Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 6° de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez , diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Víctimas , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la república 2006-2012, tomó la decisión, desde el inicio de su mandato, de involucrar de forma abierta e intensiva a las Fuerzas Armadas de México en la persecución de las organizaciones de la delincuencia organizada, en particular contra los carteles del narcotráfico. A partir de ese momento, se incrementó exponencialmente la violencia asociada a las actividades de la delincuencia organizada y al combate a éstas, registrándose decenas de miles de muertos por año, además de innumerables daños que se traducen en deterioro del tejido social, disminución y condicionamiento de las actividades económicas, multiplicación de delitos como secuestro, extorsión, robo, entre muchos otros efectos nocivos. La ola de violencia así desatada, persiste hasta la fecha.

Esta ola de violencia ha tenido, también, consecuencias poco visibles, o escasamente atendidas, como lo son ciertos estragos que ha generado en las familias y en las comunidades. Podemos señalar, por ejemplo, el caso de las niñas, niños y adolescentes que han quedado en la orfandad por el asesinato de sus padres, o por la desaparición forzada de éstos. Del mismo modo, la violencia criminal tiene el efecto de potenciar la violencia de género, de tal forma que las agresiones contra las mujeres y los feminicidios se han multiplicado significativamente.

Este clima de violencia, también propicia el deterioro de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, razón por la cual la inmensa mayoría de todos estos delitos queda en la impunidad.

La presente iniciativa plantea el problema de la desaparición forzada y el desplazamiento forzado de personas, familias y comunidades enteras, que se han visto obligadas a abandonar sus hogares y sus comunidades por el miedo a ser asesinadas, despojadas o extorsionadas por parte de las distintas organizaciones criminales. Esta categoría de desplazamiento forzado interno tiene una visibilidad escasa, porque confluye y se oculta de alguna manera con otro tipo de desplazamientos forzados.

En efecto, el desplazamiento interno no es un fenómeno nuevo en nuestro país, sin embargo, las causas que lo generan han ido evolucionando. Antes de la ola de violencia desatada por Calderón, los desplazamientos se ocasionaban principalmente por conflictos de carácter religioso, interétnico, ambiental o político, mientras que actualmente una gran cantidad de episodios de desplazamiento es consecuencia del incremento de la violencia ocasionada por el crimen organizado.

Algo similar se puede decir de las desapariciones forzadas, que en una acepción clásica tendrían relación básicamente con acciones inconstitucionales de las Fuerzas Armadas en contra de grupos insurreccionales o, más recientemente, contras las organizaciones criminales. Sin embargo, en los últimos años se ha observado que las desapariciones forzadas de personas se perpetran a manos de los grupos criminales, a juzgar por la forma en que suelen ser localizados los cadáveres o restos humanos de las víctimas a partir de la búsqueda que emprenden autoridades, sociedad civil y familiares.

En un estudio de Ana Laura Velázquez, publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), se afirma que, como ya se dijo antes, el gran salto cuantitativo y cualitativo de la violencia criminal en México se derivó de la llamada guerra contra el narcotráfico de Felipe Calderón, quien estableció como eje principal de su gobierno el combate directo al narcotráfico con el apoyo del Ejército. Desde el primer mes de su mandato, en diciembre de 2006, Calderón lanzó operativos policíaco-militares en varios estados del país como Michoacán, Baja California, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Chihuahua y Guerrero, los cuales, si bien lograron disminuir de manera inmediata la presencia del narcotráfico, provocaron el traslado de los grupos de la delincuencia organizada y la consecuente violencia a otras entidades. A raíz del primer operativo que se llevó a cabo en Michoacán comenzó a crecer la violencia en estados que no presentaban tal fenómeno de manera importante como Sonora, Nuevo León, Veracruz y Tabasco.

De esta forma, señala el mencionado estudio, los enfrentamientos entre las bandas del narco crecieron, aumentando notablemente el número de personas ejecutadas y violentadas por el crimen organizado. Por la misma razón, algunos carteles del narcotráfico incursionaron en otros giros, intensificaron sus actividades en negocios ilícitos diversos, menos rentables y más riesgosos y violentos como el secuestro, la extorsión, la trata, el tráfico de personas, tala clandestina, robo de vehículos, entre otros.

Esta política de fuerza impulsada por el gobierno, consistente en enfrentar a los grupos de la delincuencia organizada con el Ejército, complejizó aún más la violencia, toda vez que, aunada a la fragmentación de cárteles ocasionada por las detenciones, la participación militar no fue acompañada de una capacitación adecuada para que sus elementos tuvieran el mejor contacto con la población civil, lo que resultó y continúa resultando en un incremento alarmante de violaciones a derechos humanos por parte de los agentes militares.

La violencia criminal así exacerbada fracturó severamente los lazos sociales. Al respecto, el estudio antes citado plantea un matiz importante: el incremento de delitos no fue sorpresivo, ya que México no había resuelto muchos de sus problemas, como la incapacidad de mejorar la oferta laboral para personas jóvenes, un sistema de movilidad social rígido, el esquema federal ineficiente y con escasa rendición de cuentas, los nichos innumerables y enclaves de privilegios.

De igual forma, la corrupción y muchos otros problemas nacionales existían desde el apogeo del régimen priista y ese estado de cosas potenció de forma devastadora la irrupción de la violencia criminal descontrolada.

Ante este clima desbordado de violencia, impunidad e inseguridad, la población comenzó a adoptar actitudes defensivas y desesperadas, tales como “dejar de salir por las noches, evitar portar objetos de valor, colocar seguridad adicional en las viviendas o lugares de trabajo hasta mudarse de residencia o incluso de ciudad a consecuencia de la violencia.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifestó que la violencia relacionada con el crimen organizado ha conllevado a que miles de personas se hayan visto forzadas a desplazarse internamente en México durante los últimos años, destacando que la situación de inseguridad y violencia que atraviesa el país tiene un grave y desproporcionado efecto sobre personas desplazadas internamente.”i

Hay que resaltar esta parte del estudio de Ana Laura Velázquez, dado que ahí se identifican los graves daños y consecuencias que el fenómeno del desplazamiento forzado genera a las víctimas debido a la forma en la que éste se presenta, ya que en la mayoría de las ocasiones las personas huyen en medio de la violencia de forma intempestiva, sin poder planear su marcha y sin tener un rumbo o un plan de partida y arribo a un lugar de destino. Entre las principales carencias vividas por las personas desplazadas en México están las de los medios de subsistencia, de vivienda digna, documentos de identidad, acceso a la educación, contar con servicios de salud, pérdida y abandono de propiedades, así como afectaciones psicológicas.

Ahora bien, es necesario señalar que persiste en México una situación de escasa información sobre el fenómeno del desplazamiento forzado interno derivado de la violencia. Un informe de CIDH, relativo a México, establece que dicha escasez de información adquiere relevancia en un contexto donde es grande el poder fáctico que ejercen en gran parte del territorio nacional los grupos de la delincuencia organizada, que los convierte en la principal fuente de violencia por parte de actores privados en México, que a su vez trae aparejada la responsabilidad del Estado mexicano por la falta de una respuesta eficaz frente a este problema.

Esta situación provoca graves violaciones a derechos humanos ocasionadas por las diversas formas de violencia que se han venido dando en México durante los últimos años, y que se expresan en el fenómeno del desplazamiento interno forzado.

El estudio de la CIDH abunda sobre la casi nula información generada para caracterizar el fenómeno del desplazamiento forzado en México. “Ante la falta de cifras oficiales, las estadísticas indican que para finales de 2014 México registró una cifra de al menos 281 mil 400 desplazados internos. Organizaciones de la sociedad civil indicaron que esta cifra podría ser mucho mayor. El hecho de que las autoridades no reconozcan la existencia del desplazamiento interno y de que haya permanecido sin cuantificarse ha favorecido su invisibilidad. Hay evidencia de desplazamientos internos en 14 de los 32 estados de México, en donde han tenido lugar 141 eventos de desplazamiento masivo de 10 o más familias, particularmente en el periodo comprendido entre enero 2009 y febrero de 2015. Este desplazamiento masivo se ha concentrado en los estados de Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, estado de México, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz. Las entidades donde más casos se identificaron fueron Guerrero con 29 movimientos, Michoacán y Oaxaca con 20, Sinaloa con 17 y Tamaulipas y Chiapas con 14 episodios.”ii

Es evidente que el desplazamiento forzado por la violencia criminal constituye un grave problema de violación de los derechos humanos. Es un problema complejo, victimizante, que coloca a las personas y comunidades que lo padecen en una situación de alta vulnerabilidad. La situación de esta categoría de desplazados forzados se torna más complicada cuando consideramos que el problema tiene poca visibilidad y enfrenta la renuencia de las distintas instancias del Estado para reconocer su existencia y asumir la necesidad de implementar acciones legislativas, políticas públicas y estrategias para salvaguardar la integridad, la dignidad y la restitución de los derechos de las personas desplazadas.

Por esas razones, la presente iniciativa considera que es necesario que se reconozca el problema del desplazamiento forzado por violencia criminal, y que se otorgue cobertura legal, institucional y social a las víctimas de este fenómeno.

En tal sentido, es pertinente plantear una reforma a la Ley General de Víctimas a efecto de que se reconozca y asuma la existencia de daños graves a los derechos humanos de las personas desplazadas por la violencia criminal, en una perspectiva de protección, reparación de daños y restitución de derechos.

Antes de exponer la propuesta legislativa concreta, es pertinente ampliar la reflexión sobre este fenómeno tan complejo, en función de lo cual es útil referir el estudio de Brenda Pérez y Montserrat Castillo, denominado Huir de las violencias: las víctimas ocultas de la guerra en México, el caso del desplazamiento interno forzado . Se retoma la hipótesis de que la llamada guerra contra las drogas lanzada por Felipe Calderón desató una ola de violencia criminal descontrolada que persiste hasta le fecha, y originó una severa crisis de derechos humanos en México; esta crisis ha sido documentada por organizaciones nacionales e internacionales y calificada como grave, toda vez que configura una situación extrema de inseguridad y violencia que presenta niveles críticos de impunidad y una atención inadecuada e insuficiente a las víctimas y familiares.

En esta profunda crisis de derechos humanos en México, una de las problemáticas que ha resultado más invisibilizada es el desplazamiento interno forzado de la población. En los últimos diez años, cientos de miles de personas se han visto forzadas a abandonar sus hogares como consecuencia de actos criminales y violaciones de derechos humanos cometidos en su contra o hacia su familia, o bien, como consecuencia del temor fundado de volverse víctimas frente al clima generalizado de inseguridad y de impunidad.iii

Las autoras del mencionado estudio retoman informes y consideraciones de organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH o la propia CNDH, en los que se caracterizan diversos ángulos de fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia criminal en México. De esta forma, señalan que el Estado no garantiza la protección de estas personas ni ha podido adoptar medidas para prevenir su desplazamiento. Esta situación de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran las personas desplazadas puede ser entendida como una condición de facto de desprotección; por lo tanto, los Estados deben responsabilizarse por sus acciones u omisiones que generan el desplazamiento forzado, así como por no haber establecido las condiciones ni haber provisto los medios para el retorno seguro de la población desplazada.

Consideran que, en México, el gobierno no ha reconocido en su más alto nivel el fenómeno del desplazamiento forzado interno, y no cuenta con mecanismos institucionales y normativos para la atención y protección de las víctimas, a pesar de su tendencia permanente e incremental que se extiende por todo el territorio mexicano, y de las repercusiones y los altos costos humanitarios que continúa representando.

En efecto, pese a la poca visibilidad y la consecuente escasez de información específica, las investigadoras identificaron que hasta finales de 2016 se habían registrado 310 mil 527 personas desplazadas internamente. Que en el periodo de enero a diciembre de 2017 se identificaron al menos 25 episodios de desplazamiento masivo, los cuales se estima que han afectado a 20 mil 390 personas.

En 2017, la principal causa de los desplazamientos fue la violencia generada por grupos armados organizados (como cárteles, grupos de crimen organizado, entre otros), siendo esta la causa más frecuente, con 68 por ciento del total de episodios.

Ahora bien, el mencionado estudio de Brenda Pérez y Montserrat Castillo hace énfasis en la renuencia del gobierno mexicano a conceptualizar, fundamentar y definir explícitamente en los marcos normativos y leyes existentes, el desplazamiento forzado. Es claro que esta ausencia impide su identificación, registro y, consecuentemente, la atención especializada y restitución de los derechos de las personas desplazadas por esta causa. Esto ha dificultado “el análisis de las necesidades de la población en las etapas que constituyen el ciclo del desplazamiento, identificando sus causas, los agravios y la violencia a los que son sometidos en el sitio de origen, las enormes pérdidas humanas y materiales, los peligros por los que atraviesan durante la huida, así como las carencias que enfrentan al momento de intentar rehacer su vida en los lugares de destino.”iv

Frente a esta situación es imperativo que el Estado adopte las medidas necesarias para atender de forma integral el problema de los desplazados por violencia criminal. Como se asentó antes, la CIDH determina que el Estado tiene la obligación de proveer las condiciones necesarias para facilitar a las personas desplazadas un retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. También debe proteger las propiedades que dejan las personas al huir, así como implementar programas de protección durante el desplazamiento.

El Estado también tiene que tomar en cuenta que los perjuicios vividos antes, durante y después del desplazamiento traen consigo una serie de secuelas psicológicas que perjudican enormemente a quienes están pasando por esta situación; la violencia, ya sea presenciada o vivida, que originó el desplazamiento forzado, el huir de forma repentina, la llegada a un lugar en el que existe una dinámica social desconocida y ajena a lo que era su vida, genera graves afectaciones psíquicas a las víctimas de este fenómeno.v

La presente iniciativa, por lo tanto, considera que la Ley General de Víctimas es el ordenamiento legal apropiado para para registrar, atender y proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia criminal. Entre otras razones, porque, como se ha evidenciado en las referencias anteriores, el desplazamiento forzado es un hecho victimizante que requiere ser atendido con un enfoque diferencial y especializado, toda vez que coloca a las personas que lo padecen en una situación de vulnerabilidad, indefensión e incertidumbre.

De ahí que tenga una relevancia especial la propuesta de la presente iniciativa, en el sentido de asignar el carácter de víctimas a estas personas, a través de su incorporación en la máxima ley en la materia, a fin de proporcionarles la protección adecuada.

En efecto, en el marco jurídico vigente, y por consecuencia en el conjunto de las políticas públicas en la materia, existen grandes vacíos de protección y atención para las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia criminal. Por ello, la presente iniciativa contribuirá a generar precedentes jurídicos que deriven en la atención, acceso a la justicia y restitución de derechos de todas las víctimas de desplazamiento forzado en el país.

Porque la Ley General de Víctimas (LGV) obliga a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, a que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica (artículo 1).

Del mismo modo, la LGV reconoce y garantiza los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos (artículo 2).

De esta manera, si se aprueba la presente iniciativa, la LGV proporcionará un amplio paraguas de protección para las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia criminal.

También es importante considerar que la LGV reconoce como víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte (artículo 3). Esta disposición es relevante a efectos de la propuesta de reforma de la presente Iniciativa, dado que el reconocimiento de la calidad de víctimas está vinculado directamente con el daño sufrido por la persona; en la LGV vigente, no figura el desplazamiento forzado por violencia criminal como una forma o expresión de los daños que reconoce dicha ley.

Es por lo anterior que se propone una reforma a la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Víctimas, con el objetivo de incorporar en el concepto de daño, los conceptos de desaparición forzada y el desplazamiento forzado por violencia criminal. De esta forma, las personas que sufren dicho desplazamiento deberán ser asumidas como víctimas y, por lo tanto, recibir todas las garantías, protecciones y salvaguardas que establece la LGV. Porque las personas tienen derecho a ser buscadas y a contar con un lugar seguro, pacífico y sostenible para vivir.

Para mayor comprensión de la propuesta de reforma que se plantea en la presente Iniciativa, se presenta el siguiente cuadro:

Ley General de Víctimas

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Víctimas

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a V. ...

VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; desaparición forzada, desplazamiento forzado por violencia criminal; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

VII. a XXII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

i Ana Laura Velázquez Moreno, “Desplazamiento interno por violencia en México. Causas, consecuencias y responsabilidades del Estado”, CNDH, disponible en

https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37820.pdf

ii Comisión Interamericana de Derechos Humanos Situación de los derechos humanos en México, 2015,

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.p df

iii Brenda Pérez y Montserrat Castillo, “Huir de las violencias: las víctimas ocultas de la guerra en México, el caso del desplazamiento interno forzado”, disponible en https://encartes.mx/mexico-desplazamiento-forzado/

iv Ibid

v “Desplazamiento interno por violencia en México Causas, consecuencias y responsabilidades del Estado”, CNDH, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37820.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 73 y 74 de la Ley de la Industria Eléctrica, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración iniciativa con proyecto de decreto, al amparo de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La producción de electricidad a través de energías renovables es un mecanismo para reducir de manera drástica las emisiones de carbono a nivel mundial, ya que la generación de energía eléctrica por medio de combustibles fósiles se convirtió en una de las actividades que más envía gases contaminantes a la atmósfera.

En la actualidad, las energías renovables son la alternativa más viable y limpia para satisfacer la demanda energética existente en el mundo, pues dichas fuentes se encuentran en la naturaleza de manera ilimitada como el aire, el sol y las corrientes marinas, o bien estas pueden volver a generarse de manera natural como la geotermia o la energía generada por biomasa. Además de su abundancia en el medio natural, las energías renovables no producen gases de efecto invernadero ni ningún tipo de emisión dañina para el ambiente.

Del mismo modo, los costos asociados a la generación de electricidad por medio de fuentes renovables se han mantenido a la baja en los últimos 15 años, pues el desarrollo tecnológico en el sector energético renovable ha ido avanzando de manera exponencial, además de que, muchos países han generado grandes inversiones en proyectos renovables, haciendo que su viabilidad económica se incremente.1

El aumento en la demanda energética a nivel mundial en combinación con la crisis climática que estamos atravesando, está generando que se prefiera el uso de fuentes energéticas menos contaminantes. Tan sólo para 2040 se estima que la demanda mundial de electricidad se incremente en 70 por ciento y que la producción de energía eléctrica por medio de fuentes renovables llegue al 44 por ciento, donde la energía solar y la eólica tendrán el papel principal.2

II. En México, de 2011 a 2020 la generación de energía eléctrica por medio de fuentes renovables se ha mantenido constante. En 2011, 15.9 por ciento la generación total de energía eléctrica era producida por fuentes renovables,3 mientras que en 2017 este porcentaje llegó a 17.29 por ciento;4 y de enero a octubre de 2020, la generación de energía eléctrica por medio de fuentes renovables representó 20.67 por ciento de la generación neta.5

En el mismo periodo, las fuentes renovables que lograron un mayor crecimiento en la producción nacional de energía eléctrica fueron la energía solar pasando de generar 0.01 a 4.29 por ciento; y la eólica generando 0.56 en 2011 y llegando a 5.88 en 2020; de manera conjunta, la energía solar y la eólica suministran energía eléctrica a 1 de cada 10 hogares en todo el país.6

El crecimiento de las energías limpias y renovables se mantendrá en los próximos años en el país, pues en la Ley de Transición Energética se estableció como meta una participación mínima de estas fuentes de 35 por ciento para 2024.7

III . Si bien el desarrollo de proyectos energéticos renovables trae consigo diversos beneficios ambientales y económicos, también es cierto que existen inconvenientes al momento de llevar a cabo estos proyectos, pues en muchos de los casos su desarrollo implica la ocupación de grandes superficies, o bien el terreno óptimo para instalar la infraestructura se llega a ubicar en zonas ejidales o comunales, donde los habitantes o dueños de estos terrenos desconocen o no cuentan con las herramientas suficientes para saber el valor de renta o venta de su propiedad.

