Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 84 y 85 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Pablo Gamboa Miner, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Pablo Gamboa Miner, diputado de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por las que se reforma el párrafo primero del artículo 84 y las fracciones I, II, V y se adicionan la fracción VII y VIII del artículo 85 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, nuestro entorno está lleno de experiencias virtuales que conllevan a que nuesra vida diaria conviva con la cultura digital. La tecnología socialmente provee oportunidades. El uso de las mismas ofrece iguales posibilidades de acceso a una formación de calidad, creando entornos flexibles de formación y promoviendo el desarrollo de aprendizajes personalizados.

En este contexto, debemos ser conscientes de la relocalización de los espacios destinados a la educación, incluida la escuela, que se abren y proyectan sus fronteras a una multiplicidad de espacios, desde el hogar, parques, espacios comunitarios. El aprendizaje dejó de ser algo destinado a ser desarrollado únicamente en el salón de clases, se puede aprender mediante la interacción con otros, buscando información presentada de forma multimedia, videos en línea, laboratorios virtuales, por mencionar algunos.

Se podría decir que estamos frente a una nueva arquitectura del aprendizaje.

La cultura digital tiene como principal plataforma de encuentro al internet, incluye, además de la infraestructura material, la amplia opción de contenidos que lo conforman, las personas que interactúan y construyen en él. El ciberespacio, a través de dispositivos de lectura y escritura, se presenta como un escenario donde se construye el círculo del saber, favoreciendo el desarrollo de la cultura participativa y el aprendizaje conectado.Lo planteado anteriormente son solo algunos de los coneptos que nos muestran el cambio que genera el surgimiento de la cultura digital, misma que nace de una sociedad cada día mejor organizada en torno a los medios digitales y,en consecuencia, la convierte en algo dinámico, abierto y susceptible a innovarse. En ese sentido, el papel que la educación ejerce en los alumnos es fundamental para que conozcan y se apropien de las prácticas culturales relevantes que ayuden a garantizar la inclusión social.

El incluir de forma significativa a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la educación implica revisar y redefinir los modelos pedagógicos a través de los cuales se les integra, recuperando prácticas previas y propiciando experiencias innovadoras y disruptivas.

Hoy en día, gran parte de los mexicanos lleva un teléfono inteligente en la mano, y por tanto la posibilidad de enviar mensajes en masa a cientos de miles de personas conectadas entre sí a través de internet, por lo que se ha vuelto especialmente importante que los usuarios tengamos conocimientos de los medios y canales digitales disponibles para comunicar, y que comprendamos las consecuencias de las acciones que se ejecutan en la red, así como la forma en que funciona la tecnología, las redes sociales, las apps, etcétera.

La alfabetización digital es la capacidad de acceder, analizar, crear y actuar utilizando todas las formas de comunicación, Muchos usuarios no son conscientes del impacto de sus acciones en el ámbito digital, por eso es importante disponer de una cultura digital que permita educar desde edades tempranas en lo que respecta a un uso seguro y saludanle de la tecnología, aprender a navegar el internet, encontrar información de manera eficiente y fluida, crear y compartir contenido e identificar contenido digital veraz, del falso.

La alfabetización mediática es un aprendizaje continuo de cada ciudadano, y resulta mucho más completo cuando incluye conocimientos, habilidades y aptitudes, además de acceso y cobertura a los medios de comunicación.

Como puede observarse, este concepto de alfabetización mediática focaliza su atención en la adquisición de destrezas centradas en el uso de la información y no tanto en las habilidades de utilización de la tecnología. Por lo anterior podemos afirmar que los mayores retos y dificultades em la alfabetización en la cultura digital no se encuentra en la adquisición de habilidades de los sistemas informáticos sino en la aplicación productiva de tales habilidades.

En este marco, se considera la integración de las TIC como algo vital en el proceso de alfabetización de los niños, niñas, jovenes y adultos, especialmente en los sectores mas desfavorecidos. Debemos abordar la alfabetización digital desde una perspectiva educativa y cultural que incorpore tecnologías de la información y la comunicación a la enseñanza; que se preocupe de manera simultanea por el desarrollo de habilidades tanto cognitivas, como analíticas y comunictivas.

Por lo descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa de proyecto de

Decreto por las que se reforma el artículo 84 y reforma y adiciona el artículo 85 de la Ley General de Educación

Único : Se reforma el párrafo primero del artículo 84 y se reforma la fracción I,II,V y se adicionan la fracción VII y VIII del artículo 85 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, para la formación de competencias de aprendizaje, desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, gestión de contenidos e información, practicas comunicativas, sociales, culturales, creatividad, innovación, pensamiento crítico, resolución de problemas, aprendizaje autónomo y actuación permanente dentro de los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades de la población.

...

Artículo 85. ...

I. El aprendizaje y el acceso a la alfabetización digital, así como fortalecer los procesos de enseñanza aprendizaje a través de la incorporación de las TIC en todos los niveles , con la finalidad de impulsar las competencias formativas y habilidades digitales de los educandos y docentes;

II. Integrar la cultura digital desde la innovación pedagógica con eje en la creatividad y el uso responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la información, comunicación conocimiento y aprendizaje digital, en pro del desarrollo de aprendizajes autónomos, participativos y permanentes.

III. ...

IV. ...

V. Instruir una mirada critica de compromiso cívico en el uso ético y responsable de la web como un ámbito mas de construcción de conciencia e identidad, atendiendo la creatividad, productividad, libertad de pensamiento y la valoración de la diversidad en el marco de la cultura digital.

VI. ...

VII. La articulación de los programas y proyectos de educación digital con los ámbitos de ciencia, tecnología, la producción y el trabajo.

VIII. La introducción, como contenido transversal, de la educación digital a los planes y programas de todos los niveles y modalidades educativos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá implementar las reformas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este decreto, al reglamento correspondiente y a los libros de texto gratuitos, así como a los instrumentos e infraestructura educativos que correspondan.

Tercero. En términos del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública expedirá los métodos, para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Pablo Gamboa Miner ( rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia salarial, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Amalia Dolores García Medina, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad sustantiva es el principio que debe prevalecer sobre todo en el marco jurídico Nacional, así como en los sistemas sociales porque representa las bases elementales de la dignidad humana.

La forma de hacer operativo dicho principio es llevarlo a todos los ámbitos de la vida social, lo que se mantiene hoy como una ardua tarea inacabada que se complejiza en un contexto de desigualdad multidimensional y que afecta con mayor profundidad a las personas más desfavorecidas porque estructuralmente se encuentran condicionadas.

Este es el caso de las mujeres, que se encuentran limitadas por diversas barreras que responden a un sistema patriarcal que se encuentra culturalmente arraigado y propicia una reproducción sistemática de prácticas discriminatorias y misóginas, esto ocurre en el entramado social, por lo que el mercado del trabajo no está exento de ello.

El trabajo forma una vía de equilibrio entre factores de producción y justicia social, resulta ser una de las herramientas de redistribución, pero que lo hace de forma desigual para las mujeres, afectando sus condiciones materiales de subsistencia cuando los salarios son otorgados discrecionalmente por montos menores a mujeres respecto a sus pares hombres.

Esta práctica sigue siendo recurrente en nuestros días con distinta magnitud alrededor del mundo, pero según el indicador base para calcular la brecha de desigualdad salarial entre hombres y mujeres, arroja diferencias significativas entre 16 y 22 por ciento, acrecentándose en países de ingresos medios y bajos.1

En los países con ingresos altos, la brecha salarial se concentra en los empleos mejor pagados, mientras que en los de ingresos medios y bajos existe una mayor desigualdad salarial en los trabajos con menores salarios. En este mismo sentido, a medida que aumentan los puestos con salarios mejor pagados por hora, disminuyen las mujeres contratadas para dichos puestos.2

En el Informe mundial sobre los salarios 2019, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) analiza los factores como educación, edad y experiencia que normalmente se utilizan para justificar la brecha salarial estos arrojaron nula explicación en la distribución de los niveles salariales, es decir, la magnitud de menores salarios para mujeres no se explica con base en aptitudes o características en cualquier nivel de ingreso o preparación requerida, sino por condiciones exógenas.

El informe concluye con recomendaciones para abatir la brecha, entre las que señala avanzar en la legislación proactiva que lo logre y destaca la necesidad de transparentar las nóminas con la finalidad de evaluar las brechas con información real y conocer el panorama de las diferencias salariales.3

Hasta 2021, de acuerdo con el Foro Económico Mundial, en el Reporte global sobre la brecha de género, explica que en el mundo desde que comenzaron las publicaciones de dicho reporte, se ha dado marcha atrás a las desigualdades de género en 0.6 por ciento, lo que permite calcular que el alcance de la igualdad se dará en 136 años, colocando a México en la posición 32 de 156. En el camino de la igualdad persiste una desigualdad salarial de 18.7 por ciento.4

Más datos sobre la situación de la brecha salarial en México: al menos hasta 2016 las mujeres económicamente activas tenían salarios de 2800 pesos menos en áreas urbanas y 1300 pesos menos en áreas rurales que sus pares hombres, lo cual representa 36 y 32 por ciento, respectivamente, dependiendo del tipo de localidad, es decir, las mujeres ganan un tercio menos.5

Detalladamente por entidad el rango de ingresos es de entre 17 y 47 por ciento menos,6 si se parte del salario mínimo como base, las mujeres podrían tener salarios incluso por la mitad de éste, pudiendo hacer los trabajos precarios aún más si son industrias feminizadas.

Para contextualizar la magnitud del problema, los ingresos que no perciben las mujeres por el sólo hecho de serlo son equivalentes hasta 1.6 veces el valor de la canasta básica alimentaria;7 es decir, la línea de pobreza alimentaria que las coloca en una posición de mayor vulnerabilidad.

A modo de intercambio institucional de experiencias para el combate a la brecha salarial, la Auditoria Superior de la Federación en colaboración con el gobierno de Reino Unido exploraron las acciones que llevan a cabo en aquel país para cerrar esta brecha salarial, mediante auditorías a las mismas.8 Este tipo de trabajo se facilitaría para la inspección de trabajo sí los empleadores tuvieran la obligación de transparentar las nóminas.

Un dato destacable en el trabajo conjunto es que, para cerrar las brechas, las mujeres en México deberían trabajar 5 días más al mes, es decir, 40 horas extra para igualar a los hombres.9

Algo que destacan las autoridades británicas y que se ha perdido de vista es el impacto a lo largo de la vida, cuando los ingresos laborales se ven condicionados en el presente, el resto del ciclo productivo se ve mermado; por dar algunos ejemplos, en el momento de la maternidad y al retiro, cuando se alcanzan menores cotizaciones o ahorros para tener derechos pensionarios, ante ello es pertinente actuar con la mayor celeridad posible.

El modelo británico dota de herramientas a los empleadores para calcular la brecha salarial, publicarla e identificar las causas de la misma al interior, también identificaron los efectos positivos de exhibir a los empleadores con mayores brechas, ya que para proteger la reputación implantan mejoras para reducir la brecha al interior. En general priorizan la colaboración para investigación del gobierno junto con los patrones para atacar el problema y plantear mejoras a partir de datos cuantitativos y cualitativos recabados, como las nóminas para actuar a partir de esta información.

Retomando el contexto internacional, comparativamente sólo España y Alemania han implementado la transparencia como mecanismo obligatorio en su legislación para cerrar la brecha salarial y a nivel regional la Comisión Europea busca el impulso de la medida para lograr la igualdad.10

Los Objetivos del Desarrollo Sostenible mediante la agenda 2030 plantean diversos objetivos y compromisos compartidos por los Estados miembros de Naciones Unidas con el fin de alcanzar un equilibrio socio-ambiental, por ello destaca el objetivo número 5 para lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, que en su meta específica 5.a plantea:

Emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos, así como acceso a la propiedad y al control de la tierra y otros tipos de bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales. 11

El objetivo número 8 para promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos, aborda específicamente la temática de igualdad salarial en su meta 8.5:

De aquí a 2030, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor

El Convenio sobre la igualdad de remuneración de la OIT, ratificado por México desde 1952, plantea en el artículo 2, incisos 1 y 2:

1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de

(a) la legislación nacional;

(b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;

(c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o

(d) la acción conjunta de estos diversos medios.12

Asimismo, se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer,13 que en el artículo 11, inciso d), establece la obligación de los Estados para garantizar igualdad laboral de remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.

Considerando que el Estado mexicano ha firmado los compromisos internacionales antes referidos, es pertinente que se garantice el cumplimiento de los mismos y que paralelamente se profundicen los ya consagrados en la misma Constitución referentes a la igualdad sustantiva.

Por otra parte, el Honorable Congreso de la Unión ha mostrado interés en alcanzar la igualdad salarial mediante diversas iniciativas que durante la LXIV legislatura se pueden encontrar al menos 10 iniciativas con origen en la Cámara de Diputados y una del Senado de la República con un enfoque más amplio y transversal que apuesta por la no discriminación y neutralidad en el mercado laboral.14

Actualmente, dicha reforma fue enviada en marzo del 2021 como minuta para seguir el proceso legislativo y se encuentra en espera de ser dictaminada por la Cámara revisora.

A modo de síntesis, la presente iniciativa se suma a los esfuerzos precedentes por alcanzar la igualdad salarial y tiene por objeto contribuir a alcanzar la igualdad sustantiva en materia salarial con el refuerzo de los controles del Estado sobre el mercado del trabajo, llevando al marco jurídico la obligación de los empleadores para transparentar las nóminas con la finalidad de conocer realmente la desigualdad salarial que indudablemente se práctica.

También busca dotar a la autoridad laboral de nuevas capacidades como; coordinarse con el Instituto Mexicano del Seguro Social para el cruce de información en materia de igualdad salarial, la posibilidad de inspeccionar específicamente la igualdad salarial y establecer multas a los empleadores, ya que las obligaciones de éstos aumentan con la finalidad de cerrar la brecha.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo de la legislación en sus términos actuales y la propuesta de reforma.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman el artículo 56; 86; fracciones XXXII, XXXIII al artículo 132; XVII al artículo 133; fracción IV al artículo 540 y párrafo primero del artículo 995. Se adicionan la fracción XXXIV recorriéndose y modificándose las subsecuentes en su orden, al artículo 132; fracción XVIII recorriéndose y modificándose las subsecuentes en su orden, al artículo 133 y se adiciona una fracción V, modificándose y recorriéndose las subsecuentes al artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 56. ...

Para dar cumplimiento al principio de igualdad sustantiva en los salarios, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá coordinación e intercambio permanente de información sobre las nóminas con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, con base en los principios de igualdad sustantiva establecidos en el artículo 56.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones

I. a XXXI. ...

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis; y

XXXIV. Transparentar y publicitar la nómina al interior de los centros de trabajo, así como entregarla en su caso a la Inspección, identificando los puestos de trabajo por género y escalafón, con arreglo a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes

I. a XVI. ...

XVII. Realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores;

XVIII. Pagar salarios diferenciados en razón de género; y

XIX. Las demás que establezca esta ley.

Artículo 540. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Realizar los estudios y acopar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones;

V. Verificar el cumplimiento de la igualdad salarial en términos del artículo 86; y

VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en los artículos 86 y 133, fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores se impondrá una multa equivalente de 50 a 2 500 veces la unidad de medida y actualización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrado en vigor el presente decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará los ajustes a su normatividad correspondiente a más tardar en 90 días naturales.

Tercero. Una vez entrado en vigor el presente decreto, los patrones deberán dar cumplimiento a la fracción XXXIV del artículo 132 a más tardar en 180 días naturales; en caso de no hacerlo, serán sancionados en términos del artículo 995 de esta ley.

Notas

1 Organización Internacional del Trabajo (2019). Informe mundial sobre salarios 2018/2019. ¿Qué hay detrás de la brecha salarial de género?,
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/—-publ/documents/publication/wcms_650653.pdf

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Foro Económico Mundial (2021). Global gender gap report, https://www3.weforum.org/docs/WEF_GGGR_2021.pdf

5 Instituto Nacional de las Mujeres (2016). Brecha salarial de género en México,

http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101271 .pdf

6 Ibídem.

7 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (2021). Contenido y valor de las líneas de pobreza por ingresos. Junio de 2021.

8 Auditoría Superior de la Federación (2019). Modelo de auditoría de la brecha salarial: la experiencia de Reino Unido.

9 Ibídem.

10 Euronews (2020). “Transparencia salarial, un arma para combatir la brecha entre hombres y mujeres”,

https://es.euronews.com/2020/03/05/transparencia-salaria l-un-arma-para-combatir-la-brecha-entre-hombres-y-mujeres

11 Organización de las Naciones Unidas (2015). Objetivos del Desarrollo Sostenible,
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/

12 Organización Internacional del Trabajo (1951). Convenio sobre Igualdad de Remuneración,

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100: 0::NO::P12100_ILO_CODE:C100

13 Organización de las Naciones Unidas (1980). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

14 Senado de la República (2021). Proyecto de decreto por el que se reforman diversas leyes en materia de igualdad salarial y no discriminación entre hombres y mujeres,

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210317- II.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Amalia Dolores García Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Desarrollo Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las reglas operativas de los programas gubernamentales mejor conocidas como ROP, son el documento que dicta todos y cada uno de los procesos que la institución pública deberá seguir para el otorgamiento de beneficios de algún programa; indican los lineamientos operativos que deberán seguir las instituciones que están encargadas de ofrecer dichos apoyos, así como los derechos y obligaciones de los beneficiarios de los programas a recibir el mismo, por lo que es importante saber interpretarlas para ser acreedor a alguno de los beneficios que contengan los programas establecidos en estas.

Al respecto es importante decir que las Reglas de Operación de los Programas del Gobierno Federal son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social; más sin embargo, no establece que las reglas de operación de los programas estatales y federales deberán ser publicados de igual forma.

Por ello, es importante que, los lineamientos o reglas de operación de los programas de los Estados y Municipios deban ser publicadas en sus periódicos oficiales y/o equivalentes, lo anterior para que sean de conocimiento general de los ciudadanos que residen en ese estado o municipio, ya que estas entidades son las más cercanas a la ciudadanía; además de la importancia de garantizar la transparencia de los recursos y programas, lo anterior de acuerdo a lo establecido por el artículo 70 Fracción XV de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece la información que deberá estar a disposición del público de los programas gubernamentales.

Argumentación

Las Reglas de Operación de un Programa (ROP) es el principal instrumento de una institución pública que brinda un servicio a la ciudadanía, en ellas se plasman los objetivos del programa o apoyos, el marco jurídico, la población objetivo, los requisitos para obtener los beneficios, la vigencia del programa y lo mas importante el presupuesto designado para llevar a cabo dicho programa.

No todas las instituciones de gobierno requieren como instrumento normativo las Reglas de Operación, existen otros como manuales de procedimiento, manuales de organización, lineamientos y/o directrices; más sin embargo las instituciones gubernamentales que cuentan con programas sociales si requieren esta normatividad.

En la función pública, la planeación de las intervenciones del gobierno no concluye con la definición de objetivos, metas, estrategias y población beneficiada (población objetivo). Es necesario crear un conjunto de disposiciones normativas que enmarquen y den forma a la operación de los programas, donde se señalen con claridad los mecanismos para que los recursos financieros, y los esfuerzos de todos los actores involucrados en el proceso, se manejen con transparencia, sin discrecionalidad, de manera equitativa, eficaz y eficiente. (Evalúa, 2019)

Asimismo, contar con reglas de operación claras y estandarizadas, en cuanto a su estructura y contenido, permite fortalecer la institucionalidad de las acciones del gobierno, lo que a su vez aumenta la certidumbre sobre el ejercicio del gasto público y sobre los beneficiarios del mismo. Además, un instrumento normativo, con coherencia y validez interna, ofrece un marco de referencia para la implementación de mecanismos de control, seguimiento y evaluación, con enfoque de derechos humanos, e implica notables beneficios para mejorar los resultados de la acción gubernamental. (Evalúa, Guía para la elaboración de reglas de operación de programas públicos, 2019)

En cuanto a la estructura de las Reglas de Operación, el artículo 70 Fracción XV enumera 16 requisitos de exigibilidad que debe contener este instrumento normativo que son denominación del programa, período de vigencia, objetivos, población beneficiada, monto aprobado, programación presupuestal, requisitos y procedimientos de acceso, mecanismos de exigibilidad, difusión, derechos, obligaciones entre otros. (LGTAIP, 2021)

La importancia de la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión pública, radica en que todas las decisiones gubernamentales y administrativas deberán estar al alcance de todos en forma clara y accesible.

De acuerdo con Castillo, la principal diferencia entre transparencia y rendición de cuentas, es que la transparencia es una parte de la rendición de cuentas, pues mientras que transparentar significa que la información se encuentra publicada en una vitrina a la vista de todos, mientras que la rendición de cuentas es una metodología obligatoria para el manejo y administración del erario. (Castillo, 2003)

Transparencia significa que las razones de toda decisión gubernamental y administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en la aplicación de esa decisión, son accesibles, claros y se comunican al publico en general (IBP, 2003)

Es por ello que, la presente iniciativa reconoce la importancia de establecer que las Reglas de Operación de los Programas (ROP) de las Entidades Federativas como de los Municipios sean dadas a conocer al público en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en las Gacetas Municipales, respectivamente; ya que la transparencia sin duda alguna es necesaria para el manejo correcto del presupuesto y fortalece el funcionamiento de las instituciones gubernamentales de manera democrática, y salvaguarda el estado de derecho.

En consecuencia, se proponen reformar el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, proponiendo las siguientes modificaciones:

Por lo anterior, me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social

Único: Se reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 26 . El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así? como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales y reglas de operación; mientras que los municipios publicaran sus reglas de operación en sus gacetas municipales, con la finalidad de garantizar la transparencia en la aplicación de los recursos públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Castillo, A. (2003). Medición de la corrupción: Un indicador de la rendición de cuentas.

LGTAIP. (2021). Artículo 70.

Evalúa. (2019). Guía para la elaboración de reglas de operación de programas públicos.

Evalúa. (2019). Guía para la elaboración de reglas de operación de programas públicos.

IBP. (2003). Índice Latinoamericano de Transparencia Presupuestaria, Una comparación de 10 países .

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Leticia Zepeda Martínez, a nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso n) de la fracción II del artículo 41 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, bajo la siguiente

Exposición de motivos

Uno de los mayores desafíos a los que se enfrentan los municipios en nuestro país es el relacionado con sus finanzas, ya que de estas depende el correcto cumplimiento de las funciones que la fracción III del artículo 115 de nuestra Carta Magna les otorga, tales como el agua potable; el alumbrado público; la recolección y disposición de la basura; el cuidado y equipamiento de las calles, parques y jardines, así como la seguridad pública, entre otros.

El mismo artículo 115 Constitucional establece, en su fracción IV, que uno de los instrumentos que tienen los municipios para conseguir los recursos necesarios prestar los servicios básicos, así como hacer frente a sus obligaciones financieras son, además de los ingresos propios, “las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios conforme a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados”.

En este orden de ideas, estas participaciones federales son, de acuerdo con la Auditoría Superior de la Federación (ASF),1 “recursos que se transfieren por la federación a las entidades federativas y por medio de éstas también a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, por su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; mediante las mismas se les compensa por los recursos que dejan de captar y que se reservan a la federación, al dejar en suspenso el cobro de un conjunto de impuestos que antes recaudaban”. Dichas participaciones se integran en el Ramo 28, Participaciones Federales; Ramo 33, Aportaciones Federales; Ramo 25, Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; Ramo 39, Programa de Apoyos Federales para las Entidades Federativas, así como en los convenios de descentralización.2

Así, los recursos económicos destinados para los municipios se encuentran dispersos en diferentes ramos generales del presupuesto de egresos de la federación, fondos, programas y subsidios, algunos de estos recursos llegan a los gobiernos de los estados para ser ministrados por estos a los municipios y otros recursos son concursables, por lo que existe una gran complejidad para poder identificar los recursos que le son destinados a nuestros municipios.

En este orden de ideas, el Ramo 28, Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, se refiere, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP),3 a “los recursos que se transfieren a las entidades federativas y a los municipios, correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, así como de conformidad con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos”.

Los recursos de este Ramo son asignados, de manera proporcional, respecto de los recursos recaudados por cada una de las entidades federativas, por lo que este Ramo pretende generar incentivos para incrementar el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio

De acuerdo con la propia SHCP, los fondos de participaciones que son destinados a los municipios son los siguientes:

1) Fondo General de Participaciones, que se constituye con el 20 por ciento de la Recaudación Federal Participable (RFP) y se distribuye mediante la fórmula establecida en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), atendiendo a criterios de contribución económica y recaudatorios, ponderados por población.

Respecto a la distribución a los municipios, la misma LCF establece, en su artículo 6º, que “Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20 por ciento”.

2) Fondo de Fomento Municipal, integrado con el 1 por ciento de la RFP, y se distribuye conforme a la formula establecida en el artículo 2-A de la LCF, mediante la cual se incentiva la recaudación local y la coordinación entre los municipios y el gobierno estatal para la administración del impuesto predial por parte de este último.

Por su parte, el Ramo General 33 tiene como misión, conforme la propia SHCP,4 “fortalecer la capacidad de respuesta de los gobiernos locales y municipales, en el ejercicio de los recursos que les permita elevar la eficiencia y eficacia en la atención de las demandas de educación, salud, infraestructura básica, fortalecimiento financiero y seguridad pública, programas alimenticios y de asistencia social e infraestructura educativa que les plantea su población, así? como el fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y a las regiones que conforman, dando cumplimiento a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF)”.

Las aportaciones federales de este Ramo se establecen, de acuerdo con la propia SHCP, como “recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación dispuesta en la LCF”,5 cuyas actividades están relacionadas con áreas prioritarias.

Así, los Fondos de Aportaciones Federales integrantes de este Ramo General destinados a los municipios son los siguientes:

1) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), cuyo objetivo es contribuir al bienestar social, mediante el financiamiento de obras y acciones en materia de infraestructura que ayuden a combatir la pobreza extrema y el rezago social.

Según lo establecido en el artículo 32 de la LCF, el FAIS cuenta con recursos equivalentes al 2.5294 por ciento de la RFP, y es distribuido en dos fondos: el Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades (FISE) y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), con una correspondencia de recursos de la RFP de 0.3066 por ciento al FISE y de 2.2228 por ciento al FISMDF respectivamente.

2) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun), el cual, conforme al artículo 37 de la LCF, las aportaciones federales que reciban los municipios a través de las entidades y el gobierno de la Ciudad de México, se destinarán, principalmente, a dar “cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes...”.

Ante la dispersión existente de restos recursos destinados a los municipios y la incertidumbre que ocasiona la falta de claridad en cuanto a los recursos con los que contarán cada uno de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para los ejercicios fiscales, se considera conveniente contar con mecanismos claros y transparentes para detectar y dar seguimiento puntual de dichos recursos, tal como lo ha planteado, desde 2016, la Asociación Nacional de Alcaldes (Anac)6 con la creación de un Ramo Municipalista que integre los recursos económicos que se encuentran dispersos en diferentes ramos generales y que concentren los recursos asignados a los municipios por medio de los Ramos 23, 28 y 33, así como todos aquellos fondos, programas y subsidios que garanticen recursos a los gobiernos locales.

En este orden de ideas, la inclusión de un apartado y un anexo específico en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para los recursos destinados a cada uno de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tal y como sucede con otros temas que se consideran transversales a todas y cada una de las dependencias y entidades de gobierno, como lo son la igualdad entre mujeres y hombres, desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas, desarrollo de los jóvenes, programa especial concurrente para el desarrollo rural sustentable, ciencia, tecnología e innovación, transición energética y el aprovechamiento sustentable de la energía, y atención a grupos vulnerables, permitiría conocer, con certeza, los Ramos Generales, programas, Fonos y cualquier otro instrumento mediante el cual se le otorguen recursos públicos a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, lo que fortalecerá la transparencia y rendición de cuentas respecto de dichos recursos

Lo anterior abonará a fortalecer las finanzas de nuestros municipios de cara a la ciudadanía, ya que de acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, (CEFP)7 al cierre del año 2020, al primer trimestre de 2021, el saldo de la deuda subnacional si bien presenta una disminución de 6 mil 552.2 millones de pesos (-4.6 por ciento en términos reales), aún se ubica en los 630 mil 722.5 millones de pesos, según el estudio de Obligaciones Financieras de las Entidades Federativas de México Primer Trimestre de 2021.

Por lo que la presente iniciativa propone que en el Presupuesto de Egresos de la Federación exista un anexo específico que concentre los recursos asignados a los municipios en Ramos, fondos, subsidios, programas y fondos y con ello, dar certeza a cada uno de los municipios de nuestro país, respecto de los recursos que les son asignados para el ejercicio fiscal siguiente.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

Decreto por el que se reforman el inciso n) de la fracción II del artículo 41 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único.- Se reforman el inciso n) de la fracción II del artículo 41 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41.- ...

I. ...

a) a e). ...

II. ...

a) a m). ...

n) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones, generales y con desglose, destinadas a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

ñ) a v). ...

III. ...

a) a d). ...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 AFS, “Participaciones federales a entidades federativas y municipios”, febrero 2018, consultado en:

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2016ii/Documento s/Auditorias/2016_MR-PARTICIPACIONES_a.pdf

2 Servicio de Investigación y Análisis, Cámara de Diputados, “Introducción”, consultado en: http://www.diputados.gob.mx/sia/intranet/sia-dec-iss-07-05/anualizado/i ntro.htm

3 SHCP, “Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2021, Estrategia Programática, Ramo 28, Participaciones a Entidades Federativas y Municipios”, consultado en:

https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2021/do cs/28/r28_ep.pdf

4 SHCP, “Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2021, Estrategia Programática, Ramo 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”, consultado en: https

https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2021/docs /33/r33_ep.pdf

5 Ídem.

6 Alcaldes de México, “Propone Anac un ramo municipalista que concentre recursos para municipios”, 28 de septiembre de 2026, consultado en: https://www.alcaldesdemexico.com/notas-principales/propone-anac-un-ramo -municipalista-que-concentre-recursos-para-municipios/

7 Alcaldes de México, “Estados y municipios con mayor y menor deuda en México”, 24 de septiembre de 2021, consultado en: https://www.alcaldesdemexico.com/notas-principales/estados-y-municipios -con-mayor-y-menor-deuda-en-mexico/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en materia de asambleas telemáticas, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del Artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 50, 51, 84, 98, 101, 111, 113, fracción XIX, y 150, todos de la Ley General de Educación, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior, con la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En la LXIV Legislatura el Grupo Parlamentario del PRI presentó diversas iniciativas de suma importancia para la ciudadanía y una de ellas es la relacionada con la reforma en materia de asambleas telemáticas que, en el contexto de la pandemia, se vuelve una herramienta necesaria para las sociedades mercantiles. Por ello, es necesario rescatar la presente iniciativa que en su momento fue presentada por la Dip. Mariana Rodríguez Mier y Terán y el Dip. Fernando Galindo Favela, sin embargo, dicho asunto no alcanzó a ser dictaminado por las comisiones correspondientes. En este sentido, me he permitido rescatar el proyecto para presentarlo en esta nueva legislatura con la finalidad de que dicho asunto sea discutido y dictaminado por las comisión de la materia.

La Ley General de Sociedades Mercantiles data de 1934 y el Código Civil Federal de 1928. Ambos ordenamientos regulan las personas morales, en el primer caso de naturaleza mercantil y en el segundo caso de naturaleza no mercantil y que en este último sirven como normas supletorias para diversos ordenamientos Federales como lo es por ejemplo la propia Ley General de Sociedades Mercantiles.

En la época en la cual se promulgó el Código Civil Federal (Entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal), sólo existían como medios de comunicación generalizados entre individuos situados en destinados lugares el correo, el telégrafo y el teléfono. En ese entonces (1928) ante la popularización generalizada del entonces novedoso avance de la ciencia, el teléfono, la comisión redactora del Código Civil decidió equiparar la contratación mediante el uso de dicho medio de comunicación a la contratación entre presentes habida cuenta de que el consentimiento y aceptación podía ser expresado de forma inmediata.

En cambio, el Código de Comercio, habiendo sido promulgado casi 40 años antes, en 1889, no contemplaba entre sus disposiciones la contratación telefónica por naturales razones, aunque al ser promulgado el Código Civil citado, aplicable a una materia federal como la mercantil, se pudiera pensar que éste último sería aplicado supletoriamente al no haber contradicción aparente, pero encontramos criterios jurisdiccionales opuestos en la séptima época que generaban inseguridad jurídica.1

Muchos años después, tanto el Código de Comercio como el en ese momento Código Civil Federal fueron objeto de una reforma integral en materia de contratación electrónica publicada en el Diario Oficial de la federación el 29 de mayo de 2000, mediante la cual se reconoció el uso de medios electrónicos en materia de contratación adoptando la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, lo cual fue un parteaguas en nuestra legislación pues reconoció la equivalencia funcional entre el papel y los mensajes de datos, reconociendo una realidad del comercio en dicha época, hace ya 20 años.

Más aún, mediante reforma publicada el 29 de agosto de 2003 se estableció inequívocamente que en materia mercantil los actos jurídicos son susceptibles de formarse mediante medios electrónicos al incorporarse un tercer párrafo al artículo 89 del Código de Comercio en este sentido. No obstante lo anterior, la Ley General de Sociedades Mercantiles conserva un lenguaje y terminología arcaica en la cual es patente la ausencia de la reglamentación del uso de medios electrónicos en la celebración de los actos jurídicos que ésta regula, como son las Asambleas de Socios o Accionistas y las Sesiones del Consejo de Administración, salvo por una escueta referencia en el artículo 266 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al regular las asambleas de accionistas de las sociedades por acciones simplificadas incorporadas al citado ordenamiento por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2016.

