Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 5913-I, miércoles 24 de noviembre de 2021
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Kathia María Bolio Pinelo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Kathia María Bolio Pinelo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII y se adiciona una fracción y se recorre la fracción VIII pasando a ser la fracción IX del artículo 25, se adiciona el artículo 27 Bis, 27 Ter y 27 Quáter a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y se adiciona el artículo 309 Bis al Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Muchos de los derechos humanos son prioritarios e indispensables para subsistir, uno de ellos sin duda es el derecho a alimentos, contemplado también como un derecho constitucional consagrado en nuestro máximo ordenamiento jurídico, es decir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4, donde se establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Para precisar más con respecto al derecho a alimentos, el Código Civil Federal define alimentos en su artículo 308:
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Como se ha demostrado, nuestras normas jurídicas abordan el derecho a alimentos, pero no solamente como pudiera pensarse por su denominación tan literal haciendo referencia únicamente a las comidas diarias de una persona, va más allá englobando muchos aspectos más ya definidos y también mencionados con claridad incluso en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25:
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Es más que evidente que este derecho a alimentos está protegido y garantizado por normas nacionales e internacionales, sin embargo, no son suficientes, este derecho sigue siendo letra muerta en nuestras leyes porque se sigue evadiendo su cumplimiento, por la irresponsabilidad que incurren de manera intencional o por malas prácticas los deudores alimentarios, que atentan contra el derecho al que ya se ha hecho referencia y que afecta principalmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes, denominadas y denominados acreedores alimentarios.
Por lo dicho, es pertinente mencionar que en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores en los últimos años se han recibido algunas propuestas en diversos sentidos para atender y poner un alto al incumplimiento de las obligaciones de los deudores alimentarios en México, sin embargo, ninguna de estas propuestas se ha concretado en su totalidad, y la que mayor avance presenta fue la propuesta del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, cuyo dictamen se aprobó el 30 de abril de 2019 por el pleno para realizar diversas reformas y adiciones a disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, creando el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias a cargo del Sistema Nacional DIF, este dictamen se encuentra pendiente en la Cámara de Senadores desde entonces.
Es claro que se ha mostrado desde el Poder Legislativo un interés permanente en poner un alto a la problemática expuesta en esta iniciativa, pero se ha excluido de todas las propuestas presentadas hasta el momento, a las mujeres divorciadas, mujeres concubinas y madres solteras, que también históricamente suelen ser afectadas en su derecho a alimentos, es por lo señalado que mi propuesta va dirigida específicamente a ellas para brindarles soluciones y alternativas jurídicas a través de diversas reformas plasmadas en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que protejan su derecho a alimentos y contribuyan a erradicar este acto considerado también como violencia económica.
Las autoridades encargadas de juzgar y emitir una resolución con respecto al derecho a alimentos, deben a petición de las mujeres acreedoras alimentarias contempladas en la presente iniciativa, solicitar que el deudor alimentario que incumpla con su obligación de otorgar alimentos, sea inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, que será creado y operado en este caso exclusivamente de las mujeres, por el Instituto Nacional de las Mujeres, donde se tendrá como una función principal coadyuvar con todos los institutos de las mujeres en las entidades federativas para la creación de estos registros a nivel estatal e incluso municipal haciendo las propuestas correspondientes en la medida de sus competencias a sus congresos estatales para las modificaciones pertinentes a las leyes locales que se requieran, con lo que visibilizará esta problemática y se atenderá como nunca antes se ha hecho.
El registro nacional al que se hace alusión, mantendrá los nombres de quienes sean deudores alimentarios e incumplan con sus obligaciones hasta que salden su deuda económicamente en su totalidad, y de no ser así dicha información se mantendrá e incluso pudiendo ser un elemento importante que sirva a las autoridades como prueba en otros procesos jurídicos correspondientes a otras ramas y por la comisión de otros delitos.
La finalidad de la iniciativa no es exhibir únicamente información de quienes son deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, sino igual generar conciencia en la sociedad de la importancia del cumplimiento de este derecho e incrementar sanciones para quienes se empeñen en evadir e incumplir con su responsabilidad.
Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México 67.5 por ciento de las madres solteras no reciben una pensión alimenticia, cifras verdaderamente alarmantes que las dejan desprotegidas y en situación de vulnerabilidad, siendo de esta forma víctimas de violencia económica por sus deudores alimentarios.
El problema planteado en la iniciativa no puede seguir pasando desapercibido y seguir siendo invisible ante las autoridades y la sociedad de manera impune, falta mucho a pesar del esfuerzo de algunas entidades federativas que ya han dado el ejemplo creando a través de reformas a sus ordenamientos jurídicos, el Registro de Obligaciones Alimentarias entre otras medidas que refuerzan el cumplimiento del derecho a alimentos, estas entidades que han avanzado en la materia son Chiapas, Ciudad de México, Oaxaca y Yucatán.
El derecho a alimentos es un derecho incluyente, irrenunciable e intransferible, y quienes incumplen en proporcionarlo están ejerciendo violencia económica, por lo que desde este Poder Legislativo las y los legisladores debemos condenar este tipo de actos y una forma de hacerlo es a través de propuestas legislativas, que fortalezcan nuestras normas jurídicas e involucren en ese mismo sentido a las entidades federativas y municipios, para que todas las autoridades desde sus territorios protejan y garanticen el derecho a alimentos de las mujeres.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VII y se adiciona una fracción y se recorre la fracción VIII pasando a ser la fracción IX del artículo 25, se adicionan los artículos 27 Bis, 27 Ter y 27 Quáter a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y se adiciona el artículo 309 Bis al Código Civil Federal
Artículo Primero. Se reforma la fracción VII y se adiciona una fracción y se recorre la fracción VIII pasando a ser la fracción IX del artículo 25, se adicionan los artículos 27 Bis, 27 Ter y 27 Quáter de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 25. A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres corresponderá:
I. Proponer los lineamientos para la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo federal;
II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la administración pública federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración pública federal para formar y capacitar a su personal en materia igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. Crear y operar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios de Mujeres;
IX. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 27 Bis. El Registro Nacional de Deudores Alimentarios, se encargará de inscribir y llevar un registro de aquellas personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias hacia mujeres divorciadas, mujeres concubinas o madres solteras a partir de un mes y sean ordenadas por la autoridad competente.
Artículo 27 Ter. La o el titular del Instituto Nacional de la Mujer realizará las acciones pertinentes para el correcto funcionamiento y operación del Registro Nacional de Deudores Alimentarios, así como el establecimiento de todos sus lineamientos.
Artículo 27 Quáter . Las inscripciones que se realicen en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios, contendrán:
a) Nombre completo del deudor alimentario moroso;
b) Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario;
c) Nombre de las acreedoras alimentarias;
d) Documento que acredite la obligación del deudor alimentario para con su acreedor alimentario;
e) Número de pagos incumplidos y monto total del adeudo por concepto de alimentos;
f) Autoridad que ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios;
g) Fotografía del deudor alimentario.
Los datos señalados en este artículo serán públicos y podrán ser solicitados por las autoridades competentes que así lo requieran, apegándose siempre al correcto manejo y protección de los datos personales mencionados en este artículo.
El deudor alimentario que cumpla con su obligación de dar alimentos podrá solicitar inmediatamente la cancelación de su inscripción en dicho registro, así como una constancia que acredite dicho cumplimiento en su totalidad.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 309 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 309 Bis. La persona considerada deudor alimentista que sin motivo justificado o dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de evadir su responsabilidad de otorgar alimentos a una mujer divorciada, concubina o madre soltera mediante pensión alimenticia, el juez en la materia ordenará al mes del incumplimiento de esta obligación su inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios establecido en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
El deudor alimentista que acredite ante el juez que ha cumplido con su obligación de dar alimentos en su totalidad cubriendo los adeudos, podrá solicitar la cancelación de su inscripción al registro establecido en el párrafo anterior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se establecerá dentro del Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, el recurso suficiente para que el Instituto Nacional de las Mujeres cree y ponga en funcionamiento y operación el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.
Tercero. Los institutos estatales y municipales de las mujeres deberán gestionar ante sus legislaturas locales la promulgación en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las reformas a las leyes locales en materia de Registro Nacional de Deudores Alimentarios.
Cuarto. Las autoridades competentes en la materia podrán aplicar el presente decreto a partir de su entrada en vigor, con la finalidad de garantizarles a los acreedores alimentarios su derecho a alimentos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2021.
Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Las suscritas y suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de motivos
I. La violencia de género es uno de los problemas de desigualdad, discriminación y de violaciones de derechos más frecuentes a nivel mundial. ONU Mujeres define la violencia de género como aquellos actos dañinos dirigidos contra una persona o grupo de personas en razón de su género y cuyo origen está en la desigualdad de género, abuso de poder y la existencia de normas dañinas.1
México desafortunadamente es uno de los países con mayores índices de violencia de género, de hecho Latinoamérica es considerada la región más peligrosa para las mujeres por la persistente violencia contra ellas, así como el elevado número de feminicidios que se presentan revela un reporte internacional de ONU.2
Además, en el panorama internacional también se ha calificado a México como un país hostil para las mujeres. Según la información dada a conocer en el ranking de los mejores países para ser mujer del US News & World Report de 2019, el nuestro ha descendido del puesto 60 al 80 debido a los altos índices de violencia, inseguridad e inequidad de género.3
La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) de Inegi en 2016 señala que 7 de cada 10 mujeres en nuestro país han enfrentado algún tipo de violencia en su vida por el simple hecho de ser mujeres.4
La máxima y más terrible expresión de la violencia machista son los feminicidios que de forma lamentable van en aumento, tan sólo según las cifras oficiales del gobierno federal, estos asesinatos en razón de género han incrementado en un 13 por ciento en la actual administración como reconoció el presidente Andrés Manuel López Obrador en tercer informe.5
Ante esta realidad, es urgente mejorar las medidas de atención y prevención de la violencia de género en nuestro país para proteger a las niñas y mujeres de esta grave problemática.
