Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona los artículos 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputado federal en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta Comisión Permanente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XIV al artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el párrafo segundo al artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar y dar eficacia en la sede jurisdiccional del juicio de amparo y de la controversia constitucional, al régimen de salarios máximos para servidores públicos previsto en la base II del artículo 127, de la Constitución Federal, consistente en que ningún servidor público podrá recibir remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

Dicha remuneración, señala la base I del propio artículo 127 constitucional, comprende toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

La prohibición a los servidores públicos de obtener una remuneración mayor a la del Presidente de la República es una decisión adoptada por el Poder Revisor de la Constitución en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009. En el régimen transitorio de dicho Decreto de reformas se establecieron diversas previsiones de la mayor importancia y que hoy suelen olvidarse:

- En el artículo segundo transitorio se dijo que las remuneraciones que en el ejercicio fiscal de 2009 sean superiores a la máxima establecida en el Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes y subsecuentes.

- En el artículo tercero transitorio se establece que a partir del ejercicio fiscal subsecuente, las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los poderes judiciales estatales, las retribuciones nominales que superen el máximo constitucional se mantendrían durante el tiempo de su encargo; las remuneraciones adicionales a las nominales, solo se mantendrían en la medida en la que no excedan el máximo constitucional; y, los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales solo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo constitucional.

Desde que el Congreso de la Unión emitió la primera Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 constitucional, y la Cámara de Diputados ajustó el Presupuesto de Egresos de la Federación a dicho mandato constitucional, han sido numerosos los juicios de amparo promovidos por servidores públicos de la Federación, así como las controversias constitucionales presentadas por diversos órganos constitucionales autónomos, destacando en ambos casos, por ejemplo, los amparos promovidos por consejeros y consejeras del Instituto Nacional Electoral, así como las propias controversias constitucionales formuladas por dicho órgano.

Dada la magnitud de juicios de amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tuvo que emitir el Acuerdo General 4/2019, por el que se asignó a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, el trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se controvierta la ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y su Decreto de reformas, el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás normatividad aplicable. En el mismo Acuerdo se asignó a los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, el conocimiento de los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo en esta materia.

En el ámbito de las controversias constitucionales son de destacar las demandas que de manera sistemática han promovido diversos órganos constitucionales autónomos desde el inicio de vigencia de la primera Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y su aplicación en los Presupuestos de Egresos de la Federación subsecuentes, alegando una supuesta invasión a su autonomía presupuestaria.

En todos los casos es visible la resistencia de servidores públicos e instituciones a ajustarse a un mandato constitucional cuya vigencia lleva más de 13 años y cuya materialización a través de una ley reglamentaria se llevó a cabo hasta el año de 2018, impulsada por las y los legisladores del movimiento de la Cuarta Transformación.

Llevamos tres años de litigios ante el Poder Judicial de la Federación sin que a la fecha se haya podido resolver el fondo de los asuntos, siendo que el régimen transitorio de la reforma constitucional de 2009 es muy claro respecto a quiénes son los únicos servidores públicos que quedaban exceptuados del régimen de salarios máximos.

En este régimen de litigiosidad diversos servidores públicos y órganos constitucionales autónomos han obtenido la suspensión a través del juicio de amparo o de la controversia constitucional, para el efecto de que sigan recibiendo remuneraciones aun y cuando éstas rebasen la remuneración anual máxima definida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

La concesión de las suspensiones se ha dado en los juicios de amparo bajo la consideración de que no se siguen perjuicios al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, mientras que en el caso de las controversias constitucionales se ha hecho bajo la consideración de que no se actualiza algún supuesto prohibitivo en los términos del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional. En ambos casos, por supuesto, se ha considerado que existe apariencia de buen derecho (esto a pesar de que existe disposición constitucional expresa que prevé un monto máximo de salario) y peligro en la demora (cuestión que como se explica más adelante puede restituirse sin ningún problema a través de una sentencia de amparo favorable).

En este último caso la suspensión otorgada a diversos órganos constitucionales autónomos ha sido concedida conforme al precedente fijado por la Primera Sala en el recurso de reclamación 25/2020-CA, al menos así sucedió en la concedida al Instituto Nacional Electoral en la controversia constitucional 209/2021, para el efecto de que no se utilice como parámetro para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos el salario máximo establecido para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, hasta que se resuelva el fondo del juicio, debiéndose fijar dichas remuneraciones aplicando las aprobadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2018.

En el caso particular es patente que a través de un medio de control de constitucionalidad diseñado para garantizar el principio de división de poderes o la cláusula federal, las y los consejeros del Instituto Nacional Electoral, así como las y los integrantes de otros órganos constitucionales autónomos, han obtenido medidas suspensionales para defender derechos de tipo laboral cuya resolución no es propia de las controversias constitucionales.

A lo anterior debe sumarse el riesgo de sobreseimiento tanto de los juicios de amparo como de las controversias constitucionales, pues al impugnarse actos de vigencia anual como ocurre con el Presupuesto de Egresos de la Federación, los asuntos no son resueltos en el fondo y simple y sencillamente se están preservando situaciones jurídicas a través de la figura de la suspensión conforme a precedentes, en detrimento de la efectividad de un mandato constitucional que lleva 13 años de vigencia y de las determinaciones adoptadas por el Congreso de la Unión en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, y por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Como muestra de lo anterior se destaca el reciente sobreseimiento decretado el pasado día 12 de enero de 2022 en sesión pública por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales 210/2020, 211/2020 y 213/2020, promovidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Nacional Electoral y el Banco de México, en contra del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2020, ante la cesación de efectos del acto impugnado.

La suspensión en el juicio de amparo y en controversias constitucionales comparte algunas de las características de las medidas cautelares, con sus propias especificidades, y en esa medida tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, y prevenir un daño irreparable a la parte actora.

En el caso en cuestión el ajuste que debe aplicarse a las remuneraciones de los servidores públicos, en función del parámetro fijado en la Constitución Federal para el Presidente de la República, no pone en riesgo la materia del juicio ni provoca un daño irreparable al justiciable, dado que durante la sustanciación del proceso seguirá recibiendo una remuneración ajustada al parámetro constitucional y, en caso de que obtenga sentencia de amparo favorable, entonces podrá obtener la restitución en el goce de su salario durante el tiempo que se le privó de él en los términos en que lo venía percibiendo, al momento del cumplimiento de la ejecutoria correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, la adición propuesta a los supuestos prohibitivos del otorgamiento de la suspensión para controversias constitucionales y de las presunciones previstas en el artículo 129 de la Ley de Amparo resulta razonable, en la medida en la que sirve como garantía del orden público y del interés social, al ajustar de inmediato la remuneración de los servidores públicos al parámetro constitucional previsto para el Presidente de la República en el artículo 127, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal.

A través de las adiciones propuestas se contribuye a dar efectividad al régimen máximo de salario de los servidores públicos cuya vigencia tiene ya 13 años, a las previsiones de la ley reglamentaria que el Congreso de la Unión emitió desde el año 2018, así como a los Presupuestos de Egresos de la Federación que la Cámara de Diputados ha venido aprobando de manera sistemática desde ese año por lo que hace a las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación.

Asimismo, las adiciones propuestas permitirán revertir hacia el futuro los efectos de las suspensiones otorgadas en juicios de amparo y sobre todo en controversias constitucionales, al materializar un hecho superveniente que autoriza a los órganos jurisdiccionales competentes a resolver en la vía incidental la modificación o revocación de la suspensión, al existir elementos normativos de novedad que cambian la situación jurídica bajo la cual fue concedida, lo que sin duda alguna podrá incentivar la resolución de fondo en las controversia constitucionales promovidas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por diversos órganos constitucionales autónomos en contra del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2022 en materia de remuneraciones.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de esta Comisión Permanente, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero . Se adiciona la fracción XIV al artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 129. ...

I a XIII . ...

XIV. Se permita que cualquier servidor público obligado por la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reciba una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, igual o mayor a la remuneración anual máxima que tenga derecho a recibir el Presidente de la República por concepto de percepciones ordinarias conforme a la ley de la materia.

Segundo . Se adiciona el párrafo segundo al artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

La suspensión tampoco podrá concederse cuando tenga por efecto que cualquier servidor público obligado por la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reciba una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, igual o mayor a la remuneración anual máxima que tenga derecho a recibir el Presidente de la República por concepto de percepciones ordinarias conforme a la ley de la materia.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, en aquellos casos en los que no se haya dictado sentencia ejecutoria, los órganos jurisdiccionales competentes, de oficio o a petición de parte, podrán modificar o revocar el auto en que se haya concedido la suspensión, de estimar que se actualiza un hecho superveniente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma los artículos 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 233 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por Héctor Saúl Téllez Hernández y diputados del Grupo Parlamentario del PAN

A cargo de Héctor Saúl Téllez Hernández y suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 233 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Mexicano para la Competitividad define revocación de mandato como una figura democrática con la que las y los ciudadanos eligen si un funcionario electo para cierto periodo continúa o no su mandato. “Es decir, se pretende darle poder al ciudadano para que califique a su representante y decida si lo mantiene en su cargo”.

Para la convocatoria de revocación de mandato se requiere que el número de ciudadanas y ciudadanos sea el equivalente a 3 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a, por lo menos, 17 entidades federativas y que representen como mínimo 3 por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

Dentro de los 30 días siguientes a que se reciba la solicitud, el Instituto Nacional Electoral (INE) se encargará de verificar los requisitos de procedencia y emitirá la convocatoria.

La revocación de mandato presidencial solo podrá solicitarse durante los 3 meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional. Estos procesos se realizarán el domingo siguiente a los 90 días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con jornadas electorales federales o locales.

El INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y computo de la votación. Asimismo, deberá emitir los resultados de los procesos de revocación de mandato.

Ahora bien, es del conocimiento generalizado que en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, la mayoría de la Cámara de Diputados realizó un recorte presupuestal al INE de 4 mil 913 millones de pesos, por lo que el Consejo General del Instituto determinó por mayoría –seis votos a favor y cinco en contra- como medida extraordinaria, posponer temporalmente la realización de la Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, ante la insuficiencia presupuestal derivada del recorte aprobado por la Cámara baja.

El consejero presidente, Lorenzo Córdova Vianello, refirió al respecto: “Que quede muy claro: no se trata de una suspensión del proceso o de una negativa a cumplir con las obligaciones constitucionales del INE. Se trata de un acuerdo que busca dotar de certeza plena a este ejercicio inédito de participación ciudadana”.

Precisó que, independientemente de ello, el INE seguirá avanzando en la revisión de los millones de firmas de apoyo que están llegando, ya sea vía la aplicación o en formatos físicos.

Posterior a esta determinación se presentaron diversos hechos que a continuación se detallan:

* Controversia constitucional interpuesta por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados contra el INE por la determinación respecto a la realización de la revocación de mandato presidencial.

En virtud de esta decisión del órgano autónomo, el diputado Sergio Gutiérrez Luna, presidente de la Cámara de Diputados, presentó en diciembre pasado una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), donde se hace valer la posible contradicción entre la Constitución y la resolución que tomó el Consejo General del INE, por posponer de manera temporal la consulta de revocación de mandato presidencial.

El presidente de la Mesa Directiva presentó este recurso sin consultar a las demás fuerzas políticas que forman la Cámara.

Al respecto y para abundar, la controversia constitucional es un proceso mediante el cual poderes como el federal, los estados, órganos de gobierno u otros promueven un juicio ante la SCJN para dar solución a conflictos que surjan entre ellos.

El proceso de este juicio se inicia cuando uno de los poderes considera que una ley, un decreto o un reglamento promovido por otra autoridad representan un agravio a sus facultades y perjudica el cumplimiento de sus funciones. El afectado entonces impugna estos actos o normas ante la Suprema Corte, la cual los resolverá el juicio, siempre que no sea relativo a la materia electoral. El artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala los supuestos en los cuales procederá la controversia constitucional.

La controversia constitucional se resuelve con la sentencia de la SCJN sobre cuál órgano fue el que actuó indebidamente o fuera de sus facultades, asignando las competencias al poder indicado. La norma que fue causa de la controversia puede ser declarada inválida o inconstitucional y tiene efectos sólo sobre las partes que promovieron el juicio. En caso de ser una disposición aprobada por una mayoría de al menos ocho ministros, su invalidez constitucional tendrá efectos generales y se expulsará del ordenamiento.

Hay que tener como premisa que la decisión que tomó el INE como órgano colegiado de posponer de manera temporal la consulta, obedece en primera instancia a que la Cámara de Diputados aprobó una reducción presupuestal a este órgano.

Por otro lado, el pleno de la SCJN tendría que valorar los siguientes supuestos sobre esta controversia:

1. La determinación del INE sobre la revocación de mandato, puede recaer en materia electoral directa o indirecta.

La Corte ha definido lo que debe entenderse por materia electoral directa e indirecta, siendo la directa lo relativo a la integración de los poderes mediante el sufragio ciudadano y que tiene sus propios medios de impugnación, y la indirecta, a los nombramientos de otros órganos, en la que participen otros poderes.

De inicio esta controversia constitucional pone en una encrucijada a la SCJN, ya que en primer lugar se tendría que definir bien su competencia para que no hubiera interferencias con la competencia del Tribunal Federal Electoral.

Por otro lado, el ejercicio de la revocación de mandato es un ejercicio democrático, es decir, que incide la determinación de la ciudadanía para que los gobernantes continúen en su encargo. Por ello, el INE es el encargado de la ejecución de esta figura, y que así como las elecciones que son materia electoral y que el Instituto es el árbitro, también en este caso la revocación de mandato cae en el supuesto de ser una figura electoral, por lo que la materia de esta controversia es materia electoral.

2. El presidente de la Cámara de Diputados manifiesta que suspende etapas del procedimiento de revocación de mandato; sin embargo, ni siquiera se ha finalizado el requisito de la revisión de las solicitudes ciudadanas para realizarla.

El artículo 7 de la Ley Federal de Revocación de Mandato establece: “El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de las personas ciudadanas en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas”.

El INE inició el proceso de revisión de firmas en formato impreso para la revocación de mandato, de lo anterior se desprende que el derecho de participación ciudadana no ha sido aún vulnerado, ya que el proceso no ha iniciado formalmente, es decir, lo que el presidente de la Cámara manifestó haber demandado sin duda alguna es un acto futuro de realización incierta; de ahí que hasta el momento no le causa agravio a la ciudadanía.

3. Supuesta invasión de facultades y agravio a la Cámara de Diputados.

La determinación del Instituto como ya se mencionó fue una determinación colegiada, en la cual se estableció la suspensión temporal de la revocación, en virtud de la insuficiencia presupuestal.

Dicha determinación no invade la esfera legislativa de la Cámara de Diputados, pues como ya se mencionó este órgano no está legislando; su decisión de no llevar a cabo de consulta recae en su caso en la no aplicación de la Ley, y el Legislativo no se encarga de la vigilancia del cumplimiento de las leyes, por lo que no se están vulnerando sus facultades.

Para clarificar esta premisa, como se mencionó, la controversia constitucional se resuelve con la sentencia de la SCJN sobre cuál órgano fue el que actuó indebidamente o fuera de sus facultades, asignando las competencias al poder indicado; en caso de que la Corte resolviera a favor de la Cámara de Diputados la pregunta sería qué competencias le serían reasignadas; la de vigilar que se realice la revocación, la de determinar la organización de la realización de la consulta para que se lleven a cabo todas las etapas... estas facultades no podrían regresárselas a la cámara baja puesto que no le corresponden.

Sin embargo, un claro ejemplo de invasión de facultades es el llamado “decretazo” publicado en el Diario Oficial de la Federación, para agilizar la realización de las obras insignia del presidente de la República, el cual sí transgrede las facultades de otros poderes y órganos, ya que con este acuerdo presidencial, se viola la Constitución, pero también un cúmulo de legislación secundaria vigente. El presidente de la Cámara en este caso específico no vislumbró que con dicha determinación se está traspasando facultades que le corresponden al Poder Legislativo.

* Denuncia penal por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a 6 consejeros y al secretario ejecutivo del INE por coaligarse para incumplir la ley.

De nueva cuenta, el presidente de la Mesa Directiva actuó sin el consenso de las y los diputados, y utilizó todas las herramientas jurídicas para amedrentar y presionar al INE para llevar a cabo el capricho presidencial de realizar la revocación de mandato, aún sin presupuesto.

A juicio del denunciante, se incumple con diversas disposiciones constitucionales que obligan al INE a realizar todas las funciones necesarias para implementar el proceso de revocación de mandato.

En el escrito de referencia, presuntamente se señala que la conducta típica consiste en coaligarse como servidor público para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento o impedir su ejecución y que eso fue lo que hicieron los Consejeros Electorales al aprobar el acuerdo número INE/CG1796/2021: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, atendiendo al principio de certeza y ante la insuficiencia presupuestal derivada de la reducción aprobada en el anexo 32 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, se determina posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato 2021-2022”.

Al respecto es importante decir que no se actualiza que haya existido una coalición como lo señala el Código Penal Federal, ya que no aplica cuando quien se coaliga lo hace en el ejercicio de sus derechos; en este caso los consejeros en su derecho de votar el acuerdo, cada uno de ellos ejercicio su derecho a expresar el sentido de su voto, y esto de nueva cuenta en su carácter de órgano colegiado.

El voto de cada uno de los consejeros es particular, y no se pude asegurar, ni probar, que estos fueron premeditados para lograr la aprobación del acuerdo.

En la actualización del estatus de esta denuncia, el presidente de la Cámara anunció su desistimiento, sin embargo, este delito al perseguirse de oficio la Fiscalía General de la República deberá continuar las indagatorias.

El desistimiento que presentó el presidente es un paso, pero ahora tocará a la Fiscalía determinar el no ejercicio de la acción penal, ante la falta de imputación directa.

De todos los hechos vertidos se observa que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de manera individual se ha valido de la institución, y de todo el aparato gubernamental y judicial para presionar con el objeto de que se lleve a cabo la revocación de mandato, y que esto atenta contra la pluralidad y la conducta institucional que debe guardar su investidura.

Previendo que estas situaciones puedan suscitarse de nueva cuenta, es que se propone esta iniciativa para delimitar la representación legal del presidente de la Mesa Directiva en el sentido de que en los períodos de recesos de la Cámara podrá presentar controversias constitucionales, debiendo acordar de forma urgente con la Junta de Coordinación Política la pertinencia de su presentación. Esta última solicitará a la Mesa Directiva que el área jurídica de la Cámara emita su opinión técnica sobre su procedencia o improcedencia.

El deber de los legisladores es velar por el respeto de la Cámara de Diputados, y más aún, la labor del presidente de la Mesa Directiva es actuar de manera institucional y no a nombre de partidos políticos o de servidores públicos.

Estos acontecimientos dan cabida a analizar los alcances de la representación legal conferida al presidente de la Cámara y las limitaciones que se deben contemplar para que esta figura no sea indebidamente utilizada para fines específicos que no abonan a la imparcialidad de la institución.

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 233 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Primero. Se reforma el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23.

1. ...

a) a k) ...

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario. En los periodos de recesos de la Cámara podrá presentar controversias constitucionales, debiendo acordar de forma urgente con la Junta de Coordinación Política la pertinencia de su presentación. Esta última solicitará a la Mesa Directiva que el área jurídica de la Cámara emita su opinión técnica sobre su procedencia o improcedencia;

m) a r) ...

2. a 4. ...

Segundo. Se reforma el artículo 233 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 233.

1. Para la sustanciación de la facultad señalada en el inciso c), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución, en materia de controversias constitucionales se seguirá el siguiente procedimiento:

I. a IV. ...

2. En los periodos de receso para defender los intereses de la Cámara, el presidente podrá por sí mismo acordar con la Junta de Coordinación Política de forma urgente la pertinencia de presentar demanda de controversia constitucional, de conformidad con dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

I. A partir de la solicitud del presidente, la Junta solicitará a la Mesa Directiva la opinión técnica del área jurídica de la Cámara, la cual deberá emitirse en un plazo no mayor de 2 días;

II. A partir de la recepción de la opinión del área jurídica de la Cámara, la Junta tendrá tres días para reunirse y tomar una decisión sobre la presentación de la demanda, para lo cual se deberá contar con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros presentes; y

III. Si la Junta aprueba su presentación, el presidente deberá dar curso en tiempo y forma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ningún caso tardará más de veinticuatro horas después de haber sido votada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de la Comisión Permanente, a 19 de enero de 2022.

Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de pensión para beneficiarios de personas anteriormente aseguradas, a cargo del diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Mendoza Bustamante, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con los Datos Abiertos de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud1 , hasta el miércoles 12 de enero de 2022 se acumularon 300 mil 764 muertes confirmadas a causa del Covid-19 y se estima que el número real asciende a 314 mil 454 muertes.

Por su parte, el Instituto Nacional de Salud Pública elaboró y presentó el “Resumen 2020-2021 de Exceso de Mortalidad por todas las causas, durante la emergencia por Covid-19”2 , con fecha de actualización al 3 de enero de 2022, y en él reporta que existe un exceso de defunciones por 655 mil 62 muertes, es decir, 46 por ciento más de lo esperado en condiciones de no emergencia sanitaria.

En otras palabras, de acuerdo con datos oficiales, es probable que el número real de defunciones por Covid-19 en nuestro país sea 118 por ciento mayor al número de casos de muertes confirmadas por esta enfermedad.

Por otro lado, durante el 2020 poco más de 500 mil personas que se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) fueron dadas de baja. Para 2021, a pesar de que hubo recuperación en el número de afiliados al Seguro Social, el promedio de puestos de trabajo registrados en el IMSS fue de 20 millones 314 mil 5, es decir, 126 mil puestos de trabajo menos que los registrados en promedio en el 2019.3

Lo anterior significa que durante la emergencia sanitaria más de medio millón de personas dejaron de cotizar y perdieron el carácter de “asegurados”, lo que implicó que, tanto ellos y ellas, como sus beneficiarios y beneficiarias, dejaran de tener derecho a los seguros que contempla el régimen obligatorio del seguro social.

Hasta el momento, no existe información sobre cuántas personas que murieron a causa del Covid-19 perdieron su afiliación al Seguro Social antes de su fallecimiento, pero las hay, y ello ha generado una serie de problemas para sus familiares o beneficiarios pues la Ley del Seguro Social no precisa si las personas con derecho a la pensión de viudez, orfandad o para ascendientes que dependían económicamente del asegurado, conservan este derecho cuando su familiar perdió su empleo antes de morir.

Lo anterior es grave pues actualmente existen muchas familias y muchos niños, niñas y adolescentes que perdieron a sus parejas, a sus padres o a sus madres, y también los derechos que les corresponderían de no haber sido dados de baja del Seguro Social por desaparecer su relación laboral.

Desde una perspectiva de género, la situación de las mujeres que perdieron a su cónyuge cuando no tenía el carácter de asegurado, es aún más grave pues la probabilidad de caer en situación de pobreza es mucho mayor por la desigualdad estructural que persiste en nuestro país.

Propuesta de solución

De acuerdo con la Ley del Seguro Social y la jurisprudencia, la pensión de viudez es un derecho a favor de la o el cónyuge de la persona asegurada o pensionada por invalidez. A falta de cónyuge, el derecho corresponde a la concubina o concubinario.

La pensión de orfandad corresponde a cada uno de los hijos o de las hijas menores de dieciséis años cuando muere el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado o pensionado por invalidez. Esta pensión se puede prorrogar hasta los veinticinco años si el beneficiario se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional.

La pensión para ascendientes se otorga cuando estos dependen económicamente del asegurado o pensionado por invalidez y no existen viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario.

Como se advierte, no existe ninguna hipótesis jurídica que aclare o precise si las personas anteriormente aseguradas conservan estos derechos a favor de sus beneficiarios cuando ocurre su fallecimiento. Sin embargo, existe un precedente que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 98/98 y que da luz al respecto.

En dicha contradicción de tesis, los ministros de la Segunda Sala establecieron que:

...en aras de proteger a los integrantes de la clase trabajadora que aún no gozan de una pensión del referido seguro, y que por alguna circunstancia pierden su fuente de trabajo, el legislador ordinario estimó conveniente extender a una cuarta parte del tiempo por el cual se hubiera cotizado en el pasado, el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa a acceder a una prestación que compensa las contingencias cubiertas por los citados ramos del seguro en comento. En ese contexto, si el trabajador antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre alguno de los riesgos tutelados, una vez concluido el periodo de conservación de derechos, en ese momento ya no tendrá la prerrogativa de recibir la prestación correspondiente. De ahí que si un trabajador anteriormente asegurado, que no goza de pensión alguna del seguro social, fallece fuera del mencionado periodo de conservación, el respectivo beneficiario no tendrá derecho a disfrutar de la pensión de viudez, aun cuando se cumplan los otros requisitos específicos para obtener esa pensión, debido a que esta prerrogativa, derivada y accesoria, se encuentra condicionada a que al momento de acontecer la muerte del trabajador, éste gozara del derecho a ser compensado.”4

En sentido contrario, lo que los ministros establecieron fue que la pensión de viudez sí puede otorgarse a la pareja del trabajador o trabajadora que perdió su afiliación, siempre que el fallecimiento de este ocurra durante el periodo de conservación de derechos. Si bien la Suprema Corte solo se refirió a la pensión de viudez, los argumentos que sustentan esta decisión son extensivos a la pensión de orfandad y, en su caso, de ascendientes con dependencia económica del trabajador anteriormente asegurado.

Actualmente, para hacer valer el derecho a estas pensiones, los beneficiarios tienen que recurrir al amparo, lo que implica contratar a un abogado y, como podrá suponerse, muchos optan por no hacer valer su derecho por falta de recursos económicos o simplemente, porque no saben que pueden exigirlo y porque la ley no dice nada al respecto.

Siguiendo este criterio y, con mayor razón, teniendo como escenario de fondo la emergencia sanitaria por el virus SARS-COV2, se propone establecer con claridad y precisión, que las pensiones por muerte que prevé el seguro social se extiendan a los beneficiarios de los trabajadores que perdieron su afiliación, pero cuya muerte ocurra durante el periodo de conservación de derechos.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones y adiciona la fracción III del artículo 128 y la fracción IV del artículo 132, de la Ley del Seguro Social, en materia de pensión para beneficiarios de personas anteriormente aseguradas

Único. Se reforman el primero y segundo párrafo del artículo 127, las fracciones I y II del artículo 128, los artículos 130 y 131, las fracciones I, II y III, así como el último párrafo del artículo 132, el primer párrafo del artículo 133, el primer párrafo del artículo 134, el primer párrafo del artículo 136 y el artículo 137 y se adiciona la fracción III del artículo 128 y la fracción IV del artículo 132, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado, del pensionado por invalidez o de una persona anteriormente asegurada, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

En caso de fallecimiento de un asegurado o de una persona anteriormente asegurada , las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.

...

...

...

Artículo 128. ...

I. Que el asegurado o la persona anteriormente asegurada, al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez;

II. Que la muerte del asegurado, de la persona anteriormente asegurada o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo, y

III. En el caso de personas anteriormente aseguradas, que al momento de que ocurra su muerte se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos a que se hace referencia en el artículo 150 de esta ley.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado, de la persona anteriormente asegurada o del pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado, la persona anteriormente asegurada o el pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada, anteriormente asegurada o pensionada por invalidez.

Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado, o anteriormente asegurado, en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.

Artículo 132. ...

I. Cuando la muerte del asegurado o de la persona anteriormente asegurada acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado o la persona anteriormente asegurada después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace;

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

IV. Cuando la muerte de la persona anteriormente asegurada ocurra después del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de esta ley.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado, la persona anteriormente asegurada o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado, persona anteriormente asegurada o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.

...

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado o persona anteriormente asegurada, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez. En el caso de personas anteriormente aseguradas, la pensión para sus hijos se otorgará si su muerte ocurre durante el periodo de conservación de derechos.

...

...

Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado, persona anteriormente asegurada o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.

...

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, persona anteriormente asegurada o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. En el caso de personas anteriormente aseguradas, la pensión para sus ascendientes se otorgará si su muerte ocurre durante el periodo de conservación de derechos.

Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://datos.covid-19.conacyt.mx/

2 https://coronavirus.gob.mx/exceso-de-mortalidad-en-mexico/

3 http://siel.stps.gob.mx:303/ibmcognos/cgi-bin/cognos.cgi?b_action=cognosViewer&ui.action=run&ui.
object=XSSSTART*2fcontent*2ffolder*5b*40name*3d*27Sitio*20STPS*27*5d*2ffolder*5b*40name*3d*271.*20Asegurados*
20en*20el*20IMSS*27*5d*2freport*5b*40name*3d*27Total*20de*20Trabajadores*27*5dXSSEND&ui.name=XSSSTARTTotal*
20de*20TrabajadoresXSSEND&run.outputFormat=&run.prompt=true

4 Tesis: 2a./J. 91/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999, página 186

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2021.

Diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda alguna para todos es motivo de interés, unión y sobre todo preocupación lo referente a la familia y más aún cuando se trata de temas relacionados con el bienestar y estabilidad de los integrantes más pequeños, es decir las hijas e hijos.

Afortunadamente la familia en nuestro país y en cierto grado en la misma sociedad, se continua asumiéndola como pilar, o bien su núcleo fundamental, incluso constitucionalmente la familia es columna vertebral y tiene garantizada su protección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4to que a la letra dice:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.1

Dicha protección ha resulado sumamente significativo e imprescindible para progresar como nación, no solo económicamente, sino en todos los aspectos relacionados con el desarrollo, progreso y crecimiento del individuo.

De ahí que todos los esfuerzos gubernamentales realizados en nuestro país son enfocados al individuo en lo particular pero en lo general son encaminados como consecuencia natural al bienestar común, es decir, al de la familia en su conjunto.

Por ello, es fundamental que todos los gobiernos como responsables y la sociedad como depositarios e interesados directos, estemos no solo atentos a las medidas, políticas, esfuerzos o programas llevados a cabo encaminados para dar atención a todas las necesidades básicas como educación, salud, empleo, salario justo, vivienda, transporte, seguridad pública o capacitación laboral, entre muchos otros aspectos.

Asimismo, es importante estar pendiente tanto de su aplicación, efectividad, eficiencia y de los resultados obtenidos, los cuales beneficiaran a los miembros de la familia en general.

Tan es así, que a lo largo de nuestra historia se ha puesto especial interés e inversión significativa de recursos en generar tanto servicios como instituciones públicas exclusivas para el bienestar, estabilidad y protección de la familia y de sus integrantes, especialmente los más vulnerables ya sea los adultos mayores, integrantes con alguna discapacidad o hijos menores de edad.

En estes sentido, gracias a todo lo anterior contamos cada vez más con apoyos de asistencia, por ejemplo licencias de maternidad y paternidad, guarderías, escuelas de tiempo completo, casas de retiro, beneficios para madres jefas de familia, becas escolares, apoyos madres solteras, entre otros.

Sin embargo, es importante señalar que los esfuerzos realizados han sido siginificativos pero desafortunadamente aún falta mucho camino por avanzar, actualmente las amenazas que colocan a toda la sociedad y a ciertos grupos de nuestra población en situaciones de vulnerabilidad y marginación no han cesado por lo que se requiere atención y cuidado de manera urgente.

Un ejemplo de ello es lo referente a la seguridad pública cuyas condiciones desfavorables nos exponen contidianamente a todos por igual no solo a sufrir directamente un delito, sino también a ser víctimas indirectas del mismo.

En este orden de ideas, podemos señalar lo concerniente al derecho a la alimentación, ya que este aspecto puede llegar a representar serios problemas de salud pública para quienes se encuentran en dicha situación.

Por ello, quienes integramos la presente soberanía tenemos la responsabilidad para que desde nuestras facultades legislativas coadyuvemos en la atención de todas las necesidades de la población en general y de algunos sectores de ésta.

Es el caso de lo menores de edad, quienes requieren de toda nuestra atención y esfuerzos para su protección y pleno desarrollo. Lamentablemente, en nuestro país los menores de edad ya sea por la sociedad o la misma familia, en multiples ocasiones han sido blanco de muchos intereses ajenos a su seguridad, bienestar, desarrollo, crecimiento e interés supremo, incluso en algunos casos han sido utilizados como vehículo para cometer diversos delitos.

Por eso, deben de ser permanentes e incansables los esfuerzos sociales, institucionales y familiares para cuidarlos, protegerlos y proveerles de lo necesario para su correcto desarrollo.

De acuerdo con estadisticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, nuestro país registra 39.2 millones de menores de 17 años2 , lo cuales representan aproximadamente 32.8 por ciento de la población total que habita en todo nuestro país.3

Cada uno de nuestros menores de edad son sumamente valiosos e imprescindibles pero también diversos en sus gustos, características y por ende en sus requerimientos y necesidades particulares, mismas que requieren ser atendidas y escuchadas tanto por los integrantes de la familia como de las autoridades correspondientes a fin de ser atendidas oportunamente.

Asimismo, existen necesidades comunes que no obedecen condiciones particulares, las cuales deben de ser atendidas de manera adecuada y oportuna para todos los menores de edad por igual, tal es el caso de la protección, procuración de justicia, acceso a la educación y cultura, el sano y libre esparcimiento o bien, el derecho a la alimentación.

Y es precisamente sobre el derecho a la alimentación objeto de la presente iniciativa, estamos convencidos de la responsabilidad como legisladores de garantizar y proteger el interés supremo de la niñez, así como también coincidimos en el hecho de proveerles las mejores condiciones para su desarrollo y crecimiento.

Lo anterior se encuentra señalado en el mismo artículo 4o. constitucional citado anteriormente, al establecer lo siguiente:

Artículo 4o. ...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”4

De acuerdo a lo estipulado en el texto constitucional hace mención a derechos elementales los cuales deben de acceder todos nuestros menores de edad desde el nacimiento, siendo el el derecho a la alimentación tan primordial como el derecho a la vida misma.

En este sentido, el derecho a la alimentación de los menores de edad por parte de quien ante la ley está obligado a proveerlos es irrenunciable e impostergable. De acuerdo a nuestras leyes, no se refiere solo a lo alimentario, sino incluye lo establecido en el artículo 308 del Código Civil Federal, el cual al respecto menciona:

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.5

Como se puede apreciar de acuerdo con lo mencinado la definición respecto al derecho de los alimentos a nuestros menores es amplia buscando con ello protegerlos y garantizar su correcto desarrollo y crecimiento.

Además se debe destacar que gracias al interés y el trabajo extenso de muchas generaciones hoy en día contamos con una amplia reglamentación la cual garantiza que los alimentos sean previstos y otorgados a los menores de edad en tiempo y forma de parte de quienes tiene la obligación de proveerlos.

Sin embargo, a pesar de estos importantes ordenamientos desde lo plasmado en nuestra Carta Magna hasta los reglamentarios algo está pasando en particular con lo que se refiera a la garantía del derecho a la alimentación y la calidad de la misma, para los menores de edad en casi todas las partes del territorio nacional.

Tristemente es cada vez más común conocer de casos donde se ha desantendido el tema o peor aún se ha consentido deliberadamente la ausencia de proveer este derecho fundamental, basta con mencionar lo siguiente.

Somos un país con una elevada tasa de desnutrición entre nuestra población menor de edad, tanto en zonas urbanas como rurales, ya sea por desatención en la cantidad y calidad los alimentos que se les provee o bien por el desentendimiento parcial o absoluto respecto a su entrega, derivando en importantes problemas de salud en la vida presente de los menores o bien desencadenado importantes padecimientos futuros.

De acuerdo a encuestas a nivel nacional se estima que al menos 4.4 por ciento de los 10.5 millones de nuestros menores de 5 años de edad presentan condición de bajo peso, de la misma forma en ese mismo rango de edad al menos 13.9 por ciento presenta un problema de talla baja derivado de deficiencias en su alimentación.6

Asimismo, se tiene el registro de que al menos 1.5 por ciento de todas nuestras niñas y niños menores de 5 años en todo el país se encuentran padeciendo las consecuencias de la pérdida de 10 por ciento de su peso corporal debido a la mala nutrición.7

Finalmente, en nuestro país según fuentes internacionales encargadas de medir y vigilar el desarrollo de algunas naciones, señalan que hay cuando menos 1.5 millones de niñas y niños con desnutrición crónica, dicha cifra nos ubica penosamente como la nación número 18 de 101 países en materia de desnutrición crónica en su población infantil.8

Por último, tenemos en lo que respecta a nuestros menores de 5 a 11 años de edad que 19.6 por ciento ya presenta sobrepeso en diferente grado y otro 18.6 por ciento del total de esta población ya padece obesidad en diferente nivel, lo que hace altamente probable que en su edad adulta temprana esa condición con su peso se mantenga o se incremente.9

Como podemos darnos cuenta con estos ejemplos se puede deducir que la gran mayoría de nuestros menores de edad serán en el corto plazo adultos con serios e incluso graves problemas de salud, cuyas carencias nutricionales o cuando menos sus malos hábitos alimenticios serán transmitidos a sus descendientes.

Derivado de lo anterior, los problemas que actualmente padecen los menores de edad en materia de alimentación representan un serie problemática a la cual debemos hacer frente desde todos sus angulos a fin de atenderla y erradicarla.

Si no lo hacemos así tengamos la seguridad de que en el futuro este círculo interminable y negativo respecto a la alimentación de nuestras niñas y niños, empezando por su garantía, nos va a dejar severos problemas en materia de salud pública.

Por lo anterior, considero necesario que integremos en nuestra Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; por un lado la reafirmación del derecho a la alimentación que les asiste a nuestros menores de edad, que coadyuve y compagine con lo que ya se encuentra en otros ordenamientos; y por otro, establezcamos una correcta, precisa y adecuada definición de este derecho el cual le permita consolidarse.

Una definición que sea correcta, completa y amplia con el objetivo de que sirva como referencia y a la vez ordenamiento, para quienes están impuestos de proveerlos, pero también que implique la observancia obligatoria de todas esas instituciones tanto públicas como privadas que están involucradas en la atención y garantía de este derecho irrenunciable e impostergable para nuestros menores, es decir instituciones que tengan su guardia o custodia.

Por ello, propongo como objeto particular de la presente iniciativa se incluya en este ordenamiento el derecho a la alimentación para los menores y que ésta se defina como la provisión de alimentos cualitativa y cuantitativamente convenientes, acordes con las costumbres o cultura y atendiendo los requerimientos de una nutrición adecuada y saludable por parte de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia de un menor.

Con esta reforma se están sentando las bases para la rectificación y delineación futura de los servicios no solo en materia de alimentación que el Estado mexicano está obligando a brindarles y proveerles si es necesario, sino también de todas las instituciones tanto públicas como privadas o de la sociedad civil organizada, que se encuentren involucradas o destinadas a cuidar a nuestra niñez.

Pero no solo a las niñas, niños y adolescentes menores de edad mexicanos, sino también y obligatoriamente a todos los menores de edad extranjeros que radiquen o transiten en nuestro territorio nacional.

Por eso considero necesaria y altamente coadyuvante en beneficio del interés superior de nuestra niñez esta reforma la cual presento a consideración de esta soberanía.

Decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 4 y una fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IV. ...

IV Bis. Alimentación: Provisión de alimentos cualitativa y cuantitativamente convenientes, acordes con las costumbres o cultura y atendiendo los requerimientos de una nutrición adecuada y saludable por parte de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia, de un menor.

V. a XXX. ...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Derecho a la Alimentación saludable.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o.

2 Censo de Población y Vivienda. Inegi

3 Censo de Población y Vivienda. Inegi

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Código Civil Federal.

6 Encuesta Nacional de Salud 2020.

7 Encuesta Nacional de Salud 2020.

8 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. OCDE

9 Encuesta Nacional de Salud 2020.

Dado en salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 19 de enero del 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma los artículos 23, 24 y 450 del Código Civil Federal, a cargo de las senadoras Cora Cecilia Pinedo Alonso y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario del PT

De la senadora Cora Cecilia Pinedo Alonso y de la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 116, 121, 122 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, 24 y 450 del Código Civil Federal, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone en su artículo 1o. que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Es decir que estos derechos conciernen a todas las personas por el sólo hecho de pertenecer al género humano. En ese mismo sentido en su artículo 2o. se reafirma que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra índole o condición.

En este contexto, tras la reforma del 10 de junio 2011, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se plasmó el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos en nuestro marco jurídico, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Sin duda una de las cuestiones más relevantes de la reforma mencionada es la referente a la incorporación explícita del principio pro persona en nuestro texto constitucional, mismo que podemos identificar como un criterio que amplía el marco de los derechos humanos, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.”

En ello radica la trascendencia de esta reforma constitucional, puesto que se trata de una modificación que impacta de manera sustantiva en las funciones de todas las instituciones y autoridades, en virtud de que están obligadas a garantizar que se hagan efectivas la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucionalmente. Esto a partir de la modificación de la denominación del Capítulo I, del Título Primero de la Constitución, reformando el concepto de garantías individuales por el de derechos humanos y sus garantías.

Aquí es pertinente establecer una gran diferencia entre el concepto “garantías” contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes y después de las reformas de junio de 2011, ya que en una redacción se le da un carácter sustantivo; y en la otra, uno adjetivo. Es decir, antes de junio de 2011 el artículo 1 establecía: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución...” Como se puede ver, el término garantías se asociaba a los derechos sustantivos, a las prerrogativas en sí. Lo que hoy son los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México forma parte.

Después de junio de 2011. El artículo 1o. dispone: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, así como de las garantías para su protección”, por lo que podemos observar que el término garantías se refiere a los mecanismos para hacer valer la protección a los derechos humanos. Bajo este orden de ideas se estima que en la redacción actual del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existen dos tipos de garantías para la protección de Derechos Humanos, las cuales son:

1) No jurisdiccionales y 2) Jurisdiccionales.

En este sentido, de conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de 12 años, y adolescentes las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad. Esto no quiere decir que al ser menores de edad no cuenten con plena capacidad para ejercer sus derechos por sí mismos, sin que estos sean privados por alguien más para ejercerlos, es decir tienen la capacidad para tomar decisiones independientes y no necesariamente mediante sus padres o tutor. Esto en virtud de que los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, mismos que se expresan con toda amplitud en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de 2014), la cual por fin reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos.

Con la aprobación de esta Ley, nuestro país avanzó en el cumplimiento de los compromisos adquiridos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño el 21 de septiembre de 19901 donde quedó obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes.

Con la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes se les reconoce como titulares de derechos y al tener por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que forma parte, contempla la creación y regulación, integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos que hayan sido vulnerados.

Entre una de las tareas más importantes dentro del esquema de la capacidad para ejercer sus derechos, los menores de edad de manera autónoma, está la de implementar mecanismos y espacios que garanticen su derecho de participación. Darles a las instituciones ordenamientos y marco jurídico para hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y que estos sean tratados de acuerdo a su edad y nivel madurativo.

