Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 2o. y 4o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Raymundo Atanacio Luna , integrante del grupo parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 4 de la Ley de Fiscalización y Rendición de cuentas de la Federación.

Consideraciones

Que, de conformidad con los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Cámara de Diputados, la revisión de la Cuenta Pública a través de la Auditoría Superior de la Federación.

Que el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

II. Coordinar y evaluar sin prejuicio de su autonomía técnica de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley.

VI. Revisar la cuenta pública del año anterior con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Que el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

Que la Auditoría Forense es una herramienta para combatir y erradicar diversos actos de fraude que integran conocimientos criminalísticos, contables, jurídicos, procesales y financieros para la lucha contra el fraude, cuando se presume el manejo, aplicación, custodia irregular o desvío de recursos públicos y como consecuencia de ello es imprescindible realizar acciones efectivas para normar, reglamentar e instrumentar, acciones concretas para disuadir y combatir el fraude.

Que los objetivos de la Auditoría Forense son el identificar y demostrar el fraude o el ilícito perpetrado, prevenir y reducir el fraude a través de la implementación de recomendaciones para el fortalecimiento de acciones de control interno propuestas por el auditor, participar en el desarrollo de programas de prevención de pérdidas y fraudes, participar en la evaluación de sistemas y estructuras de control interno, recopilar evidencias aplicando técnicas de investigación; en el caso de organizaciones gubernamentales, brindar soporte técnico (evidencias sustentables) a los órganos del Ministerio Público Fiscal y de la Función Judicial, para la investigación de delitos y su ulterior sanción, entre otros.

Que el fraude es un acto ilegal realizado por una o varias de las personas físicas o morales que se encargan de vigilar el cumplimiento de contratos públicos o privados para obtener algún provecho perjudicando los intereses de otro, sin embargo, no es un fenómeno estático.

La economía está en constante evolución y permanentemente surgen nuevas modalidades de fraude. Por lo tanto, es menester adquirir capacitación, destrezas y habilidades suficientes que permitan detectar en tiempo y forma toda clase de conductas fraudulentas.

Por lo que el conocimiento y experiencia de los auditores forenses, a través de la aplicación de diversas técnicas de auditoría, permitirán desarrollar diferentes habilidades y destrezas que permitan detectar toda clase de indicadores de fraude. En diferentes países ya se encuentran desarrollando nuevas técnicas de prevención y detección del fraude, entre ellas la Auditoría Forense cuyo alcance se desarrolla en el campo de las Finanzas Públicas y Privadas ampliando considerablemente su espectro de trabajo en la investigación de fraudes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es menester adicionar el termino de auditoría forense en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con todas sus técnicas y fuentes necesarias para la búsqueda de información con la finalidad de disuadir y combatir en tiempo y forma el fraude, a fin de que quien resulte responsable se castigue con todo el peso de la ley.

Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, tengo a bien proponer reformar los artículos 2 y 4 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 2 y 4 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2. ...

I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas pasar comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y demás disposiciones legales y aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y en su caso, la investigación del mal manejo, aplicación, custodia irregular o desvío de recursos públicos que impliquen probables irregularidades o conductas fraudulentas.

II..

Artículo 4. ...

II. Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se analizan actos y pruebas para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada; y en su caso, detectar el mal manejo, aplicación, custodia irregular o desvío de recursos públicos que impliquen probables irregularidades o conductas fraudulentas.

III a la XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

http://www.forodeseguridad.com/artic/discipl/4166.html

https://www.conceptosjuridicos.com/mx/fraude/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a los pueblos y las comunidades indígenas, suscrita por el diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del Apartado B del artículo 2o. y la fracción XXX del artículo 73; se adiciona una fracción IX al Apartado A del artículo 2o., así como una fracción XXXI, recorriéndose la subsiguiente, al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a los pueblos y comunidades indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Evolución de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas

De acuerdo con el artículo 2o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

Esta concepción de la nación está vigente desde el 14 de agosto de 2001 y, a partir de ella, se deriva una gran cantidad de derechos ejercitables tanto de manera colectiva como individual, por los pueblos, comunidades y personas indígenas.

Durante 10 años aproximadamente, este cuerpo de derechos fungió como un marco para que las entidades federativas armonizaran su legislación local, reconociendo derechos a este segmento poblacional, de conformidad con su propia realidad.

Una enorme disparidad se provocó con esta dispersión potestativa, pues algunas entidades federativas avanzaron considerablemente en la construcción de leyes locales que reconocieran y garantizaran los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, pero la gran mayoría no tuvo los mismos resultados.

Actualmente, casi 20 años después de la reforma de 2001, aún es posible encontrar entidades en las que estos derechos son prácticamente inexistentes.

Pero el 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo Primero del Título Primero y se reformaron y adicionaron los artículos 1o.; 3o.; 11; 15; 18; 29; 33; 89; 97; 102, Apartado B; y 105; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos.

Aunque esta reforma no alteró el artículo 2o. constitucional, es decir, dejó intocados los derechos de los pueblos, comunidades y personas indígenas, sí inició un proceso que los afectaría de manera positiva, reforzándolos a través de la hermenéutica judicial.

Con las transformaciones interpretativas que se dieron en la Décima Época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con las reformas a la Ley de Amparo que adecuaron ese proceso de control constitucional a la nueva realidad jurídica y al nuevo parámetro de regularidad constitucional, el Poder Judicial de la Federación, poco a poco, empezó a resolver juicios de amparo en los que se reclamaban, ya sea el incumplimiento de derechos de los pueblos y comunidades indígenas o bien, las omisiones legislativas de los congresos locales y, más recientemente, del Congreso de la Unión.

Derechos como el de consulta, el del uso y fortalecimiento de las lenguas indígenas, el de la autonomía y libre determinación o los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas fueron una constante en los juzgados de amparo en la última década y, así, poco a poco, los criterios jurisdiccionales fueron construyendo un piso de derechos que interpretaban al artículo 2o. constitucional y al Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, Convenio 169 de la OIT).

El derecho de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada

El derecho de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada está consagrado en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, tal y como se aprecia a continuación:

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.”

En nuestra Constitución, este derecho está, apenas deficientemente regulado, en el artículo 2°, apartado B, primer párrafo y fracción IX.

En la reforma constitucional de 2001, el derecho a la consulta no se recogió con la profundidad y efectos que están reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, limitándose a reconocer el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar en el diseño y operación de las instituciones que los atienden, como a ser consultados para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, así como los de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, tal y como se aprecia a continuación:

Artículo 2o. [...]

A. ...

B. La federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

I a VIII. ...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

[...]”

No hay más alusiones ni regulaciones del derecho a la consulta en nuestra Constitución y, toda vez que el propio artículo 2o. constitucional remitió a las entidades federativas la facultad para regular, en sus constituciones y leyes locales, lo relativo al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, en la federación no se emitió ninguna ley específica que regulara este derecho.

En la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), el derecho a la consulta tampoco tiene una regulación profunda y detallada, limitándose a señalar en el artículo 4, fracción XXIII, que el INPI será el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos.

Enseguida, el artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5 . Para dar cumplimiento a la fracción XXIII del artículo 4 de esta Ley, el Instituto diseñará y operará un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se establecerán las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.

De igual forma, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta.”

Como se aprecia, no hay un desarrollo legal sobre el derecho a la consulta, a pesar de que el artículo 6, fracción VII, de esa Ley del INPI, establece como principio rector de ese organismo la obligación de garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cada vez que el ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, susceptibles de afectarles.

En algunas otras leyes, en especial ambientales, se prevén también algunos procedimientos de consulta, pero ninguno tiene el alcance necesario para considerar que la legislación secundaria garantiza debidamente y en todos los casos, el derecho a que se consulte y al consentimiento libre, previo e informado, de los pueblos y comunidades indígenas.

En las entidades federativas la situación no es mejor, pues, como se aprecia a continuación, solo tres estados cuentan con una ley de consulta, siendo Oaxaca el más reciente de ellos, pues la aprobó en enero de 2020.

En el cuadro siguiente puede constatarse el estado actual del derecho a la consulta y su desarrollo en leyes secundarias locales:1

Ahora bien, en la mayoría de las constituciones de las entidades federativas, cuando mucho, se ha reconocido este mismo derecho solamente para lo relativo a la elaboración de planes estatales de desarrollo o, en su caso, si se ha reconocido de manera general el derecho, no ha habido ulterior desarrollo en leyes secundarias, lo que, en la práctica, hace nugatorio el derecho proveniente del Convenio 169 de la OIT.

Los criterios del Poder Judicial de la Federación y las recomendaciones de la CNDH

Como se señaló en párrafos que anteceden, la vía jurisdiccional ha sido la más prolífica para proteger y garantizar el derecho de consulta de los pueblos y comunidades indígenas.

Para ilustrar lo anterior, a continuación se transcriben los criterios jurisprudenciales más relevantes del Poder Judicial de la Federación, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno y Salas, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los Tribunales Colegiados de Circuito:

“Época: Décima Época

Registro: 2011957

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 31, junio de 2016, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.)

Página: 1213

Pueblos y comunidades indígenas. En su derecho a ser consultados, el estándar de impacto significativo constituye elemento esencial para que proceda.

El derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa fundamental reconocida en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, cuya protección puede exigir cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo nombrado por éstos. En ese sentido, constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de las comunidades, así como los derechos culturales y patrimoniales -ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen . No obstante, lo anterior no significa que deban llevarse a cabo consultas siempre que grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno . Así, se ha identificado -de forma enunciativa mas no limitativa- una serie de situaciones genéricas consideradas de impacto significativo para los grupos indígenas como: 1) la pérdida de territorios y tierra tradicional; 2) el desalojo de sus tierras; 3) el posible reasentamiento; 4) el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural; 5) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional; 6) la desorganización social y comunitaria; y 7) los impactos negativos sanitarios y nutricionales, entre otros. Por tanto, las autoridades deben atender al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar significativamente en las condiciones de vida y entorno de los pueblos indígenas .”

“Época: Décima Época

Registro: 2019077

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 62, enero de 2019, Tomo IV

Materia(s): Constitucional

Tesis: XXVII.3o.20 CS (10a.)

Página: 2267

Derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas. Su dimensión y relevancia.

Las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales. Por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su derecho humano a la consulta previa, contenido en los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes. Así, la dimensión y relevancia del derecho indicado, respecto de medidas administrativas o legislativas de impacto significativo sobre el entorno de los grupos mencionados, se erigen también como un mecanismo de equiparación para garantizar su participación en las decisiones políticas que puedan afectarlos, con el propósito de salvaguardar su derecho a la libre determinación, así como los demás culturales y patrimoniales .”

“Época: Décima Época

Registro: 2019078

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 62, enero de 2019, Tomo IV

Materia(s): Constitucional

Tesis: XXVII.3o.19 CS (10a.)

Página: 2268

Derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas. Su fundamento constitucional y convencional en materia de biodiversidad, conservación y sustentabilidad ecológicas.

Los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevén el derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas, cuyo contenido supraindividual y de naturaleza objetiva persigue garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe, la oportunidad de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes ante la autoridad pública, antes de que se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable , con lo cual, se combate la exclusión social a la que históricamente se han visto sometidos. Aunado a dichas fuentes primarias, en materia de biodiversidad, conservación y sustentabilidad ecológicas, debe considerarse también como integrante del espectro protector de fuente convencional, el artículo 7, numeral 4, del propio Convenio 169 y los diversos numerales 1, 2, in fine, y 8, incisos a), e), f) y j), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de cuyo contenido se advierte la obligación general de los gobiernos de tomar medidas de cooperación con los pueblos interesados , para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan, y la protección al valor medioambiental, cultural y de subsistencia de los pueblos indígenas, así como la obligación de las autoridades nacionales de respetar, preservar y mantener, entre otras cuestiones, la participación de los miembros de esas comunidades, quienes son los que poseen los conocimientos, innovación y prácticas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.”

“Época: Décima Época

Registro: 2019117

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 62, enero de 2019, Tomo IV

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: XXVII.3o.157 K (10a.)

Página: 2269

Personas indígenas. Basta que se autoadscriban como miembros de una etnia determinada para que se reconozca su interés legítimo para reclamar en el amparo una medida administrativa o legislativa de impacto significativo sobre su entorno, por la falta de consulta previa respecto de su discusión y elaboración.

De conformidad con las tesis aisladas 1a. CCXII/2009, 1a. CCXXXIV/2013 (10a.) y 2a. XXIX/2016 (10a.), sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, la autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, por tener un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado Mexicano. En estas condiciones, conforme a los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, aun cuando el ejercicio y defensa del derecho humano a la consulta previa a los pueblos indígenas corresponden primordialmente a dichos grupos, en forma colectiva, si los quejosos, individualmente, en su carácter de personas integrantes de una comunidad se autoadscribieron como miembros de una etnia determinada, debe reconocerse su interés legítimo para reclamar en el amparo una medida administrativa o legislativa de impacto significativo sobre su entorno, por la falta de consulta previa respecto de su discusión y elaboración, que les afecta en forma personal y colectiva al mismo tiempo , pues ello abona en procurar los mecanismos de participación y diálogo intercultural, mediante sus organizaciones y formas de representación.

Tesis de Jurisprudencia 37/2015,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

consulta previa a comunidades indígenas. Debe realizarse por autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, cuando emitan actos susceptibles de afectar sus derechos .

De la interpretación de los artículos 1o. y 2o., Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades ; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.”

Como puede apreciarse, el Poder Judicial de la Federación ha desarrollado mucho más el derecho a la consulta que la legislación y ello ha generado que, a pesar de no existir leyes que regulen este derecho, pues como ya se analizó, solamente tres entidades federativas cuentan con una ley y en el ámbito federal no existe ninguna, en la práctica, los pueblos y comunidades indígenas promuevan una importante cantidad de juicios de Amparo en contra de actos u obras que les afectan en sus derechos.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) también ha tenido un interesante desarrollo, pues a través de la vía de protección no jurisdiccional de los derechos humanos, ha emitido recomendaciones a diversas autoridades por la violación del derecho a la consulta libre, previa e informada a los pueblos y comunidades indígenas, tal y como se lee enseguida:2

En este contexto, es claro que el derecho a la consulta se ha ido abriendo paso, a pesar de la reticencia de los poderes legislativos en el país, que no lo han regulado debidamente.

Amparo en Revisión 1144/2019

En sesión del día 09 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 1144/2019, aprobando por unanimidad el proyecto presentado por el ministro José Fernando Franco González Salas.

El proceso deviene del Juicio de Amparo 526/2018 y sus acumulados, del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el cual se señaló como autoridades responsables a la Cámara de Diputados, a la Cámara de Senadores y al Congreso de la Unión.

Los actos reclamados en el juicio se hicieron consistir, textualmente, en:

“IV.4 La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:

Reclamo específicamente la omisión absoluta del Poder Legislativo Federal de crear la Ley General de la Consulta, Previa, Libre, Informada, adecuada culturalmente y de Buena Fe.

La omisión legislativa absoluta deriva del incumplimiento a lo ordenado en el segundo transitorio de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001:

“Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constitucionales locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.”

Y del incumplimiento a lo ordenado en el artículo 2o. de la CADH que establece:

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer afectivos tales derechos y libertades.”

b) También reclamo las consecuencias de las omisiones que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México pues todas las leyes que el legislativo federal ha elaborado desde 2001 hasta la fecha y todas las decisiones administrativas del Ejecutivo federal se han realizado sin escuchar las opiniones de los pueblos y comunidades indígenas a través de las consultas.”3 (SIC)

La resolución hace una revisión extensa sobre el derecho a la consulta en los tratados internacionales, en la Constitución y en la legislación federal, ello para conocer si existe una obligación por parte del Congreso de la Unión para emitir una ley en la materia.

Por economía procesal, las consideraciones formuladas por la Segunda Sala en la resolución se dan por reproducidas en esta iniciativa, pero, es relevante destacar que dicho órgano jurisdiccional estimó lo siguiente:

“Atento a ello, esta Segunda Sala estima que la Constitución Federal si bien no establece expresamente la obligación del Congreso de la Unión de emitir una “ley” que reglamente el derecho de consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, lo cierto es que sí se advierte el imperativo de regular esta figura, lo que podrá realizar a través de la adecuación a las leyes o de la emisión de una ley especial, en su ámbito de atribuciones, a fin de observar lo previsto en la reforma al artículo 2o. constitucional.

En efecto, de la interpretación del precepto transitorio mencionado deriva el imperativo de que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados regulen la figura de la consulta , a efecto de que se sujete invariablemente al principio de legalidad, puesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no fija lineamientos específicos en cuanto al procedimiento, sino que concede una reserva de ley en cuanto a su diseño normativo, al estipular que deberán adecuarse las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo estipulado en el artículo 2o. constitucional.

En ese sentido, la interpretación progresiva de los artículos 1, 2, apartado B, fracción IX, y apartado C, de la Constitución Federal, transitorio segundo, de su Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, así como 6 y 7 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que integran un parámetro de regularidad constitucional, permite concluir que si bien el Congreso de Unión no está obligado a emitir la “ley” referida, lo cierto es que sí se encuentra constreñido a regular el procedimiento para el ejercicio del derecho de consulta, previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ya sea a través de reformas a las leyes existentes o por medio de la creación de una ley especial .”4

Por esta razón, la resolución otorgó el amparo y la protección de la justicia federal a los quejosos, con el efecto siguiente:

“Lo anterior, para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación contenida en el parámetro de regularidad constitucional que integran los artículos 1, 2, apartado B, fracción IX, y apartado C, de la Constitución Federal, transitorio segundo, de su Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, así como 6 y 7 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y, en su esfera de atribuciones, regule las reglas y el procedimiento de consulta, previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe , a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Para ello, deberá iniciar el proceso legislativo correspondiente en el período de sesiones que se encuentre en curso o en el siguiente periodo ordinario, por conducto de la Cámara de Diputados y/o la Cámara de Senadores, además de consultar a los pueblos y comunidades indígenas de manera previa en la elaboración de la regulación respectiva, a fin de que la legislación tome en cuenta la opinión de los pueblos y comunidades indígenas mediante un ejercicio participativo de los sujetos a los que se dirige y que con ello se garantice la calidad democrática de su decisión.”

Es de destacar que la resolución limita su efecto a que el Congreso regule la consulta a través de una ley específica o la reforma a alguna ya existente, pero siempre y cuando esta respete el principio de reserva de ley y, que esto se haga dentro del ámbito de facultades del Poder Legislativo Federal, es decir, sin obligar a las entidades federativas.

Concurrencia de facultades

Toda vez que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe concurrencia de facultades en materia indígena, pues el propio artículo 2°, quinto párrafo; último párrafo del apartado A, primero y penúltimo párrafo del apartado B, distribuyen la competencia en todos los ámbitos entre la Federación y las entidades federativas, sin crear concurrencia en ninguno de ellos, tal y como se aprecia a continuación:

Artículo 2o. ...

[...]

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. [...]

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La federación, las entidades federativas y los municipios , para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

[...]

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias , establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

...

C. ...”

Esto limita la ley que expedirá el Congreso de la Unión a una ley federal, que no solucionará la disparidad normativa que existe en las entidades federativas y que no establecerá un piso mínimo de derechos y sobre su implementación en todo el territorio nacional.

Es cierto que contar con una ley federal de consulta será un paso importante para continuar desarrollando y garantizando este derecho, pero la exigencia de los pueblos y comunidades indígenas es que sus derechos no presenten diferencias por causa del lugar en el que habitan.

Permitir que en el ámbito federal esté garantizado el derecho de consulta, pero no hacer lo propio con los actos y obras estatales o municipales constituiría una diferencia irrazonable que generaría mayor discriminación entre la población indígena.

Por ello, para lograr que este derecho se garantice debidamente en todo el país, es necesario crear la concurrencia de facultades en la materia y otorgar al Congreso de la Unión la facultad para emitir la ley general que regularía este derecho y su implementación en todos los órdenes de gobierno.

Así, los pueblos indígenas contarían con una herramienta jurídica que les permitiría defender sus derechos ante cualquier autoridad (municipal, estatal o federal), de manera más eficiente, menos costosa y más expedita.

Esto, además, reforzaría el criterio ya adoptado por esta Cámara de Diputados que aprobó, en sesión de este Pleno de fecha 20 de abril de 2021, el dictamen por el que se expide la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Esa minuta fue remitida al Senado de la República, sin que haya tenido mayor avance en su dictamen en esa colegisladora.

Y es que es difícil que el Senado apruebe esa ley general debido a que al no existir concurrencia de facultades y no existir facultad en la Constitución para que el Congreso de la Unión expida una ley general, ese será un obstáculo técnico-constitucional.

Pero eso puede solventarse si se impulsa una reforma constitucional que cree la concurrencia y las atribuciones suficientes en la Federación, tal y como lo plantea la presente iniciativa.

Por tal motivo, esta iniciativa propone lo siguiente:

1) Reconocer el derecho de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada, en el artículo 2° constitucional;

2) Establecer la concurrencia de facultades en materia del derecho a la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada, en el artículo 2° constitucional; y

3) Otorgar al Congreso de la Unión la facultad para distribuir la competencia y emitir la ley general en materia del derecho a la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada, en el artículo 73 constitucional.

Cuadro comparativo

En el cuadro siguiente se detallan las modificaciones que dan cuenta de la propuesta de reformas contenidas en el presente proyecto de decreto.

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX, del Apartado B, del artículo 2o. y la fracción XXX del artículo 73; se adiciona una fracción IX al Apartado A, del artículo 2o., así como una fracción XXXI, recorriéndose la subsiguiente, al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a los pueblos y comunidades indígenas .

Artículo Único . Se reforma la fracción IX, del Apartado B, del artículo 2o. y la fracción XXX del artículo 73; se adiciona una fracción IX al Apartado A, del artículo 2o., así como una fracción XXXI, recorriéndose la subsiguiente, al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a los pueblos y comunidades indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2o. - ...

...

...

...

...

A. ...

I a VIII. ...

IX. Ser consultados, de manera libre, previa, informada y mediante procedimientos culturalmente adecuados, siempre que alguna medida administrativa o legislativa pueda causar impactos significativos en su vida o entorno. La ley establecerá la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso, conforme a lo que dispone la fracción XXXI, del artículo 73 de esta Constitución.

...

B. ...

...

I a VIII. ...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en términos de la fracción IX del Apartado A, de este artículo, así como en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

...

...

C. ...

Artículo 73 . ...

I a XXX. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución;

XXXI. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como distribuya sus competencias, en materia de consulta a los pueblos y comunidades indígenas; y

XXXII . Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.”

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la ley establecida en la fracción XXXI, del artículo 73 de esta Constitución.

Tercero . En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva a la facultad que se otorga en este Decreto, continuarán vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las legislaturas de las entidades federativas, en tratándose de consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a los pueblos y comunidades indígenas.”

Notas

1 Elaboración propia con información publicada en las páginas de los congresos de las entidades federativas o en la página de Orden Jurídico Nacional.

2 Elaboración propia con información de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), disponible en

https://www.cndh.org.mx/tipo/1/recomendacion

3 Proyecto de resolución del Amparo en Revisión 1144/2019

4 Ídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, respecto a la sustitución de plaguicidas en defensa del éste, a cargo del diputado Eduardo Enrique Murat Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Eduardo Enrique Murat Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o., recorriéndose el orden de las fracciones subsecuentes; la fracción VI del artículo 5o.; la fracción IV del artículo 34 y el segundo párrafo del artículo 144 y se adiciona una fracción XXI del artículo 15 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Exposición de Motivos

El maíz (Zea mays L.) constituye uno de los cultivos más importantes del mundo, no sólo por ser uno de los granos alimenticios más antiguos que se conocen,1 sino por ser uno de los alimentos más productivos que proveen cantidades significativas de nutrientes, sobre todo calorías y proteínas, como base de sustento y medios de vida de la población y como parte de la cultura de las comunidades.2 El desarrollo y permanencia del maíz se debe a las selecciones que fueron realizadas por los pequeños agricultores de Mesoamérica –especialmente en México– y que se ha extendido por todo el mundo a lo largo de los siglos para ser utilizado para múltiples propósitos.3

No obstante, el gran crecimiento poblacional y el aumento en la demanda de productos agrícolas en las últimas décadas, así como las afectaciones que han sufrido la sostenibilidad productiva de estos cultivos por factores bióticos –tales como enfermedades, malezas y plagas– han propiciado la necesidad de utilizar productos químicos, como los plaguicidas, para controlar o eliminar estas plagas y enfermedades y mejorar las cosechas.4 Aunado a lo anterior, los sistemas productivos de monocultivo utilizados particularmente en la producción de cereales, también han contribuido a la utilización de productos fitosanitarios que permitan mantener su producción masiva.5

Sin embargo, las aplicaciones de estos plaguicidas constituyen un serio riesgo para la salud y para el medio ambiente.6 Se ha demostrado que los plaguicidas tienen efectos graves en el medio ambiente, son responsables de la afectación de especies no blanco, que son de gran beneficio para la biodiversidad –tales como las abejas, mariposas y aves– y que estos polinizadores son imprescindibles para el funcionamiento adecuado de los ecosistemas. En el caso del maíz, al igual que en otras plantas y animales, la acumulación de estas sustancias en los suelos y el agua, ha provocado que éstos lo asimilen, dispersándose en otros ecosistemas.

Particularmente, en el caso de México, se estima que no se ha considerado los potenciales impactos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos, que este tipo de sustancias pueden ocasionar al medio ambiente y a la salud, causando un grave problema de salud pública y de contaminación de suelos, agua, y por consiguiente, del deterioro de los ecosistemas. Desde 1993 en México se han registrado casos de intoxicación aguda por plaguicidas, los cuales incrementaron hasta en 67 mil 711 casos en todo el país durante el periodo 1995-2012. Los estados en los que consistentemente se reportó presentaron las tasas más altas de incidencia de intoxicación aguda por plaguicidas a lo largo de ese periodo, fueron Nayarit, Colima, Morelos y Jalisco. De la misma manera, los estados de Baja California Sur, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Querétaro y Sinaloa presentaron una tendencia hacia el incremento de intoxicación aguda por plaguicidas al final de dicho periodo.7

Del 15 de julio al 8 de agosto de 2017, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) recibió 43 escritos de queja, en contra de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), la Secretaría a de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y el Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), por actos y omisiones en perjuicio de la población en general, en relación con la falta de acciones de carácter administrativo, normativo y de políticas públicas, para la restricción del uso de plaguicidas altamente peligrosos que ha vulnerado los derechos humanos a la alimentación, a la salud, al medio ambiente y al acceso a la información.8

En estas quejas se denunció que existen registros de plaguicidas vigentes que contienen sustancias activas prohibidas en tratados internacionales debidamente ratificados por el Estado mexicano, y sustancias que ya han sido prohibidas en otros países, lo que vulnera el principio precautorio que rige la materia ambiental. Además que la ausencia de la definición jurídica de los “plaguicidas altamente peligrosos”, ha generado la inexistencia de las condiciones adecuadas para el debido cumplimiento del “principio de sustitución”, que exige el remplazamiento de sustancias peligrosas por otras menos contaminantes.9

Al respecto, la CNDH determinó que efectivamente en el marco jurídico mexicano en materia de plaguicidas se permite la comercialización y el uso de diversos plaguicidas y de sustancias cuya alta toxicidad ha sido documentada por organismos internacionales –como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Red de Acción en Plaguicidas– y cuyo uso ha sido prohibido incluso por algunos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, tales como el Protocolo de Montreal y los Convenios de Rotterdam y Estocolmo, y por lo tanto, estas autoridades han omitido, en consecuencia, realizar las acciones necesarias que conlleven a su debida gestión, como la prohibición de uso, comercialización, distribución, retiro progresivo de registros concedidos y generación de la normatividad complementaria que en el ámbito de sus competencias corresponde.

En el caso del Convenio de Rótterdam10 –el cual facilita el intercambio de información sobre los productos químicos que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos por uno o más gobiernos nacionales, así como las formulaciones de plaguicidas extremadamente peligrosas– restringe el uso de 35 plaguicidas, de los cuales México únicamente ha prohibido la importación de 20 de ellos, permitiendo el intercambio de 10 de estos conforme a determinadas condiciones y respecto a los otros no se ha pronunciado.

Por su parte, el Convenio de Estocolmo11 –el cual tiene por objeto proteger la salud y el medio ambiente contra los contaminantes orgánicos persistentes (COP’s), a través del fortalecimiento de las legislaciones nacionales y la instrumentación de planes nacionales de implementación y hace referencia a la necesidad de tener presente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río, para la protección de la salud humana y el medio ambiente frente a los COP’s– enlista 33 COP’s causantes de efectos adversos en la salud humana y los ecosistemas, de los cuales 17 son plaguicidas, y respecto a los cuales el Estado mexicano sólo se ha adherido a las condiciones del tratado para 8 de estos últimos.12

Respecto al Convenio de Viena sobre la Protección de la Capa de Ozono13 –en el cual se reconoció el agotamiento de la capa de ozono por el uso de ciertos compuestos químicos que resultan dañinos, como los compuestos clorofluorocarbonados (CFC) – se promueve la adopción de medidas legislativas y administrativas para el control y eliminación progresiva de la producción y consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, y se hace alusión al principio precautorio ante la falta de conocimiento y de estudios sobre los impactos sinérgicos y acumulativos de ciertas sustancias, que pueden constituir un riesgo para la conservación de la capa de ozono, lo cual no se ha regulado en ninguna disposición legal del sistema jurídico mexicano.

Por su parte, la FAO aprobó en 2006 el Enfoque Estratégico para la Gestión de Productos Químicos a Nivel Internacional (SAICM); en el cual se incluyó la prohibición progresiva de los plaguicidas altamente peligrosos y la promoción de buenas prácticas agrícolas, a fin de lograr la minimización de los efectos adversos importantes en la salud humana y el medio ambiente el Programa Internacional sobre Seguridad Química de la OMS publicó en 2009, y en la que se incluye un listado de los ingredientes activos de plaguicidas catalogados como extremadamente peligrosos.14 La Red de Acción en Plaguicidas publicó en 2016 el “Catálogo de PAP”, el cual engloba 297 sustancias; en la que se integró los criterios definidos por distintas organizaciones como la Organización Mundial de Salud, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, el Protocolo de Montreal, los Convenios de Estocolmo y de Rotterdam. Asimismo, dicha Red publicó en 2017 la Lista Consolidada de plaguicidas prohibidos, la cual integra los datos de 370 ingredientes activos cuyo uso ha sido severamente restringido o vedado, al menos en 106 países, de los cuales en México se ha prohibido sólo un número mucho más reducido.

De la misma manera, la Universidad Autónoma de Nayarit en 2017 informó a la CNDH que en México están autorizados 183 ingredientes activos de plaguicidas altamente peligrosos, que están incluidos como proscritos en convenios internacionales vinculantes, que se pueden clasificar como extremadamente peligrosos, por su poder letal, carcinogénico, mutagénico, tóxico en reproducción, perturbador endócrino, muy bioacumulable, muy persistente en agua, suelo o sedimento, muy tóxico en organismos acuáticos, muy tóxico en abejas.15

Consecuentemente, la CNDH emitió diversas recomendaciones a las autoridades responsables antes mencionadas a fin de que den cumplimiento a los tratados en materia de sustancias tóxicas contenidas en plaguicidas de los que México es parte; emitan los lineamientos para la prohibición o regulación de los plaguicidas altamente peligrosos durante todo su ciclo de vida, en el marco normativo nacional aplicable, tomando en cuenta, lo estipulado en los Convenios de Estocolmo y Rotterdam, en el Protocolo de Montreal, así como lo señalado por organismos internacionales, como la FAO-OMS y la Red de Acción en Plaguicidas; ampliando los criterios para determinación de la peligrosidad de éstos, así como identificar los que representan un riesgo significativo para la salud, la alimentación y el medio ambiente.

Para dar parte del cumplimiento de la referida recomendación de la CNDH, el 31 de diciembre de 2020, la Semarnat emitió el “Decreto por el que se establecen las acciones que deberán realizar las dependencias y entidades que integran la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, para sustituir gradualmente el uso, adquisición, distribución, promoción e importación de la sustancia química denominada glifosato y de los agroquímicos utilizados en nuestro país que lo contienen como ingrediente activo, por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas, que permitan mantener la producción y resulten seguras para la salud humana, la diversidad biocultural del país y el ambiente”, en la que se estableció un periodo de transición para lograr la sustitución total del glifosato hasta el 31 de enero de 2024, a fin de que durante ese periodo las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Recursos Naturales promuevan e implementen alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas al uso del glifosato, ya sea con otros agroquímicos de baja toxicidad, con productos biológicos u orgánicos, con prácticas agroecológicas o con uso intensivo de mano de obra, que resulten seguras para la salud humana, la diversidad biocultural del país y el ambiente.

De esta manera, con la finalidad de contribuir a lograr una mejor regulación de los plaguicidas y promover la protección del derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la salud, a través de la presente iniciativa de reforma se propone realizar diversas modificaciones a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), de manera que se incluyan los conceptos de “plaguicida”, “plaguicidas altamente peligrosos” y de “precaución”, así como para prohibir la utilización de los plaguicidas altamente peligrosos o aquellos que estén prohibidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

En virtud de que el concepto de plaguicidas altamente peligrosos no se regula en ningún marco normativo nacional y solamente se establece una clasificación de plaguicidas en la NOM-232-SSA1-2009 según su toxicidad y en atención a los riesgos ecológicos y el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática que causan. Por lo cual, se retoma el término de “plaguicidas altamente peligrosos” que se incluyó en el Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas de la FAO, definiéndolos como: “aquellos que reconocidamente representan una peligrosidad aguda o crónica particularmente elevados para la salud o el medio ambiente, de acuerdo con los sistemas de clasificación internacionalmente aceptados, como los de la OMS o el SGA, o por figurar en acuerdos o convenciones internacionales pertinentes con carácter vinculante. Además, podrán considerarse muy peligrosos y tratarse como tales aquellos plaguicidas que, en condiciones de uso en un país, parezca que ocasionan un daño grave o irreversible para la salud o el medio ambiente”.16

En el caso del concepto de “plaguicidas” actualmente se regula en el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, que fue emitido por la Semarnat el 13 de febrero de 2014 y el cual lo define como “cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes”.17 Por lo cual, se retoma dicho concepto para armonizarlo con la presente ley ambiental y al considerar que es el término más adecuado.

Por otro lado, considerando lo que determinó la CNDH respecto a que es necesario que en la gestión y autorización de los plaguicidas se aplique el principio precautorio basado en el establecimiento de medidas para prever más que para remediar. Debido a que diversos estudios e informes internacionales, como el Informe del Plenario de la Plataforma Intergubernamental Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas, consideran que no existen estudios concluyentes sobre los posibles efectos de exposición de ciertos plaguicidas, tanto en humanos como en los distintos organismos y sobre el medio ambiente en general, así como de los efectos acumulativos y sinérgicos s a largo plazo.18

Por lo que a fin de poder restringir el uso y comercialización de estas sustancias y de otras actividades que involucren un daño grave o irreversible al medio ambiente y respecto a los cuales no exista certeza científica absoluta, es necesario que se pueda aplicar el principio precautorio y prohibir la utilización, comercialización e importación de los plaguicidas altamente peligrosos o que estén prohibidos en los tratados internacionales de los que México es parte. Especialmente considerando que, si bien en los ordenamientos ambientales mexicanos no se regule dicho principio, no obstante el artículo 27 constitucional regula la necesidad de preservar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales en perjuicio de la sociedad e impone determinados requisitos para evitar el daño ambiental.19

A la luz de lo anterior, a fin de regular el uso, comercialización e importación de los plaguicidas altamente peligrosos se proponen las siguientes modificaciones y adiciones a la LGEEPA:

Decreto por el que se reforman las fracciones XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o., recorriéndose el orden de las fracciones subsecuentes; la fracción VI del artículo 5o.; la fracción IV del artículo 134 y el segundo párrafo del artículo 144 y se adiciona una fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman las fracciones XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o., recorriéndose el orden de las fracciones subsecuentes; la fracción VI del artículo 5o.; la fracción IV del artículo 134 y el segundo párrafo del artículo 144 y se adiciona una fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXIV.

XXV. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.

XXVI. Plaguicidas Altamente Peligrosos: aquellos plaguicidas que reconocidamente representan riesgos graves, crónicos e irreversibles particularmente para la salud o el medio ambiente, de acuerdo con los sistemas de clasificación internacionalmente aceptados como los de la OMS o el [Sistema Global de Productos Químicos], o por figurar en acuerdos o convenciones internacionales pertinentes con carácter vinculante.

XXVII. Precaución. Principio que prevé postergar o impedir la adopción de medidas que involucren el peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente ante la falta de certeza científica absoluta.

XXVIII. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

XXIX. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XXX. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

XXXI. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

XXXII. Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

XXXIII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

XXXIV. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes;

XXXV. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

XXXVI. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente;

XXXVII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XXXVIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXIX. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano;

XL. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y

XLI. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.

XLII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

VI. La regulación y el control de las actividades o sustancias consideradas como altamente riesgosas conforme al principio de precaución , y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I. a XX. ...

XXI. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Artículo 134. Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

IV. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar. Se prohíbe la utilización de los plaguicidas altamente peligrosos o aquellas sustancias o compuestos que estén prohibidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

Artículo 144. Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarías aplicables, la Secretaría coordinadamente con la Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía, participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos.

No podrán otorgarse autorizaciones para la importación de plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, cuando su uso no esté permitido en el país en el que se hayan elaborado o fabricado o esté prohibido por algún tratado internacional del que el Estado mexicano sea parte.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en un periodo máximo de tres años , contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá lograr la sustitución total de los plaguicidas altamente peligrosos y de aquellas sustancias o compuestos que estén prohibidos por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, a fin de que durante ese periodo se promuevan e implementen alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas, ya sea con otros agroquímicos de baja toxicidad, con productos biológicos u orgánicos, con prácticas agroecológicas o con uso intensivo de mano de obra, que resulten seguras para la salud humana, la diversidad biocultural del país y el medio ambiente.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales un periodo máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá armonizar la legislación reglamentaria y las normas oficiales mexicanas en la materia, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las Secretarías de Salud, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Economía, en un periodo máximo de tres años , contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá modificar las restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 R.L. Paliwal. Introducción al maíz y su importancia. Disponible en: http://www.fao.org/3/x7650s/x7650s02.htm

2 FAO. Capítulo 6 Comparación del valor nutritivo del maíz común y del maíz con proteínas de calidad. Disponible en:

http://www.fao.org/3/t0395s/t0395s09.htm

3 CIMMYT (2021). Fifty Years of Maize Research in the CGIAR: Diversity, Change, and Ultimate Success. Disponible en: https://repository.cimmyt.org/bitstream/handle/10883/21633/64151.pdf?se quence=3&isAllowed=y

4 Julieta Strada, Alejandra Ricca, et. al. Evaluación de residuos de plaguicidas en granos de maíz (zea mays l.) y trigo (triticum aestivum l.) Posterior a la aplicación en el almacenamiento y en el campo. Asociación Interciencia. P. 413. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/339/33923401002.pdf

5 CASAFE (2007) Guía de Productos Fitosanitarios para la República Argentina. Tomos I y II. 13ª ed. Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes-República Argentina. Buenos Aires, Argentina. P. 2252.

6 Aldana Madrid ML, Valdez Hurtado S, et. al. (2008). Insecticide residues in stored grains in Sonora, México: Quantification and Toxicity Testing. Bull. Env. Contam. Toxicol. P. 80: 93-96.

7 Gutiérrez S.J.J. (2013). Panorama histórico de morbilidad y mortalidad por intoxicación por plaguicidas en México 1995-2012. Boletín Epidemiológico 33-35 (30), 1-35 (Secretaría de Salud, México)

8 CNDH (2018). Recomendación No. 82/2018 sobre la violación a los derechos humanos a la alimentación, al agua salubre, a un medio ambiente sano y a la salud, por el incumplimiento a la obligación general de debida diligencia para restringir el uso de plaguicidas de alta peligrosidad, en agravio de la población en general. Ciudad de México. 26 de diciembre de 2018. P. 8. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2018/Rec_2018_082 .pdf

9 Ídem.

