Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para efecto de que sea considerada de urgente resolución y puesta a discusión de inmediato, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 21 de julio de 2021, en sesión del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el Diputado Federal Rubén Cayetano García presentó, a nombre propio y de las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario Morena, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia y se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación y Población para dictamen, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión, ambas de la Cámara de Diputados.

Dicha iniciativa tenía por objeto reglamentar la reforma constitucional a los artículos 108 y 111 aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial el 19 de febrero de 2021, por la que se suprimió el beneficio de inmunidad procesal penal al Presidente de la República, estableciendo un procedimiento mediante el cual podría ser imputado y juzgado, durante el tiempo de su encargo, por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana, terminando así una añeja tradición constitucional que permitía la impunidad del mandatario, más que proteger su delicado encargo.

Al respecto, la iniciativa comenzaba por establecer:

“La Cuarta Transformación ha permitido sentar las bases para la consolidación democrática y para avanzar en el combate a la corrupción y la impunidad. En este sentido, la reciente reforma a los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fuero, publicada en el Diario de la Federación el 19 de febrero de 2021, representó un paso firme para eliminar el sistema de impunidad que existía desde la ley suprema y que brindaba protección y privilegios al Presidente de la República y, al mismo tiempo, violentaba el principio de igualdad ante la ley.

En consecuencia, dicha reforma estableció en al artículo 108, segundo párrafo, constitucional que:

‘Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.’

Lo anterior, implica que el titular del Poder Ejecutivo Federal podrá ser imputado y juzgado en el tiempo que se encuentre en funciones no sólo por traición a la patria y delitos graves del orden común, sino que además por la comisión de i) delitos por los que pueden ser acusados todos los servidores públicos o particulares que incurran en hechos de corrupción, con todos sus efectos y consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 109, fracción II, constitucional; ii) delitos electorales, que por su gravedad implican un agravio contra la democracia representativa, y por los que pueden ser acusados tanto servidores públicos como particulares, y iii) todos aquellos delitos por los que pudieran ser enjuiciados los particulares.

Asimismo, la mencionada reforma modificó el artículo 111 constitucional, a fin de señalar en su cuarto párrafo que:

‘Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.’

Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 110 constitucional, la Cámara de Diputados procederá a formular la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración absoluta del número de miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el respectivo procedimiento y con audiencia del inculpado. El Senado, a su vez, se constituirá en Jurado de Sentencia.

Esta reforma termina con un régimen de excepción que protegía al Presidente de la República y sienta las bases constitucionales para combatir, erradicar y sancionar la corrupción, como desde hace décadas lo ha demandado la sociedad. En suma, estas modificaciones a la Carta Magna representan la construcción de un nuevo régimen jurídico para juzgar al Presidente de la República durante el tiempo en que ejerza sus funciones, amplían las causas de su responsabilidad penal y eliminan la opacidad en el ejercicio del cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal.”

Adicionalmente, la iniciativa hacía notar que diversas disposiciones de la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos son obsoletas y generan ambigüedades, conflictos normativos y otros problemas de aplicación a la hora en que la Cámara de Diputados desarrolla un procedimiento de Declaración de Procedencias e, incluso, cuando ambas cámaras federales ejercen sus atribuciones relacionadas con el Juicio Político. Amén de que dicha legislación está derogada en la mayor parte de su articulado, por la emisión de la legislación que articula el Sistema Nacional Anticorrupción y el esquema general de responsabilidades administrativas.

Sin duda, la citada Ley Federal debe ser finalmente abrogada y, en su lugar, debe emitirse un nuevo marco normativo que permita el ejercicio de las atribuciones materialmente jurisdiccionales que la Constitución confiere a una y otra cámaras del Congreso de la Unión. La iniciativa, precisamente, propuso un proyecto de decreto que cumplía con ese parámetro.

El 11 de agosto de 2021, las comisiones de dictamen y de opinión presupuestal cumplimentaron su función y fue emitido el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia y se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismo que fue remitido a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el 13 de agosto. Sin embargo, por motivos diversos, el Pleno de la Cámara de Diputados no pudo abordar en discusión el Dictamen de referencia.

En dicho instrumento legislativo, se reconoce que la nueva Ley proyectada no tiene impacto presupuestario. Con fecha 5 de agosto de 2021 el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas emitió, por medio del Oficio CEFP/DG/509/21, su valoración de impacto presupuestario, en los siguientes términos:

“El impacto presupuestario de las Iniciativas se determina conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en donde se establece que la creación de unidades administrativas o plazas adicionales, programas nuevos, destinos específicos de gasto público o nuevas atribuciones, generan un impacto presupuestario para la Administración Pública Federal.

La iniciativa tiene por objeto actualizar la legislación relacionada con los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia, así como las disposiciones sobre responsabilidades administrativas aplicables a los servidores públicos con la reforma a los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la misma manera se actualizan las referencias a la Ciudad de México, a la sustitución del salario mínimo por unidad y medida de actualización en el cálculo de las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones como la expedición de copias certificadas y se eliminan los títulos derogados con la legislación del Sistema Nacional Anticorrupción.

Para ello, la iniciativa propuesta incorpora un Título Primero con Disposiciones Generales estableciendo los sujetos de responsabilidad política en el servicio público; las causales y sanciones en el juicio político; las autoridades competentes y el procedimiento en el juicio político; los sujetos de responsabilidad penal en el servicio público; las autoridades competentes y el procedimiento penal de las personas servidoras públicas, las autoridades competentes y el procedimiento para proceder penalmente contra el Presidente de la República.