Este último es uno de los muchos pendientes que se deben atender, y es precisamente el objeto de la presente iniciativa, es decir, en lo que se refiere a lo establecido en el Código Civil Federal, en cuanto a la incapacidad para decidir de niños, niñas y adolescentes por ser menores de edad, disposición que sin duda afecta los derechos del menor al no poder éste, ejercerlos de manera autónoma, sino por medio de sus padres o tutores, limitándolos a expresarse.

Lo anterior implica, entre otras cuestiones, el replanteamiento de estructuras y categorías de pensamiento utilizadas tradicionalmente por las y los juristas, además del desarrollo de una profunda reflexión sobre el papel de la impartición de justicia en un Estado democrático y constitucional de derecho.

¿Cómo un menor de edad que este siendo privado de alguno de sus derechos por alguno de sus padres o tutores podrá ejercer su facultad de ejercicio si son estos mismos los que representan al menor? ¿Dónde queda su derecho a la participación? Si se le está reprimiendo al no ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés y no contar con plena capacidad para ejercer sus derechos por ser menores de edad.

La capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; siendo un atributo de la personalidad. Se tiene por el simple hecho de ser persona o acaso no se les debe considerar personas por ser menores de edad. En ese sentido es nuestra responsabilidad como legisladores; impulsar las acciones y medidas necesarias para que las niñas, niños y adolescentes ejerzan sus derechos de manera autónoma e independiente, y que no se les limite su capacidad de ejercicio.

Es importante considerar los riesgos a los que están expuestos debido a que no pueden actuar por si mismos por el hecho de que son menores de edad y la ley los considere incapacitados para tomar decisiones, lo cual es un tanto preocupante porque el desarrollo de los niños ha demostrado que tienen plena capacidad e inteligencia para procesar información y utilizarla para resolver los problemas de la vida cotidiana.

La fórmula de incapacidad natural y legal debe ser suprimida del Código Civil Federal en lo relativo a los menores de edad, en virtud de su falsedad (especialmente en lo qué se refiere al supuesto carácter natural de la incapacidad) y de ser contraria a los derechos humanos. Como ya se mencionó, los menores de edad tienen la capacidad natural y legal de ejercer sus derechos por el simple hecho de existir, al decir que tienen incapacidad natural y legal se les está limitando su capacidad de ejercer sus derechos como niñas, niños y adolescentes.

Es indispensable que se entienda, tanto en el ámbito público como en el privado, que el interés superior y la capacidad de ejercicio de las niñas, niños y adolescentes es esencial e indispensable para la observancia, interpretación y aplicación de los derechos consagrados en la legislación que aquí se comenta, así como que, a partir de este principio, es que se determinará la prioridad del menor frente a cualquier otro interés que le implique un perjuicio.

Considero se debe reflexionar y estudiar más a fondo los mecanismos establecidos para el efectivo ejercicio de los derechos de las personas menores de edad en el ámbito jurisdiccional y al papel que le corresponde desarrollar a la defensa técnica dentro del mencionado entramado institucional.

El rol que se le ha asignado a la defensa jurídica técnica en el ámbito de la intervención jurisdiccional respecto de las personas menores de edad ha seguido las mismas vicisitudes por las que ha marchado el proceso de reconocimiento de la condición de los menores de edad; como sujetos plenos de derechos.

De acuerdo al manual presentado por integrantes de la Defensa Pública Nacional “Para la defensa jurídica de los derechos humanos de la infancia” en colaboración con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF Uruguay 2012; se establece como una condición, que para que los menores de edad actúen de manera autónoma, deben contar con una adecuada defensa técnica jurídica, este es un criterio necesario para determinar la legitimidad de los sistemas de administración de justicia para la infancia.

Lo anterior se sustenta en una incuestionable premisa de la Convención sobre los Derechos del Niño que considera a las personas menores de edad como un sujeto en desarrollo; esto es, un ser titular de todos los derechos inherentes a la personalidad humana que requiere para el pleno ejercicio de éstos de una especial protección. La Convención rompe con la dicotomía capacidad-incapacidad; confiriéndole al niño un particular estatuto jurídico que se deriva del reconocimiento de su condición de sujeto de derecho y de persona en desarrollo. La persona menor de edad no ha de ser tratada como un mero objeto de tutela ni tampoco como un adulto.

Se impone entonces a los Estados parte del deber de arbitrar mecanismos especiales de protección que garanticen a las personas menores de edad el pleno ejercicio de todos los derechos inherentes a la personalidad humana, dispositivos que deberán ir variando conforme a la edad por la que vayan transitando.

La efectiva observancia de este nuevo paradigma jurídico importa necesariamente no solo un reacomodamiento de orden estrictamente normativo sino también de carácter orgánico institucional.

En este sentido el CCF con base en una concepción de los menores de edad, previo a la expedición de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes contempla a los menores de edad como incapaces o con incapacidad, lo que limita o cancela su derecho a decidir, quedando sujeto a la voluntad de sus padres o tutores.

En este plano el nuevo eje articulador de la intervención jurisdiccional, la figura del juez o del buen padre de familia pasa a ser la del abogado del niño. Considerar a las personas menores de edad como sujetos de derecho importa en este plano el deber correlativo del Estado de asegurarle a éstas la posibilidad de comparecer ante los tribunales o instancias donde se diriman controversias que los involucren para formular sus propias pretensiones jurídicas, lo que le impone al Estado el deber de asegurar a todos los niños el acceso a un adecuado patrocinio legal.

Dado que la protección de los derechos de las personas menores de edad es el objetivo último que persigue la Convención como un camino para integrarlos como sujetos de pleno derecho, es obligación del Estado generar las condiciones apropiadas para que esto sea posible. De esta manera se requiere que la estructura de nuestro marco jurídico considere las personas menores de edad en la condición de ciudadanos en desarrollo, con todo lo que esto implica.

En este contexto, cualquier intervención sobre la vida de las personas menores de edad que desconozca la integralidad e interdependencia de sus derechos, implica el riesgo de que se lesione la dignidad de la persona humana.

Las niñas, niños y adolescentes, por diferentes razones y circunstancias, en algún momento de su vida necesitarán acudir o enfrentan al sistema de justicia. Ante esto, el acceso a la justicia de los menores de edad deberá contar siempre con las condiciones que les garanticen el respeto y el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, es más común que la relación de niños y adolescentes con los sistemas judiciales experimentan situaciones en las que se exponen a la desprotección.

Los menores de edad no siempre son tratados de acuerdo con su edad o estado madurativo, lo que puede generar en ellos sentimientos de confusión, temor o incluso de culpabilidad con un impacto negativo en su bienestar y desarrollo. Evitar y prevenir este tipo de situaciones debe ser una prioridad para los sistemas judiciales, que deben velar con el máximo celo por garantizar el especial cuidado y asistencia al que los niños y las niñas tienen derecho de acuerdo con la Declaración universal de los derechos humanos.

Se trata entonces de que todas las disposiciones legales armonicen su contenido con la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; ya en casos particulares existen tesis y jurisprudencia que da sustento a la propuesta, en cuestión cito casos sobre el tema a discusión.

A continuación, se citan algunas jurisprudencias analizando el tema a estudio:

Es coincidencia en las tesis referidas, la mención que se hace del derecho de niños y niñas a participar, que la edad biológica de ninguna manera es un criterio que determine su capacidad para entender las consecuencias del acto a discusión. A nivel internacional se ha sentado precedente para crear las condiciones apropiadas para que los niños y adolescentes pueden participar ante el sistema de justicia, cito sólo para ilustrar el caso de España, en donde nos encontramos con un ordenamiento denominado “Los Niños y las Niñas ante la Administración de Justicia en España”_ el cual prevé el interés superior del menor, el derecho del niño a ser escuchado y principalmente sobre la justicia adaptada a los niños. El objetivo de este ordenamiento es que las niñas, niños y adolescentes sean respaldados por una justicia digna y especializada, en la cual no se limiten su expresión y su capacidad de ejercicio y puedan ser escuchados de manera eficaz, para expresar sus ideas e inconformidades y ejercer sus derechos.

Para ese efecto se propone reformar el Código Civil Federal en su artículo 23, suprimiendo la minoría de edad como una condición de incapacidad, por lo ya mencionado y fundamentado, además de ser violatorio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Incorporando en el citado artículo un mandato para que aún en los casos de incapacidad establecidos por la ley, sea obligación del Estado proporcionar las condiciones para que estos puedan ejercer sus derechos humanos y de expresarse de manera libre.

Asimismo, en el artículo 24 se coloca en condición de igualdad a las personas mayores de edad y menores de edad, con la condición de que los segundos cuenten con los medios y procedimientos adecuados a su madurez para para ejercer plenamente sus derechos.

Por último, del artículo 450, se suprime la minoría de edad como una condición de incapacidad, reconociendo este estado, sólo para las personas que por una condición de salud o adicciones se ven limitados en su inteligencia o toma de decisiones.

Considero que con estas Reformas al Código Civil Federal, se están sentando las bases para promover en nuestro marco jurídico la construcción de un ordenamiento que garantice el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, pero que además contemple protocolos de actuación y apoyo para que también las personas que jurídicamente se consideren incapacitadas cuenten con medios que les permitan expresar y manifestar su posición ante procesos en los que sean parte.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

De decreto por el cual se reforman los artículos 23, 24 y 450 del Código Civil Federal

Artículo Único: Se reforman los artículos 23, 24 y 450 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 23. El estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; las personas que se encuentren en alguna de las condiciones de incapacidad contempladas por la ley, pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones, para este efecto, se proporcionarán los medios, apoyos y garantías para expresarse de manera libre y autónoma.

Artículo 24 . Las personas mayores y menores de edad tienen la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley, para quienes estén en minoría de edad se les brindaran las condiciones para que puedan expresarse de manera libre y autónoma.

Artículo 450. ...

I. Se deroga;

II. Las personas que por una condición de salud o afectados por alguna adicción estén disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en et Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veintidós.

Senadoras: Cora Cecilia Pinedo Alonso y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre (rúbricas)

Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, integrante y coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 8, párrafo 1, fracción I, y 164, párrafo 3, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con aval del grupo parlamentario que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 2 y la fracción V del artículo 12, ambos de la Ley General de Inclusión para las Personas con Discapacidad, en materia de inclusión educativa virtual de estudiantes con discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación digital frente a la acción extraordinaria en materia de salubridad general

Como bien sabemos, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró pandemia a la enfermedad por coronavirus (Covid-19). Debido a ello, y como medida para contener la propagación, la OMS recomendó a los países del mundo implementar medidas de distanciamiento social.

Sin duda, la pandemia modificó el comportamiento de las personas en todos nuestros ámbitos. Fue así que tanto la sociedad, así como las instituciones del Estado se vieron en la necesidad de crear nuevas formas de interacturar entre sí, una de ellas es la impartición de la educación a través de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Así, durante marzo de 2020, se anunció el establecimiento de la Jornada Nacional de Sana Distancia, iniciando con la suspensión de clases en las escuelas. Esta decisión involucró a alrededor de 24 millones de alumnas y alumnos, así como a 1.5 millones de profesores y trabajadores administrativos y de apoyo, tan solo del sistema de educación básica.

La Secretaría de Educación Pública (SEP), señaló que dicho receso educativo no podía ser considerado como periodo vacacional, por lo que se instrumentó el aprendizaje a distancia, mediante el programa “Aprende en casa”. Dicho programa utiliza como herramientas la televisión y el internet y sus contenidos se diseñaron con base en los aprendizajes establecidos en los libros de texto gratuitos.

Para tal estrategia, la SEP señaló que México tiene una conectividad de internet cercana a 70 por ciento, en las zonas rurales del 48 por ciento y de televisión arriba del 95 por ciento. De acuerdo con datos de la organización Mexicanos Primero, entre 60 y 70 por ciento de las familias con alumnas y alumnos en escuela pública de nivel básico no tienen conectividad garantizada.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que en México existen 74.3 millones de usuarios a internet, con edades que oscilan entre los 19 a 35 años, con un 51.5 por ciento mujeres y un 48.5 hombres.

Los estados con menor acceso al Internet son: Michoacán (61.6 por ciento), Tlaxcala (60.7 por ciento), Oaxaca (60.5 por ciento), y Chiapas (50.6 por ciento).

En 2018 las tres principales actividades de los usuarios de internet fueron entretenimiento (90.5 por ciento), comunicación (90.3 por ciento) y obtención de datos (86.9 por ciento).

La política de inclusión digital universal

La política de inclusión digital universal se encuentra definida en el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) como un conjunto de programas y estrategias emitidos por el gobierno de México orientado a brindar acceso a las telecomunicaciones y radiodifusión, incluyendo la banda ancha e Internet, a toda la población, haciendo especial énfasis en los sectores en situación de vulnerabilidad. Con ello se busca cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías y el uso que hacen de éstas.

En el marco de la política de inclusión digital universal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), encargada de instrumentarla, presentó en octubre de 2019 el “Programa de Cobertura Social” con el que se busca atender las localidades sin servicios de telecomunicaciones, incluyendo banda ancha e Internet y con ello cerrar la brecha digital para lograr altos niveles de desarrollo social sin discriminación.

En enero de 2020, la SCT, anunció la licitación del servicio de internet satelital para que este año tengan conexión a Internet los sitios definidos por el “Programa de Cobertura Social”, es decir, mil 200 puntos educativos, de salud y de bienestar más aislados en el país, así como 10 mil 700 localidades sin Internet y 19 mil sitios públicos de la Secretarías de Salud, de Educación Pública y de Bienestar que requieren una conexión.

La educación inclusiva en México

El artículo 84 de la Ley General de Educación, establece que “la educacio?n que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacio?n o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizara? el avance de las tecnologi?as de la informacio?n, comunicacio?n , conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedago?gicos de ensen?anza aprendizaje, la innovacio?n educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, adema?s del establecimiento de programas de educacio?n a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la poblacio?n.

Las tecnologías de la informacio?n, comunicacio?n, conocimiento y aprendizaje digital sera?n utilizadas como un complemento de los dema?s materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.”

En ese sentido, con motivo de la acción extraordinaria en materia de salubridad general activada por la pandemia de Covid-19, ha obligado al Estado mexicano ha impartir la educación a distancia, mediante el uso de la televisión pública y de las tecnologías de la información y de la comunicación

Objeto de la iniciativa

El objeto de la presente iniciativa es cerrar la brecha digital y las desigualdades en la poblacio?n, así como actualizar el concepto de educación inclusiva, por ello, proponemos modificar la fracción XVII, del artículo 2, de la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad, para que, dentro de dicha Educación, se contemple el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Además, se propone reformar la fracción V, del artículo 12, para establecer que dentro de las acciones que ejecuta la Secretaría de Educación Pública se adicione la de realizar programas educativos a través de las tecnologías de la información y la comunicación, los cuales se sumarán a los que se transmiten actualmente por televisión pública o privada, nacional o local.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad

En virtud de lo expuesto, me permito someter a la consideración de la Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XVII, del artículo 2 y la fracción V, del artículo 12, ambos de la Ley General de Inclusión para las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción XVII, del artículo 2 y la fracción V, del artículo 12, ambos de la Ley General de Inclusión para las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Arti?culo 2. ...

I al XVI. ...

XVII. Educacio?n inclusiva. Es la educacio?n que propicia la integracio?n de personas con discapacidad a los planteles de educacio?n ba?sica regular, mediante la aplicacio?n de me?todos, te?cnicas y materiales especi?ficos, incluyendo la que se imparte a tráves del uso de las tecnologías de la información y la comunicación;

Arti?culo 12. ...

I. a IV. ...

V. Establecer que los programas educativos que se transmiten por televisio?n pu?blica o privada, nacional o local, o a través de las tecnologías de la información y la comunicación , incluyan tecnologi?as para texto, audiodescripciones, estenografi?a proyectada o inte?rpretes de Lengua de Sen?as Mexicana;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades deberán de armonizar sus legislaciones en un plazo no mayor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Ciudad de México, a 19 de enero de 2022.

Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de Ley Federal del Trabajo, en materia de derecho al descanso y disfrute del tiempo libre en el trabajo, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo puede ser definido como una “operación retribuida, resultado de la actividad humana” o como “el esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza”.1 Asimismo, el derecho al trabajo puede concebirse como un derecho fundamental para la consecución de otros derechos humanos. Asimismo, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda persona tiene el derecho de trabajar para que ésta pueda vivir con dignidad.2

El derecho al trabajo engloba otros derechos humanos, como el relativo a la protección de la integridad física, la no discriminación, la prohibición del trabajo forzoso, la libertad sindical, así como al descanso y disfrute del tiempo libre, entre otros muchos más.3

Ahora bien, pese a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue considerada en su momento como referente dentro de la consagración de los derechos laborales por considerar descansos, vacaciones, salarios, estabilidad laboral, derecho de asociación y huelga, así como una jornada máxima, en el día a día, estos derechos no siempre son respetados. Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico en materia laboral a fin de que los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley Federal del Trabajo sean plenamente garantizados.

Horas trabajadas por país en el año

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México es el país miembro de dicha organización donde las personas trabajadoras laboran más horas al año.

Según dicha organización, los trabajadores mexicanos laboran en promedio 2 mil ,140 horas cada año. En otros países también miembros de la OCDE, el número de horas trabajadas por año resulta ser mucho menor que en México. Tal es el caso de Dinamarca, con mil 380 horas; Noruega, mil 384; Alemania, mil 386; Canadá, mil 670; y España, mil 690. El promedio de las horas trabajadas por trabajador al año en los países de la OCDE es de mil 726. La información anterior se aprecia en la siguiente gráfica, elaborada por ese organismo internacional:

Con la anterior gráfica es posible evidenciar que las y los trabajadores mexicanos trabajan muchas más horas que las personas trabajadoras de otros países de la OCDE.

Vacaciones en el mundo

En España, el periodo de vacaciones no puede ser inferior a 30 días naturales de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.4 Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 38. Vacaciones anuales. 1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a 30 días naturales.

2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute

4. Derogado.5

En Argentina, las personas trabajadoras gozarán de un descanso anual de al menos 14 días corridos cuando la antigüedad laboral no sea mayor de 5 años, de 21 días cuando la antigüedad sea de entre 5 y 10 años, de 28 cuando la antigüedad sea mayor de 10 pero menor de 20 años, y de 35 cuando la antigüedad sea mayor de 20 años. El artículo 164 de la Ley número 20.744 establece lo siguiente:

Artículo 164. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);

c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal la que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.6

En Chile, el periodo vacacional para las personas trabajadoras es de quince días hábiles y se garantiza una remuneración íntegra. El artículo 67 del Código del Trabajo de Chile establece lo siguiente:

Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará con las formalidades que establezca el reglamento.

(...)7

Con lo anterior, resulta paradójico que México sea uno de los países en los que las personas trabajan más horas por año pero que a la vez sea uno en los que menos vacaciones se les otorgan por año laborado.

Colectivo #VacacionesDignasYa

Diversos activistas y miembros de la sociedad civil como Rodrigo Cordera, Julieta Macías, Ana Paola Lara, Ángel Arce, Aurelién Guilabert entre otros, impulsaron en redes sociales el #VacacionesDignasYa a fin de exponer que México es uno de los países del mundo que menos vacaciones tiene por año laborado. Asimismo, recalcaron la necesidad de ampliar el periodo vacacional a fin de garantizar el derecho al descanso y al tiempo libre de manera plena para las y los trabajadores mexicanos. Por ello, la bancada de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados busca hacer eco de su llamado a conseguir mayores derechos laborales.

Marco jurídico

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento internacional firmado y ratificado por el Estado mexicano, establece en su artículo 24 el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre así como a vacaciones periódicas pagadas. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.8

El Convenio sobre las Vacaciones Pagadas de 1970 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8 que las vacaciones deberán de consistir por lo menos en dos semanas laborables ininterrumpidas. Dicho artículo refiere lo siguiente:

Artículo 8

1. El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas podrá autorizarse en cada país por la autoridad competente o por el organismo apropiado.

2. Salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada, y siempre que por la duración de sus servicios la persona interesada tenga derecho a tal período, una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas.9

En el ámbito nacional, la Ley Federal del Trabajo dispone en el artículo 76 que los trabajadores sólo podrán gozar un periodo vacacional de seis días, lo anterior sólo después de haber cumplido el primer año dentro de su empleo. Asimismo, dicho artículo dispone que el periodo vacacional se incrementará dos días laborales por cada año subsecuente de servicios hasta llegar a doce y, posteriormente, después del cuarto año aumentará en dos días por cada cinco de servicios. Dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables , y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.10

Por lo anterior, se propone a esta soberanía realizar diversas modificaciones a la Ley Federal del Trabajo a fin de garantizar que las y los trabajadores mexicanos cuenten con #VacacionesDignasYa. En primer lugar, se propone reformar el artículo 76 de dicho ordenamiento a fin de que el periodo vacacional anual mínimo sea de doce días laborables por cada año de trabajo y que dicho periodo incremente en dos días laborables por cada año subsecuente de servicios hasta llegar a veinte días.

Por su parte, se plantea modificar el artículo 81 de la Ley Federal de Trabajo, a fin que las vacaciones sean concedidas a las personas trabajadoras durante el mes siguiente al cumplimiento del año de servicios, dado que actualmente dicha disposición establece que se deberán de conceder en los seis meses siguientes lo que genera que haya personas que tengan prácticamente un año y medio sin vacaciones.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 76 y 81 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los párrafos primero de los artículos 76 y 81 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 76 . Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte , por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro del mes siguiente al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2016). Derecho humano al trabajo y derechos humanos en el trabajo. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado de

<https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/document os/2019-05/Cartilla-DH-trabajo.pdf>

2 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 18, el Derecho al Trabajo, aprobada el 24 de noviembre. Ginebra. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de

htttp://tbinternet.chchr.org/_layouts/treatbodyexternal/ Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%-2f18&Lang=en>

3 Ídem.

4 Iberley (2021). Regulación legal del derecho a vacaciones retribuidas. Iberley. Recuperado de <https://www.iberley.es/temas/regulacion-legal-derecho-vacaciones-re tribuidas-10351>

5 Organización Internacional del Trabajo (1984). Estatuto de los Trabajadores. Organización Internacional del Trabajo. Recuperado de

<https://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/37817/64 929/S94ESP01.htm>

6 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación. (1974). Contratos de Trabajo. Ley Número 20.744. Información Legislativa. Recuperado de

<http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anex os/25000-29999/25552/norma.htm>

7 Gobierno de Chile (2018). Código del Trabajo. Gobierno de Chile. Recuperado de <https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-95516_recurso_1.pdf>

8 Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de <https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf>

9 Organización Internacional del Trabajo. (1970). Convenio sobre las Vacaciones Pagadas (revisado), 1970. Organización Internacional del Trabajo. Recuperado de

<https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12 100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C132>

10 Cámara de Diputados (1970). Ley Federal del Trabajo. Cámara de Diputados. Recuperado de

<https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_310 721.pdf>

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 19 de enero de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la senadora Olga Sánchez Cordero, del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscribimos, senadora Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila y senador Ricardo Monreal Ávila , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en la LXV Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, y 169, del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fe pública y función notarial , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La fe pública es –de origen– un atributo del Estado, en virtud de su imperio.1 A través de ella se confiere publicidad y se garantiza la veracidad de ciertos actos y hechos que interesan a la sociedad. En otras palabras, la fe pública proporciona autenticidad y dota de certeza y seguridad jurídicas; por tanto, imprime validez y eficacia a determinados actos y hechos.2

La fe pública, señala Eduardo García Villegas, es única, y el Estado la ejerce por sí mismo, o la delega a servidores públicos o a particulares.3

De modo que la fe pública corresponde originalmente a los órganos estatales, quienes por delegación pueden encomendarla a los particulares, constituyendo así la función notarial.4 Es por ello que, si bien la notaria o el notario no es un servidor público, sí ejerce una función pública; de ahí que su ejercicio sea de orden público y de especial relevancia, máxime que satisface una necesidad de interés general: la generación de confianza social.

Como consecuencia, la notaria o el notario público es la persona investida de fe pública que autentica instrumentos en los que se consignan actos y hechos jurídicos.5 En virtud de la prestación de ese servicio, el cuerpo notarial se constituye por profesionales del derecho que ejercen una función pública, la que deben desempeñar de manera responsable, autónoma y no discrecional. Ello, por estar sujetos a diversas normas jurídicas a las que deben circunscribirse,6 siendo el Estado mismo el regulador de dicha función.

Conviene precisar que, aunque la función notarial encuentra su genealogía en la delegación de la potestad del Estado, su ejercicio es incompatible con el desempeño en el servicio público. Esto es, la persona que ejerce la función notarial no puede desempeñarse en alguno de los poderes del Estado o de la Federación, entidades desconcentradas o descentralizadas del gobierno federal o estatal; o al servicio del municipio o entidades desconcentradas o descentralizadas municipales.

La importancia del notariado y la persona que lo ejerce es mayúscula; ya que al investirse de la función autenticadora podría decirse que en su persona y, en la función que despliega, está presente el Estado mismo, puesto que en nombre de éste obra.7

En suma, la institución del notariado es una de las depositarias de la fe pública del Estado. Constituye uno de los pilares para la seguridad de nuestro sistema jurídico y se encuentra presente en la formalización de múltiples hechos y actos relacionados con el patrimonio y la vida de millones de mexicanas y mexicanos, lo cual, conlleva una gran responsabilidad en su ejercicio y requiere de cualidades específicas para su ejercicio.

Es por ello que la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido a la actividad notarial como una función de orden público;8 ya que, como se dijo, las y los notarios actúan por delegación del Estado en la satisfacción de necesidades de interés social relativas a la autenticidad (credibilidad), la certeza y la seguridad jurídica,9 lo que indefectiblemente abona a la estabilidad y armonía social.

Ahora, el artículo 121 de la Constitución General de la República estatuye lo que en la doctrina constitucional se conoce como la clausula de entera fe y crédito (full faith and credit clause ); fundamento de la fe pública. Su génesis apunta a la Constitución federal de 1824,10 cuya influencia de la Confederación de Nueva Inglaterra (1643), de la Confederación de Filadelfia (1781) y de la Constitución de los Estados Unidos de América (1787) es innegable.

Tal precepto sustenta la dación de fe y credibilidad de actos y hechos autenticados en las entidades federativas, así como su reconocimiento en cada una de ellas. De manera que, por un lado, reconoce la convicción que otorga el Estado a través de los funcionarios públicos o entes privados y, por otro, justifica la aplicación ordenada y armónica del derecho de una entidad federativa en otra; fungiendo como ligamento de los diversos ordenamientos jurídicos estatales11 (norma de coordinación del sistema federal, según Eduardo y Laura Trigueros).

Las diferentes fracciones del artículo 121 establecen bases que regulan el derecho interestatal respecto de la convicción y el crédito de los actos públicos, registrales y procesales jurisdiccionales, en relación con (I) las leyes locales; (II) derechos reales; (III) litigios que afecten derechos reales y personales; (IV) actos del estado civil, y; (V) títulos profesionales; empero, no dicta pautas o principios que guíen a la fe pública ni a los fedatarios que autentiquen los actos que habrán de asumirse como públicos.

Aunado a lo anterior, de conformidad con las facultades expresas y la cláusula residual previstas en los artículos 73 y 124 de la norma fundamental, la actividad notarial es una materia reservada al ámbito local; por lo que corresponde a las entidades federativas expedir las leyes que creen la figura del notario y regulen su función,12 lo que ha dado lugar a una mixtura de ordenamientos domésticos.

En esa medida, la presente iniciativa se circunscribe a los actos y hechos de los que se de fe en las entidades federativas, a través de los privados, mediante la función notarial; y tiene como propósito adicionar una fracción VI al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que, con pleno respeto a nuestro sistema federal y a la autonomía y soberanía de las entidades federativas, se establezcan, desde nuestra ley fundamental, los principios y bases generales (parámetro mínimo) que rijan la institución notarial respecto del otorgamiento de la patente o fiat, los requisitos de acceso a la función y, desde luego, los principios que deben imperar en el ejercicio de la actividad notarial.

Por tanto, la iniciativa tiene por objeto:

-Fortalecer las facultades de las legislaturas locales en materia notarial, homologando los requisitos y procedimientos para la designación de notarios con base en criterios objetivos y estrictamente técnicos.

-Unificar los principios y bases a nivel nacional para el acceso a la función notarial, teniendo como criterio principal para la selección la preparación, experiencia y honorabilidad de los sustentantes. Estableciendo como único medio el examen de oposición, con la intervención del gobierno de la entidad, de los colegios notariales de cada entidad y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano.

-Garantizar la debida profesionalización del notariado y, con base en lo anterior, la plena seguridad de los usuarios del servicio mediante el otorgamiento de la patente o fiat a aquella persona que demuestre, ante un sínodo imparcial, conocedor del derecho y de la función notarial, ser la más capacitada para el ejercicio de la función notarial.

-Promover y desarrollar la dimensión social de la actividad notarial garantizando que toda la población tenga acceso a un servicio notarial de calidad.

Por otra parte, es preciso señalar que el notariado mexicano forma parte del sistema notarial de tipo latino, mismo que ha sido adoptado por 88 países, dando como resultado su aplicación en dos terceras partes de la población mundial, y en países en todos los continentes, como Argentina, Brasil, Francia, Alemania, Japón e, incluso, China, lo cual evidencia ser un sistema ampliamente reconocido y valorado.

Dicho sistema de notariado latino tiene como base que sea desempeñado por abogados; lo que conlleva un conocimiento del derecho a aplicar de forma preventiva y en los principios regulatorios e interpretativos de la función notarial que se señalarán más adelante.

Estos principios, por la importancia social y jurídica de la función, erigen al notario en una garantía institucional, es decir, como un tipo de ejercicio profesional del derecho que debe llevar en su regulación las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado, autónomo, independiente y libre, que garantice la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial, y de su efecto adecuado, así como su matricidad en todo tiempo.

Así, los principios regulatorios que imperan en la función notarial son:

I. Autonomía. El notario en ningún momento puede quedar bajo la jerarquía o sumisión de cualquier poder público o bajo la influencia del poder económico. Esa autonomía le permite actuar con total imparcialidad.

II. Auxiliar de la administración de justicia. En su actuación, el notario debe ser considerado –siempre- como un auxiliar de la administración de justicia procurando ejercer su actividad al servicio del bien y la paz social. Su actuación como auxiliar será en aquellos actos que no impliquen contienda o, en su caso, en los procesos que se permita la actuación del notario por acuerdos de las partes.

III. Buena fe. El notario actúa de buena fe, por ello no tendrá responsabilidad cuando el resultado de sus actuaciones sea por prácticas comúnmente aceptadas por el gremio notarial, por error de opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o estos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado. Ello sin perjuicio de la legalidad que regula la función notarial y la responsabilidad del notario de actuar con estricto apego a las leyes y demás normas jurídicas aplicables.

IV. Colegiación. Los notarios deben agremiarse para la ordenación y defensa de la institución y de sus miembros, en cooperación con las autoridades.

V. Examen de oposición. Se debe reconocer como único medio de acceso a la función notarial el triunfo en un examen público; primero como aspirante a ejercer como notario y, posteriormente, un examen de oposición en el cual, desde la convocatoria al mismo, la integración del jurado o sínodo y la forma de desarrollarlo por los sustentantes partan de un principio de equidad que incluya también procurar un principio paritario. Con ello se pretende garantizar, de un modo objetivo, que la sociedad tendrá, en quien ejerza la función notarial, a personas previamente calificadas respecto de su conocimiento y experiencia.

Para garantizar la objetividad del sínodo, es necesario que el mismo se encuentre integrado de forma plural y que en él, por su conocimiento en la materia, la mayoría sean notarias o notarios, designados por el Colegio o Consejo de la entidad correspondiente y uno por el Colegio Nacional del Notariado Mexicano.

VI. Fe pública instrumental. La fe de la notaria o el notario es documental, por tanto, no puede autorizar acto o hecho alguno sin que lo haga constar en el protocolo. Esa documentación, tanto de la voluntad de los comparecientes como del otorgamiento de fe por parte de quien ejerce la función, permite apreciar objetivamente el contenido del acto y el cumplimiento de las normas que el mismo conlleva.

VII. Garantía social. La función notarial debe ejercerse sin distingos. Toda persona que solicite o requiera de una actuación notarial debe ser atendida de forma personal y profesional por la notaria o el notario; ser debidamente asesorada en cuanto a las consecuencias legales del acto; el proceso a seguir para su otorgamiento, así como el aspecto fiscal y administrativo que debe ser observado en relación con el mismo.

VIII. Imparcialidad. La persona que ejerce la función notarial debe mantener su actuación bajo un ejercicio neutral, sin favorecer a ninguna de las partes del acto jurídico o inclinarse a favor de cualquiera de los participantes en un hecho jurídico. Esa imparcialidad también implica una labor de asesoría, sin preferencia o distingos por concepto alguno hacia cualquiera de las personas que comparecen; pero, en el mismo tenor, la o el notario deberá ser cuidadoso en relación con aquellas personas que, por su condición, requieran de una mayor explicación o cuidado en su atención.

IX. Independencia. El notario no depende de sueldo o emolumento del erario público, sus percepciones se cubrirán exclusivamente por los interesados en la instrumentación y certificación respectiva, de conformidad al arancel que para el efecto se expida por la autoridad competente. Lo anterior implica que el otorgamiento de fe pública por el Estado, a través del notariado, no causa ni deberá causar una carga económica al propio Estado.

X. Legalidad. El ejercicio de la actividad notarial debe realizarse en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto. Esta garantía permite que los efectos jurídicos del acto sean en el marco de la ley y otras disposiciones normativas; lo cual implica que la actuación del notario sea preventiva en el aspecto jurídico. Esa prevención o cumplimiento a la ley ha dado pie a la frase “Notaría abierta, juzgado cerrado”.

XI. Libertad. La función notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión.

XII. Matricidad. Se reconoce como principio el de la conservación y reproducción del instrumento notarial y de la matricidad del mismo en todo tiempo. El instrumento es único, constante en el protocolo y conservado en él, pudiéndose reproducir observando las formalidades que determinen las leyes, sin alterar su contenido (lo que implica certeza) ya sea por el propio notario o notaria ante quien se otorgó o quien le sustituya en dicha función.

XIII. Profesionalismo. La persona que ejerce la función notarial debe ser una persona profesional del derecho que demuestre experiencia y competencia para desempeñar la función notarial a través de los exámenes de acceso a la misma. Ese actuar profesional debe, además, hacerlo con sentido de prudencia en lo jurídico y en lo personal. La profesionalización implica, también, la actualización continua en los términos que señalen las disposiciones legales conducentes, pudiendo, de manera enunciativa mas no limitativa fungir como consultor jurídico, árbitro, mediador jurídico o conciliador, profesional inmobiliario, prestador de servicios de certificación y otras actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial. La edad máxima para el ejercicio de la función notarial será de 75 años.

XIV. Rogación. La persona que ejerce la función notarial no actúa sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial.

XV. Seguridad jurídica. Un acto otorgado ante un notario o notaria, cumpliendo con las formalidades que en su caso corresponda, gozará de validez y eficacia.

Es por lo anterior, que se requiere que las constituciones locales establezcan que la función notarial será desempeñada por personas profesionales del derecho, imparciales económica y jerárquicamente del poder público. Así como especificar que la única manera para acceder a dicha función será a través de un examen público de oposición y, de esta manera, tener una legislación local en la materia que sea uniforme, clara, transparente y moderna.

Asimismo, indicar cuáles serán las funciones notariales que deberán estar previstas en las leyes locales y que permitan el andamiaje correcto respecto de la institución notarial. Y, en este orden de ideas, se propone que las leyes deberán establecer los principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial.

La fe pública y la regulación de la función notarial pertenecen al Estado en sentido amplio, por tanto, toda vez que el ejercicio notarial impacta en la cláusula de entera fe y crédito, y en el orden jurídico local y de coordinación interestatal, es deseable que el poder revisor de la Constitución coadyuve para que, en atención al parámetro constitucional, las normas locales del notariado establezcan un proceso homogéneo para la designación de notarios, sustentado en las capacidades profesionales de los concursantes. Asimismo, se busca homologar algunos aspectos de la actividad notarial que permitan la prestación de un servicio expedito, eficiente, asequible, y que se traduzca en seguridad jurídica para los usuarios de los servicios notariales.

Ahora bien, es importante señalar que, de ser aprobada esta iniciativa, no se eliminarán las facultades de las legislaturas locales en materia de fe pública y notariado, pues la Constitución General de la República sólo establecerá los principios y bases mínimas, con la finalidad de armonizar y homologar el acceso y los principios de la función notarial.

Dicho de otro modo, se respeta la institución notarial como producto del sistema federal, históricamente al alcance y cerca de la sociedad, y no de forma centralizada;13 de ahí que se reconozca su permanencia en el orden jurídico local.

En sentido alguno esta iniciativa pretende privar a las legislaturas de las entidades, y a las autoridades que éstas dispongan, de las facultades de control, vigilancia y disciplina de la función notarial que determinen con absoluta libertad. Así como de las demás cuestiones que, con respeto al pacto federal y al ánimo de la presente iniciativa, se señalan en la adición que se propone como propios de la decisión de cada una de las entidades.

Adicionalmente es importante resaltar que esta iniciativa reconoce que una de las figuras importantes en el desarrollo de las actividades en las notarías es la figura del auxiliar, adjunto o adscrito, función que encontró sus orígenes en el siglo XIX, perduró hacia el porfiriato y en que 1934 terminó por consolidarse en la ley del Notariado de Puebla,14 inspirada en el Código de Derecho Canónico en el que se contemplaba la figura del obispo auxiliar para ser el relevo del obispo titular tras su retiro. Esta figura se adaptó y difundió, y hoy se regula en varias leyes del notariado de diversas entidades federativas, como auxiliar adjunto o adscrito, pero desafortunadamente ha creado dinámicas no deseadas en los cambios de titulares de notarías.15

Consecuentemente, el propósito de esta reforma es que desaparezcan las figuras de los adscritos, auxiliares, interinos, provisionales, suplentes, supernumerarios y cualquier otra denominación análoga, estableciendo como único medio de acceso a la titularidad de una notaría el examen público de oposición. No obstante, en el marco de la presente reforma, por única ocasión y habiendo acreditado un examen de evaluación, tendrán preferencia al cubrir las vacantes de las notarías.

El examen público de oposición es un elemento vigente desde 1947 que algunas legislaciones establecen como el único medio de acceso a la función notarial el examen público de oposición. Las mismas señalan que, para participar en dichos exámenes, se debe tener la calidad de aspirante a notario, la cual se obtiene únicamente al aprobar el examen correspondiente. Es decir, existe una valoración previa de la aptitud profesional, de experiencia y de prudencia en aquella persona que “aspire” a ser notario.

El sínodo para los exámenes, tanto de aspirante como de oposición, en las legislaciones antes referidas, está integrado por cinco miembros, de los cuales, el presidente es nombrado por la persona titular del Ejecutivo de la entidad; el secretario es un notario nombrado por el Colegio de Notarios del estado; dos vocales, que deben ser notarios, son designados por la Consejería Jurídica y uno más designado por el propio Colegio de Notarios. Esta integración del sínodo, plural en su conformación y designación, garantiza la transparencia e imparcialidad de los exámenes.

Tanto el examen de aspirante como el de oposición están integrados por dos pruebas; una práctica, que implica la resolución de un caso práctico y una teórica que se desarrolla ante el sínodo. En la primera se señala un plazo para la solución del mismo y, cuando se trata de examen de oposición, es el mismo caso para todos los sustentantes. La prueba teórica, que es oral, permite al sínodo conocer, a profundidad, la capacidad técnica y la prudencia del sustentante.

Es tal la importancia del examen de oposición como único medio de acceso a la función notarial que precisamente, por lo que se expone en la presente iniciativa, es necesario elevarlo a rango constitucional, ello, así como los principios que deberán considerarse respecto de la función notarial en el ejercicio de la fe pública.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, y 169, del Reglamento del Senado de la República, se somete a consideración del órgano revisor de la Constitución, por conducto de la Cámara de Senadores, la presente iniciativa que, como ha sido señalado, tiene el ánimo de asegurar, en todo el territorio nacional, que el ejercicio de la fe pública sea desempeñado con el más alto nivel de profesionalización, experiencia, prudencia y apego al estado de derecho.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fe pública y función notarial

Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 121. ...

I. ... a la V. ...

VI. El Estado está investido de fe pública, misma que ejerce a través de los servidores públicos o de los particulares a quienes se les delegue, en los términos que establezcan las leyes.

Las entidades federativas podrán autorizar el ejercicio de la fe pública a los particulares constituyendo la función notarial, cuya edad máxima para su ejercicio será hasta los setenta y cinco años de edad. Los actos y hechos jurídicos autenticados por la función notarial en una entidad federativa tendrán validez en otra, siempre que se emitan con arreglo a las leyes respectivas y sean otorgados por los comparecientes y el notario en la propia entidad. El notariado será auxiliar en la administración de justicia, siempre que no exista conflicto o controversia entre las partes pudiendo además, de manera enunciativa mas no limitativa fungir como consultor jurídico, árbitro, mediador jurídico o conciliador, profesional inmobiliario, prestador de servicios de certificación y realizar otras actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial.

Las Constituciones y leyes de las entidades federativas garantizarán que la función notarial sea ejercida por personas profesionales del derecho, previa obtención de la patente, y que ésta se desarrolle con base en los principios de legalidad, profesionalismo, responsabilidad, independencia, buena fe, ética y seguridad jurídica. El acceso al ejercicio de dicha función se realizará exclusivamente a través de exámenes públicos de oposición en los que se observen los principios de igualdad, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, procurando la paridad de género, y ante un jurado conformado por cinco integrantes, en el que participen el Poder Ejecutivo de la entidad, así como los colegios o consejos de notarios de la propia entidad y el nacional.

Las leyes deberán regular la función notarial y la prestación del servicio; los elementos notariales y su protección; la actuación digital notarial, a través de entornos digitales cerrados, centralizados operados y administrados por los colegios o consejos estatales de notarios; la utilización de archivos digitales, la firma electrónica y medios de transmisión de datos; las previsiones tecnológicas y de sistemas en que obren sus operaciones; así como el régimen de responsabilidad, vigilancia y sanciones correlativas.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus respectivas constituciones conforme a lo dispuesto en este.

Tercero. Una vez realizadas las modificaciones a sus respectivas constituciones, conforme al presente Decreto, las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a trescientos sesenta días, deberán realizar las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto; La actuación digital notarial será a través de los entornos digitales cerrados, centralizados, operados y administrados por los colegios o consejos estatales.

