Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, del Grupo Parlamentario de morena en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El cáncer de mama es el tipo de cáncer más frecuente y la causa más común de muerte por cáncer en mujeres a nivel mundial. Datos expuestos por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) en 2020, hubo más de 210,000 nuevos diagnósticos de cáncer de mama en América Latina y el Caribe, y casi 68,000 muertes.1

En México, el cáncer de mama es la primera causa de muerte por cáncer en mujeres de 25 años y más; según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en 2017, 24 de cada 100 egresos hospitalarios en la población de 20 años o más por tumores malignos son por cáncer de mama. En 2018 se registraron 314 499 defunciones femeninas: 44 164 son causadas por tumores malignos, y de estas, 7 257 por cáncer de mama. Y en 2019, por cada 100 mil mujeres de 20 años o más se reportaron 35.24 casos nuevos de cáncer de mama. Y lo que corresponde al año 2020, en el periodo de enero a agosto, de acuerdo con datos de INEGI, se registraron 683,823 defunciones, de las cuales 9 por ciento se deben a tumores malignos.2

El marco precedente ilustra que el cáncer de mama es una patología que ha ido en aumento en nuestro país año con año. Como lo establece la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, que tiene como objetivo establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, considera que la autoexploración mamaria garantiza el diagnóstico temprano del cáncer de mama.3

La NOM-041-SSA2-2011, en su numeral 5.2 considera como las actividades de detección del cáncer de mama tres tipos de intervención:

“5.2.1 Autoexploración, para el diagnóstico temprano

5.2.2 Examen clínico, para el diagnóstico temprano

5.2.3 Mastografía, para la identificación en fase preclínica”

Asimismo, en el numeral 7.2.2, señala que la autoexploración se debe recomendar a partir de los 20 años y tiene como objetivo sensibilizar a la mujer sobre el cáncer de mama, con la finalidad de tener un mayor conocimiento de su propio cuerpo e identificar cambios anormales para la demanda de atención médica apropiada. Además de contemplar en el numeral 7.2.3.1 que la técnica de autoexploración debe incluir la información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las recomendaciones sobre cuándo demandar atención médica.

Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda la educación sobre el cáncer de mama dirigida a sensibilizar a las mujeres sobre la importancia de conocer las características normales de sus mamas y demandar atención médica si descubre alguna anormalidad, así como la exploración clínica ante la ausencia de servicios de tamizaje por mastografía, acompañada de programas de educación a la población y enfatiza que únicamente los programas de tamizaje organizados de mastografía, pueden reducir las tasas de mortalidad por esta neoplasia maligna.

El marco precedente se enfoca en mujeres de 20 años para la autoexploración y en 40 para la mastografía; sin embargo, la falta de prevención llevó no solo a aumentar las tasas de muerte e infección por dicho padecimiento, sino también, hace a las jóvenes más vulnerables.

Prueba de ello es que, de los 23 mil casos que se detectaron en 2016, 15 por ciento corresponden a menores de 40 años; en 2020, el número aumentó, pues de 29 mil casos detectados, 17 por ciento correspondió a mujeres de hasta 39 años, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Salud Pública (INSP).4

En 2020 se registró que por cada 100 mil mujeres de 20 años hubo 35.24 casos nuevos de cáncer de mama, mientras que, en todos los rangos de edad, se reportaron 29 mil 929 casos nuevos y siete mil 931 fallecimientos secundarios al cáncer de mama, siendo el más grave el cáncer de mama triple negativo, de tipo in situ, que puede erradicarse con quimioterapias, que, a la larga, puede afectar la calidad de vida de la paciente.5

Los tumores malignos de mama son poco frecuentes en personas menores de 20 años;6 sin embargo, en dicho rango de edad, el cáncer de mama puede agravarse porque se detecta en etapas más avanzadas, precisamente por el hecho de que no se piensa que dicha enfermedad puede presentarse en esos rangos de edad.

Según lo estipulado por el doctor Gilberto Nicolás Solorza Luna, médico de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Medicina y del Instituto Nacional de Cancerología, el cáncer de mama se empieza a presentar con más frecuencia en mujeres de 15 a 39 años, sobre todo en aquellas que no han tenido hijos o tiene predisposición hereditaria.7 Además de considerar que el desarrollo del cáncer de mama podría ser más agresivo en una paciente de 20 a 25 años o menos, que en una de 60 a 65 años, debido a que el tejido mamario crecer más rápidamente, pudiéndose modificar y tener mutaciones.

Si contemplamos que el autoexamen de los senos, es una de las técnicas disponibles para diagnosticar tempranamente el cáncer de mama, el objetivo central de esta iniciativa es establecer las bases, para que se pueda disponer de una estrategia efectiva de enseñanza desde edades tempranas, dirigida a las personas mexicanas que cursan la educación básica, lo anterior con la finalidad de establecer un mecanismo de prevención e identificación del cáncer de seno, en etapas iniciales. Principalmente en mujeres, las cuales inician el desarrollo mamario aproximadamente entre los ocho y 13 años y al llegar a la pubertad.

A pesar de que el cáncer de mama es una enfermedad sumamente infrecuente durante la adolescencia, existen algunas variantes que pudiesen propiciar su desarrollo, por ejemplo, las siguientes:

• Alteraciones hereditarias por presencia de la enfermedad en algún miembro de la familia.

• Cambios y desequilibrio de estrógenos/progestágenos.

• Enfermedades fibroquísticas de mama con cambios proliferativos atípicos.

• Presencia de mutaciones genéticas del gen BRCA-1 y BRCA-2 de cáncer.8

La necesidad de implementar un programa educativo que permita que las personas desde la infancia, adquieran competencias a través de un modelo de aprendizaje significativo que permitan tanto conocer y practicar adecuadamente la autoexploración mamaria, como valorar la importancia de esta técnica para la identificación del cáncer de mama en etapas tempranas.

En este sentido, el éxito del programa no solo radicaría en la oportunidad de que las mujeres y hombres, se sensibilice con este método desde la infancia, lo aprenda a ejecutar correctamente y pueda detectar cualquier malignidad de la mama en estadios clínicos tempranos, lo cual permitiría no sólo un tratamiento de pacientes que pueda arrojar excelentes resultados en las tasas de curación, sino que también permitiría la reducción de los costos para la atención de los casos, que en la mayoría deben ser asumidos por las propias pacientes y sus familiares.

Por lo anteriormente expuesto, la presenten iniciativa de Ley propone reformar los artículos 26, 30, 75, 78 y 115 de la Ley General de Educación con la finalidad de integrar la enseñanza de la autoexploración de senos para el diagnóstico temprano del cáncer de mama para las personas que cursan la educación básica, con la finalidad de instaurar a través del aprendizaje significativo un modelo de educación para la enseñanza de la prevención del cáncer de mama.

El espíritu de la presente iniciativa se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Educación

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 26, 30, 75, 78 y 115 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 26. Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, artísticos y literarios o en materia de estilos de vida saludables y educación sexual integral y reproductiva y la enseñanza de la autoexploración de senos para el diagnóstico temprano del cáncer de mama, la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Salud, respectivamente, podrán hacer sugerencias sobre el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente.

Artículo 30. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la enseñanza de la autoexploración de senos para el diagnóstico temprano del cáncer de mama, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. ...

XIX. ...

XX. ...

XXI. ...

XXII. ...

XXIII. ...

XXIV. ...

XXV. ...

Artículo 75. ...

...

...

La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, la enseñanza de la autoexploración de senos para el diagnóstico temprano del cáncer de mama, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

...

Artículo 78. ...

En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, la enseñanza de la autoexploración de senos para el diagnóstico temprano del cáncer de mama, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares; así como la enseñanza de la autoexploración de senos para el diagnóstico temprano del cáncer de mama.

XVII. ...

XVIII. ...

XIX. ...

XX. ...

XXI. ...

XXII. ...

XXIII....

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Educación contara con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la presente reforma a fin de que haga las adecuaciones reglamentarias, presupuestales y las que hubiera lugar, atendiendo a los planes y programas de estudio respectivos para la implementación de las acciones que deriven de la presente reforma y cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 18 la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Notas

1 Cfr. Cáncer de mama, datos clave. Disponible en:

https://www.paho.org/es/temas/cancer-mama

2 Cfr. INEGI. Estadísticas A Propósito Del Día Mundial De La Lucha Contra El Cáncer De Mama, 04/02/2021

3 Cfr. Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama., 09/06/2011, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194157&fecha=09/06/2011

4 Cfr. https://insp.mx/lineas-de-investigacion/prevencion-y-control-de-cancer. html

5 Valencia, Frida. Aumenta el Cáncer de Mama en Veinteañeras, Heraldo de México, 19 de octubre de 2021, https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2021/10/19/aumenta-cancer-de-ma ma-en-veinteaneras-345621.html

6 Corresponde a menos del 1% de los cánceres infantiles, siendo más frecuente el compromiso metastático. Cabellos Mujica, Alejandra. Cáncer de Mama en la adolescencia, 8 pp. http://www.cemera.cl/sogia/pdf/2010/SOGIA_1_2010_1.pdf

7 Aumenta la incidencia de cáncer de mama en mujeres jóvenes, revela UNAM. Quinto Poder, 17 de octubre de 2021, https://quinto-poder.mx/bienestar/Aumenta-la-incidencia-de-cancer-de-ma ma-en-mujeres-jovenes-revela-la-UNAM-20211017-0009.html

8 Calderón del Valle, Salvador Alberto. Cáncer de mama asociado a mutaciones genéticas de los BRCA 1 y 2

http://www.scielo.org.co/pdf/cesm/v26n2/v26n2a05.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a los veintitrés días de noviembre de 2021.

Diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Leticia Zepeda Martínez , a nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los temas que ha cobrado mayor importancia en nuestros días es el relativo a las finanzas de los gobiernos estatales y municipales, ya que dependen, en buena medida, de los recursos transferidos año con año por el gobierno federal.

Esta dependencia se ha ido consolidado en detrimento de la capacidad institucional de los gobiernos municipales para generar y administrar, de mejor manera, sus propios recursos, todo ello a pesar de las reformas dirigidas a fortalecer la autonomía municipal que se han dado.

Lo anterior cobra mayor importancia ya que el municipio es la instancia de gobierno más cercana a los ciudadanos y que, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 115 de nuestra Carta Magna, tiene a su cargo la prestación de servicios de primera necesidad como el agua potable; el alumbrado público; la recolección y disposición de la basura; el cuidado y equipamiento de las calles, parques y jardines, así como la seguridad pública, entre otros.

Es preciso recordar que, con la reforma al artículo 115 constitucional que se dio a finales de 1999, mediante la cual el ayuntamiento era reconocido como órgano de gobierno y no como un sistema de administración, se buscó ampliar las facultades de los municipios y con ello un fortalecimiento de su autonomía. Sin embargo esta misma reforma confirmaría la imposición de la federación sobre el municipio al establecer la exención del pago del impuesto predial a los inmuebles públicos, ya sean federales, de los estados o municipales.

En este orden de ideas, según la Asociación Nacional de Alcaldes (ANAC), entre 1999 y 2020 el porcentaje de ingresos propios de los municipios generados mediante el cobro de impuestos se ha mantenido prácticamente estancado, al pasar de un 9.3 por ciento en el año 2000 al 13.3 por ciento en 2020, es decir, que mientras la dependencia del gasto federalizado va en aumento, la capacidad recaudatoria de los municipios no se ha visto incrementada a lo largo de ese tiempo, afirmando que de cada peso que ingresa a los municipios alrededor de 70 centavos provienen de la federación y de las aportaciones de los estados, en contraste, los impuestos municipales son equivalentes a 13 centavos por cada peso de los ingresos municipales.

Así, en los municipios del país, los ingresos obtenidos por aprovechamientos, el cobro de derechos por la prestación de servicios o por el uso, goce y aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público representan menos del 8 por ciento de los ingresos municipales, mientras que el predial es el que mayor recaudación registra de entre todos los impuestos, lo cual significa que el predial cuenta con un mayor potencial para que los municipios generen sus propios ingresos.

La misma ANAC sostiene que, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2020 fueron recaudados, a nivel nacional, poco más de 61 mil 302 millones de pesos en impuestos. De entre los impuestos sobre los ingresos, la producción, consumo y transacciones, los impuestos sobre el patrimonio aportaron 74 centavos de cada peso recaudado. Entre estos impuestos sobre el patrimonio, el impuesto predial por sí mismo representa un valor de 43 centavos por cada peso recaudado al registrar un monto de 26 mil 274 millones 754 mil 5 pesos, por lo que podemos advertir que el predial es la principal fuente de ingresos propios de los municipios.

En México, de acuerdo con el estudio “Impuesto Predial, análisis y alternativas para mejorar la capacidad recaudatoria en los municipios de México”, elaborado por LMM Consulting,1 la suma de las recaudaciones del impuesto predial en el nivel local representa tan solo el 0.2 por ciento del PIB, mientras que en América Latina y Estados Unidos equivale a 1.7 por ciento y 3.2 por ciento del mismo indicador, respectivamente. Esta situación ha sido consistente desde hace más de cinco décadas.

Por su parte, según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE),2 la recaudación tributaria como porcentaje del PIB de nuestro país en 2019 fue de 16.5 por ciento, ubicándose 6.5 puntos porcentuales por debajo del promedio de los países que conforman la región de América Latina y el Caribe y por debajo del promedio de los países miembros de la OCDE, el cual fue de 33.8 por ciento.

No podemos dejar de advertir que la recaudación de ingresos propios es uno de los factores que aumenta la eficacia de las administraciones municipales debido a que les permite manejar libremente estos recursos ya los provenientes de la federación se encuentran etiquetados, por lo que su uso se restringe únicamente para lo cual fueron aprobados y destinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Así, los municipios en nuestro país presentan grandes debilidades en sus finanzas públicas debido a una elevada dependencia de sus ingresos respecto de los recursos federales, así como por una escasa recaudación propia en materia de impuestos, principalmente del impuesto predial, ya que éste se constituye como el impuesto local por excelencia y el de mayor potencial para generar ingresos propios en los municipios de México.

El impuesto predial es un gravamen sobre la propiedad o posesión inmobiliaria y debe ser pagado por todos los propietarios de un inmueble, ya sea vivienda, oficina, edificio, local comercial o predio; cuya base administrativa y legal es el catastro municipal, el cual, además de servir para el cobro del costo de proveer servicios básicos según el uso del suelo.

Como se mencionó anteriormente, la recaudación del impuesto predial presenta, diversas problemáticas para su cobro, desde dificultades técnicas y operativas hasta implicaciones políticas, sin embargo, como se hizo referencia párrafos anteriores, la reforma constitucional de 1999 trajo consigo un problema estructural ya que se dio una imposición de la federación sobre el municipio al establecer la exención del pago del impuesto predial a los inmuebles públicos, ya sean federales, de los estados o municipales, por lo que, desde entonces, existen exenciones en materia de impuesto predial para los inmuebles que pertenecen a las administraciones públicas federal, estatales y municipales, como edificios de gobierno, hospitales, escuelas, entre otros, así como para obras de infraestructura como aeropuertos y autopistas, lo que genera fugas en la recaudación total de los municipios.

Es por ello que diversos especialistas recomiendan, entre otras cosas para incrementar la recaudación del impuesto predial y, con ello, mejorar la capacidad financiera de los municipios, la eliminación gradual de las exenciones al cobro de impuesto predial a inmuebles de gobierno. Es decir, que la totalidad de las dependencias federales y de los organismos públicos federales cubran el pago de sus impuestos, así como las concesiones como los aeropuertos en sus áreas comerciales y administrativas, pero manteniendo la excepción a instituciones educativas y de servicios de salud.

Esta medida sin duda fortalecerá la capacidad de los gobiernos municipales hacer frente a sus obligaciones financieras, así como para poder destinar mayores recursos a los servicios que deben prestar a la ciudadanía, ello sin que implique un impacto en la economía de las familias.

Nuestro deber como representantes de la ciudadanía nos debe llevar a voltear a ver las necesidades de los municipios, ya que los servicios que prestan a la sociedad son los servicios básicos, sin los cuales, ninguna nación podrá aspirar a una vida mejor y más digna.

Así, la presente iniciativa propone eliminar, desde nuestra Constitución Política, la exención que imposibilita a los municipios cobrar el impuesto predial a los inmuebles públicos, ya sean federales, de los estados o municipales.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a la III. ...

IV. ...

a) a la c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los municipios que sean utilizados con fines educativos o para la atención de la salud pública.

...

...

...

V. a la X. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 LMM Consulting, “Impuesto Predial, análisis y alternativas para mejorar la capacidad recaudatoria en los municipios de México”, consultado en: https://www.cefp.gob.mx/transp/CEFP-CEFP-70-41-C-Estudio0009-010617.pdf

2 OCDE, “Estadísticas tributarias en América Latina y el Caribe 2021 – México”, Consultado en: https://www.oecd.org/tax/tax-policy/estadisticas-tributarias-america-la tina-caribe-mexico.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 50, 51, 84, 98, 101, 111, 113, fracción XIX, y 150, todos de la Ley General de Educación, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior, con la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa fue presentada en la LXIV Legislatura y quedó pendiente de ser dictaminada por la Comisión de Educación. En este sentido y con la finalidad de retomar los temas pendientes que presente en la pasada legislatura, me permito volver a presentar el proyecto de decreto por considerar que dichas reformas son necesarias para la regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior en el marco de la reforma educativa.

La educación es un derecho por ser un bien básico indispensable para la formación de la autonomía personal; su ejercicio contribuye al libre desarrollo de la personalidad y a fortalecer la dimensión social e institucional en una comunidad.

La Educación Superior, además, tiene la característica de establecer un proceso de formación y materialización de un plan de vida libremente elegido, pues se centra en proveer las herramientas necesarias e indispensables para concretarlo, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha señalado que este tipo educativo se enfoca en la generación y transmisión de conocimiento especializados vinculados con distintas profesiones y campos del conocimiento, así como el desarrollo de actividades para tal efecto, por lo que debe imperar la libre enseñanza como principio rector. 1

En este sentido, es indispensable que quienes acceden a la educación superior, puedan tener la certeza de que la acreditación de los estudios cursados es válida y con ello pueden obtener una cédula profesional que lo avale y que se permita el ejercicio de su profesión y a su vez dar continuidad a sus estudios de así desearlo, en la formación educativa a nivel posgrado (especialidad, maestría, doctorado) y no solo en México si no en el extranjero; hoy en día 5 millones de jóvenes estudian en el extranjero y 2.5 millones lo hacen fuera de su región de origen.2

Por lo anterior debemos distinguir entre el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, que es un requisito aplicable para las escuelas particulares y, la obligatoriedad para las Instituciones de Educación públicas y privadas de contar con un plan de estudios válidamente diseñado, que permita a los estudiantes de nivel superior, obtener el título y cédula profesional que acrediten legalmente la calidad de su formación, vinculada directamente a su competitividad en el campo laboral.

La educación superior, es parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible bajo la meta 4.3 la cual señala que “Para 2030, será indispensable asegurar el acceso en condiciones de igualdad para los hombres y las mujeres a una formación técnica, profesional y superior de calidad , incluida la enseñanza universitaria” y en noviembre de 2019 la Conferencia General de las Naciones Unidas adoptaría el Convenio Mundial sobre Educación Superior;3 por lo que garantizar que la educación superior sea de calidad y excelencia reflejándose en la acreditación así como la obtención de título y cédula, no es solo un compromiso nacional si no un a obligación de derecho internacional.

El Convenio Mundial establece un marco para el reconocimiento justo, transparente y no discriminatorio de las cualificaciones relativas a la educación superior, así como impulsar la movilidad universitaria, propósito que se sustenta mediante la validez de los estudios cursados, incluso una de las primeras acciones de la UNESCO y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, de establecer las “Directrices en materia de calidad de la educación superior a través de las fronteras”, con la finalidad de establecer la necesidad de crear un marco internacional para proteger a los estudiantes y otras partes interesadas de los proveedores educativos de baja calidad y deshonestos , estas directrices fueron presentadas en la 33ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO en 2005 y fundamentaron los propósitos establecidos en el Convenio.

En México la Secretaría de Educación Pública, las autoridades educativas estatales y las universidades e instituciones de educación superior públicas son las facultadas para otorgar Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios (RVOE), el cual se otorga a un plan y programas de estudio en lo particular siempre que garantice, al término de sus estudios la obtención de un título y cédula profesional; El RVOE significa que los particulares cumplen con los requisitos mínimos que establece la Ley General de Educación y los Acuerdos secretariales y lineamientos que la Secretaría de Educación Pública emita.4

Contar con RVOE y con el legal establecimiento de planes y programas en las instituciones de educación superior (públicas y privadas) significa también la obligación de garantizar que el personal académico posea como mínimo el título, diploma o grado para el nivel educativo en el que pretenda enseñar así mismo que satisfaga las condiciones de equivalencias, de formación académica, docente, laboral y profesional para la formación y desarrollo de los planes de estudio que cubrirían los estudiantes. Lo anterior en conjunto con el cumplimiento de los requisitos mínimos que se exigen para las instalaciones que las instituciones en la realización de sus actividades.

Cabe señalar que en la Ley General de Educación en su artículo 150 se estableció el permiso a particulares para impartir estudios sin contar con el reconocimiento de validez oficial con la sola condición de mencionarlo en su publicidad y en la documentación que expida.5

En su momento la bancada mayoritaria no permitió corregir dicha prohibición en el proceso de dictamen de la reforma educativa, ignorando el gran daño provocado al plan de desarrollo profesional de las y los jóvenes.

México ha vivido en el último año una serie de cambios legales que no necesariamente implican la permanencia y garantía del ejercicio de los derechos adquiridos. Desde la Federación se ha impulsado, por ejemplo, la creación de las Universidades para el Bienestar Benito Juárez, las cuales en su portal no señalan los planes de estudio, la oferta educativa, así como la garantía de seguridad de infraestructura de los planteles.

No omito mencionar que en junio de 2019, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaba una proposición con punto de acuerdo por el cual se exhortaba a la Secretaría de Educación Pública a dar a conocer el estado del Programa de las Universidades para el Bienestar Benito Juárez, en el texto de dicho punto de acuerdo, se señaló que: a) El 47 por ciento de las universidades del Bienestar se encontraban en territorio cuya entidad federativa tenía como titular de Gobierno a un servidor público proveniente del partido político de MORENA y; b) que la densidad poblacional no era un criterio para el establecimiento de una “universidad”. 6

La organización Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) en febrero de 2020, dio a conocer que las Universidades para el Bienestar Benito Juárez no cumplían con el mínimo de materiales de construcción, mobiliario, equipo e infraestructura básica,7 adicional a ello señalaron que “los requisitos de evaluación solicitados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), las instituciones educativas –ubicadas en zonas de alta y muy alta marginación– obtuvieron 0.72 de 4 puntos posibles, es decir, sólo cumplen con 18% de los requerimientos”.8

Asimismo la organización civil intentó implementar una evaluación de los servicios educativos, con el propósito de verificar si estas universidades, cumplían al menos lo mínimos requisitos que la Secretaría de Educación Pública exige para el otorgamiento del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, (sin el cual los estudiantes tienen la imposibilidad de obtener un título avalado por la autoridad educativa), sin embargo, y como se ha comprobado en la base de datos de Dirección General de Educación Superior para la profesionalización de la Educación, no hay datos públicos que permitan realizar el ejercicio o bien conocer los datos educativos mínimos para garantizar un programa de calidad, mostrando “insuficiencias en la difusión y transparencia, así como en el diseño y ejecución de los planes de programas”, omitiendo la obligación de dotar de educación de calidad a las y los jóvenes de México.

La educación como un derecho humano implica el reconocimiento del aprendizaje y de las cualificaciones en todos los niveles educativos, como un elemento clave en su ejercicio, dicha implicación no es solo exigible para los particulares o las universidades autónomas, sino para toda institución.

Al respecto se señala que la autonomía universitaria, no solo implica la autonomía en la toma de decisiones respecto de la administración o financiamiento, sino un “diseño institucional tendiente a maximizar la protección del principio libre de enseñanza, esto es: libertad de cátedra, de investigación, de examen, así como la discusión de las ideas” características indispensables para la formación y transmisión del conocimiento, las cuales deben permanecer en toda institución de educación superior, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que es necesario “no confundir la autonomía universitaria, el medio, con la libertad de enseñanza como parte del derecho fundamental a la educación superior, que es el fin” y que es aplicable para todas las instituciones de educación superior con independencia de su naturaleza jurídica.9

Es por ello que esta iniciativa, busca establecer la obligación de todas las instituciones de educación superior de contar con oferta educativa con reconocimiento de validez oficial de estudios, con capacidad de atender las necesidades nacionales y regionales, así como con la finalidad de garantizar la formación de profesionistas cuyo ejercicio sea plenamente acreditado a partir de un título legalmente expedido, registrado y en su caso la obtención de la cédula para su ejercicio, a fin de contribuir al desarrollo del país, la continuidad y la movilidad educativa, lo anterior en acuerdo a lo establecido en los artículos 3o y 121 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adicional a ello se establece la prohibición de que los particulares presten servicios educativos del tipo superior sin contar con el reconocimiento de validez oficial, en particular cuando los estudios realizados requieran para su ejercicio un título o cédula profesional.

Debemos, como legisladores, ser partícipes de la protección del Derecho a la Educación, en el entendido que no solo establecerlo en el discurso es garantía de ejecución, sino que debemos dotar de todas las modificaciones legales necesarias para fortalecer lo dispuesto en la Constitución y señalar con claridad en la Ley las obligaciones y prohibiciones que sean indispensables para evitar que se viole o disminuya el ejercicio del derecho Educación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior en el marco de la reforma educativa de la Ley General de Educación.

Único. Se reforman y adicionan los artículos 50, 51, 84, 98, 101, 111, 113 fracción XIX y 150 todos de la Ley General de Educación.

Artículo 50. Se impulsará el establecimiento de un sistema nacional de educación superior que coordine los subsistemas universitario, tecnológico y de educación normal y formación docente, que permita garantizar el desarrollo de una oferta educativa con reconocimiento de validez oficial de estudios, con capacidad de atender las necesidades nacionales y regionales, así como con la finalidad de garantizar la formación de profesionistas cuyo ejercicio sea plenamente acreditado a partir de un título legalmente expedido, registrado y en su caso la obtención de la patente para su ejercicio, a fin de contribuir al desarrollo del país, la continuidad y la movilidad educativa, lo anterior en acuerdo a lo establecido en el artículo 121 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y la Legislación en la materia.

Artículo 51. Se apoyará el desarrollo de un espacio común de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como el reconocimiento de validez oficial de estudios para facilitar el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional. La Ley General de Educación Superior determinará la integración y los principios para la operación de este sistema.

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

...

Artículo 98. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios.

...

...

Artículo 101. ...

...

En la educación que impartan los particulares, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la presente Ley.

Artículo 111. ...

En el proceso de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la ley otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan educación con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I a la XVIII. ...

XIX. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así como de la revalidación y equivalencias de estudio que operarán para todas las instituciones que impartan la educación superior, públicas y privadas;

XX. a la XXII. ...

Artículo 150. Queda prohibido que los particulares presten servicios educativos a nivel superior o impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, de los cuales para su ejercicio se requiera título o cédula profesional.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Educación Pública realizará, en un término de 30 días naturales, las adecuaciones necesarias de conformidad a lo establecido en este Decreto a los Acuerdos, Lineamientos y Programas derivados del ejercicio del derecho a la Educación Superior.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho Humano a la Educación y su relación con la Autonomía. Reseñas. Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_arg umentativas/documento/2018-08/res-NLPH-0750-15.pdf

2 Unesco, Cualificaciones relativas a la Educación Superior, información disponible en:
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000234743

3 UNESCO. Convenio Mundial de educación Superior. Disponible en:
https://es.unesco.org/news/que-trata-convenio-mundial-educacion-superior

4 RVOE, Secretaría de Educación Pública, información disponible en:
https://www.gob.mx/sep/acciones-y-programas/reconocimiento-de-validez-oficial-de-estudios-rvoe

5 Ley General de Educación, artículo 150.

6 Proposición con punto de acuerdo -de urgente y obvia resolución- para citar a reunión de trabajo al titular de la Secretaría de Educación Pública, Mtro. Esteban Moctezuma Barragán; así como a la Dra. Raquel Sosa Elízaga, encargada del programa que recibe recursos públicos, denominado Universidades para el Bienestar - Benito Juárez García, con el fin de conocer el estado actual de dicho programa. Disponible en:

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-06-05-1/assets/documentos/
PA_PRI_universidades_para_el_bienestar.pdf

7 Universidades para el Bienestar no tienen reconocimiento de validez oficial de estudios: MCCI, Disponible en:

https://www.proceso.com.mx/617728/universidades-para-el-bienestar-no-tienen-reconocimiento
-de-validez-oficial-de-estudios-mcci

8 Universidades en el limbo. Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad. Disponible en:
https://contralacorrupcion.mx/universidades-benito-juarez-en-el-limbo/

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho Humano a la Educación y su relación con la Autonomía. Reseñas. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/documento/2018-08/res-NLPH-0750-15.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer ha sido una problemática arraigada a lo largo de la historia, tanto a nivel internacional como en nuestro país, toda vez que las políticas y acciones no han logrado garantizar a las mujeres y niñas condiciones efectivas para su libre desarrollo.

De acuerdo a cifras de ONU Mujeres, a nivel mundial una de cada tres mujeres ha sufrido algún tipo de violencia a lo largo de su vida, destacando para nuestro país algunos datos alarmantes los cuales se muestran a continuación:

“En México, al menos 6 de cada 10 mujeres mexicanas ha enfrentado un incidente de violencia; 41.3 por ciento de las mujeres ha sido víctima de violencia sexual y, en su forma más extrema, 9 mujeres son asesinadas al día”.1

En el caso particular de México, en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (ENDIREH-2016)2 , se han identificado datos importantes en materia de actos de violencia contra la mujer, lo cual deja en evidencia la grave situación que enfrentan las mujeres en nuestro país, siendo las más alarmantes las siguientes estadísticas:

• El 66.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más, han sufrido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación a lo largo de su vida.

• De las mujeres que mencionaron haber sido víctimas de al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida, el 41.3 por ciento ha sufrido violencia sexual; 49 por ciento violencia emocional; 29 por ciento violencia económica o patrimonial o discriminación en el trabajo; y 34 por ciento violencia física.

• De acuerdo a los datos recabados por la ENDIREH- 2016, los actos de violencia que sufren a lo largo de su vida las mujeres se desarrollan en los siguientes ámbitos: 25.3 por ciento escolar; 26.6 por ciento laboral; 38.7 por ciento comunitario; 10.3 por ciento familiar; y 43.9 por ciento de pareja.

La violencia en contra de la mujer es una problemática que se ha agravado en México en las últimas décadas como parte del proceso de descomposición social, pérdida de valores, el contexto económico y cultural en el que se desenvuelven, derivando en actos terribles y cada vez más violentos como es el caso de los feminicidios.

La falta de mecanismos jurídicos efectivos dirigidos a sancionar de forma contundente toda conducta que atente contra la seguridad, integridad y desarrollo pleno de las mujeres ha sido caldo de cultivo para que las mismas sigan reproduciéndose como aspectos culturales socialmente arraigados, por ello, es necesario emprender acciones claras encaminadas a la atención oportuna de la problemática a la cual se enfrentan día con día mujeres y niñas.

En razón de lo anterior, estamos obligados a cooperar y ayudar en el combate, sanción, denuncia y la prevención de delitos en contra de la mujer, esta Soberanía no está exenta de ello, por el contrario, somos corresponsables en coordinación con los tres órdenes de gobierno de implementar acciones efectivas las cuales permitan garantizar su seguridad.

El feminicidio es considerado la forma más extrema de violencia en contra de la mujer y una de las manifestaciones más graves de la discriminación hacía ellas, toda vez que, además de generar su muerte busca humillarla y ridiculizarla, por ello, este tipo de delitos adquiere una penalidad mayor a la contemplada para otros homicidios.

En este sentido, de acuerdo con lo señalado en el Código Penal Federal se define al delito de feminicidio de la siguiente manera y contempla la siguiente penalidad:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”

Como se puede observar en la conceptualización anterior el asunto no es menor, por el contrario, nos estamos refiriendo a un delito hiriente y sumamente grave que han padecido por décadas las mujeres en nuestro país, basta con recalcar lo señalado por organismos internacionales en la materia donde coloca a nuestro país en el primer lugar de América Latina en cuanto a feminicidios se refiere.3

En nuestro país, el número de feminicidios crece de forma alarmante año con año, de acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo para septiembre de 2021 se han registraron en nuestro país 736 feminicidios, siendo el estado de México la entidad que ocupó el primer lugar de mujeres asesinadas durante ese periodo, seguido por Veracruz y posteriormente Jalisco.4


Por otra parte, en el caso de 2 mil 104 mujeres5 su asesinato fue catalogado, investigado y sancionado como homicidio doloso, gracias a una carencia de perspectiva de género durante su investigación y proceso judicial, derivando en una pena menor para el asesino y en una condena injusta.

Con lo anterior, se sustenta que el feminicidio en nuestro país es un delito el cual se ha expandido preocupantemente y con ello se ha normalizado peligrosamente. Esto, porque identificamos que su expansión, crecimiento y normalización se ha visto favorecida y hasta motivada por la indiferencia de la sociedad por un lado y de las autoridades a la par.

A pesar de los esfuerzos realizados en la materia es necesario reconocer que aún existen entidades donde el tema no es abordado con la seriedad y profesionalismo necesario ya sea durante el proceso de investigación o en la puesta en marcha de acciones correctivas dirigidas a eliminar cualquier forma de violencia contra la mujer.

De entrada, somos un país que necesita un verdadero lenguaje incluyente en el ámbito judicial y a la par, carecemos del criterio para juzgar con perspectiva de género en todos nuestros procesos de impartición de justicia, en otras palabras, dichas insuficiencias aceitan la puerta giratoria de la impunidad cuando de feminicidio o violencia contra la mujer se trata.

En este orden de ideas, cuando hablamos de feminicidio es menester abordar el tema bajo una perspectiva coordinada, es decir, los esfuerzos futuros deben centrarse en homologar las penas en todas las entidades de la República, de acuerdo con información recabada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que existen diferencias importantes entre las entidades en cuanto a los años de pena mínima y máxima otorgadas por delito de feminicidio.

Las siguientes gráficas fueron elaboradas con los datos antes mencionados a fin de señalar claramente las disparidades existentes entre los estados en cuanto a las penas otorgadas por el delito de feminicidio.

Fuente: Elaboración propia con información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Fuente: Elaboración propia con información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las descripciones anteriores muestran la disparidad existente entre los ordenamientos locales, lo cual incidirá directamente en las acciones y políticas emprendidas para hacer frente a la problemática y con ello revertir la tendencia, lamentablemente durante 2021 han sido asesinadas 10 mujeres diariamente.

No cabe duda que el feminicidio es una de las peores problemáticas enfrentadas durante los últimos años, los constantes casos registrados, la falta de impartición de justicia, la poca coordinación entre las autoridades correspondientes es a lo que diariamente se enfrentan las mujeres en nuestro país.

En este orden de ideas, la disparidad existente en las penas antes descritas, así como lo alarmante de las cifras cotidianas nos coloca ante un enorme reto el cual debe ser atendido a la brevedad, asimismo, ocurre una situación similar con el tema de la tipificación, los procesos, protocolos de prevención e investigación, no existen mecanismos homologados y varían de una entidad a otra.

Lo anterior mencionado forma parte de los pendientes y deudas que tenemos tanto con las victimas del feminicidio como con sus familiares, sin dejar de lado la necesidad de trabajar a fin de erradicar aquellos factores los cuales motiven o alienten practicas violentas contra las mujeres.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, aproximadamente 30.7 millones de mujeres mayores de 15 años han padecido violencia de cualquier tipo, siendo los principales agresores las parejas sentimentales o bien miembros cercanos a la familia.6

Un primer paso para hacer frente a la urgente problemática será lo relacionado con la homologación de las penas para sancionar el feminicidio en todas las entidades federativas, creemos que la presente propuesta obedece a un acto de congruencia, certeza jurídica, realizando un llamado contundente a la unidad en el combate frontal contra los actos de violencia padecidos por mujeres y niñas.

Por otra parte, abonamos a la corrección de la percepción por parte de la ciudadanía sobre que en algunas entidades se realiza un mejor trabajo en pro de la seguridad de las mujeres, pero sobre todo, colocamos al centro la importancia de contar con mecanismos uniformes a lo largo del territorio nacional.

Con este esfuerzo debe quedarnos a todos muy claro que en ningún lugar de nuestro país la vida de una mujer vale más o vale menos y mucho menos que la investigación distará entre entidades, garantizado a toda la población el mismo nivel de compromiso y procuración de justicia.

Si homologamos las penas previstas en nuestros ordenamientos estamos sentando las bases para que el feminicidio en nuestro país se investigue y castigue de la mejor y de la misma manera, lo cual resulta fundamental para avanzar en su erradicación y prevención.

Además, resulta conveniente continuar con el ejemplo impuesto por diversas entidades donde se establece una pena máxima de 70 años de cárcel como sanción máxima para aquellos que cometan el delito de feminicidio.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente propuesta a fin de homologar las penas de cárcel en todas las entidades para el feminicidio, tomando como referencia la penalidad más elevada actualmente registrada.

Finalmente, como se mencionó en párrafos anteriores la necesidad de establecer algunos agravantes cada vez más presentes en el delito de feminicidio, los cuales socialmente lastiman mucho y resulta fundamental sancionar con mayor veracidad.

Sin duda alguna, esta Soberanía llamada la “Legislatura de la Paridad” se encuentra obligada a realizar los esfuerzos necesarios encaminados a proteger la vida e integridad de las mujeres y niñas en todo el territorio nacional.

Históricamente las mujeres han luchado incansablemente para hacer oír su voz, pero sobre todo se han unido bajo una misma demanda, justicia y seguridad para todas, las mujeres quieren salir a las calles con la garantía de que volverán a sus hogares sanas, es necesario frenar esos crimines realizados con saña y elevados grados de violencia, siendo la principal motivación el género.

Debemos frenar la tendencia y parar las estadísticas, no podemos continuar aceptando que diariamente en nuestro país pierden la vida un promedio de 10 mujeres.

Estamos obligados a hacer algo al respecto, algo concreto y alejado de la simulación con la que siempre buscan engañarnos, las mujeres así lo necesitamos, la sociedad así lo espera y la Nación así nos lo demanda.

En este tenor nos permitimos establecer el siguiente cuadro comparativo, para darle mayor claridad a los cambios que se proponen a través de la presente iniciativa:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal

Articulo Único. Se reforman las fracciones III, V, y VII; y se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los existentes, al artículo 325 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. ...

II. ...

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, educativo , laboral, institucional o comunitario, del sujeto activo en contra de la víctima; aunque no se hayan denunciado previamente;

IV. ...

V. Existan datos que establezcan que hubo factores de riesgo que incidan en el delito o amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. ...

VII. El cuerpo o los restos de la víctima sean arrojados , expuestos, depositados o exhibidos en un lugar público

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cincuenta a setenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena se incrementará en un tercio cuando la víctima sea menor de edad, se encontrase en estado de gravidez, sea discapacitada o adulta mayor.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU Mujeres. (2018). Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Obtenido de https://mexico.unwomen.org/es/noticias-y-eventos/articulos/2018/11/viol encia-contra-las-mujeres#_ftn3

2 Inegi. (18 de agosto de 2017). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016. Principales Resultados. Obtenido de https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2016/doc/endireh2 016_presentacion_ejecutiva.pdf

3 Amnistía Internacional.

4 Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana. (30 de septiembre de 2021). Información sobre violencia contra las mujeres. Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1. Obtenido de https://drive.google.com/file/d/1Nvhace2unfMepby3Z95uxcJBcF1SSHjf/view

5 Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana. (30 de septiembre de 2021). Información sobre violencia contra las mujeres. Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1. Obtenido de https://drive.google.com/file/d/1Nvhace2unfMepby3Z95uxcJBcF1SSHjf/view

6 Censo de Población y Vivienda. Inegi 2019

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que deroga la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El vocablo “igualdad” puede tener diversos significados y, relacionado con el hombre variados sentidos, ya sea si se atiende a las condiciones naturales, como criatura humana, o a sus características o cualidades como integrante de una sociedad organizada. En ese contexto R. H. Tawney, expresa:

“... puede o implicar la formulación de un hecho o comportar la expresión de un juicio ético. En el primer caso puede afirmar que los hombres son, en conjunto, muy parecidos en sus dotes naturales de carácter e inteligencia. En el otro, puede aseverar que, aunque como individuos difieren profundamente en capacidad y en carácter, en cuanto seres humanos tienen los mismos títulos para la consideración y el respeto, y que es probable que aumente el bienestar de una sociedad si ésta planea su organización de tal manera que, lo mismo si son grandes o pequeñas sus pretensiones, todos sus miembros pueden estar igualmente capacitados para sacar el mejor provecho de los que aquélla posea”.1

Es evidente que desde el primer punto de vista no puede afirmarse la existencia de la igualdad humana, comprobada por las experiencias realizadas en el campo de la biología y aun de la psicología, y sería ocioso entrar aquí a analizar los estudios realizados en este aspecto, o desde el punto de vista doctrinario.

La consideración de la igualdad en la naturaleza humana llevaría a estudiar al hombre natural y se caería en el interrogante formulado por Rousseau: “Qué experiencias serían necesarias para llegar al conocimiento del hombre natural, y cuáles son los medios de hacer estas experiencias en el seno de la sociedad”.2

Y, si bien es aceptado que el individuo posee características propias y diferenciadas: sexo, edad, constitución física, cualidades intelectuales, psíquicas, etcétera, y nadie osó imponer un principio igualitario en la naturaleza humana con respecto, claro está, a sus cualidades individuales, se hizo difícil imponer la otra especie de igualdad, al considerar al hombre en la sociedad, organizada, es decir, la igualdad política o la igualdad social.

Desde antiguo el hombre buscó un argumento sólido para resolver el problema de la existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas naturales igualitarias. De allí, entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos, los derechos individuales naturales. Por ello, al mismo tiempo que ejerce ese conjunto de derechos tiene la obligación de observar y respetar los mismos derechos de los demás individuos, de modo de producir una limitación de los derechos individuales, asegurándose así si ejercicio de los de todos.

Por estas doctrinas se llega, pues, al principio de la igualdad de los hombres, al aceptarse que todos nacen con los mismos derechos que deben conservar y observarse las mismas limitaciones para todos. “Por otra parte –dice Léon Duguit– esta doctrina implica y sobre entiende que la regla de derecho ha de ser siempre la misma, en todos los tiempos y en todos los países, para todos los pueblos; nada más lógico, toda vez que se funda en la existencia de los derechos individuales naturales del hombre, los cuales han sido y serán siempre y dondequiera los mismos derechos para todos los hombres”.3

Las doctrinas que partieron de la sociedad para estudiar al hombre, las doctrinas del derecho social, como las denomina Duguit, o doctrinas socialistas, se oponen a las doctrinas individualistas (como es lógico) y sostienen que el hombre es naturalmente social y sometido, por lo tanto, a las reglas que esa sociedad le impone con respecto a los demás hombres y sus derechos no son nada más que derivaciones de sus obligaciones. De allí hace derivar Duguit los conceptos de solidaridad o de interdependencia social, afirmando que todo hombre forma parte de un grupo humano, pero al mismo tiempo tiene conciencia de su individualidad.

En nuestro país, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

De dicho precepto deriva la garantía de igualdad, la cual no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me permito transcribir:

Novena Época
Registro: 180345
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, octubre de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99

Igualdad. Límites a este principio . La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, S.A. de C.V. y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo en revisión 913/2003. Edgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Por su parte, la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del mencionado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Reglamentaria del Tercer Párrafo del Artículo 1o. Constitucional), en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y en su artículo 5o., fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana

Las disposiciones legales de referencia, permiten advertir que la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.

En ese sentido, el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, establece lo siguiente:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. (...)

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y

III. (...)

La fracción del artículo transcrito con antelación, transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y es un derecho del cónyuge supérstite, no debe ser motivo para no otorgarla la edad del aseguro o el tiempo de vigencia del matrimonio.

En efecto, el artículo en mención, condiciona la procedencia de la pensión de viudez a que el matrimonio se haya celebrado cuando el asegurado tuviera más de 55 años o bien que la vigencia de dicho matrimonio fuese mayor a un año, lo que implica discriminación con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, lo que atenta contra la familia y la protección especial que, constitucionalmente, se le reconoce como elemento natural y fundamental de la sociedad, en el artículo 4o., de la Carta Magna, al establecer que:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Entonces, el referido artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, es inconstitucional al condicionar el otorgamiento de una pensión por viudez a un hecho independiente de la voluntad del asegurad, como lo es el período transcurrido entre su matrimonio y su muerte.

Dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, lo cual es inconstitucional de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa establece lo siguiente:

Artículo 1o. (...)

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Sobre dicho tópico, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 2a. CXVI/2007, de rubro: “Garantía de no discriminación. Su protección constitucional.”, ha establecido que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que sus semejantes y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias; de la misma manera, está prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón o la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de su género y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

Por su parte el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, establece lo siguiente:

Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...)

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

De la lectura del precepto constitucional preinserto, se advierte que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores, sino también el principio de previsión social que obliga establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos.

Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y vida. Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito. Las garantías sociales establecidas en el precepto en comentario podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.

Cabe señalar que en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX constitucional, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.

Atento a lo anterior, en el caso, no se justifica el porqué la viuda (o) que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a obtener la pensión por viudez, siendo que se trata de un derecho fundamental de los trabajadores el protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, y por ende, debe estimarse que tal distinción resulta injustificada y, por tanto, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución, ya que se excluye de tal beneficio a una persona que se encuentra protegida por aquella norma fundamental, resultando así incorrecto que se restrinja el derecho de recibir una pensión y el de contar con una familia por contraer nuevamente matrimonio.

En atención a que dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, pues uno y otro supuesto tienen orígenes diferentes, ya que el de la pensión de viudez surge por la muerte del trabajador o trabajadora, naciendo una protección hacia su beneficiario (a) en atención a los años de servicio que prestó, mientras que el segundo, implica otro derecho elevado a nivel constitucional como lo es el de formar una familia, una decisión meramente personal e individual del cónyuge supérstite.

Aunado a que el hecho de restringirle la percepción de la pensión por viudez al cónyuge supérstite, pretextando el vedarle a la viuda o viudo su deseo de formar otra familia al contraer matrimonio o bien, unirse en concubinato, atenta contra la familia, y la protección especial que, constitucionalmente, se le reconoce como elemento natural y fundamental de nuestra sociedad el espíritu protector de la garantía de seguridad social invocada, lo cual resguarda la Carta Magna en el artículo 4.

En el mismo tema, el hecho de que una persona haya sufrido la pérdida de su esposa (o), concubina o concubinario, y por ello adquiera el derecho a percibir una pensión, y no obstante ello decida contraer matrimonio o llegue a vivir en concubinato, ya que de conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional antes indicado, toda persona, por voluntad, o por otras razones, tiene el derecho de formar una familia, ello, no debe generar la exclusión del pago de la pensión por viudez, la cual, no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace a lo largo de su vida productiva y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte.

En ese sentido, el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, contravienen la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, porque restringe el derecho a percibir la pensión por viudez que tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia, mejorando su nivel de vida ante el riesgo de la muerte del trabajador pensionado; siendo que esta pensión no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador -entre los cuales se encuentra la esposa o concubina- después de acaecida su muerte.

Por todo lo anterior, se considera que no existe justificación para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez se le restrinja el derecho a percibirla por el hecho de que contraiga nuevo matrimonio, pues ello contraviene el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de protección a la institución de la familia contenido en el artículo 4o. del mismo ordenamiento y la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXI.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable CONGRESO de la UNIÓN, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se deroga la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. (...)

II. Derogada.

III. (...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Tayney, R. H, La igualdad , Fondo de Cultura Económica, México, 1941, p. 44.

2 Rousseau, Jean Jacques, Discurso sobre el origen de la desigualdad de los hombres , Aguilar, Buenos Aires, 1958, p. 88.

3 Duguit, Léon, Manual de derecho constitucional , trad. de José G. Acuña, Madrid, 1926, p. 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo no remunerado incluye una amplia gama de tareas, tales como la limpieza y el mantenimiento del hogar, la preparación de alimentos, la realización de compras, y el apoyo en tareas de higiene personal, educativas, de cuidado y de acompañamiento. Se caracteriza por realizarse a puerta cerrada, lo que ha contribuido a que sea una ocupación invisible, difícil de medir y de controlar. Las estadísticas son difusas y con frecuencia no cuentan a quienes trabajan por hora o por día, a quienes no estén registradas en la seguridad social, a las migrantes indocumentadas, ni a las niñas y niños que trabajan ocultos sin tener la edad permitida por la ley.1

Además de las tareas domésticas, las mujeres también se desempeñan en el cuidado de otras personas con mucha mayor frecuencia que los hombres. Las mujeres cuidan sin paga a bebés, niños, niñas, personas adultas mayores y personas con discapacidad. El total de horas que las mujeres dedican al cuidado de integrantes del hogar equivale a más de tres jornadas de trabajo remunerado a la semana.2

Conforme a datos de la Encuesta Nacional sobre Uso de Tiempo 2019, del tiempo total de trabajo a la semana, de la población de 12 años y más, prácticamente 5 de cada 10 horas contribuyen a la economía del país sin que medie pago alguno por ello3 , incluyendo el trabajo doméstico, de cuidados y no remunerado. Esta forma de desigualdad estructural dificulta su participación en el empleo, por lo que pone en riesgo su autonomía económica; en otras palabras, impide que las mujeres cuenten con suficientes ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas de manera independiente4 .

Conforme a datos del Observatorio de Igualdad y Género para América Latina y el Caribe, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) de la Organización de Naciones Unidas, indica que en México las mujeres destinan en promedio, 42.6 horas semanales de trabajo no remunerado.5

América Latina se caracteriza por mantener una injusta organización social de los cuidados. Las responsabilidades de los cuidados están distribuidas desigualmente. Responden a un modelo familiar, con una participación limitada del Estado, con una oferta de mercado limitada y segmentada y con una provisión comunitaria insuficiente y segregada. Además, en el seno de los hogares, y como consecuencia de la división sexual del trabajo, las mujeres asumen o se les impone el rol de cuidadoras.6

Esta mayor sobrecarga de trabajo de cuidados en las mujeres deriva del estereotipo de las habilidades naturales de las mujeres para los cuidados, patrones culturales patriarcales, la estratificación socioeconómica de la región y la falta de oferta de servicios públicos de calidad hacen que esta realidad impacte en mayor medida a los hogares de menores ingresos. Estos encuentran más dificultades para decidir cómo organizar los cuidados, al no poder comprar en el mercado bienes y servicios que permitan aliviar la carga de trabajo doméstico y de cuidados.7

En adición a lo anterior, las mujeres que trabajan en el empleo doméstico tienen menores posibilidades de ejercer el derecho a la libertad sindical, el derecho de asociación y el derecho a la negociación colectiva, ya que su lugar de trabajo está ligado regularmente a su alojamiento y alimentación. Asimismo, no pueden fácilmente medir el valor de sus contribuciones ya que los cuidados implican una dimensión afectiva intangible que hasta ahora no se refleja en los contratos de trabajo ni en las remuneraciones. En tercer lugar, la llegada de mujeres migrantes que se van sumando a la oferta de mano de obra en este sector muchas veces presiona a la baja los salarios. A pesar de que hay países que han impuesto normas al respecto, las especificidades de este sector no son propicias a ofrecer la protección jurídica necesaria para hacer efectivas estas libertades.8

Si bien internacionalmente se han adoptado convenios y tratados para regular el trabajo doméstico, tales como el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México el 3 de julio de 2020, no siempre resulta efectivo. Al respecto, Uruguay es el país con mayor cobertura en el sistema de seguridad social de la región (cerca de 70 por ciento con afiliación al Banco de Previsión Social). Entre los países con cobertura más baja (inferior a 10 por ciento) se encuentran Bolivia, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay y Perú.9

En el caso de México, al cuarto trimestre de 2019 se estimó que aproximadamente 2.4 millones de personas se dedican al trabajo del hogar de manera informal, lo que representa 96.70 por ciento de todos los trabajadores del hogar remunerados ocupados en México (92.50 por ciento son asalariados informales, 3.10 por ciento son trabajadores informales por cuenta propia y 1.0 por ciento son trabajadores informales con percepciones no salariales)10 .