Uno de los compromisos de esta bancada es impulsar iniciativas y acciones para abonar al logro de la igualdad de género y, por ende, la erradicación de la violencia de género que enfrentan miles de niñas y mujeres en el país.
Nuestra visión es alejarnos de la tentación punitivista pues se ha demostrado que incrementar sanciones no resuelve ninguno de los problemas sociales que aquejan a las personas en nuestro país por lo que apostamos a las acciones de prevención de las problemáticas como sucede con la violencia de género.
Es por esto que en la bancada naranja tenemos la intención de mejorar la accesibilidad de las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia que si bien han sido reformadas en los últimos meses, aún se requieren mejoras para que todas las niñas y mujeres sin distinción puedan acceder a las órdenes de protección.
Para esto hemos entablado un acercamiento y acuerdo con organizaciones de la sociedad civil para retomar una propuesta que han construido en torno a estas órdenes de protección pues estamos conscientes de que estas organizaciones son las que conocen a fondo las problemáticas pues las atienden, analizan y buscan soluciones día a día y que de forma activa han participado en la lucha por mejorar las condiciones de niñas y mujeres en nuestro país.
La presente iniciativa es un propuesta de más de 20 organizaciones de la sociedad civil que fue presentada el 13 de abril de 2021 y que nos permitimos de forma respetuosa retomarla para someterla a consideración de las y los integrantes de la Cámara de Diputados con la intención de que pueda ser analizada y aprobada para que estas importantes reformas a las órdenes de protección puedan entrar en vigor a la brevedad posible ante la emergencia de violencia de género que se vive en nuestro país.
Las organizaciones promoventes son las siguientes:
EQUIS: Justicia para las Mujeres, AC
Yoltika, AC
Yolpakilis, Colectivo de Mujeres para los Derechos Humanos, AC
APIS Sureste, Fundación para la Equidad, AC
Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educativa para el Crecimiento Personal, AC (UNASSE) Instituto para las Mujeres en la Migración, AC (IMUMI)
Ixmucane, AC
Mujeres Solidarias en la Acción Social de la Laguna, AC (MUSAS)
CLADEM, AC
Red Nacional de Refugios, AC
Red Nacional de Abogadas Indígenas, AC
Red de Abogadas Feministas de Puebla
INCIDE FEMME, AC
Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad Oaxaca, AC
Grupo de Estudios sobre la Mujer Rosario Castellanos, AC (GES MUJER)
Casa de Apoyo a la Mujer, AC
Alternativas pacíficas, AC
Centro Alternativo para el desarrollo integral Indígena CADIN, AC
Red de Juventudes Trans
Tlachinollan Centro de Derechos Humanos de la Montaña, AC
Equifonía, AC
Red de Mujeres y Hombres por una opinión Pública con Perspectiva de Género, AC
II. Es muy importante señalar que esta iniciativa se presenta de forma consensuada con las asociaciones promoventes gracias al apoyo de la organización Equis Justicia para las Mujeres y nos permitimos presentar la siguiente propuesta:
Para las mujeres y niñas mexicanas, vivir libre de violencia es prácticamente un privilegio: casi 7 de cada 10 mujeres han sido víctimas de violencia por lo menos una vez en su vida.6 Esta violencia es letal para un gran nu?mero de mujeres: Desde el 2007, los asesinatos de las mujeres comenzaron a aumentar dramáticamente en el país, pasando de ser mil 89 en el 2007 (una tasa de 2 mujeres por cada 100 mil) a 3 mil 824 en el 2019 (una tasa de 5.9 mujeres por cada 100 mil).7 La Organización de las Naciones Unidas ha afirmado que México es de los países con las tasas más altas de asesinatos de mujeres en el mundo.8
La pandemia ocasionada por Covid-19 evidenció la crisis ya existente de violencia contra mujeres y niñas. Por ejemplo, Intersecta, AC, encontró que, tan sólo en el mes de abril de 2020, se registró un total de 103 mil 117 llamadas de auxilio al 911 relacionadas con violencia sexual, familiar y contra las mujeres.9 En los meses de abril y mayo de 2020, en la Ciudad de México se registraron alrededor de 397 llamadas semanales a la Línea Mujeres de Locatel por motivos relacionados con incidentes de violencia familiar.10 Ambos datos mostraron un aumento significativo en comparación con años anteriores.11 Así, quedarse en casa significó para muchas mujeres y niñas poner en riesgo su integridad y vida.
Existen diversos mecanismos de protección judicial para hacer frente a la violencia sufrida por mujeres y niñas: entre ellas, las medidas de protección,12 las medidas cautelares13 y las órdenes de protección.14 Estas u?ltimas destacan entre el resto por tratarse de un mecanismo estatal efectivo para proteger a niñas y mujeres contra la violencia de género, pues permiten a las autoridades intervenir y detener oportunamente el riesgo inminente al que se enfrentan muchas mujeres y niñas.
Las órdenes de protección se caracterizan por ser medidas precautorias, cautelares, personalísimas e intransferibles, dictadas por las autoridades competentes, cuyo objetivo es adoptar acciones urgentes de seguridad a favor de las personas víctimas de violencia.15 Decimos que son mecanismos idóneos para proteger a las mujeres y niñas contra la violencia pues, a través de ellas, las autoridades reconocen el riesgo al que se enfrentan las mujeres a causa de los actos de violencia que viven por el hecho de ser mujeres, y el derecho que tienen a la protección estatal. Este reconocimiento constituye una forma de protección específica para las mujeres y niñas víctimas de violencia.16 Más que herramientas, las órdenes de protección son derechos de las mujeres y niñas.
Al tratarse de un derecho que tienen las mujeres y niñas en situación de violencia en términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres,17 las órdenes de protección son mecanismos autónomos, es decir, no constituyen un acto prejudicial y pueden ser dictadas sin que se exija que la mujer o niña víctima de violencia de inicio a un proceso penal, civil o familiar. Desvincular el acceso a las órdenes de protección del inicio de un proceso penal, civil o familiar se vuelve de especial importancia porque no todas las mujeres víctimas de violencia que buscan protección, a su vez, buscan someterse a un proceso judicial. La Endireh demostró que, para 2016, el 78.6 por ciento de las mujeres que han sufrido violencia física y/o sexual por parte de su pareja actual o u?ltima no solicitaron apoyo a instituciones y no presentaron una denuncia.18 Otra razón por la cual las órdenes de protección destacan como mecanismos efectivos para proteger a las mujeres y niñas de la violencia es que estas responden a las distintas formas en las que se manifiesta: violencia física, sexual, económica, patrimonial, psicológica, entre otras. No obstante, tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos como organizaciones de la sociedad civil han evidenciado que estos mecanismos van en desuso.19
Por todas estas razones, consideramos de suma importancia repensar la regulación de las órdenes de protección en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, a fin de mejorar su accesibilidad y evitar que la violencia de la que son víctimas muchas mujeres y niñas mexicanas escale hasta sus niveles más graves, como el feminicidio.
Reconocemos que a raíz de la reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 18 de marzo de 2021, se realizaron cambios trascendentales en el esquema regulatorio de las órdenes de protección en la dirección correcta. Por mencionar algunos: se amplió la temporalidad de las órdenes de protección por un periodo de hasta 60 días (prorrogable por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima);20 se reconoció expresamente el derecho de acceso a la información sobre las órdenes de protección de las mujeres y niñas que las soliciten;21 y se estableció la obligación de monitorear el cumplimiento de las órdenes a través de la colaboración interinstitucional.22
Las organizaciones de la sociedad civil celebramos estos avances hacia el fortalecimiento y accesibilidad de las órdenes de protección. Sin embargo, consideramos que la reflexión en torno a las órdenes de protección au?n no ha concluido. Es por ello que presentamos una propuesta de reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que recoge las experiencias que nos ha brindado trabajar con autoridades y mujeres y niñas en situación de violencia.
El objetivo general de esta propuesta de reforma es que el marco legal de las órdenes de protección contenga un estándar de protección que sea idóneo, conforme a las necesidades particulares de las diversas mujeres y niñas, con el fin de evitar que su derecho de acceso a una vida libre de violencia, su derecho de acceso a la justicia y a la información desde un enfoque intercultural, así como el principio de autonomía progresiva de las niñas, sean vulnerados.
En resumen, la propuesta presentada por las organizaciones de la sociedad civil busca:
1. Exponer la necesidad de que las órdenes de protección se regulen y apliquen bajo un enfoque interseccional, que permita observar de manera diferenciada cómo la violencia de género atraviesa a las mujeres y niñas que pertenecen a grupos sociales históricamente discriminados: mujeres y niñas indígenas y afro mexicanas, con discapacidad, migrantes y pertenecientes a la comunidad LGBT.