Cuarto. Para garantizar el ejercicio de una función notarial apegada a los principios de legalidad, profesionalismo, responsabilidad, independencia, buena fe y seguridad jurídica, únicamente habrá notarios titulares; por lo que no se podrán regular diversos tipos de notarios como los adscritos, auxiliares, interinos, provisionales, suplentes, supernumerarios y cualquier otra denominación análoga. Quienes hayan ejercido la función notarial con un carácter distinto al de titular, por un periodo mínimo de tres años, inmediato anterior al de la fecha de entrada en vigor de la adecuación al marco normativo de la entidad federativa, tendrán derecho a obtener la patente, o titularidad, siempre que aprueben un examen de evaluación, equivalente al de oposición, en los términos generales a que se refiere el presente Decreto.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas se abstendrán de otorgar patentes, o su equivalente, para el desempeño de la función notarial hasta en tanto se realicen las adecuaciones a que se refiere el transitorio inmediato anterior.

Sexto. Las notarias y los notarios que con motivo de la entrada en vigor del presente decreto hayan superado la edad máxima de 75 años para el ejercicio de la función notarial, tendrán como plazo el de un año, contado a partir de la entrada en vigor del mismo, para hacer la entrega del protocolo al asociado, o a la autoridad que corresponda.

Notas

1 [1]Tesis 1a. Li/2008, emitida por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de La Nación, novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo xxvii, junio de 2008, página 392, de rubro Fe pública. Su naturaleza jurídica.

2 José Barragán Barragán, Federalismo y fe pública según la Constitución mexicana, en Actualidad de los servicios públicos en México, UNAM, México, 2009, p. 88.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2654 /5.pdf

3 [1] Fe pública, en Revista de Derecho Notarial Mexicano, número 121, México, 2007, p. 64.

4 [1] Tesis P. Iv/95, emitida por el pleno del alto tribunal, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo I, mayo de 1995, página 87, de rubro Notarios públicos. Revocación de la patente de Ley del notariado del estado de Nuevo León.

5 [1] Tesis 1a. XXXI/2002, emitida por la Primera Sala del máximo tribunal, Novena Época, verificable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, página 466, de rubro Notarios Públicos. No son agentes económicos para efectos de la Ley Federal de Competencia Económica.

6 [1] Tesis 2a./j. 44/2003, sustentada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo xvii, junio de 2003, página 253, de rubro Notarios públicos del estado de Jalisco (y legislaciones afines). Casos en los que pueden promover juicio de amparo.

7 [1] Eduardo García Villegas, Fe pública... p. 86.

8 [1] Tesis emitida por la Tercera Sala del alto tribunal, Quinta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, página 1261, de rubro Notariado, Naturaleza de la institución del.

9 [1] Jurisprudencia P./j. 73/2005, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, verificable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo xxii, julio de 2005, página 794, de rubro Notariado. Es una función de orden público desempeñada por particulares con título de licenciados en derecho y que actúan por delegación del Estado.

10 [1] Art. 145. En cada uno de los estados de la federación se prestara? entera fe? y crédito a? los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados. El Congreso general uniformara? las leyes, según las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.

11 [1]Tesis emitida por el pleno del alto tribunal, séptima época, verificable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, primera parte, página 13, de rubro Artículo 121 constitucional. No establece bases para la division de poderes tributarios entre la federacion y los estados.

12 [1] Jurisprudencia P./j. 72/2005, sustentada por el pleno del máximo tribunal, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXII, julio de 2005, página 795, de rubro Notariado. La facultad para legislar en esa materia está reservada a los estados de la federación.

13[1] Eduardo García Villegas, Fe pública... p. 70.

14 [1] Vázquez Alonso, Nicolás, El notario auxiliar, origen, evolución y comentarios, México, sitio de internet: http://www.notario3.com/publicaciones/ORIGENYEVOLUCIONDELNOTARIOAUXILIA R .pdf. 22 de mayo de 2012.

15 [1] véase a Carlos Alberto Villafuerte Martínez, La ambigüedad del notario auxiliar, Ciencia jurídica, Universidad de Guanajuato, año 4, núm. 8, disponible en

http://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/cj/article/ view/155

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 19 de enero de 2022.

Senadores Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila y Ricardo Monreal Ávila (rúbricas)

Que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley de Asistencia Social, suscrita por Itzel Josefina Balderas Hernández y diputados del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Itzel Josefina Balderas Hernández, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 y 13 de la Ley de Asistencia Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La adolescencia es una etapa maravillosa por la cual todas y todos pasamos, durante ese lapso sumaremos momentos maravillosos para forjar a adultos sanos y que sumen a la sociedad en beneficio de la economía y desarrollo del país.

Desafortunadamente, en el país 23 por ciento de los adolescentes inician su vida sexual entre los 12 y 19 años de edad y, en general la edad promedio es de 15.5 años, según datos otorgados por el Consejo Nacional de Población.

Entre las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México ocupa el primer lugar de embarazo adolescente, con una tasa de fecundidad de 77 nacimientos por cada mil adolescentes de 15 a 19 años de edad.

Lo anterior es un problema grave de salud ya que es un fenómeno que muestra una tendencia de hacerlo a más temprana edad lo cual, genera de morbimortalidad materna y fetal derivado de que las niñas y adolescentes no tienen la madurez necesaria para llevar un embarazo y por consecuencia un parto.

Lo primero que debemos analizar es que para iniciar una vida sexual se debe tener la madurez no solo anatómica si no también psicológica y emocional ya que si bien es algo natural del ser humano debe ser llevado a cabo con responsabilidad y conciencia.

Por otra parte, si bien un embarazo puede resultar la noticia más esperada para una mujer, representa una situación de vulnerabilidad si se refleja en una niña o adolescente ya que un embarazo a temprana edad tiene mayor probabilidad de poner en riesgo la vida de la madre y el hijo que esta por nacer, además, de poder ser propensos a desarrollar enfermedades o complicaciones, por ejemplo, para la madre, preeclampsia, placenta previa, parto prematuro, anemia grave.

Para el hijo mayor riesgo de muerte intrauterina, bajo peso al nacer, crecimiento intrauterino retardado, prematuridad, diabetes, anemia, mayor incidencia de enfermedades cardiológicas, entre muchos otros.

Debido al confinamiento que generó la pandemia causada por el Covid-19, se intensifico la cifra de embarazos a temprana edad, recordando la importante deuda que debemos saldar con las niñas, adolescentes y mujeres pues esto es solo una respuesta a la vulneración de sus derechos de recibir atención a la salud.

En 2020 se registraron 373 mil 661 embarazos entre adolescentes de 15 a 19 años, lo que se puede traducir en más de mil embarazos al día dejando claro que existe un rezago de atención oportuna respecto a la educación sexual motivando a la falta de oportunidades y pobreza.

Para 2021, en julio se registraron 8 mil 876 nacimientos de madres menores de 14 años; es decir, niñas que tenían niñas aun con los avances educativos que hemos tenido.

En el Partido Acción Nacional es una prioridad que las familias mexicanas salgan de la pobreza, que todas y todos sus integrantes cuenten con mayorías oportunidades de crecimiento y desarrollo económico. Por ello, atendiendo al interés superior de la niñez es que creemos que con la presente iniciativa estaremos reduciendo el embarazo a temprana edad, pero, sin dejar de fortalecer el desarrollo y oportunidades de quienes ya se encuentran en esta situación.

Por tal motivo, el objeto de esta iniciativa es que a través de la Ley de Asistencia Social se reconozca la vulnerabilidad y se de garantía a su protección, no solo de las madres adolescentes, si no también, de las niñas que forman parte de este fenómeno.

Asimismo, se busca que los servicios de guardería para sus hijos sean gratuitos, así como, promover programas de capacitación para niñas y adolescentes que permita continuar con su preparación de tal forma que su situación económica no sea limitativa.

El desarrollo del país depende en gran parte de las niñas y adolescentes mexicanas, por lo que, apoyar a las niñas y adolescentes en esta situación permitirá incrementar el desarrollo económico y no, los índices de pobreza.

En virtud de lo expuesto sometemos a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley de Asistencia Social

Único. Se reforman los artículos 12 y 13 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. ...

a) a i) ...

II. a IX. ...

X. La prevención y promoción de acciones sobre embarazos a temprana edad, así como, e l apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad;

XI. a XIV. ...

Artículo 13. Los servicios enumerados en el artículo anterior podrán ser prestados por cualquier institución pública o privada, las instituciones privadas no podrán participar en los servicios que por disposición legal correspondan de manera exclusiva a instituciones públicas federales, estatales o municipales.

Al tratarse de niñas y adolescentes en periodo de gestación o lactancia, podrán acceder a servicios de guardería o su equivalente gratuito, servicio médico y medicinas gratuitas, capacitaciones técnicas para ejercer un oficio, así como, acceso a bolsa de trabajo y en su caso, programa de empleos temporales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Mendoza Bustamante, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario el Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A medida en la que la humanidad ha progresado, las sociedades han construido grandes consensos sobre el desarrollo de la población y su representación política. En ellos, los esfuerzos han buscado incluir a grupos previamente excluídos de las políticas de desarrollo y generar canales de atención específicos.

De acuerdo con Amnistía Internacional, la falta de inclusión o discriminación que sufren los grupos que se consideran “diferentes”, pueden presentarse en al menos tres formas: la primera es directa, que genera distinciones explíticas entre grupos e individuos e impide el ejercicio de sus derechos; la segunda es indirecta, que considera desventajas desproporcionadas de las personas en las leyes y políticas de un país; y la tercera es la interseccional, que referencia la discriminación estructural de una sociedad en particular.1

Al respecto, organismos como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), han generado instrumentos como la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, para brindar herramientas a la gobernabilidad e inclusión de estos grupos, donde destaca uno de los objetivos para la reducción de la desigualdad.2

En este Objetivo de la Agenda, la ONU referencia las desigualdades que existen dentro de los países y cómo esto afecta a grupos en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, contempla a aquellas personas afectadas por la desigualdad de género, por falta de políticas de diversidad sexual, de discriminación económica o por condiciones etno-geográficas.3

Sin embargo, es necesario destacar que los términos de vulnerabilidad y grupos vulnerables han sido incluídos de manera atípica en el lenguaje de la región América Latina, presentando frecuentemente, faltas de precisión conceptual.4

De acuerdo con la Universidad de Chile, este concepto suele referirse de manera específica a la pobreza generalizada, pero falla en comprender las raíces estructurales del problema. En estricto sentido, su aplicación en los países en vías de desarrollo ha crecido a partir de fenómenos naturales y eventos socio-económicos extremos, que contempla la limitación de recursos y estrategias gubernamentales para atacar los impactos que se generan en la población.5

En México, la sociedad, la academia y los marcos normativos han denominado como grupos vulnerables a todas aquellas personas, que ya sea por su edad, raza, sexo, características físicas, circunstancia cultural, política o económica, se encuentran en mayor riesgo de que sus derechos sean violentados.6 Estos grupos, identificados por la legislación mexicana, forman parte de un sistema global de programas y políticas que han orientado intereses y trabajos para generar inclusión e igualdad en las condiciones mínimas.7

No obstante, en los últimos años, los esfuerzos de la sociedad civil y las organizaciones dedicadas a erradicar la desigualdad, han priorizado acciones para fortalecer los derechos de los sectores marginados. Por ejemplo, destaca el uso del lenguaje incluyente, promovido por la misma Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en México, para facilitar y ampliar las prácticas en contra de la discriminación.8 Están principalmente enfocadas a la violencia en contra de las mujeres y las relaciones desiguales entre sectores altamente vulnerados, donde el Estado tiene la responsabilidad de reconocer, proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.9

En este sentido, la legislación mexicana mostró un progreso relevante durante la creación de la Constitución Política de la Ciudad de México en 2016,10 donde se estableció que los grupos conformados por mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual, personas migrantes, personas víctimas, personas en situación de calle, personas privadas de la libertad, personas que residen en instituciones de asistencia social, personas afrodescendientes, personas indígenas y minorías religiosas, serían identificados como grupos de situación prioritaria. 11

Esto es relevante, dada la asociación que se les brinda a los grupos para participar en su propio desarrollo. De acuerdo con estudios sociales, la reorientación desde las instituciones genera inclusión y seguridad para defender a diferentes capas de la población; mientras que asociar a estos grupos con conceptos de vulnerabilidad, genera permanencia en su situación.12

Es importante mencionar que, previo a la identificación en la Constitución de la Ciudad de México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya establece en su artículo 1o., párrafo quinto, que en el país queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 13 Sin embargo, la identificación de los grupos no había sido definida de manera específica.

De igual forma, destacan otros instrumentos de declaración y manifestación de derechos a nivel global, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establecen que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Es en ese sentido, que esta iniciativa tiene a bien reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para generar acciones afirmativas a través del trabajo de sus comisiones, en la expansión de los derechos de las personas en esta situación. Desde las instituciones públicas, se pueden generar cambios sustanciales en la adaptación de estructuras de inclusión y desarrollo de políticas permanentes.

Ahora bien, las comisiones al interior del Congreso son espacios que promueven el máximo orden de deliberación parlamentaria, cooperación y debate, a través de la resolución de problemas de gran escala. Como resultado, se generan políticas que inciden en distintas esferas para resolver problemas de acción colectiva y simplificar su manejo.14

En el caso del Congreso Mexicano, la necesidad de atender y tipificar los temas de gran interés nacional, ha llevado a modificar la Ley Orgánica del Congreso Mexicano en distintos momentos para satisfacer las demandas públicas. Destaca la última modificación, promovida en octubre de 2021 para crear 11 nuevas comisiones legislativas y ampliar el rango de intereses articulados en el Poder Legislativo.15

Con estos cambios, la Cámara de Diputados opera con la representación de 48 comisiones ordinarias que responden a los distintos problemas públicos identificados por las y los diputados. Aunado a ello, la cuarta comisión establecida como Atención a Grupos Vulnerables,16 no ha adoptado la tendencia para modificar su nombre, y con ello, la manera en la que expone y trabaja sobre los problemas de desigualdad social.

En este sentido, esta iniciativa considera que es momento que la representación política aproveche las oportunidades de cambio para distinguir entre las necesidades de la población y generar acciones que permitan asociación directa y se permita el impulso de agendas públicas más focalizadas. Estas distinciones son consecuenciales para los debates normativos entre las diferencias sociales en democracias liberales y los modelos de representación parlamentaria.

Estudios recientes han ilustrado cómo los cambios al interior de los congresos han sido agentes de transformación en el manejo de las políticas de pobreza y vulnerabilidad.17 Por ello, es necesario trasladar a la operatividad práctica este marco que facilita las intervenciones para promover oportunidades y remover obstáculos para asegurar el ejercicio pleno de los derechos de todas y todos los ciudadanos.

Por lo expuesto, se propone realizar los siguientes cambios a la

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Dice

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

I. a III. ...

IV. Atención a Grupos Vulnerables ;

V. a XLVIII. ...

Debe decir

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

I. a III. ...

IV. Atención a Grupos en Situación Prioritaria;

V. a XLVIII. ...

En virtud de lo fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

I. a III. ...

IV. Atención a Grupos en Situación Prioritaria;

V. a XLVIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con 30 días naturales para realizar los cambios pertinentes y homologaciones a este decreto.

Notas

1 Key Facts of Discrimination. Disponible en: https://www.amnesty.org/en/what-we-do/discrimination/

2 Objetivo 10: Reducir la desigualdad en y entre los países. Disponible en:
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/

3 Íbid.

4 La vulnerabilidad social y sus desafíos: una mirada desde América Latina. Disponible en:
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/4762/S0102116_es.pdf

5 The asset vulnerability framework: Reassessing urban poverty reduction strategies. Disponible en:

https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0 305750X97100158

6 Los Grupos Vulnerables. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3843/4801#N1

7 Aproximación a un estudio sobre vulnerabilidad y violencia familiar. Disponible en.

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332005000200009

8 Guía para el uso de un Lenguaje Incluyente y No Sexista en la CNDH. Disponible en:
https://www.cdhezac.org.mx/TRANSPARENCIA/vinculos/GuiaLenguajeIncluyente.pdf

9 Íbid.

10 Constitución Política de la Ciudad de México. Disponible en:
http://www.infodf.org.mx/documentospdf/constitucion_cdmx/Constitucion_%20Politica_CDMX.pdf

11 Por los derechos humanos de personas de grupos de atencio?n prioritaria. Disponible en:
https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2019/01/dfensor_09_2018.pdf

12 Íbid: La vulnerabilidad social y sus desafíos: una mirada desde América Latina.

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf

14 The study of legislative committees. Disponible en:
https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/13572334.2019.1662614

15 Aprueba Cámara de Diputados constitución de 11 comisiones ordinarias. Disponible en:

https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/14637/
Aprueba_Camara_de_Diputados_constitucion_de_11_comisiones_ordinarias

16 Íbid.

17 The asset vulnerability framework: Reassessing urban poverty reduction strategies. Disponible en:

https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0 305750X97100158

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica)

Que reforma los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del senador Raúl Bolaños-Cacho Cué, del Grupo Parlamentario del PVEM

Del senador Raúl Bolaños-Cacho Cué, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de personas que presten servicios de impacto ambiental, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Consideraciones

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es la ley marco que establece disposiciones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico en el territorio nacional. En ella se define el impacto ambiental como cualquier modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza. En este sentido, cualquier fenómeno meteorológico, como sismos o huracanes, pueden provocar impactos; sin embargo, existen actividades que para calificar como actividades con impacto ambiental requieren de una evaluación previa, que de acuerdo con el artículo 28 de la ley en comentos es:

... el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

En este entendido, la evaluación de impacto ambiental tiene por objeto la sustentabilidad de una obra o actividad en la cual se debe considerar la factibilidad económica, el beneficio social y el aprovechamiento de los recursos.

La falta de estrategias de planeación y manejo, así como el desconocimiento del valor preponderante ecológico y socioeconómico de los ecosistemas, ocasionan graves problemas ambientales y la pérdida de ecosistemas y biodiversidad.

México tiene una gran responsabilidad nacional e internacional, al situarse dentro de los 12 países con mayor riqueza de especies, y ser considerado un país megadiverso, con al menos 10 por ciento de la diversidad terrestre del planeta, y poco más de 1 por ciento de la superficie terrestres del planeta.1

Desafortunadamente, la biodiversidad en México se sigue extinguiendo, las necesidades de la humanidad han traído consigo, implícitamente, la explotación de nuestros recursos naturales -como los bosques, el petróleo-, el desarrollo de proyectos y actividades turísticas e inmobiliarias, así como obras y actividades para generar vías de comunicación, entre otros.

Sin embargo, gracias a las estrategias de política ambiental, se tiene la posibilidad de frenar, en gran medida, la pérdida de nuestros ecosistemas, pero debemos continuar trabajando para lograr inhibir toda práctica que destruya nuestros recursos naturales.

México cuenta con una de las herramientas esenciales para prevenir, mitigar y restaurar los daños al medio ambiente y a los recursos renovables, con el propósito de garantizar un enfoque preventivo que ofrezca certeza pública acerca de la viabilidad ambiental de cualquier obra o actividad que signifique un riesgo para la naturaleza.

La evaluación de impacto ambiental permite identificar los efectos ambientales que una actividad, obra o proyecto produce en su entorno, calificando, cuantificando y proponiendo medidas que mitiguen, compensen o corrijan efectos negativos, pero también permite optimizar aquellos que puedan ser positivos.

La LGEEPA establece diversas actividades que requieren la evaluación de forma previa a su inicio, las cuales son:

• Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

• Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

• Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

• Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

• Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

• Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

• Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

• Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

• Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto por la fracción XII de este artículo;

• Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;

• Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

• Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

La elaboración de estas evaluaciones de impacto ambiental, requieren del trabajo de profesionales expertos en diferentes disciplinas, para identificar los efectos ambientales que una actividad produce en su entorno. Dichos profesionales son parte fundamental para que un proyecto sea sustentable o, al contrario, un proyecto de destrucción.

El desarrollo sostenible es aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones y que incluye 3 componentes: 1) el crecimiento económico, 2) el desarrollo social y 3) la protección del medio ambiente. Por ello, la necesidad de incorporar la variable ambiental y los criterios ecológicos dentro de las políticas orientadas hacia la planificación y el desarrollo sustentable de las actividades humanas cotidianas, con el fin de lograr una sinergia para la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales a través del desarrollo social y económico.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) ha publicado los criterios de sustentabilidad por tipo de impacto ambiental, a saber:

Fuente: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en la página electrónica https://www.semarnat.gob.mx/archivosanteriores/transparencia/transparen ciafocalizada/Documents/Criterios%20de%20sustentabilidad.pdf

La importancia de que la Semarnat cuente con personal técnico especializado en este tipo de evaluaciones es trascendental. Sin embargo, debemos considerar que previo a esta evaluación por parte de la Semarnat, son los promoventes de cada proyecto quienes deben presentar el estudio de impacto ambiental, denominado manifestación de impacto ambiental (MIA), documento mediante el cual se da a conocer el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que se trate de un impacto negativo.

De acuerdo con el artículo 35 Bis 1 de la LGEEPA son las personas que prestan servicios de impacto ambiental las responsables ante la Semarnat de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

Lo anterior nos permite observar la importancia que tienen las personas responsables de las MIA, pues son ellas las que obtienen la información de origen que permitirá una correcta evaluación por parte de la Semarnat.

A esto se suma, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la cual establece en su artículo sexto que no se considerará que existe daño al ambiente cuando las pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros hayan sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados mediante condicionantes y autorizados por la Semarnat a través de la evaluación de impacto ambiental.

En este sentido, se requiere que las personas que prestan servicios de impacto ambiental conozcan todas y cada una de las acciones, características, análisis y evaluaciones, que deben abarcar y realizar, para elaborar la MIA correspondiente.

Si bien existen carreras afines para elaborar las manifestaciones de impacto ambiental, como biología, ecología, ingeniería, gestión ambientales, ciencias ambientales, entre otras, es importante que la Semarnat certifique a todas aquellas personas que tengan interés en ser prestadores de servicios de impacto ambiental e integrar un padrón, considerando que serán los responsables de cualquier daño ocasionado al ambiente por obras o actividades al no identificar correctamente las posibles pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros a través de los estudios realizados para la MIA.

Actualmente existen entidades federativas que ya cuentan con un registro de prestadores de servicios ambientales en materia de impacto ambiental, como Aguascalientes, Durango, Coahuila, Colima, Estado de México, Quintana Roo y Ciudad de México, entre otras.

En Aguascalientes, por ejemplo, se denomina “Padrón de Prestadores de Servicio en Materia de Impacto y Riesgo Ambiental”, en donde los interesados se inscriben al procedimiento de evaluación que realiza la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua del estado, a fin de determinar si los interesados cuentan con la capacidad técnica para elaborar “Manifiestos de Impacto Ambiental” y “Estudios de Riesgo Ambiental”, con el fin de garantizar que las personas que realicen los estudios cuenten con la capacidad y con el conocimiento en la materia1 .

En la Ciudad de México, el padrón de prestadores de servicios ambientales tiene como finalidad brindar a la ciudadanía un instrumento que permita de forma sencilla verificar la existencia de las personas registradas ante la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México, como Prestadores de Servicios Ambientales, para que tengan conocimiento que dichos prestadores cumplen con las disposiciones legales cuando realizan sus actividades de servicios ambientales2 .

En el ámbito internacional, Argentina cuenta con un Registro Nacional de Consultores en Evaluación Ambiental, en el cual se incluye a toda persona que realice estudios de impacto ambiental en los que tome intervención el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)3 . En Perú se cuenta con un registro de las entidades autorizadas para elaborar estudios ambientales, que son las personas inscritas en los registros de las Autoridades Competentes, autorizadas para elaborar estudios ambientales4 .

Con base en lo expuesto, se considera necesaria la creación de una certificación e integración de un Padrón Nacional de Personas que presten servicios en materia de Impacto Ambiental en nuestro país, con la finalidad de conjuntar los esfuerzos de las entidades federativas, y que en aquellas obras o actividades que requieran la manifestación de impacto ambiental de carácter federal, se identifiquen a las personas que cuentan con los conocimientos y la capacidad técnica necesaria para llevar a cabo una manifestación de impacto ambiental, logrando que los proyectos presentados cuenten con los elementos mínimos necesarios para la correcta evaluación que realizará la Semarnat.

Adicionalmente, con la certificación y registro se favorece la transparencia, para que las personas que cuenten con los conocimientos necesarios puedan ser prestadores de servicios certificados en materia de impacto ambiental.

II. Contenido de la iniciativa

Con el objeto de que la Semarnat certifique e integre un padrón de las personas que presten servicios de impacto ambiental, la presente iniciativa reforma los artículos 30 y 35 Bis 1 de la ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Actualmente, el artículo 35 Bis 1 de la Ley en comento ya contempla a las personas que presten servicios de impacto ambiental, quienes serán las responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, las manifestaciones de Impacto Ambiental y los estudios de riesgo. Sin embargo, falta incluir a estos responsables en el artículo 30 para dejar explícito que las MIA deben ser elaboradas por estas personas.

También se propone reformar el artículo 35 Bis 1 para facultar a la Semarnat a certificar e integrar un padrón de las personas que presten servicios de impacto ambiental.

Por último, la reforma considera cuatro artículos transitorios, con la finalidad de dar un tiempo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del Decreto para adecuar el reglamento de la LGEEPA en materia de Impacto Ambiental y180 días para emitir los lineamientos para la certificación de las personas que presten servicios de impacto ambiental y la creación del padrón respectivo.

En atención a lo expuesto someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa, con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de personas que presten servicios de impacto ambiental

Artículo Único. Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 30 y último párrafo del artículo 35 BIS 1 y se adiciona un penúltimo párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 35 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá ser elaborada por personas inscritas en el padrón que refiere el artículo 35 Bis 1 y contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

...

...

...

Artículo 35 Bis 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

La Secretaría deberá certificar e integrar un padrón de las personas que presten servicios de impacto ambiental, a que se refiere el presente artículo, y quienes podrán ser contratados libremente.

Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba, debiendo estar registrado en el padrón de personas que presten servicios de impacto ambiental .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, adecuará las disposiciones en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a 180 días a la entrada en vigor de este decreto, expedirá los lineamientos para la certificación e integración del padrón de las personas que presten servicios de impacto ambiental a que se refiere el artículo 35 Bis 1, del presente decreto.

Cuarto. Las erogaciones con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 https://tramites.aguascalientes.gob.mx/tramite.php?tramite=EDO-SSMAA-27

2 https://www.sedema.cdmx.gob.mx/storage/app/media/DGEIRA/ListadoDelPadronDePrestadoresDeServiciosAmbientales/
padron-de-prestadores-de-servicios-ambientales-del-gobierno-de-la-ciudad-de-mexico.pdf y

https://www.sedema.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/
difunde-sedema-convocatoria-para-crear-padron-de-prestadores-de-servicios-ambientales

3 https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwiOg5v
Eyq31AhWcmmoFHQyEDREQFnoECBQQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.argentina.gob.ar%2Finscribirse-en-el-registro
-nacional-de-consultores-en-evaluacion-ambiental&usg=AOvVaw2dJUTvxjyYX2Z6eMrqXoj-

4 https://www.minam.gob.pe/seia/preguntas-frecuentes/

Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 19 de enero de 2021.

Senador Raúl Bolaños-Cacho Cué (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 25 y 512 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de las senadoras Cora Cecilia Pinedo Alonso y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario del PT

De la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y de la senadora Cora Cecilia Pineda Alonso integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo tercero, se reforman las fracciones octava, novena y décima, se adiciona una fracción décima primera al artículo 25 y se reforma el artículo 512, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para promover y garantizar el derecho humano a la salud mental en el trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

“Tenemos que proteger nuestras mentes y nuestros cuerpos, y no solamente salir y hacer lo que el mundo quiere que hagamos”

Simon Biles, gimnasta y siete veces medallista olímpica

La salud es un elemento esencial para que las personas puedan vivir, crecer y desarrollarse plena e integralmente. La constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

En consecuencia, el marco legal en materia de salud debe ser amplio y contemplar que, así como se debe procurar la protección de la salud física, resulta indispensable que las autoridades garanticen el derecho a la salud mental en todos los ámbitos de la vida de una persona.

La ausencia de salud perjudica negativamente el ejercicio de otros derechos fundamentales reconocidos en los bloques de convencionalidad y constitucionalidad, tales como el derecho al trabajo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por mencionar algunos.

Por otro lado, el entorno o el medio ambiente en el que vive una persona, así como una diversidad de factores externos, tienen un impacto, ya sea positivo o negativo, en la salud de los seres humanos.

Mantener una adecuada salud mental es un tema poco atendido. Las personas, generalmente, se ocupan del cuidado físico cuando hay manifestaciones de dolor, pero dejan de lado el aspecto psicoemocional. Sin embargo, se requiere tener un equilibrio entre el cuerpo y la mente para estar bien consigo mismo, así como con el entorno. Desafortunadamente, tuvo que llegar una pandemia para convertir el cuidado de la salud mental en un eje central de las políticas públicas.

Cabe destacar los datos que publicó la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su estudio Health at a Glance 2021, 1 mismo que midió el impacto de la pandemia en la salud mental de las personas en dos vertientes: ansiedad y depresión. Los resultados, lamentablemente, no son alentadores.

El reporte de la OCDE revela que el virus SARS-CoV-2 contribuyó a un aumento de 16% en el número esperado de muertes en 2020 y la primera mitad de 2021 en los países de la organización, causando 2.5 millones de muertes en exceso. De igual forma, la esperanza de vida cayó en 24 de los 30 países con datos comparables, con caídas particularmente importantes en Estados Unidos de -1.6 años y España -1.5 años.

Sin embargo, esta no es la única problemática que enfrenta la población mexicana, ya que además de los decesos y afectaciones a la salud física que ha dejado la crisis sanitaria por Covid-19 ha afectado profundamente la salud mental de las y los mexicanos, toda vez que la prevalencia de la depresión fue nueve veces mayor a principios de 2020, en comparación con 2019.

La OCDE ha señalado que desde el comienzo de la emergencia por la Covid-19 millones de personas trabajadoras experimentaron la pérdida de empleo y quienes lo conservaron vivieron importantes disrupciones en la forma de organizar y llevar a cabo sus labores, con esquemas que se implementaron para no hacer recortes de personal y que implicaron reducción de salarios y beneficios.

La prevalencia de la ansiedad en México pasó del 15% de la población antes de la pandemia al 50% después de las primeras olas de la Covid-19, el mayor incremento entre todos los países de la organización y el nivel más alto observado.

Asimismo, se observó un incremento en la prevalencia de depresión, pasando de un nivel de 3% antes de la pandemia a 27.6% de la población después de casi un año de emergencia sanitaria. México ocupa la tercera posición en casos de depresión entre los países analizados por la OCDE, empatados con Australia y después de Corea y Suecia.

La OMS calcula en 1,000 millones de dólares el costo anual de no atender la salud mental de los trabajadores. En México, el ausentismo laboral relacionado a padecimientos psicológicos representa una pérdida de 23.8% en la productividad de los empleados, de acuerdo con la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social (STPS). Y más importante aún, se calcula que para el siguiente año aumentará, de 11 a 15%, el gasto destinado a la atención de discapacidades laborales psicosociales. La falta de atención a los factores de riesgo psicosocial en el mundo del trabajo le cuesta al aparato productivo nacional cerca de 16,000 millones de pesos anuales.

El estrés laboral se refleja en ausentismo, presentismo, rotación de personal y accidentes en los centros de trabajo que de acuerdo con estimaciones de la Asociación Mexicana en Dirección de Recursos Humanos (Amedirh) pueden representar hasta el 5% del total de la nómina de las empresas.

Es por ello primordial que reconozcamos el contexto en el cual se encuentra nuestra sociedad. Estamos aún combatiendo la pandemia por Covid-19. Pero no debemos cerrar los ojos ante el escenario cada vez más grave que presenta el deterioro de la salud mental de nuestra población. Es tiempo de hacer un diagnóstico y tomar las decisiones que nos ayuden a modificar los factores que provocan afectaciones negativas en la salud mental de las personas, impidiéndoles vivir con bienestar.

Papel del Estado y los patrones en el cuidado de salud mental

El cuidado de la salud mental permite a las personas reconocer sus habilidades, superar el estrés cotidiano de la vida y mejorar la actitud de las personas permitiéndoles alcanzar sus propios objetivos.

Es responsabilidad del Estado brindar recursos y diseñar las políticas públicas que apoyen la atención de la salud mental desde un enfoque de derechos humanos; que ayude a las personas y a las comunidades a desarrollar las herramientas y capacidades para atender las necesidades en materia de salud mental de manera exitosa.

En 2013, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló que algunos riesgos tradicionales se habían reducido por el avance tecnológico y la normatividad existente. Sin embargo, comenzaban a surgir nuevas enfermedades profesionales que iban al alza y para las cuales, no existía normatividad. Entre los riesgos emergentes se incluían los de carácter psicosocial.

En 2016, la OIT dio a conocer información sobre los Factores de Riesgo Psicosociales y afirmó que era un problema global que afecta a todas las profesiones y a todos los trabajadores, tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo. Colocando al centro de trabajo como una fuente importante de Riesgos Psicosociales, y al mismo tiempo, el mejor lugar para prevenirlos y actuar sobre ellos, con el fin de proteger la salud y bienestar de los trabajadores.

Es así que, en el 2016, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a través del Programa Nacional de Bienestar Emocional y Desarrollo Humano en el Trabajo impulsó un proyecto de norma con el fin de identificar, analizar y prevenir los FRP, con el objetivo de incentivar empleos de calidad y una la cultura de prevención en México.

En nuestro país, uno de los avances más recientes en esta materia se dio el 23 de octubre de 2018 con la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención.

El objetivo de esta Norma Oficial Mexicana es establecer los elementos para identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial, así como para promover un entorno organizacional favorable en los centros de trabajo. Su campo de aplicación es en todo el territorio nacional y en todos los centros de trabajo.

Los Factores de Riesgo Psicosocial se definen como aquellos que pueden provocar trastornos de ansiedad, no orgánicos del ciclo sueño-vigilia y de estrés grave y de adaptación, derivado de la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo, el tipo de jornada de trabajo y la exposición a acontecimientos traumáticos severos o a actos de violencia laboral al trabajador, por el trabajo desarrollado.

Y comprenden las condiciones peligrosas e inseguras en el ambiente de trabajo; las cargas de trabajo cuando exceda la capacidad del trabajador; la falta de control sobre el trabajo (posibilidad de influir en la organización y desarrollo del trabajo cuando el proceso lo permite); las jornadas de trabajo superiores a las previstas en la Ley Federal del Trabajo, rotación de turnos que incluyen turno nocturno y turno nocturno sin períodos de recuperación y descanso; interferencia en la relación trabajo-familia, y el liderazgo negativo y las relaciones negativas en el trabajo.

Ante el surgimiento de la pandemia por Covid-19 y su influencia en una mayor adopción del teletrabajo, que llevó a la aprobación de reformas legislativas en materia de teletrabajo en enero de 2021, es necesario reconocer que existen nuevos riesgos . para la salud mental de las personas trabajadoras que pasaron de manera repentina de una actividad presencial a un trabajo remoto que implicó más cargas de trabajo, jornadas más extensas, poca conciliación entre la vida laboral y personal, y liderazgos inadecuados que no se prepararon para un ambiente digital. Lo que demuestra la necesidad de la mejora continua de los elementos normativos para abordar de mejor manera la realidad laboral de nuestro país y el mundo.

Por ello, es necesario que los patrones tomen conciencia de la necesidad de actuar proactivamente en favor de un ambiente laboral sano, el cual beneficie tanto la productividad laboral y el sentido de pertenencia de los trabajadores a la empresa; pero que, a su vez, brinde a las personas trabajadoras de condiciones para el sano desarrollo de su vida profesional y de su vida personal.

El bienestar laboral es un elemento clave para conseguir un equipo productivo, motivado y comprometido con la empresa. Por ello, los patrones deben establecer condiciones para preservar y fomentar entre las personas trabajadoras su salud física,

pero también su bienestar emocional, haciéndoles sentir bien a las personas y están contentos con lo que hacen.

Es importante que las empresas tengan entre sus objetivos fundamentales mantener un ambiente proclive a la felicidad de las personas trabajadoras durante su jornada laboral, para lo cual deben centrarse en favorecer aquellos aspectos que facilitan la convivencia y hacen felices a las personas trabajadores en los espacios laborales.

Por ello, es importante fomentar un buen ambiente del trabajo, la motivación, el buen trato recibido entre las personas dentro del centro laboral, las condiciones económicas y laborales dignas, así como políticas para la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que todos estos, son factores que pueden hacer que una empresa exista bienestar laboral o su ausencia provoque malestar y baja productividad en ellas.

El empeño que se ponga en fomentar un buen ambiente laboral no solo es benéfico para las y los trabajadores, sino que brinda beneficios a las empresas, entre los cuales podemos destacar: la reducción del absentismo y el estrés; personas trabajadoras más productivos y motivados; el aumento de la creatividad y el desarrollo de las capacidades del personal; un menor número de abandonos en la empresa y por ende disminución de costos por rotación de personas; un clima laboral positivo y mejores relaciones interpersonales a todos los niveles.

La Organización Internacional de Directivos de Capital Humano, integrada por más de 3,500 miembros pertenecientes a grandes empresas multinacionales y que desarrolla su actividad en diversos países, sugiere la aplicación de medidas por parte de las empresas mejorar el ambiente laboral, en favor de la salud mental y la felicidad de las personas trabajadoras, entre ellas destaca:

1. Desarrollar flexibilidad en el entorno de la empresa, ya que, en la era del teletrabajo, los equipos están orientados a trabajar por objetivos, más que por horarios rígidos. Así pues, es muy importante que las empresas sean flexibles para dotar a sus equipos del espacio que necesitan para su vida personal y familiar. La DCH señala que solo de este modo es posible conseguir que las personas se sientan cómodas, y evitar el estallido incontrolado de emociones como la frustración, el enfado, la tristeza o la ira, que no contribuyen en absoluto al bienestar de las personas.

2. Usar el registro horario de las personas trabajadoras con sentido. Con el objetivo de identificar el estado de las cosas: ¿Hay personas trabajando más horas de las que deberían? ¿Se han disparado los índices de absentismo? Estos indicadores son poderosísimos para hacer diagnósticos y detectar problemas, ya sea individualmente, por departamentos o equipos.

3. Cultivar los hábitos de desconexión digital, lo cual implica desarrollar una política interna que sirva para cultivar el hábito de desconectar e implantar herramientas que tecnológicamente lo permitan debería ser tan imprescindible como prioritario.

4. Compartir recomendaciones y tips sobre salud y bienestar. a través del sistema de comunicación interna, ágil y directo, permite compartir información importante a través de muros, en absoluto invasivos, pero siempre presentes. El departamento de Recursos Humanos tiene en su mano la posibilidad de compartir recomendaciones y tips sobre buenos hábitos, salud física y mental, que puedan resultar de ayuda a los empleados. Tanto para los que trabajan en la oficina como para los que lo hacen desde casa.

5. Crear espacios de interacción social, ya que ante un entorno en el que el teletrabajo incrementa es fundamental seguir cultivando espacios y sinergias sociales que ayuden a dar cauce a la necesidad innata de socializar.

Además de tomar en cuenta estas sugerencias, es importante que en los Centros de Trabajo de nuestro país se tome en consideración como el centro de las políticas a las personas trabajadoras, pues solo con su bienestar físico y mental podrá incrementarse el ambiente productivo que beneficia al patrón y a las personas empleadoras.

Objetivo e importancia de la iniciativa

Como lo menciona la Directora de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), Carissa F. Etienne, las enfermedades de salud mental constituyen una epidemia silenciosa que ha afectado a las Américas mucho antes de Covid-19, con depresión y ansiedad como dos de las principales causas de discapacidad.2

La sociedad tiene que aprender que las enfermedades mentales existen, que seguirán existiendo, que no son meras reacciones al estrés de la vida y no son equiparables al malestar cotidiano. Y, que, por lo tanto, debemos saber detectarlas y acogerlas como se debe.

El derecho humano a la protección de la salud mental se encuentra reconocido en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, respetar, promover, proteger y garantizarlo. A su vez, los particulares tienen la obligación de respetar los derechos humanos de todas las personas y de crear entornos o ambientes que fomenten la salud mental de todas las personas que acuden diariamente a trabajar para generar un ingreso y con ello mantener a sus familias.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), al 31 de octubre de 2021, se tenían registrados 20,757,587 puestos de trabajo.3 En otras palabras, más de veinte millones de mexicanas y mexicanos son trabajadoras y, por lo tanto, son susceptibles de los FRP, esta cifra sin contar a las personas trabajadoras del sector informal.

La Organización Mundial de la Salud ha elaborado diversos estudios para determinar el impacto que juega el trabajo y, sobre todo, el ambiente laboral en la salud mental de las personas trabajadoras. La OMS determinó que el trabajo ayuda al desarrollo del ser humano y, por lo tanto, fomenta su salud mental; sin embargo, que un entorno laboral negativo puede lesionar la salud mental de las y los trabajadores.4

Los riesgos laborales relacionados con la salud mental son, entre otros, políticas de salud y seguridad inadecuadas, malas prácticas de comunicación y administración, reducción en el poder de agencia de las personas trabajadoras, falta de apoyo, de todo tipo, a las personas trabajadoras, horarios laborales inflexibles, objetivos y tareas poco claras.5

Este tipo de prácticas vulneran la salud mental de las personas trabajadoras, en ocasiones de manera irreversible. En nuestro país, los patrones o las personas en puestos de poder abusan del mismo para intimidar a las y los trabajadores o, simplemente, para despojarlos de su única fuente de ingresos. En otras ocasiones, los malos tratos de los patrones para con sus empleados es francamente indignante.

Mi encargo como senadora de la República se ha distinguido por la lucha para conquistar definitivamente el derecho humano a la protección de la salud mental. Mi objetivo, en todo momento, ha sido la construcción de un sistema de salud que lo garantice de manera efectiva. A su vez, he trabajado para construir un país de derechos y, sobre todo, una nación en donde se respete la dignidad de todas las personas. Por ello, abogo por un país en donde todas y todos seamos amables con los demás, en donde el entorno sea el adecuado para que todas las personas vivan con bienestar.

Los seres humanos somos seres sociales, en específico políticos, diría Aristóteles. Por lo tanto, dependemos del medio ambiente y de la convivencia en sociedad para poder sobrevivir y vivir dignamente. En muchas ocasiones, el entorno se vuelve hostil con las personas debido al estilo de vida agitado que caracteriza al siglo XXI. A su vez, las condiciones de pobreza, la desigualdad, las violencias y la discriminación perjudican la salud mental de todas las personas.

