Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 9o. y 35 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 9 y la fracción IV del artículo 35, y se adiciona un párrafo quinto al artículo 35, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho humano para todas y todos, el Estado debe garantizar que la educación sea de la calidad, incluyente y equitativa para que el desarrollo y aprendizaje de los estudiantes tenga las herramientas necesarias para desarrollar soluciones innovadoras a los problemas que exige el siglo XXI.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) señala que la educación es el instrumento más eficaz para transformar vidas, consolidar la paz, erradicar la pobreza e impulsar el desarrollo sostenible.

La Declaración Universal de los Derechos humanos indica en el artículo 26 que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

En este orden de ideas, nuestra legislación establece que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

La Agenda de Educación Mundial 2030 en el marco del Objetivo de Desarrollo Sostenible, considera a la educación como clave para que las personas puedan escapar del ciclo de la pobreza reduciendo la desigualdad y lograr la igualdad de género, empoderando a las personas de todo el mundo para que lleven una vida más saludable, sostenible y puedan fomentar la tolerancia para construir un mundo y sociedades más pacíficas.

La UNESCO refiere que los conflictos armados, desastres de origen natural y pandemias impiden y agravan el acceso a la escolarización de millones de niños y jóvenes resalta que en países afectados por las situaciones mencionadas aumentan las probabilidades para que niñas y niños en edad escolar no asistan a la escuela.

Por ello, el acceso a la educación de calidad para las y los niños, y jóvenes deben tener mecanismos, estrategias y modalidades alternativas de enseñanza que deben ser reconocidas en la ley y transitarlas a políticas públicas para hacer frente durante y después de casos de emergencia para mantener de manera sostenible los ciclos de aprendizaje y educativos con la finalidad de fomentar sistemas de enseñanza más resistentes, resilientes y adaptables para garantizar el derecho humano a la educación contribuyendo a la cohesión social.

Ante la pandemia mundial de Covid-19, que ha puesto en cuarentena a gran parte del mundo, cambió el modo de vida de la población de los países afectados, lo cual, está modificando las relaciones interpersonales, laborales, familiares y escolares. El confinamiento de más de un tercio de la humanidad ha forzado a replantear la forma de cómo será la sociedad después de que superemos la pandemia.

El distanciamiento social ha activado factores de cambio; al respecto, la impartición de la educación es un sector que ha tenido que modificar la enseñanza aprovechando el uso de tecnologías, redes sociales y la capacidad, y tiempo de la madre, del padre, de tutores y de maestros privados, y sin duda también deberá optar por opciones educativas más adecuadas para mantener y fomentar una sana distancia de manera segura, sin que se afecte las relaciones interpersonales y sociales, lo cual debe ser reconocido en la normatividad correspondiente.

Esto lleva a pensar que, en el corto y mediano plazos, las opciones educativas de enseñanza deberán innovarse y regularizarse, sobre todo las que hasta hoy se han utilizado como medios alternativos.

En este sentido, así como, el teletrabajo está cambiando el concepto de ciudad y evolucionando la relación laboral, la educación en el hogar, o homeschooling, podría consolidarse como una opción eficaz de enseñanza para coadyuvar en la promoción de una educación más focalizada, personalizada y cercana, además de contribuir a la convivencia familiar, al cuidado de la salud de las y los educandos, y evitando el aumento de movilidad en zonas urbanas y rurales.

El homeschooling consiste en educar a un hijo en casa, sin acudir a las instituciones educativas, es un método que se ha incrementado por diversos motivos, en la actualidad principalmente por la incertidumbre y los cambios constantes a los que nos enfrentamos.

Con el paso de los años, la educación en el hogar, o homeschooling, ha pasado de una vía educativa minoritaria a una emergente. Es importante señalar, que esta opción educativa en la que los padres deciden educar a las y los hijos fuera de las instituciones educativas tanto públicas como privadas, apuestan por una forma de aprendizaje innovadora.

Estamos convencidos que la educación en el hogar, o homeschooling, se debe de regular en ley, pues su legalidad y regularización abonará a permitir y asegurar a los estudiantes el acceso a la educación desde una edad temprana.

Así mismo permitirá cumplir lo establecido en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, disposiciones que coinciden e indican que la educación deberá estar encaminada, entre otras cosas, a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental, y física hasta el máximo de sus posibilidades.

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en la observación general número 13 que la aceptabilidad es la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres.

En cuanto a la adaptabilidad, la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.1

La educación en el hogar, o homeschooling, ha ido ganando terreno en el mundo: alrededor de 55 países lo permiten, aunque las regulaciones normativas en éstos presentan un panorama poco uniforme y ofrece un abanico que va desde la legalización plena, hasta la prohibición, o pasando por soluciones intermedias y con matices muy diversos.

Por ejemplo, en la educación en el hogar, o homeschooling, en Colombia es regulada por el Ministerio de Educación, donde los estudiantes tienen que acreditar exámenes para incorporarse al sistema escolar o universitario.

En Canadá hay alrededor de 60 mil educadores en el hogar, donde cada provincia y territorio tiene su propia normativa con distintos niveles de regulación.

En Estados Unidos, considerado el creador de esta opción educativa, ha crecido en los últimos años debido a la injerencia de la tecnología, entre otros factores. Cabe señalar que la educación en Estados Unidos es obligatoria, pero las normas varían en los 50 Estados, aunque todos permiten la educación en el hogar, la mitad de ellos no ejerce ningún control sobre cómo los padres enseñan a sus hijos y los demás aplican restricciones.

En Finlandia, para quienes realizan educación en el hogar, o homeschooling, son obligatorios exámenes orales y escritos para monitorear el progreso académico.

En Rusia deben estar asignados a un centro escolar local y deben pasar exámenes periódicos.

Otros casos en el mundo:

- Un primer grupo de Estados (Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, la mayoría de cantones suizos y Reino Unido), en los que el homeschooling se tolera tradicionalmente, y está regulado y sometido a inspección periódica por la administración educativa.

- Un segundo caso lo constituye Austria, donde esta opción educativa no se admitía en el pasado, pero actualmente está aceptada y recogida en su ordenamiento como una forma más de educar a los menores.

- Un tercer grupo de países, entre los que se encuentra España, en los que la escolarización obligatoria se asimila a la enseñanza obligatoria, por lo que la ley no reconoce la educación al margen del sistema escolar.

Es cierto, no obstante, que en tales sociedades se toleran casos aislados de educación en casa, atendiendo a las características concurrentes en cada supuesto.

- Finalmente, en la mayoría de los lander alemanes se prohíbe de forma expresa esta fórmula educativa por ley (que con anterioridad a 1930 se hallaba bastante extendida) y se impone la escolarización obligatoria a todos los menores.

En México, la educación en el hogar, o homeschooling, no está reconocida en la en la ley, pero se ha permitido y se lleva a cabo en la práctica.

Pese a que el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política indica la obligación y responsabilidad de los mexicanos de hacer que, sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria; el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala como se ha mencionado en esta exposición de motivos: que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

De esta manera podemos observar que los padres tienen la obligación de asegurar el acceso a la educación desde una edad temprana, entendido por ello una educación obligatoria, que no implica necesariamente una escolarización obligatoria.

Aunado a lo anterior, es importante referirse a la reforma en materia de Derechos Humanos de 2011, el artículo 1º de la Constitución establece una realidad constitucional al concepto de supremacía o jerarquía de las leyes, que en la actualidad tiene distintas implicaciones.

La Constitución se asemeja, en todo caso, a un centro de convergencia en unidad, cuya supremacía reside, por un lado, en que es la norma que identifica las fuentes productoras de normas y, por el otro, en que encuadra los contenidos normativos que integran el orden jurídico nacional.

Por esa razón, en los últimos años la educación en el hogar en México ha tenido en el INEA y el Ceneval a los aliados para dar continuidad y calidad a esta opción educativa, ya que se fundamenta el derecho de enseñar en hogar a los educandos con base en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Más aún en tiempo de pandemia, este tipo de educación ha tenido un gran auge, generando una normalidad en el desarrollo de las actividades de las familias, pues aunado al teletrabajo, esta modalidad permite a los padres hacerse cargo de sus hijos al tiempo que trabajan.

Las y los educandos deben ser de manera permanente los beneficiarios principales del derecho humano a la educación, es por ello que se debe de dotar de opciones educativas ampliando e innovando las posibilidades de acceso a este derecho en un mundo que es dinámico y está cambiando debido a las pandemias, a las tecnologías, a los nuevos modelos laborales, de ciudades y de relaciones sociales.

A continuación, se presenta cuadro para identificar las modificaciones que se proponen en la presente iniciativa:

Cabe hace mención que, la presente iniciativa, se presenta nuevamente por un servidor, ahora en la LXV Legislatura, en donde contamos con más elementos que se han derivado de la experiencia en la aplicación de la educación desde el hogar que han permitido aumentar la cobertura escolar y se puede dirigir a la inclusión de quienes han llegado a quedar al margen de la educación, particularmente para los jóvenes, la población indígena, mujeres, personas con discapacidad y quienes viven en el área rural, o las familias que migran por diversos motivos, por lo que estamos convencidos de que facilitar y transmitir conocimiento por medio de esta opción educativa es viable y puede ser reconocida en la ley de la materia, ya que consideramos que la educación en el hogar, o homeschooling, será un instrumento legal, proactivo y resiliente, el cual deberá apegarse a las reglamentaciones, planes, programas y supervisión de estudios de la Secretaría de Educación Pública.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 9 y la fracción IV del artículo 35, y se adiciona un párrafo quinto al artículo 35, de la Ley General de Educación.

Único. Se reforma la fracción V del artículo 9 y la fracción IV del artículo 35, y se adiciona un párrafo quinto al artículo 35 Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I a IV. ...

V. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta, a distancia y en el hogar , mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;

VI. a XIII. ...

Artículo 35 . La educación que se imparta en el sistema educativo nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

I . a III. ...

IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta, a distancia y en el hogar .

...

...

...

La educación en el hogar deberá apegarse a las reglamentaciones, planes, programas de estudios y supervisión de la Secretaría de Educación Pública .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Educación Pública establecerá la reglamentación, planes, programas y supervisión que correspondan para la opción de educación en el hogar, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de especialidades médicas, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI y Movimiento Ciudadano

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Frinné Azuara Yarzábal, Xavier González Zirión, Chertorivski Woldenberg Salomón, Marcelino Castañeda Navarrete, Laura Barrera Fortoul, Leticia Zepeda Martínez, Martha Estela Romo Cuéllar, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera y Vicente Javier Verástegui Ostos, diputadas y diputados de la LXV Legislatura, integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y PRD, en ejercicio de la facultad de que otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de especialidades médicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme al artículo cuarto de la Constitución y la Ley General de Salud, es deber del Estado Mexicano asegurar a la población servicios de salud de calidad. Por ello, la certificación de especialidades médicas es un asunto de relevancia estratégica vital para nuestro sistema de salud, gracias a este proceso se asegura que los profesionales de la salud cuenten con la formación teórica y práctica para el ejercicio de ciertos campos de la medicina, mismos que por su relevancia y complejidad, requieren que se acredite ciertas capacidades y competencias.

El artículo 7 de la Ley General de Salud, establece como uno de los objetivos de las autoridades sanitarias, coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud.

Entendiendo que solo la actualización permanente y la certificación profesional harán que tanto el médico general, como el especialista, presten sus servicios con los más altos estándares y conforme a las mejores prácticas del avance de la ciencia médica.

En ese sentido, el Gobierno Federal, dispuso garantizar a la población atención médica de calidad certificando especialistas de las diversas áreas de la salud, a fin de que cuenten con los conocimientos, las destrezas y aptitudes necesarias para su ejercicio y, al mismo tiempo, reconocerle al médico especialista sus capacidades profesionales. Para esto, se creó el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas (Conacem) y también los Consejos de Especialidades Médicas (Consejos).

En el plano histórico, el Conacem originalmente fue un comité de la Academia Nacional de Medicina de México constituido el 15 de febrero de 1995; su función que se incrementaba, también se alejaba de las finalidades originales de la propia Academia.

De acuerdo con el propia Conacem, estos 2 factores tuvieron como efecto que el Comité se transformara no sólo en una asociación, sino en una asociación de asociaciones, esto es, en una federación. El 30 de marzo de 2006 el Conacem obtuvo personalidad jurídica, constituyó un patrimonio, determinó un domicilio y estableció un objeto social. Ese día nació la persona jurídica en la figura de una asociación civil denominada Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.1

Los asociados del Conacem son las academias Nacional de Medicina de México, ANMM, y Mexicana de Cirugía, AMC, así como los consejos de especialidades médicas, que cuentan con idoneidad. Estas instituciones conforman su Asamblea General, en tanto que la Junta de Gobierno se integra por 12 vocales: cuatro por la ANMM, otros cuatro por la AMC y cuatro más por los consejos.

Posteriormente, el Congreso de la Unión en Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de septiembre de 2011 dispuso que el Conacem fuese organismo auxiliar de la Administración Pública Federal y que los consejos con declaratoria de idoneidad quedaran facultados para expedir certificados de especialidad, en su correspondiente rama. La Ley General de Salud adiciona el propósito del Conacem otorgándole una facultad supervisora sobre la certificación y recertificación en las diferentes especialidades de la medicina.

La Ley dispuso que para la expedición de la cédula del médico especialista las autoridades educativas competentes le solicitaran su opinión. En ese marco, la Secretaria de Salud, de conformidad con lo dispuesto por los legisladores, emitió las disposiciones, mediante el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 2015, que permite aplicar el Decreto por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adiciona el artículo 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud.

De acuerdo con el artículo 272 Bis, de la Ley General de Salud, para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes y certificado vigente de especialista que acredite la capacidad y la experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la lex artis ad hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la misma Ley.

Actualmente, el artículo 79 del mismo ordenamiento mandata que, para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Además, precisa que el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

La misma Ley General de Salud, dispone que, el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas (Conacem) tiene la naturaleza de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar los conocimientos, habilidades, destrezas, aptitudes y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y renovación de la vigencia de la misma o recertificación, en las diferentes especialidades de la medicina que, para los efectos, reconozca el propio Conacem.

Así, el artículo 81 de la Ley General de Salud, establece que los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica; así como que, para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas

Siendo que, para efectos reglamentarios, el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.

Así, el Estado regula la prestación de servicios profesionales de atención médica, por medio del establecimiento de requisitos para su realización, y a partir de la delegación de facultades verificadoras de los mismos, como es el proceso de certificación que realizan los consejos de especialidades médicas, y el de declaratoria de idoneidad por parte del Conacem.

Por lo tanto, los consejos de especialidades médicas llevan a cabo la función de certificación, la cual consiste en la verificación de las competencias y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la lex artis ad hoc de cada especialidad.

Asimismo, el Estado ejerce su rectoría en materia de salud, a través de la delegación de funciones en el Conacem, quien se encarga de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación en las diferentes especialidades de la medicina. Lo anterior, adicionalmente, a partir de la declaración de idoneidad, la cual requieren los consejos de especialidades médicas para expedir certificados de especialidad.

Actualmente se reconocen los siguientes consejos:

Al día de hoy, los consejos de especialidades médicas llevan a cabo el proceso de certificación y recertificación, en virtud del cual se acredita la capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo con la lex artis ad hoc de cada especialidad.

Estos consejos son conformados por profesionales de la medicina de una especialidad determinada, y cuyo objetivo único es la constatación de la calidad de la preparación de los profesionales para el ejercicio competente de un campo específico de la medicina. Como tales, son cuerpos académicos singulares, autónomos en su organización y procedimientos, y distinguibles en sus funciones y relaciones jerárquicas de las instituciones de educación superior u organismos gubernamentales.

Tales características permiten que su objetivo (de certificación y recertificación) se lleve a cabo de manera imparcial y eficiente, con las siguientes ventajas:

• La autonomía frente a las instituciones de educación superior, les permite determinar la calidad del conocimiento que adquieren los egresados de éstas y, por lo tanto, evaluar de manera indirecta a las instituciones. Lo anterior puede tener un efecto en la selección que los futuros estudiantes de medicina hagan sobre la casa de estudios a la que se inscribirán, tomando en cuenta el porcentaje de egresados que obtienen o no la certificación.

• Su naturaleza privada, independiente de las autoridades gubernamentales, permiten que su gestión se lleve a cabo de conformidad con los estándares de la ciencia y la profesión, y no en función de determinaciones políticas y/o electorales de corto plazo.

• Cuentan con una legitimación de carácter técnico, toda vez que han obtenido la declaración de idoneidad por parte del Conacem, órgano conformado por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los propios consejos de especialidad miembros.

• Dicha declaratoria de idoneidad implica que el Conacem ha determinado que el consejo de especialidad es apto para coadyuvar en la supervisión del entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para otorgar la certificación.

• Los consejos de especialidad son órganos colegiados de pares, representativos de los mejores valores de la especialidad, que cumplen con la función exclusiva de certificar a quien, habiendo cubierto los requisitos académicos exigidos, optan por la certificación de sus aptitudes, o la recertificación de su actualización. En este sentido, agentes de cambio y actores relevantes en la mejoría permanente de la calidad de la práctica profesional de la medicina.

Podemos afirmar que el Conacem cuenta con un mandato legal para verificar la idoneidad de los consejos de especialidades médicas y para aprobar los requisitos que éstos impongan para la obtención de la certificación y recertificación, a través del procedimiento establecido para ello, en los Lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud.2

Esta función verificadora del Conacem constituye un instrumento indispensable para garantizar una de las finalidades del derecho a la salud, reconocidas en el artículo 2º de la Ley, consistente en el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Conacem actúa como órgano garante del derecho a la salud, toda vez que su función en la supervisión del entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia permiten que el Estado mexicano cumpla la protección del derecho a la salud. Por lo que es válido afirmar que:

• La declaratoria de idoneidad de los consejos de especialidades médicas por parte del Conacem, permite que la totalidad de las certificaciones y recertificaciones cumplan con un estándar objetivo y uniforme que verifiquen que los profesionales cuentan con las habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para la realización de su especialidad médica, al igual que se han actualizado en el conocimiento científico y tecnológico de su rama. De esta manera, se garantiza que los servicios de atención médica se realizan bajo pautas mínimas de calidad.

• Se garantiza un acceso no discriminatorio y en condiciones de equidad a servicios de atención médica de calidad. La uniformidad en la certificación y recertificación ratifica el elemento de accesibilidad del derecho a la salud, pues otorga certeza y seguridad jurídica al paciente de que, con independencia de su lugar de residencia, su padecimiento, su nivel socioeconómico o su régimen laboral, recibirá servicios de atención médica por profesionales que han acreditado el conocimiento de la lex artis ad hoc de su especialidad.

• Con el acreditamiento uniforme de que los profesionales de la salud conocen la lex artis de su ramo, se confirma que el desarrollo de su práctica está sustentado en principios éticos reconocidos universalmente, dando cumplimiento al elemento de aceptabilidad del derecho a la salud.

Lo anterior, demuestra que el Conacem y los consejos auxilian al Estado mexicano en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y convencionales relacionadas con el derecho a la salud. De esta forma, su función es fundamental para dar operatividad a este derecho en lo que se refiere a la prestación de servicios de atención médica.

Lamentablemente, vemos que lejos de fortalecer a las instituciones de salud, se quiere debilitarlas, como ha sucedido desde que inició la presente administración.

El día 19 de noviembre de 2020 el Senado de la República aprobó una iniciativa que reforma al artículo 81 de la Ley General de Salud,3 de esta forma, el proyecto propone que ahora le corresponda exclusivamente a la Secretaría de Educación Pública (SEP) la expedición de cédulas de especialidad médica, por lo que elimina la competencia del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y por lo tanto, elimina también las facultades otorgadas a los Consejos de Especialidades Médicas. Por lo que dichas instituciones en la práctica desaparecerían, quedando en manos de la SEP, todo el proceso de certificación.

Dicha reforma, llegó a la Cámara de Diputados en calidad de minuta y fue turnada a la Comisión de Salud de la LXV Legislatura, donde permanece pendiente, por lo que corresponde a esta instancia legislativa su revisión. Para lo cual, quienes suscribimos la presente iniciativa manifestamos lo siguiente:

• Se propone que la expedición de la cédula de médica o médico sea responsabilidad de la SEP a través de la Dirección General de Profesiones. No obstante, conforme a la propia Ley General de Salud, esta facultad que ya existe y es exclusiva de la SEP. Lo que se hace es eliminar la opinión de Conacem, procedimiento que abona a que la SEP conozca si efectivamente las personas cursaron una especialidad debidamente reconocida por la SSA y cumplen con una serie de criterios para su ejercicio profesional. Por lo que, más que facilitar el proceso de certificación y la formación de especialistas, generará más problemas, que se traducirán en una baja de los profesionistas certificados y menor calidad de los mismos.

• La minuta elimina a los Consejos de Especialidades Médicas, y con ello, toda la infraestructura, capacidades educativas y profesionales, procesos formativos y experiencia que se han construido durante años, en el seno de dichas organizaciones, que, en virtud de su propia naturaleza, son espacios para que los propios profesionales de las diversas áreas de la salud contribuyan a la formación y actualización de sus ramas, además de favorecer una mejor oferta de servicios de alta especialidad para los mexicanos. La de los Consejos supresión generará incertidumbre jurídica sobre cómo y en qué organismos se apoyará Conacem como organismo auxiliar de la Administración Pública, para cumplir con su labor en el proceso de certificación, es decir, lo dejará inoperante.

• La minuta dará preferencia para la certificación a quienes ya cuenten con una cédula, lo que desnaturaliza el objetivo de la certificación, pues ésta tiene como finalidad evaluar que, sin importar el sitio de formación, las personas cuenten con las habilidades mínimas necesarias que garantizarán la equidad en la prestación de los servicios de salud que ofrecen a la población.

Quienes suscribimos la presente iniciativa estamos en contra del desmantelamiento del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas, ello solo contribuiría a reducir la oferta de profesionales de salud certificados y complicar el acceso de los mexicanos a una atención de especialidad de calidad.

Lo que aquí se plantea es una reforma a la Ley General de Salud con los siguientes objetivos:

• Se pretende que la Secretaría de Salud, previa opinión del Consejo de Salubridad General, sea la instancia rectora del proceso de certificación, quien deberá establecer el listado de las áreas de la medicina que requerirán certificado. Esto evitará que escuelas y universidades limiten su oferta de supuestas especialidades médicas semipresenciales, on line, o bajo cualquier otra modalidad, que no cumplen con los requisitos de los consejos.

• Se deja en claro que la emisión de los títulos de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

• Se propone que el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, en el caso de que la Secretaría de Salud establezca una nueva especialidad, convoque a los especialistas de la rama a efecto de que establezcan el correspondiente consejo cuya naturaleza jurídica será la de asociación civil.

• Para evitar costos desproporcionados, también se contempla que la Secretaría de Educación en conjunto con la Secretaría de Salud, establecerán los costos de referencia que se deriven de los procesos de certificación a cargo del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas, mismos que deberán ser atendidos de manera obligatoria. Con ello, se impedirán los abusos en los precios que se cobran y que han sido una constante denuncia de los profesionales de la salud.

• Finalmente, se crea un mecanismo para que la Secretaría de Educación en conjunto con la Secretaría de Salud, establezcan acciones de vigilancia y control del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades y de los Consejos de Especialidades Médicas, a fin de garantizar la transparencia, idoneidad, accesibilidad, equidad, no discriminación, combate la corrupción, y competencia técnica y profesional, en los procesos de certificación.

Decreto que reforma y adiciona el artículo 81 de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto y se adicionan un cuarto, séptimo y octavo párrafos al artículo 81, recurriendo en su orden los subsecuentes, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 81.- La emisión de los títulos y diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

Para la realización de los procedimientos médicos de especialidad se requiere que el especialista haya realizado su residencia médica en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

...

La Secretaría de Salud, previa opinión del Consejo de Salubridad General, determinará las diferentes especialidades de la medicina. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, en el caso de que se establezca una nueva especialidad, convocará a los especialistas de la rama a efecto de que establezcan el correspondiente consejo cuya naturaleza jurídica será la de asociación civil.

Los consejos de e specialidades m édicas que tengan la declaratoria de idoneidad emitido por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.

...

La Secretaría de Educación en conjunto con la Secretaría de Salud y con la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, establecerán los costos de referencia que se deriven de los procesos de certificación a los que se sujetarán obligatoriamente el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas.

La Secretaría de Educación, en conjunto con la Secretaría de Salud, establecerán un mecanismo de vigilancia y control del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades y de los Consejos de Especialidades Médicas, a fin de garantizar la transparencia, idoneidad, accesibilidad, equidad, no discriminación, combate la corrupción, y competencia técnica y profesional, en los procesos de certificación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, previa opinión del Consejo de Salubridad General, emitirá los lineamientos para la determinación de las diferentes especialidades de la medicina y la actuación que corresponda al Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas, en los 120 días hábiles posteriores a su publicación.

Tercero. La Secretaría de Educación en conjunto con la Secretaría de Salud y con la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, establecerán los costos de referencia que se deriven de los procesos de certificación a los que se refiere el decreto, en los 120 días hábiles posteriores a su publicación.

Cuarto. La Secretaría de Educación en conjunto con la Secretaría de Salud, establecerán el mecanismo de vigilancia y control del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades y de los Consejos de Especialidades Médicas al que se refiere el decreto, en los 120 días hábiles posteriores a su publicación.

Notas

1 https://cmgo.org.mx/que-es-el-conacem.html

2 Acuerdo por el que se emiten los lineamientos a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 bis y el título cuarto de dicha ley. Publicados el 25 de marzo de 2015, en el Diario Oficial de la Federación.

3 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2020/nov/20201126-I.html#Minut a1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Frinné Azuara Yarzábal, Xavier González Zirión, Chertorivski Woldenberg Salomón, Marcelino Castañeda Navarrete, Laura Barrera Fortoul, Leticia Zepeda Martínez, Martha Estela Romo Cuéllar, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera y Vicente Javier Verástegui Ostos.

Que adiciona el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por las diputadas Ana Lilia Herrera Anzaldo y Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

Las que suscriben, diputadas Ana Lilia Herrera Anzaldo y Eufrosina Cruz Mendoza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el segundo párrafo al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de erradicación de prácticas nocivas basadas en usos y costumbres que atenten contra el interés superior de la niñez, con la siguiente:

Exposición de Motivos

Como sabemos, la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes es una de las constantes problemáticas que se ha vivido en nuestro país. Entre estas vulneraciones se encuentran supuestos específicos como el denominado “matrimonio infantil”, generando agresión psicológica y sexual que experimentan los menores de edad, quienes son forzados sin importar que se vulneren sus derechos a la libertad, integridad y salud.

Se ha demostrado que esta problemática se presenta principalmente en regiones en las que se observan practicas relacionadas con los “usos y costumbres” de pueblos y comunidades indígenas reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid), informó que Chiapas y Guerrero, son las entidades con mayor porcentaje de matrimonios o uniones libres en menores de edad. En ese mismo estudio se informa que 4.5 por ciento de las adolescentes y niñas en nuestro país, pertenecientes a un rango de edad de 12 a 17 años, se encuentran casadas o viven en pareja.1

Cabe señalar que en el Censo de Población y Vivienda 2010 y 2020 elaborado por el (Inegi), se puede observar que el matrimonio infantil en nuestro país es una de las graves problemáticas que afectan a nuestro país y a los grupos poblacionales históricamente vulnerables,2 toda vez que en el año 2021, se registró que la cifra de matrimonios infantiles a nivel nacional es de 6 por cada 1 mil habitantes, sin embargo esta cifra se duplica a 12 por cada 1 mil habitantes, cuando se trata de matrimonios infantiles en comunidades de habla indígena.3

Por su parte, la organización civil “Save the Children”, ha informado que cada 7 segundos se casa una niña menor de 15 años en el mundo, y esto no es diferente en nuestro país, ya que 1 de cada 5 mujeres se casa antes de los 18 años. Cabe señalar que 73 por ciento de las niñas y adolescentes casadas, sufren consecuencias como el abandono de sus estudios, con la finalidad de poder dedicarse al hogar; asimismo, sufren 49 por ciento más violencia física y 68 por ciento más violencia sexual, en comparación con las niñas y adolescentes de su mismo rango de edad que no contrajeron matrimonio.4

De acuerdo con el estudio “Matrimonio infantil y uniones tempranas en México” elaborada por la Dirección General de Análisis Legislativo del Instituto Belisario Domínguez, las niñas y adolescentes de las regiones más pobres de México se ven mayormente afectadas por el matrimonio infantil y las uniones a temprana edad. Dicha investigación también sostiene que ésta es una práctica que afecta mayormente a las niñas y adolescentes de hogares indígenas debido a que cerca de 35 por ciento de las mujeres de 20 a 49 años iniciaron su vida conyugal antes de los 18 años, en contraste con 23 por ciento de mujeres no indígenas. 5

Siguiendo el marco jurídico internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do Pará), firmada por nuestro país en 1995,6 establece los supuestos de violencia contra las mujeres, así como los derechos fundamentales a los cuales deberán tener acceso en todo momento:7

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal , ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer , y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual ;

b . que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra .

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a . el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral ;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales ;

d. ...;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia ;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley ;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

Por su parte, en lo relativo a los instrumentos jurídicos nacionales, tales como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los usos y costumbres pueden llegar a generar violencia contra las mujeres, de conformidad con lo establecido por el artículo sexto del ordenamiento jurídico anteriormente señalado:8

Artículo 6 . Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a IV. ...

V. La violencia sexual . Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto , y

Por lo que respecta a la Ley General para prevenir, sancionar erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos en su artículo 3, fracción IV, establece que:

V. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico.

Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo.

El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En dicha ley se establecen agravantes cuando en conductas relacionadas con la explotación, prostitución, pornografía o cualquier otra de orden sexual sean utilizados menores de edad que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho.

Por último, el pasado 3 de junio de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Código Civil Federal en materia de prohibición del matrimonio infantil, a través de la cual se estableció que el matrimonio infantil es una forma de infringir en la garantía de los de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales.9

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se pronunció en contra del matrimonio infantil, emitiendo un criterio en el cual se establece su impedimento aún en casos graves, argumentando que los derechos de la niñez deben ser protegidos en todo momento.10

Sin embargo, hasta la fecha estas prácticas persisten, toda vez que a pesar que se prohíbe el matrimonio infantil en la esfera jurídica, se continúa observando la venta de niñas y adolescentes para fines matrimoniales, a pesar de no tener el reconocimiento de la figura jurídica del matrimonio por parte del estado; En ese sentido, entidades como Guerrero, ya suman un aproximado de 300 mil niñas y adolescentes vendidas para estos fines.11

A pesar de lo anterior, es importante resaltar que nuestro país es firmante de diversos acuerdos, convenios y tratados internacionales, en materia económica, social, de seguridad, bienestar, y principalmente de derechos humanos, a los cuales está obligado a cumplirlos. En ese orden de ideas, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en conjunto con la Convención sobre los Derechos del Niño, dieron a conocer recomendaciones en materia de criterios para que las autoridades determinaran que son las “prácticas nocivas” y su efecto negativo en la sociedad.

De acuerdo con estos criterios, estas se determinan como las prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, y el daño que ocasionan en las víctimas sobrepasa las consecuencias físicas y mentales, repercutiendo negativamente en su dignidad, su integridad y desarrollo a nivel físico, psicosocial y moral, así como su participación, salud y educación. Para que estas prácticas se consideren nocivas, deben ajustarse a los siguientes criterios:12

a) Constituyen una negación de la dignidad o integridad de la persona y una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en las dos Convenciones;

b) Representan una discriminación contra las mujeres o los niños y son nocivas en la medida en que comportan consecuencias negativas para sus destinatarios como personas o como grupos, incluidos daños físicos, psicológicos, económicos y sociales o violencia y limitaciones a su capacidad para participar plenamente en la sociedad y desarrollar todo su potencial;

c) Son prácticas tradicionales, emergentes o reemergentes establecidas o mantenidas por unas normas sociales que perpetúan el predominio del sexo masculino y la desigualdad de mujeres y niños, por razón de sexo, género, edad y otros factores interrelacionados;

d) A las mujeres y los niños se las imponen familiares, miembros de la comunidad o la sociedad en general, con independencia de que la víctima preste, o pueda prestar, su consentimiento pleno, libre e informado.

Cabe señalar que entre estas prácticas se reconocen figuras como la mutilación genital, el matrimonio infantil o matrimonio forzoso y los delitos cometidos por motivos de “honor”. Es por esta razón que se considera fundamental que las autoridades de los 3 niveles de gobierno en función a su obligación de seguir en todo momento el interés superior de la niñez, puedan adoptar las medidas para prevenir, atender y erradicar estas prácticas nocivas que afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya que, si bien no están permitidas en el marco jurídico, como lo es el caso del matrimonio infantil, actualmente se observa que estas prácticas continúan realizándose sin importar la falta de reconocimiento de la figura jurídica de matrimonio. Como se mencionó anteriormente, estas prácticas se presentan principalmente en las comunidades en donde se llevan a cabo el reconocimiento de “usos y costumbres”.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el segundo párrafo al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de erradicación de prácticas nocivas basadas en usos y costumbres que atenten contra el interés superior de la niñez

Único. Se adiciona el segundo párrafo al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán adoptar medidas para prevenir, atender y erradicar las prácticas nocivas basadas en usos y costumbres que atenten contra el interés superior de la niñez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mexicampo. “Chiapas, Guerrero y Veracruz, estados con más matrimonios forzados”, Disponible en: https://www.mexicampo.com.mx/chiapas-guerrero-veracruz-estados-mas-matr imonios-forzados/

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril), Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Ni no21.pdf

3 Códice Informativo. “Matrimonio y trabajo infantil siguen siendo retos en el México de 2021”, Disponible en: https://codiceinformativo.com/2021/04/matrimonio-y-trabajo-infantil-sig uen-siendo-retos-en-el-mexico-de-2021/

4 Save The Children. Queremos niñas con sueños, no esposas, tu apoyo nos permite seguir luchando contra el matrimonio infantil en México, Disponible en:
https://apoyo.savethechildren.mx/matrimonio-infantil-en-mexico?utm_term=&utm_campaign=DSA_Anuncios
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5 http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/
40269-ninas-pobres-e-indigenas-las-mas-afectadas-por-el-matrimonio-infantil-senala-el-ibd.html
#:~:text=El%20matrimonio%20infantil%2C%20dice%20tambi%C3%A9n,23%25%20de%20mujeres%20no%20ind%C3%ADgenas.

6 Secretaría de Gobernación (Segob). Convención Interamericana para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do Pará). Disponible en:

http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/comision /internacional/1_13.%20Convencion%20de%20Belem%20Do%20Para.pdf consultado el Lunes 11 de octubre de 2021

7 Organización de los Estados Americanos (OEA). Convención Interamericana para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do Pará). Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html consultado el Lunes 11 de octubre de 2021

8 Cámara de Diputados. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf consultado el Lunes 11 de octubre de 2021

9 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/abr/20190430-VI.pdf#page=35

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación. SCJN valida eliminación de dispensas para que menores de edad contraigan matrimonio en Aguascalientes. Disponible en:

https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/notic ia.asp?id=5843

11 El Financiero. Venta de niñas en Guerrero, ¿una excepción? Autoridades locales y ONG tienen otros datos, Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/10/31/venta-de-ninas-en-gu errero-una-excepcion-autoridades-locales-y-ong-tienen-otros-datos/

12 El Financiero. Recomendación general número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general número 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, Disponible en:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925 .pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 19 de abril de 2022.

Diputadas: Ana Lilia Herrera Anzaldo y Eufrosina Cruz Mendonza (rúbricas)

Que reforma el artículo 280 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Fausto Gallardo García, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Fausto Gallardo García, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 280 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la Ciudad de México, como en otras latitudes, existe un mercado negro en el cual se comercia con restos óseos humanos, y los responsables de este ilícito obtienen ganancias que oscilan entre los 50 y los 7 mil pesos por un esqueleto entero.

Existen diversos reportajes que evidencian que la Ciudad de México es la entidad federativa con mayor incidencia del ilícito señalado en los cuales se detalla la gravedad y recurrencia de los casos. Quienes cometen este delito se aprovechan de la poca o nula seguridad en los panteones, y de la baja penalidad que corresponde a la exhumación ilegal de restos humanos, práctica en la cual intervienen desde trabajadores y personal administrativo, hasta quienes los comercian al exterior de los panteones públicos o privados.

El reportaje denominado “Mercado de huesos en panteones, secreto a voces en la Ciudad de México”1 hace un breviario de esta práctica al interior de los panteones en la capital del país, así como de las ganancias que obtienen las personas que intervienen en la exhumación y comercialización de restos humanos.

Asimismo, en dicho reportaje se hace referencia al caso que se presentó en el panteón de San Lorenzo, situado en la alcaldía Iztapalapa, en donde, según la citada investigación, se encuentran el mayor número de lápidas y tumbas saqueadas por trabajadores de estos espacios, quienes ofertan los restos óseos a cambio de un valor económico que ellos mismos determinan.

El asunto más emblemático, el cual aún está en proceso de esclarecimiento por parte de la autoridad jurisdiccional, es la exhumación de los restos de un infante, mismo que el pasado 10 de enero de 2022 fue encontrado en el basurero del penal de San Miguel, Puebla, situación que causó gran indignación social, pues los restos óseos fueron exhumados ilegalmente de un panteón de la Ciudad de México.

La situación que se suscita en los panteones de la capital del país, así como de otras entidades federativas, ha trascendido a los medios digitales, siendo la red social facebook un espacio donde más interactúan quienes buscan restos óseos humanos y quienes los comercializan.

De acuerdo al reportaje titulado “De la tumba al comercio electrónico: Así es el tráfico de huesos humanos en Ciudad de México”2 realizado por la reportera Laura Nancy López de Rivera Hinojosa, se encontró que en facebook sólo basta con publicar lo que se busca en grupos de santería para que decenas de personas respondan, incluso ofreciendo restos recién exhumados.

Sucesos como los mencionados con anterioridad han dejado al descubierto no sólo la pérdida de sensibilidad de quienes comercian con restos óseos humanos, sino que exhiben con tales prácticas el nulo respeto a la dignidad de las personas tras su muerte.

Al respecto de la dignidad post mortem, Claire Moon, investigadora de The London School of Economics and Political Science, en su investigación denominada “Los derechos humanos de los muertos y sus familiares” señala que “los muertos, dentro de los principios legales que existen, dentro de los co?digos legales y de las pra?cticas forenses, son concebidos como si tuvieran al menos un derecho humano residual: el derecho humano a la dignidad”.3

Así pues, tenemos que la dignidad humana es abordada por diversos intrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración y Programa de Accion de Viena; y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por mencionar solo algunos.

La situación que prevalece es alarmante porque, a pesar de que la exhumación ya se encuentra regulada en el Título Decimoséptimo del Código Penal Federal, bajo la denominación “Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones”, esto no ha sido un desincentivo para esta práctica ilegal.

Actualmente, la fracción III del artículo 280 del ordenamiento de referencia establece el castigo por la exhumación de algún cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos, sin embargo, es más que evidente que la punibilidad del mismo (prisión de tres días a dos años, y de 30 a 90 días multa) ha quedado rebasada ante la falta de escrúpulos que ha derivado en una incidencia creciente de esta terrible práctica.

Derivado de lo anterior, es preocupación de la ciudadanía el que sus legisladores propongan alternativas para atender el crecimiento o la aparición de nuevas prácticas delictivas como las aquí expuestas a fin de incorporarlas al Código Penal Federal con el propósito de que éstas sean sancionadas de manera justa y adecuada.

La presente iniciativa pretende modificar el artículo 280 del mencionado Código Penal Federal, obedeciendo a la presencia de nuevas prácticas delictivas consistentes en la venta de cadáveres, osamentas y demás restos humanos con fines de lucro, acciones que transgreden no solo a la dignidad humana post mortem, sino las disposiciones normativas vigentes. Cabe señalar que, al no contar con elementos punitivos más severos, muchas veces se opta por dejar en libertad a los infractores a cambio de alguna contraprestación económica al margen de la ley.

Con la reforma se busca incrementar la sanción punitiva consistente en la privación de la libertad, tomando como referencia la pena prevista como agravante para la profanación de un cádaver o restos humanos que se precisa en la fracción II del artículo 281 del referido Código Penal Federal, toda vez que ambos actos van en detrimento de la dignidad humana post mortem.

Por lo que concierne a la pena pecunaria que se propone, se ha tomado como referencia lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley General de Salud en relación con el artículo 419 de la misma, que prevé sanciones para quien viole el deber de tratar con respeto, dignidad y consideración a un cadáver.

Para mejor comprensión de la propuesta planteada, ésta se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 280 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 280 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Articulo 280. Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:

I. y II. ...

III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos. Si los actos tienen como finalidad promover la enajenación y/o comercialización del cadáver o restos humanos, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacio?n vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Argüelles, 2022.

2 Hinojosa, 2022.

3 Moon, sin fecha.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 19 de abril de 2022.

Diputados Fausto Gallardo García (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 27 de agosto como Día Nacional de la Viticultura Mexicana, a cargo de la diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía , diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77,78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 27 de agosto como Día Nacional de la Viticultura Mexicana , al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

El vino es una bebida consumida a nivel mundial que se obtiene del proceso de la fermentación únicamente de los mostos de uva fresca con o sin orujo, o mezcla de mostos concentrados de uva y agua; detrás de la elaboración hay un proceso histórico y cultural donde el ser humano con el paso de los años ha perfeccionado la técnica de su elaboración, siendo la primeras creaciones de la humanidad y ha tenido una trascendencia en la historia, debido a que es una bebida que acompaña al hombre desde hace décadas, cabe mencionar que el vino siempre ha sido valorado por la burguesía en la historia y es un testigo indispensable en cualquier evento o fiesta importante.

Los primeros cultivos se sitúan en tierras asiáticas, sin embargo, es importante mencionar que también se ha hablado de un origen europeo meridional en el centro del Mediterráneo o en el norte de África.1 En el caso de México, las tradiciones vitivinícolas comenzaron en 1574, cuando los sacerdotes y conquistadores salieron de Zacatecas (hoy Coahuila y Durango) en busca de oro, encontrando en el camino un manantial de agua fresca, que a la postre sería lo que hoy conocemos como Valle de Parras, Coahuila.2

En México, las primeras vides que llegaron fueron traídas por los conquistadores españoles, que, durante sus enfrentamientos con los aztecas, bebieron todo el vino que habían traído consigo; por lo tanto, con el fin de reponer sus suministros para la misa religiosa (y beber con la cena, por supuesto), se ordenó que por cada 100 nativos “empleados” de los conquistadores, se plantaran mil viñas3 una vez consumada la independencia se comenzaron a extender los sembradíos en diferentes estados como Coahuila, Puebla, Zacatecas, Querétaro y Guanajuato.

La vid es una planta que desarrolla un amplio sistema radicular, lo más aconsejable es seleccionar suelos profundos (mayor a 1.5 m). Las raíces son generalmente subterráneas y su función es anclar la planta al suelo, acumulación de sustancias de reserva, la absorción de agua y minerales.4

Las flores son hermafroditas y bastante pequeñas, se agrupan en racimos llamados inflorescencia. Los pétalosson verdosos y caducos. Cada una de las flores polinizadas se convertirá en baya, la inflorescencia en un racimo de uvas que será vendimiada al final de la temporada.5

Actualmente, existen 14 estados productores de vid como son Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, Querétaro, Puebla, San Luis Potosí, Sonora y Zacatecas, donde se cultivan 18 variedades de uva.6

En Baja California se encuentran las bodegas de: Santo Tomás, Bodegas Cetto, Casa Monte Xanic.

Las bodegas de vino más importantes del país las podemos encontrar en Aguascalientes siendo: La Bordalesa, Dinastía, Hacienda de Letras, Rancho Santa Helena y Vinos California las más reconocidas.

En el estado de Coahuila: San Lorenzo, viñedos Buena Fe, Casa Ferriño y Vinícola Vitali. La Compañía Vinícola del Vergel produce brandy y vinos jóvenes mientras que en Querétaro se encuentran: Freixenet, Viñedos la Redonda y Vinos Hidalgo, y en Zacatecas las bodegas reconocidas son: Bodegas del Altiplano, Casa Cachola, Cantera, Plata, Bodegas Carrera y Tavera Díaz.7

En cuanto a la elaboración, en México son destinadas 431 hectáreas dedicadas a la producción de vino y otros productos industriales, las cuales proporcionan más de 50 variedades en producción y en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS).8

El crecimiento promedio anual de uva es de 10 por ciento lo que registra en el país una tasa de crecimiento.9

La industria vitínicola es generadora de empleos, para 500 mil jornaleros,10 lo que la posiciona como la segunda fuente de empleo en el sector agrícola, estando en primer lugar la hortofrutícola, lo que tiene sentido ya que el sector vitinícola mexicano produce casi 36 millones de litros al año y ocupa alrededor de 73 mil toneladas de uva industrial.11

De acuerdo con expertos, las técnicas agronómicas para la elaboración del vino o para su consumo de forma natural es llamada “viticultura”. La Viticultura o vitivinicultura es el arte y ciencia del cultivo de la vid para la elaboración de vino que incluye todos los procesos hasta su embotellamiento.12 Para obtener un vino de calidad, no solo depende de una buena cosecha o una buena producción sino de los cuidados de la viña, en el proceso de elaboración del vino se encuentran involucrados los viticultores.

Los viticultores son personas dedicadas al cultivo y cosecha de la vid, poniendo atención a todo lo relacionado con el vino, estando atentos a todas las plagas o enfermedades para obtener un producto de alta calidad, generando cambios en la economía.

Las técnicas utilizadas para el cultivo de la vid son a través de la viticultura convencional, sostenible, integrada, de precisión, extrema o heroica, biodinámica, de altura, urbana.