En el Título Segundo Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia, se actualizan las normas procedimentales en la materia, en cuanto al juicio político y declaración de procedimiento en armonización con la legislación vigente, así como se incorpora un Capítulo IV De la Responsabilidad Penal del Presidente de la República.

Se incorpora el Título Tercero Disposiciones Comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo, que en la Ley Federal de Servidores Públicos era el Capítulo IV y deroga el Título Quinto De las Disposiciones Aplicables a los Servidores Públicos del Órgano Ejecutivo del Distrito Federal en la Ley Federal de Servidores Públicos.

De la revisión de las modificaciones, adiciones y elementos derogados por la iniciativa se concluye que se trata de una actualización de los procedimientos, así como una armonización de conceptos normativos, con otros dispositivos legales relacionados, lo que no generaría un impacto presupuestal puesto que se trata de funciones ya existentes en el Poder Legislativo y no se crean instituciones nuevas.

Frente a ello, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados emitió opinión, en el mismo sentido planteado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, el 11 de agosto del año en curso. Opinión que la comisión dictaminadora hizo propia en su Dictamen.

El Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Población aprobó con razonables modificaciones la iniciativa de mérito, bajo los siguientes argumentos generales:

• La nueva ley es reglamentaria de los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político, Declaración de Procedencia y responsabilidad penal del presidente.

• La reciente reforma a los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fuero, publicada en el Diario de la Federación el 19 de febrero de 2021, representó un paso firme para eliminar el sistema de impunidad que existía desde la Ley Suprema y que brindaba protección y privilegios al presidente de la República y, al mismo tiempo, violentaba el principio de igualdad ante la Ley.

• Al expedir una nueva ley se actualiza, definen y regulan los procedimientos que permitan sancionar a servidores públicos que han violentado el buen funcionamiento de las instituciones públicas o, que con sus conductas u omisiones han recaído en responsabilidad penal, más aún si el perjuicio deriva de una conducta contraria a la normativa jurídica penal, ejecutada por el titular del Ejecutivo Federal.

• La nueva norma se apega al texto constitucional permitiendo determinar la responsabilidad de funcionarios de alto nivel que han incurrido en violaciones graves a la Constitución, a las Leyes Federales o que han hecho uso indebido de fondos y recursos federales; sancionándolos con su destitución e inclusive con la inhabilitación.

• En la Declaración de Procedencia que surge con motivo de la solicitud del Ministerio Público para retirar la inmunidad procesal (fuero) de un servidor público y poder ejercer la acción penal, se realizan precisiones procedimentales que se apegan a los principios constitucionales del debido proceso y de garantía de audiencia como son las actuaciones; notificaciones; diligencias; ofrecimiento, calificación y desahogo de pruebas.

• Tales precisiones para la Declaración de Procedencia resultan relevantes, toda vez que en los últimos procedimientos que se han sustanciado, es frecuente que los imputados manifiesten violaciones procedimentales por una interpretación jurídica imprecisa y a su conveniencia.

• Es de fundamental importancia contar con un único órgano instructor e investigador como lo es la Sección Instructora, para agilizar el procedimiento y garantizar el debido proceso en el Juicio Político y la Declaración de Procedencia.

• En el caso de Juicio Político contra las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las diputadas o los diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorguen autonomía, se determina que la sentencia sólo tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda en estricta observancia de lo decretado.

• Los procedimientos a que se refiere la Ley no podrán suspenderse durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, por lo que las Comisiones y Secciones de que se trate deberán continuarlos hasta que concluyan su intervención y se encuentren en estado de declaración o resolución por parte de dichas Cámaras, según sea el caso.

• Si se trata de Declaración de Procedencia seguida en contra del presidente de la República, la presidenta o presidente de la Cámara de Diputados, deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que ésta se erija en órgano de acusación. Lo propio hará la presidenta o presidente de la Cámara de Senadores cuando ésta deba erigirse en Jurado de Sentencia.

La presente iniciativa hace suyo el propósito y la argumentación esgrimida en la Legislatura que recién finaliza.

Tenemos presente que la Reforma constitucional de febrero de 2021 es un paso importante en el abatimiento de ese sistema de impunidad en que se ha transformado la inmunidad procesal penal que la Constitución Federal otorga a los altos servidores públicos.

Nuestro país se encuentra en un proceso de transformación de su vida pública. Uno de los ejes fundamentales es el combate frontal y decidido al flagelo de la corrupción política y gubernamental, y sistema de impunidad que trae aparejado el llamado Fuero Constitucional, bajo cuya sombra floreció durante décadas un complejo sistema de contubernio para delinquir desde el servicio público, casi con naturalidad.

El fuero debía cumplir una función de protección de los cargos estratégicos para la estabilidad, permanencia y continuidad de las funciones torales del Estado, pero se ha traducido en un privilegio de franca impunidad.

A ello obedeció la reforma a los artículos 108 y 111 constitucionales. Tienen por objeto, reiteramos, eliminar el sistema de impunidad que privilegiaba al Presidente de la República. El propio titular del Poder Ejecutivo Federal nos mandó, en dos ocasiones, la iniciativa.

Pues bien, esa reforma da materia a la presente iniciativa. Se trata de regular el procedimiento constitucional que permitirá someter a juicio penal al Presidente, cuando en el ejercicio de su función incurra en delitos de traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Pero también, a partir de los trabajos emprendidos por la LXIV Legislatura para reactivar los procedimientos jurisdiccionales que corresponden por mandato constitucional a ambas cámaras del Congreso de la Unión, puede constatarse que la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es una norma obsoleta.