En el pasado, se ha optado por un modelo meramente biomédico para recuperar la salud mental de las personas, así como de terapias que son meramente adaptativas al mundo acelerado y hostil en el que vivimos. Es decir, el Estado y la sociedad trata los síntomas, no la auténtica causa, la cual es de origen social, de gran parte de los casos de salud mental. Por ello, es adecuado avanzar hacia el modelo comunitario de la salud mental, sin olvidar el aspecto biomédico.

Por ello, el 20 de noviembre de 2019 en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo presentamos una iniciativa para expedir la Ley General de Salud Mental. Después de meses de trabajo y deliberación, el jueves nueve de diciembre de 2021 el Senado de la República aprobó, por unanimidad, el dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

De acuerdo con el artículo 72 de la reforma, la salud mental se define como:

Se entiende por salud mental un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física psico-emocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación.

Un aspecto fundamental para promover y garantizar la salud mental reside en los centros de trabajo en donde se incrementan sustancialmente los factores de riesgo psicosociales. El Estudio Diagnóstico del Derecho al Trabajo 2018 elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social llegó a la conclusión de que entre los principales retos que atañen al ejercicio al derecho al trabajo y, a su vez, a la salud mental son: la falta de empleo formal, la inestabilidad laboral, el bajo salario y las jornadas de trabajo inflexibles.6

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señala que las y los mexicanos trabajan en promedio 2,255 horas anuales (un total de 93 días) a trabajar, esto sin contar el tiempo que hacen hacia y desde su lugar de trabajo. A su vez, representa 43 horas a la semana, lo que implica que el pueblo de México pasa más tiempo en el trabajo que conviviendo con sus familias. En contraste, en Alemania el promedio de horas trabajadas al año por persona trabajadora es de tan solo 1,363 horas.

Algunos analistas, como GINgroup han señalado que esta práctica es nociva para la productividad de la empresa y que, en cambio, la mejor manera de hacerla más eficiente es capacitar a las personas trabajadoras, así como apoyarlas en su crecimiento personal y profesional.7

Por lo tanto, es esencial que el Estado mexicano a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social comience a transformar a los centros de trabajo en espacios libres de violencia y, sobre todo, que éstos sean amables con las personas trabajadoras. En consecuencia, propongo lo siguiente:

1. Reforma al artículo tercero de la Ley Federal del Trabajo:

Se especifica que no se podrá discriminar por motivos de salud mental. Asimismo, se establece que los entornos de trabajo deberán ser saludables física y mentalmente y que tendrán por objeto propiciar el bienestar de la persona.

2. Adición al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo:

Se adiciona una fracción decimoprimera al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo para establecer que en las condiciones generales de trabajo se contemple un apartado dedicado a la promoción y protección del derecho a la salud mental de las personas trabajadoras mediante el Programa Integral para la Promoción y Protección del Derecho Humano a la Salud Mental en el Trabajo.

Dentro del plan se establece que se deberán dedicar dos días al año (uno al semestre) para que en los centros de trabajo se realicen jornadas por profesionales certificados en el área de la psiquiatría para apoyar a las y los trabajadores en el cuidado y protección de su salud mental. Es importante señalar que las jornadas tienen por objeto proteger la salud mental y propiciar entornos de trabajo no hostiles con las personas trabajadoras; por lo tanto, no podrán utilizarse como días de capacitación, adiestramiento empresarial o coaching. Su enfoque es sanitario, no productivo.

Asimismo, las personas físicas y morales que pretendan brindar estos servicios deberán estar debidamente registradas ante la Secretaría de Salud del Gobierno de México.

Por otro lado, se deberá crear un protocolo para recibir denuncias y procesarlas en aquellos casos en que cualquier persona del centro del trabajo, incluido el patrón, incurran en prácticas que vulneren la salud mental de las y los trabajadores.

Finalmente, se propone la eliminación del lenguaje y las conductas estigmatizantes y un esquema de flexibilización laboral. En última instancia, se faculta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para emitir lineamientos que disminuyan considerablemente los FRP en los centros laborales.

Como senadora de la República estoy plenamente comprometida con la salud de todas las personas que habitan en territorio nacional. Durante mucho tiempo, la salud mental ha sido relegada, convertida en un tema tabú y cualquier persona que vea mermada su salud mental como consecuencia es discriminada y estigmatizada. Es imperioso cambiarlo. El derecho a la salud es un derecho llave, como Estado y como sociedad debemos garantizar.

Al incorporar dos días para la atención de la salud mental estaremos avanzado en una agenda donde se promueva y garantice el derecho humano a la salud mental. Los centros de trabajo deben adoptar estos días como una oportunidad para fortalecer la relación que tienen con sus personas trabajadoras y así tratar desde un enfoque preventivo y comunitario la atención a la salud mental.

Es momento de seguir impulsando acciones para que la atención de la salud mental sea prioritaria como medio de desarrollo y bienestar social, laboral y familiar.

Para ilustrar las modificaciones, se presenta la siguiente tabla comparativa:

Por lo anteriormente expuesto presentamos el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo tercero, se reforman las fracciones octava, novena y décima, se adiciona una fracción decimoprimera al artículo 25 y se reforma el artículo 512, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como siguen:

Artículo 3o. ...

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud física o mental, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

...

Es de interés social garantizar un ambiente y entorno laborales saludables física y mentalmente, libre de discriminación y de violencia, que promueva el bienestar de la persona trabajadora, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a VII. ...

VIII. La indicación de que el trabajador seré capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón;

X. La designación de beneficiarios a los que refiere el articulo 501 de esta ley, para el pago de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial, y

XI. El Programa Integral para la Promoción y Protección del Derecho Humano a la Salud Mental en el Trabajo, el cual deberá contener, por lo menos:

a. Para los efectos de esta fracción se entenderán las definiciones dispuestas por la Ley General de Salud, en materia de salud mental;

b. Las acciones de protección y promoción de la salud mental para el trabajo que señale la Secretaría de Salud;

c. Un protocolo para la prevención y erradicación de las violencias, incluidas la verbal y económica, y los malos tratos psicológicos que perjudiquen la salud mental de las personas trabajadoras.

El protocolo deberá contemplar sanciones y los mecanismos para la reparación integral del daño y el otorgamiento de garantías de no repetición.

Los trabajadores, patrones, sus representantes y los trabajadores en régimen de subcontratación son sujetos del protocolo;

d. Mantener campañas permanentes de promoción y protección de la salud mental y resiliencia;

e. La promoción de la salud mental mediante la implementación de una Jornada Salud Mental cada seis meses, la cual deberá tener una duración mínima de dos días.

Las Jornadas deberán ser realizadas por especialistas acreditados en el área de la psicología y de la psiquiatría, con experiencia probada en psicología del trabajo, así como en psicología clínica.

Para poder organizar una Jornada, la persona profesional de la salud o la persona moral de que se trate deberán encontrarse en el Registro de Profesionales de la Salud Mental en el Trabajo. La Secretaría de Salud es la facultada para realizar los registros. Las personas físicas y morales que realizan actividades de entrenamiento empresarial o análogas no podrán ser registradas.

Las Jornadas tienen por objetivo crear un entorno laboral saludable, libre de todo tipo de violencias, así como prevenir y detectar oportunamente trastornos del comportamiento y la conducta, derivados del trabajo.

Bajo ninguna circunstancia, las Jornadas podrán ser utilizadas con fines de entrenamiento empresarial, capacitación o cualquier actividad que no tenga por objeto la protección y la promoción de la salud mental de las personas trabajadoras.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirán los Lineamientos para la Realización de las Jornadas de Salud Mental, las cuales incluirán las modalidades en las cuales se realizarán dichas Jornadas, actividades, objetivos, metas e indicadores de los factores de riesgo de psicosocial;

f. La prohibición de los malos tratos psicológicos por motivo alguno por parte del patrón, sus representantes, del superior jerárquico o cualquier otra· persona que trabaje en el centro de trabajo o que por motivos laborales se comunique con la persona trabajadora;

g. La erradicación del lenguaje y conductas estigmatizantes de las personas usuarias de salud mental;

h. Los términos de flexibilización de la jornada laboral y,

i. Las demás que determine la Secretaría para disminuir los factores de riesgo psicosocial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud cuenta con 120 días naturales, desde la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los Lineamientos para el Registro de Profesionales de la Salud Mental en el Trabajo.

Tercero. Los patrones cuentan con 90 días naturales, desde la entrada en vigor de los Lineamientos, para armonizar las condiciones generales de trabajo vigentes con las disposiciones del presente decreto y emitir el Programa Integral para la Promoción y Protección del Derecho Humano a la Salud Mental en el Trabajo.

Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuenta con 90 días naturales para emitir los Lineamientos del Programa Integral para la Promoción y Protección del Derecho Humano a la Salud Mental en el Trabajo. Asimismo, cuenta con 180 días naturales para revisar y, en su caso, armonizar la totalidad de sus reglamentos y disposiciones administrativas.

Notas

1 Health at a Glance 2021, OCDE, disponible en: https.//www oecd-ilibrary.org/docserver/ae3016b9-en.pdf?expires=1636657420&id=i d&accname=guest&checksum=325F214CD946F18CC38EDB997F057CC9, fecha de consulta 13 de noviembre de 2021

2 No hay salud sin salud mental, Organización Panamericana de la Salud. (Disponible en: https://www.paho.org/es/noticias/8-10-2020-no-hay-salud-sm-salud-mental ) (Fecha de consulta 10/01/22)

3 Puestos de trabajo afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social. No. 511/2021. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de noviembre de 2021. (Disponible en:

htlps://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202111/511) (Fecha de consulta: 10/01/22)

4 Mental Health and Substance Use. World Health Organization. (Disponible en: https://www.who.int/teams/menta1-health-and-substance-use/promotion-pre vention/mental-health-in­the-workplace) (Fecha de consulta: 10/01/22)

5 Ibíd.

6 Estudio Diagnósitco del Derecho al Trabajo 2018. Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social. (Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Documents/Derechos_Sociales /Estudio_Diag_Trabajo_2018.pdf) (Fecha de consulta: 10/01/22)

7 Mexicanos destinan 2,255 horas al año a su trabajo. El Economista. 9 de febrero de 2018. (Disponible en: htlps://www.eleconomista.com.mx/economia/Mexicanos-destinan-2255-horas- al-ano­a-su-trabajo—20180209-0032.html) (Fecha de Consulta: 10/01/22)

Dado en la sala de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión a los doce días de enero de dos mil veintidós.

Senadoras: Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Cora Cecilia Pineda Alonso (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 14 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del senador Antonio García Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

Antonio García Conejo, senador de la República e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con su aval, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, fracción I, 164, 165, 169 numerales 1 y 4, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción VII, recorriendo en su orden las subsecuentes al artículo 14 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Primera. El agua es un recurso clave para la salud humana, la seguridad alimentaria, energética y como forma de erradicación de la pobreza y muchos otros aspectos de desarrollo sostenible en todo el mundo. Como recurso natural renovable, fundamental para la vida humana y para los procesos de producción, que ante la creciente contaminación y la sobre explotación por encima de su capacidad de recarga, se ha convertido en un recurso con el riesgo de escasez .

Por otro lado, el crecimiento demográfico ha superado por completo la suficiencia del agua, generando una demanda mayor cada día.

La falta de normatividad y políticas públicas efectivas para atender el cambio climático y la explotación, uso o aprovechamiento sostenible del agua, han generado como consecuencia, que México viva una de las sequías más graves, extremas y severas, de los últimos 10 años; al grado de que, en 2021, la Comisión Nacional del Agua (Conagua), declaró estado de emergencia por la persistencia de condiciones de sequía que afecta las cuencas del país.1

El problema también radica en que hacemos un uso desmedido de los recursos hídricos. “El indicador más preciso señala que de 653 acuíferos que hay en la Nación, 105 están sobreexplotados, de acuerdo con datos de Conagua.2

La falta de acceso al agua afecta a cerca de 10 por ciento de la población mexicana; la población que no tiene acceso al agua potable, son entre 12.5 y 15 millones de habitantes, sobre todo del área rural, pero también de zonas marginadas en las grandes ciudades.3

Conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), lo que más varía en cuanto al acceso al agua es la calidad del servicio, d e los hogares que tienen infraestructura para el acceso al agua, sólo 68 por ciento cuenta con servicio las 24 horas , un 25 por ciento recibe servicio de agua esporádicamente y 7 por ciento restante no recibe agua en tubería, la tiene que conseguir en otros lugares.4 Sin embargo, la realidad que vive la mayoría de las y los mexicanos es mucho más crítica y nada alentadora como las estadísticas.

Aunado a lo anterior, la falta de agua potable o agua contaminada puede transmitir enfermedades como la diarrea, el cólera, la disentería, la fiebre, tifoidea y la poliomielitis. Se calcula que la contaminación del agua potable provoca más de 502 mil muertes por diarrea al año.5

Según la Conagua, la agricultura utiliza aproximadamente 75.7 por ciento del agua dulce del país, la industria y las hidroeléctricas cerca de 14 por ciento, mientras que el uso doméstico es de alrededor de 10 por ciento.6 Lo que genera un grado de escasez considerable para la población.

Si a ello le sumamos las sequias que en los últimos años se han presentado en nuestro país, adicionando la demanda superior que se ha generado por la pandemia de Covid-19 por las medidas de confinamiento durante los últimos dos años, nos genera una problemática considerable que debe atenderse prioritariamente, para disponer de agua para uso doméstico.

Actualmente la mitad de la población mundial sufre algún tipo de escasez grave de agua. De acuerdo con el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas: “cerca de mil 200 millones de personas, casi una quinta parte de la población mundial vive en áreas de escasez física de agua, mientras que 500 millones se aproximan a esta situación.

Segunda. La escasez de agua constituye uno de los principales desafíos del siglo XXI.”7 De la misma manera con base en los datos del Informe sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible 20198 , se estima que para 2030, 700 millones de personas podrían ser desplazadas por una escasez intensa de agua.

Lo anterior, hace necesario redoblar esfuerzos para mejorar el acceso a servicios de agua y saneamiento, aumento al tratamiento de aguas residuales, uso eficiente del agua, investigación y uso de tecnologías de última generación para el aprovechamiento de los recursos existentes en nuestro país, como lo es la desalación de agua de mar para uso doméstico; como una alternativa viable y necesaria ante la creciente escasez, que requiere la aplicación de las nuevas tecnologías e investigación para su potabilización.

Respecto de cuál es el término correcto para referirse al proceso de devolverle al agua su carácter de potable, eliminando de ella la cantidad excesiva de sales que contenga: “desalar” o “desalinizar”, ambas respuestas son correctas de acuerdo con la Real Academia Española.

Sin embargo, el primero de estos términos es el más utilizado. Así pues, “desalar” es quitarle la sal al agua mediante diferentes métodos, los cuales se agrupan en tres tipos:

1. Sistemas térmicos (destilación térmica, MSF, MED; destilación solar, CV, etcétera.)

2. Sistemas de membrana (ósmosis inversa; electrodiálisis).

3. Otros: Intercambio iónico; congelación, energía nuclear.9

En ese sentido, en la mayor parte del mundo ya se cuentan con tecnologías innovadoras para el tratamiento del agua de océanos y mares , donde los tres principales países en materia de desalación son: Arabia Saudita, con el 17 por ciento de la producción mundial, Emiratos Árabes Unidos con un 13.4 por ciento, y los Estados Unidos con 13 por ciento.

Aunado a lo anterior, Arabia Saudita y otros países del Medio Oriente y el norte de África se encuentran en el centro de este crecimiento, pues hay nuevas plantas desaladoras en etapas de planificación o construcción10 . Al respecto, la desaladora más grande del mundo es la de Sorek, situada cerca de Tel Aviv, en Israel. Que se inauguró en 2013, con una capacidad de tratamiento de agua de 624 mil m³/día.

Asimismo, la desaladora más grande de Europa se encuentra en Torrevieja, Alicante, que aún no está en funcionamiento; pero utilizará el proceso de ósmosis inversa11 y llegará a producir al día 240 mil metros cúbicos de agua, de los cuales la mitad serán destinados al riego y la otra mitad para su consumo a municipios de Murcia y de Alicante.

En ese tenor, actualmente existen alrededor de 15 mil plantas de producción de agua desalada, la mayoría en el Medio Oriente y África del Norte, y siendo la más grande la ubicada en Arabia Saudita.

Por lo antes referido, en todo el mundo se considera cada vez más importante y necesaria la implementación de tecnologías de última generación y alternativas para el tratamiento de un mejor uso del agua, con el propósito de seguir impulsando soluciones viables como es: la desalación de agua de mar para uso doméstico. Y que, a la brevedad posible, sea una solución alternativa para los problemas de la cantidad y la calidad del agua, mismos que empeorarán con el crecimiento global de la población, el calor extremo y la sequía prolongada vinculada al cambio climático.

De ahí la importancia de identificar, validar y difundir aquellas tecnologías innovadoras para el tratamiento de agua de mar, que se estén implementando en otros países como una alternativa para el uso, y aprovechamiento en nuestro país , ante el inminente riesgo de escasez ; así como, concientizar a la población de la importancia y cuidado que se le debe tener.

En México resulta necesario contar con legislación y políticas que permitan enfrentar los retos presentes y futuros en el tema de la sostenibilidad del agua. Para lograrlo , la plataforma idónea es la labor científica a través de la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de agua . Asimismo, es indispensable hacer conciencia en la sociedad de su importante colaboración y participación en la implementación de políticas públicas en materia hídrica, a fin de colaborar con el Estado mexicano en la formulación de mecanismos de corresponsabilidad ambiental.

Tercera. En ese contexto, México cuenta con una dependencia de la administración pública federal, encargada de administrar y preservar las aguas nacionales del país, denominada Comisión Nacional de Agua (Conagua), organismo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), quien tiene como objetivo primordial la formulación del Programa Nacional Hídrico (PNH)12 , que a su vez es el documento rector encargado de la política y rectoría del estado en materia hídrica.

En ese sentido, la administración 2019-2024 del gobierno federal se ha propuesto como uno de sus principales objetivos, establecer una política nacional hídrica enfocada en una economía para el bienestar, tomando como pilares de ésta, la austeridad y el combate a la corrupción.

Para ello, en la elaboración del Programa se llevaron a cabo 46 foros de consulta de enero a junio de 2019, con la participación de los usuarios del agua, representantes de los sectores público urbano, agrícola, industrial, pecuario, académico, ambiental, pueblos indígenas y de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como foros particulares con la Asociación Nacional de Empresas de Agua y Saneamiento (ANEAS), la Asociación Nacional de Usuarios de Riego (ANUR), organismos multilaterales y The Nature Conservancy (TNC)13 , entre otros.

Lo que dio como consecuencia la propuesta de seis objetivos, tres orientados a las personas y/o usuarios del agua y tres orientados al entorno habilitador:

Objetivo 1. Garantizar progresivamente los derechos humanos al agua y al saneamiento, especialmente en la población más vulnerable.

Objetivo 2. Incrementar la seguridad hídrica de la población y zonas productivas.

Objetivo 3. Promover el uso eficiente del agua para aumentar la productividad en el campo, la ciudad y la industria.

Objetivo 4. Recuperar la calidad del agua y preservar la salud de los ecosistemas asociados.

Objetivo 5. Eliminar el sobre concesionamiento y sobreexplotación de los cuerpos de agua.

Objetivo 6. Fortalecer los instrumentos de transparencia y gobernanza del agua.

En ese tenor, la Comisión Nacional del Agua (Conagua), al ser el encargado de su elaboración, implementación y ejecución de las metas establecidas en el PNH, tiene la tarea fundamental de coadyuvar con todas aquellas dependencias, organismos públicos, encargados de formular las políticas hídricas del país a su contribución para una mayor gestión y cumplir con lo establecido en el Programa Nacional Hídrico.

Para lograr sus objetivos no solamente necesita establecer políticas a corto, mediano y largo plazo, sino que se deben desarrollar y adaptar técnicas para un uso sostenible del agua. Siendo necesario el desarrollo e implantación de tecnología, de última generación, para una mejor gestión de los recursos hídricos en todo el país.

Asimismo, el contar con estudios, investigación, desarrollo e implantación de tecnologías innovadoras y alternas para un uso eficiente de nuestros recursos hídricos, como es la desalación del agua de mar para uso doméstico, se estaría apoyando a toda la comunidad científica del país y estaríamos dando alternativas sostenibles para combatir la escasez de este importante líquido.

Cuarta. En consecuencia para el tema de desarrollo de tecnología e investigación, nuestro país ya cuenta con el apoyo de Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales , que tiene por objeto, de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

En ese sentido, al tener como objetivo contribuir a una gestión sustentable del agua través del conocimiento, la tecnología, la formación de recursos humanos y la innovación; así como, el de impulsar el desarrollo de la ciencia y la tecnología del agua, en especial mediante la formación de personal altamente capacitado a nivel especialización y posgrado. Es el IMTA, el organismo que debe contar con las facultades necesarias para desarrolla, impulsar, adaptar o implantar tecnología de última generación, en materia de desalación de agua, con el propósito de que sea aprovechada para uso doméstico.

En ese tenor, es importante seguir fortaleciendo las tareas del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua para que siga innovando y desarrollando tecnología en materia de agua para su mejor gestión, uso y aprovechamiento; así como, sentar las bases para el desarrollo e implantación de tecnologías de desalación de aguas de mar para uso doméstico, como un medio alternativo ante las escasez que ya se percibe en todo el territorio nacional y en específico en la población más vulnerable y con bajos recursos económicos.

Sin embargo, el pasado 18 de diciembre (2021), diversos medios de difusión masiva dieron cuenta de un comunicado que había realizado la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual anunciaba la posible desaparición del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, y el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) , instituciones de carácter técnico y científico que han contribuido a que México atienda y avance en el entendimiento de dos temas vitales para las y los mexicanos, y de seguridad nacional: el cambio climático y la seguridad hídrica.

Con la simple justificación de “utilizar los recursos públicos en objetivos claros, evitar la duplicidad de funciones y cerrar espacios a la corrupción”, lo cual considero un retroceso y afectación no solo a la comunidad científica, sino a la vida de las y los mexicanos por las materias que ambos institutos manejan.

Si no contamos con instituciones especializadas que contribuyen con información científica y de desarrollo de tecnología para atender dos temas, que en los últimos años se han vuelto problemas nacionales y mundiales, jamás lograremos brindar el bienestar que tanto se requiere para la gente.

Tan sólo con base en el Programa Hidrológico Internacional (PHI) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), nuestro país se encuentra en el intervalo de baja disponibilidad de agua. Por ello, contar con un suministro confiable de agua, es decir, que satisfaga las necesidades de una nación en cantidad y calidad, es una condición indispensable para su desarrollo armónico y bienestar, objetivo que esta Administración Pública se ha fijado como prioritario para los que más la necesitan.

En consecuencia, las decisiones políticas no alcanzarán para que la sociedad en general comprenda entienda y sobre todo tenga conciencia del gran problema que se está suscitando en nuestro país y en todo el mundo, por efecto del cambio climático y sus resultados. En ese tenor, es necesario reforzar la alianza sociedad -gobierno, factor clave para una mejor gobernanza, apoyando a las instituciones científicas, y no debilitándolas.

Es necesario impulsar legislación oportuna, que permita reforzar la importancia que tienen estas instituciones científicas, y la propuesta que hoy presento es una de ellas, porque tiene como finalidad atender una problemática visible en la sociedad, con una solución viable y además, brindarle las herramientas normativas al IMTA, como institución de vanguardia y trascendencia nacional, a la que no se le ha dado el justo valor e importancia.

Nuevamente lo expreso, hay que conocer el trabajo que realizan estas instituciones, acercarse al acervo científico y los proyectos que desarrollan, para tomar decisiones oportunas, que las fortalezcan en beneficio de la sociedad, mas no, que las desaparezcan en perjuicio de las y los mexicanos.

Finalmente, México no cuenta con la cantidad y calidad de agua que requiere su población, generando con ello problemas de salud pública, afectando por supuesto a los sectores mas vulnerables de la población.

Por lo anterior y con el propósito de clarificar la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo del artículo de la Ley de Aguas Nacionales vigente y el texto propuesto:

Cuadro comparativo

Por lo expuesto, someto a consideración de esa asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción VII, recorriendo en su orden las subsecuentes al artículo 14 BIS 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis 3. ...

...

I. a VI. ...

VII. Desarrollar e implantar tecnologías de última generación de desalación de agua de mar para uso doméstico.

VIII. a XV. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría correspondiente, contara con 90 días hábiles para hacer las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, así como al Estatuto

Notas

1 Confróntese “Acuerdo de inicio de emergencia por ocurrencia de sequía severa, extrema o excepcional en cuencas para el año 2021” Consultado en: https://www.gob.mx/conagua/prensa/publica-conagua-acuerdo-de-inicio-de- emergencia-por-sequia-para-garantizar-abasto-de-agua-a-la-poblacion el 17 de enero de 2022.

2 “Estadísticas del agua en México” Consultado en:

http://sina.conagua.gob.mx/publicaciones/EAM_2018.pdf el 17 de enero de 2022.

3 “Sin acceso al agua potable, 10 por ciento de mexicanos” Consultado en: https://www.gaceta.unam.mx/sin-acceso-al-agua-potable-10-por-ciento-de- mexicanos/ el 17 de enero de 2022.

4 “Estadísticas a propósito del Día Mundial del Agua (22 de marzo)” Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/agua20 18_Nal.pdf el 17 de enero de 2022.

5 “Agua” OMS Consultado en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/drinking-water el 17 de enero de 2022.

6 “Usos del Agua” Consultado en: https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/usos-del-agua el 17 de enero de 2022.

7 Confróntese La escasez de agua, Departamento de Asuntos Económicos y sociales de la Organización de las Naciones Unidas, consultado el 17 de enero de 2022 en https://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/scarcity.shtml

8 Confróntese Informe de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, 2019, Naciones Unidas Nueva York, 2019, Consultado el 17 de enero de 2022 en: https://unstats.un.org/sdgs/report/2019/The-Sustainable-Development-Goa ls-Report-2019_Spanish.pdf,

9 Fuentes Díaz Manuel, La desalación del agua. Gaceta del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, Número 6, octubre de 2007, https://www.imta.gob.mx/gaceta/anteriores/g06-10-2007/desalacion.html, consultado el 17 de enero de 2022.

10 Confróntese The New York Times, ¿Cuánto cuesta desalinizar el agua que necesita el mundo?, Consultado en: https://www.nytimes.com/es/2019/10/23/espanol/mundo/agua-desalinizada.h tml, el día 20/01/2022.

11 Confróntese El proceso de ósmosis inversa consiste en que el agua es forzada a cruzar una membrana para dejar las impurezas atrás. La permeabilidad de la membrana puede ser tan pequeña que prácticamente todas las impurezas, moléculas de la sal, bacterias y los virus son separados del agua. El objetivo de la ósmosis inversa es obtener agua purificada partiendo de un caudal de agua que está relativamente impura o salada. Consultado en: http://www.emapad.gob.ec/home/9-ultimas-noticias/131-metodo-de-osmosis- inversa-para-la-desalinizacion-del-agua, el día 17/01/2022.

12 Confróntese Comisión Nacional del Agua, Programa Nacional Hídrico 2019 - 2024, consultado en: https://www.gob.mx/conagua/articulos/consulta-para-el-del-programa-naci onal-hidrico-2019-2024-190499, el día 20/01/20.

13 Confróntese. The Nature Conservancy es una organización mundial sin fines de lucro que trabaja para crear un mundo donde las personas y la naturaleza puedan prosperar. Fundada en sus bases en los Estados Unidos en 1951, The Nature Conservancy se ha convertido en una de las organizaciones medioambientales más eficaces y de mayor alcance en el mundo, Consultado en: https://www.nature.org/en-us/, el día 22/01/2020.

Ciudad de México, a 19 de enero del 2022.

Senador Antonio García Conejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la senadora Patricia Mercado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano del Senado de la República en la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, párrafo 1, fracción I, 164, 169, 172 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Décadas después de iniciada la transición a la democracia, seguimos enfrentando el reto de crear un sistema penal eficiente. El sistema acusatorio respeta los derechos humanos formalmente; pero, en la práctica, muchas de las personas que entran en prisión sufren innumerables daños a su integridad y su dignidad. Además, el problema cotidiano de la inseguridad permanece en niveles muy preocupantes.

Innumerables estudios indican que en el país se vive un círculo vicioso, en que la exclusión y la violencia se retroalimentan mutuamente. Muchas personas en internamiento provienen de contextos difíciles, son personas olvidadas por su padre, su madre, su familia o su comunidad.

Quienes han cometido delitos de alto impacto social han generado víctimas y sufrimiento en muchas familias, y en muy pocos casos existe una reparación. Sin embargo, es tan importante exigir que exista una sanción como exigir que una vez que ésta se cumpla en prisión, no se castigue a la persona responsable con una libertad a medias, de rechazo y exclusión.

No se trata de castigar, sino de que cada persona se haga responsable de sus actos, con una sanción, sí, pero también que se haga responsable de construir un futuro honesto, sin violencia.

Conforme a la Información Estadística Penitenciaria Nacional, hasta noviembre de 2021, el total de la población privada de su libertad en México sumaba 222 mil 416 personas.1 De ellas, 93 mil 255 no tienen sentencia, están internas en prisión preventiva. Lo que debía ser una excepción se convirtió en regla: a 39.95 por ciento de las personas privadas de la libertad no se respetó el derecho a la presunción de inocencia. La mayoría pobres, con educación básica, acusados por robo y sin acceso a defensa adecuada.2

En los centros de internamiento locales, tanto en mujeres como hombres el robo aparece como la primera causa de internamiento con 32.9 y 26.4 por ciento, respectivamente.3 Así, la cárcel es un instrumento de castigo que encierra a personas pobres por delitos que su mayoría están relacionados al daño patrimonial.

Respecto a la incidencia delictiva, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de Seguridad Pública (Envipe) señala que en 2021 se cometieron 27.6 millones de delitos, la gran mayoría vinculados a robo como se establece en la siguiente tabla:4

Conforme a estos datos se desprende que el 80 por ciento de los delitos en México están vinculados al daño patrimonial. En este sentido, la labor del Estado debe ser buscar la reparación del daño y que el delito no vuelva a repetirse. Para ello, en este tipo de delitos, aplicar la prisión preventiva oficiosa resulta no sólo inútil sino contraproducente, por los siguientes motivos:

1. Criminaliza la pobreza

Durante 2020 se cometieron 6.2 millones de robos o asaltos en la calle o en el transporte público, lo cual representa una tasa de 6 mil 899 robos por cada 100 mil habitantes. Conforme a los datos de la Envipe, en 63.9 por ciento de los casos, lo robado fue dinero, tarjetas de crédito o cheques, mientras que en 58.5 fueron teléfonos celulares.5

Al respecto, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo6 señala que, en contextos de inequidad persistente, el delito se ofrece como una posibilidad para alcanzar mejores condiciones de vida a través de la comisión de “delitos aspiracionales” con una explicación multidimensional en la que inciden la precariedad del empleo, el efectivo acceso a la educación y la cultura, y la insuficiente movilidad económica que limitan las posibilidades legítimas de ascenso social.

De acuerdo con los datos recabados por el Inegi,7 en la última ocupación desempeñada por la población privada de la libertad, 8 de cada 10 personas laboraron en empleos de bajo ingreso (artesanos, operadores de maquinaria industrial, ensamblador, choferes; trabajadores en actividades primarias, ventas, actividades informales, etcétera). En contraste, únicamente 8.9 por ciento trabajó como profesionista o técnico.

La mayoría de la población penitenciaria cuentan únicamente con educación básica como se muestra a continuación:8

Conforme a los datos recabados por el Inegi,9 42.6 por ciento de las personas manifestó que dejó la escuela porque tuvo que trabajar, mientras que 21.1 expresó que fue porque no tenía dinero.

Los datos expuestos denotan que el principal motivo para delinquir no es la falta de empleo, sino las profundas inequidades sociales que no satisfacen las expectativas de consumo y la realización personal. Estas inequidades se profundizan con la cárcel ya que la familia –especialmente los hijos– enfrentan consecuencias emocionales, sociales y económicas.

Más grave aún, en promedio en México cada defensor público atiende 163 casos al año, lo cual no permite que los imputados tengan una defensa adecuada. Como consecuencia, 88.4 por ciento de los casos obtiene sentencia condenatoria.10

La falta de acceso a la educación, los bajos ingresos por empleos precarios y la falta de defensa adecuada han llenado las cárceles del país de personas pobres de quienes ni siquiera hay certeza jurídica de su culpabilidad.

2. Incumple el principio de proporcionalidad

Como se mencionó anteriormente, en la gran mayoría de los casos lo robado fue dinero, tarjetas de crédito y teléfonos celulares. La vinculación a prisión preventiva oficiosa en estos casos es porque, en su mayoría, las imputaciones a estos robos están vinculadas al uso de violencia o armas como establece el artículo 19 constitucional.

En este sentido, el posible daño no es proporcional al daño causado con la medida precautoria impuesta de manera oficiosa.

Los datos estadísticos del Inegi11 muestran graves violaciones de los derechos humanos en los arrestos y las detenciones. En cuanto a las agresiones físicas, 48.6 por ciento de las personas privadas de la libertad refirió haber recibido patadas o puñetazos, 21.3 golpes con objetos, 21.4 lesiones por aplastamiento y 12.5 descargas eléctricas tras de su detención hasta antes de llegar al Ministerio Público.

En cuanto a las agresiones psicológicas, 26.5 por ciento de las personas privadas de la libertad fue amenazados de muerte, 45.8 incomunicado o aislado, 39.2 amenazado con levantarle cargos falsos y 28.8 desvestido; a 30.7 por ciento le vendaron los ojos o cubrieron la cabeza.

Por otro lado, los datos del Inegi12 señalan que 39.2 por ciento de las personas procesadas llevan más de dos años en reclusión sin recibir sentencia, lo que viola el plazo constitucional establecido para ello.

Estos daños pueden ser irreversibles en la persona privada de su libertad y sus familias. A nivel nacional, 79.6 por ciento de la población que estuvo privada de la libertad en 2021 tenía dependientes económicos al momento de su arresto.

De esta población, 67.8 por ciento tenía hijos que dependían de él y 32.2 manifestó que sus dependientes económicos eran alguno de sus padres o ambos.

Al respecto, 68.1 por ciento de los hombres señalaron que tenían dependientes económicos, mientras que 31.2 de las mujeres indicó lo mismo. Destaca que los actores responsables del cuidado de los hijos de las personas privadas de su libertad sean las y los abuelos con una tasa de 55.2 por ciento, mientras que las madres o padres representan 30.7 y otros familiares 24.4.13

Finalmente, la pérdida de un familiar por la reclusión –así sea por prisión preventiva– genera estigma y discriminación cambiando la vida no sólo de la persona privada de la libertad, sino de toda la gente a su alrededor, así como a la sociedad en general.

Sin defensa adecuada, una persona sin recursos es acusada por este tipo de ilícitos y va a prisión de manera preventiva generando en su vida y en su entorno daños graves e incomparables en muchas ocasiones con el monto de lo robado. Sin embargo, el mandato del artículo 19 constitucional deja a los jueces sin posibilidad de ponderar estas circunstancias.

El Estado debe priorizar la aplicación de medidas cautelares diversas que cumplan con el objetivo de que la persona imputada no evada la acción de la justicia, ni pongan en riesgo a la víctima, pero que tampoco dañen irreversiblemente a tantas personas imputadas con las consecuencias familiares y sociales que se han explicado.

3. Complica la reparación del daño

En los delitos relacionados con daño patrimonial la prioridad debería de ser recuperar lo robado. Como se ha explicado, sabemos que el encarcelamiento implica una pérdida financiera para las familias de las personas privadas de la libertad, quienes no sólo pierden el ingreso de la persona privada de la libertad, sino que tienen que correr con los gastos de mantener a la persona en prisión y frecuentemente a sus hijas e hijos o dependientes. En este sentido, el encarcelamiento empobrece aún más a la persona privada de la libertad y a su familia.

Es por ello que los acuerdos reparatorios, la justicia alternativa y los procesos de reparación del daño se ven obstaculizados con la prisión preventiva oficiosa.

4. No previene la reincidencia

El sistema punitivo ha fracasado como método de disuasión de los delitos, ya que la prisión no sólo profundiza los círculos de pobreza, sino que aumenta los riesgos de violencia.

A nivel nacional, 20.5 por ciento de la población privada de la libertad en 2016 fue juzgada penalmente por algún delito de manera previa al proceso que determinó su reclusión actual; y 17.4 por ciento estuvo recluida previamente en un Centro Penitenciario. Es de subrayar que, de acuerdo con los datos de la Enpol,14 de las personas reincidentes en prisión 34 por ciento reincidió en el primer año después de la puesta en libertad.

Por otra parte, 53.9 por ciento de las personas privadas de su libertad consideran que el haber estado en un centro penitenciario les afectara para reintegrarse en los ámbitos laborales, familiares y sociales. Destaca en dicho informe las expectativas que tienen algunas de estas personas, las cuales son negativas, 4.5 por ciento piensa en delinquir de nuevo al cumplir su condena.

Estos datos se agravan al considerar la enorme cifra negra en cuanto a reincidencia ya que de acuerdo con la Envipe15 93.3 por ciento de los delitos no se denunció.

Por otro lado, es importante mencionar que 57.5 por ciento de la población privada de la libertad con antecedentes penales fue sentenciado por el delito de robo la última vez que fue juzgado penalmente.16

La prisión preventiva oficiosa en casos de robo es una respuesta inadecuada para hacer frente a este problema social. El Estado debe hacerse cargo de ofrecer alternativas vinculadas a la prevención y a la reparación del daño.

5. Sobrepoblación

La infraestructura penitenciaria nacional se forma por 15 centros penitenciarios federales y 273 estatales. Actualmente registra una tasa de ocupación mayor de 100 por ciento, con una sobrepoblación de 5 mil 558 personas internas y 135 centros con sobrepoblación.17

Una de las principales causas que motivó la reforma penal de 2008 fue la convicción de que no sería construyendo más cárceles como se iba a reducir el problema de la delincuencia. Por ello resultó fundamental despresurizar las cárceles a fin de que solamente quienes estaban acusados de delitos graves para la sociedad enfrentaran su proceso en prisión. A mayor eficiencia del sistema, el sistema penitenciario se convertiría efectivamente en un espacio para la ejecución de las sanciones penales, y no una residencia excepcional para personas procesadas.

Además de ello, la despresurización de las cárceles estaba orientada a fortalecer la capacidad del sistema penitenciario para cumplir su objetivo: procurar la no reincidencia. En los centros penitenciarios sobrepoblados los riesgos de motín y autogobierno aumentan, pero sobre todo no hay capacidad para que el sistema penitenciario cumpla con su obligación de organizarse con base en el respeto a los derechos humanos y conforme a los ejes establecidos: educación, capacitación para el trabajo, trabajo, salud y deporte.

Por ello, las cárceles sobrepobladas vuelven a representar un riesgo de seguridad frente a posibles motines y autogobierno, pero también al no tener la capacidad de garantizar los ejes de la reinserción social.

6. Alto gasto en prisiones

A escala federal, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 202118 previó 20 mil 856 millones con 600 mil pesos para la administración del sistema federal penitenciario. Tomando en consideración que hay 28 mil 59419 personas privadas de la libertad en el fuero federal, correspondería una asignación per cápita de 729 mil 174 pesos anuales

Actualmente, hay otras 14 medidas cautelares como la presentación periódica ante el juez, el retiro de pasaporte, el resguardo domiciliario, el localizador electrónico, entre otras, que podrían cumplir los mismos objetivos: impedir la corrupción, proteger a la víctima y evitar la fuga.

Al recurrir a medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva oficiosa, las personas procesadas sin sentencia pueden ser vigiladas, supervisadas o localizadas fuera de cárcel.

Lo anterior permite que las personas procesadas sin sentencia sigan pagando impuestos y contribuyendo al mantenimiento de sus familias y hogares, principalmente de las mujeres que habitan en ellos; mientras se les dicta sentencia, aliviando la economía, así como la sobrecarga emocional y de cuidados de sus familias.

Con el fin de ahorrar recursos gastados en prisión, resulta fundamental fortalecer las capacidades estatales para que el otorgamiento de medidas cautelares diversas a la prisión no dependa de los recursos económicos de la persona acusada, por ejemplo: los localizadores electrónicos.

Actualmente, los implementos que provee el Estado son escasos, por lo que, para acceder al beneficio de tener una medida alternativa a la prisión preventiva, las personas imputadas deben comprarlos o rentarlos. De tal manera que sólo quienes tienen recursos pueden acceder al brazalete perpetuando con esto la inequidad social de las prisiones y que sólo las personas con mayores recursos puedan disfrutar de los derechos reconocidos con una mayor inversión.

Como se detalla a continuación, la compra de estos artículos incluso resulta más barata para el Estado en términos económicos y sociales que mantener a las personas sin sentencia en prisión.

Fuente: Con base en información de EQUS seguridad y GPS monitor buddi.

7. No se prioriza la acción punitiva del Estado

En México el nivel de impunidad ronda 94.8 por ciento.20 Por ello, el argumento de que la cárcel sirve para disuadir el crimen es insostenible.

La prisión preventiva oficiosa fue pensada como una medida cautelar que obliga a los jueces a encerrar a los probables responsables de delitos sumamente graves con tres objetivos fundamentales: proteger a las víctimas, evitar la corrupción e impedir que la persona imputada se escape. Esta medida es una excepción a la presunción de inocencia que se volvió la regla. Si 42.9 por ciento de las personas en cárcel es procesado, no puede seguir asumiéndose como excepción.

Ello derivado de que el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa es lo suficientemente grande como para no distinguir prioridades: cuando todos los delitos son graves, ninguno lo es.

Por otro lado, justifica la incapacidad de las fiscalías para investigar, acusar y obtener sentencias condenatorias. La presente propuesta busca que los delitos graves vuelvan a ser graves y eso tiene clara relación con el bien jurídicamente tutelado. Desde esta perspectiva los delitos que ocasionan daños en el patrimonio no deben tener consecuencias corporales como la privación de la libertad de manera precautoria.

8. Viola tratados internacionales en materia de derechos humanos

El abuso de personas procesadas en los centros penitenciarios de México es violatorio del derecho que tiene toda persona inculpada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, como está establecido en los siguientes Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano:

- Declaración Universal de los Derechos Humanos

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

- Convención Americana sobre Derechos Humanos,

- Reglas Nelson Mandela de las Naciones Unidas para el Tratamiento a reclusos.