2. Cambiar la narrativa de las órdenes de protección a través de su desvinculación con el ámbito penal y civil o familiar. Las órdenes de protección son un derecho humano que no debiera estar sujeto a la presentación de una denuncia o querella o a la presentación de una demanda.
3. Incorporar el estándar del posible riesgo: Para dictar una orden de protección, basta que existan indicios de que la mujer o niña podría encontrarse en peligro. No es necesario que la vida de las mujeres esté comprometida, pues es precisamente esta situación la que las órdenes de protección intentan prevenir.
4. Incorporar la figura de las órdenes de protección definitivas , que responden a aquellos casos en los que la violencia se ha manifestado por un periodo prolongado de tiempo y, por tanto, las mujeres o niñas requieren protección a largo plazo.
5. Reconocer que las órdenes de protección pueden utilizarse de forma complementaria a otros mecanismos de protección judicial, en la materia penal, civil, administrativa o familiar.
6. Favorecer la accesibilidad de las órdenes de protección. Para lo cual, se busca facultar a los jueces calificadores y de paz municipales, así como a las autoridades de los pueblos o comunidades indígenas, para emitir órdenes de protección, por tratarse de las autoridades más cercanas a las mujeres.
III. Para dar claridad sobre las reformas propuestas en la presente iniciativa, hacemos uso del siguiente cuadro comparativo:
En la bancada naranja consideramos imperante poner al centro a las niñas y mujeres, y al centro sus causas, por ello, proponemos ser el vehículo de las distintas organizaciones de mujeres, a fin de plantear a esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa que permita y propicie protegerlas de la violencia de género.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. - El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo recorriéndose en su orden el subsecuente al artículo 27; se reforman las fracciones I y II y se adiciona una fracción III y se reforman los párrafos segundo y tercero y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 28; se reforma el primer párrafo del artículo 29; se reforman las fracciones V, VI y VII y se adicionan las fracciones VIII, IX, X y XI al artículo 30; se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los siguientes en su orden subsecuente y se reforman los párrafos primero, segundo y tercero al artículo 31; se adicionan los artículos 31 Bis, 31 Ter y 31 Quáter; se reforma el artículo 32 y se adiciona un 32 Bis, se reforma el artículo 33; se reforma el artículo 34 Ter y el 34 Quáter; se adiciona el artículo 34 Quáter y se reforma el 34 Quinquies, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 27.- Las órdenes de protección: Son un derecho de todas las mujeres y niñas. Se trata de mecanismos urgentes de protección que se aplican en función del interés superior de la víctima y tienen como objetivo primordial proteger a las mujeres y niñas de la violencia de género, éstas deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia o el posible riesgo o peligro en el que se encuentra una mujer o niña.
En todo momento se evitará que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la mujer en situación de violencia o las víctimas indirectas. En todo asunto que involucre mujeres y niñas las autoridades pertinentes tendrán la obligación de verificar si existe algún tipo de violencia, aún cuando las partes no lo soliciten.
[...]
Artículo 28.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. Emergentes o de reacción inmediata.
II. Preventivas.
III. Definitivas
Las órdenes de protección emergentes o de reacción inmediata deberán ejecutarse a más tardar en un plazo no mayor a 4 horas contadas a partir de que la autoridad tenga conocimiento del hecho de violencia.
Las órdenes de protección emergentes y preventivas podrán tener una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más.
Las órdenes emergentes requieren una respuesta inmediata y a corto plazo; las órdenes preventivas detonan una serie de medidas que contribuyen a prevenir actos de violencia a mediano plazo, y las órdenes definitivas constituyen una respuesta a aquellas situaciones de violencia que no podrán ser resueltas en el futuro próximo y, por lo tanto, requieren un plan de protección continuo y a largo plazo por parte de las autoridades.
La duración de la orden de protección deberá ir siempre en función del análisis de riesgo o peligro en el que se encuentra la mujer o niña, correspondiendo a la autoridad emisora cerciorarse de que el riesgo o la situación de violencia ha cesado.
La duración de las órdenes de protección definitivas será determinada por la autoridad jurisdiccional, por lo que estas perderán su vigencia únicamente una vez que dicha autoridad determine que el riesgo o situación de violencia ha cesado.
Antes de que concluya la duración de la orden de protección, la autoridad emisora deberá asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la mujer o niña en situación de violencia ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación de la medida por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
Artículo 29.- Quien en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de algún hecho de violencia en contra de una mujer o una niña, deberá dar aviso inmediatamente al Ministerio Público, proporcionando los datos con los que cuente y poniendo a su disposición a la persona que generó la violencia, si esta fue detenida en flagrancia.
[...]
Artículo 30.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:
I. a IV. [...]
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las mujeres y niñas obtener la protección inmediata que requiere su situación. Asimismo, deberá comunicarse a la víctima con un lenguaje claro y sencillo qué son las órdenes de protección, cuáles son sus alcances, sus limitaciones, su temporalidad y las autoridades que realizarán el seguimiento. En el caso de mujeres y niñas indígenas, mujeres en condición de discapacidad o aquellas que no hablen español, deberá vigilarse que la información proporcionada sea en su idioma, mediante un formato pertinente;
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad;
VIII. Principio de buena fe: las autoridades deben presumir la buena fe de las mujeres en situación de riesgo o violencia y creer en su dicho, sin revictimizarla o hacerla responsable por su situación. En todo momento deberán permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
IX. Principio de autonomía: las órdenes de protección se pueden dictar de manera autónoma y su otorgamiento no está condicionado a la presentación de una denuncia penal o una demanda, al inicio de un proceso judicial o administrativo. Las órdenes de protección no constituyen un acto prejudicial.
X. Principio de complementariedad: al poder dictarse en cualquier momento procesal en que se advierta una posible situación de riesgo, las órdenes de protección pueden dictarse de forma complementaria a otros mecanismos de protección previstos en la materia penal, civil, administrativa o familiar; y
XI. Principio de igualdad y no discriminación: todas las mujeres y niñas tendrán acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades. Estará prohibida toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico o nacional, sexo, identidad de género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, orientación sexual, características sexuales o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades de las mujeres y niñas.
Artículo 31.- Cuando una mujer o una niña en situación de violencia solicite una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer o niña en situación de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier acción tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
En caso de tratarse de mujeres y niñas indígenas o con alguna discapacidad, la información proporcionada deberá ser en su idioma, mediante un formato pertinente y culturalmente adecuado.
La autoridad que dicte la orden de protección deberá realizar la medición y la valoración del riesgo. Asimismo, proporcionará información a la mujer o niña para que, si así lo desea, acuda a una valoración médica o psicológica.
[...]
Artículo 31 Bis.- La solicitud para el otorgamiento de las órdenes de protección podrá ser oral o escrita y deberá contener lo siguiente:
I. Incluir una narración de los hechos y, de ser posible, la descripción del tipo de violencia, el contexto en el que la violencia ha ocurrido y el tipo de órdenes que se solicitan.
II. Las órdenes de protección podrán ser solicitadas por:
a) La mujer o niña que requiere ser receptora de la orden, o su representante;
b) Por la autoridad policial, en caso de emergencia;
c) Por el Ministerio Público, cuando se identifique la necesidad de emitir órdenes que únicamente son competencia de la autoridad jurisdiccional;
d) Por los familiares de la mujer o niña; y
e) En caso de emergencia, por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo, peligro o situación de violencia en que se encuentra la mujer o niña.
III. En aquellos casos en que las órdenes de protección sean dictadas de oficio, o a solicitud de un tercero, se procurará obtener el consentimiento de la receptora de la orden de protección, con excepción de los casos urgentes en que la ratificación no sea posible. En el caso de las mujeres con discapacidad, las autoridades jurisdiccionales realizarán visitas al domicilio o centro de internamiento en donde se encuentre la mujer en posible situación de riesgo, con el objetivo de realizar una entrevista y dictar las órdenes que en su caso correspondan.
IV. Las mujeres con discapacidad podrán solicitar las órdenes de protección de manera directa, a través de su representante o de la persona que tenga conocimiento de los hechos de violencia o la situación de riesgo. Será responsabilidad de la autoridad emisora de la orden proporcionar apoyo en la toma de decisiones sobre las medidas que respondan a las necesidades de la mujer. En todo momento se respetará su autonomía, voluntad y capacidad jurídica.
V. A ninguna mujer o niña que solicite una orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, la Clave Única de Registro de Población, ni cualquier otro documento que impida o retarde su derecho al acceso a la protección de las autoridades.
Artículo 31 TER. Tienen competencia para dictar órdenes de protección de carácter emergente:
I. El Ministerio Público;
II. Las personas juzgadoras, sin importar la materia.
III. Los jueces cívicos, calificadores y de paz de los municipios;
IV. Las autoridades de pueblos o comunidades indígenas; y
V. Las autoridades administrativas competentes.
La autoridad policial podrá solicitar a la autoridad competente la emisión de órdenes de protección de emergencia a favor de la mujer o niña en situación de violencia. En caso de flagrancia durante la ejecución de las órdenes de protección, la intervención de la autoridad policial será conforme al Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente.
Las órdenes de protección preventivas y definitivas únicamente podrán ser dictadas por las personas juzgadoras.
