barajas García, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Barajas García, en su carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que plantea adicionar un capítulo al título segundo, “Acceso a la legislación y al trámite legislativo”, que se inserta en el numeral X, y se recorren los subsecuentes del mismo título, adicionando los artículos 31 Bis a 31 Quinquies, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2007, el Estado mexicano firmó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. El propósito de la citada convención es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

Entre los compromisos asumidos por el Estado mexicano al firmar esta convención figura “asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad” tomando, por ejemplo “todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.

Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país existen casi 21 millones de personas con discapacidad, limitación en la actividad cotidiana o con alguna condición mental, lo que representa 16.5 por ciento de la población.1

Siguiendo con los datos del Censo de 2020, de las personas que presentan alguna discapacidad o limitación en su vida diaria, 61 por ciento tiene una discapacidad visual y 24.4 para escuchar, entre otras discapacidades.2

Teniendo como punto de partida estas cifras, la inclusión de las personas con alguna discapacidad es un tema prioritario que debe garantizarse a la brevedad, toda vez que la falta de inclusión necesariamente se traduce en limitaciones para el desarrollo integral de las personas con discapacidad.

Hablar de inclusión debe partir del derecho de las personas con discapacidad, para vivir en comunidad, disfrutar de salud y bienestar, así como recibir una educación y el tener oportunidades laborales.3

La inclusión para las personas con discapacidad debe traducirse en el resquebrajamiento de las barreras o en la ignorancia de la segmentación de las personas, por lo que necesariamente debe implicar en la construcción de puentes que permitan que todas las personas con discapacidad, puedan participar de manera activa en la vida en comunidad.

Según informes del Secretariado General de la ONU, pese a las promesas de la agenda 2030, en la que el compromiso fue: “no dejar a nadie atrás”, las personas con discapacidad siguen figurando entre las más excluidas respecto al acceso a la educación, los servicios de salud y el empleo y a la participación en la adopción de decisiones políticas.4

De la lectura de la Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad, se desprende una clara omisión legislativa, ya que, en ningún apartado de la ley, se habla de los derechos de este sector frente al Poder Legislativo. Esa situación pone en evidente desventaja a las personas con discapacidad frente al trabajo que se realiza día a día en los Congresos federal y estatales.

La presente iniciativa se encamina a clarificar en la ley, los derechos de las personas con discapacidad en materia legislativa, tanto para conocer el alcance de la norma, como para poder ejercer de manera plena sus derechos políticos de rendición de cuentas en la materia.

Por ello, el instrumento parlamentario se plantea establecer de forma inminente en la ley los siguientes derechos:

I. Que en las actividades legislativas se cuente con un intérprete de lengua señas mexicanas;

II. Que las gacetas parlamentarias o documentos homólogos sea publicados con al menos un ejemplar en sistema braille, además de ser obligatorio que se emita un documento de lectura fácil al respecto; y

III. Que toda la legislación que se encuentra publicada en las páginas oficiales de los órganos legislativos cuente con un formato de lectura fácil.

Dicho lo anterior se procede a explicar de forma separada cada derecho.

El primero de ellos consiste en que todas las actividades legislativas se cuenten con un intérprete de lengua de señas mexicanas, ello toda vez que la idea básica de la inclusión debe ser accesible todas las actividades para las personas con discapacidad.

Sin embargo, nos encontramos que, en los órganos legislativos estatales, no siempre se cuenta con un intérprete de lengua de señas, que permita garantizar que las personas con discapacidad puedan conocer el trabajo que se realiza en los órganos legislativos.

En la siguiente tabla se aprecian los órganos legislativos que cuentan con intérprete de lengua de señalas, pero también los que su legislación les impone la obligación de contar con dicho intérprete:

Fuente: Elaboración propia.5

Como se aprecia en la tabla anterior, en 14 congresos locales no se cuenta con intérprete de lengua señas mexicana, en algunos como Nuevo León donde sí se cuenta, la legislación no impone la obligación, razón por la que, durante el trabajo de su Comisión Permanente, no se realiza la actividad de interpretación.

Ahora, por ejemplo, en Tlaxcala, en la transmisión de internet, se puede apreciar que hay una persona que realiza el trabajo de interpretación de lengua de señas mexicana durante la toma de protesta de la titular del Ejecutivo, pero no se realiza de forma cotidiana.

Por tal motivo, resulta pertinente que una norma de carácter general imponga la obligación a los congresos locales, por lo que se impediría que la falta de disposición expresa en los ordenamientos internos de los órganos legislativos ponga en riesgo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, para conocer el trabajo que se realiza en los congresos.

El segundo derecho consistente en que la gaceta se publique al menos un ejemplar en sistema braille, busca permitir que las personas con discapacidad visual puedan tener acceso a los documentos fundamentales con las que se realiza el trabajo legislativo.

Con ello se busca garantizar la apertura de los congresos para la consulta del material que se estudia y se analiza y los argumentos técnico-jurídicos que permiten que los legisladores puedan tomar la decisión al momento de emitir su voto.

Esta propuesta no sólo debe ser vista como un derecho hacia los ciudadanos, sino para el personal mismo que labora o laborará en los Congresos federal y locales; es decir, cuando un legislador con discapacidad visual o un asesor parlamentario, puedan conocer a plenitud la gaceta parlamentaria por sí mismo.

El último derecho se encamina a la creación de formatos de lectura fácil tanto para las gacetas parlamentarias como para las legislaciones.

Sobre este derecho, resulta necesario tener como punto de partida el principio jurídico: “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”, ello implicando que en ningún supuesto se puede argumento el desconocimiento del precepto jurídico como causa para su incumplimiento.

Resulta esencial que los congresos puedan materializar una forma de socializar la norma, como un primer acercamiento a su lectura, sin que ello exima la lectura integra del texto jurídico.

Desde 2013, el Poder Judicial ha impulsado el uso de las sentencias en formato de lectura fácil, para simplificar su entendimiento y tanto niños como personas con discapacidad, puedan comprender el alcance de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional.

La propuesta de que los órganos legislativos cuenten con formatos de lectura fácil de las normas vigentes, abona al cumplimiento del artículo 21 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Es importante hacer mención que el presente instrumento parlamentario, busca eliminar las barreras de la exclusión en materia de decisiones políticas, ya que, según informes de la ONU, en esas áreas aún existe alto grado de exclusión.6

Por último y en atención a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se debe señalar que la presente iniciativa puede materializarse a través de convenios de colaboración con instituciones tales como el sector educativo y particularmente con las áreas de educación especial, de tal suerte que, de esta forma, no debiera considerarse que las finanzas públicas puedan tener alteraciones por garantizar el derecho de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto y fundado se hace la propuesta de redacción en los siguientes términos:

Por lo expuesto y fundado se propone el siguiente

Decreto

Único. Se adicionan un capítulo al título segundo, que se inserta en el numeral X, y se recorren los subsecuentes del mismo título; y los artículos 31 Bis, 31 Ter, 31 Quáter y 31 Quinquies de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo X
Acceso a la Legislación y al Trámite Legislativo

Artículo 31 Bis. Las personas con discapacidad tendrán derecho al pleno acceso a los asuntos legislativos que son analizados, discutidos y aprobados en el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.

Asimismo, a conocer a plenitud sus derechos y obligaciones consagrados en la legislación vigente.

Artículo 31 Ter. Los órganos legislativos deberán contar con intérpretes de lengua de señas mexicanas, que garanticen la accesibilidad para las personas con discapacidad.

Artículo 31 Quáter. Las gacetas parlamentarias que se generen en los órganos legislativos deberán contar con al menos un ejemplar en sistema Braille para consulta física.

Además de lo anterior, en el medio electrónico oficial, deberán realizarse en formato de lectura fácil para su consulta.

Artículo 31 Quinquies. En los medios electrónicos oficiales a cargo de los Poderes Legislativos, en los que se realiza la consulta de la legislación vigente, deberá contar con un formato de lectura fácil de cada legislación, en la que se destaquen los derechos y obligaciones que tienen los individuos derivados de la ley en consulta.

Capítulo XI
Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

Artículo 32. ...

Capítulo XII
Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículos 33. y 34. ...

Capítulo XIII
Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 35. ...

...

Artículo 37.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dis-capacidad.com/2021/01/30/censo-2020-16-5-de-la-poblacion-en-mexico-son-personas-con-discapacidad/
#:~:text=discapacidad%20%E2%80%93%20dis%2Dcapacidad-,Censo%202020%3A%2016.5%25%20de%20la%
20poblaci%C3%B3n%20en,M%C3%A9xico%20son%20personas%20con%20discapacidad&text=
Son%20casi%2021%20millones%20de,el%20INEGI%20en%20el%20conteo

2 Ídem.

3 https://www.unicef.cl/archivos_documento/200/Libro%20seminario%20intern acional%20discapacidad.pdf

4 https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/sp-un_disability_inclusion_st rategy_report_01.pdf

5 Esta tabla se elaboró de la búsqueda de las leyes orgánicas de las legislaturas y de la visualización de los canales oficiales de YouTube con fecha 14 de enero de 2022.

6 https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/sp-un_disability_inclusion_st rategy_report_01.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Martha Barajas García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 250 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leticia Zepeda Martínez, en nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los incisos f) y g) a la fracción II del artículo 250 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cirugía plástica, tal como se establece en el Hospital General Doctor Manuel Gea González, “es la especialidad médica que tiene por objeto la corrección y/o mejoramiento de anormalidades de origen congénito, adquirido, tumoral o involutiva que requieran reparación o reposición de la forma corporal y su función”, cuyo objeto es que “el paciente que ha nacido con un mal congénito, o que ha sufrido un accidente con pérdida la función alcance la mayor normalidad tanto en su aspecto como en la función de su cuerpo”.1

En el mismo Hospital General se establece que esta se divide, de manera práctica, en dos campos, la cirugía reconstructiva y la cirugía estética.

La cirugía estética es realizada a fin de mejorar la apariencia de las partes del cuerpo con las que los pacientes se encuentran incómodos a través de procedimientos quirúrgicos poco invasivos y de carácter ambulatorio;2 es decir, que no requiere permanencia prolongada en algún hospital.

De acuerdo con la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética,3 se ha presentado un incremento mundial en las cirugías, al presentarse un incremento de 7.4 en 2019, porcentaje superior al de 5.6 en 2018. Además, señala que los 10 países más importantes para este tipo de cirugías en 2019 fueron Estados Unidos, Brasil, Japón, México, Italia, Alemania, Turquía, Francia, India y Rusia.

La Universidad Nacional Autónoma de México4 señala que el país ocupa el tercer lugar mundial, únicamente después de Estados Unidos y Brasil.

La Asociación Mexicana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva5 indica que en 2017 se realizaron en el país 1 millón 36 mil 618 procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos.

Dada la demanda de este tipo de procedimientos no ha sido extraño la proliferación de médicos y establecimientos que no cuentan con la preparación y condiciones necesarias para la atención de los pacientes que buscan practicarse, de forma económica, alguna cirugía sin importar si es un tema de vanidad o de salud.

Consciente de la problemática y comprometida con la salud de los mexicanos, la Cámara de Diputados aprobó reformas de Ley General de Salud, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2011, para incluir la cirugía estética y reconstructiva entre las actividades que requieren títulos profesionales o certificados de especialización legalmente expedidos para evitar la proliferación de este tipo de clínicas y médicos.

Lo anterior cobra mayor relevancia toda vez que, de acuerdo con el Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva8 estima que en el país operan más de 20 mil cirujanos plásticos falsos y por cada cirujano plástico certificado hay por lo menos 15 charlatanes, que muchas veces ni siquiera son médicos.

No podemos olvidar que para poder ser médico cirujano plástico y estético se necesita ser médicos generales por seis años, después hacer una especialidad en cirugía general cuatro años y luego una subespecialidad en cirugía plástica, estética y reconstructiva durante tres años más.

Sin embargo, incluir este tipo de cirugías en el catálogo de actividades profesionales que requieren de título profesional o certificado de especialización no acaba con el problema en sí, toda vez que seguirán existiendo lugares y médicos que ofrezcan sus servicios para realizar cirugías estéticas o reconstructivas.

Por ello, la presente iniciativa busca que sean sancionados penalmente a quienes, sin contar con especialidad médica, lleven a cabo prácticas médicas, especialmente, cirugías estéticas o reconstructivas.

Se propone la adición de dos fracciones al artículo 250 del Código Penal Federal con el objeto de incluir, en el catálogo de usurpación de funciones, a quienes ejerzan una rama de la medicina que requiera de especialidad o certificación para su ejercicio y que no cuente con ella, así como a quien realicen una alguna intervención quirúrgica que requiera de una especialidad y certificación sin contar con ella, y con ello, proteger la salud de la población tipificando estos actos que atentan contra la integridad de los mexicanos.

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los incisos f) y g) a la fracción II del artículo 250 del Código Penal Federal

Único. Se adicionan los incisos f) y g) a la fracción II del artículo 250 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 250. ...

I. y II. ...

a) a e) ...

f) Ejerza una rama de la medicina que requiera de especialidad sin contar con la cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes o certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Salud.

g) Realice cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad sin contar con la cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes o certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Salud.

Cuando por la realización del procedimiento médico quirúrgico al que se refiere el párrafo anterior se produzca otro delito, se aplicarán las reglas del concurso previstas en este código.

III. y IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hospital General Doctor Manuel Gea González, Cirugía plástica reconstructiva, 30 de abril de 2021. Consultado en https://www.gob.mx/salud/hospitalgea/acciones-y-programas/cirugia-plast ica-reconstructiva

2 Statista, Cirugía y medicina estética. Datos estadísticos, 1 de diciembre de 2021. Consultado en https://es.statista.com/temas/3958/cirugia-y-medicina-estetica/#dossier Keyfigures

3 ISAPS, “La última encuesta mundial de ISAPS informa de un crecimiento continuado en la cirugía estética a nivel mundial”, Hanover, N. H., 8 de diciembre de 2020. Consultado en https://www.isaps.org/wp-content/uploads/2020/12/ISAPS-Global-Survey-20 19-Press-Release-Spanish.pdf

4 Gaceta UNAM, “México, tercer país en cirugías plásticas”, 15 de febrero de 2018. Consultado en https://www.gaceta.unam.mx/mexico-tercer-pais-en-cirugias-plasticas/

5 AMCPER, Estadísticas. Consultado en http://siimporta.cirugiaplastica.mx/estadisticas.html

6 Sinembargo, “Lo barato sale caro: México ocupa el tercer lugar en cirugías estéticas practicadas por médicos falsos”, 25 de febrero de 2018. Consultado en https://www.sinembargo.mx/25-02-2018/3390145

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4 Bis a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, relativo a las tarjetas de pensión de Bienestar, a cargo del diputado José Antonio Gutiérrez Jardón, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del pleno de este recinto legislativo, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 8 de mayo de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que, las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.

Para tal efecto, el Gobierno de México en el marco del Sistema de Planeación Nacional, impulsa el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, el cual se encuentra alineado al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, en su Eje “Política Social”, objetivo Construir a un país con Bienestar, y que tiene como propósito favorecer el acceso a mejores niveles de bienestar y revertir la situación de desigualdad social en México.

El objetivo del programa es mejorar la situación de protección social de toda la población adulta mayor de 65 años o más de edad, mexicana por nacimiento o naturalización, con domicilio actual en la República Mexicana, a través de apoyos económicos.

El apoyo económico de la pensión es de $1,925.00 (Mil novecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) mensuales pagaderos bimestralmente de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación autorizado para el ejercicio fiscal 2022, el cual, se actualizará a partir del año 2023, para aquellas personas incorporadas en el padrón de beneficiarios.

Para acelerar el proceso de pago, las reglas de operación del programa permiten a la instancia ejecutora, establecer el método de pago, que en este caso es a través de una tarjeta emitida por el Banco Bienestar, donde se deposita el apoyo económico. La gran mayoría de estos beneficiarios reciben su apoyo mediante una tarjeta y pueden retirar sus recursos en más de 15 comercios y entidades bancarias.

El Gobierno de México, a través de la Secretaría del Bienestar, tiene un convenio con cuatro instituciones bancarias que no cobran ningún tipo de comisión a los adultos mayores por retirar su dinero de la pensión: Banco del Bienestar, Banco Azteca, Banorte y Banjército.

Si los beneficiarios no cuentan con alguna sucursal de estos bancos cerca de su domicilio, también pueden retirar su dinero en estos comercios, (estos sí cobran una comisión al momento de realizar un retiro): Tiendas OXXO, Suburbia, Office Depot, Chedraui, Bodega Aurrerá, Wal-Mart, Soriana y Comercial Mexicana.

Asimismo, pueden acudir a los siguientes bancos para disponer de su pensión (también cobran una pequeña comisión): Banamex, Bancomer, Inbursa, HSBC y Santander.

Cabe mencionar y precisar que las sucursales y cajeros automáticos del Banco Bienestar son los únicos que no cobran comisión por consulta de saldo o bien por retiro de efectivo. Desafortunadamente, apenas se han construido o habilitado poco más de 500 sucursales en todo el territorio mexicano hacia finales del 2021, de un universo de más de 2 mil para finales de 2024. Por lo que se concluye, que éstos no son suficientes para los poco más de 9 millones de derechohabientes.

Aunado a lo anterior, para finales de 2021, la Secretaría del Bienestar ha informado que se cerró el padrón con un 1 millón 350 mil nuevos derechohabientes de la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, que se suman al padrón existente de ocho millones. Con ello, el padrón alcanzará a más de nueve millones 350 mil. En este momento, el Gobierno se encuentra en el proceso de entrega de tarjetas para los nuevos beneficiarios, a quienes se les depositará una vez que concluya el proceso de entrega.

De lo anterior se deduce que la mayoría de los usuarios o derechohabientes de la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, utilizarán los servicios financieros comerciales antes señalados para llevar a cabo sus consultas de saldo o bien de retiro de efectivo, por lo que se enfrentarán al pago de comisiones como población beneficiada.

Con base en datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, estas son las comisiones que deberán pagar en las distintas entidades financieras:

De acuerdo con un estudio publicado en 2019 por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), en México, el porcentaje de población de 65 años o más en situación de pobreza es similar al que se observa en el resto de la población. Sin embargo, el deterioro de las capacidades físicas y el retiro del mercado laboral, entre otras causas, provocan que esta población sea más sensible a factores como la disminución del ingreso o altos gastos de bolsillo en salud, lo que aumenta el riesgo de que se ubiquen en situación de pobreza o dificulta su superación, en el caso de quienes ya la experimentaban.

En el estudio antes señalado, se remarca la importancia del papel que desempeñan las personas de 65 o más años en los hogares, toda vez que en 2018, en 8 de cada 10 hogares con esta población, las personas de 65 o más años ocupaban la jefatura del hogar, lo que puede deberse a varios factores, entre ellos el reconocimiento que se otorga a estas personas por su experiencia y trabajo desarrollado a lo largo de su vida, pero también ocurre que en muchos hogares son estas personas quienes aportan más recursos económicos para el consumo, además de que 2.5 millones de hogares solo estaban integrados por personas de este grupo de edad.

El retiro laboral y las condiciones físicas de la población de 65 o más años hacen que ésta participe menos en el mercado laboral que la población entre de 15 y 64 años. El porcentaje de población económicamente activa en esta población fue mucho menor que en la población menor de 65 años (33.5 frente a 70.9%), al desagregar la información por sexo se observa que el porcentaje de mujeres económicamente activo era aún menor, 22%.

El alto número de personas de 65 años o más con ingreso insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas o sin acceso a pensión contributiva ha vuelto imprescindible la creación de programas sociales contra la pobreza en la vejez. En 2018, cerca de la mitad de la población de al menos 65 años (49.4%) no tuvo ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, a su vez, siete de cada diez personas no contaban con pensión contributiva. Por ello, uno de los principales objetivos de las pensiones no contributivas es incrementar el ingreso de las personas mayores.

El rápido envejecimiento de la población, así como las condiciones que se han presentado en el contexto aquí descrito, podrían provocar aumentos importantes en la incidencia de la pobreza en México si no se toman medidas adecuadas en el corto y mediano plazo. Cabe mencionar que las políticas públicas para atender a la población mayor son inseparables de la protección a la población en general. Por ello, buscar soluciones con enfoque de ciclo de vida y consideraciones de equidad intergeneracional resulta imprescindible.

Una solución que se propone en el proemio de esta iniciativa es justo reformar la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con el objeto de eximir a las personas de 65 años o más en el cobro de comisiones por consulta de saldo o bien de retiro de efectivo de los servicios financieros tradicionales a fin de apoyar sus necesidades básicas de alimentación.

Por lo antes expuesto y fundado en el proemio de la Iniciativa, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un inciso el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Capítulo I
Disposiciones Generales

...

Capítulo II
De las Comisiones y Cuotas de Intercambio

Artículo 4. ...

...

Artículo 4 Bis. El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban aquéllas que distorsionen las sanas prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.

En materia de regulación, el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, deberán considerar lo siguiente:

I. Las Entidades únicamente podrán cobrar Comisiones que se vinculen con un servicio prestado al Cliente, o bien por una operación realizada por él;

II. Las Entidades no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine el Banco de México tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera, y

III. Las Entidades no podrán cobrar Comisiones que inhiban la movilidad o migración de los Clientes de una Entidad Financiera a otra.

Asimismo, las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones a Clientes o Usuarios por los siguientes conceptos:

a) Por la recepción de pagos de Clientes o Usuarios de créditos otorgados por otras Entidades Financieras;

b) Por consulta de saldos en ventanilla,

c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado, y

d) A los Usuarios de tarjetas de Pensión para el Bienestar en operaciones de Consulta de saldo y retiro en efectivo en cajeros automáticos.

Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del Banco de México en los términos del artículo 4 de esta Ley.

Transitorio

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado José Antonio Gutiérrez Jardón (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado federal a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de determinar en la legislación el término extensionismo, como práctica institucional de apoyo público permanente a los productores del sector rural e impulsar así procesos de desarrollo social sostenible, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El neoliberalismo destruyó aquellos mecanismos que resultaban fundamentales para el desarrollo agrario. Las políticas de este tipo condenaron al abandono a comuneros, ejidatarios y pequeños propietarios; lo cual resultó desastroso no únicamente para los campesinos sino también para el resto del país, dado que nuestra nación importa “casi la mitad de los alimentos que consume”; así como “la mayor parte de los insumos, maquinaria, equipo y combustibles para la agricultura”.

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, la presente gestión de gobierno federal se ha propuesto como objetivo sectorial “alcanzar la autosuficiencia alimentaria y rescatar al campo”, con el propósito de “romper el círculo vicioso entre la postración del campo y la dependencia alimentaria”. Esto, a partir de la instrumentación de estrategias y acciones como la promoción de tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico, industrialización y comercialización dentro y fuera del país; creación de micro, pequeñas y medianas empresas asociadas a la comercialización de productos; elevación de la productividad del campo y establecimiento de precios de garantía para alimentos básicos y otros productos en beneficio de pequeños productores.