En el derecho comparado, encontramos que algunos países con sistemas jurídicos afines al nuestro como España, Francia y Colombia contemplan en su legislación la equivalencia de las asambleas de accionistas efectuadas mediante asistencia física o mediante asistencia virtual por medios telemáticos. Otros países como Estados Unidos de América y Reino Unido tomaron soluciones afines a la de los países previamente mencionados. En Chile, por disposición reglamentaria se permite este tipo de equivalencia, mientras que en Costa Rica el mismo resultado se obtuvo mediante una circular registral.

Regular expresamente la validez y requisitos mínimos para la celebración de asambleas de socios o accionistas, así como órganos de administración en la Ley General de Sociedades Mercantiles de forma generalmente aplicable a los distintos tipos de sociedades mercantiles, incluyendo aquellas reguladas a través de la supletoriedad de ésta, obedece a la imperiosa necesidad de adaptar la ley a las nuevas realidades que los avances tecnológicos han fomentado dotando a los comerciantes y a la sociedad en general, de la seguridad jurídica necesaria para reconocer el fenómeno que ya se da en la práctica, que es que las sociedades celebran este tipo de asambleas con base en el marco jurídico vigente.

En efecto, en estos tiempos en los cuales nos hemos visto inmersos en una pandemia mundial a causa de la irrupción del Covid-19 que ha costado la vida a cientos de miles de personas a nivel mundial, y en la cual uno de los mayores peligros es el contagio masivo en reuniones, la sociedad en general se ha visto forzada a adoptar soluciones tecnológicas que permiten que la economía e incluso las instituciones del estado sigan funcionando. Hemos visto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha habilitado el uso de medios telemáticos para llevar a cabo las sesiones y resolver los importantes asuntos que tiene bajo su responsabilidad en la impartición de justicia.

Así, esta soberanía considera imperativo dotar de los elementos de seguridad jurídica necesaria a la sociedad, a fin de que puedan seguirse tomando las decisiones propias de los empresarios y los directivos de las grandes, medianas y pequeñas empresas, mediante el uso de medios telemáticos, evitando que se paralice la economía durante épocas como las que nos ha tocado vivir y reconociendo que la incesante revolución tecnológica y los constantes descubrimientos científicos van más rápido que la creación de nuestras leyes y es preciso proveer a la sociedad de elementos de certidumbre que inspire confianza.

Por tal motivo, se consideró conveniente reformar diversos artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de establecer expresamente la posibilidad de celebrar Asambleas de los miembros de los distintos tipos de personas jurídicas del ámbito mercantil por medio telemáticos, reconociendo que esta posibilidad obra en beneficio de dichos miembros, pues abatirá costos y tiempo de transporte, además de coadyuvar a proteger la salud de quienes pudieran exponerse a contagios en reuniones multitudinarias como lo ha mostrado la experiencia en estas épocas de emergencia sanitaria.

En el contexto anteriormente apuntado, resulta trascendental situarnos en la claridad de que el derecho societario mercantil, es un derecho especial cuyos principios jurídicos constituyen reglas derogativas a los principios generales contenidos en el derecho común, sin embargo, este último debe considerarse parte integrante del primero, como lo establece con claridad el artículo 2o. del Código de Comercio, así como la exposición de motivos Código Civil Federal, que a la letra señala lo siguiente:

El Código Civil rige en el Distrito y en los territorios federales; pero sus disposiciones obligan a todos los habitantes de la República, cuando se aplican como supletorias de leyes federales , en los casos en que la federación fuere parte y cuando expresamente lo manda la ley. En esos casos , las disposiciones del Código civil no tienen carácter local; con toda propiedad puede decirse que están incorporadas, que forman parte de una ley federal y, por lo mismo, son obligatorias en toda la república.

Se ha debatido doctrinalmente la naturaleza jurídica de las asambleas de accionistas o sesiones de órganos de administración, existiendo diversas teorías explicativas, no obstante, a pesar de las diferencias académicas, es indudable que se trata en ambos casos de actos jurídicos, por lo que para su interpretación, como se ha apuntado ya, a falta de norma expresa en la Ley Societaria o normas societarias especiales (por ejemplo en el propio Código Civil), se deberá recurrir a las normas que el Código Civil prevé para los contratos o como doctrinalmente se conoce, a la teoría general de las obligaciones.2

Por lo anterior, se considera que para lograr el objetivo de esta iniciativa, será suficiente modificar artículos precisos relacionados con la celebración de asambleas de socios o accionistas y órganos de administración por medios telemáticos, es decir, mediante el uso de cualquier tipo de medio tecnológico o de comunicación, pues no es la función del legislador limitar o escoger el medio tecnológico, máxime que la ciencia avanza vertiginosamente, sino dotar de los principios jurídicos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.

II. Objeto de la iniciativa

La iniciativa de mérito tiene como propósito reformar los artículos 6, 75, 80, 81, 82, 143, 178, 179 y 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a efecto de prever expresamente que tanto las Asambleas de Asociados, Socios o Accionistas, así como las juntas o sesiones de los órganos de Administración puedan llevarse a cabo a través de medios telemáticos, ya sea total o parcialmente.

En efecto, doctrinalmente se ha considerado un derecho de los miembros de una sociedad mercantil el derecho de voto en los asuntos para los cuales la Ley o los estatutos conceden dicho derecho. En tal virtud, la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículo 179), para el caso de la Sociedad Anónima prevé que las asambleas de accionistas deben celebrarse en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, sancionando con la nulidad aquellas Asambleas que no se celebren en el domicilio social sin estar presente alguna de estas causas de imposibilidad conforme al derecho común.

No obstante, es menester explicar la razón de esta regla de celebración de asamblea en el domicilio social y la nulidad a la infracción de la falta de observancia (de cumplimiento no imposible), a fin de contextualizar el efecto y beneficio de la reforma propuesta.

Al momento de la promulgación de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para que los accionistas pudieran tomar resoluciones que formaran la voluntad de la Sociedad, era menester que se reunieran físicamente dentro del domicilio social, en Asamblea de Accionistas. A decir de autores como César Vivante “el acuerdo tomado por una asamblea convocada fuera de su domicilio es nulo, porque la reunión en otro lugar puede hacer más gravoso a los socios el ejercicio de su derecho y equivaldría a despojarlo del mismo”.3

En efecto, el legislador original, al establecer la sanción de nulidad para las asambleas de accionistas celebradas fuera del domicilio social, buscaba proteger el derecho de voto de los accionistas, permitiéndoles tener certeza sobre el lugar al cual habrían de asistir para deliberar y emitir su voto en las asambleas de accionistas, pues no existía otra forma de ejercitar el derecho de voto, con la posibilidad de deliberar e intercambiar puntos de vista que llevasen a formar la voluntad societaria, con la seguridad jurídica debida en cuanto a la identidad y ausencia de vicios de la voluntad de los participantes pues sólo empezaban las comunicaciones telefónicas a las cuales pocos tenían acceso, además de que en ese entonces existían las acciones al portador, las cuales fueron eliminadas de nuestra legislación hace casi 30 años.

Aun así, nos encontramos ante una nulidad establecida en beneficio de intereses particulares, la cual, conforme a la doctrina, no necesariamente debiese interpretarse de forma inflexible, como lo expone uno de los más importantes tratadistas mexicanos “Es verdad que la autoridad de la ley sería una palabra vana si los ciudadanos pudiesen violarla impunemente. Pero esto supone que el legislador ha mandado o prohibido una cosa en interés general, lo que no sucede siempre, porque muchas veces toma en consideración tan sólo el interés puramente privado, sin querer prescribir ni prohibir nada, y sucede entonces que, aun cuando el legislador haya entendido al interés social, no por eso ha querido herir con la pena de nulidad los actos ejecutados sin observar sus disposiciones”.4

Ahora bien, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Junio de 1992, para dar más agilidad a la organización de la sociedad anónima, se adicionó la posibilidad en los artículos 143 y 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de que los accionistas y el órgano de administración de las Sociedades Anónimas tomaran resoluciones sin necesidad de celebrar Asambleas o juntas, estableciéndose la condición de que el acuerdo se tomase de forma unánime y que esta posibilidad se pacte en los Estatutos Sociales, equiparándose en todos sus efectos a las resoluciones tomadas en asamblea de accionistas reunida presencialmente en el mismo recinto.

Natural es entones que considerando la evolución del derecho y los avances tecnológicos que ni el legislador en 1934 o 1992 pudo prever, sea imperativo para el desarrollo económico y la seguridad de la población, el adecuar el marco jurídico para reconocer la posibilidad de que las Sociedades pacten en sus estatutos la celebración de Asambleas de accionistas por medios telemáticos, con plena equivalencia frente a las Asambleas celebradas mediante presencia física en el mismo recinto, dándoles los mismos efectos jurídicos y salvando cualquier interpretación que pudiera llevar a plantear la nulidad de éstas por no celebrarse dentro del domicilio social para el caso de las Sociedades Anónimas.

En efecto, el candado que el legislador de 1992 impuso para las resoluciones tomadas por escrito en lugar de la celebración de asambleas de accionistas, pudo haberse justificado en esa época, pues se presuponía que no existiría la posibilidad de deliberar, negociar y acordar las resoluciones de la misma forma y en la presencia de todos los participantes en la formación de la voluntad societaria. Natural era pues, que, si existía el acuerdo unánime, ninguno de los participantes pudiera impugnar una resolución en la cual no hubiese tenido oportunidad de deliberar, bajo el principio de que a “nadie debe dársele audiencia cuando alega su propia culpa”.

Habida cuenta de los avances tecnológicos y la corriente práctica mercantil, se pretende modernizar el marco jurídico y establecer como requisito no esencial de los Estatutos o Instrumento Constitutivo de sociedades y asociaciones, las reglas para la celebración de asambleas de socios o accionistas y órganos de administración, previéndose que el uso de medios telemáticos será válido y tendrá los mismos efectos que la asamblea presencial, aclarándose que las Asambleas podrán celebrarse mediante la asistencia de los participantes enteramente presencial, enteramente telemática o en un formato mixto siempre que la participación y oportunidad de interactuar y deliberar se dé simultáneamente.

De la misma forma, se ha considerado apropiado flexibilizar el requisito de celebración de asambleas en el domicilio social, pues tanto la realidad societaria actual como los medios de comunicación y transporte son muy distintos a los prevalecientes en la época en que se estatuyó la regla citada, a la vez que existiendo la disponibilidad de medios telemáticos, se logra mantener un nivel de protección al derecho de asistencia del socio o accionista, pues deberá acordarse por el cien por ciento de éstos que las asambleas fuera del domicilio social puedan celebrarse, a la vez que deberán siempre estar disponibles los medios telemáticos para que aquél socio o accionista que no pueda trasladarse fuera del domicilio social, pueda participar en la asamblea.

Es importante destacar que la reforma plantea que serán las propias sociedades las que deban en primer término decidir en asamblea la incorporación de la posibilidad de celebrar reuniones mediante el uso de medios telemáticos a sus estatutos sociales, y que no sea un efecto directo de la mera entrada en vigor de la reforma el que se encuentren autorizadas. Ello obedece a que de lo contrario, alguno de los integrantes del órgano deliberativo por reunirse pueda argumentar la invalidez o nulidad de una reunión por el simple hecho de que la sociedad en concreto no manifestó mediante una reforma estatutaria su consentimiento con dicho mecanismo. Así se brinda la mayor seguridad jurídica a los participantes y se da certeza interna y externa de los actos deliberativos de las sociedades.

No se ha querido establecer reglas rígidas a las cuales deban sujetarse la celebración de las Asambleas telemáticas, considerando que le serán aplicable, en lo que no resulte incompatible, las mismas reglas que a las asambleas celebradas mediante la presencia física. En efecto, sea cual fuere la tecnología que se utilice para la celebración de las asambleas, serán aplicables los principios contenidos en el Código de Comercio para el comercio electrónico en lo tocante a la “neutralidad del medio”, valor probatorio y equivalencia funcional de los medios telemáticos con la presencia física y documentos impresos.

Se ha considerado fundamental no establecer requisitos o cargas innecesarias a las sociedades y dejar que sean éstas quienes diseñen sus propios mecanismos o reglas para el uso de medios telemáticos en la celebración de asambleas de socios o accionistas, así como en juntas de los órganos de administración (como lo pueden ser, a manera de ejemplo, la grabación de la asamblea en audio y video, el uso de firmas electrónicas, u otros medios similares), siempre que se respeten los mismos principios aplicables a las asambleas celebradas presencialmente (requisitos de convocatoria, quórums, derecho de asistencia, derecho a deliberar, formalidades, etcétera), y los medios telemáticos permitan las mismas condiciones a todos los participantes de participar simultáneamente de forma interactiva como sucedería en el desarrollo de una asamblea o junta presencial, así como contar con certeza de la participación e identidad de los participantes, así como del sentido en que expresen su voto.

Se ha considerado prudente dejar que sea la experiencia, así como a los usos y prácticas mercantiles quienes indiquen las mejores reglas a las que habrán de sujetarse las asambleas de socios y juntas de órganos de administración, y se sigan en su caso, las reglas del Código de Comercio y Código Nacional de Procedimientos Civiles para valorar las pruebas que se lleguen a presentar en juicio, tal como si se tratase de las asambleas o juntas celebradas por medios tradicionales.

Tampoco se consideró prudente establecer como obligatoria la intervención de corredores públicos o notarios para dar fe del desarrollo de las asambleas o juntas de órganos de administración, sino que se considere como optativa su intervención en términos de las leyes respectivas, como se da en la práctica respecto de las asambleas o juntas presenciales. Finalmente, se considera crucial establecer con claridad que la intención de esta reforma es dotar de equivalencia plena el ejercicio del derecho de voto de los accionistas o miembros de los órganos de administración por medios telemáticos a aquel ejercitado presencialmente, considerando que esta posibilidad se dará en beneficio de éstos haciéndoles menos gravoso hacer uso de su derecho, disminuyendo tiempos y costos de traslado a reuniones, y permitiéndoles la participación y deliberación simultanea sea que todos o algunos participantes estén presentes o hagan uso de los medios telemáticos.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General Sociedades Mercantiles

Primero. Se reforman los artículos 6, 75, 80, 81, 82, 143, 178, 179 y 186 de Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener

...

XIV. Las reglas para la celebración de las Asambleas de Socios y de los órganos de Administración, siendo que los estatutos podrán contemplar que unas y otras podrán celebrarse de forma presencial o mediante el uso de medios telemáticos que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la Asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial. En todo caso, sean presenciales o mediante el uso de medios telemáticos, en todas las asambleas de socios y de los órganos de administración se deberá contar con mecanismos o medidas que permitan la acreditación de la identidad de los asistentes, así como, en su caso, del sentido de su voto.

Artículo 75. ...

Las resoluciones de los gerentes podrán tomarse mediante el uso de medios telemáticos si así lo establecen los estatutos sociales.

Artículo 80. ...

No se entenderá que una asamblea se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios telemáticos.

Adicionalmente, los socios podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los socios lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios telemáticos para dichas asambleas.

Artículo 81. ...

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos o en su defecto , con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

Artículo 82. ...

...

Si así lo establecen los estatutos, las Asambleas se podrán llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos a fin de que la totalidad de los participantes en la Asamblea o una parte de ellos puedan participar en la asamblea.

Artículo 143. ...

...

...

...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las sesiones del consejo de administración se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de sesiones del consejo presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 178. ...

...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de accionistas se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de asambleas de accionistas presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 179. ...

No se entenderá que una Asamblea de Accionistas se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios telemáticos.

Asimismo, sin necesidad de existir caso fortuito o fuerza mayor, los accionistas podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los accionistas lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios telemáticos para dichas asambleas.

Artículo 186.

La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, o en su defecto, en el medio telemático que se determine para tal efecto en los estatutos de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas morales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán incorporar a sus estatutos las disposiciones reformadas mediante el presente decreto.

Notas

1 Contratos mercantiles celebrados a distancia y pedidos por teléfono. Tesis aislada número 241512, séptima época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, volumen 73, cuarta parte, página 19.

2 Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”. Ver por ejemplo las obras de Walter Frisch Philipp Sociedad Anónima Mexicana, Jorge Barrera Graf, Instituciones de Derecho Mercantil, Jacinto Pallares, Derecho Mercantil Mexicano, entre otros.

3 César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, primera edición, Madrid, 1932, página 239.

4 S. Moreno Cora, De la Ley Civil, su formación, sus efectos y su aplicación, primera edición, México 1906, página 178.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada María Leticia Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, la diputada María Leticia Chávez Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Reconocer a las Fuerzas Armadas por su trabajo y dedicación en el desempeño de sus labores debe ir acompañado de la defensa de los derechos sociales con que estos cuentan.

El fin de este proyecto, de decreto es que los hombres y mujeres que sirven a su país no sean discriminados, y a su vez no se violente el interés superior de sus hijas e hijos, por una norma anacrónica que vulnera, restringe y suspende las garantías constitucionales que nuestra Carta Magna evoca.

El marco jurídico mexicano, sustenta sus derechos en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a su vez estos cuentan con el respaldo de los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a todas las personas.

Buscar y dar respuestas a problemáticas que la sociedad presenta, es parte del trabajo legislativo que este Congreso de la Unión tiene, siendo además en el caso que nos ocupa, una deuda con nuestras Fuerzas Armadas, en materia de sus derechos.

La reforma que se plantea interviene de forma directa y efectiva en los núcleos familiares, dotando de certeza jurídica a los padres que son militares, para que estos puedan proteger a sus hijos e hijas, aunque estos sean adoptados. Las decisiones que tomen los padres respecto a la conformación de sus familias y el número de hijos que estos quieran tener, debe de ser respalda por el Estado, el cuál debe reconocer a los mismos, y en caso de no hacerlo implica una visión contraria a la libertad e igualdad, además de ignorar preceptos constitucionales fundamentales.

La visión de un padre se sustenta en la protección de sus hijas e hijos, sin importar como se incorporaron estos a su núcleo familiar, un niño, niña o adolescente adoptado; es hijo o hija de los padres que lo adoptaron, sin importar que estos últimos sean militares.

El objetivo de toda porción normativa debe ser proteger y buscar el bien común, por lo cual debemos de procurar, para los militares que sean padres de hijos adoptivos, que estos puedan otorgarle a sus hijos los derechos sociales con los que cuentan.

De acuerdo al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), “la adopción es el medio por el cual aquellas niñas, niños y adolescentes que por diversas causas han terminado el vínculo con su familia biológica tienen la oportunidad de integrarse a un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para la vida adulta”1 y a nuestro parecer, la redacción del artículo en estudio, va en contra de esta loable intención.

La conformación de la familia ha cambiado, por lo cual no podemos permitir, que nuestra legislación no realice una transición a la realidad que impera en el día a día de la sociedad, por lo que la reforma que se propone mejorará la vida de niñas, niños y adolescentes que sean hijos adoptivos de padres militares, y con ello desterrar el sesgo discriminatorio por edad, que existe para estos últimos.

La adopción “es un instrumento que busca siempre el Interés Superior de la Niñez, es decir, la satisfacción integral de las necesidades de niñas, niños y adolescentes, así como el pleno ejercicio de todos sus derechos en un tiempo y lugar determinados”,2 de acuerdo con el SNDIF.

En nuestro país, los procesos de adopción cumplen con normativa estricta, lo cual conlleva tiempo para que se concluya con la misma, ya que su objetivo es garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, y velar que se cumpla después de la adopción, por lo que, considerando la redacción vigente, en el caso que nos ocupa, su redacción es limitativa y afecta negativamente a los padres militares para cumplir con este fin.

A su vez, esta reforma se sustenta en un criterio jurisprudencial que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se considera que, en una adopción prevalece el interés superior del niño, niña o adolescente con la intención de que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, derechos todos inherentes a su persona y a su vez la idoneidad de los adoptantes debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia.3

Como se ha planteado en párrafos precedentes, la porción normativa que se pretende reformar, vulnera a los integrantes de las fuerzas armadas al ser discriminados por su edad , y en materia de igualdad , ya que no podrán acceder a la adopción o en su caso, si cuentan con hijos o hijas adoptivos, estos perderán derechos que les otorga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en su calidad de beneficiarios, cuando sus padres cumplan 45 años, por lo cual atentaría contra el interés superior del niño, niña o adolescente.

Los derechos que la ley refiere como prestaciones que les serian vulnerados a los hijos e hijas adoptados por integrantes de las fuerzas armadas, como lo contempla la redacción vigente en su artículo 18 son las siguientes:

“Haber de retiro; Pensión; Compensación; Pagas de defunción; Ayuda para gastos de sepelio; fondo de trabajo; fondo de ahorro; seguro de vida; seguro colectivo de retiro; venta de casas y departamentos; ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación; préstamos hipotecarios y a corto plazo; tiendas, granjas y centros de servicio; servicios turísticos; casas hogar para retirados; centros de bienestar infantil; servicio funerario; becas y créditos de capacitación científica y tecnológica; centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes; centros deportivos y de recreo; orientación social; servicio médico integral; farmacias económicas; vivienda; beca de manutención; beca escolar y beca especial”.4

El omitir los alcances negativos que la porción normativa vigente genera a niñas, niños y adolescentes, quienes deben de disfrutar de todo tipo de condiciones que les procuren un desarrollo integral adecuado, y que deben ser materializadas sin objeción alguna por parte del Estado por medio de un ejercicio real de los derechos de sus padres, es a nuestro parecer un retroceso a los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna.

Podemos determinar entonces, que se necesita realizar la reforma a la brevedad, ya que en este momento se podría estar imposibilitando el acceso a los derechos humanos que deben de tener los niños y niñas adoptados y por lo consiguiente generan una brecha de desigualdad en su entorno.

Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo:

Para justificar la reforma que se pretende, se analizaron diferentes ordenamientos normativos, tanto nacionales como internacionales, y a los cuales se vulnera con la redacción vigente del artículo 47 de la ley en estudio, como es el caso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que transgrede lo establecido en el quinto párrafo del artículo primero, el cual establece lo siguiente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad , las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. 5

De igual manera la porción normativa castrense contraviene lo estipulado en el artículo 4 constitucional, el cual menciona: “promueve la organización y desarrollo de la familia, el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así como la participación del Estado, el cual deberá de velar y cumplir en sus decisiones y actuaciones con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, por lo cual el Estado debe de otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez” .6

Por lo consiguiente, podemos vislumbrar que se violenta la Constitución, ya que la porción normativa en estudio es inconstitucional, a su vez se puede observar que la Carta Magna no distingue entre hijos adoptados y consanguíneos, lo cual si esta expresado en la porción normativa castrense.

El Poder Legislativo, al cual representamos, y como parte del Estado mexicano, debe de atender a la brevedad la vulneración de derechos en contra de las niñas, niños y adolescentes adoptados por integrantes de las fuerzas armadas y contra estos últimos.

El cambio está en nuestras manos y podemos corregir el rumbo; las Fuerzas Armadas nos necesitan, porque con ello protegemos con hechos los derechos de las niñas, niños y adolescentes que son adoptados por militares, evitando con ello que se interponga en su futuro una porción normativa discriminatoria que les niegue el acceso a construir una familia, misma que salvaguarde sus derechos.

La visión que guarda el articulo vigente a reformar, atenta directamente hacia los menores que podrían ser adoptados por integrantes de las fuerzas armadas, generando un mayor número de niños y niñas que no encuentran una familia que pueda propiciarles el apoyo y cariño que necesitan, al respecto, las cifras lo demuestran a continuación:

“Se estima que más de 29 mil niños, niñas y adolescentes viven en orfanatos o albergues y cerca de 5 millones de niños mexicanos están en riesgo de perder el cuidado de sus familias por causas como pobreza, adicciones, violencia intrafamiliar y procesos judiciales”.7

De acuerdo con el SNDIF “el número de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción en México a mayo de 2020, fue de 968 (486 hombres y 482 mujeres), el número de adopciones concluidas durante el periodo 2019-mayo 2020 fue de 865 (435 hombres y 430 mujeres) de las cuales por el tipo de adopción fueron 839 nacionales y 26 internacionales)”.8

Para entender los alcances jurídicos que implica la adopción plena, nos remitimos al artículo 293 del Código Civil Federal , donde se establece que esta, “implica un parentesco existente entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo”. 9

De igual manera el artículo 410A del mismo Código establece que “el hijo adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, y tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos , deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes”,10 por lo que la adopción que realicen los padres militares una vez que cause ejecutoria la resolución judicial, les otorga a sus hijos estos derechos.

De igual manera, el artículo 395 del Código Civil Federal establece: “El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado”.11

Por otra parte; el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , señala: “El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte”; y “cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”.

En la fracción IX del artículo 4 del mismo ordenamiento establece que entender por discriminación múltiple , siendo esta: “la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos”, algo que sin duda alguna hace el artículo en estudio .

Por último, la fracción VI del artículo 6, del mismo ordenamiento establece como un principio rector de la misma, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el artículo 13 decreta que son derechos de niñas y niños de manera enunciativa, más no limitativa; en su fracción I, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; en su fracción VII, el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; y en su fracción IX, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social”.12

Por otra parte, y atendiendo a la legislación internacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su artículo 27, numerales 1 y 2 dispone:

“1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social .

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño .

De igual manera el mismo ordenamiento en su artículo 18, numerales 1 y 2 dispone:

1. “Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

2. “A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados parte prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños”.

Los derechos a los que nos referimos están contemplados también para los integrantes de las fuerzas armadas en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En el ordenamiento de mérito, en su fracción IV del artículo 5, se entiende a la igualdad de género como la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

A su vez la Igualdad Sustantiva la entiende como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de acuerdo con la fracción V del artículo 5 del mismo ordenamiento”.13

Es claro que lo que proponemos es algo que está contemplado en nuestra Carta Magna y en tratados internacionales firmados y ratificados por México.

Es momento para que se plasme en la ley de mérito y con ello actualizar el marco jurídico castrense, para que este brinde claridad y con ello certeza jurídica, a fin de concretar un cambio real en las vidas de los integrantes de las fuerzas armadas y con esto no menoscabar sus derechos, o los de sus hijas o hijos cuando sean adoptados por estos.

Materializar la reforma nos permitirá, brindar mejores oportunidades para las hijas e hijos adoptivos de padres militares y para estos, ofreciendo seguridad con el respaldo de la ley, contribuyendo a su bienestar, al desarrollo social y con ello salvaguardar sus derechos para contar con un futuro digno y en paz.

Esta reforma sentará las bases para enaltecer a las fuerzas armadas, otorgándoles una respuesta inmediata a una problemática que viven en el núcleo de sus hogares; como legisladores debemos velar por ellos, ya que el sacrificio que estos hacen por servir a su país, muchas veces los aleja de su familia. Respaldemos y cuidemos a los hombres y mujeres que enaltecen a su patria con lealtad, disciplina, honor y valor.

El fin último de todo servidor público es brindar una solución a una problemática, hoy tenemos la oportunidad de dar esa respuesta y convertirla en una realidad, que buscará otorgar seguridad y justicia a hombres y mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas, y con ello proteger el interés superior de niñas y niños, para construir una sociedad integral y que vele por los derechos de la colectividad.

Por lo consiguiente, se pretende reformar sustancialmente la porción normativa en estudio, para eliminar los vicios de inconstitucionalidad que presenta y brindar protección y respaldo a los padres militares, independientemente de la edad en la cual estos últimos adopten y a su vez favorecerá a las hijas e hijos que estos adopten.

El trabajo legislativo no puede ser asumido como tal, sin el apoyo de las demás fuerzas políticas que conforman este parlamento, por lo que juntas y juntos tenemos el compromiso de cambiar porciones normativas contrarias al bien común, seamos conscientes de que tenemos el privilegio y la alta responsabilidad de que nuestras decisiones pueden hacer la diferencia en la vida de la ciudadanía.

Por todos los argumentos anteriormente señalados en párrafos precedentes, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Único. - Se reforma el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 47. Las hijas e hijos adoptivos tendrán derecho a los beneficios que establece esta ley.

Artículos Transitorios

Primero . - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Gobierno de México; Sistema Nacional DIF/ “Adopciones” / 6 de abril de 2020/ México/ Disponible en:

http://sitios1.dif.gob.mx/procuraduriaDIF/?page_id=676

2 Gobierno de México; Sistema Nacional DIF/ “Adopciones” / 6 de abril de 2020/ México/ Disponible en: https://www.gob.mx/difnacional/acciones-y-programas/adopciones

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación/Semanario Judicial de la Federación/ “Adopción. El Interés Superior del Menor de Edad se basa en la idoneidad de los adoptantes, dentro de la cual son irrelevantes el tipo de familia al que aquél será integrado, así como la orientación sexual o el estado civil de éstos” /Jurisprudencia/ Registro digital: 2012587/ Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012587

4 Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas/ Artículo 18/ México/ Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/84_070519.pdf

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos/Articulo 1/ 24 de diciembre de 2020/México/ Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos/Articulo 4/ 24 de diciembre de 2020/México/ Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf

7 Aldeas Infantiles SOS México/Violencia contra los niños y niñas/Sin autor/México/Disponible en línea en: https://www.aldeasinfantiles.org.mx/conocenos/datos-y-estadisticas

8 Gobierno de México; Sistema Nacional DIF/ “Adopciones” / 6 de abril de 2020/ México/ Disponible en: https://www.gob.mx/difnacional/acciones-y-programas/adopciones

9 Código Civil Federal/ Artículo 293/ 11 de enero de 2021/México/Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

10 Código Civil Federal/ Artículo 395/ 11 de enero de 2021/México/Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

11 Código Civil Federal/ Artículo 410A/ 11 de enero de 2021/México/Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

12 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes/ “Artículos 2, 4, fracción IX, 6, fracción VI, 13, I, VII y IX, 27”/11 de enero de 2021/México/ Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_11012 1.pdf

13 Fondo de las Naciones Unidas por la Infancia (UNICEF)/”Convención sobre los Derechos del Niño artículos 18 y 27 numeral 1 y 2”/1989/Disponible en línea en:

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada María Leticia Chávez Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los trastornos del espectro autista (TEA) son un grupo de afecciones diversas. Se caracterizan por algún grado de dificultad en la interacción social y la comunicación. Otras características que presentan son patrones atípicos de actividad y comportamiento; por ejemplo, dificultad para pasar de una actividad a otra, gran atención a los detalles y reacciones poco habituales a las sensaciones (WHO, 2021).

La Confederación Autismo en España, señala como algunas de las dificultades para las relaciones sociales en las personas con TEA como las que pueden encontrar dificultad para comprender las conductas verbales y no verbales usadas por otros en situaciones sociales. Pueden tener problemas en ajustar su comportamiento a distintos contextos. El mantener el flujo de ida y vuelta normal de una conversación puede suponer un reto. Pueden encontrar dificultad en las conductas comunicativas no verbales usadas en la interacción social, como pueden ser los gestos, la expresión facial o el mantenimiento del contacto ocular (CAE, 2018).

En México, los trastornos del espectro autista afectan a uno de cada 115 niños, con base en esa estadística, se calcula que al menos 400 mil niñas y niños en México tienen TEA.

Para diciembre del 2018, la Secretaría de Salud Publicó el informe denominado “Infraestructura Disponible para la Atención de los Trastornos del Espectro Autista en el Sistema Nacional De Salud: Informe Final”, dicho diagnostico concluye en que se observa que existe una necesidad de fortalecer el sistema de salud para desarrollar servicios coordinados para la entrega de servicios e intervenciones completas en el contexto del manejo de TEA y otros trastornos del neurodesarrollo.

El informe ya citado, señalo que de acuerdo a la información recopilada en las unidades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la Secretaría de Salud (SSA), independientemente del nivel de atención, las unidades no cuentan con instrumentos de tamizaje y/o diagnóstico de TEA.

Adicionalmente, se establece en el informe de referencia, con relación a la disponibilidad de pruebas para evaluar desarrollo en niños que ya pasaron un primer tamizaje y en el cual se requieren pruebas complementarias para evaluar el funcionamiento intelectual, de lenguaje y/o su funcionamiento adaptativo en el primer nivel de atención, son pocas las unidades que cuentan con al menos un instrumento, el mayor porcentaje se observó en la Ciudad de México y San Luis Potosí?, 14 y 13%, respectivamente.

En el mismo sentido, para ayudar a los menores a desarrollar su lenguaje y a tener interacción social básica, son fundamentales los primeros 18 meses de vida (UNAM, 2020). En tal virtud, las acciones que se realicen en la edad temprana afectaran directamente al sano desarrollo de las personas con TEA y su interacción social en la edad adulta.

Argumentación

El derecho a la salud es un derecho humano fundamental establecido desde 1948 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), reconocido por múltiples tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales. En México fue incorporado parcialmente en 1983 en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Derecho a la Protección de la Salud (DPS).

Actualmente, se propende por la detección y atención temprana, las cuales son relevantes para la evolución y buen pronóstico de las personas con TEA (SSA, 2020), pues entre más temprano se realice el diagnóstico, más rápido se le puede brindar al niño y a su familia la ayuda adecuada. De tal forma, se puedan aumentar los logros en las habilidades funcionales, la comunicación y en el funcionamiento intelectual. Además, se pueden evitar algunas manifestaciones más severas de estos trastornos (Infosalus, 2016).

En harás de contribuir a garantizar el derecho a la salud integral de las personas con TEA, la presente iniciativa plantea, además de actualizaciones de forma en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición Del Espectro Autista, se busca establecer que las consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas y las terapias de habilitación sean de forma gratuita.