La región vinícola más importante del país se localiza en el Valle de Guadalupe en Baja California, estado que cuenta con una gran tradición en la elaboración de vinos, ahí se ubican las casas vinícolas de mayor antigüedad en el país y que conforman la conocida Ruta del Vino.13

Sin embargo, debemos de señalar que el vino no representa la cebada, ni el destilado, el vino es una bebida saludable cuando se bebe en dosis adecuadas, estudios realizados por la Universidad de Ciencias Médicas de La Habana arrojaron la medida calificada, es de tres copas de vino al día, siendo el límite, rebasando esta medida convierte en letal.

El vino al ser consumido, genera beneficios para la salud:

-reduce la posibilidad de sufrir cáncer de garganta.

-ayuda a mantenerse despierto o en vigilia, mejora la visión.

-favorece la digestión, así como la asimilación de las proteínas.

-previene el envejecimiento prematuro de las células de la memoria.

-evita el cáncer de próstata.

-previene enfermedades como la retinopatía diabética.

-reduce el dolor y las molestias de las hemorroides.14

El Consejo Mexicano Vitivinícola destaca que una de las ventajas de los vitivinicultores mexicanos, es que, al ser una industria relativamente joven, le permite ensayar en la composición de uva y calidad del vino, lo que le ha llevado a obtener mil 500 medallas en concursos internacionales.

Otro dato que necesitamos tomar en cuenta y que refleja la importancia de fomentar el vino mexicano en el mercado, es nuestro consumo anual per cápita de 960 mililitros en 2019, mientras que, en otros países de Europa, se consumen entre 30 y 40 litros por persona.15

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que México, a pesar de ser un productor histórico de vinos y que cuenta con regiones naturales privilegiadas y necesarias para grandes producciones y mayor consumo interno, se ha dedicado, con el paso de los años, a fomentar la cultura y el consumo de vino proveniente de diferentes países; y de alguna manera, haciendo a un lado a las y los productores mexicanos y al resultado de su trabajo.16

A mediados del 2018 con el apoyo de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago) y el honorable Congreso de la Unión se promulgó la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola; con el fin de fortalecer el desarrollo del sector, de tal suerte que México aumente en la próxima década entre 10 y 15 mil hectáreas de viñedo, con la finalidad de alcanzar una participación de 45 por ciento en el mercado nacional; esta medida cimentó la bases para que la industria enfocada al mercado del vino en México, pudiera empezar a caminar por un sendero de abundancia y crecimiento, pero consideramos que aún podemos abonar con medidas concretas, en las que reconozcamos a nivel nacional esta amplia cultura gastronómica específica.17

Como hemos señalado en los párrafos anteriores, México es un país productor de vino, siendo privilegiado, y a consecuencia de ello se busca el reconocimiento del vino mexicano, y la viticultura.

En virtud de lo anterior, se propone declarar el 27 de agosto de cada año como la fecha adecuada para conmemorar a la viticultura mexicana.

En honor a los 500 mil jornaleros18 y todas las personas involucradas en la elaboración del vino, que trabajan diariamente en el arte de la Viticultura mexicana, reconociendo que no es tarea fácil, hay que ser amante del campo para trabajar en él, pasando extensas horas bajo el intenso sol, son estas personas, a quienes debemos la producción del vino que se consumen en todo el país y más allá de nuestras fronteras, por la cantidad de vinos que también se exportan.

Es importante destacar que esta fecha no es propuesta al azar; se propone designarla así, debido a la naturaleza climática y de la uva en México, la cual goza de tres meses especiales para la vendimia (temporada de recolección de las uvas en la viña), y comprende de un plazo contado a partir de agosto, septiembre y principios de octubre.19

Consideramos importante reconocerlo, con el fin de fomentar a nivel comercial y empresarial este sector, ya que el mercado del vino nacional ha representado el 29.3 por ciento del consumo en México frente a las importaciones que cuentan con una participación de 70.6 por ciento del mercado interno; 20 siendo así, que esta industria genera en México una facturación de alrededor de 550 millones de dólares anuales por distribución.21

Por lo anteriormente expuesto se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 27 de agosto de cada año como el “Día Nacional de la Viticultura Mexicana.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] El comercio de las especies orientales.: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/665834/rohe1de1.pdf

2 [1] Gutiérrez, Fernanda. México y sus Vinos, “Capítulo 1, Haciendo Historia. Retrospectiva de la Producción Vinícola en México” Pág. 40. Aguascalientes, México, 2019.

3 [1] Conoce la historia del vino mexicano. Disponible: https://www.hotelmousai.com.mx/
blog/cocina-gourmet/conoce-la-historia-del-vino-mexicano#:~:text=La%20producci%C3%B3n%20de%20vino%20en,
supuesto)%2C%20se%20orden%C3%B3%20que%20por

4 [1] Cultivo de uva. Disponible: https://agrotendencia.tv/agropedia/el-cultivo-de-la-uva/

5 [1] Cultivo de uva. Disponible: https://agrotendencia.tv/agropedia/el-cultivo-de-la-uva/

6 [1] El vino mexicano en números. Disponible: https://uvayvino.org.mx/2020/11/30/el-vino-mexicano-en-numeros/

7 [1]Bodegas más importantes. Disponibles: https://www.cocinayvino.com/vinos-bebidas/vino/historia-viticultura-en- mexico/

8 [1] Vino mexicano igual a excelencia. Disponible: https://www.gob.mx/agricultura/articulos/vino-mexicano-igual-a-excelenc ia

9 [1] Vino mexicano igual a excelencia. Disponible: https://www.gob.mx/agricultura/articulos/vino-mexicano-igual-a-excelenc ia

10 [1] El vino mexicano en números. Disponible: https://uvayvino.org.mx/2020/11/30/el-vino-mexicano-en-numeros/

11 [1] El vino mexicano en números. Disponible: https://uvayvino.org.mx/2020/11/30/el-vino-mexicano-en-numeros/

12 [1] El vino y su deliciosa ruta. Disponible: https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/el-vino-y-su-deliciosa-ruta

13 [1] El vino y su deliciosa ruta. Disponible: https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/el-vino-y-su-deliciosa-ruta

14 [1] Las 10 propiedades del vino tinto. Disponible: https://dehesadeluna.com/blog/propiedades-vino-tinto/

15 [1] El mercado del vino en México. Disponible: https://www.elclaustro.edu.mx/claustronomia/index.php/mundo-foodie/item /485-el-mercado-del-vino-en-mexico

16 El vino mexicano en números. Disponible: https://uvayvino.org.mx/2020/11/30/el-vino-mexicano-en-numeros/

17 [1] Gutiérrez, Fernanda. México y sus Vinos, “Capítulo 1, Haciendo Historia. Retrospectiva de la Producción Vinícola en México” Pág. 16. Aguascalientes, México 2019.

18 El vino mexicano en números. Disponible: https://uvayvino.org.mx/2020/11/30/el-vino-mexicano-en-numeros/

19 [1] No todas las uvas son para vino. Disponible: https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/no-todas-las-uvas-son-para- vino

20 [1] El mercado de vino en México, francamente ‘verde’https://www.elfinanciero.com.mx/bajio/el-mercado-de-vino-en-mexi co-francamente-verde/

21 [1] Trabaja Gobierno de México para potenciar la industria vitivinícola y el enoturismo. Disponible: https://www.gob.mx/agricultura/prensa/trabaja-gobierno-de-mexico-para-p otenciar- la-industria-vitivinicola-y-el-enoturismo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica)

De decreto, para inscribir en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Rosario Ibarra de Piedra, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción 1 , 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en lo siguiente:

Denominación del proyecto de ley o decreto: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de la activista y política mexicana María del Rosario Ibarra de la Garza conocida como Rosario Ibarra de Piedra.

Exposición de Motivos

“No quiero que mi lucha quede inconclusa. Es por eso que dejo en tus manos la custodia de tan preciado reconocimiento y te pido que me la devuelvas junto con la verdad sobre el paradero de nuestros queridos y añorados hijos y familiares”1

María del Rosario lbarra de la Garza, mejor conocida como Rosario lbarra de Piedra nació en Saltillo, Coahuila en 1927. Fue una mujer determinante e indispensable para la concepción de la vida política y social de nuestro país, activista incansable, fundadora de una de las primeras organizaciones de madres, padres, familiares de desaparecidos, fue pionera en la defensa por los derechos humanos, la paz y democracia en México.

Como consecuencia de la desaparición de su hijo Jesús, quien fuese, acusado de ser presunto integrante del grupo guerrillero Liga 23 de septiembre, en 1974 y con sólo 19 años, fue detenido de manera ilegal en Monterrey por agentes policiales quienes supuestamente lo entregaron a las fuerzas armadas, cuyo paradero jamás fue aclarado, hecho que motiva a Rosario lbarra a través de su incansable cruzada.

La lucha por la búsqueda de su hijo Jesús, se transformó en una lucha colectiva, por la verdad y la justicia que dio voz a numerosas madres que buscaban a sus hijos o familiares desaparecidos.

La existencia de un gobierno autoritario y represivo orilló a la necesidad de crear en 1977 el Comité Pro-Defensa de Presas y Presos, Perseguidos, Desaparecidos y Exiliados Políticos, que sería conocido como el Comité ¡Eureka!, su objeto fue el de exigir y demandar el alto a la impunidad. La organización de madres de desaparecidos durante los sexenios de Gustavo Díaz Ordaz y Luis Echeverría. Tuvo como resultados encontrar a más de 148 personas desaparecidas con vida. Su lucha y sus esfuerzos han sido inmortalizados en miles de manifestaciones a través de una de las frases que se le atribuye a dicho comité “¡Vivos se los llevaron, vivos los queremos!”.

La importancia de su figura se reconoce en su historia y su aportación a la vida democrática del país. Al ser la primera mujer candidata a la Presidencia de la República en 1982 y 1988 por el ahora ya extinto Partido Revolucionario de los Trabajadores; en 1988 ante el fraude electoral orquestado por Manuel Bartlett y Carlos Salinas de Gortari, se unió a las protestas y reclamos, logrando ser de diputada, senadora y asesora.

A más de 48 años de la desaparición de su hijo Jesús, después de nueve presidentes, siete campañas presidenciales varias candidaturas al Nobel de la Paz, decenas de reconocimientos nacionales e internacionales, la Medalla Belisario Domínguez, como un justo reconocimiento por su ardua labor como activista y defensora de los derechos humanos, se manifestó a través de dicha ceremonia dejando claro que las deudas en materia de desapariciones en el Estado mexicano aún están pendientes. Pues al recibir la medalla Belisario Domínguez y dejarla en custodia del presidente Andrés Manuel López Obrador declaró “No quiero que mi lucha quede inconclusa. Es por eso que dejo en tus manos la custodia de tan preciado reconocimiento y te pido que me la devuelvas junto con la verdad sobre el paradero de nuestros queridos y añorados hijos y familiares”.

Han sido ya 97 defensores de los derechos humanos y el ambiente asesinados en lo que va del gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, las cifras nos comprometen a nunca olvidar luchas tan imprescindibles como lo hizo en vida la señora Rosario lbarra de Piedra.

Por las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo que se dispone en el artículo 6, numeral 1, fracción 1, y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de la activista y política mexicana María del Rosario lbarra de la Garza conocida como Rosario lbarra de Piedra

Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Rosario lbarra de Piedra.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación enel Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Núñez Ernesto, 17 de abril de 2022, Rosario Ibarra, la eterna espera, Aristegui Noticias, https:// a ristegu inotici as .com/1704/ op inion/rosario-ibarra-1a-eterna-espera/

Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de abril de 2022

Diputados: Luis Xariel Espinoza Cházaro (rúbrica), Elizabeth Pérez Valdez (rúbrica), Marcelino Castañeda Navarrete (rúbrica), María Macarena Chávez Flores (rúbrica), Héctor Chávez Ruíz (rúbrica), Edna Gisel Díaz Acevedo (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Francisco Javier Huacus Esquivel (rúbrica), Mauricio Prieto Gómez, Fabiola Rafael Dircio (rúbrica), Leslie Estefanía Rodríguez Sarabia (rúbrica), Ana Cecilia Luisa Fernanda Sodi Miranda (rúbrica), Miguel Ángel Torres Rosales (rúbrica) y Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbrica).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de inserción de las niñas, los niños y los adolescentes en la sociedad digital, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez e integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena y PT

Quienes suscribirnos, Eugenia Hernández Pérez y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario de Morena y del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las discusiones sobre el futuro de la educación y el desarrollo de nuestras fuerzas laborales no deben centrarse en enseñar a los individuos a competir en contra de las maquinas. La Tecnología solamente es relevante en la medida en la que dignifica y potencia a la humanidad. Un caballo es mucho más rápido que un ser humano, pero no competimos contra él, lo montamos. Debemos enfocarnos en cómo dirigir y desarrollar la Inteligencia Artificial y las nuevas tecnologías en vez de querer competir contra ellas .”

- Dr. Yuhyun Park, en el Foro de Desarrollo

Sustentable, Foro Económico Mundial, 2018.

Inteligencia Digital & Futuro del Trabajo

Una de las concepciones más comunes respecto a la estructura de un humano suele ser que está constituido por cuerpo, mente y espíritu, los cuales constituyen la estructura física y la fuerza de un humano, su habilidad de pensar y sentir y el principio esencial de activar y dirigir su rumbo de manera individual. Por otro lado, las revoluciones industriales acompañadas de avances tecnológicos también influyen en cambios estructurales de la sociedad, incluidas las relaciones económicas; es por ello que, cuando la humanidad transita por una revolución industrial, los individuos buscan adaptarse a las nuevas condiciones. Cabe preguntarse, bajo ese contexto, ¿qué tipo de seres humanos serán entonces los más exitosos y prósperos a partir de los cambios tecnológicos? Nuevos enfoques evolutivos del ser humano se han derivado de la inteligencia desarrollada después de cada revolución industrial y han servido de base para generar estándares y marcos normativos para nuestros sistemas educativos, para el desarrollo de nuestra fuerza laboral y el desarrollo y actualización de nuestras políticas públicas.

La primera y segunda revoluciones industriales dadas durante los siglos XVIII y XIX, habilitaron en nuestra sociedad soluciones mecánicas para la producción en masa con evidentes incrementos en la eficiencia. Con la llegada de estas soluciones, las habilidades físicas perdieron importancia, enfocando los esfuerzos hacía el desarrollo mental de conocimiento y habilidades las cuales se volvieron más valiosas, priorizando el valor de la mente sobre del cuerpo.

En 1912, el psicólogo alemán William Stern, desarrolló el concepto del IQ “Intelligence Quotient1 (Inteligencia Consiente) como una forma de medir la cantidad de conocimiento y habilidades cognitivas de los humanos. Consecuentemente, la educación en las escuelas se encaminó al desarrollo del conocimiento en los ciudadanos.

La tercera revolución industrial, que comenzó a finales del siglo XX, se caracterizó por la llegada de las computadoras y la economía basada en servicios, el arribo de dispositivos electrónicos y su conexión a internet; todo ello, propició cambios en la forma en la que interactuamos, cómo trabajamos y cómo desarrollamos nuestra personalidad y nuestras habilidades sociales. Esta nueva evolución, con una complejidad aumentada, detonó la necesidad de los individuos en desarrollar las ahora conocidas “Habilidades Blandas ”, las cuales permiten a los individuos desenvolverse e interactuar en la sociedad de forma selectiva y compleja, negociaciones sofisticadas y, sobre todo, se cambia la dirección del desarrollo y evolución humana.

En 1964, Michael Beldoch, acuñó el concepto EQ “Emotional Intelligence Quotient2 entendido como la habilidad de entender, usar y manejar nuestras emociones de manera positiva. Este concepto ha sido popularizado y adoptado por el sector de los negocios como un componente medular en los individuos para el perfeccionamiento de los negocios.

Durante la última década, el mundo ha comenzado a transitar hacía la cuarta revolución industrial. La aceleración de las innovaciones tecnológicas ha transformado los usos, los comportamientos y la manera de relacionarse de las personas, así como los de las empresas y, en general, se han modificado las estructuras de los mercados y los modelos de negocio.

Los avances tecnológicos, físicos, digitales, biológicos que acompañan a esta cuarta revolución industrial marcan un proceso en que ocurre un remplazo de la labor mental de los humanos por el uso de la Inteligencia Artificial, la automatización y otros avances digitales innovadores. Se estima que alrededor de 75 millones de los trabajos actuales serán obsoletos en los siguientes años mientras que, por otro lado, se crearán 133 millones de nuevos trabajos al mismo tiempo.3 Estos nuevos trabajos requerirán nuevas habilidades y competencias que le permitan a los seres humanos una apropiación productiva de la tecnología, habilidades que van más allá de las físicas, cognitivas y habilidades blandas, serán necesarias entonces las habilidades digitales.

La revolución industrial está cambiando nuestra comprensión de la realidad y, de igual forma, están cobrando más relevancia los conocimientos prácticos y las habilidades comunes que ya pueden ser fácilmente adquiridas a través de los recursos digitales disponibles en Internet. En un mundo hiperconectado, como el nuestro, las tecnologías digitales están fuertemente incorporadas, los valores morales como el respeto, amabilidad y la compasión son elementos fundamentales del ser humano que lo diferencian frente a las máquinas y algoritmos.

Hoy en día, el desarrollo de la persona lleva consigo la necesidad de que cada quien sea gestor y conocedor de las nuevas tecnologías. Así como en las anteriores revoluciones industriales se desarrollaron conceptos para estandarizar las nuevas necesidades de la humanidad y detectar un enfoque certero del desarrollo humano, en esta nueva etapa del ser humano necesitamos un nuevo tipo de Inteligencia, Inteligencia Digital , la cual debe ser una serie de competencias digitales enraizadas en los valores universales para el uso, el control y la creación de tecnología que dignifique e impulse a la humanidad.

El Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (IEEE), asociación mundial de ingenieros dedicada a la normalización y el desarrollo en áreas técnicas se comprometió en el año 2018, a través de la Coalición para la Inteligencia Digital (CDI), que aglutina a la OCDE, la IEEE SA y el DQ Institute en asociación con el Foro Económico Mundial, a promover la alfabetización digital y las habilidades digitales en todo el mundo a través de un lenguaje común de alfabetización digital y habilidades digitales creando así el Marco DQ o Marco IEEE 3527.1.4

El marco DQ de la IEEE se define como “un conjunto integral de competencias técnicas, cognitivas, metacognitivas y socioemocionales que se basan en valores morales universales y que permiten a las personas enfrentar los desafíos y aprovechar las oportunidades de la vida digital ”.5

Este marco establece un lenguaje, una estructura y una taxonomía comunes en torno a la alfabetización, las habilidades y la preparación digitales que se pueden comparar, referenciar y adoptar en todas las naciones y sectores de todo el mundo. Se enfoca en 8 áreas sustantivas de la vida digital: identidad, uso, seguridad, inteligencia emocional, alfabetización, comunicación y derechos.

Estas 8 áreas pueden desarrollarse en tres niveles cada una: ciudadanía, creatividad y competitividad.

• La ciudadanía se enfoca en los niveles básicos de habilidades necesarias para usar las tecnologías de manera responsable, segura y ética.

• La creatividad permite la resolución de problemas a través de la creación de nuevos conocimientos, tecnologías y contenidos.

• La competitividad se centra en las innovaciones para cambiar las comunidades y la economía para un amplio beneficio.

La implementación y adecuación del Marco DQ en nuestro país como guía para las practicas digitales hacía el logro del bienestar individual y social en las diversas áreas de la vida diaria podría hacer de las tecnologías digitales un aliado estratégico para el gobierno en la atención de los grandes problemas nacionales y el tránsito sobre la cuarta revolución industrial.

Educación Digital en México

En las últimas tres décadas, México ha procurado fortalecer el uso de las tecnologías de la información (TIC’s ); sin embargo, es difícil determinar el impacto real logrado con las políticas educativas en la materia, bajo la dirección de los diversos gobiernos que hemos tenido, la falta de continuidad transexenal genera un efecto intermitente que no permite consolidar una política y estrategia educativa eficaz basada en indicadores y resultados. Fernández (2016)6 afirma que el resultado que han dado los programas digitales en México es decepcionante, comenta que “la ocurrencia y no la evidencia continúa siendo una práctica recurrente en el diseño de la política pública y, por desgracia, los programas digitales, lo confirman”.

Las políticas educativas con el uso de las TIC’s desarrolladas en los últimos 30 años nos revela algo de vital importancia: se apostó completamente en la distribución de dispositivos tecnológicos que en la responsabilidad de generar las habilidades y competencias digitales en los individuos con la aspiración de enfrentar un mundo cambiante, volátil, impredecible. También, se pretendió sustituir, con meras herramientas tecnológicas digitales, el principio fundamental de la educación: la formación de individuos que son parte de una comunidad. Se pensó en educar con tecnología, pero se olvidó enseñar que hay derechos y responsabilidades al usarla. En resumen, no se pensó en educar para construir una ciudadanía que pudiera ejercer sus derechos y conformar una ciudadanía digital .7

El Plan de Estudios 2011 de Educación Básica, enuncia que las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) son fundamentales para el desarrollo económico, político y social de los países; además, señala que “ninguna reforma educativa puede evadir los estándares de habilidades digitales, en tanto que son descriptores del saber y saber hacer de los alumnos cuando usan las TIC, base fundamental para desarrollar competencias a lo largo de la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento”.8

Con el propósito de mejorar en la construcción de las habilidades digitales y el desempaño de los docentes, en el ciclo escolar 2014-2015, el gobierno dotó a los alumnos de 5° grado de primaria con tabletas electrónicas, en el marco del Programa de Inclusión y Alfabetización Digital. Según la SEP, para que el programa impactara de manera efectiva en la educación en México, era indispensable que se hiciera un uso planificado, prospectivo y pertinente de los dispositivos electrónicos, en el cual los docentes jugarían un papel fundamental al desarrollar las propuestas didácticas de adopción de éstos. Más tarde, en el año 2016, derivado de una nueva política educativa, surge el Programa @prende 2.0, el cual constaba de una oferta de diversos recursos digitales educativos con el propósito de que los alumnos y docentes, los investigaran, analizaran y evaluaran para su uso en el proceso de aprendizaje.

Es entonces evidente que los esfuerzos y recursos públicos invertidos para incorporar las TIC’s en los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido bastantes, tanto para potenciar su uso dentro de las aulas como para incrementar el acceso de la sociedad a los diferentes niveles de formación del Sistema Educativo Nacional.

Sin embargo, las grandes expectativas en las bondades y bienestar que las TIC prometen no han sido alcanzadas en los múltiples programas educativos: Habilidades Digitales para Todos (2009); Mi Compu Mx (2014); Piloto de Inclusión Digital PID (2015) y @aprende.mx (2016). Las experiencias demuestran que, en materia digital, aún quedan retos por enfrentar: algunos son de orden técnico y enfoque analítico, otros de carácter político y de ejercicio de buen gobierno.9 Aunado a lo anterior, una mejor evaluación basada en resultados y con indicadores adecuados a nuestros retos actuales y venideros, permitirían fortalecer los esfuerzos para usar de manera objetiva, los resultados con el fin de fundamentar las decisiones al respecto de la mejora y dirección de la política educativa, así como el uso eficiente del gasto público en la materia.

Figura 1. Programas de educación digital del Gobierno de México 1997-2016.

Fuente: (Agenda Digital Educativa SEP, 2020).

Sobre la Brecha Digital

A pesar de los grandes beneficios y bondades que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) promete, los países como México con una geografía diversa, gran cantidad territorial y poblacional enfrentan rezagos, retos y dificultades al asegurar el acceso y disponibilidad a todos sus ciudadanos a estos recursos tecnológicos. La relación entre índices de apropiación tecnológica y desarrollo socioeconómico está directamente relacionada con la noción del concepto brecha digital , mismo que en la década de 1980, se destacó por ser el nacimiento de un nuevo factor de inequidad social y económica entre la población, puntualmente entre la conectada y la no conectada a internet y, por consecuencia, usuaria y no usuaria de las TIC.

En nuestro país, desde 2015, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en colaboración con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), publica anualmente la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH),10 con la cual se detallan los avances de penetración de las TIC’s en los hogares nacionales y su uso por los individuos. Para 2021 la ENDUTIH resalta lo siguiente:

• 91.8% de los usuarios de teléfono celular tiene un equipo inteligente (Smartphone).

• Hay 84.1 millones de usuarios de internet, que representan 72.0% de la población de seis años o más. Esta cifra revela un aumento de 1.9 puntos porcentuales respecto de la registrada en 2019 (70.1%).

• 78.3% de la población urbana es usuaria de internet. En la zona rural la población usuaria se ubica en 50.4 por ciento.

• Durante los años de análisis, los usuarios de computadora de seis años o más alcanzaron los 44.4 millones, lo que representa un 38.0% del total de la población en este rango de edad. Asimismo, el porcentaje de usuarios de computadora observado es menor en 5.0% respecto del registrado en 2019.

A pesar de la mejora en el acceso a las TIC, aún sigue habiendo diferencias marcadas entre la mejora en zonas urbanas y rurales y la situación socioeconómica de los diferentes grupos etarios. La brecha digital, entendida como una expresión de índole cuantitativa y comparativa del desarrollo de las sociedades, es evidentemente mayor en los sectores más vulnerables. Diferentes análisis han intentado generar una comprensión de ésta en las condiciones propias de México. Uno de los trabajos innovadores al respecto fue el de Mariscal (2005), quien demostró que la desigual distribución regional en teledensidad que se gestaba a partir de la liberación del mercado de telecomunicaciones y tenía que ver, básicamente, con las políticas comerciales de las empresas, en este caso México tenía una brecha digital mayor de lo esperado respecto a su alto producto interno bruto (PIB) a nivel de América Latina. Podemos ver entonces que, desde inicios de este siglo, México sigue siendo una nación que no ha sabido equiparar su tamaño económico con su apropiación y uso de las TIC por parte de la población.

A pesar de la existencia de una economía de mercado sin restricciones para la competencia privada, un estudio del Banco Interamericano de Desarrollo (2013) corroboró que el país ha perdido lugares en clasificaciones internacionales de la sociedad de la información y diagnosticaba el origen de ello en la ausencia de políticas públicas eficaces en materia de las TIC. La relación en el ámbito local entre un nivel alto de acceso, utilización y capacidades de las TIC y los empleos en servicios avanzados genera, de forma necesaria, una alerta de oportunidad para la política del desarrollo: la promoción de las actividades económicas típicamente tecnologizadas y basadas en el conocimiento debe estar unida a la expansión de la infraestructura de las TIC y la formación de capacidades digitales en los usuarios.

La ubicación internacional actual de México —más cerca de los países de mayor atraso económico que de los de mayor desarrollo— será mejorada en la medida en que los niveles locales se inscriban en un círculo virtuoso de economía basada en servicios avanzados, sociedad de la información, Inteligencia y Ciudadanía Digital.11

Agenda Digital Educativa

La contingencia sanitaria provocada por el Covid-19 alteró profundamente al conjunto del sistema educativo mexicano. Las autoridades educativas se vieron obligadas a recurrir masivamente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación para dar continuidad a los procesos de aprendizaje. Por otro lado, la Reforma Educativa de 2019, incorporó disposiciones específicas respecto a la educación digital a través de la creación de un instrumento rector de la generación de las capacidades digitales denominado Agenda Digital Educativa.

Los especialistas señalan, por lo pronto, que no hay una sola Agenda Digital Educativa, sino que hay muchas, adecuadas a cada situación de aprendizaje. Hacia el futuro inmediato, lo que se requiere es identificar las experiencias exitosas logradas durante la contingencia de Covid19, documentarlas apropiadamente, sistematizarlas y hacer las adecuaciones legislativas adecuadas para genera una Agenda Digital Educativa Nacional congruente con la realidad actual y los efectos del aceleramiento del cambio tecnológico exponencial.

Es evidente, que se requieren herramientas tecnológicas, pero también saberes, habilidades, competencias, conocimientos tecnológicos y una perspectiva de ciudadanía digital en estudiantes y docentes, por lo cual se propone robustecer el marco normativo de habilidades, saberes y competencias digitales para estudiantes y docentes, en aras de actualizar la política educativa digital en nuestro país, con el objetivo de preparar a los ciudadanos como ciudadanos mundiales ejerciendo su ciudadanía digital de manera plena y responsable.

Es importante remarcar en que es la primera vez que México tiene la gran posibilidad de contar con una Agenda Digital Educativa integral, en la que se puedan sumar a su construcción y diseño instituciones, organizaciones y la comunidad educativa en general, teniendo en cuenta lo que se ha aprendido en esta crisis por la pandemia y lo que hace falta para avanzar.

Descripción del proyecto

La Ley insiste en la necesidad de tener en cuenta el cambio digital que se está produciendo en nuestras sociedades y que forzosamente afecta a la actividad educativa. El desarrollo de la competencia digital no supone solamente el dominio de los diferentes dispositivos y aplicaciones. El mundo digital es un nuevo hábitat en el que la infancia y la juventud viven cada vez más: en él, aprenden, se relacionan, consumen, disfrutan de su tiempo libre. Con el objetivo de que el sistema educativo adopte el lugar que le corresponde en el cambio digital, se incluye la atención al desarrollo de la competencia digital de los y las estudiantes de todas las etapas educativas, tanto a través de contenidos específicos como en una perspectiva transversal, y haciendo hincapié en la importancia de la Inteligencia Digital.

En ese tenor, la presente iniciativa propone modificaciones al artículo 18 para robustecer el sentido crítico a la hora de consumir los contenidos e información que fluyen a través del ciberespacio y que en función de la fuente pueden o no tener fundamentos científicos, posteriormente se plantea que el sistema educativo a través de la reforma al artículo 84 garantice la plena inserción de las niñas, niños y jóvenes a la sociedad digital y que su aprendizaje sea acompañado de un consumo responsable y un uso crítico y seguro de los medios digitales, y por último se propone adicionar una fracción VII al artículo 85 para adicionar a la Agenda Digital Educativa el eje de atención y desarrollo de la Inteligencia Digital en nuestro sistema educativo.

Por lo anterior, me permito exponer los cambios propuestos a través de un cuadro comparativo:

Por lo fundado y motivado sometemos a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de inteligencia digital

Único. Se reforman los artículos 18., 84, y 85 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 18 . La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo siguiente:

I. a VI. [...]

VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, seleccionar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, contenidos, acciones, ideas y propiciar la búsqueda de nuevos conocimientos de manera autogestiva , así como tomar una posición informada frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;

[...]

[...]

XI. [...]

Artículo 84 . La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población, así como asegurar la plena inserción de las niñas, niños y jóvenes en la sociedad digital.

Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento y herramienta estratégica de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.

Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras:

I. a VI. [...]

VII. Desarrollo de competencias digitales enraizadas en los valores universales para el uso, el control y la creación de tecnología que dignifique y promueva la dignidad humana. Los 3 niveles de estas competencias serán: ciudadanía, creatividad y competitividad.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Segundo . La Secretaría de Educación actualizara la Agenda Digital Educativa incorporando el desarrollo de Inteligencia Digital en los 180 días posteriores a la aprobación de esta reforma.

Tercero . Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Notas

1 Stern, William. Die psychologischen Methoden der Intelligenzprüfung: und deren Anwendung an Schulkindern [The Psychological Methods of Testing Intelligence]. Baltimore: Warwick & York. 1914

2 Beldoch, Michael and Joel R. Davitz. Communication of Emotional Meaning. New York: McGraw-Hill. 1964

3 World Economic Forum (WEF). The Future of Jobs Report.
http://www3.weforum.org/docs/WEF_Future_of_Jobs_2018.pdf

4 IEEE SA Working Groups. (2020). New Standard Will Help Nations Accelerate Digital Literacy and Digital Skills Building. Febrero 2022, de IEEE Sitio web:

https://beyondstandards.ieee.org/new-standard-will-help- nations-accelerate-digital-literacy-and-digital-skills-building/

5 DQ Institute. (2019). Inteligencia Digital. 13 de marzo del 2022, de DQ Institute & IEEE Sitio web: www.dqinstitute.org

6 Fernández, M. (2016). Las TIC’s en clase. ¿Hemos aprendido la lección? Animal Político.
https://www.animalpolitico.com/lo-que-mexico-evalua/las-tics-salon-clase-aprendido-la-leccion/

7 Secretaría de Educación Pública. (2020). Agenda Digital Educativa. Febrero 2022, de Secretaría de Educación Pública Sitio web: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2020-02-05-1/assets/docu mentos/Agenda_Digital_Educacion.pdf

8 SEP (2011). Plan de Estudios 2011. Educación Básica. México: SEP.

9 Miranda, L. (2019). Evaluación de políticas y uso de sus resultados: las directrices del INEE. Gaceta de la política nacional de evaluación educativa en México. 4(12), 36-40.

https://www.inee.edu.mx/wp-content/uploads/2019/01/G12_E SP.pdf

10 Inegi. (2021). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2020. Febrero 2022, de Inegi Sitio web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemEcon/ENDUTIH_2020.pdf

11 Jordy Micheli Thirión & José Eduardo Valle Zárate. (2018). La brecha digital y la importancia de las tecnologías de la información y la comunicación en las economías regionales de México. Febrero 2022, de Inegi Sitio web:

https://rde.inegi.org.mx/index.php/2018/11/07/la-brecha-digital-la-importancia-las-tecnologias-la-informacion
-la-comunicacion-en-las-economias-regionales-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Itzel Josefina Balderas Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Itzel Josefina Balderas Hernández, y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23,25,60 y, se adiciona el artículo 61 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Ninguna acción u omisión, basada en el género, debe ser permitida para causar daño a una niña o una mujer.

El derecho a una vida libre de violencia es un derecho para todas y todos consagrados en tratados internacionales de los cuales, México, forma parte.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), compromete al estado mexicano a promover el progreso social, la dignidad de la persona y garantizar la igualdad de derechos de hombres y mujeres.

Por su parte, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), el gobierno mexicano se compromete a respetar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará” (1994), ratificada por México en 1998, se condena todas las formas de violencia contra la mujer perpetradas en el hogar, en el mercado laboral o por el Estado y/o sus agentes reconociendo el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, además, de aplicar una acción concertada para prevenirla, sancionarla y eliminarla.

Así mismo, ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), busca eliminar la discriminación de la mujer, la preservación de la dignidad y bienestar de las niñas y mujeres, así como, generar políticas públicas en pro de la igualdad de género.

En lo que concierne al marco nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a través del artículo cuarto la igualdad entre mujeres y hombres.

De igual forma, se garantiza esta igualdad de oportunidades y de trato a través de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como las acciones para el cumplimiento de la igualdad sustantiva.

Gracias a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de febrero del 2007, con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se estableció por primera vez la coordinación entre la Federación y los estados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como las acciones que garantice el derecho que tienen a vivir en libertad, a no ser discriminadas, a ser respetadas y garantizar su igualdad jurídica frente a los hombres.

La ley antes mencionada ha sido reconocida como una de las leyes en esta materia más integral en América Latina y El Caribe, que ha dado origen a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

A través del artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establecen las Alertas de Género contra las Mujeres como un mecanismo de protección de sus derechos humanos las cuales, se han convertido en una política pública para erradicar la violencia contra las mujeres.

Si bien hemos tenido avances significativos en la materia las cifras aún son desalentadoras para las mexicanas, datos otorgados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), muestra que el 38.9 por ciento de la violencia generada contra las mujeres ocurre en la vía pública.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) evidencia el aumento en la máxima forma de violencia contra las mujeres, el feminicidio, el cual, ha aumentado de manera significativa contabilizando en el 2021, por lo menos, 969 muertes de mujeres.

De marzo 2020 a julio del 2021 se reportaron 337,033 delitos de violencia familiar (SESNSP), la violencia sexual incremento a 585 eventos en julio del 2021 y, durante la pandemia de enero a mayo 2021 13,631 mujeres huyeron de sus casas por la violencia de la que eran víctimas.1

De tal forma la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) se implementa como un mecanismo emergente que permita dar respuestas oportunas en situaciones graves de violencia, en especial de la violencia feminicida.

Al día de hoy se tienen declaradas 25 AVGM en 22 entidades federativas la cuales, a su vez, inciden en 642 municipios con el objetivo de acatar las acciones encaminadas para el fortalecimiento de la materia.

Si bien la creación de esta política pública representa un buen avance, la realidad es que es necesario el fortalecimiento de su implementación, así como las sanciones a aquellos servidores públicos que obstruyan su correcta ejecución.

Resulta necesario establecer acciones concretas que permitan su cumplimiento, así como, un protocolo de actuación inmediato para que las alertas por violencia de género sean activadas sin considerar escenarios políticos.

En virtud de lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 23, 25, 60 y se adiciona el artículo 61 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforman los artículos 23,25,60 y, se adiciona el artículo 61 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo, el cual deberá ser definido en conjunto con la entidad federativa, con el apoyo técnico del Inmujeres, del Conavim y organizaciones de la sociedad civil.

El grupo interinstitucional deberá ser conformado con personas especializadas en la materia, así como, experiencia en la materia, al tratarse de académicos o académicas deberá contar con el reconocimiento del Sistema Nacional de Investigadores.

II. Implementar de manera inmediata las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida, las cuales deberán ser alineadas con las políticas públicas existentes en la materia.

III. ...

A

V. ...

VI. Elaborar Indicadores de Impacto que reflejen los resultados de la declaratoria,

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.

En aquellos casos donde la Alerta de Violencia de Género resulte improcedente, el seguimiento de medidas emitidas por la Conavim deberá ser obligatoria a fin de erradicar la violencia contra las mujeres.

Los procedimientos emitidos por la Alerta de Violencia de Género deberán establecer los criterios para cerrar el procedimiento en función de los objetivos asignados en un inicio.

Artículo 60. Será causa de responsabilidad administrativa de las servidoras y servidores públicos que incumplan con los términos de esta ley y serán sancionados conforme a las leyes en la materia.

Artículo 61. A la servidora o servidor público que al declararse una Alerta de Género realice actos u omisiones que tengan como fin dilatar u obstaculizar el acceso a la justicia para las mujeres será removido del cargo y sancionado conforme a las leyes en la materia.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://politica.expansion.mx/mexico/2021/09/15/
en-pandemia-sube-violencia-contra-mujeres-pero-en-2022-no-habra-mas-presupuesto

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril del año de 2022.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de empleo digno para mujeres, suscrita por los diputados Marco Antonio Mendoza Bustamante y Cristina Ruiz Sandoval, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Marco Antonio Mendoza Bustamante y Cristina Ruiz Sandoval, diputado y diputada integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos 20 años, México ha consolidado una trayectoria relevante respecto a la creación de condiciones para la atención de demandas e intereses en la instauración de la perspectiva de género en la política pública.

Este proceso de institucionalización1 ha buscado atender retos particulares del contexto mexicano, pero también perspectivas generales frente a la solución de problemas públicos. Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por sus siglas en inglés) ha sugerido que, en países de continuos cambios para lograr la igualdad sustantiva, se atienda la integración de la diversidad de géneros, la relación de las personas con principios fundamentales de los derechos humanos y sociales, y la promoción de una mejor distribución en los recursos presupuestales.2

Siguiendo esta ruta, las políticas más exitosas en México se han fijado a partir de la promulgación y la creación de instrumentos que atienden las normas de convivencia. Destaca la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,3 así como la creación del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y las Niñas y la conformación de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim).

Sin embargo, la legislación en torno a erradicar la violencia laboral y lograr equidad en términos del trabajo, ha mostrado espacios de oportunidad para mejorar la realidad de millones de mujeres mexicanas. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país, aproximadamente 8.8 millones de mujeres han declarado violencia en el ámbito laboral.4

Esto es equivalente a decir que 27 de cada 100 mujeres que han trabajado alguna vez en su vida ha sido violentada en el ámbito laboral, de las cuales 22 han padecido alguna situación de discriminación, 12 reportaron algún tipo de maltrato físico o sexual y 11 declararon violencia de tipo emocional. De igual forma, el Instituto señala que, a lo largo de la vida laboral, las mujeres reportan que 31.8 por ciento de las veces el agresor fue un compañero de trabajo, 23.8 por ciento de las veces la persona agresora fue el patrón o jefe y en 10.5 por ciento de los casos las mujeres declaran a un supervisor, capataz o coordinador.5

Al analizar las prevalencias a lo largo de la vida laboral por grupo de edad, se observa que entre las mujeres de 25 a 34 años se concentran las prevalencias más altas, a excepción de la violencia emocional que es ligeramente más alta entre las mujeres de 35 a 44 años. Mientras que las prevalencias más bajas se presentan entre las mujeres de 55 años y más.

En cuanto a la discriminación, a nivel nacional 13 de cada 100 mujeres declararon haber vivido alguna situación de discriminación por razones de embarazo en los últimos 5 años. En el mismo sentido, destaca que a 2 millones 739 mil 673 mujeres se les solicitó prueba de embarazo como requisito para trabajar (11.5 por ciento), a 860 mil 547 mujeres se les solicitó una prueba de embarazo como requisito para continuar en su trabajo o renovarle el contrato (3.6 por ciento).

Mientras que, por embarazarse, 277 mil 792 mujeres fueron despedidas injustificadamente (1.2 por ciento), 246 mil 618 mujeres ya no les renovaron el contrato (1.0 por ciento) y 145 mil 363 mujeres tuvieron una disminución del salario o las prestaciones.6

Cabe señalar que la situación de embarazo no puede ser vista como la principal causa de discriminación pues en los hechos, el parto y el puerperio en sí mismos, son motivos de discriminación que la ley no protege expresamente. Esto da pie a que las mujeres queden desprotegidas por la ley inmediatamente después del embarazo.

La legislación mexicana estipula en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la violencia laboral:7

“Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral (...) con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.”

La tipificación de estos actos en la ley, indican que este tipo de violencia se puede presentar a través de actos violentos como lo son las humillaciones, las agresiones físicas, el acoso y el hostigamiento sexual y a través de la discriminación laboral por razones de género y embarazo.8

En este sentido, la presenta iniciativa busca atender un aspecto sensible de la realidad de las mujeres en México a través de la creación de la acción judicial de exigir condiciones dignas y decentes en el trabajo cuando ocurran alguna de las causales de rescisión previstas en la Ley Federal del Trabajo, es decir, que las trabajadoras puedan optar por rescindir su relación laboral o exigir a un juez que garantice condiciones dignas y decentes, sin perder su trabajo.

Este proyecto de decreto también pretende garantizar el derecho de participación de las mujeres en los procedimientos jurisdiccionales aun cuando no sean parte en el juicio, siempre que los hechos que forman parte de la litis traten sobre violencia hacia las mujeres. Con ello se evita la re-victimización ante un eventual error de técnica jurídica o de material probatorio propiciado por el patrón ante una autoridad jurisdiccional. Las víctimas serán parte activa en el procedimiento laboral, aunque no sean partes procesales.

De igual forma, se propone que la providencia cautelar de ordenar al patrón que se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social a la trabajadora embarazada se extienda a la situación de parto y puerperio, para evitar que los patrones aprovechen los vacíos legales para negarles un derecho que de no protegerse a tiempo podrían causar un daño irreparable a la víctima y su hijo o hijos.

Finalmente, se plantea que se adopte expresamente el principio de perspectiva de género como guía de la actuación de las autoridades jurisdiccionales que tengan competencia para dirimir controversias laborales, para que ello permita advertir las desventajas que los estigmas de género y la desigualdad pueden generar en las mujeres y que con base en ello se resuelva de manera justa las controversias laborales.

Por las razones expuestas someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que adiciona y reforma disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de trabajo digno y decente para las mujeres

Único. Se adiciona el artículo 52 bis y el párrafo tercero del artículo 685, recorriendo el último párrafo y se reforma la fracción III del artículo 857, todos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 52 Bis. Las causales previstas en el artículo 51 también darán lugar a la acción laboral para garantizar condiciones dignas y decentes para los trabajadores.

Artículo 685. ...

Los tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá juzgar con perspectiva de género y atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.

Cuando los hechos que motiven la demanda versen sobre violencia, acoso u hostigamiento sexual hacia las mujeres, se debe garantizar su derecho a participar en el juicio laboral, aun cuando no sean parte procesal, para proteger su derecho al trabajo digno y decente.

...

Artículo 857. El secretario instructor del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares:

I. ...

II. ...

III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora que haya sido despedida durante el embarazo, el alumbramiento o el puerperio , cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Política pública, mujeres y género. Disponible en: https://ana-maria-tepichin.colmex.mx/images/publicaciones/politica-publ ica-mujeres-y-genero-2010-.pdf

2 Setting the gender agenda for communication policy: new proposals from the Global Alliance on Media and Gender. Disponible en:

https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000368962.local e=en

3 Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf

4 Panorama nacional sobre la situación de la violencia contra las mujeres. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197124.pdf

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf

8 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputados: Marco Antonio Mendoza Bustamante y Cristina Ruiz Sandoval (rúbricas).

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de uso indebido de datos personales, a cargo de la diputada Valeria Santiago Barrientos, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Valeria Santiago Barrientos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III Quáter y un artículo 391 Bis 1 al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 6o. constitucional, en su apartado A, fracción segunda, establece el derecho humano que garantiza que la información relativa a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

En el mismo sentido, el artículo 16 constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Como se observa, nuestra Carta Magna integra el derecho humano a la protección, de la información confidencial, íntima o privada de las personas como una garantía que debe estar bajo tutela jurídica.

Derivado de este derecho consagrado en la Constitución, existe normativa especial que establece las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección y al debido tratamiento de los datos personales, es decir, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Ambas normativas conceptualizan los datos personales en dos vertientes:

• Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.

• Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas. filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.

Ahora bien, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece lo que se considerará como información confidencial:

De la Información Confidencial

Artículo 113. Se considera información confidencial:

La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

I. (...)

II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y

III. Aquella que presenten /os particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con Jo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

(...)

No obstante lo anterior, no existe una regulación que sancione la sustracción uso o transmisión de datos personales con el propósito de cometer delitos.

Como se observa, tenemos legislación que garantiza la protección de datos personales y de la información confidencial de las personas, pero no una que sancione el uso de la misma para la comisión de delitos.

De manera irreductible, los insumos tecnológicos que día a día van apareciendo en nuestra vida pasan a formar parte de los accesorios necesarios que cada sector de la sociedad utiliza para desarrollarse, interactuar, desenvolverse y acceder a las necesidades básicas para facilitar sus actividades.