En síntesis, la presente iniciativa tiene los siguientes objetivos:

1. No criminalizar la pobreza;

2. Despresurizar las cárceles;

3. Privilegiar otras medidas cautelares y que éstas no dependan de la capacidad económica del imputado; y

4. Que las y los jueces recuperen la potestad de imponer excepcionalmente –si las circunstancias lo ameritan– la prisión preventiva justificada, pero en el resto del caso impongan una medida cautelar distinta que permita asegurar el proceso en libertad generando menores costos a la persona, al Estado y en su caso facilitando la posible reparación del daño a la víctima.

La respuesta al grave problema de los delitos patrimoniales debe de enfocarse en la prevención y la equidad. Esta iniciativa está dirigida a evitar el hacinamiento o la construcción de más cárceles, y a facilitar la justicia restaurativa, la reparación el daño y buscar que los delitos no vuelvan a repetirse. Por esta razón es que el planteamiento es remover, en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, las causales de robo de casa habitación, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, y delitos cometidos con medios violentos como armas del catálogo de las conductas que ameritan la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, e incorporar al final del mismo párrafo la necesidad de que un juez emita una medida cautelar, de las que están legalmente reconocidas, de manera oficiosa, para estos delitos. Los cambios propuestos pueden apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. En casos de robo de casa habitación, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, así como delitos cometidos con medios violentos como armas, el juez dictará medida cautelar de manera oficiosa.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, armonizar la normativa que corresponda.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá garantizar la suficiencia presupuestal para el otorgamiento de medidas cautelares.

Notas

1 OADPRS (noviembre de 2021). Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional, Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/690501/CE_2021_11.pdf

2 Inegi (2021). Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales de 2020. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnsipee/20 21/doc/cnsipee_2021_resultados.pdf

3 Inegi (2021). Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales de 2020. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspef/202 1/doc/cnsipef_2021_resultados.pdf

4 Inegi (2021). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública de 2020. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2021/doc/envipe202 1_presentacion_nacional.pdf

5 Cónfer Inegi (2021). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública de 2020. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/202 1/doc/envipe2021_presentacion_nacional.pdf

6 PNUD (2014). Informe Regional de Desarrollo para América Latina 2013-2014. Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. Disponible en https://www.undp.org/content/undp/es/home/librarypage/hdr/human-develop ment-report- for-latin-america-2013-2014.html

7 Cónfer Inegi (2021). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2021. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2021 /doc/enpol2021_presentacion_nacional.pdf

8 OADPRS (noviembre de 2021). Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional, Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/690501/CE_2021_11.pdf

9 Cónfer Inegi (2018). En Números: Características de la población privada de la libertad en México. Documentos de análisis y estadísticas: volumen 1, número 12, Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en

http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Produ ctos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825 101176.pdf

10 México Evalúa (2019) Hallazgos. Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal en México. Disponible en https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2020/10/ha llazgos2019-27oct.pdf

11 Inegi (2021). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2021. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/enpol/2016/

12 Cónfer Inegi (2021). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2021. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2021/doc/enpol2021_presentacion_nacional.pdf

13 Cónfer Inegi (2021). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2021. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2021/doc/enpol2021_presentacion_nacional.pdf

14 Cónfer Inegi (2021). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2021. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2021/doc/enpol2021_presentacion_nacional.pdf

15 Inegi (2020). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2021/doc/envipe2021_presentacion_nacional.pdf

16 Inegi (2018). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2016. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2016/doc/2016_enpol_presentacion_ejecutiva.pdf

17 OADPRS (noviembre de 2021). Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional. Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/690501/CE_2021_11.pdf

18 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Nota informativa 073: Ramo 36, “Seguridad y protección ciudadana. Recursos propuestos en el PPEF de 2021”, Cámara de Diputados, Ciudad de México, 2020. Disponible en https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2020/notacefp0732020.pdf

19 OADPRS (septiembre de 2021). Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional. Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/679288/CE_2021_09.pdf

20 El País (2021). “La impunidad crece en México: 94.8 por ciento de los casos no se resuelve”. Disponible en

https://elpais.com/mexico/2021-10-05/la-impunidad-crece- en-mexico-un-948-de-los-casos-no-se-resuelven.html

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 19 de enero de 2022.

Senadora Patricia Mercado Castro (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de ratificación de mandato, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Marco Conceptual

La democracia, término entendido como la forma de gobierno en el que el poder político es ejercido por y para el pueblo,1 adquiere diferentes formas y directrices es sus mecanismos de participación para tener como fin último el bien común para toda la sociedad, en el que todos sus integrantes participen de forma íntegra en el proceso de la toma de decisiones de un país.

Diversos países del mundo han optado esta forma de gobierno, bajo el concepto de democracia representativa, donde la población ejerce su poder por medio de representantes populares elegidos mediante el sufragio.2

En México, a través del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse bajo esta forma de participación.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 40 . Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Sin embargo, autores como Archon Fung y Erik Olin, han destacado que “la democracia representativa, siempre vista como una solución política al problema de la agregación y representación de intereses en los grandes espacios nacionales, deja al aire un principio fundamental de la democracia: una decisión tiene mayores posibilidades de tratar con justicia a los afectados cuando estos participan en ella”.3

Lo anterior, derivado de que la democracia representativa, deja a la gran mayoría de la ciudadanía, fuera de las decisiones importantes que toma el gobierno en curso.4 Sin que la población tenga la oportunidad de expresarse directamente, o participar activamente en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional.

Es bajo esta tesitura, que diversos países, han implementado mecanismos, que permitan tomar en cuenta a la población de forma más directa en la toma de decisiones, mismos que impulsan una democracia participativa, con el propósito de coadyuvar a la consolidación de un verdadero régimen democrático y de representación política5 para la ciudadanía.

I. Democracia participativa

El concepto de democracia participativa, tal y como lo define Del Tronco (2021), “hace referencia al conjunto de espacios y mecanismos donde ciudadanas y ciudadanos pueden incidir y decidir sobre asuntos públicos de su incumbencia, más allá de la actividad propia de los representantes”.6

Estableciendo, de igual modo, que “una mayor calidad democrática requiere de interfaces gobierno-sociedad, donde los procesos de incidencia tengan lugar y permitan que las ciudadanas y ciudadanos, sean parte de la historia democrática de una comunidad política”.7

Concluyendo que, “la democracia participativa promueve una ciudadanía más atenta, informada, e involucrada en los asuntos públicos. Individuos que quieren, saben y pueden participar en decisiones colectivas, sobre temas que afectan sus vidas, sin limitar su esfera privada ni sus intereses particulares”.8

II. La democracia participativa en México

En el caso de nuestro país, como consecuencia del hartazgo social, derivado de la corrupción y la falta de políticas públicas eficaces, que beneficiaran a los sectores más desprotegidos de la población, se desarrolló una pérdida de confianza en las instituciones públicas, así como del propio gobierno, y sobre todo de la clase política, quienes en gran medida se caracterizaban por ser presentantes alejados de la ciudadanía.

Lo anterior, generó que la población dejara de creer en sus representantes, así como en su capacidad de influir en las decisiones nacionales, y hasta en la credibilidad de que, por medio de la participación electoral, se pudiese cambiar el rumbo del país.9

Sin embargo, hoy, la sociedad mexicana está consciente de las realidades políticas y mantiene una constante vigilancia sobre el quehacer gubernamental e institucional. Este cambio trascendente debe ser conducido a una forma superior de ejercicio del poder: la democracia participativa.

Es bajo estas consideraciones que, desde la entrada del actual Gobierno de la República, se han impulsado una serie de reformas constitucionales, las cuales tienen por objeto fomentar la democracia participativa dentro de nuestro país. Con la firme intención, de que este mecanismo, sea un elemento fundamental en la construcción de una verdadera democracia, y a su vez, se ejerza de manera plena, la soberanía nacional consagrada nuestra propia Constitución.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Lo anterior implica que la soberanía puede ejercerse por vías diferentes a las estrictamente representativas, y que en México constitucionalmente es posible la inclusión de mecanismos de democracia participativa directa.10

El Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2019-2024, dentro de su contenido, hace referencia a la democracia participativa, como uno de los pilares a cumplir durante la actual gestión del Gobierno Federal.

Dicho Plan Nacional, a su vez, menciona algunos de los proyectos que hoy ya son una realidad en nuestro país, como son la Revocación de Mandato y la Consulta Popular, lo cual representa una muestra clara de que, en México, la democracia participativa debe de ser garantizada al amparo de la Constitución.

III. Reforma Constitucional de 2019: Consulta popular y Revocación de Mandato.

En 2019, con el propósito de fortalecer la participación ciudadana y que la población se involucrara de manera más activa y directa, en la toma de decisiones del país, se realizaron una serie de reformar constitucionales, con el fin de definir adecuadamente en la Carta Magna, dos conceptos en materia de democracia participativa:

1. Se introdujo el principio de revocación de mandato, así como la forma en que deberá realizarse,11 y

2. Se redefinió y a su vez se adecuo la figura jurídica ya existente, de consulta popular.12

a) Consulta popular

Es un mecanismo de participación ciudadana, que sirve para ejercer el derecho constitucional para votar en torno a temas de trascendencia nacional de manera que su voluntad, vinculante conforme dicte la ley, pueda incidir en el debate y las decisiones que adoptan los órganos representativos del Estado.

La Constitución señala que las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional se sujetarán a:

1) Ser convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Las y los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al 2% de los inscritos en la lista nominal de electores.13

Agrega que la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada cámara del Congreso de la Unión. Cuando la participación total corresponda, al menos, al 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes.

Serán actos susceptibles de consulta los actos de carácter legislativo del Congreso de la Unión y los administrativos del Ejecutivo federal. No podrán serlo: la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional; y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada Permanente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previa convocatoria del Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; y el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la misma, la cual se realizará el mismo día de la jornada electoral federal.14

b) Revocación de mandato

Se define la revocación de mandato como el procedimiento institucional que permite la remoción de los representantes electos por parte de sus electores.15 Para el tratadista argentino Mario Justo López,16 la revocación de mandato o recall es un procedimiento para destituir a los representantes o funcionarios elegidos antes de que se cumpla el plazo fijado para su actuación, y cuyo objeto radica en que los funcionarios públicos de elección popular, sean siempre responsables ante sus electores.

La revocación de mandato otorga a la población la facultad de dejar sin efecto el mandato del titular de un cargo de elección popular como resultado de un proceso de consulta también popular.17 Se trata de un instrumento de defensa de los ciudadanos frente a los gobernantes devenidos impopulares.18

IV. Justificación y propósito de la iniciativa

Hoy en día, en los presupuestos procedimentales de la democracia, se debe considerar las formas de la democracia participativa, toda vez que estas sirven para corregir deficiencias de funcionamiento de las instituciones de representación, actualmente tan desacreditas,19 por culpa de la omnipotencia de la partidocracia que ha vivido México.

La democracia participativa, es un instrumento fundamental que se debe promover para el ejercicio de la ciudadanía en México, no es suficiente con que la sociedad esté informada y atenta; sino que, además, debe de participar e involucrarse en las decisiones relevantes de quienes la representan en la función pública; debe borrarse para siempre la separación entre el pueblo y el gobierno.20

Es importante hacer valer la soberanía nacional consagrada en la Constitución, garantizando el derecho del pueblo a ser protagonista activo en la toma las decisiones, para que, en ejercicio de sus derechos, sea el pueblo quien decida y evalué el rumbo del país.

De cumplirse lo anterior, sin lugar a dudas se avanzará a una verdadera democracia participativa, específicamente en su modelo deliberativo,21 entendiéndose a este, como un modelo normativo de la política que aspira a profundizar la democracia con base en un principio de razonamiento público entre ciudadanos,22 y que a su vez permite que la ciudadanía se involucre de manera más directa en los procesos de toma de decisiones, en la búsqueda de atender los problemas públicos del país, lo cual de lograrse implicará un salto de calidad del régimen democrático Mexicano.

Es urgente que la democracia abone hacia un ambiente más participativo de la sociedad en su conjunto, retomando aquellos aspectos donde existe un vacío o ausencia de políticas concretas. Se requiere una mayor cantidad de espacios de participación e interacción social, más representativo, y más satisfactorio para la ciudadanía.

La democracia en México, tal y como lo expresaba Habermas,23 ya no debe operar con el concepto de un todo social centrado en el Estado, sino que las y los ciudadanos deben de involucrarse en la deliberación política, como una “interacción entre un espacio público basado en la sociedad civil y la formación de la opinión y voluntad en términos de un Estado de Derecho”24

Lo anterior significa que, la toma de decisiones no debe de ser un monopolio del Estado y sus representantes, sino que la sociedad debe también participar activamente, con la función de legitimar el ejercicio del poder político.

Lo que interesa es que las y los ciudadanos participen en distintas formas en el poder público, que se produzca un continuo de formas democráticas participativas basadas en prácticas de intercambio de ideas, orientadas a generar respuestas a los problemas colectivos, que sean a la vez más certeras y que cuenten con un respaldo público más robusto.25

Es importante que, desde la Constitución se sigan fortaleciendo los mecanismos de participación ciudadana, como lo es consulta popular y la revocación de mandato, así como también se sigan incorporando nuevos mecanismos, como lo es la ratificación de mandato, toda vez que, de esta manera, se otorgará a la población, más y mejores elementos deliberativos, con los cuales podrán ejercer su derecho a ser sujetos activos en la toma de decisiones del país y en la evaluación de sus representantes.

Es necesario consolidar un marco constitucional de vanguardia en materia de participación ciudadana, que posibilite un modelo de gobernanza pública sustentado en la apertura, en el que se abran las puertas a la participación de las y los ciudadanos, en el que se generen mecanismos de rendición de cuentas de las autoridades y en el que se formalicen instrumentos de deliberación, cooperación y corresponsabilidad entre los gobiernos y la ciudadanía.

Una democracia participativa, como la que México necesita, requiere de un marco normativo sólido en materia de participación ciudadana, en donde la población tenga el derecho de ratificar un mandato cuando la buena actuación de sus representantes, a juicio de los ciudadanos, así lo amerite, lo cual fortalecerá un círculo virtuoso en el que se consoliden mecanismos de formación y aprendizaje institucional, y en el que se impulse una cultura cívica orientada a la deliberación, la reflexión y la rendición de cuentas.

Es por ello, que esta iniciativa busca incorporar la figura de ratificación de mandato, dentro del marco normativo mexicano, con el ideal de seguir fomentando la democracia participativa y a su vez garantizar que la ciudadanía pueda expresar su conformidad con el buen actuar del presidente de la República, así como de cualquier gobernante, tal y como lo son los titulares del poder ejecutivo de las entidades federativas.

La ratificación de mandato dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sería un mecanismo innovador, que motive al gobernante a desempeñarse siempre de manera correcta, con la firme intención de que la ciudadanía a través de su participación, ratifique su encargo, tras la evaluación de los resultados obtenidos durante el tiempo que ha ejercido el gobierno.

Este mecanismo, al igual que la revocación de mandato, es un medio idóneo para fortalecer la rendición de cuentas, que invita a la democracia participativa, y actúa como un instrumento para que el gobernante ejerza sus funciones a plenitud, con el compromiso de someterse por voluntad propia, a una evaluación por parte de la ciudadanía, quienes de estar conformes con la forma en que gobierna, ratificaran su encargo, o de lo contrario, podrá ser motivo para que deje el ejercicio de sus funciones.

A diferencia de la revocación de mandato, la presente iniciativa busca con este mecanismo, que sea la o el propio Presidente de la República, así como las y los titulares del ejecutivo de las 32 entidades federativas, quienes en el ejercicio de sus funciones, y por convicción propia, se puedan someter a un ejercicio de evaluación democrática durante los primeros 120 días de haber iniciado la segunda mitad de su gobierno, para que sea la ciudadanía, quien valore su desempeño, y de ser favorable se ratifique su continuidad al frente del Ejecutivo, o de lo contrario, sea motivo para que la o el Presidente de la República, o en su caso las o los titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas, sean revocados de su encargo, o motivo para que renuncien.

Este mecanismo, sin duda alguna permitirá que la o el titular del Poder Ejecutivo, confirme su compromiso moral, ético y político con la ciudadanía, toda vez que, al ser un mecanismo de carácter voluntario, aquel gobernante que lo solicite, al tiempo de estar ejerciendo su derecho, a su vez estará reafirmando su lealtad y patriotismo con el país, tal y como lo protestó el día en que asumió el cargo.

En este sentido, si es la o el mismo Presidente, quien por voluntad propia se somete a la figura de la ratificación, es porque implícitamente se entiende, que no teme a ser evaluado, y en su caso a dejar el cargo por no haber tenido un buen desempeño.

Hoy más que nunca, nuestro país requiere ciudadanos y representantes comprometidos con las causas sociales, con el bienestar de la sociedad y con el futuro de las nuevas generaciones.

Hablar de democracia, es hablar no sólo de acudir a las urnas a manifestar el voto por las y los candidatos que creemos cumplirán cada uno de sus compromisos, sino también, de que nuestras demandas y propuestas están siendo escuchadas y atendidas, porque, no se debe de permitir que quienes asuman los cargos de elección popular, como lo es la o el Presidente de la República, se olviden de aquellos que les dieron su confianza para representarlos.

Por ello es importante que las y los representantes públicos, además de que cumplan lo que ofrecieron en campaña, abran espacios de diálogo, para que escuchen, atiendan y resuelvan los problemas que aquejan a la ciudadanía, así como también que se sometan por voluntad propia, a ejercicios de democracia participativa y evaluación, demostrando y ratificando su compromiso con el país, pues como lo dice bien el refrán; “El que nada debe, nada teme”

Se necesita de una nueva generación de buenas y buenos políticos, así como de futuras y futuros Presidentes de México, que estén plenamente comprometidos con las y los ciudadanos y con la promoción del bien común, sin que prevalezcan sus intereses personales o caigan en conductas corruptas en el ejercicio de su encargo que atenten contra el bienestar de la Nación.

Es por lo anteriormente expuesto, que someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación de mandato

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 36; el primer y segundo párrafo del inciso c) del Apartado B de la fracción V, el primer párrafo del Apartado C, y la fracción VI del Apartado D del artículo 41; el párrafo séptimo del artículo 84; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 99; el primer párrafo de la fracción I, del párrafo segundo del artículo 116; el tercer párrafo de la fracción III del Apartado A del artículo 122; se adiciona una fracción X al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

I. a IX. ...

X. Participar en los procesos de ratificación de mandato.

El que se refiere a la ratificación de mandato de la o el Presidente de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

1o. Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de la o el titular del Poder Ejecutivo Federal.

El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará la procedencia de la misma y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la ratificación de mandato.

2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los 120 días posteriores al inicio del tercer año del periodo constitucional.

3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, a través de mecanismos accesibles para toda la ciudadanía, posterior a la emisión de la convocatoria y en fecha coincidente con las elecciones federales ordinarias inmediatas.

4o. La no ratificación de mandato solo procederá por mayoría absoluta, siempre y cuando haya participado, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. En este supuesto, se entenderá como revocado el cargo de la o el Presidente de la República y se procederá conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de ratificación de mandato de la o el titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.

6o. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final del proceso de ratificación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de no ratificación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84.

7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para hacer propaganda relacionada con los procesos de ratificación de mandato.

Corresponderá al Instituto y a los organismos públicos electorales locales, según corresponda, promover la participación ciudadana y serán las únicas instancias a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna persona física o moral, a cuenta propia o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda o difusión en radio y televisión, que tenga por objeto influir en la opinión y decisión de los ciudadanos y ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de ratificación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

8o. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.

Artículo 36. ...

I. y II. ...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares, los procesos de revocación de mandato y los procesos de ratificación de mandato , en los términos que señale la ley;

IV. y V. ...

Artículo 41. ...

...

...

I. a IV. ...

V. ...

Apartado A. ...

Apartado B . ...

a) y b) ...

c) Para los procesos de revocación de mandato, y para los procesos de ratificación de mandato en los términos del artículo 35, fracción IX y X, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.

El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de consulta popular, de revocación de mandato y de ratificación de mandato, en el ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.

...

...

Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares, y los procesos de revocación de mandato y de ratificación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

1. a 11. ...

...

...

Apartado D. ...

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular, de revocación de mandato y de ratificación de mandato , se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

...

...

...

...

Artículo 84. ...

...

...

...

...

...

En caso de haberse revocado el mandato de la o el Presidente de la República, ya sea por proceso de revocación o de ratificación de mandato , asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.

Artículo 99. ...

...

...

...

I. y II. ...

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato y de ratificación de mandato ;

IV. a X. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato y de ratificación de mandato del gobernador de la entidad.

...

...

...

...

II. a IX. ...

Artículo 122. ...

A. ...

I. a II

III. ...

...

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas a los procesos para la revocación de mandato y de ratificación de mandato del Jefe de Gobierno.

IV. a XI. ...

B. a D. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley a que se refiere el Apartado 8o. de la fracción X del artículo 35.

Tercero. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la ratificación de mandato por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo local.

Las entidades federativas que hubieren incorporado la ratificación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto, armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas.

Notas

1 SIL. (2021) Democracia Definición. Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=67

2 SIL. (2021) Democracia representativa. Definición. Disponible en:

http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=68#:~:text=Democracia%20representativa&
text=Es%20el%20tipo%20de%20democracia,elegidos%20por%20medio%20del%20voto.

3 Fung, Archon y Erik Olin Wright, “En torno al gobierno participativo con poder de decisión”, en Manuel Canto Chac (comp.), Participación ciudadana en las políticas públicas, México, Siglo XXI, 2012, pp. 150-175.

4 Canto, R. (2017). Participación Ciudadana, Pluralismo y democracia. Tlamelaua, 10(41), 54-75. Recuperado en 23 de noviembre de 2021, de

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-69162017000100054&lng=es&tlng=es

5 Reveles, F. (2017). Democracia participativa para el fortalecimiento de la representación política. La experiencia latinoamericana. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-00632017000300071

6 Del Tronco, J. (2021, 2 de julio). Democracia participativa. Prontuario de la Democracia.

https://prontuario-democracia.sociales.unam.mx/democraci a-participativa/

7 Ibídem

8 Ibídem

9 DOF (2019) Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019

10 ¿Es la revocación de mandato un instrumento plebiscitario?, Opiniones Técnicas sobre temas de relevancia Nacional, UNAM, Véase en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5672/9.pdf

11 DOF (2019) decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019

12 Ibídem

13 Artículo 35, CPEUM, Véase en:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/35.pdf

14 Consulta Popular, Sistema de Información Legislativa, Véase en:

http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php ?ID=252

15 Nohlen, Dieter (coord.), Diccionario de ciencia política, México, Porrúa, 2006, p. 1226.

16 López, Mario Justo, Manual de derecho político, Buenos Aires, Kapelusz, 1975.

17 Zovatto, Daniel, “Las instituciones de la democracia directa a nivel nacional en América Latina. Balance comparado: 1978-2007”, en Lissidini, A. et al., Democracia directa en Latinoamérica, Buenos Aires, Prometeo, 2008, p. 260

18 Eberhardt, M. L., “Crisis de la representación en las democracias presidencialistas latinoamericanas. ¿La revocatoria de mandato como opción?”, Elecciones, Lima, vol. 12, núm. 13, enero-diciembre de 2013.

19 José Olivos, La democracia participativa en México, UNAM, Véase en: http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/congreibero/ponencias/olivosc amposjoserene.pdf

20 Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, Gobierno de México, Véase en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019

21 José Del Tronco Paganelli, Democracia Participativa, Véase en:
https://prontuario-democracia.sociales.unam.mx/democracia-participativa/

22 Monsiváis, Alejandro, Democracia deliberativa y teoría democrática: una revisión del valor de la deliberación pública, Véase en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25 032006000200004

23 Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, 3a. ed., España, Trotta, 1996

24 Habermas, Facticidad y validez, Prof. Dr. Fritz Loos, Véase en: https://www.zis-online.com/dat/artikel/2009_5_318.pdf

25 Monsiváis, Alejandro, La deliberación como mecanismo de control democrático: precisiones analíticas y cuestiones emergentes, 2014, Véase en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25032014000300005

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica)

Que adiciona el artículo 390 Ter al Código Penal Federal, suscrita por Mariana Gómez del Campo Gurza y diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás ordenamientos aplicables, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 390 Ter al Código Penal Federal, a cargo de Mariana Gómez del Campo Gurza y suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En el ámbito jurídico, la usurpación se define como la arrogación de personalidad, título, calidad, facultades o circunstancias de que se carece. Apropiación indebida de lo ajeno; especialmente de lo inmaterial.

La Real Academia Española define identidad como el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. En la actualidad, se suele hacer referencia a categorizaciones de la identidad, tal es el caso de la identidad electrónica o digital, que está constituida por datos personales sensibles (el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales define los datos sensibles como aquellos datos personales que se refieren a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conllevar un riesgo grave para este), patrimoniales o financieros. Los cuales incluyen claves de acceso a cuentas bancarias, redes para la comunicación y operación de las personas que rebasan los límites de las fronteras siendo susceptibles de un apoderamiento no autorizado. Lo anterior, da como resultado una problemática a nivel nacional e internacional, ya que los casos más recurrentes de estos hechos son aquellas operaciones con el uso de datos personales.

La usurpación de identidad es un tema que rebasa fronteras y lo que propicia que no se llegue a un concepto general sobre el tema de hurto, robo o suplantación de identidad.

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México cuenta con un acervo documental relativo al robo de identidad, en específico la publicación Las conductas vinculadas a la suplantación de identidad por medios telemáticos: una propuesta de acción legislativa, elaborado por el investigador Rodolfo Romero Flores, quien señala que en la actualidad el acceso al Internet ha propiciado el surgimiento de la identidad electrónica o identidad digital, que fundamentalmente está constituida por datos personales sensibles que pueden incluir claves de acceso a cuentas bancarias o redes, mediante los cuales las personas se comunican u operan en redes informáticas o telemáticas y cuya que circulación transfronteriza es potencialmente peligrosa ante su posible apropiamiento no autorizado.

El concepto de identidad ha cobrado una importante relevancia debido a que se enfoca en la individualización del ser humano frente a la sociedad, contando con un conjunto de atributos singulares de cada persona que permite el desarrollo de sus relaciones sociales y de los efectos jurídicos que las mismas pudieran producir.

En los últimos años, en el plano nacional e internacional se han multiplicado los casos en los que especialmente por medios informáticos o telemáticos, se obtienen fraudulentamente datos personales para luego llevar a cabo ciertos hechos u operaciones con tales datos, fundamentalmente en el ámbito económico, imputándose falsamente a los verdaderos titulares de dichos datos. Es que lo se conoce como robo o usurpación de identidad, considerado como uno de los delitos del siglo XXI.

No obstante, a escala internacional se ha tratado de regular dicho mecanismo de fraude, tal es el caso de la Organización de las Naciones Unidas, institución que emitió el Manual sobre los delitos relacionados con la identidad, elaborado tras la publicación del estudio de Naciones Unidas sobre el fraude y la falsificación de identidad y su uso indebido con fines delictivos en 2007, solicitado por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

Dicho estudio hizo aportaciones destacadas; entre ellas, la adopción de un enfoque amplio del concepto de “delito relacionado con la identidad” y lo concibió abarcando todas las conductas ilícitas relativas a la identidad, incluidos los delitos frecuentemente denominados “fraude de identidad” y “hurto de identidad”. Asimismo, abordó los problemas planteados por el delito relacionado con la identidad desde una perspectiva en el derecho penal.

De acuerdo con el Banco de México, en el año 2020, nuestro país se colocó en el lugar octavo de incidencias por este hecho delictivo a escala mundial y el segundo en América Latina. Lo anterior se debe a diversos factores como la pérdida de documentos, robo de carteras o portafolios y clonación o robo de información de tarjetas bancarias.

Durante el primer semestre de 2021 se presentaron más de 2 millones de quejas a instituciones bancarias por fraudes, de las cuales 27 mil 706 fueron por posibles robos de identidad.

Ahora bien, no sólo las personas físicas son víctimas de este acto ilícito, sino que incluso instituciones financieras se han afectado por este tipo de delitos. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros señaló que 15 instituciones de este tipo han tenido robo de identidad; totalizan 129 durante el primer semestre de 2021.

Ante dicho incremento, expertos señalan que este delito hace falta homogeneizar las sanciones en el sistema jurídico, según lo señala la obra Delito de usurpación de identidad, del Instituto Nacional de Ciencias Penales, de Jafet Arreola González. A decir del autor, los delincuentes se han apropiado de las nuevas tecnologías para apoderarse de la identidad desde algún dispositivo móvil o a través de estudios biométricos.

Entre los elementos de identidad susceptibles de ser usurpados se encuentran los datos académicos, de salud, familiares, financieros, patrimoniales, procedimientos judiciales, personas fallecidas, información de seguros de vida, correos electrónicos, entre otros. Arreola González, añade que en la actualidad es habitual que los delincuentes cometan los fraudes a través de programas cibernéticos, sitios de internet falsos, clonación o tallado de tarjetas de crédito o débito, suplantación de identidad en plataformas digitales, videojuegos en línea o falsificación de huellas.

Por tanto, es necesario que nuestra legislación federal subsane dicha laguna para que verdaderamente se persiga y sancione a los delincuentes. Es preciso actuar a nivel federal para frenar la comisión de este delito, así como la impunidad de la que gozan los delincuentes aprovechando los vacíos legales, afectando y vulnerando a quienes son víctimas.

Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 390 Ter al Código Penal Federal

Capítulo III Quáter
Usurpación de Identidad

Artículo 390 Ter. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa al que por algún medio informático usurpe, asuma, transfiera, utilice, se apodere, suplante o se apropie de la identidad de otra persona sin autorización para el uso ilícito de sus datos personales generando un daño en su patrimonio o derechos con el fin de obtener una ganancia indebida para sí o para otro.

Las penas señaladas en el presente artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por algún servidor público que, aprovechándose de sus funciones, use ilícitamente datos personales a los que tenga acceso.

Las penas se aumentarán hasta en la misma proporción si el sujeto activo cuenta con un grado académico o conocimiento especializado práctico dentro del rubro de la telemática o informática. En este caso se aplicará además la privación del ejercicio de su actividad profesional o técnica hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Si en la comisión de este delito se hiciere uso de la información para la realización de otras conductas delictivas se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 18 y 64 de este código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de enero de 2022.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para nuestra sociedad la familia es y será su pilar y núcleo fundamental. Al lograr que sea así, se ha logrado la visión y la capacidad, de crear y consolidar instituciones y organismos públicos, privados y de la sociedad civil organizada, enfocados a la protección, cuidado y procuración de nuestras familias y cada uno de sus integrantes.

Lo anterior ha sido un acierto invaluable de todos, que debemos de mantener porque solo así hemos logrado conformar gobiernos no solo enfocados al desarrollo al económico, educativo y social del individuo, sino también el de todas las familias y, por ende, el de la sociedad en su conjunto.

Gracias a eso, contamos con políticas públicas, programas, planes de desarrollo y acciones, enfocadas a incidir de forma positiva en el tejido social, la conformación de oportunidades de crecimiento, desarrollo y la generación de condiciones de paz, seguridad y estabilidad para todos en su conjunto, es decir, para todas las familias mexicanas.

Lo anterior ha derivado en mejoras sustanciales y avances significativos en temas referentes a vivienda, educación, salud, infraestructura, cultura, investigación, alimentación, comunicaciones y transporte, etcétera. De esta forma se ha buscado oportunidades suficientes que nos provean de la seguridad, protección, desarrollo, estabilidad económica y emocional de nuestras familias, tal y como lo mandata nuestra Constitución en su artículo 4o. al establecer lo siguiente:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.1

Es así que debemos de ser capaces de identificar y atender oportunamente todos los pendientes o rezagos que amenacen, dañen y perjudiquen a nuestras familias o bien, a alguno de sus integrantes. De ahí la importancia y urgencia de identificar, sancionar y erradicar las diversas formas y manifestaciones de violencia, que se han gestado dentro del núcleo familiar, contra algún integrante; asunto que por cierto, no es menor, toda vez que de acuerdo al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en nuestro país de enero a noviembre del 2021, los registros por violencia familiar se incrementaron en un 84% con respecto a 2015, fecha en que se inició con el registro de estos sucesos.2

A pesar de lo lamentable del dato anteriormente señalado, es de destacar que desafortunadamente, la violencia o la inseguridad, no son las únicas amenazas a las cuales se encuentran expuestas nuestras familias y sus integrantes.

Hay amenazas históricas y coyunturales, que muchas veces tardamos en identificar o bien, demoramos en atender y con ello permitimos que algún integrante de la familia o la familia en su conjunto se encuentren en situación de elevada vulnerabilidad. Lo anterior no solo es lamentable, también se vuelve sumamente peligroso cuando se trata de los integrantes más vulnerables de la familia como es el caso de las niñas y los niños; integrantes que deben ser protegidos de cuerdo al interés superior de la infancia en atención a lo mandatado en nuestro marco jurídico nacional y en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Si bien es cierto todos los integrantes de la familia deben de gozar de los mismos derechos, es prioritario se garantice el bienestar de las y los niños por su condición. Lo anterior por las condiciones de vulnerabilidad intrínsecas a la edad, en tanto no asuman la mayoría legalmente reconocida y con ello accedan a los beneficios de la misma, y más aún si en nuestro país los menores de edad ya sea por la sociedad o la misma familia, muchas veces han sido desafortunadamente depositarios y blanco de muchos intereses ajenos a su seguridad, bienestar, desarrollo, crecimiento, etcétera.

Es así que deben ser permanentes e incansables los esfuerzos sociales, institucionales y familiares para cuidar, proteger y proveerles de lo necesario para su correcto desarrollo, tomando en cuenta que somos un país con al menos 39.2 millones de personas de entre 0 y 17 años de edad,3 loque representa cuando menos 32.8 por ciento de la población total que habita en el país.4

Por eso y dada su importancia, todos somos responsables de garantizarles las mejores condiciones posibles para nuestros menores de edad, no solo por asumirlos como se ha hecho, como los adultos del mañana o bien, el relevo generacional de nuestra sociedad, sino también por cuestiones fundamentales de solidaridad cívica, ética, y responsabilidad moral.

En este amplio y formidable reto y encomienda, cualquier esfuerzo es sumamente valioso e importante, porque enriquecerá lo que ya tenemos y con ello, nos permitiremos mejorar las oportunidades futuras y las condiciones presentes para todos ellos. Además estamos obligados a ello, en atención a lo establecido nuevamente en párrafos subsecuentes de nuestro artículo 4o. constitucional, al establecer lo siguiente:

Artículo 4o. ...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”5

En este orden de ideas, es pertinente recordar que este mandato Constitucional, es adquirido por nuestros menores desde el nacimiento. Debe de quedar claro que, el derecho de todos los menores de edad en nuestro país a la satisfacción de sus necesidades para su correcto desarrollo integral, ya sea desde la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento solo por mencionar algunas, los adquieren al nacer.

Porque solo así, podemos suponer y quizás asumir, que accederán con este disfrute irrenunciable de sus derechos, a una correcta, adecuada y favorable, incursión dentro de nuestra sociedad. Por ello, no podemos en ninguna situación o bajo ninguna circunstancia, abandonar la observancia de lo anterior, y más aún cuando de proveerles de alimentos se refiere.

La obligación alimentaria, que los padres asumen con un hijo es a partir del nacimiento y ese deber alimentario, debe de comprender lo que está establecido en la ley, específicamente en el artículo 308 de nuestro Código Civil Federal que dice lo siguiente:

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.6

Derivado de lo anterior, bajo ninguna circunstancio o escenario, esa obligación se puede posponer, limitar, condicionar o negar, incluso a pesar de que el vínculo o la unión entre los padres, haya terminado o bien, no se haya establecido legalmente.

En nuestro país se dan cada vez más casos en los cuales el padre se desentiende de la obligación alimentaria que tienen con sus hijos, ya sea de manera completa o parcial y muchas veces contraviniendo incluso, un mandato judicial para su entrega. Lo anterior sucede, con total impunidad para estos padres y por supuesto, sin ninguna consecuencia por la falta cometida en contra de un derecho elemental y básico de cualquier menor de edad en nuestro país.

Tristemente nuestra legislación es muy laxa en este tema, pero sea cual sea el caso el daño a nuestros menores se está cometiendo; basta señalar que somos un país en el cual permitimos, solapamos y toleramos que 3 de cada 4 menores de edad no reciban de su padre la pensión alimenticia correspondiente que por derecho le asiste.7

Por eso y de acuerdo a información oficial ofrecida por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), el número de denuncias en nuestro país por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar hacia los hijos crece significativamente año con año. Tan solo para el periodo comprendido de enero a agosto del 2021; se registraron 15 mil 495 denuncias por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.8

En relación a lo anterior cabe señalar que estas significativas y representativas cifras, solo se refieren a las madres, que han interpuesto una demanda para solicitar la pensión alimenticia al padre de su hija e hijo, pero sabemos que la cifra de las madres que prefieren evitar enfrentar este proceso legal, es mucho mayor que quienes si lo hacen.

El proceso legal para establecer el pago de la pensión alimenticia a un menor en nuestro país, es sumamente difícil e incluso hasta costoso y requiere muchas veces de recursos que las madres jefas de familia no tienen. Hay que considerar que en nuestro país, de acuerdo a cifras oficiales la tasa de crecimiento anual de los hogares en donde la jefa de familia es la mujer, ronda en promedio 28.5 por ciento,9 es decir, al menos 2 de cada 7 hogares mexicanos, son liderados en todos sus aspectos por una mujer.10

Sumado a lo anterior hay que recordar que en nuestro país hay al menos 34.1 millones de hogares11 , de tal suerte que nos estamos refiriendo al menos a 9.2 millones de madres jefas de familia que sostienen sus hogares con menos de 10 mil pesos mensuales, en promedio estamos hablando de 9 mil 559 pesos.12

Al ingreso mensual promedio de los hogares, hay que señalar que al menos 65 por ciento es destinado íntegramente a alimentos, transporte y vivienda para su familia13 . Si lo anterior no fuera poco, hay que señalar que, en nuestro país se tiene el registro de que 59 por ciento de nuestras madres jefas de familia son asalariadas, mientras 41 por ciento restante, trabajan por su cuenta, muchas veces en la informalidad.14

Por lo anterior, es fundamental garanticemos que todos nuestros menores de edad en el país, reciban la pensión alimenticia en tiempo y forma cuando así sea el caso, porque los obstáculos no son pocos; por ejemplo, mañosamente los padres tienen muchas formas de evadir este proceso, al declarase como desempleado o bien, al manipular su sueldo con la finalidad de maniobrar a su favor el monto resultante para la pensión.

Sumado a lo anterior también pueden de la misma manera hacer que este proceso dure muchos años, quizás incluso hasta que los menores alcanzan la mayoría de edad y con ello, queda sin efecto la solicitud de la pensión alimenticia requerida, porque generalmente la pensión alimenticia se fija a partir de la fecha de conclusión del juicio y no, desde el nacimiento del menor o bien, desde el momento en que se termina el vínculo entre los padres.

Si todo lo anterior no fuera suficiente, no tenemos mecanismos contundentes que garanticen el pago en tiempo y forma de esa obligación irrenunciable e impostergable para las hijas e hijos, de tal suerte que de una u otra manera, durante este proceso, al final de mismo y posteriormente el menor de edad no tiene la garantía plena de contar con la satisfacción o atención de la obligación o deuda alimentaria por parte del padre.

Lo anterior es un serio problema ya, de injustica para las hijas e hijos en esa situación y de completa impunidad para el deudor alimenticio, y en atención de este pendiente, quienes integramos la presente soberanía, no podemos quedarnos cruzados de manos sin hacer nada y con ello convertirnos en cómplices de este daño irreparable a nuestros menores de edad el cual atenta en contra del disfrute de un derecho irrenunciable, la satisfacción de sus necesidades para su desarrollo integral.

Es así que se vuelve urgente e imprescindible contar con un registro nacional de deudores alimentarios morosos que nos permita llevar un registro de los padres que hayan omitido consecutivamente o intermitentemente, el cumplimiento por más de 60 días de sus obligaciones alimentarias con sus hijos.

Este registro debe ser público para poder ser consultado por quienes así lo soliciten, pero además que establezca la implementación de medidas legales precautorias adicionales que se consideren pertinentes para garantizar la atención satisfactoria del adeudo alimentario para el menor.

Necesitamos establecer y contar con este registro nacional de deudores alimentarios morosos a la brevedad y también con la solidez y consolidación que le permita ser un instrumento social y legal, que coadyuve en la garantía de la satisfacción del derecho a la alimentación de un menor por parte de su padre.

Debemos de contar con este instrumento que no solo protege el derecho de los menores en nuestro país a recibir sus alimentos en tiempo y forma conforme lo establece la ley, sino también protege la estabilidad económica y emocional de la familia en su conjunto. Esta Soberanía debe de tener la capacidad suficiente de atender con prontitud y eficiencia, todos los problemas que perjudiquen a nuestras familias y más aún cuando se trata de nuestros menores de edad.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una nueva fracción XXI recorriendo las subsecuentes al artículo 4 y adiciona una fracción IV Bis al artículo 122, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Primero. Se adiciona una nueva fracción XXI al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes recorriendo las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XX. ...

XXI. Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos: Registro nacional de personas que hayan omitido consecutivamente o intermitentemente, el cumplimiento por más de 60 días de sus obligaciones alimentarias de un menor.

XXII. a XXXI. ...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I. a IV. ...

IV Bis. Integrar, sistematizar y homologar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, que tendrá las siguientes bases:

a) Será público y podrá ser consultado por quienes así lo soliciten, previa atención de los requerimientos que las Procuradurías de Protección establezcan para el efecto,

b) Se integrará por las personas que hayan omitido consecutivamente o intermitentemente, el cumplimiento por más de 60 días de sus obligaciones alimentarias de un menor, mediante resolución de una autoridad judicial que señale el incumplimiento,

c) Contendrá detalladamente el nombre del deudor alimentario y el periodo referido del incumplimiento, entre otros datos más que las procuradurías consideren pertinentes,

d) Las Procuradurías de Protección, toda vez que una persona sea inscrita, podrán solicitar al Ministerio Público competente la retención precautoria del pasaporte del deudor así como la implementación de medidas legales precautorias adicionales que se consideren pertinentes para garantizar la atención satisfactoria del adeudo,

e) La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, solo procederá cuando se compruebe ante la autoridad correspondiente, que la deuda alimentaria ha sido cubierta en su totalidad; y

f) Se expedirán constancias de no adeudo o adeudo alimentario, en la cual se especificara detalladamente el historial del deudor si anteriormente ya había sido inscrito.

V. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.

2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). Enero-noviembre 2021.

3 Censo de Población y Vivienda. Inegi

4 Censo de Población y Vivienda. Inegi

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.

6 Código Civil Federal. Artículo 308.

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

8 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). Enero–agosto 2021.