En atención a la primera de las estrategias y acciones enunciadas, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural reconoce que “el extensionismo es un proceso de asistencia técnica y asesoramiento para productores que se dedican, fundamentalmente, a las actividades agropecuarias y pesqueras”, el cual “permite que desarrollen mejores capacidades para que incrementen su producción y tengan mejores ingresos”.

Precisa que “ofrecer servicios de extensionismo y acompañamiento técnico a los pequeños productores permitirá mejorar su productividad”, dado que a través de esta acción se les lleva el conocimiento “y los exhorta a adoptar nuevas y mejores formas para trabajar en sus cultivos y ganados”.

La dependencia informa que el acompañamiento técnico “es un proceso que consiste en que el pequeño productor reciba asesoramiento”, a partir de un diagnóstico específico de la tierra del mismo en cuanto a sistemas de producción sustentable, agricultura de conservación, fertilización integral, variedades de semillas, técnicas de postcosecha y diversificación, así como de acceso a nuevos mercados.

En tanto y de acuerdo con el artículo titulado “Los procesos de extensión rural en México”, publicado en 2014, se puntualiza que “el crecimiento económico sostenido y la construcción de bienestar social se fundamentan, entre otros aspectos, en la capacidad para introducir innovaciones sociales, institucionales y culturales, así como en la base productiva y el tejido empresarial de un territorio”.

Explica asimismo que “uno de los componentes o estructuras del sistema de extensión rural es el componente demostrativo de la extensión”, en el cual se exhiben tecnologías, se generan demandas y se validan soluciones tecnológicas; dado que es un modelo que “introduce un elemento técnico y de control riguroso que garantice el resultado de las tecnologías en los procesos productivos al ser adoptadas”.

En el documento, ampliamente sustentado se expone que “la generación de la riqueza en el sector agropecuario nacional enfrenta tres grandes desafíos”. A saber: mejora en su competitividad y productividad, reducción de la pobreza y un aumento en la sostenibilidad de los recursos naturales.

Dada su complejidad, estos desafíos “son objeto de atención pública a través de diversos mecanismos de soporte basados en conocimientos y en la transferencia de éstos a los productores del medio rural”; los cuales son denominados genéricamente como extensionismo.

El extensionismo rural, concebido de maneras diferentes “ha evolucionado desde una visión asistencial externa hasta una lógica de autogestión” y ha tenido en México una evolución divergente, dado que “ha pretendido resolver diferentes problemáticas desde diferentes perspectivas”; en cuyo proceso se ha perdido el papel que juegan los receptores de los servicios de extensión, al dar por hecho que “estos son simples depositarios de tecnología, ignorándose así “la capacidad de descubrir y desarrollar conocimientos y habilidades para mejorar su desempeño actual y nivel de vida”.

Ampliamente ilustrativo, el documento ya precisaba sin embargo que “el extensionismo en México no ha desarrollado su función de detonar procesos sociales sostenibles basados en el conocimiento y la innovación”, al advertir que esta práctica “muestra discontinuidad en su operación y un propósito centrado en la búsqueda de la productividad, y no en la mejora en la calidad de vida de la población rural ni en la sustentabilidad de los sistemas de producción”.

La aplicación de un “enfoque lineal predominante de los servicios de extensión en México”, cuya característica ha sido la transferencia de mensajes tecnológicos estandarizados a los productores” y dado que se consolidó un modelo económico y social que estuvo orientado a facilitar “la inserción de los países en la economía global”, derivó en una crisis a inicios de los años ochenta.

Ocurre así que “el extensionismo no ha adoptado una comunicación viva entre emisor y receptor”, donde “la orientación, mala implementación e interpretación de modelos de extensión” ha llevado a la eliminación de “elementos de comunicación esenciales en la transferencia de conocimiento, ignorando las necesidades reales de los agricultores”.

Se infiere por tanto que “la extensión rural en México se ha confundido con procesos de capacitación y asistencia técnica”, que han constituido “esfuerzos dispersos y desarticulados”; bajo una operación donde los propósitos han tenido como meta la productividad y han visto al productor como un factor que adopta la tecnología a través de un enfoque lineal.

Sentido contrario este al propósito del extensionismo, que consiste en mejorar de forma sustentable la calidad de vida de la población rural; que por este hecho requiere precisamente de la participación integrada de todos y cada uno de los diferentes actores, a partir de que se reconozcan en primer término las necesidades de la propia población y de sus sistemas de producción.

Abunda el artículo que “la difusión de las opciones tecnológicas generadas en el sistema de extensión mexicano ha sido de los aspectos menos desarrollados”, debido a que “el componente demostrativo se ha concebido como una parte aislada del sistema”, toda vez que “no se ha precisado su carácter de vínculo entre la investigación, su papel de difusor y la producción”.

El panorama expuesto refleja que en México se aplica el extensionismo a partir de un modelo lineal y jerárquico, donde sucede la difusión predefinida de conocimientos. Es así que, sin considerarse la racionalidad de los productores, estos se vuelven receptores pasivos de las tecnologías a aplicar para el desarrollo del sector rural.

La Sader informa que, a través del Componente de Desarrollo de Capacidades, Extensión y Asesoría Rural, se promueve la operatividad de los extensionistas, con la aplicación de los servicios “de desarrollo de capacidades en planeación estratégica para la definición de proyectos de desarrollo territorial (Prodeter)”, así como “de desarrollo de capacidades para la formulación de proyectos de inversión para crear empresas o para mejorar la producción primaria y asesoría para su gestión financiera”; además de “extensionismo para el establecimiento y operación de los proyectos de inversión”, incluidos los de “extensionismo en el territorio de un Cader”; aparte de los consistentes en “asesoría o desarrollo de capacidades para necesidades específicas” y los de “operación del servicio nacional de capacitación y asistencia técnica rural integral (Senacatri)”.

Sin embargo, la disposición relativa al término extensionismo no está contenida expresamente en la legislación como facultad a cargo de la dependencia. Darle ese carácter desde la propia ley, seguramente contribuirá a articular de manera permanente las acciones institucionales en ese sentido.

El extensionismo como precepto legal estaría constituyéndose así en un efectivo “instrumento de política pública”, orientado precisamente a “la consecución de objetivos de interés público utilizado para promover el desarrollo rural”.

El panorama que se vive en el sector rural de México demanda que los servicios de extensión se realicen a través de procesos donde se transmitan conocimientos a los productores, de suerte que estos desarrollen habilidades para mejorar sus sistemas productivos, con la aplicación de innovaciones tecnológicas propias a las necesidades que en lo particular se tengan, de conformidad con la vocación productiva y características generales de cada región.

Habría en esto estrategias encaminadas a brindar servicios de asistencia a productores organizados, generándose seguramente aprendizajes colectivos y desarrollo de capacidades para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del sector rural; gracias a la aplicación de nuevas tecnologías.

Ello, como una medida que promueva parámetros de medición, en cuanto al rendimiento productivo, mejora de la economía y aplicación de tecnología en el sector rural; donde se atiendan otros aspectos fundamentales como la comercialización, la infraestructura y el equipamiento, además del acceso a insumos; entre otros requerimientos de apoyo a los productores, derivados de una asistencia efectiva.

Generar desde luego un círculo virtuoso, donde la aplicación de nuevas tecnologías que atiendan y consideren conocimientos propios del sentido común de los productores, promuevan acciones para procurar elevar la productividad con criterios de sustentabilidad, con mejores productos que por su calidad y rendimiento aumenten los ingresos de los productores.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como como sigue:

Artículo 35. . .

I. a VII. . .

VIII. Formular, dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica, garantizando el extensionismo como práctica institucional permanente de apoyo a la capacitación de los productores rurales;

IX a XXIV.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://framework-gb.cdn.gob.mx/landing/documentos/PND.p df

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-09342015000100013

https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/mas-extensio nistas-para-mejorar-a-mexico?idiom=es

https://www.gob.mx/agricultura/articulos/extensionismo-y -acompanamiento-tecnico-para-pequenos-productores

www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid= S2007-09342019000100063

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alberto Villa Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alberto Villa Villegas, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

La salud es un factor importante para las y los ciudadanos y para la estabilidad económica de una nación, la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19 y sus diversas variantes han afectado no solo en el gran número de contagios y defunciones, si no en el bolsillo y poder adquisitivo de la población en el mercado local y nacional.

Por ello, el monitoreo y la vigilancia constante de la salud en las comunidades y las enfermedades no transmisibles también son relevantes para el control y prevención, y en su caso considerar las medidas y acciones por tomar.

La vigilancia en la salud pública desde el municipio, estado y nación es una función que fortalece las capacidades institucionales y prevención en temas de salud, por ello la vigilancia es un factor para dar respuesta a los riesgos en la salud y prevención de brotes de enfermedades transmisibles, las emergencias y los factores de riesgo de las enfermedades no transmisibles, la salud mental y lesiones, entre otros temas.

La vigilancia en la salud, es una función que se constituye por diferentes tipos de prácticas, las cuales tienen como eje primordial el procesamiento de información para la toma de decisiones y acciones.

La acción de vigilar la salud de los ciudadanos desde lo local incluye diversos factores.

Grafica 1. Funciones de la vigilancia en la salud.

Fuente: Elaborado con datos del libro Las funciones esenciales de la salud pública en las Américas, una renovación para el siglo XXI.

Las amplias definiciones en materia de vigilancia que incumben a los Estados parte y a la OMS abarcan muchas acciones que ya se vienen desarrollando, dado que enfermedad significa “toda dolencia o afección médica, cualquiera sea su origen o procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para el ser humano”.1 Por ello, las personas que presentan algún cuadro de enfermedad acuden al médico. Además, la ley considera términos de prevención y control, por lo que la vigilancia como tal ya se lleva a cabo.

Muchos países presentan avances importantes en los distintos componentes que integran el sistema de vigilancia epidemiológica, es decir, que en términos generales cumplen con los lineamientos que determinan la función de vigilancia: recopilación sistemática y oportuna de información para acciones de control.2

En el caso de México, en la Ley General de Salud ya se consideran la prevención y el control; por ende, se lleva a cabo la vigilancia de manera local. Por ello, considerar el término vigilancia en la ley es con el objetivo de que sea constante por el bienestar de la salud, pues la información facilitada por cada región, municipio y estado permite una vigilancia oportuna y estas capacidades han sido cruciales para responder a emergencias de salud pública.

Uno de los mecanismos para fortalecer la salud es integrar las funciones de las autoridades de salud, esto con un enfoque basado en los eventos y capacidad para detectar riesgos y eventos de forma más expedita, mismas acciones con llevan el control y la prevención. De tal manera que considerar la vigilancia fortalece la toma de decisiones de manera acertada en el sector.3

Por ello, la iniciativa que se propone es

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el Artículo 158 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Titulo Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capitulo III
Enfermedades no Transmisibles

Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención, control y vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las secretarias del ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.

Notas

1 Manual de Procedimientos Estandarizados de Operación en materia de Vigilancia Epidemiológica Internacional.

2 Las funciones esenciales de la salud pública en las Américas, una renovación para el siglo XXI.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Alberto Villa Villegas (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de lactancia materna, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leticia Zepeda Martínez, en nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de lactancia materna, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los primeros días de vida de todos y cada uno de nosotros son de suma importancia para poder alcanzar un desarrollo pleno, de tal suerte, el periodo de la lactancia es vital, ya que en este periodo la madre ofrece al recién nacido un alimento adecuado a sus necesidades, además de establecer un vínculo afectivo decisivo para el desarrollo psicosocial de los menores.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS),1 la lactancia materna es la forma ideal de aportar a los niños pequeños los nutrientes que necesitan para un crecimiento y desarrollo saludables, garantizando la salud y la supervivencia de los menores.

La propia OMS y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia recomiendan “que ésta se mantenga durante los primeros seis meses de vida y se sugiere que esta inicie en la primera hora de vida después del parto, que sea a libre demanda y se evite el uso de fórmulas infantiles”.2

La lactancia exclusivamente materna, como lo señala la OMS, durante los primeros seis meses de vida aporta muchos beneficios tanto al niño como a la madre. El inicio temprano de la lactancia materna protege al recién nacido de las infecciones y reduce la mortalidad neonatal. Respecto de la madre es importante destacar que la lactancia permite ayudar a reducir el riesgo de cáncer de mama y de ovario en el futuro, ayuda a recuperar el peso anterior al embarazo, reduciendo además las tasas de obesidad.3

De acuerdo con la OMS, “la leche materna también es una fuente importante de energía y nutrientes para los niños de 6 a 23 meses. Puede aportar más de la mitad de las necesidades energéticas del niño entre los 6 y los 12 meses, y un tercio entre los 12 y los 24 meses. La lecha materna también es una fuente esencial de energía y nutrientes durante las enfermedades, y reduce la mortalidad de los niños malnutridos”.4

Dada la importancia de la lactancia materna para el ser humano en general, a nivel internacional encontramos que existen diversos instrumentos que impulsan su práctica. Muestra de ello, en 1981 la Asamblea Mundial de la Salud aprobó el Código de Sucedáneos de la Leche Materna,5 el cual establece que su objetivo es contribuir a proporcionar a los lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, cuando, estos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución.

La Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia emitieron en 1990 la Declaración de Innocenti,6 cuyas disposiciones implican directrices a la protección, fomento y apoyo a la lactancia natural.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o.: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizara?”, y: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velara? y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Congruente con la disposición constitucional, la Ley General de Salud, en el capítulo V, “Atención materno-infantil”, prevé que las autoridades establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta el segundo año de vida, proveyendo el mejor estado nutricional del grupo materno-infantil, así mismo, acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales.

Sin embargo, aún resulta necesario reforzar lo dispuesto en el capítulo referido de la Ley General de Salud, estableciendo que uno de los objetivos de la atención materno-infantil sea la protección, apoyo y promoción de la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación de los lactantes, a fin de garantizar su salud, crecimiento y desarrollo integral, así como establecer la obligación de que las autoridades sanitarias implementen campañas de información y educativas relativas a la alimentación de lactantes que incluya las ventajas de la leche materna, además de establecer la importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida.

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de lactancia materna

Único. Se adiciona el artículo 63 Bis y se reforma la fracción II del artículo 64 y una fracción I Bis al artículo 65 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 63 Bis. La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es corresponsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento para el crecimiento y desarrollo integral de los recién nacidos, incentivando que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;

II Bis. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OMS, Lactancia materna. Consultado en

https://www.who.int/es/health-topics/breastfeeding#tab=t ab_1

2 UNICEF, Lactancia materna. Consultado en https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna

3 OMS, Lactancia materna exclusiva. Consultado en

https://apps.who.int/nutrition/topics/exclusive_breastfe eding/es/index.html

4 OMS, Alimentación del lactante y del niño pequeño, 9 de junio de 2021. Consultado en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-young-ch ild-feeding

5 OMS, Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, 1981. Consultado en

http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/42533/1/9243541 609_spa.pdf?ua=1

6 Declaración de Innocenti, 1 de agosto de 1990. Consultado en https://www.aeped.es/sites/default/files/1-declaracion_innocenti_1990.p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 164 y 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de prácticas agroecológicas, a cargo del diputado José Antonio Gutiérrez Jardón, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José Antonio Gutiérrez Jardón, diputado federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del pleno de este recinto legislativo la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 164 y 190 fracción V de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 9 de agosto de 2021, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés), publicó en su informe anual que se han registrado cambios en el clima en todas las regiones y en el sistema climático en su conjunto. Muchos de los cambios observados en el clima no tienen precedentes en cientos de miles de años, y algunos de los cambios que ya se están produciendo, como el cambio continuo del nivel de mar, no se podrán revertir hasta dentro de varios siglos o milenios.

Con base en el informe, las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades humanas son responsables de un calentamiento de aproximadamente 1,1 ºC desde 1850-1900, y se prevé que la temperatura mundial en promedio durante los próximos 20 años alcanzara o superara un calentamiento de 1,5 ºC. Este dato es fruto de la mejora de los conjuntos de datos de observación para evaluar el calentamiento histórico, así como de los progresos en el conocimiento científico de la respuesta del sistema climática a las emisiones de gases de efecto invernadero producidas por el ser humano.

Algunas consecuencias derivadas de los primeros efectos del cambio de temperatura en algunas regiones del planeta que se han identificado son: intensificación del ciclo hidrológico, zonas costeras experimentarán un aumento continuo del nivel del mar, cambios a ecosistemas oceánicos, zonas de la tierra más calientes o cálidas lo que originará inundaciones y fenómenos meteorológicos.

En agosto de 2019, el IPCC publicó un informe especial sobre cambio climático y la tierra, la seguridad alimentaria y los flujos de gases de efecto invernadero en los ecosistemas terrestres. En este estudio se detalló el grado de responsabilidad de la agricultura y la ganadería en la producción de gases y pesticidas de control de plaga entre otros factores, resultando alarmante la contribución del sector primario a la aceleración del calentamiento global.

Para los investigadores del IPCC, existe la manera de estabilizar el clima, adoptando medidas rápidas y sostenidas reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero para finalmente lograr cero emisiones netas de CO2. Asimismo, limitar otros gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, especialmente el metano, derivado principalmente de actividades agroalimentarias, que es de los sectores más contaminantes.

En ese sentido, en el Grupo Parlamentario del PRI somos sensibles a los escenarios prospectivos que el grupo de investigadores del IPCC han establecido, ya que, de no haber retroceso en el método de producción del sector primario, las consecuencias pueden ser devastadoras para las generaciones futuras en nuestro país. En ese sentido, estamos proponiendo medidas legislativas encaminadas a reformar el marco jurídico existente en el ámbito de nuestra competencia y en congruencia con nuestra agenda legislativa sobre un campo sustentable, que tiene como propósito minimizar los impactos ambientales negativos.

En México los campesinos representan el 73% de las Unidades Económicas Rurales, cerca de 3.8 millones de productores realizan una agricultura familiar de autoconsumo y que no reciben apoyos en bienes y servicios públicos acordes a su regionalización, usos y costumbres y situación económica. Estas unidades de producción no fueron incluidas en el esquema productivo de gran escala y la renta del sector rural sobre la base de la tecnificación sustentable.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés) define a la agroecología como una disciplina científica: como ciencia, estudia cómo los diferentes componentes del agroecosistema interactúan. Como un conjunto de prácticas, busca sistemas agrícolas sostenibles que optimizan y estabilizan la producción. Bajo este orden, México debe adoptar medidas y herramientas agroecológicas en sus sistemas de producción primario, que le permitan alcanzar seguridad y soberanía alimentaria sin desproteger el medio ambiente.

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

En ese sentido la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS) es un ordenamiento jurídico federal que tiene como objetivo instrumentar la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

La LDRS si bien ya contempla dentro de sus disposiciones normativas el cuidado del medio ambiente en su proemio y en su capitulado, incluyendo la instrumentación de un Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que tiene dentro de sus objetivos presupuestales medidas apoyando la producción con enfoque ambiental, no establece ni precisa que tipo de estrategias en particular se deben implementar para la producción sustentable.

Programa Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural 2020-2024

En el Programa Sectorial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2020, se declara que la política agroalimentaria asume el principio de economía para el bienestar, sustentada en la relevancia de los productores de pequeña y mediana escala, quienes constituyen el 85% del total de productores agroalimentarios.

En esta nueva política agroalimentaria el programa sectorial impulsará el desarrollo local, con base en criterios claros y precisos sobre la necesidad de alcanzar las metas de producción de alimentos saludables y de calidad para el país, al tiempo que se incrementen los ingresos de los productores rurales. Lo anterior se llevará a cabo a través de factores como asociatividad y organización económica productiva que permitan a los pequeños y a los medianos productores incorporarse a las cadenas de valor, asociarse entre ellos o vincularse estratégicamente con empresas que les permitan el acceso a los grandes mercados.

De manera específica, el programa sectorial en su objetivo 3 propone incrementar las prácticas de producción sostenible en el sector agropecuario y acuícola frente a los riesgos agroclimáticos. Reconoce que en el sector primario hay sobreexplotación de los recursos naturales, que se manifiesta en suelos agrícolas deteriorados, mantos acuíferos sobreexplotados, y reducción de la biodiversidad. Establece un nuevo sistema agroalimentario y nutricional justo, saludable y sustentable a través del incremento de la producción y la productividad; sin embargo, no precisa de forma clara además de pagos directos a productor, que otra alternativa sustentable y de cuidado del medio ambiente pueden tener acceso los productores para tratar de alcanzar las metas a las que se refiere el Programa Sectorial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

En conclusión, en el Grupo Parlamentario del PRI con la experiencia que nos respalda, reconocemos la importancia del cuidado del medio ambiente y la sustentabilidad de los medio de producción, por lo que reformar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para incorporar un método efectivo de producción agroecológica, permitiría a los productores de pequeña y mediana escala obtener herramientas de extensionismo rural y sostenibles que coadyuven con el medio ambiente y fortalezcan la producción agrícola, forestal y pesquera.

Por lo antes expuesto y fundado en el proemio de la Iniciativa, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 164 y 190 fracción V de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Título Primero
Del Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1o. al 163. ...

Capítulo XVI
De la Sustentabilidad de la Producción Rural

Artículo 164. La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.

Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas preferentemente agroecológicas y cultivos que garanticen la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una dotación mayor de ganado.

Artículo 165 a 189 ...

Artículo 190. Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I. a IV. ...

V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen actividades y prácticas agroecológicas , así como con tecnología de conservación y preservación de los recursos naturales.

Artículo 191. ...

Transitorio

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 febrero 2022.

Diputado José Antonio Gutiérrez Jardón (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 49 y 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Celeste Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Celeste Sánchez Romero, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos de los pasajeros de aviación civil comercial han cobrado relevancia debido al aumento en la demanda de los servicios de transporte aéreo; en México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó en 2021 la salida de 9 millones 38 mil turistas internacionales de México al exterior lo que significó 2 mil 920 turistas más respecto al número de turistas que salieron en mismo periodo de 2020, equivalente a un incremento del 47.7 por ciento;1 por otra parte, se transportaron cerca de 25 millones 883 mil pasajeros en vuelos nacionales por las principales aerolíneas mexicanas, un aumento del 58 por ciento respecto al mismo periodo de 2020; siendo los aeropuertos que recibieron el mayor número de visitantes: Cancún y Cozumel, en Quintana Roo; Ciudad de México (AICM); Los Cabos, Baja California Sur; Puerto Vallarta y Guadalajara, en Jalisco; Silao, Guanajuato; y Monterrey, Nuevo León. De acuerdo con la siguiente gráfica:

I. Problemática

Actualmente una de las adversidades que enfrentan los pasajeros en días festivos o en temporada alta, es la sobreventa de vuelos, mejor conocido como overbooking . En el momento que las personas requieren los servicios de transportación aérea y obtienen sin saberlo, un boleto de sobreventa comprado con tarifa estándar, corren el riesgo de no ser transportados en el vuelo adquirido, encontrándose en total desventaja frente a las concesionarias o permisionarias que prestan este servicio, pues a pesar de que en la Ley de Aviación Civil establece claramente las reglas generales para brindar un servicio óptimo, eficiente, transparente y veraz, la misma norma permite ejecutar la sobreventa, siendo esta una práctica totalmente antijurídica.