Por ello, es también intención de nuestra iniciativa el actualizar esa legislación, sus formalidades y etapas procesales, las garantías que otorga para el respeto de los derechos procesales y de defensa, la forma misma en que se desarrollan las actuaciones, a la luz del nuevo sistema penal acusatorio adversarial.

Nuestra lucha seguirá siendo, lo reitero, para eliminar el fuero constitucional y terminar definitivamente con los resquicios en que puede refugiarse la impunidad. En tanto conseguimos derrotar las resistencias que aún ofrecen quienes se beneficiaron de ese privilegio durante el régimen pasado, queremos actualizar y agilizar las funciones jurisdiccionales de la Cámara de Diputados, al mismo tiempo que otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a quienes son sujetos de alguno de los procedimientos: el juicio político, la declaración de procedencia y, en adelante, el procedimiento que permitirá procesar penalmente al Presidente de la República.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia, para quedar como sigue:

Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria de los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad penal del Presidente de la República.

Tiene por objeto regular:

I. Los sujetos de responsabilidad política en el servicio público;

II. Las causas y sanciones en el juicio político;

III. Los órganos competentes y el procedimiento en el juicio político;

IV. Los órganos competentes y el procedimiento para la declaración de procedencia respecto del enjuiciamiento penal de las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

V. Los órganos competentes y el procedimiento en materia de responsabilidad penal del Presidente de la República.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley las personas servidoras públicas mencionadas en los artículos 110, primer y segundo párrafos, y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. Son órganos competentes para aplicar la presente Ley las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en el ámbito de competencia que les confieren los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. La información que se genere u obtenga con motivo de la aplicación de esta Ley, será pública en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Segundo
Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia

Capítulo I
Sujetos, causas de juicio político y sanciones

Artículo 5. Son sujetos de juicio político las personas servidoras públicas que se mencionan en el artículo 110, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las y los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como las y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales otorguen autonomía, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en cuyo caso la resolución se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda en estricta observancia de lo decretado en definitiva por la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos erigida en jurado de procedencia y, en su caso, publique y comunique tal resolución para el efecto de que las autoridades locales o federales correspondientes actúen en consecuencia.

Artículo 6. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 7. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I. El ataque a las instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, laico y federal;

III. Las violaciones a los derechos humanos;

IV. El ataque a la libertad de sufragio o a la posibilidad material de emitirlo;

V. La usurpación de atribuciones o el uso ilícito de atribuciones y facultades;

VI. Cualquier violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma, o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando se advierta que aquellos puedan constituir hechos delictuosos, se dará vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 8. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará a la persona servidora pública con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público desde diez hasta treinta años.

Capítulo II
Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 9. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito denuncia contra una de las personas servidora pública de las comprendidas en el primer y segundo párrafos del art. 110 y demás disposiciones relativas de la Constitución Federal, ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, así como por las conductas que determina el segundo párrafo del artículo 5º de esta Ley, por lo que respecta a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales otorguen autonomía.

En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. En tal caso, la denuncia deberá presentarse por escrito en idioma español y podrá acompañarse de una versión en la lengua del denunciante.

La denuncia deberá estar sustentada en datos o indicios suficientes para establecer la existencia de un hecho que esta Ley señala como causa de juicio político y estar en condiciones de presumir la responsabilidad de la persona denunciada. En caso de que la persona denunciante no pudiera aportar pruebas o elementos de prueba tendientes a sustentar los datos o indicios señalados en la denuncia por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión Jurisdiccional, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que la persona servidora pública desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de la Comisión Jurisdiccional.

Una vez integrada la Comisión Jurisdiccional en la Cámara de Diputados conforme lo establece la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de las Juntas de Coordinación Política, la Cámara designará a cinco miembros de la Comisión para que integren la Sección Instructora, órgano que tendrá bajo su responsabilidad la instrucción de los procedimientos dispuestos en esta Ley.

La Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores se integrará, cuando sea requerido, en los mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.

Artículo 11. El juicio político se substanciará conforme al procedimiento siguiente:

I. El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación. De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por no presentada;

II. Una vez ratificada la denuncia, la Secretaría General de la Cámara de Diputados la turnará a la Comisión Jurisdiccional para la tramitación correspondiente.

III. La Comisión Jurisdiccional procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si la persona denunciada se encuentra entre las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 110, primero y segundo párrafos, y demás disposiciones relativas, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, procederá a determinar si la denuncia contiene datos o indicios suficientes que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en los artículos 5o., segundo párrafo, o 7o. de esta Ley, según sea el caso, y si permiten presumir la existencia del hecho que esta Ley señala como causa de juicio político y la probable responsabilidad de la persona denunciada. y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Comisión desechará de plano la denuncia presentada notificando a los denunciantes dicha circunstancia.

En caso de que se presentaran pruebas supervenientes desde el momento en que la denuncia fuera desechada y hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a que hubiera surtido efectos la notificación al promovente a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Jurisdiccional deberá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas, en un plazo no mayor a diez días hábiles;

IV. La resolución que dicte la Comisión Jurisdiccional desechando una denuncia será entregada inmediatamente a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para que ésta la someta a la consideración del Pleno en su siguiente sesión a efecto de que resuelva en definitiva si se desecha la denuncia o se continúa con el procedimiento, y

V. La determinación que dicte la Comisión Jurisdiccional declarando procedente la denuncia será remitida directamente a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha en que se haya dictado dicha resolución.

Artículo 12. La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la participación que haya tenido la persona denunciada.

