Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el numeral 2 del inciso d) de la fracción XII del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de pensión por ascendencia, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

En 2014, una ciudadana solicitó la pensión por ascendencia debido al fallecimiento de su hijo, al Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicada en el Diario Oficial de la Federación en 2007) en las oficinas de León, Guanajuato. En respuesta, el Instituto niega la solicitud, con el argumento que ella tiene el carácter de derechohabiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por tanto, ya es beneficiaria de una pensión y de los servicios correspondientes , fundamentando su argumento conforme al numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

XII. Familiares derechohabientes a:

...

d) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado. Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

1) Que el trabajador o el pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta ley,

2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social.

Por tanto, presentó una demanda de amparo ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Guanajuato, refiriendo, entre otros puntos, la inconstitucional de ese precepto legal, resolviendo el 8 de septiembre de 2020 sobreseer y amparar a la quejosa. La quejosa, inconforme por la resolución, interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien reservó el análisis de la inconstitucional del Numeral 2 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Con base en lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió conceder el amparo a la quejosa, y emitir la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022, mediante acuerdo de fecha 14 de febrero del presente año, declarándose inconstitucional el Numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En sus argumentos, la Segunda Sala advierte lo siguiente:

“... la norma jurídica en estudio contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente porque niega el derecho de los ascendientes, a recibir la pensión de que se trata (derivada de la muerte, ya sea pensionado o trabajador en activo), durante el lapso que desempeño un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social por considerarlo incompatible con dicha pensión.”(SCJN, 2022).

La Suprema Corte advierte que los derechos de la madre y del hijo fallecido no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de los descendientes a desempeñar un cargo o empleo remunerados que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social, porque ambos derechos tienen diversos orígenes: uno como ascendiente de su hijo fallecido derechohabiente, y otro, por acceder, mediante otro mecanismo, a ser beneficiaria de seguridad social.

En resumen, el citado numeral 2 sostiene una limitación al derecho a la pensión por ascendencia, sustentando en que no puede tener acceso a aquella prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado si se cuenta con alguna otra prestación por otra institución de seguridad social, aun cuando originalmente ambos derechos se adquieren de hechos diferentes, particularmente, por una pensión de vejez y una pensión por ascendencia.

Argumentos que la sustentan.

La seguridad social es un derecho humano consagrado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en él se consagra que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

En México, la seguridad social incluye los sistemas de pensiones, la atención a la salud y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, incluyendo la protección de las familias cuando la persona asegurada ha perdido la vida. Su fundamento normativo emana del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes secundarias que rigen a cada Subsistema de Seguridad Social, sea éste de carácter nacional y estatal.

En el estudio de la situación, se advierte la necesidad de realizar una revisión de los argumentos de la quejosa, a la luz de los derechos humanos a la seguridad social, a un nivel de calidad de vida adecuado, a la igualdad y la no discriminación, reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La progresividad e interdependencia de los Derechos Humanos juegan un rol fundamental que permite observar que, si éstos ya fueron reconocidos en la norma jurídica, no pueden existir límites o restricciones en su ejercicio.

En este caso, al analizar el numeral 2 de la Ley mencionada, se advierte que, para acceder a una pensión por ascendencia, las personas beneficiaras dependientes económicos deben cumplir con dos requisitos principales: 1) que las personas trabajadoras del Estado tengan derecho a seguros, prestaciones y servicios; y, 2) que estos familiares no cuentan con derechos propios a seguros, prestaciones y servicios previstos en la ley mencionada o a otros similares de cualquier instituto de seguridad social.

Al respecto, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 y la resolución del Tribunal Constitucional, sostiene que, al aplicar el multicitado numeral 2, se incurre en la hipótesis de limitar o restringir el ejercicio del Derecho Humano a la seguridad social de las personas trabajadoras del Estado y sus familias, al desprenderse que solo pueden tener acceso a una pensión, con independencia del acto que le dio origen (viudez, orfandad o ascendencia, por citar algunos ejemplos), es decir, si se cuenta con alguna pensión en otro instituto de seguridad social, no podrá acceder a similares de otra institución.

Las familias beneficiarias, al no contar con el derecho de acceder a dos o más pensiones, observan un detrimento en sus ingresos, que incide en su calidad de vida, siendo la propia Declaración Universal de Derechos Humanos que protege el derecho a un nivel de vida adecuados de las personas trabajadoras y sus familias derechohabientes, asegurando la salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica, entre otros:

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Por su parte, al actualizarse la hipótesis prevista en el numeral 2 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además de generar una posible limitación al derecho humano a la seguridad social, también origina un estado de desigualdad para las familias derechohabientes de las personas trabajadoras del Estado con respecto a otras personas trabajadoras. Esto se robustece con lo establecido en la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que se dicta que toda la persona tiene todos los derechos y libertades proclamados sin distinción alguna (artículo 2), que recupera la propia Convención Americana, así como el artículo primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, en planteamiento del problema se describe que una persona derechohabiente tiene el derecho de acceder a dos pensiones sin importar su origen, al encontrarse en Regímenes de Seguridad Social diversos y, por ende, en Subsistemas diferentes, tan es así que cuenta con el acceso a dos derechos: uno relativo a la ascendencia regulada en la denominada Ley del ISSSTE; y por la otra, por viudez, en el marco de la Ley del Seguro Social.

En el marco del Sistema de Pensiones, la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social –publicada en el Diario Oficial de la Federación en 1995–, no refiere limitación en cuanto a recibir dos o más beneficios de seguridad social. En la fracción XIII del artículo 6, describe que son beneficiarios ( personas beneficiarias) “el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley”; estableciendo, en el mismo cuerpo normativo, el derecho a la pensión por ascendencia sin mediar limitaciones en su ejercicio:

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Por lo que se refuerza un posible estado de desigualdad entre quienes son familiares beneficiarios de las personas trabajadoras del Estado, y las que se encuentran en los regímenes del Seguro Social.

Aunado a la anterior, la Declaratoria General de Inconstitucional 1/2022 es una manifestación que el numeral 2 es inconstitucional por las razones mencionadas, siendo que ésta es una figura jurídica en la que se advierte la inconstitucionalidad de una norma general, teniendo como efectos la inaplicabilidad del precepto jurídico objeto de estudio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en pleno o salas, es la única facultada para dictar esta declaratoria y su consiguiente publicidad (artículo 231 de la Ley de Amparo), su finalidad es:

...dar efectos generales a la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, es decir, producir la invalidez general de la norma declarada inconstitucional, es por ello, que podemos afirmar que la indicada declaratoria es consecuencia de la jurisprudencia. En tal sentido, la declaratoria general de inconstitucionalidad es vista como un mecanismo más de depuración del ordenamiento jurídico, producto de un control abstracto” (Calderón, sin fecha).

Así, la presente propuesta se encuentra en consonancia con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, al modificar la parte correspondiente sobre las familias derechohabientes cuenten con acceso a los servicios sin importar el origen o el Régimen por el cual se otorga. Como resultado, se presenta esta iniciativa con la finalidad de dar seguimiento puntual a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continuar con el proceso constitucional y legal para la armonización legislativa con perspectiva de derechos humanos, y prevenir actos que limiten o restrinjan el acceso al Sistema de Seguridad Social.

Para mayor claridad de la propuesta presentada, se expresa el siguiente cuadro comparativo que contiene el texto vigente y el texto que se propone:

Fundamento legal

La presente iniciativa se fundamenta por lo dispuesto en los artículos 1, 4, 16, 123, Apartado B, 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 5 y 9, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 231 y 234 de la Ley de Amparo; Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2022 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante Acuerdo de fecha 14 de febrero del presente año.

Por lo expuesto, se somete a consideración de este honorable órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que deroga el numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se deroga el numeral 2 del inciso d), de la fracción XII del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) a c)...

d) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado. Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

1) ...

2) Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

• Calderón García, Jessica; Ruiz Gordillo, Franklin (sin fecha). La Declaratoria General de Inconstitucionalidad y la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad. Derecho Comparado México-Argentina. Derecho Constitucional. México: Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/la declaratoriageneralde.pdf

• Cámara de Diputados (2022). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Cámara de Diputados (2022). Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

• Cámara de Diputados (2022). Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. México: Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISSSTE.pdf

• Cámara de Diputados (2022). Ley del Seguro Social. México: Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_310721.p df

• Organización de Estados Americana (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Costa Rica: OEA.

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

• Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. ONU.

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of- human-rights

• Suprema Corte de Justicia de la Nación (2022). Declaración General de Constitucionalidad 1/2021. 14 de febrero de 2022. México: SCJN.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2022.

Diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Berenice Montes Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Berenice Montes Estrada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal de Trabajo (LFT) establece la obligación del patrón de otorgar una licencia de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo a los hombres que trabajan al momento de que nace su hijo. De igual manera, en el caso de un proceso de adopción.

Este derecho tiene sus orígenes en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En este acuerdo, que data de 1981, se exhorta a los patrones a tomar medidas para que los trabajadores con responsabilidades familiares se puedan incorporar, permanecer y reincorporarse en la fuerza de trabajo tras una licencia.

Asimismo, prohíbe poner fin a la relación de trabajo basándose en responsabilidades familiares. En el caso mexicano, esta fracción se encuentra en la ley mexicana desde 2012 y fue reformada en 2018.

En la legislación se indica que los cinco días se cuentan a partir del día de nacimiento del bebé o cuando se reciba al menor adoptado. En caso de no recibir el permiso, el trabajador tiene que contactarse con la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (Profedet) para interponer una denuncia.

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos, nuestro país se encuentra rezagado en este rubro: las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de la cual México forma parte, promedian 4.8 semanas de licencia por paternidad con goce de sueldo.

En comparación con otros países de Latinoamérica, México está por debajo de Colombia, Ecuador, Perú, Uruguay, Paraguay y Venezuela, quienes ofrecen de ocho a 14 días de licencias por paternidad con el 100% de goce de sueldo. El caso de Brasil es interesante ya que, a pesar de que ofrece los mismos cinco días que México, cuenta con un programa denominado Empresa Ciudadana, cuyos centros de trabajo inscritos en este podrán ofrecer hasta 15 días adicionales por licencia de paternidad con goce de sueldo.

Lo anterior es perfectamente entendible, ya que diversos especialistas en gestión de Recursos Humanos señalan que cinco días de licencia generalmente son insuficientes para alguien que acaba de ser padre. Existen algunas empresas que ofrecen, de manera interna, más días de permiso que los contenidos en la ley. De igual manera, los trabajadores pueden negociar con sus empleadores periodos más prolongados o solicitar vacaciones de manera anticipada, pero estas opciones derivan en el sacrificio de parte de su salario o en la pérdida de un periodo vacacional.

En este sentido, de acuerdo con el informe ¿Son los países ricos más favorables a las familias? , realizado por la UNICEF, el permiso remunerado por paternidad ayuda a que los padres puedan establecer vínculos con sus hijos e hijas, contribuye al desarrollo saludable de los lactantes y los niños, además de reducir la depresión materna y cerrar la brecha de la igualdad de género.