En la bancada naranja advertimos la necesidad imperante que resulta reformar la Ley Federal del Trabajo para prever de forma clara y expresa los derechos y obligaciones de personas empleadoras y personas trabajadoras domésticas, particularmente el derecho al fondo de retiro; es decir, la necesidad de poner al centro a las personas trabajadoras domésticas, y sus causas al frente.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el inciso e., y se adiciona un inciso f., recorriéndose y modificándose el subsecuente en su orden, al Artículo 334 Bis, y se reforman los artículos 338, 339 y 340, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 334 Bis. Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones conforme a las disposiciones de la presente Ley y estarán comprendidas en el régimen obligatorio del seguro social:

a. Vacaciones;

b. Prima vacacional;

c. Pago de días de descanso;

d. Acceso obligatorio a la seguridad social;

e. Aguinaldo;

f. Acceso al Fondo de para el Retiro; y,

g. Cualquier otra prestación que se pudieren pactar entre las partes.

Artículo 338. Todas las personas trabajadoras del hogar gozarán del derecho a un seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, bajo los principios de solidaridad, eficiencia, sostenibilidad, participación y obligatoriedad.

El seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a un retiro digno, en condiciones de dignidad; y, será equivalente al monto mensual del salario mínimo vigente. Para recibir el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las personas trabajadoras del hogar deberán acreditar que realiza o realizó, de manera remunerada, actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral, en términos de lo dispuesto en el artículo 331, y demás aplicables de esta ley.

Artículo 339. El seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se financiará a través de un Fondo para Garantizar el Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez de las Personas Trabajadoras del Hogar, que es un fideicomiso público del Estado constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, en el Banco de México, el cual fungirá como institución fiduciaria, mismo que formará parte de la federación, cuyos recursos deberán ser utilizados cuando ocurra, el cual tendrá como objeto garantizar un seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez mitigar a las personas trabajadoras del hogar, en lo términos previstos en la presente ley.

Artículo 340. El patrimonio del fondo se constituirá por:

I. Los recursos provenientes del gasto programable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y,

II. De las donaciones o aportaciones de cualquier tipo, provenientes de personas físicas o morales, sin que estas sean consideradas como fideicomisarios o fideicomitentes sobre el patrimonio del fondo.

El monto de recursos que, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal que corresponda, se destinen al fondo, se calculará y depositará en el Fideicomiso, acorde con los tiempos determinados por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público en su respectivo Reglamento y con base en las cifras preliminares con que cuente.

El fondo deberá sujetarse en todo momento de conformidad a los principios y criterios establecidos en el artículo 75, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, a los señalados en el artículo 70 fracción XV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social junto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contarán con un plazo de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a los reglamentos correspondientes para adecuarse a lo establecido.

Tercero. Una vez aprobado el presente decreto, las aportaciones al Fondo para Garantizar el Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez de las Personas Trabajadoras del Hogar se realizarán en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente.

Notas

OIT, La mano invisible del trabajo doméstico, 20 de julio de 2011, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de

https://www.ilo.org/americas1/oficina-regional/direcci%C 3%B3n-regional/WCMS_178360/lang—es/index.htm

2 Conapred, Ficha temática Discriminación en contra de mujeres, 14 de junio de 2021, recuperada el 17 de noviembre de 2021 de

http://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2021/07 /FichaMujeres_14junio2021.pdf

3 Inegi, Encuesta Nacional Sobre Uso de Tiempo (ENUT) 2019, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enut/2019/ doc/enut_2019_presentacion_resultados.pdf

4 Conapred, Ficha temática Discriminación en contra de mujeres, 14 de junio de 2021, recuperada el 17 de noviembre de 2021 de

http://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2021/07 /FichaMujeres_14junio2021.pdf

5 Observatorio de Igualdad y Género para América Latina y el Caribe, de la Cepal, Tiempo total de trabajo, América Latina (16 países): Tiempo promedio destinado al trabajo remunerado y no remunerado de la población de 15 años de edad y más, por sexo, según país, último período disponible (Promedio de horas semanales)

https://oig.cepal.org/es

6 Cepal, La autonomía de las mujeres en escenarios económicos cambiantes, XIV Conferencia Regional Sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, 2020, página 144, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45032/4/S1900723_e s.pdf

7 Ídem, página 146.

8 Ídem, página 155

9 ONU Mujeres, Trabajadoras remuneradas del hogar en América Latina y el Caribe Frente a la Crisis del Covid-19, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de

https://oig.cepal.org/sites/default/files/trabajadoras_r emuneradas_del_hogar_v11.06.20_1.pdf

10 Instituto Mexicano de Seguridad Social, Informe de resultados de prueba piloto para la incorporación de personas trabajadoras del hogar al régimen obligatorio del seguro social, recuperado el 17 de noviembre de 2021 de https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/3/2020-11-04-1/assets/docu mentos/Informe_Actividades_IMSS.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Claudia Tello Espinosa, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria en materia de igualdad sustantiva y perspectiva de género, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La mayoría de países del mundo han experimentaron grandes cambios políticos, sociales y culturales desde la segunda mitad del siglo XX y la primera década del siglo XXI en materia de derechos de las mujeres. Estos cambios se expresaron a través de los diversos movimientos de las fuerzas progresistas al interior de la mayoría de los países, entre ellos el movimiento por los derechos de las mujeres que estaban enfocados a lograr un trato igual ante la ley. Estas demandas se materializaron en cambios como la universalización del derecho al voto, el reconocimiento de ciudadanía y capacidad civil plena para las mujeres, entre otros.

No obstante, a estas importantes conquistas de los derechos a favor de las mujeres en mundo y en nuestro país, muchas de estas reivindicaciones sociales todavía no son suficientes para alcanzar la igualdad sustantiva para todas las personas y especialmente las mujeres que viven en el mundo rural que se encuentran doblemente rezagadas y que lamentablemente la pandemia por el Covid 19, acrecentó todavía más; entre ellas la de seguridad de la tenencia de la tierra y el desarrollo de políticas públicas afirmativas de las mujeres rurales en nuestro país.

A pesar de diversos avances normativos en el mundo en materia de derechos para las mujeres, en nuestro país, no han implicado necesariamente una transformación de las condiciones reales en las que viven las mujeres rurales, la situación de las mujeres rurales aun continúa siendo preocupante. Uno de los problemas estructurales que enfrentan es la dificultad para acceder y garantizar la seguridad sobre la tenencia de las tierras. Algunas de las causas de este problema son la distancia que existen entre las normas que regulan y ejecutan las políticas agrarias; la ausencia de programas dirigidos a atender de forma exclusiva la situación de las mujeres rurales durante décadas; las barreras culturales y sociales para el acceso a la tierra de las mujeres campesinas, entre otras.

Se calcula que las mujeres rurales representan más de tercera parte de la población mundial y el 43% de la mano de obra agrícola (ONU, 2021).1 En algunos países de África y Asia puede alcanzar hasta el 50%. En América Latina, alrededor el 67% de las mujeres rurales ocupadas perciben un ingreso inferior al salario mínimo nacional (CEPAL, 2019)2 . A su vez, pese a que se ha reducido el porcentaje de mujeres rurales mayores de 15 años sin ingresos propios, el porcentaje sigue siendo muy elevado y se mantiene una brecha importante respecto a los hombres rurales (FAO, 2018).3 Al mismo tiempo, las mujeres rurales enfrentan restricciones particularmente rígidas para acceder a la protección social (Brito Bruno e Ivanovic Willumsen, 2019).4

En México viven 14.7 millones de mujeres en localidades rurales (menores de 2,500 habitantes). Ellas representan el 22.7% del total de las mujeres y el 11.7% de la población total del país (Enadid, 2018)5 . Se calcula que 8.6 millones de ellas viven en situación de pobreza (Sader, 2021)6 . Las mujeres rurales que encabezan hogares y tienen actividades agropecuarias y/o pesqueras, tienen un Ingreso promedio mensual de 8 mil 515 pesos (Sader, 2021)7 e invierten hasta 16 horas al día en jornadas laborales extendidas e invierten hasta 16 horas al día en jornadas laborales extendidas laborales extendidas, no solo en la producción y preparación de alimentos, sino también en actividades de cuidado dentro de los hogares (RAN,2021).8

En consecuencia, la resolución de las problemáticas que enfrentan las mujeres rurales requiere de la atención por parte del Estado mexicano que permita superar las condiciones de exclusión social y discriminación que cotidianamente deben enfrentar, de la plena garantía de sus derechos humanos y de la gestión y control de los bienes más importantes como son los recursos naturales de los territorios que habitan. Por lo tanto, el acceso, control y a la propiedad de la tierra para las mujeres rurales debe volver una prioridad para las políticas públicas del Gobierno de México.

Si bien, cada vez existe un marco normativo convencional más amplio que obliga a los Estados a garantizarle a las mujeres productoras el acceso a los recursos productivos entre ellos la tierra, la realidad es que siguen siendo insuficiente las mujeres que logran hacer efectivo estos derechos en la práctica común. Esto se debe a que los habitantes rurales todavía tienen derechos precarios en el mundo y en el país cuanto a la tenencia de la tierra y son las mujeres rurales quienes más barreras encuentran para acceder y controlar las tierras.

En este sentido, el derecho internacional integrado por declaraciones de derechos humanos, tratados e instrumentos, con relación a la protección del acceso a la tierra de los pobladores rurales, reconoce el derecho a la propiedad, tanto individual como colectiva, y se hace referencia a algunos de sus derechos interdependientes. Uno de los principales instrumentos es, la Declaración universal de derechos humanos, que en el artículo 17 se establece que: “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente” y que “nadie será? privado arbitrariamente de su propiedad” .9 Una disposición similar está contenida en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre que protege, en su artículo XXIII, el derecho que tiene toda persona “a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.” 10

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José? en su artículo 21, también protege el derecho a la propiedad privada, subordinando el uso y el goce de los bienes al interés social, al que se añade el derecho a una indemnización justa en los casos de expropiación y el sometimiento de dichos procedimientos a las formalidades que establezca la ley.

Por otro lado, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que es el instrumento internacional más importante en relación con los derechos de las mujeres y la lucha contra la discriminación por motivos de género, hace mención particular sobre los deberes de los Estados parte con respecto a las condiciones de vida de la mujer rural. Este tratado ha sido ratificado por nuestro país, específicamente su Artículo 14 dispone que los Estados deben tener en cuenta los problemas específicos de la mujer rural así como su aporte a la economía familiar. Igualmente, establece que, con el fin de eliminar la discriminación, los Estados deben asegurar su derecho a participar en la ejecución de planes de desarrollo en todos los niveles, a gozar de condiciones de vida adecuadas, a tener acceso a servicios adecuados de salud y a beneficiarse de los programas de seguridad social, a obtener todos los tipos de educación, a participar en las actividades comunitarias y de grupos de autoayuda y cooperativas que generen oportunidades económicas, a obtener acceso a créditos y a asistencia técnica, así como a participar en pie de igualdad en los programas públicos de distribución de tierras y de reasentamiento.

De igual forma, en la CEDAW queda de manera explícita que los esfuerzos para poner fin a la discriminación contra la mujer, deben incluir el reconocimiento de la igualdad de hombres y mujeres ante la ley (artículo15) y su derecho a poseer, heredar y administrar propiedades a nombre propio, al decir que:

“Los Estados Parte reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.” (artículo15)11

Además, se darán “los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes...” (artículo 16-h)

Asimismo, la CEDAW define a la discriminación de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (artículo 1). Esta definición impone a los Estados parte, la obligación de tomar medidas de todo tipo para prevenir, prohibir y sancionar la discriminación contra las mujeres, en este caso las mujeres rurales, no solo en los espacios públicos sino en los privados.

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Pidesc), consagra el derecho de libre determinación de los pueblos (artículo1), y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT (Convenio 169),12 relativo a pueblos tribales e indígenas, desarrolla en varios de sus artículos los alcances de las obligaciones de los gobiernos en relación con la protección de las tierras de estas comunidades.

En relación con la aplicación del Pidesc, cabe resaltar el Comentario General No.16 de 2005, del Comité DESC de Naciones Unidas, sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, ya que este provee un marco de análisis acerca de las obligaciones de los Estados frente a la discriminación contra las mujeres, distinguiendo entre discriminaciones directas e indirectas. Las primeras son las que se producen “cuando la diferencia de trato se funda directa y expresamente en distinciones basadas de manera exclusiva en el sexo y en características del hombre y de la mujer que no pueden justificarse objetivamente.” 13 Las segundas se producen “cuando la ley, el principio o el programa no tienen apariencia discriminatoria, pero producen discriminación en su aplicación. Ello puede suceder, por ejemplo, cuando las mujeres están en situación desfavorable frente a los hombres en lo que concierne al disfrute de una oportunidad o beneficio particulares, a causa de desigualdades preexistentes. La aplicación de una ley neutra en cuanto al género puede perpetuar la desigualdad existente o agravarla.”

Este marco de obligaciones implica que los Estados deben abstenerse de actos que, directa o indirectamente, nieguen la igualdad de derechos entre hombres y mujeres al disfrute de los Derechos económicos, sociales y culturales (DESC), y deben aprobar o derogar las leyes y rescindir las políticas y los programas que no estén adecuados con la obligación de igualdad y no discriminación, y tener en cuenta la forma en que normas y principios jurídicos, aparentemente neutrales en cuanto al género, tengan un efecto lesivo para el disfrute de los derechos, en igualdad de condiciones, para hombres y mujeres.

Además de que se debe por medio de las normas y políticas públicas, eliminar todo tipo de prejuicios, costumbres y prácticas que reproduzcan la idea de inferioridad o superioridad de uno u otro sexo y los estereotipos sobre las funciones de hombres y mujeres, así como crear mecanismos que regulen que la aplicación de políticas orientadas a estos derechos, en condiciones de igualdad, no generen efectos perjudiciales en grupos desfavorecidos, particularmente en mujeres y niñas, y promover la participación de hombres y mujeres en igualdad en la discusión sobre el desarrollo y en la participación de los beneficios derivados de él.

Por otro lado, en 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité-CEDAW) emitió la Recomendación General núm. 34 sobre los Derechos de las Mujeres Rurales que desarrolla las obligaciones que tienen los Estados partes de la CEDAW para hacer efectivos los derechos de las mujeres rurales (obligaciones de carácter general y obligaciones relacionadas con dimensiones específicas de los derechos de las mujeres rurales).14

El Comité-CEDAW colocó también en el centro: el derecho a participar en el desarrollo rural y en sus beneficios; servicios de atención médica; vida económica y social; educación; empleo; vida política y pública; tierra y recursos naturales, incluidos el agua, las semillas, los bosques y la pesca, y la garantía efectiva del derecho a la alimentación y la nutrición de las mujeres rurales; y condiciones de vida adecuadas.

Por su parte, la Recomendación General núm. 34, resalta la necesidad tanto de remover obstáculos legales que menoscaben los derechos de las mujeres rurales como de avanzar en la igualdad sustantiva, esto es: la igualdad material, real y estructural.

Todas estas normas internacionales y otras más, establecen obligaciones directas o principios guías de actuación que el Estado mexicano, deben retomar y verse reflejados en políticas públicas internas que otorgen mejores marcos normativos para avanzar en la exigencia de los derechos a la tierra y los recursos naturales de las mujeres en los territorios que habitan.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de las diputadas y los diputados de esta LXV Legislatura el siguiente proyecto de:

Decreto

Único . Se reforma el segundo párrafo del artículo 2, se reforma el primer párrafo del artículo 4, se reforma el artículo 5, se reforma el artículo 6, se reforma el artículo 7, se reforma el artículo 8, se reforma el artículo 10, se reforma el primer párrafo del artículo 11, se reforma el título de la sección segunda del título tercero del capítulo I, se reforma el artículo 12, reforma el artículo 13, se reforma el artículo 14, se reforma el párrafo del artículo 15, se reforman las fracciones I y II del artículo 15, se reforma el párrafo del artículo 16, se reforma el primer párrafo del artículo 17, se reforma el primer párrafo y la fracción III y IV del artículo 18, se reforma el primer párrafo del artículo 30, se reforma el artículo 32, se reforma la fracción I del artículo 33, se reforma el artículo 35, se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 37, reforma el primer párrafo del artículo 41, se reforma el primer párrafo del artículo 47, se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 57, se reforma el segundo párrafo del artículo 57, se reforma el segundo párrafo del artículo 74, se reforma el artículo 76, se reforma primer párrafo del artículo 78, se reforma el artículo 96, se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 109, se reforma el artículo 135, se reforman al primer párrafo y la fracción I del artículo 140, se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 141, se reforma el artículo 142, se reforma el artículo 143 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 4. El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral, equitativo, sustentable del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en condiciones de igualdad de género en la vida nacional.

Artículo 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal garantizarán el cuidado y conservación de los recursos naturales, la igualdad sustantiva, las perspectivas de interseccionalidad e intercultural y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 6. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias y cualquiera de éstas entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todas y todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de las y los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar personas trabajadoras rurales ; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Artículo 7. El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo, garanticen la igualdad sustantiva y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.

Artículo 8. En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación de las personas productoras y la població n del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano.

Artículo 10. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno que deberá garantizar condiciones igualdad sustantiva , sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevas personas ejidatarias , las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo con igualdad de género de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Sección Segunda
De las personas ejidatarias y avencidadas

Artículo 12. Son personas ejidatarias las titurales de derechos ejidales.

Artículo 13. Las personas avecindadas del ejido, para los efectos de esta ley, son las personas méxicanas mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Las personas avecindadas gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14. Corresponde a las personas ejidatarias el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de persona ejidataria se requiere:

I. Ser mexicano o mexicana mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de persona hedera de la persona ejidataria ; y

II. Ser persona avecindada del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16. La calidad de persona ejidataria se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17. La persona ejidataria tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de persona ejidataria , para lo cual bastará que la persona ejidataria formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar en primer orden al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a una de las y los hijos , a una de las o los ascendientes o a cualquier otra persona.

Artículo 18. Cuando la persona ejidataria no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de las personas señaladas en la lista de herederas pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A una o uno de los hijos de las personas ejidatarias;

IV. A una o uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por la persona titular ante dos testigos que sean personas ejidatarias o avecindadas del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido una persona que ocupará la Presidencia , una persona que ocupe Secretaría y una persona que ocupe la Tesorería , propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y las secretarías auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal sin discriminación y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos para todas las personas ejidatarias

Artículo 35. El consejo de vigilancia estará constituido por una Presidencia y dos Secretarías , propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 37. Las personas integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electas en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Las candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, deberán integrarse de manera paritaria , y podrán aspirar a cualquiera de los puestos indistintamente. Para las comisiones y secretarios auxiliares con que cuenta el comisariado ejidal, se deberá garantizar la integración de las mujeres.

Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada de manera paritaria por las personas ejidatarias y avencindadas del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ninguna persona ejidataria podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

Artículo 57. ...

I.Las personas posesionarias reconocidos por la asamblea;

II. Las personas ejitarias y avecindadas del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Las y los hijos de personas ejidatarias y otras personas avecindadas que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

IV. Otras personas , a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea y deberá tomar en cuenta la igualdad de género , a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 74. ...

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de personas ejidatarias y avecindadas respecto de dichas tierras.

Artículo 76. Corresponde a las personas ejidatarias el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 78. Los derechos de las personas ejidatarias sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

Artículo 96. La indemnización se pagará a las personas ejidatarias atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva, en definitiva.

Artículo 109. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de las personas integrantes y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes que deberán ser; una mujer y un hombre de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados que al menos uno deberá ser mujer de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.

Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de las personas ejidatarias , comuneras, así como personas sucesoras de las personas ejidatarias, comuneras, pequeñas propietarias, avecindadas y jornaleras agrícolas, ejidos, comunidades , mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 140. La persona titular de la Procuraduría Agraria deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicana o mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 141. Las personas titulares de Subprocuradurías deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicana o mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

Artículo 142. La persona titular Procuraduría Agraria será nombrada y removida libremente por el Presidente de la República.

Artículo 143. Las personas titulares de las Subprocuradurías y la persona titular de la Secretaría General de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Biblografía

1 ONU.2021. https://www.un.org/es/observances/rural-women-day

2 CEPAL. 2019. La autonomía de las mujeres en escenarios económicos cambiantes. Santiago de Chile. 224 pp. (disponible en: https://repositorio.cepal.org/ bitstream/handle/11362/45032/4/S1900723_es.pdf ). Acceso: 27 de septiembre de 2021.

3 FAO. 2018. Avances y desafíos de las mujeres rurales en el marco de la estrategia de género del plan SAN CELAC 2025. Santiago de Chile. 35 pp. (disponible en: http://

www.fao.org/3/i8750es/I8750ES.pdf)

Sader, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/674428/MUJERES_RURALES_2 021.pdf

4 Brito Bruno, C. e Ivanovic Willumsen, C. 2019. Mujeres rurales, protección social y seguridad alimentaria en ALC. Desafíos actuales y aportes del enfoque sistémico a la política pública con enfoque de género. Santiago de Chile. FAO. 18 pp. (disponible en: http://www.fao.org/3/ca5092es/ca5092es.pdf)

5 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/Boletin11.pdf

6 Sader,https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/674428/MUJERES_RUR ALES_2021.pdf

7 Idem.

8 Registro Nacional Agrario,

https://www.youtube.com/watch?v=1_mAkJLq9w4

9 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

10 http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

11 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

12 Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2019. Aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales núm. 169 de la OIT: Hacia un futuro inclusivo, sostenible y justo. Ginebra. 156 pp. (disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/- —dgreports/—-dcomm/—-publ/documents/ publication/wcms_735627.pdf)

13 ONU. 2016. Recomendación general núm. 34 (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales. CEDAW/C/ GC/34. 29 pp. (disponible enhttps://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/ GC/34&Lang=en

14 FAO,2021 Nota de orientación jurídica para parlamentarios en América Latina y el Caribe N.o 8.

The Hunger Project México, 2021, Propuesta agenda parlamentaria mujeres rurales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 noviembre de 2021.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 4o. y 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada María Teresa Castell de Oro Palacios , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I; 77, numeral I; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica la fracción IV del artículo 3; se modifica la fracción XII del artículo 4, se adiciona una fracción XVI al artículo 4, que recorre la actual; y se modifica la fracción VIII del artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La evaluación, en lo tocante a la administración pública, es sin duda una valiosa herramienta para recabar información y datos estadísticos sobre los resultados obtenidos por los distintos planes, programas y proyectos del gobierno, en sus tres ámbitos de representación.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe la define como la actividad que permite valorar el desempeño de la acción pública, sea en la forma de un programa, proyecto, ley, política sectorial, etcétera.1 Y para lograrlo, emplea una serie de metodologías y procedimientos técnicos encaminados a obtener la información más relevante acerca de los resultados de la intervención pública.

Es así que la evaluación, dada su naturaleza, resulta intrínseca a las políticas públicas y acciones gubernamentales, ya que se pueden entender a estos últimos conceptos como la respuesta que el gobierno ofrece ante un problema que afecta a gran parte de la población, de modo que la evaluación es justamente el mecanismo para calificar si aquello que se implementa es o no exitoso, o si se requiere elaborar una reformulación en el momento en que se está desarrollando.

El proceso de la acción gubernamental se basa en tres grandes momentos:2

-Formulación (ex ante), que consiste en un diagnóstico y definición del problema para analizar las alternativas de solución.

-Implementación, que corresponde a la puesta en marcha a través de decisiones operativas.

-Evaluación (ex post), que es una investigación interdisciplinaria realizada a través de metodologías sólidas, que busca calificar el grado de efectividad de la acción de gobierno, así como aportar al proceso de toma de decisiones (reformulación) para contribuir con la transparencia y rendición de cuentas ante la ciudadanía.

Por lo anterior es que la teoría política posiciona a la evaluación como parte inherente del ciclo y, al contrario de lo que se podría suponer, no siempre va al finalizar la acción de gobierno. Puede ser considerada como el fin y a la vez el inicio, toda vez que lo ideal es que los tomadores de decisión consideren evaluaciones de ejercicios que previamente se aplicaron para retroalimentar los planes que se pretendan incluir en el futuro, de modo que estos puedan incorporar las mejoras pertinentes.

En nuestro país, la evaluación se ha impulsado como parte de la Nueva Gestión Pública, cuya meta es hacer tan eficientes las labores del Estado como si de una empresa se tratase, en busca de generar también que los servicios recibidos por la ciudadanía sean de calidad, eficientes y económicamente viables.

Para lograr este cometido, emplea una serie de elementos que, al ser aplicados con todo rigor, pueden redituar en resultados válidos y confiables, mismos que se enuncian en el cuadro siguiente:

Elaboración propia, con datos de Cohen, E. y Franco R., 1992Evaluación de proyectos sociales. México: Siglo XXI Editores

Sin embargo, no basta solamente con elaborar las evaluaciones, sino que estas deben ser tomadas en consideración por las instituciones encargadas de designar los presupuestos para la acción pública, así como por aquellas enfocadas a la creación de nuevas políticas y planes.

Es por ello que la presente iniciativa busca ampliar las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud para que, aunado a la elaboración de la política encaminada al desarrollo en todos los sentidos de la juventud mexicana, cuente también con la posibilidad de evaluar su accionar, de tal suerte que a través de esta actividad el organismo pueda mejorar su desempeño, así como detectar áreas de oportunidad para futuros proyectos.

La iniciativa en comento tiene como eje principal la Perspectiva de Juventud y la reconoce como indispensable para el país, toda vez que los datos del último censo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (Inego) establecen que en México la edad mediana es de 29 años, lo que da cuenta de que, a pesar del proceso gradual de envejecimiento, la mitad de la población cuenta con esta edad o menos.3

Al respecto, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) llama a los países miembros a empoderar a la juventud mediante leyes, políticas públicas, modelos de participación y herramientas de gobernanza, así como identificar áreas clave susceptibles de mejora.4

También, a través de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud, se reconoce que los jóvenes conforman un sector social con características psicosociales, físicas y de identidad que requieren de una atención especial, máxime por considerar a esta etapa como un periodo en la vida donde se consolida la personalidad, se adquiere gran parte de los conocimientos del individuo, se forma la seguridad propia así como la proyección a futuro, al tiempo que es necesario evitar cualquier aversión hacia sus derechos primordiales, como son la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general.5

En este sentido, nuestro país debe ser garante de que los jóvenes tengan acceso no solo a los programas enfocados a este sector, sino también a participar en su formulación, aplicación y eventual evaluación.

Resulta entonces evidente que la concepción de juventud no abarca solamente un rango de edad, sino que cuenta con múltiples percepciones y, según Duarte, puede considerarse como: a) una etapa de la vida; b) un grupo social; C) un conjunto de actitudes ante la vida; d) la generación futura.6

Es por esta multiplicidad de concepciones, que la juventud tendría que tener no solo políticas, planes, programas y proyectos propios, sino también mecanismos de evaluación que permitan tener una mejora constante. Por ejemplo, estrategias como la aplicación de evaluaciones de impacto pueden coadyuvar con el esclarecimiento acerca de si los resultados obtenidos por la implementación de determinada acción son atribuibles, o no, a esta; o si bien es necesario reformular los procesos, de modo que se redireccione.

Ahora bien, se podría afirmar que, si existe ya una instancia evaluadora como lo es el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval), no sería necesario dotar al Imjuve con estas atribuciones, sin embargo, si se pretende potenciar la capacidad de los jóvenes y las instancias encargadas de su desarrollo, esta parte crucial del ciclo de las políticas, planes y programas públicos tendría que desarrollarse preferentemente por parte de las dependencias que están llevando a cabo estas acciones, puesto que son ellas quienes conocen a la perfección el trabajo.

Tampoco se pretende menoscabar el gran trabajo que realiza el Coneval, pero es menester tener en consideración que su labor va más enfocada a recuperar datos sobre la situación de la política social y la medición de la pobreza, por lo tanto, sería complicado pretender que el organismo sea experto al mismo tiempo en la situación de las juventudes mexicanas.

Es por ello que quien suscribe considera necesario que, por un lado, se realicen evaluaciones a los planes, programas y proyectos con enfoque de juventud, puesto que se emplean recursos públicos y capital humano, dentro de los tres ámbitos de gobierno y por tanto debe existir un mecanismo propio de rendición de cuentas, transparencia y mejora continua. Por otra parte, que estos sean desarrollados por la instancia de la administración pública federal dedicada exclusivamente a atender al sector poblacional de los jóvenes, que es el Instituto Mexicano de la Juventud.

Para cumplir con este objetivo es que se propone la iniciativa en comento, que sugiere realizar adecuaciones a la Ley del Imjuve, mismas que son apreciables en el siguiente cuadro comparativo

Por lo antes fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se modifica la fracción IV del artículo 3; se modifica la fracción XII del artículo 4, se adiciona una fracción XVI al artículo 4, que recorre la actual; y se modifica la fracción VIII del artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Primero. Se modifica la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 3. ...

Fracciones I a III...

Fracción IV. Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación, programación y evaluación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo

Segundo. Se modifica la fracción XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 4. ...

Fracciones I a XI...

Fracción XII. Diseñar, implementar, ejecutar y evaluar , con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;

Tercero. Se adiciona una fracción XVI, y se recorre la actual, del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 4. ...

Fracciones I a XV...

Fracción XVI. Establecer las metodologías necesarias para llevar a cabo evaluaciones a las políticas, planes y programas en materia de juventud, mismas que serán tomadas en cuenta por las instancias correspondientes.

Fracción XVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Cuarto. Se modifica la fracción VIII del artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como a continuación se establece:

Artículo 12. ...

Fracciones I a VII...

Fracción VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones planes y programas del Instituto, para realizar evaluaciones que permitan mejorar su desempeño;

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Acerca de la evaluación de políticas y programas públicos. Consultado en: https://www.cepal.org/es/temas/evaluacion-de-politicas-y-programas/acer ca-evaluacion-politicas-programas-publicos

2 Cardozo Brum, M., 2013. De la evaluación a la reformulación de políticas públicas, Política y cultura. Núm. 40.

3 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información, 2021. Censo de Población y Vivienda 2020. México.

4 Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, 2018. Youth stocktaking report. Paris.

5 Organismo Internacional de la Juventud para Iberoamérica, 2008. Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, Badajoz, España.

6 Duarte, K., 2000. ¿Juventud o juventudes? Acerca de como mirar y remirar a las juventudes de nuestro continente, Última década. Núm. 13.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 7 de la Ley de General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con Antonio Maniatis, El derecho al turismo para todos debe entenderse como consecuencia del derecho al descanso y al ocio, y en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que se garantiza en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1

De acuerdo con el Programa Sectorial de Turismo 2020-2024 “el artículo 1o. Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.” 2

Asimismo, señala que: Por su parte, el artículo 25 Constitucional dispone que al Estado le corresponde la rectoría “del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sostenible, fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales”.

De acuerdo con la Ley General de Turismo “la materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.” 3

Asimismo, señala que: “Los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional.”

En el año 2020, la contribución de la industria turística al PIB mundial fue de unos 4,7 billones de dólares estadounidenses y en lo referente a la contribución del turismo al empleo ascendió a unos 270 millones de trabajos.4

Según datos de la Organización Mundial del Turismo (OMT), en un 2020 marcado por las fuertes restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19, se registraron en todo el mundo casi 400 millones de llegadas de turistas internacionales, es decir, no residentes en el país de destino que pernoctaron al menos una noche. Además, el gasto total de los turistas extranjeros se estimó en alrededor de 565.000 millones de dólares estadounidenses.

Europa es el continente en el que se registran más llegadas de turistas internacionales cada año. De hecho, Italia encabeza la lista de países más visitados del mundo por delante de Estados Unidos. En el ranking de países dónde más gastan los turistas extranjeros, sin embargo, es el país norteamericano el que se impone a España y a Francia, en ese orden.

De acuerdo con la OMT, este sector registró su peor año en 2020, los destinos de todo el mundo recibieron 1,000 millones de llegadas internacionales menos que el año previo, lo que en términos porcentuales representa una caída del 74%; lo anterior debido al desplome de la demanda y a las restricciones generalizadas de los viajes causados por la pandemia del Covid 19.5

Según la misma fuente, el desplome de los viajes internacionales representa pérdidas estimadas en 1,3 billones de dólares en ingresos de exportación y ha puesto en riesgo entre 100 y 120 millones de empleos turísticos directos, muchos de ellos en pequeñas y medianas empresas.

Todas las regiones del mundo fueron afectadas, Asia y el Pacífico (-84%), Europa registró un descenso del número de llegadas del 70%, a pesar de un pequeño y breve repunte en el verano de 2020, las Américas registraron una caída del 69% en las llegadas internacionales.

Por otra parte, la OMT señaló que, durante los meses de junio y julio de 2021, el turismo internacional presentó señales de recuperación gracias a que algunos destinos suavizaron las restricciones de viajes al abrir sus fronteras, lo cual se sumó al constante avance de la vacunación a nivel global.6

Según la última edición del Barómetro del Turismo Mundial de la OMT, se estima que en 2021 cruzaron las fronteras internacionales 54 millones de turistas, lo que representa un 67% menos que en el mismo mes de 2019, pero son los mejores resultados desde abril de 2020.

El Consejo Mundial de Viajes y Turismo (WTTC) informó que la contribución del sector al PIB global registró una caída del 49.1%, lo que representó la pérdida de 4.5 billones de dólares, durante el año pasado, en comparación con la economía global, que cayó apenas el 3.7% durante el mismo periodo, debido a las complicaciones causadas por la pandemia del Covid-19.

En su informe anual de Impacto Económico el Consejo Mundial del Viaje y el Turismo, muestra que, en total, la contribución del sector al PIB mundial se desplomó a 4.7 billones de dólares en el 2020, cifra que representó el 5.5% de la economía mundial, mientras que en el 2019 fueron casi 9.2 billones de dólares que la industria aportó al PIB, que representaron el 10.4% de la economía mundial.

Por otra parte, a escala nacional, entre 2013 y 2019 la participación del turismo en el producto interno bruto (PIB) en México osciló entre el 8.5 y el 8.7% del PIB nacional. En 2019, el PIB turístico en el país ascendió a cerca de dos billones de pesos mexicanos.7

La población ocupada en el sector turismo de México ascendió a 3 millones 931 mil personas empleadas en el periodo abril-junio de 2021.8 Registrando una disminución de 244 mil 833 personas empleadas en el sector productor de bienes y servicios turísticos, equivalente a 5.9% respecto al segundo trimestre de 2020.

El 12 de noviembre de 2021 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) presentó los resultados de los Indicadores Trimestrales de la Actividad Turística (ITAT) para el periodo abril-junio de 2021.9

El Indicador Trimestral del PIB Turístico registró un aumento de 9.2% y el del Consumo Turístico Interior se incrementó 8.5% en términos reales, frente al trimestre inmediato anterior con cifras desestacionalizadas.

Por otra parte, en su comparación anual el Instituto informó que el Indicador Trimestral del PIB Turístico reportó un ascenso de 52.2% y el del Consumo Turístico Interior creció 62.1% respecto a igual trimestre de 2020.

Durante el 2020 se registraron 51.1 millones de visitantes a nuestro país con una disminución del 47.5% respecto al 2019, de la anterior cifra, 24.2 millones de son turistas internacionales y 10.8 millones son turistas de internación.

Los visitantes mencionados anteriormente dejaron una derrama económica de 10,995.6 millones de dólares en 2020, con una disminución del 55.3% respecto al 2019. En el mismo sentido, el gasto medio en 2020 fue de 215.1 dólares con una disminución del 14.8% respecto al 2019.

La contribución de turismo a la economía nacional es incuestionable, constituye además una herramienta de importancia sustantiva para reducir la pobreza en nuestro país y contribuir a generar o aumentar el desarrolla en diversas regiones.

Fuente: INEGI.

De acuerdo con el INEGI la percepción de inseguridad de los mexicanos se ubicó en 64,5 % en septiembre, según la encuesta trimestral.

En lo referente a la percepción de inseguridad en espacios físicos específicos, en septiembre de 2021, el 75 % de la población manifestó sentirse insegura en los cajeros automáticos localizados en la vía pública, 68,7 % en el transporte público, 61,4 % en el banco y 56,2 % en las calles que habitualmente usa.

México ha registrado los dos años más violentos de su historia en la primera parte del actual sexenio con 34.681 víctimas de asesinato en 2019 y 34.557 en 2020 y de enero a agosto del 2021 el país acumula un total de 22,611 homicidios dolosos.

Todos los sectores de la economía son afectados, el turismo no es la excepción, por lo que la incidencia delictiva constituye un factor que reduce su competitividad, pero además generan una grave afectación a los prestadores de todo tipo de servicio turístico, llegando al extremo de desplazar a las comunidades locales en algunas regiones del país en lo interno, y en el ámbito foráneo provocan las diversas alertas de viajes emitidas por algunos países, las que reducen de forma significativa el arribo de turistas internacionales a los puntos de referencia de dichas alertas.

En septiembre de 2015, 193 jefes de Estado y de Gobierno se reunieron en la Sesión 70 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se aprobó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.10

Esta Agenda contiene 17 objetivos y 169 metas de aplicación universal que, desde el 1 de enero de 2016, rigen los esfuerzos de los países para lograr un mundo sostenible para el año 2030.

En esta Agenda 2030 reconoce que la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor desafío que enfrenta el mundo, y constituye un requisito indispensable para el desarrollo sostenible.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) definen prioridades de desarrollo sostenible a nivel mundial y las aspiraciones para el 2030 y buscan movilizar los esfuerzos a nivel global en torno a un conjunto de objetivos y metas comunes.

Los ODS hacen un llamado a la acción entre gobiernos, empresas y sociedad civil, para poner fin a la pobreza y crear una vida digna y de oportunidades para todos, dentro de los límites del planeta.

Los ODS pretenden redirigir los recursos de las inversiones públicas y privadas a nivel mundial, hacia los retos que ellos representan.

De acuerdo con la Organización Mundial del Turismo11 , este sector puede contribuir, directa o indirectamente, a todos los objetivos. Concretamente, se ha incluido en algunas de las metas de los objetivos 8, 12 y 14 relacionados respectivamente con el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el consumo y la producción sostenibles y el uso sostenible de los océanos y los recursos marinos.

Objetivo 8: Trabajo Decente y Crecimiento Económico

El turismo es una de las fuerzas motrices del crecimiento económico mundial y actualmente responsable por creación de 1 de cada 11 puestos de trabajo. Dando acceso a oportunidades de trabajo decente en el sector turístico, la sociedad, y en particular los jóvenes y las mujeres, puede beneficiarse de la mejora de las capacidades y del desarrollo profesional. La contribución del sector a la creación de empleo se reconoce en la meta 8.9: «Hasta 2030, elaborar y poner en práctica políticas encaminadas a promover un turismo sostenible que cree puestos de trabajo y promueva la cultura y los productos locales».

Objetivo 12: Producción y Consumo Responsable

Un sector turístico que adopta prácticas de consumo y producción sostenibles puede tener un papel significativo en la transición hacia la sostenibilidad. Para ello, tal como se señala en la meta 12.b del objetivo 12, es imprescindible «Elaborar y aplicar instrumentos para vigilar los efectos en el desarrollo sostenible, a fin de lograr un turismo sostenible que cree puestos de trabajo y promueva la cultura y los productos locales». El programa de turismo sostenible del marco decenal de programas sobre modalidades de consumo y producción sostenibles (10YFP) aspira a desarrollar esas prácticas del programa de desarrollo sostenible, que incluirán iniciativas de uso eficiente de los recursos que redundarán en unos mejores resultados económicos, sociales y ambientales.

Objetivo 14: Vida Submarina

El turismo costero y marítimo, el mayor segmento turístico, especialmente para los pequeños estados insulares en desarrollo (PEID), depende de unos ecosistemas marinos saludables. El desarrollo del turismo debe formar parte de una ordenación integrada de las zonas costeras a fin de ayudar a conservar y preservar unos ecosistemas marinos frágiles y servir de vehículo para promover la economía azul, en consonancia con la meta 14.7: «Hasta 2030 aumentar los beneficios económicos que los pequeños estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados obtienen del uso sostenible de los recursos marinos, en particular mediante la gestión sostenible de la pesca, la acuicultura y el turismo».

Con relación a la presente iniciativa consideramos que el objetivo 16 referido a Justicia e Instituciones Sólidas, la respalda ampliamente.

En este objetivo se destaca que: Puesto que el turismo está hecho de miles de millones de encuentros entre personas de contextos culturales diversos, el sector puede fomentar la tolerancia y el entendimiento multicultural e interconfesional, asentando así los cimientos de sociedades más pacíficas. El turismo sostenible, que beneficia e involucra a las comunidades locales, puede también constituir un medio de vida, reforzar la identidad cultural y fomentar actividades empresariales, ayudando así a evitar la violencia y el conflicto y a consolidar la paz en sociedades que han vivido un conflicto reciente.

Por otra parte, la Ley General de Turismo en la fracción IX del artículo 7. Establece que: Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría: Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas.

Creemos que también es necesario proteger la integridad física de los prestadores de los servicios turísticos de todas las comunidades locales dedicadas a este importante sector.

La modificación propuesta quedaría de la siguiente manera:

En virtud de lo anteriormente expuesto y con el fin de contribuir a una mayor seguridad en los diversos destinos turísticos de nuestro país, someto a consideración de este pleno la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 7 de la Ley de General de Turismo.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 7 de la Ley de General de Turismo para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a VIII. ...

IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas, así como de los habitantes de las comunidades locales y prestadores de los diversos servicios del sector turístico;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91 932019000100171

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5596145

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm

4 https://es.statista.com/estadisticas/640133/aportacion-del-sector-turis tico-al-pib-mundial/

5 https://webunwto.s3.eu-west-1.amazonaws.com/s3fs-public/2021-01/
210128-barometer-es.pdf?afhE7NpuFgX_3avC5b8GTiE2T7Ptcw9J

6 https://www.unwto.org/es/taxonomy/term/347

7 https://es.statista.com/estadisticas/596071/participacion-del-turismo-e n-el-producto-interno-bruto-mexico/

8 https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ResultadosITET.aspx

9 https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?id=6922

10 https://www.pactomundial.org.mx/ods/?creative=474221264814&keyword=agenda%202030&matchtype=
p&network=g&device=c&gclid=EAIaIQobChMIyajphbyd9AIVI2pvBB2xpgtlEAAYAyAAEgLqrfD_BwE

11 https://www.unwto.org/es/turismo-agenda-2030

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre de 2021.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que expide la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día, sin duda alguna, en los esfuerzos por construir una sólida democracia, no solo representativa, sino también verdaderamente incluyente, todas las voces, todas las demandas y todas las necesidades deben ser escuchadas y tomadas en cuenta.

Por años, estas voces, demandas y necesidades no han cesado, por el contrario, se han intensificado, diversificado, agudizado y, en algunos casos, hasta radicalizado; todo ello no solo porque las demandas y necesidades de la población cambian, sino porque históricamente estas voces han topado con muros de indiferencia, desinterés, sordera, ceguera y silencio institucional.

Muchas veces estos muros son intencionales, es decir, el desinterés y la desatención proviene por incomodidad o motivado por prejuicios establecidos en quienes nos gobiernan y toman las decisiones. Pero también pueden provenir de la ignorancia.

Es decir, el desconocimiento en general de la sociedad en su conjunto a la par de las autoridades de los temas pendientes o coyunturales y, por ende, se da la desconexión e invisibilidad de los temas más sensibles que atañen a nuestra sociedad, permitiendo muchas veces que éstos avancen más rápido que nuestra capacidad para adaptarnos, para percibirlos, para identificarlos y, por ello, atenderlos.

Lo anterior no solo es preocupante en cualquiera que sea el caso, sino también se convierte en un asunto grave cuando se vuelve una forma común y cotidiana de encarar y entender la realidad, porque la invisibilidad se establece permanentemente en cualesquiera de los temas pendientes que nos conciernen, tanto en las obligaciones gubernamentales, de la sociedad en su conjunto, o bien, algún tema que atañe a la familia o alguno de sus integrantes en particular.

Y uno de esos temas altamente invisibles y motivo de indiferencia y menosprecio por parte de todos es todo lo referente y concerniente a nuestras madres jefas de familia.

El tema de las madres jefas de familia en nuestro país no es un tema nuevo o menor, por el contrario, es un tema que representa una deuda histórica con este sector y con todas las mujeres en su conjunto.

Lo anterior partiendo del hecho irrefutable de que ser mujer en este país es una condena a padecer discriminación, inequidad e intolerancia; en otras palabras, a situarse en lo difícil, lo complejo y a luchar contra corriente, todo ello muy a pesar de los significativos y valiosos avances que las mujeres hemos logrado hasta la fecha.

Las cifras en materia de discriminación, violencia o segregación en contra de la mujer en distintos aspectos son evidentes ejemplos de la realidad que día a día enfrentamos las mujeres.

Para reflejar lo anterior, basta con mencionar un solo dato, tenemos cifras profundamente lamentables y condenables en materia de feminicidio en todo nuestro territorio.

Como podemos ver y como ya lo había mencionado anteriormente, por desgracia el simple hecho de ser mujeres en este país implica vivir en un contexto complicado.

Si bien los gobiernos de los tres ámbitos han asumido y operado grandes y significativos programas de apoyo a las mujeres y a sus familias, la realidad es que no hemos logrado separar estos programas de la categoría de subsistencia revestida de asistencia.

No hemos podido verdaderamente permear no solo en las manifestaciones permanentes y actuales del problema que enfrentan las madres jefas de familia en nuestro país y tampoco en los factores que detonan o potencializan estos problemas.

En otras palabras, no hemos incidido favorablemente en la superficialidad del problema ni mucho menos en la raíz.

Se debe señalar que ambos son retos muy difíciles, complicados y con muchos ángulos, tanto económicos, educativos, laborales y culturales, tan solo por mencionar algunos.

En nuestro país, de acuerdo a cifras oficiales, la tasa de crecimiento anual de los hogares en donde la jefa de familia es la mujer ronda en promedio 28.5 por ciento.1

Esta tasa de crecimiento varia o depende mucho del lugar de nuestro país al que nos estemos refiriendo.

Por ejemplo, el estado con una tasa de crecimiento de hogares con madres jefas de familia de las más bajas es Nuevo León con 20 por ciento.2

En contraparte, el estado con la tasa de crecimiento más alta de este tipo de hogares en nuestro país en donde la jefa de familia es la mujer es la Ciudad de México, con una tasa de crecimiento de 37.8 por ciento en promedio de manera anual.3

Gracias a lo anterior, podemos resumir que al menos 2 de cada 7 hogares mexicanos son liderados en todos sus aspectos por una mujer.4

Como se puede apreciar y tal como se dijo anteriormente, este asunto no es menor y más aún si asumimos que en nuestro país hay al menos 34.1 millones de hogares.5

Si lo anterior no fuera suficiente tenemos las particularidades que en materia económica y en su día a día sortean nuestras madres jefas de familia para sacar adelante sus hogares.

Tomando en cuenta que no hemos sido capaces como sociedad de erradicar todas las formas de discriminación y violencia que afectan y victimizan a las mujeres, nos damos cuenta por qué al menos en nuestro país 9.2 millones de madres jefas de familia sostienen sus hogares con menos de 10 mil pesos mensuales; en promedio estamos hablando de 9 mil 559 pesos.6

De ese ingreso mensual promedio, al menos 65 por ciento del total es destinado íntegramente a alimentos, transporte y vivienda para su familia, generalmente sus hijos.7

Cabe señalar que la diferencia entre un hogar con madre jefa de familia y un hogar liderado por un hombre es grande, diversa, ofensiva y muy significativa.

Tristemente, somos una sociedad que permite, reproduce y tolera que la brecha salarial con la que ambos jefes de familia, mujeres u hombres, enfrentan los gastos familiares sea de 4 mil 535 pesos en promedio, por supuesto, el saldo es a favor del hombre.8

En otras palabras, mismo empleo, mismo trabajo, pero diferente ingreso y diferente salario para cubrir los mismos gastos.

Además, no hay que hacer de lado un dato revelador de la discriminación laboral y salarial que afecta a todas las mujeres.

En estos aspectos, particularmente para el caso de las mujeres madres de familia en nuestro país 59 por ciento de ellas son asalariadas, mientras 41 por ciento restante trabajan por su cuenta, muchas veces en la informalidad.9

Todo lo citado, es inaceptable, nos estamos refiriendo a una desventaja estructural histórica que condena no sólo a las mujeres madres de familia a la pobreza, sino también a quienes dependen de ellas.

Por lo anterior considero no solo necesario sino urgente, que quienes integramos esta Soberanía legislemos al respecto y sobre todo en favor de todas las mujeres de nuestro país, pero particularmente de nuestras mujeres jefas de familia.

Por ello, presento a consideración la presente iniciativa que crea la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias, como una ayuda real, institucionalizada, irrenunciable e irrevocable que acompañe permanentemente a nuestras mujeres madres jefas de familia para sacar adelante sus hogares, a su familia.

Esta iniciativa representa un esfuerzo legislativo e institucional que les facilitaría un piso parejo indispensable en materia económica y laboral.

Asimismo, sería un buen precedente y pilar para generar en nuestra sociedad esa mayor sinergia en materia de apoyos sociales para mujeres madres jefas de familia, con el objetivo de mejorar las condiciones presentes y también futuras de nuestras madres jefas de familia y quienes dependen de ellas.

No solamente debemos preocuparnos por ayudar a nuestras madres jefas de familia para sacar adelante a su familia, sino también debemos ocuparnos por las condiciones presentes y futuras, ya sea económicas, educativas, laborales, culturales o recreativas, por mencionar solo algunas, de estas mujeres madres jefas de familia.

No podemos seguir permitiendo que en nuestro país y en nuestra sociedad ser madre jefa de familia sea una condena inevitable a renunciar al disfrute y goce de los derechos individuales o personales a los que deben de acceder.

Las aspiraciones personales de todas las madres jefas de familia deben ser atendidas a la par y con la misma prontitud y urgencia que las aspiraciones familiares.

Lo anterior es un punto que, en muchos casos hemos olvidado o hecho de lado.

Si de verdad quienes integramos la presente Soberanía, la primer Legislatura verdaderamente paritaria en nuestra historia, tenemos el compromiso de ofrecerles a nuestras madres jefas de familia la certidumbre institucional necesaria y un mejor panorama hacia el futuro para ellas mismas y para los familiares que dependen solamente de ellas tenemos que legislar y apoyar temas al respecto, como el objeto de la presente iniciativa.