Si bien este avance tecnológico es utilizado para satisfacer los requerimientos actuales de todas y todos, como algo útil para facilitar la vida cotidiana, también es cierto que éstos son utilizados para acceder a información personal y privada con el fin de cometer conductas antijurídicas y causar algún tipo de daño.

En México, debido a la pandemia, se detonaron un sinnúmero de hechos que dan cuenta de la problemática que implica la vulneración de los datos personales o de la información privada.

De manera reciente, las aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, Telegram o Messenger han sido vías que utilizan los delincuentes para cometer actos ilícitos.

Un ejemplo es el robo de cuentas que se ha hecho común para pedir a los contactos de la víctima sumas de dinero a nombre se ésta; los criminales también aplican otro método que consiste en enviar un mensaje vía WhatsApp a su víctima, asegurando que son de la policía y que debe pagar una suma de dinero a cambio de no detenerlo por un delito grave. Pese a que no dicen la cantidad que quieren señalan que “se puede llegar a un acuerdo” antes de pasar el caso, pues aseguran que están a unos metros de su hogar y le envían supuestos documentos oficiales como una ficha de aprehensión en su contra.1

Este tipo de conductas aterrizan en los llamados delitos cibernéticos o delitos informáticos, que han sido definidos por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos como “cualquier comportamiento antijurídico, no ético o no autorizado, relacionado con el procesado automático de datos y/o transmisiones de datos”.2

La Organización de las Naciones Unidas, por su parte, reconoce diversos delitos vinculados con el tema informático, entre otros:

1. Acceso no autorizado a servicios o sistemas informáticos;

2. Falsificación de documentos de uso comercial;

3. Fraude efectuado por manipulación informática; y

4. Manipulación de datos de salida.

En México, si bien existen hipótesis normativas que se acercan a tipificar algunas de las conductas antijurídicas vinculadas con temas afines con la tecnología, al día de hoy no existe reglamentación que sancione de manera particular los delitos realizados a través de medios tecnológicos cotidianos y que causan perjuicio en las personas que son susceptibles de estos delitos.

Según estadísticas de la Comisión Nacional para la Defensa de Usuarios de Servicios Financieros, conforme avanza el uso de las tecnologías de la información a través de dispositivos móviles, los delitos cibernéticos van en aumento.

Algunas de las conductas que utilizan los delincuentes para cometer algún ilícito son:

• Phising. Son técnicas que utilizan los delincuentes para robar información personal o corporativa a través del correo electrónico o vía telefónica. En esta técnica se utiliza el engaño o violencia psicológica para que el sujeto pasivo entregue información cuando los usuarios no se dan cuenta de lo que está sucediendo. Es uno de los métodos más utilizados en México para delinquir.

• Pharming. Consiste en crear sitios web falsos, como si fuera un sitio web oficial, con la intención de conseguir la información que se introduzca en esos sitios, es decir, a través de un link falso redirigen al usuario a una página falsa para recabar información y poder cometer ilícitos.

• Spam. Son comunicaciones no solicitadas que se envían de forma masiva por Internet o mediante otros sistemas de mensajería electrónica. El spam es utilizado también para circular archivos que contienen algún tipo de virus que puede tener como intención acceder y robar la información del dispositivo en donde se descargó.

Aunque la Comisión Nacional para la Defensa de Usuarios de Servicios Financieros emite regularmente información relativa a medidas de seguridad, estas acciones no son suficientes y se necesita tomar medidas más formales para contener este tipo de conductas. En tal sentido, resulta necesario comenzar a adecuar la legislación penal a fin de actualizar y adaptar la ley a los nuevos tiempos, dado que la tecnología avanza a pasos agigantados y los delincuentes no pueden estar delante de nosotros, por lo que es necesario regular estas conductas a fin de inhibir que estas acciones se sigan reproduciendo en perjuicio de la ciudadanía.

Aunado a las recomendaciones que las autoridades dan a la ciudadanía, resulta necesario sumar y fortalecer el marco legal para evitar, o bien, inhibir los delitos informáticos, por lo que se debe dar más importancia y fortalecer el andamiaje penal para establecer reglas específicas para estas hipótesis.

Es menester recordar, como se señaló con antelación, que, si bien existen algunas similitudes en algunos tipos penales, el conjunto de características y componentes esenciales que constituyen un delito informático son diferentes a los elementos de las hipótesis que actualmente se encuentran en la ley, por ello es necesario adecuarnos a los nuevos tiempos y actualizar la norma a fin de evitar que los delincuentes escapen a la aplicación de la ley.

De manera particular, la iniciativa que se presenta tiene como finalidad integrar al Código Penal Federal tipos penales específicos y sanciones para quienes vulneren el ámbito privado de las personas y sustraigan, utilicen o transmitan datos personales e información confidencial con el propósito de cometer delitos.

La presente reforma es necesaria en razón de que el avance y expansión de las nuevas tecnologías de la información ha impactado de manera significativa en cada uno de los ámbitos de la vida de las personas, particularmente, en el entorno de la vida privada de quienes tienen acceso a dispositivos digitales con los cuales interactúan de manera constante con otras personas.

Es en ese sentido, es indispensable transitar hacia la regulación de las nuevas tecnologías a fin de inhibir que éstas sean utilizadas para cometer delitos, por lo que es momento de poner manos a la obra y a empezar a legislar sobre la materia; los tiempos que hoy vivimos y la sociedad así lo exigen.

Por lo anterior, se propone la siguiente adición al Código Penal Federal:

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Por los razonamientos y argumentos aquí vertidos y con el fin de fortalecer las leyes en materia de delitos informáticos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo III Quáter y un artículo 391 Bis 1 al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo III Quáter y un artículo 391 Bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo III Quáter

Utilización indebida de datos personales o información confidencial

Artículo 391 Bis. 1. Comete el delito de uso indebido de datos personales o información confidencial quien, sin consentimiento, mediante engaño, amenaza o violencia, sustraiga, utilice o transmita datos personales o información confidencial, contenidos en dispositivos electrónicos personales móviles u ordenadores personales fijos, con la intención de obtener un lucro indebido o con el propósito de cometer un delito.

La sustracción y transmisión ilegal de datos personales o información confidencial se castigará con pena de tres a cinco años de prisión y de 200 a 500 días multa.

En la utilización ilícita de datos personales o información confidencial, con la intención de realizar transacciones, operaciones financieras o actos de comercio, para obtener un beneficio personal se aplicarán las penas y multas establecidas en el artículo 386 de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, “Alerta por hackeo de WhatsApp: cómo evitar ser víctima 11, Infobae, 16 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.infobae.com/america/tecno/2021/12/16/alerta-por-hackeo-de-w hatsapp- como-evitar-ser-victima/

2 Véase, Diana Medina Gómez, “Los delitos cibernéticos y los problemas a enfrentar”, Hechos y Derechos, número 55 enero-febrero 2020. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/14381/15543

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de marzo del 2022.

Diputada Valeria Santiago Barrientos (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para emitir la bibliografía nacional de las obras de dominio público, a cargo de la diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso h), y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 20 de la Ley Federal del Derecho de Autor , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La celebración del Día Internacional del Libro y del Derecho de Autor, en abril, nos abre la oportunidad de traer a la reflexión, lo qué significa “leer” y practicar la “lectura”.

Los estudiosos en diversas áreas han podido delinear no sólo los conceptos que pueden tener estas dos connotaciones, sino el conjunto de habilidades e impacto que significan en el desarrollo humano de las personas, por lo que “saber leer” no significa que se cuente con el conocimiento para entender el contenido de un texto, cualquier persona puede leer un tratado sobre termodinámica, pero no por ello entenderlo.

No obstante, hagamos el punto de partida precisamente en el origen de las palabras, según el Diccionario de la Lengua Española, leer, proviene del latín y es un verbo, como la acción de “pasar la vista por lo escrito o impreso comprendiendo la significación de los caracteres empleados” entre otras acepciones, en tanto que la palabra “lectura”, es la acción de leer, lo que incluye el proceso de comprensión de la información de la que se trate, pueda ser una obra literaria, una noticia, un tratado o protocolo de investigación, una partitura, entre otros.

De manera que, “leer y lectura, verbo y sustantivo, en la dimensión conceptual o en la fenomenológica, pueden entenderse de una manera simplificada o compleja, no sin consecuencias. Universalizar concepciones sobre la lectura, basadas en el acto de decodificación y comprensión, implica reducirla a un solo aspecto y soslayar su complejidad, pues al sustraerla de las condiciones subjetivas, culturales, sociales e históricas contenidas en las representaciones y prácticas sociales, de lectura de los diversos objetos escritos, no se favorece el análisis cabal que fundamente y explique el fenómeno y con ello, se limita la construcción o innovación de conocimiento al respecto.1

Por otra parte, es oportuno reconocer que la habilidad o acción de “leer” no es una condición innata al ser humano, se requiere de una conciencia fonológica, lo que significa que el individuo desde su infancia, adquiere las habilidades metalingüísticas que le permiten procesar los componentes fonémicos del lenguaje oral,2 lo que tampoco es un proceso simple, ya que conlleva el desarrollo de diversas destrezas.3

Habiendo hecho esta breve distinción, es de esperar que la lectura también signifique un desarrollo complejo, que incluye un proceso de interpretación en los niveles literal, inferencial y crítico y en cuanto a la escritura como el producto de la interpretación crítica; y la argumentación, dentro de un proceso de reflexión argumentativa de lo leído4 lo que nos da una idea básica de la dificultad que conlleva el aprendizaje de la acción de leer, como proceso de alfabetización y el de la lectura en sí mismo, en donde ambos conceptos encuentran sentido en la dimensión más amplia del ser humano.

Por otra parte, en nuestro marco jurídico, es en la Carta Magna en la que se consagra el derecho a la educación en su artículo tercero, que a la letra dice:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.”

Para que esto ocurra es indispensable garantizar la alfabetización, ya que sin ello sería imposible llevar a cabo los procesos de educación, no sobra decir que, actualmente México alcanza una tasa de alfabetización total del 95.38 por ciento, lo que es de celebrar, sin que por ello signifique que podamos sentirnos satisfechos, ya que esta cifra traducida en números es igual a más de 4 millones y medio de mexicanas y mexicanos, en distintos rangos de edad que no saben leer, ni escribir.5

Con relación a los aspectos de la atención de la educación en nuestro país, encuentra su antecedente formal en 1921 fecha en la que fue creada la Secretaría de Educación Pública bajo la guía y dirección del maestro José Vasconcelos, a quien es ineludible citar por su labor a favor de la educación y la alfabetización.

Por otra parte, el doctor en Ciencias, del Colegio Mexiquense y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Carlos Escalante Fernández, refiere que fue entre 1944 y 1946 que se impulsó la “Campaña Nacional contra el Analfabetismo” hasta la más ambiciosa y larga de ellas, en el sexenio del presidente Adolfo López Mateos de 1958 a 1964.

Lo que nos permite apreciar la complejidad que conlleva referirnos al -fomento del hábito de la lectura- o a la -acción de leer- en los procesos de la alfabetización y la educación, una vez que el individuo cuenta con el conocimiento previo fonológico, a través de la enseñanza y la educación estructurada, tendrá la capacidad para aprender a leer y entonces, la capacidad para el aprendizaje y el hábito de la lectura, que también presenta su propio proceso y desarrollo.

Al mismo tiempo, se han desarrollado acciones legislativas encaminadas a la atención de los procesos de alfabetización y educación del pueblo de México, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo segundo, apartado B, fracción II), establece que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos indígenas, las autoridades deberán garantizar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas.

Y en el 2000 fue promulgada la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, abrogada en 2008 por la nueva Ley vigente que en su artículo tercero dispone que:

Artículo 3 . El fomento a la lectura y el libro se establece en esta Ley en el marco de las garantías constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.

Ninguna autoridad federal, de las entidades federativas, municipal o demarcación territorial de la Ciudad de México podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.”

De manera que, ahora es pertinente referirnos al “libro” desde su definición básica, según la Real Academia de la Lengua:

Libro

Del lat. liber, libri.

1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen.

2. m. Obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte.

3. m. Cada una de ciertas partes principales en que suelen dividirse las obras científicas o literarias, y los códigos y leyes de gran extensión.

4. m. libreto (? texto de una obra lírica).

5. m. Contribución o impuesto. No he pagado los libros. Andan cobrando los libros.

6. m. Der. Para los efectos legales, en España, todo impreso no periódico que contiene 49 páginas o más, excluidas las cubiertas.

7. m. Zool. Tercera de las cuatro cavidades en que se divide el estómago de los rumiantes.”

Y de acuerdo, a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en su artículo segundo, y al artículo 123 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que a la letra dicen:

“Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.”

Ahora bien, un libro es la creación de uno o varios autores, la Ley Federal del Derecho de Autor establece claramente lo que habrá de entenderse por autor, como la persona física creadora de obras literarias y artísticas en distintas ramas que pueden ser literaria, musical (con o sin letra), dramática, de danza, pictórica o de dibujo, escultora y de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás obras audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográficos, obras de arte aplicado incluyendo diseño gráfico o textil y de compilación, que se integra por colecciones de obras, es decir enciclopedias, antologías y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre y cuando se cumplan los criterios por su selección o disposición de su contenido o materias, constituyan una creación literaria, conforme al artículo 13 de dicha Ley.

Lo que nos lleva a la definición del derecho de autor, como el conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia,6 entre otras expresiones o manifestaciones, conforme a lo dispuesto por nuestra Carta Magna en su artículo 28, décimo párrafo que a la letra dice:

“Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.”

El derecho de autor, por tanto, es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas y en virtud del cual, otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, los primeros integran el llamado “derecho moral” y los segundos el “patrimonial”, conforme al artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

La protección de los derechos de autor, surgen a partir de una razón de justicia social, que tiene que ver con el provecho que el autor obtenga por su trabajo, de desarrollo cultural, de orden económico, respecto de las inversiones que se requieren para la edición en este caso de las obras literarias, de orden moral, al ser la obra una expresión personal del pensamiento -del o los- autores y de prestigio nacional, ya que las obras representan en su conjunto la expresión del alma de una nación.7

De esto último se desprende el espíritu de la obligación del Depósito Legal, figura de gran tradición en nuestro país, de la que se tiene registro en el Decreto, número 9, del 15 de marzo de 1822 mediante la que se dispuso la obligación a los impresores y editores para enviar los ejemplares de sus publicaciones a la Biblioteca del Congreso, registrado en la Constitución de Cádiz,8 actualmente, esta disposición sigue vigente y el resguardo de las obras que pasan a conformar el patrimonio bibliográfico de nuestro país, corresponde a la Biblioteca Nacional de México, la Biblioteca del honorable Congreso de la Unión y a la Biblioteca de México, Biblioteca Central de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

En este sentido el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece la protección de sus derechos patrimoniales y se dispone que estarán vigentes durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más, si es el caso de que se trate de varios coautores, los cien años se contarán a partir de la muerte del último y cien años después de divulgadas, además de un párrafo en el se establece que “Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad y pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público”.9

Habiendo revisado estos ángulos, se puede afirmar que México cuenta con un amplio y por qué no decirlo, importante Sistema Nacional de Bibliotecas, así como una buena tasa de población que sabe leer y escribir, contamos con un sistema educativo nacional activo, un piso jurídico en el que se han estructurado las bases para el acceso a la información y por supuesto, de acceso y difusión de la cultura y el conocimiento, al tiempo en el que transitamos a las nuevas modalidades y uso de tecnologías, que se han incrementado, derivado de la pandemia que aún no podemos dar por terminada, lo que sin duda supondrá un antes y un después en nuestro devenir histórico, lo que nos permite visualizar una infraestructura suficiente, para avanzar en las acciones, en este caso legislativas en materia de educación, cultura y acceso a la información, desde una óptica integral.

Tratándose de difusión de la cultura y educación, como hemos podido constatar, los esfuerzos deben representar acciones integrales, sinérgicas, acordes al andamiaje jurídico con el que contamos, las instituciones, los autores, los editores y por supuesto al beneficio de las y los mexicanos, no sólo para adquirir la habilidad lectora, sino para encontrar los espacios que fomenten el hábito a la lectura y al que sin duda, falta sumar el acervo nacional que encuadra dentro de la figura de “dominio público” que debe ser dispuesto al público en general por constituir patrimonio bibliográfico y documental mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que me sirvo someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Único. Se reforma y adiciona el Artículo 20 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional y corresponderá al Instituto, emitir la Bibliografía Nacional de las obras de Dominio Público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Ramírez, E. (2009). ¿Qué es leer? ¿Qué es la lectura?. marzo 19, 2022, de SciELO Sitio web: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-35 8X2009000100007

2 [1] Bravo,L. (2004). La Conciencia Fonológica como una posible “Zona de Desarrollo Próximo” para el aprendizaje de la Lectura inicial. Revista Latinoamericana de Psicología, 36, 21_32.

3 [1] Defior, S. (1996). Una clasificación de las tareas utilizadas en la evaluación de las habilidades fonológicas y algunas ideas para su mejora. Infancia y Aprendizaje, 73, 49-63.

4 [1] Figueredo-Bolívar, S. M., & Herrera-González, J. A. (2015). Leer bien para argumentar. Pedagogía para las competencias comunicativas escritas: lectura, escritura y argumentación. quaest.disput, Vol. 8 (17), 70-92

5 Inegi. Cuéntame de México. Población. (2020). Analfabetismo. marzo 20, 2022, de INEGI Sitio web:

https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx? tema=P

6 [1] Rangel, D.. (1992). Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual. Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510, México, D. F. Impreso y hecho en México: Instituto de Investigaciones Jurídicas.

7 Ibidem

8 [1] Foro “Análisis del Depósito Legal en México”, octubre 9, 2019. Palacio Legislativo de San Lázaro.

9 [1] Cámara de Diputados. (2022). Leyes Federales Vigentes. 09/03/2022, de Cámara de Diputados Sitio web: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_010720.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica)

Que adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los derechos culturales son parte de la segunda generación de derechos humanos, que corresponde a los derechos económicos, sociales y culturales, promoviendo el valor de la igualdad (la primera generación se refiere a los derechos civiles y políticos, defienden la libertad; y la tercera generación promueven la justicia y la paz, defendiendo la solidaridad). Los derechos culturales se clasifican en: 1) identidad y patrimonio culturales; 2) referencias a comunidades culturales; 3) acceso y participación en la vida cultural; 4) educación y formación; 5) información y comunicación; 6) cooperación cultural.1

Los derechos culturales son ejercidos por la gente en su condición humana. Por ello, el respeto de la diversidad cultural y de los derechos culturales de todos fomenta el pluralismo cultural, contribuyendo a un intercambio más amplio de conocimientos y a la comprensión del acervo y de los antecedentes culturales.

En México, hace poco más de una década, el 30 de abril de 2009 se adicionó un décimo segundo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma reconoció el derecho al acceso a la cultura de las y los mexicanos; también, se adicionó la fracción XXIX-Ñ al artículo 73 con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes y coordinar acciones en materia de cultura. Esta reforma estableció lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o.

...

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.

...

Como podemos ver, el derecho humano a la cultura, reconocido como derecho fundamental en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es relativamente nuevo y amplía el catálogo de derechos que el Estado debe garantizar para que las personas tengan una vida plena y digna.

La obligación del reconocimiento de los derechos culturales por parte de los Estados también se encuentra contenido en las normas convencionales, en ese sentido, es pertinente enfatizar que el artículo 133 constitucional reconoce los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución como Ley Suprema de Toda la Unión, por lo que se les reconoce como fuente de Derecho.

A continuación, se mencionan algunos tratados internacionales que garantizan el derecho de toda persona a participar en la vida cultural:

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 27, párrafo 1:

“Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Artículo 5, apartado e), fracción vi)

Reconoce el derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales.

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Artículo 13, apartado c)

Derecho a participar en todos los aspectos de la vida cultural

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo art. 31, párrafo 2

Derecho de las niñas y los niños a participar plenamente en la vida cultural y artística en condiciones de igualdad.

Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares

Artículo 43, párrafo 1, inciso g)

Reconoce y promueve el derecho de acceso a la vida cultural y participación en ella.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Artículo 30, párrafo 1

Derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones que las demás, en la vida cultural

De este modo, existiendo el mandato constitucional y los compromisos convencionales, el 19 de julio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la cual regula, protege y promueve el ejercicio de toda persona a los derechos culturales. En ese sentido, al ser una ley general, tiene aplicación en todo el territorio nacional y reconoce a la cultura como parte estructural de la vida de las y los mexicanos. Esta ley es fuente de distribución de competencias, por ello faculta a la Secretaría de Cultura para celebrar acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y con los municipios y alcaldías de la Ciudad de México en materia de cultura, es decir, los tres órdenes de gobierno habrán de unir esfuerzos en la misma dirección para atender la política cultural del estado mexicano.

Por su parte, el artículo 3 de la referida Ley General de Cultura y Derechos Culturales define las manifestaciones culturales en los siguientes términos:

Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Artículo 3.- Las manifestaciones culturales a que se refiere esta Ley son los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa.

Como podemos ver, las expresiones culturales se refieren al pasado y al presente de las comunidades, al arte, las tradiciones y cualquier práctica que identifique a personas y comunidades mexicanas que les aporten valores propios para construir su identidad.

Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás derechos humanos, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social integral y positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural.ii

El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está íntimamente ligado a la realización de otros derechos: como el derecho a gozar el progreso científico, el derecho a la educación, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la libre determinación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En este contexto la presente Iniciativa identifica un problema muye específico que impide la plena realización de los derechos culturales de las personas. Se trata de la insuficiencia de espacios físicos para que los creadores culturales, sobre todo los creadores populares y comunitarios expongan su obra cultural. Del mismo modo, esa insuficiencia de espacios afecta a las personas en general, pues limita sensiblemente su derecho de acceso a los bienes y expresiones culturales, toda vez que la inmensa mayoría de ellas no tiene recursos suficientes para asistir a los grandes teatros, cines, salas o auditorios.

A partir de las consideraciones expuestas, se observa que es obligación de las autoridades en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger los derechos humanos consignados en favor del individuo, por ello, es indispensable ampliar la oferta de espacios públicos como lugares de expresión cultural, teatro, danza, literatura, música, talleres, poesía, cine, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres, prácticas, cultura popular o indígena, y cualquier otra expresión que identifiquen a las y los mexicanos y les aporte para construir su identidad cultural.

Según datos del Sistema de Información Cultural de la Secretaría de Cultura,iii a nivel nacional existen 988 auditorios, 2,126 casas y centros culturales, 723 teatros, 841 complejos cinematográficos, 187 casas de artesanía; en realidad son muy pocos espacios, considerando que, de acuerdo con cifras del Censo de Población y Vivienda 2020, en México hay 126,014,024 mexicanas y mexicanosiv y, para para cumplir con el principio de universalidad en materia de los derechos humanos, el cual se refiere a que la titularidad de los derechos culturales corresponde a todas las personas, es necesario garantizar a todas y todos los mexicanos el pleno disfrute de los derechos culturales. Por ello es fundamental diversificar escenarios y generar acciones legislativas para ampliar la oferta de espacios públicos que presenten condiciones idóneas, optimizando las áreas generales, salones de juntas, edificios, plazas, jardines y demás infraestructura de carácter público, para la realización de actividades culturales.

De esta forma, ésta iniciativa busca no sólo favorecer los 3,382 artistas y 741 grupos artísticos registrados en el Sistema de Información Cultural, sino, siendo tan diversas las posibilidades de manifestaciones culturales, también pretende beneficiar a los creadores, populares, comunitarios y profesionales, estudiantes, mujeres, niñas y niños, brindándoles espacios disponibles, asequibles, dignos, cercanos, concurridos y funcionales para expresar su obra cultural.

En el documento titulado “Derechos Culturales” editado por la UNESCOv se menciona lo siguiente:

“Los Estados tienen un amplio margen de discreción en la elección de las medidas que estimen más convenientes para la plena realización del derecho a la vida cultural y deben adoptar en forma inmediata las destinadas a garantizar el acceso sin discriminación de toda persona a esa vida.”

“Los Estados partes deben tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar los derechos culturales... Muchas de estas medidas, no requieren necesariamente recursos financieros.”

En ese sentido, esta iniciativa propone la utilización de espacios públicos, comunitarios accesibles y disponibles para que las personas ejerzan sus derechos culturales de identidad, referencias cultuales, educación, formación, y comunicación cultural. Es decir, se trata de diversificar la oferta de espacios públicos para utilizarlos “también” en la realización de los derechos culturales de las personas de una comunidad, sin necesidad de llevar a cabo una inversión que implicaría recursos y tiempo para que los espacios se encuentren disponibles para el acceso efectivo a la vida cultural.

Finalmente, se expresa que la pandemia de Covid-19 trajo marginación y pobreza, impactó la economía social y desaceleró la garantía de diversos derechos, entre otros, de los derechos culturales, también golpeó fuertemente a los creadores culturales. La recuperación de las actividades culturales tardará casi 10 años en alcanzar los números que manejaba en 2019, ya que es una actividad que depende de reunión de personas.vi

En conclusión, la presente Iniciativa considera indispensable que las autoridades correspondientes pongan a disposición de la comunidad cultural, y desde luego para el goce de los derechos culturales de las personas, aquellos espacios públicos que no están expresamente destinados a la exposición o manifestación de obras culturales, pero que reúnen las condiciones necesarias para ser habilitados como espacios culturales.

El siguiente cuadro ilustra la reforma que se propone:

Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Artículo Único . Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 6.- Corresponde a las instituciones del Estado establecer políticas públicas, crear medios institucionales, usar y mantener infraestructura física y aplicar recursos financieros, materiales y humanos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos culturales.

Las autoridades correspondientes promoverán y facilitarán la utilización de salones, auditorios, plazas, quioscos, jardines y demás infraestructura de carácter público adaptable, por parte de creadores y promotores culturales y artísticos, para la realización de actividades culturales y artísticas de alcance popular.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i “Reseña de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales promulgada en México en 2017”, revista Cultura y Representaciones Sociales, volumen 12, número 24, marzo 2018, disponible en: http://www.culturayrs.unam.mx/index.php/CRS

ii “Derechos culturales”, Documentos Básicos de Naciones Unidas, UNESCO consultado el 10 de marzo de 22, disponible en: https://www.unescoetxea.org/dokumentuak/dchoscult_docbasicONU.pdf

iii Sistema de Información Cultural, consultado el 10 de abril de 2022. Disponible en: https://sic.cultura.gob.mx/

iv Censo de Población y Vivienda 2020, Instituto Nacional de Estadística y Geografía”, consultado el 5 de abril de 2022, disponible en: https://censo2020.mx/

v “Derechos culturales”, Documentos Básicos de Naciones Unidas, UNESCO”, consultado el 10 de marzo de 22, disponible en: https://www.unescoetxea.org/dokumentuak/dchoscult_docbasicONU.pdf

vi “Estiman 10 años de recuperación para industria de teatro tras pandemia, Ordaz Díaz, Arturo. Revista Forbes”, marzo 01, 2021. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/negocios-estiman-10-anos-grecuperacion-indust ria-teatro-pandemia/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 abril de 2022.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social; General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Mariela López Sosa e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

“El político se convierte en estadista cuando comienza a pensar en las próximas generaciones y no en las próximas elecciones”: Winston Churchill

La suscrita, Mariela López Sosa, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso m) al artículo 4 de la Ley de Asistencia Social; se adiciona una fracción IX al artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y se reforman los artículos 10, 12, 13 y 17 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2018, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, residen en México 38.5 millones de niñas, niños y adolescentes entre 0 y 17 años de edad, equivalentes a 30.8 por ciento de la población en el país. De ellos, 580 mil 298 se encuentran en condiciones de discapacidad. No obstante, los datos respecto a esta población que se encuentran en situación de orfandad son variados ya que no existen datos confirmados sobre todo en los estados.

De acuerdo con la Real Academia Española, orfandad significa “estado de huérfano”; y “huérfano” tiene a su vez diversas acepciones, como “dicho de una persona menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos; falto de algo, y especialmente de amparo”. Humanium (sin fecha) señala que distintos factores incrementan la existencia de huérfanos como lo son las epidemias, desastres naturales, la guerra (violencia) o el hambre.

La orfandad provoca un fuerte impacto en la vida socioeconómica de las niñas y niños, por lo que es importante conocer y analizar campañas y políticas de prevención de enfermedades o incluso, otorgar becas para los huérfanos de madres por diversos virus; es decir, deben medirse los impactos de programas específicos a intervenciones para contrarrestar efectos negativos a largo plazo en menores huérfanos.1

Entre los muchos efectos causados por la pandemia causada por el Covid-19, la perdida de los cuidadores de menores de edad puede que sea uno de los que tendrán mayores cosecuencias a futuro. De acuerdo al estudio publicado por la revista británica Lancet, 2 para abril de 2021 en los países en los que se registrarón el mayor número de decesos de un padre, abuelo con custodia u otro pariente al cuidado de niños se encontraba nuestro país, donde de acuerdo con cifras oficiales, han quedado en la orfandad 131 mil 325 niñas y niños, quienes han perdido a su padre, madre o a ambos, y es el primero con menores de edad que han perdido a su cuidador principal, con 141 mil 132 casos, destaca la investigación.3

En muchas naciones, difícilmente otro evento generó un impacto en la salud y en su economía como la pandemia y la cuarentena generada por ella. No obstante, la situación de México dista de esa afirmación, ya que el Covid-19 se desarrolló en medio de una profunda crisis de violencia que ha seguido en curso, donde se reflejó una alta letalidad del virus y una continuidad del crimen organizado.

Las condiciones de menores ante la predominancia del crimen organizado en la vida nacional son agravantes, tan sólo para 2017, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en Michoacán sólo contaba con 414 niños puestos a disposición de una institución para su cuidado y educación en toda la entidad, de los que todos guardaban alguna relación con algún tipo de delito violento. No obstante, Lamentablemente el DIF de Michoacán para ese momento, no contaba con censos especiales que permitiera conocer el número preciso de menores en riesgo, y mucho menos la cifra de los huérfanos, porque su labor era, y sigue siendo, meramente preventiva.4

En ese año, la Red por los Derechos de la Infancia de México (Redim) reveló en su informe Infancia y Conflicto Armado en México que aproximadamente serían 30 mil huérfanos en el país y por su parte la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados consideraba una cifra mayor de 40 mil.

La violencia en México ha incrementado durante la administración en curso, sin vísperas a resolverse, por el contrario, se han registrado incrementos anuales,5 dejando un legado de violencia, crimen, pobreza, muerte y sin oportunidades de prosperidad en diferentes regiones del país.

Es alarmante una pérdida humana por cualquier causa. Sin embargo, de los estragos que deriva, la orfandad de menores pone de relevancia las obligaciones del Estado mexicano por disposición constitucional de velar por el interés superior de la niñez, por lo tanto, la atención prioritaria de atención integral interinstitucional es innegable.

Del estudio de Macfarland, cabe destacar su cita del Banco Mundial al referirse a las condiciones de los menores huérfanos “una constelación de riesgos que a menudo llegan con consecuencias rápidas y amplias (...) pobreza, desnutrición, desplazamiento y separación de hermanos u otros miembros de la familia, abandono escolar, depresión, violencia y matrimonio infantil pueden surgir repentinamente de la caja de Pandora (...)”.

Más allá de los culpables del pasado o de las estrategias mediáticas, los diputados del Partido Acción Nacional, concedemos al humanismo un especial lugar en especial de las niñas y niños de México. Motivo por el cual, planteamos diversas modificaciones al marco legal para que se le conceda reconocimiento y atención integral a los menores en caso de orfandad derivado de la pandemia del Covid-19 y de efectos del crimen organizado.

A continuación se presenta un cuadro comparativo de la propuesta para ilustrarla mejor:

En la inteligencia de que el Covid-19 ha sido un parteaguas en la humanidad, que México desplegó una estrategia errática, mediática y por mucho polémica en las voces expertas, que no será la primera pandemia de muy alto impacto, pero si la que presenta consecuencias tangibles y vigentes en la vida de los menores y al crimen organizado como un fenómeno que si bien no emerge en la presente administración, obliga también a la adaptación del marco legal para atender las diferentes aristas que manifiesta, pero muy en especial las condiciones que afectan a las niñas y los niños.

En suma, la presente iniciativa, propone que se de un reconocimiento expreso y pleno a las niñas y los niños en condiciones de orfandad para que las instituciones brinden atención integral, especialmente a quienes padecen esa condición derivada de la pandemia del Covid-19 y de los efectos del crimen organizado y violencia.

Sobre un escenario de magnitudes de muy alto impacto para los mexicanos que son el presente y serán el futuro de México y por lo expuesto, una servidora y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las Leyes de Asistencia Social; General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Primero. Se adiciona el inciso m) al artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

m) a k) (...)

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa, y

m) Ser huérfanos por causas de pandemias, efectos del crimen organizado, o cualquier otra circunstancia.

Segundo. Se adiciona una fracción IX al artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a VI. ...

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención, y

VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención, y

IX. Realizar la coordinación institucional para brindar la atención integral a niñas. niños y adolescentes huérfanos por causas de pandemias, efectos del crimen organizado, o cualquier otra circunstancia.

Tercero. Se reforman los artículos 10 y 12, y se adicionan una fracción XXI al artículo 13 y una IV al artículo 17 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos, reconociendo los casos en que los menores no cuenten con un adulto a su cuidado como condiciones que puedan disminuir su capacidad para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley .

...

Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos o condiciones de vulnerabilidad para el pleno ejercicio de los mismos como la orfandad derivada de emergencias sanitarias o consecuencias del crimen organizado , hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 13. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

XXI. Derecho a la atención integral de parte de las dependencias correspondientes en situación de orfandad, en especial cuando dicha situación se presente en forma repentina, como los casos derivados de emergencias sanitarias o por efectos del crimen organizado, para que puedan gozar de los derechos consagrados en esta ley.

...

Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones; y

III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

IV. Se les brinden atenciones, servicios y asistencia integral en casos de orfandad por emergencias sanitarias o por efectos del crimen organizado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gómez Macfarland, Carla Angélica (2021). La orfandad ocasionada por la pandemia, abril de 2022, Instituto Belisario Domínguez. Sitio web: https://cutt.ly/aFq3CAQ

2 Véase “Global minimum estimates of children affected by Covid-19-associated orphanhood and deaths of caregivers: a modelling study”, en The Lancet.

3 Instituto Nacional de Migración (2021). México es primer lugar en huérfanos por Covid, abril de 2022, gobierno de México. Sitio web: https://cutt.ly/sFq7O51

4 Ruth Salazar, Dulce García y Cyndi Pérez (2018). Huérfanos olvidados del narco, marzo de 2022, en El Universal. Sitio web: https://cutt.ly/cFweLky

5 Véase “2019 se convierte en el año más violento en la historia reciente de México”, México, en El País (elpais.com).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 72 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado José Antonio Gutiérrez Jardón, del PRI, y diputadas de diversos grupos parlamentarios

El que suscribe, José Antonio Gutiérrez Jardón, diputado federal de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración del pleno en este recinto legislativo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 19 de septiembre de 2018, la Cámara de Diputados aprobó una Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicitó a la Auditoría Superior de la Federación (ASF) y a los órganos superiores de fiscalización de las entidades federativas de Chiapas, Oaxaca, estado de México, Tlaxcala, Hidalgo, Puebla, Morelos, Guerrero y Ciudad de México; que en el ámbito de sus competencias garanticen la adecuada fiscalización y total transparencia para la reconstrucción de los recursos etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y el Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden) que fueron destinados para el mismo objeto.

En atención a dicha solicitud la ASF emitió un documento denominado resultados de la fiscalización del proceso de reconstrucción de los daños ocasionados por los sismos de 2017, en dicho informe entregado a la Cámara de Diputados, como parte de la fiscalización de la Cuenta Pública 2018, la ASF auditó la reconstrucción o rehabilitación de escuelas de educación básica, hospitales, y viviendas, por los daños ocasionados por los sismos de septiembre de 2017, así como la recepción de donativos nacionales e internacionales.

En el documento, la ASF sostiene que el Estado no garantizó que los donativos fueran entregados en beneficio de la población damnificada, ya que careció de un mecanismo ágil, transparente y efectivo para su recepción, administración, control, distribución y supervisión, en cumplimento de la Ley General de Protección Civil.

Más específicamente, la ASF realizó un total de 32 auditorías de las Cuentas Públicas 2017 y 2018, de las cuales 22 fueron efectuadas por la Auditoria Especial de Cumplimiento Financiero. Se fiscalizaron 19,804.8 millones de pesos (397.8 millones de pesos de recursos presupuestales, 18 mil 380.5 millones de pesos del Fonden, 133.3 millones de pesos del Fondo Nacional Emprendedor y 893.2 millones de pesos de la utilización de una línea de crédito de Cibanco a terceros) destinados a la atención y reconstrucción de daños ocasionados por los sismos de septiembre de 2017, ejercidos por la dependencias y entidades del gobierno federal, así como de Chiapas, Oaxaca, Ciudad de México, Tlaxcala, Morelos y Puebla.

Las observaciones de la auditoria fueron en diferentes vertientes comenzando con la reconstrucción de viviendas la cual se consideró deficiente al no garantizar que los recursos públicos federales aplicados contribuyeron a resarcir los daños provocados en la infraestructura de las viviendas, debido a que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), careció de un saldo confiable sobre las viviendas afectadas que debía atender.

El Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo) reportó que apoyó con subsidios para vivienda a 2 mil 233 damnificados que no estaban en el censo de la Sedatu, y no realizó la verificación de 781 acciones de vivienda.

En lo que respecta a la Reconstrucción de infraestructura educativa, se ejercieron recursos fuera del periodo de evaluación de daños y en conceptos no autorizados, no se proporcionó la documentación justificativa y/o comprobatoria, y se efectuaron pagos en demasía a contratistas. Así como tampoco se acreditó la aplicación de penalizaciones a los contratistas por atrasos en la ejecución de las obras y en la entrega de aulas móviles y módulos sanitarios.

La Secretaría de Educación Pública no supervisó que el estado de Oaxaca iniciara, de manera oportuna, las acciones para atender los planteles escolares dañados, no obstante que los recursos fueron autorizados en noviembre de 2017.

Se observó incumplimiento a la normativa en la adjudicación de los contratos por deficiencias en la investigación de mercado y la selección de los proveedores; así como en la ejecución de las obras, ya que no contaron, entre otros, con proyectos de ingeniería y arquitectura, normas de calidad y especificaciones de construcción, descripción pormenorizada del presupuesto, programas de ejecución, de suministro y utilización de los insumos y bitácoras.

La ASF identifico que se careció de las condiciones de integridad y privacidad de la información para las bases de datos de beneficiarios que son usadas para la dispersión de recursos económicos de los programas gubernamentales, no se contó con mecanismos para la encriptación de la información transmitida por medios electrónicos, se tienen debilidades en la seguridad física y lógica de la infraestructura tecnológica que procesa la información, así como la falta de ejecución de análisis de vulnerabilidades del funcionamiento de los aplicativos que maneja los datos antes de su puesta en operación.

De acuerdo a la ASF, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Coordinación Nacional de Protección Civil, miembros del Consejo Nacional de Protección Civil, no establecieron las bases y lineamientos para emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los donativos, mandatados en el artículo 68 de la Ley General de Protección Civil; en su lugar, la SHCP emitió el Comunicado 185 para facilitar la operación del fideicomiso “Fuerza México”, para canalizar las aportaciones por los sismos, sin que se justificara, fundamentara y motivara esa decisión.

El informe de la ASF incluye un sin número de observaciones que no fueron subsanadas, observaciones que no tuvieron seguimiento posterior a la publicación de dicho informe, mientras cientos de personas habían perdido su patrimonio y algunos perecían entre los escombros tras los sismos del 7 y 19 de septiembre.

Derivado del desastre la ayuda internacional comenzó a fluir, México recibió donativos en dólares americanos, canadienses y euros que sumaron más de 91 millones de pesos, pero no se sabe cómo, ni en qué se gastaron, tampoco dónde terminaron los donativos del Fideicomiso “Fuerza México” donde se concentró la ayuda nacional, porque no hubo mecanismos de control, administración ni distribución, y no hubo seguimiento al destino del dinero.

Por lo antes expuesto y fundado en el proemio de la iniciativa, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XIV al artículo 2 recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Ley General de Protección Civil

...

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:

...

XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación;

XIV. Contraloría Ciudadana: Instancia de vigilancia y verificación ciudadana en la aplicación de donaciones;

XV. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad previa al desastre;

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 72 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

...

Artículo 72. Las autoridades correspondientes deberán verificar que en todo momento las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la emergencia y/o desastre con nivel económico y social bajo, y en su caso, a favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeños productores, bajo la observancia de una contraloría ciudadana la cual estará sujeta a las disposiciones aplicables vigentes.

Capítulo XV
De las Medidas de Seguridad

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril 2022.

Diputado José Antonio Gutiérrez Jardón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 45 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, contra las prácticas de cesión de niñas, niños o adolescentes, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en contra de las prácticas de cesión de niñas, niños o adolescentes, a título oneroso o gratuito, con fines de unión legal, informal o consuetudinaria, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), las mujeres y las niñas siguen sufriendo en todo el mundo desventajas en muchas esferas y enfrentándose a graves amenazas entre las que destacan1 :

• Más de 200 millones de niñas y mujeres en el mundo han sufrido la mutilación genital femenina.

• 13 millones de adolescentes de entre 15 y 19 años han sufrido relaciones sexuales forzadas en el mundo.

Por su parte, UNICEF México señala que en nuestro país2 :

• En el entorno comunitario, las mujeres son más propensas a ser víctimas de abuso sexual, amenazas y violación; aproximadamente 32.8 por ciento de las adolescentes de entre 15 y 17 años ha sufrido alguna forma de violencia sexual en el ámbito comunitario.

• La mitad de todas las personas de entre 0 y 17 años actualmente reportadas como desaparecidas son adolescentes de sexo femenino de entre los 12 y 17 años.

Dentro de las prácticas más lascivas que sufren niñas y niños, tenemos:

Matrimonio infantil:

De conformidad con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), se utiliza matrimonio infantil para describir una unión legal, informal o consuetudinaria entre dos personas, de las cuales al menos una de ellas es niña, niño o adolescente, y el cual en nuestros días continúa siendo una práctica generalizada que viven una de cada cinco niñas y adolescentes a nivel mundial3 .

Si bien la frecuencia con la que se realiza esta práctica se ha reducido en todo el mundo, tomando como base que hace 10 años la proporción era que por cada cuatro niñas una se casaba, la incidencia continúa siendo sumamente alta (una niña por cada cinco), por lo que como parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, se aboga por medidas mundiales destinadas a poner fin a esta violación a más tardar en 20304 .

Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)

Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.

Metas:

...

5.3 Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil , precoz y forzado y la mutilación genital femenina.

...

Es importante señalar que el matrimonio infantil es el resultado de una arraigada desigualdad de género, lo cual afecta a las niñas de manera desproporcionada, ya que a nivel mundial, la tasa del matrimonio infantil de niños o adolescentes hombres equivale a tan sólo una quinta parte de las niñas o adolescentes mujeres5 .

Dentro de las cifras que nos permiten ver la gravedad de esta práctica, tenemos que6 :

• En todo el mundo, alrededor de un 21 por ciento de mujeres adolescentes se han casado antes de cumplir los 18 años.

• 650 millones de niñas y mujeres que viven en el mundo se casaron siendo niñas.

• De seguir con la incidencia actual, de aquí a 2030 más de 150 millones de niñas y adolescentes se casarán antes de cumplir 18 años.

En México, de conformidad con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), la incidencia de matrimonio infantil ha disminuido en las generaciones más recientes. Mientras el 23.6 por ciento de las mujeres nacidas entre 1964 y 1968 se casaron o unieron antes de los 18 años, para las mujeres nacidas entre 1994 y 1999 esta proporción fue de 20.5 por ciento7 .

Actualmente, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2018, señala que el matrimonio infantil afecta a 4.45 por ciento de las adolescentes entre los 12 y los 17 años8 .

Según las representaciones en México de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH), es importante destacar que si bien en la última década ya se mostró un marcado descenso en el registro de niñas adolescentes casadas de 1.05 por ciento en 2009 a 0.24 por ciento en 2018, en el mismo período aumentó el porcentaje de niñas adolescentes en unión libre de 3.4 por ciento a 4.21 por ciento en 20189 .

Respecto a las entidades con mayor porcentaje de mujeres que tienen actualmente entre 15 y 54 años de edad y que se casaron o unieron antes de cumplir los 18 años se encuentran10 :

• Guerrero (45.6 por ciento);

• Chiapas (42.1 por ciento);

• Tabasco (41.1 por ciento);

• Campeche (39.6 por ciento), y

• Michoacán (37.7 por ciento).

Asimismo, del análisis reportado por el Inmujeres respecto a los hallazgos del matrimonio infantil en nuestro país, se tiene que11 :

• El 42.4 por ciento de las mujeres (de 15 a 54 años) en localidades rurales se unieron o casaron antes de los 18 años, casi el doble de aquellas en localidades urbanas (26.4 por ciento);

• La situación se profundiza entre las mujeres hablantes de lengua indígena, donde el 46.5 por ciento se unieron o casaron antes de los 18 años, dato superior a 28.9 por ciento de aquellas que no son hablantes;

• Las uniones tempranas de niñas y adolescentes las coloca en situación de mayor vulnerabilidad y peligro, aumentando las probabilidades de que sufran violencia, sobre todo al unirse con hombres mayores;

• Un 9.8 por ciento de las jóvenes de 15 a 24 años que se casaron o unieron siendo niñas (antes de los 18 años) lo hicieron con hombres mayores que ellas por 10 años o más;

• Un 23.9 por ciento lo hizo con hombres entre 5 y 9 años mayores. (Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016), y

• El 43.3 por ciento de las jóvenes de 15 a 24 años que se casaron o unieron antes de los 18 años, no asisten a la escuela por esta causa o porque se embarazaron.