En la industria aérea mundial está permitida la sobreventa de vuelos; la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA, por sus siglas en inglés) estima que sólo 0.1 por ciento de los pasajeros son afectados por la sobreventa, mientras que 10 por ciento realizan cambios en sus reservaciones de vuelo antes o después de adquirir los boletos.2

Las aerolíneas señalan que esta práctica es motivada para optimizar sus costos y gastos, para garantizar el 100 por ciento de la ocupación y así brindar mejores tarifas, evitando pérdidas en la operación. En realidad, no existe ninguna pérdida, porque a los pasajeros no les reembolsan o los ponen en el siguiente vuelo, el boleto está cubierto, si lo ocupan o no, no debería importarle a las aerolíneas, lo que es claro, es que las aerolíneas buscan tener una ganancia doble, por los servicios brindados y por lo no brindados, venden dos veces un mismo asiento.

Simplemente, el principio físico de la impenetrabilidad o Principio de exclusión de Pauli, establece que “ningún cuerpo puede ocupar el mismo espacio al mismo tiempo”, por lo tanto, en el caso de las aerolíneas, es imposible que dos personas que compraron un boleto ocupen el mismo lugar en un vuelo.

Los derechos de los pasajeros deben estar protegidos, pues los pasajeros a través del contrato, en este caso contemplado en su boleto, deben contar con seguridad jurídica, la cual implica que el individuo sabe la situación de la que goza y que esta no será cambiada por una acción arbitraria; generando confianza hacia el prestador de servicio.

La problemática que se plantea en esta iniciativa, no es ajena del conocimiento de los legisladores y de la comunidad que ocupa este servicio, diferentes legisladores han hecho lo posible para regular la sobreventa de asientos y el cobro de equipaje, pero estas dos practicas aún siguen siendo muy comunes en las aerolíneas y poco claras al momento de la compra del boleto.

En 2017 se reformaron los artículos 52 y 52 Bis de la Ley de Aviación Civil, donde se establecían medidas compensatorias para los usuarios que hayan sido afectados por la sobreventa de pasajes, las cuales señalan lo siguiente:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle , con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo , los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Artículo 52 Bis. En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero, los cuales no podrán ser inferiores a las opciones establecidas en el artículo anterior.

Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores no acompañados y las mujeres embarazadas.”

Si bien el presente artículo establece condiciones donde los usuarios que se vean afectados puedan ser beneficiados en caso de ser afectados por la sobreventa de asientos, permitir que exista en la normatividad de aviación civil la sobreventa, es simplemente antijurídica, apegados a derecho, el Código Civil Federal establece cuales son los elementos de los contratos, donde se transfieren derechos y obligaciones entre las personas; de acuerdo con esta normativa en su artículo 1794 señala que para la existencia del contrato se requiere del consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato; y en su artículo 1795 que el contrato puede ser invalido por incapacidad legal de las partes, o de una de ellas; por vicios del consentimiento ; porque su objeto, motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Por lo anterior, es claro que para que exista una obligación y un derecho, debe existir el objeto, en este caso, es un asiento que transporte a una persona de un punto a otro, en el tiempo y lugar acordado en el boleto.

Permitir que el overbooking se encuentre regulada en la norma y sostenida a través de una estadística internacional incompleta en tiempo y lugar, sin duda, en temporada baja las quejas serán mínimas, pero en temporada alta días obligatorios de descanso o temporada de vacaciones las quejas y reclamos se incrementan de forma considerable; la Profeco3 en los últimos cuatro años ha recibido alrededor de 12,350 quejas de los diferentes concesionarios o permisionarios aeronáuticos, siendo Interjet, Aeroméxico, Viva Aerobús y Volaris los que tienen más quejas ante la dependencia.

Tan solo en 2021, de enero a noviembre Profeco ha recibido 3 mil 378 quejas, de ellas mil 367 fueron de Aeroméxico a nivel nacional, de las cuales 839 fueron concluidas es decir el (61.3 por ciento); el 47 por ciento por audiencia de conciliación fueron conciliadas de manera satisfactoria 586 y 65 no llegaron a ningún acuerdo, 188 fueron desistidas;4 esto nos hace suponer que para las aerolíneas es preferible tomar el riesgo de que un usuario se queje y posteriormente conciliar conforme a sus políticas de compensación. 5

II. Justificación

Esta iniciativa tiene por objeto evitar que el concesionario o permisionario siga incurriendo en prácticas que afecten los derechos de los pasajeros, por lo que resulta necesario fortalecer el marco jurídico protegiendo en todo momento los derechos de los consumidores del transporte aéreo, impidiendo así los abusos, minimizando las indemnizaciones y compensaciones.

Si bien el asiento puede ser diferenciado por el confort, no puede ser considerado como un valor agregado o sujeto a existencia debido a la sobreventa, el asiento es el objeto primordial para la celebración del contrato, es el lugar dispuesto dentro de la aeronave que garantizará que el pasajero reciba la prestación del servicio de transportación.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, donde señala que la libertad tarifaria no impide que el legislador determine los límites y condiciones al fijar las tarifas que correspondan por los servicios brindados y primordialmente busca la protección de los derechos de los consumidores.

El principio de libertad tarifaria que lo rige no impide que el legislador sujete a los concesionarios o permisionarios de aquel servicio al respeto de determinados límites o condiciones al fijar las tarifas que correspondan por sus servicios.

De la interpretación de los artículos 42, 42 Bis y 43 de la Ley de Aviación Civil, en relación con el 48 de su Reglamento, se advierte que en materia de aviación rige el principio de libertad tarifaria, que implica que los concesionarios y/o permisionarios del servicio de transporte aéreo fijen libremente la contraprestación que debe pagar el usuario por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros o de carga, que incluye las reglas de aplicación o condiciones y restricciones aplicables según las características del servicio contratado. Sin embargo, de acuerdo con la propia normativa, esa libertad no es absoluta, ya que para garantizar que el servicio se preste en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio , el legislador también impuso a los sujetos beneficiados por una concesión o permiso la obligación de cumplir determinadas condiciones o limitaciones al momento de fijar las tarifas que correspondan por sus servicios, dentro de las cuales destacan las relativas a que: a) sean competitivas; b) permitan la libre competencia económica y concurrencia en el mercado; c) se mantengan vigentes por el tiempo y condiciones ofrecidas; d) no sean discriminatorias; y e) la información a través de las que se hagan del conocimiento del público sea veraz, comprobable, clara y que no induzca al error; lo que evidencia que si bien tuteló cuestiones económicas y de mercado, lo cierto es que puso énfasis en la protección de los derechos de los consumidores o pasajeros que se erigen como usuarios de dicho servicio.

Así mismo, La primera sala de SCJN en su tesis aislada 1a. CXI/2019 (10a.) publicada el viernes 06 de diciembre de 2019, en atención al Amparo en revisión 434/2018 señala que la cláusula “No Show” en los contratos de transporte aéreo constituye una condición abusiva de los derechos del pasajero que paga el precio del viaje completo.

Consumidor del servicio de transporte aéreo. Obligación de las aerolíneas de respetar los segmentos de un vuelo.

La obligación de las concesionarias de respetar todos los segmentos del vuelo comprado por un pasajero, a pesar de no haber utilizado algunos, en términos de la fracción IV del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, se constituye como una cláusula mínima a favor de este tipo de consumidores para usar un segmento del viaje que ya compraron. La norma tiene una incidencia leve en los derechos de las concesionarias que ya obtuvieron la prestación económica derivada de la venta del boleto, sin que esta previsión pueda entenderse en el sentido de que las prestadoras de servicio están obligadas a otorgar un reembolso al pasajero de la parte que no utilizó o subsecuentes. La inclusión de la también denominada cláusula “no show” en los contratos de transporte aéreo constituye una condición abusiva de los derechos del pasajero que paga el precio del viaje completo y, no obstante lo anterior, si no usa un segmento, se actualiza una cancelación automática y unilateral del contrato, sin que tenga una justificación razonable de la negación del servicio al pasajero que cumplió con sus obligaciones contractuales. El hecho de que las concesionarias tengan que dejar lugares libres que pudieran volverse a vender, no es razón suficiente para afectar los derechos del pasajero, pues la compañía aérea ya recibió el pago del boleto que no se ocupó y el “perjuicio” que reclama es no poder vender ese boleto por segunda vez. La posibilidad de vender dos veces un asiento que ya se pagó se actualizará siempre y cuando medie la voluntad del consumidor.”

La cuarta transformación tiene como misión específica el bienestar general para toda la población; es primordial reordenar las labores mediante políticas públicas, que garanticen, protejan y contribuyan al mejor desempeño, de manera eficiente, sustentable y segura, que permita la conectividad y accesibilidad a sus servicios y por ende un mejor desarrollo en las operaciones de las aerolíneas de transporte de pasajeros.

Actualmente la norma establece diversas disposiciones para regular el servicio de transporte aéreo a través del contrato, sin embargo, al momento que la aerolínea no permite que el pasajero conozca su asiento, ósea que no conoce lo que se está contratando, la misma normatividad permite que existan vicios del consentimiento y de la voluntad del pasajero.

Cuadro comparativo

Es de vital importancia que podamos dar el fortalecimiento al marco jurídico en el sector aeronáutico, contribuyendo a que el pasajero cuente con información accesible y sencilla, referente al boleto que está adquiriendo en el momento de la compra, que conozca sus derechos y obligaciones, así como a las compensaciones que pudiera ser acreedor.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:

La suscrita, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

III. Denominación del Proyecto de Decreto y Régimen Transitorio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49 y 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49 y 52 de la Ley de Aviación Civil, en materia de sobreventa de boletos para vuelos comerciales

Artículo Único. Se reforman los párrafos, segundo y cuarto del artículo 49; y primer párrafo del artículo 52; ambos de Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato, que se perfecciona con la compra del boleto, deberá incluir el asiento de manera obligatoria y sin costos adicionales en un billete de pasaje, el cual podrá ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

...

Es obligación de los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total por los servicios que contrate el pasaje en el boleto, deberá contener lugar de salida, lugar de destino, día de embarque, hora de embarque y asiento asignado, de acuerdo con las tarifas registradas ante la Secretaría e impuestos incluidos.

...

Artículo 52. Queda prohibida la sobreventa de boletos en temporada de alta. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave por error y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I al III ...

...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en: https://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2021-10(ES).pdf

2 Disponible en: https://expansion.mx/empresas/2017/04/12/que-puedes-usar-a-tu-favor-en- caso-de-sobreventa-de-vuelo-en-mexico

3 https://burocomercial.profeco.gob.mx/#1

4 Disponible en: https://burocomercial.profeco.gob.mx/#1

5 Disponible en:

https://www.profeco.gob.mx/politicasaviacion/index.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Celeste Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Navor Alberto Rojas Mancera, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Navor Alberto Rojas Mancera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación.

Exposición de Motivos

Desde que la cuarta transformación inició se han dado pasos firmes para lograr una justicia contributiva a nivel nacional. Se ha cumplido la promesa de no crear nuevos impuestos y de fortalecer la recaudación de tal modo que los que más ganen, paguen más impuestos. También, hemos dado pasos de suma relevancia para evitar la impunidad tributaria, a través de la cual se otorgaban beneficios fiscales a diversas personas, en perjuicio de la hacienda pública y de la sociedad en general.

Los acuerdos conclusivos se han erigido como un mecanismo alterno de solución de controversias en materia fiscal. A través de este procedimiento, los contribuyentes y las autoridades fiscales, pueden llegan a acuerdos que satisfagan los intereses de todos los intervinientes.

Por una parte, los anhelos de seguridad jurídica que tienen los contribuyentes se ven satisfechos, debido a que los acuerdos que se tomen entre estos y la autoridad fiscal, tiene la calidad de firmes. Por otro lado, también se satisfacen los intereses de la hacienda pública en virtud de que se tiene certeza de los montos que recibirá en virtud del acuerdo conclusivo alcanzado.

Refuerza lo anterior lo establecido en los artículos 69-C, primer párrafo, y 69-H del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, de este código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

(...)

Artículo 69-H. En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno ni procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.

Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 36, primer párrafo de este código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.

A fin de seguir fortaleciendo tan importante figura para los contribuyentes y para la hacienda pública, la presente iniciativa busca reformar el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, para establecer que la solicitud de un acuerdo conclusivo suspende los plazos establecidos en el artículo 48, fracciones VI y VII, del propio Código Fiscal.

Con esta medida, se pretende que los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos contemplados en las fracciones VI y VII del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, puedan iniciar el acuerdo conclusivo sin la necesidad de preocuparse por el plazo otorgado para la desestimación de las observaciones generales emitidas por la autoridad fiscal, ya que este se encontrará suspendido hasta en tanto se resuelve el acuerdo conclusivo.

Así, se privilegia el mecanismo alterno de solución de conflictos en materia fiscal, de tal modo que tanto el contribuyente y la autoridad fiscal puedan llegar a un acuerdo que satisfaga los intereses de todos los intervinientes y de la sociedad en general.

Ahora bien, con la finalidad de otorgar claridad, se presenta el siguiente comparativo:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación

Único. Se reforma el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 48, fracciones VI y VII, 50, primer párrafo; 53-B y 67, sexto párrafo de este código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este capítulo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Navor Alberto Rojas Mancera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de violencia doméstica, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, María Teresa Castell de Oro Palacios, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 323 Bis y 323 Ter del Código Civil Federal y se adiciona una fracción VI, que recorre la actual, al artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de envejecimiento es, sin duda, una etapa por la que todos los seres humanos hemos de atravesar, sin importar sexo, condición socioeconómica o cultural. Este proceso cuenta con distintas características, pero a grandes rasgos, pueden precisarse las siguientes:1

- Cronológico: Es la forma más sencilla de considerar a la vejez, basándose en el tiempo transcurrido desde el nacimiento.

- Biológico: La edad biológica corresponde a etapas de envejecimiento biológico, el cual ocurre a diferente ritmo dependiendo de cada persona.

- Psíquico: Tanto en el ámbito cognoscitivo (forma y capacidades del pensamiento), como en el psicoafectivo (personalidad y afecto), el paso del tiempo va incidiendo en las personas, con base en la cantidad de experiencias vividas.

- Social: Comprende los roles que socialmente se atribuyen a cada edad, que en su mayoría se desprenden del ciclo de dependencia-independencia.

- Fenomenológico: Es la precepción subjetiva de cada individuo sobre su propia edad

- Funcional: Básicamente, es el estado de funcionalidad de cada persona según su edad, y se puede considerar el reflejo más fiel de la integridad de cada quien conforme al paso del tiempo.

El envejecimiento, entonces, es un proceso inherente a cada persona, a lo largo del cual se va formando el carácter, personalidad, experiencias, habilidades y aptitudes, entre otras, que también se acompañan con las características físicas de las personas, producto de cada organismo e incluso del estilo de vida.

Por ello, al envejecer y alcanzar una edad avanzada, se llega a la denominación persona adulta mayor. El Estado mexicano reconoce en esta categoría a aquellas personas que alcanzan los 60 años de edad, donde se agrupan las experiencias de vida, así como las metas familiares, profesionales y sociales; pero de igual forma, establece dicha edad como el inicio de una etapa donde las personas presentan condiciones de vulnerabilidad, tanto física, económica y social.2

Según datos oficiales del último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México en los últimos años ha aumentado gradualmente la cantidad de personas adultas mayores de 60 años o más, que en 2020 representaron 12 por ciento de la población nacional.3

Entre la población mayor mexicana, una serie de problemáticas convierte a este sector un uno de los más vulnerables. En el umbral de la salud destacan las siguientes cifras:

Fuente: Elaboración propia, con datos del Estudio Nacional de Salud y Envejecimiento en México, Boletín Informativo Enasem, mayo de 2020.

Lo anterior da cuenta de una serie de afectaciones que representan una disminución en la calidad de vida de las personas adultas mayores, aunado a las cuestiones de índole social y familiar, mismas que se enuncian en la gráfica siguiente:

Fuente: Elaboración propia, con datos del Estudio Nacional de Salud y Envejecimiento en México, Boletín Informativo Enasem, mayo de 2020.

Los datos antes vertidos hablan de que, a pesar de que un elevado número de personas adultas mayores si están en contacto con sus familiares, gran parte sufre trastornos como depresión y sensación de soledad, ambas con casi el 50% de los adultos mayores consultados.

Sin embargo, otra de las situaciones de especial preocupación es la referente a la violencia que padecen los adultos mayores, específicamente en el ámbito del hogar.

El maltrato contra los adultos mayores es definido como cualquier acto u omisión que resulte en algún daño, que vulnere o ponga en peligro su integridad, así como el principio de autonomía y respeto a sus derechos humanos, lo que puede ocurrir en el ámbito familiar, social o institucional, donde las formas más comunes de violencia, son4

- Maltrato físico

- Maltrato psicológico o emocional

- Maltrato financiero

- Maltrato sexual

- Negligencia

- Abandono

Lo anterior se desprende de cuatro categorías que integran los factores de riesgo que suelen propiciar una o varias formas de maltrato hacia las personas adultas mayores:

Factores de riesgo para el maltrato de los adultos mayores

Fuente: Elaboración propia, con datos del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2013. Detección y manejo del maltrato en el adulto mayor.

Datos de la Escuela Nacional de Trabajo Social, de la UNAM, revelan que aproximadamente 16 por ciento de los adultos mayores han sufrido algún tipo de abuso en el hogar, cifra que no es del todo exacta debido a que en muchas ocasiones las víctimas no suelen denunciar. Además, el Instituto para el Envejecimiento Digno de la Ciudad de México señala que en 2020 se atendieron 863 casos de violencia contra adultos mayores, denunciados por familiares, vecinos o de manera anónima, donde 32 por ciento consistió en violencia psicoemocional, 31 fue violencia patrimonial y económica, 27 omisión respecto a sus cuidados y 9 relacionado con violencia física.5

Ante tal problemática, la Organización de las Naciones Unidas ha establecido el 15 de junio como el Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez, motivado por las desigualdades que las personas adultas mayores padecen y ante el reconocimiento de que el maltrato hacia las personas de edad avanzada es una situación que se da tanto en los países en desarrollo, como en los desarrollados.

Por ello, derivado de una población de personas adultas mayores que se ha incrementado en 3 puntos porcentuales durante el último decenio, es indispensable reforzar el marco jurídico que contempla protección a los adultos mayores, de tal suerte que se puedan garantizar condiciones de senectud dignas, máxime con la actual situación que ha generado alerta global y que golpea considerablemente a la población mayor, como es la pandemia de Covid-19.

Y aunque el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores se encarga de procurar el desarrollo integral de los adultos de edad avanzada a través de la promoción de sus derechos, atención geriátrica y la entrega de credenciales que les permiten obtener descuentos en atención médica, transporte, alimentación, etcétera, también resulta necesario adecuar el marco legal en distintas leyes federales.

En este sentido, el proyecto en comento plantea adecuar dos artículos del Código Civil Federal, para que, al igual que los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores sean considerados de particular atención dentro del núcleo familiar, pero que también sean protegidos de forma primordial en cuando se presenten situaciones de violencia familiar.

Por otra parte, este último concepto enunciado no se encuentra expresamente señalado en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, lo que a consideración de quien promueve, representa un sesgo importante al hablar del apoyo integral con el que se pretende dotar a las personas de la tercera edad.

Sobre lo anterior, versa la segunda parte de modificaciones que se proponen a través del presente, para incorporar a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores la definición de violencia doméstica que se consagra en el Código Civil, así como en diversos ordenamientos del andamiaje jurídico mexicano, agregando tácitamente la figura de las personas adultas mayores.

Las modificaciones propuestas se aprecian en el cuadro siguiente:

Por lo fundamentado y motivado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 323 Bis y 323 Ter del Código Civil Federal y se adiciona una fracción VI, que recorre la actual, al artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Primero. Se modifica el artículo 323 Bis del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 323 Bis. Los integrantes de la familia, en particular niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores , tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Segundo. Se modifica el tercer párrafo del artículo 323 Ter del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 323 Ter. ...

Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores , así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre que el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Tercero. Se agrega una fracción VI, que recorre la actual, al artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. Bis. ...

I. a V. ...

VI. La violencia familiar: Es el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños , adolescentes y adultos mayores, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente el de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gutiérrez, L. (1999). “El proceso del envejecimiento humano: algunas implicaciones asistenciales y para la prevención”, en Papeles de Población, 5(19), páginas 125-127.

2 Pensionissste, 2017. Consultado en https://www.gob.mx/pensionissste/articulos/dia-del-adulto-mayor-123010? idiom=es

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2020. Consultado en
https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/default.html

4 Instituto Mexicano del Seguro Social, 2013. Detección y manejo del maltrato en el adulto mayor, página 4.

5 Boletín UNAM-DGSS-496, 2021. Consultado en

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2021_496.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Celeste Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 y sus fracciones I, II, IV y V; adicionando una fracción VI; y una fracción XIX al artículo 125; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

I. Problemática

En México, miles de niñas, niños y adolescentes, crecen en un contexto de violencia cotidiana que deja secuelas profundas. En muchos casos, la violencia de diferentes tipos como física, sexual, psicológica, y la discriminación y abandono, no son sancionados ante la indiferencia social.

En materia de protección de los derechos de las niñas y niños, la ausencia de leyes sobre el reconocimiento y la protección a los menores fue un obstáculo para el resguardo de los sus derechos; sin embargo, al detectar estas lagunas legales algunos países fueron construyendo un marco jurídico que permite protegerlos de los abusos a los que eran sometidos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) es uno de los organismos encargados de crear mecanismos que permitan proteger a la niñez, y define la violencia infantil como el “uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de provocar lesiones, daños psicológicos, trastornos del desarrollo, privaciones e incluso la vejación de menores abarcando todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido, negligencia, explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo y dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder ”.1

De acuerdo con el organismo, el maltrato infantil es “el maltrato o la vejación de menores abarcando todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido, negligencia, explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo y dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.

Los adultos que han sufrido maltrato en la infancia corren mayor riesgo de sufrir problemas conductuales, físicos y mentales. Más allá de sus consecuencias sanitarias y sociales, el maltrato infantil tiene un impacto económico que abarca los costos de la hospitalización, de los tratamientos por motivos de salud mental, de los servicios sociales para la infancia y los costos sanitarios a largo plazo.

Por otra parte, el abuso sexual infantil afecta a niños y niñas, de acuerdo a estudios realizados por la OMS, aproximadamente el 20 por ciento de las mujeres y el 10 por ciento de los hombres refieren haber sido víctimas de violencia sexual en la infancia . Los niños que crecen en familias en las que hay violencia pueden sufrir diversos trastornos conductuales y emocionales. Estos trastornos pueden asociarse también a la comisión o el padecimiento de actos de violencia en fases posteriores de su vida.

En México, a pesar de los esfuerzos realizados por los gobiernos federal y local, las niñas, niños y adolescentes siguen enfrentando una difícil realidad ligada con problemas familiares y sociales, los cuales en muchos casos está relacionada con violencia, maltrato, explotación o el tráfico infantil.

