Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 27 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el articulo 27 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de los siguientes elementos

Planteamiento del problema

Durante la pandemia que azoto a la población mundial hemos visto el incremento de la violencia familiar y nuestro país no fue la excepción, lamentablemente en estos tiempos tan difíciles que vive la humanidad sigamos buscando la forma de hacer frente al problema de violencia familiar, sin logros significativos ni suficientes, tratando de que la realidad social no supere el marco jurídico de protección de derechos humanos de fuente constitucional internacional o convencional dando cumplimiento a lo que establece el artículo 1o. constitucional que prevé la protección de los derechos humanos establecidos en la constitución, así como en los tratados internacionales de los que México sea parte, y siguiendo en la misma línea de seguir esa lucha incansable para lograr con ello, el reconocimiento de sus derechos más fundamentales, como lo es el derecho a vivir una vida libre de violencia, que es un derecho fundamental que el Estado tiene obligación internacional de cumplir, según lo establecido en la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, al establecer el principio “pacta sunt servanda” tal y como se desprende del preámbulo de dicha convención en su párrafo tercero.

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establecieron medidas de protección para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, pero no prevé la hipótesis de facultar a las autoridades para reingresar a la víctima al domicilio familiar, conyugal o común, y, excluir en la misma diligencia al agresor, cuando la víctima, ha tenido que salir huyendo para salvaguardar su integridad o la de sus hijos.

Por lo que la necesidad de adecuar el artículo 27 y 29 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inspira en la necesidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por medio de las medidas de protección, por lo que al dejar en claro el derecho que tienen las víctimas de violencia a reingresar al domicilio familiar, conyugal o común, y en la misma diligencia excluir al agresor, sobre todo cuando la víctima de violencia, por razones de seguridad personal o de sus hijos han tenido que salir huyendo del domicilio, siendo despojadas por su agresor, generando una violencia patrimonial, económica, psicológica al dejar a la víctima en situación de calle, produciendo secuelas graves en las víctimas como miedo, inseguridad, enfermedades físicas y psicológicas, depresión, angustia y aislamiento social, entre otras, las cuales son difíciles de superar, sobre todo si existía una dependencia económica de su agresor, afectando la supervivencia económica de la víctima pues en ocasiones las víctimas de violencia quedan en total desamparo y sin un domicilio, resultando en una violación sistemática de sus derechos humanos, sociales, familiares y personales, que limitan o anulan la integridad y la autoestima de las víctimas.

Así en el mismo orden de ideas, las autoridades competentes, deben contar con las bases legislativas que les permitan coadyubar en la protección de las victimas de violencia, salvaguardando su integridad y restableciendo el orden familiar, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos humanos, para erradicar todo tipo de violencia en contra de la mujer.

Argumentación

Sabemos que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , surge ante la urgente necesidad de crear un marco jurídico nacional, que atienda los derechos humanos más fundamentales de las mujeres y las niñas y con ello dar cabal cumplimiento a los instrumentos internacionales en la materia como son la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana sobre la concesión de los derechos políticos de la mujer, convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, convención Interamericana sobre concesión de los derechos civiles de la mujer, convención Interamericana para la supresión de la trata de mujeres y menores, Convención Interamericana relativa a la represión de la trata de mujeres mayores de edad, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los derechos políticos de la mujer, convenio internacional con el fin de asegurar una protección efectiva contra el tráfico criminal conocido bajo el nombre de trata de blancas, protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, entre otros, ya que el actual panorama de respeto de los derechos humanos como eje rector del quehacer del Estado, buscando el respeto a los derechos humanos consagrando la igualdad entre el hombre y la mujer tanto de nivel constitucional como convencional, procurando en todo momento la protección de los derechos más amplios.

El primer artículo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En base al objeto que plantea el articulo antes descrito de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debemos sumar esfuerzos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, es que en el artículo 27 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la definición de lo que es una orden de protección refiriendo que “...Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres...” hecho que en la práctica a veces no ocurre, pues las autoridades jurisdiccionales en materia familiar, cuando ingresa una demanda de violencia familiar, tardan en acordar o decretar las medidas de protección, Por lo que, las autoridades jurisdiccionales en materia familiar deben contar con las herramientas legislativas que faciliten su noble desempeño de impartición de justicia, estableciendo lineamientos precisos que los faculten para que las medidas de protección enumeradas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puedan ser aplicadas en forma eficaces, pronta y expedita, por las autoridades competentes, para que cuando los órganos jurisdiccionales reciban demandas de Violencia Familiar puedan y deban en cumplimiento a los artículos 27 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar las medidas de protección de manera prontísima, en el primer acuerdo que recaiga a la presentación de la demanda independientemente de los defectos de la misma ya que las prevenciones o aclaraciones solicitadas por la autoridad por la imprecisión, oscuridad, irregularidad y vaguedad de la demanda solo retardan y obstaculizan el dictado de las medidas de protección en favor de la víctima dejándola desprotegida y vulnerable y dichas cuestiones procesales no pueden estar por encima de la integridad, seguridad y protección de las víctimas de violencia y de sus derechos humanos.

Estadísticamente sabemos que la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) es el principal referente sobre la situación de la violencia que viven las mujeres en nuestro país y constituye una herramienta central para el diseño, seguimiento y evaluación de políticas públicas orientadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En el marco de las Naciones Unidades (ONU), de acuerdo con las recomendaciones generales 9, 19 y 28 emitidas por el Comité de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) se ha mandatado a los Estados a generar estadísticas con perspectiva de género.

En la Recomendación General número 9 (1989) se estableció que para comprender la situación real de la mujer en cada uno de los Estados Parte de la Convención1 se recomendó que se formularan cuestionarios de manera que los resultados estadísticos pudieran desglosarse por sexo y para que las y los usuarios pudieran obtener fácilmente información sobre la situación de la mujer en el sector concreto en que estén interesados2 consulta pública que estuvo abierta del 02 al 30 de septiembre del 2020, misma que aun no arroja resultados, pero la del 2016 aporto datos muy alarmantes.

En el mismo orden de ideas, la Recomendación General número 19 (1992), se establece, entre otros temas, lo siguiente:

23. La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad”3 .

Por lo que la eficacia de las medidas para prevenir y responder a la violencia, se tienen que ver actualizadas legislativamente, dando cabal cumplimiento a la recomendación General número 21 (13 período de sesiones, 1994)4

40. Al examinar el lugar de la mujer en la vida familiar, el Comité desea subrayar que las disposiciones de la Recomendación general número 19 (11 período de sesiones), relativa a la violencia contra la mujer, son de gran importancia para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad. Se insta a los Estados Partes a aplicar esta Recomendación general a fin de que, en la vida pública y la vida familiar, las mujeres no sean objeto de violencia por razón de su sexo, lo que las priva de manera grave de sus derechos y libertades individuales.

Del cual se desprende que el Estado tiene la obligación y responsabilidad de profundizar el análisis de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres en general y contra las mujeres de determinados grupos vulnerables.5

Por otra parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995) que es considerado el plan más progresista para promover los derechos de la mujer plantea en sus objetivos la necesidad vislumbrar las causas de la violencia hacia las mujeres y refiere:

La Plataforma de Acción es un programa encaminado a crear condiciones necesarias para la potenciación del papel de la mujer en la sociedad. Tiene por objeto acelerar la aplicación de las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer”.6

El secretariado ejecutivo, sobre violencia contra las mujeres por la incidencia delictiva y llamadas de emergencia 911 dio información con corte al 31 de diciembre de 2020 y determino:

Durante enero-diciembre 2020, cada uno de estos incidentes muestra el siguiente peso relativo respecto al total de llamadas de emergencia reales al 911:

a) Violencia contra la mujer: 1.60 por ciento

b) Abuso sexual: 0.03 por ciento

c) Acoso u hostigamiento sexual: 0.05 por ciento

d) Violación: 0.02 por ciento

e) Violencia de pareja: 1.46 por ciento

f) Violencia familiar: 4.25 por ciento7

De cuyos datos se desprende que la violencia familiar es el más alto arrojando 4.25 por ciento respecto del total de llamadas.

No es factible ni permisible que una mujer para salvaguardar su integridad física, tenga que salir huyendo del domicilio en el cual habita, quedando en estado de total desamparo, pues la violencia familiar, según la grafica expuesta por el secretariado ejecutivo, sobre violencia contra las mujeres por la Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 911 dio información con corte al 31 de diciembre de 2020, se despende que en octubre de 2020, fueron 20 mil589 (el más alto registrado), relacionadas con la violencia familiar en tendencia nacional, con un incremento en 2020 respecto de 2019, del 4.7 por ciento8 , lo que no deja lugar a duda que legislativamente tenemos que mejorar el marco jurídico de protección para erradicar la violencia contra la mujer.

De tal manera que las víctimas de violencia al denunciar los maltratos de los que son objeto, incluso obteniendo medidas de protección durante investigación o procesos otorgadas por el ministerio Publico o autoridad judicial competente, la mismas no son respetadas por sus agresores denunciados o demandados generando que las víctimas de violencia tengan que salir huyendo de sus hogares para salvaguardar su integridad física, pues no pueden seguir viviendo en el mismo domicilio que el agresor, ya que en ocasiones, después de denunciar, tienen que regresar al domicilio y lejos de que desaparezca la violencia en su contra, la violencia regresa con más rencor y odio, poniendo a la víctima en completo estado de indefensión y peligro. Esto es así, ya que los protocolos de eficacia para las medidas de protección que son otorgadas por las autoridades resultan ineficaces ante la falta de vigilancia por parte del estado para su debido cumplimiento, ya que hoy en día se otorgan gran cantidad de medidas de protección (en papel) que no cumplen con el objetivo para el que fueron diseñadas, provocando que el resultado siga siendo el mismo.

Tan solo en la Fiscalía General de Justicia del estado de México, informo la expedición de 17 mil 390 medidas de protección a mujeres víctimas de violencia de género en esa entidad en el año 2021. Po lo que, es de suma importancia que se reformen nuestras legislaciones que tocan sutilmente lo relacionado a medidas de protección para darles así la importancia que tienen al ser un medio preventivo de la comisión de hechos delictuoso, logrando que la víctima pueda incorporarse a su domicilio sin el temor de seguir viviendo con su agresor, ya que al tratarse de una evidente violación de los derechos humanos no se es permisible que las autoridades no puedan hacer nada al respecto cuando la víctima a quedado en situación de calle al verse en la necesidad de abandonar el domicilio familiar, conyugal o común, y, que el agresor haciendo uso de la fuerza y la violencia quede en posesión del bien inmueble que había servido de domicilio a la víctima y en su caso también a sus hijos, por lo que las autoridades deben sancionar esas conductas y restablecer el orden familiar evitando que se dé una violación sistemática de los derechos humanos de las víctimas de violencia.

El Estado mexicano está haciendo esfuerzos para que toda victima que obtenga una medida de protección tenga la certeza de que la misma le será eficaz tan es así que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana redactó un protocolo estandarizado para la tramitación, cumplimiento, control y seguimiento de órdenes de protección de víctimas mujeres, niñas y niños en los centros de justicia para las mujeres, donde hace hincapié a que se requiere que las autoridades y las y los servidores públicos que estarán a cargo de las órdenes de protección, desde los Centros de Justicia para las Mujeres, conozcan y entiendan las características y particularidades jurídicas de estos recursos.

Por lo anterior, se propone ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan al artículo 27 y 29 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Primero. Se reforma y adiciona el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , para quedar como sigue:

Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos que probablemente impliquen violencia contra las mujeres.

Las autoridades con competencia para resolver o investigar cuestiones de violencia familiar deberán, en todos los casos admitir a trámite la demanda o denuncia y dictar las medidas de protección para salvaguardar la integridad de las víctimas de violencia. Si la demanda o denuncia fuese obscura o irregular, podrá solicita la aclaración de dichas irregularidades después de haber dado cumplimiento a las medidas de protección.

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, el Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente capítulo.

Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , para quedar como sigue:

Artículo 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad;

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia;

V. Ordenar la exclusión del agresor y el reingreso de la víctima al domicilio conyugal, común o familiar, acompañados de la fuerza pública, cuando está por razones de seguridad personal o de salvaguarda de su integridad o la de sus hijos, ha debido salir del mismo, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble ;

VI. Decretar a cargo del agresor, el pago de una pensión alimenticia provisional a favor de la (s) víctima (s), cuando éstas dependan económicamente de su agresor y si hubiere hijos al cuidado de la víctima deberá decretarse la custodia y pensión provisional de dichos menores a favor de la víctima, y

VII. Las autoridades deberán de proporcionar refugio a las víctimas de violencia y sus menores hijas e hijos si los hubiere, cuando éstas así lo soliciten o lo requieran, esto en términos de la fracción VI del artículo 8 de esta ley por lo que la autoridad deberá de hacer del conocimiento de las victimas la posibilidad de brindarles refugio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación primaria y secundaria conforme al presente decreto en un plazo no mayor a un año.

Notas

1 Recomendación General Número 9: Estadísticas relativas a la condición de la mujer, Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Organización de las Naciones Unidas, 1989, disponible en:

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm

2 Recomendación General Número 19: Estadísticas relativas a la condición de la mujer, Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Organización de las Naciones Unidas, 1989, disponible en:

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/r ecomm-sp.htm

3 https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm

4 https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm

5 Recomendación General Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2010, pág. 64.

6 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, China, septiembre de 1995, págs. 18 visible en https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/b pa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755

7 https://drive.google.com/file/d/1RHUjF-foAgeft_iaAGgXIiPvvgRfPT9b/view

8 https://drive.google.com/file/d/1RHUjF-foAgeft_iaAGgXIiPvvgRfPT9b/view

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 8 de marzo de 2021.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Claudia Pastor Badilla, Dulce María Sauri Riancho y René Juárez Cisneros, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputadas Claudia Pastor Badilla, Dulce María Sauri Riancho y diputado René Juárez Cisneros, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promueven la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva para las mujeres mayores de cincuenta años, en el ámbito laboral.

Exposición de Motivos

I. Contexto

La igualdad entre mujeres y hombres continúa siendo un gran reto a nivel mundial y México no es la excepción. Desafortunadamente, en nuestro país, al igual que en la región de América Latina y el resto del mundo, existen diferencias importantes entre las oportunidades, acceso y ejercicio de derechos que tienen mujeres y hombres.

La pandemia por Covid-19 ha dejado claro que, en situaciones de crisis, esas diferencias, traducidas en desigualdad de género, pueden acentuarse e incluso dar un retroceso en el trecho ganado. La respuesta del Estado, la sociedad y todos los grupos involucrados ante situaciones de emergencia debe tener presente que las mujeres y niñas siguen siendo un grupo históricamente discriminado que precisa de una visión diferenciada y atención especial para el pleno ejercicio de sus derechos, así como para su desarrollo personal, profesional y laboral en igualdad de circunstancias que los hombres.

Los roles y estereotipos de género juegan un papel importante en la desigualdad entre hombres y mujeres, pues constituyen las diferencias creadas social y culturalmente para dar un trato diferente, ilegítimo e injustificado a las mujeres y niñas, dando pie a la discriminación. Aunado a ello, existen otros factores como la edad, que suman condiciones de discriminación para las mujeres y que son determinantes para el ejercicio de sus derechos, como lo es el derecho al trabajo.

a) Panorama internacional y nacional previo a la pandemia por Covid-19

En 2019, el Foro Económico Mundial, advertía que reducir la brecha de género en los ámbitos de la política, la economía, la salud y la educación llevará aproximadamente 95 años más.1

Países como Islandia, Noruega, Finlandia, Suecia y Nicaragua son considerados como los de mayor igualdad de género y dentro de los países que más han mejorado en este tema son: México, Albania, Etiopía, Malí y España.

En México, según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la población de mujeres desagregada por edad es la siguiente: 64.4 millones son mujeres: 24.3 por ciento son niñas (0 a 14 años), 24.8 por ciento jóvenes (15 a 29 años), 38.2 por ciento adultas (30 a 59 años) y 12.7 por ciento adultas mayores (60 años y más).

En nuestro país se han realizado esfuerzos para alcanzar la igualdad de género; sin embargo, las mujeres siguen teniendo menor participación en la vida pública en comparación con los hombres; hay menos mujeres en puestos de liderazgo y tienen menos oportunidades en el mercado laboral. Esta falta de oportunidades obedece a diferentes factores como: leyes y prácticas discriminatorias, estereotipos de género, violencia contra mujeres y niñas, matrimonios de niñas y adolescentes, falta de ingresos propios o del control sobre los mismos o desigualdad en el acceso a la educación, pues de los 4.7 millones de personas mayores de 15 años en condición de analfabetismo, más de 61 por ciento son mujeres (2.9 millones).

En marzo del año 2020, con motivo de la conmemoración del día Internacional de la Mujer, el Inegi publicó algunos indicadores relacionados con la igualdad en temas como el acceso a la educación, la salud y el trabajo, así como el ingreso y gasto de los hogares a partir del sexo de la persona que ocupa la jefatura del hogar.2

La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) observó que para 2018, de la población de 15 años y más, 6 de cada 10 personas sin educación son mujeres. En materia de salud, la ENIGH 2018 estimó que menos de la mitad de las mujeres (44.1 por ciento) están afiliadas alguna institución de salud . La información de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) al tercer trimestre de 2019, estimó que de cada 10 personas de 25 años o más que trabajan como funcionarias, legisladoras y autoridades gubernamentales, 4 son mujeres.3

De acuerdo con los resultados de la ENIGH 2018, del total de hogares del pai?s 28.7 por ciento son encabezados por mujeres y 71.3 por ciento por hombres. Los hogares donde la persona reconocida como li?der es una mujer tienen un ingreso por trabajo menor (60.6 por ciento) que los hogares en los que la persona de referencia es un hombre (69.6 por ciento).

En cuanto a la distribucio?n del gasto corriente monetario trimestral por hogar; en los hogares donde la persona li?der es una mujer se gasta ma?s que en los dirigidos por hombres, en el rubro de vivienda y servicios de conservacio?n, energi?a ele?ctrica y combustible (10.9 por ciento) y en el gasto que se dirige a Cuidados personas, accesorios y efectos personales (7.6 por ciento).4

En 2019, la tasa de participación de las mujeres en México en el mercado laboral fue del 45 por ciento, comparada con 77 por ciento de los hombres; esta cifra es una de las más bajas entre los países integrantes de las Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Esto refleja la desigualdad que enfrentan las mujeres en el mercado laboral en cuestión de acceso. Además, existe una marcada brecha salarial de quienes sí participan, que alcanza hasta 35 por ciento.5

Las mujeres en México dedican 78 horas a trabajar a la semana, con o sin remuneración.6 El Inegi demostró con datos de la Encuesta Nacional sobre el Uso del Tiempo (ENUT) realizada en 2019, que las mujeres en México dedican en promedio 37.9 horas semanales al trabajo productivo, lo cual da un margen de alrededor de 40 horas a la semana para labores domésticas, cifra que contrasta con las 15.2 horas semanales que los hombres dedican a las tareas domésticas.7

Si sumamos esta cifra de 78 horas, las 8 horas que en promedio debería dormir una persona, tenemos como resultado que las mujeres solo disponen en promedio poco más de 4 horas “libres” diariamente. Al respecto, la ENUT muestra que las mujeres solo dedican 3.8 horas semanales a descansar y 5.2 al cuidado personal y de la salud.

Las mujeres, a pesar de realizar un enorme trabajo a lo largo de sus vidas, no son justamente remuneradas por ello, empezando por las tareas de cuidado que realizan sin retribución ni distribución equitativa en comparación con los hombres.

Por otro lado, en materia de empleo, la situación entre mujeres y hombres es desigual, ya que los hombres son quienes generalmente ocupan cargos más altos y son mejor remunerados, incluso cuando realizan el mismo trabajo que las mujeres. Algo similar sucede cuando las mujeres empiezan a envejecer, pues a diferencia de los hombres, a éstas se les suele relegar en el mercado laboral a medida que su edad se cree que constituye un obstáculo para el ejercicio de sus funciones.

b) Pandemia por Covid-19 y su impacto en mujeres

Además de severas consecuencias sanitarias, la pandemia por Covid-19 está agravando otros problemas sociales como la brecha de género; así las mujeres están siendo las más afectadas, ya sea por la violencia, el desgaste por la carga exclusiva o mayoritaria de cuidados y atención a familiares de edad avanzada, hijas e hijos, personas con discapacidad, así como las tareas de limpieza y alimentación en el hogar, e incluso ahora por fungir como facilitadoras de la educación a distancia, además de ser mediadoras de las dinámicas y discusiones en casa, aunado al trabajo remunerado que realicen, ya sea a distancia, fuera de casa, teletrabajo o mixto.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) indicó que la crisis económica y laboral provocada por la pandemia del Covid-19 podría aumentar el desempleo mundial en casi 25 millones de personas, especialmente para quienes tienen trabajos menos protegidos y mal pagados, que son en particular las personas jóvenes, adultas mayores, las migrantes y las mujeres. Este organismo internacional también indicó que las mujeres tienen menos acceso a la protección social y tendrán una carga desproporcionada en la economía del cuidado, en el caso de cierre de escuelas o sistemas de cuidado.9 En ese sentido, Alicia Bárcena, secretaria ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y El Caribe (CEPAL), manifestó que “la pandemia de Covid-19 profundizó la desigualdad de género y provocó un retroceso de 10 años en la participación laboral y en los ingresos de las mujeres”.9

De igual manera, Martha Delgado, subsecretaria de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, coincidió en señalar que la pandemia “ha venido exacerbar la vulnerabilidad de las mujeres alrededor del mundo” y afectar “los escasos avances” que se han logrado en los últimos 25 años.10

Una investigación sobre género y desempleo llevada a cabo por Aliya Hamid Rao, socióloga de la London School of Economics, concluyó que la pandemia ha puesto en evidencia que el trabajo del hombre sigue siendo al que se otorga mayor prioridad.11

Para el caso de México, indica la OIT que la perspectiva para las mujeres es desalentadora, toda vez que en nuestro país ellas enfrentan una importante desigualdad en el empleo, violaciones a sus derechos laborales y ocupan especialmente en trabajos precarios o informales.12

La economista feminista, Carmen Ponce indica que durante la emergencia por Covid-19, se han observado casos en los que cadenas de empresas conocidas están enviando a su personal al confinamiento pero sin goce de sueldo y que las empleadas del hogar están siendo despedidas por discriminación y prejuicios; indica que de 100 trabajadoras 57 no tienen seguridad social, lo cual quiere decir que no gozan a plenitud de sus derechos laborales; y de ellas, el 29 por ciento se dedica al comercio ambulante; 2.2 millones son trabajadoras del hogar remuneradas; y (sin datos específicos) el personal de intendencia en oficinas y dependencias de gobierno son principalmente mujeres.13

En esta pandemia también hemos observado cómo –desafortunadamente– se han multiplicado los prejuicios en contra de las mujeres y, sobre todo, de aquellas mayores de cuarenta y cinco años, en tanto que se les ha llegado a considerar grupo en condición de vulnerabilidad frente al Covid-19, lo cual ha demeritado el goce y ejercicio de muchos de sus derechos, provocando, incluso, despidos laborales plenamente injustificados.

El home office también ha afectado en especial a las mujeres por el exceso de trabajo en las actividades del hogar, además de sus actividades profesionales, y es que 65 por ciento de las mujeres ahora tiene más responsabilidades de cuidado y deberes en el hogar que antes de la pandemia. El 58 por ciento de las mujeres que tienen hijas e hijos, han sumado a sus actividades el cuidado de ellas y ellos, siendo 53 por ciento por causa de la escuela a distancia.14

El concepto de tareas de cuidados se refiere a todas aquellas actividades indispensables para satisfacer las necesidades básicas de la existencia y reproducción de las personas. Incluyen el autocuidado y el cuidado de otras personas, la provisión de las precondiciones para cuidar (limpieza, compra y preparación de alimentos) y la gestión del cuidado (la coordinación de estas actividades y sus horarios).15

Para las mujeres, trabajar vía remota ha representado un mayor reto que incluso podría afectar su salud física y emocional, frenar sus posibilidades de crecimiento profesional y desequilibrar a su vida personal y laboral. Esta sobrecarga principalmente obedece a los roles de género que posicionan a las mujeres como las responsables del cuidado del hogar y la familia que incluso, en algunos casos, las obliga a renunciar a sus carreras.16

Así la pandemia ha exhibido las limitaciones de la organización actual de las tareas de cuidado. Según el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), las clases a distancia en el nivel básico hizo que casi 25 millones y medio de alumnas y alumnos se quedaran en sus hogares, lo cual tiene efectos importantes en la carga de trabajo no remunerado para las mujeres y a las tareas de cuidado, pues más de 9 millones de hogares tienen, al menos, una persona menor de seis años.17

Las mujeres y niñas responsables del cuidado al interior de los hogares cargan con la atención de personas enfermas por Covid-19, o bien, con los cuidados que deriven del cierre de escuelas y centros de trabajo. La agencia de Naciones Unidas para las Mujeres (ONU Mujeres) destacó que en el contexto de emergencia sanitaria, la carga de trabajo no remunerado en los hogares para el cuidado de las personas –que en un contexto sin contingencia representa al menos 59 horas de trabajo– aumenta por el cierre de escuelas y guarderías, la coordinación logística del hogar en cuanto a las tareas de limpieza, la educación a distancia y las actividades de entretenimiento de la infancia, además del cuidado de personas enfermas o adultas mayores.18

Las mujeres con trabajo remunerado que pueden desempeñarlo desde casa, tienen el reto de conciliar la vida laboral y familiar en el mismo espacio físico, lo que puede generar estrés, agotamiento extremo y afectaciones a la salud. Para quienes prescindieron de las personas empleadas del hogar –quienes en su mayoría son mujeres en situación de marginación y pobreza que suelen emplearse de manera informal y precaria–, el confinamiento ha implicado también un aumento de las tareas domésticas.

En síntesis, las mujeres son quienes enfrentan mayores cargas mentales, emocionales y físicas: aquellas que viven en condiciones de marginación o trabajan en la informalidad no perciben ingresos ni prestaciones laborales y es probable que las niños y niños queden al cuidado exclusivo de madres y abuelas, éstas últimas especialmente vulnerables en la pandemia por Covid-19. En síntesis, el distanciamiento social afecta mayormente a madres, cuidadoras remuneradas, empleadas informales y abuelas.19

Ante esta situación de desigualdad en diversos espacios, las mujeres en México y alrededor del mundo se han unido y organizado en el movimiento feminista que tiene por objeto reivindicar los derechos de las mujeres. Debido a que en México y América Latina, la lucha por el reconocimiento, garantía y protección de los derechos de las mujeres todavía se enfrenta a situaciones estructurales negativas de gravedad como la violencia contra las mujeres, el feminicidio o la falta de reconocimiento del derecho a decidir libremente sobre su cuerpo, esos temas son los que ocupan la agenda urgente del Movimiento Feminista que tiene como ideal avanzar hacia una reestructura social donde se eliminen los estereotipos de género y la cultura patriarcal que fomentan y facilitan la desigualdad y violencia hacia las mujeres.

En 2020, justamente en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, las mujeres tuvieron una participación pública histórica con protestas y manifestaciones alrededor del mundo, exigiendo la igualdad de las mujeres y condenando toda discriminación y violencia en su agravio. Los días 8 y 9 de marzo de 2020 se llevaron a cabo distintas movilizaciones, incluso un paro nacional en México, caracterizado por el enojo, la frustración y el descontento de las mujeres frente a la sociedad y el Estado que no las protege, no garantiza sus derechos y, por el contrario, las estigmatiza, las desconoce y las violenta.20

Ante ello, la respuesta de la sociedad y de las autoridades de gobierno en México, incluido el gobierno federal, han mostrado su indiferencia, desconocimiento y negación de los problemas graves al respecto,21 los cuales necesitan atención inmediata y sensible, además de una visión feminista, que no es más que la visión de la igualdad de género. Pero, por el contrario, la movilización de las mujeres no ha cedido, ha resultado ser uno de los contrapesos más importantes en la historia del país, defendiendo los derechos de las mujeres que en estos tiempos de pandemia se han visto mayormente lastimados y vulnerados.

c) Desigualdad laboral para las mujeres

En opinión de Pedro Jesús Jiménez Vargas, la desigualdad implica la falta de equilibrio entre dos o más partes, que origina una discriminación que en el caso de los seres humanos se traduce en la llamada discriminación de género.22 La desigualdad implica un retroceso económico debido a que quien la padece encuentra limitación para desarrollar y lograr objetivos que de cierta forma agilizan la economía de un Estado.

El Inmujeres han señalado que la desigualdad de género surge a partir de las diferencias entre mujeres y hombres respecto a las tareas que desempeñan para el mercado laboral y las de tipo doméstico.23

El Convenio número 111 de la OIT, sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, define a la discriminación como “cualquier distinción, exclusión o preferencia, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.24

Para efectos de la iniciativa, atenderemos la desigualdad de género desde la arista laboral y de la edad.

a) Por estereotipos de género

Los estereotipos de género son entendidos como ideas y creencias comúnmente aceptadas en la sociedad sobre cómo han de comportarse hombres y mujeres. Los roles de género hacen referencia a las funciones, comportamientos y tareas que una sociedad o grupo de personas asigna a hombres, mujeres y minorías sexuales. Los roles de género son producto de la cultura y no de la naturaleza; por eso varían de un lugar a otro y de un momento a otro, dado que éstos se asignan por la sociedad con base en el sexo de la persona, aunque erróneamente se asumen como naturales. Sin embargo, estas funciones asignadas no se relacionan con cuestiones biológicas, sino sociales; tienen que ver con la manera en la que hombres y mujeres nos relacionamos y convivimos. Así, los roles de género crean expectativas sociales. Por ejemplo, a un hombre se le otorga el rol de proveedor dentro de una familia, mientras que a la mujer se le da el rol de realizar labores en el hogar y de cuidar de los demás.25

Los roles de género son conductas estereotipadas por la cultura, por tanto, pueden modificarse dado que son tareas o actividades que se espera realice una persona por el sexo al que pertenece. Por ejemplo, en cuanto al trabajo, tradicionalmente se ha asignado a los hombres el rol productivo, como figuras políticas o de autoridad o empleos masculinizados como de mecánicos; mientras que a las mujeres el rol reproductivo, como madres, cuidadoras, amas de casa, maestras, enfermeras, etcétera.26

En el ámbito laboral, los estereotipos de género son factores que provocan la desigualdad de mujeres frente el trabajo. Entre ellos, podemos encontrar la invisibilidad de las mujeres, la educación y formación segregadora hacia las mujeres, la asignación limitada de espacios, tiempos y empleos, la infravaloración de saberes y habilidades, la dependencia económica y la subordinación, de las mujeres.

Isabel Alonso Cuervo y Natalia Biencinto López, explican estos estereotipos con los siguientes conceptos:27

Invisibilidad del decir y del hacer de las mujeres. Las mujeres se hacen transparentes al sistema, en todo aquel decir o hacer que no responda a su mandato de género: su rol de hijas, esposas y madres. Por ejemplo, se invisibiliza para el mercado de trabajo a las mujeres mayores , a las que desarrollan profesiones técnicas o a las que realizan trabajos que requiere esfuerzo físico. Las cuestiones que plantean no se consideran de interés general, son “cosas de mujeres”. ...

Infravaloración de saberes y habilidades de las mujeres . Las tareas que se realizan en el ámbito doméstico, y por ende, la proyección de esas tareas en el mercado de trabajo, (por ejemplo, todos los puestos de trabajo relacionados con la limpieza, o el cuidado a las personas) que son las ocupaciones en las que se concentran la mayoría de las mujeres empleadas, se considera que no requieren aprendizaje, lo tienen que desempeñar sin errores y en ello les va más su “calidad- identidad femenina”, que su calidad como trabajadoras. ...

Asignación limitada de espacios, tiempos y trabajos . Las mujeres se concentran en trabajos que se desarrollan en interiores, en oficinas o espacios cerrados, mientras que en el caso de los varones, no hay limitaciones, se distribuyen en todo tipo de espacios, tanto en los abiertos, como en naves industriales o en espacios móviles, -como camiones-. Las mujeres tienen que resolver de forma individual la compatibilidad entre el tiempo laboral y el familiar-doméstico, a costa de reducciones de jornada o empleos a tiempo parcial.

Educación y formación segregadora . Ni la educación reglada ni la ocupacional, ni la permanente, están estableciendo medidas que garanticen elecciones formativas y opciones profesionales diversificadas, en las que el sexo no sea una variable que determine la proyección profesional.

Subordinación de las mujeres a las necesidades e intereses de terceros . Dificultad de autonomía, de protagonizar la propia vida, de gestionar los intereses propios, frente a la pericia desarrollada en cuidar y atender a terceros.

Dependencia económica. Las mujeres son económicamente dependientes, ya que en su mandato de género, se excluye expresamente el que tenga interés económico. La entrega desinteresada le atribuye un valor que forma parte del modelo social “femenino”.

Por lo anterior, particularmente las mujeres que son jefas del hogar y con hijas e hijos, tienen escasas oportunidades de empleo debido, entre otras cosas, porque las condiciones de trabajo no son flexibles y a que los hombres y la sociedad no comparten lo suficiente las responsabilidades familiares.28

b) Por desigualdad en el acceso a contratación

Como sabemos, la situación laboral de los hombres y de las mujeres es diferente. Es una tendencia generalizada que los hombres ocupen cargos de mayor rango e incluso sean mejor remunerados que las mujeres que realizan un trabajo igual.

Según Sara M. González, a lo anterior se suma que en ocasiones las mujeres son excluidas de algún tipo de trabajo debido a la existencia de prácticas de contratación favorables a los hombres o a obstáculos para obtener ascensos o progresar profesionalmente. Además, las mujeres representan un porcentaje elevado de trabajadoras a tiempo parcial.29

De acuerdo con la Plataforma de Acción de Beijing, que representa uno de los mayores logros para la igualdad sustantiva de las mujeres, pues conforma un plan de acción con compromisos concretos de los Estados y otros sectores, “la discriminación en los sistemas de educación y capacitación, así como en las prácticas de contratación , remuneración, ascenso y movilidad horizontal, las condiciones de trabajo inflexibles, la falta de acceso a los recursos productivos, la distribución inadecuada de las tareas familiares, junto con la falta o insuficiencia de servicios tales como los de guardería siguen restringiendo el empleo, así como las oportunidades económicas, profesionales y de otra índole y la movilidad de las mujeres, aumentan los problemas relacionados con su participación en las actividades económicas”.30

Sobre la accesibilidad al empleo, en la Plataforma de Acción de Beijing se reflexionó que “en las estrategias de creación de empleo no se ha prestado suficiente atención a ocupaciones y sectores en que han predominado las mujeres; tampoco se ha promovido como es debido el acceso de la mujer a ocupaciones y sectores en que tradicionalmente han predominado los hombres.” En el sector privado, se señaló que “tanto en las empresas transnacionales como en las nacionales, las mujeres están ausentes en gran medida de los niveles ejecutivos y de gestión, lo cual denota que las políticas y prácticas de contratación y ascenso son discriminatorias . El entorno laboral desfavorable, así? como el número limitado de oportunidades de empleo disponibles , han llevado a muchas mujeres a buscar otras opciones.”31

A pesar de ello, los ingresos que aportan las mujeres son cada vez más necesarios en los hogares, aunque siguen sin poder alcanzar la autonomía económica y medios de vida sostenibles para ellas y las personas a su cargo.32

c) Por discriminación de edad.

La edad es una de las categorías de discriminación recurrentes. De acuerdo con Sara Gutiérrez, desde el punto de vista sociológico, el término edadismo atiende a un conjunto “de prácticas que engloban la discriminación por razón de edad, en la que se tienen determinados estereotipos negativos hacia una persona por pertenecer a una generación o edad determinada”.33

Según la Recomendación General No. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, del Comité de la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), las mujeres viven el envejecimiento de forma diferente que los hombres, pues “el efecto de las desigualdades de género a lo largo de la vida se agrava con la vejez y con frecuencia se basa en normas culturales y sociales hondamente arraigadas. La discriminación que sufren las mujeres de edad suele ser el resultado de una distribución injusta de recursos, malos tratos, abandono y restricción del acceso a servicios básicos”.34

El Comité de la CEDAW ha explicado que las formas de discriminación contra las mujeres de edad son diversas y varían dependiendo los diferentes entornos socioculturales, la igualdad de oportunidades de educación, empleo , salud, familia y la vida privada; la discriminación que sufren es multidimensional, al sumarse la discriminación por edad a la discriminación por razón de género, origen étnico, discapacidad, grado de pobreza, orientación sexual e identidad de género, condición de migrante, estado civil y familiar, alfabetismo y otras circunstancias; las mujeres de edad que pertenecen a grupos minoritarios, étnicos o indígenas suelen ser víctimas de discriminación en un grado desproporcionado. Esta discriminación agregada por el factor de la edad, sobre todo en el empleo, en muchas ocasiones sucede porque se piensa que “ya no son útiles, ni desde el punto de vista económico”.35

Para poder ejemplificar la discriminación que sufren las mujeres en el ámbito laboral derivado de la edad, el Inegi señaló que conforme a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (tercer trimestre de 2019) “de la población ocupada de 25 años y más, cuya ocupación es de funcionarios y directivos de los sectores público, privado y social, las mujeres (34.7 por ciento) tienen una menor presencia que los hombres (65.3%). Además, a partir de los 45 años la brecha entre hombres y mujeres en estas ocupaciones se va haciendo más amplia.” A continuación se muestra la gráfica que se proporciona en la nota realizada por el Inegi:36

A pesar de que han sido décadas en que a nivel mundial se ha impulsado la igualdad sustantiva para las mujeres, persisten significativos niveles de desigualdad entre mujeres y hombres con insuficientes progresos, como lo es en el acceso al trabajo decente y la eliminación de discriminación en el empleo por motivos de género y edad.

d) Datos estadísticos sobre la población económicamente activa en México desagregados por sexo y edad

Para el Inegi la población económicamente activa se refiere a todas las personas en edad de trabajar, o que contaban con una ocupación durante el período de referencia o no contaban con una, pero estaban buscando emplearse con acciones específicas. Al primer grupo se les denomina ocupados y el segundo corresponde a los abiertamente desempleados. La porción de la Población en Edad de Trabajar que no estaba ocupada ni tampoco estaba en situación de búsqueda en el periodo de referencia se le denomina Población Económicamente Inactiva.37

En nuestro país, la población económicamente activa es aproximadamente de 55.9 millones de personas, de las cuales 20.7 millones son mujeres, esto es el equivalente a 37 por ciento del total.38

Las mujeres económicamente activas mayores de 50 años son 5 millones 216 mil 586, lo que equivale a 9.33 por ciento del total de la población económicamente activa.

Ahora bien, esas mujeres se encuentran distribuidas 85 por ciento en el sector privado y 15 por ciento en el sector público, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.39

Lo anterior, constituyen datos objetivos sobre la realidad de la fuerza laboral que representan en México las mujeres mayores de cincuenta años. Esto nos es útil como parámetro para fijar un porcentaje mínimo que se debe garantizar, tanto en el sector público como en el privado, de presencia laboral de mujeres que conforman este sector de la población.

II. Planteamiento de la iniciativa

Debido a la situación actual en la que persiste la desigualdad de género en diversos ámbitos del desarrollo de las mujeres, incluida la esfera del trabajo, es necesario replantear las políticas de empleo a fin de incluir en ellas la perspectiva de género.

Para ello, es necesario identificar y reconocer las diferencias de acceso al empleo para las mujeres, que incluyen visiones estereotipadas, desigualdad en la educación, aspectos de la vida personal de las mujeres, como la maternidad, y otros factores de discriminación como la edad. Debe reconocerse también que existen consecuencias negativas para la mujer respecto a las actuales estructuras de trabajo y empleo y, en esa medida, atender esas causas estructurales y tomar medidas efectivas que realmente hagan posible y factible la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

A fin de lograr la igualdad entre la mujer y el hombre en su contribución a la economía, se requieren esfuerzos determinados e incluso revolucionarios para que se reconozca y aprecie por igual el trabajo, la experiencia, los conocimientos y los valores que pueden aportar a la sociedad. Las mujeres contribuyen de manera decisiva a la economía y luchan para combatir la pobreza, ya sea con el trabajo remunerado o no en su hogar, comunidad o empleo. Cada vez es mayor el número de mujeres que adquieren independencia económica gracias a sus empleos remunerados.