Cuando las personas juzgadoras otorguen órdenes de protección que comprendan distintas materias (civiles, familiares o penales, administrativas) se procurará que éstas sean otorgadas en el mismo acto, en atención al principio de integralidad. En caso de que esto no sea posible, la solicitud se remitirá inmediatamente al órgano jurisdiccional competente, a efecto de que se dicte la orden de protección en el menor tiempo posible.
En el caso de que las mujeres o niñas acudan al Ministerio Público a solicitar las órdenes de protección preventivas o definitivas, la fiscalía que corresponda se asegurará de solicitar a la autoridad judicial competente las medidas complementarias que necesite la mujer o niña solicitante.
La orden de protección podrá solicitarse en cualquier entidad federativa distinta en donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda señalarse como razón para no recibir la solicitud.
Cuando se trate de una mujer, adolescente o niña en situación de movilidad con necesidades de protección, se dará aviso a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para los efectos previstos en el Título Cuarto de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
Artículo 31 Quáter. Las órdenes de protección podrán dictarse de manera autónoma a los procesos penales, familiares, administrativos o civiles, por lo que el acceso a una orden de protección no debe estar condicionado a que se presente una denuncia penal, querella o una demanda. Tampoco perderán su vigencia si la mujer o niña decide que no desea iniciar un proceso jurisdiccional, pues las órdenes de protección no constituyen actos prejudiciales.
La autoridad jurisdiccional podrá dictar una orden de protección en cualquier momento dentro de un procedimiento, si advierte una situación de riesgo o peligro o algún hecho de violencia. Asimismo, la persona juzgadora podrá dictar una orden de protección de forma complementaria a otros mecanismos de protección previstos en la legislación, como las medidas de protección y medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales o los mecanismos de protección previstos en los códigos familiares o civiles.
Cuando la orden de protección sea dictada dentro de una investigación penal o procedimiento judicial, podrá prorrogarse por el tiempo que dure la investigación o el proceso judicial, según corresponda.
Artículo 32.- Para dictar una orden de protección basta que existan indicios del posible riesgo o peligro en el que pueda encontrarse la mujer o niña, por lo que las órdenes de protección no deben ser condicionadas a que la vida de la mujer en situación de violencia esté comprometida, o a que la violencia sea extrema. Para detectar este posible riesgo las autoridades competentes tomarán en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña en situación de violencia, o bien , por quien lo haga del conocimiento a la autoridad en términos del principio de buena fe.
II. Las peticiones explícitas de la mujer o niña en situación de violencia, o bien, de quien informe sobre el hecho de violencia.
III. También deberán considerar las órdenes que ella estime oportunas, una vez que haya sido informada de cuáles pueden ser esas órdenes. Tratándose de niñas en situación de riesgo o violencia, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la infancia y serán informadas a las instancias creadas para la defensa de las niñas, niños y adolescentes.
Para garantizar el principio de urgencia e inmediatez en ningún caso se condicionarán las órdenes de protección de emergencia a la realización de pruebas o valoraciones médicas y psicológicas o de cualquier otro tipo que retrasen la actuación de las autoridades.
[...]
Artículo 32 Bis. Para determinar qué tipo de órdenes de protección deben dictarse, así como la duración de las mismas, deberá valorarse el riesgo en el que se encuentra la mujer o niña. Para ello las autoridades competentes podrán tomar en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
I. Las características de la violencia:
a) El tipo o modalidad de la violencia, así como las particularidades de la violencia que deriven de la circunstancia en que se encuentra una mujer o niña.
b) La existencia de antecedentes de violencia o amenazas previas.
c) La frecuencia y magnitud de la violencia, así como su escalamiento.
d) Amenazas a la mujer o niña o a sus familiares.
II. Aspectos de la situación particular de la mujer o niña que pudieran aumentar el riesgo en el que se encuentra:
a) Las experiencias, contexto y particularidades que la mujer o niña vive, o bien, señala como relevantes.
b) Redes de apoyo que han sido inhabilitadas o que desconocen la situación de violencia.
c) Situación económica inestable u otra situación que genere dependencia económica o patrimonial.
d) Miedo, temor, síntomas de ansiedad o un estado de salud deteriorado.
e) La falta de información o conocimiento sobre sus derechos.
f) La relación entre la mujer en situación de violencia y el agresor.
g) Las necesidades que se deriven de su situación particular, analizando su identidad de género, expresión de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión u otra condición que pudiera colocarla en una situación de mayor riesgo.
h) La posible persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal.
III. Factores sociales y de contexto que pudieran incrementar la vulnerabilidad de la mujer o niña, tales como:
a) La falta de acceso a medios electrónicos o de comunicación.
b) Los índices de violencia alrededor del lugar de domicilio de la mujer o niña.
c) La dificultad en el acceso de servicios y transporte en el domicilio de la mujer o niña o en los lugares que frecuenta.
d) La distancia entre el domicilio de la mujer o niña con la autoridad policial autorizada para intervenir en caso de que se suscite un episodio de violencia o agresión.
IV. Indicios del peligro que representa el generador de violencia para la mujer en situación de violencia:
a) Acceso a armas de fuego u objetos punzocortantes.
b) Consumo de alcohol o drogas.
c) Antecedentes penales.
d) Conocimiento sobre las rutinas de la mujer o niña.
e) Posible asociación a organizaciones delictivas.
f) Redes de influencia.
g) Pertenencia a autoridades policiales, a la milicia u otros cargos de autoridad.
Artículo 33. Elementos adicionales para determinar el tipo de órdenes de protección que deben dictarse.
Además de los aspectos mencionados en el artículo anterior, para determinar órdenes de protección que sean adecuadas y eficaces las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberán considerar los siguientes elementos:
I. Los principios establecidos en el artículo 28 de esta ley.
II. La perspectiva intercultural en el dictado de las órdenes, tratándose de mujeres o niñas que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas o afro mexicanas. Al incorporar la perspectiva intercultural podrán considerarse los siguientes elementos:
a) El criterio de autoadscripción es la base sobre la cual se define la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, por lo que no deben solicitarse pruebas para acreditar esta pertenencia.
b) Debe considerarse el nivel de castellanización o el idioma indígena que hable la mujer o niña. De estimarse necesario, deberá garantizarse el acceso a un traductor o intérprete.
c) Debe prestarse atención para verificar si existen prácticas, normas o valores que pudieran limitar el derecho de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencia.
d) Deben identificarse condiciones de exclusión que obstaculicen el acceso a la justicia y pudieran requerir adecuaciones procesales para garantizar el acceso a una orden de protección.
e) Debe procurarse que la mujer o niña continúe en el territorio indígena donde vive, pues el territorio constituye el presupuesto de otros derechos. En caso de que su integridad corra peligro dentro de su territorio, deberá buscarse un refugio para garantizar la protección a sus derechos.
f) En todo momento deben evitarse estereotipos o prejuicios raciales.
g) En caso de que resulte pertinente, también podrán valorar si existen prácticas dentro del sistema normativo de las comunidades indígenas que pudieran complementar, o incluso ser más efectivas, para proteger a las mujeres y niñas indígenas en situación de riesgo o violencia.
h) Tratándose de mujeres o niñas indígenas, la ejecución, monitoreo y cumplimiento se llevará a cabo en términos del artículo 35 Bis.
III. Priorizar la inmediatez y eficacia de las órdenes de protección, procurando evitar diligencias que pudieran retrasar la emisión de la orden y aumentar el riesgo en el que se encuentra la mujer o niña.
IV. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
V. Evitar estereotipos de género al analizar y valorar los hechos narrados por la mujer o niña. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las mujeres o niñas en situación de violencia.
Artículo 34.- La autoridad que emite la orden de protección tiene la responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para notificar a la persona agresora, para informar a las autoridades responsables de la implementación de la medida, y para verificar que la misma se ha cumplido en los términos para los que fue dictada. En ningún caso será responsabilidad de la mujer o niña en situación de riesgo o violencia realizar la notificación de la orden de protección.
Para la ejecución adecuada de la orden de protección se podrá notificar a las autoridades responsables que tengan mejor y mayor capacidad para el adecuado cumplimiento, sin importar el orden de gobierno de que se trate. La competencia en razón del territorio no podrá señalarse como impedimento para realizar las notificaciones correspondientes.
Artículo 34 Bis.- Las autoridades que emitan las órdenes de protección realizarán las gestiones necesarias para garantizar su ejecución, monitoreo y cumplimiento. Para lo anterior podrá disponer de los recursos materiales y humanos necesarios, así podrá solicitar la colaboración de otras autoridades para auxiliar en la ejecución, cumplimiento y monitoreo de las órdenes.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías y los poderes judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración entre sí, y con otras entidades públicas, para garantizar la eficacia de la ejecución, monitoreo y cumplimiento de las órdenes de protección.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes de protección, la autoridad emisora mantendrá contacto directo con la mujer en situación de violencia cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo, el estado de salud, condición económica de la mujer o niña, la peligrosidad de su agresor o cualquier otro factor de riesgo que sea necesario prevenir.
Tratándose de mujeres o niñas indígenas las autoridades que emitan la orden de protección podrán identificar, colaborar y, en su caso, establecer planes de coordinación con las autoridades comunitarias, municipales y estatales, en un plano de horizontalidad y respeto, para la ejecución y monitoreo de las órdenes de protección.
La autoridad que dicta la orden de protección deberá solicitar a las instituciones de seguridad y justicia que ejecuten y den seguimiento a través de reportes o informes periódicos para evaluar si persiste el riesgo antes de que la vigencia de las órdenes concluya.