Según el Informe Nacional sobre Violencia y Salud de la UNICEF, dos niños con menos de 14 años mueren cada día a causa de la violencia en México.

El índice de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Mexicana de UNICEF México y de su Consejo Consultivo, señalan que el rango comprendido entre los 12 y 17 años, muestra preocupantes datos de muertes violentas, especialmente de adolescentes varones.

De conformidad con lo anterior, es necesaria la protección efectiva de derechos y sus garantías para que la ley no sea solo declarativa. Uno de los mecanismos que actualmente se establece en el marco jurídico, son los sistemas de medición, evaluación y control; en este orden de ideas, los indicadores son medios, instrumentos o mecanismos para evaluar hasta qué punto o en qué medida se están logrando los objetivos estratégicos en la protección de derechos ; representan una unidad de medida que permite evaluar la progresividad de derechos frente a sus sistemas de planeación, objetivos y responsabilidades de las autoridades. Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer los mecanismos de protección de derechos a efecto de hacer eficiente su cumplimiento con resultados frente a las víctimas de violencia.

II. Análisis jurídico

En México, el párrafo noveno del artículo 4 constitucional establece:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 2, señala:

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley...

A nivel internacional, el tema del reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes retomó importancia entre las Naciones cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989) otorgándoles protección contra el abuso, descuido y explotación infantil, temas que son retomados en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño, adoptada el 30 de septiembre de 1990 en la Cumbre Mundial en favor de la Infancia.

El artículo 1 de la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas los define como “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Nuestro país, como miembro de las Naciones Unidas, está obligado a respetar los acuerdos y convenciones que deriven de la ONU, de ahí que tras una serie de observaciones hechas por la UNICEF (Fondo de Naciones Unidas para la Infancia) México ha emprendido una serie de reformas a sus ordenamientos jurídicos con el fin de proteger y resguardar los derechos de los niños; así como proteger el cumplimiento de sus garantías individuales y el respeto a su persona contra el maltrato y el abuso sexual.2

Sin embargo, no obstante los avances legislativos alcanzados por el honorable Congreso de la Unión en materia de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la legislación aplicable presenta diversos problemas que han llevado, en algunos casos, a su inobservancia y falta de aplicación; por ello, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tiene como objeto fundamentalmente realizar diversas reformas y adiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante las cuales se establezca la aplicación de sistemas de indicadores que permita medir y evaluar la protección efectiva de derechos.

III. Propuesta de reforma

Para cumplir su objeto, el proyecto propone las siguientes modificaciones:

Se reforma el artículo 1, el cual señala:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

...

Dicho artículo establece que tiene por objeto reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; asimismo, garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. En este orden de ideas, el artículo 1 en sus dos primeras fracciones -que son fundamentales- se refiere al reconocimiento constitucional, redundando en su aplicación ; por ello, se propone reformar el párrafo inicial del artículo 1 estableciendo que la ley es reglamentaria del párrafo noveno del artículo 4 constitucional , para efectos de que se entienda el parámetro constitucional de aplicación de la ley.

Por otra parte, en armonía con lo dispuesto por el artículo 52 y 125 de la propia ley, se propone adicionar una fracción V, a efecto de señalar como objeto de la ley, el establecimiento de un Sistema de Indicadores de Progresividad de derechos que permita fija metas en el presupuesto anual y evaluar la garantía de su cumplimiento , tomando como base los niveles esenciales y alcanzados de satisfacción conforme a lo previsto por la ley. Lo anterior, permitirá realizar acciones efectivas para la protección de derechos midiendo avances y deficiencias, a efecto de tomar acciones prácticas y no ser solo una ley meramente declarativa . Si bien los artículos 52 y 125 hacen referencia a indicadores cuantitativos y cualitativos, la presente iniciativa propone robustecer y hacer eficientes los mecanismos de medición establecidos en la ley a través del establecimiento de un sistema de indicadores, como un objeto de la propia ley.

Finalmente se propone adicionar una fracción XIX al artículo 125, para que de conformidad con la propuesta de adición al artículo 1, se conforme un Sistema de Indicadores de progresividad de derechos con datos tomados en periodos de tiempo clave, que evalúan el grado de cumplimiento y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes conforme a los objetivos y planeación establecidos.

IV. Cuadro comparativo

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

V. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del PT, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de indicadores de progresividad de derechos

Artículo Único. Se reforma el artículo 1 y sus fracciones I, II, IV y V; y se adiciona una fracción VI al artículo 1; y una fracción XIX al artículo 125; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es Reglamentaria del Párrafo Noveno del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, y otras leyes aplicables ;

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

III. ...

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional, así como un sistema de indicadores de estos derechos que permitan fijar metas en el presupuesto anual y evaluar la garantía de su cumplimiento progresivo; en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos;

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración; y

VI. Establecer un sistema de indicadores de progresividad de derechos que permita fijar metas en el presupuesto anual y evaluar la garantía de su cumplimiento, tomando como base los niveles esenciales y alcanzados de satisfacción conforme a lo previsto por la ley.

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I a la XIV ...

XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país. [...] Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI a la XVIII ...

XIX. Conformar un sistema de indicadores de progresividad de derechos con datos tomados en periodos de tiempo clave, que evalúan el grado de cumplimiento y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes conforme a los objetivos y planeación establecidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, ONU.

2 Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, ONU.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022

Diputada Celeste Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En septiembre de 2020, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), publicó cifras oficiales en las que destaca que “México es el país con más casos de mujeres embarazadas infectadas por Covid-19 en América Latina”.1

Más de 60 mil embarazadas en las Américas se han contagiado de Covid-19, según la Organización Panamericana de la Salud. Unas 458 mujeres embarazadas o posparto han muerto, la mayoría en México, que ha registrado 140 fallecimientos y 5 mil 574 casos entre embarazadas y posparto.

Además, se han presentado al menos mil 500 casos del peligroso síndrome inflamatorio multisistémico derivado del Covid-19 entre niños y adolescentes. La agencia de la salud de la ONU pide que se intensifiquen los esfuerzos para garantizar el acceso a los servicios de salud. 2

La Organización Panamericana de la Salud pidió a los países del continente que intensifiquen esfuerzos para garantizar el acceso a los servicios de atención prenatal, señalando que “los estudios y resultados publicados recientemente han indicado un mayor riesgo entre las embarazadas de presentar formas graves de Covid-19 y, por tanto, de ser hospitalizadas e ingresadas en unidades de cuidados intensivos”.3

Publicaciones en medios electrónicos de Estados Unidos de América durante 2021 señalan: “Los Centros para la Prevención y el Control de Enfermedades (CDC) advirtieron que las mujeres embarazadas tienen un mayor riesgo de ser hospitalizadas por Covid-19 que quienes no esperan un bebé”.4

“Las personas embarazadas y las que se embarazaron recientemente tienen más probabilidades de enfermar gravemente y morir a causa del covid-19 en comparación con las personas no embarazadas”, indicó CDC. La vacunación de las personas embarazadas es más urgente que nunca”. 5

En la publicación en mención, las autoridades de salud de Estados Unidos en conjunto con especialistas coinciden en que “la vacunación contra Covid-19 es la mejor manera de prevenir el contagio por coronavirus para las madres. Además, los bebés también reciben anticuerpos de sus madres, por lo que nacen con una protección adicional contra el Covid-19.

Nueve de cada diez bebés nacidos de madres que se vacunaron contra Covid-19 en el embarazo recibieron anticuerpos, reveló un estudio del Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos. Melanie Swift, médica del equipo de asignación y distribución de la vacuna Covid-19 de la Clínica Mayo, señaló que las mujeres embarazadas son más propensas a tener Covid- 19 grave, y más propensas a ser hospitalizadas.

Los anticuerpos de la madre hacia el bebé, dijo Swift, también se pasan a través de la leche materna, lo que aumenta la protección para el recién nacido”.6

Muchos beneficios se obtienen de la oportuna aplicación de la Vacuna contra Covid-19 en las embarazadas. El Estado mexicano debe velar por hacer llegar a todas las mujeres en periodo de gestación la protección y prevención necesaria para mitigar los efectos de la pandemia provocada por el virus que provoca el Sars-Cov2.

Es menester legislar para garantizar la correcta aplicación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,7 en materia de acceso a los servicios de salud, implementando acciones y políticas públicas focalizadas que reduzcan los peligros de muerte y vulnerabilidad a un sector fundamental como el materno-infantil.

Por lo anterior se propone legislar en materia de cuidado materno-infantil, ponderando la importancia del tema y garantizando que de manera oportuna las mujeres mexicanas reciban el esquema de vacunación en contra del Covid- 19 en la fase temprana del embarazo.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma la fracción I Bis del artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil

Único. Se reforma la fracción I Bis del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, posparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. ...

I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual, la aplicación de la vacuna contra Covid-19 en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://coronavirus.onu.org.mx/
mexico-es-el-pais-con-mas-casos-de-mujeres-embarazadas-infectadas-por-covid-19-en-america

2 https://coronavirus.onu.org.mx/
mexico-es-el-pais-con-mas-casos-de-mujeres-embarazadas-infectadas-por-covid-19-en-america

3 https://coronavirus.onu.org.mx/
mexico-es-el-pais-con-mas-casos-de-mujeres-embarazadas-infectadas-por-covid-19-en-america

4 https://www.dallasnews.com/espanol/al-dia/noticias/2021/09/22/embarazad as-riesgo-hospitalizacion-covid-19-vacuna/

5 https://www.dallasnews.com/espanol/al-dia/noticias/2021/09/22/embarazad as-riesgo-hospitalizacion-covid-19-vacuna/

6 https://www.dallasnews.com/espanol/al-dia/noticias/2021/09/22/embarazad as-riesgo-hospitalizacion-covid-19-vacuna/

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (...) Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. (...) El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. (...).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Celeste Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112 y su fracción I, de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

I. Problemática

Por su ubicación geográfica, México presenta un complejo problema migratorio; el flujo de personas de distintos países de Latinoamérica a Estados Unidos de América es un asunto que involucra a la sociedad nacional e internacional.

La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo económico, es también reflejo de contrastes sociales y económicos entre las dos naciones.

América del Norte es una región que históricamente se ha destacado por ser de las principales receptoras de flujos migratorios en el mundo. Estados Unidos ha sido y se mantiene como el principal destino mundial. Según estadísticas del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (DAES) de las Naciones Unidas (ONU), más de 50 millones de migrantes internacionales se encontraron en este país de la región a partir del 2020 (ONU DAES, 2020).

De acuerdo con información de la Organización Internacional de Migraciones para América Central y México (OIM), la migración es resultado de la profunda crisis económica y política que vive Centroamérica, donde el 84,5 por ciento de las personas que migran a través de México proceden de esta región. En su mayoría de Honduras y Guatemala, así como de Haití y Cuba. De acuerdo con los últimos datos, las autoridades migratorias han detenido a 97 mil hondureños y 64 mil guatemaltecos sin documentos en lo que va de año. La inestabilidad económica, el desplazamiento forzado, la violencia y los efectos del cambio climático son algunos de los motivos que enumera los organizamos internacionales para explicar la migración desde estos países. “A finales de 2020, cerca de 900 mil personas de Honduras, Guatemala y El Salvador habían sido obligadas a marcharse de sus países”.1

El tema de la migración y de la repatriación, toman particular importancia cuando se trata de sectores altamente vulnerables como el caso de mujeres, niñas, niños o adolescentes no acompañados, pues su propia condición pone en riesgo el respeto a sus derechos humanos.

Respecto a los menores no acompañados, las detenciones en México reflejan la dimensión de la problemática. En las estadísticas de detenciones de 2021 se aprecia una reducción en el número de personas asiáticas y africanas respecto a 2019, debido a las restricciones impuestas por la pandemia en varios países de América Latina. De manera opuesta, las detenciones de personas procedentes de Cuba y Haití aumentaron. El drama de los menores no acompañados continúa pese a la disminución en la cifra de detenciones en 2021. Hasta octubre se detuvo a 48.707 menores, un 3 por ciento menos que en 2019. De ellos, mil 124 viajaban solos, según las autoridades mexicanas. Las cifras solo reflejan una pequeña parte de lo estimado por las organizaciones internacionales. De los 226 mil migrantes de Honduras, Guatemala y El Salvador que llegaron en la primera mitad de 2021 a la frontera con Estados Unidos, aproximadamente 34 mil eran menores no acompañados.2

II. Justificación, propósito y argumentos de sustento

De acuerdo a lo anterior, las disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.

Al respecto, el artículo 112 de la Ley de Migración establece el procedimiento al cual deben sujetarse las autoridades, cuando tengan a su disposición alguna niña, niño, o adolescente no acompañado. El párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 de la ley en comento señalan:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente sea puesta a disposición del Instituto, quedará bajo su total responsabilidad en tanto procede la notificación inmediata a la Procuraduría de Protección y la canalización al Sistema DIF correspondiente, y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. Por lo que respecta a la seguridad y cuidado de niñas, niños y adolescentes, el Instituto deberá ponerles de inmediato a disposición del Sistema Nacional DIF o su equivalente en las diferentes entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales y notificar del caso a la Procuraduría de Protección, para proceder a su gestión conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

De manera cautelar, el Instituto reconocerá a toda niña, niño y adolescente migrante la condición de visitante por razones humanitarias, en los términos establecidos en la presente ley y su reglamento.

El Instituto emitirá un acta de canalización de la niña, niño o adolescente en la que conste la notificación a la Procuraduría de Protección y la canalización de la niña, niño o adolescente al Sistema DIF correspondiente;

II a la VI ..

...

En este sentido, no puede existir en la ley posibilidades de que los menores migrantes se encuentren en estado de detención en ninguna instancia, sino que deben estar siempre bajo la guarda y custodia de las autoridades del DIF con el fin de salvaguardar en todo momento su interés superior. En virtud de ello, en conveniente reformar el primer párrafo para armonizar con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

Asimismo, con la reforma que se propone, se precisa la calidad de los menores en situación de riesgo por lo que se adiciona el término migrante no acompañado, quedando la redacción del párrafo relativo al artículo 112 de la Ley de Migración de la siguiente manera:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del Instituto, quedará bajo su total responsabilidad en tanto procede la notificación inmediata a la Procuraduría de Protección y la canalización al Sistema DIF correspondiente, y se deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos

De igual manera, se propone adicionar en la parte final del primer párrafo del artículo 112 que se deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos.

Por otra parte, la fracción I, del artículo en comento, presenta diversos problemas en su redacción, por lo que se proponen modificaciones para quedar como sigue:

I. Por lo que respecta a la seguridad y cuidado de niñas, niños y adolescentes, el Instituto deberá ponerles de inmediato a disposición del Sistema Nacional DIF o su equivalente en las diferentes entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados autorizados para su salvaguarda, donde se les deberá proporcionar la atención y trato adecuados, mientras se resuelve su situación migratoria y notificar del caso a la Procuraduría de Protección, para proceder a su gestión conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Se propone reformar la parte inicial de la fracción I del artículo 112 de la Ley de Migración, para establecer como obligación del instituto, la canalización inmediata de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado.

Por otra parte, en la fracción I, del artículo en comento, se señala que el menor no acompañado deberá ser canalizado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal.

Al respecto, es de observarse que en la redacción se utiliza de manera errónea la conjunción “o”, cuya interpretación implicaría la canalización del menor a cualquiera de los tres niveles del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; por lo que la presente iniciativa propone agregar el término “según sea el caso” para aclarar su redacción.

Finalmente, respecto a la fracción I, del artículo en análisis, se propone especificar la denominación del lugar al que debe ser canalizado el menor, por lo que se la siguiente redacción:

“... con objeto de privilegiar su estancia en alguno de los albergues de tránsito para infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria”

III. Cuadro Comparativo

Ley de Migración

IV. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del PT, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de derechos de niñas, niños o adolescente no acompañados.

Artículo Único. Se reforma el artículo 112 y su fracción I, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del Instituto, quedará bajo su total responsabilidad en tanto procede la notificación inmediata a la Procuraduría de Protección y la canalización al Sistema DIF correspondiente, y se deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. Por lo que respecta a la seguridad y cuidado de niñas, niños y adolescentes, el Instituto deberá ponerles de inmediato a disposición del Sistema Nacional DIF o su equivalente en las diferentes entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados autorizados para su salvaguarda, donde se les deberá proporcionar la atención y trato adecuados, mientras se resuelve su situación migratoria y notificar del caso a la Procuraduría de Protección, para proceder a su gestión conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

...

...

II a la VI. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe 2021 de la Organización Internacional de Migraciones para América Central y México (OIM).

2 Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados (ACNUR) 2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Celeste Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 7o. y 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Jorge Ángel Sibaja Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jorge Ángel Sibaja Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 7 y 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es multicultural y pluriétnico, con gran riqueza y patrimonio cultural, que lo enaltece y fortalece. La cartografía del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas. Asimismo, 6 millones 695 mil 228 personas de 5 años de edad o más que alguna lengua indígena: 50.9 de ellas corresponde a son mujeres y 49.1 a hombres.1

Los grupos de habla de lengua indígena están establecidos principalmente en el sur, oriente y sureste del territorio nacional: Oaxaca, Chiapas, Veracruz, Puebla y Yucatán. Estas cinco entidades concentran 61.09 por ciento de la población total de habla indígena.2

En México, el Censo del Inegi de 2020 contó en el rubro de discapacidad a 20 millones 838 mil 108 personas, una cifra que representa 16.5 por ciento de la población.3 Según el Informe Mundial sobre la Discapacidad de 2011, 15 por ciento de la población mundial tiene alguna discapacidad, y que el número de personas indígenas con discapacidades es de alrededor de 54 millones.4

En el estudio sobre el marco de protección de los derechos de las personas indígenas con discapacidad en las comunidades maya, otomí y tarahumara, realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), se señaló que las personas con discapacidad se enfrentan a bajos resultados sanitarios, escasos resultados académicos, una menor participación económica y tasas de pobreza más altas que las personas sin discapacidad. También experimentan mayor número de privaciones como pueden ser la inseguridad alimentaria, condiciones deficientes de vivienda y falta de acceso al agua potable.5

Sin duda, estos obstáculos han limitado el acceso de las personas indígenas con discapacidad, al pleno goce y disfrute de sus derechos, bienes y servicios, tales como educación, empleo, acceso a la información y salud, lo que los hace más susceptibles a ser vulnerables.

Estos grupos sociales, como se ha señalado, representan y forman parte de la identidad nacional. Por ello resulta fundamental garantizar su desarrollo, a través, de políticas incluyentes que no limiten sus derechos.

El 2019 se ha declarado como Año Internacional de las Lenguas Indígenas. Las lenguas desempeñan un papel crucial en la vida cotidiana de las personas, no sólo como instrumento de comunicación, educación, integración social y desarrollo, sino también como depositario de la identidad, la historia cultural, las tradiciones y la memoria única de cada persona.6

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha reafirmado que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación, y que tienen todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, así como que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos.7

Dicha declaración establece a la letra en el artículo 21:

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.

Por las razones expuestas cobra sentido implantar estrategias a fin de que puedan ser atendidas las necesidades de las personas indígenas con discapacidad, generando con ello mejores condiciones de vida para este importante sector de la población nacional.

La pandemia provocada por el Covid-19 nos ha dejado una gran lección: en primer lugar, el gobierno de México tuvo que modificar sus estrategias de uso de las tecnologías, a fin de que los pueblos y las comunidades indígenas tuvieran la información precisa sobre las medidas de prevención para evitar la propagación de esta pandemia en sus lenguas indígenas, acción loable para garantizar la comunicación y obtención de información apropiada.

En segundo lugar, las comunidades indígenas de nuestro país, experimentaron un proceso de adaptación a este nuevo modelo de comunicación el cual sigue avanzando de manera gradual, motivo por el cual, es importante tomar conciencia de manera incluyente, sobre los derechos de las y los indígenas, ofreciéndoles información en su lengua materna y utilizando los mecanismos adecuados de comunicación en la modalidad que satisfaga su plena comprensión, lo cual, reduciría su condición de vulnerabilidad.

Con relación a lo expresado, es importante resaltar la necesidad de avanzar en la construcción de mecanismos institucionales que faciliten la participación de las personas con discapacidad en la dinámica social en la que vivimos hoy.

En México, una amplia mayoría de la población enfrenta una discriminación, sin embargo, son los pueblos y comunidades indígenas, quienes han tenido que desafiar un patrón generalizado de dificultades sistemáticas para ejercer sus derechos. Se trata de un patrón de alcance generalizado, puesto que se repite desde la familia y la escuela hasta el empleo y las instituciones públicas.8

Sin lugar a dudas, esta discriminación se ve reflejada en los niveles de vida de los indígenas, pues existen diversos obstáculos que entorpecen el acceso de las personas con discapacidad al disfrute de sus derechos, bienes y servicios, como la salud, educación, vivienda, empleo y acceso a la información, dificultades que se traducen en desventajas en mayor grado, para las comunidades indígenas.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala en el artículo 24 respecto a educación:

1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana.9

Con esto, se aseguraría que las personas con discapacidad no queden excluidas de la educación y se les garantice su inclusión integral.

Cabe señalar que el estudio sobre el marco de protección de los derechos de las personas indígenas con discapacidad en las comunidades maya, otomí y tarahumara, realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, realizó diversas recomendaciones específicas en diversas materias como salud, empleo, nivel de vida, protección social y educación.

Para los fines de esta propuesta, la CNDH, propuso en materia educativa, que el diseño de modelos responda de manera inmediata a esta necesidad, atendiendo a los requerimientos específicos de las personas con discapacidad, mediante personal docente especializado, materiales didácticos y centros educativos accesibles respetuosos del ambiente, la cultura y cosmovisión de las personas indígenas.10

Sobre el derecho a la salud, dicha Comisión propuso que, tanto los programas de salud como la autorización para realizar procedimientos médicos a las personas indígenas con discapacidad, con especial atención en las mujeres indígenas con discapacidad, se realicen en apego a los criterios de accesibilidad física, información y comunicación, abarcando las fases de prevención e intervención, mediante información accesible, mecanismos que garanticen el consentimiento informado, y capacitación al personal de salud que les permita librar las barreras debidas a los prejuicios de género y discapacidad, así como a las barreras de comunicación con perspectiva cultural, étnica y lingüística.11

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 7 y 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforma el inciso b) del artículo 7; se adiciona una fracción VI, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 13; y se reforma la fracción XII del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:

a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.

La federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, mecanismos para prevenir y atender lo correspondiente a los fenómenos sanitarios como las pandemias, y la implementación de estrategias informativas en favor de las personas indígenas con discapacidad , en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Artículo 13.

I. a V. ...

VI. Implementar las estrategias necesarias para la inclusión de personas indígenas con alguna discapacidad, a través de acciones educativas, de difusión de información, arte y cultura, enfocadas en generar su pleno desarrollo social.

VII. a XII. ...

XIII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios; ofreciendo los espacios, sistemas de comunicación y traducción adecuados para las personas con alguna discapacidad.