Siguiendo las consideraciones del Foro Económico Mundial, la igualdad de género puede ser más efectiva en los diversos sectores sociales si comenzamos a poner en práctica el denominado “efecto de los modelos a imitar”, que consiste en implementar medidas en materia de igualdad de género que hayan sido progresivas en otros países. Como ejemplo, “en ocho de los diez países que ocupan los primeros puestos este año (2019), el fuerte empoderamiento político se corresponde con elevadas cifras de mujeres en puestos ejecutivos. La comparación de los cambios en empoderamiento político de 2006 hasta 2019 revela que la representación política mejoró al mismo tiempo que la presencia de mujeres en puestos ejecutivos en el mercado laboral.”40

En razón de lo anterior y con el ánimo de avanzar en el camino hacia la igualdad sustantiva de las mujeres es vital tomar acciones legislativas para fomentar la participación de las mujeres en la fuerza laboral, sobre todo de aquellas que, por su edad, son discriminadas e incluso se han llegado a ser consideradas como un sector “no productivo o de utilidad” o incluso “de vulnerabilidad” para el desarrollo de actividades laborales.

En ese tenor, la propuesta de iniciativa considera reformar el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de establecer medidas equiparadoras y reivindicadoras del derecho al trabajo de las mujeres mayores de cincuenta años.

III. Marco normativo

A. Nacional

En nuestra Norma Suprema, conformada por las normas de derechos humanos de tratados internacionales, así como por las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen diversas referencias sobre la igualdad, la no discriminación y el derecho al trabajo de las mujeres.

El artículo 4o. constitucional establece la igualdad entre mujeres y hombres, exigiendo simultáneamente dos puntos clave, el primero un reconocimiento de identidades orientada por cuestiones de género o diferenciación de género y la segunda, una redistribución orientada en criterios que permitan un real y efectivo acceso de las mujeres a los recursos y oportunidades de realización personal, una igualdad de facto.

Por otra parte, el artículo 1o. de la Carta Magna reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos y, en su párrafo quinto, establece la prohibición de todo tipo de discriminación, motivada por edad o género, que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De acuerdo con el artículo 5, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la perspectiva de género es la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, con el objeto de desarrollar e implantar acciones gubernamentales para deconstruir los prejuicios y acelerar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.

En términos del artículo 37, fracción II de dicha ley, todas las autoridades están obligadas a integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en su artículo 4, define el concepto de discriminación como toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, entre otras, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Respecto al derecho al trabajo, el artículo 123 constitucional reconoce y regula el derecho al trabajo digno, entendido como la prestación libre, subordinada y remunerada de servicios personales en el sector privado y público. El apartado A de dicho precepto versa sobre los derechos de las personas trabajadoras en el sector privado y el apartado B está relacionado con las disposiciones relativas a las personas trabajadoras del Estado. Por lo anterior, al establecer medidas legislativas que impacten en el derecho al trabajo de las personas, es necesario contemplar ambos apartados de la norma.

B. Internacionales.

Respecto a la igualdad entre mujeres y hombres, la no discriminación por género y edad y el derecho al trabajo de las mujeres, existen diversos instrumentos internacionales con normas al respecto.

Los artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,41 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos42 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos43 reconocen la igualdad entre hombres y mujeres, el libre ejercicio de los derechos entre hombres y mujeres y establecen la prohibición de todo tipo de discriminación, incluidas las basadas en género y edad.

Por su lado, el artículo 1 de la CEDAW44 y el numeral 4, inciso f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)45 contemplan y reconocen la igualdad entre el hombre y la mujer en derechos humanos y libertades fundamentales.

Sobre la discriminación contra la mujer, el artículo 2 de la CEDAW condena toda forma de discriminación y la Convención de Belém Do Pará en su correlativo 6 inciso a) establece que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye ser libre de toda forma de discriminación.

Más allá de su normatividad, el Comité a cargo de la interpretación de la CEDAW ha señalado que el artículo 2 de la Convención no solo prohíbe toda forma de discriminación contra las mujeres, sino que establece las obligaciones de los Estados para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de las mujeres a la no discriminación en todas sus formas, así como al goce de la igualdad,46 pues exige proceder con la diligencia debida para impedir la discriminación por actores públicos y privados.47

En cuanto al derecho al trabajo, los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen este derecho fundamental, mientras que el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce la libertad de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias entre hombres y mujeres , así como, el derecho a una protección contra el desempleo.

Por su parte, el artículo 11 de la CEDAW contempla que el derecho al trabajo implica la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, así como las mismas oportunidades y la libertad de elección de empleo, igual remuneración, seguridad social, protección a la salud y seguridad en el trabajo, para las mujeres.

C. Sobre la igualdad sustantiva de las mujeres a nivel nacional e internacional

La igualdad de género no solamente significa la equiparación de derechos a nivel normativo, sino que exige que los Estados realicen acciones tendentes a lograr una igualdad real o de facto, en el acceso y oportunidades, entre mujeres y hombres, siendo lo que llamamos la igualdad sustantiva.

Debido a que la desigualdad de género ha sido un problema latente y vigente en todo el mundo, la comunidad internacional y cada Estado, en su esfera nacional, ha formalizado su preocupación en diversos instrumentos, ya sea como planes de acción (por ejemplo la Plataforma de Acción de Beijing), objetivos de desarrollo (como los objetivos de desarrollo sostenible ODS)48 , o bien, con normas y su interpretación sobre el contenido del derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres en todos los ámbitos, como el laboral.

En México, por ejemplo, existe la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.

En ella, justamente se define a la igualdad sustantiva como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En su artículo 17, fracción VIII, señala que deberán establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural, fijando el establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres.

Sobre ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la igualdad sustantiva radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de las mujeres, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover o disminuir los obstáculos que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.49

A nivel internacional existen diversos instrumentos que han dado contenido al derecho a la igualdad y no discriminación, estableciendo obligaciones y acciones claras para los Estados en cuanto a la igualdad sustantiva de las mujeres, precisando que “deben tomar en consideración el carácter multidimensional de la discriminación contra la mujer y velar por que el principio de igualdad entre los géneros se aplique a lo largo del ciclo vital de la mujer en la ley y en la práctica” y en ese sentido, “tienen la obligación de facilitar la participación de las mujeres de edad en el trabajo remunerado sin que sean discriminadas por motivos de su edad o sexo ”.50 Al respecto, entre las acciones específicas para dar cumplimiento a estas obligaciones, destacan las siguientes:51

• Aprobar y aplicar leyes contra la discriminación por motivos de sexo, en el mercado de trabajo, con especial consideración a las trabajadoras de más edad, en la contratación y el ascenso , en la concesión de prestaciones laborales y de seguridad social y en las condiciones de trabajo.

• Adoptar medidas apropiadas para tener en cuenta el papel y las funciones reproductivas de la mujer y eliminar las prácticas discriminatorias de los empleadores, tales como no contratar o despedir a mujeres debido al embarazo o la lactancia materna, o exigir pruebas de utilización de anticonceptivos, y adoptar medidas eficaces para garantizar que las mujeres embarazadas, las mujeres con licencia de maternidad o las mujeres que se reintegran al mercado laboral después de tener hijos no sufran discriminación alguna.

• Promulgar y hacer cumplir leyes que garanticen la igualdad de oportunidades, adoptar medidas positivas y asegurar su cumplimiento en los sectores público y privado por distintos medios.

• Fortalecer la concesión de iniciativas por el Estado, en su carácter de empleador, para crear una política de oportunidades iguales para las mujeres y los hombres.

Eliminar las prácticas discriminatorias utilizadas por los empleadores basadas en las funciones reproductivas de la mujer, incluida la denegación de empleo y el despido de mujeres debido al embarazo o la lactancia.

• Elaborar y promover programas y servicios de empleo para las mujeres que ingresan por primera vez o se reincorporan al mercado de trabajo, especialmente las mujeres pobres de las zonas urbanas y rurales, las mujeres jóvenes y las mujeres que se hayan visto afectadas por programas de ajuste estructural.

• Aplicar y supervisar programas de empleo equitativo y de acción positiva en los sectores público y privado para superar la discriminación sistémica contra las mujeres en el mercado de trabajo , en particular contra las mujeres con discapacidad y las mujeres de otros grupos desfavorecidos, en las esferas de la contratación , la retención y los ascensos , y la formación profesional de las mujeres en todos los sectores.

Estas obligaciones son solo algunas de las traducidas en acciones concretas a fin de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del trabajo.

IV. Medidas para la igualdad sustantiva de las mujeres

Ante situaciones de desigualdad existen herramientas reivindicadoras de derechos que tienen por objeto allegar a los grupos en desventaja a la igualdad de facto. Una de estas herramientas es la acción afirmativa, entendida como un mecanismo tendente a lograr prácticas equiparadoras y restablecedoras de los derechos fundamentales para grupos discriminados.52

El artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres define a las acciones afirmativas como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Por su parte, el artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será? juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Para las mujeres, la reivindicación de derechos a través de acciones afirmativas supone, en primer lugar, el reconocimiento de una desigualdad de hecho frente a los hombres y, en consecuencia, el restablecimiento de la igualdad sustantiva en el disfrute de los derechos fundamentales. Este ejercicio exige la necesidad de entender que las mujeres, a pesar de contar con el mismo reconocimiento formal de derechos, no tienen el mismo acceso, disfrute y ejercicio de éstos, derivado de diversas causas que devienen de una discriminación histórica y estructural en la sociedad.

Muchas de estas causas están vinculadas con estereotipos de género que posicionan a las mujeres en roles que históricamente les han sido adjudicados social, cultural, política, cívica o económicamente y que limitan su libertad de pleno desarrollo, pues son roles que les han sido designados de manera dogmática. De estos roles pueden citarse las tareas de cuidado a la familia, ya sea a la pareja, hijas e hijos, padre o madre, hermanos o hermanas, etcétera; o las tareas de trabajo en el hogar, pues son de quienes se espera que estén a cargo de la alimentación, limpieza, cuidado, etcétera. Dicho así, puede comprenderse que estos roles otorgados exclusiva o prioritariamente a las mujeres afectan su libertad para decidir sobre su desarrollo personal, profesional y laboral.

Para decidir libremente, las mujeres necesitan herramientas de empoderamiento que lamentablemente no están alcance de todas por múltiples razones, pero además de ello, se enfrentan a limitaciones reales en el acceso a ese desarrollo profesional y laboral.

Es sabido que al solicitar empleo las mujeres son cuestionadas sobre su vida personal, pues es de impacto si viven en pareja, si tienen hijas o hijos, incluso, si tienen intención de embarazarse o continuar estudiando. Y tener la noción de esas circunstancias es apropiado en la medida en que ello tenga como propósito dar una consideración especial e individualizada para conciliar todas las esferas de desarrollo elegidas libremente por las mujeres; pero por el contrario, esas nociones suelen tener un impacto negativo, restrictivo y limitante, pues son motivo para que se les niegue la contratación, se les ofrezca un pago menor o solamente se les contrate para empleos informales, inseguros o cargos de menor rango.

Las obligaciones del Estado respecto a la igualdad exigen que se realicen todas las acciones necesarias, adecuadas y en todos los ámbitos para hacer de la igualdad un hecho, que es lo que identificamos como igualdad sustantiva. Es por ello que al trabajar para la igualdad debe echarse mano de todas las herramientas existentes para tal efecto, como las acciones afirmativas, las cuales tienen por objeto dar un trato diferente, especial o prioritario a quienes sufren de discriminación y desigualdad, a fin de impulsar su llegada a esos espacios que históricamente han sido ocupados por otros grupos, mismos en los que se les ha negado oportunidad y acceso.

Entonces, siendo en principio las acciones afirmativas una cuestión de accesibilidad para actuar sobre la igualdad sustantiva de mujeres se requiere tomar medidas que faciliten la entrada de las mujeres a los espacios en los que se les ha negado o limitado el acceso. Al respecto, el Comité de la CEDAW ha establecido que al existir diferencias entre hombre y mujeres, biológicas o las que la sociedad y la cultura han creado, será necesario que haya un trato no idéntico para equilibrar esas diferencias, pues el logro del objetivo de la igualdad sustantiva exige una estrategia eficaz encaminada a una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.

En ese sentido, en su Recomendación General número 25 sobre medidas especiales de carácter temporal, el Comité de la CEDAW ha destacado que “la igualdad de género en los hechos supone modificar las circunstancias que han impedido a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso a las oportunidades mediante -medidas- que abarcan una gama de instrumentos, políticas y prácticas legislativas, ejecutivas, administrativas como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas”.53

Particularmente respecto a las mujeres de edad, el Comité de la CEDAW ha establecido que la edad es uno de los motivos por los que la mujer puede sufrir acciones de discriminación, para ello, se deben aplicar políticas y medidas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, que tomen en consideración el género y la edad .54

Para determinar estas medidas es necesario asumir que la justificación del trato desigual y preferente nace a partir de un fin determinado de igualdad y de una temporalidad para su consecución. Las acciones que se formulen con el objetivo de dar un trato diferente solo pueden ser legítimas en la medida en que cesen cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad sustantiva;55 es decir, no pueden constituir un trato desigual permanente debido a su naturaleza misma, pues tienen como objetivo restablecer la igualdad.

Al formular estas medidas es necesario identificar su idoneidad para establecer dónde y cómo tendrán el impacto y consecución de los fines que se persiguen, por ejemplo, para las medidas legislativas es indispensable valorar si se hace en normas constitucionales o secundarias. En casos de desigualdad sustantiva sobre derechos que ya tienen un reconocimiento formal e incluso políticas públicas al respecto, puede surgir la necesidad de reivindicar constitucionalmente los derechos.

Al respecto, el Comité de la CEDAW ha destacado que “al aplicar medidas especiales de carácter temporal para acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, los Estados Partes deberán analizar el contexto de la situación de la mujer en todos los ámbitos de la vida, así? como en el ámbito especifico al que vayan dirigidas esas medidas” y que “la justificación de la aplicación de dichas medidas deberá incluir una descripción de la situación real de la vida de la mujer, incluidas las condiciones e influencias que conforman su vida y sus oportunidades, o de un grupo especifico de mujeres que sean objeto de formas múltiples de discriminación, cuya situación trata de mejorar el Estado Parte de manera acelerada con la aplicación de dichas medidas especiales de carácter temporal. Asimismo, deberá aclararse la relación que haya entre dichas medidas y las medidas y los esfuerzos generales que se lleven a cabo para mejorar la situación de la mujer”.56

En conclusión, tomar medidas especiales, temporales, equiparadoras y reivindicadoras de los derechos de las mujeres para lograr la igualdad sustantiva no es una potestad sino una obligación del Estado, en todos sus ámbitos, a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones de derechos humanos y de garantizar la no discriminación en contra de este sector de la población.

V. Justificación de la iniciativa

El pleno desarrollo de la mujer solo puede lograrse reconociendo y procurando el libre ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que los hombres. Para ello, se torna necesario admitir que ese pleno y libre desarrollo debe garantizarse durante todo su ciclo de vida, es decir, durante su niñez, juventud y edad adulta.

Dicha condición de igualdad ya se encuentra reconocida en normas de derechos humanos de fuente internacional y nacional que no sólo hacen las veces de una garantía formal, o sea en la norma, sino que precisan de realización en los hechos, siendo ésta la igualdad sustantiva. Con ese objeto, es obligación del Estado y la sociedad realizar todas las acciones conducentes que, de manera efectiva, alleguen a las mujeres a la igualdad de facto en todas las esferas de su desarrollo, como el empleo.

Lamentablemente, la desigualdad en el acceso a la educación, los roles y estereotipos de género, así como otros elementos de discriminación agregados, como la edad, han hecho difícil la realidad de la igualdad para las mujeres en el trabajo. A pesar del marco jurídico existente en materia de igualdad sustantiva, sigue existiendo una notable disparidad de trato, acceso y pleno ejercicio de derechos entre mujeres y hombres.

Como se ha expuesto a lo largo de esta iniciativa con datos objetivos, la situación laboral de los hombres y de las mujeres es desigual. En general, los hombres ocupan cargos de mayor rango e incluso mejor remunerados que las mujeres, aunque realicen un trabajo igual. Pero a la vez, el acceso de las mujeres al empleo es menor en relación con los hombres, pues las contrataciones en el sector público y privado son inequitativas, lo cual obedece a diferentes factores, entre los cuales se encuentran elementos discriminatorios respecto a la vida personal de las mujeres, su embarazo o maternidad, o bien, a la edad.

Es por eso que resulta importante, destacar que la igualdad sustantiva de las mujeres, no solo corresponde a las mujeres jóvenes o a quienes han decidido no tener hijas e hijos, sino a todas las mujeres y en todas las etapas de su vida, desde niñas y hasta la edad adulta y vejez. En el empleo, la edad suele ser un elemento de discriminación recurrente para todas las personas, pero en el caso de las mujeres, este elemento impacta con mayor fuerza, ya que es un factor de discriminación agregado a la desigualdad de género, de la que ya son víctimas. Así, con una visión estereotipada de los roles y productividad de las mujeres de edad, se les discrimina impidiéndoles el acceso al empleo digno y remunerado, pues únicamente se les requiere para trabajos informales, inseguros o para el trabajo no remunerado como las tareas de cuidado.

La iniciativa que se propone se justifica en la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias y adecuadas para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres, sobre todo de las mujeres mayores de cincuenta años. Debido a que las políticas públicas y la normatividad existente ha sido insuficiente para hacer de la igualdad un hecho, es por ello necesario tomar acciones contundentes, efectivas y al más alto nivel, en este caso al orden constitucional.

Por ello, la presente iniciativa tiene el propósito de dar prioridad a las mujeres en el ámbito laboral para facilitar eficazmente su acceso al empleo y los ascensos que correspondan, con la justificación basada en el contexto actual y real de desigualdad entre hombre y mujeres, así como en el valor agregado de discriminación hacia las mujeres edad.

El Estado no debe olvidar que las mujeres de edad forman parte de nuestra sociedad, son productivas en todos los ámbitos, incluyendo el económico, y sus derechos y libertades fundamentales deben ser respetados, garantizados, protegidos y promovidos con especial énfasis por pertenecer a un grupo históricamente vulnerado que ha sufrido de discriminación en todas las esferas de su desarrollo.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene como fin dar cumplimiento a las obligaciones del Estado respecto a los derechos humanos de las mujeres, particularmente, para adoptar todas las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para alcanzar la igualdad sustantiva y erradicar toda forma de discriminación en agravio de las mujeres, especialmente las mujeres mayores de cincuenta años.

VI. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone adicionar una fracción XXXII en el apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de establecer la obligación a cargo de la parte patronal de garantizar la contratación de –al menos– el ocho por ciento de su plantilla laboral, conformada por mujeres mayores de cincuenta años. Ello para inhibir prácticas discriminatorias que desafortunadamente persisten en los criterios de selección de personal.

Para lograr lo anterior, se propone que las Leyes de la Materia establezcan beneficios fiscales para las empresas que fomenten la inclusión en el mercado laboral de las mujeres que conforman ese sector de la población.

En similares términos, se propone igualmente adicionar una fracción XV, al apartado B, del artículo 123 constitucional, para establecer la obligación a cargo del Estado de que –al menos– el dos por ciento de la plantilla laboral de cada dependencia pública, se conforme de mujeres mayores de cincuenta años.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la segunda columna la propuesta de reforma resaltada en negritas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto vigente

Artículo 123. ...

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a XXXI.

Sin correlativo.

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XIV. ...

Sin correlativo.

Propuesta de modificación o adición

Artículo 123. ...

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a XXXI. ...

XXXII. Con el objeto de inhibir prácticas discriminatorias en la selección de personal, sustentadas en la edad y el género, la parte patronal deberá garantizar la contratación de, al menos, el ocho por ciento de su plantilla laboral, conformada por mujeres mayores de cincuenta años. Las Leyes de la Materia establecerán beneficios fiscales para las empresas que fomenten la inclusión en el mercado laboral de este grupo social.

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XIV. ...

XV. Con el objeto de inhibir prácticas discriminatorias en la selección de personal, sustentadas en la edad y el género, el Estado deberá promover la contratación de mujeres mayores de cincuenta años en el sector público. En todo caso, cada dependencia pública deberá garantizar la presencia de, al menos, dos por ciento de su plantilla laboral conformada por este grupo social.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva para las mujeres mayores de cincuenta años, en el ámbito laboral

Artículo Único: Se adicionan las fracciones XXXII, del apartado A, y XV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a XXXI. ...

XXXII. Con el objeto de inhibir prácticas discriminatorias en la selección de personal, sustentadas en la edad y el género, la parte patronal deberá garantizar la contratación de, al menos, el ocho por ciento de su plantilla laboral, conformada por mujeres mayores de cincuenta años. Las Leyes de la Materia establecerán beneficios fiscales para las empresas que fomenten la inclusión en el mercado laboral de este grupo social.

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XIV. ...

XV. Con el objeto de inhibir prácticas discriminatorias en la selección de personal, sustentadas en la edad y el género, el Estado deberá promover la contratación de mujeres mayores de cincuenta años en el sector público. En todo caso, cada dependencia pública deberá garantizar la presencia de, al menos, dos por ciento de su plantilla laboral conformada por este grupo social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones necesarias en las Legislaciones secundarias conforme al presente decreto.

Tercero. Esta reforma de carácter constitucional constituye una acción afirmativa temporal que tiene por objeto alcanzar la igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres en el ámbito laboral, por lo que sus resultados deberán ser revisados y valorados por el Congreso de la Unión, en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Foro Económico Mundial. Consultable en:
https://es.weforum.org/press/2019/12/gggr20-33b4437b58/

2 Inegi, “Estadísticas a propósito del día Internacional de la Mujer, datos nacionales”. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/mujer2 020_Nal.pdf

3 Datos obtenidos en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/mujer2020_Nal.pdf

4 Estadi?sticas a propo?sito del di?a internacional de la mujer. Datos Nacionales. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/mujer2 020_Nal

5 La participación laboral de la mujer en México. Consultable en: https://www.onu.org.mx/la-participacion-laboral-de-la-mujer-en-mexico/

6 ¿A qué nos referimos con la “doble jornada laboral para las mujeres”?. Consultable en https://www.laizquierdadiario.mx/A-que-nos-referimos-con-la-doble-jorna da-laboral-para-las-mujeres

7 Encuesta Nacional sobre el Uso del Tiempo (ENUT) 2019. Consultable en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enut/2019/ doc/enut_2019_presentacion_resultados.pdf

8 Coronavirus: impacto diferenciado para mujeres y hombres en lo laboral. Consultable en

https://cimacnoticias.com.mx/2020/03/20/coronavirus-impa cto-diferenciado-para-mujeres-y-hombres-en-lo-laboral

9 Pandemia de Covid-19 profundizó desigualdad de género: Cepal. Consultable en:

https://www.jornada.com.mx/notas/2021/02/18/sociedad/pan demia-de-covid-19-profundizo-desigualdad-de-genero-cepal/

10 Ídem

11 Los hombres en el despacho y las mujeres en la mesa del salón: cómo el teletrabajo ha evidenciado la desigualdad. Consultable en https://smoda.elpais.com/trabajo/los-hombres-en-el-despacho-y-las-mujer es-en-la-mesa-del-salon-como-el-teletrabajo-ha-evidenciado-que-la-carre ra-de-ellos-sigue-teniendo-prioridad/

12 Coronavirus: impacto diferenciado para mujeres y hombres en lo laboral. Consultable en:

https://cimacnoticias.com.mx/2020/03/20/coronavirus-impa cto-diferenciado-para-mujeres-y-hombres-en-lo-laboral

13 Ídem

14 Home office afecta más a mujeres que a hombres Consultable en:

https://elempresario.mx/management-mrkt/home-office-afec ta-mas-mujeres-que-hombres

15 Ídem

16 Ídem

17 Cuidados. Consultable en:
https://genero-covid19.gire.org.mx/tema/trabajo-de-cuidados/

18 El impacto de la pandemia por Covid-19. Consultable en: https://genero-covid19.gire.org.mx/tema/trabajo-de-cuidados/

19 Feminicidios. Consultable en:
https://genero-covid19.gire.org.mx/tema/feminicidios/

20 Día Internacional de la Mujer: 8 gráficos sobre la desigualdad de género. Consultable en:

https://www.eleconomista.com.mx/economia/
Dia-Internacional-de-la-Mujer-8-graficos-sobre-la-desigualdad-de-genero-20200308-0002.html

21 A López Obrador no le interesan las mujeres. ¿Por qué si el presidente de México tiene el Congreso de su lado no decide legislar a favor de las mujeres? Consultable en: https://elpais.com/elpais/2020/03/05/opinion/1583430850_850813.html

22 Jiménez Vargas, Pedro Jesús, La desigualdad de género en el mercado laboral, disponible en: https://parlamento-cantabria.es/sites/default/files/dossieres-legislati vos/Jimenez.pdf

23 Instituto Nacional de las Mujeres, Desigualdad de género en el trabajo, disponible en:
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100923.pdf

24 Igualdad de oportunidades y trato entre mujeres y hombres en el lugar de trabajo. Consultable en:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-americas/—-ro-lima/
—-sro-san_jose/documents/publication/wcms_632589.pdf

25 Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en:

https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/
2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf

26 El impacto de los estereotipos y los roles de género en México. Consutable en:
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100893.pdf

27 Alonso Cuervo, Isabel, Natalia Biencinto López, et. al., Los Factores de desigualdad de género en el empleo. Consultable en: https://www.mites.gob.es/uafse_2000-2006/equal/descargas/Folleto2-Igual dad-genero-empleo.pdf

28 Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 158. Consultable en:
https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=en&vs=1206

29 González Betancor, M. Sara, Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el mercado laboral. Consultable en: https://www2.ulpgc.es/hege/almacen/download/22/22044/ponenciasmgb.pdf

30 Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 158. Consultable en:
https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=en&vs=1206

31 Plataforma de Acción de Beijing, párrafos. 158 y 162. Consultable en:
https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=en&vs=126

32 Plataforma de Acción de Beijing, párrafos 153 y 156. Consultable en:
https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=en&vs=1206

33 Gutiérrez Gutiérrez, Sara, Discriminación laboral por razón de edad. Consultable en:
https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/2996/
Discriminacion%20Laboral%20por%20Razon%20de%20Edad.pdf?sequence=1

34 Recomendación General No. 27, sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, del Comité de la CEDAW, párrafo 11. Disponible en:

https://daccess-ods.un.org/TMP/3884045.1836586.html

35 Recomendación General No. 27, sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, del Comité de la CEDAW, párrafo 12-14. Disponible en:

https://daccess-ods.un.org/TMP/3884045.1836586.html

36 Información obtenida en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/mujer2020_Nal.pdf

37 https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/
bvinegi/productos/metodologias/est/702825000156.pdf página 3.

38 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/enoe_ie /enoe_ie2021_02.pdf

39 https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDa tos_colores.asp?#Regreso&c=

40 Foro Económico Mundial. Consultable en: https://es.weforum.org/press/2019/12/gggr20-33b4437b58/

41 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Consultable en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

42 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consultable en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr .aspx

43 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consultable en:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

44 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Consultable en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ceda w.aspx

45 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Consultable en:

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

46 ONU Mujeres, Cuaderno sobre la CEDAW, página 49. Consultable en:
https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2011/
convención%20pdf.pdf?la=es

47 Recomendación General Nº 28, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer del Comité CEDAW, párrafo 13. Consultable en:

https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/472/63 /PDF/G1047263.pdf?OpenElement

48 El 25 de septiembre de 2015, los líderes mundiales adoptaron un conjunto de objetivos globales para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible. Cada objetivo tiene metas específicas que deben alcanzarse en los próximos 15 años. El objetivo 5 (ODS 5) se refiere a la igualdad de género como uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible. Consultable en:

https://undocs.org/Home/Mobile?FinalSymbol=A%2F70%2F1&Language=S&DeviceType=Desktop

49 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, 1a./J. 126/2017, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=20 15678&Tipo=1

50 Recomendación General número 27, sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, del Comité de la CEDAW, párrafo 41. Disponible en:

https://daccess-ods.un.org/TMP/3884045.1836586.html

51 Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 158. Consultable en:
https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=en&vs=1206

52 Durando Álvarez, Gerardo, Las acciones afirmativas como mecanismos reivindicadores de la paridad de género en la participación política inclusiva: Ecuador, Bolivia, Costa Rica y Colombia. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r35050.pdf

53 Recomendación General No. 25, sobre sobre medidas especiales de carácter temporal, del Comité de la CEDAW, párrafo 22. Disponible en:

https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Doc uments/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pd

54 ONU Mujeres, Cuaderno sobre la CEDAW, página 33. Consultable en:

https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/
publicaciones/2011/convención%20pdf.pdf?la=es

55 Artículo 4 de CEDAW.

56 Recomendación General No. 25, sobre sobre medidas especiales de carácter temporal, del Comité de la CEDAW, párrafo 27-28. Disponible en:

https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Doc uments/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pd

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputadas y diputado: Claudia Pastor Badilla, Dulce María Sauri Riancho, René Juárez Cisneros. (Rúbrica.)

Que reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma el inciso a) de la base II del artículo 41 y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123, y adiciona los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del partido del trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo transitorio tercero del decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de enero de 2016, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Internacional del Trabajo, ha establecido que “los salarios son un componente fundamental de las condiciones de trabajo y empleo en las empresas. Dado que se trata de un costo para los empleadores y de la principal fuente de ingresos de los trabajadores, los salarios pueden ser objeto de conflictos y se han convertido en uno de los principales temas de las negociaciones colectivas en todo el mundo.

Al mismo tiempo, los salarios pueden causar situaciones de discriminación y privación si no se le garantiza a los trabajadores un nivel mínimo que sea digno. Desde el punto de vista de la economía, los salarios son parte importante de los costos laborales y son una variable esencial para la competitividad de las empresas que requiere ser analizada, también en su relación con otros factores como el empleo, la productividad y la inversión.

Por estos motivos los Estados, junto con representantes de empleadores y trabajadores, han reconsiderado sus políticas salariales y han realizado importantes reformas o han evaluado nuevas estrategias”.1

De acuerdo a la misma Organización Internacional del Trabajo, el salario mínimo se ha definido como la cuantía mínima de la remuneración que un empleador deberá abonar a sus asalariados por las prestaciones que éstos hayan efectuado durante un determinado período, sin que dicha cuantía pueda ser rebajada mediante convenio colectivo ni acuerdo individual.

Esta definición se refiere al carácter vinculante (obligatorio) de los salarios mínimos, independientemente del método que se utilice para fijarlos. Al respecto, los salarios mínimos pueden establecerse por ley, por decisión de una autoridad competente o de una junta o consejo de salarios, o por dictamen de los tribunales del trabajo o los juzgados laborales. Los salarios mínimos también se pueden fijar dando fuerza de ley a las disposiciones pertinentes contenidas en los convenios colectivos.

El propósito de los salarios mínimos es proteger a los trabajadores contra el pago de salarios indebidamente bajos. Su existencia ayuda a garantizar que todas las personas participen de forma justa y equitativa en la distribución de los frutos del progreso y que se pague un salario mínimo vital a todas las personas que tengan empleo y necesiten esa clase de protección. Los salarios mínimos también pueden ser un elemento integrante de las políticas destinadas a superar la pobreza y reducir las desigualdades, incluyendo las disparidades que existen entre hombres y mujeres, mediante la promoción del derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

Los sistemas de salarios mínimos no deberían ser considerados o utilizados de forma aislada, sino que deberían diseñarse de tal forma que actúen como complemento y refuerzo de otras políticas sociales y de empleo. Existen diversos tipos de medidas que se pueden utilizar para hacer frente a la desigualdad en el ámbito de los ingresos y en el mercado de trabajo, con inclusión de las políticas de fomento del empleo, las transferencias sociales y la creación de un entorno propicio para el desarrollo de empresas sostenibles.

En nuestro país, el salario mínimo se establece por primera vez el 5 de febrero de 1917, con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su artículo 123, fracción VI, establecía:

Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo.

(...)

VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.

(...)

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

Es así como el Constituyente de 1917, derivado de las condiciones laborales de la época porfirista, protege a la base trabajadora del país, dotándola de un salario que de manera mínima deberá de pagársele, a efecto de que pueda satisfacer sus necesidades y las de su familia, evitando con ello los estados de cuasi esclavitud que había en las haciendas y fabricas durante la dictadura del general Díaz.

Asimismo, el 6 de septiembre de 1929, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(...)

X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones(...)

Es hasta la presidencia de Abelardo L. Rodríguez, que el 1º de enero de 1934, por primera vez en la historia del país, se fija un salario mínimo general para toda la república.

Por su parte la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos es un organismo público descentralizado creado mediante la reforma a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1962, al establecer lo siguiente:

(...)

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en una o varias zonas económicas; los segundos se aplicarán en remas determinadas de la industria o del comercio o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán de ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales.

Los trabajadores del campo disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades.

Los salario mínimos se fijarán por Comisiones Regionales, integradas con Representantes de los Trabajadores, de los Patrones y del Gobierno y serán sometidos para su aprobación a una Comisión Nacional que se integrará en la misma forma prevista para las Comisiones Regionales.

(...)

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos es el organismo encargado de fijar y actualizar los salarios mínimos generales y profesionales; los primeros de conformidad con lo establecido en la Fracción VI del Artículo 123 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regirán en las áreas geográficas que se determinen y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Con este propósito la Dirección Técnica de esta Comisión Nacional realiza los trabajos encaminados a fijar los salarios mínimos legales, procurando asegurar la congruencia entre éstos y los atributos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al salario mínimo.

Desde la creación del salario mínimo el mismo se desvirtuó de sus naturaleza jurídica, en razón de que diversos ordenamientos legales, sobre todo en materia administrativa, en la que rentas, multas, créditos, etc., optaron como unidad de medida al salario mínimo, lo cual originó que éste no incrementará de una manera real y actualizada a las condiciones económicas – laborales que año con año se daban en el país.

Derivado de lo anterior, en fecha 27 de enero de 2016, durante el Gobierno de Enrique Peña Nieto, se publicó la reforma al inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

...

...

...

B. ...

...

...

...

...

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

C. ...

...

...

...

Artículo 41. ...

...

I....

...

...

...

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) y c) ...

...

...

III. a VI. ...

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

...

...

VII. a XXXI. ...

B. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.

El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.

Quinto. El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.

En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de Medida y Actualización:

I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.

II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 30.4.

III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 12.

Así mismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se deberá publicar la actualización de la Unidad de Medida y Actualización en el Diario Oficial de la Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan.

El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente Decreto, se actualizará conforme al procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes.

Sexto. Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.

Séptimo. Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.

(...)

(...)

La anterior reforma estableció la desindexación del salario mínimo con la finalidad de que tuviesen una evolución de la productividad, ligados a las condiciones del mercado y al desempeño de su propia eficacia, trayendo consigo su aumento en beneficio de la base trabajadora.

Asimismo, se modificó el término “salario mínimo” sólo para efectos de su función como “Unidad de Cuenta”, procediendo a la desindexación del mismo, es decir, llevando a cabo la desvinculación del salario en tanto unidad de referencia de otros precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, etcétera, lo cual ayudaría a contribuir a establecer una política de recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos, resarciendo gradualmente la pérdida acumulada por más de treinta años.

No obstante, los beneficios de la desindexación salarial, el constituyente derivado inadvirtió los graves efectos del Artículo Tercero Transitorio de la reforma en estudio, ya que estableció que:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

El anterior artículo transitorio impactó las cuantificaciones de seguridad social así como de las pensiones, en virtud de que en lugar de lograr un aumento tuvieron una disminución, lo que implica una menor calidad de vida de los jubilados o pensionados, tal y como se aprecia de la comparación siguiente:

En ese contexto, la Unidad de Medida y Actualización (UMA), se aplica como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Sin embargo, dicha unidad no debe ser aplicable tratándose de la fijación de pensiones alimenticias, pensiones o jubilaciones o cualquier otra prestación de seguridad social, toda vez que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta Magna, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social, cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (ámbito en el cual entran, sin lugar a dudas, las pensiones o jubilaciones y pensiones alimenticias), a más de que esa propia disposición señala específicamente que el salario mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines acordes a su naturaleza y, en esa tesitura, la base o referencia para establecer una pensión alimenticia, pensión o jubilación o cualquier otra prestación de seguridad social, en los casos que así proceda, no debe ser aplicada la Unidad de Medida y Actualización, sino el salario mínimo, pues éste, va más acorde con la propia naturaleza y finalidad de dicha pensión alimenticia, jubilación o pensión y cualquier otra prestación de seguridad social.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa de ley que reforma el artículo transitorio tercero del decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de enero de 2016.

Artículo Único. Se reforma el artículo transitorio tercero del decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adiciona los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de enero del 2016, para quedar como sigue

Transitorios

Primero. (...)

Segundo. (...)

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, con excepción de las prestaciones de seguridad social y pensiones, las cuales se seguirán determinando en salarios mínimos.

(...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 https://www.ilo.org/global/topics/wages/lang—es/index.htm

Ciudad de México, a los 8 días del mes de marzo del 2021

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 59 de la Ley General de Educación y 17 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Carmen Julia Prudencio González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Carmen Julia Prudencio González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura Federal, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 59 de la Ley General de Educación y se adiciona una fracción VIII corriéndose las subsecuentes al artículo 17 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vida cotidiana como la conocíamos ha cambiado para siempre, debido a la pandemia de Covid-19, lo que implica problemas psicológicos en todas las personas. Esta experiencia es inhabitual, por lo que requiere de una nueva forma de adaptación para toda la raza humana.

La Organización Mundial de la Salud define a la salud como: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.1

Nuestro país, como prácticamente el mundo entero, ha sido víctima de esta nueva enfermedad que no hace distinciones, por lo que todas las personas son vulnerables y ello ha dado lugar a un impacto emocional negativo en niñas, niños y adolescentes; quienes, por su edad, son más sensibles emocionalmente.

La pandemia ha afectado drásticamente la salud tanto física como emocional de la población, sin hacer distinción de raza, género o edad; tanto por su duración, como por la incertidumbre en relación al futuro.

Es por ello que consideramos que la salud emocional de niñas, niños y adolescentes debe ser considerada una prioridad nacional, un asunto y problema de salud pública; debido al momento de crisis que se vive en todo el mundo.

El objetivo del presente proyecto de decreto es visibilizar este aspecto, ya que en la medida en que el tema permanezca oculto, se desconocerá su dimensión y gravedad. Es entonces, que debemos ser conscientes del contexto en el que viven niñas, niños y adolescentes en nuestro país, para que se puedan implementar las políticas públicas que aseguren su protección.

El Estado mexicano debe tener especial atención en la salud emocional de las niñas, niños y adolescentes; antes y después de la pandemia, lo cual representa un trabajo de largo plazo.

Sin embargo, llama nuestra atención que en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; solo en una ocasión se hace mención de la estabilidad emocional de estos, siendo en el artículo 83, fracción X, en lo relativo al Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso.

El mundo se ha transformado nos guste o no, por lo que minimizar los problemas y calmar a la población de manera irresponsable, solo puede tener un resultado: el desastre social.

El confinamiento debido a la pandemia mundial ha dado lugar a cambios en la forma de relacionarse con los demás, lo cual genera en todos ansiedad, cambios en el humor, tristeza, introversión, irritabilidad, agitación o algún trastorno en el sueño; lo cual es una natural adaptabilidad a la situación que se vive.

Todas las personas, incluidos las niñas, niños y adolescentes; tenemos una propia vivencia emocional ante lo que nos sucede, pero estos aún no han aprendido a gestionar su mundo emocional, por lo que es importante que se les ayude a expresar sus emociones, que pueden manifestarse en la forma de preocupaciones, miedos o incertidumbre.

A todos nos lleva un tiempo adaptarnos a los pros y contras de una nueva situación, los niños, niñas y adolescentes; tienen una gran capacidad de adaptación, pero esta debe de ser guiada por un adulto.

