Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 12 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por lo que se adicionan dos párrafos al artículo 12 Bis 6, fracción XXI, de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es importante señalar que desde 2012 se estableció la obligación en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo sexto, que el Estado mexicano debe garantizar agua suficiente y de calidad para toda la población.

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”

Partiendo de esta garantía constitucional, el agua deja de ser un servicio para volverse un derecho, que en todo momento puede y debe ser reclamado por todos los mexicanos.

Es importante señalar, que partiendo de un diagnóstico serio, en México:

• 10 por ciento de la población no cuenta con recursos del agua y 43 por ciento no tiene instalaciones sanitarias mínimas. Es decir, más de doce millones de mexicanos no tienen agua y más de 50 millones no tienen instalaciones sanitarias adecuadas.

• 77 por ciento de la población vive en una región árida o semiárida.

• De los 653 acuíferos del país, 105 están sobre explotados actualmente.

• Solo 27.6 por ciento de las aguas residuales que se captan son tratadas adecuadamente.

• Más de 22 por ciento del agua superficial se encuentra contaminada actualmente en nuestras cuencas y receptorios hidrológicos.

• La cobertura nacional del alcantarillado es de 96 por ciento en las zonas urbanas y 69 por ciento en las zonas rurales. Hoy en día 78 por ciento del agua utilizada en México se sigue utilizando para fines agropecuarios.

La incorporación de políticas públicas dentro de la administración del agua tiene que ser con base en una reestructuración institucional de los estados, en la cual es necesario romper con ciertos vicios dentro de sus funciones administrativas y atribuciones jurídicas.

Ante el escenario actual del sector hídrico nacional, se hace necesario fortalecer a la Comisión Nacional del Agua (Conagua) para que tenga mayores facultades de fiscalización, control y seguimiento de las concesiones otorgadas a las grandes empresas. Además, debe incorporar al Sistema de Administración Tributaria (SAT) a la legislación, para que todo adeudo que, por concepto de utilización y explotación de agua en que incurran las grandes empresas usufructuarias del vital líquido, se transforme en un crédito fiscal.

Los organismos operadores de agua, tiene una gran misión de rendición de cuenta y trasparencia en sus actos, por medio de acciones sociales dentro de un conjunto de procesos de instituciones formales e informales, privados y públicas, nacionales e internacionales y globales y multilaterales.

Como medida de fortalecimiento a la Conagua y los permanentes retos que ésta enfrenta, se hace necesario generar recursos que permitan impulsar las diversas y múltiples obras hidráulicas del país, con la finalidad, principalmente de llevar el vital líquido a todos y cada uno de los mexicanos, por ello se plantea en esta iniciativa la necesidad de dotar de los elementos necesarios a la Conagua y a los organismo de cuenca para fiscalizar adecuadamente a los sectores de servicio, industria y comercial, para que los organismos operadores de agua, tengan una mayor recaudación.

La creencia de que con las leyes y reglamentos existentes es suficiente para regularización de los recursos hídricos, es bastante ingenua, por decir lo menos, en la práctica eso no sucede con la eficacia que debe ser para poder obtener beneficios para los usuarios y la administración pública.

El objetivo es robustecer el sistema de asignación de los derechos del uso del agua, en donde desarrollar un sistema no sólo de resignación de concesiones del agua, sino de administrar y pagar el agua de acuerdo al consumo, sin distinción de clases sociales y menos de privilegios y concesiones a los que tengan más recursos económicos.

Con esta iniciativa, lo que se trata es de mantener la estructura institucional de la administración de aguas nacionales de la construcción, expansión, mantenimiento, operación y rehabilitación de la infraestructura hidráulica, pero que, con ella se vaya promoviendo y apoyando a los organismo operadores del agua de control, en los ayuntamientos, municipios y los estados con la finalidad de proveer el uso del agua en forma eficaz y obtener un beneficio de interés económico y evitar con ello conflictos hídricos entre personas físicas y morales, autoridades federales, estatales, municipales, así como organizaciones civiles.

La inserción de algunas modificaciones a la ley de agua y el acompañamiento con acciones de desarrollo y combate a la corrupción, mediante esquemas de vigilancia, medidas de control y regulación del agua, debe tener efectos positivos a la lucha de la impunidad y los ejercicios discrecionales que eventualmente podrían realizar los servidores públicos o los organismos responsable.

En virtud de lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 12 Bis 6, fracción XXI, de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 12 Bis 6, fracción XXI de la Ley de Aguas Nacionales:

Artículo 12 Bis 6 (...)

I. a XX. (...)

XXI. (...)

Los Organismos de Cuenca, en coordinación con la Comisión, podrán en todo momento hacer visitas extraordinarias a las Unidades de Servicios, comercio e industria, para fiscalizar los volúmenes concesionados de agua y, en su caso, hacer los cobros que corresponda por extraer más agua de la autorizada o cuando las descargas de agua no correspondan con el volumen autorizado.

El recurso que se obtenga por las visitas extraordinarias y las anomalías detectadas, será destinado a los Organismo Operadores de Agua para su optimización.

XXII. a XXXIII. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que adiciona los artículos 2o.-B y 3o.-C a la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Gerardo Peña Flores , e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 2-B y 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de eficiencia recaudatoria , al tenor de la siguiente:

Consideraciones

El 2020 y el 2021 han sido años complicados, la pandemia de Covid-19 ha dejado a su paso una acentuada crisis económica, que obliga y compromete a realizar todo lo necesario, para motivar la recuperación.

México, ha sufrido una caída en la economía de -0.2 por ciento, con respecto al año 2020, registrando casi 4 millones de pobres más que en 2018, una inflación de 6.24 puntos porcentuales a octubre del año en curso, más de 12 millones de empleos perdidos y aproximadamente 1.4 millones de Mipymes que han visto sus puertas cerrar definitivamente, resultando en un millón y medio de personas que aún no encuentran empleos. Los sectores más vulnerables de la población simplemente tienen más carencias, en servicios e infraestructura educativa, de salud, seguridad pública, social y servicios públicos, todo conforme datos del Inegi.

Las y los mexicanos de cada entidad federativa merecen recursos justos, con un enfoque integral, equilibrado, distributivo y dirigido a atender los rezagos que padecemos y que, para solucionarlos, no basta solamente una correcta actitud política, sino que se ocupan recursos económicos. En momentos de recuperación, es razonable invertir en las entidades que aportan más a la federación.

En julio pasado, el Titular del Ejecutivo federal reconoció que, en el contexto de la crisis, la recaudación tuvo registros a la baja, por lo que la recomendación es mejorar las estrategias tributarias, en tal contexto, mi planteamiento es constructivo y se centra en un reconocimiento a la eficiencia recaudatoria.

En promedio, la Ciudad de México, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz, en conjunto, aportan casi el 70 por ciento de los impuestos tributarios que recibe la federación. Sin embargo, esos estados reciben apenas el 25 por ciento de las participaciones y 16.7 por ciento de las aportaciones. En contraste, 16 entidades federativas, que representan la mitad de los estados, en conjunto sólo aportaron 5.3 por ciento del total nacional; reciben 28.4 por ciento de las participaciones y 39.2 por ciento de las aportaciones. Esto significa que hay una redistribución de recursos entre lo que aporta cada entidad federativa y recibe por transferencias federales.

En tal contexto, es prioritario establecer un nuevo modelo que incentive a las entidades federativas a potencializar las acciones derivadas del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.

Son claros los beneficios para las entidades federativas por la recaudación obtenida por medio de actos de molestia como multas, recargos, actualizaciones, requerimientos, notificaciones, auditorías, entre otros, en el marco del Convenio de coordinación fiscal, no ocurre lo mismo en el caso de los recursos tributarios obtenidos por el cumplimiento voluntario, conocida como recaudación primaria.

Para dimensionar un poco la importancia de lo anterior observemos a manera de ejemplo que la recaudación primaria, en 2018 fue de 2 billones 831 millones de pesos, lo que representó el 92 por ciento de la recaudación y la secundaria fue de 230 mil 963, es decir, el equivalente al 8 por ciento del total de la recaudación.

Ahora bien, la recaudación federal participable (RFP) es el conjunto de recursos que percibe la federación por concepto de impuestos federales, derechos de minería y una parte de los ingresos petroleros provenientes del Fondo Mexicano del Petróleo.

En materia, podemos afirmar que nuestra mayor fortaleza en este momento son precisamente esos ingresos tributarios, toda vez que en el Paquete económico aprobado representan un incremento de 2.5 por ciento, es decir 2 billones 700 mil 152 millones.

Una vez señalado lo anterior, está por demás reiterar que cada entidad federativa contribuye en distinta proporción, lo que genera variaciones importantes en torno a su participación en la recaudación y, por lo tanto, en el interés de ser más eficientes en materia recaudatoria.

En el actual esquema de colaboración entre las entidades y la federación, no existe un estímulo directo a los incrementos recaudatorios del cumplimiento voluntario de los contribuyentes, es decir, la recaudación primaria, por lo que las entidades optan por enfocar sus esfuerzos a trabajar sobre los indicadores que impactan las variables que les permite allegarse de mayores recursos a través de reparto de participaciones de acuerdo al esquema existente.

Existe espacio de oportunidad para fomentar un interés que estimule a la eficiencia recaudatoria considerando cuánto recibe a cambio por participaciones y aportaciones por el esfuerzo recaudatorio.

La Ley de Coordinación Fiscal, al fijar las reglas de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, establece las participaciones que corresponden a las entidades federativas y municipios en el ingreso federal, al dar las bases para la delegación de funciones de administración de ingresos federales a las autoridades fiscales locales, dando la congruencia a los ordenamientos hacendarios de los tres niveles de gobierno, además de evitar la doble y triple imposición y fortalecer a las haciendas locales y municipales para así permitir a todas las autoridades hacer frente a sus respectivas responsabilidades.

Es preciso señalar que todos los actos de autoridad generados por el SAT y las entidades federativas son con el objetivo de lograr presencia fiscal que genere percepción de riesgo al contribuyente, para evitar la evasión y que, por ende, se lleve al cumplimiento voluntario. Es decir, que sin el trabajo del SAT y las entidades, la recaudación primaria no llegaría a los números que conocemos.

El anterior planteamiento, no significa la generación de nuevos tributos, pero si, que debemos y estamos obligados reconciliar la norma con lo que el país requiere en materia, fiscal-administrativa pero sobre todo económica.

Es imposible concebir que logremos mayor desarrollo económico, infraestructura, mejor educación, mayor nivel educativo y mejores programas sociales en todos los órdenes de gobierno si no mejoramos el ingreso de este país y lo guiamos a los niveles de ingresos con respecto al PIB a la media de todo el continente.

También, es preciso establecer que cuando la Ley de Coordinación fiscal hace referencia al esfuerzo recaudatorio en las fórmulas de participación, se refiere en todo momento a los ingresos propios de estados y municipios, no así aquellos que más se recaudan, es decir los impuestos federales.

Lo anterior, se traduce en que, para la difícil tarea de allegarse de recursos por el multicitado concepto, la federación no está sola, cuenta con el Convenio de Colaboración Fiscal en Materia Fiscal y Administrativa, que resulta una herramienta extraordinaria y un vehículo que nos acerque a un escenario más favorable, es decir:

Este convenio suscrito por la federación y las entidades federativas, dota de las herramientas fiscales y jurídicas a los estados para construir un escenario favorable que allega ingresos a la bolsa federal.

Sin embargo, hoy por hoy esta herramienta es subestimada y a muchas entidades resulta poco atractiva, por el simple hecho de que muchas de las entidades no encuentran la fórmula de repartición un incentivo a ser más eficientes.

A que cada acción que realice un estado de la república con base en el Convenio de Colaboración y que impacta de manera directa la recaudación primaria, les permita un reconocimiento real y palpable.

Para ponerlo en un contexto más amplio, me permito ejemplificarlo con una experiencia muy cercana en mi estado Tamaulipas, que entre 2017 y 2018, realizó acciones en materia de comercio exterior para inhibir directamente el contrabando, logrando que en IEPS la recaudación incrementará en un 75 por ciento. Lo antes señalado es claro ejemplo de que, sí impacta de manera positiva el trabajo que realizan las entidades federativas, en materia de recaudación.

Lo que pretendemos es que la utilización del convenio de colaboración sea lo suficientemente atractiva para que las entidades federativas mejoren sus sistemas tributarios y trabajen en torno a un objetivo: crecer la bolsa nacional. No se pretende entrar a los detalles de plantear una formula exacta que redistribuya y compense a las entidades que más impuestos tributarios recauden.

La propuesta es muy sencilla y eficiente, se trata de generar un reconocimiento a las acciones recaudatorias y a su vez se establezca un incentivo que le participe a la entidad un porcentaje del incremento recaudatorio en la recaudación primaria.

Para lograrlo, la opción más viable es la creación del Fondo de Compensación de los Excedentes Recaudatorios de los Ingresos Tributarios por las entidades federativas, mismo que tendría como premio para los estados por medio del incremento de la recaudación primaria de un ejercicio fiscal con respecto al año inmediato anterior.

Lo anterior hará que entidades con amplio potencial recaudatorio le ayuden a la federación más de lo que hoy lo hacen porque eso representará mayores ingresos para el país, dicho porcentaje que se le entregue a las entidades, en nada afecta a los estados que menos recaudan.

Ésta creará una dinámica en la que las reglas son claras y la cancha pareja: todos pueden crecer y al crecer todas las entidades, crecerá la bolsa de la Recaudación Federal Participable, sin crear nuevos impuestos ni afectar al contribuyente final, lograremos una bolsa que de manera progresiva puede ser más grande, por lo que todas las entidades recibirán mayores recursos y la propia federación tendrá mayores recursos.

En concreto, el esquema que se propone representa un círculo virtuoso, en el que los estados que decidan trabajar para hacer crecer los ingresos tributarios en su entidad recibirán del excedente, el mismo porcentaje en que crecieron, el resto del excedente va a la Recaudación Federal Participable con lo que ganan todos las estados vía participaciones y gana la federación, es decir, mayor ingreso para las entidades que más recaudan, crecimiento de la bolsa nacional; recursos más justos para todas las entidades.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adicionan los artículos 2-B y 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2-B. El Fondo de Compensación de los Excedentes Recaudatorios de Ingresos Tributarios de las entidades federativas, se integrará con los excedentes recaudatorios aportados por las entidades federativas derivados del cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales, que obtengan del pago de los impuestos, derechos y aportaciones de mejora que hayan realizado las personas físicas y morales, durante el ejercicio fiscal con respecto del año inmediato anterior.

Las entidades federativas que aporten al Fondo de Compensación de los Excedentes recaudatorios de los Ingresos Tributarios de las entidades federativas, participarán del mismo, en el ejercicio fiscal siguiente al que obtengan el excedente recaudatorio, derivado de la recaudación señalada en el párrafo anterior.

Artículo 3-C. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de los excedentes recaudatorios aportados al Fondo de Compensación de los Excedentes recaudatorios de los Ingresos Tributarios de las entidades federativas, en la misma proporción al porcentaje que halla el incremento recaudatorio en el ejercicio fiscal, respecto al inmediato anterior y en relación con el estimado recaudatorio establecido por la Secretaría.

Para que resulte aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades deberán enterar a la Federación el 100 por ciento de los excedentes recaudados por cumplimiento voluntario de obligaciones por concepto del pago de los impuestos, derechos y aportaciones de mejora que hallan realizado las personas físicas y morales durante el ejercicio fiscal con respecto del año inmediato anterior.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Compensación de los Excedentes Recaudatorios de los Ingresos Tributarios de las entidades federativas, a que se refiere el artículo 2-B de esta Ley, en proporción a la aportación que por concepto de excedente recaudatorio hallan participado las entidades federativas, en el ejercicio fiscal respecto del inmediato anterior y en relación con el estimado recaudatorio establecido por la Secretaría.

Las entidades federativas deberán participar de estos recursos cuando menos en 20 por ciento a sus municipios o demarcaciones territoriales, y se distribuirán de manera proporcional a su eficiencia recaudatoria respecto de la recaudación que se refiere el párrafo anterior.

Las participaciones que con cargo al Fondo de Compensación de los Excedentes Recaudatorios de los Ingresos Tributarios de las entidades federativas reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se sujetarán a las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de las entidades que reciban ingresos por concepto del Fondo de Compensación de los Excedentes recaudatorios de los Ingresos Tributarios de las entidades federativas.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de operación para el ejercicio de las participaciones que reciban las entidades federativas con cargo al Fondo de Compensación de los Excedentes Recaudatorios de los Ingresos Tributarios de las entidades federativas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)

Que deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social, suscrita por los diputados Marcela Guerra Castillo y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscritos, Marcela Guerra Castillo y Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para garantizar el derecho a la pensión por viudez, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una pensión es una prestación económica destinada a proteger al trabajador al ocurrir un accidente de trabajo, al padecer una enfermedad o accidente no laboral, o cumplir al menos 60 años.1

De igual manera, se otorga una pensión a sus beneficiarios, en caso de fallecimiento del trabajador o pensionado. Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley del Seguro Social.

El otorgamiento de la pensión se realiza mediante la entrega de una resolución, respaldando el derecho al pago de un importe mensual y al servicio médico que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

En este sentido, de acuerdo al IMSS , este sistema es un derecho que tienen todas las y los trabajadores afiliados y que ofrece cinco tipos de pensiones a lo que las y los derechohabientes pueden acceder:

1. Pensión por vejez y por cesantía en edad avanzada

Este tipo de pensión es una prestación económica que protege a las y los trabajadores, una vez que cumplan 60 años de edad. Sin embargo, tiene distintas características y requisitos, que dependen del momento en el cual comenzaron a cotizar en el IMSS.

2. Pensión por riesgo de trabajo

El IMSS afirma que si la o el trabajador quiere acceder a este beneficio, debe contar con dictamen médico que califique su enfermedad o accidente de trabajo como de incapacidad permanente total o parcial para seguir trabajando.

3. Pensión por invalidez

De acuerdo con el Instituto, se considera como invalidez cuando la o el asegurado mantiene un estado físico o mental que le impide realizar labores remuneradas de la misma forma, o equivalente al 50 por ciento de la actividad que realizaba durante su último año de labores, siempre que esto haya sido causado por una cuestión ajena a su ejercicio profesional.

4. Pensión por viudez

Se establece que la o el beneficiario directo que recibirá la pensión por viudez será la viuda o concubina y, en caso de que no exista una relación legal con la persona que exija la pensión, es necesario que se tramite un juicio para acreditar el vínculo correspondiente.

5. Pensión por orfandad

En esta modalidad, que es posterior al fallecimiento de un asegurado o pensionado ante el IMSS, la o el representante legal de las y/o los hijos menores de edad de hasta 16 años puede solicitar la pensión de orfandad.

Una vez precisado lo anterior, es importante hacer especial énfasis que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, tiene derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez y que, a falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Asimismo, se prevé que, si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponde al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Por su parte, el artículo 131 de dicha legislación prevé que la pensión de viudez será igual al 90% de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.

Al respecto, es importante señalar que, según datos del propio Gobierno Federal, el IMSS cuenta con más de 4 millones de pensionados y pensionadas, mientras que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) tiene más de un millón 230 mil pensionados y jubilados.

Ahora bien, del total de pensionados del ISSSTE, 216 mil corresponden a pensiones por viudez, en tanto que el IMSS, en 2017, tenía un total de 754 mil 201 pensionados por este concepto.

Sin embargo, el diverso artículo 132 de la Ley del Seguro Social establece limitantes al derecho mencionado, ya que dispone ciertos casos en los cuales no se tiene derecho a la pensión por viudez, sirve de referencia el precepto legal en cita:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.”

Al respecto, es toral resaltar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 17 de octubre del presente año, emitió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021, pronunciada al resolver el amparo en revisión 320/2021, en la cual resuelve que la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que el máximo Tribunal consideró lo siguiente:

Determinación de la Litis. De conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al análisis de la constitucionalidad del artículo 132, fracción ll, de la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, en atención a que el Juez si bien decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto revocó esa determinación, por lo que procede analizar los conceptos de violación referentes al fondo de la cuestión constitucional planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones I y V, de la Ley de Amparo.

Análisis de los conceptos de violación. Esta Segunda Sala considera que es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, el concepto de violación en el que esencialmente se sostiene que el artículo 132, fracción ll, de la Ley del Seguro Social, vulnera los artículos 1, 4 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que condiciona el otorgamiento de la pensión a una causa ajena al trabajador, como lo es la muerte, ya que si bien la fijación de la fecha del matrimonio se encuentra a su alcance, la fecha de la muerte no lo está.

Además, que el trabajador generó el derecho a favor de su beneficiaria, puesto que realizó las aportaciones por determinado número de años laborados y que la finalidad de la pensión por viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria del trabajador, después de acaecida su muerte.

Por lo tanto, concluye la quejosa que el precepto tildado de inconstitucional es discriminatorio, porque ni en su texto, ni en su exposición de motivos, el legislador expresó alguna razón que justifique excluir de ese derecho a quienes hayan contraído matrimonio con una persona que rebase la edad referida.

Con la finalidad de dar solución a la problemática planteada, es necesario tener en cuenta lo establecido en la disposición reclamada, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

l. Cuando la muerte del asegurado acaeciera/antes de cumplir seis meses de matrimonio;

ll. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de a muerte haya transcurrido un año desde la celebración el enlace, y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido o hijos con él.”

En el artículo impugnado se prevén supuestos mediante los cuales se limita el otorgamiento de la pensión e viudez sujetándola a la fecha de la muerte del trabajador, a saber, a que entre la muerte del trabajador y la celebración del matrimonio no hubiera transcurrido un año, en aquellos casos en los que el asegurado tuviera más de cincuenta y cinco años o recibiera una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; o seis meses, los demás casos.

En este asunto, particularmente se reclama la limitación establecida en la fracción ll, la cual fue aplicada en la resolución que constituye el acto de aplicación, donde el Instituto Mexicano del Seguro Social negó la pensión de viudez porque de la fecha del matrimonio a la de la defunción del asegurado (con más de cincuenta y cinco años de edad) no había transcurrido un año y no se comprobó haber procreado hijos.

Ahora el antecedente de dicho precepto legal, se encuentra en el artículo 154 5 de la misma legislación de mil novecientos setenta y tres, el cual es de contenido idéntico al que ahora se impugna, al establecer que no se tendrá derecho a la pensión por viudez cuando el trabajador tenga más de cincuenta y cinco años de edad y entre la fecha del matrimonio y la muerte del asegurado no haya transcurrido un año.

Y antes de ello, en la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, en cuyo artículo 80 establecía lo siguiente:

“Artículo 80. La viuda no tendrá derecho a la pensión que establecen los dos artículos anteriores, en los siguientes casos:

l.- Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio.

ll. Cuando el asegurado contrajo matrimonio después de haber cumplido sesenta años de edad, a menos que a la fecha de la muerte hayan transcurrido tres años de matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado percibiera una pensión de invalidez, de vejez o de cesantía.”

Ahora, en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social referida el legislador respecto a las pensiones de viudez y orfandad, expuso, en esencia, lo siguiente:

“Este seguro proporciona a la esposa, o en su defecto a la concubina del asegurado, y a cada uno de los hijos menores de 16 años, pensiones con las cuales puedan atender sus necesidades vitales; y como se señalan pensiones individuales, su conjunto constituye una aportación cuya cuantía es proporcional al número de deudos del trabajador fallecido. A título de ejemplo puede señalarse que si un obrero que ha devengado un salario que fluctúa entre cuatro y seis pesos y tenga 700 semanas de cotización computables, fallece dejando viuda y tres hijos, la pensión que corresponde a este núcleo familiar ascenderá a la cantidad de $60,33 mensuales, y con ella este hogar, que sin la vigencia del seguro quedaría hundido en la más completa miseria y en peligro inminente de disgregarse para engrosar con sus miembros al contingente de la mendicidad podrá seguir viviendo, si no en las mismas condiciones, sí al menos, con los elementos necesarios para subsistir decorosamente.

Las pensiones de viudez no se concederán cuando el asegurado fallezca antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de/ matrimonio, ni cuándo, al contraerlo, estuviere percibiendo una pensión de invalidez. de vejez o de cesantía, ni tampoco cuando contralo el vínculo después de haber cumplido 60 años de edad, a menos que a la fecha de su fallecimiento hubieren transcurrido tres años de vida conyugal. Estas prescripciones tienden a evitar la celebración de matrimonios que persiguen como fin gozar de la pensión de viudez y que se desvirtúe de esta manera la respetable institución que es base de la organización familiar y el noble objeto para el que las pensiones en cuestión se establecen. En esta forma, además, se protege el patrimonio colectivo de los asegurados, frente a posibles fraudes y simulaciones que la experiencia exhibe abundantemente.

El disfrute de las pensiones de viudez y • de orfandad empieza desde el día en que fallece el trabajador asegurado y termina cuando la viuda o la concubina contraigan matrimonio, en atención a que entontes se tiene la protección de su cónyuge; o cuando el huérfano cumple 16 años, pues entonces se puede sostener por sí mismo, o cuando el beneficiario fallece.

De lo anterior, se advierte que el legislador estableció límites al otorgamiento de las pensiones o viudez con la finalidad de evitar la celebración de matrimonios con el único fin de gozar de la pensión , desvirtuando la institución familiar el objeto para el que se establecieron , así como para proteger el patrimonio colectivo de los asegurados frente a posibles fraudes a la institución de seguridad social.

Luego, en las exposiciones de motivos de las subsecuentes Leyes de Seguridad Social de mil novecientos setenta y tres y mil novecientos noventa y cinco, se aprecia alguna otra referencia en lo relativo al año que debe transcurrir entre la celebración del vínculo matrimonial y el deceso del asegurado para la procedencia de la pensión por viudez.

Ahora, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que las referidas limitantes previstas en las leyes de seguridad social para el otorgamiento de pensiones por viudez son inconstitucionales, porque vulneran los derechos de igualdad y a la seguridad social, previstos en los artículos y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.

Lo anterior, bajo el argumento de que la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, por lo que no debe ser motivo para no otorgarla el hecho de que su muerte sucediera antes de cumplir seis meses o un año de matrimonio o que no hubiesen procreado hijos.

Máxime que, si bien podría admitirse que la finalidad perseguida por el legislador, en principio, es constitucionalmente válida; no justifica el trato diferenciado, porque debe existir la presunción de que el matrimonio no fue celebrado en fraude del instituto de seguridad social. Considerar lo contrario dejaría en estado de indefensión al cónyuge supérstite que no tiene posibilidad alguna de destruir la presunción legal.

En ese sentido, se pronunció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J, 150/2008, de rubro y texto siguientes:

“ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión- de viudez del cónyuge supérstite, es viola torio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior eh planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador falle Ido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no I es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, q que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento n los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian el propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

En tales condiciones, esta Segunda Sala reitera el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la fracción ll, del artículo 132 de la Ley del Seguro Social vigente continua con el mismo vicio de inconstitucionalidad que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque sujeta la procedencia del otorgamiento de la pensión de viudez a un hecho independiente de la voluntad del asegurado, como lo es que entre su matrimonio su muerte hubiera transcurrido al menos un año.

En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y, en la materia de la revisión conceder el amparo solicitado.

Efectos. En atención a lo fundado del concepto de violación analizado, se concede el amparo en contra de la disposición impugnada, así como de su acto de aplicación para el efecto de que no se aplique a la quejosa la disposición declarada inconstitucional, por lo que la autoridad respectiva del Instituto Mexicano del Seguro Social, deberá dejar insubsistente el acto de aplicación consistente en la negativa de la pensión de viudez y, en su lugar emitir otro en la que prescinda de aplicar el artículo 132, fracción ll, de la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, en tanto que los efectos de una sentencia que otorgue el amparo contra una disposición normativa señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación impugnados, sino que además tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la disposición impugnada y declarada inconstitucional, no podrá válidamente ser aplicada a la quejosa que obtuvo la protección constitucional, pues ello implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad.”

Énfasis añadido.

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 12 de noviembre de 2021, emitió la Declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2021, Relativa al artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social , en la que ordenó enviar la sentencia al Congreso de la Unión, para que en un plazo de 90 días se reforme el artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social, para quitarle el vicio de inconstitucionalidad que restringe el derecho a percibir la pensión a las y los viudos.

En esa virtud, los que suscriben compartimos los argumentos que esgrime la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de que las limitantes previstas en el artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social son inconstitucionales, ya que atentan contra los derechos de igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 1º y 123, apartado A, fracción XXIX de la Carta Magna.

Sin embargo, los argumentos del máximo tribunal constitucional no sólo tienen efectos sobre la fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, sino en la totalidad de fracciones del mismo, ya que en todos los casos la pensión de viudez se actualiza con la muerte de la trabajadora o el trabajador, o bien de la o del pensionado, por lo que no debe ser motivo para no otorgarla el hecho de que se casen después de cumplidos los 55 años de edad; su muerte sucediera antes de cumplir seis meses o un año de matrimonio o que no hubiesen procreado hijos.

Por otra parte, es toral señalar que la existencia de las tres fracciones del artículo 132 no justifica el trato diferenciado, ya que no importa si el matrimonio se efectúa después de los 55 años de vida o si la o el trabajador fallece prematuramente a la celebración del matrimonio o al inicio del concubinato, sino que la finalidad de la pensión por viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria o beneficiario de la o del trabajador, después de acaecida su muerte.

Además, la presunción de que el matrimonio o el concubinato fueron celebrados en fraude del instituto de seguridad social deja en estado de indefensión al cónyuge supérstite que no tiene posibilidad alguna de destruir la presunción legal.

En tal sentido, a efecto de dar cumplimiento a la Sentencia del Amparo en Revisión 320/2021, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como, a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021 y para garantizar el derecho de pensión por viudez, se propone derogar el artículo 132 de la Ley del Seguro Social.

Para mejor ilustración de esta intención legislativa, ponemos a consideración de esta Soberanía, el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 132 . Se deroga.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 De conformidad con la información publicada por el gobierno federal, en la siguiente liga electrónica:

https://www.imss.gob.mx/pensiones/preguntas-frecuentes/q ue-es-una-pension Consultada el 29 de noviembre de 2021.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputados: Marcela Guerra Castillo, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 218 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 218 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de nuestra historia y conformación como sociedad, la presencia de las bebidas alcohólicas ha sido tan relevante como también, significativa.

Por un lado, históricamente las asociamos a festividades e interacción social, lo cual es cierto, pero, es necesario señalar, ése no ha sido su único papel en nuestra historia.

Las bebidas alcohólicas han tenido un papel relevante en nuestra conformación actual, porque han sido detonante económico de muchas regiones y localidades y a la par, han sido motivo de desarrollo comercial.

Incluso, este detonante económico y comercial, motivó la creación, descubrimiento y conformación de rutas comerciales marítimas que incluso actualmente siguen operando.

Por ello, la presencia permanente de las bebidas alcohólicas nos ha obligado a ser muy atentos y puntuales, en todo lo concerniente a ellas, desde su producción, comercialización, clasificación, fiscalización, consumo y finalmente, sus efectos.

En lo anterior, el país no ha sido la excepción.

De inicio tenemos claramente determinada su conceptualización en nuestra Ley General de Salud que, en su artículo 217 establece lo siguiente:

Artículo 217. Para los efectos de esta ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 y hasta 55 por ciento en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.1

Como podemos darnos cuenta con lo anterior, la variedad y gama de bebidas alcohólicas con las cuales actualmente disponemos y consumimos, es muy amplia, así como también lo son en consecuencia, sus efectos y repercusiones de toda índole.

Pero no todas las repercusiones o efectos son malos, por ejemplo, en materia económica las bebidas alcohólicas tienen un peso significativo tanto en aportación monetaria a nuestro PIB como también en generación de empleos.

Basta mencionar que durante 2020, la cerveza fue la bebida alcohólica con mayor volumen de ventas en todo nuestro territorio, con ventas anuales totales por poco más de 185 mil 375 millones de pesos, una cantidad sobresaliente en nuestra economía.2

Enseguida tenemos las ventas excepcionales de otra bebida representativa para el país: el tequila, cuyo volumen de ventas anuales en 2020 fue por poco más de 44 mil 637 millones de pesos.3

Respecto a otras bebidas destiladas de agave, las ventas anuales totales también fueron muy destacadas y tuvieron un monto de ventas por 5 mil 93 millones de pesos.4

Después tenemos a los vinos a base de uva, que tuvieron un volumen de ventas anuales el año pasado también destacado, 2 mil 79 millones de pesos, seguidos por el ron que tuvo ventas el año pasado en el país por un monto de 765 millones.5

Nos estamos refiriendo a un mercado representativo y sumamente importante en materia económica y generación de empleos, que tuvo un monto anual de ventas durante 2020, de casi 238 mil millones de pesos.

Respecto al consumo, encontramos más malas noticias que buenas, ya que como podemos asumir acertadamente, éste es proporcional al monto de ventas.

En primer lugar tenemos un dato representativo del serio problema que tenemos en el país, en cuanto a consumo de bebidas alcohólicas se refiere, de acuerdo con la Comisión Nacional contra las Adicciones, la edad promedio de los mexicanos para iniciarse en su consumo, es a los 10 años.6

Este dato ha sido determinante para explicar o entender porque tenemos un grave problema de alcoholismo entre nuestra población desde muy temprana edad.

O bien, el porqué de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud durante 2019, el país ocupó el décimo lugar en consumo de alcohol en Latinoamérica.7

Para 2019 tuvimos un incremento de la población adulta que consume alcohol en nuestro país, para representar al menos 63.8 por ciento de la población.8

Es decir, 6 de cada 10 habitantes en nuestro país consumen bebidas alcohólicas de manera habitual.

Por ello, durante 2020, el consumo de bebidas alcohólicas se posicionó en primer lugar entre las sustancias psicoactivas de mayor consumo en el estado de México -uno de los estados de nuestro país con mayor población-, desplazando incluso el consumo de marihuana que antes ocupaba el primer lugar.9

El consumo de bebidas alcohólicas en nuestro país, es grande y muy diverso, como también lo han sido las consecuencias de su consumo y, más aún, las del consumo excesivo.

El problema no es menor, el consumo excesivo o nocivo del alcohol en nuestro país, ha generado no solo daños a la salud púbica, sino también ha causado muchas muertes.

Tenemos el registro de que en nuestro país al menos 12 mil 400 personas mueren por alcoholismo, en otras palabras tenemos en promedio 34 fallecimientos al día, por esta enfermedad.10

Lo mismo ha pasado con los accidentes derivados por la combinación del volante y el consumo de bebidas alcohólicas, en este tema se tiene el registro de un promedio de 24 mil muertes al año por accidentes automovilísticos derivados directamente por el consumo de alcohol.11

Con todos estos datos, es innegable que tanto gobierno como sociedad, debemos de estar muy atentos en cuanto al consumo de alcohol se refiere.

Por eso hemos puesto mucha atención en lo que respecta al uso nocivo de las bebidas alcohólicas.

No sólo por sus implicaciones en la salud pública que es conveniente señalar ya se demostró que son graves, sino también por sus implicaciones y repercusiones sociales que se presentan y como también se señaló, son alarmantes.

Todas las implicaciones que conlleva el consumo excesivo o nocivo del alcohol, son importantes, por eso es significativo e imprescindible no solo conocerlas sino también identificarlas adecuadamente, prevenirlas y obligatoriamente, erradicarlas.

Así lo hemos comprendido afortunadamente, aunque no a la velocidad necesaria para erradicar de la sociedad el consumo nocivo de bebidas alcohólicas y sus afectaciones.

Avanzamos cuando conceptualizamos el consumo o uso nocivo del alcohol, definición que es muy clara afortunadamente y ha sido un buen pilar para tener esfuerzos satisfactorios en su prevención y combate, la definición la encontramos en una ley sumamente importante en la sociedad, la Ley General de Salud.

En el artículo 185 Bis se define claramente al uso nocivo del alcohol:

Artículo 185 Bis. Para efectos de esta ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol

I. El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por menores de edad;

II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas;

III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol en personas que van a manejar vehículos de transporte público de pasajeros, así como automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;

IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;

V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre y cuando haya sido indicado por prescripción médica; y

VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.

A la vez, hemos también avanzado en materia de prevención del consumo excesivo de este tipo de bebidas, ya que en el ordenamiento citado se ha legislado al respecto.

Por ejemplo, en el artículo 218, tenemos la disposición de agregar en los envases de las bebidas alcohólicas, una leyenda que advierta a la población sobre el consumo excesivo, este artículo dice lo siguiente:

Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.12

A la par de lo anterior, la Ley General de Salud incluye un capítulo referente a un programa de prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas de él.

Este capítulo tiene cinco grandes ejes de acción para su propósito:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;

IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol; y

V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.

Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, no hemos sido capaces de incidir favorablemente en la disminución de la frecuencia del consumo de bebidas alcohólicas entre nuestra población.

Como tampoco en la reducción de los casos de alcoholismo, ni sus efectos, ni mucho menos en erradicar la edad cada vez más temprana, en la cual nuestra población se inicia en el consumo de bebidas alcohólicas que se puede señalar, es a los 10 o 9 años de edad.13

Y vale la pena señalar, ante este reto y propósito de salud pública de nuestra población, cualquier esfuerzo es muy valioso y no debe ser ignorado o menospreciado.

Ése es el objetivo particular de este proyecto de iniciativa, proponer una acción más que nos ayude a combatir y prevenir el alcoholismo en el país.

Porque requerimos urgentemente detener los daños en la salud pública de la población por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

Se tiene el registro de que el consumo habitual o excesivo de alcohol puede reducir entre 10 o 15 años la expectativa de vida de las personas.14

Así como también se registran en diverso grado, afectaciones al sistema nervioso, al aparato digestivo, al hígado, el páncreas o la boca, al sistema cardiovascular, al sistema óseo y al sistema endocrinológico.15

Y derivado de los daños anteriormente citados, el consumo de bebidas alcohólicas ha producido o detonado entre nuestra población de cualquier edad, una gran gama de enfermedades degenerativas que pueden ser desde una ulcera gástrica, envejecimiento prematuro, diabetes, cirrosis, pancreatitis, daño cerebral, diferentes tipos de cáncer como de estómago, garganta, laringe o esófago, hasta un coma etílico.16

Enfermedades que, en el corto o mediano plazo arrebatan la vida y que de forma inmediata disminuyen la calidad de la misma, dejando incluso alguna discapacidad.

Además, debido al consumo habitual de bebidas alcohólicas a una edad cada vez más temprana y con una alta frecuencia, tenemos ya presente entre nuestra población joven no solo serios problemas de alcoholismo, sino también de depresión, psicosis y demencia por alcohol.17

Lo que en muchos casos desde edad escolar o bien en plena edad laboral, nuestra población joven enfrenta por el consumo nocivo del alcohol problemas como rechazo social, despido laboral, soledad, tendencias suicidas, incidencia delictiva, maltrato o accidentes, entre muchos otros más factores negativos.18

Y por lo que respecta al seno familiar, una persona alcohólica puede ser generador de violencia verbal, física, sexual o económica, motivando o propiciando no sólo el maltrato hacia los integrantes de la familia, sino también la desintegración de la misma.

El consumo nocivo de alcohol es un grave problema que, silenciosamente, ha estado avanzando y perjudicando a la población.

Es un serio problema que está permeando irremediablemente y en muchos casos sin capacidad para revertirlo, entre nuestra población joven.

Por ello, quienes integramos la presente soberanía debemos asumir la responsabilidad que nos corresponde en materia de combate, prevención y erradicación del consumo nocivo del alcohol entre nuestra población, específicamente la población más joven.

Y en este reto y propósito que nos involucra a todos tanto sociedad como gobierno, no podemos menospreciar ninguna propuesta, ni mucho menos analizarla bajo criterios escuetos de costo-beneficio-utilidad económica.

En materia de mejorar la protección de la salud pública y también la protección y preservación de la seguridad pública, la industria de las bebidas alcohólicas, no puede quedar fuera de los esfuerzos, se debe de involucrar en corresponsabilidad con la sociedad y el gobierno, para que el uso nocivo del alcohol deje de ser ese grave problema que actualmente es y que tanto daño nos ha hecho.

Por todo ello se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 218 Bis a la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 218 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 218 Bis. Los envases, etiquetas y empaques de las bebidas alcohólicas, deberán contener imágenes o pictogramas de advertencia e impacto preventivo sobre el uso nocivo del alcohol y su relación con accidentes automovilísticos.

Las imágenes o pictogramas deberán ser visibles, claros, precisos y sin obstrucción a su visibilidad.

Los artículos o productos de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas, estarán incluidos en lo dispuesto del presente artículo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las imágenes o pictogramas que se integrarán en los envases, etiquetas y empaques de las bebidas alcohólicas, a más tardar 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Todos los envases, etiquetas y empaques de bebidas alcohólicas fabricadas en o importadas hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias del uso nocivo del alcohol, en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique los diseños para las advertencias en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de Salud, artículo 217.

2 Secretaría de Economía.

3 Secretaría de Economía.

4 Secretaría de Economía.

5 Secretaría de Economía.

6 Comisión Nacional contra las Adicciones.

7 Organización Mundial de la Salud.

8 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición.

9 Instituto Mexicano contra las Adicciones.

10 Secretaría de Salud.

11 Secretaría de Salud.

12 Ley General de Salud, artículo 218.

13 Comisión Nacional contra las Adicciones.

14 Comisión Nacional contra las Adicciones.

15 Secretaría de Salud.

16 Secretaría de Salud.

17 Secretaría de Salud.

18 Comisión Nacional contra las Adicciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos laborales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de motivos

I. Los derechos humanos en nuestro país se han constituido durante los años como uno de los pilares fundamentales de las libertades con una visión tanto a nivel personal como colectivo. Dichos derechos se han modificado conforme a las necesidades de la época, principalmente para reforzarlos, a fin de lograr un pleno acceso a la justicia, proteger los derechos sociales, derechos laborales y los demás que deban tener una estricta defensa, vigilancia y difusión. De lo anterior se ha propiciado un ámbito de facultades y atribuciones o hasta responsabilidades para quienes violan estos derechos esenciales.

Este reconocimiento y protección de los derechos humanos deben ser respetados por el poder potestativo de todos los entes de gobierno, ya que ex officio y por el control constitucional al que nos regimos. Así, cualquier interpretación que implique algún funcionario público de cualquier sector del gobierno debe observar en todo momento el control de convencionalidad y nunca privar o limitar sus derechos; asimismo, evitar conductas por parte de los servidores públicos que pongan en entredicho la estabilidad y el buen funcionamiento de las instituciones de gobierno.

El sistema político mexicano se ha posicionado en un papel decisivo y crucial por la demanda social que hoy se requiere y con ello reconocer una nueva ruta que debemos trazar con las incompatibilidades estructurales del poder público ante las y los ciudadanos de este país. Es decir, aún prevalecen los abusos u omisiones de los servidores públicos que deben de cumplir cabalmente con las garantías y los derechos que se encuentran contenidos en las diferentes normas y leyes mexicanas, por lo que debemos de abordar el tema de manera urgente, como es el garantizar los derechos mínimos de las y los trabajadores de las instituciones o corporaciones policiales del ámbito civil.

Como lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública en nuestro país es una función de la federación, las entidades federativas y los municipios, con sus respectivas competencias y atribuciones que le confieren las leyes, contribuyendo a la preservación del orden público y la paz social.

Conforme con datos del informe ¿Qué piensa la policía?, realizado por la Organización Civil “Causa Común”, detalla las denuncias o abusos y la crisis generalizada que existe entre las fuerzas de seguridad, ya sean a nivel estatal o municipal, donde a pesar de que son uno de los principales actores para combatir el crimen, la incidencia delictiva o para tener un mayor contacto con la población (proximidad), incongruentemente se ha puesto en marcha una mayor justificación para continuar con una política de militarización y no a su fortalecimiento institucional.1

La seguridad pública en nuestro país es uno de los temas que deben abordarse y atenderse con mayor urgencia. Hasta la fecha, tanto los policías a nivel estatal y municipal son quienes, en términos generales, padecen de peores condiciones para hacer frente a la inseguridad debido a falta de equipamiento, capacitación, infraestructura, además de las condiciones laborales que ha ocasionado el abandono y la falta de recursos ante la evidente militarización del país, aunado a los despidos injustificados a pesar de que pueden demostrar que tuvieron la razón ante un tribunal.

De lo anterior la Suprema Corte de la Justicia de la Nación se ha pronunciado que existe una violación al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicho numeral se establece que deberá? pagarse indemnización y demás prestaciones a los miembros de las instituciones policiales que se hayan separado injustificadamente, sin derecho alguno de reinstalación. Al respecto, dicho Tribunal máximo consideró lo siguiente:

“La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que la fracción en comento otorga a favor de dichos servidores públicos el derecho al pago de una indemnización en el caso de que la autoridad jurisdiccional competente, resuelva que la separación o cualquier vía de terminación del servicio fue injustificada , atento a no dejar en estado de indefensión al agraviado, en virtud de que al existir una prohibición absoluta de reincorporación en el servicio , el Constituyente previó que ante la imposibilidad jurídica de ésta, lo procedente era el pago de daños y perjuicios a favor del servidor público afectado por el acto ilegal [...] al existir la misma situación jurídica en ambos preceptos, en tanto no existe norma específica que determine el monto de la indemnización, debe acudirse, por analogía, a la norma del sistema normativo respectivo que prevé una solución para esa misma situación; por ello, cuando un servidor público en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, se advierta que no existió causa justificada para el cese o remoción, sin posibilidad de optar por la reinstalación (reincorporación al servicio) deberá cubrirse el pago de tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio, por concepto de indemnización constitucional , salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes”.2

En este sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoce que existe una violación a los derechos del trabajador por reconocer un tribunal que hubo una afectación por la separación injustificada y que al estar expresamente señalado en la Constitución debe de indemnizarse para “reparar el daño”; sin embargo, no solo se están transgrediendo derechos laborales, sino derechos humanos esenciales al no reintegrarlos a su empleo a pesar de que se demostró una violación por la forma de perder su empleo.

Uno de los ejes fundamentales de la seguridad pública para las y los ciudadanos es contar con suficientes elementos conforme a su regionalización y criminalidad, donde conforme a datos del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y con corte de enero de 2021 la fuerza pública desplegada a nivel estatal y municipal es la siguiente:

Existen esfuerzos interinstitucionales tanto a nivel nacional como internacional con el objeto de reforzar y fortalecer los derechos y el respeto a las garantías de cada persona o hasta en un grado colectivo, reconociéndose en las normas de los tratados internacionales de niños, niñas, adolescentes, mujeres, grupos vulnerables y, sobre todo, las personas migrantes, quienes en fechas recientes han padecido más la militarización dentro del territorio nacional. Por ello, es imprescindible salvaguardar los derechos mínimos laborales de las policías en todos sus niveles y, en su caso, aprovechar a quienes ya tuvieron un adiestramiento cuando hubiere sido despedido o despedida de forma injustificada.

Las y los policías de los tres ámbitos de gobierno tienen el mismo derecho que cualquier trabajador, dicha protección se encuentra regulada en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado B. Por lo tanto, no pueden transgredir ningún derecho ya sea en el ámbito privado o en este caso en el sector público.

En este sentido, vale la pena destacar que tan solo para el cierre de 2020 se había identificado un déficit de más 100 mil policías a nivel estatal, es decir faltan 42 por ciento de las policías a nivel estatal para alcanzar un mínimo de 1.8 policías por cada 1000 habitantes,3 actualmente es de 0.96 por cada 1000 habitantes.

Además de los problemas de capacitación, al abandono institucional o los abusos que viven ante sus superiores jerárquicos, pueden ser objeto de despidos injustificados y no ser reincorporados a sus empleos a pesar de que una autoridad jurisdiccional les da la razón.

Dicho problema ha sido una constante con el trato diferenciado que se le ha dado a las y los agentes del ministerio público, peritos y policías de los tres órdenes de gobierno, pues para ello deben de cumplir que diversos requisitos para la continuidad de sus labores como son los exámenes de control de confianza o los propios que así señale su normativa.

Sin embargo, lo anterior puede traducirse en una violación a sus derechos laborales toda vez que las propias autoridades están obligadas a pagar una indemnización si son dados de baja, removidos o separados del cargo y que a pesar de que una autoridad jurisdiccional señale que fue injustificada su separación o despido, no pueden reincorporarse a sus labores, con lo cual se genera un estado de indefensión legal ante un posible atropello por parte de los superiores jerárquicos, aunado además a que no pueden solicitar trabajo en alguna otra entidad federativa por este simple hecho.

El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere lo siguiente:

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión , industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. [...]”4

La realidad es que “bajo el pretexto” de que dicha reforma en 2008 obedecía a una limitante hacia las corporaciones supuestamente por la depuración de policías de los tres órdenes de gobierno o que pudieran estar vinculados con algún grupo delictivo. Hoy, la situación es diferente ya que además de eliminarse diversos subsidios para el fortalecimiento de las mismas, se ven violentados en su derecho a la presunción de inocencia y al de igualdad ante la ley, a pesar de que la esencia de dicha reforma era buscar un equilibrio de los derechos laborales y su profesionalización, algo que actualmente no ocurre.

Por lo anteriormente expuesto, es preciso que se modifique el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de que sea posible que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los Municipios puedan reincorporarse al servicio público en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio haya sido injustificada.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción XII del Apartado B del artículo 123 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123 [...]

[...]

A [...]

I a XXXI. [...]

B. [...]

I a XII. [...]

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización a que tenga derecho, y podrán optar y garantizar que la o el agente, perito o miembro de las instituciones de policías solicite su reincorporación al servicio.

[...]

[...]