2. Para atender y hacer frente al matrimonio infantil, a nivel legislativo se cuenta con una serie de herramientas que tiene como finalidad erradicar su incidencia y, para los delitos en materia de trata de personas, sancionar penalmente su realización.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

En su artículo 4o., la Constitución federal establece que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Como parte de la atención de ese mandato constitucional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, establece en su artículo 45 lo siguiente:

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Con base a esta obligación general, las 32 entidades federativas han establecido la prohibición legal del matrimonio infantil al haber fijado los 18 años como edad mínima para casarse sin que se permitan excepciones12 .

Con ello, adicionalmente se cumple con uno de los objetivos de la iniciativa que la ONU lanzó en 2015 en México en el marco de la campaña “De la A (Aguascalientes) a la Z (Zacatecas): México sin unión temprana y matrimonio de niñas en la ley y en la práctica”, que sin duda resulta un paso fundamental para la garantía de los derechos de niñas y adolescentes13 .

Sin embargo, en términos programáticos, de acuerdo con la CNDH no se ha tenido el acompañamiento adecuado, señalando entre las principales problemáticas para hacer un frente integral a los delitos en materia de trata de personas, las siguientes14 :

• No se cuenta con una política pública preventiva que haga frente a esta problemática desde sus causas estructurales.

• Las acciones de prevención implementadas por la administración pública federal se han dirigido esencialmente a la difusión de información, dejando de lado la implementación de los modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos en materia de trata de personas.

• Falta de diagnósticos que permiten identificar a las regiones y localidades con rezagos en la atención a los delitos en materia de trata de personas.

• La omisión en la implementación de los programas complementarios mandatados por la Ley General en materia preventiva para cumplir con las disposiciones señaladas en los capítulos relativos a la Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad y Atención a Rezagos.

3. Adicionalmente a las acciones implementadas para erradicar el matrimonio infantil, hay prácticas que bajo el argumento de ser “usos y costumbres de diversas regiones de nuestro país” se siguen presentando y violentando los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Un claro ejemplo, se da cuando los padres de familia venden o intercambian a sus hijas por dinero o productos en especie. Situación que, de acuerdo con diversas investigaciones, reportajes o publicaciones, continúa siendo muy común en nuestros días.

“Chilpancingo, Guerrero. Conchita tenía 12 años cuando salió de su pueblo para huir de la tradición por la que las mujeres son entregadas en matrimonio.

A su corta edad, Conchita veía cómo vivían sus hermanas, sus primas, sus amigas de la infancia, y decidió que no quería repetir esas historias, tan comunes en Santa Cruz, municipio de Copanatoyac, en La Montaña de Guerrero.

Iban a casarla con Jorge, un señor que estaba de paso por la zona, donde la empresa para la que trabajaba construía un camino.

Don Jorge la visitaba en su casa, y la mamá de la menor le pedía que se arreglara cuando estaba por anochecer. El hombre platicaba con la adolescente, pero no se mostraba interesada. Le decía que conocía la ciudad, donde las mujeres tienen muchas opciones de tiendas para comprar ropa y zapatos.

Un día Conchita escuchó que su papá y Jorge arreglaban su matrimonio. Le lloró a su mamá y le pidió ayuda para irse del pueblo, y como pudo salió huyendo del destino que muchas niñas tienen”15 .

“La historia de Angélica, la niña indígena de La Montaña de Guerrero, vendida en matrimonio por sus padres y abusada por su suegro en condiciones de migración, lejos de su lugar de origen, ha recibido atención en los medios esta semana, no necesariamente por las mejores razones. El caso revela ciertamente los abusos que sufren las mujeres menores de edad en ciertas comunidades de la región, pero resulta inexacto atribuirlo a las tradiciones de los pueblos originarios.

...”

Pedida por Rutilio a los 11 años para casarse con un hijo suyo, “la niña permaneció cautiva por cinco años, acorralada por sus suegros y sometida por el poder machista de las autoridades comunitarias”. Las secuelas marcaron a esta “niña indefensa”. El dictamen médico establece que hubo violación contra la menor.

Obligada por su padre a contraer matrimonio, Angélica “costó” 130 mil pesos a Rutilio, su ahora suegro. Vivió tres años con su joven esposo en la casa paterna de éste. En el 2020 el muchacho cruzó la frontera “para trabajar en Nueva York y saldar la deuda”. Según relata el abogado Abel Barrera, director del Centro de Derechos Humanos de la Montaña, Tlachinollan, “el cautiverio de la niña es inenarrable. Se armó de valor y encaró al suegro, quien nuevamente intentó violarla. Huyó y se refugió con su abuela”.

En la comisaría de la comunidad Joya Real, Rutilio denunció a la menor (sic) por “faltarle el respeto y huir de su casa”. Según “las autoridades machistas”, las mujeres y niñas “merecen la cárcel” si se “rebelan”. La policía comunitaria de Dos Ríos, presionada o persuadida por Rutilio, encarceló a la menor (sic), exigiendo a sus padres la devolución de los 130 mil pesos.

La detención de Rutilio este miércoles y la liberación de Angélica se debe a la lucha de las mujeres de La Montaña “que deciden romper las cadenas de la esclavitud matrimonial”16 .

Teniendo conocimiento de estas prácticas históricas, durante la discusión de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se hizo hincapié en la necesidad de establecer que los usos y costumbres, por ningún motivo podrían estar por encima de sus derechos, por lo que señala:

Artículo 42. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.

Sin embargo, como se describe, aún y con el marco jurídico existente en materia protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, estás lacerantes prácticas son cosas de cada día.

4. Como se ha expuesto, actualmente se siguen llevando a cabo prácticas que atentan contra el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes bajo el pretexto de que forman parte de los usos y costumbres, situación que se vuelve más alarmante cuando las máximas autoridades que encabezan la administración del país no reconocen, minimizan e inclusive pretenden invisibilizar estos hechos, situación que obliga a que desde el Poder Legislativo ejerzamos nuestra función de contrapeso y redoblemos los esfuerzos para asegurar que las autoridades investiguen y sancionen estás prácticas.

En ese sentido, se propone realizar la reforma siguiente:

a. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Se propone establecer que las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán medidas para la protección de niñas, niños y adolescentes, contra las prácticas de cesión a título oneroso o gratuito con fines de unión legal, informal o consuetudinaria, las cuales deberán ser afirmativas y proporcionales en cuanto se refieran a niñas, niños y adolescentes que formen parte de comunidades indígenas o con discapacidad.

Por lo descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 45 Bis. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán medidas para la protección de niñas, niños y adolescentes, contra las prácticas de cesión a título oneroso o gratuito con fines de unión legal, informal o consuetudinaria.

Estas medidas deberán ser afirmativas y proporcionales en cuanto se refieran a niñas, niños y adolescentes que formen parte de comunidades indígenas o con discapacidad.

De manera enunciativa, mas no limitativa, estas medidas incluirán las siguientes:

I. Fomentar la entrega de becas, estímulos y cualquier otra acción afirmativa que conduzca a la permanencia escolar de niñas, niños y adolescentes;

II. Promover la difusión de contenidos educativos, sobre derechos sexuales y reproductivos, entre niñas, niños y adolescentes:

III. Capacitar a las personas servidoras públicas de las oficinas de los Registros Civiles, para detectar y denunciar prácticas de matrimonio forzado o venta de menores de edad con fines de matrimonio;

IV. Desarrollar campañas de trabajo social para detectar y denunciar posibles matrimonios, uniones informales o consuetudinarias forzadas de niñas, niños y adolescentes, y

V. Capacitar a las personas servidoras públicas de procuración de justicia, policías, jueces y demás autoridades para detectar y denunciar posibles matrimonios, uniones informales o consuetudinarias forzadas de niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en: https://www.unicef.es/dia-internacional-nina consultado el 5 de octubre de 2021.

2 Visto en: https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/
en-el-d%C3%ADa-internacional-de-la-ni%C3%B1a-agencias-de-las-naciones-unidas-en-m%C3%A9xico consultado el 05 de octubre de 2021.

3 Visto en: https://www.unicef.org/es/protection/matrimonio-infantil consultado el 01 de noviembre de 2021.

4 Ibídem.

5 Íbid.

6 Visto en: https://www.unicef.org/es/historias/el-matrimonio-infantil-en-el-mundo consultado el 01 de noviembre de 2021.

7 Instituto Nacional de las Mujeres Inmujeres (Boletín). Año 2, número 3, 15 de marzo de 2016.

8 Visto en: https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/agencias-de-la-onu-sal udan-la-prohibici%C3%B3n-del-matrimonio-infantil-en-todo-el consultado el 01 de noviembre de 2021.

9 Ibídem.

10 Instituto Nacional de las Mujeres Inmujeres (Boletín). Año 6, Boletín número 9, septiembre de 2020.

11 Ibídem.

12 Obra citada, nota 8.

13 Ibídem.

14 Obra citada, nota 15. “Conclusiones. Capítulo III. La situación de la trata de personas en México desde la actuación de las autoridades”, página 302.

15 García Rosario (31 de octubre de 2021). “Venta de niñas en Guerrero, ¿una excepción? Autoridades locales y ONG tienen otros datos”. El Financiero. Venta de niñas en Guerrero, ¿una excepción? Autoridades locales y ONG tienen otros datos. El Financiero.

16 Bellinghausen Hermann (22 de octubre de 2021). “Venta de niñas en Guerrero, lejos de tradiciones de pueblos originario”. La Jornada.

https://www.jornada.com.mx/notas/2021/10/22/estados/
venta-de-ninas-en-guerrero-lejos-de-tradiciones-de-pueblos-originarios/

Dado en el pleno de la Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma los artículos 52 y 53 y deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Bertha Espinoza Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52, 53, y deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de diputados electos por el principio de representación proporcional y, reforma el artículo 56 del mismo ordenamiento, relativo a las senadurías electas por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas de una sola circunscripción plurinominal nacional, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Un porcentaje elevado de países en el mundo, utiliza como mecanismo único de integración de sus parlamentos la mayoría relativa. Es decir, que gana quien obtenga la mayor cantidad de sufragios en una elección. Este es el caso de la Gran Bretaña, Canadá, India y Estados Unidos, por mencionar algunos. Además de su transparencia, este sistema de representación es el que mejor establece la vinculación entre el elegido y el elector. Es decir, entre el representante y el representado.

La mayoría relativa permite representaciones parlamentarias sin la polémica de la sobrerrepresentación. Esto quiere decir que alcanza mayoría en el Congreso el partido que tiene el mayor respaldo directo de votos en las urnas. En este sentido, conforma mayorías coherentes y, oposiciones alternativas.

A la mayoría relativa subyace un principio de definiciones y programas de amplia base social y, en este sentido, son plurales e incluyentes. Además, se alejan de los extremos ideológicos, porque resulta poco probable que quienes abanderen causas de grupos radicales sean respaldas por la ciudadanía.

La mayoría relativa es la expresión más nítida de la soberanía popular. Hay un vínculo indisoluble entre el parlamentario y el sentir de la gente de su distrito de elección. Ese vínculo es orgánico y le da legitimidad al trabajo legislativo del diputado, diputada o del senador o senadora.

En el Senado de la República, la representación proporcional hizo que algunos estados estén sobrerrepresentados. En este sentido, regresar a la mayoría relativa significa garantizar una representación federal auténtica en la que todos los estados de la República cuenten con el mismo número de legisladores.

Las listas de la representación proporcional, en los hechos, fueron y son, un beneficio para las élites de los partidos políticos. No están ahí las minorías, sino las cúpulas de las organizaciones que encontraron su modus vivendi en el Congreso, pero carecen de compromiso con la ciudadanía y responden enteramente a la agenda de las burocracias de sus partidos a las que sirven. En esto radica, precisamente, la diferencia principal con el sistema de mayoría relativa en el que el ciudadano o la ciudadana elige a una persona y no a una élite partidista.

Lejos de su espíritu teórico, en la práctica la representación proporcional no sirve para llevar a las minorías al Congreso. Sirve para que los que mandan en cada partido y sus allegados arriben al Poder Legislativo a gestionar su agenda de intereses. Por ejemplo, la mayoría relativa permite elegir a ciudadanos independientes de los partidos políticos, pero la representación proporcional no.

Cuando se vota por mayoría relativa, el sufragio tiene claridad de a quién se beneficia con el sufragio emitido; en la representación proporcional se votan listas que se integran con base a cúpulas, camarillas y facciones políticas, generalmente alejadas de los problemas de la gente común.

La mayoría relativa permite legislar con base al conocimiento que se tiene de los problemas de la gente, porque se elige a alguien que vive en el territorio, en el distrito, en la demarcación. El representante está involucrado en muchas de las preocupaciones de la comunidad. El conocimiento que surge de la cercanía con la gente y del conocimiento del lugar donde se vive, no lo da la representación proporcional.

Por lo anteriormente expuesto, ha lugar a presentar esta Iniciativa con Proyecto de Decreto que busca fortalecer la representación legislativa mediante el esquema de mayoría relativa, lo que daría pie a otra externalidad positiva del sistema: hacer menos caro al Poder Legislativo. Huelga decir, que el impulso al desarrollo nacional pasa por un concepto de eficiencia en el destino del gasto. Por ello, al eliminar la representación proporcional se le apuesta a un mecanismo de soberanía popular, pero también, de necesaria austeridad.

En un país con muchas carencias y con rezagos ancestrales en desarrollo social, ninguna acción que mejore la condición de bienestar del pueblo de México debe obviarse. Y, ésta, la de eliminar a las y los legisladores por el principio de la representación proporcional le daría sentido al postulado de mejores instituciones que tengan como origen la voluntad de las y los ciudadanos y no los privilegios de las cúpulas partidistas.

La iniciativa en cuestión plantea una reforma a los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución General de la República mismos que, para su mayor comprensión, se incorpora el comparativo que a continuación se muestra:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, considero necesario presentar a esta Soberanía la siguiente iniciativa de reforma con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 52, 53 y deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de diputados electos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales y reforma el artículo 56 del mismo ordenamiento relativo a las senadurías electas por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas de una sola circunscripción plurinominal nacional

Único: Se reforman los artículos 52, 53 y se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se reforma el artículo 56 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.

Artículo 54. Se abroga.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Se deroga.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Diputada María Bertha Espinoza Segura (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 15 de marzo como Día Nacional de la Porcicultura, a cargo de la diputada María del Refugio Camarena Jáuregui, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada María del Refugio Camarena Jáuregui, integrante del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 15 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Porcicultura, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La porcicultura como una actividad milenaria se ha heredado y perfeccionado de generación en generación por todo el mundo, la cual incluye la crianza, alimentación y comercialización de cerdos, por lo que, la actividad porcícola es fundamental para el sector pecuario que contribuye directamente en la alimentación, cultura, gastronomía, empleo, economía y en el desarrollo de los países del orbe.

En este sentido, el desarrollo de la porcicultura en México tiene alrededor de 500 años, cabe mencionar que la llegada del cerdo a tierras mexicanas se remonta al siglo XVI, cuando los españoles introdujeron cerdos europeos y asiáticos. Debido a la producción sin control de dichas especies, es que se dio origen a los cerdos criollos, fue así como esta especie de cerdos se diseminaron por todo el territorio nacional.

En 1940, con la importación de razas mejoradas, la porcicultura en México desempeñó un papel importante en el campo mexicano como una fuente de auto abasto alimenticio, bajo un tipo de explotación de traspatio o rústico. Por ello, en la década de los 40, la porcicultura se convirtió en la segunda fuente de abastecimiento de carne en México aportando cerca de 20 por ciento del total de consumo nacional.

En la década de los años 60 se registró la importación de cerdo de Estados Unidos, pero la falta de asistencia técnica e infraestructura en el cruzamiento de las razas generó un nuevo biotipo de cerdo, el cual se ha adaptado a los sistemas productivos consecuentes.

De igual manera, en los años 70, la porcicultura logró su mayor auge, pasando a ser el subsector ganadero más importante del país por volumen de producción, lo que dio paso al surgimiento de la porcicultura tecnificada con mayor presencia en Sonora, lo que permitió que el consumo per cápita pasara en 1972 de 11.2 kilogramos a casi 21 kilogramos en 1983.

El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Sensica, refiere que durante 2019, hubo un inventario de 18.4 millones de cabezas de porcino con valor estimado de 57 mil 165 millones de pesos, del cual se obtuvo una producción de carne de 1.6 millones de toneladas con valor aproximado de 73 mil 32 millones de pesos. De 1980 a 2019, el inventario nacional de cerdos creció 8.7 por ciento a una tasa anual promedio de 0.21 por ciento, mientras que la producción de carne se incrementó 28.0 por ciento, con una tasa anual promedio de 0.63 por ciento.

Por su parte, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) mencionó que durante los últimos 10 años la producción de carne de cerdo presenta una tendencia favorable, principalmente por la mejora en los sistemas sanitarios lo que ha permito aumentar las exportaciones, asimismo reiteró que para seguir beneficiando a los productores mexicanos, particularmente de los pequeños, se fomenta el consumo de carne de cerdo producida en el país, la cual es reconocida a nivel internacional como un alimento de alta calidad y valor nutrimental.

El Panorama Agroalimentario 2021 hace referencia que derivado de la demanda nacional, la carne de cerdo es la que ha observado mayor incremento en la última década al registrar una tasa anual media de crecimiento de 3.6 por ciento, mencionado que en el año 2020 el volumen contenido fue de un millón 652 mil toneladas, 3.6 por ciento mayor al de 2019.

También el Panorama Agroalimentario 2021, destaca que los principales países a los que se exporta la carne de cerdo mexicana son China, Estados Unidos, Corea del Sur, Canadá, Singapur Barbados, Vietnam, Chile, Guatemala y Hong Kong. Durante el año 2021 la producción de carne de cerdo fue de 1 millón 652 mil 362 toneladas.

Datos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, indicaron que en el primer bimestre de 2022, la producción de carne de cerdo en México aumentó 2 por ciento, en comparación con el volumen observado en enero-febrero de 2021, al pasar de 270.664 toneladas a 275.742 toneladas.

En este sentido, el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, SIAP, señaló que la carne de cerdo tiene una tendencia a la alza, ya que al finalizar 2021 también presentó un aumento de 2 por ciento respecto a 2020, al pasar de un 1.65 millones a 1.68 millones de toneladas, es decir, 35.000 mil toneladas más.

Lo anterior ha tenido un impacto positivo a nivel nacional en la creación de empleos en el campo de la porcicultura. Al respecto, la Universidad Autónoma Chapingo, UACH, menciona que de 2016 a 2020, los empleos en el sector porcícola se incrementaron 12 por ciento, a una tasa anual promedio de 3 por ciento.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural indica que la porcicultura participa con la creación de 350 mil empleos directos y 1.7 millones de manera indirecta a lo largo de toda la cadena productiva. Este sector demanda más de 57 mil puestos de trabajo en la explotación y cría de porcinos; asimismo, más de 208 mil empleos en las actividades subsecuentes, como la matanza, empacado y procesamiento de carne de cerdo y aproximadamente 14 mil empleos para la elaboración de alimentos para animales.

Por lo que, la porcicultura genera empleos directos e indirectos en las entidades federativas como Jalisco, Sonora, Puebla y Veracruz que concentran conjuntamente 51.6 por ciento de los empleos totales (directos e indirectos) con 134 mil 156; 70 mil 522; 66 mil 195; y 62 mil 633, respectivamente.

También la porcicultura genera empleo en Yucatán con 39 mil 919, Guanajuato con 36 mil 678, Michoacán con 31 mil 882, Chiapas, Guerrero y Oaxaca que están entre los 22 mil y 27 mil, así mismo, Sinaloa, estado de México, Querétaro e Hidalgo que generan entre 10 mil y 13 mil, además de Tabasco, San Luis Potosí, Zacatecas, Nuevo León, Tamaulipas, Tlaxcala, Chihuahua y Durango entre 5 mil y 9 mil, y otros como Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Morelos, Nayarit, Colima, Quintana Roo, Baja California Sur, Ciudad de México y Baja California entre los 605 y 4 mil 768, empleos.1

Es importante señalar que la porcicultura en México ha impulsado la creación de un trabajo coordinado entre productores, industriales y las dependencias del gobierno de México, teniendo como resultado que nuestro país sea el décimo tercero productor de carne de porcino en el mundo. Asimismo, las actividades que realiza el porcicultor en México ha generado el nacimiento del Instituto Mexicano de la Porcicultura, cuyo objetivo principal es promover la investigación científica y tecnológica y acercarla a los productores de pequeña y mediana escala donde participan la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Economía y la Organización de Porcicultores Mexicanos.

En el ámbito sociocultural y gastronómico la porcicultura aporta al sector pecuario y a economía platillos tradicionales que utilizan la carne de cerdo, que están plenamente arraigados a la cultura mexicana, la cual es exportada a diversas partes del mundo. Uno de los mayores exponentes de ello es la cochinita pibil, que recibió en 2021 el premio al mejor platillo internacional según Taste Atlas Awards ; otro platillo son las carnitas, cuya preparación en Michoacán ya forma parte de nuestro patrimonio cultural; sin poder dejar de mencionar la chuleta adobada o el espinazo como ejemplos claros de la exquisita, rica y diversa gastronomía nacional.

Queda evidencia que la porcicultura mexicana durante 500 años ha evolucionado y perfeccionado contribuyendo directamente en la alimentación, cultura, gastronomía, empleo, economía y en el desarrollo del sector primario en México.

En este sentido, el sector porcícola en México representa la única actividad ganadera que no requiere de la implementación de una campaña zoosanitaria dados los niveles de bioseguridad establecidos y las acciones colectivas y coordinadas con la autoridad federal para lograr la ausencia de enfermedades de notificación oficial o reportables a nivel internacional. Este hecho nos coloca a la vanguardia entre los países que venden carne de cerdo y sus derivados al mundo.

El Grupo Parlamentario del PRI impulsa el reconocimiento nacional de la porcicultura mexicana, un reconocimiento a la unidad y al trabajo de miles de familias que se dedican día a día a engrandecer y desarrollar al sector porcícola. Por ello, esta iniciativa tiene como propósito que se conmemore el día nacional de la porcicultura, dado que es una actividad económicamente prepondérate para el sector pecuario y por su aporte directo en la alimentación, empleo y gastronomía de México, la cual también trasciende más allá de las fronteras nacionales.

El día nacional de la porcicultura quedaría fechado cada 15 de marzo, día y mes donde en diversas partes del mundo conmemoran al cerdo y a la carne de cerdo, reconociéndole su valor proteínico a la dieta de la humanidad; su aporte cultural, su riqueza gastronómica con la que se satisfacen el consumo alimenticio de la población y por su valor económico que impulsan los productores y la industria dentro del sector pecuario.

Cabe señalar, que en México también se conmemora el 15 de marzo de cada año el día nacional del cerdo, pero este no es reconocido oficialmente, sino se realiza por usos y costumbres, por ello, es necesario enmarcar al día nacional de la porcicultura de manera oficial reconociendo a este sector como una fuente fundamental que contribuye a la soberanía y autosuficiencia alimentaria de nuestro país.

El día nacional de la porcicultura sería un llamado a fortalecer la unidad de los porcicultores de México, también se fortalecería cada empleo directo e indirecto en las actividades porcícolas, de la misma manera se impulsaría la difusión del valor nutrimental de la carne de cerdo mexicana al interior del país y en otras partes del mundo.

El día nacional de la porcicultura, tendría grandes beneficios, económicos, sociales, culturales, gastronómicos y en materia de salud alimentaria e implícitamente generaría un reconocimiento al importante esfuerzo que hacen las y los porcicultores a lo largo y ancho de México.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara al 15 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Porcicultura

Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 15 de marzo de cada año como Día Nacional de la Porcicultura.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo acciones pertinentes para la difusión del Día Nacional de la Porcicultura.

Notas

1 https://bmeditores.mx/porcicultura/solicita-opormex-que-se-decrete-el-d ia-nacional-de-la-porcicultura/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 19 de abril de 2022.

Diputada María del Refugio Camarena Jáuregui (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Patricia Terrazas Baca e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Patricia Terrazas Baca, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una V al artículos 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El 12 de noviembre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos vigentes a partir del 1 de enero de 2022.

Como parte de las reformas aprobadas para el año en curso, en el ISR se incorporó la sección IV del capítulo II del título IV de la Ley del ISR el cual considera las disposiciones bajo las cuales operará el nuevo régimen simplificado de confianza (Resico) de las personas físicas.

El Resico es un nuevo régimen fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2022, en sustitución del régimen de incorporación fiscal, entre los beneficios que este nuevo régimen considera se encuentran los siguientes:

1. Tasa del ISR progresiva de 1.00 a 2.50 por ciento.

2. El impuesto se calcula a los ingresos cobrados.

3. Pueden tributar en este régimen quienes tengan hasta 3 millones 500 mil pesos de ingresos.

4. Los ingresos que pueden pagar sus impuestos en este régimen son arrendamiento, honorarios profesionales, actividades empresariales, actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.

5. Están excluidos de enviar la contabilidad electrónica y la declaración informativa de operaciones con terceros.

6. No considera deducciones, toda vez que el impuesto se calcula sobre ingresos sin deducción alguna.

De acuerdo con la exposición de motivos, el régimen simplificado de confianza pretende disminuir la omisión de cumplimiento derivada de la percepción de complejidad de los regímenes fiscales en los que tributan las personas físicas.

Al efecto, la exposición de motivos resalta que su objetivo es la simplificación el pago de los impuestos para los contribuyentes de menor capacidad administrativa y de gestión.

Por lo anterior, el régimen simplificado de confianza busca otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión.

No obstante que el objetivo del nuevo régimen es simplificar el pago de los impuestos, las disposiciones aprobadas consideran restricciones respecto de quienes pueden tributar en el régimen simplificado de confianza.

Problemática

De acuerdo con el párrafo primero del artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que únicamente realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes podrán optar por pagar sus impuestos en el Régimen Simplificado de Confianza cuando en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hayan sido mayores de 3 millones 500 mil pesos.

Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

...

El sexto párrafo del artículo 113-E prevé la posibilidad de que quienes tributen en el régimen simplificado de confianza (Resico) puedan obtener ingresos por el capítulo I (sueldos y salarios) y VI (intereses) del título IV de la Ley del ISR, en cuyo caso, siempre que los ingresos obtenidos en su conjunto no sean mayores a tres millones y medio en el ejercicio fiscal anterior, podrán tributar en el Resico.

Artículo 113-E. ...

...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

...

No obstante lo anterior, el artículo 113-E establece en el párrafo octavo los casos en que personas físicas no podrán tributar en el régimen simplificado de confianza; entre ellas se encuentran las personas físicas que sean integrantes de personas morales, asimismo, excluye a las personas físicas que tienen ingresos asimilados a sueldos y salarios, aún y cuando éstos se deriven del ejercicio de una actividad profesional, tal como podrá observarse en la norma citada:

Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido en el párrafo anterior. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365.

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 113-F de esta ley.

Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla:

Tabla mensual

Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate, no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

No podrán aplicar lo previsto en esta sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:

I. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta ley.

II. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.

III. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta ley.

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al título IV, capítulo II, sección IV, de esta ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan 100 por ciento por estas actividades.

La restricción establecida en la fracción I del octavo párrafo del artículo 113-E para que las personas físicas que sean integrantes de personas morales no puedan tributar en el régimen simplificado de confianza es contradictoria a uno de los objetivos que persigue este nuevo régimen, y es hacerlo accesible a quienes tienen menor capacidad administrativa y de gestión, por otro lado, inclusive atenta el derecho que tenemos los mexicanos contra la libre asociación siempre que sea para fines lícitos.

Lo anterior implicaría que un profesionista que fuere integrante de una asociación civil, persona moral, con fines académicos y no de lucro, no podría tributar en el Resico.

En la misma situación estaría por ejemplo un trabajador integrante de un sindicato, y que a su vez, otorgar en arrendamiento un bien de su propiedad, por ser integrante de un sindicato, al ser éste una persona moral, no podría tributar por los ingresos por arrendamiento en el Resico.

Lo mismo aplicaría si una persona física que tuviere ingresos por servicios profesionales o empresariales y fuere integrante de asociaciones civiles (persona moral) dedicadas a fines altruistas, por ese simple hecho, al ser integrante de la AC tampoco podrían tributar en el Resico, aún y cuando no reciba ningún ingreso por su participación.

En adición de lo anterior, esta disposición también es lesiva para los ejidatarios y comuneros, toda vez que en los términos de la Ley del ISR y de la Ley Agraria, el ejido y las comunidades son personas morales de derecho agrario, aún y cuando el ejido y la comunidad no realicen actividades económicas, por lo que tampoco podrían tributar en el régimen simplificado de confianza.

Lo anterior se reafirma en la definición contenida en el artículo 25 del Código Civil Federal cuando define quienes son personas morales y que a continuación se trascribe:

Artículo 25. Son personas morales

I. La nación, los estados y los municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito , siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

Afectación a integrantes de ejidos y comunidades

En relación con los Ejidos y Comunidades, en la exposición de motivos de las reformas al ISR aprobadas para el año de 2022, el Ejecutivo Federal hace mención expresa que las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras tributaran en el Régimen simplificado de Confianza, el texto de los artículos propuestos por el Ejecutivo, como no guardan congruencia con la exposición de motivos, la cual se acompaña a la presente para una mejor ilustración.

“12. Eliminación de personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. En virtud de que las personas físicas que realicen actividades agrícolas ganaderas, silvícolas o pesqueras, migrarán al nuevo Régimen Simplificado de Confianza, se propone reformar el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para eliminar a las personas físicas que aplicarán el nuevo régimen. Asimismo, se plantea derogar el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que su contenido resultará inaplicable, toda vez que las personas físicas que realicen las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos del nuevo esquema de tributación.

13. Tributación de las personas morales de derecho agrario. El artículo 74-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé un esquema de tributación para las personas morales de derecho agrario que obtengan ingresos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando se encuentren constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida ley.

Toda vez que, dichos contribuyentes accederán a los nuevos regímenes simplificados que se plantea incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, acogiéndose a los beneficios que establecen dichos esquemas de tributación, se plantea derogar el referido artículo

Por lo anterior, los ejidatarios y comuneros que realizan actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, son afectados gravemente, toda vez que de acuerdo con el artículo 113-E a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la Fracción I de su octavo párrafo expresamente señala que las personas que sean como socios, accionistas o integrantes de personas morales no podrán tributar en este nuevo régimen.

Sección IV
Del Régimen Simplificado de Confianza

Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

...

No podrán aplicar lo previsto en esta sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:

I. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.

...

(Énfasis añadido)

Toda vez que de acuerdo con los artículos 9o., 98 y 99 los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica propia, por lo que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta son consideradas como personas morales.

Ley Agraria

Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los Registros Públicos de la Propiedad, y Agrario Nacional.

Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Lo anterior queda confirmado por lo establecido en los artículos 7o. y 74, fracción I, de la Ley del ISR, donde en el que expresamente se reconoce al Ejido y comunidades (personas de derecho agrario), como una persona moral, tal como se puede observar a continuación:

Artículo 7. Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

...

Capítulo VIII
Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras

Artículo 74. Deberán cumplir sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:

I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

...

En consecuencia, la fracción I del Octavo Párrafo del Artículo 113-E restringe a los ejidatarios y comuneros para poder tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, siendo de los sectores que es de todos conocidos que tienen una baja capacidad administrativa y de gestión.

Esta disposición afecta a más de 5 millones 32 mil 843 mexicanos, que tenían la calidad de ejidatario, posesionario, comunero o avecindado con lo por lo menos un certificado parcelario o de uso común al mes de febrero de 2022 y de acuerdo con el Registro Agrario Nacional (www.ran.gob.mx/ran/indic_gen/nucag-certynocert-avance-2022-feb.pdf).

Asimilados a sueldos y salarios

En la exposición de motivos de la Ley del ISR aplicable al Régimen Simplificado de Confianza el Ejecutivo Federal justificaba que no podían tributar quienes tuvieren ingresos asimilados a sueldos y salarios, toda vez que dicho régimen sólo aplica a quienes realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, destacando que solamente podrían entrar “servicios profesionales”.

18. Eliminación de conceptos que se asimilan a salarios

Es importante señalar que los asimilados a salarios no pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, toda vez que en éste únicamente pueden tributar personas físicas que realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, es decir, solamente pueden entrar servicios profesionales.

En este sentido, surge la necesidad de precisar que los asimilados a salarios a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obtener ingresos mayores a setenta y cinco millones de pesos, deben tributar conforme al régimen de actividades empresariales y profesionales, por lo que se propone reformar el último párrafo del referido precepto.

Al efecto, la exposición de motivos fue omisa en resaltar que los ingresos asimilados a sueldos y salarios tienen diferentes fuentes, entre las cuales se encuentran la percepción de ingresos por honorarios y por servicios personales independientes, los cuales están señalados en las fracciones IV y V del artículo 94 de la Ley del ISR, tal como se puede observar a continuación.

Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50 por ciento de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.

VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.

Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.

Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección I, de este Título a partir del año siguiente a aquél en el que excedieron dicho monto. Las personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en este párrafo, deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. De no pagarse el impuesto en los términos de la referida sección, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones del contribuyente al régimen fiscal correspondiente. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.

Al efecto, el sexto párrafo del artículo 113-E incluye una disposición expresa que permite a una persona física tributar en el Resico aun cuando obtenga ingresos del capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, siempre que en el ejercicio inmediato anterior, éstos ingresos tomados en su conjunto no sean mayores a tres millones y medio.

En adición a lo anterior, existen dependencias de Gobierno y del Poder Legislativo, como la H. Cámara de Diputados que contratan a prestadores de servicios profesionales de manera transitoria bajo la figura de honorarios asimilados a sueldos y salarios, no dándoles ninguna opción para que éstos puedan presentar sus recibos de honorarios profesionales.

Lo anterior es relevante porque la propia exposición de motivos reconoce que lo que pretende es que los ingresos cuya naturaleza son servicios profesionales puedan tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, naturaleza que tienen los servicios prestados por los profesionistas que se ven obligados a aceptar la contratación por asimilados a sueldos y salarios que les impone el contratante, como lo es el caso de la H. Cámara de Diputados, siendo afectados por una dependencia que debiera velar por los derechos de todos los ciudadanos, o bien, si su naturaleza es de sueldos y salarios, así debieran ser contratados, por sueldos y salarios y no mediante una figura pudiera ser utilizada para no pagar las aportaciones de seguridad social.

III. Propuestas

Los diputados y las diputadas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ponemos a consideración de esta soberanía propuestas que pretenden otorgar certidumbre y certeza jurídica a los contribuyentes y fortalecer el objetivo de la Sección IV, del Capítulo II del Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente al régimen simplificado de confianza a efectos de precisar a las personas físicas que pueden tributar en el régimen simplificado de confianza, con independencia si forman parte de una persona moral o si reciben ingresos por actividades profesionales que son asimilados a sueldos y salarios como sigue:

En tal sentido, se propone reforma de los párrafos sexto y octavo del artículo 113-E, las cuales se acompañan en el siguiente cuadro comparativo para mayor comprensión:

Al efecto, proponemos la reforma de la fracción IV del párrafo octavo del artículo 113-E de la Ley del ISR reconociendo que la obtención de ingresos por servicios profesionales o empresariales que hayan sido asimilados a sueldos y salarios, opción que establecen las fracciones IV y V del Artículo 94 de la Ley del ISR no deben dar lugar a la exclusión de los profesionistas o pequeños empresarios para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza por los ingresos que hayan obtenido por honorarios profesionales o actividades empresariales, siempre que en el ejercicio inmediato anterior, los ingresos en el Régimen Simplificado de Confianza y los obtenidos conforme al Capítulo I y Capítulo VI del Titulo IV de la Ley del ISR no sean mayores a tres millones y medio, lo anterior, lo consideramos necesario toda vez que los profesionistas se ven obligados a aceptar pagos bajo la figura de honorarios asimilados a sueldos y salarios porque la contraparte, abusando de su carácter contratante no les da otra opción.

Por otro lado, el alcance de la fracción I del octavo párrafo del artículo 113-E de la Ley del ISR excluye de manera arbitraria a personas físicas que no tienen una gran capacidad administrativa o de gestión por el sólo hecho de ser integrantes de personas morales, aunque a través de éstas no se lleven a cabo actividades empresariales o con fines de lucro.

Por lo anterior, se propone la incorporación de una fracción V al Artículo 113-E para precisar en qué casos una persona física integrante de una persona moral sí puede tributar en el Régimen Simplificado de Confianza.

Por lo expuesto, con la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una V al artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma la fracción IV y se adiciona una V al artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 113-E. ...

...

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...

...

No podrán aplicar lo previsto en esta sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:

I. a III. ...

IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta ley.

V. Para los efectos de la fracción I de este párrafo, quedan exceptuados de lo previsto en dicha fracción, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales que tributen en el título III de la Ley del ISR, siempre que no perciban de éstas el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la misma ley.

b. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII, de la Ley del ISR, aun cuando reciban intereses de dichas personas morales.

c. Sean socios de sociedades cooperativas de producción integradas únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, en términos del artículo 74, fracciones I y II, de la Ley del ISR, siempre que dichos socios cumplan por cuenta propia con sus obligaciones fiscales.

d. Sean integrantes de personas morales de derecho agrario.

Para efectos de lo anterior, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Patricia Terrazas Baca (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Sámano Peralta, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Sámano Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Ley General del Salud, con el objeto de incluir a la Covid-19 y sus variantes, en el catálogo de enfermedades transmisibles sujetas a vigilancia epidemiológica, de prevención y control por parte de la Secretaría de Salud federal y los gobiernos de las entidades federativas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La humanidad vivió en los últimos años uno de los retos sanitarios más grandes de su historia: la pandemia de la Covid-19, que -según expertos- no será la única ni la última a la que nos tendremos que enfrentar1 .

En el mundo, esta enfermedad originada por el virus SARS-CoV-2, ha causado casi 500 millones de contagios y más de 6 millones de defunciones; de los cuales cerca de 6 millones de casos y más de 300 mil muertes han ocurrido en México2 .

Debido a su alta propagación, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), hasta el momento se han identificado 5 variantes3 (Alpha, Beta, Gamma, Delta y Ómicron), por lo que es fundamental mantener el seguimiento, evaluación y control de los casos. Sobre todo porque dicho organismo determinó que esta enfermedad se caracteriza por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.4

En el contexto anterior, la comunidad internacional se ha planteado objetivos para hacer frente a los nuevos desafíos relacionados con la prevención, tratamiento y erradicación de diversas enfermedades y sus secuelas; así como el fortalecimiento de los sistemas y servicios de salud, pues como lo menciona el Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, Director General de la OMS, “la mejor defensa contra cualquier brote es un sistema sanitario sólido”5 .

Uno de los actores más importantes en el tratamiento de la pandemia Covid-19, ha sido la Organización Panamericana de la Salud (OPS) que ha priorizado la prevención de las enfermedades, la expansión y consolidación de la cobertura de la vacunación, el acceso al tratamiento y, en última instancia, la eliminación de las enfermedades6 .

Según la OMS, una enfermedad transmisible “es cualquier enfermedad causada por un agente infeccioso específico o sus productos tóxicos, que se manifiesta por la transmisión del mismo agente o sus productos, de una persona o animal infectados o de un reservorio a un huésped susceptible, en forma directa o indirecta por medio de un huésped intermediario, de naturaleza vegetal o animal, de un vector o del medio ambiente inanimado”7 .

Este tipo de enfermedades trae consigo una serie de cuestiones nocivas para las sociedades, de ahí que la OPS priorice su prevención, ya que sus efectos impactan de manera negativa causando graves costos sociales y económicos que afectan principalmente a las comunidades más vulnerables.

Por ello, es de suma importancia la vigilancia epidemiológica, es decir: “la recopilación, el análisis y la difusión sistemática de todos los datos importantes para la prevención y el control de problemas de salud pública”8 .

Si algo nos ha enseñado el SARS-CoV2 es que el seguimiento, estudio y registro de los datos, son fundamentales para la toma de decisiones y la generación de acciones que permitan su contención, como lo es la vacunación oportuna.

No podemos bajar la guardia, nuestra prioridad debe ser el bienestar de las personas con todos los medios que estén a nuestro alcance, desde todos los ángulos que sea posible y en el ámbito de nuestras respectivas competencias.

Como lo ha reiterado en diversas ocasiones la OMS, esta pandemia no está pronta a terminar, de hecho diversos especialistas, como Samuel Ponce, titular de la Comisión Universitaria para la Atención de la Emergencia del Coronavirus de la UNAM, han advertido que “el virus llegó para instalarse con la especie humana y difícilmente desaparecerá”9 .

Como legisladores debemos esforzarnos y brindar las herramientas legales para proteger la salud de los mexicanos como lo mandata el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10 , el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos11 , los tratados y convenios internacionales de los que nuestro país forma parte, así como la Legislación aplicable a nivel local.

En razón a lo anterior, y como parte de la obligación de los Estados Miembros de la OMS establecida en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) en relación a las enfermedades o los eventos de salud pública de importancia internacional, se considera necesario incluir a la Covid-19 y sus variantes, dentro del catálogo de enfermedades trasmisibles para que se lleven a cabo actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control por parte de la Secretaría de Salud federal y los gobiernos de las entidades federativas, como lo establece el artículo 134 de la Ley General del Salud.

Lo anterior permitirá dar seguimiento puntual a esta enfermedad en los ámbitos federal y local y, en consecuencia, contribuir a que el sistema de salud pública en México esté mejor preparado para enfrentar nuevas olas de la Covid-19, disminuir los contagios y las muertes a través de la vacunación oportuna, así como atender adecuadamente a los pacientes y sus secuelas; es decir, se busca coadyuvar a la protección de la salud y la vida de los mexicanos ante esta amenaza latente.

Con la finalidad de tener una perspectiva más clara de la propuesta que respetuosamente se somete a consideración de esta Asamblea, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el proyecto de decreto que adjunto se acompaña.

Proyecto de

Decreto

Artículo único. Se reforma la fracción II del artículo 134 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. ...

II. Covid-19 y sus variantes, i nfluenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. a XIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://unric.org/es/covid-19-no-sera-la-ultima-pandemia-a-la-que-deba- enfrentarse-la-humanidad/

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/715368/Comunicado_Tecnic o_Diario_COVID-19_2022.04.07.pdf

3 https://www.who.int/es/activities/tracking-SARS-CoV-2-variants

4 https://www3.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=15756:who-characteri zes-covid-19-as-a-pandemic&Itemid=1926&lang=es

5 https://www.who.int/es/news/item/30-03-2020-who-releases-guidelines-to-

help-countries-maintain-essential-health-services-during -the-covid-19-pandemic

6 https://www.paho.org/es/temas/enfermedades-transmisibles

7 https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/3300/Taller%20sobre%20planificacion%2C%20administracion%20y
%20evaluacion%20Glosario.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Enfermedad%20transmisible%20%2D%20Es%
20cualquier%20enfermedad,indirecta%20por%20medio%20de%20un

8 https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2010/9275315817.pdf

9 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2021_731.html

10 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado Miguel Sámano Peralta (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Seguridad Nacional, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Patricia Terrazas Baca e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Patricia Terrazas Baca, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Seguridad Nacional, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El 8 de noviembre de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, decreto mediante el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal”, mejor conocida como reforma penal fiscal. Dicha reforma tuvo como finalidad

• Establecer como delincuencia organizada: el contrabando, la defraudación fiscal, y a quien expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, por un monto superior a 7 millones 800 mil pesos.

• Considerar amenazas contra la seguridad nacional a los actos contra el fisco federal de contrabando, defraudación fiscal y la expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, por un monto superior a 7 millones 800 mil pesos.

• Establecer que ameritan prisión preventiva oficiosa los delitos de: contrabando, la defraudación fiscal, y a quien expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, por un monto superior a 7 millones 800 mil pesos.

Sin embargo, la reforma en comento fue muy cuestionada sobre todo por Acción Nacional durante el proceso de discusión, previo a la aprobación, pues siempre se dijo que se estaba aumentado el catálogo de prisión preventiva oficiosa violentando el texto constitucional, ya que, actualmente el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla a los citados delitos como aquellos a los que se les aplicará la medida cautelar, toda vez que establece en el párrafo segundo:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”.

En este contexto, la prisión preventiva como medida cautelar ha sido un tema muy controvertido; pues por un lado restringe el derecho humano a la libertad personal sin sentencia judicial firme, pero por otra parte, contribuye a garantizar la comparecencia del imputado al juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o la comunidad, o que el imputado enfrente otros procesos o reincida.

Respecto a esta reforma legal que consideramos inconstitucional e inconvencional, senadores de la oposición y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interpusieron acciones de inconstitucionalidad.

Y por fortuna, la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad referidas, por mayoría calificada de ocho votos invalidó las reformas legales para convertir delitos como contrabando, defraudación fiscal y uso de facturas falsas en delitos que merezcan prisión preventiva oficiosa.

En sesión del tribunal pleno (https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6633 ), la SCJN determinó que los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional –el cual establece como amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra del fisco federal– y 167, párrafo séptimo, fracciones I a III, del Código Nacional de Procedimientos Penales –el cual prevé la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables y los relacionados con la expedición, enajenación, compra y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados– son inconstitucionales.

Los ministros consideraron que el legislador se excedió al calificar tales delitos como amenazas a la seguridad nacional, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra esta última, y, por ende, tampoco fue válido que los calificara como delitos que ameritan prisión preventiva en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución; pues el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa.

Además de que señalaron que las normas eran inconstitucionales ya que, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que sólo puede dictarse cuando existe un riesgo comprobado de que la persona evadirá la acción de la justicia o afectará la investigación, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

Determinaron que, dado que las normas en cuestión imponían la prisión preventiva de forma oficiosa (es decir, en automático) considerando únicamente el tipo de delito, resultaban contrarias a los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

Es importante precisar que nadie puede estar en contra de los esfuerzos que se hagan para combatir la práctica de compra-venta de facturas mediante las cuales se simulan operaciones y se evaden impuestos.