Por otro lado, en nuestro país existen distintos tipos de familia: padre, madre e hijos; madre sola con hijos, hijos de abuelos, padres jóvenes de 30 años; padres, hijos y otros parientes; abuelos solos, pareja joven sin hijos, co-residentes, familia reconstituida, padre solo con hijos y pareja del mismo sexo; por lo que los problemas psicológicos de los menores de edad son también distintos.

La pandemia ha tenido un impacto psicológico profundo, por el golpe emocional intenso y prolongado, el cual afecta de manera directa a este sector de la población,

ya sea por la violencia intrafamiliar, la pérdida del empleo de los padres, la muerte de un familiar directo, la pobreza y la mala alimentación; son factores que descontrolan sus pensamientos, sentimientos y por ende sus actos; pero sus problemas emocionales son invisibles para el resto de la familia; ya que existen otras prioridades.

Lo anterior, hace necesario y urgente que las autoridades correspondientes asuman su responsabilidad ante esta situación y actúen en favor de la salud emocional, principalmente de niñas, niños y adolescentes.

Ello debido a que el aumento de la violencia intrafamiliar dirigida contra niñas, niños y adolescentes; ya sea a través de los miembros de la misma familia, o por medio de medios tecnológicos resultado del confinamiento se ha convertido en una “nueva pandemia”, que como sociedad debemos afrontar.

Las distintas fuentes de estrés a las que puede enfrentarse el sector de la población a la que nos referimos, por la situación generada por la pandemia, requiere de la existencia de distintos recursos de apoyo educativo y sanitario que deben crearse a partir de este escenario y que no existen jurídicamente hoy día.

Así entonces, esta propuesta tiene un enfoque preventivo y de promoción de la salud mental, si algo nos ha enseñado la experiencia del Covid-19, es que el anticiparnos a los hechos siempre será positivo.

Dar lugar a la educación emocionalmente inteligente requiere de tomar en cuenta ciertos aspectos al aplicarla, y más cuando se trata de niñas, niños y adolescentes; siendo estos: sustentar la relación en el respeto, la confianza y la empatía; escucharlos con atención, pero sin juzgar; así como normalizar y validar su experiencia; lo que lo ayudará a mantener su consideración de persona “normal”.

“La denominada inteligencia emocional (IE) se presenta como uno de los factores determinantes del éxito del individuo en todas las esferas. Se entiende por inteligencia emocional, según Mayer y Salovey, “la habilidad para percibir, valorar y expresar emociones con exactitud, la habilidad para acceder y/o generar sentimientos que faciliten el pensamiento; la habilidad para comprender emociones y el conocimiento emocional y la habilidad para regular las emociones promoviendo un crecimiento emocional e intelectual.

Salovey organiza la inteligencia emocional en cinco competencias principales: conocimiento de las propias emociones (autoconocimiento); capacidad de manejarlas (control emocional); capacidad de automotivarse; capacidad de reconocimiento de las emociones de los demás (empatía); y habilidad en las relaciones (habilidades sociales y liderazgo). Se podría decir, entonces, que hablamos del uso inteligente de las emociones; es decir, una persona es inteligente emocionalmente cuando sabe relacionarse consigo misma y con los demás, pues significa que sabe escuchar, comunicarse, motivarse, comprender, negociar, adaptarse, disculparse, controlarse, sentir y transmitir confianza, tener iniciativa, tomar decisiones, superarse... en resumen, sabe actuar adecuadamente en cada momento concreto”.2

Sentimientos de rabia, rencor, culpa, malestar, tristeza, dolor o miedo; que llevan al aislamiento, son cada vez más recurrentes en niños, niñas y adolescentes; debido a que la pandemia de Covid-19 cambio drásticamente su existencia diaria.

Restricción de las actividades antes cotidianas, aislamiento social o restricción de los contactos sociales, consumo de psicofármacos, alcohol u otras sustancias; han generado un estilo de vida limitado, empobrecido, que afectan negativamente áreas importantes en la vida de las niñas, niños y adolescentes y que resultan esenciales para mantener su adecuado equilibrio emocional.

No debemos ignorar que los sentimientos están directamente relacionados con las relaciones personales.

Los sentimientos de niñas, niños y adolescentes no pueden ser ignorados, por lo que el fin del presente proyecto de decreto es asegurar mecanismos que promuevan la educación emocionalmente inteligente en niños, niñas y adolescentes y que se promueva la salud emocional de niños, niñas y adolescentes, a fin de otorgar una atención oportuna en el desarrollo de sus emociones, para lograr una vida plena de armonía y convivencia.

Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

La salud emocional es el manejo responsable de los sentimientos, pensamientos y comportamientos; reconociéndolos, dándoles un nombre, aceptándolos, integrándolos y aprovechando la energía vital que generan para que estén al servicio de los valores.

Las personas emocionalmente sanas controlan sus sentimientos de manera asertiva y se sienten bien acerca de si mismo, tienen buenas relaciones personales y han aprendido maneras para hacerle frente al estrés y a los problemas de la vida cotidiana”.3

Podemos entender a las emociones como un estado afectivo que experimentamos, una reacción subjetiva al ambiente que viene acompañada de cambios fisiológicos y endocrinos de origen innato, influidos por la experiencia.

Las emociones son respuestas que elaboramos gracias a nuestro cerebro. Este nos da información de las distintas situaciones y nos ayudan a interpretar el mundo que nos rodea, haciéndonos partícipes de la realidad. Lo anterior es fundamental, ya que en función de cómo las personas piensen o interpreten la realidad, es como van a actuar.

El deterioro de la salud emocional de las niñas, niños y adolescentes; debe ser un asunto prioritario del Estado mexicano, y ante ello, las políticas públicas también deben de reorientarse.

La salud emocional es un componente esencial que necesita una niña, niño o adolescente para alcanzar un desarrollo integral y saludable durante la crisis derivada del Covid-19, y cuyos efectos negativos serán de largo plazo.

El presente proyecto de decreto refuerza la protección de niñas, niños y adolescentes en relación a su salud emocional.

El ser humano debe asimilar todo tipo de experiencias, pero ello implica oscilar entre dos extremos, ya sea menores desajustes y malestares, hasta respuestas disfuncionales en los casos más graves, por ello, es necesario tratar en niñas, niños y adolescentes los primeros síntomas, que si bien menores, no por ello sin importancia, y evitar casos graves.

Los efectos negativos del confinamiento como son la ansiedad y estrés pueden ser difíciles de procesar para los adultos; y es aún más complicado para los niños, niñas y adolescentes, quienes son víctimas silenciosas de la pandemia que azota al mundo entero, por lo que sentimientos de rabia ante lo sucedido; de culpa; de tristeza, por la pérdida de un ser querido y de miedo a ser contagiados; son algunas de las situaciones que padecen por la situación de estrés hoy imperante en miles de hogares.

Debemos entender que si bien las emociones que nos hacen sufrir forman parte de la vida y que hay ocasiones en las que el dolor no puede ser evitado; si puede irse disminuyendo de manera paulatina, a través de la orientación adecuada y profesional.

Las niñas, niños y adolescentes deben percibir que sus opiniones, su sufrimiento, sus temores, sus objeciones o desacuerdos, son considerados legítimos e importantes y son tomados también en cuenta, ante situaciones que los afectan emocionalmente.

Debemos fortalecer capacidades saludables para afrontar las crisis, como son: la comprensión, aceptación del cambio, la resistencia, el compromiso, el altruismo, la solidaridad, descubrir fortalezas personales y modificar la visión propia y de las demás personas; pero en el caso de las niñas, niños y adolescentes, estos requieren de una guía institucional para alcanzar estos objetivos.

El objetivo del presente proyecto de decreto es ayudar a las niñas, niños y adolescentes a que puedan volver a conectar con sus recursos tanto internos como externos, recuperar su regulación emocional y con ello, evitar el desarrollo de posibles desajustes o patologías.

Es entonces que en la escuela, como primer escalón, es posible atender los problemas psicológicos de niñas, niños y adolescentes.

“El sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas, justamente para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos.4

La importancia de la inteligencia emocional en el sistema educativo reside en que actúa sobre la personalidad del individuo, con todo lo que ello comporta”.

El valor de la sensibilidad humana es la capacidad que tenemos los seres humanos para percibir el estado de ánimo o el modo de ser y actuar de las personas, así como las circunstancias y ambientes, para actuar de la manera correcta.

Lo anterior no es un asunto de la mayor trascendencia, ya que ayudara a las niñas, niños y adolescentes a disfrutar el simple hecho de ser felices y estar en paz consigo mismos.

La educación que imparte el Estado, debe brindar servicios de salud emocional con calidad y eficiencia a las niñas, niños y adolescentes; para atender oportunamente el desarrollo de sus emociones, y lograr con ello una vida plena de armonía y convivencia.

Por otra parte, la educación emocionalmente inteligente enseña el autocontrol al niño para tolerar la frustración, a comprender la empatía y aceptar que los demás también tienen necesidades y derechos.

“Atender desde el sistema educativo los problemas de índole personal ...implica proporcionar a los individuos las herramientas necesarias para su autoconocimiento y potenciación emocional; y en consecuencia, para el mejor aprovechamiento productivo de sus emociones. Esto implica una mayor capacidad para entender las causas de los propios sentimientos y emociones para poderlos adaptar y canalizar hacia el propio provecho y el del conjunto de la sociedad, atenuando así el riesgo de la denominada “ansiedad social”.5

La importancia de lo anterior la podemos visualizar atendiendo a que según una investigación realizada por expertos de la Queen’s University en Ontario, el cerebro humano típico procesa alrededor de 6.200 pensamientos cada día, es decir, un nuevo pensamiento cada 14 segundos.

No se trata de borrar las emociones negativas que causan ciertos hechos, y que producen estrés o que son incapacitantes, sino reducir su intensidad a través de su aceptación y control.

Las emociones son parte de la vida, tanto las positivas como las negativas, por lo que es necesario aceptarlas tal y como son, pero podemos desarrollar dos habilidades emocionales: el autocontrol y la empatía.

Las personas que desarrollan adecuadamente estas habilidades emocionales suelen sentirse más satisfechas, son más eficaces y más capaces de dominar los hábitos mentales que determinan la productividad.

Las personas obedecen a sus emociones sin ser conscientes de ello, ya que influyen en su vida de tres maneras: fisiológica, cognitiva y conductual, por el contrario, el experimentar con las propias emociones y sentimientos de una forma reflexiva es una parte integral del desarrollo personal.

Es por ello que las emociones fuera de control pueden transformar negativamente la vida futura de niñas, niños y adolescentes.

¿Qué tipo de problemas psicológicos encontramos en niñas, niños y adolescentes?, estos pueden ser emocionales como la depresión, soledad, baja autoestima, trastorno de ansiedad, trastorno bipolar, estrés y trastorno alimenticio, de comportamiento como podrían ser el déficit de atención, trastorno disocial, trastorno por sustancias, hiperactividad y trastorno negativista desafiante y de aprendizaje en la disminución de la concentración, bajo rendimiento y deserción escolar.

¿Cuáles son las ventajas de que niñas, niños y adolescentes sepan manejar sus emociones, por medio de la guía de expertos como el médico, el psicólogo, el orientador educativo y los servicios educativos?, con ello aprenderán a auto controlarse, identificaran posibles soluciones, recordaran virtudes y éxitos y les ayudara a generar un plan de vida.

Nadie sabe lo que sucederá a largo plazo ante el escenario de pandemia que vive el planeta entero, por lo que proteger la salud emocional de niñas, niños y adolescentes, es a nuestro parecer algo prioritario.

El confinamiento nos ha hecho concientizar sobre valores que, aun siendo conocidos, hasta ahora les habíamos prestado mínima atención, como son: preocuparte por otros, el agradecimiento, el dar sin pedir algo a cambio, la empatía ante la pérdida de seres queridos, en fin, ayudarnos mutuamente como raza humana, siendo todo lo anterior, algo que debemos fomentar en los niños, niñas y adolescentes, a través del sano manejo de las emociones.

Estimamos que el presente proyecto de decreto es una demanda de ayuda a la población infantil.

Por todos los argumentos señalados en párrafos precedentes, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 59 de la Ley General de Educación y se adiciona una fracción VIII corriéndose las subsecuentes al artículo 17 de la Ley General de Salud

Primero . - Se adiciona un párrafo tercero al artículo 59 de la Ley General de Educación , para quedar como sigue:

Artículo 59. ...

...

El Estado generará mecanismos que promuevan la educación emocionalmente inteligente en niños, niñas y adolescentes.

...

Segundo. - Se adiciona una fracción VIII corriéndose las subsecuentes al artículo 17 de la Ley General de Salud , para quedar como sigue:

Artículo 17 .- ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VII Bis. ...

VIII. Establecer mecanismos que promuevan la salud emocional de niños, niñas y adolescentes, a fin de otorgar una atención oportuna en el desarrollo de sus emociones, para lograr una vida plena de armonía y convivencia.

I. ...

II. ...

Artículos Transitorios

Primero . - El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas (ONU)/ Organización Mundial de la Salud (OMS); “¿Cómo define la OMS la salud?; 2021; disponible en:

https://www.who.int/es/about/who-we-are/frequently-asked -questions

2 Departamento de Sociología, Facultad de Educación (módulo B), Universidad de La Laguna, Campus Central; “Tras una educación emocionalmente inteligente”; María del Mar Noda Rodríguez; disponible en:

https://www.uv.es/jbeltran/ase/textos/noda.pdf

3 Universidad Autónoma del estado de Hidalgo/ Sistema de Universidad Virtual; “Salud física y emocional”; Licenciada Suhail Vazquez Cortes; disponible en:

https://www.uaeh.edu.mx/docencia/VI_Lectura/licenciatura /documentos/LECT100.pdf

4 Departamento de Sociología, Facultad de Educación (módulo B), Universidad de La Laguna, Campus Central; “Tras una educación emocionalmente inteligente”; María del Mar Noda Rodríguez; disponible en:

https://www.uv.es/jbeltran/ase/textos/noda.pdf

5 Departamento de Sociología, Facultad de Educación (módulo B), Universidad de La Laguna, Campus Central; “Tras una educación emocionalmente inteligente”; María del Mar Noda Rodríguez; disponible en:

https://www.uv.es/jbeltran/ase/textos/noda.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Carmen Julia Prudencio González (rúbrica)

Que reforma el artículo 63 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Irma María Terán Villalobos, del Grupo Parlamentario del PES

Irma María Terán Villalobos, diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En México contamos con paisajes de playas, bosques, manglares, montañas, desiertos y selvas y zonas arqueológicas como Teotihuacán y la ciudad maya de Chichén Itzá que nos posicionan como país con gran atractivo turístico.

El turismo es un factor relevante en el desarrollo económico del país ya que contribuye al impulso de otras actividades complementarias y al desarrollo regional, sin embargo, también tiene repercusiones en el medio ambiente.

Por ello, se busca un desarrollo sostenible el cual se define como la capacidad de una sociedad para cubrir las necesidades básicas de las personas sin perjudicar el ecosistema ni ocasionar daños en el medio ambiente. De este modo, su principal objetivo es perpetuar al ser humano como especie, satisfaciendo sus necesidades presentes y futuras, mediante el uso responsable de los recursos naturales.1

De acuerdo con la Organización Mundial del Turismo el turismo sostenible es el que tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas.

Y señala que los principios de sostenibilidad se refieren a los aspectos medioambiental, económico y sociocultural del desarrollo turístico, habiéndose de establecer un equilibrio adecuado entre esas tres dimensiones para garantizar su sostenibilidad a largo plazo.

Por lo tanto, el turismo sostenible debe dar un uso óptimo a los recursos medioambientales, que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.2

La Carta del Turismo Sostenible3 establece en su primer punto que:

“El desarrollo turístico deberá fundamentarse sobre criterios de sostenibilidad, es decir, ha de ser soportable ecológicamente a largo plazo, viable económicamente y equitativo desde una perspectiva ética y social para las comunidades locales.

El desarrollo sostenible es un proceso orientado que contempla una gestión global de los recursos con el fin de asegurar su durabilidad, permitiendo conservar nuestro capital natural y cultural, incluyendo las áreas protegidas. Siendo el turismo un potente instrumento de desarrollo, puede y debe participar activamente en la estrategia del desarrollo sostenible. Una buena gestión del turismo exige garantizar la sostenibilidad de los recursos de los que depende.”

La Ley General de Turismo en su artículo 3º define al turismo sustentable como aquel que cumple con las siguientes directrices:

a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;

b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y

c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.

El propósito de esta iniciativa es lograr en México el desarrollo de un turismo que satisfaga las expectativas económicas y las exigencias ambientales pues los recursos naturales en los que se basa el turismo son frágiles.

El turismo, si se planifica y se gestiona con responsabilidad, ha demostrado su capacidad de contribuir a la creación de empleo, promover una integración social inclusiva, proteger el patrimonio natural y cultural, conservar la biodiversidad, generar medios de vida sostenibles y mejorar el bienestar de las personas.

Actualmente la Secretaría de Turismo (Sectur) impulsa a través de los Programas de Calidad la mejora continua y la excelencia en los servicios turísticos y promueve la competitividad de las empresas turísticas, con Sistemas de calidad que el Gobierno Federal reconoce a través de? los Programas y Distintivos, entre los que se encuentran los siguientes:4

a) El Programa de Calidad Moderniza. La Metodología Moderniza establece que las empresas que alcancen su implementación exitosa recibirán el Distintivo “M”, máximo reconocimiento que otorga la Secretaría de Turismo y que avala la adopción de las mejores prácticas y una distinción de empresa Turística Modelo.

El programa está dirigido a propietarios y directivos de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Turísticas legalmente constituidas en los siguientes giros preferentemente, Hoteles de 1 a 4 estrellas, Restaurantes, Agencias de Viajes, Operadoras de Turismo receptivo, Ecoturismo, Arrendadoras de Autos, Autotransportes turísticos, Marinas, entre otros.

b) Manejo Higiénico de Alimentos “Distintivo H”: Reconocimiento que otorga la Secretaría de Turismo avalado por la Secretaría de Salud, a los prestadores de servicios de alimentos y bebidas, que cumplan con los estándares de higiene de la Norma Mexicana NMX-F-605-NORMEX-2004 en el Servicio de Alimentos Preparados para la Obtención del Distintivo “H”.

c) El Sello de Calidad “Punto Limpio”, es un reconocimiento que otorga la Secretaría de Turismo, a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Sector Turístico, por haber implementado la metodología desarrollada por Sectur y aplicada por consultores especializados, registrados ante la Secretaria a efecto de obtener el Sello de Calidad.

Con el propósito de fomentar un turismo sostenible en México se presenta esta iniciativa para reformar la Ley General de Turismo, a fin de que se otorguen certificaciones en especial a quienes fomenten un turismo sostenible, en el siguiente cuadro comparativo se plantean las reformas que se proponen:

Ley General de Turismo

Con la reforma que se propone se busca impulsar el crecimiento de empresas turísticas que promueven una forma de viajar sostenible y contribuyen a mejorar el medio ambiente del planeta.

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

“Artículo 63. ...

I. a III. ...

IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, en especial aquellos que fomenten el turismo sostenible , de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría;

V. a VI. ...”

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.lineaverdehuelva.com/lv/consejos-ambientales/conciencia-ambi entual/Que-es-el-desarrollo-sostenible.asp

2 https://www.unwto.org/es/desarrollo-sostenible

3 https://www.entornoturistico.com/wp-content/uploads/2017/11/Carta-del-T urismo-Sostenible-Lanzarote-Espan%CC%83a-1995.pdf

4 http://datatur.sectur.gob.mx/SitePages/CertificacionTuristica.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días del mes de marzo de 2021.

Diputada Irma María Terán Villalobos (rúbrica)

Que expide la Ley de Etiquetados de Alimentos, a cargo de la diputada Abril Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Abril Alcalá Padilla, diputada federal del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Considerando

Como resultado de diversas iniciativas presentadas por distintos grupos parlamentarios, el pasado 1 de octubre de 2019 la Cámara de Diputados aprobó un dictamen con iniciativa con proyecto de decreto que reformó diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas, siendo aprobado por el pleno de la Cámara con 445 votos a favor, como parte de los esfuerzos llevados a cabo por el Estado mexicano para combatir la obesidad en las personas, causante de diversas enfermedades que generan problemas de salud y productividad entre la sociedad mexicana.

A nivel mundial y de acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre 1975 y 2016, la prevalencia mundial de la obesidad se ha casi triplicado. En 2016, más de 1,900 millones de adultos de 18 o más años tenían sobrepeso, de los cuales, más de 650 millones eran obesos, es decir, alrededor del 13 por ciento de la población adulta mundial (un 11 por ciento de los hombres y un 15 por ciento de las mujeres) eran obesos.1

En el caso específico de México y acorde con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), nos encontramos en el primer lugar a nivel mundial en obesidad infantil. Es decir, el 34 por ciento de la niñez en el país o lo que es, 3 de cada 10 niños y niñas entre 5 y 11 años, así como el 35 por ciento de los adolescentes entre 12 y 19 años padecen sobrepeso u obesidad.2

En el caso de adultos, nuestro país ocupa el segundo lugar en obesidad en esta categoría a nivel mundial. Ello, ante un escenario en el que 7 de cada 10 adultos, es decir, el 71.2 por ciento de la población mexicana padecen sobrepeso u la obesidad. Mientras que la diabetes mellitus, que en 2006 afectaba al 9.2 por ciento de la población mexicana, hoy ha alcanzado a aproximadamente el 9.4 por ciento de nuestra población, lo que equivale a más de 7 millones de personas).

En México, la obesidad se convirtió en el principal factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades no transmisibles (ENT) o crónico degenerativas; su presencia representa un fuerte indicador de crecimiento en las tasas de enfermedades cardiovasculares (ECV), hipertensión arterial (HTA), diabetes mellitus tipo 2 (DM2), enfermedad renal crónica (ERG), problemas de articulaciones, apnea de sueño, depresión, quistes, infertilidad y dificultades reproductivas y estudios recientes la relacionan con la aparición y progresión de al menos 12 diferentes tipos de cáncer.

En los trabajos llevados a cabo por la Comisión de Salud de la LXIV Legislatura, se consideraron las recomendaciones y evidencia de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud, la UNICEF y diversas experiencias exitosas; así como recomendaciones puntuales de los expertos referentes en la materia como son el Comité de expertos académicos nacionales del etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas para una mejor salud.

Todos ellos concluyeron que el etiquetado anterior, conocido como Guías Diarias de Alimentación (GDA) utiliza valores de referencia incorrectos y no se ha demostrado que sea comprendido por la población de nuestro país. Mientras que el etiquetado frontal de advertencia responde al contexto nacional de crisis de salud pública por la epidemia de sobrepeso y obesidad.

El etiquetado frontal de advertencia es una herramienta de prevención y promoción de la salud pública que entra dentro de una estrategia amplia, integral y basada en evidencia sólida. Diversos planes de acción internacionales incluyen la implementación de etiquetados frontales claros como un pilar fundamental dentro de una estrategia integral de salud pública para mejorar el estado de salud y nutrición. Algunos ejemplos son el Plan de Acción para la Prevención del Sobrepeso en la Infancia y la Adolescencia de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que en su línea de acción estratégica número 3, recomienda “Políticas fiscales, reglamentación de la publicidad y etiquetado de alimentos”.

Ante la preocupación de ofrecer alternativas para implementar un etiquetado pensado en combatir frontalmente el problema de obesidad bajo el esquema de advertencias, grupo de expertos nacionales independientes, a petición de la Secretaría de Salud,3 publicó unas recomendaciones de etiquetado para nuestra población en donde concluyeron que el etiquetado GDA no funciona y debe ser reemplazado por un sistema efectivo, de fácil comprensión y con criterios correctos. Además, recomendaron implementar un etiquetado frontal de advertencia para ingredientes críticos en los alimentos similar al que se propuso en Chile, Brasil, Perú o Canadá por las siguientes razones:

• Cuenta con la mejor evidencia científica sobre su factibilidad de comprensión;

• Es el mejor comprendido en la población mexicana;

• Al ser más simple, permite la toma de decisión en unos cuantos segundos;

• Existe evidencia de que puede ser comprendido incluso por niños;

• Es un sistema recomendado por la Organización Panamericana de la Salud y otras organizaciones internacionales y nacionales.

Una vez enviada la minuta con el proyecto de decreto en comento, el Senado de la República la aprobó por unanimidad, por lo que fue enviada al Ejecutivo federal, el cual la publicó como reforma a la Ley General de Salud el día 8 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.

Existen dos hechos dentro del proceso legislativo que se llevó a cabo para la aprobación de las modificaciones legales a la Ley General de Salud y que son el origen de la presente iniciativa.

El primero es que entre las propuestas de modificación que presentaron las y los diputados promoventes, podemos discernir la utilización de dos modelos: el primero se trató de modificación a diversas disposiciones a la citada Ley General de Salud, en especial, el artículo 212 y el segundo, proponía la incorporación de un capítulo específico de reglas generales bajo las cuáles se implementaría el etiquetado frontal. La Comisión de Salud optó por el primer modelo, por lo que fueron modificados los artículos 66, primer párrafo; 111, fracción II; 115, fracción VII; 159, fracción V; 212, primer y segundo párrafo; y se adicionaron los artículos 2o., con una fracción VIII; 114, con un tercer párrafo; 210, con un segundo párrafo; 212, con tercer y cuarto párrafos, recorriéndose el actual tercer párrafo para pasar a ser quinto párrafo y 215, con las fracciones VI y VII de la Ley General de Salud.

El segundo hecho a destacar es que, para el sistema de etiquetado, se optó por el modelo aplicado desde 2016 en Chile de octágonos en color negro, plasmados con frases de advertencia en color blanco, adheridos al producto.

Hecha la presente aclaración, es pertinente hacer algunas consideraciones. La República de Chile cuenta con su propia legislación en la materia, la Ley 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad. Se recurrió a una legislación particular, porque la Cámara de Diputados chilena, al diseñar el modelo comprendió la complejidad que tendría para empresas y consumidores, por lo que, a efectos de convertir en el etiquetado en un instrumento eficaz para reducir los niveles de obesidad, plantearon en una ley pequeña (11 artículos), disposiciones de carácter económico, reglamentario y educativo, tomando en consideración a los actores implicados, desde los pequeños, medianos y grandes productores de alimentos y bebidas así como a los consumidores, con énfasis en la población infantil.

En dicha ley, en su artículo primero, podemos leer la siguiente porción normativa: “Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de tales alimentos destinados al consumo humano, en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del producto, exija la autoridad en virtud de los reglamentos vigentes. Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos.”

Conscientes de la problemática que presentarían los pequeños y medianos productores de alimentos, la implementación de la Ley ha sido gradual, partiendo la primera etapa en el 2016, su segunda etapa en el 2018 y la tercera etapa recientemente en junio de 2019.

Los resultados de su implementación, por lo tanto, han sido reportados en cuánto al proceso de implementación a la fecha. También existen evaluaciones preliminares actualmente, de grupos académicos nacionales en colaboración con universidades internacionales de alto prestigio, que se incluyen en este documento.

En general, las evaluaciones obtenidas de la implementación de la Ley se pueden identificar en diferentes aspectos, en cuanto al nivel de cumplimiento de la regulación por parte de los regulados, como a nivel de percepciones, valoración, comprensión de la calidad nutricional del producto y las conductas en las elecciones de compra de alimentos por parte de la población, en que ha disminuido la compra de productos menos saludables.

Desafortunadamente en México, el Congreso de la Unión se limitó a mandatar en la Ley General de Salud un etiquetado frontal, sin determinar una política integral y multifacética, dejando al etiquetado por sí solo, ya no como un instrumento dentro de una política más amplia, sino simplemente, como una medida más.

Derivado de las reformas a la Ley General de Salud, la Secretaría de Economía hizo modificaciones a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.

En dicha NOM, se determinó la forma y composición del etiquetado frontal, definiciones, especificaciones y características que deberán contener los etiquetados de los productos que se vendan o se produzcan en Territorio Nacional, así como el tiempo de implementación que tendrán los productores de los productos alimenticios para adaptar sus procesos de producción y etiquetado. En la NOM, se determinó en un artículo transitorio que: “Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7, 7.1.3 y 7.1.4, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021.”

A diferencia del modelo que se tomó como base, que empleó tres años para la adaptación del etiquetado, argumentando la protección de los pequeños y medianos productores, en México, la legislación en materia de Salud, incluyendo la normatividad transitoria, fue omisa en disponer de tiempos razonables para la implementación de la reforma. La NOM, desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación otorga 15 meses a los productores mexicanos, terriblemente afectados por la pandemia del Covid-19 que deprimió los mercados mundiales durante todo el 2020 para adaptar sus productos al etiquetado. Esto es una merma frontal y directa a sus negocios y oficios, por lo que se propone adicionar un capítulo que respetando los beneficios que traerá el etiquetado frontal, si es bien aplicado, concilie la situación económica que viven actualmente los pequeños y medianos productores de alimentos.

Es de fundamental importancia aportar a la industria alimenticia mexicana y también combatir los altos niveles de obesidad. La industria es el aliado ideal para llevar a cabo dicha tarea.

La industria de alimentos y bebidas en México emplea a 1 millón 281 mil 599. Su Participación porcentual de la Industria Alimentaria y de las Bebidas es del PIB 4.9. Sus ingresos se calculan en 2’018,603.654 millones de pesos al año y son alrededor de más de 244 mil 16 unidades de negocios, sin contar todas las actividades anexas e indirectas de dicha industria.

Las empresas dedicadas a los alimentos son muy diversas y la legislación aprobada en materia de etiquetado las impacta de forma distinta. Según su tamaño, existen 236 mil 577 pequeñas (1 a 10) dedicadas a la fabricación, comercialización y distribución de alimentos; 5 mil 486 empresas medianas (11 a 50) mil 953 grandes, según datos de la Cámara de la Industria Alimenticia en Jalisco.

Según la misma fuente, en mi estado Jalisco dicha industria emplea a 112 mil 622 personas, aporta el 6.0 por ciento del PIB en el caso de alimentos, y el 3.3 por ciento del PIB en el caso de las bebidas de la industria alimenticia en México, generando ingresos por 235,004.974 Millones de pesos, contando con 11 mil 60 empresas dedicadas a dicha actividad en el Estado.

Todas estas empresas están sufriendo doblemente, por una pandemia que está afectando sus actividades económicas y una legislación deficiente que entorpece sus procesos industriales y que no contribuye al noble fin para lo cual fue aprobada como lo es el disminuir los niveles de obesidad en México. Motivos por los cuales considero que una legislación más acorde al modelo original puede subsanar dicho error.

Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Etiquetado de Alimentos

Único. Se expide la Ley de Etiquetado de Alimentos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1o.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de alimentos destinados al consumo humano, en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del producto, de conformidad con los reglamentos y las normas oficiales mexicana que expida la autoridad competente.

Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea simple, pertinente, íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos.

Artículo 2o.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes.

La Secretaría de Salud mediante el reglamento respectivo, determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente porque la información que en ellos se contenga sea visible, de fácil comprensión por la población y consensuada con los micro, pequeños, medianos y grandes productores, distribuidores y envasadores de alimentos.

El etiquetado a que se refiere el inciso anterior deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que la Secretaría de Salud determine.

Artículo 3o. No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento.

No se podrán adicionar a los alimentos, ingredientes o aditivos en concentraciones que causen daños a la salud, según lo establezca la Secretaría de Salud mediante reglamento.

Artículo 4o.- Los establecimientos de educación inicial, básica y media superior del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud.

Las escuelas tanto públicas como privadas deberán incorporar la actividad física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa y saludable.

Artículo 5o.- La Secretaría de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá rotular con advertencias claras y precisas o con otra denominación equivalente, según sea el caso.

La información indicada precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, se determinarán por la Secretaría de Salud y la Secretaría de Economía. Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude el párrafo anterior.

La Secretaría de Salud, en ejercicio de sus atribuciones, podrá corroborar con análisis propios la información indicada en la rotulación de los alimentos.

Artículo 6o.- Los alimentos a que se refiere el artículo anterior y que excedan en forma evidente las disposiciones que al respecto emita la Secretaría de Salud, no se podrán vender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos de educación , básica y media.

Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos.

En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte de menores o valerse de medios que se aprovechen de la credulidad de los menores. La venta de alimentos especialmente destinados a menores no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.

Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje que promueva hábitos de vida saludables.

El etiquetado de los sustitutos de leche materna no deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sustitutos debe contar con el asesoramiento de un profesional de la salud.

La Secretaría de Salud en conjunto con la Secretaría de Educación deberá contar con un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los estudiantes de enseñanza inicial, básica y media superior, el que los orientará en el seguimiento de estilos de vida saludables.

En todas aquellas disposiciones de esta ley donde se utilice la expresión “menores de edad”, deberá entenderse que se refiere a menores de catorce años.

Artículo 7o.- La publicidad de los productos descritos en el artículo 5°, no podrá ser dirigida a niños menores de catorce años.

Para los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto.

Artículo 8o.- La promoción de los alimentos señalados en el artículo 5° no podrá realizarse utilizando ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, cuando esté dirigida a menores de catorce años.

En ningún caso se podrán utilizar ganchos comerciales tales como juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares.

Artículo 9o.- En el envase o etiqueta de todo producto alimentario que haya sido comercializado en los Estados Unidos Mexicanos y que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado, gluten o frutos secos deberá indicarlo.

El reglamento respectivo establecerá los requisitos que deberá contener el referido etiquetado.

Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con el Código Penal Federal y demás disposiciones competentes.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá dar cumplimiento y ejecutar las materias a que se refiere esta ley en el plazo de tres años a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver https://www.who.in!leslnews-roomlfact-sheetsldelaillobesity-and-overwei ght

2 El Poder del Consumidor (2018). Lanza la Alianza por la Salud Alimentaria, la campaña “Que este no sea su futuro”, un llamado urgente y verdadero de atención a la obesidad. https://elpoderdelconsumidor.orgl2018/03/lanza-la-alianza-la-salud­alim entaria-la-campana-este-no-sea-fuluro-llamado-urgente-verdadero-atencio n-la-obesidad

3 INSP (2018). El etiquetado de alimentos y bebidas: la experiencia en México.

http://www.insp.mx/epppo/blog/4690-etiquetado.html

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021

Diputada Abril Alcalá Padilla (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de los trabajadores discapacitados y regulación del trastorno mental laboral como enfermedad del trabajo, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Claudia Tello Espinosa, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En 2012, a través del informe Sick on the job? Myths and realities about mental health at work, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señalo que uno de cada cinco trabajadores sufre un problema de salud mental. Los trastornos de salud mental están asociados, además, a una reducción de la productividad laboral (concretamente, se manifiesta en 3 de cada 4 trabajadores con problemas de salud mental), al aumento del ausentismo laboral,1 a las bajas laborales de larga duración y al desempleo (las personas con trastorno mental tienen el doble o el triple de probabilidades de estar en situación de desempleo).

La Organización Mundial de Salud (OMS) en 2016, informó que “los trastornos mentales comunes están en aumento en todo el mundo. Entre 1990 y 2013, el número de personas con depresión o ansiedad ha aumentado en cerca de 50 por ciento, de 416 millones a 615 millones. Cerca de 10 por ciento de la población mundial está afectado, y los trastornos mentales representan un 30 por ciento de la carga mundial de enfermedad no mortal”.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que 29.9 por ciento de los habitantes mayores de 12 años sufren algún nivel de depresión ocasional, mientras que 12.4 por ciento los experimenta de manera frecuente. La depresión es el principal problema en materia de salud mental pública por ser el principal padecimiento que afecta a las personas de entre 14 y 35 años y, sobre todo, por ser la primera causa mundial de suicidio y la cuarta como discapacidad, en relación con la pérdida de años de vida saludable. Convirtiéndose en la primera razón para el deterioro en la calidad de vida entre mujeres y la novena para los hombres. Las estadísticas también señalan que tan sólo en 2016 se registraron 6 mil 370 suicidios en el país.

La depresión, además de afectar las funciones físicas, mentales y sociales de quien la padece, produce niveles importantes de discapacidad. Se calcula que las personas con alguna de las variantes de esta enfermedad pierden en promedio 2.7 días más de trabajo que aquellas mentalmente sanas.

La salud mental es en sí un problema con estigmas. Los enfermos mentales deben enfrentar no solo las complicaciones de su padecimiento, también sufren de marginación social, económica y laboral. Entre los principales retos que afrontan las personas mentalmente enfermas destacan la falta de oportunidad laboral, problemas interpersonales, dificultades para acceder a servicios de salud mental pública y la difusión constante de estereotipos a través en los círculos familiares y sociales en los que interactúa y una errónea información en los medios de comunicación masiva.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) señala que el ausentismo laboral asociado a padecimientos psicológicos, representa una pérdida de 23.80 por ciento en la productividad de los empleados que tienen un padecimiento de esta categoría. El 75 por ciento de la fuerza laboral nacional padece fatiga y enfermedades asociadas a los factores laborales de riesgo psicosocial, cifra superior a la que se observa en potencias económicas como China (73 por ciento) y Estados Unidos (59). La STPS calcula que 11 por ciento del gasto destinado a la atención de discapacidades laborales está relacionado con trastornos mentales, lo que podría elevarse a 15 por ciento el próximo año, de ahí la importancia de poner en marcha programas sólidos que permitan atender esta realidad entre los trabajadores. Se estima que los problemas asociados al estrés, la fatiga crónica y la ansiedad dejan pérdidas anuales de 16 mil millones de pesos en las empresas.

A pesar del fuerte impacto que tiene esta enfermedad en México, el número de personas que no sabe que la padece es muy alto, debido a que la desestima, tarda en buscar la asistencia adecuada o, cuando la busca, no la encuentra. La OCDE estima que el 50% de las personas con trastorno mental grave y más de 70 por ciento de las personas con otros problemas de salud mental no recibe tratamiento.

De 2010 a 2018, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha otorgado 130 mil 225 incapacidades por depresión. Para el año 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) pronostica que la depresión será la segunda causa de discapacidad en el mundo, y la primera en países en vías de desarrollo. Los trastornos mentales afectan a casi 3 de cada 10 mexicanos y, de esa proporción, sólo 20 por ciento recibe un tratamiento, de acuerdo con la Asociación Psiquiátrica Mexicana. Muchas personas desconocen que pueden formar parte de esta estadística, pues cada padecimiento tiene manifestaciones distintas.

La ansiedad (14.3 por ciento) es uno de los trastornos psicológicos más frecuentes en México, seguido del abuso de sustancias (9.2) y los trastornos afectivos, como la depresión (9.1) y las fobias (7.1), aunque estas cifras que da a conocer la Encuesta Nacional de Epidemiología en México cambian en un ambiente urbano, donde 18 por ciento de la población padece de depresión.

En México, la invisibilidad de las personas con trastornos psicosociales ha permeado incluso en la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación, en donde no figura la discriminación de personas con padecimientos mentales en el ámbito laboral, lo cual los pone en desventaja con el resto de la población, privándolos de la autosuficiencia.

En México, las enfermedades psicosociales no son reconocidas en la ley como riesgos de trabajo. La Ley Federal del Trabajo (LFT), en el artículo 513, no integra ninguna enfermedad psicosocial en la tabla de enfermedades de trabajo. Es una lista que no se actualiza desde el 1 de abril de 1970.

Delimitación conceptual

Abordamos un problema que afecta la dignidad humana toda vez que a través de la historia se han realizado prácticas de aislamiento u ocultamiento en casos señalados graves, que no solo afectan a la persona que lo padece sino a su entorno familiar y social, los trastornos mentales y el derecho al trabajo de las personas que los padecen.

Iniciando por el concepto más adecuado ¿enfermedad o trastorno mental? Términos controvertidos que es necesario delimitar para una correcta atención. El término enfermedad se reserva para aquellos procesos patológicos en los que la pérdida de salud tiene una causa orgánica conocida. El término “trastorno” es más amplio y se usa cuando hay una alteración genérica de la salud, sea o no consecuencia directa de una causa orgánica.

Las clasificaciones actuales de enfermedades psiquiátricas utilizan el término trastorno para la mayoría de las entidades que estudian, lo cual implica que los diagnósticos psiquiátricos no son siempre diagnósticos de enfermedad. El término padecimiento suele referirse al sufrimiento (dolor, angustia) que se asocia a la pérdida de salud y puede, o no, acompañar a los trastornos y enfermedades mentales.