Asimismo, el citado informe revela que algunos de los beneficios de las licencias por paternidad son:

– Se cierra la brecha de género. En México, la licencia por maternidad es de 12 semanas y, al igual que la de paternidad, está muy por debajo de las cifras promedio de las naciones de la OCDE. Un permiso por paternidad más amplio puede impulsar la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la crianza de los hijos.

– Hay empleados más motivados. Otorgar más días que los obligatorios del permiso por paternidad puede ayudar a que el trabajador se sienta más tranquilo, a que pueda apoyar en las tareas de crianza y esté menos presionado. Además, de esta manera, el colaborador puede regresar más motivado y enfocado en sus actividades.

– Fortalecimiento y confianza del equipo. Apoyar al empleado en esta etapa tan importante de su vida, además de tener un impacto positivo en la productividad, también puede ayudar a generar más compromiso y confianza en el equipo de trabajo.

No obstante los beneficios, en nuestro país es difícil conocer el número exacto de padres pues, incluso, al recabar información pública, existe un sesgo de género donde solo se pregunta a las mujeres si tienen hijos. Por ejemplo, según el Consejo Nacional de Población estima que en 2015 había 20.5 millones de padres en México. Sin embargo, esta es solo una aproximación con base en la Encuesta Intercensal 2015. No existe información actualizada y clara que identifique el número de padres en el país.

Históricamente los hombres han tenido un menor involucramiento en el cuidado de los hijos en comparación a las mujeres. Al respecto, una encuesta realizada por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) en colaboración con el periódico Reforma encontró que, durante la pandemia, el 27% de los hombres consideró que las tareas de cuidado de sus hijos aumentaron.

De quienes no trabajan, solo el 2% de ellos dijo que la razón es porque están al cuidado del hogar o de los hijos. Este dato contrasta con las mujeres no empleadas, ya que el 51% de ellas lo atribuye a esta misma razón.

Un primer paso para involucrar de mejor manera a los padres en el cuidado y la crianza de los recién nacidos sería cambiar los permisos de paternidad por licencias para que sean obligatorias, intransferibles y financiadas a través del IMSS o el ISSSTE. Una política de esta índole, de acuerdo con el IMCO, requeriría una inversión aproximada de $1.3 mmdp al año para otorgar la licencia a los padres por una semana, lo que equivale aproximadamente al 1% de los recursos presupuestados en 2022 para la igualdad entre mujeres y hombres especificados en el Anexo 13.

La creación de una licencia de paternidad intransferible minimiza el riesgo de que ese tiempo sea tomado por la mujer, combatiendo los estereotipos de género vigentes en la sociedad. Por ejemplo, en el 2000, Islandia implementó licencias de paternidad empezando con un mes. En 2003, la licencia de paternidad intransferible se extendió a tres meses y hoy permanece la regla de que los primeros seis meses de licencia deben estar divididos de manera equitativa entre mamá y papá. En total, una pareja puede tomar hasta 9 meses de licencia, por lo que los últimos tres meses pueden ser divididos como la pareja prefiera.

En México, si el permiso de paternidad fuera licencia, las instituciones de seguridad social podrían cuantificar el número de beneficiarios que aprovechan este beneficio. Hoy, al correr a cargo de los empleadores, esta información solo está en los registros administrativos de los centros de trabajo, por lo que es difícil conocer su evolución e impacto.

Además, las instituciones encargadas del levantamiento de información poblacional requieren cuantificar el número preciso de padres en México, así como sus características demográficas y/o participación en el mercado, como ocurre en el caso de las mujeres. Esta información podría detonar investigaciones y generar propuestas de política acordes a su situación. No obstante, el impacto presupuestal puede ser importante, por lo que de momento es viable mantener el permiso, pero ampliar los días que se otorgan.

Para Acción Nacional, hacer estos cambios podría incentivar cambios en las dinámicas familiares que ayuden a cerrar las brechas entre mujeres y hombres, permitiendo condiciones laborales más equitativas para ambos y una mejor calidad de vida para sus hijos.

El espíritu de las licencias o permisos de paternidad es respetar el derecho de los trabajadores a conciliar su vida personal y laboral, permitir a los padres que cumplan con sus obligaciones familiares y hacer valer los derechos del menor a recibir cuidados.

En contraste, el permiso de paternidad en México no contribuye a ninguno de estos objetivos, pues además de ser inequitativo, no contempla todos los casos en que el trabajador necesita cuidar a su hijo por más tiempo. Ya que, si bien la LFT es clara en señalar el periodo y el supuesto en que procede el permiso de paternidad, eso está concebido bajo un esquema de familia biparental (padre y madre), en el que la mujer puede hacerse cargo del menor, pues para ello tiene el permiso de maternidad y de adopción de 42 días.

La problemática surge cuando la mamá del bebé fallece en el parto, por lo que el hogar es monoparental; es decir, solo existe la presencia del padre.

En esta situación, tal y como está diseñada la LFT, el trabajador solo podrá dedicar cinco días laborables al cuidado de su hijo, por lo que este no podrá recibir un cuidado especial, tal y como si su mamá viviera. Inclusive, ya existen precedentes en México de adopción de familias monoparentales, por lo que no es imposible que el hombre (sin pareja) adopte a un infante; sin embargo, al hacerlo, no tendrá seis semanas como la mujer.

En estos ejemplos, se configura ya sea una discriminación directa o indirecta al menor, pues por el simple hecho de no tener mamá, no va a recibir el cuidado de su progenitor, como aquellos infantes que sí la tienen; es decir, el bebé se vería discriminado frente a los nacidos o adoptados en familias biparentales.

En virtud de ello, es preciso que los varones que se vean afectados reclamen a los patrones, ante las autoridades jurisdiccionales, un permiso de paternidad de 42 días con goce de salario. Ello con el fin de sentar los precedentes jurisdiccionales para que los empleadores otorguen estos permisos, o bien sea una fuente de derecho para modificar la LFT y prever este tipo de supuestos; pues con ello, se garantizaría la conciliación de la vida laboral con la familiar.

Es por todo lo anterior, que el objetivo de la presente iniciativa es reformar la Fracción XVII Bis, del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con el objetivo de que el permiso de paternidad, se aumente de cinco días laborables con goce de sueldo, a quince días laborables con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante, pero en el caso de que se trate de una familia monoparental, se otorgue el mismo permiso que a las madres, es decir 42 días.

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis, del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se reforma la fracción XXVII Bis, del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I.- a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de quince días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; en caso de fallecimiento de la madre al nacimiento de sus hijas o hijos, o bien, en los 45 días posteriores al mismo, el permiso podrá aumentarse hasta por treinta días, presentando el certificado de defunción correspondiente ;

XXVIII. a XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2022.

Diputada Berenice Montes Estrada (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Laura Lorena Haro Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

Laura Lorena Haro Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística en su Comunicado de Prensa Número 547/21 publicado el 29 de septiembre de 2021, para finales de 2020 residían en México 15.1 millones de personas de 60 años o más, lo que representa 12 por ciento de la población.1

Para este mismo año, 56 por ciento del universo de personas adultas mayores se ubica en el rango de 60 a 69 años. Las personas entre 70 y 79 años representan 29 por ciento. Mientras, las personas de 80 años y más configuran 15 por ciento, presentándose equilibro entre mujeres y hombres en este sector poblacional, como muestra el siguiente gráfico:2

Más de una décima parte de la población en México se forma por personas adultas mayores. Ello representa un sector importante de la sociedad donde aún se debe invertir y trabajar para brindarle los servicios necesarios que le permita tener una vida digna.

En materia de servicios de salud, casi tres millones de personas adultas mayores no están afiliadas a alguna institución de servicios de salud. Lo que representa cerca de 20 por ciento de este sector poblacional que debe atenderse con sus medios cuando requiera de algún servicio de salud.

Esto representa una grave afectación a los derechos de las personas de la tercera edad, toda vez que tienden a mostrar una mayor proclividad a enfermarse y requerir chequeos constantes en un servicio médico.

Respecto a la actividad económica, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, durante el primer trimestre de 2021 la tasa de actividad económica en persona de 60 años y más corresponde al 29 por ciento en promedio.3

Las personas adultas mayores ocupadas se distribuyen en distintos porcentajes la mayor parte, que corresponde a 47 por ciento de todo el universo de este sector, trabaja por cuenta propia; por su parte, 40 por ciento son personas trabajadoras subordinadas o remuneradas.4

Estos datos cobran importancia en el momento en que analizamos la realidad de las personas en México dentro del marco del retiro de la vida laboral. El escenario es incierto y la mayoría de las veces tienen que continuar trabajando producto de una insuficiencia en sus recursos para solventar sus necesidades básicas.

En contraste, una parte de la población de personas adultas mayores tiene la oportunidad de acceder a una pensión, quienes se configuran como personas jubiladas. Que son personas que reciben una cantidad de dinero como producto de un acto jurídico denominado jubilación.

El Instituto Mexicano del Seguro Social alberga en su registro de personas jubiladas y pensionadas un universo poblacional de más de 3.9 millones de personas hasta 2021.5 Mientras, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado alberga en su padrón de personas jubiladas y pensionadas más de 1 millón 230 mil personas.6

Se tiene entonces un universo aproximado de más de 5.1 millones de personas jubiladas y pensionadas en México actualmente. Ello representa una masa poblacional considerablemente amplia que debe ser atendida debidamente.

De acuerdo con la esperanza de vida, así como el contexto actual de la población menor de 60 años a no tener hijos, la tendencia indica que la población nacional envejecerá en un promedio de una década.

Esto significará que México tendrá una población pensionada y jubilada cada vez más grande, lo que implica que se deben tomar las previsiones suficientes para solventar las necesidades de este sector.

Aunado a lo mencionado, es fundamental puntualizar que las pensiones que reciben las personas adultas mayores por el concepto de jubilación son producto de un periodo generalmente extenso en el que cotizaron y pagaron sus impuestos en tiempo y forma. Por lo que resulta fundamental que todas las personas que reciban pensión derivada de la jubilación estarán exentas independientemente del organismo o dependencia que cubra la pensión.

En 2016 se publicó una reforma constitucional que desindexó el salario mínimo, lo que representó la modificación al cálculo de las pensiones, principalmente las de las personas jubiladas que estaban afiliadas al ISSSTE. En su momento, diputados federales como Reginaldo Sandoval y Mary Carmen Bernal Martínez se pronunciaron en contra, argumentando que era un abuso contra personas trabajadoras que merecían el pago digno de una pensión.7

El 17 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el tope máximo de pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización, producto de la reforma en comento.8

Diversas legisladoras y legisladores se han pronunciado al respecto para modificar los ordenamientos legales en materia de pensiones, toda vez que este sector de la población se ha visto perjudicado por diversas decisiones tanto políticas como legislativas.

Es momento de considerar el desarrollo y aprobación de proyectos que prevean una mejoría y correcta salvaguarda de derechos, así como de una verdadera justicia social.