XIII Bis a XIV. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días naturales, deberán realizar las adecuaciones necesarias en sus normativas para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Encuesta ¿Qué piensa la policía? “Ciudadanos por una causa en Común, AC”, junio 2020, recuperado de: http://causaencomun.org.mx/beta/wp-content/uploads/2020/06/Qué-piensa-l a-polic%C3%ADa-19-_-vf.pdf

2 Policías tienen derecho a indemnización por despido injustificado , SCJN, febrero 2017, recuperado https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/sinopsis_asuntos_de stacados/documento/2017-02/2S-251115-JFFGS-2401.pdf

3 Identifican déficit de más 100,000 policías en el país , periódico El Economista”, 4 de mayo de 2021, recuperado de: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Identifican-deficit-de-mas-de- 100000-policias-en-el-pais-20210504-0014.html

4 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Edna Gisel Díaz Acevedo, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Edna Gisel Diaz Acevedo, diputada a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracciones II, y XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Exposición de Motivos

En el año de 2008 en el marco de las reformas para la reorganización y orientación del presupuesto con enfoque en los resultados, se propusieron modificaciones de ley para construir dentro del presupuesto de Egresos de la Federación diferentes mecanismos con características transversales, cuyo objeto es identificar y clarificar la cantidad de recursos destinados a la atención de grupos específicos de población o problemáticas nacionales que requieren una atención particular e integral.

Lo anterior tuvo como resultado la adición a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), publicada en el Diario Oficial de la Federación en 2012, en la que se obliga a incluir Anexos Transversales1 en el Presupuesto de Egresos.

La formulación de los llamados anexos trasversales obedece a la determinación de montos específicos a través de un ejercicio de ponderación y mediante una metodología permanente que permite identificar el porcentaje de las asignaciones destinadas a la atención de los objetivos específicos. Cabe mencionar que dicha metodología se basa en la que propuso la UNICEF para la determinación del Anexo 24 del PEF “Recursos para la atención de niños, niñas y adolescentes”, y fue retomada para la elaboración de los demás anexos técnicos del PEF de 2012 y finalmente fue recogida en la ley mencionada2 .

Estos objetivos específicos están íntimamente relacionados con los Derechos Humanos, Los anexos transversales tiene como sustento los grandes ejes de la política pública y, también, obedecen a los compromisos que ha adquirido México mediante tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, mediante estos se intentan cumplir con tres funciones:

1. Identificar el conjunto de políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la atención de una población o de un tema específicos,

a) Cuantificar el monto total de los recursos invertidos en dicho conjunto, y

b) Facilitar la tarea de monitoreo y seguimiento puntual de los recursos identificados

Los programas transversales son implementados para focalizar acciones de gobierno en temas cuya importancia y trascendencia obliga a la participación de toda la administración pública federal, dichas acciones van encaminadas a mitigar problemáticas cuya aplicación es general y en respuesta al problema.

La efectividad y productividad puede representar una herramienta efectiva en la mitigación de las problemáticas enfocadas, pues su objeto de operación parte de la identificación y clasificación junto con la proporción de aplicación de recursos destinados a la atención de grupos específicos de la población o problemáticas nacionales que necesitan ser abordadas de manera integral.

Los “Anexos transversales son una herramienta presupuestal en la cual se identifican recursos específicos provenientes de diferentes ramos administrativos, operados por diversas unidades responsables (UR) a través de Programas Presupuestarios (PP) específicos que comparten entre ellos objetivos, metas y prioridades, con la intención de dar respuestas a los problemas y necesidades presupuestales en los temas definidos como prioritarios que demandan una estrategia de atención interinstitucional”3 .

Actualmente, dentro de los temas transversales considerados en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria existen las siguientes temáticas: el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, la igualdad entre mujeres y hombres; desarrollo de los jóvenes; desarrollo rural sustentable, Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación, Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios Atención a Grupos Vulnerables; Mitigación de los efectos del Cambio Climático, y las previsiones de gasto que correspondan a la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Anexo transversal del presupuesto de egresos de la Federación en Materia de Cambio Climático fue creado en la reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de enero de 2012.

Dicha modificación estableció la obligación de incluir en el PEF un anexo trasversal que contemplara las previsiones del gasto destinadas a la mitigación del Cambio climático, lo que fundó que a partir de 2013 el PEF cuente con un anexo que incluye recursos etiquetados para la atención de los temas vinculados con el cambio climático. En su primera aparición el anexo fue denominado anexo 15, Recursos para la mitigación de los efectos del cambio climático y se integró por 38 programas presupuestarios, focalizados en el tema exclusivo de la mitigación del cambio climático en aquella ocasión se tuvo el monto total de 34 mil 515 millones de pesos.

El Anexo transversal del Presupuesto de Egresos de la Federación en materia de cambio climático representa uno de los instrumentos más importantes de la Política Nacional de Cambio Climático.

El cambio climático encarna una amenaza global, regional y nacional y por ende exige acciones decisivas por parte de todos los países. Estas acciones deben ir orientadas a asegurar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; así como a asegurar que la población esté preparada para enfrentar los efectos adversos de este fenómeno.

Al realizar un análisis a los datos referentes a los recursos destinados a la mitigación a través del citado mecanismo trasversal observamos la visión de nuestros gobiernos y entendemos la postura tan desafortunada frente a las visiones mundiales respecto de los retos en materia de medio ambiente, la desatención por el medio ambiente se hace patente mediante la asignación de recursos, en los que observamos una variación constante.

4

Las variaciones constantes se reflejan en la dificultad de la implementación y continuidad de programas destinados a la reducción y mitigación de los efectos del cambio climático

Ante los retos en materia de cambio climático, y en el marco de los recientes fenómenos naturales que han afectado a diversos estados y municipios, es necesario conocer de forma clara y pública la importancia de una tendencia de crecimiento en la inversión en materia de mitigación de Cambio Climático.

Por lo anterior y con la convicción de la funcionalidad de los programas transversales y en beneficio de la población para que los impactos producto del cambio climático sean atenuados, propongo a esta soberanía la siguiente modificación a la ley con el objetivo claro de evitar la reducción de los recursos destinados a la mitigación del cambio climático. Al incluirlos en un estatus de “irreductibilidad” que se establece en último párrafo del Artículo 58, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual menciona que no se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios.

Por las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo que se dispone en el 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Capítulo III
De las Adecuaciones Presupuestarias

Artículo 58...

I a III...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas, la atención a grupos vulnerables y para la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 2, III Bis “Anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de determinados sectores“

2 https://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/presupuestosyanexos.pdf

3 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, Recursos de los anexos transversales, del decreto Presupuesto de Egresos de 2019.

4 Elaboración propia con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputada Edna Gisel Diaz Acevedo (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 y 204 de la Ley Federal de Trabajo, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IX del artículo 132 y la fracción V del artículo 204 de la Ley Federal de Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa (SIL), el concepto de democracia , en el marco del estado moderno, se puede definir como:

“Un método o un conjunto de reglas de procedimiento para la constitución del gobierno y para la formación de las decisiones políticas ”.1

Bajo la concepción anterior, el SIL menciona que el régimen democrático implica que el pueblo sea quien elija a los miembros que integrarán los órganos legislativos y ejecutivos, bajo el principio de mayoría, sin afectar los derechos de las minorías. Además de que se debe respetar el derecho a la igualdad de voto, es decir, que no habrá discriminación por motivo de raza, religión o condición social y económica; por el que las personas no puedan emitir su voto.2

Respecto al tema de la democracia, José del Tronco Paganelli, profesor investigador de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, de sede Académica de México; habla sobre la democracia participativa , la cual define como:

“Al conjunto de espacios y mecanismos donde ciudadanas y ciudadanos pueden incidir y decidir sobre asuntos públicos de su incumbencia, más allá de la actividad propia de los representantes”.3

Con base en las concepciones anteriores, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, menciona que “cuanto más alto sea el nivel de participación ciudadana en los procesos políticos y sociales de un país, más democrático es su sistema”. 4

Por otra parte, la democracia representativa es el tipo de democracia en el que el poder político procede del pueblo pero no es ejercido por él sino por sus representantes elegidos por medio del voto , de acuerdo con el SIL.5

En razón de que la democracia tiene un papel fundamental para los piases, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en el año de 2007,6 estableció el 15 de septiembre como el día internacional de la democracia, como una forma de enaltecer la importancia que tiene el pueblo de decidir en los procesos electorales.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU),6 los elementos esenciales de la democracia son los valores de la libertad, el respeto a los derechos humanos y el principio de la celebración de elecciones periódicas por sufragio universal, los cuales están incorporados en la Declaración de los Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en el cual establece en el artículo 21, lo siguiente:

“Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”. 7

En el precepto anterior se consagra la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho a las ciudadanas y ciudadanos a ejercer su voto en las elecciones populares.

Por ello, para que exista la democracia, es necesario que exista relación entre ciudadanos y gobernantes a fin de que puedan establecer ideas y decisiones con el único propósito de generar un bien común.

Nuestro país ha realizado diversos esfuerzos a fin de lograr un sistema electoral democrático, el cual, de acuerdo con el Instituto Nacional Electoral se refiere a:

“Conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada elector en una boleta forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de una nación”.9

Como se puede apreciar, la participación ciudadana juega un papel determinante para la elección y toma de decisiones en el país, mediante el ejercicio democrático, no obstante los retos que enfrenta nuestra democracia, son en materia de fomentar la participación ciudadana.

Tras la llegada del Presidente Andrés Manuel López Obrador, se comenzó el proceso de cambio, mejor conocido como la Cuarta Transformación (4T), dichos cambios han impactado de manera positiva en distintos ámbitos de la administración pública federal.

Si bien es importante mencionar que uno de los objetivos principales de la 4T, ha sido transitar hacia una democracia fortalecida, en donde el pueblo sea partícipe de la elección de sus representantes en distintos órganos de gobiernos, así como en la toma de decisiones que favorezcan al Estado, con el propósito de lograr un bien común y a la vez una eficiente rendición de cuentas y gestión pública.

Con el propósito de fortalecer la participación ciudadana en la toma de decisiones para el beneficio del Estado, el 20 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la federación, el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato.10

En materia de revocación de mandato, se adicionó al artículo 35 de nuestra Carta Magna, una fracción IX, la cual garantiza el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a participar en los procesos de revocación de mandato. 11

De acuerdo con el Instituto Nacional Electoral (INE), la revocación de mandato se refiere al:

“Instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza”.12

La reforma antes referida es un hecho histórico para nuestro país, ya que representa el fortalecimiento del sistema democrático mexicano, fortaleciendo la participación del pueblo, además de que es una reforma trascendente en materia de derechos políticos de las ciudadanas y los ciudadanos.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2021, se expide la Ley Federal de Revocación de Mandato, la cual es reglamentaria de la fracción IX del artículo 35 de nuestra Carta Magna, en materia de revocación de mandato del titular de la Presidencia de la República.13

La ley anteriormente referida, establece en el artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2 . Esta ley es de orden público y de observancia en el ámbito federal en todo el territorio nacional.

Tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de las ciudadanas y los ciudadanos a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como titular de la Presidencia de la República, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible”.

Es importante mencionar que el derecho a votar es también un derecho laboral, ya que en la fracción IX del artículo 132, y en la fracción V del artículo 204,14 de la Ley Federal del Trabajo, establece que es obligación de los patrones:

Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo”.

Asimismo, en la fracción V del artículo 204, de la ley antes referida establece que los patrones de los trabajadores de los buques, tienen la obligación de:

Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares , siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas”.

Como se puede apreciar en los preceptos anteriores, se garantiza el derecho de las trabajadoras y los trabajadores, a participar en las elecciones populares, no obstante a raíz de la reforma realizada al artículo 35 de nuestra Constitución política, en materia de revocación de mandato, se considera necesario adecuar dicha reforma a la Ley Federal del Trabajo, a fin de que los patrones les concedan a las trabajadoras y los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en los procesos de revocación de mandato.

Es necesario mencionar que al iniciar una relación laboral, tanto el trabajador como el patrón están firmando un contrato, el cual conlleva responsabilidades, derechos y obligaciones, con forme a la ley, en este caso la Ley Federal del Trabajo, que es reglamentaria al artículo 123 de nuestra Carta Magna.

Como se mencionó, es obligación del patrón conceder el tiempo necesario a sus trabajadores para ejercer su voto en las elecciones populares, en el caso de los trabajadores es un derecho, el cual no puede ser limitado cuando el ciudadano se encuentra en labores.

En este sentido los patrones, al conceder el permiso a los trabajadores para salir a votar, han permitido fortalecer la democracia, para que se lleve a cabo un proceso de elección transparente, equitativa, en el que se fomente la máxima participación ciudadana y por lo tanto contribuya al desarrollo de nuestro país.

Por las razones antes expuestas, es que se deben garantizar los derechos de las y los trabajadores, algo muy cierto y que no debemos dejar pasar son las palabras del ex director general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Juan Somavia:

“El mundo del trabajo, en el que la mayoría y mujeres y hombres pasan gran parte de su vida, es un punto de partida privilegiado para abordar y garantizar los derechos humanos. Los derechos laborales son derechos humanos y son indispensables para asegurar el crecimiento económico con progreso social. Las voces que claman por el respeto de estos derechos deben contar”. 15

Para reconocer los derechos del trabajador y obligaciones de los patrones, el 28 de agosto de 1931 se promulgó en México la primera Ley Federal del Trabajo, la cual ha tenido diversas reformas, las cuales atienden a las necesidades de los trabajadores, así como las que surgen de acuerdo al contexto de nuestro país.

Como se ha mencionado en el cuerpo de la iniciativa, el propósito de procurar un alto nivel de participación ciudadana, ayudará a fortalecer el sistema democrático de nuestro país, por ello se considera necesario erradicar las barreras que impiden a los trabajadores a ejercer su voto en distintos procesos que tienen como finalidad lograr el bien común.

Como diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena, manifiesto mi compromiso con las trabajadoras y los trabajadores, bajo los principios éticos de defensa de la justicia, la libertad, los derechos humanos, y la dignidad de todos, con el único propósito de garantizar su bienestar.

La presente iniciativa tiene como propósito reformar la fracción IX del artículo 132 y la fracción V del artículo 204, de la Ley Federal del Trabajo.

Para apreciar con claridad la pretensión legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 132, y la fracción V del artículo 204,de la Ley Federal de Trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 132 y la fracción V del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 132 . Son obligaciones de los patrones:

Fracciones I a la VIII . ...

IX . Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, los procesos de revocación de mandato y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

Fracciones X a la XXXIII . ...

Artículo 204 . Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

Fracciones I a la IV . ...

V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y los procesos de revocación de mandato , siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;

Fracciones VI a la X . ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=67

2 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=67

3 https://prontuario-democracia.sociales.unam.mx/wp-content/uploads/2021/ 07/Democracia-participativa.pdf

4 https://www.iecm.mx/participacionciudadana/

5 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=68

6 https://www.un.org/es/observances/democracy-day

7 https://www.un.org/es/observances/democracy-day

8 https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

9 https://portalanterior.ine.mx/documentos/DECEYEC/sistemas_electorales_y _de_partid.htm#11

10 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/ 2019

11 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 https://www.ine.mx/revocacion-mandato/

13 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRM.pdf

14 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_310721.pdf

15 https://www.cndh.org.mx/noticia/se-promulga-la-primera-ley-federal-del- trabajo-0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Iván Arturo Rodríguez Rivera y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura ponen a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XI y XII, y se adiciona la fracción XIII al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de atracción de inversión extranjera , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente, el mundo entero, así como los gobiernos de diversos países presentan una gran preocupación por los cambios climáticos que se están dando en los últimos años. Dichas alteraciones a nuestro entorno tienen que ver con aumento de temperaturas, disminución de lluvias, grandes sequías, huracanes cada vez más poderosos, derretimiento de los glaciares de los polos, entre otras.

La gran mayoría de los seres humanos nos hemos dado cuenta de lo que está pasando y de todas las implicaciones que esto representa, por lo tanto, es cada vez más necesario actuar con urgencia ante dichos temas, pues revertir los daños ambientales está en nuestras manos. Este tipo de cambios debe hacerse, ya no tanto por nosotros, sino para las próximas generaciones, pues es nuestro deber dejarles un buen lugar para vivir, con todo lo necesario para que se desarrollen plenamente.

En nuestro país, el combate al cambio climático no es muy alentador, pues en lugar de comenzar a transitar del uso de energías fósiles, sucias y no renovables al uso de energías limpias, el actual gobierno prefiere construir una refinería para seguir contaminando todavía más. Incluso se puede mencionar que, quien estará encargada de su funcionamiento, ni siquiera tiene los recursos adecuados para llevar a buen puerto esa tarea, pues cada año reporta pérdidas millonarias.

El simple hecho de haber dado a conocer la reforma eléctrica tuvo diversas reacciones en distintos ámbitos, tanto en lo público, como en lo privado. Las más preocupantes fueron las que se tratan de todas las empresas que han invertido en lo energético en nuestro país, pues dieron a conocer su preocupación por las modificaciones al orden jurídico mexicano. Algo parecido sucedió a nivel mundial, donde se comenzó a considerar que México es un país poco seguro para invertir derivado de la poca certidumbre de las condiciones que rigen las inyecciones de capital.1

Situaciones como las descritas en el párrafo anterior son las que menos esperamos para nuestro país. El tener conocimiento de las implicaciones de una reforma de tal magnitud y, aun así, pretender llevarla a cabo sólo demuestra dos cosas, ignorancia total del acontecer mundial y un marcado desinterés por la población en general.

Tal es el motivo de querer ir en el camino contrario, en el de trabajar para mejorar a nuestro país en todos los sentidos.

El objetivo de la presente iniciativa es contrarrestar todos los efectos negativos que ha tenido el mal manejo de diversas políticas por parte del presidente López Obrador, es decir, recuperar la confianza para invertir que teníamos en sexenios pasados. Esto a través de todas y cada una de las embajadas y consulados con los que cuenta la Secretaría de Relaciones Exteriores.

De aprobarse esta modificación, esperamos que el Ejecutivo federal tenga presentes todas las cosas que ha estado haciendo mal y corrija la plana. Será desastroso para su administración que el mundo entero se dé cuenta de su negativa a combatir el cambio climático y transitar hacia las energías limpias, por lo que gozará de una no tan buena reputación ante la gran mayoría de gobernantes a nivel mundial. Es lamentable todo lo que se está haciendo que, flagrantemente, viola muchos de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país a lo largo de la historia.

Ahora bien, veamos la situación contraria, la que a muchos nos gustaría que fuera realidad.

Si el gobierno federal cambia de estrategia, les abre las puertas a las energías limpias y fomenta la inversión en nuestro país; las cosas serían totalmente diferentes. A través de la promoción que haría la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, dicha inversión aumentaría, haciendo que caigan muchos recursos, se generen empleos y se desarrollen diversas comunidades mexicanas, todo esto sin generar grandes daños al medio ambiente. Probablemente nulos a comparación de seguir como hasta ahora en ese sentido.

Realmente espero que pueda llevarse a cabo el cambio de estrategia, pues no se trata de buenos y malos, derechas e izquierdas, aliados y opositores. Se trata del bien de nuestro planeta, de nuestro país, de toda la gente que lo habita y que nos importa, de toda esa gente trabajadora, esas entre las que se encuentran quienes llevarán las riendas de este país en algunos años.

El problema que se intenta solucionar con la aprobación de esta iniciativa es la disminución de la confianza para invertir en nuestro país, misma que fue provocada por la mala gestión del presente gobierno.

Además, se pretende priorizar el uso de energías renovables frente a las energías fósiles, esto relacionado con el combate al cambio climático y lograr cumplir con la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Además, como ya se ha mencionado anteriormente, es imposible que sigamos con el mismo rumbo en materia energética y de cambio climático. México, al ser un país miembro de la ONU, está totalmente comprometido a cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible que se establecen en la Agenda 2030 y, si bien es cierto, faltan 9 años para llegar al año límite que se propuso la ONU, también lo es que ese tiempo se va muy rápido y las acciones se debieron haber implementado desde hace ya varios años.

En ese sentido, nos vemos obligados a urgir absolutamente cualquier acción que vaya encaminada en ese sentido, por muy pequeña o grande que sea. Por supuesto que ayudará a generar uno de los muchos cambios que se requieren para disminuir todo el daño que ya le hemos hecho a este planeta que habitamos. Así como nos atrevemos a llamarlo hogar, también debemos ser lo suficientemente fuertes para erradicar todas aquellas prácticas que le hacen daño y comprometen el bienestar de las futuras generaciones.

Ahora bien, centrándonos en la energía, debemos saber que el Objetivo 7 de la Agenda 2030 toca ese tema, se trata de garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna.2 Las propias cifras de la ONU indican que la generación de energía representa alrededor del 60 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero a nivel mundial.3

Es por lo anterior, que no podemos seguir generando energías con métodos tan contaminantes y, mucho menos, fomentarlos con nueva infraestructura.

Sobre la recuperación de la confianza de inversores en nuestro país, se pretende hacerlo con la implementación de las políticas necesarias para ese objetivo y a través de distintos medios, pero que uno de ellos sean las embajadas y consulados de la Secretaría de Relaciones Exteriores pues, con la cercanía que tiene con distintos países que invierten en energías limpias, será menos complicado el inicio de las negociaciones.

Actualmente, los países más atractivos para las inversiones energéticas amigables con el medio ambiente son Estados Unidos, Alemania, Francia y China.4

En el año 2019, según cifras de la ONU, México ocupaba el lugar 14 con mayor inversión en energías sustentables por haber destinado, aproximadamente, 23 mil millones de dólares en ese rubro;5 sin embargo, no nos sorprendería que hubiera un descenso derivado de las políticas de la presente administración.

Tomando en cuenta todo lo anterior, uno de los propósitos de esta iniciativa es que nuestro país se encuentre dentro de los primeros 10 lugares con mayor inversión en energías sustentables y, asimismo, ser un referente para América Latina en ese sentido, de tal manera que se fomente cada vez más la inversión y el uso de energías de este tipo.

Nuestro país debe comenzar a dar cumplimiento a todos los Tratados Internacionales firmados en la materia y suscritos por el Estado mexicano, así como el mandato Constitucional en el que se establece que todos tenemos derecho a un medio ambiente sano. Si se tiene la voluntad necesaria, desde luego que esto se podrá lograr. Es tiempo de que hagamos los cambios que se requieren.

Sirva para lo anterior, la tesis aislada con registro digital 20186366 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, a la letra, dice:

Derecho humano a un medio ambiente sano. Su núcleo esencial . El derecho a vivir en un medio ambiente sano es un auténtico derecho humano que entraña la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente en el que se desarrolla, pero además protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, lo que implica que su núcleo esencial de protección incluso va más allá de los objetivos más inmediatos de los seres humanos. En este sentido, este derecho humano se fundamenta en la idea de solidaridad que entraña un análisis de interés legítimo y no de derechos subjetivos y de libertades, incluso, en este contexto, la idea de obligación prevalece sobre la de derecho, pues estamos ante responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales. El paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana.”

Por todo lo expuesto, es que el objeto de la presente iniciativa es reformar las fracciones XI y XII y se adicione la Fracción XIII al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de atracción de inversión extranjera, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de este Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de atracción de inversión extranjera

Artículo Único. Se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a X. ...

XI. Colaborar con el Fiscal General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes;

XII. Promover, a través de sus embajadas y consulados, todas las actividades que se llevan a cabo en México para combatir el cambio climático y transitar de energías fósiles a energías renovables con el objetivo de atraer inversión extranjera, y

XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector de relaciones exteriores en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.

Notas

1 El Economista (2021). Moody’s: giro en electricidad minaría confianza. 01 de octubre de 2021, de Yolanda Morales. Sitio Web: https://www.eleconomista.com.mx/economia/Iniciativa-de-ReformaElectrica -de-AMLO-alimenta-desconfianza-para-invertir-Moodys-20211001-0068.html

2 Organización de las Naciones Unidas (2021). Objetivo 7: Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna. 21 de octubre de 2021, de la ONU. Sitio Web:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/

3 Ibidem

4 4 Global Energy (2021). EE.UU., Alemania y China son los países más atractivos para invertir en energías renovables. 05 de mayo de 2021, de Israel Gama. Sitio Web:

https://globalenergy.mx/noticias/electricidad/electricidad-internacionales/
ee-uu-alemania-y-chinason-los-paises-mas-atractivos-para-invertir-en-energias-renovables/

5 [1] El Economista (2019). México, lugar 14 de países con más inversión en energía renovable. 02 de octubre de 2019, de Jorge Monroy. Sitio Web: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Mexico-lugar-14-de-paises-con- mas-inversion-enenergia-renovable-20191002-0090.html

6 Semanario Judicial de la Federación (SFJ). Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). 12 de octubre de 2021. Sitio Web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018636

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Lorena Haro Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

Laura Lorena Haro Hernández, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto: “que modifica el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Justicia Climática”, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

Mucho se habla de la protección al medio ambiente; ¿pero, realmente es algo que los ciudadanos del mundo estén preocupados?

En todo el mundo, la Constitución o el nombre que este documento reciba, establece los principales derechos y obligaciones de la gente; tan eso así, que en la siguiente gráfica se muestran cómo va creciendo el número de Constituciones en el mundo, según el año, y con tono azul las Constituciones que consideran, poco o mucho, una protección al medio ambiente:

Es decir, el 92% de las Constituciones en el mundo contemplan la protección del medio ambiente como un derecho humano y como una obligación del estado a protegerlo.

Recientemente, el mundo se organizó y los mandatarios del mundo, se reunieron en Glasgow, Escocia, para hacer aportaciones sobre el cuidado del medio ambiente y generar obligaciones sobre la materia.

Del 15 al 22 de noviembre del presente año, el Acuerdo de Glasgow trató de recoger diferentes iniciativas internacionales para crear una acción y una estrategia climática coordinada para generar un movimiento de justicia climática.

Para muestra de ello, han existido dos acuerdos internacionales que hablan sobre la importancia climática y que son el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París; pero éstos, no han logrado la reducción de las emisiones globales de gases de efecto invernadero requeridas para detener el impacto del cambio climático.

En análisis mayor, se realizó verificó que la gran mayoría de los países contemplan la protección del medio ambiente; como una definición amplia del cuidado del aire, agua, ecosistema, vida animal, etcétera; pero en realidad, la definición puede ser tan corta o tan amplia de acuerdo al marco de aplicación de la autoridad.

Para lograr un verdadero marco legal, es decir, un contenido apropiado para integrar una verdadera protección al medio ambiente y su justicia ambiental, se presenta el siguiente análisis de 27 Constituciones del Mundo en materia de protección del medio ambiente:

1. Alemania, artículo 20 A: El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial.

2. Argentina, artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

3. Bhután, artículo 5: Todos los butaneses son depositarios y administradores de los recursos naturales y el medioambiente del Reino, para las generaciones presentes y futuras, y es un deber fundamental de todo ciudadano contribuir a la protección del medioambiente, a la conservación de la rica biodiversidad de Bután y a la prevención de todas las formas de degradación ecológica, incluida la contaminación visual, física y sonora, mediante la adopción de prácticas y políticas medioambientales amigables.

4. Bolivia, artículo 33: Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

5. Brasil, artículo 23: La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en conjunto, tienen el poder de proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en cualquiera de sus formas; y preservar los bosques, la fauna y la flora.

6. Chila, artículo 19: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

7. China, artículo 26: El Estado protege y mejora el medio ambiente y el ambiente ecológico, y previene y controla la contaminación ambiental y otros peligros públicos. El Estado organiza y estimula la reforestación y la protección de los bosques.

8. Colombia, artículo 49: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

9. Costa Rica, artículo 46: Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

10. Cuba, artículo 75: Todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado. El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.

11. Ecuador, artículo 14: Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, su mak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

12. Egipto, artículo 32: Los recursos naturales le pertenecen al pueblo. El Estado preservará estos recursos para su explotación sensata y para prevenir su agotamiento, tomando en consideración los derechos de las futuras generaciones sobre estos recursos.

13. El Salvador, artículo 117: Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales en los términos que establezca la Ley.

14. España, artículo 45: Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

15. Estonia, artículo 53: Todos tienen el deber de preservar el medio ambiente humano y natural y de compensar los daños que causen al mismo. El procedimiento para compensar tales daños estará previsto en la ley.

16. Federación Rusa, artículo 58: Cada individuo debe proteger la naturaleza y el medio ambiente, cuidar de los recursos naturales.

17. Grecia, artículo 24: La protección del ambiente natural y cultural constituye obligación del Estado, así como un derecho de todos. El Estado estará obligado a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas, con vistas a la conservación de aquél. La ley regulará las modalidades de la protección de los bosques y de los espacios forestales en general. Queda prohibida la modificación del destino de los bosques y espacios demaniales forestales, salvo si su explotación agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de la economía nacional o si cualquier otro uso resultara necesario con vistas al interés público.

18. Guatemala, artículo 97: El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.

19. Italia, artículo 9: Salvaguarda el entorno natural y el patrimonio histórico y artístico de la Nación.

20. Lituania, artículo 54: El Estado asegurará la protección del medioambiente natural, la fauna y la flora, los objetos individuales de las áreas protegidas y naturales y supervisará el uso sostenible de los recursos naturales, su renovación y su recuperación. La devastación de la tierra y el subsuelo, la contaminación de las aguas y del aire, el impacto radiactivo en el medioambiente, así como el agotamiento de la fauna y la flora estarán prohibidos por la ley.

21. Noruega, artículo 112: Todas las personas tienen derecho a disfrutar de un ambiente que asegure la salud y a un ambiente natural cuya capacidad productiva y diversidad sean preservadas. Los recursos naturales serán utilizados partiendo de consideraciones integrales y de largo plazo, que salvaguarden este derecho también para generaciones venideras. Para salvaguardar su derecho de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, los ciudadanos tienen derecho a recibir información sobre el estado del entorno natural y sobre los efectos de cualquier invasión a la naturaleza que se planee o que haya comenzado. Las autoridades del Estado dictarán disposiciones más detalladas para la realización de estos principios.

22. Panamá, artículo 118: Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

23. Paraguay, artículo 7: Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.

24. Polonia, artículo 5: La República de Polonia salvaguardará la independencia y la integridad de su territorio y garantizará los derechos y libertades de las personas y de los ciudadanos, la seguridad de los ciudadanos, la herencia nacional y la protección del medio ambiente de conformidad con los principios del desarrollo sostenible.

25. Rumania, artículo 35: El Estado reconocerá el derecho de cada persona a un ambiente sano, bien preservado y equilibrado.

26. Uruguay, artículo 47: La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.

27. Venezuela, artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Como se observa, estos países hacen tan extenso o tan corta su definición y marco de actuación en materia de protección al medio ambiente; pero ahora la pregunta:

¿Cuántos países consideran al clima como un tema del medio ambiente?

Partiendo de que, en la Constitución de México, no lo considera, se ha detectado que solo estos dos países lo contemplan:

1. Túnez, artículo 45: El Estado garantizará el derecho a un medioambiente limpio y equilibrado y contribuirá a la preservación del clima; y

2. Venezuela, artículo 127: Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Por ello, es importante que México tome verdaderas obligaciones en materia del cambio climático y no que éste sea como consecuencia de actos fallidos o aislados que no generan un verdadero cambio.

No se omite citar, que el cambio climático no es un tema de moda, o un tema de alguna agenda particular; el cambio climático es un tema universal y donde todas las naciones deben participar.

A esta acción, se le denomina justicia climática...

Pero... ¿qué es la justicia climática?

La realidad es que existen diferentes definiciones y que se citan a continuación:

• La justicia climática es un concepto que reconoce que nuestra dependencia de los combustibles fósiles.

• La justicia climática defiende un desarrollo que respete siempre los derechos humanos. Propone un enfoque que sitúe a las personas en el centro, protegiendo sobre todo a quienes son más vulnerables a los efectos del cambio climático.

• El concepto de “justicia climática” surge en el momento en que se observa que el cambio climático tiene y tendrá una incidencia ambiental y social que no afectará a todo el mundo por igual.

• Justicia climática es un término utilizado para denominar al calentamiento global como un problema ético y político, más allá de solo un problema ambiental o físico en la naturaleza.

Como se podrá observar, es un tema de preocupación mundial, donde todos de alguna forma, máxima o mínima, nos veremos afectados por el cambio climático.

Y de dónde viene este término...

En el 2000, mientras se llevaba a cabo la Sexta Conferencia de las Partes (COP 6), también tuvo lugar la primera cumbre de la justicia climática en La Haya.

Más tarde, en agosto-septiembre del 2002, grupos medio-ambientalistas internacionales se reunieron en Johannesburgo para la Cumbre de la Tierra o también conocida como Río+10.

En 2004, se creó el Grupo Durban por la justicia climática en el encuentro internacional de Durban, Sudáfrica.

Y qué originó este término...

Fue un caso de Estudio del Huracana Katrina que afectó fuertemente a México y a los Estados Unidos de América.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta el siguiente cuadro:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se modifica el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia climática

Único. Se modifica el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

El Estado debe asumir su responsabilidad histórica en materia de justicia climática para reducir los efectos del cambio climático en favor del presente y de las futuras generaciones.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputada Laura Lorena Haro Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país es una nación privilegiada que afortunadamente cuenta con una gran riqueza cultural, que es extensa, inigualable y ancestral.

Esta riqueza cultural en todas las artes disponibles nos ha dado no solo una reconocida identidad nacional motivo de profundo orgullo, sino también nos ha obsequiado una gran y destacada representatividad a nivel internacional que hasta la actualidad hemos logrado mantener.

Por ello preservar, cuidar o fomentar todo lo referente a nuestra cultura, no solo es una obligación como mexicanos, sino también es una tarea permanente en la cual, todos sin excepción alguna y en corresponsabilidad desde nuestras facultades, debemos asumir ya sea directa o indirectamente.

Y afortunadamente de una u otra manera, así lo hemos hecho.

Gracias a ello contamos con museos o muestras de talla internacional, tanto permanentes como provisionales en todo nuestro territorio, que no solo exhiben sino también preservan representaciones de nuestra cultura y con ello también a la par de toda nuestra historia.

No obstante, a pesar de todo lo anterior y los valiosos esfuerzos que por décadas se han hecho en materia de preservación del acervo cultural, desafortunadamente todavía prevalecen pendientes o deudas, algunas históricas que tenemos al respecto.

Por un lado, cada vez son menos los recursos tanto públicos como privados, que destinamos a la preservación o exhibición de las expresiones de cultura que tenemos.

Desafortunadamente, hemos visto como los recursos de todos los niveles de gobierno que se destinan a proyectos culturales y de preservación están disminuyendo de manera muy amenazante, no solo para la preservación de las expresiones culturales con las que contamos actualmente, sino también en contra de las muchas que aún nos falta por descubrir, rescatar, preservar y exhibir; negándonos con ello su disfrute y nuestro propio enriquecimiento e incremento del acervo.

Lo anterior, aunque es muy lamentable y desafortunado, no es lo único.

Desde un tiempo a la fecha hemos visto cómo está disminuyendo o incluso quizás hasta desapareciendo el interés de la mayoría de las nuevas generaciones en conocer, investigar, descubrir, disfrutar, compartir, portar, aprender y hasta difundir nuestra riqueza cultural.

Tristemente, vemos cómo se ha roto la cadena en la cual de generación a generación se trasmitía el conocimiento, la riqueza, destreza y habilidad que tanta cultura y representación nacional nos ha dado.

Esta situación, aunque parece menor, no lo es, por el contrario, es sumamente grave porque conlleva que se vayan perdiendo irremediablemente todas esas mentes creativas y sus manos hábiles, para seguir elaborando esas representaciones nacionales, o bien, preservar nuestra riqueza cultural.

Por ello, cualquier esfuerzo que haga algo por detener esta inercia es imprescindible.

Requerimos seguir preservando nuestra riqueza cultural, nuestra identidad como nación y sociedad y nuestras tradiciones ancestrales, que no solo son nuestra historia, sino también nuestra fuente de representación y distinción ante todo el mundo.

No hacerlo así nos ha salido muy caro y continuar con esa omisión por parte de la presente Soberanía sería un error generacional muy grave que seguramente lamentaremos tanto en el presente inmediato como en el futuro.

Y más aún, si nos referimos al rescate, cuidado, subsistencia y apoyo de una de las principales y más antiguas representaciones de nuestra historia y cultura, es decir la artesanía.

La artesanía ha estado presente en toda nuestra historia, no solo como tradición y representación cultural, sino también como parte del día a día que ha forjado nuestra historia, o bien, en la cotidianidad de nuestros ancestros e incluso como parteaguas o engranaje del comercio y economía que forjaron a nuestras más representativas culturas antiguas, todas ellas, cimiento de la sociedad actual.

Por ello, tenemos la fortuna gracias al rescate y preservación que se ha llevado a cabo, de contar con artesanías originales y representativas de todas nuestras épocas prehispánicas, como a la vez de seguir encontrando en muchas regiones de todo nuestro país, piezas actuales y vigentes que portan, esa tradición y cultura ancestral.

Por cierto, es necesario señalar que pocas son las naciones del mundo, que pueden referir de contar con lo anterior.

Tan es así que incluso organismos internacionales han reconocido la riqueza cultural y la aportación a la historia de la humanidad como patrimonio de la misma, de nuestras artesanías y nuestros artesanos.

En 2017, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció al país como la nación número 3 en el mundo en cuanto a variedad y cantidad de artesanías con las que se cuenta y se realizan.1

Tan sólo por debajo de otras dos culturas representativas y milenarias, la de India y de China.2

Esta situación recientemente reconocida por la ONU, pero que cabe destacar no es nueva; ha permitido una comercialización de las artesanías mexicanas a nivel mundial sumamente impresionante y altamente representativa, en materia económica.

Basta señalar que las artesanías aportan poco más de 2.8 por ciento del PIB del país y son una de las mayores o principales fuentes de atracción turística para muchas regiones de nuestro territorio.

Pero desafortunadamente este desempeño y notoriedad, no es homogéneo para todas las regiones y sus artesanías.

Muchos estados del país o, mejor dicho, casi todos cuentan con artesanías representativas, que les han dado notoriedad nacional e internacional tanto en aspectos culturales como también turísticos y en diferente medida hasta económicos.

Jalisco es orgullosamente un territorio sumamente rico y variado en patrimonio cultural y elaboración de artesanías representativas no sólo de la región, sino de todo el país, reconocidas incluso a escala mundial.

Sin embargo y no obstante a la importancia y representativo de lo anterior, nuestras deudas y pendientes casi históricos con nuestros artesanos, siguen lamentablemente presentes.

Y muy poco o casi nada se ha hecho al respecto; por eso quienes integramos la presente soberanía debemos hacer algo.

No sólo por cuestiones de cultura e identidad nacional o preservación de nuestro patrimonio e historia sino, también, por ser una actividad económica fuerte, sustento de muchas familias y potencial desaprovechado de muchas partes del mapa nacional.

Como dije, la promoción, la difusión, la internacionalización y el apoyo a los artesanos no es el mismo para todos, por ello cada vez son menos.

Basta mencionar que en el país, de acuerdo con registros oficiales, tenemos al menos 12 millones de mexicanas y mexicanos que se dedican afortunadamente y todavía, a la elaboración de artesanías regionales.3

Un número preocupante si asumimos que la artesanía ha estado ancestralmente presente en nuestra historia.

Pero son al menos, 12 millones de personas con sus familias, que no cuentan con el merecido reconocimiento social y económico, a su labor, trabajo y aportación a nuestra historia y representatividad nacional.

Tampoco cuentan, con los suficientes y requeridos apoyos institucionales para preservar su labor, mantener la tradición y comercializar sus artesanías de mejor y mayor manera.

A pesar de que son ellos junto con sus familias quienes directamente y activamente; están preservando una de nuestras más arraigadas tradiciones y costumbres, como lo es la artesanía.

Además, esta labor y encomienda es también menospreciada por todos actualmente, ya que no valoramos lo que significa que hereden a las futuras generaciones sus habilidades y conocimientos, que tanto orgullo nos han obsequiado.

Para ellos, insisto, no hay nada, no les ofrecemos ni el reconocimiento merecido, ni el apoyo requerido.

Sumado a lo anterior, es triste pero obligado mencionar, que más de la mitad de los 12 millones de artesanos que hay en todo el territorio nacional, son doblemente revictimizados en el país; de hecho, es 70 por ciento de este total.4

Porque ese 70 por ciento de los artesanos corresponde a mujeres; nos estamos refiriendo al menos a 8 millones de valiosas mujeres artesanas del país que intentan subsistir y sacar adelante a sus familias a través de sus artesanías.5

Y todos sabemos que ser mujer en este país, es una condena a sufrir revictimización, rezago, discriminación y desigualdad en muchos o casi todos los aspectos cotidianos de la vida diaria.

Por eso tenemos un dato no sólo desalentador, sino también representativo del declive que está teniendo en el país la artesanía, a pesar de aporta poco más de 2.8 por ciento del PIB, al menos 10.9 de los artesanos se ven obligados a tener una actividad laboral adicional.6

Es decir, ya que el ingreso por la comercialización de sus artesanías es insuficiente para sostener a sus familias, se ven obligados a buscar empleos adicionales para completar su sustento.

Necesitamos hacer algo urgentemente, para preservar la riqueza nacional y cultural que tenemos en la artesanía nacional.

Requerimos ofrecer a todos nuestros artesanos, apoyos en cuanto a condiciones de calidad, certidumbre y mejores prácticas para la comercialización de sus artesanías se refiere.

Porque la artesanía en nuestro país, ha perdido no solo el apoyo institucional, sino también el social y con ello, le ha sido arrebatada la rentabilidad que le permitía subsistir e incluso el interés de heredarla de generación en generación.

Por eso presento esta iniciativa, para que en corresponsabilidad los tres órdenes de gobierno en nuestro país, tengan por ley la facultad de establecer convenios para impulsar a nuestras artesanías y a nuestros artesanos mediante el establecimiento, operación y funcionamiento de mercados regionales de artesanías, en todo nuestro territorio.

Que sean espacios adecuados y dignos para que no solo se exhiban nuestras artesanías nacionales, sino también se difundan, promuevan y comercialicen de manera directa y a un mejor precio tanto para los compradores como también, para nuestras artesanas y artesanos.

Y a la vez, al contar con el esfuerzo combinado de los tres niveles de gobierno, estos mercados regionales de artesanías seguramente tendrán el suficiente potencial para convertirse es importantes atractivos turísticos para cada una de las regiones en donde se establezcan.

Sin duda alguna, con este importante esfuerzo de reconocimiento y apoyo a nuestros artesanos y nuestras artesanías nacionales, vamos a lograr mejores condiciones para su comercialización y favorables costos de producción para las y los artesanos.

Condiciones que seguramente, le devolverán a este importante e invaluable oficio ancestral, la rentabilidad que le corresponde y también le urge recuperar.

Las artesanas y artesanos de este país, merecen que rescatemos y apoyemos la consolidación de su oficio y su manera de ganarse la vida y sustentar a sus familias.

La artesanía en el país requiere nuestra ayuda urgente para subsistir y continuar siendo fuente de representación y orgullo nacional.

Por todo ello se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7 y 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Primero. Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 7. La secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, así como de los gobiernos de los estados y municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta ley y, en particular, realizará lo siguiente:

I. a V. ...

VI. Promover el establecimiento, apertura, operación y funcionamiento de mercados regionales de artesanías, para que sean espacios turísticos en donde los artesanos que cuenten con cédula de microindustria, puedan exponer, exhibir y vender sus artesanías; y

VII. Promover la celebración de convenios de colaboración con instancias estatales, municipales o privadas, para el establecimiento, apertura y funcionamiento de mercados regionales de artesanías.

Segundo. Se adiciona la fracción XI al artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 37. Para lograr los objetivos y las finalidades establecidos en este ordenamiento, la comisión realizará las siguientes funciones:

I. a X. ...

XI. Proponer el establecimiento de mercados regionales de artesanías, permanentes o provisionales ya sea en el territorio nacional o el extranjero, para la exhibición y venta de artesanías nacionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, Reporte de Comercio Internacional 2017.

2 Organización de las Naciones Unidas, Reporte de Comercio Internacional 2017.

3 Censo de Población y Vivienda, Inegi.

4 Censo de Población y Vivienda, Inegi.

5 Censo de Población y Vivienda, Inegi.

6 Sistema de Información Cultural.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, y Federal del Trabajo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de motivos

I. En 2020, a nivel mundial más de 1,000 millones de personas presentan algún tipo de discapacidad, lo cual representa casi el 15 por ciento de la población en todo el mundo, donde 190 millones tienen dificultades en su funcionamiento y requieren con frecuencia servicios de asistencia.1

En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, hay 6 millones 179 mil 890 personas con algún tipo de discapacidad, representando así el 4.9 por ciento de la población total del país. De estas, 53 por ciento son mujeres y 47 por ciento son hombres.2

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) destaca que a nivel nacional hay 21 municipios con más del 15 por ciento de su población que cuenta con algún tipo de discapacidad. De estos 21 municipios, 19 de ellos se ubican en el estado de Oaxaca, en donde municipios como el de Santiago Nejapilla cuenta con 31.6 por ciento de su población en dicha condición o Santiago Zoochila, con 26.6 por ciento.3

Por su parte, del total de personas discapacitadas en México, 46.7 por ciento no puede caminar, subir o bajar usando sus piernas; 43.5 por ciento está imposibilitado de ver, aunque use lentes; 21.9 por ciento no oye aun con uso de aparato auditivo; y 15.3 por ciento no puede hablar o comunicarse.4

Cabe mencionar que el incremento en la esperanza de vida también trajo consigo un aumento en las enfermedades que generan algún tipo de discapacidad, por lo que dichos aumentos son directamente proporcionales. En este sentido, el Censo de 2020 realizado por el Inegi, muestra que el 50.1 por ciento de la población que cuenta con algún tipo de discapacidad, son personas mayores de 60 años de edad.5

II. Las personas con discapacidad son una amplia minoría a nivel mundial que, por su condición, llega a tener menos posibilidades para su desarrollo económico, menor acceso a la educación, y que además tiene mayores tasas de pobreza.

En México, las personas con discapacidad presentan, en promedio, más carencias sociales que la población sin discapacidad, pues el 28.1 por ciento de estas, son vulnerables por carencias mientras que el 23.4 por ciento de las personas sin discapacidad se encuentran en esta situación.6

De igual manera, la brecha en las carencias y la desigualdad se ven incrementadas cuando se contabilizan otros parámetros, como el que indica que el 30.2 por ciento de las personas con discapacidad tienen al menos 3 carencias sociales, mientras que en las personas sin discapacidad esta cifra es de 22.5 por ciento.7

Asimismo, el Coneval menciona que 33.5 por ciento de la población con discapacidad no asiste a la escuela contra el 16.3 por ciento de la población sin discapacidad.8

Tan solo en 2018, el 46.9 por ciento de las personas con discapacidad presentaba rezago educativo. Asimismo, el 41.2 por ciento de estas no contaba con acceso a la seguridad social y 27.8 por ciento presentó carencia por acceso a la alimentación.9

En el caso de la seguridad social, en 2018 sólo el 20.2 por ciento de las personas discapacitadas empleadas contaba con esta prestación, porcentaje que disminuyó por la pandemia, lo cual generó no solo la disminución de sus ingresos sino también el acceso a dicha prestación laboral.10

III. La inclusión de las personas con discapacidad en el mercado laboral es una de las mejores formas para disminuir la brecha de desigualdad social.

La contratación de personas con discapacidad llega a generar impactos positivos dentro de las empresas, ya que de manera intrínseca se tiene una mejora en la reputación corporativa, promoviendo el trabajo en equipo. Además, ello ayuda a generar nuevos valores, pues esto deriva en una mayor inclusión y aceptación hacia la diversidad.

Por otra parte, se debe realizar un estudio más a fondo para la contratación de un perfil determinado, pues la etapa de selección debe centrarse en las competencias profesionales de la persona que se va a emplear, tales como habilidad, actitud y valores.

Lo anterior constituye una mejor oportunidad para las empresas, ya que sus políticas de contratación deben tener una visión más amplia, dejando de lado aspectos superfluos como la edad, género o discapacidad. Ello resulta en una mejor cultura corporativa, alejada de prejuicios, que va de la mano con una sociedad más incluyente y por ende más competitiva.

En tal sentido, por medio de la presente iniciativa pretendemos que las empresas, cuenten al menos con un 5 por ciento de empleados con alguna discapacidad, del total de su plantilla laboral; asimismo, proponemos establecer un estímulo fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas que va de acuerdo con el porcentaje de contratación de personas con discapacidad respecto al total de la plantilla laboral.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 186. [...].

[...].

Tratándose de micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, el estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior se incrementará de acuerdo con el porcentaje de personas antes señaladas, que se encuentren empleadas en las mismas, con base en la siguiente tabla:

Tabla

[...].

[...].

Segundo. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I.- [...]. y II.- [...].

II Bis.- Incorporar un porcentaje de empleados con discapacidad no menor al 5 por ciento de la plantilla laboral total;

III. a XXXIII.- [...].

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, contará con un plazo de 60 días naturales para llevar a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. Una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realice las adecuaciones normativas correspondientes, las personas empleadoras contarán con un plazo de 365 días naturales para realizar las contrataciones requeridas que den cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 “Discapacidad”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2020. Recuperado de:
http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx

2 Ibídem.

3 “Al alza, el número de personas con discapacidad”. Universidad Nacional Autónoma de México, 2021. Recuperado de:

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2021_708.html

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 “Nota técnica sobre la identificación de personas con discapacidad, 2020” Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), 2021. Recuperado de:
https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/MMP_2018_2020/Notas_pobreza_2020/
Nota_tecnica_identificacion_de_personas_con_discapacidad_2020.pdf

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 “Población con discapacidad enfrenta pobreza y dificultades para ejercer sus derechos sociales” Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), 2019

https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2019/
NOTA_INFORMATIVA_DIA_INTERNACIONAL_PERSONAS_CON_DISCAPACIDAD.pdf

10 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 156 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jesús Alberto Velázquez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Jesús Alberto Velázquez Flores, Diputado Federal a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 73, fracciones II, y XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 156 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Exposición de Motivos

En México 4 de cada 10 personas internas en centros penitenciarios se encuentran sin sentencia, sin duda una cifra alarmante.