Hay casos donde las empresas ofrecen contratos a comunidades indígenas que no cuentan con la claridad para que estos lo comprendan, ya que no se encuentran escritos en su lengua o bien las personas que las firman son analfabetas. También se llegan a realizar modificaciones a los contratos de manera individual en lugar de comunal, aun cuando las tierras están en zonas ejidales.

Un ejemplo claro de cómo la mala implantación de proyectos renovables llega a afectar a una población son los parques eólicos en el istmo de Tehuantepec, Oaxaca, donde las comunidades ejidales han quedado disgregadas en torno a los beneficios obtenidos por la generación de electricidad por medio de energía eólica.

Por un lado, hay comunidades que acusan del despojo de sus territorios y sus recursos naturales, pues el desarrollo de los parques eólicos solo ha ido en detrimento de su pueblo y su patrimonio y, como ya se ha mencionado, existen diversas irregularidades en lo que respecta a los contratos, sumando a esto el pago incipiente por el uso de sus tierras.8

Sin embargo, existen otros casos donde el desarrollo de los parques eólicos ha sido un beneficio para las comunidades que rentan su propiedad. En el caso del Istmo de Tehuantepec, derivado de la reciente reforma presentada por el Ejecutivo, los propietarios de los terrenos donde se encuentran asentados los parques eólicos viven incertidumbre por la cancelación del esquema de autoabastecimiento, ya que ello alejaría la inversión y afectaría a más de 500 campesinos. Además, la cancelación de permisos de autoabastecimiento por medio de energías renovables afectaría a diversas empresas, mismas que son fuente de empleo y de ingresos.9

Incrementar la generación eléctrica por medio de fuentes renovables debe ser uno de los principales propósitos que como país debemos cumplir, sin embargo, se deben desarrollar políticas integrales que contemplen el máximo beneficio para todos los actores involucrados.

Por lo expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 73 y 74 de la Ley de la Industria Eléctrica

Único. Se reforman el artículo 73 y las fracciones III, VI, VIII y IX del artículo 74 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 73 . [...]

La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano formularán y emitirán las metodologías para establecer un precio promedio por la renta o venta de terrenos en zonas ejidales o comunales, procurando el mayor beneficio para las y los indígenas o afromexicanos propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los interesados en realizar dichas actividades.

Para el establecimiento de los precios promedio, la secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberán consultar a las comunidades y a los interesados, con la finalidad de determinar el pago adecuado de la venta o renta de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales.

[...]

Artículo 74. La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta ley:

I. y II. [...]

III. La secretaría podrá prever la participación de testigos sociales en los procesos de negociación, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables y, en caso necesario, deberá proveer intérpretes-traductores en lenguas indígenas, para que el interesado cumpla con los establecido en la fracción anterior de este artículo;

III. a V. [...]

VI. El valor promedio que establezcan la secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá ser proporcional a los requerimientos de las partes conforme a las actividades de la industria eléctrica que se realicen por el interesado;

[...]

En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se deberá considerar el valor promedio que establezcan la secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano ;

VIII. [...]

El contrato deberá contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias, además, este deberá estar escrito en un lenguaje sencillo, accesible y, de ser el caso, estar en la lengua indígena del propietario o titular.

IX. [...]

En caso de que exista alguna modificación de los contratos de la renta de terrenos en zonas ejidales o comunales, los interesados deberán informar a toda la comunidad las causales de ello. Los interesados o, los titulares o propietarios no podrán modificar algún contrato de manera individual.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, las Secretarías de Energía, y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano contarán con un plazo de 60 días naturales para realizar las adecuaciones pertinentes a su reglamentación para cumplir lo establecido en este decreto.

Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto, las Secretarías de Energía, y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano contarán con un plazo de 60 días naturales para emitir la metodología para el cálculo del valor promedio de la renta o venta de terrenos, bienes o derechos.

Notas

1 Ibídem.

2 La imparable rentabilidad de las energías renovables, BBVA, 2020. Recuperado de https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/la-imparable-rentabilidad-de-las -energias-renovables/

3 Prospectiva de energías renovables 2013-2027, Secretaría de Energía, 2013. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/62948/Prospectiva_de_Ene rg_as_Renovables_2013-2027.pdf

4 Reporte de avance de energías limpias primer semestre 2018, Secretaría de Energía, 2018. Recuperado de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/418391/RA EL_Primer_Semestre_2018.pdf

5 Programa de Ampliación y Modernización de la RNT y RGD 2021-2035, Comisión Nacional del Control de Energía, 2021. Recuperado de https://www.cenace.gob.mx/Docs/10_PLANEACION/ProgramasAyM/Programa%20de%20Ampliaci
%C3%B3n%20y%20Modernizaci%C3%B3n%20de%20la%20RNT%20y%20RGD%202021%20-%202035.pdf

6 Ibídem.

7 Ley de Transición Energética, Cámara de Diputados, 2022, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LTE.pdf

8 “La energía eólica en Oaxaca: injusticia social y ambiental”, en Ecosfera, 2022.

9 “Campesino de Oaxaca que rentan tierras a eólicas temen daño económico por reforma eléctrica de AMLO”, en El Universal, 2022. Recuperado de

https://oaxaca.eluniversal.com.mx/estatal/
campesinos-de-oaxaca-que-rentan-tierras-eolicas-temen-dano-economico-por-reforma-electrica

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez ((rúbrica)

Que reforma los artículos 6° y Cuadragésimo Tercer Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Juan Ángel Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, el diputado Juan Ángel Bautista Bravo , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. y cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , al tenor de siguiente:

Exposición de Motivos

En 1991, la Organización Internacional del Trabajo produjo una de las definiciones de seguridad social con mayor aceptación a nivel mundial, entendiéndola como “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos”.

Derivado de lo anterior, el principal objetivo perseguido por la seguridad social es “velar porque las personas que están en la imposibilidad (temporal o permanente) de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados bienes o servicios”.

El propósito central de la seguridad social es otorgar protección a las personas, garantizándoles un nivel mínimo de bienestar sin distinción de su condición económica, social, o laboral, de forma tal que no dependan únicamente de su situación de inserción en el mercado laboral o de la adquisición de habilidades y conocimientos.

Como sus principios elementales se encuentra la universalidad en la cobertura, la igualdad, la equidad o uniformidad en el trato, la solidaridad, la redistribución del ingreso, la suficiencia de las prestaciones; la unidad y responsabilidad del Estado, la eficiencia y participación en la gestión; y la sostenibilidad financiera.

De tal forma, la seguridad social busca proteger a los individuos ante circunstancias previstas o imprevistas, permanentes o temporales que mermen su capacidad económica y frente a las cuales es posible establecer mecanismos precautorios, en cuyo financiamiento pueden participar el Estado, los empleadores y los trabajadores; como principales componentes integra rubros básicos como: vejez, invalidez, muerte, enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo, desempleo y asignaciones familiares.

Adquiere mayor importancia cuando consideramos su potencial como instrumento de combate a la pobreza en general y para mejorar las condiciones de vida de determinados grupos de la población; su sistema se caracteriza por el tipo y la amplitud de los servicios que proporciona, por la definición de los proveedores, los beneficiarios de estos servicios y su forma de financiamiento.

En México, desde la Constitución de 1857 se vislumbraron los primeros atisbos para otorgar seguridad social o derechos a la clase trabajadora, los cuales se consagraron en el artículo 5o. de aquel ordenamiento, a saber:

5o. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno conocimiento. La Ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o destierro.” (sic)

Al promulgarse la Constitución de 1917, se reivindicaron los derechos laborales al incorporarse novedosas disposiciones en beneficio de la clase trabajadora, como son las que contemplan responsabilidades de los patrones en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la obligación de observar los preceptos legales sobre higiene, seguridad y la previsión popular.

En materia de seguridad social, la fracción XXIX del artículo 123 del texto original de la Constitución establecía lo siguiente:

“XXIX. Se consideran de utilidad social: el establecimiento de Cajas de Seguros Populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada estado, deberán fomentar la organización de Instituciones de ésta índole, para infundir e inculcar la previsión popular.” (sic)

Con posterioridad, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1929, la referida fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución, fue modificada para quedar como sigue:

“XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros con fines análogos.” (sic)

El 5 de diciembre de 1960 fue publicado el Decreto que reformó y adicionó el artículo 123 de la Constitución, mismo que fue dividido en dos apartados: en el apartado A, se conservó el contenido del texto vigente anterior a esa fecha; y en el apartado B, se incorporaron las normas que regulan las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión y de los gobiernos de las entidades federativas, con sus trabajadores y empleados.

Desde entonces, el sistema público de seguridad social del país incluye instituciones federales, estatales, empresas paraestatales y otros organismos sociales; sin embargo, recae casi por completo en dos instituciones; el Instituto Mexicano del Seguro Social, creado en 1942; y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, creado en 1960.

Particularmente, por lo que hace al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, es la institución encargada de proporcionar los servicios de seguridad social a los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión; cubre de manera obligatoria un conjunto de 21 prestaciones, 3 de ellas médicas, 6 sociales y 12 económicas, las cuales abarcan servicios médicos, riesgos de trabajo, pensiones, ahorro para el retiro, préstamos, vivienda y servicios sociales y culturales; como se aprecia a continuación:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. ..

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a X. ...

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos”.

No obstante, el espíritu de la seguridad social reconocido por el precepto constitucional citado, la ley que reglamenta el funcionamiento del Instituto, es decir, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, imposibilita el pleno ejercicio del derecho social que corresponde a cualquier trabajador que preste sus servicios al Estado.

Es el caso de lo dispuesto en la fracción XXIX del artículo 6 y el cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto, que a la letra estipulan:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.

Cuadragésimo Tercero . A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

Asimismo, se les incorporará con los tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación”.

De lo anterior se desprende que las personas que presente sus servicios al Estado mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, pero no hayan laborado por un periodo mínimo de un año, no son considerados como trabajadores para los efectos de la Ley del Instituto, por lo cual no son integrados al régimen de seguridad social previsto en la Ley, y provisto por el Instituto.

Al respecto, es necesario mencionar que independientemente de la forma en la que perciben emolumentos los trabajadores al servicio del Estado, en su relación con el Estado se configuran los supuestos necesarios para el establecimiento de la relación laboral, por ende, dicha persona trabajadora debe contar con todos los derechos inherentes a la misma, mismos que se hallan consagrados en la Constitución y se encuentran actualmente soslayados por el contenido actual de la Ley del Instituto.

Para lo anterior, sirve de apoyo la Jurisprudencia en Materia Laboral, provista por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en marzo de 2005, que a la letra señala:

Trabajadores al Servicio del Estado. El vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “Trabajadores al servicio del Estado. Si demuestran que han venido prestando servicios a la Dependencia Estatal por designación verbal del titular, tienen acción para demandar la expedición del nombramiento o su inclusión en las listas de raya y, en su caso, todas las demás acciones consecuentes”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una Dependencia Estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

De lo anterior se colige que cuando la persona prestó de manera continua su trabajo, con base en el horario asignado a cambio de remuneración económica, existe una relación laboral entre ella y los Poderes de la Unión, por lo que existe obligación a cargo del patrón, de otorgar de manera inmediata, los servicios de seguridad social, sin que para ello deba pasar un año, como lo establece la Ley del Instituto.

Con el contenido actual de las disposiciones que se pretenden modificar, se crea un estado de excepción en detrimento de un sector de trabajadores al servicio del Estado, quienes tienen que haber laborado por un periodo mínimo de un año para ser considerados como trabajadores y por ende, poder ser sujetos de la seguridad social, no importando que las necesidades de la misma no requieran de un lapso establecido para ser ejercibles.

Para efectos de la prohibición constitucional para la creación de estados de excepción de facto, sirve de apoyo el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:

Artículo 1o. . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En la inteligencia de lo anterior se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidos por ella misma, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, sino todo lo contrario, la Constitución prevé las bases mínimas para el otorgamiento de la seguridad social y la ley reglamentaria lo condiciona a la periodicidad de la labor desempeñada.

El mandamiento que funda y motiva el actuar del Instituto va en contravención a lo dispuesto por la Constitución, lo cual debe ser enmendado a efecto de no hacer nugatorios los derechos humanos, sociales y laborales de las personas que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión.

Para ilustrar lo anterior, sirve de apoyo la Tesis Aislada en Materia Constitucional, provista por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en septiembre de 2000, que a la letra describe:

Igualdad. Los conceptos de violación que se hagan valer respecto a la garantía prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, no pueden entenderse si no es en relación directa con las libertades que ésta consagra.

Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o.. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.

La garantía de igualdad sólo puede entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Aunado a lo anterior, por mandato constitucional derivado de la reforma en materia de derechos humanos llevada a cabo en junio de 2011, existe obligación a cargo de todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

De la anterior jerarquía de normas, con relación a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución; se desprende que cualquier tratado internacional suscrito y ratificado por el Estado Mexicano será aplicable en el país y que en caso de contraposición con una norma, deberá optarse por la disposición que mayor beneficio represente.

Es así como se genera la obligación para cualquier autoridad del Estado, el optar por un Tratado Internacional, por encima de la Ley del Instituto, si es que el primero provee la protección más amplia a las personas.

A efectos de ilustrar lo anterior, sirve de apoyo la Tesis Aislada en Materia Constitucional, provista por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en enero de 2013, misma que dispone:

Principio pro persona. Es un derecho plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que requiere su vinculación con la violación de un derecho humano para su efectividad.

El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado.

El principio pro persona contiene un derecho reconocido a las y los gobernados, consistente en la interpretación conforme de los derechos humanos contemplados por la propia Constitución y en los tratados internacionales, buscando el que contenga disposiciones más favorable para la persona, si es que éste se alega vulnerado; tal como se estima que ocurre con los artículos referidos de la Ley del Instituto, que no responden a las directrices establecidas por los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En abono de lo anterior, sirve la Tesis Aislada en Materia Administrativa, provista por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en febrero de 2005, que dispone:

Principio pro homine . Su aplicación es obligatoria

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

Este criterio obligatorio en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, tiene dos variantes, la primera, como preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones de la norma, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental y, la segunda, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas.

Con relación a lo anterior, es aplicable como normatividad de interpretación convencional, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, suscrito por el Estado mexicano el 17 de noviembre de 1988 y ratificado el 16 de abril de 1996, que en su artículo 9 señala:

Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

Asimismo, resulta importante citar el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone:

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

De igual manera, es necesario rescatar el contenido de los artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mencionan lo siguiente:

Artículo 9. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10. Los Estados parte en el presente pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11.

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”.

Aunado a lo anterior, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reafirmó que el derecho a la seguridad social es un derecho humano, reconoció que es, junto con la promoción del empleo, una necesidad económica y social para el desarrollo y el progreso.

Reconoció, además, que la seguridad social es una herramienta importante para prevenir y reducir la pobreza, la desigualdad, la exclusión social y la inseguridad social, para promover la igualdad de oportunidades, la igualdad de género y la igualdad racial y para apoyar la transición del empleo informal al empleo formal.

La considera como una inversión en las personas que potencia su capacidad para adaptarse a los cambios de la economía y del mercado de trabajo, y que los sistemas de seguridad social actúan como estabilizadores sociales y económicos automáticos, ayudan a estimular la demanda agregada en tiempos de crisis y en las etapas posteriores, y ayudan a facilitar la transición hacia una economía más sostenible.

Asimismo, consideró las normas de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la seguridad social, en particular el Convenio sobre la Seguridad Social de 1952, la Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida de 1944, y la Recomendación sobre la asistencia médica de 1944, haciendo hincapié en que dichas normas conservan toda su pertinencia y siguen siendo importantes instrumentos de referencia para los sistemas de seguridad social.

Como se aprecia en la normatividad internacional descrita, en todos se indica de manera explícita que toda persona, sin distingo alguno, tiene derecho a la seguridad social; de igual manera, el contenido del artículo 123 de la Constitución, tampoco refiere excepción expresa para el ejercicio del derecho social a la seguridad social, sin embargo, como ha quedado demostrado, la fracción XXIX del artículo 6 y el cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto, restringen el ejercicio del derecho, ya que inscribe un requisito de temporalidad para el disfrute de la seguridad social a quienes presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya.

Al momento, el Instituto no cumple con su obligación constitucional de garantizar la seguridad social de todas las personas que prestan sus servicios al Estado, siendo que, como quedó acreditado, existe relación laboral reconocida por interpretación del Poder Judicial de la Federación.

Con relación a lo anterior y en atención a la obligatoriedad de la interpretación convencional que obliga a toda autoridad en el Estado mexicano, sirve de apoyo la siguiente Tesis Aislada en Materia Constitucional, provista por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en septiembre de 2012, misma que a la letra dispone:

Principios de optimización interpretativa de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal (universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad). Orientan la interpretación de los preceptos constitucionales en esa materia y son de ineludible observancia para todas las autoridades.

El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad).

De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.

La valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción alguna; tales derechos han de apreciarse relacionados de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible. En el caso que nos ocupa, el derecho consagrado en el artículo 123, en su relación con la garantía de igualdad, consagrada en el artículo 1, ambos de la Constitución; y además, con los tratados internacionales aplicables al caso concreto.

En concatenación con lo anterior, sirve de apoyo la Tesis Aislada en Materia Constitucional, provista por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en enero de 2012, que refiere:

Progresividad. Cómo debe interpretarse dicho principio por las autoridades a partir de la reforma que sufrió el artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

El principio de progresividad persigue la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social.

En conclusión, como se desprende con claridad del contenido de la presente iniciativa, lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 6 y cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, una norma con menor jerarquía, va en contravención del contenido del artículo 123 de la Constitución, en su relación más estrecha con el artículo 1o. de la misma, al igual que va en con contra de diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano; lo que sitúa a las personas en un estado de vulnerabilidad de difícil reparación.

Por lo anterior, consideramos necesario eliminar cualquier requisito de temporalidad que impida a las y los trabajadores al servicio del Estado, disfrutar, desde el inicio de sus funciones, de los beneficios de la seguridad social, con lo cual, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se erigirá, al igual que la Constitución, como una norma de avanzada que refleje las disposiciones del derecho internacional y represente de mejor manera la protección de los derechos humanos, sociales y laborales, a que toda persona tiene derecho.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforma la fracción XXIX del artículo 6 y el primer párrafo del cuadragésimo tercero transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo de 2007, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a la XXVIII. ...