XIV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/indige nas2020.pdf

2 Ibídem.

3 https://dis-capacidad.com/2021/01/30/censo-2020-16-5-de-la-poblacion-en -mexico-son-personas-con-discapacidad/

4 https://www.who.int/disabilities/world_report/2011/summary_es.pdf

5 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2020-03/Est-Disc apacidad-Indigenas.pdf

6 https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/dia-internacional-de- la-lengua-materna-191546

7 https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

8 https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Discriminacionestructural% 20accs.pdf

9 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf

10 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2020-03/Est-Disc apacidad-Indigenas.pdf

11 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Jorge Ángel Sibaja Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de transparencia parlamentaria en comisiones y comités, suscrita por el diputado Román Cifuentes Negrete e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Román Cifuentes Negrete, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de transparencia parlamentaria en comisiones y comités, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Justificación de la reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados

El derecho a la información aparece por primera vez en el texto constitucional el 6 de diciembre de 1977;1 derecho que fue objeto de regulación hasta el 11 de junio de 20022 con la publicación y entrada en vigor de la primera Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El referido derecho evolucionó y fue objeto de una regulación mas precisa en cuanto a su acceso mediante reforma constitucional del 20 de julio de 2007,3 la que fue consolidándose y fortaleciéndose a través de diversas reformas siendo probablemente la más importante de ellas la publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de febrero de 2014, en la que se precisó que órganos estatales son considerados como Sujetos Obligados en esta materia, entre los que se encuentra el Poder Legislativo Federal a través del Senado de la República y la Cámara de Diputados.

A consecuencia de esta última reforma constitucional el Congreso de la Unión en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo de 2015 y en forma adicional también expidión la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública la que se publicó en el mismo medio de difusión gubernamental el 9 de mayo de 2016.

La finalidad de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es la de establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios.

En el caso del Poder Legislativo Federal, se le reitera como sujeto obligado y le señala como obligaciones genéricas lo dispuesto por su artículo 70 y específicas las precisadas en el artículo 72 del que destaca la fracción II que mandata la publicidad de la Gaceta Parlamentaria.

Por su parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en congruencia con lo dispuesto por la Constitución Política y lo señalado por la Ley General, tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad.

De este ordenamiento destaca su Capítulo IV denominado “Del Gobierno Abierto” en donde los incisos a), b), d), e), f) de la fracción I del artículo 67 establecen que compete a las Cámaras del Congreso el permitir de conformidad con su legislación interna la participación ciudadana en el proceso legislativo , publicar activamente información en línea sobre las responsabilidades, tareas y funciones de las Cámaras, permitir que la ciudadanía tenga acceso a información más comprensible a través de múltiples canales ; publicar información legislativa con formatos abiertos; desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permiten la interacción ciudadana con las Cámaras del Congreso por lo que se estima que la finalidad de la propuesta planteada en la presente iniciativa cumple cabalmente con el marco normativo vigente, no siendo necesario el plantear una reforma a la ley para hacerla efectiva.

De igual forma plantea en sus artículos 68 y 70 las obligaciones genéricas y específicas, respectivamente, que le corresponden al Poder Legislativo Federal como sujeto obligado; obligaciones que son coincidentes con las expresadas por la Ley General.

En el ámbito interno la Cámara de Diputados ha expedido al día de hoy tres reglamentos en materia de transparencia y acceso a la información pública que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 12 de mayo de 2003, 6 de abril de 2009 y el vigente el 8 de mayo de 2018,4 el cual tiene por objeto normar la actividad de la Cámara de Diputados en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales en posesión de este sujeto obligado, archivos y parlamento abierto, con la finalidad de atender a los principios, bases generales y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 6o. y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus normas reglamentarias, así como los tratados internacionales vigentes, ordenamiento que rige el procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo a juicio del que esta iniciativa promueve, que el ordenamiento idoneo para establecer la obligación que se pretende es el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Motivación y finalidad de las reformas y adiciones

Uno de los efectos positivos, si es que los hubo, de la pandemia ocasionada por el Covid-19, es que las instituciones públicas tuvieron que modernizarse e innovar sus procedimientos para dar continuidad a la función gubernamental, actividad de la que no estuvo ajena la Cámara de Diputados, la que con la finalidad de dar continuidad al proceso legislativo se vio la necesidad de reglamentar la posibilidad de celebrar sesiones semipresenciales en el pleno y reuniones en las comisiones y comités expidiendo para ello dos ordenamientos el Reglamento para la Contingencia Sanitaria que la Cámara de Diputados aplicará en las sesiones ordinarias y extraordinarias durante el tercer año legislativo de la LXIV Legislatura5 y el Reglamento que la Cámara de Diputados aplicará durante las situaciones de emergencia y la contingencia sanitaria en las sesiones ordinarias y extraordinarias durante la LXV Legislatura6 con los que se estableció el marco legal necesario para que la Cámara retomara su actividad en la importante labor que tiene encomendada.

Desde el año 2020 la forma de legislar ha cambiado con motivo de la pandemia, ahora la ciudadanía no solamente está pendiente de los trabajos legislativos a través del Canal del Congreso, sino que también se han abierto más canales de comunicación y difusión de nuestras actividades a través de las distintas plataformas digitales como Youtube, Facebook y Twitter, gracias a ello nuestra labor es mas fiscalizada, criticada o avalada y sujeta al análisis público, en donde las mexicanas y los mexicanos en tratándose de las reuniones de comisiones solamente son espectadores, ya que a pesar de que nuestro reglamento establece la obligación de dar publicidad a las convocatorias a reunión, en ellas como parte del orden del día solamente se enlistan los asuntos y documentos que habrán de ser objeto de discusión y en su caso votación, sin que exista la posibilidad material de que la ciudadanía acceda a ellos, salvo que alguna diputada o diputado los comparta a través de sus redes sociales ya que para ello no existe impedimento legal alguno.

Esa imposibilidad material de la ciudadanía al acceso de la información a nuestro juicio es contrario al principio de máxima publicidad declarado por nuestra Carta Magna en la fracción I del apartado A de su artículo 6, el cual señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes, entre los que se encuentra el Legislativo es pública, razón por la que en una interpretación progresiva del derecho de acceso a la información y en cumplimiento al mandato de que los sujetos obligados deben documentar el ejercicio de sus facultades es lo que nos motiva a proponer reformas y adiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de transparencia parlamentaria en las comisiones y comités, sabedores de que la información que habrá de hacerse accesible para la ciudadanía está investida de la característica de ser pública, por lo que no podría alegarse su reserva bajo el criterio de que ello se hace con la finalidad de preservar el interés público o la seguridad nacional.

La publicidad que se pretende otorgar con motivo de la presente reforma a todos aquellos documentos que sean sometidos a la consideración de las diputadas y diputados durante el desarrollo de las reuniones ordinarias, extraordinarias o de comisiones unidas tiene la noble finalidad de fortalecer en beneficio de la ciudadanía el derecho que les asiste para acceder de forma libre, plural y oportuna a la información y documentación generada, en el caso que nos ocupa, por las comisiones y comités de la Cámara de Diputados en el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas.

Es consideración del que suscribe que el Reglamento de la Cámara debe garantizar que la información relativa al trabajo de las comisiones sea abierta y transparente. No existe en sus disposiciones limitación o prohibición alguna para que la ciudadanía acompañe a las diputadas y diputados en el proceso de dictaminación de los asuntos que les sean turnados a su conocimiento. Debemos avanzar en la construcción de una democracia más participativa, hacer accesible la información y documentación en igualdad de condiciones y sin distinciones de ningún tipo, lo que permitirá la participación informada, abierta y activa de la ciudadanía, así como la confrontación de ideas, todo ello en beneficio de la transparencia del proceso de toma de decisiones y rendición de cuentas en la Cámara de Diputados.

No existe motivo suficiente o precepto legal que impida fortalecer el principio de máxima publicidad en los términos que se plantean en la presente iniciativa, con la que también se busca erradicar la “práctica” parlamentaria de “esconder” o “retrasar” la entrega de los proyectos de dictamen o de acuerdos, lo que atenta contra la transparencia interna 7 en perjuicio de las y los integrantes de las comisiones y comites al limitarles la posibilidad de realizar un estudio profundo y adecuado de los asuntos que serán motivo de discusión y votación en las reuniones.

A pesar de que solamente han transcurrido cuatro meses de la presente Legislatura hemos dado cuenta de que existen diversidad de criterios en el proceso de dictaminación y sobre todo en los tiempos de remisión de los proyectos de dictamen para que nos impongamos de su contenido, cuestión que con esta iniciativa se resolvería en beneficio del proceso legislativo. En nada contribuye el incumplimiento de nuestra normatividad interna, por el contrario, debemos ser ejemplo de su cumplimiento.

Tradicionalmente el incumplimiento de los plazos que el texto vigente del reglamento establece para la entrega de los proyectos que son objeto de discusión y votación en las reuniones de las comisiones y comités no genera ningún tipo de responsabilidad al recaer en la Presidencia de la Junta Directiva su observancia, lo que ha permitido una “mala práctica” en perjuicio del trabajo legislativo que realizan las comisiones. La falta o entrega fuera del plazo de los proyectos de dictamen ha ocasionado que el nivel de las discusiones en las reuniones se centre en la violación del procedimiento de dictamen, dejándose de lado la verdadera finalidad de las reuniones que es la de realizar aportaciones que permitan enriquecer o perfeccionar las porciones normativas que habrán de someterse a la consideración del pleno de la Cámara.

No podemos seguir tolerando este tipo de violaciones al procedimiento, cada día es más evidente la inexistencia del debate público, la falta de razonamiento de lo aprobado y la percepción ciudadana de que las comisiones y comités de la Cámara de Diputados se han convertido en mesas de mero trámite. Debemos elevar el nivel del debate, reposicionar el trabajo de las comisiones, fortalecer el proceso de dictamen, enaltecer el principio constitucional de máxima publicidad y otorgar a la ciudadanía la posibilidad de participar activamente en el trabajo de los órganos de dictamen legislativo, razón por la que se proponen una serie de modificaciones al Reglamento de la Cámara de Diputados como se describe a continuación.

Contenido y alcance la iniciativa

Se adiciona la figura del enlace técnico que es la persona servidora publica en la que recae la titularidad de la secretaría técnica de las comisiones y comités, la que se define en el proyecto como la unidad administrativa responsable de la gestión y atención de los asuntos turnados a dichos órganos respecto de la cual también se definen sus principales funciones. La inclusión de los conceptos señalados resuelve una problemática administrativa al establecerse en forma clara que la unidad administrativa es la secretaría técnica y la denominación del puesto en el que recae su titularidad es el de enlace técnico.

A partir de la aprobación de la reforma la persona que ocupe la titularidad de la secretaría técnica será sujeta a responsabilidades administrativas al establecerse puntualmente obligaciones que en la práctica ya tiene a su cargo, sobre todo en materia de transparencia gubernamental, archivos y control documental, elaboración de proyectos de dictamen y acuerdos, de coordinación del personal adscrito a la comisión o comité y las de gestión administrativa para la celebración de las reuniones ordinarias o extraordinarias.

De las obligaciones referidas se destaca la de realizar el trámite para la publicación en la Gaceta Parlamentaria de las convocatorias y de los documentos que habrán de discutirse en las reuniones ordinarias o extraordinarias de la comisión o comité previo a su celebración en los términos del presente Reglamento, en donde la falta de presentación de los documentos referidos hará improcedente el trámite para la publicación en la Gaceta Parlamentaria. La falta de publicación de la convocatoria y de los proyectos a discusión hará nulos los acuerdos y votaciones que en su caso se tomen por las Comisiones y Comités y será causa de responsabilidad administrativa para la persona servidora pública responsable en los términos de la legislación aplicable, siendo la Contraloría Interna de la Cámara la entidad administrativa para emplazarla al procedimiento que al efecto se instaure.

Como se podrá deducir de lo dispuesto por el párrafo anterior, la presente iniciativa tiene la pretensión de que en forma conjunta a la convocatoria a reunión de comisión o comité se publiquen también los documentos que habrán de discutirse y votarse, lo que es aplicable también para las reuniones de comisiones unidas. La finalidad de esta disposición permitirá a la Cámara de Diputados transparentar el proceso de dictamen legislativo, fortalecer la transparencia y el acceso a la información al otorgar a la ciudadanía, sus organizaciones y a la academia, entre otros, los medios necesarios para participar activamente en la construcción del marco normativo y en forma adicional se establecen medidas que le garanticen a las diputadas y a los diputados sin distinción de grupo parlamentario de atender de manera profesional, informada y responsable la encomienda constitucional que tienen a su cargo.

La publicidad de la convocatoria y de los documentos sujetos a discusión será un requisito de procedencia para la celebración de la reunión del mismo nivel de importancia al del quórum, precisándose en el texto del proyecto que será responsabilidad de la Secretaría de la reunión el hacer constar su cumplimiento. En los términos propuestos en esta iniciativa se hace la precisión de que la publicación en la Gaceta Parlamentaria de la convocatoria y de sus anexos y en los portales electrónicos de las comisiones y comités de los dictámenes aprobados no tendrán carácter de declaratoria de publicidad para los efectos de la sesión del pleno.

Se ha considerado necesario incorporar en el texto de las porciones normativas precisiones respecto del tipo y la anticipación con las que deben publicarse las convocatorias y sus anexos, que para el caso de las reuniones ordinarias será de cuarenta y ocho horas y para las extraordinarias de veinticuatro horas, con ello se pretende que las y los integrantes de las comisiones y comités y la ciudadanía en general cuenten en forma oportuna con la documentación que habrá de ser objeto de discusión en la reunión de que se trate. La disposición descrita no deja sin efecto la obligación de la Presidencia de la Junta Directiva de circular vía electrónica entre sus integrantes las propuestas de dictamen, la que de conformidad a la propuesta deberá realizarse a través del enlace técnico en el plazo de cinco días hábiles de anticipación a la reunión correspondiente.

A efecto de evitar interpretaciones que hagan nugatoria la finalidad del proyecto que se presenta, se hacen precisiones respecto de los conceptos dictamen, proyecto de dictamen y pre dictamen y se realizan adecuaciones de estilo procurando incorporar un lenguaje ajeno al masculino genérico en la construcción de las porciones normativas puestas a consideración las que de ser aprobadas por el Pleno de esta Cámara de Diputados iniciarían en su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuadro comparativo

Con la finalidad de que se aprecien con mayor claridad las modificaciones propuestas se presenta el siguiente cuadro comparativo en el que se confrontan las porciones normativas que serían objeto de modificación de conformidad con las consideraciones expresadas con el texto vigente del Reglamento de la Cámara de Diputados:

Como se podrá apreciar la reforma planteada fortalece la transparencia parlamentaria en beneficio de la ciudadanía y por la forma en que está construída no contraviene el marco jurídico vigente, por el contrario lo enaltece.

Agenda 2030

De aprobarse la iniciativa que por este medio se presenta la Cámara de Diputados daría un paso muy importante en su compromiso para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) planteados en la denominada Agenda 2030, órgano legislativo que por su integración popular y al ejercer el mandato que la Carta Magna le confiere, en concurso con el Senado de la República, en la formulación de las leyes que dan gobernabilidad al Estado mexicano y que en forma exclusiva ejerce las relativas a la presupuestación y fiscalización del Poder Ejecutivo, la coloca como uno de los principales actores para construir desde México un mundo más próspero, seguro y sostenible. Reto en el que participan 193 naciones y que han establecido el compromiso de responder de manera eficaz y eficiente a las demandas de una sociedad en constante evolución.

Misión que desde la Cámara de Diputados, en lo interno, estará a cargo de un grupo de trabajo lidereado por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos con la participación de las presidencias de las comisiones que se han integrado para la presente Legislatura.

El reto que se asume es ambicioso, pero posible, si todas y todos ponemos de nuestra parte. En ese sentido, la presente iniciativa pretende ser el primer paso en el cumplimiento de las metas planteadas en la Estrategia Legislativa para la Agenda 2030,8 particularmente se destacan las señaladas con los números 16.6 y 16.10 a través de la cual se pretende crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas y garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales. Si esa es la misión que nos hemos impuesto como órgano legislativo debemos empezar por construir un marco jurídico interno que fortalezca precisamente lo que pretendemos reforzar en el marco de la citada agenda.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el Reglamento de la Cámara De Diputados, en materia de transparencia parlamentaria en comisiones y comités

Artículo Único.- Se reforman la fracción III del numeral 1 del artículo 6; el numeral 1 del artículo 80; el numeral 1 del artículo 148; las fracciones VIII y IX del numeral 2 del artículo 149; la fracciones XIII, XIV y XV del numeral 1 del artículo 150; el numeral 2 y sus fracciones I, IV, VI y VIII del artículo 151; el numeral 1 del artículo 155; el numeral 2 del artículo 167; el numeral 1 del artículo 173; el numeral 2 del artículo 174; el numeral 3 del artículo 177; el numeral 4 del artículo 180; la fracciones II y VII del numeral 1 del artículo 239 y el numeral 1 del artículo 244 y se adicionan las fracciones VII Bis, XX Bis y XIII Bis en el numeral 1 del artículo 3; las fracciones VI Bis y VI Ter en el numeral 2 del artículo 151 y los numerales 2 y 3 en el artículo 155, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. ...

I. a VII. ...

VII. Bis Enlace Técnico: la persona titular de la secretaría técnica de las comisiones y comités;

VIII. a XX. ...

XX Bis. Proyecto de dictamen o predictamen: Es el documento que contiene una opinión técnica presentado por una subcomisión o el cuerpo técnico de las comisiones o comités a la consideración de sus integrantes respecto de los asuntos enumerados en el artículo 80 de este Reglamento;

XXI. a XXIII. ...

XXIII. Bis Secretaría Técnica: Es la unidad administrativa adscrita a las comisiones y comités cuya función es la gestión y atención de los asuntos que le son turnados por la junta directiva a la comisión correspondiente, entre los que se encuentra el cumplimiento de obligaciones de transparencia gubernamental, archivos y control documental, la elaboración de proyectos de dictamen y acuerdos y la realización de los trámites necesarios e indispensables para la celebración de las reuniones ordinarias o extraordinarias;

XXIV. a XXVI. ...

Artículo 6.

1. ...

I. y II. ...

III. Integrar las comisiones y los comités, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones documentos que habrá de recibir en los plazos y por los medios que se establecen en el presente Reglamento .

IV. a XX. ...

Artículo 80.

1. El dictamen es un acto legislativo colegiado aprobado en los términos del presente Reglamento por una o más comisiones facultadas para ello, por virtud del cual presentan por escrito una opinión técnica calificada para admitir o desechar los siguientes asuntos:

I. a VII. ...

2. ...

Artículo 148.

1. Las comisiones o comités, para el despacho de los asuntos, deberán contar con una Secretaría Técnica y asesoría parlamentaria , preferentemente del servicio de carrera, que autorizará el Comité de Administración conforme a la disponibilidad de los recursos humanos y el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

2. ...

Artículo 149.

1. ...

2. ...

I. a VII. ...

VIII. Reunirse, cuando menos, cada quince días para desahogar los asuntos de su competencia, lo que se hará constar en el Acta que al efecto se levante ;

IX. Aprobar , antes de la reunión de la comisión o comité, el orden del día respectivo, los documentos que habrán de someterse a discusión y votación, ordenar su publicación en la Gaceta y acordar el trámite de los asuntos programados;

X. a XII. ...

3. ...

Artículo 150.

1. ...

I. a XII. ...

XIII. Supervisar, a través de la Secretaría Técnica la organización del archivo de la comisión o comité, partiendo del que reciba en el acto de entrega – recepción, el cual será base para la entrega a la legislatura siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, numeral 6, inciso c) de la ley;

XIV. Vigilar, con el auxilio de la Secretaría Técnica que los asuntos que sean turnados a la comisión o comité sigan eficiente y oportunamente el trámite que les corresponda, e informar periódicamente del estado que guarden, de conformidad con las normas aplicables;

XV. Designar y en su caso, proponer la contratación de la persona titular de la Secretaría Técnica, del personal de asesoría parlamentaria y al de apoyo de la comisión o Comité, que deberá reunir el perfil del conocimiento requerido para cada tema y podrá ser del servicio de carrera, de base o externo;

XVI. a XVIII. ...

2. ...

Artículo 151.

1. ...

I. a X. ...

2. Serán tareas y atribuciones del Enlace Técnico:

I. Coordinar los trabajos de la comisión o comité, bajo la dirección de la Presidencia de la Junta Directiva;

II. y III. ...

IV. Llevar el registro de las y los integrantes y del estado que guarden los asuntos turnados a la comisión o comité;

V. ...

VI. Organizar y administrar el archivo y el portal de transparencia de la comisión, con el apoyo del personal a su cargo y de los servicios administrativos y parlamentarios de la Cámara ;

VI Bis. Realizar las gestiones administrativas para la publicación en la Gaceta Parlamentaria de las convocatorias y de los documentos que habrán de discutirse en las reuniones ordinarias o extraordinarias de la comisión o comité previo a su celebración en los términos del presente Reglamento;

VI Ter. Remitir, a través de medios digitales, con oportunidad y dentro del plazo que corresponda a las y los integrantes de la comisión o comité, la convocatoria y la documentación enlistada en el Orden del Día para la celebración de las reuniones ordinarias o extraordinarias;

VII. ...

VIII. En general, a tender y dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley, la normatividad interna de la Cámara, a los acuerdos de la Junta Directiva y del pleno de la comisión o comité al que se encuentre adscrito .

Artículo 155.

1. Toda convocatoria a reunión, ordinaria o extraordinaria, de comisión o comité deberá publicarse en la Gaceta, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación en el caso de las ordinarias y de veinticuatro horas en el caso de las extraordinarias y enviarse dentro del plazo señalado a cada diputado o diputada integrante, así como a quienes con el carácter de iniciantes hayan presentado las iniciativas y proposiciones cuyo dictamen se vaya a discutir.

2. Para la publicación de la convocatoria, la persona titular de la Secretaría Técnica deberá acompañar los documentos que serán objeto de discusión y votación en la reunión correspondiente, los cuales deberán publicarse de forma conjunta con la convocatoria. En caso de que no se presente la documentación referida no procederá la publicación.

3. El incumplimiento de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo hará nulos los acuerdos y votaciones que en su caso se tomen por las comisiones y comités y será causa de responsabilidad administrativa para la persona servidora pública responsable en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 167.

1. ...

2. Para que exista reunión de comisión, se requerirá además de la integración del quórum que la Secretaría haga constar el cumplimiento de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 155 del presente Reglamento.

3. a 6. ...

Artículo 173.

1. El expediente del asunto que requiera dictamen de comisiones unidas será turnado íntegro por el presidente a las comisiones que corresponda; la primera comisión nombrada en el turno será la responsable de elaborar el proyecto de dictamen y de realizar las gestiones administrativas para la celebración de la Reunión para su discusión y votación, entre las que se incluye la publicación de la convocatoria y del proyecto de dictamen en la Gaceta .

