Iniciativas


Iniciativas

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la salud, la primera línea que atendió la pandemia del Covid-19”, a cargo de la diputada Rosalba Valencia Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosalba Valencia Cruz, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que se inscriba en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la salud, la primera línea que atendieron la pandemia del Covid-19”, al tenor siguiente

Exposición de Motivos

Reconocer y homenajear el esfuerzo, valentía y vocación al personal de salud es un paso más en la construcción de un México solidario y sensible al dolor de las y los demás.

Como nunca antes, el mundo ha experimentado una enfermedad que se ha convertido en una amenaza directa contra la salud y las condiciones de vida de miles de millones de personas, sin distinguir nacionalidades, idiomas, edades ni culturas. La pandemia de coronavirus cambió drásticamente la forma en que la vida transcurre, no sólo sacudió estructuras y normalidades, también sacudió conciencias.

El coronavirus se ha convertido en una enfermedad de daños incalculables, la humanidad sigue luchando contra esta enfermedad que no se ha podido controlar del todo, ya que el virus sigue mutando y se ha convertido cada vez más agresivo.

Es importante vigilar estos cambios porque algunos pudieran influir sobre la propagación, la gravedad de la enfermedad, eficacia de las vacunas o medicamentos, medios de diagnóstico u otras medidas de mitigación y control de la enfermedad de la Covid-19.

La OMS, en colaboración con asociados, redes de expertos, autoridades nacionales, instituciones e investigadores, ha estado vigilando y evaluando la evolución del SARS CoV-2 desde enero de 2020, actualmente existen tres clasificaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre variantes:

• Variantes de preocupación (VOC por sus siglas en inglés)

• Variantes de interés (VOI por sus siglas en inglés)

• Variantes con alerta de vigilancia reforzada

Las estrategias y las medidas que recomienda actualmente la OMS siguen funcionando contra las variantes del virus detectadas desde el comienzo de la pandemia.

Las variantes catalogadas como preocupantes, desde el inicio de la pandemia han sido denominadas por la OMS:

Alpha: designada así por la OMS el 18 de diciembre de 2020, cuyas primeras muestras documentadas se dan en el Reino Unido en septiembre de 2020.

Beta: designada así por la OMS el 18 de diciembre de 2020, cuyas primeras muestras documentadas se dan en Sudáfrica en mayo de 2020.

Gamma: designada así por la OMS el 11 de enero de 2021, cuyas primeras muestras documentadas se dan en Brasil en noviembre de 2020.

Delta: designada como variante de interés por la OMS el 4 de abril de 2021 y como variante de preocupación el 11 de mayo de 2021, teniendo sus primeras muestras documentables en India en octubre de 2020.

En México a nivel nacional según la Secretaria de Salud, en datos actualizados a la semana 27 del año 2021, la variante delta ha desplazado al resto de variantes hasta posicionarse como la variante predominante a partir de la semana 31 con proporciones por arriba de 93%.

En la actualidad, las vacunas existentes han demostrado ser un gran aliado en la búsqueda de controlar y erradicar esta enfermedad, las vacunas seguras y eficaces son una herramienta que cambian las reglas del juego; sin embargo, en el futuro inmediato debemos seguir usando mascarillas, limpiándonos las manos, ventilando bien los espacios interiores, manteniendo el distanciamiento físico y evitando los lugares concurridos.

Estar vacunados, no significa que podamos dejar de lado las medidas de precaución y ponernos en riesgo a nosotros mismos y a los demás, sobre todo porque todavía se está investigando en qué medida las vacunas protegen no solo contra la enfermedad, sino también contra la infección y la transmisión.

Se siguen desarrollando diversos tipos de posibles vacunas contra la Covid-19, entre ellas tenemos:

• Vacunas con virus inactivados o atenuados: utilizan un virus previamente inactivado o atenuado, de modo que no provoca la enfermedad, pero aún así genera una respuesta inmunitaria.

• Vacunas basadas en proteínas: utilizan fragmentos inocuos de proteínas o estructuras proteínicas que imitan el virus causante de la Covid-19, con el fin de generar una respuesta inmunitaria.

• Vacunas con vectores víricos: utilizan un virus genéticamente modificado que no causa la enfermedad, pero da lugar a proteínas coronavíricas que inducen una respuesta inmunitaria.

• Vacunas con ARN y ADN: un enfoque pionero que utiliza ARN o ADN genéticamente modificados para generar una proteína que por sí sola desencadena una respuesta inmunitaria.

En suma al esfuerzo de las vacunas tenemos que, en el primer frente de la batalla contra Covid-19, siempre han estado los doctores, enfermeras y personal técnico que se exponen a ser contagiados para salvar nuestras vidas. En China, país donde surgió, hubo más de 3 mil 300 bajas, entre fallecidos y contagiados, mucho personal médico fue por la sobrecarga de trabajo, el desconocimiento de un virus nuevo y la escasez de suministros como máscaras, trajes y equipo de protección durante las primeras semanas del brote.

Ningún humano es ajeno, las cifras nos duelen, en México hasta el día 5 de noviembre de 2021 se han confirmado 3, 825,404 casos totales y 289,674 defunciones totales por Covid-19 y 126.884.663 dosis de vacunas aplicadas reportadas.

La tasa de incidencia de casos acumulados de 2,966.1 por cada 100,000 habitantes. La distribución por sexo en los casos confirmados muestra un predomino en mujeres (50.1%). La mediana de edad en general es de 39 años.

En datos otorgados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) hasta el 5 de noviembre de 2021, en el mundo existen 247.968.227 casos confirmados, 5.020.204 muertes y 7.027.377.238 dosis de vacuna aplicadas.

Por ello debemos reconocer que el sistema de salud ha hecho frente desde que comenzó la pandemia no escatimando esfuerzos, sino redoblarlos por mejorar la atención en los hospitales, centros de salud, clínicas. Por ello, personal de salud es digno de admirarse y aplaudirse, ya que no han descansando en ningún momento tan es así, que se han ganado un mote por el pueblo mexicano como nuestros “héroes de la salud”, habrá que reconocer que el personal de salud ha realizado en el desempeño de sus funciones jornadas de trabajo exhaustivas que en algunas ocasiones resultan inhumanas, pero sobre algo más significativo que resulta ser la separación con sus familias, para evitar que estos se contagien del virus, ya que se encuentran desempeñándose en la primera línea de contagios del Covid-19.

Considero que no habrá ninguna manera de retribuir al personal de salud lo que han hecho para atender de manera oportuna la pandemia, sin embargo, es necesario que quede inmortalizada su valiosa labor con todas las personas que fueron contagiadas por el coronavirus y que gracias a ese valioso personal de salud han salido adelante y se han recuperado, sé que nombrar a cada uno del personal de salud que ha hecho frente a esta situación sería interminable, por eso es importante reconocer e inmortalizar a nuestro sistema de salud de la primera línea.

A medida que el mundo continúa enfrentando una crisis sin precedentes, está surgiendo una tendencia inspiradora: las personas en todas partes quieren ayudar, en este momento donde la búsqueda sobre cómo ayudar a los trabajadores de la salud, trabajadores esenciales, personal de servicios de alimentos, socorristas y docentes nunca ha aumentado como hasta ahora, estamos agradecidos por cada persona que desempeña esta función, podemos agradecerles cada noche, cada turno adicional, cada cena perdida en sus casas y le seguiremos agradeciendo todo el sacrificio que siguen haciendo por todos nosotros, también por aquellos sacrificios familiares y de sus seres queridos, pero sobre todo por presentarse todos los días y todas las noches, con el propósito de salvar vidas y ayudar a otros.

En los muros del Palacio Legislativo de San Lázaro están escritos los nombres de grandes hombres y mujeres que han forjado nuestra historia, en esas paredes que no funcionan solo como arquitectónica, son memoria que nos debe recordar todos los días a legisladoras y legisladores, los logros, sacrificios, la entrega y servicio de héroes que no deben seguir en el anonimato; porque inspiran y enorgullecen.

Por lo cual propongo y dándole continuidad a la presente iniciativa que quedó pendiente de un servidora en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, quede inscrita la memoria, del presente y el futuro de los trabajadores de la salud de México como reconocimiento de heroísmo de quienes han marcado la diferencia en la vida y salvaguarda del pueblo, hemos aprendido que donde existe entrega, hay esperanza, sin duda inmortalizar su esfuerzo y labor tan noble seguirá escribiendo las gloriosas páginas de nuestra historia.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones jurídicas aplicables someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la salud, la primera línea que atendió la pandemia del Covid-19”.

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la Salud, la primera línea que atendió la pandemia del Covid-19”.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá la fecha y el protocolo de la sesión que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, LXV Legislatura, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Rosalba Valencia Cruz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 214 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Ana María Balderas Trejo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Ana María Balderas Trejo, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV y se adiciona un párrafo al artículo 214 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El crecimiento y desarrollo de la historia nacional no podría ser contada sin las grandes mujeres mexicanas que han ayudado a escribirla como sor Juana Inés de la Cruz, Leona Vicario, Elvia Carrillo Puerto, Hermila Galindo, Frida Kahlo entre muchas otras que han contribuido con aportes indispensables para el país que hoy en día conocemos, sin embargo, para las mujeres en México este proceso ha sido duro, complejo y diferente en comparación con los hombres que habitamos el territorio nacional, al tener que sobreponerse al machismo, a la exclusión social, a los estereotipos, a la violencia y a los roles de género asignados por el simple hecho de ser mujeres.

A pesar de los grandes esfuerzos y avances por erradicar la diferenciación entre hombres y mujeres, en las leyes mexicanas y los trabajos desde el Congreso de la Unión durante los últimos años, no se han podido erradicar las grandes desigualdades sociales, un ejemplo de ello es en el sector laboral, donde según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en enero de 2020, los hombres inscritos a un empleo formal ganaban en promedio 416.4 pesos y las mujeres 363.5; una diferencia de 52.9 pesos . Para el mismo mes de 2021, estos indicadores fueron de 449.6 y 395.5 pesos, respectivamente, y la diferencia salarial de 54.1 pesos. 1

Situación lamentable para las mujeres de nuestro país, que también se han visto mayormente afectadas durante esta pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 o Covid-19 como es mejor conocido, al perder presencia en las actividades económicas formales en comparación con los varones, pues de acuerdo a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) la pandemia del Covid-19 generó un retroceso de más de una década en los niveles de participación laboral de las mujeres en la región.2

Pero no solo en el ámbito laboral han sido violentadas y afectadas, en la política han sufrido de actos que las denigran, al ocuparlas los partidos políticos de nuestro país solamente para cumplir con las cuotas de género impuestas por nuestras leyes y una vez llegadas al poder son obligadas a dejar los encargos públicos o son relegadas a trabajar en temas menos trascendentales para el desarrollo de su ejercicio, esto con la finalidad de menoscabar o anular sus derechos político-electorales.

Pero estos no son los únicos tipos de violencia que se ejercen en contra de las mujeres, se deben incluir la física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida que es el extremo de las agresiones que se pueden ejercer en contra de cualquier mujer.

Un feminicidio se puede definir como “La muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada así en nuestro sistema penal, es la forma más extrema de violencia contra la mujer y una de las manifestaciones más graves de la discriminación hacia ellas”.3

Hoy en día nuestro país atraviesa una ola de violencia desenfrenada por razones de género que muestran una tendencia a crecer antes de disminuir, lo que ha afectado de manera inimaginable su forma de vida en los últimos años, lo que las ha orillado a vivir con miedo a salir de sus casas, por temor a no volver a ver a sus seres queridos y si sumamos a ello los pobres resultados al momento de ejercer justicia en contra de sus agresores, donde solamente 3 de cada 100 asesinatos de mujeres son esclarecidos4 , nos damos una idea de lo que significa ser mujer en México.

Adicional a esto, la poca sensibilidad de las autoridades impartidoras de justicia que victimizan más a las afectadas y sus familias por la falta de perspectiva de género, durante las etapas para la de impartición de justicia generan un ambiente de impunidad para los agresores, quienes saben que antes de que las autoridades comiencen a investigarlos, buscan justificar sus acciones al acusar a las víctimas por su forma de vestir, su manera de beber, el horario en que se encuentran fuera de sus hogares, por sus expresiones verbales, entre muchas otras.

No conforme con esta situación el sistema de justicia mexicano se ha visto envuelto en una gran cantidad de escándalos, derivados de su falta de empatía con las víctimas y sus familiares, al filtrar imágenes e información acerca de feminicidios, terminando muchas veces esta información en la nota roja de los periódicos o en medios digitales, sin ningún tipo de consentimiento, lacerando la dignidad de los afectados y exponiendo la falta de profesionalización y humanidad por parte de las autoridades.

Lo que ha derivado en grandes críticas a los medios de comunicación, quienes han lucrado de manera desmedida con el dolor de las personas y sobretodo con la dignidad de las mujeres que han perdido la vida.

Uno de los casos más sonados fue el del feminicidio de Ingrid Escamilla, mujer de 25 años asesinada por su pareja sentimental el pasado 9 de febrero de 2020, quien fue víctima de un delito de extremo odio, no solo por parte de su agresor si no por parte de los policías que hicieron la filtración de imágenes y videos de la escena del crimen.

Un atentado contra la dignidad de todas las mujeres del país, que han sido agredidas o violentadas en algún momento de su vida, lo que la fiscal de la Ciudad de México Ernestina Godoy reconoció:

“Se ha criminalizado, filtrado información que ha puesto en riesgo y violentado su dignidad, esto no puede volver a ocurrir”5

Lo que derivó en una gran indignación y enojo a nivel nacional, además de ser el detonante de diversas manifestaciones en contra de los policías involucrados y los medios de comunicación que publicaron las imágenes sin ninguna clase de censura6 , confirmando que solo se preocupan por vender sin darse cuenta que siguen fomentando la violencia de género en un país claramente machista.

Lo que motivo a las autoridades locales de la Ciudad de México a tomar cartas en el asunto e impulsar la llamada “Ley Ingrid”, que busca sancionar a las personas que por cualquier medio difunda, entregue, publique, trasmita imágenes, audios, videos o documentos de los hechos relacionados con un delito,7 representando un gran avance en la materia, al cumplir con lo establecido en el artículo 3 la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa lo siguiente:

Artículo 3. Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

Pero no sólo ha sido la Ciudad de México, otras entidades federativas han tomado cartas en el asunto como: Colima, Oaxaca, Jalisco, Puebla, Querétaro y Quintana Roo.8

Sin embargo, debemos reconocer que la problemática va más allá de solo algunos estados del país, es un problema que se encuentra muy arraigado en todos los estados de la República, sobre todo con la llegada de las nuevas tecnologías que han permitido la circulación de la información de una manera inimaginable rápida.

Tan solo en el estado de México de donde soy originaria, la violencia contra las mujeres parece no tener ningún tipo de control por parte de las autoridades locales, pues durante 2020, año de pandemia, se registro un incremento de 18.6 por ciento en el número de feminicidios, con 150 mujeres muertas en agresiones de género y se ubicó en el primer lugar nacional en este delito, de acuerdo a cifras publicadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública en su reporte anual de violencia contra las mujeres9 .

Lo que convierte en una necesidad el legislar el tema a nivel federal, como la “Ley Olimpia” que recientemente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación10 , esta ley busca proteger a miles de féminas a lo largo del territorio nacional de la violencia digital y mediática además de combatir el acoso, hostigamiento y difusión de contenido sexual en contra de mujeres en plataformas de internet o redes sociales11 , que ahora será considerada un tipo de agresión.

Asimismo, la presente iniciativa contribuirá a garantizar la protección de los derechos humanos, la igualdad entre mujeres y hombres, el acceso a la justicia conforme a la aplicación del artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que expresa lo siguiente:

Artículo 17 . Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

No omito mencionar que esta legislatura por primera vez en la historia tiene paridad en su integración, lo que nos obliga a legislar con acciones que abonen a evitar que sigan ocurriendo este tipo de situaciones, no solo con discursos si no con propuestas y soluciones, estamos a tiempo de revertir esta situación tan lamentable, con trabajo y decisiones firmes.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente:

Propuesta

Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 214 del Código Penal Federal, en materia de filtración de imágenes, videos, audios y documentos

Único. Se reforma la fracción IV y un párrafo cuarto, al artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 214. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I. a III. ...

IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, difunda, publique, comparta, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación, videos o audios que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

V. y VI. ...

En el caso de la fracción IV cuando la información se refiera a mujeres, niñas o adolecentes, la pena prevista será aumentada hasta en un tercio.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales contarán con 180 días para ajustar la legislación, una vez aprobado el presente decreto.

Notas

1 https://www.jornada.com.mx/notas/2021/03/07/economia/las-mujeres-ganan- en-promedio-54-1-menos-que-los-hombres/

2 https://www.cepal.org/es/comunicados/
la-pandemia-covid-19-genero-un-retroceso-mas-decada-niveles-participacion-laboral

3 https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-feminicidio-y-como-ident ificarlo?idiom=es

4 https://www.animalpolitico.com/2020/02/mujeres-asesinatos-feminicidios- esclarecidos-condenas-impunidad/

5 https://politica.expansion.mx/cdmx/2021/03/02/
ley-olimpia-y-ley-ingrid-dos-casos-que-han-cambiado-la-legislacion-en-cdmx

6 https://politica.expansion.mx/sociedad/2020/02/14/mujeres-protestan-per iodico-la-prensa-por-imagenes-de-ingrid

7 https://ifpes.fgjcdmx.gob.mx/mnucomunicacion/difusion/infografias/ley-i ngrid

8 http://ordenjuridico.gob.mx/violenciagenero/LEY%20INGRID.pdf

9 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/edomex-registra-incremento-del -186-por-ciento-en-feminicidios-durante-2020

10 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5619905&fecha=01/06/ 2021

11 http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/49590-aprueban-la-ley-olimpia
-hasta-seis-anos-de-carcel-a-quien-viole-la-intimidad-sexual.html#:~:text=la%20intimidad%20sexual-
Aprueban%20la%20Ley%20Olimpia%3B%20hasta%20seis%20a%C3%B1os%20de%20c%C3%A1rcel,
quien%20viole%20la%20intimidad%20sexual&text=Incluye%20violencia%20digital%20y%
20medi%C3%A1tica,a%20la%20C%C3%A1mara%20de%20Diputados.

México, Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2021

Diputada Ana María Balderas Trejo (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Ramón López Velarde, a cargo de la diputada Carolina Dávila Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Carolina Dávila Ramírez, diputada federal de la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el nombre de Ramón López Velarde, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una parte de la historia nacional se cuenta en verso y rima, describe el sentir de un momento y los recuerdos de un anhelo, “...tierra de amor donde mis ojos vieron de la existencia las primeras luces, y al llegar a tu abrigo me conformo con el sano perfume de tus brisas...”, así recordaba el poeta el suelo nativo.

El pasado 19 de junio se conmemoró el centenario del fallecimiento del poeta zacatecano, el llamado poeta nacional por la cultura revolucionaria, autor del célebre poema La suave patria , Ramón López Velarde.

Ramón Modesto López Velarde Berumen nació el 15 de junio de 1888 en Jerez de García Salinas, Zacatecas, sus primeros años de estudio los cursó como seminarista en Zacatecas y Aguascalientes, posteriormente ingresó a la Universidad de San Luis Potosí para estudiar la carrera de derecho, fue profesor en la Escuela Nacional Preparatoria y en la Escuela de Altos Estudios, hoy Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM. Escritor de diversos géneros literarios y simpatizante del movimiento revolucionario, le tocó vivir los tiempos de la transformación cultural en México, contribuyó a los debates sobre la identidad nacional y aportó a la nueva visión nacionalista que impulsó el reconocimiento de su obra.

En 1916 publicó su primer libro La sangre devota , donde demuestra su independencia y originalidad, proponiendo una nueva forma de hacer literatura con una prosa personal y moderna que iría evolucionando hasta su último y más famoso poema considerado poema nacional, La suave patria , publicado días antes de su fallecimiento en 1921; escribió crónica, poesía, ensayo, crítica y periodismo político, entre sus obras en vida y póstumas se encuentran Zozobra (1919), El minutero (1923), El son del corazón (1932) y El don de febrero y otras prosas (1952).

López Velarde colaboró en diversos periódicos literarios y diarios como El Nacional Bisemanal , El Mundo Ilustrado , donde se publicó su primer cuento El obsequio de Ponce , El Observador , Kalendas , Bohemio , El Regional , Revista de Revistas , que editó su primer libro La sangre devota , La Nación , El Universal Ilustrado , México Moderno , que editó su obra Zozobra ; para 1917 dirigió el semanario Pegaso , donde participaron diversos ilustradores ateneístas famosos, hacia el final de su vida en 1921 colaboró como redactor en una Revista de Cultura Nacional , impulsada por José Vasconcelos, llamada El Maestro , donde publicó sus dos obras fundamentales: Novedad de la patria y su poema La suave patria .

El 19 de julio de 1921, a los treinta y tres años de edad, falleció el poeta zacatecano e inició el mito del poeta nacional, el llamado descubridor del México revolucionario; la revista México Moderno lo denomino “el poeta mexicano por antonomasia”; José Vasconcelos, en su carácter de rector, realizó los preparativos de los funerales en la Universidad Nacional Autónoma de México, y la Cámara de Diputados decretó tres días de luto.

El 15 de junio de 1963, con motivo del 75 aniversario del nacimiento del poeta, el presidente Adolfo López Mateos emitió un decreto para que sus restos mortales fueran trasladados a la Rotonda de los Hombres Ilustres (hoy, de las Personas Ilustres) del panteón civil de Dolores en la Ciudad de México.

“La patria es impecable y diamantina”, escribió López Velarde en La suave patria , su herencia no fue solamente su modernidad, también su capacidad de escribir una poesía personal y al mismo tiempo nacionalista, una expresión suprema de la mexicanidad como rasgo revolucionario, un hombre que retrato el alma nacional y reflejo en su prosa la época revolucionaria, dejando huella en la poesía mexicana y llevándola a la modernidad literaria.

Ramón López Velarde, un personaje con claroscuros, dividido entre la crítica y el mito de su época, aplaudido y rechazado por sus contemporáneos, que ha trascendido en la historia nacional por su poesía simbólica, autentica y mexicana, poeta jerezano que debe ser reconocido por su aportación a la cultura e identidad nacional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el nombre de Ramón López Velarde

Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el nombre de Ramón López Velarde.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados definirá la fecha y el protocolo respectivo para dar cumplimiento al presente decreto.

Bibliografía

-Fernández, Tomás y Tamaro, E. (2004). Biografía de Ramón López Velarde. Biografías y Vidas. La enciclopedia biográfica en línea. Recuperado el 24 de noviembre 2021 de sitio web:

https://www.biografiasyvidas.com/biografia/l/lopez_velar de.htm

-Garciadiego, J. (2021). Ramón López Velarde, maderista. Periódico Crónica sección de Cultura. Recuperado el 24 noviembre 2021 de sitio web:

https://www.cronica.com.mx/notas-ramon_lopez_velarde_mad erista-1177566-2021.html

-García, A. (2010). Poeta/ nacional/ moderno/ católico: notas sobre la recepción crítica de Ramón López Velarde. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Recuperado el 24 de noviembre 2021 de sitio web:

http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/poeta-naciona l-poeta-moderno-la-disputa-sobre-la-herencia-literaria-de-lopez-velarde —0/html/ffd05f47-3d0c-4249-8fbc-82e13bf717ad_7.html

-Rico, J. (2016/2018). Ramón López Velarde. Enciclopedia de la Literatura en México. Recuperado el 24 noviembre 2021 de sitio web:

http://www.elem.mx/autor/datos/612

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Carolina Dávila Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 48 de la Ley de Hidrocarburos y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4 y 48 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La industria de hidrocarburos es estratégica para el desarrollo de país, su impacto sobre la economía hace vital garantizar su correcto funcionamiento y exacta regulación. Tan sólo en 20151 representó casi el 10 por ciento del producto interno bruto y en cuanto a ingresos del gobierno federal en específico, las contribuciones de Petróleos Mexicanos se estiman alcanzarán una participación de más del 15 por ciento en el 2022.2

Se han dado varios avances por regular la industria, tanto en términos de eficiencia y control, como en prevención y protección del medio ambiente, así también en cuanto la seguridad industrial y operativa de sus actividades. Sin embargo, el aumento en las actividades y operaciones de este sector ha evidenciado la necesidad de regular aspectos que hasta hace unos años no eran necesarios. En este sentido, con la presente iniciativa se pretende incorporar a la ley una de estas operaciones la cual interviene en el manejo de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y, por consiguiente, se vislumbra la necesidad de que requiera un permiso para su ejecución en términos económicos y como prestación de un servicio a terceros. Esta actividad es el Trasvase.

No se parte de cero en la materia, ya que aun cuando la citada operación no se refiere en la legislación de la industria, sí ha habido algunos avances en su regulación desde el ámbito ambiental y de la seguridad industrial. Tal es el caso de las disposiciones emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en donde establecen los “lineamientos que se deben cumplir, en el diseño, construcción, prearranque, operación, mantenimiento, cierre, desmantelamiento y abandono, para las instalaciones y operaciones de trasvase asociadas a las actividades de transporte y/o distribución de hidrocarburos y/o petrolíferos, por medios distintos a ductos”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 23 de enero de 2019.

Dichos lineamientos fueron emitidos con el objetivo de:

“establecer los elementos técnicos y requisitos mínimos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, que deberán cumplir los regulados que lleven a cabo las operaciones de trasvase asociadas a las actividades de transporte y/o distribución por medios distintos a ductos, estas operaciones comprenden cualquiera de las siguientes Unidades y sus posibles combinaciones, entre ellas, de carro-tanque a auto-tanque, de carro-tanque a semirremolque, de carro-tanque a buque-tanque, de buque-tanque a buque-tanque, de buque-tanque a barcaza”.3

De acuerdo con esta regulación, la operación de trasvase se define como la operación que consiste en pasar hidrocarburos y/o petrolíferos de un recipiente a otro por medio de sistemas o equipos diseñados y especificados para tal fin. En la misma línea, el trasvase se puede entender también como las operaciones de transferencia, trasiego, carga, descarga, recibo o entrega de Hidrocarburos y/o Petrolíferos.4

A partir de los lineamientos se desprende que, en concordancia con la naturaleza de la agencia, éstos abordan aspectos enfocados únicamente a la seguridad industrial, operativa y protección ambiental de las distintas esferas involucradas en el proceso de trasvase, dejando descubierta la responsabilidad de control administrativo y de promoción del desarrollo de la actividad. Además, implícitamente no se está considerando una parte importante de la industria en la generación de estrategias para el desarrollo de la misma por parte del órgano regulador en la materia.

Empero, no se puede acusar por esta omisión a la agencia debido a que la administración y promoción del grupo de operaciones referidas son inherentes a otra institución, es decir, a la Comisión Reguladora de Energía, como lo establece el artículo 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Cabe señalar que es la Ley de Hidrocarburos, quien determina la competencia de la Comisión Reguladora de Energía en la emisión de los permisos necesarios para que personas físicas y morales desarrollen proyectos y actividades dentro del país en materia de energía, dentro de la cual encontramos al Sector Hidrocarburos. De esta misma forma la propia Ley por medios de su reglamento a que se refieren las actividades de su Título Tercero, desarrolla puntualmente los requerimientos regulatorios a los permisos que la ley le faculta para otorgar, estos permisos se refieren a cada una de las actividades del sector hidrocarburos vislumbrándolas primordialmente por su ciclo de vida, sin considerar como sujetas a permiso directo las operaciones que derivan de esas actividades; esto debido a que en se concepción cada actividad al ser descrita legalmente incorpora dentro de los alcances de sus autorizaciones los riesgos, medidas de mitigación y prevención necesarias, así como la capacidad técnica y económica para garantizar la continuidad de los servicios que le son permisionados.

Para el caso particular, cuando se desarrolló la Ley de Hidrocarburos, se concebía a la trasvase como una operación tradicional de pasar hidrocarburos y/o petrolíferos de un recipiente a otro por medio de sistemas o equipos diseñados y especificados para tal fin, por esa razón las instalaciones de trasvase se encontraban vinculadas primordialmente a plantas de almacenamiento o terminales de recepción de equipos que prestan los servicios de transporte y distribución de los hidrocarburos, por lo que los permisionarios en materia de transporte, almacenamiento o distribución, cuentan con sus instalaciones de trasvase amaradas en sus propios permisos, usando dichas instalaciones y realizando estas operaciones para su propios procesos. No obstante, lo anterior, con el aumento en la infraestructura de transporte y distribución de hidrocarburos, surgieron instalaciones especializadas a cargo de terceros que no eran permisionarios del sector hidrocarburos, enfocadas a dar servicios de trasvase de hidrocarburos a otros permisionarios, principalmente de transporte y distribución.

Ante este escenario, la Agencia emitió el criterio de regulación ASEA-CRT-002-2019, para estas instalaciones, en dicho criterio establece que a pesar de que quienes realizan el trasvase prestando un servicio a terceros, no son regulados de esa Autoridad al amparo de un permiso, contrato o asignación otorgado por los órganos reguladores, deben ser normados desde el punto de vista de seguridad industrial y operativa, por lo que los sujeta al cumplimiento de obligaciones ambientales que se complementan en seguridad industrial y operativa con las DACG específicas.

No obstante lo anterior, estos terceros que prestan el servicio de trasvase a permisionarios del sector hidrocarburos, deben ser regulados por los órganos reguladores coordinados, es decir por la Comisión Reguladora de Energía, ya que los servicios que prestan no solo deben estar sujetos a obligaciones en términos de seguridad industrial y operativa, sino también de tipo económico para garantizar la continuidad en su servicio, ya que son estratégicas y participan directamente en la logística que implica la disponibilidad de energéticos en el país.

Es entonces que, al ser una actividad lo suficientemente específica como para requerir lineamientos particulares para su ejecución, resulta pertinente darle el mismo trato diferenciado por parte del ente regulador encargado de cuidar los aspectos no cubiertos por la Agencia.

Por lo aquí expuesto, la que suscribe somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4 y 48 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética

Artículo Primero. Se adiciona una nueva fracción XXXIX al artículo 4 y se recorre la numeración de las demás fracciones en el orden subsecuente; se reforma la fracción II del artículo 48 y se adiciona un último párrafo al mismo, ambos de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá, en singular o plural, por:

I. a XXXVIII. ...

XXXIX. Trasvase: Operación que consiste en pasar hidrocarburos y/o petrolíferos de un recipiente a otro, por medio de sistemas o equipos diseñados y especificados para tal fin. En términos de esta definición, también se entenderán por trasvase, las operaciones de transferencia, trasiego, carga, descarga, recibo o entrega de hidrocarburos y/o petrolíferos.

XL. Tratamiento: Acondicionamiento del petróleo que comprende todos los procesos industriales realizados fuera de un área contractual o de un área de asignación y anteriores a la refinación, y

XLI. Zona de Salvaguarda: Área de reserva en la que el Estado prohíbe las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.

Artículo 48. La realización de las actividades y/o operaciones siguientes requerirá? de permiso conforme a lo siguiente:

I. Para el tratamiento y refinación de petróleo, el procesamiento de gas natural, y la exportación e importación de hidrocarburos, y petrolíferos, que serán expedidos por la Secretaría de Energía, y

II. Para el transporte, almacenamiento, distribución, trasvase, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de sistemas integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía.

La operación de trasvase solo requerirá permiso de la Comisión Reguladora de Energía cuando quien la realice preste ese servicio a terceros por medio de instalaciones especializadas para dicho fin, en todos los demás casos la actividad deberá ser incluida dentro de los permisos de almacenamiento, distribución, expendio u otras actividades, según corresponda.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, para quedar como sigue:

Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades u operaciones:

I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, trasvase, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos;

II. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto realicen operaciones de trasvase prestando ese servicio a terceros por medio de instalaciones especializadas para dicho fin, podrán continuar llevándolas a cabo conforme a lo siguiente:

I. Siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Comisión Reguladora de Energía, a más tardar dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

II. Siempre que dichas instalaciones cuenten con autorización vigente de impacto y riesgo ambiental por parte de la Agencia y se encuentren actualizadas en su cumplimiento con las obligaciones regulatorias que les correspondan a más tardar dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

La Comisión Reguladora de Energía en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establecerá los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos a que se refiere este artículo transitorio.

Tercero.- Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto realicen operaciones de Trasvase prestando ese servicio a terceros por medio de instalaciones especializadas para dicho fin y no cuenten con autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental, deberán sujetarse dentro de un término no mayor a 60 días naturales a partir del siguiente en que entre en vigor el presente decreto a un proceso de actualización de cumplimiento regulatorio ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, deberá desahogar los procesos de actualización de cumplimiento regulatorio señalados en el párrafo anterior, en un término no mayor a 150 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, respetando en todo momento los términos legales y las garantías otorgadas por el procedimiento administrativo sancionador.

Aquellas instalaciones que se sujeten al proceso de actualización de cumplimiento regulatorio y pese a haber desarrollado todos los estudios necesarios en términos de seguridad industrial, operativa y protección ambiental, no obtengan dictamen favorable en materia de prearranque para operaciones de trasvase por parte de los terceros autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, no podrán continuar operando.

Notas

1 “Industria de hidrocarburos”, consultado en el sitio web:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/123765/Sector_Industria_Hidrocarburos.pdf

2 “Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2022”, consultado en el sitio web:

http://www.diputados.gob.mx/PEF_2022/inicio.html

3 Consultado en el sitio web:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5548618&f echa=23/01/2019

4 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 302 del Código Civil Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de motivos

I. Con el paso del tiempo la forma de vida de las personas ha ido evolucionando conforme han surgido nuevas necesidades, por lo que la sociedad se ha tenido que acoplar a los diversos cambios económicos, sociales y culturales, logrando romper con los paradigmas, tabúes y formas de pensar y actuar de las generaciones pasadas.

En la actualidad, podemos observar cómo las mujeres van ganando terreno en el cumplimiento igualitario de sus derechos, la diversidad sexual cada vez está pasando a ser un tema libre de estigmatización, la cultura del cuidado y protección del medio ambiente, así como la utilización de energías limpias, comienza a ser una realidad. A su vez, podemos observar una sociedad más interesada en su desarrollo profesional, una juventud políticamente activa, inclusive una generación más responsable y consciente al momento de planificar su familia.

Con respecto a lo anterior, en nuestro país, las mexicanas y los mexicanos también han ido adoptando nuevas formas de vida, logrando adaptarse poco a poco según las circunstancias, valores, religión, costumbres y creencias de cada uno de ellos.

Un ejemplo de los cambios culturales y sociales que más se perciben en México son que la situación laboral y económica de las personas, así como la preferencia de la realización personal y profesional, ha tenido como consecuencia que ya no se tenga como prioridad formar un familia o no al menos de la forma que se consideraba “tradicional” mediante la unión matrimonial, por lo que es cada vez más frecuente que las parejas opten por hacer una vida en común y tener otras formas de unión familiar sin contraer matrimonio. Sin embargo, cuando una pareja tiene este tipo de unión, después de un determinado tiempo se van configurando una serie de condiciones que van constituyendo lo que hoy conocemos como concubinato.

La figura del concubinato en nuestro país existe desde hace muchos años, pero no siempre fue bien vista por una sociedad tradicionalista acostumbrada a ver un tipo de familia común, formada por cónyuges y las y los hijos resultado de dicho matrimonio; sin embargo, con el paso del tiempo nos hemos ido acoplando a los preceptos que modifican la concepción tradicional de la familia, por lo que también ha sido necesario adecuar nuestro marco jurídico.

Según el libro Derecho de familia y sucesiones, de la Biblioteca Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México, el concubinato se define como “un hecho jurídico que consiste en la unión de dos personas, un hombre y una mujer, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común, como si estuvieran casados, por dos años, o antes si han concebido un hijo en común en dicha relación. La concubina y el concubino tienen derechos y obligaciones recíprocos: alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos en las leyes. Rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que fueren aplicables.”1

No obstante, se ha considerado que el concubinato pudiera provocar alguna forma de discriminación, principalmente para las mujeres, dada la permisibilidad cultural hacia los hombres para poder estar casado y al mismo tiempo, tener diversas relaciones extramaritales. Consecuencia de lo anterior, es que estas mujeres no tenían ningún tipo de derechos y las y los hijos procreados dentro de éstas no eran reconocidos de manera legal, por lo que eran llamados ilegítimos, lo que atenta contra los derechos de las mujeres, las niñas y los niños.

Con base en lo anterior, conforme a lo que establece el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto a la discriminación: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas ”.2

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero prohíbe la discriminación motivada por “origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”3

En nuestro país vivimos altos niveles de discriminación por género, pues observamos brechas de desigualdad motivadas por la construcción social del género que coloca a las mujeres en una posición de desventaja frente a los hombres, Al respecto, la autora Martha Lamas señala que la sociedad ha fabricado el ideal de lo que deben ser los hombres y las mujeres y, en el caso de ellas, se les ha marginado, desvalorizado y colocado en roles de género domésticos provocando abandono del mercado laboral e incluso insuficiente formación profesional entre otras desventajas.4

Siguiendo con este orden de ideas, es importante mencionar que hasta hace unos años que la regulación jurídica se había centrado en la figura del matrimonio o las instituciones de la familia que actualmente se consideran que violentan los derechos esenciales y que dejaba sin la garantía de derechos a otras uniones de pareja u otros nexos familiares, lo que se traduce en problemas de inseguridad jurídica y de discriminación, por ello se han tenido que hacer reformas a nuestras normas para no crear una antinomia a estas.

II. En este sentido, vale la pena destacar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló lo siguiente:

“Que el principio relativo a la familia no puede considerarse alcanzado sólo a miras de proteger la familia creada por el vínculo matrimonial y no el de concubinato, al cual ni siquiera le reconocería un estatus jurídico de vínculo porque ante la existencia del matrimonio con diversa persona, la situación de hecho entonces ni siquiera cabe reconocerla como concubinato, razón suficiente que comprueba la inconstitucionalidad de la norma”. 5

Ejemplo de las violaciones que se cometen en esta materia, es lo referido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado 2 de septiembre de 2020, quien se pronunció y declaró válido el derecho de las concubinas a solicitar pensión alimenticia a quien fue su pareja aun cuando ésta se encuentre unido en matrimonio civil con otra persona, fue emitida este miércoles a través de la Primera Sala del alto tribunal constitucional durante la sesión remota y fue aprobada por la mayoría de ministros.

Dicha declaración de inconstitucionalidad fue señalada en el artículo 65 del Código Civil de Morelos, por considerar los ministros Luis González Alcántara Carrancá, Norma Lucía Piña y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena que las relaciones diversas al matrimonio, como lo es el concubinato, podrían traducirse en problemas de inseguridad jurídica o discriminación principalmente para las mujeres dada la permisividad que se le ha adjudicado culturalmente a los hombres para estar casados y al mismo tiempo, sostener una relación de concubinato, es decir que se está permitiendo una situación que afecta la esfera jurídica de las mujeres y en algunos casos, hacia hijos e hijos que hubieran procreado.

La parte declarada inconstitucional del numeral citado fue la que definía al concubinato entre personas ‘libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo’”.6

Es por ello, que la figura del concubinato debe modificarse en el sentido de que defina concretamente la situación respecto a la personalidad de las instituciones de familia de quienes tengan la obligación específicamente hacia las y los niños independientemente del estatus de la relación de pareja que se tenga, anteponiendo el interés superior de la niñez y transgrede derechos primigenios constitucionales y esenciales de derechos humanos.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los rubros que deben de considerarse como mínimo como fue para el caso de la CDMX respecto al concubinato mediante los siguientes rubros:

La distinción en el plazo para pedir alimentos tiene una finalidad objetiva, consistente en las diferencias entre el matrimonio y el concubinato señaladas.

• La norma también es racional y adecuada para alcanzar la finalidad de evitar la situación de incertidumbre producida por el concubinato, puesto que da lugar a que la petición para percibir alimentos se haga de manera pronta y así evita que se produzca una demora inexplicable, tomando en cuenta que los alimentos se cubren de momento a momento y son de orden público.

• La medida es proporcional e, incluso, demasiado benevolente: el derecho a percibir alimentos debe ser ejercido a la brevedad, no sólo tratándose del concubinato, sino también en casos de matrimonio y divorcio. 7

En este sentido, vale la pena destacar el derecho a recibir alimentos es un derecho humano constitucional cuando así lo determine una autoridad judicial, denominado acreedor alimentista para que se exija al deudor alimentario lo necesario para la subsistencia de quien está legal y legítimamente acreditado para recibirlos. Dicha cobertura comprende la vestimenta, alimentos, escuela, habitación y salud.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado el reconocimiento jurídico para el otorgamiento de alimentos trasciende entre el núcleo familiar y que cada una de las instituciones de la familia tiene sus particularidades, por lo que no se puede limitar o equiparar condiciones cuando se menoscaba un derecho primigenio, por cual deben de quedar definidas en la presente propuesta.

Asimismo, la Suprema Corte ha establecido criterios que ayudan a la protección familiar, indicando que:8

“Para ordenar el pago de una pensión alimenticia provisional no pueden exigirse actas del estado civil, sino que es suficiente que la persona que solicite la pensión presente medios probatorios que indiquen la existencia del concubinato, como pueden ser las actas de nacimiento de los hijos en común o elementos que acrediten la convivencia. Una interpretación diferente soslayaría la igualdad sustantiva que para estos efectos reconoce la regulación civil entre el matrimonio y el concubinato en violación de los principios de no discriminación y protección de la familia.”