Para ello, la Sección Instructora notificará a la persona denunciada sobre la materia de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la reciba, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación respectiva, para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga sobre los hechos imputados en la denuncia y ofrezca las pruebas que considere convenientes y que tengan relación con esos hechos. La persona denunciada deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico para los mismos efectos, apercibido de que de no hacerlo se le harán todas las notificaciones correspondientes mediante los estrados de la Sección Instructora. En el mismo escrito y durante cualquier etapa del procedimiento podrá nombrar a las personas que conformarán su defensa, autorizándoles expresamente para tal efecto, quienes deberán acudir ante la propia Sección a protestar el cargo mediante documento oficial que les acredite como Licenciados en Derecho.

Artículo 13. Concluido el plazo de siete días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora abrirá un período de prueba de 20 días hábiles dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan la persona denunciante y la persona servidora pública, así como aquéllas que la propia Sección estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o a juicio de la Sección Instructora es preciso allegarse de otras podrá determinar la ampliación del plazo en la medida que resulte estrictamente necesario, por una sola vez y por un periodo igual.

En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas ofrecidas, de manera libre y lógica, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto razonar su acuerdo, tomando en consideración la pertinencia de las mismas.

Artículo 14. Terminada la instrucción del procedimiento se pondrá el expediente a la vista de la persona denunciante, de la persona denunciada y de su defensa por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del plazo mencionado.

Artículo 15. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar el sentido de su instrucción.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

Artículo 16. La Sección Instructora deberá entregar sus conclusiones a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que precluya el plazo para presentar alegatos, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo, en cuyo caso podrá solicitar al Pleno de la Cámara, por única vez, que apruebe la ampliación del plazo hasta por quince días hábiles para perfeccionar la instrucción.

La Sección Instructora formulará su dictamen en vista de las constancias del procedimiento, analizando clara y metódicamente la conducta y los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas pertinentes para justificar sus conclusiones.

Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se desprenda que no se cuenta con elementos para acreditar la responsabilidad de la persona denunciada, la Sección Instructora propondrá en el dictamen que se declare que no ha lugar a acusar en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad de la persona denunciada, las conclusiones deberán establecer lo siguiente:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad de la persona denunciada, por lo que ha lugar a acusarlo ante el Senado de la República;

III. La sanción que a su juicio debería imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y

IV. Que, en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

Artículo 18. La Sección Instructora hará entrega de sus conclusiones a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que ésta dé cuenta de las mismas a las y los integrantes de la Cámara y los convoque a sesión, misma que deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las conclusiones, para que conozca y resuelva sobre la imputación, lo que será notificado por la Presidencia a la persona denunciante y a la persona denunciada, para que aquélla se presente por sí y ésta lo haga personalmente, asistida de su defensora o defensor, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

Artículo 19. El día señalado conforme al artículo anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidenta o Presidente. Acto seguido, una Secretaria o Secretario dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo, se concederá la palabra a la persona denunciante e inmediatamente después a la persona denunciada o a su defensa, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

La Sección Instructora podrá replicar y, si lo hiciere, la persona denunciada y su defensora o defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.

Retiradas la persona denunciante y la persona denunciada y su defensa, la Cámara de Diputados procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.

Artículo 20. Si la Cámara de Diputados resolviese, por mayoría absoluta del número de los miembros presentes en la sesión, que procede acusar a la persona denunciada, la Presidenta o Presidente remitirá la acusación a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores, dentro de los dos días hábiles siguientes. La Cámara de Diputados designará a una comisión de tres diputados integrantes de la Sección Instructora para que sostenga la acusación ante el Senado.

En caso contrario, si la Cámara de Diputados resolviese, por igual mayoría, que no procede acusar a la persona denunciada, resolverá concluido el procedimiento y ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido. En su caso, la persona servidora pública continuará en el ejercicio de su cargo.

Artículo 21. Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, su Presidencia la turnará, en un plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción, a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión de diputados a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, a la persona acusada y a su defensora o defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento.

Transcurrido el plazo que se señala en el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, dentro de los diez días hábiles posteriores, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones en vista de las constancias que conforman el expediente de mérito, en las cuales propondrá la sentencia y, en su caso, la sanción que a su juicio deba imponerse a la persona acusada, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, expresando los preceptos legales en que se funde,

De estimarlo necesario, por sí o a petición de los interesados, la Sección de Enjuiciamiento podrá escuchar directamente a la comisión de diputados que sostienen la acusación en términos del artículo 20 de esta Ley, a la persona acusada y su defensa. Asimismo, la Sección de Enjuiciamiento podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para formular sus conclusiones, las cuales deberán desahogarse en un plazo no mayor a diez días hábiles, durante el cual no correrá el plazo dispuesto en el párrafo anterior.

Emitidas las conclusiones, la Sección procederá a entregarlas, dentro de los dos días hábiles siguientes, a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.

Artículo 22. Recibidas las conclusiones, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores anunciará que ésta debe erigirse en Jurado de Sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de dichas conclusiones, así como dictar su sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, e instruirá a la Secretaría de la Mesa Directiva para que cite a la comisión de diputados a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, a la persona acusada y a su defensa, para que se presenten el día que se señale para la sesión.

El día y hora señalados, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;

II. Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, a la persona servidora pública y a su defensora o defensor, y

III. Retiradas la persona acusada y su defensora o defensor, y permaneciendo la comisión de diputados antes citada en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y se dictará la sentencia que corresponda.