10 Al cual se adhirió el Estado Mexicano el 4 de mayo de 2005, que entró en vigor a nivel internacional el 24 de febrero de 2004 y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el DOF el 2 de agosto de 2005.

11 Aprobado en 2001 y ratificado por el Estado Mexicano el 10 de febrero de 2003 y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el DOF el 17 de mayo de 2004.

12 CNDH (2018). Op. Cit. P. 3.

13 Aprobado y firmado el 22 de marzo de 1985, cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el DOF el 22 de diciembre de 1987.

14 CNDH (2018). Op. Cit.

15 CNDH (2018). Op. Cit.

16 FAO (2014). Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas. Disponible en: http://www.fao.org/fileadmin/templates/agphome/documents/Pests_Pesticid es/Code/Code_Spanish_2015_Final.pdf

17 Artículo 2, fracción XXXVIII del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.

18 IPBES/4/19, Plenario de la Plataforma Intergubernamental Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas, Cuarto período de sesiones, Kuala Lumpur, 22 a 28 de febrero de 2016.

19 CNDH (2018). Op. Cit. P. 35

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Eduardo Enrique Murat Hinojosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 61 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Celeste Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Celeste Sánchez Romero , diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las líneas de acción previstas en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 del gobierno federal, es el combate a la corrupción y la reactivación de la procuración de justicia a través de un combate total y frontal a las prácticas de desvío de recursos. Para consolidar esta línea de acción, la persecución de operaciones con recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero, su tipificación, sanción y, en su caso, recuperación de los frutos de dicho delito, constituye una prioridad.

Como parte de las acciones para el combate al lavado de dinero, México ha firmado y ratificado diversos instrumentos internacionales cuyo objetivo radica en la tipificación, prevención y erradicación de este delito.

Acorde con lo anterior, uno de los principales compromisos adoptados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas1 reside en establecer medidas cautelares sobre los bienes y productos de los delitos relacionados con la producción, fabricación, oferta, venta, transporte y posesión de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica, dado que considera que dichos delitos fungen como delitos precedentes del lavado de dinero.

Por otro lado, el Grupo de Acción Financiera (GAFI)2 establece, a través de sus 40 Recomendaciones, un plan de acción necesario para la lucha contra el lavado de dinero (LD), financiamiento al terrorismo (FT) y proliferación de armas (FP) de destrucción masiva.

De esta manera con el fin de cumplir con sus objetivos, el GAFI realiza entre otras las siguientes tareas:

i. Establecer y actualizar los estándares internacionales en materia de LD/FT/FP: recomendaciones, notas interpretativas, guías, mejores prácticas.

ii. Desarrollar y perfeccionar los estándares internacionales para combatir el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva (PADM), conocidas en su conjunto como las 40 Recomendaciones.

iii. Evaluar y supervisar a sus miembros mediante revisiones entre pares - denominadas Evaluaciones Mutuas- y procesos de seguimiento para determinar el grado de cumplimiento, implementación y efectividad de los sistemas para combatir el LD/FT y FP.

iv. Identificar y comprometerse con jurisdicciones no cooperantes y de alto riesgo y aquéllas con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales, y coordinar las acciones para proteger la integridad del sistema financiero contra las amenazas que representan.

v. Promover la implementación total y efectiva de las Recomendaciones del GAFI por todos los países y responder en la medida en que sea necesario a nuevas amenazas significativas contra la integridad del sistema financiero acordes con las necesidades identificadas por la comunidad internacional, incluyendo al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el G-20 y el mismo GAFI.

En ese tenor de ideas, la recomendación 6, señala expresamente lo siguiente:

“Recomendación 6. Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo.

Los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. Las Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la resolución 1373 (2001).”

México, como miembro del GAFI desde el año 2000 y como parte de sus acciones para combatir los delitos antes señalados, incluyó en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, la obligación a las instituciones de crédito de suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público les informó mediante una lista de personas bloqueadas, que tiene el carácter de confidencial y cuya finalidad es prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, los relativos a terrorismo, terrorismo internacional y operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Aparejada a dicha obligación, se facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de establecer, en disposiciones de carácter general, los parámetros para la determinación de la inclusión o eliminación de las personas en la citada lista.

Sin perjuicio de lo anterior, se prevé el procedimiento para que las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas, puedan hacer valer sus derechos ante el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera frente a la aplicación de la medida cautelar.

En este contexto, este mecanismo (medida cautelar) es más eficaz dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las Operaciones con recursos de procedencia ilícita y de Financiamiento al Terrorismo.

Por lo que se establece el procedimiento de garantía de audiencia que el particular puede agotar con el fin de hacer valer sus derechos ante el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

Para tal efecto, se dispone que, previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas, se apersone en el domicilio de la Secretaría y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.

En razón de que dicha notificación se realizará por conducto de la entidad que corresponda –cuyo procedimiento de notificación se deberá establecer en las disposiciones– y con el objeto de dar oportunidad al particular de prepararse en tiempo y forma para la audiencia, de manera concurrente al plazo de 10 días señalado, se prevé que la solicitud de audiencia deberá formularse por el interesado ante la Secretaría en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas.

Además, se establece que, de manera fundada, de oficio o a petición de parte se podrá ampliar el plazo de diez días hábiles mencionado en el párrafo anterior.

Transcurrido el plazo para presentar pruebas y formular alegatos, se prevé el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de que ha quedado integrado el expediente, para que la persona titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, emita la resolución administrativa en la que fundamentará y motivará la inclusión del interesado a la lista de personas bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma.

En la misma resolución, la Secretaría podrá promover la extinción de dominio de los recursos bloqueados a través del procedimiento y de la autoridad que para tal efecto establece la Ley Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se establece que la resolución emitida por la UIF podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

De igual modo, se hace la excepción correspondiente para seguir el procedimiento propuesto cuando la inclusión de una persona a la lista de personas bloqueadas haya sido con motivo de una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, supuesto en el que se llevará a cabo el proceso de desincorporación que estipule el Comité por el cual se haya designado la inclusión.

Finalmente, es menester mencionar que el 9 de agosto del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la cual establece en su artículo 1 aquellos hechos que serán susceptibles de extinción de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se encuentran los Recursos de Procedencia Ilícita contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1 del Código Penal Federal, esto es, lavado de dinero.

El objeto de la extinción de dominio en este tipo de delito es debilitar las finanzas de las organizaciones delincuenciales e identificar los bienes que son de origen y destinación ilícitos. No obstante, ello, si bien es cierto que el marco jurídico aplicable en la materia prevé lo relativo a la prevención de dicho delito, a través del congelamiento de cuentas o la inclusión del sujeto en la lista de personas bloqueadas, también es cierto que este es omiso respecto del fin último de aquellos recursos congelados por su posible procedencia ilícita de los mismos.

Por tal motivo, resulta necesario reformar el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito a fin de establecer que las instituciones de crédito deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de aquellas cuentas que no han registrado algún movimiento en un plazo de 3 años, así como montos que mantienen, previo a enviarlas a la cuenta global, con el fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine si las mismas tienen relación con operaciones de procedencia ilícita y si las mismas deben ser materia de aviso o denuncia ante la Fiscalía General de la República para el efecto de que, si así lo considera, promueva el procedimiento de extinción de dominio correspondiente.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo, con la finalidad, de facilitar e ilustrar de mejor manera la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, pasando a ser el actual párrafo segundo, tercero y así sucesivamente del artículo 61; se adiciona un párrafo décimo primero y décimo segundo, pasando a ser el actual párrafo décimo primero, décimo tercero y así sucesivamente del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 61. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos, salvo en el caso previsto por el artículo 115 de esta Ley . Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

El cómputo del plazo de tres años previsto por el párrafo anterior, se suspenderá desde la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya informado a la institución de crédito sobre la incorporación del titular o alguno de los co-titulares de los instrumentos de captación de que se trate, a la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, hasta en tanto no sean eliminadas de ella.

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Artículo 115. ...

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Las instituciones de crédito que tengan a su cargo cuentas o instrumentos de captación que se ubiquen en el supuesto previsto por el primer párrafo del artículo 61 de esta Ley, cuyos titulares o co-titulares sean incorporados en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo, deberán dar aviso a la Secretaría, a través de la Comisión, sobre dichas cuentas y sus montos, en los términos y plazo que se establezcan a través de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo. Los recursos que se mantengan en dichas cuentas no podrán ser abonados a la cuenta global prevista por el referido artículo 61, salvo que el bloqueo de dichas personas se hubiere determinado con posterioridad a dicho abono. En todo caso, el plazo de prescripción previsto por el cuarto párrafo del artículo 61 de esta Ley se suspenderá a partir de que los titulares o co-titulares sean incorporados a dicha lista de personas bloqueadas.

Los recursos que obren en las cuentas o instrumentos de captación a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las cuales el titular o algún co-titular no haya ejercido derecho de audiencia e interpuesto algún medio de defensa dentro de los plazos establecidos por las leyes respectivas, ni medie procedimiento judicial en trámite con el mismo fin, podrán ser objeto de la acción de extinción de dominio, en términos de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ratificada por México el 27 de febrero de 1990, publicada en el diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1990, entrando en vigor el 11 de noviembre del mismo año.

2 Ente intergubernamental creado en 1989 por Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón y Reino Unido (Grupo de los 7), con el propósito de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre del 2021.

Diputada Celeste Sánchez Romero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Durante las últimas décadas la temperatura del planeta aumentó en 1,2 grados, por lo que es necesario implementar a fin de mitigar el cambio climático a nivel global donde evidentemente las consecuencias son devastadoras por la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) como el propio dióxido de carbono (CO2) metano (CH4) y el óxido nitroso. Conforme a datos de la Oficina Nacional de Administración Oceánica (NOAA) en Hawái, Estados Unidos, en mayo de 2021 la concentración media mensual de CO2 alcanzó su máximo histórico acumulado con 417 partes por millón (ppm).1

En este sentido, es importante señalar que los impactos del cambio climático se han evidenciado con los fenómenos meteorológicos con mayor intensidad como los incendios provocados por las olas de calor que se han originado en diversas partes del mundo, tormentas, huracanes o lluvias atípicas. Lo anterior, ha dejado consecuencias graves tanto sociales, patrimoniales y económicas tanto a nivel personal como de una región.

Una de las principales razones que han originado el calentamiento global es la concentración de GEI ya que sus moléculas tienen una alta capacidad de absorción de la radiación infrarroja que provienen de los rayos generados por el sol. Por lo tanto, el clima debe reincorporar dichas concentraciones de GEI lo que incrementará la radiación en la troposfera del planeta, lo anterior, se traduce en una elevación de la temperatura mejor conocido como gases de efecto invernadero por su similitud de interactuar con el calor y la energía, sin embargo, al ser una actividad natural el hombre a través de sus actividades ha modificado su función durante las últimas décadas.2

Una de las funciones que depende para que continúe la vida en nuestro planeta es por medio de los rayos que recibimos por el sol para que genere energía a través de la atmósfera y esta sea absorbida mediante las nubes y el aire convirtiéndose en ondas infrarrojas, que son concentradas por los gases de efecto invernadero, esto pues, se convierten en calor que es absorbido en un 90 por ciento, provocando dicho efecto que sin el cual, nuestro planeta estaría a -18 grados centígrados.

En este sentido, es preciso destacar que conforme a datos de Greenpeace en la Unión Europea el 79 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero obedecen a la quema de combustibles para generar energía y, por ejemplo, tan solo en España el 84 por ciento de la energía usada proviene de fuentes no renovables como son los fósiles o energía nuclear. Dichas energías son las principales fuentes de contaminación a nivel global.3

II. Para el caso de nuestro país la situación no es alentadora, dado que por nuestra posición geográfica y los diversos ecosistemas con los que cuenta nuestro territorio nacional nos deja en un estado más vulnerable ante los efectos del cambio climático y aunado a las condiciones económicas y sociales en las que se encuentran muchas regiones donde anualmente los efectos de la naturaleza van en incremento como lo que hemos visto durante este año 2021 como son los cambios de clima o estación de manera atípica.

El 17 de agosto de 2021 de acuerdo con datos del Informe de la Organización de las Naciones Unidas titulado “El estado del clima en América Latina y el caribe 2020” tan solo en nuestro país el cambio climático generó en gran parte del territorio nacional una sequía sin precedentes, así como describe que en las costas ubicadas en el océano Pacífico han incrementado su nivel acidificación muy por encima con el resto del mundo, generando pérdidas para los pescadores y que dependen económicamente de dicha actividad.4

Lo anterior, se traduce en pérdidas económicas para productores del campo y ganaderos por la reducción de sus cosechas para la producción de alimentos o la pérdida de ganado originariamente por la sequía extremas, o que en ciertas zonas del territorio nacional se presentan precipitaciones de lluvia con niveles históricos que ocasionan inundaciones en el país.

Conforme a datos del Gobierno de México en el lapso de 2001 a 2013 el aumento de la temperatura afectó directamente a 2.5 millones de personas y que en costos económicos se traduce en 338 mil millones de pesos. Hoy hemos visto en diversos medios de comunicación como aumentan los deslaves como lo sucedido en los cerros en Tlalnepantla y Ecatepec donde lamentablemente hubo pérdidas humanas y patrimoniales.

En 2015 México generaba 485 toneladas de dióxido de carbono ocasionado por el sector energético y la refinación. La revista ScienceDirect señala que hasta la fecha se ha incrementado dicha cantidad en un 0.6 por ciento de manera anual, por lo que consideran que actualmente la situación en nuestro país es alarmante o preocupante.5

Dichos informes dan muestra de lo que realmente estamos viviendo y de la situación que se está derivando por el Cambio Climático. En este sentido es preciso señalar que existen estudios por parte del gobierno de México que demuestran los efectos del cambio climático. En el norte del país aumentó el número de terrenos infértiles, muerte de especies de animales y vegetales, tan solo en la Ciudad de México aumentó la temperatura en 4 grados, incrementaron las tormentas en Chiapas, Ciudad Juárez y Chihuahua, un aceleramiento sin precedente de pérdida de bosques provocado por los incendios o la disminución de glaciares en el Pico de Orizaba, Popocatépetl e Iztaccíhuatl o los cambios de clima en tan solo un día.6

Asimismo, es preciso destacar que conforme a datos del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, AC, en nuestro país 49 mil 95 personas mueren al año por la contaminación ambiental y que de los registros del periodo comprendido de 1990 a 2017 tiene un aumento por año de 6.8 por ciento y 7.2 por ciento por problemas cardiovasculares, infecciones crónicas respiratorias, neoplasmas (cáncer) y tuberculosis. Principalmente en el estado de México y Ciudad de México y Veracruz.7

Unas de las causas principales por lo que se ocasiona la emisión de gases de efecto invernadero que ocasiona el sector energético durante los últimos 15 años y que las tendencias siguen en crecimiento por la quema de combustibles (refinación, minería, ferrocarril y aviación) y emisiones fugitivas por fabricación de combustibles (petróleo, gas natural, quemado de hidrocarburos).8

III. En materia presupuestaria la situación no parece importarle a la presente administración, pues de aprobarse en sus términos el Proyecto Presupuesto de Egresos de la Federación 2022 (PPEF 2022) los recursos asignados para mitigar los efectos del cambio climático no son alentadores y serán disminuidos a comparación del ejercicio fiscal 2021, en términos generales se pretende reducir el un 8.7 por ciento, es decir que 7 de cada 10 pesos son para la CFE.

Anexo 16. Recursos para la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático (pesos) PPEF 2022

Dicha muestra de reducción presupuestal es un reflejo de pretender frenar a la transición energética, pues a pesar de que en los últimos meses tanto el titular del Ejecutivo federal como los integrantes de su gabinete se han jactado de reafirmar su compromiso de combatir el cambio climático, la evidencia es que la crisis climática no es una prioridad para el gobierno de México.

Por tal razón, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presenta la siguiente iniciativa para reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proponiendo como eje un Candado al Cambio Climático, conforme a los siguientes ejes:

-Asumir la responsabilidad de los compromisos internacionales para mitigar los efectos del cambio climático en los que México ha refrendado como el Acuerdo de París.

-Identificar oportunamente los efectos del cambio climático y con ello disminuir los impactos a la población y el medio ambiente.

-Apostar por la transición de energías renovables, limpias y sostenibles.

-Disminuir el uso de combustibles fósiles y los procesos industriales altamente contaminantes para el medio ambiente.

-Formulación y ejecución de políticas públicas en aras de fortalecer la mitigación, adaptación y resiliencia ante los evidentes estragos que ocasiona el cambio climático.

-Medir y evaluar de manera constante las zonas que sean consideradas de alta vulnerabilidad para el cambio climático.

-Disminuir la emisión de gases de efecto invernadero.

-Que el cambio climático y la industria eléctrica sea considerada como binomio prioritario a partir de la generación de fuentes renovables.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un párrafo sexto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo sexto, recorriendo en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. [...].

[...].

[...].

[...].

[...].

El Estado establecerá de manera prioritaria la formulación y ejecución de políticas públicas enfocadas para constituir acciones orientadas para la mitigación, adaptación y mejorar la resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático, con base en los principios de equidad intergeneracional y sostenibilidad, y los criterios de transversalidad en materia de prevención y protección del medio ambiente, a través del fortalecimiento de la política nacional, sustentada en criterios de medición, monitoreo, parámetros y evaluación en zonas que sean consideradas de alta vulnerabilidad rural o urbana, de la infraestructura diversificada y limpia hacia un desarrollo sustentable y sostenible de los recursos naturales, a fin de contribuir a la disminución de las emisiones de los gases de efecto invernadero que garanticen el beneficio ambiental de las personas que habitan el territorio mexicano.

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo realizará la evaluación y monitoreo en materia de Cambio Climático, así como las modificaciones administrativas, a las normas oficiales y presupuestarias, en términos del presente Decreto en un plazo de 180 días naturales a su entrada en vigor.

Notas

1 Cambio Climático, Green Peace, junio de 2021. Consultable en: https://es.greenpeace.org/es/trabajamos-en/cambio-climatico/

2 Gases y compuestos de efecto invernadero, Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, Gobierno de la República, 18 de mayo de 2018. Consultable en: https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/gases-y-compuestos-de-efe cto-invernadero

3 Ibidem

4 Sequía y océanos ácidos... así se siente el cambio climático en México, “Organización de las Naciones Unidas (ONU)”, 17 de agosto de 2021. Consultable en: https://www.onu.org.mx/sequia-y-oceanos-acidos-asi-se-siente-el-cambio- climatico-en-mexico/

5 Unravelling a large methane emission discrepancy in México using satellite observations, ScienceDirect, julio 2021, recuperado de:

https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S00344 25721001796

6 Cómo afecta el cambio climático a México, Gobierno de México, 20 de octubre de 2016, recuperado de: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/como-afecta-el-cambio-climatico-a -mexico

7 Las finanzas públicas del cambio climático. Origen, costos y alternativas de los gases de efecto invernadero, CIEP, Adrián García Gómez, Alejandro Limón y Judith Senyacen Ménde, año 2019. Consultable en: https://ciep.mx/las-finanzas-publicas-del-cambio-climatico-origen-costo s-y-alternativas-de-los-gases-de-efecto-invernadero/

8 Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 25 y 38 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Francisco Javier Huacus Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Francisco Javier Huacus Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que disponen las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del numeral 1 del artículo 6, el numeral 1 del artículo 77 y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX al artículo 25 y el artículo 47 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 21:

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el subsidio para la seguridad en los municipios, que se aplicó durante los ejercicios de 2011 a 2015, con el nombre de Subsemun y a partir de 2016 a 2020, se reestructuró en el Programa de Fortalecimiento del Desempeño en materia de Seguridad Pública (Fortaseg).

El Fortaseg se presentaba como la opción que tenían los gobiernos municipales para hacer frente a las problemáticas de seguridad de sus demarcaciones, era el programa que estaba contemplado para mejorar la capacidad técnica y operativa de los cuerpos de seguridad.

En 2018 se entregaron para dicho fondo 4 mil 9 millones de pesos, en 2019 se aprobaron 3 mil 930 millones de pesos y 4 mil millones de pesos distribuidos en 286 municipios beneficiados en 2020, sin embargo, en el Presupuesto de 2021, la eliminación de recursos dejo grandes problemáticas y vacíos para los gobiernos municipales.

En 2020, de acuerdo con los datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el registro preliminar establecía la cifra de 34,515 víctimas de homicidio doloso, más 969 víctimas de feminicidio 35,484 personas asesinadas en el país.1

En 2020, Zamora, Michoacán, fue el municipio más violento del país, con 111.84 puntos, el cual más que cuadruplica el promedio nacional, de 25.02 puntos.3

Violencia en los municipios de 100 mil o más habitantes

Fuente: Seguridad, justicia y paz. Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, AC, 2020. Revisado en septiembre de 2021.4

En 2021, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública reveló que de los 50 municipios más violentos 31 son gobernados por Morena, 7 por el PAN, 7 por Movimiento Ciudadano, 2 por el PRD, 2 por el PRI y 1 por un alcalde sin partido.4

Los estados más violentos son Chihuahua 120, Baja California 73, Colima 67, Zacatecas 61, Guanajuato 52, Morelos 44, Michoacán 43 homicidios por cada 100 mil habitantes, colocando a México en el 5to país más violento del mundo.

Fuente: Semáforo Ciudadano. Los municipios más violentos de México, 24 de junio 2021. Revisado en septiembre de 2021.5

A pesar de los esfuerzos realizados por el gobierno federal con las Operaciones para la Construcción de la Paz, a través de las mesas de seguridad nacional, estatal y regional; el fortalecimiento de la inteligencia operativa y de la presencia territorial de las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad los municipios siguen sin poder enfrentar las problemáticas presentadas en sus demarcaciones.

Así, con la eliminación del programa de Fortalecimiento para la Seguridad le estableció una desmesurada disminución de poder acceder a recursos para costear la seguridad municipal.

La inseguridad se sigue manteniendo como uno de los principales retos de este Gobierno y más aun de los gobiernos municipales, primer frente donde se debe comenzar la lucha. Por ello, consideramos indispensable contar con los elementos necesarios para impulsar las estrategias que tengan como objetivo proporcionar una mayor seguridad a la ciudadanía focalizado en tres elementos esenciales.

1. Acceso a los municipios con mayor incidencia delictiva del país en relación con la densidad poblacional.

2. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, realizará las evaluaciones correspondientes para obtener a los municipios con mayor índice de delincuencia.

3. Diseño e implementación de programas de prevención social de la violencia y la delincuencia.

Por ello establecemos la adición de la fracción IV Bis al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de crear el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento para la Seguridad Municipal, con el objetivo de cubrir 150 municipios con problemas de seguridad y violencia en el país, con relación a la medición del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En mérito de los expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que por el que se adicionan la fracción IV Bis al artículo 25 y el artículo 38 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se adicionan la fracción IV Bis al artículo 25 y el artículo 38 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. a IV. [...]

IV Bis. Fondo de Aportaciones Fortalecimiento para la Seguridad Municipal.

V. a VIII. [...]

[...]

[...]

Artículo 38 Bis. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento para la Seguridad Municipal, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente a 4 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según la estimación del presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. El monto de este fondo se entregará mensualmente.

A. Las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento para la Seguridad Municipal, que reciban los municipios, serán intransferibles a otras actividades destinándose exclusivamente para atender aspectos relevantes a la profesionalización, certificación y equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública municipal, así como la mejora de condiciones laborales, la construcción de infraestructura, centros telefónicos de atención de llamadas de emergencia y el diseño e implementación de programas de prevención social de la violencia y la delincuencia.

Para este fin, se deberá abrir una cuenta bancaria independiente para la recepción y registro de las operaciones del Fondo que permita identificar de manera específica y clara el destino y cumplimiento de los recursos.

Este gasto se destinará a los 150 municipios con mayor índice de violencia según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual, deberá realizar una lista anual para cumplir con los objetivos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento para la Seguridad Municipal.

Dichos municipios deberán presentar progreso en su seguridad, que deberá impactar positivamente en su posicionamiento en el listado de los 150 municipios con mayor índice de violencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de no ser así dicho recurso deberá reducirse a 50 por ciento con relación a su año anterior.

Las autoridades municipales responsables de la ejecución de dichas aportaciones, invariablemente deberán:

I. Proporcionar informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sobre la aplicación del recurso asignado a sus municipios mediante el Fondo de Fortalecimiento para la Seguridad Municipal, a través de la Secretaría de Finanzas del municipio, el cual deberá contener datos cualitativos y cuantitativos.

II. La aportación recibida por el Fondo de Fortalecimiento para la Seguridad Municipal, deberá ser públicas y de conocimiento de sus habitantes en medios oficiales de información escrita y electrónica del municipio, así como las acciones a realizar.

III. Informar a sus habitantes en medios oficiales de información escrita y electrónica, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.mexicosocial.org/municipios-ultra-violentos/

2 http://www.seguridadjusticiaypaz.org.mx/sala-de-prensa/1600-la-violenci a-en-los-municipios-de-mexico-2020

3 http://www.seguridadjusticiaypaz.org.mx/sala-de-prensa/1600-la-violenci a-en-los-municipios-de-mexico-2020

4 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/07/18/31-de-los-50-munici pios-mas-violentos-son-gobernados-por-morena/

5 https://semaforo.mx/articulo/los-municipios-mas-violentos-de-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre 2021.

Diputado Francisco Javier Huacus Esquivel (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya , diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 22 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, procesamiento y sanción de los delitos cometidos en el territorio nacional que sean competencia de los órganos jurisdiccionales locales y federales.

Dicho Código es el resultado de la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal de 2008, la cual dio paso a una nueva era en la impartición de justicia en nuestro país, siendo uno de sus aspectos más visibles la consolidación de un procedimiento penal que se rija por normas, principios y procedimientos que sean aplicables en todas las entidades federativas y a nivel federal, es decir, dejar de lado los múltiples Códigos Procesales Penales de los Estados para adoptar un Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación nacional.

El contar con un Código Nacional que regula el procedimiento penal a nivel Federal y en todas y cada una de las entidades federativas, es fundamental para comprender los alcances y objetivos que busca la reforma constitucional de 2008, ya que permite unificar y homologar los procedimientos bajo un mismo esquema que tiene como principal objetivo el respeto a los derechos humanos de las partes involucradas en un proceso penal; siendo así, el CNPP facilita la tarea de quienes imparten justicia, evita la multiplicidad de redacciones o consideraciones sobre una regla procesal que pueda afectar a las personas, a la par de detallar los derechos con los que cuentan las víctimas u ofendidos del delito, así como las personas imputadas, es decir, aquellas a quienes se les acusa de haber cometido un delito. Sobre este punto, el Código Nacional representa grandes avances en lo concerniente a la dignificación que se otorga a las partes procesales (víctima - imputado), estableciendo derechos compartidos y específicos a cada uno de ellas.1

El 20 de mayo de 2021, en el Diario Oficial de la Federación se publica la Ley Federal de la Fiscalía General de la República, por la cual se modifica la denominación de Procuraduría General de la República, nombre que se encuentra contenido en el CNPP, es por ello, que resulta necesario realizar una actualización al Código para homologar los nombres de dichos ordenamientos en los siguientes artículos:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 3o. Glosario

XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;

Artículo 144. Desistimiento de la acción penal

El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.

La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esa facultad.

El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.

En caso de desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.

Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión

La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.

El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.

La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esta facultad.

El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.

La cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba sobreseerse el proceso.

La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

III. La inspección de personas;

IV. La revisión corporal;

V. La inspección de vehículos;

VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

VIII. El reconocimiento de personas;

IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;

X. La entrevista de testigos;

XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y

XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.

Artículo 255. No ejercicio de la acción

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.

La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;

II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;

V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;

VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

VII. Se deroga.

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño.

El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.

La aplicación de los criterios de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 269. Revisión corporal

Durante la investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.

Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos.

Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas.

Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.

La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.

La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.

También se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.

Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados

Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.

La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público.

Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

En caso de que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo

Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.

Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.

Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.

Cuando el Juez de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento penal.

Asimismo el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia

No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:

I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal Electoral;

II. Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoral estatal;

III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia, y

IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional estén imposibilitados de hacerlo.

Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código.

Artículo 437. Autoridad Central

La Autoridad Central en materia de asistencia jurídica internacional será la Procuraduría General de la República quien ejercerá las atribuciones establecidas en este Código.

Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, podrá presentarse para su trámite y atención ante la Autoridad Central, o a través de la vía diplomática.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Decreto por el que se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 3o.; párrafo segundo del artículo 144; párrafo sexto del artículo 145; párrafo quinto del artículo 202, párrafo segundo y fracciones IX y XI del artículo 251; primer párrafo del artículo 255; párrafo cuarto y sexto del artículo 256; párrafo tercero del artículo 269; párrafo primero del artículo 291; párrafo primero del artículo 303; párrafos primero, segundo y quinto del artículo 325; fracción primera del artículo 365; y párrafo primero del artículo 437

Único. Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 3o.; párrafo segundo del artículo 144; párrafo sexto del artículo 145; párrafo quinto del artículo 202, párrafo segundo y fracciones IX y XI del artículo 251; primer párrafo del artículo 255; párrafo cuarto y sexto del artículo 256; párrafo tercero del artículo 269; párrafo primero del artículo 291; párrafo primero del artículo 303; párrafos primero, segundo y quinto del artículo 325; fracción primera del artículo 365; y párrafo primero del artículo 437, para quedar como sigue:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 3o. Glosario

XII. Fiscal: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;

XIII. Fiscalía: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;

Artículo 144. Desistimiento de la acción penal

...

La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Fiscalía o del funcionario que en él delegue esa facultad.

...

...

Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión

...

...

...

...

...

La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o del funcionario que en él delegue esta facultad.

...

...

...

Artículo 202. Oportunidad

...

...

...

...

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Fiscal.

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

...

IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Fiscal;

...

XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Fiscal, y

...

En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Fiscal o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

...

Artículo 255. No ejercicio de la acción

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Fiscal o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.

...

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad

...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

...

El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Fiscal o equivalente.

...

La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 269. Revisión corporal

...

...

Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Fiscalía . Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas

Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Fiscalía General de la República , o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.

...

...

...

...

...

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados

Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Fiscal , o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

...

...

...

...

Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo

Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.

...

Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Fiscal o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.

...

Asimismo el Fiscal , o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia

...

I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el Fiscal General de la República ; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal Electoral;

II. ...

III. ...

IV. ...

...

Artículo 437. Autoridad Central

La Autoridad Central en materia de asistencia jurídica internacional será la Fiscalía General de la República quien ejercerá las atribuciones establecidas en este Código.

Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, podrá presentarse para su trámite y atención ante la Autoridad Central, o a través de la vía diplomática.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2021/03/miscelaneas4954 1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica).

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Los derechos de las víctimas en México

Los derechos de las víctimas en México es una categoría jurídica de reciente creación. Si bien es cierto la víctima ha existido desde siempre, pues es la antípoda obligada al acto criminal, durante siglos, la dogmática penal solo se concentró en el criminal, en el delincuente.

La víctima fue vista por la gran mayoría de teóricos de los dos siglos más recientes, como un elemento que había que estudiar para determinar cómo y en qué grado propiciaba el acto criminal. Esta visión es inaceptable hoy en día y afortunadamente tenemos muchos más elementos para reconocer que la víctima es una persona que sufre un daño y que debe ser atendida con prontitud y que la autoridad debe tener la máxima diligencia posible para garantizar sus derechos.

Pero, como se ha dicho, esta visión moderna de la víctima no existía en México antes de 1993. Es en ese año cuando se da la primera reforma al artículo 20 constitucional que reconoce derechos a las víctimas de delitos. Antes de ello, la Constitución solo consignaba derechos para el procesado.

En el año 2000, una nueva reforma al artículo 20 constitucional amplió un poco más los derechos de las víctimas y, ocho años después, en 2008, con la gran reforma al sistema penal, el citado numeral volvió a ampliarse en materia de derechos para las personas que han sufrido un delito.

La configuración actual del artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los siguientes siete grandes rubros de derechos para las víctimas de delitos:

Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. ...

B. ...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”

Estos derechos constitucionales dieron pie para que, después de una lucha de muchos años por parte de las víctimas, de sus familiares, así como de colectivos y de organizaciones de la sociedad civil, se iniciara la institucionalización de la atención a las víctimas.

En el año 2011, el presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, creó, por decreto presidencial, la entonces Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito (Provictima), que fue un primer paso para crear un sistema de atención a víctimas.

En el año 2013, se publicó la Ley General de Víctimas, que, finalmente, reglamentó los derechos contenidos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución.

Esta nueva ley estableció la creación de un Sistema Nacional de Atención a Víctimas (SNAV) y de una Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), como su órgano operativo. Evidentemente, la Provictima desapareció para dar paso a la nueva institucionalidad. En las entidades federativas se ordenó la creación de sistemas estatales de atención a víctimas y de comisiones ejecutivas locales.

Un gran avance de la nueva ley fue considerar, en su artículo 4, como personas sujetas a la protección de esa norma, a las víctimas directas, indirectas, potenciales y colectivas, es decir, todo el espectro posible, así como a las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, que no están contenidas en el artículo 20, apartado C, de la Constitución.

Pero estos derechos no han sido uniformemente garantizados en el país y, la realidad es que no existe homologación en los derechos, ni en la atención, ni en la parte institucional.

Implementación de los derechos de las víctimas en México

De acuerdo con el Observatorio Ciudadano de Derechos de las Víctimas, que es una iniciativa impulsada por IDHEAS, Litigio Estratégico en Derechos Humanos con la participación de organizaciones civiles, colectivos de víctimas y personas expertas interesadas en promover una efectiva implementación de la Ley General de Víctimas y el fortalecimiento de las instituciones encargadas de la atención a Víctimas en México, la implementación de estos derechos tiene muy poco avance en el país.

Es cierto que en los últimos años se ha dado una mayor actividad legislativa tendente a expedir leyes de víctimas locales, pero muchas de ellas no están armonizadas con la ley general, otras tantas no adoptan los derechos y el esquema institucional necesario para garantizar dichos derechos y muchas más ni siquiera tienen apoyo presupuestal para ser implementadas en la realidad.

Así, el panorama de las víctimas en México es preocupante, porque a este desorden normativo e institucional y a esta disparidad en la implementación, se suma que, en los últimos años, la CEAV ha caído en una crisis institucional y presupuestal que la ha llevado a enfrentamientos fuertes con las propias víctimas.

Ante este panorama bien puede afirmarse que los derechos de las víctimas están pasando por una seria crisis que debe ser atendida con una política de Estado para las víctimas.

La realidad que nos muestra el Observatorio es la siguiente:

• En 12 entidades (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Guanajuato, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora y Tlaxcala) hay nulos avances;

• En seis más hay pocos avances (Colima, Durango, Quintana Roo, Tabasco, Yucatán y Zacatecas);

• En siete hay algunos avances (Ciudad de México, Coahuila, Michoacán, Morelos, Nayarit, Querétaro y Tamaulipas); y

• En siete hay avances prometedores (Chihuahua, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, San Luis Potosí y Veracruz).

1 Este caos institucional solo puede explicarse por la apatía gubernamental de todos los órdenes de gobierno, para implementar seriamente una ley general que, por su naturaleza, establece límites mínimos de derechos, pero que no elimina la cláusula habilitante para que las entidades federativas expidan su propia legislación.

Por ello, el 25 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona al artículo 73 de la Constitución, la fracción XXIX-X, que faculta al Congreso de la Unión para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

Con esto se esperaba que las entidades federativas armonizaran correctamente su legislación local y que implementaran sus leyes de conformidad con el piso mínimo que establece la ley general, pero, como lo hace evidente el mapa y diagnóstico presentado por el Observatorio Ciudadano de Derechos de las Víctimas, esto no ha sido así.

Una legislación nacional que garantice los derechos de las víctimas

En México, durante muchos años, nuestro régimen constitucional solo permitió la existencia de leyes locales, leyes federales, leyes de coordinación y leyes generales, toda vez que la existencia de la Federación se asumía como un imperativo que obligaba a respetar la facultad legislativa del Congreso de la Unión y de las entidades federativas.

Pero en las últimas dos décadas esta estructura legal mostró que era deficiente para garantizar ciertos derechos y se avanzó hacia la aprobación de un tipo diferente de legislación: las leyes únicas o nacionales.

Para adecuar el sistema penal al modelo oral acusatorio, el artículo 73 de la Constitución se reformó para incluir, en su fracción XXI, la facultad para que el Congreso de la Unión expida la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Estas leyes derivan directamente de la transformación que sufrió el sistema penal con motivo de la reforma del año 2008, con lo que se garantizó que las personas imputadas y vinculadas a un proceso penal, tuvieran los mismos derechos y el mismo procedimiento en todo el país, pero olvidaron que en dicho proceso penal también existe la víctima y que, su atención también debería ser igual en todo el territorio nacional y en todos los órdenes de competencia.

En el año 2017, la fracción XXX fue adicionada al artículo 73 constitucional, con lo que se amplió el catálogo de leyes únicas; esta nueva atribución le permite al Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esa Constitución.

De igual forma, en el año 2019 se reformó la fracción XXIII, del mismo artículo 73 constitucional, para facultar al Congreso de la Unión para expedir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y la Ley Nacional del Registro de Detenciones.

Si bien las leyes únicas representan una disminución de las atribuciones de las legislaturas estatales, también hay que reconocer que en materia de derechos es muy difícil garantizarlos a través de la armonización legislativa local con las leyes federales, pues el avance e implementación es, cuando menos, dispar.

En ese contexto hay que admitir que es fundamental garantizar los derechos de las víctimas y su correcta implementación en todo el país, pues son un segmento poblacional de alta vulnerabilidad y que, cada día crece más.

La Encuesta Nacional sobre Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2021 (ENVIPE), levantada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), muestra que en el año 2020 hubo 21.2 millones de víctimas del delito, lo que implica una tasa de 23,520 víctimas por cada 100 mil habitantes. Si se suman las personas que declararon haber sido víctimas de un delito desde el año 2012, encontramos que 208 millones de personas se han declarado como víctimas en solo nueve años; esto es más que la población total del país de acuerdo con el censo del año 2020.

¿No es suficiente tener más de 20 millones de víctimas del delito cada año en todo el país para considerar a esta población como una prioridad para las políticas públicas y para el derecho?

En contraste, el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2020, levantado también por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), mostró que, al cierre de 2019, en los 241 centros penitenciarios y 47 centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes que hay en todo el territorio nacional, había 155 mil 400 personas en los primeros y 1,322 adolescentes en los segundos.3

No hay razón para no nacionalizar los derechos de las víctimas si los del imputado son nacionales. Mantener a las víctimas con derechos diferenciados en cada entidad federativa es una diferencia no proporcional, irrazonable y que les afecta seriamente. Este trato diferenciado refleja lo que la ley siempre ha defendido: mayores derechos para los imputados y derechos residuales para las víctimas de los hechos delictivos de esos imputados.

Para terminar con esta diferencia injustificada en la aplicación de los derechos de las víctimas frente a los del imputado y frente a los de otras víctimas en otras entidades federativas, esta iniciativa propone avanzar a un modelo legal que nacionalice la legislación sobre derechos de las víctimas y sobre su atención.

De esta manera, si bien las entidades federativas mantendrían las atribuciones para atender a las víctimas y para crear las instituciones para tal efecto, las disposiciones sobre derechos de las personas en situación de víctima estarían vedados para las legislaturas locales, con lo que su implementación dependería exclusivamente de la política pública de cada entidad federativa y no de la legislación local.