III. La diversidad de familias que hoy existe en México y en el mundo amerita la revisión crítica y objetiva del rígido modelo familiar que se encuentra establecido en la normatividad mexicana. Durante las últimas décadas, el derecho de nuestro país ha tenido cambios importantes en beneficio de las relaciones familiares, lo cual se ha logrado gracias a la influencia de los derechos humanos, mismos que han asumido un rol fundamental para dejar de lado normas que únicamente protegen un modelo único de familia, o bien de aquellas que niegan autonomía a determinadas personas, así como en las que existe una desigualdad en la distribución de las cargas y los beneficios en la vida familiar.9

Es importante destacar que, según las cifras del Inegi, el número de matrimonios en nuestro país ha disminuido en los últimos años mientras que las parejas en unión libre aumentaron. Tan solo entre el 2000 y el 2020 el porcentaje de la población casada disminuyó en 11 por ciento mientras que en el mismo periodo aumentó en un 9 por ciento el número de personas en unión libre10 por lo que es necesario transitar hacia la protección jurídica de todas las personas que se deciden por cualquiera de los tipos de uniones familiares.

En este contexto, en la bancada naranja estamos conscientes de que generar cambios en esta área del derecho nos permitirá observar de manera más clara la relación intrínseca entre el derecho constitucional y el derecho de familia, donde prevalece el pleno reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y el desarrollo del derecho a la igualdad, por lo que esta iniciativa tiene por objeto establecer que la persona concubina, una vez que haya presentado los medios probatorios que indiquen la existencia del concubinato, podrán exigir los derechos alimentarios a quien fue su pareja, aun cuando éste se encuentre unido en matrimonio civil con otra persona o estado civil que establezca la presente ley.

Asimismo, dicho derecho será extinto hasta que el o la juez determine mediante sentencia la disolución de procedencia de alimentos para la persona concubina o en su caso del menor o menores.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo y un tercer párrafo al artículo 302 al Código Civil Federal

Único.- Se adiciona un segundo y un tercer párrafo al artículo 302 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.

La persona concubina, una vez que haya presentado los medios probatorios que indiquen la existencia del concubinato, podrán exigir los derechos alimentarios a quien fue su pareja, aún cuando ésta se encuentre unida en matrimonio civil con otra persona, o con otro estado civil similar que establezca la presente ley.

Este derecho podrá modificarse o extinguirse mediante sentencia dictada por la persona juzgadora de la causa, que determine la disolución de procedencia de alimentos para la persona concubina o, en su caso, del menor o menores.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Una vez de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas tendrán 180 días hábiles para homologar sus ordenamientos conforme a las presentes modificaciones.

Notas

1 UNAM, “Derecho de familia y sucesiones”, Capítulo VI, recuperado de:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270 /8.pdf

2 https://www.corteidh.or.cr/tablas/a22077.pdf

3 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Universidad Nacional Autónoma de México. (s.f). La perspectiva de género, por Martha Lamas. Grupo de Información en Reproducción Elegida. Recuperado de:

https://www.ses.unam.mx/curso2007/pdf/genero_perspectiva .pdf

5 SCJN, Amparo Directo en Revisión 3727/2018, recuperado de:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-07/ADR-3727-2018-200714.pdf

6 Excélsior, “Concubinas pueden pedir pensión a exparejas, incluso a casados: SCJN”, 2 de septiembre de 2020, recuperado de:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/concubinas-pueden- pedir-pension-a-exparejas-incluso-a-casados-scjn/1403523,

7 Amparo Directo 5630/2017, Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) 10 octubre de 2018, recuperado de:

https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/5ymA3XgB_UqKst 8o7Qi-/%22Orden%20moral%22%20

8 “Concubinato y uniones familiares”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020.

https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2020-10/
CUADERNO%20DF_04_CONCUBINATO_FINAL%20OCTUBRE.pdf

9 Ibídem.

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (Inegi) (2021). Comunicado de Prensa número 114/21. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_14 FEB21.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Fabiola Rafael Dircio, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Fabiola Rafael Dircio, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Planteamiento del problema

Que el artículo 18 constitucional señala:

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Que, en la práctica el sistema de justicia tiene como fundamento imponer una pena privativa de libertad sin que medie un proceso que califique la culpabilidad o inocencia de los inculpados.

Que en agosto de 2021, el titular del Ejecutivo emitió el decreto por el que se instruyen a las instituciones que en el mismo se indican, a realizar acciones para gestionar, ante las autoridades competentes, las solicitudes de preliberación de personas sentenciadas, así como para identificar casos tanto de personas en prisión preventiva, como de aquellas que hayan sido víctimas de tortura, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.1

Dicho decreto se realizó con base en el cumplimiento al mandato constitucional de organizar un sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos.

Sin embargo, en un análisis se dio cuenta que en México cada día se encarcelan a 300 personas, lo que ha provocado un acelerado crecimiento más de la población penitenciaria.

Esta medida cautelar que ha engrosado los penales debería ser una práctica excepcional, para atender oficiosamente los delitos específicos y de delitos graves que están especificados en la legislación.

La práctica de nuestro sistema de justicia ha evidenciado que perdura aún el procedimiento en el cual la regla general es que, ante un señalamiento la persona inculpada va a la cárcel, y ante el desmedido uso de esta medida cautelar, el juez no puede valorar caso por caso vulnerando la presunción de inocencia, pasando por alto el hecho de que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio mediante una sentencia.

Se violenta también lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala:

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; y

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.2

Que la reforma del artículo 19 constitucional de 2019 ha favorecido la reclusión de manera preventiva y automática de al menos 130 mil detenidos en 21 estados, cifras que se alcanzaron en sólo dos años.

Las últimas reformas al código nacional de procedimientos penales se han centrado en un significativo avance en los derechos humanos, ampliando los derechos y garantías de ciudadanos substanciados en algún seguimiento penal, particularmente en el adecuado uso de la privación de libertad durante el proceso.

Argumentación

La comisión interamericana de derechos humanos ha citado que la implementación de causales de prisión preventiva responde a una naturaleza punitiva, lo cual es contrario a lo establecido por el legislador al promover la prisión preventiva en un orden de medida cautelar, violentando con ello la máxima de promoción de la inocencia entretanto no se compruebe lo contrario.

Las denominadas medidas cautelares aplicadas en nuestro ordenamiento jurídico, son realizadas de forma deliberada como una solución, son trasmitidas a la ciudadanía como el castigo o penas por demás correctas, señalando de manera a priori a los imputados como culpables directos, sin mediar antes un proceso claro que respete los derechos fundamentales de toda persona.

Sin embargo, el señalamiento directo al presunto delincuente mediante la aplicación de la medida de prisión preventiva, en realidad desnaturaliza el carácter precautorio procesal de esa medida, violando los patrones de protección de los derechos fundamentales relativos a las personas implicadas en una causa penal que deberían regir todo proceso.

La prisión preventiva oficiosa es vista por estudiosos del derecho y por organizaciones de derechos humanos como una medida ineficiente y autoritaria, que irradia un agravio a la presunción de inocencia que deberían proteger todos los impartidores de justicia.

La reforma de 2008 al elevar a rango constitucional la presunción de inocencia buscaba, entre algunos objetivos, minimizar la desconfianza en el sistema judicial, derribando la falsa imagen de que el proceso penal tenía por objetivo primordial el de establecer a priori la culpabilidad del acusado, como mecanismo de hacer justicia y restablecer el orden social.

En 2020, según lo dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base en el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales, 4 de cada 10 personas privadas de la libertad no tienen sentencia.

Al cierre de 2020, la cifra de personas privadas de la libertad a escala nacional fue de 211 mil 169. De ellas, 92.3 por ciento (194 mil 841) se registró en los centros penitenciarios estatales y 7.7 (16 mil 328) en los centros penitenciarios federales. Del total nacional, 94.4 por ciento correspondió a hombres y 5.6 a mujeres. Comparado con 2019, se registró un aumento de 6.2 en 2020.3

De acuerdo con el estatus jurídico de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios federales y estatales, 86 mil 317 –que significan 40.9 por ciento– se encontraban sin sentencia; comparada con 2019, la cifra de personas sin sentencia aumentó en 21.5 por ciento.

Al cierre de 2020, 185 centros penitenciarios federales y estatales contaron con unidad o área encargada de la recepción o atención de las quejas presentadas por las personas privadas de la libertad, en ellas, se registraron 5 mil 890 quejas, de las cuales cerca de 20 por ciento eran respecto a la situación jurídica de los imputados.4

Esas cifras son consecuencia de la aplicación excesiva de la medida cautelar denominada prisión preventiva, el resultado es y continuará siendo un acrecentamiento en los índices de encarcelamiento, quebrantando el derecho humano de presunción de inocencia y agravando el hacinamiento en los distintos penales.

En atención del hacinamiento, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha sido concluyente al decir que, “las cárceles son espacios de violencia, corrupción y violación sistemática de los derechos humanos, caracterizadas por el hacinamiento, hecho que en sí mismo constituye una de las principales violaciones a los derechos de las personas privadas de libertad y del personal penitenciario”.5

En su momento, durante el análisis de la ampliación de la prisión preventiva, el representante de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en México, Antonino de Leo, afirmó que, de aprobarse el proyecto de reforma de la ampliación de la prisión preventiva oficiosa, se incrementaría el número de personas privadas de la libertad y generaría un problema de hacinamiento carcelario en el país.6

Con base en lo reportado por el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, en el primer semestre de 2021 existía una sobrepoblación en 60 por ciento de los centros penitenciarios, lo cual se ha suscitado por la utilización en exceso de la prisión preventiva.

El mismo organismo confirmó que mientras en diciembre de 2019 37 por ciento de los internos concurría en personas en prisión preventiva, para octubre de 2020 el porcentaje ya ascendía a 42; es decir, un total cercano a 90 mil personas recluidas sin condena.7

Lo anterior es un abuso persistente de la medida cautelar, ampliada en la presente administración, por parte de los sistemas de impartición de justicia, pues en el imaginario consideran que encarcelar a personas se crea la apariencia de que se hace justicia efectiva.

Como sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “el uso no excepcional de la prisión preventiva como estrategia de política criminal, no sólo constituye una grave violación de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales, sino que es una de las principales causas de la grave crisis de muchos de los sistemas penitenciarios.8

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que, la dilación en el plazo razonable es susceptible de ser considerada como una violación al derecho de acceso a la justicia, fundamentado en el artículo 17 constitucional, lo que conlleva a dar trato a una persona procesada en prisión preventiva como si cumpliera una pena de prisión.

Asimismo, señaló que el Estado mexicano debe privilegiar otras medidas cautelares a la prisión preventiva, cuando ésta no sea necesaria, a fin de que la persona pueda llevar su proceso en libertad.9

Por lo anteriormente enunciado es que se propone la presente iniciativa, que será más visible en el cuadro comparativo que se acompaña.

Teniendo como objetivo homologar el código nacional con la constitución, con ello asegurar la correcta aplicación de la medida cautelar e incentivar la presunción de inocencia mediante la aplicación de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva que atenta contra los derechos humanos de gran cantidad de imputados.

Con base en la homologación anterior se propone como deber del Juez penal, al dictar sentencia, computar el tiempo de la prisión preventiva para que se descuente de la pena impuesta.

Con ello el código nacional se apega a lo expuesto en la jurisprudencia 1a./J. 91/2009 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 325 del tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 165942, que señala que, “la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo”.10

Con ello se evitará que la autoridad responsable evite pronunciarse respecto al descuento de la prisión preventiva, impidiendo también con ello que se violente lo dispuesto en el artículo 20 constitucional que exige que en toda pena en prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención.

Asimismo, se homologaría la presente disposición a lo establecido en el Código Penal Federal, en su artículo 25 que reza que la medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta.

Fundamento legal

Quien suscribe, diputada a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue;

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.

La prisión preventiva no podrá exceder en ningún caso a dos años. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dof.gob.mx/

2 http://www.cidh.org/

3 https://www.inegi.org.mx/c

4 Ídem.

5 http://appweb.cndh.org.mx/

6 http://www5.diputados.gob.mx/

7 https://www.animalpolitico.com/

8 https://www.oas.org/

9 https://www.cndh.org.mx/

10 https://sjf.scjn.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Fabiola Rafael Dircio (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Beatriz Dominga Pérez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe, Beatriz Dominga Pérez López, diputada integrante del grupo parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre del 2007, afirma que todos los pueblos son parte de la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que los pueblos indígenas deben ser libres de toda forma de discriminación, reconoce los derechos que tienen y que no se han podido ejercer, como el de la libre determinación, y derecho a la consulta.

Se reconoce, también, el derecho a no ser desplazados, sin embargo, a once años de esta importante declaración hoy en día ser indígena en México es sinónimo de pobreza, marginación, abandonó y despojo, tan es así que a nivel nacional nos clasifican como grupos vulnerables, discriminando una vez más, su cultura y carácter de ser los pueblos originarios de está país.

La discriminación contra los pueblos indígenas se manifiesta también en la distribución de la riqueza, los bienes y servicios públicos, siendo los principales afectados las mujeres y los niños indígenas, así? como los migrantes indígenas, muestra de ello es que en el presupuesto de egresos de la federación, en los últimos años se ha disminuido el monto que destina el gobierno a programas de desarrollo en regiones indígenas, lo que se traduce en bajos índices de desarrollo económico, social y humano.

En este contexto se puede decir que la reforma constitucional de 2001 en materia indígena, reduce la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, al dejar cómo un tema de atención local el reconocimiento de los pueblos indígenas, al establecer en la fracción VIII párrafo dos del artículo 2 apartado A Constitucional, qué: ... “Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público”.

En consecuencia, el texto contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita a los pueblos indígenas los siguientes derechos:

I. Deja sin posibilidad a los pueblos y comunidades indígenas a formar parte de las estructuras de gobierno, ya que en lugar de reconocerlas como sujetos de derecho público únicamente las considera entidades de interés público; y

II. Deja en manos de las entidades federativas, definir las características y alcances de sus derechos individuales y colectivos, lo que pone en disparidad legislativa respecto de los derechos de los pueblos indígenas entre un estado y otro.

Para ilustrar mejor, la diferencia entre ser sujeto de interés público y sujeto de derecho, podemos decir que en el primer caso tenemos la orientación hacia concebir los derechos indígenas en tanto sujetos de atención sin mayor atribución que el ser receptores de las políticas públicas, podríamos decir que sin la capacidad de ejercicio, que en derecho civil reconoce la ley. En el segundo encontramos la tendencia a concebir sujetos de derecho con atribuciones específicas vinculadas al ejercicio de la autonomía indígena.

En el primero, los indígenas son receptores y beneficiarios de programas de desarrollo sujetos a una relación de subordinación, donde simplemente son actores pasivos, receptores de figuras asociativas y reglas de operación que pueden estar distantes de sus mecanismos propios de toma de decisiones, de su control y supervisión efectiva.

En el segundo caso se trata de sujetos colectivos con personalidad jurídica, misma que les reconoce facultades para ser titulares de derecho, representar y ser representados. Tiende a dar atribuciones, es decir, facultades y competencias para obrar como autoridades y por ello para mandar y hacerse obedecer.

Argumentos que sustentan la propuesta de reforma

México ha suscrito y ratificado diversos convenios internacionales, 78 de los 188 adoptados por la OIT, entre ellos, el convenio 169, en el cual se establecen una serie de derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

Así mismo con motivo del levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, ocurrido el primero de enero de 1994 en el estado de Chiapas, el 16 de febrero de 1996, el gobierno federal y el denominado EZLN, suscribieron los Acuerdos de San Andrés, en el documento número uno, punto 2, de la parte de estos acuerdos denominado “Nuevo Marco Jurídico” se establece que:

“2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles”

De igual manera, en el punto 4 del documento titulado “Propuestas Conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento”, se expresa:

Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.”

Por su parte a nivel internacional, el Convenio 169 de la OIT de igual manera establece:

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación . Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

En este sentido, podemos observar que dicho convenio, exige la libertad que deben tener los pueblos para gozar de sus libertades y derechos, sin ningún obstáculo, es decir es necesario que las comunidades tengan la libertad y capacidad de disponer, crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones respecto de sus tierras, y toda su cosmogonía, tradición, cultura, y demás cosas propias.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por aplicar el control de convencionalidad, es decir que en todas y cada una de las resoluciones y actos deben de estar fundamentados e incluidos los tratados internacionales, a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 160589
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXVII/2011(9a.)
Página: 535

Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

En esta tesitura de ideas, podemos claramente observar, qué, a través de muchos años de lucha y esfuerzo se han podido alcanzar, o asentar, algunas bases, tanto nacionales como internacionales, que establecen la obligación del Estado Mexicano de reconocer a las comunidades originarias cómo sujetos de derecho Público y no sólo de interés público.

Con esta iniciativa se pretende otorgarles a los pueblos indígenas la capacidad para poder decidir sobre sí mismas, y dejar atrás el sistema paternalista que sobre ellas se tiene.

No es óbice mencionar que esta iniciativa, piráticamente en los mismos términos, ya ha sido presentada por esta legisladora en la legislatura pasada, sin embargo, dado la necesidad de su aprobación, y puesto que se han renovado a los integrantes de la Comisiones en la Cámara de Diputados, consideramos que es menester presentarla de nuevo, para respectivo análisis, discusión, pero sobres todo para que pueda ser aprobada y contribuyamos con ello al pago de la Deuda Histórica con las Comunidades Indígenas.

En mérito de lo anterior, el texto sometido a su consideración, se expresa de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único : Se reforma el párrafo cuarto, así como segundo, de la fracción VIII, apartado A, del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

...

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, pueblos que esta constitución reconoce como sujetos de derecho público. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A...

I-VII...

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonios propios.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Beatriz Dominga Pérez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Ector Jaime Ramírez Barba y diputadas y diputados federales de la LXV Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, para establecer como atribución de la Secretaría de Salud, la vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), las enfermedades no transmisibles (ENT), también conocidas como enfermedades crónicas, tienden a ser de larga duración y resultan de la combinación de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y conductuales. Los principales tipos de ENT son las enfermedades cardiovasculares (como los ataques cardiacos y los accidentes cerebrovasculares), el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes. Las ENT son la principal causa de muerte y discapacidad en el mundo; afectan desproporcionadamente a los países de ingresos bajos y medios, donde se registran más de 75 por ciento (32 millones) de las muertes por ENT.1

La Organización Panamericana de la Salud (OPS), señala que las ENT matan a 41 millones de personas cada año; las enfermedades cardiovasculares constituyen la mayoría de las muertes por ENT (17.9 millones cada año), seguidas del cáncer (9 millones), las enfermedades respiratorias (3.9 millones) y la diabetes (1.6 millones), a nivel mundial.2

Muchas de estas enfermedades se pueden prevenir mediante la reducción de los factores de riesgo comunes, tales como el consumo de tabaco, el consumo nocivo de alcohol, la inactividad física y comer alimentos poco saludables. Muchas otras condiciones importantes también se consideran enfermedades no transmisibles, incluyendo lesiones y trastornos de salud mental.

Las ENT están directamente relacionadas con la pobreza, en particular porque dispararán los gastos familiares por atención sanitaria que requieren. Las personas vulnerables y socialmente desfavorecidas enferman más y mueren antes que las de mayor posición social, sobre todo porque corren un mayor riesgo de exposición a productos nocivos, como el tabaco, o a prácticas alimentarias malsanas, y tienen un acceso limitado a los servicios de salud.

Las ENT o enfermedades crónicas degenerativas representan un problema de salud pública por su elevada prevalencia y mortalidad, su reducida vulnerabilidad y porque afecta fundamentalmente a la población en edad productiva, con la consecuente carga para la sociedad y el gobierno, por los altos costos que representa.

Afortunadamente, existen estrategias eficaces de prevención de las ENT, pero para ponerlas en práctica se necesita información y datos concretos sobre la caracterización epidemiológica de estas enfermedades y sus factores de riesgo, que permitan definir correctamente las prioridades a aplicar y supervisar intervenciones específicas, para lograr una intervención eficaz de la salud pública.

En México, desde la década de los 90, las ENT han tenido un peso importante en la mortalidad. En 1990, del total de muertes, 57 por ciento correspondió a enfermedades no transmisibles; sin embargo, en los últimos años, este porcentaje se ha concentrado aún más: para 2016, 80 por ciento del total de las muertes de todas las edades correspondió a ENT.3

La relevancia de los padecimientos crónico-degenerativos en nuestro país es resultado, en gran medida, de la exposición a factores de riesgo asociados con diabetes y enfermedades cardiovasculares; en particular, el sobrepeso y la obesidad. Después de Estados Unidos, México es el segundo país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos con mayor prevalencia de obesidad en adultos y tiene una de las mayores tasas de obesidad infantil en el mundo (uno de cada tres niños tiene sobrepeso u obesidad).4

La Secretaría de Salud ha reconocido que las enfermedades crónicas degenerativas representan un problema de salud pública por su elevada prevalencia y mortalidad, su reducida vulnerabilidad y porque afecta fundamentalmente a la población en edad productiva, con la consecuente carga para la sociedad y el gobierno, por los altos costos que representa.

Necesitamos, contar con un seguimiento y registro estricto de su comportamiento epidemiológico, lo que requiere de la participación de todas y cada una de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud; para ello habrá que promover y fortalecer la operación de los sistemas de Vigilancia Epidemiológica de las Enfermedades No Transmisibles Crónico Degenerativas No Trasmisibles

La caracterización del comportamiento de las ENT en nuestro país es una tarea primordial, que está a cargo de la Secretaría de Salud, la cual se realiza a través del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (Sinave), que concentra la información de la vigilancia epidemiológica convencional a través del Sistema Único Automatizado de Vigilancia Epidemiológica (Suive), de acuerdo a lo establecido en la norma oficial mexicana NOM-017-SSA2-2012, para la Vigilancia Epidemiológica.

Con la información generada se realiza el Panorama Epidemiológico de las Enfermedades No Transmisibles en México5 , el cual se presenta de forma anual. No obstante, la generación de este Panorama, es necesario realizar una recolección, análisis e interpretación sistemática y constante de datos sobre las ENT en nuestro país.

Así lo advirtió la Auditoría Superior de la Federación ASF, en el Informe General Ejecutivo de la Cuenta Pública 20196 , el cual en su Capítulo V. Propuestas de modificaciones y reformas legislativo, recomienda de manera explícita a la Cámara de Diputados modificar el artículo 158 de la Ley General de Salud, para precisar las facultades de la Secretaría de Salud para realizar la vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles ENT, a fin de garantizar la protección de la salud de la población. Lo anterior permitirá generar información sobre las condiciones de salud de la población y sobre sus determinantes para la toma de decisiones.

La Auditoría Superior de la Federación ASF, realiza esta recomendación en términos de lo que establece la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en la fracción V del artículo 34, el cual señala lo siguiente:

Artículo 34. El Informe General contendrá como mínimo:

V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas;”

La propuesta deriva, de las observaciones emitidas en los informes individuales correspondientes a la fiscalización de la Cuenta Pública 2019. Ésta propone establecer, de manera explícita, que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, además de las ya previstas de prevención y control de las enfermedades no transmisibles, permitirá mejorar la gestión financiera y el desempeño de la acción pública en esta materia.

Pero además permitirá, la recolección, análisis e interpretación sistemática y constante de datos sobre las ENT, su procesamiento y análisis permitirá utilizarlos en la planificación, ejecución y evaluación de intervenciones para la prevención, intervención y control de dichas enfermedades. Con esta disposición se tendrá que realizar una vigilancia epidemiológica de las enfermedades crónicas, la vigilancia de su morbilidad y de la mortalidad, la vigilancia especial y la vigilancia de emergencias en salud pública, entre otras.

Las evidencias de la vigilancia epidemiológica, permitirán reducir el aumento persistente de las enfermedades crónicas, incrementar su detección oportuna y diseñar modelos de tratamientos eficaces.

Enfrentar a las enfermedades no transmisibles requiere, entre otras cosas, fortalecer las acciones orientadas a mejorar la salud de la población y diseñar políticas públicas integrales que reflejen la atención de este desafío como una prioridad de salud pública, para lo cual es necesario contar con la información que provea la vigilancia epidemiológica, para reajustar, introducir o eliminar, las acciones destinadas a la mejora de su prevención y atención. Proporcionará información muy valiosa para los tomadores de decisión y los implementadores de las políticas públicas en el ámbito de la salud.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, para establecer como atribución de la Secretaría de Salud la vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles

Único. Se reforma el artículo 158 de la Ley general de Salud, para queda como sigue:

Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Enfermedades no transmisibles ENT, OMS,

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/nonc ommunicable-diseases

2 Enfermedades No Transmisibles ENT, OPS, https://www.paho.org/es/temas/enfermedades-no-transmisibles

3 http://www.healthdata.org/mexico

4 Enfermedades no transmisibles: perfiles de países 2014/México. Organización Mundial de la Salud: https://bit.ly/2bNNQrj

5 Panorama Epidemiológico de las Enfermedades No Transmisibles en México, junio 2021, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/665694/PanoEpi_ENT_Junio _2021.pdf

6 Auditoría Superior de la Federación, Informe General Ejecutivo de la Cuenta Pública 2019, febrero 2021.

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2019c/index.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputado Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal; y de las Leyes Generales de Víctimas, y de Salud, en materia de dignidad humana póstuma, a cargo de la diputada Lorena Piñón Rivera, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Lorena Piñón Rivera , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 del Código Civil Federal; 4 y 5 de la Ley General de Víctimas; 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El Código Civil Federal establece en su artículo 22: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.1

Lo previamente citado establece claramente que el ejercicio de cualquier tipo de derecho o atribución legal culmina con el fallecimiento de la persona física, situación que se objetará con todos los argumentos que se citarán en esta exposición de motivos.

2. En contraparte con el numeral anterior, desde la perspectiva del estricto y preciso análisis con enfoque gramatical, la Real Academia Española define a la palabra “filosofía” como: “Conjunto de saberes que busca establecer, de manera racional, los principios más generales que organizan y orientan el conocimiento de la realidad, así como el sentido del obrar humano”.2

Asimismo, también refiere a la palabra “ontología” como: “Parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales”.3

En consecuencia, puede inferirse que todo ser humano, como ente único en el mundo y el devenir de los tiempos, cuenta con propiedades y características que pueden trascender a su existencia vital, en el que se puede configurar la idea de la “dignidad póstuma”.

3. En concordancia con lo expuesto en el numeral anterior, la Ley General de Salud estipula en su artículo 346: “Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.”4

La referencia previa indica que el Estado mexicano reconoce el derecho al trato digno y respetuoso al cadáver, como condiciones imperativas que trascienden la existencia del ser humano.

4. El artículo 1 Bis de la Ley General de Salud, indica que; “Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.5

De forma complementaria, el artículo 2 plantea: “El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: (...) VI. La salud mental; (...)”6

También se cita en el artículo 6 de la ley en comento que: “El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: (...) V. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez; (...)”7

Posteriormente el artículo 63 estipula que: “La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.”8

Por último, en el artículo 72 se define que: “La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.”9

Las referencias normativas citadas en este numeral 4, le dan contexto a la importancia de la salud mental en niños, adolescentes, jóvenes y adultos; además de enfatizar la responsabilidad que tiene al respecto el Estado mexicano.

5. Una investigación académica interdisciplinaria de médicos y abogados, auspiciada por la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud de Colombia, denominada “Necroética: el cuerpo muerto y su dignidad póstuma”, plantea que “La atribución de dignidad humana y derechos fundamentales se ha predicado casi exclusivamente en relación con la persona que puede expresar intereses, desplegar decisiones autónomas y asumir responsabilidades. (...) defendemos la tesis según la cual es posible atribuir la noción de dignidad póstuma a la persona muerta, de lo cual se derivan derechos y obligaciones en el tratamiento de su cadáver y componentes histopatológicos, así como referentes a la validación de sus intereses, deseos y creencias expresados en vida, lo cual es ratificado por las disposiciones normativas vigentes en nuestro país. A partir del concepto de necroética, sostenemos la naturaleza comunitaria de la muerte y las implicaciones prácticas del reconocimiento de la dignidad póstuma en la enseñanza de la medicina, la realización de autopsias con fines médico-forenses y la disposición de cuerpos para la exhibición pública.”10

La misma publicación enfatiza que el objetivo de sus argumentos “es ofrecer una perspectiva de transición entre la bioética, como ética de la vida, hacia una necroética, que considera las relaciones afectivas y simbólicas en torno al cadáver, así como el valor intrínseco de los cuerpos y sus componentes anatómicos, histológicos y aún genéticos, como extensión de la dignidad humana, la cual no claudica con el término de la vida. En este sentido, proponemos los siguientes ejes de reflexión: referentes históricos en torno a la obtención de cadáveres para la disección anatómica, el concepto de dignidad póstuma, el papel la necroética en la educación médica y los aspectos normativos en torno a la utilización de cadáveres.”11

En su argumentación también enfatizan en que: “La noción de dignidad póstuma descansa en varias premisas: por una parte, la identidad de un individuo está íntimamente ligada a su cuerpo, tanto en el nivel de los rasgos antropológicos distintivos, como en el nivel molecular de la identificación genética, los cuales persisten tras la comprobación de la muerte.”12

Así se puede interpretar que la dignidad póstuma debe ser garantizada legalmente por el Estado mexicano, puesto que también sirve para preservar la salud mental de los deudos que sufren el impacto de la muerte de su familiar o amigo y como una condición para evitar que experimenten consecuencias post traumáticas que redunden en secuelas graves de angustia, miedo y depresión. Incluso la exposición de material gráfico y audiovisual en donde se exhiba un cadáver, puede impresionar negativamente a cualquier individuo, no importando si conocía o no a la persona fallecida.

6. De acuerdo al Diccionario Latinoamericano de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco, por sus siglas en inglés), se indica que “la bioética jurídica es la rama de la bioética que se ocupa de la regulación jurídica y las proyecciones y aplicaciones jurídicas de la problemática bioética, constituyendo al mismo tiempo una reflexión crítica sobre las crecientes y fecundas relaciones entre la bioética y el derecho, a escalas nacional, regional e internacional.”13

Además, en lo referente al tema de la articulación inevitable entre bioética y derecho, debe interpretarse como “fenómeno social y actividad pluridisciplinar que procura armonizar el uso de las ciencias biomédicas y sus tecnologías con los derechos humanos y en relación con los valores y principios éticos universalmente proclamados”.14

7. La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos afirma en su proemio que se emite: “Reconociendo que los problemas éticos suscitados por los rápidos adelantos de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas deben examinarse teniendo en cuenta no sólo el respeto debido a la dignidad de la persona humana, sino también el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”15

Más adelante en el artículo 2, alusivo a los objetivos de la Declaración, establece en su inciso c: “promover el respeto de la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho internacional relativo a los derechos humanos”.16

De manera complementaria, el artículo 28 plantea; “Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana.”17

Las referencias citadas en este numeral, fortalecen la idea de que México como país adherido a esta Declaración, debe ser progresivo en su marco legal y establecer la dignidad humana póstuma.

8. Claire Moon, una reputada académica del Departamento de Sociología de la London School of Economics and Political Science, ha sido galardonada con el Wellcome Trust Investigator Award por su proyecto de investigación “Derechos humanos, restos humanos: Humanitarismo forense y política de la tumba (2018-2022)”. El proyecto tiene como eje de investigación la historia del humanitarismo forense.

En un estudio denominado “Los derechos humanos de los muertos y sus familiares”, indica que: “Los derechos humanos de los muertos no han sido reconocidos ni establecidos. En un mundo donde se asume que sólo los seres humanos vivos tienen derechos vigentes, plantear esta cuestión sugiere la propia validez de la pregunta. Sin embargo, los muertos tienen una importancia social innegable. La estela de muerte se extiende debido a los crímenes de Estado, la violencia criminal o los crímenes de guerra.

Diversas regiones del planeta registran hechos recientes o pasados: en las fronteras de Europa o la frontera entre Estados Unidos y México; en países como Argentina, Chile, México, Congo, Ruanda, Sierra Leona, Filipinas, Bosnia y España. Las víctimas pueden estar desaparecidas o no ser reconocidas. Así como sería un disparate sugerir que los muertos pueden ser totalmente investidos con derechos humanos, puesto que la mayoría sería inaplicable, se puede argumentar que en los principios jurídicos, códigos legales y prácticas forenses, los muertos han sido concebidos como portadores de al menos un derecho humano residual: el derecho humano a la dignidad.”18

Para Claire Moon, los muertos son el eje del nacimiento de leyes para garantizar el humanitarismo moderno y la defensa de los derechos humanos: “Sobre derechos humanos yo argumentaría que la creación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que apareció en 1948 fue animada por los seis millones de muertos del Holocausto. La Declaración fue parte de un esfuerzo para reconstruir el significado de la moral que se perdió dentro del horror de tantas muertes. Parecía preguntar, «¿para qué murieron?» Veo a la Declaración, en parte, como una expresión de lo que le debemos a los muertos. Es una promesa de los vivos a los muertos.”19

Las aseveraciones citadas son determinantes, porque las actividades de investigación de Claire Moon tienen como objeto de estudio el contexto de la ola de violencia provocada por el crimen organizado en México y la cuestión de si podemos argumentar que los muertos tienen derechos humanos.

9. En el marco de la crisis sanitaria mundial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) lha exhortado a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) a respetar y garantizar los derechos de familiares de las personas fallecidas en el marco de la pandemia de la Covid-19, permitir los ritos mortuorios de manera adecuada a las circunstancias y, con ello, contribuir a la preservación de su memoria y homenaje.20

En esta misma lógica, el Estado mexicano debe garantizar ese “derecho al luto” a cualquier deudo, con base a normar lo que ya se ha denominado como “dignidad humana póstuma” que beneficia a los dolientes por el trato respetuoso que se le concede al cadáver.

10. La Ley General de Víctimas, en su artículo 4, estipula que: “Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.”.21

11. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula en su artículo primero que; “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”22

Posteriormente en el artículo 20 indica en su Sección C, fracción V que: “El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación”.23

Con todos estos antecedentes referidos en esta exposición de motivos, se afirma que el propósito de esta iniciativa se plantea considerando que en el momento en que un ser humano haya perdido la vida de manera natural, accidental o por la comisión de un presunto hecho delictivo; deben tener garantizada legalmente la dignidad humana póstuma y ésta puede ser reclamada por sus deudos: cónyuge, hijos, padres o familiar inmediato.

Son necesarias reformas a diversas leyes para el reconocimiento de derechos póstumos, imprescriptibles, que trascienden a la autonomía individual y que representan aspiraciones éticas y prerrogativas generales los que movilizan tales esfuerzos desde la criminalística, las ciencias forenses y el derecho en general.

Finalmente, se propone ante esta soberanía legislativa las siguientes reformas de ley, que se presenta en las siguientes tablas para su mayor entendimiento:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 22 del Código Civil Federal; 4 y 5 de la Ley General de Víctimas; 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el artículo 22 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

El único derecho imprescriptible al momento del fallecimiento de una persona física, es el de la dignidad humana póstuma.

Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, en los siguientes términos:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

En caso de las personas que fallezcan por la comisión de un hecho delictivo, sus deudos serán considerados como víctimas directas.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Tercero. Se reforma el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, con la siguiente redacción:

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En el caso de las personas que fallezcan por la comisión de un hecho delictivo, se debe garantizar el reconocimiento de la dignidad humana póstuma del cadáver y de sus componentes, ya que implica su respeto en las diferentes instancias de todo proceso anatómico-patológico inherente a la práctica forense: este no puede ser profanado, desfigurado, mutilado innecesariamente, ridiculizado o exhibido sin claros propósitos científicos o educativos, y en contravía a los deseos previamente expresados de la persona. La dignidad póstuma se erige como el valor reconocido al cuerpo sin vida de la persona, el cual constituye su memoria y la de su red de relaciones significativas, de lo cual se deriva una actitud de respeto a su familia, valores, creencias, preferencias religiosas, ideológicas y éticas, así como de su integridad, tanto física como ideológica.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

Cuarto. Se reforma el artículo 462 de la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;

IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;

V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito;

VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y

VII. Aquella persona que con intención cause infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.

VIII. Al que difunda contenido gráfico explícito de cadáveres sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hijas e hijos, padres o familiares inmediatos. Se exceptúa de esta disposición los videos, imágenes y fotografías recopilados para su manejo confidencial en averiguaciones ministeriales; mismas que deberán quedar como reservadas por 60 años. Las imágenes utilizadas para la cobertura periodística no serán sancionadas, siempre que las imágenes o videos del cadáver se encuentren editados para que no permitan la identificación directa de los rasgos físicos de la persona fallecida.

En el caso de las fracciones III, IV, V, VI y VIII se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Quinto. Se reforma el artículo 462 Bis de la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VIII del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados, 2021
2 Real Academia Española, 2021
3 Real Academia Española, 2021

4 Cámara de Diputados, 2021
5 Cámara de Diputados, 2021
6 Cámara de Diputados, 2021
7 Cámara de Diputados, 2021
8 Cámara de Diputados, 2021
9 Cámara de Diputados, 2021

10 Pinto, Gómez, & al, 2018
11 Pinto, Gómez, & al, 2018
12 Pinto, Gómez, & al, 2018

13 Unesco, 2008
14 Unesco, 2008
15 Unesco, 2008
16 Unesco, 2008
17 Unesco, 2008

18 Moon, 2019
19 Moon, 2019
20 Organización de Estados Americanos, 2020

21 Cámara de Diputados, 2021
22 Cámara de Diputados, 2021
23 Cámara de Diputados, 2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Lorena Piñón Rivera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al inciso C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Tristemente, en la actualidad los pendientes en materia de igualdad, equidad y no discriminación se siguen acumulando peligrosamente, en perjuicio no solo de las mujeres mexicanas y su pleno desarrollo, sino que también atenta en contra de toda la sociedad en su conjunto.

Porque ante estos rezagos como nación todos por igual, directa o indirectamente, perdemos y salimos perjudicados.

A pesar de lo anterior, seguimos por el mismo camino de la indiferencia social, ya que no hemos podido como sociedad, en primer lugar, aceptar y reconocer nuestros pendientes y carencias en materia de género, equidad o discriminación y, en segundo lugar, hacerle frente a las graves, sistemáticas y estructurales condiciones desfavorables que diariamente en nuestro país, tanto niñas, adolescentes y mujeres, padecen.

Tanto gobierno como población en corresponsabilidad no hemos sido determinantes para atender, erradicar y mucho menos prevenir, todos los entornos y expresiones de marginación, violencia, vulnerabilidad, inseguridad y rezago que han mantenido históricamente a las mujeres mexicanas, alejadas y en pie de lucha permanente, para lograr el disfrute pleno y garantizado de nuestros derechos más elementales, ya sea desde el cuidado de nuestra vida, integridad o libertad de decisión, hasta el acceso a la educación, salud, vivienda, empleo y salario justo, tan solo por mencionar algunos de ellos.

Por eso somos un país en donde el 66.1 por ciento de todas las mujeres mayores de 15 años de edad han sufrido al menos un incidente de violencia, ya sea tanto emocional, como económica o hasta física.1

A la vez, hemos permitido en todo nuestro territorio que 4 de cada 10 mujeres mexicanas mayores de 15 años edad ya hayan vivido cuando menos un suceso de violencia sexual.2

Finalmente, al menos 4.4 millones de todas las mujeres mayores de 15 años padecieron abuso sexual en alguna etapa de su infancia.3

Y eso no es todo lo que las mujeres en este país tenemos que enfrentar, hay mucho más, por ejemplo, toleramos socialmente que las mujeres tengan una deserción escolar 30% superior a la que se presenta para el caso de los hombres y consentimos una sistemática diferencia salarial entre mujeres y hombres de un 34 o hasta 47 por ciento para el mismo trabajo y misma jornada.4

Si bien, gracias a la larga e incesante lucha de todas las mujeres de este país, ha habido significativos avances y conquistas relevantes en la materia, lo cierto es que la cruda realidad nos hace ver que éstos han sido insuficientes tanto para detener el daño causado, como para revertir también el problema y, a la vez, prevenir la aparición de nuevos desafíos.

Por eso el acceso y disfrute para todas las mujeres de este país a una igualdad de oportunidades sustantiva y efectiva en todos los aspectos de nuestra elección y libre decisión, sin discriminación alguna y en condiciones de plena seguridad sigue siendo una meta irresuelta y para muchas mujeres ha sido un sueño que les ha sido arrebatado junto con su vida.

Todo ello gracias a la incompetencia y apatía de los gobiernos anteriores que como herencia nos dejaron tasas en materia de delincuencia e inseguridad, con un alza incontrolable que, a pesar de los valiosos esfuerzos del actual gobierno, no se han podido revertir del todo.

En función de lo anterior, en nuestro país las mujeres de todas las edades seguimos sufriendo de un elevado nivel de violencia y de incesante inseguridad, combinado desafortunadamente con un nulo acceso a la procuración e impartición de justicia.

Situación que nos tiene en un punto alarmante y con la urgencia de hacer algo concreto y determinante al respecto que atienda el problema no solo en lo parcial, sino desde la raíz.

Lo anterior es fundamental si como país de verdad queremos avanzar en cuanto a garantizar los derechos a la mujer.

Porque se ha visto con mucha atención y también con decepción que hemos sido capaces de desarrollar una normatividad en materia de igualdad, equidad y no discriminación hacia la mujer, sumamente extensa, pero que no está siendo ni funcional ni efectiva, o bien, ni siquiera completamente aplicada.

La razón de lo anterior es que la perspectiva de género genera escozor en la conciencia social, no viene en nuestro código genético ni está en nuestra conducta habitual o ética; sencillamente no es parte de nuestra cultura.