Por lo expuesto y con objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se presenta el siguiente cuadro:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se modifica el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se modifica la fracción IV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a III. ...

IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal.

V. a XXIX. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_AD ULMAYOR_21.pdf

2 Ibídem.

3 https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/

4 Ibídem.

5 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202101/043

6 https://www.gob.mx/issste/prensa/destina-el-issste-mas-de-263-mil-millo nes-de-pesos-para-el-pago-de-pension

7 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noticias/2019/Septiembre/07/
3009-Desindexacion-de-salario-minimo-genera-precarizacion-de-pensiones-tras-reforma-constitucional-de-2016

8 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6349

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2022.

Diputada Laura Lorena Haro Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país la sola noción de la educación financiera suena tan ajena y remota que nos es casi imposible percibir la enorme importancia que implica su enseñanza desde una temprana edad en nuestras vidas. Y es que, queramos o no, la economía rige casi todos los aspectos cotidianos, por lo que las finanzas sanas resultan ser un imperativo para una sociedad que procura su propio bienestar.

De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), “62 de cada 100 mexicanos carece de educación financiera , lo que se puede interpretar como tener malos hábitos al momento de utilizar productos y servicios financieros, además de un desconocimiento de nuestros derechos y obligaciones frente a las instituciones financieras”.1

En cuanto a la inclusión financiera, el panorama nacional también deja mucho qué desear, ya que según devela un documento de investigación conducido por el Center for Global Development , en colaboración con el Instituto Mexicano para la Competitividad y del analista Jorge Andrés Castañeda, “mientras que en países como Kenia el porcentaje de adultos que tiene acceso a una cuenta en alguna institución financiera formal asciende a 84.8 por ciento, en México esa cifra llega solo a 36.9 por ciento. [...] Existe una multitud de factores que contribuyen a esta problemática. Por una parte, los consumidores reportan ingresos insuficientes, informalidad laboral y desconfianza en el sector bancario como las principales razones que explican la poca demanda por sus servicios. Por otra parte, las tarifas, comisiones, altas tasas de interés, así como la falta de infraestructura bancaria y de productos dirigidos a segmentos de menores ingresos parecen ser barreras que enfrenta la población para ser incluida financieramente”.2

La desconfianza en el sector bancario, sobre todo tratándose de la banca móvil, no es gratuita, si tomamos en consideración que tan sólo en 2020 se registraron un total de 125 mil 789 quejas por fraude.

A todos los factores anteriores habría que sumar el hecho de que más allá de algunas iniciativas aisladas, como la de la Semana Nacional de Educación Financiera (SNEF) por parte de la misma Condusef, no existe una enseñanza del tema a gran escala en México, ni mucho menos en la educación a nivel básico, a pesar de que se trata de un asunto primordial para el desarrollo de la población y del país en general.

Además, de acuerdo con las observaciones de la Oficina de Información Científica y Tecnológica para el Senado de la República y la Cámara de Diputados (INCyTU) “La experiencia internacional identifica la necesidad de ejercer una mayor inversión en educación financiera a temprana edad y ser promovida como parte de la educación básica obligatoria. En la actualidad los jóvenes tienen un mayor acceso a tecnologías digitales, por lo tanto, los servicios y productos financieros les son más accesibles. Por este motivo, es necesario focalizar esfuerzos en incrementar su nivel de educación financiera y evitar que se vuelvan un blanco fácil de fraudes”.3

En ese mismo sentido, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) apunta que “la educación social y financiera para la infancia (ESFI), tiene como objetivo inspirar a los niños a ser ciudadanos social y económicamente responsables y empoderados. Para lograrlo, hay que dotarles de los conocimientos necesarios que les permitan convertirse en agentes activos, capaces de transformar las comunidades en las que viven.

Conectar a los niños y adolescentes con los proveedores de servicios financieros a una edad temprana, les permite conocer el papel que estas instituciones desempeñan en la sociedad. Además, son un componente importante en la transición de la niñez a la edad adulta y a la formación de ciudadanos financieramente responsables”.4

En este tenor, por el bienestar de las presentes y futuras generaciones y con el fin de ver una mejora significativa en su calidad de vida es necesario incluir la educación financiera en la currícula educativa cuanto antes. Integrarla a nuestros hábitos desde una temprana edad, se traduciría en el corto, mediano y lejano plazos, en una revolución de repercusiones positivas, como ya lo han demostrado países que gozan de un alto índice de alfabetización financiera.

No está de más recalcar, una y otra vez, que la economía no es el enemigo por vencer, sino la ignorancia y el mal manejo de los recursos económicos. Debemos erradicar el precepto erróneo de que la educación financiera es un lujo y no un derecho. Habría que ver hasta dónde hemos llegado a causa del analfabetismo financiero, para arrojarle luz al problema y comprender su verdadera dimensión.

¿En qué nos perjudica?

En primer lugar, contribuye a extender aún más el margen de la exclusión social, mediante la exclusión financiera, ya que ambas condiciones son codependientes. De acuerdo con una publicación en la revista de Estudios Cooperativos (Revesco) firmada por los economistas Ángela María Padilla Sánchez y Joan Ramón Sanchis Palacio, la exclusión financiera se define de esta manera: “Una persona se encuentra en situación de exclusión bancaria y financiera en el momento en que soporta un impedimento para las prácticas bancarias y financieras que ya no le permiten llevar a cabo una vida social normal en una sociedad que es la suya”.5 El analfabetismo financiero contiene un claro sesgo por omisión y tiene obvios rasgos de segregación, que se asocia con el nivel socioeconómico, el género, la edad, el nivel de escolaridad, factores culturales y otros aspectos ligados a la raza o la etnia de pertenencia de los individuos.

En segundo lugar, atenta en contra del derecho a un nivel de vida adecuado, descrito en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de las Naciones Unidas. Precepto que “cubre un amplio rango de derechos, incluyendo aquellos a una alimentación adecuada, al agua, al saneamiento, a la ropa, a la vivienda y al cuidado médico, así como a la protección social que cubra circunstancias ajenas a uno mismo como la invalidez, la viudedad, el desempleo y la vejez...”.6

En tercer lugar, es un hecho irrefutable que la nula educación financiera en nuestro país va en sentido opuesto a la educación de buena calidad, decretada en el marco de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) contra la discriminación en la esfera de la enseñanza, que “sustenta un enfoque basado en los derechos humanos en todas las actividades educativas (Pigozzi, 2004). Dentro de este enfoque, se percibe al aprendizaje en dos niveles. A nivel del estudiante, la educación necesita buscar y reconocer el conocimiento previo de los estudiantes, reconocer los modos formales e informales, practicar la no discriminación y proveer un entorno de aprendizaje seguro y apoyado. A nivel del sistema de aprendizaje, se necesita una estructura de apoyo para implementar políticas, establecer normas, distribuir recursos y medir los resultados de aprendizaje de modo que se logre el mejor impacto posible sobre un aprendizaje para todos”.7

En cuarto lugar, el analfabetismo financiero reduce significativamente la calidad de vida de las personas. Los señalamientos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indican que la calidad de vida se mide a través de “la percepción del individuo sobre su posición en la vida dentro del contexto cultural y el sistema de valores en el que vive y con respecto a sus metas, expectativas, normas y preocupaciones”.8 Lo anterior resulta alarmante, por decir lo menos, si tomamos en cuenta que, de acuerdo con la Medición de la Pobreza, llevada a cabo por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), tanto el rezago educativo como la pobreza han aumentado, porcentualmente, de 19.0 a 19.2 y de 41.9 a 43.9 por ciento, respectivamente, de 2018 a 2020.9

Dicho de otra forma, casi la mitad de la población mexicana se encuentra muy lejos de alcanzar una calidad de vida medianamente digna, no satisfactoria, lo que enfatiza la urgencia de incorporar la educación financiera a los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo.

Hacia un nuevo paradigma educativo

Aunque es importante, no basta con establecer en la ley la educación financiera, sino que es necesario incorporarla a los planes y programas de estudio desde el nivel básico; lo cual significa entender desde un nuevo paradigma no sólo a la educación sino a las y los estudiantes y su cúmulo de necesidades, lo que implicaría asumir que el Estado tiene que realizar un esfuerzo adicional para incorporar a la niñez y juventudes a los beneficios del desarrollo. En otras palabras, estaríamos en sincronía y dando cabida a la teoría del economista Nobel, Richard H. Thaler y su aportación a las finanzas conductuales con la incorporación de la psicología a las ciencias económicas.

La denominada Teoría del empujón ,10 ideada por el distinguido economista estadounidense en 2008, que, en términos simplistas, consiste en “empujar” a los consumidores a tomar las mejores decisiones a la hora de manejar sus finanzas, bajo el precepto de que la mayoría de nosotros solemos elegir la opción más sencilla y no la más adecuada, por lo que una educación financiera a nivel nacional y desde la infancia resultaría más que oportuna.

No podemos soslayar que, de acuerdo con un análisis realizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), existe un creciente interés en las políticas de educación financiera en el contexto de América Latina y el Caribe, toda vez que “está desempeñando un papel cada vez más importante. Para los gobiernos de la región, las políticas de educación financiera se están consolidando como soluciones oportunas y relevantes, en la medida en que están dirigidas a satisfacer las necesidades tanto de la creciente clase media como de los sectores más pobres de la población, mientras que tienen un impacto positivo sobre la participación de individuos y hogares en los mercados financieros y, en general, en el desarrollo económico”.11

Tenemos vivos ejemplos de los beneficios que trae consigo la alfabetización financiera. Noruega, uno de los países que cuentan con el mayor índice de educación financiera (71 por ciento de su población),12 es, por ende, el país con la economía más inclusiva a escala global. Esto último se debe a que cuenta con la tasa de desigualdad más baja del mundo en lo que se refiere a los ingresos per cápita , y gracias a sus políticas mixtas que apoyan la educación y la innovación. Por lo que sus ciudadanos gozan de ahorros para la jubilación; tienen objetivos económicos más apegados a la realidad; saben gestionar mejor sus deudas; cuentan con un conocimiento mucho más claro para poder valorar los riesgos y, por lo tanto, son más prudentes a la hora de pedir financiamientos bancarios, entre otras ventajas.

A pesar de las enormes diferencias socioeconómicas, demográficas, geográficas y políticas existentes entre Noruega y México, su relevancia como ejemplo de las ventajas que supone la educación financiera para la sociedad en turno, parte del mero sentido común. Y es que mientras más informada está una sociedad, más injerencia tiene ésta en lo que respecta a la salud de sus finanzas y, por lo tanto, en términos generales en su bienestar.

En suma, nuestra manera de percibir y ejercer la economía tiene que transitar hacia la denominada economía humanista y no quedarnos varados en una que obedece exclusivamente a las matemáticas y a la consecuente frialdad estadística. Todo esto si tenemos como meta común la prosperidad del pueblo de México. Para lograr éste, entre objetivo, debemos educar a la población de manera oportuna para que dé un lugar prioritario al buen manejo de sus finanzas, otorgándole así las herramientas necesarias para lograr enfrentar los retos que presenta un mundo cada día más complejo. Así como brindarle a nuestro país la oportunidad de poder interpretar un papel más protagónico en los mercados económicos mundiales.