La autoridad que dicta la orden de protección deberá solicitar un informe de monitoreo a las autoridades que la ejecutan, de modo que exista un mecanismo de supervisión para la ejecución y cumplimiento de la orden.
Por ningún motivo la mujer que tiene otorgada a su favor una orden de protección permanecerá privada de la libertad en una estación migratoria o estancia provisional.
Artículo 34 Ter.- Son órdenes de protección emergentes o de reacción inmediata:
I. Brindar atención médica de urgencia. Coordinar el traslado y canalización a la institución de salud que corresponda, en caso de que se requiera hospitalización.
II. El traslado de la mujer en situación de violencia a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección.
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y, en su caso a las personas que dependan de ella, alojamiento temporal en espacios seguros, tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;
III Bis. El desalojo inmediato del agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento.
[...]
V. Canalizar y trasladar sin demora a las mujeres o niñas en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia;
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación; y
d) Atención psicológica libre de discriminación y revictimización.
VI. a VIII. [...]
IX. La prohibición inmediata al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes o descendientes o cualquier otro que frecuente la mujer o niña en situación de violencia.
X. El reingreso de la mujer en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad y la de sus hijos.
X BIS. El acceso al domicilio con acompañamiento de las autoridades ministeriales, la policía municipal o de seguridad pública, a efecto de que la mujer o niña en situación de violencia tome sus pertenencias personales y las de sus hijos o hijas.
XI. a XIV. [...]
XV. La entrega inmediata de objetos de uso personal, herramientas necesarias para el trabajo u oficio y documentos de identidad de la mujer o niña en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos. La autoridad policial vigilará la ejecución de las órdenes de protección previstas en las fracciones III Bis, X y X Bis interviniendo en caso de flagrancia. En el caso en que las órdenes previstas en las fracciones IX, XVI y XVII no sean dictadas por una persona juzgadora, la autoridad emisora deberá solicitar, en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la emisión de la orden, la revisión de la medida por parte de la autoridad jurisdiccional, quien podrá ratificar o modificar la orden, justificando su determinación con base en un análisis de riesgo.
XVI. La prohibición al agresor de intimidar, molestar, llamar por teléfono o agredir por cualquier medio de comunicación a la mujer o niña en situación de violencia, directa o indirectamente, o amenazar o molestar a otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, comunitaria, de confianza o de hecho.
XVII. La prohibición al agresor de cometer, personalmente o a través de otra persona, cualquiera de los tipos de violencia mencionados en esta ley.
XIX. a XX. [...]
Artículo 34 Quáter. Son órdenes de protección preventivas:
I. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la mujer en situación de violencia, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la mujer o niña en situación de violencia en el momento de solicitar el auxilio.
II. Retención de armas de fuego, independientemente de si estas se encuentran registradas conforme a la legislación de la materia. Esto también resultará aplicable a las armas punzocortantes que hayan sido o puedan ser empleadas para amenazar o lesionar a una mujer o niña;
III. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita a la persona agresora o su familia ubicar a la víctima;
IV. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas en situación de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;
V. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
VI. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia, así como a las víctimas indirectas y testigos; entre ellas, proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial o un botón de pánico;
VII. La suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
VIII. Brindar servicios educativos especializados, gratuitos, de atención integral y con perspectiva de género al generador de violencia, en instituciones públicas debidamente acreditadas;
IX. La obligación alimentaria provisional e inmediata;
X. El embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
XI. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la mujer en situación de violencia. En caso de que la mujer o niña no cuente con un inmueble se facilitará apoyo para la reubicación de su residencia, en la cual podrá hacer uso y goce de dichos bienes muebles.
XII. Aquellas que sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia;
XIII. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será emitida cuando la persona agresora sea un funcionario público;
XIV. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; y
XV. La custodia de los hijos o hijas a la mujer o a la persona que el juez designe. Las medidas señaladas en este artículo son meramente enunciativas y podrán ser ampliadas o modificadas por el órgano jurisdiccional competente, procurando en todo momento la mayor protección de la mujer en situación de violencia.
Artículo 34 Quáter 1. Las órdenes definitivas son aquellas que otorga una persona juzgadora de forma autónoma a un proceso jurisdiccional, o bien, al momento de dictar sentencia. Las órdenes definitivas se sujetarán a lo siguiente:
I. Las órdenes definitivas podrán solicitarse en cualquier momento de un proceso jurisdiccional, o bien, de forma autónoma al mismo.
II. Solo son susceptibles de otorgarse como órdenes definitivas:
a) La prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro que frecuente la víctima.
b) La prohibición de cometer, personalmente o a través de otra persona, cualquiera de los tipos de violencia mencionados en esta ley.
c) La prohibición al agresor de intimidar, molestar, llamar por teléfono o agredir por cualquier medio de comunicación a la mujer o niña en situación de violencia, directa o indirectamente, o amenazar o molestar a otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho.
IV. La autoridad jurisdiccional a quien se le haya solicitado el otorgamiento de una orden de protección definitiva deberá convocar a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la solicitud. Durante el plazo que corra entre la solicitud y la audiencia podrán dictarse las órdenes de protección de emergencia o preventivas que se estimen necesarias.
V. La persona juzgadora notificará la convocatoria de la audiencia oral a la solicitante y al presunto agresor en un plazo de cinco días, contados a partir de la solicitud. El órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la solicitante durante la audiencia.
VI. El desahogo y valoración de las pruebas se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
a) La mujer o representante de la niña que solicita la orden definitiva podrá señalar en su solicitud los medios de prueba que pretende desahogar en la audiencia.
b) La carga de la prueba recaerá sobre el presunto agresor, quien deberá presentar pruebas para desacreditar los actos u omisiones de violencia de los cuáles se le acusa.
c) Con ese fin, el presunto agresor podrá ofrecer medios de prueba por escrito, los cuales deberán ser notificados a la solicitante con una anticipación no menor a cinco días a la fecha en que se celebrará la audiencia.
d) Al valorar las pruebas se desechará cualquier estereotipo o prejuicio de género, procurando visualizar las situaciones de desventaja por condiciones de sexo o género.
VII. Las órdenes definitivas sólo podrán ser revocadas o modificadas por una autoridad jurisdiccional en audiencia oral, una vez que se haya realizado el análisis de riesgo respectivo.
Artículo 34 Quinquies.- Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos y protocolos interinstitucionales básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de ejecutarlas y supervisar su cumplimiento.
[...]
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Las entidades federativas tendrán un plazo no mayor a 180 días para realizar las modificaciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto una vez a la entrada en vigor en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ONU Mujeres. Tipos de violencia contra las niñas y mujeres (s.f). Recuperado de:
https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-ag ainst-women/faqs/types-of-violence
2 Organización de las Naciones Unidas (2017) Latinoamérica, la región más peligrosa del mundo para las mujeres. Recuperado de:
3 Forbes México (2019) México, entre los 20 peores países para ser mujer. Recuperado de: https://www.forbes.com.mx/mexico-entre-los-20-peores-paises-para-ser-mu jer/
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (2016) Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh). Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2016/doc/endireh2 016_presentacion_ejecutiva.pdf
5 Latinus. Admite AMLO aumento en el feminicidio (2021). Recuperado de: https://latinus.us/2021/09/01/admite-amlo-aumento-13-por-ciento-feminic idio-insiste-antes-no-se-clasificaba/
6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (25 de noviembre), noviembre de 2019. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2019/Violencia2019_Nal.pdf
7 Data Cívica y área de Derechos Sexuales y Reproductivos del CIDE, Claves para entender y prevenir los asesinatos de mujeres en México, 2019. Disponible en:
https://datacivica.org/assets/pdf/claves-para-entender-y -prevenir-los- asesinatos-de-mujeres-en-mexico.pdf; y EQUIS Justicia para las Mujeres, Intersecta y Red Nacional de Refugios, Las dos pandemias. Violencia contra las mujeres en México en el contexto de Covid-19, Informe Elaborado para la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, 2020, página 7.
8 United Nations Office on Drugs and Crime, Global Study on Homicide. Gender-related killings of women and girls, 2018. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/GSH2018/GSH18_Gender- related_killing_of_women_and_girls.pdf.
9 Adriana Ortega, Nicole Huete y Estefanía Vela ¿Fraternidad familiar?, op. cit.
10 Estefanía Vela Barba, Las llamadas de auxilio de las mujeres, Blog de Intersecta en Animal Político, 21 de mayo de 2020. Disponible en:
https://www.animalpolitico.com/blog-de-intersecta/las-ll amadas-de-auxilio-de-las-mujeres.
11 EQUIS Justicia para las Mujeres, Intersecta y Red Nacional de Refugios, Las dos pandemias Violencia contra las mujeres en México en el contexto de Covid-19, op. cit., páginas 10-12.
12 Cuya regulación se encuentra en los artículos 137 y 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
13 Contenidas en el artículo 19 constitucional y reguladas en el Capítulo IV (artículos 153 a 175), Capítulo V (artículos 176 a 182) del Código Nacional de Procedimientos Penales.
14 Contenidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículos 27 a 34), en diversas Leyes locales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Códigos Civiles locales y Códigos Penales locales.
15 Instituto Poblano de las Mujeres et al, Protocolo para la aplicación de las órdenes de protección para víctimas de violencia en el estado de Puebla. Disponible en:
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/ftpg/Puebla/pue_meta4_2_20 11.pdf, p. 13.