Si la sentencia fuere condenatoria, deberá ser aprobada por resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Por lo que respecta a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales otorguen autonomía, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las conclusiones correspondientes. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá únicamente efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda de acuerdo con las respectivas normas aplicables, para la debida observancia de la resolución del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
Procedimiento para la Declaración de Procedencia

Artículo 23. Corresponde a la Cámara de Diputados substanciar el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo actuando como Jurado de Procedencia.

Artículo 24. El procedimiento de declaración de procedencia sólo podrá ser instaurado previa solicitud que presente el Ministerio Público ante la Cámara de Diputados cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal en contra de alguna de las personas servidoras públicas mencionadas en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, se actuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 25. La solicitud del Ministerio Público a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y deberá ser ratificada ante ella dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por no presentada. En la solicitud, el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integran la carpeta de investigación, en su caso, si las investigaciones y diligencias fueron agotadas y está en posibilidad de ser judicializada deberá acompañar la resolución sobre el ejercicio de la acción penal.

Ratificada la solicitud, la Secretaría General la turnará dentro de los tres días hábiles siguientes a la Sección Instructora para la tramitación correspondiente.

Artículo 26. La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad de la persona inculpada en su comisión.

La Sección Instructora procederá, en un plazo no mayor a diez días hábiles, a determinar si la persona imputada se encuentra entre las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sí la solicitud del Ministerio Público contiene las pruebas o los elementos de prueba tendientes a acreditar la existencia del delito y la probable responsabilidad de la persona inculpada. De ser el caso, incoará el procedimiento; en caso contrario, la Sección desechará de plano la solicitud presentada por notoria improcedencia.

El desechamiento de plano será entregado inmediatamente por la Sección Instructora a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para que ésta lo someta a la consideración del Pleno en su siguiente sesión a efecto de que resuelva en definitiva si se desecha la solicitud o se continúa con el procedimiento.

El Ministerio Público podrá presentar nueva solicitud si con posterioridad aparecen nuevos indicios, pruebas o elementos de prueba que lo justifiquen.

Artículo 27. Cuando la Sección Instructora hubiere determinado la incoación del procedimiento, procederá a:

I. Notificar la resolución a las partes, en el plazo de tres días hábiles,

II. Informar a la persona imputada la materia de la solicitud de declaración de procedencia presentada en su contra por el Ministerio Público, hacerle saber sus garantías de audiencia y defensa y correrle traslado de las constancias aportadas por el Ministerio Público;

III. Emplazar a la persona imputada a que comparezca, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación respectiva, mediante escrito que presente en forma física o por correo electrónico, para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre los hechos comprendidos en la solicitud, y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, las que deberán guardar estrecha relación con la solicitud de declaración de procedencia notificada, así como con los hechos imputados en la misma, y

IV. Requerir a la persona imputada que señale domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como a las personas que autorice para su defensa, autorizándoles expresamente para tal efecto, quienes deberán acudir ante la propia Sección a protestar el cargo mediante documento oficial que les acredite como Licenciados en Derecho.

Artículo 28. Concluido el plazo de siete días hábiles a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y para la admisión ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación y desahogo, fijando, en su caso, día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que tendrá lugar dentro de los quince días hábiles siguientes. Dicha resolución deberá ser notificada al Ministerio Público y a la persona inculpada dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.

En todos los casos, las diligencias de investigación que el Ministerio Público hubiere practicado con relación a la solicitud formulada y las que lleve a cabo por su cuenta durante el procedimiento de declaración de procedencia, ya sea por estar pendientes de respuesta o de materializarse, por superveniencia o por nuevas denuncias en contra del mismo solicitado, podrán ser aportadas hasta antes del cierre de la instrucción de éste y deberán ser tomadas en consideración por la Sección al emitir su dictamen.

Si al concluir el plazo señalado en el párrafo primero del presente artículo no hubiese sido posible desahogar las pruebas admitidas o sea preciso allegarse de otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un periodo igual.

La Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas ofrecidas, de manera libre y lógica, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto explicar y justificar las razones que tuvo para dicha determinación tomando en consideración la pertinencia de las mismas.

Artículo 29. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de la persona acusada y su defensora o defensor, por un plazo de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.

Artículo 30. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta y los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas pertinentes para justificar su dictamen.

De igual manera, deberá asentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hubieren concurrido en los hechos.

Artículo 31. Si a juicio de la Sección Instructora no se acreditan la existencia del posible delito o la probable responsabilidad del imputado, el dictamen será en el sentido de declarar que no ha lugar a proceder en contra del servidor público imputado, quien conservará la inmunidad procesal penal constitucional.

Si la Sección Instructora encuentra elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad de la persona servidora pública en los posibles delitos imputados, emitirá un dictamen en el que se declare que ha lugar a proceder a retirar la inmunidad procesal penal, quedando el Ministerio Público en aptitud de ejercer sus atribuciones constitucionales en contra del imputado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 32. La Sección Instructora deberá entregar su dictamen a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles siguientes al en que termine el plazo para la presentación de los alegatos, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo, en cuyo caso podrá solicitar a la Cámara, por conducto de la Mesa Directiva, por única vez, que se amplíe el plazo para perfeccionar la instrucción hasta por quince días hábiles.

Artículo 33. Recibido el dictamen, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados dará cuenta al Pleno, ordenará la inmediata publicación de una versión pública en la Gaceta Parlamentaria y anunciará que la Cámara debe erigirse en Jurado de Procedencia dentro de los dos días hábiles siguientes al de recepción del dictamen, lo que notificará al Ministerio Público, a la persona inculpada y a su defensora o defensor para que se presenten el día que se fije para tal efecto.