“El aprendizaje desde la niñez es más enriquecedor cuando es constante. Esto es lo que ocurre con la Educación Financiera, un concepto que abarca diferentes aspectos de la vida y que, si es enseñado desde temprana edad, preparará a las nuevas generaciones para tomar mejores decisiones en el futuro”.13

“La educación financiera es una habilidad básica para participar en la sociedad moderna, las personas que no conocen ni entienden el funcionamiento de los diferentes productos y servicios financieros”,14 están condenadas a la exclusión.

Bajo el anterior orden de ideas, debemos tener presente que es “en la infancia donde se empiezan a cultivar las formas de pensamientos que determinarán en gran medida las relaciones de las personas con su entorno. De ahí la importancia de enseñar buenos hábitos financieros desde el primer nivel educativo,15 a efecto de asegurar que las buenas decisiones financieras sean el pilar de la prosperidad de quienes serán en un futuro próximo los nuevos actores económicos de México.

Es tan importante concientizar a la niñez de los beneficios de obtener ganancias derivadas de una actividad lícita, digna y decente, como de las ventajas de gastarlas, invertirlas y ahorrarlas de forma responsable.

Enseñar a las niñas y niños buenos hábitos y dotarlos de los conocimientos necesarios a fin de que desarrollen las habilidades financieras necesarias para enfrentar con éxito los retos que el mundo globalizado impone, significa empoderarlos y permitirles competir en condiciones de igualdad con sus pares de todo el orbe.

No en vano la OCDE han recomendado la Educación Financiera en las escuelas como parte de la currícula, considerando que es necesario generar hábitos responsables y duraderos en las personas, como parte de una estrategia nacional que establezca un marco de aprendizaje con objetivos, contenidos, métodos pedagógicos, recursos y planes de evaluación coordinada para asegurar la relevancia y la sostenibilidad a largo plazo.

“La educación constituye un dispositivo de socialización y reproducción de la cultura (Avendaño y Parada, 2011), es decir, un mecanismo institucionalizado a través del cual se transmiten saberes formales y no formales valorados por la sociedad. Entonces, se infiere que los saberes y habilidades en materia financiera hacen parte de ese amplio bagaje científico y técnico que se requiere en la actual sociedad, y, por tanto, apreciados en términos de socialización. Las escuelas desde esta perspectiva están llamadas a incorporar de manera transversal los temas financieros en la formación de los escolares siguiendo criterios de complejidad y abstracción conforme a la edad y el grado de formación”.16

Es oportuno señalar que de acuerdo a la OCDE, la educación financiera es “el proceso por el cual los consumidores/inversionistas financieros mejoran su comprensión de los productos financieros, los conceptos y los riesgos, y, a través de información, instrucción y/o el asesoramiento objetivo, desarrollan las habilidades y confianza para ser más conscientes de los riesgos y oportunidades financieras, tomar decisiones informadas, saber a dónde ir para obtener ayuda y ejercer cualquier acción eficaz para mejorar su bienestar económico”.17

La comprensión implica un saber superior sobre el mundo y los fenómenos, pues esta se construye a partir de teorías o conocimientos validados, representaciones mentales que permiten la predicción o control de los procesos, y la orientación de las propias acciones con éxito: “comprender es contar con una buena teoría. En ese orden, la educación financiera tiende al desarrollo de esa comprensión, es decir, al fortalecimiento de la capacidad en el sujeto para que construya representaciones mentales lo más cercanas a la realidad en torno a los conceptos y productos financieros que sirven de base en la toma de decisiones informadas y conscientes”.18 De ahí que, para diversos especialistas, la educación financiera debe reunir al menos tres elementos básicos: conocimientos en finanzas, competencias para la aplicación de los conocimientos para beneficio propio y el ejercicio de la responsabilidad en la toma de decisiones.

Para Bansefi, hoy Banco del Bienestar “la educación financiera es un proceso de desarrollo de habilidades y actitudes que, mediante la asimilación de información comprensible y herramientas básicas de administración de recursos y planeación, permiten a los individuos: a) tomar decisiones personales y sociales de carácter económico en su vida cotidiana, y b) utilizar productos y servicios financieros para mejorar su calidad de vida bajo condiciones de certeza”.19

En conclusión, los beneficios de la educación financiera se traducen en una mejor calidad de vida y oportunidades de desarrollo, tanto para las personas como para las economías local y nacional, así como para mejorar el desempeño y la responsabilidad de las instituciones financieras, ya que existirá una nueva generación de usuarios más informados y por lo tanto más exigentes del respeto a sus derechos.

En la tesitura anterior, se estima que si bien la Ley General de Educación prevé “la promoción la educación financiera” en la fracción XIV del artículo 30 como parte de los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo; resulta de la mayor relevancia establecer en el artículo 18 que, la orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará el conocimiento financiero a través de herramientas, información e instrucción comprensible, que les permita comprender sus derechos y obligaciones, así como conceptos, productos, servicios, riesgos y beneficios financieros, a efecto de que puedan tomar decisiones económicas informadas relacionadas con fuentes de ingreso, gastos, ahorros, pagos, tasas de interés, rendimientos, inversiones, créditos, préstamos, seguros, previsiones para el retiro, contribuciones y deducciones fiscales, entre otros, para mejorar su calidad de vida bajo condiciones de certeza e impulsar su desarrollo. Lo anterior, siguiendo la lógica legislativa del precepto señalado, en el que se definen o amplían los significados y entendimientos de diversos saberes, a efecto de no dar cabida a la discrecionalidad e interpretaciones erróneas en perjuicio de las y los estudiantes.

Si bien, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, prevé un Comité de Educación Financiera será la instancia de coordinación de los esfuerzos, acciones y programas en materia de educación financiera de los integrantes que lo conforman, con el fin de alcanzar una Estrategia Nacional de Educación Financiera, evitando la duplicidad de esfuerzos y propiciando la maximización de los recursos; en dicho Comité no se encuentran representadas las autoridades educativas, toda vez que su objeto y naturaleza no corresponden a la educación formal impartida en los niveles de educación básica y media superior, de ahí que sus integrantes son los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Banca, Valores y Ahorro, así como con un representante de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.20

A mayor precisión es de señalar que la citada en el párrafo anterior, “tiene por objeto regular las bases de organización de las sociedades controladoras y el funcionamiento de los grupos financieros, así como establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, buscando la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con las entidades financieras integrantes de dichos grupos financieros”.21

Por otro lado, es de señalar que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, “tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones”.22 Es decir, su ámbito de competencia escapa al educativo; y aunque la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de acuerdo al artículo 5o. de la referida norma, procura el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, estos están dirigidos a los usuarios de la banca y no a las y los estudiantes integrados al Sistema Educativo Nacional.

Los señalamientos expresos a las leyes mencionadas en líneas anteriores reflejan la necesidad de legislar en la materia, toda vez que nuestra obligación legislativa, exige no dejar lugar para la existencia de lagunas en la norma jurídica. Por lo que se considera pertinente y necesario establecer con claridad los alcances y objetivos de lo que se entiende por conocimiento financiero para los efectos de la Ley General de Educación. Particularmente, porque ya se dio el primer paso en la última reforma educativa al considerar la educación financiera, ahora es importante perfeccionar el mandato de ley en beneficio de las y los estudiantes de México.

Por otro lado, se estima importante actualizar la norma conforme a la realidad social, promoviendo la innovación y la cultura contributiva , además del emprendimiento , la cultura del ahorro y la educación financiera previstas en la fracción XIV del artículo 30, con el fin de que las y los estudiantes, adquieran y desarrollen nuevas habilidades y competencias para enfrentar de forma exitosa los retos presentes y futuros, tanto en su visa académica, laboral y personal.

Adquirir a edades tempranas una cultura contributiva, entendida ésta como una “serie valores que forman ciudadanos conscientes, convencidos, informados y capaces de cumplir, aparece como una forma superior de lograr el objetivo recaudatorio, dado que reduce o minimiza las acciones (costos) de supervisión, y por cuanto involucra elementos de solidaridad y cohesión social, genera un círculo virtuoso de cumplimiento... la cultura contributiva es un concepto que excede el ámbito tributario y recaudatorio, tiene que ver con todo lo que implica una conciencia social y una manera de convivir y procurar el bien común, el bien de todos”.23

En suma, los nuevos tiempos reclaman una currícula educativa bajo nuevos paradigmas, a fin de proporcionales a las generaciones presentes y futuras más y mejores herramientas para enfrentar los retos derivados de la realidad actual y sus muchos contextos; de ahí la importancia de actualizar la Ley General de Educación, ya que para que la norma jurídica sea efectiva no puede quedarse a la zaga de los retos y exigencias que los tiempos actuales demandan.

Para tener mayor claridad de los cambios que se plantean, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman las fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 18; y se reforma la fracción XIV, del artículo 30, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 18. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo siguiente:

I. a IX. ...

X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas,

XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica, y

XII. El conocimiento financiero a través de herramientas, información e instrucción comprensible, que les permita comprender sus derechos y obligaciones, así como conceptos, productos, servicios, riesgos y beneficios financieros, a efecto de que puedan tomar decisiones económicas informadas relacionadas con fuentes de ingreso, gastos, ahorros, pagos, tasas de interés, rendimientos, inversiones, créditos, préstamos, seguros, previsiones para el retiro, contribuciones y deducciones fiscales, entre otros, para mejorar su calidad de vida bajo condiciones de certeza e impulsar su desarrollo.