16 SESNSP, Protocolo estandarizado para la tramitación, cumplimiento, control y seguimiento de órdenes de protección de víctimas mujeres, niñas y niños en los Centros de Justicia para las Mujeres, México, INACIPE, 2012, página 9.
17 Véase el artículo 4, inciso g), en correlación con el artículo 7, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia.
18 Inegi, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2016, agosto de 2017, página 39. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2016/doc/endireh2 016_presentacion_ejecutiva.pdf
19 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe del panorama nacional de las órdenes de protección, 2018. Disponible en: https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/OPDMVLV. pdf
Católicas por el Derecho a Decidir, Informe de órdenes de protección, 2014. Disponible en: https://catolicasmexico.org/ns/wp-content/uploads/2014/10/informeordene sdeproteccion.pdf
20 Artículo 28 de la LGAMVLV.
21 Artículo 31 de la LGAMVLV.
22 Artículo 34 de la LGAMVLV.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2021.
Diputado Jorge Álvarez Maynez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 19 de la Ley General de Desarrollo Social y 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María del Rocío Banquells Núñez, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada María del Rocío Banquells Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción tercera del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social y se adiciona un segundo párrafo del artículo 43 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción tercera del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social y se adiciona un segundo párrafo del artículo 43 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Planteamiento del problema
I. Contexto previo
El 28 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, hijos de madres trabajadoras para el Ejercicio Fiscal de 2019, (en adelante el Programa) mediante el cual desaparece el mecanismo de apoyo a través de las Estancias Infantiles para el cuidado y atención del desarrollo integral de niñas y niños en su primera infancia y emite nuevas reglas de operación que establecen que a través de la Secretaría de Bienestar del gobierno federal se haría la entrega del recurso público de forma directa a la población objetivo entendiéndose por ésta a las madres, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo o estudian, que no cuentan con el servicio de cuidado y atención infantil a través de instituciones públicas de seguridad social u otros medios y que tienen bajo su cuidado al menos a una niña o niño de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 4 años de edad o entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 6 años de edad, en casos de niñas o niños con alguna discapacidad1 esto es, dicho programa hace una consideración parcial a niñas y niños que se encuentran dentro el rango de edad que comprende la primera infancia, y excluye a los de 0 a 1 año con o sin discapacidad y de 4 hasta antes de cumplir los 6 seis años para el caso de niñas y niños sin discapacidad.
Para el ejercicio fiscal 2021, el Programa estableció que los criterios prioritarios y requisitos de elegibilidad son las personas que habiten en municipios indígenas o aquellos en donde más de 40 de su población es afrodescendiente de alto rezago social, pobreza extrema y zonas con alto grado de marginación y altos índices de violencia, zonas fronterizas, así como las zonas turísticas y aquellas que generen estrategias integrales de desarrollo.
El objetivo general según el referido programa consiste en contribuir a mejorar las condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral y escolar de las madres, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo, o estudian y que no cuenten con la prestación de cuidados infantiles, así como promover el bienestar de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en orfandad materna, para su manutención y educación.
Cabe puntualizar que para el Ejercicio Fiscal de 2021, el Programa incorpora el apoyo para el bienestar de las niñas, niños, adolescentes jóvenes en orfandad materna.
Desde el ejercicio fiscal 2019 el Programa estableció mil seiscientos pesos bimestrales por cada niña o niño de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 4 años y de tres mil seiscientos pesos bimestrales, por cada niña o niño con discapacidad de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 6 años, montos que han permanecido sin aumento durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021 .2
La población objetivo según el tercer Informe de Gobierno son 978 mil 593 personas. 3
El problema posee dos vertientes:
Primera: Al haberse sustituido las Estancias Infantiles por la modalidad de entrega directa del recurso público a los beneficiarios, el Estado mexicano dejó de cumplir con el mandato consagrado en el artículo cuarto párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez , ya que no se realizó una estimación de posibles repercusiones positivas o negativas en el desarrollo integral de la niñez como derecho humano para el caso concreto de las hijas e hijos de las madres, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo, o estudian y que no cuentan con la prestación de cuidados infantiles como prestación social. Con lo anterior tampoco se cumple con el principio de no discriminacion e igualdad establecidos en los artículos primero último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que el Estado implícitamente otorga un trato diferenciado para el cuidado y atención al desarrollo integral en la primera infancia de quienes se encuentran en condición de pobreza o pobreza extrema y coloca a dichas niñas y niños en un plano de desventaja o desigualdad respecto a quienes SI cuentan con dicho servicio de Estancia Infantil como prestación social o a través del sistema privado, ya que como se abundará más adelante, las Estancias Infantiles han acreditado tener un efecto favorecedor en el desarrollo físico y mental de las niñas y niños. Además, como se refirió a supra líneas, el programa excluye sin fundamento y motivación a las niñas y niños de 0 a 1 año de edad con o sin discapacidad y de 4 hasta antes de los 6 años de edad para el caso de quienes no tienen alguna discapacidad, sin considerar a niñas y niños extranjeros con estancia documentada en el país.
Segunda. El diseño del Programa se estructura bajo la premisa de que todas y todos los beneficiarios cuentan con redes familiares o de apoyo para el cuidado de las niñas o niños, lo cual no es cierto; perpetúa los roles de género al responsabilizar del cuidado de los infantes a las mujeres y NO comprende las múltiples condiciones económicas, laborales, familiares, geográficas, culturales, sociales que impiden que desde la casa se otorgue cuidado y atención al desarrollo integral infantil en la Primera Infancia de las niñas y niños en pobreza y pobreza extrema a quienes va dirigido dicho programa.
II. Para abordar las vertientes del problema, se plantea realizar un análisis ponderado de éstas desde una perspectiva de infancia y de género.
Perspectiva de infancia
Concepto. Es un mandato legal vinculante que exige que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público, privado y social.
Base convencional. Con data de 20 de noviembre de 1989 fue aprobada la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigor en nuestro país el 21 de octubre de 1990 y tiene como mayor aportación el establecer principios guía que tienen como propósito salvaguardar el bienestar de la niñez. El texto de esta convención prevé cuatro principios básicos : el interés superior del niño, la protección integral, la autonomía progresiva y la no discriminación.
Con esta nueva visión que aporta la Convención, se abandona el término menores para sustituirlo por el de niños, niñas y adolescentes, a fin de hacer énfasis en que se trata de personas individuales, sujetos de derechos al igual que los adultos y dejan de ser sujetos pasivos que ven satisfechas o no sus necesidades.
El Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, enuncia uno de los cuatro principios generales que ésta aporta en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos reconocidos y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto.
El comité señala que el interés superior de la niñez engloba un concepto triple:
Como derecho sustantivo: El derecho de niñas, niños y adolescentes a que su interés superior sea una consideración primordial siempre que se tenga que tomar una decisión que les afecte, ya sea personal o colectivamente.
Como principio de derecho : Si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el ejercicio de los derechos de la niñez.
Como norma de Procedimiento : Siempre que una decisión afecte a una o más niñas, niños o adolescentes, se deberá incluir la estimación de posibles repercusiones (positivas o negativas) para la niñez, en el proceso para la toma de decisiones.
Base constitucional
En armonía con el derecho convencional, el articulo 4 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (negrita es resalte de la suscrita).
En ese tenor, la reforma al artículo 3o. tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 15 de mayo del 2019, entre sus diversos contenidos incorporó a la educación inicial como derecho de la primera infancia y en su artículo transitorio décimo segundo encomendó al Ejecutivo Federal integrar una Estrategia Nacional para la Atención de la Primera Infancia (ENAPI ) la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2020.
Cabe resaltar que, para efectos de la ENAPI, la primera infancia es el periodo de vida que empieza con el nacimiento y se extiende hasta antes de los seis años, momento en que NN en México finalizan el primer ciclo de enseñanza y transitan hacia la educación primaria.4
Base legal
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada el 4 de diciembre de 2014, tiene como objetivo primordial reconocerles como titulares de derechos y garantizar su pleno ejercicio, respeto, protección y promoción .
Esta ley dio origen al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), que tiene por objeto el diseño e instrumentación de políticas públicas desde el más alto nivel de decisión gubernamental, con el propósito de que todas las niñas, niños y adolescentes puedan exigir y ejercer sus derechos humanos, ya no como objetos de protección, sino como responsables de decidir y opinar lo que consideran mejor para ellas y ellos.
Así también, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil establece en su artículo 9, lo siguiente:
Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. (cursiva es resalte de la suscrita).
De lo anterior se colige que el marco jurídico convencional, constitucional y legal obliga al Estado mexicano a visualizar el desarrollo integral y educación inicial como un derecho humano de las niñas y niños en su primera infancia, el cual debe ser garantizado como mejor favorezca al ejercicio de sus derechos, esto es a través de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil bajo los principios de universalidad, igualdad, no discriminación, inclusión, interculturalidad, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Antecedentes y estadísticas que acreditan la efectividad de las estancias infantiles para la atención y cuidado del desarrollo integral de la niñez
El informe mundial denominado La primera infancia importa para cada niño, publicado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en septiembre de 2017, relativo al desarrollo del niño en la primera infancia, muestra que el periodo comprendido entre la concepción y el inicio de la educación escolar brinda una oportunidad decisiva y única de influir en el desarrollo del cerebro de los niños . Durante este periodo de la vida, el cerebro crece con asombrosa rapidez. Las conexiones se forman a una velocidad que no volverá a repetirse en la vida, lo que determina y afecta profundamente el desarrollo cognitivo, social y emocional del niño, influyendo en su capacidad para aprender, resolver problemas y relacionarse con los demás. Esto influye a su vez en la propia vida de los adultos, al repercutir en su capacidad para ganarse la vida y realizar una contribución a la sociedad en la que viven e incluso afecta su felicidad en el futuro.