Artículo 174.

1. ...

2. Para que haya reunión de comisiones unidas deberá acreditarse el quórum de cada una de las comisiones convocadas y el cumplimiento de lo dispuesto por los numerales 1y 2 del artículo 155 de este Reglamento.

3. a 6. ...

Artículo 177.

1. y 2. ...

3. La Presidencia de la Junta Directiva a través de la persona titular de la Secretaría Técnica deberá circular vía electrónica la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días hábiles de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote. Tratándose de una iniciativa preferente se deberá circular con un mínimo de veinticuatro horas previas a su discusión y votación.

4. ...

Artículo 180.

1. a 3. ...

4. En todos los casos, los dictámenes aprobados en las comisiones o comités serán publicados en su portal de transparencia y enviados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para los efectos de dar continuidad al trámite legislativo y administrativo que corresponda . La publicación a que se hace referencia no tendrá carácter de declaratoria de publicidad para los efectos de la sesión del pleno .

Artículo 239.

1. ...

I. ...

II. Convocatorias, orden del día y documentos objeto de discusión y votación en las reuniones de las comisiones y los comités;

III. a VI. ...

VII. Actas, informes, programas, resoluciones y acuerdos del pleno, de la Conferencia, de la Junta, de la Mesa Directiva, de las Juntas Directivas y de comisiones y comités de la Cámara;

VIII. a XXIX. ...

Artículo 244.

1. Las comisiones, comités y órganos de gobierno de la Cámara tendrán sitios de Internet dentro de la página electrónica de la Cámara, con el fin de difundir sus actividades y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia . Cada órgano será responsable de los contenidos vertidos y de actualizarlos permanentemente.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Notas

1 Diario Oficial de la Federación
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_086_06dic77_ima.pdf

2 Visible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lftaipg/LFT AIPG_abro.pdf

3 Diario Oficial de la Federación
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_174_20jul07_ima.pdf

4 Visible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/Reg_TAIPPDPCDCU_080518.pdf

5 Diario Oficial de la Federación http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5599605&fecha=02/09/2 020

6 Diario Oficial de la Federación

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5628785&fecha=03/09/2021

7 Tirado Teodocio, Héctor Oswaldo, “La transparencia interna del proceso legislativo en la Cámara de Diputados”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2017, página 4 y subs.

8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/573730/Estrategia_Legisl ativa_para_la_Agenda_2030_VF_comp.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero 2022.

Diputado Román Cifuentes Negrete (rúbrica)

Que reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Celeste Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 260 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

I. Marco teórico y conceptual

Límites y naturaleza jurídica de la libertad y seguridad sexual

Las agresiones que afectan la integridad y la libertad sexual de las personas nos remonta a épocas donde se hacía referencia al honor mancillado de las mujeres afectadas por tales comportamientos sexuales quienes resultaban doblemente victimizadas, tanto por el agresor como por la sociedad aunque este juicio aludía esencialmente al honor y buen nombre de quienes eran sus dueños, tutores o responsables.1

El concepto de delitos contra la libertad sexual se establece en legislaciones avanzadas, como el Código Penal de España, el Código Alemán que alude a los delitos contra la autodeterminación sexual o el portugués que de modo más amplio trata sobre delitos sexuales. En México, el Título Decimoquinto del Código Penal Federal, se refiere a los Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual.

En este tipo de delitos, la libertad sexual es vulnerada al atacarse ilícitamente el ámbito de autodecisión de la persona, la cual consciente y libremente tiene la aptitud de resolver quien será o no admitido en su espacio íntimo .

Para que se configure este tipo de delitos, es necesario un acto de agresión que atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas. Implica el no ejercicio de la autodeterminación, de no poder elegir como personas libres sobre su sexualidad ni sobre su propio cuerpo, llevando a la degradación; por lo cual, en épocas pasadas, al tratar estos delitos como ataques a la honestidad no se valoraba a las mujeres en su calidad de persona sino como si se tratase de un caso de incorrección de las relaciones sexuales o fuesen propiedad de algunos varones; actualmente, se aborda a las agresiones sexuales como una afectación a la integridad y seguridad de la víctima, entendiendo que tales delitos implican una restricción a la libertad de elección de las mujeres y no sólo una ofensa a su condición u honor. 2

En este orden de ideas, el bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual, es la libertad sexual; sin embargo, cuando el sujeto pasivo resulta ser un menor o persona que se halle privada de sentido o padezca un trastorno mental del que abusa el agresor, es claro que no puede hablarse de la libertad sexual como bien jurídico protegido, porque la libertad sexual sólo puede apoyarse en la capacidad para conocer y entender el significado de sexualidad, faltándole tal capacidad a menores o personas que padezcan trastorno mental y que se hallen privadas de sentido, por ello, se considera que más que de la libertad sexual como bien jurídico protegido, debería hablarse de la intimidad o la intangibilidad.

II. Análisis Jurídico

Nuestra Constitución establece en su artículo primero que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”.

El presente proyecto de decreto considera que las condiciones de inseguridad que vive el país, no debe justificar la vulneración de los derechos humanos de alguna de las partes en materia penal ; aún más en un sistema de justicia penal en el que la presunción de inocencia es un principio constitucional (reforma de 2008. artículo 20, apartado B, fracción I) que señala que toda persona imputada tiene derecho “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

En este sentido, deben prevalecer y respetarse los principios constitucionales de igualdad y legalidad, más aún en el proceso penal dónde existe el riesgo de vulnerar, afectar o violentar el derecho fundamental de la libertad a cualquiera de las partes. Por ello, se considera que tal y como está descrito el tipo penal de abuso sexual en el artículo 260 del Código Penal Federal, existe el riesgo de afectar los derechos del imputado, al no considerar la intencionalidad del sujeto activo de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo, situación que como veremos más adelante, ha llevado a la necesaria interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la aplicación del tipo penal descrito en el delito de abuso sexual, el problema se presenta en aquellas situaciones límites que son objetivamente diferentes con relación al sexo, tal como un beso, un abrazo, las caricias, el examen médico ginecológico, etcétera . para estos casos la ley exige un elemento fundamental, el dolo, y doctrina, exige un elemento subjetivo, ánimo o intención del sujeto activo, con un fin impúdico, lujurioso o libidinoso; por ello, se considera necesario incorporar el término erótico sexual dentro del tipo penal.

El concepto erótico sexual es utilizado en diversas legislaciones penales estatales. Al respecto, la Real Academia Española de la Lengua, define como erótico: lo que excita el apetito sexual. Como abuso sexual: El que comete un superior que se excede en el ejercicio de sus atribuciones con perjuicio de un inferior; Infidelidad consistente en burlar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto, bondad o descuido, le ha dado crédito.

El delito de abuso sexual se encuentra establecido en el artículo 260, del Código Penal Federal, y señala lo siguiente:

Capítulo IHostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.

...

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

El texto vigente resulta impreciso y pone en riesgo los derechos tanto de la víctima como del imputado; el presente proyecto de decreto considera que existe indefinición e imprecisión del tipo penal. Con el texto vigente se ponen en riesgo los derechos de las partes al no concebir los actos de naturaleza erótica sexual, así como los del imputado, al no señalar la necesaria intencionalidad de daño, la cual distingue la conducta punitiva, de un mero roce o tocamiento accidental. Cuándo es accidental y cuándo voluntario, la intencionalidad surge entonces como elemento fundamental para distinguir una conducta ilícita y punitiva.

Estas imprecisiones, han llevado a la necesaria interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversas tesis jurisprudenciales:

[Jurisprudencia]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Página 11

Abuso sexual. Elementos para su configuración .

Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo . En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice.

Tesis de jurisprudencia 151/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco. (Existe contradicción de tesis).

No obstante que existe contradicción de tesis jurisprudencial, el presente proyecto de iniciativa retoma la jurisprudencia aquí expuesta en su parte no contradictoria para definir lo que debe entenderse por acto sexual, destacando los siguientes elementos en su conformación:

• Una acción dolosa;

• Con sentido lascivo (entendiéndose como deseo erótico sexual);

• Sin consentimiento del sujeto pasivo; y

• La intencionalidad del sujeto activo de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo.

III. Justificación, propósito y argumentos de sustento

De acuerdo a lo anterior, el propósito fundamental del presente proyecto es que la descripción del tipo penal de abuso sexual considere, en beneficio de la víctima todos aquellos actos de naturaleza erótica sexual que afectan su libertad y seguridad sexual .

Asimismo, se propone incorporar la intencionalidad del sujeto activo de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo, con ello se elimina la posibilidad de imputar una conducta que realmente no es ilícita , como un roce o tocamiento accidental.

La presente iniciativa, propone reformar el artículo 260 del Código Penal Federal para describir de manera clara el tipo penal del delito de abuso sexual. Para ello, el proyecto realiza, primero, un análisis sobre las libertades sexuales, abordando la naturaleza jurídica, el bien jurídico tutelado, el límite de la acción penal, y la afectación a dicha libertad sexual; posteriormente, se abordan los derechos y principios constitucionales de igualdad y legalidad, en relación con el sujeto imputado en el proceso penal, los cuales están reconocidos en el artículo 20 de nuestra carta magna a través del principio de presunción de inocencia; finalmente, se realiza un análisis sobre el tipo penal de abuso sexual y en específico sobre el concepto de acto sexual.

Por lo anterior, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la presente iniciativa con proyecto de decreto retoma los elementos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su interpretación jurisprudencial y propone reformar los párrafos primero y tercero del artículo 260 del Código Penal Federal. Con la propuesta, se busca ampliar a los actos de naturaleza erótico sexual el tipo penal de abuso sexual, asimismo se busca preservar el principio de legalidad y de respeto a la presunción de inocencia, evitando sancionar o castigar de manera injusta a las personas que se les impute este delito.

IV. Cuadro comparativo

Código Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

V. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 260 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y párrafo tercero del artículo 260 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, un acto erótico sexual sin el propósito directo o inmediato de llegar a la cópula.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos, con la intención de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.

Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Moras Mom, Jorge R., “Los delitos de violación y estupro”, Argentina, Ediar, 1971.

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Celeste Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, del Código de Justicia Militar y de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, a cargo de la diputada Karla Yuritzi Almazán Burgos, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Karla Yuritzi Almazán Burgos, integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13, 29, 31 y 34 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; el artículo 337 Bis del Código de Justicia Militar así como los artículos 3 y 11 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones de conformidad con lo siguiente:

Planteamiento del problema

Las desapariciones forzadas en México han marcado la lucha por la protección a los derechos humanos y el establecimiento de un Estado verdaderamente democrático y de derecho en nuestro país.

Durante los gobiernos del régimen anterior y, sobre todo, los de la etapa neoliberal, la desaparición forzada, entendida bajo el concepto tradicional,1 fue una práctica sistemática en los diferentes niveles de la administración púbica para mantener el ejercicio del poder. El uso de esta práctica de lesa humanidad, por parte del gobierno, hizo que la creación de los instrumentos jurídicos para combatirla fuera sistemáticamente postergada.

El retraso propiciado por el régimen anterior hizo que nuestro país se demorará mas de un año en formar parte de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante la Convención), la cual fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2006 y abierta a firma en febrero de 20072 . México ratificó dicho instrumento3 hasta 2008, a pesar de los hechos históricos del siglo XX en el que nuestro país se vio marcado por la represión del Movimiento Estudiantil de 1968, el llamado halconazo de 1971 y la matanza de Aguas Blancas en 1995, entre otras masacres igualmente oprobiosas.

La mayor dilación se presentó en cuanto al reconocimiento de la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas de la ONU, CED (por sus siglas en inglés Committee Enforced Desappearances) ya que, a pesar de la insistencia y reiteradas solicitudes del Comité, los gobiernos del régimen anterior se negaron a reconocer dicha competencia.

La primera recomendación emitida por el Comité tuvo lugar en 2015, en la cual destacó la solicitud para realizar una visita in loco y el reconocimiento de la competencia del Comité. El gobierno mexicano respondió con una negativa para la realización de ambas acciones.

Posteriormente el Comité emitió una segunda y tercera recomendaciones, en 2018 y 2019 respectivamente. En ésta última se reconocen el avance más importante, la creación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (en adelante la Ley General). A pesar de la importancia que tuvo la creación de esta ley, el Comité recomendó algunas adecuaciones al texto normativo, con la intención de armonizarlo con los estándares establecidos dentro de la Convención.

Como muestra del cambio de paradigma en el quehacer político, en octubre de 2020, el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, reconoció la competencia del Comité CED para recibir y examinar las comunicaciones de personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, cuando alegaren haber sido víctimas de violaciones a las disposiciones de la convención.

Aunado a ello, en noviembre de 2021, previa invitación del gobierno federal se realizó la primera visita del Comité CED a nuestro país. Durante la gira del grupo de expertos que integran el mencionado comité, se realizó una reunión con integrantes del Poder Legislativo, en la que tuve el honor de participar como vicepresidenta, representando del presidente de la Cámara de Diputados, ahí expresé mi interés en promover los cambios necesarios al marco jurídico vigente, los cuales motivan la presente iniciativa.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Tal como se mencionó en el planteamiento del problema, los gobiernos del régimen anterior se dedicaron no sólo a postergar la firma de la Convención, sino también procuraron matizar la fuerza de los instrumentos jurídicos del derecho mexicano, para evitar que se acusara al Estado y a sus autoridades de haber sido responsables de desapariciones forzadas.

Aunado a lo anterior, los mecanismos de monitoreo respecto al número de casos de desapariciones forzadas cometidas por el Estado, más que mostrar la realidad que nuestro país enfrentaba respecto a este lacerante problema, en el mejor de los casos servían para matizar la problemática ya que en innumerables ocasiones a las víctimas se les denominaba personas extraviadas y no como víctimas de desaparición forzada.

El número de desapariciones forzadas tuvo un aumento drástico una vez que se inició la llamada guerra contra el narcotráfico, aumento que fue el resultado de la violencia desatada por una estrategia fallida, tal como se puede observar en las estadísticas presentadas por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas.4

Lo anterior muestra que, entre el fenómeno de las desapariciones forzadas y las demás problemáticas de seguridad ciudadana, no existe escisión alguna, por el contrario es de una estrecha relación con la política de seguridad que se ejecute. Es por ello qué en este nuevo gobierno el paradigma no es combatir al crimen organizado con más violencia, sino mitigarlo desde sus causas, es decir la política de seguridad se encuentra amalgamada con la política de bienestar social.5 Por ende si existe un cambio en el paradigma en la instrumentación de políticas de seguridad, a la postre, esto se verá reflejado en una disminución en los índices de las desapariciones forzadas en nuestro país.

En 2015, durante la primera observación presentada por el Comité CED, el índice de personas víctimas de desaparición forzada ascendía a 29 mil 203, cabe resaltar que varias de las observaciones emitidas no fueron atendidas ya que en el informe presentado por el Comité en 2018, nuevamente se reiteran varias de las ya mencionadas dentro de las observaciones de 2015. Aunado a lo anterior, la enorme resistencia del gobierno de Enrique Peña Nieto ante las solicitudes para el reconocimiento de la competencia del Comité, así como la negativa para que éste realizará una visita con el fin de verificar el nivel de cumplimiento de la Convención dentro de nuestro país, no contribuyó en la adecuada atención a las causas que provocan la persistencia de este fenómeno.

En 2018, cuando fue emitido el segundo informe de recomendaciones para nuestro país por parte del Comité CED, el índice de desapariciones forzadas se incrementó en más del doble, ya que la cifra de personas desaparecidas ascendió a 69 mil 556. En este mismo año, antes de concluir el sexenio de Enrique Peña Nieto, el Poder Legislativo aprobó la Ley General, con lo cual se dio un gran avance en cuanto a la construcción de instrumentos jurídicos que permitan mitigar las desapariciones forzadas en nuestro país.

Conforme a lo anterior, en 2019 el Comité CED emitió su último informe en cuanto al estatus de cumplimiento de la Convención por parte de nuestro país y reconoció el avance, pero realizó algunas recomendaciones para contribuir con la mejora de los instrumentos que permitan disminuir el creciente número de desapariciones forzadas. En conjunto con estas recomendaciones, además de reconocer la disponibilidad para el diálogo entre el gobierno de México y el Comité, reiteró la solicitud para que nuestro país acepte la competencia del Comité CED y permita la visita in loco del grupo de expertos que lo integran.

En una clara muestra de apertura para la cooperación con el organismo multinacional, el actual gobierno de nuestro país no sólo reconoció la competencia del Comité CED en 2020, sino que el 30 de agosto del año pasado aceptó la solicitud del Comité para la realización de una visita con la finalidad de analizar el estado que guardan las desapariciones forzadas en nuestro país.

El nivel de apertura del nuevo gobierno al atender las dos recomendaciones más importantes hechas por el Comité, muestran la clara intención para erradicar de raíz prácticas tan lacerantes como la desaparición forzada, con la intención de permitir el adecuado desarrollo de la sociedad mexicana dentro de un Estado de bienestar.

En el texto de las Observaciones de Seguimiento, del Informe 2019 CED/C/MEX/FAI/1 se puede apreciar que de las 17 recomendaciones emitidas por el Comité CED, 7 son de la competencia del Poder Legislativo ya que buscan fortalecer el ordenamiento jurídico mexicano para mejorar las estrategias de combate y mitigación de las desapariciones forzadas en nuestro país. Cada una de las propuestas de reforma plasmadas en esta iniciativa tienen como fundamento el mencionado informe, por lo cual se presenta una tabla comparativa en la que se pueden apreciar la redacción actual del texto, la propuesta de modificación y el comentario del Comité CED al respecto.

Con base en los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; del Código de Justicia Militar; y de la Ley Nacional del Registro de Detenciones

Artículo Primero. Se reforman los artículos 13, 29, 31, 34 y 42 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas para quedar como sigue:

Artículo 13. Los delitos de desaparicio?n forzada de personas y de desaparicio?n cometida por particulares, son delitos de lesa humanidad, por lo que se perseguirán de oficio y tienen el cara?cter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados.

Artículo 29. Los superiores jera?rquicos sera?n considerados autores del delito de desaparicio?n forzada de personas en los siguientes casos:

a) Cuando hayan tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

b) Cuando hayan ejercicido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación;y

c) Cuando no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o impedir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes para su pronta investigación.

Artículo 31. Se impondra? pena de veinte a treinta an?os de prisio?n y de quinientos a ochocientos di?as multa a quien:

I. Omita entregar a la autoridad o familiares al niño o niña nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

II. Se apropie del niño o niña sometidos a desaparición forzada, o cuyo padre, madre o tutor hayan sido sometidos a desaparición forzada; y

III. Oculte, destruya o falsifique aquellos documentos que prueben la identidad de los niños mencionados en las fracciones anteriores.

Asimismo, se impondra? pena de veinticinco a treinta y cinco an?os de prisio?n a quien, sin haber participado directamente en la comisio?n del delito de desaparicio?n forzada de personas, retenga o mantenga oculto a la nin?a o nin?o que nazca durante el periodo de desaparicio?n de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.

Artículo 34. Incurren en el delito de desaparicio?n cometida por particulares la persona o grupo de personas que priven de la libertad a una persona, se nieguen a reconocer dicha privación, oculten la suerte o el paradero de la persona desaparecida para sustraerla de la protección de la ley. A quien cometa este delito se le impondra? pena de veinticinco a cincuenta an?os de prisio?n y de cuatro mil a ocho mil di?as multa.

Artículo 42. Los servidores pu?blicos federales y locales que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta ley y que no constituyan un delito, sera?n sancionados en te?rminos de lo establecido en las leyes que establezcan las responsabilidades administrativas de los servidores pu?blicos.

En cualquier caso, el servidor público que sea acreedor a sanciones administrativas, para poder reincorporarse a las funciones que le son propias, deberá acreditar, nuevamente, todos los cursos necesarios para el desempeño de su cargo o comisión.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 337 Bis del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 337 Bis. Las conductas descritas en los capi?tulos III y IV de este ti?tulo so?lo sera?n consideradas como delitos contra la disciplina militar cuando se cometan en campan?a. Fuera de este supuesto, las conductas que resulten en delitos del orden comu?n o federal sera?n juzgados por tribunales federales ordinarios.

La investigación, persecución, procesamiento y sanción de las conductas relacionadas con el delito de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, sólo será competencia de las autoridades federales o estatales del orden civil, aun cuando dichas conductas sean realizadas por un militar en contra de otro militar.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 3 y 11 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, para quedar como sigue:

Artículo 3. El registro consiste en una base de datos que concentra la informacio?n a nivel nacional sobre:

I. Las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal ;

II. Las personas detenidas conforme al e l procedimiento administrativo sancionador ante juez municipal o ci?vico, respectivamente;

III. Las personas que se encuentren privadas de su libertad en instituciones de carácter privado tales como hospitales, residencias psiquia?tricas, centros de di?a, centros de desintoxicacio?n y rehabilitacio?n para usuarios de drogas, instituciones de asistencia y cuidados alternativos de nin?os, nin?as y adolescentes y de personas con discapacidad;

Dicho registro sera? administrado y operado por la Secretari?a con base en las disposiciones que al respecto se emitan.

Artículo 11. La Secretari?a sera? la instancia encargada de la administracio?n y operacio?n del registro y tendra? las siguientes facultades:

I. a V. ...

VI. Requerir a las instituciones de seguridad pu?blica, a las instituciones privadas a las que hace referencia la fracción III del artículo 3 de la ley la informacio?n relacionada al registro, bajo el apercibimiento de que, en caso de no actualizar y enviar la informacio?n, se estara? a lo dispuesto en el arti?culo 138 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pu?blica, en el caso de las primeras y a las sanciones correspondientes en materia administrativa y/o penal en el caso de las segundas.

VII. a IX. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La cual es entendida como una práctica para infundir miedo a los ciudadanos, ya que la sensación de inseguridad y temor no sólo se circunscribe al ámbito de los familiares de la persona desaparecida, sino que se expande a su comunidad y a la sociedad en general. Lo anterior tal como se puede apreciar en la descripción realizada por la ONU-Derechos Humanos, la cual se puede consultar en https://hchr.org.mx/cajas_herramientas/desaparicion-forzada/

2 Confróntese https://acnudh.org/convencion-internacional-para-la-proteccion-de-todas -las-personas-contra-las-desapariciones-forzadas/

[1] Confróntese https://sre.gob.mx/sre-docs/dh/docsdh/boletines/2008/desaparicionesforz adas.pdf

Confróntese https://centroprodh.org.mx/visita-del-comite-desapariciones-forzadas/#i Lightbox[gallery_image_1]/2

5 Confróntese Plan Nacional de Desarrollo, principalmente en lo tocante a la política de seguridad, https://framework-gb.cdn.gob.mx/informe/5b8e7a983a893dfcbd02a8e444abfb4 4.pdf

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Karla Yuritzi Almazán Burgos (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado a la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el penúltimo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El 1 de junio del 2021 entró en vigor el complemento de la llamada “carta porte”, contemplada en la llamada Miscelánea Fiscal del 29 de diciembre del 2020. Es un complemento que se debe incorporar al Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) para amparar el transporte de mercancías en territorio nacional. El cambio será obligatorio a partir del 30 de septiembre del presente año y se afirma que, sin él, no se podrán deducir los servicios de transporte.1

Se señala que dicho complemento sirve para brindar información sobre la procedencia y los destinos de las mercancías que se trasladan a través de los distintos medios de transporte. De acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), los contribuyentes que brindan servicios de traslado de mercancías por los distintos medios de transporte podrán emitir un CFDI incorporando el complemento, con el que se podrá amparar la legal posesión de las mercancías. Asimismo, la referida “carta porte” contiene información sobre el valor de la mercancía, la ruta, los propietarios, etcétera.