Por ello, todos los esfuerzos pareciera que son infructuosos o insuficientes, ya que cuando de perspectiva de género se habla inmediatamente la conciencia social lo traslada al campo de lo reaccionario, lo inútil, negativo, repetitivo, extremista y forzado.

O bien, como algo ajeno que por moda nos es impuesto y, por ende, puede ser visto tanto con desdén como también como una obligación que puede y debe ser atendida con simulación.

Derivado de ello, todos nuestros esfuerzos se quedan en el terreno de la superficialidad.

Y esto ha sido, es y seguirá siendo, si no se corrige, sumamente peligroso cuando de violencia hacia la mujer se trata, porque se ha permitido que se instale en la cotidianidad, se normalice socialmente y se acepte y tolere como algo habitual, ya sea el hostigamiento, el acoso en todas sus formas, el abuso sexual o verbal, la violencia tanto familiar, física, psicológica o económica, la trata, la explotación sexual, laboral o salarial.

Y tristemente también, el asesinato de las mujeres, adolecentes o niñas mexicanas; es decir, el feminicidio.

Las cifras al respecto son tan crudamente contundentes como sumamente alarmantes porque son la radiografía perfecta y real de lo que actualmente está pasando y la indefensión en la que nos encontramos.

El número de feminicidios que se cometen en el país no han dejado de crecer a un ritmo acelerado anualmente, el pasado 2020 se registraron oficialmente mil 471 feminicidios, en donde el estado de México fue la entidad con más casos, seguida por el estado de Veracruz y la Ciudad de México.5

Junto a este condenable y escalofriante número, a la par en ese mismo lapso de tiempo nos arrebataron también la vida de 2 mil 150 mujeres,6 cuyo asesinato fue asumido y castigado como un simple homicidio doloso, por una sencilla y deplorable razón: la carencia de la perspectiva de género en el proceso de impartición de justicia.

Como podemos darnos cuenta, tenemos una tarea urgente en cuanto a la instalación de la perspectiva de género en todos nuestros aspectos sociales, políticos, de impartición de justicia o económicos.

Porque al contar con esta cultura efectiva de la visión y enfoque de perspectiva de género vamos a estar en condiciones reales como sociedad de devolvernos de manera sustantiva a todas las mujeres de este país nuestro derecho a decidir realmente sobre nosotras mismas, a recobrar nuestra seguridad y el cuidado de nuestra integridad o de nuestra vida y el tan solicitado disfrute pleno de todos nuestros derechos.

Instalar la perspectiva de género en nuestra sociedad nos permitirá incidir favorablemente en todas las fuentes culturales, educativas, o sociales, entre muchas más, que reproducen y sistematizan la desigualdad, la inequidad y violencia que padecemos las mujeres.

Y este proceso es urgente para nuestro país y sociedad, pero cuando de la impartición de justicia se trata se vuelve impostergable.

Porque el carecer de la perspectiva de género en lo fundamental como es el acceso y la garantía de la justicia nos ha costado la vida de muchas mujeres víctimas de delitos.

O bien, contar con procesos de procuración de justicia llenos de vicios que atentan en contra de la integridad, desarrollo, derecho a la protección y hasta la dignidad; de las niñas, adolescentes y mujeres que desafortunadamente son víctimas de algún delito, así como también de manera indirecta, su familia.

Situaciones reprobables que están presentes incluso desde el inicio de un proceso de procuración de justicia, es decir, desde la hora en que se decide proceder a la denuncia.

Mientras no solucionemos en primer lugar esta carencia en nuestro marco jurídico y en nuestros procesos de impartición y procuración de justicia no vamos a avanzar en ningún propósito por más loable o urgente que este sea.

Y en materia de protección a las mujeres, de erradicación de la violencia y la prevención y sanción del delito en contra de todas nosotras tanto los esfuerzos como las promesas se seguirán quedando en el papel, habitando únicamente en el discurso como hasta la fecha sucede.

Basta ver como cada año, en todo Día Internacional de la Mujer, citamos vehementemente los resolutivos de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer en Beijing, China; lo conseguido desde 1979 en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), o lo conquistado en 1993, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena y su Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

Pero el número de mujeres que cada año asesinan y el número de feminicidios en el país, supera por mucho la cantidad de palabras de esos discursos huecos, demagógicos y de simulación.

Si no se cree así, basta señalar que nuestra Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue promulgada hace apenas 14 años, después de un largo y desgastante debate y labor de convencimiento de las todas nosotras a la clase política y la opinión pública.

Y ya no podemos las mujeres mexicanas seguir así ni tampoco consentir nuestra permanencia sistemática y permanente en la simulación, el engaño y la desprotección de nuestras leyes y de sus instituciones.

Ya no podemos permitir que la carencia de la perspectiva de género en todos nuestros procesos y protocolos de procuración e impartición de justicia cuando de violencia o delitos en contra de las mujeres se trate nos sigan costando vidas de niñas, adolescentes y mujeres, o bien, se traduzca en carpetas de investigación insuficientes e incompletas que propician penas ridículas para el agresor o el asesino.

O, peor aún, que esta carencia instale la puerta giratoria de la impunidad, para estos agresores o asesinos de niñas, adolescentes o mujeres en todo nuestro país y al quedar libres, continúen con la complacencia de nuestro Estado de Derecho y de la sociedad en su conjunto, atentando en contra de la integridad y la vida de todas nosotras.

Por eso se vuelve necesario que la instalación de la perspectiva de género en el actuar de nuestras autoridades encargadas de la procuración de justicia y de todos los procesos y protocolos de atención, investigación, sanción y prevención de delitos en contra de las niñas, adolescentes y mujeres de este país se establezca a nivel constitucional.

Ese es el propósito de la presente iniciativa que someto a consideración de esta Soberanía, es decir, una reforma que eleva a rango constitucional la observancia obligatoria de la perspectiva de género en todos nuestros procesos de impartición de justicia cuando de delitos en contra de niñas, adolescentes y mujeres se trate.

Asimismo, se equipara esta obligación con todos los tratados internacionales que en la materia nuestro país ha signado, pero que hasta la fecha no ha atendido cabalmente.

Esta reforma Constitucional nos permitirá a todas las mujeres de este país ante un delito encontrar en los procesos legales no solo una puerta para el acceso a la justicia pronta y expedita, en donde no se nos re-victimice, señale o prejuzgue y, sobre todo, en donde los agresores sean castigados con todo rigor.

También nos ofrece una puerta en donde encontraremos la protección, cuidado y ayuda institucional no solo para las víctimas, sino también para sus familias.

Con esta reforma, transmutamos la puerta giratoria de la impunidad que actualmente prevalece y tanto daño y vidas nos ha arrebatado por una puerta de garantía y acceso a la justicia que sustituya a la autodefensa, la autoayuda, o bien, la autoprotección como una opción ante el delito y la violencia en cualquiera de sus formas.

Reforma que, además, tiene el potencial de extenderse no solo a los procesos de impartición de justicia, sino también a la actuación de instancias de seguridad pública, como las corporaciones policiales, ministerio público e incluso del personal penitenciario.

Instancias de la procuración de justicia en las cuales actualmente las mujeres encontramos únicamente menosprecio, maltrato, revictimización e incluso hasta ironía o sarcasmo.

Dejando con ello a las mujeres víctimas de algún delito junto a sus familias con una condena permanente de impotencia e injusticia, que incluso se reproduce, aunque se trate del feminicidio.

Sin duda alguna y de manera tajante, quienes integramos en la presente soberanía estamos obligados a terminar con este sistema de impartición de justicia misógino, que no quiere juzgar con perspectiva de género.

A pesar de que, desde hace 5 años, en el año 2016 la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció por primera vez en su historia un “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.7

Toda vez que se reconoció que, 7 de cada 10 personas que laboran en el ámbito jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (67.7 por ciento) consideran importante incluir la perspectiva de género en el análisis de los asuntos jurisdiccionales y proyectos de sentencia; el 18.3 por ciento del personal jurisdiccional admite no saber qué significa perspectiva de género y la mitad de éstos, no tiene claro cómo incluirla en su labor o no la considera una prioridad y que, entre el personal jurisdiccional del Alto Tribunal predomina la idea errónea de que adoptar la perspectiva de género significa “no hacer distinción alguna entre hombres y mujeres”.8

Se aceptó que era necesario conocer los impactos diferenciados de las normas; la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género; la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.9

Y finalmente, se observó que era necesario detectar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas, enfatizando la importancia de que la labor jurisdiccional tome en cuenta la complejidad del contexto social, económico y cultural.10

Pero tristemente, este valioso esfuerzo anteriormente descrito que llevó a cabo nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación no avanzó, no prosperó y solo quedó en el tintero.

Dejándonos con ello y en completa indefensión, a todas las mujeres ante la violencia, el delito o el asesinato.

Por ello, debemos hacer algo al respecto y garantizar en nuestro sistema de procuración e impartición de justicia, la observancia obligatoria de la perspectiva de género.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al inciso C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se adiciona una fracción VIII al inciso C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. a B....

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I a VII...

VIII. Cuando se trate de niñas, adolescentes o mujeres, todas las etapas y actuaciones del proceso observarán la aplicación de la perspectiva de género y la eliminación de todo estereotipo, prejuicio o sexismo, que afecte el ejercicio o propicie la revictimización, desigualdad, injusticia o jerarquización.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

5 Reporte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2020.

6 Reporte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2020.

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8 Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9 Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10 Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de motivos

México enfrenta diversos retos en materia de desarrollo urbano debido al incremento de las zonas metropolitanas que dan paso al crecimiento de la población que habita en ellas. De acuerdo con la Semarnat, en 2018, el Sistema Urbano Nacional se formaba por 401 ciudades: 74 zonas metropolitanas, 132 son conurbaciones y 195 centros urbanos mayores de 15 mil habitantes, donde residen 92.6 millones de personas, poco menos de tres cuartas partes de la población nacional.1

Asimismo, las Zonas Metropolitanas son en gran parte el motor del desarrollo económico del país, ya que es en las grandes ciudades en donde se concentra alrededor del 73 por ciento del producto interno bruto de México.2

De acuerdo a la publicación Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2015, 3 a pesar de que el fenómeno metropolitano data de más de 70 años en nuestro país, su reconocimiento y promoción en la planeación territorial y servicios públicos, se ha consolidado desde la creación de la Ley General de Asentamientos Urbanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que define a las zonas metropolitanas como “los centros de población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo nacional”.4

A nivel internacional, la ONU estima que para el 2050, el 68 por ciento de la población vivirá en ciudades,5 por lo que promover una planeación integral desde el ámbito metropolitano, se ha convertido en una tendencia mundial que ha dado buenos resultados bajo una visión de futuro, que permita generar las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la ciudad, los servicios públicos, procurar un desarrollo urbano ordenado y elevar la calidad de vida de toda la población.

Respecto a aquellas proyecciones poblacionales que indican que la tendencia de incremento de población en zonas urbanas se acentuara? en todo el mundo, México se posiciona en el número ocho en 2050, con 134 millones de personas que residirán en este tipo de asentamientos.

Cabe destacar que el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brinda a los municipios la posibilidad de coordinarse y asociarse entre ellos para prestar servicios de manera más eficaz o mejorar sus funciones; o para celebrar convenios entre los municipios con el Estado, para que este de manera directa o a través del organismo correspondiente se haga cargo en forma temporal, que a la letra dice lo siguiente:

“Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;”6

Por su parte, el artículo 31 y 33 de la Ley General de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano hace referencia a los programas metropolitanos y establece que la planeación y regulación se realizará de manera conjunta entre la Federación, las entidades y los municipios.

Artículo 31. Cuando uno o más centros urbanos situados en territorios municipales o demarcaciones territoriales de dos o más entidades federativas formen una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas, los municipios o las Demarcaciones Territoriales respectivas, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta ley, y constituirán una Zona Metropolitana o conurbada interestatal, la cual procurara? contar con un instituto metropolitano de planeación, integrado y operado por miembros de cada municipio que constituye dicha zona metropolitana.”

Artículo 33. Las zonas metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta Ley. Los gobiernos Federal, estatales y municipales planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, procurando la creación y operación de un instituto metropolitano de planeación y la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos.”7

Asimismo, el artículo 36 señala lo siguiente:

Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad”8

Es así que para fortalecer el trabajo metropolitano y promover que las políticas públicas sean de largo plazo y tengan continuidad a pesar de las transiciones políticas y administrativas que se dan cada tres años, es importante que los Institutos Metropolitanos de Planeación sean instalados de manera obligatoria para una mejor coordinación y eficacia en las acciones de los gobiernos que compongan una Zona Metropolitana o conurbada interestatal.

Ejemplo de ello, es el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara, el cual se constituyó por una declaratoria del Congreso del estado en 2009 (ratificado en 2012) y se conforma por ocho municipios, seis municipios centrales que forman una continuidad urbana: Guadalajara, Zapopan, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, así como dos municipios contiguos: Ixtlahuacán de los Membrillos y Juanacatlán que mantienen una relación funcional con el AMG, aunque físicamente no están conurbados.9

El Instituto funciona como un organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, que promueve la gestión metropolitana eficaz a través de la evaluación en la provisión de los servicios públicos y funciones municipales en el Área Metropolitana de Guadalajara y, en su caso, el análisis y recomendaciones para su convergencia.

Asimismo, ha constituido una pieza clave para la implementación del proceso de planeación descentralizado y de largo plazo, con autonomía técnica, desde una perspectiva integral; con énfasis en la planeación para el desarrollo y el ordenamiento territorial, el manejo de riesgos y la sistematización de la información metropolitana, y su constitución como instancia técnica autónoma tiene por objeto reforzar en la gestión de proyectos estratégicos y recursos económicos para mejorar la provisión de los servicios públicos a escala metropolitana.10

Implementar un modelo de gobernanza debe considerar la participación activa de actores sociales, públicos y privados con la cual se abre la posibilidad de enriquecer el debate entre la sociedad y el gobierno para la toma de decisiones y brinda la posibilidad de generar una organización flexible, capaz de adaptarse a las necesidades de su entorno y si la gobernanza es practicada bajo trabajo, coordinación y visión metropolitana coordinada mediante un Instituto Metropolitano de Planeación, puede solucionar varios de los problemas públicos de la metrópoli.

De igual manera, los Institutos Metropolitanos de Planeación dan oportunidad de mejorar el desarrollo urbano, movilidad, ordenamiento territorial, medio ambiente, así como en la prestación de los servicios públicos. Además de tener la capacidad de promover de manera eficiente y sustentable el desarrollo integral de sus municipios, a través de ejercicios de planeación participativa.

Por eso, la Bancada Naranja considera apremiante construir una mejor coordinación metropolitana mediante la creación de los Institutos Metropolitanos de Planeación, que vaya más allá de las voluntades políticas de los gobernantes en turno, para que a partir de su creación, se puedan sentar las reglas básicas de coordinación, así como la implementación de las metodologías necesarias de planeación y diseño, creando mejores condiciones de vida para las y los habitantes, y a su vez ser parte de la solución a los problemas metropolitanos, mediante la construcción de acuerdos que den lugar a un nuevo ordenamiento institucional.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Primero. Se reforma el artículo 31; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo y un tercer párrafo al artículo 37 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 31. Cuando uno o más centros urbanos situados en territorios municipales o demarcaciones territoriales de dos o más entidades federativas formen una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas, los municipios o las Demarcaciones Territoriales respectivas, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta Ley, y constituirán una Zona Metropolitana o conurbada interestatal, la cual deberá contar con un instituto metropolitano de planeación, integrado y operado por miembros de cada municipio que constituye dicha zona metropolitana.

Artículo 37. Adicionalmente, los municipios y, en su caso, las Demarcaciones Territoriales deberán constituir e integrar un instituto metropolitano de planeación, crear sus institutos municipales de planeación y podrán formular y aprobar programas parciales que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o materias, priorizando los temas de interés metropolitano establecidos en esta Ley.

El Instituto Metropolitano de Planeación tendrá como objetivo procurar la planeación, el ordenamiento territorial, el medio ambiente, la movilidad, así como la coordinación de la zona metropolitana correspondiente para el mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.

Corresponde al Instituto Metropolitano de Planeación:

I. Elaborar los instrumentos de planeación como programas y planes metropolitanos y de desarrollo urbano, así como estudios, diagnósticos y propuestas para establecer estrategias en beneficio de las y los habitantes de la Zona Metropolitana;

II. Desarrollar el programa anual de trabajo y programa anual de inversión;

III. Elaborar el mapa de riesgo metropolitano;

IV. Fungir como órgano de consulta, asesoría, creación, implementación y evaluación de políticas públicas de planeación urbana de la Zona Metropolitana;

V. Sostener comunicación permanente con los municipios y generar los mecanismos necesarios para una correcta organización y coordinación con los municipios que permita un modelo de gobernanza metropolitana adecuada;

VI. Coordinar con dependencias y entidades estatales correspondientes para el desahogo de los asuntos de su competencia; y

VII. Garantizar la continuidad de los proyectos de planeación para que la Zona Metropolitana se fortalezca mediante una visión de largo plazo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto, los Congresos de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus legislaciones o normativas a fin de dar cumplimiento a la presente modificación en un plazo de 180 días naturales.

Tercero. Los municipios y, en su caso, las Demarcaciones Territoriales, deberán constituir e integrar un Instituto Metropolitano de Planeación y crear sus Institutos Municipales de Planeación en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la aprobación del presente decreto con los recursos asignados a los mismos.

Notas

1 Semarnat, Dirección General de Estadística e Información Ambiental, noviembre, 2019. Recuperado de:
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/compendio_2020/dgeiawf.semarnat.gob.mx_8080/approot/dgeia_mce/html/
RECUADROS_INT_GLOS/D1_SISTEMA_URBANO/D1_R_SISCDS00_01.htm

2 Medición de la Actividad Económica con Grandes Datos, IMCO,
https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2020/11/20201105_MAGDA_Presentación.pdf

3 “Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2015” Sedatu, Inegi, CNP. Recuperado de:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/
702825006792.pdf

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Congreso de la Unión. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf&gt

5 ONU. Las ciudades seguirán creciendo, sobre todo en los países en desarrollo, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. Recuperado de:

https://www.un.org/development/desa/es/news/population/2 018-world-urbanization-prospects.html

6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Congreso de la Unión. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf&gt

7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Congreso de la Unión. Recuperado de:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU_010621.pdf

8 Ídem.

9 Imeplan. Recuperado de: https://www.imeplan.mx/en/acerca

10 Ídem

Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 9 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Susana Cano González, del Grupo Parlamentario de Morena

Susana Cano González, diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

Como enfermera de profesión, durante muchos años vi a algunos compañeros enfermeros y médicos, utilizar en la práctica, lo que conocemos como “objeción de conciencia”, esta figura que permite al personal que forma parte del Sistema Nacional de Salud, especialmente médicos y enfermeras abstenerse de realizar una acción que consideran las normas jurídicas como un mandato, excusando su realización por razones:

• Morales.

• Religiosas, o

• Axiológicas

Debemos reconocer que, de los últimos estudios jurídicos realizados hasta la fecha, hemos tenido un gran avance en cuanto la conceptualización de este derecho, sus alcances y sus limitaciones. El derecho de “objeción de conciencia”, es un mecanismo que materializa de la libertad religiosa, ideológica y de conciencia, reconocida en el artículo 24 constitucional, y qué está contemplado en los artículos 6, primer párrafo y 24 de la Carta Magna, así como en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ende, estamos ante la configuración de un derecho que algunos han catalogado como derecho humano, ligado a la libertad de creencia y de culto, establecidos en los artículos 6 y 24 de nuestra Carta Magna.

No obstante, tal cómo ya se ha evidenciado en la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la CNDH, y resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 22 de septiembre del año en curso, el derecho de “objeción de conciencia” afectaba el derecho humano de acceso a la salud, tal como bien lo señaló la Corte en todo su estudio.

En razón de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que establecía de forma amplia la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, ya que la Ley, lo limitaba únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica.

Por lo anterior y tal como puede consultarse en la Ley General de Salud vigente, nos encontramos ante un artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que ha sido declarado invalido, y que, por el momento, tenemos la regulación de la objeción de conciencia en las Normas Oficiales Mexicanas, normas de carácter administrativo que tal como sabemos, expiden los órganos de la administración pública federal centralizada, en este particular caso, la Secretaria de Salud.

Nosotros cómo legisladores, debemos velar para que los mexicanos tengan reflejados en las leyes federales, los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud de todas y todos los mexicanos.

II. Planteamiento del problema

Derivado de la declaración de invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, respecto al derecho de objeción de conciencia del personal del Sistema Nacional de Salud, por no haber sido regulado correctamente este derecho por el Congreso de la Unión, que cómo se observará más adelante, no es un derecho absoluto, sino uno que encuentra sus límites en el derecho humano de acceso a la salud, de todas y todos. Nos encontramos ante un vacío normativo que debemos cubrir nosotros los legisladores, tomando en cuenta los argumentos técnicos y jurídicos que se emitieron a través de las resoluciones judiciales, en este caso en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 54/2018, resuelta el pasado 20 de septiembre por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 22 de septiembre del año en curso.

III. Consideraciones

Debemos comenzar aproximándonos a conocer y definir el “derecho de objeción de conciencia”:

La objeción de conciencia se define como la negativa de una persona de cumplir con un mandato jurídico, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales. 1

Desde el punto de vista científico, y citando a Patricio Santillán- Doherty, tendríamos la siguiente definición:

La objeción de conciencia en medicina (OCM) se define como la decisión individual que toma un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado según la lex artis medica aduciendo la transgresión que dicho acto médico hace a su libertad de pensamiento, conciencia o religión (en otras palabras, sus principios morales y creencias religiosas). 2

La libertad de conciencia, aparejada a la objeción de conciencia, tienen su fundamento en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La libertad de conciencia se entiende en un triple contenido:

• Derecho a la libre formación de la conciencia.

• Derecho a expresar la propia cosmovisión.

• Libertad de actuar o abstenerse de actuar, de acuerdo a las propias creencias.

Justamente este último elemento constitutivo de la libertad de conciencia, es la que se establece como el derecho a la objeción de conciencia.

Cuando hablamos de objeción de conciencia, estamos ante un factor determinante de la voluntad de los individuos objetores, que no busca cambiar la norma que le impone un deber o una obligación, sino que simplemente, está en contra de su centro de integridad moral, y realizar dicha acción, iría en contra de sus determinaciones y creencias, es decir, no es sólo un aspecto superficial de opinión, sino que va más allá, ya que realizar dicha acción, lesionaría severamente la integridad del individuo, y por ello busca eximirse de su realización.

Debemos considerar que:3

a) La objeción es individual, no colectiva, ni institucional.

b) La objeción aplica sólo a prestadores directos y no al personal administrativo sanitario.

c) Quien objete debe asegurar la remisión a un prestador disponible, a través de una lista de proveedores públicos y privados que estén disponibles.

d) La objeción debe expresarse en forma previa y completa: no durante el proceso de atención o prestación del servicio y sobre todo, de manera asertiva sin promover la discriminación, acoso o invalidación de los deseos del paciente o sus familiares.

e) La objeción es un procedimiento que debe hacerse por escrito y estar fundamentada en razones y convicciones íntimas y profundas de carácter moral, ético y religioso (si es el caso).

f) Quienes objetan no pueden ser discriminados y tampoco quienes presten servicios objetados.

Tenemos algunos ejemplos de la vida cotidiana que nos muestran claramente esto, tal como:

• “Un testigo de Jehová, que, por la naturaleza de sus creencias, se niega a recibir una transfusión de sangre, toda vez, que es necesaria para salvarle la vida”

• “Una enfermera que, por sus creencias religiosas, se niega a participar en un aborto, toda vez que la mujer aún se encuentra en los límites legales de acuerdo a las semanas de gestación”

• Un ministro de culto, que se niega a presentarse al servicio militar y desea obtener su cartilla militar, no obstante que ese es el requisito para obtenerla.

Bajo la óptica tan amplia de la objeción de conciencia, podríamos estar ante infinidad de supuestos, pero lo que ahora nos atañe, es limitar este aspecto, a los supuestos del personal del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, que previamente a su invalidación mencionaba:

Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Se aludió en su momento, en el informe que presentó la Cámara de Senadores a la Suprema Corte, que aunque no se mencionaba explícitamente la obligación del Estado de mantener siempre en las clínicas y hospitales a “personal no objetor”, se entendía “implícitamente” que el hospital o clínica, estaba obligado a tener a ese personal, para poder garantizar el acceso al derecho humano a la salud, a las personas que así lo requirieran, toda vez, que el derecho humano de objeción de consciencia, no es absoluto, y encuentra su límite en el derecho humano a la salud, por ello, en el ejercicio legislativo, considero oportuno, al redactar el texto normativo de este artículo, que sea incluido este aspecto.

En el numeral 1 del artículo 41 Bis de la Ley General de Salud, se contempla que dentro de cada hospital, deberá de haber un “Comité de Bioética”, y en razón de que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, está ligado a este ámbito derivado a que es mencionado en el artículo 28 del Código de Bioética, también considero pertinente que se incluya dentro de sus obligaciones, la facultad de resolver inmediatamente sobre los conflictos que pudieran existir, derivado del ejercicio del derecho de objeción de conciencia del personal de salud, a fin de homologarlo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.4

Considero que no debemos dejar la regulación de un aspecto como los alcances y límites del derecho de objeción de conciencia del personal de salud, a una Norma Oficial Mexicana (NOM), ya que no tiene la misma jerarquía que una ley federal cómo lo es la Ley General de Salud, y por su carácter teórico y general, debe quedar establecida en el texto de la Ley General de Salud.

La libertad religiosa, como derecho humano que ha sido reconocido en nuestra Carta Magna y cuyo concepto se amplió gracias a la reforma del artículo 24 Constitucional durante 2013, siempre ha marchado de la mano de la objeción de conciencia, por ello se hace mención de que la calidad de una persona “objetora de conciencia” depende solamente de los principios morales del sujeto, y no puede distorsionarse porqué esta persona pertenezca a alguna religión, secta o colectivo.

Dentro de la acción de inconstitucionalidad en comento, es preciso mencionarle a esta soberanía que se denunciaron inconstitucionales, no sólo el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, sino también los artículos segundo y tercero transitorios, por lo que cabe rescatar los argumentos técnico-jurídicos que utilizó la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la fundamentación de su acción:

a) Porque las normas vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al prever una restricción del derecho a la protección de la salud que no se encuentra contemplada en la Constitución Federal —y además, porque el Congreso de la Unión y la Secretaría de Salud no tienen facultades para establecer restricciones del derecho a la salud—;

b) Porque las normas regulan de manera deficiente el derecho de objeción de conciencia y vulneran con ello el derecho de protección a la salud de las personas al no establecer que los hospitales cuenten con personal médico y de enfermería no objetor; y

c) Porque las normas impugnadas vulneran el derecho de protección a la salud y, además, otros derechos como el de integridad personal y a la vida, derechos y libertades sexuales y reproductivas, de planificación familiar, y a la igualdad. 5

Dentro de la sentencia la Corte determina que el derecho a la objeción de conciencia puede ser limitado cuando estemos ante bienes jurídicos tutelados que merecen especial protección, tal como lo es el derecho a la salud. En este orden de ideas, nuestra Constitución Política reconoce y protege el derecho humano a la salud, y en concordancia con la Ley General de Salud y demás leyes en la materia, siempre se debe proteger en el sentido más amplio, este y los demás derechos humanos, aunque por la naturaleza del mismo, sabemos que podrá en ocasiones particulares, sobreponerse a otros derechos humanos, sin olvidar que coexisten con limitaciones bien marcadas, todos y cada uno de los derechos humanos plasmados en instrumentos internacionales y legislación nacional.

En México, nuestro Estado está obligado a garantizar que el derecho de acceso a la salud cumpla ciertas pretensiones, que podemos enumerar como:

a) Disponibilidad

b) Accesibilidad,

c) No discriminación,

d) Aceptabilidad y

e) Calidad de los servicios de salud.

Es menester citar nuevamente de la sentencia, los argumentos esgrimidos por la Corte a respecto:

...la plena realización del derecho humano a la protección de la salud es uno de los requisitos fundamentales para que las personas puedan desarrollar otros derechos y libertades de fuente constitucional y convencional, por lo que la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y en las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que se resulten evitables o tratables, y sobre todo, para evitar una mortalidad prematura.

Bajo la premisa de que las clínicas y hospitales deben tener personal adscrito y disponible que forme parte de la plantilla de “No Objetores de Conciencia” soy plenamente consciente que el sistema de salud de nuestro país, necesita más personal y por ende mayores recursos, que sí bien se van aumentando año con año, también se aumenta la necesidad de la población por más y mejores centros de salud, clínicas y hospitales.

Debe enmarcarse este aspecto, considerando que la Ley General de Salud, cómo ya sabemos, establece la concurrencia en materia de salubridad general entre la Federación, y las Entidades Federativas, donde coinciden al ser parte del Sistema Nacional de Salud, a cargo de la Secretaria de Salud.

En su oportunidad, el Congreso de la Unión, no legisló correctamente acerca del derecho de objeción de conciencia, ya que dejó a un lado aspectos importantes cómo lo son:6

1) Que las instituciones de salud pública garanticen contar en todo momento con personal médico no objetor;

2) Que, en caso de no contar con médicos no objetores, el Estado asegure la prestación de los servicios médicos; y

3) Que la institución pública remita a la persona cuyo servicio fue excusado por una persona objetora, con personal no objetor.

Es nuestra labor debemos retomar los argumentos lógico-jurídicos esgrimidos por la Corte y por los diversos estudios realizados al respecto, para dar paso al establecimiento de un texto normativo integral, qué de forma clara y sencilla, delimite el derecho de objeción de conciencia en el personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente:

IV. Propuesta legislativa

V. Decreto

Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia

Único. Se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El derecho de objeción de conciencia reconocido por lo tratados internacionales de los que México es parte, y reconocido por nuestra Constitución, es un derecho individual y podrá ser ejercitado por el personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, para eximirse de realizar alguno de los procedimientos sanitarios que mandate la Ley, cuando estos vayan en contra de sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas y de conciencia. para ello, se observará lo siguiente:

a) La objeción de conciencia no podrá invocarse por el personal médico y de enfermería cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente o cuando se trate de una urgencia médica.

b) Cuando una persona profesional de la medicina o enfermería ejerce su derecho a la objeción de conciencia, está obligada a brindar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, deberá realizarlo otorgando un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna, informándole de las opciones médicas con que cuenta y la remitirá de inmediato y sin mayor demora o trámite, con su superior jerárquico, o con personal médico o de enfermería no objetor.

c) El personal médico o de enfermería objetor de conciencia se abstendrá de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud.

Asimismo, se deberá abstener de intentar persuadir a las beneficiarias, con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal, con el fin de evitar que se realice un procedimiento que es contrario a las convicciones del personal facultativo y de enfermería.

Las conductas contrarias a lo establecido por el párrafo anterior, serán sancionadas conforme a la legislación aplicable.

d) La Secretaria de Salud, de conformidad con la legislación general en materia de salubridad general, deberá garantizar que el hospital, la unidad sanitaria pública o de la seguridad social cuente con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor, para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, y libre de toda forma de discriminación.

En caso de que en un hospital o unidad sanitaria pública o de la seguridad social no se cuente, en un momento determinado, con personal médico y de enfermería no objetor de conciencia, la Secretaría se encuentra obligada a realizar, con todos los medios posibles a su alcance y en el modo más eficiente posible, el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud, a un hospital o unidad médica en el que se realice el procedimiento sanitario

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría tendrá un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la Ley.

Notas

1 Martha Edith, et al. Objeción de consciencia. Enseñanza transversal en bioética y bioderecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM pp. 8. Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6010/5a.pdf

2 Ob. Cit. pp. 9.

3 Hernández Valdés Martha Patricia. La objeción de conciencia en México: alcances y limitaciones en materia de bioética. Consultado en: https://www.medigraphic.com/pdfs/imi/imi-2020/imi201g.pdf

4 Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. Consultado en:

https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-201703 31-NOR19.pdf

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/
proyectos_resolucion_scjn/documento/2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf

6 Ibídem. Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/
proyectos_resolucion_scjn/documento/2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y del Código Penal Federal, para prohibir los matrimonios infantiles, suscrita por la diputada Karen Michel González Márquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karen Michel González Márquez, diputada de la LXV Legislatura al Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Penal Federal, para prohibir los matrimonios infantiles. Lo anterior, al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

El 18 de noviembre de 2021, presenté ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona los artículos 2 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para prohibir los matrimonios y uniones infantiles.

En la exposición de motivos señalé que era el primer paso para terminar con el problema de los matrimonios infantiles. Por ello, presento en esta ocasión la iniciativa que reforma el Código Civil Federal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Penal Federal, con la finalidad de realizar las reformas necesarias a la legislación secundaria, para darle viabilidad a la reforma constitucional referida.

Antes de entrar en materia, recordemos algunos aspectos generales sobre el matrimonio infantil.

Matrimonio infantil es todo matrimonio formal o unión informal entre un niño menor de 18 años y un adulto u otro niño.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad; por lo que, al referirnos a niña o niño, también incluimos a los adolescentes.

Aunque la práctica de los matrimonios infantiles ha disminuido paulatinamente en todo el mundo, en algunos países todavía son una práctica generalizada.

Las niñas corren más riesgo que los varones de ser obligadas a casarse en contra de su voluntad. Algunas de las consecuencias negativas que padecen las niñas al contraer matrimonio son: mayor riesgo de sufrir violencia doméstica; menos probabilidades de continuar sus estudios; disminución de sus expectativas económicas y de salud, entre otras.

La UNICEF considera al matrimonio infantil como tortura o malos tratos, cuando los gobiernos:

1) no establecen una edad mínima para contraer matrimonio que se ajuste a las normas internacionales;

2) lo permiten a pesar de la existencia de leyes que establecen la mayoría de edad en los 18 años; o

3) no lo tipifican como delito, investigando, enjuiciando y sancionando a los responsables.

Se debe reconocer que en México se han hecho intentos por terminar con la práctica de los matrimonios infantiles, pero lamentablemente esas reformas no han tenido resultados positivos.

Por ejemplo, la última reforma en la materia, publicada en el DOF el 3 de junio de 2019, se modificó el Código Civil Federal, para prohibir el matrimonio infantil. Al reformase el artículo 148 se estableció que para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años. También se reformó el artículo 265 para señalar que los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

A más de dos años de su entrada en vigor, esa reforma no ha impedido que los matrimonios o uniones se sigan celebrando, ni hasta el momento se ha castigado a los culpables.

El Poder Judicial federal, mediante la resolución de una Acción de Inconstitucionalidad, ya fijó su postura en contra de la celebración de los matrimonios infantiles.

En ese tenor, el 6 de marzo de 2019 el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Aguascalientes, que consideraba que una reforma al Código Civil estatal violentaba los derechos de los menores de edad al prohibirles contraer matrimonio, aun en casos graves y justificados

La Corte determinó que la eliminación de las dispensas (permisos) para el matrimonio infantil es una restricción constitucionalmente válida, eficaz y razonable para proteger los derechos de la niñez, por lo que la razón no asistía a la Comisión Estatal.

Añadió la Suprema Corte que la reforma legislativa del Congreso de Aguascalientes no violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad –que implica la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados– pues con esta medida se contribuye precisamente a garantizar ese libre desarrollo.

La Corte estableció que esta limitación no es contraria al principio de progresividad de los derechos humanos –el cual impide a los legisladores eliminar o disminuir derechos ya reconocidos–. Ello porque protege el interés superior del menor y su libre desarrollo, sin que afecte gravemente el derecho a contraer matrimonio, pues podrá acceder a éste al alcanzar la mayoría de edad.

Finalmente, la Suprema Corte determinó que las afectaciones que conlleva el que los menores de edad contraigan matrimonio son tan graves que no justifican la dispensa referida.

También algunas organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema se han pronunciado al respecto:

La organización no gubernamental (ONG) Save the Children1 ofreció a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su opinión en carácter de Amicus Curiae , respecto del asunto de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes vs el Congreso de Aguascalientes. Al respecto, reproducimos algunas de las conclusiones de la ONG.

• El matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años es considerado como práctica nociva, de acuerdo a estándares internacionales.

• La flexibilización de la edad mínima para contraer matrimonio, a través de la figura de las “dispensas” expone a niñas, niños y adolescentes a serias violaciones a los derechos humanos.

• El matrimonio a temprana edad, bajo el amparo de las “dispensas”, obstaculiza el ejercicio de derechos como a la educación, a la salud, al desarrollo, entre otros, y perpetua situaciones de precariedad y violencia contra la mujer, de acuerdo a cifras oficiales.

• El matrimonio infantil profundiza diferencias de género y afecta gravemente el derecho a no ser discriminado de las mujeres (niñas).

Por su parte, la ONG Girls not Brides2 refiere que, en algunos países, existen leyes consuetudinarias y religiosas que con frecuencia son específicas de un lugar a nivel subnacional y están abiertas a la interpretación de liderazgos individuales y de los tribunales comunitarios o tradicionales.

Añade que, existen disposiciones legales que permiten las excepciones a la edad mínima para casarse o unirse. Esas normas disminuyen la eficacia de la protección legal de las niñas ante los matrimonios y uniones infantiles. Cita como ejemplo las uniones con el consentimiento de la familia o la autorización judicial, o cuando las leyes consuetudinarias o religiosas tienen preeminencia sobre la legislación nacional.

En México persiste el problema que los usos y costumbres para el caso de los matrimonios y uniones infantiles, tienen prioridad sobre las leyes.

Por ello la reforma realizada al Código Civil Federal en 2019, referida en párrafos anteriores, ha tenido un impacto menor o nulo en las comunidades indígenas.

Citaré al caso de Chiapas, analizado en el estudio denominado Matrimonios forzados en Chiapas: cuando los usos y costumbres se imponen a la Constitución, elaborado por Patricia Chandomí3 , publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se dice en el estudio que los matrimonios con menores de edad tienen sustento en la oralidad comunitaria, es decir, con la presencia de testigos de la unión. Son matrimonios de palabra. El novio habla con el padre y si éste aprueba la unión, eligen padrinos y se unen en una pequeña ceremonia en la que ni siquiera hay un casamentero; cualquier persona con una mediana reputación o con afecto por alguno de los contrayentes puede avalar la unión, por eso es difícil cuantificar el número de niñas, adolescentes y mujeres son forzadas a “casarse” de esta manera.

En algunos hogares indígenas las niñas son vistas como una carga, una boca más que alimentar, vestir y calzar; en otros casos, son vistas como un bien, como un objeto de posesión, y sabes que cuando tenga ciertas características podrás sacarle provecho a través del pago que se recibirá del novio.

Agrega el estudio que, aunque la Constitución Política reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos, se deben respetar los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las niñas y mujeres. Sin embargo, estos derechos son violentados por prácticas como el matrimonio forzado.

Indudablemente, hay un conflicto entre los usos y costumbres y el respeto a los derechos humanos. Expertos señalan que para las etnias chiapanecas la individualidad no existe. En la cosmovisión indígena, todas las personas son sujetos colectivos, por lo que, para aceptar a una persona en matrimonio no es un asunto que le concierna a la novia, sino a la familia.

Las negociaciones matrimoniales se realizan entre el pretendiente y los padres de la niña a cambio de mercancías. La edad mínima que deben tener las niñas es de 10 años.

La información proporcionada por el estudio referido nos ilustra con claridad la realidad que viven las niñas en las comunidades indígenas en México. Se puede advertir entre otras cosas, que en ningún momento participan las autoridades civiles o religiosas para la celebración de la unión o matrimonio.

En ese tenor, es lamentable que México se encuentre entre los países con mayor número de matrimonios infantiles en el mundo. De acuerdo con la ONU, los 20 países con el mayor número absoluto de matrimonios infantiles a 20194 son:

1. India 15 millones 648 mil.

2. Bangladesh 4 millones 382 mil.

3. Nigeria 3 millones 742 mil.

4. Etiopia 2 millones 276 mil.

5. Brasil 2 millones 226 mil.

6. Pakistán 1 millón 821 mil.

7. Indonesia 1 millón 781 mil.

8. México 1 millón 421 mil.

9. Congo 1 millón 390 mil.

10. Filipinas 808 mil.

11. Tanzania 776 mil.

12. Mozambique 750 mil.

13. Níger 745 mil.

14. Uganda 723 mil.

15. Egipto 711 mil.

16. Sudán 684 mil.

17. Nepal 662 mil.

18. Kenia 580 mil.

19. Tailandia 537 mil.

20. Afganistán 522 mil.

Es vergonzoso que nuestro país se encuentre en esa lista. Sobre todo, porque ocupa el lugar 8 de 20, porque la mayoría de esos países salvo India y Brasil, tienen economías por debajo de la nuestra y sus niveles de desarrollo son de los más bajos del mundo.

Debemos hacer algo para terminar con la práctica de los matrimonios infantiles. No podemos permitir que se les siga robando la infancia, las oportunidades y en general el futuro de las niñas mexicanas.

En ese tenor, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara, las siguientes propuestas de reformas y adiciones, para poner fin de manera definitiva a los matrimonios y uniones infantiles en México.

Código Civil Federal

Artículo 148

Propongo establecer que bajo ninguna circunstancia será lícito ni valido, un matrimonio entre menores de edad o un menor de edad y un adulto; que no procederá, la invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas. También propongo que, en caso de que por cualquier circunstancia se llegare a realizar ese tipo de matrimonios, los mayores de edad involucrados, incluidos los padres, tutores, familiares y las autoridades, serán responsables penalmente.