XXIX. Trabajador: las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo.

Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputado Juan Ángel Bautista Bravo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de vivienda digna, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Para efectos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, uno de los principales objetivos es fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el país con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente.

La propia ley general señala la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno en materia de asentamientos urbanos, así como determinar conforme a sus atribuciones, los actos y aprovechamiento del uso de suelo que se haya determinado dentro de una zona de urbanización o zonificación de las regiones donde estén asentamientos humanos conforme al número de población y las particularidades geográficas de cada región en el extenso territorio nacional.

En las últimas décadas se han originado una serie de irregularidades en cuanto a hacer valer el precepto de vivienda digna y decorosa señalado en el artículo 4 constitucional. Conforme a datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en el informe Derecho a la vivienda, de 2018, señala que en nuestro país hay aproximadamente 14 millones de hogares que no gozan este derecho constitucional, lo que representa el 45 por ciento del total de casas o vivienda reportadas.1

Esto implica que sólo 17.5 millones de hogares se encuentran en condiciones favorables para el desarrollo humano, social y económico de quienes los habitan. Estas viviendas pertenecen mayoritariamente a los deciles más altos del país y a las regiones urbanas. En los deciles 9 y 10 sólo se presenta rezago en 20.9 por ciento de las viviendas.

Asimismo, el Coneval señala que la situación es más grave en la zona rural pues se estima que 8 de cada 10 viviendas carecen de espacios dignos, rezagos de construcción (se quedan áreas o espacios en obra negra) y materiales de mala calidad, especialmente en los estados de Chiapas, Oaxaca y Guerrero.2

El derecho a la vivienda esencialmente está establecido como un derecho humano tanto a nivel constitucional como en tratados internacionales y un derecho como ciudadanas y ciudadanos podemos hacer exigible al Estado mediante las autoridades encargadas que deban hacer valer dicho reconocimiento, y con ello, se deben de establecer como mínimo las condiciones de seguridad, autonomía e independencia.

En el país hemos constituido durante años una visión tanto a nivel personal como colectiva de los derechos y libertades que se deban de implementar conforme a la época y cambios sociales en la cual estamos transitando en determinado tiempo y lugar, principalmente para reforzar el respeto de los derechos humanos para lograr un pleno acceso a la justicia y sobre todo la paz, a través de su defensa, vigilancia y la difusión. En este caso el derecho humano a la vivienda digna y decorosa.

El sistema jurídico mexicano se ha posicionado en un papel decisivo y crucial por la demanda social, por lo que se requiere una revisión urgente y con ello reconocer una nueva ruta que debemos de trazar con las incompatibilidades estructurales, económicas y sociales y de los procesos de planificación para la vivienda digna. En la actualidad aún prevalecen los abusos u omisiones de algunas inmobiliarias y en los costos de créditos y arrendamiento ante las especulaciones del uso de suelo y la zonificación ante la falta de una metodología del diseño participativo urbano.

Para la Organización de la Naciones Unidas (ONU) la vivienda adecuada está reconocida como un derecho en los instrumentos internacionales incluidos en la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales desde 1991 y que paulatinamente se han originado cambios en nuestra legislación y principalmente en la Ley de Vivienda promulgada en 2006.3 Dichos instrumentos internacionales reconocen los siguientes requisitos mínimos que deben de proveerse:

• Seguridad Jurídica a la tenencia de la propiedad para evitar desalojos ilegales.

Disponibilidad de servicios respecto a la provisión de agua potable, instalaciones sanitarias y eléctricas.

Asequible por el que su costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros satisfactores básicos o el ejercicio de sus derechos humanos.

Habitabilidad que deban tener como mínimo las condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes (protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales).

Accesibilidad donde el diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados, particularmente de personas con discapacidad.

Ubicación donde la localización de la vivienda debe ofrecer acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales.

Adecuación cultural tomar en cuenta la expresión de identidad cultural de la región.4

Pese a ser un derecho social, cultural, exigible y universal el Estado ha sido omiso en el cumplimiento de dichos principios constitucionales, pues durante las últimas décadas y a pesar de ser un tema de suma importancia en nuestro país existe una situación precaria al otorgar las condiciones mínimas de vivienda confrontado con los datos e información que señala el Coneval.

Durante los últimos años nos hemos quedado estancados en el tema de la posesión y el uso de la propiedad de la vivienda, sin exigir las condiciones mínimas que deben contar las mismas en todo el territorio nacional, donde la falta de planeación ha repercutido en el estudio de los fenómenos sociales de movilidad sobre todo en las zonas urbanizadas que no van conforme a las necesidades y exigencias que van de la mano con las relacionadas en materia de seguridad pública que se traducen en la violación de derechos, como el despojo de hogares.

Como sociedad, hemos caído en el error de observar a la vivienda como un objeto y no como una necesidad elemental donde pasamos una parte importante de nuestras vidas y el en proceso de habitar adecuadamente en un espacio y que esencialmente se relaciona con la sociabilización del núcleo familiar o de amistad o quienes compartimos dicho espacio.

La vivienda digna se relaciona directamente con poder contar con el acceso a servicios de agua potable, luz, infraestructura, habitabilidad y seguridad de la zona. Hemos limitado y obstaculizado dicho derecho a la vivienda con, debes tener por lo que puedes pagar, ya sea para la propiedad o para el arrendamiento, lo que ha generado una serie de desplazamiento e inconformidad de locatarios de una región o colonia que al no contar con los recursos económicos suficientes para continuar en el lugar donde pudo ser de origen o donde creció una persona con su familia y vecinos. Lo anterior, rompe con toda lógica de los principios antes descritos.

El principio de interdependencia en materia de derechos humanos y que se relacionan directamente con los de la vivienda y a la participación ciudadana debe de prevalecer cuando se afecta o vulnera una decisión por encima de una colectividad, y con ello, se ha generado una serie de atropellos en contra de los derechos por encima de la especulación inmobiliaria para elevar e incrementar el costo de venta o renta de las viviendas. Un efecto de dicha especulación negativo es que hemos llegado a una era y tiempo de roomies que al no poder pagar de manera individual se juntan un grupo de personas para poder pagar el costo de una vivienda en una cierta zona que otorga las expectativas de los requerimientos mínimos de habitabilidad.

Es decir, las personas que se encuentran en búsqueda de una vivienda para compra o arrendamiento principalmente en sus requisitos se encuentra que la zona cuenta con agua potable, que se cuente con infraestructura social y comercial, accesibilidad a rutas con fácil movilidad hacia escuela o trabajo, lo que genera que la renta o venta se incrementa por cada particularidad que cuente la zona, en consecuencia las y los trabajadores que cuenten con menos ingresos sean desplazados por el incremento de costos de quienes pueden pagar por estos servicios, es decir se da el efecto de segregación social.

Para las y los trabajadores del Estado se ha generado un conflicto de movilidad en cuanto al lugar de trabajo y la zona de vivienda donde se les otorga un crédito; por ejemplo, se les da un crédito que sólo les alcanza para adquirir una vivienda en Puebla, estado de México o Morelos, cuando su lugar de trabajo es en Ciudad de México; o bien, en ésta, pero casos de poniente, norte a sur y viceversa.

Lo anterior va contra lo que establecen los principios en el artículo 2 de la Ley de Vivienda:

Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares , así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión , y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

En el contexto internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en el numeral 1 del artículo 25:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre manifiesta:

Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

El numeral 1 del Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone:

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Conforme a datos de la Nueva Agenda Urbana de Programa de las Naciones Unidas para las Asentamientos Humanos ONU-Hábitat señala que la urbanización en el mundo es una tendencia que debe ser vigilada constantemente desde el siglo XX, y con mayor a los desafíos que enfrentaremos por los efectos del desempleo y el aumento de pobreza extrema en todas las regiones del mundo derivado por el cambio climático.

Los nuevos datos e información de ONU-Hábitat, a 2020, describen que hay casi 2 mil áreas metropolitanas en todo el mundo, en las que actualmente vive un tercio de la población mundial. ONU-Hábitat predice que para 2035, la mayoría de la población mundial vivirá en áreas metropolitanas, que generalmente se entienden como aglomeraciones urbanas compuestas por una ciudad principal vinculada a otras ciudades cercanas o áreas urbanas o suburbanas circundantes, efecto que ocurre en Japón y que está en vías de suceder en Londres.5

Asimismo, señala que los asentamientos informales a nivel mundial se caracterizan con frecuencia por servicios públicos no planificados y su población no se contabiliza en los censos oficiales . Persisten los problemas de contaminación ambiental y congestión, mientras que la falta de tenencia formal impide el desarrollo, sobre todo en los países que se ubican en el continente asiático.6

II. En el país, la situación no es favorable para las zonas urbanizadas pues es común encontrar en las principales ciudades del territorio nacional asentamientos sin planeación o que se dé continuidad a las necesidades de cada colonia o región, hoy ante la falta de dicha planeación urbana ha generado consecuencias en el abastecimiento de agua, deterioro al medio ambiente y sobre todo cuando se permite la construcción de una unidad o conjunto habitacional en escalas y dimensiones en terrenos que no soportan el peso o que ya se encuentra sumamente habitado. Todo ello, por el interés económico y la mercantilización que no va conforme a los principios sociales y de vivienda de algunos depredadores inmobiliarios.

El derecho a la vivienda digna va enfocado principalmente al respeto de los derechos humanos y que paradójicamente es la principal violación que se comete, en muchos casos se trasgreden los derechos de movilidad, intimida, de ruido y a la seguridad de las personas, así como al acceso de servicios mínimos. En el peor de los escenarios se da el efecto de amenazar o intimidar a las personas que deban de desocupar un lugar al que se oponen vender.

Uno de elementos esenciales de la vivienda en inferir en el hecho de que no solo se trata en la propiedad o el uso de misma, sino proteger en todas sus aristas a quienes la habitan y la zona de esa población. Es decir que debe prevalecer la convivencia y el nivel de oportunidades cuando se trata de espacios compartidos en áreas de recreación o de descanso.

En los últimos años, estas áreas de oportunidad se han perdido poco a poco ya que cada vez se ha optado más por los intereses mercantiles que el de la sociedad en sí. Se optó por una política de construcción masiva o permitir los asentamientos en zonas irregulares o de peligro, no se respetaron la ejecución y planeación urbana.

Lo anterior ha generado un efecto como lo que está sucediendo en la Ciudad de México desde 2014 donde se estimaba que se requerían al menos 70 mil viviendas nuevas al año; sin embargo, 70 por ciento de ellas tendría que ser de vivienda social, pero sólo se construyeron 10 mil, que fueron dirigidas fundamentalmente a los mercados medio y residenciales.7

En efecto, no es que no exista el suelo en la Ciudad de México sino que se desaprovecha para beneficiar un sector de la sociedad o empresarial para desplazar a quienes no tienen recursos suficientes para el pago o renta de una zona y que de continuar con esta tendencia se perderán zonas que puedan privilegiar a todas y todos los ciudadanos de esta ciudad y generar condiciones de discriminación y desplazamiento de barrios.

En la Ciudad de México, el alto costo de las rentas se ha disparado al grado que se tiene que compartir la vivienda, sobre todo en las y los jóvenes que tienen que trabajar y estudiar. En un estudio realizado por la consultora Atlantia Search señala que en el periodo comprendido de 2013 a 2017 el ingreso de los capitalinos incrementó en 1.4 por ciento, mientras que las rentas han incrementado 3.3 por ciento.

Por ejemplo, en 2013 la renta de un departamento con un costo de 11 mil 900 pesos pasó a 19 mil en este periodo de 5 años,8 aunado a una serie de requisitos que en algunos casos pudieran constituirse en una violación de derechos contractuales, como es que el arrendatario tenga que pagar por la póliza jurídica y que en esencia esta debe ser cubierta por el arrendador.

Otro efecto negativo del auge inmobiliario se ha dado con mayor frecuencia durante los últimos 20 años con la construcción masiva de fraccionamientos habitacionales, fue desplazar a las personas originarias de cierta localidad o colonia donde inicialmente se comienza en la construcción donde van elevando los costos de la zona por los servicios que otorga, sin importar que afecte a otra localidad o colonia que pierda esos derechos o servicios básicos, como quitar el agua de una zona que si tiene para beneficiar a otra zona donde comienza el efecto especulativo para incrementar poco a poco la plusvalía y con ello desplazar a la gente originaria, y la mancha urbana beneficiada aumenta el precio conforme crecen de las zonas desplazadas, es decir afectan a las poblaciones de bajos recursos.

Expertos inmobiliarios como Raquel Rolnik relatora de vivienda de la Organización de las Naciones Unidas de Derechos Humanos ha señalado en diversas ocasiones y ejemplificando lo que sucede en Ciudad de México, que en el sector empresarial inmobiliario existen edificios vacíos en zonas céntricas o de alta demanda poblacional donde la competencia actual es quién construye más pisos y que son ofertados a un costo alto, lo que ha generado que estos espacios están vacíos y sin ocupar ya sea para vivienda o para oficinas.9

Cientos de espacios de oficinas están deshabitados. El estacionamiento del lugar apenas es ocupado por la gente que acude al centro comercial, pero incluso varios espacios comerciales de mall están desocupados [...] es un efecto que se está dando en todas las ciudades del mundo [...] El estado sede de alguna manera, su responsabilidad al sector privado de construir vivienda y en este sentido, decimos que la vivienda se construye como una mercancía, ya no es un derecho y en ese juego, en el cual el Estado deja y facilita que las finanzas y los mercados se apropien de la vivienda.

Raquel Rolnik señala que uno de los principales problemas de las grandes inmobiliarias es que son poco transparentes, que compran miles de metros en distintos lugares de Ciudad de México y nunca hay claridad en cuanto a los permisos o licencias, así como pueden ser utilizadas para el lavado de dinero como lo que sucede principalmente en Cancún.10

Conforme a datos del Censo de Población y Vivienda correspondiente a 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México, de los 43.9 millones de viviendas particulares existentes, 6.1 millones están deshabitadas. La cifra se incrementó en 2.4 por ciento respecto a 2010, cuando había sólo 4.9 millones de viviendas en esa circunstancia.11

Los resultados del mismo censo también reflejan que hay 2.5 millones de viviendas de uso temporal u ocupación esporádica, es decir que solo se usan pocos días al año como los fines de semana, este tipo de viviendas en 10 años se incrementaron en 500 mil unidades.12

En Morelos, Hidalgo, Guerrero, Oaxaca, Zacatecas y Michoacán se perciben más viviendas deshabitadas. Por el contrario, Ciudad de México, Baja California, estado de México, Coahuila y Aguascalientes son las entidades con menor porcentaje de este fenómeno social.

Entre otros resultados que arrojó el Censo, es que 99 por ciento de las viviendas en el país cuenta con electricidad, inclusive en el 97 por ciento de las localidades de al menos 2,500 habitantes cuentan con dicho servicio. Además, se ha incrementado el número de hogares unipersonales pasando del 8.8 por ciento en 2010 a 12.4 por ciento en 2020, lo que ha ocasionado que se disminuya el número de ocupantes por cada vivienda, pasando de 4.4 a 36.6 en el mismo periodo de tiempo.13

La financiarización de la vivienda ha impulsado una serie de desventajas de establecer medidas de control y protección de los precios de renta o alquiler y las condiciones sobre el uso. Por ejemplo, en Argentina la ciudad se convirtió en un atractivo de inversión conforme fue avanzando la globalización y que las financieras concentraron el valor y/o mediante la adquisición de tierras y su posterior resguardo en el tiempo para comenzar a subir los precios de vivienda en pocos años.

Este efecto se dio en España mediante una fuerte inversión inmobiliaria mediante créditos bancarios para jóvenes que se vieron beneficiados del otorgamiento de estos, y que posteriormente se notó que esta generación está endeudada hasta el último día de sus vidas y hay quienes ni siquiera pudieron continuar pagando, además de que dicha inversión desplazó a miles de locatarios ante la especulación y producción de vivienda para un sector de la sociedad y aumentar considerablemente el costo de uso de suelo.

III. Los macroproyectos han ocasionado el desplazamiento de las personas donde se especula con el precio del suelo y los servicios que pueden aprovechar sin un dictamen o sustento que así lo determine, ocasionando disminuir sus precios para revenderlos en un precio mucho mayor al original y el comenzar la llegada de los nuevos propietarios se dan cuenta que no tienen los servicios básicos como de agua donde compraron, sobre todo en torres de fracciones de enormes dimensiones y que hasta tienen servicios de alberca, obligando a otras localidades o colonias modificar o hasta cortar el flujo diario de agua por días o por horas por beneficiar a estos megaproyectos.

Otro de los importantes problemas que surgen en nuestro país es el desplazamiento interno forzado de las familias, este se da por la grave crisis de violencia que atraviesa nuestro país, tan sólo entre 2021 y 2022 se cuadruplicó el número de personas desplazadas por este motivo: pasaron de 9 mil 740 a 44 mil 869 con datos de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.14

Antes, las personas se veían obligadas a abandonar sus hogares por la violencia excesiva en las demarcaciones en las que habitaban buscando un lugar seguro para vivir, empero en la actualidad, las familias ya no se van por mejorar su calidad de vida, sino que la delincuencia organizada ya los despoja de sus bienes a punta de amenazas y violencia, como es el caso de una vecina de San Juan Nuevo en Michoacán que fue despojada de su finca y huerta con 20 hectáreas de aguacate, al denunciar dicho acto a las autoridades, mataron a su esposo, a su hermano y a su hijo, acto seguido la corrieron del pueblo y se encuentra buscando asilo en Estados Unidos y aún en la frontera norte del país le siguen llegan recados de los delincuentes donde le exigen que le entregue los documentos de las propiedades.15

Lo anterior es sólo un ejemplo de lo que padecen las miles de personas que habitan en los estados en donde la violencia y la delincuencia organizada han tomado las calles atemorizando y hostigando a la población civil obligándolos a salir de sus casas y migrar a otros estados para poder vivir en lugares más tranquilos dónde puedan rehacer sus vidas, sin embargo no todos corren con la misma suerte, ya que algunos de estos salen con pocos recursos y dejan sus hogares sin llevarse sus pertenencias o documentos, por lo que al encontrarse en un estado de vulnerabilidad recurren a los albergues cercanos a sus municipios de procedencia.

A su vez, éstos al no conseguir una forma de obtener recursos para sobrevivir migran hacia las ciudades fronterizas del norte del país para buscar asilo en Estados Unidos, sin embargo, al no contar con sus documentos personales y al no tener las suficientes pruebas que convenzan a las autoridades que hay un temor fundado por su vida si regresan a sus comunidades, por lo que no son aceptados en dicho país, quedando en un estado de vulnerabilidad que no les permite vivir de manera digna.