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. La promoción del emprendimiento y la innovación , el fomento de la cultura del ahorro, la educación financiera y la cultura contributiva ;

XV a XXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Revista Proteja su Dinero, ¿Te conviene saber de educación financiera?, 2015, https://revista.condusef.gob.mx/2015/09/te-conviene-saber-de-educacion- financiera/ (Consultado el 15 de octubre de 2021)

2 Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, IMCO Staff, El rompecabezas de la inclusión financiera en México , 2020, https://imco.org.mx/el-rompecabezas-de-la-inclusion-financiera-en-mexic o/ (Consultado el 15 de octubre de 2021)

3 Revista Forum , Mtra. Carla Andrea Rojas Dónjuan, “Educación Financiera en México”, 2018,

https://www.foroconsultivo.org.mx/INCyTU/index.php/notas /sociedad/59-18-educacion-financiera-en-mexico (Consultado el 15 de octubre de 2021)

4 UNICEF, “Inclusive education”, https://www.unicef.org/education/inclusive-education (Consultado el 15 de octubre de 2021)

5 Revista de Estudios Cooperativos , Angela María Padilla Sánchez y Joan Ramon Sanchis Palacio, “La relación causa-efecto entre exclusión/inclusión social y financiera. Una aproximación teórica”, 2021, páginas 1 - 22,

https://eprints.ucm.es/id/eprint/64826/1/2021-138(e69168 ).pdf (Consultado el 15 de octubre de 2021)

6 Naciones Unidas, “Artículo 25: Derecho a un nivel de vida adecuado”, 2018, https://news.un.org/es/story/2018/12/1447511 (Consultado el 15 de octubre de 2021)

7 UNESCO, EFA Global Monitoring Report, “La conceptualización de la UNESCO sobre calidad: un marco para el entendimiento, el monitoreo, y la mejora de la calidad educativa”, 2005, páginas 30 – 37,

http://www.ibe.unesco.org/fileadmin/user_upload/COPs/Pages_documents/Resource_Packs/TTCD/sitemap/
resources/1_1_3_P_SPA.pdf (Consultado el 15 de octubre de 2021)

8 Scientific Electronic Library Online, Beatriz Eugenia Botero de Mejía y María Eugenia Pico Merchán, “CALIDAD DE VIDA RELACIONADA CON LA SALUD (CVRS) EN ADULTOS MAYORES DE 60 AÑOS: UNA APROXIMACIÓN TEÓRICA”, 2007, páginas 11 – 24,

http://www.scielo.org.co/pdf/hpsal/v12n1/v12n1a01.pdf (Consultado el 15 de octubre de 2021)

9 Coneval, “Resultados de pobreza en México 2020 a nivel nacional y por entidades federativas”, https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx (Consultado el 15 de octubre de 2021)

10 ESIC, Paco Lorente, “Qué es la teoría del nudge y cómo te ayudará a tomar mejores decisiones”, 2021, https://www.esic.edu/rethink/comercial-y-ventas/que-es-la-teoria-nudge (Consultado el 15 de octubre de 2021)

11 Banco de Desarrollo de América Latina, Nidia García, Andrea Grifoni, Juan Carlos López y Diana Margarita Mejía, “La educación financiera en América Latina y el Caribe. Situación actual y perspectivas”, 2013, https://www.oecd.org/daf/fin/financial-education/OECD_CAF_Financial_Edu cation_Latin_AmericaES.pdf (Consultado el 15 de octubre de 2021)

12 World Economic Forum, Gemma Corrigan, “Lessons from Norway, the world’s most inclusive economy”, 2017, https://www.weforum.org/agenda/2017/04/lessons-from-norway-the-world-s- most-inclusive-economy/ (Consultado el 15 de octubre de 2021)

13 ASOBANCARIA, “¿Qué sentido tiene la Educación Financiera para los niños?”, https://www.sabermassermas.com/que-sentido-tiene-la-educacion-financier a-para-los-ninos/ (Consultado el 15 de octubre de 2021)

14 Ídem.

15 Ibídem.

16 Revista Espacios , Marie Odile Gamboa Peña; Cesar Augusto Hernández Suarez y William Rodrigo Avendaño Castro, “La importancia de la educación financiera para niños en edad escolar”, 2019,

https://www.revistaespacios.com/a19v40n02/a19v40n02p06.p df (Consultado el 15 de octubre de 2021)

17 Banco de Desarrollo de América Latina, Nidia García, Andrea Grifoni, Juan Carlos López y Diana Margarita Mejía, “La educación financiera en América Latina y el Caribe. Situación actual y perspectivas”, 2013, https://www.oecd.org/daf/fin/financial-education/OECD_CAF_Financial_Edu cation_Latin_AmericaES.pdf (Consultado el 15 de octubre de 2021)

18 Ídem.

19 Bansefi, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/83054/Educaci_n_Financie ra.pdf (Consultado el 15 de octubre de 2021)

20 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRAF_090318.pdf

21 ídem

22 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/64_090318.pdf

23 Cultura Contributiva en América Latina, PRODECOM, 2015. Pág 150 ((Consultado el 17 de enero de 2022)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2022.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Teresita de Jesús Vargas Meraz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil , conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Frecuentemente ha sucedido que cuando una persona llega al aeropuerto, y a la hora de abordar un vuelo, las aerolíneas invitan a algún pasajero a ceder su lugar porque vendieron más asientos de su capacidad real, esta práctica es conocida mundialmente como overbooking .

Diversas investigaciones señalan que de 100 por ciento de asientos reservados para un vuelo, de 5 a 15 por ciento de las personas no se presentaban al momento de comenzar el viaje, así que las aerolíneas al vender más asientos de los que se tienen permitidos, aseguran que cada vuelo alcance o se acerque a su máxima capacidad, evitando así pérdidas.1

El problema se da cuando todos los pasajeros se presentan a abordar, en estos casos las aerolíneas deben buscar voluntarios que no aborden los vuelos, donde se les reembolsa el costo del boleto más un 25 por ciento o se les compensa de otra manera.2 Sin embargo, no todas las personas están de acuerdo con ser compensadas o indemnizadas, ya que al presentarse casos como este, los planes de los pasajeros son modificados completamente.

En 2017 las aerolíneas nacionales de México tuvieron 18 mil 911 reclamos por sobreventa de boletos. Es decir, por día alrededor de 52 pasajeros sufrieron algún retraso o perdieron sus vuelos por este problema.3

Cabe señalar que a pesar de que el overbooking es una práctica totalmente legal, alrededor del mundo se permite que las aerolíneas vendan como máximo 5 por ciento más de su capacidad de vuelo.4 El problema es que en el caso de México no está especificado este porcentaje en la ley, por lo cual las aerolíneas tienen la libertad de sobre vender más de este porcentaje. Por ello, la presente iniciativa pretende reformar el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, para regular esta práctica, permitiendo solamente 5 por ciento en la sobre venta de los vuelos.

Además, otro de los problemas que se presentan frecuentemente al viajar en avión, es la falta de información brindada a los pasajeros sobre sus derechos. Es importante que al momento de comprar un vuelo se le dé a conocer al pasajero sus deberes y derechos estipulados en el capítulo V Bis de la Ley de Aviación Civil, esto debido a que, en muchos casos, los viajeros desconocen esta normativa y no reclaman ningún tipo de compensación, al no saber cómo actuar.

Por ello, se propone reformar el artículo 47 Bis para que las aerolíneas estén obligadas a informar a los pasajeros sobre sus derechos, los cuales serán de carácter público y deberán encontrarse de manera visible y accesible en la página de cada aerolínea; y aparecerán en un texto al momento de adquirir un boleto.

Además, en el caso de que el vuelo se postergue por más de cuatro horas las aerolíneas, tendrán la obligación de canalizar a los pasajeros a otras aerolíneas que vayan al mismo destino.

Ley de Aviación Civil

Decreto por el que se reforman los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil

Único. Se reforman los artículos 47 Bis y 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis . El concesionario o permisionario está obligado a proporcionar un servicio de calidad y eficiente a todos sus pasajeros. Para garantizar lo anterior, deberá respetar y cumplir con cuando menos los siguientes derechos del pasajero, los cuales serán de carácter público y deberán encontrarse de manera visible y accesible en la página de cada aerolínea; y aparecerán en un texto al momento de adquirir un boleto:

I a IV ...

V. En caso de que exista retraso en relación con la hora de salida estipulada en el boleto y la causa sea atribuible al concesionario o permisionario, el pasajero será indemnizado y/o compensado por el proveedor del servicio de acuerdo a los siguientes criterios:

A) a B)...

C) En el caso de que el vuelo se postergue por más de cuatro horas las aerolíneas, tendrán la obligación de canalizar a los pasajeros a otras aerolíneas que vayan al mismo destino.

Artículo 52. Solo se podrá expedir 5 por ciento de boletos más a la capacidad disponible de la aeronave y en caso de que se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. a III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.elsoldemexico.com.mx/finanzas/el-overbooking-es-legal-en-me xico-7390431.html

2 https://www.profeco.gob.mx/politicasaviacion/pdf/
DERECHOS%20Y%20OBLIGACIONES%20VIAJAR%20EN%20AVI%C3%93N%20QR%20(vf).pdf

3 https://www.jornada.com.mx/2018/11/20/sociedad/033n1soc

4 https://foodandtravel.mx/que-hacer-si-sobrevenden-mi-vuelo/

Palacio Legislativo, a 6 de abril de 2022.

Diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz (rubrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, María Teresa Castell de Oro Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las sociedades cooperativas son parte de los mecanismos de organización basados en la solidaridad, unión de esfuerzos y empoderamiento social, tal como lo consagra la Ley General de Sociedades Cooperativas, máximo ordenamiento en México sobre este sector, donde se pretende que beneficios obtenidos por la actividad desarrollada sean para todos sus integrantes y no se queden en manos de un solo patrón o dueño, tal como sucede en las empresas capitalistas, centradas en maximizar el beneficio económico.

Actualmente, las sociedades cooperativas buscan atenderlas necesidades y metas económicas, sociales y culturales de sus integrantes y, a la par, obtener un beneficio mutuo entre vendedor y consumidor, con un enfoque de responsabilidad social. Para ello, éstas se basan en principios como los siguientes:1

• Asociación voluntaria y abierta;

• Control democrático de los miembros;

Participación económica de los socios.

• Autonomía e independencia;

• Educación, formación e información; y

• Cooperación entre cooperativas.

Varios Estados cuentan con herramientas adecuadas que permiten a las cooperativas tener gran alcance, como el caso de Alemania, que se ha consolidado como una economía colaborativa, a tal grado que más de un millón de empleos directos son generados por alguna cooperativa y alrededor de 25 por ciento de la población alemana pertenece a una, además de que se suele pensar en el cooperativismo como una buena forma de hacer negocios.2

Nueva Zelanda es otro buen ejemplo, debido a que sus cooperativas aportan 20 por ciento del PIB anual;3 la Asociación Nacional de Cooperativas Eléctricas Rurales representa a más de 900 cooperativas eléctricas de Estados Unidos, las cuales son propiedad de los propios consumidores y ofrecen servicio a 42 millones de personas en 47 estados.4

De la población mundial, más de 12 por ciento pertenece a alguna de los 3 millones de cooperativas que existen, mismas que dan empleo a casi 10 por ciento de la población. Además, 300 de las sociedades más importantes registran una aportación aproximada de 2.14 billones de dólares al año.5

Por ello, las sociedades en comento tienen un papel cada vez más importante en la economía mundial debido a su impacto social, al tiempo que fomentan la innovación y nuevas formas de organización, lo que sin duda repercute en una mayor incorporación de pequeños productores a las cadenas de valor.

Sin embargo, en el caso mexicano, el cooperativismo está lejos de consolidarse aún teniendo en consideración que posee el potencial suficiente para convertirse en uno de los principales sectores de la economía nacional debido a su modelo diferenciado respecto a las Mipyme y negocios tradicionales.

Y si bien el Estado mexicano ha elaborado diversos planes, programas y políticas públicas centradas en el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, lo cual corresponde con los objetivos anuales decrecimiento, el impulso a las Mipyme ha sido superior al que se le da al sector cooperativo, como se aprecia en la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, que deja relegadas a las sociedades cooperativas.