La presente iniciativa de proyecto de decreto se suscribe con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Por todo lo anterior me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones I, II y V del artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Único. Se reforman las fracciones I, II y V al artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

I. Gozar plenamente de los derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y las leyes aplicables;

II. Recibir la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado Mexicano –federación, entidades federativas y municipios–

III. ...

IV. ...

V. Recibir gratuitamente consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público federal, de las entidades federativas y municipios, así? como contar con terapias de habilitación;

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. ...

XIX. ...

XX. ...

XXI. ...

XXII. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

World Health Organization: WHO. Trastornos del espectro autista. Who.int; World Health Organization: WHO.

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/auti sm-spectrum-disorders

Confederación Autismo España. Confederación Autismo España. http://www.autismo.org.es/actualidad/articulo/las-personas-con-tea-pued en-tener-dificultades-para-comprender-y-desenvolverse

Infosalus. Los beneficios de la intervención temprana en el autismo. Infosalus.com. https://www.infosalus.com/asistencia/noticia-beneficios-intervencion-te mprana-autismo-20161026071742.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por la diputada Marcia Solórzano Gallego e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Marcia Solórzano Gallego, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso K a la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Una de las bebidas que ha acompañado al hombre casi desde los inicios de su historia es el vino, el cual se produce gracias a las uvas, fruto de la vid. La viticultura se define como el arte y ciencia del cultivo de la vid, para usar uvas en la producción del vino.

Su historia en México comienza con las primeras vides que fueron traídas por los conquistadores españoles. Una vez consumada la conquista se comenzaron a extender los sembradíos desde el centro hacia los diferentes puntos del país, sobre todo en las regiones septentrionales como Querétaro y Guanajuato; pero donde mejor se desarrolló y se explotó el potencial vitivinícola del país fue en la parte norte en los estados de Baja California y Sonora, pues al comprobar que se tenían las condiciones idóneas para una producción de mejor calidad se introdujeron variedades francesas de la vid en México.

En este sentido esta iniciativa busca apoyar al sector vinícola, con el objetivo de mejorar sustancialmente la competitividad internacional y ofrecer precios más accesibles para el consumo en México. En este contexto, esta propuesta considera indispensable avanzar en la discusión de una política fiscal capaz de atender los retos, dificultades y problemas del sistema de salud pública. Por ello, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) es un mecanismo fundamental para modernizar tanto la recaudación tributaria, como las prioridades del gasto público para la salud.

En este orden de ideas para México pocos ordenamientos legales asumen de forma tan amplia dos responsabilidades cruciales de Estado: cuidar la salud de la población, esencialmente a través de la prevención y, al mismo tiempo, proveerle de los recursos monetarios que necesita. Una de esas leyes es el IEPS, que previene de algunas externalidades negativas producidas por el consumo de ciertos bienes, sea por su propia naturaleza o por el patrón en su consumo; mientras que al mismo tiempo recauda montos impositivos obligatorios para hacerles frente.

Aunado a lo anterior, la carga fiscal que el vino de mesa mexicano tiene es del 43 por ciento, al considerar la tasa del 26.5 por ciento del IEPS y la tasa del 16 por ciento del IVA, considerando que el primero forma parte de la base gravable sobre el segundo, de tal forma que se causa un impuesto sobre otro impuesto lo que es una doble tributación, lo que significativamente le resta competitividad ante la oferta mundial.

Adicionalmente, a esta carga impositiva, la Ley del IEPS establece a los productores y distribuidores de vino obligaciones fiscales como:

• Declaraciones informativas semestrales para revelar el nombre de las personas a quienes se les trasladó el impuesto en forma expresa y por separado.

• Adherir marbetes a los envases y precintos en el caso de vinos a granel.

• Informe de marbetes utilizados y destruidos.

• Información de los equipos que se utilizan para envases.

• Información de los bienes producidos y enajenados en el ejercicio anterior, por entidad federativa.

• Reporte de inicio y término del proceso de producción.

• Reporte de inicio o término del proceso de envase.

• Las empresas vinícolas deben estar inscritas tanto en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas, lo cual es un requisito para poder adquirir marbetes y precintos, así como en el padrón de importadores y exportadores sectoriales de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cabe señalar a las dos franjas del vino que proporcionan geográficamente las mejores condiciones climáticas a nivel mundial para el cultivo de la vid son entre los paralelos 30 y 50 latitud norte y entre los paralelos 30 y 50 latitud sur, pasan por los territorios de los cinco continentes. Dadas estas condiciones los principales productores de uva se ubican dentro de esas franjas: en la norte destacan Francia, Italia, España, Estados Unidos, Alemania y China; en la franja sur, Australia, Sudáfrica, Argentina y Chile.

De manera estricta, las regiones de México que integran la franja son la parte norte de Baja California y Sonora, cuya producción de uva en 2019 representó más de 90 por ciento del total nacional; sólo Baja California concentró 95 por ciento de la producción nacional de vinos de mesa. La liberación del comercio exterior puso a la industria vitivinícola mexicana en el lugar que quizá le corresponde por la pequeña parte de su territorio ubicada en la franja del vino. El vino mexicano está compitiendo directamente con lo mejor de la oferta mundial, aquella que desborda las fronteras nacionales, que se transporta decenas de miles de kilómetros y se presenta en el mercado nacional a un precio competitivo: vinos españoles, franceses y chilenos.

El vino tinto contiene poderosos antioxidantes y muchas fuentes indican que beberlo tiene beneficios médicos. Los investigadores de diversas universidades han estudiado ampliamente el vino, especialmente el vino tinto, por sus posibles beneficios médicos. El consumo moderado de vino tinto puede tener beneficios para la salud cardiovascular.

El vino ha sido parte de los eventos sociales, religiosos y culturales durante cientos de años. Los monasterios medievales creyeron que sus monjes vivían más tiempo, en parte, por tomar regularmente vino tinto.

El vino tinto puede obtener sus beneficios médicos de sus efectos antioxidantes, antiinflamatorios y reguladores de lípidos. Además, es una fuente de resveratrol relativamente rica, un antioxidante natural en la cáscara de las uvas.

Los antioxidantes reducen el estrés oxidativo del cuerpo. El estrés oxidativo tiene clara relación con muchas enfermedades, incluyendo el cáncer y las enfermedades cardíacas.

Existen muchos alimentos antioxidantes saludables, incluyendo frutas, nueces y verduras.

Las uvas y las bayas enteras son mejores fuentes de resveratrol que el vino tinto y debido a los riesgos médicos relacionados con beber alcohol, obtener los antioxidantes de los alimentos es posiblemente más saludable que beber vino.

Las personas necesitarían tomar mucho vino tinto para que el resveratrol tenga algún efecto, lo cual podría hacer más mal que bien. Dicho esto, a la hora de elegir entre las bebidas alcohólicas, el vino tinto puede ser más saludable que otros, dados diversos análisis y el comportamiento de una dieta balanceada.

Algunas investigaciones indican que tomar vino tinto con moderación podría reducir el riesgo de ciertos tipos de cáncer. Sin embargo, el Instituto Nacional del Cáncer dice que existe una fuerte evidencia de que tomar alcohol puede causar ciertos tipos de cáncer, especialmente tomar en exceso con el tiempo.

Esto es en parte porque incrementa las toxinas en el cuerpo, daña los tejidos del cuerpo y crea oxidación. Esto significa que los posibles efectos adversos del alcohol pueden superar cualquier beneficio del resveratrol.

El Instituto Nacional del Cáncer relaciona el uso del alcohol con una diversidad de tipos de cáncer, incluyendo el cáncer de boca, garganta, hígado, mama y colon. Para la mayoría de las personas, disfrutar el vino tinto con moderación es seguro, pero es importante tener presente que tomar alcohol en exceso es dañino.

Otros estudios, sin embargo, relacionan el consumo del vino tinto con el riesgo reducido o mejores resultados en el cáncer. Tomar vino tinto moderadamente puede reducir el riesgo de algunas enfermedades crónicas, como se discutió anteriormente, se dice además que puede ayudar a las personas a vivir más.

Sin embargo, esto posiblemente se debe a factores de desviación, como la dieta, según se discute en otras investigaciones. Por ejemplo, el vino tinto es una adición común a la dieta mediterránea, un patrón de alimentación que tiene relación establecida con una buena salud y vida prolongada.

En resumen, tomar vino tinto con moderación tiene beneficios, como mejorar la salud cardíaca, intestinal y cerebral. Esto se debe a que contiene compuestos con efectos antioxidantes, antiinflamatorios. Los viticultores mexicanos sabemos y reconocemos las bondades saludables que se obtienen por beber vino con moderación por ello piden que no se penalice con un Impuesto tan elevado.

En la Ley del IEPS actualmente existen tres grupos de gravamen para las bebidas alcohólicas: las bebidas de baja graduación, que tienen menos de 14 por ciento de alcohol con una tasa del 26 por ciento; las intermedias, que van del 14 por ciento al 20 por ciento de alcohol con una tasa del 30 por ciento; y las de mayores de 20 por ciento grados de alcohol con una tasa del 55 por ciento. Esto se puede revisar en el cuadro 1.

Cuadro 1. Tipos de Gravamen para bebidas alcohólicas

Fuente: elaboración propia con datos de la IEPS

Sin embargo, incluso dentro de la misma categoría los productos son muy diferentes, pues, por ejemplo, hay productos artesanales que compiten con licores de muy baja calidad; no obstante, al calcularse el impuesto sobre el precio del producto, los productos más baratos sacan una ventaja competitiva desleal, lo que genera una gran oferta de licores muy baratos, que realmente no están pagando el impuesto que deberían si se considera su nivel del alcohol.

Haciendo una semejanza impositiva se propone una cuota fija, ad-quantum, es decir una cuota por litro para los vinos de mesa, los cuales tendrían un importe por litro de entre 30 a 60 pesos, dependiente del contenido alcohólico como se muestra en el cuadro 2.

Cuadro 2. Propuesta para el cobro impositivo de vino de mesa

Entre las ventajas reales de esta propuesta, se permitirán la reactivación del sector vinicultor, reconocerá el crecimiento de la demanda de estos productos, se incrementará la producción, se reportará una mayor cantidad de transacciones en cantidades de vino de mesa y el flujo de efectivo en las unidades económicas permitirá en el mediano plazo recuperar un crecimiento acelerado del sector.

El objetivo principal de esta iniciativa es privilegiar la calidad y la moderación, sobre la cantidad y el abuso. En este sentido la modernización del IEPS, es muy oportuna para promover importantes cambios en los patrones de consumo, privilegiando siempre la salud y la prevención del uso nocivo del alcohol.

Un modelo fiscal que grave el contenido del alcohol y no el precio del producto, por ello el esquema “Ad quantum” ha sido recomendado por instituciones internacionales como la OCDE. En comparación, este sistema se utiliza 30 de los 34 países de la OCDE y sólo cuatro países: México, Chile, Corea del Sur e Israel cuentan con un esquema que grava el precio, no el contenido alcohólico.

Por ello presento el siguiente cuadro comparativo al adicionar en el inciso K, fracción I del artículo 2, en el espíritu de perfeccionar una cuota fija en el precio de los vinos de mesa.

El sector vitivinícola mexicano no cuenta actualmente con ningún apoyo por parte del gobierno federal y nuestra industria aporta mucho valor agregado a destinos turísticos, la agricultura, gastronomía regional, hostelería, turismo nacional, industria del vidrio, industria del acero, transporte, construcción y, por lo cual se estima genera 500 mil empleos indirectos. Actualmente se tienen 40 mil hectáreas de cultivo de uva, cuya producción tuvo un valor de 11 mil millones de pesos. Destacan Baja California y Sonora como principales productores de uva y vino de mesa.

Beber vino en cantidades adecuadas es beneficioso para la salud y complementa el disfrute de la ingesta de alimentos. Debemos incorporar en nuestra cultura el hacerlo con moderación y responsabilidad. Nuestro compromiso es difundir estos conceptos a través de programas que forman parte de la mejora continua de nuestros hábitos de consumo.

El consumo de vino en México asciende a un litro per cápita al año, mientras que en países como Brasil alcanza los tres litros y en Europa llega hasta los 60 litros.

El vino mexicano debe buscar ser competitivo en precio y calidad en su mercado local.

Entre los muchos beneficios del consumo moderado de vino, los estudios científicos señalan propiedades como la prevención del deterioro cognitivo asociado a la edad, la depresión y la ansiedad.

Decreto para adicionar el inciso K a la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 2o.-...

I...

A-J...

K) Vino de mesa, bebida con contenido alcohólico producto de la fermentación natural del zumo de uvas y frutas. La tasa se aplicará conforme al contenido alcohólico, ad-quantum, como se muestra en la siguiente tabla.

Tabla 1

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Al momento de aprobar el proyecto de iniciativa y ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, la SHCP realizará los ajustes necesarios a las estimaciones de ingresos del ejercicio fiscal que corresponda.

Referencias utilizadas

• Historia de la Viticultura, Instituto Nacional de la Economía Social (www.gob.mx)

• INEGI, 2020. Encuesta sobre el Impacto Económico Generado por Covid-19. Consultado en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ecovidie/2020/doc/presentacion_ECOVIDIE.pdf

• Asociación Nacional de Vitivinicultores. www.vinomex.homestead.com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2021.

Diputada Marcia Solórzano Gallego (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior, a cargo del diputado José Antonio Gutiérrez Jardón, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración del pleno de este recinto legislativo la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo VI a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La pandemia del SARS-CoV-2 tomó por sorpresa no sólo al país, sino al mundo, y las secuelas del impacto económico por la parálisis de diversos sectores y el confinamiento aún se siguen resintiendo en este 2021. Cifras del Estudio sobre Demografía de los negocios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estiman que, de los 4.9 millones de establecimientos micro, pequeños y medianos que existían en México al inicio de la pandemia, sobrevivieron 3.9 millones (79.19 por ciento), poco más de un millón (20.81 por ciento) cerraron sus puertas definitivamente.

Si se toma en cuenta que de los 4.9 millones de establecimientos en el país, 99.8 por ciento son micro, pequeños y medianos, el cierre representa una crisis económica para el país. Los tres sectores que más han sufrido la muerte de empresas son los de servicios privados no financieros (24.9 por ciento), comercio (18.9 por ciento) y manufacturas (15 por ciento). En lo que respecta a estados de la federación, Oaxaca es el estado con menos establecimientos “muertos” con 13.70 por ciento, mientras que Quintana Roo (31.8 por ciento) y Baja California Sur (28.1 por ciento) fueron los que mayores cierres tuvieron.

Los cierres definitivos generaron la perdida de tres millones de empleos, mientras que los comercios que siguen operando, prescindieron de 1.15 millones de personas, sumando así 4.12 millones de desempleados, las Mipyme representan una importante fuente de generación de empleo, pues concentran 38.9 por ciento de las personas ocupadas, según cifras del Censo Económico 2014 del Inegi. No obstante, su participación bruta total es de sólo 9.8 por ciento, lo que refleja bajos niveles de productividad, pues la producción no es proporcional a la cantidad de trabajo que se emplea.

El diagnóstico de la baja productividad de las Mipyme que inhibe el crecimiento económico de nuestro país, contenido en el Programa Sectorial 2020-2024 de la Secretaría de Economía, publicado el 24 de junio de 2020, señala claramente las causas identificadas:

a) Acceso insuficiente o deficiente a capital físico o financiero;

b) Capital humano deficiente;

c) Técnicas y tecnologías subóptimas aplicadas a procesos productivos, de servicios y de comercialización;

d) Entorno institucional y ambiente desfavorable para hacer negocios;

e) Capacidad limitada para la innovación y desarrollo tecnológico; y

f) Deficiente infraestructura y servicios para la producción.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Enaproce) 2018, 76.8 por ciento de las Pyme y 92.4 por ciento de las microempresas no tienen acceso a alguna fuente de financiamiento. Por otro lado, respecto de las Mipyme que sí cuentan con financiamiento, 84.8 por ciento de las Pyme tienen financiamiento con recursos propios o utilidades reinvertidas, 85.1 por ciento de las Mipyme tienen financiamiento del sistema financiero formal proveniente de la banca comercial, 12.5 por ciento de lñas Mipyme tienen financiamiento del sistema financiero formal proveniente de sociedades financieras y cooperativas, Cajas de ahorro popular, Casas de empeño, Compañías de financiamiento, Microfinancieras, etcétera y 2.3 por ciento de Mipyme tienen financiamiento del sistema financiero formal proveniente de la banca de desarrollo.

El Pronafim, por otro lado, otorgaba financiamiento estratégico a instituciones de microfinanzas para ampliar la cobertura y colocación de microcréditos previo a la crisis del Covid-19; y en el contexto de la pandemia, modifica su operación para asignar recursos de forma directa y eliminar la parte de intermediación, sin embargo, para el año 2022, los programas que apoyan con microcréditos para el bienestar se resectorizaron a la Secretaria de Bienestar, dándole con esto un enfoque social a los recursos otorgados en lugar de tener un enfoque competitivo y productivo.

En lo que respecta a capacitación, existe una alta proporción de Mipyme (84.7 por ciento) que no capacitan a su personal. Del personal capacitado en las microempresas, 41.5 por ciento son mujeres y 58.5 por ciento son hombres y del personal capacitado en las Pyme, 35.6 por ciento son mujeres y 64.4 por ciento son hombres. Además de ello, 40.4 por ciento de las personas en las microempresas no realizan acciones de solución cuando se presentan dificultades en el proceso de producción.

La escasa especialización de las personas y la deficiencia en las capacidades empresariales abonan a la problemática relacionada con las Mipyme. De acuerdo con resultados de la Enaproce 2018, 49.6 por ciento del personal ocupado en las microempresas y 47.7 por ciento en las Pyme tienen escolaridad básica.

De conformidad con el Programa Sectorial 2020-2024 de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2020, el 85.2 por ciento de las Mipyme contestaron en la Enaproce 2018 que no conocen de programas de promoción y apoyo del gobierno federal, también, 34.8 por ciento contestó que no participan en cadenas productivas de valor por falta de información, con esto se hacen evidentes las asimetrías de información en los mercados, lo que deja en situación de desventaja a las empresas de menor escala. A esta situación se suma que, 33.1 por ciento de las Mipyme considera que no crecen por problemas de inseguridad pública.

En ese contexto, para atender la baja productividad y consolidación de Mipyme, el Programa Sectorial de la Secretaría de Economía propone acciones que promueven el acceso al capital físico y financiero para ampliar el potencial productivo de las Mipyme; que impulsen la capacitación de sus trabajadores y eleven la capacidad empresarial, que fomenten un entorno institucional sólido y que mejoren el ambiente de negocios que a su vez permita generar condiciones favorables para la competencia y la competitividad de las empresas y que además, impulsen la capacidad de innovación y desarrollo tecnológico que contribuya al crecimiento y la sostenibilidad de empresas productivas.

Ante la coyuntura descrita, el papel del gobierno a través de la Secretaría de Economía resulta básico y estratégico, toda vez que para el ejercicio fiscal 2022 se deben implementar programas emergentes que permitan a las unidades productivas subsistir, consolidarse y luego ser productivas lo que representa un gran desafío para la dependencia y para las unidades económicas.

Sin embargo, ante la envestida de la crisis sin precedentes, las medidas adoptadas por la Secretaría de Economía fueron resectorizar la Unidad de Desarrollo Productivo de la Secretaría de Economía que operaba a través del Programa Nacional para el Financiamiento al Microempresario (Pronafim), que, a partir de octubre de 2019, absorbió las funciones del Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem), con lo cual opera también a través del Fondo Nacional Emprendedor. Este último tenía el objetivo de otorgar subsidios directos a emprendedores o Mipyme a través de convocatorias públicas específicas, destinadas a sectores estratégicos y al desarrollo regional; a programas de desarrollo empresarial; y a programas para las Mipyme.

La simplificación administrativa de la dependencia aunado a la reducción de hasta un 50 por ciento de su presupuesto para el ejercicio fiscal 2022, dejan en automático en la indefensión a las micro, pequeñas y medianas empresas que tendrán que sortear los problemas de orden financiero, de capacitación y de mercado ya diagnosticados con anterioridad, más los que se acumulen a partir de la entrada en vigor del nuevo presupuesto que no los apoyará de manera directa como se tenía contemplado.

Por lo antes expuesto y fundado en el proemio de la iniciativa, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa con Proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un capítulo VI a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Capítulo Primero
Del ámbito de aplicación y objeto de la ley

...

Capítulo Sexto
De la consolidación y productividad de las empresas

Artículo 27. La Secretaría en coordinación con el Consejo Nacional llevarán a cabo actividades de promoción nacional mediante los medios de información masiva, escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los programas y beneficios económicos que se deriven en favor de las Mipyme.

Artículo 28. La Secretaría en coordinación con el Consejo Nacional realizarán actividades de investigación sobre condiciones de competencia económica, con el objeto de transmitir conocimiento y capacitación a los emprendedores en torno al mercado.

Artículo 29. La Secretaría impulsará y coordinará esquemas de capacitación en torno a la cultura del emprendimiento en instituciones educativas a fin de acercar a los estudiantes con las empresas de manera directa.

Artículo 30. El Consejo propondrá e impulsará un proyecto de política nacional de apoyo y fomento a las Mipyme.

Transitorio

Artículo Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre 2021,

Diputado José Antonio Gutiérrez Jardón (rúbrica)

Que reforma los artículos 19 a 21 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo de la diputada María Leticia Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Leticia Chávez Pérez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, inciso I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, al tenor de los siguientes argumentos:

Exposición de Motivos

Todos los países tienen las mismas necesidades universales, pero no necesariamente las mismas estrategias para satisfacerlas; y es aquí en donde la capacidad del embajador entra en juego, al tener la capacidad de comunicarse y ser escuchado por el resto del mundo, con el fin de ganar lo más importante en la diplomacia, la confianza del gobierno ante el cual está acreditado .

La diplomacia es hoy día una actividad necesaria, al ser consecuencia directa de la soberanía de un Estado, pero la correcta práctica de esta actividad es proteger y fortalecer los valores comunes de los Estados.

Un embajador personifica el contacto entre dos países, responsabilidad no solo delicada, sino altamente compleja, ya que debe conciliar de manera pacífica los intereses nacionales con el creciente deseo de prosperidad y seguridad de la nación ante la cual este acreditado.

La diplomacia está llamada a desempeñar un papel más importante que nunca, por lo que es primordial contar con embajadores profesionales en la materia, con competencia, habilidades, conocimiento e inteligencia, es decir, un servicio diplomático profesional.

Así entonces, con un embajador profesional, gana el país, gana el embajador y ganan sus pares, ya que lo que se busca es una prosperidad conjunta.

Hoy día, nuestro planeta requiere ser un mundo interdependiente para enfrentar los múltiples y graves problemas que nos afectan a todos por igual, y la diplomacia es el medio por el cual un país, desarrolla su política exterior para alcanzar sus intereses nacionales.

Es entonces, que es a través de las misiones diplomáticas que nuestro país se relaciona en el concierto de naciones, en búsqueda de un futuro compartido, próspero y pacífico.

Todas las naciones viven una crisis inédita en nuestro tiempo y a la que deben de afrontar con una voluntad de superación cada vez mayor. Es por ello, que más que nunca, tenemos que mirar al futuro con una ambición renovada, lo que implica cambios legislativos profundos.

En este orden de ideas, sería correcto que el nombramiento de un embajador dependiera del mérito, la capacidad profesional y la experiencia como Miembro del Servicio Exterior de Carrera, es decir, que el ascenso se conquiste. Lo anterior, debido a que los rangos en una embajada tienen un objetivo, siendo este el conceder el ejercicio de la autoridad, y dependiendo de la jerarquía se tienen derechos y obligaciones propios de la misma.

El presente proyecto de decreto busca dar la importancia que tiene el Servicio Exterior de Carrera, y que deben ser solo sus miembros, quienes ocupen el cargo de embajador.

Así, el objetivo del presente proyecto de decreto es que todo servidor público que sea designado embajador pertenezca al personal de carrera del servicio exterior, lo anterior debido a que el artículo 6 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece en relación con este personal que “su desempeño se basa en los principios de preparación, competencia, capacidad y superación constante, a fin de establecer un servicio profesional para la ejecución de la política exterior de México” .1

Es un hecho que México a lo largo de los años, ha jugado un papel predominante ante organismos internacionales, en temas que nos afectan a todos por igual; como es el caso por ejemplo del calentamiento global, y en donde nuestro país, asume una posición de Estado e incluso de liderazgo regional.

Es entonces, cuando se requieren de embajadores con la experiencia y los conocimientos necesarios para encabezar esta posición, que tiene un gran peso en cuanto la imagen de la diplomacia mexicana en el mundo.

Si un embajador es miembro del Servicio Exterior de Carrera, este tiene autoridad moral ante sus subalternos, es decir, el mando es acatado sin reservas por todo el personal de la representación permanente.

La experiencia, profesionalismo y el mérito deben ser razones fundamentales en la selección de los embajadores, de lo contrario, de poco o nada sirve un orden escalonado, ya que la preparación no es condición indispensable para lograr ser nombrado embajador, ya que el profesionalismo no se reconoce y tampoco se premia.

Méritos, eficiencia, capacidad, preparación académica, experiencia y antigüedad, aspectos que deben ser fundamentales al momento de designar a un embajador, ya que este representa al Estado mexicano en el extranjero, por lo que debe de dejar de considerarse a este cargo como una actividad momentánea.

Consideramos que este proyecto de decreto es verdaderamente inaplazable, para hacer del Servicio Exterior de carrera no solo un testigo, sino un protagonista de las transformaciones en el orden mundial, pero para ello se requiere que los embajadores tengan los conocimientos comprobados y la experiencia necesaria antes de asumir su cargo.

Los miembros del Servicio Exterior de Carrera “deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público”,2 de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Es entonces, que los miembros del Servicio Exterior de Carrera son altamente profesionales, lo cual queda constatado desde el proceso para ingresar al Servicio Exterior, dispuesto en el artículo 28 de la ley en estudio.

Así mismo, los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular, así como a la rama Técnico-Administrativa, “requieren cubrir requisitos, en cuanto al grado académico y de educación continua”,3 de acuerdo con los artículos 32 y 33 de la ley en análisis.

La necesidad de pertenencia y el reconocimiento forman parte de las necesidades básicas de todo ser humano, por lo que un miembro del Servicio Exterior de Carrera muestra orgullo por pertenecer a este y muestra respeto por sus colegas.

Estimamos que es necesario el fortalecimiento de la carrera diplomática y consular y para ello es indispensable establecer la obligación de que los embajadores de nuestro país sean miembros del Servicio Exterior de carrera.

El presente proyecto de decreto permitirá a su vez, fortalecer al Servicio Exterior, ya que la Secretaría de Relaciones Exteriores, “podrá realizar evaluaciones de desempeño a los embajadores, al ser estos miembros del Servicio Exterior”,4 de conformidad al artículo 40 de la ley que analizamos.

La diplomacia mexicana no puede continuar oscilando entre la actividad política, y el servicio de carrera, ya que ello es en demerito de las relaciones de nuestro país con el resto del mundo.

El cargo de embajador debe dejar de ser visto como un premio para los amigos del Titular del Ejecutivo en turno, y pasar a ser el reconocimiento a la competencia y antigüedad de los servidores públicos miembros del Servicio Exterior de Carrera.

El Servicio Exterior Mexicano tiene por fin el defender los intereses nacionales y la soberanía nacional, así entonces, un embajador establece, mantiene y estrecha las relaciones entre el país al que representa y el gobierno del país ante el cual fue acreditado.

Un embajador debe contar con conocimientos y experiencia para ejercer la diplomacia, y ello solo se adquiere con los años dentro del servicio exterior mexicano.

Debemos preguntarnos, que razón de peso podemos dar a los miembros del Servicio Exterior de Carrera que se profesionalizan, pero que ven ocupado el cargo de embajador por alguien que no tiene conocimientos, así como tampoco experiencia en la materia, y que deben esperar a ser del círculo más cercano del titular del Ejecutivo federal, si es que algún día los son, para poder acceder al más alto rango dentro de la rama diplomático-consular.

Si lo que se busca, al menos en el texto de la ley en examen, es la profesionalización del Servicio Exterior de carrera, porque nombrar embajadores a servidores públicos ajenos a este, siendo ello una incongruencia.

Las elecciones arbitrarias o por conveniencia para ocupar un cargo tan importante como lo es el de embajador, poco fortalecen a nuestro Servicio Exterior de Carrera, y es a todas luces un abuso de poder.

Donde queda la igualdad de oportunidades para acceder a un mejor rango con base en la profesionalización y la meritocracia, al parecer esto no importa en nuestro país al momento de designar embajadores.

Por otro lado, al parecer, el cargo obedece más a intereses partidistas, que, a nombrar a las personas idóneas, por ser el Senado de la República quien ratifica la designación.

Llama la atención que, en el caso del “titular del Instituto Matías Romero, este debe ser un embajador de carrera del Servicio Exterior”,5 de conformidad con el artículo 1 Bis fracción XI de la ley en análisis.

De igual manera, se establece que “en todas las misiones diplomáticas y representaciones consulares, inmediatamente después del titular de las mismas habrá un jefe de cancillería y un representante alterno o cónsul adscrito, según corresponda ”;6 donde también estos puestos los desempeñará un miembro del Servicio Exterior de Carrera, de conformidad al artículo 15 del ordenamiento en estudio.

La imposición de servidores públicos, ignorando abiertamente a aquellos que se han profesionalizado durante años, es una afrenta a su esfuerzo personal. Donde queda su honor, dignidad y esfuerzo profesional.

Quien esté al frente de una misión diplomática, requiere del conocimiento de su funcionamiento, por el contrario, los funcionarios improvisados son un claro ejemplo del amiguismo, algo que debe de ser desterrado, al ser una práctica que en nada abona al profesionalismo del servicio público.

Un embajador debe velar por los intereses de la nación, y no por los particulares, siendo esto último lo que ocurre cuando no se es parte del Servicio Exterior de Carrera.

No se trata solamente de nombrar a profesionales como embajadores, estamos además ante un acto de justicia, en donde se reconozca y premie la capacidad de los servidores públicos, sin importar las relaciones políticas que este tenga.

Consideramos que politizar al Servicio Exterior Mexicano ha sido y es un grave error en perjuicio de los intereses nacionales.

Creemos por lo anterior, que el presente proyecto de decreto dará lugar a una transformación justa, neutral y positiva del Servicio Exterior de Carrera.

Lo anterior, debido a que las relaciones entre las naciones cada vez son más complejas y los desafíos se multiplican, por lo que nuestro país requiere de embajadores que protejan los intereses nacionales de manera profesional y que tomen decisiones sobre cuestiones que nos afectan directamente o sobre asuntos de interés común con otras naciones, ya que en el ámbito internacional no cabe la idea del error, porque las repercusiones son mayores.

A través de las misiones diplomáticas, se estrechan profundos y solidos vínculos históricos que nos unen con otras naciones, y que abarcan los más diversos temas, desde los más sencillos hasta los más complejos.

Por ello, tenemos la convicción de que, con embajadores de carrera, nuestras relaciones internacionales aun en situaciones de adversidad saldrán fortalecidas y enriquecidas, en beneficio del país en su conjunto.

Una verdadera transformación implica necesariamente de una nueva fase histórica, con intereses y retos compartidos, lo que implica cambios de fondo, y no únicamente de apariencias.

Rediseñar los fundamentos del servicio público es necesario, como el caso que nos ocupa, dándole a la profesionalización el peso que debe tener, como un instrumento para generar un verdadero cambio.

Todo profesional tiene la necesidad de evolucionar, de dar lugar a su desarrollo profesional, por lo que el reconocimiento profesional, hace que los servidores públicos que son nombrados embajadores evidencien su experiencia y legitimen su lugar ante los demás.

El proyecto de decreto que proponemos es sencillo en la forma, pero de gran trascendencia en el fondo, ya que dignifica al Servicio Exterior de Carrera, y evita que las embajadas sean propiedad del titular del Ejecutivo federal para repartirlas a placer entre sus allegados.

Un miembro del Servicio Exterior de Carrera asegura certeza, en cuanto a la defensa de los intereses nacionales, un embajador que no pertenece a este servicio implica lealtad, pero al titular del Ejecutivo federal, porque su rango se lo debe a este último y no a su profesionalismo y capacidad puesta a prueba durante años.

En una misión diplomática la imagen del embajador importa, y es nuestro deber hacer que esta sea la mejor, lo cual se puede lograr con algo muy sencillo, siendo que los embajadores tengan que ser por ley, miembros del Servicio Exterior de Carrera.

Para mayor claridad en cuanto al proyecto de decreto, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Algo de gran relevancia, es el efecto positivo que tendría el presente proyecto de decreto en el ánimo de los miembros del Servicio Exterior de Carrera, ya que estos en los hechos y no solo en teoría tendrán la posibilidad con la formación adecuada, de ascender al mayor rango de la rama diplomático-consular, es decir, el ocupar el cargo de embajador, y que ello no dependa solamente de los afectos del titular del Ejecutivo federal en turno.

Es importante tener claro que el presente proyecto de decreto no contradice lo estipulado en el artículo 19 de la Ley en estudio, en relación a la facultad del presidente de la República de “nombrar y remover libremente a los embajadores”,7 pero deberá de elegirlo por ley, de entre quienes sean miembros del Servicio Exterior de Carrera.

Lo anterior es positivo, ya que, si algo es verdad, es que sin sentido de pertenencia, no hay lealtad a las instituciones, empezando por quienes las dirigen.

La profesionalización de la función diplomática del Estado mexicano es un pilar del Servicio Exterior de Carrera, y debe abarcar a todo el cuerpo permanente de servidores públicos miembros del personal diplomático del Estado, incluido el embajador.