Pero evidentemente no creemos que las empresas del país sean parte de la delincuencia organizada, pues éstas crean empleos, prestan servicios y generan riqueza, por lo que no podemos darles el tratamiento de delincuentes aun y cuando la autoridad hacendaria les determine un crédito fiscal; sobre todo si este no es originado dolosamente sino por errores humanos, o por alguna diferencia de criterio en la interpretación de la ley.

Con esta reforma cualquier empresa que incurriera en una falta de este tipo, sería considerada parte de la delincuencia organizada; sus propietarios, socios, accionistas y directivos, estarían siendo acusados por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa. Esto quiere decir, que en tanto se aclare el asunto, estarían en la cárcel, lo que en la práctica significaría uno o dos años de prisión, incluso para un inocente.

Es decir, a los acusados por un error fiscal ilícito, se les estaría dando el trato de terroristas, secuestradores, homicidas, violadores, etc., lo que es verdaderamente desproporcionado.

Además de que, como ya lo señaló la Corte, resulta muy cuestionada la constitucionalidad de dicha medida, pues la Carta Magna establece en su artículo 1, la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que los legisladores debemos encontrar medidas menos lesivas para combatir la evasión fiscal, respetando los derechos de los contribuyentes.

Es importante señalar que la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es excepcional, pues únicamente se establece como restricción expresa en la Constitución para un catálogo específico de delitos y materias señaladas en el artículo 19 de la Norma Suprema, pues la regla general en estos casos es que las personas imputadas de algún delito sigan su proceso en libertad, lo cual se instituyó en nuestro orden constitucional desde la reforma de junio de 2008.

De lo anterior, que resulte necesario realizar las reformas legislativas para atender lo que ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la inconstitucionalidad de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019. Por ello se proponen modificaciones de los siguientes ordenamientos:

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Reforma de la fracción VIII del artículo segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para delimitar la calificación de delincuencia organizada al delito de contrabando y su equiparable cuando les correspondan las sanciones que establecen las fracciones II o III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación.

Derogación de las fracciones VIII Bis y VIII Ter del artículo segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para ajustar dicho ordenamiento al artículo décimo noveno constitucional, toda vez que los citados delitos no se encuentran listados en aquellos por los que se puede aplicar la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por lo que es necesario derogar de la ley ambas referencias, evitando así controversias que vayan contra el mandato constitucional.

En el siguiente cuadro se observan la propuesta planteada y el texto vigente en el ordenamiento que se propone reformar a esta soberanía.

Ley de Seguridad Nacional

Derogar la fracción XIII del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional a efectos de ajustar la ley a la sentencia del máximo tribunal, al efecto se acompaña el texto vigente y la propuesta de la iniciativa.

Código Nacional de Procedimientos Penales

En el Código Nacional de Procedimientos Penales se proponen las siguientes reformas y derogaciones a afectos de apegar el ordenamiento a la sentencia del máximo tribunal del país.

• Derogación del párrafo séptimo y sus fracciones I a III del artículo 167, toda vez que en el citado párrafo se incluyen delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en contravención del artículo 19 constitucional.

• Reforma del segundo párrafo del artículo 187, toda vez que queda sin materia al proponerse la derogación del párrafo séptimo y sus fracciones I a III del artículo 167.

• Derogación del párrafo tercero del artículo 192, pues queda sin materia al proponerse la derogación del párrafo séptimo y sus fracciones I a III del artículo 167.

En el cuadro siguiente se pueden observar las propuestas planteadas:

Por lo expuesto presento ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Seguridad Nacional, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 y se derogan la VIII Bis y VIII Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ára quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a VII. ...

VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados.

VIII. Bis. Se deroga.

VIII. Ter. Se deroga.

IX. y X. ...

...

Segundo. Se deroga la fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5.- ...

XIII. Se deroga

Tercero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y se derogan los párrafos séptimo, con las fracciones I a III, del artículo 167 y tercero del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. ...

...

...

...

...

...

Se deroga

I. a III. Se deroga

...

...

...

Artículo 187. ...

...

I. a III. ...

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

...

Artículo 192. ...

...

...

Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente decreto quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo, las conductas cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán atendidas conforme a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Patricia Terrazas Baca (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de interpretación de leyes, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paulina Rubio Fernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Reglamento de la Cámara de Diputados, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”.

En el caso de la interpretación de leyes realizada por legisladores, suele conocerse como “interpretación auténtica”.1

Kelsen emplea la expresión “interpretación auténtica” en un sentido ligeramente diferente del sentido habitual. En la lengua jurídica clásica, la interpretación auténtica es la que emana del autor mismo del texto por interpretar: por ejemplo, el poder legislativo para las leyes, conforme al adagio ejus est interpretari legem cujus est condere . Para Kelsen, la interpretación auténtica es aquella a la que el ordenamiento hace producir efectos jurídicos. Esta puede emanar de cualquier autoridad habilitada para interpretar, por ejemplo, aunque no exclusivamente, de los tribunales superiores. El efecto de la interpretación auténtica es que esta se impone, cualquiera sea su contenido. El texto interpretado no tiene y no puede tener otro significado que aquel dado por la autoridad habilitada, incluso si este significado parece contrario a todas las interpretaciones dadas por otras personas, incluso si parece irrazonable, e incluso si va en contra de lo que se puede saber de la intención del autor del texto.2

“Tanto Tena Ramírez como Quiroz Acosta son de la idea que la actividad interpretativa compete más a juzgados y tribunales, por lo que, en todo caso, la disposición constitucional que se comenta debe entenderse exclusivamente en el sentido de “aclaración” o “depuración”. En este sentido, lo que parece quedar claro es que la potestad interpretativa que la Constitución reconoce a favor del Congreso de la Unión no es la misma que la desplegada por otros operadores jurídicos (administrativos y jurisdiccionales, fundamentalmente) que la realizan para fundamentar sus propias determinaciones, es decir, para aplicar las normas contenidas en las disposiciones que se consideran aplicables para la emisión del acto de autoridad que se estime necesario emitir.”3

Sin embargo, la atribución de la interpretación auténtica se encuentra en nuestra Constitución, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se ha pronunciado por la Institución de la interpretación auténtica”, a cargo del legislador de Nuevo León, en la tesis de jurisprudencia 69/2005, derivada de la acción de Inconstitucionalidad 13/2001:

Leyes. Su interpretación no sólo compete al Poder Judicial de la federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando cumpla los mismos requisitos que deben observarse para su formación (legislación de Nuevo León). De los artículos 63, fracción I, y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se advierte que con independencia de las facultades de expedir, reformar y derogar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, conferidas al Congreso Local, éste también está facultado para interpretar esas normas generales, con la única limitación de guardar los mismos requisitos que deben observarse en su formación. Ahora bien, aun cuando es cierto que la interpretación legislativa prevista en los aludidos preceptos debe reflejarse en una ley o decreto con el objeto de que adquiera la misma calidad que aquella que interpreta, también lo es que dicha interpretación no necesariamente debe contenerse en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior , ya que si se hiciera en la misma norma no se estaría en presencia de una interpretación, sino de una modificación de la propia norma. En esa virtud, se concluye que la interpretación de leyes en forma posterior a su emisión no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos observados para su expedición.

En la tesis de Jurisprudencia 87/2005 que se impuso al Congreso de Veracruz, derivado de la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004, la SCJN refiere lo siguiente:

Interpretación auténtica de la ley. sus límites. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial , sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada –artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta– sino también las normas relevantes de jerarquía superior o vertical –Constituciones federal y local–, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La interpretación de leyes tiene diversos precedentes, aunque no son de carácter habitual. Por ejemplo, en 2004, la diputada Cristina Portillo Ayala, del PRD, presentó Iniciativa de decreto para efectuar la interpretación auténtica del artículo 107, fracciones XVI, primer párrafo, y XVII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto evitar que la resolución dictada por el juez noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de violación de la suspensión definitiva concedida en el juicio de amparo 862/2000 (caso El Encino). Esta propuesta se desechó.

En oposición, en 2006, el senador Carlos Sotelo García, del PRD, presentó proyecto de decreto para efectuar la interpretación auténtica del primer párrafo del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la cual fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de diciembre de 2006.

En esta Legislatura, el 12 de octubre de 2021, el Senado de la República emitió una interpretación de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el DOF el 14 de septiembre de 2021.

Y en esta Cámara, el pasado 10 de marzo, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esta Cámara proyecto de decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la Ley Federal de Revocación de Mandato, suscrita por los diputados Mario Rafael Llergo Latournerie, Moisés Ignacio Mier Velazco y Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena.

Dicha iniciativa se funda, en la disposición constitucional referida, y de manera indebida, en el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.”

Lo anterior es incorrecto, toda vez que, de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, “quedan sin efecto para la Cámara de Diputados, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934 y sus reformas”.

Además, se fundó en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de esta Cámara, que refiere que se debe desahogar mediante un dictamen, en este caso de urgente u obvia resolución, para proponer la aprobación total o parcial del asunto, o bien, proponer su desechamiento, y que ello fuera discutido y votado por el Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo, es inadecuado, pues impidió una análisis, discusión y deliberación a fondo.

Además de la Constitución federal, la única norma interna del Congreso que versaba sobre la facultad de éste para interpretar leyes se encuentra derogada, existiendo una clara anomia en la materia.

Por ello consideramos necesario establecer en el Reglamento de la Cámara de Diputados la manera en que debemos interpretar las leyes, y consiste en dar un trato similar a las iniciativas de ley.

Se propone adicionar el capítulo VI al título sexto, “De los procedimientos especiales”, del Reglamento de la Cámara de Diputados, a efecto de establecer la atribución constitucional, señalando que se le dará el trámite en los términos procesales de la iniciativa de ley, y que su interpretación debe acotarse al espíritu de la ley, es decir, en las consideraciones de los dictámenes del Congreso de la Unión que aprobaron el texto vigente en análisis; de manera sistémica del orden jurídico y bajo la consideración de los principios y valores constitucionales y jurídicos.

A efecto de darle la profundidad que requiere este tipo de análisis, se estipulará que la iniciativa de interpretación de Ley no podrá ser de urgente u obvia resolución.

Para mayor referencia se compara el texto vigente, con los párrafos que se propone adicionar:

Por las consideraciones expuestas se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el capítulo VI, “De la interpretación de leyes”, con el artículo 234 Bis, en el título sexto, “De los procedimientos especiales”, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De la Interpretación de Leyes

Artículo 234 Bis.

1. La Cámara de Diputados podrá interpretar leyes en términos del inciso f) del artículo 72 de la Constitución.

2. La iniciativa de interpretación de ley podrá ser presentada por los diputados y diputadas, por las comisiones y por los órganos de gobierno, a efecto de que se dé turno a las comisiones dictaminadoras correspondientes.

3. La interpretación que realice la Cámara de Diputados de una ley deberá establecer el espíritu de la ley, con base en las consideraciones de los dictámenes del Congreso de la Unión que aprobaron el texto vigente en análisis; de manera sistémica del orden jurídico y conforme a los principios y valores constitucionales y jurídicos.

4. Para el proceso de interpretación de una Ley, se deberá observar el procedimiento legislativo establecido en el Título Cuarto de este Reglamento.

5. La iniciativa de interpretación de Ley no podrá ser tramitada de urgente u obvia resolución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase https://dpej.rae.es/lema/interpretaci%C3%B3n-aut%C3%A9ntica-de-la-ley Consultado el 14 de marzo de 2022.

2 Véase
https://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/artic le/view/1794/1883 Consultado el 14 de marzo de 2022.

3 Véase https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/la-interpretacion-autentica-como- oximoron/ Consultado el 14 de marzo de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 10 y 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, suscrita por los diputados Mariela López Sosa, Óscar de Jesús Almaraz Smer y César Augusto Rendón García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

“Enseña a los niños, y no será necesario castigar a los hombres”.

Pitágoras

Los suscritos, diputados Mariela López Sosa, Óscar de Jesús Almaraz Smer, César Augusto Rendón García y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de derecho a la salud de menores en guardia y custodia de mujeres recluidas en centros penitenciarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4 constitucional reconoce el interés superior de la niñez, de forma que se obliga al Estado a proteger el derecho de los menores a la salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconoce como niñas y niños a los menores de 12 años de edad y como adolescentes a quienes tengan entre 12 y 18 años.

Transversalmente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce sin limitaciones a su alcance el derecho a la protección de la salud de los menores, además del enfoque de prioridad en el ejercicio de todos sus derechos.

El caso de los cánceres en niños siempre requiere un tratamiento similar al aplicable en adultos. La oncología pediátrica es una especialidad médica que se concentra en la atención de niños con cáncer. Es importante saber que esta pericia existe y que hay tratamientos efectivos para muchos cánceres en niños. Lamentablemente, México se ha convertido en un país cuyos tratamientos son para los ricos.

La población infantil que vive en centros penitenciarios en nuestro país, tiene un registro, conforme al Diagnostico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2019, había 362 niñas y niños que acompañaban a sus madres en reclusión, no obstante, al no ser verificados todos los centros penitenciarios del país, el número podría superar los 400 en esas condiciones.1

Por otro lado, la Convención de los Derechos del Niño, que es el instrumento más ratificado a nivel mundial, reconoce que las niñas y niños, por sus propias características físicas y psicológicas, requieren de medidas especiales de atención para la garantía de sus derechos, por lo que el Estado debe garantizar su acceso a través de todos los medios, incluyendo la asignación presupuestal y de recursos humanos.2

Si el contexto de reclusión no brinda elementos para conocer con precisión su número, difícilmente podrá conocerse las condiciones específicas de cada una y cada uno de ellos. Compañeras y compañeros, que los niños que viven con sus madres en centros penitenciarios, no se vuelvan la población invisible.

La infraestructura penitenciaria continúa con pendientes importantes en lo que respecta a los menores en custodia de madres recluidas, como lo es el caso de espacios educativos o de atención médica, tal como lo reconoció el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021, tanto su población, como su presencia en dichas instalaciones de reclusión3 :

- Al cierre de 2020, a nivel nacional, la cantidad de mujeres privadas de la libertad que se encontraban embarazadas y/o en periodo de lactancia fue de 356, de las cuales, 57.3 por ciento se encontraba en periodo de lactancia. Adicionalmente, se registraron 384 mujeres privadas de la libertad que tuvieron consigo a sus hijos menores de seis años.4

Como se sabe, el país ha padecido tres años de desabasto de medicamentos oncológicos, obligando a los padres a sufragar dichos tratamientos, acudir al Juicio de Amparo, entre otros recursos a su alcance, sin embargo, el caso de niñas y niños en guardia y custodia de mujeres recluidas en centros penitenciarios, las madres no tienen acceso al financiamiento o medios para buscar los tratamientos que sus hijos requieren.

Si las madres recluidas se encuentran en una condición de no poder contar con ingresos, o puedan contar con otras asistencias, es deber de la autoridad sanitaria velar por el interés superior de la niñez y verificar su estado y condiciones de los menores, preventiva y correctivamente. Por mandato del artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

“Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos”.

Por lo tanto, la omisión de la autoridad es ilegal, claramente las autoridades tienen la obligación en el ámbito de sus competencias, de adoptar medidas de protección especial para los derechos de los menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas.

El marco jurídico es tan claro que la justicia federal concedió amparos a los padres de niños con cáncer, dada la omisión injustificable del gobierno federal, asistiéndoles el derecho a la salud clara y contundentemente a todos los mexicanos, con especial énfasis a los menores de edad, en alusión al interés superior de la niñez.

Si bien la justicia concedió la razón a los padres de niños con cáncer, el gobierno continúa en omisiones y negativas que hacen necesario que las personas no deban acudir al amparo para reclamar derechos tan básicos para su población jurídicamente más importante, las niñas y niños.

Motivo por el cual planteo incorporar en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la obligación de las autoridades de velar por la salud de los menores en guardia y custodia de mujeres recluidas en centros penitenciarios, porque los derechos humanos no son una opción para el gobierno y porque es una inversión social, dedicarle recursos al futuro inmediato de México que se encuentra en formación.

Para ilustrar la propuesta, se presenta un cuadro comparativo:

En suma, la presente iniciativa plantea insertar expresamente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la obligación de las autoridades de velar por la salud de los menores en guardia y custodia de mujeres recluidas en centros penitenciarios.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción V del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción del artículo 10 y se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de derecho a la salud de menores en guardia y custodia de mujeres recluidas en centros penitenciarios, para quedar como sigue:

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. a VI. (...)

VII. Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario;

En atención al principio del interés superior de la niñez las autoridades sanitarias priorizarán a la población de niñas, niños y adolescentes en la ejecución del Programa Nacional de Vacunación. La Secretaría de Salud realizará supervisiones a los centros penitenciarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por este párrafo, dando prioridad a la atención de casos de menores que padezcan alguna enfermedad crónica como cáncer hipertensión, diabetes, o enfermedades hepáticas entre otras y velar para que se sigan los tratamientos correspondientes;

(...)

Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

...

...

...

...

I. ...

II. A que su hija o hijo disfrute del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud, como es la aplicación de vacunas y la atención prioritaria de enfermedades crónicas . En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.

III. y IV. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las niñas y niños invisibles en las cárceles de México. Las niñas y niños invisibles en las cárceles de México | Centro de Estudios Constitucionales (scjn.gob.mx)

2 Ibíd.

3 V. Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021. Resultados (inegi.org.mx)

4 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los diputados Mariela López Sosa, Óscar de Jesús Almaraz Smer y César Augusto Rendón García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados Mariela López Sosa, Óscar de Jesús Almaraz Smer, César Augusto Rendón García y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de prevención de la violencia laboral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1999 la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 25 de noviembre Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, constituyendo un llamado a gobiernos, a todas sus agencias y demás organizaciones a emprender acciones que sensibilicen respecto del problema de la violencia contra la mujer.

La declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer define violencia contra la mujer como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.1

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), mediante su Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH 2016) registró que 66 de cada 100 mujeres de 15 años o más han sufrido al menos un incidente de violencia a lo largo de la vida, de las cuales 53.1 por ciento lo sufrió de por parte de otros agresores distintos a la pareja a lo largo de la vida.2

El director de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para América Latina y El Caribe, Vinícius Pinheiro, refirió que:

“La violencia y el acoso son inaceptables en cualquier lugar y en cualquier momento, pero ahora debemos estar más alertas que nunca, pues el riesgo de violencia mayor en tiempos de crisis: el brote del Covid-19 ha sido un triste recordatorio de que eso puede suceder. La frustración, la presión económica, el estrés, pueden ser detonadores de violencia, con más riesgos para las mujeres trabajadoras. Además de una ser una grave violación de derechos, la violencia tiene impactos negativos sobre el empleo, condiciones de trabajo y productividad”.

México ha venido atendiendo el problema de la violencia laboral, a la que como se ha mencionado por el director de la OIT para América Latina y El Caribe, coloca en una posición de especial vulnerabilidad a la mujer trabajadora. Si bien las acciones no nos permiten considerarnos cerca de la solución, se ha venido incorporando al marco legal el tema, al grado de involucrar tanto a instituciones como organizaciones del mundo del trabajo.

En 2019 se incluyó en la Ley Federal del Trabajo la obligación patronal de “implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así como erradicar el trabajo forzoso e infantil”,3 mediante la adición de una fracción XXXI al artículo 132.

Eventualmente, se añadió al marco regulatorio, la Norma Oficial Mexicana 035, NOM-035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención, mediante la cual se busca establecer los elementos para identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial, así como para promover un entorno organizacional favorable en los centros de trabajo.

Otros instrumentos normativos que tienen por objeto suprimir la violencia de género:

- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006)

- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2007 (LGAMVLV)

- El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (2007), que encuentra su origen en la LGAMVLV

- La creación de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim).

Dado lo anterior, podemos concluir que la violencia contra la mujer es un tema transversal por su presencia tanto dentro del hogar, como fuera de él, motivo por el cual el Estado mexicano le ha venido brindando un tratamiento institucional.

Fuera de la pareja, la mujer se encuentra vulnerable a sufrir episodios de algún tipo de violencia, con importante énfasis en el plano laboral, es decir, durante sus desplazamientos del hogar al centro de trabajo y durante su jornada laboral, como lo refiere la expresión, el trabajo es el segundo hogar, por ello la relevancia de su atención mediante todo esfuerzo posible.

Conforme a la ENDIREH 2016, aproximadamente 19.1 millones de mujeres que declararon al menos un acto de violencia por parte de su pareja 48.2 por ciento lo había hablado con alguien, destacando en orden de frecuencia la comunicación con algún familiar, amigas y compañeras, o conocida y menor proporción se acercaron con algún especialista en psicología o profesional legal o religioso.

Se hace evidente que, de contar con la correcta orientación e información, podríamos alcanzar un registro importante en la prevención y donde la mujer podría acercarse a las instancias correctas para la solución de su problema de violencia.

La violencia laboral ha sido registrada como uno de los motivos por los cuales miles de personas abandonan sus trabajos, tal como se plasmó en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), que, durante el primer trimestre de 2019, aproximadamente 23 mil 542 personas abandonaron su lugar de trabajo debido a situaciones de acoso, con una tasa de 43.5 personas por cada 100 mil ocupadas. Ese intervalo observado por la encuesta, ya contempla un incremento de más de 60 por ciento respecto del año anterior.4

Compañeras y compañeros, los casos de violencia laboral, principalmente enfocada contra las mujeres puede ser prevenida mediante información sobre las conductas prohibidas. Ello porque algunas personas no dimensionan las bromas o cumplidos, refugiados en el sentido del humor o en el desconocimiento comunican ideas indebidas sobre la mujer o de esa manera realizan conductas ilegales.

Algunas empresas por su tamaño pueden implementar capacitaciones y asesorías, otras, en especial las micro, pequeñas y medianas empresas, no siempre tienen la capacidad económica para efectuar estas acciones, es por ese motivo que la autoridad laboral con su estructura y recursos debe impartir la capacitación para las personas empleadoras para que puedan ser prevenidas las conductas que se correspondan con la violencia laboral hacia las mujeres.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puede desplegar información focalizada a la violencia laboral, de forma que la trabajadora conozca e identifique sus derechos y las posibles transgresiones a éstos.

Para ilustrar la propuesta, se presenta un cuadro comparativo:

En suma, la presente iniciativa propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sea incluida expresamente en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como parte directa del bloque institucional que sume a la prevención del problema de la violencia laboral.

Por lo anteriormente expuesto, una servidora junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de prevención de la violencia laboral, para quedar como sigue:

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá la capacitación para las personas empleadoras para que puedan ser prevenidas las conductas a que se refiere el párrafo anterior. Las capacitaciones deberán atender prioritariamente a las micro, pequeñas y medianas empresas conforme a los registros que esa dependencia tenga respecto de mayores incidencias de violencia laboral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social elaborará, dentro de un plazo no mayor a 180 días, un estudio mediante el cual determine cuáles son los ramos de la actividad productiva más susceptibles a la violencia laboral contra las mujeres o aquellos que concentren un mayor número de denuncias, definiendo así cuáles ameritan una atención prioritaria en las capacitaciones a que se refiere el presente decreto.

Notas

1 V. Artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas. United Nations Official Document

2 V. Estadísticas a propósito del Día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer (25 de noviembre) Violencia2020_Nal.pdf (inegi.org.mx)

3 Diario Oficial de la Federación. 1 de mayo de 2021. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.

DOF - Diario Oficial de la Federación

4 V. La (invisibilidad de la) violencia laboral en México - Animal Político (animalpolitico.com)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo y las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 8 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa tiene por objetivo que las sanciones económicas derivadas de las infracciones a los partidos políticos sean destinadas a las instancias de cultura física y deporte en el ámbito federal, estatal y municipal bajo los siguientes argumentos:

I. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que las sanciones económicas de los partidos políticos serán destinadas al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en el ámbito federal, y a las áreas de ciencia y tecnología en las entidades federativas y de la Ciudad de México cuando sean impuestas en las autoridades locales:

“Artículo 48. ...

...

8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por las autoridades locales”.

Entre enero de 2014 a abril de 2022, el Instituto Nacional Electoral, ha informado a través de su Sistema de Información de Prerrogativas y Financiamiento Público ha informado de las deducciones ejecutadas a los partidos políticos los siguientes recursos:

II. El 12 de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice:

“Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.

En ese mismo año se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011, el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que propone el derecho al deporte de las personas privadas de su libertad.

“Artículo 18. (...)

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

Con la reforma constitucional en materia educativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, se elevó a rango constitucional para que los planes y programas de estudio se contemple la educación física y el deporte.

“Artículo 3. ...

...

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras”.

III. Cabe destacar que el dictamen de la Cámara de Diputados al “Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, aprobado por la Cámara de Diputados el 15 de marzo de 2011, estableció en sus consideraciones al dictamen los siguientes puntos:

“La adecuación y actualización de la fracción XXIX-J del artículo 73, permitirá la expedición de una nueva Ley Reglamentaria en la materia, de la que podrán emanar un determinado grupo de reglamentos que complementen la legislación en materias como:

a) Deportistas de alto rendimiento;

b) Disciplina deportiva;

c) Reconocimiento de la formación y titulación de los técnicos y entrenadores deportivos;

d) Prevención de la violencia en los eventos y espectáculos deportivos;

e) Registro y reconocimiento de asociaciones deportivas nacionales;

f) Conformación de delegaciones representativas nacionales, y

g) Regulación laboral especial de los deportistas profesionales, complementario de la Ley Federal del Trabajo.

h) La vinculación del derecho a la cultura física y al deporte con los derechos a la salud, educación y la alimentación.

El reconocimiento constitucional del derecho a la cultura física y el deporte, significará para los poderes del Estado, la asunción definitiva de un compromiso encaminado al aseguramiento del bienestar social de nuestra sociedad, lo cual claramente reflejará el establecimiento de una nueva etapa en el desarrollo del Estado mexicano”.

En este mismo sentido, las aportaciones que recibe la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte por parte del Gobierno federal, han sido las siguientes:

Como podemos observar es que la Conade llegó a contar en 2013 con 7.1 mil millones de pesos. Sin embargo, a partir de 2014 ha mostrado un decrecimiento constante, lo que ha llevado a disminuir múltiples acciones en favor de la cultura física y el deporte de alto rendimiento.

En este mismo sentido, la desaparición Fideicomiso Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento (Fodepar), la Conade realizó la siguiente precisión:

“La posible desaparición del Fodepar, además de significar un retroceso para el deporte mexicano, pues es el tronco común de este Organismo, que por más de 20 años ha apoyado a deportistas nacionales para su desarrollo en el alto rendimiento, perjudicaría el proceso de todos aquellos atletas que buscan cumplir su sueño olímpico en Tokio 2020.

Además, es importante señalar que, al no existir este fideicomiso, la Conade enfrentaría inconvenientes al ejercer el presupuesto asignado para tales efectos:

- Retraso en el otorgamiento de apoyos económicos y materiales a los atletas, entrenadores y equipo multidisciplinario.

- Dejar de apoyar a los atletas como se venía haciendo, desde la constitución del fideicomiso en 1998, que podría generar fuga de talentos, así como de entrenadores de primer nivel, y así afectar la obtención de resultados a nivel internacional.

- Afectación de resultados de los deportistas en eventos nacionales e internacionales.

- Detrimento en la atención de los entrenadores responsables de la preparación de los atletas.

- Afectación en el desarrollo de planes especiales destinados a mejorar la preparación de los mismos”.

A septiembre de 2020, el padrón de beneficiarios de Fodepar se compone de 788 personas: 288, de deporte convencional; 49, de adaptado; 81 deportistas paralímpicos vitalicios; 99 deportistas olímpicos vitalicios; 121, de grupos multidisciplinario; 33 analistas técnicos; 103 entrenadores para deporte convencional y 14 entrenadores en deporte adaptado.

La Conade reafirma su apoyo y compromiso con las y los atletas mexicanos, tanto de deporte convencional como adaptado, en virtud de brindarles todo lo necesario para que puedan cumplir sus objetivos deportivos, y al mismo tiempo se pronuncia en que dicho dictamen sea reconsiderado en beneficio del deporte nacional.

IV. La propuesta de la iniciativa es la siguiente:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 8 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforma el numeral 8 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 458.

1. a 7. ...

8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación y a los organismos estatales y municipales de deporte cuando sean impuestas por las autoridades locales.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, suscrita por el diputado José Antonio Zapata Meraz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Antonio Zapata Meraz, diputado a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el penúltimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona una fracción IX del artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es innegable que a inicios de 2020 existía cierta expectativa de vivir un mejor año que en 2019, se podía oír hablar acerca de un modesto crecimiento en el sector empresarial, se experimentaban bajos y controlados niveles de inflación y se esperaban un gran panorama para el crecimiento económico.

Pero esto no ocurrió así, en 2020 el mundo se enfrentó a un enemigo invisible, una situación que nos sobrepasó, que fue más allá de la realidad vista por esta y por varias generaciones, obviamente nos referimos a la pandemia de Covid-19. Esta pandemia se extendió prontamente por todo el mundo y afectó no solamente la salud de las personas sino también su economía, y entre todos existe una fracción que lo padeció de sobremanera y que es sumamente importante para la economía de cualquier país, nos referimos a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes).

Las Pymes son un segmento vital de la economía de un país, son todas aquellas empresas que cuentan con una plantilla de personal que no supera los 250 trabajadores, además, tienen un menor acceso a herramientas y recursos si los comparamos con las grandes franquicias.

Las pequeñas y medianas empresas poseen una capacidad única para adaptarse a las nuevas tendencias, a las nuevas tecnologías, mostrando que son importantes generadoras de productos y servicios.

Siempre se menciona a las grandes empresas y la historia detrás de su éxito, cuando una realidad de la que no siempre se habla es que quienes mantienen a flote a nuestro país son los micro, pequeños y medianos empresarios, aportando a la generación de riqueza y de empleos para millones de mexicanos en todo lo alto y ancho de la República.

Por consiguiente, cuando se habla de Mipymes es menester aclarar cómo es que estas se clasifican, ¿Cuáles son sus tamaños o criterios diferenciadores? En México la clasificación que tenemos de estas empresas nos la proporciona la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financiero (Condusef), estas se diferencian de acuerdo con el sector en el que se encuentren, al monto de ventas anuales que manejen y al número de trabajadores que tengan en su plantilla, este último factor siendo el más importante o al menos el más claro, esto se ve representando con mayor claridad en la siguiente tabla:

Tabla 1. Estratificación de las MiPymes, elaboración propia con datos de Condusef.

Para cualquier estado nación las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas toman un papel preponderante en la creación y desarrollo económico, en nuestro país las Mipymes representan casi la totalidad de las empresas.

A nivel internacional las Mipymes tienen un valor significativo en el combate contra la pobreza gracias a su gran capacidad de generación de empleo, además de que contribuyen creando oportunidades de desarrollo económico para millones de familias alrededor de todo el planeta.

Tan importantes son las Mipymes para la económica que incluso la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró el 27 de junio como el Día Mundial de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

De acuerdo con el Estudio sobre la Demografía de los Negocios 2021 (EDN 2021) presentado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en México existen 4.9 millones de establecimiento en el sector privado, así como en el sector paraestatal registrados desde el Censo Económico 2019 (CE 2019).

La inmensa mayoría de estos establecimientos pertenecen a las Mipymes, especialmente a las microempresas; en la gráfica siguiente se aprecia que 95 por ciento son microempresas, 4 por ciento pequeñas empresas, 0.8 por ciento medianas y solo el 0.2 por ciento grandes empresas.

Tabla 2. Proporción de Micro, Pequeñas, Medianas y Grandes Empresas en nuestro país, elaboración propia con datos del Censo Económico 2019.

Gráfica 1. Proporción de Micro, Pequeñas, Medianas y Grandes Empresas en nuestro país, elaboración propia con datos del Censo Económico 2019.

Como podemos observar, en México 99.8 por ciento del total de las empresas son Mipymes, y a pesar de ser un pilar crucial en el progreso económico de nuestro país, tras los difíciles años vividos a causa de la pandemia por Covid-19, estas se vieron duramente afectadas.

De acuerdo con el EDN 2021, desde mayo de 2019, fecha en que se presentó el último Censo Económico, hasta julio de 2021, cuando se publicó el más reciente EDN, periodo que comprende prácticamente el tiempo que duramos en pandemia, se estima que nacieron 1.2 millones nuevos negocios, pero a su vez cerraron sus puertas 1.6 millones, esto quiere decir que el 8 por ciento de las micro, pequeñas y medianas empresas no pudieron superar la crisis provocada por el virus.

La importancia que tienen las Mipymes para nuestro país va más allá que sólo representar 99.8 por ciento del tejido empresarial de nuestra economía. De acuerdo con el CE 2019, las micro, pequeñas y medianas empresas son responsables de generar 68.4 por ciento del total de los empleos en nuestro país, es decir, 7 de cada 10 personas ocupadas en nuestro país trabajan en una Mipymes, lo podemos apreciar con mayor facilidad en la siguiente gráfica:

Gráfica 2. Porcentaje de Empleos que Aportan las MiPymes en México, elaboración propia con datos del Censo Económico 2019.

Las Mipymes son enormes creadoras de empleo además de que apoyan en la generación de nuevas opciones de desarrollo económico, ya sea para el emprendedor como para los trabajadores.

Sin embargo, este tipo de negocios constantemente se enfrentan a una amplia gama de retos los cuales contantemente las llevan a cerrar o les imposibilitan la posibilidad de seguir creciendo y expandiéndose, algunos de estos factores disruptivos son la falta de apoyo por parte del gobierno o la dificultad que estas tienen para obtener financiamiento, según el periódico El Financiero , la esperanza de vida de estos negocios en nuestro país, aun cuando son un valioso pilar para nuestra economía, es de tan solo 7.8 años en promedio (Téllez, 2022).

A pesar de que en 2019 se expidió la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa pensamos que a estas no se les ha prestado ni la atención ni se les ha dado la importancia que les corresponde, claro ejemplo es el párvulo apoyo que dio el estado a estas empresas si lo comparamos con otros países durante la pandemia Covid-19.

Medidas fiscales de los distintos países en respuesta a la pandemia

En 2020 el mundo enfrentó su peor recesión económica desde la Segunda Guerra Mundial y México vivió en 2020 la peor recesión de su historia, las últimas veces que se observaron recesiones económicas en México son prácticamente nada, comparadas con la que se experimentó en 2020 (Gráfica 3) donde el producto interno bruto (PIB) promedio anual se contrajo en 8.3 por ciento anual, donde fue el segundo trimestre el más abrupto de todos (Gráfica 4), cuando la economía de nuestro país se contrajo en un -18.7 por ciento, sin contar que ya existía un estancamiento que se venía arrastrando desde antes de la pandemia.

El tsunami de pronósticos de crecimiento económico de bancos, casas de bolsa y organismos internacionales que se vino por la pandemia de Covid-19 fue uno como el que nunca se había visto y no hizo más que empeorar los niveles de incertidumbre, ¿Qué tan fuerte sería golpeada la economía? Teníamos ya un cisne negro, el temido cisne negro, un suceso sorpresivo, algo que nadie vio venir, nadie se lo esperaba y tuvo un impacto y repercusiones socio económicas trascendentales.

Gráfica 3. Crecimiento del PIB en México (1961-2020), elaboración propia con datos de Banco Mundial

Gráfica 4. Variación Trimestral del PIB en México (2018 - 2020), elaboración propia con datos de Inegi.

Para amortiguar las caídas en el producto interno bruto de sus respectivas economías los países empezaron a inyectar miles de millones de dólares en medidas tanto económicas, así como fiscales, además de estrategias que buscaban frenar la propagación del virus.

En las economías en vías de desarrollo, como por ejemplo Argentina, Brasil o Chile, se dio un mayor apoyo a través de medidas basadas en el ingreso y el gasto público (Ingresos no Percibidos), es decir, medidas extraordinarias a través de un mayor gasto en el sector salud y en la infraestructura del país.

Por otro lado, las economías avanzadas como la de Alemania, Japón, Francia e Italia, se prestó mayor énfasis en hacer inyecciones de capital, prestamos, condonaciones de deuda y uso de fondos fuera del presupuesto, además de pasivos contingentes (Acciones, préstamos y garantías, operaciones fiscales).

Como podemos observar en la Gráfica 5, nuestro país se quedó extremadamente corto en ambos casos, dando un ínfimo apoyo tanto al sector público como al sector privado de la economía. Mientras países como Estados Unidos de América (EUA) y Canadá dieron apoyos en el sector público superiores al 10 por ciento de su PIB y países como Alemania e Italia hicieron inyecciones de capital que superan el 30 por ciento de su Producto Interno, buscando reactivar su economía y evitar que cayeran sus empresas y por consiguiente su población cayera en desempleo, México apoyo al sector público con apenas un 0.6 por ciento y al sector privado con 0.5 por ciento de su Producto Interno Bruto, cifras bastante desalentadoras.

Gráfica 5. Medidas Fiscales de los países en respuesta a la pandemia de COVID 19, elaboración propia con datos del Fondo Monetario Internacional (FMI).

La súbita parálisis de las cadenas productivas causo un shock económico tanto en la oferta como en la demanda y se ha tratado de contener por medio de los estímulos y apoyos gubernamentales antes mencionados, que permitan una reactivación pronta de la economía, estímulos que deberían ir dirigidos a las industrias y aún más importante a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Falta de accesibilidad que tienen las Mipymes al financiamiento

Hoy más que nunca en nuestro país hacen falta nuevas redes de apoyo y programas que den capacitación a nuevos empresarios, además de un mayor acceso a distintos servicios financieros.

De acuerdo con la Encuesta Trimestral de Evaluación Coyuntural del Mercado Crediticio realizada por el Banco de México para el periodo octubre - diciembre de 2021, las principales fuentes de financiamiento en nuestro país son, Financiamiento de proveedores (60.9 por ciento), Crédito de la banca comercial (33.9 por ciento), Financiamiento de otras empresas del grupo corporativo y/o la oficina matriz (14.8 por ciento), Banca de desarrollo (2.1 por ciento), Banca domiciliada en el extranjero (2.9 por ciento) y finalmente el (0.7 por ciento) reporto haberse financiado a través de emisión de deuda (Gráfica 7).1

Gráfica 6. Principales Fuentes de Financiamiento en México para el periodo octubre - diciembre de 2021, elaboración propia con datos de Banco de México.

El porcentaje total de negocios que decidieron no solicitar ningún crédito bancario fue igual a 76.3 por ciento para el trimestre octubre-diciembre de 2021, un porcentaje que ha crecido 3.3 puntos desde el inicio de la pandemia, ya que, en el mismo trimestre, es decir, octubre-diciembre, pero del año 2019, las empresas que no solicitaban créditos bancarios eran igual a 73.0 por ciento.

Por otra parte, 2.9 por ciento de las empresas indicó que solicitó un crédito y este no fue autorizado, mientras que el mismo trimestre de 2020 esta proporción era del 1.0 por ciento, como se puede apreciar en la siguiente gráfica, proporcionada por Banco de México, la franja amarilla la cual representa a las empresas que han solicitado un crédito y no se les ha autorizado, con el tiempo se ha ido ensanchando, y las empresas que han preferido no solicitar un crédito presentan un tendencia también creciente, reflejo de una percepción negativa con respecto a la accesibilidad a financiamiento por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Gráfica 7. Estructura de las Solicitudes de Crédito Bancario, gráfica elaborada por Banco de México.

Mientras que para las grandes empresas, las cuales tienes más facilidades a la hora de solicitar nuevos créditos, además, de que tienen acceso a montos superiores, para las MiPymes la solicitud de un crédito es significativamente menos flexible, con plazos menores, pocas opciones para refinanciar créditos, igualmente, de otros requerimientos colaterales que hace que estas los vean poco favorables, pues para estos pequeños negocios un crédito bancario comúnmente es más costoso en aspectos como las comisiones y las tasas de interés.

De acuerdo con el informe que nos proporciona Banco de México, los motivos principales por los cuales las empresas se sienten limitadas al buscar un financiamiento son los siguientes:

Gráfica 8. Principales Factores Limitantes para Tener Acceso al Crédito Bancario, gráfica elaborada por Banco de México.

El futuro de las Mipymes y los principales desafíos que tienen que afrontar

Las micro, pequeñas y medianas empresas desde antes de la pandemia tenían que enfrentar problemas como lo son la optimización y adiciones de nuevas tecnologías en su proceso de producción y distribución, así como de la necesidad de especialización en las distintas áreas de su empresa, pero todo esto no es posible sin el apoyo por parte de las instituciones financieras.

Como podemos observar en la Gráfica 7, más de la mitad (60.7 por ciento) de las empresas en nuestro país son financiadas por sus proveedores, esto nos muestra la existencia de un ineficiente flujo de efectivo hacia las Mipymes.

Para toda empresa, por más pequeña o grande que sea es menester contar con cierto nivel de liquidez para que pueda seguir creciendo y funcionando, es por esto que se deben buscar formas de facilitarles el financiamiento.

Hoy más que nunca es necesario que el gobierno de México ponga manos a la obra en la creación de nuevos programas que faciliten que las Mipymes, pilar fundamental de la economía de nuestro país.

La creatividad y la innovación ya los tienen nuestros emprendedores, pero es deber del estado ayudar a enfrentar los retos que puedan presentarse en caso de una posible recesión económica.

En el actual contexto internacional, terminando de atravesar una dura pandemia global, con la inflación más alta en los últimos veinte años y las presiones internacionales que existen por causa de una guerra del otro lado del mundo pero que indirectamente también nos afecta, México requiere que se fortalezca y reinvente su economía, pues solo a través de la destrucción creativa, de la innovación tecnológica, financiera y humanitaria podremos salir airosos.

Por esta razón, es fundamental destacar la importancia que tiene los micro, pequeños y medianos emprendedores, los cuales, sostienen la economía nacional, generando no sólo una buena parte del producto interno bruto, sino también, brindando empleo a millones de familias a lo largo y ancho de nuestro país, dándole a niñas, niños, madres, padres, abuelas y abuelos la posibilidad de seguir creciendo y desarrollándose tanto profesional como personalmente.

Es por ello que pongo a su consideración la presente iniciativa con el objetivo de que el Estado apoye a las micro, pequeñas y medianas empresas que como lo hemos visto son un factor fundamental para la reactivación económica del país, una importante fuente de generación de empleo, pero sobre todo son el motor de las familias mexicanas.

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

...

...

...

...

...

...

La ley alentará, protegerá, incentivara y promoverá el desarrollo de la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya a las micro, pequeñas y medianas empresas , así como a las vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.

...

Segundo. Se adiciona una fracción IX a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 12. ...

I a X. ...

XI. Gestionar ante las autoridades federales el establecimiento de mecanismos extraordinarios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las micro, pequeñas y medianas empresas, cuando por fenómenos meteorológicos, plagas, epidemias, pandemias, o alguna otra situación similar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación federal conforme a lo estipulado en este decreto.

Tercero. Las entidades federativas deberán adecuar su legislación conforme al presente decreto a más tardar 180 días después su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con el presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal a para el presente año de entrada en vigor y los años subsecuentes, las cuales, no podrán ser menores al presupuesto del año anterior.

Bibliografía

- Acuerdo por el que se establece la estratificación de las micro, pequeñas y medianas empresas. (2009). Recuperado 2 de marzo de 2022, de Diario Oficial de la Federación website:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5096 849

- Censo Económico 2019. (2020). Recuperado 13 de marzo de 2022, de INEGI website:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2019/do c/pro_ce2019.pdf

- Coll Morales, F. (2020). Cisne Negro. Recuperado 10 de marzo de 2022, de Economipedia website: https://economipedia.com/definiciones/cisne-negro.html

- Crecimiento del PIB (% anual) - México. (2021). Recuperado 10 de marzo de 2022, de Banco Mundial website: https://datos.bancomundial.org/indicator/NY.GDP.MKTP.KD.ZG?locations=MX

- Estadísticas sobre las micro pequeñas y medianas empresas en México. (2021). Recuperado 13 de marzo de 2022, de Jagus Support Partnership website: https://jagusblog.com/micro-pequenas-y-medianas-empresas-en-mexico/

- Evolución del Financiamiento a las Empresas durante el Trimestre Enero – marzo de 2021. (2021). Recuperado 13 de marzo de 2022, de Banco de México website:

https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/evoluc ion-trimestral-del-financiamiento-a-las-empr/%7B2F0797C9-2616-D11A-47F5 -39FE48B68D31%7D.pdf

- Fiscal Monitor: Policies for the Recovery. (2020). Recuperado 10 de marzo de 2022, de International Monetary Fund website: https://www.imf.org/en/Publications/FM/Issues/2020/09/30/october-2020-f iscal-monitor

- INEGI presenta resultados de La Encuesta Nacional Sobre Productividad Y Competitividad De Las Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas (ENAPROCE) 2018. (2019). Recuperado 2 de marzo de 2022, de INEGI website: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/especia les/ENAPROCE2018.pdf

- Rating: Calificación de la deuda de México. (2021). Recuperado 10 de marzo de 2022, de Expansión website:

https://datosmacro.expansion.com/ratings/mexico

? Respuesta Fiscal a la Pandemia del COVID-19. (2020). Recuperado 10 de marzo de 2022, de Banco de México website: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/informes-trimestrales /recuadros/%7BFB36DD62-63DE-AE31-4193-E8BCC40700FE%7D.pdf

- Téllez, C. (2022). Esperanza de vida de las empresas en México es de 7.8 años. Recuperado 13 de marzo de 2022, de El Financiero website: https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/esperanza-de-vida-de-las-empre sas-en-mexico-es-de-7-8-anos/

Nota

1 La suma de los porcentajes es superior a 100 debido a que las empresas podían elegir más de una opción.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado José Antonio Zapata Meraz (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 81 y adiciona el 81 Bis a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, suscrita por el diputado José Antonio Zapata Meraz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Antonio Zapata Meraz, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con decreto por el que se reforman los artículos 6 y 81 fracciones IV, XI y XVI; y se adiciona el artículo 81 Bis de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la información es un derecho reconocido legítimamente sobre la libertad de información y de consultar datos e información clave del gobierno o de cualquier organismo público.