Por tal razón, los integrantes de la bancada naranja presentan la siguiente iniciativa, con objeto de

• Reforzar los principios de igualdad e inclusión donde las autoridades de los tres órdenes de gobierno puedan garantizar conforme a sus atribuciones y competencias legales a fin de erradicar el despojo ilegal que ocasiona el desplazamiento de personas de su propiedad, sobre todo en las comunidades o colonias más desprotegidas, ante los altos índices de criminalidad y violencia.

• Que las autoridades de los tres órdenes de gobierno implementen acciones y sanciones ante la especulación inmobiliaria en cuanto costos de vivienda y de terrenos, dejando claro que la vivienda digna y decorosa no es un objeto sino un derecho constitucional.

• Mediante los mecanismos de participación ciudadana, puedan incorporarse a nivel legal las organizaciones de la sociedad civil, pueblos o barrios de una colonia cuando se pretenda la construcción de obra privada o pública que pudieran vulnerar los derechos de bienestar social, así como afectaciones de los servicios primarios en las fases de formulación y planeación, mediante convocatoria pública, en la cual las entidades federativas y municipios adecuarán su mecanismo.

• Reforzar los mecanismos de vigilancia en materia inmobiliaria que pudiera afectar el bienestar social o el piso mínimo de derechos de agua, de salud, el medio ambiente, biodiversidad, recursos naturales o la seguridad alimentaria en los planos local y nacional.

• De cara a la aprobación reciente de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial los fraccionamientos o conjuntos urbanos previamente a su construcción necesarias para garantizar la conectividad entre la Acción Urbanística y con las particularidades que actualmente señala el artículo 56 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

• Se propone que debe emitirse un dictamen previo en el que se pudiera afectar los servicios primarios de otra localidad cercana, y los costos que no produzcan un efecto especulativo del uso de suelo o alza adicional.

• Las preventas y ventas de viviendas, fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán demostrar que cuentan con los trámites, licencias y dictamen que así determine la autoridad, así como los costos estimados a fin de evitar conductas especulativas o alzas injustificadas.

• La financiarización de la vivienda ha impulsado una serie de desventajas de establecer medidas de control y protección de los precios de renta o alquiler y las condiciones sobre el uso suelo, se determine con esto el costo de créditos que no son accesibles para otro grupo de la sociedad y desplazan a las y los locatarios de una región o colonia, y beneficiar a otros.

Creemos que tras los estragos sociales y económicos ocasionadas por la pandemia de Covid-19 debemos tomar acciones urgentes en materia de vivienda, pues la pérdida de empleos y de ingresos familiar por el confinamiento ha traído consecuencias de no pagar la renta donde en su lugar de vivienda, y en otros, que dejaron de pagar créditos por dicha causa. Por ello la necesidad de implantar acciones que eviten el desplazamiento y la exclusión social en el territorio nacional, se deben adecuar las normas con el objeto de establecer los derechos a la ciudad con un piso de habitabilidad y conforme al derecho constitucional de una vivienda digna y decorosa.

Derivado de lo anterior se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se reforman la fracción II del artículo 4, el segundo y penúltimo párrafos del artículo 56, el tercer párrafo del artículo 58, y las fracciones I y II del artículo 77 y III del artículo 78; y se adicionan las fracciones XIX Bis del artículo 3, y V Bis y V Ter del artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XIX. [...]

XIX Bis. Especulación inmobiliaria. El aprovechamiento del uso de suelo urbano, de Reservas territoriales para vivienda, fraccionamientos y conjuntos habitacionales que generen condiciones de discriminación de financiarización de la vivienda injustificada, el desplazamiento y la seguridad de tenencia por medio del hostigamiento o despojo.

XX. a XLIII. [...]

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros de población y la ordenación territorial deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. [...]

II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas y elementos que impidan la discriminación, segregación, desplazamiento, seguridad a la tenencia ante el despojo o marginación de individuos o grupos. Promover el respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que todos los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades;

III. a V. [...]

V. Bis. Planeación democrática participativa.- Proteger y garantizar la participación abierta de las organizaciones de la sociedad civil, pueblos o barrios originarios mediante convocatoria pública en las fases de formulación y planeación en las cuales se pretenda la construcción pública o privada en la que pudiera afectar el bienestar social o el piso mínimo de derechos de agua, energía, de salud, sanitarios, el medio ambiente, biodiversidad, recursos naturales o la seguridad alimentaria, de una cierta zona o donde se pretenda modificar el uso de suelo por actividades industriales o de inmobiliarias. Asimismo, se impulsarán los actos señalados en la fracción XXII del artículo 11, así como la fracción VIII del artículo 16 de la presente ley.

V. Ter. Principio de oponibilidad habitable. La federación, las entidades federativas y los municipios velarán por la seguridad y certeza jurídica de habitabilidad y asequibilidad de los actos, hechos o comportamientos que sean contrarios a los principios de la vivienda digna y decorosa que generen condiciones de discriminación o desplazamiento de personas donde pudieran afectarse derechos tanto en plano urbano, rural y comunitario.

VI. a X. [...]

Artículo 56 . [...]

En todo caso, las obras de cabeza o redes de infraestructura del proyecto correrán a cargo del propietario o promovente. En el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos, además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de movilidad, así como lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial necesarias para garantizar la conectividad entre la Acción Urbanística de que se trate y el centro de población más cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de transporte público que se genere, asimismo deberá emitirse un dictamen en el que se pudiera afectar los servicios primarios de otra localidad cercana, y los costos que no produzcan un efecto especulativo del uso de suelo o alza adicional que pudiera constituirse como un medio discriminatorio.

[...]

[...]

Previamente , cuando se anuncie la preventa y venta de viviendas, fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán demostrar que cuentan fehacientemente con los trámites, licencias, dictámenes y los costos estimados a fin de evitar conductas especulativas de uso de suelo que así determine la autoridad competente. Asimismo, l os nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y conectarse a la estructura vial existente, Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, podrán ser denunciadas por cualquier persona interesada y serán sancionadas con la clausura de las mismas, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.

[...]

Artículo 58. [...]

[...]

Las autoridades de las entidades federativas y de los municipales no autorizarán conjuntos urbanos o desarrollos habitacionales fuera de las áreas definidas como urbanizables o cuando se determine por la autoridad competente que existen elementos de especulación del uso de suelo o alza adicional discriminatoria .

Artículo 77. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de

I. Establecer una política integral y participativa tanto individual como colectiva del suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda;

II. Establecer las políticas de suelo urbano y reservas territoriales regulado por el uso de suelo eficiente y habitable. Se evitará y se establecerán sanciones para la especulación de inmuebles o terrenos aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. a VI. [...]

Artículo 78. Para los efectos del artículo anterior, la federación, por conducto de la secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán

I. y II. [...]

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, las entidades federativas, los municipios, alcaldías y, en su caso, los sectores social y privado, cuidando siempre la distribución equitativa de cargas y beneficios, donde se velará por la no especulación, y prevalecerá el derecho a la vivienda digna y decorosa que incorporen los principios y condiciones mínimas de habitabilidad con el entorno y el espacio de necesidades de vivienda.

IV. a IX. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano formulará o adecuará los lineamientos, planes y programas que eviten la especulación del uso de suelo o el alza adicional indiscriminada de vivienda.

Tercero. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de la presente modificación.

Notas

1 “14 millones de viviendas en México no son dignas”, en El Economista, 19 de diciembre de 2018. Recuperado de

https://www.eleconomista.com.mx/politica/14-millones-de- viviendas-en-Mexico-no-son-dignas-20181219-0081.html

2 Ibídem.

3 Elementos de una vivienda adecuada, ONU-Hábitat, 2016. Recuperado de https://onuhabitat.org.mx/index.php/elementos-de-una-vivienda-adecuada

4 Ibídem.

5 Nueva Agenda Urbana Ilustrada, Programa de las Naciones Unidas para las Asentamientos Humanos ONU-Hábitat, 2019. Recuperado de https://publicacionesonuhabitat.org/onuhabitatmexico/Nueva-Agenda-Urban a-Ilustrada.pdf

6 Ibídem.

7 “Ciudad de México, una ciudad que expulsa a los pobres”, en El País, 10 de abril de 2017. Recuperado de https://elpais.com/elpais/2017/04/06/seres_urbanos/1491498841_317438.ht ml

8 “La Ciudad de México se llena de roomies”, en El País, 3 de abril de 2018. Recuperado de https://elpais.com/internacional/2017/03/31/mexico/
1490988466_703428.html?id_externo_rsoc=FB_MX_CM&id_externo_rsoc=TW_AM_CM

9 “Edificios vacíos: el negocio de especular con la vivienda”, en Pie de página Mx, 12 de febrero de 2022. Recuperado de

https://piedepagina.mx/edificios-vacios-el-negocio-de-es pecular-con-la-vivienda/

10 Ibídem.

11 El informador, “‘En abandono, 6.1 millones de viviendas de México’: Inegi”, 10 de marzo de 2021. Recuperado de

https://www.informador.mx/economia/En-abandono-6.1-millo nes-de-viviendas-de-Mexico-Inegi-20210310-0091.html

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 El Economista, “En México no sólo hay desplazados por violencia; ahora se multiplican los expulsados por la delincuencia organizada”, 27 de febrero de 2022. Recuperado de https://www.eleconomista.com.mx/politica/
En-Mexico-no-solo-hay-desplazados-por-violencia-ahora-se-multiplican-los-expulsados-por-la-delincuencia-organizada-20220225-0092.html

15 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legisladores plurinominales, a cargo de la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Laura Imelda Pérez Segura , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección por el principio de representación proporcional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La Representación Proporcional

En la actualidad, a nivel global, existen dos sistemas o principios de elección de representantes populares, el primero de ellos es el sistema mayoritario, en el que se eligen candidatas y candidatos en cada una de las circunscripciones o distritos en que se divide el territorio, de conformidad con aquel candidato o candidata que haya obtenido un mayor número de votos y, el segundo de ellos, es el sistema proporcional, en el que se busca la elección de un número de representantes proporcional a los votos obtenidos por el partido postulante, dentro del territorio o circunscripción sometido a las funciones del órgano elegido.1

En el sistema de mayoría relativa, aquel candidato o candidata que obtenga un mayor número de votos a favor será el candidato triunfador, de tal forma que todos aquellos ciudadanos cuyo sufragio fue emitido a favor de ese candidato se encontrarán representados ante el órgano que llegue a integrar el candidato ganador, por el contrario, en el sistema de representación proporcional se busca garantizar que el mayor número de ciudadanos se encuentre representado ante el órgano colegiado que se elige mediante el voto, para lo cual existen diferentes mecanismos.2

La doctrina contemporánea ha asociado a este principio de representación proporcional, con la protección constitucional de las minorías parlamentarias, al establecer dentro de las propias constituciones de los países, la posibilidad de que un porcentaje determinado de legisladoras y legisladores puedan impugnar la posible inconstitucionalidad de norma, además de que se consagra un instrumento real de colaboración, de pesos y contrapesos entre los diferentes grupos parlamentarios para las reformas constitucionales y legales, en el cual se vean representadas cada una de las ideologías políticas que representan.3

El autor Dieter Nohlen señala que el sistema de representación proporcional es el medio idóneo con el cual se logra que todas las fuerzas sociales, ideológicas e instituciones políticas se encuentren eficazmente representadas dentro del parlamento o dentro de los espacios de toma de decisiones públicas, de tal forma que las diversas visiones de la sociedad sean legítimamente escuchadas.4

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, ha decretado una serie de principios que lleva consigo el sistema de representación proporcional, en su actuar como garante del pluralismo político, entre ellos se destacan los siguientes:

-La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad;

-Una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido;

-Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes;

-Garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y

-Evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple.5

Al respecto, Luigi Ferrajoli, uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, considera que dicho principio es el método ideal para garantizar una democracia partidizada, toda vez que considera que sólo de esta forma se puede asegurar que todas las fuerzas políticas, así como todas las corrientes de pensamiento estén debidamente representadas dentro de los organismos de toma de decisiones.

2. Antecedentes en México

En México, el sistema de representación proporcional está presente tanto en el ámbito federal como local, en la Cámara de Diputados, en el Senado de la República y en la integración de los congresos locales y los ayuntamientos.

Para la integración de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión en México, las y los legisladores se integran de conformidad con un sistema mixto de elección: por mayoría simple y por representación proporcional.

2.1 La Constitución de 1917 y sus reformas hasta la actualidad

Para lograr entender el sistema de representación proporcional en México es indispensable tener presente la forma en que el sistema político electoral mexicano ha evolucionado desde la consumación de la Revolución Mexicana a través de la Constitución de 1917, toda vez que desde ese momento fue que se comenzó a instaurar de manera más formal la democracia en nuestro país, a través del sistema de elección directa o mayoritaria.

Durante más de 40 años únicamente existió un sistema de mayoría, sin embargo, ante la hegemonía del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones, y la nula posibilidad de triunfo de la oposición, se tuvo que buscar un mecanismo diferente, que permitiera a otros partidos políticos tener cierta representatividad en el Congreso.6

El primer cambio importante que se dio al respecto fue el 22 de septiembre de 1963, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de diversas reformas constitucionales en materia político-electoral, mismas que tuvieron por objetivo transitar hacia una pluralidad en el ejercicio de la actividad política, precisamente la reforma relativa al texto del artículo 54 constitucional estableció la figura de “diputado de partido”, lo cual hasta hoy representa el antecedente más importante, que permitió la instauración del sistema de representación proporcional en nuestro país.

Así mismo, dicha reforma estableció el derecho de los partidos políticos nacionales, a poder obtener cinco diputaciones cuando menos, siempre y cuando obtuvieran el 2.5 por ciento de la votación total en el país, aumentando progresivamente una diputación más por cada medio punto porcentual, hasta ocupar un máximo de veinte diputaciones por dicho principio de representación proporcional.

Posterior a ello, en el año de 1977, catorce años después de la inserción de este principio, se realizó la reforma constitucional en materia político-electoral más trascendental hasta la actualidad, en la cual México adopto el sistema de elección mixto; el cual subsiste hasta el día de hoy, aunque claramente, ya con diversas modificaciones tal y como la que se pretende en esta iniciativa.

Así, en la iniciativa del Ejecutivo federal presentada ante la Cámara de Diputados el 6 de octubre de 1977 en la parte conducente de su exposición de motivos señalaba:

“Mediante la reforma política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.

Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar; pero debe evitarse el abuso de éstas, que surge cuando se impide para toda la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular”.7

Con las reformas constitucionales del 6 de diciembre de 1977 la Cámara de Diputados cambió su composición, por lo que a partir de ese momento se conformó de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años, integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta 100 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Posteriormente, mediante el decreto de reformas a la Constitución del 15 de diciembre de 1986, el número de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional aumentó de 100 a 200, mientras que en el caso del Senado de la República se compondría de dos miembros por cada estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa, renovándose cada 3 años.

Asimismo, con las reformas de 22 de agosto de 1996 se cambió la forma en que se designarían las y los senadores, para que en cada entidad federativa y el Distrito Federal, dos fueran electos según el principio de mayoría relativa y uno sería asignado a la primera minoría. Mientras que otras 32 senadurías serían electas por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción que comprendería el territorio nacional.

Finalmente, con el decreto del 6 de junio de 2019 se consagró la obligación de observar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas de los partidos políticos a los distintos cargos de elección popular, así como en la elección de diputadas, diputados, senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, en listas encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo, entre otros aspectos.

3. Problemática Actual

En la actualidad, en nuestro país se vive un debate muy intenso entre la ciudadanía, acerca de la efectividad o no del sistema de representación proporcional, esto a causa de que muchas personas ven a dicho principio como una forma incorrecta de garantizar la pluralidad en el Congreso de la Unión.

Son demasiadas las críticas que recibe el sistema de representación proporcional; las y los ciudadanos han manifestado su inconformidad, pues no se sienten representados por aquellas y aquellos legisladores designados por dicho principio, a quienes acusan de sólo representar los intereses de las cúpulas partidistas.8

La historia de nuestro país ha dejado en evidencia que las y los representantes populares no necesariamente requieren de un vínculo con el electorado, lo que, a su vez, puede propiciar que no respondan a intereses ciudadanos.

Actualmente, la asignación de estos representantes se realiza a través de listas registradas previamente por los partidos; asignación que generalmente depende de la decisión de las cúpulas partidarias y/o recientemente, del azar.

4. Propuesta y Esencia de la Iniciativa

La presente iniciativa parte de los análisis que demuestran que el sistema de representación proporcional tiene una plena justificación en un país cuya composición multicultural genera una enorme divergencia de pensamientos, ideas, opiniones y visiones, por lo que es necesario garantizar que esta pluralidad se materialice, a través de procesos electorales, con la intención de garantizar la integración de un Congreso plural, en el que se encuentren representadas diversas formas y corrientes de pensamiento.9

En ese sentido, se reconoce que el principio de representación proporcional no es el problema, sino la manera en que se ha llevado a cabo en nuestro país, por lo que antes de considerar la eliminación del sistema de representación proporcional, consideramos que se debe reformar el mecanismo mediante el cual se implemente la representación proporcional y se complemente con otras figuras que permitan un sustento más claro y, a su vez, reflejen un mayor vínculo entre ciudadanas, ciudadanos y sus representantes.

Actualmente, nuestra Carta Magna consagra el principio de legitimidad democrática como medio idóneo para garantizar el estado de derecho, dicho principio se establece dentro del propio artículo 39 de la Constitución, mismo que a la letra señala lo siguiente:

“Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”

La democracia representativa es un medio en el cual las y los ciudadanos depositan su soberanía y la confianza de la toma de decisiones en quienes se vuelven sus representantes, pero nunca debe entenderse como la renuncia de la población a su soberanía en favor de unos cuantos, sino solamente como un encargo que es depositado de forma voluntaria y temporal para beneficio del pueblo en general.

Lamentablemente de conformidad con el actual del sistema de representación proporcional, la voluntad de la ciudadanía se ha trasladado primero al Instituto Político y posteriormente a las personas designadas por este, a través de sus tomadores de decisiones, lo que evidentemente representa una distorsión que transgrede la voluntad y la soberanía expresada por las personas mediante el voto, ya que en ninguna etapa del proceso de selección de dichos aspirantes a representantes por la vía proporcional, se garantiza el que las y los designados, vean por los intereses de las y los representados, incluso, se ha permitido que por el mismo sistema actual, las y los representantes designados unilateralmente, generalmente por las cúpulas partidistas, actúen de manera contraria a los principios y valores de la misma población a quien representan, porque nada les impide (además de los requisitos de elegibilidad) que sean seleccionados.

Por lo anterior, resulta indispensable transformar el mecanismo Constitucional actual de designación de representantes por la vía proporcional basado en listas, por un nuevo modelo en donde sean seleccionadas las minorías mejor posicionadas como resultado de una elección, como ya se aplica en cabildos municipales.

De esta manera se logrará garantizar que las y los legisladores designados por dicho principio accedan al cargo de representantes mediante un previo proceso de escrutinio público (la candidatura y votación), en el cual, a través de la confianza de la ciudadanía reflejada en la votación (no mayoritaria en este caso), se legitimen y recaiga en ellos de manera democrática la soberanía que el pueblo confiere, tal y como lo establece la constitución.