Artículo 156

Propongo reformar la fracción I para establecer que en los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios entre personas menores de dieciocho años sin importar la denominación que se les dé.

Artículo 265

Establecer que las personas mayores de edad que contraigan matrimonio con un menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de este Código, incurrirán en las penas que señale el Código Penal Federal.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 13

Propongo adicionar la fracción XXI para establecer como un derecho de niñas, niños y adolescentes, el derecho a una vida libre de todo tipo de exclusión, discriminación y violencia, particularmente de la violencia sexual y de género. En el caso de las niñas y adolescentes, el derecho a vivir su infancia y adolescencia sin embarazos forzados.

Artículo 45

Propongo establecer como disposición espejo, a la reforma propuesta al Código Civil Federal, que en los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios infantiles sin importar la denominación que se les dé. También propongo que, la transgresión a esta prohibición será castigada conforme al Código Penal Federal.

Código Penal Federal

Artículos 261, 262 y 266

En los tipos penales del abuso sexual y equiparable a violación, se propone unificar el criterio para que las personas menores de dieciocho años de edad en general sean víctimas de esos delitos, y evitar así, que las penas por realizar dichas conductas punitivas con personas adolescentes, es decir entre 15 y 18 años de edad puedan obtener una atenuante.

Artículo 279 Bis

Propongo adicionar este artículo, para establecer que la o las personas mayores de edad que obliguen a uno o más menores de edad a contraer matrimonio, por medio de la violencia física o moral, amenazas o de cualquier otra forma, en contra de la voluntad del o los menores, se les impondrá hasta cinco años de prisión y de 180 a 360 días multa. La invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas no será atenuante de la pena.

A continuación, presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada mi propuesta:

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman : el artículo 148; la fracción I del artículo 156; y el artículo 265, todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad. Bajo ninguna circunstancia será lícito ni válido, un matrimonio entre menores de edad o un menor de edad y un adulto. No procederá en esos casos, la invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas. En caso de que por cualquier circunstancia se llegare a realizar ese tipo de matrimonios, los mayores de edad involucrados, incluidos los padres, tutores, familiares y las autoridades, serán responsables penalmente.

Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley. En los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios entre personas menores de dieciocho años sin importar la denominación que se les dé ;

II. a X. ...

...

Artículo 265. La s personas que infrinjan el artículo anterior, así como la s personas mayores de edad que contraigan matrimonio con un menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de este Código, incurrirán en las penas que señale el Código Penal Federal .

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13; y el artículo 45; y, se adiciona la fracción XXI del artículo 13, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y

XXI. Derecho a una vida libre de todo tipo de exclusión, discriminación y violencia, particularmente de la violencia sexual y de género. En el caso de las niñas y adolescentes, el derecho a vivir su infancia y adolescencia sin embarazos forzados.

...

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años. En los Estados Unidos Mexicanos están prohibidos los matrimonios infantiles sin importar la denominación que se les dé. La transgresión a esta prohibición será castigada conforme al Código Penal Federal.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 261; el artículo 262; el artículo 266; y, se adiciona el artículo 279 Bis; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona menor de dieciocho , obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;

II. ...

III. ...

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

Artículo 279 Bis. A la o las personas mayores de edad que obliguen a uno o más menores de edad a contraer matrimonio, por medio de la violencia física o moral, amenazas o de cualquier otra forma, en contra de la voluntad del o los menores, se les impondrá hasta cinco años de prisión y de 180 a 360 días multa. La invocación de los usos y costumbres a los que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas no será atenuante de la pena.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.savethechildren.mx/

2 https://www.girlsnotbrides.es/

3 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-05/2do lugarReportajeEscrito2016_0.pdf

4 Fuente: Datos de población de Naciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, División de Población (2019). Perspectivas de la población mundial 2019, edición en línea.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 9 de noviembre de 2021.

Diputada Karen Michel González Márquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 381 Ter y 381 Quáter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Ma. de Jesús Aguirre Maldonado , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 381 Ter y 381 Quáter del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México 108.9 millones de hectáreas se dedican a la ganadería, 900 mil personas alimentan y cuidan el sector ganadero, hay 35.2 millones de bovinos, 8.8 millones de caprinos y 8.7 millones de ovinos, 18.4 millones de porcinos, se obtienen 6,074,039.127 toneladas de productos pecuarios, con un valor de 200,543,880.718, de acuerdo a los datos de SIAP SADER 2020.

En nuestro país el abigeato está tipificado en diversos códigos penales estatales y en nuestro Código Penal Federal en su artículo 381 Ter, conceptúa que el abigeato es la acción de apoderarse de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas y así mismo continúa en el segundo párrafo que considera al ganado a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario.

El 3 de agosto del año en curso, me reuní con productores del sector pecuario del estado de Nuevo León, quienes me solicitaron establecer sanciones más graves para las distintas conductas que dan origen al delito de abigeato, ya que con la finalidad de proteger su patrimonio los productores de ganado han desarrollado diversas formas para combatir el abigeato, como la construcción de zanjas o fosas, el patrullaje e inclusive el uso de alarmas para disuadir a quien comete el delito

Este delito en nuestro país es muy frecuente y se comete sobre todo en estados que disponen de una gran actividad ganadera, como lo son Nuevo León, Coahuila, Chihuahua, Durango y Sinaloa, por mencionar algunos y tal como lo podemos ver en los datos emitidos por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los cuales vemos que en nuestro país en el año 2020 se registraron 4 mil 128 delitos relacionados al robo de ganado de los cuales 189 se realizaron con violencia y 3 mil 939 sin violencia.1

Diversos estudios indican que la delincuencia afecta hasta un 14 por ciento al producto interno bruto (PIB) nacional.

Los estudios sobre delincuencia y criminalidad establecen que estas tienen altos costos económicos a nivel de personas y regiones.

Las tasas de criminalidad altas perjudican el clima de inversión privada y desvían los escasos recursos públicos al fortalecimiento del sistema policial en lugar de fomentar las actividades económicas, provocando la erosión de la calidad de vida.

La criminalidad tiene impactos sobre el desarrollo local, afecta los niveles de capital físico y el clima de inversión, limita el desarrollo de capital humano, erosiona el capital social, influye en los niveles de corrupción y en la pérdida de confianza en el gobierno, afectando el crecimiento económico.2

Entre los problemas que enfrenta la ganadería mexicana están la baja disponibilidad de forraje debido a sequias recientes, alto costo de granos para la alimentación, baja calidad genética, bajos niveles de producción, dificultades para la comercialización, reducida infraestructura de manejo, acopio, procesamiento y robo de ganado.

El impacto económico del abigeato no tiene una cuantificación precisa, pero según datos de ganaderos de la Sierra Nororiente de Puebla 60 de cada 100 ranchos han sido afectados por este problema, con tendencia creciente. Sin embargo, pocos hacen denuncia porque logran muy poco en las agencias del ministerio público, y consideran que la ley actual es absurda para protegerlos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17, señala que: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Asimismo, el artículo 21 señala que: “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

Por lo expuesto y fundado, propongo reformar los artículos 381 Ter y 381 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Único. Se reforman los artículos 381 Ter y 381 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Ter. Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.

Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.

Por tal delito, se impondrán de dos a diez años de prisión.

Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará como este:

I. El hecho de herrar, señalar o marcar animales ajenos, destruir o modificar los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado;

II. Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, o parte de ellos, de las especies mencionadas en el presente artículo, a sabiendas de su ilícita procedencia;

III. Al que altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma, los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado el delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo;

IV. Al que, sin haber tenido participación en el delito, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, objetos que por las personas que los presenten, ocasión o circunstancias, hagan suponer que proceden de un delito, o ayude a otro para el mismo fin;

V. A las autoridades o a quienes intervengan en la indebida legalización de documentos, con objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes; y

VI. El sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Artículo 381 Quáter. El delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad, cuando sea cometido por la intervención de dos o más personas , así como quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.

De igual manera se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito se ejecute mediante violencia física o moral, o bien cuando lo comenta un servidor público.

Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://drive.google.com/file/d/1qwO-WT4T9_80wgVAF0fc_QokWQKixAoK/view

2 Ayres Frontera Norte, Vol. 26 Núm. 51, Citado por Salvador González, 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre del 2021.

Diputada Ma. de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 85 y 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero y se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforma la fracción E) del artículo 85 y el artículo 325 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En la actualidad, los niveles de violencia que se viven y la diversidad de delitos que se cometen en todo el país, son preocupantes. Si bien es innegable reconocer que se han logrado avances significativos y se han hecho importantes esfuerzos para contenerlos, sancionarlos, prevenirlos y proteger a la población, la realidad es que la fuerte inercia y tendencia de su crecimiento y de su prevalencia, heredada por los gobiernos anteriores al gobierno actual, ha complicado mucho la labor requerida y ha mermado la premura de la entrega de resultados satisfactorios que justificadamente, exige la población.

Lo anterior nos deja la lección única, de que impostergablemente todos desde nuestras facultades estamos obligados a cooperar, proponer o ayudar en el combate, sanción, denuncia y la prevención del delito en nuestro país.

Y esta soberanía no está exenta de ello, por el contrario, tenemos una corresponsabilidad con todos los gobiernos del país de los tres niveles, de coadyuvar en la protección a la población en general, en promover la denuncia, de proteger a las víctimas directas o indirectas y en garantizar la seguridad, la paz y tranquilidad en todos los rincones del país.

Y más aún, si nos referimos a un delito grave, condenable y vergonzoso que tanto daño nos ha hecho a todos como sociedad en su conjunto, a las mujeres en general y a las familias en lo particular, de quienes desafortunadamente lo han padecido, me refiero al delito del feminicidio.

En nuestro país nos referimos como feminicidio, cuando se da la muerte violenta de las mujeres por razones de género, bajo las siguientes circunstancias:

1. La violencia presenta signos de violencia sexual.

2. La mujer presenta mutilaciones infamantes o degradantes antes o después de su muerte, o bien, actos de necrofilia.

3. Cuando existen antecedentes de violencia familiar, laboral, escolar o del sujeto activo contra la víctima.

4. Relación sentimental o de confianza entre la víctima y el sujeto activo.

5. Amenazas relacionadas al asesinato, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

6. Cuando la mujer haya sido incomunicada antes de su asesinato.

7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.1

Como podemos ver con la conceptualización anterior, el asunto no es menor, por el contrario, nos estamos refiriendo a un delito hiriente y sumamente grave que ha sido un reto inconcluso desde hace ya mucho tiempo; basta mencionar que, de acuerdo con organismos internacionales en la materia, se señala que nuestro país ocupa el primer lugar en América Latina en cuanto a feminicidios se refiere.2

El número de feminicidios año con año, crece significativa y alarmantemente, tan solo, el año pasado 2020 se registraron en nuestro país, cuando menos mil 471 feminicidios, siendo el estado de México la entidad que ocupó el primer lugar con un total de 704 vidas de mujeres arrebatadas durante ese periodo de tiempo, seguido por el estado de Veracruz y posteriormente por la Ciudad de México.3

Si lo anterior no fuera poco, a la par nos fueron arrebatadas también la vida de 2 mil 150 mujeres,4 que vergonzosamente su asesinato fue catalogado, investigado y sancionado como homicidio doloso, por una carencia de perspectiva de género en su investigación y proceso judicial, derivando en una pena mucho menor para el asesino y en una condena permanente de injustica, impotencia y revictimización de la familia de la víctima y de todos como sociedad.

Con lo anterior, se sustenta que el feminicidio en nuestro país es un delito que se ha expandido preocupantemente y con ello se ha normalizado, peligrosamente; por la indiferencia de la sociedad por un lado y de las autoridades también a la par. El desinterés de los gobiernos ha sido tal que incluso a pesar de los niveles y cifras de feminicidio en todo el país anteriormente citadas, en muchos Estados no se asume con la gravedad, el profesionalismo, seriedad y respeto que se merece su prevención, castigo e incluso o mínimamente, su investigación.

De entrada, somos un país que carece penosamente de un verdadero lenguaje incluyente en el ámbito judicial y a la par, carecemos peligrosamente del criterio para juzgar con perspectiva de género en todos nuestros procesos de impartición de justicia; en otras palabras, estas carencias aceitan la puerta giratoria de la impunidad cuando de feminicidio o violencia en contra de la mujer, se trata.

Por ello, en materia de feminicidio adolecemos de lo básico, inconcebiblemente no consideramos la tentativa ni la castigamos, es decir cuando no se logra arrebatar la vida a la víctima, ni tampoco tenemos penas homologadas que castiguen por igual y sin notoria disparidad al feminicidio, como se puede apreciar en esta gráfica, elaborada con información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta condición descrita claramente en la gráfica y el cuadro anterior es un reflejo de la disparidad que existe y prevalece en la forma de asumir la gravedad de este delito, lo que en consecuencia se traduce irremediablemente, en diferencias marcadas respecto a las medidas y políticas emprendidas y asumidas para hacerle frente, para prevenirlo e investigarlo.

Por ello, los resultados son dispares en todo el país.

Sencillamente, con estas penas de cárcel diferentes, pareciera que hay gobiernos y sociedades más comprometidas que otras, en proteger y salvaguardar la vida e integridad de las mujeres.

Parece que la mujer vale más en una región que en otra, al interior de nuestro propio país.

O bien, que la tentativa es decir atentar directamente, con alevosía y ventaja, en contra de la vida de una mujer, con toda la intención de asesinarla y no lograrlo, es un delito que no vale, que no cuenta por lo que, no se castiga.

Con estos ejemplos, comprendemos tristemente porque somos un país y una sociedad que permite, tolera y admite, que diariamente asesinen al menos a 10 mujeres.

No cabe duda de que el feminicidio y su tentativa es un viejo lastre por el cual las mujeres en este país, hemos tenido que luchar para intentar solventar, sancionar y erradicarlo; y su presencia todavía grande, nos da cuenta, de lo mucho que hace falta por hacer para lograr esa verdadera igualdad y equidad en nuestro país y sociedad, que aspiramos y requerimos para progresar.

Por eso, establecer en nuestras leyes el feminicidio en grado de tentativa, no es un esfuerzo menor o intrascendente, por el contrario, es un pendiente que urge atender por ser representativo de las deudas que tenemos en el tema, que por cierto no es el único.

Carecemos también de una tipificación homogénea del feminicidio, de procesos y protocolos de prevención, sanción, erradicación e incluso investigación, así como también, de la garantía de la protección a las víctimas colaterales y la reparación del daño, que en este punto cabe señalar, es grande e incuantificable cuando se trata de menores de edad, hijas e hijos de las mujeres asesinadas, que quedan en el desamparo, a veces total e irremediablemente, en la orfandad segura.

Todo lo anterior son parte de los pendientes y deudas con las víctimas del feminicidio en nuestro país y con sus familias, como podemos ver la tarea es mucha y grande.

Porque también tenemos graves pendientes, respecto a inhibir los factores que motivan o bien, que alientan al feminicidio.

Y en ese tema, nada se ha hecho concretamente.

Basta señalar que de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en nuestro país, el 66.1% es decir, al menos 30.7 millones, ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor alguna vez en su vida.5

Así como también, el 43.9 por ciento de todas las mujeres en nuestro territorio, ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última, durante el tiempo que duró su relación.6

Sin duda alguna todos los pendientes son importantes, urgentes e imprescindibles y los debemos de asumir.

Pero considero que podemos empezar con establecer en la ley el feminicidio en grado de tentativa, para investigarlo mejor, tener protocolos estandarizados en todo el país y así, poder sancionarlo con mayor contundencia.

Con este esfuerzo, debe quedarnos a todos muy claro que, en ningún lugar de nuestro país, la vida de una mujer vale más o vale menos, por lo que, no se puede investigar mejor en una región que, en otra.

Establecer el feminicidio en grado de tentativa en nuestra ley, es fundamental para avanzar en su erradicación y prevención.

Por eso, presento este proyecto de iniciativa que solventa esta grave laguna jurídica, e incluye en nuestros ordenamientos correspondientes al feminicidio en grado de tentativa.

Sin duda alguna, esta soberanía llamada la “Legislatura de la Paridad”, está obligada, a realizar esfuerzos sin precedente y sin menoscabos, para proteger la vida e integridad de las mujeres en este país.

Las mujeres hemos luchado mucho para hacer escuchar nuestra voz, para pedir seguridad, condiciones de igualdad, justicia, paz, educación, empleo, salario justo y equitativo, respeto y el disfrute de nuestros derechos como a la vida, la libertad, el derecho a decidir sobre nosotras mismas.

Pero cuando nos referimos a proteger nuestra vida, a evitar que nos maten y asesinen con saña y violencia sin igual, así seamos niñas, adolescentes, adultas o adultas mayores, las demandas se vuelven impostergables.

Porque hemos visto con profunda tristeza, que postergar la atención, sanción, prevención y erradicación del feminicidio, nos está costando diariamente, la vida de 10 mujeres.

No podemos permitir, ni tolerar que nos arrebaten ni una vida más.

Estamos obligados a hacer algo al respecto, algo concreto y alejado de la simulación, con la que siempre buscan engañarnos, las mujeres así lo necesitamos, la sociedad así lo espera y la Nación así nos lo demanda.

Por todo ello, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero y se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforma la fracción E) del artículo 85 y el artículo 325 del Código Penal Federal

Artículo Primero.- Se reforma el párrafo tercero y se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio en grado de tentativa , feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro, trata de personas, delitos electorales y desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como las leyes federales para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, armas de fuego y explosivos, y contra la delincuencia organizada, establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I a XIII. ...

XIII Bis. Feminicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 325;

XIV. a XVII. ...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. a III. ...

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.

Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del Órgano especializado en la materia.

En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento o lo obstaculice, el o la juez de control podrá derivar el asunto al órgano especializado en la materia, para promover la reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente.

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción e) del artículo 85 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) a d)...

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; feminicidio en grado de tentativa y feminicidio previstos en el artículo 325;

f) a l)...

II. a V...

Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género y comete el delito de feminicidio en grado de tentativa quien atente en contra de la vida e integridad de una mujer por razones de género . Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio o feminicidio en grado de tentativa se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio; en caso de que no se acredite el feminicidio en grado de tentativa se aplicarán las reglas de lesiones.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conavim.

2 Amnistía Internacional.

3 Reporte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2020.

4 Reporte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2020.

5 Censo de Población y Vivienda. Inegi 2019.

6 Censo de Población y Vivienda. Inegi 2019.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada federal de la LXV Legislatura, en el nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Es bien sabido que las niñas, niños y adolescentes son el futuro de nuestro país. Así como las experiencias vividas por los niños determinan buena parte del transcurso de su vida adulta, a nivel nacional las experiencias que viven las niñas, niños y adolescentes determinarán cómo se desarrollará la ciudadanía, y por ende el país entero. Por esta razón, la niñez siempre debe ser el interés superior de todos los Estados, y el más alto principio rector de la legislación.

En México, los legisladores tenemos el deber y la obligación de trabajar continuamente y sin descanso para velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas nuestras decisiones y actuaciones, y protegerlos contra toda forma de violencia.

A pesar de lo anterior, las niñas, niños y adolescentes no están exentos de la violencia. Se trata de una realidad aborrecible, con una infinidad de facetas que impactan de forma negativa el desarrollo del menor; todo ello se agrava si consideramos que el menor es una persona vulnerable, que no ha desarrollado las facultades físicas, mentales, sociales y profesionales que el adulto sí tiene para enfrentarse al mundo, y que por lo tanto resiente aún más el impacto de la violencia, sin considerar muchos otros factores de vulnerabilidad como pueden serlo la pobreza, la situación migratoria o la discapacidad, entre muchos otros.

Por lo anterior, y atendiendo al principio del interés superior de la niñez, es necesario que el Estado mexicano ponga énfasis adicional en garantizar una vida libre de todas las formas de violencia a las niñas, niños y adolescentes de nuestro país; pues un país cuyos ciudadanos tuvieron una infancia marcada por el trauma es un país de ciudadanos que cargan con un peso por el resto de su vida, que en algunos casos es capaz de frenar el libre desarrollo de su personalidad, y que a la larga serán incapaces de marcar el rumbo.

De manera particular, podemos citar la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, inciso III numeral 15 párrafo a), que menciona que los actos de violencia pueden traer repercusiones tales como lesiones mortales o capaces de provocar discapacidad, problemas de salud física tales como enfermedades posteriores o retraso en el desarrollo físico, problemas de aprendizaje capaces de afectar el rendimiento laboral en la vida adulta, trastornos psicológicos y emocionales como baja autoestima, inseguridad o temores, problemas de salud mental como ansiedad, depresión o intentos de suicidio, o conductas perjudiciales para la salud como abuso de sustancias adictivas o iniciación precoz en la actividad sexual.

Adicionalmente, la misma Observación General en su inciso IV, sección A, numeral 1, párrafos 19-32,1 enumera toda una serie no limitativa de diferentes formas de violencia contra los niños, que incluyen: violencia general física, mental, psicológica, patrimonial, económica, sexual, ideológica o de género; prácticas tales como la explotación sexual o laboral, o el descuido físico, psicológico, sanitario o educativo; actos tales como permitir que el menor sea blanco de actos de intimidación o acoso por parte de otros menores, permitir que los menores practiquen conductas autodestructivas como el abuso de psicotrópicos o los trastornos alimentarios, o hacer partícipes a niños y adolescentes de actos de corte sexual a través de las tecnologías de información; o actos de autoridad, tales como no haber aprobado disposiciones legislativas capaces de proteger a los menores contra toda forma de violencia, no disponer de los medios materiales, técnicos y humanos para prevenir, detectar y combatir la violencia contra los niños, no tomar en cuenta en todo momento el interés superior de la niñez en sus decisiones, o aplicar las leyes en materia de protección de los niños de forma discriminatoria, haciendo distinción entre niños de diferente raza, sexo, etnia, país, religión, condición física o posición económica.

A nivel internacional, la prevención de la violencia contra la niñez es parte integral de numerosos acuerdos y tratados internacionales de los cuales México forma parte, tales como la Convención de los Derechos del Niño de la ONU; también forma parte de muchos otros tratados sobre derechos humanos en general, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o la Cuarta Convención de Ginebra y sus Protocolos I, II y III, y algunas facetas específicas de dicha problemática son objeto de tratados tales como la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. La prevención de la violencia contra la niñez es asimismo parte de la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, en particular del Objetivo 16 “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas”.

Como se mencionó previamente, la violencia es un problema increíblemente complejo, lleno de facetas y matices; algunos conocidos desde los inicios de la historia, otros apenas recientemente identificados, y otros todavía ni siquiera descubiertos; puede aparecer en absolutamente cualquier lugar sin que los niños tengan que estar presentes, y en dicha problemática confluyen variables culturales, económicas, sociales, políticas, jurídicas, sanitarias y educativas. Por esta razón, es necesario trascender las visiones simplistas de la violencia que hasta la fecha todavía prevalecen en el imaginario colectivo y abordar este problema desde una aproximación integral, multidimensional y multidisciplinaria, y esto sólo se puede llevar a cabo mediante una revisión integral de las políticas oficiales respecto al combate a la violencia contra el menor; lo anterior, también con el fin de armonizar nuestras leyes secundarias con la Ley Suprema Nacional que forman en su conjunto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que ha suscrito nuestro país.

Una de las facetas que tiene esta problemática, y que es objeto de esta iniciativa, es el problema de los niños inmigrantes en territorio mexicano. México es actualmente un destino migratorio de muchos otros países, ya sea como destino final o como vía de paso hacia otros, y muchos de ellos no están en una situación migratoria regular, lo cual los pone en una situación de vulnerabilidad; y entre ellos es común encontrar niñas, niños y adolescentes, ya sea que estén acompañando a padres migrantes, que estén emprendiendo solos el camino, o peor aún, que hayan sido víctimas de tráfico de personas. Como resultado, el deber del Estado mexicano de proteger a la niñez no puede estar limitado a los niños de nacionalidad mexicana; todos los menores que estén en territorio nacional deben gozar de la protección de nuestras leyes en materia de derechos del niño, independientemente de su nacionalidad o situación administrativa, y para ello, es necesario ampliar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con una disposición que establezca lo anterior.

Cabe mencionar que, si bien es cierto que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ya prevé en su artículo 10, “medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de [...] situación migratoria o apatridia”, así como lo dispuesto en el capítulo décimo noveno “Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes”, dichas disposiciones sólo prevén medidas especiales para el caso particular de menores migrantes o apátridas; lo cual hace que sean disposiciones incompletas, pues implican que sólo una parte de la ley citada aplica para ellos, cuando lo justo es que reciban la protección de la ley completa.

De la misma forma, con el fin de poder atender de forma eficaz la problemática de la violencia contra la niñez, es necesario que su definición en la ley abarque todas sus diferentes formas. Un punto de partida para lograr esto es modificar las disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que hablan de acceso a una vida libre de violencia, para que éstos hablen de “una vida libre de cualquier forma de violencia”, en el entendido de que ésta no sólo abarca la enumeración de la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sino cualquier forma de violencia que no haya sido ahí recogida, que todavía no haya sido identificada a nivel mundial, o que incluso todavía no exista actualmente pero que pudiera existir en un futuro a medida que nuestro mundo avanza y se transforma constantemente. De la misma forma, las menciones de medidas para prevenir la violencia contra los menores deben ser expandidas para abarcar la protección integral, la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección, atención, sanción y la reparación del daño; lo anterior, en el entendido de que para luchar contra una problemática tan amplia, es necesario pensar de forma integral y multidimensional, y tomar en cuenta un amplio rango de acciones concretas encaminadas a erradicar la violencia contra los menores.

Por último, como una parte específica de la lucha contra la violencia hacia los menores, propongo introducir en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece actos y prácticas considerados como actos de violencia contra la niñez, que se introduzcan dos fracciones que establezcan que los actos de violencia familiar y de género cometidos ante la presencia de menores de edad sean considerados como actos de violencia contra la niñez; lo anterior, sustentado en el inciso IV, sección A, numeral 1, párrafo 21, punto e), y en el inciso IV, sección A, numeral 1, párrafo 20, punto b), ambos de la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en donde “exponerlo [al menor] a la violencia doméstica” y “la exposición [del menor] a la violencia [...] de la pareja sentimental” se consideran respectivamente como actos de violencia contra menores, en el entendido de que un menor que presencia dichos actos podría desarrollar repercusiones previamente mencionadas de la violencia contra los niños tales como traumas, ansiedad, baja autoestima o sentimientos de rechazo o abandono.

De manera específica, la iniciativa propone los siguientes cambios a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

1. Se propone añadir un artículo 1 Bis, en el cual se especifique que la presente ley es de aplicación para todos los menores en territorio nacional independientemente de su origen y situación migratoria; esto, con el fin de que la protección de dicha ley abarque a los menores migrantes, o a cualesquiera niños de cualquier nacionalidad, que como se mencionó previamente, se encuentran con frecuencia en una situación vulnerable.

2. Se propone reformar la fracción XIII del artículo 6 para abarcar “una vida libre de cualquier forma de violencia”, con el fin de plasmar en esta ley una visión integral, multidimensional y multidisciplinaria de dicha problemática.

3. De igual forma, se propone reformar la fracción VIII del artículo 13 para que las niñas, niños y adolescentes tengan derecho a “una vida libre de cualquier forma de violencia”.

4. Se propone añadir una fracción IX y una fracción X al artículo 47, para que los actos de violencia familiar o de género perpetrados contra los familiares de un menor en su presencia sean considerados como actos de violencia contra menores.

5. Se propone añadir una fracción XXVI al artículo 116 con el fin de imponer a las autoridades federales y locales la obligación de proteger a los menores contra cualquier forma de violencia, y establecer para ello medidas de protección integral capaces de atacar la multitud de dimensiones que se manifiestan en esa problemática.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 1 Bis, se reforma la fracción XIII del artículo 6, se reforma la fracción VIII del artículo 13, se reforma el párrafo primero del artículo 47, se adicionan las fracciones IX y X al artículo 47, y se adiciona la fracción XXVI al artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como se especifica a continuación:

Artículo 1 Bis. La presente ley es de aplicación a las personas menores de edad que se encuentren en territorio nacional, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia o migratoria.

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

I-XII.- [ ... ]

XIII.- El acceso a una vida libre de cualquier forma de violencia;

XIV-XV.- [ ... ]

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I-VII.- [ ... ]

VIII.- Derecho a una vida libre de cualquier forma de violencia y a la integridad personal;

IX-XX.- [ ... ]

[ ... ]

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección, atención, sanción y la reparación del daño en los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I-VIII.- [ ... ]

IX.- La violencia de género, entendida ésta como los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género, y que el daño se produzca a familiares o allegados de personas menores de edad en presencia de éstos últimos, y

X.- La violencia familiar, entendida ésta como el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual entre los miembros de una familia en cualquier grado, y que estos actos se produzcan ante la presencia de personas menores de edad.

[...]

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I-XXV.- [ ... ]

XXVI.- Garantizar los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Una vez entre en vigor el presente decreto, los Congresos de las 32 entidades federativas y el de la Ciudad de México tendrán un plazo de 12 meses para adecuar sus normas con las disposiciones de la presente reforma.

Nota

1 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2011). Observación general número 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. 26 de julio de 2021, de la Organización de las Naciones Unidas.

Sitio web:
https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4e6da4d32

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

Que reforma la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el Articulo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es reformar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público para sancionar expresamente a las asociaciones religiosas o ministros de culto cuando profieran expresiones o actos de discriminación en contra de las personas, particularmente, en el caso de aquellos actos de discriminación en contra de las personas con motivo de su identidad sexual o expresión de género.

La finalidad es evitar cualquier ataque o discriminación desde organizaciones religiosas y sus agentes en contra de personas que comúnmente son estigmatizadas y discriminadas como serían, madres solteras, personas de la diversidad sexual, mujeres que deciden abortar, entre otros.

Las libertades de las personas no son ilimitadas, por lo que la libertad de creencias y la libertad de expresión tienen sus límites en los derechos de terceros, por ello, es totalmente inconstitucional e ilegitimo que se ejerzan actos de discriminación o se profieran expresiones que denigran a las personas por cualquier motivo, y particularmente por su identidad sexual o expresión de género.

La libertad de culto no puede tener como presupuesto el menoscabo de otros derechos, mucho menos afectar o estigmatizar a las personas con motivo de su orientación sexual o expresión de género, ya que ello no sólo afecta a la persona a quien se dirige el discurso de odio y discriminación sino que propicia una sociedad intolerante, y que da pie a justificar dichos actos de discriminación en razón de que los profiere una ministro de culto u organización religiosa que sin duda ejerce un “poder religioso ” sobre su feligresía.

Con independencia del culto y creencias de las personas debe prevalecer el respecto a los derechos humanos y el respeto a terceros, en consecuencia, tanto las organizaciones religiosas como los ministros de culto deben indefectiblemente respetar tales principios.

Para nadie es una sorpresa que la población de la diversidad sexual como grupo vulnerable enfrenta críticas y discriminación desde el pulpito o en los espacios donde ejercen su autoridad algunas asociaciones religiosas o ministros de culto.

En el caso particular, no se debe soslayar el poder espiritual que se ejerce sobre una grey religiosa, de tal manera que si las expresiones de un ministro de algún credo religioso incitan directamente o indirectamente hacía el odio y discriminación hacia las personas de la diversidad sexual, luego entonces son expresiones que se pueden potenciar en el ámbito doméstico o del hogar que, llevan incluso a que las personas sean rechazadas no sólo por la comunidad religiosa sino en el propio seno familiar.

Tampoco se debe soslayar el poder terrenal del que gozan las asociaciones religiosas y que constituyen de facto una oposición a los logros y a la lucha por los derechos de la población de la diversidad sexual, es por ello, que se propone sancionar cuando se cometan actos de discriminación en contra de las personas por el sólo hecho de pensar y ser diferentes.

Existen múltiples testimonios de tales actos de discriminación que se dan no sólo al exterior, sino que también se cometen arbitrariedades al interior en contra de personas que han decidido ejercer su sexualidad en forma diversa, a continuación algunos casos:

“La iglesia ha convertido en un infierno la vida de los gays”: la explosiva carta de renuncia del sacerdote Krysztof Charamsa1

Caroline Wyatt

BBC

28 octubre 2015

Un teólogo del Vaticano que fue retirado de la curia después de que anunció que era gay emitió un feroz ataque a la Iglesia católica.

En una carta al papa Francisco este mes, Krysztof Charamsa acusó a la Iglesia de convertir “en un infierno” la vida de millones de católicos gay en el mundo.

Criticó lo que llamó la hipocresía del Vaticano al prohibir a los sacerdotes homosexuales, incluso cuando, según dijo, el clero estaba “lleno de homosexuales”.

Hasta el 3 de octubre, monseñor Charamsa tenía un importante cargo en la Congregación para la Doctrina de la Fe del Vaticano, el departamento encargado de mantener la doctrina católica. Pero fue retirado de su cargo inmediatamente después de que en una conferencia de prensa en un restaurante en Roma anunció que era gay y que mantenía una relación con un hombre.

“Derechos negados”

El sacerdote católico entregó a la BBC una copia de la carta que envió al Papa, que fue escrita el mismo día del anuncio.

En la misiva critica a la Iglesia de “perseguir” y causar “sufrimiento inmensurable” a los católicos homosexuales y sus familias.

Asegura que después de un “largo y atormentado período de discernimiento y oración”, había tomado la decisión de “rechazar públicamente la violencia de la Iglesia hacia las personas homosexuales, lesbianas, bisexuales, transexuales e intersexuales”.

Actitud inalterada de la Iglesia

El cura continúa su carta agradeciendo al papa Francisco –que se cree tiene una actitud más tolerante hacia la homosexualidad que algunos de sus predecesores– por algunas de sus palabras y gestos hacia los gays.

En su visita reciente a Estados Unidos el pontífice se reunió con un exestudiante gay y previamente había dicho que los gays no deberían ser marginalizados en la sociedad.

El anuncio de Charamsa fue hecho en la víspera del sínodo del Vaticano sobre la familia.

Pero Charamsa afirma que las palabras del Papa sólo tendrán valor cuando se retiren todas las declaraciones de la Santa Sede que son ofensivas y violentas contra los homosexuales.

También urge a la Iglesia a anular la decisión que tomó el predecesor de Francisco, el papa emérito Benedicto XVI, de firmar un documento en 2005 que prohíbe que hombres con tendencias homosexuales profundamente arraigadas se conviertan en sacerdotes.

El cura polaco califica de “diabólica” la declaración del papa Benedicto de que la homosexualidad “es una fuerte tendencia dispuesta para un mal moral intrínseco”.

El teólogo escribe que los católicos LGBT tienen el derecho a una vida de familia, “incluso si la Iglesia no quiere bendecirlos”.

Critica al Vaticano por colocar presión en los Estados que han legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo.

También expresa sus temores sobre el impacto que podrá tener el anuncio sobre su homosexualidad en el tratamiento de su madre en Polonia, “una mujer de fe inquebrantable”, que, dice él, no es responsable de sus acciones.

“Aberración”, “gente depravada” y “viciosos”: así critica un cura a los homosexuales y transexuales 2

El sacerdote expresó estas polémicas declaraciones en la homilía en honor a la Virgen de la Asunción en Cantillana, Sevilla

El sacerdote Fray Francesc Xavier Catalá fue invitado para oficiar la homilía durante la novena en honor de la Virgen de la Asunción en Cantillana , Sevilla. Fue durante esta celebración cuando cargó contra homosexuales y transexuales en el templo parroquial de la localidad sevillana.

“El ser humano es Dios. ¿Por qué? Porque es capaz de hacerse a sí mismo. Es capaz de ser lo que quiera. Y ahí vienen todas las aberraciones : que uno nace hombre, pero puede ser mujer; uno nace mujer, pero puede ser hombre. Yo ahora soy hombre, pero mañana me levanto por la mañana y digo: ahora se me ha ocurrido otra cosa. Porque yo me construyo a mí mismo. Y esto es el colmo de lo absurdo, porque no está Dios como referencia”, pronunció el sacerdote tal como recoge La Voz del Sur.

Antes de la lectura del Evangelio, Catalá también estuvo poco acertado con los ejemplos que puso para visibilizar las “actitudes que no debemos tomar” y para defender que no se debe “categorizar” a las personas: “Aquí los homosexuales son gente depravada, gente de mala vida, viciosos ”.

El hermano mayor de la Hermandad de la Asunción de Cantillana, Manuel Pérez, no marcó distancias de estas reflexiones ni reprobó las palabras del invitado que, sin duda, han empañado esta celebración y han inundado las redes sociales de comentarios mostrando la indignación. Pero tampoco defendió a las personas de estos colectivos , aunque, por contra, si tuvo palabras de agradecimiento para Xavier: “Gracias al padre Xavier por deleitarnos con su magnífica clase de teología y de vida cristiana estos días atrás, algunos no lo habrán entendido o no lo habrán querido entender”.

Xavier Catalá pertenece al Real Convento de Padres Dominicos del Patriarca Santo Domingo de Guzmán, en Jerez de la Frontera, además de ser el director espiritual diocesano de la Adoración Nocturna de la Diócesis de Asidonia-Jerez.

Benedicto XVI: “Hoy, cualquiera que se oponga al matrimonio homosexual o al aborto es socialmente excomulgado”

El periodista Peter Seewald ha presentado la edición alemana del libro-entrevista ‘Benedicto XVI, una vida’, que se publicará en castellano el próximo otoño.

El Papa emérito Benedicto XVI ha indicado que en la actualidad cualquiera que se oponga al matrimonio homosexual o al aborto está “socialmente excomulgado” y ha advertido del “poder del Anticristo”, en el libro entrevista ‘Benedicto XVI, una vida’, del periodista Peter Seewald, que la editorial Droemer Knaur ha presentado este lunes 4 de mayo en su edición alemana y que se publicará en castellano el próximo otoño bajo el sello Mensajero, del Grupo de Comunicación Loyola.

“Hace cien años, todos habrían visto que era absurdo hablar sobre el matrimonio homosexual. Hoy, cualquiera que se oponga a él está socialmente excomulgado”, dice Ratzinger, al tiempo que añade que “lo mismo se aplica al aborto y a hacer humanos en el laboratorio” y afirma que es natural “sentir miedo al poder espiritual del Anticristo”.3

De acuerdo a la autora Karina Berenice Bárcenas Barajas, “de los homosexuales también es el reino de los cielos ”, donde expone que se trata de un fenómeno en el que confluyen el campo religioso, el campo político y el campo de la sexualidad y el género, para dar cuenta de las disputas de las iglesias para la diversidad sexual y sus agentes por: la competencia y el acceso a los bienes de salvación para las identidades no heterosexuales, el reconocimiento en igualdad de todas las identidades sexuales y de género, en suma de lo que se trata es de la construcción de una moral pública que trascienda las fronteras de la heteronormatividad.4

Ahora bien, por lo que toca a la propuesta de reforma, se señala que actualmente existe un catálogo de infracciones a la Ley en que pueden incurrir los sujetos de la ley (las asociaciones religiosas y los ministros de culto), sin embargo no existe expresamente lo relativo a actos de discriminación, sino que se requiere que haya la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos, luego entonces si no hay daño físico o a menoscabo probado a la salud no se sancionaría, cuando precisamente lo que se daña es la autoestima y dignidad de las personas que son discriminadas, es por ello que se propone adecuar la fracción IV del Artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

A continuación, se presenta por un lado el texto vigente del Artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y por otro la propuesta de reforma de esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Decreto

Único . Se reforma la fracción IV del Artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. a III. ...

IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de las personas o ejercer actos de discriminación en contra de estas ;

V. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/10/151028_iglesia_catolica_sace rdote_gay_men

2 https://www.elplural.com/sociedad/
aberracion-gente-depravada-viciosos-critica-cura-homosexuales-transexuales_246829102

3 https://www.cope.es/religion/hoy-en-dia/vaticano/noticias/
benedicto-xvi-hoy-cualquiera-que-oponga-matrimonio-homosexual-aborto-socialmente-excomulgado-20200504_704864

4 https://ciesas.repositorioinstitucional.mx/jspui/handle/1015/822

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Mariela López Sosa e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Mariela López Sosa y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cumplir con el abasto de medicamentos y vacunas a menores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud, define el objeto de protección del derecho a la salud como “un Estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo como de la colectividad”.

La historia de la vacunación en nuestro país comenzó en 1804, con la inoculación contra la viruela mediante la técnica denominada de brazo en brazo por el doctor Francisco Xavier de Balmis. Posteriormente, a finales del siglo XIX, se realizaron otras inmunizaciones más, contra la rabia, la polio y la tuberculosis.

El método de vacunación brazo a brazo presentaba el riesgo de transmitir enfermedades infectocontagiosas como la sífilis dado que no se contaba con el virus para producir su antídoto. En 1918 José María Rodríguez, el primer jefe del Departamento de Salubridad prohibió esa estrategia, en virtud de que ya se tenía que aplicar la procedente de ganado bovino.

El código sanitario de 1891 ya incluía recomendaciones para la vacunación de niños desde los 4 meses de edad, y en 1903 se implementó la obligatoriedad de esa práctica. Para 1905 fue creado el Instituto Bacteriológico Nacional, precursor del ahora Birmex que es la empresa de participación estatal productora y comercializadora de insumos médicos.

Para 1922 en el gobierno del general Plutarco Elías Calles se emitió el primer decreto para la aplicación de un biológico, mediante el cual se comenzaba la vacunación obligatoria mediante brigadas sanitarias para su cumplimiento. La producción nacional de vacunas inicia en 1939, sin embargo, se establece el Programa Nacional de Inmunizaciones hasta 1973.