Tener exactamente los mismos derechos en todo el territorio nacional sería un paso muy importante para corregir el fracaso de la política pública en materia de atención a víctimas en todos los órdenes de gobierno; una vez que eso se logre, lo que seguirá será estandarizar la atención a través de instituciones profesionales, pero para ese entonces, la ley ya no debería ser uno más de los problemas a resolver.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad para emitir la legislación única en materia de atención a víctimas.

Adicionalmente, tal y como se ha señalado, los derechos de las víctimas son un primer escalón fundamental para este segmento poblacional, pero la atención homologada también es indispensable, pues es en ese punto en el que la diferencia en los derechos se ve reflejada con mayor claridad. Por ello, la ley única también debería incluir las disposiciones que deberán acatarse por todas las autoridades para atender a las víctimas.

También es ineludible incluir en esta ley única lo relativo a la reparación integral, pues uno de los derechos fundamentales de las víctimas es precisamente la reparación integral. Si esto no se legisla de manera uniforme para todo el país, entonces se viola este derecho fundamental y se establecen medidas de reparación distintas para casos similares, sin ninguna justificación.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:

Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance.

El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente . Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.”4

Finalmente, también debe ser clara la Constitución reconociendo los derechos de las víctimas de violaciones a derechos humanos, pues hoy en día solo existe este reconocimiento para las víctimas de delitos, en el artículo 20, apartado C, de dicha Constitución, a pesar de que las víctimas de violaciones a derechos humanos también detentan estos derechos y, tan es así, que nuestra vigente ley general las contempla a la par de aquéllas.

Cuadro comparativo

Para mayor claridad, se sintetiza la propuesta en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de las víctimas

Artículo Único . Se reforma el artículo 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73 .- ...

I a XXIX-W ...

XXIX-X. Para expedir la legislación única en materia de derechos, atención y reparación integral de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos;

XXIX-Y a XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Nacional de Derechos, Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Delitos y de Violaciones a Derechos Humanos.

Tercero . La Ley General de Víctimas, así como las leyes de víctimas respectivas del ámbito local, seguirán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única que ordena el presente decreto.”

Notas

1 Tomado del Mapa Interactivo sobre el Proceso de Implementación de la Ley General de Víctimas en las Entidades Federativas. Observatorio Ciudadano de Derechos de las Víctimas. Disponible en http://www.derechosdelasvictimas.org.mx/

2 Encuesta Nacional sobre Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2021. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2021/doc/envipe202 1_presentacion_nacional.pdf

3 Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2020. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Disponible, en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cngspspe/2020/doc/cngspsp e_2020_resultados.pdf

4 Registro digital: 2014098. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 752. Tipo: Jurisprudencia

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 330 y deroga el 332 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Mariana Erandi Nassar Piñeyro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Mariana Erandi Nassar Piñeyro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para su análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 330 y se deroga el artículo 332 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito reformar el Código Penal Federal en su Capítulo VI Aborto en lo que respecta a la punibilidad contemplada para las mujeres que voluntariamente deciden interrumpir su embarazo, lo anterior en apego a la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión del 7 de septiembre de 2021 y cuyas características se expondrán más adelante. En este sentido, es pertinente conocer la definición de “aborto” contemplada en el Código ya referido, así como en otras legislaciones locales de nuestros país, de igual forma, es importante apuntar los criterios internacionales respecto a la interrupción voluntaria del embarazo contemplados en instrumentos que México ha suscrito, para posteriormente fundamentar la propuesta de reforma.

1. Definición de aborto

De conformidad con el artículo 329 del Código Penal Federal, el “aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez”, por su parte, el Código Penal para el Distrito Federal (hoy, Ciudad de México) en su artículo 144 establece que el “aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación”, misma definición que emplea el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 312, de donde es originaria la suscrita diputada federal.

El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su versión electrónica, define el aborto1 como la “acción y efecto de abortar”, “interrupción del embarazo por casusas naturales o provocadas”, entre otras acepciones.

2. Instrumentos internacionales

a) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Adoptada por el Estado mexicano el 18 de diciembre de 1979, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus sigla en inglés), es considerada la carta internacional de los derechos de la mujer, provista de un marco obligatorio de cumplimiento para los países que la han ratificado para lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, estipulando que los estados parte deben incorporar la perspectiva de género en todas sus instituciones, políticas y acciones con el fin de garantizar la igualdad de trato, es decir, que no exista discriminación directa ni indirecta de la mujer, así como mejorar la situación de facto de la mujer, promoviendo la igualdad sustantiva o la igualdad de resultados.2

La Convención, en su artículo 12, establece que:

“Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia ”.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la CEDAW, en su sus Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México ,3 presentado el 25 de julio de 2018, recomendó a México, en su recomendación 42 inciso a), que “ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto”.

b) Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

Aprobada en el marco de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, es uno de los documentos de mayor importancia en materia de derechos humanos de las mujeres, teniendo como algunos de sus objetivos la igualdad, desarrollo y paz para todas las mujeres del mundo en interés de toda la humanidad.

Respecto al aborto y la salud reproductiva de las mujeres, la Declaración4 señala que los estados deben reconocer y afrontar las consecuencias que tienen para la salud de las mujeres los abortos peligrosos, por ser una cuestión de gran importancia para la salud pública, indicando que las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo, haciendo hincapié en que los estados deben “considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que han tenido abortos ilegales” .

c) Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidad el 25 de septiembre de 2015, es un plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, que también tiene la intención de fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia. La Agenda plantea 17 Objetivos con 169 metas de carácter integrado e indivisible que abarcan las esferas económica, social y ambiental. Al adoptarla, los Estados se comprometieron a movilizar los medios necesarios para su implementación mediante alianzas centradas especialmente en las necesidades de los más pobres y vulnerables.5

El Objetivo 5 tiene como propósito “lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas”, reconociendo que la igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible. La Agenda, en las metas relativas al Objetivo 5, establece en la meta 5.6 que se debe:

“Asegurar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos según lo acordado de conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen”.6

3. Interrupción voluntaria del embarazo en México

De acuerdo al Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), en México persiste un fuerte estigma en torno al aborto, basado en la idea de que la maternidad es la función obligatoria de las mujeres. Esta idea continúa permeando no sólo la cultura sino todas las instituciones del Estado y sus leyes, y representa una violación a los derechos humanos. Dicho estigma constituye la base para la criminalización legal y social del aborto, que afecta de manera concreta a mujeres y otras personas gestantes, por lo general procedentes de contextos de violencia, marginación económica y falta de acceso a información reproductiva. Además, envía un fuerte mensaje desde el Estado con respecto a decisiones reproductivas que corresponden a la esfera privada.7

De acuerdo a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), el aborto practicado en condiciones inseguras es un problema social y de salud pública de gran importancia en México . La Organización Mundial de la Salud define al aborto inseguro como un procedimiento para interrumpir un embarazo no deseado, practicado por personas sin capacitación o experiencia, o en un ambiente que carece de los estándares médicos mínimos.8

Actualmente en México, tan sólo cuatro entidades federativas permiten el aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación: Ciudad de México , Oaxaca , Veracruz e Hidalgo , por su parte, con algunas variantes, la legislación penal en el resto de los estados contempla penas para las mujeres que voluntariamente decidan interrumpir su embarazo.

4. Acción de Inconstitucionalidad 148/2017

El pasado 7 de septiembre de 2021 , el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó , por unanimidad , la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 9 promovida por la Procuraduría General de la República durante el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el 27 de octubre de 2017.

La Procuraduría General de la República argumentó en su demanda, entre otros motivos, que, si bien la vida es un derecho esencial y troncal, pues sin su existencia no tiene cabida ningún otro derecho, de esto no puede deducirse que tenga preeminencia frente a cualquier otro derecho , a lo que debe considerarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el derecho a la vida no extiende su ámbito de protección desde el momento de la concepción, por lo que, sostiene, el precepto impugnado establece una maternidad impuesta y forzada , contrario al objetivo de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, que establece que los estados deben adoptar medidas para fomentar la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia . Además, señala que el propio Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano supervisor de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha enfatizado la obligación de los Estados de eliminar las condiciones que impidan a las mujeres a una interrupción segura del embarazo . La promovente concluye que se violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres , acentuando que la interrupción del embarazo en forma clandestina y fuera de los parámetros sanitarios no garantiza la salud de la mujer y, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la interrupción del embarazo en condiciones de inseguridad es una de las principales causas de mortalidad y morbilidad materna , concluyendo en sus planteamientos con la afirmación de que el reproche por la vía penal no sirve para asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso en gestación , pues la realidad social es otra y, de lo contrario, se reafirma la discriminación hacia las mujeres por razón de género .

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declara la invalidez del artículo 196, señalando que las disposiciones de Coahuila que penalizan la interrupción voluntaria del embarazo son contrarias al derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir , por lo que la protección que merece el producto en gestación no puede desconocer los derechos de las mujeres a la libertad reproductiva y así, por primea vez, la Corte se pronunció a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir sin enfrentar consecuencias penales.

5. Planteamiento del problema

La Acción de Inconstitucionalidad aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene, entre otras consecuencias, que a partir de ahora las y los jueces de México deberán considerar que son inconstitucionales las normas penales que criminalicen el aborto de manera absoluta.

a) Efectos de la sentencia para el Poder Legislativo

Las acciones de inconstitucionalidad fueron integradas a nuestra Constitución a partir de la reforma al artículo 105 de la Constitución federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, con la finalidad de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera plantear la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal y que la sentencia que se dicte tengo efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en donde su resolución sólo tiene efectos para las partes que intervinieron en él. La declaratoria de invalidez que emita la Suprema Corte debe tener por efecto expulsar del orden jurídico nacional a la disposición normativa contraria a la Constitución y motivar a los órganos legislativos a emitir nuevas disposiciones en sustitución de las que han quedado invalidadas.10

b) Texto vigente en el Código Penal Federal

En esta lógica es de suma relevancia señalar que actualmente el Código Penal Federal contempla en su artículo 332 penas para las mujeres que voluntariamente procuren su aborto o consientan que otra persona las haga abortar, señalando además tres características que actualmente resultan desfasadas y más acorde a las circunstancias sociales de las mujeres del año de 1931 en que fueron adicionadas a la Constitución, como los son la mala fama o que el embarazo haya sido fruto de una unión ilegítima.

De igual forma, el mismo ordenamiento en su artículo 330 establece penas para las personas que hicieran abortar a una mujer con su consentimiento, lo que ha motivado que muchas mujeres, sobre todo las más marginadas, hayan recibido negativa para poder interrumpir su embarazo y, ante la desesperación, acudan a métodos que ponen en riesgo su vida.

El Poder Legislativo, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, no puede permanecer indiferente ante la realidad de muchas mujeres en nuestros país, y si durante diversas legislaturas se han hecho esfuerzos por modificar estas disposiciones del Código Penal Federal y se han rechazado por posturas de distinta índole, hoy no tenemos pretexto para negarnos a armonizar la legislación acorde a una realidad tan relevante e histórica como lo ha sido la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

6. Propuesta de reforma

Si bien el capítulo VI del Código Penal Federal no debe derogarse en su totalidad porque es importante conservar penas para las personas que sin consentimiento de la mujer o persona gestante le provoque un aborto, es urgente reformarlo en el sentido de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, añadiendo a las personas gestantes como víctimas de aborto no consentido y derogando la disposición relativa a las sanciones previstas para las mujeres que interrumpan su embarazo voluntariamente.

Por ello, me permito presentar un cuadro comparativo con el texto actualmente contemplado en el Código Penal Federal y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 330 y se deroga el artículo 332 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 330 y se deroga el artículo 332 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante, sin su consentimiento , se le aplicarán de tres a seis años de prisión, y si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a ocho años de prisión.

Artículo 332 . Derogado.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dle.rae.es/aborto

2 https://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2011/12/cedaw

3 https://www.gob.mx/conavim/documentos/observaciones-finales-al-9o-infor me-mexico-ante-la-cedaw?idiom=es

4 https://beijing20.unwomen.org/~/media/headquarters/attachments/sections /csw/bpa_s_final_web.pdf

5 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-genera l-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/

6 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

7 https://gire.org.mx/aborto/

8 http://www.conamed.gob.mx/gobmx/boletin/pdf/boletin25/b25-8.pdf

9 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/d ocumento/2021-08/AI%20148.2017.pdf

10 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2620/6.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Mariana Erandi Nassar Piñeyro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Ana Laura Bernal Camarena , diputada federal de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes fracciones, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Instituto de los Mexicanos en el Extranjero estima que casi 11 millones 914 mil mexicanos viven fuera de nuestro país, de éstos, cerca del 98 por ciento radican en los Estados Unidos de América.1

Los mexicanos en el extranjero tienen un papel fundamental para la economía de los países en los que viven, principalmente en Estados Unidos. Al respecto, basta mencionar que la fuerza de trabajo de la población migrante mexicana en el año 2020 representó el 19.8 por ciento de los trabajos en el sector agrícola y el 11.7 por ciento de la manufactura de alimentos, sectores esenciales de la actividad económica de nuestro vecino del norte.2

La contribución económica de los migrantes mexicanos no se limita a los países en los que radican. Sobre el particular, cabe señalar que nuestros connacionales, a través del envío de remesas a sus familiares en México coadyuvan a fortalecer la economía familiar de 1.8 millones de hogares mexicanos y detonan el crecimiento de las economías locales mediante la reactivación del consumo.

A nivel mundial, México ocupa el tercer sitio como el país que más recibe remesas. En el año 2020, incluso con la pandemia provocada por la Covie-19 y la parálisis de prácticamente todas las actividades económicas por las medidas de confinamiento para prevenir la propagación de contagios, el envío de remesas de los mexicanos no se redujo, por el contrario, crecieron en un 11.4 por ciento alcanzando un máximo histórico de 40.6 mil millones de dólares. Además, se estima que para este año se incrementen en un 21.7 por ciento para alcanzar los 49 mil 600 millones de dólares.3

Durante el año 2020, la dependencia de las remesas por entidades federativas no presentó cambios relevantes. Los 5 estados con mayor dependencia fueron: Michoacán con el 17.1 por ciento; Guerrero,14.4 por ciento; Oaxaca, 12.9 por ciento; Zacatecas, 12 por ciento; y Nayarit, 10.3 por ciento.4

El envío de remesas por parte de los mexicanos que radican en el extranjero se ha convertido en un jugoso negocio para las remesadoras y los bancos por las altas comisiones que éstas realizan y las prácticas abusivas en el tipo de cambio.

En este sentido, el costo promedio para enviar 300 dólares desde Estados Unidos a México pasó de 6.75 dólares en 2019 a 7.81 dólares en 2020. Siendo San José California, la ciudad más costosa para mandar remesas (8.05 dólares), seguido por Los Ángeles, Dallas, Houston e Indianápolis (todas ellas con una comisión de 7.89 dólares); mientras que la de menor costo fue Chicago (7.45 dólares).5

Para poner fin a los altos cobros de comisiones por parte de los bancos y las remesadoras, el Banco del Bienestar ofrece diversos productos para realizar el pago de remesas en México, sin el cobro de comisiones. No obstante, los usuarios en los Estados Unidos para enviar remesas tienen que identificar una empresa remesadora que trabaje con la “L@Red” de la Gente Banco del Bienestar e identificar cuánto cobran por envío y el tipo de cambio que ofrecen.

Asimismo, el Banco de México y el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos crearon un servicio para enviar dinero desde una cuenta bancaria en alguna institución bancaria participante en Estados Unidos a una cuenta bancaria en una institución bancaria en México, denominado “Directo a México”. El Banco del Bienestar brinda este producto financiero con la denominación “Cuenta a Cuenta” y tiene las siguientes características:

-El beneficiario no paga comisión.

-La comisión que paga el que envía el dinero es baja (menos de 5 dólares).

-El tipo de cambio es muy favorable (Fix – 0.21 por ciento), porque es el que usa el Banco de México para las operaciones en mayoreo.

-Los envíos son seguros, ya que se realizan desde una cuenta en una institución financiera en Estados Unidos a otra cuenta en México.

-El dinero estará disponible el día siguiente hábil en la cuenta del beneficiario.6

Los esfuerzos de la actual administración para que los migrantes mexicanos y sus familias reciban condiciones justas y más dinero por sus remesas son destacables. En esta lógica consideramos oportuno proponer otras alternativas que contribuyan a dicho objetivo.

En ello radica la trascendencia e importancia de la iniciativa que hoy presento ante esta honorable asamblea, en virtud de que tiene como objeto facultar al Banco del Bienestar para aperturar cuentas remotas en el extranjero para el envío de remesas, sin el cobro de comisiones y al tipo de cambio más favorable para los usuarios a través de las Ventanillas de Asesoría Financiera de la Red Consular de México.

Con esta propuesta, además de que los migrantes y sus familias podrán recibir más dinero por sus remesas, al eliminarse las comisiones y garantizar el mejor tipo de cambio, también tendrán la posibilidad de acceder a otros servicios financieros que les permitirán tener mejor acceso a crédito para consumo o para la apertura de proyectos productivos.

En el Partido del Trabajo reconocemos la importancia y las valiosas contribuciones de los migrantes mexicanos a la economía nacional, por ello refrendamos nuestro compromiso de realizar las acciones legislativas que garanticen y fortalezcan sus derechos.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo del texto vigente y la propuesta de modificación a la Ley Orgánica del Banco de Bienestar:

Cuadro Comparativo

Ley Orgánica del Banco del Bienestar

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes fracciones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes fracciones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar.

Artículo 7. [...]

I al XIII. [...]

XIV. Aperturar cuentas remotas en el extranjero para el envío de remesas y/u otros servicios financieros a través de las Ventanillas de Asesoría Financiera de la Red Consular de México.

XV AL XVII [...]

Artículos Transitorios

Primero. Las identificaciones autorizadas para la apertura de las cuentas remotas serán la matrícula o el pasaporte consular, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Segundo. No se cobrarán Comisiones por el envío de remesas a través de las cuentas remotas. Además, el pago de remesas en México se realizará al mejor tipo de cambio para ese día.

Tercero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ¿Sabes cuántos mexicanos viven en el extranjero?, Secretaría de Relaciones Exteriores, Consultado el 2 de octubre de 2021,

<https://www.gob.mx/sre/articulos/sabes-cuantos-mexic anos-viven-en-el-extranjero>

2 Anuario de migración y remesas México.2021, Fundación BBVA, Secretaría de Gobernación, México, 2021, p.26 Consultado el 2 de octubre de 2021 en

<https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/anuario-d e-migracion-y-remesas-mexico-2021/>

3 Ibid

4 Ibid

5 Ibid

6 Remesas Internacionales, Banco del Bienestar, Consultado 3 de octubre de 2021,

<https://www.gob.mx/bancodelbienestar/acciones-y-prog ramas/remesas-64382>

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos en materia de energías renovables , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La generación de energía eléctrica por medio de fuentes convencionales de energía, tales como el carbón, el petróleo o el gas, trae consigo la liberación a la atmósfera de gases contaminantes, las cuales generan afectaciones al medio ambiente y a la salud de las poblaciones que se encuentran aledañas a las centrales eléctricas donde estas se producen.

Hoy en día, la energía eléctrica se ha convertido en una de las principales necesidades para la humanidad, pues de esta depende el desarrollo de una gran cantidad de actividades que resultan ser elementales para la población.

De igual manera, el modo de vida que tenemos en la actualidad está ligado intrínsecamente al uso de la tecnología, lo que está creando una mayor demanda de energía eléctrica; en tal sentido, la Agencia Internacional de Energía (AIE) ha estimado que el consumo de energía se elevará un 30 por ciento para 2040, lo cual enviará a la atmósfera más de 19 mil 992.0 millones de toneladas (Mt) de CO2.1 En el caso de México, el aumento en la demanda de energía eléctrica tendrá un incremento del 56.1 por ciento para el año 2029, por lo que se deberá prever la generación de 470,431.7 Gigawatt-hora (Gwh) adicionales.2

En 2019, el sector energético de nuestro país fue uno de los principales causantes de la liberación de contaminantes atmosféricos, pues de acuerdo con el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), ese mismo año se liberaron 74,053,919.244 toneladas de emisiones derivadas de la generación de energía eléctrica.3

En este sentido, los problemas ambientales que puedan provenir del aumento acelerado en la demanda de energía eléctrica en nuestro país, han propiciado que México adquiera una serie de compromisos por medio del Acuerdo de París, de donde sobresale la reducción de hasta un 25 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para el año 2030, del mismo modo, dentro de la Ley de Transición Energética se encuentra el establecimiento de metas y obligaciones en materia de energías limpias y eficiencia energética, por lo que se puso como objetivo que para 2024 se produjera el 30 por ciento de energía eléctrica por medio de energías limpias y que para 2050 este porcentaje llegue al 50 por ciento.4

Ante ello, se requiere la implementación de políticas que permitan dar cabal cumplimiento a los objetivos que se han propuesto, por lo que resulta toral la diversificación de las fuentes energéticas para la generación de energía eléctrica.

II. Aun cuando el uso de fuentes energéticas limpias se ha incrementado en los últimos años, esto se ha hecho de manera aletargada, desaprovechando el gran potencial que México tiene para la generación de energía eléctrica con fuentes renovables. De acuerdo con Especialistas del Instituto de Energías Renovables de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la falta de políticas agresivas que permitan el incremento del uso de fuentes energéticas, como la solar o la eólica, han truncado el desarrollo dentro de nuestro país para la utilización de estas fuentes.5

De acuerdo al Reporte de Avance de Energías Limpias de 2020, emitido por la Secretaría de Energía, a nivel nacional la generación de energía neta por parte de la Comisión Federal de Electricidad y el resto de los permisionarios, de enero a octubre de este año, fue de 54,682.83 GWh por medio de fuentes renovables, mientras que, en este mismo periodo, se generaron 12,742.68 GWh por medio de energías limpias, es decir, que el 25.5 por ciento de la producción de energía eléctrica del país provino de energías limpias y renovables (67,425.50 GWh) y el 74.52 por ciento de energías convencionales (197,182.07 Gwh).6

De igual manera, dicho informe menciona que hubo una disminución en la producción de energía eléctrica comparando los periodos de enero a octubre de 2019 y 2020, misma que provino de diversas centrales de energías renovables, como las hidroeléctricas, las cuales disminuyeron su producción de 23,610.44 GWh a 23,183.85; asimismo, la generación de energía de las centrales Geotermoeléctricas pasó de 5,060.66 a 3,880.98 GWh; las Eoloeléctricas produjeron 16,726.91 bajando a 15,549.27 GWh; por su parte, la generación de electricidad a través de bioenergía disminuyó de 1,675.39 a 708.71 GWh, las cuales en suma generaron una disminución de la producción neta de fuentes renovables, pasando de 55,472.87 a 54,682.83 Gwh.7

En este sentido, nuestro papel como actores principales en la implementación de políticas públicas es la de generar los instrumentos necesarios que permitan el desarrollo de proyectos que beneficien a largo plazo a la ciudadanía, por lo que nuestra seguridad energética debe dar prioridad al desarrollo de fuentes energéticas más duraderas, y con ello dejar el uso de combustibles fósiles, tanto por cuestiones ambientales como económicas.

III. Actualmente la forma que tiene nuestro país para poder diversificar su matriz energética se ve apoyada en las Subastas de Energía Eléctrica a Largo Plazo, pues por medio de estas los Suministradores de Servicios Básicos pueden celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica con privados de acuerdo a las reglas que establece el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace).8

El objetivo de dichas subastas es incrementar la competitividad y mantener la estabilidad de los precios para adquirir Potencia, Energía Eléctrica Acumulable y Certificados de Energías Limpias por los Suministradores de Servicios Básicos y otras Entidades Responsables de Carga, así como el de propiciar fuentes de pagos que coadyuven al financiamiento para nuevas centrales eléctricas y mantener activas las que han sido repotenciadas.9

De manera generalizada, las subastas eléctricas permiten otorgar certeza a las partes que firman los contratos, ya que, dependiendo del producto del contrato, estos llegan a tener una duración de hasta 20 años y los proyectos se hacen sujetos de crédito; permite generar energía cerca de los centros con mayor demanda energética, lo que se traduce en dar mayor confiabilidad a la red en caso de fallas; ayudan a abaratar el costo de la electricidad, pues se deja que todas las tecnologías compitan entre sí para ofrecer un mejor precio; asimismo, a través de las subastas se logra un balance del precio de la energía, lo cual permite que las energías renovables entren en contienda con fuentes energéticas de combustibles convencionales que cuentan con precios bajos.

IV. Las políticas energéticas implementadas por este gobierno han dado grandes pasos hacia atrás, pues han optado por el uso de combustibles fósiles para la generación de energía eléctrica, reactivando viejas centrales termoeléctricas y poniendo trabas para que se lleven a cabo las subastas eléctricas, algo que afecta en demasía la confiabilidad de los inversionistas y genera pérdidas económicas a la nación.

Como ejemplo de lo anterior, la cancelación de la última subasta de energía eléctrica implicó que se dejaran de invertir 78 mil millones de pesos en proyectos de líneas de transmisión para conectar los parques eólicos de Oaxaca con el centro del país, así como la interconexión de Baja California,10 algo que debilita el sistema eléctrico nacional al hacerlo más vulnerable a los apagones.

Bajo este mismo orden de ideas, la cancelación de las subastas no solo implica afectaciones en la confiabilidad para las inversiones privadas y retrasos en la transición energética, sino que también genera daños colaterales a ciertas regiones o entidades del país por no contar con los contratos para echar a andar proyectos de infraestructura elementales, como los casos de Oaxaca o Baja California, mencionados anteriormente.

En tal sentido, la centralización de las subastas eléctricas por parte de la Federación trae consigo afectaciones a ciertas entidades, ya que la cancelación de estas implica que no se puedan echar a andar determinados proyectos en algunas regiones del país, aun cuando los propios Estados podrían establecer contratos con particulares y la participación de la autoridad correspondiente para que esto sucediera, de tal modo que las subastas eléctricas lleguen a darse por cada región dependiendo de las necesidades de cada entidad.

Con este fin, es que a través de la presente iniciativa pretendemos que el Estado y sus entidades federativas puedan celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

Asimismo, las entidades federativas podrán establecer mecanismos de coordinación para la planeación, el desarrollo y la ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica únicamente proveniente de fuentes renovables, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.

Para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano el uso de energías renovables es uno de los temas más relevantes de México, el cual debe estar incluido en la agenda nacional para que nuestro país tenga un desarrollo integral, ya que la falta de diversificación de nuestras fuentes energéticas nos condena a no tener una verdadera seguridad energética.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

[...].

[...].

[...].

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado y sus entidades federativas puedan celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

La Federación y las Entidades Federativas establecerán mecanismos de coordinación para la planeación, el desarrollo y la ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica únicamente proveniente de fuentes renovables, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.

[...].

[...].

[...].

[...].

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión contará con 180 días naturales para la emisión de la Ley que establecerá los términos para que las entidades federativas puedan celebrar contratos con particulares para el desarrollo y la ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica únicamente proveniente de fuentes renovables.

Notas

1 “El mundo consumirá un 30% más de energía en 2040 y se aleja de cumplir el Acuerdo de París”, El País, (2017). Consultable en:

https://elpais.com/economia/2017/11/14/actualidad/151066 1591_352717.html

2 “Prospectiva del Sector Eléctrico 2015-2029”, Secretaria de Energía, (2015). Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/44328/Prospectiva_del_Se ctor_Electrico.pdf

3 “Resumen por sector de emisiones y transferencias de sustancias (Ton/año)”, Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, (2019). Consultable en:

http://sinat.semarnat.gob.mx/retc/retc/consulta.php?sect =10&anio=2019&tipb=0

4 “INECC reitera su compromiso ante el Acuerdo de París con rutas de mitigación al cambio climático”, Gob.mx, (2017). Consultable en: https://www.gob.mx/inecc/prensa/inecc-reitera-su-compromiso-ante-el-acu erdo-de-paris-con-rutas-de-mitigacion-al-cambio-climatico

5 “Gasolina para qué? México debería apostar por energías renovables”, El Universal, (2019). Consultable en: https://www.eluniversal.com.mx/ciencia-y-salud/ciencia/gasolina-para-qu e-mexico-deberia-apostar-por-energias-renovables

6 “Reporte de Avance de Energías Limpias Primer 2020”, Secretaría de Energía, (2020). Consultable en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/610964/Ca p10__Marco_Juri_dico_Reporte_Avance_de_Energi_as_Limpias_WEB.pdf

7 Ibidem

8 Artículo 53, Ley de la Industria Eléctrica, 2021. Consultable en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIElec_090321.pdf

9 “Subastas de Largo Plazo (SLP)”, Cenace, 2021. Consultable en: https://www.cenace.gob.mx/Paginas/SIM/SubastasLP.aspx

10 “¿Cuánto nos cuesta AMLO al día a todos los mexicanos?”, El Heraldo, 2021. Consultable en:

https://heraldodemexico.com.mx/opinion/2021/8/3/cuanto-n os-cuesta-amlo-al-dia-todos-los-mexicanos-322071.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 47 y 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia , diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47 y 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La función de toda frontera es la de organizar y controlar el territorio, así como de regular la entrada y salida de los flujos que se trasladan en una determinada jurisdicción. En este sentido, los principales fenómenos de movilidad se remiten al comercio internacional, el cual está ligado a la importación y exportación de mercancías, pero también de la fuerza de trabajo por medio de los puertos fronterizos.

En la actualidad, los sistemas portuarios se encuentran integrados por vías de comunicación ferroviarias, marítimas y terrestres, utilizando los mejores medios para garantizar la eficiente movilidad de las mercancías de manera ágil, flexible y fiable.

El Sistema Portuario Mexicano está conformado por 102 puertos y 15 terminales distribuidas en 11 mil 500 kilómetros a lo largo del territorio nacional, cuyo objetivo es establecer una conectividad con al menos 145 países de todos los continentes del mundo.

Los puertos fronterizos de México abarcan una longitud total de 3 mil 152 kilómetros en los límites territoriales con Estados Unidos, y una longitud de 956 kilómetros en el caso de la frontera que se establece con Guatemala y de 193 kilómetros con Belice.

De acuerdo con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (Unctad), los puertos terrestres o puertos secos son “una instalación interior de uso común con carácter de autoridad pública, provista de instalaciones fijas que ofrecen servicios para el manejo y almacenamiento temporal de cualquier medio de transporte”.1

Los puertos terrestres están estrechamente vinculados con la gestión aduanera, ya que definen la velocidad en que los flujos físicos se embarcan o desembarcan, suponiendo incrementos o reducciones de costos para el comercio internacional de acuerdo con sus operaciones internas.

Debido a los cambios comerciales y a la transformación de la infraestructura pública y privada, los puertos fronterizos también han construido vías de comunicación carreteras y ferroviarias, así como el paso de peatones. Los puertos terrestres en la zona norte del país han registrado grandes concentraciones como parte de un sistema comercial y migratorio complejo.

En el caso de la frontera norte, previo a la actual contingencia sanitaria de la Covid-19, alrededor de 1 millón de personas y 300 mil vehículos cruzaban diariamente de manera regular. Las actividades económicas que lleva a cabo la región representan el 21 por ciento del PIB de México y las 10 ciudades binacionales representan la cuarta economía más grande del mundo.

A su vez, los flujos de autotransporte y ferrocarril constituyen alrededor de 67 millones de movimientos anuales de camiones, tractocamiones y autobuses. Es importante destacar, que si bien las cifras anteriores representan un indicador económico importante, cada puerto del país tiene sus propios flujos y características.

La importancia económica de dichas condiciones comerciales y geográficas conllevan al Estado mexicano a definir una planeación estratégica de infraestructura, así como el establecimiento de garantías que doten de seguridad jurídica a los usuarios de los puertos terrestres.

Por ello, es importante señalar que desde la publicación de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal el 22 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación, esta norma no ha sufrido modificaciones en lo que respecta a sus artículos 47 y 49, ya que desde el principio el decreto únicamente ha considerado solamente a los puertos marítimos y aeroportuarios, debido a que en dicha época existían otras condiciones económicas y de infraestructura.

Como ha sido señalado previamente, la existencia de vías de comunicación terrestres en los puertos fronterizos y su importancia económica, representan un compromiso para la actual legislatura con la finalidad de que se puedan establecer garantías de movilidad urbana para las personas que desean trasladarse de un punto fronterizo a otro.

En este sentido, las reformas propuestas a los artículos 47 y 49 de la ley en cuestión tienen por objetivo que las personas que prestan los servicios de autotransporte por vías terrestres hacia puertos terrestres tengan las mismas garantías y oportunidades que aquellas que transitan por los puertos marítimos y aeropuertos.

Lo anterior, ya que los ingresos que recibe el Estado mexicano por derechos y mantenimiento mediante los puertos fronterizos y las autoridades administrativas generan un valor agregado para el país por la prestación de servicios y modalidades que contempla la Ley.

Finalmente, cabe resaltar que términos de lo dispuesto por el artículo 25 constitucional, es el Estado la figura en la que recae la rectoría del desarrollo nacional, razón por la cual a través de cambios jurídicos es viable fortalecer la planeación urbana de nuestro sistema portuario nacional.

Debido a las consideraciones expuestas anteriormente, someto ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 47 y 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 47 y el artículo 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que queden como siguen:

Artículo 47. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos terrestres , marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabara? previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

...

Artículo 49. Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos terrestres , marítimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Larrucea, Jaime; Sagarra, Ricardo; Martín, Joan. (2016). Transporte en contenedor. México: Alfaomega Grupo Editor, pp. 99.

Palacio Legislativo, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, suscrita por el diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 85; se reforma la fracción I y se deroga la fracción IV, del artículo 86, y se adiciona una fracción XXXVII al artículo 7, recorriéndose el resto en su orden, así como un artículo 86 Bis, todos de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Antecedentes

El 23 de junio de 2020, la entonces titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), Mara Gómez Pérez, presentó su renuncia a la presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador.1

Previo a ello, durante al menos tres semanas, diversas víctimas y colectivos de víctimas realizaron protestas para solicitar la destitución de la entonces titular de la CEAV. Las víctimas, instalaron plantones en las oficinas centrales de esa institución, en la Secretaría de Gobernación (Segob) y en el zócalo de la Ciudad de México.2

El 17 de junio de 2020, después de una reunión entre las víctimas y el subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, de la Segob, Alejandro Encinas, éste anunció que las personas en plantón solicitaron el envío de una carta al Senado de la República, en la cual solicitaban la destitución inmediata de la entonces titular de la CEAV. La carta fue firmada por 60 colectivos de víctimas y más de 700 víctimas en lo individual.3

Una crisis institucional estalló a partir de estos hechos. El 19 de junio, en su conferencia “mañanera” el presidente López Obrador y la entonces secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero, confirmaron a la prensa que la titular de la CEAV renunciaría ese mismo día al cargo;4 hecho que no sucedió.

Las protestas se intensificaron en los plantones, en las redes sociales, en los medios de comunicación y ni la titular de la CEAV renunciaba, ni el titular del Poder Ejecutivo Federal la destituía porque la SEGOB argumentaba no tener competencia y ni siquiera el Senado la removía por no tener, tampoco, facultades expresas para ello.

De esta crisis institucional, las más afectadas fueron las víctimas, beneficiarias de los servicios que brinda la CEAV, pues se paralizó la atención y creció el enfrentamiento entre la otrora titular y los colectivos de víctimas.

Casos anteriores

Pero este no es el primer caso. En el año 2019, el entonces comisionado de la CEAV y antecesor de Mara Gómez Pérez en el cargo, Sergio Jaime Rochín del Rincón, también enfrentó protestas de colectivos de víctimas que llegaron al mismo punto muerto: los colectivos pedían la destitución del entonces comisionado; la SEGOB argumentaba que no le era posible hacerlo debido a que la atribución para ello era del Senado y, éste, a su vez, señalaba que ni la Ley General de Víctimas ni la Constitución le otorgaban tal atribución.5

Después de casi cuatro meses de intensas protestas por parte de víctimas y colectivos, y después de haberse negado a comparecer ante comisiones del Senado de la República,6 el 7 de junio de 2019, el entonces comisionado de la CEAV presentó su renuncia al cargo, directamente al presidente de la República.7

Esto demuestra que existe un vacío y una necesidad de modificación legal que han generado, en el lapso de un año, dos situaciones de crisis en la CEAV, poniendo en riesgo los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos.

Volviendo a la actualidad, hay que recalcar que estamos a más de un año de la renuncia de Mara Gómez Pérez a la CEAV y a casi un año de que el presidente de la República envió al Senado de la República la terna para elegir a la nueva persona titular de ese organismo descentralizado y no hay indicios de que exista intención de nombrarla.

Esto ha dejado a las víctimas con una enorme afectación, pues la institución ha navegado sin rumbo durante más de un año.

Normativa sobre el comisionado de la CEAV

El nombramiento del titular de la CEAV y los requisitos para tal efecto, están contenidos en los artículos 85 y 86 de la Ley General de Víctimas, los cuales, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 85 . La Comisión Ejecutiva estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de la terna que enviará el Ejecutivo Federal, previa consulta pública a los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.

Artículo 86 . Para ser Comisionado Ejecutivo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;

III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta ley, por lo menos en los dos años previos a su designación;

IV. Contar con título profesional; y

V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación.

En la elección del Comisionado Ejecutivo, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.

El Comisionado Ejecutivo se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.”

Como es fácilmente apreciable, en la Ley General de Víctimas se establece un procedimiento sui géneris para nombrar al comisionado de la CEAV, pues, a pesar de que dicha institución es un organismo descentralizado, no sectorizado, de la Administración Pública Federal, es decir, es parte del Gobierno Federal, a cargo del titular del Poder Ejecutivo Federal, es el Senado quien lo designa, de una terna enviada por el presidente de la República, previa consulta con las víctimas y los colectivos.

Pero la Ley no establece procedimiento alguno para su remoción y, en ese contexto, cuando existen protestas de las víctimas en contra del titular de la CEAV, lo que ha sucedido es que esta indefinición legal ha sido utilizada para que, ni el Ejecutivo federal ni el Senado, asuman la responsabilidad que les corresponde.

Esto también ha demostrado que, los nombramientos de los últimos dos comisionados no han tenido el respaldo de las víctimas que deben atender, pues las protestas han ocasionado que ambos renunciaran sin haber cumplido la mitad de su mandato, en el caso del comisionado Rochín del Rincón, y con apenas seis meses en el cargo en el último caso, el de la comisionada Gómez Pérez.

Si bien la SEGOB ha formulado un proceso de consulta pública para elegir a la terna que envía el Ejecutivo Federal al Senado, todo indica que este procedimiento no ha sido bienvenido por las víctimas, quienes, desde el 2017, han solicitado tener mayor participación en la elección del titular de la institución gubernamental creada ex profeso para atenderlas y garantizar sus derechos.8

Otro obstáculo que ha generado que las víctimas no participen en el proceso es el requisito añadido en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2017, en la fracción IV, del artículo 86, por el cual, para ser comisionado de la CEAV es necesario contar con título de licenciatura. Como es fácilmente entendible, muchas de las víctimas con mayor representación y capacidad, que podrían conjuntar consensos entre los colectivos de víctimas para dirigir la CEAV, no cuentan con título profesional.

En resumen, la deficiente redacción de los artículos 85 y 86 de la Ley General de Víctimas, así como los candados que se impusieron en esos numerales, son uno de los factores que explican la crisis institucional que ha vivido la CEAV en los últimos cuatro años y, por ello, es necesario replantearlos.

Remoción del comisionado y aumento de la autonomía de la CEAV

Como se ha descrito, la falta de claridad en el proceso de remoción del comisionado de la CEAV ha generado crisis institucional en las dos últimas administraciones en el organismo. Para solucionar tal problemática, la presente iniciativa propone establecer claramente quién tiene la atribución para remover al titular de la CEAV.