En nuestro país ninguna mujer debe asumir absolutamente sola la responsabilidad de sacar adelante a su familia, no puede ser privada ni excluida de la atención y apoyo que el Estado debe proveerle.

Está demostrado que nuestras madres jefas de familia han podido asumir esa función y muchas más a la par por sí mismas, hemos visto y somos testigos de que son completamente capaces de sacar adelante a su familia, de proveerles vestido, casa, educación, alimentación y hasta esparcimiento a sus hijos, eso no está en duda. Lo que está en duda es nuestra capacidad, tanto de nuestros gobiernos como de nuestra sociedad en su conjunto, del grado de compromiso que debemos y estamos obligados a brindarles a ellas. Lo que está en duda es nuestra capacidad para ofrecerles nuestro apoyo, acompañamiento y solidaridad, en una tarea que no solo es responsabilidad absoluta de ellas, sino una responsabilidad social de todos.

Lo anterior seguirá siendo así en tanto no seamos capaces de construir un país y una sociedad más justa, equitativa, igualitaria e incluyente respecto a las necesidades y temas en materia de género.

Lamentablemente, muchas conquistas que históricamente las mujeres hemos logrado son vistas como concesiones y no como logros. Ello porque desafortunadamente todavía somos un país que avanza muy lentamente en materia de igualdad de género y lo hacemos por vencimiento y no por convencimiento, como debería ser si fuésemos lo verdaderamente incluyentes que decimos ser.

Por eso considero que esta iniciativa que propongo no debe de ser asumida como una concesión más, una que además sea evaluada solo por sus implicaciones de gasto. No podemos verla así, lo anterior no se lo puede ni permitir ni perdonar esta legislatura, la de mayor paridad en nuestra historia.

Esta iniciativa y sus requerimientos deben de asumirse como una inversión en el bien común y en nuestro futuro, no solo de las mujeres madres jefas de familia, sino de la sociedad en su conjunto.

Permitir, tolerar o consentir que las mujeres madres de familia en nuestro país asuman solas y sin el apoyo gubernamental las responsabilidades inherentes al sustento de sus hijos no es justo.

El Estado debe brindarles una opción real de apoyo efectivo para hacer frente a sus dificultades y a sus obligaciones porque es una deuda histórica que tenemos con todas las mujeres mexicanas, estén en condición de madre jefa de familia o no lo estén.

Con esta ley que propongo atendemos lo referente a garantizar el acceso a los derechos que les corresponden y que bajo ningún motivo o circunstancia les pueden ser arrebatados o condicionados, como la atención médica y psicológica, educación, becas, capacitación, salario y empleo en condiciones igualitarias.

Se propone también crear el Consejo Nacional para la Protección de las Madres Jefas de Familia, que será integrado como un órgano autónomo que tenga el propósito de elaborar propuestas y también la facultad de evaluar tanto las acciones gubernamentales como los programas y sus políticas, enfocados a este sector vulnerable de nuestra población.

Como se puede apreciar, se trata de una ley integral, la cual debe de formar parte de los esfuerzos actuales que se están brindando a las mujeres madres jefas de familia, pero también un eje rector que actualmente no tenemos y que necesitamos para darle certidumbre, viabilidad y garantía de efectividad a todos esos programas y políticas públicas tan requeridas y demandadas para la igualdad sustantiva que merecemos.

Por eso, quienes integramos la presente soberanía no podemos permitir que un esfuerzo como el que se propone se condicione a criterios meramente políticos o económico-presupuestarios.

La legislatura de mayor paridad en nuestra historia no puede ni debe actuar así; si lo hacemos y lo permitimos, al menos tenemos que estar conscientes de que la historia así nos lo demandará.

Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias

Único. Se expide la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias, para quedar de la siguiente manera:

Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios en la aplicación de políticas públicas para el apoyo y protección a las madres jefas de familia.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo nuestro territorio.

Artículo 2o. La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades expedirán las normas legales y reglamentarias para garantizar el apoyo y protección a las madres jefas de familia y tomarán las medidas presupuestales y administrativas necesarias para ello.

Artículo 3o. Las medidas que se deriven de la presente ley, serán transitorias y buscaran el desarrollo integral de las madres jefas de familia y sus hijos.

Artículo 4o. Para efectos de esta ley se entiende por Madre Jefa de Familia a la mujer que tenga bajo su responsabilidad la manutención total y absoluta de sus hijos menores de edad.

Artículo 5o. Todas las madres jefas de familia tienen derecho a integrarse al sistema económico, de salud, social, laboral, educativo, financiero, recreativo y tecnológico del país.

Artículo 6o. Son principios rectores de la presente ley:

I. La igualdad de oportunidades para las madres jefas de familias;

II. El bienestar físico y mental de las madres jefas de familia y sus dependientes económicos;

III. La integración de las madres jefas de familia a la vida económica y social, sin discriminación o exclusión; y

IV. Las políticas públicas permanentes de naturaleza compensatoria para contrarrestar la vulnerabilidad económica, salarial y social de las madres jefas de familia.

Capítulo II
De los derechos de las madres jefas de familia

Artículo 7o. La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, a través de sus dependencias, deberán garantizar a las madres jefas de familia el acceso universal a los siguientes servicios:

I. Atención médica y psicológica gratuita, cuando no cuenten con servicios de seguridad social, a cargo de las instituciones públicas de salud.

II. Educación básica de conformidad con los programas que al efecto se establezcan por la autoridad competente;

III. Acceso a becas educativas en las instituciones públicas de educación básica, técnica, media superior y superior;

IV. Acceso a los programas de asistencia social;

V. Trabajo digno en el sector público o privado, de manera preferente en igualdad de circunstancias; a la capacitación para el autoempleo y recibir orientación profesional para conciliar sus actividades laborales con la vida familiar;

VI. Recibir asesoría técnica y financiamiento para la realización de proyectos productivos afines con su condición familiar;

VII. Ser sujetas de incentivos fiscales en términos de la materia;

VIII. El acceso preferencial a programas de vivienda que desarrollen la Federación, los gobiernos de los estados, la Ciudad de México o los municipios;

IX. El acceso preferencial de sus hijas e hijos menores de edad a los apoyos y servicios de atención médica y psicológica gratuita, a la educación básica, al servicio de guarderías y a becas educativas;

X. Recibir una ayuda económica mensual en los términos de la presente ley; y

XI. Disfrutar plenamente de los derechos consignados en esta ley y en otras disposiciones legales, tratados internacionales suscritos o disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 8o. Los municipios, de conformidad a su capacidad presupuestaria, coadyuvarán en el apoyo y protección a las madres jefas de familia, reconociendo su derecho preferencial de acceso a los programas sociales municipales.

Artículo 9o. Son condiciones de vulnerabilidad de las madres jefas de familia las siguientes:

I. Asumir la responsabilidad de la manutención de sus hijas e hijos en forma única y total;

II. La minoría de edad de sus dependientes económicos; y

III. Obtener un promedio de ingreso diario menor a 2.5 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación o no percibir ingresos y acreditar que están buscando trabajo.

Capítulo III
Del apoyo económico institucional

Artículo 10. Las madres jefas de familia tendrán derecho a recibir una ayuda económica mensual equivalente a 15 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de aplicación.

La federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Bienestar, suscribirá convenios de coordinación con las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios para la incorporación de programas de ayuda económica para las madres jefas de familia, con esquemas financieros y administrativos de participación proporcional o colaboración.

Artículo 11. Las madres jefas de familia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos para tener derecho a la ayuda económica mensual y a los programas a que se refiere esta ley:

I. Ser de nacionalidad mexicana;

II. Acreditar que tienen hijos menores de edad y que dependen económicamente de ella;

III. No tener cónyuge o concubino al momento de solicitar el apoyo económico ni tenerlo durante el tiempo en que lo reciba;

IV. Acreditar que sus hijos menores de edad sean alumnos regulares en un sistema educativo, cuando éstos tengan cinco años de edad en adelante;

V. Que el ingreso que perciba por día no sea mayor a 2.5 salarios mínimos generales diarios vigentes en el área geográfica donde se encuentre domiciliada, como máximo, incluyendo cualquier ingreso familiar por derechos alimentarios o que no perciba ingresos y acredite que está buscando trabajo; y

VI. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias.

Artículo 12. Las madres jefas de familia deberán informar mensualmente a la institución que les corresponda lo siguiente:

I. La aplicación y destino de la ayuda económica mensual;

II. El avance escolar de sus hijos menores de edad como alumnos regulares, cuando así proceda;

III. Los demás que prevean las disposiciones reglamentarias.

Artículo 13. El incumplimiento por parte de las madres jefas de familia de los requisitos u obligaciones a que se refiere este capítulo dará lugar a la negativa o suspensión de la ayuda económica mensual, según sea el caso.

Artículo 14. El derecho a la ayuda económica mensual, a que se refiere esta ley termina:

I. Cuando los hijos menores de edad de la madre jefa de familia adquieran la mayoría de edad;

II. Cuando se destine la ayuda económica a fines distintos a proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad;

III. Cuando la madre jefa de familia contraiga matrimonio o se una en concubinato;

IV. Cuando la madre jefa de familia reciba ingresos propios diarios superiores al equivalente a 2.5 salarios mínimos vigentes en el área geográfica de aplicación; y

V. Cuando la madre jefa de familia reciba apoyo económico de otro programa federal, estatal o municipal que rebase el ingreso señalado en la presente ley.

Artículo 15. Para el otorgamiento de la ayuda económica mensual a madres jefas de familia el Consejo deberá llevar un registro y control de beneficiarias.

El padrón que se levante para los efectos del párrafo anterior será público y se integrará con expedientes individuales de las beneficiarias. La información personal será reservada en los términos de la ley.

Capítulo IV
De las acciones gubernamentales

Artículo 16. A través de los convenios de coordinación que se suscriban en base a la presente ley, se podrán promover e implementar políticas públicas y programas de apoyo en materia de formación educativa, de capacitación, asesoría técnica y jurídica, apoyo y financiamiento de proyectos productivos y autoempleo, servicios de salud, guardería y asistencia social y demás acciones en beneficio de las madres jefas de familia y sus hijos menores de edad.

Artículo 17. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México, si es el caso, brindarán asesoría a las madres jefas de familia sobre los programas de apoyo a las mismas que implementen en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 18. Las dependencias y entidades públicas que atiendan la problemática materia de la presente ley podrán celebrar convenios de concertación con el sector privado con el propósito de implementar acciones de apoyo a madres jefas de familia, entre las cuales se incluyan descuentos en los productos o servicios que las empresas ofrezcan al público.

Artículo 19. La Secretaría de Bienestar y las instituciones homólogas de las entidades federativas, de la Ciudad de México y de los municipios, serán las encargadas de operar, coordinar y ejecutar los programas de apoyo a favor de las madres jefas de familia.

Artículo 20. Para el acceso a los programas que deriven de la aplicación de la presente ley se deberá llevar a cabo un estudio socioeconómico a las madres jefas de familia para acreditar su situación de vulnerabilidad socioeconómica y valorar su calificación como beneficiarias.

Capítulo V
Del Consejo Nacional para la Protección de las Madres Jefas de Familia

Artículo 21. Se crea el Consejo Nacional para la Protección de las Madres Jefas de Familia como un órgano público auxiliar de la Secretaría de Bienestar con funciones técnicas, de gestión y de consulta.

El Consejo será honorífico y su objeto es la elaboración de propuestas, programas, políticas públicas y acciones en materia de protección a las madres jefas de familia, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijos.

La estructura administrativa necesaria para el funcionamiento del Consejo será financiada conforme a lo establecido en su reglamento.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

I. Un presidente, que será la persona titular de la Secretaría de Gobernación;

II. Un secretario técnico, que será la persona titular de la Secretaría de Bienestar;

III. La persona titular del Instituto Nacional de las Mujeres;

IV. Las gobernadoras y los gobernadores de los estados y el jefe o jefa de Gobierno de la Ciudad de México; y

V. Dos vocales mujeres que serán designadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta de organizaciones ciudadanas cuyas líneas de acción estén relacionadas con el tema materia de esta ley.

Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto.

Los integrantes del Consejo designarán a sus respectivos suplentes, quienes tendrán las mismas facultades del titular en ausencia de éste.

Artículo 23. El Consejo Nacional, a través de la Secretaría Técnica, podrá invitar a las sesiones del mismo a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de la Ciudad de México, estatal y federal cuando los asuntos a tratar en las sesiones se relacionen con la materia de su competencia, así como a integrantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y grupos de mujeres legalmente constituidos que por sus conocimientos y experiencias contribuyan a la realización del objeto del consejo, quienes, en todo caso, participarán únicamente con voz.

Artículo 24. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Diseñar políticas orientadas al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de las madres jefas de familia y proponerlas a las dependencias públicas encargadas de su aprobación y ejecución;

II. Participar en la evaluación de programas para las madres jefas de familia; así como proponer a las instituciones encargadas de dichos programas los lineamientos y mecanismos para su ejecución;

III. Proponer alternativas para mejorar los servicios públicos que reciban las madres jefas de familia;

IV. Proponer la creación de instituciones privadas que tengan por objeto la protección y atención de las madres jefas de familia;

V. Recibir y canalizar a las instituciones competentes las quejas y sugerencias sobre la atención que éstas brinden a las madres jefas de familia;

VI. Elaborar, conservar y actualizar la relación de mujeres madres jefas de familia que sean beneficiadas;

VII. Determinar la institución pública que deberá recibir los informes a que se refiere el artículo 12 de esta ley;

VIII. Proponer los términos de los convenios de coordinación y colaboración que se suscriban al tenor de la presente ley entre la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y lod municipios.

IX. Promover entre las universidades públicas y privadas la realización de investigaciones sobre las madres jefas de familia y sus hijos menores de edad, sobre la evaluación e impacto de las políticas y acciones que esta ley genere y sobre las causa y posibles soluciones de este fenómeno social;

X. Las demás señaladas en esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 25. Corresponde a la presidencia del Consejo Nacional:

I. Presidir las reuniones del Consejo Nacional;

II. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;

III. Proponer las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo Nacional;

IV. Someter a consideración del Consejo Nacional los estudios, propuestas y opiniones que se emitan en el seno del mismo; y

V. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 26. Corresponde al secretario técnico del Consejo Nacional:

I. Proponer el orden del día y levantar acta de los acuerdos tomados;

II. Dar seguimiento a los acuerdos;

III. Ejecutar las instrucciones que el propio Consejo le dé;

IV. Conservar, administrar y actualizar el archivo del Consejo;

V. Elaborar y proponer los convenios necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley;

VI. Vigilar el buen funcionamiento del Consejo de conformidad al Reglamento de esta ley;

VII. Las demás que señale la ley y su Reglamento.

Artículo 27. Los servidores públicos responsables del cumplimiento de la presente ley que se abstengan u omitan cumplir con la obligación de actuar bajo los principios señalados en ésta serán sancionados de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 28. Los servidores públicos encargados del cumplimiento de la presente ley deberán abstenerse de condicionar o negar el otorgamiento de los apoyos a las Madres Jefas de Familias, así como de emplearlo para hacer proselitismo partidista o promoción personal, en caso contrario serán sancionados de conformidad a los ordenamientos legales aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Gobernación emitirá el Reglamento de la ley dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. El Consejo Nacional a que se refiere esta ley se integrará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. El Reglamento del Consejo deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente ley se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, de las entidades federativas, de la Ciudad de México y de los municipios para el ejercicio fiscal en curso y los subsecuentes.

Artículo Sexto. En un marco de coordinación, las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, promoverán las reformas necesarias para la consecución y armonización de los fines de la presente ley, dentro de un término de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

2 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

3 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

4 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

5 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

6 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

7 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

8 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

9 Encuesta Nacional de los Hogares. Inegi

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 6, fracción 1, y 77, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del apartado A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde tiempos ancestrales las niñas y adolescentes han padecido situaciones que atentan contra su vida su voluntad y sus derechos humanos, como lo es la compra y venta como si fueran artículos de cambio y no como seres humanos.

En la actualidad, este tipo de actos no pueden ser tomados a la ligera, habiendo un entramado constitucional y normativo, que debe de tener una observancia obligatoria en lo concerniente a los derechos humanos de todas las niñas y adolescentes ya que se atenta contra su dignidad y libertad, esta práctica vulnera su vida futura y sus derechos.

Es el momento de poner fin a estas malas prácticas, este tema es de gran trascendencia ya que se ha llegado a limites extremos donde no se respeta la dignidad humana, es cierto que los usos y costumbres están considerados como un derecho inalienable de los pueblos indígenas, pero también no es posible que sigan existiendo ciertas costumbres que inclusive ya no son tan aceptadas por los integrantes de estas etnias, como es la venta y/o venta a cambio de una dote, por niñas y adolescentes en las diferentes zonas o municipios indígenas de nuestro país.

Ante esta problemática, el Estado mexicano debe actuar de manera firme, este es un tema donde debe prevalecer el interés superior de la niñez ya que estamos ante la violación flagrante de derechos inalienables como lo es la libertad y la protección a la niñas y adolescentes, hay que reconocer que son un grupo vulnerable y que en muchas ocasiones la propia familia, quien tiene la obligación de protegerlas, se vuelven sus propios verdugos y no es posible esta situación, donde esta esa conciencia de protección de sus progenitores. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad otorgar el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, y adolescentes, así como garantizarles un nivel de vida adecuado. La sociedad misma que conociendo esa problemática y no interviene, la ley se crea para erradicar los malos usos y costumbres, y esta práctica es el peor sufrimiento humano vivido por este sector indefenso de nuestra sociedad.

La libertad es un valor fundamental que se le confiere al ser humano por el solo hecho de tener vida, el mayor bien de los derechos humanos para el ser humano y aún más para una niña o adolescente menor de edad, estos actos en contra de sus personas no deben ser permitidos, ellas las niñas y adolescentes no pueden comprender lo que está sucediendo y se tienen que someter a un futuro incierto que se les ha impuesto por sus padres, esto es la peor de las injusticias y el peor atentado a la dignidad de una niña adolescente menor de edad, este es un acto criminal y una injusticia.

El Estado mexicano tiene firmados varios tratados internacionales en los que está obligado a cumplir, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra niñas niños y adolescentes se debe impulsar una cultura de respeto y protección de las niñas y jóvenes por ser un sector vulnerable, a los abusos de sus propias familias por el simple hecho de ser mujeres, crear una cultura basada en los derechos universales que les asisten, es un tema donde la educación, la familia, la escuela y la sociedad deben trabajar en conjunto.

Otro de los factores que atenta contra este sector es la pobreza extrema, hay que mencionar que en el medio rural existen bajos índices de desarrollo humano y esto limita su desarrollo tanto en materia de salud, educación y bienestar a todo ello hay que sumarle el pertenecer a una comunidad indígena con usos y costumbres que se han arraigado desde tiempos ancestrales y que son difíciles de erradicar, por ello y ante estos factores que inciden directamente en sus vidas y por eso se ven limitadas sus oportunidades.

Estos usos y costumbres dentro de las comunidades indígenas no justifican estas prácticas, ya que son violatorias de los derechos humanos de las niñas y jóvenes que por el hecho de ser del sector femenino luchan en contra de todo este entorno que limitan sus desarrollo físico y emocional. Cabe destacar que está mal entendido el derecho que les otorga el artículo 2o. constitucional en cuanto a la libre determinación y su autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos, dejando de lado los derechos que a toda niña, niño y adolescente mexicano, por el simple hecho de haber nacido en territorio mexicano les protegen desde su nacimiento, la vida, la educación, la salud, tener una familia así como a una vida digna y la protección de las leyes y que los tratados internacionales en los que el Estado mexicano se ha comprometido cumplir.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción II del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación mexicana es única e indivisible.

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen , respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, niñas, niños y adolescentes . La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. a VIII. ...

B. ...

C. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de reinserción social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 86, 91 y 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de reinserción social, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Thomas Hobbes en su apartado XXVIII del capítulo sobre las penas, las define como un daño infligido por la autoridad sobre alguien que ha hecho u omitido lo que se juzga por la misma jurisdicción como una violación a la ley o norma, con el fin de que la voluntad de las mujeres y hombres pueda quedar, de este modo mejor dispuesta para la obediencia o la convivencia social entre las ordenanzas y el humanismo.1

Luigi Ferrajoli señalaba que la finalidad de la pena es la retribución de reparar el delito realizado o bien el fin preventivo de impedir cualquier delito futuro, esto es, que le atribuyen fines ostensiblemente inalcanzables. Tomando en consideración las teorías ius-naturalistas parten del siglo XVII y que a partir de ahí parten como un Estado consagrado de garantías naturales o civiles para diferenciar las limitaciones o la falta de legalidad de estas.

La reinserción social en nuestro país tiene sus orígenes durante el proceso de la Revolución Mexicana donde el Estado a través de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasladaba la ejecución punitiva en el sistema penitenciario conforme al artículo 18 de la Carta Magna tanto para la federación y los estados como medio de regeneración. No fue 1965 donde se establecía y proponía a la readaptación social a través del trabajo y la educación mediante la doctrina constitucional.

Durante la últimas décadas dada la incidencia por el aumento de los delitos, tanto a nivel local como federal, se ha puesto sobre la mesa nuevamente el tema de una reinserción social plena y efectiva, es decir que vayan conforme a los estándares internacionales y reconfiguración de los derechos humanos, así como el análisis que deba realizarse ante los altos índices de reincidencia delictiva como del tratamiento penitenciario en nuestro país.

II. Actualmente, la infraestructura penitenciaria nacional se conforma por 15 centros penitenciarios federales, 251 centros penitenciarios estatales y 53 centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes, los cuales registran una tasa de ocupación de 96.7 por ciento.2

De acuerdo a datos del Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021 del Inegi, al cierre de 2020, la cifra de personas privadas de la libertad a nivel nacional fue de 211 mil 169, de las cuales, 92.3 por ciento (194 mil 841) se registro? en los centros penitenciarios estatales y 7.7 por ciento (16 mil 328) en los centros penitenciarios federales. Del total nacional, 94.4 por ciento fueron hombres y 5.6 por ciento mujeres. Comparado con 2019, se registro? un aumento de 6.2 por ciento en 2020.3

Cabe destacar, que la situación en los Centros de Readaptación Social en México ha sido fuertemente cuestionada desde hace varios años, debido a la corrupción que se da dentro de los centros, así como las difíciles condiciones de vida al interior de estos.

Por su parte, al cierre de 2020, 185 centros penitenciarios federales y estatales contaban con unidad o área encargada de la recepción y atención de las quejas presentadas por las personas privadas de la libertad, en ellas, se registraron 5 mil 890 quejas.4

Ahora bien, es de señalar que la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad 2016, última encuesta disponible debido a los recortes al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), apunta que 25.9 por ciento de la población privada de la libertad en 2016, ya había sido juzgada penalmente de manera previa.5

Asimismo, de acuerdo con la citada encuesta, en algunos centros penitenciarios la población que ya había sido privada de la libertad superó el 40 por ciento en el 2016. En el RPV Norte la tasa de reincidencia fue de 52 por ciento, en el RPV Sur de 51.7 por ciento, en el CVRS Santa Martha de 46.4 por ciento, CRS Mexicali 44.8 por ciento.6 Dicho de otro modo, prácticamente uno de cada dos personas privadas de la libertad en algunos centros penitenciarios del país ya había sido sentenciada previamente.

III. De acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales de 2021, la escolaridad de las personas privadas de la libertad en México tiende a ser baja. En el caso de los varones privados de la libertad, 5.8 por ciento no cursó ningún grado educativo, el 31.4 por ciento sólo tuvo oportunidad de cursar el preescolar o la primaria, el 39.8 por ciento estudió la secundaria, la preparatoria 15.7 por ciento, carrera técnica o carrera comercial 2.3 por ciento, licenciatura 4.1 por ciento, maestría 0.1 por ciento y 0.02 por ciento doctorado. Por su parte, en el caso de las mujeres, según dicho censo, el 5.3 por ciento no estudió ningún grado educativo, 26.6 por ciento el preescolar o la primaria, el 38.5 por ciento la secundaria, 17.7 por ciento la preparatoria, 4.5 por ciento la carrera técnica o carrera comercial, 6.6 por ciento la licenciatura, 0.2 por ciento la maestría y sólo 0.02 por ciento el doctorado.7 En este sentido, resulta evidente que las personas que tuvieron menos oportunidades de formación educativa, tienden a ser también las que tienen mayor presencia dentro de los centros penitenciarios. Ello puesto que la educación, en muchas ocasiones, es una herramienta que facilita la movilidad social y el acceso a mejores oportunidades.

Por otro lado, el Instituto de Reinserción Social en la Ciudad de México asegura que sólo 5 por ciento de las personas que son puestas en libertad consiguen un empleo, de los cuales, el 20 por ciento son comerciantes informales y 75 por ciento no llega a encontrar trabajo.8

De igual manera, es importante mencionar que diversas organizaciones de la sociedad civil tales como Organización Comunitaria por la Paz Ocupa, México Unido contra la Delincuencia, Observatorio Nacional Ciudadano, Nosotrxs, Corazón Capital, Equis Justicia entre muchas otras más han hecho referencia a la importancia de reconocer la salud emocional de las personas privadas de su libertad “como factores de protección esenciales para disminuir las violencias, promover su efectiva reinserción social y evitar riesgos de reincidencia.”9

Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha apuntado que la salud de las personas privadas de su libertad tiene especial importancia dado que las condiciones de confinamiento pueden tener un efecto perjudicial sobre el estado mental de las mismas, y en ese sentido, la autoridad es responsable de prestar atención médica y disponer de las condiciones preventivas que promuevan el bienestar físico y psicológico de las personas internas.10

Marco Jurídico

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que las personas privadas de la libertad tienen derecho a la reinserción social a fin de que puedan reinsertarse en la sociedad y no vuelvan a delinquir. A la letra dicho precepto constitucional refiere lo siguiente:

Artículo 18. ...

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley . Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

...

Por ello, resulta evidente que es obligación del Estado mexicano el brindar un tratamiento penitenciario que garantice los derechos humanos, bajo una estancia digna, así como el procurar seguridad, integridad, desarrollo de actividades productivas y educativas, vinculación social, y mantenimiento del orden dentro de prisión. Sin embargo, lamentablemente, tal como se ha señalado anteriormente, la reinserción social en México no es una realidad.

Asimismo, dar atención de salud a las personas privadas de la libertad resulta fundamental para dar cumplimiento al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Artículo 4. ...

...

...

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.”

Por tal razón, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano propone impulsar el derecho a la reinserción como un mecanismo efectivo para la construcción de una sociedad más justa y más próspera mediante capacitación laboral y educativa o ambas, así como garantizar la salud mental de las personas privadas de su libertad, con la finalidad de fortalecer su desarrollo en la sociedad.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción I y II del artículo 9; el título y el primer párrafo del artículo 78; el segundo párrafo del artículo 86; el primer, segundo párrafo y las fracciones I y II del artículo 91; el artículo 166; primer, segundo y tercer párrafo del artículo 207, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma la fracción I y II del artículo 9; el título y el primer párrafo del artículo 78; el segundo párrafo del artículo 86; el primer, segundo párrafo y las fracciones I y II del artículo 91; el artículo 166; primer, segundo y tercer párrafo del artículo 207 todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 9 . Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario

...

...

I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud física, emocional y mental , religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;

II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud física y emocional , atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley.

IV. a XII. ...

...

Artículo 78. Responsables profesionales de la salud

En cada uno de los Centros Penitenciarios existirá como mínimo atención de primer nivel en todo momento, procurada cuando menos por tres médicos y dos psicólogos quienes serán responsables de cuidar la salud física, emocional y mental de las personas privadas de la libertad y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.

Artículo 86. Programas educativos

Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretaría de Educación Pública, o en su caso sus similares en las entidades federativas.

La Autoridad Penitenciaria deberá celebrar convenios de colaboración con el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, la Secretaría de Educación Pública así como instituciones educativas privadas y públicas de carácter nacional e internacional en materia educativa para ampliar la oferta educativa y su calidad durante la ejecución de la pena así como después del cumplimiento de la misma a fin de garantizar el derecho a la reinserción social efectiva contemplado en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Artículo 91. Naturaleza y finalidad del trabajo.

El trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral, quienes podrán solicitar su involucramiento gratuito en la capacitación laboral una vez obtenida su libertad con el objeto de restituir sus derechos y garantizar su reinserción social .

El trabajo se entenderá como una actividad productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario o una vez obtenida su libertad , bajo las siguientes modalidades:

I. El autoempleo y la gestión gubernamental para ampliar la oferta laboral.

II. Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción o la promoción de los productos, servicios o actividades que realiza la persona reclusa o la que ya obtuvo su libertad.

III. ...

...

...

...

Artículo 166. Convenios de colaboración El Consejo de la Judicatura Federal y los respectivos órganos de los poderes judiciales en las entidades federativas, podrán celebrar convenios con la Federación, las entidades federativas, Municipios, organismos públicos descentralizados, municipales o estatales, universidades públicas, universidades privadas, instituciones de asistencia privada, organizaciones de la sociedad civil, clubes u otros organismos de servicio social y con las Autoridades Auxiliares, para que el sentenciado cumpla en ellos, total o parcialmente el trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 207. Servicios postpenales

Las autoridades corresponsables, en coordinación con la Unidad encargada de los servicios postpenales dentro de la autoridad penitenciaria, establecerán centros de atención integral y formará redes de apoyo postpenal a fin de prestar a los liberados, externados y a sus familiares, el apoyo necesario para facilitar la reinserción social, procurar su vida digna y prevenir la reincidencia.

A través de los servicios postpenales, se deberá instaurar en los centros de atención integral programas de orientación, apoyo y desarrollo personal, psicológico, laboral, cultural, educativo, social y de capacitación, en general, de todas las áreas relacionadas con los ejes establecidos por el artículo 18 Constitucional a fin de facilitar la reinserción social además de promover en la sociedad la cultura de aceptación del liberado o externado.

Los servicios postpenales se brindarán de manera gratuita y de forma individualizada conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del sentenciado, externado y su familia.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto las entidades federativas en un plazo de 180 días deberán adecuar sus legislaciones o reglamentos a efecto de dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en este decreto.

Tercero. El Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato posterior a la entrada en vigor del presente decreto deberá contemplar los recursos necesarios para garantizar su cumplimiento.

Notas

1 Thomas Hobbes , Leviatán (1588-1679). De las penas, consulta 2021, recuperado de:

http://bibliotecadigital.tamaulipas.gob.mx/archivos/desc argas/31000000555.PDF

2 Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021, Inegi. Recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspef/202 1/doc/cnsipef_2021_resultados.pdf

3 Ídem

4 Ídem

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2016). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad 2016. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2016/doc/2016_enpol_presentacion_ejecutiva.pdf

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Redacción Factor Capital Humano . “Capital humano que estuvo detrás de las rejas: empresas emplean a ex reclusos” Factor Capital Humano. Recuperado de:

https://factorcapitalhumano.com/mundo-del-trabajo/
capital-humano-que-estuvo-detras-de-las-rejas-empresas-emplean-a-exreclusos/2018/08/

9 Organización Comunitaria por la Paz. (2020). Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reinserción social. Senado de la República. Recuperado de:

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/3/2020-09-22-1/assets/documentos/
Inic_Diversos_Gpos_Art_18_CPEUM_Act.pd

10 CNDH, “Criterios para un sistema orientado al respecto de los derechos humanos”. CNDH. Recuperado de:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-07/modelo-reinsercion-social.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 55 de la Ley Minera, suscrita por los diputados Sandra Luz Navarro Conkle y Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, diputada Sandra Luz Navarro Conkle y diputado Omar Enrique Castañeda González, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero y el párrafo cuarto del artículo 6; y se adiciona una fracción XIV al artículo 55, todos de la Ley Minera, en materia de concesiones mineras, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En consideración de que el 67.1% del territorio nacional tiene potencial minero, conforme a los estudios que ha realizado el Servicio Geológico Mexicano,1 en este sentido, las actividades de exploración, explotación y procesamiento de minerales ha sido una de las actividades económicas que han acompañado el desarrollo histórico nacional, a grado tal que sus vaivenes han derivado en causales de movimientos sociales y políticos.

En este sentido la minería acredita su transversalidad en la dinámica social nacional; baste para esto hacer hincapié en que México, de acuerdo con cifras de la Secretaría de Economía, México se ubica entre los 10 principales productores de 16 diferentes minerales a nivel mundial, primer lugar en producción de plata, segundo lugar mundial en florita, tercero en wollastonita, cuarto de bismuto y celestita, quinto de molibdeno, plomo y diatomita; sexto en la producción de selenio, cadmio, zinc, feldespato y yeso; sexto en la producción de oro, barita y sal, noveno en cobre y décimo en fierro; los datos anteriores sólo por dar algunos ejemplos del impacto que la actividad extractiva tiene en el territorio nacional.2

El valor de la producción de la industria minero – metalúrgica, en la cual encontraremos los diversos procesos productivos del mineral, conforme al Anuario Estadístico de la Minería Mexicana 2019, asciende a 686 mil 634 millones de pesos; y los porcentajes de participación estatal se distribuye de la siguiente manera: Sonora con 34.8%, Zacatecas 21.6%, Chihuahua 10.9%, Durango 7%, Coahuila 5.6%, Guerrero 3.6%, San Luís Potosí 3.2%, Baja California Sur 2%, Oaxaca 2.9%, Estado de México 1.6%, Colima 1.2%, Hidalgo 1.1%, mientras que los estados restantes en valores menores al uno por ciento.3

Ahora bien, en virtud de los datos anteriormente expuestos tenemos que la producción minera guarda una de las paradojas de la visión económica del sistema neoliberal, padecido por México y los países en vías de desarrollo durante más de tres décadas, la cual radica en que si bien existe gran producción cuantitativa minera, la mayor parte la generan empresas mineras extranjeras en mayoría, las cuales se han enriquecido con la extracción de nuestros recursos y, por otra parte, las comunidades indígenas, poblados y ejidos dueños de las tierras donde se localizan las minas, siguen confinadas a vivir en una situación de extrema pobreza y bajos niveles de desarrollo humano.

En muchos casos, se han documentado cómo las comunidades indígenas, poblados y ejidos, en donde el gobierno federal autoriza las concesiones para explorar, explotar y procesar el producto mineral terminan éstos siendo objeto de violaciones graves a sus derechos humanos, se criminaliza a los habitantes, y se les impone sin mediación alguna que beneficie a los pobladores, los proyectos que al final precarizan la vida inmediata, la producción agropecuaria, el acceso a recursos como el agua, tierra, tradiciones y vida comunitaria.

Por mencionar algunos, tenemos el asesinato en el año 2012, de Bernardo Vázquez, en San José del Progreso, Oaxaca, líder de la oposición a la mina Fortuna Silver; el desalojo con armas a habitantes de la comunidad La Colorada, municipio de Chalchihuites, Zacatecas, en 2017, por parte de la compañía minera canadiense Panamerican Silver; o las amenazas contantes a los ejidatarios de El Bajío, del Municipio de Caborca, donde se localiza una mina de la cual se extrae oro, por una empresa minera de nombre Penmont y contra los ejidatarios de El Sombrerito y Maquipo, ubicados en el municipio de Álamos, donde también se extrae oro de sus minas, por una empresa denominada como Pan American Silver.4

El impacto y la huella ambiental de la actividad minera es uno de los factores que también forma parte de los contradictorios beneficios que se le adjudican, pese a que la inversión privada en dicho sector redunda en más de 4800 millones de pesos,5 se han documentado accidentes, descuidos y errores en el proceso productivo que han dañado los ecosistemas y el medio ambiente, de suerte que, estos efectos profundizan la degradación de nuestro planeta.

Algunos de los casos más emblemáticos son: En La Minera San Xavier opera fuera de la ley en San Luis Potosí, con la contaminación del aire, la sobreexplotación del acuífero y la amenaza socioambiental ocasionada por el cianuro; en 2015, la Minera Santa María ubicada en la carretera Cananea-Ímuris, derramó cerca de 180 metros cúbicos de solución gastada de cobre. Esta misma minera, propiedad del Grupo Fisto, había derramado en 2008, 50 mil toneladas de sales sin tener hasta ahora la certeza si se trata de metales pesados O el caso del derrame de 10 mil 800 toneladas de residuos químicos en la presa de jales de la mina Dos Señores, ubicada en el municipio de Concordia, Sinaloa.6

En 2014, la contaminación en Sonora por parte de la minera Buenavista del Cobre, propiedad de Grupo México, donde 40 mil metros cúbicos de solución de ácido sulfúrico fueron derramados desde la mina de Cananea en aguas del río Bacanuchi en la zona de Río Sonora. Hecho que fuera denominado en su momento por la autoridad ambiental y diversos grupos ambientalistas como el peor desastre ecológico de la historia de la minería en México, y hasta la fecha no se ha hecho justicia.7

En función de lo anterior, podemos platear que el problema se encuentra en el marco normativo actual de la minería en México, pues el mismo dato del año 1992, y deriva de un contexto propio del sistema económico neoliberal, extractivo y donde el centro no es el desarrollo humano de las mayorías, sino el beneficio económico de las élites. Por lo tanto, y luego de hacer una revisión a propuestas y estudios, se concluye que es necesario reformular el fraseo de algunas partes de la Ley Minera.

Por lo tanto, esta Soberanía debe tener como imperativo armonizar todos los elementos que coexisten en la actividad minera y contar con un ordenamiento en relación con la producción minera que proteja los intereses de habitantes de zonas mineras. La iniciativa de reforma a la Ley Minera que propongo busca, que no se repita eventos de contaminación ambiental que atenten contra los habitantes y la forma de vida de los territorios circunvecinos a las unidades mineras.

Por lo tanto, es necesario generar cambios que hagan más severas las causales para evitar la irresponsabilidad de las empresas mineras en cada uno de los procesos productivos. Se recalca que, en Morena, no se está en contra de las empresas, se está en contra de los excesos que esta tiene en contra de las poblaciones, los ecosistemas y la vida comunitaria. En Morena somos partidarios de un equilibrio entre el desarrollo económico y el respecto a los ecosistemas, y sobre todo que el éxito de la actividad minera se refleje en beneficio de los pobladores de la región.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero y párrafo cuarto del artículo 6; y se adiciona una fracción XIV al artículo 55 todos de la Ley Minera

Artículo Único . Se reforma el párrafo tercero y el párrafo cuarto del artículo 6; y se adiciona una fracción XIV al artículo 55, todos de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

...

La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, deberá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se violan derechos humanos, se afecta el patrimonio arquitectónico de los poblados circunvecinos, los sitios arqueológicos, las áreas naturales protegidas y las zonas de restauración ecológica, producto de la exploración, explotación y procesamiento , solicitar la Manifestación de Impacto Ambiental, si se realiza alguna de las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades o elementos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.

Artículo 55 . Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. ... a la XIII. ...

XIV. Incumplimiento grave y reiterado, durante todas o cada una de las etapas de la operación minera, de las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y la protección ambiental, lo anterior sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales en que incurran.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema Geológico Nacional (2019). Anuario Estadístico de la Minería Mexicana.
https://www.sgm.gob.mx/productos/pdf/Anuario_2019_Edicion_2019.pdf

2 Véase: Programa Sectorial de Economía 2020-2024 https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/consulta_nva.php

3 Ibídem.

4 Véase en: https://www.proceso.com.mx/libros/2018/2/16/la-maldicion-minera-200110. html

5 Véase en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/
Mexico-aumenta-43-su-cartera-de-inversion-en-mineria-de-oro-20210903-0022.html

6 Véase en: https://aristeguinoticias.com/2008/mexico/
los-riesgos-de-la-mineria-en-mexico-no-todo-lo-que-brilla-es-desarrollo-fundar/

7 Véase en: Enciso, A. (24 de agosto de 2014) Semarnat: desastre ambiental en Sonora, el peor de la minería en el país. La Jornada. Recuperado de http://www.jornada.unam.mx/

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Sandra Luz Navarro Conkle (rúbrica)


Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada María Teresa Castell de Oro Palacios , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXV Legislatura de la Cámara de diputados, honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I; 77, numeral I; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción VI al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México, al ser una nación pluricultural, heterogénea y con variadas composiciones geográficas, cuenta con diversas expresiones que reflejan la visión de cada comunidad, entre las que destaca la artesanía, entendida esta como parte de la tradición cultural mexicana y de la identidad comunitaria, transmitida de padres a hijos, cuyos usos pueden ser religiosos, ornamentales, recreativos o ceremoniales, y fabricados mediante procesos manuales, con aditamentos que pueden catalogarse como rudimentarios.1

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (Inegi) establece diez actividades pertenecientes al sector de la cultura en México, siendo la artesanía la segunda con mayor importancia (solo detrás de los medios audiovisuales), misma que agrupa los siguientes elementos: alfarería y cerámica; fibras vegetales y textiles; madera, maque y laca; instrumentos musicales y juguetería; cartón y papel, plástica popular, cerería y pirotecnia; metalistería, joyería y orfebrería; lapidaria, cantería y vidrio; talabartería y marroquinería; y alimentos y dulces típicos.2

Lo anterior es un claro reflejo de que la actividad artesanal en México es un elemento de suma importancia en el ramo cultural e incluso turístico, ya que uno de los principales atractivos para quienes visitan nuestro país es justamente la obtención de alguno de estos trabajos manuales.

Claramente, por su gran belleza y elaborado proceso, las artesanías mexicanas han alcanzado un enorme valor cultural, como el caso de la talavera poblana, que ha sido declarada recientemente por la Unesco como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.

Tal es la importancia del trabajo artesanal, que incluso se ha logrado traspasar fronteras, ya que globalmente es altamente reconocido y valorado, lo que ha fomentado la exportación a los mercados internacionales y con ello a elevar los ingresos de los artesanos.

Esta actividad representa, aparte de su valor cultural y artístico, una fuente de ingresos para miles de familias que ven en esta actividad su principal fuente de ingresos. Datos del Inegi señalan que, en 2019, previo a la pandemia ocasionada por el virus SARS CoV2, de los 724 mil 453 millones de pesos generados en el sector de la cultura, las artesanías contribuyeron con 138 mil 291 millones de pesos, lo que representó el 19.1 por ciento del total de ingresos en este rubro; y en el aspecto de los empleos generados se ocuparon 489,890 puestos de trabajo, que significa el 35.1 por ciento de la totalidad en el sector cultura.3

Respecto al contexto laboral en que se desenvuelven los artesanos, cabe destacar que la mayoría de ellos comercializan sus productos en el sector informal, a través de la venta directa, es decir, no pertenecen a alguna agrupación que pueda facilitarles el acceso a créditos o apoyos en casos de emergencia. Mientras que los que si se encuentran organizados suelen agruparse en cooperativas, uniones, asociaciones civiles y comités, contando en ocasiones con actas validadas por las autoridades locales.4

Sin embargo, con la llegada de la pandemia de Covid 19, la dinámica del sector se modificó, frenando casi por completo la producción de artesanías y provocando también el cierre de talleres y centros de producción, lo que dejó en completa zozobra a quienes viven de esta labor.

Esto debido principalmente a las estrategias de distanciamiento social implementadas ante la emergencia sanitaria, que repercutió en el cierre de los mercados, bazares, espacios públicos y demás lugares donde los artesanos solían vender sus artículos, además de una prolongada pausa en las actividades turísticas que, como es bien sabido, en su mayoría se prestan a la comercialización de artesanías, como es el caso de los sitios arqueológicos, playas, pueblos mágicos, entre otros destinos.

El Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías indica que gran parte de los artesanos y artesanas tuvieron que abandonar su forma de vida para emigrar a otras actividades que les permitiesen obtener el sustento diario, como al trabajo agrícola, albañilería, migración a las grandes ciudades y, en el peor y más extremo de los casos, la delincuencia.5

La respuesta de los productores ante la precariedad de la situación y el escaso apoyo gubernamental fue realizar intercambios de artesanías por alimentos, despensa y enseres domésticos, principalmente. Tal fue el caso del colectivo de Organizaciones Indígenas Autónomas de México y Artesanos Indígenas de la Ciudad de México, quienes aparte de protestar para exigir apoyos económicos ante la contingencia sanitaria, instalaron un campamento y un centro de acopio en la explanada del Zócalo capitalino.6

Lo anterior se vuelve aún más complejo si se analiza el panorama histórico de la actividad artesanal, ya que, a pesar de la amplia aportación cultural y económica, las condiciones laborales de los artesanos no han mejorado, lo que repercute innegablemente en su posición socioeconómica.

Aquí vale la pena rescatar que, ante lo incierto del panorama, los artesanos han salido del adelante gracias a la buena fe y solidaridad de la sociedad mexicana, en una muestra más de que ante la adversidad y la falta de planes por parte de la autoridad gubernamental, es la organización la que puede coadyuvar para sortear los tiempos difíciles.

Respecto a los esfuerzos que se han realizado en pro de minimizar la problemática antes mencionada, la dependencia de la Administración Pública Federal encargada de que las y los artesanos cuenten el apoyo necesario es justamente el Fonart, a través de sus ocho vertientes, que son:7

-Capacitación integral y asistencia técnica

-Apoyos para impulsar la producción

-Apoyos para impulsar la comercialización

-Apoyos para la promoción artesanal en ferias y exposiciones

-Concursos de arte popular

-Apoyos para la salud ocupacional

-Acciones para el desarrollo de espacios artesanales en destinos turísticos

-Apoyos para proyectos artesanales estratégicos

No obstante, la realidad es que lo complejo y repentino de la pandemia evidenció que las instituciones gubernamentales no se encontraban preparadas para garantizar las condiciones necesarias para los artesanos en situaciones de emergencia nacional y que tampoco se cuenta con un fondo de emergencia para hacer frente a eventualidades.

Algunos gobiernos locales impulsaron programas emergentes de apoyo, como el caso de la Ciudad de México, donde cuatro mil personas indígenas dedicadas a la actividad artesanal recibieron un apoyo de mil 500 pesos,8 sin embargo, lo cierto es que resulta necesario crear acciones a nivel federal, que puedan llegar a todos los rincones del país.

Como parte de nuestro legado cultural, es deber de todas y todos los mexicanos preservar este patrimonio y a nosotros, como legisladores de la república, nos corresponde la tarea de proponer soluciones ante la falta de estrategias enfocadas a los artesanos.

Incluso, en el Palacio Legislativo de San Lázaro contamos con un vivo legado artesanal gracias al trabajo del maestro José Chávez Morado, autor de la icónica fachada frontal, quien también fue fundador de la Escuela de Diseño y Artesanías, actualmente conocida solamente como Escuela de Artesanías, donde la población mexicana tiene acceso a estudios técnicos en cerámica, esmaltes, ebanistería, estampado, joyería y orfebrería, metales, textiles y vitrales.9

Es así que, como mexicanos herederos de una rica cultura transmitida generación tras generación, debemos preservar y fomentar el trabajo artesanal, creando las condiciones necesarias que protejan a las y los artesanos cuando existan externalidades que limiten su producción o, en el peor de los casos como ha sido la pandemia por Covid 19, se frene por completo.

Por lo antes fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 7. ...

Fracciones I a V...

Fracción VI. Establecer programas emergentes de apoyo a la microindustria y la actividad artesanal en caso de emergencia sanitaria que imposibilite su desarrollo total o parcial, durante el tiempo que duren dichos eventos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, 2020. Artesanías. Consultado en: https://www.biodiversidad.gob.mx/diversidad/artesanias

2 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información, 2020. Cuenta satélite de la cultura de México. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/StmaCnt aNal/CSCltura2020.pdf

3 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información, 2021. Estadísticas a propósito del día internacional del artesano (19 de marzo). Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAPArt esano21.pdf

4 Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, 2020. Diagnóstico situacional del sector artesanal en México durante el periodo de la pandemia por el Covid-19. Consultado en: https://www.gob.mx/fonart/documentos/diagnostico-situacional-del-sector -artesanal-en-mexico-durante-el-periodo-de-la-pandemia-por-el-covid19

5 Op. Cit., Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

6 Milenio, 2020. Artesanos intercambian sus productos por despensa en Zócalo de CdMx. Consultado en:

https://www.milenio.com/politica/comunidad/artesanos-int ercambian-productos-despensa-zocalo-cdmx

7 Fondo Nacional para le Fomento de las Artesanías. Más información sobre apoyos del FONART. Consultado en:

https://www.gob.mx/fonart/

8 Gobierno de la Ciudad de México. Apoyos sociales. Consultado en: https://covid19.cdmx.gob.mx/acciones/apoyos-sociales-para-covid-19

9 Instituto Nacional de Bellas Artes. Escuela de Artesanías. Consultado en: https://artesanias.inba.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Javier Casique Zárate, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Javier Casique Zárate, diputado federal de la LXV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley General de Protección Civil.

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, se han enfrentado de manera constante fenómenos hidrometeorológicos y geológicos devastadores que han traído consigo consecuencias sociales y económicas graves. El impacto es especialmente agudo en la población más vulnerable, incluyendo personas en condiciones de pobreza, mujeres, niñas y niños, población indígena, adultos mayores y personas con discapacidad, que habitan en zonas mayormente expuestas a riesgos, tanto en asentamientos formales como informales.

En respuesta a esta situación, se ha empezado a cambiar el enfoque reactivo post-desastre por uno preventivo, adoptando progresivamente en sus marcos normativos la Gestión Integral de Riesgos de Desastre como una parte de la planeación y de la gestión de los asentamientos humanos urbanos y rurales.

En función de las fuentes, se considera que 1 peso invertido en prevención permite ahorrar entre 7 y 16 pesos en la recuperación y reconstrucción post-desastre. Si bien ciertas ciudades han podido avanzar en materia de resiliencia y de respuesta ante desastres, los municipios pequeños siguen poco preparados frente a amenazas sin precedentes, originadas por la pérdida de diversidad biológica, la presión sobre los ecosistemas, los desastres causados por el ser humano y el cambio climático.

La región latinoamericana, y especialmente México, es un territorio altamente vulnerable a fenómenos naturales, ya sean geológicos (sismos, irrupciones volcánicas, deslizamientos) o hidrometeorológicos (El Niño y la Niña, huracanes, fuertes lluvias, inundaciones, etc.), los cuales se ven agudizados por el calentamiento global y el resultante cambio climático provocado por las actividades humanas (ver Mapa 1). La Corporación Andina de Fomento estima en 480 000 el número de muertos y en USD 160 mil millones las pérdidas económicas atribuibles a desastres en la región entre 1970 y 2010 (Carrizosa, Cohen, Gutman, Leite, et al, 2019).

Entre 2000 y 2018, 2 mil 50 municipios de México fueron mencionados en las declaratorias de desastre emitidas por las entidades federales referentes a desastres hidrometeorológicos y geológicos.

Los municipios fueron principalmente afectados por desastres hidrometeorológicos (84.1%) más que geológicos (15.9 %) en este periodo

En cuanto a las afectaciones materiales, 1.4 millones de viviendas sufrieron daños por fenómenos hidrometeorológicos (82.6%) y geológicos (17.4%) ocurridos entre 2000 y 2016, incluyendo los sismos de 2017

Esto pone en evidencia que el cambio climático representa una amenaza creciente para los asentamientos humanos en el país. Los estados con mayor cantidad de viviendas afectadas en el periodo mencionado fueron Veracruz, Oaxaca, Chiapas, Tabasco y Yucatán, seguidos por Puebla, Guerrero y Nayarit que corresponden a los estados que concentran los municipios con alta y muy alta vulnerabilidad al cambio climático según el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC).