9 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

10 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

11 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

12 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

13 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

14 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 19 de enero del 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención, atención e investigación de homicidios dolosos y feminicidios, a cargo de la senadora Olga Sánchez Cordero, del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscribimos, senadora Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila y senador Ricardo Monreal Ávila , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en la LXV Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, y 169, del Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 19; una fracción X, cambiando el orden de las subsecuentes, en el artículo 20; una fracción XIII, cambiando el orden de las subsecuentes, en el artículo 25, y un artículo 39 Bis en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de prevención, atención e investigación de homicidios dolosos y feminicidios , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La preservación de la vida, la libertad y la seguridad son derechos consignados en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 y representan la primera razón que justifica la existencia de cualquier Estado democrático. En este sentido, para el Estado mexicano preservar la vida constituye uno de los objetivos fundamentales que justifican su permanencia y que está plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el artículo primero en el que se ofrece la garantía de protección de los derechos humanos, entre los que se encuentra la protección de la vida y la seguridad, hasta el noveno párrafo del artículo 21 en el que se establece lo siguiente:

“La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas...”

Consecuentemente, a lo largo de nuestra historia en general y después de la consolidación política del Estado mexicano posterior a la década de 1930 en particular,2 uno de los objetivos primordiales de todos los gobiernos ha sido salvaguardar la vida de las personas buscando disminuir la tasa de homicidios. Esto a través de planes, estrategias, políticas públicas o acciones aisladas que han sido orientadas a disminuir la violencia y los homicidios.

Sin embargo, la ausencia de perspectivas de largo plazo en la materia, que planteen políticas generacionales orientadas a trascender sexenios en beneficio de la eficacia para disminuir consistentemente la incidencia de homicidios dolosos, ha sido suplida por complejos e inestables procesos de construcción y cambios institucionales sexenales en el ámbito de la seguridad, sustentados en reacciones políticas. Estos cambios que tienen como común denominador la racionalidad política y la ausencia de datos útiles y estandarizados, desprecio por el análisis científico o el rechazo a la participación de la sociedad, han establecido inercias de violencia que, si bien en algunas décadas pudieron propiciar tendencias a la baja, en los últimos 20 años han mostrado su ineficacia con un costo altísimo de vidas.

En la dinámica descrita se inscribieron los procesos de creación de instituciones policiales o de investigación de diversos alcances que entre otras cosas generaron al menos 10 instancias federales policiales3 que, sin medios científicos para medir, evaluar o conocer su impacto en la disminución de homicidios o de los delitos que aparentemente atendían, se les justificaba presupuestalmente e incluso se les brindaba impunidad ante los atropellos con que operaban.

La realidad histórica en cuanto a la ausencia o deficiencia de datos sobre cómo dónde, o bajo qué circunstancias se llevan a cabo los homicidios en nuestro país hoy nos permiten observar que no han existido metodologías que permanezcan a lo largo de las décadas, tanto en la recopilación como en el procesamiento de datos.

Consecuentemente han quedado vacíos que únicamente permiten que la sociedad tenga información difusa sobre si van en aumento o van decreciendo los homicidios, dejando sin definición la construcción de zonas de riesgo georreferenciadas a nivel de colonias o manzanas, medios de perpetración, motivaciones, perfiles, etcétera. Asimismo, el análisis de información empieza a perfilar datos y mediciones posteriores a 1930 sobre los que se han tomado decisiones, pero en los que no hay elementos para confiar en el sustento de dichas decisiones ni confianza en atribuirles las reacciones que se han dado cuando los resultados son tendencialmente positivos.

Así, por ejemplo, si consideramos que “la tasa de homicidios más alta registrada a nivel nacional, según fuentes forenses, fue en 1940 con 67 homicidios por cada 100 mil habitantes; en contraste, la más baja fue en el año 2007 con ocho homicidios por cada 100 mil habitantes”4 podría pensarse que las decisiones políticas tomadas en cada momento fueron las acertadas.

Sin embargo, la presunción sobre la eficacia no contempla variables externas, ni cambios en las dinámicas sociales, ni mide la eficacia de las políticas o su impacto en microrregiones por lo que no permitiría entender las fluctuaciones al alza que se dieron sobre el mismo periodo y los crecimientos exponenciales posteriores al 2007.

Si bien desde la década de 1990 se han hecho esfuerzos importantes por rediseñar nuestras instituciones de seguridad, reconstruir los mecanismos, metodologías y medios de construcción de información sobre los homicidios, aun no son suficientes. Estos esfuerzos únicamente permiten a la sociedad saber si el país en general o por estados es más peligroso, si se matan a más mujeres o a menos, o si un municipio registra más muertes o menos pero deja vacíos que nos impiden saber qué partes de tal o cual municipio o colonia se cometen tal o cual delito, cómo se cometen los delitos en general y los homicidios en particular, y nos impide saber clara y detalladamente si la política municipal, estatal, federal o la conjunción de al menos dos de esas instancias propició el alza o la baja en homicidios.

Por ejemplo, en las mediciones de homicidios hoy podemos saber que dos tercios de las tasas de homicidios de la primera década de este siglo se perpetraban con armas de fuego y que mataban a más hombres que a mujeres por arma de fuego,5 pero desconocemos detalles que en el escenario de esa década nos hubiesen permitido dar seguimiento a las acciones del gobierno, evaluarlas, medirlas y participar en los mecanismos de corrección.

El problema aún está vigente a pesar de los cambios necesarios que ya se han efectuado en materia de seguridad, y se hace evidente tanto con la permanencia de tasas de homicidio por encima del promedio americano6 como con las diferencias que cada vez son más señaladas entre las cifras del grupo interinstitucional y las cifras de homicidios que recaban los medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil.7 Ejemplo de esto se refleja en los informes seguridad sobre homicidios dolosos diarios entre los registros del grupo interinstitucional y los que llevan las fuentes abiertas8 y en denuncias fundadas en estudios de fuentes abiertas que han realizado organizaciones como Causa en Común.9

Aunado a lo anterior, hay al menos tres elementos que pueden poner en perspectiva el impacto real de la situación que guarda el país en materia de homicidios y que se ha consolidado a lo largo de las últimas dos décadas. Estos son el aumento en homicidios de figuras públicas clave para el desarrollo democrático de nuestra sociedad como el asesinato de periodistas,10 líderes sociales y líderes políticos; los feminicidios,11 y la práctica de homicidios por conjunto o masacres.12 Todos estos elementos son incentivos para los perpetradores de otros delitos como el secuestro y la extorsión, a partir de la impunidad ante homicidios y el aumento en el valor de las amenazas.

El vacío de la información a pesar de los cambios y avances institucionales que hemos logrado sigue significando problemas importantes para la definición de políticas públicas pues entre 2018 y 2021 no hemos podido bajar la cifra de 6 mil homicidios no especificados o cuyos elementos no se definen.13 Esta situación impacta con mayor importancia en los feminicidios en los que desde 2019 entre el 60 y el 70 por ciento no se registra el tipo de arma homicida.14

En consecuencia, expertos tanto desde la academia como desde el servicio público han coincidido en la necesidad de mejorar la coordinación interinstitucional a partir de mecanismos y metodologías que integren en el seguimiento y análisis a la sociedad civil organizada.

La evolución institucional que nos llevó a construir instancias especializadas para medir delitos en general como puede ser el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin duda han resaltado el valor de la coordinación interinstitucional y la transparencia en la construcción de nuevos esquemas de seguridad.

Asimismo, ejemplos como la Coordinación Nacional Antisecuestro, o el esquema de interlocución entre autoridades y ciudadanía en experiencias como Todos Somos Juárez nos permiten ver las posibilidades de desarrollo institucional para atender de manera conjunta las necesidades metodológicas y los planteamientos estratégicos y tácticos con participación de la sociedad civil como un elemento clave para dar respuesta a aspectos específicos de la agenda de seguridad.

Reconocer los aspectos positivos y las experiencias negativas en el devenir histórico de nuestras instituciones de seguridad nos permitirá poder atender las deficiencias mediante mecanismos que permitan distanciarse de agendas políticas sexenales para establecer mejores condiciones para generar estrategias, políticas públicas y acciones de gobierno con mayor fundamento científico, mayor legitimidad social, y mejores mecanismos de retroalimentación para modificaciones y mejoras.

En este sentido, al recabar las experiencias y comentarios de diversos especialistas se ha podido observar que entre las áreas de oportunidad en las que se puede trabajar para buscar revertir de manera clara las altas tasas de incidencia en homicidios dolosos y feminicidios están las siguientes:15

-Fomentar la creación de unidades especializadas en investigación de homicidios y política criminal.

-Impulsar los programas de atención prioritaria a adolescentes en conflicto con la ley, terapias cognitivo-conductuales y sanciones a la violencia doméstica.

-Revisar y en su caso rediseñar el modelo policial para transitar a uno que implique el uso de herramientas de georreferenciación y análisis criminal que identifiquen zonas críticas y factores de riesgo.

-Mejorar la calidad de la desagregación de la información sobre homicidios, añadiendo, entre otras cosas, “la determinación de perfiles de las víctimas y los delincuentes (por edad, sexo y características etnoculturales y socioeconómicas)”, o “la investigación de los patrones de los factores de riesgo”;16

-Fortalecer programas de desarme y regulación de armas.

-Construir mejores mecanismos que integren de manera clara las aportaciones de la sociedad civil.

-Promover el desarrollo de especialistas en ciencias forenses y reposicionar su participación en el diseño de estrategias, políticas públicas y acciones de gobierno destinadas a la disminución de los homicidios.

-Establecer un mecanismo de coordinación que pudiera mejorar las acciones del Estado Mexicano en la atención, investigación y disminución sostenida de homicidios.

En consecuencia, la presente iniciativa plantea adiciones en los artículos 19, 20 y 25, y de un artículo 39 Bis en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública con la finalidad de fortalecer las herramientas jurídicas que le permitan seguir avanzando en la estandarización y mejoramiento de la información que se registra sobre homicidio, los mecanismos para la profesionalización, y fortalecimiento de unidades especializadas en investigación de homicidios dolosos, feminicidios y política criminal.

Asimismo, la presente propuesta permitirá crear una Comisión Nacional Antihomicidios, instancia que integrará a la sociedad civil organizada y que tendrá la responsabilidad de elaborar, dar seguimiento y, en su caso, modificar la Estrategia Nacional para Combatir los Homicidios Dolosos y Feminicidios, así como coordinar los esfuerzos interinstitucionales, entre los tres ámbitos de gobierno, en torno a la administración de información estadística georreferenciada sobre homicidios dolosos y feminicidios; análisis del fenómeno delictivo y entornos criminógenos vinculados a homicidios dolosos y feminicidios; evaluación de las acciones y estrategias en materia de homicidios dolosos y feminicidios; seguimiento o modificación de políticas públicas orientadas a investigar y disminuir los homicidios dolosos y feminicidios; definición de herramientas, metodologías de análisis, e integración de información estadística sobre homicidios dolosos y feminicidios, y desarrollo de recursos humanos especializados responsables de investigar o colaborar en las acciones para prevenir los homicidios dolosos y feminicidios.

Para mayor referencia se ofrece el cuadro comparativo siguiente:

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención, atención e investigación de homicidios dolosos y feminicidios

Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 19; una fracción X, cambiando el orden de las subsecuentes, en el artículo 20; una fracción XIII, cambiando el orden de las subsecuentes, en el artículo 25, y un artículo 39 Bis en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención, atención, investigación, y disminución de homicidios dolosos y feminicidios, para quedar como sigue:

Artículo 19. El Centro Nacional de Información será el responsable de regular el Sistema Nacional de Información y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. a IV. ....

V. Colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como celebrar convenios con ese organismo para la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la ley y los lineamientos que emita el Sistema Nacional ;

VI. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración y uso de la información de las Bases de Datos al Sistema Nacional de Información, y

VII. Promover la colaboración entre autoridades municipales, de las entidades federativas y federales en la integración de información georreferenciada sobre análisis criminal que permita identificar zonas críticas y factores de riesgo.

Artículo 20. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:

I. a VIII. ...

IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley;

X. Evaluar y buscar la mejora constante en la calidad y desagregación de la información contenida en los estudios y encuestas a que se hace referencia en las fracciones IV y V de este artículo, y

XI. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente.

Artículo 25. Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:

I. a XXII. ...

XXIII. Impulsar la creación, profesionalización, y fortalecimiento de unidades especializadas en investigación de homicidios dolosos, feminicidios y política criminal;

XXIV. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y

XXV. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 39 Bis. La coordinación entre la Federación, las entidades federativas, y los Municipios para la salvaguarda de la vida de las personas y la reducción sostenida de la incidencia de homicidios dolosos y feminicidios, estará definida en la Estrategia Nacional para Combatir los Homicidios Dolosos y los Feminicidios.

La elaboración, seguimiento y modificaciones de la Estrategia Nacional para Combatir los Homicidios Dolosos y Feminicidios, así como la coordinación de esfuerzos interinstitucionales, entre los tres ámbitos de gobierno, en torno a la administración de información estadística georreferenciada sobre homicidios dolosos y feminicidios; análisis del fenómeno delictivo y entornos criminógenos vinculados a homicidios dolosos y feminicidios; evaluación de las acciones y estrategias en materia de homicidios dolosos y feminicidios; seguimiento o modificación de políticas públicas; definición de herramientas, metodologías de análisis; integración de información estadística, y desarrollo de recursos humanos especializados responsables de investigar o colaborar en las acciones para prevenir los homicidios y feminicidios serán responsabilidades de la Comisión Nacional Antihomicidios.

El Ejecutivo federal promoverá y facilitará la presencia mayoritaria, participación y acompañamiento de la sociedad civil organizada, así como de expertos y académicos en la integración y conducción de la Comisión Nacional Antihomicidios.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que el presente decreto entre en vigor, el Ejecutivo federal tendrá 90 días naturales para realizar las adecuaciones reglamentarias que correspondan, y emitir los acuerdos que se requieran para definir las bases para la integración, adscripción, funcionamiento administrativo, responsabilidades y patrimonio de la Comisión Nacional Antihomicidios.

Notas

1 [1]Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 [1] En términos de desarrollo sociopolítico es generalmente aceptado considerar que a partir de 1940 se consolidaron las condiciones que definen la transmisión pacífica del poder público en nuestro país, en el contexto del ejercicio presidencial del general Lázaro Cárdenas del Río y el último intento de levantamiento armado que buscó como meta principal el relevo en la titularidad del Ejecutivo federal, registrado en la “Rebelión Cedillista” de 1938.

3 [1] Jorge Carrillo Olea, México en Riesgo, Grijalbo, México, 2011. Pág.119.

4 [1] Andrés Lajous y Pablo Pietro Piccato, Tendencias históricas del crimen en México, Nexos, 1 de abril de 2018, disponible en https://www.nexos.com.mx/?p=36958

5 [1] “el repunte de las tasas entre 2005 y 2006 (después de más de una década de reducción ininterrumpida de la tasa de homicidios a nivel nacional), y sobre todo, a partir del año 2008: las tasas ajustadas para 2009 (tasa de homicidios 16.6 y tasa de homicidio por arma de fuego 10.6 por 100 mil) son comparables con las registradas a comienzos de los años 90´s y se han incrementado dramáticamente, pues más que duplican (con excepción de la tasa de homicidios femenino) las cifras observadas en 2007. El incremento mayor se observa en las tasas de homicidio por arma de fuego, en especial la masculina, la cual aumentó en casi 150 por ciento con respecto a 2007. De igual modo, el índice de sobremortalidad masculina ha regresado a los niveles exhibidos 20 años atrás: en 2009, por cada mujer asesinada hubo 9.5 hombres (9.2 en 1990) y por cada mujer asesinada con un arma de fuego, 15.8 hombres (16.3 en 1990)”. Guillermo González Pérez, “Mortalidad por homicidios en México: tendencias, variaciones socio-geográficas y factores asociados”, Ciênc. saúde coletiva 17 (12) • Dic 2012, disponible en https://www.scielo.br/j/csc/a/Px75mrbr7MVZCFVJJKBY9tC/?lang=es

6 “Las estadísticas revelan que en 2020 se registraron 36 mil 579 homicidios en México. Es decir, una razón de 29 homicidios por cada 100 mil habitantes a nivel nacional, tasa que es igual a la registrada en 2019” Inegi, Datos preliminares revelan que en 2020 se registraron 36 mil 579 homicidios, comunicado de prensa número 398/21 27 de julio de 2021, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/Defcioneshomicidio2020.pdf

La tasa global de homicidios en 2017 era de 6.1, la tasa en la región de las Américas era de 17.2 y la de México fue de 24.8 homicidios por cada 100 mil habitantes. Staff IMCO, La delincuencia causa más muertos que los conflictos armados: estudio global de homicidios 2019 Vía ONU, IMCO, 18 de octubre de 2019, disponible en https://imco.org.mx/la-delincuencia-causa-mas-muertos-que-los-conflicto s-armados-estudio-global-de-homicidios-2019-via-onu/

7 [1] La prensa ha señalado que “la cifra de 36 mil 579 homicidios contemplados en el informe difiere de los 34 mil 554 homicidios registrados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en 2020” Staff Forbes, Tasa de homicidios en México se mantiene en el nivel más alto en 2020, Forbes, https://www.forbes.com.mx/tasa-de-homicidios-en-mexico-se-mantuvo-en-su -nivel-mas-alto-en-2020/

8 [1]Véase http://www.informeseguridad.cns.gob.mx/

9 La organización Causa en Común, en su estudio “Sub-registro: Crisis de denuncia y manipulación/ocultamiento de información” ha encontrado anomalías en cifras de delitos de alto impacto entre diciembre de 2018 y agosto de 2020 que entro otros delitos impactan en la manera en que se abordan hechos delictivos como los homicidios intencionales y feminicidios.

Entre las anomalías se encuentran cinco especialmente persistentes que son:

a) Un número muy reducido de registros de delitos.

b) Caídas drásticas en algunos registros.

c) Números duplicados de delitos registrados.

d) Posible reclasificación de delitos graves hacia registros de delitos de menor gravedad.

e) Incongruencia entre cifras del Secretariado Ejecutivo y el gabinete de Seguridad.

De acuerdo con Causa en Común, por ejemplo, Jalisco o Sinaloa redujeron sus asesinatos, pero aumentaron en homicidios dolosos y las diferencias entre asesinatos registrados por el SESNSP y el gabinete de seguridad entre 2018 y 2020 es casi de una cuarta parte. Véase el estudio en http://causaencomun.org.mx/beta/wp-content/uploads/2020/09/210920_infor me-sub-registro-VF.pdf

10 [1] “De 2000 a la fecha, Artículo 19 ha documentado 145 asesinatos de periodistas en México, en posible relación con su labor. Del total, 134 son hombres y 11 son mujeres”. Las entidades federativas con más casos son Veracruz con 30, Guerrero con 15, Oaxaca y Tamaulipas con 14 cada uno, y Chihuahua con 13. Sólo Aguascalientes, Colima, Querétaro, Hidalgo, Tlaxcala, Campeche y Yucatán no registran homicidios de periodistas. Artículo 19, disponible en https://articulo19.org/periodistasasesinados/

11 [1] En 2021 se registraron 887 feminicidios, en 2020 se contaron 946 feminicidios, 2019 se registraron 947 feminicidios, 2018 se contaron 896 feminicidios. Incidencia delictiva del fuero común 2021, 2020 y 2019 https://drive.google.com/file/d/1AfquLtEGPZ7ZvmSysEdiPgejZCs53Neg/view? usp=sharing

12 [1] En 2021 la prensa mexicana consignó al menos 62 masacres, 46 de estas llevadas a cabo en cinco entidades federativas y todas con una gran variedad de escenarios y contextos, guardando como común denominador información confusa, con detalles no verificables cuando la autoridad no brindó los datos, y en general con datos que difícilmente pueden construir insumos para la toma de decisiones en materia de políticas públicas. https://www.heraldo.mx/62-masacres-del-2021/ ; https://www.reforma.com/las-62-masacres-de-2021/ar2324567 ; https://play.wradio.com.mx/audio/111RD010000000119897/#:~:text=En%20202 1%20se%20registraron%2062,Weso%20%7C%20Audio%20%7C%20W%20Radio%20M%C3%A 9xico , o https://www.mural.com.mx/las-62-masacres-de-2021/ar2324612

13 [1] Es importante resaltar que las cifras de homicidios en 2021 , 2020 , 2019 y 2018 observaron más de 6 mil eventos (no especificados o “con otro elemento”) que representaron más de una quinta parte del total de homicidios dolosos. Incidencia delictiva del fuero común 2021, 2020 y 2019 https://drive.google.com/file/d/1AfquLtEGPZ7ZvmSysEdiPgejZCs53Neg/view? usp=sharing

14 [1] Es importante resaltar que las cifras de feminicidios en 2021 fueron 499 casos en los que no se especificó el tipo de arma homicida, lo que representó alrededor del 70 por ciento del total de casos, en 2020 presentaron más de 500 casos en los que no se especificó el tipo de arma homicida, lo que representó alrededor del 60 por ciento del total de casos, en 2019 observaron más de 6 mil eventos (no especificados o “con otro elemento”) que representaron más del 50 por ciento de los feminicidios, y en 2018 casi el 75 por ciento. Incidencia delictiva del fuero común 2021, 2020 y 2019 https://drive.google.com/file/d/1AfquLtEGPZ7ZvmSysEdiPgejZCs53Neg/view? usp=sharing

15 [1] La lista de propuestas se integraron con las visiones que varios especialistas han vertido en distintos foros, publicaciones y espacios de reflexión, entre ellos podemos encontrar a Véase a Raúl Gutiérrez, “Hacia una política criminal integral en México: Retos y perspectivas”, en Javier Hurtado, Fernando Jiménez Sánchez y Obed Figueroa, ¿Hacia dónde va la seguridad? Elementos clave para comprender el siglo XXI, El Colegio de Jalisco-Universidad de Guadalajara, Jalisco, 2020, o Renato Sales en José Ramón Cossío, Renato Sales Heredia y Taissia Cruz Parcero, “¿Sirve el andamiaje legal para enfrentar al crimen organizado?”, Atlas 2020, Casede-Instituto Belisario Domínguez.

16 [1]Raúl Gutiérrez, “Hacia una política criminal integral en México: Retos y perspectivas”, en Javier Hurtado, Fernando Jiménez Sánchez y Obed Figueroa, ¿Hacia dónde va la seguridad? Elementos clave para comprender el siglo XXI, El Colegio de Jalisco-Universidad de Guadalajara, Jalisco, 2020.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 19 de enero de 2022.

Senadores Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila y Ricardo Monreal Ávila (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Sonia Rocha Acosta, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Héctor Saúl Téllez Hernández, Yesenia Galarza Castro, Santiago Torreblanca Engell, Carolina Beauregard Martínez, Noemí Berenice Luna Ayala, Ana María Esquivel Arrona, Daniela Soraya Álvarez Hernández, Mario Mata Carrasco, Laura Patricia Contreras Duarte, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Carmen Rocío González Alonso, Esther Mandujano Tinajero, Genoveva Huerta Villegas, María del Carmen Escudero Fabre, Paulina Aguado Romero, Marcia Solórzano Gallego, Julia Licet Jiménez Angulo, Rocío Esmeralda Reza Gallegos, Sonia Murillo Manríquez, Mariana Mancillas Cabrera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis y se adiciona el 10 Ter a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La objeción de conciencia preserva el derecho a no ser obligado a actuar contra las convicciones más arraigadas del fuero interior o la propia conciencia, se trata de un corolario de la libertad de conciencia que en contexto de la salud es una respuesta a la necesidad creciente de conciliar los conflictos graves que en su fuero interno un individuo pueda afrontar, a causa de obligaciones legales que constriñen sus genuinas convicciones morales, éticas, filosóficas, religiosas y deontológicas, particularmente en el campo de la biomedicina, en una sociedad con crecientes dilemas éticos.

La objeción de conciencia no es un derecho absoluto e irrestricto, pues en su enunciación normativa consigna límites, se condiciona a que su práctica no sea constitutiva de un delito. No obstante, estamos ciertos que el ejercicio de este derecho debe darse en armonía y balance con otros derechos, como el derecho a la protección de la salud de todas las personas, por ello se establece que la objeción de conciencia no puede invocarse cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica.

El presente decreto encuentra sustento jurídico en el parámetro de control de regularidad constitucional,1 que se integra por lo dispuesto en los artículos 1o., segundo párrafo, 5o. y 24 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 24 que en lo substancial de la propuesta establece literalmente:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión...

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 18 establece:

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establece en el artículo 5, inciso a), fracción VII:

Artículo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención...

VII) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

La Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 36/55, proclamó la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones. En el artículo 1.1 establece:

Artículo 1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 18:

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...

Destaca que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sí ha mencionado este derecho como derivado del artículo 18 del pacto (Observación: CCPR-GC-22 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, párrafo 11). También, hay que decir que el reconocimiento de la objeción de conciencia no puede entenderse como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos. Se trata de una falsa dicotomía, que ignora el sentido de los principios interpretativos actuales de los derechos humanos, como son el de interdependencia e indivisibilidad, de acuerdo con los cuales los derechos humanos forman un conjunto armónico, y su protección y garantía debe darse de forma integral. Además, es claro que no hay derechos absolutos, de modo que reconocer uno no significa en modo alguno cancelar otro. En caso de colisiones, que ineludiblemente se presentan en la vida social, cada caso concreto se ha de resolver mediante la ponderación pertinente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) establece en el artículo 12.1:

Artículo 12.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. ...

En esa tesitura, el criterio es univoco tanto en derechos fundamentales como convencionales, que protegen expresamente el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Aunque no es vinculante, pero sí referencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) señala en el caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca:

Los términos pensamiento, conciencia y convicción, en la medida en que forman parte de la actividad intelectual y espiritual y espiritual de la persona, pertenecen al fuero interno individual y no tienen ninguna relevancia mientras no se exterioricen con actos o manifestaciones. Es cuando se exteriorizan que se hace patente la existencia y la naturaleza de los pensamientos o las convicciones y pueden derivarse consecuencias. Así, los agravios referidos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión pueden verse vinculados al derecho al respecto de la vida privada (artículo 8), a la libertad de expresión (artículo 10), a la libertad de reunión y de asociación (artículo 11), y al derecho a contraer matrimonio (artículo 12).

Asimismo, los principios generales que conforman la libertad de pensamiento, conciencia y religión los enunció el TEDH en el caso Kokkinakis c. Grecia, estableciendo:

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión constituye una de las bases de toda sociedad democrática en el sentido del convenio...

En junio de 2011 fue reformada la Constitución. Se estableció en el artículo 1o. que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

El 11 de mayo de 2018, después de 3 años de deliberación en el Congreso federal, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del artículo 10 Bis a la Ley General de Salud señalando, “El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación del servicio que establece esta ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una emergencia médica, no podrá invocarse la Objeción de Conciencia; en caso contrario se incurriría en una causal de responsabilidad profesional. En el ejercicio de la Objeción de Conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral”.

Acción de Inconstitucionalidad

Un mes más tarde, la SCJN admitió la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, y segundo y tercero transitorios de la Ley General de Salud, sosteniendo la CNDH que era inconstitucional, ya que introdujo en el ordenamiento jurídico mexicano el “derecho a la Objeción de Conciencia”, el cual por su naturaleza y contenido representa una restricción no prevista en el texto constitucional, en tanto limita el ejercicio de la protección a la salud y acceso a los servicios de salud.

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018.2

Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la Objeción de Conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Transitorios

Segundo. La secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la ley.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

El 13 de septiembre de 2021, la SCJN inició en sesión del tribunal pleno el análisis del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como de los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se adicionó el artículo referido, publicado el 11 de mayo de 2018.3

Siendo que el pleno determinó el parámetro de control de regularidad dónde estudió el primer planteamiento de la accionante, concluyendo que las normas impugnadas no son violatorias de la Constitución General desde el punto de vista competencial.

Posteriormente, las ministras y los ministros comenzaron la discusión sobre el tema de fondo, pero dado lo avanzado de la hora, se levantó la sesión.

En ese contexto, el día 20 de septiembre de 2021,4 la SCJN, en sesión del tribunal pleno, invalidó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que establecía de forma amplia la Objeción de Conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud.

El pleno de la SCJN determinó que la ley no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la Objeción de Conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud.

Posteriormente, en la sesión de pleno del 21 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, así como de los artículos segundo y tercero transitorios de ese decreto (ponencia del señor ministro Luis María Aguilar Morales)”:5

Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

Tercero. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.

Cuarto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Aun cuando, en sesión pasada, el propio Pleno estableció los parámetros de constitucionalidad de la Objeción de Conciencia, validándola, no obstante, se señaló correctamente que su ejercicio no debe violar derechos humanos de otras personas, debiendo estar sujeta a estándares, y que aplica tanto a instituciones públicas como privadas.

Posteriormente, en sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2021,6 se resolvió lo siguiente:

Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

Tercero. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.

Cuarto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Actualización de la Ley General de Salud para garantizar el derecho a la objeción de conciencia, conforme a las directrices señaladas por la SCJN.

Quienes suscribimos esta iniciativa consideramos que el derecho del personal de la salud a la objeción de conciencia no debe suprimirse, ni obstaculizarse, forma parte de los derechos más elementales en el sistema de salud, al preservar los principios éticos, la autonomía, la dignidad personal y profesional de los médicos y personal de enfermería.

La objeción de conciencia es plenamente compatible con el derecho al acceso a la salud para los pacientes; nunca debe ser vista como una limitante para recibir atención médica, sino como un principio que protege la integridad de los profesionales de la medicina.

Manifestamos nuestra concordancia con la SNCJ, al manifestar que la objeción de conciencia no constituye un derecho absoluto ni ilimitado que pueda ser invocado en cualquier caso y bajo cualquier modalidad. No se trata de un derecho general a desobedecer las leyes. Por el contrario, la objeción de conciencia únicamente es válida cuando se trata de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia respetable en un contexto constitucional y democrático, de modo que no cabe invocarla para defender ideas contrarias a la Carta Magna.

La objeción de conciencia no es un derecho absoluto e irrestricto, pues en su enunciación normativa consigna límites, se condiciona a que su práctica no sea constitutiva de un delito. No obstante, estamos ciertos que el ejercicio de este derecho debe darse en armonía y balance con los derechos, como el derecho a la protección de la salud de la persona.

Manifestamos nuestra concordancia con el máximo tribunal, puesto que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto y tiene distintos límites. Por tanto, como refiere la SCJN, para que la reglamentación de la objeción de conciencia sea constitucionalmente válida, es necesario que el ejercicio de esta figura sea acorde con los límites propios de un estado constitucional de derecho.

En el Congreso de la Unión debe haber la voluntad y apertura para garantizar todos los derechos, y de ser necesario habrá de discutir un marco regulatorio adecuado, para su eficaz ejercicio. Por supuesto, ante el ejercicio de objeción de conciencia, el Estado debe garantizar la existencia y disponibilidad de personal de salud para garantizar el derecho a la salud.

Rafael Navarro-Valls7 señala que la objeción de conciencia es un ejercicio de salud y madurez democrática. En este sentido, se hace preciso señalar que su práctica es perfectamente asumible en el marco del Estado de Derecho, toda vez que la misma puede y es incorporada al ordenamiento jurídico como manifestación concreta y legítima de la libertad ideológica.

Ahora bien, los profesionistas que ejercen las ciencias de la salud son agentes morales, como cualquier otro ser humano, son seres responsables y libres, que dan razón final de sus actos a su misma conciencia.

El respeto de la vida, la salud y la integridad funcional de los pacientes es el campo de actuación de las ciencias de la salud, vinculadas estas acciones a la misma vocación profesional, la cual es la dedicación de servicio siempre en un marco de respeto del ser humano y los valores que históricamente han guiado la vocación referida a Aesculapio.

En ese sentido, los actos médicos, específicamente, son aquellos que promueven la salud, a través de la prevención, curación y rehabilitación de los pacientes, a través de la aplicación adecuada de la ciencia, aunada a una conducta ética, lo cual constituye una verdadera lex artis ad hoc médica y la integridad de un profesional de salud.

Es de destacar que los médicos son quine cuentan con más instrumentos deontológicos y éticos de cualquier profesión. La deontología médica ha guiado desde el siglo V antes de nuestra era la conducta profesional en el campo de la medicina, y a través de ella se han conformado una serie de juramentos, declaraciones y guías que señalan que los valores éticos en esta profesión son tan importantes como la aplicación de su ciencia, debido a que en estos campos del conocimiento, los médicos se encuentran a cargo de seres humanos en estado de vulnerabilidad a veces extrema, que presentan pérdida en diversos grados de su autonomía y que requieren por ello el máximo cuidado y respeto por parte de estos profesionistas. La Deontología Médica históricamente se manifiesta por el respeto a la vida, salud e integridad personal y no ha habido, en ninguno de sus documentos, artículo que acepte como ético hacer daño.

El principio primum non nocere (lo primero es no hacer daño). Se trata de una máxima aplicada en el campo de la medicina, fisioterapia y ciencias de la salud, base de la axiología de ese arte o ciencia, guía de la lex artis ad hoc que todo profesional de salud tiene presente previo a cualquier acto médico.

El profesional de la salud en ejercicio deberá tomar decisiones que pueden llegar a influir sobre la libertad o la vida humana. La conciencia de sus límites, el respeto por la dignidad humana, la capacidad de ponerse en el lugar del paciente, por ejemplo, influyen de forma evidente en la asistencia médica. Así, sensibilizado con el aspecto humano de la enfermedad, el médico puede comprender que está en presencia de un ser completo que sufre y que tiene necesidad de la ciencia.

Existe una ética general y una ética específica de la medicina, cuyos orígenes se confunden. La historia de la ética médica es la semblanza de los ideales profesionales y de los valores asociados a ellos, que influyen en la función sanadora del médico. Estos ideales éticos fueron desarrollados y codificados en cada época por los médicos renombrados y constituyeron las normas que se imponían los practicantes. Desde los albores de la humanidad ha habido una imbricación entre ética y medicina.

El Juramento es el texto más extendido del Corpus Hippocraticum : desde la Constantinopla del siglo X (punto culminante del humanismo bizantino), hasta la Venecia del siglo XIV (primera edición impresa del texto); desde la bula Quod Jusicurandum (1531) del papa Clemente VII, hasta la Asociación Médica Mundial (AMM) (1948). Todas las normas deontológicas que encontramos en este texto tienen una base y un objetivo común: ayudar al enfermo y proteger su integridad personal. El hecho de que estos principios sean formulados en unas normas generales refleja, por otra parte, un elemento propio de la medicina antigua: “La convicción de que el médico y el paciente son seres de igual valor, que su relación es decisiva para el ejercicio de la medicina y que en esta relación el interés del enfermo es lo más importante”.

Destaca: “En cuanto pueda y sepa, usaré de las reglas dietéticas en provecho de los enfermos y apartaré de ellos todo daño e injusticia. Jamás daré a nadie medicamento mortal, por mucho que me soliciten, ni tomaré iniciativa alguna de este tipo; tampoco administraré abortivo a mujer alguna. Por el contrario, viviré y practicaré mi arte de forma santa y pura...”

El principio de “actuar en favor y no en perjuicio de” expresa claramente la filosofía médica hipocrática que se esfuerza por el arte de restablecer la salud.

En el texto encontramos dos partes: la primera se refiere al comportamiento deontológico de la medicina; la otra, a las obligaciones (no legales, sino de compromiso privado) que contrae el médico con su paciente y la familia.

Asimismo, se tenía el sermón deontológico de Asaph. Asaph Ben Berachiach (siglo VI de nuestra era), discípulo judío de Hipócrates, respetó su juramento moral. Su código fue largamente expandido en las escuelas médicas de Alejandría y de Palestina. En el curso de la Edad Media, la evolución de la ética profesional médica está unida a la tradición cristiana, judía o islámica.

El código deontológico de Lafranc y Arnaldo de Vilanova ilustra cómo la ética médica occidental de la Edad Media estaba influenciada por la religión cristiana. Las normas de carácter religioso y su sentido cristiano obligaban moralmente al médico a ayudar a los pobres de manera gratuita, sobre lo cual ocasionalmente debía hacer juramento.

En esa época, el cristianismo no oculta el juramento de Hipócrates. Al contrario, después de eliminar las invocaciones a los dioses griegos, este juramento permanece entre los médicos cristianos como un código trascendental.

El principal artífice de la creación de hospitales, Haroun al Rashid, decreta en 1876 la construcción de centros de atención y de hospitales alrededor de toda nueva mezquita, porque ésta es la actitud caritativa para con los enfermos prescrita por el Corán. Estas indicaciones, más la adaptación del juramento de Hipócrates a la fe islámica, hacen que los médicos árabes se apliquen una ética exigente.

La oración del médico, de Maimónides (Moshé ben Maimón Rambam) redactada en la baja Edad Media, es una oración en la cual el médico pide la inspiración necesaria para cumplir su misión de forma digna y correcta.

Uno de los primeros tratados de ética médica del mundo árabe es el Ishag Ibn Ali Al Ruhawi, y se titula “Ética práctica de los médicos” (Adab al Tabib). Deja entrever su esfuerzo para descubrir la vía real del acto médico, más allá de los conflictos con las normas culturales de los ideales filosóficos griegos y los profetas islámicos.

Contemporáneo de Al Ruhawi, Isaac Israelí ejerce como médico en Egipto y en Túnez. Sus trabajos han sido traducidos a varias lenguas y utilizados por los médicos medievales. El “Libro de las exhortaciones a los médicos”, que explica de una forma similar a la moderna los preceptos relativos al crecimiento, así como las necesidades y las respuestas que es necesario aportar al paciente.

Estos textos y otros, como El libro del médico espiritual, de Al Razi, constituyeron la base ética de la época y han tenido influencias en diferentes lugares y tiempos. El mundo musulmán fue un gran motor para la medicina medieval europea.

En el renacimiento, se da un paso hacia la moral filantrópica. Fenómeno asociado al poderío creciente del poder civil y a las transformaciones de la vida social, permite el desarrollo de una medicina legal y del derecho del médico, que conocerá mayores progresos en el siglo XIX. La codificación de las obligaciones profesionales y sanitarias plantea cuestiones de orden médico-legal y la aplicación de la deontología.

A principios del siglo XIX aparece el Código de Percival, que constituye el primer código de la etapa moderna de la historia de la deontología médica. El proceso de secularización de la época, que pone en juicio ciertos aspectos de la existencia de una forma racional, tendrá influencia sobre el mismo acto médico. T. Percival (miembro del Manchester Royal Infirmary ) edita su “Ética médica”. Explica de forma simple cómo debe comportarse el médico con sus colegas, y cómo, a través de unas normas, puede mejorar la idea de servicio ofrecido al paciente y a la sociedad. Este código es una guía práctica para resolver problemas y situaciones concretas, tanto en el terreno hospitalario como en el privado; aborda igualmente la legislación y las relaciones con los farmacéuticos. El código ético de la AMM (1847) se inspira mucho en él.

Ya en el siglo XX, el progreso científico y tecnológico, las posibilidades de acción sobre el enfermo y la de mantener la vida o de provocar la muerte, nos hacen más conscientes de la necesidad de unas normas éticas claras acerca de lo que es lícito o ilícito y de los límites de nuestra libertad de acción. Esta necesidad se destaca más cuando, como ocurre en la actualidad, la ciencia y la técnica progresan más rápido que el establecimiento de una legislación apropiada, planteándose nuevos problemas inimaginables de hace tan sólo algunos años. El especial trabajo del médico y su posibilidad de una influencia decisiva sobre el ser humano y la sociedad, han exigido siempre una elevada categoría moral que se apoye en códigos médicos y menos en leyes que reglamenten su conducta.

La segunda mitad del siglo XX dio nacimiento a unos códigos y declaraciones confeccionadas con el objetivo de responder a este requisito de normas claras en lo ético y lo moral. La ética, que durante un tiempo había sido relegada hasta lo ínfimo a causa del impulso irresistible de la tecnología, es más que nunca necesaria. Las muchas reuniones médicas nacionales e internacionales se han hecho eco de esta necesidad.

En la actualidad, algunos consideran que el Juramento Hipocrático está desfasado, aunque ha sido difícil mejorarlo o reemplazarlo. La Declaración de Ginebra, que traduce en lenguaje moderno el trasfondo del juramento griego, fue adoptada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1948. Y en 1949, la tercera Asamblea Médica Mundial adoptó su Código Internacional de Ética Médica, dividido en tres vertientes: los deberes de los médicos entre ellos, los deberes de los médicos en general y los deberes de los médicos hacia el paciente. Seguidamente vienen otras declaraciones que inciden sobre problemas nuevos de urgente consideración, entre las principales destacan:

• Declaración de Oslo de la Asociación Médica Mundial sobre el Aborto Terapéutico (1970). Adoptada por la 24 Asamblea Médica Mundial en Oslo, Noruega, y enmendada por la 35 Asamblea Médica Mundial en Italia, octubre 1983.

• El Código de Ética Médica de Núremberg recoge una serie de principios que rigen la experimentación con seres humanos, que resultó de las deliberaciones de los Juicios de Núremberg , al final de la Segunda Guerra Mundial (1947).

• Declaración de Ginebra (1948), un estatuto de deberes éticos para los médicos, basado en el Juramento Hipocrático. Adoptada por la segunda Asamblea General de la Asamblea Médica Mundial (Ginebra, septiembre de 1948), fue enmendada por la 22 Asamblea de la Asamblea Médica Mundial (Sídney, agosto de 1968), la 35 Asamblea Médica Mundial (Venecia, octubre de 1983) y la 46 Asamblea General de la Asamblea Médica Mundial (Estocolmo, septiembre de 1994), y revisada en su redacción por la 170 Sesión del Consejo (Divonne-les-Bains, Francia, mayo de 2005) y por la 173 sesión del Consejo (Divonne-les-Bains, mayo de 2006). En esa declaración se dice: En el momento de ser admitido como miembro de la profesión médica:

Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad.

Otorgar a mis maestros el respeto y la gratitud que merecen.

Ejercer mi profesión a conciencia y dignamente.

Velar ante todo por la salud de mi paciente .

Guardar y respetar los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente.

Mantener, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica.

Considerar como hermanos y hermanas a mis colegas

No permitiré que consideraciones de edad, enfermedad o incapacidad, credo, origen étnico, sexo, nacionalidad, afiliación política, raza, orientación sexual, clase social o cualquier otro factor se interpongan entre mis deberes y mi paciente.

Velar con el máximo respeto por la vida humana.

No emplear mis conocimientos médicos para violar los derechos humanos y las libertades ciudadanas, incluso bajo amenaza.

Hago estas promesas solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.