Por ello, en diversas ocasiones representantes del movimiento cooperativista han manifestado la necesidad de incentivar al sector y llevar a cabo las acciones legislativas al respecto, tal como lo afirma Juan José Rojas, experto en cooperativismo por la Universidad Autónoma Chapingo, al señalar que 8 millones 875 mil 186 personas se encuentran asociadas a las más de 18 mil se agrupaciones del sector en México, por lo que “no es una cantidad menor. De la población del país, la que está organizada en cooperativas representa 7.4 por ciento. Es un porcentaje modesto si se compara con países como Argentina, que oscila entre 20 y 25 por ciento; Costa Rica, 15 y 18; y Colombia y Brasil, 15 por ciento. No está en un nivel alto, pero 7.4 por ciento es significativo y con potencia”.6

Aunado a lo anterior, este sector ha tenido, y se espera siga teniendo, un desempeño vital tras los estragos ocasionados por la pandemia de SARS-Cov2, como señaló el secretario general de las Naciones Unidas, António Guterres, en el marco del Día Internacional de las Cooperativas de 2020, al mencionar que durante la crisis por Covid 19, las cooperativas “financieras han establecido fondos de solidaridad para apoyar a empresas y a poblaciones vulnerables. Las cooperativas industriales, sociales, y de trabajadores han transformado sus productos y servicios para satisfacer la acuciante demanda local de equipos de protección, alimentos, suministros y atención social”.7

Este organismo internacional ha sido uno de los principales impulsores de la economía social, así como de las cooperativas, pues puntualiza que el sector, junto con los valores de solidaridad, autoayuda y resiliencia permiten reducir desigualdades, crear prosperidad común, centrada en las personas y al mismo tiempo respetuosa con el medioambiente.8

A través del cooperativismo se fomentan también los valores de la democracia, puesto que al tener los asociados voz y voto dentro de las organizaciones, estos se involucran de mejor manera, en igualdad de condiciones, a diferencia de las empresas tradicionales.

Por ello resulta vital para el país apoyar al modelo cooperativista, ya que no solo fomenta la unidad y solidaridad entre sus miembros, sino que produce una sinergia importante con las Mipyme, como en el caso de las cooperativas de ahorro y préstamo, quienes pueden apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas a obtener créditos con tasas mucho menores que en el sector bancario.9

En consecuencia, es necesario visibilizar la figura de las sociedades cooperativas dentro del marco normativo mexicano, para que tengan una cada vez mayor relevancia en la escena económica nacional a la par de las Mipyme.

El actual proyecto busca incorporar a la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional la figura de las sociedades cooperativas, para que estas puedan contar con el impulso e importancia que se da a las micro, pequeñas y medianas empresas para concretar su desarrollo e impulsar su crecimiento.

Se pretende reformar aquellos artículos y fracciones que contemplan únicamente la promoción de las Mipyme, como la fracción VIII del artículo 3, por citar un ejemplo, el cual a la letra dice:

Fracción VIII. Promover, apoyar e incentivar que las grandes empresas exportadoras trasladen su proveeduría a empresas instaladas en territorio nacional, impulsando que los proveedores sean Mipyme organizadas en cadenas productivas, para así lograr una mayor integración y un mayor valor agregado nacionales en bienes y servicios de exportación;

Por esta cuestión es que la actual propuesta busca agregar a la Ley, de forma explícita, la figura de las sociedades cooperativas, de modo que se logren desarrollar en igualdad de condiciones que las Mipyme y demás empresas tradicionales, de tal suerte que se pueda fomentar una cultura de sana competencia que potencialice la economía nacional, que es el objetivo medular del ordenamiento en comento.

Por lo fundamentado y motivado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional

Primero. Se reforman las fracciones VII a IX del artículo 3 de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VI. ...

VII. Impulsar la integración de cadenas productivas de mayor valor agregado, en particular de las Mipyme y sociedades cooperativas con las grandes empresas, tanto nacionales como extranjeras, instaladas en territorio nacional, mediante el establecimiento formal y operativo de núcleos productivos, así como conglomerados empresariales;

VIII. Promover, apoyar e incentivar que las grandes empresas exportadoras trasladen su proveeduría a empresas instaladas en territorio nacional, impulsando que los proveedores sean Mipyme y sociedades cooperativas organizadas en cadenas productivas, para así lograr una mayor integración y un mayor valor agregado nacionales en bienes y servicios de exportación;

IX. Promover que las grandes empresas productivas estatales y las entidades de la administración pública federal incrementen su proveeduría con empresas nacionales, especialmente Mipyme y sociedades cooperativas , sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte;

X. a XIV. ...

Segundo. Se adiciona la fracción XVI al artículo 4 de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XV. ...

XVI. Sociedades cooperativas. Formas de organización social integradas por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Tercero. Se reforman los incisos b) de la fracción I, b) de la fracción II y b) de la fracción III del artículo 8 de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, ara quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. ...

a) ...

b) Impulsar las actividades productivas de los emprendedores, de las Mipyme y de las sociedades cooperativas, para elevar su contribución al crecimiento económico nacional;

c) a e) ...

II. ...

a) ...

b) Favorecer la constitución de cadenas de valor formadas por grandes empresas, Mipyme y sociedades cooperativas , a efecto de incrementar las capacidades tecnológicas y organizacionales de éstas para ser proveedoras de aquéllas;

c) a f) ...

III. ...

a) ...

b) Consolidar sinergias y cadenas de valor entre las Mipyme y sociedades cooperativas , organizadas en núcleos productivos o entre ellas y las grandes empresas, para incrementar sostenidamente su productividad y competitividad económica;

c) a e) ...

Cuarto. Se reforma la fracción X del artículo 11 de la Ley para impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a IX. ...

X. Orientar las políticas dirigidas al incremento de la productividad y la competitividad; a la creación y desarrollo de núcleos productivos de Mipyme y sociedades cooperativas , así como su encadenamiento productivo con grandes empresas; al impulso de la proveeduría nacional y de las compras nacionales; al aumento del valor agregado nacional en las exportaciones; al tránsito hacia una economía basada en el conocimiento, y a la creación y fortalecimiento de sistemas sectoriales y regionales de innovación;

XI. a XVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Confederación de Cooperativas de Ahorro y Préstamo de México. Historia del cooperativismo. Consultado en
https://concamex.coop/media/cooperativismo/historia-del-cooperativismo.html#:~:text=En%201844%2C%20
un%20grupo%20de,de%20los%20Pioneros%20de%20Rochdale

[1]2 El Economista (2020). “Alemania: un país rico y cooperativizado en la era Covid-19. Consultado en https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/
Alemania-un-pais-rico-y-cooperativizado-en-la-era-Covid-19-20200622-0029.html

[1]3 El Economista (2020). “Las cooperativas en México son un motor económico indispensable”. Consultado en https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/Las-cooperativas-en-Me xico-son-un-motor-economico-indispensable-20200914-0021.html

[1]4 Cooperativas de las Américas, Región de la Alianza Cooperativa Nacional (2020). Las cooperativas eléctricas de Estados Unidos esperan trabajar con el gobierno para promover el desarrollo económico rural. Consultado en

https://www.aciamericas.coop/Las-cooperativas-electricas -de-Estados-Unidos-esperan-trabajar-con-el-gobierno

[1]5 Alianza Cooperativa Internacional. Datos y cifras. Consultado en https://www.ica.coop/es/cooperativas/datos-y-cifras

[1]6 La Jornada (2021). “Llaman a reconocer la importancia de las cooperativas en México; son un movimiento social. Fuerte: Cosucoop”. Consultado en

https://www.jornada.com.mx/notas/2021/11/16/economia/
llaman-a-reconocer-la-importancia-de-las-cooperativas-en-mexico-son-un-movimiento-social-fuerte-cosucoop/

[1]7 Noticias ONU (2020). Las cooperativas pueden ser el camino hacia una mayor resiliencia en medio de la crisis debida al coronavirus. Consultado en

https://news.un.org/es/story/2020/07/1476961

[1]8 Naciones Unidas. Día Internacional de las Cooperativas, 3 de julio. Consultado en https://www.un.org/es/observances/cooperatives-day

[1]9 Cobis Financial Agility Partners (2019). Las cooperativas, aliadas del crecimiento de las pymes. Consultado en

https://blog.cobiscorp.com/cooperativas-aliadas-pymes

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2022.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia, a cargo de la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Eufrosina Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IX Del Matrimonio Forzado de Menores, al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México y en el mundo, el matrimonio forzado de menores es un grave problema social, con repercusiones en la vida, la libertad, la dignidad personal, la salud física, la salud mental, la educación y el desarrollo de la personalidad de las niñas y adolescentes.

A razón de ello la presente iniciativa tiene la finalidad de visibilizar y hacer frente a la problemática que representa el matrimonio forzado de los menores de edad, niñas y adolescentes, debido a que en diversas ocasiones aquellos que ejerzan sobre ellos la patria potestad, tutela y guarda y custodia, trasgreden de manera negativa los derechos humanos de las niñas y adolescentes.

Dicho fenómeno social propicia vulnerabilidad en los contrayentes el cual es una realidad que nuestro país vive, existen miles de niñas y adolescentes de escasos recursos o en situación de calle que no tienen identidad legal, mucho menos acceso a la educación, salud, vivienda y oportunidades laborales dignas y socialmente útiles.

En ese sentido, en vísperas del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, ONU Mujeres señaló que los matrimonios infantiles y las uniones tempranas y forzadas representan una violación de los derechos humanos.

De acuerdo con el organismo, en América Latina “una de cada cuatro mujeres de 20 a 24 años contrajo matrimonio por primera vez o mantenía una unión temprana antes de cumplir los 18 años”. Esta zona y El Caribe constituyen la “única región del mundo donde no ha habido una reducción del matrimonio infantil y las uniones tempranas en los últimos 25 años”.1

Estos son “fenómenos complejos relacionados con desigualdades de género, violencia, pobreza, abandono escolar, embarazo adolescente, marcos legales y políticas inadecuadas que roban a las niñas y adolescentes oportunidades para su presente y su futuro”.2

ONU Mujeres expresa que en los contextos de crisis, por ejemplo las de índole sanitaria como la actual por el Covid-19, colocan a las niñas y adolescentes en mayor riesgo de ser unidas o casadas tempranamente, pues estas prácticas pueden ser consideradas por las familias como la “única opción para aliviar las dificultades económicas”.3

Ahora bien, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de diversos instrumentos internacionales, ha reconocido que los matrimonios forzados son una forma de violencia de género, asimismo, ha considerado a ésta como:

“Una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos fundamentales por los que fuerzan a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.4

Además, la ONU define el matrimonio forzado como aquél “en el cual falta el libre y válido consentimiento de por lo menos uno de los dos contrayentes. En su forma más extrema el matrimonio forzado puede entrañar comportamiento amenazador, rapto, encarcelamiento, violencia física, violación, y, en algunos casos homicidios”.5

Por otro lado, en nuestro país según el “la información de los Censos de Población y Vivienda 2010 y 2020, permite distinguir que el matrimonio infantil persiste en México y que la cifra en el caso de las niñas hablantes de alguna lengua indígena actualmente duplica a la nacional (12 frente a 6 por cada mil).”6

“Las niñas y adolescentes de las regiones más pobres de México se ven mayormente afectadas por el matrimonio infantil y las uniones a temprana edad, tal es el caso de la región sur, conformada por los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, en donde se ubican los tres estados con los índices de población en pobreza y pobreza extrema más elevados del país y también las mayores proporciones de 20 a 49 años se casaron o unieron antes de los 18 años y cerca de 19 por ciento de las adolescentes de entre 15 a 19 años estaban ya casadas o unidas al levantamiento de la encuesta. En contraste, la región noreste, integrada por estados que se caracterizan por tener menores niveles de población viviendo en pobreza y pobreza extrema, también presentan menor proporción de mujeres de 20 a 49 años casadas o unidas antes de cumplir los 18 años, así como una menor proporción de mujeres de 15 a 19 años actualmente casadas o unidas”.7

Dicho lo anterior, en el estado de Oaxaca existen testimonios y declaraciones tal como el caso que se plasma para su mayor compresión del porqué es necesario una reforma en materia penal para el caso de los matrimonios forzados de los menores de edad.