El rango cuando se obtiene por capacidad otorga autoridad, libre de toda duda, es decir, este implica un orden cualitativo y cuantitativo entre el personal, pero cuando esto no ocurre en los hechos, el nombramiento puede y suele ser cuestionado, lo cual solo debilita a la representación permanente.

La distribución racional de responsabilidades y el conocimiento profesional de la diplomacia son fuentes de legitimación de las decisiones, generando con ello una autoridad escalafonaria y coherente, sin lo anterior, la obediencia se disipa entre los empleados. Es por ello que, en la diplomacia, la potestad del embajador debe sustentarse en las destrezas adquiridas con anterioridad a ocupar el cargo.

Si se quiere fortalecer y reconocer el profesionalismo de los miembros del Servicio Exterior de Carrera, comencemos por dar legitimidad a quienes ocupen el cargo de embajador.

Creemos que ninguna persona debe de ocuparse de asuntos que no entiende o que no domina en materia de diplomacia, ya que ser embajador es un cargo de estado altamente complejo, y cuyo manejo deficiente tiene consecuencias negativas para establecer, mantener y reforzar las relaciones del Estado mexicano con otras naciones.

Si un embajador es miembro del Servicio Exterior de Carrera, no solo tendrá el mando, sino el reconocimiento de sus subalternos, de lo contrario, la titularidad es legal, pero no legitima.

El rango de embajador debe de obtenerse por esfuerzo, capacidad y méritos, lo cual demanda aptitudes probadas, ya que nadie entiende lo que no conoce, lo que no ha vivido.

La aprobación del presente proyecto de decreto se traduciría en una acción afirmativa hacia la profesionalización de los miembros del Servicio Exterior de Carrera, incluyendo a los embajadores.

Es necesario evitar que los compromisos personales o partidistas, y en el peor de los casos la improvisación, se prefieran a la capacidad comprobada al momento de designar a los embajadores. Politizar a la diplomacia ha sido un gran error, ya que ello evita la lealtad a las instituciones y menosprecia la experiencia de décadas de trabajo profesional comprobado en la materia por parte de quienes forman parte del Servicio Exterior de Carrera, y esto es algo que puede y debe cambiar.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Único. - Por el que se reforman los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará el presidente de la República, entre los miembros del Servicio Exterior de Carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular.

...

Artículo 20.- Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad, ser miembro del Servicio Exterior de Carrera y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.

...

El Instituto Matías Romero ofrecerá cursos en materia de política exterior y actividades diplomáticas, a aquellas personas que sean designadas para cónsules generales y no pertenezcan al Servicio Exterior.

Artículo 21.- En ocasión de una vacante en el escalafón del Servicio Exterior en el rango de embajador, el secretario someterá a la consideración y, en su caso, aprobación del presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley , los nombres y antecedentes de los ministros del personal de carrera que, a su juicio, tengan los méritos y antigüedades necesarios para ascender al rango inmediato superior, previa evaluación de la comisión de personal.

Artículos Transitorios

Artículo Primero .- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Ley del Servicio Exterior Mexicano; artículo 6; nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994; Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

2 Ley del Servicio Exterior Mexicano; artículo 41; nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994; Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

3 Ley del Servicio Exterior Mexicano; artículos 32 y 33; nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994; Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

4 Ley del Servicio Exterior Mexicano; artículo 40; nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994; Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

5 Ley del Servicio Exterior Mexicano; artículo 1-Bis fracción XI; nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994; Disponible en línea en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pd f

6 Ley del Servicio Exterior Mexicano; artículo 15; nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994; Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

7 Ley del Servicio Exterior Mexicano; artículo 19; nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994; Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada María Leticia Chávez Pérez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Población, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Población, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El gobierno de México había detenido hasta octubre de 2021 a 228 mil 115 migrantes que transitaban por el territorio de manera irregular. La cifra bate el récord de las detenciones de migrantes de los últimos 20 años y representa un incremento de 37 por ciento respecto a 2019, año anterior a la pandemia, de acuerdo a los datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación (Segob, 2021).

De los datos publicados en el Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2020 México es, con diferencia, el principal país de emigración de América Latina y el Caribe. En 2019, vivían en el extranjero alrededor de 12 millones de mexicanos. México es también el segundo mayor país de origen de migrantes del mundo, después de la India, la mayoría de los emigrantes mexicanos viven en Estados Unidos de América, constituyendo el que sigue siendo el principal corredor migratorio de país a país de todo el mundo (ONU Migración, 2020).

También es un importante país de tránsito de los migrantes que viajan hacia el norte, hasta la frontera meridional de los Estados Unidos de América. Sin embargo, con la mejora de las condiciones económicas y el aumento de los niveles de instrucción en el país, y ante el control más estricto de la inmigración en los Estados Unidos de América, México está pasando a ser cada vez más un país de destino de migrantes internacionales, algunos de los cuales se quedan en este país al no poder entrar en los Estados Unidos de América (Domínguez Villegas, 2019).

Argumentación

El papel de las autoridades mexicanas debe ser ejecutado de tal manera en que se garantice el derecho al libre tránsito de las personas que se encuentran de paso por el territorio mexicano y que no atente contra el libre ejercicio de los derechos humanos que nuestra constitución y los tratados internacionales les reconoce.

La Secretaría de Gobernación tiene la facultad exclusiva para fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, tal y como lo señala el artículo 10 de la Ley General de Población.

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y –en su caso– de Marina; asimismo, consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa plantea adicionar el artículo 10 Bis y establecer que las determinaciones que resulten de la facultad expresa en el artículo 10 de la Ley General de Población, deberán respetar los derechos humanos de las personas en situación de migración y garantizaran el derecho al libre tránsito en los términos del artículo 11 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

La presente iniciativa de proyecto de decreto se suscribe con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Por todo lo anterior me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con

Decreto que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Población

Único. Se adiciona el artículo 10 Bis. a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Ley General de Población

Artículo 10 Bis. Las determinaciones que resulten de la facultad expresa en el artículo anterior, deberán respetar los derechos humanos de las personas en situación de migración y garantizaran el derecho al libre tránsito en los términos del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Almudena Barragán. “México rompe el récord de detenciones de migrantes en un año”, en El País México, https://elpais.com/mexico/2021-12-03/mexico-rompe-el-record-de-detencio nes-de-migrantes-en-un-ano.html

Informe sobre las migraciones,

https://publications.iom.int/system/files/pdf/wmr_2020_e s.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Noemí Berenice Luna Ayala, diputada federal, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Consideraciones

Según un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en México se prevé que la economía crezca un 3,3 por ciento en 2022 y un 2,5 por ciento en 2023, tras una expansión de un 5.9 por ciento en 2021.1 Las inversiones se beneficiarán de los proyectos de infraestructura previstos. La inflación disminuirá, tras el notable incremento registrado en 2021.

El mismo documento señala que si la recuperación se tambalea o la pandemia se reactiva, tanto el gasto en protección social como la inversión pública tendrán que aumentar aún más, retrasando la reducción gradual del déficit fiscal. La política monetaria deberá endurecerse gradualmente si la inflación no converge hacia el objetivo del 3 por ciento. Mejorar la regulación aplicable a las empresas a nivel subnacional, reduciendo las cargas administrativas y los costos monetarios de crear y formalizar una empresa, contribuiría a aumentar la inversión y la creación de empleo formal.

Sin embargo, señala la publicación que las perspectivas de inflación siguen siendo muy inciertas y no están exentas de riesgos. La inflación podría mantenerse en cotas más altas durante más tiempo del previsto y esto erosionaría el poder adquisitivo, sobre todo de las familias vulnerables, y exigiría un endurecimiento de la política monetaria mayor del previsto, lo que debilitaría la recuperación.

Si se produjera un incremento significativo de las infecciones, sería necesario volver a imponer medidas de contención, que lastrarían la actividad económica. Episodios de volatilidad financiera en otras economías de mercados emergentes podrían elevar la aversión al riesgo, reducir la llegada de flujos financieros netos y aumentar los costos de financiamiento de México

Sin embargo, el panorama actual no es muy alentador, según el subgobernador del Banco de México, Jonathan Heath, la inflación podría llegar a niveles de 7.3 por ciento, representando el mayor porcentaje en los últimos 20 años.2

En la publicación del diario El Economista del 18 de noviembre de 2021,3 indicó sobre las decisiones de política monetaria que toma la Junta de Gobierno en este ambiente de presión al alza en la inflación, aseguró que “queda clarísimo” que tienen un solo mandato prioritario, que es procurar la estabilidad de precios.

Sin embargo, esa decisión de tener un ambiente de estabilidad de precios no se toma en el vacío y se tienen que tomar en cuenta las condiciones cíclicas de la economía como la brecha de desempleo, la brecha del producto y las condiciones de holgura de la economía.

Gráfica4

Según un comunicado de France 24 de noviembre de 2021,5 los problemas en la cadena de suministros, la inflación y la pandemia están entre las causas de la contracción en el tercer trimestre de 2021, que reporta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. A esto se suma el nerviosismo en los mercados que provocó el cambio de nominación para gobernador del Banco Central.

El impacto de la crisis ha sido asimétrico, aquejando fundamentalmente a los grupos más vulnerables. Por ello, es momento de tomar acciones, formular estrategias de recuperación económica que incluyan programas de mejora regulatoria y competitividad y precipiten la formalización de las economías, mejoren la productividad y la calidad de resultados.

Una de las formas en la que podemos acelerar el modelo de recuperación económica es a través de la mejora regulatoria y la competencia económica .

El Gobierno Federal, a través Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (Conamer) que es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y operativa, advierte en su página web6 que “la mejora regulatoria es una política pública que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto.

“Su propósito radica en procurar los mayores beneficios para la sociedad con los menores costos posibles, mediante la formulación normativa de reglas e incentivos que estimulen la innovación, la confianza en la economía, la productividad y la eficiencia a favor del crecimiento y bienestar general de la sociedad.

“Con la implementación de la política de mejora regulatoria, se busca elevar los niveles de productividad y crecimiento económico en entidades federativas y municipios del país, mediante la disminución de obstáculos y costos para los empresarios y ciudadanos al momento que realizan sus actividades”.

Por su parte, es nuestro deber como legisladores garantizar la competencia económica del país. En el caso de México, existe la Ley Federal de Competencia Económica7 que en su artículo 2o. señala que: “esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.”

Derivado de lo anterior, podemos expresar que el derecho de competencia económica , como una política gubernamental, tiene por objetivo propiciar que las actividades de los mercados se desarrollen adecuadamente, que trabajen en pro de las y los consumidores y que los Estados se desarrollen adecuadamente.

La propuesta de reforma corresponde al siguiente cuadro comparativo:

Desde Acción Nacional estamos convencidos de la urgencia que tiene México de reactivar la economía a través de mecanismos que permitan, desde la Secretaría de Economía que es el organismo rector de las políticas económicas, establecer estrategias adecuadas y, en coordinación con las dependencias federales y estatales; formular, diseñar, coordinar y promover programas tendientes a fomentar e impulsar la mejora regulatoria y garantizar la competencia económica , así como regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor.

Es un hecho que, para ser más competitivos, las políticas públicas en materia de competencia económica debemos trabajar en la mejora regulatoria; eliminar prohibiciones e inconvenientes burocráticos innecesarios que elevan el costo regulatorio.

Un segundo aspecto por atender es evitar en lo posible el control de precios como sucedió en el caso del gas LP que, si bien es cierto, al principio el espíritu era bueno, sin embargo, a largo plazo el gobierno ya tiene un problema más, porque no fue conveniente para los consumidores, ni para los trabajadores el gas bienestar. Tenemos que dejar claro que la vocación de la administración pública es eso; administrar y no la de crear empresas.

La excesiva regulación y el control de precios hace que se pierda la competitividad, ahuyenta nuevos inversionistas y pone en riesgo a los establecidos en el mercado disminuyendo la oferta, una posible escasez y dañan de forma significativa la confianza, la certeza jurídica y la competencia económica .

El trabajo y el compromiso que tiene el gobierno mexicano no es administrar empresas, el verdadero objetivo debe ser generar las condiciones económicas de libre mercado, de certidumbre jurídica, de confianza en las instituciones, menos regulación y más recaudación, construir escenarios de piso parejo, atracción de inversiones que generen empleos de calidad. En concreto, impulsar el desarrollo individual y colectivo, así como potenciar las habilidades que deriven en mayor competencia económica para el país.

En la actualidad, vivimos en un mercado económico globalizado, que nos exige mayor calidad, eficacia y eficiencia que sólo se logrará con acciones competitivas.

Por ello, es necesario que la Secretaría de Economía, dentro de sus atribuciones, impulse la libre competencia con el fin de generar un círculo de más y mejores productos, mejores servicios, empresas más competitivas y empleos bien remunerados, que asegure una competencia económica sostenible, sustentable e inclusiva.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberania,

Decreto por el que se reforma se reforma la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. - Se reforma se reforma la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a IX. ...

X.- Formular, diseñar, coordinar y promover en coordinación con las dependencias federales y estatales, programas que impulsen la mejora regulatoria y garanticen la competencia económica;

X Bis, a XXXIII. ...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 file:///C:/Users/noemi.luna/Downloads/Mexico-Perspectivas-econ%C3%B3mic as-OCDE-diciembre-2021.pdf

2 https://www.eleconomista.com.mx/economia/Inflacion-rebasara-el-7-en-dic iembre-un-problema-bastante-grave-Jonathan-Heath-20211118-0048.html

3 https://www.eleconomista.com.mx/economia/Inflacion-rebasara-el-7-en-dic iembre-un-problema-bastante-grave-Jonathan-Heath-20211118-0048.html

4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/pib_pco nst/pib_pconst2021_11.pdf

5 https://www.france24.com/es/programas/econom%C3%ADa/20211126-economia-m exicana-desacelera-lopez-obrador-recuperacion

6 https://www.gob.mx/conamer/acciones-y-programas/que-es-la-mejora-regula toria

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCE_270117.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En 2011, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó el Informe Especial sobre la situación de las y los defensores de los derechos humanos en México, donde se desarrolla un párrafo clave para la exposición de la presente iniciativa, que a la letra se transcribe:

Las y los defensores de derechos humanos son aquellas personas que, de manera individual o colectiva, en el ámbito nacional o internacional, como parte del Estado o desde el sector privado, llevan a cabo cualquier labor o acción tendente a la promoción, defensa y reconocimiento de los derechos humanos en su conjunto o algunos de éstos en específico, ya sea que se trate de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, ambientales o culturales.

La importancia de las personas defensoras de derechos humanos radica en su contribución al fortalecimiento de la democracia y el estado de derecho, lo cual redunda en un beneficio de la sociedad en su conjunto (Corte IDH, 2012).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha determinado: “(...) las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del sistema interamericano de derechos humanos en su conjunto”.

El papel de las personas defensoras de derechos humanos juega un valioso lugar en el pleno reconocimiento de los derechos y su exigencia frente al estado. Por otro lado, la CNDH considera a los periodistas y defensores civiles como parte de los grupos en situación de vulnerabilidad.

La Corte IDH señala en su sentencia sobre el Caso Defensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala que “[...] en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”.

Considerando lo establecido, para el Estado mexicano el contexto actual no es tan favorable, la Secretaría de Gobernación en su comunicado No. 067/2021 que desde diciembre del año 2018 al 12 de julio del presente año, se han asesinado a 43 periodistas y 68 personas defensoras de derechos humanos, de los cuales 7 periodistas y 2 personas defensoras eran beneficiarios del mecanismo de protección (Segob, 2021).

El Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas es una garantía de protección de derechos humanos erigida en el Estado mexicano para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad, de quienes ejercen el periodismo, la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión (Segob, 2021).

Argumentación

El artículo 26 de la Convención de Viena, ratificado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1988, establece que lo acordado en un Tratado o Convención Internacional obliga a la totalidad del país y no sólo a los órganos de poder participantes en la celebración y ratificación de estos. La obligación de dar cumplimiento a los ordenamientos internacionales es insustituible para la totalidad del Estado, sin que se admitan excepciones o reservas posteriores a su entrada en vigor (Corte IDH, 2015).

En el caso de la Corte Interamericana, su competencia deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, al momento de haber sido ratificada por los Estados partes, sus resoluciones no podrán eludirse, ni dejarse sin efecto, ya que poseen la fuerza normativa suficiente para hacerse valer.

En el expediente varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció a favor de reconocer la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana, así como el reconocimiento de la primacía de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, siempre que el Estado mexicano sea parte.

Este criterio sería abandonado como consecuencia de la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se advirtió que toda la jurisprudencia interamericana es obligatoria, siempre y cuando su aplicación favorezca a la persona.

Consecuentemente, la presente iniciativa busca abonar al cumplimiento por parte del estado mexicano respecto a la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad.

Por ello, la presente iniciativa plantea ampliar el concepto de agresiones incluyendo el daño moral y económico, adicionar a los familiares consanguíneos y/o por afinidad como sujetos de la protección y reducir los tiempos de respuesta para el otorgamiento de las medidas preventivas, las medidas de protección y las medidas urgentes de protección.

La presente iniciativa de proyecto de decreto se suscribe con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Por todo lo anterior me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 2; las fracciones II del artículo 24 y I y II del artículo 26; el segundo párrafo del artículo 27; y el artículo 30 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se reforman el segundo párrafo al artículo 2; las fracciones II del artículo 24 y I y II del artículo 26; el segundo párrafo del artículo 27; y el artículo 30 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo 2. ...

Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, moral, económica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 24. ...

I. ...

II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, familiares consanguíneos y/o por afinidad, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;

III. a V. ...

Artículo 26. ...

...

I. Emitir en un plazo no mayor de 2 horas, contadas a partir del ingreso de la solicitud, las medidas urgentes de protección;

II. Implementar de manera inmediata, una vez emitidas, y en un plazo no mayor a 6 horas, las Medidas Urgentes de Protección;

III. a V. ...

Artículo 27. ...

La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de cinco días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a

I. a III. ...

Artículo 30.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección serán gratuitas y deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, suspenderán o restringirán sus derechos, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

CIDH. Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre de 2012, párrafo 13.

Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, 27 de noviembre de 2008. Serie C, número 192. Párrafo 88.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2020). III, “Grupos en situación de vulnerabilidad y otros temas”, cndh.org.mx, http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=23

Corte IDH. Caso defensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C, número 283. Párrafo 142.

Secretaría de Gobernación (2021). El Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, por instrucción presidencial, informa lo siguiente: gob.mx, https://www.gob.mx/segob/prensa/el-mecanismo-de-proteccion-para-persona s-defensoras-de-derechos-humanos-y-periodistas-por-instruccion-presiden cial-informa-lo-siguiente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, para crear el fondo aduanero de compensación carretera, suscrita por el diputado Riult Rivera Gutiérrez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El proponente, Riult Rivera Gutiérrez , diputado federal por el estado de Colima y suscrita por las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Coordinación Fiscal, por el que se crea el Fondo Aduanero de Compensación Carretera , al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

Primero. La presente iniciativa tiene por objeto una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal en la cual se considere un instrumento del gasto público a través de la creación del Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, derivado del ingreso recaudado por las aduanas, ya sea de puertos marítimos, fronterizas o internas, del territorio nacional.

Segundo. Actualmente en México existen 49 aduanas, de las cuales 17 son marítimas, 19 se encuentran en la frontera norte, 2 en la frontera sur y 11 en el interior de la República Mexicana, mismas que toman participación en una importante actividad económica del país, tanto en el comercio interior como en el comercio exterior.1

De acuerdo con los informes reportados por el Servicio de Administración Tributaria, más del 50 por ciento de lo recaudado por las aduanas, se realiza en los cinco principales puertos marítimos con los que cuenta México, tal es el caso de Manzanillo, Lázaro Cárdenas, Veracruz, Altamira y Ensenada,2 el resto se distribuye en las demás aduanas marítimas y terrestres.

Cabe destacar que las aduanas, tienen una participación importante en materia económica y de turismo, como aquellas entidades que por su localización geográfica tienen puertos marítimos, pues se puede mencionar que, de acuerdo con el Foro Internacional del Transporte, cerca del 90 por ciento de las mercancías que se comercializan a nivel mundial se transportan por vía marítima,3 lo que demuestra la mayor recaudación en materia de contribuciones y aranceles aduaneros.

Lo anterior sin menoscabo que a través de sus puertos transporta poco más de un tercio del total de la carga del país, además de la mayor parte del volumen de las exportaciones, incluyen también petróleo y derivado,4 lo que puede derivar un menoscabo y deterioro de las vías de comunicación, infraestructura carretera y ferroviaria de los Estados y municipios, debido al constante traslado de mercancías de alto tonelaje.

Sin embargo, las aduanas fronterizas e internas, también tienen una participación importante, un ejemplo son las aduanas como Nuevo Laredo y Tijuana que se han colocado como un punto clave en el comercio internacional, ya que el 80 por ciento del comercio de México se da con Estados Unidos.

Tercero. Que tan solo en el año 2020, de acuerdo a cifras reportadas por la Administración General de Aduanas, las aduanas mexicanas un total bruto de 870 mil millones de pesos, reportando también un total de 17 billones de pesos por el total de operaciones. Mencionando también el top 10 de las aduanas por número de operaciones, así como por el valor de operaciones, por lo que destacan, Nuevo Laredo, Ciudad Juárez, Tijuana, Manzanillo, Ciudad de México, Colombia, entre otras.5

Cuarto. Que la operación y crecimiento de los puertos mexicanos, como es el caso de Manzanillo, Lázaro Cárdenas y Veracruz, por mencionar algunos, así como de muchas otras aduanas terrestres, no sería posible sin la infraestructura vial carretera existente, que hace puente con algunas de las regiones comerciales, industriales y económicas más importantes de México y de Estados Unidos, dándoles acceso y conexión para la distribución de los productos que llegan desde otros continentes.

Dado lo anterior, como claro ejemplo, mencionamos el puerto de Manzanillo, que tiene como su área de influencia las zonas centro y bajío de México, en los estados de Aguascalientes, Coahuila, Ciudad de México, Durango, estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.

Otro, el caso del puerto de Lázaro Cárdenas, que tiene su influencia en la zona centro y norte del país, en los estados de Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, San Luis Potosí, Guanajuato, Querétaro, Veracruz, Hidalgo, Estado de México, Ciudad de México, Tlaxcala, Puebla, Morelos y Guerrero.

Quinto. Que tanto los puertos marítimos que tienen aduanas, como las aduanas terrestres al interior de la República Mexicana y las fronterizas, generan un importante flujo o tránsito de vehículos de carga pesada, los que transitan por cientos y miles por las principales carreteras y autopistas que atraviesan los estados en los que se encuentran localizados. Este constante paso de vehículos de carga pesada trae como consecuencia diversos daños y afectaciones a la infraestructura vial carretera, ferroviaria y a la calidad y el nivel de vida de las poblaciones, como son algunos, los siguientes:

-Congestión vehicular frecuente, ante la velocidad reducida en que viajan los vehículos de carga pesada;

-Contaminación ambiental en el aire, por las grandes cantidades de emisiones que se generan a diario, ocasionando repercusiones en la salud y el medio ambiente;

-Rápido deterioro a la carpeta asfáltica de las carreteras, debido a lo pesado de las cargas que llevan; un daño que se considera de carácter estructural, lo que hace que los costos de reparación y mantenimiento sean más altos a lo ordinario;

-Afectación a la infraestructura de puentes, la que recibe un factor de carga especial y resulta en daños a su estructura recurrentes que requieren no sólo su reparación, sino la sustitución completa de los mismos;

-Accidentes carreteros que involucran a otros vehículos más pequeños, como son autos particulares, camionetas particulares, vehículos de carga reducidos; cuya consecuencia final es lesiones leves y lesiones graves a las personas, así como pérdida de vida en muchas ocasiones.

Sexto. Que los vehículos de carga pesada han demostrado ser causantes de una gran cantidad de accidentes de tránsito, en los que existen daños materiales a la infraestructura y a los vehículos involucrados, así como lesiones y, en su caso, pérdida de vidas. Esta magnitud aumenta en las entidades federativas que tienen puertos marítimos de altura que recibe mercancía internacional, pues una gran cantidad de vehículos de carga pesada los que tienen el origen de su viaje en ese estado.

Séptimo. Que los estados en cuyo tránsito generado por el transporte de carga pesada, derivado de las prácticas de operaciones y comercio de las aduanas mexicanas están teniendo daños y afectaciones especiales en su infraestructura carretera y férrea, pero también el bienestar y calidad y el nivel de vida de sus poblaciones; daños y afectaciones que se presentan de manera directa pero también en forma colateral, por ejemplo, con carreteras frecuentemente deterioradas, con accidentes recurrentes donde hay lesiones y personas que pierden su vida y con congestiones viales que duran horas y algunos hasta más de un día y que provocan pérdidas económicas millonarias por el retraso en el transporte de mercancías y personas.

Octavo. Que a pesar de que los estados de la república que tienen aduanas son grandes generadores de riqueza y de ingresos fiscales para la federación, lo que es posible gracias a sus puertos marítimos y las aduanas terrestres y aéreas que ahí se encuentran, no se les retribuye de manera alguna por los daños que se ocasionan por el tránsito constante de vehículos de carga pesada que tienen origen en esas puertos aduaneros y aduanas terrestres y aéreas. De hecho, del total de ingresos que se generan gracias a ello va directo a la Hacienda Pública Federal, muy poco o nada se queda en los estados que albergan las aduanas.

Noveno. Que resulta necesario y adecuado, así como se constituye en un acto de justicia, el que los estados de la República, en cuyo territorio se encuentran los puertos marítimos de altura más importantes del país, las aduanas terrestres interiores y fronterizas así como aéreas, puedan recibir recursos adicionales por el orden del 10 por ciento del monto recaudado por derechos e impuestos federales en cada uno de sus aduanas, para poder destinarlo a acciones de carácter resarcitorio, donde este incentivo incremente el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio regional, pero sobre todo aumente la calidad de vida de los residentes.

Décimo. Que de hacerse el ajuste que aquí se propone a la legislación nacional, para que se destine el 10 por ciento del ingreso por derechos e impuestos federales, por la aduana y puerto de los Estados de la República, cada año se constituiría a favor de los mismos, una bolsa de recursos que alcanzaría alrededor de los 145 millones de pesos.

Por todo lo anterior, se demuestra que el sistema aduanero nacional desempeña un papel fundamental para el crecimiento de la economía mexicana, no sólo porque está vinculada a los mercados mundiales, sino que esto significa una importante ventaja competitiva del país a nivel mundial, pero eso también implica el desarrollo regional y local como unidades económicas dentro de las localidades donde se ubican.

Consideramos que en el estado económico en el que se encuentra el país, se debe proyectar y retomar estrategias claves, impulsando el desarrollo económico para aprovechar su utilización con fines genéricos que beneficien y potencialicen el beneficio económico y social de las comunidades receptoras, como por ejemplo; apostarle a un turismo sustentable en los destinos de cruceros que beneficie a la población, fortalecer la rectoría del Estado en la planeación y conducción de actividades económicas, impulsar la protección del medio ambiente, así como el mejoramiento de las vías de comunicación.

Todo ello contribuirá al desarrollo y crecimiento municipal y estatal, otorgará mayores oportunidades, las hará un lugar atractivo para inversión y turismo, sin embargo, todo ello será posible con el proyecto que tiene como finalidad una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal en la cual se considere un instrumento del gasto público, mediante un Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.

Cabe mencionar que, por la naturaleza del destino específico de los ingresos y en cuanto a su aplicación, lo situamos en el Ramo 28 de los “Fondos de Participaciones Federales”, los cuales se refiere a los recursos que se transfieren a las entidades federativas y a los municipios, correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos, los cuales no están etiquetados, es decir, no tienen un destino específico en el gasto de los gobiernos locales.

Su carácter principal es resarcitorio; por lo que, tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la participación de las entidades en la actividad económica y la recaudación, y por lo tanto pretende generar incentivos para incrementar el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio,6 es por ello que adicionando el artículo 2-B, se garantizará el porcentaje que se destinará al Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, como se muestra:

Además, adicionar un artículo 4o-C, de la Ley de Coordinación Fiscal, por el que se crea el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, considerando un instrumento del gasto público de carácter resarcitorio, quedando como sigue:

Con lo anteriormente expuesto, presento y someto a consideración del pleno de la honorable asamblea de la LXV Legislatura federal la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, por las que se crea el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios

Decreto

Primero. Se adiciona el artículo 2-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2-B. Una vez hechos los descuentos de los conceptos a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, el 10 por ciento se destinará al Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.

Segundo. Se adiciona el artículo 4-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4-C. El Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se crea para resarcir a las entidades federativas con aduanas que reciben mercancía internacional o nacional, por los daños que ocasiona en su infraestructura terrestre, ferroviaria y en la calidad de vida de su población, derivado del tráfico de vehículos de carga pesada que tiene origen en esos Estados.

Los recursos que integren el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se distribuirán entre los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que sus territorios tengan actividades aduaneras, en proporción igual a la recaudación de los impuestos señalados en el artículo 2 de la presente Ley y conforme a los siguientes porcentajes:

I. 30 por ciento de lo que le corresponda del fondo, para los Estados; y

II. 70 por ciento de lo que le corresponda del fondo, para los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México, con actividad aduanera.

III. 30 por ciento de lo que corresponda del fondo, para aquellos Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México con mayor grado de marginación, con base a la información que publique de forma oficial el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Las cantidades que correspondan a los municipios con actividad aduanera se pagarán por la Federación en forma directa, de igual manera a aquellos municipios y alcaldías de la Ciudad de México considerados con mayor marginación.

El Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se sujetará a las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de las entidades que reciban ingresos por este concepto.

Los estados, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México podrán informar sobre el ejercicio de los recursos del fondo en sus medios electrónicos e impresos oficiales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de los estados y la Ciudad de México, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las disposiciones legales aplicables a su legislación de las disposiciones del presente decreto.

Notas

1http://omawww.sat.gob.mx/aduanasPortal/Paginas/index.ht ml#!/conocenos

2 https://www.agenciaaduanal.net/5-puertos-de-mexico-mas-importantes-para -el-comercio-exterior/

3 https://www.itf-oecd.org/pre-covid-19-sea-road-freight-growth

4 https://www.concanaco.com.mx/principales-aduanas-mexicanas-por-valor-de -operaciones/

5 https://ventanillaunica.gob.mx/vucem/cifras.html

6https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2021/d ocs/28/r28_ep.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Riult Rivera Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es bastante amplia. Diversas han sido las posturas emitidas por la Corte IDH respecto a la protección de los derechos humanos que han sido violentado por los estados partes en los casos contenciosos que le han sido presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

México no es la excepción, desde la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH ha sido condenado en diversas ocasiones. Al respecto, en la mayoría de las sentencias emitidas por la Corte IDH podemos encontrar acciones violatorias derivadas de autoridades con funciones de seguridad, por ejemplo:

Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México

El 3 y 4 de mayo de 2006, la Policía Municipal de Texcoco y San Salvador de Atenco, la policía estatal del estado de México y la Policía Federal Preventiva adelantaron operativos en San Salvador de Atenco y Texcoco y en la carretera Texcoco-Lechería para reprimir manifestaciones que se llevaban a cabo en dichos municipios. En el curso de los operativos fueron detenidas las 11 mujeres víctimas del caso. Durante su detención y mientras eran trasladadas e ingresadas en el centro de readaptación social Santiaguito fueron sometidas a las siguientes formas de violencia, incluida en algunos casos la sexual...

Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México

En el presente caso, la Corte verificó la existencia de un contexto de desapariciones, así como de un patrón de impunidad en México en el periodo materia de análisis. Ello, derivado en parte por la militarización como estrategia de seguridad pública en la “guerra contra el narcotráfico” iniciada en 2006. En particular se acreditó un incremento de la violencia criminal y las violaciones de los derechos humanos asociadas a la implantación de los “operativos conjuntos”. Dichas desapariciones se habrían dado durante la implantación del operativo conjunto Chihuahua y la alegada lucha contra el crimen organizado en la zona.

Caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs Estados Unidos Mexicanos

Los hechos del caso se refieren a la tortura que sufrieron los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre cuando fueron detenidos por la Policía Judicial del Distrito Federal en junio de 1997 así? como a la falta de investigación de tales hechos. Se refiere, también, a las declaraciones inculpatorias que fueron obligados a rendir ante el Ministerio Público, así? como a los dos procesos y condenas penales contra aquellos por los cuales se les impusieron penas de 3 y 40 años de prisión en violación de garantías del debido proceso, a través de sentencias en que se otorgó valor probatorio a dichas declaraciones...

Es evidente la amplia incidencia de las autoridades encargadas de la seguridad de las y los ciudadanos, por lo que las acciones que se realicen deben, en su caso, contribuir a contrarrestar que las acciones de las autoridades deriven en violaciones.

Argumentación

Las sentencias condenatorias emitidas en contra del Estado Mexicano se enlistan a continuación:

1. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Serie C, número 371.

2. Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Serie C, número 370.

3. Corte IDH. Caso Trueba Arciniega y otros vs. México. Sentencia del 27 de noviembre de 2018. Serie C, número 369.

4. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2013. Serie C, número 273.

5. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Serie C, número 220.

6. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Serie C, número 216.

7. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Serie C, número 215.

8. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Serie C, número 209.

9. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C, número 205.

10. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Serie C, número 184.

11. Corte IDH. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. México. Excepciones preliminares. Sentencia del 3 de septiembre de 2004. Serie C, número 113.