A su vez, que de esa manera se terminará con la distorsión y mala interpretación que se le ha dado al principio de soberanía nacional, en donde siempre deberá garantizarse que sea el pueblo quien en todo momento ejerza el poder público, y no solo unos cuantos, pues si así fuera, no estaríamos ante un verdadero régimen democrático, sino ante solamente una simulación realizada por unos cuantos, en beneficio, muchas veces, de ellos mismos.

Es por ello que conforme a las condiciones actuales del sistema electoral mexicano y a que la finalidad de la representación proporcional es servir de correctivo entre la relación de los cargos de representación popular y la voluntad del pueblo, esta iniciativa propone:

-Incorporar a los porcentajes más altos de votación de las y los candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, para realizar una asignación por representación proporcional exclusivamente de los candidatos perdedores por mayoría relativa. 10

Lo anterior, con el ideal de terminar con la discrecionalidad con que los partidos políticos realizan la integración de las listas regionales de las circunscripciones, en donde muchas veces la designación de candidaturas se da en favor de personas que no cumplen con el perfil que la ciudadanía y el momento histórico exigen.

La ciudadanía mexicana parece estar cansada de ver que, en cada renovación del Congreso de la Unión, ocupen el cargo personas que fueron designadas solamente por el hecho de tener buena relación con los líderes de los partidos políticos, quienes muchas veces están ahí cobrando favores políticos o simplemente por ir a representar los intereses del propio partido, además que, en muchas ocasiones existen legisladoras y legisladores que llevan ocupando el cargo en más de una ocasión por dicho principio, lo cual pareciera ser más una cuestión monárquica, que una cuestión democrática, propia de una república.

5. Objetivo de la Iniciativa

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer que la asignación de legisladoras y legisladores por el principio de representación proporcional ahora se dé mediante la asignación en favor de aquellas y aquellos candidatos de mayoría relativa pertenecientes a los partidos políticos que si bien no obtuvieron el triunfo en su elección distrital, para el caso de diputadas y diputados o elección estatal para el caso de senadoras y senadores, pero que sus porcentajes minoritarios sean los mejores posicionados en su respectiva circunscripción.

Con ello se seguirá garantizando que todos los partidos políticos que hayan alcanzado al menos el 3 por ciento de la votación, como actualmente se solicita, sigan siendo representados mediante el principio de representación proporcional, pero con la salvedad de que se acabará con la discrecionalidad en la designación de dichos espacios, pues ahora estos espacios serán ocupados por las y los candidatos de cada partido político que se haya ganado el lugar bajo el respaldo de la ciudadanía en su respectiva elección.

De tal modo que, si a un partido le toca un cierto número de espacios por representación proporcional, estos espacios serán cubiertos por las y los candidatos que hayan obtenido una de las minorías mejores posicionadas en relación con las demás candidaturas de su mismo partido y circunscripción correspondiente en forma descendiente hasta cubrir los espacios asignados.

Hoy, más que nunca, tenemos desde el Poder Legislativo una tarea importante y es la de representar y hacer valer los intereses de las y los ciudadanos, edificando instituciones que no solo gocen de legalidad, sino también de legitimidad para poder reivindicar su valor democrático. En donde se garantice que realmente todos los partidos políticos sean impulsores de la participación ciudadana y que sus representantes populares verdaderamente tengan el respaldo de la ciudadanía en favor del proyecto partidista que representan.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 52, artículo 53, segundo párrafo; artículo 54, párrafo primero y las fracciones I y III; artículo 56, párrafo tercero; y artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, que serán definidas con base en las candidaturas de mayoría relativa de cada partido político que no obtuvieron el triunfo y contaron con los porcentajes más altos de votación en las circunscripciones plurinominales correspondientes.

Artículo 53. ...

Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional mediante la asignación de candidaturas de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo y contaron con los porcentajes más altos de votación, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y la asignación de candidaturas de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo y contaron con los porcentajes más altos de votación, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de diputadas y diputados por representación proporcional que deberán ser las candidatas y candidatos de mayoría relativa no obtuvieron el triunfo y contaron con los porcentajes más altos de votación, deberá acreditar que participa con candidatas y candidatos a diputadas y diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. ...

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de representación proporcional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, pero presentaron los mayores porcentajes de votación de cada uno de los partidos políticos;

IV a VI. ...

Artículo 56. ...

...

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante la asignación de candidaturas a candidatas y candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo y que contaron con los porcentajes más altos de votación en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, estas últimas, mediante la asignación de candidaturas a las y los candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, pero contaron con los porcentajes más altos de votación en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

...

...

...

...

...

...

II. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, adecuar la legislación secundaria correspondientes derivado de lo establecido en esta Constitución, en los términos de los artículos 52, 53, 54, 116 y 122 constitucionales.

Tercero. El presente decreto se aplicará a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones constitucionales, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Asimismo, se aplicará a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 [1]Las bondades del sistema de representación proporcional, Arturo Espinosa, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 2012, Véase en: https://www.revistaius.com/index.php/ius/article/view/49/44

2 [1] Espinosa, Arturo, Las bondades del sistema de representación proporcional, Secretario de Estudio y Cuenta en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012. Véase en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21 472012000200009

3 Ibidem

4 [1] Nohlen, D. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, FCE, México, 1998, p. 155

5 [1] Acción de inconstitucionalidad 6/98, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

6 [1] Espinosa, Arturo, Las bondades del sistema de representación proporcional, Secretario de Estudio y Cuenta en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012. Véase en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21 472012000200009

7 [1] Cita textual de la exposición de motivos de la iniciativa en materia de reforma electoral de 1977, suscrita por el ejecutivo federal. Véase en:

https://www.constitucion1917-2017.pjf.gob.mx/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/procLeg/
086%20-%2006%20DIC%201977.pdf

8 [1] Sondeo, que opinan de los diputados plurinominales, Véase en: https://www.youtube.com/watch?v=tRAkbpZyvpA

9 Ibidem

10 [1] Solorio Almazán, Héctor. La representación proporcional 1a. reimp. 2010 — México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2008, (Temas Selectos de Derecho Electoral;2),Véase en:
https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files/archivos_libros/02_temas_selectos1_0.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica)

Que abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, a cargo de la diputada Elvia Yolanda Martínez Cosio, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Elvia Yolanda Martínez Cosío, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal es una antigua ley que tiene por objeto el citamos textualmente en el artículo 1o.:

Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Contaduría de la Federación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley, procederá a depurar y liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal que figuren registrados o deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, provenientes de operaciones llevadas a cabo del 1 de enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1948, 1 por las oficinas y agentes a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Contaduría mencionada, y, para el efecto, se dispensarán las faltas o defectos de justificación y comprobación de que adolezcan dichas operaciones.2

El Congreso debe abrogar una ley antigua y que ha superado el motivo por el que fue creada.

Desde 2016, la Cámara de Diputados voto un dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y publicado en la Gaceta Parlamentaria el día martes 26 de febrero del 2026, en favor de abrogar la referida ley, aquí uno de los resolutivos de dicho dictamen:

...

Tercera. La comisión que dictamina considera que el sistema jurídico debe corresponder a las exigencias y necesidades de la etapa económica, política y social que vive un país y el entorno internacional que lo rodea. En este sentido, la que dictamina considera que la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal ha perdido vigencia real al no existir el objetivo y situación que motivó su creación y vigencia, por lo que no tiene aplicación alguna en el momento actual.

Por ello, la que dictamina estima que la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, únicamente constituye una norma de carácter vigente y no es derecho positivo, por lo que no tiene aplicación y resulta procedente su abrogación de conformidad con el principio general jurídico denominado “autoridad formal de la ley”, que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo poder y siguiendo los mismos procedimientos que determinaron la formación de la resolución primitiva.3

El dictamen votado por unanimidad fue turnado al Senado de la República en forma de minuta y así publicado:

Gaceta del Senado de la República.

Minuta

Síntesis. Propone abrogar la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1950, la Colegisladora argumenta que dicha Ley ha perdido vigencia real al no existir el objetivo y situación que motivó su creación y vigencia, por lo que no tiene aplicación alguna en el momento actual.

La Cámara de Diputados estima que la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, únicamente constituye una norma de carácter vigente y no es derecho positivo.4

Desde la fecha referida permanece en estatus de minuta, finalmente en 2018 fue desechada con motivo de cambio de legislatura.

Un argumento final de carácter de filosofía del derecho para abrogar la ya tantas veces mencionada ley es la siguiente dicha por Cornelio Tácito que fue un historiador, senador, cónsul y gobernador del Imperio Romano. Nació en 58 de nuestra era y fue alumno de Quintiliano, un retorico hispanorromano. Él acuñó la frase célebre “Cuanto más corrupto es el Estado, más leyes tiene”. 5

Existen antibióticos porque hay bacterias, hay causa y efecto. Hay leyes porque hay conductas que prevenir, regular, investigar o sancionar. Las leyes sirven para vivir en armonía.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las negritas me pertenecen.

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/183.pdf

3 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2016/02/asun_3337175_ 20160223_1456257573.pdf

4 Martes 1 de marzo de 2016. Gaceta LXIII/1SPO-95/61018.

5 https://muhimu.es/inspiracional/18-frases-tacito-sobre-poder-y-politica /

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputada Elvia Yolanda Martínez Cosío (rúbrica)

Que reforma el artículo 7° de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Saúl Hernández Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Saúl Hernández Hernández, Integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Los delitos electorales a lo largo de la historia de México se han establecido en diversos ordenamientos jurídicos, el antecedente más remoto lo encontramos en las faltas y sanciones en materia electoral que señalaba la Constitución de Cádiz de 1812.

A través de la reforma constitucional de 1990 se precisaron las bases para la creación, la organización y el funcionamiento del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las reformas constitucionales de 1993, 1996 y 2007 se le hicieron modificaciones a la organización y al funcionamiento tanto del IFE como del Tribunal Electoral, del decreto publicado en el DOF el 15 de agosto de 1990, se le adicionó al Código Penal Federal el titulo Vigesimocuarto relativo a los delitos electorales federales, el decreto publicado en el DOF el 25 de marzo de 1994 se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del título Vigesimocuarto del Código Penal Federal, creándose nuevas modalidades delictivas y convirtiendo las penas alternativas que se podían imponer a quienes cometieran un delito electoral en penas acumulativas.

El acuerdo del Consejo General del IFE del 24 marzo de 1994 se propuso a las autoridades políticas la creación en el seno de la PGR de una fiscalía especial (sic), para la atención del universo de delitos electorales federales, el decreto publicado en el DOF el 19 de julio de 1994 se reformó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a efecto 38 Cuadernos para el debate de sentar las bases para la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales Federales (Fepade) a la que se le confirió el rango de subprocuraduría.

Decreto publicado en el DOF el 22 de noviembre de 1996 se reformaron diversas disposiciones del título Vigesimocuarto del CPF, entre las cuales figuró la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 401, para precisar que para efectos de los delitos electorales federales también tendrán el carácter de servidores públicos los empleados de la administración pública estatal y municipal.

En tanto la Fepade es parte integrante de la PGR, se debe de sujetar en lo conducente a lo que dispone la Ley Orgánica de la PGR publicada en el DOF el 29 de mayo del 2009, así como su reglamento, el cual fue reformado por última vez a través del decreto publicado en el DOF el 20 agosto del 2008. El manual de organización y funcionamiento de la Fepade de 14 de noviembre de 1996, publicado en el DOF en mayo 2010.

Hoy en día la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEDE) investiga, previene las acciones u omisiones de distintos sujetos activos, para el adecuado desarrollo de las elecciones, por tal motivo han aumentado los delitos electorales, los que tienen mayor número de presencia son Algunos de los delitos más comunes son utilizar bienes y servicios públicos en una campaña, comprar votos, condicionar el acceso a programas sociales o impedir el acceso a las casillas el día de la votación.

Quienes los cometen pueden ser ciudadanos, funcionarios estatales, funcionarios partidistas, precandidatos, candidatos, servidores públicos, organizadores de campañas y ministros de culto religioso.

Las conductas ilícitas de los delitos electorales han sido nuevas, cambiantes como la sociedad ha ido modificando, por ello un nuevo delito que se presenta es la alteración de las facturas falsas o en sus costos, sin embargo, esto deja una laguna en la ley al no precisar la acción del sujeto.

De acuerdo con cifras de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEDE) antes Fepade, del primero de enero al 15 de noviembre de 2018 se iniciaron mil 396 carpetas de investigación por la probable comisión de un delito electoral, la Fiscalía Especializada inició 450 carpetas de investigación en 2021 por presuntos ilícitos relacionados con el actual proceso electoral federal, según información proporcionada por autoridades de la FEDE.

Los delitos se puedan cometer antes de que inicie formalmente un proceso electoral, o también después, la perturbación de certamen democrático, para cometer los delitos electorales se debe perturbar o impedir, por medio de maniobra engañosa o violenta, la votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática o el escrutinio de la misma.

En este tipo de acciones puede incurrir cualquier persona siempre que su conducta afecte o impida el correcto desarrollo de las elecciones, ahora bien, además de cumplir con cualquiera de los dos verbos rectores, es importante que la conducta sea engañosa o violenta.

Por engañosa puede entenderse como el uso de mentiras o de distintas maquinaciones para aparentar cosas o situaciones que no corresponden a la realidad. La pena a la que estaría expuesta la persona que comete este delito es de cárcel entre 4 y 9 años, ahora bien, si el delito se comente con violencia la pena es mayor y se encuentra entre 6 y 12 años de cárcel, del mismo modo, si quien comete el delito es un servidor público la condena será aún mayor.

Se contempla como falsedad documental, el delito que consiste en alterar un documento auténtico o en crear uno totalmente inauténtico. El delito se consuma desde el mismo momento en que se altera o crea el documento.

Por tanto, si se detecta la existencia de facturas emitidas en las que se haya falseado alguna de sus partes (destinatario, importe, etcétera) pero en las que exista una operación real, no habrá delito de falsedad documental. Sí se podrá apreciar delito cuando las facturas reflejan operaciones inexistentes o simuladas.

El emisor de las facturas falsas, con independencia del delito de falsedad documental, si colabora en la comisión del delito fiscal podrá incurrir también como cooperador necesario en dicho delito.

Derivado a que la acción también tiene la relación con diversas ramas del derecho fiscal, electoral e incluso como servidor público y de acuerdo con la reforma al artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, se impondrán sanciones de 2 a 9 años de cárcel a quien expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que respalden operaciones inexistentes, falsas o simuladas.

Ley General en Materia de Delitos Electorales

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales

Artículo Único. Se reforma el artículo 7, Fracción XIX de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;

IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto. La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;

VI. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo. De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;

VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;

XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;

XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;

XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;

XIV. Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;

XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden;

XVIII. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;

XIX. Expida, venda o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando o simule el costo real de los bienes o servicios prestados;

XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o

XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Fepade Difunde, revista de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, año 7, número 18.

2 http://www.fepade.gob.mx/swb/fepade/Programas#:~:text=Los%20delitos%20electorales%20son%20aquellas,
%2C%20personal%2C%20secreto%20e%20int,México, 2009.

3. https://www.corteidh.or.cr/tablas/29145.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 días de abril de 2022.

Diputado Saúl Hernández Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 8º y 18 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a cargo de la diputada Elvia Yolanda Martínez Cosio, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Elvia Yolanda Martínez Cosío, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan dos artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El Congreso del Trabajo estableció una serie de demandas en el sentido de modificar la Ley Federal del Trabajo para atender a los requerimientos de trabajadores y se creó el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores (Fonacot) fue la respuesta del gobierno federal que consideró, en la década de 197, que la ausencia de instituciones y medidas eficaces de protección en las operaciones comerciales y crediticias de los trabajadores, ocasionaba que los trabajadores tuvieran pocas opciones de crédito, con objeto de facilitar a los trabajadores una mejor calidad de vida.

El 30 de diciembre de 1973, el Congreso de la Unión, dentro de las reformas de la Ley Federal del Trabajo, incluyó la creación del Fonacot, y el 2 de mayo de 1974 se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 el decreto que ordena la constitución de un fideicomiso público paraestatal, teniendo como fiduciario a Nacional Financiera, con los objetivos siguientes:

Establecer un fondo a fin de garantizar créditos institucionales baratos y oportunos a los trabajadores para la adquisición de bienes de consumo duradero y pago de servicios.

Permitir los descuentos por nómina al salario mínimo y superiores a éste, para el pago de créditos Fonacot libremente consentidos.

Establecer como obligación de los patrones enterar, en su caso, a la institución bancaria acreedora o al Fonacot directamente, los descuentos efectuados al salario del trabajador para el pago de los créditos obtenidos a través del fondo.

El fondo brindó a los trabajadores la posibilidad de ser sujetos regulares de crédito.

Transformación institucional

En pleno proceso de renovación, el 24 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación2 el decreto de ley que crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autosuficiencia presupuestal y sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Con ello se le confirieron nuevas atribuciones, de las cuales resalta “poder incorporar a los trabajadores del Apartado B en los beneficios de sus programas”.

A partir de la reforma de la Ley Federal del Trabajo, en noviembre de 2012 se estableció en los artículos 132, fracción XXVI Bis, y segundo transitorio que es obligación de los patrones afiliar a sus centros de trabajo al Fonacot, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona la institución.

A partir del 1 de diciembre de 2014, el Instituto Fonacot es considerado organismo de fomento según el artículo 1, fracción LXI, de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que constituye a partir de la entrada en vigor de las mismas, el marco normativo que regulará el desarrollo de sus operaciones.

La función social del Instituto Fonacot consiste en apoyar a elevar el bienestar de los trabajadores formales y de sus familias.

Sus objetivos primordiales son promover el ahorro, otorgar financiamiento y garantizar el acceso de los trabajadores al crédito.

El Infonacot debe asegurar su viabilidad financiera y sobre esta base, desarrollar una gama de servicios en beneficio de los trabajadores formales del país.

El Infonacot ha establecido como ideales

Misión. Apoyar a los trabajadores de centros de trabajo afiliados, al garantizar el acceso a créditos, otorgar financiamiento y promover el ahorro, para su bienestar social y el de su familia, soportado en la sustentabilidad financiera del Instituto Fonacot.3

Visión. Ser la entidad financiera líder de los trabajadores mexicanos, con una estructura sólida, eficiente y competitiva, que preste servicios de excelencia para el otorgamiento de créditos.

Valores. Trabajo en equipo, compromiso, responsabilidad, equidad, servicio, respeto e integridad. Cobertura de servicio a nivel nacional.

El Instituto Fonacot cuenta con más de 80 oficinas integradas por direcciones regionales, estatales, de plaza y representaciones, distribuidas en todo el territorio nacional, para acercar sus servicios a los trabajadores.4

El préstamo se descuenta mensualmente vía nómina y los pagos son fijos, lo cual es una ventaja competitiva frente a la banca comercial.

La capacidad máxima de descuento mensual de 20 por ciento del ingreso del trabajador, a fin de evitar un sobreendeudamiento y garantizar a viabilidad financiera del instituto.