En todo el mundo se incrementa año con año el número de personas en la cárcel sin sentencia, México no es la excepción, según las cifras de indicadores publicadas en la revista especializada Americas Quaterly, 41.3 por ciento de los internos en cárceles mexicanas aún no tienen una sentencia1 .

De conformidad con los resultados del Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatal de 2021 presentado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 86 mil 317 personas privadas de su libertad (PPL), que corresponden a 40.9 por ciento se encuentran bajo la medida cautelar de prisión preventiva; y 30 mil 388, que corresponden a 14.4 por ciento con sentencia no definitiva, es decir un total de 116 mil 705, o sea 55.3 por ciento del total de los internos.2

El órgano autónomo además informó que en comparación con 2019, la cifra de personas sin sentencia aumento? 21.5 por ciento, mientras que la cantidad de personas con sentencia disminuyo? 2.3 por ciento.

Planteamiento del problema

La prisión preventiva, es una medida cautelar impuesta por un Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público3 , consistente en privar de forma temporal de su libertad al imputado, atendiendo a los principios de proporcionalidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 constitucional.

Se plantea encontrar un punto de equilibrio, entre la delgada línea que separa a la necesidad por garantizar la presencia del imputado en el juicio, y el abuso y exceso violatorio de derechos fundamentales.

El análisis de la prisión preventiva resulta importante por múltiples razonamientos, pero en primer motivo porque la prisión preventiva violenta la presunción de inocencia, reconocida universalmente como un derecho fundamental, y la privación de la libertad sin el sostén de una sentencia condenatoria.

La complejidad estriba en determinar ¿cuándo podemos justificar la prisión preventiva? Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial.

Lo cierto es, que la detención previa a juicio tiene un propósito importante en el proceso judicial, consistente en garantizar que el imputado no se sustraiga de la acción penal, que comparezca ante el juez, que no se interrumpa el desarrollo de la investigación, que se proteja a la víctima, a los testigos y a la comunidad; pero en la práctica, su uso excesivo y arbitrario atrapa a personas inocentes en un limbo legal, forzando la capacidad de las ya superpobladas prisiones, socavando el respeto hacia el sistema de justicia penal y pisoteando sus derechos fundamentales.

Actualmente esta medida cautelar, ha llegado a excesos tales de ser utilizada para someter a la persona non grata o incómoda para el sistema.

Argumentación jurídica

Este principio de proporcionalidad referido ha sido denominado también como prohibición de exceso, razonabilidad o racionalidad, proporcionalidad de medios, límite de límites. En ese sentido, no debemos olvidar que los principios generales del derecho son el espíritu dogmático del fundamento constitucional.

La misma Constitución refiere que la prisión preventiva será planteada siempre y cuando las otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado ante el juez, esa es precisamente su naturaleza, evitar la sustracción legal del imputado.

El Sistema de Justicia Penal Acusatorio fue implementado en México en 2016, basado en la celeridad de juicios orales, teniendo como principal objetivo el Estado de derecho, la legalidad y transparencia; garantizar la presunción de inocencia y frenar el abuso de la prisión preventiva; en contraposición al anterior modelo, que era más inquisitivo, mucho más punitivo y menos garante de derechos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su reciente Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Ame?ricas, ha considerado que la aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en muchos países. Señaló entre los problemas más graves y extendidos el uso excesivo de la misma; y destaco?, que esta disfuncionalidad del sistema de justicia penal es a su vez, la causa de otros problemas como el hacinamiento y la falta de separación entre procesados y condenados.4

Antecedentes legislativos

Está reconocido, que la prisión preventiva violenta primeramente al derecho humano de presunción de inocencia, mismo que se encuentra reconocido tanto en nuestra Constitución, como en tratados internacionales, entre los que figuran la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 11; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 14.2; la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1968 en su artículo 8.2; la Declaración del Hombre y el Ciudadano de 1789 en su artículo 9, de igual forma los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos deriva que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; y que todo inculpado por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la presunción de inocencia, y ha dejado en claro que se debe prevalecer en todo momento de etapas del sistema de justicia pena

La reforma aprobada en febrero de éste año, a los artículos 19 de la Constitución y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales adicionaron nueve delitos en los que se aplica la prisión preventiva oficiosa: Abuso o violencia sexual contra menores; feminicidio; robo de casa habitación; uso de programas sociales con fines electorales; corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones; robo al transporte de carga; delitos en materia de hidrocarburos; desaparición forzada; y delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército. Ampliaron como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, el uso de programas sociales con fines electorales, robo de transporte en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por medios particulares, delitos en materia de hidrocarburos y hechos de corrupción.

Lo que se busca con esta reforma, es que el juez de control antes de dictar la prisión preventiva en tratándose de delitos no previstos dentro del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, agote la aplicación de las otras medidas cautelares salvaguardando en todo momento la presunción de inocencia, de esta manera lograremos evitar que los poderes judiciales de los estados, que mayormente se encuentran al servicio de los gobernadores en turno, sirvan como brazo ejecutor del gobierno y sea utilizada la prisión preventiva como arma de sometimiento para aquellos que no le son gratos al gobierno.

En Veracruz, desgraciadamente tenemos varios ejemplos: pongamos un alto a la acción inquisitoria de nuestros juzgados y comencemos a respetar los derechos fundamentales de todo individuo:

Propuesta de modificación

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 156 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforman los artículos 156 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Capítulo IV
Medidas cautelares

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 156. Proporcionalidad

El juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá realizar un análisis individualizado de cada asunto, tomando en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la constitución.

Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

En la resolución respectiva, el juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado, debiendo privilegiar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 155, antes de determinar la aplicación de la prisión preventiva, garantizando así los derechos fundamentales y la presunción de inocencia.

Artículo 167. Causas de procedencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado este? siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

2 De la nota de Nelly Toche: “Presupuesto para ciencia en México, muy lejos de lo que la ley mandata” publicada en El Economista el día 19 de septiembre de 2019. Disponible en:

https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/
Presupuesto-para-ciencia-en-Mexico-muy-lejos-de-lo-que-la-ley-mandata-20190919-0023.html

3 https://es.unesco.org/themes/invertir-ciencia-tecnologia-e-innovacion

4 De la nota “México, en el sótano de la inversión en ciencia” publicada por Nelly Toche el 14 de junio de 2021 en El Economista. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Mexico-en-el-sotano-de-la-i nversion-en-ciencia-20210614-0148.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 diciembre de 2021.

Diputado Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; y de Salud, a cargo de la diputada Beatriz Rojas Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Beatriz Rojas Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; se reforma el artículo 319, se adiciona la fracción III al 330, y se reforma el artículo 462, todos de la Ley General de Salud; al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad es muy común escuchar que la práctica de la “gestación subrogada” es una alternativa para construir una familia para las parejas con imposibilidades biológicas para la reproducción, las conformadas por personas del mismo sexo e incluso las personas solteras. Sin embargo, esta práctica y concepto jurídico bajo el cual se ha arropado, involucra aspectos de índole social, cultural, políticos y económicos que transforman por completo las distintas relaciones sociales y, por tanto, consideramos que es necesario invitar a la reflexión sobre el tema, al ser asociada como una forma de explotación humana.

En México, la “gestación subrogada” se aborda desde el derecho familiar y el derecho civil. Muchos han sido los sectores que promueven propuestas orientadas a su reglamentación oficial, pero no consideran en su totalidad la transgresión de los derechos de niños y niñas después de su nacimiento, así como de las mujeres que “rentan” su vientre.

Por estos motivos, movimientos feministas e investigadoras han vertido distintos argumentos sobre la prohibición de la gestación subrogada, pues consideran, específicamente, las condiciones de vulnerabilidad, violencia, relaciones asimétricas y desigualdad de las mujeres gestantes.

La gestación subrogada tiene un empleo intencionado de voces de significación idéntica, con el objetivo de amplificar o reforzar la expresión de dicho concepto y que abarca diversas áreas del conocimiento; en lo jurídico denominado maternidad subrogada ; en lo médico, gestación asistida; y en lo social explotación reproductiva o gestación subrogada , encasillando frecuentemente a una problemática de causa-efecto y no mirando su complejidad al realizar esta práctica.

Se pueden identificar algunos antecedentes de esta práctica en Estados Unidos de América (EUA) en 1980, cuando una mujer norteamericana aceptó ser gestante a cambio de una compensación económica, todo avalado a través de un contrato firmado por ambas partes; la niña al nacer se le entregó a los solicitantes y la mujer renunció a todos sus derechos filiales sin ninguna posibilidad de cambiar de opinión. A partir de este momento una serie de gobiernos comenzaron a reglamentar la práctica de la gestación subrogada, como Sudáfrica, Reino Unido, Suiza, Grecia, Rusia, Israel, India, Tailandia, EUA, Uruguay, Canadá y México.1

Algunos movimientos feministas como Mexicanas contra Vientres de Alquiler (FEMMVA), Red Estatal contra el Alquiler de Vientres (RECAV) y StopVientresAlquiler, observan esta práctica como una forma de mercantilización el cuerpo humano.

También argumentan que las condiciones estructurales que favorecen esta práctica son: la violencia, la pobreza, la desigualdad social, la precariedad y la orfandad las cuales se desarrollan mayormente en países en vías de desarrollo, como los países latinoamericanos.2

Desde estas perspectivas, la gestación subrogada se considera como una forma de explotación debido a que cosifica el cuerpo humano y los órganos de las mujeres, además de considerar productos mercantilizados a las niñas y niños que nacen a través de esta práctica, siendo vendidos e intercambiados por dinero; por tal motivo, se entiende también como una forma de trata de personas, aunque hasta este momento no ha sido reconocida jurídicamente.

Debemos aclarar que la gestación subrogada no es altruismo ni una “forma de libertad de elección”. Si bien es una práctica que se está expandiendo a nivel mundial, es una forma de explotación que no se encuentra considerada ni en el marco jurídico nacional e internacional. Por ejemplo, en el Protocolo de Palermo, instrumento jurídico internacional para prevenir y combatir el delito de trata de personas, no considera la gestión subrogada.

Por otro lado, en el marco normativo mexicano, si bien contamos con la Ley General para prevenir, erradicar y sancionar los Delitos de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, donde se establecen los elementos constitutivos (actividades, medios y fines) para la tipificación de este delito, no se considera a la práctica de la gestación subrogada como un fin de la trata de personas.

En nuestro país, la gestión subrogada ha sido reglamentada de manera jurídica en cuatro estados: Tabasco, Coahuila, Sinaloa y Querétaro. Por otro lado, el 28 de abril de 2016, en la Cámara de Senadores, se presentaron iniciativas para modificar los artículos 319, 462 de la Ley General de Salud y adicionar en el artículo 61 la reglamentación de la reproducción asistida y la gestación subrogada sin fines de lucro, para que la Secretaría de Salud sea la encargada de regularizarla a nivel nacional.3

En el caso de esta práctica uno de los factores jurídicos sobre los que se debe poner más atención es sobre los derechos filiales y los contratos exclusivos entre los solicitantes y las mujeres, celebrados dentro de las clínicas de reproducción humana.

Este tipo de contratos contiene términos legales que violan los derechos humanos pues se presentan formas excesivas de violencia, como la privación de la libertad. Un ejemplo son las llamadas “granjas o clínicas de fertilidad” o “colonias residenciales”, espacios ocupados por mujeres con condiciones socioeconómicas desfavorables, que demuestran condiciones de exclusión y marginalidad.

Por otro lado, las “compensaciones económicas” son una muestra de dicha desigualdad y de la necesidad económica de las mujeres gestantes, pues ven en este proceso una fuente de ingresos al no contar con trabajos remunerados, ni acceso a la salud, educación y vivienda. No obstante, es de resaltar que las investigaciones demuestran que las ganancias de este negocio son cuantiosas, pero las mujeres ven el mínimo de éstas y se vulneran sus derechos, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad.

La gestión subrogada es apoyada por algunos sectores de la sociedad, que justifican esta práctica a partir de un pensamiento que privilegia a los adultos, argumentando que el adulto tiene derecho a la procreación de hijos e hijas biológicos.4 No obstante, esta “otorgación de derechos” termina violando y transgrediendo otros: los derechos de las niñas y niños y el interés superior de la niñez, pues se cosifica su cuerpo después de su nacimiento, considerándoles mercancía.

Otro tema que debe reconocerse, más allá del altruismo y los intereses económicos, es que la gestación subrogada pone en riesgo la vida de las mujeres que gestan para otros ya que, al no estar regulada, se realizan diversos procesos sobre sus cuerpos como la implantación de hormonas para favorecer su fertilidad, la inclusión de productos químicos sin las explicaciones pertinentes de las repercusiones secundarias, la implantación de más de un embrión, entre otras. Todas estas prácticas pueden tener resultados adversos para la mujer y para las niñas y niños que nacen de esta práctica. En diversas ocasiones se han llegado a presentar malformaciones cardíacas, enfermedades congénitas (síndrome de down, labio leporino, fenilcetonuria), discapacidad física, visual o auditiva y esto provoca que los solicitantes les abandonen, dejándoles en indefensión y sin ninguna posibilidad de obtener una vida digna.

La mal llamada gestión subrogada es una práctica cada vez más recurrente, y compleja, que implica la intervención de distintos actores: el personal operativo y médico de las clínicas, a las mujeres gestantes, y las niñas y los niños producto de dicha práctica, los solicitantes, etcétera.

Actualmente existen 18 términos para referirnos a la gestación subrogada desde diferentes disciplinas: alquiler de vientre, alquiler de útero, arriendo de útero, arrendamiento de vientre, donación temporaria de útero, gestación por cuenta ajena o por cuenta de otro, gestación de sustitución, gestación subrogada, madre portadora, maternidad sustituta, maternidad de sustitución, maternidad suplente, maternidad de alquiler, maternidad de encargo, madres de alquiler, madres portadoras, vientre de alquiler surrogated motherhood , su denominación en inglés.5

En términos jurídicos, se le denomina “Maternidad subrogada”, en el área médica se nombra como “Gestación asistida” debido a la relación que existe entre la gestación y la implementación de técnicas de reproducción asistida. Para los movimientos feministas como StopVientresdealquiler, StopSurrogacyNow y Coalición contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe centran sus posicionamientos políticos en la prohibición de la gestación subrogada. En el caso de México, los movimientos como Rosas-Rojas, Feminista contra vientres de alquiler y Frente Nacional Feminista Abolicionista consideran esta práctica como una forma de explotación sexual con fines de lucro.6

Por lo tanto, uno de los grandes desafíos que encontramos para abordar este fenómeno es desde su conceptualización, pues se torna compleja por la existencia de diversas posturas y circunstancias.

El movimiento feminista StopVientresdealquiler define a esta práctica como “Los vientres de alquiler” y se refiere a: “la violencia contra las mujeres y las criaturas engendradas y nacidas de esta manera, gracias a una tecnología médica que satisface el deseo más terrible de esta cultura patriarcal, violenta, voraz, egoica e insensible, y que es el exterminio de la madre y el diseño a su imagen y semejanza de la prole”.7

En los últimos años la práctica de la gestación subrogada se incrementa trayendo consigo dificultades jurídicas que van desde la prohibición hasta la incertidumbre. Ante esta realidad, se han consolidado empresas que aproximan a los usuarios a cumplir sus deseos de convertirse en madres o padres. En este sentido, Sudáfrica, Reino Unido, Suiza, Grecia, Rusia, Israel, India, Tailandia, Japón, Taiwán, Hong Kong, EUA, Canadá, Uruguay y México lo han aceptado y regulado jurídicamente.8 Es importante mencionar que también existe la prohibición absoluta en países como Francia, España, Arabia Saudita, Italia y Egipto.

En Europa, la gestión subrogada está regulada en Reino Unido, Suiza, Grecia y Rusia. Ucrania, por ejemplo, lo regula de forma comercial para extranjeros y les permiten facilidades como que ningún comité gubernamental revise cada uno de los casos de subrogación dentro del país, la adopción no es necesaria ya que el certificado de nacimiento aparece con el nombre de los padres solicitantes, la gestante no tiene ningún derecho legal con el nacido y sus costos son más baratos que en otras partes del mundo.

Para el caso de Grecia, la subrogación es altruista y está regulada dentro del código civil. Para los casos de Francia, Alemania e Italia, la práctica de la gestación subrogada está prohibida, pues lo consideran una violación de la dignidad humana de las mujeres y las niñas y niños al ser reducidos a objetos de contratos.

En el continente americano, países como EUA, Canadá, México y Uruguay regulan y permiten la gestación subrogada y es jurídicamente aceptada.

Como ya se mencionó, en EUA se reglamentó por primera vez, pero cada estado determina los límites jurídicos y económicos. En los casos de Florida, California, Arkansas, Delaware, New Hampshire, Nevada e Illinois señalan que “es la madre subrogada quien debe elegir a los padres de intención, los que a su vez también pueden rechazarla o aceptarla”.9 Por otro lado, en California existe una mayor demanda de esta actividad y sus costos varían.

En este país se han presentado iniciativas de ley para la aceptación de un posible pago de gastos como: transporte, ropa y atención médica, siempre y cuando esté relacionado con la protección y cuidado del feto. A partir de esto se abre una fisura entre la retribución económica y el pensamiento altruista, lo cual podría dar paso a la comercialización de los cuerpos de niñas, niños y mujeres, tal es el caso de las experiencias presentadas en el continente asiático.

Ahora bien, en el caso de Canadá, se regula la práctica de la gestación subrogada y es de carácter altruista, pues la mujer gestante no recibe ninguna retribución económica. Lo anterior está estipulado en la Ley sobre la Protección Asistida (2004) donde se estipula la prohibición de un pago a la madre gestante quien debe tener al menos 21 años.10

En cuanto a América Latina, en Argentina se vive incertidumbre sobre el tema, ya que no existe una ley que la prohíba, pero tampoco que la regule. Se han dado algunos intentos por reglamentar la práctica y el término que utilizan es “gestación por sustitución”. Estas iniciativas de ley contemplan algunos posibles requisitos para las mujeres gestantes: a) Tener plena capacidad civil; b) Acreditar aptitud física y psíquica conforme los protocolos que establezca la autoridad de aplicación de la ley; c) No aportar sus gametos; d) No haberse sometido a un procedimiento de gestación por sustitución más de dos veces; e) Contar con evaluación psicosocial previa; y f) Dos años de residencia ininterrumpida en el país.

Uruguay, por ejemplo, es uno de los países latinoamericanos que han regulado esta práctica y es considerada, en términos legales, como una técnica de reproducción asistida. Dentro de Uruguay, el término utilizado es maternidad subrogada. En su legislación han establecido algunas limitantes. Por ejemplo, la mujer gestante debe ser hermana o cuñada de la madre intencional, debe existir un déficit de fecundidad y el niño o niña deberá estar vinculado genéticamente con alguno de los padres intencionales. De igual manera, prohíben cualquier tipo de transacción económica.11

Países como Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Venezuela, Bolivia, Brasil, Panamá, Honduras, Costa Rica y El Salvador, presentan vacíos jurídicos pues no hay leyes que la impidan, pero tampoco que la reglamenten.

Para el caso mexicano, es necesario recalcar que entre 2013 y 2015 se prohibió la gestación subrogada en India, Tailandia y Nepal, por lo cual nuestro país se convirtió en el destino comercial de esta práctica, específicamente en Cancún y Tabasco. En estas dos localidades, las empresas especializadas en reproducción asistida establecieron costos muy bajos, que las hicieron muchos más accesibles en comparación con EUA y Canadá, sumado a una estructura jurídica débil y la presencia de mujeres en condiciones de vulnerabilidad.

La práctica de la gestación subrogada se consolidó en México a partir de la medicina privada, ya que son complejos que pueden garantizar calidad en la aplicación de las técnicas de reproducción asistida.

Con la incorporación de la práctica de la gestación subrogada en el mundo se expusieron casos vinculados a formas de explotación, comercialización del cuerpo y el abandono de niñas y niños. Un ejemplo se dio en 2014, cuando un mellizo fue abandonado por una pareja de australianos debido a su condición física, y finalmente la mujer gestante decidió cuidar a uno de los niños a pesar de tener una situación de vulnerabilidad y dos hijos.12

En octubre de 2020, más de 100 organizaciones de la sociedad civil y del movimiento feminista latinoamericano, entre las que se encontraban varias redes abolicionistas mexicanas, suscribieron el Manifiesto Latinoamericano contra la Explotación Reproductiva , donde se vertían los siguientes conceptos:

1. El uso de las mujeres como medio para la satisfacción de los deseos de otras personas, además de reforzar el estereotipo sexista que se tiene de las mujeres como “seres para los otros”, entra en contradicción con el imperativo categórico de la ética que afirma que el ser humano es un fin en sí mismo, no un medio para uso de otras personas.

2. La perspectiva de la libertad y el deseo que subyace en el discurso que promueve la legalización de la “gestación subrogada” y se presenta como un falso progresismo, es en realidad un postulado neoliberal y posmoderno que invoca una aparente libertad individual de las mujeres contratadas como “gestantes”, para posteriormente legitimar la restricción de sus derechos humanos y fundamentales, en razón de su sexo, al mismo tiempo que se pasa por alto la desigualdad estructural que determina las decisiones de las mujeres en un contexto de presiones familiares, sociales, feminización de la pobreza y sistemática exclusión y marginación económica y social en las que se encuentra la mitad de la población.

3. Toda reglamentación en esta materia representa un contrato en el que se exige a las mujeres la renuncia al derecho fundamental a la filiación de sus hijos e hijas y la cesión de éste a terceros, lo cual resulta inadmisible en el marco del reconocimiento de los derechos de las mujeres y de la niñez en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestros países.

4. Los contratos derivados de la llamada gestación subrogada suponen una forma de maternidad impuesta, controlada, altamente medicalizada y de mayor riesgo, convirtiendo a mujeres sanas en pacientes funcionales para satisfacer deseos ajenos, según sean las condiciones estipuladas por los solicitantes de la práctica y otras inherentes a la misma, entre las que se incluyen los tratamientos de hipermedicalización, el número de embriones transferidos al útero, los procesos de reducción embrionaria o abortos provocados sin tener en cuenta la voluntad de las mujeres “gestantes”, el tipo de parto y las terapias psicológicas de desapego con el feto gestado y la persona nacida, lo que supone un ejercicio de violencia médica, obstétrica y psicológica, a lo que hay que añadir el control de aspectos de la vida diaria de las mujeres contratadas como “gestantes”, tales como las visitas médicas, las pruebas clínicas, el sueño, la dieta, la actividad física, la movilidad o la actividad sexual. Es así como el ejercicio de derechos humanos y fundamentales relacionados con la integridad física y psicológica, la autonomía, la soberanía sexual y reproductiva y la libre determinación de las mujeres quedan condicionados, restringidos o anulados por una relación contractual asimétrica en la que ellas están en desventaja.

5. La “gestación subrogada” es una práctica que se asocia directamente a otra muy lucrativa para el mercado de esta industria. Nos referimos a la “donación de óvulos”, que materialmente es una compraventa de gametos y otra forma de explotación reproductiva. Se trata de una práctica cuyos efectos en la salud de las mujeres, asociados al agresivo tratamiento hormonal para la estimulación ovárica, no han sido sistemáticamente estudiados y no se conocen sus implicaciones a medio y largo plazo en la salud de las donantes.

6. Otro de los derechos que corre el riesgo de ser vulnerado por la práctica es la interrupción legal del embarazo (ILE), conquista y logro del movimiento feminista y amplio de mujeres en algunos de nuestros territorios, pero aún no alcanzado en otros. Por esta razón, para las feministas es inaceptable el condicionamiento de la ILE inherente a los acuerdos de la llamada gestación subrogada, comúnmente a través del establecimiento de “cuotas de reparación económica” inalcanzables para las mujeres que ya no desean continuar con el embarazo contratado.

7. Para las personas nacidas de esta práctica, la mal llamada “gestación subrogada” supone un cúmulo de usurpaciones y de violaciones de derechos humanos: vulnera el derecho a la dignidad de las personas al convertirlas en objeto de contrato, vulnera su derecho a no ser separadas de sus progenitoras y a ser criadas por ellas, vulnera el derecho bidireccional madre-hijo/a a la filiación y a la lactancia materna, vulnera el derecho de la persona a la identidad y a conocer su origen y vulnera asimismo el derecho a la reagrupación familiar. A todo ello, hay que añadir los graves efectos del desapego impuesto en esta práctica, tanto para las mujeres “gestantes” como para los bebés y sus consecuencias futuras aún no estudiadas.

Además, convierte a las niñas y niños nacidos por “alquiler de vientres” en objeto de transacción comercial, asignando “precios de mejora” según los paquetes comerciales ofrecidos, que pueden incluir prácticas eugenésicas como la selección de gametos con determinadas características o la elección de rasgos que se desean en la o el futuro bebé, incluido el sexo.

8. Como ya ha ocurrido en otros países, las propuestas de regulación altruista abren las puertas a la regulación comercial, aumentando el riesgo de turismo reproductivo y trata de mujeres, niñas y niños, además de resultar incompatibles con la prohibición del acto de venta de personas menores de edad, tal y como es definido por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña (artículo 2), y en flagrante contradicción con lo estipulado por los Códigos Penales vigentes en materia de venta y tráfico de personas menores de edad.

Las propuestas de regulación sin fines de lucro (altruismo), por más garantistas que pretendan ser, continúan expresándose en el marco de una relación contractual que, al igual que ocurre con el modelo comercial, exigen la renuncia de derechos fundamentales a las mujeres y usurpan derechos fundamentales a niñas y niños, sin mencionar los efectos a largo plazo que estas prácticas pudieran tener en sus vidas. Por otro lado, esta modalidad contempla servicios y trámites médicos y jurídicos con fines de lucro, además de una compensación económica a las mujeres “gestantes altruistas”, por lo que aumenta el riesgo de comercialización encubierta, explotación reproductiva y venta y tráfico de niñas y niños. Finalmente, la práctica altruista no garantiza que las mujeres no sean coaccionadas y presionadas para ayudar a parientes u otras personas.

Exigimos

Primero. No aprobar ninguna iniciativa de ley en materia de “gestación subrogada” o cualquiera de los eufemismos para la explotación reproductiva, ni ninguna disposición que atente contra la dignidad humana y derechos de las mujeres en razón de su sexo o que pueda favorecer cualquier forma de explotación.

Segundo. No legislar deseos individuales elevándolos a categoría de derechos, como el de producir niños y niñas con una determinada carga genética a costa de la dignidad humana. No disfrazar la explotación reproductiva de las mujeres como técnica de reproducción humana asistida o libre desarrollo de las familias. Les recordamos que el embarazo es un proceso biológico complejo que involucra cuerpo y psique, que puede implicar riesgos para la salud y la vida de las mujeres, por lo que no puede ser tratado de forma superficial, irresponsable ni deshumanizante.

Tercero. Legislar a favor del interés superior de las niñas y niños. Se les debe garantizar protección adicional por parte de los estados, que están obligados a garantizar en igualdad los mismos derechos fundamentales a todas las personas desde que vienen al mundo. El principio de precaución y de no discriminación debe ser el eje rector de toda legislación que tenga efectos en la vida de las niñas y niños.

Cuarto Legislar para facilitar los procesos de adopción garantizando el interés superior de las niñas y los niños. Ésta es una vía ética y factible para que el legítimo deseo de maternidad/paternidad pueda ser realizado sin vulnerar la dignidad y los derechos de igualdad sustantiva y no discriminación de las mujeres, niñas y niños, al mismo tiempo que se atienden sus necesidades cuando se encuentran en situación de orfandad.

Quinto. Legislar para que la maternidad sea ejercida en libertad, cuándo, cómo, con quién y las veces que decidamos, sin subordinación ni vulneración de derechos, con acceso a la contracepción y al aborto legal, seguro y gratuito, sin sujeción a causales.

Porque nosotras parimos, nosotras decidimos y reivindicamos el derecho a decidir sobre nuestra maternidad deseada, frente a la imposición de la maternidad como rol central y fundamental de nuestra condición de mujer. Justo lo contrario de lo que pretende la “gestación subrogada”.

Sexto. Políticas públicas para combatir la histórica feminización de la pobreza exacerbada por la pandemia, que está siendo aprovechada para convertir a nuestros países en paraísos de la explotación reproductiva y sexual.

Séptimo. Adherir e impulsar la Convención Internacional para la abolición de la “gestación por sustitución” para su posterior firma y ratificación. Disponible en http://abolition-ms.org/es/noticias/convencion-internacional-para-la-ab olicion-de-la-gestacion-por-sustitucion/

Octavo. Organizar un espacio abierto de discusión pública sobre las iniciativas legislativas con las organizaciones promotoras y firmantes de este manifiesto.13

Finalmente, debemos recordar que distintos grupos feministas han documentado sobre la explotación y comercialización de la vida de niñas, niños y mujeres a través de la gestación subrogada y distinguen la necesidad de nombrar a esta práctica como una forma de trata de personas.

El alquiler de vientres de las mujeres se intenta presentar como una forma más de reproducción asistida, o como un tratamiento altruista, incluso es presentado como un avance para la libertad de las mujeres al decidir qué hacer con sus cuerpos. No obstante, en este proceso se marca una enorme desigualdad pues son las mujeres con menores recursos quienes se involucran más en estas dinámicas, ante la necesidad de adquirir un sustento.

La “gestación subrogada” no es un avance ni progreso social. Es una nueva forma de explotación de la mujer y de tráfico de personas que convierte a las mujeres, y las hijas e hijos que pueden gestar, en productos y mercancía. En este sentido, el concepto “legal” viola la dignidad de la madre y de los niños.

El siguiente cuadro expone el comparativo de las modificaciones que se plantean:

Propuesta de reforma a la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Propuesta de reforma a la Ley General de Salud

14

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de están soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; se reforma el artículo 319, se adiciona la fracción III al artículo 330, y se reforma el artículo 462, todos de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma el artículo 30 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de 2 mil a 30 mil días multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano o sus funciones , tejido, fluidos o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud, incluyendo la maternidad subrogada, alquiler de vientres o úteros sustitutos, así como la donación comercial de óvulos.

La misma sanción se aplicará a quien adquiera a un recién nacido o nacida por esta práctica y a todas las personas que obtengan un lucro de este ilícito y exploten reproductivamente a las mujeres.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 319, se adiciona la fracción III al artículo 330 y se reforma el artículo 462, todos de la Ley General de Salud.

Artículo 319. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células, incluyendo gametos relativos a la reproducción asistida , embriones y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley o implique en cualquiera de sus acepciones la práctica del alquiler de vientres.

Artículo 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico. Está prohibido:

I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y

II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.

III. El alquiler de vientres en cualquiera de sus acepciones, ya sea a cambio de remuneración económica o altruista

Artículo 462 . Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, células incluyendo gametos relativos a la reproducción asistida o a la práctica ilícita de subrogación de vientres , embriones, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, células, incluyendo gametos relativos a la reproducción asistida o a la práctica ilícita de subrogación de vientres , embriones , cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Marcelo Bartolini Esparza, Cándido Pérez Hernández y Adrián Rodríguez Alcocer, Maternidad Subrogada: Explotación de mujeres con fines reproductivos. LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, Comisión Especial de Lucha contra la Trata de Personas, Early Instute, 2014. Recuperado de: EMFR_Early-Institute_TEXTO_MAPAS-corregidos.pdf (earlyinstitute.org)

2 Ídem.

3 Cámara de Senadores. De las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Familia y Desarrollo Humano, el que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 61 Ter y el 462 Ter de la Ley General de Salud, 2016. Recuperado de: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/62316

4 Claudio Duarte, “Sociedades adultocéntricas: sobre sus orígenes y reproducción”. Última década, núm. 36, pp.110-111. Recuperado de: https://www.redalyc.org/pdf/195/19523136005.pdf

5 Eleonora Lamm, Gestación por sustitución: ni maternidad subrogada, ni alquiler de vientres, UNESCO- Cátedra UNESCO de Bioética de la Universidad de Barcelona, 2013. Recuperado de:
http://www.bioeticayderecho.ub.edu/sites/default/files/libro_gestacion_por_sustitucion.pdf

6 Ídem.

7 StopVientresdeAlquiler, Paremos la explotación sexual reproductiva de mujeres y el mercado de bebés, [página web]. Recuperado de: https://stopvientresdealquiler.wordpress.com/quienes-somos/

8 Profesionales por la ética, Vientre de alquiler: Maternidad subrogada, 2015. Recuperado de: http://profesionalesetica.org/wp-content/uploads/2015/06/V-aquiler-web. pdf

9 LifeBridgeAgency, Legalidad, 2017, [página web]. Recuperado de: https://lifebridgeagency.es/gestacion-subrogada/legalidad/paises-permit idos/

10 Jaime Porras Ferreira, “Canadá abre la puerta a pagar por la gestación subrogada”, El País, 11 de enero de 2019. Recuperado de:

https://elpais.com/sociedad/2019/01/10/actualidad/154714 4212_552646.html

11 AEGES (s.f). Uruguay se enfrenta al primer caso legal de “Vientre de Alquiler”, [página web]. Recuperado de:https://aeges.es/uruguay-se-enfrenta-al-primer-caso-legal-devientre- de-alquiler

12 Fernando Domingo, “Abandonado por ser un niño Down”, El Mundo, 2 de agosto de 2014. Recuperado de: https://www.elmundo.es/internacional/2014/08/02/53dd0a8f268e3e7e638b457 3.html

13 Coalition Internationale pour L’Abolition de la Maternité de Substitution, Manifiesto Latinoamericano contra la explotación reproductiva, disponible en: http://abolition-ms.org/es/noticias/manifiesto-latinoamericano-contra-l a-explotacion-reproductiva/

14 Palmira Peláez-Fernández, “La reproducción asistida: ¿paradigma de perfección o argumentos para conseguir un deseo?”, Revista Latinoamericana de Bioética, vol. 20, núm. 2, 2020, pp. 11-23. Disponible en:

http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S1657-4702202000 0200011&script=sci_arttext&tlng=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputada Beatriz Rojas Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Iván Arturo Rodríguez Rivera y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura ponen a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIX del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La organización Climate Action Tracker informó, en marzo del 2021, que las actuales políticas están llevando al Estado mexicano a romper sus compromisos para combatir el cambio climático.

Sofía González-Zúñiga, analista de la mencionada organización, manifestó que tras una revisión de cálculos se estima que el Estado ahora generará 774 millones de toneladas de CO2 en 2030, por encima de los 763 millones pronosticados en 2015; además, dijo que “lo alarmante en el caso de México es que ha pasado de ser un país que lideró la lucha contra el cambio climático en la región a tomar una dirección totalmente opuesta”.1

El Informe de Brecha de Producción monitorea la discrepancia entre la producción de combustibles fósiles planificada por los gobiernos y los niveles de producción global consistentes con los objetivos de limitar el calentamiento global, elaborado por investigadores, instituciones académicas y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.2 Dicho documento correspondiente al 2021 señala que México está entre los quince países principales que producen combustibles fósiles.3

Carlos Gay, coordinador del Programa de Investigación en Cambio Climático de la UNAM y Red por los Derechos de las Infancias, explico que México es particularmente vulnerable a las consecuencias del calentamiento con más de 11 mil kilómetros de litoral costero y una geografía, esto lo sitúa en la ruta de unos huracanes que cada vez golpean con más fuerza.4 Por su parte, Green Peace ha explicado que la contaminación por consumo de energías fósiles afecta de muchas formas a los seres humanos, la primera de ellas es a través de la calidad del aire.

De acuerdo con datos se considera que, dentro de México, el IRUCC incluye diversos indicadores que derivan de datos y modelaciones cuantitativas y cualitativas para el periodo 2015-2030: abre temperaturas máximas históricas y futuras, inundaciones, movimientos en masa, viviendas habitadas, unidades económicas y productividad, características demográficas, pobreza, inseguridad, capacidades institucionales, grado de participación social y existencia de refugios, entre otras cuestiones.5

Actualmente, hay 2 mil 583 especies que están en peligro o riesgo de extinción, debido a la transformación y degradación de los ecosistemas afectan a la mayoría de éstos, sobre todo, a los bosques tropicales.

Alrededor del 67 por ciento de los bosques en nuestro país están fragmentados, por lo tanto, hay una reducción en la calidad y cantidad de los hábitats silvestres; a partir de evaluaciones globales se estima, que la fragmentación de bosques es más severa en los estados del sur, incluyendo Veracruz, Tabasco, Yucatán, Quintana Roo, Michoacán y Chiapas.6

El gas más abundante que se emite en México es el bióxido de carbono, con 71 por ciento de las emisiones, seguido del metano con 21 por ciento; del total de estas emisiones 64 por ciento proviene del consumo de combustibles fósiles; 10 por ciento se originan por los sistemas de producción pecuaria; 8 por ciento provienen de los procesos industriales; 7 por ciento se emiten por el manejo de residuos; 6 por ciento por las emisiones fugitivas por extracción de petróleo, gas y minerías, y 5 por ciento se generan por actividades agrícolas.7

De acuerdo con el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, México se ha vuelto mucho más cálido desde la década de los años sesenta del siglo pasado.

En cuanto a las temperaturas promedio a nivel nacional estas aumentaron a 0.85°C y las temperaturas invernales aumentaron a 1.3°C.

Se ha tenido una reducción en cuanto a la cantidad de días frescos desde los años 60 del siglo pasado por lo que hay más noches cálidas. La precipitación pluvial ha disminuido en la región sureste del país desde hace medio siglo. Así como el aumento de huracanes, sequías, deslaves, temperaturas extremas y lluvias torrenciales, inundaciones e incendios que hasta hoy han ocasionado altos costos económicos y sociales.8

El Instituto Nacional de Cambio Climático (INECC) ha encontrado que de los 2 mil 456 municipios en los que se divide el país, 480 (20 por ciento) tienen un nivel de vulnerabilidad al cambio climático muy alto o alto, además, de acuerdo con el Banco Mundial y la OECD se estima que alrededor del 68 por ciento de la población y el 71 por ciento del PIB de México están expuestos a los efectos negativos del cambio climático.9

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la fracción XXIX del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Federal, a fin de que la Secretaría de Energía deba darle prioridad a los programas, políticas, proyectos, estudios e investigaciones en las que versen energías limpias sobre las energías fósiles.

Dicha reforma tendría como consecuencias que el Estado mexicano cumpliera con los constructos internacionales de los que es parte; promover y garantizar el derecho al medio ambiente sano.

Incorporar tal obligación dentro de las competencias de la Secretaría de Energía, obligaría a que las políticas públicas estén encaminadas a la protección del derecho a un medio ambiente sano. Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Decreto por el que se reforma la fracción XXIX del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XXVIII. ...

XXIX. Fijar la política de eficiencia y transición energética de la industria eléctrica y la política para establecer nuevas centrales eléctricas tendientes a satisfacer las necesidades del país y a dicha política de eficiencia energética de la industria eléctrica, así como establecer los requerimientos obligatorios para dar prioridad a las energías limpias para la generación eléctrica;

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Teresa de Miguel. (2021). La controvertida apuesta de México por los combustibles fósiles. 29 de octubre de 2021, de El País Sitio web: https://elpais.com/mexico/2021-03-02/la-controvertida-apuesta-de-mexico -por-los-combustiblesfosiles.html

2 13 PNUM. (2021). Planes de producción de combustibles fósiles de los gobiernos están peligrosamente fuera de sincronía con los objetivos del Acuerdo de París. 29 de octubre de 2021, de ONU México Sitio web: https://www.onu.org.mx/planes-de-produccion-de-combustibles-fosiles-de- los-gobiernos-estan-peligrosamente-fuerade-sincronia-con-los-objetivos- del-acuerdo-de-paris/

3 https://www.onu.org.mx/planes-de-produccion-de-combustibles-fosiles-de- los-gobiernos-estan-peligrosamentefuera-de-sincronia-con-los-objetivos- del-acuerdo-de-paris/

4 Cit.

5 María Fernanda Mac Gregor Gaona.El cambio climático. Nexos. Página Web:
https://medioambiente.nexos.com.mx/riesgo-ante-el-cambio-climatico-en-la-cdmx/

6 Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria Pág. Web:

http://www.cedrssa.gob.mx/post_n-consecuencias-n-_del_-n -cambio_climnotico-n-_en_mn-xico.htm

7 Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria Pág. Web:

http://www.cedrssa.gob.mx/post_n-consecuencias-n-_del_-n -cambio_climnotico-n-_en_mn-xico.htm

8 Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria Pág. Web:

http://www.cedrssa.gob.mx/post_n-consecuencias-n-_del_-n -cambio_climnotico-n-_en_mn-xico.htm

9 Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria Pág. Web:

http://www.cedrssa.gob.mx/post_n-consecuencias-n-_del_-n -cambio_climnotico-n-_en_mn-xico.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Javier Casique Zárate, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Javier Casique Zárate, Diputado Federal de la LXV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Con fundamento en lo dispuesto por lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Someto a consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 201, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Exposición de Motivos

El proceso penal mexicano está sustentado por una serie de derechos fundamentales que garantizan un sistema de equilibrios para que las partes puedan defenderse de forma adecuada, protegiendo al inocente y evitando injusticias, es decir, que el proceso opere bajo el sentido de la seguridad jurídica.

El artículo 20 apartado A fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Derivado del artículo anterior, se pude confirmar el sustento constitucional para para la terminación anticipada del proceso no se limita únicamente a la solicitud por parte de del Ministerio Público, como se prevé actualmente en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que el único requisito marcado en la constitución es el reconocimiento voluntario de la participación en el delito.

El Ministerio Público constituye un papel muy importante para defender y garantizar los derechos de la víctima en un proceso penal pero, de la misma manera, el defensor tienen el mismo peso jurídico que la representación social, incluso, en el proceso tradicional, tenían el mismo nivel de representación. Con esta iniciativa, se pretende que ambas partes tengan a su disposición las herramientas jurídicas consecuentes para lograr un equilibrio procesal.

Asimismo, en la fracción VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución General se establece el derecho a una defensa adecuada, la cual debe ser total y dotada de los elementos necesarios para garantizar que el inculpado haga pleno uso de los derechos fundamentales del proceso. Este defensor debe actuar a favor de los intereses del imputado y siempre bajo el principio de legalidad.

Cabe aclarar que, con esta iniciativa, no se deja de lado el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño, ya que aún se garantiza la posibilidad de llegar a una pronta indemnización integral, pero sin la necesidad de una sentencia judicial. Todo esto en el entendido de que, precisamente, uno de los objetivos principales de la terminación anticipada del proceso es la reparación del daño integral, el cual constituye un requisito para el acceso a determinados beneficios procesales.

Por otro lado, bajo la tesitura de la economía procesal, resulta importante contribuir con la provisión de herramientas legales mediante el favorecimiento al derecho a la terminación anticipada del proceso, los cuales los podemos observar desde la fracción X del artículo 117 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual contempla:

“X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;”

Ahora, expuesto lo anterior, se puede considerar que lo establecido para un Procedimiento Abreviado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no se cumple con lo determinado en la Constitución, toda vez que la fracción I del articulo 201 otorga el derecho únicamente al Ministerio Público para que sea esa representación la que pueda proponer el procedimiento abreviado, siendo contradictorio con lo establecido en el artículo 117, fracción X del mencionado Código; lo que en la práctica se presta a una serie de actos preprocesales engorrosos y hasta de sorbo, toda vez que el imputado o el defensor tiene que “solicitar o pedir” a su contraparte que solicite el procedimiento abreviado; es por lo cual se propone modificar dicho precepto y garantizar un derecho pleno en ambos sentidos .

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 201, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

I. Que el Ministerio Público, el defensor o el imputado solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 202, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 202. El Ministerio Público, el defensor o el imputado podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Diputado Javier Casique Zárate (rúbrica)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Que reforma el artículo 2o. de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo del diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Antonio de Jesús Ramírez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Desde hace 40 años, en el país el salario ha sido afectado de manera importante debido a los intereses y criterios económicos que gobiernos anteriores priorizaban ante un derecho social. En México el esquema de las pensiones está dividido en dos vertientes; por un lado, los trabajadores al servicio del Estado y por el otro, los trabajadores del sector privado. De ahí que las pensiones sean administradas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Prestaciones que son de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.

Fue hace más de tres lustros, precisamente en diciembre de 1987 que para abatir la inflación y darle un cauce institucional que permitiera asegurar la estabilidad de precios, durante el cual el salario mínimo se había alineado a ese objetivo, que se hizo la vinculación del salario mínimo para múltiples usos y ajenos al mandato constitucional, implementado esta práctica jurídicamente económica en diversas disposiciones financieras administrativas de disposiciones legales. Dando así un uso no apropiado al salario mínimo al utilizarlo como unidad de cuenta, base, o de media de referencia, a las obligaciones o sanciones de carácter financieras administrativas.

Para entrar en contexto, es importante conocer qué se entiende por la palabra Salario.

El “salario” es la contraprestación que paga el patrón a un trabajador por el servicio que éste le presta de forma subordinada y es en la Ley Federal del Trabajo, donde se define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Debido a su naturaleza, el salario es y será materia de protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 5 de febrero de 1917 y por leyes secundarias que han emanado de ella.

Incluso, no se debe olvidar, que el salario es un derecho social de carácter laboral, vigente hasta nuestros tiempos, derivado de múltiples movimientos revolucionarios que permitieron ser reconocidos en la Carta Magna.

Problemática

Con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo en 2016, el tema sobre el pago de las pensiones se vio gravemente afectado, al disminuir el monto correspondiente a cada trabajador.

Esto se debe a una incorrecta interpretación de la reforma constitucional del 2016, por parte del IMSS e ISSSTE, quienes, de manera arbitraria, utilizaron a la Unidad de Medida y Actualización, como referencia para calcular el monto de las pensiones , afectando así a millones de jubilados en el país.

Tomar como referencia la unidad de medida y actualización para el pago de las pensiones es incorrecto, ya que no tiene nada que ver la relación de trabajo y la remuneración por el servicio personal subordinado ya que su objeto o finalidad se establece como el valor de carácter financiero que se debe considerar únicamente para el pago de las obligaciones administrativas adquiridas, por lo que jurídicamente no tiene nada que ver con los derechos sociales de carácter laboral, adquiridos por los trabajadores.

La unidad de medida y actualización se creó para sustituir el salario mínimo en las obligaciones financieras del pago de carácter administrativo , o sea, es una referencia económica que sirve como base para calcular los pagos de obligaciones o multas que se deben pagar al gobierno, como lo establece la reforma constitucional. Esto significa que es incorrecto utilizar la UMA para determinar el pago de las prestaciones de los trabajadores, quienes ven disminuido el monto de su pensión en detrimento de sus ingresos.

En razón de lo anterior, es necesario hacer un análisis jurídico de la problemática de aplicar incorrectamente la UMA, en vez del salario mínimo para el pago de las pensiones y jubilaciones.

Análisis jurídico

En 2014 se presentaron tres iniciativas en la materia, que buscaban una manera de desincorporar, desligar el salario mínimo para el pago de obligaciones sanciones o multas de carácter administrativo, para dar origen a lo que ahora conocemos como UMA.

Análisis de las iniciativas

Partiéremos del contenido de las reformas constitucionales plasmadas en los artículos 26 y 123 que son materia de desvinculación o desindexación del salario mínimo y que crea la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, reglamentaria de las disposiciones constitucionales.

Se advierte que ninguna de las tres iniciativas busca que la UMA sustituya el salario mínimo para el pago de las pensiones y jubilaciones, sino únicamente para determinar sanciones y multas administrativas, conceptos de pago y montos previstos en normas federales y locales.

Así, de la redacción de las iniciativas se desprende que el salario mínimo no debe ser confundido ni empleado en obligaciones de naturaleza laboral, por lo que propusieron modificar el término “salario mínimo” sólo para efectos de su función como “Unidad de Cuenta”, procediendo a la desindexación del mismo, lo que significa la desvinculación del salario como unidad de referencia en trámites, multas, impuestos, prestaciones, que es la cuantía del pago de las obligaciones.

Por lo que la resolución del dictamen sobre las tres iniciativas en comento, queda de la siguiente manera:

La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza requiere de una reforma de dos etapas, la reforma de los

Artículo 26. B .... El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Así como la fracción VI, párrafo primero, del Apartado A del artículo 123, con objeto de prohibir que el salario mínimo siga siendo utilizado como unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, señalando que para tales efectos deberá aplicarse en lo sucesivo la unidad de referencia , de conformidad con las leyes aplicables”.

Es evidente que al establecer que se prohíbe que el salario mínimo se emplee como referencia para fines ajenos a su naturaleza, como las obligaciones de carácter laboral, referente al pago de las retribuciones por servicios prestados ; especificando que, para tales efectos, el pago de obligaciones, sanciones o multas de carácter administrativo, deberá de emplearse la UMA; dejando claro, que el salario mínimo continuaría para el conjunto de derechos laborales y de seguridad social.

La problemática relacionada con la mala interpretación de la reforma surge de la redacción del artículo tercero transitorio, el cual guarda estrecha relación con el artículo 123, Apartado B, en el entendido de que es para dar cumplimiento de actualizar las leyes, pero no las de carácter social laboral.