Para efectos del marco conceptual en la denominación de las enfermedades o trastornos mentales de la iniciativa que se presenta, la nosotaxia psiquiátrica más utilizada en la actualidad es la CIE-10 de la Organización Mundial de la Salud (OMS). La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), que es el instrumento fundamental para identificar tendencias y estadísticas de salud en todo el mundo, contiene códigos únicos para traumatismos, enfermedades y causas de muerte. Proporciona un lenguaje común que permite a los profesionales de la salud compartir información sanitaria en todo el mundo.2

La CIE-10 dedica el capítulo V a los trastornos mentales e incluye 10 clases principales. En la sección de los códigos Z se recogen otras circunstancias asociadas a la salud mental por las que pueden establecerse contactos con los servicios de salud. Según la OMS, los trastornos mentales se caracterizan por una combinación de alteraciones del pensamiento, la percepción, las emociones, la conducta y las relaciones con los demás.

Derecho al trabajo de las personas con discapacidad

Atendiendo a la definición de discapacidad proporcionada por la Organización Mundial de la Salud, se considera “Discapacidad a un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales. Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.” Desde esta perspectiva, en la discapacidad de un sujeto intervienen factores ambientales y sociales y no exclusivamente sus propios déficit y limitaciones. En el ámbito laboral, se considera trabajador con discapacidad a aquél que, en algún momento, podría presentar dificultades para desempeñar ciertas actividades o tareas exigidas por el puesto de trabajo, y que suele estar definido por parámetros y criterios estándar, que no tienen en cuenta la diversidad funcional.

La Convención de las Naciones Unidas de 20063 sobre los derechos de las personas con discapacidad, tiene como propósito (artículo 1) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Reconoce, en su artículo 27, el derecho de estas a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, y conmina a los estados a salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y numerosos países contemplan en sus legislaciones nacionales compromisos y derechos similares. Sin embargo, las personas con discapacidad particularmente psiquiátrica afrontan numerosas barreras para obtener igualdad de oportunidades (7) y tienen mayores probabilidades de perder su empleo.

Trastornos mentales y trabajo

En las relaciones laborales en México y conforme a los artículos 53, fracción IV, y 54 de la Ley Federal del Trabajo, son causas de terminación de la relación de trabajo la incapacidad física o mental, o la inhabilitación manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo, y en esos casos el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios; por lo que si se acredita que el trabajador que fue incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por imposibilidad de desempeñar su trabajo habitual a virtud de una enfermedad que no derive de un riesgo de trabajo y que por eso se le otorgó la pensión definitiva correspondiente, tiene derecho al pago de un mes de salario y doce días por cada año de servicios.4

Tanto la Ley Federal del Trabajo como el de las leyes de salud que pretenden garantizar los derechos de las personas con trastornos mentales no cumplen con los parámetros de las buenas prácticas que se implementan en el marco del derecho internacional en materia de derechos humanos.

El derecho a la salud y al trabajo del enfermo mental es indebidamente tratado en el sistema jurídico laboral mexicano, no solo en cuanto a la garantía de una atención médica oportuna y eficiente, o bien, a una correcta liquidación laboral, sino también en las posibilidades de acceder a una fuente de trabajo como medio de subsistencia de la persona con trastornos mentales, atentando contra su dignidad, así como procedimientos administrativos que garanticen una atención digna e integral que considere al trastorno mental que se genera en una relación laboral.

El derecho a la salud, como derecho autónomo, se estableció mediante la reforma al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se adicionó el siguiente párrafo:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.5

Derecho a favor del gobernado que impone al Estado el deber de proteger la salud, el cual se reglamenta y define su contenido en la legislación secundaria.

Ley General de Salud. Salud mental

Iniciando con la Ley General de Salud6 que dispone en el artículo 1 Bis que se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; en sus artículos 2 y 3 define el alcance de la protección de este derecho fundamental, el cual tiene ente sus finalidades el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades. Para lo cual establece que es materia de salubridad general: la salud mental, la atención médica preferentemente en beneficio de grupos vulnerables, la promoción y la formación de recursos humanos para la salud, la educación para la salud, la prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre y la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles.

Determina que es materia de salubridad general la salud mental; que para efectos de la protección de la salud se consideran servicios básicos de salud los referentes a la salud mental. Para ello, los servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes (artículo 27). En el mismo sentido los servicios de salud privados y los de carácter social garantizarán la salud mental de los beneficiarios (artículos 38 y 39). Adicionalmente las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes; la vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas.

Esta ley general dedica un capítulo a la salud mental (capítulo VII, artículos 72 a 77) determinando que la prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Si bien el artículo 72 de la misma ley7 determina la prevención y atención de los trastornos mentales con métodos multidisciplinarios y un enfoque comunitario de reinserción psicosocial con estricto respeto a los derechos humanos, omite la reinserción laboral como derecho del trabajador en condiciones de dignidad.

Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán el desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud; La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental; La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia.

Enfoca la atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y la organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales (artículo 74). Determina que el internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Ante la carencia de una ley específica, establece que la Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental. Para estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda (artículo 77).

Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. Para lo cual podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales (artículo 78).

Normas oficiales vinculadas al trastorno mental

El artículo 165 de la Ley General de Salud, establece como competencia de la Secretaría de Salud dictar, de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas oficiales mexicanas para la prevención de accidentes, y promoverá la coordinación con el sector público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.

Sobre el particular, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 132, fracción XVI, consigna la obligación del patrón de instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales, así como de adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral. En su fracción XVII, determina la obligación que tienen los patrones de cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como de disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios.

En el artículo 134, fracciones II y X, determina como obligación de los trabajadores, observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo y las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal, y someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable.

El artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en los reglamentos e instructivos que las autoridades laborales expidan se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que el trabajo se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización determina, en sus artículos 38, fracción II, 40, fracción VII, y 43 al 47, la competencia de las dependencias para expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con sus atribuciones; la finalidad que tienen éstas de establecer, entre otras materias, las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo, así como el proceso de elaboración, modificación y publicación de las mismas.

El Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo establece en el artículo 10 la facultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para expedir Normas con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, la Ley Federal del Trabajo y el presente Reglamento, con el propósito de establecer disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que eviten riesgos que pongan en peligro la vida, integridad física o salud de los trabajadores, y cambios adversos y sustanciales en el ambiente laboral, que afecten o puedan afectar la seguridad o salud de los trabajadores o provocar daños a las instalaciones, maquinaria, equipos y materiales del centro de trabajo. Las normas oficiales mexicanas que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinan las condiciones mínimas necesarias para la prevención de riesgos de trabajo y se caracterizan por que se destinan a la atención de factores de riesgo, a los que pueden estar expuestos los trabajadores.

Actualmente se encuentran vigentes 41 normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dichas normas se agrupan en cinco categorías: de seguridad, salud, organización, específicas y de producto. Su aplicación es obligatoria en todo el territorio nacional. Del total de normas, únicamente la NOM-035-STPS-2018. Factores de Riesgo Psicosocial. Definiendo a éstos como aquellos que pueden provocar trastornos de ansiedad, no orgánicos del ciclo sueño-vigilia y de estrés grave y de adaptación, derivado de la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo, el tipo de jornada de trabajo y la exposición a acontecimientos traumáticos severos o a actos de violencia laboral al trabajador, por el trabajo desarrollado. Comprenden las condiciones peligrosas e inseguras en el ambiente de trabajo; las cargas de trabajo cuando exceden la capacidad del trabajador; la falta de control sobre el trabajo (posibilidad de influir en la organización y desarrollo del trabajo cuando el proceso lo permite); las jornadas de trabajo superiores a las previstas en la Ley Federal del Trabajo, rotación de turnos que incluyan turno nocturno y turno nocturno sin períodos de recuperación y descanso; interferencia en la relación trabajo-familia, y el liderazgo negativo y las relaciones negativas en el trabajo.

Ley General para la inclusión de personas discapacitadas

Una segunda ley que afecta la atención de salud mental es la ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.8

El objetivo principal de esta ley es proteger, fomentar y dar seguridad a los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como su desarrollo igualitario con base a las oportunidades y el respeto. Establece normativamente las condiciones que el estado debe promover y asegurar para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad. Determina su plena inclusión en la sociedad con respeto e igualdad y oportunidades tal y como lo marca el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta ley se describe a la Discapacidad como la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y define cuatro tipos de incapacidad:9

1. Física. Como secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

2. Mental. La alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

3. Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; y

4. Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Asimismo, establece los principios que deben observar las políticas públicas en la atención con personas con discapacidad: la equidad, justicia social, igualdad de oportunidades, el respeto a preservar la identidad, la dignidad, la autonomía y la libertada de tomar las propias decisiones, así como el respeto por las diferencias y la aceptación de la discapacidad como parte de una diversidad de la condición humana.

Por cuanto hace al derecho al trabajo de las personas con discapacidades, la Ley General para la inclusión de personas discapacitadas, en un solo artículo concentra las atribuciones y acciones que deberá realizar la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la prohibición de la discriminación, el diseño y evaluación de políticas públicas, programas de empleos, asistencia técnica y legal para sectores productivos, así como la revisión de normas oficiales que permitan el acceso y goce de derechos en materia laboral y la obligación de no interrumpir el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad. No desarrolla un marco normativo que garantice y proteja los derechos de los trabajadores discapacitados, menos aún determina obligaciones para el patrón en la relación laboral y en las condiciones especiales que requiere una persona discapacitada para ser incluida en un empleo que le garantice una remuneración económica y seguridad social.

Legislación específica o reformas a las leyes particulares

Una legislación específica sobre salud mental es imprescindible debido a la vulnerabilidad de las personas con trastornos mentales. Vulnerabilidad que afecta el modo de pensar y la conducta de las personas, y su capacidad para proteger sus propios intereses y, en ocasiones excepcionales, a su capacidad para tomar decisiones. Las personas con trastornos mentales se enfrentan a la estigmatización, a la discriminación y a la marginalización en la mayor parte de las sociedades.

La estigmatización incrementa la probabilidad de que a estas personas se les niegue el tratamiento que necesitan o de que reciban una atención de menor calidad e inadecuada a sus necesidades. La marginación y la discriminación también aumentan el riesgo de que se produzcan violaciones de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por parte de los proveedores de servicios de salud mental y de otros.

Las personas con trastornos mentales pueden, en raras ocasiones, presentar un riesgo para sí o para otros, debido a alteraciones conductuales o al deterioro de su capacidad de decisión.

Esto tiene consecuencias para la gente que está en relación con ellos; familiares, vecinos, compañeros de trabajo, y la sociedad en general. El riesgo de violencia o agresión asociado a los trastornos mentales es relativamente pequeño. Las creencias erróneas sobre la peligrosidad de estos trastornos no deberían influir en la puesta en marcha de la legislación sobre salud mental.

Las personas con trastornos mentales soportan condiciones de vida muy duras en algunos países. Se enfrentan a la marginación económica, en parte por la discriminación y en parte por la ausencia de protección legal frente al trato inadecuado o abusivo. A menudo se les niega la oportunidad de estudiar, de trabajar o de disfrutar de servicios públicos u otro tipo de instalaciones. En muchos casos ocurre que ciertas leyes, aunque no discriminan activamente a las personas con trastornos mentales, colocan obstáculos o cargas innecesarias o inadecuadas sobre éstas. En algunos países, las personas con trastornos mentales son objeto de vejaciones, como la negación arbitraria de derechos garantizados a cualquier otro ciudadano.

La reforma a la legislación sobre salud mental es un proceso que debe ser evaluado, revisado y modificado de acuerdo con los avances en los tratamientos y con las mejoras en la prestación y desarrollo de servicios, aunado a una coordinación interinstitucional capaz de garantizar en forma integral los derechos humanos de los enfermos mentales. Reformar la legislación específica en la que se define el marco general, los derechos y sus garantías, así como los procedimientos para su realización presentan una ventaja en la solución del problema.

Proporcionar un marco legal que asegura la consideración de temas complejos, como son el acceso a los servicios de salud mental, la prestación de una atención con calidad humana y técnica, la rehabilitación y el seguimiento, la total integración de las personas con trastornos mentales en la comunidad y en el centro de trabajo con base en condiciones dignas en su atención es una tarea de los legisladores que abona a una sociedad igualitaria con garantías efectivas al derecho al trabajo de las personas.

La legislación puede evitar la discriminación contra las personas con trastornos mentales en el área del empleo. Algunos ejemplos serían la protección contra los despidos asociados a tener un trastorno mental y programas de discriminación positiva para mejorar el acceso a empleos remunerados. Reformar la legislación sobre pensiones de minusvalía, de incapacidad o de retiro tiene como finalidad logar la igualdad y la justicia en relaciones laborales que han excluido el trastorno mental como enfermedad generada o derivada de una relación laboral condicionada por el ambiente laboral, las cargas o responsabilidades asignadas, los esquemas de organización y comunicación entre la parte patronal y los trabajadores, incluyendo la relación entre los mismos trabajadores.

Ley Federal del Trabajo y enfermedades mentales

Las enfermedades mentales no tienen un enfoque y tratamiento adecuado en la Ley Federal del Trabajo, al no contemplar definiciones claras que garanticen su identificación como enfermedad, riesgo de trabajo o incapacidad, con el objeto de establecer derechos y garantías de las personas que las padecen. Se puede afirmar que la Ley Federal del Trabajo enfoca la atención en las enfermedades físicas, minimizando o anulando los trastornos mentales en el contexto de la relación laboral y condiciones de trabajo.

En primer lugar, al revisar el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, fracción IV, encontramos como causa de la terminación de la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo.

La incapacidad manifiesta del trabajador en la actual Ley, elimina derechos y garantías de las y los trabajadores, a la estabilidad laboral, la seguridad social y a un trato digno, al determinar, como única obligación del patrón, el pago de un mes de salario y doce días por cada año de servicio en el caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social determine que la incapacidad no deriva de un riesgo de trabajo. Sin determinar conceptualmente la incapacidad mental para efectos en una relación laboral. Criterio adoptado en la jurisprudencia con el rubro siguiente:

Incapacidad física o mental o inhabilitación del trabajador, terminación del contrato en caso de. Conforme a los artículos 53, fracción IV, y 54 de la Ley Federal del Trabajo, son causas de terminación de la relación de trabajo la incapacidad física o mental, o la inhabilitación manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo, y en esos casos el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios; por lo que si se acredita que el trabajador que fue incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por imposibilidad de desempeñar su trabajo habitual a virtud de una enfermedad que no derive de un riesgo de trabajo y que por eso se le otorgó la pensión definitiva correspondiente, tiene derecho al pago de un mes de salario y doce días por cada año de servicios.10

Vacaciones y prima vacacional. No debe comprenderse en el salario su pago durante el periodo en que se suspendió la relación laboral por incapacidad temporal ocasionada por enfermedad o accidente no constitutivo de un riesgo de trabajo. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo.11

Aviso para calificar un probable riesgo de trabajo contenido en las formas expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Es suficiente para acreditar el accidente de trabajo en tránsito, respecto de los ocurridos antes del 22 de mayo de 2002. 12 Conforme el Acuerdo 8 498/81, de 2 de septiembre de 1981 (abrogado por el diverso Acuerdo 258/2002, de 22 de mayo de 2002), expedido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose de accidentes ocurridos hasta antes de esta última fecha, respecto de los cuales no se hubieran realizado actuaciones de policía ni de Ministerio Público, el Instituto no puede negar la calificación de profesionalidad por falta de elementos en el juicio, cuando el trabajador o sus familiares afirmen que el accidente acaeció en tránsito, además de que de existir duda, debe resolverse en el sentido más favorable al trabajador; mientras que tratándose de accidentes ocurridos con posterioridad al 22 de mayo de 2002, en todos los casos debe acreditarse a satisfacción de la citada institución el riesgo como lo dispone el actual Acuerdo 258/2002. En ese tenor, se concluye que los avisos para calificar probables riesgos de trabajo contenidos en las formas MT-1 o ST-1, expedidas por dicho organismo, en los que aparezca que fueron calificados como de trabajo los siniestros ocurridos durante la vigencia del referido Acuerdo abrogado, son suficientes para demostrar los accidentes de trabajo que sufrieron los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de trabajo o viceversa.

Aunado a lo anterior, el Título Noveno de la Ley, se define a los riesgos de trabajos como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo (artículo 473). Define los accidentes de trabajo como la lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél (artículo 474). Por enfermedad de trabajo señala que es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios (artículo 475). El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables (artículo 475 Bis). La ley limita el reconocimiento de las enfermedades del trabajo a las que determina la misma y la actualización que realiza la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (artículo 476).

El artículo 513 determina que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional, para este efecto dicha dependencia escuchará la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de especialistas en la materia. En la tabla de enfermedades se contemplan los siguientes apartados:

1. Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.

2. Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores

3. Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos

4. Intoxicaciones. Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.

5. Infecciones, parasitosis, micosis y virosis. Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.

6. Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos

7. Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo.

8. Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer)

9. Enfermedades endógenas

10. Afecciones derivadas de la fatiga industrial, entre las que se señala la neurosis.

La incapacidad para trabajar se determina en forma permanente parcial o permanente total. La primera es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (artículo 479); la segunda, es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida (artículo 480).

Para el caso de incapacidad mental, esta debe comprobarse ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115 (artículo 486).

Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

Artículo 488. El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

Artículo 489. No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

De las disposiciones anteriores se desprende la omisión legislativa para atender al trastorno mental como enfermedad del trabajo vulnerando la seguridad laboral y el derecho a la permanencia laboral.

Parámetros internacionales del derecho a la salud de los trabajadores con trastorno mental en las relaciones laborales

Las personas con trastorno mental se encuentran dentro de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad. Existe un rechazo y temor social por la forma en que históricamente se conceptualiza y trata la discapacidad mental. Situación que impide el pleno goce de sus garantías y libertades fundamentales, generando todo tipo de abusos y violaciones graves y sistemáticas de sus derechos humanos.

La segregación que se presenta en una sociedad mal informada impide la inclusión e incorporación en la comunidad inmediata de las personas y en el espacio de trabajo en el que se venía desarrollando.

A escalas internacional y regional se ha integrado un sistema que pretende la protección a este segmento de población, tanto la Organización de las Naciones Unidas como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos han formulado diversos instrumentos jurídicos que podemos tomar como parámetro en la reforma necesaria para garantizar los derechos de las personas con discapacidad o trastorno mental en el sistema nacional.

Los Derecho reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en los artículos 3o., 6o., 11 y 24, y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), artículos 3o., 6o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. La Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos instrumentos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos. Dichos ordenamientos son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica.

Consideramos necesario que la Ley Federal del Trabajo incluya disposiciones para la protección de las personas con discapacidad, en la que se debe incluir el trastorno, como medio de erradicación de la discriminación y explotación en el empleo, y con el objeto de asegurar la igualdad de oportunidades en el empleo y un trato digno en el proceso de recuperación e incorporación a la vida laboral, evitando el despido basado en la existencia de trastornos mentales o enfermedad mental sin el adecuado tratamiento médico y con posibilidades de inserción laboral para garantizar la permanencia en el trabajo generando con ello seguridad en el trabajador discapacitado o afectado por trastornos mentales.

Para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y un trato digno, así como el ejercicio real y efectivo de los derechos de las personas discapacitadas a través del acceso al empleo, su inclusión social y la promoción de su autonomía personal, se propone reformar el párrafo cuarto del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, haciendo de la inclusión laboral no sólo una política pública de la autoridad laboral sino una obligación del patrón en una relación laboral:

Atendiendo a la definición de discapacidad de la Organización Mundial de Salud, se adicionan los incisos c) al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo:

La igualdad de oportunidades es la ausencia de discriminación, directa o indirecta, por motivos o razón de una discapacidad, rechazando cualquier acción o disposición que anule o deje sin efecto el reconocimiento de los derechos de la persona con discapacidad. Por lo que se propone que el patrón no podrá rescindir una relación laboral a trabajadores discapacitados, con trastorno mental o cualquier minusvalía sin aplicar fehacientemente programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo. Para ello, se adiciona una fracción XVI al artículo 5 de la actual Ley Federal del Trabajo:

Para hacer efectivo el derecho al trabajo e inclusión de personas con discapacidad se propone adicionar las fracciones XI y XII al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, determinando que en el escrito donde consten las condiciones de trabajo se indique el sistema de seguridad social, fondo de ahorro y vivienda al cual adscribe al trabajador, así mismo, se señale e informe al trabajador el programa de igualdad de género y discapacidad al que se adscribe en los supuestos aplicables.

Se propone reformar las fracciones II y III del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo con el objeto de garantizar al trabajador la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad cuando sea víctima de discriminación por género o discapacidad, así como de cualquier acto del patrón, sus familiares o representantes que afecten la salud mental de los trabajadores.

Como medida especial para garantizar la igualdad y la inclusión de personas con discapacidad se propone que en las empresas o establecimientos los patrones implementen acciones tendentes a crear condiciones físicas y humanas que elimine toda discriminación por sexo o discapacidad de las personas trabajadoras, dichas acciones deben estar precedidas de un diagnóstico y de objetivos a alcanzar, con evaluación permanente para lograr las mejores prácticas. Dichas acciones deberán registrarse por la autoridad laboral local, como parte de un sistema coordinado entre autoridades, o patrones y trabajadores.

También se propone establecer las bases para el denominado “ajuste razonable” en el horario y en los lugares de trabajo, a partir del cual los trabajadores con discapacidad o trastornos mentales acceden a cierta flexibilidad en horarios y en actividades laborales que les permite desarrollar su trabajo y, en su caso, el tratamiento médico o programa de inclusión social o comunitaria. Por ejemplo, un trabajador puede disponer de tiempo para su tratamiento psicológico en su horario habitual y después reponer el tiempo ocupado en otro horario en el mismo día.

En el mismo sentido, la capacitación acorde a sus condiciones de discapacidad le permite desarrollar actividades que le permitan su inclusión en el trabajo.

Opciones de inclusión y garantía en el empleo que las autoridades laborales deben garantizar a través de políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad.

Para ello se propone adicionar el título quinto Ter. Acciones de Igualdad sustantiva laboral para trabajadores con discapacidad y los artículos 180 A a 180 C, a la Ley Federal del Trabajo para quedar en los términos siguientes:

Artículo 180 A. El patrón está obligado a observar la igualdad en el trato y en la oportunidad en el ámbito laboral, para ello adoptará acciones para evitar cualquier tipo de discriminación por género, discapacidad o enfermedad del trabajo, las que deberá de registrar ante la autoridad del trabajo local.

Artículo 180 B. Los trabajadores con discapacidad tienen derecho al trabajo digno en condiciones que garanticen los principios de igualdad de trato y no discriminación. Serán nulas de pleno derecho la disposición legal o reglamentaria, la cláusula convencional o contractual, el pacto individual o decisión unilateral del patrón, que pueda generar una desventaja particular a los trabajadores con discapacidad, por género o por trastorno mental.

El patrón implementará acciones para garantizar la ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad y por paridad de género, mejorando la calidad del empleo, las condiciones de trabajo y promoción profesional, la permanencia en el empleo e inclusión laboral, para lo cual adoptará medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad al centro de trabajo con el objeto de permitir a las personas con discapacidad su inclusión en el empleo.

La autoridad laboral local implementará el registro de acciones de igualdad e inclusión que los patrones implementen en la entidad.

Artículo 180 C. La autoridad laboral establecerá un programa de incentivos y estímulos para los patrones que implementen centros especiales de empleo para personas con discapacidad para asegurar la inclusión del mayor número de personas con discapacidad a un empleo remunerado.

Artículo 180 D. Los patrones de empresas o establecimientos con más de 20 trabajadores Las empresas están obligadas a presentar a la autoridad del trabajo acciones para evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, y de personas con discapacidad, las que deberá acordar con los trabajadores.

Artículo 180 E. En las condiciones del trabajo, el patrón y el trabajador con discapacidad podrán acordar ajustes razonables en su horario de trabajo para el tratamiento médico correspondiente, la capacitación laboral para el desarrollo de actividades acordes con sus capacidades o acciones de inclusión laboral y social.

Como se señala en la exposición de motivos, los trastornos mentales y del comportamiento impactan las relaciones laborales y la productividad del empleo. Como enfermedad puede tener sus orígenes en las condiciones de trabajo. Por ello la urgencia de considerarlas como enfermedades del trabajo con el objeto de garantizar los derechos de las y los trabajadores, la adición que se propone dentro de la tabla de enfermedades del trabajo deriva de la clasificación que la Organización Mundial de la Salud en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE-10), la que utiliza la Conamed en el país. Con base a esta clasificación se reforma el numeral 161 y se adicionan los numerales 162 a 171 de la Tabla de enfermedades contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo para incorporar como enfermedades del trabajo las relacionadas con trastornos mentales y de comportamiento.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de las y los trabajadores discapacitados y se regula el trastorno mental laboral como enfermedad del trabajo

Único. Se reforman el párrafo cuarto del artículo 3o. y las fracciones II y III del artículo 51; y se adicionan el inciso c) al artículo 3o., la fracción XVI al artículo 5o., las fracciones XI y XII al artículo 25, el título quinto Ter, “Acciones de igualdad sustantiva laboral para trabajadores con discapacidad”, y los artículos 180 A a 180 E de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

3o. ...

...

...

Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la inclusión laboral de las personas discapacitadas , la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

3o. Bis. ...

a) y b) ...

c) Discapacidad laboral, son las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación del trabajador. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de las actividades son dificultades para ejecutar acciones o tareas; las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales. La discapacidad debe ser diagnosticada por la autoridad de salud responsable del sistema de seguridad social al que se adscriba al trabajador.

Artículo 5o. ...

I. a XV. ...

XVI. Rescinda la relación laboral a trabajadores con trastorno mental o cualquier minusvalía sin aplicar fehacientemente programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo.

Artículo 25. ...

I. a X. ...

XI. Sistema de seguridad social, fondo de ahorro y vivienda al cual adscribe al trabajador.

XII. Programa de igualdad de género y discapacidad al que se adscribe en los supuestos aplicables.

51. ...

I. ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos, discriminación por género o discapacidad u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo o afecten la salud mental del trabajador;

IV. a VII. ...

Título Quinto Ter
Acciones de Igualdad sustantiva laboral para trabajadores con discapacidad.

Artículo 180 A. El patrón está obligado a observar la igualdad en el trato y en la oportunidad en el ámbito laboral, para ello adoptará acciones para evitar cualquier tipo de discriminación por género, discapacidad o enfermedad del trabajo, las que deberá de registrar ante la autoridad del trabajo local.

Artículo 180 B. Los trabajadores con discapacidad tienen derecho al trabajo digno en condiciones que garanticen los principios de igualdad de trato y no discriminación. Serán nulas de pleno derecho la disposición legal o reglamentaria, la cláusula convencional o contractual, el pacto individual o decisión unilateral del patrón, que pueda generar una desventaja particular a los trabajadores con discapacidad, por género o por trastorno mental.

El patrón implementará acciones para garantizar la ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad y por paridad de género, mejorando la calidad del empleo, las condiciones de trabajo y promoción profesional, la permanencia en el empleo e inclusión laboral, para lo cual adoptará medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad al centro de trabajo con el objeto de permitir a las personas con discapacidad su inclusión en el empleo.

La autoridad laboral local implementará el registro de acciones de igualdad e inclusión que los patrones implementen en la entidad.

Artículo 180 C. La autoridad laboral establecerá un programa de incentivos y estímulos para los patrones que implementen centros especiales de empleo para personas con discapacidad para asegurar la inclusión del mayor número de personas con discapacidad a un empleo remunerado.

Artículo 180 D. Los patrones de empresas o establecimientos con más de 20 trabajadores Las empresas están obligadas a presentar a la autoridad del trabajo acciones para evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, y de personas con discapacidad, las que deberá acordar con los trabajadores.

Artículo 180 E. En las condiciones del trabajo, el patrón y el trabajador con discapacidad podrán acordar ajustes razonables en su horario de trabajo para el tratamiento médico correspondiente, la capacitación laboral para el desarrollo de actividades acordes con sus capacidades o acciones de inclusión laboral y social.

Artículo 513. ...

Tabla de enfermedades de trabajo

1 a 160. ...

Trastornos mentales y del comportamiento

161. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los trastornos sintomáticos

162. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicoactivas.

163. Esquizofrenia, trastornos esquizotípicos y trastornos delirantes.

164. Trastornos del humor [afectivos].

165. Trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos.

166. Síndromes del comportamiento asociados con alteraciones fisiológicas y factores físicos

167. Trastornos de la personalidad y del comportamiento en adultos.

168. Retraso mental.

169. Trastornos del desarrollo psicológico.

170. Trastornos emocionales y del comportamiento que aparecen habitualmente en la niñez y en la adolescencia.

171. Trastorno mental no especificado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el ejercicio fiscal de 2022, la Secretaría del Trabo y Previsión Social implementará el registro de acciones de igualdad de género y de las y los trabajadores con discapacidad, que los patrones deberán de presentar a partir de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma.

Notas

1 El ausentismo laboral consiste en el abandono del lugar de empleo y de los deberes inherentes al mismo. También puede ser definido como la ausencia de una persona en su puesto de trabajo durante las horas que debería estar presente. Ocurre cuando un individuo no va a trabajar y no cumple sus responsabilidades, derivando en elevación de costos económicos y reducción de la productividad. El ausentismo laboral puede ser a) Previsible y justificado: La empresa ha sido informada, por lo que este tipo de ausentismo puede ser controlado. Nos referimos a casos como permisos legales retribuidos (la compañía sigue pagando al empleado), enfermedades comunes con baja de incapacidad laboral transitoria, accidentes de trabajo con baja laboral, y permisos no retribuidos para asuntos personales. En este último caso, la firma puede recortar el sueldo del colaborador por su tiempo de ausencia o considerar que está consumiendo días de vacaciones a los que tiene derecho por ley; b) No previsible y sin justificación: Consiste en abandonar el puesto de trabajo sin el permiso de la empresa ; y c) Presencial: El empleado acude a su puesto de trabajo, pero no desempeña sus funciones. En lugar de ello, puede ocurrir que realice actividades impropias de su ocupación. Visitar páginas web o consultar el correo electrónico con fines personales son claros ejemplos de ausentismo presencial.

2 En México CIE-10 se implantó en 1998, después de su traducción e impresión al español y ha estado vigente hasta la fecha, pero dentro de este tiempo ha tenido varias actualizaciones, las cuales han sido incorporadas en la edición en español de 2018. El 25 de mayo de 2019 fue aprobada la Décima Primera Revisión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE-11) por la Asamblea Mundial de la Salud, recomendando su uso a partir del primero de enero de 2022. Boletín Conamed, http://www.conamed.gob.mx/gobmx/boletin/pdf/boletin26/Besp26_15.pdf

3 Se aprobó en el Senado de la República el 27 de septiembre de 2007 y el decreto de aprobación de la convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de octubre del mismo año. Se ratificó el 17 de enero de 2008. Entró en vigor a escala mundial el 3 de mayo de 2008. La Convención contiene un preámbulo, 50 artículos y un protocolo facultativo; es el primer tratado internacional del Siglo XXI, el octavo sobre derechos humanos y el primero jurídicamente vinculante (obligatorio) sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad; es claramente tributaria del modelo social y señala el vínculo entre las barreras sociales, la exclusión y las limitaciones al pleno goce o ejercicio de los derechos de las Personas con Discapacidad.

4 Jurisprudencia (laboral). Tesis 131. Apéndice de 2011. Séptima época. Eb1008926. Cuarta Sala. Tomo VI. Laboral primera parte. SCJN. Primera Sección.

5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983.

6 Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, con subsecuentes reformas publicadas en el DOF el 27 de mayo de 1987, 14 de junio de 1991, FE 12 de julio de 1991, 23 de diciembre de 1987, FE 18 de febrero de 1988, DOF 7 de mayo de 1997.

7 Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2011.

9 Artículo 2, fracciones IX, XI, XII, XIII y XIV.

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Séptima época. Número de registro: 1008926. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 2011. Tomo VI. Laboral primera parte. SCJN. Primera sección. Relaciones laborales ordinarias. Subsección 1 Sustantivo. Materia laboral. Tesis 131. Página 127.

11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 384, Segunda Sala, tesis 2a./J. 15/98; véase la ejecutoria en la página 385 de dicho tomo.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena época. Número de registro: 163227. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, enero de 2011. Materia laboral. Tesis 2a./J. 187/2010. Página 545.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Hortensia María Luisa Noroña Quezada , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, la Covid-19 ha dejado afectaciones devastadoras, tanto en contagios, salud pública, servicios médicos y también lamentablemente, respecto a pérdida de vidas.

Pero además, ha dejado afectaciones en aspectos relevantes no solo en el corto sino también en el largo plazo, en cuanto a materia económica se refiere, tanto nacional como muy desafortunadamente, la de nuestros hogares y todas nuestras familias.

El golpe por la pandemia ha sido muy duro para nuestra nación.

Un golpe motivado por la combinación de la elevada capacidad de contagio de este nuevo virus, la ausencia de tratamiento, cura y también por la incompetencia de los gobiernos de los tres niveles para tomar, asumir y aplicar medidas tendientes a evitar el contagio y a la vez, mitigar los daños colaterales de las medidas sanitarias que invariablemente se tenían que asumir, como el confinamiento en casa.

Incomprensiblemente no se adoptaron, diseñaron, ni aplicaron programas de apoyos a la economía familiar, ni a los negocios, pequeñas empresas o grandes corporaciones.

Los encargados de velar por nuestro porvenir, los encomendados constitucionalmente de preservar nuestra nación, nuestras familias, nuestra economía y nuestra sociedad, nos abandonaron, nos dejaron solos y a la deriva

En una suerte de sálvese o sobreviva quien pueda.

Así lo fue en todo, en materia de salud basta señalar que, de acuerdo a cifras oficiales, a principios de marzo de este año 2021, llegamos al registro de 2 millones 97 mil 194 personas contagiadas confirmadas y tristemente 187 mil 187 fallecimientos.1

Un lamentable registro de muertes con tendencia creciente y muy distante de la imaginaria y artificiosa cifra oficial proyectada por el gobierno federal, de 60 mil muertes como máximo; y muestra irrebatible de lo mal que desde un inicio, se asumió esta pandemia.

Gracias a lo anterior, somos ya el decimotercer país a nivel mundial con más contagios y el tercero con más fallecimientos por Covid-19 en todo el mundo.2

Desde hace un buen rato rebasamos a India, que tiene una población mucho mayor que nosotros, y estamos solo por debajo de Estados Unidos y Brasil.3

Y en materia de vacunación, no tenemos más que otro reflejo que confirma y ratifica porque el portal Bloomberg nos ubica como el peor lugar para vivir durante la pandemia de la Covid-19; de 53 países evaluados, ocupamos el lugar 53, el último lugar, el peor país.4

Somos la única nación en el mundo con una campaña de vacunación, sin vacunas.

Tristemente y contraponiendo las mentiras tanto presidenciales como de los secretarios del gabinete que han declarado la adquisición de cientos de millones de vacunas para nuestro país, la realidad es que solo se han aplicado en todo el país 2 millones 583 mil 435 vacunas.5

En comparación, basta señalar que estados Unidos está aplicando poco más de 1 millón de vacunas por día.

A ese ritmo de disposición de vacunas y a ese paso de aplicación de las mismas, sería no solo una falta de respeto a las vidas que se han perdido, sino también una verdadera burla a toda la población mexicana, el intentar calcular el tiempo en que todos estaremos vacunados con las dos dosis requeridas para la protección efectiva contra este virus.

La famosa y cacaraqueada frase de “misión cumplida”, ante la realidad que la desenmascaró resultó ser más bien un “mentira cometida”.

Como podemos apreciar, en materia de salud pública, hemos pagado muy caro la irresponsabilidad de los gobiernos en el manejo de la pandemia, su errónea proyección, su descarado desentendimiento y su desatinada conducción de las medidas destinadas al control y combate de contagios; y, peor aún, la irrecusable y mezquina subordinación de los razonamientos científicos y médicos, a cálculos político-electorales, que el Ejecutivo federal ha impuesto.

Ahora bien, todo lo anterior es en lo que respecta a la salud de la población, pero ahora veremos cómo nos ha ido y cuál es la perspectiva en materia económica; y ahí, es preciso adelantar que estamos aún peor.

Las severas afectaciones de la pandemia potencializadas al máximo por las erróneas o nulas medidas gubernamentales y su desentendimiento, nos han perjudicado devastadoramente.

De por sí es preciso señalar que la voracidad presupuestaria, la orfandad ideológica y la ausencia de visión de Estado del actual gobierno federal, ya tenían a nuestra economía nacional maltrecha.

Desde el año 2019, por responsabilidad directa del actual gobierno federal, la economía nacional cayó en recesión técnica, motivando que para el primer trimestre del año 2020 es decir los meses de enero, febrero y marzo, el PIB registrara una caída confirmada del -1.4 por ciento.6

Por ello, el Coneval afirmó que en nuestro país, la pobreza alimentaria registrada aumentó drásticamente, se perdió todo lo que en el sexenio anterior se había logrado avanzar, ya que esta pasó de cubrir a un 35.7 por ciento de toda la población, a cubrir un 54.9 por ciento de nuestra población total.7

Es decir, tuvimos un 2019 y un 2020 en donde, 6 de cada 10 familias en nuestro territorio, no tuvieron los mil 165 o mil 633 pesos, que costaban los productos básicos de alimentación.8

Como resumen en cuanto a economía podemos decir y afirmar, que este gobierno federal hizo realidad lo que en materia de crisis económica, era para todos, inconcebible.

Llegamos ante la pandemia de la Covid-19 y sus consecuencias altamente negativas; tanto económica y financieramente, ya enfermos de gravedad.

Nos enfrentamos a la peor pandemia registrada en nuestra historia moderna, con una penosa e incalificable acumulación de penalidades, tanto macro como, micro económicas.

El gobierno federal ha asumido la peor pandemia de nuestra historia reciente, fiel a su estilo de gobernar; sustituyendo lo adecuado, por lo conveniente.

Lo anterior ya ha quedado demostrado que ha sido un verdadero, grave y enorme error.

Porque gracias a ello, se recetó indolencia a la desproporcionada caída de ingresos por la parálisis económica que estamos atravesando en ramas imprescindibles y estratégicas tanto económicas, como también comerciales e industriales; o bien, en materia de desempleo.

Se ha dejado en el desamparo total, a pesar de las graves consecuencia en el corto, mediano y largo plazo, a las creadoras de al menos el 80 por ciento de todo el empleo en este país, las poco más de 4 millones de micro, pequeñas y medianas empresas que se han visto afectadas directamente por la pandemia y las medidas sanitarias asumidas.9

Lo mismo penosamente ha pasado con el sector inmobiliario, el de autotransporte, el automotriz, turístico, restaurantero o comercial, por mencionar algunos que se han visto seriamente dañados.

De ahí que, para el cierre del tormentoso año 2020, se estima que las cifras oficiales finales que nos darán respecto al desempleo, se dará cuenta de al menos 15 millones de empleos perdidos.10

15 millones de personas sin trabajo y, por ende, familias sin sustento; de las cuales es necesario resaltar, poco más de nueve millones, son mujeres jefas de familia,11 que tienen que remar además contracorriente, con un gobierno abiertamente antifeminista.

Por eso y gracias al desentendimiento del gobierno federal, somos uno de los países a nivel mundial, con la peor caída registrada de su economía como consecuencia de la Covid-19.

Basta señalar que se acaba de confirmar la peor caída en casi 90 años del PIB, pues se reportó para el año 2020 un -8.5 por ciento.12

En materia de empleo, somos nuevamente ejemplo mundial de lo peor, ya que conforme a lo reportado por el Inegi en su encuesta telefónica sobre Covid-19 y el Mercado Laboral (Ecovid-ML) realizada a 68.2 millones de personas en nuestro país, se reporta que también se perdieron temporalmente 5 millones de trabajos adicionales, que no han podido ser reactivados.13

Asimismo se reporta, que el 81 por ciento de los trabajadores independientes fueron gravemente afectados por la contingencia, el 30.4 por ciento perdieron definitivamente sus ingresos no fijos y al menos el 65.1 por ciento vieron disminuidos considerablemente sus ingresos.14

A la vez, se reportó que el 82 por ciento de la población no económicamente activa, se encontraba sin posibilidad de buscar trabajo.15

En lo que respecta a la población económicamente activa, se reporta que el 82 por ciento estaba en suspensión laboral con afectación a su ingreso, al 39.8 por ciento se le disminuyo su jornada laboral y en muchos casos por ende su ingreso, y solo el 45 por ciento mantuvieron su acceso a los servicios de salud correspondientes.16

Finalmente y lo peor de todo, es que esto todavía no termina, estamos muy lejos de la luz al final del túnel en materia de recuperación económica, para al menos igualar los niveles de crecimiento y estabilidad financiera, que el sexenio pasado le dejó al actual gobierno.