Durante el Programa Nacional de Inmunizaciones de 1973, originó lo que conocemos como la Cartilla Nacional de Vacunación, ese programa, precedió por un año al Programa Ampliado de Inmunizaciones de la Organización Mundial de la Salud. Para 1986, por la intención de eliminar la polio se fijaron los días de vacunación y se descubrió por Albert Sabin la vacuna oral contra dicha enfermedad.

En 1990 se registró un brote de sarampión con un costo de más de 600 mil defunciones revelando la cobertura insuficiente de vacunación en el país; posteriormente, se emprendió la Encuesta Nacional de Coberturas de Vacunación arrojando que únicamente 46 de cada 100 niños tenían su esquema de vacunación completo; se celebro la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, comprometiéndose México junto con 71 países para mejorar las condiciones de vida y desarrollo de la infancia.

En 1990, México fue uno de los 7 países del mundo autosuficientes para elaborar todas las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones. El Programa de Vacunación Universal, surgió para mejorar la sobrevida infantil y la promoción de la salud mediante políticas públicas.

En 1991, el Programa de Vacunación Universal registró altas tasas de cobertura en la vacunación cumpliendo la mayoría de las metas de las que sobre sale la erradicación de poliomielitis, difteria, sarampión y tétanos neonatal, y el control de la tos ferina y de las formas graves de tuberculosis.

Otro momento relevante en las políticas públicas de vacunación en México fue en el año 2000, cuando el doctor Julio Frenk Mora como secretario de Salud implementó la cartilla para adolescentes, incorporando nuevos importantes o igualmente importantes biológicos en el transcurso de los subsecuentes cinco años.

Coberturas administrativas de vacunación: 2006-2012. Esquema completo en población menor de cinco años (adaptado de Conava 2012)

Fuente: Gaceta Médica de México. La vacunación en México en el marco de las “décadas de las vacunas”: logros y desafíos. 2014

Para 2012, 25.3 millones de personas no contaban con un acceso pleno a la salud, pero 47.8 millones se encontraban afiliados al Seguro Popular. Para el cuarto trimestre de 2017, la población ocupada en el sector informal ya superaba 50 por ciento, más de 30 millones sin acceso al IMSS y más de 50 millones se encontraban afiliados al referido Seguro Popular.

En el plano constitucional, el constituyente reconoció al derecho a la salud en su articulo 4, ordenando al legislador que se sienten las bases legales para el acceso al derecho a la salud y la concurrencia de los diferentes niveles de gobierno.

Aterrizando en ley el mandato del articulo 4o. constitucional figura la Ley General de Salud, publicada en febrero de 1984, ya dispone que los mexicanos que no cuenten con acceso a algún tipo de atención de sanidad, tendrán que ser incluidos sin distinción alguna al Sistema de Protección Social en Salud conforme al artículo 77 Bis 1.

Por su parte, la jurisprudencia incluye pronunciamientos interesantes como lo fue un amparo en 1996 que interpuso una persona que padecía el virus VIH / SIDA y que reclamaba que se incluyera un fármaco para su tratamiento en el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamento del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Luego de amplia doctrina mexicana, bagaje histórico de la vacunación en el país, con claras áreas de mejora como la cobertura en áreas marginadas o geográficamente lejanas, pero más aproximada a la correcta, se presenta la pandemia del Covid 19, a la que la tan anhelada vacuna finalmente llegó y que en México el gobierno federal buscó más la polémica que la eficiencia, más la ideología que la transparencia.

Fueron los médicos mexicanos quienes enfrentaron la enfermedad, exponiendo su integridad sin los insumos o tratos dignos, mientras que supuestos médicos cubanos, son supuestos en virtud de que no se has transparentado ni sus credenciales ni sus actividades, recibían beneficios en marcada opacidad.

Desde el inicio del presente sexenio se registró un desabasto de medicamentos sin precedentes de medio sexenio y sin señales de corregirse, por ineficiencia dolosa. La vacunación del magisterio es loable, pero se presentó antes de brindársela al personal médico por completo como la lógica y la recomendación de organismos internacionales lo indicaban.

La vacunación, que cualquier médico por mediana que sea su ética debe considerarse a la juventud, a diferencia de la gestión criminal de la pandemia en nuestro país. A diferencia, del secretario de Salud que declaró que no vacunaría a sus nietos para no perturbar su sistema inmune.

Es la vacunación contra la Covid 19, a la que los mexicanos por sus propios medios viajaron al extranjero para recibir las dosis de las vacunas, la polémica por 20 millones de vacunas cuyo paradero nunca se explicó, el regalo de millones de dosis de vacunas a Centroamérica cuando el país enfrentaba un pico en la mortalidad por la enfermedad, entre otros lamentables episodios.

Justo cuando los mexicanos creímos que habíamos visto todo, el gobierno indicó el regreso presencial a las aulas cuando la infraestructura escolar presenta necesidades. El mundo comenzó a compartir que las farmacéuticas habían aportado elementos suficientes para que pudieran aplicarse las vacunas contra el Covid 19 a los menores, nuestro gobierno apostó por la polémica, dándole la espalda a la ciencia y a la ciudadanía.

Mientras el mundo comenzó la vacunación a menores, en México sólo los menores tuvieron acceso a la vacuna mediante amparos. Sentados los precedentes del derecho constitucional que respalda la salud, un Juzgado Federal ordenó a la Secretaría de Salud vacunar a los menores de 12 a 17 años, incluyendo a quienes padecen comorbilidades o enfermedades congénitas.

Contra todo pronóstico deontológico, la Secretaría de Salud impugnó la resolución de la Juez Claudia Gámez Galindo, del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, asombrosamente, la dependencia encargada de la sanidad pública, se resiste a la vacunación de la sociedad con los recursos judiciales que tiene.

Es por ello que, partiendo del ampliamente estudiado Interés Superior de la Niñez consagrado en la Constitución federal, aunado al derecho humano a la salud ya comentado, que dieron forma y estructura a los múltiples amparos promovidos por padres de familia y alcanzaron precedentes visiblemente en favor de la salud, en otras palabras, el constituyente fue muy claro en el área de la salud.

Fuera de los propósitos de polémica de un gobierno en turno que han costado vidas, se debe ser aun más claro, dejando el texto constitucional a prueba de funcionarios que viven en otras realidades y reiterar el derecho a la salud de la infancia mexicana con mayor ahínco.

Por otro lado, el abasto de medicamentos es un elemento que presentó históricamente áreas de mejora, pero nunca había padecido el país un desabasto tan agudo como el actual, que se negó sistemáticamente con mentiras dolosas, acusando de golpismo entre otras desafortunadas expresiones.

La organización ciudadana, Colectivo Cero Desabasto denunció que conforme a los reportes relativos a falta de medicamentos oncológicos se incrementaron en más de 100 por ciento con 391 casos, respecto al primer cuatrimestre del 2021 que registró con 150 casos (V. http://cerodesabasto.org). Uno de los motivos por los que le gobierno desprecia a las organizaciones de la sociedad civil.

Los medicamentos oncológicos más escasos fueron bevacizumab, imatinib, trastuzumab, doxorubicina y ciclofosfamida, desde febrero de 2019 y hasta agosto de 2021, los cuales acumularon 6 mil 413 a nivel nacional.

México padecemos un sexenio enfrentado con la salud de la sociedad. Que los niños mexicanos no deban depender de amparos para recibir sus tratamientos, es lo humano y acorde con la constitución.

Por ello se presenta un comparativo de la propuesta que robustece el derecho a la salud y al interés superior de la niñez:

La presente iniciativa plantea incorporar a nivel constitucional que se sancionará al servidor público que sin causa razonable no brinde el abasto de medicamentos para enfermedades graves del sector salud y la vacunación del cuadro básico.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cumplir con el abasto de medicamentos y vacunas a menores, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

...

...

La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. La Ley sancionará severamente al servidor público que no cumpla con el abasto de medicamentos para tratamientos de enfermedades graves a menores sin causas justificadas, al igual que con el cuadro básico de vacunación.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Fuentes

El Derecho a la Salud como derecho fundamental

3.pdf (unam.mx)

Gaceta medica de México. La vacunación en México en el marco de las “décadas de las vacunas”: logros y desafíos

GMM_150_2014_2_180-188.pdf (anmm.org.mx)

Publicación Historia y Avances de la vacunación en México

Varios_-_Historia_y_avances_de_la_vacunaci_n_en_M_xico.p df (www.gob.mx)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad social de los trabajadores del Estado.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 significó una transformación fundamental en el desarrollo y la concepción de los derechos humanos en nuestro país, pues transitamos a un Estado garantista que busca respetar, promover y proteger los derechos de todas y todos los mexicanos.

Entre las incorporaciones más importantes se encontró la introducción del principio pro persona, el cual parte de la idea de máxima protección, es decir que el Estado debe garantizar y proteger los derechos de todas y todos, siempre atendiendo al criterio más amplio de protección de los derechos y siempre velar por el derecho que más beneficie a las personas.

Esto significa que, al momento de aplicar la ley, el juez siempre deberá atender al principio o derecho que más favorece a la persona, también alude a que el Estado debe atender los derechos de las personas desde una visión amplia.

Por otro lado, esta reforma también elevó a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, de tal forma que se introdujo a su vez el principio de convencionalidad, es decir que, al momento de buscar el criterio más amplio, ya no sólo basta atender a los derechos que se encuentran previstos en la Constitución mexicana, sino que también se debe partir de aquellos que están previstos en los tratados de que México es parte.

En torno a ello, México tiene la obligación de atender e implementar en su propia normatividad aquellos derechos humanos previstos en los tratados internacionales. Finalmente, el artículo 1o. constitucional también plantea el principio de progresividad, el cual hace alusión de que los derechos humanos no pueden restringirse, ni desaparecer, únicamente pueden ampliarse.

Pese a lo anterior, parecería que en el marco laboral se ha observado una restricción paulatina de los derechos laborales, concreto de la seguridad social y sobre todo de los derechos de pensión para la vejez.

En términos generales, el derecho a la seguridad social tiene dos niveles de reconocimiento, uno es de carácter formal y el otro es normativo. De acuerdo con el artículo 9 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre los Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:

Artículo 9. Derecho a la seguridad social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.1

En este marco jurídico se establece como una responsabilidad internacional del Estado atender los derechos humanos de las personas a que se les proteja contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad o ante situaciones que las imposibiliten física o mentalmente.

Así por su parte, en la Convención Americana de Derechos Humanos se establece la obligación de los Estados parte de atender y hacer efectivos los derechos que se deriven del derecho al trabajo:

Artículo 26.

Desarrollo progresivo. Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Como bien lo establece la Organización de las Naciones Unidas, el derecho a la seguridad social es fundamental para garantizar la dignidad humana de las personas,2 como principio, surgió durante el siglo VIII en Europa cuando las instituciones eclesiásticas pretendían apoyar a las personas en situación de pobreza extrema, así en 1601 en Inglaterra se creó un impuesto para poder asistir a la parroquia a realizar dicha labor; más tarde Dinamarca y Suecia hicieron lo mismo.3

En México, durante la Revolución se buscó proteger a las personas más vulnerables a través de asociaciones de asistencia como fueron los servicios médicos de la Cruz Blanca y la Cruz Roja y, con la Constitución de 1917 se instauró en el artículo 123 la obligación del Estado de brindar seguridad social a las personas en el marco de los derechos laborales. Este derecho se fortaleció en 1929 cuando se planteó en el mismo artículo la importancia de garantizar el bienestar de todas las familias mexicanas.

Así, la redacción del derecho a la seguridad social permitió la creación de la Ley del Seguro Social y la posterior creación del Instituto encargado de brindar los derechos humanos a la salud, asistencia médica y protección a los medios de subsistencia como son la seguridad del ingreso en caso de vejez, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia; es decir se creó el sistema de pensiones.4

Si bien es cierto que lo anterior significó un importante avance en el marco de los derechos sociales de las personas, este derecho no aplicó de la misma manera para todos, pues únicamente era para aquellos trabajadores de empresas, mientras que los trabajadores del Estado no contaban con derechos. Fue por ello que, en 1959 se creó el Apartado B, en el cual se creó un régimen laboral para los trabajadores del Estado y con ello garantizar una protección ante accidentes y enfermedades profesionales, jubilación, invalidez y muerte, incluyendo también el rubro de vivienda. Ese mismo año se publicó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) mediante la cual se creó el ISSSTE.5

Para 1983 se aprobó la nueva la ley del ISSSTE en la que se reestructuró la organización administrativa y se ampliaron las prestaciones, también se aumentó los servicios de los hijos asegurados hasta los 25 años y madres solteras.

Desde su creación y hasta la fecha, el número de afiliados al ISSSTE se ha incrementado de manera considerable “En 1960 el 96 por ciento de la población derechohabiente del IMSS pertenecía al ámbito urbano, cifra similar a la de 1990 (95.4 por ciento). En 1960 el ISSSTE cubría al 1.4 por ciento de la población total, al 2.8 por ciento en 1970 y al 10.2 por ciento en 1990 con 8.3 millones de derechohabientes”.6

Posteriormente en 2007, se publicó una nueva ley del ISSSTE que modificó los derechos de seguridad social de las personas trabajadoras del Estado. Con esta ley se dejó a cargo de la Institución la administración de los seguros, prestaciones, y servicios, de los trabajadores pensionados, así como de sus familiares que sean derechohabientes.

En ese momento, se estableció como criterio para determinar las pensiones de los trabajadores los salarios mínimos. Esto significa que para dar cumplimiento al derecho de seguridad social el Estado calculaba con base en las ganancias del trabajador, siendo el límite máximo el equivalente a 10 salarios mínimos.7

A pesar de lo anterior, el 27 de enero de 2016 se publicó un Decreto que planteó la desindexación del salario mínimo,8 el cual parte de una reforma constitucional que tuvo por objetivo “sentar las bases para elevar el poder adquisitivo del salario mínimo sin afectar los precios ni generar una mayor inflación”9 a través de un mecanismo de medida más estable, la unidad de medida de actualización (UMA).

Con el uso de las UMA se estableció un mecanismo para calcular las multas y los intereses de los créditos de una forma que ayuda, en términos generales a las personas, pues no sufre tantos cambios como ocurre con el salario mínimo. Así las UMA son efectivas para calcular los créditos hipotecarios, las multas, los impuestos y el pago de los trámites gubernamentales.

Lamentablemente y, en sentido inverso, el uso de la UMA para el cálculo de las pensiones provocó una pérdida en el poder adquisitivo del trabajador. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para el año en curso la UMA tiene un valor de 89. 62 pesos. En este sentido y con la inflación tiene un valor mensual de 2 mil 724.45 pesos.10, 11

Durante 2021, el salario mínimo se encontró en 172.87 pesos diarios, mientras que en la zona libre de la frontera norte se encuentra en 260.34 pesos. Esto significa que lo mínimo que un asalariado puede ganar mensualmente en el centro son 5 mil 186.1 al mes y en la zona norte 7 mil 810.2.

El resultado de lo anterior es que con la introducción del UMA en el cálculo de las pensiones se generó una pérdida de 47.47 por ciento en el ahorro de los trabajadores y en el pago de las pensiones.

Ello implica una restricción del derecho a la seguridad social que afectó de manera directa a los trabajadores del Estado. A decir verdad, las personas que se encontraban pensionadas observaron que sus ingresos derivados de la pensión disminuyeron y aquellos trabajadores que actualmente se encuentran trabajando y creando su afore pueden observar que sus ahorros no son suficientes para garantizar su seguridad social durante la vejez.

En este sentido, el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. constitucional plantea que en México los derechos humanos no pueden restringirse, ni cancelarse. Si tomamos en cuenta que el uso de las UMA en el cálculo de la pensión lesionó el derecho a la seguridad social de los trabajadores, se advierte que este acto constituye una violación a las obligaciones que el Estado adquirió en materia de respeto de los derechos humanos.

Esta situación causó tal controversia que diversos trabajadores recurrieron al amparo porque su derecho a la seguridad social se vio vulnerado. Así, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la siguiente tesis:

Unidad de medida y actualización. No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral , para ahora establecer la unidad de medida y actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral . En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario , incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido , topadas a la cantidad máxima de 10 veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral ; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario , por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la unidad de medida y actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida , distinta al salario y ajeno a la pensión , lo cual jurídicamente no es permisible. Por tal motivo, se explica que al utilizar como base la UMA en materia laboral para el pago de prestaciones

Precisamente por lo anterior, la presente iniciativa busca modificar el Apartado B del artículo 123 de la Constitución con el objetivo de plantear que, en el caso del derecho a la seguridad social de los trabajadores del Estado, las pensiones deberán estar calculadas en salario mínimo y no en UMA a fin de poder preservar los derechos.

Lo anterior quedaría de la siguiente manera:

Por lo expuesto se emite el siguiente

Decreto por el que se reforma el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad social de los trabajadores del Estado

Único. Se adiciona un inciso g) a la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán

A. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores

I. a X. ...

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) a f) ...

g) Para el cálculo de la pensión derivada del derecho a la seguridad social, la autoridad utilizará como base el salario mínimo vigente.

XII. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

2 https://www.ohchr.org/SP/Issues/RightSocialSecurity/Pages/AboutSocialSe curityandHR.aspx

3 https://www.gob.mx/profedet/es/articulos/seguridad-social?idiom=es

4 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/2_sso cial.htm

5 https://www.gob.mx/profedet/es/articulos/seguridad-social?idiom=es

6 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/2_sso cial.htm

7 El Financiero. “Corte determina que tope de pensión jubilatoria en ISSSTE será en UMA, ¿a quién le afecta?”

8 Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2 016

9 De la Comisión de Puntos Constitucionales, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo

10 https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

11 Inegi, https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Carolina Viggiano Austria (rúbrica)

Que adiciona el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Diputada Federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es sancionar con la perdida de registro como asociación religiosa, a aquellas asociaciones que oculten o encubran a ministros de culto que hayan cometido actos de pederastia y violencia contra las mujeres.

Una organización que oculta graves actos en contra de mujeres, niñas y niños, no puede considerarse como asociación religiosa, es por ello, que el Estado Mexicano no tendría que reconocerles tal carácter; y si lo tienen, debiese cancelarse el registro correspondiente.

Integrar una agrupación religiosa es un legítimo derecho de cualquier persona de ejercer sus creencias en comunidad, sin embargo, tal unidad y comunión de creencias no puede ser cómplice de actos ilícitos que cometan sus ministros de culto.

Tanto la violación de mujeres, niñas y niños son de las atrocidades más deleznables que puede cometer alguien, por lo que, si un ministro de culto las llegase a cometer, la organización religiosa tendría el deber de expulsarle de sus filas y condenar de inmediato los actos, sin embargo, existen casos donde no es así y la jerarquía del culto ayuda y protege a quien o quienes han cometidos tales delitos.

Una asociación religiosa debe ser un modelo de actuación para su fieles y seguidores, las creencias comunes entorno a un ser superior que trasciende a los individuos deben aspirar a la felicidad y plenitud de las personas en un entorno de respeto a los derechos de otros, por ello es totalmente inadmisible que haya cultos religiosos que no sólo oculten actos de pederastia y violación, sino que los promuevan.

No es óbice señalar que este tipo de “organizaciones” han estado relacionadas con personajes políticos del viejo régimen tanto de derecha como de centro, de tal manera que esta iniciativa también se alinea con la pretensión de romper el pacto de impunidad que ha existido entre el poder político y algunos poderes facticos de “cultos religiosos”; incluso algunas tienen un origen común, es decir, primero surgió la asociación religiosa que posteriormente tuvo un ramal político.

Existen otros casos que podríamos citar, como sería el del líder de la llamada Iglesia de la Luz del Mundo que está siendo investigado y procesado en los Estados Unidos de América por delitos de violación, pederastia y pornografía.1

También tenemos el caso de algunos sacerdotes de organización conocida como Legionarios de Cristo.2

En apoyo a esta iniciativa que pretende atajar el problema denunciado, expresamos que no se trata de un hecho aislado o se trate de pocos casos, veamos las siguientes notas:

271 sacerdotes han sido investigados por abuso sexual a menores en una década 3

La Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM) reveló que 271 sacerdotes han sido investigados por abuso sexual a menores en la última década.

El presidente de la CEM, Rogelio Cabrera López, señaló que en ese lapso 426 sacerdotes que han sido investigados por ese y otros delitos, como pornografía infantil y canónicos, de los que 173 procesos están todavía en curso. Además de 217 sacerdotes han sido separados.

Un informe sobre abusos sexuales calcula 100.000 víctimas de curas y religiosos en el mundo 4

En Australia, la Real Comisión habla de 4.447 víctimas de abusos, mientras que en Canadá, según datos del Gobierno, entre 10.000 y 12.000 personas fueron indemnizadas por sufrir abusos sexuales

A diferencia de lo que ocurre en España, en Estados Unidos, desde el caso Spotlight, los obispos sí recopilan y publican los datos. De hecho, el informe Pensilvania contó con la colaboración de las seis diócesis implicadas.

“Desgraciadamente, la mayoría de las conferencias episcopales del mundo, como la española, se niegan a difundir cifras detalladas”, denuncia uno de los supervivientes de estos abusos, Miguel Ángel Hurtado

En México, 550 denuncias por abuso sexual contra menores por parte de sacerdotes 5

México es el país donde más denuncias se han presentado por abuso sexual contra menores de edad, seguido de Chile con 243, Argentina con 129 y Colombia con 137.

En México, el abuso sexual por parte de sacerdotes y trabajadores de la Iglesia Católica contra niños y niñas ha denostado a esta institución, pues de 2008 a febrero de este año se registraron por lo menos 550 denuncias; y sólo en los últimos nueve años, 152 religiosos han sido suspendidos de sus actividades por su presunta responsabilidad. De acuerdo con el informe “La Tercera Oleada: Justicia para los sobrevivientes de abuso sexual infantil en la Iglesia Católica de América Latina”, presentado por la organización Child Rights International Network (CRIN), México es el país donde más se han presentado denuncias por este delito, seguido de Chile con 243, Argentina con 129 y Colombia con 137; sin embargo, se desconoce si los inculpados enfrentan algún proceso legal. “La Iglesia de algunos países en la región ha revelado estadísticas sobre el número de sacerdotes acusados de abusos a lo largo de los años, y a menudo son las únicas estadísticas disponibles, como es el caso en Guatemala, México y Uruguay, pero oculta sistemáticamente la identidad de los acusados y no remite los casos a las autoridades civiles”, expresó. Te recomendamos: Iglesia no sabe cuántos niños fueron abusados por 152 curas “Un sacerdote no se hace pederasta, un pederasta se hace sacerdote” El reporte de CRIN que basó su información en 19 países de América Latina, indica que en 2002 algunos de los sobrevivientes de abusos sexuales acusaron a los obispos y sacerdotes católicos de ofrecerles dinero a cambio de su silencio y con ello, mantener los casos en secreto para evitar que la Iglesia se viera afectada.

Los datos son apabullantes no se puede negar la trágica realidad que se denuncia y que se pretende abordar con esta iniciativa.

En tal sentido es que proponemos un acicate para que las asociaciones religiosas eviten ocultar o esconder actos de violación y pederastia, y para el caso de que lo hagan, la consecuencia sea la perdida del registro como asociación religiosa.

Por lo que propongo adicionar una fracción XII Bis al Artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que establezca que la acción de ocultar o encubrir a ministros de culto que hayan cometido actos de pederastia y violencia contra las mujeres, se impondrá la sanción prevista en la fracción V del artículo 32 de la citada Ley, y para mejor referencia se transcribe dicho precepto legal:

Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

I. Apercibimiento;

II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,

V. Cancelación del registro de asociación religiosa

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30.

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

Al respecto, se estima que castigar en forma directa con la perdida del registro ante la Secretaría de Gobernación es una consecuencia justa y proporcionada ante la gravedad de los hechos que califica la infracción, además de que es una medida legal idónea para desincentivar que se cometan los ilícitos en cuestión.

Para un mejor entendimiento de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Finalmente, quiero expresar que presentó como un homenaje a aquellas mujeres y niñas que lamentablemente han sufrido algún abuso por algún ministro o sacerdote de culto religioso, ¡ni una más !.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Único. Se adiciona una fracción XII bis al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. a XII. ...

XII Bis. Ocultar o encubrir a ministros de culto que hayan cometido actos de pederastia y violencia contra las mujeres, en este supuesto se impondrá la sanción prevista en la fracción V del artículo 32 de esta Ley.

XIII. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Revocan la fianza de Naasón Joaquín; El líder de La Luz del Mundo permanecerá en la cárcel

https://www.infobae.com/america/mexico/2020/08/19/revoca n-la-fianza-de-naason-joaquin-el-lider-de-la-luz-del-mundo-permanecera- en-la-carcel/

2 De víctimas a victimarios: Las cadenas de abuso sexual en los Legionarios de Cristo

https://elpais.com/sociedad/2020/01/10/actualidad/157868 3783_690053.html

3 https://politica.expansion.mx/sociedad/2020/01/14/271-sacerdotes-han-si do-investigados-por-abuso-sexual-a-menores-en-una-decada

4 https://www.eldiario.es/sociedad/abusos-sexuales-iglesia_1_1960311.html

5 https://www.milenio.com/politica/abuso-sexual-550-denuncias-mexico-sace rdotes

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para eliminar el gravamen a internet, suscrita por el diputado Óscar Almaraz Smer e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Óscar Almaraz Smer y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para eliminar el impuesto al internet, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Luego de la enmienda constitucional de junio de 2013, se elevó a rango de los derechos humanos el internet para los mexicanos, lo cual no es menor porque es un medio para el ejercicio de otros derechos, como los derechos a la información, privacidad, así como, los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Ello hizo de México en su momento el octavo país en reconocer dicho derecho.

La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones encontró también las bases para que el mercado de servicios en telecomunicaciones generara por sí mismo mayor oferta y competitividad a beneficio de los consumidores o usuarios principalmente, pero con un regulador en el sector con autonomía constitucional como su principal fortaleza institucional.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) reconoce como principales beneficios de la reforma1 , los siguientes:

I. Servicios públicos de interés general, por encontrarse dentro del artículo 6 constitucional, con ello el Estado garantizará la prestación de esos servicios en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, acceso libre y continuidad.

II. Derechos de los Usuarios, con el mandato constitucional para que se legislara el reconocimiento de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y las vías para hacer valer esa protección

III: Se reconocen los derechos de las audiencias

IV. Must Offer y Must Carry , para que los usuarios de televisión de paga reciban dentro de la programación y sin restricciones las señales de televisión abierta transmitidas en su zona de cobertura

V. Nuevas cadenas de televisión, se establecieron las bases para la licitación de espectro y permitir mayor oferta de contenidos

VI. Medidas de preponderancia, que es una figura mediante la cual el regulador puede declarar la preponderancia de algún agente económico e imponerle medidas de regulación asimétrica para proteger la competencia y libre concurrencia

VII. Creación del IFT, como regulador robusto que vele por los derechos fundamentales contenidos en la reforma

VIII. No suspensión de los actos del IFT, para que sus resoluciones sólo puedan ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto sin posibilidad de suspensión, dado que la excesiva litigiosidad provocaba parálisis institucional.

La reforma de telecomunicaciones desmanteló una injustificada barrera a la inversión extranjera directa en telecomunicaciones y comunicación vía satélite hasta en 100 por ciento, y hasta en 49 por ciento en radiodifusión, lo cual abona al desarrollo de un sector intensivo en capital.

El diseño de las instituciones y la reconfiguración de la regulación de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México son loables e innovadoras desde el punto de vista jurídico y macroeconómico, pero siendo claros, a los usuarios les interesa más el comportamiento de sus precios y la calidad de los servicios.

Entre los costos para los usuarios puede destacarse como beneficios directos de la reforma2 , los siguientes:

• Eliminación del cargo por roaming o itinerancia nacional a partir del 6 de abril de 2014.

• El régimen tarifario con asimetrías del agente preponderante a otras empresas proveedoras, se ajustó de forma que la empresa de mayor tamaño no puede cobrar elevadas tarifas por interconexión a sus competidores por criterios de trato a la competencia en perjuicio de los usuarios.

• Se estableció la obligación de cobrar a los usuarios la misma tarifa aplicable para servicios dentro y fuera de la red, es decir la empresa de mayor tamaño tendrá que cobrar a sus competidores la misma tarifa que registra para la misma operación a su interior.

• Para el esquema de prepago, se expandió el plazo de vigencia para saldo no utilizado hasta por un mínimo de 1 año.

• Los equipos de telefonía móvil no podrán presentar un bloqueo de forma que cualquier prestador de servicios sea compatible.

La portabilidad de números se realizará sin cargo al usuario y se resolverá dentro de 24 horas a partir de la solicitud, la cual podrá realizarse de forma remota

• Desde 2015, se eliminaron los cargos por larga distancia nacional en telefonía fija como móvil.

El Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, hizo referencia en su publicación Telecomunicaciones y radiodifusión en el Siglo XXI3 , a los registros del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), que, de enero de 2014 a julio de 2015, los precios al consumidor en servicios de llamadas de larga distancia internacional disminuyeron 40.7 por ciento; los de telefonía móvil por su parte se redujeron 15 por ciento y la telefonía fija 4.5 por ciento.

La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2019, realizada por el Inegi, 70.1 por ciento de la población de 6 años o más en México es usuaria de Internet, ello implica un avance respecto del año anterior, reflejando el uso del internet como cotidiano en la sociedad4 .

Conforme a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), de junio de 2019 a junio de 2020, México fue el tercer país miembro con mayor crecimiento anual de la penetración de banda ancha fija, con un incremento de 7.4 por ciento. En dicho intervalo de tiempo los accesos de banda ancha fija por medio de fibra óptica en México crecieron 23.6 por ciento5 .

En crecimiento en la penetración de la banda ancha, de junio de 2013 a junio de 2020, México es el país miembro con el mayor crecimiento en la penetración del servicio de banda ancha móvil, al pasar de 23 líneas por cada 100 habitantes a 77, lo cual representa un incremento de 227.2 por ciento6 .

El experto en telecomunicaciones, Ernesto Piedras expuso sobre el impacto económico de ampliar la conectividad digital en México: “Si aumenta 10 puntos porcentuales la penetración de la banda ancha en el país, el PIB de México crecería 0.92 puntos porcentuales más que lo actual, es decir, casi 1 por ciento adicional al crecimiento tradicional, por lo que cerrar la brecha digital representa un motor de desarrollo nacional7 .”

Para Jesús Arellano, vicepresidente y director general para la Región Centro, de la empresa AT&T, la disrupción en el comercio mundial que implicó la pandemia del Covid 19, registró un retroceso del 14.3, en el segundo trimestre del 2020, no obstante, para el primer trimestre de ese año la economía de México desplomó 10.1 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior, pero el producto interno de las telecomunicaciones creció 6.9 por ciento8 .

El directivo de la empresa AT&T, plantea que “en el actual contexto económico, las inversiones representan una paradoja para las empresas, ya que hay menos recursos, derivado de la caída en ingresos y utilidades; sin embargo, en medio de esta recesión económica, la industria de telecomunicaciones está consciente de la necesidad de mantener los niveles de inversión históricos para desplegar nuevas tecnologías”.

Coincidiendo con el referido ejecutivo, y la evidencia del actual contexto económico y social, las telecomunicaciones son el insumo mediante el cual las personas trabajaron, estudiaron, interactuaron entre ellas y claro, adquirieron sus bienes y servicios ante la nueva normalidad.

Es por lo anterior que se plantea eliminar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a las telecomunicaciones, originado en 2010 bajo la tesitura de un mercado concentrado que se cobraría a pocas empresas, no obstante, luego de la enmienda constitucional de 2013, se dispersó la oferta de servicios junto con su consumo por el ciudadano.

La pandemia reveló las lastimosas desigualdades en los servicios básicos y una debilidad en nuestra estructura social y económica, más allá de los puestos de trabajo formales e informales, vale la pena poner a tesitura a la infancia de México, de donde no todos los menores pudieron continuar sus estudios en forma remota, simplemente por la falta de infraestructura de tecnologías de la información o de señal de televisión o radio en determinadas zonas, o la insolvencia para contratar dichos servicios.

Compañeros, gravar las telecomunicaciones y radiodifusión es únicamente lastimar el bolsillo de los mexicanos en un servicio tan elemental que se usa y se necesita cotidianamente.

Para ilustrar la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En suma, la presente iniciativa plantea eliminar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a las telecomunicaciones y la radiodifusión.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga el inciso C) de la fracción II del artículo 2o., las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 3o., la fracción IV del artículo 8o. y el artículo 18-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

...

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) y B) ...

C) Se deroga .

III. ...

...

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XIII. ...

XIV. Se deroga.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. a III. ...

IV. Se deroga.

XVII. a XXXVI. ...

XV. Se deroga

XVI. Se deroga

...

Artículo 18-A.- Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Principales beneficios de la Reforma Constitucional y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión | Instituto Federal de Telecomunicaciones-IFT

2 Evolución Reciente de los Precios de los Servicios de Telecomunicaciones. 2014. Evolución Reciente de los Precios de los Servicios de Telecomunicaciones (banxico.org.mx)

3 Investigadores Juan Amador y César Giles, Dirección General de Difusión y Publicaciones, Revista “Pluralidad y Consenso”, Núm. 26. México, 2016

4 Estadística a propósito del Día Mundial del Internet 2009. Datos nacionales (inegi.org.mx)

5 México entre los 3 países con mayor crecimiento anual en la penetración de banda ancha fija: OCDE. (Comunicado 15/2021) 26 de febrero | Instituto Federal de Telecomunicaciones - IFT

6 Íbid.

7 Cerrar la brecha digital en México, detonador de crecimiento económico | Tec Review

8 El papel de las telecomunicaciones en la reactivación económica (att.com.mx)

Diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer (rúbrica)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de protección de la salud mental en los seguros de gastos médicos, a cargo de la diputada Sofía Carvajal Isunza, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Sofía Carvajal Isunza , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, en materia de protección a la salud mental en los seguros de gastos médicos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Pareciera una obviedad, sin embargo, para las instituciones de seguros tal vez no lo sea. La salud mental es un componente integral del derecho a la salud, por medio de la cual una persona aprovecha su potencial cognitivo y afectivo, así como su capacidad para relacionarse. Las afectaciones a la salud mental, los trastornos mentales y cerebrales impiden o disminuyen la posibilidad de alcanzar una salud plena, base necesaria para el desarrollo sano y equilibrado a que todas las personas tienen derecho. Dicho de otra manera, atender la salud mental despeja el camino para el pleno aprovechamiento del potencial individual. La salud mental es parte fundamental del desarrollo humano y como tal, es necesario reconocer los problemas de salud mental como una realidad inseparable de la vida.

Los trastornos mentales son alteraciones del cerebro, tienen su origen de alteraciones que están bien establecidas debido a su génesis y su naturaleza orgánica; son producto de alteraciones neurofuncionales y neuroanatómicas cerebrales científicamente estudiadas y comprobadas. Los trastornos mentales son heterogéneos por su amplia variedad de presentaciones: vulneran a las personas quienes los padecen ya que pueden, someterlos a situaciones de riesgo si son violentados sus derechos primarios. Asimismo, tienen un gran impacto en la sociedad por su frecuencia de presentación y su carga, es decir: normalmente afectan a personas en edad productiva, lo que se ve reflejado en el decremento en la productividad y el alto costo que se requiere para su atención. Las personas que los padecen han sido marginadas y estigmatizadas, lo que ha propiciado la violación en sus derechos humanos y la falta de cobertura en su atención.

Los seguros de gastos médicos privados en México excluyen abiertamente de su cobertura los trastornos mentales, lo cual viola el principio de accesibilidad al discriminar y crear barreras económicas al acceso de servicios de salud mental. Los datos indican un trato diferenciado o excluyente, que puede traducirse como discriminación. De 67 instituciones que ofrecen seguros en México, sólo 46 de ellas ofrecen seguros de vida, accidente y enfermedades. La mayoría de las aseguradoras que se estudiaron excluyen expresamente los tratamientos relativos a lo visual, auditivo, psicológico y psiquiátrico. También excluyen las llamadas enfermedades preexistentes. En caso de que las personas con discapacidad sean aseguradas, sus primas son más costosas, pero en muchos casos el acceso a un seguro les es negado.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación motivada por la discapacidad o las condiciones de salud o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La exclusión o barreras económicas de acceso a los seguros médicos privados, son una forma de discriminación y es una obligación internacional del estado mexicano, promover la eliminación de este tipo de barreras.

Los trastornos mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo se consideran una discapacidad, pues al interactuar con diversas barreras, impiden a las personas que lo sufren su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por lo tanto las personas con trastornos mentales se encuentran protegidas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, la cual establece que los Estados parte de la Convención prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán porque esos seguros se presten de manera justa y razonable.

La obligación de no discriminar en seguros se refiere también a seguros privados, pues México fue el país que promovió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en su propuesta original sugirió “Reglamentar a fin de que las personas con discapacidad no sean discriminadas en el acceso a la seguridad social, seguros médicos públicos y privados.”i Dicho documento obliga o es útil para interpretar el alcance y la finalidad del texto final de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, ya que al ser un tratado internacional de derechos humanos se debe interpretarse dentro de su contexto que incluye todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado, y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado, de conformidad con el artículo 31 de las “Reglas generales de interpretación de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados.

Ahora bien, ¿qué significa que los seguros deban funcionar de forma justa y razonable? Conforme al artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad implica que los Estados deben promover las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida (cuando se requieran en un caso particular), para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio —en igualdad de condiciones con las demás— de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Permitir que por motivos económicos o de lucro las aseguradoras continúen excluyendo de las coberturas de sus productos las enfermedades mentales y a quienes la padecen, es una omisión en la protección de los derechos a la salud, no discriminación y accesibilidad de todas las personas que potencialmente pueden adquirir alguna de esas enfermedades y especialmente de aquellas personas que lo sufren, por lo tanto es preciso promover reformas inclusivas para contemplar esas enfermedades en las coberturas de los seguros privados en México.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4o. el derecho a la protección de la salud, de la misma manera faculta a las y los legisladores para que a través de la ley establezcan bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

De conformidad con el artículo 1 Bis de la Ley General de Salud, se entiende por salud a aquel estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, asimismo, de acuerdo con el artículo 2 de la misma ley el derecho a la protección de la salud, tiene entre sus finalidades el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolver qué riesgos pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos comprendidos en dicha ley, asimismo está facultada para que cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos actuales adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, pueda declarar esa clase como ramo especial, por lo que la Secretaría de Hacienda podría incluir en los ramos de salud la parida de tratamiento de las enfermedades o trastornos mentales.

A continuación, se hace un cuadro comparativo de lo que se pretende modificar y adicionar a los diversos textos, derivado de la presente iniciativa:

De la Ley General de Salud

De la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas

Así, ante lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta Cámara la iniciativa con el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas en materia de protección a la salud mental en los seguros de gastos médicos

Primero. De la Ley General de Salud se reforma el último párrafo del artículo 72; se adiciona una fracción V Ter al artículo 73; y se adicionan las fracciones IX y X al artículo 74 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

(...)

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de no discriminación, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. a V. (...)

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

V. Ter. La promoción de productos y servicios en el sistema de seguros de salud públicos y privados accesibles, justos y razonables.

VI a IX. (...)

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

II. a VIII. (...)

IX. Derecho a no ser discriminado o excluido de los servicios y productos que ofrecen los seguros de salud públicos y privados.

X. Las personas con trastornos de salud mental tienen el derecho de recibir tratamiento y de la misma calidad y estándares que las personas que reciban otro tipo de tratamientos médicos por parte de las instituciones de salud y seguros médicos públicos y privados.

Segundo. De la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, se reforma el párrafo tercero del artículo 26; se adiciona un último párrafo al artículo 28; se adiciona un inciso c) a la fracción VI del artículo 200; y se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 208.

Artículo 26. Una misma Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no podrá contar con autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 25 de esta Ley.

(...)

El ramo de salud a que se refiere el inciso c) fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo deberá practicarse por Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, los ramos de gastos médicos y de accidentes personales. La operación del ramo de salud estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y previa opinión de la Secretaría de Salud, según corresponda. En este ramo queda prohibido discriminar en los límites anuales de su cápita sobre prestaciones de salud mental, en comparación con las prestaciones obtenidas para enfrentar daños físicos.

(...)

Artículo 28. Queda facultada la Secretaría para resolver qué riesgos pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo 27 de esta Ley, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo.

Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 27 de este ordenamiento, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 25 y 27 de esta Ley.

La Secretaría vigilará que en los ramos de salud se contemplen también los riesgos de enfermedades o trastornos mentales de la misma forma que se contemplan otros padecimientos físicos.

Artículo 200. Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

I a V. (...)

VI. En el caso de las Instituciones de Seguros que operen el ramo de salud, deberán:

a) Informar a los asegurados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los quince días hábiles siguientes, de los cambios en la red de servicios médicos e infraestructura hospitalaria ofrecidos por la Institución de Seguros, los cuales deberán mantenerse de tal forma que sean suficientes para cumplir los contratos suscritos, y

b) Ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la Institución de Seguros, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la propia Institución de Seguros y el costo de servicio que le preste el médico conforme a lo pactado.

c) Ofrecer en todos sus planes coberturas por enfermedades o trastornos mentales, así como evitar la discriminación hacía las personas que padecen este tipo de enfermedades.