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.

Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.

La generalización de leyes a la que hace referencia el artículo tercero transitorio no conlleva a que indebidamente los distintos sistemas de seguridad social, IMSS e ISSSTE, realicen la adecuación de sus sistemas informáticos para la determinación y cálculo de nuevas pensiones basadas en la UMA, como es el caso de la circular interna número 095217 9000/UISS/37 del IMSS, dirigida a los delegados estatales y regionales. En el caso del ISSSTE, contados en la confirmación de la modificación de los sistemas informáticos mediante oficio SP/02/3415/2017, sino para las leyes donde se contempla el término salario mínimo para el pago de obligaciones de carácter administrativo financieras.

Por lo que cualquier referencia al salario mínimo para fines diversos a las obligaciones laborales se entiende que se aplicará la UMA, quedando a salvo las leyes especiales de carácter social laboral, como son las del ISSSTE o IMSS, que son prestaciones salariales.

De ahí que la redacción del artículo fuera:

Como se desprende de la redacción que guarda el artículo 123, Apartado B, fracción VI, la cual precisa los siguientes términos:

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Del párrafo anterior se desprende explícitamente, y atendiendo a la literalidad de la letra, que se prohíbe expresamente con forme a la naturaleza para la que se creó para la obligación de carácter administrativo lo que significa que son obligaciones adquiridas por particulares en materia financiera de pagos a favor del gobierno, por tanto en una lógica jurídica y más elemental, el salario mínimo no es una obligación del trabajador con el gobierno o con el contratado o patrón, por el contrario es un pago por los servicios subordinados.

Por ende, no existe una relación entre un derecho por un servicio subordinado a una obligación de un pago de carácter administrativo.

Asimismo, se establece en el artículo tercero transitorio que se deben modificar las leyes donde se aplicaría tanto locales como federales. Pero evidentemente este artículo lleva ya implícita la prohibición plasmada en la fracción VI del artículo 123, Apartado B, el cual consagra que la Unidad de Medida y Actualización no tendrá nada que ver con el salario mínimo, pues la naturaleza de ésta es para el pago de las obligaciones y sanciones de carácter administrativo adquiridas con el gobierno.

Transitorios

Artículo Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al Salario Mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.

Artículo Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.

Conforme la interpretación gramatical y literal del texto de estos artículos transitorios, significa que para el cumplimiento del pago de las pensiones no se debe utilizar como referencia la UMA, por ser inaplicable para el cálculo de la cuotas otorgadas con base en las disposiciones jubilatorias previas, ya que su objetivo, naturaleza o finalidad, es para sustituir al salario mínimo cómo indicador de referencia en conceptos jurídicos como multas, prerrogativas o créditos, de ahí que no es aplicable para el cálculo o pago de pensiones, ya que no está acorde con la propia naturaleza del salario como el pago de la remuneración y de prestaciones laborales, como sí lo es el salario mínimo, conforme lo ordenado y consagrado en el artículo 123 constitucional, Apartado A, fracción VI, de ahí que se traduzca en que

Sólo en las disposiciones jurídica o leyes o leyes especiales en materia de seguridad social, de protección social, sino únicamente en las disposiciones de carácter financiero administrativas. No se debe usar el salario mínimo como unidad de medida para el pago de obligaciones y sanciones.

Igualmente, en la exposición de motivos que expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización señala que expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización...

la UMA fue creada para dejar de utilizar al salario mínimo como instrumento de indexación y actualización de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos, permitiendo con ello que los incrementos que se determinen al valor del salario mínimo ya no generen aumentos a todos los montos que estaban indexados a éste, logrando con esto que el salario mínimo pueda funcionar como un instrumento de política pública independiente y cumpla con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza. como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como Índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización...

Con relación a este último párrafo de la exposición de motivos de la Ley para Determinar el Valor de la UMA no significa que el salario mínimo ya no se utilizaría para pagar las pensiones, ya que el tratar de malversar el sentido de la redacción por el hecho de que se establece en él, “no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines”, por el contrario se seguirá utilizando para el pago de las pensiones, jubilaciones y remuneración de acuerdo a su naturaleza.

Más aun, tenemos el propio dictamen del decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, aprobado por el Senado de la República, en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2016, el cual establece con claridad en la consideración cuarta:

Cuarta. Estas comisiones unidas precisamos que el prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones , en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”.

De la redacción se desprende literalmente, prohibir como utilizar, así como también precisa cuales son los fines y la naturaleza del salario mínimo y no se cofundan con la UMA. Lo cual significa que el salario mínimo se seguirá empleando para el cálculo del pago de las pensiones y jubilaciones.

Cuáles son los fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo

“Actualmente el salario mínimo no es un instrumento de carácter laboral con un solo objetivo, sino también de política pública, es decir, su valor no se utiliza únicamente como la mínima remuneración que legalmente pueden recibir los trabajadores sino, también, como unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos, montos, obligaciones o sanciones, de ahí que la vinculación del salario mínimo a ciertos supuestos y montos genera distorsiones no deseadas, al provocar por ejemplo aumentos en costos y pagos para el contribuyente.

La naturaleza del salario mínimo, consiste en una remuneración por el trabajo desempeñado el cual debe “ser suficiente para satisfacer las necesidades de una familia”, a diferencia de las UMA que se creó como una unidad de desvinculación o desindexación que sustituya al salario mínimo y dejar de utilizarlo como instrumento de indexación o referencia y actualización de los montos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones, ya que de no ser así, se volverían impagables. Esa es la función de la UMA, a contrario sensu del salario mínimo que se empleaba para pagar una remuneración que es un derecho universal; a diferencia de la UMA, que determina el pago de las obligaciones de carácter financiero-administrativo.

Además del pago de remuneración, se utiliza en materia de seguridad social, que son las obligaciones referidas a las cuotas y aportaciones de los sujetos obligados –trabajadores, patrones y gobierno federal, así como la cuantía de las pensiones, jubilaciones, subsidios, indemnizaciones, retiros parciales de la cuenta individual, históricamente se han calculado sobre el salario, expresado en número de veces el salario mínimo, con un límite inferior y un límite superior. Lo cual significa que se utiliza la misma base tanto para el pago de cuotas y aportaciones como para el cálculo de las prestaciones económicas.

De ahí que la diferencia entre el UMA y el salario mínimo, es que atienden a dos principios económicos distintos, el primero a un factor de actualización inflacionario administrativo y el segundo a un factor de distribución social de la riqueza basado en equidad.

Criterios judiciales

A mayor abundamiento están las diversas tesis y una jurisprudencia, en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace referencia a la mala interpretación de la reforma constitucional y de la Ley de UMA, por parte de los institutos de seguridad de los trabajadores, ISSSTE e IMSS.

No olvidemos que la jurisprudencia es un conjunto de decisiones y sentencias emitidas que crean una pauta para solucionar problemas jurídicos ya sean lagunas, interpretaciones erróneas o violaciones a derechos humanos; como es el caso que nos ocupa, que a través de una indebida e incorrecta interpretación se violan derechos laborales de los trabajadores adquiridos y establecidos en la Constitución.

De las tesis emitidas por la Corte, se entiende que, si bien la UMA sirve como índice, base, medida o referencia para excluir al salario mínimo en materia financiera administrativa, ésta no debe ser utilizada para el incremento de las pensiones y/o jubilaciones; ya que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones y jubilaciones.

Unidad de medida y actualización. Es inaplicable en materia de seguridad social y para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas.

La UMA derivada de la adición a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, si bien es cierto que tiene como objeto servir como índice, base, medida o referencia que excluya al salario mínimo de esa función para que éste sea utilizado exclusivamente como instrumento de política social, en los términos apuntados, también lo es que conforme a la iniciativa de la ley para determinar el valor de la unidad de medida y actualización, lo precisarlo no implica que el salario mínimo no pueda seguirse empleando como índice, unidad, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a la seguridad social y las pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización; por tanto, la unidad de medida y actualización, no implica que esta unidad de cuenta deba ser utilizada en materia de seguridad social y para el incremento de las pensiones otorgadas, en virtud de que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.

Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, décima época, materia laboral, tesis I.6o.T.170 L (10a.), tesis aislada, registro 2,019,901, del 17 de mayo de 2019.

Pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La unidad de medida y actualización (UMA) es inaplicable para fijar su cuota diaria.

El indicador económico mencionado, que entró en vigor con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicadas el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, es inaplicable como referencia para los temas relacionados con las pensiones jubilatorias, ya que de la exposición de motivos que dio origen a esa reforma constitucional, se advierte que se creó para utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para indexar ciertos supuestos y montos ajenos a la naturaleza del salario mínimo como el entero de multas, contribuciones, saldo de créditos de la vivienda otorgados por organismos de fomento, entre otras. Por lo tanto, es el salario mínimo y no la UMA el indicador económico aplicable a las prestaciones de la seguridad social, como parámetro para determinar el monto máximo del salario base para cotización, para fijar la cuota diaria de pensión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa. Tesis I.1o.A.212 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación, décima ÉPOCA, materia laboral-administrativa, tesis aislada, registro 2,019,879, del 17 de mayo de 2019.

En ese tenor cabe precisar que de esta tesis se desprende e indica que no hay confusión alguna “se advierte que se creó para utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para indexar ciertos supuestos y montos ajenos a la naturaleza del salario mínimo como el entero de multas, contribuciones, saldo de créditos de la vivienda otorgados por organismos de fomento”.

Si de la interpretación de la norma fundante, o de la Ley de UMA, no se entendiesen, acertadamente para que se utiliza la UMA. El juzgador analizó el objeto, espíritu o intención de legislador, plasmado en la iniciativa que da origen; con esto no hay duda alguna de que no se puede utilizar como referencia para el pago de pensiones y jubilaciones, la unidad de medida administrativa.

Además, cabe precisar que la misma hipótesis aplica para las pensiones jubilatorias otorgadas por el ISSSTE, ya que, desde el año 2017, se aplica indebidamente, el valor de la UMA o el porcentaje de su incremento y no el del salario mínimo, como referente para determinar la pensión o incrementarla. Cuestión por la cual la Corte reitera que el uso de la UMA es inaplicable en materia de seguridad social del ISSSTE, al igual que para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas.

Unidad de medida y actualización. No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se modificó el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la unidad de medida y actualización para esos fines reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la unidad de medida y actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Tesis de jurisprudencia I.18o.A. J/8 (10a.). Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis de jurisprudencia laboral, registro 2,020,651, del 20 de septiembre de 2019.

Con lo anterior, la Suprema Corte sienta las bases para establecer que la pensión de retiro de los trabajadores, es considerada una prestación de seguridad social en beneficio de la familia del trabajador y respaldada en el salario mínimo, inicando que esta prestación es totalmente un derecho laboral . Por consiguiente, la UMA ya no debe, ni tiene, ni tuvo que emplearse para fijar el monto de las pensiones, toda vez que su aplicación no es materia laboral.

La Suprema Corte precisa que al aplicar la UMA, se desnaturaliza la pensión, ya que se utiliza un factor e indicador ajeno a la prestación de seguridad social, reiterando que esto no es permisible jurídicamente. Además de estar consagrado en LEYES ESPECIALES.

Con motivo de las tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia mediante la cual se establece que la Unidad de Medida y Actualización, no puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión , toda vez que esta última se trata de una prestación de naturaleza laboral regida por el salario mínimo.

Época: Décima.
Registro: 2020651.

Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h Materias: Laboral. Tesis: I.18o.A. J/8 (10a.).

Unidad de medida y actualización. No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se modificó el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la unidad de medida y actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la unidad de medida y actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 567/2018. Luis Beltrán Solache, 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.

Amparo directo 516/2018. Elvia Aída Salas Ruesga. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Escorza Carranza. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.

Amparo directo 255/2018. María Arciniega Fernández. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Sandra Gabriela Torres Ferrusca.

Amparo directo 758/2018. Carlos López Jiménez. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Sandra Gabriela Torres Ferrusca.

Amparo directo 43/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Escorza Carranza. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.

En concreto, la jurisprudencia I.18o.A. J/8 (10a.) , publicada el 20 de septiembre de 2019, el máximo tribunal resolvió que la UMA no podía aplicarse para determinar ni la cuota diaria de una pensión, ni la limitante de pago de la misma.

Así, las resoluciones han confirmado que la UMA no es aplicable en materia de pensiones, porque no se encuentran en los supuestos previstos en el decreto de la reforma constitucional en materia desindexación del salario mínimo, porque no constituyen una obligación a cargo de los gobernados, sino que forma parte de un derecho fundamental que es el de la seguridad social.

Aun que en septiembre de 2019 la SCJN emitió la jurisprudencia 2020651 en la que estableció que el monto no debe calcularse conforme a la unidad, pues las pensiones son un derecho laboral que se sufraga con las aportaciones del trabajador a la seguridad social.

Nada explica por qué la Segunda Sala de la Corte resolvió una contradicción de tesis en la que señaló que el tope máximo para estas pensiones ya no se calculará según el salario mínimo, sino de acuerdo con la UMA, conforme a la reforma de 2016, artículos 26 y 123 de la Constitución, para desindexar el salario mínimo a fin de que ya no sea la base, medida ni referencia económica para calcular multas, intereses o aportaciones a la seguridad social.

Número 042/2021

Ciudad de México, a 17 de febrero de 2021

El cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, sujetos al artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE, debe determinarse con base a la UMA: Segunda Sala

La Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación determinó, en sesión remota, que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE debe cuantificarse con base en la unidad de medida y actualización (UMA), derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

La reforma constitucional eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos, y aportaciones de seguridad social. La finalidad de esta modificación fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario. La decisión de la Segunda Sala permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones.

Por todo lo anterior, la Sala concluyó que, acorde con la Constitución Federal, la Ley del ISSSTE abrogada y el artículo Décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la UMA.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

Procedimiento de modificación

Magisterio en Línea

Ciudad de México, a 17 de febrero de 2021. En sesión remota efectuada este día, la Segunda Sala de la SCJN determinó que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE debe cuantificarse con base en la UMA, derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

En un comunicado de prensa se informó, que la reforma constitucional eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos, y aportaciones de seguridad social.

Se destaca que la finalidad de la modificación que antecede fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario.

La decisión de la Segunda Sala permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones, agrega el más alto tribunal de la nación.

Se precisa que, por todo lo anterior, la mencionada Segunda Sala concluyó que, acorde con la Constitución Federal, la Ley del ISSSTE abrogada y el artículo Décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la UMA.

En la versión taquigráfica que aparece en el portal de la SCJN de la sesión pública ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada a distancia, este miércoles 17 de febrero de 2021, se lee lo siguiente:

Asunto número 1

Contradicción de tesis 200/2020.

El proyecto propone:

Primero. Existe la contradicción de tesis.

Segundo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos precisados en la presente resolución.

Tercero. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese...

Ministra presidenta, le informo que el criterio de jurisprudencia que en su oportunidad será aprobado, se orienta en el sentido de la pensión jubilatoria prevista en la Ley del ISSSTE abrogada y en el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, constituye una prestación de seguridad social que se otorga a los trabajadores del Estado; y, por tanto, su monto máximo debe cuantificarse con base en el valor de la unidad de medida y actualización”.

Esta última resolución que tomó la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer la Unidad de Medida y Actualización como referencia en el cálculo de pensiones, es totalmente inconstitucional y atenta contra los derechos humanos y los derechos laborales, a distinguir donde la ley no distingue y aplicar la ley de manera retroactiva en prejuicio de persona alguna. Cuando se le olvida que la ley debe ser en beneficios no en perjuicio al reducir el costo de las jubilaciones y pensiones y cotizaciones, como es el caso.

La seguridad social puede ampliarse, pero nunca restringirse, pues al limitar el monto o incremento de la pensión en los términos de ley, conlleva privar al actual y futuro pensionado a subsistir dignamente en su retiro laboral, además dicha prestación constituye su única fuente de ingreso. Y en el caso de la UMA, lo disminuye.

La Suprema Corte de Justicia viola diversos principios constitucionales.

Principios

El de convencionalidad, consiste en reconocer la aplicabilidad de los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. De

El de pro homine o más favorable a la persona, de la Constitución y las leyes secundarias

El derecho a la seguridad social, afecta el derecho de especial protección, en atención a la calidad de adulto mayor, reconocido este derecho en la Constitución y en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, artículo 1o. constitucional.

Además, la resolución de la Corte resulta contraria a la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de marzo de 2019, en el caso Muelle Flores, específicamente en materia de pensiones, en la cual precisó el contenido y alcances del derecho a la seguridad social y su reconocimiento como derecho autónomo justiciable.

Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de ordenamientos jurídicos, la resolución anterior, confirma la inaplicabilidad de la UMA en materia de pensiones por parte de la Suprema Corte de Justicia. Ya que de manera perjudicial pretende convertir el pago pensionario y jubilaciones en unidades de medida y actualización, en lugar de salarios mínimos generales, como es lo correcto constitucionalmente.

Sin duda, el objeto de la reforma constitucional 2016 fue que la UMA tenga mayor eficacia en su función de actualización para el pago de diversos impuestos y multas como obligaciones; sin embargo, bajo las circunstancias descritas, ha quedado claro que no se puede utilizar para sustituir el salario mínimo que es la medida de referencia para sus fines en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, además, el salario mínimo se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización, porque si no, de lo contrario y en ese tenor las cotizaciones tendrían que ser también con base en la UMA, para que hay equidad jurídica.

Haberse interpretado erróneamente la reforma constitucional de 2016, con el criterio de la UMA para fijar el valor de las jubilaciones y pensiones; violenta los derechos de los trabajadores en razón de que sus cotizaciones de seguridad social se han hecho y se hacen con base en salarios mínimos, es decir, los trabajadores continúan aportando en función a su salario y no con el valor de la UMA. Por tal motivo, no es congruente el cálculo de la pensión, si se aporta con base en el salario que percibe. Aunado a ello, es preciso remarcar que tanto las aportaciones de las empresas como del gobierno también son con base en el salario mínimo de cada persona y no en UMA.

De ahí que sea totalmente injusto para los trabajadores, ya que hay una desproporcionalidad económica en cuanto se cotiza en salarios mínimos y se paga en UMA.

De ahí que el objeto de la presente iniciativa sea reforma la fracción III del artículo 2, de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a efecto de que se establezca, que la unidad de medida y actualización no aplica para el pago de las obligaciones de previsión social, mismas que serán cubiertas en salarios mínimos, en razón que la jubilación y la pensión es una prestación de seguridad social derivada de una relación laboral y sustentada en el salario, por lo que debe ser fijada con base en el salario mínimo. Y no ser aplicada a conveniencia, por una mala interpretación por parte de los institutos de seguridad social.

En tal caso, la previsión social contemplada en la Ley Federal del Trabajo, tiene como finalidad proteger el otorgamiento de las prestaciones de ley al trabajador en sus respectivos ámbitos de aplicación, como es el caso de la pensión o jubilación.

No olvidemos que la pensión es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido a través de una acumulación de cotizaciones por el tiempo laboral cumplido. Aplicar la UMA conlleva a una disminución en el monto de las pensiones de los pensionados, tal como se podrá advertir de la comparación de los montos de la unidad de medida y actualización, con relación a los del salario mínimo, como adelante se expone.

Resulta inconstitucionalidad la interpretación de la Corte primero porque la corte ya había declarado inconstitucional la aplicación de la UMA a las pensiones por la naturaleza jurídica de la norma; y hoy esa misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve que si es constitucional la aplicación de la UMA, lo que llama la atención es que sin sustentar jurídicamente con argumentos sólidos lo consagrado en la Norma fundamental, pretenden hacer valer en la jurisprudencia lo ordenado en el artículo 123. Recordemos que la ley reglamentaria de este artículo son las leyes del ISSSTE y del IMSS, razón jurídica por lo que no debe aplicarse otra ley como es el caso de la Ley de UMA.

Ahora en el supuesto que hay dos normas jurídicas con jerarquía jurídica análoga en espacio y territorio como en este caso. Por tanto estamos ante un conflicto de leyes, en tal sentido cuál de las dos sería aplicable?, en estos casos aplica el principio general de derecho en jerarquía de leyes, por tanto se aplican las leyes especiales que emanan directamente algún artículo de la Constitución; en este caso las leyes especiales del ISSSTE y del IMSS, por tanto prevalecen sobre la de género que es la Ley de UMA, luego entonces, la nueva jurisprudencia resulta inconstitucional al resolver que si es constitucional la aplicación de la Ley de UMA, sin ver que al resolver de esta manera se perjudica al trabajador, ya que el monto de pensión o jubilación a pagar es menos, esto no sólo afecta a los jubilados y pensionados, sino también a los trabajadores activos en el momento que se jubilen o pensionen, porque sus pensiones se dictaminarán con relación al valor actual de la UMA.

La ley general regula un ámbito más general de aplicación, situaciones o estado de cosas, mientras que la ley especial tiene una aplicación más específica, por ello se sustrae del ámbito de aplicación de la ley general una situación o estado de cosas.

Más aún, resulta indispensable remarcar que las previsiones sociales son todas estas prestaciones como las pensiones y jubilaciones como derechos laborales y de seguridad social adquiridos con antelación a la reforma constitucional en materia de UMA.

Por tanto, aquí aplica la máxima jurídica que ninguna ley puede ser aplicable en efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en el caso que nos aplica sobre el pago de pensiones o jubilaciones en salarios mínimos, son derechos adquiridos con anterioridad a la ley que entró en vigor, de ahí que las UMA no pueden de ser aplicables a derechos sociales y laborales, toda vez que las UMA son para obligaciones de carácter administrativo. Por tanto, el ISSSTE y el IMSS no pueden llevar a cabo el pago de las pensiones basados en la UMA, sino por el contrario, debe seguir respetando que sea en salarios mínimos.

Además de que resulta ilegal e inconstitucional que el 17 de febrero de 2021 , en sesión remota la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE debe cuantificarse con base en la unidad de medida y actualización, derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

En razón de que no cumplió con el procedimiento de modificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 194 de la Ley de Amparo, ya que debió haber una solicitud de modificación de jurisprudencia por algún tribunal colegiado, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo, que señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación; entonces, tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede haberse tomando en cuenta, el tema o punto de divergencia que le dio origen, por lo cual la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta.

Tal como establece la

Jurisprudencia por contradicción de tesis. Su modificación está enmarcada por el tema de la contradicción que le dio origen.

El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley (P. XXVIII/2004, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, junio de 2004, novena época, página 7).

Supuesto que actualmente se encuentra contemplado en el Artículo 230 de la Ley de Amparo.

La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezca el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

Entonces recordemos que el artículo 123 Constitucional consagra las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores del sector privado y del público, en sus apartados A fracción XXIX y B fracción XI, y no sólo el pago de un salario mínimo para vivir dignamente, sino también otras prestaciones, como el derecho a tener pensión cuya finalidad sea garantizar que el trabajador, después de prestar servicios por un determinado número de años o llegue a cierta edad, pueda retirarse de la vida laboral con la certeza de que tiene derecho a recibir el beneficio, el cual le permitirá? vivir con dignidad la etapa más difícil de su vida.

Reiteramos, en la exposición de motivos del decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, precisa como ejemplo que la UMA no puede utilizarse en materia del Seguro Social, específicamente en el otorgamiento de pensiones y jubilaciones. Por consiguiente, la autoridad administrativa no puede interpretar ni cambiar el sentido de la ley donde la ley no lo establece.

Reafirmamos que la reforma al artículo 123 constitucional, fracción VI ordenó que el salario mínimo no podría ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, ya que el salario es para efectos de afiliación, el pago de las cotizaciones, así como el cálculo de las pensiones o jubilación cumple con su naturaleza conforme a las leyes de seguridad social.

Resulta entonces aplicable lo que ordena el artículo 217 de la Ley de Amparo, que a la literalidad de la letra reza, sin más interpretación.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por ende, su última resolución afecta a los gobernados, por tanto no es aplicable.

El último criterio de la tesis de la Suprema Corte, donde establece que la UMA, se puede aplicar para el pago de pensiones y jubilaciones es plenamente inconstitucional, ya que la Corte, atenta contra las bases de la seguridad social, pues al limitar el monto o incremento de la pensión en los términos de ley, conlleva privar al actual y futuro pensionado a subsistir dignamente.

No sólo eso, sino también transgrede el derecho a la seguridad social, ya que se afecta el derecho de especial protección, en atención a la calidad de adulto mayor, reconocido este derecho en la Constitución y en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Como son

La especial protección de las personas adultas mayores esta consagra en el Primer Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento de 1982, Declaración de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 1993, Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento de 200, Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento de 2003; en la Declaración de Brasilia de 2007, Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre las Personas Mayores de 2009, la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe de 2012, por mencionar las principales.

Contrario a la violación de los principios constitucionales anteriores, el ISSSTE y IMSS, como institutos de seguridad social han limitado el acceso al derecho a la seguridad social por falta de cumplimiento a la normativa a la cual deben ceñirse y por el contrario, han aplicado en el pago de las pensiones, de manera indebida, al aplicar un indicador ajeno a este derecho poniendo en riesgo la cobertura de sus necesidades básicas y el goce de un mínimo vital de las personas pensionadas, cuando de sus acciones u omisiones de los institutos depende la eficacia de la protección de este derecho.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización

Único. Se reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por

I. y II. ...

III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes; con excepción de la previsión y prestaciones de seguridad social; las cuales se calcularán con base en el salario mínimo vigente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos (rúbrica)

Que reforma el tercer párrafo de la fracción VI de la Base A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de motivos

I. El salario mínimo en México tuvo un crecimiento en 2020 de 20.54 pesos diarios respecto al 2019, algo benéfico para la sociedad, ya que es uno de los mejores aumentos en los últimos 44 años, a pesar de ello, esto resulta ser insuficiente para resarcir la caída del poder adquisitivo del salario mínimo que se dio cuando comenzó la crisis de los ochenta.1

Dicha crisis generó que el gobierno de ese entonces pactara con los sindicatos y con grupos de trabajadores para mantener los salarios estáticos, esto con la finalidad de evitar una volatilidad en los precios de bienes y servicios. Sin embargo, una medida que era temporal se volvió una constante, pues de 1987 a 1997 los gobernantes en turno mantuvieron este pacto para mantener los salarios bajos, y fue así como el salario mínimo tuvo una caída estrepitosa, pues de 243 pesos que se ganaban al día en 1983, se pasó a 110 pesos al día en 1994, mientras que para 2016 se encontraba en 90 pesos, un monto tan incipiente que ni siquiera alcanzaba para que un trabajador cubriera necesidades tan básicas como la alimentación.2

En este sentido la caída en el ingreso de los mexicanos ha hecho que los precios de la canasta básica rebasen la capacidad de compra de los consumidores, originando que estos tengan que laborar más horas para poder adquirirla, ya que en 1987 con solo laborar cuatro horas y 53 minutos se podía comprar la canasta básica, mientras que en 2017 se necesitaba trabajar 24 horas y media;3 y para 2021 una persona que gana el salario mínimo, debe de trabajar de 16 horas diarias para poder comprar los 121 productos que integran la canasta básica.4

Así, desde 1992 el salario mínimo no cubre el costo de la canasta básica fijada por el Inegi, y ahora por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).5 Tan solo para el tercer trimestre de 2021 el porcentaje de la población con ingreso laboral inferior al valor monetario de la canasta alimentaria aumentó 0.8 por ciento de forma trimestral, pues en el segundo trimestre de 2021 este se ubicó en 39.9 por ciento, mientras que, en el tercer trimestre de este mismo año, se colocó en 40.7 por ciento.

Asimismo, el aumento trimestral del ingreso laboral real de 0.8 por ciento y del 0.3 por ciento de la masa salarial fue insuficiente para reducir la pobreza laboral, ya que se tuvo una inflación trimestral de 1.3 por ciento y la variación de las Líneas de Pobreza Extrema por Ingresos fue mayor.6

En tal sentido, el salario mínimo se ha mantenido rezagado frente al incremento del costo de bienes y servicios, dejando a más población vulnerable y en situación de pobreza, haciendo que la brecha entre las líneas de bienestar y el salario mínimo se encuentre más marcada.

II. Uno de los grandes mitos que existe en México en torno al incremento del salario de los trabajadores es que estos no son lo suficientemente productivos como para que exista un aumento en sus pagos, es decir, que estos no generan valor agregado para la empresa, por lo que un incremento en sus salarios generaría quiebras en las empresas.

Sin embargo, esto resulta contradictorio, ya que los trabajadores mexicanos en realidad han incrementado su productividad en diversos sectores, sin que por ello se les pagara más. Al menos en 38 industrias los trabajadores se han hecho más productivos, no obstante, esto no se ha visto reflejado en sus ingresos.7

En México, la mayoría de la clase trabajadora es más trabajadora y se encuentra más capacitada. En el caso de la manufactura, el 59 por ciento de los trabajadores que están empleados en empresas donde la productividad ha crecido, no han tenido un aumento en su salario.8

En el caso de los empleados en el área de herrería, es la rama económica que tuvo un mayor incremento en la productividad, creciendo 67 puntos, mientras que los salarios bajaron en más de 100.9

Asimismo, otra de las industrias donde menos han aumentado los salarios es la elaboración de pan y tortillas, la de las bebidas, la de la fabricación de calzado, que emplean en total 1.3 millones de trabajadores. De igual manera, otro de los sectores donde los salarios son anormalmente bajos es la fabricación de motores, la de las maquinarias y al de equipos para el comercio y embarcaciones.10

Si bien esto resulta desalentador, también existen otras industrias como la fabricación de autopartes, la de impresión y la de componentes electrónicos, en donde los salarios han ido al alza junto con la productividad, Sin embargo, estas son minoría.11

Desde hace más de tres décadas, en México, los salarios mínimos no sólo no aumentaron en consistencia con la productividad,12 sino que han sufrido un retroceso importante.

III. El derecho a una remuneración justa se entiende como el derecho a percibir una remuneración que le asegure a los trabajadores un nivel de vida conveniente y acorde con la dignidad humana. El sistema de relaciones laborales de un país es uno de los puntos básicos para generar una transformación productiva.13

De acuerdo con datos del Informe Mensual sobre el Comportamiento de la Economía - Julio 2021, elaborado por la Dirección Técnica de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami), el 13.3 por ciento de las personas trabajadoras remuneradas y asalariadas que laboran jornada completa, ganan hasta un salario mínimo.

Por su parte, en la Zona Libre de la Frontera Norte el porcentaje de personas trabajadoras del salario mínimo es de 26 por ciento y en el resto del país es de 11.9 por ciento. Asimismo, de los 57.1 millones de mexicanos que tienen un trabajo remunerado sólo 2 de cada 100 reciben más de cinco salarios mínimos y el 31 por ciento apenas gana un salario mínimo.

De igual manera, el gasto promedio por hogar es de 15,799 pesos al mes, lo que significa que un hogar necesita más de un ingreso. Asimismo, de acuerdo al Coneval, una canasta básica alimentaria representa 3,383 pesos mensuales en zonas urbanas, por lo que el 57 por ciento del gasto de los hogares se destina sólo a alimentación y transporte. Mientras que el salario mínimo para 2021 es de 123.22 pesos diarios,14 muy por debajo “de la línea de bienestar familiar que hoy representa seis mil 958 pesos mensuales y que permite a una familia de cuatro integrantes, cubrir necesidades de alimentos, gastos indispensables de transporte, cuidados personales, educación, vestido y esparcimiento con la percepción de dos de sus miembros”.15

En Movimiento Ciudadano consideramos que es indispensable un incremento en el salario mínimo, con la finalidad de revalorizar el empleo, ello por medio de la disminución de la brecha entre la línea de bienestar y el salario mínimo, esto con la finalidad de dar garantía al derecho a la alimentación, a la educación, o la salud, por mencionar algunos.

En ese sentido, se somete a su consideración la presente iniciativa que va acompañada de otra iniciativa que se presenta a la par y que propone reformar diversas disposiciones diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo tercero de la fracción VI de la Base A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I a V.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones, de manera que alcancen a la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social .

VII a XXXI.

B. [...]:

I a XIV.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos deberá, en un plazo no mayor a 90 días, dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, una vez entrado en vigor.

Tercero. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá, en un plazo no mayor a 90 días, dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, una vez entrado en vigor.

Notas

1 “2020 difícil para la economía de los mexicanos”, Universidad de Guadalajara, 2020. Disponible en:

http://www.gaceta.udg.mx/2020-dificil-para-la-economia-d e-los-mexicanos/

2 Ríos, Viridiana, “No es normal”, Grijalbo, México, 2021, página 89.

3 “En 1987, bastaban 4 horas de trabajo para adquirir la canasta básica; en 2017, más de 24: UNAM”, Aristegui noticias, 2018. Disponible en: https://aristeguinoticias.com/1201/dinero-y-economia/en-1987-bastaban-4 -horas-de-trabajo-para-adquirir-la-canasta-basica-en-2017-mas-de-24-una m/

4 “Canasta básica sube de precio 19.20 por ciento durante último semestre”, Universidad de Guadalajara. Disponible en:
https://www.udg.mx/es/noticia/canasta-basica-sube-de-precio-1920-por-ciento-durante-ultimo-semestre#:~:text=
Alrededor%20de%2016%20horas%20diarias,enero%20y%20julio%20de%202021.

5 “Exigen organizaciones civiles incrementar el salario mínimo a $87 pesos diarios”, Frente a la pobreza. Disponible en: http://frentealapobreza.mx/exigen-organizaciones-civiles-incrementar-el -salario-minimo-a-87-pesos-diarios/, consultado el 20 de marzo de 2016.

6 “El Coneval presenta información referente a la pobreza laboral al tercer trimestre de 2021”, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, 202. Disponible en:
https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2021/COMUNICADO_15_ITLP_3T.pdf

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 “El rezago del salario mínimo”, Nexos. Disponible en: https://www.nexos.com.mx/?p=24115

13 “Salario mínimo y derechos humanos”, Comisión Nacional de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/documento/salario-minimo-y-derechos-humanos-0

14 “¿Cuánto ganan los mexicanos? Datos del Inegi de julio de 2021”, El Economista, 2021. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/economia/Cuanto-ganan-los-mexicanos-Dat os-del-Inegi-de-julio-de-2021-20210802-0062.html

15 “Salario mínimo 2022: Coparmex propone aumento de más de 30 pesos”, El Financiero. Disponible en:
https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2021/11/29/aumento-de-30-pesos-al-salario-minimo-en-2022-propone-coparmex/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y de Ciencia y Tecnología, suscrita por las diputadas Olga Luz Espinosa Morales y Sayonara Vargas Rodríguez, de los Grupos Parlamentarios del PRD y PRI, respectivamente

Quienes suscriben, diputadas Olga Luz Espinosa Morales, integrante del Grupo Parlamentario del PRD y Sayonara Vargas Rodríguez del Grupo Parlamentario del PRI en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de está honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La fracción V del artículo Tercero Constitucional1 prevé:

Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

Por lo que se refiere a la presente iniciativa, destaca la porción normativa que establece que el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; además de la porción que enfatiza que “para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes”

El dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública relativo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 en lo que se refiere al Anexo 12, denominado “Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación comparativamente con el del Ejercicio 2021 tiene un ligero incremento del 2.5%, ya que la diferencia de Proyecto de Presupuesto del Anexo 12 tiene un crecimiento del 9.0 por ciento, sin embargo, este monto se ve disminuido por el factor inflacionario del 6.5 de conformidad con estimaciones del Banco de México.

El presupuesto del anexo 12 en 2021 fue de 102 mil 720 millones de pesos, y en el dictamen para 2022 se prevé un incremento a 113 mil 277 millones de pesos, habiendo un incremento de 10 mil 556 millones de pesos.

Históricamente, por sexenios, el gobierno de Enrique Peña Nieto tuvo un incremento acumulado de 43 mil 14 millones de pesos. En lo que va del actual sexenio se han acumulado 21 mil 324 millones de pesos. El promedio anual, en el sexenio de Peña Nieto fue alrededor de 7 mil 169 millones de pesos, y en lo que va del sexenio actual, el promedio es de 7 mil 108 millones.

¿Es suficiente, como mandata la Constitución?. Comparativamente con otros países, en qué sitio se ubica el presupuesto que se destina a ciencia, tecnología e innovación; sí tomamos en cuenta que el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología prevé un gasto anual de 1% del Producto Interno Bruto.Estimaciones de investigadores del seguimiento del presupuesto que para 2020 se asignó un monto equivale al 0.38% del PIB2 .

Con respecto a la inversión en CTI, UNESCO3 señala que invertir en ciencia, tecnología e innovación (CTI) es fundamental para el desarrollo económico y el progreso social. En la actualidad, la investigación y los avances en el campo de las tecnologías verdes contribuyen al progreso económico y social al tiempo que respetan el medio ambiente y construyen sociedades más ecológicas e inclusivas

De acuerdo con el informe de la UNESCO4 sobre la ciencia 2021: 8 de 10 diez países siguen dedicando menos del 1 por ciento del PIB a la investigación. México ocupa los últimos lugares en términos inversión pública para ciencia, y bajando, ya que pasó de 0.44 por ciento en 2014 a 0.31 por ciento en 2018 del producto interno bruto. El informe además se refiere al país como un ejemplo de políticas en retroceso.


Fuente: El Economista

La inversión en CTI en los últimos cuatro años del sexenio del presidente Peña Nieto pasó del .34 en 2015 a .23 en 2018. La administración siguiente ha mantenido la inversión entre el .20 y el .23.

Fuente: Educación superior, ciencia y tecnología en el PPEF 2022: avances, rezagos, perspectivas

Carlos Iván Moreno • Diego Cedillo, septiembre 15, 2021

Por lo que podemos afirmar que el gasto en CTI del 2015 al 2022 ha disminuido un .14 por ciento al pasar del .34 al .20 que se prevé gastar en el 2022.

Moreno y Cedillo en un artículo publicado por la revista Nexos en septiembre de 2021 afirman que el gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación en México alcanzará .2? por ciento del PIB en 2022; muy por debajo de .34? por ciento de 2015. Por lo que se refiere a inversión privada en el sector, se estima fue alrededor de .07? por ciento del PIB.

En ese sentido, prosiguen Moreno y Cedilla, señalando que no es de extrañar los insuficientes resultados nacionales en términos de desarrollo científico y tecnológico. Por ejemplo, dicen los autores, el número de patentes registradas en México durante 2019 fue de 15?941; en contraste, Brasil registró 25?396 y China más de un millón y medio. Cabe destacar que 92?% de las patentes registradas en México son para extranjeros.

Asimismo, el “capital científico” de nuestro país, con 315 investigadores por millón de habitantes, es uno de los más bajos de América Latina: Argentina cuenta con 1,211 investigadores por millón de habitantes; Brasil, 887; Uruguay, 696, y Chile, 493.

En esta iniciativa tiene por objeto que el Estado erogue en ciencia, tecnología e innovación hasta 2 por ciento del monto al que ascienda el total del presupuesto de cada año.

En el caso de que se apruebe la iniciativa, para el caso del 2022 habría una diferencia de 28 mil 605 millones de pesos para CTI.

Para tal fin, es que se propone reformar y adicionar las leyes de Educación, Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y Ciencia y Tecnología para que el 2% del total de presupuesto de egresos de la federación se asigne a CTI.

Con esta propuesta no será necesario que la Cámara de Diputados asigne una cantidad inferior a 2 por ciento del PPEF.

A pesar de la poca inversión algunos mexicanos destacaron por sus invenciones:

• Luis Miramontes inventó la píldora anticonceptiva en 1951

• Víctor Celorio patentó el “Instabook Maker”, una tecnología para la distribución de libros electrónicos mediante la impresión rápida.

• Guillermo González Camarena inventó el primer sistema de televisión en color.

• Víctor Ochoa, es el inventor de un molino de viento, frenos magnéticos, una llave inglesa, y un motor reversible.

• Mario Molina ganó el Premio Nobel de Química en 1995 por sus descubrimientos sobre las amenazas a la capa de ozono.

• José Hernández-Rebollar inventó el Acceleglove, un guante que puede traducir el lenguaje de señas al habla.

• Juan Lozano es un científico mexicano que inventó la mochila propulsora, también conocida como jet pack.

• Emilio Sacristán inventó un impulsor accionado por aire comprimido para el dispositivo de asistencia ventricular neumático.

Por otra parte se propone una mención genérica de los programas de humanidades, ciencia, tecnología e innovación a fin de que no esté ligado a la Ley de Ciencia y Tecnología, en caso de que pueda ser abrogada.

Finalmente, se propone modificar los porcentajes de las Reserva del Fondo que al inicio del año calendario sea mayor a 3 por ciento del Producto Interno Bruto del año previo, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para destinar hasta por un monto equivalente a 15 por ciento, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;

Asimismo, se adjunta el siguiente comparativo, para ilustrar la comprensión de la iniciativa.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se propone el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Primero. Se reforma el artículo 119 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 119. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual en términos de la ley que el Estado destine al financiamiento en educación pública y en los servicios educativos garantizando la accesibilidad y la gratuidad en la educación, no podrá ser menor al equivalente de 8 por ciento del producto interno bruto del país. De este monto, se destinará al menos 2 por ciento del total de Presupuesto de Egresos de la Federación al gasto para la educación superior y la investigación científica y humanística, así como al desarrollo tecnológico y la innovación en las instituciones públicas de educación superior.

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de ciencia, tecnología e innovación, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a III. ...

III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; programas de humanidades, ciencia, tecnología e innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;

IV. LIII. ...

...

Artículo 41. ...

I. y II. ...

a) a q) ...

r) Las previsiones de gasto que correspondan a los programas de humanidades, ciencia, tecnología e innovación publicados en el Diario Oficial de la Federación;

Artículo 58. ...

I. y II. ...

III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a los programas de humanidades, ciencia, tecnología e innovación ; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables. Estableciendo, por lo menos, un incremento real de la inversión en la materia, con respecto al año anterior; salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Artículo 94. ...

I. ...

II. Hasta por un monto equivalente a 15 por, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;

III. Hasta por un monto equivalente a 20 por ciento, para fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y

IV. Hasta por un monto equivalente a 15 %, en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente en lo determinado en esta fracción.

...

...

...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 9 Bis. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el estado, federación, entidades federativas y municipios destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 2 por ciento del monto total del presupuesto de egresos mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley.

Artículo Transitorio

Único, El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

2 De la nota de Nelly Toche: “Presupuesto para ciencia en México, muy lejos de lo que la ley mandata” publicada en El Economista el 19 de septiembre de 2019. Disponible en:

https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/
Presupuesto-para-ciencia-en-Mexico-muy-lejos-de-lo-que-la-ley-mandata-20190919-0023.html

3 https://es.unesco.org/themes/invertir-ciencia-tecnologia-e-innovacion

4 De la nota “México, en el sótano de la inversión en ciencia” publicada por Nelly Toche el 14 de junio de 2021 en El Economista. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Mexico-en-el-sotano-de-la-i nversion-en-ciencia-20210614-0148.html

Dado en la Cámara de Diputados, a 2 de diciembre de 2021.

Diputadas: Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica) y Sayonara Vargas Rodríguez.

Que reforma los artículos 11 y 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción IX al artículo 11 y una fracción VIII al artículo 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República, en materia de ciberseguridad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El término ciberdelincuencia encuentra su antecedente en el “Convenio firmado en Budapest, Hungría, el 23 de noviembre de 2001, entrado en vigor el 1 de julio de 2004, es el primer tratado internacional que busca abordar los delitos informáticos y de internet para armonizar las leyes nacionales, mejorar las técnicas de investigación y aumentar la cooperación entre las naciones. Es decir, es el primer instrumento multilateral jurídicamente vinculante para regular el ciberdelito, posteriormente surgió el Protocolo Adicional al Convenio sobre ciberdelincuencia, tipificando como delito la difusión de material racista y xenófobo a través de sistemas informáticos”.1

“Dicho convenio es el primer tratado internacional sobre delitos cometidos a través de internet y otras redes informáticas, que se ocupa especialmente de las infracciones de los derechos de autor, el fraude informático, la pornografía infantil y las violaciones de la seguridad de la red. También contiene una serie de poderes y procedimientos como la búsqueda de redes informáticas y la interceptación. Su principal objetivo, establecido en el preámbulo, es aplicar una política penal común destinada a la protección de la sociedad contra el ciberdelito, especialmente mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional.

Desde el enfoque del derecho internacional, de facto nos encontraremos con diversas denominaciones y vehículos legales, como son los tratados, acuerdos, convenios, declaraciones y/o protocolos, que a prima facie pudieran causar un conflicto respecto a cuestionarnos la jerarquía de cada uno. No obstante, no se debe entrar en disputa sobre esto, pues de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (artículo 2 inciso a), se aclara qué se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.2

“El Convenio de Budapest fue emitido por el Consejo de Europa, y éste se conforma de 47 estados miembros, no obstante, a los países fuera de Europa se les puede conceder la condición de observadores, lo que significa que pueden enviar observaciones para cooperar con el Consejo, siempre que estén dispuestos a aceptar los principios de la democracia, estado de derecho, respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales. Dicho esto, los actuales estados observadores son la El Vaticano, Israel, Canadá, Japón, Estados Unidos de América (EUA) y México.

Desde septiembre de 2006, los estados observadores también tienen derecho a enviar representantes para observar las reuniones periódicas de los ministros adjuntos del Consejo y designar observadores permanentes en el Consejo de Europa”.3

“Actualmente México se encuentra como observador del Convenio de Budapest y de manera formal ha sido invitado a ascender y adherirse al mismo”.4 Incluso por parte del Congreso de la Unión, siendo el órgano depositario del Poder Legislativo federal en México, conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados, se ha exhortado a la Secretaría de Relaciones Exteriores a iniciar los trabajos necesarios para la adhesión de México al Convenio.

“El Banco Interamericano de Desarrollo, en su Reporte de Ciberseguridad 2020 señaló que un tercio de los países en América Latina no cuenta con un marco legal sobre delitos informáticos y México es parte de ellos”.5

Las medidas de confinamiento derivadas de la pandemia producidas por el virus Covid-19 favorecieron el aumento de los ciberataques a las tecnologías de la información y comunicación, debido al incremento de su uso a nivel mundial, en México estos delitos se han visto agudizados debido a que no se cuenta con un marco regulatorio que ayude a mitigar los efectos a dichos ataques.

Diversos medios de comunicación en nuestro país han señalado cifras alarmantes “en los primeros nueve meses de 2020, México fue el país más atacado en Latinoamérica, al recibir el 22.57 por ciento de un millón 319 mil 260 ataques de ransonware (secuestro de datos para pedir rescate), en agravio de 297 mil empresas, alerta Javier Juárez Mojica, comisionado del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).

Sólo entre el 18 de septiembre y el 20 de octubre de este 2020, la policía cibernética de la Guardia Nacional recibió 2 mil 218 reportes de ciberataques de ciudadanos, y 7 mil 964 incidentes de seguridad de instituciones privadas, públicas del país, como Nextel, CFE, Universidad de las Américas y el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

Aunado a ello, se investigaron 78 casos de trata de personas, pornografía infantil, secuestro, amenazas, desaparición forzada y extorsión, y se inhabilitaron 437 sitios web apócrifos que usurpaban instancias como gobierno de la Ciudad de México y del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado”.6

Empresas, hombres, mujeres, adolescentes, niños y niñas han sido víctimas de ciberataques, causando un grave daño provocado por estas actividades ilícitas, las cuales no pueden ser investigados de manera focalizada con un marco legal sobre delitos informáticos.

Se deben establecer acciones urgentes para que se pueda prevenir, investigar y sancionar los temas de ciberseguridad.

“Según la edición del Índice de Ciberseguridad Global de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, México ocupa el lugar 63 de 175 países en materia de preparación de seguridad cibernética”.7

Con estos datos se percibe el enorme rezago en materia de regulación que México tiene a nivel internacional, así como los desafíos en la materia.

Lo que hace a México un blanco para los ataques cibernéticos es la falta de un marco regulatorio sólido, la implementación de programas en ciberseguridad eficientes y una escasa cultura de concientización sobre la ciberseguridad.

Es necesario la creación de un organismo que investigue y sancione este delito, estableciendo un marco regulatorio sólido con lo cual se pueda contrarrestar los efectos de este tipo de delincuencia.

En México corresponde la investigación y persecución de los delitos del orden federal al Ministerio Público de la Federación, como se establece en su artículo 5o. de la Ley de la Fiscalía General de la República,8 que a la letra señala:

“Artículo 5. Al Ministerio Público de la Federación le corresponde, en representación de los intereses de la sociedad: la investigación y la persecución de los delitos del orden federal y los de su competencia ante los tribunales, la preparación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la intervención en todos los asuntos que correspondan a sus funciones constitucionales, así como promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la persona imputada, de la víctima o de la persona ofendida durante el desarrollo del procedimiento penal, establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en el Código Nacional, la presente ley, y las demás disposiciones legales aplicables.

La Fiscalía General de la República podrá ejercer la facultad de atracción de casos del fuero común en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y las leyes aplicables.