A continuación se enumeran los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado respecto a la seguridad de los mexicanos.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa plantea adicionar a los tratados internacionales en materia de derechos humanos al artículo 6, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en busca de establecer la plena observancia de los derechos reconocidos en los tratados internacionales en los que México sea parte contribuyendo a reducir las violaciones de éstos.

La presente iniciativa de proyecto de decreto se suscribe con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Por todo lo anterior me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con

Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 6. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el estado mexicano sea parte. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias (2021). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias, https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.p df

García Ramírez, S.; e Iván del Toro Huerta, M. México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Veinticinco años de jurisprudencia, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2607/4.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que reforma los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Rocío Esmeralda Reza Gallegos e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Rocío Esmeralda Reza Gallegos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los Artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social , al tenor de las siguientes:

Consideraciones

I. Antecedentes

De acuerdo con el autor Ignacio Carrillo Prieto, para el doctrinario Mario de la Cueva, la seguridad social tiene como propósito asegurar al hombre una vida digna, es decir, no se trata de asistencia pública; sino de un derecho que se exige frente a alguien fundado en la naturaleza de la persona humana.1

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, que la Ley del Seguro Social comprenderá los “seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores...”.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta fracción del texto constitucional, fue publicada en 1931 la Ley del Seguro Social, que incluyó algunos apoyos para los trabajadores. Sin embargo, no es sino hasta 1973 que se expide la segunda Ley del Seguro Social que sustentó el Sistema Nacional de Seguridad Social, convirtiéndose en un derecho regulado con normas específicas que dieron nacimiento a esta materia, como lo conocemos hoy en día y que fueron retomadas en la nueva ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995.

Actualmente la seguridad social garantiza el derecho a la salud y los servicios necesarios para el bienestar individual, familiar y colectivo de una persona, entre los cuales se encuentra el otorgamiento de una pensión por cesantía o edad avanzada que deberá ser garantizada por el Estado, previo cumplimiento de algunos requisitos.

La Ley del Seguro Social establece en su artículo 154 que existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado no trabaje a partir de los 60 años de edad; señala además que para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil cotizaciones semanales.

Por otro lado, de acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020 la población en México es de 126 milones 14 mil 24 habitantes, de los cuales, el 12 por ciento son mayores a 60 años de edad (15 millones 142 mil 976), 7 millones 3 mil 882 son hombres y 8 millones 139 mil 94 son mujeres.

Al efecto, en el período de 2000 a 2020, el número de personas mayores de edad que dependen de su familia para su subsistencia se incrementó de 8 a 12 por cada 100 personas en edad de trabajar.

En este contexto, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) estimo que en el año de 2018 el 43.2 por ciento de los adultos mayores de 65 años tenían ingresos por pensiones derivadas de programas sociales y sólo el 30.9 por ciento pensiones derivadas de planes contributivos (IMSS, Issste, entre otros), el resto de la población mayor a 65 años carecía de éstas.

Por su parte, el Inegi estima que el porcentaje de hombres con pensión contributiva presentan una brecha importante respecto de las mujeres, 26.59 por ciento y 11.20 por ciento respectivamente.

Asimismo, la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2018, resalta que entre los adultos mayores que reciben remuneraciones, el ingreso promedio para los hombres fue de 7,243.33 pesos en tanto las mujeres percibieron 3,844.33 pesos, lo que refleja una desigualdad en ingresos por cuestión de género.

De acuerdo con el Coneval, en el año de 2018 la población de 65 años que perciben una pensión contributiva están en mejores condiciones económicas, que aquellos que recibieron una pensión por programas sociales, toda vez que sólo el 18.4 por ciento de los primeros se encontraron en situación de pobreza, y en los segundos, el porcentaje de pobreza alcanzó al 50.7 por ciento de éstos.

Es clara y evidente la situación de vulnerabilidad de las personas mayores de edad, no obstante que el 74.1 por ciento de las personas mayores a 65 años perciben una pensión, ya sea por programas sociales o por planes contributivos, el 47.6 por ciento no contó con los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.

Esta situación se profundiza para el caso de las mujeres, el Coneval resaltó que las mujeres en edad avanzada son más propensas a la pobreza por carecer de pensiones por jubilación y depender de la otorgada por el Estado por medio de las pensiones de programas sociales.

Nuevamente, la pobreza en la población mayor a 65 años, tiene rostro de género, que se agudiza, tomando en cuenta que de acuerdo con el Inegi, la esperanza de vida de una mujer es mayor en 7 años a la de los hombres.

II. Problemática

Acción Nacional ha propugnado que el Estado debe tener una responsabilidad integral en materia laboral, desarrollando un régimen de protección social organizando el financiamiento público y privado de pensiones dignas y suficientes de las personas que han terminado su etapa laboral.

Por ello, el Estado y la sociedad deben diseñar respuestas solidarias y responsables en beneficio de los mexicanos.

Como se ha expuesto, el Estado mexicano reconoce la importancia de la seguridad social al incorporarla como en la Constitución misma, no obstante, las personas mayores a 60 y 65 años presentan situaciones de vulnerabilidad en los ingresos que perciben para vivir, situación que se recrudece en el caso de las mujeres.

Por ello, es necesario revisar los requisitos que impone la Ley del Seguro Social para tener derecho a una pensión, en particular, en aquellos casos en que un trabajador después de dedicar gran parte de su vida al trabajo tiene la desgracia de llegar a la edad de jubilación sin tener un trabajo formal, aún y cuando cumple con los requisitos de semanas cotizadas.

Al efecto, la cesantía en edad avanzada de acuerdo con la Ley del Seguro Social, en su numeral 155, obliga al Instituto al otorgamiento de una pensión, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.

Sin embargo, la propia Ley del Seguro Social contempla en el artículo 151, la conservación de derechos, que es el periodo que, sin la existencia de cotizaciones por el trabajador, continúa vigente su derecho a recibir una pensión para el seguro de invalidez o vida.

Este artículo establece que, en caso de interrupción no mayor a tres años, se le reconocerán al momento de reinscripción ante el IMSS todas sus cotizaciones; pero si dicha interrupción excediera de tres años, pero no de seis, le serán reconocidas todas, siempre y cuando cumpla con un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones. Dispone también que, si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones se acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas de nuevas cotizaciones.

Es decir, la Ley contempla que, si un trabajador ha dejado de laborar por largos periodos de tiempo, aun y cuando tenga las semanas cotizadas y la edad requerida, no podrá acceder su pensión, hasta que reactive sus derechos. Lo que es verdaderamente preocupante, ya que a las personas que están en edad de jubilarse les es muy complicado conseguir un trabajo formal, por lo que no pueden acceder a su pensión.

Esto último, ha ocasionado que en muchas ocasiones, a las personas de la tercera edad que han logrado contractarse con la esperanza de cumplir con los tiempos de espera que actualmente señala el precepto legal aludido, se les llegue a acusar de simular una relación laboral para efectos de cumplir con dicho plazo y poder pensionarse, aun y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social recibió las cuotas en tiempo y forma, responde que no han sido restablecidos los derechos laborales porque no se trató de un empleo real, por lo que resta las semanas cotizadas aduciendo que solo se cotizo para acceder a una pensión o para acumular semanas, sin estar laborando realmente. Lo que va en contra de la dignidad de las personas de la tercera edad, que es justamente lo que busca proteger la seguridad social.

Resulta cuestionable que si una persona ya cumple con los requisitos que establece la Ley, como son la edad de 60 años y las semanas cotizadas, deba cumplir con un periodo de conservación de derechos, condicionando el acceso a su pensión a una nueva reinscripción ante el IMSS.

Este precepto, solo busca otorgar un menor número de pensiones, atendiendo a un interés económico, en contravención con lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Además de que dicho artículo establece que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Es decir, la Ley del Seguro Social debería favorecer el acceso de las personas a una pensión que le permita satisfacer cuando menos sus necesidades básicas, con el solo hecho de cubrir la edad para poder solicitar la pensión y el número de las semanas cotizadas establecidas en la Ley, por lo que resulta necesario reformar el artículo 151 de la Ley del Seguro Social que establece la conservación de derechos, con la finalidad de que no medie la condición de reingresar al régimen obligatorio para ejercer su derecho a una pensión digna.

III. Propuesta

Es por ello, que las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponemos que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio conserven sus derechos en los seguros de invalidez y vida, garantizando y reconociendo la aportación que realizaron a la sociedad durante el tiempo que estuvieron laborando.

Esta propuesta también pretende incentivar la formalidad del trabajo, toda vez que el trabajador tendrá garantizado que las semanas cotizadas en las que al igual que el patrón, pagó las aportaciones de seguridad social correspondientes, les serán respetadas, le serán reconocidas desde el momento en que sea reinscrito a un trabajo formal.

Por otro lado, para aquellos asegurados que al momento de perder su empleo no cumplen con el requisito de la edad para solicitar su pensión por jubilación pero tienen el número de semanas cotizadas, tendrán plena garantía que las semanas de cotización serán respetadas y que cuando lleguen a cumplir la edad requerida para jubilarse pueda tramitar dicha pensión sin tener que enfrentarse ante el dilema de buscar trabajo, no encontrarlo, o que el Seguro Social les acuse de simulación laboral, máxime que el plazo exigido actualmente por la Ley es de un año.

Esto es, cuando se reincorpore al régimen obligatorio del seguro social, de inmediato deberán de reconocérsele las semanas cotizadas previamente, sin tener que pasar por tiempo de espera o menoscabo de éstas.

Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía la reforma a los artículos 150 y 151 para quedar como sigue:

Debemos, como sociedad, realizar un esfuerzo para garantizar la protección de quienes cuentan con edad para acceder a una pensión, ya que muchos de ellos no están en las mejores condiciones para laborar, o aún y cuando tienen plena disposición para hacerlo, les es complicado encontrar un trabajo donde les contraten por su edad o condición de salud.

Por otro lado, son las mujeres las que sufren mayores problemas para acceder a una pensión, toda vez que por el papel que juegan como madres de familia se ven obligadas a abandonar la vida laboral, por lo que en su vejez, sufren mayor precariedad y pobreza, por lo que la propuesta que hoy presentamos pretende hacer justicia no sólo a los adultos mayores, sino en especial, a las mujeres.

Por lo expuesto, presento ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social a cargo de la diputada Rocío Esmeralda Reza Gallegos y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Decreto

Artículo Único. se reforman los artículos 150 y 151 de la ley del seguro social, para quedar como sigue:

Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida.

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores desde el momento de su reinscripción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día de siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La conservación de los derechos que tuvieren adquiridos a quienes dejaron de pertenecer al régimen obligatorio a que hacen referencia los artículos 150 y 151 también es aplicable a los inscritos antes del primero de julio de 1997.

Tercero. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 90 días a partir de la emisión de este Decreto para emitir un Acuerdo que establezca los mecanismos para su implantación.

Nota

1 Carrillo Prieto, Ignacio, Derecho de la Seguridad Social, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo XII, UNAM-Porrúa, 2ª ed., 2004, México, pp. 159-160

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Rocío Esmeralda Reza Gallegos

Que reforma el artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción X del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El derecho a la cultura se encuentra consagrado en el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

En México habitan 68 pueblos indígenas, cada uno hablante de una lengua originaria propia, las cuales se organizan en 11 familias lingüísticas y se derivan en 364 variantes dialectales (IWGIA, 2020).

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 25.7 millones de personas –21.5 de la población– se autoadscribe como indígena. Mientras, 12 millones de habitantes (10.1 de la población) señalaron vivir en hogares indígenas. También, 6.5 de la población nacional se encuentra registrado como hablante de una lengua indígena, y representan 7.4 millones de personas (Inegi, 2020).

En consecuencia, las acciones que se implementen por las autoridades de los tres ordenes de gobierno en México deben orientarse a garantizar plenamente en derecho a la cultura de las y los mexicanos, velando por el reconocimiento, uso y promoción de las lenguas originarias, así como la visibilización de los pueblos indígenas y los mecanismos de acción para su integración.

Argumentación

La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclama en su Preámbulo como un ideal común que todos los pueblos y naciones, mediante la enseñanza y la educación, promuevan el respeto a los derechos y libertades del hombre y aseguren, por medio de medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos.

Como se aprecia en este preámbulo, la cultura desempeña un doble papel porque no sólo se considera un derecho humano fundamental, sino también el mecanismo principal para hacer posible la existencia y validez de los derechos contenidos en la declaración de referencia.

Ahora bien, si se aprecia el derecho a la cultura desde el punto de vista de un derecho fundamental, el artículo 27 de la citada declaración prevé lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de el resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

La CPEUM señala en el artículo 1o.:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así? como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá? restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

La presente iniciativa plantea garantizar el acceso universal a la cultura en las diversas lenguas e idiomas reconocidas en el territorio mexicano y a su vez lograr el optimo aprovechamiento de los recursos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, reformando la fracción X del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

La presente iniciativa de proyecto de decreto se suscribe con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Por todo lo anterior me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con

Decreto que reforma la fracción X del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Único. Se reforma la fracción X del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Artículo 12. ...

I. a IX. ...

X. El acceso universal a la cultura en las diversas lenguas e idiomas reconocidas en el territorio mexicano para aprovechar los recursos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a la Ley aplicable en la materia; y

XI. ....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

El Mundo Indígena 2020: México. International Work Group for Indigenous Affairs, iwgia.org, https://www.iwgia.org/es/mexico/3745-mi-2020-mexico.html

Francisco Javier Dorantes Díaz. El derecho a la cultura en México. www.corteidh.or.cr.

https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28339.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Naciones Unidas (2021). La Declaración Universal de Derechos Humanos. Naciones Unidas, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y el artículo 134 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de plaguicidas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los plaguicidas son sustancias o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.1

En México, aproximadamente 32 millones de hectáreas están destinadas a la agricultura. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) estimó que durante el periodo 2013-2017, México tuvo un consumo promedio de 2 kg de plaguicidas por hectárea de cultivo. Entre los principales estados agrícolas que registran un mayor uso de plaguicidas se encuentran Sinaloa, Chiapas, Colima, Jalisco, Nayarit, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.2

Por lo que es considerado uno de los países con mayor índice de consumo de plaguicidas a nivel mundial, de acuerdo con datos publicados del Banco Mundial.

Aunque los plaguicidas tienen una función muy importante en el control de enfermedades transmisibles como el paludismo, el dengue o el tifo, en las últimas décadas el uso de plaguicidas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) aumenta de forma preocupante, ya que ha conducido casi al exterminio de prácticas milenarias de producción de alimentos sanos para las personas y el ambiente.

Puesto que son sustancias con propiedades tóxicas, que además de la afectación que tienen sobre el organismo para el que están diseñados, su uso puede ocasionar efectos adversos para la salud de las personas por inhalación de aire contaminado, la ingesta de alimentos o agua que contienen esos residuos, o bien pueden ocasionar el deterioro de la flora y la fauna silvestres, así como la contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas, ya sea por exposición directa o indirecta.

Entre los daños a la salud en humanos que se han asociado con la exposición a plaguicidas se encuentran cáncer, Parkinson, enfermedad de Hodgkin, Alzheimer, alteraciones endocrinas como esterilidad y diabetes, inmunosupresión, daño renal, efectos hepatotóxicos y mutagénicos, y problemas neurocognitivos.3

El Instituto de Química de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), señaló que el uso de plaguicidas afectan a especies no blanco, que son de gran beneficio para la biodiversidad, tales como los organismos polinizadores (abejas, mariposas y aves), cuyo papel para el funcionamiento adecuado de los ecosistemas es imprescindible; y que la acumulación de éstos en los suelos y el agua, provoca a su vez que plantas y animales los asimilen, distribuyéndose así en el ecosistema; de igual manera, se reporta que se ha observado que provoca la inhibición de la fotosíntesis en el fitoplancton.

La Organización mundial de la Salud (OMS) también refiere que la incidencia de intoxicaciones por plaguicidas en países en desarrollo se ha duplicado en los últimos años, reportándose de mil a dos mil intoxicaciones anuales en los países de América Latina.

En México, según datos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tan sólo hasta 2019 había 3 mil 62 casos de intoxicación por plaguicidas, los Estados con más casos son Jalisco con 568 casos, Guerrero 321, Michoacán con 250, Chiapas con 190 y Nayarit con 155.

Los productores más vulnerables terminan siendo también los más afectados, pues se han detectado altos niveles de intoxicación y carga de plaguicidas en la sangre de comunidades agrícolas, jornaleros y pequeños campesinos indígenas. Ellos quedan a expensas de lo que ofrece el mercado, los programas federales y estatales, recibiendo poco apoyo y capacitación técnica para aplicación de estos productos. Los productores pequeños de nuestro país complementan sus magros ingresos empleándose como jornaleros, por lo que son quienes realizan las labores de cultivo en las explotaciones más grandes, altamente consumidoras de productos químicos.4

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos externó la preocupación de la falta de actualización de información respecto al número de muertes por intoxicación a causa de plaguicidas en México, advierte que la última referencia es del periodo de 1995 a 2011, en el que se registró un total de 2 518 defunciones por estas causas, siendo los estados con mayor tasa de mortalidad: Chiapas, Nayarit, Colima, Guerrero, Tabasco, Morelos y Oaxaca.

De igual manera, señaló que existe en el país un gran número de registros sanitarios de plaguicidas con vigencia indeterminada otorgados por la Cofepris, que incluyen sustancias con alta toxicidad.

Treinta plaguicidas utilizados en México prohibidos en otros países por los riesgos que representan para la salud y el ambiente.

Fuente: Greenpeace, La huella de plaguicidas en México. Disponible en https://www.greenpeace.org/static/planet4-mexico-stateless/2018/11/30b4 9459-30b49459-plaguicidas_en_agua_ok_em.pdf

Pese a que dichas sustancias tienen por objeto la protección de diversas fuentes de alimentos, existen diversos plaguicidas que, por su grado de toxicidad no deben ser utilizados por el peligro que implican para la salud y el ambiente en el corto y largo plazos, como el glifosato.

El glifosato es un invento químico que se comercializó por primera vez en la década de 1970 la compañía Monsanto, con el nombre de Round’Up, es el herbicida más utilizado en México en agricultura, silvicultura, jardinería e incluso en actividades domésticas.

Durante casi medio siglo una persuasiva y exitosa campaña ensalzó el uso del glifosato, y la ausencia de estudios científicos sobre los efectos en la salud y el medio ambiente favorecieron que el uso del agrotóxico se expandiera impunemente por el mundo.5

La agroindustria utiliza el glifosato principalmente en sus monocultivos para exterminar lo que llama malezas, es decir, yerbas que forman parte de la dieta tradicional de los pueblos originarios, sin insertarse en el circuito comercial masivo, como los diversos quelites, o los acahuales útiles para alimento forrajero.

Este herbicida penetra en el suelo, se filtra en el agua y sus residuos permanecen en los cultivos, tan solo se han fumigado en el planeta más de 8 mil 600 millones de kilogramos. Así hemos comido y bebido el glifosato, de manera que llegó al organismo humano y ha causado cáncer, dolor y muerte.6

Lo que calla la agricultura industrial es que “los cultivos transgénicos tolerantes al glifosato generan encefalopatías, autismo, parkinsonismo, malformaciones y diversos tipos de cáncer.

De acuerdo a datos de la UNAM, existen estudios que relacionan la exposición al glifosato con alteraciones de los microorganismos del suelo, estas poblaciones son esenciales en los procesos bioquímicos del suelo que facilitan los nutrientes para las plantas y tienen un papel importante en la degradación de sustancias tóxicas y la captura de carbono.

Asimismo, se indica que los residuos de glifosato pueden contaminar el agua, al ser absorbidos por el suelo hacia los mantos acuíferos o arrastrados por la lluvia hasta los cuerpos de agua, de igual manera señala que su combinación con otras sustancias que potencian su función en peces y batracios, así como daños respiratorios, aumento del estrés oxidativo y atraso del crecimiento.

Con fundamento en evidencias científicas el glifosato ha sido prohibido o restringido en Austria, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Tailandia, Bermudas, Sri Lanka y algunas regiones de España, Argentina y Nueva Zelanda.7

La propia Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de México, comenzó por cancelar la importación de 67 mil toneladas del compuesto en 2019, en conformidad con el principio de precaución, luego de que un par de investigaciones mexicanas detectaron huellas de glifosato tanto en tortillas como en la orina de niños de Autlán, región eminentemente agrícola.8

Por este motivo, el presidente Andrés Manuel López Obrador se ha propuesto terminar con el uso indiscriminado de los plaguicidas, ya que está comprometido con el medio ambiente y la salud los mexicanos, de tal forma que ha iniciado con la regulación del uso de estas sustancias, ordenando mediante decreto presidencial la prohibición del glifosato para 2024, lo que también busca prohibir el maíz transgénico, que es un alimento de la canasta básica del país.

Asimismo, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de México anunció un esquema para eliminar progresivamente el glifosato y buscar un reemplazo para 2024.

Sin embargo, el problema radica en la desactualización, ya que desde 1991 se estableció una lista de plaguicidas prohibidos y otra de estatus restringidos que no ha sido modificada.

No obstante, la respuesta del gobierno ha sido positiva, ya que se ha comprometido a acatar todas las medidas necesarias que garanticen el ejercicio de los convenios establecidos con la FAO y la OMS.

Por tanto, el reto consiste en sustituir el uso de plaguicidas agro tóxicos, buscando modelos de producción agroecológica que sean mucho más amigables con la salud, el medio ambiente y todas las personas involucradas en las cadenas alimenticias.

En el Grupo Parlamentario de Morena apoyamos al gobierno federal en la regulación y restricción de los plaguicidas altamente tóxicos para el medio ambiente, así como para la salud de las personas, que se ven afectadas directa o indirectamente. Por lo que seguiremos tutelando el derecho humano a la alimentación y a la salud, y velando por tener sistemas alimentarios saludables en nuestro país.

El texto propuesto es el siguiente:

Ley General de Salud

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y se adiciona el artículo 134 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de plaguicidas

Primero. Se reforman el último párrafo del artículo 278 y la fracción III del artículo 279; y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 279 y un segundo párrafo al artículo 280 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 278. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a IV. ...

La Secretaría de Salud determinará, mediante listas y decretos presidenciales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por constituir un riesgo para la salud deben sujetarse a control sanitario.

Artículo 279. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. y II. ...

III. Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y nutrientes vegetales, así como los materiales empleados como vehículos, los cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del plaguicida o del nutriente vegetal; en caso de incrementar su toxicidad serán prohibidos, para no generar daño en la salud.

IV. y V. ...

VI. Actualizar en coordinación con las dependencias competentes, las listas de los plaguicidas altamente tóxicos y nocivos para la salud y el ambiente.

VII. Restringir y en su caso prohibir en coordinación con las dependencias competentes, el uso de plaguicidas altamente tóxicos nocivos para salud.

Artículo 280. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas de protección para el proceso, uso y aplicación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

Estas normas oficiales se deberán actualizar de acuerdo a los criterios emitidos por la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, así como los tratados internacionales.

Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 134 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 134. Para la prevención y el control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I. a III. ...

IV. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar, por lo que en caso de ser sustancias altamente tóxicas es necesario reducir su utilización o en su caso prohibirlas.

V...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de Salud, en línea. Fecha de consulta: 28 de septiembre de 2021. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_150721.pdf

2 “Plaguicidas en alimentos: riesgo a la salud y marco regulatorio en Veracruz, México, en línea, 4de octubre de 2021. Disponible en https://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/12297/12118

3 Ibídem.

4 Animal Político, “Plaguicidas de alta peligrosidad consumen los campos mexicanos y dañan nuestra salud”, en línea. Fecha de consulta: 7 de octubre de 2021. Disponible en https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/plaguicidas-de-alta-peligr osidad-consumen-los-campos-mexicanos-y-danan-nuestra-salud/

5 Gobierno de México, “Por qué decir ‘no’ al glisofato”, en línea. Fecha de consulta: 14 de octubre de 2021. Disponible en https://www.gob.mx/semarnat/articulos/por-que-decir-no-al-glifosatóidio m=es

6 Ibídem.

7 Ídem.

8 UNAM, “Gilfosato ¿herbicida que no hace dañó”, en línea. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2021. Disponible en http://ciencia.unam.mx/leer/1089/glifosato-herbicida-que-no-hace-dano-

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de audiencias ciudadanas y metodología de impacto, suscrita por la diputada Margarita Esther Zavala Gómez del Campo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, diputada federal, y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el reforma el inciso k) y recorre el actual al inciso l) del numeral 2 del artículo 20, adiciona el numeral 2 al artículo 86 y adiciona el numeral 2 y dos incisos al artículo 93 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de audiencias ciudadanas y metodologías de impacto y mejora regulatoria para el Congreso .

I, Exposición de Motivos

México vive hundido en la crispación y el conflicto y parece que los gritos y los sombrerazos son el lenguaje más a la mano para hacerse notar. La lógica del encono lleva a la violencia y al ambiente de la desconfianza. Y esto parece ser el problema político más relevante de nuestro tiempo y, por otra parte, el más inadvertido.

Colosales ejemplos de desencuentro hay en la historia, y en la cultura mexicana, tal vez uno de los más recordados en la memoria popular es cuando Ismael Rodríguez puso en su célebre comedia ranchera de 1952 intitulada Dos tipos de cuidado a Jorge Negrete enfrente de Pedro Infante “echando bravatas” con coplas rancheras ante el respetable público que también aparece en la película formando parte del cuadro. Otro ejemplo no menos aceptado por el público mexicano, pero igual de grave, es el caso de un video que se viralizó en redes sociales el 21 de octubre de 2020 en el que aparecen dos niñas, que son hermanas, de entre seis o siete años, que se pelean literalmente ?a golpes ? por soplar la vela de un pastel de cumpleaños. La escena se viralizó en redes, apareció con peculiar saturación en medios y luego se transformó en “Stikers” de WhatsApp, lo que indica el grado de aceptación y consumo de contenidos altamente violentos por parte de la sociedad mexicana.

El desencuentro y el encono parece ser un componente del ADN cultural en México para la resolución de conflictos y no es gracioso que el resultado de este tipo de método sea la exclusión de unos y la imposición de otros. Alguien es excluido en la misma medida en que alguien se impone sobre otros, el resultado es subóptimo pues no se trata de comparar opciones de solución, ni de buscar la mejor alternativa para todos, sino que, con frecuencia, se trata de imponer por la fuerza los intereses de unos por encima de los de otros. En suma, se trata de pisotear al otro, de negar al otro y de ser posible de eliminarlo, como cuando la agenda pública nacional amaneció con la noticia de que “tres estudiantes de cine desaparecidos el 19 de marzo de 2018 en Tonalá estaban muertos y que sus cuerpos fueron disueltos en ácido” (El Universal 24/04/2018) por presuntas fuerzas del narcotráfico.

Nos enfrentamos a una cultura de la imposición como método para dirimir conflictos que nos reduce en nuestras potencialidades. El predominio, el silenciamiento del otro y la imposición se han normalizado ante nuestros ojos a grado tal que, o bien lo percibimos como algo “normal” o bien,(dado que asumimos que es normal,)ya no lo percibimos.

Las ciencias sociales no han sido omisas en la caracterización de este problema y, a una sociedad que se rige por la lógica del predominio, se le ha catalogado como una “Sociedad de Suma Cero” y esta categoría basa su argumentación en el siguiente planteamiento:

Un juego de suma cero es cualquier juego en que las pérdidas igualan exactamente a las ganancias. Todos los acontecimientos deportivos son juegos de suma cero. Para cada jugador hay un perdedor y sólo pueden existir ganadores si hay perdedores. Lo que gana el jugador ganador debe perderlo el jugador que pierde (Thurow, Lester: 1981, 42).

Este enfoque es relevante porque permite describir y evaluar nuestro sistema de gobierno presidencial, que funciona a partir de la generación de mayorías, la relación entre representados y representantes (lo que la literatura llama representación política) que no tiene conexiones institucionales claras y concretas y cualquiera de las decisiones públicas (cualquiera de que se trate), como un juego de suma cero. En materia de políticas públicas o decisiones impositivas, este enfoque aumenta sus niveles de aplicación ya que ?algunos ingresos se elevan como resultado de la solución, pero otros descienden. Los individuos no se sacrifican por igual. Algunos ganan y otros pierden ? (1981, 43).

Ante esta breve caracterización y después de haber apreciado la dimensión de nuestro problema, es necesario cuestionar qué tipo de instituciones se requieren para generar un golpe de timón y dirimir los conflictos políticos en aras del bien común. Es dable construir una respuesta probable con base en los documentos rectores de la Iglesia católica. De acuerdo con la encíclica histórica del 1891 denominada “RerumNovarum” se deben priorizar principalmente aquellas instituciones orientadas a la verdad y a la justicia (León XIII: 1891).

Sí, por una parte asumimos que la verdad de la sociedad es que “no somos enemigos sino complementarios” y que todos somos parte del mismo cuerpo político que representa la soberanía del país. Y por otra parte, asumimos que la justicia significa incorporar el derecho de todos —-sin aplastar, desplazar o eliminar el derecho de unos por imponer, ponderar o priorizar el derecho de otros—- en el bien común; entonces podemos estar en condiciones de observar que la aportación auténticamente católica a los dilemas de la democracia, puede estar dada en la posibilidad de crear una salida institucional al conflicto político, y no eternizar el conflicto como un asunto correlativo (inevitable, biológico o natural) de las democracias contemporáneas, sino zanjar, resolver y dirimir el conflicto con instituciones (reglas, mecanismos, protocolos, rutinas, etc) tendientes a generar acuerdos, y buscar un equilibrio sólido en el bien común a favor del cuerpo político y la soberanía en su conjunto.

Con base en lo anterior, en lo que sigue se buscará acreditar las audiencias legislativas ciudadanas como una institución del encuentro político y los estudios de impacto legislativo como una institución del bien común. Una y otra institución (la del encuentro político y la del bien común) las presentamos a continuación como dos propuestas de solución, diferentes entre sí pero inmanentemente relacionadas, cuya relación, interacción y simultaneidad puede funcionar como una solución al problema de la crispación y el conflicto político que se presentó en las primeras líneas de esta disertación.

La razones a favor de la figura de las audiencias legislativas ciudadanas es: en una investigación reciente sobre el Congreso mexicano (Rivas Prats, Fermín Edgardo: 2020) se establece que, pese a la gran utilidad de esta figura que en los congresos de otras latitudes (Estados Unidos, Alemania, Bosnia y Herzegovina, Perú, etc), en México el desarrollo de esta figura (hearings) es bastante limitada, principalmente porque se encuentra desconectada del proceso legislativo ordinario (fases de la toma de decisiones legislativa) y confinada como una facultad de las comisiones legislativas pero sin una determinación clara de los supuestos en que se puede convocar a audiencias legislativas, ni una previsión concreta sobre su planeación, desarrollo y procesamiento de resultados, otra limitación de la figura en la actualidad es que la convocatoria a audiencia queda sujeta a la discrecionalidad (libre arbitrio) de las comisiones, generalmente vinculada y ejercida por las presidencias de las comisiones y no como un derecho de participación e incidencia ciudadana ante la cosa pública.

Es necesario decir que la figura de audiencias hoy está regulada por el artículo 93 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como en cada uno de los reglamentos de ambas cámaras. El resultado es que hay un tratamiento, escueto y escaso, en Ley Orgánica y, por otra parte, diferente en cada cámara e insuficiente en ambas, ya que se ha dejado a la figura en un limbo jurídico con tratamientos disímbolos a pesar de que el proceso legislativo es idéntico en ambas cámaras. Por esta razón se estima necesario detallar en la Ley Orgánica la figura de las audiencias, para que tenga aplicabilidad en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, con independencia del mandato reglamentario en cada Cámara.

Por otra parte, mientras los derechos humanos, en su caracterización a partir de tratados y documentos de carácter internacional, han asumido la participación de la ciudadanía en espacios colaborativos con la autoridad como un derecho (CADH: 1978; ONU: 2015; Olacefs: 2016), en el diseño institucional del Congreso en México no es el ciudadano quien puede sugerir o solicitar una audiencia, sino que este asunto queda sujeto al criterio de las presidencias de las comisiones quienes tienen la figura como una potestad o atribución. Este contraste de presentar la participación de la ciudadanía, bien como una facultad de las comisiones, bien como un derecho ciudadano, debe ser disuelto (y en consecuencia transformado en el marco legal) a favor del ciudadano, invocando una “interpretación conforme” al marco internacional de los derechos humanos, según lo posibilita la propia reforma al texto constitucional mexicano en materia de derechos humanos de 2011.

Otra razón a favor de legislar con lupa el funcionamiento de las audiencias legislativas, es lograr igualar con justicia las propuestas ciudadanas sin importar su origen, tanto las que se originan las modernas Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) que tienen (o pueden tener) una vinculación internacional y recursos económicos para la investigación, o bien las que se originan de una modesta participación (no menos importante ni menos seria) de un ciudadano de a pie que ha generado conocimiento, y sobre todo propuestas en alguna materia concreta. Y de esta manera evitar sesgos en la incidencia ciudadana en las decisiones públicas, a favor de factores económicos como ocurre hoy con los fenómenos del cabildeo empresarial o con los casos de las ONG. La literatura ha señalado que, un riesgo de tomar la participación de las OSC ?s como si fueran la opinión representativa de la sociedad en su conjunto, es que se trata de organizaciones con “gran capacidad técnica y profesional de incidencia e influencia en el poder, pero con poco diálogo con la sociedad en su conjunto” (Herrera Aragón, Alberto: 2020). En consecuencia, no se pueden asumir como opiniones representativas de “toda” la sociedad.