El sistema del Infonacot cuenta con una tarjeta similar a las opciones establecidas en las tarjetas de crédito de las entidades financieras, por esta razón es aceptada en el comercio establecido e instituciones educativas.

La tarjeta cuenta con medidas de seguridad como lo es el Chip electrónico por lo cual es aceptada en cualquier establecimiento que cuente con una terminal que acepte tarjetas bancarias.5

Lo anterior es sin duda es una prestación para los trabajadores que mejora sus condiciones de vida.

Sin embargo, no es la misma historia para los trabajadores de los poderes legislativo y judicial, ya que estos regulares y por honorarios cuentan con pocas prestaciones laborales dada la naturaleza de su contratación por lo que, una forma de elevar su nivel de vida otorgarles la opción de adquirir un crédito vía el Infonacot.

En el Poder Legislativo federal, y específicamente en la Cámara de Diputados, la incorporación voluntaria a los servicios del ISSSTE se otorgó durante la LXI Legislatura, mediante un punto de acuerdo, “en una votación histórica se logró que los trabajadores por honorarios, en especial asesores y asistentes contaran con la prestación, que vale la pena decirlo es voluntaria, pues si un trabajador después de un año de servicio decide no contar con los servicios lo puede hacer”.6

Es decir, mediante una sencilla reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de Los Trabajadores se podría otorgar dicho beneficio a cientos de trabajadores y sus familias, sin que esto tenga un impacto económico en las finanzas de los Congresos, y además es totalmente voluntario.

Lo anterior sería un reconocimiento al personal técnico y de enlace que día con día contribuyen al quehacer parlamentario siendo totalmente voluntario contar con los servicios del Infonacot.

Por todo lo anterior se propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones VIII del artículo 8 y VIII del artículo 18 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 8. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. a VII. [...]

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la administración pública federal, Poder Legislativo federal y estatal, y al Poder Judicial a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta ley;

Artículo 18. Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. a VII. [...]

VIII. Autorizar las políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Poder

Legislativo Federal y Estatal, al Poder Judicial a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta ley;

IX. a XIV. [...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, puede verse en

http://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=1974&month= 05&day=02

2 Ibídem,

http://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2006&month= 04&day=24

3 Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Instituto Fonacot. Puede verse en https://www.fonacot.gob.mx/nosotros/Paginas/
MisionyVision.aspx#:~:text=Fonacot%20-%20Nosotros&text=Apoyar%20a%20los%20trabajadores%20de,
sustentabilidad%20financiera%20del%20Instituto%20FONACOT

4 Ibídem, https://www.fonacot.gob.mx/sucursales/Paginas/default.aspx

5 Ibídem, https://www.gob.mx/tramites/ficha/inscripcion-de-trabajadores-al-infonacot/INFONACOT5477

6 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 2960-III, martes 2 de marzo de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputada Elvia Yolanda Martínez Cosío (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de extensionismo rural, a cargo del diputado Casimiro Zamora Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Casimiro Zamora Valdez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en materia de extensionismo rural, al tenor de la siguiente:

Planteamiento del problema

La estrategia del gobierno federal para el desarrollo del sector social del sector rural y de apoyo para la agricultura y piscicultura de traspatio pasa por el trabajo del extensionismo que establece mecanismos de traslado de tecnologías para que tengan un acercamiento asertivo y esto logre mejores condiciones de vida de los habitantes de nuestro país

El problema es que, a pesar de ser una práctica y estrategia de desarrollo en la actual ley que regula el sector no se encuentra definido el concepto de tan importante instrumento, lo que pretendo resolver con esta iniciativa.

Exposición de Motivos

Podemos decir, que la sinergia entre investigación, extensionismo y aplicación de los avances tecnológicos no existen o solo parcialmente, en los mandatos de ley y en la operación de los programas públicos.

Los campesinos representan 73 por ciento de las unidades económicas rurales, cerca de 3.8 millones de productores que realizan una agricultura familiar de autoconsumo y que no reciben apoyos en bienes y servicios públicos acordes a su idiosincrasia, cultura, situación económica, social y productiva, y que están en condición de pobreza.

Sin embargo, ello, no les permitió integrarse al modelo económico hegemónico por sí mismos, con sus habilidades históricas, culturales y tradicionales, que tiene un alto valor de identidad y representan un activo intangible de los mexicanos y con un alto reconocimiento mundial, modelo que establecen una relación más natural con el medio ambiente, y esta riqueza y diversidad no han sido adecuadamente valoradas por las administraciones tanto federales, estatales y municipales en sus respectivas competencias.

Ello lo demuestra la marginación y poca atención que tienen los integrantes de nuestros pueblos originarios, ejidatarios y comuneros, que no han sido sujetos de las políticas públicas y los siguen viendo como objetos de políticas asistenciales y de corte segregacionista que lejos de integrarlos los mantiene en la marginación.

Destacar que, el modelo histórico de desarrollo rural impulsado por nuestras autoridades, siempre ha priorizado el incremento de la productividad y de la renta del sector rural sobre la base de la tecnificación y de la especialización de monocultivos y productos agrícolas en general no nativos y que están, en muchos casos, orientados para modelos alimentarios extranjeros, que ha creado dependencia alimenticia, tecnológica, y una orientación hacia la exportación de excedentes.

Esto ha tenido resultados diferenciados para el sector rural, creando y perpetuando una polarización en nuestro país, en donde coexisten unidades productivas extensas, tecnificadas y orientadas al mercado regional, nacional, y de exportación; y un sector rural, que, en términos relativos, se entiende y define como atrasado: propiedad colectiva de la tierra, cooperativas pesqueras y pequeños propietarios y productores y los integrantes de nuestros pueblos originarios, pero que conservan la mayor riqueza cultural, ambiental y tradicional y representan uno de los legados intangibles de nuestro país, muy valorado y apreciado por el mundo.

Extensionismo rural

Esto establece las bases y diagnóstico de la nueva administración federal que lo ha definido como de “Decadencia y renacimiento de México” que en el capítulo “El rescate del campo y su importancia social, ambiental y cultural y la autosuficiencia alimentaria” establece que:

“La investigación científica destinada al campo debe ser prioritaria. Para ello se deben fortalecer los centros de investigación agropecuaria del país –el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), el Cinvestav y otros, así como las universidades agropecuarias. La innovación productiva en los predios agrícolas se estimulará con incentivos y un sistema eficiente de extensionismo agropecuario y forestal.”1

La definición de Extensionismo rural tiene una gran tradición entre los habitantes del sector rural y es esencialmente la expresión de la lucha mundial del sector para ser sujetos de derecho y actores de su desarrollo, que permita conservar su identidad, su cultura, sus técnicas y principios productivos, su relación con el medio ambiente y su forma de vida y bienestar, que les permita de manera consiente e informada, abordar el proceso de desarrollo a su ritmo y bajo un entorno de seguridad y de derecho a ser, pertenecer y aspirar a una integración adecuada con su idiosincrasia.

El Extensionismo rural se concibe como un sistema que mediante procedimientos educativos ayuda a la población rural a mejorar los métodos y técnicas agrícolas, preservar su cultura, aumentar la productividad y los ingresos, mejorar su nivel de vida y elevar las normas educativas y sociales de la vida rural”.

Es decir, que el extensionismo rural es un Instrumento directo del Estado para garantizar al campesino el desarrollo de sus capacidades productivas, su bienestar e incorporación al desarrollo nacional. Esto querría decir que el extensionismo rural debe ser una política permanente de Estado para los campesinos de México, estableciendo como prioritaria la atención a productores de pequeñas y medianas unidades de producción, de agricultura familiar y traspatio, en donde se localizan los integrantes de nuestros pueblos originarios y que producen para su autoconsumo y que están en mínima parte interrelacionados con el mercado.

En el mundo

La aparente falta de éxito de los sistemas públicos de extensión agropecuaria en muchos países ha provocado su restructuración en torno a nuevos principios. En algunos países, como la India y la China, los sistemas públicos de extensión se descentralizaron en los distritos y condados y están impulsados por el mercado. Otros países buscaron la eficacia de los sistemas de extensión utilizando modelos que incluyen la participación tanto de empresas del sector privado como de organizaciones de la sociedad civil, en la búsqueda de modelos más eficaces de prestación de servicios básicos de extensión.2

Para la cuarta transformación de nuestro país, se concibe la acción gubernamental que esté “orientada a fortalecer las actividades productivas agroecológicas y las prácticas tradicionales, enriquecida por medio de un diálogo de saberes con los conocimientos científicos y tecnológicos modernos.”

El extensionismo en México

De acuerdo a Roberto Rendón Medel, Elizabeth Roldán Suárez, Belén Hernández Hernández y Pedro Cadena Íñiguez “La extensión rural es un proceso de trabajo y acompañamiento con el productor orientado al desarrollo sostenible de sus capacidades.

En México, se han adaptado una serie de modelos de extensión que van desde el norteamericano, implementado a principios de la década de 1980, hasta el modelo de hubo nodo de innovación (plataforma-módulo demostrativo-área de extensión), aplicado desde el 2010 en el marco del Programa MasAgro.

Y cuestionan si en México se ha desarrollado un esquema de integración entre los componentes de investigación, producción y demostración relacionada con la extensión rural, o simplemente se han ofertado una serie de servicios profesionales de manera desarticulada. Se concluye que el extensionismo en México muestra discontinuidad en su operación y un propósito centrado en la búsqueda de la productividad, y no en la mejora en la calidad de vida de la población rural ni en la sustentabilidad de los sistemas de producción. La principal restricción se encuentra en el uso del componente demostrativo en los procesos de extensión.”3

Derecho constitucional al extensionismo rural público, fundamento constitucional

En este sentido, deben acatarse y garantizar las disposiciones de nuestra Carta Magna y asumir al extensionismo rural como un instrumento directo y permanente del Estado Mexicano para garantizar a los habitantes del sector rural el desarrollo e inclusión

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 27, fracción XX, es categórica en este aspecto: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional , y fomentará la actividad agro-pecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”4

Extensionismo y Ley para el Desarrollo Rural Sustentable.

Actualmente solamente el Artículo 161 de la LDRS, considera el extensionismo refiriendo en fracción IV, cito:

“IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial del capital social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo , en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas y la asistencia técnica integral;”

Por lo que se requiere definir la vía extensionista a lo largo de todo el ordenamiento, objetivo que pretende solventar esta iniciativa.

La iniciativa

La iniciativa pretende ordenar los conceptos y las fracciones del artículo 3, en donde se establecen criterios aplicables para las políticas públicas del sector, por ello consideramos que no es adecuado utilizar fracciones bis por no corresponder con conceptos vinculados: Son conceptos que sustentan políticas públicas y son individuales propongo que se recorran las fracciones de artículo tercero.

Se actualiza el concepto de marginación por el de pobreza que es el indicador que maneja el CONEVAL y es la medición disponible para atender el problema de la pobrez de finida como multidimensional.

Antecedente legislativo

Este esfuerzo corresponde a los trabajos que se realizaron en la LXIV Legislatura por la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria y Alimentación y el Diputado Federal Francisco Javier Guzmán de la Torre y que por razones políticas y coyunturales no pudo cursar de manera regular este proyecto, el cual retomo de manera parcial para poder contar con una actualización sobre el concepto de extensionismo concebido por el presidente de la Republica licenciado Andrés Manuel López Obrador.5

“Una agricultura de exportación dinámica no se contrapone con una agricultura fuerte para el mercado interno”

Andrés Manuel López Obrador

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

Cuadro Comparativo

Por lo anterior expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adiciona la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. Se reforma la fracción XIX Bis, se adiciona fracción XXI, se reforma la fracción XX ahora XXII y se recorren las fracciones subsecuentes del artículo, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XIX. ...

XX. ...

XXI. Extensionismo rural. Sistema que mediante procedimientos y normas educativas ayuda a la población rural a aumentar la productividad de sus procesos productivos tradicionales con los métodos y técnicas agrícolas modernas, a mejorar sus ingresos, su bienestar, su calidad de vida y a preservar su cultura ;

XXII. Pobreza: La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval);

XXIII. ...

XXIV. ...

XXV. ...

XXVI. ...

XXVII. ...

XXIX. ...

XXXI. ...

XXXII. ...

XXXIII. ...

XXXIV. ...

XXXV. ...

XXXVI. ...

XXXVII. ...

XXXVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 50 lineamientos para el Proyecto alternativo de nación 2018-2024, propuestos por AMLO y aprobados por el Congreso Nacional de Morena, celebrado el 20 de noviembre 2016.

2 Estudio mundial sobre buenas prácticas de los servicios de extensión y asesoramiento agropecuarios en el mundo

http://www.fao.org/uploads/media/a-i0261s.pdf.

3 Los procesos de extensión rural en México, Revista Mexicana de Ciencias Agrícolas

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_serial&pid=2007-0934&lng=es&nrm=iso

4 Turrent Fernández, César, “Derecho constitucional al extensionismo público, Ley de Extensionismo Rural Integral Territorial e Instituto de Extensionismo Rural Integral Territorial”. El Cotidiano (en linea) 2014, (Noviembre-Diciembre): Fecha de consulta: 15 de noviembre de 2018) Disponible en: ISSN 0186-1840.

5 http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Productos/prod_serv/ contenidos

/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/aegef_2017/70282 5097929.pdf

6 https://www.biodiversidad.gob.mx/biodiversidad/agrobiodiversidad.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputado Casimiro Zamora Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de motivos

I. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la propiedad de la nación sobre el uso y aprovechamiento de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional. Asimismo, establece la regulación en beneficio social del aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, esto con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población mexicana.

En este entendido, el párrafo sexto de dicho artículo señala que la extracción y explotación de los elementos naturales por particulares, no podrá realizarse sino mediante concesiones, salvo en determinadas excepciones, entre las que se encuentran los minerales radiactivos, el petróleo y los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos. En esta lógica del dominio y ejercicio exclusivo de la nación sobre determinados recursos estratégicos, es que el artículo 28 Constitucional determina que el ejercicio exclusivo del Estado en diversas áreas estratégicas no se constituyen en monopolios.

Es dentro de este marco que se debe reflexionar sobre aquellos elementos naturales que se han identificado como esenciales para el desarrollo futuro de las sociedades desde una perspectiva de transición energética y sostenibilidad. Hoy en día se reconoce que las tecnologías limpias y energías renovables requieren de distintos minerales para su construcción. Tal es el caso del litio, el cual adquiere una dimensión estratégica al encontrarse importantes yacimientos dentro del territorio nacional.

II. El reporte “The Role of Critical Minerals in Clean Energy Transitions”1 de la Agencia de Energía Internacional (IEA) contempla que el litio es un mineral esencial para la transición hacia modelos de consumo y producción energética más sostenibles. Este mineral es considerado crucial para descarbonizar la economía global ya que permite el almacenamiento de la energía generada por fuentes renovables y evita el desperdicio excesivo de energía. De acuerdo con el Servicio Geológico de Estados Unidos, el suelo mexicano cuenta con 1.7 millones de toneladas de reservas mineras de litio,2 lo que genera proyecciones positivas sobre el potencial de extracción responsable.

En los últimos 30 años se han registrado grandes avances en el uso y aplicación del litio en la tecnología, lo que ha implicado una disminución del 98 por ciento en su precio y de un sexto de su tamaño físico. Adicionalmente, en el mercado de autos eléctricos, el cuál creció en México 10 veces en tan solo cinco años,3 las baterías de litio juegan un papel importante para disminuir las emisiones de CO2.

El potencial económico de la extracción de este mineral también debe considerarse al momento de fijar una postura respecto al papel del Estado en su extracción. Actualmente, el costo promedio de un paquete de baterías de iones de litio es de aproximadamente 140 dólares por kilovatio hora, pero los expertos creen que de llegar a un costo de 100 dólares por kilovatio hora, los vehículos eléctricos tendrían el mismo costo que los de combustión.4 Considerando que se espera que el mercado de autos eléctricos crezca exponencialmente durante los próximos 20 años, ésta puede representar un área de oportunidad para la innovación del sector automotriz en México.

Además de lo anterior, el litio tiene una gran versatilidad y presencia como insumo del sector tecnológico, al ser de utilidad en la producción de baterías recargables para teléfonos móviles, computadoras portátiles, cámaras digitales y otro importante número de dispositivos electrónicos. A su vez, por medio de aleaciones puede utilizarse para blindajes, aviones, bicicletas y trenes de alta velocidad. Además, el óxido de litio es utilizado en vidrios especiales y vitrocerámicas; el cloruro de litio se utiliza en sistemas de aire acondicionado y secado industrial, y el hidruro de litio se utiliza como medio de almacenamiento de hidrógeno para su uso como combustible.5 Estos ejemplos solo confirman que el litio debe pensarse como un recurso estratégico para la transición energética del país y como una palanca del desarrollo.

A nivel regional, otro de los elementos clave para entender la importancia del litio radica en la entrada en vigor del nuevo Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), en donde el litio, al ser uno de los componentes esenciales dentro de la industria automotriz, debe acreditar el 75 por ciento de contenido regional, a fin de que las unidades ensambladas puedan comercializarse libres de aranceles dentro de los tres países. Es aquí donde México necesita de una visión de largo plazo para insertarse como un líder dentro de la cadena de suministro en Norteamérica.

A nivel internacional, los principales países productores de litio son Australia, Chile, China, Argentina, Brasil, Zimbabwe y Portugal. Sin embargo, América Latina tiene en conjunto más de la mitad de las reservas de litio a nivel mundial,6 concentradas en Argentina, Bolivia, Chile y México, que en conjunto comparten el depósito más grande en el mundo (51.6 por ciento). Sin embargo, esta circunstancia ha sido poco explotada en América Latina debido a que se requiere de altos niveles de inversión y tecnología para explotar el litio y generar valor agregado en sus cadenas de producción.7

III. Actualmente, México no cuenta con ningún yacimiento de litio en explotación, sin embargo, en cuatro entidades federativas se encuentran yacimientos en etapa de exploración: Sonora, Baja California, San Luis Potosí y Zacatecas. La Secretaría de Economía, mediante la Dirección General de Desarrollo Minero, publicó en diciembre del 20188 y en enero 20219 sus informes sobre el Perfil del Mercado de litio. En ellos se advierte que, en términos logísticos, el litio que se comercializa en el país se realiza a través de terceros, ya que no se cuenta con productores, comercializadores ni almacenadores nacionales. Pese al potencial y las proyecciones de las reservas de litio en el país, a la fecha no existe una industria desarrollada, por lo que el Estado mexicano debe comenzar a articular estrategias y proyectos de largo plazo en esta materia, lo que no sólo contribuirá al desarrollo económico y la construcción de cadenas de valor, sino a incrementar nuestras capacidades para el combate y mitigación del cambio climático.

Por ello, desde Movimiento Ciudadano, consideramos que, de cara al futuro y en el marco de la transición energética, el Estado mexicano debe asumir una alta responsabilidad en la explotación y aprovechamiento del litio, el cual será determinante en la modificación de los patrones tecnológicos y en las dinámicas económicas.