Denuncian a padres y comprador de niña triqui en Oaxaca.

“María Juana y Margarito, padres de la víctima, argumentan que llegaron a un acuerdo para la compra de su hija como una opción para sostenerse económicamente y precisaron que no tenían dinero para seguirla manteniendo. Asimismo, señalaron que también vendieron a sus otras tres hijas mayores. Actualmente, la menor en cuestión tiene 15 años y apenas habla español, mientras que Basilio Estrella, su comprador, de 45, presiona para que le devuelvan su pertenencia , mientras los padres de la menor señalan que utilizaron el dinero para pagar su manutención y cubrir las deudas de protección jurídica que le adeudaban al abogado litigante, quien los representó cuando fueron desplazados de la comunidad de San Juan Copala.”8 Briseño, P. 5/03/2014.

Caso San Pedro Amuzgos, Mixteca baja.

En entrevista Elena Tapia, activista de derechos humanos que colabora como coordinadora regional de Código DH, refiere la problemática en esa parte de la mixteca baja en torno al matrimonio infantil, a entrevistada hace referencia de las uniones matrimoniales de menores en su mayoría niñas con personas en edad adulta, relata el caso en especial, de una niña de 14 años fue entregada como pareja a una persona de mediana edad, quien al principio de la unión la forzaba a trabajar, para “reponer el dinero otorgado a los padres”, durante el matrimonio la contrayente dio a luz 4 hijos, no obstante el hombre la obligaba a prostituirse y la violentaba psicológica y físicamente, hasta que ella escapó refugiándose con la familia que la apoyó, y defendió ante las injurias y amenazas de la persona que por designio fue su esposo. La abogada hace alusión que casos como el de la citada adolescente son comunes en la región, los matrimonios a edad temprana siguen celebrándose de manera informal a pesar de que la ley refiere tener 18 años para poder celebrarse, y agrega que esta situación afecta el desarrollo de las niñas en la salud y la educación principalmente.

9

En ese sentido es importante señalar que existen diversos instrumentos internacionales que nuestro Estado mexicano ha suscrito, con la finalidad de velar, proteger y garantizar la correcta aplicación del principio del interés superior del menor, eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el libre desarrollo de su personalidad, y nuestro país se ha comprometido con la Agenda Política 2030 para cumplir ciertas metas como son los siguientes:

1. En la Agenda 2030, con la cual nuestro país está comprometido y son de relevancia jurídica para dicha iniciativa las siguientes metas 3.7, 4.5, 5.3.

“Meta

3.7 Garantizar el acceso universal a servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos la planificación familiar, información y educación, y la integración de la salud reproductiva en las estrategias y los programas nacionales”.

“Meta

4.5 Eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso igualitario de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional”.

“Metas

5.3 Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina”.

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 16, numerales 1, 2 y 3.

“Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.10

3. Artículos 3 y 29, inciso d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de enero de 1991.

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.11

“Artículo 29

1. Los estados parte convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

...

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena”.12

4. Artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el DOF el 12 de mayo de 1981.

“Artículo 16

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial”.13

En cuanto al marco jurídico mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. y 4o., la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 2, 3, 6 fracción I Y 45, establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 1

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece...”.14

“Artículo 4. ...

[...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para s u desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.15

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

“Artículo 2.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisiónn que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”.16

“Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales”.17

“Artículo 6

Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

I. El interés superior de la niñez;

“Artículo 45.

Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años”.18

Al mismo tiempo es necesario recalcar un importante avance en el país para impedir el contrato de matrimonio de personas menores de 18 años de edad, sin excepción ni dispensas legales. Con la reforma al Código Civil Federal en su artículo 103, fracción II, establece como requisito para contraer matrimonio, que los contrayentes tengan cumplida la mayoría de edad; es decir, dieciocho años y la fracción IV señala que ambas partes deben estar de acuerdo con la unión. Mientras que el artículo 148 del Código en cita asevera que, para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad.19 Ello demostró un gran avance en materia civil.

Considerando lo anterior y a sabiendas que en nuestro país existen múltiples casos de matrimonios forzados, es necesario comprender la gravedad de tal acto, matrimonios forzados como una forma de violencia contra las mujeres menores de edad, afirmo que los matrimonios forzados de las menores son una forma de violencia de género y una causa/consecuencia de la suma de opresiones que sufren las mujeres indígenas, tal como lo plasmé en los testimonios y declaraciones en párrafos anteriores.

De esta forma, la responsabilidad de erradicar los matrimonios forzados y de garantizar la autonomía y libertad para las indígenas mexicanas es tripartita: de las comunidades indígenas, de la sociedad y, sobre todo, del Estado; pues resulta necesario visibilizar que, cuando se trata de violencia de género, se está ante vulneraciones de derechos de las que el Estado puede tener responsabilidad.20 Esto significa que, aunque estos matrimonios son una manifestación cultural, su análisis no debe limitarse a ello.

Ahora bien ser mujer e indígena en México tiene como objetivo analizar y estudiar la situación grave que han vivido las mujeres indígenas para comprender la interseccionalidad de los sistemas de discriminación que sufren y que, en el caso de las mujeres, les genera una situación específica de opresión como son los matrimonios forzados.

En nuestro país existe actualmente un nuevo paradigma de derechos humanos (fundamentalmente el principio de supremacía constitucional, los principios constitucionales de progresividad, interpretación conforme y pro-persona), en relación con el principio del interés superior del menor, justifica plenamente la obligación del Estado mexicano de legislar para armonizar la legislación penal con los tratados internacionales más progresistas en la protección de los derechos humanos de los menores y la erradicación de la violencia contra la mujer. Mientras el Estado mexicano no aplique todos los tratados internacionales de manera justa y equitativa, es necesario y seguirá siendo necesario que me pronuncie a favor de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en especial con la protección de los derechos de las mujeres indígenas menores de edad, avanzar en la erradicación de las prácticas y costumbres tradicionales sobre el matrimonio forzado de menores es importante y urgente.

Es por ello por lo que es importante y necesario adicionar el capítulo IX Del Matrimonio Forzado de Menores, al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia.

Fundamento legal

Por lo anterior expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IX Del Matrimonio Forzado de Menores, al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IX Del Matrimonio Forzado de Menores, al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IX
Del Matrimonio Forzado de Menores

Artículo 209 Quáter. El matrimonio forzado de menores se sancionará con pena privativa de libertad de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización (UMA).

Se le impondrá la misma pena privativa de libertad y multa a toda persona que auxilie e incite o sea testigo en la comisión del delito.

Artículo 209 Quinquies. Comete el delito de matrimonio forzado de menores:

I. Toda persona que, mediante el uso de la fuerza física, engaño, privación de libertad u otra conducta ilícita o amenazas de actuar de ese modo, obligue a una menor de edad a contraer matrimonio.

II. Toda persona que abuse de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima y la entrega de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la menor.

III. El que ejerza la patria potestad, guarda y custodia, tutela, adopción, curatela, y utilice su influencia, amenace o engañe para forzarle a casarse sin su consentimiento.

IV. El que, ejerciendo la patria potestad, guarda y custodia, tutela, adopción, curatela, solicite monto económico o bienes, ello con la finalidad de influir y convencer a la menor de edad para efectuar dicho matrimonio.

Además de las anteriores penas señaladas en el artículo 209 Quáter, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.jornada.com.mx/notas/2021/11/22/politica/matrimonios-infant iles-violacion-de-los-derechos-humanos-onu-mujeres/

2 Ibídem

3 Ibídem

4 Resolución 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas.

5 Informe A/61/122 de Naciones Unidas, Add. 1, parr. 122.

6 Inegi, Estadísticas a propósito del día del niño (30 de abril). Comunicado de prensa núm. 225/21. Fecha de publicación: 28 de abril de 2021. https://bit.ly/3vZhZv3. Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.

7 Instituto Belisario Domínguez, Op. Cit. pág. 2.

8 Briseño, P. 5/03/2014. Padres venden a su hija por 40 mil pesos en Oaxaca. Excélsior.

https://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/03/05/946830

9 https://www.debate.com.mx/estados/
En-Oaxaca-venden-ninas-y-adolescentes-como-ganado-revela-victima-20210512-0018.html

10 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: https://bit.ly/2ZxxTRP Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.

11 Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en:

https://bit.ly/3BuyLmN Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.

12 Ibídem

13 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer. Disponible en: https://bit.ly/3nM9YGm Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://bit.ly/3bmsoHM Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.

15 Ibídem

16 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Disponible en: https://bit.ly/3jLSbxN Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.

17 Ibídem

18 Ibídem

19 Código Civil Federal. Disponible en: https://bit.ly/2ZxAN9b Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.

20 Bodelón, Encarna. “Violencia institucional y violencia de género”. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, numero 48 (2014): 131-155, p. 132. Disponible en:

http://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/27 83/2900 Fecha de consulta: 15 de mayo de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2022.

Diputada Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 2 de octubre de 2019, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó por 365 votos a favor y 3 abstenciones, un dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 66 de nuestra Carta Magna, elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales de aquel cuerpo parlamentario, y el cual fue remitido en calidad de minuta al Senado de la República.

El objetivo de esta propuesta de reforma es ampliar, en un mes, el segundo periodo de sesiones del Poder Legislativo Federal, que actualmente tiene su apertura el 1 de febrero y no puede prolongarse más allá del 30 de abril; por lo que se pretender establecer una nueva fecha perentoria, que sería el 31 de mayo de cada año, en caso de aprobarse en la Colegisladora y en la mayoría de las Legislaturas locales.

En otras palabras, tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República, tendrían la responsabilidad de sesionar en Pleno algunos días más del mes de mayo de cada año legislativo; tiempo durante el cual podrán analizar, discutir y en su caso aprobar todos aquellos asuntos relacionados con los cambios normativos que se encuentren pendientes al interior de cada uno de los cuerpos parlamentarios.