Estos fenómenos naturales que afectan a México y el desafío ineludible de reconstruir mejor para dejar de reproducir las condiciones de riesgo demuestran la importancia de contar con estrategias a diferentes escalas para prevenir los desastres y planear el desarrollo territorial con un enfoque de resiliencia.

La Ley General de Protección Civil de 2012 (actualizada en 2018) y su reglamento conforman un marco normativo vanguardista a nivel mundial en materia de protección civil que retoma las recomendaciones internacionales del marco de Acción de Hyogo. La Ley sienta las bases de coordinación entre las instituciones de los tres niveles de gobierno y la sociedad civil en el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC) y fortalece la Gestión Integral de Riesgos (GIR) como su eje de actuación, definiendo ocho pasos desde la identificación de peligros y la prevención de riesgos hasta la reconstrucción post-desastre.

Sin embargo, la implementación de las medidas previstas por esta Ley, así como por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de 2016, se dificulta en varios municipios, particularmente en los municipios pequeños que cuentan con recursos económicos y humanos limitados y una visión política de solo tres años por causa de los cambios de administración.

De acuerdo con el estudio realizado por ONU-Habitat sobre todas las declaratorias de desastre por ciclones tropicales, deslizamientos, fuertes vientos, lluvias severas, inundaciones y sismos emitidas entre 2000 y 2018, el 82.6% de los municipios mencionados en al menos una de las 2050 declaratorias de desastre tienen menos de 50,000 habitantes, y el 78.2% de las 7935 menciones de municipios en estas declaratorias corresponde a municipios de hasta 50 mil habit antes

Los fenómenos naturales que más municipios afectaron según las declaratorias analizadas en este periodo fueron ciclones o tormentas tropicales (43%), lluvias atípicas, extremas o severas (28.1%), sismos (13%) e inundaciones fluviales o pluviales (12.2%).

Los años con mayor cantidad de municipios mencionados en declaratorias de desastres fueron: 2005 con los huracanes Emily, Stan y Wilma; 2007 con los huracanes Dean, Henriette y Lorenzo e inundaciones; 2010 con los huracanes Alex y Karl, el Ciclón tropical Mathew y deslizamientos; 2012 con los huracanes Carlotta y Ernesto y el sismo del 28 de marzo; 2013 con los huracanes Ingrid y Manuel, las tormentas tropicales Barry y Fernand e inundaciones; y 2017 con los huracanes Katia y Franklin y los sismos del 7 y del 19 de septiembre.

De los 2459 municipios de México, 2050 (83.4%) están mencionados en al menos una declaratoria de desastre por los fenómenos analizados entre 2000 y 2018. En números absolutos, los estados con mayor cantidad de municipios mencionados en al menos una declaratoria de desastre son Oaxaca (516), Puebla (188) y Veracruz (172), dado que tienen más municipios que otras entidades federativas.

En términos relativos, los estados del sur del país, del Golfo y de la costa del Pacífico, así como Coahuila, Durango y Nuevo León son los más afectados. En estos estados, más del 90% -y muchas veces la totalidad- de los municipios de hasta 50 mil habitantes están mencionados en al menos una declaratoria de desastre.

Los estados con el mayor promedio de menciones de municipios de hasta 50,000 habitantes en las declaratorias de desastres analizadas son Baja California Sur (15 menciones promedio por municipio), Veracruz (8.2), Nuevo León (7.1) y Colima (6.2), seguidos por Chiapas (4.8), Tabasco y Quintana Roo (4.7), Guerrero (4.2) y Durango (4.1), siendo la media nacional 3.4 por estado.

Este análisis destaca que los municipios de menos de 50 mil habitantes son los más afectados por los tipos de desastres analizados

El 32% de los municipios integra una coordinación regional de Protección Civil y el 56% dispone de un Consejo o Comité Municipal de Protección Civil para anticipar y coordinar acciones en caso de un desastre.

Solamente el 24% de los municipios cuenta con un Programa Municipal de Desarrollo Urbano actualizado o en proceso de actualización.

El 32% cuenta con un Atlas de Riesgo Municipal actualizado (12%) o en proceso de actualización (20%).

Sólo el 16% de los municipios se dice en capacidad técnica de mapear los riesgos o las afectaciones después de un desastre.

En números absolutos, los estados con mayor cantidad de municipios mencionados en al menos una declaratoria de desastre son:

Oaxaca (516)

Puebla (188)

Veracruz (172)

Los estados con el mayor promedio de menciones de municipios de hasta 50 mil habitantes en las declaratorias de desastres analizadas son:

Baja California Sur (15 menciones promedio por municipio)

Veracruz (8.2)

Nuevo León (7.1)

Colima (6.2)

Chiapas (4.8)

Tabasco y Quintana Roo (4.7)

Guerrero (4.2)

Durango (4.1)

Por otro lado, el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Habitat) México tomó la iniciativa de elaborar una guía metodológica muy aplicada al contexto mexicano para acompañar a las autoridades de municipios de hasta 50 mil habitantes del país en la consolidación o construcción de una estrategia municipal frente a desastres causados por fenómenos naturales, la cual retoma de forma pedagógica los diferentes pasos de la Gestión Integral de Riesgos de Desastres definidos en la Ley General de Protección Civil , así como buenas prácticas nacionales e internacionales sencillas de implementar a nivel local, en una lógica de empoderamiento y mejora continua de las políticas municipales.

La Gestión Integral de Riesgos (GIR) es un concepto fundamental utilizado a nivel internacional y es también parte de las prioridades de las políticas públicas de Protección Civil en México. La Ley General de Protección Civil (Cámara de Diputados, 2018a) en su artículo 4 define que: “Las políticas públicas en materia de protección civil se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación.

II. Promoción, desde la niñez, de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad.

III. Obligación del Estado en sus distintos órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción.

IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción solidaria, y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales.

V. Incorporación de la Gestión Integral del Riesgo, como aspecto fundamental en planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del país para revertir el proceso de generación de riesgos.

VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil en los tres órdenes de gobierno.

VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías, y

VIII. La atención prioritaria para la población vulnerable.”

En su artículo 2, fracción XXVIII, la misma Ley define la Gestión Integral de Riesgos como: “El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de:

1. Identificación de riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad.

2. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción.

3. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos.

4. Mitigación: Toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable.

5. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo.

6. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables.

7. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada.

8. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción.

Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes; por lo que propongo reformar la Ley General de Protección Civil, como lo describo en el siguiente cuadro:

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con:

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma y se adiciona un párrafo a la fracción XXVIII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 19.

XXVIII. Supervisar que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados, al inicio de la administración, sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo.

Los municipios de hasta cincuenta mil habitantes elaboraran y mantendrán actualizados, sus respectivos programas de protección civil con base a la Gestión Integral de Riesgos y formen parte de sus planes de desarrollo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputado Javier Casique Zárate (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Margarita García García, diputada por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para 1979 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) celebró la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), el cual es un instrumento internacional en donde se mencionan varias demandas feministas como lograr la igualdad entre hombres y mujeres, así como erradicar la discriminación contra las mujeres, este convenio fue ratificado por México el 23 de marzo de 1981.

Esta Convención dentro de sus principales declaraciones, menciona que:

“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”.1

La igualdad entre mujeres y hombres es más que sólo diferencias físicas, capacidades, clases sociales, niveles educativos, color de piel, etcétera, ya que esto se trata de disfrutar un derecho básico de igualdad como personas, lo que significa que entre mujeres y hombres debía haber las mismas condiciones y que tengan acceso a las mismas oportunidades.

De igual manera se hace mención en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en donde se prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y el derecho de mujeres y hombres bajo el principio de la no discriminación.

En el Convenio Interamericano para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belem Do Para, en donde se reconocen el goce, ejercicio, y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas por instrumentos regionales e internacionales.

En la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se hace mención de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en donde se prohíbe toda discriminación.

Como podemos observar, los instrumentos internacionales son la base para que en México también se hubiera avanzado hacia la igualdad entre mujeres y hombres o lo que llamamos la paridad de género.

Se establece que el trato debe ser el mismo entre personas, ya que tienen los mismos derechos frente al Estado, por lo que se considera alcanzar la igualdad sustantiva, lo que en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación define como:

“En alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos”.2

El término de igualdad está relacionado con la justicia, ya que contempla que las personas gozan de libertades, así como el de ejercer y gozar de derechos humanos sin menoscabo, ni impedimentos por parte de cualquier autoridad. Se contempla el respetar, promover, proteger y garantizar que mujeres y hombres gocen de las mismas condiciones de igualdad.

En México durante 1916, los estados de Chiapas, Tabasco y Yucatán se dieron los primeros movimientos feminismos para lograr la igualdad electoral el cual se consigue hasta 1947 en donde se reconoce el derecho a votar y ser votada; para 1935 se reforma nuestra Constitución en donde se otorgar derechos ciudadanos a las mujeres.

A partir de este momento se comienza a reconocer la paridad de género y se comienza a legislar para que la mujer logre la igualdad ante los hombres, para 2006 se promulga la Ley General para Igualdad entre Mujeres y Hombres y para 2007 se promulgó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para 2011 la Constitución vuelve a ser reformada para incorporar la garantía el respeto de los derechos humanos y la no discriminación por género, en 2014 se hace una reforma electoral en materia de Paridad de Género y se incorpora 50 por ciento de candidaturas de mujeres al Congreso federal y a los congresos estatales.

En este sentido, para poder llegar a una definición sobre lo que es la paridad de género para plasmarse en la Ley General para Igualdad entre Mujeres y Hombres se definió como lo encontramos actualmente en el artículo 5, fracción VI, que a la letra dice:

“VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género”.

Esta definición que aparece en la Ley General para Igualdad entre Mujeres y Hombres implica una cuestión social, fue la primera definición que México manejó en una de sus leyes, sin embargo, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la definición cambió, como se muestra en el artículo 5, fracción IX:

“IX. Perspectiva de Género: es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;”.

Como podemos observar en esta definición que se constituyó después hablan sobre un aspecto científico, dejando de lado el aspecto social, sin embargo, no se aplica ningún método científico en el cual se sigan pasos de observación, reconocimiento del problema, hipótesis, predicciones, experimentación, análisis de los resultados y comunicación de los hallazgos, ya que esto deriva en un tema más social que se transmite de generación, es sobre la educación, ya que la conducta es diferente entre el actuar de las personas.

Por lo que se considera que la definición que aparece en la Ley General para Igualdad entre Mujeres y Hombres es la más cercana a la realidad, por lo que esta iniciativa lo que pretende es homologar las definiciones de estas leyes dejando en la que prevalece la cuestión social.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se reforma el artículo 5, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 5 . Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a VIII. ...

IX. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

X. a XI. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU, 1979) Recuperado de:

https://www.oas.org/dil/esp/Convencion_sobre_todas_las_f ormas_de_Discriminacion_contr a_la_Mujer.pdf

- Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos

(B-32) San José, Costa Rica (7 al 22 de noviembre de 1969) Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) Recuperado de:

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Huma nos.pdf

- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
(Convención de Belem Do Para) Washington D.C (14 de agosto de 1995) Recuperado de:

https://www.oas.org/dil/esp/convencion_belem_do_para.pdf

- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

- Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia

- Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, ONU Mujeres (1995) Recuperado de:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2015/9853.pdf

Notas

1 CEDAW, ONU 1979 Artículo 1

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013) Amparo Directo en revisión 1464/2013

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Noemí Berenice Luna Ayala , diputada federal, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Consideraciones

La Ley de Coordinación Fiscal (LCF) se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de diciembre de 1978 y actualmente tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento, según lo establecido en su artículo primero.1

En su artículo segundo y sexto indican:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

...

...”

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20 por ciento de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley

...

...”

Muchos de los estados y municipios del país viven una situación precaria, incluso algunos se han declarado en quiebra operacional y no tienen recursos ni para pagar nóminas, esto refleja la necesidad de tener una bolsa para atender los servicios básicos que la ciudadanía demanda, sin considerar las prioridades en seguridad pública y salud, por mencionar algunos. Esto sin considerar la inflación (6,4 por ciento) 2021.

Sin duda, es una de las prioridades principales de los estados y municipios es la redistribución de los recursos federales para coadyuvar con el principio democrático estableciendo las bases que la distribución sea más equitativa y justa para el crecimiento y desarrollo de las ciudades y comunidades.

Lamentablemente, la actualidad que vive el país es otra, con una inflación del 6.4 por ciento en 2021 los recursos son insuficientes para atender a una población más demandante, más empobrecida y en inminente crecimiento.

Actualmente los estados reciben un 20 por ciento de la recaudación federal participable que logre la federación en un ejercicio fiscal, de cada peso que recibe la federación, les corresponde a los estados sólo 20 centavos y a su vez, de los 20 centavos que les corresponde a los estados, los municipios recibirán aportaciones de 4 centavos.

Según una publicación de la Presidencia de la República del 4 de noviembre de 2021,2 señala: “una vez aprobado el Presupuesto de Egresos por parte de la Cámara de Diputados, los recursos federales para entidades y municipios aumentarán 4.7 por ciento en 2022 respecto a este año, al pasar de dos billones 14 mil 183 millones de pesos a dos billones 108 mil 869 millones”.

Añadió que, “al margen de tales recursos, los estados de la República cuentan con ingresos propios”, por lo que recomendó a gobiernos locales hacer un esfuerzo para tener una recaudación que permita obtener fondos para atender las necesidades de la población.

Sin embargo, estas cifras señaladas por la Presidencia de la República sobre el presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal (PEF) 2022 han sido cuestionadas duramente por las y los alcaldes de más de 350 municipios ante la Cámara de Diputados el pasado día 10 de noviembre de 2021, para exigir los fondos que les han sido recortados en los últimos tres años y denunciar el Presupuesto 2022, al que acusaron de atentar contra el federalismo.3

En una publicación del diario El Financiero ,4 el presidente municipal de Apodaca, Nuevo León, César Garza Villarreal, dijo, en representación de los alcaldes, que el aumento en participaciones es insuficiente cuando se pondera frente a los recortes que han sufrido en otros fondos y programas presupuestales. Agregó que desde que empezó el actual gobierno, las principales fuentes de recursos para los gobiernos locales se han visto severamente reducidas.

“En lo que va de esta administración se han eliminado 88 programas presupuestarios que apoyaban a personas de manera directa o indirecta, a través de bienes y servicios que proporcionaba el gobierno federal, como Prospera, Seguro Popular, Fondo Nacional Emprendedor, Comedores Comunitarios, Programa 3x1 para migrantes o el programa de Infraestructura Indígena, por señalar solo algunos”, precisó.

En el 2018, los recursos de subsidios para entidades federativas ascendían a 164 mil 500 millones de pesos. En el Presupuesto de 2022 tan solo asciende a la cantidad de 118 mil 900 millones de pesos. En los últimos tres años ha habido una reducción efectiva en programas que impactaban a los municipios de 36.8 por ciento.

Esto se traduce en menos recursos para infraestructura municipal, para salud, agua, pueblos mágicos y proyectos de desarrollo regional y metropolitano. “Disminuir los recursos a programas presupuestarios impacta de manera directa la calidad de vida de nuestras comunidades.

Se ha eliminado el programa de subsidios para la seguridad pública, con ello se acabaron los presupuestos para las pruebas de control y de confianza, la capacitación, el equipamiento, la infraestructura y la prevención del delito”, subrayó.

Con la desaparición de 109 fideicomisos a nivel federal se afectó a varios sectores que se veían beneficiados, además de que a la fecha se desconoce el uso o destino de los recursos de los mismos.

Y como ejemplo, podemos mencionar el Fondo Minero, cuyos recursos estaban destinados municipios serranos, fondos que para los alcaldes eran fundamentales para la operación y desarrollo de obras de entre 20 y 25 millones de pesos que se destinaban a materias como educación, servicios públicos, construcción de carreteras, entre otros.

Otros programas muy importantes que han desaparecido afectando la economía de los estados y municipios fueron el Programa de Pueblos Mágicos y el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (Fortaseg).

Por su parte, en la misma publicación de El Financiero ,5 el diputado Rubén Moreira Valdez señaló que los presidentes municipales no tienen recursos ni apoyos, el gobierno los “estrangula”, porque desapareció programas fundamentales.

Finalmente, es ineludible otorgar mayores recursos para los estados y municipios, buscar los acuerdos necesarios y la voluntad política para atender las necesidades locales y evitar los endeudamientos que muchas veces los dejan en quiebra.

También, los estados y municipios requieren de más facultades administrativas y perfeccionamientos en los modelos de recaudación, puesto que muchas demarcaciones del país no cuentan con posibilidades financieras.

Las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal se presentan a continuación en un cuadro comparativo:

La presente iniciativa tiene por objeto: reformar los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, aumentando de 20 a 30 por ciento las participaciones federales que reciben los estados y municipios como un mecanismo para resarcir los daños que causó la desaparición de programas y fideicomisos que apoyaban a la atención de la ciudadanía y fortalecimiento de las entidades, así como para que los estados y municipios obtengan los recursos suficientes para la atención de sus ciudadanos.

Y, como es natural, conscientes de que la presente reforma tendrá un impacto presupuestal para la federación, se presenta en el cuerpo del proyecto de decreto un segundo transitorio con la propuesta que este aumento porcentual se efectúe a razón de 2.5 por ciento anual hasta alcanzar el 10 por ciento sugerido.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberania,

Decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 2o. y los párrafos primero y tercero del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o . El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 30 % de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

...

I a X...

...

...

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 30 % de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

...

Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 30 % de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El aumento al porcentaje determinado en los artículos 2o. y 6o. de esta Ley, se incrementará gradualmente a razón de un 2.5 por ciento anual.

Tercero. Una vez aprobado el proyecto de reforma y publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de realizar los ajustes presupuestarios derivados de los cambios en la Ley objeto de la reforma.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/31_300118.pdf

2 https://www.gob.mx/presidencia/prensa/aumentan-recursos-para-entidades- y-municipios-en-2022-informa-presidente

3 https://www.elnorte.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=1&urlredirect=
https://www.elnorte.com/se-rebelan-alcaldes-exigen-mas-recursos/ar2294832?referer=
—7d616165662f3a3a6262623b727a7a7279703b767a783a—

4 https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2021/11/10/aprueban-pef-con-re cursos-historicos-para-los-estados/

5 Idem 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo, y de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Leobardo Alcántara Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Leobardo Alcántara Martínez, diputado a la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 133, ambos de la Ley Federal del Trabajo y se reforma la fracción VI del artículo 3; se adiciona un tercer párrafo al artículo 9; se reforma la fracción V del artículo 16; y se adiciona un artículo 70, todos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances en las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) nos han permitido relacionarnos e interactuar con personas de prácticamente todo el mundo. Recientemente ante la pandemia provocada por la Covid-19 han sido una herramienta fundamental para que de manera remota se continúen llevando actividades esenciales, tales como las educativas o laborales.

No obstante, el uso de las TIC también trae consigo distintos riesgos para sus usuarios, tal como lo señala Zygmunt Bauman:

“[...]no es el Estado ni las grandes empresas las que parecen estar poniendo en peligro la privacidad, sino el exhibicionismo voluntario de unos individuos ansiosos por prescindir completamente de ella compartiendo con extraños detalles íntimos de sus vidas personales”.1

Además de estos riesgos en los que los propios usuarios de las redes sociales incurren por desconocimiento u omisión, pero, sobre todo, por la falta de una cultura de la protección de datos personales, propicia que existan prácticas de empresas que utilizan la información privada para crear sistemas de información que recopilan información sensible y que su uso puede derivar en la vulneración de los derechos humanos de las y los ciudadanos.

En México, desde hace más de una década, operan empresas que obtienen datos personales de trabajadores, sin conocimiento de éstos, para comercializar dicha información. Los sistemas de información conocidos como “buró laboral” pueden permitir identificar a aquellas personas que iniciaron un proceso laboral en contra de su empleador.

En la práctica estos burós laborales digitales constituyen “listas negras” que vulneran el derecho a la privacidad y pueden derivar en discriminación laboral.

Tal es el caso de Buro Laboral México, SC, que opera desde hace 12 años y que oferta los servicios de: antecedentes laborales y la recopilación de los boletines que se emiten a través de las juntas de conciliación y arbitraje a nivel local y federal, orientada a integrar y proporcionar información que muestra el historial laboral de una persona, detallando las demandas laborales que ha tenido a lo largo de su experiencia profesional, así como sus referencias, esto con la visión de disminuir los fraudes laborales y aumentar la calidad del recursos humanos .2

Estas prácticas, tanto de las empresas que recaban datos para crear listas negras, como la de quien las utiliza, dejan en estado de indefensión a las y los trabajadores ante el uso indebido y tratamiento no autorizado de sus datos personales y vulneran sus derechos fundamentales.

La discriminación laboral se refiere a toda distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo o con ocasión de una relación de trabajo, se basa en un criterio de raza, color, sexo, religión, sindicación, opinión política o cualquier otro que se considere irracional o injustificado, y que tenga por efecto alterar o anular la igualdad de trato en el empleo o la ocupación.

En este sentido, exponer a un trabajador o empleado en una lista negra, violenta su derecho a tener una vida digna y va en contra de lo que establece el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Cabe recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo tercero del artículo primero, establece las obligaciones que están a cargo de las autoridades, entre la cual destaca la protección de los derechos humanos, incluso si quien violente estos son particulares. Además, tienen la obligación de investigar, sancionar a quien agreda los derechos humanos y en su caso otorgar una reparación integral.

En el párrafo quinto del artículo en comento, prohíbe toda discriminación que “atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Por otra parte, en el párrafo primero de la Constitución se establece que a “ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.

Asimismo, en el párrafo segundo del artículo 16, señala que: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismo s, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

Es decir, en el caso de la protección a la información personal, el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de los datos de los trabajadores cubriendo todas las disposiciones que marca la ley. Asimismo, los particulares en posesión de datos personales tienen que tratar los datos que le proporcione el trabajador o empleado.

A efecto de garantizar el derecho a la privacidad y la autodeterminación informativa de las personas la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP), tiene como finalidad regular su tratamiento legítimo, controlado e informado.

Los datos personales son cualquier información que refiera a una persona física que puede ser identificada a través de éstos, por ejemplo, nombre, apellido, teléfono, lugar de nacimiento, etcétera, dentro este tipo de información, existen lo que se denomina datos personales sensibles , los cuales por su naturaleza requieren una protección especial, en virtud que éstos afectan la esfera más íntima de su titular y su uso indebido puede dar origen a discriminación o puede poner en riesgo su integridad.

En ello radica la importancia y oportunidad de la presente iniciativa, en virtud de que tiene como objeto garantizar la protección de la privacidad de los trabajadores para que su información no pueda ser utilizada para la creación de sistemas de información como burós laborales digitales o listas negras.

Asimismo, se establece la obligación de los patrones de garantizar que el responsable del tratamiento de los datos personales cumpla con la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. Además, se prohíbe a los empleadores transferir los datos sensibles de los trabajadores que sean susceptibles de ser utilizados para la generación de sistemas de información que puedan derivar en burós laborales o listas negras.

Proponemos que las acciones ejercidas en materia laboral sean consideradas como un dato personal sensible, en virtud, que la divulgación de esta información puede conllevar a una discriminación laboral.

Nuestra iniciativa establece la prohibición de crear sistemas de información de las personas trabajadoras que contengan datos personales sensibles y que su consulta pudiera ser utilizada para la negación al empleo.

Para prevenir que en el aviso de privacidad se pudiera establecer la transferencia de los datos personales sensibles en materia laboral se prohíbe que en éstos se pueda consentir la transferencia de los mismos.

Al ser consideradas como dato personal sensible, la transferencia indebida de la información de las acciones ejercidas en materia laboral por el responsable de resguardarla se hará acreedor a una sanción que va de 6 meses a los 6 años o de 1 año a 10 años de prisión, tal como lo establece el capítulo XI de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares referente a los delitos en materia del tratamiento indebido de datos personales.

Finalmente, se establece como un delito en materia del tratamiento indebido de datos personales, los servicios de burós laborales o listas negras que contengan datos personales sensibles de los trabajadores y se establece una sanción que va de 1 a 10 años.

Para un mejor entendimiento de nuestra propuesta se presenta un cuadro comparativo con los cambios planteado:

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 133, ambos de la Ley Federal del Trabajo, y se reforma la fracción VI del artículo 3; se adiciona un tercer párrafo al artículo 9; se reforma la fracción V del artículo 16; y se adiciona un artículo 70, todos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 133, ambos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 132. [...]

I. al XXXIII. [...]

XXXIV. Garantizar que el responsable del tratamiento de los datos personales cumpla con la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

Artículo 133. [...]

I. al IX. [...]

IX. Bis. Transferir los datos sensibles de los trabajadores que sean susceptibles de ser utilizados para la generación de sistemas de información que puedan derivar en burós laborales.

X. al XVIII. [...]

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 9; se reforma la fracción V del artículo 16; y se adiciona un artículo 70, todos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 3. [...]

I. al V. [...]

VI. Datos personales sensibles: aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, acciones ejercidas en materia laboral, preferencia sexual.

VII. al XIX. [...]

Artículo 9.

[...]

No podrán crearse sistemas de información de las personas trabajadoras que contengan datos personales sensibles y que su consulta pudiera ser utilizada para la negación al empleo.

Artículo 16. [...]

I. al IV. [...]

V. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen. No podrán realizar transferencia de datos para la creación de sistemas de información de las personas trabajadoras que contengan datos personales sensibles y que su consulta pudiera ser utilizada para la negación al empleo , y

VI. [...]

Artículo 70. Las personas físicas o morales que brinden servicios de buró laboral o generen sistemas de listas negras que contengan datos personales sensibles de los trabajadores y serán sancionados con prisión de 1 a 10 años .

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bauman, Z., & Donskis, L. (2019). Maldad líquida: vivir sin alternativas. Ciudad de México, México: Paidós., p.32.

2 https://www.burolaboralmexico.com/qui%C3%A9nes-somos Consultado el 21 de noviembre del 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputado Leonardo Alcántara Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los lazos familiares en los nuevos modelos de familia responden también a nuevos valores sociales, formas de convivencia y realización personal, por lo que el Estado debe proteger a las familias mexicanas y quienes las conforman. De ahí que se estima conveniente tomar como base las definiciones de diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, a efecto de establecer que las familias son el elemento natural y fundamental de la sociedad1 , por lo que el Estado está obligado a proteger su integridad.

Si comprendemos que la familia es un grupo social que, a su vez, es la célula de toda sociedad; que representa la base del Estado moderno, además de ser un grupo natural y primario, entonces debemos regularla, atendiendo sólo al interés superior de ella, constituida por todos sus elementos personales, bajo el supuesto de que no podemos enfrentar los intereses de sus integrantes por separado.

En palabras de Javier de la Fuente Linares, tendríamos que ver a la familia como “una unidad social, plural y compleja, y no como una simple reunión de unidades, de individualidades separadas y aisladas a las que tenemos que proteger como tales, como individuos”2 .

Asimismo, la familia no puede ser reducida a una concepción biologicista; es decir, su fin único no puede ser la reproducción de la especie, sino el espacio idóneo para desarrollar todas las potencialidades humanas, compartir fines y objetivos comunes, construir proyectos, socializar, adquirir identidad, obtener la seguridad y certeza de vivir en condiciones emocionales, físicas, mentales y materiales adecuadas para una vida plena y feliz.

Es evidente que el modelo tradicional de la familia ha quedado rezagado en el tiempo, soterrado debajo de los dinámicos cimientos del cambio y de la evolución social. Un cambio que corre a una velocidad cada vez mayor. Tan es así, que desde que se intentó modificar esta ley (en 2015) se han agregado siete clasificaciones nuevas de familia (más del doble):

• Nuclear sin hijos: Dos personas.

• Nuclear monoparental con hijas (os): Un sólo progenitor (a) con hijas (os).

• Nuclear biparental: Dos personas con hijos(as).

• Ampliada o extensa: Progenitoras(es) con o sin hijos y otros parientes, por ejemplo, abuelas(os), tías(os), primos(as), sobrinos(as) entre otros.

• Compuesta: Una persona o pareja, con o sin hijos(as), con o sin otros parientes, y otros no parientes.

• Ensamblada: Persona con hijos(as), que vive con otra persona con o sin hijos(as).

• Homoparental: Progenitoras(es) del mismo sexo con hijas(os).

• Heteroparental: Mujer y hombre con hijas (os).

• Sin núcleo: no existe una relación de pareja o progenitoras (es) hijas (os) pero existen otras relaciones de parentesco, por ejemplo: dos hermanas(os), abuela(o) y sus nietas (os), tíos (as) y sobrinas (os) etcétera.

• De acogida: Aquella con certificación de la autoridad para cuidar y proteger a niñas, niños y adolescentes privados de cuidados parentales, por tiempo limitado.

• De origen: Progenitoras (es) tutores (as) o persona que detente la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con parentesco ascendente hasta segundo grado (abuelos/as).

• De acogimiento preadoptivo: Aquella que acoge provisionalmente a niñas, niños y adolescentes con fines de adopción.

• Sociedades de convivencia: Dos personas de igual o distinto sexo que establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua (con o sin hijos, hijas)3 .

De ahí que la Ley debe moldearse y adaptarse a los cambios naturales de la sociedad, si buscamos estar en sintonía con la realidad imperante. El obsoleto concepto de la denominada familia nuclear resulta incompatible con los tiempos que nos rigen y no refleja las exigencias que impone la sociedad moderna. Exigencias que buscan extender nuestra noción de la familia y de los distintos lazos que la conforman en aras de lograr la inclusión y protección de todos sus miembros por parte del Estado.

Tan sólo para poner en contexto el tema del matrimonio igualitario, como uno de gran relevancia en cuanto se refiere a los nuevos modelos de familia, vale la pena revisar algunas de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previas a su deliberación a favor en la Ciudad de México, el 4 de marzo de 2010:

...la discriminación que sufren las parejas homosexuales, cuando se les niega el acceso al matrimonio, guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales. En México, tal como se destacó anteriormente, normas de la época postrevolucionaria habían establecido requisitos para contraer matrimonio basados en categorías sospechosas, como la raza. En 1932, la Suprema Corte de Justicia validó que el Código Civil del estado de Sonora impidiera el matrimonio entre una mujer mexicana y un “individuo de raza china”, y destacó, sin hacer un análisis sobre la discriminación racial, que dicha ley no era inconstitucional y no se privaba a nadie de ningún derecho, pues dicha unión era “imposible”. En el derecho comparado, en 1967, en el caso Loving versus Virginia, la Corte Suprema Estadounidense argumentó que restringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa’ prevista en la Constitución norteamericana. En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad de casarse con la persona que uno elige. Pero el derecho a contraer matrimonio no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al mismo, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un derecho a otros derechos”. Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y, (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales si no se les da acceso a la institución del matrimonio4 .

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en la que se determinó que el matrimonio, definido como la unión exclusivamente entre un hombre y una mujer, con fines de procreación es inconstitucional y promueve la desigualdad5 . El argumento central de la resolución es que la Constitución mexicana protege a la familia en las diversas formas en que se integre, incluida la formada por parejas homosexuales. En ese sentido, la determinación de la Corte destacó que la concepción del matrimonio ha evolucionado con la sociedad y, actualmente, se sostiene primordialmente “en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común”6 , lo cual ha redefinido el concepto y lo ha desvinculado de la función procreativa.

En ese orden de ideas, habría que destacar que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU, mandata el reconocimiento de los diversos tipos de organización familiar que pueda haber. El artículo 23 del Pacto establece en el numeral 2: “El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23. Por consiguiente, en sus informes, los Estados parte deberían exponer la interpretación o la definición que se da del concepto de familia y de su alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos jurídicos. Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, “nuclear” y “extendida”, debería precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia, con indicación del grado de protección de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros”7 .

Lo señalado anteriormente constata que el modelo de la familia nuclear supone privilegiar a un grupo que, por cuestiones políticas, sociales, e incluso religiosas, ha sido considerado, históricamente, como el de mayor valor jerárquico en la escala social. No obstante, privilegiar a unos, implica, indistintamente, discriminar a otros. Por lo que debemos velar por los derechos de todos los tipos de familia, sin excepciones. Estos derechos incluyen:

• Derecho a fundar o a vivir en familia y a no ser separado (a) injustificadamente de ella, salvo riesgo o peligro grave.

• Derecho a contraer matrimonio libre y voluntariamente.

• Derecho y obligación de proporcionar y recibir alimentos.

• Derecho a heredar y ser heredero (a).

• Derechos de seguridad social (servicios médicos, pensiones entre otros).

• Derechos derivados de la patria potestad que se ejerce sobre las hijas e hijos (por ejemplo, educarlos (as), inculcarles valores, una religión, decidir su lugar de residencia, por mencionar algunos).

• Derecho a decidir la forma y estructura de su familia8 .

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta fundamental trabajar para lograr la institucionalización de la familia y de todas sus acepciones. Es decir, en el reconocimiento jurídico y político pleno de la familia como institución y como estructura social básica, lo que en primer lugar implicaría, elevar su figura a rango constitucional. Porque “cuando en una sociedad se deteriora su núcleo básico es evidente que se violentan derechos y al final se convierten en problemas serios para todos a nivel de inseguridades, limitaciones a las libertades fundamentales e impactos negativos al bienestar”9 .

Cabe señalar a manera de síntesis que lo hasta aquí expuesto encuentra su mejor sustento en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención de los Derechos del Niño, que el Estado mexicano, de acuerdo al mandato de la ley fundamental y derivado de las Reformas en la materia de 2011 debe observar.

En virtud de lo expuesto líneas atrás, y una vez realizado el reconocimiento constitucional sin más limitante que la libertad y la autonomía de los ciudadanos, es menester realizar las adecuaciones jurídicas, a efecto de posibilitar el ejercicio pleno de los derechos de las familias y de los individuos que las forman. En otras palabras, hace falta crear los mecanismos necesarios que les permitan a los individuos formar parte del tipo de familias que deseen, teniendo salvaguardados sus derechos y prerrogativas frente a los demás individuos del grupo familiar, y como familia tener garantizados también sus derechos y prerrogativas frente al resto de la sociedad y las instituciones públicas y privadas, contrayendo también las obligaciones y deberes conducentes:

• Obligación de velar por las personas mayores.

• Obligación de respeto y consideración mutua, sin discriminación de sus integrantes por edad, ocupación, discapacidad o cualquier otra.

• Obligación de respetar y cumplir los derechos de niñas, niños y adolescentes.

• Obligación de no ejercer ningún tipo de violencia contra ningún familiar.

• Obligación de asistencia, solidaridad, cuidados y protección mutua.

• Deber de todas y todos de colaborar por igual con el trabajo en el hogar10 .

Lo anterior, a la par de instaurar e impulsar las políticas públicas necesarias, a efecto de atender las necesidades y requerimientos de las familias, atendiendo a sus nuevas conformaciones, lo que implica poner en marcha una serie de acciones que les permita, pero sobre todo, facilite el acceso a las oportunidades sin que medie ningún tipo de discriminación, poniendo especial énfasis en temas como la seguridad social, la adquisición de vivienda y los servicios de salud, así como proyectos estratégicos y específicos que beneficien la economía de las familias.

Sin duda alguna, este piso legal e institucional, será la base fundamental para que las familias, la sociedad civil y los ciudadanos en lo individual, construyan una nueva cultura, en donde se privilegie el espacio familiar como el idóneo para fortalecer la equidad e igualdad de género, la equidad generacional, la socialización, la transmisión cultural, la afirmación y realización personal. Relaciones ecológicas que permitan la formación y cohabitación de individuos libres, plenos, responsables y sensibles.

En la medida que se otorgue reconocimiento, respeto, certeza y seguridad a los diferentes tipos de familias, los individuos que las conforman serán capaces de construir relaciones más nutricias, duraderas y solidarias que permitan la convivencia entre sus miembros sin que las diferencias de edad, sexo, condición social o jurídica sean una limitación.

Si aceptamos que las familias mexicanas han sufrido una gran cantidad de cambios entre mediados del siglo XX y la primera década del siglo XXI, los cuales han trastocado las estructuras tradicionales, han cambiado las funciones clásicas que se llevaban a cabo en el seno familiar y han dado paso a diferentes y cambiantes roles, podemos aceptar también que esto ha incidido y modificado las clásicas posiciones de poder y autoridad. Dicho de otro modo, estamos ante una revolución familiar, callada pero profunda y contundente.

Aun sin el apoyo gubernamental y sin el reconocimiento legal necesarios, los individuos han decidido construir nuevos modelos de familias en donde han aprendido a convivir con otras generaciones, con personas del mismo sexo y bajo mecanismo de colaboración y adaptación diferentes, dando paso a modelos familiares más equitativos y equilibrados a los de otrora.

Pero lo más importante es que la idea de la familia está cambiando fundamentalmente. Cada vez más, los intereses que animan a los individuos para formar un hogar son más genuinos, más razonados y más humanos, ya que responden a necesidades reales y personales.

Los lazos familiares en los nuevos modelos de familia responden a nuevos valores sociales como la igualdad, la solidaridad, el apoyo y la ayuda mutua, el amor, la felicidad, la realización y la dignidad. Libres de prejuicios y pruritos, las familias modernas conservan la tradición de unidad de la familia mexicana, comparten y se vinculan bajo el respeto y la confianza, dejando a un lado la jerarquización de las posiciones y la subordinación.

Es claro que, si el Estado cumple de manera cabal con la obligación de proteger a las familias mexicanas. Las familias mexicanas, harán lo propio con los individuos que la conforman, posibilitándoles el derecho a vivir una vida plena y feliz.

La familia, como acertadamente apuntó el secretario general de la ONU, es el elemento que aglutina a las sociedades, y las relaciones entre las generaciones perpetúan este legado en el curso del tiempo.

Instrumentos Internacionales

I. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en el artículo 6: “Toda persona tiene derecho a constituir una familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”. El artículo 23 dispone que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar” (énfasis agregado)11 .

II. La Declaración Universal de Derecho Humanos en el artículo 16.1.III caracteriza a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. El artículo 25.1 reza: “Toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda...” (énfasis agregado)12 .

III. El artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), también reconoce a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y del Estado” (énfasis agregado)13 .

IV. El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales: entre los derechos y deberes que se comprometen a garantizar los Estados Parte se dispone en su artículo 10 que reconocen que “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad la más amplia protección y asistencia posible...” (énfasis agregado)14 , especialmente lo adecuado para que se garantice a toda persona el derecho a un nivel adecuado de vida para sí y su familia, y el derecho a una vivienda adecuada (artículo 11).

V. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en referencia a las mujeres que residen en zonas rurales, consagra especialmente en su artículo 14 inciso h: “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en la esfera de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”15 .

VI. La Convención de los Derechos del Niño da un marco tutelar de protección integral, en el artículo 27 se consagra: “el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (inciso 1); la obligación de los padres u otras personas encargadas de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (inciso 2) y la de los Estados, de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda” (énfasis agregado)16 .

Marco normativo nacional

De acuerdo con especialistas en la materia, el primer texto en ocuparse del tema fue la constitución mexicana de Querétaro, sancionada en 1917, considerada como la primera exponente del constitucionalismo social, el artículo 123, que a letra decía: “Las leyes determinaran los bienes que constituyen el patrimonio familiar, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse de gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios”17 . Vale apuntar que incluso legisló en la materia dos años previos a la Weimar.

La protección a la familia se encuentra presente tanto a nivel constitucional como institucional; sin embargo, no existe un concepto de ésta, así como tampoco quedan explícitos sus derechos y obligaciones. El artículo segundo de la Ley Fundamental regula a la familia indígena; el artículo tercero establece derechos y obligaciones a algunos miembros de cierto tipo de familias concretamente el derecho de las niñas y los niños a recibir educación y la obligación de los padres y tutores de observar que éstos asistan a la escuela; el artículo cuarto establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia, además mandata que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, y que toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa; la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, establece que “ninguna familia puede ser molestada en sus derechos, posesiones, bienes sino mediante mandamiento por escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del proceso”18 ; por su parte, el artículo 27, que instituye la propiedad privada al igual que el 123, señalan la posibilidad de establecer el patrimonio familiar como derecho de familia.

En la práctica, la protección a la familia o, mejor dicho, a los derechos de los miembros de la familia, se realiza a través de políticas y programas públicos, como son el servicio de guardería, beneficios a jefas de familias, recursos a las personas de la tercera edad; y a través de apoyos y beneficios de programas sociales, los cuales se entregan a un miembro de la familia y se entiende que son para ésta.

Ejemplo de lo anterior es que el Plan Nacional de Desarrollo señala que: “La Constitución así como la Ley de Planeación establecen que le corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, para garantizar que éste sea integral y sustentable, para fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático, y para que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo, mejore la equidad social y el bienestar de las familias mexicanas”19 .

En razón de lo anterior, es menester elevar a rango constitucional el concepto de familia, teniendo como base fundamental el artículo primero, el cual establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”20 .

En suma, es menester adecuar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la nueva realidad de un Estado moderno y democrático. Si bien es cierto que el actual párrafo segundo señala que la Ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, es necesario apuntar que dicho mandato resulta insuficiente, ambiguo e incompleto para los tiempos actuales y venideros.

Para los efectos que aquí nos ocupan, no sobra señalar que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Vale dejar en claro que a la luz de las enseñanzas del constitucionalismo social del siglo XX que, dio vida a nuestro actual sistema jurídico y de los compromisos internacionales asumidos, es evidente que el Estado debe asumir un rol activo para concretar avances en el terreno social que permitan consolidar y materializar el efectivo goce de todos los derechos humanos, incluidos el derecho a formar parte de una familia, al reconocimiento y la protección de ésta. Por consiguiente, el Estado debe garantizar a los núcleos familiares, sin tener en cuenta la forma inicial de su constitución, todos sus derechos.

Esta propuesta tiene como objeto sentar las bases de la protección de la familia en cualquiera de sus modalidades, sin que exista un modelo preestablecido por el propio Estado, ya que el?nomen iuris ?de cada una de las relaciones interpersonales que puedan presentarse en la realidad depende de los sujetos que en ellas intervienen, lo cual deberá encontrar su mejor expresión en la legislación secundaria, en donde deberán abarcarse múltiples cuestiones.

Tal como asevera, muy atinadamente y de nueva cuenta, Javier de la Fuente Linares: “El Estado moderno es lo que son sus familias, la humanidad contemporánea es lo que son sus Estados...”21 , por lo que se estima conveniente recoger la definición que proporciona el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, citado anteriormente, con la idea de establecer un principio constitucional a partir del cual se desprenderá el conjunto de reglas que estructurará un derecho familiar, que tendrá por finalidad la protección de esta institución, sus integrantes y su patrimonio22 .

En resumen, una familia es un concepto tan vasto que no puede ser reducido a un solo modelo; un modelo que fue creado en una era tan distante por sus circunstancias y la propia evolución de la sociedad, que nos remite prácticamente a otro mundo, oscurantista y arcaico. Una familia es una asociación entre personas cuyo parentesco no siempre responde a una cuestión meramente biológica, ni tampoco encaja en un molde que fue forjado para otra realidad; una donde los valores religiosos, sectarios y los prejuicios imperaban y tenían una injerencia real sobre la vida privada de los ciudadanos que no encajaban en la ecuación. Donde hay una persona que procura a otra, hay una familia. Quien refute lo anterior nunca ha experimentado un auténtico lazo familiar.

A efecto de ilustrar de mejor manera la modificación que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Propuesta de reformas al artículo cuarto constitucional

1. Se reforma el primer párrafo, eliminando “ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, a efecto de trasladar el mandato al párrafo que se agrega referente a la protección de las familias.

2. Se reforma el segundo párrafo a fin de establecer que el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos e hijas corresponde a toda persona mayor de dieciocho años. Se hace notar que se agrega el vocablo hijas, incorporando a la norma fundamental un lenguaje incluyente y libre de sexismos.

Se establece que todas las personas mayores de dieciocho años tienen derecho a elegir cónyuge y a contraer matrimonio libremente y con su pleno consentimiento, así como prohibir expresamente el matrimonio en personas menores a esta edad.

3. Se adiciona un párrafo tercero y cuarto, recorriendo en su orden los existentes, con el objeto de consignar que la familia en cualquiera de sus formas es el elemento natural y fundamental de la sociedad, se integra por quienes comparten lazos sanguíneos y/o afectivos, así como las corresponsabilidades al interior del hogar.

Asimismo, se ordena que todas las familias tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado sin que medie discriminación alguna, por lo que la ley protegerá su conformación, organización y desarrollo.

4. En el párrafo séptimo, ahora noveno se reconoce a toda persona el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, al ser éste un derecho humano y universal que no debe estar condicionado a la conformación de una familia.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la asamblea la presente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos primero, segundo y séptimo; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, todos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.

Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos e hijas, así como el derecho a elegir cónyuge, a contraer matrimonio libremente y con su pleno consentimiento. Queda prohibido el matrimonio en personas menores dieciocho años.

La familia en cualquiera de sus formas es el elemento natural y fundamental de la sociedad, se integra por quienes comparten lazos sanguíneos y/o afectivos, así como las corresponsabilidades al interior del hogar.

Todas las familias tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado sin que medie discriminación alguna. La ley protegerá su conformación, organización y desarrollo.

...

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...

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el mismo.

Tercero. El Congreso de la Unión tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el mismo.

Notas

1 Naciones Unidas. La Declaración Universal de Derechos Humanos. 1948.

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of- human-rights. 7.10.2021

2 Revista IUS. “La protección constitucional de la familia en América Latina”. José Cándido Francisco Javier de la Fuente Linares. 2012.

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472012000100005. 9.10.2021

3 Comisión Nacional de Derechos Humanos. 2018.

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programa s/Ninez_familia/Material/trip-familias-juridicas.pdf. 29.09.2021

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Núm. de Registro: 25909. 2015.

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteD E.aspx?idius=25680&Tipo=2. 27.09.2021

5 Ibídem

6 Suprema Corte de Justicia para la Nación. Núm. de Registro: 25680. 2015.

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteD E.aspx?idius=25909&Tipo=2. 28.09.2021

7 CNDH. Compilación de Tratados y Observaciones Generales del Sistema de Protección de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 2015. 27.09.2021.

8 CNDH. Las familias y su protección jurídica. 2018
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia/Material/trip-familias-juridicas.pdf. 27.09.2021

9 Naciones Unidas. Día de las familias Rebeca Arias Flores. 2021.
https://onu.org.gt/articulos/dia-de-las-familias/.28.09.2021.

10 CNDH. Las familias y su protección jurídica. 2018.
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia/Material/trip-familias-juridicas.pdf. 28.09.2021.

11 OEA. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2021.

http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp#:~:text=Art%C3%ADculo%20VI.,
la%20protecci%C3%B3n%20de%20la%20familia. 27.09.2021.

12 Naciones Unidas. La Declaración Universal de Derechos Humanos. 1948.

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of- human-rights. 7.10.2021

13 OEA. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 2021.

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm. 30.09.2021.

14 OEA. Artículo XI. Relaciones y vínculos de familia. 1969.

https://www.cidh.oas.org/indigenas/indigenas.sp.01/artic ulo.XI.htm. 01.10.2021.

15 Naciones Unidas. Normas internacionales sobre el derecho a la vivienda. 1948.
https://www.ohchr.org/sp/issues/housing/pages/internationalstandards.aspx. 2.10.2021

16 Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño. 2021.

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc.aspx#:~:text=Art%C3%ADculo%2016-,1.,
contra%20esas%20injerencias%20o%20ataques. 6.10.2021.

17 El Gobierno de Colima. Decreto número 343. 2014.
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Colima/wo97397.pdf. 10.10.2021.

18 Gobernación. Artículo 16. 2017.

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/1 6.pdf. 10.10.2021.

19 Cámara de Diputados. 2005. http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/se/SIA-DEC-ICS-07-05.pdf. 11.10.2021.

20 Gobernación. Artículo 1o. 2011.

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/1 .pdf. 8.10.2021.

21 Revista IUS. “La protección constitucional de la familia en América Latina.” José Cándido Francisco Javier de la Fuente Linares. 2012. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21 472012000100005. 9.10.2021

22 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 Bis 1 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Diputada Federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en el Artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 Bis 1, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es obligar a que las aerolíneas cuiden las sillas de ruedas y otros aparatos que utilizan las personas con discapacidad y para el caso de que los dañen, estén obligadas a indemnizar totalmente el daño causado, asimismo deberá cubrir los gastos médicos por la afectación a la salud de las personas derivado de la falta de uso de tales aparatos e instrumentos.

Esta proyecto legislativo se basa en la reciente muerte de la activista por los derechos de las personas con discapacidad, Engracia Figueroa, quien durante un vuelo comercial le fue dañada su silla de ruedas, lo que a su vez le ocasiono complicaciones medicas al no poder contar con el aparato que le permitía su movilidad, complicaciones que finalmente tuvieron como consecuencia su fallecimiento.1

De tal manera que a esta propuesta de Ley que podríamos llamar Ley Engracia Figueroa sería en homenaje a esta activista de derechos humanos, a mayor detalle, en julio de 2021, Engracia Figueroa acudió a la manifestación “Care Can’t Wait” en Washington, DC. Posteriormente, de que Engracia viajó de regreso a su hogar ubicado en Los Ángeles, California se dio cuenta del inicio de una tragedia: los trabajadores de la aerolínea donde había viajado habían dañado accidentalmente su silla de ruedas, misma que costaba alrededor de 30 mil dólares, ya que la silla estaba especialmente diseñada para Engracia, quien tenía una lesión en la columna vertebral y una amputación de pierna, por lo que la silla estaba especialmente diseñada para sostener su cuerpo, sin su silla de ruedas, Engracia tenía dificultades para mantener el equilibrio y sentarse erguida, por lo que al utilizar otra silla durante cinco horas en el aeropuerto le provocó el desarrollo de una úlcera por presión, por lo que experimentó un dolor agudo y fue ingresada en el hospital poco después.

En la siguiente imagen de twitter2 se puede apreciar las diferencias entre la silla de ruedas de Engracia frente a la silla de ruedas que le prestaron en el aeropuerto y que le ocasionó problemas médicos.

La historia que se relata se puede apreciar en la siguiente infografía:

Efectivamente, los aparatos e instrumentos que facilitan la vida y movilidad de las personas con discapacidad son parte de su cuerpo, les apoyan en su vida diaria, e incluso en algunos casos pueden ser esenciales para mantener su salud, con motivo de ello, es que las aerolíneas y aeropuertos deben tener el mayor cuidado en el manejo de estos aparatos.

En tal sentido, si los particulares concesionarios y permisionarios de servicios aéreos, saben que tienen la obligación de indemnizar al 100% por los daños a estos aparatos o instrumentos así como pagar los gastos médicos, tendrán mayor cuidado y protección al transportar estos aparatos a fin de no afectar a las personas con discapacidad.

El caso de Engracia Figueroa no es nuevo, y lamentablemente no será el último, salvo que establezcamos un marco legal que obligue a que esto no suceda, incluso en nuestro país ya hay antecedentes judiciales sobre casos similares, lo que se cita a continuación:

Registro digital: 2021210
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CXIV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 320
Tipo: Aislada

Consumidor del servicio de transporte aéreo. Derechos de los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida.