De tal modo que, con el derecho a la libertad de información se desprenden otras atribuciones que los ciudadanos pueden ejercer como lo es la accesibilidad, la transparencia y la propia rendición de cuentas.

En este sentido la transparencia y rendición de cuentas es fundamental para un gobierno abierto y transparente, el cual, se debe de encontrar en constante acercamiento con la ciudadanía.

En el caso de nuestro país que tiene un sistema federal existe un problema que se presenta con mayor frecuencia, y es que, el ciudadano no exige cuentas solamente a un gobierno, sino a los tres niveles de gobierno, desde el federal hasta el municipal.

Sin embargo, al tener un sistema federal, contemplar un medio en el que la transparencia y rendición de cuentas sea visible para todos requiere de un gran esquema de funcionamiento.

Sin duda desde la consolidación de México como nación, se ha contemplado la transparencia y rendición de cuentas, puesto que, en la primera Constitución promulgada en 1824 se plasmó la obligatoriedad para que el Poder Ejecutivo rindiese cuentas del ejercicio de los recursos que manejaba, dicha obligatoriedad estableció que la fiscalización superior de los recursos públicos le correspondía al del Poder Legislativo.1

Para que no existiese una subordinación en la rendición de cuentas, en 1841 se expidió el decreto por el que se suprimió el denominado Tribunal Mayor de Cuentas y se creó la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados, cuyo objetivo se centró en investigar, practicar y vigilar la glosa de las cuentas que anualmente debía presentar el titular del Departamento de Hacienda y Crédito Público.2

Con la constitución de 1857 la Contaduría Mayor de Hacienda quedó adscrita al Congreso de la Unión, con lo cual, se le dio facultad a esta institución para que requiriera a las dependencias toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y se estableció un agente especial de negocios anexo a la Contaduría Mayor de Hacienda.3

A partir de algunas reformas al artículo 72 constitucional, en noviembre de 1874, se restituyeron a la Cámara de Diputados facultades exclusivas, entre otras, las de vigilar el desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Con la Constitución de 1917 se contempló en el artículo 73, fracción XXIV, la facultad al Congreso la facultad de expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, asimismo, en el artículo 74 se estableció, como facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

II. Vigilar por medio de una comisión inspectora de su seno el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor; y

III. Nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina.

Para 1977, se realizaron una vez más adecuaciones al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contemplando que la revisión de la Cuenta Pública tendría por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se habían ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y si se había dado cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.4

Con dicha reforma el Poder Legislativo, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, comenzó a evaluar los programas de gobierno del Poder Ejecutivo. Además, el Ejecutivo federal debía presentar la Cuenta Pública del año anterior a la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados dentro de los 10 primeros días del mes de junio.

Un año después, en 1978 se promulgo la nueva Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, con la que la Contaduría se definió como el órgano de control y fiscalización dependiente de la Cámara de Diputados, encargada de revisar las cuentas públicas, con el objetivo primordial de vigilar el manejo de los fondos públicos.

En 1995, el Ejecutivo federal presentó una iniciativa de reformas a los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de crear un nuevo órgano fiscalizador de la gestión gubernamental, en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda, lo que daría origen a la postre a la Auditoría Superior de la Federación.

Esta modificación contemplo la modernización, el ejercicio de la transparencia y la puntualidad en la rendición de cuentas del uso de los recursos públicos, fungir como un auténtico órgano de auditoría superior independiente del ejecutivo federal, con autonomía técnica e imparcialidad en sus decisiones y que fuera reconocido por la ciudadanía en general.

Así mismo, en 1999, se reformaron los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la entidad de Fiscalización Superior de la Federación, con lo que se establecieron nuevas bases, las cuales permitían a la Cámara de Diputados, fiscalizar la gestión financiera de los poderes de la unión y las entidades federales con el objetivo de tener un mejor control de la cuenta pública.5

Fuente: Senado de la Republica.6

Como se puede observar, desde los tiempos coloniales hasta la consolidación del Estado mexicano la rendición de cuentas y en su caso la transparencia del uso de los recursos públicos ha sido elemental en cada etapa de este proceso.

Sin embargo, la transparencia y redición de cuentas ha tenido grandes retos, así como tropiezos en su haber, ya que, en los últimos años los órganos institucionales y de gobierno que ejercen los recursos públicos están obligados a dar cuenta de ellos, sin embargo, estos órganos han buscado formas y métodos para evitar rendir cuenta del ejercicio del patrimonio y recursos.

De esta manera, la falta de transparencia y rendición de cuentas en el país se puede ver desde diferentes visiones, un ejemplo de ello es el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) de Transparencia Internacional.

El IPD contempla a México en el lugar 124 de 180 países, este indicador contempla las siguientes manifestaciones como soborno, desvío de fondos públicos, funcionarios que utilizan su cargo público para beneficio privado sin enfrentar consecuencias, nombramientos nepotistas en la administración pública, leyes que garantizan que los funcionarios públicos deben revelar sus finanzas y posibles conflictos de intereses, así como otros situaciones que van en contra de la transparencia y la rendición de cuentas.

Fuente: Índice de Percepción de la Corrupción.7

De esta manera, la calificación de 31 sobre 100 que obtuvo México es la misma que logró en el año 2020, con la que sigue siendo el país peor evaluado en términos de corrupción de los 38 países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Por otro lado, al contemplar que tan confiable es la aplicación de recursos públicos por parte de los tres niveles de gobierno, gran parte de la ciudadanía ha señalado que existe poca confiabilidad ante el uso de los recursos públicos, tal como se señaló la investigación sobre la percepción ciudadana acerca de la transparencia, rendición de cuentas y fiscalización en el uso de los recursos públicos realizado.8

Fuente : Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM.9

Así mismo, otro factor que es desconsideración es la transparencia, lo cual, tampoco ha sido de lo mejor visto, pues gran parte de la ciudadanía considera que los tres niveles de gobierno, así como Congreso de la Unión y el Poder Judicial, son poco o nada transparentes en la rendición de cuentas.

Fuente: Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM.10

Con ello vemos que, tanto de manera nacional como internacional, la transparencia y rendición de cuentas es vista en nuestro país como algo poco o nulo, por lo que es fundamental cambiar dicho panorama.

En el entendido de esta situación, la necesidad de garantizar la transparencia y rendición de cuentas debe tener una mayor relevancia en la vida democrática y financiera de nuestro país.

De tal manera que, para llevar a cabo esta función de fiscalización y rendición de cuentas una de las instituciones encargada de esta acción es la Auditoría Superior de la Federación, la cual es una institución descentralizada de la Cámara de Diputados y tiene como objeto fiscalizar el uso de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión, de los órganos constitucionales autónomos, los estados, municipios y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que hubiese captado o ejercido recursos públicos federales.

Desde su creación, la Auditoría Superior de la Federación se ha destacado como una de las instancias públicas más relevantes en la rendición de cuentas de los recursos públicos.

Su relevancia parte del trabajo adecuado que realiza mediante el seguimiento a las recomendaciones y acciones producto de las auditorías que emite, así como del programa de trabajo que implementa para auditar a los diferentes entes que hacen uso de los recursos públicos.

Teniendo en cuenta la ASF tiene autonomía técnica y de gestión, es vital que esta institución haga valer su facultad para decidir sobre su organización interna y sobre la administración de sus recursos, con la cual, se contempla que esta institución tenga un mejor desempeño y transparencia al ser dicha institución la que aplique su funcionamiento.

Sin embargo, en torno a programar y planear autónomamente el proceso de fiscalización, la Auditoría Superior de la Federación ha contado con esta facultad en el entendido que esta facultad se le confirió par que el programa anual de auditorías no estuviera subordinado al Poder Ejecutivo, lo que haría que existiera una verdadera rendición de cuentas de los gobiernos tanto pasados como en curso.

En este tenor, en los últimos años la ASF ha tenido un panorama claroscuro que ha hecho que surjan dudas sobre la actuación, desde el cambio en los programas anuales de auditorías, así como en su funcionamiento de la aplicación de las auditorias.

El ejemplo más claro de esta situación es la Cuenta Pública de 2019, en la cual el mandatario del Ejecutivo negó que existieran irregularidades en los programas sociales y obras emprendidas por su gobierno, negando el trabajo de la Auditoría Superior de la Federación.

Otra situación que hay que resaltar es la auditoría hecha hacia el nuevo aeropuerto que se construiría en Texcoco, en donde el primer reporte de la ASF destacó que el costo de la cancelación fue de 331 mil 991 millones de pesos, mientras que una vez más el Ejecutivo federal destacó tener otros datos e hizo que la Auditoría Superior se retractara y reconociera que hubo errores en el cálculo por una deficiencia metodológica.11

Dicha situación ha hecho vislumbrar que la ASF ha tenido presión por parte del Ejecutivo federal, intentando demeritar el trabajo de esta institución en torno a la transparencia y rendición de cuentas cuando se trata de fiscalizar los programas e instituciones abanderadas por el Ejecutivo federal.

Por tal motivo, tal como hemos visto la facultad de vigilar el manejo de los fondos públicos ha estado a cargo del poder legislativo con el objeto de que no exista una supra subordinación de esta acción.

En este sentido, la fiscalización y la rendición de cuentas debe seguir siendo una atribución que no esté sometida al ejecutivo, por ello, la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados debe asumir el trabajo de seguimiento a las acciones derivadas de las auditorías y examinar a profundidad la ejecución del presupuesto, debe fungir como el contrapeso al Ejecutivo y ser el ente promotor de los hallazgos de los informes de la auditoría, además de aportar a la toma de decisiones.

Es por ello que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación debe participar y, en su caso, trabajar para que la toma de decisiones no esté subordinado a la decisión del ejecutivo o cualquier otro poder que solo vele por sus intereses.

Es por esto que la presente iniciativa tiene por objeto permitir que la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, conozca, opine y, en su caso, trabaje junto con la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías, así como tenga la facultad para aprobar los cambios de este programa de trabajo de la cuenta pública, a fin de que no se busque subordinar a la ASF ante el gobierno en el poder.

De esta manera, esta propuesta se contextualiza en el marco de las atribuciones constitucionales y normativos, ya que la potestad legislativa es la encargada de la vigilancia sobre las actividades de la Auditoría, por lo que un aspecto de tan amplio alcance como la modificación del programa anual, debe de considerarse a la luz de las disposiciones de la Carta Magna, y las facultades del Poder Legislativo.

Por tal motivo, pongo a consideración la presente iniciativa:

Decreto

Único. - Se reforman los artículos 6o., y 81, fracciones IV, XI y XVI; y se adiciona el artículo 81 Bis de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6o. La fiscalización de la cuenta pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría sea presentado y aprobado por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, lo publicará en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.

Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión:

I a III. ...

IV. Analizar, observar y en su caso aportar las opiniones vinculantes correspondientes respecto al programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública, así como conocer los programas estratégico y anual de actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, evaluar y vigilar su cumplimiento.

V a X. ...

XI. Aprobar el programa de actividades de la unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, procedimientos , lineamientos y manuales que la unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XII a XV. ...

XVI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales con voz para participar en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados, y.

XVII.

Artículo 81 Bis. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación aprobará las modificaciones del programa anual de auditorías mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 (Honorable Cámara de Diputados, 2014.)

2 (Castorena, 2010.)

3 (LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, 2018.)

4 (García, 2016.)

5 (Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, 2009.)

6 (Honorable Senado de la República, 2014.)

7 (Transparencia Internacional, 2021.)

8 (Sabido, 2011.)

9 (Sabido, 2011.)

10 (Sabido, 2011.)

11 (Animal Político, 2021.)

Bibliografía

- Animal Político. (22 de febrero de 2021). Exageran, están mal, responde AMLO a la ASF sobre irregularidades en programas y obras. Obtenido de https://www.animalpolitico.com/2021/02/estan-mal-responde-amlo-asf-prog ramas-sociales/

- Castorena, M. B. (2010). Retos de las ciencias administrativas desde las economías emergentes: Evolución. Obtenido de http://acacia.org.mx/busqueda/pdf/07_PF460_Contadur__a_Mayor.pdf

- Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación. (2009). Fiscalización Federal en México. Obtenido de https://www.asf.gob.mx/uploads/61_Publicaciones_tecnicas/185_Aniv.pdf

- García, R. B. (2016). Efectos jurídicos de la no aprobación de la Cuenta Pública Federal. Obtenido de

http://archivos.diputados.gob.mx/Transparencia/articulo7 0/XLI/cefp/CEFP-CEFP-70-41-C-EstudioC28n1716-160907.pdf

- Honorable Cámara de Diputados. (2014). Constitución de 1824. Obtenido de

https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex /const_1824.pdf

- Honorable Senado de la República. (2014). Antecedentes del Órgano Superior de Fiscalización en México. Obtenido de
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/1730/Organo_Superior_Fiscalizacion.pdf
?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=1995%20El%20presidente%20Ernesto%20Zedillo,
de%20Fiscalizaci%C3%B3n%20de%20la%20Federaci%C3%B3n.

- LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados. (2018). El Congreso de la Unión en la Historia. Obtenido de https://portalciudadano.diputados.gob.mx/my/documents/el-congreso-en-la -historia.pdf

- Sabido, F. C. (Febrero de 2011). Investigación sobre la percepción ciudadana acerca de la transparencia, rendición de cuentas y fiscalización en el uso de los recursos públicos en México.

- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (2020). Cuenta Pública de 2019. Obtenido de

https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP /2019/tomo/IV/Print.L03.01.INTRO.pdf

- Transparencia Internacional. (2021). Índice de Percepción de la Corrupción. Obtenido de

https://www.transparency.org/en/cpi/2021/index/mex

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado José Antonio Zapata Meraz (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción I; 77 numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por la que se reforma la fracción VI del artículo 314, el 321, la fracción I del 323, el primero y segundo párrafo del 324, el 325, la fracción I del 326 y la fracción II del 334; y se deroga la fracción XVI del artículo 314 y el tercer párrafo del 322, todos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La salud representa la base fundamental para el desarrollo sustentable de las diferentes comunidades, no puede existir un país sin salud, a través de los años se han logrado avances científicos y tecnológicos, los cuales impactan en forma positiva en la salud de los habitantes de las poblaciones, para continuar con esta secuencia de avances debe existir una adecuada articulación de los servicios de salud, que conlleva a organizar y coordinar adecuadamente la estructura del sistemas de salud en las diferentes comunidades de México, ya que esta debe irse adecuando a las necesidades de los individuos de la sociedad.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es la condición de todo ser vivo que goza de un absoluto bienestar tanto a nivel físico como a nivel mental y social. Es decir, el concepto de salud no sólo da cuenta de la no aparición de enfermedades o afecciones, sino que va más allá de eso.

La Organización Mundial de la Salud ha establecido los principios de la salud que son los siguientes:

• El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

• La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.

• Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos.

• La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común.

• El desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental; la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente es indispensable para este desarrollo.

• La extensión a todos los pueblos de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afines es esencial para alcanzar el más alto grado de salud.

• Una opinión pública bien informada y una cooperación activa por parte del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo.

• Los gobiernos tienen la responsabilidad de garantizar la salud de sus pueblos, la cual solo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.

De acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce a la salud como un derecho inalienable e inherente a todo ser humano. Esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla un cúmulo de derechos que se clasifican en derechos civiles, políticos, sociales, culturales y étnicos que rigen la vida de nuestra sociedad.

Incluso, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”, por lo tanto, el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos las condiciones que les permitan lograr un pleno desarrollo y que la salud es la premisa básica que le permite a un individuo llevar a cabo cualquier otra actividad.

De igual forma, en este artículo encontramos los derechos sociales, que podemos definir como aquellos derechos vitales que imponen la obligación de hacer del estado a través de erogaciones del gasto público, entre éstos podemos encontrar el derecho a la salud, a la vivienda, a la educación, al medio ambiente, al trabajo, entre otros, los cuales deben ser protegidos y garantizados por el estado. Y en este sentido en este trabajo abarcaremos el derecho a la salud.

Con base en la Ley General de Salud, el derecho a la salud tiene como finalidad el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; asì como la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

De acuerdo con el numeral 23 de la Ley General de Salud, se entiende por servicios de salud “todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad”, los que se clasifican en:

I. De atención médica;

II. De salud pública; y

III. De asistencia social.

Por lo que es obligación del Estado garantizar el acceso adecuado a la salud, con la finalidad que todas las personas que vivimos en el país contemos con una condición de vida adecuada y en completo bienestar.

La salud pública comprende el estado sanitario de la población, la organización sanitaria de una comunidad en sus tres niveles gubernamentales en la que concurren tanto autoridades como particulares, medidas sanitarias y preventivas, investigación científica en materia de salud, normas jurídicas, administrativas y técnicas, así como educación para la salud.

La responsabilidad de los gobiernos de garantizar la salud de sus habitantes implica una obligación de hacer, por lo que se han creado diversas instituciones, programas y campañas sociales para lograr este compromiso, tal es el caso del Sistema Nacional de Salud Pública, la Secretaría de Salud, el Consejo de Salubridad General, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes y el Centro Nacional de Trasplantes que implementa el Programa de Acción Específico de Donación y Trasplante de Órganos, los cuales tienen por objetivo cambiar la perspectiva de la población respecto a la donación de órganos, es decir, fomentar la cultura de la donación entre los nacionales con el objetivo de garantizar los derechos de los pacientes que se encuentran en lista de espera a recibir un órgano o tejido.

La donación de órganos consiste en el acto de otorgar un órgano, tejido o células de sí mismo a otra persona que lo necesita para conservar o mejorar su salud, es la máxima expresión altruista con la que se contribuye a salvar o mejorar la vida de las personas.

La necesidad de realizar un trasplante generalmente deriva de patologías crónico-degenerativas1 que conducen a una falla orgánica terminal, para las cuales el único recurso terapéutico es el trasplante del órgano correspondiente.

Sin embargo, cada país tiene su forma de hacer del conocimiento a su población sobre este procedimiento y todo lo que ello implica, enfocándonos a nuestro país, existe una falta de difusión por parte de las autoridades que genera como consecuencia un desconocimiento por parte de la población acerca del procedimiento que se realiza, las instituciones y autoridades que velan por su cumplimiento así como la normatividad que lo regula generando con ello aquel desinterés por pare de sus nacionales.

En el análisis del problema que tratamos, podemos posicionar el insuficiente número de trasplantes que se realizan como el principal, para ello se han podido identificar una serie de causas que contribuyen a eso:

• Información insuficiente que posee la población sobre los mecanismos para acceder a los trasplantes y de cómo se obtienen los órganos para donación.

• Número insuficiente de personal de la salud capacitados en el tema.

• La carencia de coordinadores de donación que cuenten con los apoyos administrativos y económicos que incentiven el desempeño logístico y operativo.

• La amenaza de fenómenos internacionales, como el turismo de trasplantes.

• La transportación de órganos y tejidos de un punto a otro del país.

• La falta de programas al tema de procuración y trasplante por parte de las instituciones.

• En lo que refiere a los profesionales de la salud, en ocasiones no se tiene la respuesta inmediata para atender una donación o realizar un trasplante, derivado de diversos pretextos institucionales y/o personales.

Todo lo expuesto en líneas anteriores repercute en la confianza de la población, provocando que las familias manifiesten su rechazo o desinterés a la donación de órganos, tejidos y células provocando con ello que la lista de espera de las instituciones de salud sea larga y que como consecuencia de ello se genere la muerte a miles de personas en situación de espera de un donador.

Se debe entender por donación el acto deliberado de dar, así como por trasplante a la trasferencia un órgano el cual es una entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo fisiológico; por tejido la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función y por célula la unidad anatómica, fisiológica y de origen de todo ser vivo.

Donador es quien tácita o expresamente consiente la disposición de sus órganos, tejidos y células, en vida o a su fallecimiento, quien beneficiará al receptor que es aquel que recibe para su beneficio un órgano, tejido o célula.

Por lo que cuando una persona no establece su voluntad de ser donador se le deja a los disponentes secundarios esta opción; éstos son el o la cónyuge, el o la concubino, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante deben respetar la decisión y voluntad del donador.

La necesidad de prolongar o mejorar la calidad de vida de las personas ha permitido que la ciencia desarrolle los medios adecuados para lograrlo, de esta manera se ha permitido el desarrollo de prácticas quirúrgicas como la donación y trasplante de órganos, tejidos y células.

Sin embargo, el mayor reto que encontramos hoy en día es la obtención de un órgano, tejido o célula para incrementar la esperanza de vida de aquellas personas que se encuentran en espera de dicho componente anatómico, por lo que esta evolución obliga a los juristas a actualizar el marco normativo que regula dichas prácticas con el objeto de disponer los componentes anatómicos para después de la muerte de una persona y con ello lograr que el derecho a la salud y a los servicios de salud se cumpla.

A pesar que la fracción V del artículo 313 de la Ley General de Salud, establece que la Secretaría de Salud debe realizar campañas permanentes sobre la donación de órganos, en nuestro País contamos con poca difusión de la cultura de donación de órganos, tejidos, células y derivado de células, toda vez que las autoridades (en todos sus niveles), no realizan una adecuada promoción de la práctica altruista mencionada, pues no encontramos en los programas de educación tanto pública como privada información que genere conciencia desde temprana edad a la población mexicana de ahí que valdría la pena incluir esta información en los libros de texto gratuitos de la SEP, para que se tenga esta información desde los primeros niveles escolares.

Otra problemática que se presenta son las listas interminables de espera de los diversos órganos y tejidos, esto implica también una desproporción entre las personas en espera y la disponibilidad de los órganos. Al comparar los índices de donación de países como España, Colombia, Estados Unidos, Alemania, Inglaterra, los índices de México son muy bajos.

Es por esto que con la donación presunta no se requeriría la autorización de los familiares o de la persona responsable, toda vez que la presunción legal es el reconocimiento legal de un determinado acto o hecho mientras no se demuestre lo contrario el cual es objeto de este trabajo al analizar la legislación mexicana respecto al tema de donación y trasplante de órganos, tejidos y células.

Aun asì se considera indispensable promover la cultura de la donación, generar consciencia y sensibilidad sobre el tema.

Existen suficiente número de decesos en la población en general, de todo tipo, especialmente en instituciones de salud, tanto públicas como privadas, que una proporción, aunque pequeña, se tendrían suficiente número de órganos y tejidos, pero la donación es muy pobre, lo que reduce la disponibilidad de órganos y tejidos para trasplante. Lo cual, con la donación presunta, se eliminaría esta problemática.

Con una adecuada promoción de la cultura de trasplantes y la obtención en número suficiente de órganos y tejidos, por medio de la donación presunta, se pudiera abordar ese problema en forma satisfactoria.

Es importante conocer cuál es el requerimiento anual de trasplantes, por órgano o tejido, cuántos trasplantes se realizan y cuál es el número de personas que no pueden ser sometidas a un trasplante por falta de órgano o tejido donado, en el caso de trasplante de córnea por queratocono, por cada millón de habitantes, se requieren 300 trasplantes anuales, para satisfacer la demanda creciente de este tipo de procedimientos, solo por este tipo específico de patología. Se tendría que sumar todas las otras patologías y comparar con el número de trasplantes realizados.

El desequilibrio de la balanza se pudiera manejar con la donación presunta. Otro punto importante es la importación creciente de corneas, para poder realizar los trasplantes de córnea que se requieren. Esto crea dependencia del exterior, genera fuga de divisas y la sociedad mexicana no se hace responsable de mantener un equilibrio adecuado entre demanda creciente de corneas donadas y el número de trasplantes.

Ahora bien, la situación de donación y trasplante de órganos, tejidos y células es preocupante en México, ya que cada vez se registran más personas en lista de espera que donadores potenciales o procedimientos concretados de donación, mismos que son muy pocos, por lo que se propone generar conciencia entre los mexicanos, así como beneficiar a aquellos que lo necesitan.

De los registros oficiales, de lo que va del 2022 obtenidos del Cenatra, se puede advertir que 22 mil 777 pacientes se encuentran en lista de espera de algún componente anatómico, distribuidos de la siguiente manera: 5 mil 349 personas en espera de córnea, 17 mil 119 en espera de riñón, 245 en espera de hígado, 46 de corazón, 5 de trasplante de hígado-riñón, 4 de trasplante de páncreas, 2 en espera de recibir corazón-riñón, 1 en espera de recibir trasplante de riñón-páncreas y 1 en espera de trasplante de corazón-pulmón.

Sin duda, esta situación no solo debería preocupar a los pacientes y sus familiares, sino a todos. Es por esto por lo que con la presente iniciativa se busca generar y mejorar la calidad de vida de las personas en situaciones como esta.

El estado mexicano debe actualizarse conforme a los avances internacionales con el objetivo de procurar el mayor beneficio para su población, es por ello que sometemos a consideración de esta Soberanía una reforma legislativa en la materia con el objetivo de crear la presunción legal de donación la cual tiene por objetivo principal mejorar y salvar la vida de las personas que requieran un trasplante de órgano.

Por lo que someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 314, el 321, la fracción I del 323, el primero y segundo párrafo del 324, el 325, la fracción I del 326 y la fracción II del 334; y se deroga la fracción XVI del artículo 314 y el tercer párrafo del 322, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 314 .- ...

I a V. ...

VI. Donador o disponente, al que presunta o expresamente consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus órganos, tejidos, células o derivados de células , conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII a XV. ...

XVI. Se deroga.

XVII a XXVIII. ...

Artículo 321.- La donación en materia de órganos, tejidos, células, derivados de células y cadáveres, consiste en el consentimiento expreso, libre, previo e informado de la persona para que, en vida o después de su muerte, o bien por presunción legal de donación, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

Artículo 322.- ...

...

Se deroga

...

...

Artículo 323 .- ...

I. Para la donación de órganos, tejidos, células y derivados de células , y

II. ...

Artículo 324.- Habrá presunción legal del donante cuando no haya manifestado durante su vida la negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes después de su fallecimiento.

Toda persona puede oponerse a la presunción legal de donación expresando su voluntad de no ser donante de órganos, tejidos y células mediante un documento escrito que podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

...

Artículo 325 .- La presunción legal sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.

En el caso de la presunción legal de donación, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.

Artículo 326 .- ...

I. El expreso o presunción legal otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y

II. ...

Artículo 334 .- ...

I. ...

II. Existir consentimiento expreso del disponente, que conste por escrito o no constar la revocación de la presunción legal para donación de sus órganos y tejidos;

II Bis. ...

III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud, el Consejo de Salubridad General, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes y el Centro Nacional de Trasplantes deberán emprender una campaña de difusión respecto a la presunción legal, objeto de esta reforma; asi como de concientización y sensibilización sobre la donación de órganos.

Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Las enfermedades crónicas son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 281 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Jesús Fernando Morales Flores e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Jesús Fernando Morales Flores, y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 281 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es del dominio público que, recientemente a través de diversos medios de comunicación, se ha informado de hechos acontecidos en la República Mexicana, relacionados con la profanación de cadáveres y violación de sepulcros, en algunos de esos casos se ha tenido registro de que la conducta en cuestión no se ha limitado solo a ello, sino también se ha comercializado con los restos humanos.

En ese sentido, resulta relevante que la comercialización de cadáveres o restos humanos en cuestión implica un riesgo de índole sanitaria en perjuicio de la sociedad mexicana, que pudiera llegar a implicar daños graves de salud en la población en general, por lo cual resulta de suma relevancia castigar de forma aún más severa este tipo de conductas, a fin de desincentivar ese tipo de prácticas.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 4o. el derecho humano a la protección de la salud; lo cual implica no solo tener acceso a los servicios de atención médica correspondiente, sino a establecer también disposiciones que beneficien a la salubridad pública en general, y como es el caso desincentiven cualquier tipo de actividad que implique un riego a la salud de la población mexicana.

En ese tenor, el Estado mexicano como ente garante de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra obligado a llevar a cabo acciones legislativas tendientes a salvaguardar la salud de las y los mexicanos, cuestión que implica además de otras cuestiones de índole administrativa, el establecer delitos y sanciones ejemplares, a fin de castigar la conducta de comercialización de restos humanos o cadáveres, en perjuicio de la salud pública, ello con la finalidad de brindarle el más alto nivel de bienestar físico, mental y social a los habitantes de nuestro país, en pro de cumplir con la obligación del Estado de garantizar el derecho humano a la salud.

Por lo antes expuesto, toda vez que, la consumación de los delitos de violación de sepulcro y profanación de cadáveres o restos humanos, implica en sí mismo un riesgo de salubridad, en razón de que la comercialización de cadáveres o restos humanos, pone en riesgo y daña a la salud pública de los habitantes de nuestro país, al llevarse a cabo dichas acciones de forma clandestina y por ende, sin ningún tipo de autorización oficial y/o control sanitario establecido en las disposiciones legales aplicables, resulta necesario adicionar una agravante a lo establecido en el artículo 281 del Código Penal Federal.

En ese sentido, el castigar de forma aún más severa a quienes comercialicen con restos humanos o cadáveres, tiene como finalidad que dicha sanción desincentive ese tipo de prácticas, y por vía de consecuencia repercuta positivamente en la salud individual y colectiva de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 3o., fracción XXVI de la Ley General de Salud, es materia de salubridad general, el control sanitario de cadáveres de seres humanos; por lo que la inobservancia y violación de las disposiciones sanitarias correspondientes implica, un riesgo sanitario en grado predominante en la sociedad mexicana.

Finalmente, la reforma que se propone en el presente asunto, también tiene como objetivo salvaguardar el derecho de uso del respectivo sepulcro, pues si bien, las cuestiones vinculadas con cementerios esencialmente se consideran manifestaciones de un servicio público, el particular previo pago de derechos adquiere la calidad de usuario, naciendo básicamente dos derechos: un derecho al uso de una porción del terreno afectado como cementerio a fin de realizar en él la inhumación y exhumación de cadáveres, así como la conservación de los restos humanos de sus deudos; y un derecho a adosar a la tumba una lápida y erigir sobre ella (en el caso de cementerios horizontales), monumentos o esculturas funerarias ajustadas a las especificaciones reglamentarias. Se encuentra sustento en el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación:

Registro digital: 229898
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1988, página 154
Tipo: Aislada

Cementerios. Derechos en favor del titular. Objeto del servicio público. Siendo las actividades relacionadas con los cementerios tradicionalmente consideradas como manifestaciones de un servicio público, el particular que acude ante la administración en solicitud del mismo y obtiene, previo pago de los derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas en las normas reglamentarias respectivas, el acto de admisión al servicio adquiere por ello la calidad de usuario. En favor del usuario, vistas las características de la prestación y sus requerimientos materiales, nacen básicamente dos derechos : un derecho al uso de una porción del terreno afectado como cementerio a fin de realizar en él la inhumación y exhumación de cadáveres, así como la conservación de los restos humanos de sus deudos; y un derecho a adosar a la tumba una lápida y erigir sobre ella (en el caso de cementerios horizontales), monumentos o esculturas funerarias ajustadas a las especificaciones reglamentarias. El objeto del servicio público de cementerios es la prestación obligatoria de una sepultura, de carácter temporal (antes perpetua), sometida en cuanto a su configuración, al alcance y guarda al régimen de policía administrativa. El derecho de uso del sepulcro, (concebido en otras latitudes como concesión de sepultura o permiso especial de uso sobre el dominio público), se ejerce en su plenitud mientras subsiste afectada al servicio la porción de terreno asignada a cada particular; esto es, un gobernado como usuario del servicio público de cementerios tiene el derecho de mantener los restos humanos de sus deudos y de usar de una fosa en un lugar de determinado panteón, siempre y cuando el mismo siga destinado por la administración a ese propósito. Pero cuando ello ya no ocurre como consecuencia de la clausura del cementerio por razones de higiene, seguridad, oportunidad o conveniencia, de la desafectación del inmueble bien que ésta sea seguida de una nueva destinación o del ingreso del bien al dominio privado del departamento, entonces el particular de ninguna manera puede exigir que se conserve su derecho de uso sobre ese mismo lugar, puesto que su derecho (calificado por la doctrina como de naturaleza real administrativa por cuanto se ejerce directamente sobre una cosa y es oponible a terceros particulares), se habrá transformado en un derecho personal por virtud del cual sólo puede exigir a la administración que le proporcione otra superficie para seguir recibiendo la prestación del servicio. Esta transformación, admitida en sus efectos unánimemente por la doctrina nacional y extranjera, y prueba de ello es el destacadísimo estudio realizado por don Ignacio L. Vallarta en el voto constitucional relativo al amparo pedido por el dueño de una concesión o perpetuidad en un cementerio contra la ley que mandó cerrarlo, es asimismo consagrada en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento de Cementerios vigente.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y coagraviados. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

De conformidad con lo antes expuesto, los usuarios adquieren el derecho de uso del sepulcro, por lo cual los delitos de violación de sepulcro y profanación de cadáveres o restos humanos implican la afectación del derecho de uso, en perjuicio de la higiene, seguridad, y salubridad que en su favor tienen los gobernados.

En ese sentido, someto a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se adiciona un párrafo al artículo 281 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 281 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 281.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión:

I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro; y

II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.

En caso de que las conductas referidas en las fracciones anteriores impliquen además la comercialización y posesión de restos humanos, la pena de prisión será de cinco a ocho años.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado Jesús Fernando Morales Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia al derecho al olvido, suscrita por la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y de más ordenamientos aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los Particulares, a cargo de la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

El espacio virtual sin fronteras ni autoridades tangibles permite la disponibilidad de grandes cantidades de información, facilidad de almacenamiento, transferencia, registro, consulta y acceso a datos personales, convirtiéndose en una memoria colectiva al alcance cualquier persona con acceso a internet. Aquella información personal que se encuentra disponible en la red puede generar afectaciones a los titulares, provocando una preocupación generalizada por el peligro que representa, siendo necesario promover y brindar al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de aquella información.

Se consideran datos personales a cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, la naturaleza jurídica del derecho a la protección de datos personales proyectada al entorno digital es un derecho que todas las personas tienen, incluyendo su configuración como un derecho fundamental y autónomo, facultando a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero sea particular o Estado, permitiendo al individuo saber quién posee estos datos personales, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.

La protección de datos personales se encuentra reconocida en diversos instrumentos jurídicos de carácter internacional tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Organización de los Estados Americanos (OEA) a través de la Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales.

El marco jurídico vigente sobre la protección de datos personales en México se encuentra reconocido en el artículo 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, su finalidad es regular el tratamiento legítimo, controlado e informado, para garantizar la privacidad y el derecho de la autodeterminación sobre la información de las personas.

La protección de datos personales se relaciona con el derecho constitucional en razón de que su estudio se sitúa en el campo de los derechos fundamentales garantizando el derecho de toda persona a conocer, actualizar, rectificar y en su caso, eliminar información de carácter personal contenida en banco de datos digital.

La protección de privacidad de datos personales tiene como propósito impedir el tráfico ilícito y la potencial vulneración del derecho humano a la dignidad, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares manifiesta esta protección a través de los denominados derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) publicó un procedimiento para ejercer los derechos ARCO en donde señala las características de cada uno:

• Derecho de Acceso : La modalidad en la que prefiere que se reproduzcan los datos personales solicitados.

• Derecho de Rectificación : Las modificaciones que solicita que se realicen a los datos personales, así? como aportar los documentos que sustenten la solicitud.

• Derecho de Cancelación : Las causas que motivan la petición de que se eliminen los datos de los archivos, registros o bases de datos del responsable del tratamiento.

• Derecho de Oposición : Las causas o la situación que lo llevan a solicitar que finalice el tratamiento de sus datos personales, así como el daño o perjuicio que le causaría que dicho tratamiento continúe; o bien, deberá? indicar las finalidades específicas respecto de las cuales desea ejercer este derecho.

A nivel internacional, el derecho al olvido en internet tiene como referente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en contra de Google en el año 2014 en donde se señala que los motores de búsqueda realizan tratamiento de datos y asumen la categoría de responsables, en la medida en que deciden sus fines, medios y reconoce que los derechos de cancelación y oposición invocados por el titular de los datos personales prevalecen. Considerándose el punto de partida del reconocimiento formal del derecho al olvido digital.

El 15 de diciembre de 2015 se aprobó la reforma de ley en materia de protección de datos en la Unión Europea: “el interesado tendrá? derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará? obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales”.

La disponibilidad de los datos personales que circulan en internet hace indispensable generar la actualización de los presupuestos necesarios que facultan a las personas físicas, a partir del derecho a la protección de datos personales para solicitar a los prestadores de servicios de motores de búsqueda la eliminación de ciertos enlaces en los que se contiene información personal, como resultado el surgimiento del derecho al olvido; constituyéndose como un instrumento para que las personas puedan retomar el control de su información personal, siendo una herramienta para hacer frente a afectaciones generadas por el mal uso de la información.

La configuración de este nuevo derecho humano no se hubiese materializado sin que diversos organismos internacionales mostraran su preocupación sobre la creciente transgresión que genera el uso de internet, el derecho al olvido es la supresión o eliminación total de los datos personales o información personal que pueda provocar un menoscabo de los derechos de intimidad, privacidad y dignidad humana que poseen los titulares, al proteger esta información ya sea eliminándola o suprimiéndola de la red, estos derechos estarían protegidos del detrimento o violación que pueda generar el mal uso de los datos personales.

Es posible concluir que el Derecho al Olvido es una manifestación del derecho a la protección de datos personales para suprimir información personal, a través del cual el titular ejerce las facultades que este último otorga, específicamente los derechos de cancelación, oposición y eliminación, para recuperar el control y disposición sobre la información que le concierne y que circula en Internet.

En México el Derecho al Olvido no se encuentra previsto en ninguna ley de protección de datos personales o resolución emitida por alguna autoridad competente, haciendo indispensable incorporar de manera formal en el derecho de protección de datos personales el Derecho al Olvido.

Por ello, la presente iniciativa prevé:

1. Características específicas y requisitos puntuales que deberá cumplir el fin del tratamiento de datos personales que se encuentran en internet frente a afectaciones generadas por el mal uso de la información;

2. Que la configuración del derecho al olvido se entienda como la supresión o eliminación total de los datos personales que pueda provocar un menoscabo de los derechos que poseen los titulares; y

3. Que el titular pueda solicitar al responsable del tratamiento de datos personales la eliminación de los diferentes motores de búsqueda.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y con las consideraciones que aquí se presentan, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único : Se reforma los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 25.- El titular tendrá? en todo momento el derecho a cancelar y solicitar el derecho al olvido de sus datos personales.

La cancelación de datos personales dará? lugar a un periodo de bloqueo tras el cual se procederá? a la supresión del dato. El responsable podrá? conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento. El periodo de bloqueo será? equivalente al plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento en los términos de la Ley aplicable en la materia.

Una vez cancelado el dato se dará? aviso a su titular.

El titular podrá hacer uso del derecho al olvido de forma posterior a la publicación de los datos personales en los diferentes motores de búsqueda, para suprimir y eliminar de forma inmediata por parte del responsable los datos personales que hayan sido objeto de la solicitud del titular, cuando su disponibilidad o publicación sea obsoleta por su temporalidad o dañe derechos fundamentales como el de presunción de inocencia, intimidad, privacidad, honor y reputación legal.

Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá? hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación, cancelación y eliminación , para que proceda a efectuarla también.

Artículo 26.- El responsable no estará? obligado a cancelar o eliminar los datos personales cuando:

I. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;

II. Deban ser tratados por disposición legal;

III. Obstaculice actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la actualización de sanciones administrativas;

IV. Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados del titular;

V. Sean necesarios para realizar una acción en función del interés público;

VI. Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por el titular, y

VII. Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico o la gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento se realice por un profesional de la salud sujeto a un deber de secreto.

Artículo 27.- El titular tendrá? derecho en todo momento y por causa legítima a oponerse al tratamiento de sus datos, así como solicitar el derecho al olvido . De resultar procedente, el responsable no podrá? tratar los datos relativos al titular.

Artículo 27 Bis.- El titular tendrá? el derecho de solicitar al responsable del tratamiento la eliminación de los datos personales, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales que le conciernan.

a) Los datos personales que ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo.

b) Los datos personales que hayan sido tratados ilícitamente.

Artículo 27 Ter.- Todo interesado que haya obtenido la eliminación del tratamiento de los datos personales será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación.

c) La publicación de los datos personales dañe derechos fundamentales como el de presunción de intimidad, privacidad, honor y reputación legal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 19 de abril de 2022.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que adiciona los artículos 259 Ter a 259 Quintus al Código Penal Federal, suscrita por la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y de más ordenamientos aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona los artículos 259 Ter, 259 Quáter y 259 Quintus del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Mariana Gómez Del Campo Gurza, y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia se ha clasificado de múltiples formas reflejando la realidad de diversos tejidos sociales, considerándose como una de las violaciones más graves de los derechos humanos, extendida, arraigada y tolerada en el mundo. Según la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer es todo acto de violencia basado en la pertenencia del género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer.

En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en el artículo 2, se define la violencia contra las mujeres, los actos que la componen, los espacios donde ocurre y quienes la ejercen:

Artículo 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a) [...]

b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y

c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

En junio del 2018 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, lamentó la persistencia de los altos niveles de violencia que afectan negativamente al ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y las niñas en el país.

Dentro de los diferentes tipos de violencia contra la mujer, se encuentra la violencia sexual siendo una de las más extremas que sufren mujeres y niñas, definiéndose como cualquier acto sexual cometido en contra de la voluntad de la persona, ya sea porque la víctima no otorga el consentimiento o porque el consentimiento no puede ser otorgado por razones de edad o por alguna discapacidad. La violencia sexual contra las mujeres no es natural ni tolerable.

La violencia sexual incluye el acoso sexual, hostigamiento sexual, abuso sexual, tentativa de violación y la violación, estos actos atentan contra la dignidad humana, impiden y obstaculizan el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, estas conductas transgreden el bienestar físico, psicológico, familiar, laboral y social de las víctimas.

La Organización de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer establece que el acoso sexual incluye formas sin contacto, tales como, comentarios sexuales sobre las partes del cuerpo o la apariencia de una persona, silbidos mientras una mujer o una niña pasa, exige favores sexuales, observaciones sexuales sugerentes, seguimiento, exposición de órganos sexuales a alguien y, formas físicas de contacto, como acercarse a alguien, en la calle o transporte público, agarrándolo, pellizcando, dando palmadas o frotándose contra otra persona de una manera sexual.

En el artículo 13 de La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el segundo párrafo:

Artículo 13.-...

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Es importante mencionar que el acoso sexual no solo ocurre contra las mujeres, ha tenido incidencia en hombres y mujeres en diferentes grados y contextos al ser un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o, de hecho, es necesario abordar esta problemática y analizarla porque generar un impacto en los hombres y la construcción social en un plano de igualdad.

Se identifica que el acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima. Según la Organización de las Naciones Unidas México a nivel nacional 19.2 millones de mujeres fueron sometidas en algún momento de su vida a algún tipo de intimidación, hostigamiento, acoso o abuso sexuales.

Legislación penal de las entidades federativas que tipifican el acoso sexual como delito:

En la mayoría de los códigos penales de las diferentes entidades federativas en donde se ha incorporado la figura de acoso sexual, se reconoce como una modalidad de violencia. En la mayoría de los casos se regulan las figuras de acoso, hostigamiento sexual y aprovechamiento sexual, relacionadas con el ámbito laboral o docente y no se establece un tratamiento específico al respecto del acoso sexual o acoso sexual en espacios públicos, que permita garantizar su prevención, atención y sanción.

El reconocimiento de la violencia en espacios públicos contra las mujeres y las niñas es un problema de acoso sexual no es una cuestión aislada de seguridad o inseguridad, tiene su origen en un sistema estructural de discriminación de género y violencia contra las mujeres, especialmente aquel cometido en espacios públicos es escasamente reconocido y abordado.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 realizada por el Instituto Nacional de estadística y Geografía a nivel nacional casi una de cada tres mujeres 27.4 por ciento a lo largo de su vida ha sido objeto frases de carácter sexual, 12.6 por ciento han sufrido tocamientos o han sido manoseadas sin su consentimiento.

Es indispensable que el Estado mexicano salvaguarde los derechos humanos de las personas y evite cualquier tipo de violencia o discriminación, la actual regulación no es suficiente, no existe homologación de los términos jurídicos con los que se tipifica el acoso sexual y en ninguno define expresamente el acoso sexual que se lleva a cabo en espacios públicos por esta razón es necesario una regulación integral y armonizada que prevenga, atienda, sancione, proteja y repare la problemática de acoso sexual.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 259 Ter, el artículo 259 Quáter y el artículo 259 Quintus del Código Penal Federal.

Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y con las consideraciones que aquí se presentan, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 259 Ter, el artículo 259 Quáter y el artículo 259 Quintus del Código Penal Federal

Artículo Único : Se adiciona el artículo 259 Ter, el artículo 259 Quáter y el artículo 259 Quintus del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título DecimoquintoDelitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I Hostigamiento Sexual, Acoso Sexual , Abuso Sexual, Estupro y Violación

...

Artículo 259 Ter.- Comete el delito de acoso sexual, a quien con fines o móviles lascivos asedie reiteradamente a una persona de cualquier sexo, realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, ya sea de manera directa, a través de medios informáticos, virtuales o de cualquier otra forma, que le cause un daño o sufrimiento psicológico el cual lesione su dignidad, y coloque a la víctima en un estado de indefensión o de riesgo.

A quién cometa este delito, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario mínimo.

Si la acción se realiza a través de medios informáticos, se impondrá, además, la prohibición de comunicarse a través de dichos medios o redes sociales, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilice los medios y las circunstancias que su cargo le proporcione, se le sancionará con la destitución e inhabilitación de cargo público hasta por dos años.

Si incurre en hostigamiento sexual, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el Código Penal Federal.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 259 Quáter.- Cuando el acoso sexual se cometa por razones de género contra una mujer, una persona menor de edad o con alguna discapacidad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la pena prevista.

Artículo 259 Quintus.- El acoso sexual en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso al público es todo acto de connotación sexual verbal o corporal, unidireccional, ejercida a una persona de cualquier sexo generando intimidación, hostilidad, degradación y humillación.

A quien cometa este delito se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario.