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa plantea reformar diversos párrafos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera:

- Reformar el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 para establecer que, tratándose de litio, no se otorgarán concesiones.

- Reformar el párrafo cuarto del artículo 28 para señalar que no constituirá monopolio la función que el Estado ejerza de manera exclusiva sobre el litio, elevando el recurso a área estratégica del Estado.

Decreto

Que reforma los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforman los párrafos sexto y sétimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo y del litio la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

[...]

[...]

[...]

Artículo 28. [...]

[...]

[...]

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El gobierno federal, en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, presentará una Estrategia Nacional para la Industria del Litio, elaborada en consulta y coordinación con instituciones científicas, tecnológicas, académicas y de la sociedad civil, con la finalidad de establecer los objetivos, planes y proyectos nacionales para la extracción, producción, distribución y comercialización del litio, en el marco de las políticas de transición energética.

Notas

1 IEA, 2021, The Role of Critical Minerals in Clean Energy Transitions https://www.iea.org/reports/the-role-of-critical-minerals-in-clean-ener gy-transitions

2 Bloomberg, 2021, Lithium Nationalism Is Taking Root in Region With Most Resources, https://www.bloomberg.com/news/articles/2021-06-29/lithium-nationalism- is-taking-root-in-region-with-most-resources

3 Expansión, (2021), México, ¿un mercado de autos eléctricos? La oferta crece 10 veces en cinco años, https://expansion.mx/empresas/2021/02/26/mexico-un-mercado-de-autos-ele ctricos-la-oferta-crece-10-veces-en-cinco-anos

4 El Financiero, 2020, Pronto los autos eléctricos costarán lo mismo que los de gasolina,

https://www.elfinanciero.com.mx/tech/pronto-los-autos-el ectricos-costaran-lo-mismo-que-los-de-gasolina/

5 Secretaría de Economía, 2021, Perfil de Mercado,

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/624816/15 Perfil_Litio_2020__T_.pdf

6 Bloomberg, 2021, Lithium Nationalism Is Taking Root in Region With Most Resources, https://www.bloomberg.com/news/articles/2021-06-29/lithium-nationalism- is-taking-root-in-region-with-most-resources

7 Bloomberg, 2021, Lithium Nationalism Is Taking Root in Region With Most Resources, https://www.bloomberg.com/news/articles/2021-06-29/lithium-nationalism- is-taking-root-in-region-with-most-resources

8 Secretaría de Economía, 2018, Perfil de Mercado,

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/419275/Pe rfil_Litio_2018__T_.pdf

9 Secretaría de Economía, 2021, Perfil de Mercado,

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/624816/15 Perfil_Litio_2020__T_.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Unión, a 18 de abril de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 90 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

El diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un párrafo cuarto al artículo 90 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de investigación y calificación de faltas administrativas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El combate a la corrupción es un eje central del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, presentado por el presidente del gobierno de México, Andrés Manuel López Obrador, que establece: “un combate total y frontal a las prácticas del desvío de recursos, la concesión de beneficios a terceros a cambio de gratificaciones, la extorsión a personas físicas o morales, el tráfico de influencias, el amiguismo, el compadrazgo, la exención de obligaciones y de trámites y el aprovechamiento del cargo o función para lograr cualquier beneficio personal o de grupo.”1

Por lo que para lograrlo se deben realizar los ajustes normativos que permitan agilizar la investigación y calificación de las faltas administrativas de los Servidores Públicos y de las faltas de particulares vinculadas con faltas administrativas graves.

A pesar de los esfuerzos realizados hasta este momento para combatir la corrupción, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Cultura Cívica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)2 , 54.6 por ciento de las personas de 15 años y más reconoció a la corrupción como uno de los tres problemas más importantes que enfrentó el país en 2020.

A su vez la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) 20193 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía detectó que 62.1 por ciento de la población mayor de 18 años creía o había escuchado que existía corrupción en los trámites públicos que realizó en 2019; y la proporción de personas que efectivamente resultaron víctimas de corrupción fue de 15.7 por ciento de quienes tuvieron contacto con algún servidor o servidora pública.

Bajo esa tesitura, la presente iniciativa de ley tiene por objeto agilizar la actuación de las autoridades investigadoras, al indagar las presuntas faltas administrativas cometidas por los Servidores Públicos y por los particulares vinculadas con faltas administrativas graves en el ejercicio de la función pública, estableciendo un plazo máximo de 63 días hábiles para que las autoridades investigadoras presenten el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa ante la autoridad sustanciadora, a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Ya que, al no contar con plazos ciertos para ello se contribuye a alimentar la percepción de impunidad al no combatirse las faltas administrativas con prontitud.

Establecer plazos normativos, no sólo es una demanda pública para combatir la corrupción, también contribuye a darle pronta respuesta a las denuncias presentadas por la ciudadanía contra posibles faltas administrativas.

En su comunicado de prensa número 724/21 del Inegi se menciona que: “durante 2019 las administraciones públicas del orden federal y estatal recibieron 105 298 denuncias por incumplimiento de obligaciones, que representó 2.5 asuntos por cada 100 servidoras y servidores públicos. Del total de denuncias, el ámbito federal concentró 32.0 por ciento, mientras que, del total de quejas recibidas por las entidades federativas, la Ciudad de México y el estado de México acumularon 57.7 por ciento. En cuanto al curso que siguieron las denuncias, en el ámbito estatal la proporción de quejas o denuncias procedentes fue 10 veces mayor que en el federal. En contraste, 9 de cada 10 denuncias presentadas en 2019 en la administración pública federal fueron determinadas como no procedentes o se encontraban pendientes de atención.”

Estudio que clarifica el rezago que existe tanto a nivel federal como local en la investigación y resolución de las denuncias presentadas por la ciudadanía ante los Órganos Internos de Control contra presuntos actos de corrupción cometidos por servidores públicos, circunstancia que con la presente iniciativa de ley se acabará, al establecer un plazo máximo de 63 días hábiles para que las autoridades investigadoras presenten el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa ante la autoridad sustanciadora, a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, esto es, 45 días hábiles para realizar las diligencias de investigación, 15 días hábiles para llevar a cabo el análisis de los hechos, de la información recabada, para determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones constitutivos de faltas administrativas y en su caso calificarla como grave o no grave y 3 días hábiles para presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa ante la autoridad sustanciadora.

Porque de no realizarse la adición y reforma que se presenta, se continuará fortaleciendo la percepción de falta de combate a la corrupción por los Órganos Internos de Control incrementando consigo los costos sociales, políticos y económicos del servicio público.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

Decreto mediante el cual se adiciona un párrafo cuarto al artículo 90 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de investigación y calificación de faltas administrativas

Único . Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 90 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 90

...

...

Las autoridades investigadoras contarán con un periodo máximo de 45 días hábiles contado desde el momento de la presentación de la denuncia de cualquier interesado o de la investigación iniciada de oficio o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos, para realizar las diligencias de investigación y concluirlas.

Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, dentro del periodo máximo de 45 días hábiles, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave, dentro del periodo máximo de 15 días hábiles.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, dentro del periodo máximo de 3 días hábiles.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del término de seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de las entidades federativas y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Notas

1 Véase Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, I. Política y Gobierno. (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019 )

2 Véase Encuesta Nacional de Cultura Cívica ( https://www.inegi.org.mx/programas/encuci/2020 )

3 Véase Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental

(https://www.inegi.org.mx/programas/encig/2019/)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputado Juan Guadalupe Torres Navarro (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Ley de Petróleos Mexicanos, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, suscrita por los diputados Karla Yuritzi Almazán Burgos y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, del Grupo Parlamentario de Morena

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente al tenor de los siguientes argumentos que la sustentan:

Planteamiento del problema

En la actualidad es preocupante que personas que realizan funciones sustantivas dentro del Estado mexicano, es decir, personas que están inmersas en las instancias de la toma de decisiones de diversos organismos que gozan de autonomía técnica y de gestión, no sean considerados servidores públicos sujetos a las responsabilidades que define el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y pueden estar incluso formando parte de entidades empresariales, encarnando en los hechos diversos grados de conflicto de interés. Por lo tanto, es imperativo emprender las reformas legales necesarias para que sean catalogados como servidores públicos.

La corrupción es un problema que amenaza constantemente el ejercicio del buen gobierno, pone en duda la confianza de los mexicanos en la labor de las instituciones y tiene un fuerte impacto en el desarrollo económico del país.

Es tarea nuestra el análisis de la estructura normativa, con el afán de evitar que se produzcan malas prácticas al interior del gobierno eliminando las disposiciones que propician situaciones de conflicto de interés.

La solución requiere de voluntad política, de trabajo coordinado y cooperativo que facilite la rendición de cuentas. Adecuar el marco legal enfocado en esta materia permitirá sancionar de manera efectiva los actos de corrupción y peculado de aquellos funcionarios que pretenden beneficiarse del encargo público que les ha sido encomendado.

México hoy requiere de ciudadanos y gobernantes comprometidos con el bienestar del país, dispuestos a reducir la brecha de desigualdad que se instaló por varias décadas. El combate a la corrupción es fundamental para el progreso del país, por este motivo la iniciativa que a continuación se presenta pretende cerrar los canales que dan vía a los actos de impunidad con el objetivo de restablecer el Estado de derecho.

Argumentación

Inclusión de funcionarios de diversos entes de gobierno al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos

Durante los últimos años se han realizado avances sustantivos en materia de combate a la corrupción. El trabajo de las diferentes fuerzas políticas y públicas ha permitido iniciar la difícil tarea de atacar el problema de la corrupción que durante muchos años amenazó al país; sin embargo, la dinámica social con la que suelen funcionar la mayoría de los servidores públicos en México requiere de reforzar los mecanismos normativos enfocados en reducir los altos índices de impunidad.

Debido a los nuevos esquemas que se han creado para el funcionamiento del aparato gubernamental y a la necesidad de involucrar a nuevos actores al ejercicio de la función pública, la tarea de legislar en esta materia se ha vuelto necesaria, pues es debido a la naturaleza del encargo que estos servidores públicos deben asumir, el compromiso con la ciudadanía de ser transparente y de rendir cuentas.

En virtud de lo anterior se considera necesario ampliar la definición de servidores públicos de la fracción XXV del artículo 3 que contiene la Ley General de Responsabilidades Administrativas con el objetivo de incluir a todos aquellos funcionarios que se han sumado al empleo público sin distinción alguna.

Con la expedición de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción se dieron pasos contundentes en la creación de mecanismos que fortalecieron la política nacional de combate a la corrupción, se confió al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción la vigilancia de su buen funcionamiento; de esta manera, se dio la oportunidad de incorporarse a la función pública a cinco ciudadanos encargados de reforzar el vínculo de la sociedad civil con el Sistema Nacional Anticorrupción.

Por otro lado, en atención con la estructura organizacional de algunos entes de la administración pública es que se valora la importancia de incluir explícitamente, con una fracción XXVIII al artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la definición de estas nuevas áreas con carácter ciudadano.

Lo anterior se plantea con base en el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que versa de la siguiente manera:

“Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los preceptos legales de los servidores públicos de los organismos autónomos deberán alinearse al título cuarto constitucional, hecho que concuerda con lo que establece la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción en su Capítulo III; sin embargo, existen ciertas disposiciones en el texto que es preciso modificar para la mejor aplicación de la ley y que a continuación se describen:

El artículo 16, en su tercer párrafo limita las posibilidades por las que podrán ser removidos los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a “los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves”, dejando de lado todas aquellas faltas administrativas, que por la naturaleza de su encargo podrían suscitarse.

En virtud de lo anterior los cambios que se plantean en el contenido de esta iniciativa pretenden eliminar las acotaciones anteriormente descritas con la finalidad de que la Ley General de Responsabilidades Administrativas se aplique también a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana y a cualquier comité o similar de futura creación sin ninguna concesión.

Caso parecido sucede con los consejeros independientes de los Consejos de Administración de las empresas productivas del Estado -Petróleos Mexicanos (Pemex) y Comisión Federal de Electricidad (CFE)-.

Con la reforma constitucional en materia energética, se dotó a Pemex y a la CFE de una nueva estructura corporativa y organizacional, para que, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Energía emitido por la Cámara de Diputados en julio de 2014,1 mejoren su capacidad productiva y operaciones cotidianas con base en las mejores prácticas de gobierno corporativo.

Asimismo, dicho dictamen resalta el empleo de herramientas enfocadas en atajar los fenómenos de corrupción que en aquel momento se observaban; sin embargo, existen ciertos apuntes en el texto normativo que como se menciona anteriormente evitan el pleno cumplimiento de los principios de transparencia y combate a la corrupción, mismos que a continuación se describen:

Ley de Petróleos Mexicanos y Ley de la Comisión Federal de Electricidad

La fracción tercera del artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos y la fracción tercera del artículo 14 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad impiden tajantemente cualquier posibilidad de fincar responsabilidades administrativas a los consejeros independientes, tanto del Consejo de Administración de Pemex como del Consejo de Administración de la CFE, al establecer que éstos no serán considerados como servidores públicos.

Se advierte la importancia del Consejo de Administración de las Empresas Productivas del Estado y por tanto del peso que tienen las decisiones que toman sus integrantes; entre ellos, los consejeros independientes, en la determinación de políticas y lineamientos del futuro en materia energética de México.

Es por este motivo que a pesar de que los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado cuentan con esta distinción, adquieren una importante responsabilidad, por la envergadura de las decisiones de su encargo, con nuestro país; por ello la importancia de hacer reformas que impidan la posibilidad de que surjan conflictos de interés o actos de corrupción.

Los artículos 22 y 37 de la Ley de Petróleos Mexicanos y los artículos 21 y 36 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, limitan las responsabilidades por las que los consejeros independientes del Consejo de Administración de Pemex y de la CFE podrán ser removidos, excluyéndolos de las responsabilidades que como se explicó con anterioridad, por la naturaleza de su encargo les sean imputables.

El artículo 30 de la Ley de Petróleos Mexicanos y el artículo 29 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, señala de manera muy específica las responsabilidades de la totalidad de los consejeros del Consejo de Administración, mencionando explícitamente que no les será aplicable ningún ordenamiento a los que se sujeten los servidores públicos de carácter federal.

Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo

La fracción tercera del artículo 12, al igual que la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, elimina la oportunidad de que los miembros independientes del Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, sean considerados como servidores públicos a pesar de la magnitud de las labores de su encargo; lo que despeja el camino de la impunidad, el conflicto de interés y la corrupción.

El artículo 14 establece las causas especificas por las que los miembros del Comité Técnico podrán ser removidos, exonerándolos de todas aquellas responsabilidades que por la naturaleza de sus funciones deberían de tener.

Inclusión de los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado al régimen de responsabilidades de los servidores públicos que establece el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Durante varias décadas de nuestra historia reciente, el ejercicio del servicio público representó para muchos la oportunidad para el enriquecimiento en beneficio propio, deformando la noble labor que significa desempeñar un cargo de esa naturaleza.

En el marco normativo que existe actualmente, diversos funcionarios de las empresas productivas del Estado poseen ciertos privilegios que los excluyen del régimen de responsabilidades administrativas y de rendición de cuentas. Con la reforma energética, las ahora empresas productivas del Estado adquirieron una nueva estructura organizacional, en donde el Consejo de Administración de cada una de ellas, se erigió como el órgano supremo encargado de la administración y definición de políticas y estrategias en el ámbito que le corresponde.

A pesar de haber adquirido esta nueva estructura y un régimen especial para su funcionamiento, Pemex y la CFE siguen operando con recursos de la Hacienda Pública y los salarios de los miembros del Consejo Administrativo, incluyendo el de los consejeros independientes se sufragan con recursos del erario público, razón de peso para que sean incorporados dentro del régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

En este sentido se considera necesario precisar de manera adecuada y sin omisión a aquellos servidores públicos y las responsabilidades en las que podrían incurrir para evitar que se cometan faltas administrativas que concluyan en actos de corrupción.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente al tenor de los siguientes argumentos que la sustentan:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Ley De Petróleos Mexicanos, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad con el objeto de incorporar a todos los funcionarios que reciban remuneraciones del erario público dentro del régimen de responsabilidades de los servidores públicos

Artículo Primero. - Se reforman los artículos 3, fracciones XXV, XXVI y XXVII; 5, párrafo primero y párrafo segundo; Se adiciona el artículo 3, con una fracción XXVIII. Se derogan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 5 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XXIV. (...)

XXV. Servidores Públicos: Las personas que perciban una remuneración proveniente del erario público por el desempeño de un empleo, cargo o comisión en cualquier ente público del ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVII. Tribunal: La sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas; y

XXVIII. Comités ciudadanos, consejos ciudadanos o similares: Agrupación de ciudadanos que cuenten con poder de decisión, control o supervisión y ejerzan o perciban recursos públicos.

Artículo 5. Los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado y entes públicos; así como los integrantes de los comités ciudadanos, consejos ciudadanos o similares, serán considerados como servidores públicos.

Los consejeros independientes que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Federal también tendrán el carácter de servidores públicos.

I.- Se deroga

II.- Se deroga

III.- Se deroga

IV.- Se deroga

V.- Se deroga

Artículo Segundo. – Se reforma el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción , para quedar como sigue:

Artículo 16. (...)

(...)

Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada. Podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Tercero. – Se reforman los artículos 15, fracción III; 22, párrafo tercero; 30, párrafo primero; se adiciona el artículo 37 con un último párrafo de la Ley de Petróleos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 15.- (...)

I. y II. (...)

III. Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y tendrán el carácter de servidores públicos.

(...)

(...).

(...)

(...)

(...)

Artículo 22.- (...)

(...)

Los consejeros independientes podrán ser removidos por las causas previstas en esta ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. El procedimiento de destitución se realizará conforme a lo estipulado en esta ley.

Artículo 30.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables en términos de lo dispuesto en esta ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

Artículo 37.- (...)

I. a VI. (...)

Además de las causas de remoción señaladas en este artículo, a los miembros del Consejo de Administración a que se refiere la fracción III del artículo 15, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Cuarto. – Se reforma el artículo 10, la fracción III del artículo 12 y se adiciona un último párrafo al artículo 14 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo , para quedar como sigue:

Artículo 10. Los miembros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su nombramiento, ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales, con excepción de los servicios que presten en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Tampoco podrán realizar actividades o prestar servicios en el sector privado.

Artículo 12.- (...)

I. y II. (...)

III.- Tendrán el carácter de servidores públicos y ejercerán su función únicamente durante las sesiones del Comité o como consecuencia de las actividades relacionadas directamente con dichas sesiones;

IV y V. (...)

Artículo 14.- (...)

I a VIII. (...)

Además de las causas de remoción señaladas en este artículo, a los miembros independientes del Comité, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Quinto. – Se reforman los artículos 14, fracción III; 21, párrafo tercero; 29 y se adiciona un último párrafo al artículo 36 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad , para quedar como sigue:

Artículo 14.- (...)

I y II. (...)

III. Cuatro consejeros independientes designados por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y tendrán el carácter de servidores públicos; y

IV. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 21.- (...)

(...)