Finalmente, vale la pena presentar la figura de las audiencias legislativas, vinculadas al proceso legislativo ordinario, como un canal (institución, mecanismo, rutina) del encuentro entre posiciones interesadas de la sociedad que buscan incidir en algún tema que está depositado en las comisiones para integrar el proceso de dictaminación. Empero, a diferencia de su diseño actual o a diferencia de lo que acontece en el cabildeo actualmente, se trata de implementar un mecanismo abierto, transparente y sujeto a la rendición de cuentas en donde cada factor económico o social puede presentar propuestas y estudios científicos en apoyo a sus propuestas, con la garantía de que todos (no sólo algunos escogidos o favoritos), todos, serán evaluados y juzgados en su utilidad y abono a la “cosa pública”, según sea el tema.

La literatura en ciencias sociales ha sido prolija en presentar la teoría de la democracia como un escenario natural para el conflicto (Silva Pinochet, Beatriz: 2017; Quintana, Laura: 2012; Zarate Flores, Alfonso: 2002), oponiendo la zona del conflicto a la dictadura (zona de no conflicto) y presenta el conflicto como un asunto natural u ordinario ahí donde existen posiciones diferentes y una diversidad de opiniones. Empero, el riesgo de normalizar el conflicto es quedarnos con instituciones de “suma cero” como se argumentó líneas arriba. Como una alternativa a las dinámicas de predominio, se vindica en esta iniciativa la figura de“las audiencias legislativas” como un modo de hacer evolucionar nuestros sistemas de conflicto e inaugurar la zona del encuentro de cara al bien común.

Decíamos líneas arriba que el desafío actual de la política en general y del poder legislativo en particular es garantizar que todos los intereses ciudadanos (no sólo algunos escogidos o favoritos), todos, serán evaluados y juzgados en su utilidad y abono a la “cosa pública”, según sea el tema. Pero cuando nos referimos a “todos” el desafío que tenemos enfrente es no excluir del análisis de las alternativas a “nadie”. Uno de los límites de la generación de conocimiento en la actualidad es que el espacio público (redes, medios, opinión) está saturada de problemáticas detectadas o asuntos (issues), entonces decimos que hay una saturación de “qué ?s” (diagnósticos) la gran carencia es el “cómo” poder resolver, materializar y encarnar esos cambios o desafíos. Por ello, en el pensamiento católico, el papa Francisco establece que, los católicos en el mundo requieren caracterizarse como una: “nueva presencia” que no solo implica nuevos rostros en las campañas electorales sino, principalmente, nuevos métodos que permitan forjar alternativas que simultáneamente sean críticas y constructivas. Alternativas que busquen siempre el bien posible, aunque sea modesto (Papa Francisco: 2019, las negritas son nuestras).

Por esta razón, nos hacemos cargo en esta iniciativa del reto de que todos los intereses ciudadanos (no sólo algunos escogidos o favoritos), sino todos, sean evaluados y juzgados en su utilidad y abono a la “cosa pública”, proponiendo la adopción de un nuevo dispositivo, una nueva rutina institucional, de suyo una nueva institución, a saber: con la adopción de los estudios de impacto y mejora regulatoria como prerrequisito de la generación de los dictámenes en las comisiones ordinarias, como garantía de que todos los intereses puedes ser juzgados a la luz del bien común y de la utilidad pública. Hoy muchas voces se proponen como depositarias de las grandes soluciones del país, pero nadie sabe si dichas soluciones son o no concordes con el bien común. Este es el hueco sustantivo que se busca cubrir con los estudios de impacto para construir fortalezas institucionales a favor de las Comisiones del Congreso y dotarlas de “dientes” para evaluar, discriminar, mejorar, sustituir y enriquecer un mosaico de propuestas en la interacción y reunión de una propuesta global capaz de concitar la unidad nacional y un auténtico ejercicio de deliberación en y desde la soberanía.

Concretamente los estudios de impacto y mejora regulatoria son metodologías, como el llamado “Cuestionario Azul” del Parlamento Alemán, que permiten mejorar la manera en cómo (toknowhow) se plantean problemas y soluciones legislativas al interior de los proyectos de dictamen de las Comisiones Ordinarias, con base en metodologías de impacto social, jurídico, económico, cultural, con un dictamen de distribución de beneficios o cargas hacia algún sector de la población. Con este tipo de metodologías es posible poner en blanco y negro quién gana y de qué manera con las decisiones legislativas, y quién pierde y de qué manera y sobre todo con qué fundamentación o justificación técnica y científica de cara al bien común de la sociedad.

La literatura en ciencias sociales establece que países como “Canadá, Francia, Reino Unido, Suecia, Suiza y Chile” (Pastor García Villarreal, Jacobo: 2015) realizan estudios de impacto y mejora regulatoria para fundamentar sus decisiones de cara a la sociedad. Sobre todo, porque estas metodologías permiten encontrar un equilibrio social entre intereses en pugna. Presentamos a continuación un esquema suscito, pero suficientemente claro de este enfoque:

A. Definir con claridad el problema y justificar la intervención del gobierno.

B. Identificar la solución y los objetivos para su efectiva implementación.

C. Seleccionar las alternativas posibles de naturaleza normativa (distintos niveles de intervención) o no normativa, incluyendo la opción cero, es decir la evaluación de la situación o de la evolución del problema en caso de ausencia de intervención.

D. Consultar a todos los interesados (Stakeholders), es decir a los sujetos destinatarios (directos e indirectos) de la intervención gubernamental, a través de un mecanismo de consultas públicas presenciales y por medio electrónicos.

E. Implementar la evaluación de los costos y beneficios por cada opción, con respecto a los ciudadanos, empresas y pública administración, incluyendo el principio de la transparencia, equidad y no discriminación en su distribución.

F. Analizar los procedimientos, incluyendo los incentivos y las instituciones correspondientes, para el cumplimiento efectivo de la nueva normativa.G. Elaborar el instrumento normativo con base en los requerimientos técnicos correspondientes, incluyendo su conformidad con la Constitución y las indicaciones contenidas en la jurisprudencia, así como su compatibilidad y correspondencia con la legislación vigente (Ehrman Fiori, Roberto: 2018).

Parafraseando la encíclica histórica “Rerum Novarum” (1891) las instituciones deben ser un límite ante un desequilibrio, pero al mismo tiempo, para esta fuente, “deben, además; religiosamente guardarse los derechos de todos, sea quienquiera el que los tenga; y debe la autoridad pública proveer que a cada uno se le guarde lo suyo” (1891; párrafo 57; 28). Los estudios de impacto y mejora regulatoria permiten guardar los “derechos de todos”. Esto concuerda con la literatura que ha revisado la Teoría de la Justicia de John Rawls (Caballero García, Francisco: 2006; Cabrera Armas, María Elena: 2008; Vethencourt, Fabiola: 2013), en cuyo marco destaca la noción del “velo de la ignorancia”, en cuyo marco, “las partes en la “posición original” revestidos del “velo de la ignorancia” son seres racionales que tomarán una decisión y llegarán a un acuerdo sobre el tipo de sociedad en la que quieren vivir” (2008; 8). Desde este punto de vista, los estudios de impacto funcionan como ese “velo de la ignorancia” que permite evaluar con justicia las propuestas de todos los actores ciudadanos que hayan decidido participar en las audiencias, bien sea vinculados a grandes corporaciones u OSC, bien sea como una participación de al menos un ciudadano bien documentado.

II. Fundamento legal de la iniciativa

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

- Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM)”

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se se adiciona una fracción al numeral 2 del artículo 20; asimismo adiciona un numeral y dos incisos, al artículo 93 y adiciona un numeral 2 al artículo 86, todos ellos de la de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ordenamiento a modificar

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el inciso k) y recorre el actual al inciso l) del numeral 2 del artículo 20, adiciona el numeral 2 al artículo 86 y adiciona el numeral 2 y cuatro incisos al articulo 93 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso k) y se recorre el actual al inciso l) del numeral 2 del artículo 20, adiciona el numeral 2 al artículo 86 y adiciona el numeral 2 y cuatro incisos al artículo 93 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 20.

1. ...

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j) ...

k) Dar por recibido solicitudes ciudadanas de audiencia y turnarlos a comisión.

l) Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

[...]

Artículo 86.

1. ...

2. Con independencia de los mandatos reglamentarios en cada cámara, las Comisiones Ordinarias deberán adicionar los estudios de impacto y mejora regulatoria como parte de la metodología para la integración y eventual presentación de dictámenes.

[...]

Artículo 93.

1. ...

2. En relación a la celebración de audiencias.

a) Publicidad de la citación. Con quince días de anticipación, deberá proceder la comisión a la citación a audiencia pública sobre la materia. Esto último se haría mediante la publicación en un periódico de la localidad, o en el Diario Oficial, el que podría contemplar una sección especial de notificación a audiencias públicas.

b) En la dictaminación correspondiente, las comisiones deberán incluir las opiniones expresadas por quienes hayan participado en las audiencias.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 30 de marzo como Día Nacional de los Héroes y las Heroínas de la Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados proyecto de decreto por el que se declara el 6 de mayo como Día Nacional de los Héroes y las Heroínas de la Salud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Al menos 17 mil profesionales de la salud han fallecido por Covid-19 en el último año en el mundo, según un nuevo estudio de Amnistía Internacional, Internacional de Servicios Públicos y UNI Global Unión, en el que, al mismo tiempo de informar estas organizaciones instan a adoptar medidas urgentes para acelerar la vacunación de millones de profesionales sanitarios de primera línea en todo el mundo.

“Cada 30 minutos muere de Covid-19 un trabajador o trabajadora de la salud. Es una tragedia y una injusticia. El personal sanitario de todo el mundo ha arriesgado su vida para intentar protegernos frente al Covid-19 y, sin embargo, en demasiados casos lo han hecho sin contar con protección alguna, y han pagado el peor precio por ello”, afirma Steve Cockburn, director de Justicia Económica y Social de Amnistía Internacional.1

En lo que va de la pandemia, el país ha reportado 4 mil 84 defunciones en el personal de salud, que estuvieron al frente de la batalla contra el SARS-Cov2 y nunca abandonaron su deber en la protección de la salud de millones de mexicanos y mexicanas, en muchos casos, gracias a esos médicos que ofrendaron su vida muchos de nosotros podemos estar hoy aquí.2

Este acto desinteresado de heroísmo merece ser reconocido y homenajeado, pues, ante las adversidades sanitarias supieron actuar con estoicismo y sobre todo humanismo.

Argumentos

En distintas ocasiones, el gobierno federal y la Cámara de Diputados han reconocido la innegable importancia del personal médico en el combate de la pandemia ocasionada por el Covid-19, quienes se han destacado por responder a sus responsabilidades propias del ejercicio de su profesión.

Sin duda alguna, cada una de las muertes que ha causado la actual emergencia sanitaria son terribles y catastróficas, reflejan solo una parte del costo que ha tenido en cada país, nos ha mostrado que este virus no distingue entre profesiones o condición económica, lo mismo ha infectado a un arquitecto que a un médico.

Nuestro país fue uno de los que privilegió desde el inicio de la pandemia, la vacunación al personal médico de primera línea, pues el plan de vacunación contra el Covid-19 fue en la primera etapa dirigido total y especialmente para ellos, logrando de diciembre de 2020 a febrero de 2021 inocular a la población total del personal de salud, lo que representa una cifra de 1 millón 254 mil 790 trabajadores de la salud.3

Pese a esto, el 30 de marzo de 2020 diversos medios de comunicación informaron sobre la muerte del doctor Renzo Ramírez, médico de la clínica 57 del IMSS de Zacatecas, siendo el primer trabajador de la salud que pereció por la pandemia del SARS-Cov2, a partir de este momento médicos más, en diversas entidades de la república, siguieron sumando la larga lista de personal médico que perdió la batalla frente a la pandemia.4

Sin duda, esto minó los ánimos del universo de trabajadores de la salud en el país, sin embargo, pese al temor, la alta afluencia de pacientes, la discriminación y agresiones del que han sido objeto por actuar con vocación para tratar de salvar vidas, su trabajo no se ha detenido.

Todo el personal de salud ha cargado en sus hombros la enorme presión que ha impuesto la pandemia, por esa razón es que tenemos la obligación de hacerles un reconocimiento que esté acorde a sus sacrificios.

Por esta razón, la presente iniciativa tiene el firme propósito de conmemorar el Día Nacional de los Héroes y las Heroínas de la Salud, en el día que fue confirmada la primera defunción de un profesional de la salud a causa del virus SARS-Cov2, como un homenaje al desempeño de cada doctor, doctora, enfermero o enfermera que cumplido con su deber, pero sobre todo para aquellos que han caído llevándolo a cabo.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 30 de marzo como Día Nacional de los Héroes y las Heroínas de la Salud

Único. El Congreso de la Unión declara el 30 de marzo como Día Nacional de los Héroes y las Heroínas de la Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.amnesty.org/es/latest/press-release/2021/03/
covid19-health-worker-death-toll-rises-to-at-least-17000-as-organizations-call-for-rapid-vaccine-rollout/

2 https://www.mexicosocial.org/mexico-la-mayor-mortandad-de-personal-medi co-por-covid19/

3 http://vacunacovid.gob.mx/wordpress/

4 https://www.jornada.com.mx/ultimas/estados/2020/03/31/
fallece-en-zacatecas-medico-del-imss-por-coronavirus-5222.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Comunicación Social, suscrita por la diputada Margarita Esther Zavala Gómez del Campo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, diputada federal, y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley General de Comunicación Social, para promover campañas de inclusión de las personas con discapacidad física, intelectual, motora, sensorial, entre otros .

I. Planteamiento del Problema

La última Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) fue lleva a cabo en el 2017. En esta, se muestran números alarmantes en relación a las personas con discapacidad física y mental. El 58 por ciento de estas personas han sido discriminadas por tener estas condiciones. A su vez, la misma encuesta nos enseña que el 70 por ciento de los jóvenes de 12 años han sido rechazados en el ámbito escolar, tal como los de jóvenes menores de 17 años han sido rechazados en el ámbito laboral. El porcentaje de la población con discapacidad opino que en su país sus derechos se respetan poco o nada en un 48.1 por ciento.1

De la misma forma, se expone que el 86.4 por ciento de este grupo se enfrentó con alguna barrera de accesibilidad cuando busco información sobre algún trámite, servicio o programa gubernamental. A su vez, el 71.5 por ciento de las personas con discapacidad comentan que sí están de acuerdo con ser rechazadas por la mayoría de la gente.

Vemos que no hay campañas constantes de sensibilización y/o concientización. No tenemos campañas que creen conciencia, no hay sensibilización en la sociedad sobre la inclusión de las personas con discapacidad tanto física, como mental. No hay promoción y protección a sus derechos fundamentales suscritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Hay escasez de garantías para asegurar el respeto e inclusión de estas personas.

II. Argumentos Que Sustentan la Presente Iniciativa

La Ley General de Comunicación Social establece en su artículo 8 el contenido minino que deberían tener las campañas de comunicación social. En estas 8 fracciones no se integra él la creación y difusión de campañas sociales relativas a promover la inclusión de las personas con discapacidad física, intelectual, motora, sensorial, entre otros. Si no se integra esta obligación en la ley general que se encarga de hacer propaganda en temas de comunicación social, entonces ¿Qué ley lo debe señalar?

Por otro lado, la secretaría de Gobierno emitió un “Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Generales para el Registro y Autorización de las Estrategias y Programas de Comunicación Social y de Promoción y Publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el Ejercicio Fiscal 2021”, el cual en las disposiciones especiales establece un artículo donde obliga a las dependencias y entidades para hacer “uso de la lengua de señas mexicanas por medio de un intérprete subtítulos o en su caso, tecnologías que permitan el acceso a los contenidos de sus mensajes a las personas con discapacidad auditiva cuando sean campañas en televisión.”

Sin embargo, este artículo y apartado de disposiciones especiales no describen claramente la necesidad de la importancia de una campaña de sensibilización acerca de la discapacidad.

Recordemos que se han aplicado campañas para dar a conocer la importancia de la discapacidad en otros países, que han sido plenamente efectivas. Una de las campañas exitosas que se reconocieron en el mundo llamada “Down España” utilizada para normalizar el empleo de las personas con síndrome Down, de esta forma eliminar la limitación de posibilidades, mejorar su autonomía y llevarlos a una calidad de vida con independencia financiera.2

A su vez, la campaña #NoEsCasualidad dirigida por Down Madrid para sensibilizar sobre las personas con discapacidad intelectual, promovió el fomento de inclusión de estas personas en todos los ámbitos de la sociedad. Trata de promover, mediante el “Giving Tuesday”, romper con los prejuicios que tienen contra esta parte de la población, y así poder descubrir el papel activo e independiente que tienen en nuestra sociedad.3

En diciembre del año pasado Mental Health Europe hizo una campaña de sensibilización sobre derechos de las personas con discapacidad. La campaña consistió en promover mediante videos animados la importancia de respetar a las personas con discapacidad mental y física. Estos videos tratan de garantizar la concientización de la protección de los derechos humanos de estas personas, a través del reconocimiento de ellos en el artículo 28 de la UN Convention on the Rights of Persons with Disabilities - the UN CRPD.

Por esto, es importante adicionar una fracción I, en el artículo 60, para el “Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos generales para el registro y autorización de las Estrategias y Programas de Comunicación Social y de Promoción y Publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el Ejercicio Fiscal 2022” que exprese y obligue a las dependencias y entidades a incluir en sus programas anuales y campañas promoción constante sobre la sensibilidad y evaluación de la perspectiva de inclusión y discapacidad física, intelectual, motora, sensorial, entre otros.4

IV. Fundamento Legal de la Iniciativa

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

-Ley General de Comunicación Social

IV. Denominación del Proyecto de Ley o Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley General de Comunicación Social, para promover campañas de inclusión de las personas con discapacidad física, intelectual, motora, sensorial, entre otros.

V. Ordenamientos a Modificar

Ley General de Comunicación Social

VI. Texto Normativo Propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción VIII y recorre la actual en una fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Comunicación Social

Único. Se reforma la fracción VIII y se recorre la actual, en una fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Comunicación Social.

Artículo 8. Las Campañas de Comunicación Social, deberán:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII. Las dependencias y entidades deberán hacer campañas con contenido específico para la concientización y sensibilización sobre los derechos de las personas con discapacidad física, intelectual, motora, sensorial y los existentes señalados por las asociaciones especializadas en la materia.

IX. Otros establecidos en las leyes.

Transitorios

Primero. El Ejecutivo Federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes en los Lineamientos generales para el registro y autorización de las Estrategias y Programas de Comunicación Social y de Promoción y Publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el Ejercicio Fiscal 2022 un plazo que no exceda de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto.

Segundo. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2017/doc/enadis201 7_resultados.pdf

2 https://youtu.be/bPaQjQt3oAg?list=PLtNX3F-LGSoXG34pDObIZPQT7jHzW24Tv

3 https://www.youtube.com/watch?v=q4vnEVmj0kc

4 Frase de Coamex.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de inscripción y turno de iniciativas en el orden del día para las sesiones del pleno, a cargo de la diputada Karla Yuritzi Almazán Burgos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Karla Yuritzi Almazán Burgos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de inscripción y turno de las iniciativas en el orden del día, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

Durante más de la mitad del primer periodo de sesiones del primer Año de ejercicio de la LXV Legislatura, el trabajo en comisiones no se ha desarrollado a plenitud debido a la falta de asuntos turnados para su dictaminación, lo cual se traduce en un retraso en el proceso legislativo de las iniciativas presentadas por las diputadas y diputados ante el Pleno de esta Asamblea. Así, de las iniciativas presentadas en este periodo de sesiones, menos de 3 por ciento han culminado el proceso legislativo en la Cámara de Diputados.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Por disposición del artículo 71 Fracción II, una de las actividades más importante que desarrollan las diputadas y diputados es la presentación de iniciativas que pueden reformar el texto constitucional o bien reformar, adicionar, derogar o abrogar las leyes sobre las que, de manera general el artículo 73 les otorga competencia y, de manera exclusiva para cada una de las Cámaras conforme a los artículos 74 y 76 de la Constitución.

Desde la Constitución de 1824, el derecho para presentar iniciativas con proyecto de decreto para expedir o reformar leyes, se le ha otorgado a quienes integran el poder legislativo en cualquiera de sus dos Cámaras, tal como lo establecía el artículo 41 de dicho ordenamiento. Actualmente, la Constitución en su artículo 71 fracción II establece como derecho de las diputadas y diputados el poder iniciar leyes. Este derecho es desarrollado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, de forma específica, por el Reglamento de la Cámara de Diputados. De tal suerte, el dictamen de las iniciativas turnadas a las comisiones constituye una de las principales funciones del Poder Legislativo.

Este conjunto de disposiciones forma el marco jurídico de la Cámara de Diputados y dentro de él se establece lo que conocemos cómo proceso legislativo; proceso jurídico completamente distinto a los demás, ya que en él no sólo intervienen elementos meramente legales, sino que conjuga consideraciones de carácter político y económico, los cuales se amalgaman dentro del reglamento para generar la normatividad que permita el adecuado desarrollo de la actividad parlamentaria.

Dadas estas características, dentro de la regulación del proceso legislativo se han establecido mecanismos para escuchar la opinión tanto de la ciudadanía, como diversos grupos interesados en las materias de cada una de las iniciativas presentadas. De los mecanismos mencionados pueden destacarse dos figuras importantes; por lo que respecta a la ciudadanía se cuenta con el parlamento abierto, en tanto que para los diversos grupos interesados en una iniciativa se ha regulado la figura del cabildeo parlamentario.

El conjunto de procedimientos que forman el proceso legislativo en la Cámara de Diputados ha sido moldeado por la práctica legislativa. Así, la estructura del Reglamento ha sido modificada con la intención de adecuar la normativa a la realidad parlamentaria y así simplificar los procesos al interior del recinto legislativo.

De acuerdo con los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de a Diputados, el proceso legislativo da inicio con la presentación, cuando es esto posible ante el Pleno de esta asamblea, pero sobre todo con el turno de las iniciativas a las comisiones ordinarias que tienen la facultad de dictamen.

Para comenzar con la primera fase del proceso legislativo, es necesario incluir la presentación de las iniciativas dentro de los asuntos a tratar en el orden del día de cada sesión del Pleno. De conformidad con el artículo 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la inclusión de los asuntos en el orden del día se realizará mediante escrito remitido por la Junta de Coordinación Política a la Mesa Directiva, en el que se señalará el grupo parlamentario y la diputada o diputado proponente. Adicional a ello, la fracción I establece como requisito el que dicha solicitud sea presentada por escrito a más tardar a las 13:00 hrs. del día anterior a la sesión en la que se pretende incluir el tema.

Aunado a lo anterior, los artículos 77 y 102 del Reglamento establecen dos mecanismos específicos para turnar las iniciativas a las comisiones ordinarias, el primero de ellos es la presentación de las iniciativas ante el pleno y, al finalizar dicha presentación, se turnarán a la comisión o comisiones respectivas; en tanto que el segundo permite la posibilidad de que los asuntos no se presenten ante el Pleno y sean turnados a las comisiones correspondientes, siempre y cuando, el presidente de la Mesa Directiva, los anuncie uno por uno, para su posterior turno a comisión.

El que las disposiciones reglamentarias impongan la obligación de presentar las iniciativas ante el Pleno o, en su defecto, que éstas sean anunciadas una a una por el presidente de la Mesa Directiva para poder ser turnadas a la comisión o comisiones correspondientes, genera un enorme retraso en el proceso legislativo. Se suma a lo anterior que en la práctica parlamentaria, las iniciativas inscritas que no hayan sido presentadas ante el Pleno, se reinscriban en el orden del día un número indiscriminado de veces. En el actual perdido de sesiones, existen iniciativas que se han re inscrito hasta en 28 ocasiones, como se puede constatar en las Gacetas Parlamentarias del presente periodo ordinario. Este fenómeno hace más lento el trabajo de dictaminación en las comisiones.

Dar celeridad a los procedimientos legislativos, permitirá agilizar el trámite ante las comisiones ordinarias y esto, a su vez, permitirá que más asuntos sean discutidos en el Pleno de la Cámara de Diputados, para así desahogar de manera mas eficiente el proceso legislativo de la mayor cantidad de iniciativas posible. De tal suerte, para evitar dilaciones en dicho proceso, dentro de las modificaciones al artículo 102 de nuestro Reglamento, propongo que una iniciativa pueda reinscribirse en el orden del día hasta por tres ocasiones en un mismo periodo de sesiones.

Esta iniciativa busca armonizar el marco jurídico de la Cámara de Diputados en materia de presentación de iniciativas, con lo que ocurre fácticamente dentro del desarrollo del proceso parlamentario. Por lo anterior, para la reinscripción de iniciativas en el orden del día de otra sesión, considero que no es necesario realizar la solicitud de viva voz, toda vez que en la práctica parlamentaria esto no se cumple. De tal suerte, propongo la eliminación de esta formalidad en el procedimiento descrito en el artículo 102 del Reglamento.

Para conseguir tal objetivo propongo la siguientes modificaciones:

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de inscripción de iniciativas en el orden del día

Único. Se reforma y adiciona el artículo 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 102. ...

1. ...

2. Las que presenten las diputadas y diputados, se sujetarán a lo siguiente:

I. a VI. ...

3. Las iniciativas listadas en el orden del día que no alcancen a presentarse ante el pleno, deberán ser turnadas de manera inmediata por el presidente, antes de la clausura de la sesión, salvo que el proponente solicite su inscripción para la siguiente. Las iniciativas podrán ser inscritas hasta por tres ocasiones dentro de un mismo periodo de sesiones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Karla Yuritzi Almazán Burgos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para tener cuotas laborales de personas con discapacidad, suscrita por la diputada Margarita Esther Zavala Gómez del Campo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, diputada federal, y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 132 XVI Bis, 996 y adiciona el artículo 133 I Bis, de la Ley Federal de Trabajo, para tener cuotas laborales de personas con discapacidad.

I. Exposición de Motivos

Existen condiciones de exclusión para las personas con discapacidad que se han perpetuado por la estructuración de nuestra sociedad. Este tipo de exclusiones ha provocado el obstáculo para el desarrollo integral de estas personas. En consecuencia, se les ha visto que existe una limitación para el disfrute de sus derechos y para la contribución activa de ellos hacia nuestra sociedad.

En el 2020 la Organización Mundial de Salud estimó que hay más de 1 mil millones de personas en todo el mundo con algún tipo de discapacidad, esto equivale al 15 por ciento aproximadamente de la población mundial. Por otro lado, el Censo de Población y Vivienda 2020 nos dice que en México hay 6 millones 179 mil 890 personas con algún tipo de discapacidad, esto significa que representan 4.9 por ciento de la población total de México.1

En el 2018 se contabilizó a 7.7 millones de mexicanos con discapacidad, de los cuales solo el 38.5 por ciento de este sector tienen participación económica.2 En este mismo segmento las personas con discapacidad visual presentan un 39.9 por ciento de rechazo laboral en nuestro país, los que cuentan con una incapacidad física como mover manos, brazos registran un 30.2 por ciento de rechazo laboral, así como los que cuentan con discapacidad para comer, vestirse o bañarse solo el 16.1 por ciento tiene acceso a un trabajo.3

A través de los números señalados confirmamos que los derechos suscritos para las personas con discapacidad, tanto en la constitución política de los estados unidos mexicanos, como en convenios, tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, así como de la ley federal de trabajo y otras normativas, no han sido protegidos y garantizados.

Como país somos vanguardistas en muchos temas de derechos humanos, sin embargo no hemos podido hacer valer los derechos de las personas con discapacidad, dándoles la oportunidad de formar parte, activamente y autónoma, de nuestra sociedad. Somos un país atrasado en la inclusión de las personas con discapacidad física y mental, ya que no hay un precepto legal que garantice los espacios laborales de estas personas.

Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, España, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Paraguay, Portugal, República Dominicana, Uruguay y otros tantos países cuentan con cuotas para contratar personas con discapacidad. México sigue siendo un país que no destina un porcentaje en el sector privado para cupos laborales en los que se desempeñen estas personas.

En México el artículo 123 de nuestra carta magna establece que todas y todos lo mexicanos tienen derecho un trabajo digno:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.”

Este artículo promete al pueblo mexicano un trabajo digno y socialmente útil, por esto es necesario crear espacios de trabajo para las personas con discapacidad, en donde hagamos cumplir este derecho humano.

Por otro lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que todos deberán disfrutar de condiciones adecuadas para acceder al empleo y la seguridad social. Este derecho está reconocido en el el artículo 27 del convenio mencionado:

“Artículo 27. Trabajo y empleo 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación [...]”

La propuesta para asegurar este cambio es eliminar la discriminación que hay hacia las personas con discapacidad, haciéndolas parte de nuestra sociedad de forma integra. Por esto, es necesario otorgarles un porcentaje de cuotas en el sector privado, y así puedan tener participación en el mercado laboral.

Como se mencionó anteriormente, tenemos países vecinos que son ejemplos de éxito, ya que se aplicaron políticas públicas que permitieron redimir a el estado frente a su población con discapacidad:

En Argentina se estableció que se daría el 4 por ciento sobre el total de empleados de cada institución o empresa. Así como en el sector público, las empresas que tienen concesiones de servicios públicos, se les aplica la misma obligación. La Ley 25.689 (2002) de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados obliga a el estado nacional y a sus organismos descentralizados, entes públicos no estatales, empresas del estado y empresas privadas concesionarias de servicios públicos, a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al 4 por ciento de la totalidad de su personal, y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellos.4

Por otro lado, en Brasil, dentro del sector privado, se estableció una Ley de cuotas 8.213/91. Esta ley obliga a las empresas que cuenten con más de 100 empleados a designar un porcentaje de entre el 2 por ciento y el 5 por ciento, en función al tamaño de la empresa. De esta manera, las empresas que tengan entre 100 y 200 empleados designarán el 2 por ciento, las empresas que tengan entre 201 y 500 empleados se les designará el 3 por ciento para reserva de cuotas, las empresas que tengan entre 501 y 1000 empleados deberán designar el 4 por ciento de cuotas sobre la totalidad del personal, finalmente si cuentan con más de 1001 empleados, deberán reservar el 5 por ciento para personas con discapacidad. A su vez, la Ley 8112/90 interpuso un marco legal a los funcionarios de la unción, así como fundaciones públicas locales y federales, en donde establece un reserva de hasta el 20 por ciento de las plazas ofertadas en los concursos de empleo público para las personas con discapacidad.5

España es otro país el cual es ejemplo a seguir en la protección de derechos de las personas con discapacidad. Se designa un cupo específico del 2 por ciento para las personas con discapacidad:

“Artículo 42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.”6

También, en el artículo 42.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Se otorga cupo para ser cubierto por personas con discapacidad en las ofertas de empleo público. En total dentro del sector público se otorga un 7 por ciento de vacantes sobre el total del personal, esta cifra se desglosa en 2 por ciento para personas que tengan discapacidad intelectual y 5 por ciento para personas que tengan cualquier otro tipo de discapacidad.

Los países que otorgan porcentajes de cupos para emplear en entidades, privadas y públicas, siguen siendo cada vez más. Tenemos de ejemplo a Panamá que otorga el 2 por ciento en instituciones públicas y el sector privado.7 Perú, decidió otorgar el 5 por ciento dentro de sus instituciones públicas y el 3 por ciento en empresas privadas.8 Portugal9 y República Dominicana,10 ambos, se computa el 5 por ciento de sobre el total de los empleados de instituciones públicas y el 2 por ciento sobre instituciones privadas.

Dicho lo anterior, son necesarias las medidas para promover la igualdad de oportunidades. Para esto, es necesario eliminar los obstáculos que indirectamente se han opuesto a la verdadera integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad. Son necesarias las normas, acciones, policías públicas que aporten en favor de las personas con discapacidad, para eliminar las estructuras sociales que han segregado este sector de la población, postergado esta situación de miseria y apartado de la vida social ordinaria y extraordinaria.

II. Fundamento Legal de la Iniciativa

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

-Ley Federal del Trabajo

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 132 XVI Bis, 996 y adiciona el Artículo 133 I Bis, de la Ley Federal de Trabajo para tener cuotas laborales de personas con discapacidad.

IV. Ordenamientos a modificar

Ley Federal del Trabajo.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 132 XVI Bis, 995 y adiciona el artículo 133 I Bis de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 132 XVI Bis, 995 y adiciona el 133 I Bis, de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ....

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV.- ...

XVI. ...

XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tenga más de 50 trabajadores, con al menos cinco por ciento de personas con discapacidad del total de los trabajadores empleados, y con los ajustes razonables que incluyan instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;

XVII. ...

XVIII. ...

XIX. ...

XX. ...

XXI. ...

XXII. ...

XXIII. ...

XXIV. ...

XXV. ...

XXVI.- ....

XXVII. ...

XXVIII. ...

XXIX. ...

XXX. ...

XXXI. ...

XXXII.- ...

XXXIII. ...

[...]

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. ...

I Bis. Negarse a cumplir, en los centros de trabajo que tenga más de 50 trabajadores, con al menos cinco por ciento de personas con discapacidad del total de los trabajadores empleados y con los ajustes razonables señalados en la fracción XVI Bis del artículo 132 de esta ley;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ....

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. ...

[...]

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones I Bis , XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres, de los menores y de las personas con discapacidad, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los patrones contarán con 24 meses para realizar las adecuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción XVI Bis del artículo 132 del presente decreto.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/discap acidad2019_nal.pdf

3 http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=6302&id_opcion=400&op=448 y

https://valor-compartido.com/solo-38-5-de-personas-con-d iscapacidad-tienen-participacion-economica-en-mexico/

4 [1]https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-25689-81041/text o

5 http://www.ilo.org/dyn/natlex/natlex4.detail?p_lang=es&p_isn=21479

6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12632

7 Ley de equiparación de discapacidades (1999). Para empresas de 50 trabajadores o más.

8 [ey General de las Personas con Discapacidad, 29.973 (2012).