Este delito se perseguirá por querella.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones pertinentes al Código Penal Federal en un plazo que no excederá de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de ese decreto.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 19 de abril de 2022.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que reforma el artículo 469 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y de más ordenamientos aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 469 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra delito deriva del latín delinquere, cuyo significado es abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley; según diversos autores está íntimamente ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época, los hechos que unas veces han tenido ese carácter, lo han perdido en función de situaciones diversas y, viceversa, acciones no delictuosas, han sido erigidas en delitos; la idea especial del delito no está en transgredir las leyes protectoras de los intereses patrimoniales.

Según la conducta del agente los delitos pueden ser de acción y de omisión, los primeros se cometen mediante una actividad positiva, en ellos se viola una ley prohibitiva, en los de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para el jurista Eusebio Gómez, en los delitos de omisión, las condiciones en que deriva su resultado reconocen como causa determinante la falta de observancia por parte del sujeto de un precepto obligatorio. En resumen, los delitos de omisión violan una ley dispositiva, mientras que los de acción infringen una prohibitiva.

Los delitos de omisión suelen dividirse en delitos de simple omisión y de comisión por omisión, también llamados delitos de omisión impropia. Los delitos de simple omisión, o de omisión propiamente dichos, consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material que produzcan, es decir, se sancionan por la omisión misma. Los delitos de comisión por omisión son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Como ejemplo del delito de comisión por omisión, se suele citar el de la madre que, con el deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose un resultado letal. La madre no ejecuta acto alguno, sin embargo, deja de realizar lo debido. En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado puramente formal, es decir, únicamente hay violación a una ley dispositiva.

Asimismo, los delitos se clasifican en formales y materiales. Para los formales, se sanciona la acción (u omisión) en sí misma, como ejemplo tenemos el falso testimonio, la portación de arma prohibida y la posesión ilícita de enervantes. Mientras que, para los materiales, se requiere la producción de un resultado objetivo o material como el homicidio, el robo, entre otros.

Por lo que respecta al daño que causan, se entiende al que reciente la víctima, clasificándose éstos en delitos de lesión y de peligro. Los de lesión causan daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la norma violada, como el homicidio o el fraude, entre otros. Los segundos no causan un daño directo, pero ponen en peligro a tales intereses, tal es el caso del abandono de las personas o la omisión del auxilio. El peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posible causa de un daño.

Entre otras tantas clasificaciones, podemos encontrar delitos comunes, federales, militares y políticos; siendo los delitos comunes los que se constituyen en una regla general; los oficiales, los cometidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones ajustándose a lo establecido por la ley de la materia, entre otros.

Ahora bien, los elementos de la omisión en los que existe una voluntad que se traduce en un no actuar, es decir, en una inactividad para realizar una acción ordenada por el Derecho. Para el jurista y político de origen austriaco Franz Von Liszt, la omisión de manifestación de voluntad consiste en no ejecutar, voluntariamente, el movimiento corporal que debiera haberse efectuado. Los elementos de voluntad e inactividad aparecen tanto en la omisión simple como en la comisión por omisión, más en ésta emergen otros dos factores un resultado material típico y una relación de causalidad entre dicho resultado y la abstención. En la comisión por omisión la manifestación de voluntad se traduce al igual que en la omisión simple, en un no obrar teniendo la obligación de hacerlo, pero violándose, no sólo la norma preceptiva sino también, una prohibitiva, por cuanto manda abstenerse de producir el resultado típico y material.

Si bien es cierto que la causalidad en los delitos de omisión consiste en un no hacer, lo que puede traducirse en que a quien nada hace no se le puede exigir responsabilidad alguna, en otras palabras de la nada, nada puede resultar. También es cierto que únicamente en estos delitos existe un nexo causa efecto, porque producen un cambio exterior. A mayor abundamiento, para el penalista argentino Sebastián Soler, la mera abstención causal se transforma en omisión causal y punible cuando el acto que hubiera evitado el resultado era jurídicamente exigible, según el penalista, ese deber de obrar subsiste en tres casos diferentes: cuando emana de un precepto jurídico específico; si existe una obligación específica contraída a ese fin y cuando un acto precedente impone esa obligación.

En el caso de delito de comisión por omisión podemos señalar que en reiteradas ocasiones y de manera dolosa algunas instituciones encargadas de otorgar los servicios de salud en el caso de urgencias médicas y de atención a mujeres en trabajo de parto omiten realizar su función, lo cual se traduce en una negativa en la prestación de un servicio.

Ejemplo de los delitos de comisión por omisión, podemos señalar los siguientes casos que hemos conocido a través de algunos medios de comunicación:

• Un hecho lamentable fue el que sucedió en el centro de salud San Felipe Jalapa de Díaz, Oaxaca, cuando Irma López Aurelio de 28 años, acudió a recibir atención médica en el centro de salud, en donde le negaron el servicio por causas desconocidas, teniendo que efectuar trabajo de parto en el jardín de dicho centro. Cabe señalar que la presidenta municipal de la localidad denunció que esta no es la primera vez que ocurrían estos hechos. Dado que en menos de dos meses otra mujer indígena tuvo que tener a su hijo frente al hospital, debido a que en dicho centro de salud se negaron a abrirle la puerta.

• Otro hecho que llena de indignación es el que ocurrió en el estado de Puebla, en donde una recién nacida de apenas un mes de vida murió en brazos de su madre Liliana Gutiérrez Casas, por falta de atención médica en el Hospital General de Tehuacán. En tan lamentable hecho, la madre vio morir a su pequeña hija tras una espera de más de 20 minutos para ser atendida. La madre declaró sobre la desesperación que tuvo al no ser atendida inmediatamente, a pesar de las suplicas para que vieran a su hija. Al llegar al área de recepción, sólo se encontraba el vigilante del hospital, quien respondió que “se sentara y esperara su turno”. Al ver que su bebé empeoraba, tomó la decisión de tocar la puerta de un consultorio para que la atendieran, sin tener éxito. Después de varios minutos, un médico se dirigió a donde se encontraba para sólo confirmar la muerte de la menor.

• En la comunidad de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, una mujer de nombre Cinthia tuvo a su bebé en el baño del centro de salud de la comunidad, resulta por demás indignante que según medios de comunicación el chofer de la ambulancia y el doctor de la clínica local se encontraban dormidos en el momento de los hechos.

• El caso en Oaxaca, esta vez en el municipio de Matías Romero, donde una pareja denunció que por falta de atención médica en un hospital del IMSS su bebé falleció en el vientre de su esposa.

• El 21 de abril de 2019, dio a luz a la entrada del Hospital General número 7 en Guanajuato una mujer a la que se le negó el acceso, derivado de la falta de asistencia la recién nacida se golpeó en la cabeza en el piso por lo que el padre levantó a su hija y rompió el cristal de la puerta para exigir la atención.

Por lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió la recomendación 22/2021 al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por la falta de atención médica oportuna. En la investigación se acreditaron violaciones a los derechos humanos, por lo que solicitó la reparación integral de los daños, colabore con el Órgano Interno de Control por las quejas contra del personal médico y capacite a todo el personal.

Lo anterior es solo un ejemplo de las múltiples recomendaciones que la CNDH ha emitido a las diversas instituciones de atención médica en el país, por las constantes negativas de acceso a los servicios de salud a una persona ocasionando graves daños e incluso la muerte.

Es evidente que, en nuestro país, la falta de infraestructura, el sobrecupo en hospitales y falta de pericia o de sensibilidad aunado a la escases de personal o, incluso, la falta de personal capacitado para atender emergencias médicas, no es justificación para que el Estado y el personal médico deje a un lado su responsabilidad para garantizar la salud de personas, más aún a las que están en trabajo de parto o en condición de emergencia que ponen en riesgo la vida del paciente. Por lo que refiere a la legislación a nivel internacional, así como lo establecido en nuestra Constitución y demás ordenamientos legales, podemos encontrar:

Primero.- Que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se enuncian principios básicos de las personas, como su universalidad, interdependencia e indivisibilidad, igualdad, no discriminación, obliga a nuestro país a garantizar derechos como el acceso a la salud, tal y como lo establece el artículo 25, que a la letra dice:

Artículo 25.-Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Segundo.- En la Constitución de la Organización Mundial de la Salud se establecen principios básicos para lograr la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de los pueblos y cuya finalidad es alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de sa lud. El derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria. Asimismo, dicho organismo internacional señala que los Estados deberán crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludable posible, dichas condiciones incluyen la disponibilidad garantizada de los servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados parte, reconocen el derecho de toda persona para el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, como a continuación se transcribe:

Artículo 12

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Cuarto.- Asimismo, dicho derecho humano está reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los siguientes términos:

Artículo 12

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Quinto.- Según la Convención sobre Derechos del Niño, los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud. Adicionalmente, los Estados adoptarán las medidas apropiadas, según el artículo 24:

Artículo 24

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados parte se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Sexto.- Por lo que respecta a nuestra legislación en materia de salud, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4o .- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ...

Séptimo.- La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o. constitucional, establece en su primer artículo el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, estableciendo las bases, modalidades para el acceso a la salud y la concurrencia de la federación y de las entidades federativas, en materia de salubridad general, señalando como autoridades las mencionadas en el artículo 4o., que a continuación se transcribe:

Artículo 4o.- Son autoridades sanitarias:

I. El presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General;

III. La Secretaría de Salud; y

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el gobierno del Distrito Federal.

Es fundamental lograr que cada una de las instancias responsables de brindar servicios de salud, así como sus integrantes, cumplan con sus funciones, debido a que el país cuenta con un marco normativo amplio y actualizado con sus obligaciones y compromisos contraídos mediante la suscripción de instrumentos internacionales, pero estamos presenciando una preocupante disociación entre la legislación, las responsabilidades de los servidores públicos y las necesidades de la población. En todo ello, preocupa que los casos de falta de atención médica en situaciones en las que una mujer se encuentra un el periodo de gestación o próxima labor de parto, que ponen en peligro la vida de las mujeres o sus bebes, vayan incrementándose y que los responsables gocen de impunidad.

Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo.

Por lo antes expuesto y con las consideraciones que aquí se presentan, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 469 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 469 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, o a mujeres en trabajo de parto en fase activa o ruptura de membranas o cuando corra riesgo la vida de la madre o el producto, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2022.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y de más ordenamientos aplicables, someto a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a cargo de la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza , y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia se ha clasificado de múltiples formas reflejando la realidad de diversos tejidos sociales, considerándose como una de las violaciones más graves de los derechos humanos, extendida, arraigada y tolerada en el mundo. Según la Declaración de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, es todo acto de violencia basado en la pertenencia del género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer.

En la Convención de Belém do Pará; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado, y su reivindicación dentro de la sociedad. México suscribió dicha convención en 1995 y fue hasta 1998 que se ratificó.

En junio del 2018 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité Cedaw) en las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, lamentó la persistencia de los altos niveles de violencia que afectan negativamente al ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y las niñas en el país.

México se ha caracterizado por reproducir roles, estereotipos y prejuicios en torno al género; ha mantenido por un largo tiempo una cultura patriarcal que mantiene relaciones asimétricas entre hombres y mujeres; construyendo una realidad social a partir de arquetipos ajustados.

La violencia de género, a pesar de los esfuerzos de organismos nacionales e internacionales, sigue siendo una problemática cotidiana, ésta no sólo se presenta de maneras visibles, sino que también existen manifestaciones simbólicas, entretejidas en el discurso y en ideas que pasan desapercibidas.

La violencia simbólica son todas aquellas formas de violencia no ejercidas directamente mediante la fuerza física, sobre un agente social con su complicidad, puesto que el agente dominado no es consciente de su estado de sumisión, es transmitida a través de símbolos, como gestos, actitudes y posturas corporales. Se trata de una violencia normalizada en la sociedad mexicana por los usos y costumbres, se expresa de distintas maneras, entre ellas el control económico, control de la sociabilidad, de la movilidad, menosprecio moral, control estético, sexual, descalificación intelectual y descalificación profesional.

Si bien la lucha contra la violencia de género se encuentra situada dentro del combate a la violencia física, teniendo como extremo visible los feminicidios, la violencia simbólica que se ejerce contra la mujer se encuentra presente en tanto que existen relaciones de poder que histórica y culturalmente se han reproducido normalizando una conducta a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos que naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

Podemos afirmar que la violencia simbólica tiene su expresión en el lenguaje, las representaciones culturales, la identidad y los cuerpos sexualizados y aunque invisible, legitima prácticas en relaciones de poder desiguales, histórica y culturalmente establecidas entre hombres y mujeres. La violencia simbólica es la que asegura la dominación y la que justifica y legitima la violencia estructural y la violencia directa.

Según la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), la violencia simbólica está relacionada con la publicidad sexista, constituye una forma de dominación sutil pero a la vez extrema, porque se ejerce sin necesidad de coerción física, sino a través de la colaboración de las personas dominadas por ser considerada como natural o normal

El Informe Construir un México Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE establece que: “Las políticas públicas sólo llegarán hasta cierto punto en la promoción de la igualdad de género mientras en la sociedad persistan actitudes basadas en la desigualdad, el sexismo y la misoginia”. Bajo este contexto, la violencia simbólica en México ha sido reproducida por dicha cultura y se fortalece con diversos factores como: estereotipos, las normas sociales y la división sexual basada en roles de género.

Según el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de Ciudad de México, en 2017 se difundieron casi 20 mil mensajes de odio por razones de género en redes sociales. Se debe fomentar la protección de los derechos humanos, bajo este supuesto no podemos hablar de los mismos si no existe igualdad como derechos intrínsecos del ser humano; es decir, como aquel derecho sin el cual las personas no podrían desarrollar una vida digna.

A partir del compromiso del Estado por promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de manera integral con los tratados internacionales; y debido a políticas públicas nacionales para fortalecer la igualdad en materia de género, a partir de la ratificación de la Convención Belém do Pará por parte del Estado mexicano y el compromiso adquirido por su parte se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicha ley establece como principios rectores la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación y la libertad de las mujeres. En el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ley detalla cinco tipos de violencia contra las mujeres; adicionando aquellas otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

La violencia en contra de la mujer no sólo se circunscribe a una forma física, patrimonial, económica, psicológica o sexual, si no que existen modos de violencia que no son directamente visibles, que tienen formas sutiles de expresión, pero que evidencian relaciones de poder y desigualdad entre hombre y mujeres haciendo indispensable que la violencia simbólica sea legislada para salvaguardar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

La construcción integral y la armonización legislativa debe ser progresiva llevándonos a considerar la importancia de reforzar y consolidar los instrumentos legislativos que coadyuven en el entendimiento y aplicacio?n de e?stos.

El Estado mexicano tiene la obligación de visibilizar cualquier tipo de violencia por sutil que esta pudiera parecer, las normativas culturales continúan justificando y manteniendo las asimetrías de poder entre los sexos, a través de valoraciones no exentas de violencia simbólica que favorecen actitudes y comportamientos violentos contra las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V Bis al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y con las consideraciones que aquí se presentan, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

(...)

V Bis. La violencia símbólica. Es toda acción u omisión que reproduce y transmite la dominación de las mujeres a través de patrones socioculturales y estereotipados establecidos en función del sexo y que trae como consecuencia: desigualdad, discriminación, subordinación y violencia contra ellas en el entorno social.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de ese decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que adiciona el artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado José Luis Báez Guerrero e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado José Luis Báez Guerrero , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del Problema

La política contemporánea en México es el producto de un conjunto de reflexiones y de análisis de los fenómenos políticos acontecidos, con la finalidad de mejorar las formas de proteger los valores democráticos, para gozar de una democracia de calidad, ya que una democracia debe tener un respeto a la ley, la participación de los ciudadanos a las actividades políticas, pero principalmente, el respeto pleno de los derechos que pueden ampliarse en la realización de las diversas libertades, propiciando la progresividad de los derechos humanos ante los paradigmas democráticos.

En tal contexto, para garantizar una democracia de calidad, es necesario garantizar los derechos de los ciudadanos; mediante la actualización de la legislación electoral, conforme a las transformaciones políticas y sociales que ha sufrido nuestro país a lo largo del tiempo.

En tal contexto, existe la necesidad de reformar y adecuar las normas jurídicas electorales a los nuevos supuestos político-electorales que respondan a las necesidades de la sociedad, atendiendo al principio de progresividad,1 con la finalidad de perfeccionar los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

Ahora bien, un fenómeno característico de las sociedades contemporáneas es el constante e irreversible crecimiento urbano, derivado del crecimiento poblacional, lo que genera un crecimiento de los asentamientos humanos que se extiende al grado de desarrollarse zonas conurbadas.

La Real Academia de la Lengua Española define la zona conurbada como la zona urbana que tiende a formar una continuidad natural de carácter geográfico y económico-social, constituyendo el punto donde se alcanzan dos o más localidades, centros de población o municipios, para integrarse en una sola población con intereses y necesidades comunes que son atendidas o satisfechas por dos o más instancias gubernamentales.2

La sociedad mexicana ha crecido drásticamente, lo que ha generado una densidad poblacional, que finalmente ha provocado que las zonas rurales se conviertan en zonas urbanas, y que las zonas urbanas alcancen a otras.

En la actualidad, vivimos en una sociedad predominantemente urbana. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en México viven un total de 126 millones 14 mil 24 personas; asimismo, en la siguiente tabla se describe la población total por Estado.3

Ahora bien, durante los últimos 110 años, conforme a los censos de población realizados por el Inegi, la población en México, inevitablemente ha crecido como se resalta a continuación:4

Fenómeno anterior, que ha traído como consecuencia de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, una densidad de población en el territorio nacional de 64 habitantes por kilómetro cuadrado, conforme al siguiente cuadro:5

El crecimiento poblacional, como se detalló, ha generado el crecimiento de los asentamientos humanos, y un aumento en la densidad poblacional; por tanto, los municipios de las entidades federativas tienden a elevar la concentración y crecimiento poblacional, y los límites de un municipio son alcanzados por dos o más municipios, lo que ha traído como consecuencia nuevas políticas de desarrollo, como las denominadas zonas conurbadas, concebidas como la continuidad física y demográfica que forman o tienden a formar dos o más centros de población.

Al respecto, para Salvador Valencia Carmona, esta nueva realidad urbana tiene un gran peso en nuestro sistema político, que demanda adaptarse a tales cambios demográficos. Para todos los partidos políticos y también para el propio gobierno, de dicha realidad surgen formidables retos que les plantean nuevas formas organizativas y de comunicación efectiva con los diversos grupos que integran la sociedad plural y la propia ciudadanía en general.6

Ahora bien, conforme a la evolución poblacional, en la que se constituyen nuevas formas de concentración urbana entre municipios, resulta importante fortalecer la participación de los ciudadanos a las actividades políticas, garantizando los derechos políticos electorales de éstos.

El artículo 41, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la Ley establecerá los requisitos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, asimismo el artículo 115, base VI, expresa que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre; y cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.

Ergo, el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución federal, dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad de expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objetivo de lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en sus artículos 1, fracción I, 2 y 4, fracción II, regula que las disposiciones de esta Ley tienen por objeto fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente; asimismo, que todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física, orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros; así también, se garantizará el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos.

Ahora bien, los derechos político electorales son derechos humanos, reconocidos por instrumentos internacionales y por la propia Constitución federal; como se detalla a continuación:

La Carta de la Organización de los Estados Americanos dice:

“Artículo 2. La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;”

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

“Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa:

“Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos expone:

“Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Por su parte, la propia Constitución federal, en sus artículos 35 y 41, establece que los derechos políticos electorales, son inherentes y exclusivos de los ciudadanos, y consisten en las prerrogativas que se otorga al ciudadano, siendo estos el de votar y ser votado para los cargos de elección popular, asociarse individual, libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; incluyendo, el derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular.

Ahora bien, de conformidad al artículo 1o. de la Constitución federal, las autoridades del Estado mexicano, tienen el deber de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales.

En ese orden de ideas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 2, numeral 1, inciso a), 7, numeral 3, y 26, numeral 2, expresa que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una presidencia municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad; asimismo, que es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la Ley; y que esos derechos serán protegidos y reglamentados por la esta Ley.

Al respecto, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 3o., fracción IX, define a la conurbación como la continuidad física y demográfica que formen dos o más áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión. Además dicha conurbación forma parte de la llamada zona metropolitana que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo nacional.7

Entonces, la conurbación intermunicipal es la conformación urbana resultado de la continuidad física entre dos o más localidades geoestadísticas o centros urbanos, constituyendo una sola unidad urbana.

Al respecto, las entidades federativas de México han emitido declaratorias de zona conurbada o metropolitana, de los municipios que se han extendido sobre las circunscripciones de los municipios contiguos, lo que ha provocado un contacto físico contiguo entre dichos municipios, dando lugar a “conurbaciones”.8

En tal sentido, la conurbación reconoce la continuidad física generada en torno al crecimiento de un área urbana que rebasaba los límites municipales, entendiéndose como la unión física entre dos o más localidades geoestadísticas urbanas de diferentes municipios y cuya población en conjunto asciende, por tanto, no debe ser limitativa para el ejercicio de los derechos políticos electorales, sino al contrario debe ampliarse la posibilidad de respeto y aplicación a los derecho humanos, por lo que al establecerse una cercanía entre los municipios conurbados, debe respetarse la condiciones democráticas y la participación política de sus ciudadanos.

Entendiéndose en términos amplios como “residencia efectiva” el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que ha creado un vínculo sociológico por tener ahí sus intereses. Es el sitio donde la persona que se dice residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la comunidad y por los intereses personales que tenga.9 Por lo que si dicha comunidad ha ampliado su límite territorial debe expandirse el sentido de dicho termino.

En este sentido se propone adicionar el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 26.

1...

2...

Asimismo, las y los candidatos deberán ser originarios del municipio o acreditar una residencia efectiva en el mismo o en algún municipio conurbado, de por lo menos un año anterior al día de la elección o designación correspondiente para contender por el cargo de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalía, regiduría o sindicatura.

...

...

3...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán homologar sus respectivas legislaciones conforme al presente decreto.

Notas

1 Jurisprudencia 28/2015, del rubro y texto: Principio de progresividad. vertientes en los derechos político-electorales. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, tercer párrafo, 15 y 35, fracción VIII, fundamento 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes. La primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.

2 [1] https://dpej.rae.es/lema/zona-conurbada

3 [1] https://www.inegi.org.mx/temas/estructura/#Informacion_general

4 [1] https://www.inegi.org.mx/temas/estructura/#Informacion_general

5 [1] https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Poblacion_Pobl acion_07_fb7d5132-39f0-4a6c-b6f6-4cbe440e048d&idrt=123&opc=t

6 [1] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4457/11.pdf

7 [1] Fracción XXXVII del Artículo 3o de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

8 [1]http://dgeiawf.semarnat.gob.mx:8080/ibi_apps/
WFServlet?IBIF_ex=D1_SISCDS01_09&IBIC_user=dgeia_mce&IBIC_pass=dgeia_mce&NOMBREENTIDAD=*

9 [1]Expediente: SM-JRC-21/2016: ——“https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/
SM-JRC-00021-2016#:~:text=En%20conclusi%C3%B3n%2C%20por%20residencia%20efectiva,
por%20tener%20ah%C3%AD%20sus%20intereses.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado José Luis Báez Guerrero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Gina Gerardina Campuzano González , y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 2, se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo al artículo 17, se reforma el primer párrafo del artículo 27 Bis, se reforma el tercer párrafo del artículo 31, se reforma el primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las mismas, a fin de dar seguridad y certeza jurídica, actualizando la legislación en la materia, a fin de que contribuya a mejorar las disposiciones de la misma, por el bien de todos, funcionarios, constructores y sociedad en su conjunto , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy las obras públicas son esencialmente una actividad del Estado, aunque su realización material se puede encomendar a particulares. Desde la cuna misma de las civilizaciones griega, romana, egipcia, china, etcétera, se construyeron por decisión de los gobiernos, palacios civiles y religiosos que eran verdaderas fortalezas militares; teatros y coliseos para placeres y diversiones de gobernantes y pueblos; murallas y subterráneos para defensa de señores y pueblos; puentes y caminos para el comercio y la guerra; acueductos y cloacas para la vida urbana, etcétera; todos en su momento de realización fueron obras públicas.i

En México, la industria de la construcción dibuja con claridad el desarrollo económico y social de México y por tanto merece la atención de todas y todos nosotros.

En la Cámara de Diputados, durante la LXIV Legislatura, derivado de varias solicitudes de diferentes actores del sector de la construcción por revisar la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Comisión de Infraestructura consideró la importancia de examinar dicho ordenamiento realizando once foros en varios estados de república, con la intención de eficientar los procesos de licitación y ejecución de obras públicas, teniendo como una alta prioridad el combate a la corrupción, fortalecer la competitividad plural de las diversas empresas que se dedican a este sector y eficientar los procesos licitatorios para la ejecución de las obras públicas en México.

En dichos foros se contó con la asistencia de poco más de tres mil participantes de las diversas entidades relacionadas con el tema: cámaras, colegios, universidades y asociaciones relacionadas a la industria de la construcción, gobierno federal, el Senado de la República, gobiernos estatales y todos ellos, en coordinación con la Cámara de Diputados, persiguieron un consenso que pretendió llevar a presentar una iniciativa de reforma a la mencionada Ley que permitiera elevar el desarrollo y la calidad de la Infraestructura nacional, resultado de esos foros, se identificó la necesidad de reformar dicha legislación.

Por lo que, es turno ahora de nosotros como legisladores en la actual legislatura de continuar los trabajos y revisar a fondo y de manera puntual, todos los pendientes que quedaron de reformar, y considerar todas las propuestas que se hicieron llegar, resultando fundamental el análisis de la justificación y viabilidad que tiene cada una de ellas.

En dichos foros se manifestó la necesidad de fortalecer la transparencia en la ejecución de las obras, de modo que se pudiera evaluar antes, durante y después el cumplimiento de las empresas, vigilando y evitando en todo momento posibles casos de sobrecostos, ampliación de plazos y el cumplimiento de los mismos en el avance de trabajos, aprovechando tecnologías ya existentes pero perfectibles como CompraNet.ii

Las lagunas legales que existen dejan en estado de indefensión a las empresas y también las dependencias no pueden maniobrar con transparencia. Se necesita un cambio regulatorio que se vea reflejado en una mejor distribución del recurso y en la mejora de calidad de vida de los ciudadanos a través de la infraestructura.iii

Como legisladores debemos analizar, reformar y actualizar la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y que contribuya a mejorar las disposiciones de la misma y sea por el bien de todos, funcionarios, constructores y sociedad en su conjunto.

Es entonces, que se debe actualizar la legislación en esta materia con las recientes reformar, en este caso en específico con la reforma política de la Ciudad de México representa una modificación constitucional de gran trascendencia en la historia política y contemporánea del país, por lo que, las consecuencias en materia de régimen político, de derechos políticos para los ciudadanos de la entidad federativa, capital federal de todos los mexicanos, requiere la actualización del marco normativo nacional.iv

Se erige a la Ciudad de México como entidad federativa, con autonomía plena en su régimen interno, en la organización política y administrativa.

Derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016. El artículo Décimo Cuarto Transitorio mandata que, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

En México, el arreglo federal establece que existen tres órdenes de gobierno en tres niveles distintos: el federal; el de las entidades federativas (antes estatal), en el que hoy se incluye a la Ciudad de México, toda vez que la naturaleza del tercer nivel de gobierno en la Ciudad de México presenta características diferentes a las de los municipios y sus ayuntamientos, por lo que hace a la conformación, facultades y atribuciones de las alcaldías.

Por lo que se debe actualizar la presente legislación a fin de dar seguridad y certeza jurídica, ya que dicha reforma política, implico cambios de fondo, pues la Ciudad de México ha dejado de ser un ente de excepción, pues al tiempo de ser capital de la república y sede de los Poderes de la Unión, es una entidad federativa equivalente a cualquier otra. Las reformas que atienden al cambio de nombre de Distrito Federal a Ciudad de México, conllevan repercusiones políticas, jurídicas y sociales de la mayor relevancia.v

Es entonces, que, si bien el artículo Décimo Cuarto Transitorio garantiza que el cambio de nombre de la entidad federativa no genere efectos indeseados, la modificación de las normas por medio del proceso legislativo correspondiente elimina la posibilidad de que se esgriman argumentos que pudieran conculcar derechos o llevar a interpretaciones equivocadas.

Por último, respecto al tema de desindexación del salario mínimo como unidad de medida, respecto al rumbo de la política salarial y los términos en los que el salario mínimo debería ser mejorado, el 11 de septiembre de 2014 se presentó un proyecto de reforma constitucional que establecía una nueva unidad de medida liberando al salario de tantas ataduras, la cual fue aprobada por la Cámara de Diputados el 10 de diciembre del 2014; y se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Esta minuta fue votada y aprobada por el pleno de la Cámara de los Senadores el 22 de octubre de 2015, siendo el 27 de enero de 2016, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

De acuerdo, con lo anterior, corresponde al Poder Legislativo intervenir para cubrir la laguna legal generada, garantizar el respeto a los derechos consolidados y proteger la seguridad jurídica.

Esta iniciativa tiene por objeto garantizar mayor seguridad y certeza jurídica a fon de que se actualice la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y que contribuya a mejorar las disposiciones de la misma y sea por el bien de todos, funcionarios, constructores y sociedad en su conjunto

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone se modifique la fracción II y se adicione un párrafo al artículo 17, para que exista coordinación entre los diferentes planes de los tres niveles de gobierno buscando fortalecer la planeación en la ejecución de obra pública, además tiene como objetivo transparentar los procesos de obra pública y mejorar la temporalidad de su ejecución.

Por último, se modifica la fracción XII del artículo 2, se reforma el primer párrafo del artículo 27 Bis, se reforma el tercer párrafo del artículo 31, se reforma el primer párrafo del artículo 77, para actualizar la legislación con la reforma política con el cambio de nombre de Distrito Federal a Ciudad de México, conllevan repercusiones políticas, jurídicas y sociales de la mayor relevancia, y en materia de desindexación del salario mínimo, a fin de garantizar el respeto a los derechos consolidados y proteger la certeza y seguridad jurídica.

En Acción Nacional sabemos que es necesario dar seguridad y certeza jurídica, actualizando la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a fin de que contribuya a mejorar las disposiciones de la misma, por el bien de todos, funcionarios, constructores y sociedad en su conjunto, de acuerdo con las normas que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Único. Se reforma la fracción XII del artículo 2, se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo al artículo 17, se reforma el primer párrafo del artículo 27 Bis, se reforma el tercer párrafo del artículo 31, se reforma el primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las mismas, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2. ...

I. a XI....

XII. Entidades federativas: los estados de la Federación y la Ciudad de México, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 17. ...

I. ...

II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales, estatales, municipales, y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

III. ...

Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de su página en internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a seis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. a IV. ...

a) a c)...

...

...

...

Artículo 31. ...

I. a XXXIII. ...

...

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a seis mil veces el valor diario de las Unidades de Medida y Actualización, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

...

...

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de 40 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha de la infracción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i [1] Nava Negrete, Alfonso, Derecho de las obras públicas en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,IIJUNAM, consultado por última vez el 10 de abril de 2022 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2688/16.pdf

ii [1] Consideraciones Finales, Foro Nacional de Consulta sobre la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma. Consideraciones Finales, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, consultado por última vez el 10 de abril de 2022 en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Comision-de- Infraestructura2/Foros/Consideraciones-Finales

iii [1] Relatoría del Tercer Foro Nacional De Consulta “Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas” 11 de marzo de 2019, Oficinas de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC) Delegación Durango, Cámara de Diputados, LXIV Legislatura, consultado por última vez el 10 de abril de 2022 en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Comision-de-Infraestructu ra2/Foros/(offset)/10

iv [1] Dictamen de la Comisión de la Ciudad de México, con proyecto de decreto por el que se reforman veinticuatro ordenamientos en materia de reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución de nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales, Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, Número 4681-VIII, Año XX, Palacio Legislativo de San Lázaro, jueves 15 de diciembre de 2016, consultado por última vez el 07 de abril de 2022 en file:///C:/Users/yaneli.maciel/Desktop/Iniciativa%20Ley%20Obra/20161215 -VIII.pdf

v Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, a fin de establecer la igualdad de condiciones para la contratación de medios de comunicación, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Jorge Arturo Espadas Galván , así como las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, nos permitimos presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4, fracciones X y XI; 5, incisos a), b), d), f), g); 9, fracción II; 18, párrafo segundo; 20; 29, fracción I y adiciona al artículo 5 un inciso e), recorriendo los subsecuentes; 19 un segundo párrafo; 21 un último párrafo de la Ley General de Comunicación Social; en materia de establecer la igualdad de condiciones para la contratación de medios de comunicación; reforzar el principio de institucionalidad en el ejercicio del gasto público en materia de comunicación social, así como la prohibición de la difusión de campañas con contenido que censure, castigue, premie o estereotipe a personas o medios por sus líneas editoriales; establecer el límite del presupuesto anual en materia de comunicación social a los entes públicos; establecer las consideraciones mínimas a tomar en cuenta de los medios de comunicación para la contratación de tiempos comerciales y, establecer claramente la prohibición de difundir durante los procesos electorales mediante declaraciones, imágenes o símbolos cualquier información distinta a la única autorizada , conforme a lo siguiente:

La presente iniciativa tiene como propósito principal establecer en la Ley General de Comunicación Social las consideraciones que deberán tomarse en cuenta al momento de realizar contrataciones por los poderes de la federación, de las entidades federativas; los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra dependencia o entidad de carácter público en materia de comunicación social; el techo presupuestal en recursos asignados a la contratación de temas de comunicación social en un uno por ciento del presupuesto anual del ente público de que se trate y, la prohibición expresa de difundir mediante declaraciones, símbolos o imágenes cualquier información distinta a la permitida durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

La emisión de la Ley General de Comunicación Social se realiza en cumplimiento a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, conforme al cual le correspondía al Congreso de la Unión expedir una ley en la que, además de reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal (esto es, la Ley General de Comunicación Social), dispusiera las normas a que deben sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno en materia de comunicación social; y que garantizara que el gasto en comunicación social cumpliera con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

La obligación de la emisión de dicha legislación, aunado al mandato referido, tiene como finalidad reducir la toma de decisiones discrecionales por los entes de gobierno al momento de realizar las contrataciones de servicios de comunicación social que podrían repercutir en el acceso al derecho de la libertad de expresión, ya que al no contar con un procedimiento específico para ello, colocaba a los medios de comunicación en una desigualdad de libre competencia, ya que al dejar a la interpretación de las personas servidoras públicas los procedimientos para las contrataciones, éstas podrían utilizar la asignación y ejecución de los recursos públicos destinados para la comunicación social en beneficio o detrimento de los medios que pudieran estar presentando información a favor o en contra de las acciones del gobierno.

Pero una vez publicada la Ley, se dio la interposición del Amparo en Revisión 308/2020, por la Asociación Civil Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que se actualiza una omisión legislativa de carácter relativo que repercute en la libertad de expresión ya que la Ley General de Comunicación Social no cumplió a cabalidad con esclarecer y detallar los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, así como tampoco dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados.

Dicha resolución concede la protección constitucional para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla cabalmente con la obligación establecida en el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y, en consecuencia, proceda a subsanar las deficiencias de la Ley General de Comunicación Social antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones correspondiente al año dos mil veintiuno.

Por ello, a efecto de dar cumplimiento a la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte ya referida, se presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones X y XI del artículo 4 para dar mayor claridad a la redacción que define los conceptos de la Secretaría Administradora y el Sistema Público.

Reforma los incisos a), b), d), f), g) del artículo 5 para establecer una redacción más clara; destacar en el principio de objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en la comunicación social en todo momento y particularmente durante los procesos electorales; plasmar expresamente en el principio de institucionalidad la prohibición de promocionar la imagen personalizada de ninguna persona servidora pública; así como adicionar en un nuevo inciso e) el principio de igualdad de condiciones para contratación que implica la posibilidad de que cualquier medio de comunicación pueda ser contratado por los entes públicos en condiciones de equidad.

Ampliar los conceptos de prohibidos para difundir en campañas de comunicación social, a través de la reforma a la fracción II del artículo 9, adicionando la inclusión de mensajes que censuren, castiguen, premien o estereotipen a personas o medios por sus líneas editoriales.

Reforma el párrafo segundo del artículo 18 para establecer el techo del presupuesto destinado a comunicación social, que no podrá ser mayor al uno por ciento del presupuesto anual del ente público de que se trate.

A efecto de dotar de certeza y legitimidad a los procedimientos de contratación en materia de comunicación social, adiciona un segundo párrafo, con VII fracciones al artículo 19 que establece las consideraciones que deberán tomarse en cuenta al momento de realizar dichas contrataciones, consistentes en I. El costo ofrecido; II. El impacto cuantificable del medio de comunicación ofertante en la población objetivo, audiencia y penetración; III. El ámbito geográfico de cobertura, alcance; IV. El nivel de interacciones promedio; V. Que estén inscritos previamente en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación; VI. La capacidad instalada, y VII. Las demás consideraciones que el ente público considere y que haga públicas de forma previa al procedimiento de contratación.

Se relaciona directamente la obligación de las secretarías administradoras de emitir los lineamientos relacionados a las campañas de carácter industrial, comercial, mercantil y de promoción y publicidad que promuevan o publiciten la venta de productos o servicios que generan algún ingreso para el Estado, a los criterios adicionados en el artículo 19 y la prohibición expresa de su difusión en tiempos oficiales a través de una reforma al artículo 20.

En este mismo sentido de plasmar expresamente la prohibición de difundir durante los procesos electorales cualquier información distinta a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, las necesarias para la protección civil en casos de emergencia y cualquier otra autorizada por el Consejo General del INE, se adiciona un último párrafo al artículo 21 para que las personas servidoras públicas se abstengan de difundir mediante declaraciones, símbolos o imágenes cualquier información distinta a la señalada en las fracciones I a IV del mismo artículo.

Y por último se reforma la fracción I del artículo 29 a efecto de esclarecer la redacción de la misma.

Para ello se establecen cinco artículos transitorios que establecen el inicio de la vigencia; el establecimiento de un plazo no mayor a 120 días para que el Ejecutivo federal realice las adecuaciones reglamentarias correspondientes, a efecto de que entren en vigencia el primero de enero del año dos mil veintitrés; la concesión de un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación del decreto para que el Congreso de la Unión, los congresos locales y el Congreso de la Ciudad de México armonicen la legislación correspondiente a efecto de que entren en vigor el primero de enero del año dos mil veintitrés; el otorgamiento de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la publicación del Decreto a las respectivas secretarías administradoras de los entes públicos para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes a efecto de que entren en vigencia el primero de enero del año dos mil veintitrés; así como la derogación de las disposiciones que se opongan al Decreto.

Exposición de Motivos

La emisión de la Ley General de Comunicación Social se realiza en cumplimiento a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, conforme al cual le correspondía al Congreso de la Unión expedir una ley en la que, además de reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal (esto es, la Ley General de Comunicación Social), dispusiera las normas a que deben sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno en materia de comunicación social; y que garantizara que el gasto en comunicación social cumpliera con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

Derivado del proceso legislativo llevado a cabo por el Congreso de la Unión, el 11 de mayo de 2018 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Comunicación Social, misma que “es de orden público e interés social, de observancia general en toda la república y reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la propaganda, bajo cualquier modalidad de Comunicación Social.”,1 que “tiene por objeto establecer las normas a que deberán sujetarse los entes públicos a fin de garantizar que el gasto en Comunicación Social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.”2

Para el establecimiento del contenido de dicha legislación resulta aplicable lo señalado en el principio número 13 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 establece que “La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; ... la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. ...”

Así como lo señalado en la Declaración Conjunta sobre la Independencia y la Diversidad de los Medios de Comunicación en la era digital,4 adoptada en Accra, el 2 de mayo de 2018 por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), que establece en relación a las Amenazas Económicas de que pueden ser sujetos los medios de comunicación, que “Los Estados deben establecer sistemas efectivos para asegurar la transparencia, imparcialidad y no discriminación en el acceso de los medios de comunicación a recursos del Estado, incluida la publicidad oficial” , así como que “Los Estados deben asegurar que todos los aspectos de los mercados de los medios de comunicación, como la publicidad y la producción y distribución de contenido, funcionen de una manera imparcial y competitiva, protegidos de prácticas anticompetitivas de aquellos que detenten una posición fuerte o dominante en el mercado.”

De igual manera, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018, Volumen II, Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, aprobado por la Comisión Interamericana el 17 de marzo de 2019, en su Apartado sobre la situación de la Libertad de Expresión en México, en el que evalúan la situación del derecho a la libertad de expresión en nuestro país y realizan una serie de recomendaciones al Estado, entre otros temas, sobre publicidad oficial, específicamente en la Letra N, denominado “Publicidad Oficial”, se refiere que “Los Relatores Especiales en el Informe Especial recomendaron al Estado “[e]n consulta con la sociedad civil y con expertos, adoptar una ley general para regular la publicidad oficial por parte de todas las instituciones a nivel federal, de los estados y municipios, con el objeto de reducir la discrecionalidad conforme a estándares internacionales de derechos humanos”.5 Asimismo, subrayan que “[l]os recursos para publicidad oficial deberían asignarse en función de criterios preestablecidos, claros, objetivos y transparentes”.6 Además, recomiendan “[h]acer cumplir la obligación jurídica de publicar de manera proactiva información relevante sobre criterios de contratación, motivos para la asignación presupuestaria, gastos y contratos de publicidad de entidades públicas”.7 La ley aprobada no dispone de normativas claras sobre los objetivos, criterios y procedimientos para la asignación y mecanismos para supervisar, lo cual deja un amplio margen de discreción y potenciales abusos por parte de las autoridades.”

A estos señalamientos se suma que la Asociación Civil denominada Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, interponga en el 2020 juicio de amparo en el que reclama que la Ley General carece de reglas claras y transparentes para asignar el gasto de comunicación social en las distintas ramas del gobierno mexicano, en contravención de los principios previstos en la materia por el artículo 134 de la Constitución federal.

Dicho recurso es resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el párrafo 175 señala: “175. El estado de cosas inconstitucional con el cual se ha dado cuenta, no se ve superado por la remisión que el artículo 19 de la legislación reclamada establece a la legislación y normativa en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que les sean aplicables a las contrataciones de tiempos comerciales que realicen los entes públicos con los medios de comunicación para la difusión de campañas de comunicación social.”8

El párrafo 176: “176. Lo anterior es así porque dicha remisión, como bien apunta la parte quejosa, no puede ir en detrimento del mandato expreso del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, conforme al cual le correspondía al Congreso de la Unión expedir una ley en la que, además de reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal (esto es, la Ley General de Comunicación Social), dispusiera las normas a que deben sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno en materia de comunicación social; y que garantizara que el gasto en comunicación social cumpliera con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.”9

Y el párrafo 159, que establece: “159. ... este Tribunal Constitucional considera que la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, no cumple a cabalidad con la tarea que el texto fundamental le encomendó, particularmente porque no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni tampoco dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados.”

El establecimiento de criterios claros para la toma de decisión sobre el medio de comunicación más conveniente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes para contratar y que lleve a cabo la difusión de la información generada por los entes de gobierno no sólo obedece a la obligación constitucional de la ejecución de los recursos públicos de una manera eficiente, eficaz, económica, transparente y honrada, sino que además es un medio idóneo para garantizar el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación.

Con el establecimiento de la certeza en las condiciones a considerar para llevar a cabo las contrataciones de medios de comunicación por los entes públicos se busca dotar del sustento legal a la actuación de las personas servidoras públicas en dichas contrataciones y además garantizará una igualdad de competencia con criterios objetivos que deberán cumplir los medios que participen en los correspondientes procedimientos de contratación.

Por lo que, a efecto de dotar de certeza y legitimidad a los procedimientos de contratación en materia de comunicación social, se propone adicionar al artículo 19 un segundo párrafo, con VII fracciones que establece las consideraciones que deberán tomarse en cuenta al momento de realizar dichas contrataciones, consistentes en I. El costo ofrecido; II. El impacto cuantificable del medio de comunicación ofertante en la población objetivo, audiencia y penetración; III. El ámbito geográfico de cobertura, alcance; IV. El nivel de interacciones promedio; V. Que estén inscritos previamente en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación; VI. La capacidad instalada, y VII. Las demás consideraciones que el ente público considere y que haga públicas de forma previa al procedimiento de contratación.

De igual manera, la resolución del amparo en revisión, en su párrafo 142 establece: “142. El mandato constitucional referido se traduce en que, a nivel legal, deben existir procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que se respeten los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos. Para ello, se debe prever un entramado normativo suficientemente preciso, con el fin de tutelar los principios del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal en lo concerniente a la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los órganos de gobierno que ahí mismo se precisan.”

De acuerdo con los datos obtenidos del análisis del Presupuesto de Egresos de la Federación del 2020 y 2021 publicados en la página oficial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto aprobado y pagado por las dependencias de la administración pública federal en materia de comunicación social durante el año 2020, 2021 se ha programado y ejecutado de tal manera que en el 2020 arrojó una diferencia a la alza de 144,509,865.30 de pesos, en 2021 una diferencia a la alza de 84,778,752.30 de pesos y en comparación con lo que va del 2022 respecto del presupuesto pagado en el 2021 y el programado en el 2022 hay una variación real del -10.6 por ciento; lo que denota una tendencia discrecional en el ejercicio del presupuesto público que se ha mantenido sin regulación específica que garantice la legalidad del actuar de la autoridad.

En atención a ello, se propone reformar el párrafo segundo del artículo 18 para establecer el techo del presupuesto destinado a comunicación social, que no podrá ser mayor al uno por ciento del presupuesto anual del ente público de que se trate.

Asimismo, a efecto de dar cumplimiento a la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte ya referida, se reforman las fracciones X y XI del artículo 4 para dar mayor claridad a la redacción que define los conceptos de la secretaría administradora y el sistema público.