Para ello se opta por un mecanismo mixto, en el cual se asegure que el Ejecutivo Federal cuenta con la atribución para destituir al comisionado, pues al final de cuentas, la CEAV es un organismo descentralizado, no sectorizado, del Gobierno Federal y, en ese sentido, el presidente de la República debe tener la capacidad para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la institución.

Por ello, se establece que el comisionado dependerá directamente del titular del Poder Ejecutivo federal y que éste podrá removerlo.

Pero también se propone un mecanismo que asegure cierta autonomía en la CEAV: el Senado de la República tendría un plazo de diez días hábiles para objetar la destitución, en cuyo caso se reinstalaría al comisionado en sus funciones.

Esto asegura que el comisionado no pueda ser removido por cuestiones meramente políticas y aumenta la autonomía de la CEAV, a pesar de estar inserta en la administración pública federal.

Requisitos para ser comisionado de la CEAV

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para ser comisionado de la CEAV, la presente iniciativa busca facilitar que personas que han sufrido daños por delitos o violaciones a derechos humanos, puedan aspirar a dirigir la institución que las atiende.

Originalmente, la Ley General de Víctimas no establecía, para ser comisionado, el requisito de contar con título profesional. Esta adición fue incluida en la reforma publicada el 3 de enero de 2017.

Cabe señalar que entre los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, no existe el relativo a contar con título profesional, por lo que una gran cantidad de organismos descentralizados similares a la CEAV pueden tener titulares que no cuenten con un título profesional y no por ello demerita su funcionamiento.

Baste recordar que el título profesional no es ni siquiera un requisito para ser elegido presidente de la República o secretario de Estado. Por ello, la inclusión de este requerimiento es desproporcional en el caso de las víctimas.

Por tal motivo, la presente iniciativa propone eliminar tal exigencia, pero sí adicionar que el comisionado debe estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, pues una persona privada de dichos derechos no podría ejercer el cargo ni realizar actos jurídicos.

Además, se propone establecer que, el titular de la CEAV será, preferentemente una víctima inscrita en el Registro Nacional de Víctimas (Renavi) o en los registros locales. Esto fortalece la participación de las víctimas y promueve que estas personas puedan tomar la administración de la institución creada ex profeso para su atención.

Cabe resaltar que esto no es una condicionante inédita en nuestro sistema jurídico, pues, al menos, en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), cuya naturaleza jurídica es casi idéntica a la de la CEAV, el titular debe ser miembro de un pueblo o comunidad indígena y hablar, preferentemente, una lengua indígena.

Proceso de consulta a las víctimas

Para asegurar la participación de las víctimas en la elección del titular de la CEAV, se propone reconocer que es un derecho de las víctimas ser consultadas y participar en la designación del comisionado.

Asimismo, se plantea crear un procedimiento claro y conciso para elegir al comisionado ejecutivo, en el que las víctimas inscritas en el Renavi y en los registros locales, votarían para proponer candidatos a la terna que debe enviar el Ejecutivo Federal al Senado.

Asimismo, se prevé que las mismas víctimas votarían para elegir a los tres integrantes de la terna, mientras que los colectivos, los expertos y las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia podrían sumar sus apoyos a alguno de dichos integrantes.

Así, el Ejecutivo Federal remitiría la terna y el Senado elegiría al nuevo titular de la CEAV. En caso de no consolidarse la mayoría necesaria para ello, el Senado devolvería la terna y se remitiría una segunda, integrada por las tres personas que hubieren obtenido más votos entre las restantes en el proceso de consulta.

Si tampoco se construyera la mayoría necesaria, el presidente de la República designaría al titular de la CEAV de entre las personas que integraron ambas ternas.

Esto asegura que las personas en situación de víctima tengan una participación decisiva en el procedimiento de elección, lo que apuntaría a que el comisionado cuente con la legitimidad que no han tenido los anteriores titulares.

Además, también se propicia que el nombramiento del titular se dé en un breve tiempo y no suceda de nueva cuenta lo que hemos experimentado en los últimos dos procesos de elección, en los que la designación ha tardado meses, o incluso más de un año, como está sucediendo en la actualidad.

Cuadro comparativo

En el cuadro siguiente se detallan las modificaciones que dan cuenta de la propuesta de reformas contenidas en el presente proyecto de decreto.

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 85; se reforma la fracción I y se deroga la fracción IV, del artículo 86, y se adiciona una fracción XXXVII al artículo 7, recorriéndose el resto en su orden, así como un artículo 86 Bis, todos de la Ley General de Víctimas

Artículo Único . Se reforma y adiciona el artículo 85; se reforma la fracción I y se deroga la fracción IV, del artículo 86, y se adiciona una fracción XXXVII al artículo 7, recorriéndose el resto en su orden, así como un artículo 86 Bis, todos de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 7 .- ...

...

I a XXXV. ...

XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los Recursos de Ayuda y Fondos Estatales en términos de esta Ley;

XXXVII. A ser consultadas y participar activamente en la elección del Comisionado Ejecutivo, y

XXXVIII . Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.

Artículo 85 . La Comisión Ejecutiva estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo elegido en términos de lo dispuesto por esta ley, previa consulta pública a las víctimas inscritas en el Registro Nacional de Víctimas o los registros locales, los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.

El Comisionado Ejecutivo será, preferentemente, una víctima inscrita en el Registro Nacional de Víctimas o en los registros locales.

El Comisionado Ejecutivo podrá ser removido por el Ejecutivo federal, de quien dependerá directamente. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del momento en que se le hubiere notificado la remoción, en cuyo caso el comisionado ejecutivo será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

Artículo 86 . Para ser comisionado ejecutivo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos ;

II. ...

III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta ley, por lo menos en los dos años previos a su designación, y

IV. Se deroga

V. ...

...

...

Artículo 86 Bis. El comisionado ejecutivo será designado conforme a lo siguiente:

I. A partir de la ausencia definitiva del comisionado ejecutivo, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, contará con veinte días hábiles para emitir la convocatoria que fijará las bases y requisitos para participar en la consulta a las víctimas, colectivos, expertos y organizaciones de la sociedad civil en la materia;

II. En una primera etapa, que no podrá extenderse por más de 10 días hábiles, la consulta se abrirá exclusivamente para que las víctimas inscritas en el Registro Nacional de Víctimas o en los registros locales, propongan personas para integrar la terna. La Secretaría de Gobernación deberá asegurarse de que las personas propuestas cumplan los requisitos establecidos en la ley;

III. Una vez concluida la etapa anterior, se dará un periodo de 10 días hábiles para que dichas víctimas elijan, de entre las personas propuestas y elegibles, una terna. Los integrantes de la terna serán siempre quienes hubieren obtenido la mayor cantidad de votos;

IV. Los colectivos, expertos y las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia contarán, una vez que se publique la terna elegida por las víctimas, con 10 días hábiles para emitir su apoyo a la persona que consideren idónea para el cargo;

V. Una vez fenecido el plazo anterior, el Ejecutivo Federal remitirá a la Cámara de Senadores, en un plazo máximo de cinco días naturales, la terna y las documentales que demuestren el apoyo de los colectivos, expertos y organizaciones de la sociedad civil;

VI. Recibida la terna, el Senado de la República elegirá, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en un plazo máximo de 30 días hábiles, al Comisionado Ejecutivo.

VII. En caso de que ninguno de los integrantes de la terna obtenga los votos suficientes, de inmediato la devolverá al Ejecutivo Federal, quien deberá conformar nueva terna con las tres personas siguientes con más votos en la consulta, recabando el apoyo de los colectivos, expertos y organizaciones de la sociedad civil.

VIII. Si de nueva cuenta, no se alcanzara la mayoría requerida en el Senado, el Ejecutivo Federal nombrará al Comisionado Ejecutivo, de entre las personas que integraron ambas ternas.

IX. En caso de no existir suficientes personas elegibles surgidas del proceso de consulta, la Secretaría de Gobernación podrá emitir nueva convocatoria.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Notas

1 Mara Gómez formaliza su renuncia a la CEAV. Milenio. Disponible en https://www.milenio.com/politica/mara-gomez-presenta-renuncia-senado-ce av

2 Por recorte a CEAV, familiares de víctimas instalan plantón frente a Palacio Nacional. LJA.MX. Disponible en

https://www.lja.mx/2020/06/por-recorte-a-ceav-familiares -de-victimas-instalan-planton-frente-a-palacio-nacional/

3 Envían carta al Senado para solicitar destitución de Mara Gómez. Excelsior. Disponible en https://www.excelsior.com.mx/nacional/envian-carta-al-senado-para-solic itar-destitucion-de-mara-gomez/1388575

4 AMLO confirma la renuncia de Mara Gómez a la CEAV; familiares de víctimas lo pidieron, afirma. MSN Noticias. Disponible en https://www.msn.com/es-mx/noticias/mexico/amlo-confirma-la-renuncia-de- mara-g%C3%B3mez-a-la-ceav-familiares-de-v%C3%ADctimas-lo-pidieron-afirm a/ar-BB15IHt6

5 Organizaciones de derechos humanos solicitan a Segob remoción del comisionado de atención a víctimas. El Heraldo de México. Disponible en https://heraldodemexico.com.mx/pais/organizaciones-de-derechos-humanos- solicitan-a-segob-remocion-de-comisionado-de-atencion-a-victimas/

6 Titular de la CEAV cancela su comparecencia en el Senado. MVS Noticias. Disponible en https://mvsnoticias.com/noticias/nacionales/titular-de-la-ceav-cancela- su-comparecencia-en-el-senado/#gsc.tab=0

7 Carta íntegra de la renuncia de Jaime Rochín a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. El Universal. Disponible en https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/carta-integra-de-la-renu ncia-de-jaime-rochin-la-comisionado-de-atencion-victimas

8 Piden colectivos consenso sobre nuevo titular de la CEAV. El Siglo de Torreón. Disponible en

https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1586146.pide n-colectivos-consenso-sobre-nuevo-titular-de-la-ceav.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de esta soberanía el nombre de Mariano Otero, a cargo del diputado Brasil Alberto Acosta Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Brasil Alberto Acosta Peña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Mariano Otero, por lo que se exponen las siguientes:

Consideraciones

“La Constitución, para que sea respetable y duradera, es decir, para que tenga existencia sólida, necesita no contener sino muy pocos principios, todos fundamentales, y si es posible ninguno disputable”.

Mariano Otero

En los 45 años desde la construcción del Palacio Legislativo de San Lázaro, se han escrito, a manera de rendir reconocimiento, los nombres de mujeres y hombres, de grupos y de acontecimientos que han ido trazando el rumbo de nuestra nación, ahí se encuentran, plasmados como recordatorio para cada Legislatura que se integra, los valores de la República Mexicana.

El suscrito considera, sin lugar a dudas, que uno de estos personajes, trazador de historia y legado, es don Mariano Otero Mestas, ilustre jalisciense, pensador fecundo, político idealista y jurista prodigio, en su corta edad alumbró con la llama de su mente al México del siglo XIX, graduado como abogado del Instituto de Jalisco a la edad de 18 años, sus aportaciones a la nación mexicana fueron vastas, ocupando cargos relevantes desde su incursión a la vida política de México en 1841 como delegado de Jalisco en la Junta de Representantes de los Departamentos, carrera política que despegó con rapidez, su gran conocimiento lo llevó a ocupar los cargos de diputado de su estado, diputado constituyente, senador y ministro de Relaciones Exteriores.

Durante el encargo de estos importantes puestos, Mariano Otero se distinguió como un hombre de Estado y estudioso de la realidad mexicana, esta esencia la capturó en muchos de sus escritos, y desde todas las sedes en las que le fue posible intervenir. Por ejemplo, en 1842, después de haber sido nombrado diputado del Congreso constituyente escribió su famoso Ensayo sobre el verdadero estado de la cuestión social y política que se agita en la República Mexicana, mostrando su gran capacidad de análisis de la realidad social de México.

Poco después en 1844 fue cofundador del Ateneo Mexicano de la Juventud.

Asimismo, ocupó el cargo de diputado constituyente por segunda vez, en 1847, en este periodo como diputado presentó su, hoy famoso, voto particular, que sería un parteaguas para el derecho mexicano, el legado de ese voto continúa hasta nuestra historia jurídica actual, pues sentó las bases de lo que hoy conocemos como el juicio de amparo.

Como se sabe, Mariano Otero junto con Manuel Crescencio Rejón es considerado precursor del juicio de amparo en México, sin embargo, Mariano Otero ocupa también un lugar importante en las aportaciones que hizo sobre los principios constitucionales, mismas en las que se pronunció de la siguiente manera:

“...Proponer al Congreso que eleve a grande altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que le aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados de Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión”.

Como se puede percatar de la lectura del párrafo citado con anterioridad, además de dar luz de las primeras disposiciones del amparo para la protección de los gobernados, este solo párrafo da muestra del pensamiento y de la ideología federalista y liberal de don Mariano Otero. Igualmente, de este extracto se puede advertir la clara influencia de pensadores como Montesquieu, Rousseau y Locke, al proponer la división de poderes y la contención del poder con la teoría de los pesos y contrapesos.

Durante su vida siempre estuvo al lado de las mentes más brillantes y revolucionarias del momento, compartió curul como constituyente con personajes como: Benito Juárez y Manuel Crescencio Rejón. Igualmente fue compañero de ideas de Guillermo Prieto, Mariano Riva Palacio y José María Lafragua, con quienes consolidó el pensamiento liberal mexicano.

Acérrimo defensor de la soberanía nacional ante la inminente guerra con Estados Unidos de América (EUA), votó en contra del Tratado Guadalupe-Hidalgo.

Mariano Otero fue un hombre liberal, defensor de los derechos humanos, de la división de poderes, la libertad de expresión y del federalismo. Mérito de gran valor si tenemos en cuenta el tiempo en que vivió, lleno de violaciones a la dignidad humana, de autoritarismo y represión, de injusticias y atropellos. Mariano Otero se atrevió a defender con la espada de su conocimiento al país y desangro en él su gran legado.

Otero, prácticamente nació y se formó con el país, en una nación convulsa, escribió y aportó al desarrollo constitucional y jurídico una estructura que dada su prematura muerte no pudo desarrollar, pero que, sin lugar a dudas, sentó las bases de una nación futura. Sus obras abarcaron desde lo jurídico y político, hasta lo meramente literario.

Mariano Otero murió víctima de cólera en 1850, a los 33 años, con una prometedora carrera por delante.

El suscrito considera que a más de 200 años de su nacimiento, la vigencia antes expuesta sobre los planteamientos políticos, jurídicos y diplomáticos de Mariano Otero sustenta la presente iniciativa

Con acuerdo a lo establecido en los criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, en su artículo segundo, las inscripciones tienen como objetivo rendir homenaje a personajes de gran trascendencia para el país, como hemos visto, la trayectoria de Mariano Otero y más aún, su gran legado, fueron un cambio de paradigma para el derecho mexicano.

Con anterioridad, la petición de esta inscripción ha sido rechazada, dictaminada en sentido negativo o simplemente desechada, eso sí, bajo pocos argumentos, nos sumamos a la siguiente lista de promoventes, a quienes de igual forma hay que hacer un reconocimiento:

1. El 28 de abril de 2005, en la LIX Legislatura fue presentada la iniciativa para inscribir el nombre de Mariano Otero, por el diputado David Hernández Pérez del Grupo Parlamentario del PRI, que quedó desechada en sesión del 23 de noviembre de 2011, por acuerdo de la Mesa directiva.

2. En 2012, el diputado Rafael Yerena Zambrano del Grupo Parlamentario del PRI, integrante de la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba el nombre de Mariano Otero en el salón de sesiones del Palacio Legislativo.

3. En un segundo intento, en 2012, el diputado David Hernández Pérez, perteneciente a la LXI Legislatura presentó iniciativa para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor el nombre de Mariano Otero y en esa ocasión agregó el nombre de Ignacio L. Vallarta, quedando nuevamente en un intento frustrado.

4. En 2017, los diputados César Camacho Quiroz, Rafael Yerena Zambrano y Pablo Gamboa Miner, del Grupo Parlamentario del PRI, en el marco del bicentenario del natalicio de Mariano Otero, propusieron la inscripción del nombre de Mariano Otero, así como de Manuel Crescencio García Rejón.

5. En la pasada Legislatura (LXIV), el suscrito, propuse la inscripción pero la iniciativa quedó sin dictaminar.

Como se puede ver, todas estas intenciones han quedado desestimadas.

Antes he mencionado que en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro se albergan inscritos los nombres de los personajes, instituciones y acontecimientos que han dado forma a la historia de México; se puede ver, en estás letras áureas la independencia, la reforma, la revolución, la libertad, la igualdad y la democracia. En la mente y el ideario mexicano es necesario reconocer otro nombre, que peleó férreamente por los ideales de la nación que se esculpen en esas letras: don Mariano Otero.

En la LXIV Legislatura, el Consejo Editorial de la honorable Cámara de Diputados tuvo a bien aprobar el rescate de algunas de las obras más importantes de don Mariano Otero, situación que dio origen a la publicación de un libro que reúne sus principales escritos, homenaje y reconocimiento al pensamiento y al hombre, que encarnó, hemos dicho, el sentir de un México libre y soberano.

La presente iniciativa abre una nueva oportunidad para la LXV Legislatura, a no cometer la misma omisión de las que antecedieron, y aprobar esta iniciativa con certeza de así honrar el nombre y legado de un hombre que, sobre todas las cosas, fue un patriota, representación noble del ciudadano mexicano.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Mariano Otero

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Mariano Otero.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados para la realización y organización de la ceremonia respectiva.

Fuentes

- Covarrubias Dueñas, José, Aportaciones al pueblo de México de Josef Mariano Fausto Andrés Otero Mestas, Instituto de investigaciones Jurídicas, Biblioteca Virtual:

https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/resultados?ti=maria no+otero&radio-libro-coleccion=on&radio-titulo-autor=on#cargand o

Iniciativas en el mismo sentido

- http://sil.gobernacion.gob.mx/Busquedas/Basica/ResultadosBusquedaBasica .php?SID=ced724cdb609b97077ad987978824139&Origen=BB&Serial=0a22 53ce3e16730042de7fbaa88968d5&Reg=4&Paginas=15&pagina=1#2

Mariano Otero, Estudio de la SCJN

- https://otero.scjn.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de Coordinación Fiscal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El aumento en las emisiones de gases de efecto invernadero, desde la era preindustrial a la fecha, han generado cambios climáticos a escala global, tales como el aumento de la temperatura, modificación en los patrones de lluvia, reducción de las capas de hielo, aumento en el número de eventos climáticos extremos1 -sequías y huracanes- y degradación de la calidad del aire en las grandes urbes, entre otros tantos más.

Dichos cambios han impactado de manera negativa nuestra vida cotidiana pues se han provocado una serie de consecuencias económicas, sociales y ambientales tales como la baja productividad y pérdida de cosechas en el sector agropecuario; pérdida de la biodiversidad y alteración en los ecosistemas; problemas de salud en la población, tanto rural como urbana. En este sentido, José Luis Samaniego y Luis Miguel Galindo aseguran, en un artículo para la revista Economía Informa , que la magnitud de estos impactos modificarán las características del desarrollo y las condiciones de vida de la mayoría de la población mundial.2 Por ello, resulta crucial que se implementen políticas públicas enfocadas a mitigar los efectos del cambio climático mediante la promoción de las energías limpias y renovables.

México no se encuentra exento ni aislado de los efectos que ocasionan las emisiones de gases de efecto invernadero. De acuerdo con el Centro Mario Molina, “se espera que, del centro hacia el norte, se presenten más sequías y, hacia el sur, más inundaciones a consecuencia de mayor cantidad de lluvias torrenciales.”3 Además, otro problema que se ha presentado es la contaminación y deterioro de la calidad del aire en las principales ciudades y zonas metropolitanas del país, particularmente en la zona metropolitana del valle de México (ZMVM), que aglomera a la Ciudad de México y 60 municipios más (uno perteneciente al estado de Hidalgo y los restantes al estado de México).4

Por su parte, de acuerdo con el gobierno federal, la contaminación del aire ambiente genera graves problemas de salud tales como incremento de morbilidad, síntomas respiratorios, disminución en la función pulmonar, respuesta inmunológica alterada, predisposición a infecciones respiratorias, exacerbación de cuadros asmáticos, entre otros más.5 En este sentido, resulta evidente que la contaminación en el aire generada por los combustibles fósiles daña de manera grave la salud de las y los ciudadanos.

En este mismo orden de ideas, es de mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) refiere que tan sólo en la región de las Américas anualmente existen aproximadamente 249 mil muertes prematuras causadas la contaminación del aire exterior así como cerca de 83 mil muertes prematuras por la contaminación del aire causada por el uso de combustibles fósiles sólidos en el 2016.6

Por otro lado, en términos económicos, el impacto de la contaminación ambiental en México también es notorio. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el informe Cuentas Económicas y Ecológicas de México 2019 (último documento disponible), el costo económico que se debe asumir por los daños ambientales equivale al 4.5 por ciento del producto interno bruto (PIB). Dicho de otro modo, el costo por los daños ambientales en 2019 fue de 1,096,970 millones de pesos.7 Como referencia, ese mismo año, el sector público invirtió 104,433 millones de pesos, el equivalente al 0.5 por ciento del PIB, en acciones para proteger al medio ambiente. Es decir, el costo económico de la contaminación ambiental es, aproximadamente, 9 veces mayor que lo que se invierte para mitigar las consecuencias del cambio climático y proteger el medio ambiente.

Queda en evidencia que las emisiones de gases de efecto invernadero, particularmente las de dióxido de carbono (CO2) –el gas que más ha contribuido al cambio climático, con un 70 por ciento de aumento en sus niveles respecto a la época preindustrial–,8 repercuten negativamente en la economía nacional y regional. De acuerdo con la Organización Meteorológica Mundial,el aumento de los gases de efecto invernadero es notorio dado que en 2018 “el dióxido de carbono (CO2) aumentó un 147 por ciento, el metano (CH4) un 259 por ciento, y el óxido nitroso (N2O) un 123 por ciento”.9

Además, según Amnistía Internacional, estas emisiones afectan en mayor grado a las poblaciones y sectores sociales más vulnerables, debido a la pobreza y marginación en la que se encuentran. Esta organización internacional refiere que los pueblos y comunidades indígenas son uno de los grupos sociales más afectados por el cambio climático toda vez que tienden a vivir en ecosistemas frágiles por ser “particularmente sensibles a las alteraciones del entorno físico.”10

Entre las distintas medidas que se han estudiado para regular y disminuir las emisiones de dióxido de carbono (CO2) se encuentra la introducción de un impuesto al CO2 o derechos por descargas contaminantes a la atmósfera. El Centro Mario Molina (asociación civil) considera que “este impuesto deberá ser proporcional a las emisiones de CO2 de los combustibles y tomando en cuenta las externalidades que genera sobre la salud de la población, los ecosistemas y la productividad de otras actividades económicas. En una etapa inicial, el impuesto podría ser pequeño, pero suficiente para dar una señal hacia la eficiencia y el ahorro. Por ejemplo, si el impuesto al CO2 fuera de 50 pesos por tonelada de CO2, el impuesto a la gasolina magna sería de 16 centavos por litro.”11

No obstante, la reforma hacendaria que presentó el ex-presidente de la república Enrique Peña Nieto en 2013, y que posteriormente modificó el Congreso de la Unión, contempló un impuesto similar al propuesto, pero que en palabras de Liliana Estrada “no cumplieron los elementos necesarios para lograr su correcto desarrollo”.12

Es así que Liliana Estrada señala que “hubo una confusión en la redacción, ya que no debería de llamarse impuesto al carbono pues se entendería que lo que se quiere gravar es el contenido de carbono de los energéticos, y no las emisiones por la utilización de combustibles fósiles, por lo tanto, era mejor denominarlo impuesto al CO2 o a las emisiones de CO2.”13

Por tanto, se propone sustituir el impuesto al carbono por un impuesto a las emisiones de carbono emitidas, dado que la finalidad de este impuesto no es gravar el contenido de carbono de los energéticos, sino introducir un impuesto derivado de las emisiones por la utilización de combustibles fósiles. Lo anterior, a fin de que se tenga el impacto deseado, es decir que se estimule la creación de una conciencia ecológica y una responsabilidad social que contribuyan a la conservación y mantenimiento de nuestro medio ambiente.14 Esta propuesta legislativa beneficiará la salud y la calidad de vida de millones de mexicanas y mexicanos puesto que con la medida propuesta, de aprobarse, se recaudará, se desincentivará el uso de combustibles fósiles altamente contaminantes y se destinará a un propósito específico que es la transición hacia energías limpias y renovables, la movilidad no motorizada y ampliación del transporte público.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley de Coordinación Fiscal

Primero. Se reforma el numeral 10 del inciso h) de la fracción I del artículo 2o; y, se añade un párrafo tercero al inciso h) de la fracción I del artículo 2o, ambos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación, en la importación de los siguientes bienes:

A) [...]

B) [...]

C) [...]

D) [...]

E) [...]

F) [...]

G) [...]

[...].

[...].

Los recursos que se recauden en términos de este artículo, un veinte por ciento se destinarán a inversión en energías limpias y renovables, a movilidad no motorizada, y modernización y ampliación en la capacidad del transporte público, y el resto en términos de la presente Ley, la Ley de Coordinación Fiscal y las demás aplicables.

[...].

I) [...]

J) [...]

II. [...]

III. [...]

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 9, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas, a fines específicos, tales como en inversión en energías limpias y renovables, así como movilidad no motorizada, a la modernización y ampliación de la capacidad del transporte público , y en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

[...].

[...].

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Escenarios de emisiones de gases de efecto invernadero asociados a combustibles fósiles y cemento en América Latina. Consultable en: http://www.economia.unam.mx/publicaciones/econinforma/pdfs/360/04luismi guel.pdf.

2 Ibid

3 Instrumentos económicos para enfrentar el cambio climático. Consultable en: http://centromariomolina.org/wp-content/uploads/2014/01/6.-Instrumentos EconmEnfrentarCambioClimático2.pdf

4 Consejo Nacional de Población, Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2010. Consultable en: http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Zonas_metropolitanas_2010

5 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Efectos a la Salud por la contaminación del aire ambiente. Gobierno Federal. Consultable en: <https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/3-efectos-a-la-sal ud-por-la-contaminacion-del-aire-ambiente>

6 Organización Mundial de la Salud. (2021). Calidad del aire. Organización Mundial de la Salud. Consultable en: <https://www.paho.org/es/temas/calidad-aire>

7 Inegi. Cuentas económicas y ecológicas de México. INEGI. Consultable en: <https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/Stm aCntaNal/CtasEcmcasEcolgicas2019.pdf>

8 Universidad Nacional Autónoma de México. Oikos. Universidad Nacional Autónoma de México. Consultable en: <http://www.oikos.unam.mx/Bioenergia/images/PDF/CC/CC-General/Dossie rUCCS-CC10A.pdf >

9 Organización de las Naciones Unidas. (2021) Se alcanzan niveles récord de concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera. Organización de las Naciones Unidas. Consultable en: <https://news.un.org/es/story/2019/11/1465851>

10 Amnistía Internacional. Cambio Climático. Amnistía Internacional. Consultable en: <https://www.amnesty.org/es/what-we-do/climate-change/>

11 Centro Mario Molina, Instrumentos económicos para enfrentar el cambio climático. Consultable en:

http://centromariomolina.org/wp-content/uploads/2014/01/ 6.-InstrumentosEconmEnfrentarCambioClimático2.pdf

12 El intento del impuesto al carbono en México, Animal Político. Consultable en: <http://www.animalpolitico.com/blogueros-inteligencia-publica/2013/1 0/31/el-intento-del-impuesto-al-carbono-en-mexico/>

13 Ibid

14 Movimiento Ciudadano, Programa de Acción. Consultable en: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/02_programa_de_acc ion_final_-publicacion.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena

Diputada Olga Leticia Chávez Rojas , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78, y los demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del derecho al voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero.

Exposición de Motivos

Si bien es cierto que el voto extranjero ha sido un gran avance para la democracia mexicana, ya que nuestro derecho positivo vigente reconoce el derecho al voto de nuestros connacionales que residen fuera del territorio mexicano en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que este derecho se otorga de manera incompleta ya que los migrantes mexicanos podemos votar desde el exterior a nivel federal por presidente de la república y senadores, pero no así por diputados federales.

En razón de lo anterior, es importante señalar que los migrantes somos aquellas personas que nos vimos obligados a salir de nuestro país en busca de mejores oportunidades, que en su momento nuestro lugar de origen no pudo brindarnos, pero no por ello nos hemos desvinculado de los asuntos internos de nuestro país.

Muestra de ello, es que desde el año 2006 cuando se celebraron las primeras elecciones que contemplaron activamente el sufragio de las y los mexicanos residentes en el extranjero, 32 mil 621 connacionales hicimos valido ese derecho;1 votos que han ido en un aumento considerable en las subsecuentes elecciones presidenciales.

Tan sólo en el año 2016, cuando se inició el nuevo modelo de credencialización, hasta el corte del 30 abril de 2018 para la conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, se ingresaron 701 mil 81 trámites al Centro de Cómputo y Resguardo Documental (Cecyrd) del Instituto Nacional Electoral; es decir, se recibieron 701 mil 81 peticiones de ciudadanas y ciudadanos interesados en tramitar la Credencial para Votar en el Extranjero. De este total se aprobaron y entregaron 531 mil 005 credenciales.2

En el año 2018 en nuestro país el voto extranjero tuvo resultados históricos, ya que de acuerdo a datos emitidos por el Secretario Ejecutivo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante el INE), para la elección presidencial en México, se contabilizaron 98 mil 470 votos de mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero, 140 por cientomás de los observado para esta elección en 2012 con 40 mil 714 sufragios y tres veces más respecto a los comicios de 2006 con 32 mil 621 votos.

Aunado a lo señalado y con relación a la participación de la población migrante en las elecciones de su lugar de origen, nuestro país en sus tres elecciones presidenciales (2006, 2012 y 2018) tuvo una participación ligeramente arriba de otros países en donde sus leyes prevén el derecho al sufragio internacional. Es decir, al realizar un comparativo las y los votantes mexicanos que residimos en el extranjero superamos la expectativa de participación.3

Ahora bien, es oportuno exponer que, de conformidad con la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU), se define al migrante como “alguien que ha residido en un país extranjero durante más de un año independientemente de las causas de su traslado, voluntario o involuntario, o de los medios utilizados, legales u otros”.

Definición que acoge la Ley de Migración, en su artículo 3, fracción XVIII, que establece:

“Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a XVI (...)

XVIII. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación.

(...)”

Del dispositivo legal antes descrito se tiene que los migrante somos quienes, sin importar el motivo, salimos, transitamos o llegamos a un país distinto al de nuestro origen.

A ese respecto, cabe citar que México es el segundo país con mayor volumen de población migrante a nivel mundial, la gran mayoría residente en Estados Unidos y el tercero en recepción de remesas, superado sólo por India y China.4

Lo expuesto en el párrafo anterior, se corroborá con los datos emitidos por el Instituto de los Mexicanos en el Exterior, que para el año 2019 señaló son 11 millones 848 mil 537 los mexicanos que viven fuera de nuestro país y de los cuales el 97.79 por ciento radican en los Estados Unidos de América, lo que sitúa la migración entre ambas naciones como una de las más importantes a nivel mundial. La demás población mexicana migrante en dicho año se concentraba Canadá, teniendo menor presencia en Europa del Sur, Europa Occidental, América del Sur y América Central, y en otras subregiones, que a nivel nación, en esas subregiones destacan, España, Guatemala, Alemania, Francia, Reino Unido, Bolivia e Italia.

La siguiente grafica muestra a la población mexicana migrante por principales regiones y países de destino, en el año 2019, según datos señalados en el Anuario de Migración y Remesas México de dicho año.5

Es importante recalcar, que la mayoría de los mexicanos que emigramos a otro país, nos desplazamos con la finalidad de mejorar nuestra la calidad de vida y de nuestras familias, lo que implica arriesgar nuestra vida al cruzar la frontera sin documentos, dejar a nuestras familias y además ser víctimas de discriminación, abusos y un sin fin de problemas en un lugar desconocido.

De ahí que, uno de los factores más importantes de atracción asociados con la migración es la obtención de remesas, las cuales representan para muchos mexicanos la única posibilidad para crear un futuro ante la falta de oportunidades y el fracaso de las políticas públicas de las anteriores administraciones. Tan sólo en el ejercicio fiscal 2020 se obtuvo un nuevo máximo histórico al alcanzar el envío de remesas los 40 mil millones de dólares, lo que representa el 3.8 por cientodel Producto Interno Bruto, destaca el Banco BBVA y la gran mayoría de las remesas provinieron de Estados Unidos (95.5 por ciento).

Ante el auge de la migración y la trasncendencia de esta en el país de origen de los migrantes, dado la mejora de su economía por el envío de remesas, el respeto de los derechos de los migrantes en los países de origen y destino se ha convertido en materia de debate no sólo en México, sino a nivel internacional.

Por ello, que la polémica de los derechos migrantes se ve reflejado, entre otros documentos jurídicos, en la adopción de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la cual precisa en su artículo 1, que la misma será aplicable a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna, por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convección, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

Documento jurídico que en el artículo 41, numerales 1 y 2, señala con relación al tema de la presente iniciativa, lo siguiente:

Artículo 41.

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.

2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.”

De igual manera, el derecho al voto internacional, se encuentra contenido en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, numeral 1, inciso a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados por México el 24 de marzo de 1981; que disponen:

Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) (...)

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas , auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) (...)”

(Negrillas propio)

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos , directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas , realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y (...)”

(Negrillas propio)

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone en su artículo 21 que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

De lo anterior se deduce que los medios de democracia directa están reconocidos, en los tratados internacionales, como un derecho humano en materia política.

En esta tesitura, es de destacarse que en el caso de nuestro país, el derecho al sufragio en el exterior es en particular desafiante en razón del número de migrantes mexicanos; no obstante y como se ha señalado México ha avanzado en cuanto a garantizar a sus ciudadanos residentes en el extranjero hacer efectivo tal derecho en las elecciones federales para presidente y senadores, pero no así para diputados federales.

Cabe señalar que el voto en el extranjero ha sido definido como “el ejercicio del sufragio fuera de las fronteras nacionales, por parte de ciudadanos de un país donde se realiza una elección, cuando el ordenamiento jurídico les reconoce dicho derecho y los autoriza ejercerlo de esta manera”.6

A ese respecto, se entiende por voto extranjero, el derecho humano en materia política, del que gozan los ciudadanos de determinada nación, que se encuentren en el exterior, para participar activamente en las decisiones de su país de origen.

En este orden de ideas, nuestra legislación reconoce el derecho al voto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra se inserta:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares”

Es importante citar, que se puede considerar el derecho al voto como el máximo derecho humano en materia política, al permitir al ciudadano ser parte de las decisiones políticas de su país, de ahí que este derecho sea la piedra angular de la democracia.

En este orden de ideas, La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante la LGIPE), reglamentaría del precepto constitucional señalado en el párrafo inmediato anterior y que se encarga de establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las Entidades Federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales; dispone en su artículo 329, primer párrafo, lo siguiente:

Artículo 329.

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.”

De la interpretación armónica, lógica y sistemática del citado dispositivo, se advierte que:

a) El derecho al voto ciudadano se encuentra reconocido en nuestra Constitución.

b) El derecho al voto extranjero se encuentra contemplado en una norma de carácter general, pero sólo para ciertos representantes populares.

c) Por lo que este derecho se encuentra restringido para nuestro connacionales en el extrajero, ya que el migrante mexicano puede votar desde el exterior a nivel federal para presidente y senadores; sin embargo, la LGIPE no prevé el voto internacional para la elección de diputados federales.

En razón de ello, cabe señalar que en la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por México, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativa a la “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, se afirmó que toda restricción al goce de los derechos fundamentales que se derivan de los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación atenta con la obligación erga omnes de respetar los atributos inherentes a la dignidad del ser humano.

Entendiéndose por erga omnes , “contra todos, repecto de todos, se aplica para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen en relación con todos”. Lo que en términos quiere decir, que de las normas que reconocen derechos humanos emergen obligaciones internaciones (contra todo el mundo) de protección del ser humano (erga omnes ).7

De lo que se deduce que el coartar el derecho al voto de los migrantes mexicanos, atenta contra los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación y por ende contra la obligación erga omnes de respetar los atributos inherentes a la dignidad del ser humano.

Ya que como se señaló con anterioridad el voto es un derecho humano en materia política, por lo que su titularidad es de carácter objetivo y universal y cualquier reclamo a la afectación del mismo, merece ser tutelado y reparado.

Los principios enunciados anteriormente, se encuentran contenidos en el artículo 1, primero y último párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece:

(...)

(...)

(...)”

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Del dispositivo legal antes descrito se tiene, que el principio de igualdad ante la Ley es un derecho y valor supremo fundamental reconocido por nuestra Carta Magna, por el cual todos las personas tenemos los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual no podemos ser tratados de manera desigual.

Por otra parte se entiende por no discriminación, la protección de carácter extraordinario que se da a un grupo que ha sido históricamente discriminados,8 aquí cabe hacer énfasis que los todos los migrantes compartimos múltiples problemas derivados de la discriminación.

Asimismo, es oportuno exponer el principio de universalidad del derecho al voto contenido en el artículo 35 de nuestra Constitución. Por lo que por universalidad tenemos que todos los ciudadanos gozamos del derecho para ejercer la potestad del voto, lo que es vinculante con los principios de igualdad y de no discriminación, debiendo el Estado garantizar este derecho a todo ciudadano.

Por todo lo expuesto, se prevé de manera irrefutable que el derecho al voto migrante se encuentra coartado en nuestra Legislación ya que como se ha señalado en el cuerpo de la presente iniciativa, el mismo se encuentra regulado a nivel federal para presidente de la república y senadores, pero no así, para diputados federales.

Lo que atenta contra este derecho humano en materia política, reconocido en el artículo 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual nuestro país es parte y a lo establecido en los dispositivos 1, numeral 1 y 2, del citado documento jurídico que establece lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

(Negrillas propio)

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

(Negrillas propias)

Y al principio “pro persona”, establecido en el artículo 1º Constitucional, segundo párrafo, que señala:

Artículo 1o.

(...)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.(...)”

Precepto en el cual se establece el principio “pro persona”, el cual lo señala Mónica Pinto “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más renstringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o suspensión extraordinaria”.9

En razón de ello, en materia internacional se estima que el principio “pro persona” emana de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, que es la protección de los mismos, lo que se puede equiparar a la variante de preferencia interpretativa, en la que se tiene que aplicar la que sea más favorable a la persona, en el entendido de refugiarnos al tratado o ley en tanto sean más protector. En segundo lugar, se puede identificar al principio más favorecedor de la persona establecidos en los diversos tratados internacionales de derechos humanos.

En atención a todo lo ya expuesto, se tiene que nuestro país tiene una obligación jurídica de adecuación a nuestras normas, para garantizar el derecho al voto a las y los mexicanos residentes en el extranjero, sin restringir esta potestad.

Es decir regular en la Ley, que nuestros connacionales que habitan en país diverso, puedan votar tanto en el ámbito federal, por todos los representantes de Representación Popular elegidos mediante el sufragio efectivo, libre y directo.

Por todo ello, es necesario la adecuación a las leyes que rigen el derecho humano al voto en materia política, para las y los mexicanos residentes en el extranjero; por lo que, se requiere adecuar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de no coartar ni transgedir a nuestros connacionales la enunciada potestad.

Cabe hacer mención que la LGIPE, en términos del artículo 133 Constitucional, conforma un orden superior, de carácter nacional, que incide en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas.

Razón por la cual la enunciada Ley, dipone en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.”

De lo que se verifica inequívocamente que la LGIPE es de observancia general en todo el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero.