Basta señalar un ejemplo, para este año 2021 las noticias no son nada alentadoras ya que se pronostica en el mejor de los casos pero irremediablemente y profundamente insuficiente, un crecimiento económico del 3.4 por ciento.17

Es decir, una recuperación que nos servirá de muy poco o casi nada, que queda mucho a deber todavía a la economía nacional, ya que estas proyecciones son suficientes para concluir que, lo que resta del sexenio de continuar con la misma ideología, las mismas malas decisiones, las mismas imposiciones, ocurrencias y arrebatos presidenciales; el balance final de este gobierno, será de un enorme retroceso económico.

Un enorme e histórico retroceso económico, suministrado por el prominente prejuicio ideológico del Ejecutivo federal, nutrido por una quimérica austeridad multiplicadora de desempleo y financiado hasta el empalago, por programas asistencialistas y políticamente convenientes.

Por eso somos el país de más muertes y mayores contagios por Covid-19, pero también de las peores penalidades generalizadas.

Dado todo lo anterior, cobra especial relevancia y debemos estar alertas y pendientes de todo aquello que pueda empeorar aún más nuestra vulnerable situación económica, tanto presente como futura.

Como es el caso, de un problema que aunque parece menor, en realidad es preocupante, porque perjudica nuestro presente y arruina todavía más nuestro incierto futuro.

Me refiero al tema de las afecciones a las pensiones en nuestro país, por la desindexación del salario mínimo que en una reforma, sin duda alguna bien intencionada, se realizó en nuestro país como una medida de protección al poder adquisitivo de la población.

Es decir, se reformó la Constitución Política para que el cálculo de los montos a pagar por trámites gubernamentales como son multas e impuestos o bien, créditos hipotecarios, ya no se hiciera bajo el salario mínimo sino en base a esta unidad de medida y actualización que tendría una variación o incremento, considerablemente menor al salario mínimo y con ello se protegería colateralmente el poder adquisitivo de la población.

Pero se omitió observar y poner atención a esta reforma y sus efectos en las prestaciones sociales que reciben los trabajadores y que también se calculan en base al salario mínimo, generando un malestar por las afectaciones que esa reforma representaría en los montos finales de conceptos como, las pensiones.

Recientemente y derivado de esa reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la resolución de que las pensiones que reciban los trabajadores al servicio del estado se deberían calcular con base a la unidad de medida y actualización (UMA) y ya no, tomando como base el salario mínimo como se venía haciendo.18

Esta resolución afecta desproporcionadamente el monto que mensualmente recibirán por concepto de pensión, todos los trabajadores pensionados en nuestro país tanto presentes como futuros.

Porque el dinero que recibirán sencillamente será mucho menor con el cálculo en base a la UMA que como se venía realizando en base al salario mínimo; y eso cabe señalar es una fragrante violación a los derechos laborales y humanos de todos los trabajadores activos o pensionados en nuestro país.

Ello, por una razón muy sencilla, de acuerdo con la información proporcionada por el Inegi, la UMA a partir del 1 de febrero de este año 2021 tendrá un valor de 89.62 pesos diarios, es decir 2 mil 724.45 pesos mensuales; mientras que, en comparación el salario mínimo general vigente está determinado en 141.70 pesos, en otras palabras, nos estamos refiriendo a 4 mil 307.68 pesos mensuales.19

Como podemos apreciar, estamos aludiendo una diferencia mensual de mil 583.23 pesos menos en prejuicio de los trabajadores pensionados de todo el país, que sin duda alguna verán significativamente disminuido el monto final que recibirán por sus pensiones.

Lo anterior es inconcebible y además será sumamente catastrófico para la económica nacional por sus repercusiones en el ingreso de esta población con poder adquisitivo activo y por ende, en el ahorro y consumo interno.

Como se puede apreciar, sin más preámbulo, estamos ante un error seguramente involuntario pero que sin duda algún se debe enmendar, porque no estamos ni en condiciones ni con argumentos válidos para dañar y afectar la economía y el bienestar de todos nuestros pensionados presentes y futuros por una omisión de tal magnitud.

Ese es el espíritu de la presente reforma, enmendar ese error en nuestra Constitución para que las prestaciones sociales en este país no se vean afectadas por una modificación que permite un cálculo de montos en base a una UMA que tiene un valor sumamente inferior, al salario mínimo.

No hacer nada y no llevar a cabo esta reforma urgente a nuestra Constitución y propuesta por la que suscribe, estaría contraviniendo el espíritu original de la desindexación del salario mínimo, que buscaba proteger el poder adquisitivo de nuestra población.

Porque nuestros pensionados en todo el país, van a recibir menos dinero por concepto de esta prestación social, pero tendrán que hacerle frente a mayores montos de impuestos, multas o créditos hipotecarios.

Ante esta situación de riesgo hacia nuestros pensionados y nuestra economía nacional y en general; no podemos ni debemos quienes conformamos esta soberanía, quedarnos cruzados de brazos, ni ser indiferentes o mínimamente omisos.

Nuestra economía nacional no está para tolerar o soportar otro error de tal magnitud, más.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se modifican los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el párrafo sexto del inciso B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México , así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; con excepción de las prestaciones sociales, en cuyo caso, el salario mínimo será utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia .

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

C. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del inciso A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. ... a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; con excepción de las prestaciones sociales, en cuyo caso podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

VII..... a XXXI.....

B.....

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reporte Secretaría de Salud. 2 de marzo del 2021.

2 Universidad Johns Hopkins. Reporte 29 de enero 2021.

3 Universidad Johns Hopkins. Reporte 29 de enero 2021.

4 Ranking de Resiliencia Covid. Bloomberg. Marzo 2021.

5 Reporte Secretaría de Salud. 2 de marzo del 2021.

6 Inegi. Reporte primer semestre del año 2020.

7 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval. Reporte 2020.

8 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval. Reporte 2020.

9 Banco de México. Actividad empresarial.

10 Inegi. 2020

11 Inegi. 2020

12 Reporte Inegi 2021.

13 Inegi. Ecovid-ML 2020.

14 Inegi. Ecovid-ML 2020.

15 Inegi. Ecovid-ML 2020.

16 Inegi. Ecovid-ML 2020.

17 [1] SHCP.

18 SCJN.

19 Inegi. Febrero 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada (rúbrica)

Que reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma el inciso a) de la base II del artículo 41 y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123, y adiciona los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, a cargo de la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT

Quien suscribe, Ana Ruth García Grande, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a su pleno somete la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 27 de enero de 2016, se publicó la reforma al inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123, que incluyó la adición de los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante esta reforma se estableció que el Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica será el responsable de calcular, en términos de la ley correspondiente, el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Se establece también que las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

Sin embargo, el elemento más controversial de la citada reforma se da en la parte final del párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la carta Magna, el cual establece que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, y a lo vertido en el transitorio tercero de dicha reforma que a la letra dice:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

En esta última parte se ha dado, desde la reforma, un debate que ha generado incertidumbre jurídica a muchos Mexicanos afectados por las diversas interpretaciones respecto de esta porción normativa, dado que no se había establecido una postura oficial en un sentido definitivo, e incluso, el máximo garante de nuestro Estado de Derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es participe de esta controversia dado que, al darse la natural beligerancia de los afectados por la reforma, la multitud de casos en litigio, -promovidos en consideración a esta disposición transitoria- ayudó a la confección de la jurisprudencia laboral 2020651 emanada del Órgano Jurisdiccional en la que este indica que “la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones de salario percibido, topadas a la cantidad de diez veces el salario mínimo, por lo que es claro que esta prestación es laboral”.

En esta jurisprudencia la Corte establece que todo lo relativo a la pensión “a su monto, actualización de pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además de atender para esos aspectos a la Unidad de medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible”.

Con la finalidad de abundar en los conceptos que establece la Corte en esta Jurisprudencia, podemos plantear que la Ley del Seguro Social establece, en todas las oportunidades normativas, al salario mínimo como la base para las obligaciones, incluidas las cuotas, e incluso, en la fracción II del artículo 29 señala que en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación determinó, el pasado 17 de febrero de 2021, que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

En esta última postura sobre el tema, la Corte razona que la reforma constitucional de 2016 eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos, y aportaciones de seguridad social, y que la finalidad de esta modificación fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario.

En su exposición, la segunda sala concluye que acorde con la Constitución Federal, la Ley del ISSSTE abrogada y el artículo Décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización, decisión, a su propio juicio, que permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones.

Sin embargo, en nuestra consideración, bajo este razonamiento se deja de atender no solo a la naturaleza de la Pensión, en cuanto a un concepto planteado desde el inicio como un derecho ligado y de naturaleza paralela al salario, sino que además atenta en contra de los Trabajadores dado que deja de lado conceptos superiores intrínsecos a este derecho; y es que, es dable asumir, que la prestación social debe garantizar que el pensionado o jubilado pueda tener acceso a los estándares de bienestar que preconiza nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a una alimentación adecuada, a la atención a salud con calidad, a la cultura y al sano esparcimiento, precisamente los mismos por los cuales se reconoce la necesidad de un salario mínimo que posibilite la satisfacción de estos, pues asumir lo contrario contraviene inclusive criterios convencionales que sustentan esa relación connatural de equilibrio entre los conceptos que se aluden.

La reforma de 2016 incorporó a la legislación la desindexación del salario mínimo buscando, ciertamente, y como se deduce de su exposición de motivos, otorgar mayor dinamismo al Salario Mínimo y ligarlo a las condiciones del mercado y realidad económica en beneficio de la base trabajadora, desvinculando el salario como unidad de referencia de otros conceptos para la cuantificación de costos, multas, impuestos, prestaciones, y cualquier otra utilización diversa a la compensatoria laboral; la iniciativa del ejecutivo se planteó, a saber, con la finalidad de contribuir a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos planteando mecanismos para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores, pero ello no puede significar una ponderación que deje en desventaja y genere un trato desigual para otros ciudadanos.

Como ya se apuntó, la interpretación del transitorio tercero en análisis impacta de manera directa y negativa en detrimento de los trabajadores pensionados en el sentido de una disminución al cuantificarse sus pensiones en cifras muy inferiores al que le debe corresponder de acuerdo al salario mínimo, ya que, por ejemplo, para este año la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) estableció el salario mínimo en $141.7 pesos diarios, un incremento de 15% con respecto a los $123.22 del año inmediato anterior, mientras que el INEGI estableció un valor diario para las UMA en $89.62 pesos, es decir, una diferencia de $52.08 pesos diarios.

En este contexto, en un ejercicio de congruencia con la intención original de beneficiar al trabajador, se presenta necesario atender el tema desde una visión garantista que encuentra su fundamentación más apropiada en la disposición del párrafo cuarto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa sobre el imperativo categórico a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que inter relacionados generan la convicción de que, en los hechos, los derechos “ganados” por los trabajadores, no deben desconocerse o devaluarse por norma posterior, so pena de atentar contra la constitucionalidad y convencionalidad vigente; Sirva de base para sostener este razonamiento entender que la Pensión, como uno de los derechos inherentes del derecho a la seguridad social es también un derecho humano, y tal como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) postula, el derecho humano a la seguridad social comprende la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.

En esta tesitura la presente propuesta pretende dotar de certeza jurídica respecto de los alcances de la desindexación del salario mínimo, reconocer, garantizar y preservar los derechos humanos de los trabajadores pensionados y evitar un trato desigual a los trabajadores y pensionados corrigiendo una disposición que reconoce los derechos convencionales de unos y desconoce los de otros.

No se debe omitir, aun a riesgo de simplismo, -que no es tal-, la expresión de antiguo cuño que asume que el derecho “es sentido común hecho norma”, lo que permite establecer que, la determinación que la segunda sala ha emitido se aleja de este postulado pues, si bien, establece que la unidad de medida tope para el pago de pensiones deba ser la Unidad de Medida y actualización, es inconcuso que tal sentencia se aleja de un criterio de sentido común, pues deja de lado el hecho de que las aportaciones se realizan en base a salario mínimo, y si bien existe disparidad entre ambos conceptos, que en alguna época compartieron valor, resulta desafortunado que hayan dejado inadvertido el sentido de dimensión social en su resolutivo, circunstancia que puede y debe resarcirse por este poder legislativo, en el mejor de los casos con la construcción normativa que atienda, de suyo, esta circunstancia que desde luego constituye afectación a miles de Mexicanos integrantes del amplio universo de pensionados y jubilados.

Si bien podemos entender que, en base a las actualizaciones del salario mínimo que se han alcanzado en las últimas fechas, la proyección de las pensiones con base en esta unidad nos situaría evidentemente ante un compromiso económico del estado de una cuantía considerable, lo que en efecto debe ser objeto de análisis y reflexión, no resulta menos importante la necesidad de una disposición expresa que otorgue certeza jurídica respecto a derechos creados a los miles de ciudadanos que vienen defendiendo esta pugna desde que se vieron los primeros efectos de aplicación del transitorio en análisis, de ahí que resulte ineludible que esta soberanía se pronuncie al respecto mediante la determinación que preserve de forma más plena los derechos de quienes se duelen de esta circunstancia, con quienes hacemos expresión de solidaridad y empatía.

Ahora bien, con el propósito llano de actualización legislativa, no debe dejarse pasar la oportunidad de modificar el transitorio de mérito por cuanto hace al término “Distrito Federal”, ello a virtud de que el 29 de enero de 2016, derivado de la propuesta de reforma política del Distrito Federal presentada por la entonces Asamblea Legislativa, el Senado de la República aprobó la iniciativa y se expidió el decreto por el “que se declara reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la ciudad de México,” lo que entre otras derivaciones trajo consigo el cambio de nombre del Distrito Federal a la “Ciudad de México”, por lo que resulta inconcuso que la precisión a la norma deberá realizarse con base a esta circunstancia fáctica.

Con fundamento en los planteamientos previamente expuestos, respetuosamente someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.

Artículo Primero. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el diario oficial de la federación el 27 de enero de 2016, para quedar como sigue:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, y estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, con excepción de las prestaciones de seguridad social y las pensiones, cuya cuantía deberá determinarse en salarios mínimos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2021

Diputada Ana Ruth García Grande (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6 numeral 1, fracción I y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de está honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral VI, fracción IX, inciso b, del artículo 5, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Ante la situación en la que se presenta México, después de un año en que surgió la epidemia el Covid-19 y la declaratoria de contingencia sanitaria por la que ha pasado y continua nuestro país, existe una crisis laboral, económica y social muy preocupante que no ha afectado a nivel internacional a todos los países y sus habitantes.

Sin embargo, la afectación materia de esta iniciativa, son los adultos mayores, ya que ser una persona mayor de 60 años se ha convertido en un grave peligro, debido a que las defensas ya no son las mismas como la de los niños o jóvenes.

Es triste ver que muchos adultos mayores han perdido la vida a consecuencia de que el virus les ha atacado y su sistema inmunológico y sus defensas no pudieron eliminar el virus, por lo que perdieron su vida debido a este virus.

Como medidas sanitaras y de protección para salvaguardar la vida de las personas, el gobierno federal decidió ejecutar acciones para erradicar y disminuir los contagios del virus del Covid-19, una de esas medidas fue el cerrar establecimientos no esenciales, con la finalidad de evitar grandes aglomeraciones de personas, así mismo en todos los sectores laborales públicos o privados, decidieron que todo el personal mayor a 60 años dejara de asistir a sus trabajos, y que no permitieran el acceso a ningún establecimiento público o privado a ningún adulto mayor porque son considerados como uno de los grupos más vulnerables para adquirir el virus.

Sin embargo; acaso nos hemos preguntado ¿Qué ha pasado con aquellas personas mayores que se encuentran en situación de abandono, o incluso que no tienen familia que los apoye? ¿Qué ha pasado con todos aquellos adultos mayores que necesitan alimentos, medicamentos, que necesitan trabajar para subsistir? Realmente el gobierno federal, aparentemente se ha preocupado por salvaguardar la vida de las personas adultas mayores, pero ¿De verdad si han funcionado sus estrategias? O solo han provocado desesperación e incluso más muertes de personas adultos mayores por no poder llevar su vida normal, lamentablemente, estas estrategias del gobierno federal, ha afectado severamente a nuestros adultos mayores, ya que muchos de ellos no cuentan con familiares que les puedan ayudar a realizar sus compras para alimentarse, sus medicamentos o incluso entrar a los bancos por si necesitaran retirar lo de sus apoyos o pensiones.

“De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2018, en México hay 15.4 millones adultos mayores, es decir, personas de 60 años o más. De ellos, 1.7 millones viven solos.

La Enadid 2018 reporta que el número de personas de 60 años o más que reside en México es de 15.4 millones, cifra que representa 12.3 por ciento de la población total.

Aunque el 87.7 por ciento vive en hogares donde residen una o más familias, prácticamente uno de cada diez vive solo. De aquellos que viven solos, el 41.4 por ciento son económicamente activos y prácticamente el 70 por ciento tiene alguna discapacidad o limitación”.1

Efectivamente, el 69.4 por ciento de las personas adultas mayores que viven solas presentan algún tipo de discapacidad o limitación. El 27.1 por ciento presenta una discapacidad y el 42.3 por ciento una limitación para realizar una actividad básica como caminar, ver, mover o usar sus brazos o manos, aprender, recordar, concentrarse, escuchar, bañarse, vestirse, comer o hablar.

“El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que, en México, las personas de 60 años o más que viven solas se exponen a vulnerabilidad, debido a que no cuentan con una red familiar que las apoye en un momento de su vida donde su salud o sus condiciones económicas pueden ser precarias”.2

Las oportunidades laborales suelen ser cada vez menos conforme la edad avanza. Por ello, población mayor de 60 años se enfrenta a una dura realidad para subsistir. Cuatro de cada diez personas de 60 años o más que viven solas (41.4 por ciento) son económicamente activas: 54.1 por ciento son hombres y 45.9 por ciento son mujeres.

Para el segundo trimestre de 2019, dos de cada 10 adultos mayores que viven solos y están ocupados no recibían prestaciones, únicamente el 15.7 por ciento recibe aguinaldo y solo el 13.4 por ciento tenía vacaciones con goce de sueldo. Muy probablemente su situación se ha precarizado tras la pandemia.

La principal fuente de ingreso de los adultos mayores que viven solos es la jubilación o pensión (36.7 por ciento); algún programa de gobierno (36.6 por ciento) o su trabajo (34.4 por ciento). El 16.4 por ciento recibe ayuda económica de familiares o amigos que residen en el país y 6.5 por ciento de alguien que reside en el extranjero.

“Aunque tener ahorros sería lo ideal para vivir una vejez digna, de acuerdo con el Inegi, solo 4 de cada 100, es decir, el 3.8 por ciento, obtienen ingresos por intereses bancarios, rentas o alquiler de alguna propiedad”.3

En cuanto a la atención de salud que reciben, destaca que el 85.4 por ciento de las personas de edad que viven solas están afiliadas a una institución de servicios de salud. De ellas, el 44.1 por ciento está afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Nueve de cada 100 se atienden en el consultorio de una farmacia (9.5 por ciento).

En cuanto a sus viviendas, la mayoría cuenta con servicios de agua entubada (94.1 por ciento) y drenaje (94.2 por ciento), y los pisos son de cemento, madera o mosaico (96.5 por ciento).

Con estas cifras, nos damos cuenta que no todas las personas adultas mayores cuentan con algún ingreso económico para subsistir, e incluso no cuentan con familiares cercanos que se hagan cargo de ellos, por lo que nos hace pensar que la situación de la pandemia ante la que nos enfrentamos ha afectado aún más su situación económica, y su calidad de vida.

Es evidente que las tecnologías de la información con el paso del tiempo han ido actualizándose y cada vez nos han facilitado más la vida, para realizar trámites, e incluso realizar compras a distancia, pero es muy claro que todas nuestras personas mayores se les dificulta adaptarse a las nuevas tecnologías porque ellos vivieron en una época donde no existían.

Por ello motivo de esta iniciativa es que el gobierno federal ejecute acciones para que permitan que los adultos mayores puedan tener acceso desde sus casas a todas las plataformas virtuales para que puedan satisfacer sus necesidades básicas y del día a día, como poder realizar sus compras de la despensa, y todos los artículos básicos de limpieza y comida.

Es necesario identificar cuantas personas mayores se encuentran solos y poder ejecutar acciones que les permitan seguirse cuidando, pero evitar exponerse para salvaguardar su derecho principal que es la vida y la salud.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. - Se reforma el numeral VI, fracción IX, inciso b, del artículo 5, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5.- De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. (...)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

II. (...)

a)

b)

c)

d)

III. (...)

a)

b)

c)

d)

IV. (...)

a)

b)

V. (...)

(...)

(...)

VI. (...)

a)

b)

c)

VII. (...)

a)

b)

c)

d)

e)

VIII. (...)

(...)

IX. Del acceso a los Servicios:

a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.

b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.

c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.

d. A contar con programas y plataformas digitales, garantizando el acceso a establecimientos u autoservicios que brinden productos o alimentos de primera necesidad, brindando el derecho a tener una calidad de vida plena y saludable.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - En las entidades federativas contarán con un lapso de 120 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.

Notas

1 México Social.

https://www.mexicosocial.org/adultos-mayores/
#:~:text=De%20acuerdo%20con%20la%20Encuesta,ellos%2C%201.7%20millones%20viven%20solos.

2 Ibídem.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado Ricardo de la Peña Marshall, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado federal Ricardo de la Peña Marshall, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, tiene como objetivo establecer los elementos y principios esenciales para la conservación, preservación y protección del patrimonio cultural que integran el conjunto de bienes que la Nación considera que es de utilidad pública conservarlos en el tiempo.

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo del año de 1972, es decir, estamos a casi un año de celebrar un decalustro de la promulgación de esta ley que, si bien ha sido de gran utilidad para proteger la esfera jurídica del patrimonio cultural de la nación, lo cierto es que la realidad social de hace casi 50 años, ya no corresponde a las necesidades imperantes de nuestra actualidad.

Por lo que es urgente una actualización de esta ley, para que el patrimonio cultural de nuestra nación pueda ser protegido en su cabalidad y no sólo se vea limitado a la protección jurídica que fue establecida a las necesidades reales de hace casi 50 años.

Por ejemplo, el artículo 36 de dicha ley, establece que:

“Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales.

III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.”

Podemos notar que el legislador de los años 70´s únicamente considero dentro de la definición de monumentos históricos a los bienes muebles o inmuebles que fueron creados o construidos durante una temporalidad limitativa correspondiente a los siglos XVI al XIX, excluyendo valiosísimas obras construidas durante el siglo XX.

Cabe destacar que para el legislador la mayoría de estas construcciones se estaban creando o habían sido construidos en el mismo siglo en el que estaban legislando, por lo cual para ellos estas edificaciones representaban su actualidad o un pasado demasiado reciente, por lo que resulta lógico que para su época los bienes culturales del siglo XX no fueran considerados parte del patrimonio histórico de la nación.

Sin embargo, debemos considerar que el termino de lo “histórico” es totalmente dinámico, ya que nuestro presente algún día será la historia para nuestros sucesores quienes decidirán si conservarlo en el tiempo o no. Es así que casi un lustro después, muchos de los bienes inmuebles y muebles creados durante este siglo han tomado un significado relevante para la sociedad. Por lo que es necesario responder a las necesidades sociales de este siglo.

Un ejemplo de la importancia de incluir a las edificaciones del siglo XX en la ley, bien podría ser el monumento a la revolución, el cual fue construido a petición del presidente Porfirio Díaz entre los años de 1910 y 1937, por el arquitecto francés Émile Bénard, con el objetivo de albergar a la Congreso de la Unión. Sin embargo, no cuenta con la protección jurídica de un monumento histórico, y a pesar de que pueda intentarse englobar en todo caso como un monumento “artístico” derivado de las limitaciones de la ley, la realidad es que la historia que rodea a esta construcción nos da un panorama distinto.

Uno de los problemas derivados de no pertenecer a la categoría de “monumento histórico”, fue el que se presentó durante la construcción de un elevador dentro de este monumento, construcción que se realizó sin la supervisión ni intervención de una institución especializada en el tema, por lo cual pudieron haber ocasionado daños. Para la comunidad este suceso fue preocupante, ya que el monumento a la revolución le da sentido de pertenencia a la sociedad.

Los monumentos históricos son las evidencias del desarrollo y el crecimiento de la nación a través del tiempo, a diferencia de los monumentos artísticos, los cuales se definen por tener un valor estético notable, con elementos propios y características especiales.

En otras palabras, no podemos pensar que el periodo histórico termina en 1900, un año que nada representó propiamente en la historia de nuestro país. En otras palabras, la historia mexicana continuó después de 1900: la Revolución mexicana, la guerra cristera, el desarrollo estabilizador, el “milagro mexicano” o el movimiento estudiantil de 1968 son momentos emblemáticos en la vida del país. Tampoco podemos decir que ningún bien producido antes de 1900 carece de valor estético relevante, todo lo contrario: el valor estético es atemporal. Por lo anterior, carecería de cualquier lógica jurídica limitar lo histórico a 1900 o marcar este año como el inicio de esta idea. Solo que el legislador adoptó un criterio de historicidad que le resultó razonable: 70 años. Es decir, para el año de 1972, fecha en que se emitió dicha ley y de alguna manera aún se vivía la herencia revolucionaria en lo político y social, el año que pudiera marcar lo “histórico” y lo “contemporáneo” era 1900.1

Asimismo, concordamos con lo planteado por el Licenciado José Becerril Miro, en el sentido que el criterio que divide a los monumentos históricos y artísticos es un error que genera varios problemas, planteando en su análisis los siguientes criterios:

“a. Por una parte, nos ha limitado la posibilidad de proteger monumentos históricos del siglo XX.

b. De igual forma, se ha limitado proteger bienes artísticos anteriores producidos antes de 1900.

c. Se han desprotegido categorías del patrimonio cultural, como, por ejemplo, el patrimonio inmaterial.

d. Se ha dejado la preservación del patrimonio cultural del siglo XX al Instituto Nacional de Bellas Artes, que ha mostrado muy poca actividad en relación con la protección de este acervo.”2

La realidad social que vivimos hoy es tan diferente al del legislador de 1972, tal que hemos adquirido compromisos internacionales en materia de protección de la cultura que hace aproximadamente 50 años no teníamos.

Es importante que México cumpla con los compromisos que adquirió en materia de cultura, tales como la agenda 2030 para el desarrollo sostenible de la Organización de las Naciones Unidas. En la cual, dentro de los objetivos, se encuentra el compromiso con la cultura, como una forma para que la sociedad tenga una mejor calidad de vida.

Por lo expuesto anteriormente propongo que en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los monumentos históricos sean considerados hasta el siglo XX y no hasta el XIX, ya que deja desprotegidos jurídicamente a muchos monumentos.

Así mismo es necesario que la ley contemple un catálogo de los bienes vinculados con la historia de la Nación que abarque los siglos XX y XXI que se desarrolle un catálogo de documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México, así como todas aquellas publicaciones que por su valor histórico requieren de su conservación.

Es necesario que el criterio de temporalidad se elimine de la ley, ya que no corresponde al mejor criterio aplicable para determinar que es un monumento histórico.

Para lo cual antes debemos comprender que el patrimonio de la nación no se protege por un criterio de temporalidad sino de utilidad pública, lo cual significa que el valor que este bien cultural tiene siempre necesariamente será dotado por el sentido de pertenencia que le da al hombre, en función de la relevancia y trascendencia que este tenga para una comunidad o la sociedad.

Es así que el patrimonio que fue creado o construido durante el siglo XX tiene la misma importancia y relevancia para la sociedad, en comparación con el del siglo XVI o del siglo XIX, por lo cual es necesario que la ley elimine las “jerarquías” que pueden derivarse de la redacción del texto del artículo 36 de la ley, ya que al excluir al patrimonio cultural del siglo XX se elimina su importancia histórica, la cual no sucede ante la sociedad, porque la sociedad sigue reconociendo su relevancia, sino ante la ley, desproveyéndolo de la protección jurídica adecuada.

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del Pleno de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones I y III y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Único. Se reforman las fracciones I y III y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 36. Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos a partir del siglo XVI destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas a partir del siglo XVI.

III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, a partir del siglo XVI que, por su rareza e importancia, para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.

V. El catálogo de los bienes inmuebles vinculados con la historia de la Nación construidos en los siglos XX y XXI será elaborado bajo los criterios de racionalidad presupuestal, austeridad republicana y en ejercicio de sus atribuciones legales y alcances operativos actuales por la Secretaría de Cultura Federal por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en coordinación con las Secretarías de Cultura de los Estados de la República.

VI. El Archivo General de la Nación en colaboración con la Coordinación de Memoria Histórica y Cultural de México desarrollará, a partir de la estructura administrativa actual, un catálogo de documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México durante los siglos XX y XXI, así como todas aquellas publicaciones que por su valor histórico requieran de su conservación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.repositoriodepublicaciones.encrym.edu.mx/pdf/Sistemas%20Con structivos_Capitulo%2010.pdf

2 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2021

Diputado Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales de Protección al Consumidor, y del Trabajo, suscrita por la diputada Abril Alcalá Padilla, del PRD, e integrantes de diversos grupos parlamentarios

La suscrita, Abril Alcalá Padilla, diputada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Considerando

Las empresas que ofertan bienes y servicios bajo esquemas colaborativos y de aportación han revolucionado y transformado por completo los mercados de transportes, bienes y servicios a nivel global. La tecnología que permite la creación y la puesta a disposición del público de dichas aplicaciones cambiaron la forma en la cual funcionan muchos negocios.

Las aplicaciones para teléfonos celulares han modificado por completo los hábitos de consumo de las personas, creando nuevas formas de hacer negocios. Desde que se volvieron populares y accesibles, el mercado de aplicaciones no deja de crecer y la pandemia que se presentó en el año 2020 vino a potenciar aún más su utilización y su consumo.

Según la página de internet que mide el impacto de las aplicaciones en el mundo SensorTower, las descargas totales de aplicaciones en el tercer trimestre de 2020 fueron de 36 mil 500 millones, lo que representó un incremento de 23.3 por ciento en relación con el mismo periodo de 2019, cuando se registraron 29 mil 600 millones de descargas. Los usuarios de telefonía celular en el mundo gastaron, entre aplicaciones y juegos, alrededor de 29 mil 300 millones de dólares en suscripciones y servicios premium . Esto supone un aumento de 32 por ciento del gasto comparado con el año anterior.

Un elemento esencial para comprender lo poderoso que es el modelo de negocio de dichas plataformas, es que siguen un patrón multilateral. Es decir, la empresa se encarga de crear y mantener una plataforma en la que las personas se pueden encontrar para hacer un intercambio comercial. Existen muchos ejemplos en el mercado, que funcionan en diversos segmentos como servicios de alojamiento, transporte, entrega, compra y venta de bienes tanto muebles como inmuebles, etcétera. Una pregunta que resalta inmediatamente al abordar dichos negocios es, ¿cómo generan ingresos?

Eso es el punto medular de todos los negocios de aplicaciones. Las empresas que las diseñan y las ponen a disposición de los usuarios, se consideran ellas mismas como plataformas, y no asumen ni los costos, ni los servicios que ofertan. Esto lleva como consecuencia que sus negocios tengan diversas ramificaciones que en muchas ocasiones resulta imposible definir, regular y normar.

Las personas que ingresan a ofertar y a realizar materialmente los servicios que ofertan dichas plataformas, son contratistas independientes de sus plataformas, no son empleados, al no existir relación laboral alguna. Esto representa para la empresa un ahorro en costos, de manera particular, en cargas sociales y laborales (aguinaldos, antigüedades, seguridad social, vacaciones, etcétera) que resulta imbatible para las demás personas y empresas que oferten el servicio donde esté presente la plataforma, de manera tradicional. Es un mundo ideal, porque los contratistas hacen todo el trabajo y las empresas sólo se encargan de generar la demanda y cobrar los servicios prestados. Por lo tanto, su fuente de ingreso es una simple carga, tasa o comisión por la transacción realizada, que se cobra por servicio y porcentualmente es variable en función de los factores que la misma empresa tome en cuenta para su cálculo.

Con la oferta de un precio muy por debajo de la media general del mercado en donde la aplicación concurre con otros actores tradicionales, además de una mejora en el servicio que ofertan, apoyados en su tecnología, en una serie de medidas para establecer un estándar de servicio superior en cuánto a tiempo, modo o calidad, dichas empresas rompieron los mercados en donde ingresaron a competir. Los prestadores tradicionales, vieron como los hábitos de consumo de sus clientes se iban modificando, perdiendo con este comportamiento competitividad, segmentos completos de mercado y finalmente, dinero. Pero ¿qué son estas aplicaciones y cómo se crean?

Una aplicación es un programa informático que se ejecuta dentro de un sistema operativo en un dispositivo móvil, como un celular, una tableta, un smartwatch, y también una computadora. Las aplicaciones contienen una serie de códigos que se redactan utilizando varias herramientas, interfaces y una estructura.

Existen dos grandes “tiendas” donde los usuarios pueden acceder a descargar dichas aplicaciones: la mayor es “Google Play” del buscador Google con más de 3 millones de aplicaciones disponibles y la segunda es “App Store” de la empresa Apple con poco más de 2 millones de aplicaciones.

Hay una facilidad y una disponibilidad para obtener las herramientas necesarias para diseñar y programar una aplicación. Basta conocer el lenguaje de las aplicaciones y la estructura necesaria para que la aplicación esté en posibilidad de ofrecer el servicio que se desea ofertar. Las herramientas que los desarrolladores utilizan para la creación de aplicaciones son: APIs, frameworks , IDE, SDK y las librerías.

Las APIs proveen un conjunto de funciones y procedimientos que permiten interactuar con una plataforma específica. Los SDK y los frameworks incorporan todas las herramientas necesarias para programar, desarrollar y testear las aplicaciones. Los frameworks ofrecen un entorno de desarrollo más completo, mientras que los SDK van dirigidos al desarrollo de aplicaciones que sean exclusivas para un sistema operativo en específico.

Además de las herramientas para el desarrollo de aplicaciones, algunas APIs y SDK integran funcionalidades que complementan las aplicaciones con elementos adicionales y características como pueden ser mostrar anuncios, enviar notificaciones push, seguimiento y análisis del uso, geolocalización, pago por productos y servicios, integración de redes sociales, análisis de errores o problemas, o administración de datos.

Los SDK y las APIS recolectan datos personas de forma automatizada. Aunque dichos datos en su mayoría suelen ser anónimos, si pueden incluir direcciones IP del equipo donde se activen, el país donde se encuentra el usuario, fabricante del dispositivo que utiliza, versión del sistema operativo, edad, género o tiempo promedio de uso de la aplicación.

Dada la facilidad con la que pueden ser creadas y la diversidad de las aplicaciones que ya se encuentran disponibles en el mercado, las aplicaciones no pueden patentarse. Es decir, la primera aplicación que entró a ofrecer servicios de transporte no puede impedir que otras aplicaciones similares puedan ofrecer el mismo servicio. La protección jurídica y de propiedad intelectual se basa únicamente en el código que se diseñó para que la aplicación funcione.

Los estados en el mundo actuaron primero con indiferencia ante estos nuevos actores en los mercados que si bien competían deslealmente, sí lograban una mejora sustancial en la calidad de los servicios, además de servir de fuente de empleo, por lo que se ganaron la tolerancia a sus actividades, hasta que en un segundo momento, dado su acaparamiento en los mercados y muy precisamente sus ganancias, vino la regulación por parte de las autoridades, motivadas principalmente, por la posibilidad de cobrar impuestos, licencias, permisos y multas.

Experiencias alrededor del mundo

Tomaremos como referencia las conocidas aplicaciones de transporte que han sido sujetas a diversas regulaciones e intentos de normalización a nivel global.

La primera empresa en ofertar el servicio de transporte vía una aplicación, comenzó sus actividades en San Francisco durante 2012, cuando Estados Unidos de América (EUA) estaba sufriendo las consecuencias recesivas del periodo 2008-2009. La empresa se presentó como una herramienta potencial de empleo, y el alcalde de la ciudad, Ed Lee, vio esta oportunidad, así que implementó un marco regulatorio que legalizó los servicios prestados por la aplicación.

Estos consistieron en legalizar el servicio argumentando: la decadencia del servicio de taxis, emergencia del ride-sourcing como nueva herramienta y un consenso político respecto a que las nuevas tecnologías serían beneficiosas para el crecimiento de San Francisco. ¿Cuál fue el resultado? Seis años después, el aporte neto de dicha compañía a la economía del estado de California fue de 390 millones de dólares anuales.

En New York, ciudad caracterizada por el uso de taxis, la libre competencia permitió que se ampliara el área de cobertura por parte de los taxis que convivieron sin problema con dichas aplicaciones. De esta forma, se logró una mejor utilización de los recursos de la economía –mayor utilización de los vehículos– e, incluso, una reducción en las quejas de los pasajeros hacia los taxistas, ya que estos debieron mejorar sus servicios para competir con la aplicación. Sin embargo, con el acaparamiento del mercado por parte de dichas aplicaciones, las protestas de los servicios tradicionales de transporte se hicieron presentes, comenzando una batalla legal entre las empresas, los sindicatos y las autoridades locales.

En general, EUA no ha tomado una posición unánime, sino que cada estado ha presentado sus propias reglas. En Ohio, las aplicaciones de viajes compartidos deben pagar una tarifa de 5 mil dólares por carro para obtener un permiso de las autoridades y poder operar. En el estado de Nevada, a pesar de que en 2014 un juez emitió un fallo en el que ordenaba a una empresa de transporte por aplicación cesar sus operaciones, la empresa apeló la decisión y consiguió que un año más tarde se presentara una regulación en la que se cobra un impuesto de 3 por ciento a todos los viajes de este tipo.

En el estado de California, en el mes de septiembre de 2013, la Comisión de Servicios Públicos (CPUC) votó en unanimidad un acuerdo para crear la categoría ‘compañía de red de transportes’, en la que ingresaron dichas aplicaciones. Y para el 17 de septiembre de 2014, el gobernador del estado, Jerry Brown, aprobó un proyecto de ley que entró en vigor el 1 de julio de 2015, con el que se modificó la ley de transportistas, obligando a las empresas a ofrecer a sus conductores un seguro mínimo variable de entre 50 mil y 100 mil dólares en caso de muerte o lesiones.

Recientemente, el estado publicó una nueva ley en la que obligaba a las aplicaciones a tratar a sus conductores como empleados y no como contratistas independientes, con todas las garantías laborales y sociales. Las empresas de aplicaciones demandaron dicha medida. Las plataformas, que ha defendido el modelo de economía colaborativa, argumentaron que no hay forma de cumplir con esta decisión y amenazaron con retirarse.

Las empresas de las plataformas propusieron una tercera vía: someter a consulta popular la preservación del estatus de autónomos a aquellos choferes que operan mediante la aplicación, y acordarles algunas ventajas sociales, como seguro de salud, accidentes e ingresos mínimos.

Respecto a Europa, la primera ciudad en donde se instaló el principal ofertante de aplicaciones de transporte fue Londres, en el año 2012, impulsado por las autoridades para hacer frente al déficit de transporte generado por los juegos olímpicos de ese mismo año. A diferencia de otros casos, el mercado de transporte de pasajeros ya había sido desregulado en la ciudad a partir del año 2003, estableciendo la libre entrada y salida de oferentes.