La víctima podrá solicitar a la Fiscalía General que ejerza su facultad de atracción”.9

De esta forma, es ámbito de competencia de la Fiscalía General lo siguiente:

“Artículo 10. Corresponde a la Fiscalía General:

I. Coordinarse, para el cumplimiento de la acción penal con absoluto respeto a su autonomía, con otras autoridades en los temas de seguridad pública de conformidad con el Sistema Nacional de Seguridad Pública a que refiere el artículo 21 de la Constitución;

II. Formar parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública como entidad autónoma;

III. Remitir al Congreso de la Unión la postura institucional mediante una opinión técnica jurídica sobre las iniciativas de ley, de reformas constitucionales y legales en el ámbito de sus competencias presentadas por la persona titular del Ejecutivo Federal y en las Cámaras del Congreso de la Unión;

IV. Formar y actualizar a las personas servidoras públicas para la investigación y persecución de los delitos en las materias que sean de su competencia, así como implementar un servicio profesional de carrera de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación, personas policías federales ministeriales, personas peritas, personas analistas y personas facilitadoras;

V. Implementar un sistema institucional de evaluación de resultados, a través del establecimiento de indicadores que sirvan para evaluar su desempeño para mejorar sus resultados;

VI. Crear y administrar las bases nacionales de información en el ámbito de su competencia;

VII. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. Para efectos del acceso a la información pública, la Fiscalía General se regirá bajo el principio de máxima publicidad en los términos de la Constitución, no obstante, se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo la seguridad de las personas que intervienen en un procedimiento penal o las investigaciones que realice la persona agente del Ministerio Público de la Federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, en los términos que disponga el Código Nacional, otras disposiciones aplicables y la presente Ley;

VIII. Hacer del conocimiento de la sociedad los instrumentos jurídicos a que refiere la presente Ley, los que serán publicados gratuitamente en el Diario Oficial de la Federación;

IX. Llevar a cabo todos los actos que deriven de las disposiciones aplicables para la constitución y administración de fondos en el ámbito de su competencia;

X. Desarrollar los mecanismos necesarios de comunicación y colaboración con agencias de policía internacional para la investigación de los hechos que la ley señala como delito de conformidad con lo previsto en la Constitución y los tratados internacionales;

XI. Desarrollar e instrumentar un sistema de medidas de protección para las personas servidoras públicas de la Institución;

XII. Participar como entidad autónoma en el Mecanismo de Apoyo Exterior, previsto por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y mantener comunicación continua y permanente con éste, para coadyuvar en la investigación y persecución de delitos, a través de las Fiscalías Especializadas, fiscalías o unidades competentes; así como garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las personas víctimas y personas ofendidas para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos cometidos en contra de personas migrantes, y

XIII. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables”.10

La Fiscalía General contará con todas aquellas unidades que le permitan cumplir con sus facultades y obligaciones constitucionales.

Derivado de lo anterior, como una institución del Estado mexicano, corresponde a la Fiscalía General de la República, la investigación y, en su caso, sanción de las conductas delictivas tal es el caso de la ciberseguridad nacional.

Es por ello que se propone la creación de una Fiscalía Especializada en materia de Ciberseguridad dependiente de la Fiscalía General de la República, específicamente en la fracción IX del artículo 11 de la Ley de la Fiscalía General de la República, como a continuación se enuncia:

“Artículo 11. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades, estará integrada por:

I. La persona titular de la Fiscalía General;

II. La Fiscalía Especializada de Control Competencial;

III. La Fiscalía Especializada de Control Regional;

IV. La Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada;

V. La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales;

VI. La Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción;

VII. La Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos;

VIII. La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas;

IX. La Fiscalía Especializada en materia de Ciberseguridad.

X. La Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

XI. La Agencia de Investigación Criminal;

XII. El Órgano Especializado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

XIII. La Oficialía Mayor;

XIV. El Órgano Interno de Control;

XV. Las demás unidades administrativas y fiscalías creadas por mandato legal, y

XVI. Las que se determinen en el Estatuto orgánico”.

Es menester establecer las funciones que tendrá la Fiscalía Especializada en materia de Ciberseguridad, por lo cual le corresponderá lo establecido en el artículo 13 de la Ley en comento, adicionando una fracción VIII, tal como se señala a continuación:

Artículo 13. Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía General, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán, sin perjuicio de las facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se desarrollen en el Estatuto orgánico, las siguientes:

I. A la Fiscalía Especializada de control Competencial, la investigación y persecución de delitos previstos en las leyes especiales que no sean competencia de otra unidad administrativa de la Institución; de resolver las controversias competenciales entre las diversas Fiscalías Especializadas; y de atender, previo acuerdo con la persona titular de la Fiscalía General, los asuntos relevantes que le encomiende, procurará en todos los casos la no fragmentación de las investigaciones;

II. A la Fiscalía Especializada de Control Regional, la investigación y persecución de los delitos federales que no sean competencia de otra unidad administrativa de la Institución, así como de la coordinación y articulación de las unidades administrativas de la Fiscalía General que ejerzan sus funciones en las circunscripciones territoriales o regionales, garantizará la unidad de actuación, la coordinación institucional y la eficiencia del Ministerio Público;

III. A la Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada, que será la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las facultades que dicho ordenamiento le confiere;

IV. A la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, la investigación y persecución de los delitos establecidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y en cualquier otro ordenamiento legal en la materia;

V. A la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción, la investigación y persecución de los delitos contenidos en el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal;

VI. A la Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos, la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en: la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y de conocer de los delitos cometidos contra algún periodista, persona o instalación que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o a la libertad de expresión; de delitos derivados de asuntos de violaciones o violaciones graves a derechos humanos denunciados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de los delitos del orden federal en los que el sujeto pasivo o activo del mismo sea una persona migrante y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social, la cual deberá ejercerse obligatoriamente cuando exista una declaración de violaciones graves a derechos humanos; de los delitos del orden federal en los que se encuentren involucradas personas de algún pueblo o comunidad indígena y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social; así como de intervenir con las unidades administrativas de la Institución en el trámite y seguimiento de las Quejas, Conciliaciones y Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, brindar atención a las víctimas u ofendidos del delito y facilitar el acceso de la comunidad a los servicios requeridos por ésta, en el ámbito de competencia de la Fiscalía General, promoviendo acciones de coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

VII. A la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en: el Código Penal Federal, relativos a hechos de violencia contra las mujeres por su condición de género y a los cometidos contra niñas, niños y adolescentes que sean competencia de la Federación; y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

VIII. A la Fiscalía Especializada en materia de Ciberseguridad, la investigación, prevención y combate de los delitos en los que se utilicen medios electrónicos y tecnológicos.

VIII. A la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos, las investigaciones y el ejercicio de la acción penal en delitos cometidos por personal adscrito a los órganos sustantivos y administrativos de la Institución; del registro, seguimiento, canalización y atención de los asuntos para su adecuado desahogo a través de la ventanilla única, así como de la realización y desarrollo de visitas de supervisión, investigación, revisión y control, de la actuación de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación, personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas, personas analistas, personas facilitadoras, personas técnicas y en general de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General, de conformidad con los lineamientos técnico-jurídicos que emita, previo acuerdo con el Fiscal General;

IX. Las Fiscalías Especializadas tomarán medidas que privilegien la integridad y no fragmentación de los asuntos de su competencia, y

X. Cuando sea estrictamente necesario, para evitar la fragmentación de las investigaciones de su competencia, las Fiscalías Especializadas podrán conocer de los delitos que hayan sido cometidos por miembros de la delincuencia organizada. En estos casos, estarán facultadas para aplicar de manera excepcional las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y ejercer las facultades y técnicas de investigación que correspondan.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Fiscalía General de la República

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 11, recorriéndose en su orden las subsecuentes y se adiciona una fracción VIII al artículo 13, recorriéndose en su orden las subsecuentes de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 11. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades, estará integrada por:

I. La persona titular de la Fiscalía General;

II. La Fiscalía Especializada de Control Competencial;

III. La Fiscalía Especializada de Control Regional;

IV. La Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada;

V. La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales;

VI. La Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción;

VII. La Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos;

VIII. La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas;

IX. La Fiscalía Especializada en materia de Ciberseguridad.

X. La Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

XI. La Agencia de Investigación Criminal;

XII. El Órgano Especializado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

XIII. La Oficialía Mayor;

XIV. El Órgano Interno de Control;

XV. Las demás unidades administrativas y fiscalías creadas por mandato legal, y

XVI. Las que se determinen en el Estatuto orgánico.

Artículo 13. Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía General, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán, sin perjuicio de las facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se desarrollen en el Estatuto orgánico, las siguientes:

I. A la Fiscalía Especializada de Control Competencial, la investigación y persecución de delitos previstos en las leyes especiales que no sean competencia de otra unidad administrativa de la Institución; de resolver las controversias competenciales entre las diversas Fiscalías Especializadas; y de atender, previo acuerdo con la persona titular de la Fiscalía General, los asuntos relevantes que le encomiende, procurará en todos los casos la no fragmentación de las investigaciones;

II. A la Fiscalía Especializada de Control Regional, la investigación y persecución de los delitos federales que no sean competencia de otra unidad administrativa de la Institución, así como de la coordinación y articulación de las unidades administrativas de la Fiscalía General que ejerzan sus funciones en las circunscripciones territoriales o regionales, garantizará la unidad de actuación, la coordinación institucional y la eficiencia del Ministerio Público;

III. A la Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada, que será la unidad especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las facultades que dicho ordenamiento le confiere;

IV. A la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, la investigación y persecución de los delitos establecidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y en cualquier otro ordenamiento legal en la materia;

V. A la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción, la investigación y persecución de los delitos contenidos en el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal;

VI. A la Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos, la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en: la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y de conocer de los delitos cometidos contra algún periodista, persona o instalación que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o a la libertad de expresión; de delitos derivados de asuntos de violaciones o violaciones graves a derechos humanos denunciados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de los delitos del orden federal en los que el sujeto pasivo o activo del mismo sea una persona migrante y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social, la cual deberá ejercerse obligatoriamente cuando exista una declaración de violaciones graves a derechos humanos; de los delitos del orden federal en los que se encuentren involucradas personas de algún pueblo o comunidad indígena y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social; así como de intervenir con las unidades administrativas de la Institución en el trámite y seguimiento de las Quejas, Conciliaciones y Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, brindar atención a las víctimas u ofendidos del delito y facilitar el acceso de la comunidad a los servicios requeridos por ésta, en el ámbito de competencia de la Fiscalía General, promoviendo acciones de coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

VII. A la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en: el Código Penal Federal, relativos a hechos de violencia contra las mujeres por su condición de género y a los cometidos contra niñas, niños y adolescentes que sean competencia de la Federación; y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

VIII. A la Fiscalía Especializada en materia de Ciberseguridad, los delitos del capítulo de ciberdelincuencia previstos en el Código Penal Federal.

De la misma forma, podrá investigar y perseguir los delitos de competencia Federal en el que los medios electrónicos y tecnológicos constituyan o representen un medio de comisión relevante y trascendente, a excepción de delincuencia organizada.

IX. A la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos, las investigaciones y el ejercicio de la acción penal en delitos cometidos por personal adscrito a los órganos sustantivos y administrativos de la Institución; del registro, seguimiento, canalización y atención de los asuntos para su adecuado desahogo a través de la ventanilla única, así como de la realización y desarrollo de visitas de supervisión, investigación, revisión y control, de la actuación de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación, personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas, personas analistas, personas facilitadoras, personas técnicas y en general de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General, de conformidad con los lineamientos técnico-jurídicos que emita, previo acuerdo con el Fiscal General;

X. Las Fiscalías Especializadas tomarán medidas que privilegien la integridad y no fragmentación de los asuntos de su competencia, y

XI. Cuando sea estrictamente necesario, para evitar la fragmentación de las investigaciones de su competencia, las Fiscalías Especializadas podrán conocer de los delitos que hayan sido cometidos por miembros de la delincuencia organizada. En estos casos, estarán facultadas para aplicar de manera excepcional las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y ejercer las facultades y técnicas de investigación que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se realizarán las modificaciones administrativas así como a los ordenamientos legales materia del presente decreto en un plazo de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Foro Jurídico. El estatus de México y el Convenio sobre la Ciberdelincuencia de Budapest. Jersain Llamas Covarrubias. www.forojuridico.mx

2 Council of Europe, 47 Member States.

3 El estatus de México y el Convenio sobre la Ciberdelincuencia de Budapest | Foro Jurídico (forojuridico.mx)

4 OEA y BID, op.cit,p. 185.

5 ttps://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Reporte-Cibe rseguridad-2020-riesgos-avances-y-el-camino-a-seguir-en-America-Latina- y-el-Caribe.pdf

6 México: 10 mil ciberataques al mes - Contralínea (contralinea.com.mx)

7 Índice de Ciberseguridad Global de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

8 Leyes Federales de México (diputados.gob.mx)

9 Leyes Federales de México (diputados.gob.mx)

10 Leyes Federales de México (diputados.gob.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Iván Arturo Rodríguez Rivera y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura ponen a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos tercero y cuarto y la fracción I, párrafos primero, cuarto y quinto, y se adiciona un párrafo sexto a la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

Para lograr un eficiente y eficaz combate a la corrupción, es urgente adecuar el marco jurídico para que la Auditoría Superior de la Federación cuente con atribuciones para poder llevar a cabo auditorías en tiempo real que le permitan acortar los tiempos de fiscalización de los recursos públicos.

Actualmente, la revisión de la cuenta pública va desfasada. Hoy, los procesos de aclaración pueden tomar hasta ocho meses dado que es un derecho de los entes auditados y los resultados en términos de la integración de expedientes de denuncias pueden tardar hasta dos años para iniciar.

Por ello es necesario saber cómo se está gastando el presupuesto en curso, permitiendo implementar la acción correspondiente cuando la autoridad responsable todavía lo está ejerciendo.

Terminar con la impunidad es una exigencia social, por eso la Auditoría Superior de la Federación debe ser más eficiente y eficaz, con el propósito de evitar largos procesos de fiscalización, así como que los posibles delitos en que se haya incurrido prescriban por el paso del tiempo, o que los sujetos obligados que hayan sido señalados como responsables puedan ampararse fácilmente.

La fiscalización en tiempo real permitirá no solamente la debida revisión del manejo de los recursos del país, sino que se presenten las denuncias que sean necesarias con una mayor oportunidad, lo que ayudará a fortalecer el enfoque preventivo de la fiscalización ya que las revisiones posteriores a la presentación de las cuentas públicas, tal como está previsto hoy en día, son poco útiles para cumplir con este objetivo.

Debemos mejorar la rendición de cuentas aprovechando la incorporación de tecnologías de la información y comunicación (TIC) que hoy tenemos disponibles, como el Big Data, que haría expedito el acceso a bases de datos, transformando por completo la fiscalización.

Ese es el objetivo de la presente iniciativa.

Derecho Comparado

A nivel internacional la rendición de cuentas y fiscalización es un tema de suma importancia, ya que es un medio que ayuda al combate de la corrupción, por lo que cada país, de manera continua, busca implementar nuevos sistemas de organización, procedimientos y herramientas que faciliten y hagan más eficiente la gestión de las entidades de fiscalización superior, en cuanto su capacidad para dar respuestas y para obtener resultados favorables.

En los países con mayor índice de percepción de la corrupción hay un común denominador: las acciones de control, fiscalización y evaluación se llevan a cabo de manera continua y no necesariamente periódica, con un gran número de auditorías adicionales a los reportes anuales de la cuenta pública que se presentan en cada país.

En Estado Unidos, por ejemplo, el director de Auditoría puede presentar informes especiales sobre asuntos de importancia antes de concluir el ejercicio fiscal en curso y su Oficina de Rendición de Cuenta revisa las acciones del Poder Ejecutivo de manera constante a lo largo del año. Además, tiene la obligación de evaluar los programas y analizar diversas actividades del gobierno cuando así se lo ordene cualquiera de las cámaras del Congreso o lo solicite el contralor general, pues su función central no gira en la auditoría del informe anual, más bien se abocan, en su mayoría, a responder las solicitudes que se les presentan durante el ejercicio fiscal, beneficiándose de manera indirecta, como resultado de la evaluación constante que realizan del uso y control de los recursos públicos.

Asimismo, mejoran continuamente sus productos, métodos de revisión, capital humano y tecnología informática, encaminando parte de sus revisiones hacia el análisis de riesgos, estimando su probabilidad de ocurrencia, recomendando medidas precautorias y verificando su ejecución, lo cual les ha permitido recuperar millones de dólares del presupuesto.

En Canadá, la Oficina del Auditor General opina sobre los estados financieros del gobierno mediante auditorías especiales, dirigidas a analizar información específica de relevancia para la administración pública. Asimismo, puede realizar auditorías especiales cuando se trate de asuntos que considere de importancia urgente, facultada también para fiscalizar a cualquier instancia del gobierno, realizando los exámenes y consultas que considere necesarios. Está consolidado como uno de los órganos de fiscalización con mayor reputación y prestigio en el ámbito internacional.

En Alemania, el Tribunal Federal de Cuentas elabora informes especiales antes de que acabe el ejercicio fiscal sobre temas de relevancia económica y financiera. Puede fiscalizar procedimientos en proceso, antes de que produzca efectos económicos, principalmente en proyectos de gran cuantía, evitando o corrigiendo así problemas o errores durante el desarrollo del mismo. También realiza Informes especiales que se elaboran cuando se requiere información inmediata para el Parlamento o el gobierno. La entidad de fiscalización alemana representa un modelo internacional exitoso por su grado de independencia y eficacia.

En Chile, la Contraloría General de la República debe rendirle informes al presidente los primeros quince días de cada mes. La Contraloría decide sus programas de auditoría, así como su realización, y tiene la facultad de aceptar propuestas de auditoría de comisiones legislativas. Las auditorías se realizan a petición de la Cámara de Diputados o por medio denuncias, debiendo ejercer en forma preferente las atribuciones señaladas en las denuncias o investigaciones solicitadas. Igualmente, priorizan la revisión a los programas y sectores de mayor riesgo y significancia económica.

Estos ejemplos se suman a un sistema de auditorías en tiempo real que ya es implementado en diversos lugares del mundo, por los buenos resultados que produce en materia de impunidad, permitiéndoles a los países mantenerse en los primeros lugares del Índice de Percepción de Corrupción como es el caso también de Reino Unido, Nueva Zelanda y Finlandia.

Las Tecnologías de la Información en la Fiscalización Superior

Las nuevas tecnologías están cambiando profundamente las estructuras sociales y económicas, y transformando la integridad y la agenda anticorrupción. La Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (Intosai) ha sostenido que el factor que está transformando a la fiscalización en la actualidad, es el acceso a bases de datos de manera expedita de los diversos sistemas que contienen la información fiscal y financiera, a través del Big Data, que permite a las auditorías ampliar su base auditable, revisar en tiempo real y dar tiros de precisión en su proceso de fiscalización.

La Intosai ha definido a las “auditorías en tiempo real” como las auditorías conducidas con la mayor proximidad temporal posible a la implementación de los programas del gobierno, en vez de tener por alcance un determinado período previo.1

Hoy, la labor fiscalizadora evoluciona con una aceleración inédita, con nuevos recursos estratégicos, organizativos y tecnológicos, siendo el uso de las nuevas tecnologías una herramienta esencial para realizar los trabajos de fiscalización en el mundo.

En 2019, se celebró el Congreso “XXIII Intosai 2019 Rusia”, mismo al que asisten todas las auditorías superiores del mundo y del cual se pudo concluir que a lo largo de los años las entidades fiscalizadoras superiores han desempeñado un papel clave en la mejora efectiva del desempeño del sector público, el fortalecimiento de la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas y la lucha contra la corrupción.

Sin embargo, siempre existen áreas de mejora y, hoy en día, el desarrollo tecnológico que ha provocado el crecimiento exponencial de los datos se puede convertir en un recurso estratégico para las entidades de fiscalización superior, ya que obtener acceso a los datos, analizarlos y desarrollar propuestas continuará siendo una parte esencial de sus actividades y la auditoría basada en Big Data proporciona un nuevo método para mejorar la calidad y la eficiencia de la auditoría.

De igual manera, en el Foro Global de Anticorrupción e Integridad 2019 de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), considerado como uno de los eventos más importantes del año en materia de Anticorrupción en el mundo y en el cual participaron más de dos mil personas de ciento veinte países, José Ángel Gurría, secretario general, comentó lo siguiente:

“Tenemos una oportunidad histórica para marcar la diferencia: utilizar tecnologías digitales para combatir la corrupción de manera más efectiva.”

2. Justificación

A fin de adoptar el uso de nuevas tecnologías, la ASF realizó un ejercicio de planeación estratégica con una visión a ocho años (2018-2026), orientada a establecer una política que privilegia un enfoque preventivo y de mejora de los procesos de la política pública, centrada en generar resultados tangibles, con efectos puntuales en términos de rendición de cuentas y mejora continua en la gestión pública, cambiando su visión, misión y objetivos estratégicos, planteando la innovación tecnológica en todos los procesos de fiscalización y contando con una mayor capacidad de sistemas electrónicos en el interior de la Auditoría.

Hoy, con la incorporación de nuevas herramientas, técnicas y tecnologías que nos permitan tener un mayor alcance en la fiscalización del gasto federalizado, ya se podría aprovechar el gran potencial que se abre en la vinculación de éstas, con nuevas disposiciones legales, pues la institución ya ha desarrollado distintos mecanismos para fiscalizar con mayor oportunidad el ejercicio de los recursos con la implementación del Big Data.

En abril de 2019, la ASF firmó un convenio de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que les brindara la información para construir su Big Data, con el cual obtuvieron 7 mil 881 RFC de ejecutores del gasto federalizado, incluyendo al gobierno del estado, a los municipios, al congreso de la unión, al poder judicial, al organismo de agua, a las universidades públicas, entre otros; registrados ante la secretaría de hacienda y a los cuales, en el 2019 se les emitieron 37.6 millones de CFDI, asociadas a compras realizadas o servicios contratados por dichos ejecutores, los cuales permiten identificar la trazabilidad de los recursos públicos federales desde su origen hasta su destino, cuestión que, de manera tradicional, hubiera sido humanamente imposible, quedando sujetos a sacar una muestra representativa del todo, que por el contrario, ahora con el Big Data se pueden analizar en su totalidad.

También firmó un convenio con la Secretaría de Economía, mediante el cual adquirieron acceso al Sistema Integral de Gestión Registral (Siger), una base de datos nacional, actualizada, en línea y en tiempo real, en donde se encuentran registrados todos los datos de las empresas del país, comprendiendo a sus representantes legales, a sus socios, su domicilio, su fecha de creación etcétera.

Todo esto con el fin de poner en función un algoritmo de eficiencia que desarrollaron y el cual busca continuamente información e irregularidades, las 24 horas del día, los 365 días del año. Con su algoritmo se obtiene un mapeo con toda precisión de la información, ya sea de cada uno de los proveedores de un ente subnacional, así como el número y la cuantía de los contratos que realizaron; detecta si se han realizado contratos con empresas fantasma, así como con empresas de nueva creación; mapea las principales personas físicas que contrató un determinado municipio y con qué montos fueron contratadas; se puede saber qué monto facturaron, a quiénes le facturaron y de qué fondo facturaron; así como detectar cuando se licita con distintas empresas que cuentan con representante legal en común, dominio en común, o teléfonos en común, entendiéndose como una presunta colusión y simulación de competencia en las licitaciones públicas.

El Big Data permitirá la fiscalización en tiempo real, así como tener un mejor control de los expedientes e información, debido a que ya no se trabajará con muestras, sino con el todo, por lo que, de encontrar irregularidades, al momento de auditar, se tendrá certeza.

El Big Data permitirá dar tiros de mucha precisión, pasando de un ambiente condicionado por la carencia de datos oportunos a otro caracterizado por la abundancia de datos, lo cual les permite reorientar la labor fuera del programa de auditoría establecido y reaccionar con eficiencia ante áreas de alto riesgo y presuntos actos ilícitos.

El Big Data permitirá confiar en los datos con los que se cuente de los ejecutores y sus proveedores, y se podrá analizar cuáles no cumplen con los valores de integridad, ayudando al gobierno a priorizar sus recursos de una mejor manera.

A fin de lograr esto, se requiere de una reforma constitucional orientada a fortalecer el enfoque preventivo de la fiscalización a través de las auditorías en tiempo real, pues tomando en cuenta que la labor fundamental para la rendición de cuentas es la fiscalización de recursos públicos, la legislación actual le atribuye a la ASF la facultad de revisar exclusivamente el ejercicio de los recursos de la Cuenta Pública del año anterior y, como excepción, auditorías durante el ejercicio fiscal en curso cuando derive de denuncias debidamente fundadas.

Como punto de referencia, por lo que corresponde a las denuncias, las del año 2018, última Cuenta Pública de la administración anterior, serán presentadas en el momento en que se cuente con todos los elementos que para tal efecto establece la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas. El proceso de notificación de acciones comienza con la presentación de los informes individuales de auditoría ante el congreso y, por ende, de aclaración de observaciones emitidas para posteriormente integrar los expedientes, elaborar los dictámenes técnicos y, cuando proceda, formular denuncias.

La etapa de seguimiento tiene como objeto el aclarar o solventar las observaciones que se hayan identificado durante la revisión y, posteriormente, se inicia otra etapa sobre lo no solventado, que tiene como objeto el fincamiento de posibles responsabilidades a cargo de las autoridades correspondientes, lo cual trae como consecuencia que las denuncias se presenten una vez que se agoten estas etapas. Hay que tomar en consideración que los procesos de aclaración pueden tomar hasta ocho meses, por lo que los resultados en términos de la integración de expedientes de denuncias pueden tardar hasta dos años para iniciar.

Para movilizar con eficacia las nuevas tecnologías para la lucha contra la corrupción y la integridad, los esfuerzos deben centrarse en garantizar la legislación y la reglamentación adecuada. Si la ASF pudiera realizar auditorías en tiempo real, permitiría que las denuncias se presenten con una mayor oportunidad; el propósito es reducir los tiempos para que, de este modo, no se caiga en prescripción y así, al momento de presentar los resultados, los sujetos obligados que hayan sido sancionados no puedan ampararse fácilmente, evitando procesos largos de fiscalización.

Lo que se busca es que cualquiera tenga derecho a señalar algún hecho que pueda constituir desvío de recursos y la ASF determine si reúne los elementos suficientes para comenzar una investigación, por lo que se requiere buscar una solución que permita que se realicen las auditorías de una manera más accesible.

El modelo de auditorías en tiempo real reemplaza el paradigma actual donde la auditoría se restringe a la revisión de un número acotado de operaciones en momentos fijos de tiempo, pues ya es conocido que las auditorías anuales, donde el auditor aporta opiniones después del hecho, interviniendo cuando ya vemos conductas consumadas, desvíos consumados, daños patrimoniales consumados, pertenecen a la era pre-digital.

Con los reportes en línea alimentados por bases de datos actualizadas, permitirá la auditoría en tiempo real, con informes que complementan los tradicionales informes anuales de auditoría.

Otros beneficios que conlleva implementar las auditorías en tiempo real comprenden ciclos de auditoría más cortos, facilitando mejor control de riesgos y mayor eficiencia en el aseguramiento del control; procesos de auditoría más rápidos y eficientes; mejor calidad y velocidad de las tareas de auditoría; mayor capacidad para mitigar riesgos; reducciones en los errores y la posibilidad de fraude; y controlar procesos que no pueden ser asegurados con las técnicas tradicionales, permitirá identificar de inmediato excesos e irregularidades en el manejo de los recursos públicos, eliminar trabajos innecesario y en consecuencia, generar más ahorros para el país.

En virtud de lo expuesto anteriormente, los que suscriben, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ponemos a la consideración de esta soberanía, la iniciativa por la que se reforman los párrafos tercero y cuarto y la fracción I párrafos primero, cuarto y quinto, y se adiciona un párrafo sexto a la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello proponemos el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los párrafos tercero y cuarto y la fracción I, párrafos primero, cuarto y quinto, y se adiciona un párrafo sexto a la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los párrafos tercero y cuarto y la fracción I, párrafos primero, cuarto y quinto, y se adiciona un párrafo sexto a la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

...

La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán atenderse de forma prioritaria a la información presentada en la Cuenta Pública. De igual forma podrá iniciar procesos de fiscalización para resolver de manera inmediata sobre el ejercicio en curso, cuando se trate de denuncias y/o peticiones de la Cámara de Diputados, o a iniciativa de la misma Auditoría.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar durante el ejercicio fiscal en curso y en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno federal respecto a empréstitos de los estados y municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

...

La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información del ejercicio fiscal el curso y ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión sin limitación de tiempo, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de años anteriores, del año en curso o de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, a petición de la Cámara de Diputados o a petición de la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar e iniciar el proceso de fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.

Dicho proceso de fiscalización del ejercicio en curso se deberá realizar bajo los siguientes lineamientos y su resultado se deberá presentar en un plazo no mayor a 5 meses:

d) Selección del tema a auditar;

e) Elaboración de conceptos o directivas que contienen información explicativa sobre la auditoría planeada y su desarrollo; y

f) Notificación escrita a la entidad que se va a auditar.

II. ...

...

...

...

...

III. ...

IV. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 “La rendición de cuentas en tiempos de crisis”, Intosai, abril 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o., 5o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o., 5o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover la inclusión y expedir una Ley General en Materia de Derechos de las Personas con Discapacidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía hay un total de 6,179,890 (seis millones ciento setenta y nueve mil ochocientas noventa) personas con discapacidad, más 13,934,448 (trece millones novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho) personas que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse), que en suma se traducen en un segmento de más de 20 millones de personas.1

De conformidad con el citado Censo poblacional, el tipo de discapacidad reportado con mayor frecuencia es la motriz (39.2 por ciento), seguida de la visual (14 por ciento), intelectual (9.5 por ciento), auditiva (5.3 por ciento) y psicosocial (4.6 por ciento). Por otra parte, 27.4 por ciento de las personas con discapacidad declaró tener dos o más discapacidades.

Por su parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017,2 las personas con discapacidad en México enfrentan las siguientes situaciones:

• Más de la mitad de las personas con discapacidad tiene 60 años y más.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad tienen dos o más condiciones que dan origen a su discapacidad.

• Una de cada cinco personas con discapacidad se percibe indígena.

• Una de cada 10 personas con discapacidad carece de servicios básicos en su vivienda.

• Siete de cada 10 personas con discapacidad se encuentran en los estratos socioeconómicos medio bajo y bajo.

• Una de cada dos personas con discapacidad intelectual no sabe leer ni escribir.

• Una de cada dos personas con discapacidad en edad escolar asiste a la escuela.

• Las personas con discapacidad enfrentan mayores obstáculos para incorporarse al mercado de trabajo.

• Una de cada 10 personas de 18 años y más no estaría de acuerdo en que su hijo(a) se casara con una persona con discapacidad.

• El problema declarado con mayor frecuencia por las personas con discapacidad es la falta de transporte y calles adecuadas para su condición.

• Casi nueve de cada 10 personas con discapacidad enfrentan barreras de accesibilidad cuando buscan información sobre algún trámite, servicio o programa gubernamental.

• Tres de cada 10 mujeres de 18 años o más con discapacidad no tienen libertad para decidir si pueden salir de su casa.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad de 18 años y más consideran que se les ha negado sin justificación al menos un derecho básico en los últimos cinco años.

De igual manera, “(D)de acuerdo con el Anexo Estadístico de Pobreza en México del Coneval3 2010-2016, el 49.4 por ciento de las personas con discapacidad —alrededor de 4.3 millones de mexicanos— se encuentra en situación de pobreza y las principales brechas entre la población con y sin discapacidad se ubican en rubros de suma importancia.4

Así, “(A)aunque los programas de transferencia económica directa prometidos lleguen a 2 millones de personas, entre adultos mayores y menores de 29 años, aún quedará una población sin atender y sus condiciones de vida no mejorarán si no incluyen líneas de acción para el acceso al empleo y otras formas de participación económica como la creación de empresas propias y la ampliación de la cobertura en seguridad social”.5

2. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad que incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social, en todos los ámbitos y servicios, tales como vivienda, transporte, educación, empleo, actividades recreativas y acontecimientos de la vida política y cultural de la comunidad, como reuniones públicas, eventos deportivos, festividades culturales y religiosos y cualquier otra actividad en la que la persona con discapacidad desee participar.6

El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas afirma que a lo largo de la historia se ha negado a las personas con discapacidad la posibilidad de tomar opciones y ejercer el control de manera personal e individual en todas las esferas de su vida, al suponerse que muchas de ellas eran incapaces de vivir de forma independiente la comunidad.7

Lo anterior, entre otras razones, debido a que los estados no cuentan con mecanismos de apoyo o su prestación está vinculada a determinados sistemas de vida y la infraestructura no se ajusta al diseño universal, aunado a que los recursos se invierten generalmente de manera directa en instituciones y no en el desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de vivir de forma independiente, lo que ha dado lugar al abandono, la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la segregación8 .

2. La dinámica social ha obligado al Congreso de la Unión a crear leyes en materias consideradas exclusivas del ámbito local, bajo la premisa de que al ser temas de relevancia nacional puede legislar sobre ellas con base en una facultad implícita, con el fin de crear instrumentos normativos que los congresos locales pueden emplear como marco en la expedición de su legislación en dicha materia.

Este supuesto se ha materializado en el tema de discapacidad, en donde desde el año 2005 se han expedido dos leyes generales que han buscado ser el marco normativo a nivel nacional; sin embargo, han carecido del sustento constitucional que les permita ser vinculantes.

Antecedentes

a. Ley General de Personas con Discapacidad 9

En el año 2005, existían alrededor de 32 leyes que trataban el tema de la discapacidad de manera diferente, situación que generó confusión, trato diferenciado y discriminación, por lo que fue necesario desarrollar una Ley General de Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005.

El objeto de esta Ley consistía en establecer las bases que permitieran la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad, en todos los ámbitos de la vida, reconociendo de manera enunciativa y no limitativa a las personas con discapacidad, sus derechos humanos, mandatando el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

Su aplicación debía ser reconocida a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad, con base en los principios de equidad, justicia social, igualdad, respeto por la diferencia, respeto a la dignidad y a la autonomía individual, la independencia de las personas con discapacidad, la integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, la accesibilidad y la no discriminación.

Para lograrlo, mandataba la creación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad como el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas en materia de discapacidad, canalizado en la Secretaría de Salud.

En conclusión, esta Ley pretende garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los planes, proyectos, programas y actividades del Gobierno Federal, y a la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como empleo, transporte, comunicaciones, vivienda, recreación, educación, deporte y acceso a la justicia. Para cumplir con su finalidad, la citada Ley se estructuraba de la siguiente forma:

“Ley General de las Personas con Discapacidad”

Título Primero.

Capítulo Único: Disposiciones Generales.

Artículos 1 – 6.

Título Segundo:

“De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad.”

Capítulo I: De la Salud.

Artículos 7 – 8.

Capítulo II: Del Trabajo y la Capacitación.

Artículo 9.

Capítulo III: De la Educación.

Artículos 10 – 12.

Capítulo IV: De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda.

Artículos 13 – 16.

Capítulo V: Del Transporte Público y las Comunicaciones.

Artículos 17 -18.

Capítulo VI: Del Desarrollo y la Asistencia Social.

Artículos 19 -20.

Capítulo VII: Del Deporte y la Cultura.

Artículos 21 – 23.

Capítulo VIII: De la Seguridad Jurídica.

Artículos 24 – 25.

Capítulo IX: De la Concurrencia.

Artículos 26 – 27.

Título Tercero: “Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.”

Capítulo I: De su Objeto y Atribuciones.

Artículos 29 – 34.

Capítulo II: Del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad.

Artículo 35.

Título Cuarto: “De las Responsabilidades y Sanciones.”

Artículo 36.

Transitorios.

Artículos Primero – Octavo.

b. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

El 13 de diciembre de 2006 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, convirtiéndose el primer tratado de derechos humanos en materia de discapacidad.10

El propósito de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es promover, proteger y garantizar el disfrute pleno del conjunto de los derechos humanos por las personas con discapacidad, retomando una serie de ámbitos fundamentales como la accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la rehabilitación, la participación en la vida política, la igualdad y la no discriminación, sin necesidad de crear algún derecho nuevo y únicamente expresando los derechos existentes que deberán atender íntegramente las necesidades y la situación de las personas con discapacidad.

Asimismo, exige la ejecución progresiva de la mayor parte de sus disposiciones en función de las posibilidades financieras de cada país.

Finalmente, México al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se comprometió a armonizar su marco jurídico. En resumen, la Convención es un paso importantísimo para lograr cambiar la percepción de la discapacidad, además de que asegura que las sociedades reconocerán que es necesario proporcionar a todas las personas, la oportunidad de vivir con la mayor plenitud posible, y se conforma con la siguiente estructura:

“Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”

Preámbulo

Artículo 1. Propósito

Artículo 2. Definiciones

Artículo 3. Principios generales

Artículo 4. Obligaciones generales

Artículo 5. Igualdad y no discriminación

Artículo 6. Mujeres con discapacidad

Artículo 7. Niños y niñas con discapacidad

Artículo 8. Toma de conciencia

Artículo 9. Accesibilidad

Artículo 10. Derecho a la vida

Artículo 11. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley

Artículo 13. Acceso a la justicia

Artículo 14. Libertad y seguridad de la persona

Artículo 15. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

Artículo 17. Protección de la integridad personal

Artículo 18. Libertad de desplazamiento y nacionalidad

Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Artículo 20. Movilidad personal

Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Artículo 22. Respeto de la privacidad

Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia

Artículo 24. Educación

Artículo 25. Salud

Artículo 26. Habilitación y rehabilitación.

Artículo 27. Trabajo y empleo

Artículo 28. Nivel de vida adecuado y protección social

Artículo 29. Participación en la vida política y pública

Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

Artículo 31. Recopilación de datos y estadísticas

Artículo 32. Cooperación internacional

Artículo 33. Aplicación y seguimiento nacionales

Artículo 34. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

Artículo 35. Informes presentados por los Estados Partes

Artículo 36. Consideración de los informes

Artículo 37. Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

Artículo 38. Relación del Comité con otros órganos

Artículo 39. Informe del Comité

Artículo 40. Conferencia de los Estados Partes

Artículo 41. Depositario

Artículo 42. Firma

Artículo 43. Consentimiento en obligarse

Artículo 44. Organizaciones regionales de integración

Artículo 45. Entrada en vigor

Artículo 46. Reservas

Artículo 47. Enmiendas

Artículo 48. Denuncia

Artículo 49. Formato accesible

Artículo 50. Textos auténticos

Por último, el 27 de septiembre de 2007, el Senado de la República aprobó le Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, con lo que se dio un paso importante y fundamental en cuanto al respeto y fomento de sus derechos, al erigirse como medio para alcanzar el respeto a la dignidad y a la oportunidad de un desarrollo sano e integral de las personas con discapacidad.

c. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad 11 Debido al cambio paradigmático que representó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la forma en que se debe abordar el tema de discapacidad, en el Congreso de la Unión se tomó la decisión de elaborar una nueva Ley en la materia capaz de establecer las bases para la armonización de la legislación nacional.

Para ese efecto, la citada Ley General contempla las directrices necesarias para que las personas con discapacidad logren ejercer sus derechos en circunstancias de igualdad, a través de 60 artículos distribuidos en cuatro Títulos y 20 Capítulos.

Dentro de ellos, se comprenden aspectos como el objeto de la Ley, sus definiciones, así como el reconocimiento, cumplimiento y aplicación de los derechos de las personas con discapacidad.

También, define de forma integral sus derechos en materia de salud y asistencia social, trabajo y empleo, educación, accesibilidad y vivienda, transporte público y comunicaciones, desarrollo social, recopilación de datos y estadística, deporte, recreación, cultura y turismo, acceso a la justicia, libertad de expresión, opinión y acceso a la información, así como los lineamientos para el establecimiento de un “Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad” y un “Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.

Así, en conclusión, la citada Ley brinda una mayor amplitud y sentido garantista, que permite la plena inclusión de las personas con discapacidad dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos, siendo necesaria la inclusión en el goce de derechos humanos y libertades.

Sin duda alguna esta Ley representó un importante avance en el camino de la inclusión de las personas con discapacidad que permitió, entre otros logros, que fuera elaborado y coordinado el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, primero en la historia de nuestro país, el cual se publicó, el 30 de abril de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.

El programa se integró de seis objetivos, 37 estrategias y 313 líneas de acción, donde se incluyen, entre otros, los siguientes temas: Salud, Educación, Trabajo, Accesibilidad, Turismo, Derechos Políticos, Impartición de Justicia, Deporte, Cultura, Asuntos Indígenas y Asuntos Internacionales.

Problemática

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su artículo 40,12 establece que nuestro país es una república federal, constituida por entidades federativas que tienen delegadas las funciones políticas que le son encomendadas por la población que las conforma y la federación sólo es el consenso de dichas funciones.13

En ese contexto, la entidad federativa se ha definido como la “unidad delimitada territorialmente que en unión de otras entidades conforman a una nación. En los sistemas federales las entidades pueden participar en las actividades gubernamentales nacionales y actuar unilateralmente, con un alto grado de autonomía, en las esferas autorizadas en la Constitución, incluso en relación con cuestiones decisivas y, en cierta medida, en oposición a la política nacional, ya que sus poderes son efectivamente irrevocables”.14

Debido a esa conformación, desde el punto de vista jurídico, en nuestro país existen diversos tipos de leyes:

• Nacionales , a partir de las que obliga tanto a la federación como a las entidades federativas y se coloca como una legislación única para todo el país (ejemplo: Código Nacional de Procedimientos Penales);

• Federales , que operan de manera exclusiva en el fuero federal y su alcance está limitado en aquellas materias que de conformidad con la Constitución federal son exclusivas de las entidades federativas;

• Generales , cuyas disposiciones obligan a los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal); y

• Estatales , que son de alcance estricto de una porción de territorio y en caso de ser producto del mandato establecido en una ley general, debe estar totalmente armonizada y adecuada para cumplir con su objeto.

En ese tenor, para el caso de las leyes generales, la Constitución federal establece en su artículo 7315 , el catálogo de materias en los cuales el Congreso de la Unión está facultado expresamente para expedir ordenamientos generales con carácter vinculante, que puedan obligar a la federación, entidades federativas y municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a legislar al respecto y a alinearse a diversas directrices.

Como se ha explicado, desde mayo de 2011 en México contamos con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que debe ser observada por las entidades federativas. Sin embargo, esta Ley tiene su fundamento en una facultad implícita, a partir de la cual si bien el Legislador ha optado por la creación de legislaciones modelos a partir de la cual los tres órdenes de gobierno pueden desarrollar sus normas locales, lo cierto es que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tener su fundamente legal en un artículo 1° de la Constitución federal, y no en el 73 constitucional, se ve severamente limitada en su carácter vinculante.16

De ahí, que la actual Ley General en materia de inclusión en su articulado no desarrolla apartados de sanciones o infracciones por su incumplimiento y se limita a remitir a las leyes en materia de responsabilidades a servidores públicos federales, ya que no tiene el peso normativo para poder exigir que se cumplan sus disposiciones y, por ende, al día de hoy aún somos testigos de una falta de coordinación en las políticas desarrolladas en la materia, tanto a nivel nacional con las locales, como entre las leyes estatales, las cuales pueden ser diferentes de una entidad a otra.

Un ejemplo de esta falta de coordinación o alineación nacional, se observa a nivel estatal cuando no todas las legislaciones en materia de discapacidad establecen o señalan un organismo u órganos encargados de la política estatal en la materia, situación que hace más compleja una coordinación nacional, dado que no hay certidumbre respecto de las instancias estatales responsables. De la revisión de las leyes locales se tiene lo siguiente:

Legislaciones estatales en donde se establece la creación de organismos estatales para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad

Legislaciones estatales en donde NO se establece la creación de organismos estatales para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad

Como se lee, sólo se cuenta con 14 legislaciones que establecen la creación de organismos estatales en la materia, lo cual nos deja claro la necesidad que tenemos de transitar a una Ley general que permita evolucionar el modelo legal de la legislación actual y esté debidamente facultada para incidir en el diseño y coordinación de la política nacional.

Caso similar ocurrió en materia de derechos de la niñez y adolescencia, ya que desde el año 2000 se contaba en el marco jurídico con la Ley para la Protección de los Derechos Niñas. Niños y Adolescentes17 fundamentada en el entonces párrafo sexto del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin tener el Congreso de la Unión la facultad expresa de legislar en la materia.

Posteriormente, el 12 octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4° y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

Producto de esta reforma, el 4 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que, entre otras, en su Artículo Segundo Transitorio estableció un período de 180 días, a partir de su entrada en vigor, para que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizaran las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en esta Ley. Ello se tradujo en 32 legislaciones estatales en la materia armonizadas y en el diseño e implementación de una política nacional en la que, por citar un ejemplo aparejado específicamente con el expuesto en materia de discapacidad, la totalidad de las entidades federativas cuentan con un organismo público en la materia que actúa de manera coordinada con el organismo nacional.18

Conclusiones

Con el advenimiento de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) en el año de 2006, los Estados parte adoptaron la obligación de promover medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, programáticas, promocionales y cualquiera que proceda para garantizar la plena efectividad del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, en favor de las personas con discapacidad, bajo un enfoque con perspectiva de género, atendiendo la complejidad adicional que significa para las mujeres con discapacidad lograr su inclusión en un presente en donde el empoderamiento y desarrollo personal de la mujer debe ser el eje rector de cualquier medida.19

En México, con la ratificación en el 2008 de la CDPCD, se abrió un nuevo paradigma sobre la concepción de la discapacidad y el modelo que los países y las sociedades deben adoptar para promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de este sector de la sociedad. 20

“(U)un primer paso lo da la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad publicada en 2011, cuyo espíritu legislativo tiene como objetivo incorporar el legado jurídico de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en la legislación nacional, destacando la creación del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su Asamblea Consultiva, así como el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que agrupa a las entidades federativas y la Ciudad de México, las dependencias del Gobierno Federal, los municipios y el sector privado que guarde alguna relación con este grupo poblacional”.21

Posteriormente, “(E)el 3 de mayo de 2016 se instaló el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de Personas con Discapacidad, un mecanismo de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar seguimiento a las políticas públicas en materia de discapacidad que, como primera acción, promovió que el CONADIS22 y las entidades federativas firmaran convenios de colaboración para que a su vez cada entidad compartiera información relativa a las acciones que llevan a cabo en materia de inclusión. Este primer ejercicio reveló que estas acciones son distintas y que muchas de ellas sólo son de carácter asistencial, pues otorgan servicios de rehabilitación y donación de ayudas técnicas, dejando pendiente las acciones que promuevan la participación, el desarrollo y el empoderamiento de las personas con discapacidad”.23

Sin embargo, como se señala, las personas con discapacidad continúan enfrentándose a diversas desventajas que les impiden el disfrute y ejercicio de sus derechos más fundamentales, por lo que es impostergable que desde la norma fundamental se establezca la inclusión de las personas con discapacidad como un eje de la política nacional que obligue a los tres órdenes de gobierno a fortalecer o, en su caso, a diseñar las medidas que aseguren que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

Modificaciones propuestas:

México ha sido siempre un país promotor de los derechos humanos de las personas con discapacidad y actualmente, a 15 años de la aprobación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y 13 años de su entrada en vigor, así como a 10 años de la publicación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es preciso de que se dote al marco jurídico nacional de una Ley general con el soporte constitucional que le permita diseñar e implementar una política nacional en favor de los alrededor de 7 millones de personas con discapacidad que viven en nuestro país.23

En ese contexto se proponen las siguientes modificaciones:

a) Reformas al artículo 4o. constitucional:

La primera reforma tiene como propósito adicionar un nuevo párrafo décimo cuarto al artículo 4°, con el propósito de señalar que “Toda persona tiene derecho a vivir de manera independiente e incluida en su comunidad, para lo que se deberá fortalecer la legislación a fin de que se garantice que las personas con discapacidad cuenten con los requerimientos para ejercer este derecho con igualdad”.

La segunda reforma se propone adicionar un nuevo párrafo décimo quinto al referido artículo 4°, a fin de establecer que “el Estado promoverá la inclusión y el desarrollo integral de las personas con discapacidad tomando como principios la accesibilidad y la participación efectiva de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan”, como un estrategia que permita sentar desde la norma fundamental la importancia de la inclusión y desarrollo integral para las personas con discapacidad, ya que es el mecanismo adecuado, por su alcance e integralidad, a través del cual podrán disfrutar y ejercer sus derechos en igualdad, de conformidad con el apartado III de la presente.

b) Reforma al artículo 5o. constitucional:

Tiene como propósito adicionar un segundo párrafo para establecer la prohibición de la discriminación laboral por motivos de discapacidad y señalar que las leyes en materia laboral deberán establecer las bases para promover la inclusión laboral, igualdad salarial y la accesibilidad en los centros de trabajo, como un mecanismo de inclusión.

c) Reforma al artículo 73 constitucional:

Se propone adicionar una fracción XXIX- AA al artículo 73 de la Constitución federal a partir de la cual se faculte al Congreso de la Unión para expedir una ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las personas con discapacidad, velando en todo momento por su desarrollo integral.

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, sometemos a consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma los artículos 4o., 5o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover el desarrollo integral y expedir una Ley General en Materia de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Único. Se adiciona un párrafo décimo cuarto y un párrafo décimo quinto al artículo 4°, recorriéndose el actual y subsecuentes; un párrafo segundo al artículo 5°, recorriéndose el actual y subsecuentes; así como una fracción XXIX- AA al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a vivir de manera independiente e incluida en su comunidad. A través de la Ley se garantizará que las personas con discapacidad cuenten con los requerimientos para ejercer este derecho con igualdad.

El Estado promoverá la inclusión y el desarrollo integral de las personas con discapacidad tomando como principios la accesibilidad y la participación efectiva de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan.

...

...

...

...

...

Artículo 5o. ...

Queda prohibida la discriminación laboral por motivos de discapacidad. A través de las leyes sobre el trabajo a las que se refiere el artículo 123, se establecerán las bases para promover la inclusión laboral, igualdad salarial y la accesibilidad en los centros de trabajo.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. ...

I a XXIX-Z...