9 Ley No 38/2004. Art. 26 y 28.

10 Ley 5-2013, Orgánica sobre igualdad de derechos de las personas con discapacidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone adicionar las fracciones IV, con lo que se recorre el orden de las siguientes, al Apartado A del artículo 2o.; y XXXI, con lo que se recorre el orden de la siguiente, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2001,1 el Constituyente Permanente reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se fijaron las bases jurídicas para el ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas; uno de ellos fue el artículo 2o., donde se establecieron dos apartados.

En el A se reconoció y garantizó el derecho de dichos pueblos y comunidades a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, precisando su alcance en ocho fracciones. En el B, se impusieron nueve obligaciones generales a la federación, las entidades federativas y los municipios para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, vinculándolas a establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales precisó que debían ser diseñadas y operadas con ellos.

En la fracción IX, Apartado B, del mencionado artículo se estableció lo siguiente:

...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

...

Como se advierte en la fracción transcrita, se incorporó el derecho a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas, limitándola para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y acotando que, en su caso, se incorporarán las recomendaciones y propuestas de éstos.

El derecho a la consulta no se plasmó en el referido artículo de la Constitución Política federal en términos del Convenio número 169, “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del 27 de junio de 1989, no obstante que éste ya era vinculante para el Estado mexicano, de conformidad con su ratificación y publicación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto del año mencionado.

Dicho instrumento jurídico prevé que el derecho a la consulta debe cumplir los requisitos de previa, libre e informada, contenido en los artículos 6, 7, 15 y 30 que constriñen al Estado mexicano a lo siguiente:

• Realizar la consulta “a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectarles directamente”.

• A “establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de los pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.

• A efectuar consultas con respeto a los principios de “buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

• Asimismo, obliga a que los “gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente convenio”.

Posteriormente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, estableció en sus artículos 19 y 32, el deber estatal de celebrar consultas con los pueblos interesados “antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten”.2

En el ámbito regional, el 15 de junio de 2016, en la tercera sesión plenaria, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En el ámbito de la garantía del derecho en análisis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta: “constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los demás derechos culturales y patrimoniales –ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen”.3

Derivado de lo expuesto, el derecho a la consulta debe reunir los siguientes requisitos:

Previa

La SCJN ha precisado el alcance de este principio, indicando que: “antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses”, teniendo en cuenta que este ejercicio debe ser previo, culturalmente adecuado, informado, a través de los representantes y de buena fe; destacando que “el deber del estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados”.4

Libre

Esto significa que el proceso de consulta debe estar libre de interferencias externas y exento de coerción, intimidación y manipulación.

Informada

Consiste en proveer a las comunidades que serán afectadas, de información completa, comprensible, veraz y suficiente, que les permita adoptar una decisión adecuada a sus necesidades. En este tenor, se les debe facilitar toda la documentación indispensable para conocer, los alcances de las cuestiones respecto de las cuales se pretende realizar la consulta.

En torno a ello, la Corte IDH ha referido, que el estado antes y durante la consulta, debe mantener comunicación constante, brindar información precisa que permita a la comunidad conocer “la naturaleza y consecuencias de proyecto”,5 los beneficios y las indemnizaciones a que podrían hacerse acreedores, así como los riesgos a la salubridad y al ambiente, lo que le obliga a realizar estudios de “impacto social y ambiental”.6

De buena fe

El artículo 6.2 del Convenio 169 de la OIT dispone que las consultas se llevarán a cabo con buena fe. La consulta de buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia.

En el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la Corte IDH estableció: “La consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como “un verdadero instrumento de participación”, que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas”.7

Procedimientos culturalmente adecuados

El artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, es claro en señalar que los procedimientos para consultar deben ser apropiados y mediante sus instituciones representativas. En este sentido, la Corte IDH ha sostenido que el proceso de diálogo se realizará a través de procedimientos culturalmente adecuados, con apego a sus tradiciones. Asimismo, el artículo 12 del citado Convenio prescribe que los estados deben adoptar medidas “para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.

La idoneidad cultural implica procurar que las autoridades que representan a un pueblo indígena, sean determinadas de acuerdo a sus formas de elección. En el Caso Saramaka vs. Surinam, la Corte IDH ordenó al estado a efectuar la consulta con las personas que hubiesen sido elegidas por el pueblo Saramaka para tal efecto.8

La Segunda Sala de la SCJN, en el amparo en revisión 781/2011,9 abordó el tema de la participación. En este asunto, las autoridades omitieron crear el Consejo Consultivo Regional, lo que violó el derecho de las comunidades de la sierra Tarahumara, toda vez que, mediante el mismo, intervendrían y se garantizaría la participación de los agraviados, por medio del representante y vocal elegidos libremente, conforme a sus costumbres. Por lo anterior la Corte conminó a las autoridades responsables a constituir el Consejo Consultivo Regional del Fideicomiso Barrancas del Cobre.

Pertinencia cultural

El diálogo intercultural implica la observancia del principio de igualdad y no discriminación, reconocer las especificidades de los sujetos de consulta y evitar reproducir patrones de desigualdad durante el proceso; por ejemplo, el estado no podrá ejercer presión sobre el pueblo involucrado, mediante la imposición de restricciones temporales.

Sujetos de consulta

Se trata de los pueblos o comunidades indígenas susceptibles de verse afectados en sus derechos, siendo éstos, sociedades anteriores al estado, que tienen continuidad histórica y mantienen sus instituciones.

De conformidad con lo establecido en el derecho internacional de los derechos humanos, los gobiernos deberán de consultarlos a través de las instituciones representativas con capacidad para otorgar dicho consentimiento.

Sujetos obligados a realizar la consulta

Para llevar a cabo la consulta, se requiere la participación de seis figuras: 1. Autoridad responsable; 2. Órgano garante; 3. Órgano técnico; 4. Comité técnico; 5. Grupo asesor; y 6. Organizaciones de la sociedad civil y observadores.10

La autoridad responsable tiene el deber principal de consultar cuando existan o pueden existir decisiones o proyectos que afecten los derechos e intereses de los pueblos indígenas.

El órgano técnico de consulta tiene la responsabilidad de preparar a la autoridad responsable durante el proceso, brindando la asesoría técnica y metodológica; en el caso, lo es el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en términos de la fracción XXIII del artículo 4 de la ley que crea dicho instituto.

El órgano garante funge como testigo de la consulta. Tal función la podría desempeñar la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en razón que tiene como objeto, ser garante de los derechos humanos, siendo uno de éstos el de la consulta a las comunidades y pueblos indígenas.

El comité técnico asesor se constituye de diversas instancias, a fin de aportar conocimiento, asesoría, metodología, información sustantiva y análisis especializado al proceso de consulta, pudiendo integrarse por las entidades gubernamentales de diversos ámbitos de competencia.

Los grupos asesores de academia y las organizaciones de la sociedad civil contribuyen a construir una metodología intercultural, su intervención tiene por objeto, acompañar y asesorar a los sujetos de consulta cuando así lo requieran, pudiendo conformarse por las universidades o grupos de expertos de éstas.

Los observadores pueden ser: el representante de la OIT y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México; integrantes del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas y el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, todos de la ONU, los Organismos Estales de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre otros.

Ámbitos de la consulta

El Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, vincula a los estados a consultar todas las medidas administrativas y legislativas que afecten a los pueblos indígenas y tribales, así como los proyectos de prospección y explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras.

Las medidas legislativas

Previo a la adopción de una medida legislativa que pueda llegar a afectar a la comunidad involucrada, el Estado tiene el deber de consultarles.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre la situación de los derechos humanos en México del año 2015, advirtió que: “Las graves violaciones a los derechos humanos en contra de los pueblos y comunidades indígenas en México se dan en dos áreas principales: violencia en el contexto de megaproyectos en tierras y territorios ancestrales autorizados sin el debido proceso de consulta y consentimiento previo, libre e informado; o en el marco de reivindicación de sus tierras, y faltas al debido proceso penal. En varias ocasiones se han denunciado el otorgamiento de concesiones por parte del Estado a empresas privadas en violación del derecho a la consulta previa. Como consecuencia de la lucha por sus tierras, también se ha recibido información sobre la criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas”.11

La SCJN, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juzgados y Tribunales del Poder Judicial de la Federación, mediante sus resoluciones, han establecido lineamientos fundamentales para la implementación de la consulta en México, tales como: características principales, diferencia entre consulta y consentimiento, participación oportuna de las autoridades tradicionales, entre otros.

Algunos de los casos más notorios respecto al derecho a la consulta lo constituyen el proyecto Acueducto Independencia, conflicto social suscitado en el valle Yaqui inició en 2010, del cual en mayo de 2013 se emitió una sentencia favorable de la Primera Sala de la SCJN, en la cual decidió que debía restituirse en el pleno goce de la garantía violada, conminándola a respetar el derecho de audiencia previa, añadiendo que la autoridad en la materia en virtud del Convenio 169 de la OIT, tiene el deber de “mandar llamar a los pueblos interesados por conducto de sus representantes legales, a los procedimientos que ante ellos se ventilen con la finalidad de consultarlos para determinar si los intereses de dichos pueblos se pueden ver afectados”.12

El caso de los transgénicos. En noviembre de 2015, la Segunda Sala de la SCJN resolvió dejar sin efectos el permiso de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo que hace a los territorios de los municipios de Yucatán y Campeche, hasta que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados efectuaran la consulta.

La Segunda Sala de la SCJN advirtió que la consulta pública a que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Bioseguridad, es un procedimiento que se establece para publicitar la solicitud hecha por la empresa interesada, con el objeto de que cualquier persona o el gobierno donde se pretende hacer la liberación, pueda emitir una opinión sustentada técnica y científicamente, consulta que en este caso no fue idónea ni culturalmente adecuada para satisfacer los requisitos establecidos por el Convenio 169 de la OIT y estándares internacionales.

Caso Cherán, hay dos asuntos relacionados con el ejercicio de la consulta previa, libre e informada. El primero fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mientras que el segundo, por la SCJN. El tribunal decidió suspender las elecciones, reconociendo que los pueblos y comunidades indígenas, en ejercicio a la libre determinación, tienen derecho a elegir a sus representantes bajos sus propias normas, usos y costumbres.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, se consultó a los integrantes de la comunidad acerca de si era su deseo realizar las elecciones mediante su propio sistema, 4 mil 849 personas votaron a favor y 8 en contra.

En diciembre de 2011, se suscitó una nueva controversia. El Congreso de Michoacán aprobó una reforma a la constitución local en materia indígena, sin haber consultado a las comunidades indígenas afectadas. La comunidad indígena de San Francisco Cherán, reclamó ante la SCJN, la afectación al ámbito competencial del municipio como parte del órgano de reforma de la Constitución de Michoacán. Al no haberse llevado a cabo la consulta previa al municipio indígena, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes.

En mayo de 2014, la SCJN resolvió la controversia constitucional 32/2012, relacionada con el asunto, en el que el municipio quejoso alegó que el Estado no había cumplido satisfactoriamente con el carácter previo de la consulta, toda vez que los “foros de consulta” que se instauraron, no fueron adecuados por haber sido suspendidos y reanudados sin contar con suficientes participantes.

Ante estos hechos, el Alto Tribunal dispuso que al no constar “en juicio que el municipio de Cherán haya sido consultado previamente, de forma libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representan, es claro que el proceder del Poder Legislativo demandado violó su esfera de competencia y sus derechos, por lo que se impone declarar la invalidez de las normas impugnadas”.13

Aún más: en el amparo en revisión 1144/2019, resuelto por la Segunda Sala de la SCJN ordenó “regular el derecho de consulta, previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos” y por lo cual la Cámara de Diputados con fecha 20 de abril de 2021 se aprobó el dictamen sobre la expedición de la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, mismo que en este momento se encuentra en discusión en la Cámara de Senadores. Y a pesar de que esa Ley se apruebe, seguiría existiendo la necesidad de su reconocimiento constitucional.

Conforme al Apartado C del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo afromexicano goza de los mismos derechos que los pueblos y comunidades indígenas.

Como se puede advertir de lo expuesto es que, no obstante que el Estado mexicano está vinculado a garantizar el derecho a la consulta, contenido en el Convenio 169, así como por la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Poder Judicial de la Federación, tanto por la SCJN en pleno, sus salas y los tribunales colegiados de circuitos, así como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es necesario la existencia de su reconocimiento constitucional, a efecto de que con posterioridad, se emita la ley reglamentaria correspondiente, en la cual se establezcan todos los parámetros que se ha logrado construir en el ámbito del derecho a la consulta.

Se adiciona cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La adición obedece a una armonización del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con los diversos compromisos asumidos por el Estado mexicano respecto al derecho a la consulta, particularmente con el Convenio 169 de lo OIT y la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Por tanto, la adición que se propone no constituye una institución jurídica novedosa al Estado mexicano, sino que es un mecanismo para cumplir con el sistema procesal constitucional mexicano, a efecto de que, con posterioridad, el Congreso de la Unión esté en aptitud de emitir la ley reglamentaria respecto al derecho a la consulta.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones IV, con lo que se recorre el orden de las siguientes, al Apartado A del artículo 2o.; y XXXI, con lo que se recorre el orden de la siguiente, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan las fracciones IV del Apartado A del artículo 2o., con lo que se recorre el su orden de las siguientes; y XXXI, con lo que se recorre el orden de la siguiente, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

I. a III. ...

IV. Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones relativas a dichos pueblos. Para garantizar esta disposición, el Estado deberá consultar a los pueblos y comunidades indígenas mediante procedimientos apropiados, de buena fe y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento libre, previo e informado.

V. a IX. ...

B. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXIX. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución;

XXXI. Para expedir la ley general que establezca las bases y principios sobre los cuales la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, realizarán los procesos de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; y

XXXII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor la presente reforma, el Congreso de la Unión deberá emitir la ley reglamentaria en el plazo de los ciento veinte días posteriores.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán realizar las adecuaciones a sus constituciones y reglamentarán lo aquí establecido dentro de los ciento veinte días posteriores.

Notas

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001.

2 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007. “Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.” Artículo 32. “... 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 270/2015.

4 Décima Época, registro: 2004170, Primera Sala, tesis aislada, 1a. CCXXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIII, agosto de 2013. Tomo 1.

5 CIDH. Informe número 40/04, caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004.

6 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras, párrafo 156. CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. IX, “Derechos a la participación, la consulta y el consentimiento”, párrafo 299. Disponible en

http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Cap.IX.h tm#_ftn83.

7 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, párrafo 186. Disponible en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf

8 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, párrafo 19. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf

9 Amparo en revisión 781/2011. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 14 de marzo de 2012.

10 Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, y Protocolo para la Implementación del Proceso de Consulta previa, libre e informada sobre el desarrollo de un proyecto de generación de energía eólica, de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, suscrito por la SRE, la Sedatu, la Semarnat, la Sener, la Segob y la CDI.

11 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, 31 de diciembre de 2015, párrafo 252.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 631/2012.

13 Acuerdo del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 29 de mayo de 2014

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Juan Carlos Maturino Manzanera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal, Juan Carlos Maturino Manzanera , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Contexto de la industria minera en México

La minería es una industria estratégica del Estado mexicano, que representa la cuarta fuente generadora de divisas. De acuerdo con cifras del InegiI, en el 2020, esta industria representó 2.3 por ciento del PIB Nacional, lo que la convierte en un pilar para el desarrollo económico del país.

Según la Secretaría de Economía, son 25 entidades en la república que contribuyen para que esta industria empodere a México como líder mundial en la producción de plata y lo ubiquen entre los 10 productores mundiales de 16 minerales; la misma dependencia resalta los datos del reporte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que señala que la minería en el 2020, registró 367 mil 935 empleos directos; mientras que la participación de la mujer en el sector minero-metalúrgico fue de 57 mil 826 mujeres, lo que representa un 15.7 por ciento.1

Por su parte, la Cámara Minera de México, en su Informe de Sustentabilidad 2020,2 reconoce que entre las fortalezas de la industria minera se encuentra la generación de empleos, “dignos y bien remunerados”; apunta que durante ese año, 379 mil familias mexicanas se vieron beneficiadas de manera directa y 2.2 millones de familias lo hicieron de forma indirecta; además, resalta que, a 14 millones 832 mil mexicanos ubicados en los municipios mineros del país, la industria les provee servicios educativos, de salud, agua potable, electricidad, telefonía, accesos de caminos, entre otros servicios.

En el mismo documento, la Camimex recupera la Encuesta Mundial sobre la Plata,3 aplicada por el Grupo Internacional de Estudio de Plomo y Zinc, en el que México en el 2019 se mantuvo en el concierto internacional, como primer lugar en la producción de plata, quinto en plomo, sexto en zinc, octavo en cobre y noveno en oro.

En este contexto, desde la óptica oficial y empresarial, la población ubicada en los estados y municipios mineros se ha visto beneficiada, particularmente, en infraestructura. Conviene apuntar que uno de los programas que en años recientes benefició significativamente las zonas mineras fue el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estado y Municipios Mineros (Fondo Minero) creado en el 2013.

El Fondo Minero como política de bienestar social y medioambiental

El 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un Decreto mediante el cual se reformó un conjunto de instrumentos legales en materia fiscal;4 en el mismo, se adicionaron los artículos 268, 269 y 270 a la Ley Federal de Derechos, relativos a los derechos especial, adicional y extraordinario en materia de minería.

Con los ingresos recaudados de los derechos sobre minería se administró el Fondo Minero. En términos del artículo 271 de la Ley Federal de Derechos, originalmente,5 el Fondo tenía como objetivo construir obras de infraestructura con impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, que comprendía:

-Construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares, así como de espacios públicos urbanos;

-Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como instalación y mantenimiento de alumbrado público;

-Obras de infraestructura para la protección ambiental, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;

-Obras para preservar áreas naturales, protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y

-Obras que impactaran de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) administró el Fondo Minero que anualmente contaba con una recaudación de aproximadamente 2,790 millones de pesos y hasta 2018 recaudó 13,965.7 mdp.6 En ese tenor, durante el periodo 2014-2018, 25 estados de la República se vieron beneficiados con los recursos del referido Fondo.

No obstante, el 30 de noviembre de 2018, el gobierno federal publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un Decreto de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública en el que se establece que la Secretaría de Economía será la instancia responsable de administrar los recursos de lo que ahora es el Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales.

Por su parte, en la Ley de Ingresos de la Federación 2019 se estableció que la Secretaría de Economía constituiría un vehículo financiero para administrar el nuevo Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera, responsable de recibir los recursos del original Fondo Minero.

A pesar de que la Camimex, pidió al gobierno federal conservar las operaciones del Fondo Minero, esto no se logró. La petición fue respaldada por otras organizaciones como “la Asociación de Ingenieros de Minas, Metalurgistas y Geólogos de México (Aimmgm), el Mining Task Force de la Cámara de Comercio del Canadá en México (Cancham), los Clústeres Mineros de Chihuahua, Guerrero, Sinaloa, Sonora y Zacatecas, el Colegio de Ingenieros de Minas, Metalurgistas y Geólogos de México (Cimmgm), la organización de mujeres mineras ‘Mujeres WIM de México y la Asociación de Mineros de Sonora (Amsac)”.7

Frente a la postura gubernamental, en febrero de 2019, el gobierno de Chihuahua interpuso una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,8 a la que se sumaron otras 33 controversias de municipios mineros; sin embargo, el órgano jurisdiccional las consideró improcedentes por lo que resolvió en contra.9

En términos de la Ley Federal de Derechos, en la distribución de los ingresos por el pago de derechos, al Fondo Minero se asignaba 77.5 por ciento, a la Sedatu, 2.5 por ciento y a la SHCP, 20 por ciento para obras de infraestructura.10 Luego, en la Ley de Ingresos 2019,11 la distribución se modificó de la siguiente forma: Fondo minero, 80 por ciento; Secretaría de Economía, 10 por ciento; y gobierno federal, 10 por ciento. Para el 2020,12 las modificaciones fueron las siguientes: Secretaría de Educación Pública, 85 por ciento; Secretaría de Economía, 5 por ciento; y gobierno federal, 10 por ciento. Esta última modificación quedó establecida en el segundo párrafo del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos.

El 12 de noviembre de 2021, se publicaron en el DOF13 las modificaciones al segundo párrafo del precepto referido de la Ley en comento, aprobadas por el Congreso de la Unión, en las que se establece que la recaudación hecha por los derechos especiales en materia de minería serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 85 por ciento a la Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Salud; en un 5 por ciento a la Secretaría de Economía para acciones relacionadas con el sector minero; y en un 10 por ciento al gobierno federal para programas de infraestructura.

Como se puede observar, el sentido original del Fondo Minero desapareció sistemáticamente; como producto de ello, las zonas mineras se están viendo afectadas al no captar los recursos derivados de esta industria. En palabras del mismo titular del Ejecutivo podemos ver el desvanecimiento de esta política pública cuyo propósito consistía en mejorar la infraestructura municipal y evitar la degradación medioambiental en las zonas de producción minera.

En el Segundo Informe de Gobierno, el presidente de la república menciona que para junio de 2020, el Fondo aprobó 372 proyectos por un monto de 831 millones de pesos.14 Ahora, en su Tercer Informe de Gobierno, señala que se aprobaron 49 proyectos de infraestructura física por un monto de 257 millones de pesos y se apoyaron otros 52 proyectos a 9 entidades federativas por 163 mdp.15

Ante la situación descrita, resulta imprescindible atender esta problemática y recuperar el sentido esencial del Fondo Minero; para tal efecto, el objeto de la presente iniciativa consiste en modificar el segundo párrafo del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, a fin de que los municipios mineros puedan rescatar los recursos que les permitan reparar los daños derivados de esta actividad industrial, invertir en infraestructura social y generar mejores condiciones medio ambientales. En el siguiente cuadro comparativo se ilustra la propuesta de modificación.

Cuadro Comparativo

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción ii, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, artículos 6, fracción i, 77 y 78 del reglamento de la cámara de diputados, someto a la consideración de este pleno camaral, la siguiente iniciativa con proyecto: de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 275. ...

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará el 20 % a la Secretaría de Educación Pública para inversión en infraestructura educativa en los niveles básico y medio superior; 20 % a la Secretaría de Salud, para inversión en infraestructura hospitalaria; 40 % será asignado a los municipios mineros, para inversión en infraestructura social y generación de mejores condiciones medioambientales; 10 % a los gobiernos de los estados mineros; un 5 % a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera; y un 5 % al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Economía. Información recuperada en la sección Minería de

https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/mineria.

2 Camimex. Informe de sustentabilidad 2020. México. p. 3. Recuperado de

https://camimex.org.mx/application/files/5316/1544/4990/ Inf-Sustentabilidad-2020-Camimex.pdf

3 Camimex, op. cit. p. 7.

4 Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, se abrogaron la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley de Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

5 Cfr. El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2016.

6 Ortega, Ariadna. (2019). “Estados y municipios pierden la batalla por los recursos del fondo minero”. Revista Digital Expansión. Recuperado de

https://politica.expansion.mx/mexico/2019/12/06/estados- y-municipios-pierden-la-batalla-por-los-recursos-del-fondo-minero

7 Morales, Roberto. (2020). “Camimex pide mantener Fondo Minero, que cuenta con 22,000 millones de pesos”. El Economista. 7 de octubre. Recuperado de https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Camimex-pide-mantener-Fondo-Mi nero-que-cuenta-con-22000-millones-de-pesos-20201007-0042.htm

8 Cfr. “Admite Suprema Corte controversia para revisar el Fondo Minero”. Recuperado de http://chihuahua.gob.mx/contenidos/admite-suprema-corte-controversia-pa ra-revisar-el-fondo-minero-0

9 Cfr. Ortega, Ariadna. Op.cit.

10 Cfr. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, (DOF/07 de diciembre de 2016). Recuperado de www.dof.gob.mx

11 Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, artículo 25, fracción IX.

12 Cámara de Diputados. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Recuperado de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfd/LFD_ref5 2_09dic19.pdf

13 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. 12 de noviembre de 2021. Recuperado de

www.dof.gob.mx

14 Ejecutivo Federal. Segundo Informe de Gobierno 2019-2020. Presidencia de la República. México. p. 322. Recuperado de https://presidente.gob.mx/documentos/

15 Ejecutivo Federal. Segundo Informe de Gobierno 2019-2020. Presidencia de la República. México. pp. 353-354. Recuperado de https://presidente.gob.mx/documentos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Juan Carlos Maturino Manzanera (rúbrica)

Que reforma los artículos 14 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 y 16 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En diciembre de 1994, se realizaron reformas profundas a nuestra Carta Magna las cuales medularmente modificaron la estructura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y le confirieron la atribución de conocer, en exclusiva, de controversias y acciones de inconstitucionalidad, consolidándole así, como un Tribunal Constitucional capaz de conocer de la constitucionalidad o, en su caso, la inconstitucionalidad de leyes con efectos generales, así como para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y fungiendo como garante del federalismo”.1

Cabe precisar que, si bien en el constitucionalismo mexicano encontramos importantes antecedentes del control abstracto de normas generales, fue hasta hace 27 años que con la aludida reforma se adoptan la Acción de Inconstitucionalidad y la Controversia Constitucional como mecanismos de control constitucional garante del cumplimiento del texto constitucional.

Con motivo de la modificación al artículo 105 de la Constitución federal, el 11 de mayo de 1995 se publicó la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que regula la Acción de Inconstitucionalidad y la Controversia Constitucional.

Dicho ordenamiento, desde su expedición, ha sido reformado en cinco ocasiones, la primera el 22 de noviembre de 1996, 2 de abril de 2013, 27 de enero de 2015 y las últimas el 22 de mayo y 7 de junio del año en curso, adecuaciones legislativas que de manera general han tenido como propósito asegurar la aplicación efectiva de los referidos medios de control constitucional.

No obstante, lo anterior, se advierte que el citado ordenamiento se encuentra rezagado respecto de diversos criterios jurisprudenciales emitidos por el alto tribunal de la República, que se han orientado a ampliar los alcances tanto de la Acción de Inconstitucionalidad como de la Controversia Constitucional, bajo un enfoque de protección extensa de los derechos humanos.

Con el afán de ir robusteciendo la legislación y a la luz de una interpretación que maximiza la protección de los derechos humanos, la presente iniciativa tiene como objetivo reformar los artículos 14 y 64 de ley señalada, en lo que respecta a establecer una excepción a la regla general por cuanto a la suspensión provisional cuando se impugnen por cualquiera de estas vías una norma que vulnere derechos humanos.

Al respecto, el último párrafo del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la improcedencia de la suspensión provisional cuando se impugne una norma, tal como se advierte de su lectura, que a la letra dice:

“Artículo 64. ...

...

La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada” ( lo resaltado es propio).

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis tesis P./J. 27/2008 de rubro Suspensión en controversia constitucional. Naturaleza y fines, sustentó que la suspensión provisional en los medios de control constitucional participa de la naturaleza de las medidas cautelares , de ahí? que tiene como fin preservar la materia del juicio asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para la sentencia que en su caso declare fundados los conceptos de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente; además, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en función de proteger el bien jurídico que se defiende, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten.

Lo anotado tiene su apoyo en lo conducente, en la tesis P./J. 27/2008 de rubro y texto siguiente:

“Suspensión en controversia constitucional. Naturaleza y fines, La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyo? como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquellos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

De la lectura de la tesis transcrita se deduce que el bien jurídico tutelado en el litigio de un juicio de controversia constitucional, no es en todo caso un bien particular, sino de la sociedad en su conjunto.

Ahora bien, en un modelo de estado democrático, no puede ni debe tolerarse la aplicación de una norma cuando ésta lesiona derechos humanos consagrados en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

El estado de derecho pasa necesariamente por respeto irrestricto de dichos derechos humanos, de ahí que, atendiendo a la interpretación literal de último párrafo del artículo multicitado, debe el legislador establecer una excepción a la regla general, cuando se trate de una norma que afecte derechos humanos, dado que de preservarse la redacción actual se estaría violentando los derechos humanos.

Es así que el Estado mexicano debe velar por una correcta aplicación del artículo 1 del Constitución federal en todos y cada uno de sus actos, es decir, atendiendo imperiosamente lo establecido en tercer párrafo del artículo señalado que obliga a todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En ese tenor, el propio párrafo va más allá y mandata la prevención de las violaciones a los derechos humanos.

En concordancia con el segundo párrafo del mismo artículo 1 constitucional, que señala textualmente:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.2

De ahí que mantener el texto actual del artículo 64 multicitado, se continuaría violentando el pacto Federal, en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al plantear en el recurso de reclamación 32/2016-CA , de rubro:

“Suspensión en controversia constitucional. Su concesión en forma excepcional en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales que impliquen o puedan implicar la transgresión de algún derecho humano. (Interpretación del artículo 14, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)”.

Si bien es cierto dicha sentencia deriva de un juicio de controversia constitucional, también lo es que, dicho criterio es también aplicable a las acciones de inconstitucionalidad dada su naturaleza. Al tratarse de un mecanismo de control constitucional que sirve para expulsar del orden jurídico nacional las normas generales que sean contrarias a la Constitución, o a los tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte.3

Aunado a lo anterior, el artículo 59 de la propia Ley reglamentaria establece:

“Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II”.

De donde se advierte que el propio legislador estableció en dicho artículo la supletoriedad para las acciones de inconstitucionalidad, los criterios de la controversia constitucional para aquellos casos no previstos en el capítulo de las acciones de Inconstitucionalidad.

Siguiendo la postura anterior, la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 119/2021 derivada del medio de control interpuesto por los diputados integrantes de la XXIII Legislatura del estado Baja California en contra del decreto 289 mediante el que se aprobaron diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, así como la reforma al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, concedió la suspensión al referido órgano legislativo atendiendo a que el decreto impugnado era susceptible de afectar el servicio público de abastecimiento de agua, ante el grado de incertidumbre de que los municipios de Baja California cuenten con la capacidad administrativa, laboral y financiera para asumir, incluso de manera “expedita” –es decir, dentro de 60 días naturales a la entrada en vigor de tal decreto–, los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, actualizándose un riesgo de daño al derecho humano de acceso, disposición y saneamiento de agua.

En esa inteligencia, como lo ha establecido la Corte, procede otorgar la medida tutelar “en aquellos casos en que advierta que ciertas normas generales afectan negativamente los arreglos institucionales creados por el Estado, precisamente, para garantizar los derechos humanos”.4

En otros casos similares y me refiero específicamente a los recursos de reclamación en los expedientes 91/2018-CA y 95/2018-CA, resueltos por la Segunda Sala de la SCJN en el que sentenció:

“Que la lectura constitucionalmente válida del último párrafo del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, lleva a sostener, como excepción, que es factible conceder la suspensión en aquellos casos en que se controviertan normas generales que impliquen o puedan implicar la transgresión de derechos fundamentales”.5

Ahora bien, dado que la controversia constitucional y la acción de institucionalidad pueden promoverse en contra de normas generales, salvo las excepciones establecidos en la norma aplicable a los casos concretos dada la naturaleza de cada juicio, en ambos casos se debe establecer la excepción a la regla general del impedimento para conceder la suspensión provisional cuando se impugnen leyes con efectos generales, en los casos en los que se acredite la violación de los derechos humanos, tal como lo ha resueltos el máximo tribunal constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar una autentica protección de los derechos humanos ante posibles violaciones, someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 14 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se identifica en el siguiente cuadro comparativo:

Cuadro comparativo

Por lo antes expuesto, en aras de propiciar la evolución de la legislación que regula las instituciones jurídicas que garantizan el irrestricto respeto de los derechos humanos de las personas, se propone el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 14 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 14 . ...

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales, salvo en aquellos casos que se impugnen normas generales que impliquen o puedan implicar la transgresión irreversible de algún derecho humano.

Artículo 64. ...

...

La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada, salvo en aquellos casos que se impugnen normas generales que impliquen o puedan implicar la transgresión irreversible de algún derecho humano.

Artículo Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Segundo párrafo del artículo 1 de la CPEUM

3 http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=50070

4 Recurso de reclamación 130/2020-CA del índice de la Segunda Sala.

5 Comunicado de prensa número 015/2019, SCJN, consultable en:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5827

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 414 y 416 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 414 y 416 del Código Penal Federal en materia de gestión ambiental, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a un informe emitido el 13 de marzo de 2019 por la Organización de las Naciones Unidas, nuestra salud se encuentra amenazada en tanto no se tomen medidas contundentes para frenar y reparar los graves daños causados por el ser humano al medio ambiente.

En gran medida en el deterioro del medio ambiente, existe una responsabilidad compartida entre todos los sectores de la sociedad. Por parte del Estado existe la omisión de establecer en el marco jurídico sanciones proporcionales al daño del bien jurídico tutelado, que en materia ambiental se trata de la salud pública de la humanidad.

Si bien actualmente el Código Penal Federal, tipifica los delitos en contra del medio ambiente, también lo es que, las sanciones ahí establecidas no han logrado inhibir el daño al ecosistema por parte de empresas que aún desechan residuos químicos en el agua o aire, sin protocolos en el que establezcan el manejo adecuado de sustancias contaminantes.

De acuerdo a un estudio realizado por 250 científicos y expertos de más de 70 países aseguran que de seguir la contaminación de los cuerpos de agua, las consecuencias negativas en los humanos, podrían ir desde una alteración del equilibrio hormonal, la fertilidad masculina y femenina, incluso causaría afectaciones en el desarrollo neurológico infantil, debido a que parte del agua contaminada se utiliza para el riego de los alimentos.1

Existe demasiada evidencia científica, como adelantos tecnológicos para que la humanidad se direccione hacía un desarrollo sostenible seguro, lamentablemente, la conservación del medio ambiente carece aún de la voluntad de los líderes políticos y empresariales.