• Declaración de Helsinki (1964). Adoptada por la 18 Asamblea Médica Mundial (Helsinki, Finlandia, junio 1964), enmendada por la 29 Asamblea Médica Mundial (Tokio, Japón, octubre 1975), 35 Asamblea Médica Mundial, (Venecia, Italia, octubre 1983), 41 Asamblea Médica Mundial (Hong Kong, septiembre 1989), 48 Asamblea General (Somerset West, Sudáfrica, octubre 1996) y la quinta Asamblea General (Edimburgo, Escocia, octubre 2000). Nota de clarificación sobre el parágrafo 29 añadida por la Asamblea General, (Washington, 2002) por sus revisiones y dos clarificaciones, creciendo considerablemente por su longitud de 11 a 37 párrafos. Donde destaca: 2. El deber del médico es promover y velar por la salud de las personas. Los conocimientos y la conciencia del médico han de subordinarse al cumplimiento de ese deber.

• En psiquiatría destacan varios instrumentos: La Declaración de Hawái (1977; actualizada en 1983). La World Psychiatric Association aprobó la declaración, introduciendo parámetros y normas éticas para la práctica de la psiquiatría. El comportamiento ético se basa en la conciencia de la responsabilidad del propio psiquiatra con cada paciente y en la capacidad de ambos para determinar cuál es el comportamiento correcto y adecuado . Posteriormente, en octubre de 1989, durante la Asamblea General de la WPA, en su Congreso Mundial en Atenas, se adoptó la Declaración sobre la Participación de los Psiquiatras en la Pena de Muerte. Y se adoptó una serie de proposiciones y puntos de vista de la misma WPA sobre los Derechos y la Protección Legal de los Enfermos Mentales, que fueron complementados por la Declaración de Madrid, aprobada por la Asamblea General el 25 de agosto 1996, donde señala entre otras cosas, “Aun existiendo diferencias culturales, sociales y nacionales, es imprescindible y necesario el desarrollo de una conducta ética universal”. Como profesionales de la medicina, los psiquiatras deben ser conscientes de las implicaciones éticas que se derivan del ejercicio de su profesión y de las exigencias éticas específicas de la especialidad de psiquiatría”, misma que fue revisada por la Asamblea General de Yokohama, Japón, el 26 de agosto de 2002. El Comité de Ética de la WPA, siendo consciente de las nuevas situaciones en las que se coloca la práctica de la psiquiatría por el avance de la ciencia, conviene en la necesidad de desarrollar unas normas concretas para situaciones específicas. Las cinco primeras fueron aprobadas por la Asamblea General de Madrid, España, el 25 de agosto de 1996; las tres siguientes por la Asamblea General de Hamburgo, Alemania, el 8 de agosto de 1999; y las cuatro últimas por la Asamblea General de Yokohama, Japón, el 16 de agosto de 2002.

• En el plano americano, el 14 de noviembre de 1990, se adoptada la Declaración de Caracas, auspiciada por la Conferencia sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina dentro de los Sistema Locales de Salud (SILOS) convocada por la Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud (OMS/OPS) y diversas instituciones y organizaciones.

• El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, conocido también como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina o Convenio de Asturias, es un tratado impulsado por el Consejo de Europa (4 de abril de 1997) y que relaciona la bioética con la defensa y promoción de los derechos humanos, especialmente en ámbitos nuevos como la biomedicina.

• La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos aprobada por aclamación en octubre de 2005 por la Conferencia General de la UNESCO.

Además de contar con un sustento deontológico, que es mucho más profundo y antiguo. El cual, también se halla expresamente reconocido en el Código de Bioética para el Personal de Salud México-2002, la Carta de los Derechos Generales de los Médicos, el Código de Ética para las Enfermeras y Enfermeros en México, y el Código de Conducta para el Personal de Salud de 2002.

Como se aprecia y se desprende de lo señalado hasta aquí, los profesionales de la salud, tienen una cultura de la ética en servicio del paciente y refuerzan su honorabilidad en su arte, mismo que no es de ahora, sino histórico, donde en materia de salud la objeción de conciencia, se estructura con una nutrida fuente de base ética y deontológica

Así, J. Rawls8 acepta la objeción de conciencia basándose en el principio de la justicia, de una sociedad ordenada, democrática y liberal.

También lo señala en Los derechos en serio R. Dworkin,9 quien ve una contradicción a nivel de Estado el negar la objeción de conciencia, pues señala que, aunque los Estados reconocen en sus Constituciones que las personas tienen el derecho de actuar según su conciencia, por otro lado, se les prohíbe o regula ese mismo derecho. Por tanto, es ilógico que un Estado castigue o prohíba por actuar según un derecho ya otorgado previamente. Justifica la objeción de conciencia de todo el que actúe conforme a sus principios, aun cuando se pudiera pensar que se trata de una conciencia equivocada. Además, distingue tres tipos de objeción cuyos fundamentos producirían una justificación prima facie para el objetor:

• 1. La policy-based: cuando el sujeto estima que la norma es perjudicial.

• 2. La justice-based: el sujeto estima que la norma es injusta.

• 3. La integrity-based: el sujeto estima que la ley le exige un comportamiento contrario a sus creencias.

Por tanto, en países democráticos puede considerarse excepción el acatamiento de ciertas leyes, siempre y cuando los valores propuestos por el objetor sean mayores que los de la misma legislación y su objeción no ocasione daños a terceros.

A mayor abundamiento y siguiendo el reconocimiento de este derecho, es propio ver los ejemplos que existen a nivel mundial en sus diferentes normas:

Países latinoamericanos:

Argentina, 10 donde el Código de Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos apunta en el Artículo 14: Por objeción de conciencia el médico tiene el derecho a negarse a realizar algún procedimiento, cuando sea contrario a sus principios morales, religiosos o filosóficos.

También señala las regulaciones sobre “muerte digna” de Río Negro sobre cuidados paliativos, en donde se señala que en caso de que el profesional no esté de acuerdo con las medidas paliativas debe “suministrar de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento de información y provisión previsto en la presente ley”.

Brasil. 11 En su Constitución reconoce la libertad de conciencia y para el caso de Testigos de Jehová señala que “Se aplica el derecho de la persona a rechazar un tratamiento o intervención médica excepto en caso de peligro de muerte”.

Chile. 12 El artículo 19,6 de la Constitución apunta: “La libertad de conciencia, aplica a la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”.

Costa Rica. Apoya la libertad de conciencia por medio del Pacto de San José y específicamente en el Código de Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos:

Artículo 14. Por objeción de conciencia, el médico tiene el derecho a negarse a realizar algún procedimiento, cuando sea contrario a sus principios morales, religiosos o filosóficos.

Colombia. El artículo 18 de la Constitución: “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

Guatemala. En el Código Deontológico, el artículo 84 dice: “El médico por razón de sus convicciones éticas o científicas, podría abstenerse de intervenir en la práctica de la esterilización y fertilización e informará al paciente de su abstención y respetará la libertad de las personas interesadas en buscar a otro médico. El Colegio de Médicos le prestará en todo caso el asesoramiento y el apoyo necesario al colega”.

México. Previamente a la adición del artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, se encuentra en el Código de Conducta para el Personal de Salud13 en el numeral 8: (...) “Defenderá la vida, la salud, la economía, los intereses y la dignidad de la persona, vedando las maniobras u operaciones y tratamientos innecesarios, controvertidos o experimentales no autorizados, o que contravengan la práctica médica aceptada, o bien sus propios valores personales u objeción de conciencia, en cuyo caso lo deberá hacer del conocimiento de sus superiores”.

En el mismo código, numeral 32: (...) “Se enfatizará que el médico es un profesional de la ciencia y conciencia, que no puede ser reducido a un mero instrumento de la voluntad del paciente, ya que al igual que éste, es una persona libre y responsable con un singular acervo de valores que norman su vida”.

También en el Código de Bioética para el personal de salud de la Secretaría de Salud,14 numeral 28: (...) “El personal de salud podrá rehusarse a aplicar medidas diagnósticas y terapéuticas que a su juicio pongan en riesgo la vida, la función de los pacientes o su descendencia, bien sea a petición de los propios pacientes, de sus superiores jerárquicos o autoridades institucionales, cuando se oponga a la práctica médica comúnmente aceptada, a los principios bioéticos, a sus capacidades profesionales o a razones de objeción de conciencia”.

Y en el numeral 47: (...) “La interrupción de un embarazo no es jamás un acto deseable. La ley ha establecido cuáles pueden ser los casos en que no está penalizado, entre los que se encuentran los que ponen en riesgo la vida o la salud de la mujer gestante, que justificarían esta intervención, sin que se pueda obligar a participar al personal que manifiesta cualquier objeción”.

Es importante señalar, que estos códigos fungen a escala federal y protegen no solamente a los médicos, sino a todo el personal de salud.

En el ámbito de las entidades federativas, Jalisco se destaca en el artículo 18 de la Ley Estatal de Salud: “Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que forman parte del Sistema Estatal de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas.

Cuando la negativa del objetor de conciencia implique poner en riesgo la salud o vida del paciente, sin que éste pueda ser derivado a otros integrantes del sistema de salud que lo atiendan debidamente, el objetor no podrá hacer valer su derecho y deberá aplicar las medidas médicas necesarias; en caso de no hacerlo, incurrirá en responsabilidad profesional”. Y en sus considerandos declara: “Los Estados están obligados a organizar el sistema de servicios de salud de forma tal que garantice que el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia de los profesionales de la salud en el contexto profesional no impida a los pacientes obtener acceso a servicios a los que tienen derecho en virtud de la legislación aplicable”.

El Código de Ética para Enfermeras reconoce en el artículo 17: “La enfermera debe actuar con juicio crítico en la aplicación de las normas de instituciones, tomando en cuenta la objeción de su conciencia”.

De manera paralela a la despenalización paulatina del aborto en diversos supuestos en el Distrito Federal, también se reconoce el derecho a la objeción de conciencia al personal sanitario; en un principio (2004), y que se ratificó en agosto de 2009. En efecto el 27 de enero de 2004, se aprobó una reforma a la Ley de Salud del Distrito Federal, por la que permite la objeción de conciencia a “quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo debiendo remitir a la paciente con un médico no objetor, siempre que no sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer y obligando a las instituciones de salud a contar con personal no objetor de manera permanente” (artículo 16 Bis 7). En la nueva Ley de Salud del Distrito Federal este derecho está contemplado en el artículo 59.

En la normatividad federal, la Secretaría de Salud aprobó reformas a la NOM-046-SSA2-2005, el 27 de febrero de 2009 donde se señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, en la cual reconoce el derecho de objeción de conciencia de médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación (numeral 6.4.2.7.)

Por último, otro ordenamiento importante que regula este derecho humano es la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal (artículo 42), por la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal de salud para que se le permita abstenerse de intervenir en la atención de pacientes terminales, en los términos de la ley referida. Conforme a la definición establecida por dicha ley la ortotanasia.

Estados Unidos: 15 Ofrece las garantías más amplias, 44 Estados la reconocen en relación al aborto, Illinois además lo considera en el caso de transfusiones sanguíneas y Wyoming para la eutanasia.

En Missouri se protege al personal que objete a tratar o admitir el tratamiento, esto es, para todos aquellos que puedan intervenir en la preparación o atención posterior al aborto. El caso paradigmático se encuentra en Illinois, cuya legislación protege a todo el que se niegue a recibir, obtener, aceptar, realizar, asistir, aconsejar, sugerir, recomendar o participar de cualquier manera en toda forma de cuidados contrarios a la conciencia de una persona.

También señala que la Asociación de Farmacéuticos de New Jersey, reunida en Atlantic City el 2.7.1998, decidió incluir en su estatuto una cláusula especial sobre la objeción de conciencia. En Kenny v. Ambulatory Centre of Miami 30, caso fallado el 28.7.1981 por el Tribunal del Distrito de Apelación de Florida, el Tribunal adujo que un jefe debe adaptarse razonablemente a las creencias religiosas de sus empleados, a menos que acredite que esto le causa graves perjuicios.

En Europa 16 se aprecian las siguientes evidencias de protección a la objeción de conciencia.

España: Código Español. 1999. Artículos 9 y 26.

Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, queda dispensado de actuar

Hay el reconocimiento legal de la objeción de conciencia al aborto17 de acuerdo con en el artículo 19.2 de la Ley 2/2010.

Francia: Está prevista en la ley 79-1204, desde 1979, no sometido a condición alguna, no está limitada en el caso de una participación previas de un procedimiento de este tipo ni exige que el objetor dé una prestación sustitutoria.

Su código señala: código francés, 18 abril de 1999, artículos 3, 7, 18, 47.

“Puede hacer valer la objeción de conciencia, según tres condiciones:

1. Que no sea situación de urgencia.

2. Informando previamente al paciente.

3. Favoreciendo la continuidad del tratamiento relacionándolo con otro médico escogido por el paciente”.

Alemania: Está considerada en la Ley de reforma del Derecho Penal del 18 de junio de 1974, cuyo artículo 2 establece “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo, excepto en el caso de que la colaboración sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro modo, de muerte o de grave daño a su salud”.

También incluye: Artículo 10. Cláusula de conciencia: “Nadie puede ser obligado a efectuar los actos mencionados en el artículo 9, ni a participar en ellos”.

Italia. 18 Código italiano de 1999, artículos 19 y 41.

“El médico al cual se le pidan acciones en contra de su conciencia o su convicción clínica, puede rehusarse, siempre que este comportamiento no agrave o menoscabe la salud de la persona atendida”. Por tanto, el personal sanitario y el que ejerce las actividades auxiliares no está obligado a participar en los procedimientos previstos en los artículos 5 y 7 y en las intervenciones para la interrupción del embarazo.

Artículo 9 de la ley italiana de 22 de mayo 1978 (Ley del aborto) contempla la objeción de conciencia del personal sanitario. Y especifica: (...) 3. “La objeción de conciencia exime al personal sanitario del cumplimiento de los procedimientos y de la actividad específica y ligada necesariamente a la procreación asistida, pero no de la asistencia médica posterior a la intervención”.

La Ley 40/2004 sobre procreación asistida: artículo 16 (objeción de conciencia).

Gran Bretaña: 19 Establece que ninguna persona estará obligada, ni por contrato ni por otro acto o reglamento, a participar en cualquier tratamiento autorizado por esta Ley, siempre que plantee objeción de conciencia a no ser que la intervención sea necesaria para salvar la vida. Artículo 38, de la ley “Ley de fertilización y embriología humanas” de 1990.

En el Código deontológico de farmacia inglés de 1992 se afirma que un farmacéutico puede objetar por razones de conciencia a la dispensación de ciertos productos medicinales para el control de la fertilidad, la concepción, o la terminación del embarazo. En tales casos, el paciente implicado debe ser aconsejado sobre una fuente alternativa de suministro farmacéutico.

Dinamarca: 20 Habla del derecho de la objeción de conciencia incluso al personal sanitario auxiliar y no se plantea limitación alguna, ni siquiera en caso de peligro para la vida de la madre. Ley Danesa 350, de 13 de junio de 1973.

Suecia y Noruega: 21 Cuentan con la ley más restrictiva: un médico puede negarse a practicar un aborto solamente si tiene dudas fundadas acerca de si, física o psíquicamente, la gestante podrá resistir la intervención.

Holanda: 22 Hay una cláusula amplia de objeción de conciencia en la ley del 1 de noviembre de 1984. No es obligatorio motivarla ni debe mediar una declaración previa general, es extensible a todas las profesiones sanitarias y solo impone una obligación al médico de informar a la mujer sobre alternativas posibles a la interrupción del embarazo.

Portugal: 23 Asegura a los médicos y demás profesionales de la salud el derecho a la objeción de conciencia, con el único requisito de que se manifieste a través de un documento escrito en cada caso. Ley portuguesa de 11.5.1984.

La Constitución de Portugal (2 abril 1976), artículo 41. Libertad de conciencia, religión y culto dice: 1. Será inviolable la libertad de conciencia, religión y culto.

Chipre: 24 Constitución de 1960. Artículo 18. “Toda persona tendrá derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.”

Por lo que estos ejemplos evidencian el reconocimiento de la objeción de conciencia para el personal de salud, mismo que proceden de Estados democráticos, sin instrumentalizar a médicos, dejando a salvo su conciencia de su vocación, derecho ya contemplado previamente en el Estado mexicano.

Asimismo, como un referente, se puede apreciar que la Unión Europea se ha pronunciado sobre el tema y ha reconocido:

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01)

Artículo 10

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1. ...

2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Por lo que corresponde al derecho a la protección de la salud, es propio citar que, la Ley General de Salud en su artículo 2 establece las finalidades de dicho derecho, mismas que busca entre otras: el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; y la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud.

Por su parte, los servicios de salud son todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Asimismo, se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Esa situación no contraviene la objeción de conciencia, ya que es de destacar que todos los profesionales de la salud tienen el deber de sustentar el acto médico en conocimientos basados en la evidencia científica y principios éticos, tal y como se constata en la Ley General de Salud, en sus artículos 41 Bis, 51, 77 Bis 1, 77 Bis 29, 100, 102, 14 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, 9 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Medica, y 103 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud, por lo cual la lex artis ad hoc se estructura bajo esas dos premisas.

Reforzando la calidad de la atención, toda vez que sus pacientes, son personas humanas y no simple entidades biológicas, por lo cual, se complementa con el trato humano y ético, que establecen sus instrumentos deontológicos y éticos.

Por ello presentamos la siguiente iniciativa, que reforma la Ley General de Salud, estableciendo un marco que haga compatible el derecho a la protección de la salud, con la autonomía de decisión y respeto a las convicciones éticas y profesionales del personal sanitario.

La emisión de las disposiciones legales y administrativas federales para el ejercicio de la objeción de conciencia que se establecen en esta reforma, deberán acatarse también en las legislaturas de las entidades federativas y de la Ciudad de México.

Non encontramos consientes que se tienen que marcar causes seguros y armónicos entre derechos, mismos que deben tener límites, tal y como lo aprobó el pleno de la Asamblea del Consejo de Europa el 7 de octubre, resolución en la que defiende y promueve explícitamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios:

Es de destacar que, en una gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa, la práctica de la objeción de conciencia está regulada adecuadamente. Existe un marco político y legal comprensible y claro que determina la práctica de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios a la vez que se asegura que el acceso a los servicios médicos legales sea respetado, protegido y proporcionado a su debido tiempo. El texto final del Consejo de Europa se ha preocupado por dejar claro que ambos derechos deben quedar asegurados y para ello invita a todos los Estados miembros a que desarrollen las regulaciones correspondientes al respecto a fin de

Garantizar el derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en el proceso en cuestión.

Asegurar que los pacientes están informados de cualquier objeción en un tiempo adecuado y que son remitidos a otro profesional de la salud.

Asegurar que los pacientes reciben el tratamiento adecuado, especialmente en casos de emergencia. 25

Criterios complementarios derivados del Consejo de Europa, mismos que servirán de base y referente en la materia para su reglamentación inferior.

Asimismo, y para precisar la urgencia médica, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, capítulo IX Bis establece:

Artículo 215 Bis 1. El presente capítulo tiene por objeto regular la prestación de los servicios de atención médica, incluyendo la atención de emergencias médicas [...] en términos de lo dispuesto en la ley, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 215 Bis 2. Para efectos del presente capítulo, además de las definiciones contenidas en los demás artículos de este Reglamento, se entenderá por

I. Emergencia Médica: A la urgencia médica , en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de este Reglamento, que presenta una persona, como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación a sus derechos humanos (artículo 72. Se entiende por urgencia, todo problema médico-quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función y que requiera atención inmediata); y

Artículo 215 Bis 5. El responsable del establecimiento para la atención médica que brinde servicios a una víctima deberá supervisar que se valore su estado de salud general, a efecto de determinar las lesiones y demás afecciones causadas por la comisión del delito o la violación de sus derechos humanos. Tratándose de emergencia médica, el responsable del servicio de urgencias del establecimiento para la atención médica está obligado a tomar las medidas necesarias que aseguren, una vez realizada la valoración médica de la víctima, el tratamiento completo de la emergencia médica o, la estabilización de sus condiciones físicas generales para que pueda ser referida a otro Establecimiento para la Atención Médica, cuando así proceda.

Consideramos que es una obligación constitucional y legal del Estado asegurar por todos los medios posibles, que se garantice el derecho de las personas a la protección de su salud y a ser beneficiarias de los procedimientos sanitarios, pero ello no implica suprimir el derecho a la objeción de conciencia.

Elementos de la sentencia de la SCJN respecto al derecho a la objeción de conciencia:

Como se mencionó, en sentencia dictada por el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2021,26 se resolvió la validez del derecho a la objeción de conciencia, destacando los siguientes elementos valorativos:

- La objeción de conciencia no es un derecho absoluto y tiene distintos límites. Por tanto, para que la reglamentación de la objeción de conciencia sea constitucionalmente válida, es necesario que el ejercicio de esta figura sea acorde con los límites propios de un estado constitucional de derecho.

- Por regla general, la objeción de conciencia es una reacción individual ante una auténtica contradicción entre norma de conciencia y norma o deber jurídico, de manera que una prohíbe lo que la otra impone como obligatorio, o viceversa. Por tanto, en principio, la objeción de conciencia puede ejercerse únicamente a título personal, de manera que las instituciones de salud no pueden invocarla como fórmula para evadir sus obligaciones.

- La objeción de conciencia no constituye un derecho absoluto ni ilimitado que pueda ser invocado en cualquier caso y en cualquier modalidad. No se trata de un derecho general a desobedecer las leyes. Por el contrario, la objeción de conciencia únicamente es válida cuando se trata de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia respetable en un contexto constitucional y democrático, de modo que no cabe para invocarla para defender ideas contrarias a la Constitución.

- El derecho a la objeción de conciencia puede ser limitado por la concurrencia de bienes jurídicos dignos de especial protección, como lo son el respeto a los derechos fundamentales de otras personas , la salubridad general, la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional, el principio democrático y, en general, todos los principios y valores que proclama nuestra Constitución Política.

- Jamás podrá ser válida una objeción de conciencia que pretenda desconocer los principios fundamentales del Estado mexicano.

- En aras de asegurar que la objeción de conciencia no se convierta en una fórmula para evadir la satisfacción de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud e, incluso, afectar su derecho a la preservación de su máximo nivel de salud, la objeción de conciencia no puede ser institucional y, más bien, el Estado debe establecer salvaguardas para asegurar que, en todo momento, exista disponibilidad de personal médico y de enfermería no objetor para brindar la atención sanitaria en la mejor condición posible.

- La objeción de conciencia en ninguna circunstancia puede tener como resultado la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a las instituciones sanitarias, y tampoco será válida para los casos en que la negativa o postergación del servicio (por la falta de disponibilidad del personal suficiente no objetor) implique un riesgo para la salud o la agravación de ese riesgo, ni cuando pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades de cualquier forma.

- Su regulación debe garantizar que los tres órdenes de gobierno cuenten con personal médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para asegurar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles , conforme a las reglas de salud, sin comprometer la salud ni la vida de la persona solicitante del servicio, y sin que el ejercicio de la objeción de conciencia suponga una carga excesiva o desproporcionada en detrimento de las personas beneficiarias de los servicios de salud.

- Para que la regulación de la objeción de conciencia sea coherente con el sistema democrático y de protección de derechos, es necesario que contemple los mecanismos que aseguren la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud , consistente en que cuando el personal sanitario sea objetor de conciencia y se excuse de realizar un procedimiento, informe adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remita de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brinde la atención sanitaria .

- La obligación de prestar los servicios de salud recae sobre el Estado y, si bien en ella participan en forma importante el personal médico y de enfermería, lo cierto es que la responsabilidad final de garantizar el completo y eficaz acceso de los servicios de salud es del Estado mexicano, para lo cual debe disponer de la regulación adecuada que reglamente la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería y, a la par, garantice el disfrute en el grado máximo posible de la protección de la salud de las personas.

- La Constitución protege el derecho del personal médico y de enfermería a ejercer la objeción de conciencia. Sin embargo, el reproche constitucional que ahora se hace es en virtud de que la norma impugnada reguló deficientemente el ejercicio de la objeción, sacrificando e incluso vulnerando el derecho de protección a la salud de las personas.

- Se exhorta al Congreso de la Unión para que, en el ámbito de sus competencias, regule de manera urgente y prioritaria la materia tratada en esta sentencia, para lo cual podrá considerar como requisitos mínimos los lineamientos y estándares de validez que se encuentran señalados en la parte considerativa de esta sentencia:

a) Sería conveniente que la ley claramente estableciera que la objeción de conciencia es un derecho individual del personal médico y de enfermería que, desde su fuero individual, puede ejercer para negarse a realizar alguno de los procedimientos sanitarios que forman parte de los servicios del Sistema Nacional de Salud cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas o de conciencia.

b) La disposición que se emita podría señalar que el Estado Mexicano, por conducto de sus órdenes de gobierno competentes, tendrá que asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor, en cada una de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, conforme a las reglas sanitarias establecidas en la Ley General de Salud, en tiempos adecuados que no comprometan ni la salud o la vida de la persona solicitante del servicio, ni que hagan inútil por extemporáneo dicho servicio, y sin forma alguna de discriminación.

c) La legislación podría precisar de manera clara y sin lugar a confusión, cuál es el personal médico o de enfermería que estará facultado para ejercer el derecho a la objeción de conciencia en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, tomando en cuenta que ese derecho deberá limitarse al personal que participe directamente en el procedimiento sanitario requerido.

d) También la legislación podría incorporar un plazo breve para hacer valer la objeción de conciencia.

e) En su caso, la legislación podría contemplar que la persona o autoridad a quien le corresponde decidir sobre la procedencia de la objeción de conciencia deberá hacerlo dentro de un breve plazo, en el entendido que, de no pronunciarse sobre su procedencia, se entenderá que opera la negativa ficta.

f) La legislación podría estimar que la objeción de conciencia no puede invocarse por el personal médico y de enfermería cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente, cuando se trate de una urgencia médica o cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para los pacientes. En este sentido, la regulación de la objeción de conciencia podría incluir una mención respecto a que no será procedente, por ejemplo, en los casos siguientes, que se presentan de manera enunciativa y no limitativa:

- Cuando la negativa o postergación del servicio implique riesgo para la salud o la agravación de dicho riesgo.

- Cuando la negativa o postergación del servicio pueda producir daño, agravación del daño, la producción de secuelas y/o discapacidades.

- Cuando la negativa del servicio resulte en prolongar el sufrimiento del paciente por la tardanza en la atención médica, o signifique para éste un suplicio o carga desproporcionada.

- Cuando no haya alternativa viable y accesible para brindar el servicio de salud requerido al paciente en condiciones de calidad y oportunidad (por razones de distancia, de falta de disponibilidad de personal no objetor o algún otro inconveniente).

g) Debido a que la objeción de conciencia está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación y el principio democrático, la legislación debería establecer la improcedencia de invocar como argumento para negar la atención médica motivos discriminatorios o de odio.

h) De igual manera, la disposición legislativa tendría que señalar que la objeción de conciencia no puede utilizarse para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios.

i) El incumplimiento a las obligaciones previstas en los incisos anteriores podría dar lugar a responsabilidades administrativas y profesionales, así como en su caso, penales. En uso de su libertad de configuración, el legislador podría establecer un régimen de responsabilidades específico.

j) La legislación podría considerar que, en el caso de objeción de sus profesionales, las instituciones deberán proporcionar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, lo cual incluye, por lo menos que, a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna, le informe las opciones médicas con que cuenta.

k) En razón del lineamiento precedente, la legislación podría disponer que el personal objetor remita al beneficiario de la atención de la salud, de inmediato y sin mayor demora o trámite con su superior jerárquico o con personal médico o de enfermería no objetor.

l) La disposición legal que se emita debería señalar, tomando en consideración el caso de que en la institución no se disponga de profesionales de la salud no objetores, la forma y modo en que se deberá prestar el servicio.

m) La legislación debería establecer claramente que las personas que pretenden invocar una objeción de conciencia se abstendrán de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud. Asimismo, se abstendrán de intentar persuadir a los beneficiarios con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal a fin de evitar que se realice un procedimiento que pudiera ser contrario a las convicciones del personal facultativo y de enfermería.

Iniciativa para reglamentar el derecho a la objeción de conciencia conforme a los parámetros definidos por la SCJN:

En ese sentido, a quienes suscribimos esta iniciativa nos preocupa la invalidez del texto de la Ley General de Salud que permitía el derecho a la Objeción de Conciencia y atendiendo a lo señalado por la SCJN en su sesión de pleno, respecto de que la ley vigente no establece los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud, presentamos esta iniciativa, tomando como base los lineamientos señalados por el máximo tribunal en la sentencia respectiva.

Cumpliendo con ello de manera inmediata el exhorto que el Poder Judicial realizó al Congreso de la Unión para actualizar la Ley General de Salud.

La SCJN, la CNDH, el Congreso de la Unión y los congresos locales deben garantizar la objeción de conciencia. Demandamos que cumplan sus obligaciones de proteger los derechos humanos que garantiza nuestra constitución.

La comunidad médica, los colegios, asociaciones de medicina y los que suscribimos esta iniciativa nos manifestamos en contra de todo aquello que límite la libertad de decidir y se convierta en una regresión a los derechos por los que hemos luchado durante décadas.

Desde la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, llamamos a los ministros de la SCJN, a las instituciones de defensa de los derechos humanos, como la CNDH, y a los legisladores federales y locales, a defender los derechos, las condiciones de trabajo y la autonomía de los profesionales de la salud.

Por lo mencionado, los legisladores firmantes presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Se anexa cuadro comparativo:

Decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis y se adicionan el 10 Ter y 10 Quáter a la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia

Único. Se reforma el artículo 10 Bis y se adicionan el 10 Ter y 10 Quáter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley, cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas y de conciencia.

La objeción de conciencia es un derecho individual, únicamente puede ser invocada por personas y nunca por instituciones del Sistema Nacional de Salud. Su ejercicio se sujetará a lo siguiente:

II. No podrá invocarse la objeción de conciencia: Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente; se trate de una urgencia médica; se produzca un grave daño a su salud; cuando se puedan producir daños, secuelas o discapacidades; cuando se prologue el sufrimiento físico o psicológico por la tardanza; cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para los pacientes; o cuando no existan alternativas viables y accesibles para brindar los servicios en condiciones de calidad y oportunidad;

III. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con la legislación general en materia de salubridad general y la distribución de competencias, deberán asegurarse de contar con personal médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para garantizar que se preste la atención médica, sin forma alguna de discriminación, en tiempos adecuados que no comprometan ni la salud o la vida de la persona solicitante del servicio;

IV. En caso de que, en un hospital, unidad sanitaria o de seguridad social no se cuente, en un momento determinado, con personal médico y de enfermería no objetor de conciencia, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a realizar el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud, a un hospital o unidad médica en el que se realice el procedimiento sanitario. El ejercicio de la objeción de conciencia no exime del deber de estabilizar previamente a los pacientes antes de su traslado; y

V. Será obligación de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de sus competencias, garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia.

Artículo 10 Ter. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

El personal médico o de enfermería objetor de conciencia se abstendrá de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso o personal que pueda discriminar, vulnerar la dignidad humana, persuadir, retrasar o interferir en la atención médica de las personas beneficiarias de los servicios de salud.

Cuando una persona profesional de la medicina o enfermería ejerza su derecho a la objeción de conciencia, está obligada a actuar de conformidad con lo ordenado en esta Ley y, deberá informar a la persona las opciones médicas con que cuenta, así como avisar y remitir a la persona, de inmediato y sin mayor demora o trámite, con su superior jerárquico o con personal médico o de enfermería no objetor.

Artículo 10 Quáter. El personal médico o de enfermería objetor de conciencia no será objeto de medida restrictiva alguna que menoscabe otros derechos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento al presente decreto. Para tales efectos, tomará en cuenta las opiniones que realicen las academias, colegios e instituciones de educación superior en la materia.

Tercero. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días naturales para homologar su legislación local para cumplir con las disposiciones del presente decreto.

Notas

1 [J]; décima época; pleno; Gaceta SJF; libro 5, abril de 2014; tomo I; página 202. P./J. 20/2014 (10a.).

2 Véase http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

3 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6582

4 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6584

5 https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/listas-de- sesion-con-fallos

6 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5638915&fecha=21/12/2021

7 Navarro Valls, R. (1985). “La enseñanza universitaria del derecho canónico en la jurisprudencia española”, España: Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, volumen I, páginas 85 y 86.

8 J. Rawls. Teoría de la justicia. México. FCE, 1979.

9 Ronald Dworkin. Los derechos en serio, Planeta-Agostini. España, 1993.

10 Sánchez, Isidoro; Casas, María de la Luz; y colaboradores. Libertad de conciencia y derecho sanitario en España y Latinoamérica, Comares, España, 2010, página 31.

11 Sánchez, Isidoro; Casas, María de la Luz; y colaboradores. Libertad de conciencia y derecho sanitario en España y Latinoamérica. Obra citada, páginas 67-105.

12 Sánchez, Isidoro; Casas, María de la Luz; y colaboradores. Libertad de conciencia y derecho sanitario en España y Latinoamérica. Obra citada, páginas 105-153.

13 Comisión Nacional de Bioética. Código de Conducta para el Personal de Salud. Disponible en

http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/bioetica /codigo_conducta.html

14 Secretaría de Salud, México. Código de Bioética para el Personal de Salud, http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/DOCSAL7470.html

15 Observatorio de Bioética, Objeción de conciencia, legislación internacional, 2013, 28 de abril de 2018. Disponible en http://www.observatoriobioetica.org/2013/10/objecion-de-conciencia-legi slacion-internacional/500.

16 Ibídem. Observatorio de Bioética, Objeción de conciencia, legislación internacional, 2013, 28 de abril de 2018. Disponible en http://www.observatoriobioetica.org/2013/10/objecion-de-conciencia-legi slacion-internacional/500

17 Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 2/2010, 2010, 28 de abril de 2018. Disponible en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-10153

18 Observatorio de Bioética, Objeción de conciencia, legislación internacional, 2013, 28 de abril de 2018. Disponible en http://www.observatoriobioetica.org/2013/10/objecion-de-conciencia-legi slacion-internacional/500

19 Ibídem.

20 Ibídem.

21 Ibídem.

22 Ibídem.

23 Ibídem.

24 Ibídem.

25 Dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, páginas 9 y 10.

26 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5638915&fecha=21/12/2021

Cámara de Diputados, a 19 de enero de 2022.

Diputados; Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Sonia Rocha Acosta, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Héctor Saúl Téllez Hernández, Yesenia Galarza Castro, Santiago Torreblanca Engell, Carolina Beauregard Martínez, Noemí Berenice Luna Ayala, Ana María Esquivel Arrona, Daniela Soraya Álvarez Hernández, Mario Mata Carrasco, Laura Patricia Contreras Duarte, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Carmen Rocío González Alonso, Esther Mandujano Tinajero, Genoveva Huerta Villegas, María del Carmen Escudero Fabre, Paulina Aguado Romero, Marcia Solórzano Gallego, Julia Licet Jiménez Angulo, Rocío Esmeralda Reza Gallegos, Sonia Murillo Manríquez, Mariana Mancillas Cabrera.

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, suscrita por la diputada Beatriz Dominga Pérez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe Beatriz Dominga Pérez López, diputada integrante del grupo parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento ante esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I al artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En México, es una realidad, por lo menos escrita, que todos somos iguales ante la Ley, así lo marca y reconoce nuestra Constitución, pero también lo es, que de manera individual, no todos somos iguales, pues la composición cultural Mexicana es grande, tenemos en nuestra Nación, además de nuestros Pueblos Originarios, a otras cultural que han venido a enriquecernos en este tema.

Pero además de la composición multicultural, también contamos con sectores o grupos poblacionales, que por diversos factores se han visto afectados o mermados en su desarrollo personal.

Uno de estos sectores, aunque no el único, lo son las personas que tienen algún tipo de discapacidad visual, este sector, a lo largo de la historia, ha sufrido de rezago, rechazo e incluso de discriminación hacia las personas que la padecen.

Según la Organización Mundial de la Salud, a nivel mundial, se estima que aproximadamente 1300 millones de personas viven con alguna forma de deficiencia visual,1 además la Agencia Internacional para la Prevención de la Ceguera, estima que en 2020 en México había 16 millones de personas con pérdida de visión. De ellas, 540.000 personas eran ciegas.2

A través del tiempo se ha buscado disminuir el rezago de este sector de la población, a través de su inclusión, uno de estos avances, el cual ha sido sumamente importante lo constituye el lenguaje o sistema Braille, el cual, de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas, es una representación táctil de símbolos alfabéticos y numéricos que utiliza seis puntos para representar cada letra y cada número, e incluso símbolos musicales, matemáticos y científicos. Este sistema de escritura lo usan las personas ciegas o con deficiencia visual para leer los mismos libros y publicaciones periódicas que los impresos para la lectura visual y garantizar la comunicación de información importante para ellas y otras personas y representa competencia, independencia e igualdad .3

Como podemos apreciar este sistema permite el acercamiento de las personas con algún tipo de deficiencia visual al mundo de la lectura, por ello debemos hacer hincapié en la utilización de ello.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en diciembre de 2006, en su artículo 2 establece que el Braille es un medio de comunicación, además el artículo 25, numeral 3, inciso c establece que los Estados deben asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social; en ese mismo contexto la normativa citada además establece en su artículo 21 inciso b), al hacer mención del acceso a la información, pondera que los Estados utilicen el Braille como uno de los mecanismos para este contexto.

Si bien es cierto que debemos hacer vital importancia en prevenir o evitar esta ceguera, y a que como lo menciona la Misma Organización Mundial de la Salud, en el al menos 1000 millones de esos casos el deterioro visual podría haberse evitado, la realidad nos indica que existen muchas personas que padecen esta problemática.

En la antigüedad el saber leer era un privilegio que no cualquiera podía obtener, el Clero y el Gobierno, reservaban los libros para unos cuantos, dejando a la mayoría de la población sin saber leer, hoy en día saber leer sigue siendo un privilegio y más qué eso, una necesidad en el mundo moderno con sus avances científicos y tecnológicos que aceleran a gran velocidad la evolución del tejido social; No obstante a las diversas políticas públicas que han implementado los gobiernos Municipales, Estatales y Federal, para erradicar el analfabetismo en nuestro país, según cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en nuestro país hay 4,456,431 personas que no saben leer ni escribir, de las cuales, lo que marca una tendencia a la baja, pues de igual manera se señala que durante los últimos 50 años, el porcentaje de personas analfabetas de 15 y más años bajó de 25.8 % en 1970 a 4.7 % en 2020; sin embargo el avance logrado en esta asignatura pendiente, no es suficiente, ya que el reto de hoy en día es hacer un país con último alto índice de lectura habitual, por ello es necesario iniciar con mayor ahínco el fomento a la lectura cómo un hábito entre la población mexicana.

Si bien es cierto que hoy en día el acceso a la información es ilimitado y qué con la red de internet tenemos mayor facilidad para leer los libros que queramos, incluso de forma gratuita, también lo es, qué la mayoría de la población no lee de forma habitual, lo hace únicamente por necesidad escolar, laboral o comercial, siendo los pueblos indígenas y las personas con discapacidad visual los más rezagados en este hábito de la lectura literaria, ambos por las mismas razones, el difícil acceso a la lectura ya que en la gran mayoría de las comunidades indígenas no se cuenta con señal de internet y si hay acceso este aún resulta muy costoso para iniciar una lectura en línea o descarga de una obra literaria qué se encuentre en forma gratuita, en el caso de las personas con la discapacidad visual, también se enfrentan a la falta de obras literarias en sistema de lectura y escritura de sistema braille en México.

En este sentido se considera de suma importancia tratar de hacer que la lectura llegue también a la población ciega o débil visual, por ello a la hora de promover la misma se debe contemplar al sector en mención

En mérito de lo anterior, el texto sometido a su consideración, se expresa de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único : Se reforma la fracción I al artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:

I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura, buscando incluir en estos el acceso a libros con lenguaje braille a personas ciegas o con algún tipo de discapacidad visual;

...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Notas

1 Recuperado de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/blindness-and-visua l-impairment el 11 de enero de 2022.

2 Recuperado de https://www.iapb.org/es/learn/vision-atlas/magnitude-and-projections/co untries/mexico/ el 11 de enero de 2022.

3 Recuperado de https://www.un.org/es/observances/braille-day el 11 de enero de 2022.

Dado en el salón de sesiones de La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 19 de enero de 2022.

Diputada Beatriz Dominga Pérez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia Pérez Barcenas, del Grupo Parlamentario de Morena

Lidia Pérez Barcenas, en mi calidad de diputada federal de la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 113, fracción III, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la finalidad de fortalecer la confianza de la ciudadanía mexicana en las instituciones, en un marco de promoción de la legalidad y las buenas prácticas, se llevaron a cabo esfuerzos para apoyar la transparencia y la rendición de cuentas. En ese sentido, las reformas constitucionales en materia anticorrupción se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de mayo de 2015 y proporcionan el fundamento que da sustento a toda la legislación secundaria en la materia.1

El 18 de julio de 2016 fueron publicadas las leyes secundarias que dan vida al Sistema Nacional Anticorrupción: 1) Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (nueva), 2) Ley General de Responsabilidades Administrativas (nueva), 3) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (nueva), 4) Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (nueva), 5) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reformada), 6) Código Penal Federal (reformado), y 7) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (reformada).2

La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción crea dicho Sistema (SNA), mismo que “coordina a las autoridades federales, estatales y municipales, para que prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción. El SNA contará con un Comité Coordinador que es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema”.3

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, dicho Sistema se conforma por: 1) Los integrantes del Comité Coordinador, 2) El Comité de Participación Ciudadana, 3) El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización y 4) Los Sistemas Locales, quienes concurrirán a través de sus representantes.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 113, fracción I, que el Comité Coordinador estará integrado por: los titulares de la Auditoría Superior de la Federación (ASF); de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno (Secretaría de la Función Pública [SFP]); por el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el Presidente del organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales [Inai]); así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana.

Asimismo, en la fracción III, inciso e, de ese mismo artículo constitucional, se señala que “corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley, la elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y aplicación de políticas y programas en la materia”.

En ese sentido, conforme al artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, dentro de las facultades del Comité Coordinador se encuentran: la elaboración de su programa anual de trabajo; el establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes; la aprobación, diseño y promoción de la política nacional en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación, entre otras.

Específicamente, en la fracción VIII de ese artículo se señala que el Comité Coordinador tendrá como atribución:

“La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual”.

No obstante, en el artículo 113 constitucional y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción no se señala a quién será entregado dicho Informe. Es decir, no se encuentra establecido a qué autoridad rendirá cuentas el Comité Coordinador.