En el año del 2020 México fue el tercer país con más robo de carga en el mundo. Según el medio informativo “Transportes y Turismo”, estos robos tuvieron un valor de 4 mil 400 millones de dólares. Según datos de la CAINTRA, en el estado de Nuevo León se registraron 9 mil 571 robos de carga en 2020.

Lo que ha tratado de ser la justificación de esa medida es que los países latinoamericanos tienen un grave problema de evasión fiscal, sobre todo, se dice, por el contrabando de mercancías sin pagar los impuestos correspondientes. Según el SAT, el 60 por ciento de las mercancías transportadas en México tienen un origen ilegal, siendo entonces que la finalidad de hacer valer el uso del suplemento de Carta Porte, ya sea como anexo al CFDI de Transferencias o al CFDI de Ingresos, es asegurar la trazabilidad de los productos que se mueven dentro del territorio mexicano al exigir el suministro de información adicional sobre el origen, ubicación, destino preciso y rutas de transporte de los productos trasladados por carreteras, ferrocarril, agua o aire en México.2

Es más, el SAT ha señalado en la opinión pública3 que la modernización de la “Carta Porte” implica la recaudación de 150 mil millones de pesos al año. Asimismo, ha manifestado que para el 2021 sólo ingresarán a las finanzas públicas de 10 mil a 20 mil millones de pesos porque sólo se espera recaudar lo del último trimestre del año.

El SAT explica que el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) incluirá información relacionada a los bienes o mercancías, ubicaciones de origen, puntos intermedio y destino, así como lo referente al medio por el que se transportan; ya sea por vía terrestre (carretera federal o líneas férreas), aérea, marítima o fluvial; además de incluir el traslado de hidrocarburos y petrolíferos. Con eso se busca, afirma la dependencia, combatir el contrabando.

La Carta Porte, afirma el SAT, es un esfuerzo interinstitucional encabezado por esa instancia, así como de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), la Secretaría de Marina (Semar) y la Guardia Nacional (GN). Dicho impulso busca fortalecer la economía formal, implementando mecanismos para controlar la economía informal e incorporarla a la formalidad, ya que es el documento que sirve para acreditar la posesión de las mercancías, brindando información sobre la procedencia y destino de las mercancías que se transportan por todas las vías.

Pero lo que nosotros consideramos es que debe existir un equilibrio entre ambos principios, por un lado, combatir a la delincuencia organizada, al contrabando, y por el otro fortalecer la economía nacional. Es por eso que se propone reformar este artículo sólo para establecer en él que la información contenida es reservada y sólo la autoridad podrá tener acceso a la misma.

Para obtener ese objetivo es necesario adecuar el Código Fiscal de la Federación para insertar en su texto normativo el que la información contenida en los comprobantes que expidan los transportistas deberá ser reservada y tratarse con confidencialidad, sobre todo cuando la misma pueda poner en riesgo la seguridad de ese tipo de prestadores de servicio, mostramos el siguiente comparativo:

Por lo anteriormente expuesto a esta honorable asamblea, es que ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el penúltimo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único.- Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general. La información contenida en dichos comprobantes deberá ser reservada y tratarse con confidencialidad cuando la misma pueda poner en riesgo la seguridad del transportista.

...

Transitorio

Único. – EL presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver nota publicada el día 5 de agosto del 2021 en “El Contribuyente”, en la siguiente página de internet consultada el 30 de agosto del 2021: https://www.elcontribuyente.mx/2021/08/carta-porte-traera-problemas-de- seguridad-y-logistica-a-empresas/

2 Ver el artículo publicado por Ramón Frías en SOVOS el día 15 de junio del 2021 en la página web https://sovos.com/es-es/blog/company/entender-el-suplemento-de-la-carta -porte-de-mexico/ consultada el 30 de agosto del 2021.

3 Ver nota de El Economista de fecha 30 de mayo del 2021, consultada el 30 de agosto del 2021:

https://www.eleconomista.com.mx/economia/Con-actualizaci on-de-la-Carta-Porte-se-podran-recaudar-150000-millones-de-pesos-202105 30-0025.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Araceli Celestino Rosas, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 22, párrafo primero, y 48 párrafo segundo y se deroga la fracción III del artículo 3o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa de reformas y derogaciones a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que tiene el propósito de que se realicen adecuaciones a la denominación de algunas dependencias públicas.

Tal es el caso del artículo 3o., en su fracción III, que hace mención de “El Secretario del Patrimonio Nacional”, dependencia que dejó de existir con la publicación e inicio de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976 que, conforme al artículo sexto transitorio, está en vigor desde el 1 de enero de 1977.

En consecuencia, lo procedente es derogar la fracción III, porque las atribuciones que estaban dadas a la Secretaría de Patrimonio Nacional, en la materia específica de regulación de esta ley, se encuentran conferidas a la Secretaría de Cultura.

En el caso del artículo 22 y para efecto del registro de los monumentos pertenecientes a la federación, entidades federativas, municipios, se excluye a la Ciudad de México y demarcaciones territoriales.

Debemos tener en cuenta que derivado de la reforma constitucional al artículo 122, la Ciudad de México y las demarcaciones territoriales deben ser consideradas dentro del registro de monumentos que se prevé en este artículo 22.

En el caso del artículo 48, se hace mención de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, norma jurídica que ya no existe.

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 estableció la facultad, en la fracción XXIX-V, para el Congreso de la Unión de expedir la Ley General para establecer las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y con fecha 18 de julio 2016, se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Misma que en su artículo transitorio tercero, párrafo siete, establece la abrogación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que resulta procedente hacer la adecuación normativa en este artículo 48, segundo párrafo de la ley de la materia y que se explicité que las sanciones administrativas que se apliquen serán las previstas en la Ley General de Responsabilidades.

Por las consideraciones antes expuestas someto a la consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones a los artículos 3o., 22 y 48 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se reforman los artículos 22 párrafo primero y 48 párrafo segundo y se deroga la fracción III del artículo 3o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- La aplicación de esta ley corresponde a:

I y II.- ...

III.- Se deroga

IV a VI. - ...

Artículo 22.- Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la federación, entidades federativas, municipios, Ciudad de México y demarcaciones territoriales y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.

...

Artículo 48.- ...

Si los delitos previstos en esta ley los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19, párrafo I de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposicion de Motivos

El artículo 8 sobre la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Que asimismo, establece que cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Que partiendo de los derechos civiles, un niño desde su nacimiento, tiene derecho a tener un nombre y apellidos y debe ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, ya que los padres tienen la obligación de informar el nombre, los apellidos y la fecha de nacimiento del recién nacido.

Que en ese sentido, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Que por lo antes mencionado, la no discriminación de las mujeres es un derecho fundamental establecido en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

• El primero reconoce que toda persona nace libre y con iguales derechos.

• El segundo contempla que no habrá distinción en derechos y libertades por cuestiones de sexo.

Que de igual forma el ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos prohíbe la discriminación por motivos de sexo y contempla garantías para que los hombres y las mujeres puedan disfrutar en condiciones de igualdad sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

Por lo que el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar, señaló que la obligación de poner el apellido paterno primero, reproduce un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar

Que por ello, declaró como inconstitucional un artículo del Código Civil que obliga a registrar a las y los niños en el acta de nacimiento, primero con el apellido paterno y luego con el materno, pues es un hecho que evidencia la desigualdad de género.

Que asimismo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos reconoce la importancia de que el orden de los apellidos pueda ser convenido entre madres y padres cuando registran a sus hijas e hijos así como alientar a que modificaciones similares se concreten en las leyes de las entidades federativas armonizadas con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Que por lo anteriormente expuesto y fundado y con el objetivo de generar un cambio cultural hacia una igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, tengo a bien proponer reformar el artículo 19, párrafo I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Decreto

Único . Se reforma el artículo 19, párrafo I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 19 . Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. Contar con nombre y el primer y segundo apellido conforme el orden acordado por la madre y el padre del menor, de no llegar a un acuerdo el juez del Registro Civil será quien decida el orden de los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

https://www.ohchr.org/SP/AboutUs/Pages/DiscriminationAga instWomen.aspx

https://www.humanium.org/es/derecho-identidad/#:~:text=Desde%20su%20nacimiento%2C%20el%20ni%C3%B1o,
un%20nombre%20y%20un%20apellido.&text=Adem%C3%A1s%2C%20su%20registro%20permitir%C3%A1%20al,
unen%20a%20sus%20padres%20biol%C3%B3gicos

http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigrato ria/CEM/UPM/MJ/II_20.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El impacto inflacionario que tiene un incremento en los precios de los combustibles afecta no sólo a los propietarios de automóviles, sino a la totalidad de la cadena de suministros y cadena productiva, pero principalmente a los que menos tienen, a la población con más bajos recursos, aquellos que están en los deciles de los niveles socioeconómicos más bajos.

En México el precio de la gasolina tiene dos impuestos: el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), este último gravamen es el más alto, es decir, cada vez que compras un litro de gasolina para llenar el tanque de tu automóvil pagas dos impuestos: el IEPS y el IVA.

El precio de la gasolina al cierre de septiembre de 2021, en la Ciudad de México (CDMX), en promedio, fue de 20.48 pesos por litro para la Magna, 22.80 pesos por litro para la Premium y 21.71 pesos por litro para el Diésel.

El 31 de diciembre de 2019, se publicó acuerdo por parte de la SHCP el cual establece la fórmula para determinar el precio final de un litro de gasolina, lo que contempla que el precio se compone por 6 elementos:

1. Precio de referencia del combustible,

2. Ajuste por calidad,

3. Costos de logística,

4. Margen de ganancia del expendedor,

5. IEPS, y

6. IVA.

En junio pasado, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) reportó que en el promedio nacional, las gasolinas Magna y Premium presentaron su nivel más alto en la historia: de 20.27 pesos por litro en el caso de la Magna y de 22.13 pesos por litro para la gasolina con más de 87 octanos, e hilaron siete meses al alza.1

Una promesa de campaña de la actual administración era que no iba a subir el precio de los combustibles, como muchas otras, esa fue una mentira.

Estos precios implicaron un alza de 0.25 por ciento mensual para la gasolina Magna, que consume 85 por ciento de los automovilistas en el país. Para el caso de la Premium, el incremento en comparación con mayo fue de 0.5 por ciento y para el diésel aumentó 0.18 por ciento mensual.

Durante el año los precios han aumentado un 15 por ciento en el caso de la gasolina regular o Magna, mientras que para la Premium el incremento fue de 22 por ciento en un año y el precio del diésel al consumidor aumentó 14 por ciento en comparación con el mismo mes del año pasado.

Estos precios implicaron un alza de 0.25 por ciento mensual para la gasolina Magna, que consume 85 por ciento de los automovilistas en el país. Para el caso de la Premium, el incremento en comparación con mayo fue de 0.5 por ciento y para el diésel aumentó 0.18 por ciento mensual.2

Esto es que los consumidores en lo que va de 2020 han pagado en promedio de 7 a 8 pesos de impuestos por litro de gasolina Magna, Premium y diésel, lo que representa alrededor del 42 por ciento del precio final de dichos combustibles, esto considerando un precio final de 18 pesos por litro para la Magna y de 19 pesos para la Premium y diésel.

En el caso del IEPS, este impuesto tiene en su interior tres componentes: una cuota de IEPS federal que durante el año puede moverse si Hacienda aplica un estímulo; una cuota fija todo el año por concepto de IEPS estatal; y una cuota de IEPS carbono que también es fija.

Y en el caso del IVA, la tasa de este impuesto es del 16 por ciento y se aplica al precio final de los combustibles sin considerar la carga por IEPS.

Lo anterior implica que, en 2020, el consumidor paga un IEPS total del orden de 5.51 pesos por litro para la Magna, 4.84 pesos por litro para la Premium y 5.96 pesos por litro para el diésel.

A esas cuotas de IEPS habría que sumarle el 16 por ciento del IVA, de tal forma que, si consideramos un litro de gasolina Magna en 18 pesos, el total de impuestos que el consumidor estaría pagando es de 7.5 pesos por litro de “la verde”, 7.1 pesos por litro “de la roja” y 8 pesos por litro para el diésel.

La cuota complementaria que proponía Hacienda para el 2021 se aplicaría sobre el IEPS federal, que es la más alta e importante de los tres tipos de IEPS antes mencionados.3

El aumento de los precios en las gasolinas afecta a la población, particularmente a los sectores más necesitados, toda vez que el incremento del combustible se ve reflejado en toda la cadena productiva, lo que significa un aumento de precios en todos los productos y servicios.

Uno de los objetivos del plan nacional de reactivación económica que he planteado, es utilizar los mecanismos del Estado para favorecer a millones de personas que se vieron afectadas por las consecuencias de la pandemia, y por eso esta reforma es una medida para ayudar a quienes más lo necesitan.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. - Se deroga inciso D) de la fracción I del artículo 2, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) ...

B) ...

C) ...

D) Se deroga.

E) ...

F) ...

G) ...

H) ...

I) ...

J) ...

II. ...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Karol García, El Economista, 14 de julio de 2021. Visible en https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Precio-de-la-gasolina-hila-sie te-meses-de-alzas-en-junio-20210714-0021.html Fecha de consulta 30 de septiembre de 2021.

2 Ídem

3 https://www.elfinanciero.com.mx/economia/cuanto-pago-de-impuestos-por-c ada-litro-de-gasolina-que-compro/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación, con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y el siguiente

Planteamiento del problema

La educación inicial es el nivel educativo que brinda a los niños de cero a tres años atención profesional, sistemática, organizada y fundamentada, además ofrece orientación a los padres de familia y otros adultos que interactúan con ellos. Su finalidad es impulsar la capacidad de aprendizaje de los niños y lograr la igualdad de oportunidades para su ingreso y permanencia en los siguientes niveles de educación básica.

De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), la importancia de la educación inicial radica en que ofrece cimientos sólidos para los siguientes niveles educativos, dado que los primeros cinco años son críticos para el desarrollo infantil. Durante este lapso los niños desarrollan habilidades de pensamiento, habla, aprendizaje y raciocinio, las cuales tienen gran impacto en su presente y futuro. A los cinco años el cerebro ya está desarrollado en 90 por ciento, de modo que a esa edad ya se han establecido las bases para el éxito en la trayectoria escolar de un niño y en su vida posterior.

En México la educación inicial puede ser impartida en tres modalidades: escolarizada, semiescolarizada y no escolarizada, esto a través de un Centro de Desarrollo Infantil (Cendi) o por medio de servicios subrogados. Las instituciones públicas que imparten este nivel son la SEP, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Algunas universidades públicas, el Instituto Politécnico Nacional (IPN), empresas paraestatales y otros organismos autónomos también ofrecen servicios de educación inicial como prestación laboral a sus trabajadores o como servicio subrogado. En comunidades rurales e indígenas la educación inicial está a cargo del Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe) y de la Dirección General de Educación Indígena (DGEI).

La modalidad escolarizada está predominantemente enfocada al ámbito urbano, ésta opera con un programa educativo y la atención es brindada por puericultores y asistentes educativos. Las semiescolarizada y no escolarizada atienden principalmente a zonas urbanas marginadas y comunidades rurales e indígenas, en estos casos el personal se conforma por voluntarios de la comunidad y/o asistentes educativos capacitados. En las tres modalidades se ha detectado que muchos de los centros educativos carecen de infraestructura planeada para la atención infantil, siendo viviendas u otros espacios los que son adaptados para la prestación del servicio.

Tomado de: https://ciep.mx/educacion-inicial-incorpacion-a-la-educacion-basica-y-o bligatoria/

Educación Inicial es el servicio educativo que se brinda a niñas y niños menores de seis años de edad, con el propósito de potencializar su desarrollo integral y armónico en un ambiente rico en experiencias formativas, educativas y afectivas, lo que les permitirá adquirir habilidades, hábitos, valores, así como desarrollar su autonomía, creatividad y actitudes necesarias en su desempeño personal y social.

La Educación Inicial es un derecho de las niñas y los niños, una oportunidad de las madres y los padres de familia para mejorar y/o enriquecer sus prácticas de crianza y un compromiso del personal docente y de apoyo para cumplir con los propósitos planteados.

Educación Inicial es una realidad mundial, indispensable para garantizar el óptimo desarrollo de los niños y las niñas. La importancia que tienen los primeros años de vida en la formación del individuo, requiere que los agentes educativos que trabajan en favor de la niñez cuenten con conocimientos, habilidades y actitudes adecuados para elevar la calidad del servicio que se ofrece.

Tomado de: https://www.gob.mx/sep/acciones-y-programas/educacion-inicial

La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

La ciencia ofrece evidencia contundente en el sentido de que los primeros mil días de vida constituyen una ventana de oportunidad única para promover un desarrollo infantil adecuado, con efectos positivos en el corto, mediano y largo plazos, tanto a nivel individual como social.

Para aprovechar esta oportunidad y potenciar al máximo esta etapa del desarrollo infantil es necesario ofrecer a las niñas y los niños un ambiente interactivo y estimulante, un cuidado responsivo y cariñoso, una adecuada salud y nutrición, protección frente a todas las formas de violencia, oportunidades de juego, así como acceso a oportunidades de aprendizaje y desarrollo de habilidades básicas. Ello permitirá que, sobre tales habilidades se construyan, progresivamente, otras más complejas.

La oferta actual de educación inicial en México puede clasificarse en tres grandes tipos de servicios:

1) El que se ofrece en los hoy genéricamente llamados Centros de Atención Infantil (CAI), que incluyen servicios públicos, subrogados y privados que se prestan bajo distintas denominaciones (guarderías, estancias centros de desarrollo infantil, etcétera);

2) El de atención comunitaria y

3) La modalidad de visitas a hogares.

Los distintos modelos de Educación Inicial existentes hoy en México tienen como propósito responder a la diversidad de situaciones de la población; por ello, sus acciones se desarrollan en distintos contextos sociales e institucionales, y pueden dirigirse a las niñas y los niños, a sus familias, o a ambos.

Tomado de: https://educacionbasica.sep.gob.mx/consejos_tecnicos_escolares/default/ pub?id=1122&nomactividad=Inicial

La educación inicial busca promover el desarrollo de las niñas y niños durante los primeros años de su vida, es decir, desde la concepción hasta los cuatro años de edad, para que éstos logren desarrollarse de manera armónica e integral de acuerdo a su edad, fortalezcan sus potencialidades, formen su personalidad, puedan adaptarse y formen parte activa de su entorno.

Este es un periodo crítico del desarrollo, pues en este momento el cerebro del niño forma las estructuras cerebrales que requiere para aprender y adaptarse a los cambios y condiciones que le rodean, ya que las experiencias que viva en este periodo influirán en su comportamiento presente, futuro y en su calidad de vida, por eso mientras más temprano reciba la estimulación apropiada alcanzará un mejor desarrollo integral y mayor bienestar.

Las propuestas en educación inicial tienen el objetivo de orientar la responsabilidad y participación de la familia, educadores y miembros de la sociedad en el proceso de cuidado, formación y educación del niño, de modo que éstos puedan fortalecer tanto la salud y el desarrollo físico del niño como sus habilidades senso–perceptuales, motoras, cognoscitivas, emocionales, sociales, morales y estéticas y crear un ambiente rico en experiencias, pero sobre todo la intención es favorecer que durante la interacción con el niño, los adultos responsables de su cuidado puedan establecer un vínculo afectivo basado en los buenos tratos y en el reconocimiento del niño como un sujeto de derechos.

Para que las propuestas de estimulación sean eficientes, viables y oportunas se consideran tanto las características particulares del niño como las de los adultos involucrados en su educación. También se toman en cuenta las condiciones bajo las cuales se promueve el desarrollo y el sistema de influencias educativas que rodean al niño; es decir, los factores familiares, escolares o socio culturales que influyen significativamente en el aprendizaje del niño.

Cada intervención está sustentada en modelos teórico metodológicos actuales y en investigaciones sobre desarrollo y educación de esta etapa. Están basadas en los principios de educación afectiva, participación infantil, corresponsabilidad e interés superior del niño.

De este modo se pretende que los niños cuenten con igualdad de oportunidades para desarrollarse independientemente de sus condiciones de vida y de sus diferencias individuales.

Tomado de: https://educacioninicial.mx/infografias/educar-en-la-primera-infancia-u n-reto-para-mexico/

En la antigua Grecia, el principal objetivo era la formación de hombres libres, partiendo de la premisa de desarrollar al hombre de forma integral. Con los Romanos, la educación se centraba en el embellecimiento del alma a través de la retórica. En el cristianismo, la idea era la formación del niño para servir a dios, a la Iglesia y a sus representantes, mientras que en la Edad Media era formar mano de obra barata. En el Renacimiento cobran mayor importancia las ideas clásicas sobre el desarrollo infantil con los aportes de Comenius (1592-1670), Locke (1632-1704), Rousseau (1712-1778), Pestalozzi (1746-1827) y Froebel (1782-1852). En esas épocas se vislumbra el comienzo del estudio del desarrollo infantil con un carácter científico, aunque sin una metodología clara y precisa; se recurre al uso de registros de observación, dejando de lado el estudio del niño; se centró sólo en la visión filosófica.

Para el siglo XIX, el concepto de infancia aún no se unifica; sin embargo, la influencia de Rousseau se extiende por Europa, resaltando la bondad del niño de forma natural. Caso contrario en Inglaterra que, para la misma época, la idea era educar al niño de forma autoritaria, haciendo uso del castigo físico. Para finales del siglo XIX, el interés por el estudio científico de los niños aumentó por educadores y psicólogos gracias a los trabajos publicados por G. Stanlley Hall, quien afirmó que los niños no son adultos en miniatura, como hasta entonces se pensaba. A partir de los aportes de Stanley surgieron una gran cantidad de estudios del desarrollo infantil que han transformado la definición y concepto de la niñez, y en caso particular de la primera infancia, lo que sin duda impactó de forma contundente en las prácticas educativas.

Durante el siglo XX surgió un sinfín de teorías que han explicado desde diversas perspectivas el desarrollo del ser humano. Es el caso de la teoría psicogenética de Jean Piaget, la teoría sociocultural de L.S. Vygotsky, la teoría genética de H. Wallon, el psicoanálisis de S. Freud, la teoría psicosocial de E. Erickson, la teoría del apego y vínculo afectivo de John Bowlby y Mary Aeinstworth, entre otras. Ellas han sido pilar fundamental para el entendimiento de los procesos biopsicosociales del ser humano y con ello fundamento de modelos y enfoques educativos para la mayoría de los países del mundo.