El artículo publicado en el referido informe mundial por Jorge Luis García, James J. Heckman (Universidad de Chicago), Duncan Ermini Leaf, María José Prados (Universidad del Sur de California), titulado Los beneficios a largo plazo de la atención temprana de calidad para las madres desfavorecidas y sus hijos señala la efectividad de un programa de calidad como las Estancias Infantiles.5
Por su parte el estudio del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (en adelante Coneval ), denominado Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras. Recuento de la evidencia de las evaluaciones 2007-2019, confirma la efectividad de las Estancias Infantiles para promover la participación en el mercado laboral de mujeres de escasos recursos y además identifica mejoras en el desarrollo físico y mental de las niñas y niños.
En el Cuadro 1 se presentan las principales características de las instituciones que brindan servicios de cuidado infantil, siendo un sistema público que se divide en servicios contributivos (IMSS e ISSSTE) y en servicios no contributivos (SEP, DIF y Bienestar). Para 2017, la oferta pública de estancias y guarderías para atender a la población infantil estaba compuesta por 42 mil 192 centros y atendió a 1 millón 302 mil 26 niñas y niños. Por el lado de la oferta privada, de acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas de Inegi, en México se registraron 8 mil 655 guarderías en 2017, las cuales representan 20.5 por ciento en relación con la oferta pública.
Cuadro 1. Instituciones que proveen servicios de cuidado infantil, 2017
Fuente: elaboración del Coneval a partir de la Evaluación Estratégica de Protección Social en México.
Así también, las estancias infantiles, de la Secretaría de Bienestar atendían a la población con menos ingresos y que participan, principalmente, en el mercado laboral informal. En este sentido, el programa de estancias infantiles (en adelante PEI ) era un espacio que se enfocaba en atender las necesidades de cuidado infantil para las madres y padres solos que tienen ingresos menores a la línea de pobreza por ingresos, y que no son derechohabientes de los sistemas de seguridad social.
En la Gráfica 1 se puede observar la relación entre la oferta de guarderías del ISSSTE, IMSS y Bienestar, en donde se evidencia que las estancias infantiles del PEI, son las que tenían mayor cobertura, medida tanto por el número de infantes atendidos como por el número de estancias.
Fuente: elaboración del Coneval a partir de la Evaluación Estratégica de Protección Social en México.
Las evaluaciones realizadas al Programa de Estancias Infantiles por el Coneval han mostrado resultados favorables. Por un lado, es efectivo para promover la participación en el mercado laboral de mujeres de escasos recursos con hijos pequeños, especialmente las que no trabajaban antes de entrar al programa. Se observa un aumento de 18 por ciento en la probabilidad que tienen estas mujeres de incorporarse a un empleo acompañado de un incremento de seis horas de trabajo a la semana (INSP 2011). El PEI representa un espacio de cuidado infantil para las familias de bajos recursos, puesto que un aumento en la participación y utilización de programas de cuidado infantil subsidiado por el gobierno reduce el uso de cuidado infantil brindado por redes familiares o de apoyo y brinda un espacio para mejorar el desarrollo infantil.
Las evaluaciones también identifican mejoras en la socialización de los infantes y diversidad de su dieta. Las niñas y niños que tienen mayor exposición al programa cuentan con mejoras en el puntaje de la escala de comunicación. Las hijas y los hijos de las titulares que no trabajaban antes de entrar al programa son los que más se benefician en cuanto al desarrollo del comportamiento individual-social y este efecto es mayor conforme aumenta la exposición al programa. De acuerdo con el Índice Mexicano de Satisfacción del Usuario (IMSU), el nivel de satisfacción percibida por los beneficiarios registró calificaciones altas en las variables de Satisfacción (94 puntos), Calidad percibida (95 puntos), Expectativas (87 puntos) y Confianza (96 puntos).6
Problemática desde la perspectiva de género
Históricamente las mujeres han sido relegadas al espacio privado: El cuidado de las hijas e hijos, de las personas adultas mayores, de enfermos, de la administración del hogar, la elaboración de alimentos, entre otras tareas domésticas por las cuales no se percibe ninguna remuneración económica; mientras tanto, a los hombres se les educa para apropiarse del espacio público, es decir, a los trabajos extra domésticos: espacios de toma de decisiones en el ámbito privado y público; condiciones que les permiten otro tipo de privilegios, la posibilidad del descanso, actividades culturales, deportivas o de recreación.
Si bien se ha avanzado de forma importante en la igualdad de género con respecto a que más mujeres están integradas al mercado laboral (trabajo extra doméstico); sin embargo, lo que no se está percibiendo -tanto por la sociedad, como por las instituciones de gobierno-, es que en la mayoría de las mujeres, sigue recayendo la responsabilidad de las labores de cuidado y domésticas; la atención a sus parejas (en caso de tenerlos) y con la pandemia generada por el Covid-19 se sumó el acompañamiento escolar de las hijas e hijos. Es decir, las mujeres están realizando más trabajo que los hombres, prácticamente estamos hablando de cuatro jornadas.
En suma, las mujeres ya no sólo son responsables de la triple jornada (trabajo doméstico, trabajo extra doméstico y atención de su pareja); la pandemia agregó una cuarta. Lamentablemente, de todas, sólo una es remunerada, lo que tampoco significa que su trabajo sea bien remunerado o con las mismas oportunidades para acceder al mercado laboral en igualdad de condiciones que los hombres.
En México está comprobado que las mujeres son las peores pagadas. Según información del Coneval referente a la pobreza laboral al segundo trimestre de 2021, el ingreso laboral mensual de los hombres ocupados en el segundo trimestre fue 4 mil 755.36 pesos y el de las mujeres, 3 mil 803.92 pesos. La brecha de los ingresos laborales entre hombres y mujeres en el segundo trimestre fue de 951.45 pesos, la cual es 94.91 pesos mayor que la del primer trimestre 2021 (856.54 pesos).7
Por lo tanto, la desigualdad social, laboral y económica de las mujeres, no sólo se expresa en hacerse cargo de cuatro jornadas, lo es también, la ausencia de ingresos por todo el tiempo invertido y por lo que perciben remuneración es en la informalidad o con sueldos que implican de por sí una discriminación por el hecho de ser mujeres, aun desempeñando responsabilidades similares a sus pares hombres.
En cuanto a las labores de cuidado, estas siguen siendo asignadas a las mujeres, lo que las deja en menores condiciones de acceder a empleos mejor remunerados, a emprender negocios que les generen mejores ingresos económicos, a estudiar, a desempeñar su profesión, a buscar ascensos o mejores condiciones salariales.
De acuerdo con el Informe sobre Pobreza y Género 2008-2018, el promedio a nivel nacional del trabajo doméstico o de cuidados no remunerados se ubicó en 27.8 horas semanales para las mujeres y 15.2 para los hombres en 2018.
Refiere que de acuerdo con los últimos datos disponibles de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición, entre el cuarto trimestre de 2019 y el de 2020, la población no económicamente activa de mujeres, que reportó quehaceres domésticos como ocupación, aumentó más que en los hombres, en ellas fue de 1.3 millones (21.0 millones al final del periodo), y en ellos de 0.5 millones (1.7 millones al final del periodo).
Asimismo, debido al contexto de pandemia, la disminución de la población económicamente activa (PEA) de mujeres fue mayor respecto de la PEA de hombres, ya que entre el tercer trimestre de 2019 y 2020 disminuyó en 9.7 por ciento, situándose en 20.2 millones al final de este periodo, mientras que la PEA de hombres decreció en 4.0 por ciento, al ubicarse en 33.6 millones. Para el cuarto trimestre de 2020, si bien se observa una mayor participación económica para mujeres y hombres, en las mujeres la recuperación fue menor.8
La falta de corresponsabilidad del trabajo doméstico entre los sexos representa una limitante estructural para la mayoría de las mujeres que desean participar en el trabajo remunerado, ya que esto genera ausencias laborales -con su consecuencia de pérdida de credibilidad ante las o los jefes por su ausentismo o por pedir muchos permisos-, o lo que deriva en renunciar para dedicarse exclusivamente a las labores domésticas.
Las mujeres necesitan a las estancias infantiles, no sólo como espacios seguros para sus hijas o hijos, sino para emparejar el piso con los hombres en cuanto al tiempo que estos dedican a su desarrollo .
Reconociendo, además, que las mujeres también tienen derecho al esparcimiento, al bienestar emocional, al desarrollo y crecimiento profesional; sin embargo, mientras las mujeres sigan asumiendo el cien por ciento las labores domésticas y de cuidado, seguirán en desventaja para su desarrollo educativo, profesional, empresarial, político o laboral.
Ahora bien, el Coneval tiene los siguientes objetivos:
Normar y coordinar la evaluación de la Política Nacional?? de Desarrollo Social y las políticas, programas y acciones que ejecuten las dependencias públicas; y
Establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
La observancia de las evaluaciones, lineamientos y criterios de resultados que emita el Coneval, son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, de conformidad con los artículos 36 y 72 de la Ley General de Desarrollo Social.