Cabe señalar que en dicha Ley, en su artículo 10, únicamente se establece que la Presidencia del Comité Coordinador recaerá en un representante del Comité de Participación Ciudadana. En su artículo 11 se señala que dicha Presidencia durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana. Más aún, en el artículo 12, fracción VIII, se expresa que es atribución de dicho Presidente presentar para su aprobación y publicar el informe anual de resultados del Comité Coordinador.

Si bien existe la figura de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (SESNA), la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción establece en su artículo 3°, fracción VIII, que se trata del “organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador”, por lo cual dicho Comité tampoco le rinde cuentas.

No obstante, en el artículo 25 de la multicitada Ley se señala que:

“La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Nacional, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones [...]”. Por lo tanto, los recursos del Comité Coordinador provienen de la SESNA, entidad no sectorizada que pertenece al Ramo 47 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

En la práctica, el Comité Coordinador presenta el informe anual en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai),4 aunque en lo correspondiente al informe anual 2020 se realizó de forma virtual.

Por lo tanto, surge la interrogativa de qué autoridad sería la más competente para recibir el Informe Anual del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, es decir, a quién debería rendir cuentas dicho Comité.

En ese sentido, el informe en mención podría entregarse a la Cámara de Diputados, dado que, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ASF proporciona a esa Cámara – el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública- los informes individuales de auditoría que concluya durante el período respectivo.

Lo anterior, considerando que tanto la ASF como el Comité Coordinador son instancias que diseñan, coordinan y ejercen, respectivamente, la función de fiscalización y control en el uso de los recursos públicos. Cabe señalar que el Comité Coordinador únicamente entrega un informe anual que, conforme al artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción debe contener “los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia”.

En la Práctica, el Comité Coordinador ha entregado el informe anual durante los primeros meses del año siguiente a la fecha del documento que se presenta, es decir, el Informe Anual de 2020 fue proporcionado en enero de 2021, el Informe Anual de 2019 fue entregado en enero de 2020 y el Informe Anual 2018 fue proporcionado al Inai en febrero de 2019.

De manera específica aprobó dichos informes durante la primera sesión ordinaria del año de dicho Comité, por lo cual se propone institucionalizar la entrega del Informe Anual en enero del año siguiente al periodo revisado.

Lo anterior, con la finalidad de fortalecer la rendición de cuentas por parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y que sus actividades puedan ser parte del escrutinio público para que pueda verificarse si sus objetivos están siendo cumplidos.

Considerando de suma importancia la reforma del artículo 113, fracción III, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a la necesidad de otorgar certeza jurídica en materia de rendición de cuentas por parte de dicho Comité, se presenta esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, propongo reformar el artículo 113, fracción III, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, en lo referente a la entrega del informe anual por parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Decreto por el que se reforma el artículo 113, fracción III, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 113, fracción III, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado

Artículo 108. a 112. ...

Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. a II. ...

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) a d) ...

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, mismo que será entregado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en enero del año siguiente al período revisado.

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de la Función Pública (SFP). (2018). Sistema Nacional Anticorrupción (SNA). Disponible para consulta en: https://www.gob.mx/sfp/acciones-y-programas/sistema-nacional-anticorrup cion-64289

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (SESNA). (2019). Presenta Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción su informe Anual 2018. Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/sesna/prensa/presenta-comite-coordinador-del-sistema -nacional-anticorrupcion-su-informe-anual-2018

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022

Diputada Lidia Pérez Barcenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 13 de septiembre de 2021, “la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, inició el análisis del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia del personal médico y de enfermería frente al derecho a la protección de la salud, lo anterior, derivado de la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018”.1

El 21 de septiembre de 2021, “la SCJN concluyó el análisis del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, determinando que la ley no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud. Por ello, los artículos impugnados son inválidos. El Pleno decidió establecer tales lineamientos mínimos en la sentencia respectiva, exhortando al Congreso de la Unión a tomarlos en cuenta al reformar la Ley General analizada”.2

El 21 de diciembre del 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.3

En dicha Sentencia, la SCJN resolvió lo siguiente:

“Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

Tercero. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia”. 4

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 4º establece (...) “Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”5

Cabe destacar que el artículo 73 de la CPEUM, señala que el Congreso tiene facultad (...) “XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República”6

Es competencia del Congreso de la Unión la legislación en materia de salud, como lo es el caso del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud en materia de objeción de conciencia.

La Ley General de Salud (LGS) establece en el artículo 10 Bis:

“El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral” . 7

En la primera parte de la sentencia aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación “se delinearon una serie de requisitos y elementos que deben ser observados para que cualquier regulación sobre la objeción de conciencia sea constitucionalmente válida, entre ellos, los siguientes:

a) La Constitución General reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y de creencias y, a partir de esas libertades, el derecho a ejercer la objeción de conciencia cuando un mandato jurídico se oponga a sus convicciones.

b) La objeción de conciencia no es absoluta y la Constitución le impone determinados límites, de manera tal que únicamente es válida cuando se trate de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia respetable en un contexto democrático.

c) Así, la objeción de conciencia está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, el principio democrático, entre otros.

d) La objeción de conciencia según este estándar que aprobamos, jamás podrá invocarse por el personal médico y de enfermería para negar la atención médica por motivos discriminatorios o de odio, ni para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios.

e) La objeción de conciencia es estrictamente individual, de manera que las instituciones de salud no pueden involucrarla ni obligar al personal a hacerlo.

f) Además, conforme a los precedentes del Pleno y de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también coincidimos en que la protección de la salud es un derecho fundamental de todas las personas y es el Estado el que, con todos los medios que tenga a su alcance debe velar por su protección, incluso si esto significa erogar recursos humanos y económicos.

El parámetro de constitucionalidad anterior es un importante reflejo del compromiso de este Alto Tribunal en la protección de los derechos humanos, y a partir de este marco jurisprudencial se analizó si las normas impugnadas son o no constitucionales.

En este sentido, al estudiar la constitucionalidad del artículo 10 Bis y sus normas transitorias, quienes integramos el Tribunal Pleno coincidimos en forma unánime en que una regulación de la objeción de conciencia como la que presentaba el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (en su literalidad), podía poner en riesgo el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las personas usuarias de los servicios de salud y, en especial, de las mujeres, personas con capacidad de gestar y las personas de la diversidad sexual y de género”.8

Con la finalidad de que se evite una restricción al derecho a la salud de los ciudadanos, consagrado en las normas constitucionales, así como evitar la indebida regulación de la objeción de conciencia, con el único objetivo de garantizar el acceso a los servicios de salud de todas las personas, su disponibilidad, accesibilidad, oportunidad, y en coincidencia con la necesidad de establecer lineamientos claros para no obstaculizar la prestación de los servicios médicos que puedan atentar contra la vida humana, se propone la siguiente reforma con el objetivo de generar un marco legal sólido que dé certeza jurídica a la población.

Por lo expuesto someto a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente, la violación de sus derechos humanos específicamente el derecho a la salud, se vulneren los derechos reproductivos de las mujeres, o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.scjn.gob.mx. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Comunicado: 274/2021.

2 www.scjn.gob.mx. Suprema Corte de Justicia dela Nación. Comunicado: 277/2021.

3 www.dof.gob.mx. Diario Oficial de la Federación.

4 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. PP. 54.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 4º

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 73

7 Ley General de Salud.

8 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. PP. 66.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Yessenia Leticia Olua González, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inclusión laboral, de conformidad con lo siguiente

Exposición de Motivos

Compañeras diputadas y compañeros diputados, a grandes rasgos solicito su apoyo para impulsar la iniciativa que reforma el artículo 123 constitucional a fin de eliminar la discriminación para contratar laboralmente a personas de la tercera edad, es una iniciativa noble que pretende otorgar el derecho laboral a todas las personas a partir de los 18 años sin límite de edad.

La iniciativa en comento fue presentada con antelación en la LXIV Legislatura por nuestro compañero diputado Mario Delgado Carrillo; esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, el 12 de marzo de 2020 y quiero suponer que por cuestiones del Covid-19 no fue dictaminada, precluyó su tiempo de dictaminación en la LXIV y LXV Legislaturas fue desechada.

Por esto anterior y velando por el derecho laboral de las personas de la tercera edad es que retomó la iniciativa presentada en 2020.

Entrando en tema refiero que la historia de la humanidad está definida por su constante avance rumbo a la progresividad de los derechos humanos, en México, la progresividad se instituye como un principio en el texto constitucional, aunado a los de universalidad, interdependencia e indivisibilidad. Otro de los principios más elementales contenidos en esta lucha de derechos se concentra en el derecho a la no discriminación por motivo alguno.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece claramente en el artículo 2o.:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Este principio también ha sido recogido en la normativa nacional, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma del 14 de agosto de 2001, cuyo artículo 1o., párrafo quinto, consagra:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta reforma fue resultado de otra reforma constitucional orientada, en primera instancia, a reivindicar el reclamo más sentido y generalizado de los indígenas mexicanos y representó uno de los más importantes avances en materia del principio de la “no discriminación”, quizá en escala comparable a la reforma constitucional de 1974, cuando se incorporó el principio de igualdad.1

Conscientes de que la reforma constitucional era un primer paso rumbo a la articulación del derecho a la no discriminación dentro de nuestras instituciones democráticas, se dio un esfuerzo por parte del Estado Mexicano para concretar una legislación en materia de la lucha para prevenir y eliminar la discriminación a partir de las experiencias de los propios grupos afectados como los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos fundamentales, los servidores públicos, los académicos y demás personas interesadas. Sus voces fueron recogidas por la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, en foros plurales orientados a exponer las causas más graves y recurrentes de discriminación.2

Como resultado de lo anterior y en seguimiento a la reforma constitucional, el 29 de abril de 2003, el Congreso de la Unión envió al Ejecutivo Federal el decreto que expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio del mismo año.

En el artículo 1o., primer párrafo, de esta ley se establece:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

De igual forma, el primer enunciado de su artículo segundo mandata al Estado mexicano a “[...] promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas . [...].”

Así, debe entenderse que es tarea de las legisladoras y legisladores federales, como miembros de uno de los poderes del Estado mexicano, combatir la discriminación donde ésta se encuentre.

Frente a esto, se trae a la atención de esta soberanía la necesidad de revisar el marco normativo en materia de inclusión de las personas adultas mayores, quienes, hoy son un grupo vulnerable por cuestiones multifactoriales.3

La edad a partir desde la que se considera el inicio de la tercera edad, son los 65 años, este estándar proviene de lo establecido por el canciller Bismarck de Alemania en 1889, cuando su gobierno estableció el criterio de 65 años de edad para otorgar pensiones para el retiro, entre algunos otros beneficios destinados a la vejez. Este estándar también sirvió para mantener un registro poblacional orientado al diseño de políticas adecuadas en materia de población, economía y salud.4

Sin embargo, este estándar fue establecido toda vez que la expectativa de vida a nivel mundial se ubicaba por debajo de 60 años. La esperanza de vida en Europa, por ejemplo, en 1870 era de 34 años. Si nos referimos a Europa nuevamente, la esperanza de vida para 2019 era de 79 años de edad.5 Los mismos desarrollos sociales y tecnológicos no solo han extendido nuestra esperanza de vida, sino que también han mejorado la calidad de vida de las personas,6 lo que les permite llevar una vida productiva más allá de los 65 años.

En términos poblacionales, las personas adultas mayores de 65 años y más representan 9.3 por ciento de la población mundial, mientras que en México representan 7.6 de la población. Sin embargo, el ritmo de envejecimiento poblacional en el país será más rápido que el de la población mundial, de acuerdo con las estimaciones de la ONU;7 según sus proyecciones para 2050, la población de 65 años y más en México representará 17 por ciento, mientras que a escala mundial representará 15.9.

Fuente: Elaboración propia con datos de la ONU (2019).

Dada esta tendencia y la problemática social alrededor de este sector poblacional, queda de manifiesto la necesidad de reforzar la protección de los derechos de las personas adultas mayores.

La relevancia del tema, ligada con la obligación del Estado de garantizar los derechos de las personas adultas mayores, llevó a la emisión de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002. En esta ley se establece:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. ...

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran .

c. a g. ...

II. a IX. ...

Así como

Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Es de suma importancia destacar que este instrumento legal tiene un alcance muy amplio, debido a que sus disposiciones tienen alcance nacional, es decir, inciden en la política de la materia a nivel federal, de las entidades federativas y de los municipios. Por lo que es una herramienta jurídica que debe potenciarse en el ánimo de fortalecer los derechos de las personas adultas mayores.

Uno de los fenómenos que convierte a los adultos mayores en un grupo vulnerable es la discriminación por cuestión de edad, de forma particular la discriminación a la vejez, que ha sido caracterizada por la academia como “edadismo”.8

Pese a que la vejez constituye una parte natural del ciclo de vida, ciertos estereotipos sociales le atribuyen características negativas, como la improductividad, ineficiencia, enfermedad, decrepitud o decadencia.9 Esto fue corroborado en la Encuesta Nacional sobre Discriminación, levantada por el Inegi, que en su interacción de 2017 identificó que 44.9 por ciento de la población adulta mayor consideraba que sus derechos no eran respetados.10

Lo anterior refleja una problemática real en relación con este sector de la población, no solo a nivel individual, sino en términos estructurales en donde están incluidas las instituciones públicas y el mercado laboral.

La Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación da cuenta de un análisis elaborado por la Asociación Mexicana por la no Discriminación Laboral por la Edad o Género, donde estudia las ofertas de empleo que circulan en las bolsas de trabajo. Se encontró que el perfil más solicitado por los empresarios es el de una persona de edad máxima de 28 años, con licenciatura, con entre 3 y 5 años de experiencia que aspire ganar entre 6 y 8 mil pesos mensuales. La asociación encontró que 90 por ciento de las ofertas de empleo excluye a mayores de 35 años.11

Ahora bien, lo anterior es por sí mismo un atropello a los derechos de un gran sector de la población que desea incorporarse al mercado laboral formal; pero la situación es más complicada para las personas adultas mayores, pues se suman los prejuicios y estereotipos con respecto a la vejez, y en consecuencia es más común que este grupo sea excluido de las actividades sociales, comunitarias e, incluso, en su propia vida familiar.12

Toda vez que el empleo es una de las principales herramientas de inclusión social, no solamente porque es la fuente de ingresos de las personas y sus hogares (67.3 por ciento de los ingresos de los hogares provienen del trabajo),13 sino que el empleo tiene efectos positivos en la persona. Considerarse una persona activa y útil, combate sensaciones negativas ligadas al desempleo, como la depresión.14 Hay evidencia de que la participación de la población adulta mayor tiene impactos positivos en la sociedad a nivel general, toda vez que aporta experiencia, productividad y vitalidad, tan solo por mencionar algunos elementos, a sus comunidades, centro de trabajo y familias.15

La exclusión laboral de las personas adultas mayores no se da exclusivamente en el sector privado, sino que en el sector público se han establecido limitaciones para el acceso a los cargos de más alto nivel jerárquico en instituciones públicas. Como ejemplo de caso, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana establece en la fracción III del artículo 8 que, para ser parte de la Junta Directiva de esta institución, se debe tener más de treinta y menos de 70 años de edad. A esta limitación se le da un alcance mayor al establecer que para ocupar la rectoría general de esta universidad, se debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 8 antes referido, entre ellos, el rango de edad.

El establecimiento de un límite superior de edad para ocupar estos cargos de la más alta jerarquía parece una medida injustificada a juzgar por la realidad. Analizando la edad de los principales líderes mundiales, es decir, aquellas personas que ocupan los más altos puestos en jerarquía y responsabilidad en sus países, se observa que en la realidad las personas de edad avanzada ocupan estas altas responsabilidades.

En un ejercicio de revisión de 194 líderes mundiales, se observa que 42.7 por ciento de los líderes mundiales corresponde a personas adultas mayores de 65 años y más.

Ahora, si se realiza el mismo ejercicio respecto a la administración federal, tenemos resultados prácticamente idénticos. De las 26 personas que integran el gabinete legal y ampliado del gobierno, 11 son personas adultas mayores de 65 años y más, lo que representa 42 por ciento del gabinete.

Observado estos datos, queda claro que el establecimiento de límites superiores de edad no es idóneo para el objetivo de asegurar que las personas que ocupen los más altos puestos de responsabilidad tengan un desempeño adecuado. Por el contrario, la evidencia demuestra que las personas de edad avanzada son las que típicamente tienen la más alta responsabilidad en los casos analizados y se presenta un fenómeno similar en nuestro país.

Además, el establecimiento del límite superior de edad viola los derechos de no discriminación por razones de edad y estigmatiza a las poblaciones adultas mayores. Esto, en el sentido de que genera la percepción de que el límite de edad superior se establece prejuzgando que en esa edad no se está en capacidad de afrontar altas responsabilidades, lo que a todas luces y con base en la evidencia es falso.

Con el objetivo de combatir este tipo de discriminaciones la jurisprudencia de los tribunales federales ha establecido cierto criterios de protección para garantizar a las personas adultas mayores el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar.16 Entendiendo que esta protección es un modelo de atención social, debido a que, como reconoce la propia jurisprudencia, el hecho del envejecimiento no necesariamente coloca a las personas en una situación de desventaja real, sino social.

En esta forma, se concreta la idea de la importancia de promover las reformas a los ordenamientos necesarios para hacer valer los derechos de las personas adultas mayores con respecto a su participación en la vida laboral plena, en el sector privado y público, y en este último en específico su derecho a acceder sin limitaciones a altas responsabilidades públicas y sociales.

Por eso se propone reformar el artículo 123 de la Constitución federal, para prohibir de forma expresa cualquier tipo de requisito relacionado a la edad, posterior al haber cumplido los 18 años, con respecto a contrataciones, designaciones o cualquier tipo de cargos a desempeñar, ya sea en la iniciativa privada o en el ámbito público.

A continuación, se muestra el cuadro comparativo de la propuesta frente al texto de la legislación vigente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De conformidad con lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inclusión laboral

Único. Se reforman las fracciones III del Apartado A y VII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. y II. ...

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. Una vez cumplidos los dieciocho años, no podrá establecerse un límite máximo de edad para la contratación u ocupación de un empleo, salvo los casos plenamente justificados.

IV. a XXXI. ...

B. ...

I. a VI. ...

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. En ningún caso podrá establecerse una restricción de edad máxima para el acceso o continuación en un cargo dentro del sector público. El Estado organizará escuelas de administración pública;

VIII. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que restrinja el acceso a un cargo de elección popular, de servicio público, educativo o de cualquier otra índole en el sector público bajo el criterio de límite máximo de edad.

Tercero. En un plazo de un año contado a partir de la publicación del presente decreto, los Poderes Legislativos de las entidades federativas deberán llevar a cabo las modificaciones a sus constituciones y legislación local para homologarlas a los criterios establecidos en el presente decreto.

Notas

1 Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género-Cámara de Diputados. “Los principios de igualdad y no discriminación en las constituciones locales”, marzo de 2009, http://www.diputados.gob.mx/documentos/CEAMEG/4.%20igualdad.pdf

2 Cámara de Diputados, LVIII Legislatura. Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Diario de los Debates del jueves 10 de abril de 2003, http://cronica.diputados.gob.mx/

3 Roberto Ham Chande y César A. González González, “Discriminación en las edades avanzadas en México”, en Pap. Poblac, volumen 14, número 55, Toluca, enero-marzo de 2008, http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74 252008000100003

4 Roberto Ham Chande y César A. González González, obra citada.

5 Max Roser, Esteban Ortiz-Ospina and Hannah Ritchie (2020), Life Expectancy, https://ourworldindata.org/life-expectancy

6 Open Access Government, “New international analysis finds a positive relationship between life expectancy and productivity”, publicado en agosto de 2018, https://www.openaccessgovernment.org/new-international-analysis-finds-a -positive-relationship-between-life-expectancy-and-productivity/48884/

7 ONU, Departamento de Economía y Asuntos Sociales, División de Población (2019). World Population Prospects 2019, https://population.un.org/wpp/DataQuery/

8 Verónica Montes de Oca Zavala, “La discriminación hacia la vejez en la Ciudad de México: contrastes sociopolíticos y jurídicos a nivel nacional y local”, en revista Perspectivas Sociales/Social Perspectives, enero-junio de 2013, volumen 15, número 1, páginas 47-80, http://envejecimiento.csic.es/documentos/documentos/discriminacion-veje z-2013-05-2015.pdf

9 Ídem.

10 Inegi, Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2017,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSociodemo/ENADIS2017_08.pdf

11 Conapred, “Discriminación laboral por edad inicia a los 35-40 años”, https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=4600&id_opcion=267

12 Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo-Argentina. “Discriminación por edad, vejez, estereotipos y prejuicios”, http://www.inadi.gob.ar/contenidos-digitales/wp-content/uploads/2017/06 /Discriminacion-por-Edad-Vejez-Estereotipos-y-Prejuicios-FINAL.pdf

13 Inegi. Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2018, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/EstSoci odemo/enigh2019_07.pdf

14 The British Psychological Society, “Employment, policy and social inclusion”. Enero de 2010,

https://thepsychologist.bps.org.uk/volume-23/edition-1/e mployment-policy-and-social-inclusion

15 Age International, “The positive impacts of an ageing population”, https://www.ageinternational.org.uk/policy-research/expert-voices/the-p ositive-impacts-of-an-ageing-population/

16 Adultos mayores. El envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad que haga procedente el beneficio de la suplencia de la queja deficiente. Número de registro: 2011524.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Julieta Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Julieta Ramírez Padilla, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inclusión laboral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de la humanidad está definida por su constante avance rumbo a la progresividad de los derechos humanos, en México, la progresividad se instituye como un principio en el texto constitucional, aunado a los de universalidad, interdependencia e indivisibilidad. Otro de los principios más elementales contenidos en esta lucha de derechos se concentra en el derecho a la no discriminación por motivo alguno.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece claramente en el artículo 2o.:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Este principio también ha sido recogido en la normativa nacional, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma del 14 de agosto de 2001, cuyo artículo 1o., párrafo quinto, consagra:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta reforma fue resultado de otra reforma constitucional orientada, en primera instancia, a reivindicar el reclamo más sentido y generalizado de los indígenas mexicanos y representó uno de los más importantes avances en materia del principio de la “no discriminación”, quizá en escala comparable a la reforma constitucional de 1974, cuando se incorporó el principio de igualdad.1

Conscientes de que la reforma constitucional era un primer paso rumbo a la articulación del derecho a la no discriminación dentro de nuestras instituciones democráticas, se dio un esfuerzo por el Estado mexicano para concretar una legislación en materia de la lucha para prevenir y eliminar la discriminación a partir de las experiencias de los propios grupos afectados como los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos fundamentales, los servidores públicos, los académicos y demás personas interesadas. Sus voces fueron recogidas por la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, en foros plurales orientados a exponer las causas más graves y recurrentes de discriminación.2

Como resultado de lo anterior y en seguimiento a la reforma constitucional, el 29 de abril de 2003, el Congreso de la Unión envió al Ejecutivo federal el decreto que expide la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio del mismo año.3

En el artículo 1o., primer párrafo, de esta ley se establece:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

De igual forma, el primer enunciado de su artículo segundo mandata al Estado mexicano a “[...] promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas [...].

Así, debe entenderse que es tarea de las legisladoras y legisladores federales, como miembros de uno de los poderes del Estado mexicano, combatir la discriminación en donde sea que ésta se encuentre.

Frente a esto, se trae a la atención de esta soberanía la necesidad de revisar el marco normativo en materia de inclusión de las personas adultas mayores, quienes hoy son un grupo vulnerable por cuestiones multifactoriales.4

La edad a partir desde la que se considera el inicio de la tercera edad, son los 65 años, este estándar proviene de lo establecido por el canciller Bismarck de Alemania en 1889, cuando su gobierno estableció el criterio de los 65 años de edad para otorgar pensiones para el retiro, entre algunos otros beneficios destinados a la vejez. Este estándar también sirvió para mantener un registro poblacional orientado al diseño de políticas adecuadas en materia de población, economía y salud.5

Sin embargo, este estándar fue establecido toda vez que la expectativa de vida a nivel mundial se ubicaba por debajo de los 60 años. La esperanza de vida en Europa, por ejemplo, en 1870 era de 34 años. Si nos referimos a Europa nuevamente, la esperanza de vida para 2019 era de 79 años de edad.6 Los mismos desarrollos sociales y tecnológicos no solo han extendido nuestra esperanza de vida, sino que también han mejorado la calidad de vida de las personas,7 lo que les permite llevar una vida productiva más allá de los 65 años.

En términos poblacionales, las personas adultas mayores de 65 años y más representan 9.3 por ciento de la población mundial, mientras que en México representan 7.6 de la población nacional. Sin embargo, el ritmo de envejecimiento poblacional en el país será más rápido que el de la población mundial, de acuerdo con las estimaciones de la ONU;8 según sus proyecciones para 2050 la población de 65 años y más en México representará 17 por ciento, mientras que a nivel mundial representará 15.9.

Fuente: Elaboración propia con datos de la ONU (2019).

Dada esta tendencia y la problemática social alrededor de este sector poblacional, queda de manifiesto la necesidad de reforzar la protección de los derechos de las personas adultas mayores.

La relevancia del tema, ligada con la obligación del Estado de garantizar los derechos de las personas adultas mayores, llevó a la emisión de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002. En esta ley se establece:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. ...

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran .

c. a g. ...

II. a IX. ...

Así como

Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Este instrumento legal tiene un alcance muy amplio, debido a que sus disposiciones tienen alcance nacional, es decir, inciden en la política de la materia a nivel federal, de las entidades federativas y de los municipios. Por lo que es una herramienta jurídica que debe potenciarse en el ánimo de fortalecer los derechos de las personas adultas mayores.

Uno de los fenómenos que convierte a los adultos mayores en un grupo vulnerable es la discriminación por cuestión de edad, de forma particular la discriminación a la vejez, que ha sido caracterizada por la academia como “edadismo”.9

Pese a que la vejez constituye una parte natural del ciclo de vida, ciertos estereotipos sociales le atribuyen características negativas, como la improductividad, ineficiencia, enfermedad, decrepitud o decadencia.10 Esto fue corroborado en la Encuesta Nacional sobre Discriminación, levantada por el Inegi, que en su interacción de 2017 identificó que 44.9 por ciento de la población adulta mayor consideraba que sus derechos no eran respetados.11

Lo anterior refleja una problemática real en relación con este sector de la población, no solo a nivel individual, sino en términos estructurales en donde están incluidas las instituciones públicas y el mercado laboral.

La Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación da cuenta de un análisis elaborado por la Asociación Mexicana por la no Discriminación Laboral por la Edad o Género, donde estudia las ofertas de empleo que circulan en las bolsas de trabajo. Se encontró que el perfil más solicitado por los empresarios, es el de una persona de edad máxima de 28 años, con licenciatura, entre 3 y 5 años de experiencia que aspire ganar entre 6 y 8 mil pesos mensuales. La asociación encontró que 90 por ciento de las ofertas de empleo excluye a mayores de 35 años.12

Ahora bien, lo anterior es por sí mismo un atropello a los derechos de un gran sector de la población que desea incorporarse al mercado laboral formal; pero la situación es más complicada para las personas adultas mayores, pues se suman los prejuicios y estereotipos con respecto a la vejez, y en consecuencia es más común que este grupo sea excluido de las actividades sociales, comunitarias e, incluso, en su propia vida familiar.13

Toda vez que el empleo es una de las principales herramientas de inclusión social, no solamente porque es la fuente de ingresos de las personas y sus hogares (67.3 por ciento de los ingresos de los hogares provienen del trabajo),14 sino que el empleo tiene efectos positivos en la persona. Considerarse una persona activa y útil, combate sensaciones negativas ligadas al desempleo, como la depresión.15 Hay evidencia de que la participación de la población adulta mayor tiene impactos positivos en la sociedad a nivel general, toda vez que aporta experiencia, productividad y vitalidad, tan solo por mencionar algunos elementos, a sus comunidades, centro de trabajo y familias.16

La exclusión laboral de las personas adultas mayores no se da exclusivamente en el sector privado, sino que en el sector público se han establecido limitaciones para el acceso a los cargos de más alto nivel jerárquico en instituciones públicas. Como ejemplo de caso, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana establece en la fracción III del artículo 8 que, para ser parte de la Junta Directiva de esta institución, se debe tener más de treinta y menos de 70 años de edad. A esta limitación se le da un alcance mayor al establecer que para ocupar la rectoría general de esta universidad, se deben cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 8 referido, entre ellos el rango de edad.

El establecimiento de un límite superior de edad para ocupar estos cargos de la más alta jerarquía parece una medida injustificada a juzgar por la realidad. Analizando la edad de los principales líderes mundiales, es decir, aquellas personas que ocupan los más altos puestos en jerarquía y responsabilidad en sus países, se observa que en la realidad las personas de edad avanzada ocupan estas altas responsabilidades.

En un ejercicio de revisión de 194 líderes mundiales, se observa que 42.7 por ciento de los líderes mundiales corresponde a personas adultas mayores de 65 años y más.

Ahora, si se realiza el mismo ejercicio con respecto a la administración federal de México, tenemos resultados prácticamente idénticos. De las 26 personas que integran el gabinete legal y ampliado del Gobierno de México, 11 son personas adultas mayores de 65 años y más, lo que representa 42 por ciento del gabinete.

Observado estos datos, queda claro que el establecimiento de límites superiores de edad no es idóneo para el objetivo de asegurar que las personas que ocupen los más altos puestos de responsabilidad tengan un desempeño adecuado. Por el contrario, la evidencia demuestra que las personas de edad avanzada son las que típicamente tienen la más alta responsabilidad en los casos analizados y se presenta un fenómeno similar en el país.

Además, el establecimiento del límite superior de edad viola los derechos de no discriminación por razones de edad y estigmatiza a las poblaciones adultas mayores. Esto, en el sentido de que genera la percepción de que el límite de edad superior se establece prejuzgando que en esa edad no se está en capacidad de afrontar altas responsabilidades, lo que a todas luces y con base en la evidencia es falso.

Con el objetivo de combatir este tipo de discriminaciones la jurisprudencia de los tribunales federales ha establecido cierto criterios de protección para garantizar a las personas adultas mayores el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar.17 Entendiendo que esta protección es un modelo de atención social, debido a que, como reconoce la propia jurisprudencia, el hecho del envejecimiento no necesariamente coloca a las personas en una situación de desventaja real, sino social.

Por ello considero retomar la iniciativa que planteo el Diputado Mario Delgado Carrillo en la LXIV Legislatura con el objetivo de concretar la idea de la importancia de promover las reformas a los ordenamientos necesarios para hacer valer los derechos de las personas adultas mayores con respecto a su participación en la vida laboral plena, en el sector privado y público, y en este último en específico su derecho a acceder sin limitaciones a altas responsabilidades públicas y sociales.

Por eso se propone reformar el artículo 123 de la Constitución federal, para prohibir de forma expresa cualquier tipo de requisito relacionado con la edad, posterior al haber cumplido los 18 años, con respecto a contrataciones, designaciones o cualquier tipo de cargos a desempeñar, ya sea en la iniciativa privada o en el ámbito público.

A continuación, se muestra el cuadro comparativo de la propuesta frente al texto de la legislación vigente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por las anteriores razones se somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones III del Apartado A y VII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. y II. ...

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. Una vez cumplidos los dieciocho años, no podrá establecerse un límite máximo de edad para la contratación u ocupación de un empleo, salvo los casos plenamente justificados.

IV. a XXXI. ...

B. ...

I. a VI. ...

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. En ningún caso podrá establecerse una restricción de edad máxima para el acceso o continuación en un cargo dentro del sector público. El Estado organizará escuelas de administración pública;

VIII. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que restrinja el acceso a un cargo de elección popular, de servicio público, educativo o de cualquier otra índole en el sector público bajo el criterio de límite máximo de edad.

Tercero. En un plazo de un año contado a partir de la publicación del presente decreto, los Poderes Legislativos de las entidades federativas deberán llevar a cabo las modificaciones a sus constituciones y legislación local para homologarlas a los criterios establecidos en el presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados, LXIV Legislatura. Iniciativa presentada por el diputado Mario Delgado Carrillo. Publicada en la Gaceta Parlamentaria el viernes 12 de marzo 2020, http://gaceta.diputados.gob.mx/

2 Cámara de Diputados, LVIII Legislatura. Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Diario de los Debates del jueves 10 de abril de 2003, http://cronica.diputados.gob.mx/

3 Cámara de Diputados, LXIV Legislatura. Iniciativa presentada por el diputado Mario Delgado Carrillo. Publicada en la Gaceta Parlamentaria el viernes 12 de marzo 2020, http://gaceta.diputados.gob.mx/

4 Cámara de Diputados, LXIV Legislatura. Iniciativa presentada por el diputado Mario Delgado Carrillo. Publicada en la Gaceta Parlamentaria el viernes 12 de marzo 2020, http://gaceta.diputados.gob.mx/

5 Roberto Ham Chande y César A. González González, obra citada.

6 Max Roser, Esteban Ortiz-Ospina and Hannah Ritchie (2020). Life Expectancy, https://ourworldindata.org/life-expectancy

7 Open Access Government. “New international analysis finds a positive relationship between life expectancy and productivity”, publicado en agosto de 2018, https://www.openaccessgovernment.org/new-international-analysis-finds-a -positive-relationship-between-life-expectancy-and-productivity/48884/

8 ONU, Departamento de Economía y Asuntos Sociales, División de Población (2019). World Population Prospects 2019, https://population.un.org/wpp/DataQuery/

9 Verónica Montes de Oca Zavala, “La discriminación hacia la vejez en la Ciudad de México: contrastes sociopolíticos y jurídicos a nivel nacional y local”, en revista Perspectivas Sociales/Social Perspectives, enero-junio de 2013, volumen 15, número 1, páginas 47-80, http://envejecimiento.csic.es/documentos/documentos/discriminacion-veje z-2013-05-2015.pdf

10 Ídem.

11 Inegi, Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2017, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSoci odemo/ENADIS2017_08.pdf

12 Conapred, “Discriminación laboral por edad inicia a los 35-40 años”, https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=4600&id_opcion=267

13 Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo-Argentina. “Discriminación por edad, vejez, estereotipos y prejuicios”, http://www.inadi.gob.ar/contenidos-digitales/wp-content/uploads/2017/06 /Discriminacion-por-Edad-Vejez-Estereotipos-y-Prejuicios-FINAL.pdf

14 Inegi. Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2018, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/EstSoci odemo/enigh2019_07.pdf

15 The British Psychological Society, “Employment, policy and social inclusion”. Enero de 2010,

https://thepsychologist.bps.org.uk/volume-23/edition-1/e mployment-policy-and-social-inclusion

16 Age International, “The positive impacts of an ageing population”, https://www.ageinternational.org.uk/policy-research/expert-voices/the-p ositive-impacts-of-an-ageing-population/

17 Adultos mayores. El envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad que haga procedente el beneficio de la suplencia de la queja deficiente. Número de registro: 2011524.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputada Julieta Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados de los Grupos Parlamentarios de Morena y PVEM

Quienes suscriben, María Guadalupe Chavira de la Rosa, Mauricio Cantú González, Adriana Bustamante Castellanos, Jesús Roberto Briano Borunda, María Eugenia Hernández Pérez, Esther Berenice Martínez Díaz, diputados del Grupo Parlamentario de Morena; y Claudia Delgadillo González, del Grupo Parlamentario del Partido Verde de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 6o., 35 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la sociedad se relaciona día con día por diversos medios, dentro de los cuales uno que ha cobrado más importancia es el medio digital y particularmente el internet; sobre todo durante la emergencia sanitaria por el Covid-19 en la cual diversas áreas han tenido que mudar al trabajo y educación en casa, las cuales dependen de que se cuente con este medio de manera satisfactoria.

De acuerdo con la Organización Mundial de las Naciones Unidas, el Internet está reconocido como un derecho humano, así mismo le reconocen como “un importante instrumento para el desarrollo y para el ejercicio de los derechos humanos”1 en las resoluciones del Consejo 20/8, de 5 de julio de 2012, por lo cual, podemos dimensionar la importancia de un medio de comunicación tan nuevo, pero que a su vez, se ha convertido en uno de los pilares para el desarrollo humano y la conectividad entre sociedades.

En la misma resolución, la ONU “exhorta a los Estados a promover y facilitar el acceso a internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”,2 resolución en la cual México ya lleva un camino trazado por orden de las Reformas realizadas en materia de telecomunicaciones en 2013, donde las modificaciones al Artículo 6° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos reconocen que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, pero a pesar de estos avances aún hay algunas deudas con las ciudadanía en esta materia.

En las resoluciones del Consejo General de la ONU 32 del 27 de junio de 2016 se exhorta a todos los Estados para que adopten políticas públicas nacionales relativas a Internet que tengan como objetivo básico el acceso y disfrute universal de los derechos humanos.3

De acuerdo con el Inegi, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en México hay 84.1 millones de personas usuarias de internet, es decir el 72 por ciento de la población, a 2020. Entre las principales actividades que las usuarias de internet realizan se encuentra comunicarse, buscar información y acceder a redes sociales.4

Hay una brecha digital en México que debe acortarse, misma que se encuentra en diversos niveles y que el Estado se encuentra trabajando por reducir. Una de las áreas de trabajo donde el pleno ejercicio de derechos y la reducción de la brecha digital puede ejecutarse es el pleno reconocimiento del derecho a la ciudadanía digital.

El concepto de ciudadanía digital es un concepto que debe ser entendido de manera interdisciplinaria, interinstitucional y transversalmente; así mismo su definición se encuentra permanentemente en construcción, sin embargo, la UNESCO la define actualmente como: un conjunto de competencias que faculta a la ciudadanía a acceder, recuperar, comprender, evaluar y utilizar información con fines creativos.5 Y así, como comentamos, con internet la dimensión de la ciudadanía digital tiene alcances en materia de libertad de expresión, acceso a la información, participación ciudadana e impacto económico.

La ciudadanía digital, es un espacio más para el ejercicio pleno de derechos y obligaciones, donde la participación de diversos actores como el Estado, la sociedad civil y los medios de comunicación es fundamental para el avance de una sociedad hiperconectada y funcional.

El 9 de enero de 2020 fue publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley de Ciudadanía Digital de la Ciudad de México, donde se entiende por ciudadanía digital la “condición que identifica a una persona a través de medios digitales para realizar trámites, servicios, así como actos jurídicos y administrativos a cargo de la administración pública y las alcaldías de la Ciudad de México”.6

Ése es un precedente único que marca como la Ciudad más grande de nuestro país hoy en día ha logrado de manera exitosa una relación entre el Estado y las y los ciudadanos de manera única para acortar la brecha digital y promover el ejercicio pleno de derechos a través de las plataformas digitales.

En la Ciudad de México, la Agencia Digital de Innovación Pública establece los procedimientos, lineamientos y normativa para la implementación del autenticador para la ciudadanía digital, así como es quién establece la estrategia para asociar los datos biométricos de las personas a la cédula ciudadana para llevar a cabo trámites, brinda asesoría técnica y capacitación.

El 27 de noviembre de 2018, el diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce presentó ante el Palacio Legislativo de San Lázaro la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Ciudadanía digital, donde se reconoce “la importancia de la inclusión de las y los mexicanos a la era digital para contribuir a garantizar niveles de bienestar social mínimos a través del uso de tecnologías de la información”.7

Posteriormente se llevaron a cabo foros de trabajo de la iniciativa misma, donde se puntualizó la relevancia de cómo la ciudadanía digital contribuye a hacer “accesible la universalización de los servicios públicos, fortalece la participación ciudadana y posibilita la eficiente asignación de recursos públicos a poblaciones vulnerables”.8 Pero también es de vital importancia no dejar a un lado el derecho a la privacidad y protección de datos personales que la misma demanda.

En el marco del reconocimiento del acceso al internet con enfoque basado en los derechos humanos para facilitar y ampliar el acceso al mismo, es que se necesita considerar la modernización del Estado y la interacción que tiene con las y los ciudadanos. Esto busca fomentar una administración pública abierta, eficiente e integradora, que ofrezca servicios al público digitales sin frontera física, personalizados y accesibles a las y los ciudadanos. La digitalización y transformación digital del Estado en el vértice del siglo XXI, conlleva beneficios de innovación, productividad, transparencia, inclusividad, entre otros.

Por ello, ahora la relación con el gobierno y la administración pública necesita un nuevo enfoque para facilitar las solicitudes, los trámites y la experiencia con las instituciones públicas. El lograr digitalizar la tramitología en México tendrá un impacto profundo en lograr una mayor transparencia y menor corrupción en el otorgamiento de permisos. Cuando existe discrecionalidad, se propicia la corrupción. Cuando se utiliza la tecnología para determinar la procedencia de un trámite o permiso, se asesta un golpe certero a la corrupción.

Por lo expuesto se propone lo siguiente:

Por lo expuesto nos permitimos poner a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 6o., 35 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer los derechos digitales y el concepto de ciudadanía digital

Único. Se adicionan un párrafo décimo octavo y uno décimo noveno al artículo 4o., con lo que se recorre el subsecuente, se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 6o., con lo que se recorre el subsecuente, se adiciona una fracción X al artículo 35 y se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al ejercicio de su ciudadanía bajo los principios constitucionales reconocidos y de conformidad con los tratados internacionales.

La ley establecerá los mecanismos para el ejercicio de estos derechos.

...

Artículo 6o. ...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, a los servicios de radiodifusión, telecomunicaciones, y el de banda ancha e internet, así como a la digitalización de todo acto administrativo que derive del ejercicio de sus facultades, procurando una base de datos con niveles de acceso diferenciados, que garantice, en la medida de lo posible, una tramitología digital y eficaz.

Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la creación, prestación, e implementación de dichos servicios.

...

Artículo 35.

I. a IX. ...

X. El ejercicio de la ciudadanía digital.

Artículo 73. ...

I. a XVI. ...

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, derechos digitales y en materia de ciudadanía digital, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf

2 https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf

3 https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_32_L20.pdf

4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemE con/ENDUTIH_2020.pdf

5 https://cultdemocratica.org/2021/10/07/ciudadania-digital/

6 https://paot.org.mx/centro/leyes/df/pdf/2020/LEY_CIUD_DIGITAL_CDMX_09_0 1_2020.pdf

7 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2018/nov/20181127-V.html#Inici ativa19

8 https://centrolatam.digital/analisis-sobre-la-iniciativa-de-identidad-y -ciudadania-digital-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de enero de 2022.

Diputados: María Guadalupe Chavira de la Rosa (rúbrica), Mauricio Cantú González (rúbrica), Adriana Bustamante Castellanos (rúbrica), Claudia Delgadillo González, María Eugenia Hernández Pérez, Jesús Roberto Briano Borunda.