A finales del siglo XX y principios del XXI, surge un nuevo enfoque que cambia la definición de la primera infancia y, por ende, el de educación inicial; se trata de las neurociencias, que desde la perspectiva de Piñeiro y Díaz son “un conjunto de disciplinas científicas que estudian la estructura, función, bioquímica, farmacología, enfermedades del sistema nervioso y cómo sus diferentes elementos interactúan, dando lugar a las bases biológicas de la conducta”. Estas disciplinas han demostrado científicamente un sinnúmero de hallazgos que revolucionaron y permitieron comprender los procesos psicológicos, pero sobre todo atender de forma oportuna y evitar con ello posibles complicaciones futuras.

“Actualmente, el crecimiento exponencial del conocimiento de las neurociencias y ciencias biológicas, ha demostrado cómo el desarrollo cerebral en los primeros años puede fijar trayectorias que afectan la salud (física y mental), el aprendizaje y la conducta durante toda la vida”.

Tomado de: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2448-85 502018000200033

Fundamentos legales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

Tomado de: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (diputados.gob.mx)

Artículo 6. Todas las personas habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.

Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal”.

Tomado de: Ley General de Educación (diputados.gob.mx)

En consecuencia, es necesario establecer lo que marca la Constitución en su artículo 3o. como eje rector y plasmarlo en el artículo 6o. primer párrafo de la Ley General de Educación para su concordancia, armonización y actualización.

Argumentos

• Los primeros años de vida en el ser humano constituyen una etapa con características propias cuyas problemáticas se analizan vinculadas al desarrollo ulterior del sujeto; este periodo es considerado como el momento en que se sientan las bases para el desarrollo físico y espiritual del hombre.

• Es durante la primera infancia cuando se asimilan conocimientos, habilidades y hábitos; además, se forman capacidades y cualidades volitivo-morales que en el pasado se consideraba que solo se podrían alcanzar en edades mayores.

• Las condiciones de vida y educación del niño en general desempeñan un papel fundamental en el desarrollo de una personalidad armónicamente desarrollada; esto es, de la forma en cómo se eduque, del sistema de enseñanza y educación desde sus primeros años de vida y de su contexto familiar y/o institución educativa.

• Los primeros tres años de edad resultan de suma importancia, ya que es en esta etapa cuando se conforman las funciones cerebrales fundamentales relacionadas con el desarrollo sensorial y de lenguaje.

• “Si las condiciones son favorables y estimulantes esto tendrá repercusiones inmediatas en el aprendizaje y desarrollo, si son desfavorables o limitadas, actuarán de manera negativa, perjudicando dicho desarrollo, a veces de forma irreversible”.

• Un desarrollo deficiente en el cerebro durante la primera infancia puede traer consigo problemas serios en el estado de salud, en el aprovechamiento escolar y en el comportamiento; al encontrarse un retraso en el desarrollo neurológico existe la posibilidad de una disminución en la capacidad de aprendizaje, en la socialización y en el trabajo, además de obstaculizar la correcta evolución intelectual y el desarrollo personal.

• El diagnóstico y evaluación del neurodesarrollo en la primera infancia permite identificar el grado de madurez alcanzado según la edad, y con ello detectar la presencia de signos de disfunción cerebral, especialmente cuando las puntuaciones son significativamente bajas con relación a las correspondientes según su edad cronológica.

• Diseñar un modelo de atención con enfoque integral que responda a las necesidades de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, desde cero hasta los tres años de edad, en todo el país.

• Crear sinergias entre instituciones involucradas en la atención de las niñas y los niños, desde cero a los tres años de edad.

• Garantizar el respeto de los derechos de las niñas y los niños.

• Crear vínculos de participación con las familias.

• Garantizar la formación y actualización de los agentes educativos.

• Generar lineamientos y normas generales para la gestión y mejora del lugar donde se brinda atención educativa a las niñas y a los niños

Tomado de: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2448-85 502018000200033

Para mejor comprensión, se detalla el siguiente cuadro comparativo, donde se resaltan las adiciones propuestas:

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General de Educación

Único. Se reforma y adiciona, el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 6. Todas las personas habitantes del país deben cursar la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.

Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación Superior, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Victoriano Wences Real, diputado a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 7 de la Ley General de Educación Superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación física es un complemento indispensable en la formación educativa de niños y jóvenes. Se trata de una asignatura que promueve en las personas el desarrollo de una verdadera cultura física, misma que les permitirá valorar y apreciar los beneficios de las actividades físicas y el deporte a lo largo de su vida. En un primer análisis, se hace evidente que la educación física, la actividad física y el deporte proporcionan importantes beneficios en materia de salud a las personas, lo cual repercute positivamente en términos sociales, en la medida en que se aligera la carga fiscal e institucional que representan los sistemas de salud para los países del mundo en una época en que se acentúan las enfermedades crónicas asociadas a la falta de activación física.

En México, se imparte como asignatura la educación física en los niveles educativos correspondientes a la educación básica y la educación media superior, aunque es obligado mencionar que el número de horas que se dedican a esta asignatura a la semana es insuficiente. Sin embargo, la presente iniciativa se concentra en el tema de la educación física en el nivel de educación superior, en el cual no está contemplada como asignatura regular.

La ausencia de una asignatura de educación física en la educación superior constituye un problema de creciente importancia, sobre todo porque dicha ausencia genera condiciones propicias para que los jóvenes estudiantes se priven de los diversos beneficios que proporcionan la actividad física sistemática y la consolidación de una cultura física tanto a nivel individual como social y comunitario. Es verdad que una buena parte de las instituciones de educación superior promueven actividades deportivas e incluso el deporte de alto rendimiento, sin embargo, tales actividades son de carácter opcional y extracurricular; además, la mayoría de los estudiantes no participan de dichas actividades.

Es pertinente abundar en los beneficios que traería consigo la educación física en el nivel superior. Un especialista de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en un análisis dirigido a estudiantes de nivel bachillerato, pero cuyas tesis definitivamente se pueden aplicar a las condiciones del nivel superior, pondera los siguientes beneficios de la educación física que contribuyen a la formación integral de los estudiantes:

“Biológicos: a) El organismo alcanza progresivamente la posibilidad de optimizar su rendimiento tanto físico como mental. b) Nutrición de la medula ósea. c) Más glóbulos rojos y blancos. d) Más masa muscular y menos grasa. e) Ayuda a prevenir el colesterol y los triglicéridos altos, la obesidad, la diabetes y la hipertensión.

Psicológicos: La actividad física es una de las terapias más naturales a la que se puede recurrir, para disminuir o eliminar los efectos nocivos de cuadros depresivos o de baja autoestima, que terminan impactando directamente en el cuerpo. Los aspectos positivos del ejercicio físico y deportivo se pueden enumerar como: a) aumento de la autoestima y confianza en sí mismo; b) disminución de los niveles de ansiedad, ira, angustia y depresión; c) reducción de la fatiga y percepción de una sensación de bienestar y placer, confirmada por la fisiología, al liberar endorfinas en el torrente sanguíneo”.1

Este análisis considera que la educación física, la actividad física y el deporte contribuyen a la formación integral de los jóvenes estudiantes, porque, además de los beneficios antes señalados, influyen positivamente en los jóvenes para asumir las posturas más responsables y convenientes ante problemáticas como las que plantean el alcohol, las drogas, el sexo, la agresividad o en situaciones de alta competencia deportiva. La educación física no sólo estimula una mejor disposición para el aprendizaje y el aprovechamiento académico, sino que, además, aportan a los jóvenes una cultura de cooperación, liderazgo, auto disciplina, trabajo en equipo y solidaridad.2

Podemos observar que la educación física en el nivel educativo superior generaría condiciones para una formación integral de los futuros profesionistas. La educación física debe enfocarse como una disciplina que contribuye a consolidar en términos más amplios una cultura física, tanto en el individuo como en la comunidad y la sociedad. A efecto de contextualizar esta idea, es pertinente hacer referencia a diversos ordenamientos constitucionales, legales e instrumentos internacionales, que ilustran sobre los distintos mandatos en la materia.

El décimo segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece lo siguiente:

“Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física , el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.”

De acuerdo con la estructura y el espíritu del artículo 3o. constitucional, el mandato establecido en el párrafo antes citado aplica a todos los niveles educativos, incluyendo por lo tanto el nivel superior. En la reforma constitucional en materia educativa de 2019, se ponderaron estas características y contenidos de los planes y programas de estudio para la educación que se imparta en México, razón por la cual es pertinente plantear, como lo hace la presente iniciativa, que la educación física se imparta de forma regular en el nivel superior.

Siguiendo con la misma CPEUM, el décimo tercer párrafo del artículo 4o., establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte . Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.

Cabe señalar que el artículo 4o. constitucional es consecuente con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Carta Magna, en el sentido de que está prohibida toda forma de discriminación, sobre todo en lo relativo a garantizar los derechos humanos. Por esa razón, el artículo 4o. enfatiza que los derechos que consagra son para toda persona. En el tema que nos ocupa, es claro que el mandato constitucional establecido en este artículo implica que la cultura física y la práctica del deporte deben estar al alcance de todos los estudiantes, incluyendo los que cursan la educación superior, sin discriminación alguna.

Decíamos que la cultura física se expande y consolida a través de diversos instrumentos, principalmente por medio de la educación física. Para abundar en esa idea, conviene citar los conceptos que al respecto se establecen en la Ley General de Cultura Física y Deporte. En el artículo 5 de esta ley se manejan las siguientes definiciones:

“I. Educación Física: el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura física;

II. Cultura Física: conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;

III. Actividad Física: actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;

V. Deporte: actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones”.

Es decir, se puede concluir que la educación física es el medio más idóneo para promover la cultura física, las actividades físicas y la práctica del deporte. A través de la educación física, en el nivel educativo superior, se estimula que los jóvenes adquieran conocimientos, ideas, valores y elementos materiales con relación al movimiento y uso de su cuerpo. Además, se canaliza a la juventud a la práctica del deporte, lo cual significa la adquisición de una noción adecuada de organización, respeto a las reglas, salud física y mental, y desarrollo social, ético e intelectual.

Finalmente, es pertinente mencionar lo que en la materia se establece en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). En su articulado, esta Carta establece lo siguiente:

“Artículo 1. La práctica de la educación física, la actividad física y el deporte es un derecho fundamental para todos

1.1 Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física, la actividad física y el deporte sin discriminación alguna...

1.2 La posibilidad de desarrollar el bienestar y las capacidades físicas, psicológicas y sociales por medio de estas actividades debe verse respaldada por todas las instituciones gubernamentales, deportivas y educativas.

1.7 Todo sistema educativo debe asignar el lugar y la importancia debidos a la educación física, la actividad física y el deporte, con miras a establecer un equilibrio y fortalecer los vínculos entre las actividades físicas y otros componentes de la educación...

Artículo 2. La educación física, la actividad física y el deporte pueden reportar una amplia gama de beneficios a las personas, las comunidades y la sociedad en general

2.3 La educación física, la actividad física y el deporte pueden mejorar la salud mental, el bienestar y las capacidades psicológicas al fortalecer la seguridad corporal, la autoestima y la confianza en uno mismo, disminuyendo el estrés, la ansiedad y la depresión, al aumentar la función cognitiva, y al desarrollar una amplia gama de competencias y cualidades, como la cooperación, la comunicación, el liderazgo, la disciplina, el trabajo de equipo, que contribuyen al éxito mientras se juega y se aprende y en otros aspectos de la vida.

2.4 La educación física, la actividad física y el deporte pueden acrecentar el bienestar y las capacidades sociales al establecer y estrechar los vínculos con la comunidad y las relaciones con la familia, los amigos y los pares, generar una conciencia de pertenencia y aceptación, desarrollar actitudes y conductas sociales positivas y reunir a personas de distinta procedencia cultural, social y económica en pos de objetivos e intereses comunes.

Artículo 4. Los programas de educación física, actividad física y deporte deben suscitar una participación a lo largo de toda la vida

4.1 Los programas de educación física, actividad física y deporte han de concebirse de tal modo que respondan a las necesidades y características personales de quienes practican esas actividades a lo largo de toda su vida.

4.3 Al ser la única parte del currículo escolar dedicada a desarrollar la competencia y confianza de los alumnos en el deporte y la actividad física, la educación física proporciona una vía de aprendizaje de las competencias, las actitudes y los conocimientos necesarios para una actividad física y deportiva a lo largo de toda la vida; por lo tanto, deberían ser obligatorias en todos los grados y niveles de la educación clases de educación física de calidad e incluyentes, impartidas por profesores de educación física cualificados”.3

La extensa cita de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO, condensa de forma clara e imperativa el valor de la educación física en la formación integral de las personas, así como su impacto positivo en la convivencia social. En conclusión, dicha Carta de la UNESCO, en conjunto con los mandatos constitucionales en la materia, así como los beneficios de la educación física, la cultura física, las actividades físicas y el deporte, permiten sostener la propuesta de la presente iniciativa.

En consecuencia, se propone adicionar una fracción X al artículo 7 de la Ley General de Educación Superior (LGES). Este artículo establece que “la educación superior fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la construcción de saberes basado en lo siguiente”: En las fracciones I a IX, dicho artículo se refiere a la formación del pensamiento crítico; la consolidación de la identidad; la generación de capacidades profesionales para la resolución de problemas; el fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana; la construcciones de relaciones sociales basadas en la igualdad; el combate a todo tipo de discriminación y violencia; el cuidado del medio ambiente; la formación de habilidades digitales; y el desarrollo de habilidades socioemocionales.

La fracción X que se propone adicionar al citado artículo 7 de la LGES plantea que la educación superior fomente el desarrollo humano integral en la construcción de saberes basado en “La formación de una cultura física, a través del fomento y la programación de la educación física en los planteles escolares.”

El siguiente cuadro ilustra los propósitos de dicha reforma:

Ley General de Educación Superior

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 7 de la Ley General de Educación Superior

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 7 de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación superior fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la construcción de saberes basado en lo siguiente:

I. a VII. ...

VIII. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño y los resultados académicos;

IX. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad, y

X. La formación de una cultura física, a través del fomento y programación de educación física en los planteles escolares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “La importancia de la Educación Física y el deporte en la formación integral del estudiante del Colegio de Ciencias y Humanidades”, consultado el 30 de noviembre de 2021, disponible en http://memoria.cch.unam.mx/tmp/pdfarticulo/98/VALENTIN_RETAMA_1113_1385 584674.pdf

2 Ibíd.

3 “UNESCO Carta internacional de la educación física, la actividad física y el deporte”, consultado el 29 de noviembre de 2021, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/128137/UNESCO_-_Carta_In ternacional_de_la_Educacion_Fisica_y_el_Deporte.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, María de Jesús Rosete Sánchez, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es el pilar fundamental de un país, asimismo, es un derecho humano necesario para hacer valer otros derechos y que les permite a las personas desarrollarse con plenitud e igualdad de oportunidades.

Por muchos años el rezago educativo y con ello el analfabetismo, han sido uno de los mayores desafíos que enfrenta el país. A pesar de las reducciones progresivas en el tema, el avance sigue siendo lento y desigual.

Son diversos los factores que influyen el rezago educativo y analfabetismo, como lo son la deserción escolar, delincuencia, desintegración familiar, condición socioeconómica, embarazo a temprana edad, matrimonio, unión libre, lejanía del centro educativo, necesidad de dejar la escuela por un trabajo de tiempo completo o para atender a la pareja y/o hijos, así como algún miembro del entorno familiar.1

A pesar de que la educación es un derecho fundamental, las mujeres se encuentran en desventaja en el ámbito educativo, una de cada 15 niñas que ingresan a la escuela primaria, no la termina por los diversos factores mencionados. De acuerdo con estudios realizados por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), se reveló que las niñas constituyen 15 por ciento más que los niños que no tienen educación.2

El informe World´s Women 2015 report, informó que, de los 781 millones de adultos mayores de 15 años son analfabetas, representando más de la mitad de la población que no sabe leer, ni escribir en todas las regiones del mundo.3

Lo anterior, ya que las mujeres suelen ser relegadas al ámbito doméstico en forma exclusiva, recibiendo menos o nula educación escolar, quedando fuera del aprendizaje de la lectura y escritura, así como la poca valoración que se le daba a la educación de las mujeres y la unión matrimonial en edad temprana.

No obstante, en México 9 de cada 10 adolescentes embarazadas abandonan la escuela, afectando su proyecto de vida y enfrentándose a situaciones como el matrimonio temprano.4

América Latina y el Caribe se caracteriza por tener la segunda tasa más alta de fecundidad en adolescentes en el mundo.5 De manera frecuente las adolescentes embarazadas no se sienten apoyadas en sus escuelas, debido a que se sienten juzgadas o simplemente por el avance del embarazo ya no pueden seguir acudiendo, afectando su permanencia en la escuela por el tiempo del puerperio, el tiempo y cuidado que le deben dedicar a sus hijos y en muchos casos, a su pareja.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se registró un total de 4 millones 456 mil 431 personas analfabetas, en su mayoría mujeres con casi un millón más que los hombres,6 esto es, 4 de cada 100 hombres y 6 de cada 100 mujeres de 15 años y más no saben leer, ni escribir.

Dos terceras partes de analfabetas en el mundo son mujeres, en 2012 constituyó un porcentaje de 9.3 por ciento en mujeres y 3.1 por ciento en hombres, prevaleciendo las personas adultas mayores con 21.2 por ciento, mientras que en 2020 se registró 5.5 por ciento mujeres y 3.9 por ciento hombres, evidenciando que las mujeres siguen siendo el sector más afectado.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho inalienable de toda persona a la educación, sin embargo, es un derecho al que no accede la quinta parte de la población en el mundo, entre ellos, la población adulta.

El rezago educativo y el analfabetismo son las principales carencias educativas de las personas especialmente de las mujeres, quienes al ser niñas y/o adolescentes fueron apartadas del sistema educativo y que, con el paso del tiempo, llegan a una edad avanzada formando parte de la población de adultos mayores. México se encuentra entre los países más poblados en América Latina y el Caribe en el que se registró que la mitad de las personas adultas mayores nunca asistieron a la escuela o tienen los niveles educativos más bajos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho inalienable de toda persona a la educación.

En diversos países se han implementado programas exitosos de alfabetización como lo son:

• Alemania: “Ich Will Schreiben Lermen” en el que vía internet se desarrollan módulos de autoaprendizaje en lectura, escritura, inglés y matemáticas.7

• India: Each One Teach Two (Cada uno enseña a dos), modalidad que se desarrolla a través de dos estudiantes voluntarios al onceavo grado, tercero de secundaria y primero de bachillerato, en el que cada estudiante trabaja con dos adultos.8

• Irán: Reading with Family Project, promueve el autoaprendizaje mediante guías y observadores de modo que todos los miembros de la familia se beneficien.9

• Jordania: District Without Illiteracy Project (Distritos sin analfabetismo), se desarrolla mediante el uso de métodos innovadores de enseñanza, entre los cuales destacan las nuevas tecnologías de información, destinado a hombres y mujeres mayores de 15 años que viven en distritos rurales.

Indicadores del Desarrollo Mundial: la mujer y el desarrollo, destacó que: “Cuando existen desigualdades de género, ya sea en la legislación o en el acceso a recursos y fondos, el bienestar de la población total se ve afectado, al igual que la productividad y el crecimiento social y económico de un país”.10

México al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, reafirmó en el Objetivo 5, que la igualdad de género es fundamental para el logro del desarrollo sostenible para todos, por ello, es preciso adoptar y fortalecer políticas y leyes para promover el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.11

Se debe reconocer el gran avance en el Sistema Educativo Nacional ya que, si bien es cierto, que la Ley General de Educación en su artículo 29, párrafo tercero establece que: “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades”,12 lo cierto es que resulta necesario que también las modalidades se atiendan desde la perspectiva de género, a fin de asegurar el acceso a un estándar mínimo de calidad educativa, permitiendo que dichas modalidades respondan a las necesidades de grupos específicos de población, como lo son las mujeres.

La presente reforma reducirá la brecha de desigualdad de género que existe entre mujeres y hombres, disminuyendo el elevado porcentaje que ocupan las mujeres en el rezago educativo y analfabetismo, actuando sobre los factores de género que permita crear las condiciones de cambio para avanzar en la construcción de la equidad de género, esencial para el desarrollo sostenible y así evitar la marginación y exclusión.

Asimismo, procurar las modalidades educativas con un enfoque de perspectiva de género brindará beneficios a las mujeres que requieren de manera social e institucional un mayor impulso para romper los círculos de pobreza, trayendo consigo beneficios para el país, es decir, una mujer con mayores estudios tiene la posibilidad de tener mayores ingresos, produce más al país, por tanto, mayoritariamente las mujeres podrían aportar aún más al producto interno bruto (PIB).

No obstante, las mujeres tendrían mayores oportunidades de acceder a una mejor calidad de vida para ellas y sus familias, fortaleciendo el tejido social y brindando elementos para darle frente a las diversas violencias que la pobreza genera. La mejor herramienta que el Estado puede brindar a la sociedad para reconstituirse, transformarse y enfrentar los retos de la vida es la educación.

Las mujeres son un grupo que viven socialmente relegadas por no saber leer ni escribir, situación que es inaceptable, ya que, sin educación, no se superan las graves condiciones de rezago, inseguridad y discriminación.

La educación debe ser garantizada para lograr una sociedad equitativa y justa para que las personas puedan integrarse a la sociedad de manera positiva y como acción afirmativa, atendiendo a las desigualdades educativas que han vivido las mujeres en México, principalmente las mujeres adultas por el contexto histórico, y que las ha colocado en situaciones de desigualdades económicas, por ello, debemos atender las realidades que las aquejan y complejizan para tener la posibilidad de permanecer e ingresar a la educación básica, a un buen rendimiento académico y al desarrollo educativo.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo I del artículo 69 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 69 de la Ley General de Educación, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos, familiares, comunitarios, laborales, sociales, y con perspectiva de género.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.iieg.gob.mx/contenido/PoblacionVivienda/libros/LibroDiezpro blemas/Capitulo5.pdf

2 http://archivos.diputados.gob.mx/Transparencia/articulo70/XLI/cedip/B/C EDIP-70-XLI-B-mujeryeducacion-1-2018.pdf

3 World’s Women 2015 report

4 http://www.unicef.org.mx/SITAN/12-a-17/#

5 UNESCO, 2017

6 Censo Población y Vivienda 2020 (inegi.org.mx)

7 “Quiero aprender a leer y escribir” | Nachrichten.at

8 Each One Teach Two | Welcome to the Craft Yarn Council

9 7 Family-Friendly Literacy Activities to Empower Families as Readers (booksourcebanter.com)

10 Indicadores del desarrollo mundial | El Banco Mundial (worldbank.org)

11 Objetivo de Desarrollo Sostenible 5: Igualdad de Género | Agenda 2030 | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)

12 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2022.

Diputada María de Jesús Rosete Sánchez (rúbrica)