Los derechos de los pasajeros del servicio de transporte aéreo se basan en tres pilares fundamentales: la no discriminación, la información exacta, oportuna y accesible, y la asistencia inmediata y proporcionada. Estos principios se materializan en distintos derechos de los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida, no sólo se les reconoce el derecho de acceder sin discriminación al transporte aéreo, sino también el derecho a la movilidad, conforme al cual se han de garantizar condiciones de accesibilidad y asistencia sin costo adicional alguno. Además, las compañías aéreas y los operadores aeroportuarios tienen la responsabilidad común de capacitar a su personal para que proporcionen una respuesta satisfactoria a las demandas y necesidades de las personas con discapacidad. También se reconoce una responsabilidad especial en caso de pérdida o deterioro de los instrumentos que requieren las personas con alguna discapacidad, pues estos pasajeros no sólo sufren los mismos daños que cualquier otro, sino que además, en caso de pérdida o deterioro, no pueden gozar de la movilidad requerida hasta la recuperación de sus instrumentos, lo que se ha de tomar en cuenta para la determinación de la responsabilidad a cargo de las concesionarias .

Amparo en revisión 434/2018. Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, también conocida como Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, Sociedad Alemana de Aviación, S.A., o como Deutsche Lufthansa Ag o como Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otra. 6 de marzo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.

Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De tal manera, que nuestro Tribunal Constitucional reconoce una responsabilidad especial en caso de pérdida o deterioro de los instrumentos que requieren las personas con alguna discapacidad, pues estos pasajeros no sólo sufren los mismos daños que cualquier otro, sino que además, en caso de pérdida o deterioro, no pueden gozar de la movilidad requerida hasta la recuperación de sus instrumentos, lo que se ha de tomar en cuenta para la determinación de la responsabilidad a cargo de las concesionarias, lo que además no es incompatible con la seguridad y la operación aeroportuaria.3

Se trata de un proyecto legislativo que busca hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad y de un llamado de atención para que los servicios aéreos tengan la debida protección y cuidado de estas personas, esperemos que su aprobación legal se de a la brevedad y que no imperen en este asunto intereses económicos.

A continuación, vamos a describir el proyecto de iniciativa a través de un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente frente al texto que propone esta iniciativa:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 47 Bis 1 de la Ley de Aviación Civil

Único . Se reforma el primer párrafo del artículo 47 bis 1 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis 1. Los pasajeros con alguna discapacidad tendrán derecho a transportar sillas de ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro instrumento, siempre y cuando la persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta. En caso de daño a los tales instrumentos o aparatos durante la transportación, los concesionarios o permisionarios deberán indemnizar totalmente el daño a los mismos, asimismo deberá cubrir los gastos médicos por la afectación a la salud de las personas derivado de la falta de uso de tales aparatos e instrumentos. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con los Tratados.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.forbes.com/sites/lakenbrooks/2021/11/08/
disability-advocate-engracia-figueroa-died-after-an-airline-damaged-her-wheelchair/?sh=3c2f964210d7

2 https://twitter.com/CaringAcrossGen/status/1416063576016629769?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%
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3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2019272, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 12/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 836, Tipo: Jurisprudencia

Servicio de transporte aéreo. La obligación a cargo de los permisionarios o concesionarios de transportar a los pasajeros con discapacidad junto con los instrumentos inherentes a su condición, no implica el desconocimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad de las aeronaves.

De la interpretación de los artículos 47 Bis, fracción I, y 47 Bis 1 de la Ley de Aviación Civil, se advierte que, en relación con los derechos de los pasajeros con discapacidad, el legislador vinculó a los concesionarios o permisionarios al cumplimiento de diversas obligaciones, entre las que destacan la de prever mecanismos para garantizar su transporte junto con los instrumentos inherentes a su condición, siempre que éstos sean utilizados de manera personal y se encuentren directamente asociados con la discapacidad de que se trate, mecanismos que deberán implementarse conforme a las medidas de seguridad operacional que han de informarse en forma clara y precisa a los pasajeros como parte de los términos y condiciones del contrato. La simple lectura de esas normas evidencia que el legislador reconoció que el servicio de transporte aéreo debe prestarse con las máximas condiciones de seguridad, tanto en su operación como para los pasajeros, tan es así que vinculó a las aerolíneas a establecer en las políticas de contratación las medidas de seguridad operacional que han de respetarse para transportar los instrumentos que requiera este tipo de pasajeros.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días de noviembre del año dos mil veintiuno.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o. y 72 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paulina Rubio Fernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9 y 72 de la Ley General de Educación , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

De conformidad al artículo 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La niñez es la columna del futuro de la sociedad y por su propia condición, requieren una protección especial del Estado, con énfasis, cuando mueren los padres del menor, quienes naturalmente lo deben cuidar, proteger y están obligados a proveerle la satisfacción de sus necesidades básicas.

Los niños, niñas y adolescentes (NNA) huérfanos son un grupo vulnerable que requiere atención prioritaria, a corto y mediano plazo, por parte de la sociedad y, particularmente, por el sector público.

La Ley del Seguro Social contempla un amplio cuidado a los menores en estado de orfandad, sin embargo, esta protección debe ser universal, teniendo como eje central la subsistencia, el desarrollo integral, y el objetivo de la presente iniciativa, la educación.

La educación es uno de los factores que más influye en el avance y progreso de personas y sociedades. Además de proveer conocimientos, la educación enriquece la cultura, el espíritu, los valores y todo aquello que nos caracteriza como seres humanos. La educación es necesaria en todos los sentidos.1

La Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que la educación es un derecho humano fundamental para todo el mundo y este derecho se detalla en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.2

Cuando un menor queda sin la protección de sus padres, el Estado, la ley, subsidiariamente, debe velar por que cuente con una base legal y de política pública que le garantice el acceso a la educación.

El Unifec México publicó en 2018 la informe insignia “Los derechos de la infancia y la adolescencia en México”, el cual ofrece un panorama sobre la situación y condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes en el país, y en el cual se expone que “un 3.7 por ciento del total de la población infantil no reside con ninguno de sus padres biológicos en el hogar que habita”, la mayoría por razón de orfandad.

Para Mario Luis Fuentes, director de México Social, los NNA en condición de orfandad son “un sector de población altamente vulnerable, que requiere de atención interdisciplinaria que debería incluir trabajo social, psicología, medicina y, desde luego, otro tipo de intervenciones especializadas de los gobiernos para garantizar su adecuada educación y en general, el acceso a condiciones adecuadas de bienestar que garanticen su vida presente y futura.”

Se trata de un apoyo multidisciplinario que debe involucrar a diferentes actores del Estado y que, al menos, debiera proveer una beca que permita a los NNA en condición de orfandad continuar con sus estudios y contar con los medios mínimos para la cobertura de sus necesidades básicas, incluyendo las de carácter sicológico y emocional.

Por ello, propongo establecer en la Ley General de Educación que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, promoverán medidas para facilitar y garantizar la continuidad y conclusión de una educación de excelencia a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan quedado en condición de orfandad.

También, propongo estipular que, como parte del proceso educativo, los educandos en condición de orfandad tendrán derecho a recibir becas y apoyos, para que puedan concluir sus estudios hasta la educación media superior y si así lo desean, hasta la educación superior.

Por ello, es necesario que, en términos del último párrafo del artículo 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, existan políticas públicas que contribuyan a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes, en este caso, de manera particular a los que se encuentran en condición de orfandad.

Si bien entendemos que el gobierno debe generar programas de atención específica para este grupo vulnerable, y que debe involucrar diferentes áreas de la administración pública, consideramos que por la cercanía y su propia naturaleza, debe ser la Secretaría de la Educación Pública quien tenga un papel coordinador en el cuidado del menor, y dar seguimiento a que los apoyos o becas que reciba, le permitan tener una salud física y psicoemocional adecuada, así como continuar con sus estudios hasta su conclusión, que deberá incluir la educación superior, si una vez cumplida la mayoría de edad, el beneficiario así lo desea.

Adicionalmente a lo planteado, por la coyuntura derivada de la pandemia de Covid-19, debemos señalar lo siguiente: En una publicación del diario británico The Lancet , se señala que “más allá de la mortalidad y la morbilidad, las emergencias sanitarias conllevan impactos colaterales, como menores que son privados de sus cuidadores o quedan huérfanos. Desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, se estima que 1 millón 134 mil niños a nivel mundial experimentaron la muerte de sus cuidadores principales, incluido al menos uno de los padres o abuelos que tenían custodia. 1 millón 562 mil niños sufrieron la muerte de por lo menos un cuidador primario o secundario”.4

De acuerdo con la misma publicación, “Un total de 33 mil 342 menores mexicanos perdieron a sus madres, mientras que 97 mil 951 se quedaron sin sus padres a causa del coronavirus; 32 perdieron a ambos padres. 4 mil 429 menores mexicanos se quedaron sin su abuela; 5 mil 342 sin su abuelo y 36 sin ambos. Si se consideran estos datos, la cantidad de niños mexicanos que perdieron a sus cuidadores principales o de custodia se eleva a 141 mil 132.”5

El 24 de septiembre pasado, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) indicó que “Más de 118 mil niñas, niños y adolescentes a nivel nacional habrían quedado en situación de orfandad a consecuencia de la pandemia por Covid-19. Detalló que, de acuerdo con una investigación realizada en colaboración con los sistemas estatales y municipales, la UNAM y la FAO, 86 mil 188 niñas, niños y adolescentes habrían perdido a su padre, 32 mil 50 a su madre y 124 a ambos.

La investigación, explicó en un comunicado, se basó en la aplicación de un millón y medio de cédulas de evaluación en las 32 entidades del País, principalmente en hogares beneficiarios de programas alimentarios que coordina el DIF Nacional. El coordinador del Centro de Investigación en Políticas, Población y Salud (CIPPS) de la UNAM, Gustavo Olaiz Fernández, precisó que hasta el momento se han recibido más de un millón de cédulas, de las cuales 923 mil ya fueron revisadas y 102 mil están pendientes de analizar”.6

Nuestro Sistema Jurídico ha priorizado el interés superior de la niñez, por lo que toda legislación, política pública y acciones gubernamentales en general, deben tener siempre este eje rector.

Los casos de orfandad por la pandemia exigen de nosotros medidas urgentes, por lo que propongo estipular en un artículo transitorio que la Secretaría de Educación Pública a través de la Coordinación Nacional de Becas para el Bienestar, la Secretaría de Bienestar y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán prever la creación de una beca por razón de orfandad derivada de la pandemia de Covid-19, que les permitan proseguir sus estudios, hasta su conclusión, a todas las niñas, niños y adolescentes, cuyos padres o sostén económico, han fallecido por la pandemia de Covid-19.

Se trata de acciones urgentes y, por su propia naturaleza, transitorias, para proteger un sector vulnerable.

Por técnica jurídica se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 9, específicamente sus signos de puntuación, para dar coherencia en el orden del fraccionado de dicho artículo.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículo 9 y 72 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 72, se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción IX al artículo 9, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a XI. ...

XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;

XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y

XIV. Promover medidas para facilitar y garantizar la continuidad y conclusión de una educación de excelencia a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan quedado en condición de orfandad, así como coordinarse con las distintas áreas de la administración pública que les provean los medios para cubrir sus necesidades básicas para su formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica, debiendo dar seguimiento hasta la conclusión de la educación media superior, o el cumplimiento de 21 años y si así lo desea el beneficiario, hasta la conclusión de sus estudios superiores, o el cumplimiento de 25 años.

Artículo 72. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación. Los niños que hayan quedado en condición de orfandad recibirán las becas y apoyos que refiere el párrafo anterior, para que puedan concluir sus estudios hasta la educación media superior y si así lo desean, hasta la educación superior, a lo cual la Secretaría deberá dar seguimiento puntual;

IX. a X. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, deberán asegurar en cada ejercicio fiscal programas y acciones que atiendan los objetivos del presente decreto y su correspondiente presupuestación, esto a fin de que se asegure a las y los educandos en situación de orfandad por la pandemia por Covid-19 la continuidad y conclusión de sus estudios, así como un acompañamiento y seguimiento integral en materia de salud física y mental.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá vigilar la continuidad de la educación escolarizada de las niñas, niños y adolescentes, cuyos padres o sostén económico, han fallecido por la pandemia de Covid-19, así como el cumplimiento de las becas referidas en el artículo 72, fracción VIII, párrafo segundo, de esta reforma a la Ley General de Educación.

Notas

1 Véase: http://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_00/Text/00_05a.html Consultado el 18 de septiembre de 2021.

2 Véase: https://es.unesco.org/news/lo-que-necesita-saber-derecho-educacion Consultado el 18 de septiembre de 2021.

3 Unicef México, “Los derechos de la infancia y la adolescencia en México”, P. 18. Véase: https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/SITAN-UNICEF.pdf Consultado el 21 de septiembre de 2021.

4 Véase: https://sumedico.lasillarota.com/amp/especialidades/la-pandemia-ha-deja do-huerfanos-a-mas-de-131-mil-ninos-en-mexico/337585 Consultado el 14 de septiembre de 2021.

5 Véase: https://www.eluniversal.com.mx/mundo/coronavirus-mexico-el-pais-con-mas -huerfanos-por-el-covid-revela-estudio Consultado el 14 de septiembre de 2021.

6 Véase:https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=
1&urlredirect=https://www.reforma.com/estiman-por-covid-118-mil-huerfanos/ar2264580?v=3 Consultado el 24 de septiembre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de noviembre de 2021.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que se reforma la fracción XVI y se recorre el subsecuente del artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México ha demostrado en los últimos años que cuenta con un sector agroalimentario sólido y robusto que sabe como afrontar cualquier tipo de inclemencia, pues de acuerdo con reportes de la propia Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés) con información del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), la producción de alimentos en México en 2020 incrementó en 3.2% respecto al año anterior, es decir, pese a la situación de pandemia el sector primario supo como responder ante la emergencia y aprovechar la oportunidad para fortalecerse.

Asimismo, información oficial del SIAP señala que nuestro país se ubica como la nación número 11 a nivel internacional en ganadería primaria, con poco menos de 740 mil empleos dedicados a la cría y explotación de especies ganaderas, y alrededor de 110 millones de hectáreas están destinadas a esta actividad económica.

En otras palabras, México es orgullosamente un país ganadero, que cuenta con una larga tradición de desarrollo en la crianza y producción bovina, porcina, ovina, caprina y aviar.

Tan solo para poner en contexto en nuestro país se llegan a producir cerca de 553 millones de aves, 34 millones de bovinos, 17 millones de porcinos, 9 millones de caprinos y ovinos respectivamente, y poco menos de 2 millones de colmenas.

De forma adicional, la producción pecuaria además de la producción de cárnicos, esta actividad se llega a complementar con productos derivados de los lácteos, como quesos, cremas, mantequillas y leche.

Para abonar en este punto, la Unión Nacional de Avicultores con datos de la Sader revelan que el sector pecuario representa el 8% del PIB primario, generando 3 millones de empleos directos, de los cuales el 75% de estos son ganadería familiar.

En esencia, tanto los productos pecuarios constituyen una parte esencial de la alimentación y la dieta de millones de familias mexicanas, por lo que se reconoce a las y los productores de este sector, que pese a la emergencia sanitaria que azotó a nuestro país y al mundo, no se detuvieron en sus actividades y no permitieron en ningún momento que los mercados presentaran desabasto tanto en 2020 como en lo que va del 2021.

Ante los resultados anteriores, no se puede ser omiso en cuanto a las debilidades que tiene este sector, pues más allá de los buenos resultados que han presentado las actividades pecuarias en los últimos años, lo cierto es que, los productores enfrentan grandes retos que no les permiten explotar al máximo sus capacidades y líneas de negocio, lo cual derivaría en un crecimiento aún mayor a lo ya reportado.

El hecho de perder cabezas de ganado o aves implica no solo afectar al productor, sino que se crean distorsiones en las líneas comerciales que pueden perjudicar el dinamismo y la operación de los mercados nacionales.

En concreto, en términos económicos, el robo de ganado implica entre otras cosas desabasto de productos y afectaciones al sistema de precios de los productos pecuarios, pues a medida que avance el desabasto, las y los ganaderos estarán obligados a reestructurar sus precios, provocando distorsiones severas que afectan el bolsillo de las familias mexicanas ante el encarecimiento de estos alimentos.

El problema de robo de ganado o abigeato constituye uno de los principales retos que enfrentan las y los ganaderos mexicanos, pues a manera de contexto, la SSPC ha reportado que, hasta septiembre de este año, existen al menos 2 mil 700 delitos atendidos en esta materia.

De este universo de delitos reportados, 2 mil 600 de ellos fueron actos de robo sin violencia, mientras que el restante fue a través de robo con violencia, por lo que se puede observar que más del 90 por ciento de los delitos de este tipo no incurren en actos que atenten contra la integridad física de las o los perpetrados, pero si afecta su patrimonio e incluso en algunas ocasiones puede ser un factor que imposibilite la aplicación de sanciones justas que eviten la continuidad de estos delitos.

* Elaboración propia con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, oct 2021

* Elaboración propia con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, oct 2021

Como se puede observar en las gráficas anteriores y en sintonía con lo referido respecto a los delitos de abigeato, es de preocupar los casos sin violencia en Tabasco y Veracruz, entidades cuyos delitos superan la media del país, y respecto a los delitos cometidos con violencia, destacan los casos del Estado de México, Hidalgo y Chiapas, por ser las entidades con mayor número de casos de robo de ganado bajo esta modalidad.

Adicionalmente, para abonar a la gravedad del asunto en materia de robo de ganado y de manera particular, solo como referencia, para el caso de Villahermosa, Tabasco, de cada 16 delitos cometidos 10 de ellos están relacionados con abigeato; para el caso de Jalisco en el pasado reciente 37 rastros municipales de la entidad detectaron la presencia de ganado robado, y respecto a Guanajuato, el Secretario de Desarrollo Agroalimentario y Rural del estado, señaló que en los últimos meses se han robaron alrededor de 200 cabezas de distintos municipios en la entidad.

En ese sentido, es necesario reforzar las atribuciones y responsabilidades que tienen las instituciones de seguridad pública, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias fortalezcan las estrategias de protección de las actividades agroalimentarias, que como se ha señalado anteriormente, existen casos que atentan contra la integridad, el patrimonio y el bienestar de las familias que se dedican a las actividades primarias agroalimentarias.

Si bien, el Código Penal Federal ya contempla en su artículo 381 Ter, penas de dos a diez años para la persona o personas que cometan delitos de abigeato, lo cierto es que las condenas son relativamente bajas y en muchos casos por la falta de investigación, se aplican las penas más bajas o incluso quedan exentos de algún tipo de sanción.

Adicionalmente, el artículo 381 Quáter, señala que se aumentará la pena hasta la mitad cuando se trate de actos cometidos con violencia física o moral y como se ha demostrado en las gráficas anteriores, estos delitos, son una realidad que viven las familias ganaderas de nuestro país.

Por otra parte, la Ley Agraria, en su título séptimo, establece que la Procuraduría Agraria es el organismo de la Administración Pública Federal encargada de velar por la defensa y los derechos de las y los ejidatarios, comunidades, sucesores, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros mediante la aplicación de los mecanismos correspondientes para salvaguardar el bienestar de este sector de la población.

Particularmente, la fracción VII. del artículo 136 de la Ley Agraria, establece con claridad que la Procuraduría auxiliará a la población agraria, incluidas aquellas que se dediquen a la ganadería, para que, a través de la participación de distintas autoridades, defiendan sus derechos.

Si bien, el marco normativo establece algunos lineamientos para atender los casos de abigeato, lo cierto es que ante un periodo de recuperación económica se deben reforzar los mecanismos de protección y seguridad para la población que participa de forma permanente en el sector agroalimentario y catalogar estas actividades como una prioridad para el diseño de políticas y acciones que reduzcan los índices delictivos dentro de esta actividad.

Dejar a la deriva a nuestro campo y a nuestros productores será condenar a nuestro país a sufrir de forma progresiva complicaciones que resulten en largo plazo en incrementos de precios descontrolados, desabasto de los mercados locales y pérdida de competitividad ante los mercados internacionales.

En el Grupo Parlamentario del PRI, nos caracterizamos por proveer soluciones integrales que atiendan las necesidades de todos los sectores de nuestro país, y en este caso, quienes requieren de mayor asistencia y protección por el contexto en el que se encuentra económica, sanitaria y socialmente nuestro país, es el sector primario agropecuario.

Consideraciones

La iniciativa tiene por objeto incorporar como competencia del Sistema Nacional de Seguridad Pública a través de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los municipios, la de formular, diseñar y ejecutar estrategias integrales de protección y seguridad de las actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas para que en coordinación con las autoridades competentes –Procuraduría Agraria, Tribunales Agrarios– coadyuven de forma estratégica para reducir los índices delictivos que atentan contra el patrimonio y la producción de nuestras familias agropecuarias.

En este sentido se propone reformar la fracción XVI y recorrer la subsecuente a fin de incorporar como competencia de las Instituciones de Seguridad las descritas en el párrafo anterior.

Bajo esta modificación, se pretende cerrar filas con las autoridades agrarias que fortalezcan las capacidades de protección y seguridad del sector agropecuario, y con ello brindar a la población de este sector las herramientas necesarias que eviten pérdidas de patrimonio y calidad de vida por cualquier tipo de incidente delictivo que atente contra su producción.

De igual forma, se espera que a través de esta modificación las instituciones de seguridad pública de los tres niveles de gobierno, focalicen esfuerzos y sean sensibles ante los hechos que afectan al campo mexicano.

En un momento de incertidumbre ante la volatilidad en la recuperación económica de nuestro país, cualquier estrategia que proteja, ayude y fortalezca las actividades económicas facilitará una reactivación más efectiva profunda y sólida.

Para una mejor explicación a la modificación, se realiza el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma la fracción XVI y se recorre el subsecuente del artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. a XV. ...

XVI. Diseñar y ejecutar políticas y procedimientos en materia de protección, seguridad y prevención de delitos en las actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas; y en coordinación con las autoridades agrarias nacional y de las entidades federativas.

XVII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Suscrito el 23 de noviembre de 2021 en el salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados

Diputado Juan Francisco Espinoza Eguía (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un título quinto, artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incremento de urgencias veterinarias en todo el mundo está ligado al aumento de la movilidad de las personas, los bienes y el ganado, a los cambios en los sistemas agrícolas y en el clima, y al debilitamiento de muchos servicios de sanidad pecuaria. Tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo, en ocasiones los brotes de enfermedades no han sido detectados por las autoridades veterinarias durante días o aún meses, lo que les ha permitido propagarse sin contención.

Los resultados han sido pérdidas innecesarias de la producción, y una dificultad cada vez mayor para realizar campañas eficaces de lucha contra las enfermedades y erradicación de las mismas. Estas tendencias indican que la advertencia oportuna es uno de los eslabones más débiles de los sistemas de vigilancia de las enfermedades, en los ámbitos nacional, regional e internacional.

Aunado en lo anterior, en el caso de México, una vez que se presentan enfermedades veterinarias, se tiene que recurrir a implementar medidas drásticas como el sacrificio del ganado, por ejemplo, en la tuberculosis bovina, sin embargo, el problema a la que se enfrentan las autoridades de la materia, radica en la negativa de los dueños, debido a las pérdidas económicas que se generan, sobre todo de aquellos en los que es el único patrimonio con que cuentan.

Lo mismo ha sucedido en los campos y selvas, en lo que desde tiempos prehistóricos ya existían enfermedades y plagas de las plantas, sin embargo, fue con la transformación del hombre en agricultor, al modificar las tierras y cultivarlas, cuando los agentes causantes de las mismas comenzaron a cobrar una notable importancia, incidiendo negativamente en la producción. El hombre, con su afán de obtener una gran variedad de productos vegetales con fines alimenticios, medicinales, industriales u ornamentales, así como con el aumento de la población, y con las facilidades del comercio mundial, ha introducido en sus lugares de asentamiento numerosas especies exóticas y, con ellas, sus plagas y enfermedades en muchos de los casos.

Al romperse los equilibrios naturales entre las plantas y sus enemigos, éstos han proliferado en ocasiones de forma alarmante, obligando al hombre a una continua lucha por medios diversos, caso dramático de ello puede ser el caso de la filoxera1 (Peritymbia vitifolii ), que se introdujo en Europa procedente de América a finales del siglo XIX y arrasó todos los viñedos, o el escarabajo de la patata (Leptinotarsa decemlineata ), que se ha extendido al mismo tiempo que lo hacía este cultivo en América y Europa.

Las pérdidas que ocasionan las plagas y enfermedades en los cultivos de los países desarrollados pueden cifrarse entre 10 y 20 por ciento del total de la producción, según los cultivos. Ello obliga a una constante lucha y al empleo de cantidades masivas de productos fitosanitarios, en ocasiones de efectos poco estudiados o controvertidos, tanto para la naturaleza como para el ser humano y los animales consumidores de las plantas tratadas.

Si bien es cierto, que el gobierno federal ha apoyado a las personas dedicadas a la actividades agropecuarias, dentro de las cuales se incluyen a la agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca), en aquellos casos, en los que se han tenido que afrentar los diversos riesgos, menos verdadero resulta el hecho de que los apoyos han sido insuficientes y en algunas regiones nulos, motivo por el cual existe una fuerte oposición para que, llegado el momento, se tenga que sacrificar o destruir la producción agrícola.

Por lo que, ante la insuficiencia de fondos económicos para afrentar los diversos riesgos, el objetivo de la presente iniciativa propone adicionar un título en la Ley de Desarrollo Rural Sostenible, dentro de la cual se establezcan y contemplen los riesgos de todas y cada una de las actividades agropecuarias, pero sobre todo, la creación de un Fondo para Riesgos Agropecuarios, mismo que será propuesto por el Ejecutivo federal en la Ley de Egresos de la Federación de cada año.

Por lo que, en ese sentido, se hará uso de la figura del fideicomiso para la creación del referido fondo, con la finalidad de que, al presentarse un riesgo agropecuario se pueda controlar y erradicar, ello atendiendo a la urgencia del riesgo y sobre todo se apoye de una manera adecuada y eficiente a los afectados, pagando hasta ochenta y cinco por ciento del valor de los productos.

Lo anterior ayudará a solucionar el problema al que se enfrentan las dependencias de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al momento de controlar y erradicar los riesgos, en el rubro de la negativa de los afectados para sacrificar o destruir su producción agropecuaria, por mínima que sea, lo que implica el detrimento de su nivel económico y social.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un título quinto, artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona un título quinto denominado “De los riesgos” con los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Título Quinto
De los riesgos

Artículo 192. Se entienden por riesgos, a los eventos exógenos producidos por enfermedades o plagas, que pongan en peligro la producción o comercialización de una o varias de las actividades agropecuarias a que se hacen referencia en la presente ley.

Artículo 193. Cuando el riesgo pueda ocasionar un problema a la salud o a la vida de los seres humanos, la Secretaría junto con la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, implementarán las medidas para su prevención, control y manejo.

Artículo 194. El Ejecutivo federal, al momento de realizar el proyecto de Presupuesto de Egresos, contemplará una reserva económica que se denominará Fondo para Riesgos Agropecuarios, mismo que se creará a través de un fideicomiso, el cual será utilizado para controlar y erradicar los riesgos que se presenten, ello con la intervención que le corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 195. La Secretaría, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley en la materia, procurará incorporar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda recursos para el Fondo para Riesgos Agropecuarios, tomando en consideración:

I. El saldo disponible en el Fideicomiso a que se hace mención en el artículo precedente;

II. Las recomendaciones que para tal efecto realice la Secretaría, con base en los pronósticos para el ejercicio fiscal que se presupuesta;

III. La evaluación de la suficiencia de los montos presupuestales asignados al Fondo en ejercicios anteriores; y

IV. Las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio que se presupuesta derivadas de la situación de las finanzas públicas.

Artículo 196. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación por la honorable Cámara de Diputados, la disponibilidad de recursos para la atención de los riesgos agropecuarios, incluido el saldo disponible en el Fideicomiso, será comunicado a las dependencias de la Secretaría y entidades paraestatales que suelen participar en la atención de los riesgos, y a la Función Pública.

Artículo 197. Los fines del Fondo para Riesgos Agropecuarios, son los siguientes:

I. Destinar recursos para controlar y erradicar las urgencias veterinarias que se presenten en el área de ganadería.

II. Consignar recursos para controlar y exterminar las plagas y enfermedades de los cultivos agrícolas.

III. Canalizar recursos para controlar y eliminar los riesgos que se presenten en las actividades de la silvicultura y acuicultura.

Artículo 198. Cuando el riesgo se presente en alguna de las entidades federativas, la Secretaría a través de sus delegaciones, realizará un dictamen técnico de la situación y una vez efectuado, solicitará los recursos humanos, técnicos y económicos que sean necesarios para controlar o erradicar el riesgo; los cuales serán aportados con dinero del fondo al que alude el artículo 193.

Artículo 199. En caso de que, para el manejo, control y erradicación de alguno de los riesgos, se tenga que destruir la producción agrícola o selvas, o sacrificar el ganado o peces, la Secretaría procurará que, en todo momento, los afectados reciban 85 por ciento del valor de lo destruido o sacrificado; logrando así la colaboración de la sociedad civil para los fines mencionados.

Artículo 200. La Secretaría expedirá cada año las reglas de operación para acceder a los recursos del Fondo contemplado en el presente título, los cuales no podrán oponerse a lo establecido en el mismo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto

Nota

1 Insecto, parásito de la vid o uva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 26, 27 y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paulina Rubio Fernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26, 27 y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fórmulas de candidatos a cargos de elección popular , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Una candidatura es una propuesta o presentación que se hace de una persona para realizar ciertas actividades representativas o para detentar un cargo específico.

En materia política, un candidato es aquel ciudadano que ejerce su derecho a ser votado, tal como lo establece el artículo 35 constitucional, que refiere que es derecho de la ciudadanía “Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación”.

“Como derecho subjetivo, el sufragio se proyecta en dos vertientes que otorgan a su titular la expectativa de elegir a sus representantes populares (el derecho a votar) y el derecho a ser elegible a los cargos de representación popular (el derecho a ser votado)”.1

“(...) el derecho a presentarse como candidato otorga una facultad para concurrir a la competencia electoral a través de una postulación propia o independiente, o bien a través de la obtención de una candidatura producto de la intermediación de un partido político, de conformidad con los procesos de selección regulados por su respectivo estatuto, se esté? o no a liado al mismo.”2

“El sistema representativo mexicano, al igual que el común de las democracias occidentales, se funda en la existencia de organizaciones de ciudadanos que, en ejercicio de sus derechos de asociación con propósitos electorales, se han agrupado alrededor de una ideología común, con el propósito de constituir puentes de acceso ciudadano a los poderes públicos del Estado”.3

En México existe también la posibilidad de contender, bajo ciertos requisitos, como candidato independiente, este es, sin necesidad de ser postulado por un partido político, a los diversos cargos de elección popular existentes.

La posibilidad de postularse como candidato a un cargo de elección popular, es un derecho humano, que se ejerce mediante reglas y procedimientos claros, que, si bien no garantizan su consecución, si deben dar la posibilidad objetiva de serlo. Es decir, un ciudadano debe tener las reglas claras para saber qué requiere para postularse como candidato, pero sin el cumplimiento de los requisitos legales, por un principio democrático de orden, no podría llegar a serlo.

Las sociedades contemporáneas se enfrentan al reto de construir una ciudadanía incluyente en la que puedan participar, en igualdad de condiciones, todos sus miembros. En particular, se trata de la ciudadanía de las mujeres, así? como de los pueblos indígenas, inmigrantes y minorías nacionales.4

El ejercicio del derecho a ser votado no solo implica la eliminación de restricciones discriminatorias, sino la existencia de condiciones que permitan contiendas equitativas y carentes de simulaciones a cualquier tipo de perfil.

Es importante eliminar las simulaciones, vicios de nuestro sistema electoral, que pretenden vulnerar la decisión individual de postularse, pero sobre todo que buscan burlar la voluntad popular al elegir uno u otro candidato, de acuerdo a sus propuestas, a sus características personales y profesionales y al sentido de identificación subjetivo del votante y el votado.

El vicio que buscamos inhibir por medio de esta iniciativa se vincula a una modalidad de nepotismo, donde un candidato busca que su suplente en la fórmula electoral, por la cual se postula, sea ocupado por un pariente cercano, que le garantice, indebidamente, mantener el control del cargo en caso de separarse por cualquier motivo de él.

Para el autor Leslie Holmes, el nepotismo implica “nombrar a miembros de familia” en cargos públicos (Holmes, 2012). Lo ubica dentro de una categoría denominada “incorrecciones sociales” o corrupción tradicional; en ella, señala que está acompañado del amiguismo o, lo que es equivalente, contratar amigos y colegas en estos cargos.5

Además, este acto es un tipo de corrupción, que de actualizarse podría generar un conflicto de intereses, entendido como la definición dada en el artículo 3, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas “La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios”.

El numeral 2 del artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establece que “Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.”

La presente propuesta se centra en prohibir que los candidatos suplentes sean familiares de los candidatos titulares dentro de una fórmula electoral.

Retomamos el criterio establecido en el artículo 113 de la LGIPE, que establece como impedimento de los magistrados electorales para conocer de ciertos asuntos, “Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores”.

En resumen, proponemos reformar los artículos 26, 27 y 232 para que, en las fórmulas de candidaturas a cargos municipales, diputaciones tanto locales como federales y a senadurías, los candidatos o candidatas que integran la fórmula, en ningún caso puedan tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el tercer párrafo del numeral 2 del artículo 23; se adiciona un numeral 3 al artículo 27 y un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 232, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 26.

1. ...

2. ...

...

Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria, y en ningún caso los candidatos o candidatas que integran la fórmula, podrán tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo.

3. a 4. ...

Artículo 27.

1. ...

2. ...

3. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria, y en ningún caso los candidatos o candidatas que integran la fórmula, podrán tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo.

Artículo 232.

1. ...

2. ...

En ningún caso los candidatos o candidatas que integran una fórmula, podrán tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo.

3. a 5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Astudillo César “La Postulación de Candidaturas Partidistas e Independientes en América Latina en el Contexto de los Derechos de Participación Política” UNAM, México 2009.

2 Idem, Astudillo César

3 Orozco Henri?quez, José? de Jesús y Vargas Baca, Carlos, “Regulación jurídica de los partidos políticos en México”, UNAM, México 1982.

4 Morales Canales, Lourdes. 2008. Multiculturalismo y democracia. México: IFE. Véase: http://portalanterior.ine.mx/archivos3/ portal/histórico/recursos/IFE-v2/DECEYEC/EducacionCivica/ CuadernosDivulgacion/CuadernosDivulgacion-pdfs/CUAD_26.pdf Consultada el 10 de abril de 2018.

5 Véase: https://contralacorrupcion.mx/nepotismo-definiciones-peros-y-consecuenc ias/ consultado el 6 de octubre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de noviembre de 2021.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de protocolo y señales de alerta personal homologados, a cargo de la diputada Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV y XII del artículo 35 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes.

Exposición de Motivos

La Naciones Unidas, han sostenido en el marco de diversas declaraciones que la violencia contra las mujeres constituye un problema grave y persistente a nivel mundial, que limita la igualdad de género y el cabal cumplimiento de sus derechos humanos.

La violencia contra las mujeres, se ha conceptualizado como un problema social y clasificado como conflicto de salud pública. La violencia de género tiene diversas manifestaciones que van de la violencia física y psicológica, acoso y hostigamiento sexual en el trabajo o en instituciones educacionales; la trata de mujeres y la prostitución forzada, así como otras manifestaciones de violencia física, psicológica o económica que las afecta.

A medida que más países han ido aplicando medidas de contención, se ha ido informando de incrementos preocupantes. Las líneas de ayuda han registrado un aumento del 91% en Colombia, el 60% en México, el 40% en Australia, el 30% en Chipre y el 20% en los Estados Unidos1 . En España, las llamadas al 016 (teléfono de información y de asesoramiento en violencia de género) han aumentado un 10,5% y las consultas on-line un 182,93% con respecto al mes de marzo del año anterior2 . En Francia, las intervenciones policiales por violencia en el hogar han aumentado un 30% en una semana.

En el caso de México, la Red Nacional de Refugios ha denunciado que a partir del confinamiento implementado con base en las recomendaciones de las autoridades sanitarias, las llamadas que denunciaban violencia de género aumentaron de manera dramática, hasta un 60 por ciento.

De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante 2021 en nuestro país, 2,501 mujeres han sido asesinadas, cada día 10 mujeres son víctimas de violación, mientras cada hora 80 mujeres llaman a emergencias para pedir ayuda ante situaciones de violencia familiar. Asimismo, durante el periodo 2015 - 2020 el país tuvo un total de 2,583 víctimas de trata de personas, y tan solo en el primer cuatrimestre de 2021 se reportaron 219 casos.3

De acuerdo con diversas organizaciones de mujeres, el confinamiento en casa derivado del COVID-19 ha propiciado el aumento de la violencia en muchos hogares, incluso ha sido un factor para que parejas violentadoras restrinjan las salidas de sus parejas, incluso han implicado el vigilar el uso del teléfono o computadoras de sus víctimas (esposas o parejas sentimentales), lo que ha hecho más complicado el pedir ayuda, y a familiares y organizaciones civiles realizar intervenciones o denuncias.

Se ha identificado que los casos de violencia son más una recurrentes durante los periodos de confinamiento alrededor del mundo. Decenas de países han registrado violencia doméstica desde el inicio de la epidemia y cada uno intenta enfrentar esta problemática con diferentes alternativas.

De acuerdo con ONU- Mujeres:

• A escala mundial, incluso antes de que comenzara la pandemia de COVID-19, una de cada tres mujeres sufría violencia física o sexual, en su mayoría, por parte de su pareja.

• Desde que se desató la pandemia, los nuevos datos indican que en muchos países se han incrementado las llamadas a las líneas de atención de casos de violencia en el hogar.

• El acoso sexual y otras formas de violencia contra las mujeres siguen acaeciendo en la vía pública, en los espacios públicos y en Internet.

• Las sobrevivientes no disponen de la información necesaria y desconocen los medios a los que pueden acudir para recibir servicios de apoyo.

• En algunos países, los esfuerzos y los recursos que se empleaban para dar respuesta a la violencia contra las mujeres se han destinado a brindar alivio inmediato a los efectos de la COVID-19.

• El número de llamadas a las líneas telefónicas de asistencia se ha quintuplicado en algunos países como consecuencia del incremento de las tasas de violencia de pareja provocado por la pandemia de COVID-19. La restricción de movimiento, el aislamiento social y la inseguridad económica elevan la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia en el ámbito privado en todo el mundo.4

Con la finalidad de enfrentar esta problemática y fortalecer la protección a las víctimas de violencia, surgió una iniciativa global promovida por organizaciones de Canadá y Estados Unidos, como Canadian Women’s Foundation y Womens Funding Network, denominada “señales de auxilio”, la cual puede ser utilizada por la persona reduciendo la posibilidad de ser víctima de agresiones más violentas o fatales.

Dicha iniciativa, que se ha extendido en diversos países de Norteamérica y Europa, promueve el uso de las plataformas digitales para implementar señales de auxilio, no obstante su efectividad ha extendido su uso en otros espacios de la vida cotidiana, más allá de las plataformas digitales.

El incremento de la violencia, exige la implementación de diversas estrategias y uso de todos los medios tecnológicos disponibles, como lo ha sostenido ONU-Mujeres, mientras el COVID-19 es el foco de atención, otra pandemia, la violencia infantil y de género está causando graves daños y para enfrentarla y reducirlas, se necesitan mayores recursos, voluntad política, solidaridad y escucha.

En el Grupo Parlamentario del PRI, en la Cámara de Diputados, seguiremos impulsando acciones concretas para reducir los niveles de violencia que afectan a miles de mujeres, niñas y niños en nuestro país.

La señal de auxilio se trata de ocultar el pulgar en la palma de la mano durante una videollamada para alertar a quienes estén realizando la comunicación de que la víctima necesita ayuda, y que estas personas contacten a los servicios de emergencia.5

Finalmente, en el contexto de la presente Iniciativa se estima viable concretar reformas al artículo 39 de la Ley Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a efecto de actualizar los nombres de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Fiscalía General de la República, así como del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y XII del artículo 36; se adicionan las fracciones IV y V al artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar, como sigue.

Artículo 36. El Sistema se conformará por los titulares de:

I. a II. ...

III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

IV. La Fiscalía General de la República;

V. a XI. ...

XII. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y

XIII. ...

Artículo 14. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. a II. ...

III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos;

IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores, y

V. La implementación de protocolos y señales de alerta personal homologadas, que permitan identificar y brindar auxilio oportuno a víctimas de violencia, o en riesgo de sufrirla, y

Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;

II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres.

III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.

IV. La implementación de protocolos y señales de alerta personal homologadas en todas las entidades federativas, que permitan identificar y brindar auxilio oportuna a víctimas de violencia o en riesgo de sufrirla, y

V. La operación de números de emergencia homologados en todas las entidades federativas, y uso de los medios tecnológicos para la atención oportuna.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Agencia AFP. Cuarentena con el «enemigo»: la violencia contra mujeres en Latinoamérica. Diario El Heraldo. (Consultado el 8/4/2020.) Disponible en:

https://www.elheraldo.hn/mundo/1370694-66/cuarentena-con -el-enemigo-la-violencia-contra-mujeres-en-latinoamérica.

2 A. Macera. Violencia machista: las consultas al 016 aumentan durante el confinamiento. lamarea.com 1 de abril de (2020) (Consultado el 8/4/2020) Disponible en:

https://www.lamarea.com/2020/04/01/violencia-machista-la s-consultas-al-016-aumentan-durante-el-confinamiento/

3 ednacionalderefugios.org.mx/destacada/retos-en-la-defensa-de-la-agenda- feminista-garante-de-los-derechos-humanos-de-todas-las-mujeres-nin?as-y -adolescentes/

4 https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/in-focus-gender-equality-in-co vid-19-response/violence-against-women-during-covid19#:~:text=Desde%20q ue%20se%20desat%C3%B3%20la,espacios%20p%C3%BAblicos%20y%20en%20Internet .

5 https://www.youtube.com/watch?v=BY7tzkSylT4

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, en sustitución de la disposición vigente que reconoce este derecho a las familias para que tengan viviendas dignas y decorosas.

El principio del que parte la propuesta es concebir a los derechos humanos como aquellos que reconocen y protegen la dignidad de todos los seres humanos, y son derechos inherentes a la persona.

En el caso de la vivienda, este derecho se establece en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, apartado 1, y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los que México es parte.

Por tanto, nuestra Constitución reconoce a la vivienda como el mínimo indispensable para el goce de los derechos de las personas, y en consecuencia dispone como una obligación del Estado desarrollar acciones para garantizar el acceso universal a la vivienda para que toda persona tenga garantizado un lugar dónde vivir y poder satisfacer otras necesidades.

Antecedentes

En el sistema jurídico mexicano, nuestra Constitución estableció –desde su promulgación– la obligación del Estado de proteger no sólo los derechos individuales, sino también los derechos sociales de los trabajadores del campo y de la ciudad.

Bajo esa lógica, el derecho a la vivienda fue la concreción de la lucha obrera, cristalizada en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de nuestro marco constitucional en 1972,1 :

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligado, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios en la comunidad.

Esta obligación patronal a favor de sus trabajadores se hizo extensivo a los trabajadores del Estado y para los miembros activos del ejército, fuerza aérea y armada, conforme al decreto del 10 de noviembre de 1972, en el que se reforma el inciso f) de la fracción XI y se adiciona con el párrafo segundo la fracción XIII, del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue2 :

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos para estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán u adjudicarán los créditos respectivos.

Ambas disposiciones, vigentes en la actualidad, resultan de una pugna por la dignidad y el respeto de los derechos básicos de las y los trabajadores. En consecuencia, la vivienda fue, en un primer momento, una prerrogativa para el trabajador y una obligación para los empleadores, configurado dentro de la seguridad social proveída por el Estado.

Fue hasta 1983 que nuestra norma fundamental fue reformada con el fin de reconocer el derecho a la vivienda dentro del apartado de las garantías individuales, cuyo propósito era señalar los principios básicos que el Estado debía otorgar a los ciudadanos.

Así, el artículo 4o. constitucional integró en su texto el siguiente párrafo3 :

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Esta disposición implica que este derecho es correlativo de la obligación a cargo de la federación, de las entidades y de los municipios para hacer posible el acceso a la vivienda en condiciones de higiene y habitabilidad apropiadas, no obstante, ciudadanos en pobreza viven con la esperanza de hacer realidad el contenido de dicho precepto constitucional.

Ante esta circunstancia, el carácter progresivo de los derechos humanos debe reflejarse en el texto constitucional y evolucionar de la concepción de la vivienda básica a una vivienda que contemple el desarrollo de entornos apropiados que permitan una mejora continua en las condiciones de existencia.

En ese sentido, se debe atender la Declaración Universal de Derechos Humanos, que representa un ideal común a alcanzar para las naciones y pueblos; en ella se establecen por primera vez los derechos humanos fundamentales que deben ser protegidos por un régimen de derecho, de tal suerte que en el artículo dos señala que:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.4

El sistema interamericano de protección a los derechos humanos parte de la Carta fundacional de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1948, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre del mismo año, y de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, adoptado en 1969; este último, hace referencia a los derechos esenciales del hombre , sosteniendo que éstos no nacen por el hecho de ser nacional de un Estado, sino que son parte de los atributos de la persona humana , especialmente la dignidad, al tiempo que proclama el ideal del ser humano libre, exento de temor y miseria si se crean las condiciones que permitan a cada persona gozar tanto de sus derechos económicos, sociales y culturales, como de sus derechos civiles y políticos.

La Convención Americana de Derechos Humanos señala, en su artículo 1o., numeral 2: para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.5

Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las garantías individuales representaron un amplio avance para la protección de los derechos de las personas, posteriormente, México suscribió la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y adoptó la Convención Americana de los Derechos Humanos en 1981, en consecuencia, en 1992 nuestro país elevó la protección de los derechos humanos a rango constitucional.

De suerte que, conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, el término “persona” se refiere a la persona humana y es a ella a la que se le reconocen derechos y se le otorga la protección del Estado para garantizar su goce, es decir, reconoce sus derechos independientemente de su edad, sexo o condición.

En cuanto al concepto de persona en nuestra legislación, el Código Civil Federal señala en su artículo 22 que:

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Ahora bien, el término “familia” hace referencia a una institución social conformada por el grupo de personas ligadas por vínculos afectivos o jurídicos, cuyos derechos y obligaciones son regulados por el derecho civil.

Atendiendo esa definición, el concepto de familia hace mención a la distinción de la persona humana conforme a sus relaciones jurídicas, personales y sanguíneas, lo que, si se toma como referencia para la garantía de un derecho humano, puede resultar un obstáculo e impedir la universalidad que presuponen estos derechos.

En el caso del artículo 4o. constitucional, el séptimo párrafo señala lo siguiente: toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Bajo las premisas descritas anteriormente, es necesario valorar la condición de que sea la familia a la que se le otorgue la protección del derecho a la vivienda, puesto que impide el goce de este derecho a personas que no tengan familia o no formen parte de una; de acuerdo con el Consejo Nacional de Población:

En el país se identifican familias y hogares integrados por madre, padre e hijas e hijos, en muchas ocasiones por las y los abuelos, familias y hogares encabezadas por madres o padres solteros; familias conformadas por parejas sin hijas o hijos, pues han postergado su paternidad y maternidad; parejas de adultos cuyas hijas o hijos han dejado ya el hogar; personas que viven solas; parejas del mismo sexo, con o sin hijas o hijos, así como nuevas familias y hogares conformados por personas unidas que, previamente y por separado, habían conformado alguna vez los propios.6

Otro elemento a considerar son las recientes reformar para acceder a créditos a la vivienda, ahora no sólo cónyuges o familiares inmediatos pueden aplicar en conjunto por un crédito, sino también personas que, sin tener una relación jurídica o sanguínea, compartan el hogar.

Con base en lo anterior, esta iniciativa propone que se reforme el texto constitucional a fin de garantizar a toda persona el derecho a la vivienda adecuada, conforme las particularidades de cada uno de los hogares mexicanos, con el fin de garantizar el acceso a la vivienda para todas y todos.

En materia de vivienda, también es necesario un marco jurídico en el que se abandone la concepción de una vivienda básica únicamente sustentada en criterios que pueden ser calificados como subjetivos. Por ello, en la presente iniciativa se propone que se incluya el concepto de vivienda adecuada, término utilizado en el ámbito internacional que implica el desarrollo de entornos apropiados que permitan una mejora continua en las condiciones de existencia.

La vivienda adecuada está reconocida como un derecho en los instrumentos internacionales incluidos la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, de acuerdo con ONU Hábitat, 38.4 por ciento de la población de México habita en una vivienda no adecuada; es decir, en condiciones de hacinamiento, o hecha sin materiales duraderos, o que carece de servicios mejorados de agua o saneamiento.

En ese sentido, se debe considerar que los elementos de la vivienda adecuada son:

1. Seguridad de la tenencia. Condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

2. Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura. Contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, así como para la conservación de alimentos y eliminación de residuos.

3. Asequibilidad. El costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros satisfactores básicos o el ejercicio de sus derechos humanos. Se considera que una vivienda es asequible si un hogar destina menos de 30 por ciento de su ingreso en gastos asociados a la vivienda (ONU, 2018).

4. Habitabilidad. Son las condiciones que garantizan la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

5. Accesibilidad. El diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados, particularmente de personas con discapacidad.

6. Ubicación. La localización de la vivienda debe ofrecer acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, y estar ubicada fuera de zonas de riesgo o contaminadas.

7. Adecuación cultural. Es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.

Es así que, la presente pretende reformar el séptimo párrafo del artículo 4o. constitucional para sustituir el término de “familia” por “persona”, asimismo, se incorpora el término de vivienda adecuada en sustitución de “digna y decorosa”, de tal suerte que la redacción propuesta es la siguiente:

Con base en lo anterior, se pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda adecuada . La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. 14 de febrero de 1972.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_074_14feb72_ima.pdf

2 Diario Oficial de la Federación. 19 de noviembre de 1972.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_075_10nov72_ima.pdf

3 Diario Oficial de la Federación. 7 de febrero de 1983.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_104_07feb83_ima.pdf

4 Declaración Universal de los Derechos humanos. Consultado en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Costa Rica, Consultado en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

6 Conapo. (2020). “La Composición de las familias y hogares mexicanos se ha transformado en décadas recientes como resultado de cambios demográficos y sociales”. Consultado en:

https://www.gob.mx/conapo/articulos/la-composicion-de-la s-familias-y-hogares-mexicanos-se-ha-transformado-en-las-recientes-deca das-como-resultado-de-cambios-demograficos?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley de Nacionalidad, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paulina Rubio Fernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley de Nacionalidad, en materia de Tratados Internacionales, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La nacionalidad es la condición y carácter peculiar de los pueblos y habitantes de una nación. Es el vínculo jurídico de una persona con un Estado, que le atribuye la condición de ciudadano de ese Estado en función del lugar en que ha nacido, de la nacionalidad de sus padres o del hecho de habérsele concedido la naturalización.

“El Estado posee un poder exclusivo de atribución de su nacionalidad, tal y como fue reconocido desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional en el Caso de los Decretos de Nacionalidad entre Túnez y Marruecos, en su Opinión Consultiva del 7 de febrero de 1923.”.1

En el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y que “a nadie se privara? arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.