Los consejeros independientes podrán ser removidos por las causas previstas en esta ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. El procedimiento de destitución se realizará conforme a lo estipulado en esta ley.

Artículo 29.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables en términos de lo dispuesto en esta ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 36.- (...)

I a VI. (...)

Además de las causas de remoción señaladas en este artículo, a los miembros del Consejo de Administración a que se refiere la fracción III del artículo 14, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, consultado en Gaceta Parlamentaria: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/jul/20140728-C.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputados: Karla Yuritzi Almazán Burgos, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley de Aviación Civil, en materia de asignación de asientos en vuelos comerciales, a cargo del diputado Casimiro Zamora Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Casimiro Zamora Valdez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el articulo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Datos de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) en sus últimos reportes respecto de los servicios de aerolíneas señalan que Aeroméxico es la aerolínea con más quejas registradas, con mil 367 quejas que representan el 36.4 por ciento del total, según datos solicitados por El Financiero a dicha dependencia1 .

De acuerdo a datos solicitados por el medio de comunicación El Financiero a la Profeco en la mayoría de casos de irregularidades las aerolíneas se niegan a reembolsar el costo de los boletos a los usuarios, lo cual vulnera los derechos establecidos en la Ley de Aviación Civil.

Pese a que se señala por la dependencia que muchas de las quejas llegan a buen puerto a través de la conciliación entre aerolínea y usuario, hay otros casos en dónde se generan multas por incumplimiento al procedimiento de conciliación o por no presentarse a las audiencias, las cuales ascienden 6 millones 575 mil 822 pesos.

Actualmente la Ley de Aviación Civil y las disposiciones reglamentarias derivadas de la misma permiten que las aerolíneas que prestan servicio en territorio mexicano tengan acceso a ocupar la práctica de Overbooking, o sobre venta de boletos.

Esta práctica actualmente ha tenido consecuencias sobre los derechos de los consumidores, pues la ley estipula un procedimiento que obliga a las aerolíneas a efectuar diversas acciones para el respeto de los derechos, sin embargo, la poca promoción de los mismos y falta de orientación por parte de las aerolíneas conlleva a que muchos usuarios pierdan sus boletos y su dinero por el simple hecho de “no tener un asiento asignado” en el avión.

En la práctica, actualmente las aerolíneas establecen diversas temporalidades para la realización de la documentación y obtención de un asiento en el vuelo. Algunas aerolíneas a través de la plataforma web o aplicaciones móviles, permiten realizar dicha documentación o “check-in” para la obtención del pase de abordar y asiento 48 horas antes de la salida, otras utilizan 24 horas y hay otras que utilizan un plazo menor, lo cual confunde al usuario o en su caso no permite obtener en tiempo y forma un asiento por la compra de su boleto.

Los usuarios de las zonas rurales, de clase socioeconómica baja, las comunidades indígenas y de pueblos originarios y grupos vulnerables o en situación de pobreza, tienen desconocimiento del uso de servicios aéreos, así como los que viajan por primera vez, los adultos mayores que viajan solos y los que tienen poco acceso al uso de transporte aéreo son los más afectados. Y es nuestra responsabilidad dar fácil acceso a todas las herramientas de comunicaciones y tránsito a todas y todos los mexicanos.

Dejamos claro que no estamos en contra de que las aerolíneas realicen prácticas usuales internacionales, buscamos que con trabajo coordinado y respetando los derechos de los usuarios se pueda facilitar el uso del servicio aéreo.

Queremos establecer en la ley un mecanismo que permita dar total transparencia e información a los usuarios de transporte aéreo, así como el respeto al derecho de los usuarios.

¿Cómo lo podemos lograr?

Asignando a la hora de la compra del boleto de manera inmediata un asiento en la aeronave, esto buscamos que pueda ser de manera aleatoria; y en caso de que el usuario requiera mayor comodidad, requiera un servicio adicional o pagar por un asiento que considere más ágil o cómodo, pueda hacerlo a través de cualquier medio, membresía o pago.

Para el caso de los boletos que sean adquiridos, pasada la capacidad de usuarios de la aeronave, el prestador de servicios o aerolínea deberá hacer mención al comprador los términos de dicho boleto, así con todo el conocimiento de los términos de la compra de dicho boleto, podrá el usuario adquirir el boleto o buscar una mejor opción.

Esta práctica consideramos que deberá siempre ser en pro de los usuarios y no ser aprovechada para generar prácticas ociosas o en perjuicio de los mismos.

Los mexicanos merecen recibir servicios de calidad en experiencias nuevas y cotidianas, reconocemos que quienes utilizan de manera cotidiana los servicios aéreos no se verán afectados con esta modificación legal, los mayormente beneficiados con la presente reforma serán quienes tienen poco acceso a estos servicios, quienes no los han utilizado o quienes con mucho esfuerzo utilizan estos servicios para visitar a sus familiares en ciudades alejadas, realizan vacaciones con este medio de transporte de manera poco frecuente e incluso por primera vez.

Debemos generar las condiciones para que los que menos tienen puedan ser partícipes de la riqueza natural de México y facilitar el acceso al servicio de transporte aéreo con fines turísticos puede ser una de las vías incluso para la recuperación económica.

El gobierno de México en este entendido, ha impulsado la obra magna de la construcción del aeropuerto internacional Felipe Ángeles y los legisladores hemos respaldado con la asignación de recursos presupuestales para tal fin.

Por ello confiamos en el trabajo colegiado entre gobiernos, empresarios y ciudadanos, encaminado al bienestar social y crecimiento económico.

Para mayor entendimiento de la propuesta de modificación incluyo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 49 párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto de la Ley de Aviación Civil en materia de asignación de asientos

Único. Se reforma el artículo 49 párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto de la Ley De Aviación Civil en materia de asignación de asientos para quedar como sigue:

Capítulo XI
De los contratos

Sección PrimeraDe los contratos de transporte aéreo

Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato, que se perfecciona con la compra del boleto, deberá constar en un billete de pasaje, el cual podrá ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

La interpretación del contrato se sujetará a lo previsto en la presente Ley, al reglamento, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las circulares obligatorias aplicables.

Es obligación de los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total del boleto, impuestos incluidos, así como asignar un asiento gratuito al momento de la compra del boleto. Este asiento podrá asignarse de manera aleatoria de acuerdo a la disponibilidad de espacios.

Cuando se hayan expedido boletos en exceso, rebasada la capacidad disponible de la aeronave, deberá señalarse que la asignación de asiento será a disponibilidad o en su caso que podrá aplicarse lo establecido en el artículo 52, artículo 52 bis y artículo 53 de esta ley.

El permisionario o concesionario podrá ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin embargo, no podrá realizar cargos que pretendan condicionar la compra del boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las autoridades responsables de dar cumplimiento al presente decreto, deberán adecuar las disposiciones reglamentarias y lineamientos aplicables y competentes en un plazo máximo de 90 días.

Artículo Tercero. Los proveedores de servicio están obligados a acatar las disposiciones del presente decreto desde su entrada en vigor.

Nota

1 https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2021/12/24/aeromexico-la-aerol inea-con-mas-quejas-en-2021-añnte-profeco/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputado Casimiro Zamora Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El trabajo de estudio, análisis y dictamen realizado en comisiones, tanto al interior de la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, representa una de las etapas más importantes del proceso legislativo en orden de gobierno federal, pues es en ella donde se realizan los esfuerzos políticos por establecer consensos entre los legisladores de todas las fuerzas parlamentarias para toma de decisiones colegiadas.

Además, en las comisiones se analiza y discute técnicamente las implicaciones jurídicas, políticas, sociales, económicas o presupuestales de las iniciativas de ley o decreto, o de los puntos de acuerdo presentados al pleno, y que son turnados a estos órganos de trabajo para su examen.

Es importante señalar también, que las comisiones tienen una estrecha relación de colaboración con actores políticos y sociales,1 los cuales pueden tener una importante incidencia en el proceso de análisis y estudio de los asuntos turnados a las comisiones, y que incluso, pueden derivar en importantes aportaciones o recomendaciones técnicas, de acuerdo con la experiencia propia en su ramo o materia.

Por ello que, para muchos estudiosos del derecho parlamentario, el trabajo que se realiza al interior de las comisiones sea una pieza toral del proceso legislativo y en donde se desarrolla el examen técnico.

En este sentido, Arturo Alemán Sandoval apunta que legislar “no se agota con la simple presentación de iniciativas, sino por el contrario, da origen al trabajo de mayor relevancia al interior de cada una de las cámaras, que es precisamente el estudio, discusión y resolución en el trabajo de las comisiones legislativas [sic], lo que permite al pleno o a la asamblea, pronunciarse a favor o en contra de las propuestas sometidas a deliberación, contando con elementos técnicos suficientes para que la decisión que se adopte sea en lo posible la más conveniente y adecuada”.2

De esta manera, se vuelve fundamental que el Poder Legislativo cuente con una regulación clara que permita a los legisladores trabajar con oportunidad y profesionalismo al interior de las comisiones o comités, particularmente en las reuniones de juntas directiva.

Hoy por hoy, el marco jurídico de la Cámara de Diputados no cuenta con disposiciones que señalen los tiempos fatales para convocar a reuniones de las juntas directivas de las comisiones ordinarias o los comités, lo que en algunas ocasiones se presta para que sus convocatorias se emitan de forma urgente y a tan solo unas horas de celebrarse las reuniones entre los integrantes de los órganos de dirección de los grupos de trabajo.

Ello provoca una premura en el estudio y análisis de los asuntos que se integran al orden del día de las reuniones de junta directiva de comisión o comité, ya que los cuerpos de asesores no cuentan con un tiempo razonable para revisar de forma metodológica los proyectos de dictamen o documentos elaborados por los enlaces técnicos. Además, es posible señalar que esto incita a la generación de innecesarias suspicacias políticas entre los diputados integrantes de las Comisiones o Comités; sobre todo cuando en la actualidad existe una gran pluralidad política en la integración de los cuerpos colegiados de la Cámara de Diputados.

Por otra parte, hay que señalar que en la actualidad no existe disposición expresa en el Reglamento de la Cámara de Diputados, que establezca la obligación que tienen las comisiones y comités de publicar en la Gaceta Parlamentaria las convocatorias a reunión de junta directiva, lo cual resulta desafortunado, ya que nos encontramos en un periodo en el que la transparencia y la difusión de las actividades del Poder Legislativo están en permanente vigilancia por parte de la sociedad.

Y aunque en la práctica parlamentaria una gran mayoría de las comisiones ya llevan a cabo la práctica de convocar a los integrantes de sus juntas directivas con 48 horas de antelación y darle publicidad, por medio, de la Gaceta Parlamentaria, lo cierto, es que estas actividades deberían ser una regla y no una opción.

Debo señalar que las juntas directivas de las comisiones y comités son órganos de dirección fundamental para el trabajo parlamentario y en las cuales se alcanzan acuerdos entre los integrantes de todos los grupos parlamentarios, previos a sus reuniones plenarias. Ello quiere decir que, sin una adecuada comunicación entre la presidencia y los secretarios, pudieran llegar a generarse conflictos innecesarios que en nada ayudan al trabajo parlamentario.

Entendiendo la gran dinámica de la que son objeto las comisiones sería conveniente abrir la puerta para que se pudieran convocar a reuniones extraordinarias de junta directiva con carácter urgente, pero éstas deberían estar avaladas por la mayoría de sus secretarios, tal como sucede en las reuniones ordinarias.

En este sentido, las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados que pongo a consideración de mis compañeros legisladores quedarían redactadas de la siguiente manera:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Texto vigente

Artículo 150.

1. Son atribuciones del presidente de la junta directiva:

I. a VI. ...

VII. Convocar a las reuniones de la junta directiva.

VIII. al XVIII. ...

Artículo 155.

1. ...

(Sin correlativo)

Texto propuesto

Artículo 150.

1. Son atribuciones del presidente de la junta directiva:

I. a VI. ...

VII. Convocar a las reuniones de la junta directiva, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación, salvo urgencia determinada por la junta directiva por mayoría.

VIII. a XVIII. ...

Artículo 155.

1. ...

2. La convocatoria a reunión de junta directiva deberá publicarse en la Gaceta, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y enviarse a cada diputado o diputada integrante, salvo reunión extraordinaria.

En este sentido, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma la fracción VII, del artículo 150; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 155, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 150.

1. Son atribuciones del presidente de la junta directiva:

I. a VI. ...

VII. Convocar a las reuniones de la junta directiva, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación, salvo urgencia determinada por la junta directiva por mayoría.

VIII. a XVIII. ...

Artículo 155.

1. ...

2. La convocatoria a reunión de junta directiva deberá publicarse en la Gaceta, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y enviarse a cada diputado o diputada integrante, salvo reunión extraordinaria.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Béjar Algazi, Luisa; Bárcena Juárez, Sergio; “El proceso legislativo en México: la eficiencia de las comisiones permanentes en un Congreso sin mayoría”, Perfiles Lationamericanos, México, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, número 48, julio-diciembre 2016, página 113.

2 Alemán Sandoval, Arturo; entre otros, Estudio sobre el proceso legislativo federal en México, México, Senado de la República, LXI Legislatura, Instituto Belisario Domínguez, 2010, página 11.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que reforma los 3°, 67 y 68 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Gabriela Martínez Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Gabriela Martínez Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman la fracción XVIII del artículo 3; el segundo párrafo del inciso a) del artículo 67; así como el artículo 68, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Por su parte la Ley de Aguas Nacionales establece en sus artículos 1 y 2 que:

• Es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

• Menciona que las disposiciones en esta materia son aplicables a todas las aguas, zonas marinas y bienes nacionales mexicanos, sean superficiales o del subsuelo, así como en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

El recurso agua forma parte fundamental en el centro del desarrollo sostenible y resulta fundamental para el desarrollo socioeconómico, unos ecosistemas saludables y la supervivencia humana. El agua resulta vital para el ser humano, así como la preservación de una serie de beneficios y servicios de los que gozan las personas. En consecuencia, va de la mano con las actividades primarias y productivas del estado involucrando el cumplimiento a otros derechos inalienables como el derecho humano a la alimentación.

Es de suma importancia, destacar que el agua no sólo tiene usos en el consumo humano directo, ya que existe una cantidad impresionante de actividades económicas que dependen de este recurso, entre las que destacan principalmente la agricultura a través de los riegos, la minería, la acuicultura, las industrias urbanas, los servicios de recreación y turismo, además de la generación de electricidad, entre otros. Uno de los retos más complejos en la administración del agua es el manejo y uso multisectorial eficiente de la misma.

Por tanto, en 1989 se crea la Comisión Nacional del Agua que implementa programas para elevar la productividad del agua, el suelo y la infraestructura de riego (uso eficiente del agua y la energía eléctrica, riego parcelario, etcétera.) y alcanzar la autosuficiencia financiera de los Distritos de Riego. Se inicia la transferencia de los distritos de riego a los usuarios y en 1990 se desarrolla el Programa de Desarrollo de Riego Parcelario (Prodep), que induce un cambio tecnológico a nivel de parcela, para consolidar el proceso de transferencia, elevar la productividad agrícola y la rentabilidad económica de los distritos de riego.

En 1992 la Conagua promueve un cambio en la administración de los Distritos de Riego a través del proyecto Apoyo al Programa de Transferencia y Modernización de los Distritos de Riego, que consiste en capacitar a los directivos y técnicos de las Organizaciones de Usuarios de los Distritos de Riego transferidos y a técnicos de la Comisión Nacional del Agua para su manejo y administración. En 1996 la Conagua crea 13 Gerencias Regionales Hidrológicas para administrar el agua, actualmente llamadas Organismos de Cuenca.

Por ello y conforme al principio de autosuficiencia tanto en empresas como en las naciones surge de la necesidad de la no dependencia y de alcanzar un desarrollo que sea sustentable, es decir, el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para cubrir sus propias necesidades.

Siendo imperante establecer una cuota de autosuficiencia para los organismos operadores de cuenca, permitiría amortizar el intermitente presupuesto asignado anualmente por el poder legislativo; los costos derivados de la operación, administración, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura,

La costumbre aplicada en diferentes países como Perú, Chile, Ecuador, Venezuela son los mismos usuarios quienes deben contribuir proporcionalmente a la conservación de la infraestructura hidroagrícola, derivado de la existencia de un aprovechamiento común. Las leyes y estatutos no definen en forma explícita si la personalidad de estas entidades es de derecho público o privado. No obstante, por informes oficiales se afirma que las comisiones de riego y drenaje son personas jurídicas públicas. También existen consorcios de facto, como organizaciones de segundo grado1 .

Mediante la organización de un grupo estructurado sobre la base de procesos formalizados, cuyos integrantes tienen objetivos comunes. Las organizaciones son establecidas legítimamente para el uso de los recursos que confiere el poder, en síntesis, todas las organizaciones poseen: Un grupo social de referencia estructura organizativa y decisional orientación ideológica que les da legalidad, coherencia y justifica sus objetivos acotando el horizonte de las acciones y alianzas permisibles, así como las Prácticas sociales.

Decreto por el que se reforman la fracción XVIII del artículo 3; el segundo párrafo del inciso a) del artículo 67, así como el 68, ambos de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforman la fracción XVIII del artículo 3; el segundo párrafo del inciso “a” del artículo 67; así como el artículo 68, ambos de la ley de aguas nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XVII. ...

XVIII. “Cuota de autosuficiencia: Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la operación, administración , conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura, mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo.

Las cuotas de autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y mantenimiento y las inversiones inherentes;

XIX. a LXVI. ...

Artículo 67. ...

a. Formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen los usuarios, en forma individual y a través de sus organizaciones.

Para formar parte del padrón de usuarios el mismo deberá acreditar, no tener ningún adeudo respecto de las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego, salvo que sea inscrito por primera vez, y

b. ...

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad de la organización de usuarios llevar a cabo la actualización y rectificación de volúmenes de agua del padrón, 30 días naturales anteriores a que inicie el año agrícola, esto con la finalidad de establecer una planeación adecuada para el cobro de las cuotas de autosuficiencia necesarias y adecuadas para que las organizaciones de usuarios puedan contar con finanzas sanas, dando cumplimiento al presupuesto de autosuficiencia destinado a la administración, conservación, mantenimiento y operación de la infraestructura hidroagrícola; y por consiguiente evitar afectación alguna a los usuarios.

Lo anterior en términos del reglamento del distrito, mismo que se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.

Artículo 68. ...

I. ...

II. Pagar la cuota de autosuficiencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 3 de esta ley .

Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización del Organismo de Cuenca y organizaciones de usuarios que corresponda con el acuerdo de los propios usuarios. El Organismo podrá objetar cuando no cumplan con lo anterior y realizará las acciones necesarias para motivar a los usuarios a dar cumplimiento con esta obligación .

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será suficiente para suspender la prestación del servicio de riego previo aviso que se haga al infractor, hasta que el mismo regularice su situación .

La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie .

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.imta.gob.mx/biblioteca/libros_html/riego-drenaje/organizaci on-de-usuarios.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2022.

Diputada Gabriela Martínez Espinoza (rúbrica)