En 2014 comenzó el conflicto entre los taxistas de la ciudad y los choferes de la aplicación, ya que a estos últimos no se les imponían los mismos requisitos, derivando en denuncias de evasión fiscal. Esto desembocó en que el gobierno decidiera otorgar una licencia para los conductores de las plataformas con el fin de que se retiren en un máximo de 5 años a partir de 2017. A pesar de esto, la presión de los taxistas persistió, reduciendo el plazo a dos meses a partir de septiembre de 2019.

En Alemania, precisamente en Berlín, el desenlace fue similar, con la diferencia de que el mercado de taxis se encontraba regulado con una fuerte presencia de los sindicatos. Estos imposibilitaron la competencia entre los choferes de aplicaciones y los conductores locales, remitiendo el servicio a grandes metrópolis, con resultados no muy favorables para la aplicación como la reducción de la oferta en Múnich, una ciudad central.

Las empresas de aplicaciones llegaron a Italia en 2013 rodeadas de controversias. Tras su intento de operar en distintas ciudades del país, en la actualidad, sus conductores sólo están presentes en Roma y Milán, con el servicio de vehículos de alta gama. Sin embargo, fue prohibido en 2015 por orden judicial bajo los argumentos de competencia de forma ilícita.

El Gobierno italiano necesitado del servicio optó por lo llevado a cabo por otras naciones europeas, por lo que se reguló el mercado mediante licencias especiales, mismas que controlan el flujo y la cantidad de los operadores del servicio.

Otros países del continente también mostraron la misma dinámica de conflictos. Lo que aconteció desde la llegada de las aplicaciones al España se configuró por una serie de disputas legales, acusando a la empresa de competencia desleal, derivándola hacia diversos litigios jurídicos, poniéndose en su contra a los taxistas. Las restricciones legales españolas dificultaron el desarrollo de la aplicación, a tal punto de que las plataformas cesaron sus actividades en Barcelona, Cataluña y Valencia. En este caso, se observa que las regulaciones del Estado tendieron a defender la presencia y el funcionamiento de los taxis, por ende, la empresa decidió retirarse de estas ciudades.

Suecia experimentó el mismo proceso que Londres, pero años antes existió un proceso distinto: a partir de 1991 el servicio de taxis sueco completó su desregulación eliminando barreras que dificultaran el ingreso al mercado: se implementó un quite de entes reguladores, liberalización de tarifas y libertad de elección sobre el área geográfica de trabajo, como también de horarios laborales. Bajo este contexto, la oferta de las aplicaciones no presentó demasiados inconvenientes en términos de competencia, de hecho, hubo casos donde compañías tradicionales en el servicio de taxis vieron positivamente el arribo de dichas aplicaciones.

El conflicto, en esta coyuntura, surgió por un tema impositivo: los conductores de taxi veían a las aplicaciones como posibles evasores fiscales, por ende, se convertían en una competencia desleal; a esta queja se sumaron los sindicatos alegando que la empresa evitaba contribuciones sociales a partir de una supuesta “falta de autonomía”; por último, los clientes de la aplicación no presentaron quejas como consumidores, sino como contribuyentes, al no poder requerir facturas por los servicios de transporte que utilizaban.

El caso japonés presenta una particularidad en su dinámica: la aplicación se sometió a rígidas leyes para obtener una licencia, en consecuencia, terminó retirándose del mercado debido a estos requerimientos y a las preferencias de los consumidores por el sector tradicional. De hecho, el sistema regulatorio japonés posee problemas de adaptación debido a la divergencia de sus instituciones, las cuales provocan una burocracia ineficiente. Por otro lado, no hay que descartar la intervención estatal a favor de los taxistas a partir de la Taxi Revitalization Law , encargada de controlar la oferta y demanda del servicio.

Esta combinación de trabas burocráticas y políticas a favor de los taxis generó que las aplicaciones retirasen sus servicios del país debido a estas barreras a la entrada de nuevos competidores, consolidando la renta de los taxistas. Además de todo esto, los consumidores manifestaron preferir a los servicios de este sector sobre los de las aplicaciones, argumentando que la calidad de éste –medida como el trato entre el conductor y pasajero, la limpieza y la comodidad del vehículo entre otras características– es lo que desequilibra la balanza a favor de taxis.

En Indonesia, el Ministerio de Transporte centró su regulación en establecer una tarifa mínima y una máxima para taxis y para aplicaciones. Con ello, reguló las variaciones en los cobros (tarifas variables) que cambiaban según la demanda, la hora o el tráfico. Sin embargo, dichas medidas legales fueron recurridas por las empresas de aplicaciones en el Tribunal Supremo, quién les dio la razón. Las empresas argumentaron que no pueden ser tratadas como un proveedor de transporte público, porque simplemente no poseen ningún automóvil ni emplean conductores.

En los casos latinoamericanos, en Brasil, las aplicaciones no son ilegales y no encuentran grandes dificultades para funcionar considerando al marco regulatorio de estos territorios. Analizando la situación en este país, la ley no rige de una manera tan conflictiva ante los empleos que promueve la economía colaborativa, ya que la Constitución federal de 1988 expresa, en su artículo 27, la libre iniciativa y venta, amparando así a las aplicaciones y permitiendo la competencia con los taxistas. Sin embargo, los conflictos continuaron más allá de la medida estatal.

El caso de Argentina, en términos formales, no es distinto al de otros países, donde es necesario adquirir una licencia por parte del Estado para prestar el servicio de taxi. Al igual que en otros países, la aplicación funciona en algunas ciudades, mientras que en otras no existe una resolución respecto a la legalidad de esta, generando que los conflictos entre taxistas y choferes de las aplicaciones pase a términos de violencia callejera. En abril de 2016 las empresas de plataformas digitales dieron sus primeros pasos en Argentina. A los pocos días ya contaba con manifestaciones callejeras de taxistas realizando, como mínimo, 25 cortes entre Capital Federal y Ezeiza.

El caso de Francia y la subordinación laboral

Los taxistas franceses también han protagonizado muchas manifestaciones en contra de las plataformas, incluso atacando a los vehículos y prendiéndoles fuego. A su vez, los usuarios de dichas plataformas se han movilizado contra el gobierno, por considerar que benefician al sector del taxi.

Las plataformas comenzaron a ofrecer sus servicios en Francia en 2014 sin consultar a las administraciones locales. Por emplear sin registrar y sin licencia a las personas que ofrecían el servicio, las autoridades comenzaron a limitar su actividad. En 2015, el servicio moría, pero renacía con conductores con una licencia especial. Todas aquellas personas que deseen ofrecer el servicio necesitan presentar un examen y una serie de controles para obtener un permiso.

Ahora bien, en 2019 la Corte de Casación francesa determinó que un chofer de dichas aplicaciones tenía el estatus de asalariado y no de trabajador independiente. Un chofer de dichas plataformas que ejercía bajo el estatus de trabajador independiente utiliza la aplicación correspondiente para entrar en relación con sus clientes. Para lograrlo debe de registrarse cómo colaborador de dicha plataforma. En el caso concreto, dicho chofer de una de estas plataformas le fue cerrada su cuenta sin justificación por lo que el chofer demandó a la empresa y solicitó que se le reconociera como trabajador de esta y no como un mero colaborador.

La Corte de París determinó calificar el contrato de colaboración como un contrato de trabajo. Pero la empresa demandada recursó la decisión ante la Corte de Casación que analizó a detalle las condiciones de los términos y las condiciones bajo las cuales dichas aplicaciones operan en el mercado francés.

Por una parte, los jueces determinaron que el chofer integraba un servicio de prestación de transporte creado y organizado enteramente por la aplicación. Por lo que estaba imposibilitado de constituir su propia clientela, de fijar libremente sus tarifas con las condiciones de prestación del servicio de transporte, tal y como lo pueden hacer los trabajadores independientes.

Por otra parte, los jueces constataron que el chofer podía sufrir ajustes tarifarios súbitamente si no seguía las indicaciones o el itinerario propuesto por la aplicación, y que al no hacerlo podría sufrir una desactivación temporal de su cuenta o inclusive perderla en caso de señalamientos constantes de la parte de los utilizadores. La Corte de Casación concluyó que la empresa de la aplicación con estas modalidades dictaba indicaciones al chofer, controlando así sus actividades y penalizándolo en caso de incumplimiento, por lo que se dibujaba la subordinación laboral necesaria para reconocer una relación de trabajo. En consecuencia, los jueces de la corte determinaron que el chofer ejercía su actividad bajo la autoridad de un patrón y que su estatus de trabajador independiente era ficticio.

El Caso Mexicano

Respecto a México, precisamente en el caso de Cancún, las plataformas ingresaron a esta ciudad beneficiando tanto a los turistas como a los residentes, pero rápidamente los sindicatos de taxistas reaccionaron dificultando el funcionamiento del servicio de la empresa. El argumento detrás de estas quejas se basó en la supuesta competencia desleal que implican las economías colaborativas. Sin embargo, a pesar de las protestas, el servicio continúa funcionando mientras que los conflictos legales entre taxistas, sindicatos y Estado persisten hasta el día de hoy.

El Gobierno de la Ciudad de México en 2015 impuso regulaciones y contribuciones a las plataformas. La decisión intentó ser salomónica, pero no estuvo exenta de discusiones y protestas promovidas por el gremio de los taxistas, que todavía considera ilegales los servicios prestados por estas plataformas. Primero expidieron un necesario decreto que planteó una serie de modificaciones para mejorar la calidad del servicio de taxi. Por otro lado, crearon una categoría nueva: “Servicios de transporte privado solicitados a través de plataformas tecnológicas”.

De esta forma, se estableció que los operadores de las aplicaciones debían aportar 1.5 por ciento de cada servicio a un fondo especial para la mejora del servicio de taxis de la capital mexicana. Ese resultó ser el punto central del acuerdo. Que los operadores de las aplicaciones tuvieran que pagar un porcentaje por cada viaje permitía según las autoridades un equilibrio en el mercado. Los fondos que se recauden serían reinvertidos en la malla vial y en el mejoramiento del espacio público.

El reglamento publicado dicta también condiciones para el tipo de vehículos autorizados para usar estas aplicaciones: deben tener un costo de al menos 200 mil pesos mexicanos, cuatro puertas, aire acondicionado, cinturones de seguridad y airbags. Los conductores no podrán aceptar pagos en efectivo, por lo que sólo serían aceptados los pagos mediante una tarjeta bancaria.

A la par de la Ciudad de México, otras ciudades y entidades federativas mexicanas siguieron los mismos pasos. En el caso de Jalisco, en 2016, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó reformas a la Ley de Movilidad y Transporte, para permitir y regular el uso de las empresas de redes de transporte a través de Internet y para reordenar la concesión de taxis.

Luego de meses de discusión y análisis que abarcaron la realización de foros de consulta con especialistas, diálogo con los protagonistas de estos modelos de transporte e interlocución con la sociedad en general, los diputados de Jalisco hicieron las reformas legales correspondientes para que los jaliscienses tengan un mejor servicio de transporte y así contribuir a la movilidad de la Zona Metropolitana de Guadalajara.

A partir de la utilización de nuevas tecnologías y de la identificación de vicios y prácticas poco sanas y al margen de la ley, los legisladores se dieron a la tarea de modificar el marco legal: El primero abre la puerta a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones de teléfonos móviles; el segundo modifica la reglamentación para otorgar concesión y permiso de taxi, estableciendo una preferencia para aquellos trabajadores del volante a que obtengan un documento que los ampare para ofrecer el directamente la prestación, sin depender de un patrón. Entre los aspectos destacados de la reforma, podemos contar los siguientes:

• Se crea el servicio público de transporte de pasajeros bajo demanda, mediante aplicaciones de teléfonos móviles;

• Estas empresas deberán registrarse ante la Secretaría de Movilidad y cumplir diversos requisitos, entre ellos, entregar a la autoridad el 1.5 por ciento de sus ingresos, que se destinarán a un “fondo verde”;

• El pago del servicio podrá realizarse vía electrónica o en efectivo;

• No existe un límite en el número de autos bajo esta modalidad;

• Siempre y cuando sea a través de las aplicaciones de redes sociales, estos vehículos podrán recoger pasaje en cualquier lugar;

• La antigüedad de estos vehículos será máximo de cinco años y podrá estar en operación hasta ocho años.

Explicación de la iniciativa

Generado por la pandemia y por una ausencia de una política pública federal de creación de empleo, muchas personas han buscado opciones de hacer frente a la pérdida generalizada de empleo llegó a niveles de 1 millón 117 mil 854 plazas formales entre marzo y julio del año 2020 a causa del parón económico en nuestro país.

En términos netos, 2020 terminó con un saldo negativo de 647 mil despidos, lo que representa la destrucción de 3.2 por ciento de los 20 millones 421 mil 442 empleos registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al 31 de diciembre de 2019.

También debido a los cierres provocados por la pandemia, se volvieron una oportunidad de venta y distribución para miles de restaurantes, negocios familiares, fondas y puestos de comida.

Dichas plataformas presentaron aumentos considerables en el tráfico de sus operaciones y un incremento de la persona que se emplea a partir de las mismas. Algunas empresas reportaron incrementos en sus usuarios que ofertan dichos servicios desde 50 hasta 150 por ciento en el plazo de unos cuantos meses, logrando a su vez, incrementos en la demanda de sus servicios en 20 por ciento por mes.

Asimismo, durante la pandemia en el caso de los conductores de plataformas de transportes de pasajeros, su demanda se ha visto drásticamente disminuida durante el confinamiento. En consecuencia, dichas plataformas de manera unilateral, redujeron las tarifas para permanecer competitivas. Por desgracia, con ello afectaron gravemente las ganancias de los conductores y conductoras para quienes los costos del servicio se mantuvieron fijos, (por ejemplo, gasolinas, licencias, mantenimientos, etcétera). Por lo tanto, para todos aquellos que se autoempleaban en dichas aplicaciones, lo que antes ganaban en 6 horas, ahora lo tienen que hacer en 10 horas, según reportes de los mismos conductores y repartidores.

Por su parte, en el caso de los restaurantes y comercios, si bien aproximadamente 60 por ciento de los mismos ya antes utilizaban las plataformas para el servicio a domicilio, la realidad es que previo a la pandemia sus ganancias dependían 90 por ciento del consumo o compras in situ . En contraste, debido al confinamiento sus canales de venta se invirtieron dependiendo casi en su totalidad de sus ganancias a través de entregas a domicilio. En este contexto aunado a la importante disminución de entorno a 80 por ciento en el consumo, las altas comisiones e impuestos excesivos les permiten cada vez menos mantenerse a flote. 30 por ciento de los restaurantes en México han tenido que cerrar sus puertas permanentemente.

Según la Secretaría de Turismo federal la industria restaurantera aporta 15.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) turístico de México y 1.3 por ciento del PIB nacional. Por cada empleo directo en el sector, hay entre 2 y 3 indirectos a nivel nacional, además de que 58 por ciento de las trabajadoras son mujeres y muchas de ellas jefas de familia. Asimismo, la industria restaurantera representa 2.14 millones de empleos –8 por ciento del total de los trabajos formales en el país–, con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Todo lo anterior se encuentra actualmente en riesgo y el modelo de negocios de las plataformas digitales complica aún más la situación.

En términos netos, 2020 terminó con un saldo negativo de 647 mil despidos, lo que representa la destrucción de 3.2 por ciento de los 20 millones 421 mil 442 empleos registrados ante el IMSS al 31 de diciembre de 2019. La disminución de los ingresos fue el principal tipo de afectación que reportaron 79.2 por ciento de las empresas.

El Estudio sobre Demografía de los Negocios 2020 estima que, de los 4.9 millones de establecimientos micro, pequeños y medianos sobrevivieron 3.9 millones (79.19 por ciento). Poco más de un millón (20.81 por ciento) cerraron sus puertas. La Cámara Nacional de la Industria Restaurantera y de Alimentos Condimentados (Canirac) estima que para fin de año un total de 122 mil restaurantes cierren sus puertas, lo que representa 474 mil empleos directos.

Antes de la pandemia, 60 por ciento de los restaurantes utilizaban plataformas como canal de distribución, pero con el alza de la demanda provocada por los cierres de actividades, medidas restrictivas tales como reducción de horarios, o limitantes de aforos, ahora 80 por ciento de dichos establecimientos se han visto en la necesidad de utilizar dichas plataformas, a costa de sacrificar sus ganancias que se reducen de forma significativa por las comisiones y tasas de servicios.

El perfil de aquellas personas que otorgan este servicio es gente que pertenece a segmentos de la población vulnerables: estudiantes, jóvenes sin empleo formal, jóvenes sin estudios, adultos mayores, jefas de familia, etcétera. En algunos casos, para ganar 200 a 250 pesos deben de trabajar un promedio de 7 horas al día. Este tipo de exceso es completamente novedoso: el repartidor es súper demandado por medio de la disponibilidad en la aplicación, lo que podría considerarse, una especie de subordinación. Actualmente, se reporta que existen en promedio unas 100 mil personas que se dedican a la repartición de comida en nuestro país.

Después de un repaso a las experiencias internacionales, podemos deducir que la primera dificultad para regularizar y normalizar el servicio de dichas aplicaciones es la carencia de una definición concreta de los actores que participan en el servicio. La falta de certeza jurídica provoca abusos de todas las partes involucradas.

Podríamos partir de los razonamientos esgrimidos por la Corte de Casación francesa. La aplicación es el instrumento fundamental en torno de la cual el servicio se oferta, se organiza, se distribuye y se cobra. Sin la aplicación, el servicio no existe. Detrás de la aplicación hay una empresa que cobra por la organización de dicho servicio, obteniendo así un lucro. No otorga las herramientas de trabajo, no otorga contrato laboral alguno ni prestaciones sociales, porque simplemente si bien es evidente que organiza el servicio, no lo presta.

Aunque la interpretación del actuar de dichas aplicaciones en los mercados en los que participan son interpretables y tienen muchas aristas, para el caso de la presente iniciativa y a los ojos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, podemos declarar que dichas empresas que ponen a disposición de sus usuarios, ya sean aquellos que solicitan algún servicio, o aquellos que materialmente lo llevan a cabo, fungen como proveedores de dicho servicio, ya que tal y como los señala la definición de proveedor de la fracción II del artículo 2 de la ley en comento, la empresa que pone a disposición del público su aplicación, está ofreciendo un servicio, que distribuye, organiza, y concede el uso de lo que la aplicación oferta. Sin la aplicación, el servicio no existe. Por lo que las personas que participan fuera de la empresa que organiza el servicio, son consumidores de lo que la aplicación propone y organiza. Por tal motivo, la presente iniciativa pretende dar la certeza necesaria para que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) esté en la posibilidad de otorgar medios de defensa a todos los consumidores de dichas plataformas.

También, considero necesario definir con claridad y con la mayor certeza jurídica posible, la relación entre los prestadores del servicio y las aplicaciones, por lo que propongo que dichas condiciones se determinen vía un contrato de adhesión y no mediante unos términos y condiciones determinados unilateralmente por las empresas de las aplicaciones. Dichos contratos son para proveedores que desean comercializar bienes o servicios de consumo, y de esta manera, la autoridad analiza que no contengan cláusulas abusivas, lesivas o inequitativas para los intereses de los consumidores, protegiendo la actividad comercial de la sociedad.

Para ilustrar con mayor claridad los cambios, presento un cuadro comparativo:

Ahora bien, en materia laboral, también propongo una serie de modificaciones a la Ley Federal del Trabajo. Es claro que la definición de trabajador que propone el artículo 8o. de la ley en comento abarca solamente a los trabajadores subordinados a un patrón. Se propone una ampliación de la definición que abarque a los trabajadores que laboran de forma independiente y que llevan a cabo servicios remunerados.

En el caso de las empresas que ponen a disposición del público, aplicaciones que organizan y ofertan algún servicio, empleando con ello a usuarios de las mismas, es evidente que, en materia laboral, su interacción con dichos trabajadores es, como mínimo, de intermediación.

Al organizar, establecer condiciones y términos para brindar el servicio ofertado, cobrar por el servicio y pagar al usuario que lo lleva a cabo materialmente, la empresa que oferta la aplicación actúa como intermediario para establecer un servicio de transporte, al ofrecer a sus usuarios la posibilidad de emplearse para ejecutar materialmente el servicio propuesto y organizado por la aplicación, facilitando la relación entre los usuarios que participan en el mismo.

Finalmente, se propone reconocer en los artículos relacionados con los servicios de transporte público, la figura de dichas empresas, ya reconocidas a nivel local por muchas entidades federativas, pero aún ausentes de la citada Ley Federal del Trabajo.

Para ilustrar con mayor claridad los cambios, presento un cuadro comparativo:

Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1, 2, fracción I y II, 9, 85 y se adiciona un artículo 65 Quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor y que reforma los artículos 8o., 12o., 20o., 256, y 260 de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se reforman los artículos 1, 2, fracción I y II, 9, 85 y se adiciona un artículo 65 Quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, términos y condiciones , convenios o estipulaciones en contrario.

...

...

I. a XI. ...

....

Artículo 2. ...

I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley, así como aquellas que realicen servicios pactados con terceros mediante plataformas digitales .

...

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios, o pone a disposición de sus consumidores alguna plataforma digital necesaria para llevar a cabo transacciones comerciales o de servicios.

III. a IV. ...

Artículo 9. Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, choferes , vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.

Artículo 65 Quáter. Los proveedores que ofrezcan a disposición de los consumidores plataformas digitales en donde se oferten servicios bajo los esquemas de colaboración y aportación deberán cumplir con la legislación laboral, fiscal o de movilidad que sea aplicable, así como las regulaciones que al efecto emitan las autoridades federales, estatales y municipales.

Artículo 85. Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, ofertado por él y que lleva a cabo un consumidor , aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

Segundo. Se reforman los 8o., 12o., 20o., 256, y 260 de la Ley Federal del Trabajo para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado o un servicio remunerado .

Artículo 12. Intermediario es la persona física o moral que contrata, o interviene en la contratación o en el empleo de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

También lo serán aquellas empresas que faciliten la ejecución de un servicio mediante medios electrónicos.

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario o comisión . Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 256. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, por aplicaciones digitales , foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 260. El propietario del vehículo, la empresa que oferte un servicio mediante una plataforma digital y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputados: Abril Alcalá Padilla, Alberto Villa Villegas, Antonio Ortega Martínez, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Enrique Ochoa Reza, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Ricardo Flores Suárez, Simey Olvera Bautista, Verónica Beatriz Juárez Piña, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, José Salvador Rosas Quintanilla, Geraldina Isabel Herrera Vega, Humberto Jarero Cornejo (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe Claudia Tello Espinosa, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico, nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, en su artículo 4o., establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía las mujeres con mayor propensión a experimentar violencia por cualquier agresor a lo largo de la vida son aquellas que residen en áreas urbanas (69.3 por ciento), de edades entre 25 y 34 años (70.1 por ciento), con nivel de escolaridad superior (72.6 por ciento) o bien no pertenecen a un hogar indígena (66.8 por ciento). En las averiguaciones previas iniciadas o carpetas de investigación abiertas, los principales delitos cometidos en contra de las mujeres son los relacionados con el abuso sexual (42.6 por ciento) y la violación (37.8 por ciento).

En 2016 se realizó la cuarta edición de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh 2016), en la que se reporta que, de octubre de 2015 a octubre de 2016, 45 de cada 100 mujeres han sufrido al menos un incidente de violencia ya sea por parte de la pareja actual o última o de otros agresores distintos a la pareja. El 33.1 por ciento ha sufrido violencia por parte de otros agresores distintos a la pareja en los últimos 12 meses y una cuarta parte de las mujeres que tienen o han tenido una relación de pareja han sufrido algún incidente de violencia por parte de la pareja actual o última en los últimos 12 meses. Respecto a la violencia ejercida por otros agresores distintos a la pareja, las prevalencias más altas se encuentran en el ámbito comunitario, 38.7 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha sufrido algún incidente de violencia en este ámbito a lo largo de la vida y 23.3 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha sufrido violencia en los últimos 12 meses (octubre de 2015 a octubre de 2016) en el mismo ámbito.

La violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, son acciones que vulneran derechos fundamentales de la o el trabajador como el derecho a la intimidad, a la dignidad y el derecho a la salud. Derechos que cuentan con un marco de protección constitucional, como se determina en la tesis siguiente:

Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. constituyen derechos humanos que se protegen a través del actual marco constitucional 1. Si conforme a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente con tales derechos, pues los mencionados atributos tienen una coincidencia con las libertades protegidas por los derechos del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen que constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto que son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos. Como no recaen sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, son generales porque corresponden a todos los seres humanos, y no pueden considerarse renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son inherentes a la persona misma, es decir, son intrínsecos al sujeto quien no puede vivir sin ellos. Ahora, del contenido expreso del artículo 1o. constitucional se advierte que nuestro país actualmente adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento claro del principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vea involucrado este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en casos en los que se involucra la posible afectación por daño moral de un atributo de la personalidad -en su vertiente del derecho al honor- debe aplicarse la tutela y protección consagrada en los principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacia la salvaguarda concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores –Constitución y tratados internacionales– con los que cuenta el Estado mexicano.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia Contra la Mujer define a ésta como “todo acto de violencia basado en la pertenencia del género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico de la mujer”.

En ese sentido, el artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define a la violencia sexual como cualquier “acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto”.

En los tipos de violencia contra las mujeres en el ámbito laboral, se encuentra el hostigamiento y el acoso laboral. Problema social que afecta a las mujeres e impide su desarrollo al violentar su derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral, atentando contra su libertad, seguridad personal, dignidad y derecho a la intimidad, al trabajo y al desarrollo.

Violencia laboral es: La que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral [...] o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

La violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, suponen acciones que vulneran a la vez varios derechos fundamentales: el derecho a la no discriminación por razón de sexo, el derecho a la intimidad, el derecho a la dignidad y, por supuesto, el derecho a la salud. Estas acciones contaminan el entorno laboral y provocan un efecto adverso sobre la salud, que incide a su vez en el rendimiento laboral. Por ejemplo: las personas sometidas a violencia laboral, hostigamiento o acoso sexual se sienten confundidas y a la vez, culpables por los ataques a que son sometidas; prefieren callar porque asumen que nadie más les creerá o bien por el mismo sentimiento de culpabilidad, y es aquí donde se manifiesta un factor de estrés laboral, mismo que posteriormente ocasiona que las personas frecuentemente pidan bajas por enfermedad, sean menos eficaces en el trabajo o dejen su empleo para buscar otro.

El artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, define el trabajo digno o decente, con los siguientes principios:

Toda persona tiene derecho a ser protegida contra actos que afecten su dignidad, como lo son los actos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual.

Dignidad y defensa de la persona

Toda persona tiene el derecho de ejercer sus actividades en un ambiente sano y seguro, que preserve su salud física y mental y que estimule su desarrollo y desempeño profesional. Los actos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual son contrarios a este principio.

Ambiente saludable y armonioso

Toda persona debe ser tratada con respeto en su ámbito laboral, con acceso equitativo a los recursos productivos y empleo. Cualquier tipo de discriminación y violencia es contrario a este principio, por lo que se prestará especial atención a proveer de las condiciones que permitan el acceso de todas las personas a las actividades enmarcadas en este protocolo, sin importar su condición de discapacidad; por ejemplo, garantizando el acompañamiento y asesoría para personas con discapacidad visual o auditiva, entre otras.

Igualdad de oportunidades y no discriminación

Los procedimientos deben preservar la reserva y la confidencialidad.

Toda acción debe realizarse bajo el principio de reserva total, en la expresa prohibición de no brindar o difundir información durante el procedimiento de investigación hasta su conclusión, que conlleva el derecho a la confidencialidad, al secreto y a la inviolabilidad de comunicación

Actuar de inmediato al tener conocimiento de una situación de violencia laboral y/u hostigamiento y acoso sexual.

Los principios anteriores deben ser garantizados con medidas que protejan en forma efectiva a las mujeres de la violencia. Para ello, se propone reformar el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el objeto de establecer las bases para la adopción de medidas protectoras de naturaleza laboral.

Disposición vigente

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. De emergencia;

II. Preventivas, y

III. De naturaleza Civil.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Propuesta de reforma

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. De emergencia;

II. Preventivas, y

III. De naturaleza Civil, y

IV. De naturaleza laboral

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

En complemento a la adición anterior, se propone adicionar una fracción V al artículo 29, y reformar el artículo 33 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la finalidad de establecer ordenes de protección de emergencia que preserven a la mujer trabajadora de violencia laboral u hostigamiento con la más amplia protección a su persona y sus derechos laborales

Disposición vigente

Artículo 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

Propuesta de adición

Artículo 29 . ...

I...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Establecer mecanismos de protección que preserven a la trabajadora de la violencia laboral u hostigamiento, con la más amplia protección de su persona y de sus derechos laborales.

Disposición vigente

Artículo 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.

Propuesta de reforma

Artículo 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o , penal y laboral se estén ventilando en los tribunales competentes.

Para la eficiencia de las medidas u órdenes de protección de emergencia que preserven a la mujer trabajadora de violencia laboral u hostigamiento con la más amplia protección a su persona y sus derechos laborales, se propone adicionar la fracción IX, recorriendo la actual a la fracción X, del artículo 46 Bis, con el objeto de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en sus funciones de vigilancia, realice un registro, supervise y evalúe los mecanismos de protección adoptados para enfrentar y eliminar los casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, en las empresas. Con ello se garantizará la eficiencia y oportunidad de las acciones que en cada una de éstas se realice a favor de una vida libre de violencia de las mujeres trabajadoras.

Disposición vigente

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Propuesta de adición

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Registrar, supervisar y evaluar los mecanismos de protección adoptados para enfrentar y eliminar los casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual.

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo único. Se reforma el artículo 33. Se adiciona : la fracción IV al artículo 28; la fracción V al artículo 29; y la IX al artículo 46 Bis, recorriendo la actual a la fracción X, para quedar como sigue.

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. De naturaleza laboral

...

Artículo 29. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Establecer mecanismos de protección que preserven a la trabajadora de la violencia laboral u hostigamiento, con la más amplia protección de su persona y de sus derechos laborales.

Artículo 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar, penal y laboral se estén ventilando en los tribunales competentes.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Registrar, supervisar y evaluar los mecanismos de protección adoptados para enfrentar y eliminar los casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual.

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades de la federación implementarán el Sistema de Registro de Mecanismos de Protección para Enfrentar y Eliminar los Casos de Violencia Laboral, Hostigamiento y Acoso Sexual dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

1 Tesis. Registro digital: 2003844. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.5o.C.4 K (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, junio de 2013, Tomo 2, página 1258. Tipo: Aislada

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo de la diputada María Alemán Muñoz Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, María Alemán Muñoz Castillo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN) en el país son popularmente conocidos como “cigarros electrónicos o vapers”. De manera general, se trata de dispositivos que calientan un líquido en aerosol compuesto entre otros elementos de nicotina, saborizantes y aditivos que por sus características generan adicción.

Recientemente, han aparecido en el mercado de fumadores dispositivos electrónicos que prometen a los consumidores imitar el hábito de fumar cigarrillos convencionales reduciendo considerablemente los daños a la salud que estos últimos representan. Estos aparatos son conocidos comúnmente como cigarros electrónicos, e-cigs, vapeadores, plumas de vapor, pipas de agua electrónicas, entre otros nombres.

Estos dispositivos en la mayoría de los casos operan con pilas y liberan nicotina con saborizantes y otras sustancias químicas en forma de vapor en lugar de humo producto de un proceso de combustión, siendo ésta una de las principales diferencias con el cigarrillo tradicional.

Entre los componentes de un cigarrillo electrónico se encuentra la cámara de vaporización o de calentamiento, la batería, boquilla y cartuchos para el líquido de inhalación. En el mercado se puede encontrar una variedad de estas mercancías, desde los de primera generación que son cigarrillos similares a los de tabaco y los de segunda generación de sistema de tanque, así como lo de tercera generación caracterizados en los que el usuario puede ajustar la temperatura del calentamiento y contenidos del aerosol, y los de cuarta generación con cápsulas intercambiables.1

La OMS hace una importante distinción entre estos dispositivos: (SEAN) y productos de tabaco calentado (PTC), toda vez que los primeros no son propiamente productos del tabaco, a pesar de contener nicotina.

Dicho organismo define los SEAN como dispositivos que, al calentar una solución, generan aerosoles que son inhalados por los usuarios, cuyos principales ingredientes son el propilenglicol, con o sin glicerina, aromatizantes, nicotina, entre otros compuestos. Pese a no pasar por el proceso de combustión, que es el que más gases tóxicos genera, la OMS considera que los SEAN, así como los productos del tabaco, constituyen un grave problema de salud pública, ya que no sólo suministran nicotina, sino que también diversas sustancias tóxicas dañinas para el ser humano.2

Por otro lado, los PTC son dispositivos electrónicos que contienen cartuchos con tabaco y que, a través de un proceso de calentamiento, producen aerosoles con nicotina y otras sustancias químicas. Como los SEAN, los PTC no pasan por un proceso de combustión, sin embargo, también contienen aditivos no tabáquicos que pueden ser dañinos para la salud.3

Composición del e-líquido

La fórmula utilizada en los cartuchos contiene saborizantes artificiales, agua, glicerina y propilenglicol, además de N-nitrosaminas, hidrocarburos aromáticos policíclicos y compuestos orgánicos volátiles que lo hacen una formula perjudicial para la salud de las personas, de impacto al ecosistema y ambiente.

También posee compuestos metálicos involucrados en el proceso de calentamiento tales como estaño, hierro, níquel y cromo, incluso materiales tóxicos como cerámica, plásticos, caucho, fibras de filamento y diversos tipos de espumas, así como cancerígenos, entre ellos, es formaldehído y el acetaldehído, pero particularmente dosis de nicotina.

La nicotina es una sustancia química adictiva, que produce una sensación de bienestar y relajación, sin embargo, hace que las frecuencias del corazón se incrementen y el cuerpo humano consuma más oxígeno.

Para efecto de esta normativa, se circunscribe a que es un alcaloide tóxico y altamente adictivo que se encuentra de forma natural en el tabaco y que también puede ser producido en laboratorio, estimula principalmente el sistema nervioso central, provocando adicción.

Riesgos a la salud

Si bien las sustancias nocivas son menores en comparación con el humo del cigarro convencional o tradicional, las mezclas de líquidos y aerosoles continúan siendo tóxicos y representan un riesgo para la salud de la población.

Su utilización está vinculada con inflamación de las vías respiratorias e irritación de boca, garganta y tos seca, pero a largo plazo, aumenta las posibilidades de contraer alguna enfermedad obstructiva crónica como cáncer de pulmón y otras afecciones cardiovasculares.

Hay una relación con el aumento en el ritmo cardiaco, la presión arterial y mayores posibilidades de ser objeto de un infarto de miocardio, problemas circulatorios y accidentes cerebrovascular.

Debido al mercado negro que aún prevalece, los pocos proyectos de investigación emprendidos y particularmente a la falta de regulación por el gobierno federal, se desconoce con exactitud los procedimientos de elaboración, su composición y las dosis de ingesta.

La mayoría de la publicidad está destinada a los niños, adolescentes y jóvenes, los cuales son un sector poblacional vulnerable, ya que su desarrollo cerebral se encuentra en pleno progreso y al estar expuestos a los SEAN de manera permanente puede afectar los circuitos cerebrales, repercutir en trastornos emocionales y producir problemas permanentes al funcionamiento de su organismo comprometiendo integridad e incluso, la vida misma.

La falta de regulación ha propiciado que estos productos se vendan de manera ilegal en el mercado mexicano, por ello, deben regularse sus campañas publicitarias, el sector poblacional al que debe ser dirigido y sus medios de difusión, ya que actualmente los menores de edad son un sector potencial de riesgo.

Basta mencionar que México ya reportó el 29 de octubre de 2019 el primer deceso ligado al uso de cigarrillos electrónicos. La persona fallecida fue un joven de 18 años en San Luis Potosí a causa de una neumonía atípica por el uso de cigarrillos electrónicos conforme a información de la Secretaría de Salud de dicha demarcación.4

Principales estadísticas de consumo

De acuerdo con la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic) en México 5.02 Millones de personas entre 12 a 65 años han utilizado los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) alguna vez en su vida y actualmente 975 Mil son usuarios.5

En particular con los adolescentes, al menos 938 mil han probaron alguna vez el denominado E-Cig y 160 mil continúan asiéndolo, de ellos, en su mayoría con 115 mil son hombres y 45 mil mujeres.

El Instituto Nacional de Salud Pública dio a conocer que en 2015 que 51 por ciento de los estudiantes de primero de secundaria ya tenía conocimiento de los cigarros electrónicos y los había probado y en 2016 que 92 por ciento de las mismas personas encuestadas ya conocía dichos dispositivos, 19 ya los había probado, y 12 era usuario de ellos.

Llama la atención que los saborizantes está relacionado con los jóvenes, ya que 40 por ciento dijo haber consumido un cigarrillo electrónico con sabor frutal, 21 sin sabor añadido y 13 con mentol.6

Los resultados de la última Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco dieron a conocer que los adolescentes de entre 12 y 17 años, además de los jóvenes de entre 18 y 24 años, consumen cada vez más este producto, sin embargo, se está observando que está tomando una mayor popularidad también entre los adultos.7

Política de atención gubernamental

Lejos de reglamentar de manera integral su importación al país, así como su producción, comercialización, distribución y sanción a los que venden estos productos de manera ilegal o en el mercado negro, el gobierno federal optó solo emitir el pasado 19 de febrero un decreto para modificar la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.8

A través de este decreto se prohíbe la importación de los SEAN, de los sistemas alternativos de consumo de nicotina, y también de los sistemas similares sin nicotina, así como de los cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares.

También se prohíbe la importación de las soluciones y mezclas manejadas en las fuentes de alimentación o baterías de los cigarros electrónicos, o bien componentes de la cámara de vaporización, asimismo, el ingreso de sustancias líquidas o sólidas entre ellas propilenglicol, glicerina, aromatizante, nicotina, tabaco y sus sucedáneos empleados en la producción de vapor o aerosol, los cuales son inhalados vía oral.

Al no reglamentar con efectividad el consumo, comercialización y distribución de los denominados SEAN, el gobierno federal está vulnerando el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar.

Entre los elementos que se tomaron en cuenta para esta determinación la alerta que emitió el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias sobre los supuestos daños a la salud que causa el cigarrillo electrónico irregularidades con el funcionamiento de las baterías y el calentamiento.

Entre las repercusiones a la salud se encuentra el incremento en glóbulos blancos en la sangre, manchas en el pulmón, baja oxigenación de la sangre y falla respiratoria comprometiendo la salud de las personas, debido a que se ha necesitado ingresar a terapia intensiva y la asistencia de ventilación mecánica.9

Ciertos estudios aseguran que los SEAN y PTC son menos nocivos que los cigarrillos convencionales ya que, al no existir combustión, se reduce de forma importante la exposición de los usuarios a elementos nocivos y altamente tóxicos. Sin embargo, para la OMS estos estudios no son suficientes para afirmar que existe una reducción del daño, tanto para los consumidores como para quienes se encuentran expuestos al humo de terceros.

Algunos países han decidido permitir y regular la venta de estos dispositivos, principalmente porque, debido a su popularidad, su prohibición ha dado lugar al surgimiento de un mercado negro que puede poner en peligro la salud e incluso la vida de quienes los consumen.

Al no tener registro de su procedencia y contenido, los productos vendidos en el mercado negro pueden resultar potencialmente peligrosos, se han registrado casos en que los cigarros electrónicos explotan en el rostro de las personas cuando los están utilizando, asimismo, se ha descubierto que no existen una composición homogénea entre los diferentes cartuchos que se utilizan, por lo que el contenido de nicotina varía considerablemente, pudiendo resultar altamente tóxicos.