Por lo que en dicha ley también se debe normar el derecho de los migrantes mexicanos residentes en el extranjero para ejercer su derecho al voto en la revocación de mandato, como lo dispone el artículo 8, último párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, la cual fue aprobada por esta H. Cámara de Diputados el 7 de septiembre de 2021 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2021, que dispone:

Artículo 8. Son requisitos para solicitar, participar y votar en el proceso de revocación de mandato:

I a IV (...)

Las personas ciudadanas mexicanas que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto de la revocación de mandato, aplicándose lo conducente en la Ley General”.

En dicha reformar se cambia la demonimación de “Distrito Federal”, por “Ciudad de México”, de conformidad con la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad México el 5 febrero de 2017.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio se presenta ante ésta honorable soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del derecho al voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero

Único. Se reforma y adiciona un segundo párrafo al numeral 1, del artículo 329, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 329.

1. Las y los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales , así como de Gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , siempre que así lo determinen sus Constituciones.

Asimismo, las y los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en el proceso de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Méxicanos.

2 a 3 (...)

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Beltrán, Yuri, 2019 “Retos y expectativas del voto migrante en México a doce de implementación”; recuperado de:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/575 5/18.pdf

2 Álvarez Hernández, Álvarez Texocotitla, enero-junio 2019, “La migración y el sufragio transnacional: el caso de México”; recuperado de: La migración y el sufragio transnacional en méxico.pdf

3 Op. cit. Beltrán, Yuri.

4 Serrano, Carlos, et al, 2020, “Anuario de Migración y Remesas México”; recuperado de: Anuario_Migracion_y_Remesas_2020.pdf

5 Idem

6 Cfr. Valverde Gómez, Ricardo, “Voto en el extranjero”, en Diccionario Electoral, t. II, IIJ-UNAM, TEPJF-IFE-CAPEK, 2ª ed., México 2003, p. 1261

7 Rey Cantor, Ernesto, Rey Anaya, Ángela, “Medidas Provisionales y Cautelares en el Sistena Interamericano”, México 2005, recuperado de: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/id/2047

8 Real Academia Española, Diccionario de Lengua Española, 22 ed, Tomo I, Madrid, 2001, Espasa Calpe, p.833.

9 Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú, y Christian Courtis, La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. [Argentina], Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, me permito someter a consideración de esta soberanía Iniciativa de Decreto por la que se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

Antecedentes

La idea de que el titular del ejecutivo rinda informe ante el legislativo surge de la Gran Bretaña y en Estados Unidos de América.

Es importante hacer notar que la Constitución norteamericana no mencionaba que el presidente asistiera a leer su informe, pero se instituyó la costumbre de hacerlo por George Washington y John Adams (primeros dos presidentes); mientras que Thomas Jefferson (tercer presidente) lo enviaba por escrito para que lo leyera un representante; y fue Woodrow Wilson (vigésimo octavo presidente), electo en 1913, quien reanudó el hábito de acudir al Congreso para presentar su informe.

Esta costumbre también fue seguida en nuestro país por el primer presidente de México Guadalupe Victoria (1824- 1829), quien “impuso la práctica de participar personalmente en el acto inaugural del Congreso, pronunciando un discurso de carácter informativo”.1

En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, ordenamiento con el que surge nuestro País a la vida independiente, se estableció en los artículos 67 y 68 que el 1 de enero se reuniría el Congreso General y que asistiría el presidente a pronunciar un discurso que sería contestado en términos generales por el presidente del Congreso.

Esto se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, estableciéndose en el artículo 69 que el presidente de la República asistiría a la apertura de sesiones tanto ordinarias como extraordinarias del Congreso y que presentaría, por escrito, un informe sobre el estado de la administración pública del país.

Siendo hasta la reforma del 2008, que se eliminó del artículo 69 constitucional la obligación del presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso de la Unión, manteniéndose únicamente la de presentar un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública del país.2

Exposición de motivos

En nuestro país, una vez al año, el presidente de la República, en turno, realiza un informe de gobierno, en términos del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El informe de gobierno es el documento en el que el presidente de la República informa el estado que guarda la administración pública del país, en él se detallan los aspectos político, económico, social, cultural y jurídico, así como los avances, resultados o retrocesos del país.

De acuerdo con el Diccionario de Términos Parlamentarios del Sistema de Información Legislativa (SIL),3 el informe es “el documento que se remite al Poder Legislativo y que contiene el resumen de actividades de un periodo determinado. Los informes son de diversa índole y pueden ser presentados por legisladores, instancias del Congreso de la Unión (comisiones, Junta Directiva, comités, grupos de amistad), dependencias de gobierno central y locales, órganos constitucionales autónomos y, en general, de todas aquellas instituciones que manejen recursos públicos federales”.

Actualmente el informe de gobierno se presenta por escrito, convirtiéndose en un análisis político, jurídico, económico y social que realizan los diversos grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados y de Senadores, al inicio de cada periodo del Congreso, de un informe escrito del presidente donde se detalla el estado general de la administración pública del país.

Sin embargo, no hace mucho tiempo, el protocolo del informe de gobierno era completamente diferente; antes de 1995, los informes de gobierno guardaban la importancia, solemnidad y trascendencia de nuestro País, donde el presidente de la República asistía ante las Cámaras.

Los informes de gobierno eran largas presentaciones de acciones y resultados, donde los diversos grupos parlamentarios intervenían con preguntas, dudas, comentarios o, inclusive, elogios hacia el presidente y su administración.

Los informes de gobierno han evolucionado con el paso de los años; a partir de 1995, con el presidente Ernesto Zedillo comenzó la práctica de solo entregar, por escrito, el informe al Congreso.

Pero fue, con la reforma al artículo 69 de nuestra Carta Magna de fecha 15 de agosto de 2008,4 donde se suprimió la obligación del presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del Congreso, lo que llevó a que las Cámaras realizarán el análisis del informe y citarán a comparecer a los secretarios de Estado y otros funcionarios. Por lo que, a partir del primero de septiembre del 2008 el presidente ya no acude personalmente, sino que lo envía.

Con esta reforma, el presidente no solo no asiste a la apertura del primer periodo de sesiones a presentar su informe, sino que además ya no dirige un discurso al pueblo mexicano ante los legisladores, pues basta con que lo mande, tal y como se ha venido haciendo en los últimos años; lo cual resta importancia y solemnidad a la presentación de un informe de gobierno.

Resulta necesario restablecer la relación entre el Ejecutivo y el Congreso, la comunicación, la solemnidad y la relación pública, por lo que es necesario que el presidente de la República sea quien asista y presente su informe de gobierno ante el Congreso, en sesión pública y con la solemnidad requerida, sobre la situación que guarda la administración pública del País, los avances, logros y las labores realizadas. Siendo indispensable conocer las opiniones y comentarios de los legisladores.

Por lo que, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. - Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, asistirá el presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información; así como citar, de manera posterior , a los secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Cámaras, en el ámbito de sus facultades, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones legislativas pertinentes.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Carrillo Blouin, Elsa. Los informes presidenciales en México: 1877-1996 ¿ruptura o continuidad?, s/e, México, UNAM, 1996, página 115.

2 Reforma 181: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF 15-08-2008 (diputados.gob.mx) http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_181_15ago08_i ma.pdf

3 Informe (gobernacion.gob.mx)

http://www.sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop .php?ID=121

4 Reforma 181: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF 15-08-2008 (diputados.gob.mx) http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_181_15ago08_i ma.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a in de crear el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para la creación del Programa Nacional para la Salud de las Mujeres que deberá asegurar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la salud de las mujeres y las niñas está influenciada por la biología relacionada con el sexo, el género y otros determinantes sociales, por lo que las políticas de salud con enfoque de género son necesarias para que este derecho cubra sus necesidades y especiales particularidades.1

Asimismo, el citado organismo señala que dentro de las situaciones que viven las mujeres en materia de salud, destacan2 :

• Las mujeres son más longevas que los hombres. En 2016, la esperanza de vida mundial al nacer era de 74.2 años para las mujeres y de 69.8 años para los varones.

• Las enfermedades no transmisibles, que siguen siendo la principal causa de muerte en el sexo femenino, causaron 18.9 millones de defunciones de mujeres en 2015.

• Las enfermedades cardiovasculares son las que provocan el mayor número de defunciones entre las mujeres.

• Por lo que respecta al cáncer, el de cuello uterino y el de mama son los más frecuentes, y el carcinoma pulmonar, es la principal causa de defunción.

• La depresión es más común en las mujeres (5.1 por ciento) que en los hombres (3.6 por ciento).

• Las lesiones autoinfligidas, incluido el suicidio, fueron la segunda causa de defunción entre las mujeres de 15 a 29 años de edad en 2015.

• Cada día, cerca de 830 mujeres fallecen por causas prevenibles relacionadas con el embarazo y el parto.

En México, de acuerdo con el estudio La mujer y la salud en México , las acciones en salud dirigidas a las mujeres han estado focalizadas en la función reproductiva, por lo que si bien ha funcionado, se debe ampliar el catálogo de programas e incorporar un enfoque de género que permita diseñar acciones de prevención y atención de aquellas enfermedades que por una cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es aún mayor, en relación con los hombres.3

Dentro de las enfermedades exclusivas de la mujer tenemos aquellas causadas por sus órganos genitales, como las relacionadas con el embarazo, la menopausia y en general condiciones ginecológicas (como los fibromas uterinos, trastornos de suelo pélvico, fibromas uterinos o vaginitis) que requieren de atención específica y especializada.4

Por su parte, como problemas de salud que afectan en mayor medida y grado a las mujeres se encuentran algunas relativas a la salud mental, como la depresión o los trastornos de la ansiedad o alimentarios, la obesidad, diabetes, hipertensión arterial, problemas vinculados a la salud sexual y reproductiva.

En general, las mujeres tienden a ser afectadas por enfermedades crónicas más jóvenes que los hombres y las desigualdades según sexo y género se deben a los riesgos diferenciados adquiridos, derivados de los roles y estilos de vida, además de las características biológicas.5

Asimismo, destaca que existe una invisibilidad de las mujeres en la investigación diagnósticos y tratamientos, ya que las enfermedades que afectan a mujeres son poco estudiadas y las que afectan a hombres y mujeres son estudiadas desde un enfoque masculino, aún cuando los síntomas y consecuencias pueden ser más graves en las mujeres y, aunque existen múltiples datos sobre las diferencias en morbilidad y mortalidad entre hombres y mujeres, se ha explorado poco la causa.6

Otra enfermedad que proporciona elementos importantes de diferenciación es el cáncer. El cáncer cérvico uterino y el cáncer de mama son los de mayor incidencia entre las mujeres.7

2. Lo expuesto con anterioridad resulta más complejo cuando se trata de mujeres con discapacidad, quienes además de tener los riesgos exponenciales que se han señalado por su condición natural y biológica, se enfrentan a barreras y obstáculos, desde la falta de accesibilidad para trasladarse a las instituciones de salud y dentro de ellas, así como la ausencia de dispositivos y aparatos adecuados para su revisión y atención, lo que en conjunto les impide su acceso y disfrute al derecho a la salud.

Las mujeres con discapacidad son objeto de discriminación múltiple no sólo en el ámbito público, sino también en la esfera privada sufren desigualdades en la contratación, remuneración por igual trabajo y enfrentan dificultades como obstáculos en el acceso a los servicios de salud.8

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 6, reconoce que las mujeres con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, por lo que los estados parte deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.9

Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, señala que la discriminación contra mujeres y niñas con discapacidad puede adoptar muchas formas10 :

a) Discriminación directa: cuando las mujeres con discapacidad reciben un trato menos favorable que otra persona en una situación similar.

b) Discriminación indirecta: hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionadamente negativa en las mujeres con discapacidad.

c) Discriminación por asociación: contra personas a causa de su asociación con una persona con discapacidad.

d) Denegación de ajustes razonables: constituye discriminación cuando no se realizan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a pesar de que se requieran para garantizar que las mujeres con discapacidad gocen, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos humanos o libertades fundamentales.

e) Discriminación estructural o sistémica: se manifiesta a través de patrones ocultos o encubiertos de comportamiento institucional discriminatorio, tradiciones culturales discriminatorias y normas y/o reglas sociales discriminatorias. La falta de concienciación a menudo puede dar lugar a la violación de derechos.

En ese sentido, el Comité señala que la atención de la salud y la protección social seguirán estando fuera del alcance de las personas con discapacidad si no pueden acceder a los locales en los que se prestan esos servicios. Incluso en el caso de que los edificios en los que se prestan los servicios de atención de salud y protección social sean accesibles, sin transporte accesible las personas con discapacidad no pueden trasladarse a los sitios en que se ofrecen los servicios. Asimismo, es fundamental tener en cuenta la dimensión de género de la accesibilidad en la atención de la salud reproductiva de las mujeres y las niñas con discapacidad, incluidos los servicios ginecológicos y obstétricos.11

Asimismo, en la “Observación general número 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad”, el Comité señala que las mujeres con discapacidad se enfrentan a múltiples desventajas en relación con el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como que la denegación de ajustes razonables constituye discriminación cuando no se realizan las modificaciones necesarias.12

De igual manera, el equipo y las instalaciones de atención de la salud, incluidos los aparatos de mamografía y las camillas para exámenes ginecológicos, suelen ser físicamente inaccesibles para las mujeres con discapacidad.13

3. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), hay sesenta y cuatro millones quinientas cuarenta mil seiscientas treinta y cuatro mujeres, que representan 51.2 por ciento de la población total, de las cuales tres millones doscientas setenta y cinco mil seiscientas noventa y dos viven con discapacidad y siete millones cuatrocientas noventa y seis mil ciento veintinueve presentan una limitación para realizar actividades de la vida diaria como caminar, ver, oír, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse.14

En conjunto, son un total de diez millones setecientas setenta y un mil ochocientas veintiún mujeres con algún requerimiento especial, por lo que aunado a proponer la creación de una estrategia específica para la atención de la salud de las mujeres, se debe verificar y asegurar que tengan acceso a estos servicios las mujeres con discapacidad, que por sus diversas condiciones requieren de adaptaciones o ajustes para acceder a las medidas de prevención y atención.

En ese sentido se proponen realizar las reformas a las leyes siguientes:

a) Ley General de Salud

Se propone establecer como materia de salubridad general la creación de un Programa Nacional para la Salud de las Mujeres, así como la prevención y atención para la salud de las mujeres con discapacidad.

Asimismo, se pretende adicionar, como un objetivo del Sistema Nacional de Salud, diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir y atender la salud de las mujeres, las cuales deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.

De igual manera, atendiendo las necesidades particulares expuestas a lo largo del presente, se propone considerar como servicios básicos de salud la prevención y atención de la salud de las mujeres, con las adecuaciones necesarias para la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.

Finalmente, se propone la creación de un capítulo denominado Prevención y atención de la salud de las mujeres , que tiene como objetivo que la Secretaría de Salud elaborare un Programa Nacional para la Salud de las Mujeres con la finalidad de instrumentar y operar las acciones de prevención y atención de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.

Asimismo, se propone que dicho programa será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y deberá:

• Desarrollar estudios, investigaciones o recopilaciones para determinar las enfermedades que, por cuestión biológica o natural, son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;

• Establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;

• Proporcionar atención integral, con enfoque de género, a las mujeres que presenten una enfermedad contemplada como exclusiva o dentro de las de mayor incidencia y afectación en la mujer, y

• Desarrollar campañas de información y concienciación dirigidas a que las mujeres conozcan las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.

Por último, se establece que las mujeres con discapacidad tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable, por lo que para el cumplimiento de estas propuestas se deberán realizar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para que tengan acceso, en igualdad de condiciones, a las acciones de prevención y atención, así como a la información y a las campañas de concienciación.

b) Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

La ley establece dentro de los lineamientos que debe contemplar la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, que se deben incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres.

Respecto a ese mandato de ley, atendiendo lo desarrollado en la presente iniciativa y en relación a la propuesta de adición de la Ley General de Salud, se propone establecer para cumplir con los lineamientos descritos, la Secretaría de Salud elaborará el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres que deberá contemplar los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, quienes tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable.

c) Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Finalmente, se propone reformar esta ley, en estrecha relación con la Ley General de Salud y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para establecer que la Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, para lo que entre sus acciones deberá asegurar que el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres cuente con los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para la creación del Programa Nacional para la Salud de las Mujeres que deberá asegurar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad

Primero. Se adicionan la fracción IV Ter y XVII Bis al artículo 3o., la fracción XIII al artículo 6o., la fracción XII al artículo 27, un segundo párrafo al artículo 61 Bis, un nuevo contenido al capítulo VI del título tercero, recorriendo los actuales capítulos VI y VII al subsecuente, así como los artículos 66 Bis 1, 66 Bis 2 y 66 Bis 3, todos de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos

Artículo 3. ...

I. a IV Bis 3. ...

IV Ter. Programa Nacional para la Salud de las Mujeres;

V. a XVII. ...

XVII Bis. La prevención y atención para la salud de las mujeres con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. ...

I. a X. ...

XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria;

XII. Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas, y

XIII. Diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir y atender la salud de las mujeres. Estás políticas deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.

Artículo 27. ...

I. a IX. ...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;

XI. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica, y

XII. La prevención y atención de la salud de las mujeres. Estás acciones deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.

Artículo 61 Bis. ...

Para efectos del párrafo anterior, se deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, quienes tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable.

Capítulo VIPrevención y atención de la salud de las mujeres.

Artículo 66 Bis 1. La Secretaría de Salud elaborará un Programa Nacional para la Salud de las Mujeres y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

La finalidad de este Programa será instrumentar y operar las acciones de prevención y atención de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.

Las mujeres con discapacidad tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable, por lo que para el cumplimiento de este artículo se deberán realizar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para que tengan acceso, en igualdad de condiciones, a las acciones de prevención y atención que desarrolle el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres.

Artículo 66 Bis 2. El Programa Nacional para la Salud de las Mujeres será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y deberá:

I. Desarrollar estudios, investigaciones o recopilaciones para determinar las enfermedades que, por cuestión biológica o natural, son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;

II. Determinar las características de las enfermedades que, por cuestión biológica o natural, son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;

III. Contar con una base científica que permita diseñar e instrumentar medidas de prevención y atención eficaces en materia de salud de la mujer;

IV. Establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;

V. Proporcionar atención integral, con enfoque de género, a las mujeres que presenten una enfermedad contemplada como exclusiva o dentro de las de mayor incidencia y afectación en la mujer, y

VI. Desarrollar campañas de información y concienciación dirigidas a que las mujeres conozcan las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.

Las mujeres con discapacidad tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable, por lo que para el cumplimiento de este artículo se deberán realizar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para que tengan acceso, en igualdad de condiciones, a las acciones de prevención y atención, así como a la información y a las campañas de concienciación.

Artículo 66 Bis 3. Para la prevención y atención de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear áreas especializadas en tratamiento, atención, y rehabilitación.

Capítulo VII
Servicios de Planificación Familiar

Artículo 67. ...

Artículo 68. ...

Artículo 69. ...

Artículo 70. ...

Artículo 71. ...

Capítulo VIII
Salud Mental

Artículo 72. ...

Artículo 73. ...

Artículo 74. ...

Artículo 74 Bis. ...

Artículo 75. ...

Artículo 76. ...

Artículo 77. ...

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XI del artículo 17 de la Ley General para la igualdad entre mujeres y hombres, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. ...

...

I. a VIII. ...

XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;

Para efectos del párrafo anterior la Secretaría de Salud elaborará el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud. Este programa deberá contemplar los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, quienes tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable.

XII. y XIII. ...

Tercero. Se adiciona una fracción XII al artículo 7, recorriéndose la actual al número subsecuente, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7. ...

I. a X. ...

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad;

XII. Asegurar que el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres cuente con los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, y

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá 180 días para crear el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres al que se refiere el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá las adecuaciones presupuestarias para la creación y operación del Programa.

Cuarto. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá vigilar que el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres cumpla con los requisitos de accesibilidad necesarios para la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.

Notas

1 Visto en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/women-s-health consultado el 30 de septiembre de 2021.

2 Ibídem.

3 Teresa Corona Vázquez, María Elena Medina Mora, “La mujer y la salud en México”, Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 2014.

4 Ibídem.

5 Ibíd.

6 Ibíd.

7 Ibíd.

8 Visto en: Las mujeres y las niñas con discapacidad | Disabilities ES (un.org) Consultado el 4 de septiembre de 2021.

9 Artículo 6

Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

10 Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, párrafos 16 y 17. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

11 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 2 (2014). Artículo 9: Accesibilidad”. 11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014. 22 de mayo de 2014. Párrafo 40.

12 Op Cit nota 10, párrafo 39.

13 Op Cit nota 10, párrafo 42.

14 Visto en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?px=Discapacidad_01 &bd=Discapacidad consultado el 29 de septiembre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma los artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo cuarto de la base I y párrafo segundo de la base IV, del artículo 41; la fracción II del artículo 54 y el inciso f), de la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio 2021, tuvimos elecciones para renovar todos los integrantes de la Cámara de Diputados, es decir; elegimos: 300 diputaciones por el principio de mayoría relativa más 200 diputaciones por representación proporcional. De igual manera, se eligieron aproximadamente un total de 19, 915 cargos locales, divididos en: 15 gubernaturas; 30 renovaciones de congresos locales: 642 diputaciones de mayoría relativa y 421 de representación proporcional; 1,923 ayuntamientos; 2,057 sindicaturas; 14,222 regidurías y 204 concejalías, además de 431 cargos auxiliares divididos en 22 presidencias, 22 sindicaturas y, 88 regidurías, todas de juntas municipales, así como 299 presidencias de comunidad. Más dos elecciones extraordinarias en los municipios de Hidalgo.

En dicha contienda electoral, de conformidad con información del Instituto Nacional Electoral (INE), a nivel nacional participaron los siguientes diez partidos políticos: Partido de la Revolución Institucional (PRI), el Partido de la Revolución Democrática (PRD), el Partido del Trabajo (PT), Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento Ciudadano (MC), Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), Partido Encuentro Solidario (PES), Redes Sociales Progresistas (RSP), Fuerza x México (FXM), l os tres últimos fueron creados en el 2020.1

De acuerdo con lo establecido en la base I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los Partidos Políticos Nacionales son aquellos que cuentan con registro ante el Instituto Nacional Electoral (INE), tienen el derecho de participar en elecciones Federales del Presidente de la República, Senadores y Diputados, así como Locales de: Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.

En la presente iniciativa vengo a exponer dos temas fundamentales en los comicios electorales, me refiero a: el porcentaje para que un partido pueda continuar con su registro y a la duración de las campañas. Ambas propuestas, se inscriben dentro del principio que guía los esfuerzos de la Cuarta Transformación: la austeridad republicana, que no es otra cosa que hacer eficientes y congruentes los gastos del dinero público, en beneficio del pueblo.

Primeramente, abordare el tema de la cancelación del registro para los partidos, cuando no obtengan el mínimo requerido de los votos en las elecciones en turno.

La Constitución y la Ley General de Partidos Políticos establecen diversas causas por las que un Partido Político puede perder su registro, entre ellas: obtener al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, o alguna de ellas, o le será cancelado el registro.

En los comicios citados, y de conformidad con datos del Instituto Nacional Electoral (INE), los Resultados Preliminares y Cómputos Distritales en la Elección de Diputados Federales fueron los siguientes

Fuente: INE “Numeralia de Procesos Electorales 2020-2021.” Fecha de actualización 11/06/2021.2

De conformidad con lo mencionado, al no obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, los Partidos: Encuentro Solidario (PES), Redes Sociales Progresistas (RSP) y, Fuerza x México (FXM) perdieron su registro.

Ahora bien, la ley garantiza que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, mediante un financiamiento público y uno privado. Respecto del primero, los partidos políticos que mantengan su registro, después de cada elección, tendrán derecho a ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; además, de las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; las de carácter específico, entre otras.

Información del Instituto Nacional Electoral (INE), en el 2021, refiere que el financiamiento público para los partidos políticos nacionales, ascendió a un total de $7,194,497,923 el cual se agrupo, como sigue:


Fuente. INE “Numeralia de Procesos Electorales 2020-2021.” Fecha de actualización 11/06/2021.3

Veamos el desglose de algunos rubros:

En el rubro de actividades ordinarias permanentes los partidos anualmente recibieron:

Fuente. Instituto Nacional Electoral. Financiamiento Electoral Ordinario.4

En cuanto a los Gastos de Campaña que en esta ocasión al tratarse de elección sólo de diputados correspondió al 30% del financiamiento por actividades ordinarias, fue el siguiente:

Fuente: Instituto Nacional Electoral. Financiamiento Electoral Ordinario.5

Por otra parte, la regulación en materia electoral también define los topes máximos de gastos de campaña con el fin de procurar la equidad en la contienda. En el año que se expone los candidatos para diputados por mayoría relativa fue de $286,422.00 para precampaña y de $1´648,189.00 para campaña.

Sin duda, el financiamiento de los partidos políticos es un tema central de debate político en México, hay quienes, haciendo eco de las voces de miles de ciudadanos, consideramos que es excesivo el monto de los recursos que reciben del erario público, pero también coincidimos, en que es un recurso necesario para consolidar la democracia. La interrogante sería, cómo mediar este recurso, la respuesta es poniendo reglas más estrictas para la permanencia de los partidos políticos, como lo es subir el porcentaje de la votación requerida al 5 por ciento, tema que es planteado en este proyecto.

Desgraciadamente, el alto financiamiento a los partidos políticos con recursos de origen público y la percepción de pocos o nulos beneficios que recibe la sociedad mexicana de parte de estos institutos, ha coadyuvado enormemente al desprestigio de los mismos y ha minado la confianza ciudadana, siendo hoy día los que menos confianza le generan a los mexicanos.

Cabe destacar, que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Cultura Cívica (ENCUCI) 2020, presentada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y el Instituto Nacional Electoral (INE), “en lo relativo a representación política, 59.2% de la población de 15 años y más está de acuerdo en que gracias a los partidos políticos la gente puede participar en la vida política y 58.4% está de acuerdo con que los partidos políticos son necesarios para hacer que el gobierno funcione. Sin embargo, en lo relativo al grado de acuerdo o desacuerdo con la función de los partidos políticos, el 31.6 % esta algo de acuerdo en la frase: los partidos políticos no sirven para nada.”6

En nuestro país, para atender dicho pendiente, a partir de la reforma político electoral de 2014 se aumentó el porcentaje para permanecer con el registro de un dos a un tres por ciento, sin embargo, no es suficiente.

Como experiencia internacional, cito la investigación denominada “Supervivencia de Partidos Políticos y sus Reformas en América Latina (1978-2015), con actualización de 2017 que refiere el porcentaje requerido para conservar el registro de un partido político va desde el 2% en países como argentina, República Dominicana y Honduras hasta el 5% en países como Chile, Guatemala y Perú.”7

En un segundo punto, vengo a plantear el tema de la duración de las campañas electorales.

Actualmente las actividades relativas a las campañas electorales se circunscriben a un tiempo determinado, que estipula el párrafo segundo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señala lo siguiente:

“La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.”

El tiempo establecido como noventa días de campaña para todas las candidaturas a nivel federal en el año en que se elige el Presidente de la República y sesenta días cuando sólo se elijan diputados federales puede considerarse un exceso, que trae consigo un derroche de costos e incluso contaminación, debido al incremento en propaganda y ruido; además, del posible hartazgo de la ciudadanía frente a su amplia duración.

Ante tales cantidades, la sociedad reclama el fortalecimiento de las instituciones electorales, así como, la reducción de los costos que por varias décadas han tenido las contiendas electorales. La ciudadanía exige atención y solución a las grandes necesidades que el país tiene en otras áreas como: la salud, la seguridad y la educación.

Lamentablemente, desde hace muchos años la ciudadanía percibe a las campañas electorales como caras y sin información útil, es decir; de una muy mala calidad.

Como legisladores debemos tomar en cuenta que “los factores más relevantes que influyen en el gasto de una campaña son el tiempo de duración, distancia entre los núcleos de electores, número de poblaciones que el candidato visite, nivel socioeconómico de los electores, número de candidatos contendientes, nivel de precios, infraestructura local y número de actos a realizar, entre otros.”8

Como podemos ver, la duración de las campañas, no garantiza un resultado. Las campañas extensas, implican mayores requerimientos de financiamiento público para los partidos políticos y sus candidatos; no hay certeza de que el tiempo tenga un verdadero impacto en el debate, ni en la participación ciudadana e incluso se llega al fastidio electoral por parte de la ciudadanía; además, el periodo de duración de las campañas es un factor que determina no sólo el financiamiento público para las campañas sino también el gasto ordinario de las Instituciones Electorales.

Lo anterior, puede quedar bien subsanado mediante un adecuado presupuesto de gastos, el cual debe estar sustentado en una correcta estrategia de la campaña. Bajo ningún argumento se justifica el enorme gasto que actualmente se genera en las elecciones, dado que una buena estrategia de campaña en un tiempo considerable de elecciones, puede ser suficiente para llegar a los electores y obtener su voto.

Algunos panelistas en diferentes foros han mencionado que, “entre algunas ventajas, en caso de disminuir el tiempo de campañas, están las siguientes: Impacto positivo en el costo y uso de los medios; ahorro sustancial de recursos; distribución del ahorro para otros rubros como el desarrollo social o ayuda a los más desprotegidos; mayor facilidad para fiscalizar el gasto; más interés para el ciudadano (no genera fatiga y hartazgo) y reducción sustancial en el costo de la democracia.”9

En la era actual, la forma de hacer política está en constante evolución, el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación, TIC, los diferentes procesos, tanto de los partidos políticos como de los candidatos y los votantes, disponen de una mayor cantidad de información. Lo cual vuelve mucho más eficiente el proceso de comunicación política.

Lo anterior, deja en evidencia que es necesario afrontar los retos del futuro atendiendo a los nuevos recursos, gracias a los cuales podemos establecer que hay nuevos actores políticos: votantes que conocen de antemano los antecedentes, ideología y propuestas de los candidatos; partidos políticos con mejores herramientas para comunicar sus posiciones e ideas, y candidatos que gracias a las nuevas tecnologías, cuentan con las herramientas para hacer llegar sus posturas y políticas a sus posibles votantes.

Con los factores señalados de trasfondo, dan la pauta para realizar la presente propuesta con la finalidad legítima de abatir el costo que tienen para el pueblo de México las campañas políticas.

Lo que se propone en el presente proyecto, contempla las siguientes modificaciones:

A. Proponemos reformar el cuarto párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución, con el objeto de establecer que le será cancelado el registro, al partido nacional que no obtenga al menos el cinco por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión.

B. Además, se plantea reformar el párrafo segundo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de reducir el tiempo de duración de las campañas para senadores de noventa días, a sesenta días y diputados federales de sesenta, a cuarenta y cinco días.

C. Igualmente planteamos reformar la fracción II del artículo 54 constitucional, con la finalidad de ajustar y homologar el porcentaje requerido para mantener el registro para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

D. Proponemos la modificación del inciso f) de la fracción IV del artículo 116, para homologar el porcentaje de votación requerido para mantener el registro de los partidos políticos locales.

A lo largo de la historia legislativa, la materia electoral ha dado pauta a varias reformas en aras de perfeccionar las elecciones y de construir una verdadera democracia, y si bien es cierto que, se han tenido avances, nadie puede negar que dentro de las contiendas electorales se han producido confrontaciones paralizantes de las fuerzas políticas por diversos motivos, entre ellos: la falta de equidad en las campañas, la denominada “guerra sucia o campañas negras,” la desinformación y, la inseguridad, que aumenta por la amplia duración de las mismas, y, todo ello en consecuencia el gran despilfarro en costos.

Al aumentar el umbral para la supervivencia de los partidos y reducir los tiempos de campaña se lograría que las organizaciones interesadas en permanecer, meditaran acerca de su verdadero nivel de representación, dejando en el proceso, únicamente a aquellas que si contaran con un importante respaldo social. Lo cual generaría, sin lugar a dudas, ahorros en los gastos de operación, lo que nos permitiría direccionar esos recursos en favor de quienes realmente lo necesitan.

Por lo anterior, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo cuarto, de la base I y párrafo segundo, de la base IV, del artículo 41, la fracción II del artículo 54 y el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto, de la base I y párrafo segundo, de la base IV, del artículo 41; la fracción II del artículo 54 y el inciso f) de la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. ...

...

...

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el cinco por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

...

II. a la III. ...

IV. ...

La duración de las campañas, para Presidente de la República serán de noventa días, senadores sesenta días y diputados federales cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

...

V. a la VI. ...

Artículo 54. ...

I. ...

II. Todo partido político que alcance por lo menos el cinco por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. a VI. ...

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) a e) ...

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el cinco por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

g) a p) ...

V. a IX. ...

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, así como las Legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México, deberán ajustar las normas federales y locales aplicables, en un plazo de noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto.

Tercero. Las disposiciones que contravengan al presente Decreto quedarán sin efecto.

Notas

1. Partidos Políticos Nacionales. INE Ver https://portal.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/

2. Numeraria de Procesos Electorales 2020-2021. INE Ver https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 18602/numeraliafinal20072021.pdf?sequence=3&isAllowed=y

3. Ídem

4. Financiamiento anual ordinario. INE Ver https://militantes-pp.ine.mx/sifp/app/reportesPublicos/financiamiento/r eporteFinanciamientoOrdinario?execution=e1s1

5. Ídem

6. Presentan Inegi y el INE los resultados de la Encuesta Nacional de Cultura Cívica 2020. Visible en

https://centralelectoral.ine.mx/2021/03/24/presentan-ine gi-y-el-ine-los-resultados-de-la-encuesta-nacional-de-cultura-civica-en cuci-2020/

7. Adrián Porras Flores y Mariana Ramírez Bustamante: Supervivencia de Partidos Políticos y sus Reformas en América Latina (1978-2015). Proyecto de Reformas en América Latina (1978-2015). Washington, D. C. Secretaría de Asuntos Políticos de la Organización de Estados Americanos.

8. Martínez Silva Mario. Op. Cit, p. 276.

9. Sánchez Escobar Margarita. Democracia y sistema electoral: Duración de las campañas. Revista del Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la Republica “Belisario Domínguez”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre 2021.

Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de esta soberanía el nombre de Gilberto Bosques Saldívar, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción I; 77; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados, el nombre de “Gilberto Bosques Saldívar”, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

A lo largo de la historia de México han surgido mujeres y hombres que han sobresalido y realizado grandes cambios en todos los sentidos en nuestro País, sus acciones y logros han trascendido, personas que sirvieron con integridad y convicción y cuyos nombres han quedado registrados en la historia mexicana.

“El tiempo del camino se lo damos al hombre. El tiempo del hombre se lo damos a la tierra. El tiempo de la verdad se lo damos al pueblo”. Gilberto Bosques.

Gilberto Bosques Saldívar nació en Chiautla de Tapia, en el estado de Puebla, el 20 de julio de 1892. Sus padres Cornelio C. Bosques y María de la Paz Saldívar. Fue un diplomático con gran vocación pedagógica.1

En 1904 dejó su pueblo natal para ir a la capital poblana, con la intención de estudiar para maestro de educación primaria en el Instituto Normalista de Puebla:2 sin embargo, interrumpió su formación en 1909 para participar en el movimiento revolucionario.

Participó en el movimiento revolucionario al lado de Aquiles Serdán y sus hermanos en 1910. En 1913 formó parte y dirigió un sector estudiantil y magisterial contra Victoriano Huerta. Un años después, organizo? y compartió el mando del Cuerpo de Voluntarios de San Carlos para oponerse a la invasión estadounidense al puerto de Veracruz.

En 1915, organizó y presidió el Primer Congreso Pedagógico Nacional, en Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, “para marcar nuevos rumbos a la escuela” donde se planteó una importante reforma educativa, como antecedente del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3

Tras el triunfo de la Revolución ingresó a la política y la administración pública; primero en el ámbito local, en Puebla, primero como diputado en la XXIII Legislatura del estado de Puebla por el 2o. Distrito Electoral de la capital (1917-1919). Fue secretario general del gobierno del estado de Puebla en 1921 y tesorero general del estado en 1922.

Posteriormente, en el ámbito federal, fue diputado propietario al Congreso de la Unión por el Distrito Electoral Izúcar de Matamoros-Chiautla de Tapia (1922-1924).

Prestó sus servicios como periodista en el Departamento de Prensa de la Secretaría de Educación Pública (1929). Fue fundador y jefe de Redacción de “Economía Nacional” revista mensual de estudios económicos (1930); traductor poliglota del Departamento de Prensa y editorialista de asuntos económicos de la estación radiodifusora (XFI) de la Secretaría de Industria y Comercio (1930-1932); jefe de Enseñanza Técnica para Mujeres en el Departamento de Enseñanza Técnica de la Secretaría de Educación Pública. (1932-1934). Profesor y jefe de clases de lengua española en la Escuela Superior de Construcción (1933-1934).

En 1934, Diputado propietario al Congreso de la Unión por el Distrito Electoral de Chiautla de Tapia-Acatlán de Osorio; y como presidente del Congreso de la Unión, respondió al primer informe de Gobierno del presidente Lázaro Cárdenas.

El presidente Lázaro Cárdenas los nombró cónsul general de México en Francia (1939 a 1944), con la encomienda de ayudar a los connacionales inmersos en el conflicto de la segunda guerra mundial, y a republicanos españoles que huían del franquismo y los judíos y personas en peligro ante la intervención de la Alemania Nazi en aquel país.4 Durante su gestión logró ayudar a miles de personas, ayudo a liberar del régimen fascista a miles de judíos, españoles, franceses, libaneses e italianos; emitió alrededor de 40 mil visas a mujeres y hombres para migrar a México.

Su gran labor humanitaria es reconocida a nivel internacional, gracias a él miles de personas encontraron refugio e iniciaron una nueva vida. Con su misión personal, la cual cumplió con toda pasión y conciencia, hizo “deber de la política exterior mexicana salvar a cuanto refugiado antifascista tocara las puertas del consulado mexicano”.5

Cuando México rompió relaciones diplomáticas con el gobierno de Vichy, el consulado fue tomado por tropas alemanas. Bosques, su esposa y sus tres hijos, así como el personal del consulado, fueron trasladados a Bad Godesberg, donde fueron recluidos. Después de poco más de un año, en 1943, los mexicanos fueron canjeados por prisioneros alemanes mediante gestión realizada por el presidente Manuel Ávila Camacho. Bosques regresó a México en abril de 1944.

Posteriormente, seria ministro extraordinario y plenipotenciario en Portugal (1945-1949) en Suecia y Finlandia (1949-1953); y embajador en Cuba de 1953 a 1964.

En 1988, su nombre fue grabado con letras de oro en el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Gilberto Bosques falleció a los 102 años de edad, un 4 de julio de 1995, en la Ciudad de México.

En 2013, se creó el Premio en Derechos Humanos “Gilberto Bosques”, por los cincuenta años del Tratado de Eliseo; impulsado por las embajadas de Francia y Alemania en México.

Dada su gran labor, humanismo y trayectoria, es que se busca hacer un homenaje a este gran poblano que participó en la vida nacional, apoyando siempre a las personas, desde sus diferentes trincheras: levantando armas, en el magisterio, en el periodismo, desde la tribuna, la catedra y la diplomacia.

Por lo que, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados, el nombre de “Gilberto Bosques Saldívar”

Único.- Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados, el nombre de “Gilberto Bosques Saldívar”, como homenaje a su gran labor, humanismo y trayectoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://centrogilbertobosques.senado.gob.mx/inicio/gilberto

2 Ídem

3 ENSAYOGBSOK.pdf (congresopuebla.gob.mx) https://www.congresopuebla.gob.mx/docs/transparencia/publicaciones/ENSA YOGBSOK.pdf

4 https://cultura.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/0336-18

5 https://www.gob.mx/sre/prensa/la-secretaria-de-relaciones-exteriores-ho nra-la-memoria-de-don-gilberto-bosques-saldivar?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, suscrita por los diputados Alma Carolina Viggiano Austria y Marco Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Alma Carolina Viggiano Austria y Marco Antonio Mendoza Bustamante, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, las enfermedades bucodentales han constituido una carga crítica para el sector salud a nivel internacional. Con ello, las afectaciones a la vida de las personas han configurado una serie de respuestas públicas para hacer frente a los dolores, molestias, desfiguración e incluso muerte de la población global.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), hasta 2020 se estimaba que estas enfermedades afectaban a cerca de 3 mil 500 millones de personas en todo el mundo.1 De ellas, se observaba que alrededor de 530 millones eran menores de edad y la principal enfermedad que registraban era caries dental.