XXIX- AA. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las personas con discapacidad, velando en todo momento por su inclusión y desarrollo integral, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

XXX y XXXI...

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - El Congreso de la Unión expedirá la ley general a la que se refiere el presente decreto en un plazo no mayor a 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para la expedición de dicha Ley deberá realizarse Consulta previa a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan.

Notas

1 Visto en: http://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P Consultado el 24 de agosto de 2021.

2 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Resultados sobre personas con discapacidad.

3 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

4 Aceves García Norma Angélica, C. (2019). Incertidumbre y contradicción en las políticas para la inclusión. Revista Nexos (agosto 4 de 2019), visto en: Incertidumbre y contradicción en las políticas para la inclusión | (Dis)capacidades (nexos.com.mx)

5 Ibídem.

6 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, CRPD/C/GC/5. 27 de octubre de 2017.

7 Ibídem.

8 Ibíd.

9 Ley abrogada con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el 30 de mayo de 2011.

10 Visto en: https://www.un.org/development/desa/disabilities-es/convencion-sobre-lo s-derechos-de-las-personas-con-discapacidad-2.html consultado el 30 de noviembre de 2021.

11 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.

12 Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

13 Camargo González Ismael, El régimen interior de las entidades federativas, Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 63.

14 Visto en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=94 tomado el 11 de septiembre de 2021.

15 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

16 [...]

17 Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

18 Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

19 De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

20 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000 y Abrogada, en el mismo medio, el 04 de diciembre de 2014.

21 Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y 32 sistemas estatales de protección integral.

22 Aceves García Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, Nº 1 (enero-abril 2018), p.p. 231 a 234.

23 Ibídem.

24 Aceves García Norma Angélica, C. (2018). El modelo social de la discapacidad ¿qué es y cómo va su adopción en México? (septiembre 30 de 2018), visto en: El modelo social de la discapacidad ¿qué es y cómo va su adopción en México? | (Dis)capacidades (nexos.com.mx)

25 Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

26 Ibídem

27 Véase nota 1 de la presente.

Dado en el Pleno de la Honorable Cámara de Diputados a los dos días del mes de diciembre de 2021.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, General de Desarrollo Social, y del Impuesto sobre la Renta, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El salario mínimo en México tuvo un crecimiento en 2020 de 20.54 pesos diarios respecto al 2019, algo benéfico para la sociedad, ya que es uno de los mejores aumentos en los últimos 44 años, a pesar de ello, esto resulta ser insuficiente para resarcir la caída del poder adquisitivo del salario mínimo que se dio cuando comenzó la crisis de los ochenta.1

Dicha crisis generó que el gobierno de ese entonces pactara con los sindicatos y con grupos de trabajadores para mantener los salarios estáticos, esto con la finalidad de evitar una volatilidad en los precios de bienes y servicios. Sin embargo, una medida que era temporal se volvió una constante, pues de 1987 a 1997 los gobernantes en turno mantuvieron este pacto para mantener los salarios bajos, y fue así como el salario mínimo tuvo una caída estrepitosa, pues de 243 pesos que se ganaban al día en 1983, se pasó a 110 pesos al día en 1994, mientras que para 2016 se encontraba en 90 pesos, un monto tan incipiente que ni siquiera alcanzaba para que un trabajador cubriera necesidades tan básicas como la alimentación.2

En este sentido la caída en el ingreso de los mexicanos ha hecho que los precios de la canasta básica rebasen la capacidad de compra de los consumidores, originando que estos tengan que laborar más horas para poder adquirirla, ya que en 1987 con solo laborar cuatro horas y 53 minutos se podía comprar la canasta básica, mientras que en 2017 se necesitaba trabajar 24 horas y media;3 y para 2021 una persona que gana el salario mínimo, debe de trabajar de 16 horas diarias para poder comprar los 121 productos que integran la canasta básica.4

Así, desde 1992 el salario mínimo no cubre el costo de la canasta básica fijada por el Inegi, y ahora por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).5 Tan solo para el tercer trimestre de 2021 el porcentaje de la población con ingreso laboral inferior al valor monetario de la canasta alimentaria aumentó 0.8 por ciento de forma trimestral, pues en el segundo trimestre de 2021 este se ubicó en 39.9 por ciento, mientras que, en el tercer trimestre de este mismo año, se colocó en 40.7 por ciento.

Asimismo, el aumento trimestral del ingreso laboral real de 0.8 por ciento y del 0.3 por ciento de la masa salarial fue insuficiente para reducir la pobreza laboral, ya que se tuvo una inflación trimestral de 1.3 por ciento y la variación de las Líneas de Pobreza Extrema por Ingresos fue mayor.6

En tal sentido el salario mínimo se ha mantenido rezagado frente al incremento del costo de bienes y servicios, dejando a más población vulnerable y en situación de pobreza, haciendo que la brecha entre las líneas de bienestar y el salario mínimo se encuentre más marcada.

II. Uno de los grandes mitos que existe en México en torno al incremento del salario de los trabajadores es que estos no son lo suficientemente productivos como para que exista un aumento en sus pagos, es decir, que estos no generan valor agregado para la empresa, por lo que un incremento en sus salarios generaría quiebras en las empresas.

Sin embargo, esto resulta contradictorio, ya que los trabajadores mexicanos en realidad han incrementado su productividad en diversos sectores, sin que por ello se les pagara más. Al menos en 38 industrias los trabajadores se han hecho más productivos, no obstante, esto no se ha visto reflejado en sus ingresos.7

En México, la mayoría de la clase trabajadora es mas trabajadora y se encuentra mas capacitada. En el caso de la manufactura, el 59 por ciento de los trabajadores que están empleados en empresas donde la productividad ha crecido, no han tenido un aumento en su salario.8

En el caso de los empleados en el área de herrería, es la rama económica que tuvo un mayor incremento en la productividad, creciendo 67 puntos, mientras que los salarios bajaron en más de 100.9

Asimismo, otra de las industrias donde menos han aumentado los salarios es la elaboración de pan y tortillas, la de las bebidas, la de la fabricación de calzado, que emplean en total 1.3 millones de trabajadores. De igual manera, otro de los sectores donde los salarios son anormalmente bajos es la fabricación de motores, la de las maquinarias y al de equipos para el comercio y embarcaciones.10

Si bien esto resulta desalentador, también existen otras industrias como la fabricación de autopartes, la de impresión y la de componentes electrónicos, en donde los salarios han ido al alza junto con la productividad, Sin embargo, estas son minoría.11

Desde hace más de tres décadas, en México, los salarios mínimos no sólo no aumentaron en consistencia con la productividad,12 sino que han sufrido un retroceso importante.

Asimismo, y de acuerdo con lo que señala Viri Ríos, actualmente existe un diseño legal que “promueve los salarios bajos”,13 puesto que brindan “más beneficios a los patrones que pagan poco”.14 Es decir, “cuando los trabajadores tienen salarios bajos, las empresas pueden acreditar el monto de las cuotas [de seguridad social] como parte de sus impuestos, es decir, el gobierno indirectamente paga parte del sueldo debido al llamado “subsidio al empleo”, contemplado en la ley del ISR”.15 Situación que, explica Viri Ríos, “no pasa cuando los trabajadores ganan más dinero”,16 y que requiere una modificación sustancial, a fin de propiciar que las personas trabajadoras de este país reciban un salario digno, y remunerador, que promueva la redistribución de la riqueza de este país.

III. El derecho a una remuneración justa se entiende como el derecho a percibir una remuneración que le asegure a los trabajadores un nivel de vida conveniente y acorde con la dignidad humana. El sistema de relaciones laborales de un país es uno de los puntos básicos para generar una transformación productiva.17

De acuerdo con datos del Informe Mensual sobre el Comportamiento de la Economía - Julio 2021, elaborado por la Dirección Técnica de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami), el 13.3 por ciento de las personas trabajadoras remuneradas y asalariadas que laboran jornada completa, ganan hasta un salario mínimo.

Por su parte, en la Zona Libre de la Frontera Norte (ZLFN) el porcentaje de personas trabajadoras del salario mínimo es de 26 por ciento y en el resto del país es de 11.9 por ciento. Asimismo, de los 57.1 millones de mexicanos que tienen un trabajo remunerado sólo 2 de cada 100 reciben más de cinco salarios mínimos y el 31 por ciento apenas gana un salario mínimo.

De igual manera, el gasto promedio por hogar es de 15 mil 799 pesos al mes, lo que significa que un hogar necesita más de un ingreso. Asimismo, de acuerdo con el Coneval, una canasta básica alimentaria representa 3 mil 383 pesos mensuales en zonas urbanas, por lo que el 57 por ciento del gasto de los hogares se destina sólo a alimentación y transporte. Mientras que el salario mínimo para 2021 es de 123.22 pesos diarios,18 muy por debajo “de la línea de bienestar familiar que hoy representa seis mil 958 pesos mensuales y que permite a una familia de cuatro integrantes, cubrir necesidades de alimentos, gastos indispensables de transporte, cuidados personales, educación, vestido y esparcimiento con la percepción de dos de sus miembros”.19

En Movimiento Ciudadano consideramos que es indispensable un incremento en el salario mínimo, con la finalidad de revalorizar el empleo, ello por medio de la disminución de la brecha entre la línea de bienestar y el salario mínimo, esto con la finalidad de dar garantía al derecho a la alimentación, a la educación, o la salud, por mencionar algunos.

En ese sentido, se somete a su consideración, la presente iniciativa que deriva de una que plantea reformar el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que acompaña a la presente. Por lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 85, 90, 94, 335, 345, 557, numeral VIII, y 573, numeral I; y se añaden una fracción V al artículo 322, y un numeral III al artículo 570, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, en consistencia con la productividad laboral media del país . Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, de manera que alcancen a la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social . Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones, de manera que alcancen a la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social .

Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. [...]:

II. [...];

III. [...]; y

IV. [...].

V. La línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

[...].

Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores, de manera que alcancen la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social .

Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores, de manera que alcancen la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social .

Artículo 557.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. [...];

II. [...];

III. [...];

IV. [...];

V. [...];

VI. [...].

VII. [...];

VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales, de manera que alcancen a la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social ; y

IX. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

I. [...]; o

II. [...]:

a) [...].

b) [...].

c) [...].

III. A solicitud del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 573.- En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientes procedimientos:

I. El Presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, o en su caso la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión, de manera que alcancen a la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social . Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos, así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. [...];

III. [...];

IV. [...]; y

V. [...].

Artículo Segundo. - Se añade un segundo párrafo al artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social podrá proponer la revisión de los salarios mínimos en cualquier momento a la Comisión de los Salarios Mínimos, de manera que alcancen la línea de bienestar familiar que fije.

Artículo Tercero. - Se adiciona un Capítulo XIII, y un artículo 216, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue

Capítulo XIIIDe los estímulos al pago de salarios

Artículo 216. Se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales, sobre el impuesto sobre la renta, de acuerdo al monto excedente de los salarios efectivamente pagados a sus trabajadores, cuando este sea mayor a la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme a la siguiente tabla:

Tabla

Asimismo, se otorgará un estímulo fiscal adicional a los contribuyentes, personas físicas o morales, sobre el impuesto sobre la renta, de acuerdo al salario efectivamente pagado a aquellos trabajadores que reciban un salario mayor a la línea de bienestar familiar que fije el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, de acuerdo a la siguiente tabla:

Tabla

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos deberá, en un plazo no mayor a 90 días, dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, una vez entrado en vigor.

Tercero. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá, en un plazo no mayor a 90 días, dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, una vez entrado en vigor.

Notas

1 “2020 difícil para la economía de los mexicanos”, Universidad de Guadalajara, 2020. Disponible en:

http://www.gaceta.udg.mx/2020-dificil-para-la-economia-d e-los-mexicanos/

2 Ríos, Viridiana, “No es normal”, Grijalbo, México, 2021, página 89.

3 “En 1987, bastaban 4 horas de trabajo para adquirir la canasta básica; en 2017, más de 24: UNAM”, Aristegui noticias, 2018. Disponible en: https://aristeguinoticias.com/1201/dinero-y-economia/en-1987-bastaban-4 -horas-de-trabajo-para-adquirir-la-canasta-basica-en-2017-mas-de-24-una m/

4 “Canasta básica sube de precio 19.20 por ciento durante último semestre”, Universidad de Guadalajara. Disponible en:
https://www.udg.mx/es/noticia/canasta-basica-sube-de-precio-1920-por-ciento-durante-ultimo-semestre#:~:text=
Alrededor%20de%2016%20horas%20diarias,enero%20y%20julio%20de%202021.

5 “Exigen organizaciones civiles incrementar el salario mínimo a $87 pesos diarios”, Frente a la pobreza. Disponible en: http://frentealapobreza.mx/exigen-organizaciones-civiles-incrementar-el -salario-minimo-a-87-pesos-diarios/, consultado el 20 de marzo de 2016.

6 “El Coneval presenta información referente a la pobreza laboral al tercer trimestre de 2021”, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, 2021. Disponible en:

https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/ Documents/2021/COMUNICADO_15_ITLP_3T.pdf

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 El rezago del salario mínimo”, Nexos. Disponible en: https://www.nexos.com.mx/?p=24115

13 Ríos, Viridiana, “No es normal”, Op. cit. supra nota 2.

14 Ibid.

15 Ibid.

16 Ibid.

17 “Salario mínimo y derechos humanos”, Comisión Nacional de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/documento/salario-minimo-y-derechos-humanos-0.

18 “¿Cuánto ganan los mexicanos? Datos del Inegi de julio de 2021”, El Economista, 2021. Disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/economia/Cuanto-ganan-los-mexicanos-Datos-del-Inegi-de-julio-de-2021-20210802-0062.html

19 “Salario mínimo 2022: Coparmex propone aumento de más de 30 pesos”, El Financiero. Disponible en:
https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2021/11/29/aumento-de-30-pesos-al-salario-minimo-en-2022-propone-coparmex/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 36 de la Ley General de Salud y 7o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Olga Luz Espinosa Morales, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe diputada Olga Luz Espinosa Morales, diputada de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La salud, se encuentra inseparable en la vida de las personas con discapacidad a lo largo de su vida.

En este sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS)1 , ha señalado dos cuestiones:

• Las personas con discapacidad tienen menos acceso a los servicios de asistencia sanitaria, por lo que en muchas ocasiones sus necesidades asistenciales quedan desatendidas.

• Si existen servicios de salud para personas con discapacidad, son siempre de calidad deficiente y no tienen recursos insuficientes.

Ese organismo mundial estima que más de 1000 millones de personas viven con algún tipo de discapacidad. Esa cifra corresponde aproximadamente a 15 por ciento de la población mundial

La OMS señala que las personas con discapacidad se enfrentan, esencialmente a diversas circunstancias para acceder a una asistencia sanitar apropiada a su condición de discapacidad; siendo las más frecuentes, las siguientes:

• Costos prohibitivos. La asequibilidad de los servicios de salud y el transporte son dos de los motivos principales por los que las personas con discapacidad no reciben los cuidados. Más de la mitad de las personas con discapacidad no pueden costearse la asistencia sanitaria.

• Oferta limitada de servicios. Estudios revelan un elevado número de necesidades desatendidas entre las personas con discapacidad debido a la falta de disponibilidad de los servicios, especialmente en zonas rurales y remotas.

• Obstáculos físicos. El acceso desigual a los edificios, el equipo médico inaccesible, la mala señalización, las puertas estrechas, las escaleras interiores, los baños inadecuados y las zonas de estacionamiento inaccesibles crean obstáculos en los establecimientos de asistencia sanitaria.

• Aptitudes y conocimientos inadecuados del personal sanitario. El personal sanitario carece de las aptitudes para atender sus necesidades; con una frecuencia cuatro veces mayor, que son mal tratadas por dicho personal; y con una frecuencia tres veces mayor, que se les niega la asistencia.

Con relación a lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en mayo de 2008 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad2 ; convención que en su preámbulo reconoce la importancia del acceso a la salud como factor determinante para ejercer los demás derechos humanos:

Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

En su cuerpo, el artículo 25 norma la relación de los Estados parte con su población con discapacidad. Este artículo establece:

Artículo 25 Salud Los Estados partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.

Para los efectos de la presente iniciativa, atenderemos a lo que prevé el inciso a) de este artículo 25, dice esta disposición:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

Con la reforma al artículo 36 de la Ley General de Salud y la que corresponde a la fracción XI del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad sea armoniza el contenido del inciso a) del artículo de la Convención.

De acuerdo con el Inegi, la población con limitación o discapacidad según su condición de afiliación 2020:

• 21 millones son personas con discapacidad

• 16 millones están afiliados a algún sistema de salud

• 5 millones no tienen ningún servicio

• 8 millones están a filiados al IMSS

• 1.4 al ISSSTE

• 5.6 al Insabi

Por género, 8.6 millones de mujeres están afiliadas a algún sistema de salud, 2.2 no tiene ningún régimen de salud, 4.2 están a filiadas al IMSS, 3 millones al INSABI. Por lo que se refiere a los hombres, 7.2 están afiliados, al menos a un sistema de salud, 3.6 al IMSS, 2.5 a Insabi y 2.5 no tienen servicios de salud.

El 8 de mayo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dando vida al principio de la salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

En congruencia con ello, el 29 de noviembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud para desaparecer el Seguro Popular y crear el Instituto de Salud para el Bienestar.

Con esta reforma Constitucional y a la Ley General de Salud, el contenido del artículo 7 fracción XI de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad queda obsoleta. La actual fracción establece:

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad.

Por otra parte, es necesaria que en la Ley General de Salud, también se adicione a la personas con discapacidad como sujetos de gratuidad de los servicios de salud, medicamentos e insumos.

Con la finalidad de dar claridad a la propuesta, se adiciona el siguiente comparativo


Por lo anteriormente motivado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se presenta el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 36 de la Ley General de Salud; y la fracción XI del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero. Se reforma el párrafo sexto del artículo 36 de la Ley General de Salud para quedar:

Artículo 36. ...

...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud, adultos mayores y personas con discapacidad . Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XI del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 7. ...

I. a X. ...

XI. Incorporar al esquema de atención de las personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados; y

XII. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Discapacidad y salud; disponible en:

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disa bility-and-health

2 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Dado en la Sede de la Cámara de Diputados, a 2 de noviembre de 2021.

Diputada Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Gaspar Yanga, a cargo del diputado Víctor Gabriel Varela López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Víctor Gabriel Varela López, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1; 77, numerales 1 y 2; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto con la petición de que se consulte al pleno la dispensa del trámite de dictamen y se proceda a su discusión inmediata, al tenor de lo siguiente:

Contexto Histórico

I. 1519 junto con Hernán Cortés, llega a México Juan Garrido, uno de los primeros africanos que acompañaron a los españoles.

II. 1546 el virrey Antonio de Mendoza ordenó ahorcar en la Plaza Mayor de la Ciudad de México a dos negros fugitivos llamados Juan Román y Juan Venegas.

III. 1570 Gaspar Yanga encabeza una importante rebelión de esclavos en las haciendas azucareras de Córdoba, Veracruz.

IV. 1609 La rebelión de esclavos liderada por Yanga es reprimida. Empiezan negociaciones con el gobierno virreinal.

V. 1630 El gobierno virreinal concede el establecimiento del llamado Pueblo Libre de San Lorenzo de los Negros, hoy Yanga, Veracruz, uno de los primeros pueblos de esclavos libres de América.

Exposición de Motivos

En el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro están inscritos los personajes, instituciones y hechos más importantes de nuestra historia.

Gaspar Yanga, príncipe hijo del rey de la tribu Yang-Bara, a menudo nombrado “Yanga o Nyanga”; fue un esclavo negro de sangre real de origen africano, considerado uno de los primeros libertadores de América.

La migración forzada de los primeros africanos en el continente americano se debió al periodo de la Conquista y, el Colonial entre 1519 y 1821, estos eran traídos para trabajar en las plantaciones de azúcar. La mayoría venía de África, aunque otros a través de las islas del océano Pacífico.

El movimiento libertario consumado por Yanga empezaría en 1537 con la huida de los cimarrones, Yanga luchó por su libertad y por la de sus compañeros yendo a las montañas impenetrables que corren del Cofre de Perote a la cumbre del Pico de Orizaba, en el estado de Veracruz, buscando abrigo y libertad en la espesura de los bosques.

Cuando se acercaban las tropas españolas, Yanga envió una carta en términos de paz por medio de un español capturado. Esencialmente la carta decía lo siguiente:

“Que se habían retirado a aquel lugar por libertarse de la crueldad y de la perfidia de los españoles; que sin algún derecho pretendían ser dueños de su libertad; que favoreciendo Dios una causa tan justa había hasta entonces conseguido gloriosas victorias de todos los españoles que habían venido a aprehenderlos. Que en asaltar los lugares haciendas de los españoles no hacían sino recompensar por fuerza de las armas de lo que injustamente se les negaba. Que no tenían que pensar en medios de paz, sino que conforme a sus instrucciones viniese luego a medir sus armas con ellos, y para que no protestase su cobardía e ignorancia de los caminos le enviaba el portador a quien no había querido dar su muerte, para que le sirviera de guía y le excusase el trabajo de buscarlo”.

El desafío de Yanga irritó al capitán y a sus soldados, resolviendo ir a cumplir con su deber y dar un escarmiento a los alzados. Fallando en su misión de aniquilarlos y perdiendo a sus mejores hombres. Gaspar Yanga por otra parte escribió al virrey, donde solicito un área independiente a cambio de tributos, además, él sugirió que esta área propuesta devolvería a cualquier esclavo que pudiera huir, refugiarse allí.

Eventualmente los términos de Yanga con la cláusula adicional que solamente los sacerdotes franciscanos atenderían a la gente, y concedieron a la familia Yanga el derecho de gobernar en esa nueva área.

Entre 1608 y 1609 la Corona española se vio obligada aceptar los convenios, y los ex esclavos se establecieron primeramente en un lomerío llamado Las Palmillas; en 1630 establecieron el primer pueblo libre del continente americano, llamado El pueblo Libre de San Lorenzo de los Negros, en las cercanías de Córdoba, Veracruz; tiempo después se le cambiaría el nombre a Yanga, en honor al libertario.

Este indubitable triunfo de Yanga es una semilla de la independencia no propiamente de México, pero sí frente al yugo colonial, por eso en este sentido se comprende que la creación de San Lorenzo de los Negros corresponde a la primera forma de independencia en México. Los primeros gritos de libertad que se dieron en territorio mexicano fueron los de un hombre de raza negra, proveniente de un linaje de majestades; Gaspar Yanga consiguió dar tierra e independencia a quienes se unieron a su clamor. En esta condición entre 1618 y 1821, hubo un pueblo que fue el primer bastión autónomo y soberano de lo que hoy conocemos como México.

Es menester hacer alusión que existe un mural dedicado a los héroes de México, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, titulado Canto a los héroes , en el que se encuentra Yanga detrás de Sor Juana y Moctezuma, pintado por el muralista José Gordillo en 1952.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Gaspar Yanga

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Gaspar Yanga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

1. Analizan la trama histórica de los cimarrones de Yanga (inah.gob.mx)

2. Gaspar Yanga, el primer libertador de América –México Desconocido (mexicodesconocido.com.mx)

3. Dra. Consuelo Sirvent Gutiérrez (2016) de las ideas a los hechos: los precursores de la independencia. 18.pdf (unam.mx)

4. Velázquez, María Elisa Iturralde Nieto, Gabriela (2012) afrodescendientes en México una historia de silencia y discriminación. 13.pdf (unam.mx)

5. Gaspar Yanga: el hombre africano que liberó a la primera ciudad mexicana del yugo español - Muy Interesante

6. INAH [INAH TV] (13 de julio de 2020) Charlas: Cultura y patrimonio en la actualidad: La densa trama de los cimarrones de Yanga - YouTube

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Víctor Gabriel Varela López (rúbrica)

Que adiciona el artículo 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Jorge Triana Tena e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Jorge Triana Tena , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de declinaciones .

Por lo anterior, y a efecto de reunir los elementos exigidos por el artículo 96 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Los procesos electorales y la dinámica bajo la que se desarrollan es sumamente cambiante y responde a situaciones que en ocasiones la legislación electoral no preveé, casos que se presentan como el hecho de que una candidata o candidato, cercano el final de la contienda, declina a favor de otra opción política, con fines estrategicos, deben ser previstos en la norma, sobre todo porque cuando se presentan, dejan en estado de indefensión al partido político que lo postula y en no pocos casos, en la opacidad respecto de los acuerdos entre declinante y beneficiario de la declinación, acuerdos que al igual que los convenios y arreglos para la conformación de gobiernos de coalición entre distintas fuerzas políticas, deben darse de frente a la ciudadanía y con total y absoluta transparencia.

II. Argumentos que la sustentan

Con la evolución del sistema electoral mexicano, los procesos electivos se han vuelto cada vez más complejos y estructurados. La dinámica electoral de los últimos veinte años ha evolucionado más que en los cien años que le antecedieron, sobre todo porque actualmente y con el desarrollo y fortalecimiento de las instituciones garantes de la democracia electiva, la competencia es real y los resultados electorales suelen ser cada vez más cerrados.

A partir del quiebre del antiguo régimen que dominó el sistema político mexicano durante prácticamente todo el siglo XX, las elecciones dejaron de ser un trámite legitimador para convertirse -de forma gradual y sostenida- en verdaderas contiendas que en algunas ocasiones se han llegado a resolver por una cantidad de votos que apenas supera los dos dígitos de diferencia.

De ahí que los participantes en una contienda electoral, adquieren un peso específico dividiéndose en dos grandes bloques: por un lado, el bloque de los partidos protagonistas, los que se encuentran en un estado de verdadera competencia y que representan las fuerzas hegemónicas de la región, la entidad o el país; por el otro, se encuentra el bloque de las fuerzas políticas minoritarias, participantes testimoniales en una elección cuyo número de electores, estructura, poder económico y grado de influencia social les permite mantener una cuota de ciudadanos importante mas no suficiente para competir y aspirar al triunfo.

A pesar de ello, muchas de estas fuerzas políticas del segundo bloque han logrado rentabilizar su tamaño político, estableciéndose como respaldo a un partido político hegemónico, haciéndolo a través de coaliciones y candidaturas comunes que son, hasta ahora, los dos únicos mecanismos jurídicos para adherirse entre si en una contienda electoral.

Sin embargo, es cada vez mas común el hecho de que, a lo largo de una contienda y cercano el momento de la jornada electoral, una candidata o candidato anuncie su declinación a favor de tal o cual candidato, quedando en el limbo su participación y la del partido político que decidió impulsarlo.

Hasta ahora y sin una regulación en el marco legal correspondiente, una declinación es para algunos, sólo un apoyo discursivo que se puede dar en dos escenarios: cuando un partido pequeño “busca los votos mínimos para mantener el registro”; y cuando un candidato con una campaña sobresaliente, pero sin la posibilidad de ganar un puesto, “se alía con otra fuerza para negociar” y conseguir algunos beneficios como cargos o atracción de principios por parte del ganador.

Existen a nivel estatal, varios ejemplos de ello, la contienda en Nuevo León y en el estado de Guerrero, en los que se muestran dos objetivos diferentes: Fernando Elizondo, de Movimiento Ciudadano, quien declinó para “buscar insertarse en la negociación de puestos”; mientras que el candidato del Partido Humanista, Alberto López Rosas, “en la búsqueda de atraer votos y mantener el registro”.

La realidad es que, con una declinación, los partidos intentan enviar un mensaje al elector de “que se debe fortalecer a uno de los jugadores que puede ganar, que en lugar de estorbarle hay que impulsarlo. El objetivo es que la sociedad apoye”.

Sin embargo, la respuesta de la sociedad podría ser diferente: desde mantener su voto, cambiarlo o no asistir a las urnas, generando una imagen de pragmatismo en perjuicio del declinante.

Cada vez son más los candidatos que se bajan de la contienda, con el mismo argumento: declinan en favor de algún contendiente, sin embargo al no estar regulada en la legislación electoral, la figura es confusa y aunque se crea que no causa cambio alguno el día de la elección, es preciso regularla.

Hasta ahora lo más conveniente había sido cerrar los ojos ante una situación que se da de manera creciente, quienes se oponen a su regulación afirman que este supuesto apoyo es más simbólico que práctico ya que la declinación no implica cambio alguno en la boleta electoral, pues una vez impreso el material, no habrá cambios.

Así pues, tal y como está la legislación electoral vigente, si uno vota por un candidato que ya no contiende, los votos van para su partido, no para aquél a quien dijo apoyar, por lo que técnicamente quien recibe el apoyo no gana nada, pero tampoco consolida una estrategia que bien podría beneficiar al electorado y en caso de ganar, a toda la sociedad.

Para efectos prácticos, debemos ver con seriedad la figura de la declinación pues al final de cuentas, es una negociación que beneficia a ambas partes en términos políticos que obedece básicamente a negociación entre los partidos, que han probado durante una etapa de la campaña su fuerza y deciden unir la posibilidad de capital electoral.

Las declinaciones más sonadas

Michoacán: El candidato del Partido Humanista a la gubernatura de Michoacán, Gerardo Dueñas Bedolla, declinó a favor del perredista Silvano Aureoles. Este último se comprometió a tomar las propuestas de Bedolla y aplicarlas en su programa de gobierno.

Nuevo León: Fernando Elizondo, aspirante de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Nuevo León, declinó a favor del candidato independiente y renunció a su candidatura ante la Comisión Estatal Electoral (CEE).

Guerrero: El candidato del Partido Humanista a la gubernatura de Guerrero, Alberto López Rosas, declinó a favor de la aspirante del PRD, Beatriz Mojica. Aseguró que no pactó ningún puesto político dentro del gobierno si la perredista llega a ganar.

Cabe destacar que la aspirante a la silla estatal por el Partido de los Pobres de Guerrero (PPG), Godeleva Rodríguez Salmerón, también declinó a favor de la abanderada del PRD-PT.

Sonora: El candidato del Partido Encuentro Social (PES) a la gubernatura de Sonora, Manuel de Jesús Baldenebro, declinó a favor de la abanderada del PRI-PVEM, Claudia Pavlovich. Incluso hizo un llamado a sus seguidores para votar por la aspirante tricolor.

La realidad es que, por conveniencia o desinterés, las declinaciones no son reguladas a pesar de que tienen consecuencias de tipo colateral en otros aspectos, incluso quienes se niegan a su regulación parten de la falsa premisa de que las declinaciones no representan un traslado directo de votos y no hacen la diferencia ganadora para quien triunfa en la contienda; partir de una situación que no ha sucedido pero que puede suceder, sobre todo tratándose de la arena electoral, es parte de la labor del legislador.

Actualmente la ley no contempla la declinación a favor de otra candidatura, por lo tanto, aunque es una figura utilizada por candidatos, es inexistente en la legislación en la materia, es decir, actualmente es posible declinar per no “oficialmente”, no hay una declinación jurídica por lo que la autoridad no tiene injerencia en su regulación cuando esto sucede a favor de alguna candidatura, por tanto, no es posible hablar de transferencia de votos, prerrogativas como financiamiento público o tiempos en radio y televisión.

Una declinación tiene impacto directo en temas como el derecho a tener representación ante organismos electorales y aunque hay situaciones como el hecho de que no existirá modificación en las boletas si estas ya estuvieran impresas, la declinación es un hecho real y conocido, por lo que la impresión de una boleta no puede ser argumento para no regularla.

Es una realidad que los efectos que tiene la declinación a una candidatura sobre la votación se deben vincular forzosamente a los mismos que existen en casos como la candidatura común o la coalición ya que la declinación es prácticamente la suma del ideario que un candidato se obligó a enarbolar para ser incluido en el del beneficiario.

Por ello, el promovente de la presente iniciativa considera necesario, útil al ciudadano y a las reglas electorales y por ende, implicaría dar un paso importante en la constante evolución y perfeccionamiento de las reglas electorales en el país, por lo que es necesario regular la figura de las declinaciones a fin de incorporarlas a la legislación en la materia y estar en posibilidades de que la autoridad electoral la regule en beneficio de la sociedad y quienes potencialmente pudiesen ser gobernados por una autoridad emanada de una elección y beneficiada por una declinación en un momento donde las contiendas son sumamente cerradas.

Se trata de que, al incorporar esta figura en la legislación, se establezcan las reglas bajo las que deberá regularse, sobre todo porque, aunque los teóricos del voto asuman que no se trasladan sufragios a favor de otro, en la realidad, quienes hemos participado de manera activa en procesos electorales como candidatos o como militantes de un partido político, sabemos que si es posible y que ha sucedido.

Por lo tanto, al incorporar esta figura, daremos un paso importante en el perfeccionamiento de las reglas electorales de la capital, rompiendo una vez más, las barreras y resistencias de quienes se niegan a la evolución del sistema jurídico electoral y que hasta ahora han colaborado para negar una realidad que existe, es real, se materializa en las urnas y puede definir el rumbo y sentido del ejercicio de gobierno o el desempeño legislativo.

III. Fundamento Legal de la Iniciativa

Esta iniciativa se presenta con las facultades que al suscrito confieren los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del Proyecto de Ley o Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de declinaciones.

V. Ordenamientos a Modificar

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. Texto normativo propuesto

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona el numeral 2 al artículo 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 241.

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a). a c)....

2. En los casos de renuncia del candidato por declinación en favor de otra candidatura o fórmula, ésta podrá realizarse antes del día de la jornada electoral, debiendo notificar al partido político que lo registró quien deberá informar de su anuencia por escrito al Instituto, acompañada del Convenio de Coalición, suscrito entre el partido político cuyo candidato declina y el partido político del candidato que acepta la declinación a su favor, en los términos que establece la presente Ley.

En caso de que el partido político no otorgue su anuencia, procederá la sustitución en términos de la presente Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los partidos políticos nacionales deberán armonizar su reglamentación interna y adecuar sus procesos internos de selección de candidatos a lo que establece el presente Decreto, en caso de que así se requiera.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre del 2021

Diputado Jorge Triana Tena (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de inclusión, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yolanda de la Torre Valdez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de inclusión.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud la discapacidad puede ser entendida como una limitación física o mental que impide o dificulta el pleno desarrollo de una persona en su actividad diaria. Esta condición puede ser sumamente heterogénea y las personas que la experimentan, comúnmente se encuentra sujetos a actos de discriminación que atentan con el pleno desarrollo de sus derechos humanos.

En el mundo, se estima que más de 1000 millones de personas viven con algún tipo de discapacidad, lo cual corresponde aproximadamente al 15 por ciento de la población mundial; de todos ellos, 190 millones es decir 3.8 por ciento de las personas de 15 o más años tienen dificultades motrices considerables y requieren con frecuencia servicios de asistencia sanitaria.1

Se advierte además que cerca de un 82 por ciento de las personas con discapacidad vive por debajo de la línea de pobreza y suele carecer de acceso a áreas clave para el desarrollo, incluyendo salud, educación, alimentación adecuada y empleo.2 En América Latina, cerca del 80 por ciento de los niños con discapacidad no tiene acceso a la educación y sólo uno de cada 20 termina la secundaria.

En México de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) hay 20 millones 838 mil 108 personas con alguna limitación, discapacidad o problema o condición mental, mismas que representan 16.5 por ciento de la población; de estás el 11.1 por ciento son personas con alguna limitación, el 5 por ciento son personas con discapacidad y de este el 1.3 por ciento tiene algún problema o condición mental.3

Estos datos revelan que las personas con discapacidad viven en una situación de desigualdad que afecta el pleno desarrollo de sus derechos humanos y son sujetos de exclusión de la sociedad y de las políticas gubernamentales.

Un ejemplo de ello lo observamos en materia laboral, en América Latina sólo el 10 por ciento del total de personas con alguna limitación física o mental cuentan con empleo,4 el 90 por ciento restante con frecuencia son segregados del mercado laboral o se encuentran subempleados, es decir bajos salarios y nulo acceso a servicios médicos o de atención, además de no contar con derechos laborales que les permita acceder a una pensión.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) esta situación afecta su autoestima y muchos se resignan o deciden abandonar el intento de desarrollo laboral. La OIT frente a este supuesto señala que “la experiencia demuestra que cuando estos encuentran trabajos que corresponden a sus capacidades, habilidades e intereses, pueden hacer aportes importantes en el lugar de trabajo”.5 Ahora bien, en términos macroeconómicos, la exclusión de las personas con discapacidad de la fuerza laboral conlleva un costo para las sociedades. En este sentido la OIT estima que esta exclusión puede costar a los países entre el uno y el siete por ciento de su Producto Interno Bruto.6

En otros entornos, las personas con discapacidad enfrentan a una situación de discriminación que afecta su libre desarrollo y pleno acceso a sus derechos, por ejemplo en el sector educativo, las escuelas carecen de una perspectiva de accesibilidad lo que conlleva a la falta de ajustes razonables en materia de enseñanza que dificultan la integración en el sistema educativo, según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL- 2018), el 46.9 por ciento de las personas con discapacidad presentan rezago escolar.7

Compañeras y compañeros Legisladores, el Estado tiene la obligación de crear acciones afirmativas, programas y acciones específicos para garantizar el pleno acceso de las personas con discapacidad a sus derechos humanos a través de una perspectiva de inclusión. En este sentido, debemos recordar que el principio de la inclusión que se encuentra previsto en el inciso c) del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tiene la finalidad establecer como eje rector la obligación de los Estados parte para establecer mecanismos que permitan integrar efectivamente a las personas con discapacidad en la esfera social, jurídica, económica y cultural.

El Gobierno de México, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo tienen la obligación de garantizar las acciones y mecanismos suficientes así como necesarios para que las personas con discapacidad logren desarrollar sus actividades diarias, libres de discriminación, actuando en igualdad de condiciones con las demás personas, atendiendo al principio de inclusión, el cual debe considerarse como un eje y guía de armonización legal y administrativa en todas las actuaciones del Gobierno Federal y de las entidades federativas.

De acuerdo con la Organización de las Naciones unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la inclusión responde a la necesidad de crear acciones y promover programas que permitan responder de manera positiva a la diversidad de las personas, comprender sus diferencias y marcar pautas específicas para que puedan integrarse de manera plena a la sociedad, la vida familiar, la educación, el trabajo y, en general los procesos sociales, culturales y en las comunidades.8

El efectivo desarrollo de una perspectiva de inclusión enfocado a las personas con discapacidad tiene un impacto positivo en la economía personal y familiar, permite generar oportunidades laborales, académicas, sociales, de atención de salud e incluso de participación democrática. Sin embargo, todas estas acciones deben ir acompañadas de políticas públicas eficientes y con capacidad de implementación en todo el territorio nacional.

En este tenor la presente iniciativa con proyecto de decreto presente integrar en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria la perspectiva de inclusión de las personas con discapacidad con el objetivo de que se prevea un presupuesto transversal para la conformación de programas de inclusión. Esto a fin de conformar políticas públicas que permitan mejorar las condiciones de vida de las personas en situación de discapacidad y puedan llegar a acceder a sus derechos de manera plena.

Así, se plantea el siguiente proyecto de decreto:

Por lo anteriormente planteado se expide el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se reforman los artículos 2, 27, 41, 58 y 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a III...

III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Programa para la inclusión de las personas con discapacidad ; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;

Artículo 27. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:

I. a la III. ...

IV. Las acciones que promuevan la inclusión de las personas con discapacidad, la erradicación de cualquier forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos.

...

...

...

Artículo 41 . El proyecto de presupuesto de egresos contendrá:

I. ...

II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) al v)

w) Las previsiones de gasto que correspondan para la atención y el programa de inclusión de las personas con Discapacidad.

III. ...

...

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. a III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas, la Atención a Grupos Vulnerables y para la inclusión de personas con discapacidad .

Artículo 111. La Secretaría verificará periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinada.

...

...

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género, así como la incidencia en la inclusión y no discriminación de las personas con discapacidad y grupos vulnerables .

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá lo necesario para que, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2023, se reflejen las reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se señalan en el presente Decreto.

Notas

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-heal th

2 International Labour Organization,

https://journals.sagepub.com/doi/10.1177/002218561559573 22015

3 Inegi, Censo Nacional 2020. https://www.inegi.org.mx/

4 International Labour Organization,

https://www.ilo.org/global/research/global-reports/world -of-work/2014/lang—en/index.htm, 2014

5 Datos sobre Discapacidad en el mundo de trabajo, OIT. Disponible en:
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/publication/wcms_087709.pdf

6 https://www.ilo.org/global/publications/books/world-of-work/lang—es/ind ex.htm

7 Coneval. https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2021/
COMUNICADO_01_IEPDS_2020.pdf

8 https://www.incluyeme.com/que-es-la-inclusion-2/

Dado en el salón de sesiones el 2 de diciembre de 2021.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 2 de diciembre como Día del Ingeniero Topógrafo y Geomático, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, con el carácter de diputado de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 2 de diciembre de cada año como el “Día del Ingeniero Topógrafo y Geomático”, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El Diccionario de la Lengua Española fija que la palabra topografía (del gr. ô?ðïò tópos ‘lugar’ y -grafía) es la técnica de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno (DLE,2021).

La Topografía es la ciencia y la técnica de realizar mediciones de ángulos y distancias en extensiones de terreno lo suficientemente reducidas como para poder despreciar el efecto de la curvatura terrestre, para después procesarlas y obtener así coordenadas de puntos, direcciones, elevaciones, áreas o volúmenes, en forma gráfica y/o numérica, según los requerimientos del trabajo; es una disciplina cuya aplicación está presente en la mayoría de las actividades humanas que requieren tener conocimiento de la superficie del terreno donde tendrá lugar el desenvolvimiento de esta actividad. En la realización de obras civiles, tales como acueductos, canales, vías de comunicación, embalses, etcétera; en la elaboración de sistemas catastrales, en el ámbito militar, así como en la arqueología, y en muchos otros campos (Gasca López, 2008).

Según ha divulgado el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) (Mundo Geo, 2014), la Federación Internacional de Geómetras (FIG), en la reunión ACCO durante la segunda Conferencia Regional en Marruecos, en diciembre del 2003, acordó la siguiente definición para identificar internacionalmente al profesionista topógrafo:

Un topógrafo es un profesional con la titulación académica y la experiencia técnica para llevar a cabo una o más de las siguientes actividades:

• Determinar, medir y representar a la Tierra, los objetos tridimensionales, puntos y trayectorias sobre el terreno;

• Armar e interpretar la Tierra y la información geográfica relacionada;

• Utilizar esa información para la planificación y la administración eficiente de la tierra, el mar y cualquier estructura sobre la misma; y

• Llevar a cabo la investigación sobre las prácticas anteriores.

Si bien en 1998, la Federación de Colegios de Ingenieros Topógrafos de los Estados Unidos Mexicanos, AC (FECITEUM), acordó celebrar el Día Nacional del Ingeniero Topógrafo los días 21 de febrero de cada año, esta iniciativa propone que se declare el 2 de diciembre de cada año como el “Día del Ingeniero Topógrafo y del Ingeniero Topógrafo Geomático”, en virtud de que con la misma fecha, pero del año 1867, el entonces presidente de la República, licenciado Benito Pablo Juárez García, firmó el decreto de Ley Orgánica de la Instrucción Pública en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de la República el 7 de diciembre de aquel año de 1867.

Fue esta Ley Orgánica de Instrucción Pública en el Distrito Federal la que convirtió al Colegio de Minería en la Escuela Especial de Ingenieros y en donde se establecieron carreras, reconociendo a la Ingeniería como una ciencia, fijando también que, en dicha escuela, además de otras carreras como Ingeniero Civil, Mecánico, Eléctrico, se impartiría a partir de entonces, la carrera de Ingeniero Topógrafo e Hidromensor, que es el precedente del ingeniero topógrafo e ingeniero geomático.

Así, se desprende que este decreto, de significativa relevancia por sí mismo, reviste particular importancia para la Ingeniería en Topografía y Geomática, en virtud de que es a partir de la fecha citada, que nació la carrera de Ingeniero Topógrafo e Hidromensor, la cual se impartiría en el México Independiente a cargo de profesores calificados.

Para estos efectos, es preciso señalar que en México la celebración del Día del Ingeniero surgió el 29 de octubre de 1973 cuando el entonces secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro, le propuso al presidente de la República, Luis Echeverría Álvarez, establecer el 1 de julio como Día Nacional del Ingeniero.1

Se propuso que fuera el 1 de julio debido a que, en esta fecha, pero de 1776, se expidió la Real Cédula para la creación del Real Tribunal de Minería en México, que dio origen a la fundación del centro de docencia e investigación llamado Real Seminario de Minería, donde tuvieron lugar los primeros planes de estudio y textos para las primeras escuelas de ingeniería en América.

El Día del Topógrafo se celebra también en otros países, siendo las fechas las siguientes:

• Argentina: 24 de junio

• Colombia: 24 de junio

• Unión Europea: 5 de marzo (Día del Topógrafo europeo)

• España: 16 de abril

• Costa Rica: 10 de noviembre.

A esta carrera se le puede considerar como la madre de la ingeniería, porque es la primera que practicó de manera natural el hombre primitivo desde el inicio de la historia, recorrió valles, montañas, calculó los tiempos y se orientó por encima de la proyección de grandes edificaciones militares y civiles.

Es el Ingeniero Topógrafo quien además puede participar en equipos multidisciplinarios con otros ingenieros como los civiles (responsables de diseñar y dirigir grandes construcciones), arquitectos (encargados de diseñar funcionalidad y belleza de auditorios, plazas y otras obras), agrónomos (encargados de estudiar la tierra para hacerla producir alimentos, diseñar obras de riego) y otros ingenieros. Es el profesionista que cumple con el perfil para dictaminar sobre ubicación, forma y dimensiones.

Dicha profesión a lo largo del devenir histórico ha recibido distintas denominaciones, según la especialidad, entre ellas Ingeniero Topógrafo e Hidrógrafo, Ingeniero Topógrafo y Geodesta, Ingeniero Topógrafo Geodesta, Ingeniero Topógrafo y Fotogrametrista, según la institución que la imparta; actualmente dado el avance tecnológico, se ha convertido en Ingeniero Topógrafo y Geomático.

En Norteamérica se les denomina Surveyor, en Europa Ingeniero Geómetra, en Argentina Ingeniero Agrimensor. En otras partes del mundo la denominación va cambiando. Toda gira en torno a la Topografía, de usos en proyectos multifinalitarios pasando ineludiblemente por lo agrario.

Notables han sido los personajes que han profesado esta noble disciplina, la historia registra entre ellos a George Washington, Abraham Lincoln, Thomas Jefferson, George Everest, en México el presidente Pascual Ortiz Rubio, único ingeniero que ha ocupado la máxima magistratura del país.

La Ingeniería Topográfica cuenta con diversas ramas afines, tales como la Geomática, Geodesia, Fotogrametría, y la Topografía Geomática.

La Geomática, a manera de definición, es un término científico moderno que sirve para expresar la integración sistémica de técnicas y metodologías de adquisición, almacenamiento, procesamiento, análisis, presentación y distribución de información geográficamente referenciada (Aguirre Gómez, 2009).

Por su parte, la Ingeniería en Topografía Geomática es la carrera que tiene como finalidad formar ingenieros con una base científica sólida y en los campos de la ingeniería de Topografía Automatizada, Geodesia Satelital, Fotogrametría Digital, Teledetección y Geomática, aplicándola en la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura, administración y vigilancia de los recursos naturales, de bienes inmuebles, del medio ambiente, de los territorios, del mar patrimonial y de los registros públicos de la propiedad (UdeG, 2021).

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único . - El honorable Congreso de la Unión declara el 2 de diciembre de cada año como el “Día del Ingeniero Topógrafo y Geomático”

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Gobierno de México. Centro Nacional de Control de Energía, ¿Por qué se conmemora el 1 de julio el Día del Ingeniero? 2020. Disponible en: https://www.gob.mx/cenace/es/articulos/por-que-se-conmemora-el-1-de-jul io-el-dia-del-ingeniero?idiom=es

Trabajos citados

- DLE. (2021). Diccionario de la Lengua Española. Recuperado el noviembre de 2021, de
https://dle.rae.es/topograf%C3%ADa

- Gasca López, J. E. (2008). Cálculo y ajustes aplicados a la solución de problemas topográficos. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México. Obtenido de Cálculo y Ajustes Aplicados.

- UdeG. (2021). Universidad de Guadalajara. Recuperado el noviembre de 2021, de Ingeniería en Topografía Geomática: http://guiadecarreras.udg.mx/licenciatura-en-ingenieria-topografica/

- Mundo Geo (28 de febrero de 2014). Obtenido de Inegi divulga un boletín sobre la topografía en México:

https://mundogeo.com/es/2014/02/28/inegi-divulga-un-bole tin-sobre-la-topografia-en-mexico/

- Aguirre Gómez, R. (2009). Conceptos de Geomática y estudios de caso en México. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, diputado federal de la LXV Legislatura Integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 6º, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 261 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 18 de septiembre del año 2000, México amaneció con la sorpresa que en las primeras horas una joven deportista Naucalpense había hecho historia y se convirtió en la primera mujer campeona olímpica de nuestro país. Soraya Jiménez Mendívil llego a Sídney, Australia, con la única expectativa de superar sus marcas personales, ya que durante todo el proceso olímpico tuvo problemas con los apoyos que le había prometido la Comisión Nacional del Deporte y el Comité Olímpico Mexicano, la mexiquense logró la única medalla de oro en esos juegos olímpicos, gracias a su esfuerzo por haber levantado 222.5 kilogramos.