Por ello, y atendiendo los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos, la presente iniciativa plantea:
Elevar a rango de ley al Programa de Apoyo Para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras. La propuesta implica crear un programa de estancias infantiles de servicios no contributivos adheridos al Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2020-2024 para hijas e hijos de madres, padres trabajadores o tutores, que no cuentan con dicho servicio como prestación social, para que tengan acceso a los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral en su primera infancia como un derecho humano, en condiciones de calidad, calidez, honradez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad a fin de garantizar el interés superior de la niñez. Lo anterior en armonía con lo artículos tercero primer párrafo y cuarto párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con ello también se busca que más mujeres se integren al mercado laboral o a los centros educativos de forma efectiva y puedan ejercer otros derechos como los culturales, recreativos, o deportivos.
Presento el siguiente cuadro para dar claridad a lo que se plantea reformar y adicionar:
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción tercera del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social; se adiciona un segundo párrafo del artículo 43 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Primero: Se reforma la fracción tercera del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad, de Estancias Infantiles para el cuidado y atención al desarrollo integral de la primera infancia;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil;
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa;
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.
Artículo Segundo: Se adiciona un segundo párrafo del artículo 43 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
El Estado garantizará la prestación de servicios de estancias infantiles para el cuidado y atención al desarrollo integral de la primera infancia, garantizando el acceso universal de niñas y niños en condiciones de igualdad, no discriminación, inclusión, interculturalidad, con calidad, calidez, honradez, seguridad y protección adecuadas, con el fin de salvaguardar el principio del interés superior de la niñez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de apoyo para el bienestar de las niñas y niños, hijos de madres trabajadoras para el Ejercicio Fiscal de 2019, publicado el 28 de febrero de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5551573&fecha=28/02/2019
2 Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras, para el Ejercicio Fiscal de 2021, disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609027&fecha=28/12/2020
3 Cámara de Diputados. Tercer Informe de Gobierno, disponible en:
https://framework-gb.cdn.gob.mx/informe/5b8e7a983a893dfc bd02a8e444abfb44.pdf
4 Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia (ENAPI). Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/539066/ENAPI-DOF-02-03-2 0-.pdf
5 UNICEF. La primera infancia importa para cada niño, disponible en:
https://www.unicef.org/peru/sites/unicef.org.peru/files/ 2019-01/La_primera_infancia_importa_para_cada_nino_UNICEF.pdf
6 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras. Recuento de la evidencia de las evaluaciones 2007-2019, disponible en:
https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/RDPS/Documents/NOT A_ESTANCIAS_INFANTILES.pdf
7 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Medición de la Pobreza. El Coneval presenta información referente a la pobreza laboral al segundo trimestre de 2021, Disponible en:
https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/ITLP-IS_resu ltados_a_nivel_nacional.aspx
8 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Persiste brecha entre mujeres y hombres en la tasa de participación económica entre 2008 y 2018, disponible en:
https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/ Documents/2021/COMUNICADO_03_DIA_INTERNACIONAL_MUJER.pdf
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2021.
Diputada María del Rocío Banquells Núñez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 71 y 72 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en atención de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la movilidad es la capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la sustentabilidad de la misma.
El Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), señala que la movilidad en las ciudades impacta directamente a sus habitantes, su calidad de vida, productividad laboral, salud física y mental y hasta su vida familiar, además de ser también un elemento clave para la competitividad de las ciudades, pues determina cómo se mueve el talento para realizar sus actividades diarias.1
En nuestro país, derivado de una mala planificación urbana y el crecimiento poblacional, principalmente de las zonas metropolitanas, hace necesario la implementación de una movilidad sustentable que privilegie la utilización de medios de transporte y movilidad no motorizados y que sean amigables con el medio ambiente, además de ser accesibles para la ciudadanía, tales como transporte público a través de entre otros: tren ligero, tren suburbano, metro, así como el uso de la bicicleta.
El Instituto Belisario Domínguez, del Senado de la República, señala que este tipo de medios de movilidad sustentable tienen múltiples beneficios para el ambiente, al no emitir gases, no despilfarrar energía e inclusive ayudan a reducir las emisiones de dióxido de carbono. Mientras que, con relación a los beneficios sociales, son medios de transporte colectivos e individuales que promueven una mayor inclusión y son alternativas viables para recorrer distancias a un bajo costo.2
Respecto del uso de la bicicleta como medio de movilidad sustentable, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), infiere que la bicicleta es un medio de transporte sostenible, sencillo, asequible, fiable, limpio y ecológico que contribuye a la gestión ambiental y beneficia la salud,3 además, fomenta la tolerancia, el entendimiento y el respeto para facilitar la inclusión social y la cultura de paz.
A nivel nacional, de acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 21.2 por ciento de las viviendas del país cuentan con bicicleta, la cual, la utilizan como medio de transporte.4
En este sentido, si bien el uso de la bicicleta como medio de movilidad sustentable promueve la disminución de CO2, es accesible, de fácil manejo, además de ser un medio de transporte barato que mejora la salud física y emocional. No obstante, como bien señala el Instituto Belisario Domínguez,5 esta alternativa requiere de mayor atención por parte de las autoridades encargadas de planificar la movilidad en las grandes urbes, ya que los carriles exclusivos son insuficientes, los sistemas de acceso público son limitados y de alto costo para un sector de la población, no hay suficientes espacios para estacionar las bicicletas o guardarlas, además existe una desigualdad de espacios para transitar y no se les da prioridad en cuestión de seguridad vial a los ciclistas.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa busca reformar la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a fin de establecer que, en las políticas y programas de movilidad de los tres órdenes de gobierno, se deba promover, fomentar y estimular el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte no contaminante, así como procurar las condiciones de seguridad y cultura vial y de respeto de ciclistas y la construcción de infraestructura como ciclovías y bici estacionamientos.
Fomentar y mejorar las condiciones para la utilización de la bicicleta es una solución fundamental de movilidad para ayudar a las ciudades a desvincular el crecimiento urbano del aumento de las emisiones contaminantes, mejorando la calidad del aire, la seguridad vial y la salud de las personas.6
Dicha propuesta toma relevancia si se considera que el Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero (Inegycei), indica que México se ubica entre los 13 países más contaminantes del mundo, al emitir 737 millones de toneladas de dióxido de carbono (CO2), el principal causante del calentamiento global.
Por su parte, ONU Hábitat indica que las ciudades mexicanas padecen serios problemas de contaminación ambiental, siendo el sector del transporte una de sus principales causas al contribuir con 20.4 por ciento de la emisión de gases de efecto invernadero (GEI), de los cuales 16.2 por ciento proviene del subsector automotor, en su mayoría, por viajes en transporte individual motorizado.7
En algunas zonas metropolitanas como en el Valle de México las emisiones generadas por vehículos representan hasta 60 por ciento de la contaminación total por partículas suspendidas gruesas. Dicha situación provoca que cada año en nuestro país según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) mueran en nuestro país 14 mil 700 personas a causa de enfermedades asociadas a la contaminación del aire.8
Impulsar el uso de la bicicleta como medio de movilidad sustentable a lo largo de nuestro país, ayudará a combatir el cambio climático y promover una mejor calidad de aire para futuras generaciones, así como impulsará el desarrollo económico y traerá grandes impactos positivos en la salud de la ciudadanía, por ello es fundamental su integración dentro de las políticas y programas de movilidad.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 72 y se adiciona la fracción XII del artículo 71, ambos a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 72 y se adiciona la fracción XII del artículo 71, ambos a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 71. Las políticas y programas de movilidad deberán:
I. a XI. ...
XII. Promover, fomentar y estimular el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte no contaminante, así como procurar las condiciones de seguridad y cultura vial y de respeto de ciclistas y la construcción de infraestructura como ciclovías y bici estacionamientos.
Artículo 72. ...
I. ...
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; fomento del uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte no contaminante, estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados, entre otros, y
III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El Índice de Movilidad Urbana (IMU) 2019 IMCO; disponible en la pág web.-
https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2019/01/I%CC%81nd ice-de-Movilidad-Urbana_Documento.pdf; consultado el día 12-11-21.
2 La bicicleta como medio de transporte en la Movilidad Sustentable; Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, disponible en la pág. web.-
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/3971/CA_23.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el día 17-11-21.
3 Día mundial de la bicicleta; ONU, disponible en la pág. web. - https://onu.org.gt/fechas-onu/dias-internacionales/junio/dia-mundial-de -la-bicicleta/; consultado el día 01-10-21.
4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espa nol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197711.pdf
5 La bicicleta como medio de transporte en la Movilidad Sustentable; Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, disponible en la pág. web.-
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/3971/CA_23.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el día 17-11-21
6 ¿Pueden ser las bicicletas un medio para la recuperación verde post Covid-19?; ONU Hábitat, disponible en
https://onuhabitat.org.mx/index.php/pueden-ser-las-bicic letas-un-medio-para-la-recuperacion-verde-post-covid-19.
7 Contaminación, automóviles y calidad del aire; ONU Hábitat, disponible en la pág. web. -
https://onuhabitat.org.mx/index.php/contaminacion-automo viles-y-calidad-del-aire; consultado el día 17-11-21.
8 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2021.
Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)