Se reforman los incisos a), b), d), f), g) del artículo 5 para establecer una redacción más clara; destacar en el principio de objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en la comunicación social en todo momento y particularmente durante los procesos electorales; plasmar expresamente en el principio de institucionalidad la prohibición de promocionar la imagen personalizada de ninguna persona servidora pública; así como adicionar en un nuevo inciso e) el principio de igualdad de condiciones para contratación que implica la posibilidad de que cualquier medio de comunicación pueda ser contratado por los entes públicos en condiciones de equidad.

Ampliar los conceptos de prohibidos para difundir en campañas de comunicación social, a través de la reforma a la fracción II del artículo 9, adicionando la inclusión de mensajes que censuren, castiguen, premien o estereotipen a personas o medios por sus líneas editoriales.

Se relaciona directamente la obligación de las secretarías administradoras de emitir los lineamientos relacionados a las campañas de carácter industrial, comercial, mercantil y de promoción y publicidad que promuevan o publiciten la venta de productos o servicios que generan algún ingreso para el Estado, a los criterios adicionados en el artículo 19 y la prohibición expresa de su difusión en tiempos oficiales a través de una reforma al artículo 20.

En este mismo sentido de plasmar expresamente la prohibición de difundir durante los procesos electorales cualquier información distinta a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, las necesarias para la protección civil en casos de emergencia y cualquier otra autorizada por el Consejo General del INE, se adiciona un último párrafo al artículo 21 para que las personas servidoras públicas se abstengan de difundir mediante declaraciones, símbolos o imágenes cualquier información distinta a la señalada en las fracciones I a IV del mismo artículo.

Y por último se reforma la fracción I del artículo 29 a efecto de esclarecer la redacción de la misma.

Para ello se establecen cinco artículos transitorios que establecen el inicio de la vigencia; el establecimiento de un plazo no mayor a 120 días para que el Ejecutivo Federal realice las adecuaciones reglamentarias correspondientes, a efecto de que entren en vigencia el primero de enero del año dos mil veintitrés; la concesión de un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación del Decreto para que el Congreso de la Unión, los congresos locales y el Congreso de la Ciudad de México armonicen la legislación correspondiente a efecto de que entren en vigor el primero de enero del año dos mil veintitrés; el otorgamiento de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la publicación del Decreto a las respectivas secretarías administradoras de los entes públicos para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes a efecto de que entren en vigencia el primero de enero del año dos mil veintitrés; así como la derogación de las disposiciones que se opongan al Decreto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 4, fracciones X y XI; 5, incisos a), b), d), f), g); 9, fracción II; 18, párrafo segundo; 20; 29, fracción I y adiciona al artículo 5 un inciso e), recorriendo los subsecuentes; 19 un segundo párrafo; 21 un último párrafo de la Ley General de Comunicación Social

Único. Se reforma el artículo 4, fracciones X y XI; 5, incisos a), b), d), f), g); 9, fracción II; 18, párrafo segundo; 20; 29, fracción I y adiciona al artículo 5 un inciso e), recorriendo los subsecuentes; 19 un segundo párrafo; 21 un último párrafo de La Ley General de Comunicación Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos...

I a IX ...

X. Secretaría Administradora: La Secretaría de Gobernación y la dependencia o unidad administrativa que en el ámbito de las Entidades Federativas y los municipios sea la responsable de regular el gasto en materia de Comunicación Social, así como las áreas o unidades administrativas con funciones o atribuciones equivalentes o similares que determinen el resto de los Entes Públicos;

XI. Sistema Público: En singular o plural, se refiere al Sistema que es administrado por los órganos responsables del control interno de los poderes ejecutivos federal y locales, así como las autoridades que determinen el resto de los Entes Públicos, mediante el cual se registra y se da seguimiento a las erogaciones que realizan las dependencias y entidades en materia de Comunicación Social;

XII. a XVI ...

Artículo 5. En el ejercicio...

a) La eficacia, en uso de los recursos públicos para cumplir con los fines de la comunicación social;

b) La eficiencia, de los recursos públicos destinados a la Comunicación Social;

c) La economía y...

d) La transparencia y máxima publicidad, garantizándose el acceso a toda información relacionada para y con la contratación y manejo de recursos públicos destinados a la Comunicación Social de los Entes Públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras disposiciones jurídicas aplicables;

e) La igualdad de condiciones para contratación, que implica la posibilidad de que cualquier medio de comunicación pueda ser contratado por los entes públicos en condiciones de equidad;

f) La honradez, que comprende el manejo de recursos públicos conforme a las leyes y otras disposiciones jurídicas aplicables, que justifique la contratación sujetándose a criterios de calidad cumpliendo los propósitos de la Comunicación Social;

g) La objetividad e imparcialidad, que implica que la Comunicación Social en todo tiempo y particularmente en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos;

h) La institucionalidad, en virtud de sus fines informativos, educativos o de orientación social, sin promocionar la imagen personalizada de ninguna persona servidora pública;

i) La necesidad, de comunicar los asuntos públicos a la sociedad para su información y/o atención;

j) La congruencia, entre el contenido del mensaje, el objetivo de comunicación y la población objetivo, y

k) La veracidad de la información que se difunde.

Adicionalmente, deberá atender...

La Secretaría Administradora...

Artículo 9. Además de lo ...

I. ...

II. Incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los valores, principios y derechos constitucionales, censuren, castiguen, premien o estereotipen a personas o medios por sus líneas editoriales

III. a IV...

Artículo 18. Los Entes Públicos...

Los Entes Públicos, para la difusión de Campañas de Comunicación Social y de mensajes para atender situaciones de carácter contingente, deberán sujetarse a las disposiciones del Presupuesto de Egresos de la Federación o a sus presupuestos de egresos respectivos, así como su Programa Anual de Comunicación Social, dicho presupuesto no podrá ser mayor al uno por ciento del presupuesto anual del ente público de que se trate.

Los Entes Públicos...

Los medios de...

Artículo 19. Las contrataciones de...

En todo caso los entes públicos para la contratación de tiempos comerciales, considerarán de los medios de comunicación:

I. El costo ofrecido;

II. El impacto cuantificable del medio de comunicación ofertante en la población objetivo, audiencia y penetración;

III. El ámbito geográfico de cobertura, alcance;

IV. El nivel de interacciones promedio;

V. Que estén inscritos previamente en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación;

VI. La capacidad instalada, y

VII. Las demás consideraciones que el ente público considere y que haga públicas de forma previa al procedimiento de contratación.

Artículo 20. Las Secretarías Administradoras, de conformidad con lo establecido en el Presupuesto de Egresos respectivo y en las leyes competentes en la materia, emitirán anualmente los Lineamientos que contengan las reglas relativas a la difusión de las campañas de carácter industrial, comercial, mercantil y de promoción y publicidad que promuevan o publiciten la venta de productos o servicios que generan algún ingreso para el Estado, considerando para tal efecto lo establecido en el artículo anterior, estas campañas no podrán difundirse en los Tiempos Oficiales.

Artículo 21. Durante el tiempo...

Para los efectos...

Se exceptúan de...

I. a IV ...

Cuando existan procesos...

Durante los procesos electorales, las personas servidoras públicas se abstendrán de difundir mediante declaraciones, símbolos o imágenes cualquier información distinta a la señalada en las fracciones I a IV de este artículo.

Artículo 29. Una vez autorizada...

Salvo los mensajes...

Cada solicitud de...

I. El tipo de Medios de Comunicación a utilizar;

I. y III...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil veintitrés, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo que no exceda de 120 días a partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de que entren en vigencia el primero de enero del año dos mil veintitrés.

Tercero. El Congreso de la Unión, los Congresos Locales y el Congreso de la Ciudad de México deberán armonizar su legislación, en un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de que entren en vigor el primero de enero del año dos mil veintitrés.

Cuarto. Las respectivas secretarías administradoras de los entes públicos deberán realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo que no exceda de 120 días a partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de que entren en vigencia el primero de enero del año dos mil veintitrés.

Quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Ley General de Comunicación Social, artículo 1.

2 Ley General de Comunicación Social, artículo 2.

3 https://www.cidh.oas.org/basicos/
declaracion.htm#:~:text=Toda%20persona%20tiene%20derecho%20a,a%20la%20libertad%20de%20expresi%C3%B3n.

4 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Opinion/Join tDeclaration2May2018_SP.pdf

5 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH / Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión. Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en México. Junio de 2018. Párr. 91.

6 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH / Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión. Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en México. Junio de 2018. Párr. 91.

7 CIDH. Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V (Principios sobre Regulación de la Publicidad Oficial en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos). OEA/Ser.L/V/II.Doc. 5. 7 marzo 2011. Párr. 65.

8 “Artículo 19. Las contrataciones de Tiempos Comerciales que realicen los Entes Públicos con los Medios de Comunicación para la difusión de Campañas de Comunicación Social, deberán apegarse a la legislación y normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que les sea aplicable”.

9 “Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos”. Énfasis agregado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de abril de 2022.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 16 de la Ley General de Cultura Física y Deporte y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por el diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, y las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 16 de la Ley General de Cultura Física y Deporte y se adiciona un inciso w) a la fracción II y se reforme el último párrafo del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que “Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.

Asimismo, el artículo 3o. constitucional en materia educativa señala el derecho al deporte que en “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento [...] (de) la educación física, el deporte [...]”.

En el caso de las personas privadas de su libertad se expone en el artículo 18 de nuestra Carta Magna que “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del [...] deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley”.

I. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco, por su sigla en inglés), menciona la importancia del deporte en cualquier sociedad al asegurar:

El deporte ha desempeñado históricamente un papel importante en todas las sociedades, ya sea en forma de competiciones deportivas, de actividades físicas o de juegos.

El deporte y el juego son derechos humanos que deben ser respetados y aplicados en todo el mundo.

El deporte, debido a su escaso coste económico y a su gran eficacia, está siendo utilizado como herramienta de trabajo en proyectos de desarrollo y de consolidación de la paz, no sólo por las agencias del Sistema de las Naciones Unidas, sino también por organizaciones no gubernamentales (ONG), gobiernos, agencias de desarrollo, federaciones deportivas, fuerzas armadas y medios de comunicación.

El deporte no puede seguir siendo considerado como un lujo en la sociedad, sino más bien como una inversión importante en el presente y el futuro, especialmente en los países en desarrollo.

En este mismo sentido la Organización de las Naciones Unidas (ONU) estableció el 6 de abril como “Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz”, en que la ONU explica la importancia del deporte.

El deporte tiene el poder de cambiar el mundo e históricamente ha desempeñado un papel importante en todas las sociedades, ya sea en forma de competiciones deportivas, de actividad física sin más o incluso de juegos. Es un derecho fundamental y una herramienta poderosa para fortalecer los lazos sociales y promover el desarrollo sostenible, la paz, el bienestar, la solidaridad y el respeto.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas en su “Objetivo 4: Garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos” dice que

“Los niños y los jóvenes se benefician enormemente de la actividad física. Las actividades físicas y el deporte, combinados con el plan de estudios, son necesarios para una educación completa.

El deporte ofrece aprendizaje permanente y educación alternativa para niños que no pueden asistir a la escuela. Al participar en actividades deportivas y físicas con la escuela, los estudiantes están expuestos a valores deportivos fundamentales, entre ellos el trabajo en equipo, el juego limpio, el respeto de las normas y de los demás, la cooperación, la disciplina y la tolerancia. Estas aptitudes son esenciales para la futura participación en actividades grupales y en la vida profesional y pueden estimular la cohesión social dentro de las comunidades y sociedades. Teniendo en cuenta los beneficios que ofrece el deporte para el desarrollo personal y social, el aumento del acceso y la participación es un objetivo de desarrollo primordial”.

Es importante recordar que el Estado mexicano firmó el 4 de agosto de 1994 el Estatuto del Consejo Iberoamericano del Deporte (CID), en el que su preámbulo establece la importancia del deporte en la vida de las personas:

“Considerando que el deporte representa una actividad social y cultural de importancia para los países y que se constituye como medio de desarrollo de la cooperación pacífica entre las naciones iberoamericanas.

Considerando que los principios de la cooperación internacional y de la buena fe en el deporte están universalmente reconocidos.

Considerando que el deporte se ha convertido de un fenómeno social a un fenómeno cultural de masas más importante de este siglo, que puede ser practicado por los individuos sin distinción de color, raza, sexo o clase social, para cumplir con el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales del hombre.

Considerando al deporte como actividad que coadyuva significativamente en la educación, cultura y salud de los pueblos de Iberoamérica, los estados iberoamericanos han convenido los siguientes estatutos para el Consejo Iberoamericano del Deporte”.

III. El 7 de junio de 2013 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley General de Cultura Física y Deporte, que como disposición general que esta nueva legislación es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República, reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las autoridades estatales, de la Ciudad de México y las municipales, así como los sectores social y privado, en los términos que se prevén (artículo 1o).

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) es el órgano rector de la política nacional en materia cultura física y el deporte, en la que sus recursos financieros serían a lo que propone la Ley General de Cultura Física y Deporte:

“Artículo 16. El patrimonio de la Conade se integrará con:

I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, a través de los recursos que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los subsidios y demás recursos que reciba;

II. Las aportaciones que en su caso, le realicen los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipios, así como las entidades paraestatales;

III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;

IV. ...

V. Los recursos que la propia Conade genere, y

VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal”.

Por otra parte, el 6 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

El decreto en comento reformó el artículo 116, primer y tercer párrafos, y se derogan los artículos 30, fracción XXVI; 94, segundo párrafo; 110, párrafos segundo y tercero, y 116, segundo párrafo, de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

La reforma incluyó en su artículo 116 lo siguiente:

“Artículo 116. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, la CONADE con cargo a su presupuesto autorizado, brindará los apoyos económicos y materiales para la práctica y desarrollo del deporte de alto rendimiento con posibilidad de participar en Juegos Olímpicos y Paralímpicos.

Se deroga.

El procedimiento para el otorgamiento de los apoyos quedará establecido en el Reglamento correspondiente de la presente Ley y deberá considerar, entre otros criterios, la opinión de expertos en las respectivas disciplinas y el rendimiento de deportistas en competencias oficiales”.

Y se puso un transitorio que dice:

“Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento”.

IV. Las aportaciones que recibe, por parte del Gobierno federal, han sido las siguientes:

Como podemos observar es que la Conade de 2000 a 2013 tuvo un incremento constante, en donde llegó a contar en 2013 con 7.1 mil millones de pesos. Sin embargo, a partir de 2014 ha mostrado un decrecimiento constante, lo que ha llevado a disminuir múltiples acciones en favor de la cultura física y el deporte de alto rendimiento.

En este mismo sentido, la desaparición Fideicomiso Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento (Fodepar), la Conade realizó la siguiente precisión:

“La posible desaparición del Fodepar, además de significar un retroceso para el deporte mexicano, pues es el tronco común de este organismo, que por más de 20 años ha apoyado a deportistas nacionales para su desarrollo en el alto rendimiento, perjudicaría el proceso de todos aquellos atletas que buscan cumplir su sueño olímpico en Tokio 2020.

Además, es importante señalar que, al no existir este fideicomiso, la Conade enfrentaría inconvenientes al ejercer el presupuesto asignado para tales efectos:

- Retraso en el otorgamiento de apoyos económicos y materiales a los atletas, entrenadores y equipo multidisciplinario.

- Dejar de apoyar a los atletas como se venía haciendo, desde la constitución del fideicomiso en 1998, que podría generar fuga de talentos, así como de entrenadores de primer nivel, y así afectar la obtención de resultados a nivel internacional.

- Afectación de resultados de los deportistas en eventos nacionales e internacionales.

- Detrimento en la atención de los entrenadores responsables de la preparación de los atletas.

- Afectación en el desarrollo de planes especiales destinados a mejorar la preparación de los mismos.

A septiembre de 2020, el padrón de beneficiarios de Fodepar se compone de 788 personas: 288, de deporte convencional; 49, de adaptado; 81 deportistas paralímpicos vitalicios; 99 deportistas olímpicos vitalicios; 121, de grupos multidisciplinario; 33 analistas técnicos; 103 entrenadores para deporte convencional y 14 entrenadores en deporte adaptado.

La Conade reafirma su apoyo y compromiso con las y los atletas mexicanos, tanto de deporte convencional como adaptado, en virtud de brindarles todo lo necesario para que puedan cumplir sus objetivos deportivos, y al mismo tiempo se pronuncia en que dicho dictamen sea reconsiderado en beneficio del deporte nacional”.

V. De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, el deporte es salud, cohesión social y orgullo nacional, en la que se propone:

1. Es una prioridad la activación física

Como parte de una política de salud integral, la activación física es importante para la prevención a enfermedades relacionadas con el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad, particularmente. En este proyecto la Conade participará como un coordinador de las otras secretarías como Educación, Trabajo, Desarrollo Social y Salud. Incentivar el uso de la bicicleta en zonas urbanas y rurales y la aplicación de políticas transversales para la activación física de la población en escuelas, centros de trabajo y espacios públicos.

2. El deporte para todos

Impulsar ligas deportivas inter-escolares e intermunicipales; apoyar el deporte de personas con discapacidad; fomentar semilleros de futuros atletas en escuelas y deportivos públicos.

Ya que la activación física dará pie y sentará las bases para la práctica del deporte. Para ello se necesita que los profesores de educación física estén mejor preparados y estén recibiendo capacitación constante. El trabajo será estrecho con la Escuela Superior de Educación Física y la Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos. Se buscará que el programa tenga como mínimo tres horas de educación física a la semana y que las 236 mil escuelas que hay en el país sirvan como un catalizador del deporte. Añadimos que ya se creó una comisión especial para el fomento al beisbol, la caminata y el boxeo.

3. Apoyo al deporte de alto rendimiento con transparencia

Los deportistas destacados en diversas disciplinas que representan al país en competencias internacionales, son un orgullo nacional, por lo que deben ser apoyados por el Estado de forma transparente. Los deportistas de alto rendimiento deben ser atendidos y tener entrenadores y recursos.

Se busca que el deporte ayude a mejorar la calidad de vida de los mexicanos y que, como consecuencia, mejore el deporte de alto rendimiento, que a su vez se traducirá en mayores logros deportivos para México en el plano internacional.

De esta manera tendremos un país más sano, con una mejor convivencia social y con una niñez y una juventud plenas.

También el Programa Sectorial de Educación Pública 2019-2024 indica la importancia del deporte.

Deporte para todas y todos

En nuestro país, la práctica de actividades deportivas y recreativas por parte de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes es limitada, lo que repercute en problemas de salud que afectan tanto el desarrollo físico como mental. El sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad se han convertido en grandes preocupaciones de la sociedad en la que vivimos.

Debido a la omisión de las autoridades de los tres órdenes de gobierno durante años, la población mexicana carece de programas efectivos que estimulen la actividad física y la práctica del deporte. Asimismo, la falta de coordinación entre diferentes instancias encargadas del deporte en el ámbito federal resultó en políticas fragmentadas, poco coherentes y sin visión de largo plazo.

Es por ello que la presente administración promoverá la cultura física y el deporte mediante programas y acciones que propicien la práctica regular de actividades físicas en el ámbito escolar que correspondan a las capacidades, circunstancias, necesidades y edades de las y los estudiantes, en donde las maestras y maestros sean los principales promotores y comunicadores de sus beneficios. Por medio de eventos deportivos se fomentará la integración de las comunidades escolares y la inclusión social de todos los grupos de la población.

Además de generar múltiples beneficios para la salud, el deporte promueve valores como el esfuerzo, la superación, la perseverancia, la igualdad, el respeto, la solidaridad y el compañerismo. Para contribuir a la construcción de un tejido social sano, productivo y con valores, se buscará impulsar una educación integral sustentada en la práctica de actividades físicas y deportivas que ayude a mejorar la calidad de vida de las personas, fomentando la adopción de estilos de vida saludables. Asimismo, se dará un impulso al deporte de alto rendimiento alentando mayores logros deportivos para México en el plano internacional. De esta manera tendremos un país más sano y unido, con una niñez y una juventud plenas.

V. La propuesta de la iniciativa es la siguiente:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 16 de la Ley General de Cultura Física y Deporte y se adiciona un inciso w a la fracción II y se reforme el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 16 de la Ley General de Cultura Física y Deporte y se adiciona un inciso w a la fracción II y se reforme el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo 16. ...

I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, a través de los recursos que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los subsidios y demás recursos que reciba y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación ;

II. a VI. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso w a la fracción II y se reforme el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 41. ...

I. ...

II. ...

a) a v)...

w) Las previsiones de gasto que correspondan para el deporte;

III. ...

Las previsiones de gasto a las que se refieren los incisos j), o), r), t) y w) de la fracción II del presente artículo, en congruencia con los ingresos previstos en la iniciativa de Ley de Ingresos deberán contar, al menos, con la misma proporción del gasto programable con las que fueron aprobadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se hubiere cumplido con los objetivos y metas que para tal efecto se hayan definido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para el Presupuesto de dicho ejercicio fiscal.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presupuesto federal destinado a la cultura física y deporte no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al Gobierno federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Jorge Arturo Espadas Galván y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten presentar para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4, fracciones IV y V, artículo 6, fracción VI, y adiciona un tercer párrafo al artículo 1, las fracciones VI y VII al artículo 4 y un párrafo tercero al artículo 19 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza; y reforma el artículo 7, fracción VI, y adiciona la fracción XV al artículo 7, recorriendo las subsecuentes, y la fracción X al artículo 41, recorriendo las subsecuentes, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia del establecimiento de un protocolo de seguridad y protección para las y los agentes de las instituciones de seguridad pública, incluyendo la portación de arma de cargo en horario fuera de servicio, así como establecer la finalidad y los principios de racionalidad y oportunidad del uso de la fuerza, conforme a lo siguiente:

Para tal efecto se da cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente Iniciativa tiene como propósito establecer en la Ley Nacional sobre el uso de la fuerza la obligación de las instituciones de seguridad pública de establecer protocolos de seguridad y protección para las y los agentes que se encuentren ante una amenaza o riesgo evaluado con motivo del cumplimiento de su función, considerando la posibilidad de permitirles portar su arma de cargo cuando se encuentren fuera de servicio y se enfrenten a un riesgo para proteger su vida y la de su familia.

Ello, en atención de los lamentables sucesos en que elementos de las instituciones de seguridad pública han perdido la vida a manos de la delincuencia a la que enfrentan en el día a día en cumplimiento de su deber y que no se ha establecido una respuesta contundente que refuerce la confianza de las y los elementos en las instituciones de que su vida y la de sus familias será protegida en la calidad de integrantes de las corporaciones.

Asimismo, se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 94/2019, donde determina la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa “epiletal” y las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, que obliga al Legislativo a atender.

III. Problemática, desde la perspectiva de género, en su caso

El Institución Nacional de Estadística y Geografía, refiere en la publicación denominada “En número, documentos de análisis y estadísticas. Policías abatidos: El riesgo de servir a la seguridad pública en México”1 que la relación entre la tasa de homicidios y la tasa de abatimientos a policías no es lineal, por lo que se han incluido otras variables para explicar el fenómeno, entre ellas, las características físicas de los policías, se hace mención de esta información que se construye a partir de los abatimientos ocurridos en el cumplimiento del deber, como referencia puesto que no existen datos recabados sobre los abatimientos que ocurren fuera de servicio.

Intenta predecir los abatimientos a partir de las características individuales, sobre todo físicas –sexo, edad y etnia–, que motivaron a la persona agresora a atacar al personal policiaco o que provocan que este personal se encuentre con mayor frecuencia en situaciones de alto riesgo.

Menciona que en primer lugar, el sexo parece ser el predictor físico más importante para el abatimiento, ya que en diversos estudios los asesinatos a policías hombres consistentemente exceden a los de policías mujeres, se discute este hallazgo porque la mayoría de los elementos de policías son hombres, por lo que es natural que las cifras de abatidos hombres sean mayores que las mujeres.

No obstante, si consideramos la cifra de homicidios en proporción con la cifra de hombres y mujeres policías, aun así, las mujeres privadas de la vida son menos. Southwick (1998) consideró que una explicación a ello, es que los hombres suelen estar dispuestos a correr más riesgos que las mujeres, por lo que es más probable que sean abatidos. También es posible que las personas criminales tengan menos reservas en asesinar a policías hombres que policías mujeres.

Lott (1997) piensa que es más probable que las mujeres, estén en peligro porque sus adversarios pueden llegar a considerarlas un blanco más vulnerable, sin embargo, la evidencia no apoya esta última afirmación.

En línea con esta hipótesis, Rabe-Hemp y Schuck (2007) encontraron que las policías mujeres son más propensas a ser agredidas en situaciones de respuesta a disturbios domésticos que los policías hombres.

Por lo tanto, aunque los hombres en general son más vulnerables a los abatimientos de las mujeres, hay evidencia de que en ciertos contextos las policías mujeres son más propensas a ser violentadas que los hombres.

IV. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos)

El artículo 16 constitucional consagra el derecho fundamental del principio de legalidad consistente en que las autoridades del estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite y en la forma y términos que ésta determine, dando así fundamentación a los actos realizados en el cumplimiento de las atribuciones que la misma ley otorga.

El artículo 21 de la Carta Magna establece que tanto la federación como las entidades federativas y los municipios deben coordinarse para cumplir los fines de la seguridad pública de salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Y que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la misma.

El principio de legalidad se sustenta en el establecimiento de ciertas facultades en una disposición normativa que rige el actuar de las autoridades, lo que proporciona certeza a las personas de que sólo pueden ser afectadas por éstas cuando tengan competencia para ello, esto representa un régimen de derecho, conforme al cual las actuaciones de las autoridades de seguridad pública tienen límites y esos límites son precisamente las garantías individuales de las personas que el estado está obligado a proteger, así como las funciones y atribuciones establecidas en la ley de que no pueden hacer más que lo que la propia ley les mandata, esta estrecha relación es requisito indispensable para la preservación y permanencia de la vida democrática en el país.

Las autoridades están respaldadas en su actuar por lo que establece expresamente la ley que tiene facultad de hacer en el ejercicio de sus funciones, a eso es a lo que se debe limitar la autoridad en representación del Estado y, por ello, dicho respaldo debe estar plasmado en una disposición normativa y ser vigente.

Las personas que se desempeñan en el ramo de la seguridad pública todos los días están mayormente expuestas al contacto y enfrentamiento directo con la delincuencia, lo que les coloca en alto riesgo de ser identificadas, amenazadas, perseguidas y en algunos casos el extremo de ser asesinadas por razones directamente relacionadas con el desempeño de su función.

Ésta es la realidad que se les está presentando últimamente a las miles de mujeres y de hombres que día a día colaboran desde distintos frentes para que el Estado cumpla con la obligación de garantizar la seguridad pública a lo largo y ancho de nuestro país, y formar parte de las Instituciones de Seguridad Pública no es tarea sencilla que cualquier persona pueda desempeñar, quienes se integran a ellas deben someterse a rigurosas evaluaciones periódicas que les acrediten en las capacidades necesarias para desempeñar su encargo, por ello justo es que el Estado les corresponda en la protección que deben tener una vez que están fuera de servicio y no cuentan con el respaldo de las y los compañeros de las corporaciones y de su armamento para repeler cualquier agresión.

Las personas integrantes de las instituciones policiales con funciones operativas, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, pueden portar las armas de fuego que su credencial foliada de identificación personal respalde y las mismas deben ser entregadas al término del servicio diario de las y los elementos, por lo que una vez saliendo de las instalaciones de seguridad pública se encuentran en desprotección de la seguridad que se tiene al momento de trabajar en parejas o como parte de una corporación y del arma de cargo asignada.

La portación de armas de fuego por las y los elementos operativos de las Instituciones de Seguridad Pública fuera del horario de servicio no es una situación inusual ni novedosa, actualmente el Reglamento de la Ley Federal de Armas y Explosivos establece que el personal de tropa en actos fuera de servicio podrán portar armas cuando tengan autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso; así como las licencias colectivas otorgadas a las entidades federativas permiten la posibilidad de que se expidan oficios de comisión que les permita la portación del arma de fuego que tienen asignadas las y los elementos en situaciones extraordinarias.

Esta posibilidad deriva de las atribuciones que tienen las personas titulares de las licencias oficiales colectivas en las entidades federativas de permitir de manera extraordinaria la portación del arma de fuego asignada a las y los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública cuando resulte necesario y para ello emiten un oficio de comisión que respalda en el marco de la legalidad su portación y con ello, en el caso de resultar necesario, de acuerdo a la preparación que para el efecto se les proporcione a las y los elementos, la determinación de accionarla en el caso de estar frente a un riesgo para proteger su vida y la de su familia.

Es esta realidad la que origina la necesidad del planteamiento de esta iniciativa para dar respaldo legal a la actuación que pudiera tener alguna de estas personas que conforman el personal operativo de las Instituciones de Seguridad al hacer frente a amenazas letales, de que una vez agotados los grados del uso de la fuerza previos a la lesión grave o a la muerte, determinen utilizar su arma de fuego asignada.

En correspondencia al esfuerzo, trabajo, lealtad y sacrificio que realizan mujeres y hombres que conforman el personal operativo en las Instituciones de Seguridad Pública, cuando se enfrenten a este tipo de situaciones de riesgo, deberán hacerlo de conocimiento inmediato de sus superiores y ante ello, el Estado debe protegerles, para lo cual deberán diseñar protocolos de protección y seguridad de las y los elementos que impliquen el permitirles seguir portando su arma de cargo una vez que estén fuera de servicio para su protección.

Para establecer este protocolo se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 19 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza; reformar la fracción VI y adicionar una fracción XV al artículo 7, recorriendo las subsecuentes y adicionar una fracción X al artículo 41, recorriendo las subsecuentes de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública ; dando de esta manera el sustento legal al actuar de las y los elementos que requieran de este tipo de medidas.

La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, publicada en el Diario oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019, fue sujeta de solicitud de invalidez a través de la acción de inconstitucionalidad 64/20191 por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre la que recayó sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, de la que se desprende en su resolutivo cuarto la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa “epiletal”; y en su resolutivo quinto declara fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

En cumplimiento de dicha sentencia, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 1 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza para incorporar la finalidad del uso de la fuerza, entendida como “preservar la seguridad y el orden público sólo para los casos en que resulte estrictamente necesario y en el grado que lo requiera la acción a contener”, ello de acuerdo a lo establecido en los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, acogidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 45/121, del 14 de diciembre de 1990.

De vital importancia resulta distinguir entre el fin del uso de la fuerza pública que se propone y los fines de la seguridad pública que ya están establecidos en el artículo 21 constitucional,3 párrafo octavo, que a la letra dice: “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia...”, ya que para la preservación de la seguridad pública, en algunos casos resultará estrictamente necesario el uso de la fuerza y no significan lo mismo.

Con el establecimiento de la finalidad del uso de la fuerza en la ley se pretende, además de dar cumplimiento a la sentencia de la Suprema Corte, dar certeza a las autoridades y a la ciudadanía en general en la aplicación de la ley, por lo que al establecer cuál es la finalidad que se persigue al momento de determinar hacer uso de la fuerza, como el punto de partida y sobre todo fundamento a las acciones que se determinen emprender, se proporciona a las autoridades del sustento jurídico necesario para demostrar la legitimidad de dicha toma de decisión, así como a la ciudadanía para conocer los límites de actuación de la autoridad.

Porque México es un estado democrático en el que los límites los tiene la autoridad y está obligada a sustentar su actuar en las atribuciones que la ley le mandata y las personas al goce y disfrute de sus derechos, así como también la obligación de no transgredir las prohibiciones que les establece la ley; lo que aplica como principio de legalidad y forma parte del sustento del estado de derecho.

Adicionar las fracciones VI y VII al artículo 4 con los principios de racionalidad y oportunidad, respectivamente, estableciendo como “principio de racionalidad: implica que ésta será empleada de acuerdo a elementos objetivos y lógicos con relación a la situación hostil que se presenta, a efecto de valorar el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar como la de los propios agentes”, en concordancia a la definición que del principio contenía el acuerdo número 04/2012 del secretario de Seguridad Pública, por el que se emiten los lineamientos generales para la regulación del uso de la fuerza pública por las instituciones policiales de los órganos desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil doce, en concordancia con lo que señala la Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos4 y la Ley que establece los Principios para el Uso de la Fuerza Pública para el Estado de San Luis Potosí.5

Y como “principio de oportunidad: el uso de la fuerza debe procurarse en el momento y en el lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones, tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la afectación de los derechos de los habitantes.”, tomando como base la definición establecida en el Protocolo Modelo Uso Legítimo de la Fuerza emitido por el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, a través de su Secretaría Técnica, publicado por la Dirección General de Estudios y Proyectos Normativos, de la Secretaría de Gobernación.6

Reformar el artículo 6, fracción VI, para eliminar la palabra epiletal, ya que la Suprema Corte7 refirió que “dicha porción normativa genera inseguridad jurídica, en la medida que resulta incongruente con el contenido del artículo 9, fracción V, de la propia Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza”, que establece:

Artículo 9. Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son

(...)

V. Fuerza Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona.

Ello es así pues, de acuerdo con el precepto transcrito, el uso de la fuerza letal se presume cuando se emplea un arma de fuego contra una persona; mientras que en términos del artículo 6 de la propia ley, la fuerza epiletal se distingue, entre otras cosas, porque permite el uso de armas de fuego para neutralizar agresores, con alta probabilidad de dañarlos gravemente.

En ese sentido, la porción normativa fuerza epiletal impugnada, genera inseguridad jurídica, ya que de conformidad con su concepción, su uso permite el empleo de armas de fuego, lo cual resulta incongruente con la presunción relativa a que el empleo de ese tipo de armas es exclusivo para la fuerza letal.

Asimismo, señaló que también debe tomarse en consideración que el concepto de “fuerza epiletal” no ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional ni internacional, a diferencia de lo que sucede con el diverso de fuerza letal y su relación con el empleo de armas de fuego...; de manera que, en todo caso, la presunción de que el empleo de armas de fuego supone el uso de la fuerza letal, resulta acorde con el parámetro que se ha desarrollado por este alto tribunal, en congruencia con el derecho internacional de los derechos humanos.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4, fracciones IV y V; artículo 6, fracción VI y adiciona un tercer párrafo al artículo 1, las fracciones VI y VII al artículo 4 y un párrafo tercero al artículo 19 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza; y reforma el artículo 7, fracción VI, y adiciona la fracción XV al artículo 7, recorriendo las subsecuentes y la fracción X al artículo 41, recorriendo las subsecuentes, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia del establecimiento de un protocolo de seguridad y protección para las y los agentes de las instituciones de seguridad pública, incluyendo la portación de arma de cargo en horario fuera de servicio, así como establecer la finalidad y los principios de racionalidad y oportunidad del uso de la fuerza

Primero. Se reforman los artículos 4, fracciones IV y V, y 6, fracción VI; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 1, las fracciones VI y VII al artículo 4 y un párrafo tercero al artículo 19 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de...

Cuando las autoridades...

El uso de la fuerza tiene por finalidad preservar la seguridad y el orden público sólo para los casos en que resulte estrictamente necesario y en el grado que lo requiera la acción a contener.

Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de

I. a V. ...

IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza;

V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas en esta ley;

VI. Oportunidad: El uso de la fuerza debe procurarse en el momento y en el lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones, tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la afectación de los derechos de los habitantes; y

VII. Racionalidad: El uso de la fuerza será empleada de acuerdo a elementos objetivos y lógicos con relación a la situación hostil que se presenta, a efecto de valorar el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar como la de los propios agentes.

Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera:

I. a V. ...

VI. Lesión grave: utilizar la fuerza, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor; y

VII. Muerte: utilizar la...

Artículo 19. Todo agente tiene...

Es obligación de...

Es obligación de las instituciones de seguridad, ante una amenaza o riesgo evaluado, implementar protocolos de seguridad y protección para sus agentes, incluyendo la portación de arma de cargo fuera del horario de servicio, para proteger su vida y la de su familia. Las y los agentes que estén bajo este protocolo, deberán observar el contenido de esta Ley en el uso de fuerza.

Segundo. Se reforma el artículo 7, fracción VI; y se adicionan las fracciones XV, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 7 y X, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 7. Conforme a...

I. a V. ...

VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación, protección y registro de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública;

XV. Diseñar e implementar protocolos de seguridad y protección para las y los integrantes de las Instituciones de Seguridad para proteger su vida y la de su familia, permitiendo, en su caso, la portación de su arma de cargo cuando se encuentre fuera del servicio, siempre que cuente con su certificado único policial y evaluación y control de confianza vigentes;

XVI. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

XVIII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública.

Artículo 41. Además de lo señalado...

I. a IX. ...

X. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, si por el ejercicio de su encargo, es sujeto de amenazas o riesgos que pongan en peligro su vida o la de su familia;

XI. Abstenerse de asistir uniformado o armado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; y

XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Siempre que se...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/
productos/nueva_estruc/889463901884.pdf

2 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=258426

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/leyes/pdf/LRFIPEM.pdf

5 http://www.cegaipslp.org.mx/HV2019.nsf/nombre_de_la_vista/46742D60D2C29FA1862583B500540AC3/
$File/18+LEY+QUE+ESTABLECE+LOS+PRINCIPIOS+PARA+EL+USO+DE+LA+FUERZA+P%DABLICA
+PARA+EL+ESTADO+DE+SAN+LUIS+POTOS%CD.pdf

6 http://transparencia.tlacotalpan.gob.mx/documentos/seguridad/PROTOCOLO_ USO_LEGITIMO_DE_LA_FUERZA.pdf

7 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=258426

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar, suscrita por la diputada Rosa María González Azcárraga e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Rosa María González Azcárraga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México cerró el año más negro de su historia, con más de 3 mil mujeres asesinadas.1

El gobierno de López Obrador llega a la mitad de su mandato con la asignatura pendiente de acabar con la violencia feminicida. Tan sólo de enero a noviembre de 2021, en México fueron asesinadas 3 mil 462 mujeres, un promedio de 10 al día. Del total de mexicanas asesinadas, 2 mil 540 fueron víctimas de homicidio doloso, mientras que 922 sufrieron feminicidio por razón de género, según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP).2

Factores como violencia generalizada, la pandemia y los recortes presupuestarios a programas de ayuda, han provocado un alza a las agresiones machistas en el país. Los feminicidios se incrementaron 4 por ciento y en el estado que orgullosamente represento Tamaulipas, aumentaron las denuncias hasta en 56 por ciento que el año anterior.3

De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se detalló que, hasta el mes de octubre de 2021, se habían denunciado a través de la línea 911, 10 mil 461 casos de violencia familiar, 2 mil 791 de violencia contra la mujer, 10 mil 982 casos de violencia de pareja, así como mil 906 casos de violencia contra la familia, dando un total general de 26 mil 140 denuncias.4

Se detalla que, en el mismo periodo, Tamaulipas registró un incremento de 56 por ciento de llamadas verificadas, al pasar de mil 728 en noviembre del 2020, a 2 mil 704 en octubre 2021.5

Tan sólo en el municipio de Reynosa se registró un incremento de casos de violencia familiar en un 106 por ciento, al pasar de 249 en noviembre de 2020 a 605 en octubre 2021.6 En Tampico el aumento de casos ha sido de 42 por ciento pasando de 200 denuncias en noviembre 2020 a 283 en octubre 2021, y en Victoria, se tiene un incremento de 44 por ciento, al pasar de 314 casos en noviembre 2020 a 451 en octubre 2021.7

La violencia intrafamiliar también es conocida como violencia doméstica, es decir se da entre los miembros de una misma familia, poniendo en riesgo a los individuos en tres niveles: físico, emocional y psíquico.

Según cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS), 35 por ciento de las mujeres del mundo han sufrido algún tipo de violencia intrafamiliar.

Las personas tenemos derecho a una vida libre de violencia de cualquier tipo, psico emocional, física, sexual, económica y patrimonial. Sin embargo, los hechos de violencia se dan incluso entre los integrantes de las familias sean estos cónyuges, concubinos, parejas, parientes, incluso ex cónyuges o ex parejas, viviendo o no en un mismo domicilio.8

En nuestro país, la violencia familiar se presenta en todos los niveles socio económicos y/o de grados educativos, esto sin considerar a los familiares que no denuncian.

La violencia familiar es un problema social que afecta no sólo a quien recibe las agresiones sino también a quienes las presencian, y al resto de los integrantes del núcleo familiar. Quien sufre de violencia familiar presenta trastornos psicológicos o psiquiátricos, crisis que incluso pueden trasladar al suicidio. La dignidad, integridad o libertad de las víctimas de violencia familiar se ven mermada y menoscabada.9

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es muy clara al establecer que todas las personas tenemos derecho a ser tratados con dignidad, es un derecho humano, tal como lo establece su artículo 1o. que a la letra refiere lo siguiente.10

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas” (sic).11

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1o. dispone lo que a la letra se establece:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.12

Para su clasificación, existen diversos tipos de Violencia Familiar:

En principio los integrantes de la familia tienen el derecho y la obligación de respetarse unos a otros en su integridad y vivir en un ambiente de armonía. Sin embargo, en la realidad, existe un universo de casos de maltrato físico, psicológico, sexual y económico entre los miembros de la familia.13

La violencia familiar radica en que una persona lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o económica sobre su esposa, esposo concubina, concubinario, novio, novia, madre, padre, abuela, abuelo, nieta, nieto, o cualquier persona con quien se tenga o haya tenido una relación afectiva con el fin de acosarla, dominarla, someterla, controlarla, denostarla o denigrarla, independientemente de que se produzcan o no lesiones, o se configure cualquier otro delito.14

La violencia familiar puede darse aún y cuando el agresor y la víctima no vivan en el mismo domicilio, e incluso puede darse fuera del domicilio.

Los códigos penales contemplan como tipos de violencia familiar o siguiente:

1) “Violencia psicológica: consiste en agresiones verbales o no, ejercidas sobre la víctima; que van desde, ignorar, vejaciones, amenazas, insultos, manipulaciones, chantajes, entre otros.

2) Violencia física: aquí se manifiestan agresiones ejercidas por el agresor, con o sin algún objeto sobre la víctima como, pellizcos, golpes, puntapiés, tirar del cabello, bofetadas, heridas con armas, entre otros.

3) Violencia patrimonial: el agresor realiza conductas consistentes en la destrucción, daño o retención de objetos, documentos personales, bienes y valores, como, el esconder el pasaporte, romper los títulos de estudio, quemar, rayar o dañar el automóvil de la víctima, entre otros.

4) Violencia económica: el agresor priva a la víctima de lo necesario para su supervivencia, por ejemplo, no proveer de los alimentos, no pagar servicios del hogar, rentas, entre otros.

5) Violencia sexual: el agresor utiliza prácticas sexuales no deseadas por la víctima o bien se abstiene de realizar prácticas sexuales con la víctima, con el objetivo de dañar, controlar o manipular a la persona”.15

Las personas víctimas de violencia familiar pueden acudir a centros o instituciones y solicitar asistencia legal, psicológica, médica, albergue, entre otros. Las víctimas de violencia familiar o quienes tengan conocimiento de hechos que pudiesen ser constitutivos de este delito deberán presentar querella ante el Ministerio Público, o denunciar los hechos ante las corporaciones policiales o administrativas que corresponda a fin de evitar la impunidad que prevalece en el país antes estas actitudes abusivas por parte de sus agresores.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 343 Bis, 343 Ter y 343 Quáter del Código Penal Federal, a fin de erradicar la violencia familiar y dar seguimiento a sus víctimas.

Artículo único: Se reforman los artículos 343 Bis, 343 Ter y 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo Octavo Violencia familiar

Artículo 343 Bis.

...

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de 12 meses a ocho años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con 12 meses a ocho años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 343 quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, dará seguimiento y acordará visitas trimestrales en el domicilio de la víctima a fin de otorgar atención integral sin que el agresor se encuentre presente, asimismo, acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 México cierra un año negro con más de 3.000 mujeres asesinadas. https://elpais.com/mexico/2021-12-31/mexico-cierra-un-ano-negro-con-mas -de-3000-mujeres-asesinadas.html

2 México cierra un año negro con más de 3.000 mujeres asesinadas. https://elpais.com/mexico/2021-12-31/mexico-cierra-un-ano-negro-con-mas -de-3000-mujeres-asesinadas.html

3 Violencia familiar sin control en Tamaulipas; aumentan denuncias en un 56%.
https://enlineadirecta.info/2021/11/10/violencia-familiar-sin-control-en-tamaulipas-aumentan-denuncias-en-un-56/

4 Violencia familiar sin control en Tamaulipas; aumentan denuncias en un 56%.
https://enlineadirecta.info/2021/11/10/violencia-familiar-sin-control-en-tamaulipas-aumentan-denuncias-en-un-56/

5 Violencia familiar sin control en Tamaulipas; aumentan denuncias en un 56%.
https://enlineadirecta.info/2021/11/10/violencia-familiar-sin-control-en-tamaulipas-aumentan-denuncias-en-un-56/

6 Violencia familiar sin control en Tamaulipas; aumentan denuncias en un 56%.
https://enlineadirecta.info/2021/11/10/violencia-familiar-sin-control-en-tamaulipas-aumentan-denuncias-en-un-56/

7 Violencia familiar sin control en Tamaulipas; aumentan denuncias en un 56%.
https://enlineadirecta.info/2021/11/10/violencia-familiar-sin-control-en-tamaulipas-aumentan-denuncias-en-un-56/

8 Violencia familiar.- https://mexico.justia.com/derecho-penal/violencia-familiar/

9 Violencia familiar.- https://mexico.justia.com/derecho-penal/violencia-familiar/

10 Cámara de Diputados.- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Cámara de Diputados https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Naciones Unidas.

https://news.un.org/es/story/2018/11/1445521#:~:text=Art%C3%ADculo%201%3A%20Todos%20los%20seres,
documento%20sobre%20los%20derechos%20humanos.

13 Violencia familiar.- https://mexico.justia.com/derecho-penal/violencia-familiar/

14 Violencia familiar.- https://mexico.justia.com/derecho-penal/violencia-familiar/

15 Violencia familiar.- https://mexico.justia.com/derecho-penal/violencia-familiar/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2022.

Diputada Rosa María González Azcárraga (rúbrica)