La naturaleza y la diversidad de los vínculos de atribución posibles en esta materia genera, inevitablemente como consecuencia, que ciertos individuos respondan a las condiciones de atribución de más de una nacionalidad; en esta hipótesis, la persona responde simultáneamente ante dos o más Estados.2

En México, la nacionalidad se regula en la Ley de Nacionalidad, reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 30 constitucional señala que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B) Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

El artículo 32 señala que la Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

El artículo 33 señala que son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce la Constitución.

Finalmente, el artículo 37, establece lo siguiente:

A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y

II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

Como se observa de nuestras disposiciones constitucionales, “en México, se da el llamado sistema mixto, en el cual participan tanto el ius sanguinis como el ius soli . Pero, como dice Laura Trigueros: ‘‘Los términos de la norma son muy amplios. Se reconoce cualquier tipo de vínculo para atribuir nacionalidad. No se establece limitación de ninguna clase. El objetivo es claro: contar con un pueblo del Estado numeroso, sin tener en cuenta su cohesión; se logra evitar la apátrida, pero los problemas de múltiple nacionalidad son frecuentes”.3

El derecho a la nacionalidad es un derecho humano fundamental. Esta prerrogativa abarca el derecho de cada persona a adquirir, cambiar y mantener una nacionalidad. El derecho internacional estipula que la facultad de los Estados de decidir quiénes son sus ciudadanos no es absoluta y, en particular, que los Estados deben cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos en lo relativo a la concesión y la pérdida de la nacionalidad.4

Los conflictos que puede suscitar el derecho a la nacionalidad en el ámbito internacional, son fundamentalmente dos: la doble o múltiple nacionalidad, y la apátrida.

México ha suscrito diversos instrumentos internacionales en materia de Nacionalidad, como los siguientes:

-Convención sobre condiciones de los extranjeros. 20/08/1931

-Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa relativo a la Readmisión de Personas. 27/08/1998

-Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Estatuto de los Apátridas. 25/08/2000

-Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo). 10/04/20035

Además, México suscribió la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer y la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada. Esta última Convención, reconoce que surgen conflictos de ley y de práctica en materia de nacionalidad a causa de las disposiciones sobre la pérdida y la adquisición de la nacionalidad de la mujer como resultado del matrimonio, de su disolución, o del cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio.6

Si bien los apátridas son el principal problema multilateral en materia internacional, estos se han ido solucionando gracias a los múltiples instrumentos internacionales multilaterales, y también a convenios bilaterales, que regulan casos de migración, particularmente, aquellos donde los migrantes no tienen documentación oficial que acredite su nacionalidad, casos en los cuales debe existir una estrecha colaboración intergubernamental entre el país de origen y el país receptor.

Estos problemas, aunados a los conflictos propios de la nacionalidad, su obtención, pérdida y acreditación, conllevan también nexos con diversos derechos humanos sensibles que pueden ser violentados por México y los países con lo que tenemos intercambios migratorios, ya sea como país de origen, tránsito o destino.

Por ello, nuestra normatividad en materia de nacionalidad, al interior, se debe aplicar de manera supletoria con disposiciones de derecho civil y administrativo, pero cuando se trata de supuestos que implican una correlación con otros Estados, se debe aplicar con base en los tratados internacionales suscritos por México, y contemplando, en casos de haberlos, los convenios bilaterales existentes.

“En México, el bloque (constitucional) se construye a través de la cláusula de recepción del derecho internacional de los derechos humanos que se hace en el párrafo primero del artículo 1o. constitucional, así? como de la inclusión en el párrafo segundo del principio de interpretación conforme. Este último constituye un método de interpretación que sirve para garantizar que, a pesar de la ampliación de la materia constitucional, siga existiendo coherencia normativa. Esto es posible porque impone a los jueces la obligación de procurar la armonización, complementariedad e integración de las normas constitucionales y convencionales con aquellas que provienen de fuentes de menor jerarquía normativa. Así?, el bloque se integra pero –contra lo que algunos han planteado– no representa un factor de crisis para el ordenamiento jurídico.”7

“El bloque constitucional de derechos tiene su fundamento en el artículo 1o pero se complementa con los artículos 133 y 105. Esto fue lo que decidió? en septiembre de 2013 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con una votación de diez contra uno. Al resolver una contradicción de tesis, la SCJN determino? que los derechos humanos constitucionales y de fuente convencional tienen rango constitucional y son parámetro de validez de las demás normas del ordenamiento. Además, con una votación de seis contra cinco decidió? que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos será? vinculatoria para los jueces nacionales incluso en aquellos casos en los que el Estado mexicano no sea parte. Con esta última decisión se afianzo? el llamado control de convencionalidad.”8

El primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución establece las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. Por un lado, señala las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por el otro, las de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Esta separación responde a que existen obligaciones genéricas y obligaciones específicas para asegurar la protección de los derechos humanos, sin que eso signifique que haya una jerarquía entre ellas.9

(...) es cierto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos modifico? sustancialmente el sistema de control constitucional en México. Con las nuevas obligaciones se ha ido configurando un sistema de control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad en torno al núcleo de derechos establecidos por los artículos 1o. y 133 constitucionales.10

La significación de la nacionalidad en el derecho internacional público guarda especial relación con la protección diplomática, para cuyo ejercicio ha actuado desde siempre como requisito la “nacionalidad de la reclamación”, entendida como el “extenderse a las personas que sean nacionales o ciudadanos del Estado”.11

Por ello, la nacionalidad y su relación con la protección doméstica e internacional, se vincula con la protección de los derechos humanos, bajo una interpretación del bloque constitucional, y cuya lógica jerárquica nos remite a que la Ley de Nacionalidad, se debe apegar a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Además, se trata de un tema de alto contenido administrativo, por lo que México ha suscrito instrumentos internacionales de Estado y gubernamentales para su regulación, tramitación y sustanciación.

Por todo lo anterior, proponemos establecer expresamente en el artículo 11 de la Ley de Nacionalidad que para todo lo no previsto en esa Ley, se aplicarán supletoriamente, como ya se señala, normas civiles y administrativas, pero también los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Adicionalmente, se actualiza la denominación “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal” por el nombre vigente, “Código Civil Federal”, toda vez que se modificó, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley de Nacionalidad

Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 11. Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal, las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hudson, Manley O., The World Court 1921-1934, Boston, Edit. World Peace Founda- tion, 1934.

2 Gómez Robledo Alfonso, Temas Selectos de Derecho Internacional: Derecho Internacional y Nueva Ley de Nacionalidad Mexicana, LinkMéxico, D.F.: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003.

3 Ídem, Gómez Robledo P. 686

4 Véase: https://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/Nationality.aspx Consultado el 16 de octubre de 2021.

5 Véase: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html Consultado el 16 de octubre de 2021.

6 Véase: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-20-07.pdf Consultado el 16 de octubre de 2021.

7 Salazar Ugarte Pedro, Et. Al. “La reforma constitucional sobre derechos humanos” Instituto Belisario Domínguez del Senado de la república del Congreso de la Unión, México 2014. P. 18.

8 Ídem. Salazar Ugarte Pedro, Et. Al. P. 19.

9 Ídem. Salazar Ugarte Pedro, Et. Al. P. 25.

10 Ídem. Salazar Ugarte Pedro, Et. Al. P. 32.

11 Corriente Córdoba José, “La Nacionalidad de las personas Físicas ante el Derecho Internacional”, Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra, España, 1974.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de noviembre de 2021.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Melissa Estefanía Vargas Camacho, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVI de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y se recorren las subsecuentes de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La evidencia del ámbito internacional señala que niñas, niños y adolescentes se encuentran expuestos a diversas formas de violencia, de manera diferenciada a lo largo de su vida, en contextos donde se desenvuelven: escuela, comunidad, instituciones de cuidado e incluso en el hogar.

El maltrato o vejación hacia las niñas, niños y adolescentes, abarca todas las formas de violencia: abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.

La violencia, en sus manifestaciones más directas, afecta a todas las niñas, niños y adolescentes, independientemente de su condición económica o social, sin embargo, corren mayores riesgos quienes se encuentran más vulnerables por situaciones de abandono o negligencia, marginación, discapacidad, migración, desplazamiento forzado o contextos de violencia armada

En México, los casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes son difícilmente denunciados, ya sea por temor al agresor, a la exposición pública, a la estigmatización, por desconfianza en las autoridades, por desconocimiento de los derechos o bien por la ausencia de mecanismos disponibles y accesibles para reportar y pedir ayuda. Por otra parte, cuando se elaboran estudios estadísticos y se recoge información relacionada con la percepción de la violencia o experiencias de victimización, es común que la población objetivo de los análisis sea generalmente de personas mayores de 18 años. Por estas

razones, los datos sobre violencia contra las niñas, niños y adolescentes son escasos, incompletos o se encuentran fragmentados entre las distintas instituciones encargadas de recogerlos.

Ante la multiplicidad de registros, la falta de interrelación entre éstos y la insuficiente información estadística sobre la violencia, resulta complejo diseñar e implementar políticas de prevención y protección integrales y coherentes para ponerle fin. Entender el problema de manera parcial incrementa las posibilidades de que niñas, niños y adolescentes vuelvan a sufrir nuevamente algún hecho violento, a la vez que reduce las probabilidades de que sus derechos puedan ser, efectivamente, garantizados, protegidos o restituidos.

En 2016, México se sumó como uno de los países pioneros a la Alianza Global para Poner Fin a la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, comprometiéndose a implementar, como una prioridad nacional, acciones concretas que contribuyan a prevenir y atender la violencia a corto plazo.

En ese marco, el Plan de Acción de la Alianza Global para el periodo 2017-2018 incluyó una línea de acción específica para identificar, basándose en el análisis y evaluación de la situación actual de las fuentes administrativas relacionadas con violencia, las oportunidades de fortalecimiento de los registros administrativos, censos y encuestas para integrar distintas fuentes de información en torno a indicadores que permitan mejorar la atención y respuesta a la violencia contra niñas, niños y adolescentes.

En el proceso de identificación y visibilización de la violencia contra niñas, niños y adolescentes se destacan tres elementos que representan retos para la mayor parte de los países. Primero, hay formas de violencia que son socialmente aceptadas o no percibidas como violentas o perjudiciales y, por lo tanto, no son registradas o reportadas. Segundo, debido a su edad o situación de vulnerabilidad, las niñas, niños y adolescentes que han sufrido violencia, nunca o escasamente reportan formalmente ser víctimas de la violencia. Tercero, la misma falta de datos crea la percepción de que la violencia en contra de ellos es un tema de menor magnitud, por lo que en realidad se encuentra subestimado

En México son pocos los datos nacionales que permiten abordar con amplitud las manifestaciones de la violencia en el hogar. No obstante, es posible saber que casi 4 de cada 10 madres, y 2 de cada 10 padres, sin importar el ámbito de residencia, reportan pegarle o haberles pegado a sus hijas o hijos cuando sintieron enojo o desesperación. Asimismo, 2 de cada 10 mujeres reportan que sus esposos o parejas ejercen o han ejercido violencia física contra sus hijas o hijos en las mismas circunstancias. Según los resultados, la proporción de violencia masculina es mayor en contextos rurales que urbanos.

Según datos de la ENIM (2015), al examinar diversas maneras de cuidado en el hogar, los datos sugieren que 5.1% de las niñas y niños menores de 5 años fueron dejados con cuidados inadecuados, es decir, estuvieron solos o al cuidado de otro niño o niña menor de 10 años durante la semana anterior al levantamiento de la información. Adicionalmente, 63% de las niñas y niños de entre 1 y 14 años han experimentado al menos una forma de disciplina violenta durante los últimos meses. Las prácticas más comunes suelen ser agresiones psicológicas seguidas por otro tipo de castigos físicos y, en último lugar, castigos físicos severos (palizas o golpes con objetos). Este último método fue experimentado por al menos 6% de las niñas y niños del país.

Regularmente, las niñas sufren relativamente más agresiones psicológicas que los niños; en cambio, los niños suelen ser disciplinados con cualquier tipo de castigos físicos o con formas más severas. Con respecto a la edad, las niñas y niños entre los 3 y 9 años suelen ser los más afectados por las agresiones psicológicas o por cualquier otro tipo de castigo físico. El uso de castigos físicos severos suele intensificarse conforme las niñas, niños y adolescentes van creciendo

Las prácticas disciplinarias violentas no solo varían en función del sexo o la edad de niñas y niños, también cambian con la geografía. Sobre este punto, la evidencia sugiere que las niñas, niño y adolescentes de entre 12 y 17 años que viven en ciudades con altos índices de violencia psicológica exhiben igualmente niveles más elevados de violencia física.

A nivel nacional, 0.4% de las niñas, niño y adolescentes de entre 10 y 17 años sufrieron algún daño en su salud a consecuencia de algún robo, agresión o violencia en el hogar. 63 De las y los NNA que fueron violentados, las principales agresiones fueron verbales (48%), golpes, patadas, puñetazos (48%) y otros maltratos (20%). Violencia físicamente más severa como agresiones sexuales, empujones desde lugares elevados, heridas por arma de fuego o estrangulamiento oscilaron desde 16% hasta 0.5%. Dentro del hogar, las mujeres son más violentadas que los hombres (70.3% frente a 29.7%).

A nivel nacional, el 20% de las mujeres de entre los 15 y 17 años experimentó alguna forma de violencia en el ámbito familiar durante 2015. 65 Dicha estimación equivale a 689,151 mujeres adolescentes. La violencia de tipo emocional es la más frecuente (15.7%), seguida de los tipos de violencia física (8.5%) y económica (6.2%). La proporción de mujeres adolescentes que sufrió violencia sexual en su ámbito familiar fue de 1.8%.

Al desagregar las bases de información por tipo de agresión, cada una provee un panorama distinto. Los datos de las Procuradurías de Protección contabilizan relativamente más casos de negligencia que violencia física, emocional y sexual. En cambio, el SINAIS captura más lesiones causadas por violencia emocional que el resto de las agresiones (Figura 4.1.6). En otras palabras, debido a sus características y alcances, cada institución es susceptible a recibir y atender distintos tipos de violencia.

La disponibilidad de información estadística sobre violencia en las escuelas es más limitada, especialmente en grados de educación preescolar y básica (NNA de entre 3 y 11 años). Recientemente se ha puesto gran énfasis en el acoso escolar (bullying), relegando otros tipos de violencia como peleas físicas, maltrato del profesorado hacia los alumnos, robo o daño de pertenencias, agresiones sexuales y situaciones de riesgo vinculadas con el consumo de sustancias (drogas, alcohol), formación de pandillas violentas y deterioro físico de los centros educativos. Todos estos factores pueden repercutir potencialmente en el desarrollo, en la salud física y emocional e incluso el desempeño escolar de las y los NNA.

Niñas, niños y adolescentes se encuentran expuestos tanto a la violencia que sufren los adultos como a otras que son específicas. Conforme van creciendo, su perfil de riesgo se parecerá cada vez más al de una persona adulta. En el caso de violencia comunitaria hay dos implicaciones. La primera es que a mayor edad, mayores serán las posibilidades de experimentar distintos tipos de violencia. La segunda cuestión es que también a mayor edad, menor probabilidad de que las víctimas conozcan al agresor.

Los datos de 2016 del Sistema de Justicia Penal muestran que alrededor de 50% de los delitos cometidos contra las niñas, niño y adolescentes se relacionan con actos que atentan contra su integridad física (lesiones, abusos sexuales, violaciones, homicidios) y patrimonial (robos simples o en la vía pública). Al observar las diferencias por sexo, las mujeres fueron preponderantemente víctimas de abuso sexual, amenazas y violación; los hombres de lesiones, robos y homicidio.

La Unicef estima que en México, el 62% de los niños y niñas han sufrido maltrato en algún momento de su vida, 10.1% de los estudiantes han padecido algún tipo de agresión física en la escuela, 5.5% ha sido víctima de violencia de sexual y un 16.6% de violencia emocional.

Información de la ONU, indica que México se ubica en el sexto lugar en América Latina, al tener un alto número de homicidios de menores; tan solo en los últimos casi 25 años, murieron asesinados diariamente dos niños o adolescentes, menores de 14 años.

7 de cada 10 jóvenes viven o han vivido violencia en su noviazgo, 10.1% de los estudiantes de educación secundaria han padecido algún tipo de agresión física en la escuela, 5.5% violencia de índole sexual y 16.6% violencia emocional.

La ONU asegura que en el mundo existen 275 millones de niños que son maltratados con golpes, insultos, humillaciones y abandonos.

Además, una cantidad significativa son obligados a trabajar, a prostituirse o a realizar prácticas pornográficas, otros son víctimas de tráfico humano y muchos más son obligados a enlistarse en las filas del ejército.

Durante los últimos años, México se ha enfrentado a un incremento de la violencia infantil, no hay pruebas de que esas tasas estén disminuyendo. Las agresiones contra los niños, aumenta cuando son pequeños, pues son más vulnerables a ser lastimados, aún si la violencia es emocional.

Todos los organismos de protección a la niñez, comunidad científica y económica internacional señalan a México, como uno de los países que registra mayor número de infanticidios y maltrato en la población infantil.

México ocupa el primer lugar en violencia física, abuso sexual y homicidios de menores de 14 años, entre los 33 países que pertenecen a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

El marco jurídico mexicano de protección a los niños tiene como base el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional que establece que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se publicó en el Diario Oficial de la Federación en mayo de 2000 y se fundamenta en el artículo 4o. constitucional. La ley tiene como objetivo asegurar a los niños y niñas un desarrollo pleno e integral; ello implica formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. De los principios rectores de la ley se pueden mencionar: el interés superior de la infancia, la no-discriminación; igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición; el de vivir en familia y tener una vida libre de violencia, entre los más importantes.

Uno de los problemas centrales en materia de maltrato infantil es que se considera un problema del ámbito familiar, que ocurre la mayoría de las veces en el interior de los hogares y los victimarios generalmente son familiares cercanos a los niños victimizados.

Además de lo anterior, una buena parte de la sociedad considera que la violencia es una forma de educar o corregir a los menores y es un medio que pueden usar los adultos. Por ello, es común escuchar o leer notas sobre muertes o maltratos mortales a niños por familiares cercanos, como padre, madre, padrastros, madrastras, hermanos, entre los más frecuentes.

Al considerarlo un tema de asunto “privado o doméstico”, existen pocos registros tanto de las víctimas como de los agresores y agresoras. Lo que invisibiliza más esta problemática y permite que los agresores y agresoras reincidan sin ser detectados.

Por ello, proponemos contar con el Primer Registro Nacional de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, el cual tendrá dos vertientes:

Apartado uno : Registro de Datos de Niñas, niños y adolescentes agredidas. El cual, para evitar la Re victimización será privado y tendrá acceso las dependencias que por su naturaleza atiendan a las víctimas.

Contar con este registro permitirá darle un seguimiento puntal a su atención y evolución, así como dimensionar por primera vez en términos cualitativos y cuantitativos este triste fenómeno.

Apartado dos: Registro de agresores y agresoras a las niñas, niños y adolescentes que hayan sido sentenciados por:

Violencia física

Tráfico de menores

Pornografía infantil

Abuso sexual

Violación

Abandono

Deudor

Los agresores de niños y niñas son altamente peligrosos para la sociedad, por ello, es urgente contar con un Registro de Agresores de Niñas, Niños y Adolescentes, que permita a todas las instituciones y a los niños, niñas y adolescentes contar con los medios que les permitan verificar si alguna persona ha sido o no sentenciada por delitos de agresión, violencia, etc., y con ello garantizar que el derecho a la vida de las personas, tal como se señala en el artículo tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Así, el Estado mantendrá un registro y control siempre actualizado de esta base de datos que facilite la planeación e implementación de medidas de prevención del delito, de seguridad, así como políticas públicas con las que se generen las condiciones para garantizar una vida libre de violencia para niñas, niños y adolescentes.

Una medida que podría evitar o reducir la re-victimización, toda vez que se contará con precedente con relación a los agresores. Además, será posible contar con certificados o constancias de no inscripción, mismos que serán emitidos a través de este registro. Con ello, se podrá garantizar que el sujeto no cuente o haya contado con una sentencia en su contra o, en su caso, que haya cumplido con la misma. Estos documentos son similares a los expedidos por otras instancias de la administración pública federal como la constancia de no inhabilitación o la constancia de no antecedentes penales.

En ese sentido y para reforzar lo anteriormente fundado y motivado, se presenta la siguiente adición al artículo 122 para hacer realidad el citado Sistema.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Propuesta: adicionar una fracción

Por lo antes expuesto, se somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVI del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recorriéndose los subsecuentes, en materia de violencia contra las niñas, niños y adolescentes

Único: Se adiciona la fracción XVI del Artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I......XV

XVI. Coordinar e Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las niñas, niños y adolescentes; el cual tendrá dos apartados:

Apartado uno: Registro de Datos de Niñas, niños y adolescentes agredidas. El cual, para evitar la revictimización será privado y tendrá acceso las dependencias que por su naturaleza atiendan a las víctimas.

Apartado dos: Registro de agresores y agresoras a las niñas, niños y adolescentes que hayan sido sentenciados por:

- Violencia física

- Tráfico de menores

- Pornografía infantil

- Abuso sexual

- Violación

- Abandono

- Deudor alimenticio

Este apartado será público y podrán acceder a este toda Institución o ciudadano que así lo solicite ante la secretaria de seguridad.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo de las sociedades debe pasar, necesariamente, por la ruptura de los estereotipos que pesan sobre las mujeres y que subyacen, incluso, en nuestro sistema jurídico, institucional, económico y político.

En el ámbito laboral, particularmente, hay obstáculos que evidencian la estructura patriarcal de nuestras instituciones, ejemplo de ello es la licencia parental sustentada en la creencia de que la crianza es un asunto de mujeres y la resistencia a otorgar una prestación para involucrar a los progenitores en los cuidados de los hijos e hijas a partir del momento de su nacimiento o adopción, a pesar de que ello implica bienestar y la salud a largo plazo de todo el núcleo familiar, así como beneficios para los empleadores y sus empresas, toda vez que sirve para mejorar el clima laboral y de lealtad hacia el empleador.

La licencia parental se usa a veces como un concepto general para describir la combinación de las licencias de maternidad, paternidad y/o parental. Desde el punto de vista de política pública, estos temas pueden diferenciarse por las siguientes características:

Los estereotipos de género también pueden sofocar a los hombres que se sienten confinados al papel tradicional de proveedor, pero que desean sinceramente pasar tiempo con sus hijas e hijos. Los estigmas en torno a la paternidad activa se reflejan en las licencias paternales y parentales y en las políticas relacionadas.1

Estudios sobre las familias y las relaciones parentales señalan que, cuando en la crianza se involucran padres y madres, se fomenta la deconstrucción de patrones y estereotipos que son nocivos tanto para los individuos como para la sociedad. Asimismo, se ha demostrado que cuando el padre convive con sus hijas e hijos durante las primeras dos o más semanas inmediatamente después de su nacimiento, se establece un vínculo que incrementa su participación a largo plazo en la crianza. Con base en lo anterior, se considera que la licencia remunerada puede ser un instrumento valioso para promover la igualdad de género en el hogar, en el lugar de trabajo y en la sociedad en general.

El permiso remunerado por paternidad ayuda a que los padres puedan establecer vínculos con sus hijos e hijas, contribuye al desarrollo saludable de los lactantes y los niños, además de reducir la depresión materna y cerrar la brecha de la igualdad de género.

Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha señalado en su jurisprudencia que los derechos humanos contenidos en tratados internacionales son de rango constitucional, salvo las restricciones expresas en nuestra Carta Magna.

La licencia por paternidad tuvo sus orígenes en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, en Suecia fue el primer país en adoptarlo en 1974.

Dicho Convenio en su artículo 1 lo siguiente: El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.2

El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por México, también sostiene que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la misma.3

La igualdad entre hombres y mujeres es manifestada en el ámbito normativo, social y laboral, como un derecho humano que los estados están obligados a garantizar, de igual forma, el concepto de igualdad entre mujeres y hombres, se encuentra íntimamente relacionado con la no discriminación por lo que los estados se enfrentan al reto de procurar y hacer efectiva la igualdad como derecho.4

El artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas y eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.5

En México, el artículo 4o. constitucional reconoce que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

En su párrafo segundo menciona que “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

De igual manera, podemos hacer mención del párrafo noveno que hace referencia a que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Asimismo, el décimo primer párrafo del mismo artículo hace referencia a lo siguiente: el Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.6

En la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado A, numeral V, podemos apreciar que dice lo siguiente:

Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

Del mismo modo, en el mismo artículo, pero en el apartado B, numeral XI, inciso c), menciona que:

Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

El 30 de noviembre de 2012, en la reforma laboral de la Ley Federal del Trabajo, estableció en el artículo 132 en la fracción XXVII Bis, la obligación de los patrones otorgar un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

Asimismo, la Ley Federal de Trabajo en su artículo 56 menciona que:

Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Y en su artículo 170, fracción II, menciona que:

Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En el mismo artículo, pero en su fracción II Bis, dice que “En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban”.

De la misma manera en su fracción III menciona que “Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto”.

Mientras que en la fracción V del mismo artículo dice que durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días.7

También contamos con el marco rector en la Política Nacional de Igualdad de Género, que tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

De igual forma, el Plan Nacional de Desarrollo establece la obligación señalada de contar con una estrategia transversal de perspectiva de género en todos los programas, acciones y políticas de gobierno; esto significa que en los programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales que elaboren las dependencias de la administración pública federal estarán explícitas la perspectiva de género y las acciones afirmativas (concebidas como medidas efectivas, caracterizadas por su dimensión temporal que inciden en la reducción de las desigualdades) que permitan reducir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres.

El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 2020-2024 (Proigualdad) cumple con los principios establecidos en la Ley de Planeación, en particular, el de igualdad de derecho entre las personas, la no discriminación, la promoción de una sociedad más igualitaria y la incorporación de la perspectiva de género para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo.

En los Objetivos de Desarrollo Sostenible protege la salud y el bienestar de la mujer después del parto, mejora la salud infantil, ofrece seguridad de ingresos a las personas encargadas del cuidado y reconoce y valora el trabajo que hacen, y mantiene o refuerza el vínculo de la mujer con el mercado laboral.

El Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 para lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, pretende reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país.

En su objetivo 8 para promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos pretende de aquí a 2030, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.8

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional en su artículo 28 menciona que:

Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.9

Por otro lado, la Ley General de Igualdad de Mujeres y Hombres en su artículo 1 menciona que:

La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

El mismo ordenamiento, en su artículo 3 dice que:

Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.

En el artículo 37, numeral IV, menciona que, para promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, tendrá como objetivo:

IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Y en su artículo 38 dice que, para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales.

II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad.

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad.

IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social.10

Actualmente, todos los hombres trabajadores que tengan un hijo recién nacido pueden solicitar un permiso de paternidad por ley desde noviembre de 2012. La empresa está obligada a conceder un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

A nivel mundial, los padres de familia comienzan a interesarse más en sus hijos que en el trabajo, los padres latinoamericanos son los que menos tiempo pasan con sus hijos o hijas durante los primeros días de nacimiento.

En algunos países de Latinoamérica, todavía existe una ausencia total sobre estas licencias de paternidad y en otros se ha ido avanzando sobre el tema, en la siguiente tabla se reflejará la comparación con otros países de Latinoamérica:

Datos al 12 de mayo de 202111

En México, la licencia por maternidad es de 12 semanas, periodo que es inferior al promedio de tiempo de licencia que otorgan las naciones que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Desde el punto de vista de la salud, las mujeres requieren este periodo de tiempo para recuperarse, sin embargo, con la actual legislación, deben también concentrar sus esfuerzos en cuidar al recién nacido puesto que los cinco días de licencia de paternidad resultan insuficientes. Si se amplía esta licencia, se impulsa la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la crianza de los hijos.

Con base en lo anterior, la presente iniciativa, tiene por objeto el extender la licencia de paternidad hasta los 10 días laborables, a saber:

Al tenor de las consideraciones anteriores, se pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 y se adiciona un párrafo segundo al mismo artículo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de diez días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

En caso de complicación médica de la madre durante el nacimiento de sus hijas o hijos, dicho permiso se podrá extender por cinco días más con goce de sueldo.

XXVIII. - XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Guía de Política: La Licencia Parental, Secretaría Internacional de ParlAmericas, https://www.parlamericas.org/uploads/documents/Parental_Leave_SPA_Full. pdf

2 ¿Sabes que es la licencia de paternidad?, Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo,

https://www.gob.mx/profedet/articulos/sabes-que-es-la-li cencia-de-paternidad

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 24, https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

4 Análisis Situacional de los Derechos Humanos en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, Comisión Nacional de Derechos Humanos México, Informa de Actividades 2020, http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=50051

5 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_200521.pdf

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

7 ¿Sabes que es la licencia de paternidad?, Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, https://www.gob.mx/profedet/articulos/sabes-que-es-la-licencia-de-pater nidad

8 Objetivos de Desarrollo Sustentable, Organización de las Naciones Unidas, https://www.un.org/sustainabledevelopment/poverty/

9 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, artículo 28,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/111_310721.p df

10 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

11 Licencia por maternidad y paternidad en todo el mundo: lo que deben saber los equipos globales de recursos humanos, Globalization Partners, https://www.globalization-partners.com/blog/maternity-and-paternity-lea ve-around-the-world-what-global-hr-teams-should-know/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Seguridad Nacional, así como de los Códigos Nacional de Procedimientos Penales, Fiscal de la Federación, y Penal Federal, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paulina Rubio Fernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación; y del Código Penal Federal , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El 8 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación; y del Código Penal Federal, la cual, supuestamente, buscaba combatir a las “empresas fantasma”, considerando diversos actos fiscales como amenaza a la seguridad nacional y como delito que amerita prisión preventiva oficiosa –delincuencia organizada- la comisión de los actos ilícitos en contra del fisco federal: el contrabando y su equiparable, la defraudación fiscal y su equiparable; y, la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, especificando las sanciones, montos, rango y circunstancias a imponer.

El contenido de esta reforma se dio en los siguientes términos:

1. Se reformó el delito de “falsificación” de comprobantes fiscales, para incrementar las penas y eliminar posibles beneficios.

“Falsificación” (artículo 113 Bis CFF). Se aumentó la pena (antes de 3 a 6 años) quedando de 2 a 9 años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Será sancionado con las mismas penas, al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años. Se requerirá querella por parte de la SHCP, para proceder penal mente por este delito. Aplicará a personas morales.

2. Los delitos de “falsificación”, defraudación fiscal y contrabando, se consideraron delincuencia organizada, por lo que son sujetos a extinción de dominio y prisión preventiva oficiosa, además, se considerarán amenaza contra la Seguridad Nacional (contrabando ya se considera así), lo que da pie a la intervención de comunicaciones y obliga a la cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas para su investigación.

Se consideró delincuencia organizada la defraudación fiscal, por tanto, será sujeta a extinción de dominio y a la prisión preventiva oficiosa, de acuerdo con la Constitución.

Se consideraron delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y amenaza contra la Seguridad Nacional, los siguientes (artículo 167 CNPP):

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en el artículo 108 del CFF, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

No proceden acuerdos reparatorios por estos delitos. Solo podrá aplicarse el criterio de oportunidad cuando el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final.

Delitos que se persiguen. Quien se investiga por los delitos de falsificación de facturas o defraudación fiscal, cuando el monto de lo defraudado sea superior a $7,804,230, (siete millones ochocientos cuatro mil doscientos treinta pesos MN) serán sancionados como delincuencia organizada.

La defraudación fiscal la comete quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omite el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal (Art. 108 CFF), y de forma equiparada (Art. 109 CFF), quien:

1. Presente declaraciones fiscales con errores o inconsistencias.

2. No presente la declaración fiscal en tiempo.

3. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

4. Simule actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco.

5. No presente la declaración anual.

6. Dé efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos legales.

Quien incurre en los delitos -personas físicas o morales- de falsificación de facturas, defraudación fiscal y contrabando, se considerará que atenta contra la seguridad nacional y serán sujetos a prisión preventiva oficiosa. En este supuesto, la falsificación tendrá que ser mayor a un monto de $7,804,230.

En la opinión pública esta reforma se conoció como la “reforma penal fiscal” o la reforma de “terrorismo fiscal”, dada la violación a la presunción de inocencia, a la desproporcionada equiparación de evasión fiscal con narcotráfico, la inaudita incorporación de la defraudación fiscal en acciones que atentan contra la seguridad nacional, y por la sospecha del uso de estas disposiciones para presionar a empresarios opositores o no alineados con el gobierno federal.

Los grupos parlamentarios de Acción Nacional, tanto en el Senado de la República,1 como en esta Cámara de Diputados,2 votaron en contra, con los siguientes argumentos:

Acción Nacional se declaró a favor de los esfuerzos que se hagan para combatir la práctica de la compraventa de facturas mediante la cual se simulan operaciones y se evaden impuestos y cualquier esfuerzo serio y sensato para erradicar esta práctica de las llamadas “factureras” o “empresa fantasma”.

Sin embargo, la reforma aprobada rebasó este objetivo, pues homologó en un mismo criterio a todas las empresas de México, y las sujetó a un régimen de excepción como lo es el del crimen organizado.

Las empresas de México no son parte de la delincuencia organizada; hacen un trabajo loable, prestan servicios, generan riqueza y crean empleos, no es posible que se les del tratamiento de delincuencia organizada porque eventualmente la autoridad hacendaria les determine un crédito fiscal. Sobre todo, cuando esto suele ocurrir, no por mala fe, sino por errores humanos, de cálculo de impuestos, de registro contable o por diferencias de criterio en la interpretación de una ley fiscal.

Con la reforma multicitada, cualquier empresa que incurre en una falta de este tipo, es considerada parte de la delincuencia organizada; sus propietarios, socios, accionistas y directivos, estarían siendo acusados por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa. Esto quiere decir, que en tanto se aclare el asunto, estarán en la cárcel. En la práctica, esto puede significar uno o dos años de prisión, incluso para un inocente.

Se les dio a los acusados por estas prácticas fiscales ilícitas el carácter de delincuentes peligrosos, como si fuesen terroristas, secuestradores, homicidas, violadores, etc. Además, se plantea sujetar estas prácticas fiscales al régimen de la seguridad nacional, lo que fue a todas luces un sinsentido. Los delitos de carácter económico como estos no ponen en riesgo la integridad y permanencia del Estado, que es a lo que se enfoca la seguridad nacional.

La reforma de 2019 se contrapuso al sistema penal acusatorio de 2008, como de la reforma en materia de derechos humanos de 2011. Con medidas como esta, se desincentivó la llegada de inversión extranjera a nuestro país y se incentiva la salida de inversiones mexicanas. En resumen, se reveía un impacto negativo en el crecimiento económico, y desde luego, ha impactado negativamente en la generación de empleo, rubro en el que vamos mal.

Por otro lado, esta reforma generó desconfianza en el sector empresarial y en los defensores de los derechos humanos. Se promovieron acciones de inconstitucionalidad por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y senadores de oposición, en contra de diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales y Fiscal de la Federación.

El 25 de octubre pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional castigar con la prisión preventiva oficiosa a presuntos responsables de cometer defraudación fiscal, usar facturas falsas y el contrabando. Con ocho votos a favor y dos en contra (mayoría calificada), la SCJN consideró inválidas las modificaciones a las leyes para castigar los delitos fiscales, así como considerar delitos contra la seguridad nacional el contrabando, la defraudación fiscal y el uso de facturas falsas.3

El ministro presidente Arturo Zaldívar señaló en una red social: “La prisión preventiva oficiosa es inconvencional, por ser contraria al principio de presunción de inocencia. Al interpretar la Constitución estamos obligados a hacerlo a la luz del artículo primero constitucional y privilegiar el principio pro persona”.

Es de señalarse algunas consideraciones de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 130/2019:

-El Poder Legislativo se excedió al calificar tales delitos como amenazas a la seguridad nacional cuando no se trata de conductas que atenten directamente contra esta última. Asimismo, resulta inválido que se calificara como delitos que ameritan prisión preventiva en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución. Esto último, pues el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa.

-Las disposiciones son inconstitucionales en atención del artículo 1o. de la Constitución, los tratados internacionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que sólo puede dictarse al existir un riesgo comprobado de que el presunto responsable puede evadirse de la acción de la justicia o afectar la investigación que se encuentre realizando la autoridad correspondiente, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

-Dichas normas que establecen la prisión preventiva de forma oficiosa considerando únicamente el tipo de delito, son contrarias a los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

El artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

A efecto de evitar una indebida aplicación de la norma, el Congreso debe corregir este error legislativo, impulsado por el gobierno federal en 2019.

La presente iniciativa es una contra reforma a la hecha en 2019, proponemos regresar a las disposiciones que tenían vigencia, previo a su aprobación, derogando todas las disposiciones ya declaradas inconstitucionales.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se derogan las fracciones VIII Bis y VIII Ter del artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I a VIII.

VIII Bis. Se deroga.

VIII Ter. Se deroga.

IX y X. ...

...

Artículo Segundo. Se deroga la fracción XIII del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I a X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. Se deroga.

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 187, el tercer párrafo del artículo 256; y se deroga el párrafo séptimo y sus fracciones I a III del artículo 167, el último párrafo del artículo 192, todos, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. ...

...

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I a XVII. ...

Se deroga.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

...

...

...

Artículo 187. ...

...

I. a III. ...

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

...

Artículo 256. ...

...

...

I. a VII. ...

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

...

...

...

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción III del artículo 113, el primer párrafo del artículo 113 Bis; y se derogan los párrafos primero a cuarto del artículo 113 Bis, todos del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 113. ...

I. y II. ...

III. Adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Artículo 113 Bis. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, al que expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo Quinto. Se deroga la fracción VIII Bis del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. ...

A. ...

I. a XVI. ...

B. ...

I a VIII. ...

VIII Bis. Se deroga.

IX a XXII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/99110 Consultado el 26 de octubre de 2021.

2 Véase: http://gaceta.diputados.gob.mx/ Consultado el 26 de octubre de 2021.

3 Véase: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/10/25/prision-preventiva- por-defraudacion-fiscal-y-facturacion-falsa-es-inconstitucional-scjn/ Consultado el 26 de octubre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de noviembre de 2021.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de deudores alimentarios, a cargo de la diputada Paloma Sánchez Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Paloma Sánchez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con Fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Informe sobre Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), plantea que la desigualdad de género es un factor que obstaculiza el desarrollo humano; por ejemplo, los países con altos niveles de desigualdad entre mujeres y hombres también se caracterizan por tener bajos índices de desarrollo humano, y viceversa, cuanto más alto es el nivel de igualdad de género mayor es el PIB per cápita.1

Las cuatro áreas que abarca este indicador (participación política, educación y participación en la fuerza de trabajo, así como la existencia de marcos legislativos focalizados en cuestiones relacionadas con la equidad de género) corresponden a algunas de las esferas clave en las que el logro de la igualdad de género ha tenido repercusiones positivas y son de gran trascendencia tanto para el respeto de los derechos humanos como para la construcción de sociedades abiertas e integradoras.

Actualmente, se reconoce a nivel internacional que la igualdad de género es una pieza clave del desarrollo sostenible.2

La Agenda 2030 establece en el Objetivo #5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. En este sentido, se señala que la igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible.3 Sin embargo, pese a los importantes esfuerzos realizados en la materia, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencias y la Cultura (UNESCO) asevera que en ningún país la igualdad de género se ha convertido en la norma y aún quedan importantes disparidades por subsanar.4

Gracias a estos indicadores que han desarrollado diversas organizaciones es posible saber en qué medida las mujeres y los hombres pueden gozar de los mismos derechos fundamentales y posibilidades de progreso personal y profesional y contribuir al desarrollo de su país.

Esa imagen empírica de la situación en materia de igualdad de género es importante para entender su relación con el desarrollo, puesto que la capacidad de las mujeres y los hombres de participar en pie de igualdad en la vida social, cultural, política y económica garantiza que tanto las políticas públicas como los valores, las normas y las prácticas culturales reflejen los intereses y experiencias de ambos sexos y los tengan en cuenta. Las políticas, medidas y prácticas que solo tienen en cuenta los intereses de la mitad de la población generan desequilibrios que socavan el desarrollo sostenible de un país.5

Para poner en su justa dimensión las problemáticas que aún persisten en este tema medular, basta mencionar que a nivel mundial, 750 millones de mujeres y niñas se casaron antes de los 18 años y al menos 200 millones de mujeres y niñas en 30 países se sometieron a la mutilación genital femenina (MGF); en 18 países los esposos pueden impedir legalmente que sus esposas trabajen; en 39 países, las hijas y los hijos no tienen los mismos derechos de herencia; y en 49 países no existen leyes que protejan a las mujeres de la violencia doméstica.

Asimismo, la evidencia señala que una de cada cinco mujeres y niñas, incluido el 19% de las mujeres y las niñas de 15 a 49 años, han sufrido violencia física y/o sexual por parte de una pareja íntima, durante los últimos 12 meses. Sin embargo, en 49 países no existen leyes que protejan específicamente a las mujeres contra tal violencia.

Además, si bien es cierto que las mujeres han logrado importantes avances en la toma de cargos políticos en todo el mundo, su representación en los parlamentos nacionales de 23.7% aún está lejos de la paridad; y solo el 52% de las mujeres casadas o en una unión, toman libremente sus propias decisiones sobre relaciones sexuales, uso de anticonceptivos y atención médica, entre otras.

Se han conseguido algunos avances durante las últimas décadas: más niñas están escolarizadas, y se obliga a menos niñas al matrimonio precoz; hay más mujeres con cargos en parlamentos y en posiciones de liderazgo, y las leyes se están reformando para fomentar la igualdad de género. A pesar de estos logros, todavía existen serias dificultades: las leyes y las normas sociales discriminatorias continúan siendo generalizadas, las mujeres siguen estando infrarrepresentadas a todos los niveles de liderazgo político, y 1 de cada 5 mujeres y niñas de entre 15 y 49 años afirma haber sufrido violencia sexual o física a manos de una pareja íntima en un período de 12 meses.

Actualmente, los expertos señalan que los efectos de la pandemia del COVID-19 podrían afectar lo alcanzado en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres, en la medida que podría agravar las desigualdades, desde la salud y la economía, hasta la seguridad y la protección social.

En este sentido, el Secretario General de las Naciones Unidas, manifestó en abril de 2020, que los avances en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres conseguidos a lo largo de las décadas están en peligro de retroceso como consecuencia de la pandemia, por lo que instó a los Gobiernos a que pongan a las mujeres y niñas en el centro de sus esfuerzos para la recuperación.

Ante este panorama, la pandemia brinda una oportunidad invaluable para implementar políticas orientadas a compensar las desigualdades presentes en las vidas de las mujeres. México no escapa a esta grave problemática. Cabe destacar que el año pasado se cometieron más de mil feminicidios, mientras que este año, debido a la pandemia de la COVID-19, se incrementó en 60% la violencia doméstica, por lo que es lamentable que el actual Gobierno Federal haya desaparecido programas de apoyo a madres solteras y recortado el presupuesto a instituciones dedicadas a este sector vulnerable de la población.

Asimismo, persisten prácticas que vulneran los derechos de las mujeres mexicanas. Una de ellas es el incumplimiento de las personas del pago de las pensiones alimenticias, tema que es el objeto primordial de esta Iniciativa.

Existen importantes experiencias a nivel internacional que han reconocido este fenómeno como problema público, lo que ha generado el desarrollo de políticas especializadas y la creación de instancias gubernamentales para su atención desde las instituciones de justicia. Con ello, se ha garantizado la trayectoria de las soluciones sociales y el fortalecimiento de los marcos legales para la garantía de los derechos de las mujeres y los menores.

El primer caso se registró en Canadá en 1996, con la regulación de las licencias de conducir emitidas por el gobierno de la ciudad de Ontario. Estas, preveían las órdenes judiciales emitidas sobre la obligación alimentaria para otorgar el permiso a las personas. De igual manera, la misma política se replicó en diferentes estados de Estados Unidos con la creación del Registro Central de Obligados a Aportes Alimentarios, que vinculaba la inscripción para la determinación de la licencia de conducir, y amplió las sanciones para el acceso a la jubilación, y el reembolso de impuestos para cubrir la deuda con los menores.6

En este mismo sentido, Perú creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en 2007 para asegurar la alimentación de la familia a consecuencia de resoluciones judiciales. Su éxito, logró que en 2017 se añadieran reformas para vincular las sentencias de deudores con la emisión de documentos de identidad nacional, o incluso para condicionar la salida del país.7

Destaca el caso de Uruguay, que ajustó las consecuencias del deudor a efectos financieros y bancarios. De acuerdo con su Registro Nacional de Actos Personales, los deudores alimenticios, deberán atravesar un proceso extraordinario para que las entidades financieras soliciten información sobre su persona para otorgar créditos, abrir cuentas bancarias, y emitir tarjetas de crédito.

Esta última disposición también atrajo a los legisladores de Colombia a proyectar la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde además de incluir las previsiones en materia de acceso a productos financieros, se dispusieron sanciones en cuestión civil y penal. En este caso, sobresale la adición que establece que para contender para algún cargo público o ser contratado por el Estado, no se podrá estar inscrito en el Registro.

En México, la experiencia de otros países ha llevado a que algunos congresos locales, como el de la Ciudad de México,8 Estado de México,9 Coahuila o Guerrero, diseñaran y activaran registros similares en materia de deudores alimentarios. Asimismo, en el nivel federal, de acuerdo a un informe reciente en la materia, hasta 2020, se habrían presentado más de 30 iniciativas para buscar modificar los marcos legales que permitieran habilitar diferentes sistemas de información pública referentes a la identificación de los deudores.10

Las últimas, abarcan distintas modalidades de sanción en referencia a las limitantes públicas y la transversalidad de las acciones del deudor. En 2019, por ejemplo, el Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados presentó una iniciativa que busca crear el Registro a nivel nacional y relacionarlo con autoridades migratorias para dar aviso oportuno de sus deberes alimenticios y restringir la salida del territorio nacional.11

En abril de 2019, la Cámara de Diputados aprobó una reforma para crear el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, modificando únicamente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Su objetivo es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias.

De igual forma, en el año 2015, el Senado de la República registró y aprobó una iniciativa en la materia para vincular el carácter de deudor alimenticio con la obtención de licencias y permisos para conducir, la obtención de pasaportes o documentos de identidad, así como la capacidad de participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular, o incluso en procesos para aspirantes de cargos de jueces, magistrados y ministros del Poder Judicial. Esta iniciativa, que contó con la participación de cinco grupos parlamentarios en la Cámara Alta, también previó limitar a los deudores a participar como proveedores de los tres órdenes de gobierno y ajustar las posibilidades de llevar a cabo trámites ante notarías públicas, relativos a la compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos.12

Sobre el fenómeno social, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con base en información registrada en los juzgados de lo familiar, mixtos y civiles y en las oficialías del Registro Civil de las entidades federativas, informa que durante 2018 se registraron 156 556 divorcios y 501 298 matrimonios. Es decir, por cada 100 matrimonios ocurrieron 31.2 divorcios. 91.1% del total de los divorcios fueron resueltos por vía judicial, mientras que el 8.9% correspondieron a divorcios resueltos por vía administrativa.13

Las entidades que registraron las mayores tasas de divorcios por cada 10,000 habitantes fueron Nuevo León con 30.0, Aguascalientes con 25.4 y Chihuahua 24.1, mientras que la tasa nacional fue de 12.5.

Las principales causas del divorcio a nivel nacional fueron el divorcio incausado con el 60.4%, seguido por el mutuo consentimiento con el 36.0 por ciento y por la separación por dos años o más con el 1.4% (2,259). El comportamiento al interior del país muestra que, en 21 entidades federativas, la principal causa corresponde al divorcio incausado y en las 11 restantes, al mutuo consentimiento.

El registro de algunas de las variables sociodemográficas de los divorciantes como el sexo, la edad, la escolaridad y la condición de actividad, presenta resultados importantes que es necesario tomar en consideración.

Las mujeres se divorcian ligeramente más jóvenes que los hombres, ya que la edad promedio al divorcio es de 38.7 y 41.3, respectivamente.

Respecto al nivel de escolaridad con el que cuentan los divorciantes, el mayor porcentaje corresponde directamente al nivel de secundaria o equivalente con 22.2% para los hombres y con 23.1% para las mujeres. Le sigue en importancia la población con nivel de preparatoria con 20.2% para ellos y 19.4% para ellas.

Por lo que respecta al nivel profesional es ligeramente mayor el porcentaje en las mujeres que se divorcian con el 16.3%, respecto al 15.7% de los hombres.

En cuanto a la condición de actividad económica de los divorciantes, el 73.9% de los hombres declaró que trabajaba al momento del divorcio, mientras que en las mujeres esta condición fue del 52.8 por ciento.14 Ante el aumento de divorcios, las mujeres se enfrentan a una situación de vulnerabilidad, en virtud de la preocupación por los hijos y la situación económica posterior. En este contexto, la pensión alimentaria es fundamental, la cual, en su acepción general, no solo se refiere a la satisfacción de las necesidades nutricionales, sino también, de vestido, habitación, atención médica y, en caso de los menores, educación. De allí su trascendencia y más allá, la necesidad de proteger al menor con las leyes adecuadas que garanticen su cobertura.

Pero, en muchos casos, es una mera formalidad, porque muchos hombres no cumplen con el pago de esta pensión, aun cuando exista una orden o un convenio que los obligue. Las mujeres tienen una gran dificultad para obtener la pensión después del divorcio, pues el varón no está dispuesto a seguir aportando al sostenimiento del hogar y a la manutención de los hijos después de la separación. Se estima que el 67% de las madres solteras no reciben pensión alimenticia.

En tal virtud, el objetivo central de la presente Iniciativa es crear el Registro Nacional de Deudores Alimentarios el cual, pretende inhibir la irresponsabilidad en el pago de las pensiones alimenticias, a través de su registro en una lista que los exhiba en la contratación laboral y obligue el pago de dicha pensión. Con esta medida, las empresas o personas que contraten a los padres, podrán revisar este registro y en caso de tener una deuda de pensión alimentaria, realice convenio con los tutores o madres de familia para que se deposite parte del sueldo directamente en beneficio de la manutención de los hijos.

Dicha instrumentación, permitirá que la propia cultural laboral adquiera una conciencia plena de la responsabilidad que implica la paternidad, así como la necesidad de satisfacer los alimentos de los menores. De esta manera, quienes ofrezcan empleo, podrán incidir directamente en una política de beneficio social.

La realización del Registro en un formato abierto y transparente, fortalece la trayectoria de las instituciones públicas enfocadas a la lucha en contra de la desigualdad de las mujeres y el bienestar de niñas, niños y adolescentes de nuestro país. A través de una plataforma accesible y multidimensional, se busca que las acciones que surjan de esta política sean transversales, eficientes y brinden conformidad al uso de la información pública.

Asimismo, el diseño de un instrumento nacional, ayudará a ajustar y coordinar los esfuerzos locales que se han presentado en algunas entidades del país y en el ámbito legislativo federal. Los beneficios de corregir daños estructurales a través de la innovación y distintos métodos de gobernanza, asistirán a mejorar la precisión y la integridad del sistema legal y la confianza de la ciudadanía en su desempeño.

La información gubernamental es un recurso crítico que impacta de manera positiva en la democracia, la participación ciudadana, los servicios públicos, y la eficiencia de la administración. La capacidad de acceder a ella de forma eficiente, se ha convertido en un aspecto central de las instituciones, y de los Estados garantes de derechos.