Al respecto, el estudio Global Burden of Disease sobre la carga de morbilidad en el mundo, confirmó que además de presentarse en personas infantes, la caries también constituía la principal enfermedad y se presentaba como el trastorno de salud más frecuente aquejando a 2 mil 300 millones de personas. El estudio también refiere que la periodontia es la segunda enfermedad con más registro, afectando a cerca del 10 por ciento de la población global.2

En 2020, la OMS señaló que aunque estas enfermedades se presentan en todos los países del mundo, son aquellos con ingresos bajos y medianos, los que más afectaciones registran. Lo último, debido al incremento de la urbanización, la migración de condiciones de vida en ciudades en desarrollo y la exposición a materiales como el flúor y el acceso inadecuado a programas de atención de salud y concientización. De igual forma, diferentes evaluaciones han demostrado que la comercialización de bebidas azucaradas, así como productos de tabaco, han dado paso a mayores trastornos de salud bucodental y otra serie de enfermedades.3

En México, de acuerdo con estadísticas presentadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se estima que los principales problemas bucales de la población son la caries y enfermedad en las encías. De ellas, el IMSS observa que alrededor de 90 por ciento de las y los mexicanos sufre de enfermedades relacionadas a la caries y 70 por ciento de las encías. Asimismo, el Instituto refirió que en 2020, 78 por ciento de sus derechohabientes registró algún tipo de enfermedad relacionada y 60 por ciento tenía una enfermedad periodontal.4

Sin embargo, pese a estas cifras, la concientización al respecto del cuidado no ha sido suficiente para emprender una estrategia transversal. De acuerdo con estudios internacionales, las consecuencias de un mal cuidado de enfermedades bucodentales pueden generar consecuencias adversas para que los infantes asistan al colegio, o para el desarrollo laboral.

En ese contexto, es necesario recuperar que aunque el derecho a la salud debería prever soluciones inmediatas, el desarrollo de la atención a esta realidad atraviesa distintas áreas para que la ciudadanía mantenga los cuidados necesarios que prevengan las altas tasas de enfermedades.

El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr se consagró como derecho humano fundamental de toda persona en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud hace más de cincuenta años. La OMS hace todo lo posible porque ese derecho sea una realidad para todos y concede especial atención a los más pobres y los más vulnerables.5

De igual forma, en el marco legal de nuestro país, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza para todas las personas el derecho a la protección de la salud. Este ordenamiento obliga a las y los legisladores a definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como disponer la concurrencia entre los distintos niveles de gobierno sobre la materia, para lograr los objetivos nacionales e internacionales.

El artículo cuarto también establece el derecho a la salud, separando, por una parte, la obligatoriedad del Estado para proveer a la población, sin excepción de ninguna persona, de los servicios médicos y de la protección familiar necesarios a fin de conservar su salud. De la misma manera determina el deber de los padres de satisfacer las necesidades de alimentación y preservación de la salud física y mental de los menores, atendiendo a su derecho.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional, destacando que entre otras finalidades, tiene la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social para satisfacer las necesidades de la población. Asimismo ha establecido que por servicios de salud se deben entender las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.6

Lo anterior es compatible con distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.7

De igual forma, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho.8 Y finalmente, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en el cual se prevé que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.9

Asimismo, el artículo 112, fracción III, de la Ley General de Salud en su capítulo II “Educación para la Salud”, contempla que la educación para la salud tiene por objeto orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de salud bucal, entre otros aspectos sanitarios.10

En ese sentido y en congruencia con lo establecido es que las enfermedades bucales constituyen uno de los problemas de salud pública que se presentan con mayor frecuencia en toda la población. Estas, sin distinción de edad o nivel socio-económico, manifestándose desde los primeros años de vida, y produciendo efectos incapacitantes de orden funcional, sistémico y estético por el resto de vida de los individuos afectados.

Esto hace necesario la instrumentación de una intervención en el nivel educativo para prevenir, desde niveles preescolares y escolares, acciones que se organicen y sistematicen a través de estrategias de concertación y coordinación, extensión de cobertura, participación social, capacitación permanente y comunicación social. Asimismo, se deben complementar con materiales didácticos y de promoción para facilitar la ejecución de las acciones.

Cada niño tiene derecho a una buena salud bucal. Los problemas de salud bucal en los niños pueden afectar muchos aspectos de su salud general y desarrollo y causar dolor considerable provocando, con frecuencia, un cambio en su comportamiento.

La salud bucal es una parte integral del bienestar general y es esencial para la alimentación, el crecimiento, el habla, el desarrollo social, la capacidad para aprender y la calidad de vida. De acuerdo con los resultados del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Patologías Bucales (Sivepab); que en su fase permanente proporciona una oportunidad única para conocer la situación de la salud bucal de la población demandante de los servicios, en sus diversos estratos socioeconómicos y diferentes áreas geográficas; los resultados demuestran que aún existe un rezago importante en la promoción para mantener la salud bucal, así como, en la prevención y control de enfermedades bucales, tales como, caries dental y periodontopatías.

En estos padecimientos intervienen determinantes para la salud bucal, tales como hábitos alimentarios e higiénicos y la educación para la salud, entre otros. Asimismo la organización de los servicios que se otorgan no cubren las necesidades de la población en relación a estos padecimientos, ya que la atención es más de tipo curativo que de tipo preventivo, situación que debe revertirse, dando más énfasis a la atención preventiva ya que el costo de la atención curativa es muy alto y el gasto económico elevado rebasa la capacidad del sistema nacional de salud, Se debe cambiar el enfoque y la perspectiva de la medicina tradicional de atención y tratamiento, a la salud pública de prevención y promoción.

Para promover la salud bucal cada niño debe tener acceso a:

• Educación sobre salud bucal incluyendo instrucciones de higiene bucal y consejo sobre alimentación. Acceso a cepillos dentales y pastas con flúor a precios razonables en cuanto aparece el primer diente de la primera dentición.

• Intervenciones preventivas que sean adecuadas a la infraestructura y prioridades del país. Estas pueden incluir selladores dentales, fluoración comunitaria y aplicaciones de barniz de flúor en forma regular.

• Tratamiento en las etapas tempranas de caries para prevenir que se conviertan en cavidades que deben ser fresadas y tratadas, tratamiento de dolor dental agudo y de otras enfermedades bucales.

• Ambientes que eliminen la publicidad de comidas no saludables para los niños.

A través de una buena salud bucal todos los niños tendrán las mismas oportunidades para crecer con salud y alcanzar su potencial máximo. Es por ello que como respuesta a esta problemática, se debe dar prioridad a conservar la salud y disminuir la morbilidad bucal en la población mexicana, estableciendo acciones específicas de promoción, prevención, limitación del daño y rehabilitación, aplicando estándares de calidad, equidad y trato digno, mediante modelos basados en evidencia y optimización de recursos, enfatizando a la salud bucal como parte de la educación y salud integral del individuo y la comunidad.

Para tales efectos, esta iniciativa tiene a bien considerar los siguientes cambios en la:

Ley General de Educación

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación en materia de salud bucodental

Único. Se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Programas de educación sobre salud bucodental, así como la práctica de hábitos de higiene dental.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con 180 días hábiles a partir de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación para diseñar la integración de los programas de educación sobre salud bucodental, así como la práctica de hábitos de higiene dental en sus materiales de aprendizaje a partir del ciclo escolar 2022-2023.

Notas

1 Salud bucodental. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/factsheets/detail/oral-health

2 Global regional and national incidence, prevalence and years lived with disability for 354 diseases an injuries for 195 countries and territories 1990-2017: systematic analysis for the Global Burden al Disease Study 2017. Disponible en:

https//www.thelancet.com/journals/lancet/article/PIISO14 0-6736(18)32279-7/fulltext

3 Defining a global research and policy agenda for betel quid and areca nut. Disponible en:

https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/29208442/

4 Prevención, clave en salud bucal: IMSS. Disponible en: http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201908/268

5 Serie de publicaciones sobre salud y derechos humanos, número 1, julio de 2002.OMS

6 2 169316. 1a. LXV/2008. Primera Sala. Nueva Época. Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta. Tomo XXVIII, julio de 2008, página 457

7 La Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rigths

8 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible en: https://www.ohchr.or/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx.

9 Pacto de San Salvador. Disponible en: http://www.oas.org/jurídico/spanish/tratados/a-52-html

10 Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_150721.p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria, Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbricas).

Que reforma el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Rosalba Valencia Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosalba Valencia Cruz, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción X del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Atravesamos una grave crisis de convivencia civilizada en el país; es el balance que ofrece el último análisis de la Encuesta Nacional de Valores (ENUV), realizada en México a la luz de los valores y la cohesión comunitaria. Los niveles de violencia, inseguridad y criminalidad que afectan todos los ámbitos de la vida pública y privada dan cuenta de un alto grado de descomposición social y, a la vez, de la condición de fragilidad en que se encuentran nuestras instituciones en diversos aspectos relacionados con la cultura de la legalidad. La deuda social que México arrastra, alcanza dimensiones incalculables, y hace patente niveles cada vez más extremos de miseria y exclusión.

Las escuelas de ninguna manera pueden sustraerse de una dinámica que permea todos los ámbitos de la sociedad. Hay desconcierto y preocupación creciente entre los docentes, directivos y autoridades educativas. Diversos programas, cursos y conferencias orientados a ofrecer información sobre temas relacionados con la seguridad escolar y la prevención de distintos tipos de violencia en las escuelas tienen hoy un lugar prioritario en las agendas de investigadores y responsables de la formación de docentes.1

Ante ello es que ha cobrado fuerza la discusión sobre el significado de la convivencia y cómo hacerla posible en climas no violentos y apegados a ciertos principios éticos. No se trata de un interés nuevo en realidad, pero es una efervescencia en parte alimentada por el debate público sobre los entornos de creciente violencia social en México y situaciones de violencia escolar ampliamente difundidas. La sensación de que algo serio ocurre ha atraído distintas miradas hacia la convivencia y la disciplina escolar. Unas veces para cuestionar el tipo de relaciones que hemos generado y tratar de reconstruir otras nuevas, basadas en la equidad, el respeto a las diferencias y la justicia. Otras para promover desde el mismo discurso de la convivencia, una cultura del miedo, mediante un enfoque de cero tolerancia donde prevalecen la amenaza y el castigo.

Aprender a convivir es un aprendizaje fundamental en sí mismo que no invalida la existencia de conflictos (siempre posibles ahí donde haya humanidad), pero que sí abre caminos para que el encuentro con otros suceda con cierta calidad: sustentada en el diálogo, respetuosa de las diferencias, basada en principios democráticos, orientada por la dignidad y los derechos humanos.

Acercarse a la escuela desde la perspectiva de los derechos humanos y la democracia es, de entrada, una elección que va más allá del espacio escolar. Esta postura recoge dos componentes fundamentales de la historia social y política de la humanidad que, al ser invocados, traen consigo un conjunto de nociones, principios y lógicas útiles pensar el mundo e intervenir en él.

Los derechos humanos son entendidos aquí como un “conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad e igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”. Son derechos derivados de la vida en sociedad que limitan el poder de los Estados y que a la vez les imponen obligaciones para hacer vigentes las dichas exigencias de dignidad humana.

En principio, la Declaración Universal y múltiples instrumentos posteriores dan cuenta del contenido de estos derechos, sin embargo, su significado e impacto requieren ser vistos más allá de su enunciación general. Pensar desde una perspectiva de derechos humanos es un modo particular de acercarse al mundo social, que recupera y trae consigo ciertas condiciones; entre ellas:

• Aceptar la dignidad de cada ser humano como un valor que se vuelve orientador de la vida social y política, de las normas, las relaciones y las decisiones en cualquier espacio. Se trata de “un gran ideal que incluye otros ideales, pero también de un valor fundamental que sirve de pauta a toda forma de regulación”.

• Reconocer que esta dignidad se construye a partir de condiciones (personales, sociales, políticas); su vigencia no es algo que se dé por sentado, sino que requiere expresarse y actualizarse en cada momento histórico y ante circunstancias concretas.

• Reconocer al otro (y a uno mismo) como sujetos de derechos. Esta noción de origen jurídico se refiere a que el sistema normativo reconoce a las personas su capacidad para gozar de un conjunto de bienes, servicios y satisfactores, así como su capacidad para ejercerlos. Tal planteamiento implica una responsabilidad por parte del Estado en la creación de condiciones y garantías para el desarrollo integral de las personas. Además, desde una perspectiva amplia, incluye otros planos. Un sujeto de derechos es un miembro activo y consciente de la sociedad, que se asume como poseedor de derechos y con la posibilidad para incidir en su ejercicio y defensa. Reconocer al otro como persona digna y sujeto de derechos sienta las bases para el respeto y la solidaridad.

• Cuestionar el poder autoritario. En general, una perspectiva de derechos obliga a una mirada crítica de la realidad, pero de forma particular se pregunta sobre el poder y las formas en que se ejerce. No se soslaya que el autoritarismo, el abuso o la impunidad son condiciones favorables para la violación de derechos.

• Reconocer la integralidad e interdependencia de los derechos humanos. Se trata de derechos estrechamente vinculados y que no pueden concebirse como segmentos independientes. La violación de un derecho necesariamente afecta a otros.

• Hacer una revisión crítica de la cultura, entendida como el conjunto de valores, creencias, tradiciones y prácticas. Esto incluye todos los espacios de convivencia en tanto productores de cultura y formas de relación. Lo que ocurre en la familia, la escuela, la comunidad, así como en otras instituciones, puede ser visto desde los criterios éticos, normativos y sociales que derivan de los derechos humanos para analizar, con base en éstos, si existen condiciones en ellas para gozarlos, promoverlos y defenderlos.

• Imaginar y construir escenarios alternativos. Una perspectiva de derechos humanos invita a proponer y transformar. No es una mirada ingenua ni paralizante del mundo, sino que debe ofrecer herramientas para pensar realidades específicas, poner en juego principios generales e impulsar cambios concretos. En este sentido, una perspectiva de derechos humanos es, a la vez que crítica, esperanzadora mediante la acción.2

En el mismo contexto de ideas, la escuela es un espacio público, porque en ella se ejerce por excelencia (aunque no de manera exclusiva) un derecho humano fundamental: el derecho a la educación. Es el lugar creado por los Estados para que sus miembros adquieran conocimientos que se consideran relevantes, bajo ciertas premisas.

Es decir, no se trata de un derecho en abstracto, sino cargado de un fuerte componente formativo y ligado de manera estrecha al discurso democrático y al de los derechos humanos. Así, tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales se asume que la educación es un recurso fundamental cuando se piensa en construir entornos de paz, desarrollar en los individuos un sentido de justicia y promover formas de relación sustentadas en la democracia.3

Desde la perspectiva de los derechos humanos y la convivencia democrática, la importancia de los reglamentos escolares y de aula radica, entre otras cosas, en su carácter de documentos oficiales y públicos donde se asientan los criterios que pautan la convivencia y se regulan las relaciones de la comunidad escolar.

Su análisis permite explorar cuáles son los principios educativos y éticos que los inspiran, a qué necesidades o concepciones educativas responden y, en suma, las principales características que configuran la normatividad en un conjunto de escuelas de educación básica responsables de hacer efectivo el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes.

No hay que olvidar, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de manera enunciativa en su artículo 13, contiene los 20 derechos fundamentales, mínimos a salvaguardar, ante ello, la propuesta que se presenta recae en el apartado del derecho a la educación, no solo hay que analizarlo desde una perspectiva educativa, sino que, hay que dimensionarlo con un complemento de derechos humanos, esto es, la legislación es perfectible y con la propuesta que hoy se presenta dotamos de mayores elementos en ley, para asegurar la concreción de los derechos humanos a vivir en paz.

Cuadro comparativo

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la iniciativa de reforma:

Es por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones jurídicas aplicables que someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

...

...

I... a IX...

X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos, como elementos para asegurar la concreción de los derechos humanos a vivir en paz.

XI... a XXII...

...

Artículo Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://historico.juridicas.unam.mx/invest/areas/opinion/envaj/

2 https://www.inee.edu.mx/wp-content/uploads/2019/01/Sesion_5_Concepcion_ Chavez.pdf

3 (Schmelkes, 2004; Latapí Sarre, 2003; Fierro y Carbajal, 2003)

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, LXV Legislatura, a 30 de septiembre de 2021.

(Rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de esta soberanía la leyenda “Acta de la Independencia Nacional del 28 de septiembre de 1821”, suscrita por el diputado René Figueroa Reyes e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal René Figueroa Reyes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Acta de la Independencia nacional del 28 de septiembre de 1821”, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro es un referente de la memoria histórica de México, puesto que en él se han inscrito los nombres de aquellos personajes ilustres, instituciones sobresalientes y acontecimientos históricos que han influido en el devenir de nuestra Nación o han marcado un parteaguas en las diferentes etapas evolutivas de nuestro país.

Así, en la actualidad podemos encontrar que existen 77 inscripciones, de las cuales 59 son nombres de mujeres y hombres destacados en la historia de nuestra patria, 12 conciernen a distinciones de cuerpos legislativos, militares y movimientos sociales, cuatro corresponden a nombres de instituciones de educación civiles y castrenses y dos a frases célebres.1

Dentro de la gama de los personajes célebres podemos encontrar nombres como los de Benito Juárez García, Miguel Hidalgo y Costilla, Josefa Ortiz de Domínguez, José María Morelos, Vicente Guerrero, Guadalupe Victoria, Francisco I. Madero, Álvaro Obregón, Venustiano Carranza, Emiliano Zapata, Francisco Villa, Lázaro Cárdenas del Río, Cuauhtémoc, Nezahualcóyotl y Sor Juana Inés de la Cruz, entre otros.

Además, destacan instituciones tales como el Heroico Colegio Militar, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y el Instituto Politécnico Nacional (IPN), así como las dos últimas inscripciones hechas durante la LXIV Legislatura, una en reconocimiento al Movimiento Estudiantil de 1968 y otra al Exilio Republicano Español.

Sin embargo, y sin ningún afán de menoscabar el mérito o trascendencia de los nombres, las instituciones y hechos inmortalizados en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, existen dos acontecimientos históricos sin los cuales no podríamos hablar del México Libre y Soberano que hoy somos: La entrada triunfal del Ejército Trigarante en la Ciudad de México que tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 1821 y la firma del Acta de la Independencia nacional del 28 de septiembre del mismo año.

Si bien coinciden los historiadores en señalar que en las primeras horas del día 16 de septiembre de 1810 comenzó la gesta heroica encabezada por don Miguel Hidalgo y Costilla, misma que a la postre concluyó con la Independencia de México, como producto de una serie de circunstancias políticas, económicas y sociales no solamente internas, sino también externas, no fue sino hasta once años después que nuestro país vio cristalizados los anhelos y aspiraciones de sus conciudadanos por lograr su independencia formal y solemne respecto de la Corona Española y, por lo tanto, es hasta el año de 1821 en que se puede hablar del nacimiento de la gran nación mexicana. No es óbice de lo anterior el hecho de todos conocido de que, en las primeras horas de nuestra joven nación aún faltaban por definir las demás cuestiones y avatares inherentes al nacimiento de una nación independiente, sobre todo en lo que concierne a la forma de gobierno que habría de adoptarse, respecto a la constitución de sus cuerpos normativos y respecto a la integración de los órganos de gobierno que habrían de ser los garantes y salvaguardas de la expresión popular.

Sin embargo, dejando de lado las polémicas e intrigas, muchas de ellas innecesarias, que versan respecto a definiciones conceptuales, sobre el papel que jugaron los diferentes personajes que intervinieron y en torno a las fechas de la iniciación o consumación del proceso revolucionario de nuestra Independencia, así como renunciando a toda forma de fobias, filias y parafilias históricas que sólo son producto de vanos e inadmisibles prejuicios ideológicos, políticos e incluso religiosos, en éstas fechas emblemáticas a 200 años de la entrada triunfante del Ejército de las Tres Garantías a la Ciudad de México y de la firma del Acta de nuestra Independencia Nacional, es menester como hijos de ésta Patria, que no condenemos al olvido aquellos hechos y acontecimientos históricos que marcaron el inicio de lo que hoy somos como nación libre y soberana.

Y es que bien sabemos que nuestra historia nacional consigna que el proceso forjador de nuestra Patria no se consumó el día 16 de septiembre de 1810, sino que continuó muchos años después de la muerte de Miguel Hidalgo, con la gesta heroica de hombres de la talla de José María Morelos y Pavón, Guadalupe Victoria, Vicente Guerrero y de Agustín de Iturbide; siendo precisamente estos dos últimos quienes, mediante una relación epistolar franca y promisoria, que derivó en un consenso general y unánime para lograr la Independencia de la Nación Mexicana con las bases del Plan de Iguala, establecieron el punto de partida para lograr la declaración definitiva de la Independencia de México respecto de la Corona Española.

También registra nuestra historia que, posteriormente a que se verificó la firma del Plan de Iguala, fueron firmados en fecha 24 de agosto de 1821 por Juan O’ Donojú (el último representante de la Corona Española en territorio novohispano), los Tratados de Córdoba, en donde se declaraba oficialmente la Independencia de lo que fuera la más importante colonia del reino español. Sin embargo, pronto se hizo manifiesto que el reino español no reconoció la validez de los Tratados de Córdoba; por lo que el Ejército Trigarante, encabezado por Agustín de Iturbide marchó hacia la Ciudad de México, entrando triunfante y de manera solemne en ella el 27 de septiembre de 1821, para dejar de manifiesto el ejercicio de la soberanía y la posesión plena de la legitimidad popular para dirigir a partir de dicho momento los destinos nacionales. Al siguiente día, siendo la fecha 28 de septiembre del mismo año, se firmó el Acta de Independencia2 y con ello quedó materializado el nacimiento de la Nación Mexicana en un instrumento jurídico válido para todos sus conciudadanos que, en aclamación por la finalización del largo proceso de guerra independentista, supo así que comenzaba ahora un nuevo horizonte para su Patria y sus hijos, celebrando festivamente.

No es óbice de lo anterior el hecho de que nuevamente la Corona Española se negara a reconocer la validez de dicho instrumento, pues aparte de que en términos reales la lucha independentista entre los dos ejércitos en pugna había concluido, a la postre -e irremediablemente para ellos-, a mediados de la década posterior a la fecha antes mencionada, terminaron por realizar el “reconocimiento de estado” de nuestra nación como estado libre y soberano, por lo que sin lugar a dudas el proceso de Independencia de nuestro país culminó con la firma del Acta de Independencia, que constituyó la síntesis de los anhelos nacionales, así como el símbolo del acuerdo político-militar que tuvo trascendentes consecuencias jurídicas y sociales, constituyéndose en el hecho más importante de nuestra historia patria; por lo que en tal virtud -con la generosidad y la gratitud debida a todos los héroes de la Independencia desde su inicio hasta su consumación-, se propone que esta Cámara de Diputados, sede del Poder Legislativo, reconozca y honre como pieza angular de nuestra nación mexicana y como instrumento jurídico formal y solemne que dio origen a nuestra nación mexicana, el “Acta de Independencia del 28 de septiembre de 1821”, inscribiéndola en el Muro de Honor con letras de oro para la posteridad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda: “Acta de la Independencia nacional del 28 de septiembre de 1821”

Único. - Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Acta de la Independencia nacional del 28 de septiembre de 1821”.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comunicación Social de la Cámara de Diputados, Boletín número 2614 “Muro de Honor de la Cámara de Diputados, 196 años de volver la mirada a un pasado de orgullo nacional”, 19 de julio de 2019, consultado en:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Agencia-de-Noticias/2019/Julio/19/2614-Muro-de-Honor-de-la-Camara-de-Di putados-196-anos-de-volver-la-mirada-a-un-pasado-de-orgullo-nacional

2 Museo Legislativo de la Cámara de Diputados, “27 y 28 de septiembre. Consumación de la Independencia del Imperio mexicano”, 27 de septiembre de 2020, consultado en: http://museolegislativo.diputados.gob.mx/?p=7613

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado René Figueroa Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, a cargo de la diputada Alma Griselda Valencia Medina, del Grupo Parlamentario de Morena

Alma Griselda Valencia Medina, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta Soberanía la siguiente

Exposición de Motivos

I) Definición y antecedentes

El Derecho de asilo es un derecho internacional de los derechos humanos, que puede disfrutar cualquier persona fuera de su país de origen en caso de persecución política.

El “asilo” , es la protección que encuentra una persona, objeto de persecuciones por parte de las autoridades de un Estado, en aquellas hipótesis en que dichas persecuciones se enfrentan ante la prohibición de su persecución dentro de ciertos espacios competentes de la autoridad de otro Estado, sin que éste tenga la obligación de facilitar su continuación entregando al refugiado a las autoridades del Estado que pretende ejercer tal persecución.1

Por otra parte, el llamado “derecho de asilo”, en general, se ha entendido tradicionalmente como una facultad jurídica soberana de conceder refugio a individuos perseguidos, condicionándose su ejercicio a una casi absoluta discrecionalidad por parte de los Estados.

Sin embargo, recientemente, se ha venido hablando de un “derecho de asilo” para el individuo, el cual ha sido de hecho consagrado en buen número de países a través de dispositivos e instrumentos constitucionales, pero sin poderse predicar hasta ahora un “principio general de derecho” en sentido internacional.2

Lo que sí está plenamente consagrado en derecho internacional es la facultad jurídica para todo Estado soberano de garantizar el asilo en su territorio a toda persona que fundadamente así lo solicite y siempre y cuando el Estado en cuestión no esté bajo ninguna obligación contractual de realizar lo contrario, como puede ser el caso de las convenciones de extradición en que el Estado sea parte.3

Conforme a derecho internacional, el otorgamiento de asilo no constituye en sí mismo un acto inamistoso, y esto debe necesariamente aplicarse de igual forma a la aceptación por el Estado de asilo de las posibles declaraciones del sujeto en busca de refugio, relativas al hecho de que ha sufrido o teme llegar a sufrir persecuciones en su país de origen.

De ninguna manera, la actitud del Estado de asilo puede llegar a interpretarse como interferencia o posible intervención en los asuntos domésticos del otro Estado en donde se presume la persecución.4

Para México, el Derecho de Asilo, reviste una particular importancia, en razón de su tradición humanitaria. Durante el siglo XIX el Gobierno Mexicano brindó protección a miembros del grupo de pueblos originarios “Kikapú”, quienes huían de la persecución que enfrentaban en Estados Unidos.5

1. En los años cuarenta, durante el gobierno del General Lázaro Cárdenas del Río, se brindó protección a miles de ciudadanos españoles que escapaban de la Guerra Civil y lo que a la postre se convertiría en la dictadura de Francisco Franco;

2. En los setenta, se ofreció refugio a miles a los sudamericanos que escapaban de las dictaduras militares de América del Sur, como la de Paraguay, con Alfredo Stroessner, en 1954; Brasil, con Humberto de Alencar Castelo Branco, en 1964; Bolivia, con Hugo Banzer, en 1971; Uruguay, con Juan María Bordaberry; Chile, con Augusto Pinochet, en 1973; Argentina, con Jorge Rafael Videla, en 1976; y Haití, con Francois Duvalier, “Papa Doc”, y sus Tonton Macut´s, llegando al extremo de orquestar un operativo clandestino, la “Operación Cóndor”, que fue un sistema de cooperación entre los regímenes del Cono Sur para perseguir a la oposición política de izquierdas que duró aproximadamente hasta 1980.

3. A mediados de los años ochenta y principios de los años noventa, finalmente, se dio un éxodo masivo hacia México, principalmente de ciudadanos de países Centroamericanos sumergidos en los conflictos armados en Centroamérica, como lo eran Nicaragua y el Salvador.

4. En México han encontrado asilo una serie de personalidades y líderes en distintos ámbitos que incluye al ideólogo soviético León Trotsky, el director de cine español Luis Buñuel, el expresidente argentino Héctor Cámpora y la Premio Nobel Rigoberta Menchú.

5. Más recientemente, México otorgo asilo político al depuesto Presidente de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, derrocado por el ejército de aquel país mediante un golpe de Estado. Para ejemplificar la trascendencia de esta decisión soberana, basta ver el comunicado emitido por el Gobierno de México la que a la letra señala:

“Posicionamiento del Gobierno de México sobre otorgamiento de asilo a Evo Morales 6

Comunicado No. 397

Latinoamérica ha sido testigo de lamentables y violentos acontecimientos en los que el orden constitucional se rompe y autoridades democráticamente electas se ven obligadas a abandonar todo para proteger su vida y su seguridad.

El derecho internacional reconoce que un individuo puede solicitar a un Estado del que no es nacional, como consecuencia de situaciones que surjan en el Estado de su nacionalidad, el reconocimiento como asilado.

México se ha caracterizado por su tradición en materia de protección a asilados a lo largo de su historia. Se ha mostrado como un Estado incluyente y solidario cuyas puertas han estado abiertas para quienes han tenido la necesidad de abandonar sus países.

Dos ordenamientos en el marco jurídico internacional sustentan el otorgamiento de asilo: la Convención sobre Asilo de La Habana de 1928 y la Convención sobre Asilo Diplomático firmada en Caracas en 1954. La legislación mexicana también reconoce el otorgamiento del asilo político en su Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político de 2011.

Les informo que hace unos momentos recibí una llamada del presidente Evo Morales, mediante la cual respondió a nuestra invitación y solicitó verbal y formalmente asilo político en nuestro país.

En términos de la legislación vigente, la Cancillería mexicana, previa opinión de la Secretaría de Gobernación, en voz de la secretaria Olga Sánchez Cordero, ha decidido concederle asilo político al señor Evo Morales, por razones humanitarias y en virtud de la situación de urgencia que enfrenta en Bolivia, en donde su vida e integridad corren riesgo. En este sentido, se procederá a informar al Senado de la República el desarrollo de estos hechos de relevancia para nuestra política exterior, solicitando su respaldo a esta decisión. Asimismo, hemos informado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, bajo el derecho internacional, proceda a otorgar el correspondiente salvoconducto y las seguridades, así como garantías de que la vida, integridad personal y libertad del señor Morales no serán puestas en peligro y que podrá ponerse en seguridad.

Cabe recordar que el primer ordenamiento en materia de asilo data de 1853 cuando México y Colombia suscribieron un tratado de no extradición por delitos políticos. Nuestra tradición ha sido siempre por la protección de los perseguidos políticos. La tradición también tiene como base los artículos 11 y 15 de nuestra Constitución. México ha concedido protección a personajes como Giuseppe Garibaldi, José Martí o Víctor Raúl Haya de la Torre.

El otorgamiento de asilo es un derecho soberano del Estado mexicano que va acorde con sus principios normativos en política exterior de protección de los derechos humanos, de respeto a la autodeterminación de los pueblos, de solución pacífica de controversias y de no intervención.

La decisión del Gobierno Mexicano se ha hecho del conocimiento de la Organización de Estados Americanos y se hará del conocimiento de la Organización de las Naciones Unidas, invocando la protección internacional a la vida y la integridad de Evo Morales.”

En este sentido, el Derecho de Asilo, cobra actualidad, ya no es solamente una referencia histórica, sino derecho vivo en nuestro país.

En la actualidad, dentro de estos flujos migratorios, existe un número importante de personas que escapan de su país de origen por persecución individualizada, o bien, por una situación objetiva, ya sea porque son amenazados ante la situación de un conflicto armado u otra circunstancia general grave que ponga en riesgo su vida, seguridad o libertad.

México se ha enfrentado en los últimos meses a un creciente número de solicitudes de asilo y refugio a raíz de la crisis política venezolana y las caravanas de migrantes. Las solicitudes pasaron de 2.137 en 2014 a 29.631 en 2018, según datos oficiales.

Entre enero y octubre de 2019, 62.299 personas habían solicitado permiso para asentarse en México.

En el 2020 y 2021 la migración proveniente de países del llamado triángulo del norte centroamericano y de Haití ha sido particularmente explosiva en el número de solicitantes de refugio.

II) Marco jurídico

A) Legislación México

El sistema jurídico mexicano contempla diversos instrumentos normativos, Constitucionales, convencionales y legales, referentes al Derecho de Asilo.

Nuestro país que se ha caracterizado por su tradición en materia de protección a refugiados y asilados a lo largo de su historia, se ha mostrado como un Estado incluyente y solidario, cuyas puertas han estado abiertas para quienes han tenido la necesidad de abandonar sus países de origen por diversos motivos. A nuestro país han llegado personas que han realizado importantes contribuciones a la cultura, a la educación, al desarrollo científico, etc., enriqueciendo con su pensamiento, trabajo y tradiciones a nuestra sociedad.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos promulgada el 10 de junio de 2011, incorporó en el artículo 11 constitucional un segundo párrafo que a la letra señalaba:

“En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”.7

Esta redacción fue modificada mediante una reforma Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2016,8 depara ampliar la posibilidad de solicitar y conceder Asilo ; Se modifica la parte en que señala, que los “En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo” y se establece que “Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo.”

En este orden de ideas, la redacción del párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedo como sigue:

Artículo 11 ....

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

Por su parte el artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra reza:

“Artículo 15 . No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Por lo que toca a la figura del “refugio”, el 27 de enero de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, y el 21 de febrero de 2012 se publicó su Reglamento.

En cuanto a la figura del “asilo” , el 30 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones, así como la denominación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; para quedar como “Ley sobre refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político”, y se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Migración, que tiene como principal objetivo regular esta figura.

Para la reglamentación del Asilo Político, se cuenta de manera preponderante con la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político9 Ley, que regula el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político.

Esta Ley, en su artículo 2º establece las definiciones de Asilo Político y Asilado, misma que señala:

“Artículo 2 . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Asilo Político : Protección que el Estado Mexicano otorga a un extranjero considerado perseguido por motivos o delitos de carácter político o por aquellos delitos del fuero común que tengan conexión con motivos políticos, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro, el cual podrá ser solicitado por vía diplomática o territorial. En todo momento se entenderá por Asilo el Asilo Político.

II. Asilado : El extranjero que encontrándose en el supuesto establecido en el artículo 61 de la Ley recibe la protección del Estado Mexicano.”

Por su parte los Lineamientos para Atender Solicitudes de Asilo y Refugio, de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, y lo define como “la protección que el Estado mexicano otorga a un extranjero considerado perseguido por motivos o delitos de carácter político o por aquellos delitos del fuero común que tengan conexión con motivos políticos, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro”.10

B) Instrumentos internacionales

A nivel internacional existen diversos tratados en materia de derechos humanos que contemplan al Asilo como un Derecho.

Es decir, la comunidad internacional ha incorporado el Derecho de Asilo como parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En este sentido, y de acuerdo a señalado por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos tratados internacionales, en materia de Derecho de Asilo, de los que el Estado Mexicano sea parte, son norma vigente, por lo que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar” el Derecho de Asilo en México, “de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”

La reglamentación del derecho de asilo como un Derecho Humano, tuvo inicio con la Convención sobre Asilo,11 Firmada en La Habana, el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Internacional Americana, y que en su artículo 2º. señala:

Artículo 2

El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho o por humanitaria tolerancia, lo admitieren el uso, las Convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Primero : El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad

Segundo: El Agente Diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital.

Tercero: El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona.

....”

Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos12 (1948), reconoce en su artículo 14 el derecho básico al Asilo:

Artículo 14 .

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.”

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre13 (1948): Asimismo, en su artículo XXVII establece:

Artículo XXVII . Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.”

“en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo , y a disfrutar de él, en cualquier país”.14

De manera casi inmediata, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del mismo año de 1948 se establece que:

“toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.15

Esto evidencia la obligación de los Estados de adecuar la legislación interna a los estándares internacionales, velando por el cumplimiento de diversos Derechos y garantías fundamentales que han sido reconocidas a través del desarrollo jurisprudencial del Derecho de asilo, estableciendo criterios precisos, sin dar lugar a la posibilidad de tomar decisiones de manera discrecional.

En el mismo orden de ideas el Convenio sobre Asilo Diplomático,16 adoptado en Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954, señala:

Artículo I

El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios.

Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación, no pueden constituir recinto de asilo.

Artículo II

Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.”

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos17 (1969) en su artículo 22(7) establece:

“Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.”

Así mismo, la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984, Adoptada por el “Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, también estipula que es necesaria “la coordinación y armonización entre los sistemas universales, regionales y los esfuerzos nacionales”.18

En razón de ello, la adecuación exigida por los estándares internacionales a la legislación interna, da cabida a comprender el derecho al asilo como una potestad del Estado, sin embargo, es indudable que también, el solicitante de asilo tiene un Derecho Humano.

La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos19 (promulgada en 1981 y de entrada en vigor el 21 de octubre de 1986) este derecho es contemplado en el artículo 12.3:

Artículo 12

3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.”

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea20 (promulgada en 2007 y de entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009), en su artículo 18 garantiza este derecho:

Artículo 18

Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.”

Como puede observarse existe un amplio marco Constitucional, convencional y legal que obliga al Estado mexicano y a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, a respetar el derecho de asilo de aquellos que lo soliciten.

III) Problemática

Uno de los problemas que afronta tanto el Estado Mexicano, como aquellas personas que buscan solicitar asilo en México, radica en el acceso al pedimento de asilo.

Actualmente, aun cuando el Asilo es un derecho humano reconocido en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, la redacción de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en la práctica, resulta limitativa e incluso restrictiva de la posibilidad de solicitar asilo.

Esto en razón a que según lo establecido en el artículo 65 de esta Ley, únicamente pueden solicitar asilo: 1) los ciudadanos oriundos del país en que se encuentre la representación diplomática o consular ante la que se presente; o 2) cuando estén en territorio mexicano en donde podrán realizar su pedimento en cualquiera las oficinas de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

El artículo 65 a la letra reza:

Artículo 65 . Las Representaciones solo recibirán solicitudes de asilo político de los nacionales de aquellos países ante los que se encuentren acreditadas.

Las Representaciones deberán remitir las solicitudes a la Secretaría de Relaciones Exteriores.”

Esto limita al mínimo la posibilidad de pedir asilo, para aquellos que logran llegar a la legación diplomática mexicana antes de que los conflictos, ya sean colectivos o individuales, se exacerben.

Con ello se deja fuera a quienes desafortunadamente sufren lo mismo, pero no se encuentran en ese territorio.

Esto representa un contrasentido al derecho al asilo y la posibilidad de brindar refugio, dejando fuera del alcance de la protección a, por los menos, los siguientes:

1. A las personas que estando fuera del país de su nacionalidad, ya no quieran, o no puedan regresar a él, por temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

2. Aquellas que han huido de su país, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

3. A quienes debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en otro país, tengan fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Esta cortapisa legal debe eliminarse, por ser contraria a lo Establecido en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

La posibilidad de acceder a la solicitud de asilo en México debe ampliarse, con el simple hecho de incrementar el espectro de lugares en donde puede hacerse dicha petición de asilo.

Todo lo anterior tiene una sola finalidad, no sólo ajustar la ley nacional con obligaciones internacionales; sino también mantener y fortalecer la tradición humanitaria del asilo en México mediante una correcta implementación de ambas normas jurídicas.