Al respecto, la OMS ha advertido que los ingredientes de estos nuevos productos de tabaco y nicotina están incrementando su atractivo, pudiendo incrementar la adicción a la nicotina y el número de enfermedades y muertes relacionadas con el hábito de fumar, por lo que su uso es contrario a los objetivos del Convenio Marco para el Control del Tabaco, el cual busca proteger a las generaciones presentes y futuras contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.10

En consecuencia, la OMS ha recomendado regular estos dispositivos y los ingredientes de sus cartuchos con el objetivo de mantener un control efectivo sobre los mismos y garantizar la seguridad de la población.11

Durante la sexta reunión de la Conferencia de las Partes de dicho convenio, realizado en Moscú, Rusia en 2014, la OMS señaló:

El rápido aumento del consumo de SEAN en todo el mundo no se puede desestimar ni aceptar sin realizar esfuerzos por reglamentar apropiadamente esos productos, con el fin de minimizar las consecuencias que puedan agravar la epidemia de tabaquismo y optimizar los posibles beneficios para la salud pública. Por tanto, es importante identificar los problemas de salud pública y tenerlos en cuenta en los trabajos de reglamentación y vigilancia.

La reglamentación de los SEAN es una condición previa necesaria para establecer una base científica sobre la cual se pueda evaluar su uso y asegurar que se realice una investigación apropiada, que el público disponga de información actualizada fiable respecto de los posibles riesgos y beneficios de los SEAN, y que se proteja la salud de las personas. Las autoridades de salud pública deben priorizar la investigación e invertir suficientemente para aclarar incertidumbres probatorias lo antes posible. No obstante, seguirá incumbiendo a la industria la principal responsabilidad para demostrar científicamente sus afirmaciones sobre los SEAN.12

Países como Canadá, Chile, Reino Unido y algunos otros de la Unión Europea, han optado por reglamentar la comercialización de los SEAN y PTC como productos terapéuticos y auxiliares para dejar de fumar cigarros convencionales. Costa Rica, Ecuador, Honduras y Jamaica, han incluido a los SEAN en sus legislaciones como productos del tabaco. En países como Suecia y Croacia también se analizan proyectos de ley para regular la venta de estos dispositivos.

Reino Unido es un caso especial, ya que su gobierno ha incluido dichos productos dentro de sus políticas públicas de salud para dejar de fumar, asegurando que son 95 por ciento más seguros que los cigarros convencionales y que entre 2018 y 2019, dos tercios de los fumadores que utilizan estos dispositivos lograron dejar de fumar.13

En el otro extremo, se encuentran los países que han prohibido parcial o totalmente su producción, distribución y venta. En América Latina, Argentina, Brasil, México, Panamá, Surinam y Uruguay, han prohibido totalmente la comercialización de este tipo de productos.

Es importante mencionar que de acuerdo con el estudio El vapeo en múltiples países, de la organización suiza Healt Diplomats en México 53 por ciento de los vapeadores aseguran usar el cigarro electrónico como una alternativa para disminuir o eliminar el consumo de cigarro de tabaco, asimismo, 60 por ciento de los usuarios de estos dispositivos consideran que el decreto implementado unilateralmente el 19 de febrero pasado por el Ejecutivo federal, que prohíbe su importación constituye un error, ya que bloquea el acceso a alternativas menos riesgosas para los fumadores. Ante esta situación, 88 por ciento de los encuestados mexicanos apoyó que se discuta y formule en el Congreso un marco que regule el consumo y la venta de estos productos, a fin de que sean seguros, accesibles y se proteja a los menores de edad en cuanto a su acceso.14

Por otro lado, en el balance de los costos del tabaquismo debe ponderarse la importancia económica de la industria, pues su producción representa la única fuente de empleo e ingresos para miles de mexicanos. Para ponerlo en perspectiva, el área total cultivada de tabaco promedió en 2017 comprendió 6 mil 974 hectáreas; esto es, 0.19 por ciento del total de la superficie cultivada a nivel nacional. Además, de acuerdo con el Centro de estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, entre 2007 y noviembre de 2017 la producción de la industria tabacalera ha participado en promedio con el 0.1 por ciento del producto interno bruto; mientras, el valor de las ventas ha constituido en promedio el 2.0 por ciento del PIB del Sector Agropecuario. Al cierre de 2017, la producción de la industria tabacalera contribuyó con 0.4 por ciento del total de la producción manufacturera.15

Ante la crisis económica ocasionada por la pandemia de Covid-19, la regulación de estos dispositivos aparece como una oportunidad para el desarrollo de esta industria en México y, con ello, la atracción de inversiones nacionales y extranjeras, creación de empleos, recaudación de impuestos y, principalmente, un mayor control sanitario para evitar que productos apócrifos o de dudosa procedencia puedan dañar la salud de la población.

El tabaco y vapeo durante la pandemia por Covid-19

En mayo de 2020, la OMS anunció que, tras revisar diversos estudios, un grupo de expertos estableció que el tabaquismo se asocia con el doble de riesgo de progresión a mayor severidad del Covid-19, además los fumadores tienen más probabilidades de desarrollar síntomas graves e incluso de fallecer en caso de padecer esta enfermedad, esto en comparación con los no fumadores. Se llegó a esta conclusión debido a que se trata de una enfermedad infecciosa que ataca principalmente a los pulmones, mientras que el tabaquismo es una de las principales causas del deterioro pulmonar, lo que dificulta que el organismo haga frente eficientemente contra las enfermedades pulmonares.16

En este sentido, la OMS instó a evitar difundir la falsa idea no comprobada de que el tabaco o la nicotina podría reducir el riesgo de padecer Covid-19, ya que no se tiene evidencia o información para establecer la existencia de un vínculo entre el tabaco o la nicotina y la prevención de dicha enfermedad.

A partir de este dato, los Gobiernos de todo el mundo emitieron recomendaciones a su población instando a dejar de fumar, con el objetivo de evitar una mayor vulnerabilidad ante un eventual contagio por Covid-19.

El 30 de agosto, la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic) reportó que la venta de tabaco había disminuido en 45 por ciento ante la pandemia de Covid-19. Asimismo, señaló que las llamadas a esta institución de personas que desean dejar de fumar también se habían incrementado.17

El titular de la Conadic estimó que la caída en las ventas del tabaco obedeció a las acciones implementadas por las autoridades mexicanas para difundir información sobre los riesgos de fumar en relación con el Covid-19.

Durante la conferencia de prensa del 18 de noviembre sobre Covid-19 en México, el titular de Conadic señaló que en el tiempo que había durado la pandemia, el número de defunciones por Covid-19 ascendía a un millón 300 mil personas, un promedio diario de 4 mil decesos, mientras que en ese mismo lapso, el número de muertos por tabaquismo ascendió a 4 millones 600 mil personas, 14 mil 400 en promedio diario, por lo que resulta fundamental hacer frente a la pandemia de tabaquismo.18

El funcionario también mencionó que estamos viviendo una transición en cuanto al consumo de tabaco se trata, ya que se ha publicitado equivocadamente que el uso de vapeadores y sistemas electrónicos se pueden utilizar con menos riesgo y en lugares cerrados, sin embargo, estos pueden tener hasta tres veces más nicotina que el cigarro convencional, saborizantes que tienen a confundir al consumidor, así como gases como el monóxido de carbono que causa problemas vasculares, causando cáncer, daño pulmonar y vascular, alteración del metabolismo, diabetes.19

Al respecto, el subsecretario Hugo López-Gatell, señaló que hay aún asignaturas pendientes para luchar contra el consumo del tabaco y que no existe evidencia científica que avale que los vapeadores ayuden a reducir el consumo del tabaco, lo que aumenta los riesgos a la salud porque una persona fumadora puede quedar encerrada entre el consumo de cigarro convencional y vapeadores.20

Por otro lado y ante la falta de regulación existente por el consumo del tabaco en México, un grupo de médicos enviaron una carta abierta a la Cámara de Diputados, externando su preocupación por la falta de políticas para mitigar los daños a la salud provocados por fumar, por lo que reiteraron la necesidad de incorporar elementos de regulación que brinden a los consumidores un mercado controlado que contengan niveles estandarizados de nicotina y otros productos en el marco de la seguridad que el conocimiento científico ha demostrado, impulsando a los productores de estos dispositivos a un mayor control y desarrollo tecnológico que permita minimizar cada vez más los impactos negativos del consumo.21

En diversos espacios, como el foro Consumo de nicotina y su regulación, llevado a cabo el 19 de febrero de 2020 en la Cámara de Diputados, se hizo mención de la necesidad de regular en vez de mantener una política prohibicionista.

Otro espacio de discusión en el que se tocó el tema fue el foro Futuro del control del tabaco en México, desarrollado el 17 de noviembre de 2020 por la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados. Entre las principales consideraciones están las siguientes:

Alejandro Macías Hernández, encargado del área de microbiología y enfermedades infecciosas del Departamento de Medicina y Nutrición de la Universidad de Guanajuato, destacó:

Las evidencias internacionales y las disponibles en el país, apuntan a que es mejor regular que prohibir. La regulación y los impuestos deben ir tan lejos como sea posible, por ejemplo, al tabaco y a los productos alternativos, hasta que los limite un mercado negro.

Lo que veo como médico clínico es que la gente que quiere comprar una alternativa sin humo, no lo puede hacer porque no está regulado y termina comprando dichos productos en un mercado sin regulación, sin control de calidad, sin impuestos, que además lo hace a través del internet. Si quiero dejar claro que, el hecho de tener algo prohibido no quiere decir que no se pueda acceder a él y menos en esta época de internet.

Asimismo, Malaquías López Cervantes, de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, señaló:

En México se tiene que fortalecer aspectos como el tipo del tabaco que se consume o el tipo de consumo, porque no necesariamente se está hablando de tabaco, como en el caso del vapeo. Debemos avanzar en tratar de entender si nosotros debemos simplemente llevar una línea de prohibición o mucho mejor de regulación, que la población considere las alternativas al consumo de tabaco como alternativas de disminución del daño.

No podemos mantener en México esta posición prohibicionista, las encuestas nacionales evidencian que aun cuando se reconozca el efecto perjudicial del tabaco no se está dispuesto eliminar su consumo.

Es evidente, la necesidad de regular los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, la política prohibicionista no solo pone en riesgo la salud de los niños y los jóvenes, sino también, incentiva el mercado ilegal y afectan las finanzas del Estado mexicano. En este marco, se propone la siguiente reforma:

Ley General para el Control del Tabaco

Por lo expuesto ponemos a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para el control del Tabaco

Único. Se reforman los artículos 2 fracción I; 4; 5 fracciones I, II, III, IV, V, VI Y VIII; 6 fracciones IV, VIII, IX, X, XV y XVIII; 10 fracción III; 11 fracción II; 12 fracción I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX; 13; 14; 15; 16 fracciones II, III, IV y V; 17 fracciones I y II; 18, primer párrafo y fracciones I, IV, V, VI y VII; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 26; 27; 29; 30; 31; 32 fracciones II y III; 33; 34; 35 fracciones IV y V; 38; y 56; se reforma el nombre del título tercero y el capítulo III; asimismo, se adicionan las fracciones XVI, XII, XXVI, XIX y se recorren las subsecuentes, así como un párrafo a la fracción XXI, todos del artículo 6; un párrafo a la fracción XXI del artículo 6; y se deroga la fracción VI del artículo 16, y los párrafos tercero y cuarto del artículo 23, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional contra las Adicciones (2019). Cigarrillos electrónicos, 28 de mayo de 2020, de gobierno de México. Sitio web: https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

2 Tabaco. Datos y cifras, OMS. Disponible en

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/toba cco

3 Nota informativa sobre productos de tabaco calentados, OMS. Disponible en https://www.who.int/tobacco/publications/prod_regulation/heated-tobacco -products/es/

4 Rocío López (2019). “Reportan primera muerte por vapeo en México; ocurrió en SLP”, 28 de mayo de 2020, en Milenio.mx. Sitio web: https://www.milenio.com/estados/en-mexico-se-registra-primer-muerte-por -vapeo

5 Comisión Nacional contra las Adicciones (2019). Cigarrillos electrónicos, 28 de mayo de 2020, de gobierno de México. Sitio web: https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

6 Secretaría de Salud (2016). Cigarro electrónico, factor de riesgo para que jóvenes empiecen a fumar, 28 de mayo de 2020, de gobierno de México. Sitio web: https://www.gob.mx/salud/prensa/cigarro-electronico-factor-de-riesgo-pa ra-que-jovenes-empiecen-a-fumar

7 Secretaría de Salud (2017). Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco, 28 de mayo de 2020, de Instituto Nacional de Salud Pública. Sitio web:

https://encuestas.insp.mx/ena/encodat2017/reporte_encoda t_tabaco_2016_2017.pdf

8 Presidencia de la República (2020). Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, 28 de mayo de 2020, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5586899&fecha=19/02/2 020

9 Secretaría de Salud (2019). 270. Alerta el INER sobre los daños a la salud del cigarrillo electrónico, 28 de mayo de 2020, de gobierno de México. Sitio web: https://www.gob.mx/salud/prensa/270-alerta-el-iner-sobre-los-danos-a-la -salud-del-cigarrillo-electronico

10 Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, OMS. Disponible en

https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/42813/9 243591010.pdf;jsessionid=03D104703E90B401B3C93DDDBCFADF00?sequence=1

11 Fact sheet on ingredients in tobacco products, OMS. Disponible en

https://www.who.int/tobacco/industry/product_regulation/ factsheetingredients/en/

12 Sistemas electrónicos de administración de nicotina. Informe de la OMS, OMS. Disponible en

https://apps.who.int/gb/fctc/PDF/cop6/FCTC_COP6_10Rev1-s p.pdf

13 StopTober, NHS. Disponible en

https://www.nhs.uk/oneyou/for-your-body/quit-smoking/sto ptober/

14 “53 por ciento de los vapeadores busca reducir o eliminar el consumo de tabaco”, en SDP Noticias,

https://www.sdpnoticias.com/negocios/cigarros-electronic os-vapeadores-eliminar-consumo-de-tabaco-estudio-health-diplomats.html

15 CEFP. El tabaquismo y su efecto en las Finanzas Públicas: 2007-2017. Disponible en https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2018/notacefp0042018.pdf

16 Declaración de la OMS: consumo de tabaco y Covid-19, OMS, https://www.who.int/es/news/item/11-05-2020-who-statement-tobacco-use-a nd-Covid-19#:~:text=Tras%20revisar%20diversos%20estudios%2C%20un,compar aci%C3%B3n%20con%20los%20no%20fumadores

17 “Ante Covid-19 disminuye 45 por ciento venta de tabaco y aumentan llamadas para dejar de fumar”, en Milenio,

https://www.milenio.com/politica/Covid-19-disminuye-45-v enta-tabaco-mexico

18 “Conferencia del 18 de noviembre sobre Covid-19 en México”, Uno TV, https://www.unotv.com/nacional/en-vivo-situacion-de-coronavirus-en-mexi co-18-de-noviembre/

19 Ibídem.

20 Ibídem.

21 “Regulación en lugar de prohibición, el llamado de médicos sobre el consumo de nicotina”, en 24 Horas, https://www.24-horas.mx/2020/11/16/regulacion-en-lugar-de-prohibicion-e l-llamado-de-medicos-sobre-el-consumo-de-nicotina/

Dado en salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2021.

Diputada María Alemán Muñoz Castillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

“De acuerdo con una investigación realizada por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el país se registraron un total de 188 mil 262 personas privadas de su libertad en los centros penitenciarios de las entidades federativas al cierre del año 2016, de las cuales 95 por ciento eran hombres y el 5 por ciento restante, mujeres. En cuanto a su estatus jurídico, el 35 por ciento de la población reclusa no tenía sentencia y el grupo con mayor afectación fue el de las mujeres pues el 44 por ciento de ellas aún estaban en proceso”.1

Finalmente, para ese año los gobiernos locales reportaron que 111 mil 214 personas (59 por ciento) ejercieron alguna actividad ocupacional durante su periodo de reclusión; 71 mil 779 (38 por ciento) se encontraban estudiando y/o recibiendo capacitación y 16 mil 73 (9 por ciento) realizaban otro tipo de actividad.

Es decir, poco menos de un tercio de la población reclusa de las cárceles estatales estaban en la Ciudad de México y en el estado de México durante 2016. Dichas entidades contaban con la mayor cantidad de personas privadas de la libertad, 30 mil 979 y 25 mil 723, respectivamente. En contraste con Tlaxcala donde se registraron 701 personas recluidas y Aguascalientes con mil 254.

Gráfica. 1

Fuente: Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2017.

Sin embargo, en el momento que se analiza la tasa de personas reclusas por cada 100 mil habitantes, Baja California tiene 363 personas reclusas y Ciudad de México tiene 351, las cuales encabezaban la lista.

“El estado de México registró 150 personas presas por cada, 100 mil habitantes, por el contrario, Tlaxcala, entidad con la menor cantidad de población reclusa, también tiene la tasa más baja con 54 personas reclusas por cada 100 mil habitantes”.2

Gráfica 2.

Fuente: Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2017.

Una de las características socio- demográficas relevantes es la edad, las personas entre 18 y 29 años constituyeron el rango de edad en el que se concentró la mayor cantidad de personas recluidas. Durante el 2016, el 35 por ciento del total de las personas privadas de su libertad estaban en esta categoría, en contraste con las personas que superan los 50 años quienes representaron el 10 por ciento del total.

La tendencia fue similar para hombres y mujeres, 35 por ciento y 36 por ciento respectivamente eran jóvenes entre 18 y 29 años de edad.

En cuanto a la escolaridad, destaca que el mayor porcentaje de reclusos solo contaba con educación básica, para el 2016, se registró que el 69 por ciento de la población recluida únicamente tenía preescolar, primaria y secundaria.

De ellos, más de la mitad, ósea el 39 por ciento reportó tener secundaria y la proporción restante el 30 por ciento preescolar o primaria, y finalmente, sobre el grado de alfabetismo de la población reclusa, 9 de cada 10 personas saben leer y escribir.

En síntesis, los datos anteriores nos ofrecen una fotografía de las principales características de quiénes se encontraban en los centros penitenciarios estatales durante 2016, donde la mayoría fueron hombres, mexicanos, personas entre los 18 y 29 años de edad y secundaria como máximo grado de estudios concluido.

Durante el año 2016, se registró un total de 104 mil 363 personas ingresadas en los centros penitenciarios estatales, de estas, 92 mil 999 ingresaron por delitos del fuero común en los centros penitenciarios administrados por las entidades federativas.

Asimismo, hubo un total de 9 mil 732 personas ingresadas por delitos correspondientes al fuero federal y mil 632 por ambos fueros, al analizar la cantidad de personas ingresadas a las prisiones por sexo, se observa que existió una mayor cantidad de hombres que de mujeres para ambos fueros.

“Respecto de la información obtenida sobre la distribución de ingresos a los establecimientos penitenciarios estatales, las entidades federativas con mayor proporción de ingresos por delitos del fuero común estuvieron Veracruz de Ignacio de la Llave (99 por ciento), Querétaro, Coahuila de Zaragoza, Michoacán de Ocampo, Ciudad de México y Nayarit con 98 por ciento cada una.

Igualmente, Jalisco, Tamaulipas y Sinaloa fueron entidades que presentaron mayor porcentaje de ingresos por delitos del fuero federal en relación con total de personas ingresadas con 25 por ciento la primera y 21 por ciento los dos restantes”.3

Gráfica 3.

Fuente: Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2017.

Gráfica 3.1

Fuente: Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2017.

Gráfica 4.

Fuente: Inegi. Cifras calculadas con base en datos obtenidos del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2017.

La población femenil en los centros penitenciarios se ha incrementado en las últimas décadas pese a que constituyen una minoría para el sistema penitenciario. Algunos ejemplos son Estados Unidos, cuyo porcentaje de mujeres encarceladas aumentó 48 por ciento entre 1995 y 2003 pese a que la población masculina únicamente se incrementó en 29 por ciento durante el mismo periodo; otra situación similar sucedió en Australia donde el incremento de reclusos hombres entre 1984 y 2004 fue de 75 por ciento mientras las mujeres reclusas aumentaron en 209 por ciento.

La tendencia se repite en México, Bolivia, Colombia, Nueva Zelanda, Kenia, Finlandia, Estonia, Grecia y Holanda entre 1994 y 2004.

En el caso particular de México, la presencia femenina en los centros penitenciarios estatales también aumentó de 2010 a 2015, los registros administrativos indican que la tasa de crecimiento fue mayor que la registrada para los hombres, las primeras crecieron su población en 56 por ciento en el periodo seña- lado; en contraste, la población masculina de reclusos aumentó 17 por ciento durante el mismo lapso.

Para 2016, las mujeres privadas de su libertad decrecieron 15 por ciento respecto del año anterior. Además, la tasa de población reclusa femenina fue de 15 por cada 100 mil mujeres, únicamente superior al registro del año 2010. A pesar de esta disminución, es pertinente conocer sus características e indagar la razón por la cual ingresan a las cárceles, así como identificar si está ligado con algún tipo particular de delito.

Gráfica 5.

Fuente: Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2011 a 2017.

Conapo. Proyecciones 2010 a 2016.

Lamentablemente cuando una mujer o un hombre son privados de su libertad, no solo existe afectación al imputado sino también repercute en la familia, padres, hijos, esposos, esposas, etc., el núcleo familiar de paz y bienestar se corrompe, porque el simple hecho de que una persona se encuentre en la cárcel, conlleva muchas obligaciones y responsabilidades para la familia que está afuera, un ejemplo de ello son las visitas, comida que se les lleva, e incluso todos los artículos para su limpieza personal, y todo esto genera gastos, afectando directamente en la economía de la familia.

Una de las situaciones que más preocupan son las mujeres que se encuentran privadas de su libertad y se encuentran embarazadas al momento de entrar al centro o incluso en las visitas conyugales los procrean y no pueden salir para cumplir con su sentencia, es ahí cuando no solo se convierte en el problema de las mujeres que se encuentran cumpliendo su condena, sino que ahora también está de por medio los derechos a los que tiene el bebe que está por nacer o que nace dentro de los centros penitenciarios.

“Durante los últimos decenios se han seguido acumulando pruebas sobre las ventajas sanitarias de la lactancia materna, sobre la que se han elaborado numerosas recomendaciones. La OMS puede afirmar ahora con plena seguridad que la lactancia materna reduce la mortalidad infantil y tiene beneficios sanitarios que llegan hasta la edad adulta. Para el conjunto de la población se recomienda la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida y a partir de entonces su refuerzo con alimentos complementarios al menos hasta los dos años”.4

Para que las madres puedan practicar el amamantamiento exclusivo durante los seis primeros meses, la OMS y el Unicef recomiendan:

-Iniciar el amamantamiento durante la primera hora de vida;

-Practicar el amamantamiento exclusivo, es decir, proporcionar al lactante únicamente leche materna, sin otros alimentos o bebidas, ni siquiera agua;

-Dar el pecho cuando el niño lo reclame, ya sea de día o de noche;

-No utilizar biberones, tetinas o chupetes.

La leche materna es el primer alimento natural de los niños, proporciona toda la energía y los nutrientes que necesitan durante sus primeros meses de vida y sigue aportándoles al menos la mitad de sus necesidades nutricionales durante la segunda mitad del primer año y hasta un tercio durante el segundo año de vida.

“La leche materna promueve el desarrollo sensorial y cognitivo, además de proteger al bebé de enfermedades infecciosas y crónicas. La lactancia natural exclusiva reduce la mortalidad infantil por enfermedades de la infancia, como la diarrea o la neumonía, y favorece un pronto restablecimiento en caso de enfermedad.

La lactancia natural contribuye a la salud y el bienestar de la madre, ayuda a espaciar los embarazos, disminuye el riesgo de cáncer ovárico y mamario, incrementa los recursos de la familia y el país, es una forma segura de alimentación y resulta inocua para el medio ambiente”.5

El objetivo de la presente iniciativa es garantizar el derecho humano a la vida del recién nacido, el derecho a estar y convivir con su madre y el derecho a tener una alimentación de calidad y nutritiva del recién nacido mediante la leche materna, por lo menos hasta el primer año, para que la madre pueda asegurarse que su hijo se encuentre en perfectas condiciones para que después pueda ser cuidado por algún otro familiar, capaz de hacerse cargo del menor, mediante resolución del juez.

Con los estudios realizados por la Universidad Nacional Autónoma de México, antes citada; nos damos cuenta que desde el año 2016 los índices de mujeres en centros penitenciarios ha ido en aumento cada año, cada vez son las más las mujeres que se encuentra sentenciadas o en espera de una; cabe señalar que el proceso de sentencia es muy largo puede durar meses e incluso años para poder tener alguna resolución, el cual es importante garantizar el derecho de la mujer embarazada y el menor recién nacido.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Cuando el menor nazca en el centro penitenciario, tendrá derecho a estar con la madre por lo menos el primer año de nacido, garantizando el derecho de alimentación con leche materna, para su correcto desarrollo y crecimiento, bajo las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En las entidades federativas contarán con un lapso de 120 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.

Notas

1 Estadísticas sobre el sistema penitenciario en México.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5237/4.pdf

2 Ibidem

3 Estadísticas sobre el sistema penitenciario en México.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5237/4.pdf

4 Organización Mundial de la Salud. OMS.
https://www.who.int/maternal_child_adolescent/topics/newborn/nutrition/breastfeeding/es/

5 Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2021.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

María Chávez Pérez, diputada integrante del grupo parlamentario de Morena en la LXIV legislatura del Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en la fracción II artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de educación al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es uno de los factores que más influye en el avance y progreso de personas y sociedades. Además de proveer conocimientos, la educación enriquece la cultura, el espíritu, los valores y todo aquello que nos caracteriza como seres humanos.

La educación es necesaria en todos los sentidos. Para alcanzar mejores niveles de bienestar social y de crecimiento económico; para nivelar las desigualdades económicas y sociales; para propiciar la movilidad social de las personas; para acceder a mejores niveles de empleo; para elevar las condiciones culturales de la población; para ampliar las oportunidades de los jóvenes; para vigorizar los valores cívicos y laicos que fortalecen las relaciones de las sociedades; para el avance democrático y el fortalecimiento del Estado de derecho; para el impulso de la ciencia, la tecnología y la innovación.

Pensando en esto, el 27 de diciembre de 1978 fue creado por decreto presidencial el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep), y entre las consideraciones que llevaron a cabo su creación se contempla:

a) Una preocupación del Estado de proporcionar a la población la educación que propicie su armonioso desenvolvimiento social, humano y profesional.

b) El avance científico y tecnológico y el desarrollo económico del país, así como la necesidad de fortalecer el proceso productivo, que en ese entonces, exigían formación de personal profesional calificado.

c) La urgencia de contar con instituciones que impulsen la educación profesional técnica y vinculación de forma más fructífera a la escuela y al educando con los medios de producción.

d) La necesidad de reorientar y revalorar las profesiones técnicas, estimulando su mayor aplicación a los requerimientos productivos nacionales, regionales y sectoriales y ampliando así las opciones de educación postsecundaria que equilibren la preparación técnica con la formación cultural y social del educando.

En noviembre de 1993, se modificó el diverso que creó Conalep, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año. A la fecha el colegio cuenta con 30 mil trabajadores a nivel nacional, aproximadamente, teniendo dentro de su plantilla laboral de conformidad con el acuerdo número DG-16/DCAJ-16/SADMON-08/2008, mediante el cual se establecen los lineamientos para la Administración de personal del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica.

El Conalep es la institución de educación media superior formadora de profesionales técnicos más grande e importante del país, ya que participa con el 5.9% de la matrícula de este sub sistema y en sus años de existencia ha egresado de sus planteles a casi un millón 400 mil jóvenes y capacitado a 735,146 aproximadamente, en los últimos años.

El desarrollo e innovación tecnológica en las cadenas productivas, exigía en un principio que los docentes que prepararían a los nuevos técnicos profesionales tenían que ajustarse a los nuevos tiempos. Lo que obligaba a los maestros como requisito indispensable para ser contratados, el estar activos en alguna empresa y destinar como máximo una carga horaria de 20 horas de clase cada semana, algo diametralmente opuesto a un docente que pertenecía y permanece actualmente a otros subsistemas de educación media superior donde opera un modelo homologado de prestaciones salariales al cual tienen acceso los que laboran en la DGETI, Colbach y Cecytes.

Así, el docente de Conalep nace hace 35 años como un trabajador que no cuenta con los mínimos derechos que consagra la Ley Federal del Trabajo, entre ellos la seguridad laboral, firmando contratos cada semestre, sin servicio médico, sin vales de despensa, entre otros.

Al pasar alrededor de 20 años de la creación del Conalep, y en donde los docentes trabajaron bajo esas mismas condiciones (anteriormente señaladas), el gobierno federal inicia el “proceso de descentralización del Sistema de Educación Profesional Técnica y de Adultos llevado a cabo a partir del año 1998, dando origen a la federalización del colegio y l conformación de un Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica integrado por dos niveles de competencia: el estatal, conformado por los Colegios de Educación Profesional Técnica, en 30 Entidades Federativas, con una figura de Organismo Público Descentralizado y el nivel de nivel federal con el Conalep como órgano rector nivel nacional”. Este proceso se da en algunos estados de la república en 1999, por lo que se establece este año como la culminación de la descentralización del Conalep.

Es importante mencionar que en hoy en día el modelo académico del Conalep no es el mismo que hace 40 años, evidentemente las necesidades tanto de los alumnos como de los maestros también han entrado en una etapa de cambio. En este punto los maestros fueron adquiriendo nuevos compromisos de preparación académica que son exigidos por la misma institución, sin embargo, este cambio en nada modifica su estatus laboral.

Y es el caso de docentes con edades promedio de entre 50 y 70 años que siguen impartiendo clases, pues no pueden retirarse ya que carecen de una pensión digna que les permita vivir su vejez, aquí debemos recordar que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23, menciona que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; que toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios.

Los derechos de la persona, entre ellos, los derechos laborales son aquellos que preexisten al surgimiento del vínculo laboral, no es el surgimiento de un vínculo contractual el que los origina, solo los objetiviza, el derecho a trabajar, por tanto, el trabajador potencial ya lo posee y el vínculo contractual-laboral, sólo añade nuevos derechos, también amparados constitucionalmente.

De modo enunciativo y no limitativo, pues se aplica el principio rector de que son derechos progresivos y en constante expansión, por lo que los maestros requieren que se garantice a través de las leyes reglamentarias, así como del decreto de creación del colegio, el derecho a una base de trabajo sólida, a una seguridad social, a vales de despensa, entre muchas otras que al día no hoy no figuran.

Nuestra Carta Magna en el artículo 3o. consagra el derecho a la educación, sin embargo, también hace especial referencia en el párrafo quinto lo que a continuación se cita:

“Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.”

En este sentido deben contar con todas las garantías y protección laboral, a fin de perpetuar la educación de calidad y principalmente ejercer su derecho al trabajo digno.

Como maestra comparto con mis colegas la preocupación por no tener garantía de un trabajo estable, el temor a ser despedido si me inconformo, la desesperación por saber que si llegará a jubilarme no tendré una pensión que me permita disfrutar de mis otros derechos, saber que no cuento con garantías de salud y que sin duda pone en riesgo mi vida y la de mis seres queridos.

Es por eso que preocupada y ocupada por esta situación tan injusta con los maestros y maestras del Conalep, pongo a consideración la siguiente reforma a los artículos 43, 47 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Ley de Coordinación Fiscal

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal

Único: Se reforman el artículo 43, artículo 47 en el que se adicionan los artículos 47 Bis 1 y 47 Bis 2, y se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 43. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I. Los registros de planteles, extensiones, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos , contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación,

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y extensiones de instalaciones educativas, y

III. Adicionalmente, la determinación de los recursos de este fondo, así como el salario docente etiquetado en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas, así como las variables consideradas y la fuente de información correspondiente, a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública, a más tardar el 31 de enero de cada año en el Diario Oficial de la Federación.

Fracción reformada DOF 09-12-2013

La información que presenten las entidades y la Secretaría de Educación Pública, por este Fondo, deberá sujetarse al artículo 73 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

IV. Serán considerados dentro de este fondo la plantilla de personal académico para los cálculos de recursos aplicados directamente con cargo a este fondo, distinto de servicios personales, para aplicarse en cada una de las entidades federativas.

Artículo 47. Los recursos del Fondo de

Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;

II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;

III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones de los Estados y del Distrito Federal, prioritariamente a las reservas actuariales;

IV. A la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, en el marco de la coordinación para homologar los registros públicos; así como para modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;

V. Para modernizar los sistemas de recaudación locales y para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la recaudación;

VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VII. Para los sistemas de protección civil en los Estados y el Distrito Federal, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales respecto al presupuestado en el año inmediato anterior, y

IX. Para destinarlas a fondos constituidos por los Estados y el Distrito Federal para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las Entidades Federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores. Las Entidades Federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.

Artículo 47 Bis 1. Dentro del Fondo de Aportaciones para la Educación Técnica, los Colegios Estatales pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Profesional Técnica, recibirán los recursos económicos destinados a la prestación de servicios para la educación profesional técnica que corresponda.

Artículo 47 Bis 2. El monto del Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, basándose para esto en las siguientes recomendaciones:

I. Los registros de planteles, así como la extensión de la plantilla del personal académico utilizados para los cálculos de recursos presupuestarios otorgados a las Entidades Federativas, tomando en cuenta la suscripción de los Convenios de Coordinación para la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de Seguridad social, administrativa y docente;

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionalmente lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior;

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y extensiones de matrícula; y

d) ”La creación de plazas académicas que, en su caso, se autoricen para soportar el crecimiento de los servicios, planteles y extensiones, quedando con cargo a este fondo la determinación de modificar la asignación de recursos para la homologación de prestaciones laborales en cada entidad federativa en un compromiso de corresponsabilidad de asignación entre los estados y sus sindicatos, cuya aplicación estará sujeta a los objetivos del fondo de aportación para la Educación Profesional Técnica establecidos en esta misma Ley”, y las demás disposiciones aplicables, y siempre que los recursos necesarios para su creación, estén expresamente aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

e) La actualización que determine de importe de las horas-semana-mes de estructura para contratarla los docentes con de tiempo y tiempo completo con prestaciones laborales y sociales.

III. El Fondo de Aportación para la Educación Profesional Técnica considerará las características y necesidades de su modelo educativo, el incremento de la matrícula y, la actualización de las plantillas académicas de los planteles y extensiones o de nuevos turnos necesarios para la prestación adecuada de los nuevos servicios de educación profesional técnica mejorando las condiciones laborales de los trabajadores docentes, con el compromiso de corresponsabilidad y concurrencia presupuestal entre los Estados y la Federación, a partes iguales.

Se consideran recursos complementarios, a todos aquellos distintos a los apostados por la Federación.

La Secretaría de Educación Pública presentará a través de su sitio de internet, la información a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, respecto al Fondo al que hace referencia el presente artículo.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios las alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, 47 Bis 1, 47 Bis 2, así como lo dispuesto en el presente artículo de esta Ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

Transitorios

Primero . El presente entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la administración pública para dar cumplimiento al presente decreto, se sujetaran a los programas presupuestarios en la materia, y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Tercero. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2021.

Diputada María Chávez Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o y 17 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 7 y se adiciona la fracción VI al artículo 17 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en materia de reconocimiento de los profesionales de lenguas indígenas y extranjeras , con el siguiente:

Planteamiento y Argumentación

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el párrafo doceavo, que:

“Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado del medio ambiente”.

Este mandato constitucional requiere para su cumplimiento que el Estado, en las leyes generales y locales, establezca las condiciones normativas, administrativas y de ejecución necesarias. La Educación es un derecho y el reconocimiento de las y los maestros también, así lo señala el artículo 3o.., párrafo sexto:

“Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional”.

Un sistema educativo actual no se puede concebir sin que sea igualitario, equitativo y con pleno respeto a las y los docentes que trabajan por la educación, si bien las leyes secundarias pretendieron cubrir el mandato constitucional, algunos derechos se quedaron en una aspiración o bien se sometieron al cumplimiento a partir de la voluntad administrativa del Poder Ejecutivo.

El texto constitucional vigente incorpora la obligación del Estado a la enseñanza de lenguas extranjeras y lenguas indígenas, incluidas dentro de los planes y programas educativos, esta adición implica que el Estado de continuidad a los programas existentes y los fortalezca y en su caso los institucionalice, además implica regularizar y reconocer explícitamente como parte del sistema de carrera de las y los maestros a quienes realizan la enseñanza en lenguas indígenas y lenguas extranjeras.

Por su parte la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco, por sus siglas en inglés) señala que asumir como principio “Educación para todos” significa “educación de calidad para todos”,1 y el sistema educativo debe tener en consideración a las muchas y variadas culturas y contextos lingüísticos, aunado a ello los Estados se plantean el desafío de asegurar un marco de cualificaciones para las y los educandos asó como proteger el derecho de quienes pertenecen a poblaciones lingüísticas y étnicas particulares, por lo que los elementos que constituyen el derecho a la educación, se convierten en herramientas que contribuyen al bienestar y desarrollo de las personas.

Es decir, hablar de bilingüismo y el plurilingüismo significa que existe en un país el uso de más de una lengua en la vida cotidiana, estas lenguas representan no sólo un instrumento de comunicación, sino también un atributo fundamental de la identidad cultural y la realización del potencial individual y colectivo. Lo anterior de a la par de definición de una lengua oficial y o nacional, en el caso de México el idioma español.

Es por ello que esta iniciativa busca establecer el reconocimiento de los derechos lingüísticos ¿Cómo? Reconociendo explícitamente como parte del sistema educativo nacional a las maestras y maestros en lenguas indígenas y lenguas extranjeras.

La Unesco ha reiterado que: “La lengua de enseñanza en la escuela es el medio de comunicación para la transmisión de los conocimientos, esto difiere del concepto de “enseñanza de la lengua” propiamente dicha, en la que la gramática, el vocabulario y las formas escritas y orales de una lengua constituyen un programa de estudios específico con miras a la adquisición de una segunda lengua distinta de la lengua materna”. En este sentido la Unesco reitera que “Aprender otro idioma da acceso a otros sistemas de valores y otras formas de interpretar el mundo, fomenta el entendimiento intercultural y contribuye a luchar contra la xenofobia”.

En 2019 el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) informaba que, a pesar de que en México hay 4 millones de niños y adolescentes que hablan una de las 68 lenguas indígenas que forman parte del patrimonio lingüístico nacional, sólo seis de cada 10 escuelas a donde acuden, su profesor habla la misma lengua que los estudiantes. Ese mismo año el Unicef suscribió un acuerdo para la capacitación de 900 maestros en beneficio de 20 mil alumnos en Chiapas, Guerrero, Chihuahua y Estado de México,2 incluso se ha desarrollado un documento denominado “Estrategias Didácticas, Guía para Docentes del Magisterio Indígena”, en el cual se presentan una serie de herramientas para la formación docente y de las y los educandos.

Basta con recordar y hacernos conscientes que “la población indígena en México es la que tiene mayor riesgo de no ir a la escuela, no concluir la educación básica obligatoria o no lograr los niveles de aprendizaje esperados”,3 Es por ello que debemos fortalecer su entorno educativo y debemos proteger, reconocer e impulsar a los agentes educativos que hacen realidad el derecho a la Educación las y los maestros.

En materia de la enseñanza de lenguas extranjeras, sus docentes y en específico las maestras y maestros del idioma inglés, dependen del Programa Nacional de Inglés (Proni), su profesionalización, incorporación y actualización también debe ser institucionalizada, no solo por ser un mecanismo dentro de las mejores prácticas educativas a nivel internacional sino por ser un derecho constitucional, es por ello que se propone que la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, coadyuve con el establecimiento de los criterios para y programas para el desarrollo profesional de las maestras y maestros de lenguas extranjeras, incluyendo los profesionales en la enseñanza del inglés y también para para los profesionales en la enseñanza de lenguas indígenas, considerando la formación, capacitación, actualización, medios de apoyo para el cumplimiento del perfil académico.

El Proni es un programa federal que pertenece a la Secretaría de Educación Pública (SEP), el objetivo es contribuir a asegurar la calidad de los aprendizajes en la educación básica mediante el fortalecimiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje de una lengua extranjera en las escuelas públicas.4 Este programa en conjunto con el planteamiento de un Nuevo Modelo Educativo establece la obligatoriedad de la enseñanza del idioma inglés como segunda o tercera lengua de los alumnos del país a partir de los cinco años. En este sentido debemos valorar la necesidad de que exista formalmente la enseñanza del idioma dentro de los planes y programas.