De acuerdo a la agencia de información GovLoops , el surgimiento de sistemas nacionales de datos y sus complementos legales alrededor del mundo, han generado la maximización de la calidad, utilidad e integridad de la información pública. GovLoops estima que, para finales del 2020, en el mundo se estarán creando 1.7 megabytes de datos por segundo para atender necesidades específicas de la población en relación a los gobiernos. Igualmente, se prevé que ello arrastre efectos colaterales positivos, como la reducción de la brecha digital global hasta en un 93%.15

En México, la presencia de servicios públicos digitales y bases de datos oficiales compartidas se ha establecido como un referente global en la alineación de las áreas encargas de la implementación de políticas públicas. En 2018, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), publicó un informe16 que ubicaba a nuestro país como la quinta nación a nivel internacional con más utilidad de datos digitales en la inclusión de soluciones administrativas y jurídicas.

La generación de datos abiertos, y su relación con la gobernanza, también ha reconocido que nuestro país, se encuentra en la vanguardia del uso de estos instrumentos en políticas de atención a madres de familia y menores. Destaca la mención de la OCDE sobre más de 500 sets de datos en México, orientados a la salud de las familias, e incluso del aprovechamiento de los servicios institucionales para la prevención de embarazos y enfermedades.17

La existencia de dichos registros, proporciona además un alcance de protección para las niñas, niños y adolescentes mexicanos y se ajusta a los estándares sobre los cuales se han pronunciado los tribunales mexicanos, al señalar reiteradamente que la protección de los menores a través de los alimentos constituye un elemento sobre el cual no debe haber discusión alguna.18

Esta iniciativa también promueve el análisis colectivo e individual de las implicaciones de la paternidad, con el objetivo de que todas las maternidades y paternidades mexicanas sean conscientes de sus implicaciones personales, sociales y económicas, tomando como fundamento para el ejercicio de las mismas, el convencimiento de que éstas serán responsables para el beneficio de las y los menores.

Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones al Código Civil Federal y a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios, por lo que la propuesta de la Iniciativa quedaría de la siguiente manera:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios

Artículo Primero. Se reforman los artículos 309 y 322 y se adiciona el artículo 322 bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue

Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Así mismo, el juez apercibirá el cumplimiento de la obligación.

Cuando el obligado a dar los alimentos se rehusare a entregarlos una vez emitida sentencia de pensión alimentaria, éste adquirirá el carácter de deudor alimentario. Para tales efectos, los Jueces de lo Familiar, a instancia de parte, ordenarán su inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código Civil Federal.

Artículo 322. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo se rehusare a entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que se contraigan para cubrir esta existencia.

Los juzgados familiares contarán con una relación actualizada de los obligados a dar alimentos que incumplan con su obligación que cuenten con una sentencia o convenio.

Transcurridos noventa días naturales de morosidad, el juez de lo familiar notificará al Sistema Nacional DIF, para que sea inscrito en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.

Artículo 322 bis. Una vez solventada la deuda por pensión alimentaria, el deudor deberá solicitar al juez de lo familiar competente su baja en el sistema. El juez deberá notificar al DIF Nacional el cumplimiento de la obligación.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 29, 103, 120 y se adicionan los artículos 145 bis, 145 Ter, 145 Quarter y 145 Quintus todos de la Ley General de los Derechos de las Niñas los Niños y los Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. a III. ...

IV. Contar con un sistema de información y registro permanente de los deudores alimentarios.

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. ...

...

En caso de deudores alimentarios se establecerán los mecanismos necesarios para crear un Registro Estatal de Deudores Alimentarios.

Artículo 120. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde a la federación, a través del Sistema Nacional DIF:

I. a IV. ...

V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

VI. Actualizar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios de conformidad con los reportes estatales y,

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.

Capítulo Séptimo
Del Registro Nacional y Estatal de Deudores Alimentarios

Artículo 145 bis. El Registro Nacional de Deudores Alimentarios, será el sistema de información pública que integre los datos de las personas que incumplan con sus obligaciones alimentarias por más de noventa días naturales.

Estará integrado por la siguiente información:

I. Nombre y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario;

II. Juez de lo Familiar que ordena la inscripción;

III. Identificación del expediente que deriva la inscripción;

IV. Concepto alimentario deudor, y

V. Fecha del último pago de la obligación.

Las autoridades de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, notificarán de manera mensual al DIF nacional, la actualización de los registros de los deudores alimentarios estatales.

Asimismo, celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro.

Artículo 145 ter. Cada Entidad Federativa integrará un Registro Estatal de Deudores Alimentarios que será administrado por el Sistema DIF estatal.

Para la integración del Registro Estatal, la autoridad jurisdiccional competente, notificará al Sistema DIF, sobre las sentencias y acuerdos de pensión alimentaria y entregará de manera mensual una relación actualizada de los deudores que se abstienen de cumplir su obligación por más de noventa días naturales

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponde al Sistema DIF, integrar un Informe Anual de Avances en Materia de Erradicación de la Morosidad Alimentaria, con el propósito de medir el impacto que tenga la implementación del Registro Nacional y Estatales de Deudores Alimentarios.

Notas

1 Foro Económico Mundial, Global Gender Gap Report 2011, citado en Michelle Bachelet, “Beyond Equal Rights”, Americas Quarterly, julio de 2012.

2 “Cualquier cambio serio hacia el desarrollo sostenible requiere la equidad de género. La inteligencia y la capacidad colectivas de la mitad de la humanidad es un recurso que debemos nutrir y desarrollar, por el bien de todas las generaciones futuras.” Gente resiliente en un planeta resiliente, Informe del Grupo de alto nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la sostenibilidad mundial, (2012), pág. 6. http:// www.un.org/gsp/sites/default/files/attachments/Overview%20-%20Spanish.p df

3 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

4 https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library /cdis/Iguldad%20de%20genero.pdf

5 “La igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz.” Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979

6 Registro de Deudores Alimentarios Morosos. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3833/9.pdf

7 Registro de deudores alimentarios morosos en Sinaloa, una propuesta de mejora.

https://www.researchgate.net/publication/329628610_Regis tro_de_deudores_alimentarios_morosos_en_Sinaloa_una_propuesta_de_mejora

8 Iniciativa disponible en: http://www.aldf.gob.mx/archivo-a951a7cf98f18860cf545e48d6747b7e.pdf

9 Disponible en:

http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/main stream/Actividad/Decretos/LVIII/325.pdf

10 Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3833/9.pdf

11 Presentada por la Diputada Federal Anilú Ingram Vallines. Disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/04/asun_3873201_20190430_1549484157.pdf

12 Disponible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/52993

13 Disponible en: https://www.inegi.org.mx/
contenidos/saladeprensa/boletines/2019/EstSociodemo/EstadisticasDivorcios2019.pdf

14 Ibídem.

15 Disponible en: https://ourworldindata.org/internet

16 Open Government Data in Mexico. Disponible en: https://read.oecd-ilibrary.org/governance/open-government-data-in-mexic o_9789264297944-en#page1

17 The Way Forward. Disponible en: http://www.oecd.org/gov/digital-government/open-government-data-in-mexi co-9789264297944-en.htm

18 Semanario Judicial de la Federación, Tesis P.C.I.C. J/113 C (10ª), Libro 84, t. III, Marzo de 2021, p. 1969.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Paloma Sánchez Ramos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 133 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paulina Rubio Fernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción XXIX-Q, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 133 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de archivo de expedientes de iniciativas ciudadanas , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

De conformidad a la fracción IV del artículo 71 constitucional, tienen derecho de iniciar leyes, los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al 0.13 por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La iniciativa ciudadana se regula en el Titulo Quinto “De la Iniciativa Ciudadana y Preferente”, Capitulo Primero “De la Iniciativa Ciudadana” de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM).

El artículo 132 de la LOCGEUM establece el siguiente procedimiento para la iniciativa ciudadana:

“a) El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, dará cuenta de ella y solicitará de inmediato al Instituto Nacional Electoral, la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente.

El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana, aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;

b) El Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente para realizar la verificación a que se refiere el inciso anterior;

c) En el caso de que el Instituto Nacional Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara, lo publicará en la Gaceta, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante.

En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Nacional Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente;

d) En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en el inciso a), el Presidente de la Mesa Directiva, turnará la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen; y seguirá el proceso legislativo ordinario; y

e) En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasará a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución.”

El procedimiento ordinario que refiere el artículo 72 constitucional es el siguiente:

“Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

I. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.”

Derivado de lo anterior, podemos referir que las iniciativas ciudadanas tienen un procedimiento particular en su origen, pero una vez que el Instituto Nacional Electoral (INE) verificó la validez de las firmas ciudadanas y que se alcanza el porcentaje fijado por la Constitución, se tramitan bajo el procedimiento legislativo ordinario, con la salvedad de que se otorgan ciertas prerrogativas al representante de los ciudadanos promoventes.

El proceso legislativo, como se señala en el artículo 72, implica que, si la Cámara de origen desecha la iniciativa ciudadana, esta se tendrá por concluida y deberá archivarse, además de que no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

Si fuera aprobado por la Cámara de origen, pero desechado por la Cámara revisora, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho y si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

En caso de que tanto la Cámara de origen, como la revisora, aprobarán la propuesta, se remitiría al Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En resumen, las iniciativas ciudadanas deben tener dos posibles conclusiones, el desecho por una o ambas Cámaras del Congreso, o su aprobación y publicación.

Sin embargo, a diferencia de las iniciativas presentadas por los otros actores facultados, los expedientes físicos de las iniciativas son de volumen considerable, pues contienen las firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes, que son, al menos, ciento veinte mil.

El espacio, costo de conservación y cuidado de estos archivos es compleja, por lo que proponemos que se deben digitalizar, en términos de la Ley General de Archivos (LGA), para su debida conservación, mediante los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación de los documentos digitales a largo plazo.

Se trata de simplificar y asegurar la custodia de documentos legislativos, que pierden su vigencia, y que sin embargo deben preservarse por su valor histórico y parlamentario, formando parte del acervo del Congreso de la Unión.

El artículo 47 de la LGA señala que los sujetos obligados conservarán los documentos de archivo aun cuando hayan sido digitalizados, solo en los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. En el caso de las firmas de los ciudadanos promoventes de una iniciativa ciudadana, no existe una disposición expresa que mandate su conservación en formato físico.

Por tanto, proponemos que, tras concluir el proceso legislativo, y tenerle como asunto totalmente concluido, el expediente, así como las firmas correspondientes, deberán digitalizarse, conservarse por un periodo de tiempo determinado, y una vez que este concluya, remitirse al archivo de concentración y a las instancias correspondientes y proceder a la destrucción del expediente en formato físico.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un artículo 133 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 133 Bis.

1. Concluido el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución, haya sido aprobada o desechada la iniciativa ciudadana, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido.

2. El expediente de la iniciativa ciudadana que haya concluido su procedimiento, se digitalizará, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, incluyendo las firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes, y se archivará en términos de la Ley General de Archivos y lo dispuesto por esta Ley y los reglamentos de las Cámaras.

3. Una vez digitalizado el expediente de la iniciativa ciudadana, la Secretaría de Servicios Administrativos procederá a la destrucción de las firmas de los ciudadanos promoventes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de noviembre de 2021.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Sayonara Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La historia debería de ser lineal, mirar al frente para llegar al horizonte, avanzar y no retroceder, solo voltear al pasado para identificar nuestros errores y no volver a cometerlos.

Una política social se construye con herramientas que comprueben ser eficientes al contribuir a los indicadores nacionales de desarrollo social y avalen el impacto positivo en la sociedad principalmente de los más pobres.

Con el condicionamiento de las transferencias monetarias: es decir, en la experiencia de México en las becas condicionadas los beneficiarios tenían que asistir obligatoriamente a un 85% de clases, mientras que los de apoyo alimentario debían acudir a pláticas de salud integral. La condicionalidad tiene el propósito de modificar las conductas de riesgo e incrementar el capital humano de todos los integrantes del hogar.

Por ejemplo, la educación en salud a las madres complementa su conocimiento en que? alimentos comprar y cómo prepararlos, medidas de higiene básicas y cómo detectar y resolver a tiempo problemas de salud, como enfermedades gastrointestinales. Esto genera gran impacto en los indicadores sociales de mediano y largo plazo, ya que los hogares pobres enfrentan, incluso en la actualidad:

- Un dilema entre consumir en el presente o el futuro, al no tener asegurados sus mínimos de ingreso;

- Además las familias marginadas no conceptualizan el valor de la asistencia de niños y niñas a la escuela o las acciones preventivas de salud,

- Ni la importancia de esforzarse más para superar sus condiciones de pobreza.

Puede suceder, que padres y madres con educación insuficiente, fallen en reconocer las virtudes de la educación de sus hijos e hijas. La obligación de la asistencia escolar de los hijos e hijas, a cambio del beneficio monetario, compensaría estas fallas.

Las transferencias directas sólo alivian las carencias en un corto plazo, pero no garantizan que los beneficiarios gasten el dinero en acciones que les permitan reducir su pobreza a largo plazo.

Algunos comentarios emitidos por diferentes organismos:

- La CEPAL refirió que durante este sexenio, México se encuentra ubicado como el 4° país con mayor incremento en el porcentaje de personas en situación de pobreza y el 5° que más aumentaría en pobreza extrema entre los países latinoamericanos.

­El Coneval informó en este año, que la política social de México está más enfocada en repartir dinero que en prevenir y atender los riesgos que enfrentan las personas durante su vida.

Una política pública requiere de metodología, de investigación, de focalización, de evaluación y reformulación. El éxito o fracaso de un gobierno se mide con el impacto que ha tenido en la disminución de la marginación y la pobreza. Mientras que hace tres años había 51.9 millones de personas en pobreza, el año pasado sumaron 55.7 millones, aún faltaría ver las cifras de este 2021.

Propongo que se haga uso de herramientas metodológicas que propicien una mejora en la evaluación y focalización de la política social en México para el máximo aprovechamiento de recursos públicos, que realmente impacten en el desarrollo social, prioritariamente a las zonas que se encuentran en situación de pobreza, mediante 4 ejes:

1. Apoyos monetarios: para contribuir a mejorar la cantidad y diversidad de la dieta;

2. Acciones de promoción de la salud para prevenir enfermedades y mejorar el acceso a servicios de salud;

3. Becas para incentivar la permanencia y el avance escolar;

4. Un sistema de vinculación para coordinar y articular la oferta de programas que promuevan la inclusión productiva, laboral, financiera y social de los beneficiarios.

En este sentido, propongo que este programa, se rija bajo la denominación “Programa para el crecimiento inclusivo”, el nombre es solo una propuesta, en la etapa de Dictaminación, se podrá ajustar dicho nombre a las propuestas que otras fuerzas políticas realicen.

Hoy se trata de buscar una solución colectiva, de formular mecanismos imparciales; que fuera de partidos políticos y campañas electorales, se piense en cada uno de los mexicanos. No le quitemos a nuestra gente la oportunidad de acceder a una vida digna, a educación, a salud, a una vivienda de calidad, a servicios básicos y a seguridad social, porque la pobreza es multidimensional, no solo es percibir dinero.

Quienes pagan la factura es la población y quienes lo pagan más caro son las personas de las comunidades más marginadas que viven en condiciones deplorables.

Adaptemos lo que tenemos, por la investidura que representamos y por los millones de Mexicanos que imploran por un futuro mejor, es un momento decisivo en la historia por lo anterior, propongo el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un Capítulo IX, “Del Programa para el Crecimiento Inclusivo”, al Título Cuarto; y un artículo 71 Bis, a la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo IX, “Del Programa para el Crecimiento Inclusivo”, al Título Cuarto; y un artículo 71 Bis, a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Capítulo IX
Del Programa para el Crecimiento Inclusivo

Artículo 71 Bis. Se crea el “Programa Para el Crecimiento Inclusivo”, que será operado por la Secretaría de Bienestar, tendrá por objeto promover la inserción y facilitar la vinculación de la población en condiciones de pobreza, a través de acciones de inclusión social, productiva, laboral y financiera para mejorar el ingreso de las familias beneficiarias, mediante la formulación, coordinación, seguimiento, supervisión y evaluación de su ejecución, así como establecer medidas de corresponsabilidad para mejorar la educación, la salud, la alimentación, la generación de ingresos y el acceso a los derechos sociales establecidos en esta Ley.

La Secretaría del Bienestar promoverá la coordinación necesaria con el pueblo de México, los tres órdenes de gobierno e instituciones privadas, a efecto de fortalecer y proponer mejoras a las acciones de dicho Programa.

Asimismo, deberá elaborar, aplicar y coordinar los sistemas de recolección, análisis, supervisión y evaluación de información de las familias beneficiarias de dicho programa.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Bienestar deberá emitir las Reglas de Operación del Programa en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, donde se establecerán los montos y mecanismos de corresponsabilidad para otorgar los apoyos materia del Programa.

Palacio Legislativo San Lázaro, a 23 de noviembre 2021.

Diputada Sayonara Vargas Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 19 Ter a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Rosa María González Azcárraga e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Rosa María González Azcárraga , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 19 Ter a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Aunque no hemos superado la pandemia de Covid-19, enfrentamos de manera apremiante el reto de reconstruir nuestra economía. Lo anterior requiere un esfuerzo de planeación a mediano plazo, que vaya más allá de proyectos insignias o coyunturas. Para ello, es indispensable conocer los sectores donde la nación es más productiva y por ello, requiere apoyo económico.

Una de nuestras principales actividades económicas es el turismo. México se encuentra entre los 10 países de viaje preferidos por los turistas. De hecho, durante 2019 llegaron 45 millones 23 mil 665 turistas internacionales, dejando una derrama económica de 24 mil 562.6 millones de dólares, según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi). Además, el sector representa el 8.7 por ciento del producto interno bruto (PIB), generando ese año 2.3 millones de puestos de trabajo.

Lamentablemente, durante 2020 la reducción en el consumo turístico fue de 1.6 billones de pesos, representando una contracción de 49.3 por ciento frente a 2019: el equivalente al 25 por ciento de todo el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2020. Lo anterior representó la reducción a una participación del 4.9 por ciento del PIB nacional, siendo el 8.7 por ciento el en 2019.

Aunque se ha registrado una recuperación en 2021, ha sido lenta y no se espera que sea plena sino hasta 2023. Se estima que este año el PIB turístico crecerá 10.8 por ciento respecto a 2020, representando el 7.1 por ciento del PIB nacional. Aunque las diversas estadísticas emitidas por el Inegi muestran un aumento en viajes e ingresos, todavía estamos por debajo de los niveles que se registraban antes de la pandemia.

Por otra parte, el mercado turístico se ha diversificado a nivel mundial. El surgimiento de las tecnologías de la información ha abierto la posibilidad a que cada persona pueda prestar servicios de alojamiento a través de aplicaciones electrónicas, desde cualquier parte del mundo; llevando a la competencia por mejorar servicios entre particulares y ante emporios turísticos establecidos, como los hoteles.

Es preciso mencionar algunas otras tendencias que están transformando el turismo en México:

Ecoturismo- con un consumo más consciente en cuestiones sociales y ambientales, los viajes sustentables tienen como finalidad cuidar de los recursos ambientales, preservar la biodiversidad e impactar en la economía local y cultura.

Turismo de lujo- el turista busca la máxima comodidad, sin querer perder el tiempo en trámites o esperas, así como vivir experiencias únicas y personalizadas. El lujo se relaciona con viajar sin estrés, sin prisas o rutinas, recibir mimos que superen las expectativas creadas.

Turismo de bienestar- se enfoca en ofrecer experiencias en sus viajes, las cuales mejoren su calidad de vida, su condición física y emocional. En este mercado, México cuenta con las condiciones, cultura y características para ser referente.

Viajeros nómadas- los viajes de negocios representan un enorme potencial para el sector, especialmente a partir de la pandemia, cuando se ha descubierto la posibilidad de trabajar remotamente desde literalmente cualquier parte del mundo. Lo anterior requiere inversión en infraestructura para transportación y conectividad remota.

Lealtad del viajero- los turistas nacionales tienden a optar por derechos que garanticen su seguridad y salud, así como programas de lealtad. Estas políticas requieren productos y servicios financieros confiables que retengan a cada vez más usuarios.

En resumen, la reactivación económica deberá pasar por políticas de fomente y apoyo al turismo. Para ello, se requiere un gasto mínimo, para invertir en infraestructura, equipamiento de zonas turísticas, capacitación y promoción. Se propone el 0.17 por ciento del Presupuesto de Egresos, a partir del promedio de inversión en años anteriores a la pandemia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 19 Ter a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona el artículo 19 Ter, a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19 Ter. El Ejecutivo federal, por medio de la Secretaría, asignará al Ramo 21 de la Estructura Programática del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, el 0.17 por ciento del total de recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, adicional al gasto asignado al Ramo 21, de manera permanente en cada año; mismo que será destinado para infraestructura, equipamiento de zonas turísticas, así como programas de capacitación y promoción a nivel nacional e internacional, así como de lo contemplado en la Fracción II del artículo 48 de la presente Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Turismo, posterior a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrá hasta el 31 de diciembre del año de aprobación del Presupuesto, para publicar los lineamientos y/o reglas de operación de los programas en los que se ejecutarán los recursos asignados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Rosa María González Azcárraga (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 17 de la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Francisco Javier Castrellón Garza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Francisco Javier Castrellón Garza, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 17 de la Ley General de Protección Civil, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El 30 de noviembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), con dicha reforma la Secretaría de Gobernación dejó de ser la responsable de la seguridad pública y la protección civil de la ciudadanía, trasladando ambos encargos a la recién creada Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, estableciendo el artículo 30 Bis de la LOAPF, lo siguiente, el subrayado es nuestro:

Artículo 30 Bis.- A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes ; proponer al Ejecutivo federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la administración pública federal; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

II. Proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública; proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública las políticas y lineamientos en materia de carrera policial, el Programa Rector para la Profesionalización Policial, los criterios para establecer academias e institutos para ello, el desarrollo de programas de coordinación académica y los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial; participar, de acuerdo con la ley de la materia, de planes y programas de profesionalización para las instituciones policiales; coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas, en términos de ley;

III. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal;

IV. Proponer, en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional; efectuar, en coordinación con la Fiscalía General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito;

V. Auxiliar a las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México que soliciten apoyo, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la protección de la integridad física de las personas y la preservación de sus bienes; reforzar, cuando así lo soliciten, la tarea policial y de seguridad de los municipios y localidades rurales y urbanas que lo requieran, intervenir ante situaciones de peligro cuando se vean amenazados por aquellas que impliquen violencia o riesgo inminente; promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y de la Ciudad de México para la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia, así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;

VI. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras dependencias, órganos de gobierno, entidades federativas y municipios, y cuando así lo requiera, a la Fiscalía General de la República en la investigación y persecución de los delitos, en cuyo caso los cuerpos de policía que actúen en su auxilio estarán bajo el mando y conducción del Ministerio Público, y disponer de la fuerza pública en términos de las disposiciones legales aplicables;

VII. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de políticas orientadas a prevenir los delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública, y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones;

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Gobernación la información para que ésta publique y actualice una página electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las personas reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mismas;

IX. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos;

X. Organizar y dirigir actividades de reinserción social y supervisión de la libertad condicional, así como las relativas a la supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional al proceso de conformidad con la normatividad aplicable en la materia y en coordinación con las autoridades competentes;

XI. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de las personas privadas de su libertad a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional;

XII. Coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal; desarrollar las políticas, normas y sistemas para el debido suministro permanente e intercambio de información en materia de seguridad pública entre las autoridades competentes; establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;

XIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XIV. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad nacional;

XV. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, supervisar su funcionamiento e informar periódicamente al Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el ejercicio de esta atribución;

XVI. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la información de seguridad pública y nacional, así como del ámbito criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que las leyes le establecen;

XVII. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción al Centro Nacional de Inteligencia, el cual fungirá como un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, así como contribuir, en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;

XVIII. Impulsar a través de su titular, en calidad de secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde;

XIX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional;

XX. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados y la Ciudad de México, con los gobiernos municipales y con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social las acciones conducentes al mismo objetivo ;

XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia del presidente de la República;

XXII. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, nombrar y remover a su secretario técnico y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como secretario técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXIII. Proponer al presidente de la República el nombramiento del comisionado general de la Policía Federal y del secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXIV. Coordinar y supervisar la operación del Registro Público Vehicular, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y

XXV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Con base en la fracción XX del artículo 30 Bis de la LOAPF, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) será la encargada de coordinar, conducir y ejecutar las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre.

Sin embargo, si bien a nivel federal desde el inicio de la actual administración, la SSPC es el organismo público facultado en materia de protección civil, a nivel estatal y municipal no se tiene la misma claridad, pues todavía en muchos estados y municipios sigue dependiendo de las Secretarías de gobierno y Secretarías de ayuntamiento el tema de protección civil.

Así, en una gran mayoría de las entidades federativas y municipios las autoridades encargadas de la gobernabilidad siguen siendo las que tienen a su cargo el sistema estatal o municipal –según corresponda- de protección civil, desajustando el buen funcionamiento de nuestro Sistema Nacional de Protección Civil.

Asimismo, dicha situación pone en vulnerabilidad la articulación y coordinación, que debe existir entre la SSPC junto con las dependencias y entidades de la administración pública federal y las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, para la atención pronta y eficiente de cualquier emergencia ante un desastre.

Sobre el particular, debemos señalar que esta situación surge a causa de que la Ley General de Protección Civil, todavía hace referencia en el segundo párrafo del artículo 17 a las secretarías de gobierno y secretarías de ayuntamiento como cabezas de sector en materia de protección civil en los estados y municipios, dicho artículo establece:

Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, los presidentes municipales y los alcaldes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.

Igualmente, en cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la secretaría de gobierno, secretaría del ayuntamiento , y las alcaldías, respectivamente.

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional.

Las unidades de las entidades federativas de protección civil, con sustento en las leyes y disposiciones locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se dispondrá por virtud de la presente ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o, en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil, así como Coordinación de Protección Civil de la Ciudad de México o, en su caso, Coordinación de Protección Civil de la demarcación territorial correspondiente.

Es claro que la LGPC no se ha adecuado a las facultades que en materia de protección civil se le otorgan a la SSPC; lo cual, ha resultado poco favorable para contribuir a la coordinación entre los distintos sistemas de protección civil local con la SSPC.

Es importante recordar que el Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc) se integra por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y alcaldías; asimismo, por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los representantes de los sectores privado y social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico; con lo cual, resulta necesario buscar equiparar la autoridad a la que deberán pertenecer los organismos públicos estatales y municipales encargados de la protección civil, proponiendo que sea el de las secretarías y direcciones de seguridad ciudadana o seguridad pública las que se encarguen de la protección civil en los estados y municipios.

La homologación para que sean las autoridades encargadas de la seguridad pública las encargadas de la protección civil, abonará a una mejor coordinación entre los órganos estatales y municipales que forman parte del Sinaproc. Es necesario mencionar que el adscribir la protección civil a las dependencias de seguridad pública estatal o municipal facilitará la debida implementación y Coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil, en beneficio de la ciudadanía.

Por lo antes expuesto, y a fin de armonizar la LGPC a las funciones que la LOAPF le otorga a la SSPC, la presente iniciativa propone añadir en al artículo 2o. las definiciones del Coordinación Estatal y Municipal de Protección Civil y reformar el segundo párrafo del artículo 17 de la LGPC para establecer que los organismos públicos encargados de la protección civil en los estados y municipios, deberán depender de las autoridades encargadas de la seguridad y protección ciudadana, como ocurre a nivel federal con la SSPC.

Para lo cual, en los artículos transitorios se propone dar un plazo de 90 días naturales, a los congresos locales para que adecúen sus legislaciones, a fin de establecer que las secretarías de seguridad pública sean las encargadas de la protección civil en estados y municipios.

Igualmente se establece un plazo de 180 días naturales a los gobiernos de las entidades federativas y municipios para adecuar su normatividad y pasar las funciones de protección civil a sus autoridades de seguridad pública.

Con la finalidad, de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios y adiciones propuestos a la ley, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Decreto por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV, recorriéndose las subsecuentes del artículo 2 y reforma el artículo 17 ambos de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIII y XIV, recorriéndose las subsecuentes del artículo 2 y reforma el artículo 17 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XII. (...)

XIII. Coordinación Estatal de Protección Civil: La denominación que se dará a nivel nacional a las Unidades de Protección Civil de las Entidades Federativas.

Fracción adicionada.

XIV. Coordinación Municipal de Protección Civil: La denominación que se dará a nivel nacional a las Unidades de Protección Civil de los Municipios y Demarcaciones Territoriales.

Fracción adicionada.

XV. a LXIII. (...)

Artículo 17.- Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, los presidentes municipales y los alcaldes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.

Igualmente, en cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría de Seguridad Publica , Dirección de Seguridad Pública , y las alcaldías, respectivamente.

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las unidades de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional.

Las unidades de las entidades federativas de protección civil, con sustento en las leyes y disposiciones locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se dispondrá por virtud de la presente ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o, en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil, así como Coordinación de Protección Civil de la Ciudad de México o, en su caso, Coordinación de Protección Civil de la demarcación territorial correspondiente.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Los Congresos de las entidades federativas contaran con 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus legislaciones a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley General de Protección Civil.

Artículo Tercero.- Los gobiernos de los estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, los presidentes municipales y los alcaldes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, contaran con 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus normas a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley General de Protección Civil.

Referencias

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/loapf/LOAPF_ref61_30nov18.pdf

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_110121.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputado Francisco Javier Castrellón Garza (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Coordinación Fiscal, en materia de protección civil, suscrita por el diputado Francisco Javier Castrellón Garza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Francisco Javier Castrellón Garza, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25, 37, 44 y 45 de la Ley Coordinación Fiscal, en materia de protección civil, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Por protección civil se entiende el sistema con el que cada país cuenta para proporcionar protección y asistencia a sus ciudadanos ante cualquier desastre, con el fin de salvaguardar las vidas humanas, los bienes y el entorno en el que vive la población.

Quiero aprovechar que el 11 de septiembre celebramos el Día Nacional de Protección civil, para hacer un reconocimiento a todas las mujeres y hombres que dedican su vida, su esfuerzo e incluso arriesgan su vida por ayudar a otros ciudadanos, incluso en ocasiones sin contar con el equipo, la preparación y los instrumentos necesarios, pero motivados por el afán de ayudar al prójimo.

El terremoto de 1985 hizo ver la necesidad urgente de crear un sistema de protección civil nacional, las autoridades se vieron gravemente rebasadas por los desastres que dejó el movimiento telúrico. Solo gracias a la intervención solidaria de la sociedad, que salió al rescate de sus compatriotas, se logró superar tan penosa tragedia, sin la ayuda de todos los mexicanos la tragedia de 1985 hubiera sido mucho peor.

Fue así como un año después del sismo del 19 de septiembre de 1985, se creó el Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc) con la finalidad de llevar a cabo acciones coordinadas para proteger a la población de los peligros de origen natural como los sismos, huracanes, erupciones volcánicas, incendios forestales, tormentas, inundaciones, desbordamientos de ríos, deslaves, etcétera, o aquellos originados por la actividad humana que puedan eventualmente terminar en un desastre, como son: los incendios, los accidentes ocasionado por tomas clandestinas de combustible, entre otros.

Si bien, este evento catastrófico sirvió para crear consciencia de la necesidad de crear el Sinaproc, debido en gran medida al poco y en muchas ocasiones nulo presupuesto con el que cuentan los estados y municipios, para la creación, modernización y consolidación de sus sistemas de protección civil, ha sido imposible contar con un sistema moderno y articulado que responda a los riesgos que representan la geografía y clima de nuestro país.

El Sinaproc se integra por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y alcaldías; así mismo, por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los representantes de los sectores privado y social, los medios de comunicación, los bomberos y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

Como ya lo mencioné también, los Heroicos Cuerpos de Bomberos son una parte fundamental del Sinaproc, a pesar de la importancia y especialización de su función para el óptimo funcionamiento del Sistema, son muy pocos los cuerpos de bomberos que cuentan con el equipamiento y la capacitación permanente para el desempeño de sus labores. Además, de ser muy pocos los bomberos mexicanos que gozan de seguridad y estabilidad laboral, servicios de seguridad social y seguro de vida, para su beneficio y la protección de sus familias. La mayoría de las veces son héroes voluntarios desprotegidos de cualquier apoyo.

La labor de los organismos que integran el Sinaproc es permanente, 24 horas del día los 365 días del año, se encargan de tareas de prevención, preparación y gestión de emergencias. Ni que decir de la valentía de las personas que forman parte del Sistema, siempre anteponiendo su vida y seguridad por salvar la vida y patrimonio de los demás.

En este sentido, el Sinaproc es el encargado de establecer los lazos de colaboración entre la federación, estados, municipios y sociedad civil para garantizar la protección de la población y su entorno ante un eventual riesgos y/o peligro a causa de un agente perturbador; asimismo la vulnerabilidad en el corto, mediano y largo plazo por medio de la gestión integral de riesgos y el auxilio de la población afectada.

Desafortunadamente, el sistema se encuentra desarticulado; debido en gran medida a la falta de fondos públicos que fortalezcan a los gobiernos estatales y municipales para el fortalecimiento de sus cuerpos de protección civil y sus cuerpos de bomberos.

A causa de lo anterior, se sufre de una desvinculación entre los tres órdenes de gobierno y la sociedad civil, prueba de lo anterior es la falta de respuesta que seguimos teniendo para atender las emergencias que se nos presentan, hace algunos años fueron las explosiones en San Juanico en 1984, el terremoto del 85 o las explosiones en el centro de Guadalajara en 1992; hoy la tragedia vivida en Tula, Hidalgo, el pasado 7 de septiembre que dejo 17 muertos en un hospital del IMSS.

La falta, tanto entonces como ahora, de un adecuado sistema de protección civil estatal, pero sobre todo municipal, ha sido la causa de que los mexicanos continuemos estando vulnerables al embate de fenómenos naturales y accidentes provocados por el hombre, acarreando graves pérdidas humanas y materiales.

Sin embargo, las pérdidas humanas y materiales que dejan cada año los desastres son muy superiores al costo que podría tener un óptimo sistema de protección civil. En 2005 el ciclón tropical Wilma, que afectó a los estados de Yucatán y Quintana Roo, produjo mil 723.9 millones de pesos, en pérdidas materiales, ese mismo año Stan causó pérdidas por mil 934 millones de pesos, a su paso por Chiapas y 4 entidades más. Igualmente, en 2013, Ingrid y Manuel, causaron 157 decesos humanos y pérdidas por 3 mil 41 millones de pesos en Guerrero y 20 entidades más.

Los dos terremotos que sufrió nuestro país en 2017; causaron 468 muertos y daños materiales incalculables, cuatro años después, aún continúan las labores de reconstrucción en muchos de los inmuebles afectados.

La falta de un sistema de protección civil estatal y municipal sólido y eficaz vulnera la seguridad de los pobladores, según datos oficiales del gobierno federal, 48.8 por ciento de los municipios declarados en desastre, registran índices de alta marginación; por otra parte, el 59.9 por ciento de los 700 municipios declarados en desastre por los sismos registrados en septiembre de 2017, presentaban grado de marginación alto y muy alto.

Existe una relación entre el grado de marginación de los municipios y la falta de un sistema de protección civil adecuada, lo que los vuelve más vulnerables a sufrir las consecuencias de un desastre natural o un accidente de origen humano; es decir la población menos favorecida es la más afectada.

Gráfica 1: Impacto social y económico de los desastres en México

Mientras que el costo anual por desastres, entre 1980 y 1999 fue de 455.3 millones de dólares, en el periodo de 2000 a 2018 el costo se elevó hasta los 2 mil 357 millones de dólares.

Nuestro actual sistema de protección civil centraliza recursos, no permitiendo el desarrollo integral de los sistemas estatales ni municipales, que se encuentran supeditados a los sistemas de protección civil de la federación. Una de las consecuencias de la debilidad del Sistema, es la lentitud con la que se reacciona ante una emergencia, nuevamente la tragedia sucedida a principios de mes en Tula, ilustra la falta de equipo y personal por parte del municipio para atender la emergencia, tuvieron que pasar días y la muerte de 17 personas, para que el estado y la federación acudieran en apoyo a la emergencia.

Grafica 2: ¿Cuánto cuestan los desastres en Méxicó

En vista del alto costo, en vidas y pérdidas materiales, es que resulta prioritario, crear los medios de financiamiento para crear los sistemas de protección civil municipal donde aun no existen, y fortalecer los ya existentes; de lo contrario los sistemas municipales seguirán deteriorándose en detrimento de la población.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone reformar los artículos 25, 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal para posibilitar que los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun) y del FASP puedan ser ocupados para el fortalecimiento de los sistemas de protección civil estatal y municipal, dependiendo del fondo.

Dentro del régimen transitorio de la reforma propuesta, se establece que, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de los sistemas de protección civil de los estados, municipios y alcaldías, necesariamente, estos, deberán destinar recursos de los fondos referidos para la formación, equipamiento, profesionalización, capacitación y modernización de los organismos encargados de la protección civil estatal y municipal.

Así mismo, en vista de las lamentables condiciones laborables y de equipamiento en las que operan la gran mayoría de los Heroicos Cuerpos de Bomberos del país, también, se propone que los recursos de los Fondos puedan ser usados para la formación, equipamiento, profesionalización, capacitación, modernización y dar una certeza laboral a los integrantes de los Heroicos Cuerpos de Bomberos que operan en los municipios de nuestro país.

Por último, la iniciativa busca adecuar también la legislación al sustituir el término Distrito Federal por Ciudad de México.

Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios y adiciones propuestos a la ley, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 25, 37, 44 y 45 todos de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de protección civil

Artículo Único. Se reforman los artículos 25, 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y la Ciudad de México en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Ciudad de México , y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México ;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; y

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y de la Ciudad de México .

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo.

El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho Fondo se realizará en los términos previstos en el artículo 26-A de esta Ley.

Artículo 37.- Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México , reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto de la Ciudad de México , se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes, y a la formación, equipamiento, profesionalización, capacitación y modernización de los organismos encargados de la protección civil, así como de los Heroicos Cuerpos de Bomberos municipales . Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.

Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y de la Ciudad de México se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y de la Ciudad de México , con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, por medio del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y de la Ciudad de México ; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Los convenios y anexos técnicos celebrados entre el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la publicación del resultado de la aplicación de las fórmulas y variables mencionadas con anterioridad.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados y a la Ciudad de México , de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.

Los estados y la Ciudad de México reportarán trimestralmente a la Secretaría de Gobernación, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones o adecuaciones realizadas a las asignaciones previamente establecidas en los convenios de coordinación y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse la justificación y la aprobación del Consejo Estatal de Seguridad Pública correspondiente, o la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública dará respuesta en un plazo no mayor a 30 días hábiles.

Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales deberán informar a sus habitantes trimestralmente y al término de cada ejercicio, entre otros medios, a través de la página oficial de Internet de la entidad correspondiente, los montos que reciban, el ejercicio, destino y resultados obtenidos respecto de este Fondo. Lo anterior, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y conforme a los formatos aprobados por el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Artículo 45.- Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y la Ciudad de México , reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente a:

I. La profesionalización de los recursos humanos de las instituciones de seguridad pública vinculada al reclutamiento, ingreso, formación, selección, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y depuración;

II. Al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías ministeriales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y de la Ciudad de México , los policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios; así como, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes;

III. Al equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública correspondientes a las policías ministeriales o de sus equivalentes, peritos, ministerios públicos y policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios, así como, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes;

IV. Al establecimiento y operación de las bases de datos criminalísticos y de personal, la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de las redes locales, el servicio telefónico nacional de emergencia y el servicio de denuncia anónima;

V. A la construcción, mejoramiento, ampliación o adquisición de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros penitenciarios, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes que realizaron una conducta tipificada como delito, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública de las academias o institutos encargados de aplicar los programas rectores de profesionalización y de los Centros de Evaluación y Control de Confianza;

VI. Al seguimiento y evaluación de los programas relacionados con las fracciones anteriores; y

VII. A la formación, equipamiento, profesionalización, capacitación y modernización de las unidades de Protección Civil local, así como de los Heroicos Cuerpos de Bomberos.

Los recursos para el otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los policías ministeriales o sus equivalentes, los policías de vigilancia y custodia y los peritos de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de los sistemas de protección civil de los municipios y alcaldías, necesariamente se deberán destinar recursos del Fondo previsto en los artículos 37 y 44 de la Ley de Coordinación Fiscal para la formación, equipamiento, profesionalización, capacitación y modernización de los organismos encargados de la Protección Civil, así como de los Heroicos Cuerpos de Bomberos.

Referencias

file:///C:/Users/satelitea135/Downloads/bases%20para%20el%20establecimiento%20sinaproc.pdf

http://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/
318-INFOGRAFADESASTRESENMXICO-IMPACTOSOCIALYECONMICO.PDF

https://www.milenio.com/estados/hospital-imss-tula-hidal go-esto-sabemos-de-la-inundacion

https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/253/dataf ile/F104

https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/bzPX2qB5/PP EF2022/qgp8v2PM/paquete/egresos/Proyecto_Decreto.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputado Francisco Javier Castrellón Garza (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para crear un registro sobre los datos estadísticos e informativos de los que han quedado en condición de orfandad, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 7, el segundo párrafo del artículo 10, los párrafos primero y segundo del artículo 26, el artículo 30 Bis, el primer párrafo del artículo 30 Bis 1 y la fracción IV del artículo 116; y se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 4, con lo que se recorren las subsecuentes, la fracción XIV al artículo 6, con lo que se recorren las subsecuentes, el capítulo vigésimo primero, “Niñas, niños y adolescentes en orfandad”, al título segundo, “De los derechos de niñas, niños y adolescentes”, los artículos 101 Ter, 101 Ter 1 y 101 Ter 2, y la fracción XVIII al artículo 125, con lo que se recorren las subsecuentes, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección en situación de orfandad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha señalado que la pandemia ha repercutido en los hogares de las niñas, niños y adolescentes, registrándose un incremento en los casos de hambruna, mala nutrición, incremento de la pobreza en el núcleo familiar, abusos y violencia, así como situaciones de ansiedad y depresión afectando su salud mental.1 Una de las consecuencias del Covid-19 es la situación de orfandad en que se encuentran miles de menores de edad por la muerte de uno de sus padres o en su caso abuelos quienes tenían la custodia y guardia de sus nietas o nietos.

Los menores de edad son el sector de población sumamente vulnerable, los cuales requieren atención interdisciplinaria por las autoridades de los tres niveles de gobierno, en donde se involucren temas como psicología, salud, educación, así como la implantación de programas de carácter social que garanticen su adecuada atención y protección de sus derechos humanos.

Según cifras publicadas en diversos estudios señalan que en México existen cerca de 131 mil 325 niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, siendo el país con la cifra más alta, en India hay 116 mil 263, Brasil, 113 mil 150 y Estados Unidos, 104 mil 884.

Fuente: Hillis D., Susan; y otros. Global minimum estimates of children affected by Covid-19-associated orphanhood and deaths of caregivers: a modelling study, publicado en línea el 20 de julio de 2021. Disponible en https://doi.org/10.1016/S0140-6736(21)01253-8

Ante tal situación de desamparo en que están inmersos las niñas, niños y adolescentes es importante que el gobierno federal en coordinación con las entidades federativas elabore un registro sobre esta situación de orfandad, ya que con cifras oficiales se podrán afrontar con mejores prácticas y soluciones la magnitud de este lamentable escenario en que se encuentran las futuras generaciones, con ello, se podrá dimensionar la realidad, así como visualizarla.

Asimismo, fortalecer a nivel de ley, la coordinación entre el gobierno federal y las entidades federativas para que a través de convenios se implanten programas de apoyo que atiendan en el corto, mediano y largo plazo a los menores de edad que han quedado en orfandad, con objeto de garantizarles alimentación, protección social, atención médica, económica, psicológica y educativa.

El gobierno de la cuarta transformación, a finales de 2020, a través de la Coordinación Nacional de Becas para el Bienestar, y la Unidad de Atención a la Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, suscribió un convenio de colaboración de transferencia de información para la identificación de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad derivada de la pandemia causada por el SARS-Cov2. Sin embargo, los datos son recolectados mediante información escolar.

También existe el acuerdo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) número SIPINNA/EXT/01/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2020, se señalan acciones para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes que durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor generada por el virus SARS-Cov2, entre las cuales se enumeran realizar el máximo de los esfuerzos para ofrecer controles prenatales, atención a las niñas y niños recién nacidos y el fomento a la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y complementaria hasta los dos años.

Según datos del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), en la Ciudad de México, la pandemia ha dejado a más de 2 mil 550 niñas, niños y adolescentes en orfandad, por lo cual se implantó la beca Leona Vicario, encaminada a los menores de edad que se encuentran en este escenario, mediante dicho apoyo reciben alrededor de 832 pesos mensuales.2

No olvidemos que en la Constitución se encuentra plasmada la obligación de todas las autoridades país, ejecutivas, legislativas y judiciales, a velar, proteger y garantizar el interés superior de la niñez.3 En la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se establece que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencias especiales del Estado. Los Estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños, entre esos cuidados figurarán, la colocación en hogares de guarda, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Se prestará atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.4

En la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, siguiendo los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano forma parte.5

El Sipinna tiene como finalidad, que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.

La presente iniciativa está encaminada a establecer en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la coordinación entre los registros civiles de las entidades federativas y el Sipinna, con el propósito de elaborar un registro confiable y seguro que otorgue certeza sobre los datos estadísticos e informativos sobre las niñas, niños y adolescentes que han quedado en condición de orfandad.

Las entidades federativas y el gobierno federal, a través del Sipinna, promoverán, garantizarán, protegerán y restituirán los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad por orfandad ya sea de madre o padre o abuelos o tutores que hayan tenido la custodia de los menores de edad, para tal efecto, los tres niveles de gobierno se coordinaran para establecer acciones a ejecutar en el ámbito de sus respectivas competencias enfocadas a la atención e implementación de las estrategias, acciones, planes y programas en beneficio de los menores de edad en orfandad.

Asimismo, las leyes federales y locales dispondrán instrumentos y mecanismos de apoyos de carácter social, psicológico, salud, educativo para la atención inmediata de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad salvaguardando el interés superior de la niñez y restitución integral de sus derechos.

Es obligación del Estado mexicano velar por el interés superior de la niñez, es momento de establecer lineamientos para evitar que los menores de edad en situación de orfandad queden en el abandono, que su futuro se convierta en incierto. Resulta imperante la atención de aquellas niñas, niños y adolescentes que por su situación de orfandad han quedado en desventaja social, con el objetivo de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para la niñez, y no se afecte su futuro.

A raíz de la pandemia provocada por el SARS-Cov2, el país enfrenta diversos retos y desafíos, uno de ellos que por su naturaleza es de suma importancia su atención, es la protección de las niñas, niños y adolescentes que perdieron a sus padres, abuelos o tutores como consecuencia del virus dejándolos en una situación de orfandad. Es lamentable la pérdida de un ser querido, el proceso de afrontar la depresión que envuelve a las niñas, niños y adolescentes, quienes hacen un esfuerzo por no colapsar, con el objetivo de seguir con su vida cotidiana pese a las adversidades, ocasionado esta situación deserción escolar, incremento del trabajo infantil, entre otras situaciones graves, como induciendo a algunos menores de edad a vivir en condición de calle.

Por ello es trascendental garantizar el apoyo a este sector vulnerable, para tal fin, se deben implementar medidas que avalen la entrega y acceso de los apoyos y becas, así como trato digno y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que han quedado en situación de orfandad, anteponiendo siempre el interés superior de la niñez, el cual es pilar fundamental en todo estado de derecho.

Por todo lo expresado presento ante el pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección en situación de orfandad

Único. Se reforman el artículo 7, el segundo párrafo del artículo 10, los párrafos primero y segundo del artículo 26, el artículo 30 Bis, el primer párrafo del artículo 30 Bis 1, y la fracción IV del artículo 116; y se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 4, con lo que se recorren las subsecuentes, la fracción XIV al artículo 6, con lo que se recorren las subsecuentes, el capítulo vigésimo primero, “Niñas, niños y adolescentes en orfandad”, al título segundo, “De los derechos de niñas, niños y adolescentes”, los artículos 101 Ter, 101 Ter 1 y 101 Ter 2, y la fracción XVIII al artículo 125, con lo que recorren las subsecuentes, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XX. ...

XXI. Registro Local de Orfandad. El Registro de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad de cada entidad federativa.

XXII. Registro Nacional de Orfandad: El Registro Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad;

XXIII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXIV. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables;

XXV. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXVI. Sistemas de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa;

XXVII. Sistema Local de Protección: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa;

XXVIII. Sistemas Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

XXIX. Sistema Municipal de Protección: El Sistema de Protección de niñas, niños y adolescentes de cada municipio;

XXX. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XXXI. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; y

XXXII. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores los siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. El acceso a la atención oportuna por las autoridades de los tres niveles de gobierno, en caso encontrarse en situación de orfandad;

XV. La accesibilidad; y

XVI. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos. Asimismo, señalar los instrumentos y mecanismos para la atención inmediata de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad.

Artículo 10. ...

Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, orfandad, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los sistemas de las entidades, en coordinación con las procuradurías de protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar o en situación de orfandad .

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar o en orfandad . En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los sistemas de las entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes

I. a V. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar o de orfandad, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión, desamparo familiar u orfandad, sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección correspondiente o de autoridad competente.

...

...

...

...

Capitulo Vigésimo Primero
Niñas, Niños y Adolescentes en Orfandad

Artículo 101 Ter. El Sistema Nacional de Protección Integral, elaborará un Registro Nacional de Orfandad, con el objetivo de brindar certeza y seguridad jurídica a las acciones integrales de protección y restitución de los derechos, de las niñas, niños y adolescentes que por cualquier situación se encuentren en orfandad, así como para acceder a los diversos programas sociales que implanten las autoridades federal, estatal, municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para su atención.

A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Protección Integral celebrará instrumentos y mecanismos de coordinación con los registros civiles de las entidades federativas a fin de que obtener información y documentación actualizada de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad.

El Registro Nacional de Orfandad estará regido por las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás disposiciones en materia de protección de datos personales, protegiendo los derechos e interés superior de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad previstos en la presente ley.

Artículo 101 Ter 1. El Sistema Nacional de Protección Integral emprenderá acciones encaminadas a la protección de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, las cuales estarán enfocadas a promover, garantizar, proteger y restituir sus derechos; elaborar un diagnóstico sobre la problemática de orfandad en donde se esbocen sus diversas causas como serian la muerte de la madre, con posterioridad al alumbramiento; accidentes; feminicidio u homicidio; enfermedad; desaparición de alguno o ambos padres o de quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda, o custodia; y entre otras causas; protocolos de atención a implementar en los diversos programas destinados a la protección de los menores, así como indicadores de su evaluación.

Artículo 101 Ter 2. Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo establecido en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias diseñen e implementen estrategias, planes, programas, instrumentos y mecanismos de apoyos de carácter social, psicológico, salud, educativo para la atención inmediata de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad salvaguardando el interés superior de la niñez y restitución integral de sus derechos. Para tal efecto, todos los órdenes de gobierno coadyuvaran para su debido cumplimiento en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, situación de orfandad o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

V. a XXV. ...

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Establecer mecanismos de coordinación con los registros civiles de las entidades federativas con el objetivo de elaborar el Registro Nacional de Orfandad; y

XIX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, dentro de un plazo de 180 días, realizarán las adecuaciones necesarias para armonizar su legislación a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. El Sistema Nacional de Protección Integral, dentro de un plazo de sesenta días, expedirá los lineamientos para la coordinación con los registros civiles de las entidades federativas a fin de elaborar el Registro Nacional de Orfandad.