Artículo 208. Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las Instituciones de Seguros, atendiendo a las operaciones y ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

I. Fallecimiento, en la operación de vida;

II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades físicas y mentales;

III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades físicas y mentales;

IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades físicas y mentales , y

V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 365 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

i Comité Especial encargado de preparar la Convención, Nueva York, 29 de julio a 9 de agosto de 2002, Documento de trabajo presentado por México, A/AC.265/WP.1.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Sofía Carvajal Isunza (rúbrica)

Que reforma el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del grupo parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo VI del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito

Exposición de Motivos

Los problemas con la homonimia en México, son más común de lo que se piensa, tener un homónimo es cuando dos o más personas sin ningún parentesco tienen exactamente el mismo nombre o datos, lo cual genera confusión en las diferentes instituciones financieras y de servicios que se utilizan en la vida diaria.

Si este homónimo comete un delito, robo, fraude, adeudo en buró de crédito, préstamos y más, te puede perjudicar, al tener tu mismo nombre, el hecho que haga la otra persona se te puede atribuir injustamente.

En este sentido, las consecuencias de las acciones realizadas por una persona, recaídas en forma directa o indirecta, en la vida de otras, pueden ocasionar beneficios y/o perjuicios, los cuales quedan supeditados a que dichas actividades se desarrollen en observancia de la ley o al margen de ella.

Los errores procesales principalmente en materia civil hacia homónimos ajenos a estas causas son:

Económicos: Cuando recaen en los bienes de un homónimo del sujeto al cual le siguen una causa civil, especialmente cuando dictan medidas cautelares como retenciones de cuentas en los bancos, prohibiciones de enajenar, arraigos, secuestros, embargos que incluso llegan al remate o subasta pública.

Retardo en trámites: Estos casos de errores contra homónimos también afecta la tramitación de documentos o la solicitud de créditos a entidades financieras, por existir otra persona con nombres similares y a la cual se le han dictado medidas cautelares por deudas o comisión de delitos.

Cuando se dan casos de homonimia se está atentando contra la honra y el buen nombre de los ciudadanos, “estos casos pueden darse sobre todo cuando hay una orden de captura, condena o en procesos civiles, comerciales y políticos”. Cuando no se identifica completamente a la persona, al momento de imponer las medidas, se atenta inclusive contra el derecho al honor y al buen nombre.

Con el objeto de evitar perjuicios que pueden ir desde simples obstáculos en los trámites hasta sanciones severas dictadas por error, es de suma importancia regular la plena identificación de las personas pues la falta de ello, promueve la proliferación de homónimos, lo cual se agrava al no existir un parámetro adecuado que establezca los elementos secundarios que permitan la eficaz identificación de las personas.

El Artículo 4 de la Constitución Mexicana señala que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.

Esto demuestra que la homonimia es una situación que debe ser regulada por el ordenamiento jurídico ya que genera una serie de problemas en distintos asuntos de índole legal para los individuos involucrados en esta problemática.

Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, tengo a bien proponer adicionar el párrafo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Decreto

Único . Se adiciona el párrafo VI del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Las Instituciones de Crédito, deberán establecer convenios de colaboración entre el Registro Nacional de Población, a fin de garantizar el óptimo, oportuno y eficaz intercambio de información y documentación que en razón de sus funciones posean y que en términos de las disposiciones legales aplicables pueda ser objeto de intercambio, con la finalidad de dar certeza jurídica a la identidad de todas y todos sus clientes residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero y con ello evitar perjuicios contra la honra y el buen nombre de sus clientes que son afectados de homonimia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

https://www.gob.mx/segob%7Crenapo/articulos/participa-el-renapo-en-firma-de-convenio-marco-de-
colaboracion-secretaria-de-gobernacion-y-unidad-de-inteligencia-financiera

https://repositorio.cuc.edu.co/bitstream/handle/11323/5276/LA%20HOMONIMIA%20Y%20SUS%
20IMPLICACIONES%20LEGALES%20EN%20COLOMBIA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

https://lasillarota.com/dinero/pidieron-una-casa-a-mi-nombre-y-ni-enterado-tiene-problema-de-homonimia/573325Palacio

Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Sonia Rocha Acosta e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Sonia Rocha Acosta, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 61 y 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 29 y una fracción XXVI al artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A partir de la publicación1 del acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria a la epidemia a causa del virus SARS-CoV2 (Covid-19), el país entró en una etapa inédita de confinamiento social, afectando directamente a las familias, negocios e instituciones mismas. Una de esas graves afectaciones y que amerita la atención del Estado mexicano, es el tema de nuestras niñas, niños y adolescentes.

México ocupa el primer sitio en menores huérfanos en el continente americano debido al covid-19, han quedado en la orfandad 131 mil 325 niñas y niños, quienes han perdido a su padre, madre o a ambos, según información de Excelsior, México es el primero con menores de edad que han perdido a su cuidador principal, con 141 mil 132 casos.2

Un estudio realizado por el Instituto Belisario Domínguez detalla que la pandemia ocasionada por la Covid-19 ha tenido repercusiones en diversos sectores como el económico, político, social, salud, entre otros. En particular, el virus ha ocasionado la muerte de miles de personas, muchas de ellas padres y madres de familia o incluso cuidadores de menores de edad. Así, miles de niñas y niños han perdido algún progenitor, cuidador o cuidadora o bien, a ambos progenitores, por lo que es necesaria la intervención del Estado para contrarrestar las consecuencias desafortunadas que pueden padecer los menores de edad debido al estado de orfandad en el que se encuentran, mediante políticas públicas eficaces que busquen solucionar los problemas apoyando a las y los infantes y adolescentes a salir adelante a pesar de experimentar la pérdida de vidas de sus cuidadores y protectores.

De acuerdo con la directora ejecutiva del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Henrieta Fore, la organización tiene una preocupación por las niñas y niños que se han quedado huérfanos de uno o ambos progenitores debido a la cantidad de muertos por Covid-19 en todo el mundo, cifra que ha superado los cuatro millones (UNICEF, 2021).

Los niños más vulnerables corren un mayor riesgo de quedarse sin el cuidado de sus padres debido a la muerte, las enfermedades graves o las dificultades económicas. Esto, a su vez, aumenta el riesgo de que se les coloque bajo un cuidado alternativo inadecuado. En ese sentido, la propia UNICEF reconoce que hay diversos daños tanto a corto como a largo plazo que se sufren como consecuencia de la separación de la familia o incluso, por el cuidado que se da de manera inadecuada, sobre todo cuando por orfandad, la protección y cuidado de niñas, niños y adolescentes quedan a cargo de diversas instituciones privadas o públicas con determinadas rutinas que no se adaptan a su desarrollo o necesidades individuales.

Los países con mayor número de niñas y niños que perdieron a cuidadores principales, ya sea padre, madre o abuelos, para el mes de abril de 2021 fueron Sudáfrica, Perú, Estados Unidos, India, Brasil y México. El número de menores que sufrieron alguna pérdida oscila entre 94 mil 625 a 141 mil 332.

Ahora bien, de 21 países, Perú, Sudáfrica, México, Brasil, Colombia, Irán, Estados Unidos, Argentina y Rusia fueron los países que tuvieron al menos uno de cada mil niños que experimentaron pérdida por muertes asociadas al Covid-19 de cuidadores primarios.3

Por su parte el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), señaló que más de 118 mil niñas, niños y adolescentes a nivel nacional habrían quedado en situación de orfandad a consecuencia de la pandemia por el Covid-19. De acuerdo con una investigación realizada en colaboración con los Sistema Estatales y Municipales, la UNAM y la FAO, 86 mil 188 niñas, niños y adolescentes perdieron a su padre, 32 mil 50 a su madre y 124 a ambos. Dicha investigación fue basada en la aplicación de un millón y medio de cédulas de evaluación de las 32 entidades del país, principalmente en hogares beneficiarios de programas alimentarios que coordina el DIF Nacional.4

Aunado a lo anterior, México Social, hace referencia a una investigación por parte de The Lancet respecto a niñas, niños y adolescentes que han quedado en estado de orfandad por haber perdido a su madre o padre u ambos a causa de la pandemia por el Covid-19, y señala que se trata de un sector altamente vulnerable que requiere la atención interdisciplinaria que debería incluir trabajo social, psicología, medicina y desde luego otro tipo de intervenciones especializadas de los gobiernos para garantizar su adecuada educación y en general el acceso a condiciones adecuadas de bienestar que garanticen su vida presente y futura.

En el caso de México, los datos son alarmantes, ya que se trata del país con mayor número de niñas, niños y adolescentes que han perdido alguno de sus progenitores, con una cifra de poco mas de 131 mil 325, equivalente a 16.65 por ciento del total de los contabilizados en el mundo, una cifra fuera de toda proporción y que debe ubicarse en el contexto de un país donde el empleo es sumamente precario y donde las niñas y niños muy probablemente han caído en condiciones de pobreza, si es que no vivían ya en esa condición, ya que la pérdida de la vida de sus padres o madres implica la pérdida del principal proveedor del hogar.

Esta cifra es mayor que en países como India con 116 mil 263, Brasil 113 mil 150 y Estados Unidos 104 mil 884, lo que coloca a nuestra nación con la mayor cantidad de menores que han quedado huérfanos derivado de la pandemia de la Covid a nivel mundial, como se muestra en la tabla 1 y el gráfico 1.

Tabla 1. Estimación de menores de edad en situación de orfandad

Fuente: elaboración propia con datos de The Lancet

Gráfica 1

Fuente: elaboración propia con datos de The Lancet

Además esta cifra también revela la ausencia de un sistema nacional de cuidados y de un sistema de protección integral, que incluya escuelas de tiempo completo para cuando se dé el regreso definitivo a clases presenciales, así como un sistema nacional de guarderías y de estancias infantiles a cargo del Estado mexicano, capaces de brindar la atención y protección integral a que están obligadas las autoridades de todos los órdenes de gobierno bajo el mandato del artículo cuarto Constitucional que obliga a las autoridades estatales a garantizar el Principio del Interés Superior de la Niñez.

Al respecto, la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia en la Cámara de Diputados realizó el Foro “Análisis del PEF de 2022: por una niñez y adolescencia con presupuesto”, en el que Aránzazu Alonso, de Pacto por la Primera Infancia, recomendó que en el Ramo 4 del Anexo 18, en materia de primera infancia, se restituyan recursos y aumenten, al menos, en seis por ciento, que haya coordinación con las instancias que integran el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SPINNA), así como incrementar el monto presupuestal destinado a la política de primera infancia.

Oliver Castañeda Correa, Procurador Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), se refirió a los retos de la Procuraduría en el marco del PEF 2022 al puntualizar que se necesitan alrededor de 2,500 millones de pesos para fortalecer a las procuradurías del país, para prevenir, proteger y restituir los derechos de NNA.5

Es importante mencionar que la orfandad en la que se encuentran esos más de 130 mil niñas y niños, se suma además a la que enfrentan decenas de miles de víctimas de la delincuencia y la violencia que recorre lamentablemente a todo el país, pues hay una cifra igualmente elevada de quienes, siendo menores de edad, han perdido a sus madres o padres en eventos violentos, habiendo otros miles que enfrentan la realidad de tener a su madre o padre sin localizarlos o ausentes.6

La Red por los Derechos de la Infancia en México, destacó los riesgos que estos menores pueden tener al quedar en manos de personas que los puedan violentar en términos laborales o de carácter sexual, por lo que señaló la importancia de saber quiénes son, cuantos son y donde están para restituir sus derechos, ya que se está hablando del derecho a la vida. El hecho de que pierdan a un cuidador primario y tenga que dejar la escuela, en automático los condena a trabajos precarios y malos salarios y a las niñas, las deja con alta probabilidad de embarazos tempranos, y a muchos jóvenes que están en escenarios del crimen organizado, a ser víctimas de reclutamiento.

Es lamentable que hasta ahora no existan acciones por parte del Estado para atender a las menores víctimas de la orfandad provocada a causa del Covid-19 o peor, estadísticas que den cuenta de la magnitud del problema.

Debido a que actualmente no hay cifras oficiales por parte del gobierno sobre los menores mexicanos en orfandad, existe una clara omisión por parte del Estado para hacer valer los derechos de estos menores, ya que están en condición de desprotección, porque toda niña y niño que pierde a su cuidador primario va a tener una afectación económica, lo que significa un riesgo de que tengan que trabajar.7

Ante este panorama es importante mencionar que debido a la situación actual de nuestras niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por diversas causas, pero principalmente, en la actualidad, por la pandemia del Covid-19, es prioritario implementar políticas públicas y mecanismos para que este grupo poblacional tenga la garantía de que el Estado Mexicano velará por su protección en todo momento, ya que su derecho a la vida es fundamental y se debe evitar en todo momento que vivan en el desamparo. Con el trabajo conjunto de todas las autoridades involucradas se podrá atender la problemática con la implementación de programas y aunque algunos ya están funcionando, no son suficientes para cubrir las necesidades de nuestros niños, además es importante que las 32 entidades del país trabajen en censos para identificar las cifras exactas de niñas, niños y adolescentes que se encuentran dentro de este grupo poblacional para analizar a fondo la magnitud de este serio problema.

En ese orden de ideas, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), sería una de las opciones junto con cada uno de los Sistemas Estatales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de cada una de las 32 entidades, para realizar las consultas que serían de gran ayuda para obtener las cifras exactas de este grupo poblacional. Con ello se llevaría un control exacto de las niñas, niños y adolescentes que están ante el desamparo por encontrarse en estado de orfandad.

En razón de lo anteriormente expuesto y dada la importancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad en el desarrollo integral de nuestras niñas, niños y adolescentes, la presente iniciativa tiene por objeto determinar la inmediata restitución del derecho a vivir en familia a esta población que por la situación epidemiológica a causa del Covid- 19 se encuentran en estado de orfandad a consecuencia de este serio problema de salud, que termino con la vida de sus progenitores y/o cuidadores primarios.

Fundamento legal

El artículo 4o. constitucional es muy claro al señalar que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.8

Asimismo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, asienta la prevalencia de este principio:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala lo siguiente:

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y;

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.

Por su parte el capítulo cuarto del Derecho de Vivir en Familia de la LGDNNA señala:

Artículo 22. a 28. ...

Específicamente:

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;

II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.9

Asimismo, el Título Quinto de la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, señala en su artículo 116 de la distribución de competencias, que corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente una serie de atribuciones que se encuentran divididas en veinticinco fracciones, (I a XXV), todas y cada una de ellas de vital importancia, sin embargo, con base en lo anterior en la presente iniciativa se propone lo siguiente:

Se propone adicionar una fracción IV al artículo 29 para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Cuarto
Derecho a vivir en familia

Asimismo, se propone adicionar una fracción XXVI al artículo 116 de la LGDNNA para quedar como sigue:

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el cual se adiciona una fracción IV al artículo 29 y una fracción XXVI al artículo 116 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 29 y una fracción XXVI al artículo 116 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

I. a III. ...

IV. Llevar a cabo , con una actualización permanente, y con el apoyo del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), la identificación y el registro de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en estado de orfandad a causa de la pandemia por Covid-19, con la finalidad de llevar un control exacto de este grupo poblacional dentro del Sistema de Información que sirva de base para el diseño, implementación y seguimiento de las acciones y políticas públicas para su debida atención.

Artículo 116 .

I. a XXV. ...

XXVI. Llevar a cabo las acciones y políticas públicas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de orfandad a consecuencia de la pandemia por Covid-19, los cuidados necesarios para salvaguardar su vida, integridad y el ejercicio pleno de los derechos establecidos en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/2020/CSG/CSG_300320_VES.pdf

2 https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-el-pais-con-mas-huerfanos- por-covid-en-america/1479974

3 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5398/M L_208.pdf?sequence=1&isAllowed=y

4 https://www.reforma.com/estiman-por-covid-118-mil-huerfanos/gr/ar2264580?md5=eb3c3e980c2fde
79b3a1c29f0dd1efed&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&utm_source=whatsapp&utm_medium=
social&utm_campaign=promocion_suscriptor

5 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/Octubre/21/
0311-Realizan-en-San-Lazaro-foro-Analisis-del-PEF-2022-por-una-ninez-y-adolescencia-con-presupuesto

6 https://www.mexicosocial.org/la-orfandad-es-mayor/

7 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Registran-a-mas-de-244000-menores-huerfanos-por-
Covid-20211006-0143.html

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_110121.pdf

¿Cuántos niños han quedado huérfanos en México a causa del Covid-19? (expansion.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Sonia Rocha Acosta (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Brenda Espinoza López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Brenda Espinoza López, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, párrafo 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 140 bis de la Ley del Seguro Social, así como, el primero y segundo párrafos del artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente:

Exposición de Motivos

Con fecha 4 de julio de 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo1 , adicionándose en ese momento los artículos 140 bis de la Ley del Seguro Social, el artículo 37 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el artículo 170 bis de la Ley Federal del Trabajo.

Cabe destacar que, si bien es cierto en ese momento, la reforma fue una punta de lanza en el cuidado de los derechos menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, y cuido el ejercicio de la garantía estipulada en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos velando así por el principio del interés superior de la niñez y de igual manera, cuido en su momento que no impidiera o comprometiera la garantía de tener acceso a un empleo digno, protegida por el artículo 5o. de nuestro máximo ordenamiento legal en cita, lo cierto es, que a la fecha ha quedado rebasada.

De acuerdo al artículo 166 Bis 1 de la Ley General de Salud, establece en su fracción I, lo siguiente:

“...I. Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses;”...2

Y por otro lado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su artículo 1º cito:

“Artículo 1o. ...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”...3

Luego entonces, si hacemos un análisis, lógico, jurídico y sobre todo humano, nos encontramos con que la reforma en cita estuvo destinada solo las madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto (léase IMSS o ISSSTE) con cáncer de cualquier tipo pudieran gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado, es discriminatorio, no solo de nuestras niñas, niños y adolescentes, sino que se vuelve inhumano para aquellos padres que requieren de una licencia para dar cuidados paliativos en el caso de los niños diagnosticados respecto de otras enfermedades en etapa terminal.

Por lo tanto, se está eliminando la posibilidad de estas madres y padres a participar en el apoyo a sus hijas, hijos y adolescentes de hasta 16 años, en diagnosticados en etapa terminal en cualquier enfermedad, en condiciones equitativas, frente a otras madres y padres que tienen con hijos diagnosticados con cáncer, lo cual se vuelve un acto de discriminación no solo laboral, sino humana, al impedir por ley que se ejerza un derecho reconocido por ésta pero solo para los que tienen hijos con cáncer.

El artículo denominado: “El paciente pediátrico en etapa terminal: un reto para su identificación y tratamiento. Encuesta a médicos pediatras y residentes realizado al interior de la Unidad de Investigación en Epidemiología Clínica, Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de Pediatría Centro Médico Nacional Siglo XXI, Instituto Mexicano del Seguro Social, señala:

La finalidad es lograr una ortotanasia o favorecer una muerte con dignidad, tranquilidad y el menor sufrimiento posible; dentro de este objetivo se incluyen a los pacientes y sus familiares. Este principio ha regido la conducta de los prestadores de salud por décadas y para el caso de los pacientes pediátricos, las conductas actuales han sido tomadas de las experiencias y recomendaciones en pacientes adultos. Aun cuando no hay una definición universal precisa, diversas organizaciones y expertos han definido a un paciente en etapa terminal, o bien, a la condición de enfermedad terminal en un paciente cuando se cumple con cuatro criterios:

1-4 • Ser un paciente con una enfermedad o condición patológica grave, la cual ha sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, más allá de toda duda razonable. Si éstas existieran, entonces se debe consultar otras opiniones.

• La enfermedad o condición diagnosticada debe ser de carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en un plazo relativamente breve.

• Plazo de vida corta. Si bien hay diversas opiniones, la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que el plazo no debe ser mayor de seis meses.

• En el momento del diagnóstico, la enfermedad o condición patológica no es susceptible a un tratamiento conocido y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima, o bien, los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces.

En ocasiones, esto último puede ser por condiciones de inaccesibilidad.

En México, con objeto de mejorar la calidad de la atención a la salud, en 2007 se enmendó la norma sobre el tratamiento de los pacientes terminales. Se definió esta condición como “una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, con síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes, sin posibilidad de reaccionar positivamente a un tratamiento curativo; con amplias posibilidades de que su muerte sobrevenga a causa de ese padecimiento”. Asimismo, en el Artículo 2 de la Ley de los Derechos de los Enfermos Terminales agrega que como consecuencia de la enfermedad, la muerte es esperada en un breve lapso de tiempo, cercano a los seis meses.”.4

En consecuencia, y dado el estado de derecho en el que vivimos, y en estricta concordancia con los artículos 1º, 4º y 5º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo deseable es que se den licencias a las madres y padres que tienen hijas, hijos y adolescentes menores de dieciséis años, diagnosticados en etapa terminal, para que puedan acompañar a sus pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos, en el entendido de que un paciente diagnosticado con alguna enfermedad en etapa terminal, tendrá las mismas reglas con las que cuentan las madres y padres que tienen pacientes diagnosticados con cáncer de cualquier tipo.

Esto es, que las licencias tendrán una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, tal y como lo señalan los artículos a reformarse, lo anterior con el fin de no discriminar a nadie por la condición de salud, traduciéndose la presente reforma en una acción positiva, siendo la presente un ajuste razonable a la reforma de 2019, al permitir una interrelación con el principio de no discriminación y en su caso de accesibilidad a servicios públicos, (accesibilidad administrativa) por los cuales las, disposiciones normativas o de facto, producen un trato diferenciado que debe perseguir como fin el equilibrio o mismo grado de oportunidad.

Por lo tanto, se debe de eliminar el trato diferenciado entre niñas, niños, y adolescentes con cáncer, respecto de aquellos que han sido diagnosticados con una enfermedad diferente pero terminal, así como de las madres y padres que solicitan la licencia en comento.

No pasando por desapercibido que el cáncer en cualquiera de sus etapas no es la única enfermedad crónica que puede llegar a una etapa terminal, y que en los casos de esas múltiples enfermedades existentes y/o preexistentes, donde el tratamiento y el acompañamiento de uno de los padres es necesario para preservar no solo el interés superior de la niñez, sino el derecho de los padres de proveer una vida digna a sus hijas e hijos, así como el de acompañarlos en esa difícil etapa de la vida, es que se presenta la siguiente propuesta de redacción, para su análisis, discusión y debate, con la finalidad de que sea aprobada por el pleno de esta soberanía, en beneficio de la niñez.

Ley del Seguro Social

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Ley Federal del Trabajo

De lo anterior, se puede leer que únicamente se propone agregar en los apartados correspondientes, que no solo sea otorgada la licencia madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer, sino que se incluyan las enfermedades que se diagnostiquen en estado terminal, con ello, se erradicara la exclusión y por consiguiente la discriminación de la que se encuentra en los artículos antes señalados, ya que para la ley todos debemos ser iguales.

Fundamento legal

Con base en los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, párrafo 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que por el que se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 140 bis de la Ley del Seguro Social, así como, el primero y segundo párrafos del artículo 37 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del presente.

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el primer y segundo párrafos del artículo 140 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo u otro tipo de padecimiento diagnosticado en estado terminal , podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado y/o cualquier otro padecimiento diagnosticado en estado terminal.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y/o cualquier otro que se diagnostique en estado terminal, la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

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I a IV. ...

Artículo Segundo . Se reforma el primer y segundo párrafos del artículo 37 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo u otro tipo de padecimiento diagnosticado en estado terminal, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado y/o cualquier otro padecimiento diagnosticado en estado terminal.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y/o cualquier otro que se diagnostique en estado terminal, la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

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I a IV. ...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 170 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 Bis. Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer u otra enfermedad que se diagnostique en estado terminal, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos para el ejercicio 2022 se obtendrán de los ahorros que realicen los institutos y posteriormente los recursos que se requieran deberán ser garantizados, etiquetados y provisionados con anterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Presupuestos de Egresos de la Federación de los ejercicios que correspondan, y en el entendido de que la implementación de tal programa no impactará de forma alguna las cuotas obrero-patronales recabadas por los Institutos de Seguridad Social del Gobierno Federal.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561817&fecha=04/06/ 2019

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

3 Ídem

4 https://www.medigraphic.com/pdfs/revinvcli/nn-2011/nn112e.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 9 de diciembre del 2021.

Diputada Brenda Espinoza López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Generales de Salud, y de Responsabilidades Administrativas, suscrita por el diputado Jorge Triana Tena e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Jorge Triana Tena y las diputadas y los diputados a la LXV Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adiciona un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al artículo 8o. de la Ley General de Salud; y adiciona los artículos 64 Ter y 80 Ter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El marco constitucional, convencional y legal que garantiza a las personas el derecho humano a la salud y, consecuencia lógica, a la protección de la vida, se encuentra perfectamente definido en el bloque que por su importancia transcribimos a continuación:

Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, en el país se generó un marco de reconocimiento y protección de los mismos; sobre esta base jurídica, se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; como parte de este conjunto de derechos humanos, se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digna y adecuado.

El derecho a la protección de la salud, por tanto, es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. Nuestra Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno.

Así, la Ley General de Salud, reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son, entre otras, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud.

Las obligaciones del Estado respecto al derecho a la protección de la salud son al menos las siguientes: a) Que las personas puedan acceder a los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo y que se adopten las medidas necesarias para lograr su plena efectividad; b) Las de realización progresiva, consistente en la ampliación del contenido del derecho a la salud y su garantía, con las obligaciones de avanzar de forma expedita y eficaz en su cumplimiento, y las no regresivas o de protección menor; c) Los tres tipos o niveles de obligaciones, respetar, proteger y cumplir, la última respecto a facilitar, proporcionar y promover los servicios de salud.

La Ley General de Salud establece en los artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.

Es necesario considerar que nuestro país ha asumido obligaciones y deberes de respeto, protección y garantía de los derechos humanos de las personas sin distinción alguna, particularmente en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Con relación a la protección de la salud, la cual es un derecho fundamental que el Estado está obligado a garantizar; tal como lo establecen también el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, los cuales señalan que la protección de la salud considera los servicios básicos de salud que, entre otros aspectos, incluye la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.

El artículo 43 de la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas señala que, entre las obligaciones básicas de los Estados, figura facilitar los medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS. Conforme a esta premisa, es posible decir que el contenido esencial del derecho a la salud consiste, entre otras cosas, en tener acceso al suministro de medicamentos esenciales.

La 55 Asamblea Mundial de la Salud, realizada en mayo de 2002, aprobó la Resolución WHA55.14 Garantía de la accesibilidad de los medicamentos esenciales, en la cual se insta a los Estados Miembros a que “reafirmen su compromiso de mejorar el acceso a los medicamentos y plasmen ese compromiso en una reglamentación específica en el ámbito de los países, especialmente mediante la promulgación de políticas farmacéuticas nacionales, el establecimiento de listas de medicamentos esenciales basadas en pruebas científicas y referidas a la Lista Modelo de la OMS, y en medidas que promuevan la política farmacéutica y el acceso, la calidad y el uso racional de los medicamentos en el marco de los sistemas nacionales de salud”.

Mediante diversas tesis jurisprudenciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el alcance y contenido del derecho a la protección salud establecido en nuestra Constitución y la legislación secundaria, entre otros, señala que la protección de la salud es un objetivo que el Estado debe perseguir legítimamente, la cual tiene una expresión muy concreta en los servicios de salud que consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y otros insumos para la salud.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, a través de la tesis jurisprudencial 1a./J.50/2009, el alcance del derecho a la salud, de la cual que se desprende lo siguiente: “El derecho a la salud, entre varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la exigencia de que sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas. De lo anterior se desprende que para garantizar el derecho a la salud, es menester que se proporcionen con calidad los servicios de salud, lo cual tiene estrecha relación con el control que el Estado haga de los mismos. Esto es, para garantizar la calidad en los servicios de salud como medio para proteger el derecho a la salud, el Estado debe emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin. Una de estas acciones puede ser el desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento de controles legales. Así, una forma de garantizar el derecho a la salud, es establecer regulaciones o controles destinados a que los prestadores de servicios de salud satisfagan las condiciones necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología, en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, como dispone el legislador ordinario en el artículo 271, segundo párrafo de la Ley General de Salud”.

En la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte, en el amparo en revisión 350/2014, se estableció que es obligación del Estado de procurar la disponibilidad de medicamentos e insumos para la salud en el Cuadro Básico de Insumos y la determinación de la lista de medicamentos esenciales de los cuales se ha probado su eficacia, seguridad y calidad.

De ahí que resulta fundamental e inherente a la debida protección del derecho a la salud que los servicios se presten de manera integral, lo que implica que se debe proporcionar un tratamiento adecuado y completo que incluya los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.

Sin embargo, el problema de desabasto de medicamentos y falta de atención médica oportuna por parte de las instituciones de salud pública en nuestro país se incrementa año con año vulnerando los derechos a la salud y a la vida de la población.

Esta situación se ha agudizado en la presente administración con la propuesta de compra consolidada que buscaba evitar la corrupción de farmacéuticas y otros eslabones de la cadena de abasto como distribuidores y proveedores.

La incorporación de un organismo internacional la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS), en el proceso de compra de medicamentos, no sólo no ha funcionado para transparentar las transacciones, sino que ha generado un desabasto generalizado en el sector público de salud en medio de la pandemia por SARS-Cov2 (Covid-19) en México.

La reconversión de hospitales públicos en centros Covid para hacer frente a la emergencia, dejó sin servicios médicos, sin tratamientos y sin medicamentos a la población que era atendida por diversos padecimientos no contagiosos y dejó en peligro de muerte a pacientes con enfermedades crónicas como diabetes, VIH/sida, cáncer, hipertensión, enfermedades cerebrovasculares, hepáticas y del riñón, entre otras.

Las protestas de padres de familia con hijos con cáncer en medio de la pandemia y que denunciaron que no recibieron tratamientos y medicamentos, no tiene precedente en la historia de la salud pública en el país.

Todo este rezago se agudizó con la desaparición del Seguro Popular y la creación del Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) en noviembre de 2019.

Con el Seguro Popular, el abasto de medicamentos se realizaba sobre un catálogo explícito y exigible judicialmente para padecimientos comunes y de alta especialidad fondeados por los ramos 12, 19 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Se trataba de un programa transparente, siempre sujeto a la fiscalización y revisión pública. Las auditorías externas que se le aplicaban revelaban surtimiento mayor de 90 por ciento, aunque algunos estados en ocasiones lo tenían menor. Había una mesa negociadora de precios y las compras eran consolidadas. Además, en materia de logística de distribución de los medicamentos en el territorio nacional se realizaba a través de compañías especializadas con red de frío asegurada y auditada.

Con el Insabi se modificó el sistema de compras y sistema de logística que destacaba por su eficiencia en años anteriores sin que su instrumentación haya dado resultados positivos. La licitación consolidada de 2019 hecha por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda no tuvo los resultados esperados; hubo una mala planeación de lo requerido y falta de certeza jurídica de la misma. Los medicamentos se terminaron comprando en franca opacidad a través de asignaciones directas de más de 80 por ciento de los medicamentos y a mayor precio.

El desabasto e intermitencia de medicamentos e insumos son problemas públicos de años, pero se han agudizado a partir de finales de 2019. Primero, por las reformas precipitadas para trasladar facultades del IMSS a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las compras consolidadas de medicamentos. Segundo, por la llegada de la pandemia de Covid-19 al territorio mexicano. En 2020 se advierte que el número de casos de falta de acceso o no surtimiento se mantuvo al alza aun cuando las atenciones de salud para pacientes no-Covid disminuyeron considerablemente.

De acuerdo con la información pública recabada por el Colectivo Cero Desabasto, durante 2020, el número de recetas no surtidas de forma efectiva en hospitales públicos se triplicó, superando los 16 millones de casos. Se identificó que entre 2019 y 2020, 20 por ciento de las recetas –1 de cada 5– no fue surtido de forma completa en la primera ocasión que la presentó el paciente. Si se analiza por institución, durante el mismo período, en el IMSS 20.9 millones de recetas no fueron surtidas de forma efectiva; mientras que en el ISSSTE no fueron surtidas 1.8 millones de recetas.

En 2019 se reportaron 9 mil 862 quejas levantadas por conceptos referentes al no surtimiento, mientras que en 2020 sumaron 14 mil 641 (un incremento de 48 por ciento). En suma, pacientes, familiares y personal de salud interpusieron más de 24 mil quejas a nivel nacional en los últimos dos años.

Medios de comunicación, asociaciones civiles que apoyan a los enfermos de cáncer, han denunciado que ya son miles de niños y mujeres muertas por falta de medicamentos contra el cáncer.

El Movimiento Nacional por la Salud Papás de Niños con Cáncer que demandan atención por parte del sector salud, aseguran que actualmente unos 20 hospitales a nivel federal y 15 centros de salud estatales registran entre 70 y 90 por ciento de desabasto de medicamentos de quimioterapia y afirman que hay una escasez de al menos 39 claves de medicamentos para tratar el cáncer infantil, un rezago en el suministro que se incrementa principalmente en el sureste de México. Según sus cifras, este desabasto ha provocado la muerte de mil 600 niños en México y ha perjudicado a los más de 19 mil pacientes infantiles que se atienden en hospitales públicos.1

La respuesta que dio el gobierno fue que la UNOPS se encargaría de las compras consolidadas de medicamentos para el periodo 2021-2024, pero hasta ahora no se ha logrado el objetivo planteado de abasto oportuno y suficiente. Además, de que el proyecto parece ser ineficiente, lo que costará al gobierno mexicano 6 mil 800 millones de dólares, de los que la Oficina de Naciones Unidas cobrará 1.25 por ciento.

En los primeros 6 meses de 2021 hubo un atraso administrativo y se adjudicó sólo 44.8 por ciento de las claves, 644.45 millones de piezas, equivalentes a 40.1 de los medicamentos que deberían haber sido comprados y el gasto de 32 millones de pesos, de los casi 70 millones disponibles. Se trata de la instauración de un esquema burocrático que no permite saber con certeza los niveles de acceso de los pacientes a los medicamentos.

Por su parte, el Insabi recibió de la UNOPS las claves desiertas e inició con nueve meses de retraso la asignación de licitaciones. En resumen: el esquema de compras por parte del gobierno ha representado un verdadero fracaso. La mancuerna Insabi-UNOPS no ha dado resultados. No hay medicamentos cuando se requieren, ni en la variedad necesaria por una razón: no se han comprado. El desabasto se ha agudizado y se ha convertido en un problema de la mayor gravedad para toda la sociedad.

El Instituto Farmacéutico, consultora especializada en el sector público de medicamentos, afirma que resulta una exuberancia la presencia de tal oficina de Naciones Unidas, dado que en general se podrían obtener resultados muy parecidos a las compras consolidadas en años pasados y ciertamente a costos mucho menores si se considera la comisión que dicha oficina cobrará. Queda en la indefinición el tema de la distribución de los bienes adquiridos, lo cual está aún definición entre su directo responsable, el Instituto de Salud para el Bienestar y la empresa estatal, la cual estará bastante ocupada con las vacunas contra el Covid-19. Con este esquema aseguran, el gobierno tendrá que recurrir a apoyos de empresas privadas, lo cual podrá elevar el costo unitario por pieza. Esto último es paradójico, ya que en ejercicios anteriores el precio del bien ya contenía el costo de la distribución y con la plena responsabilidad de entrega en los diversos puntos en todo el país.2

Además, se sabe que el 26 de febrero 2021, el coordinador de Abasto del Insabi, Adalberto Javier Santaella Solís, giró una circular a todos los directores de los institutos públicos de salud federales y de las 32 entidades federativas.

En el oficio INSABI-UCNAMEMCA-91-2021, el funcionario les solicitaba comprar con sus propios medios mil 391 claves de medicamentos y materiales de curación que no fueron incluidos en la compra consolidada internacional que hizo el gobierno federal, además de 227 claves que no tuvieron oferta en los procesos de licitación.

Aun en los medicamentos que sí fueron incluidos, la circular requería a los titulares de cada unidad realizar contratos para garantizar su abasto hasta junio, en tanto iniciaba el proceso de suministro de la compra acordada.3

Frente a este grave problema se han implementado hasta ahora algunas estrategias, ejemplo de ello es el programa que implantó el IMSS “Tu receta es tu vale” que funciona desde 2015 en la Ciudad de México y desde 2018 en los estados de México, Jalisco y Querétaro, para derechohabientes adscritos a unidades de medicina familiar (UMF).

El programa consiste en que una vez que el médico tratante extiende la receta médica, el derechohabiente se debe acercar a la farmacia de la UMF de su adscripción y, en caso de que esta no cuente con el o los medicamentos participantes, aquel debe presentarse en el Módulo de Atención y Orientación de la Unidad para solicitar al personal de farmacia la activación de la receta y el sello con la leyenda “Vale de Medicina” para que se convierta en receta-vale.

Dentro de los 15 días naturales, contados a partir de que la receta se activó como vale en el sistema de la farmacia de la clínica, el derechohabiente debe acudir a cualquiera de las UMF participantes exhibiendo el vale para corroborar el abasto del medicamento. El vale no puede ser canjeado en farmacias privadas.

En caso de que no cuente con todos los medicamentos, se puede surtir en otra unidad familiar siempre y cuando el medicamento faltante se encuentre en el listado de las claves que forman parte del programa. Y se puede resurtir el medicamento, siempre y cuando el medicamento participe en las claves autorizadas para este programa y se extienda en receta electrónica (impresa).

En los últimos dos años el IMSS emitió 431 millones de recetas, de las cuales 21 millones (4.8 por ciento) no fueron surtidas de forma completa o fueron negadas en su totalidad. En esa institución, el indicador de surtimiento efectivo o completo de recetas a nivel nacional cayó seis puntos porcentuales entre 2019 y 2020 (98 y 92 por ciento, respectivamente), lo que equivale a 11 millones de recetas no surtidas a derechohabientes.

En el programa Tu Receta es tu Vale del IMSS, 8 de cada 10 vales no fueron canjeados por pacientes en 2020, con un total de 2.3 millones de vales no surtidos efectivamente en el año.

Así vemos que a pesar de programas como los que implementó el IMSS datos del “Mapeo de desabasto de medicamentos en México”,4 entre 2019 y 2020 se reporta un aumento drástico del número de quejas por falta de surtimiento de medicamentos en las tres principales instituciones de salud en el país. El IMSS reportó 3 mil 616 quejas más que en 2019; por su parte, el ISSSTE tuvo un incremento de 611 quejas y el Insabi reportó una diferencia de mil 41 quejas entre ambos años. En resumen, entre 2019 y 2020 la diferencia total en estas instituciones es de 5 mil 268 quejas.

El mapeo da a conocer que, ante este tipo de iniquidades e injusticias, tanto la Comisión Nacional como las Comisiones Estatales de Derechos Humanos registran quejas por violaciones al derecho humano a la salud. En 2019, la Comisión Nacional registró 884 quejas por “omitir suministrar medicamentos”, mientras que en 2020 se presentaron oficialmente mil 378 quejas por el mismo concepto, reforzando nuevamente la evidencia que apunta a una agudización del problema público, principalmente en el primer trimestre del año. En los dos años, la mayoría de quejas presentadas ante la Comisión Nacional son respecto al IMSS (60 por ciento), le siguen el ISSSTE (33), Petróleos Mexicanos Servicios de Salud (2), y el restante 5 lo aglomeran la Secretaría de Salud/Insabi y otras instancias estatales.

Por ello la implicación de la falta de acceso a medicamentos es muy grave, pues se genera un daño a la salud de las personas porque se interrumpen los tratamientos, ya sea de forma permanente o intermitente. Los medicamentos se utilizan en la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la salud; para curar, detener o prevenir enfermedades; para aliviar síntomas o para ayudar a diagnosticar algunas enfermedades, lo que permite curar enfermedades y salvar muchas vidas.

El desabasto de medicamentos e insumos de salud incide en la calidad de vida de la población e incrementa los índices de pobreza, ya que, según el Coneval,5 entre 2018 y 2020, y a pesar de que se observa una disminución en el porcentaje de la población con carencia por acceso a la seguridad social que pasó de 53.5 a 52.0 por ciento; en términos de número de personas, existen aproximadamente 66.0 millones que no acceden a la seguridad social y a los servicios como los medicamentos.

Coneval apunta que si bien, a nivel nacional, no se presentó un incremento en la carencia por acceso a seguridad social debido a la caída en el empleo por el cese de actividades por la emergencia sanitaria derivada del SARS-Cov2, es importante destacar que más de la mitad de las personas en México siguen encontrándose con carencia por acceso a la seguridad social, de manera que es la carencia con la mayor incidencia en la población.

El acceso a los servicios de salud que incluyen medicamentos e insumos médicos básicos, consultas, tratamientos y hospitalizaciones, forman parte de la seguridad social la cual es definida como el conjunto de mecanismos diseñados para garantizar los medios de subsistencia de los individuos y sus familias ante eventualidades, como accidentes o enfermedades, o ante circunstancias socialmente reconocidas, como el embarazo en las mujeres en edad fértil o la vejez después de cumplir 65 años o más. La exclusión de los mecanismos sociales de protección vulnera la capacidad de los individuos para enfrentar contingencias fuera de su control que pueden disminuir de modo significativo su nivel de vida y el de sus familias.

No asegurar los derechos sociales y restringir la atención médica, limita y restringe posibilidades de vida al atentar directamente contra el acceso al pleno derecho a la salud, y disminuye la posibilidad de supervivencia y daña el derecho fundamental a la vida y la salud.

Así, el desabasto de medicamentos, y la falta de atención médica, por parte del sector salud del gobierno mexicano para la atención de enfermos, atenta contra el derecho a la salud consagrados en la Carta Magna, en las leyes nacionales y en los tratados internacionales que reconoce el Estado mexicano.