IV) Contenido de la iniciativa

La iniciativa que reforma el párrafo primero, adiciona un párrafo segundo y recorre al anterior para quedar como el párrafo tercero del artículo 65 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político consiste, en los esencial en:

Primero. Se elimina la traba jurídica del primer párrafo, para que las representaciones, diplomáticas o consulares, recibieran solo las solicitudes de asilo político de los nacionales de aquellos países ante los que se encuentren acreditadas. Y se amplia el espectro para que reciban solicitudes de asilo de todas aquellas personas que lo soliciten y siempre que estén en los países ante los que se encuentren acreditadas.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo, facultando a las representaciones mexicanas en el extranjero, para que también reciban las solicitudes de asilo político a todo extranjero que se encuentre fuera del país de su nacionalidad por los siguientes motivos:

I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y

III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en o estado nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Para su mejor comprensión se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración del pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo primero, adiciona un párrafo segundo y recorre el segundo al tercer párrafo del artículo 65 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero, adiciona un párrafo segundo y recorre el segundo al tercer párrafo del artículo 65 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

Artículo 65 . Las Representaciones recibirán solicitudes de asilo político de todas aquellas personas que lo soliciten y siempre que estén en los países ante los que se encuentren acreditadas.

También recibirán las solicitudes de asilo político a todo extranjero que se encuentre fuera del país de su nacionalidad por los siguientes motivos:

I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos

internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y

III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en otro estado nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Las representaciones deberán remitir las solicitudes a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictionaire de la Terminologie du Droit International, París, Sirey, 1960, p. 63, préface de J. Basdevant. Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

2 El artículo 10 de la Constitución italiana de 1947, al igual por ejemplo que el artículo 16 de la República Federal de Alemania de 1949, confieren el derecho de asilo a las personas perseguidas por razones políticas. En estos casos el derecho de asilo se concibe como un derecho subjetivo acordado al perseguido político bajo forma de un derecho fundamental que la administración está obligada a respetar.

3 Ver en este sentido la intervención de Perassi en la sesión de Bath del Institut de Droit International: “Un Etat peut accorder asile sur son territoire á toute personne sous la seule réserve des limites découlant des conventions auxquelles il est partie”, Annuaire de l’Institut de Droit International (AIDI), septiembre 11 de 1950, p. 142. En la Resolución adoptada (artículo 1o.), el término asilo designa la protección que un Estado otorga en su territorio, o en otro lugar dependiente de alguno de sus órganos a un individuo que la solicita.

4 Grahl-Madsen, Atle, Territorial Asylum, Londres-Roma-Nueva York, Oceana Publications, Inc., 1980, pp. 12 y 13.

5 Mager Hois, Elisabeth A., Kikapú: Pueblos Indígenas del México contemporáneo, México, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, pp. 9-13.

6 Secretaria de Relaciones Exteriores. 11 de noviembre de 2019. Posicionamiento del Gobierno de México sobre otorgamiento de asilo a Evo Morales. Comunicado No. 397.

https://www.gob.mx/sre/prensa/posicionamiento-del-gobier no-de-mexico-sobre-otorgamiento-de-asilo-a-evo-morales

7 DOF. 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_194_10jun11.pdf

8 Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_229_15ago16.p df

9 Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRPCAP_30101 4.pdf

10 Lineamientos para Atender Solicitudes de Asilo y Refugio, de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. Julio 2006.

https://extranet.sre.gob.mx/images/stories/asilo/asilo20 16.pdf

11 Convención sobre Asilo, Firmada en La Habana, el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Internacional Americana. http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/convencion_sobre_asilo_la_habana_192 8.pdf

12 Declaración Universal de Derechos Humanos.

https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights / La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones.

13 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948. http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.

14 ONU, Declaración Universal de Derechos Humanos, diciembre 10 de 1948. Artículo 14.

15 OEA, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948. Capítulo I. Artículo XXVII;

16 Convenio sobre Asilo Diplomático. Adopción: Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954; Ratificación por México: 6 de febrero de 1957; Decreto promulgatorio DOF 5 de abril de 1957. http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D46BIS.pdf

17 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

18 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Declaración de Cartagena sobre Refugiados. Adoptado por el “Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. https://www.acnur.org/5b076ef14.pdf

19 Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf

20 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2019.

Diputada Alma Griselda Valencia Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento al mercado interno y sus cadenas de producción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El mercado interno es el conjunto de transacciones de bienes y servicios que se demandan y ofrecen en el territorio nacional;1 entre los beneficios que se obtienen con su fortalecimiento se encuentra la generación de nuevas oportunidades de negocio, crecimiento de colaboraciones comerciales y proyección de los negocios a mayores niveles.2

El fortalecimiento del mercado interno permite adquirir mecanismos que coadyuven a mejorar el entorno de los negocios, a fin de establecer un estímulo para la inversión y convertirse en la principal fuente de generación de empleos, fomentando de esta manera el desarrollo y el crecimiento de la oferta nacional, el encadenamiento y la modernización del aparato productivo en beneficio del empleo y la economía. Cabe destacar que el mercado local cuenta con un gran dinamismo y por lo tanto incide mayormente en el crecimiento de la economía.

La transformación económica que ha emprendido la presente administración, encabezada por el licenciado Andrés Manuel López Obrador, ha centrado sus esfuerzos para que la economía del bienestar impulse la reactivación económica, el mercado interno y el empleo, a fin de combatir el resentimiento económico por el peso de la corrupción y la extorsión institucionalizada, por el estancamiento del mercado interno y, desde hace unos años, por la inseguridad generalizada.

El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, establece entre sus objetivos, la implementación de una recuperación salarial y una estrategia de creación masiva de empleos productivos, permanentes y bien remunerados. Estas políticas públicas, tienen como pilar fundamental la reactivación económica, para lograr que la economía vuelva a crecer a tasas aceptables.

Por su parte, el Programa Sectorial de Economía 2020-2024 se alinea con los principios rectores plasmados en el PND; entre los cuales se propone lograr que la política económica genere bienestar para la población; alentar la inversión privada; impulsar la reactivación económica del mercado interno, a través de la incorporación de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) al sector formal de la economía; el empleo; y la promoción de la investigación científica y tecnológica.3

Para que nuestro país se conduzca hacia el tan anhelado bienestar social, es menester incentivar la creación de empresas y fortalecer las ya existentes. Comercios que logren crear empleos e ingresos para aumentar la producción y el consumo. Cabe destacar que, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas 2018, se registraron poco más de 4.1 millones de Mipymes, de las cuales 97.3 por ciento eran microempresas y 2.7 por ciento eran pequeñas y mediana empresas clasificadas en los sectores de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros.4 Actualmente existen mercados con grandes perspectivas de crecimiento, como por ejemplo el mercado aeroespacial que ha tenido un aumento exponencial, así como la manufactura automotriz, dentro de la cual las pequeñas empresas mexicanas se deben incorporar como fuertes proveedores.

Por otro lado, datos desalentadores proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, demuestran que durante el año 2020, 1 de cada 5 empresas cerró sus puertas. La disminución de los ingresos fue el principal tipo de afectación que reportaron 79.2 por ciento de estos comercios.

Sin caer en el proteccionismo, hay que proteger lo nuestro. Es verdad que tenemos una economía abierta a las exportaciones e importaciones, y que invariablemente

la producción externa en algunos casos puede resultar de mayor calidad y menor costo; sin embargo, hay que blindar los productos y servicios mexicanos, así como sus cadenas de valor, particularmente en las áreas estratégicas, para lograr así, el bienestar social y el progreso económico de la población.

No obstante, las reformas llevadas a cabo en 2013 en materia de actividades económicas del sector social, hicieron que durante los gobiernos neoliberales se desatendiera el mercado interno y sus cadenas de producción, teniendo graves consecuencias para la economía nacional; de ahí que es imperante establecer en la Ley Fundamental la obligación del Estado a fomentarlo, a efecto de no dejarlo como una facultad discrecional de los gobiernos en turno.

La reforma que se presenta es congruente, ya que la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, reglamentaria del artículo 25 Constitucional, tiene como objetivo fortalecer el mercado interno (Fracción X del Artículo 3). Esta legislación no contiene ni un solo elemento más al respecto que permita hacer de su mandato una obligación sine qua none, lo que ha dado pie a la discrecionalidad de su fomento conforme a los intereses del gobierno en turno, o los modelos económicos, los cuales, dicho sea de paso, han estado sujetos a “ensayo-error” durante décadas.

En consecuencia, una vez realizada la adición constitucional, se estaría en condiciones de reformar la norma secundaria a efecto de hacer del fomento al mercado interno y de sus cadenas de producción, una política nacional de planeación para el desarrollo nacional.

En suma, la necesidad de fortalecer el mercado interno y establecer el consecuente mandato en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cobra mayor relevancia a partir de los siguientes datos

• El mercado interno del país se ha visto relegado en las últimas décadas frente al sector externo, desde 1994 con la apertura comercial se les otorgó mayor impulso a aquellos sectores ligados en mayor medida con la demanda externa. Entre el año 2000 y 2018 el consumo privado creció a una tasa promedio anual de 2.21 por ciento; en tanto que las exportaciones lo hicieron en 4.42 por ciento.

• De acuerdo con las expectativas del sector privado, encuestado en enero de 2021 por el Banco de México, el principal factor que podría obstaculizar el crecimiento de la actividad económica en México es, precisamente, la debilidad del mercado interno. Así, los analistas consultados anticipan una recuperación del Producto Interno Bruto (PIB) de 3.74 por ciento para 2021 y que éste se desacelere a 2.61 por ciento en 2022, si bien dicho incremento es superior a la tasa media crecimiento anual (tmca) de 1.9 por ciento (con cifras originales) observada entre 1993 y 2020, es insuficiente para resarcir el daño propiciado por la pandemia del coronavirus y de la contracción del mercado externo.

• Recientemente y vinculado a los efectos de la pandemia, el indicador mensual del consumo privado en el mercado interior mostró un deterioro, al registrar una caída anual de 11.48 por ciento en el periodo enero-noviembre de 2020. No obstante, estos indicadores ya presentaban debilidad, toda vez que la tmca entre 2000 y 2019 fue 1.93 por ciento, y entre 2006 y 2012, fue aún más bajo, de 0.99 por ciento.

• La marcada debilidad de la demanda interna, en particular, en el consumo privado se confirma con la baja que han presentado los ingresos de las empresas comerciales al por mayor que tuvieron una caída anual de 9.72 por ciento, en tanto los ingresos en comercios al menudeo bajaron 9.68 por ciento; mientras que la tmca fue de 0.64 y 1.46 por ciento, respectivamente, entre 2008 y 2019.

• La debilidad en la generación de empleo formal ha sido un factor que influye en el menor crecimiento del mercado interno:5 entre 2000 y 2020, la tmca fue de 2.39 por ciento. En 2020, el promedio del número total de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) fue de 19 millones 926 mil 017 personas, lo que significó una disminución de 2.51 por ciento con relación a 2019, afectado por el confinamiento para reducir los contagios de la pandemia.6

• En años pasados, el salario mínimo sólo aumentaba de acuerdo con el nivel de inflación, con lo que únicamente mantenía su nivel. En 2020, el salario mínimo real tuvo un aumento de 16.07 por ciento, cifra mayor a la tmca de 3.30 por ciento que se registró entre 2000 y 2020; en tanto que, la tmca entre 2006 y 2012 registró una caída de 0.52 por ciento. Mayores incrementos salariales y de generación de empleo permitirán aumentar la masa salarial y reforzar el poder de compra de la clase trabajadora, lo que fortalecería la demanda interna y, con ello, el mercado interno.

• La inversión, como motor de crecimiento interno, ha venido deteriorándose. Un bajo nivel de inversión productiva implica la falta de reposición del capital requerido para la producción de bienes y servicios, lo que limita las posibilidades de crecimiento de la economía nacional. La tmca de la inversión total fue de 1.99 por ciento entre 1993 y 2019 y de 0.78 por ciento entre 2012 y 2018; mientras que, entre enero y noviembre de 2020, tuvo una reducción anual de 18.84 por ciento (cifras originales); caída más profunda de la registrada en el mismo periodo de 2019 (-4.79%). La reducción de las tasas de interés, que ha disminuido desde 7.12% en enero de 2020 a 4.0% en febrero de 2021,7 no garantiza un crecimiento robusto de la inversión en el corto plazo, toda vez que se suman factores de incertidumbre en la toma de decisiones de los inversionistas, tales como la debilidad de la demanda interna, la situación económica y política interna del país y los problemas de inseguridad, principalmente, según se expresa en la Encuesta del sector privado levantada por el Banco de México en el mes de enero del presente año.8

• Con relación al aparato productivo, la tmca de la actividad industrial, para el periodo 2000-2020, ha sido del 0.1 por ciento; si bien reducida por el año atípico de 2020 en el que cayó la producción por los efectos adversos ante las medidas de confinamiento y la suspensión de actividades no esencial para mitigar la propagación de la pandemia de Covid-19, ya venía observando una desaceleración.

• Por sector de actividad, la industria manufacturera ha sido la de mejor desempeño y dinamismo gracias a las ramas orientadas hacia el mercado externo. De ese modo, entre 2000 y 2020 tuvo una tmca de 0.5%; en tanto que la industria de la construcción, vinculada más al mercado interno, prácticamente registró un nulo crecimiento en el mismo periodo. Cabe destacar que de los 21 subsectores que integran a la industria manufacturera del país, solo ocho mostraron tmca positivas, mientras que el resto tuvo caídas que fluctuaron entre -0.1 y -3.7% a tasa media anual en el periodo citado. Estos sectores son los que enfrentan mayores obstáculos para su desarrollo, tanto por su baja vinculación con el sector externo, como por su limitado componente tecnológico y debilitada cadena de valor al interior del país. Lo que las convierte en un nicho de oportunidad para fomentar su participación en el mercado interno, a través de perfeccionar sus cadenas de valor; optimizar sus flujos de producción y sustentabilidad, entre otros aspectos.

• El bajo nivel de financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) es otro factor limitante al fortalecimiento del mercado interno. Las altas tasas de interés de la banca comercial inhiben la demanda de crédito; por lo que, las Mipymes recurren a otras fuentes de financiamiento como son los proveedores, que para el Trimestre Julio-Septiembre de 2020,9 contribuían con más de 77 por ciento del financiamiento a las pequeñas empresas. Asimismo, el crédito otorgado a las empresas ha mantenido una tendencia importante a la baja, ya que después de alcanzar su crecimiento más alto a principios de 2015 con una tasa de 14.4% anual, en 2020 cayó a -4.5%. En este sentido, se requiere facilitar el acceso y las condiciones de crédito a las pequeñas y medianas empresas, que constituyen el 93 por ciento de los establecimientos productivos en el país y que generan la mayor parte de los empleos.10

Por lo anteriormente sustentado, la presente iniciativa tiene por objeto fomentar el mercado interno e impulsar sus cadenas de producción a fin de fortalecer la economía nacional de nuestro país, lo que nos permitirá convertirnos en una nación competitiva y de crecimiento exponencial.

La aprobación de esta reforma resultaría de la mayor envergadura para el país, ya que apuntalaría el Plan de Nación de la 4T y vendría a llenar un vacío normativo en materia económica que debe subsanarse a la luz del contexto político actual y de la realidad nacional.

Como legisladores, es crucial la intervención normativa a través de la generación de políticas públicas que permitan reducir las desigualdades, elevar la competitividad y privilegiar el desarrollo. México no debe olvidar que fortalecer el mercado interno es el camino que han seguido los países desarrollados y las economías emergentes más exitosas.

Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento al mercado interno y sus cadenas de producción

Único. Se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 25. ...

...

...

...

...

...

...

...

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad, fomentando el mercado interno y sus cadenas de producción e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.eco-finanzas.com/diccionario/M/MERCADO_INTERNO.htm

2 http://www.2006-2012.economia.gob.mx/mexico-emprende/productos-servicio s/gestion/19-mexico-emprende

3 https://www.gob.mx/se/es/articulos/el-programa-sectorial-de-economia-20 20-2024-fomentara-el-desarrollo-economico-y-contribuira-al-bienestar-de -la-sociedad-mexicana?idiom=es

4 https://www.gob.mx/se/articulos/inegi-presenta-resultados-de-la-encuest a-nacional-sobre-productividad-y-competitividad-de-las-Mipymes-enaproce -2018

5 http://www.inegi.org.mx

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/414831/Cuadr_ptico_2018_ verimpresa.pdf

7 Banxico, banco central, Banco de México

8 https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/miscelaneos/%7B1085E5 1C-BD30-19ED-38A6-AB84CBE57506%7D.pdf

9 Evolución del financiamiento a las empresas abril - junio 2019 (banxico.org.mx)

10 DOF - Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativas ciudadanas, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta H. Asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Iniciativa Ciudadana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los mecanismos de participación ciudadana, tales como el referéndum, el plebiscito, la consulta popular, revocación de mandato, cabildeo abierto, concejos vecinales, presupuesto participativo e iniciativa popular, entre otros, han sido considerados como una alternativa y herramienta indispensable de la democracia representativa, así como instrumentos complementarios para posibilitar que la ciudadanía decida en materias específicas y no solamente se restrinja su participación al voto libre, directo y universal para elegir representantes y gobernantes.1

El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de Iniciativa para las y los ciudadanos a partir de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 agosto de 2012, la cual tuvo lugar ante la demanda de la ciudadanía de contar con un mecanismo de participación que le posibilitara incidir de manera directa en el proceso de formación y actualización del andamiaje jurídico mexicano, así como colocar en el centro de las agendas legislativas sus problemas, causas y necesidades.

En otras palabras, la Iniciativa Ciudadana es un mecanismo de participación por el que se otorga a las y los ciudadanos el derecho de iniciar leyes, dejando así de ser una facultad exclusiva de diputados, senadores, Congresos locales y presidente de la República; cabe apuntar que este derecho ciudadano abarcó tanto las propuestas de reformas constitucionales, así como las leyes reglamentarias, generales y secundarias.

Conforme a lo ordenado por el Texto Fundamental, en nuestro país la Iniciativa Ciudadana debe presentarse al menos por el 0.13% de la lista nominal de electores (aproximadamente 117 mil firmas, debidamente requisitadas), ya sea para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar disposiciones normativas. Las disposiciones constitucionales y legales en materia de Iniciativa Popular, a la letra dicen:

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos:

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. a VI. ...

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley;

VIII. a IX. ...”

“Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a III. ...

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

...

...

...”

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 32.

1. ...

2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:

a) al d)...

e) Verificar el porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución, para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los ciudadanos;

f) al j). ...”

Es fundamental reiterar que, desde la entrada en vigor de la Iniciativa Ciudadana como un derecho, este no ha podido ejercerse a cabalidad debido al alto porcentaje que se requiere de la lista nominal y, particularmente, porque existen vacíos jurídicos que impiden su efectividad, es decir, no están establecidos plazos adecuados para su dictaminación, discusión y votación, lo cual ha dado como resultado que las Iniciativas Ciudadanas sean guardadas en el “cajón de la ignominia”. De ahí que la presente Iniciativa pretende resolver esta problemática.

Para ejemplificar lo anterior, en el siguiente cuadro podemos observar la suerte que han corrido cada una de las Iniciativas presentadas por ciudadanas y ciudadanos, entre septiembre de 2015 y septiembre de 2019 en la Cámaras del Congreso de la Unión, las cuales cumplieron con los requisitos de ley establecidos en la norma jurídica y, que como señalamos en líneas anteriores, no son menores.2

Es claro que el estatus de las propuestas ha sido mayoritariamente desafortunado, de las 15 iniciativas presentadas por ciudadanas y ciudadanos:

A) 5 Iniciativas se encuentran aún pendientes desde 2017, 2018 y 2019 respectivamente. Lo anterior, a pesar de que Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130 numeral 3 ordena que: “Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta Ley y los reglamentos de cada Cámara, una vez que la autoridad electoral comunique el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1 (0.13%). Cumplidos los plazos en los términos que establecen los reglamentos respectivos, sin que haya dictamen de las comisiones, la Mesa Directiva incluirá el asunto en el Orden del Día de la sesión inmediata siguiente.”

Es decir, la Ley no dicta ninguna excepción, no prevé ningún requisito extraordinario, ni hace remisión reglamentaria alguna para la inclusión del asunto en el Orden Día, toda vez que el legislador originario, asumió plenamente que es un derecho irrevocable de los ciudadanos, el cual no puede ser violentado.

Incluso, no da lugar a que exista otro procedimiento que no sea el ordinario, de ahí que cuando este procedimiento no se solventa, debido al incumplimiento del deber de los legisladores en Comisiones y en protección del derecho ciudadano, se mandata la inclusión del asunto en el Orden del Día de la sesión inmediata siguiente, sin mayor requisito. No obstante, en la práctica parlamentaria ha persistido la omisión y el desacato a la norma, lo cual se traduce a la violación de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.

B) 1 Iniciativa fue retirada , lo cual es un derecho para todo iniciante.

C) 1 Iniciativa concluyó su proceso legislativo exitosamente y se publicó en el Diario Oficial de la Federación. La Iniciativa Ciudadana conocida como Ley 3 de 3, transitó por todas las etapas de su proceso legislativo. Sin embargo, fue objeto de diversas modificaciones por parte del poder legislativo e incluso por el Ejecutivo Federal dando un sentido distinto al objetivo planteado por las organizaciones civiles mexicanas, que pretendía distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación. No obstante, esta iniciativa logro establecer en la agenda pública una serie de acciones que desembocaron en la legislación de un marco jurídico que coordine a los 3 niveles de gobierno para que prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción que se denominó como el Sistema Nacional Anticorrupción, que se conforma por la legislación de 4 nuevas leyes y la reforma a 3 ordenamientos más (Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Código Penal Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

D) 6 Iniciativas concluyeron su proceso legislativo , fueron discutidas, dictaminas en sentido negativo en las Comisiones y votadas por el Pleno a favor del sentido del Dictamen, por lo que fueron desechadas en los términos constitucionales. En estos casos, aunque el Dictamen fue en sentido negativo y avalado por el Pleno, es de insistir en que la votación se emitió de manera extemporánea y por encima de los plazos que ordena la Ley Orgánica antes citada, es decir en un tiempo intolerable que va de uno a tres años, entre la fecha de su presentación hasta la de su votación.

E) 1 Iniciativa fue desechada debido a la omisión de las Comisiones dictaminadoras de cumplir con los plazos establecidos en la ley para su desahogo. Es decir precluyó sin cursar su procedimiento legislativo.

F) 1 Iniciativa fue desechada en el pleno de la Cámara de Senadores aunque el Dictamen se encontraba en sentido positivo, no obstante fue necesaria la presentación de una excitativa por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva a petición de los ciudadanos promoventes, acción que conforme al artículo 214 del Reglamento del Senado del República, se emite 20 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para emitir su dictaminación.

Algunas ciudadanas y ciudadanos que han presentado Iniciativas cumplimentando todos los requisitos de ley, en su calidad de iniciantes y a efecto de hacer valer su derecho, han promovido sendas demandas en contra de órganos legislativos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de exigir mediante juicio la protección a sus derechos políticos-electorales, debido a las omisiones para cumplimentar cabalmente el proceso legislativo.

Ejemplo de ello, fueron los siguientes casos:

1. El de la C. Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, quien el 2 de febrero de 2017 presentó la iniciativa ciudadana cuyo objeto tenía disminuir en un 50% el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) en gasolina y diésel, la cual fue respaldada con las firmas de 404 mil 324 ciudadanas y ciudadanos. Dicha propuesta no fue dictaminada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Presupuesto en el plazo de 45 días establecido por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, lo que derivo a que la proponente interpusiera una demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de controvertir la omisión de la Cámara de Diputados para ejecutar el proceso legislativo, incluyendo las etapas de dictaminar, discutir y votar dicha Iniciativa.

El órgano judicial emitió sentencia a favor de la ciudadana, acreditó que las Comisiones dictaminadoras fueron omisas, señaló que dicha omisión derivó de la violación de los derechos políticos ciudadanos y ordenó a la Cámara de Diputados a convocar un periodo extraordinario de sesiones, para discutir y votar, en el sentido que los legisladores consideraran pertinente, dicha iniciativa.

A pesar de la existencia de la referida resolución judicial, esta no fue acatada por la Cámara de Diputados, por lo que el 15 de septiembre de 2017 la promovente presentó un Incidente de Inejecución de Sentencia, con la cual el Tribunal ordenó a la Cámara Baja la ejecución inmediata de la sentencia y para que en un término de 24 horas se realizara la declaratoria de publicidad de la iniciativa ciudadana y a la brevedad emitiera el acuerdo de su Mesa Directiva para que la propuesta se presente ante el Pleno, y esta fuera discutida y votada en la sesión inmediata siguiente.

2. El de la Iniciativa Ciudadana presentada el 16 de octubre de 2018 también en la Cámara de Diputados por los C. Héctor Melesio Cuén Ojeda y Víctor Antonio Corrales Burgueño, la cual pretende reformar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de eliminar los montos al cobro de dichos impuestos en gasolina, diésel y gas de uso doméstico.

La propuesta fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y posteriormente el 28 de enero de 2019, el órgano legislativo solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la ampliación del plazo para dictaminar la iniciativa ciudadana, concediéndolo hasta el 30 de septiembre de ese año.

Transcurrido ese plazo, y al no contar con un Dictamen de la propuesta, el 16 de enero de 2020 nuevamente los iniciantes recurrieron a las instancias judiciales, para promover una demanda por la omisión de dicho órgano de la Cámara de Diputados. No obstante, contrario al caso de la C. Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia que no fue favorable para los actores.

La sentencia entre sus considerandos refirió:

1. “Que se pretende combatir una abstención relacionada con el trámite legislativo de una iniciativa ciudadana, por lo que no se incide en una afectación de los derechos político-electorales de los actores, al encontrarse dentro del ámbito del derecho parlamentario”.

2. “El presente medio de impugnación debe desecharse, porque el juicio ciudadano es improcedente para impugnar omisiones legislativas, en tanto que este Tribunal Electoral no tiene facultades para constreñir a la Cámara de Diputados para que dictamine, discuta o apruebe una iniciativa ciudadana”.

3. “Considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente, al ser inexistente la omisión reclamada, puesto que actualmente se encuentra en trámite dentro del proceso legislativo la iniciativa ciudadana presentada por los actores”.3

Por lo tanto, resolvió como “fundada pero inoperante la pretensión de los promoventes”.

Los casos mencionados, dan cuenta de la necesidad de legislar adecuadamente para que conforme al espíritu del legislador originario, el Poder Legislativo como máximo órgano de representación, desde el ámbito de sus atribuciones haga lo conducente para que los derechos políticos de las y los ciudadanos queden plenamente garantizados por mandato de ley, evitando la discrecionalidad tanto de las Cámaras y órganos del Congreso como de la autoridad judicial, toda vez que ello deriva en falta de seguridad y certeza jurídica para los gobernados.

Resulta evidente que es necesario dar un paso más y perfeccionar los mecanismos de participación ciudadana y democracia directa, toda vez que el pueblo soberano es quien manda y los Poderes del Estado se instituyen para beneficio de este.

Es por ello que la presente Iniciativa tiene como objetivo garantizar el derecho ciudadano a presentar Iniciativas de Ley, el cual para que sea efectivo, lleva implícita la obligación de las y los legisladores de someterla al procedimiento legislativo ordinario que ordena la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso sin dilación alguna, para que esta sea dictaminada en sentido positivo, positivo con modificaciones o negativo, según se estime conducente, para que finalmente se sometida a consideración y votación del Pleno de la Cámara de origen y surtan los efectos constitucionales a que haya lugar.

De acuerdo con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tesis XXIII/2015) “el derecho de los ciudadanos a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto, lo cual incluye, en su caso, la emisión del dictamen por parte de las comisiones correspondientes, así como la discusión y votación en el Pleno de las cámaras del Congreso”.

Los requisitos que deben cumplir los ciudadanos son mayúsculos, toda vez que requieren del 0.13% de la lista nominal de electores, es decir tal y como se señaló al inicio de este cuerpo expositorio de aproximadamente 117 mil firmas, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 35 fracción VII, 71 fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, una vez formulada la Iniciativa los ciudadanos promoventes deben recopilar las firmas de otros ciudadanos que la respaldan, posteriormente entregan la propuesta al presidente o presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, quien dará cuenta al Pleno y solicitará de inmediato al Instituto Nacional Electoral la verificación del número mínimo de ciudadanos requeridos conforme al artículo 71 de la Constitución, por su parte el INE lleva a cabo la verificación a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente. Ahora bien, en el procedimiento de verificación el INE corrobora que los nombres de los ciudadanos firmantes de la Iniciativa se encuentren dentro de la lista nominal de electores, así como la autenticidad de las firmas, para lo cual realiza un muestreo. Si el INE resuelve que el requisito se ha cumplido lo notifica a la Cámara.

En el caso de que el Instituto determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara, lo publicará en la Gaceta, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante.

En el supuesto en el que los promoventes decidan ejercer el recurso de impugnación respecto a la resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral, la Presidencia de la Mesa Directiva deberá suspender el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente, tal y como lo sustenta el artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra refiere:

Artículo 132.

1. La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, dará cuenta de ella y solicitará de inmediato al Instituto Nacional Electoral, la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente.

El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana, aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;

b) El Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente para realizar la verificación a que se refiere el inciso anterior;

c) En el caso de que el Instituto Nacional Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara, lo publicará en la Gaceta, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante.

En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Nacional Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente;

d) En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en el inciso a), el Presidente de la Mesa Directiva, turnará la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen; y seguirá el proceso legislativo ordinario; y

e) En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasará a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución.

En virtud de lo anterior, se considera como principio democrático fundamental que se equiparen los plazos legislativos de la Iniciativa Ciudadana a los de la Iniciativa Preferente que tiene derecho a presentar el Ejecutivo Federal.4

Agilizar la dictaminación, discusión y votación de las Iniciativas Ciudadanas, obligará a las Mesas Directivas de ambas Cámaras a actuar con celeridad, turnarlas inmediatamente a la comisión o comisiones unidas que estime necesario, notificar y prevenir a estas 7 días naturales antes del vencimiento del plazo, el cual será de 30 días improrrogables para dictaminar, y de vencerse emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente para su discusión en el Pleno, pero sobre todo asegurará la atención que merecen las y los ciudadanos por parte del Poder Legislativo, efectivará la democracia directa y otorgará a la ciudadanía y a sus propuestas el estatus que realmente les corresponde. Así la Legislatura de la Cuarta Transformación se erigirá como un Parlamento verdaderamente abierto, leal a la ciudadanía y auténticamente trasformador.

Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativa ciudadana

Único. Se reforma el inciso d) del numeral 2 del artículo 20; numeral 2 del artículo 23; inciso d) del numeral 1 del artículo 34; segundo párrafo del numeral 1 del artículo 43; inciso c) del numeral 1 del artículo 66; incisos a), c) y d) del numeral 2 del artículo 67; inciso d) del numeral 1 del artículo 82; numeral 1 del artículo 104; inciso d) y e) del numeral 1 del artículo 132; y se adiciona el artículo 133 BIS todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20.

1. ...

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

a) al c) ...

d) Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas o minutas con carácter preferente y ciudadana para su discusión y votación, en el caso de que la comisión o comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales;

e) al k) ...

Artículo 23.

1. ...

2. En el caso de iniciativas, minutas preferentes y ciudadanas tendrá las siguientes atribuciones:

a) al e) ...

3. ...

4. ...

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) al c) ...

d) Proponer al Pleno la integración de la comisión o comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad, así como una iniciativa ciudadana ;

e) al j) ...

Artículo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros, o el número necesario para garantizar la proporción entre la integración del Pleno y la conformación de comisiones, de tal manera que los Grupos Parlamentarios no pierdan su representación proporcional en ellas. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones Jurisdiccional y las de investigación.

El encargo de sus integrantes será por el término de la legislatura, salvo aquellas que conozcan de una iniciativa preferente o ciudadana las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura.

2. a 7. ...

Artículo 66.

1. La Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:

a) y b) ...

c) Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas o minutas con carácter de preferente y ciudadana para su discusión y votación, en el caso de que las comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales;

d) al m) ...

2. ...

3. ...

Artículo 67.

1. ...

2. En el caso de iniciativas preferentes y ciudadanas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Turnar inmediatamente la iniciativa preferente a una o más comisiones para su análisis y dictamen;

b) ...

c) Solicitar a la Junta de Coordinación Política que constituya e integre de manera anticipada las comisiones que dictaminarán la iniciativa o minuta con carácter de preferente y ciudadana ;

d) Prevenir a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa o minuta con carácter de preferente y ciudadana a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta; y

e) ...

Artículo 82.

1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

a) al c) ...

d) Proponer al Pleno la integración de las comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad, así como cuando se presente una iniciativa ciudadana ;

e) al g) ...

Artículo 104.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquéllas que conozcan de una iniciativa preferente o ciudadana las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la Legislatura. Ningún senador pertenecerá a más de cinco comisiones ordinarias, salvo Acuerdo de la Junta.

2. al 5. ...

Artículo 132.

1. La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:

a) a c) ...

d) En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en el inciso a), el Presidente de la Mesa Directiva, turnará la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen; y seguirá el proceso legislativo previsto en esta Ley ; y

e) En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasará a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo previsto en esta Ley.

Artículo 133 Bis.

1. En el caso de las iniciativas ciudadanas presentadas, la Cámara de origen deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de treinta días naturales improrrogable, contados a partir de que el Instituto Nacional Electoral determine que se cumple con el porcentaje de ciudadanos suscritos requerido por la Constitución y lo haga de conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva.

2. Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:

a) La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.

b) La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa ciudadana y deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada, en términos de lo dispuesto en la fracción G del artículo 72 de la Constitución.

c) El proyecto de decreto materia de la iniciativa ciudadana aprobado por la Cámara de origen, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 72 de la Constitución.

d) La comisión o comisiones podrán trabajar en conferencia en cualquier etapa del proceso legislativo, a fin de agilizar el análisis y dictamen de las iniciativas ciudadanas.

3. Para las minutas sobre iniciativas ciudadanas aprobadas y remitidas a la Cámara revisora para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, se observará lo siguiente:

a) El Presidente turnará a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de ésta al Pleno.

b) El Presidente dará treinta días naturales improrrogables a partir de la recepción del asunto por la Cámara revisora, para que la comisión o comisiones formulen el dictamen correspondiente.

c) Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución.

4. Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución, se observará lo siguiente:

a) El Presidente turnará a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de ésta al Pleno;

b) El Presidente dará treinta días naturales improrrogables a partir de la recepción del asunto por la Cámara revisora, para que la comisión o comisiones formulen el dictamen correspondiente;

c) Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, la Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite. Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución; si esta fuera desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución.

5. Para las minutas sobre iniciativas ciudadanas remitidas para los efectos de las fracciones D o E del artículo 72 constitucional, se observará lo siguiente:

a) El Presidente turnará a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de esta al Pleno;

b) La Cámara deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de quince días naturales improrrogables contados a partir de la recepción del asunto;

c) Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución;

d) Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, la Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite; cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora, la cual deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución.

Transitorios

Primero . El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Cámaras del Congreso de la Unión, deberán armonizar sus respectivos Reglamentos al presente Decreto en un plazo máximo de 180 días hábiles a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La iniciativa legislativa ciudadana en México. Estudio de casos, Lorena Vázquez Correa, 2018, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República.

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/4114/CI_47.pdf?sequence=1&isAllowed=y

2 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4114/C I_47.pdf?sequence=1&isAllowed=y

3 https://www.te.gob.mx/buscador/

4 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=255

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Olga Juliana Elizondo Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, como en muchos otros países, las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) tienen un papel fundamental en el desarrollo económico nacional. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el extinto Instituto Nacional del Emprendedor y el Banco Nacional de Comercio Exterior, en la Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Enaproce) publicada en conjunto en 2015, de poco más de 4 millones de empresas existentes en México durante 2014, 97.6 por ciento eran microempresas y concentraban 75.4 del personal ocupado total; le siguen las empresas pequeñas, con 2 por ciento, que tienen 13.5 del personal ocupado; en tanto, las medianas representan 0.4 por ciento de las unidades económicas y tienen poco más de 11 por ciento de los ocupados.

Lamentablemente, la misma encuesta señala que la falta de crédito afecta el crecimiento de las microempresas, con 22.7 por ciento, en tanto que para las empresas pequeñas y medianas 24.4 y 24.0 por ciento, respectivamente, opina que el exceso de trámites gubernamentales e impuestos altos incide negativamente en su desarrollo.1

De acuerdo con la Enaproce, sólo 2.4 por ciento de las Mipyme a escala nacional solicitó apoyos de programas de promoción o asistencia del gobierno federal. Sólo 14.3 por ciento de los empresarios encuestados mencionó conocer al menos un programa de promoción y apoyo gubernamental en 2015,2 lo cual puede ser otra de las razones principales que ha mermado la subsistencia y el desarrollo de los emprendimientos.

La subsistencia del emprendimiento en nuestro país arroja cifras alarmantes. De acuerdo con datos del Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial, el 75 por ciento de las Pequeñas y Medianas Empresas mexicanas fracasan durante los primeros 2 años de existencia, y coloca a México como el país del continente americano con más porcentaje de cierre de MIPYMES, siguiéndole en ese mismo rubro Colombia con 59 por ciento, Brasil con 34.8 por ciento y Estados Unidos con 34 por ciento.3

La Asociación Latinoamericana de Micros, Pequeños y Medianos Empresarios estima que en la administración federal pasada desaparecieron cerca de 350 mil pequeñas y medianas empresas, debido a que no hubo una reactivación económica y a la inseguridad.4

En razón de lo anterior, queda clara la importancia de trabajar desde el ámbito legislativo en beneficio de este importante sector de la economía, el cual, tiene sus beneficios más inmediatos en la economía de las familias.

La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad, así como incrementar su participación en los mercados, y con ello, fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos quienes las forman.5

La citada ley, a efecto de cumplir su objetivo, establece la integración del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Instancia mediante la cual promueve, analiza y da seguimiento a los esquemas, programas, instrumentos y acciones que deben desarrollarse en apoyo a las Mipyme a través de sesiones ordinarias realizadas trimestralmente, en las cuales se toman decisiones de gran relevancia a nivel nacional, entre las que destacan:

• Estudiar y proponer medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme a través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los Sectores.

• Desarrollar mecanismos para que las Mipyme reciban consultoría y capacitación en las áreas de comercialización y mercadeo, tecnología y procesos de producción, diseño de producto y financiamiento, así como en materia de normalización y certificación.

• Fomentar la constitución de incubadoras de empresas, la iniciativa privada y creatividad de los emprendedores.

• Procurar la formación de especialistas en consultoría y capacitación.

• Promover la certificación de especialistas que otorguen servicios de consultoría y capacitación a las Mipyme.

• Facilitar la integración entre las Mipyme.

• Impulsar la vinculación de las Mipyme con las grandes empresas.

• Estimular la integración y eficiencia de las cadenas productivas, con la participación de los sectores, con una visión de corto, mediano y largo plazos.

• Formular mecanismos y estrategias de promoción a la exportación directa e indirecta de las Mipyme.

• Impulsar esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las Mipyme.

• Instituir los premios nacionales que reconozcan la competitividad de las Mipyme en los términos que él mismo determine.6

El consejo nacional está formado por integrantes que cuentan con voz y voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias: el secretario de Economía, quien lo preside; los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Comunicaciones y Transportes, y de Turismo; el director general de Nacional Financiera, SNC; el director general del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC; el director general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; seis representantes de los secretarios de Desarrollo Económico o su equivalente en el Distrito Federal y las entidades federativas; el presidente de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos; el presidente de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo; el presidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana; el presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; el presidente de la Cámara de la Industria de la Transformación de Nuevo León; el presidente del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco; tres miembros de los sectores que incidan en el cumplimiento de los objetivos de esta ley, quienes serán designados por la secretaría, y dos representantes del Congreso del Trabajo y un representante de la Unión Nacional de Trabajadores.7

De modo homólogo al consejo nacional, debe formarse en cada entidad federativa un consejo estatal, el cual, “estudia y propone en el ámbito regional, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme a través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los sectores”.