Soraya Jiménez Mendívil nació el 5 de agosto de 1977 en Naucalpan, Estado de México, se inició en el deporte practicando el básquetbol, ya que era el deporte de la familia. Antes de tomar la decisión de incursionar en el levantamiento de pesas, también practicó bádminton y natación y fue a los 14 años cuando comenzó a practicar el físico constructivismo, pero también le vieron cualidades para la halterofilia.1

La proeza deportiva realizada por Soraya hace 21 años, motivo a muchas niñas y niños que nacieron a finales del siglo pasado y a principios del presente a realizar algún tipo de actividad deportiva, pero sobre todo motivo a muchas mujeres a realizar actividades estereotipadas solo para hombres.

El 27 de abril del año 2016, el Pleno de esta Soberanía, aprobó el Dictamen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, por el que se adiciono un numeral 3 al artículo 261 de la Cámara de Diputados, publicándose el viernes 26 de mayo del mismo año en el Diario Oficial de la Federación.2

El 14 de diciembre de 2016, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se Expide el Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, publicándose el 26 de diciembre de ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación.3

Cabe hacer mención que el Capítulo II relativo a las Distinciones que otorga la Cámara y en específico el artículo 261 establece las siguientes:

1. Medalla “Eduardo Neri-Legisladores de 1913”, al ciudadano o ciudadana cuyos actos cívicos o políticos se distingan por servir a la colectividad nacional y a la República.

2. Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, de la H. Cámara de Diputados, al ciudadano o ciudadanos mexicanos u organización de la sociedad civil, que por su actuación y trayectoria destaque por el fomento, la protección e impulso por la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

3. Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a aquellos destacados por el fomento, la protección o el impulso del deporte social.

4. Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, para reconocer y premiar a las mujeres que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género.

5. Medalla “Francisco Toledo”, para reconocer y premiar a la o el artista comprometido socialmente, que haya contribuido con su obra o acciones en la formación, defensa, conservación, rescate y difusión del patrimonio natural, cultural y artístico de México.

En ese sentido como podemos darnos cuenta, que la distinción otorgada por esta soberanía establecida en el numeral 3 del artículo 261 del Reglamento que rige a la Cámara de Diputados, es la única de todas las condecoraciones que no se le dio en el momento de su creación, el nombre de una mujer u hombre distinguido orgullo de nuestro deporte nacional.

Si bien, es cierto, podría considerarse un poco injusto nombrar a la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo “Soraya Jiménez Mendívil”, tomando en consideración que han existido otras y otros campeones olímpicos o medallistas de oro, la proeza lograda en su momento por Soraya tiene una connotación muy especial, ya que fue la primera mujer mexicana en subir a lo más alto del pódium de una justa veraniega, siendo esto motivo de orgullo para todo nuestro país.

Creo oportuno que sea la XLV Legislatura, la denominada de la paridad total, la que le dé un justo reconocimiento a un hecho y una figura histórica de nuestro país, como lo fue nuestra por siempre campeona olímpica Soraya Jiménez Mendívil.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de la Comisión Dictaminadora y al Pleno de esta Soberanía para su aprobación el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 261, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo Único. Se reforma el artículo 261, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Capítulo IIDe las Distinciones de la Cámara

Artículo 261.

1. ...

2. ...

3. La Cámara otorgará la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo “Soraya Jiménez Mendívil” a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a personas destacada s por el fomento, la protección o el impulso del deporte social.

4. ...

5. ...

6. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen y Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, se encargará de emitir las disposiciones Reglamentarias para la entrega de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo “Soraya Jiménez Mendívil”.

Notas

1 Soraya Jiménez (1977 - 2013) primera mexicana en ganar medalla de oro | Aristegui Noticias

2 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

3 14 de diciembre de 2016, Gaceta Parlamentaria, anexo XI (diputados.gob.mx)

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/dic/20161214- XI.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diceimbre del 2021.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como del Código Civil Federal, en materia de gestación por sustitución, suscrita por el diputado Jorge Triana Tena e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge Triana Tena , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Civil Federal, en materia de gestación por sustitución .

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver:

Establecer el andamiaje jurídico que dote de una legislación precisa, articulada y armonizada a las instituciones y dependencias que tienen atribuidas competencias en los ámbitos federal y local, en materia de gestación por sustitución, como técnica de reproducción humana asistida, que garantice a toda persona el ejercicio real de sus derechos humanos en el tema, poniendo el acento en el interés superior de las niñas y niños nacidos bajo la técnica de la gestación por sustitución, en el derecho a la salud, los derechos reproductivos y sexuales, y los derechos tanto de mujeres gestantes, como de los padres intencionales, que en el marco de competencias entre la federación y las entidades federativas, involucra leyes generales, leyes federales como las que en esta iniciativa se propone reformar y adicionar; así también, reformas y adiciones a las legislaciones locales, en materias de contratos civiles y de notariado.

Con esta iniciativa y las correspondientes reformas y adiciones que se plantea a la Ley General de Salud, adiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y adiciones al Código Civil Federal, en materia de gestación por sustitución, se busca dar cumplimiento al exhorto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Poderes de la Unión, para que en el ámbito de sus competencias, regulen de manera urgente y prioritaria la materia tratada en la sentencia, referente a la gestación por sustitución, que recayó a la acción de inconstitucionalidad 16/2016, promovida por la -entonces- Procuraduría General de la República, demandando la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil para el estado de Tabasco.

Argumentos que Sustentan la iniciativa

Como lo manifestaron los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al debatir la gestación por sustitución, se trata de un tema importante en su regulación y complejo en su instrumentación, porque en la gestación por sustitución confluyen diversos derechos fundamentales que repercuten en la vida y libertad de las personas, además de los derechos reproductivos sexuales, hay otros que se dejan de lado en su regulación normativa, de tal suerte que en la realidad de la convivencia social permanecen invisibilizados, como los de las mujeres gestantes, los derechos de madres y padres intencionales; y los de las niñas y niños nacidos bajo estas técnicas, donde el “interés superior debe ser reconocido como el punto de partida de cualquier regulación”.1

Aun cuando se reconoce la importancia de su regulación por los ministros del máximo tribunal, las posturas de las legislaciones tanto a nivel internacional, como nacional han oscilado entre dos posturas extremas: los que están a favor de la prohibición, ya que aunque no elimina la práctica contribuye a que no se extienda y que el país no se convierta en destino de turismo reproductivo; Al otro extremo, las posturas a favor de su regulación afirman que la experiencia internacional muestran que su adecuada regulación, es la vía para proteger los derechos de todas las personas involucradas.

Legislación internacional que regula la gestación por sustitución:

Respecto a la remuneración económica en los acuerdos de gestación por sustitución es diversa. Hay países que la prohíben, mientras otros la limitan o permiten diferentes formas de remuneración para las personas gestantes, pero en todos los casos los padres intencionales se hacen cargo al menos de los gastos relacionados con el embarazo como gastos médicos, transporte, seguro de vida, pensiones de alimentos, entre otros. En Reino Unido, Australia y Canadá, es de carácter altruista, con el reembolso de gastos del embarazo, tiempo, molestias y otras consideraciones, pero en todos los casos los padres de intención pagan los gastos asociados al embarazo y sus cuidados.2

En Ucrania y Rusia se permite la gestación por sustitución exclusivamente a parejas heterosexuales casadas y la madre de intención debe demostrar imposibilidad médica para embarazarse. El costo en cada país asciende entre 850 mil y un millón 300 mil pesos. En el caso de Rusia, la mujer gestante podría quedarse con el bebé si lo desea, mientras que, en Ucrania la filiación legal corresponde a los padres de intención. En países donde es onerosa, los costos económicos de la gestación subrogada son muy altos, especialmente en los países desarrollados.3

Legislación de entidades federativas que regulan la gestación por sustitución:

El estado de Tabasco reguló en 1997 en su Código Civil la gestación por sustitución, siendo el primero en hacerlo. En Sinaloa también se permite desde 2013.

Las legislaciones de Querétaro y de San Luis Potosí desconocen explícitamente cualquier acuerdo de gestación para otros; en el sentido de que, la maternidad siempre corresponde a la mujer gestante y no se reconocerá ni se podrá hacer válido ningún acuerdo que diga lo contrario.

El Código Civil para la Ciudad de México establece en el artículo 162, el derecho que tienen los cónyuges a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como a emplear cualquier método de reproducción asistida para lograr su propia descendencia. Al permitir cualquier método de reproducción asistida, abre la posibilidad para que los cónyuges y concubinos puedan tener descendencia a través de la gestación por sustitución.

En el Código Civil de Coahuila hay discordancia entre el artículo 491 del Código Civil que prevé la inexistencia del contrato de maternidad subrogada y el artículo 482 del mismo ordenamiento jurídico, que dispone que al permitir el uso de toda técnica que favorezca la procreación fuera del proceso natural, hace procedente recurrir a la gestación subrogada.

El Código de Familia de Sonora, en su artículo 207, dispone que cuando el embarazo se obtenga por medio de técnicas de reproducción asistida y se use material genético de personas distintas de uno o ambos cónyuges o concubinos, estos últimos serán considerados como padres biológicos del hijo que nazca de esa concepción, siempre y cuando hayan otorgado su consentimiento para la utilización de estos métodos.

El Código Civil de Colima, en el artículo 410-B, dispone la adopción plena del producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido darlo en adopción a los presuntos padres.

Los estados de Baja California Sur, en el artículo 298 del Código Civil, y Morelos, en el artículo 199 del Código Civil y artículo 175 del Código Familiar, reconocen como causas de divorcio la inseminación artificial o las técnicas de reproducción asistida en las mujeres, cuando se realizan sin el consentimiento de alguno de los cónyuges.

En los estados de México, Zacatecas y Michoacán se establece el derecho de los cónyuges a utilizar cualquier método de procreación asistida para lograr su propia descendencia. Si se considera que la gestación para otros es una técnica de reproducción asistida entonces la expresión “cualquier método de reproducción asistida” hace que se considere legal la práctica de la gestación sustituta. En el estado de México la reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial sólo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer gestante y si es casada requiere del consentimiento de su cónyuge. En Zacatecas y Michoacán se reconoce que el hijo producto de la reproducción asistida y los padres de intención adquieren una relación de parentesco por consanguinidad.4

Antecedentes de la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016

Es hasta junio de 2021, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la entonces Procuraduría General de la República, demandando la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil de Tabasco, en materia de gestación por sustitución, después de una reforma al referido Código en 2016. Esta dependencia federal argumentó que los estados no tienen facultad para legislar en la materia. En 3 sesiones de análisis realizadas los días 1, 3 y 7 de junio de 2021, el máximo tribunal determinó importantes parámetros y mandatos en su resolución, que hicieron indispensable analizar acuciosamente los diversos argumentos y la resolución, para atender el exhorto a los poderes federales y de las entidades federativas, para que regulen de manera urgente y prioritaria la gestación por sustitución

Fue así como a través de las versiones taquigráficas de las correspondientes sesiones, se analizaron los contenidos de las tres sesiones, a fin de desarrollar a cabalidad los mandatados de ese máximo tribunal, para la construcción de los contenidos de reformas y adiciones a la legislación federal, de la presente iniciativa.

Parámetros de la resolución de la SCJN

-La Corte le llama “gestación por sustitución” , que es el término que se utiliza en la presente iniciativa.

-La avaló tanto gratuita como pagada.

-Invalidó, que el contrato de subrogación deba ser firmado por “el padre y la madre”, ya que resulta discriminatorio de género (excluye parejas del mismo sexo) y discriminatorio por estado civil (excluye personas solteras).

-La necesidad de que la federación y los estados regulen de manera homologada la gestación subrogada asistida, con la finalidad de que se cree un marco legal que proteja los derechos del menor que está por nacer, de la madre gestante y de la pareja contratante.

-Se deben crear condiciones propicias para que se realice de manera segura.

-Es válido que agencias especializadas y clínicas funjan como intermediarios en a práctica de gestaciones subrogadas y obtengan beneficio económico por ello.

-Es válido que los contratos sean notariados.

-Debe incluir la prohibición de venta de menores de edad, aun cuando señaló que se debe dejar abierta la posibilidad de que las mujeres gestantes obtengan una ayuda económica por su participación; que la prohibición absoluta de los contratos onerosos en la maternidad subrogada puede llevar a la práctica clandestina.

-Se debe crear un marco legal, para garantizar la máxima protección de los derechos humanos; el elemento principal debe ser en todo momento, la protección del interés superior de la niñez.

-Se trata de un tema que tiene competencias del ámbito federal y local, se exhortó a la federación y las entidades federativas, para que de manera urgente y prioritaria creen el marco normativo necesario que regule la gestación asistida bajo los parámetros delineados por los Ministros en la correspondiente resolución.

-Al ámbito federal corresponde la regulación de la Ley General de salud, y demás legislación general y federal relacionada.

-Al ámbito local corresponde la expedición de la ley que regule la gestación por sustitución y legislación relacionada.

Legislación general y federal, motivo de la presente iniciativa y su fundamentación:

Artículos de la CPEUM que fundamentan la reforma

Fundamento Constitucional

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XV. ...

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la república.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

4a. ...

XVII. a XXIX-O.

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

XXIX-Q. a XXX

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. (Énfasis propio).

Precisamente, el propósito que anima al autor de esta iniciativa es atender en los ámbitos de competencia del Congreso Federal, el exhorto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todas y cada una de las aportaciones de las y los ministros, que formularon durante las tres sesiones en que analizaron la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016, promovida por la -entonces- Procuraduría General de la República, demandando la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil para el estado de Tabasco.

Así, del análisis de los debates de los integrantes del máximo tribunal y de la correspondiente resolución, se estima procedente la reforma y adición a la Ley General de Salud, a la Ley General de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a la Ley de Migración, y al Código Civil Federal, en materia de gestación por sustitución.

Las dos primeras legislaciones enunciadas, son leyes generales, las que con fundamento en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están en rango superior, respecto de las leyes ordinarias, sean éstas federales o locales.

El referido artículo mandata: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

Este precepto contiene el principio de supremacía constitucional por el que la Constitución es la ley suprema, es la norma máxima. Para el doctor Jorge Carpizo significa que una norma contraria –sea formal o material- a ella, no tiene posibilidad de existir en el orden jurídico mexicano.5

Para el referido autor de derecho constitucional, esa supremacía constituye un margen de seguridad para los gobernados porque saben que ninguna ley o acto debe restringir los derechos constitucionales. Y que si eso sucede hay medio de repararlo. Que, por ello en nuestro sistema constitucional, el principio de supremacía constitucional y el de control de la constitucionalidad de leyes y actos son complementarios.

En consecuencia, todas las leyes ordinarias que elaboren los legisladores federales y locales deben obedecerla y no la pueden contradecir en esos productos legislativos, ya que de hacerlo son nulos.

En concordancia con esa supremacía constitucional y el orden jerárquico de la organización del Estado mexicano en una federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las leyes del Congreso federal emanadas directamente de la Constitución, que son precisamente las que conocemos como leyes marco o leyes generales, tienen jerarquía normativa que queda por debajo de la Constitución y de los tratados internacionales, pero en rango superior a las leyes federales y locales, porque significa que dicha ley integra una porción de normatividad constitucional, aun por encima de las leyes ordinarias, que son las que en el marco de su propia competencia, elaboran los legisladores federal y locales. (Tesis P. VII/2007 y P. IX/2007).

Es el Constituyente Permanente el que decide ceder un tramo de forma expresa, en algún artículo de la Carta Magna a dicho legislativo federal, para que asigne y distribuya facultades concurrentes entre la federación, estados, municipios y la Ciudad de México.

Para el máximo tribunal, en las leyes generales ese Constituyente Permanente ha renunciado de manera expresa a su potestad de distribuir atribuciones entre las entidades políticas del Estado mexicano. Dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esto se traduce en una excepción al principio contenido en el artículo 124 constitucional.

Que las leyes generales, son elaboradas por el Congreso de la Unión, el que no las emite motu proprio, sino que tienen origen en cláusulas constitucionales que obligan a ese órgano legislativo, a dictarlas y una vez promulgadas y publicadas, deben ser aplicadas por autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

Así también, previo a la elaboración de toda iniciativa de ley ordinaria -sea federal o local-, legisladores y técnicos en legislación deben analizar, además de los contenidos del texto constitucional, los de la ley o leyes generales involucradas en el tema, ya que su acatamiento es ineludible en la construcción de los contenidos normativos de la referida iniciativa.

De tal manera que, la legislación que los congresos locales de las entidades federativas expidan, en el ámbito de su competencia en materia de gestación por sustitución, deberá atender a la legislación general motivo de esta iniciativa, al legislar los contenidos de la ley sustantiva, en los ámbitos y con los criterios establecidos por el máximo tribunal.

a) Ley General de Salud:

Tomando en cuenta que esta ley en su artículo 1o. dispone que reglamenta el derecho a la protección de la salud de toda persona, conforme al artículo 4o. de la Carta Magna, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; y la concurrencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

Que en su artículo 1o. Bis. establece que el derecho de protección a la salud tiene, entre otras finalidades: fracción VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Que el artículo 3o. prevé que en los términos de esta ley -para efectos de esta iniciativa-es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley; V. La planificación familiar; VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células; XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional.

Que el artículo 13, que establece la competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, queda distribuida, conforme al apartado A, que corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud: I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento; IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

Que el artículo 17 Bis dispone que la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios, conforme detalla este artículo, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Que el artículo 45 mandata que corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse.

Con base en los fundamentos anteriores, se construyeron las reformas y adiciones que se proponen para la Ley General de Salud.

b) Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Tomando en cuenta que esta ley, en su artículo 1o., establece:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de estos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. a III. ...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México establecerán, en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

Con base en los fundamentos anteriores, se construyeron las reformas y adiciones que se proponen para la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

c) Código Civil Federal.

Tomando en cuenta que esta Ley en sus artículos 12.- y 13.- dispone:

Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la república, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.

Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la república o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la república tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Sin duda, la gestación por sustitución ha sido materia de debate en ámbitos médico, científico, bioético, social, jurídico y de derechos humanos.

Entre los movimientos feministas, hay quienes se oponen a esta técnica de reproducción humana, porque dicen que se cosifica el cuerpo de la mujer, al ser utilizado con fines mercantiles, ya que mientras está embarazada no solo ella interviene en el proceso biológico en su cuerpo, sino también, hay otros interesados en ese embarazo, viéndose limitada en su acción, porque alberga un bebé que no es suyo.

Hay otras posturas que señalan que no se puede condenar y prohibir el avance científico, por eso se debe legislar, vigilar y proteger a las partes que intervienen para evitar la trata reproductiva, la trata de bebés y garantizar los derechos de los menores.

Al proponer el legislador su regulación, el debate se centra en quién puede considerarse la madre de la o el bebé, si aquella que contrata su vientre para llevar a cabo el proceso de gestación, aunque el material genético no sea de ella; aquella que aporta el material genético del bebé que se gesta en otro vientre; o aquella que crea al bebé sin aportar el material genético o gestarlo.

En México tuvieron que pasar cinco años, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera los primeros días de junio de 2021 la sentencia, referente a la gestación por sustitución, que recayó a la acción de inconstitucionalidad 16/2016, promovida por la –entonces- Procuraduría General de la República, demandando la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil para el estado de Tabasco.

Después de tres días de debates intensos, los ministros del máximo tribunal emitieron la sentencia, declarando la inconstitucionalidad de más del setenta por ciento de las disposiciones que se combatieron. Según el ministro Pérez Dayán, de ellas muchas por incompetencia.6 Estableció la Corte Suprema diversos parámetros de regulación, a los que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta iniciativa, reconociendo competencia para legislar en el tema al Congreso de la Unión, en la legislación general y federal; así como a los congresos de las entidades federativas, en la elaboración de la ley sustantiva y relacionada en el ámbito local.

El espíritu de esta iniciativa, es atender el exhorto formulado al órgano legislativo federal, por el pleno de la Corte, para regular de manera urgente y prioritaria la gestación por sustitución. Consciente de que es obligación como legisladores, establecer el marco normativo preciso, congruente, armonizado y homologado, que dote de garantías el respeto a los derechos humanos en la convivencia social.

Para los efectos de la presente iniciativa, la competencia en el ámbito federal, se concentra en la identificación de las facultades del Sistema Nacional de Salud y la Secretaría de Salud, contenidas en la Ley General de la materia, que en el artículo 1o., establece el derecho de protección a la salud; tiene entre otras finalidades el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; prevé la planificación familiar como asunto de salubridad general, la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células, así como la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a que se refieren diversas fracciones del artículo 34 de la referida ley general.

Otro contenido normativo de enorme significación es el de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el que la prioridad de prioridades es el interés superior de la niñez. Se introducen reformas relacionadas con la protección de sus derechos, en supuestos de gestación por sustitución.

Respecto del Código Civil Federal, aun cuando la legislación sustantiva corresponde al legislador local, aquél regula la materia en zonas federales, como fronteras, recintos federales, embajadas, buques y otros que regula este ordenamiento federal.

En cuanto al contenido de la presente iniciativa, de los tres artículos del proyecto de decreto correspondientes a cada una de las leyes que se proponen reformar y adicionar:

De la Ley General de Salud, la reforma de la fracción IV del artículo 68 para que al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, se incluya de manera expresa las técnicas de reproducción humana asistida. Tomando en cuenta que la planificación familiar es el derecho de toda persona a decidir de manera libre y responsable sobre el número de hijos y el momento en que los tendrá; también a recibir información sobre el tema y servicios necesarios, se introduce la gestación por sustitución como método de reproducción humana técnicamente asistida y que debe entenderse como un componente del derecho a la libre reproducción.

Asimismo, se propone la adición de un Capítulo VII Bis, De la Gestación por Sustitución, que contiene siete artículos que regulan obligaciones de los médicos tratantes, así como de las clínicas y el equipo sanitario que intervenga en el proceso de aplicación de la técnica de gestación por sustitución. Desglosa seis obligaciones, sin eludir las demás que tiene, conforme a otras disposiciones legales. Se establece que esta técnica de reproducción humana asistida se da cuando una mujer lleva el embarazo y da a luz a una niña o a un niño que, posteriormente, es entregado a los padres intencionales. Se entiende por padres intencionales, la persona o personas físicas que convienen con una mujer que lleve un embarazo y dé a luz a una niña o a un niño, para que posteriormente les sea entregado al o a los primeros.

En cuanto al artículo segundo, se proponen adiciones a tres artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer que la filiación es un derecho de niñas, niños y adolescentes, por tanto, la filiación de una niña o un niño nacido bajo la referida técnica debe tener como elemento central su interés superior.

Que para el supuesto de que la madre gestante durante la gestación, o con posterioridad a ella, manifieste ante órgano jurisdiccional competente su voluntad de ser madre y la decisión de asumir las responsabilidades conducentes, sea el juez de la causa quien tomará en cuenta las circunstancias especiales que concurran, valorando siempre en cada caso el interés superior del menor.

Ante la preocupación de sectores de la sociedad y autoridades de los tres niveles de gobierno, respecto al riesgo de dejar abierta la posibilidad de la venta de menores, se propone como obligación para las autoridades federales, de entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar casos en que niñas, niños y adolescentes se vean expuestos al apoderamiento del menor, por personas que no sean de su familia, y sin consentimiento de quien ejerce la patria potestad, tutela o custodia.

En cuanto al artículo tercero, se propone la adición a diversos artículos del Código Civil Federal, para prever que en el caso de gestación por sustitución la obligación de declarar el nacimiento es de la o las partes contratantes y en su defecto, la obligación será de la madre gestante. Que, en las actas de nacimiento levantadas por un nacimiento mediante la gestación por sustitución, el juez del Registro Civil estará obligado a observar el contrato celebrado y a reconocer como madre y/o padre a quienes consten con ese carácter en el contrato respectivo.

En el mismo artículo del proyecto de decreto, se adiciona la previsión de que, en el caso de gestación por sustitución, se equiparará al parentesco por consanguinidad, el que existe entre el menor nacido bajo este método, el, la o las partes contratantes, los parientes de estos, así como sus descendientes, como si el nacido fuera hijo consanguíneo en caso de no serlo, conforme a la propia naturaleza del método y en los términos del contrato respectivo. Sin embargo, en caso de controversias en materia de gestación por sustitución, el Juez competente deberá conocer y resolver atendiendo siempre al interés superior de los menores nacidos mediante este método.

II. Fundamento Legal de la Iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confieren los artículos 4o., párrafos segundo, cuarto, octavo, noveno, décimo y décimo primero y 73, fracciones XVI, XXIX-P y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del Proyecto de Reforma

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Civil Federal, en materia de gestación por sustitución.

IV. Texto Normativo Propuesto

Proyecto de Decreto

Primero. Se reforma el artículo 68, fracción IV, y se adicionan el Capítulo VII Bis, con los artículos 71 Bis 1, 71 Bis 2, 71 Bis 3, 71 Bis 4, 71 Bis 5, 71 Bis 6 y 71 Bis 7 de la Ley General de Salud; para quedar como sigue:

Artículo 68.

Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. a III. ...

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana, incluidas las técnicas de reproducción humana asistida;

V. a VI. ...

Capítulo VII Bis
De la Gestación por Sustitución

Artículo 71. Bis 1. La gestación por sustitución, como método de reproducción humana técnicamente asistida, se debe entender como un componente del derecho a la libre reproducción.

Corresponderá a los gobiernos de las entidades federativas organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de planificación familiar, coordinándose con la Federación, en los términos de la presente Ley.

Artículo 71 Bis 2. La gestación por sustitución es la técnica de reproducción humana asistida, que se da cuando una mujer lleva el embarazo y da a luz a una niña o a un niño que, posteriormente, es entregado a los padres intencionales.

Se entiende por padres intencionales, la persona o personas físicas que convienen con una mujer que lleve un embarazo y dé a luz a una niña o a un niño, para que posteriormente les sea entregado al o a los primeros.

Artículo 71 Bis 3. Para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de toda persona, conforme a las bases y modalidades que establece la presente Ley para los prestadores del servicio, éstos deberán garantizar en los ámbitos de sus correspondientes competencias, en la gestación por sustitución, las condiciones propicias para que se realice de manera segura, a fin de garantizar en todo momento la protección del interés superior de la niñez. Asimismo, el acceso a los servicios de salud reproductiva involucra el derecho de los padres intencionales y de las mujeres gestantes, de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.

Artículo 71 Bis 4. El médico tratante tiene las siguientes obligaciones respecto de la práctica de la técnica de gestación por sustitución:

I. Informar ampliamente y en todo momento a los padres intencionales y a la gestante, de las implicaciones médicas respecto de la implantación de la mórula en el cuerpo de una mujer, consistente en la masa de células que se genera a partir de la segmentación del cigoto.

II. Proteger y salvaguardar la identidad de sus pacientes;

III. Abstenerse de realizar prácticas de crioconservación de gametos humanos ni prácticas contrarias a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

IV. Asegurarse de que la gestante se encuentra en buen estado de salud;

V. Ordenar los exámenes y pruebas físicas y de laboratorio necesarios;

VI. Realizar el procedimiento en las instituciones médicas acreditadas, y

VII. Las demás a las que le obligan otras disposiciones legales.

Artículo 71 Bis 5. El médico tratante en todo momento deberá mantener informados a los padres intencionales de la evolución y el estado de salud de la gestante, y del producto de la gestación.

Artículo 71 Bis 6. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que intervenga en el proceso de aplicación de la técnica de gestación por sustitución, para el mejor desempeño de sus servicios, deberán estar capacitados técnicamente por instituciones autorizadas para ello.

Artículo 71 Bis 7. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud dictará la Norma Oficial Mexicana que regule el funcionamiento de instituciones y clínicas avocadas a la asesoría, aplicación, tratamiento y capacitación, en materia de técnicas de reproducción humana asistida.

Segundo. Se adicionan los artículos 21 Bis 1, 21 Bis 2 y 48 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 21 Bis 1. La filiación es un derecho de niñas, niños y adolescentes, por tanto, la filiación de una niña o niño nacido bajo la técnica de gestación por sustitución debe tener como elemento central su interés superior.

Artículo 21 Bis 2. En la gestación por sustitución, para el supuesto de que la madre gestante durante la gestación, o con posterioridad a ella, manifieste ante el Órgano Jurisdiccional competente su voluntad de ser madre y su decisión de asumir las responsabilidades correspondientes, el juez de la causa atenderá a las especiales circunstancias que concurran, valorando en cada caso lo que es mejor para la niña o niño de que se trate.

Artículo 48 Bis 1. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños y adolescentes se vean expuestos al apoderamiento por persona, sin ser su familiar, sin consentimiento de quien ejerce la patria potestad, la tutela o la custodia, sobre la o el menor, mediante el engaño o aprovechándose de un error.

Tercero. Se adiciona un último párrafo del artículo 55, un artículo 22 Bis, un último párrafo del artículo 293, así como un último párrafo del artículo 324, del Código Civil Federal; para quedar como sigue

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

...

...

...

En el caso de la gestación por sustitución, la obligación de declarar el nacimiento es de la o las partes contratantes, en su defecto, la obligación será de la madre gestante en los tiempos establecidos en el presente artículo.

Artículo 55 Bis. En las actas de nacimiento levantadas mediante la gestación por sustitución, el Juez del Registro Civil estará obligado a observar el contrato celebrado y a reconocer como madre y/o padre a quienes consten con ese carácter en el contrato respectivo.

Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

...

En el caso de la gestación por sustitución, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el menor nacido bajo este método, el, la o las partes contratantes, los parientes de éstos, así como sus descendientes, como si el nacido fuera hijo consanguíneo en caso de no serlo, conforme a la propia naturaleza del método y en los términos del contrato respectivo.

Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. a II. ...

En caso de controversias en materia de gestación por sustitución, el Juez competente deberá conocer y resolver, atendiendo siempre al interés superior de los menores nacidos mediante este método.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada a distancia el martes 1 de junio de 2021.

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-ta quigraficas/documento/2021-06-01/01062021%20Preliminar.pdf

2 Con información de Debates jurídicos y legislativos sobre la gestación subrogada en México Mtra. Lorena Vázquez Correa. Dirección General de Análisis Legislativo. Junio 2021. Cuaderno de investigación las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva te, junio 2021 no. 76 Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República. http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5293/c i_76.pdf?sequence=1&isAllowed=y

3 Con información de Debates jurídicos y legislativos sobre la gestación subrogada en México Mtra. Lorena Vázquez Correa. Dirección General de Análisis Legislativo. Junio 2021. Cuaderno de investigación las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva te, junio 2021 no. 76 Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República.

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/5293/CI_76.pdf?sequence=1&isAllowed=y

4 Con información de Debates jurídicos y legislativos sobre la gestación subrogada en México Mtra. Lorena Vázquez Correa. Dirección General de Análisis Legislativo. Junio 2021. Cuaderno de investigación las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva te, junio 2021 no. 76 Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República.

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/5293/CI_76.pdf?sequence=1&isAllowed=y

5 Carpizo, Jorge. La Interpretación del Artículo 133 Constitucional

Biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdfDerechoComparado/4/a rt/art1.pdf

6 Versión taquigráfica de la sesión pública del lunes 7 de junio de 2021, página 21.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre del 2021

Diputado Jorge Triana Tena (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 y adiciona el 19 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 y se adiciona un artículo 19 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Exposición de Motivos

Cuando garantizamos los derechos de las personas con discapacidad, nos acercamos al cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así lo establece la Organización de las Naciones Unidas en la “Estrategia de las Naciones Unidas para la inclusión de la discapacidad”, y es en este sentido que presento una propuesta de adición al artículo 19 con el fin de garantizar el pleno desarrollo de las personas con discapacidad en nuestro país.

Como lo establece la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el Artículo 1, las personas con discapacidad incluyen aquellas que presentan diversas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que, al interactuar con el entorno, encuentran diversas barreras, que pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.1

De acuerdo con cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y estadística en el Censo de personas con discapacidad, en México se contabilizan a poco más de 6 millones de personas, es decir el 5 por ciento de la Población en México se encuentra en una circunstancia de discapacidad. A diferencia de los datos de Censos anteriores, existe un incremento relevante sin considerar que la situación post pandemia ha generado nuevos índices de vulnerabilidad lo que incluye la necesidad de ampliar y adecuar la infraestructura, establecer más programas y mayores apoyos. En la actualidad son más las familias que cuentan con miembro en situación de discapacidad.

De lo anterior, el Inegi nos señala además que la mayor incidencia de dificultad para realizar actividades básicas de la vida cotidiana se relaciona con el incremento de la edad en las personas; en los adultos mayores a 60, con independencia de contar con una discapacidad, en este sentido las actividades más reportadas son: dificultad para caminar, subir o bajar usando sus piernas en un 67.5 por ciento, dificultad para ver en un 39.6 por ciento y dificultad para escuchar en un 24.7 por ciento.2

En la población infantil de 5 a 14 años de edad, que cuentan con algún tipo de discapacidad, las actividades más reportadas son: aprender, recordar o concentrarse en un 43 por ciento, hablar o comunicarse en un 31 por ciento y ver en un 27.9 por ciento.3

En los jóvenes entre 15 y 29 años con discapacidad, el 40.9 por ciento manifestó dificultad para ver; el 28.1 por ciento presentó dificultad para aprender, recordar o concentrarse, mientras que el 24.8 por ciento presentó dificultad para caminar, subir o bajar escaleras usando sus piernas.4

Frente a estos datos México presenta un problema serio en materia de salud, además de desigualdad social y económica que afecta a la población con discapacidad, violando la garantía de ejercicio de sus derechos humanos y frente a ello no permitiendo su desarrollo, autonomía, igualdad así como la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

Los problemas de accesibilidad y movilidad para las personas con discapacidad son uno de los principales retos para promover y proteger los derechos humanos de todas las personas de este sector poblacional, se siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás personas en la vida social, así como en el entorno en el que se desarrollan. En este sentido es preciso recordad que el derecho la igualdad y no discriminación se encuentra sustentado en el artículo 1o., de la Constitución Política.

Adicional el pasado 18 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el cual se reconoce que “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.

En materia de Accesibilidad de acuerdo al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta implica “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

En este contexto, es fundamental que las personas con discapacidad asuman su autonomía e independencia individual, incluida la accesibilidad y movilidad en función de cumplir con el derecho a la Accesibilidad de las personas con discapacidad estipulado por la CNDH. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el artículo 9 estipula lo siguiente:

Artículo 9. Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:5

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;6

b. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Se han implementado diversas políticas a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, las metas para garantizar este derecho están lejos de cumplirse, puntos específicos e indispensables como son, el acceso al entorno físico, el transporte, entre otras.

En los artículos 16 y 17 capítulo IV de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se estipula lo siguiente:7

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas, y

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Sin embargo, a pesar de que el Estado mexicano ya cuenta con leyes y políticas públicas en la materia, no existen los elementos suficientes para que las personas con discapacidad tengan acceso a la infraestructura y los equipamientos necesarios en espacios públicos, y mucho menos, en privados. En lo referente a la infraestructura vial, no se cuenta con elementos indispensables como calles, avenidas y rampas adecuadas en las vías púbicas, entre otros elementos, que puedan facilitar el acceso y en el mismo sentido cuando hablamos de transporte público.

La accesibilidad y la movilidad son derechos que deben garantizarse en Ley y en el presupuesto. Es imperativo resaltar la vulnerabilidad y el impacto directamente en la calidad de vida de este sector de la población, es por ello que la presente iniciativa de ley tiene por objetivo garantizar el derecho a la accesibilidad y movilidad al transporte público de acuerdo con lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 19 y se adiciona un artículo 19 Bis a Ley General para la Inclusión de las personas con Discapacidad.

Artículo 19 . La Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizará el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. ...

II. Establecer que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado

III a la V. ...

Artículo 19 Bis . El Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, promoverán la disponibilidad de recursos para garantizar el derecho a la movilidad. Generarán en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los mecanismos y fuentes de financiamiento para las acciones contempladas en el artículo anterior, contemplando entre otros, el Fondo para la accesibilidad en el Transporte Público para las personas con Discapacidad.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal 2023 y subsecuentes.

Notas

1 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/crpd/pages/disabilitiesconvention.asp x

2 Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad (3 de diciembre)” Datos nacionales, Inegi, EN https://www.Inegi.org.mx

3 Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad (3 de diciembre)” Datos nacionales, Inegi, EN https://www.Inegi.org.mx

4 Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad (3 de diciembre)” Datos nacionales, Inegi, EN https://www.Inegi.org.mx

5 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ONU, en:

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

6 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ONU, en:

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión, en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718 .pdf

Dado en el salón de sesiones el 2 de diciembre de 2021.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 de la Ley General de Partidos Políticos y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman los artículos 25 de la Ley General de Partidos Políticos y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los jóvenes tienen creatividad, potencial y capacidad para desencadenar cambios para ellos, para sus comunidades y para el resto del mundo.

Datos del Censo de Población y Vivienda de 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía señalan que en México habitan 31.2 millones de jóvenes de entre 15 y 29 años de edad y representan 25 por ciento la población total del país.1

Hoy, los jóvenes se han convertido en un factor fundamental para el desarrollo de cualquier país, su participación dentro de la sociedad es indispensable, ya que actúan como agentes de cambio social, político, desarrollo económico y progreso.

Respecto al tema político, hoy los jóvenes son una pieza clave para la democracia de nuestro país, pues en el proceso electoral de este año 2021, de acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral (INE) las y los jóvenes de entre 18 y 29 años de edad, representaron 27.4 por ciento de la lista nominal de electores con poco más de 25.7 millones de jóvenes registrados.2

De acuerdo con la guía de buenas prácticas Mejorando la Participación Política de la Juventud a lo largo del Ciclo Electoral, del Programa de las Naciones Unidas,3 la participación política efectiva y significativa de la juventud tiene tres grandes atributos, como

Primero, puede ser consultiva, en la cual se escucha la voz de los jóvenes en un proceso de consulta asignado por adultos, y en la cual los jóvenes cuentan con capacidades, mandato e información para desempeñar a pleno sus roles, o a través de una iniciativa de promoción encabezada por la juventud. Segundo, puede suponer la participación encabezada por la juventud, en la cual los jóvenes tienen un impacto directo en la toma de decisiones dentro de sus propias comunidades juveniles, como ser a través de ONG dirigidas por jóvenes, consejos estudiantiles, parlamentos juveniles con competencias y presupuestos, etcétera. Tercero, puede comprender la participación colaboradora de la juventud, en la cual los jóvenes toman parte efectiva de los procesos políticos regulares de toma de decisiones, entre otros como votantes, o como miembros del parlamento, partidos políticos o grupos de promoción.

Pese a dicha participación e importancia que representan los jóvenes en la vida democrática de nuestro país, lamentablemente su acceso a los cargos de representación política ha sido menor, ya sea en los ámbitos federal, estatal o municipal.

Datos de la organización Ollin, Jóvenes en Movimiento señalan que, de las candidaturas que contendieron por un cargo para la Cámara de Diputados en 2018 para integrar la LXIV Legislatura, sólo 28 personas jóvenes lograron obtener un lugar en el Congreso, 18 por el principio de representación proporcional y 10 por mayoría relativa.

En la formación de las LXII y LXIII Legislaturas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las y los jóvenes ocuparon 26 y 24 espacios, respectivamente, de representación política; lo que representó que de 2012 a 2018, los jóvenes tuvieran una representación de 5.2 por ciento en dichos años con sólo 78 jóvenes ocupando una curul de las mil 500 que estuvieron disponibles para ese periodo.

Como puede observarse los jóvenes han visto limitada la posibilidad de tener acceso a los cargos de elección popular y a poder representar a los jóvenes en la construcción de un mejor país.

En tal razón, este Poder Legislativo debe de aportar soluciones para que los jóvenes tengan un mejor futuro y la oportunidad de poder acceder a cargos de representación política a fin de que actúen como agentes de cambio para mejorar las condiciones de nuestra nación y de las familias mexicanas.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto establecer la obligación a los partidos políticos de promover y garantizar la participación de por lo menos 25 por ciento de personas jóvenes de entre 21 y 30 años de edad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas, las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías.

Es importante señalar que Consejeros del Instituto Nacional Electoral, como la Consejera Electoral Beatriz Claudia Zavala Pérez, ya se ha manifestado respecto al tema, señalando la necesidad de aplicar de forma progresiva medidas afirmativas, para que en los procesos electorales, como el de la elección federal anterior, se logre la integración de un porcentaje suficiente para incrementar la participación de las personas jóvenes en las candidaturas propuestas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, para poder transformarse en la posibilidad de inclusión de las personas jóvenes a la Cámara de Diputados.4

En la elección de año 2021, entidades federativas como Baja California Sur, Chiapas, Ciudad de México, Colima, Durango, Jalisco, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, emitieron acciones obligatorias para garantizar el acceso a las personas jóvenes a distintos cargos de elección pública, por lo que la presente reforma abona en la construcción de una democracia donde los jóvenes no solo participen con la emisión de su voto de sus representantes, sino que éstos se conviertan en representantes de este sector y de los ciudadanos.5

Hoy las y los jóvenes amamos a México y queremos lo mejor para nuestro país y no queremos ser parte de sus problemas, sino de sus soluciones, por ello debemos ser tomados en cuenta y ser la punta de lanza del progreso y desarrollo del país.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el inciso r) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos y los numerales 3 y 4 del artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. Se reforma el inciso r) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

a) a q) ...

r) Garantizar la paridad entre los géneros y la participación de personas jóvenes de entre 21 y 30 años de edad en candidaturas a legisladores federales y locales, así como en las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías;

s) a y) ...

Segundo. Se reforman los numerales 3 y 4 del artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 232.

1. y 2. ...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros y la participación de por lo menos el 25 por ciento de personas jóvenes de entre 21 y 30 años de edad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.

4. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, o no cumpla con la participación de por lo menos el 25 por ciento de personas jóvenes de entre 21 y 30 años de edad fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Censo de Población y Vivienda de 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin %20es/2021/EstSociodemo/ResultCenso2020_Nal.pdf Consultado el 25 de noviembre de 2021.

2 Datos por rangos de edad, entidad de origen y sexo del padrón electoral y lista nominal, INE. Disponible en https://ine.mx/transparencia/datos-abiertos/#/archivo/rangos-por-edad-e ntidad-de-origen-y-por-sexo-del-padron-electoral-y-lista-nominal Consultado el día 19 de noviembre de 2021.

3 Mejorando la Participación Política de la Juventud a lo Largo del Ciclo Electoral; Programa de las Naciones Unidas. Disponible en
https://www1.undp.org/content/undp/es/home/librarypage/democratic-governance/electoral_systemsandprocesses/
enhancing-youth-political-participation-throughout-the-electoral.html Consultado el 20 de noviembre de 2021.

4 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116389/
CGex202101-15-ap-12-VC-CE-BCZP.pdf

5 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Sámano Peralta, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Sámano Peralta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto respetuosamente a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de garantizar un envejecimiento activo y saludable para todas las personas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo debe fomentar y procurar el respeto de los derechos humanos. En ese sentido, los legisladores tenemos la obligación de crear o reformar aquellas normas que tengan como objetivo promover el desarrollo integral de las personas y generar mecanismos jurídicos para protegerlas, buscando ante todo la defensa de la dignidad humana.

Derivado de lo anterior, resulta fundamental mantener actualizado el marco legal orientado al reconocimiento de los derechos humanos, sobre todo en los segmentos poblacionales que pueden presentar desventajas con respecto al resto de la sociedad.

Precisamente, uno de los grupos que reviste mayor importancia por su alto nivel de vulnerabilidad es el de las personas adultas mayores, es decir, aquéllas que cuenten con sesenta años o más de edad,1 de acuerdo con la legislación vigente.

El cambio en la estructura poblacional es un tema recurrente a nivel global, específicamente por el envejecimiento de la población, ocasionado principalmente por el descenso en la fecundidad y el aumento en la esperanza de vida.

Por ello, la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) considera este desafío demográfico y enfatiza la necesidad de generar acciones para prevenir los efectos que conlleva este proceso, a fin de que nadie se quede atrás.

Se estima que para el año 2030 existirá una población de 1,400 millones de personas en el mundo con sesenta años y más, siendo el grupo de edad que tendrá mayor crecimiento; destacando que América Latina será la región con la tendencia más vertiginosa hacia el envejecimiento, proyectándose que para el mismo año habrá 119 millones de personas adultas mayores2 en Latinoamérica.

El caso de México no es muy diferente a lo que ocurre a nivel internacional. Pues a pesar de que seguimos siendo un país de jóvenes, la población de adultos mayores se duplicó porcentualmente en tan sólo 5 años, pasando del 6% en 2015 al 12% de la población nacional en 2020.3 Asimismo, de acuerdo con estimaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la población de mexicanos con sesenta años y más superará los 20 millones en el 2030 y representará el 27.7% de la población nacional para el 2050.4

Otro dato de gran relevancia que sirve para dimensionar este desafío poblacional radica en la relación intergeneracional, pues mientras en 2015 había 24 adultos mayores por cada 100 jóvenes; para el 2030 se espera que esta proporción aumente a 45 y para el 2050 llegue a 93,5 es decir, en tres décadas estarán casi a la par ambos segmentos.

Ello nos recuerda también que la mayoría de las familias mexicanas cuentan con al menos un adulto mayor entre sus miembros, que son pilares de la sociedad por sus historias de vida, experiencia, aportaciones y valores que transmiten a las nuevas generaciones.

Si bien en nuestro país tradicionalmente se les ha otorgado un lugar especial; desafortunadamente cada vez es más frecuente observar que son víctimas de marginación, discriminación, violencia y abandono, entre otras acciones y omisiones que lesionan su dignidad, integridad y libertad.

A pesar de los esfuerzos emprendidos por parte de los sectores público y privado, es una realidad que muchas veces se les ha limitado a ser receptores pasivos de programas sociales y a ser dependientes de insuficientes servicios de salud.

Los escenarios para las personas adultas mayores se tornan cada día más complejos, pues aunado a lo anterior, se avizoran más crisis como la ocurrida por la pandemia del COVID-19, que profundizarán su fragilidad y traerán consigo nuevos desafíos de impacto económico, social o en el mismo sistema de salud por la atención de enfermedades propias de la edad.

De acuerdo con la ONU, “el envejecimiento de la población está a punto de convertirse en una de las transformaciones sociales más significativas del siglo XXI, con consecuencias para casi todos los sectores de la sociedad, entre ellos, el mercado laboral y financiero y la demanda de bienes y servicios..., así como para la estructura familiar y los lazos intergeneracionales”6 .

Por ello, es necesario impulsar medidas que permitan darle la mano a los adultos mayores, apoyarlos hombro con hombro para revalorar sus capacidades y procurarles un envejecimiento activo y saludable; pues tienen el derecho a envejecer de un modo seguro, donde no sufran situaciones de pobreza y discriminación; puedan seguir creciendo y desarrollándose en lo personal; así como contribuyan al progreso de sus comunidades, conservando al mismo tiempo su autonomía y dignidad.7

Vale la pena señalar que desde 1999, en la 52 Asamblea Mundial de la Salud, se tocó como un punto específico el Envejecimiento Activo y se alentó a los Estados a que aplicaran medidas que aseguren el grado máximo de salud y bienestar para la población en edad avanzada.8

Paralelamente, no debemos olvidar que -este 2021- estamos iniciando la Década del Envejecimiento Saludable de las Américas, proclamada por la ONU a fin de apoyar las acciones que permitan afrontar los retos del envejecimiento de la población y garantizar el desarrollo sostenible de nuestro continente.

Por lo que es nuestro deber como legisladores, impulsar una nueva generación de bases normativas que contribuyan a garantizar el pleno ejercicio de sus garantías fundamentales, revalorar su experiencia y reconocer sus aportaciones a la sociedad.

En ese sentido, es oportuno advertir que en el texto constitucional aún no se observa de manera expresa la protección de sus derechos de manera amplia, como sí se hace en el caso de otros sectores poblacionales. Precisamente, a través de esta Iniciativa se pretende establecer en el artículo 4o. Constitucional el derecho a un envejecimiento activo y saludable, considerando que el Estado deberá garantizar las medidas necesarias para salvaguardarlo, impulsando todas las acciones que sean necesarias para procurar una vida digna para las personas adultas mayores.

Se trata de un reconocimiento a nuestros padres y abuelos, para que los gobiernos tengan bases constitucionales que les permitan identificar áreas de oportunidad y diseñar acciones específicas, integrales, coordinadas e incluyentes que impulsen el pleno desarrollo de nuestros mayores.

Sobre todo si se considera que “tener un envejecimiento activo y saludable, significa participar en la sociedad de acuerdo con nuestras necesidades, deseos y capacidades, significa aprovechar al máximo las oportunidades de tener buena salud física, sentirnos bien emocionalmente y disponer de un entorno social favorable”.9

Sin duda, con sensibilidad social, respeto e inclusión se puede extender la calidad de vida a edades avanzada, porque en palabras del escritor francés André Maurois: “el arte de envejecer es el arte de conservar alguna esperanza”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el proyecto de decreto que adjunto se acompaña proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un envejecimiento activo y saludable. El Estado garantizará las medidas necesarias para salvaguardar este derecho, impulsando todas las acciones necesarias para procurar una vida digna para las personas adultas mayores.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2021). Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, artículo 3º, fracción I. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/245_200521.pdf

2 Huenchuan, Sandra (2018). Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Perspectiva regional y de derechos humanos. CEPAL-ONU.

3 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (2021). Comunicado de Prensa Núm. 378/21. Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Población. Datos Nacionales, México, 8 de julio de 2021.