Artículo 34. El día fijado, previa declaración de la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, el jurado de procedencia procesará el dictamen de la Sección Instructora y actuará de conformidad con lo siguiente:

I. La Secretaría de la Cámara dará lectura al encabezado y los resolutivos del dictamen respectivo;

II. Acto continuo, se concederá la palabra al Ministerio Público, a la persona acusada y a su defensora o defensor, y

III. Retirados la persona acusada y su defensora o defensor, así como el Ministerio Público, el jurado de procedencia discutirá y votará el dictamen, previa presentación del mismo por parte de la Sección Instructora, y hará la declaratoria que corresponda.

Artículo 35. Si la Cámara de Diputados declara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión que ha lugar a proceder contra la persona imputada, ésta quedará inmediatamente separada de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes para que actúen con arreglo a la ley.

En el caso de que la Cámara declare, por igual mayoría, que no ha lugar a proceder penalmente a la persona imputada, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal inicie o continúe su curso cuando la persona servidora pública haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

Por lo que respecta a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales otorguen autonomía, a quienes se les hubiere atribuido la posible comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados se remitirá a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda en estricta observancia de lo decretado en definitiva por la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos erigida en jurado de procedencia y, en su caso, publique y comunique tal resolución para el efecto de que las autoridades locales o federales correspondientes actúen en consecuencia.

Artículo 36. Cuando se siga un proceso penal a una persona servidora pública de las mencionadas en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, la Presidencia de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente librará oficio al órgano jurisdiccional que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en su contra.

Capítulo IV
De la Responsabilidad Penal del Presidente de la República

Artículo 37. En términos de lo dispuesto por el artículo 108, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadana o ciudadano.

Artículo 38. El procedimiento podrá ser instaurado previa solicitud presentada por el Ministerio Público, cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal en contra de la persona titular de la Presidencia de la República.

En la solicitud, el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integran la carpeta de investigación, en su caso, si las investigaciones y diligencias fueron agotadas y está en posibilidad de ser judicializada deberá acompañar la resolución sobre el ejercicio de la acción penal.

Artículo 39. Recibida la solicitud, la Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento dispuesto por el Capítulo II del Título Segundo de esta Ley, de acuerdo con lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 111 de la Constitución.

Artículo 40. Concluida la instrucción, si el dictamen emitido por la Sección Instructora considera procedente la solicitud del Ministerio Público, la Cámara de Diputados se constituirá en órgano de acusación y, de aprobarlo, continuará el procedimiento ante el Senado de la República.

Artículo 41. Recibida la acusación, la Cámara de Senadores sustanciará el procedimiento en términos de lo dispuesto en la presente Ley hasta erigirse en Jurado de Sentencia, pero en este caso la resolución se orientará a establecer si se encuentra o no acreditada la probable responsabilidad de la persona titular de la Presidencia de la República en la comisión del delito o delitos de que se le acusa, en términos de la legislación penal aplicable.

Artículo 42. Si el Jurado de Sentencia encuentra probablemente responsable a la persona titular de la Presidencia de la República, en la sentencia resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Título Tercero

Capítulo Único
Disposiciones Comunes para los Capítulos II, III y IV del Título Segundo

Artículo 43. Las denuncias o querellas anónimas no producirán ningún efecto.

Artículo 44. Las actuaciones de las Cámaras de Diputados y de Senadores se fundamentarán y motivarán debidamente.

En términos de lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son inatacables todas las resoluciones emitidas en los procedimientos dispuestos en esta Ley, tanto las dictadas por las Cámaras de Diputados y de Senadores, por sí o erigidas en jurado de procedencia o de sentencia, así como las formuladas por la Sección Instructora de la Cámara de Diputados y por la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores.

Artículo 45. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos II, III y IV del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 46. Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia de la persona sujeta a alguno de los procedimientos dispuestos en esta Ley, se emplazará a ésta para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si la persona emplazada se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

Las Secciones practicarán las diligencias que no requieran la presencia de la persona sujeta a procedimiento encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por la Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario de la Sección respectiva, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.

El Juez de Distrito practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto. Aquellas que involucren a una ciudadana o ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita.

Artículo 47. Quienes integren las Secciones y, en general, las Diputadas, los Diputados, las Senadoras y los Senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento deberán excusarse si concurre alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 48. Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se substanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa de la mitad o más integrantes de una Secciones, se nombrarán suplentes para que actúen exclusivamente en la calificación de la excusa respectiva.

Artículo 49. Tanto la persona sujeta a procedimiento como la persona denunciante o solicitante podrán pedir de las autoridades las copias certificadas de los documentos que pretendan ofrecer como prueba ante las Secciones correspondientes.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren las Secciones, a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que se hará efectiva si la autoridad incumple. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra y se dará vista al Ministerio Público.

Por su parte, las Secciones o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 50. Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación, Jurado de Sentencia o Jurado de Procedencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que la persona denunciada, su defensor o defensora, la persona denunciante y, en su caso, el Ministerio Público, han sido debidamente notificados.

Artículo 51. No podrán votar en ningún caso las Diputadas, los Diputados, las Senadoras o los Senadores siguientes:

I. Que hubiesen presentado la denuncia o querella contra la persona servidora pública, o

II. Que hayan aceptado el cargo de defensora o defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

Artículo 52. En los procedimientos a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando el interés en general exija que la audiencia sea privada, a juicio de la instancia que corresponda o las que determine la sección instructora en actuaciones propias.

Artículo 53. Cuando en el curso de un procedimiento de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seguido a una persona servidora pública, se presentare una nueva denuncia de juicio político o solicitud de declaración de procedencia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos.

Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones o dictamen, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

Artículo 54. Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apremio y apercibimientos que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva

Artículo 55. Los procedimientos a que se refiere esta Ley no podrán suspenderse durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, por lo que las Comisiones y Secciones de que se trate deberán continuarlos hasta que concluyan su intervención y se encuentren en estado de declaración o resolución por parte de dichas Cámaras, según sea el caso.

Si se trata de juicio político o de procedimiento seguido en contra del Presidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que ésta se erija en órgano de acusación. Lo propio hará la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores cuando ésta deba erigirse en Jurado de Sentencia.

Si se trata de un procedimiento de declaración de procedencia, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados solicitará a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones para que ésta se constituya en Jurado de Procedencia.

Artículo 56. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán al día hábil siguiente, para su conocimiento y efectos legales, a la Cámara a la que pertenezca la persona denunciada, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución, o bien, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Presidente de la República, si se tratara de algún integrante del Poder Judicial Federal o de la Administración Pública Federal, respectivamente, o directamente al Presidente de la República cuando se trate de éste.

Por lo que hace a las personas servidoras públicas federales de los órganos constitucionales autónomos, las resoluciones o declaraciones respectivas, se comunicarán a sus órganos de gobierno o equivalentes, para los efectos legales correspondientes.

En todo caso, las declaraciones y resoluciones a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 57. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los reglamentos de cada Cámara, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En las cuestiones relativas al procedimiento que no prevea esta Ley, así como en la valoración de las pruebas se observarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal Federal.

Artículo 58. En todo momento, cualquiera que sea la etapa de los procedimientos, al advertir las secciones que está presente una causa de improcedencia, previo estudio y justificación, presentarán ante la Mesa Directiva de la cámara correspondiente un proyecto de sobreseimiento para que sea puesto a la consideración del Pleno a efecto de que determine, por el voto de la mayoría de los presentes, si debe o no continuar el procedimiento.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 31 de diciembre de 1982 en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Cuarto. Los procedimientos seguidos a las personas servidoras públicas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en trámite, deberán sustanciarse hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que se iniciaron.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2021.

Diputado Moisés Ignacio Mier Velazco (rúbrica)

Que adiciona los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Lizbeth Mata Lozano, del Grupo Parlamentario del PAN

Diputada Lizbeth Mata Lozano, en mi carácter de proponente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de, Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa por la que se reforman los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforma el artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a fin de permitir la conformación de Coaliciones Legislativas en las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los años recientes ha venido adquiriendo relevancia el estudio de las relaciones institucionales de los gobiernos y los parlamentos sin mayorías para el ejercicio de sus responsabilidades, y que mecanismos se requieren para facilitar la cooperación entre poderes y la interacción respetuosa que permita construir una agenda compartida que diluya los riesgos de bloqueos, parálisis, crisis o inestabilidad política. En ese entendimiento, la política y sus actores principales recurren necesariamente a la figura de la coalición política, la cual tiene diversas variantes.

De este modo, dentro de las coaliciones políticas se hace necesario distinguir entre una coalición electoral, una coalición legislativa y una coalición de gobierno. La primera es la unión formal entre dos o más partidos para competir en una elección bajo una misma candidatura; la segunda puede entenderse como las alianzas de facto que llevan a cabo los grupos parlamentarios en un órgano legislativo, con el fin alcanzar la mayoría requerida para aprobar una legislación; la tercera implica que el titular del Poder Ejecutivo acuerde nombrar en conjunto con el Poder Legislativo a los titulares del gabinete de gobierno.1

El sistema político mexicano ha regulado con cierta generalidad la suscripción de coaliciones electorales y de gobiernos de coalición, pero sus efectos no son vinculantes con las coaliciones legislativas que los congresistas pueden impulsar desde los órganos legislativos. Cabe destacar que la reforma política del año 2014 por la que se establece la posibilidad acordar gobiernos de coalición, ha quedado en desuso hasta la fecha por la rigidez de sus plazos y condiciones políticas y normativas, lo que la ha convertido en letra muerta hoy en día.

Por su parte, el régimen jurídico de las coaliciones electorales en México se ha venido construyendo a lo largo de varias décadas y al paso de la experiencia adquirida en los procesos electorales hasta llegar a la regulación contenida en la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, sin embargo, se trata de una figura electoral inacabada cuyos alcances no impactan en el ejercicio gubernamental y sus efectos se circunscriben únicamente a los resultados de la contienda electoral para la que se suscribe el convenio respectivo.

En el sistema electoral mexicano, la coalición electoral puede definirse como una forma de organización política con fines electorales, constituida por dos o más partidos políticos para postular conjuntamente los mismos candidatos.2 Bajo esta dinámica, las coaliciones ayudan a los partidos políticos a consolidar apoyo, combinar sus recursos para mejorar los resultados electorales y postular candidaturas comunes, pero una vez concluido el proceso electoral no existe garantía de que se sostenga durante el mandato popular.

La Ley General de Partidos Políticos en su artículo 91 inciso d) establece que todo convenio de coalición, debe acompañarse de una plataforma electoral y, en su caso, de un programa de gobierno, sin embargo, no existe ningún ordenamiento legal que imponga el deber a los partidos coaligados de mantener y cumplir los compromisos asumidos durante la campaña electoral en la que participan. Ante esta realidad, adquiere trascendencia la oportunidad de regular la conformación de coaliciones legislativas, cuya noción de existencia recae precisamente en la necesidad de cumplir los compromisos registrados en la plataforma electoral que suscribieron en conjunto, previo a la contienda electoral.