Las respuestas que el gobierno ha dado a la problemática de desabasto y atención médica no ha resuelto las enormes carencias en salud, y ha dejado fuera importantes acciones como resulta la subrogación de servicios, que la Ley General de Salud reconoce y que fue parte de la operación del Seguro Popular, base fundamental del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos para atender las enfermedades de alta especialidad, consideradas como las más complejas y costosas, bajo lineamientos claros respecto a los tabuladores y precios en cada intervención.

La subrogación de servicios se utiliza desde hace años también para la atención de la emergencia obstétrica que se reconoce en la Ley General de Salud y que ha sido uno de las alternativas más relevantes para reducir las tasas de mortalidad materna; así como del Programa Seguro Médico Siglo XXI que ofrecía cobertura total a los menores de 5 años para protegerlos de los principales padecimientos que ocurren en los primeros años de vida, donde se presenta el mayor número de casos de muerte infantil.

De hecho, la subrogación de servicios presentaba un importante avance en la estrategia de portabilidad y convergencia para la política de equidad e integración sectorial que durante décadas ha sido una demanda del Sistema Nacional de Salud que han señalado expertos y organizaciones nacionales e internacionales.

Por ello, la propuesta que se presenta pretende establecer la obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la salud en el artículo 4o. de la Carta Magna; instituir en la Ley General de Salud la modalidad de subrogación de servicios al interior del Sistema Nacional de Salud, a nivel regional, para atender los problemas del abasto de medicamentos y la falta de atención médica para la población, sin distingo alguno, mediante proveedores e instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

Se define con claridad que solo en casos justificados por ausencia de algún proveedor público o por problemas de capacidad de atención, las instituciones públicas deberán suscribir convenios con proveedores y prestadores privados para que a través de un váucher de salud los usuarios puedan de inmediato tener el surtimiento completo de la receta médica conforme al Compendio Nacional de Insumos para la Salud o para que se les otorgue la atención médica que corresponda.

Se privilegia la atención de las personas que presenten una urgencia médica, considerando esta cuando un padecimiento o accidente pone en peligro la vida o la viabilidad de alguno de los órganos de una persona, y debido a lo anterior requiere atención médica inmediata debiendo atenderse dentro de las primeras 24 horas.

Asimismo, se establece que quienes sean proveedores y prestadores públicos o privados del Sistema Nacional de Salud deben acreditar sus servicios y sujetarse a los instrumentos de intercambio de recetas o de atención médica que presente el paciente, así como los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas, facturación y pago de medicamentos, tarifas e importes del intercambio de servicios de salud, así como a evaluaciones periódicas de desempeño, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Es importante destacar que existen antecedentes importantes al respecto, como el Manual de Lineamientos para el Intercambio de Servicios del Sector Salud, esfuerzo realizado por el IMSS, ISSSTE y el Seguro Popular, con la finalidad de brindar un marco de referencia y un conjunto de orientaciones para la integración del Sistema Nacional de Salud e incidir en servicios de salud eficientes, oportunos y de calidad para avanzar en el cumplimiento del derecho humano a la salud en los términos del artículo cuarto constitucional.

Finalmente, se establece en la Ley General de Responsabilidades Administrativas una sanción de 5 a 15 años a los servidores públicos que realicen una falta administrativa grave por la inobservancia o inoportuna aplicación de las disposiciones legales o normativas tendientes a garantizar los servicios de salud, tratamientos, medicamentos e insumos para la salud en caso de urgencia médica en los términos previstos en la Ley General de Salud.

Estamos ciertos de que para garantizar el derecho a la salud de los mexicanos es necesario perfeccionar nuestro marco normativo, con reglas claras, eficientando y transparentando los recursos públicos, solo así podemos avanzar y generar mayor bienestar a las familias mexicanas, sin que sus recursos de subsistencia se vean mermados con gastos que el gobierno debe garantizar y que por ineficiencia no lo ha hecho.

Por ello, las y los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional reconociendo nuestro compromiso y obligación para garantizar este derecho que consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, presentamos el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adiciona un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al artículo 8o. de la Ley General de Salud; y adiciona los artículos 64 Ter y 80 Ter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Primero. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso oportuno a medicamentos y a los servicios de salud a través de las diversas instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. La ley establecerá la participación del sector privado para suministrar los medicamentos o la prestación de los servicios en caso de que las instituciones públicas de salud no puedan proveerlos.

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Segundo. Se adicionan un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al artículo 8o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

La Secretaría de Salud y las instituciones públicas de salud deberán firmar convenios con otras instituciones y proveedores del Sistema Nacional de Salud a efecto de garantizar a toda persona servicios de salud, tratamientos, medicamentos e insumos para la salud, en particular cuando exista una urgencia médica, en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se entiende urgencia médica cuando un padecimiento o accidente pone en peligro la vida o la viabilidad de alguno de los órganos de una persona, y debido a ello requiere atención médica inmediata debiendo atenderse dentro de las primeras 24 horas.

Las instituciones públicas de salud deberán de satisfacer la demanda de servicios y de medicamentos entre ellas a nivel regional, y solo en casos justificados por ausencia de algún proveedor público o por problemas de capacidad, la institución pública deberá proporcionar al usuario un váucher de salud que hará válido de inmediato ante proveedores e instituciones privadas o sociales para el surtimiento completo de la receta médica conforme al Compendio Nacional de Insumos para la Salud y para recibir la atención médica que corresponda.

Para los efectos señalados en los párrafos anteriores, los proveedores y prestadores del Sistema Nacional de Salud que suscriban los convenios respectivos deberán acreditar sus servicios y sujetarse a los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas, facturación y pago de medicamentos, tarifas e importes del intercambio de servicios de salud, así como a evaluaciones periódicas de desempeño, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud.

Tercero. Se adicionan los artículos 64 Ter y 80 Ter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 64 Ter. Se considerará como falta administrativa grave la inobservancia o inoportuna aplicación de las disposiciones legales o normativas tendientes a garantizar los servicios de salud, tratamientos, medicamentos e insumos para la salud en caso de urgencia médica en los términos previstos en la Ley General de Salud.

Artículo 80 Ter. Tratándose de la falta administrativa prevista en el artículo 64 Ter, la sanción de inhabilitación será de cinco a quince años.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y en coordinación con las instituciones de seguridad social y el Instituto de Salud para el Bienestar, deberá elaborar los lineamientos correspondientes para la totalidad de servicios de la atención médica, para expedirlos a los 90 días naturales de la entrada en vigor de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Secretaría de Salud elaborará y suscribirá los convenios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. de la Ley General de Salud, que se adiciona con motivo del presente decreto, dentro de los 30 días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el transitorio anterior.

Cuarto. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud financiarán las acciones con los recursos presupuestarios que para el cumplimiento de este decreto se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas

1 https://elpais.com/mexico/sociedad/2021-06-17/el-desabasto-de-medicamentos-oncologicos-para-
ninos-en-mexico-un-asunto-pendiente-por-mas-de-955-dias.html

2 https://mundofarma.com.mx/los-escenarios-que-vienen-en-medicamentos-y-m aterial-de-curacion/

3 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/
hospitales-improvisan-compra-de-medicinas-insabi-desabasto-medicamentos-6559119.html

4 https://democracia-viva.org/wp-content/uploads/2021/09/N6.pdf

5 https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Documents/CPP_2021/Carencia _SS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Triana Tena (rúbrica)

Que reforma el artículo quinto transitorio de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a cargo de la diputada Andrea Chávez Treviño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Andrea Chávez Treviño integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La tortura es una de las practicas con mayor gravidez en relación con las distintas violaciones a los derechos humanos, ya que atenta y vulnera la dignidad de las personas entendiendo a esta como el respeto que debe dársele a toda persona como condición y base de todos los derechos humanos, al causar daños físicos y psicológicos que suelen ser de imposible reparación.

El 26 de junio de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual tiene como objeto establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como los tipos penales y sus sanciones; las reglas generales para su investigación, procesamiento y sanción, incluyendo las normas aplicables ante la comisión de otros delitos vinculados; y las medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y reparación para garantizar los derechos de las víctimas de éstos delitos

La conducta señalada como tortura en la Ley General, se ajusta a la definición establecida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, la sanción impuesta por dicho delito se ajusta a estándares internacionales entre 10 y 20 años, pudiendo llegar a un máximo de 30 años, en caso de agravantes, las cuales atienden a condiciones de vulnerabilidad de la víctima, y también atenuantes, las cuales se pueden reducir hasta en una tercera parte en caso de brindar información que permita esclarecer los hechos o identificar a otros autores.

La Ley General contempla que los responsables de investigar la tortura serán las Fiscalías o Unidades Administrativas al interior de las procuradurías o fiscalías generales de las entidades federativas, que contarán con autonomía técnica y operativa y deberán ser capaces de llevar a cabo una investigación profesional de acuerdo a lo establecido en el Protocolo Homologado para la investigación del Delito de Tortura.

Adicionalmente, conforme el marco normativo aplicable en la materia, las Fiscalías Especializadas deberán contar con agentes del Ministerio Público, policías, servicios periciales y técnicos debidamente capacitados y acreditados conforme a los distintos marcos jurídicos existentes, por regla general los estados son los competentes para investigar la tortura y la Fiscalía Especializada a nivel federal tendrá la competencia en circunstancias especiales, como en el caso de que algún servidor públicos federal se encuentre involucrado o bien exista alguna sentencia dictada por algún organismo internacional.

Respecto a la regulación vigente con relación a la tortura, es relevante citar el Protocolo Homologado de Investigación del Delito de Tortura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de febrero de 2018, siendo este el instrumento obligatorio que debe guiar a los servidores públicos en el ámbito de procuración de justicia nacional, en el establecimiento de lineamientos, metodologías y acciones de coordinación entre las autoridades para asegurar una efectiva y ágil investigación de la tortura.

En noviembre de 2019, la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, organización de la sociedad civil, publicó un estudio de 12 años sobre tortura, que registró 27,342 investigaciones de 2006 a 2018. Hubo 10,787 investigaciones federales y 16,555 investigaciones a nivel estatal, de las cuales 50 resultaron en sentencias, 15 de las cuales fueron posteriormente exoneradas.1

El Censo Nacional de Derechos Humanos Federal 2019, indica que a nivel federal se reportaron 3,167 hechos de tortura, el detalle por Entidad Federativa se muestra a continuación:

El Registro Nacional del Delito de Tortura que contempla la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, enmarca dentro de sus objetos ser una herramienta de investigación para un análisis de contexto, así como la centralización de información estadística que en su creación visualizaba el poder tener un mejor conocimiento del fenómeno de la tortura.

Dicha ley indica igualmente que cada entidad federativa debe contar con un registro propio a efecto de dar cumplimiento a los objetivos del Registro, sin embargo, esto no ha sido aplicable en ningún sentido.

En consecuencia, el pasado viernes 11 de junio de 2021 fue publicada la tesis aislada2 en materia del Rendet, la cual señala que la omisión del Fiscal General de la Republica de establecer la infraestructura tecnológica necesaria para su operación a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, y en vía de consecuencia, la del Fiscal Especial en Investigación del Delito de Tortura de inscribir a la víctima de esta o de malos tratos en el Registro, actualizan una omisión absoluta en una competencia de carácter obligatorio.

Lo anterior en virtud de que la Fiscalía tenía la obligación de que en plazo de 180 días siguientes a la fecha en que entrara en vigor la referida ley, debía implementar la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Rendet, plazo que ya ha sido rebasado.

Que aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: “Tipos de omisiones como actos de autoridad para fines del juicio de amparo.” identificó, entre otras, las omisiones absolutas en competencia de ejercicio obligatorio, que se actualizan cuando el órgano tiene la obligación o mandato de actuar en determinado sentido y no lo ha hecho.

Que luego entonces, el Fiscal General de la República, conforme al Artículo Quinto Transitorio, en relación con el diverso 85, ambos de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, tenía la obligación de que en un plazo de 180 días siguientes a la fecha en que entrara en vigor la referida ley,3 implementara la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura –plazo que se cumplió el 24 de diciembre del 2017–; sin embargo, a la fecha no funciona, lo cual permite establecer que ha incurrido en omisión; mientras que el Fiscal Especial de Investigación del Delito de Tortura debió actuar en términos del artículo 35, fracción III, de la citada ley general, es decir, realizar el registro del hecho en el Rendet, tomando en cuenta que éste es una herramienta de investigación de información estadística, donde se incluirían los datos sobre todos los casos en los que se denuncian actos de tortura, incluido el número de víctimas.

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia por contradicción de tesis 31/2021 estableció que el Registro Nacional del Delito de Tortura constituye una de las primeras acciones que deben realizar las fiscalías correspondientes en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando reciben una denuncia de tortura.

Agregó la Primera Sala, que el Registro constituye un instrumento con fines estadísticos para conocer de mejor manera el fenómeno de la tortura en México, y a su vez, es un instrumento fundamental de investigación para las fiscalías especializadas en este delito.

Es así que, con base en los antecedentes vertidos, es de imperante necesidad que el Registro mandatado por la ley desde años anteriores, al fin opere en las condiciones necesarias para cumplir de forma óptima con su objeto y que la información que se recabe en el mismo se analice de manera profunda a fin de detectar oportunamente los patrones en la comisión del delito.

Es necesario que todas las personas gocen de un irrestricto respeto a sus derechos humanos, traducido en actuaciones con la debida diligencia para que la prevención, investigación y tramitación del proceso penal y reparación del daño iniciadas por violaciones a los derechos humanos, como lo es la tortura, tengan como fin último garantizar que la impartición de justicia se desarrolle de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial y eficaz.

Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a su consideración la iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada mediante Decreto del 26 de junio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación

Único. Se reforma el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada el 26 de junio de 2017, para quedar como sigue:

Quinto. La Fiscalía General de la República contará con un plazo de noventa días siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para contar con la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura en términos de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto , las Fiscalías Especializadas darán cumplimiento a las acciones contempladas en el artículo 35 de la Ley señalada en el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Que dentro de los noventa días contados a partir de la entra en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General de la Republica deberá emitir las Reglas de Operación respectivas a efecto de reglamentar la operación del Registro Nacional del Delito de Tortura.

Notas

1 Informe por Países sobre Prácticas de Derechos Humanos 2020: México, emitido por el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, consultable en:

https://gpa-mprod-mwp.s3.amazonaws.com/uploads/sites/15/ 2021/07/2020-Country-Reports-on-Human-Rights-Practices_Mexico_SP.pdf

2 Tesis: I.9o.P.326 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, bajo el rubro: Registro Nacional del Delito de Tortura (Rendet). La omisión del fiscal General de la República de establecer la infraestructura tecnológica necesaria para su operación, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello y, en vía de consecuencia, la del fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, de inscribir a la víctima de ésta o de malos tratos en el Rendet, actualizan una omisión absoluta en una competencia de carácter obligatorio.

3 Lo que aconteció el 27 de junio de 2017.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de diciembre 2021.

Diputada Andrea Chávez Treviño (rúbrica)

Que adiciona el artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

Dulce María Corina Villegas Guarneros, diputada por el distrito XV de Veracruz, integrante de la Sexagésima Quinta Legislatura y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, eleva a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción III al párrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, con objeto de proteger las pensiones que otorgue el Estado a los adultos mayores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, para el ejercicio fiscal de 2022, más de 10 millones de adultos mayores tendrán el derecho a percibir una pensión digna según el artículo 4o. de la Carta Magna. El apoyo tiene como fin garantizar que todos los adultos mayores cuenten con un recurso con que puedan solventar sus necesidades más básicas.

Como lo son alimentación, vivienda, vestido y salud, sin embargo, en cuanto estos apoyos son depositados, cuando el derechohabiente tiene algún adeudo de carácter mercantil, los mismo son absorbidos por las instituciones bancarias, esto claramente impide el uso adecuado para el cual fue depositado dicho apoyo.

Por esa razón es necesario adicionar el artículo 57 de la Ley de Instituciones Bancarias, para que de esta manera logremos proteger el recurso que tiene con fin la autosuficiencia alimentaria, y que está destinado a garantizar una vida digna de nuestras y nuestros adultos mayores.

De acuerdo con datos de la Condusef, 35.6 por ciento de las quejas contra instituciones bancarias corresponde a adultos mayores, que en total fueron 24 mil 436, y todas ellas eran de personas mayores de 60 años.

Desde mayo de este año, la Condusef ha revisado alrededor de 9 mil contratos de bancos, como Sofipo, Socap y algunos seguros. En este proceso encontraron mil 767 cláusulas abusivas, de las que han logrado eliminar mil 752.

Esto es muestra de que necesitamos regular de mejor manera a las instituciones bancarias, pero sobre todo garantizar que la protección que tiene a bien garantizar el Estado mediante los recursos entregados a los adultos mayores sean utilizados para el fin que se entregaron.

Este abuso financiero por parte de las instituciones bancarias se puede considerar como violencia económica, y explotación financiera ya que, se realiza un uso incorrecto de los recursos, que además no representan un sueldo sino un apoyo por parte del estado que como ya lo mencioné busca garantizar el bienestar de nuestros adultos mayores.

Por todas estas razones propongo adicionar la fracción III al artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se establezca que las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando Los recursos de dichas cuentas no sean producto de pensiones que otorgue el Estado.

Es nuestra obligación como legisladores vigilar que los recursos sean utilizados para lo que se aprobaron.

Cuadro comparativo

Fundamento legal

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada por el distrito XV de Veracruz e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Quinta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se adiciona fracción III al segundo párrafo del artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 57. Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas vinculadas con las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta. Tratándose de instituciones de banca múltiple, éstas además deberán realizar los actos necesarios para que en los contratos en los que se documenten las operaciones referidas, se señale expresamente a la o las personas que tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

...

Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando

I. y II. ...

III. Los recursos de dichas cuentas no sean producto de pensiones que otorgue el Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros (rúbrica)

Que adiciona el artículo 97 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 97 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en materia de protección del maíz nativo mexicano, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

Hablar del maíz, es hablar de la historia de nuestro país, de nuestro continente, y no es para menos, el maíz es uno de los cereales más importantes del mundo, y otorga gran representatividad cultural, social y económica, a nuestro país. Su producción abarca principalmente dos clases de maíz, el maíz blanco, que es el destinado al consumo humano, y el maíz amarillo, el cual es destinado a generar alimentos para la producción pecuaria.1

Se registran 59 variedades criollas de maíz en México. En 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se determinan centros de origen y centros de diversidad genética del maíz estableciendo como tal a Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Sinaloa y Sonora.2 En el país es prácticamente posible cultivar maíz en cualquier estado, debido a las condiciones climáticas de la nación. Los principales productores de maíz son3

• Sinaloa 22 por ciento.

• Jalisco 14 por ciento.

• Estado de México por ciento.

• Michoacán 7 por ciento.

• Guanajuato 6 por ciento.

• Guerrero 5 por ciento.

• Veracruz 5 por ciento.

• Chiapas 5 por ciento.

• Chihuahua 4 por ciento.

• Puebla 4 por ciento.

El restante 20 por ciento lo representan los demás estados de la república.

Pese a su gran producción, el país ocupa el octavo lugar mundial en producción de maíz y, lastimosamente, importa gran cantidad de maíz año con año, en especial referido al maíz amarillo, pues en 2019 importó 14.1 millones de toneladas, y esto porque país tiene gran déficit de cultivo de maíz amarillo: cultiva apenas una quinta parte de lo que consume. De allí que deba importarlo.

Respecto a la producción de maíz blanco, el país produce 90 por ciento del maíz que consume, una cifra alentadora pero que, aun así, dadas las condiciones del país, debería ser de 100 por ciento.

De acuerdo con estadísticas de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), de 2016 a 2019 la producción del grano se mantuvo por arriba de 27 millones de toneladas, con un pico en 2016, cuando se contabilizaron 28.3 millones de toneladas.4

Nuestro país tiene fuertemente arraigado al maíz, y no sólo por motivos culturales y fundacionales, sino también debido a que no podríamos concebir la historia de México, sin él. Ya lo decía la Red en Defensa del Maíz, “deberíamos reconocer que todo México es centro de origen del maíz y que el maíz es el centro de origen de todo México”.

II. Planteamiento del problema

Nuestro país es un gran productor de maíz blanco, y casi podemos decir que cubre con la demanda de consumo interno. Respecto al maíz amarillo, como ya se mencionó, nuestro país importa grandes cantidades del mismo, debido a que no producimos todo lo que consumimos.

El maíz nacional, y las 59 variedades criollas del país deben salvaguardarse, no es para menos que el Plan Nacional de Desarrollo siempre haga énfasis en este sector, ahora, considerando la importancia biocultural y alimentaria que tiene el maíz, cultivado en nuestro país, no podemos permitir que empresas transnacionales y nacionales, quieran “cubrir” esos déficits de producción en perjuicio de nuestro maíz nacional, a través de “maíz transgénico”, por fortuna, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado al respecto y ha dado un gran acierto en pro de la soberanía alimentaria y la protección a nuestro maíz mexicano, al prohibir la expedición de permisos para estos fines, no obstante, debemos llevar este tipo de resoluciones a un cambio en el paradigma legislativo, por ello es que el objeto de esta iniciativa es contribuir a la regulación de estos cultivos transgénicos poniendo delante la protección al medio ambiente y sobre todo, la protección a nuestro maíz mexicano.

III. Argumentos

Antes de hablar del “maíz transgénico” debemos precisar a qué nos referimos con ese concepto, y evidenciar que, en esta soberanía, estoy seguro que nadie está en contra de los avances tecnológicos, yo no lo estoy, esto considerando adelantadamente que la producción de transgénicos es gracias a la tecnología.

En este sentido, y habiendo precisado lo anterior, hablamos de que el “maíz transgénico” y más allá de sólo el maíz, en general, los “cultivos transgénicos” de acuerdo con lo que nos menciona la organización de Greenpeace son

Los “cultivos genéticamente modificados”, o transgénicos, son las plantas cuyo ADN ha sido alterado en un laboratorio para darles propiedades que no pueden recibir por medio de las técnicas de reproducción tradicional. Específicamente, se identifican genes seleccionados de otros organismos, y se insertan en el cultivo con el propósito de crear un espécimen más deseable. Sin embargo, una de las preocupaciones centrales de la modificación genética es que la introducción en los cultivos de material genético foráneo tiene el potencial de producir efectos dañinos tanto en la salud de los humanos como en el medio ambiente. Por esta razón, las regulaciones adquieren enorme importancia.

¿Cómo pueden los países desarrollar sistemas de regulación sólidos que aseguren la reducción de los riesgos a la salud del ser humano y del ambiente?5

Los productos transgénicos, y en especial el maíz transgénico, que principalmente ha sido desde hace un par de décadas introducido ilegalmente a nuestro país, tal como lo evidenció Greenpeace en 1999, es esencialmente más barato que el maíz producido por nuestros agricultores, no obstante, su presencia en territorio nacional (más aún cuando no se realiza de acuerdo a los procedimientos de importación, y en un esquema legal) representa un grave atentado contra la bioseguridad de nuestro país, ya que no se tiene bien identificado el herbicida utilizado, y su contenido nutricional es notoriamente inferior al que podríamos obtener del maíz mexicano tradicional.

El país, años atrás, a través del Comité Nacional de Bioseguridad Agrícola y la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos otorgaba después del análisis de la Dirección General de Sanidad Vegetal un certificado fitosanitario que les permitía ser importados o liberados en el país, sin un correcto estudio de posible impacto ecológico.

Desde 2000, el país es signatario del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, ya desde 1999 se encontraron contenedores de maíz importado de Estados Unidos y se hizo pública por primera vez la contaminación de maíz nativo a causa del maíz transgénico que había ingresado sin ninguna precaución en el país, estamos en el ojo de la comunidad internacional debido a que los gobiernos priistas de aquel entonces, no pudieron realizar acciones que protegieran al maíz nativo mexicano, contribuyendo al deterioro ambiental y agrícola en el país.

En noviembre de 2004, un informe de la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte confirmaba la contaminación genética del maíz en mi tierra, en Oaxaca, el gobierno de entonces, no hizo nada, el sistema judicial no protegía aun correctamente el derecho humano a un medio ambiente sano, la corrupción estaba a tope, el país había sido evidenciado por no tener el interés de proteger su maíz nativo, su maíz nacional.

Tenemos en 2002 cuando se presentó la ley de bioseguridad, que más que apoyar y regular la bioseguridad privilegiando la protección al cultivo nativo sobre el transgénico, parecía que daba legalidad a la contaminación de aquellos cultivos de maíz transgénicos, una ley de derecha que solo buscaba el bienestar económico a través de insumos millonarios con empresas extranjeras, en un inicio no transitó debido a las constantes inconsistencias y fue años más tarde que se materializó.

Y justamente la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados publicada en el Diario Oficial de la Federal de la Federación el 18 de marzo de 2005, es la que necesita reformarse para dejar aquel espíritu derechista que le dio la espalda al campo mexicano, bajo un espectro de “progreso tecnológico” dejando a un lado la protección a los cultivos mexicanos y estando lejos de establecer un marco jurídico apropiado para proteger el derecho humano al ambiente sano. Actualmente, la Secretaría de Salud se encarga de supervisar los alimentos transgénicos, y la facultad de evaluar los riesgos de los cultivos transgénicos y el efecto ecológico ha sido designada a las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La ley, que actualmente es derecho positivo, prevé a grandes rasgos los siguientes aspectos:

• Importación.

• Exportación.

• Utilización confinada.

• Liberación.

• Comercialización.

Tal como acertadamente menciona Greenpeace, “esta ley intenta ‘equilibrar’ la promoción de la biotecnología moderna, al garantizar su uso seguro y reducir sus potenciales efectos en la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica. Se debe considerar la ley junto con su Reglamento, emitido en 2008 y modificado en 2009”.5

El ingeniero Víctor Suárez, subsecretario de Autosuficiencia Alimentaria, durante la presentación Los transgénicos en México: 20 años de resistencia y lucha, expresó lo siguiente:

El gobierno de México, en esta Cuarta Transformación, busca rescatar el campo y tiene como prioridad la autosuficiencia alimentaria de manera sustentable. Esto es con una distribución justa de beneficios e incorporando prácticas amigables con el medio ambiente. Así cuidamos nuestro entorno ecológico y nuestras semillas nativas, y también la salud de los consumidores, incluidos los propios productores del campo. Por tanto, rechazamos de forma enérgica los transgénicos”.6

Nos encontramos, tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos y del juicio de amparo del 6 y 11 de junio de 2011 respectivamente, ante una continua evolución de nuestro sistema judicial, más humano, más consciente de su papel como salvaguarda de la nación y el estado de derecho.

Es preciso mencionar el amparo en revisión 1023/2019, en el cual

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, avaló la legalidad de una medida precautoria dictada en una acción colectiva, que suspendió, de manera provisional, la emisión de permisos comerciales para liberar al ambiente organismos genéticamente modificados de maíz (transgénicos), y restringió la emisión de permisos experimentales y piloto al uso de medidas de contención y a la supervisión judicial, para proteger al medio ambiente y a la diversidad de maíces nativos. La Primera Sala decidió que el artículo 610, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, no viola el principio de seguridad jurídica, pues permite al juez decretar cualquier medida indispensable para proteger durante el juicio los bienes colectivos supuestamente afectados, lo que es necesario para garantizar su eficacia.

La medida cautelar decretada que impide la expedición de permisos comerciales para liberar al ambiente organismos genéticamente modificados de maíz (transgénicos), así como la restricción para la emisión de permisos experimentales y piloto al uso de medidas de contención y a la supervisión judicial, para proteger el ambiente y la diversidad de maíces nativos, se decretó en tanto se resuelve el juicio principal, toda vez que de no concederse podría causarse un daño irreversible al medio ambiente, ante una situación de incertidumbre científica acerca de los riesgos, los daños y los agentes causales.

En cuanto a la valoración de la medida precautoria, la Primera Sala consideró que para decretarla con base en el principio de precaución que rige en materia ambiental, es suficiente que se advierta provisionalmente la posibilidad de riesgos irreversibles para la diversidad biológica y el medio ambiente , mientras se resuelve la acción promovida, por lo que consideró que debía negarse el amparo contra esa medida precautoria.7

Si bien la Suprema Corte avaló negar el amparo contra la resolución judicial de 2016, donde de fondo, se resolvía la medida precautoria para salvaguardar el cultivo de maíz nativo mexicano.

La Suprema Corte es la encargada de velar por la protección de los derechos humanos y el respeto al principio de progresividad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se aplica en este caso debido a que la biodiversidad goza de protección internacional contra riesgos y daños de la liberación de organismos genéticamente modificados que en zonas no autorizadas puedan provocarse. En el caso del maíz, el país es centro de origen y de diversidad y se ha constituido un régimen especial de protección a este cultivo que abarca amplias zonas de todos los estados del país.8

En la asociación civil La Demanda Colectiva Maíz celebraron el fallo, pero se dijeron listos para dar seguimiento a los litigios que siguen pendientes: “Aún nos queda un largo camino por recorrer para lograr la prohibición definitiva de maíces transgénicos en México, acción que garantizará la preservación y protección de los maíces nativos, de la milpa, de los derechos de campesinas y campesinos a un ambiente sano, y los derechos humanos vinculados”.9

Como legislador, y sabedor del mal que ha hecho el maíz transgénico en Oaxaca, soy consciente de que no es el camino para combatir las importaciones de maíz, ya que contamina nuestro maíz mexicano y desplaza a nuestros campesinos, a nuestros comerciantes hacía la marginación, ya que no pueden competir contra un maíz más barato de una mucho menor calidad, sin dejar a un lado los problemas que ocasionan al ambiente, por ello es nuestra responsabilidad en esta legislatura, reformar nuestro marco jurídico para prohibir la producción de maíz transgénico en el país.

Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente

IV. Propuesta legislativa

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 97 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en materia de protección al maíz nativo mexicano

Único. Se adiciona el artículo 97 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 97 Bis. Para proteger el maíz nativo mexicano, quedan prohibidas las siguientes prácticas, por lo que, tratándose de estos casos, no se otorgará permiso alguno para

g) Actividades de utilización confinada.

h) Liberación experimental.

i) Liberación en programa piloto.

j) Liberación comercial.

k) Comercialización.

l) Importación y exportación maíz y de su semilla, cuando esta ha sido genéticamente modificada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se refiere a la producción de ganado en general; esto es, para todo animal mamífero que es criado para la producción de carne y sus derivados para la alimentación humana, y puede ser “en pie”, o “en canal”.

2 Gobierno de México. Maíz, grano cultivo representativo de México. Consultado en https://www.gob.mx/aserca/articulos/maiz-grano-cultivo-representativo-d e-mexico?idiom=es

3 Ibídem.

4 El Economista. “México, lejos de ser autosuficiente en maíz. Martínez, María del Pilar. Consultado en https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Mexico-lejos-de-ser-autosufici ente-en-maiz-20200126-0111.html

5 Greenpeace. Los transgénicos en México: 20 años de resistencia y lucha. Ibídem.

6 Greenpeace. Greenpeace documenta 20 años de lucha contra los transgénicos en México. Consultado en

https://www.greenpeace.org/mexico/noticia/3606/greenpeac e-documenta-20-anos-de-lucha-contra-los-transgenicos-en-mexico/

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Comunicado de prensa. La Primera Sala avala medida precautoria decretada en acción colectiva que suspende la emisión de permisos comerciales de liberación al ambiente de maíz transgénico (organismos genéticamente modificados), y restringe la emisión de permisos experimentales y piloto. Consultado en

https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/notic ia.asp?id=6624

8 Gobierno de México. Informa Semarnat sobre acciones emprendidas en la defensa del maíz. Consultado en

https://www.gob.mx/semarnat/prensa/informa-semarnat-sobr e-acciones-emprendidas-en-la-defensa-del-maiz

9 Aristegui Noticias. Barragán, Sebastián. “Suprema Corte niega amparo a Monsanto y trasnacionales sobre transgénicos”. Consultado en https://aristeguinoticias.com/1310/mexico/suprema-corte-niega-amparo-a- monsanto-y-trasnacionales-sobre-transgenicos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosángela Amairany Peña Escalante, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rosángela Amairany Peña Escalante, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero del artículo 25 y segundo y tercero del Apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente

Planteamiento del problema

Esta iniciativa está enfocada a insertar en nuestro marco constitucional aspectos que ya están consideradas en el marco legal vigente en materia de planeación del desarrollo, por lo que se refiere a las características que este concepto debe tener, además de agregar un componente más, relativo al concepto de interseccionalidad como categoría ligada al desarrollo.

Argumentación

Desde 2018, el Congreso aprobó reformas de la Ley de Planeación con relación a las características además de aquellas ya establecidas en el marco constitucional vigente, que corresponde las características de integralidad y de sustentabilidad.

En dicha reforma se modificaron los artículos 2o. y 9o., de la siguiente manera:

Artículo 2o. (primer párrafo). La planeación deberá? llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género , y deberá? tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Artículo 9o. (primer párrafo). Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.

La perspectiva intercultural, de acuerdo con lo que señala el Consejo de Europa, consiste en asegurar la igualdad en las sociedades culturales diversas y fomentar la interacción entre personas de diferentes orígenes, culturas y creencias para construir una identidad colectiva que abarque el pluralismo cultural, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y la no discriminación.

Como ya se estableció en una iniciativa anteriormente presentada por mi compañera de fórmula, la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, la perspectiva intercultural:

• Reconoce que no debe existir un grupo hegemónico en una sociedad que por el único hecho de ser supuestamente homogéneo y mayoritario puede estar por encima del resto de grupos socioculturales que por sus orígenes y características particulares resultan ser minoritarios dentro de una sociedad nacionalista mayoritaria.

• Evita la utilización de conceptos o términos como los de tolerancia, asimilación, exclusión y multiculturalismo.

• Reivindica las aportaciones que hacen los grupos socioculturales para el desarrollo del país

• Propicia el diálogo para la convivencia armónica dentro de la sociedad y la solución de conflictos sociales que surgen de las diferencias.

• Enriquece el desarrollo de la sociedad la presencia de la diversidad sociocultural con sus culturas, saberes, conocimientos, ciencias, técnicas y tecnologías.

• Permite tratar en un contexto de igualdad a los grupos socioculturales que forman parte de la sociedad, principalmente en el ejercicio de los derechos humanos, la práctica de la democracia y vivir bajo un estado de derecho.

• Tiene como finalidad el logro de la inclusión social de las personas.

De igual manera, la perspectiva interseccional radica en que, para el logro de la inclusión de las personas en la sociedad diversa, implica que se tomen en cuenta sus diversas categorías identitarias y no solo una; es decir, no sólo como mujer, por citar un ejemplo, sino también como refugiada y como madre soltera y como mujer pobre y como mujer indígena con discapacidad.

Por ende, la interseccionalidad se refiere a los procesos a través de los cuales las identidades sociales múltiples convergen y en definitiva conforman las experiencias individuales y sociales, que permite establecer relaciones entre múltiples posiciones y categorías en la construcción de la identidad, escapando de la atención a una única categoría identitaria.

En consecuencia, me permito someter a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los párrafos primero del artículo 25 y segundo y tercero del Apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva y perspectiva intercultural e interseccional

Único. Se reforman los párrafos primero del artículo 25 y segundo y tercero del Apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, sustentable, equitativo e incluyente , con perspectiva intercultural, interseccional y de género , que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

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Artículo 26.

A. ...

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática, deliberativa y con perspectiva intercultural, interseccional y de género . Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. En su realización, esta consulta deberá considerar la perspectiva intercultural, interseccional y de género. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

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B. y C. ...

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Rosángela Amairany Peña Escalante (rúbrica)

Que reforma los artículos 202 y 202 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Teresita de Jesús Vargas Meraz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 202 y 202 Bis del Código Penal Federal, en materia del delito de producción y distribución de pornografía infantil, conforme a la siguiente

Antecedentes

María del Carmen Bautista Peláez, integrante del Grupo Parlamentario del Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentó el 5 de febrero de 2020 ante esta soberanía la iniciativa que reforma los artículos 202 y 202 del Código penal Federal, con objeto de incrementar las sanciones establecidas para quien cometa el delito de pornografía infantil, la cual fue remitida a la Comisión de Justicia y quedó en estatus de pendiente.

Exposición de Motivos

La pornografía infantil es un problema de gran preocupación en nuestro país, datos de la National Center for Missing and Exploited Children ubican a México en el primer lugar a nivel mundial como emisor de pornografía infantil; por otro lado, la asociación End Child Prostitution, Child Pornography and Trafficking of Children for Sexual Purposes coloca a nuestro país como el segundo productor y distribuidor internacional de este tipo de material a nivel mundial y el primero en América Latina. Publicado en el boletín 2037, México, primer emisor de pornografía infantil a nivel mundial.

La UNICEF afirmó que aproximadamente dos millones de niños son utilizados en la “industria del sexo” cada año. A nivel mundial existen más 16 mil 700 cuentas de Internet que distribuyen pornografía infantil. De las cuales según datos la Procuraduría General de la República (PGR) y la Fiscalía Especial de la Procuraduría General de la República para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas en México, más de 12 mil 300 cuentas de internet que distribuyen fotos y videos donde se exhiben a niños explotados sexualmente, se han detectado en México.

El mundo de la pornografía infantil deja cifras verdaderamente alarmantes: Internet Watch Foundation señala que cada 7 minutos se muestra en internet a un menor siendo objeto de abusos sexuales, donde 43 por ciento de las víctimas tiene entre 11 y 15 años y 55 tiene 10 años o menos. Además de esto, en 33 por ciento de los casos hay tortura. Por ello, cada vez más los niños y las niñas tienen menos edad y las imágenes son más gráficas y violentas.

En el país, según Código Penal Federal

“Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos”.

La o el autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

El problema es que, según las Leyes Federales, en México la pornografía infantil no es considerada como un delito grave, las sentencias que se otorgan a las o los autores de este delito son realmente livianas en comparación con los daños que generan a la víctima.

En países como Estados Unidos, la pornografía infantil es considerada un delito grave y las sanciones son severas, quien comete dicho delito es acreedor a una sentencia entre 15 a 30 años de prisión y pueden ser procesados bajo la ley federal o estatal.

En este caso se observa la necesidad de reformar los artículos 202 y 202 BIS del Código Penal Federal, con objeto de

- Aumentar la pena al delito de pornografía infantil, con el objetivo de que este sea castigado de una manera más rígida, con hasta 30 años de cárcel y sin derecho a fianza.

Código Penal Federal

Decreto por el que se reforman el artículo 202 y el párrafo primero del 202 Bis del Código Penal Federal, en materia del delito de pornografía infantil

Único. Se reforman el artículo 202 y el párrafo primero del 202 Bis del Código Penal Federal, en materia del delito de pornografía infantil, para quedar como sigue:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite, manipule, engañe o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de quince a treinta años de prisión sin derecho a fianza.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de quince a treinta años de prisión, sin derecho a fianza , así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Las penas previstas aumentarán hasta una mitad en su mínimo y máximo cuando

I. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, o el padrastro o madrastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o tutela.

II. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación.

III. El deleito fuere cometido previa suministración estupefacientes o psicotrópicos a la víctima.

IV. El delito fuere cometido con actos de violencia y tortura.

V. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo, sea servidor público, ejerza una profesión o sea líder de un grupo, institución o asociación y aproveche su posición, utilizando los medios o circunstancia que este le proporcione.

Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://elpais.com/elpais/2018/11/15/planeta_futuro/1542292342_375507.h tml

2https://laverdadnoticias.com/crimen/Mexico-1er-lugar-en -consumo-de-pornografia-infantil-ONU-20180823-0006.html

3 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/05/23/1094349

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz (rubrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del general Miguel Negrete, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Raymundo Atanacio Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del general Miguel Negrete al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Tengo patria antes que partido”, dijo el general conservador Miguel Negrete cuando se puso a las órdenes del presidente Benito Juárez para enfrentar a los invasores franceses.

Miguel Negrete Novoa fue un general militar nacido el 8 de mayo de 1824 en Tepeaca, Puebla; es considerado el principal héroe de la batalla del 5 de mayo de 1862 después del General Ignacio Zaragoza.

Negrete fue investido con el cargo de general en 1862 por orden de Ignacio Zaragoza, fue el único militar nacido en Tepeaca con el grado de General de División, por ese motivo, su recuerdo se mantiene vivo en el monumento que se encuentra en la Plaza de Armas, así como la inscripción de su nombre en letras de oro en el muro de honor del Congreso del Estado de Puebla.

Miguel Negrete nació en el seno de una familia humilde del agro poblano, comenzó su carrera militar como soldado raso en 1843, recibió el grado de sargento primero en 1847.

Su primera acción importante como militar fue en 1847, cuando combatió en la invasión de México y en la pérdida de una gran parte del territorio nacional ante los Estados Unidos, en aquella ocasión, Negrete fue parte de las tropas mexicanas concentradas en la capital del país.

Cuando los norteamericanos atacaron la garita, la compañía de Negrete salió al combate. Llegaron a las cercanías de Chapultepec, donde finalmente se rindieron al ser ocupada la ciudad por los estadounidenses.

Negrete se resistió a la derrota y junto a otros civiles siguió el combate, que se prolongó hasta la noche, pero los mexicanos se retiraron poco a poco, lo que obligó al poblano a huir por la madrugada hacia Tepeaca.

Mostró su apoyo para el derrocamiento de Antonio López de Santa Ana, se adhirió al Partido Liberal y a la revolución de Ayutla, donde recibió el grado de oficial subalterno y posteriormente el rango de coronel.

En 1857 continuó con su participación en el lado liberal, por lo que fue merecedor del grado de general de brigada y el mando de las fuerzas armadas liberales de Morelos e inició una campaña contra las fuerzas conservadoras en el sur.