4 Rivera, Gerardo y otros (2018). El envejecimiento de la población mexicana,

https://www.redalyc.org/journal/4577/457754052023/html/

5 Consejo Nacional de Población (2019). Proyecciones de la población de México y de las entidades federativas 2016-2050. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/487366/33_RMEX.pdf

6 ONU. Desafíos globales. Envejecimiento.

https://www.un.org/es/global-issues/ageing

7 OPS/OMS. Envejecimiento saludable,

https://www3.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=13634:healthy-aging&Itemid=42449&lang=es

8 Asamblea Mundial de la Salud, 52. (?1999)?. Envejecimiento activo. Organización Mundial de la Salud.

https://apps.who.int/iris/handle/10665/84566

9 Gobierno Vasco (2017). “Guía para el envejecimiento activo y saludable”, https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/salud_envejecimiento_act ivo/es_def/adjuntos/envejecimiento-activo.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Miguel Sámano Peralta (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, suscrita por el diputado Xavier Azuara Zúñiga e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con proyecto de decreto que reforma adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo de Xavier Azuara Zúñiga y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

El turismo es un fenómeno social, cultural y económico que supone el desplazamiento de personas a países o lugares fuera de su entorno habitual por motivos personales, profesionales o de negocios. Esas personas se denominan viajeros (que pueden ser o bien turistas o excursionistas; residentes o no residentes) y el turismo abarca sus actividades, algunas de las cuales suponen un gasto turístico.1

El turismo puede ser doméstico (turistas en su país) o internacional. Éste es hoy una importante fuente de ingresos para muchos países. En 2015 hubo mil 187 millones de desplazamientos turísticos internacionales; los países más visitados fueron Francia (84 millones), Estados Unidos (77 millones), España (68 millones), China (56 millones) e Italia (46 millones).2

Pero el tema turístico se vio afectado a nivel mundial a causa de la pandemia iniciada en 2019.

La pandemia del Covid-19 es la crisis de salud global que define nuestro tiempo y el mayor desafío que hemos enfrentado desde la Segunda Guerra Mundial. Desde que su aparición en Asia a finales del año pasado, el virus ha llegado a cada continente, excepto a la Antártida.

Pero la pandemia es mucho más que una crisis de salud, es también una crisis socioeconómica sin precedentes. Al poner a prueba a cada uno de los países que toca, la pandemia tiene el potencial de crear impactos sociales, económicos y políticos devastadores que dejarán profundas y duraderas cicatrices.

El PNUD es el líder técnico en la recuperación socioeconómica de la ONU, junto con la respuesta de salud, dirigida por la OMS y el Plan Global de Respuesta Humanitaria, y trabaja bajo el liderazgo de los coordinadores residentes de la ONU.

Cada día, las personas pierden sus trabajos e ingresos, sin forma de saber cuándo volverá a la normalidad. Las pequeñas naciones insulares, que dependen del turismo, tienen hoteles vacíos y playas desiertas. La Organización Internacional del Trabajo estima que se podrían perder 195 millones de empleos.

El Banco Mundial proyecta una disminución de 110 mil millones de dólares en remesas este año, lo que podría significar que 800 millones de personas no podrán satisfacer sus necesidades básicas.3

El turismo mundial no estuvo exento de los efectos y recibió un duro golpe.

De acuerdo con la Organización Mundial del Turismo, las llegadas de turistas internacionales en el mundo se desplomaron entre 70 y 75 por ciento, lo que representó pérdidas de entre 143 y 174 millones de empleos.

México no fue ajeno a esta situación. De acuerdo con el balance de 2020 del Consejo Nacional Empresarial Turístico se proyectó que el país dejó de recibir más de 20 millones de turistas extranjeros, lo que supone una caída de 46 por ciento en las visitas respecto a 2019, lo que se reflejó en la pérdida de ingresos de 13 mil millones de dólares.

A estos datos se suma las cifras del Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México-DataTur, que destacaron que en el 2020 el total de llegadas de turistas a cuartos de hotel registró una caída de 55.2 por ciento respecto al mismo periodo de 2019.

El PIB turístico en México registró en el primer trimestre de 2021 un retroceso de 23.3 por ciento respecto al mismo periodo de 2020, justo antes que se iniciara la pandemia de coronavirus en México y se suspendieran dramáticamente los servicios del sector en el país.

Una de las únicas medidas que ha establecido la Secretaría de Turismo para el turismo internacional es el conocimiento del semáforo publicado en su blog el 22 de junio de 2020:

Es importante hacer de su conocimiento que todas las Entidades Federativas operan con el Semáforo de Riesgo Epidemiológico para transitar hacia una nueva normalidad, es un sistema de monitoreo para la regulación del uso del espacio público de acuerdo con el riesgo de contagio de Covid-19 (Secretaría de Turismo, 2021).

Este semáforo será estatal y está compuesto por cuatro colores:

El turismo para el país es importante para el desarrollo económico y para las familias mexicanas que se encuentran en sectores turísticos de nuestro territorio como ya lo observamos la pandemia ha afectado gravemente al sector y las dependencias y el gobierno federal no han hecho lo suficiente.

De igual manera en la Ley General de Turismo no existe un apartado que tome en cuenta los problemas sanitarios ni la cooperación con la Secretaría de Salud para trabajar en conjunto.

Por lo anteriormente expuesto se propone adicionar una fracción XVIII al artículo 7 de la Ley General de Turismo para que exista una cooperación y trabajo entre el sector turístico y la secretaria de salud para la salvaguarda, prevención y cuidado del turista nacional e internacional para quedar como sigue:

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 7o. de la Ley General de Turismo

Único. Se adiciona la fracción XVIII, y se recorre la subsecuente, al artículo 7o. de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría

I. a XVII. ...

XVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Salud para establecer lineamientos, estrategias y acciones en materia sanitaria que salvaguarden la salud de los turistas.

XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNWTO, 2021. Glosario de términos de turismo . OMT (unwto.org).

2 http://www.e-unwto.org/doi/book/10.18111/9789284418145

3 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2021). Enfermedad por coronavirus (Covid-19): la pandemia. PNUD (undp.org).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado Xavier Azuara Zúñiga (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, diputado por el estado de Yucatán en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de aumento de las participaciones federales a estados y municipios, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Existe en la actualidad una gran agitación en diversos ámbitos de la vida política, con relación a la actual forma de distribución de los recursos del presupuesto participable entre las entidades federativas y los municipios. La crisis de las finanzas estatales y municipales, profundizada en los últimos años, es síntoma de la erosión que ha sufrido en general el sistema de coordinación fiscal vigente, hay preocupación generalizada en la sociedad por no contar con un mejor orden tributario y de gasto.

Las nuevas realidades sociales y el progreso constante hacia una existencia metropolitana en todas las entidades federativas, dado el aumento de los retos a la gobernanza por el aumento de la complejidad de los sistemas sociales locales, ha traído como consecuencia que adquiera cada vez una importancia más central la administración desde los niveles más cercanos, esto es, los gobiernos estatales y municipales.

Sin embargo, el aumento de responsabilidades atribuidas a los gobiernos locales y los municipios como consecuencia de la realidad distinta que se observa en la actualidad, no se ha visto reflejada en un aumento a los recursos que son destinados a estos niveles para dar respuesta a dichas necesidades.

En el año 2020, los gobernadores de Tamaulipas, Francisco García Cabeza de Vaca; Nuevo León, Jaime Rodríguez Calderón, y Coahuila, Miguel Ángel Riquelme Solís, acordaron iniciar a la brevedad, un análisis de la Ley de Coordinación Fiscal para que, en su momento, sea debatida. Incluso, en la actualidad se ha llevado a cabo en el estado de Jalisco un ejercicio de democracia directa, para efecto de determinar el deseo de la ciudadanía de dicha entidad de permanecer o retirarse del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Tal ha sido su postura en tiempos recientes, dado que consideran que se debe replantear el pacto fiscal, bajo el argumento de que los recursos que les entrega la Federación no son suficientes y no corresponden con los ingresos que aportan las entidades que actualmente gobiernan.

Sin embargo, el hecho de que algunos gobiernos locales llegasen, de forma unilateral, a abandonar el sistema nacional de coordinación fiscal, como sugieren algunos gobernadores, sería desastroso para el país, especialmente para los estados del sur, donde los niveles de pobreza y de informalidad laboral son mayores.

De modo que lo que se necesita es una revisión de la conformación de dicho sistema que por una parte despeje las dudas sobre la efectividad de dicha coordinación, que beneficie de forma equitativa a todas las entidades federativas sin producir un demérito al desarrollo de las poblaciones en condición de vulnerabilidad, y por otra parte que represente un nuevo modelo de gobernanza nacional, que enfatice la regionalización administrativa y una descentralización en beneficio del crecimiento equitativo.

En ese orden de ideas, como consecuencia de las secuelas de la pandemia causada por la propagación del Covid-19, se ha presentado en nuestro país una nueva realizad económica, caracterizada por tres factores centrales: i) Un clima de lenta e insuficiente recuperación económica, que conlleva una pérdida de competitividad frente a los mercados globales; ii) El incremento desmedido de la inflación real y subyacente, ante el repentino retorno de las actividades económicas sin una política monetaria fuerte; y iii) El clima de incertidumbre causado por decisiones públicas relacionadas, especialmente, con el sector energético. En esta coyuntura, la economía mexicana había atravesado, ya desde el año 2019, una contracción del Producto Interno Bruto, un verdadero colapso del mercado interno durante el año 2020, y una recuperación lenta, desorganizada y potencialmente catastrófica en lo que va del 2021, como consecuencia de una inflación acelerada y una pérdida de terreno en la paridad del peso frente a otras divisas, afectando de forma aún más significativa la capacidad de las personas físicas de mantenerse a flote, frente a una doble presión por el desempleo y el pobre desempeño de la economía y la pérdida del valor de la moneda.

En esta coyuntura, la economía mexicana que había atravesado ya durante el año 2019 una contracción del producto interno bruto necesita mayor agilidad y la inyección de liquidez al mercado para que éste se pueda mantener a flote. Como medidas de contención contra cíclica, la liquidez del mercado debe ser una prioridad central de la gobernanza de la economía, liquidez que la hacienda pública no necesita en estas circunstancias. Es por ello que las medidas de carácter tributario, para incentivar la liquidez del mercado son indispensables.

En la actualidad, existe una gran incertidumbre económica generada por la contingencia sanitaria que se desarrolla en la totalidad de nuestro territorio nacional, como consecuencia de la propagación del coronavirus Covid-19 y de sus diversas variantes, a pesar de los procesos de inmunización llevados a cabo por los gobiernos, que ha encontrado una multiplicidad de vías de contagio en el territorio nacional, alcanzando cada rincón de nuestro país e infectando a cientos de miles de personas.

Dicha incertidumbre, que es caracterizada además por la imposición de medidas preventivas que tienen como resultado una inevitable restricción de la actividad económica, produce una afectación severa a los mercados de todos los ámbitos. Esto además significa una especial presión sobre la capacidad económica de las entidades federativas y los municipios, los cuales se ven obligados a otorgar subvenciones a diversos ramos de la actividad económica para evitar el total colapso de la economía regional y local, especialmente frente a la ausencia de apoyos administrativos, fiscales o de cualquier otra índole por parte del gobierno federal.

En particular, una de las presiones a las haciendas públicas estatales y municipales que se han vuelto más notorias durante la presente contingencia, es precisamente aquella producida por la necesidad de un despliegue más amplio de recursos materiales y humanos para la adopción de medidas que mitiguen el impacto y disminuyan la propagación del virus que afecta a su ciudadanía. Como uno de los elementos esenciales de cualquier ente estatal, la defensa de la ciudadanía es la propia justificación existencial de los gobiernos de todos los niveles, de modo que la atención de su población durante circunstancias de excepcional peligro, especialmente de las poblaciones más vulnerables, se convierte en una prioridad central de las distintas administraciones.

Ante esta circunstancia, la respuesta de los gobiernos locales y municipales debe ser tan efectiva como sea posible, y ello requiere el uso de recursos que por razones evidentes, dada la naturaleza imprevisible del fenómeno actual, no se encontraban contemplados al momento en que se llevó a cabo el cálculo de las participaciones federales que en el caso de las haciendas locales constituye una de las principales fuentes de su financiamiento y por lo que hace a las haciendas públicas municipales, en ocasiones representa la mayor parte de sus ingresos.

Como se ha sostenido, las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias de todos los órdenes de gobierno para su contención tienen como consecuencia ineludible un impacto importante sobre la actividad económica, la disrupción de las cadenas de suministros globales, mayor incertidumbre y volatilidad en los mercados financieros internacionales, que se ha plasmado en una depreciación generalizada de las monedas en las economías de mercados emergentes. El impacto que esta circunstancia tiene en la hacienda pública de los estados y los municipios es importante considerar la relevancia de las Participaciones Federales.

Las Participaciones a Entidades Federativas o Ramo 28 son los recursos asignados a los estados y los municipios en los términos establecidos por la LCF y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las participaciones en ingresos federales y los incentivos que se entregan a las entidades federativas y municipios, se hace a través de los fondos siguientes:

- Fondo General de Participaciones

- Fondo de Fomento Municipal Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

- Fondo de Fiscalización

- Fondo de Compensación

- Fondo de Extracción de Hidrocarburos

- Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

- El 0.136 por ciento de la RFP

El Fondo General de Participaciones está compuesto por el 20 por ciento de la recaudación federal participable. Esta última está definida como la cantidad que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos (la Ley de Coordinación Fiscal es más específica y extensa en la enunciación de una serie de fuentes de ingresos federales que no se incluirán en la recaudación federal participable). Este Fondo General de Participaciones se distribuye de la siguiente forma:

I. El 45.17 por ciento del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

II. El 45.17, en términos de un coeficiente que toma en cuenta la eficiencia recaudatoria de cada Estado, premiando a los que recaudaron más.

III. El 9.66 por ciento restante se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada estado, y éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren los numerales I y II.

Por su parte, el Fondo de Fomento Municipal está integrado con una fracción de 1 por ciento de la recaudación federal participable, que corresponde a los municipios del país y distribuido conforme a la fórmula del artículo 2-a, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal. Los recursos de este fondo no son entregados directamente a los municipios, sino a los gobiernos de los estados, y son éstos quienes se encargan de transferirlos a los municipios.

Además, las entidades federativas pueden incluir en los convenios de coordinación que celebren con la Federación, la asignación del 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por ciertos impuestos específicos, como el impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, o el impuesto sobre automóviles nuevos (de lo cual corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura local respectiva).

Asimismo, pueden los estados acordar con la federación la participación en la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios en los porcentajes y sobre bienes que a continuación se mencionan: a) el 20 por ciento de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas; b) el 8 por ciento de la recaudación si se trata de tabacos labrados. Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes mencionados, de la enajenación nacional.

Por último, la ley señala que los municipios deberán recibir como mínimo el 20 por ciento de la participación que le corresponda al estado.

Por otro lado, la Ley de Coordinación Fiscal también admite la posibilidad de que los municipios de los estados participen con el 80 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes sujetos al régimen de “pequeños contribuyentes” (según lo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es federal), siempre y cuando realicen actos de verificación que tiendan a detectar y fiscalizar a quienes tributen bajo el mencionado régimen. No obstante, para el caso de que los municipios pacten el auxilio de los gobiernos de las entidades federativas para realizar dichos actos de verificación, la recaudación proveniente de dichos contribuyentes de distribuirá de la siguiente forma: municipios, 75 por ciento; estados, 10 por ciento, y federación 15 por ciento.

Queda claro que, en este nuevo panorama fiscal, que no solamente habremos de enfrentar durante el transcurso del próximo año, sino que su impacto en la reorganización de las estructuras económicas y políticas a nivel global habrá de sentirse plenamente vigente en los años por venir. Es un hecho que quienes tienen la labor de primeros respondientes en este tipo de catástrofes son los gobiernos regionales, es decir los gobiernos locales y municipales, al ser quienes se encuentran en un mayor cercanía para brindar la atención necesaria conforme este tipo de realidades complejas se van desenvolviendo, siendo entonces el rol del gobierno federal únicamente el de coordinador de los esfuerzos conjuntos, sin que tenga el gobierno federal en realidad la capacidad de enfrentar este tipo de retos con la misma eficacia.

Indiscutiblemente estos procesos de regionalización política son inevitables dadas las condiciones de la vida contemporánea, en donde la explosión demográfica constante, la urbanización y metropolización de la vida comunitaria y el aumento considerable de la complejidad de las estructuras económicas y políticas, hacen imposible que una sola autoridad central mantenga la regulación efectiva del tráfico de actividades humanas que incrementa su complejidad en el tiempo en órdenes de magnitud.

Es una tendencia que lleva ya bastante tiempo y que habrá de continuar evolucionando, de modo que por un lado el gobierno federal se ve cada vez más rebasado por las condiciones propias de la complejidad de un país que en la actualidad asciende a los cerca de 130 millones de habitantes, cifra que va en constante aumento, mientras que quienes tienen la posibilidad de atenderlo de mejor manera, que son los estados y municipios, reciben proporcionalmente cada vez una porción menor de la recaudación total del Estado mexicano en todos sus niveles, lo que limita su capacidad operativa.

Es desde esta perspectiva que, dentro de las medidas que se tienen que adoptar para hacer frente a la contingencia económica que se avecina, por las circunstancias antes expuestas, es en primer término el replanteamiento de la formad e distribución de los recursos económicos como principal fuente para el desarrollo de capacidades materiales y humanas para el desempeño de las labores de gobierno, como forma para fortalecer a los niveles políticos regionales para hacer frente a la contingencia económica próxima.

El año 2022 será un año en el que las condiciones globales habrán de reacomodarse de forma radical. Las dificultades económicas que se avecinan representan para los países en vías de desarrollo una encrucijada: para las economías que no logren adaptarse para mantenerse a flote y enfrentar las condiciones adversas, constituye una sentencia de muerte; para los Estados que tomen las medidas necesarias de mitigación y aprovechen las ventajas comparativas que le son propias con las políticas correctas, es una oportunidad de emerger más competitivas y en una mejor posición frente al desplome global.

Es por esta razón que, comprendiendo las tendencias que evolucionan dentro de las estructuras de la administración pública conforme al pacto federal, y tomando como claro estudio de caso la presente contingencia sanitaria y sus repercusiones económicas, se propone en la presente iniciativa aumentar la proporción de la recaudación federal participable que se destina a los estados y los municipios, como parte del Fondo General de Participaciones , de un 20 por ciento que se establece en la actualidad en la Ley de Coordinación Fiscal, a un 35 por ciento total.

De este modo, los niveles regionales de gobierno tendrán mucha mayor capacidad financiera para tener un desarrollo institucional, material y de capacidad económica para impulsar el desarrollo regional, sujeto a mecanismos efectivos de fiscalización que promuevan de este modo el desarrollo nacional.

Como parte de este proceso de eficientización del uso de los esfuerzos colectivos de todos los integrantes del pacto federal, mediante la expansión de la participación de estados y municipios en la recaudación federal participable, es claro que quien debe ver un mayor crecimiento de su participación es el municipio.

La hacienda pública municipal depende, en la gran mayoría de los casos, casi en su totalidad del gasto federalizado y bajo el principio de que la regionalización procura una mayor eficiencia en el gasto público, es evidente que este será más eficiente en la medida en al que una mayor proporción sea destinada al gobierno más cercano al destino final que es la ciudadanía, de modo que una proporción mayor de este aumento debe destinarse a los municipios del país.

De ese modo, dado que la propuesta procura aumentar en un 15 por ciento la cantidad total que de la recaudación federal participable habrá de destinarse al Fondo General de Participaciones, lo correspondiente sería que el porcentaje de los recursos que de ahí se entregan a las entidades federativas que habrá de transferirse a los municipios debe aumentar de un 20 por ciento a un 30 por ciento. De tal manera, del 15 por ciento que se aumenta en el Fondo General de Participaciones, un 6.5 por ciento del aumento sería asignado a los municipios, mientras que un 8.5 por ciento correspondería a un aumento para los recursos derivados de la recaudación participable se destinaría a engrosar la hacienda de los estados.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 35 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

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I. a X. ...

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Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 30 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La proporción establecida en los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme al presente decreto, deberá de aplicarse a la determinación del gasto federalizado conforme al ramo 28 en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que el Ejecutivo Federal presente a la Cámara de Diputados en los términos de la legislación vigente.

Tercero . Para efectos del cálculo mensual de la recaudación federal participable obtenida para el otorgamiento de cantidades que le corresponderá a cada entidad federativa, conforme al artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, ésta tomará en consideración lo establecido en el presente decreto de reforma para dicho cálculo a partir del mes de enero del año 2022.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica)

Que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de IVA acreditable para empresas que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El proponente, diputado José Elías Lixa Abimerhi, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción V del artículo 15 y se adiciona una fracción V al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de IVA acreditable para empresas que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La situación económica que enfrenta el país, como consecuencia del advenimiento de una nueva realidad social, provocada por la pandemia del coronavirus, ha puesto especial presión en diversos sectores de la actividad económica. En México, en particular, uno de los sectores que ha visto mayor afectación, frente a una situación ya de por sí comprometida con anterioridad, es el sector del transporte público.

Ante la crisis que enfrenta el sector, es indispensable que la autoridad adopte medidas que les otorguen mayores facilidades en los aspectos financiero y administrativo, incluso considerando que existe una amplia gama de herramientas para, desde el ámbito normativo, eliminar barreras y otorgar alternativas a las concesionarias del servicio público para hacer frente de forma efectiva a sus obligaciones y poder invertir en el mejoramiento continuo del sector.

El transporte urbano de pasajeros, en las grandes ciudades y recientemente en la zona rurales, se ha convertido en un tema que preocupa a los responsables de la administración pública, el sistema regulatorio de la prestación del servicio, la reglamentación correspondiente, el sistema de concesiones y las organizaciones gremiales en un mal manejo administrativo, a lo largo de los años se han transformado en un problema que parece ser irresoluble, que demanda una novedosas metodología y el uso de nuevas tecnologías para explorar soluciones.

El servicio público de transporte de pasajeros es una concesión del Estado, la característica de las concesiones es que se originan en un derecho del Estado susceptible de explotación, que el Estado comparte con el particular para que este preste o realice un servicio, obtenga un beneficio económico a cambio de pagar al Estado una cuota para disfrutar de ese derecho, cuyo modelo se reproduce en los tres órdenes de gobierno. El origen de las concesiones es la obligación del Estado de satisfacer las necesidades de la sociedad, una de ellas, surgida de la modernidad es el transporte, la movilidad de la población obligó a los gobiernos a regular su operación

Las características del transporte público urbano dependen fundamentalmente de las condiciones de la población en que se desarrolla, en pequeñas medianas y grandes ciudades, las características en cada una de ellas son distintas, sin embargo es conveniente señalar que el desarrollo del transporte en las pequeñas y medianas ciudades, en la mayoría de los casos sientan las bases y condiciones para el crecimiento del servicio conforme aumenta el volumen de las ciudades, por eso es muy importante, establecer sistemas de planificación, proyección de las necesidades de movilidad de la población, para prever y garantizar suficiencia a futuro, para ello se hace indispensable un buen diagnóstico que incluya indicadores de movilidad, como velocidad , calidad, eficiencia, costos y tiempo de duración de infraestructura con índices de mantenimiento.

Se ha observado que, el crecimiento de la demanda de servicios, los cambios provocados por la evolución de los sistemas carreteros y las condiciones del mercado se han transformado. Ello obliga a la adecuación del marco jurídico y los manuales de operación. Las consecuentes particularidades, han propiciado la aparición de un mercado negro sin regulación, que día con día incide en el transporte de pasajeros. Tal es el caso de corridas de transporte foráneo realizado por camiones que, con el pretexto de ser contratados para un tiempo determinado compiten con el transporte público federal establecido

México ha experimentado un fuerte crecimiento de su población urbana, dicho crecimiento está asociado a una serie de problemas entre los que destacan, no sólo las necesidades de traslado de millones de personas, sino la consecuente utilización de una gran cantidad de recursos para atender dicha movilidad con efectos adversos a la salud humana y del medio ambiente. Entre esos recursos están no sólo las altas inversiones en infraestructura y vehículos, o el consumo de crecientes cantidades de energéticos, sino también el tiempo, la salud y la vida de las personas.

Como consecuencia de los acontecimientos y el panorama económico, social y financiero, la afectación generada por la propagación del coronavirus SARS-CoV2, que provoca la Covid-19, puede definirse como global y generalizada, dada la necesidad de los gobernantes de privilegiar el cuidado y la protección de la salud de la ciudadanía frente a la actividad económica, en estricto apego de las recomendaciones y medidas sanitarias prescritas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Así, en México, una de las principales medidas aplicadas al momento en el que la autoridad sanitaria determinó que nos encontrábamos ante una crisis epidemiológica fue el cierre temporal de negocios para el mantenimiento del distanciamiento social, a efecto de procurar detener el rápido avance de la enfermedad; lo que trajo consigo la imposibilidad del sector empresarial de generar los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones.

De acuerdo con información estadística otorgada por los órganos económicos nacionales, un estimado preliminar del producto interno bruto (PIB) mexicano durante el tercer trimestre del año muestra una ligera contracción de 0,2 por ciento en comparación con el trimestre anterior. Si a esto le sumamos que uno de los rubros que se han visto más afectados por la Covid-19 ha sido el turismo, que guardaba una proporción del 8.7 por ciento del PIB para el año 2020 (Inegi) puede observarse que existe un elevado riesgo potencial de afectación a la población más económicamente activa, lo que traerá consigo una afectación también a los sectores más vulnerables que subsisten de forma paralela. Al inicio de la contingencia, el país se enfrentaba a un panorama complejo desde el origen. A un año y medio del inicio de la contingencia sanitaria, la recuperación ha sido muy lenta, lo que, aunado al incremento desmedido de la inflación en el territorio nacional, y la disminución de la inversión como consecuencia de las decisiones de gobierno en la materia energética, entorpecen esta recuperación y amenazan la capacidad económica de las familias mexicanas.

El panorama en México es desalentador y los números macroeconómicos son reflejo de las condiciones negativas en la que el sector del transporte público de pasajeros tendrá que desenvolverse. El cierre temporal de algunos negocios ha provocado la disminución de usuarios del transporte público, trayendo como consecuencia un detrimento económico y financiero para las empresas cuya actividad preponderante es el servicio de transporte urbano de pasajeros, debido a la disminución de usuarios.

Ante esta situación, es importante hacer hincapié en el hecho de que, en México, el transporte público de pasajeros ha sido y continúa siendo uno de los medios más utilizados por la población para el desplazamiento de un gran número de personas que cada día buscan acceder a condiciones de vida digna, y generar los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de sus familias.

El transporte público de pasajeros es, indiscutiblemente, una condición necesaria para garantizar a las personas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad económica, una vida digna y, por tanto, es obligación del Estado procurar la creación de las condiciones necesarias para la existencia de un sistema de transporte público que se los permita.

Es por lo anterior que, ante la necesidad de mejorar la situación financiera de las entidades cuya actividad preponderante es la del transporte urbano de pasajeros sin que esto afecte de manera económica a los usuarios, la presente iniciativa tiene por objeto derogarla fracción V del artículo 15 de la Ley del IVA, para sustraer dicha actividad económica de aquellas que se encuentran exentas del pago del impuesto, para, en cambio, incluir la prestación del Servicio de Transporte Público Terrestre de personas en los supuestos contenidos en el artículo 2o.-A de la misma ley, a fin de que, al aplicarse la tasa 0 por ciento a la prestación de ese servicio, las empresas del ramo puedan recuperar el IVA que a su vez le pagan a sus proveedores por las inversiones que realizan o insumos que consumen, mediante el acreditamiento del IVA y posterior solicitud de devolución del saldo a favor que se genere.

Partiendo de lo anterior, es importante observar que el régimen al que se encuentra sujeta la prestación del servicio de transporte público urbano de personas se regula, para efectos del pago del impuesto al valor agregado, en el artículo 15, fracción V, de la ley correspondiente y que a la letra dice:

“No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IV. ...

V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.”

Esta circunstancia implica, en los hechos, que aun cuando la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros no está obligado a la retención o el pago del impuesto al valor agregado, no menos verdad resulta que al encontrase sujeto al régimen de exención del artículo 15, no es posible para las empresas concesionarias de dicho servicio público realizar el acreditamiento del mismo impuesto que se traslada a proveedores y acreedores de la empresa.

Es decir, que con independencia de que la actividad no se encuentre gravada con la tasa general del 16 por ciento establecida en el artículo 1o. de la ley del mencionado impuesto, no se podrá acreditar el IVA pagado por gastos e inversiones realizadas al tener reglas diferentes que las actividades que de conformidad con el artículo 2o.-A se encuentran gravadas con tasa 0 por ciento. Lo anterior, dado que la ley establece que los actos o actividades gravados a tasa 0 por ciento tienen el mismo tratamiento para efectos de la misma que aquellos a los que les es aplicable la tasa general del 16 por ciento, por lo que estarían ante la posibilidad de realizar el acreditamiento del IVA trasladado como se observa en el último párrafo del artículo 2o.-A que establece en su último párrafo que: “Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0 por ciento, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.”

La posibilidad anterior, sin embargo, no es aplicable a los actos que se consideran exentos del pago del impuesto como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 15. Es decir, que el IVA que se traslada a las empresas que prestan estos servicios, ya sea por erogaciones relacionadas con la inversión en unidades, adquisición de combustible, refacciones, insumos generales, gastos de operación y administración entre otros, no es acreditable para éstas y, por tanto, no es posible recuperarlo mediante la solicitud de saldo a favor.

Para arribar a la conclusión anterior, es menester observar lo dispuesto por el propio artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que a la letra señala:

Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0 por ciento, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) ...

b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

c) ...

d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0 por ciento, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

1. ...

2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al c ontribuyente o pagado en la importación no será acreditable.”

En ese sentido, si el objetivo de la legislación es otorgar facilidades al sector al incluirlos en el régimen de exención del pago del impuesto, ningún sentido asiste al hecho de que no se les permita, en cambio, realizar el acreditamiento del IVA trasladado conforme al artículo 5o. de la propia Ley. Realizar dicha modificación, al trasladar dicha actividad al régimen de la tasa 0 por ciento, permitiría tener ahorros por cantidades considerables que ayuden a las concesionaras a enfrentar los efectos negativos de la actual situación económica y mejorar en términos generales el servicio.

Al llevar a cabo las modificaciones normativas propuestas, las empresas prestadoras del servicio de pasajeros tendrán la capacidad de aliviar parcialmente su débil situación financiera, en virtud de que estarían ante la posibilidad de recuperar recursos por aproximadamente 320 mil 768.28 pesos diarios, mismos que pudieran destinarse al debido mantenimiento de las unidades existentes, a la reinversión en nuevas unidades o a la apertura de nuevas rutas.

Sin embargo, la principal razón para impulsar la presente iniciativa, adicionalmente al estímulo económico que representa para los titulares respectivos de las concesiones, es el hecho de que la presente propuesta constituye un incentivo fuerte para las empresas para regularizar su actividad económica e incorporarse de forma completa en la economía formal.

La economía informal es un tema central en la vida diaria de México. De acuerdo con los resultados sobre la “Medición de la Economía Informal” elaborada por el Inegi, se tiene que entre los años 2003 y 2016 el valor agregado generado por ella ha contribuido en promedio en un 23 por ciento al producto interno bruto del país, mientras que los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo reportan que en la economía informal labora en promedio el 57 por ciento de la población ocupada.

La economía informal es de gran relevancia en términos macroeconómicos y se refleja en el día a día de la convivencia económica de la población, en que las principales zonas metropolitanas y ciudades del país se observa una gran presencia de todo tipo de establecimientos dedicados al comercio o actividad económica informal, en la que sus trabajadores carecen de las prestaciones laborales y seguridad social que se establecen la ley. Esta economía se asocia regularmente con productos y servicios de baja calidad y sin garantía, al carecer de controles de calidad adecuados.

Desde un enfoque fiscal, toda persona que labora o emprende proyectos en la economía informal genera pérdidas respecto a la recaudación fiscal potencial que puede alcanzar la hacienda pública federal; por tanto, la proliferación de este tipo de empleos, que, si bien es grande respecto al resto de la economía, debe ser reducida y los sujetos involucrados requieren de ser incorporados para lograr incrementar la capacidad financiera del gobierno.

Finalmente, desde un enfoque local y regional, las empresas localizadas en el sector formal generan efectos dinamizadores hacia el resto de los sectores económicos a través de su consumo intermedio para obtener los factores para producir su valor agregado, lo que propicia el fortalecimiento de la actividad económica local.

Ahora bien, con respecto al objeto de la presente iniciativa, es importante considerar que para el efecto de que una empresa concesionaria del servicio de transporte público terrestre de pasajeros sea capaz de acreditar el IVA que ha erogado en el pago de servicios y gastos, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley que regula dicho impuesto, es evidente que ésta estará obligada a regularizar su contabilidad a un grado tal que hasta el más mínimo atisbo de discrepancia fiscal debe de ser eliminado de sus registros.

De este modo, se incentiva que, un sector tan considerable como lo es el transporte urbano de pasajeros se introduzca de forma completa a la economía formal, de modo que exista una regulación más cercana de su actividad que a la postre resultará en una fiscalización más efectiva que traiga consigo una recaudación más significativa.

Adicionalmente, al representar la inversión y los gastos conceptos que son motor de este incentivo, se promueve la recirculación del capital dentro de la misma economía formal, que a la postre resulte en una mayor actividad económica fiscalizable y en consecuencia en una expansión de la base transaccional gravada y bajo el control de la autoridad hacendaria.

De modo que, la aprobación de la presente iniciativa establece un equilibrio ponderado entre los distintos intereses en juego, pues por un lado representa un considerable alivio de las presiones económicas que se han impuesto sobre las empresas concesionarias del servicio de transporte urbano de pasajeros, sin afectar el bolsillo de los usuarios, mientras que por el otro lado sirve al interés recaudatorio del Estado, al incentivar la formalización de la actividad económica, fomentando la regularización de las finanzas de estas empresas y la recirculación del capital en mercados formalizados, para beneficio de la aptitud del propio Estado del ejercicio de su función recaudatoria.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción V del artículo 15 y se adiciona una fracción V al artículo 2o.-a de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se deroga la fracción V del artículo 15 y se adiciona una fracción V al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A...

I. a IV. ...

V. La prestación de servicios transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. Para el efecto de la presente fracción, no se considera transporte público aquel que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.

...

Artículo 15. ...

I. a IV. ...

V. Se deroga.

VI a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2021.

Diputado José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica)

Que reforma los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, diputado por Yucatán en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de reducción del impuesto sobre la renta a personas físicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante la pasada administración federal, cuando el entonces presidente Enrique Peña Nieto envió al Congreso el Paquete Económico para el ejercicio de 2014, la miscelánea fiscal correspondiente contenía, entre otros cambios a diversas disposiciones fiscales, la correspondiente a la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta. Se planteó en ese momento el cobro diferenciado del impuesto sobre la renta (ISR) a los ingresos de trabajadores y trabajadoras. Es decir, se estableció la progresividad en el cobro del ISR para personas físicas.

Se limitaron las deducciones de gasto; se redujeron las prestaciones sociales que las empresas otorgaban a sus trabajadores, se creó un régimen de declaración fiscal mucho más rígido e inflexible por el crecimiento de las fiscalizaciones por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), se impusieron impuestos a la venta de casa habitación, se incrementó el impuesto al valor agregado (IVA) del 11 al 16 por ciento en la frontera y se crearon nuevos impuestos al consumo de la gasolina. En suma, el conjunto de modificaciones fiscales pulverizó el salario real de trabajadores y trabajadoras, limitando su consumo y ahorro, lo que hoy los enfrenta a tasas de inflación que no se habían visto desde hace al menos 20 años, a una tasa anualizada superior a 7 por ciento en el último trimestre.

En ese orden de ideas, como consecuencia de las secuelas de la pandemia causada por la propagación del Covid-19, se ha presentado en nuestro país una nueva realizad económica, caracterizada por tres factores centrales: i) Un clima de lenta e insuficiente recuperación económica, que conlleva una pérdida de competitividad frente a los mercados globales; ii) El incremento desmedido de la inflación real y subyacente, ante el repentino retorno de las actividades económicas sin una política monetaria fuerte; y iii) El clima de incertidumbre causado por decisiones públicas relacionadas, especialmente, con el sector energético. En esta coyuntura, la economía mexicana había atravesado, ya desde 2019, una contracción del producto interno bruto, un verdadero colapso del mercado interno durante 2020, y una recuperación lenta, desorganizada y potencialmente catastrófica en lo que va de 2021, como consecuencia de una inflación acelerada y una pérdida de terreno en la paridad del peso frente a otras divisas, afectando de forma aún más significativa la capacidad de las personas físicas de mantenerse a flote, frente a una doble presión por el desempleo y el pobre desempeño de la economía y la pérdida del valor de la moneda.

Asimismo, con la reciente aprobación del paquete económico, y en particular de a miscelánea fiscal por parte del Congreso de la Unión, se creó un nuevo régimen para personas físicas con el que se sustituyó el Régimen de Incorporación Fiscal, y se estableció lo que fue denominado como “Régimen Simplificado de Confianza”. Una de las particularidades de este nuevo régimen es la imposibilidad de realizar deducciones, como gastos personales, honorarios médicos, colegiaturas, gastos funerarios, entre otros. De este modo, no obstante, las facilidades que se han señalado para este nuevo régimen, en los hechos se está convirtiendo a las personas que tributan como personas físicas, y que obtienen menores ingresos, en contribuyentes cautivos, de cuyos ingresos se busca mantener las arcas públicas. Esto es, indudablemente, un despropósito, en cuanto de ninguna forma se expanden de forma significativa los ingresos del gobierno federal, a la vez que se deteriora la capacidad económica de las personas en especial situación de vulnerabilidad, desincentivando a la par la formalización de la economía.

En ese contexto, es claro que la única política viable para sostener la economía nacional y contener el impacto de la crisis económica, especialmente para los hogares más vulnerables, es la disminución de la carga tributaria sobre las personas que tienen menos recursos y estimular no solamente el mantenimiento del poder adquisitivo y facilitar el flujo comercial, sino también la defensa de trabajadores y trabajadoras. En apariencia podría parecer que, como resultado del establecimiento de las reformas fiscales, el gobierno ha recaudado más recursos por concepto de impuestos, pero a costa de sacrificar el salario de los contribuyentes cautivos y de los pequeños y medianos comercios que son sujetos de las medidas fiscales más erosivas de la capacidad económica, que dadas las circunstancias actuales es insostenible.

De acuerdo con cifras del Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco) AC, “actualmente un trabajador promedio gana nueve mil quinientos pesos mensuales y paga diez por ciento de su salario del IST”. Es decir, después de impuestos su salario real es de ocho mil quinientos pesos. Por esos montos, el trabajador paga a una tasa e ISR de dieciséis por ciento de acuerdo a la tarifa que establece la ley vigente, y se aplica una tasa efectiva de nueve por ciento. El problema de que en México se grave con impuestos altos a quienes menos tienen, es que su salario real termina deteriorándose con el paso del tiempo, porque mientras su salario se actualiza con base en inflación, las cuotas correspondientes del ISR o, l que implica que pueden rebasar el límite de ingresos en el que pagan una menor cuota y pasar a una mayor. Es decir, su poder adquisitivo disminuye, así como su capacidad de compra, consumo y bienestar. De acuerdo con el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cuota fija de dicho impuesto para una persona que gana diez mil doscientos noventa y ocho pesos, pero a ésta se debe descontar los setecientos ochenta y siete ésos (números redondos) establecidos como cuota para dicho ingreso.

Por otro lado, el incremento salarial trae consigo más complicaciones fiscales si el trabajador (que por nivel de ingresos se ubica en las cuotas fijas y porcentajes más bajos) recibe un incremento por parte del patrón. Al ganar más, se le cobra una tasa más alta de impuesto sin tomar en consideración que en términos reales pueda seguir ganando al menos lo mismo.

Por ejemplo, si actualmente un trabajador gana 5 mil 224 pesos al mes, dicho monto no genera un pago de impuesto sobre la renta (ISR), debido a que el gobierno otorga un subsidio al empleo a través de los patrones. No obstante, si recibe un aumento superior a los dos mil quinientos pesos, no sólo deja de ser beneficiado con el subsidio al empleo que otorga la ley, sino que, además, pagará una cuota fija y un impuesto superior a la que pagaba hasta antes de su incremento salarial. Esto provoca en lo inmediato la pérdida de su poder adquisitivo como resultado del mal diseño de política fiscal en el cobro del impuesto sobre la renta resulta importante señalar que la tasa de ISR para trabajadores formales promedio en países de América Latina como Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Perú es de cero. Sólo en México se paga una tasa efectiva de aproximadamente nueve por ciento.

El impacto fiscal de la medida sería mínimo pues, así como lo constatan los datos que el propio IMCO expone, “(d)el total de hogares en México, el 70 por ciento más pobre contribuye únicamente con 8 por ciento del total de recursos recaudados por ISR”. Es decir, el gobierno federal cobra impuestos a contribuyentes que aportan muy poco a los ingresos de la federación pero que, además, necesitan verdaderamente mayores ingresos por las condiciones de salario precario en el que se encuentra.

De acuerdo con el Imco, los beneficios de aprobar el proyecto de iniciativa, son los siguientes:

1. Ayudaría a reducir la informalidad del país de 56 a 25 por ciento y:

2. Serían beneficiados 15.5 millones de trabajadores y trabajadores, lo que representa 74 por ciento del total de las personas asalariadas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

El mismo Imco señala que la fuerza trabajadora se podría ahorrar hasta un mes de salario con lo que podrían generar un consumo interno (IVA pagado por productos) de aproximadamente 57 mil millones de pesos y sus ahorros podrían significar 17 mil millones de pesos al año.

Es desde esta perspectiva que, dentro de las medidas que se tienen que adoptar para hacer frente a la contingencia económica en la que nos encontramos, por las circunstancias expuestas, es la reducción de las tarifas que se imponen por concepto de impuesto sobre la renta, como mecanismo para proteger la economía de los contribuyentes frente a la contingencia económica. 2022 será un año en el que las condiciones globales habrán de reacomodarse de forma radical. Las dificultades económicas que se avecinan representan para los países en vías de desarrollo una encrucijada: para las economías que no logren adaptarse para mantenerse a flote y enfrentar las condiciones adversas, constituye una sentencia de muerte; para las naciones que tomen las medidas necesarias de mitigación y aprovechen las ventajas comparativas que le son propias con las políticas correctas, es una oportunidad de emerger más competitivas y en una mejor posición frente al reacomodo global.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único . Se reforman los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 96 . Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo estarán obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que perciban un salario inferior al límite superior de 10 mil 298.53 pesos, pero quien realice el pago de dicho salario estará obligado a enterar a la autoridad, de forma mensual, del monto de las cantidades pagadas .

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 152 . ...

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo. Las personas que hayan obtenido utilidades gravables que no superen el límite superior de 123 mil 580.20 pesos en el año, deberán enterar a la autoridad el monto total de dichas utilidades en su declaración anual .

...

I. y II. ...

...

Transitorios

Primero . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, actualizará de forma anual y con base en el índice inflacionario, las cuotas mensuales y anuales de impuesto sobre la renta para personas físicas establecidas en el artículo 96 y 152 de la misma ley, las cuales se incluirán en la propuesta de miscelánea fiscal enviada al Congreso de la Unión en el paquete económico correspondiente.

Segundo . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, el 2 de diciembre de 2021.

Diputado José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y adiciona el 23 Bis a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, diputado de Yucatán en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, en materia de compensación universal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Con la aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, con la aprobación del artículo 25, fracción VI, de la ley, trajo consigo la eliminación de la llamada “compensación universal”, circunstancia que, durante el transcurso de los tres últimos ejercicios, ha generado afectaciones económicas entre los contribuyentes, dado que esto implica restar agilidad al proceso de devolución por saldos a favor, y por lo mismo, supone un grave abuso por parte del gobierno hacia los contribuyentes, especialmente con las pequeñas y medianas empresas.

Aunque es necesario y obligatorio por parte de la autoridad, el combatir las prácticas fiscales y contables fraudulentas que conllevan una evasión a las obligaciones fiscales, esto no debe de afectar a aquellos contribuyentes responsables que por ese mismo cumplimiento han logrado saldos a favor que pueden usar para compensar el pago de otras obligaciones, pero que ahora, no podrán disponer de esos recursos sino hasta que lo autorice el gobierno a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Es importante poner esta proposición en contexto, pues como consecuencia de las secuelas de la pandemia causada por la propagación del Covid-19, se ha presentado en nuestro país una nueva realizad económica, caracterizada por tres factores centrales: i) Un clima de lenta e insuficiente recuperación económica, que conlleva una pérdida de competitividad frente a los mercados globales; ii) El incremento desmedido de la inflación real y subyacente, ante el repentino retorno de las actividades económicas sin una política monetaria fuerte; y iii) El clima de incertidumbre causado por decisiones públicas relacionadas, especialmente, con el sector energético. En esta coyuntura, la economía mexicana había atravesado, ya desde 2019, una contracción del producto interno bruto, un verdadero colapso del mercado interno durante 2020, y una recuperación lenta, desorganizada y potencialmente catastrófica en lo que va de 2021, como consecuencia de una inflación acelerada y una pérdida de terreno en la paridad del peso frente a otras divisas, afectando de forma aún más significativa la capacidad de las personas físicas de mantenerse a flote, frente a una doble presión por el desempleo y el pobre desempeño de la economía y la pérdida del valor de la moneda.

Asimismo, con la reciente aprobación del paquete económico, y en particular de la miscelánea fiscal por parte del Congreso de la Unión, se creó un nuevo régimen para personas físicas con el que se sustituyó el Régimen de Incorporación Fiscal, y se estableció lo que fue denominado como “Régimen Simplificado de Confianza”. Una de las particularidades de este nuevo régimen es la imposibilidad de realizar deducciones, como gastos personales, honorarios médicos, colegiaturas, gastos funerarios, entre otros. De este modo, no obstante, las facilidades que se han señalado para este nuevo régimen, en los hechos se está convirtiendo a las personas que tributan como personas físicas, y que obtienen menores ingresos, en contribuyentes cautivos, de cuyos ingresos se busca mantener las arcas públicas. Esto es, indudablemente, un despropósito, en cuanto de ninguna forma se expanden de forma significativa los ingresos del gobierno federal, considerando que 70por ciento más pobre de la población aporta apenas 8 por ciento de la recaudación por ISR (IMCO); a la vez que se deteriora la capacidad económica de las personas en especial situación de vulnerabilidad, desincentivando a la par la formalización de la economía.

En contraste, como parte de la exposición de motivos del Ejecutivo federal se señala que, desde 2004 se incluyó esta figura en el Código Fiscal de la Federación (CFF), añadiendo que, aunque esta práctica permitió una simplificación administrativa, también dio lugar a prácticas de evasión fiscal, ya sea por evasión llana y lisa, o bien, por acreditaciones ficticias soportadas por comprobantes fiscales inexistentes (empresas fantasma).Sin embargo, esta medida permite a las empresas acceder de forma más efectiva a las cantidades que habrían sido pagadas indebidamente y que en consecuencia les corresponden legítimamente, como lo dispone el artículo 23 del Código Fiscal, de modo que especialmente dadas las circunstancias del panorama actual, deviene indispensable.

De acuerdo con lo publicado al respecto por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP), el mecanismo resultante con esta cancelación será que “las empresas en lugar de compensar van a pagar y después solicitar su devolución de impuesto al valor agregado (IVA), que tiene un proceso no tan expedito como se quisiera”. Si bien, se puede decir que el monto de devoluciones y compensaciones será reintegrado a los contribuyentes, esto no será de manera inmediata, por lo que en el caso de las personas morales, esta falta temporal de liquidez deberá ser compensada por medio de créditos ante instituciones bancarias, lo cual implicará el pago de intereses, por lo que una vez que el contribuyente reciba el saldo a favor, este no será suficiente para compensar el total de la deuda que haya contraído ante el banco para mantener su operación. En tanto que en el CFF se señala que la compensación operará contra obligaciones por adeudo moral o por retenciones a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios; es decir, en términos prácticos, el CFF permite que un adeudo de IVA pueda ser compensado por un saldo a favor de impuesto sobre la renta (ISR).

Es desde esta perspectiva que, dentro de las medidas que se tienen que adoptar para hacer frente a la contingencia económica cuyas secuelas continuamos enfrentando, por las circunstancias antes expuestas, es indispensable el restablecimiento de la compensación universal, como mecanismo para facilitar el acceso de los contribuyentes a las cantidades que por derecho les corresponden. La figura de la compensación universal constituye no solamente una herramienta para los contribuyentes, sino la auténtica garantía de un derecho, que además permitirá a las empresas y las personas físicas afrontar con mayor facilidad la presente contingencia. El año 2022 será un año en el que las condiciones globales habrán de reacomodarse de forma radical. Las dificultades económicas que se avecinan representan para los países en vías de desarrollo una encrucijada: para las economías que no logren adaptarse para mantenerse a flote y enfrentar las condiciones adversas, constituye una sentencia de muerte; para los Estados que tomen las medidas necesarias de mitigación y aprovechen las ventajas comparativas que le son propias con las políticas correctas, es una oportunidad de emerger más competitivas y en una mejor posición frente al desplome global.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022

Artículo Primero . Se reforma el artículo 23 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 23 . Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. Una vez comprobado que ha lugar la compensación, las autoridades fiscales deberán entregar al contribuyente el monto de la misma en un plazo no mayor a quince días hábiles.

Artículo segundo . Se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, para quedar como sigue:

Artículo 23 Bis. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o, primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, incluyendo contribuciones retenidas conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de Código Fiscal de la Federación, contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice.

II. Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo, tanto contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, como contra los demás impuestos a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior y en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. La devolución al contribuyente no podrá demorar más allá del límite establecido en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal deberá emitir las adecuaciones pertinentes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 en un periodo no mayor a 30 días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, el 2 de diciembre de 2021.

Diputado José Elias Lixa Abimerhi (rúbrica)