Aunque el objetivo inicial de una coalición es el triunfo electoral, esta unión de partidos políticos también debe planear la manera en que cumplirán los compromisos de agenda legislativa en caso de obtener representación popular producto de su alianza electoral. De hecho, se ha sostenido que, él no desarrollar dichos planes en el pasado para estos fines, ha provocado desavenencias y obstaculizado el desempeño que han logrado llegar al poder.3

En efecto, la posibilidad de conformar coaliciones legislativas, permitiría a los partidos políticos fortalecer los acuerdos para conseguir metas y objetivos parlamentarios específicos, asegurar una mayoría sólida, formar un bloque parlamentario común y perfilarían a los Partidos de oposición a formar un frente unificado en contra de las políticas del gobierno cuando estas atenten contra los gobernados.

Además, la tarea de formar una coalición alternativa (opositora) a la política del gobierno en turno tiene un propósito doble. Primero, enfoca la atención en ideas opositoras. Coaliciones alternativas ejercen una mayor presión política en el gobierno que las agendas de partidos individuales.4 Igualmente, la formación de coaliciones alternativas provee a la oposición con una plataforma convincente para competir con los partidos del gobierno en elecciones futuras. Sin una coalición, los partidos de oposición pueden reflejar fragilidad y segmentación, especialmente ante un gobierno fuerte u opresor.

Así las cosas, no es una novedad que, tanto en las democracias establecidas como en las emergentes, los partidos en el poder y los partidos de oposición han formado coaliciones en sus distintas modalidades para aumentar su competitividad electoral, promover reformas democráticas, incrementar su influencia en la formulación de políticas, utilizar sus limitados recursos de una manera más eficaz y llegar a acuerdos sobre programas de gobierno.5 De ahí que sea tan importante y necesario robustecer el marco jurídico de las coaliciones políticas en general, pero esencialmente la consolidación de las normas que promuevan el fortalecimiento de las coaliciones legislativas por tratarse de mecanismos eficaces de control, contrapeso y equilibrio parlamentario.

Por ello, mediante la presente iniciativa, se propone regular las coaliciones legislativas en el marco jurídico del Congreso de la Unión; en principio se propone reformar los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que con independencia de la libertad para organizarse, los Grupos Parlamentarios de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, podrán conformar Coaliciones Legislativas para cumplir sus compromisos contraídos en las campañas electorales, cumplir los objetivos y las propuestas registradas conjuntamente en sus plataformas electorales, así como para establecer compromisos comunes de agenda legislativa.

Además, se propone modificar el artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados para establecer que los Grupos Parlamentarios podrán conformar Coaliciones Legislativas y se podrán organizar de conformidad con los lineamientos y reglamentación interna que aprueben conjuntamente, respetando respectivamente sus normas estatutarias. También se prevé que la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y los demás órganos de la Cámara de Diputados, garanticen la independencia operativa y de gestión de las Coaliciones Legislativas.

En el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, entendemos la necesidad de concertar voluntades y construir coaliciones legislativas en un régimen presidencial, pues ello nos permitirá transitar hacia la concertación de mejores leyes al reflejar consensos más amplios que tiendan a facilitar la implementación y el acatamiento de las nuevas normas que se legislen, lo que reflejará la existencia de nuevas formas de colaboración institucional y entendimiento político entre los poderes de la unión.

En suma, la intención de la presente reforma legislativa expresa la voluntad de nuestro grupo parlamentario para mantener vigente y sólida la conformación formal del frente legislativo sostenido durante nuestra campaña electoral en la esencia de lo que fue y seguirá siendo la Coalición Va por México, pero ahora en el plano legislativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa siguiente:

Primero: Se adicionan un numeral 2 a los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30.

1. ...

2. Con independencia de la libertad para organizarse, los Grupos Parlamentarios podrán conformar Coaliciones Legislativas para cumplir sus compromisos contraídos en las campañas electorales, cumplir los objetivos y las propuestas registradas conjuntamente en sus plataformas electorales, así como para establecer compromisos comunes de agenda legislativa.

Artículo 78.

1. ...

2. Con independencia de la libertad para organizarse, los Grupos Parlamentarios podrán conformar Coaliciones Legislativas para cumplir sus compromisos contraídos en las campañas electorales, cumplir los objetivos y las propuestas registradas conjuntamente en sus plataformas electorales, así como para establecer compromisos comunes de agenda legislativa.

Segundo: Se adicionan los numerales 6 y 7 al artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 24.

1. a 5. ...

6. Los Grupos podrán conformar Coaliciones Legislativas en base a lo previsto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley y se podrán organizar de conformidad con los lineamientos y reglamentación interna que aprueben conjuntamente, respetando respectivamente sus normas estatutarias.

7. La Mesa Directiva, la Junta y los demás órganos de la Cámara de Diputados, garantizarán la independencia operativa y de gestión de las Coaliciones Legislativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El gobierno de coalición en México: un instrumento para los partidos políticos y el presidencialismo; revista de Ciencias Sociales. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México Nueva Época – año 12, núm. 45 – octubre 2018 / marzo 2019; pág. 35.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Letra C. UNAM. Editorial Porrúa. México, 2002. Pág. 190.

3 Coaliciones. Una guía para partidos políticos. 2015 El Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales; pág. 11.

4 15 NDI programa de Liderazgo. Herramientas sobre Coaliciones. Fuente en Internet: http://www.ndipartidos.org/files/HerramientasSobreCoaliciones.pdf

5 Coaliciones. Una guía para partidos políticos. 2015 El Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales; pág. 5.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2021.

Diputada Lizbeth Mata Lozano (rúbrica)