El territorio del sur era dominado por los conservadores, por lo que las malas condiciones, sin alimentos, agua o municiones llevaron a las fuerzas comandadas por Negrete a rendirse y aceptaron la oferta de servir a las fuerzas conservadoras.

Como parte de la compañía de Miguel Miramón, se le asignó el sector septentrional del frente de las fuerzas conservadoras en el Puerto de Veracruz, donde Benito Juárez y los liberales se concentraban. Negrete aprovechó el momento en que su compañía se alejó lo suficiente del ejército conservador para cambiarse de bando y regresar con los liberales.

En Veracruz, Benito Juárez emitió un proclamado contra los conservadores, pero contaban con poco tiempo para reformar la sociedad, además, los levantamientos de los conservadores comenzaron, manteniendo ocupados a todos los generales, incluyendo a Negrete; para 1861 llegó la invasión de Francia y su momento más destacado como militar.

Negrete tomó parte de un intento en vano por repelerlos en Veracruz, por lo que su compañía tuvo que replegarse hacia Puebla, donde volvieron a reagruparse, ahora bajo el mando del general Ignacio Zaragoza.

A Miguel Negrete se asignó el mando de mil 200 miembros de la Segunda División de la Guardia Nacional de Puebla, encargadas de defender las colinas de Loreto y Guadalupe y el terreno circundante, zona de vital importancia para las tropas francesas, ya que la captura de los fuertes expondría a las fuerzas poblanas a un ataque desde las alturas.

Tras la victoria del Ejército Mexicano, la unidad de Negrete fue la que más bajas registró, en los cerros de Loreto y Guadalupe.

La actuación de la unidad de Negrete fue alabada por Ignacio Zaragoza y la consideró como uno de los principales factores para el éxito de la batalla, por lo que se pidió su ascenso como general de división, llamado al que no hizo caso Ignacio Mejía, ministro de Guerra, pero por la insistencia de Zaragoza, el 25 de mayo de 1863 se le dio el cargo.

Durante la presidencia de Benito Juárez también asumió el cargo de ministro de Guerra, posterior al triunfo liberal, Negrete dirigió varios levantamientos contra el gobierno mexicano, en especial para la defensa del movimiento agrario.

Negrete se levantó ante la dictadura de Porfirio Díaz y para la defensa del pueblo indígena, acusado de traición fue capturado y encarcelado en 1886. El 4 de mayo de 1887, Díaz firmó una orden para que se le dejara en libertad.

A su salida, Miguel Negrete optó por la vida civil y pasó el resto de su vida en tranquila soledad hasta su fallecimiento el 1 de enero 1987, quedando en la historia como uno de los héroes cuya vida ha sido de las más biografiadas, de acuerdo al cronista José Francisco Jiménez Villa.

Visto ello y en mérito de lo expuesto, tengo a bien proponer inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del general Miguel Negrete.

Decreto

Único. Se ordena inscribir con letras de oro en el muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del general Miguel Negrete.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

https://relatosehistorias.mx/nuestras-historias/miguel-n egrete

http://www.wikipuebla.poblanerias.com/miguel-negrete-her oe-poblano-de-la-batalla-del-cinco-de-mayo/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Angélica Ivonne Cisneros Luján, integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo y desarrollo municipal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Las transformaciones ocurridas a lo largo de la historia de nuestro país han sido acompañadas por el pueblo, organizado a través de sus comunidades y diversas organizaciones que han enarbolado los principios de libertad, justicia, igualdad y mejores sus condiciones de vida. En este contexto, el municipio mexicano ha estado siempre presente, con un protagonismo desigual, dependiendo de las circunstancias locales, nacionales o incluso internacionales que influyeron en su proceso de construcción institucional y en su remodelación.

En la primera gran transformación de nuestro país, cuyo signo emblemático fue la independencia de los mexicanos de la monarquía española para instaurar nuestra primera República Federal en 1824, el municipio mexicano jugó un papel detonador en la ciudad de México. Como cabecera de la capital del Reino de la Nueva España, sus autoridades municipales estuvieron representadas por Juan Francisco Azcárate, el padre Melchor de Talamantes, y de forma destacada el síndico Francisco Primo de Verdad, quien propuso la creación de una junta provisional de gobierno, mientras duraba la ausencia de Fernando VII.

Su propuesta se fundaba en la idea de sustituir con la soberanía popular la ausencia de dicho monarca. Sin embargo, su atrevimiento fue rechazado y condenado de manera clara. El licenciado Primo de Verdad fue encarcelado y a los pocos días murió bajo la sospecha de haber sido envenenado; mientras que Melchor de Talamantes fue conducido a San Juan de Ulúa y fue sometido a condena, mediante grilletes.

Estos acontecimientos iluminaron a los independentistas, quienes poco después dieron el grito de independencia en Dolores y sumaron al pueblo en la lucha por la libertad. Según el testimonio ofrecido en 1821 por Mariano Michelena, uno de los principales conspiradores e inspiradores de la independencia de Valladolid (hoy Morelia): “...fueron los primeros que nos hicieron comprender (dos cuestiones) la posibilidad de la independencia y nuestro poder para sostenerla”.1 Pese a que este sacrificio sembró la idea del levantamiento por la independencia nacional, en la Constitución de 1824 el municipio no aparece y su reglamentación se buscaba en la Constitución de Cádiz.

Posteriormente, en una época convulsa cuya conclusión fue la segunda gran transformación en nuestro país, las Leyes de Reforma y la Constitución de 18572 constituyeron el tema capital en las profundas transformaciones del siglo XIX. La Reforma se inicia antes de la expedición de la Constitución de 1857, aunque las llamadas Leyes de Reforma se incorporan posteriormente a dicho cuerpo jurídico. Al ocurrir la muerte del presidente Benito Juárez, Lerdo de Tejada, en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia, asumió la titularidad del poder ejecutivo. Al tomar posesión, contrajo el compromiso de hacer cumplir las Leyes de Reforma y elevarlas jerárquicamente en términos de ley al incluirlas en la Constitución, lo cual se cumplió con la Ley sobre Adiciones y Reformas a la Constitución, del 25 de septiembre de 1873.

Las leyes de Reforma fueron expedidas en Veracruz y se complementan con otras que expidió Benito Juárez cuando retornó con sus ministros a la capital en 1861. Con ello, se consolidó la transformación social, política y económica de México, que se materializó en la generación de cambios en el ordenamiento jurídico-político de nuestro país, a saber: i) la separación entre la Iglesia y el Estado; ii) el matrimonio como un contrato civil; iii) la prohibición a cualquiera institución religiosa para adquirir bienes inmuebles, capitales e impuestos; y iv) se anuló el juramento de carácter religioso.

En esta coyuntura histórica, a pesar de la heroica lucha del pueblo mexicano por el mejoramiento de sus condiciones de vida y la ampliación de garantías individuales, el municipio fue el gran ausente. Debido a ello y a la incongruencia del texto constitucional al respecto, cobra relevancia el voto particular emitido por el diputado oaxaqueño, José María Castillo Velasco, en favor del reconocimiento al municipio como depositario de la soberanía popular. Destacamos algunas de sus palabras:

“El proyecto de constitución, que he tenido la honra de suscribir, establece como principio incontrovertible la soberanía del pueblo... De este principio nace que la libertad que se reconoce a las partes de la federación, que son los estados, para su administración interior, debe también reconocerse a las partes constitutivas de los estados, que son las municipalidades. ¿Por qué los ciudadanos han de tener la facultad, la posibilidad de proveer al bienestar y al desarrollo de su estado y no han de tenerla también para proveer al bien y al desarrollo de su municipalidad? Si para atender a los intereses del estado basta la concurrencia de los ciudadanos que lo forman, para atender a los intereses de la municipalidad debe bastar también la concurrencia de los que componen esa municipalidad; porque el pueblo no deja de ser soberano, ni los individuos pierden la inteligencia a medida que se circunscribe la esfera de su acción. Por estas consideraciones, buscando la prosperidad de los pueblos y siguiendo sin vacilar las consecuencias del principio de la soberanía popular, propongo al augusto Congreso con mi voto particular un artículo de la Constitución (donde se establezca) que toda municipalidad, con acuerdo de su consejo electoral, pueda decretar las medidas que crea convenientes al municipio.

De esta manera el pueblo tendrá un participio activo en la administración de sus intereses; de este modo se lograrán muchas reformas y muchas mejoras administrativas, por las cuales anhelan los pueblos; de esta manera la prosperidad de las municipalidades rebosará en los estados y el bien de las partes hará el bien del conjunto de ellas. De esta manera, en fin, señores diputados, se habrá creado en el pueblo y en el estado un interés que los obligue a defender las instituciones que vais a establecer.

Que el artículo 39 encierra y expresa: el pueblo reunido decide su forma de gobierno, la esencia de la soberanía popular. Así, el municipio organiza la entidad federada y los estados organizan a la República federal. El artículo 39 dice:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

Como se puede identificar, en estas sencillas palabras se contempla ya la autoridad del pueblo para decidir el destino de su nación, de su organización política; es decir, la tesis político-jurídica de la soberanía popular. Ésta establece, como consecuencia clara, la aspiración legítima hacia una institución municipal integrante del pacto federal; bajo el principio del pluralismo cultural, la inclusión democrática, el desarrollo de capacidades regionales para la construcción de la vida pública, y el imperativo de la defensa de la diversidad cultural, regional y territorial, como requisito indispensable para garantizar los derechos y la dignidad de las personas.

Por otra parte, con el advenimiento del golpe de estado de Porfirio Díaz desde 1876, se instaló una dictadura que desembocó en el siglo siguiente con una revolución popular hacia 1910. La Revolución Mexicana de 1910-1917 se ha logrado interpretar como la tercera gran transformación de la vida pública de nuestro país. En ella, el pueblo de México se movilizó para destruir la antigua oligarquía hacendaria, terrateniente y conservadora.

Frente al asesinato de Francisco I. Madero, la sociedad respondió con la primera revolución popular del siglo XX en el mundo. A través de ésta, surgieron demandas sentidas como las del municipio libre. Tal reclamo no provenía de la intelectualidad solamente, sino de la participación de innumerables contingentes en apoyo de la lucha contra la dictadura. Las masas del pueblo mexicano aborrecían a los “jefes políticos”; éstos dictaban órdenes, comandaban a las fuerzas armadas establecidas (policía, Guardia Nacional, Ejército y la policía rural) y organizaban los “contingentes de sangre” (llamados así por la selección de individuos que nutrirían el ejército). De igual manera cobraban impuestos, sofocaban cualquier rebelión y tenían amplias facultades delegadas por el gobernador en turno o por el propio dictador; esto es, su acción política estaba fincada en el abuso de poder.

Durante muchos años, la figura de “el jefe político” fue una pieza clave en el engranaje de la maquinaria de control político, así como en la centralización para el mantenimiento de la dictadura porfirista; pues proveía de información directa de los acontecimientos en el campo y en las ciudades de todo el país, bajo el principio de solución regional de los conflictos. Se trataba de figuras políticas incondicionales al gobierno dictatorial. De esta forma, durante la dictadura de Porfirio Díaz el municipio estuvo sometido a la voluntad del jefe político, que concitó una pésima reputación; motivo por el cual se constituyó en uno de los principales agravios en la Revolución Mexicana. Durante la etapa de la dictadura, los jefes políticos desplazaron a los municipios.

Puede afirmarse que aquella situación propició el surgimiento de los postulados revolucionarios más sentidos del pueblo mexicano; colocó a los caudillos revolucionarios en una posición unánime para abogar por la emancipación municipal, la desaparición de los jefes políticos y la restitución de las legítimas facultades de gobierno de los ayuntamientos. Basta mencionar a Francisco I. Madero, rodeado de intelectuales con amplia experiencia en las actividades municipales; Emiliano Zapata, con el apoyo de Otilio Montaño, obtuvo un contacto directo con los problemas del municipio de la época, Venustiano Carranza fue presidente municipal de Cuatro Ciénegas, Coahuila; Álvaro Obregón fue presidente municipal de Huatabampo, Sonora; Plutarco Elías Calles, comisario de policía de Agua Prieta, Sonora.3

No es ninguna casualidad que las masas populares se volcaran a la rebelión y apoyaran a sus caudillos que conocían las características de la dictadura fincada en los jefes políticos. En ese contexto, con la revolución política de 1910 y al consumarse el triunfo sobre la dictadura, Venustiano Carranza envía una propuesta al Congreso Constituyente de 1917 relacionada con la figura jurídico-política del municipio (Diario de los Debates, páginas 873-960). De esta propuesta, se aprobaron el primer párrafo y la fracción I del artículo 115 constitucional, que a la letra establece:

Artículo 115. Los estados adoptarán para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base en su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado;

Hasta ese punto hubo acuerdo entre los diputados constituyentes. Posteriormente, se desató un intenso debate que consumió distintas sesiones de los congresistas respecto de la fracción II, del propio artículo 115, cuyo contenido se refería a la hacienda municipal. Al término de tan intenso debate, y posterior a un tiempo altamente prolongado de desacuerdos, dicha fracción quedó de la siguiente manera:

“II. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán suficientes para atender a sus necesidades”.4

Con todo, fue un acontecimiento trascendental el incluir por primera vez en el texto constitucional el tema del municipio libre, como producto del despotismo de la dictadura y de los jefes políticos, antítesis del ejercicio democrático indispensable para el país.

Evolución de la institución municipal

De entonces a la fecha ha transcurrido más de un siglo y en ese período la configuración del municipio ha evolucionado con cambios al artículo 115 constitucional, enunciados de la siguiente manera por orden cronológico:

• En 1932 se prohíbe la reelección para el período inmediato siguiente a presidentes municipales, regidores y síndicos.

• En 1946 se aprueba la participación de las mujeres en las elecciones municipales en igualdad de condición que los varones.

• En 1953 se deroga la disposición que concede voto activo y pasivo a la mujer para las elecciones municipales para reconocerle derechos plenos como ciudadanas.

• En 1975 se establece la facultad de los estados y municipios para legislar la materia de planeación y ordenación de los asentamientos humanos y conurbaciones en el ámbito de sus competencias, a través de acciones concertadas con la federación.

• En 1977 se establece el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y, del principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios.

• En 1982 se efectuó una reforma importante donde se establece lo siguiente: las legislaturas locales podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, establecer a los municipios de investidura de personalidad jurídica; facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas de observancia general; Intervención de los municipios, con el concurso de los estados en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y central de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito; derecho de los municipios a percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, participaciones federales, e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, fortaleciendo así su autonomía hacendaria.

• En 1986 se depuran los lineamientos estrictamente municipales, en relación con otras cuestiones del derecho local en general, al derogarse los lineamientos relacionados con la reforma de elección de los ejecutivos y de las legislaturas locales que se contenían en la fracción VIII; y lo relativo a las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, así como los convenios entre Federación y estados para la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos contenidos en las fracciones IX y X para incorporarlas al nuevo artículo 116.

• En 1999 se realiza una reforma importante en materia del municipio. Establece los procedimientos que la ley secundaria debe contemplar en materia municipal. Precisa y amplía las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios. Reconoce al municipio como gobierno y no como órgano administrativo.

• En 2001 se realiza una reforma integral en materia indígena.

• En 2008 se aprueba una reforma que establece las bases para regular el sistema procesal penal acusatorio y aplica diversas modificaciones al sistema penitenciario y de seguridad pública.

• En 2009 se incorporan las bases para regular las remuneraciones que perciban los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios.

• En 2014 se crea el Instituto Nacional Electoral. Incorpora la reelección consecutiva de senadores y diputados federales, diputados locales, presidentes municipales, regidores y síndicos. Dota de autonomía constitucional al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Modifica la fecha de inicio del cargo de presidente de la República.

Faculta a las Cámaras del Congreso para ratificar a determinados secretarios de Estado. Crea la Fiscalía General de la República como órgano constitucional autónomo.

• En 2016 se crea la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

• En 2019 se consagra la obligación de observar el principio de paridad de género en: 1) La elección de representantes ante los ayuntamientos en municipios con población indígena, entre otros aspectos.

Desde una perspectiva analítica general, las reformas realizadas al artículo 115 de la Constitución, han tenido el objetivo de fortalecer las capacidades institucionales de los ayuntamientos, otorgándole además legalidad y legitimidad a las distintas acciones de gobierno. Sin embargo, no se ha avanzado en la precisión y visibilización social y jurídica de su corresponsabilidad en materia de derechos humanos y sociales en el marco del federalismo, a pesar de que en los hechos realizan acciones de gobierno, en esta materia, ya sea como responsabilidades exclusivas del ámbito municipal o en corresponsabilidad con el gobierno federal y estatal que corresponda

Relevancia de los derechos humanos, y de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) para la ampliación de derechos y facultades de los municipios que se propone en esta iniciativa

Los derechos humanos permiten la existencia de un marco normativo legal, de carácter universal, que estipula pautas de acción y sanción que los Estados tienen la obligación de garantizar y hacer cumplir. Están reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, así como en los pactos y tratados internacionales firmados por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Su vigencia y actualidad están contempladas en los 30 artículos que la integran, en especial en los primeros tres artículos que a la letra establecen:

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Los DESC son un conjunto de derechos fundamentales, inherentes, universales, iguales, obligatorios e inalienables que se mencionan del artículo 22 al artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, promulgada en 1948, que posteriormente, en 1966, la Asamblea General quedan mejor precisados a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre los que destacan

i) derechos a la libre determinación de los pueblos,

ii) derecho al trabajo digno y seguro,

iii) derechos a la libertad sindical y la realización de huelgas,

iv) derecho a la seguridad social,

v) derecho a la alimentación,

vi) derecho a una vivienda digna,

vii) derecho a la salud física y mental,

viii) derecho a la educación,

ix) derecho al agua,

x) derecho al medio ambiente

xi) derechos a la participación en la vida cultural, científica y tecnológica

Los DESC son considerados derechos de segunda generación, toda vez que establecen garantías con alto contenido social, procurando mejores condiciones de vida bajo el principio de máxima satisfacción de necesidades y prestación de servicios por parte del Estado. Su núcleo de atención está centrado en las necesidades básicas de las personas dentro de entornos colectivos y comunitarios más amplios, que garanticen los derechos del individuo en sociedad; como es el caso de los municipios, departamentos o entidades federativas. Además, todos estos derechos, considerados anteriormente como dominio exclusivo de cada Estado, forman parte del actual Derecho Internacional Público y suponen la planeación, la generación de políticas públicas y el otorgamiento de presupuesto público que garantice mejorar la calidad de vida de los habitantes de un territorio.

En la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, estos derechos han quedado claramente garantizados en el tercer párrafo de su artículo primero, que establece que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que sin duda incluye al gobierno municipal, lo que obliga a precisar con claridad el alcance de esta disposición en el marco del acuerdo federal.

Justificación de la iniciativa de reforma

En la actualidad, es reconocido que los gobiernos municipales son los más próximos a la población en tanto representan a la comunidad de un territorio determinado y se encargan principalmente de la provisión de servicios públicos básicos que forman parte de la vida cotidiana de la población. Sin embargo, hasta hoy no siempre se ha conceptualizado, ni hecho visible, que muchos de esos servicios públicos se relacionen y contribuyen a la protección de derechos humanos y sociales, como por ejemplo, el derecho al agua potable, el derecho a un ambiente saludable y sustentable, el derecho a una vida libre de violencia, el derecho a la participación social, entre otros, lo que fundamenta la necesidad de mejorar la disposición constitucional para que ésta refleje claramente la participación de este ámbito de gobierno en materia de derechos humanos y sociales, pero además que mejore sus principios como el de democracia al garantizar la participación de la población en las decisiones de gobierno y en el control de sus acciones, a la par de fortalecer el principio de autonomía, eliminando toda posibilidad de renunciar total o parcialmente a la autonomía hacendaria, y afianzar el principio de la fracción IV, relacionada con la administración municipal de la hacienda.

Esta idea se encuentra contenida en los planteamientos de Heriberto Jara, diputado Constituyente de 1916-17. Quien en los debates afirmaba que: “No se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada, [...] refiriéndonos a las personas como a pueblos, y a entidades en lo general, y señalaba: Hasta ahora los municipios han sido tributarios de los Estado; las contribuciones han sido impuestas por los Estados [...] al municipio se le ha dejado una libertad muy reducida...”; y agregaba: “si alardeamos de que los ha amparado una revolución social...y se ha devuelto a los municipios lo que por tantos años se le había arrebatado, seamos consecuentes con nuestras ideas, no demos libertad política y restrinjamos hasta lo último la libertad económica, porque entonces la primera no será efectiva, quedará simplemente consignada”.

En un análisis de la fracción IV, se encuentra la incorporación casi subrepticia realizada en 1982, del segundo párrafo del inciso a) que señala: “Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones”. Este planteamiento abre la puerta para negar el principio de libertad económica y autonomía hacendaria plena, corriendo el riesgo de ser presionados por los Estados para cederles parte de su autonomía.

En la actualidad, después de casi treinta años, tal disposición carece de sentido, toda vez que desde entonces las finanzas municipales se han vuelto más complejas y los gobiernos locales han demostrado capacidad suficiente para administrar sus contribuciones. De manera particular, aquellas que se refieren a la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora; así como las que tiene por base el cambio de valor de los inmuebles.

De igual manera, en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 vigente, se establece que: “Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley...”, lo que sin duda disminuye también la autonomía hacendaria citada en párrafos anteriores.

En este orden de ideas, la presente iniciativa encuentra su justificación en la necesidad de fortalecer a los gobiernos municipales precisando y ampliando sus atribuciones para hacerlas acordes con su contribución a los derechos humanos y sociales a la par de fortalecer sus principios de democracia y autonomía económica.

Objetivo y texto normativo propuesto

El propósito general de esta iniciativa de reforma al artículo 115 constitucional, es ampliar y fortalecer las capacidades de los gobiernos municipales, así como su autonomía económica, a fin de garantizar, que, además de prestar servicios públicos básicos de calidad y en forma eficiente, se contribuya de manera efectiva a elevar la calidad de vida de la población y a disminuir las desigualdades injustas y evitables, a través de la coordinación y corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno, en la promoción, protección y garantía de los derechos humanos al agua, igualdad de género y no discriminación, a un medio ambiente sano, y en general a todos los derechos económicos, sociales y culturales.

De manera particular su objetivo es ampliar las atribuciones del gobierno municipal, elevando a rango constitucional muchas de las que ya se vienen realizando de acuerdo a las constituciones locales y leyes orgánicas municipales, precisando su relación con la protección de derechos humanos y sociales, a efecto de fortalecer este ámbito de gobierno en el marco del federalismo.

Aunado a ello, la presente iniciativa propone derogar el segundo párrafo del inciso a) de la fracción IV para eliminar la posibilidad de ceder su autonomía hacendaria a otros ámbitos de gobierno, así como la derogación del último párrafo de la misma fracción IV, que a la letra señala lo siguiente: “Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley”.

Para mayor comprensión de la propuesta se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, la que suscribe, integrante de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo y municipalismo.

Único. Se reforma el artículo 115, fracción III, incisos a), c), g), h) y se adicionan los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u); fracción IV, inciso a), segundo párrafo, inciso c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. y II.

...

...

III. Los municipios tendrán a su cargo la las atribuciones y prestación de servicios públicos que a continuación se detallan, cuidando que en su realización se protejan los derechos humanos y sociales que correspondan:

a) Operación sustentable del sistema municipal de suministro de agua potable, que coadyuve a garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua

a) Bis) Operación del sistema de drenaje municipal, alcantarillado y tratamiento y disposición de sus aguas residuales

b) Alumbrado público, procurando que se adopten medidas de ahorro de energía.

c) Operación sustentable de residuos incluyendo los procesos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final.

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastro.

g) Equipamiento y mantenimiento de calles, parques y jardines, aprobación de su apertura o ampliación y asignación de sus nomenclaturas.

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal, protección civil y tránsito.

i) Fortalecimiento de la movilidad y la accesibilidad, con criterios sustentables y solidarios.

j) Autorización, junto con el gobierno estatal, de los programas de transporte público de pasajeros.

k) Educación pública conforme a lo establecido en el artículo 3º de esta Constitución.

l) Acciones de prevención, promoción y educación para la salud

m) Impulso de acciones que contribuyan a garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes.

n) Impulso de políticas públicas y acciones para atender a la población vulnerable del municipio, buscando disminuir las desigualdades y el acceso a derechos.

o) Fomento de acciones que contribuyan a la igualdad de género, y a garantizar una vida libre de violencia a las mujeres que habitan el municipio.

p) Fomento y promoción de la cultura y las artes, tanto comunitarias como locales.

q) Promoción de la cultura física y deportiva.

r) Fomento al turismo y la recreación.

s) Conservación de la biodiversidad y protección de la flora, fauna y medio ambiente.

t) Aprobación y control del plan municipal de ordenamiento territorial.

u) Organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico.

v) Creación y operación del sistema de contraloría ciudadana. Dicho sistema será reglamentado a través del Bando de Policía y Buen Gobierno.

w) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

IV. ...

a) ...

Se deroga.

b) ...

c) ...

...

...

Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar su legislación conforme a lo dispuesto en este decreto, aprobado por el Congreso de la Unión, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Fernández, Miguel Ángel (2012). El virrey Iturrigaray y el ayuntamiento de México en 1808, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones en México, México. Consultado el 8 de diciembre de 2020 en https://inehrm.gob.mx/work/models/inehrm/Resource/439/1/images/iturriga ray.pdf

2 Domínguez, María del Refugio (2017). Las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 motivaron la modernización del país, Secretaría de Cultura-Gobierno de México, México. Consultado el 19 de noviembre de 2021 en

https://www.gob.mx/cultura/prensa/las-leyes-de-reforma-y -la-constitucion-de-1857-motivaron-la-modernizacion-del-pais-maria-del- refugio-gonzalez-dominguez

3 Sánchez, I. L. (2012), “Los jefes políticos en el porfiriato”, en Facetas históricas-Blog de historia, política y tecnología . Consultado el 23 de marzo de 2021 en https://facetashistoricas.wordpress.com/2012/11/08/los-jefes-politicos- del-porfiriato/

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada el 25 de octubre de 2020 en

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1917.pdf

Referencias bibliográficas

1. Fernández, Miguel Ángel (2012). El virrey Iturrigaray y el ayuntamiento de México en 1808, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones en México, México. [Retomado de https://inehrm.gob.mx/work/models/inehrm/Resource/439/1/images/iturriga ray.pdf]

2. Domínguez, María del Refugio (2017). Las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 motivaron la modernización del país, Secretaría de Cultura-Gobierno de México, México. [Retomado de

https://www.gob.mx/cultura/prensa/las-leyes-de-reforma-y -la-constitucion-de-1857-motivaron-la-modernizacion-del-pais-maria-del- refugio-gonzalez-dominguez]

3. Sánchez, I. L. (2012). “Los jefes políticos en el Porfiriato”, en Facetas históricas-Blog de historia, política y tecnología . [Retomado de https://facetashistoricas.wordpress.com/2012/11/08/los-jefes-politicos- del-porfiriato/]

4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Retomada de http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1917.pdf]

5. Martínez Hincapié, Hernán (2014). “Incorporación internacional de los derechos económicos, sociales y culturales y la integralidad de los derechos humanos”, en Ratio Juris, número 19, páginas 175-197, Universidad Autónoma Latinoamericana, Colombia. Redalyc. [Retomado de

https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=585761328008]

6. Organización de las Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [Retomado de http://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx]

7. Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos. “Derechos económicos, sociales y culturales”, Segob, México. [Retomado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/100176/017_DESC.pdf]

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2021.

Diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y 232 de la Ley de Amparo, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan las fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción II del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. Declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social.

En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, al resolver el amparo en revisión 320/2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social.

Los antecedentes más destacados de ese amparo en revisión son los siguientes:

1o. En el año 2017, JEPG y la quejosa MLGC, iniciaron una relación de unión libre (concubinato) con domicilio en el Municipio de Zapopan, Jalisco, y el día 9 de diciembre de 2017 contrajeron matrimonio civil.

2o. El día 1 de julio de 2018, falleció JEPG, por lo que la quejosa MLGC, presentó el día 8 de agosto del mismo año, solicitud de pensión por viudez en su carácter de cónyuge supérstite de JEPG ante la Subdelegación 38 del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien declaró improcedente el trámite y negó la pensión, estableciendo como negativa lo siguiente:

“Se le informa que en base al artículo 132, no se tendrá derecho a la pensión por viudez, fracción II, cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado, después de haber cumplido éste los 55 años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya trascurrido 1 año desde la celebración del enlace; las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado, la viuda compruebe haber tenido hijos con él, o en su caso, compruebe la relación de concubinato mediante la testimonial de concubinato por autoridad judicial...”

3o. En fecha 30 de octubre de 2018, la quejosa MLGC promovió juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, en el estado de Jalisco, con sede en Zapopan, en contra de la discusión, promulgación, refrendo y publicación del artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social.

4o. Dicho amparo fue turnado al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, donde se radicó con el número de expediente 20/2019; con posterioridad dicho juzgado turnó los autos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, donde fue radicado con el número de cuadernillo auxiliar 121/2019 y el 29 de marzo de ese mismo año, órgano jurisdiccional que sobreseyó el juicio.

5o. Inconforme con la resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que en acuerdo del 5 de julio de 2019 admitió el medio de defensa y lo registro bajo el número de expediente 301/2019.

6o. En sesión el 15 de abril de 2021 el Tribunal Colegiado declaró fundados los agravios de la quejosa, y determinó que no podía analizar el estudio de fondo de la constitucionalidad del artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social, toda vez que actualizaba la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual remitió los autos al Máximo Tribunal.

7o. Lo anterior, en razón de que se trataba de un recurso de revisión en contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la que fue planteada la inconstitucionalidad de una ley federal, subsistía la materia y no existía criterio jurisprudencial definido del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni existía jurisprudencia integrada pendiente de publicarse, o bien, tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia, sobre el tema debatido.

8o. Mediante acuerdo de fecha 2 de agosto de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, ordenó formar, registrar el expediente relativo al amparo en revisión mediante el expediente número 320/2021, y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

9o. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver dicho asunto, tomó en cuenta varias consideraciones, tales como que:

a. El artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, vulnera los artículos 1, 4, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que condiciona el otorgamiento de la pensión a una causa ajena al trabajador, como lo es la muerte, ya que, si bien la fijación de la fecha del matrimonio se encuentra a su alcance, la fecha de la muerte no lo está.

b. El hecho de que el trabajador generó el derecho a favor de su beneficiaria, puesto que realizó las aportaciones por determinado número de años laborados, y que la finalidad de la pensión por viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria del trabajador, después de acaecida su muerte.

10. Por lo tanto, concluyó que el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, es discriminatorio, porque ni en su texto, ni en su exposición de motivos, el legislador expresó alguna razón que justificara el excluir de ese derecho a quienes hayan contraído matrimonio con una persona que rebase la edad referida.

Segunda. Inicio de procedimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

El pasado diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, esta Cámara de Diputados fue notificada del acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, con el que la Segunda Sala solicitó al Pleno, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad referente al artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social, pronunciada al resolver el amparo en revisión 320/2021 promovido por la quejosa de iniciales MLGC.

El procedimiento se registró con el número 2/2021.

Tercera. Contenido del precepto que se propone derogar.

El artículo en cuestión establece lo siguiente:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I...

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y

...”

Cuarta. Razones específicas de la iniciativa.

Cabe destacar, que se comparten las razones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuestas al resolver el amparo en revisión 320/2021.

Tal y como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, se prevén supuestos mediante los cuales se limita el otorgamiento de la pensión de viudez, ya que se sujeta a dos condiciones:

a. A la edad del trabajador, esto es, que no tenga más de cincuenta y cinco años cuando contraiga matrimonio, o bien,

b. A la fecha de la muerte del trabajador, esto es, a que entre la muerte del trabajador y la celebración del matrimonio hubiera transcurrido más de un año.

De manera que la limitación establecida en la fracción II, sirve de sustento para aquellos casos en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social niega la pensión de viudez porque entre la fecha del matrimonio y la de la defunción del asegurado -con más de cincuenta y cinco años de edad- (a) no haya transcurrido un año, y (b) no se haya comprobó haber procreado hijos.

En este sentido, debe tenerse presente que, tal y como lo destacó nuestro Máximo Tribunal:

a. El artículo 154 de la Ley del Seguro Social del año 1973, contiene la misma narrativa del precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que la viuda no tenía derecho a la pensión por viudez cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace.

b. El artículo 80 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, establecía que la viuda no tenía derecho a la pensión que establecía los artículos 78 y 79, cuando el asegurado hubiera contraído matrimonio después de haber cumplido sesenta años de edad, a menos que a la fecha de la muerte hayan transcurrido tres años de matrimonio.

De donde se tiene que desde 1943 a la fecha, la regulación legal tratándose de este tipo de pensión ha contenido, en términos generales, las mismas restricciones.

Ahora bien, tal y como lo destacó la Suprema Corte, de conformidad con la exposición de motivos de la Cámara de Diputados de doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, la única razón para estas limitaciones se relacionaban con la finalidad de evitar la celebración de matrimonios con el único fin de gozar de la pensión, desvirtuando la institución familiar y el objeto para el que se establecieron, así como para proteger el patrimonio colectivo de los asegurados frente a posibles fraudes a la institución de seguridad social.

Limitación que si bien es cierto podría considerarse como una finalidad constitucionalmente válida, también es cierto que ese el trato diferenciado no encuentra justificación constitucional, porque debe existir la presunción de que el matrimonio no fue celebrado en fraude del instituto de seguridad social. Considerar lo contrario dejaría en estado de indefensión al cónyuge supérstite que no tiene posibilidad alguna de destruir la presunción legal.

Así, debe tenerse presente que la pensión de viudez se actualiza con la muerte de la trabajadora o trabajador o de la o el pensionado; de manera que su otorgamiento a la o el beneficiario no debe estar condicionado a otros requisitos, como lo pueden ser la temporalidad entre la fecha que contrajo matrimonio el autor de la pensión y su muerte, ni a que hubiera procreado descendencia, o no, pues recordemos que éste último derecho también se encuentra reconocido por la constitución en el artículo 4º, cuando dispone que la Ley “protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, así como que “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”, lo que incluye la posibilidad de no tenerlos.

Tomando en consideración lo anterior, cualquier limitante legal que restrinja el otorgamiento de pensiones por viudez es inaceptable desde un punto de vista constitucional, porque vulneran, entre otros, los derechos de igualdad, familia y seguridad social, previsto en los artículos 1°, 4º y 123, apartado A, fracción XXIX, constitucionales.

Finalmente, se considera pertinente tener presentes diversos precedentes del Poder Judicial de la Federación, en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de la fracción que aquí se propone derogar, así como otros preceptos con contenido similar.

a. Tesis XI.1o.A.T.81 A (10a.), con número de registro digital 2015976, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2206, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, que dice:

“Pensión de viudez. La restricción al derecho fundamental relativo, prevista en el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, consistente en haber estado un año en matrimonio con el de cujus, es desproporcional, al constituir la muerte un hecho fortuito. Conforme a la facultad que deriva del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse con apego a ésta y a los tratados internacionales en la materia, y en aplicación del principio pro persona, que contiene un criterio hermenéutico de acuerdo con el cual, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, se concluye que la restricción al derecho fundamental a una pensión de viudez, prevista en el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, es desproporcional, porque impone una carga al particular que no está en posibilidad de cumplir, al exigirle haber estado un año en matrimonio con el de cujus, cuando al contraer nupcias éste tuviera más de cincuenta y cinco años de edad, pues se soslaya que la muerte constituye un hecho fortuito y, por ende, de verificación desconocida, de suerte que, al margen de la edad que tenía el asegurado cuando contrajo nupcias, a su cónyuge le corresponde recibir la pensión de viudez.

b. Tesis XVII.1o.C.T.41 L (10a.), con número de registro digital 2006713, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1788, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, que dice:

“Pensión de viudez. El artículo 132, fracción III, de la Ley del Seguro Social, al limitar su otorgamiento al cónyuge supérstite a que cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, a menos de que, a la fecha de la muerte, haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten las garantías de igualdad y seguridad social, que tutelan los derechos subjetivos del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás, y los derechos de los beneficiarios del trabajador de quedar protegidos ante su fallecimiento. Bajo ese tenor, si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador, el numeral 132, fracción III, de la Ley del Seguro Social, al limitar su otorgamiento a que cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, transgrede los derechos fundamentales protegidos por las garantías aludidas, habida cuenta que condiciona su otorgamiento a una causa ajena al trabajador, pues si bien, la fijación de la data del matrimonio se encuentra a su alcance, no lo está la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse. Aunado a que el último párrafo del numeral citado establece que estas limitaciones no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él, lo que hace más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos el legislador, sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. Luego, dado que en la exposición de motivos no se expresó justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de la exclusión marcada en el referido artículo 132, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que esta exclusión resulta injustificada y, por ende, dicho precepto es violatorio de los citados artículos 1o. y 123 constitucionales.

c. Jurisprudencia P./J. 150/2008, con número de registro digital 166402, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 8, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, que dice:

“ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

d. Tesis VII.2o.T.169 L (10a.), con número de registro digital 2018172, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2429, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, que dice:

“Pensión por viudez. El artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social derogada, al limitar su otorgamiento a la esposa o concubina que no hubiese tenido hijos con el de cujus, a que el fallecimiento sea posterior al plazo de un año, viola los numerales 1o. y 123, Apartado A), fracción XXIX, de la Constitución federal. De la jurisprudencia P./J. 150/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 8, de rubro: “ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007)”, se advierte que el Pleno del Máximo Tribunal del País estableció que ese precepto era inconstitucional, porque condicionaba el otorgamiento de la pensión de viudez, la cual se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, a circunstancias ajenas a dicho evento, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgo de trabajo o invalidez, limitaciones que no serían aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge supérstite compruebe tener hijos con él, sin que el legislador hubiese expresado en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente. En esa tesitura, al advertirse que el artículo 136 ahí analizado contiene la misma redacción y sentido normativo que el diverso numeral 154 de la Ley del Seguro Social derogada, es evidente que la fracción III de este numeral también vulnera los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social tutelados en los artículos 1o. y 123, apartado A), fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar el derecho de la esposa o concubina, que no hubiese tenido hijos con el de cujus, a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador pensionado, al acontecimiento de ese deceso con posterioridad al plazo de un año, contado a partir de que contrajeron matrimonio, es decir, a circunstancias ajenas al asegurado que no deben ser motivo para negar ese beneficio, partiendo de la base de que el trabajador generó el derecho en favor de su beneficiaria, durante su vida laboral, con las aportaciones que realizó por determinado número de años de trabajo productivo, y que la finalidad de la pensión por viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria del trabajador, después de acaecida su muerte; máxime si esa limitante no tiene razón legal alguna, al no haberse expuesto en el proceso legislativo motivos que la justifiquen.”

Ahora bien, con independencia de lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 22 que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social , y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Por lo que es de entenderse, que el derecho a tener seguridad social es considerado un Derecho Humano, por lo que implica que todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de lo que esto implica. Dicho precepto no hace mención de ninguna distinción.

Ahora, de conformidad con la Organización Internacional del Trabajo, la seguridad social: La Seguridad Social es “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y seguridad de ingreso”, siendo de vital importancia bajo condiciones de vulnerabilidad como: desempleo, edad avanzada, discapacidad/limitaciones cognitivas y de motricidad, accidentes laborales, maternidad o muerte de quien sostiene a una familia, entre otras.1

La Ley del Seguro Social del año 1973, y la del año 1997, establecen en su artículo 2 que: “La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado”.

De modo que de no derogarse la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, se continuarían generando condiciones de acciones discriminatorias, a quien tiene derecho a una pensión de viudez.

Resulta importante mencionar que dicha trasgresión al texto constitucional se establece de igual manera en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en su artículo 136 contempla limitaciones idénticas a las citadas en la Ley del Seguro Social.

Es en este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto armonizar el texto legal en materia de derecho de pensiones por viudez. Por ello, se propone derogar la fracción II de los artículos 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción II el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para evitar que la procedencia del otorgamiento de la pensión por viudez se encuentre sujeta a un hecho independiente de la voluntad del asegurado, como lo es que entre su matrimonio y su muerte exista un lapso exigible legalmente.

Por lo que, en mérito de lo anteriormente expuesto, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social vigente y la fracción II del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente

Primero . Se deroga la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social Vigente para quedar como sigue:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I...Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio.

II. Derogado

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

Segundo: Se deroga la fracción II del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente para quedar como sigue:

Artículo 136. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I...Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio.

II. Derogado

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las peticiones y/o procedimientos pendientes de resolver a la entrada en vigor del presente Decreto, y que impliquen la aplicación de la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción II del artículo Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se derogan con el presente Decreto, deberán resolverse considerando el presente Decreto.

Tercero. Todas las peticiones y/o procedimientos pendientes de resolver a la entrada en vigor del presente Decreto, y que impliquen la aplicación de la fracción II del artículo 154 de la Ley del Seguro Social de 1973, deberán resolverse considerando el presente Decreto.

Cuarto. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán tomar en cuenta el presente Decreto, para que sea considerado en el presupuesto de ingresos del año próximo inmediato.

Nota

1 Véase: Organización Internacional del Trabajo, Hechos concretos sobre la seguridad social, disponible en

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/documents/publication/wcms_067592.pdf, consultado el 29 de noviembre de 2021.

Dado en el Palacio Legislativo, a 9 de diciembre del año dos mil veintiuno.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)