Notas

1 UNICEF. Emergencia sanitaria: coronavirus. Protegemos a los niños y sus familias de la emergencia sanitaria provocada por Covid-19. Disponible en www.unicef.es/cuausas/emergencias/coronavirus

2 Gobierno de la Ciudad de México, Beca Leona Vicario, registro en el Programa Covid-19 (sólo Covid). Disponible en https://becaleonavicario.cdmx.gob.mx

3 Artículo 4o., noveno párrafo: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”. Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

4 UNICEF. Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

[1] 5 Cámara de Diputados, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, disponible en

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_110121.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salario mínimo como referencia para el cálculo de las prestaciones de seguridad social, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la aplicación del salario mínimo para la cuantía de las prestaciones de seguridad social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas adultas mayores constituyen uno de los grupos más vulnerables y, según proyecciones para 2035, el número de adultos mayores será igual al de niños. Se espera que en 2050 formen más de 20 por ciento de la población. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía menciona que las personas de edad avanzada enfrentan la falta de oportunidades de empleo estable y bien remunerado, así como la falta de acceso a una pensión digna y bien remunerada.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe señala que gran parte de las personas mayores no tiene acceso a pensiones de vejez que les garanticen protección frente a los riesgos de pérdida de ingresos en la edad avanzada. En México, las pensiones son de las más bajas del mundo, la mayoría de los jubilados se retirarán con el equivalente a 37 por ciento de su salario, por lo que, no les permite satisfacer sus necesidades como son en materia de salud.1

A esto hay que añadir que sí la pensión o jubilación es baja, esta se vio mermada por la mala aplicación de la unidad de medida y actualización (UMA), por parte de las instituciones de seguridad social para realizar el cálculo de las pensiones. Los Institutos Mexicano del Seguro Social (IMSS),2 y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE), emitieron disposiciones para adecuar la determinación y cálculo de las pensiones conforme al monto establecido en la UMA, conforme a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Estas acciones ocasionaron que el incremento de las pensiones se actualizara con base en la referencia del valor de la UMA, la cual, tiene un valor menor al salario mínimo, concibiendo que la cuantía y actualización de las pensiones resultara menor en detrimento de los pensionados y jubilados.

Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en varias tesis determinó cambiar el criterio de UMA a salario mínimo en el tope máximo de pensiones beneficiaría a los miles de jubilados y pensionados de nuestro país, incrementando con ello sus ingresos. Actualmente, el salario mínimo es de 141.70 pesos, sin considerar zona fronteriza del norte del país, mientras que la UMA equivale a 89.62 pesos representando una diferencia de 52.08 pesos.

Fuente: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

Como ejemplo, tenemos que la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, establece una pensión máxima de 25 salarios mínimos, representa 106,275 pesos, pero si se consideran a la UMA, la pensión sería de 68,111 pesos, es decir, con el criterio de salario mínimo, la pensión aumentaría.

El 28 de enero de 2016 entraron en vigor las reformas de la Constitución en materia de desindexación del salario mínimo, a efecto de crear la UMA, elemento de referencia para determinar el pago de las obligaciones previstas en las leyes federales.3 Derivado de esto, el IMSS estableció un criterio, señalando que, el límite inferior de registro del salario base de cotización sería el salario mínimo y el tope máximo de cotización, 25 veces la UMA. La UMA se utilizaría para el cálculo de las cuotas de prestaciones en especie fija y excedente del Seguro de Enfermedades y Maternidad, y la integración del salario base de cotización prevista en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. En la práctica se utilizó la UMA para efectos de determinar el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas por cesantía en edad avanzada o vejez en el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973.

El haberse interpretado el criterio de UMA para establecer el valor de las jubilaciones y pensiones violento los derechos de los trabajadores, en razón de que sus cotizaciones al Seguro social se han hecho con base en salarios mínimos, es decir, los trabajadores continúan aportando en función a su salario no con el valor de la UMA, por tal motivo, no es congruente el cálculo de la pensión, si aporta con base en el salario que percibe y no en UMA. Aunado a ello, es preciso remarcar que tanto las aportaciones de las empresas como del gobierno también son con base en el salario de cada persona y no en UMA.4

Es totalmente injusto aplicar a una persona que lleva 20 años cotizando con base en el salario que percibe un cambio en el criterio del cálculo de su pensión, recibiendo con ello una disminución en los recursos económicos que se otorgan quincenal o mensualmente. Como dato, durante 2016, la UMA tuvo el mismo valor que el salario mínimo, por lo que su aplicación no impactó en el cálculo y actualización de las pensiones, sin embargo, a partir de 2017 el valor de la UMA es menor que el valor del salario mínimo teniendo un impacto negativo, en 2017 la diferencia entre el valor de la UMA y el salario mínimo fue de 6 por ciento; en 2018, de 9; en 2019, de 21.5, en 2020, de 29; y en 2021, la diferencia es de 37.

En la exposición de motivos del decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la UMA, precisa como ejemplo que la UMA no puede utilizarse en materia del Seguro Social, específicamente en el otorgamiento de pensiones.5

De las tesis emitidas por la Corte se desprende que si bien la UMA sirve como índice, base, medida o referencia para excluir al salario mínimo, eso no implica que este último concepto no pueda utilizarse para fines propios de su naturaleza, la UMA no debe ser utilizada para el incremento de las pensiones, y que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES INAPLICABLE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARA EL CÁLCULO DEL INCREMENTO DE LAS PENSIONES OTORGADAS.

La UMA derivada de la adición de los artículos 26, Apartado B, y 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, si bien es cierto que tiene como objeto servir como índice, base, medida o referencia que excluya al salario mínimo de esa función para que éste sea utilizado exclusivamente como instrumento de política social, en los términos apuntados, también lo es que conforme a la iniciativa de la ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, lo precisarlo no implica que el salario mínimo no pueda seguirse empleando como índice, unidad, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a la seguridad social y las pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización; por tanto, la Unidad de Medida y Actualización (UMA), no implica que esta unidad de cuenta deba ser utilizada en materia de seguridad social y para el incremento de las pensiones otorgadas, en virtud de que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.

Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.6o.T.170 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,019,901, del 17 de mayo de 2019.

PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) ES INAPLICABLE PARA FIJAR SU CUOTA DIARIA.

El indicador económico mencionado, que entró en vigor con el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicadas el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, es inaplicable como referencia para los temas relacionados con las pensiones jubilatorias, ya que de la exposición de motivos que dio origen a esa reforma constitucional, se advierte que se creó para utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para indexar ciertos supuestos y montos ajenos a la naturaleza del salario mínimo como el entero de multas, contribuciones, saldo de créditos de la vivienda otorgados por organismos de fomento, entre otras. Por lo tanto, es el salario mínimo y no la unidad de medida y actualización (UMA) el indicador económico aplicable a las prestaciones de la seguridad social, como parámetro para determinar el monto máximo del salario base para cotización, para fijar la cuota diaria de pensión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa. Tesis I.1o.A.212 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral-Administrativa, Tesis Aislada, Registro 2,019,879, del 17 de mayo de 2019.

Mismo supuesto aplica para las pensiones jubilatorias otorgadas por el ISSSTE, ya que, desde el año 2017, se aplica indebidamente, el valor de la UMA o el porcentaje de su incremento y no el del salario mínimo, como referente para determinar la pensión o incrementarla. Motivo por el cual, la Corte, reitera que, el uso de la UMA, es inaplicable en materia de seguridad social del ISSSTE, así como para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas.

Es oportuno subrayar que, el pasado 20 de septiembre de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicó la Jurisprudencia, mediante la cual se establece que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) no puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, toda vez que esta última se trata de una prestación de naturaleza laboral regida por el salario mínimo.

Unidad de medida y actualización. No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se modificó el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la unidad de medida y actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la unidad de medida y actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Tesis de Jurisprudencia I.18o.A. J/8 (10a.). Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis de jurisprudencia laboral, registro 2,020,651, del 20 de septiembre de 2019.

Con ello, el máximo tribunal de la nación establece que la pensión de retiro de los trabajadores es considerada una prestación de seguridad social respaldada en el salario, aclarando que esta prestación es totalmente laboral. Por consiguiente, la UMA ya no debe emplearse para fijar el monto de las pensiones, en razón de que su aplicación no es materia laboral. Así mismo, argumenta la Corte, que al aplicar la UMA se desnaturaliza la pensión, ya que se utiliza un factor e indicador ajeno a la prestación de seguridad social, reiterando que esto es no es permisible jurídicamente.

Por ello, para el Poder legislativo, es fundamental revisar lo determinado por la Suprema Corte, ya que está componiendo una situación que de origen estuvo mal. Al ser un tema de relevancia, para los legisladores es imperante eliminar el trato discriminatorio en lo que refiere a las jubilaciones y pensiones al aplicarles la UMA, para su pago, ya que vieron mermadas su cuantía por el desigual valor o incremento que a partir del año 2017 se aplicaron, en su determinación y cálculo o en su actualización.

Es el momento de precisar que el salario mínimo, es el único indicador aplicable a las prestaciones de seguridad social, para determinar el monto máximo del salario base de cotización, así como para fijar la cuota diaria de pensión. Por justicia social,6 es imperativo realizar las adecuaciones al marco constitucional para eliminar el trato discriminatorio que padecen miles de jubilados y pensionados, es evidente que la aplicación de la UMA para el cálculo de las pensiones perjudico su poder adquisitivo.

La presente iniciativa tiene el objetivo de evitar que la UMA continúe utilizándose para determinar el monto de las pensiones, en virtud de que afecta a las prestaciones sociales de los trabajadores, con ello, les otorgaremos certeza jurídica. No olvidemos que las pensiones, representan y son reconocidas, una especie de salario del trabajador, es fruto del ahorro que realizó durante toda su vida laboral, por tal motivo, dichos ahorros es una obligación del Estado devolverles a los pensionados y jubilados lo que por derecho les corresponde por el trabajo realizado, ya que de lo contrario implicaría una confiscación a sus ahorros por el Estado.7 Recordemos que desde la perspectiva de fundamentalidad axiológica de los derechos,8 nos remite al principio de igualdad, por lo que, la esencia de los derechos fundamentales, es su tutela por el Estado, protegiendo a los más vulnerables en lo social, cultural y económico.9

Por todo lo anterior presento al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la aplicación del salario mínimo para la cuantía de las prestaciones de seguridad social

Primero. Se reforman los párrafos sexto del Apartado B del artículo 26 y primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adiciona un tercer párrafo a la fracción IV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

...

...

...

B. ...

...

...

...

...

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la unidad de medida y actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Con excepción de los casos en los que el salario mínimo sea utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para derechos y prestaciones de naturaleza de previsión social y seguridad social cuya cuantía se determinará utilizando como base el salario mínimo.

...

C. ...

...

...

...

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo se utilizará como índice, unidad, base, medida o referencia para el cálculo de las prestaciones de carácter de seguridad social y no podrá ser utilizado para fines ajenos a su naturaleza.

...

...

VII. a XXXI. ...

B. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

El salario mínimo se utilizará como índice, unidad, base, medida o referencia para el cálculo de las prestaciones de carácter de seguridad social y no podrá ser utilizado para fines ajenos a su naturaleza.

V. a XIV. ...

Segundo. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016; para quedar como sigue:

Primero. y Segundo. ...

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México , así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización. Con excepción de los casos en los que el salario mínimo sea utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para derechos y prestaciones de naturaleza de seguridad social, cuya cuantía se determinará utilizando como base el salario mínimo.

Cuarto. a Noveno. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de las instituciones de seguridad social, en un plazo de 30 días, emitirá los lineamientos donde se establezcan los mecanismos e instrumentos para vincular el salario mínimo para el cálculo de las pensiones y jubilaciones.

Notas

1 Huenchuan, S., Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Perspectiva regional y de derechos humanos, Cepal-Naciones Unidas, Santiago, 2018, página 12.

2 El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social instruyó el 25 de enero de 2017 adecuar los sistemas informáticos a fin de implantar la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Esta medida ocasionó que el incremento de las pensiones se actualizara con referencia al UMA y al ser el valor de ésta menor que el salario mínimo, la cuantía de las pensiones es menor. IMSS, ACDO.SA2.HCT.250117/26.P.DJ, “Se autoriza la adecuación de los sistemas informáticos institucionales, así como los procedimientos técnico-operativos y los formatos necesarios para la implantación de la reforma constitucional, publicada en el DOF el 27 de enero de 2016 (desindexación de salario mínimo-sustitución UMA)”, IMSS, 25 de enero de 2017. Disponible en http://www.imss.gob.mx/acuerdos-ctT

3 Secretaría de Gobernación. Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, Diario Oficial de la Federación, 27 de enero de 2016., disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016

4 La democracia social permite la toma de decisiones y el reconocimiento de una garantía de condiciones mínimas en el ámbito económico, implicando la apertura de nuevos espacios para el ejercicio de la soberanía popular y hacer posible una equitativa distribución de la riqueza y, en última instancia, una mayor igualdad entre los hombres. Principalmente, a través del reconocimiento de la exigibilidad o justiciabilidad directa y, por ende, una mayor eficacia, de los derechos fundamentales de tipo social, económico y cultural. Cascajo Castro, José Luis, La tutela constitucional de los derechos sociales , Madrid, CEC, 1988.

5 El uso de la UMA para determinar la cuantía y actualización de las pensiones fue contrario al espíritu de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, debido a que en el dictamen aprobado se estableció que “prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”. Senado de la República, dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, Gaceta Parlamentaria, 15 de diciembre de 2016. Disponible en http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/2/2016-12-15-1/assets/docum entos/Dic_Valor_Unidad_Medida.pdf

6 Abramovich, Víctor. Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Trotta, 2002.

7 Courtis, Christian. Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Ediciones del Puerto, 2006.

8 Dworkin, Ronald. Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, Barcelona, Paidós, 2003, página 6.

9 Los derechos fundamentales desde una idea equitativa y justa son aquellos de que deben gozar todos los individuos sin discriminaciones derivadas de la clase económica y social, del sexo, de la religión, la raza, la condición de salud, etcétera. Pérez Luño, Antonio E. Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1998, página 21.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley General de Educación, en materia de Inclusión de la educación para personas con discapacidad al Sistema Educativo Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las problemáticas que se han presentado dentro del sistema educativo es la exclusión social. Nuestro país ha invertido en políticas sociales destinadas a la población que se encuentra con altos índices de pobreza en contextos de vulnerabilidad o en condiciones y características específicas que los colocan en riesgo de ser excluidos, así como dificultar su acceso a los servicios educativos, sin embargo, estos esfuerzos no han sido suficientes.

Es oportuno recordar que nuestra Carta Magna, en su artículo 3o., garantiza que todo individuo pueda tener el derecho a la educación de calidad y, para ello, el Estado deberá asegurar el acceso universal de todos los niños y jóvenes a escuelas bien equipadas en términos de sus condiciones materiales y recursos humanos, asimismo, debe garantizar que los alumnos permanezcan en las aulas, transiten oportunamente entre grados y niveles educativos, y adquieran una formación integral y aprendizajes significativos.1 De ello se desprende que la educación es un derecho universal para todos los seres humanos, sin discriminación, en donde es primordial erradicar la inequidad, además de promover sociedades más justas, igualitarias y democráticas.

El Programa de Atención de Planteles Federales de Educación Media Superior con estudiantes con discapacidad (PAPFEMS), en cumplimiento a lo establecido en artículo 3o. constitucional, garantiza los materiales didácticos, la infraestructura educativa y su mantenimiento, así como las condiciones del entorno sean los idóneos y contribuyan a los fines de la educación.2

El Programa está vinculado a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de la Agenda 2030, en lo que se refiere a eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional, así como en construir y adecuar instalaciones escolares que respondan a las necesidades de los niños y las personas discapacitadas y tengan en cuenta las cuestiones de género, y que ofrezcan entornos de aprendizaje seguros, no violentos, inclusivos y eficaces para todos.3

En este sentido, el PAPFEMS pretende canalizar recursos para el fortalecimiento de los servicios de educación media superior que brindan atención educativa a estudiantes con discapacidad, contribuyendo a que dicha población cuente con mejores oportunidades y herramientas que les permita el acceso a una educación integral, equitativa e inclusiva.

Asimismo, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en el eje 2, Política Social, apartado Derecho a la Educación, señala: “El gobierno federal se comprometió desde un inicio a mejorar las condiciones materiales de las escuelas del país, a garantizar el acceso de todos los jóvenes a la educación”. De igual manera, se impulsará a la educación y rechazando toda forma de discriminación por características físicas, posición social, escolaridad, religión, idioma, cultura, lugar de origen, preferencia política e ideológica, identidad de género, orientación y preferencia sexual.4

En tanto, la Ley General de Educación señala que la educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación, y que se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos. Asimismo, este ordenamiento garantiza el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje.5

Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece que la Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles y centros educativos, para ello, proporcionará a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico.6

En este contexto, es relevante expresar que la educación inclusiva es, un proceso orientado a responder a la diversidad del alumnado, incrementando su participación en la cultura, el currículo y las comunidades de las escuelas, reduciendo la exclusión en la educación. Está relacionada con la presencia, la participación y los logros de aprendizaje de todos los alumnos, con especial énfasis en aquellos que, por diferentes razones están excluidos o en riesgo de ser marginados.7

Con la educación inclusiva se garantiza que todas las niñas, niños y adolescentes con discapacidad o dificultades de aprendizaje obtengan conocimientos en las diversas instituciones educativas con un área de soporte apropiada. Para la Organización de Estados Iberoamericanos, el concepto de inclusión educativa8 ha evolucionado en los últimos años, suele asociarse con estudiantes que viven en situaciones de alta pobreza o que tienen necesidades especiales. Con la inclusión se logrará un mayor acceso a los servicios educativos de calidad sin discriminación alguna, considerando a las y los niños con discapacidad, poblaciones indígenas, poblaciones rurales, migrantes o estudiantes que han abandonado el sistema educativo.

En nuestro país, la educación que se brinda a la población en situación de vulnerabilidad es y ha sido precaria, por lo que, la actual administración está enfocada a brindar una política diversificada en materia educativa. Sin embargo, persiste una problemática que se centra en las instituciones de educación de nivel medio superior que atienden a la población en situación vulnerable con discapacidad, debido a que están presentando dificultades para ofrecer los servicios educativos, así como insuficiencia en la infraestructura y equipamiento.

Estas instituciones son los Centros de Atención a Estudiantes con Discapacidad (CAED), los cuales están enfocados a atender a las personas con discapacidad con deseos de iniciar o concluir este ciclo de formación, entre las ventajas que ofrece esta modalidad, es la posibilidad de combinar los estudios con otras actividades; su ingreso a la preparatoria abierta no exige límite de edad; los servicios son gratuitos; se otorgan becas educativas a estudiantes inscritos en esta modalidad; para concluir el ciclo escolar no se establece límite de tiempo; la inscripción no implica examen de admisión; y cada asignatura o módulo está a cargo de un asesor especializado, al concluir se otorga un certificado de terminación de estudios de bachillerato general.9

La cobertura de los Centros de Atención para Estudiantes con Discapacidad (CAED) están ubicados en diferentes planteles de carácter federal, dispersos entre la Dirección General del Bachillerato (DGB); la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar (DGECyTM); la Dirección General de Centros de Formación para el Trabajo (DGCFT); y la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial (DGETI), adscritos a la Subsecretaria de Educación Media Superior.10

Es preciso expresar que, en esta modalidad, los estudiantes disponen de diversos recursos didácticos, entre los cuales se encuentran textos en Braille, regletas, punzones, materiales educativos termo formado para alto y bajo relieve, recursos multimedia sobre diversos temas y software especializado, entre otros, encaminados a alcanzar el máximo aprendizaje. Asimismo, con un equipo de docentes profesionales y con los conocimientos adecuados en los contenidos para transmitir los conocimientos que se requieren en lectoescritura braille, lengua de señas mexicana y sensibilización a la discapacidad, entre otros temas.

Los Centros de Atención para Estudiantes con Discapacidad están basados en el acuerdo 445 de la SEP, que contempla la certificación del bachillerado por evaluaciones parciales.11

Desde hace varios años, un número significativo de docentes, adscritos a los Centros de Atención para Estudiantes con Discapacidad (CAED), han exigido la intervención de diversas autoridades federales y estatales, a fin de que se regularice su situación correspondiente a sus pagos, asimismo a mejores condiciones laborales. A través de diversas acciones emprendidas por los profesores del estado de Veracruz de Ignacio de Llave, en donde se cuentan con Centros de Atención para Estudiantes con Discapacidad, han precisado y denunciado que les ha sido imposible acceder a una plaza fija y pagos constantes, de igual manera, no cuentan con ninguna prestación. Estos profesores laboran durante 30 horas a la semana en la modalidad de preparatoria abierta, por ello reclaman que las autoridades educativas del país regularicen su situación laboral.

Los docentes de los CAED de todo el país padecen la misma situación, no cuentan con plaza ni servicios médicos, ni prestaciones, es decir sólo tienen su salario mensual, el cual, en varias ocasiones presentan retrasos. Ante este escenario, es trascendental que las autoridades educativas escuchen sus reclamos y preocupación que genera esta situación de precariedad laboral. A pesar de las precariedades nunca han dejado de asistir a sus labores, debido a su alto profesionalismo de lograr que los jóvenes con discapacidad que desean obtener sus estudios de bachillerato lo obtengan.

En ese sentido, resulta urgente su atención con el objetivo de no afectar a miles de estudiantes que podrían quedarse sin acceso al servicio educativo en la modalidad de sistema abierto, principalmente la relacionada a la población en situación de vulnerabilidad y exclusión educativa, así como a personas con discapacidad.12

Es oportuno recordar que, en octubre de 2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determino que, de acuerdo con el derecho fundamental a la educación inclusiva, todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad pertenecen y deben integrarse al sistema educativo sin reglas ni excepciones, por lo que cualquier exclusión con base en esa condición resultará discriminatoria y, por ende, inconstitucional.13

Recientemente, en el mes de junio de 2021, la Suprema Corte resolvió la Acción de inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de septiembre de 2019, en dicha resolución determino la inconstitucional el Capitulo VIII “De la Educación Inclusiva”, del Título Tercero de la Ley General de Educación, en razón de que existía la obligación de consultar a las personas con discapacidad previo a la expedición de la ley, de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.14

Es de mencionar que dicha resolución fue notificada al Congreso de la Unión el 30 de junio de 2021, señalando: “La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.”15

Por tal motivo, es indispensable brindar certeza jurídica a la situación laboral que presentan los docentes adscritos a los Centros de Atención a Estudiantes con Discapacidad, así como su participación dentro del Sistema Educativo Nacional, por ello, la presente Iniciativa está encaminada a establecer en la Ley General de Educación, que la Educación para Personas con Discapacidad se considerara como parte del Sistema Educativo Nacional, debido a que esta situación que no fue contemplada en las recientes reformas en materia educativa emprendidas por la actual administración.

La inclusión educativa es necesaria para dotar a la población con vulnerabilidad y barreras de aprendizaje, todas las herramientas para concluir sus estudios. Es premisa fundamental de toda sociedad, es un derecho de acceder al aprendizaje independientemente de sus características personales, condiciones, necesidades y potencialidades.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Asamblea, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley General de Educación en materia de Inclusión de la Educación para Personas con Discapacidad al Sistema Educativo Nacional

Artículo Único: Se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

I. a la IV....

Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Nacional la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación para las personas con discapacidad, y la educación tecnológica.

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

2 http://educacionmediasuperior.sep.gob.mx/es_mx/sems/
Programa_Atencion_de_Planteles_Federales_de_Educacion_Media_Superior_con_Estudiantes_con_Discapacidad_PAPFEMS

3 ONU, Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, disponible en
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/

4 Secretaría de Gobernación, Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, Diario Oficial de la Federación, 12 de julio de 2019, disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019

5 Cámara de Diputados, Ley General de Educación, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

6 Cámara de Diputados, Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718 .pdf

7 Marchesi A., Metas Educativas 2021. Avances y desafíos de la educación inclusiva en Iberoamérica, Organización de Estados Iberoamericanos, Madrid, España, 2014.

8 Booth, T y Ainscow, M, Guía para la educación inclusiva, Organización de Estados Iberoamericanos, España, 2011

9 http://www.sems.gob.mx/work/models/sems/Resource/11816/7/images/ficha-c aed.pdf

10 www.educacionmediasuperior.sep.gob.mx/work/models/sems/Resourse/11816/8 /images/caed.pdf

11 http://www.sems.gob.mx/work/models/sems/Resource/11816/8/images/caed.pd f

12 La falta de inclusión y de equidad incide en el fracaso escolar y se manifiesta en el abandono escolar, pues en promedio, 20 por ciento de los adultos jóvenes dejan los estudios sin completar la educación media superior. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Equidad y Calidad de la Educación. Apoyo a estudiantes y escuelas en desventaja, 2012, disponible en https://www.ceapa.es///sites/default/files/documentos/Resumen%20informe %20OCDE%202012%20-%20Equidad%20y%20calidad.pdf

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “La exclusión de alumnos con discapacidad del sistema educativo general es discriminatoria y, por tanto, inconstitucional: Segunda Sala”, Comunicado de Prensa número 123/2018, 3 de octubre de 2018, disponible en https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5768

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La SCJN invalida diversos artículos de la ley general de educación por falta de consulta previa, Comunicado de Prensa, 189/2021, 29 de junio de 2021, disponible en https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6497

15 Cámara de Diputados, Ley General de Educación, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2o., de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, en materia de la aplicación del salario mínimo para la cuantía de las prestaciones de seguridad social, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La seguridad social en nuestro país ha representado un logro de la lucha por la defensa y consolidación de los derechos de la clase trabajadora, en este contexto, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) han representado ser las principales instituciones públicas en esta materia, mediante dichos organismos, el Estado garantiza el acceso universal a las prestaciones de seguridad social, asegurando una vejez digna a la población, a través de las diversas aportaciones que conforman las pensiones y jubilaciones, a fin de brindarles justicia social garantizándoles estabilidad económica a las y los trabajadores.

Es conocido que el derecho a una pensión se conforma mediante la aportación de recursos que en un futuro habrán de recibir las y los trabajadores a través de pensiones y jubilaciones, calculándose con base al salario y la antigüedad de cotizaciones del trabajador, por lo que, con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, las pensiones dejaron de ser calculadas con base en el salario mínimo para hacerlo sobre la base del valor de la Unidad de Medida de Actualización (UMA).

En México, las personas adultas mayores constituyen uno de los grupos más vulnerables, y según proyecciones para el año 2035, el número de adultos mayores será igual al de niños y se espera que para el 2050 conformen más del 20 por ciento de la población total. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), menciona que las personas de edad avanzada enfrentan la falta de oportunidades de empleo estable y bien remunerado, así como la falta de acceso a una pensión digna y bien remunerada.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), señala que una gran parte de las personas mayores no tiene acceso a pensiones de vejez que les garanticen protección frente a los riesgos de pérdida de ingresos en la edad avanzada. En México, las pensiones son de las más bajas del mundo, la mayoría de los jubilados se retirarán con el equivalente al 37 por ciento de su salario, por lo que, no les permite satisfacer sus necesidades como son en materia de salud.1

A esto hay que añadir que sí la pensión o jubilación es baja, esta se vio mermada por la mala aplicación de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por parte de las instituciones de seguridad social para realizar el cálculo de las pensiones. El Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS),2 y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE), emitieron disposiciones para adecuar la determinación y cálculo de las pensiones conforme al monto establecido en la UMA, conforme a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Estas acciones ocasionaron que el incremento de las pensiones se actualizara con base en la referencia del valor de la UMA, la cual, tiene un valor menor al salario mínimo, concibiendo que la cuantía y actualización de las pensiones resultara menor en detrimento de los pensionados y jubilados.

Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en varias tesis determinó cambiar el criterio de Unidad de Medida y Actualización (UMA) a salario mínimo en el tope máximo de pensiones beneficiaría a los miles de jubilados y pensionados de nuestro país, incrementando con ello sus ingresos. Actualmente, el salario mínimo es de 141.70 pesos, sin considerar zona fronteriza del norte del país, mientras que la UMA equivale a 89.62 pesos representando una diferencia de 52.08 pesos.

Fuente: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

Como ejemplo, tenemos que la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, establece una pensión máxima de 25 salarios mínimos, representa 106 mil 275 pesos, pero si se consideran a la UMA, la pensión sería de 68 mil 111 pesos, es decir, con el criterio de salario mínimo, la pensión aumentaría.

Es preciso recordar que el 28 de enero de 2016, entró en vigor las reformas a la constitución en materia de desindexación del salario mínimo, a efectos de crear la Unidad de Medida y Actualización (UMA), elemento de referencia para determinar el pago de las obligaciones previstas en las leyes federales.3 Derivado de esto, el IMSS estableció un criterio, señalando que, el límite inferior de registro del salario base de cotización sería el salario mínimo y el tope máximo de cotización, 25 veces la UMA. La UMA se utilizaría para el cálculo de las cuotas de prestaciones en especie fija y excedente del Seguro de enfermedades y maternidad, y la integración del salario base de cotización prevista en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. En la práctica se utilizó la UMA para efectos de determinar el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas por Cesantía en Edad Avanzada o Vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973.

El haberse interpretado el criterio de UMA para establecer el valor de las jubilaciones y pensiones violento los derechos de los trabajadores, en razón de que sus cotizaciones al Seguro social se han hecho con base en salarios mínimos, es decir, los trabajadores continúan aportando en función a su salario no con el valor de la UMA, por tal motivo, no es congruente el cálculo de la pensión, si aporta con base en el salario que percibe y no en UMA. Aunado a ello, es preciso remarcar que tanto las aportaciones de las empresas como del gobierno también son con base en el salario de cada persona y no en UMA.4

Es totalmente injusto, aplicarle a una persona que lleva 20 años cotizando con base en el salario que percibe, un cambio en el criterio del cálculo de su pensión, recibiendo con ello una disminución en los recursos económicos que se otorgan quincenal o mensualmente.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha definido al salario mínimo como la cuantía mínima de la remuneración que un empleador deberá abonar a sus asalariados por las prestaciones que estos hayan efectuado durante un determinado periodo, sin que dicha cuantía pueda ser rebajada mediante convenio colectivo ni acuerdo individual.5

Es evidente que la pensión debe ser considerada como un salario diferido, destinado a satisfacer las necesidades que enfrentara el trabajador en su vejez, esta situación no ocurre con multas, sanciones, tasas, contribuciones o préstamos obligaciones de naturaleza completamente ajena al salario. La reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo no debe aplicarse en perjuicio de las pensiones y jubilaciones, por ello, el IMSS y el ISSSTE, vulnerando lo establecido en la reforma constitucional y en el dictamen de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, aplican la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el pago de cuotas obrero-patronales y todos aquellos conceptos de seguridad social que estén referenciados en salarios mínimos.

El objetivo principal de la reforma constitucional fue recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo al desvincularlo de la referencia para la fijación de fines distintos a su naturaleza, con ello, se debe vincular su naturaleza al cálculo de las prestaciones sociales-laborales.

Resulta indiscutible que, durante los últimos años, de forma sistemática, se han mermado los derechos relativos a la seguridad social en materia del otorgamiento de una pensión o jubilación debido a un tecnicismo, esto en razón a que mientras el salario mínimo se ha duplicado en casi 5 años, la UMA sólo ha crecido un 15 por ciento en el mismo periodo. Durante 2016, la UMA tuvo el mismo valor que el salario mínimo, por lo que su aplicación no impactó en el cálculo y actualización de las pensiones, sin embargo, a partir de 2017 el valor de la UMA es menor al valor del salario mínimo teniendo un impacto negativo, en 2017 la diferencia entre el valor de la UMA y el salario mínimo fue de 6 por ciento; en 2018, de 9 por ciento y en 2019 de 21.5 por ciento, en el 2020 de 29 por ciento y en el 2021, la diferencia es de 37 por ciento.

Es además oportuno señalar que, en la exposición de motivos del Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la UMA, precisa como ejemplo que la UMA no puede utilizarse en materia del Seguro Social, específicamente en el otorgamiento de pensiones.6

De las tesis emitidas por la Corte, se desprende que, si bien la UMA sirve como índice, base, medida o referencia para excluir al salario mínimo, eso no implica que este último concepto no pueda utilizarse para fines propios de su naturaleza, la UMA no debe ser utilizada para el incremento de las pensiones, y que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.

Unidad de Medida y Actualización (UMA). Es inaplicable en materia de seguridad social y para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas

La Unidad de Medida y Actualización (UMA) derivada de la adición a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, si bien es cierto que tiene como objeto servir como índice, base, medida o referencia que excluya al salario mínimo de esa función para que éste sea utilizado exclusivamente como instrumento de política social, en los términos apuntados, también lo es que conforme a la iniciativa de la ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, lo precisarlo no implica que el salario mínimo no pueda seguirse empleando como índice, unidad, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a la seguridad social y las pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización; por tanto, la Unidad de Medida y Actualización (UMA), no implica que esta unidad de cuenta deba ser utilizada en materia de seguridad social y para el incremento de las pensiones otorgadas, en virtud de que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.

Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.6o.T.170 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,019,901, del 17 de mayo de 2019.

Pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es inaplicable para fijar su cuota diaria

El indicador económico mencionado, que entró en vigor con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicadas el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, es inaplicable como referencia para los temas relacionados con las pensiones jubilatorias, ya que de la exposición de motivos que dio origen a esa reforma constitucional, se advierte que se creó para utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para indexar ciertos supuestos y montos ajenos a la naturaleza del salario mínimo como el entero de multas, contribuciones, saldo de créditos de la vivienda otorgados por organismos de fomento, entre otras. Por lo tanto, es el salario mínimo y no la unidad de medida y actualización (UMA) el indicador económico aplicable a las prestaciones de la seguridad social, como parámetro para determinar el monto máximo del salario base para cotización, para fijar la cuota diaria de pensión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa. Tesis I.1o.A.212 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral-Administrativa, Tesis Aislada, Registro 2,019,879, del 17 de mayo de 2019.

Mismo supuesto aplica para las pensiones jubilatorias otorgadas por el ISSSTE, ya que, desde el año 2017, se aplica indebidamente, el valor de la UMA o el porcentaje de su incremento y no el del salario mínimo, como referente para determinar la pensión o incrementarla. Motivo por el cual, la Corte, reitera que, el uso de la UMA, es inaplicable en materia de seguridad social del ISSSTE, así como para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas.

Es oportuno subrayar que, el pasado 20 de septiembre de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicó la Jurisprudencia, mediante la cual se establece que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) no puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, toda vez que esta última se trata de una prestación de naturaleza laboral regida por el salario mínimo.

Unidad de Medida y Actualización (UMA). No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la Unidad de Medida y Actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la Unidad de Medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. Tesis de Jurisprudencia I.18o.A. J/8 (10a.). Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis de Jurisprudencia Laboral, Registro 2,020,651, del 20 de septiembre de 2019.

Con ello, el máximo tribunal de la nación establece que la pensión de retiro de los trabajadores es considerada una prestación de seguridad social respaldada en el salario, aclarando que esta prestación es totalmente laboral. Por consiguiente, la UMA ya no debe emplearse para fijar el monto de las pensiones, en razón de que su aplicación no es materia laboral. Asimismo, argumenta la Corte, que al aplicar la UMA se desnaturaliza la pensión, ya que se utiliza un factor e indicador ajeno a la prestación de seguridad social, reiterando que esto es no es permisible jurídicamente.

Por ello, para el Poder legislativo, es fundamental revisar lo determinado por la Suprema Corte, ya que está componiendo una situación que de origen estuvo mal. Al ser un tema de relevancia, para los legisladores es imperante eliminar el trato discriminatorio en lo que refiere a las jubilaciones y pensiones al aplicarles la Unidad de Medida y Actualización (UMA), para su pago, ya que vieron mermadas su cuantía por el desigual valor o incremento que a partir del año 2017 se aplicaron, en su determinación y cálculo o en su actualización.

Es el momento de precisar que el salario mínimo, es el único indicador aplicable a las prestaciones de seguridad social, para determinar el monto máximo del salario base de cotización, así como para fijar la cuota diaria de pensión. Por justicia social,7 es imperante realizar las adecuaciones al marco constitucional para eliminar el trato discriminatorio que padecen miles de jubilados y pensionados, es evidente que la aplicación de la UMA para el cálculo de las pensiones perjudico su poder adquisitivo.

Ante tal situación, la presente Iniciativa tiene el objetivo de evitar que la Unidad de Medida y Actualización continúe utilizándose para determinar el monto de las pensiones, en virtud de que afecta a las prestaciones sociales de los trabajadores, con ello, les otorgaremos certeza jurídica. No olvidemos que las pensiones, representan y son reconocidas, una especie de salario del trabajador, es fruto del ahorro que realizó durante toda su vida laboral, por tal motivo, dichos ahorros es una obligación del Estado devolverles a los pensionados y jubilados lo que por derecho les corresponde por el trabajo realizado, ya que de lo contrario implicaría una confiscación a sus ahorros por parte del Estado.8 Recordemos que desde la perspectiva de fundamentalidad axiológica de los derechos,9 nos remite al principio de igualdad, por lo que, la esencia de los derechos fundamentales, es su tutela por parte del Estado, protegiendo a los más vulnerables en lo social, cultural y económico.10

Es lamentable la incertidumbre en que se encuentran las y los trabajadores, por tal motivo, es momento de responderles estableciendo en la legislación de manera explícita que el salario mínimo deberá utilizarse como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”. Como representantes populares tenemos una gran deuda con los millones de jubilados y pensionados, quienes trabajaron arduamente en la construcción de nuestro país, por ello, la propuesta esta encaminada a desvincular las jubilaciones y pensiones de la UMA.

Por todo lo anterior, presento al pleno de esta Asamblea, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2o., de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, en materia de la aplicación del salario mínimo para la cuantía de las prestaciones de seguridad social

Artículo Único: Se reforma la fracción III del artículo 2o., de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2.

I. y II. ...

III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes. Con excepción de los casos en los que el salario mínimo sea utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para derechos y prestaciones de naturaleza de seguridad social, cuya cuantía se determinará utilizando como base el salario mínimo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal a través de las instituciones de seguridad social, en un plazo de 30 días, emitirán los lineamientos en donde se establezcan los mecanismos e instrumentos para vincular el salario mínimo para el cálculo de las pensiones y jubilaciones.

Notas

1 Huenchuan, S., Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Perspectiva regional y de derechos humanos, CEPAL-Naciones Unidas, Santiago, 2018, página 12.

2 El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el 25 de enero de 2017 instruyó adecuar los sistemas informáticos a fin de implementar la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Esta medida, ocasionó que el incremento de las pensiones se actualizara con referencia al UMA y al ser el valor de ésta menor al salario mínimo, la cuantía de las pensiones es menor. IMSS, ACDO.SA2.HCT.250117/26.P.DJ, “Se autoriza la adecuación de los Sistemas Informáticos Institucionales, así como los procedimientos técnico-operativos y los formatos necesarios para la implementación de la reforma constitucional, publicada en el DOF el 27 de enero de 2016 (Desindexación de Salario Mínimo – Sustitución UMA)”, IMSS, 25 de enero de 2017, disponible en http://www.imss.gob.mx/acuerdos-ctT

3 Secretaría de Gobernación, “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,” Diario Oficial de la Federación, 27 de enero de 2016, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016

4 La democracia social permite la toma de decisiones y el reconocimiento de una garantía de condiciones mínimas en el ámbito económico, implicando la apertura de nuevos espacios para el ejercicio de la soberanía popular y hacer posible una equitativa distribución de la riqueza y, en última instancia, una mayor igualdad entre los hombres. Principalmente, a través del reconocimiento de la exigibilidad o justiciabilidad directa y, por ende, una mayor eficacia, de los derechos fundamentales de tipo social, económico y cultural. Cascajo Castro, José Luis, La tutela constitucional de los derechos sociales, Madrid, CEC, 1988.

5 Organización Internacional del Trabajo, ¿Qué es un salario mínimó, disponible en https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/definition/WCMS_5 41703/lang—es/index.htm

6 El uso de la UMA para determinar la cuantía y actualización de las pensiones fue contrario al espíritu de la Ley para Determina el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, debido a que en el dictamen aprobado se estableció que “el prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”. Senado de la República, “Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”, Gaceta Parlamentaria, 15 de diciembre de 2016, disponible en http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/2/2016-12-15-1/assets/docum entos/Dic_Valor_Unidad_Medida.pdf

7 Abramovich, Víctor, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Trotta, 2002.

8 Courtis, Christian, Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, ediciones del puerto, 2006

9 Dworkin, Ronald, Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, Barcelona, Paidós, 2003, página 6.

10 Los derechos fundamentales desde una idea equitativa y justa, son aquellos de los que deben gozar todos los individuos sin discriminaciones derivadas de la clase económica y social, del sexo, de la religión, la raza, la condición de salud, etcétera. Pérez Luño, Antonio E., Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1998, página 21.

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, para restringir la inasistencia a reuniones de comisión, a cargo de la diputada Simey Olvera Bautista, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Simey Olvera Bautista, con base en la facultad le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 167, 170, 174, 192 y 196 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las deudas históricas del sistema político mexicano con su sociedad es que el funcionario público no goce de privilegios superiores a cualquier ciudadano en las condiciones laborales. durante muchos años el servicio público fue objeto de críticas considerables por parte de los medios de comunicación en la sociedad debido a privilegios y las condiciones laborales de estos.

La imagen del legislador ha sido duramente criticada por la sociedad mexicana debido a un desconocimiento de la importancia de las actividades parlamentarias, pero también se debe a que la sociedad fue testigo de la poca participación real del legislador en los trabajos del Congreso. Sin embargo, el trabajo de los legisladores es primordial para la vida democrática del país.

La Revolución Francesa y la Constitución de los Estados Unidos de América fueron determinantes para definir la importancia de una división tripartita del poder en la construcción de la democracia mexicana, entendiendo el poder legislativo como la representación del pueblo, pero que no se centraliza a través de la figura del presidente.1

Por lo tanto, el legislador no se encuentra sometido de manera directa a las decisiones del Ejecutivo, sino que cuenta con una capacidad para poder analizar su trabajo, y como legislador tiene la enorme facultad de construir la estructura jurídica del Estado.

Ya lo comentaba Fernández de Lizardi, la felicidad de los pueblos en un ambiente democrático reside precisamente en la elección de sus representantes ante un Congreso o Asamblea.2

Es pues de gran trascendencia para la vida democrática de un país el trabajo que realizan sus legisladores como representantes mismos de la opinión de los pueblos, pues supone la representación de quienes los han elegido.

Sin embargo, también en su obra sobre ideas y políticas liberales ya recoge desde su época el pesar de la ciudadanía en caso de que el desempeño del elegido como representante popular no sea el que esperaban, y que en su momento no representan los verdaderos deseos de los pueblos.

Desde las épocas prerrevolucionarias, y muy a pesar de la fortaleza que tuvo el Congreso Mexicano durante el siglo XIX, las críticas a los diputados ya se hacían ver, pues en algunos sentidos se alejaban de la sensación popular de la representación.

Ricardo Flores Magón, bajo el seudónimo de Anakreón , escribiría en 1904 un mordaz artículo en “El Colmillo Público” criticando el desempeño del Congreso y de los diputados respecto de la reelección de Porfirio Díaz y Ramón Corral.

Durante las últimas décadas también ha sido fuertemente criticado el desempeño de los diputados como partícipes de excesos y privilegios, con tal de complacer los intereses de quienes ocupaban el Poder Ejecutivo o incluso los poderes económicos.

En sus notas editoriales, el periódico “El Informador” de Guadalajara Jalisco en su edición del 14 de enero de 1965 destacaba la columna Charlas de Sobremesa del periodista Ignacio Gutiérrez Hermosillo, bajo el pseudónimo de “P. Lussa”, donde hablaba sobre “Los diputados del montón” al hace referencia a legisladores que “sólo van a dormir, a callar y ... a cobrar”3

Pasada ya la mitad del siglo XX seguía en el pensamiento popular la idea de que los diputados en realidad no aportaban, salvo algunos casos, importantes cambios o trabajo para el país.

Este fenómeno se acentúa con la llegada, en primera instancia, en 1963 con los diputados de partido, que posteriormente derivarían en los diputados plurinominales creados a partir de la reforma política de 1977. Estas figuras representativas han generado una actitud hostil hacia el trabajo parlamentario, por parte de los ciudadanos, a pesar del espíritu democrático de su creación.

Dicho rechazo se refleja claramente en la opinión que tiene la ciudadanía acerca del desempeño en las actividades que realizan los legisladores. De acuerdo con un estudio del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados4 de 2014, casi el 70 por ciento de la población confía poco o nada en la Cámara de Diputados.

Más recientemente, Consulta Mitofsky publicó un ranking de la confianza en México sobre sus instituciones. Los diputados se encuentran en el penúltimo lugar de percepción de confianza, solo por arriba de los partidos políticos, lo que en sí mismo es un tema preocupante, ya que de estos mismo provienen los integrantes del congreso.5

El nivel de la confianza de la ciudadanía hacia sus legisladores es un tema realmente preocupante para la cuarta transformación, que considera el comportamiento de sus integrantes como un pilar fundamental para el ejercicio ético del poder público.

La plataforma electoral de Morena de 2021 propone un “nuevo pacto social y del modelo de desarrollo para el México que está renaciendo tras la larga y oscura noche del neoliberalismo”,6 pues es parte de las promesas que los legisladores de nuestro partido, en particular una servidora, se han propuesto con los ciudadanos.

Parte de este pacto es actuar con ética y responsabilidad frente a nuestra labor legislativa, y con ello los ciudadanos realmente se rencuentren con sus legisladores dentro de un proceso democrático.

Por lo anterior se hacen necesarios cambios sustancial en las reglas que rigen el comportamiento de los legisladores y su compromiso con el trabajo parlamentario, en especial en temas de trabajo profundo como es el que se realiza al interior de las comisiones legislativas en los procesos de dictaminación.

Uno de los temas más importantes desempeño del trabajo parlamentario y la asistencia de los diputados no sólo al pleno de la Cámara sino también el trabajo que se realiza en las comisiones legislativas ordinarias, grupos de trabajo y de amistad, etcétera.

En ese sentido las cifras son duras. Gracias a los cambios en la legislación diversos diputados tuvieron la oportunidad de reelegirse en el proceso electoral federal de 2021.

Según informes de la Gaceta Parlamentaria, entre febrero y agosto de 2021, se lograron acumular más de 2 mil inasistencias en 197 votaciones ordinarias y extraordinarias que se realizaron entre febrero y agosto de 2021.7

Las cosas al interior de las comisiones ordinarias se encuentran incluso un poco más complicadas. Derivado del dinamismo del trabajo legislativo, algunas citas de las comisiones ordinarias se llevan a cabo durante el transcurso de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, o la Comisión Permanente del Congreso.

Por ello esta reforma prioriza la necesidad de que estas reuniones se lleven de manera diferente, y además en expresamente autorizadas por las mesas directivas.

El 25 de febrero de 2004, los coordinadores de los grupos parlamentarios de la LIX Legislatura, presentaron una iniciativa que pretendía reformar diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer diversas reglas relacionadas a las inasistencias de los diputados.8

La iniciativa en sus términos no prosperó. Sin embargo, en esta iniciativa que presento, se recogen algunas precisiones para realizar este cambio tan importante.

Además, en el texto original de nuestra Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en lo que se refiere al artículo 64, no ha sufrido una sola modificación desde su promulgación. Queda claro que es necesario abordar el tema de la reforma constitucional del artículo 64. Sin embargo, las modificaciones al Reglamento de la Cámara de Diputados en la presente iniciativa para posteriormente abordar de manera formal en nuestro texto constitucional.

Por ello se propone hacer las siguientes modificaciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, como se muestra en la siguiente tabla:

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 167, 170, 174, 192 y 196 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único . Se reforma el numeral 6 del artículo 167; se adiciona el numeral 2 del artículo 170; se adiciona un numeral 3 recorriéndose los actuales numerales en su orden al artículo 174; se reforma el numeral 2 del artículo 192 y el numeral 1 y 2 del artículo 193 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 167.-

1 a 5...

6. Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que sesione el pleno de la Cámara o la Comisión Permanente del Congreso, salvo anuencia expresa de la Mesa Directiva.

Artículo 170.-

1. Serán reuniones extraordinarias las que se realicen fuera de las programadas previamente, conforme al calendario básico anual de cada comisión, a que se refiere el artículo 209 de este Reglamento.

2. Las comisiones no podrán reunirse de manera extraordinaria al mismo tiempo que sesione el Pleno de la Cámara o la Comisión Permanente del Congreso, salvo anuencia expresa de la Mesa Directiva.

Artículo 174.-

1 y 2...

3. Las comisiones unidas no podrán reunirse al mismo tiempo que sesione el pleno de la Cámara o la Comisión Permanente del Congreso, salvo anuencia expresa de la Mesa Directiva

4 a 7...

Artículo 192.-

1...

2. Si un diputado o diputada no participa en dos terceras partes de las votaciones nominales que se presenten en una Reunión, se computará como inasistencia, aun cuando haya registrado su asistencia al inicio y al término de la misma.

Artículo 193.-

1. Al diputado o diputada que no asista a convocatoria de junta directiva o comisión, sin justificar, se le descontará un día de dieta.

2. En caso de que el diputado o diputada acumule dos inasistencias a reunión, sin justificar durante un semestre, causará baja de manera automática.

3 a 5...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 NAVA, S. O. (s. f.). Importancia del Parlamento en los Estados democráticos. Cámara de Diputados.

http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/temasdp/tema 1.htm

2 De Lizardi, J. J. F., & de Lizardi, J. J. F. (2013). Sobre las cualidades que deben tener los diputados. Cámara de Diputados, LXII Legislatura.

3 Lussa, P. (1965, 14 enero). Charlas de Sobremesa. El Informador, 4A. Hemeroteca Nacional Digital de México UNAM.

4 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. (2014). Encuesta telefónica sobre confianza en las instituciones. Opinión Pública. http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP/ Opinion-Publica/Encuestas/Encuesta-telefonica-sobre-confianza-en-las-in stitucionessa

5 Ranking Mitofsky, Confianza en México: Instituciones. (2020). [Gráfico]. Mitofsky. http://www.consulta.mx/media/k2/items/cache/7b2b58b4b3ed159a5bd6628c70d 1383a_XL.jpg

6 Plataforma Electoral de Morena. (2021). Instituto Nacional Electoral. Recuperado 21 de noviembre de 2021, de https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 16687/CGor202101-27-ap-20-7-A1.pdf

7 Un tercio de los diputados que repiten curul estuvo ausente durante votaciones. (2021, 7 septiembre). Pulso Diario San Luis. https://pulsoslp.com.mx/nacional/un-tercio-de-los-diputados-que-repiten -curul-estuvo-ausente-durante-votaciones/1364050

8 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados (2004) Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 36, 38, 43 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados coordinadores de los grupos parlamentarios integrantes de la junta de coordinación política de la Cámara de Diputados.

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/59/2004/feb/200402 25.html#Ini20040225Coordinadores

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2021.

Diputada Simey Olvera Bautista (rúbrica)