Es de hacer notar que, actualmente, el marco jurídico no prevé la participación de todos los representantes de los Consejos estatales en el Consejo Nacional, únicamente de seis y establece que el resto solo podrán participar en sesiones con previa invitación y con uso de voz, pero no de voto.

En razón de lo anterior, es que la presente Iniciativa, tiene por objeto la incorporación activa con voz y voto de todos los representantes de los consejos estatales y de la Ciudad de México en las sesiones del consejo nacional, a través de sus representantes, a efecto de que puedan participar en la toma de decisiones, tal y como corresponde en un régimen federal y de clara vocación republicana.

En abono a lo anterior, precisa señalar que, “la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 40, establece el carácter federal de la organización política mexicana y reconoce al federalismo como un pacto institucional que se distingue por la división de poderes entre un gobierno federal y los gobiernos de los estados miembros. El artículo 124 constitucional señala que en el Estado los estados miembros tienen cierta área de atribuciones sobre la que pueden legislar en forma autónoma”.8

Federalismo proviene del latín foedus-oris, “unión”, “alianza”, “pacto”, “acuerdo”, y hace referencia al “arreglo político institucional basado en una distribución funcional y territorial del poder entre un ámbito central y ámbitos locales (estados, provincias o territorios) independientes o federados, los cuales participan de un pacto que se sustenta en la Constitución”.9

En tal virtud, podemos señalar que el federalismo es un sistema de organización política, fundamental para la toma de decisiones que permite la participación de quienes ejercen el poder público y representan los intereses del pueblo de México en los distintos niveles y poderes de gobierno.

Conforme a los principios federalistas que han dado vida a nuestra República, es que se estima pertinente que los nuevos arreglos institucionales, se construyan sobre la participación de quienes conocen de primera mano las necesidades y problemas de un determinado territorio.

La solución focalizada de la diversidad de problemas y necesidades que se presentan en las diferentes regiones del país, abonará sin duda, a la estrategia de austeridad propuesta por el Ejecutivo federal, ya que, asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos planteados en los programas y políticas públicas, constituye un elemento fundamental para el buen uso de los recursos públicos.

“Hacer más con menos”, implica dirigir los esfuerzos humanos y presupuestarios en beneficio de quienes más lo necesitan, y de quienes decidieron poner sus recursos y trabajo en beneficio del desarrollo de México y de millones de familias, considerando las características y vocación de cada entidad federativa y de las diferentes regiones del país, e instrumentar en consecuencia, políticas y programas públicos.

Es menester hacer cumplir el federalismo ordenado en la Ley Fundamental, y el cual, en los hechos se ha desvirtuado.

La unilateral toma de decisiones y el mal uso de los recursos públicos, ha comprometido seriamente el desarrollo, la productividad y la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas en México.

Por lo antes señalado, se considera imperante que la toma de decisiones para impulsar el desarrollo de las Mipyme en México, tome en cuenta las necesidades, problemas, experiencia, características y expectativas de las diferentes entidades federativas, expresadas a través de los representantes de sus Consejos, quienes conocen la realidad de sus demarcaciones.

Es fundamental, crear un vínculo estrecho que permita escuchar, entender y atender las necesidades particulares de cada Entidad Federativa, así como encontrar puntos de convergencia que permitan impulsar programas regionales, para construir los mecanismos y acciones concurrentes que beneficien al sector de las Mipyme en cada rincón del país.

Por lo expuesto se propone la integración al consejo nacional de los representantes de cada consejo estatal, a efecto de que tengan voz y voto dentro de las sesiones realizadas. Lo anterior, bajo el amplio entendimiento que, si el consejo es nacional, no debe ni puede excluir a los consejos estatales, de su toma de decisiones.

En suma, se propone bajo el nuevo esquema institucional y presupuestario del actual gobierno federal, evitar los intermediarismos para que los apoyos lleguen directamente a las manos de los beneficiarios, evitar duplicidades en las funciones públicas, evitar los privilegios, la corrupción y las malas prácticas que tanto han lastimado a México. Por lo que, el propiciar la participación, la corresponsabilidad, y la atención permanente de las necesidades favorece al bienestar y la justicia social.

Es importante mantener en el centro de nuestra atención que, las micro, pequeñas y medianas empresas, ocupan un papel de vital importancia para la economía nacional, no solo por sus aportaciones a la satisfacción de producción y distribución de bienes y servicios, sino también, por ser una importante fuente de empleos, y por ende el sustento de millones de familias. Por ello, es necesario que, desde el Poder Legislativo, perfeccionemos la norma jurídica y con ello, los mecanismos para una adecuada toma de decisiones.

A efecto de expresar de mejor manera el alcance de la presente Iniciativa, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman la fracción XIV y el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de La Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 18. El consejo estará conformado por los integrantes siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Un representante de las entidades federativas por cada Consejo Estatal y de la Ciudad de México;

XV. a XXII. ...

El consejo podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a otras dependencias y especialistas en los temas a discusión.

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de 2015,

https://www.bancomext.com/comunicados/14237

2 Ídem.

3 http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/fracasan-en-mexico-75-de-empren dimientos

4 http://www.milenio.com/negocios/desaparecieron-en-este-sexenio-350-mil- pymes

5 Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/247_190517.pdf

6 Ídem.

7 Ídem.

8 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico/d_f ederalismo.htm

9 Laura Baca Olamendi; y otros (compiladores). Léxico de la política, FCE, México, 2000.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Olga Juliana Elizondo Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el Estado mexicano, las relaciones laborales son reguladas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, cuyas bases integran el derecho mexicano del trabajo y se encuentra dividida en dos apartados: El Apartado A que rige a los trabajadores denominados obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios y de manera general todo contrato de trabajo, es decir, es aplicable a todo aquel que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica, sea por servicio o producción material. Y el Apartado B, que rige la relación de trabajo entre el estado y sus servidores o entre los Poderes de la Unión y el gobierno de la Ciudad de México con sus trabajadores, excepto aquella que por su naturaleza se rige por leyes especiales como es el caso de las Fuerzas Armadas o personal que por sus funciones protejan la seguridad pública.

La relación laboral que rige el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha pasado por diversas transformaciones con el objetivo de ampliar los derechos laborales, entre este proceso nace la figura del sindicalismo burocrático en México, ya que como intermediario aparecen las organizaciones gremiales conformadas por los mismos trabajadores pertenecientes a las dependencias gubernamentales.

Esta figura del sindicalismo burocrático se plasma por primera vez en 1929, con Emilio Porte Gil que, dentro del decreto donde se reforma el artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia laboral.

Posteriormente, en 1931 con el presidente Pascual Ortiz Rubio se expide la Ley Federal del Trabajo que regulaba al artículo 123 constitucional, sin embargo, en este ordenamiento no figuraba ningún aspecto laboral entre los trabajadores al servicio del Estado y las dependencias gubernamentales, sólo hacía alusión a que las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las Leyes de Servicio Civil que cada dependencia expedía.

En septiembre de 1936, varias agrupaciones convocaron a un congreso pro unidad, donde se firmó por primera vez la Federación Nacional de Trabajadores del Estado y se incorporaron a la Confederación de Trabajadores de México con un programa de acción principal que tuvo como base constituir una central única de trabajadores, fijando posiciones antiimperialistas y anticapitalistas.

El 27 de junio de 1937, el presidente general Lázaro Cárdenas propuso a la Cámara legislativa el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, donde se reflejaba un plan del gobierno para proteger la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado, preceptos proteccionistas, tutelares y de organización, derechos de asociación profesional y huelga, uniformidad de los salarios, organización colectiva y el establecimiento de las condiciones generales de trabajo.

Sin embargo, el presidente Manuel Ávila Camacho, el 5 de enero de 1941 abrogo el estatuto de 1938 por uno nuevo donde proponía: El derecho a huelga, división de los trabajadores en empleados de base y de confianza, el derecho a la sindicalización, nuevas bases para el escalafón y la desaparición del tribunal especial.

En 1960 se aprobó adicionar el Apartado B al artículo 123 constitucional, teniendo su aplicación hasta 1963, ese año se publica el 28 de diciembre en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Si bien el Apartado B del artículo 123 constitucional confiere algunas prestaciones superiores, en algunos aspectos hay disposiciones contrarias al espíritu de la Constitución, como las siguientes:

• Las del nombramiento en vez del contrato de trabajo.

• Las que excluye de la Ley a los trabajadores de confianza.

• La unilateralidad en el catálogo de puestos.

• La unilateralidad para fijar los salarios.

• La unilateralidad para fijar las condiciones generales de trabajo.

• Y, consecuentemente, la unilateralidad para fijar las relaciones de trabajo.

• La limitación para la libertad sindical.

Es de vital importancia mencionar que, la presente administración encabezada por el Lic. Andrés Manuel López Obrador, se ha destacado por realizar acciones a favor de la dignificación laboral de todas y todos los trabajadores de México; tal y como quedó demostrado con la puesta en marcha de la reforma laboral en materia de democracia sindical que, desde 2019, ha permitido garantizar la existencia de sindicatos fuertes en donde se pondere la participación de los trabajadores en la elección de sus directivas sindicales a través del derecho al voto libre, secreto y directo.

De ahí que la presente reforma pretenda establecer en el artículo 123, Apartado B, que la elección de las directivas sindicales sean democráticas y la elección de sus representantes se realice a través del voto libre, directo y secreto, tal y como se plasmó en el apartado A del mismo articulado y en la Ley Federal del Trabajo; así como se pretende establecer en la Ley que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje sea el encargado de validar el padrón de trabajadores con derecho a emitir su voto en las elecciones sindicales, con el objetivo de transparentar el proceso democrático del que son parte los trabajadores al servicio del Estado.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción X del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

A. ...

I. a XXXI. ...

B. ...

I. a IX. ...

X. ...

Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de las condiciones generales de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será la autoridad competente para validar el padrón de trabajadores con derecho a votar en la elección de las directivas sindicales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 171 y 175 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de tráfico de ganado, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Olga Juliana Elizondo Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de tráfico de ganado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a diversos estudios realizados por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, cerca de 70 por ciento de las enfermedades infecciosas humanas tienen origen animal,1 las cuales se han convertido en un grave problema tanto a nivel nacional como internacional que afecta severamente la salud de las personas, la economía de los sectores productivos y las finanzas públicas.

En casos extremos, dichas enfermedades, causan daños irreversibles a la salud humana, provocándole incluso la muerte, lo que orilla a los gobiernos a tomar medidas sanitarias extremas que afecta sensiblemente las cadenas de valor, al limitar el comercio de animales, alimentos y material genético animal, lo que provoca la interrupción de su crianza y procesamiento. El comercio también se ve afectado, lo que pone en juego la seguridad alimentaria, así como las exportaciones e importaciones.

El cambio climático a escala mundial y el incremento de la circulación de animales y el tránsito de personas producto del fenómeno migratorio han contribuido en gran medida en la aparición o reaparición de las enfermedades referidas en perjuicio de la salud de las personas, de los sectores ganaderos y de la industria alimentaria, particularmente, lo que agrava aún más el problema.2

El constante desarrollo de enfermedades, como el ébola, la gripe aviar, la brucelosis, la tuberculosis y el SARS-Cov2, o Covid-19, siguen poniendo en alerta a las autoridades sanitarias en el mundo, ya que constituyen una amenaza latente para la salud pública y la economía de las naciones. Estas enfermedades provocadas por nuevos virus se propagan por el orbe rápidamente, debido a que la mayoría de las personas naturalmente no son inmunes a estas porque las vacunas se crean después de las pandemias, o bien porque las condiciones de salud no son óptimas, debido a diversos elementos socioeconómicos y culturales que las hace más vulnerables.

Generalmente los virus que han causado estas enfermedades provienen de virus gripales que infectan a los animales y, aunque, en algunos aspectos la gripe pandémica se parece a la estacional, la primera puede llegar a ser mucho más letal; por ejemplo, ambas pueden afectar a todos los grupos de edad y en la mayoría de los casos causan una afección que cede espontáneamente y va seguida de una recuperación completa sin que medie tratamiento, no obstante, la mortalidad relacionada con la gripe estacional afecta, sobre todo, a las personas de la tercera edad, mientras que en los otros casos aquejan también a personas que padecen una serie de enfermedades y trastornos subyacentes3 e incluso, a personas jóvenes que no presentan problemas de salud.

El sector pecuario a escala mundial ha logrado relacionar directamente la capacidad de producción, innovación y adopción de nuevas tecnologías de desarrollo con el fin de mantener y mejorar el estatus zoosanitario de los productos a través de la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los diferentes sectores; además de evitar afectaciones en la salud pública y a la economía. Esas acciones han permitido que esta actividad forme parte de las grandes fortalezas productivas a escala mundial, de ahí que, el establecimiento de políticas públicas, lineamientos y normatividades en actividades del campo respecto a la sanidad, han logrado que la salud animal tenga un papel importante en la producción, distribución y consumo de los productos alimenticios.

En México, la actividad ganadera representa más de la mitad del territorio nacional. Ocupan cerca de 109.8 millones de hectáreas, lo que permite generar una producción de 6.7 millones de toneladas anuales de carne de ave, bovino, porcino, caprino y ovino, con un valor de exportación que alcanza 3 mil 537 millones de dólares al año. Esa actividad ha colocado al país en el séptimo lugar en la clasificación mundial de productores de proteína animal.4

Estados Unidos de América mantiene con el país una relación comercial de crecimiento exponencial: tan sólo en 2019, la exportación de ganado bovino creció a 17.6 por ciento, con un aumento de 200 mil cabezas con respecto al ciclo 2017-2018. De acuerdo con el informe de exportación de ganado bovino del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), de los animales exportados 1 millón 13 mil 715 son becerros en pie y 299 mil 416 son vaquillas.5

El ganado exportado provino principalmente de 20 entidades de la República Mexicana, que cumplieron el estatus sanitario de tuberculosis bovina requerido para exportar por las autoridades sanitarias del país vecino del norte: Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.6

La Dirección General de Salud Animal informó que del 1 de enero al 31 de marzo de 2018, se contó con una prevalencia en todo el país de tuberculosis bovina dividida en dos estatus zoosanitarios para la Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina, de un promedio de 2.5 por ciento la primera con excepción de cuencas lecheras, y la segunda con un promedio de 0.5.7

Al respecto, es de apuntar que, en México, la tuberculosis se atiende a través de la Campaña Nacional Contra la Tuberculosis Bovina, esta campaña se fundamenta en la NOM-031-ZOO-1995, la cual exige la puesta en cuarentena de los hatos infectados y el sacrificio de animales reactores a las pruebas diagnósticas, inspección en rastros para confirmar y detectar nuevos casos, control de la movilización, reconocimiento y protección de regiones de baja prevalencia, certificación de hatos libres de la enfermedad, seguimiento epidemiológico, además de participar en las diferentes estrategias de difusión y promoción para el control de la enfermedad.

Como parte del objetivo principal de la Productora Nacional de Biológicos Veterinarios para contribuir con la salud del sector pecuario y con las campañas zoosanitarias, esta ejerce un papel indispensable en el diagnóstico y control de la tuberculosis bovina al producir el derivado proteico purificado, preparado a través de cultivos de Mycobacterium avium cepa D4 (PPD aviar), que es utilizado en la prueba cervical comparativa y Mycobacterium bovis cepa AN5 (PPD bovino), que se emplea en la prueba caudal, prueba cervical comparativa y prueba cervical simple. El diagnóstico oportuno de la tuberculosis bovina y otras enfermedades zoonóticas, han permitido la movilización en territorio nacional de más de 8 millones de cabezas de ganado bovino y 800 mil cabezas exportadas a EU.8

Otro caso de infección pecuaria detectada en México es la brucelosis, enfermedad infectocontagiosa de origen bacteriano que afecta a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, equinos, camélidos y perros, que pueden infectar a otros rumiantes, mamíferos marinos y a los seres humanos en un número elevado e inusual en el mismo lugar y tiempo, ya que se propaga con rapidez, lo que ocasiona grandes pérdidas económicas a la ganadería nacional.

El Senasica cuenta con la Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales, esta campaña tiene sustento en la Norma Oficial Mexicana 041-ZOO-1995, la cual tiene como objetivo lograr controlar y erradicar del territorio nacional la brucelosis en los bovinos, caprinos y ovinos, en las zonas de baja prevalencia, para ello, se realizan diferentes acciones estratégicas, como el sacrificio de animales positivos, vacunación de los hatos infectados y constatación de hatos y rebaños libres; en las zonas de mediana y alta prevalencia la estrategia es la vacunación masiva. Con estas acciones se contribuye a la reducción de la prevalencia en las zonas de riesgo, donde se realizan actividades de diagnóstico y vacunación, lo que ayuda a reducir los casos nuevos de brucelosis humana.

La NOM-001-SAG/GAN2015 establece, entre otros aspectos que, el ganado en México debe contar con un dispositivo de identificación oficial conocidos como “aretes amarillos”, instrumentos autorizados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y empleado por el Sistema Nacional de Identificación Individual del Ganado (Siniiga); la obtención de estos dispositivos se realizan en centros autorizados y en las Uniones Ganaderas a fin identificar de manera única, permanente e irrepetible, así como asegurar el cumplimiento de las normas de trazabilidad y sanidad en el ganado bovino.

El arete amarillo permite identificar la procedencia del animal o colmena, de quiénes son, dónde están y a dónde van, cuántos son los principales centros de producción vaca-becerro, asimismo saber con exactitud la cantidad de animales y registro de áreas con que se cuenta en la industria de la ganadería.

En el caso del ganado bovino, se instalan un par de aretes tipo bandera que se colocan invariablemente en la oreja izquierda del animal y un par de aretes tipo botón que se coloca en la oreja derecha los cuales contienen un código de barras y un número de identificación único, este arete sólo puede ser colocado por los técnicos identificadores autorizados o por los productores identificadores autorizados, ganaderos y apicultores capacitados y autorizados por el Siniiga-Sinida, quienes únicamente podrán identificar a sus propios animales o colmenas dentro de su unidad de producción pecuaria.

Los productores de ganado y los industrializadores de carne deben cumplir con la norma sobre controles sanitarios, ya que de no hacerlo ponen en riesgo el estatus sanitario de su entidad o región y podrían ser sospechosos de un presunto delito como el abigeato, pero, además, no contar con los requerimientos ordenados por la normatividad, les impedirá movilizar su ganado por las “supercarreteras pecuarias”.9

En noviembre de 2019, México y Guatemala firmaron un Memorándum de entendimiento para regular la introducción a nuestro país de ganado bovino para el sacrificio inmediato y engorda terminal, originario y procedente de Centroamérica con el propósito de dar fin al trasiego de ganado; práctica ilegal que se ha desarrollado por muchos años y que pone en riesgo el estatus sanitario de la ganadería mexicana, este documento pretende garantizar la trazabilidad y seguridad sanitaria de la ganadería, sustentado por el manejo de acciones transparentes y sin corrupción en la importación de ganado de Centroamérica;10 no obstante, las políticas públicas de sanidad animal implantadas por el actual gobierno federal, que conllevan a la obtención de importantes certificaciones internacionales otorgadas por la calidad y sanidad de los productos ganaderos, el sector Ganadero se encuentra en constante alerta por el continuo ingreso ilegal de ganado bovino procedente de países centroamericanos.

En los estados del sureste mexicano, el ganado en pie es introducido ilegalmente en pangas (lanchas) o en jaulas (tráileres con caja para transporte de ganado) por la frontera entre México y Guatemala, sin ningún tipo de impedimento o revisión sanitaria por parte de las autoridades mexicanas, por lo cual, este ganado no cuenta con las medidas de sanidad establecidas en la normatividad mexicana.

Como es por todos sabido, los principales riesgos sanitarios que representa el tráfico ilegal de ganado son brotes de tuberculosis y brucelosis, así como una competencia comercial desleal en contra los productores ganaderos mexicanos.

Para llevar a cabo estas actividades ilegales en nuestro país, diversas organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilegal de ganado, compran ilegalmente o alteran los certificados de sanidad, aretes de identificación y guías de tránsito, aparentando cumplir con la normatividad nacional y acreditar la legal procedencia del ganado. Se estima que anualmente entran a nuestro territorio ilegalmente cerca de 1 millón de cabezas de ganado, lo que en números reales se traduce en un mercado de 10 mil millones de pesos.

Dicha situación irregular ha creado incertidumbre e inseguridad al sector ganadero nacional y ha alertado a las autoridades sanitarias de México y Estados Unidos, debido a las exportaciones, por lo que de no poner un alto a este problema, podría derivar en el cierre de la frontera para el ganado y los productos mexicanos, y en consecuencia, en el dramático descenso en los precios de la carne en perjuicio del desarrollo del sector y las cadenas comerciales que de ahí se desprenden, pero, sobre todo, estaríamos ante la inminente posibilidad de afectar severamente la salud de las personas tanto al interior como al exterior del territorio nacional.

En virtud de lo expuesto, en nuestro carácter de representantes populares y orgullosos productores ganaderos, presentamos esta iniciativa con el objeto de sancionar a quien introduzca ilegalmente ganado al territorio nacional, lo transporte, comercialice, sacrifique o rompa los cercos sanitarios, altere, reutilice, proporcione información falsa o falsifique los dispositivos de identificación oficial, constancias o dictámenes emitidos por la autoridad sanitaria para la verificación del ganado y campañas zoosanitarias; además las penas se incrementarán en una mitad para el servidor público que por sí o por interpósita persona, participe en cualquier forma o permita la comisión de los ilícitos y se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

En razón de lo anterior y a efecto de que el ilícito sea sancionado de la misma manera en toda la República y con el mismo rigor, se establece un artículo transitorio para que, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Congresos de cada entidad federativa armonicen su marco jurídico (reformen, adicionen, deroguen o remitan a la legislación penal sustantiva), evitando con ello que el delincuente se acoja al beneficio de la pena menor o la conducta delictiva se encuadre de manera inadecuada lo que redundaría en una impunidad igual o mayor a la existente.

A mayor abundamiento, es importante puntualizar que el aumento de la pena tiene como sustento la proporcionalidad del daño causado establecido en el artículo 22 constitucional, ya que como se ha expuesto es de dimensiones mayúsculas, ya que la afectación es a la salud de las personas, pudiéndoles provocar incluso la muerte, a su derecho a una alimentación de calidad, a la economía del sector ganadero, a la economía regional y nacional, además de la falsificación o alteración de documentos, sellos e insignias oficiales, es decir va mucho más allá del robo de ganado o la introducción al país de mercancías ilegales, por ello se estima que la pena debe ser impuesta no sólo en razón de la conducta ilícita sino que como ya se señaló, por las terribles consecuencias, daño y afectación que origina. En otras palabras, no es un delito menor, sino que ocasiona severos perjuicios a la sociedad, el cual es perpetrado por toda una cadena delictiva.

Por lo anterior, la reparación del daño considerado actualmente como un derecho, se convierte en un anhelo debido a la complejidad que implica su cumplimiento, ya que es difícil poder determinar y resarcir el daño causado a las diferentes víctimas de este delito, quienes pueden ser tanto los productores como los consumidores finales, además de la afectación económica al sector, así como a las economías locales y nacional; de ahí que, el establecimiento de penas severas se vuelve fundamental ya que estas deben ser proporcionales, a fin proteger la salud de las y los mexicanos, el desarrollo del sector ganadero, los intercambios comerciales, la economía regional y nacional, así como los derechos de los consumidores. No podemos soslayar, además, que la severidad de las sanciones tiene también el propósito de inhibir la conducta delictiva.

La presente propuesta contribuiría a fortalecer la posición del país a escala mundial como uno de los principales exportadores de carne bovina de la más alta calidad.

Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de tráfico de ganado

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona uno segundo al artículo 171, se reforma el primer párrafo y se adicionan uno tercero y uno cuarto al artículo 175 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 171. Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a quince años de prisión y multa de hasta dos mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo se incrementarán en una mitad más para el servidor público que por sí o por interpósita persona, participe en cualquier forma o permita la comisión de este y, además, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Artículo 175. Se sancionará con penalidad de dos a diez años de prisión y multa de hasta dos mil veces de salario mínimo general vigente en la zona económica en que se lleve a cabo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

Al que emita documentos en materia zoosanitaria sin observar los procedimientos establecidos para su expedición.

A quien sin contar con la documentación que acredite su legal procedencia, transporte, comercialice o sacrifique ganado ilegalmente introducido en el territorio nacional.

Al que en cualquier forma altere, reutilice, proporcione información falsa o falsifique los dispositivos de identificación oficial, constancias o dictámenes emitidos por la autoridad sanitaria para la verificación del ganado y campañas zoosanitarias.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto y de conformidad con el mismo, la legislatura de cada entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico.

Notas

1 http://www.fao.org/animal-health/es/

2 https://www.iaea.org/es/temas/salud-animal

3 https://www.who.int/csr/disease/swineflu/frequently_asked_questions/pan demic/es/

4 https://www.gob.mx/agricultura/prensa/consolida-mexico-el-septimo-lugar -en-ranking-mundial-como-productor-de-proteina-animal

5 https://www.gob.mx/senasica/prensa/crece-17-6-por-ciento-exportacion-de -ganado-bovino-de-mexico-a-estados-unidos

6 https://www.eleconomista.com.mx/economia/Exportacion-de-ganado-bovino-d e-Mexico-a-Estados-Unidos-crece-17.6—20191114-0097.html

7 https://www.gob.mx/pronabive/articulos/tuberculosis-bovina-en-mexico

8 https://www.gob.mx/pronabive/articulos/tuberculosis-bovina-en-mexico

9 https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/aretes-amarillos-identifica cion-y-movilizacion-animal-sin-riesgo

10 https://www.gob.mx/agricultura/prensa/acuerdan-mexico-y-guatemala-mecan ismos-de-control-sanitario-para-la-introduccion-legal-de-ganado-bovino- procedente-de-centroamerica

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Históricamente la bata blanca, el estetoscopio y el maletín negro forman parte de los símbolos que se les asignaron a los médicos en el proceso de institucionalización de la medicina como disciplina científica. Ahora nos son tan familiares que apenas nos paramos a pensar en las razones que llevaron a la bata blanca a ser una prenda imprescindible en hospitales y laboratorios científicos.

El médico utiliza la bata blanca como parte importante de su imagen profesional y de su equipo de protección personal; sin embargo, se ha cuestionado con qué frecuencia los médicos la cambian y si su uso al igual que el de los uniformes de enfermería y otras prendas del hospital pueden tener un papel en la trasmisión de bacterias patógenas con las que interactúan en todo momento.

En todo momento más de 1.4 millones de personas en todo el mundo contraen infecciones en los hospitales, según un estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud.

Un estudio de American Journal of Infection Control ya señalaba que más de 60 por ciento de la ropa utilizada por médicos contiene bacterias potencialmente peligrosas y multirresistentes a fármacos. El Instituto Nacional de Ciencias Médicas de México destaca que las batas, material y equipo médico utilizados son el principal vector de enfermedades.

El riesgo de transmitir ciertos microorganismos ya es elevado dentro del propio hospital por el simple contacto con determinados pacientes, estas posibilidades aumentan exponencialmente si el profesional traslada esa bata fuera de su centro de trabajo, portando enfermedades de contagio tan fácil como lo es un simple contacto con las batas con la que los médicos han trabajado todo el día y se han expuesto a diversos gérmenes.

Por tanto, desde la lógica de lo que representan los profesionales de la salud, lo que se pretende es que transmitan salud, no enfermedades.

Si bien el artículo 17 bis de la Ley General de Salud en materia de sanidad menciona que la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que, conforme a la presente ley, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

De entre las facultades que le competen a este órgano desconcentrado tiene esta la de proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios en distintas materias, todas en el ámbito de garantizar la salud mediante el correcto manejo de distintos vectores de enfermedades.

Con el objetivo de que se considere el hecho de que el material y equipo médico hospitalario es un potencial transporte de bacterias y enfermedades, esta iniciativa va enfocada a que se incorpore entre las normas de salubridad de la Ley General de Salud contemplar lo anterior.

Derivado de ello se propone reformar el artículo 17 Bis, fracción II, de la Ley General de Salud, debiéndose modificar como se expone a continuación:

Como hay cada vez más vectores que transportan bacterias y enfermedades, es necesario contemplarlo en la ley, para que así los organismos encargados puedan emitir normas de salubridad y evitar que estos potenciales organismos que pueden contaminar y enfermar a la población, lleguen a la misma.

Asimismo, en un afán de reforzar la presente iniciativa, es necesario dotar de la facultad de ordenamiento al Consejo Nacional de Salubridad, para dictar o en su caso emitir las recomendaciones que garanticen que estas enfermedades no salgan o entren en los recintos hospitalarios por medio del equipo de laboratorio.

En este sentido se estaría haciendo dicha modificación, adicionando una fracción II al artículo 17, recorriendo las subsecuentes, para quedar como se expondrá a continuación:

Por último, cabe recalcar que es necesario definir el término que los materiales que pueden portar las enfermedades no sólo en las batas o material del hospital, sino en todo material que igual puede ser denominado “vector pasivo”, o fómite:

Por los argumentos expuestos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 17 bis, fracción II; y se adicionan las fracciones II al artículo 17, con lo que recorren las subsecuentes, y I Bis al artículo 262, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. ...

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; fómites , uniformes del personal, material y equipo médico, medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. ...

Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General

I. ...

II. Dictar medidas sobre la prohibición del uso el equipo médico y de laboratorio, así como de cualquier otro fómite fuera de los recintos hospitalarios a fin de evitar la propagación de cualquier agente patógeno;

III. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;

IV. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud;

V. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;

VI. Elaborar el cuadro básico de insumos del sector salud;

VII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;

VIII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo federal tendentes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud;

VIII Bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud;

IX. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas; y

X. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Artículo 262. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. ...

I Bis. Fómite: Es cualquier objeto, material y/o equipo médico, dentro de un recinto hospitalario que, si se contamina con algún agente patógeno viable, tal como bacterias, virus, hongos o parásitos, es capaz de transferir dicho patógeno de un individuo a otro.

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que adiciona el artículo 115 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XII del artículo 115 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diputadas y diputados, las repercusiones de la pandemia de Covid-19 han puesto sobre la mesa diversos temas que ahora forman parte de la agenda pública. El riesgo que corren las personas con sobrepeso y obesidad, es sin lugar a dudas preocupante, pues no solo son más susceptibles a contraer el virus, sino además de ser hospitalizados e incluso de morir. El sobrepeso y la obesidad como factores de riesgo, se encuentran ampliamente estudiados, y han sido una de las causas que han elevado los índices de mortalidad por Covid-19 entre la población mexicana. Estamos viviendo una situación muy complicada. El número de casos activos y contagios ha vuelto a tomar fuerza; y con fecha de corte al 18 de septiembre del presente año, tenemos un total de 3 millones 778 mil 171 casos positivos estimados, 74,344 casos activos estimados y lamentablemente 284 mil 647 defunciones estimadas.1

En la fundamentación del Proyecto de Nación 2018-2024 diagnosticamos que antes del inicio de la cuarta transformación del país, “el Estado había desatendido la promoción del cuidado de la salud tanto como la prevención. La anterior política de salud no promovía efectivamente los hábitos saludables. Y que las condiciones socio-económicas de la población imposibilitan una adecuada alimentación y una sana recreación, situaciones que favorecen el incremento de las enfermedades crónicas2 ”. Hoy, al presentar esta iniciativa, el Grupo Parlamentario de Morena, continúa con la lucha de reconocer a la salud como un derecho básico de las personas. Al respecto, el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, y es este precepto constitucional el punto de partida para atender la problemática en cuestión.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud han alertado que “para abordar la preocupante situación de sobrepeso y obesidad en la población mexicana, empezando por los niños y niñas del país, es fundamental implementar medidas costo-efectivas y complementarias que formen parte de una política integral”.3 Por ello, como legisladores debemos de promover las modificaciones necesarias a nuestro marco jurídico, para aminorar los efectos perjudiciales a los que se encuentra expuesta la población.

De acuerdo con la Secretaría de Salud, “en México 7 de cada 10 adultos, 4 de cada 10 adolescentes y 1 de cada 3 niños presentan sobrepeso u obesidad, por lo que se considera un grave problema de salud pública. Por lo cual se estima que 90 por ciento de los casos de diabetes mellitus tipo 2 son atribuibles al sobrepeso y la obesidad. Actualmente esta enfermedad se ubica como la primera causa de muerte entre la población mexicana.4

La importancia de la alimentación es trascendental, y en este tenor las bebidas azucaradas son un riesgo para la salud. Las estimaciones más actuales le atribuyen a su consumo 7 por ciento de las muertes en adultos mexicanos.5 Es decir, que 7 de cada 100 de los adultos aquí presentes morirán por el consumo de bebidas azucaradas, y este tipo de bebidas se encuentran prácticamente al alcance de todos, desde cualquier establecimiento comercial, pasando por las denominadas tiendas de la esquina , hasta las máquinas expendedoras que prácticamente son colocadas en cualquier lugar público o privado.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que “el sobrepeso y la obesidad son considerados un problema de salud pública relacionado principalmente con aspectos genéticos, pero en especial con el estilo de vida. Se ha documentado que la ingesta de alimentos de alta densidad energética, bebidas azucaradas y la inactividad física tiene una relación directa con el sobrepeso y la obesidad”.6 Y como resultado de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2018, se ha diagnosticado que la prevalencia de obesidad en la población de 5 años o más por sexo y grupos de edad, es la siguiente:

Nota: La prevalencia se refiere a la población con obesidad entre la población total de cada grupo de edad, multiplicada por cien. Fuente: Inegi/INSP. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2018.

El Instituto Nacional de Salud Pública del gobierno de México, con la participación de más de 75 científicos, ha elaborado el documento La obesidad en México. Estado de la política pública y recomendaciones para su prevención y control, donde se enumeran 10 áreas de política pública en las que el Estado debe intervenir para promover la adopción de dietas saludables, estilos de vida activa y reducción de obesidad.

La presente iniciativa retoma la primera de estas áreas, la cual consiste en “actualizar y fortalecer el marco legal para la implantación de las políticas y los programas de prevención y control de obesidad y para evitar conflictos de interés”, tomando como fundamento la legislación vigente, con la premisa de “revisar el marco normativo relacionado con la nutrición y la alimentación para hacer las modificaciones pertinentes a la Ley General de Salud y establecer disposiciones sobre regulación del ambiente alimentario –conducentes a disminuir exposiciones a los factores de riesgo de obesidad– incluyendo la publicidad y mercadotecnia de alimentos y bebidas, su venta o distribución en escuelas e instituciones y espacios públicos, el uso de un etiquetado de alimentos y bebidas sencillo y claro, el uso de instrumentos fiscales para desincentivar el consumo de alimentos y bebidas no saludables y la política agroalimentaria y de abasto de alimentos”.7

Actualmente, la venta y distribución de bebidas azucaradas preenvasadas, azucaradas carbonatadas, golosinas y alimentos con predominio de carbohidratos refinados y grasas trans, a través de máquinas expendedoras en instituciones que prestan servicios de salud, representa una total incongruencia con las acciones y los esfuerzos que se llevan a cabo para frenar esta problemática. Es contradictorio tratar de sensibilizar a las y los mexicanos, sobre temas de salud, cuando desde nuestras propias instituciones de salud, les ponemos una máquina que les vende estos productos.

Páginas web comerciales que promueven la instalación de este tipo de máquinas expendedoras, como la de vivirdelvending.es, señalan a los centros de salud como uno de los lugares rentables para poder colocarlas, y el argumento es simple: “Los centros de salud, hospitales o lugares de asistencia a personas mayores como residencias, son buenos lugares donde colocar maquinas vending. Es importante pensar en el cansancio que pueden padecer los familiares de los pacientes y la necesidad que tendrán de tomarse un respiro de vez en cuando. A los mismos trabajadores de estos centros les vendrá bien poder parar para disfrutar de un agradable snack o bebida en sus largas guardias”.8 Por ello, sin duda nuestra cultura y el contexto social son elementos determinantes que influyen sobre lo que consumimos.

Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es salvaguardar la salud de las y los mexicanos, para que la Secretaría de Salud tenga la facultad de prohibir la instalación de máquinas expendedoras de bebidas azucaradas preenvasadas, bebidas azucaradas carbonatadas, golosinas y alimentos preparados con predominio de carbohidratos refinados y grasas vegetales en su forma sólida que contengan ácidos grasos hidrogenados en su forma trans; en las instituciones prestadoras de servicios de salud; con el fin de desincentivar los malos hábitos alimenticios y minimizar el sobrepeso y la obesidad, cuyo impacto negativo se potencializa en el estado de salud de las y los mexicanos ante contingencias sanitarias como la que estamos viviendo.

Diputadas y diputados, el gobierno de México está haciendo frente a una pandemia que ha sido muy dolorosa y que ha causado miles de muertes en nuestro territorio. Tenemos que legislar y hacer todo lo que esté en nuestras manos para prevenir que episodios como éste, sigan ocurriendo en la historia de nuestra nación. Acciones como la que se plantea en la presente iniciativa son realmente significativas y le envían un mensaje claro y directo a la población. El cuidado de la salud es fundamental; y es un derecho por el que debemos de velar desde el seno de nuestras instituciones.

Una prohibición así en instituciones de salud, ayuda más que muchos tomos sobre nutrición.

Por las anteriores consideraciones se propone la siguiente modificación a la Ley General de Salud, en los términos siguientes:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XII del artículo 115 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona la fracción XII del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. a XI. ...

XII. Prohibir la instalación de máquinas expendedoras de bebidas azucaradas preenvasadas, bebidas azucaradas carbonatadas, golosinas y alimentos preparados con predominio de carbohidratos refinados y grasas vegetales en su forma sólida que contengan ácidos grasos hidrogenados en su forma trans; en las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos de las entidades federativas y los municipios deberán realizar las adecuaciones que sean necesarias a sus leyes, y reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, para dar cumplimiento a las previsiones del presente decreto.

tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. La reglamentación y normatividad complementaria a este decreto deberá elaborarse en un plazo no mayor de 60 días, una vez publicado el presente.

Notas

1 Gobierno de México (10 de agosto de 2021). Covid-19 México: información general. Recuperado de https://datos.covid-19.conacyt.mx/

2 Obrador, A. (sin fecha). Proyecto de nación, 2018-2024. Recuperado de https://contralacorrupcion.mx/trenmaya/assets/plan-nacion.pdf

3 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia México; Organización Panamericana de la Salud; Organización Mundial de la Salud (2019). Un etiquetado nutrimental frontal claro y de fácil comprensión. Recuperado de

https://www.unicef.org/mexico/informes/un-etiquetado-nut rimental- frontal-claro-y-de-f%C3%A1cil-comprensi%C3%B3n

4 Gobierno de México (2018). Sobrepeso y obesidad, factores de riesgos para desarrollar diabetes. Secretaría de Salud. Recuperado de https://www.gob.mx/salud/es/articulos/sobrepeso-y-obesidad-factores-de- riesgos-para-desarrollar-diabetes?idiom=es

5 Instituto Nacional de Salud Pública (16 de agosto de 2020). Bebidas azucaradas y muertes en México. Gobierno de México. Recuperado de https://www.insp.mx/avisos/bebidas-azucaradas-y-muertes-en-mexico

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (11 de noviembre de 2020). Estadísticas a propósito del Día Mundial contra la Obesidad: 12 de noviembre. Inegi. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/EAP_Ob esidad20.pdf

7 Instituto Nacional de Salud Pública. (2018). La obesidad en México. Estado de la política pública y recomendaciones para su prevención y control. Gobierno de México. Pp.20-21. Recuperado de:

https://www.insp.mx/avisos/4884-la-obesidad-mexico.html

8 vivirdelvending.es. (s.f.). ¿Dónde colocar maquinas vending? Recuperado el 5 de agosto de 2021 de

https://vivirdelvending.es/maquinas-de-vending/donde-col ocar-maquinas-vending/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2021.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)