No hay que olvidar que la minuta aprobada por la Cámara de Diputados, responde y da cause a una de las históricas demandas que han realizado diversos sectores de la sociedad, entre los cuales destacan grupos de académicos, integrantes de la sociedad civil, senadores, diputados, así como diferentes actores políticos, los cuales han considerado que la ampliación del segundo periodo de sesiones del Poder Legislativo Mexicano podría significar un cambio de gran trascendencia que ayudaría a hacer más eficientes las funciones parlamentarias que tienen a su cargo tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República.

Y es que al analizar el contenido vigente de los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos damos cuenta que el Congreso Mexicano sesiona únicamente seis meses y medio, siendo éste el resultado de sumar el tiempo de los dos periodos de sesiones; es decir, poco más de medio año.

No debe olvidarse que, en la actualidad, existen una serie de opiniones vertidas por distintos estudiosos del trabajo del Poder Legislativo Federal que argumentan que tanto diputados como senadores tienen actividad durante todo el año legislativo; y lo cual es cierto, ello debido a que durante los recesos existe la instauración de una Comisión Permanente que se conforma por 19 diputados y 18 senadores, la cual tiene la atribución de convocar a sesiones extraordinarias en cualquier momento, ya sea al Congreso en su conjunto, o a una de sus Cámaras –cuando se trate de un asunto exclusivo de ellas– para la toma de decisiones que impliquen modificaciones normativas.

Además, en la práctica parlamentaria, muchos diputados y senadores tienen la responsabilidad de regresar a sus distritos, entidades federativas o circunscripciones donde fueron electos, con la finalidad de escuchar las necesidades y demandas de toda la sociedad. Ello quiere decir que las obligaciones de los legisladores no están concentradas únicamente en los recintos legislativos, sino también fuera de ellos, en las calles, con sus representados.

Por su parte, no hay que olvidar que algunos de los órganos de trabajo y de gobierno de ambas Cámaras Federales, están obligados a reunirse periódicamente durante los recesos, por lo menos una vez al mes o según lo disponga su marco jurídico.

Independientemente de lo anterior, soy un convencido que, ampliar el periodo de sesión de ambas Cámaras Federales, es una modificación necesaria para alcanzar mayores resultados por parte del Congreso Mexicano y lo cual lo pondría a la vanguardia su trabajo, permitiendo la aprobación de un mayor número de dictámenes provenientes de comisiones, pero también con la finalidad de atender los pendientes legislativos que hayan quedado de Legislaturas pasadas.

Cuando se hace un comparativo del tiempo que sesiona el Poder Legislativo en México con otros países del mundo, observamos que nuestro país cuenta con periodos más cortos de sesiones. En este sentido, es posible señalar que en España hay dos periodos de sesiones, que, en su conjunto, duran nueve meses (artículo 73 de su Constitución);1 en Francia hay un solo periodo de sesiones de nueve meses, durante el cual no pueden exceder las 120 reuniones en Pleno (art. 28 de la Constitución);2 en Reino Unido se sesiona todo el año y cada Cámara determina los días de descanso obligatorios, para sesionar aproximadamente nueve meses; en Portugal hay un solo periodo de sesiones que dura nueve meses (art. 174 de la Constitución)3 y en Brasil hay dos periodos de sesiones con una duración aproximada de diez meses (art. 57 de la Constitución).4

Por su parte, existen países de América Latina donde la duración de las sesiones de sus respectivos Poderes Legislativos dura ocho meses, tal como es el caso de Colombia, Panamá y Perú.5

Ello nos hace reflexionar sobre la importancia de ponernos a la altura de otras instituciones legislativas en el mundo y, ampliar a nueve meses, el tiempo durante el cual sesionan nuestras Cámaras Federales con la finalidad de buscar una mayor productividad y robustecer el trabajo que se realiza al interior de nuestro Poder Legislativo Federal.

Por ello será fundamental que los legisladores analicemos conscientemente la pertinencia de ampliar el segundo periodo de sesiones del Congreso Mexicano, para establecer que éste vaya del 1 de febrero hasta el 30 de junio; es decir, para que en el Poder Legislativo sesione durante nueve meses, tal como sucede en sociedades avanzadas y las cuales cuentan con instituciones fuertes.

Es importante señalar que, en otras Legislaturas, diputados y senadores de diversos grupos parlamentarios han coincidido en la importancia de ampliar el segundo periodo de sesiones, para alcanzar un tiempo total de nueve meses durante un año legislativo.

En este sentido, la reforma constitucional que pongo a la consideración de mis compañeros legisladores quedaría redactada de siguiente manera:

En este sentido, someto a consideración de esta Honorable Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el residente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de este mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia, deberá armonizar el marco jurídico en la materia, para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 60 días naturales, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 “Artículo 73.- Las Cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio”. Vid Constitución Española, España, Boletín Oficial del Estado, 2016, p. 14.

2 “Artículo 28.- El Parlamento se reúne de pleno derecho en una sesión ordinaria que comienza el primer día hábil de octubre y termina el último día hábil de junio”. Vid. Constitución de Francia, Francia, Asamblea Nacional, s/a, p.14.

3 “Artículo 174.- El periodo de sesiones tiene duración de un año, y se inicia el 15 de septiembre. El periodo ordinario de funcionamiento comprende desde el 15 de septiembre al 15 de junio, sin perjuicio de las suspensiones que la Asamblea acuerde por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes”. Vid. Constitución de la República. Portuguesa, Portugal, 2005, p. 69.

4 “Artículo 57.- El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 2 de febrero al 17 de julio y del 1 de agosto al 22 de diciembre”. Vid. Constitución de la República Federativa de Brasil, Brasil, Cámara de Diputados, Centro de Documentación e Información, 2022, pp. 39 y 40.

5 Cfr. Gamboa Montejano, Claudia; Valdés Robledo, Sandra; “Periodos ordinarios de sesiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Estudio de antecedentes constitucionales, iniciativas presentadas y derecho comparado en el ámbito interno e internacional”, México, Cámara de Diputados, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, 2019, pp. 45 y 46.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril de 2022.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que adiciona el artículo 121 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Brenda Ramiro Alejo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Brenda Ramiro Alejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 121 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en lo siguiente.

Planteamiento de problema

Como parte del reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y de su condición de personas en desarrollo, surge la necesidad de establecer un régimen de protección especial a su favor, que deberán observar la familia, la comunidad y el Estado , con el objeto de que niñas, niños y adolescentes puedan efectivamente acceder a sus derechos.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en 2014 transformo? sustancialmente el enfoque de los esfuerzos de protección a niños, niñas y adolescentes en el país, al pasar de una visión tutelar a otra que considera a niñas niño y adolescentes como titulares de derechos.

Dichos derechos fueron plasmados en los artículos 13 y 92 de la ley antes mencionada quedado como sigue:

“Artículo 13 . Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.”

“Artículo 92 . Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:

I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;

II. El derecho a ser informado de sus derechos;

III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;

IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales;

V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;

VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;

VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;

VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;

IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada;

X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y

XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.”

Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (NNA’s), establecidas por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, son las instituciones directamente responsables de coordinar las acciones de protección y restitución de derechos de la infancia y adolescencia en México. En ese sentido, se les debe considerar como uno de los ejes centrales de la propia ley para cumplir con la obligación del Estado mexicano de que niñas niños y adolescentes del país puedan ejercer plenamente todos sus derechos.

El proceso de creación y desarrollo de las Procuradurías de Protección ha encontrado una diversidad de obstáculos y retos que limitan severamente su eficacia y alcances, lo cual resulta en una protección y restitución inadecuadas de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Por esa razón, es urgente fortalecer a las Procuradurías, sin embargo, la diversidad de contextos y necesidades de cada entidad federativa dificulta establecer una ruta crítica mínima para cumplir dicho objetivo, además de que la falta de información confiable hace difícil estimar el tamaño del problema.

En 2019, la UNICEF emitió un reporte en el que se estima que la población potencial de niñas niños y adolescentes que sufren la vulneración de al menos uno de sus derechos, es de 21.4 millones.

Estimar la necesidad de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes en México y, en consecuencia, la demanda de servicios de las Procuradurías de Protección resulta una tarea compleja por tres razones:

1. Ninguna fuente de información estadística tiene un enfoque especio en la vulneración y restricción de derechos de NNA’s.

2. Todavía no es posible determinar con precisión la demanda de servicios derivados de las responsabilidades de la representación coadyuvante de las Procuradurías de Protección ante autoridades judiciales y administrativas.

3. Las Procuradurías de Protección pueden tener responsabilidades y atribuciones adicionales, derivadas de la legislación estatal correspondiente. Esto implica que tanto la población a la que deben atender las procuradurías locales como los servicios que proveen varían de manera significativa en cada estado.

Argumentación

Las medidas de protección son todas las acciones y servicios, incluidas las medidas urgentes dirigidos a la protección y restitución de derechos vulnerados o restringidos de Niñas Niños y Adolescentes (NNA’s).

Por lo que podemos señalar que, en una definición amplia, la población objetivo de las Procuradurías de Protección es de 21.4 millones de niñas, niños y adolescentes en una aproximación hecha por la propia UNICEF. Ese número debería considerarse como la población a atender, las categorías consideradas para llegar a ese número son las siguientes:

a) NNA’s víctimas de delitos denunciados ante el Ministerio Público.

b) NNA’s en conflicto con la ley.

c) NNA’s viviendo con sus madres en centros penitenciarios.

d) NNA’s albergados en Centros de Asistencia Social (CAS) públicos y privados.

e) NNA’s que se han presentado ante alguna autoridad migratoria.

f) NNA’s que son parte de un procedimiento judicial en materia familiar.

g) NNA’s que son parte de un procedimiento administrativo.

h) NNA’s que son parte de medios alternativos para solucionar conflictos familiares.

Una limitación importante del trabajo operativo de las Procuradurías de Protección es que operan mediante una estructura de subprocuradurías regionales, es decir las entidades centralizan los servicios y derivado de ello la cobertura a la población objetivo se torna limitada.

Sin embargo, el establecer la creación de las Procuradurías Municipales de Protección, permite que la unidad político-administrativo fundamental de la federación juegue un rol importante en la atención a niñas, niños y adolescentes en posible riesgo de vulneración y con ello fortalecer el Sistema Integral de protección de NNA’s.

Las procuradurías municipales implementarían la operatividad en su demarcación territorial con competencias definidas dentro de su Programa de Atención Municipal como lo establece la propia ley de la materia para los efectos de que de manera coordinada con la federación y los estados los equipos de protección, restitución y de representación jurídica trabajen conjuntamente en sus respectivos ámbitos de competencia.

Por todo lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 121de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único: Se adiciona un párrafo al artículo 121 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 121 . Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la federación, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una Procuraduría de Protección.

...

Los municipios deberán contar con Procuradurías de Protección que serán parte integrante del Sistema Integral de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, cuya adscripción orgánica, naturaleza jurídica y atribuciones será determinada de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emitan.

...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Diputada Brenda Ramiro Alejo (rúbrica)