La directora ejecutiva interina de ONU Medio Ambiente, Joyce Msuya comentó: “La información científica es clara. La salud y la prosperidad humanas están directamente relacionadas con el estado del medio ambiente. ¿Continuamos por nuestra ruta actual, que nos llevará a un futuro sombrío, o escogemos el camino del desarrollo sostenible? Esa es la elección que deben hacer nuestros líderes”.2

México en el año 2002 reformó el Código Penal Federal a fin de establecer delitos ambientales con la finalidad de crear un sistema de responsabilidad ambiental justo en donde se establecen penas que oscilan entre los tres y seis años de prisión así como multas dependiendo de la naturaleza del delito ambiental cometido.3

En 2014 en el estado de Sinaloa, la minera Buenavista del Cobre vertió 40 millones de litros de sulfato de cobre en los ríos Bacanuchi y Sonora. La cantidad vertida en el río equivaldría a llenar 12 albercas olímpicas. Este derrame afectó a más de 22 mil personas ocasionando que las enfermedades en los pobladores aumentaron y sus cosechas se vieron afectadas.4

Lamentablemente éste no ha sido el único desastre ambiental ocasionado por las empresas, de acuerdo a un informe emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado en el año 2015 especifica cuáles son los desastres más importantes que se han tenido a raíz de la contaminación por desechos tóxicos.

El siguiente cuadro comparativo nos permite visualizar dichos desastres naturales.

Fuente.5

En el escenario internacional, Estados Unidos de América (EUA) creó ocho ordenamientos legales que prevén penas para aquellos que con pleno conocimiento violen las disposiciones legales del ámbito federal o local en materia de medio ambiente. Dichos ordenamientos son: The Clean Air Act. Preve penas para aquellos que contaminan el aire, The Federal Water Pollution Control Act, The Federal Water Pollution Control Act (FWPCA), The Clean Water Act (CWA), The River and Horbors Act de 1899 (Refuse Act) y The Safe Drinking Water Act que en conjunto protegen la calidad del suelo y subsuelo., La Resource Conservation and Recovery Act (RCRA), las enmiendas en materia de Federal Solid Waste Disposal Act (SWDA) que contemplan el tratamiento de residuos peligrosos. The Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act (CERCLA), dispone la eliminación de sustancias peligrosas y de sitios contaminados. The Toxic Substances Control Act (TSCA), la cual refiere la fabricación, procesado y distribución o desecho de sustancias químicas que encierran un riesgo de daño a la sociedad o al ambiente y la Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act, que regula los insecticidas y raticidas tóxicos.

Ahora bien, mientras que en la legislación de EUA se contempla que la pena incrementará en un porcentaje mayor debido a que las personas jurídicas deben de tener conocimiento del daño que pueden generar con el material o recurso que están utilizando, teniendo razón de causa que puede dañar a terceras personas, en nuestro país tan sólo llegan a seis años como término máximo y las multas que se plantean en dichos ordenamientos se consideran excesivas ya que pueden ir de los siete hasta los 54 años para pagar la multa, por lo que las personas que cometieron el delito prefieren ir a prisión que pagar por dicha multa.

Por ello la presente iniciativa tiene por objeto reformar los artículos 414, y 416 del Código Penal Federal para incrementar las penas de nueve a quince años y de la misma manera establecer que los responsables de las empresas que comentan dichos delitos puedan llevarse ante los tribunales.

Para una mejor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las propuestas planteadas:

Por lo antes expuesto, en aras de fortalecer las estrategias y programas en el orden nacional y local en materia de medio ambiente, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 414 y 416 del Código Penal Federal, en materia de gestión ambiental

Artículo Único. Se reforman los artículos 414 y 416 del Código Penal Federal para quedar como siguen:

Artículo 414. Se impondrá pena de uno a quince años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

Artículo 416. Se impondrá pena de uno a quince años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, infiltre, autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Artículo Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://news.un.org/es/story/2019/03/1452781

2 https://news.un.org/es/story/2019/03/1452781

3 Plascencia Villanueva, R. y Ortiz Ahlf, L. (1998) La responsabilidad penal en materia del medio ambiente. Universidad Autónoma de México. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/141/1.pdf

4 https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-49201982

5 Sin Autor (16 de julio de 2019). Estos son los 22 accidentes ambientales de Grupo México y que Gobierno de AMLO ya investiga. Reporte Índigo https://www.reporteindigo.com/reporte/estos-son-los-22-accidentes-ambie ntales-de-grupo-mexico-y-que-gobierno-de-amlo-ya-investiga/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Desarrollo Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Desarrollo Social emite el índice multidimensional de la pobreza a nivel nacional, de los cuales 43.9 por ciento de habitantes se encuentran en situación de pobreza, es decir 55.7 millones personas; 8.5 por ciento en pobreza extrema que corresponde a 10.8 millones de habitantes; 23.7 por ciento se encuentra vulnerable por carencias sociales que equivale a 30 millones de habitantes y finalmente 8.9 por ciento correspondiente a 11.2 millones de personas; y que únicamente 23.5 por ciento se encuentra como no pobre y no vulnerable (Coneval, 2020).

El 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote de Covid-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional y posteriormente, el 11 de marzo se declara como pandemia, por los alarmantes niveles de propagación (OPS, 2020).

El 23 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la pandemia de enfermedad por el SARS-CoV2 (Covid-19) en México como una enfermedad grave de atención prioritaria (Diario Oficial de la Federación, DOF, 2020).

En México, la pandemia ha tenido repercusiones devastadoras para las familias, ya que aproximadamente 12 millones de personas perdieron su empleo, toda vez que con la declaratoria de emergencia del 30 de marzo de 2020, la actividad económica nacional sufrió un paro inmediato en todas las actividades no esenciales, que afectó de manera significativa al mercado laboral. (Instituto Nacional de Estadística y Geografía –Inegi– Encuesta Telefónica de Ocupación y Empleo, 2020).

Por lo que, estos grupos vulnerables de la población en México, son acreedores a programas y políticas en asistencia social, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de la población, con programas que estén orientados a este sector importante que tiene ciertas necesidades aún no satisfechas.

Es por ello la importancia de destinar un presupuesto en específico y crear programas prioritarios para hacer frente a esta pandemia y/o a eventos climatológicos que puedan surgir en el país.

Argumentación

La mayoría de los programas sociales, son desarrollados por el Estado que tiene la responsabilidad de atender las necesidades de todas las personas. El gobierno, de este modo, puede poner en marcha planes que busquen garantizar el acceso a la educación, programas dirigidos a garantizar la alimentación, la salud, la vivienda, entre otros.

Ahora bien, ya no basta con las características que determinan a una persona o familia como vulnerable de las ya establecidas en la Ley General de Desarrollo Social y la Ley de Asistencia Social; si no que ahora existe otro factor determinante para considerar a un ciudadano como vulnerable; esto es a razón de la pandemia que todo el mundo vivió a principios de 2020, ya que la mayoría de las personas perdieron sus empleos y cambiaron su forma de vida, derivado de las recomendaciones por contingencia sanitaria.

Por lo que, a razón de la contingencia de enfermedad generada por el Covid-19, las personas enfrentan un reto sin precedentes en múltiples dimensiones, ya que las actividades cotidianas no han restablecido en su totalidad las condiciones sociales y económicas de los ciudadanos.

Durante décadas el desarrollo social ha considerado dentro de sus programas prioritarios aquellos que permiten el acceso a la alimentación, a la vivienda, a la salud; sin embargo es importante incluir programas específicos emergentes derivados de los últimos acontecimientos que hemos vivido en el transcurso de estos dos años, derivados de una contingencia de salud, convertida en pandemia por su fácil propagación a nivel mundial.

Si bien es responsabilidad del Estado mexicano garantizar todos los derechos sociales, es necesario considerar las intervenciones de los programas y acciones de desarrollo social que pueden ser relevantes para la reducción de los efectos adversos en la salud y en el ingreso en el contexto de la pandemia provocada por el virus SARS-Cov-2 y la declaratoria de emergencia en México (Coneval, programas relevantes para la atención de la emergencia sanitaria por Covid-19, 2020).

En este sentido, las acciones y programas que se generen en apoyo a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad por alguna carencia social o a razón de una pandemia o contingencia climatológica deben contemplar su aplicación, de tal forma que la gradual entrega de apoyos, monetarios o en especie, garantice que las y los beneficiarios alcancen niveles óptimos de desarrollo social y económicos.

Por lo que la presente iniciativa propone considerar como programa prioritario y de interés público, aquellos que vayan dirigidos a combatir una contingencia de salud o climatológica, a fin de que exista previamente un presupuesto en la federación, estados y municipios, para hacer frente a estos acontecimientos que puedan suceder de forma emergente, dando atención inmediata a las familias afectadas, consideradas como vulnerables.

Por lo que en consecuencia se propone reformar el artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, proponiendo las siguientes modificaciones:

Por lo anterior, me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 19 y adiciona la fracción X de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforma el artículo 19 y adiciona la fracción X de la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Los programas creados a razón de una contingencia climatológica y/o de salud, que tengan como finalidad dar respuesta a fenómenos económicos imprevistos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Coneval. (2020). Medición de la pobreza.

- Coneval. (2020). Programas relevantes para la atención de la Emergencia Sanitaria por Covid-19.

- DOF (2020). Acuerdo por el Consejo de Salubridad General.

- Inegi (2020). Encuesta Telefónica de Ocupación y Empleo.

- OPS. (2020). Organización Panamericana de la Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 15 de octubre como Día Nacional del Cooperativismo, a cargo de la diputada Nancy Yadira Santiago Marcos, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Nancy Yadira Santiago Marcos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por el que se declara el 15 de octubre como Día Nacional del Cooperativismo, con base en los siguientes

Antecedentes

En diversas resoluciones la Organización de Naciones Unidas (ONU), se expone que la declaratoria de un día nacional o internacional responde a la necesidad de “sensibilizar, concienciar, llamar la atención, señalar que existe un problema sin resolver, un asunto importante y pendiente en las sociedades para que, a través de esa sensibilización, los gobiernos y los estados actúen y tomen medidas o para que los ciudadanos lo exijan a sus representantes” (ONU, 2016).

Para el caso de las cooperativas, la ONU promovió en marzo de 1993 (ONU, 1993) el reconocimiento a su importancia, como una tendencia económica favorable para la sociedad. Esta resolución de la Asamblea General de la ONU reconoció como Día Internacional de las Cooperativas el primer sábado de julio de 1995, para celebrar el centenario del establecimiento de la Alianza Cooperativa Internacional, alentando a los gobiernos a que impulsen estrategias nacionales para un mejor conocimiento de las cooperativas para que contribuyan a la solución de problemáticas sociales, ambientales y económicas.

En el punto 5, de dicha resolución se menciona textualmente lo siguiente:

“5. Invita a los organismos gubernamentales, las organizaciones nacionales que representan a cooperativas, los organismos especializados, especialmente el Comité para la Promoción de la Acción Cooperativa, a que continúen y aumenten sus programas de apoyo al movimiento cooperativista internacional dentro de los límites de los recursos existentes (AG,1993)”.

Pese a que la ONU realizó este importante reconocimiento en 1993, la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), una de las organizaciones no gubernamentales más antiguas que impulsan el cooperativismo, celebraba desde 1923 este día; desde entonces y hasta la fecha se ha tenido como objetivo “aumentar el nivel de concientización sobre la actividad de las cooperativas y difundir masivamente los logros del movimiento y los ideales de solidaridad internacional, la eficiencia económica, la igualdad y la paz mundial (Gobierno de México, 2021).

Principalmente, el también llamado #CoopsDay, es resultado del reconocimiento al gran movimiento cooperativista surgido en Escocia en 1761 y que se expandió de manera internacional. En esta localidad del norte de Inglaterra, fue donde se encentraron los primeros registros que involucraban a los artesanos de algodón que conformaron las primeras cooperativas. En aquel entonces, las cooperativas se caracterizaron por ser asociaciones a través de las cuales las personas podían mejorar sus condiciones al tiempo de contribuir en un amplio espectro a los asuntos de su comunidad o país.

A lo largo de su trayectoria económica, política y social, el movimiento cooperativista comenzó a destacar por los siguientes principios cooperativos:

1. Afiliación voluntaria y abierta.

2. Control democrático de los miembros.

3. Participación económica de los miembros.

4. Autonomía e independencia.

5. Educación, formación e información.

6. Cooperación entre cooperativas.

7. Interés por la comunidad (Coop, 2021).

También, de acuerdo con la ONU, la declaratoria de Día Internacional del Cooperativismo responde a la necesidad de cumplir con los siguientes objetivos:

• Crear mayor conciencia:

Crear mayor conciencia del público sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo económico y social, y al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

• Promover el crecimiento:

Fomentar la constitución y el crecimiento de cooperativas, compuestas de personas e instituciones, para abordar sus necesidades económicas mutuas además de lograr una plena participación económica y social.

• Establecer políticas adecuadas:

Alentar a los gobiernos y organismos reguladores a implementar políticas, leyes y normativas que propicien la constitución y el crecimiento de las cooperativas.

Al crear conciencia sobre las cooperativas, el año contribuirá a fomentar el apoyo y desarrollo de empresas cooperativas compuestas de personas y sus comunidades.

Finalmente, el reconocimiento al objeto del movimiento cooperativista mediante la declaratoria del día internacional del cooperativismo ha servido para fortalecer al sector. A nivel internacional:

• Más de 12 por ciento de la población mundial es cooperativista de los 3 millones de cooperativas que existen en el mundo.

• De acuerdo con el World Cooperative Monitor (2020), las 300 empresas cooperativas y mutuales más importantes del mundo suman un volumen de negocio de 2,14 billones de dólares.

• Las cooperativas proporcionan empleo a 10 por ciento de la población empleada. (ACI, 2020).

México es de los países miembros de la ONU que fomenta el Día Internacional del Cooperativismo, sin embargo, no ha realizado el reconocimiento nacional que llame la atención sobre el tema.

Exposición de Motivos

El cooperativismo en México tiene una importancia sinigual, “pese a haber sido una forma de organización con dimensiones más pequeñas que las del sindicalismo, el cooperativismo es fundamental para entender el desarrollo de la clase obrera en México, ya que involucra no sólo la ideología, sino las formas de negociación entre clases. Por tanto, su contribución, más allá de ser cuantitativa (unidades de producción, socios en cooperativas, producción, etc.), es cualitativa (su legado ideológico y la preservación de éste hasta la actualidad)” (Olvera/2001).

Con dificultades políticas, sociales y jurídicas, el movimiento cooperativista nunca dejó de existir, durante los años de 1911 a 1926, el cooperativismo comenzó a crecer, a pesar de no contar con un marco jurídico propio. En el país surgieron cooperativas dedicadas a la pesca, transportes, artes gráficas, consumo y servicios diversos. En la historia del cooperativismo, queda plasmada la acción de los gobiernos que fueron pioneros en elevar sus principios y prácticas a ley. En este sentido, destaca la acción del presidente Plutarco Elías Calles, al promulgar la primera ley cooperativa en 1927 y crear el marco jurídico para esta actividad, después el presidente Abelardo L. Rodríguez, quien promulgó la segunda Ley Cooperativa en 1933 y en 1938, el presidente Lázaro Cárdenas, quien promulgó la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Este marco legal, dio pie al desarrollo moderno del cooperativismo y a sus ideólogos quienes imprimieron valores y principios que fortalecieron experiencias como las de la cooperativa Alijadores de Tampico y la Cooperativa Cruz Azul.

Del movimiento cooperativo, también destaca la banca social, en donde las uniones de crédito representan una fuerza económica y alientan el crecimiento del sector financiero popular. Sin embargo, las versiones más actuales de las cooperativas financieras, como el de las cooperativas, enfrentan diversos retos. Desde distintos ámbitos, se ha hablado de la importancia de promover el cooperativismo en beneficio de la población, siguiendo sus principios y potencialidades.

La experiencia del movimiento cooperativo da cuenta de la tenacidad que ha tenido su acción para que a lo largo de los años esta opción de organización política y económica siga fomentando e impulsando su intervención en el desarrollo económico y social de nuestro país. Cifras de enero de 2021 y de acuerdo con la base de datos del Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y del Registro Nacional Único de Cooperativas de Ahorro y Préstamo (Rensocap), dan cuenta de que existen un poco más de 8 millones de socios cooperativistas en el país agrupados en 18 mil 38 cooperativas, en dicha distribución se puede encontrar que el Estado de México es el estado con más cooperativas con un total de mil 694, y Jalisco con la mayor concentración de socios con un registro de un millón 463 mil 108. En el extremo opuesto se encuentran Morelos con únicamente 90 cooperativas y Baja California Norte con tan sólo 10 mil 43 socios cooperativistas. De esta forma, se contempla que sólo 7.39 por ciento del total de habitantes de México están constituidos por socios cooperativistas (Rojas, 2021).

Estos datos dejan ver un panorama que manifiesta grandes desigualdades y asimetrías dentro del sector cooperativo mexicano, el cual necesita de todas las herramientas sociales, políticas y económicas para fortalecerse y poder contribuir de manera relevante en el desarrollo económico y social de nuestro país; por ello es indispensable promover su reconocimiento mediante el establecimiento del Día Nacional del Cooperativismo, como una acción que se enmarca en la intención manifiesta del Estado mexicano de reconocer su importancia y la necesidad de que se consolide tal como lo plantea la resolución de la Organización de Naciones Unidas.

Por los argumentos anteriormente expuestos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 15 de octubre de cada año como Día Nacional del Cooperativismo

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 15 de octubre de cada año como Día Nacional del Cooperativismo.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

- Coop, Alianza Cooperativa Internacional. Identidad Cooperativa: nuestros principios y valores. Consultado en https://www.ica.coop/es/cooperativas/identidad-alianza-cooperativa-inte rnacional

- Coop, Alianza Cooperativa Internacional. Datos y Cifras. Consultado en

https://www.ica.coop/es/cooperativas/datos-y-cifras

- ONU, 2013. Asamblea General. Consultado el 11 de noviembre de 2021 https://undocs.org/es/A/RES/47/90

- ONU (2016). ¿Para qué sirven los Días Internacionales? Consultado el 11 de noviembre de 2021 en https://www.onu.org.mx/para-que-sirven-los-dias-internacionales/

Gobierno de México (2021). Día Internacional de las Cooperativas. Consultado el 11 de noviembre de 2021.

- https://www.gob.mx/inaes/es/articulos/dia-internacional-de-las-cooperat ivas-207806?idiom=es

Olivera, López A. (2001) Confecoop. Consultado en:

https://confecoop.coop/cooperativismo/en-el-mundo/mexico /

- Rojas J. (2021) Radiografía del cooperativismo en México. Consultado en:

https://lacoperacha.org.mx/radiografia-del-cooperativism o-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Nancy Yadira Santiago Marcos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6. numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 151, 181, 183 y 184 de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote de la enfermedad por el nuevo coronavirus 2019 (Covid-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional. En marzo del 2020, la OMS decidió que el Covid-19 puede ser caracterizado como una pandemia, por lo que las autoridades de salud pública de todo el mundo realizaron acciones tendientes para contenerla.

Desde entonces, la cifra de víctimas no ha parado de crecer. En la actualidad el Covid-19 afecta a más de 190 países en todos los continentes del mundo. El número de casos se ha multiplicado diariamente, hasta alcanzar, en diciembre de 2020 casi los 82 millones de personas infectadas. En mayo del 2021 la OMS emitió el informe sobre las Estadísticas Sanitarias Mundiales 2021, en el que afirma que las cifras de muerte asociados al Covid-19 podría ser superior en 2 o 3 veces a los de fallecimientos documentados, lo que sugiere entonces una cifra que oscila entre los 6.8 a 10 millones de personas.1

La pandemia por el Covid-19 ha generado un aumento en la demanda de los servicios de salud, desde la prevención, a través de las vacunas, la atención médica curativa y paliativa para quienes padecen la enfermedad y la rehabilitación que requieren, sin embargo, un tema poco atendido es la salud mental.

La salud mental es crucial para asegurar el bienestar general de los individuos, sociedades y países. Conforme a una publicación emitida por el Departamento de Salud Mental y Abuso de Sustancias de la OMS,2 la salud mental puede ser definida como “el estado de bienestar que permite a los individuos realizar sus habilidades, afrontar el estrés normal de la vida, trabajar de manera productiva y fructífera, y hacer una contribución significativa a sus comunidades”. No obstante, en la mayor parte del mundo, ni remotamente se le atribuye a la salud mental y los trastornos mentales la misma importancia que a la salud física. Por el contrario, la salud mental ha sido objeto de abandono e indiferencia.

De acuerdo con informes realizados por la OMS en octubre de 2020,3 la pandemia provocó un incremento de la demanda de servicios de salud mental, lo cual ha sido provocado por el aislamiento, el duelo, la pérdida de ingresos y el miedo; asimismo, dicha organización ha revelado que muchas personas han aumentado su consumo de alcohol o drogas y sufren crecientes problemas de insomnio ?y ansiedad. Por otro lado, el Covid-19 puede traer consigo complicaciones neurológicas y mentales, ?como estados delirantes, agitación o accidentes cerebrovasculares. Las personas que padecen trastornos ?mentales, neurológicos o derivados del consumo de drogas también son más vulnerables a la infección del ?SARS-CoV-2 y podrían estar expuestos a un mayor riesgo de enfermedad grave e incluso de muerte.

Asimismo, según el mencionado informe emitido en el marco del Día Mundial de la Salud Mental, se advirtió cómo se ha dado prioridad a la atención fisiológica del padecimiento, ocasionando la perturbación o paralización de los servicios de salud mental esenciales de 93 por ciento de los ?países del mundo, en tanto que aumenta la demanda de atención de salud mental. El estudio para dicho informe abarcó 130 países, aporta los primeros datos mundiales acerca de los efectos ?devastadores de la Covid-19 sobre el acceso a los servicios de salud mental.

Por su parte, en el Atlas de Salud Mental 2020, realizado desde el año 2000 por la OMS, por primera ocasión se cuestionó a los 139 países participantes si contaban o ya se encontraban funcionando programas en materia de salud mental y preparación psicosocial para la reducción de riesgos en caso de desastres; de los cuales 54 países (39 por ciento) reportaron contar con algún programa.4 De lo cual puede advertirse la necesidad de incrementar el apoyo a programas psicosociales para las ocasiones de desastre, como puede ser una pandemia.

Lo anterior ha puesto de manifiesto que a medida ?que la pandemia siga su curso, se intensificará la demanda de programas de salud ?mental, que se encuentran debilitados por años de carencias crónicas de financiamiento.

Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS), advierte en el documento denominado Consideraciones y recomendaciones para la protección y el cuidado de la salud mental de los equipos de salud 5 que desde antes de la declaración de la pandemia de Covid-19, los trabajadores de la salud presentaban alteraciones de salud mental relacionadas con los efectos negativos de las tareas desempeñadas. Observando la coincidencia de múltiples estudios en cuanto al incremento en los indicadores de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas en el personal de salud, así como en las tasas de prevalencia de ansiedad, depresión y suicidio, que duplican y hasta triplican las de la población general (2-5); además, cabe esperar el aumento de los síndromes de desgaste profesional y de fatiga por compasión.

Asimismo, vincula la seguridad de los trabajadores de la salud y la seguridad de los pacientes. Los riesgos para la salud y la seguridad del personal de salud pueden causar riesgos, daños y efectos adversos en los pacientes. Los trabajadores de la salud sanos, tanto en el aspecto físico como el psicológico, tienen menos probabilidades de cometer errores, lo que contribuye a una atención más segura.

De igual forma es preciso advertir que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF),6 realizó un sondeo rápido de 8 mil 444 adolescentes y jóvenes de 13 a 29 años en nueve países y territorios de la región, que da cuenta de los sentimientos que enfrentaron en los primeros meses de respuesta a la pandemia y la situación en el mes de septiembre de 2020. Entre las y los participantes, 27 por ciento reportó sentir ansiedad y 15 por ciento depresión en los últimos siete días. Para el 30 por ciento, la principal razón que influye en sus emociones actuales es la situación económica. La situación general en los países y sus localidades ha afectado el día a día de las personas jóvenes pues 46 por ciento reporta tener menos motivación para realizar actividades que normalmente disfrutaba.

Una situación que genera elevada preocupación y es un llamado a las autoridades de salud, es que 73 por ciento ha sentido la necesidad de pedir ayuda en relación con su bienestar físico y mental, pero sólo 40 por ciento no pidió ayuda, siendo los centros de salud y hospitales especializados (50 por ciento) seguido por los centros de culto (26 por ciento) y servicios en línea (23 por ciento) los principales mecanismos donde buscarían ayuda en caso de necesitarla.

Por su parte el gobierno federal con base en el documento denominado Protección de la salud mental y atención psicosocial en situaciones de epidemia de 2016, ha emitido Lineamientos de respuesta y de acción en salud mental y adicciones para el apoyo psicosocial durante la pandemia por Covid-19 en México, con los cuales se busca apoyar a los servicios de salud federales, estatales y municipales en las acciones para el cuidado de la salud mental y las adicciones durante la pandemia por Covid-19 en México.

Asimismo, como numerosos países en el mundo, el gobierno de México ha adoptado la teleterapia para subsanar las ?perturbaciones de los servicios de atención presenciales, brindando diversas líneas de atención, para diferentes sectores de la población, enfocándose en niñas, niños y personal médico.

En México se implementó para la atención y ayuda psicológica líneas de comunicaciones a través de internet o llamadas telefónicas a la Línea de la Vida, sin embargo, atendiendo a lo antes expuesto, se observa la inminente necesidad de fortalecer las acciones que las autoridades en salud realizan para apoyar en caso de pandemias y epidemias a la salud mental de toda la población.

Para mayor entendimiento, se presenta el cuadro comparativo con las propuestas planteadas:

Por lo antes expuesto, es evidente que nos encontramos ante un severo problema a causa del Covid-19, por ello en aras de fortalecer y dar base a los esfuerzos institucionales que se han realizado para atender la problemática de salud mental originada con motivo de la pandemia, se considera pertinente realizar las reformas legales que impulsen la implementación de estrategias y programas en el orden nacional y local para mejorar la salud mental de los mexicanos, por lo que se propone la siguiente iniciativa de:

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 151, 181 183 y 184 de la Ley General de Salud, para quedar como siguen:

Artículo 151. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria, y ésta les proporcionará los servicios de salud mental que requieran.

Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud física y mental , a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

Asimismo, la Secretaría de Salud, en conjunto con las entidades federativas, desarrollará campañas para la atención de la salud mental de los trabajadores de la salud.

Artículo 183. ...

Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción, debiendo preverse en el mismo las acciones de atención médica física y mental para dar seguimiento a las personas afectadas por el caso de que se trate .

Artículo 184. ...

I. a III. ...

IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión,

V. Impulsar campañas para la atención de la salud mental tanto de los trabajadores de la salud como de la población afectada, y

VI. Las demás que determine la propia Secretaría.

Artículo Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/publications/i/item/9789240036703

2 https://www.who.int/mental_ health/advocacy/en/spanish_final.pdf

3 https://www.who.int/es/news/item/05-10-2020-covid-19-disrupting-mental- health-services-in-most-countries-who-survey

4 https://www.who.int/publications/i/item/9789240036703

5 https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/54032/OPSNMHNMH210007_sp a.pdf?secuence=1&isAllowed=y

6 https://www.unicef.org/lac/el-impacto-del-covid-19-en-la-salud-mental-d e-adolescentes-y-j%C3%B3venes

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla (rúbrica)

Que adiciona el artículo 88 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor Ireneo Mares Cossío, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Héctor Ireneo Mares Cossío, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 88 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El concepto de seguridad nacional implica la condición necesaria que proporciona el Estado para garantizar la prevalencia de su integridad territorial, independencia, soberanía, estado de derecho, su estabilidad política, social y económica y la consecución de sus objetivos nacionales.1

Dicho concepto se encuentra contemplado en diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando la facultad y obligación del Presidente de la República, de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, así como de disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.2

Es decir, la seguridad nacional tiene un enfoque integral, ya que en ella convergen dos postulados, a decir, la seguridad interior y la defensa nacional.

En lo que respecta a la seguridad interior, ésta se entiende como condición necesaria que proporciona el Estado para salvaguardar sus instituciones, su población, garantizar el desarrollo nacional y mantener el estado de derecho y la gobernabilidad al interior de su territorio.

Mientras que, por otra parte, la defensa nacional implica la forma en que el Estado establece un sistema de defensa para afrontar estas circunstancias desde el exterior.3

Respecto a la legislación reglamentaria, la Ley de Seguridad Nacional establece en su artículo 3o., que por seguridad nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.

Lo anterior, según la misma disposición, conlleva la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente el país; la preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la federación; la defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros estados o sujetos de derecho internacional; y la preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

Además, estas acciones deberán regirse por los principios de legalidad, responsabilidad, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación, respeto a los derechos humanos, así como a sus garantías.

Por otra parte, de acuerdo con la Estrategia Nacional de Seguridad Pública,4 así como con el Plan Nacional de Desarrollo,5 el gobierno de México entiende a la seguridad nacional como una condición indispensable para garantizar la integridad y la soberanía nacionales, libres de amenazas al Estado, en busca de construir una paz duradera y fructífera.

Resulta evidente, pues, la relevancia que implica una efectiva aplicación de la política de seguridad nacional, que salvaguarde la integridad de la soberanía nacional y garantice la estabilidad política, social y económica del país, en favor de todos sus habitantes.

Tal es su importancia que, por ejemplo, el ámbito de la seguridad nacional conlleva una situación de excepción en la aplicación de diversas disposiciones normativas, incluso de rango constitucional, como es el caso del artículo 6o. de la Carta Magna, el cual establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

Derivado de lo anterior, es indispensable contar con los mecanismos institucionales suficientes que permitan asegurar que las políticas implementadas en la materia por el Poder Ejecutivo federal se encuentren encaminadas a la consecución de los objetivos recién mencionados.

Es en este sentido que la referida Ley de Seguridad Nacional, en el artículo 56, establece que las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo federal, por conducto de una Comisión Bicamaral.

Es decir que, en concordancia con el principio de división de Poderes, es esta Comisión Bicamaral el órgano a nivel federal encargado de dar seguimiento y evaluar la política de seguridad nacional.

Entre las atribuciones con que cuenta dicha Comisión, establecidas en la referida ley, destacan: conocer el proyecto anual de la Agenda Nacional de Riesgos y emitir opinión al respecto; conocer los reportes de actividades que envíe el director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional al secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional (secretario de Gobernación); requerir al Centro y a las instancias correspondientes los resultados de las revisiones, auditorías y procedimientos que se practiquen a dicha institución; enviar al Consejo cualquier recomendación que considere apropiada; así como las demás que le otorgue otras disposiciones legales; entre otras.

Cabe destacar que, de conformidad con las reformas realizadas a dicha ley, respecto a las atribuciones de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005, el artículo transitorio segundo estableció lo siguiente:

“Segundo. Al entrar en vigor el presente decreto y para los efectos del segundo párrafo del artículo 56 de este Decreto de Reformas, en un plazo de un año, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para contar con las atribuciones necesarias para el mejor desempeño de la Comisión Bicamaral”.

No obstante lo anterior, dicho mandato legal, aprobado por el Congreso de la Unión y publicado por el Ejecutivo federal, a la fecha no ha sido acatado, al no haberse efectuado las respectivas reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que complementen y fortalezcan las atribuciones que la Ley de Seguridad Nacional establece respecto a la Comisión.

Es en este sentido en el que se propone el presente proyecto de decreto: formalmente como el cumplimiento de una disposición normativa vigente, tras la omisión que ha habido en cuanto a su acatamiento; y materialmente como una acción concreta tendiente a reforzar la estructura y el funcionamiento de un órgano con una función de tal envergadura, como lo es el control y evaluación de la política de seguridad nacional, cuyas implicaciones han sido ampliamente señaladas en la presente iniciativa.

Si bien es cierto que las atribuciones con las que cuenta la Comisión para el ejercicio de sus funciones continuarán contenidas en la Ley de Seguridad Nacional, ello no implica que deba soslayarse la inclusión del concepto y naturaleza de esta Comisión Bicamaral en la Ley Orgánica del Congreso, la cual establece la organización y funcionamiento que norman al Congreso y a las Cámaras que lo componen.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 88 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de la Unión

Artículo Único. Se adiciona un artículo 88 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de la Unión, para quedar como sigue:

Artículo 88 Bis.

1. La Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional será el conducto por el que el Poder Legislativo federal ejercerá las funciones de control y evaluación de las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, así como en esta ley, y las demás disposiciones aplicables.

2. La Comisión estará integrada por al menos 3 Senadores y 3 Diputados.

La Comisión contará con una presidencia y una secretaría que serán rotativas, y recaerán alternadamente en un Senador y un Diputado, de manera periódica por cada año de ejercicio legislativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente decreto quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo.

Notas

1 Cámara de Diputados. Cultura de la Seguridad Nacional. Micrositio de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional. Disponible en línea: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/
Comision-Bicamaral-de-Seguridad-Nacional2/Cultura-de-la-Seguridad-Nacional.

2 Artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 Cámara de Diputados, ibid.

4 Estrategia Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16/05/2019.

5 Plan Nacional de Desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17/07/2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2021.

Diputado Héctor Ireneo Mares Cossío (rúbrica)