Sin embargo a partir de 2019 más de 8 mil docentes del Proni, subsisten en condiciones labores distintas a las descritas en la Constitución y en las leyes generales, incluso no son reconocidos como maestras y maestros, sino como “asesores externos especializados”,5 pese a que su labor es frente a grupo y llevan consigo la realización del máximo propósito del artículo 3º, la educación. Las y los maestros de inglés no cuentan con seguridad social, aguinaldo, pago de vacaciones, no generan antigüedad y sobre todo no son considerados dentro del Sistema de Carrera.

Aunado a lo anterior, recordemos que en enero de 2019 se anunciaba una plataforma digital en la cual las y los niños aprenderían inglés sin que el maestro guía tuviera conocimiento del idioma. Esta acción vulnera en doble partida el derecho a la educación, que sea de calidad y que reconozca la labor del magisterio. Los recursos asignados al programa desde 2018 han ido en detrimento y en 2021, bajo los criterios de austeridad que también son aplicables a la educación, se redujo aún más la cobertura.6

Sin presupuesto, sin apoyo y en un año de pandemia, los perjudicados son las y los alumnos y sus profesores. El Proni a su vez requiere de la implementación homogénea en las entidades federativas, es por ello que es necesario institucionalizarlo y establecer un perfil común con oportunidades de capacitación y profesionalización.

Recordemos este programa tiene como principal objetivo “fortalecer a las escuelas públicas de nivel preescolar, primarias regulares, secundarias generales y técnicas, focalizadas y/o seleccionadas por las autoridades educativas locales para impartir una lengua extranjera de inglés.

El inglés, además de ser una asignatura curricular obligatoria, es una herramienta indispensable para que las nuevas generaciones puedan acceder a mayores oportunidades educativas y laborales a lo largo de su vida y cumplir con el perfil de egreso establecido en la educación básica.

Los propósitos de esta iniciativa se vinculan de manera directa con:

-El Eje General “Bienestar”, Objetivo 2.2 “Garantizar el derecho a la educación laica, gratuita, incluyente, pertinente y de calidad en todos los tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional y para todas las personas”.

-La Estrategia 2.2.2 “Elevar la calidad y pertinencia de la educación en todos los tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional”.

-Al eje 2. Política Social, el cual contempla el Estado de bienestar como el acceso a servicios gratuitos de educación, descritos en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024.

-Objetivo prioritario 2.- Garantizar el derecho de la población en México a una educación de excelencia, pertinente y relevante en los diferentes tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, para lograr una educación integral y de calidad desde la primera infancia hasta la educación superior, que comprenda, entre otros campos, la salud, el deporte, la literatura, el arte, la música y el inglés.

La educación les da a niñas, niños, adolescentes y adultos las habilidades y conocimiento para alcanzar su máximo potencial y ejercer sus otros derechos constitucionalmente reconocidos. Protejamos y reconozcamos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 7 y se adiciona la fracción VI al artículo 17 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en materia de reconocimiento de los profesionales de lenguas indígenas y extranjeras

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 7 y se adiciona la fracción VI, recorriéndose la subsecuente, del artículo 17 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Artículo 7. ...

I. a la XII. ...

XIII. Personal docente: al profesional en la educación básica y media superior, incluyendo las y los profesionales en lenguas indígenas y extranjeras, que asumen ante el Estado y la sociedad la corresponsabilidad del aprendizaje de los educandos en la escuela, considerando sus capacidades, circunstancias, necesidades estilos y ritmos de aprendizaje y en consecuencia, contribuye al proceso de enseñanza aprendizaje y, en consecuencia, contribuye al proceso de enseñanza aprendizaje como promotor, coordinador, guía, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.

XIV a la XXI. ...

Artículo 17. Corresponden a la Comisión, en materia del Sistema, las siguientes atribuciones:

I. a la V. ...

VI. Establecer los criterios y programas para el desarrollo profesional de las maestras y maestros de lenguas indígenas y lenguas extranjeras, considerando la formación, capacitación, actualización, medios de apoyo para el cumplimiento del perfil académico. Los programas de desarrollo se impartirán de conformidad con los criterios que determine la comisión y la autoridad educativa.

VII. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los derechos laborales de las y los maestros de enseñanza de lenguas indígenas y lenguas extranjeras, incluyendo aquellos que fueron contratados a través del Programa Nacional de Inglés, serán incorporados al Sistema para la carrera de las maestras y maestros. La Secretaría de Educación Pública reconocerá su antigüedad y derechos laborales enmarcados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 Unesco. La educación en un mundo plurilingüe. 2003. Ed-2003/WS/2].

2 Po y Solano Laura, En 40% de las escuelas para estudiantes indígenas los maestros no hablan su lengua. Nota publicada en el periódico “La Jornada”. Disponible en:

https://www.jornada.com.mx/2019/09/06/sociedad/037n1soc

3 Unicef. Inclusión Educativa. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/inclusi%C3%B3n-educativa

4 Proni. http://www.sepen.gob.mx/proni/

5 DOF. Acuerdo número 23/12/19 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Nacional de Inglés para el ejercicio fiscal 2020. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5583045&fecha=29/12/ 2019

6 DOF. Acuerdo número 23/12/19 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Nacional de Inglés para el ejercicio fiscal 2020. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5583045&fecha=29/12/ 2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado, Juan Martín Espinoza Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIX y XX y se adiciona una fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

“La Organización Mundial de Salud (OMS) define a la obesidad como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, también es considerada como una enfermedad crónica, de origen multifactorial, de alta prevalencia, que se asocia con un mayor riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares, de una disminución de la calidad de vida y de un incremento de la mortalidad”.1

Una forma de medir la obesidad es el índice de masa corporal (IMC), esto es el peso de una persona en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros. Una persona con un IMC igual o superior a 30 es considerada obesa y con un IMC igual o superior a 25 es considerada con sobrepeso. El sobrepeso y la obesidad son factores de riesgo para numerosas enfermedades crónicas, entre las que se incluyen la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y el cáncer.

“Los porcentajes de mexicanos que padecen sobrepeso y obesidad, así como diabetes, aumentaron entre cuatro y un punto porcentual de 2012 a 2018, al pasar de 71.3 por ciento a 75.2 por ciento en el caso de adultos de 20 años y más con sobrepeso y obesidad, y de 9.2 por ciento a 10.3 por ciento en diabetes, lo que significa 8.6 millones de personas enfermas, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018”.2

Expertos en materia de salud alertaron que este es un problema serio para el país, pues el número de personas con obesidad y con enfermedades crónicas ha ido creciendo, lo que puede llegar a afectar, incluso, el desarrollo y la economía; además, de que es una de las principales causas de mortalidad en México.

“El subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud el Dr. Hugo López-Gatell, calificó como una “mala noticia” que, en enfermedades crónicas, México continúa con una trayectoria ascendente, lo que impacta en la mortalidad y reducción de esperanza de vida de un país. Señaló que casi la mitad de las muertes del país se relacionan con enfermedades crónicas y éstas, a su vez, se asocian con problemas como mala nutrición, ingesta de alimentos con exceso de sal, altos contenidos de grasa, azúcar y calorías totales, aspectos que son condicionantes estructurales de estos problemas de salud”.3

“Nuestro país se encuentra entre los primeros lugares a nivel mundial en obesidad infantil. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) menciona que en México, uno de cada 20 niñas y niños menores de cinco años y uno de cada tres entre los seis y 19 años padece sobrepeso u obesidad”.4

Asimismo la encuesta nacional de salud y nutrición del año 2016, informó que jóvenes entre los 12 a 19 años con sobrepeso y obesidad aumentó con un 36.3 por ciento superando por 1.4 por ciento a diferencia del 2012 que se registró con el 34.9 por ciento.5

Ante esta problemática de sobrepeso y obesidad en la población infantil, el primero de enero del año 2014 entró en vigor y se implementó un impuesto especial a la compraventa de bebidas azucaradas con la finalidad de disminuir el consumo de estos productos por los efectos negativos que producen en la salud, sin embargo, no fue una estrategia que haya funcionado del todo, ya que, pese a que el impuesto afectó la economía de los mexicanos, no ha sido un impedimento para que dejen de comprarlo, al contrario la población mexicana a aceptado el valor de todas la bebidas azucaradas y de la comida chatarra para seguir satisfaciendo sus gustos por la comida que a lo largo produce un gran problema en la salud.

“Recientemente en el año 2020, el Congreso del estado de Oaxaca aprobó un dictamen donde se adicionó el artículo 20 Bis de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, que tiene como finalidad , prohibir la distribución, venta, regalo y suministro de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico en el Estado, convirtiéndose así en la primera entidad federativa de México que logra realizar esta reforma en la ley, considerándose como un hecho histórico”.6

“Conforme al Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, las bebidas azucaradas causan entre el 22 por ciento y el 33 por ciento de las muertes relacionadas con la diabetes, obesidad y enfermedades cardiovasculares. Asimismo, en nuestro país la diabetes relacionada con el sobrepeso y la obesidad representan un costo para el Estado de 82 a 98 mil millones de pesos, lo que equivales al 73 por ciento y 87 por ciento del gasto programable al sector salud del Presupuesto de Egresos de la Federación del 2012”.7

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo tercero que: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y es obligación del Estado lo garantizarlo”.8

Asimismo, también la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, establece en su Principio 4 que: “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.9

Una correcta alimentación, nutricional y eficiente es un derecho humano que el gobierno debe de garantizar, y más la de los niños, niñas y adolescentes, que a su corta edad aún son muy vulnerables de adquirir cualquier enfermedad que perjudique su calidad de vida, es necesario tomar acciones desde ahorita para que evitemos que suba el índice de obesidad, sobrepeso y de enfermedades que no puedan ser curables.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforman las fracciones XIX y XX y se adiciona una fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII (...)

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes,

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación; y

XXI. Derecho a una correcta alimentación, nutritiva y eficiente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En las entidades federativas contarán con un lapso de 120 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.

Notas

1 ¿Qué es la obesidad?
https://www.clinicbarcelona.org/asistencia/enfermedades/obesidad/definicion

2 Mexicanos con obesidad.
https://politica.expansion.mx/mexico/2019/12/09/el-75-2- de-los-mexicanos-padece-obesidad-y-10-3-diabetes-ensanut

3 Ibidem

4 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. UNICEF.

https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n#:~:text=1%20de%20cada%
2020%20ni%C3%B1as,norte%20y%20en%20comunidades%20urbanas.

5 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. UNICEF.

https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n#:~:text=1%20de%20cada%
2020%20ni%C3%B1as,norte%20y%20en%20comunidades%20urbanas.

6 Congreso del Estado de Oaxaca. Dictamen que adiciona el artículo 20 Bis de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca.

https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/gaceta/20200805a/52 _2.pdf

7 Instituto Nacional de Salud Pública. El consumo de azúcar en México y la nueva directriz de la OMS para su reducción global.

https://www.insp.mx/epppo/blog/3609-consumo-azucar-mexic o-nueva-directriz-oms.html

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_190221.pdf

9 Declaración de los Derechos del Niño. 1959.

https://www.humanium.org/es/declaracion-1959/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2021.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXIV Legislatura, con fundamento en los dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances de la ciencia y la tecnología, son de suma importancia y mucha relevancia para una nación, permite a la misma, mantenerse a la vanguardia internacional y explotar sus recursos, así como simplificar sus procesos administrativos, judiciales y de investigación.

Así, dichos avances tecnológicos son un importante auxiliar en los procesos de investigación, almacenamiento y registro de datos, cuyos fines son muy variados.

El objetivo de la presente iniciativa, es facilitar las labores de investigación de la Policía o el Ministerio Público, en la identificación de personas relacionadas con diversas carpetas de investigación, en las que sean imputados, responsables o sospechosos en la comisión de diversos delitos, extrayendo muestras de sangre u otros fluidos para generar un registro de muestras de ADN o material genético de dichas personas relacionadas, para que, a nivel nacional, en caso de que la autoridad investigadora lo solicite, se recabe información de dichas personas, relacionadas con sus antecedentes penales, penitenciarios o de investigación, a través de la creación del Registro Nacional de Antecedentes Previos.

Para ello, es necesario dotar a la Fiscalía General de la República, de atribuciones suficientes para establecer una base de datos de material genético de las personas que sean detenidas o relacionadas con investigaciones de índole penal, la mencionada base de datos llevara el nombre de Registro Nacional de Antecedentes Previos, mismo que, servirá de apoyo a diversas instituciones para el desarrollo de sus actividades, que facilite la identificación, localización, revisión de antecedentes en tiempo real, teniendo acceso al expediente de una persona, lo que simplificará procesos administrativos y de investigación e identificación.

Es menester seguir incluyendo los avances de la ciencia y la tecnología al servicio de la nación, ya que, será lo que permita al país estar a la vanguardia, de conformidad a los principios de la cuarta transformación.

De esta forma se plantea establecer el Registro Nacional de Antecedentes Previos, que contará con una base de datos generales y forenses con material genético de personas relacionadas con investigaciones referentes los delitos previstos en los códigos penales, así como los contemplados en leyes especiales, que permita vincular dicha muestra, como parte de un sistema de identificación, reconocimiento y localización, con los registros, expedientes y carpetas de investigación, de los diversos estados de la República Mexicana, así como en el ámbito Federal, para acceder a los antecedentes, penales, penitenciarios y de investigación de las personas mencionadas y sirva el mismo como material probatorio tanto en la investigación, como en el proceso judicial.

Los beneficios de la implementación de lo propuesto en esta iniciativa, se traducen en avances en materia de investigación, localización, identificación, a la inmediatez de la información de las personas, lo que puede ser determinante, para salvar su vida o hacer justicia para las víctimas de diversos delitos, evitar se cause grave daño a si mismo o a otras personas, o resolver sobre la libertad de las mismas, así como también, para la identificación de cadáveres, para la localización de posibles familiares, lo que se traduce en beneficios para la justicia en México

Con el presente proyecto, colocamos una piedra importante en aras de la justicia en México y en el combate a la impunidad, simplificando procesos de identificación de imputados y su participación en los delitos establecidos en las legislaciones locales y Federales, lo que además se traduce en pruebas irrefutables durante el proceso penal.

De esta forma logramos garantizar un peldaño más en el derecho de acceso a la justicia para las víctimas de delitos, así como en la lucha contra la impunidad, por lo que es necesario contar con una infraestructura, para la creación y sostenimiento de la base de datos planteada, por lo que quedará a cargo de la Fiscalía General de la república, la creación, mantenimiento y actualización del Registro Nacional de Antecedentes Previos que se crea con la presente iniciativa, por lo que, el impacto presupuestal es casi nulo.

Por último, es de mencionar que, con la finalidad de evitar la estigmatización social, en atención al respeto de los derechos fundamentales de las personas, el Registro Nacional de Antecedentes Previos, será de uso exclusivo de las autoridades Nacionales, por lo que no será motivo de expedición de constancia alguna a los particulares.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente:

Propuesta

Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Primero. Se reforma el artículo 269 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se adiciona el artículo 269 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 269. Revisión corporal durante la investigación, la policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona. Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos. Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Articulo 269 Bis.

El Ministerio Público, mediante orden librada por juez competente, durante la investigación y al momento en que el imputado le sea puesto a disposición, le realizará extracciones de sangre u otros fluidos análogos, con fines de identificación e investigación, así como para verificar su participación en carpetas de investigación diversas, las muestras de material Genético obtenidas, serán administradas y resguardadas por la Fiscalía General de la República, a través del Registro Nacional de Antecedentes Previos.

Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación de muestras.

Las muestras deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto, a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Fiscalía. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Segundo. Se reforma el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 32. De la Coordinación de Métodos de Investigación.

La Coordinación de Métodos de Investigación tendrá las siguientes facultades:

...

XIV. Coordinar en colaboración con las Instituciones de procuración de justicia de las Entidades Federativas, el Poder Judicial de la Federación y los Poderes judiciales de las Entidades Federativas, la transferencia de información de antecedentes registrales y antecedentes penales de las personas imputadas y sentenciadas, para establecer un registro de datos personales, procesales y material genético, con fines de colaboración en las investigaciones realizadas dentro de las carpetas de investigación y averiguaciones previas, con el objetivo de determinar la participación de los imputados en capetas o procesos diversos.

XV. Administrar el Registro Nacional de Antecedentes Previos, de la Procuraduría de conformidad con lo establecido por el Fiscal General, mediante Acuerdo;

El Registro Nacional de Antecedentes Previos, además de los datos generales y forenses del imputado, deberá contar con una base de datos de información genética, de personas relacionadas con la investigación en la comisión de delitos, que solicite la Procuraduría o la autoridad judicial, como lo establece el artículo 269 bis, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de establecer información sobre antecedentes penales, de investigación y penitenciarios.

La información y datos forenses a que refiere este artículo, estará disponible para instituciones de investigación y procuración de justicia, locales o Federales, así como para las autoridades, siempre que funden y motiven su petición, informando el trato que darán a la información y datos mencionados.

El Registro Nacional de antecedentes previos, no será motivo de estigmatización social y será de uso exclusivo de las autoridades Nacionales, por lo que queda prohibida la expedición de constancia alguna a particulares.

El personal de la Coordinación de Métodos de Investigación podrá ser comisionado conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación.

Segundo. Queda a cargo de la Fiscalía General de la República, la emisión del acuerdo correspondiente para la operación del registro Nacional de Antecedentes Previos, para hacerlo, cuenta con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 8 de marzo del 2021.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los temas que ha causado mayor impacto en la sociedad mexicana en los últimos días es el relacionado con la relación bilateral entre México y Estados Unidos, en el marco del cambio de poderes en la Unión Americana, lo que ha puesto sobre la mesa de debate el papel de México ante el mundo y, con ello, la revisión de la política exterior de nuestro país.

De acuerdo con la Real Academia Española (RAE),1 la política exterior se define como: “Conjunto de decisiones y acciones de un gobierno en sus relaciones con otros actores de la escena internacional, con objeto de definir, promover, desarrollar y defender los valores e intereses del Estado en el exterior”. Al hablar de acciones y decisiones de un gobierno, toda política exterior debe ser evaluada por los resultados que presente, los cuales deben tener coherencia con los objetivos que se planteen en el corto, mediano y largo plazo.

Todos los gobiernos que se aprecian de ser democráticos tienen claro el papel primordial de la evaluación como parte medular del diseño e implementación de las políticas públicas, implica admitir que la eficacia de las intervenciones gubernamentales y su credibilidad frente a la sociedad requieren, forzosamente, de una evaluación sistematica y continua de los resultados obtenidos con respecto de los objetivos planteados. Desde esta evaluación se aporta información importante que permite identificar áreas de oportunidad para mejorar y corregir lo que no está dando resultados.

De acuerdo a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal),2 “la evaluación se define como aquella actividad que permite valorar el desempeño de la acción pública, sea en la forma de un programa, proyecto, ley, política sectorial, etcétera”.

La misma Cepal también nos señala que la evaluación se convierte en un mecanismo articulador y transversal, pues tiene el potencial de vincular los contenidos de formulación de las políticas públicas con su implementación, con la gestión de los recursos y los efectos sociales, y además, refleja la interacción entre los distintos sectores de gobierno.

La evaluación de las políticas públicas conyeva una serie de beneficios, entre los cuales podemos mencionar los siguientes:3

-Permite promover la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía, y contribuye a la mejora de la calidad democrática y fortalece el desarrollo de “buenos gobiernos”.

-Es una herramienta de ayuda a la toma de decisiones basada en evidencias.

-Favorece la eficacia y la eficiencia en la actuación pública, promoviendo una mayor racionalidad del gasto público.

-Es una herramienta de aprendizaje y contribuye a la mejora de la dimensión estratégica y operativa de la acción pública.

-Fomenta la participación de la sociedad en la acción pública.

Es por lo anterior que, de cara a la construcción del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, Beata Wojna, profesora en Relaciones Internacionales del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey y ex embajadora de Polonia en México, recomendó pensar en el tema exterior como en una política pública que debe ser evaluada y conocer si ha dado resultados positivos.4

El señalamiento anterior cobra una notable importancia en nuestro presente, ya que, a decir de Eduardo Rosales, internacionalista de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la gestión de la política exterior mexicana, en actual administración, ha sido errática por desconocimiento, por falta de coordinación o por no saber escuchar a los que saben de la materia, es decir, a los integrantes del Servicio Exterior Mexicano.5

Sobre la relación con Estados Unidos, Eduardo Rosales menciona que ha sido francamente fallida, en particular la política migratoria. Por lo que se refiere al principio de no intervención, opinó que fue mal entendido y aplicado. Por ejemplo, consideró que México no debió calificar lo ocurrido en Bolivia, pues ello no deja claro si es no intervención o sí intervención o intervención selectiva.

Por su parte, Leonardo Curzio, publica en el periódico El Universal6 que la actual política exterior mexicana ha sido desafortunada ya que el presidente ha puesto en tensión uno de los bilateralismos más importantes, como lo es con España, sin que haya un elemento preciso de discrepancia entre los gobiernos, sino por un antiespañolismo elemental.

Como representantes de la ciudadanía, debemos entender que la política exterior es indispensable para la defensa y promoción de los intereses de las y los mexicanos fuera del país, anteponiendo el interés nacional por encima de ideologías.

El poder contar con una adecuada política exterior resulta trascendental, toda vez que nuestro país posee diversas ventajas que pueden y deben ser ser aprovechadas en el entorno internacional, tal es el caso de su ubicación geográfica; contar con puertos en los océanos Atlántico y Pacífico; contar con recursos naturales y energéticos, y tener una red de 12 tratados comerciales con 46 países, por mencionar algunos.

Nuestra Constitución Política ha plasmado la importancia de la política exterior, previendo que esta deba ser analizada por un órgano colegiado, como es el Senado de la República, y no dejándola al gusto del gobierno en turno, estableciendo, en la fracción I de su artículo 76, que es facultad del Senado el “Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el presidente de la república y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso”, sin embargo, la facultad la Cámara de Senadores aún se encuentra incompleta, ya que, como se mencionó párrafos antes, es indispensable que ésta pueda ser evaluada también.

Es por ello, que la presente iniciativa pretende establecer la facultad de que el Senado de la República no solo analice, sino que evalúe y apruebe la política exterior mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar, aprobar y evaluar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

(...)

II. a la XIV. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 RAE, “política exterior” consultado en: https://dpej.rae.es/lema/pol%C3%ADtica-exterior

2 Cepal, “Acerca de Evaluación de políticas y programas públicos”, consultado en:

https://www.cepal.org/es/temas/evaluacion-de-politicas-y -programas/acerca-evaluacion-politicas-programas-publicos

3 Ministerio de Política Territorial y Función Pública, España, “Evaluación de políticas públicas”, consultado en:

https://www.mptfp.gob.es/portal/funcionpublica/evaluacio n-politicas-publicas.html

4 Lagner, Ana, La Jornada, “Sugieren mediciones internas para evaluar política exterior”, 9 de septiembre de 2018, consultado en:

https://www.jornada.com.mx/2018/09/09/politica/008n2pol

5 Lagner, Ana, La Jornada, “Errática política exterior mexicana: especialista”, 5 de enero de 2020, consultado en:

https://www.jornada.com.mx/2020/01/05/politica/004n2pol

6 Curzio, Leonardo, “Los principios de política exterior”, 21 de diciembre de 2020, consultado en:

https://www.eluniversal.com.mx/opinion/leonardo-curzio/l os-principios-de-politica-exterior

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Juan Enrique Farrera Esponda, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Juan Enrique Farrera Esponda, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación y la violencia son males que laceran el núcleo más sensible de toda sociedad. Durante muchos años, nuestro país estuvo dirigido por individuos indiferentes ante la realidad que muchas personas, en especial las mujeres, viven y sufren día a día. Hoy, tenemos que refrendar el reconocimiento de que la discriminación, en especial la que sufren las mujeres por el simple hecho de serlo, es violencia y las afecta severamente en su esfera jurídica y en su dignidad.

El estado mexicano al firmar y ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), reconoció que:

“(...) la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

(...)”

Igualmente, al hacer lo propio con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), el estado mexicano afirmó y reconoció que la violencia contra las mujeres vulnera sus derechos humanos y representa una ofensa a su dignidad, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Este último punto, es de la mayor relevancia debido a que históricamente las mujeres han sido discriminadas, violentadas y soslayadas en su dignidad.

Como servidores de la nación, tenemos una gran responsabilidad y, si bien, la reforma que aquí se propone no resuelve la profunda crisis ni los agravios que las mujeres sufren, si busca hacerlas beneficiarias de la perspectiva de género cuando se vean inmiscuidas en un procedimiento penal, como víctimas o imputadas. Aquí es importante aclarar que la perspectiva de género no es de aplicación exclusiva para las mujeres; pero, sin duda, es a las que más les beneficia dados los históricos agravios que han padecido.

Aclarado el alcance que se pretende con esta iniciativa, creemos conveniente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha venido desarrollando la doctrina de juzgar con perspectiva de género de manera abundante y útil. Nuestro máximo tribunal ya ha determinado que todo órgano jurisdiccional, sin importar la materia o asunto, tiene el deber de realizar su función bajo el estándar que manda la perspectiva de género. Inclusive, ha establecido una metodología para conseguir lo anterior.

No obstante, la realidad dista mucho de lo constitucional, convencional, legal y jurisprudencial. En efecto, una de las grandes preocupaciones es que la figura de perspectiva de género no está siendo tomada en consideración y en muchos asuntos es tratada con desdén por los encargados de impartir justicia. Lo anterior puede deberse a diversas causas, entre la ignorancia o el desconocimiento hasta la total indiferencia.

De tal suerte, es que deviene pertinente y adecuado que se realice la modificación que se propone en esta iniciativa, ya que así no existirá pretexto alguno para que los operadores jurídicos no tomen en cuenta la figura de perspectiva de género en todas sus actuaciones. No olvidemos que lo que no se nombra no existe, por lo que la presente iniciativa también busca visibilizar y, en cierta medida, tratar de erradicar las desigualdades y las injusticias que las mujeres viven en los procedimientos penales solo por el hecho de ser mujeres.

Ahora bien, se propone modificar el artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que la figura de perspectiva de género surge del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación por cualquiera de las razones o categorías sospechosas establecidas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y replicadas en el numeral objeto de reforma. Así, ante la coincidencia de figuras y fines, es que se estima adecuado realizar el cambio sobre este artículo. Además, es importante advertir que la perspectiva de género se debe erigir como un principio o directriz que los operadores jurídicos que intervengan en los procedimientos penales deben observar de manera irrestricta en todas sus intervenciones o actuaciones.

Ante tales consideraciones, es que se propone la siguiente modificación:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. Igualmente, las autoridades deberán aplicar la perspectiva de género cuando el caso así lo amerite. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Ciudad de México, a los 8 días del mes de marzo de 2021.

Diputado Juan Enrique Farrera Esponda (rúbrica)

Que expide la Ley General en materia de Personas Jóvenes, suscrita por la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena, e integrantes de la Comisión de Juventud y Diversidad Sexual

Los que suscriben, diputados integrantes de la Comisión de Juventud y Diversidad Sexual de la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Personas Jóvenes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es emitir una Ley General en Materia de Personas Jóvenes que permita cumplir con el mandato constitucional del decreto por el que se declara reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juventud, publicado el 24 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.1

Para mejor referencia se transcribe a continuación el citado decreto:

“Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 y se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ... ( Del primer al décimo séptimo párrafo)

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

Artículo 73. ...

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

XXIX-Q. a XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Personas Jóvenes , en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, realizarán las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes.” Énfasis añadido

Como se aprecia existe mandato constitucional expreso para expedir la Ley General en Materia de Personas Jóvenes conforme al artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional del 24 de diciembre de 2020.

Es importante señalar que de la fecha de expedición de la Ley General en Materia de Personas Jóvenes dependerá el computo del plazo para que las entidades federativas armonicen su legislación local, por ello resulta de la mayor relevancia que se proceda a su emisión; en el entendido que las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación , de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social.2

No sobra decir que una ley general busca dar armonía y un trato uniforme a una misma materia, así como articular esfuerzos institucionales en los tres órdenes de gobierno respecto de una materia, en este caso, respeto de la política del Estado para la atención y desarrollo de las personas jóvenes.

Es pertinente apuntar que esta propuesta de nueva ley se origina de una reforma constitucional histórica, ya que se reconoce expresamente a las y los jóvenes en el texto de la Constitución, mencionando que hubo esfuerzos previos que intentaron la modificación constitucional, hasta que finalmente en la LXIV Legislatura se logró que haya fundamento constitucional para que el Estado Mexicano tenga el mandato claro de promover el desarrollo integral de los jóvenes y para tales efectos se faculta expresamente al Congreso de la Unión para expedir una ley de carácter general en esa materia.

Entre las razones que sostienen y justifican este proyecto legislativo es la demanda de millones de jóvenes de que haya mejores condiciones de vida y oportunidades de desarrollo para ellos, en México se estima que hay 30.6 millones de jóvenes de entre 15 y 29 años, donde los jóvenes representan 25 por ciento de la población total en nuestro país, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).3

Es imperativo que haya una política de juventud establecida desde la Constitución, y que se desdoble en una ley de carácter general que sea transversal a los tres órdenes de gobierno a fin de satisfacer el compromiso ineludible para promover el desarrollo integral de los jóvenes.

Es de destacar que el desarrollo integral de las personas jóvenes debe entenderse como un deber progresivo, donde el Estado mexicano tiene la responsabilidad de constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo, y que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso; dicho desarrollo integral también debe incluir la plena participación de los jóvenes en sus pueblos y comunidades sobre las decisiones relativas a su propio desarrollo.

Con la emisión de esta ley habrá un instrumento concurrente que articule y homologue una política pública de atención a las personas jóvenes, que dará uniformidad y articulará los esfuerzos institucionales en los tres órdenes de gobierno, bajo la idea de que haya unidad y coherencia bajo una política clara y puntual en este ámbito.

En conclusión, la emisión de esta ley cumple un compromiso histórico, ya que serán beneficiarios, millones de jóvenes que han creído y tienen la esperanza de crear un México más incluyente, que los escuche y que los atienda.

Es oportuno manifestar que durante la LXIV Legislatura, las diputadas y diputados de la Comisión de Juventud y Diversidad Sexual se dieron a la tarea tanto de dar seguimiento a la reforma constitucional en materia de juventud y a la par se realizaron ejercicios consultivos con el objeto de escuchar a las y los jóvenes.

De lo anterior destacan los foros denominados ¡Jóvenes, Cámara y Acción !, fueron convocados por la Cámara de Diputados y el Senado de la República, los cuales se realizaron con la participación del Instituto Mexicano de la Juventud, así como de congresos y gobiernos estatales y municipales, de marzo a agosto de 2019, bajo el ejercicio de parlamento abierto para recoger las reflexiones de las juventudes mexicanas se llevó a cabo de manera exitosa en 16 entidades federativas: Ciudad de México, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, estado de México, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas, lo anterior fue posible gracias a las y los diputados secretarias, secretarios e integrantes de la Comisión anfitriones: Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, Lidia Nallely Vargas Hernández, Alejandro Viedma Velázquez, Pedro Daniel Abasolo Sánchez, Reyna Celeste Ascencio Ortega, Frida Alejandra Esparza Márquez, María Alemán Muñoz Castillo, Édgar Guzmán Valdés, Dorheny García Cayetano, Lizeth Amayrani Guerra Méndez, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Ana Lucía Riojas Martínez y Sebastián Aguilera Brenes, así como el apoyo de diputadas y diputados externos a la Comisión pero con gran trabajo por las juventudes: Nancy Yadira Santiago Marcos, Sandra Paola González, María Teresa Pérez López, Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Rosa María Bayardo Cabrera y Aida Guadalupe Jiménez Sesma. En estos foros las y los jóvenes expresaron ideas, sugerencias y aportaciones para robustecer el contenido de la Ley General en Materia de Juventud.

En 2019 se organizó el Parlamento Juvenil Consultivo 2019 sobre los contenidos que deben incluirse en una Ley General en Materia de Juventud, cabe resaltar que participaron 300 jóvenes procedentes de todo el país, así como algunos galardonados con el Premio Nacional de la Juventud 2019, este parlamento se caracterizó por su inclusión a personas jóvenes con alguna discapacidad, indígenas, a miembros de la comunidad de la diversidad sexual, además de que se cumplió con el principio de paridad de género.

Asimismo, en octubre de 2020 se realizó el Parlamento Juvenil 2020 Juventud Unida en la Distancia , que fue inédito ya que fue virtual, dados los retos y condiciones de la actual epidemia de Covid-19, bajo el propósito de generar un espacio de parlamento abierto, consecuentemente de encuentro, de aprendizaje y de consulta con los jóvenes acerca de los principales problemas de salud, educación, empleo y seguridad que enfrentan en sus comunidades, cabe mencionar que iniciaron su registro más de mil 800 jóvenes, de los cuales poco más de 750 completaron su proceso de inscripción y se tuvieron que escoger 150 mujeres y 150 hombres, se caracterizó por ser un grupo diverso, donde confluyeron jóvenes indígenas, con discapacidad, de la diversidad sexual, entre otros.

Las experiencias relatadas sirvieron para escuchar y entender de primera mano, la situación en que se encuentran las personas jóvenes en México, así como para enriquecer esta iniciativa de ley, y reforzar el principio de que debe ser expedida por el Congreso.

En cuanto a la estructura de la ley se plantea una ley general con dos ejes fundamentales, una parte orgánica y una parte de derechos, en la primera parte se plantean las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud y la articulación que se hará con los estados, mientras que en la parte de reconocimiento de derechos además se proponen mecanismos para exigir su cumplimiento.

Al respecto, se menciona que esta iniciativa pretende incorporar la actual estructura del Instituto Mexicano de la Juventud, bajo una política de austeridad republicana para no crear nuevos órganos o estructuras, además de que se estima que es más conveniente que haya un solo ordenamiento que aborde tanto aspectos orgánicos de las autoridades como aspectos sustanciales de los derechos de las personas jóvenes, de tal manera que haya un solo instrumento uniforme en la materia, que es precisamente lo que buscó la reforma constitucional.

Por otra parte, se redefine el ámbito personal de la ley, para considerar a las personas cuya edad quede comprendida entre los dieciséis y veintinueve años de edad, que residan o transiten en el territorio nacional, ello por la actual Ley del Instituto Mexicano de la Juventud contempla desde los doce años, sin embargo, se estima que los personas de dieciséis años tienen una mejor contextualización en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pero se considera que las personas a partir de los dieciséis años podrían contextualizarse de mejor manera como jóvenes y de esta manera crear una especie de etapa de transición entre la adolescencia y la juventud, esta última a partir de los dieciséis años.

Es importante señalar que no se considera que exista una transposición entre la ley que se propone con esta iniciativa y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al respecto se plantea la regla de que siempre se privilegiara el derecho que mayor protección le procure a la persona.

Precisamente, al acotar el ámbito personal de la atención a las personas jóvenes desde los dieciséis años se hace una mejor diferenciación con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y se establece un periodo de edad de transición donde existiría un doble marco de protección, que en caso de contradicción se aplicaría lo más favorable para la persona.

Por otra parte, en esta ley se deja sentado que la atención a las personas jóvenes debe darse en un marco de cooperación y concurrencia entre las autoridades de la federación, estados, municipios y alcaldías, se estima que de esa manera se puede lograr un modelo integral de atención y articular una política nacional en materia de derechos de la juventud a través de la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de la Juventud.

De tal manera que toda autoridad, al dar tratamiento a las personas jóvenes, estará obligada al ejercer sus atribuciones con perspectiva de juventud, ello significa que se deberá buscar la manera no sólo de garantizar y proteger sus derechos sino también de buscar que haya progresividad sobre los mismos, como una visión práctica y metodológica que permite identificar, desarrollar y fomentar prácticas sociales y mecanismos jurídicos institucionales que garanticen los derechos a las personas jóvenes.

A partir de la expedición de esta ley se estima que se debe iniciar un proceso renovado para integrar una política nacional en materia de derechos de las personas jóvenes que implique el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de acciones y mecanismos en materia de protección y promoción de sus derechos.

Otro punto importante de esta ley es reconocer a las personas jóvenes en situación de vulnerabilidad, como aquellas que se encuentran en circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, condición migratoria o situación de apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos, de tal manera que esta ley parte de la premisa que la situación de las personas jóvenes se puede ver doblemente afectada, tanto por su condición de juventud como por las condiciones particulares de cada uno de ellos, por lo que las autoridades estarán obligadas a implementar acciones afirmativas para aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Otro aspecto a resaltar de este ordenamiento es que, bajo un principio de sistematicidad entre los ordenamientos, se hace uso del principio de supletoriedad con otras leyes que igualmente ofrecen un marco protector a Niñas, Niños, Adolescentes, Mujeres así a las previsiones generales del derecho común.

En cuanto a la existencia de un órgano garante se conserva al Instituto Mexicano de la Juventud como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión que será autoridad coordinadora en la promoción y fomento de las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral.

Sobre el particular, es importante que el Instituto Mexicano de la Juventud potencialice su función de tal manera que en el marco de esta ley, inicie un proceso de liderazgo en la coordinación con las autoridades estatales y municipales para impulsar un modelo de atención integral a las personas jóvenes, cabe mencionar que esta ley mantiene las atribuciones y estructura orgánica y de gobierno del citado Instituto a fin de no trastocar la dinámica institucional que viene realizando pero si se ordena que haya una revisión de su funcionamiento interno ya que en las disposiciones transitorias se establece el mandato de emitir un nuevo estatuto orgánico, de igual forma permanecen los mecanismos de control y vigilancia. No sobra decir que el papel que fungirá el director general del instituto será esencial ya que tendrá funciones de coordinación y ejecución del marco institucional concurrente que se está delineando.

Otra innovación de esta ley, es que en el marco de la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal se establezca un servicio profesional en el instituto que permita contar con servidores públicos debidamente capacitados para la atención de personas jóvenes, y cuya permanencia en su labor pública no dependa de la administración en turno, de tal manera que se estarían creando garantías institucionales de atención profesional

Como parte de los contenidos novedosos, tenemos que el proyecto de ley obliga a que en los ámbitos de las entidades federativas, se establecerá un Instituto Estatal de la Juventud que goce de autonomía técnica, operativa y de gestión, y en el caso de los ayuntamientos se establecerá una instancia de atención especializada a las personas jóvenes.

Una innovación más es que se obliga al Congreso a un proceso de revisión y consulta sobre el cumplimiento de los objetivos de esta ley, donde se promoverá la participación efectiva de las personas jóvenes para que sean ellos quienes opinen y puedan coadyuvar en la construcción de un marco legal que responda a sus necesidades.

Otra novedad es que el instituto tendrá la posibilidad de emitir una alerta de atención sobre una problemática que afecte a un sector de personas jóvenes en aquellos casos donde exista una violación grave y reiterada a sus derechos, ello con el objeto de establecer medidas de coordinación entre las autoridades para su oportuna atención y de igual manera podrá emitir recomendaciones a las autoridades federales y locales, y tendrá legitimación procesal para iniciar acciones colectivas por actos u omisiones que afecten los derechos de las personas jóvenes;

Asimismo, se propone un régimen de infracciones y sanciones, que sea un acicate para el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, dicho régimen estará a cargo del instituto para sancionar a aquellos servidores públicos federales que incumplan con cualquiera de las obligaciones de la ley, proponiendo agravar la sanción económica en el supuesto de que se niegue en forma injustificada la prestación de un servicio público o al acceso a un programa social; asimismo podrá iniciar un procedimiento de denuncia para el caso de conductas indebidas de servidores públicos locales, donde se propone que el instituto dé vista al congreso local que corresponda y procederá a formular las denuncias administrativas o penales ante las instancias locales correspondientes, para que las entidades federativas puedan investigar y, en su caso, sancionar a sus servidores públicos.

Finalmente, se estima que es la oportunidad de lograr un cambio histórico en la atención a las personas jóvenes por lo que este proyecto busca generar un cambio institucional de largo plazo, y bajo mecanismos que permitan a las autoridades impulsar el desarrollo de la juventud.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Personas Jóvenes

Único. Se expide la Ley General en Materia de Personas Jóvenes, de acuerdo a lo siguiente:

Ley General en Materia de Personas Jóvenes

Título Primero
Disposiciones Generales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Objeto de la Ley y Principios Rectores

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República y tiene por objeto prever las condiciones para el bienestar y desarrollo de las personas jóvenes; así como garantizar el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a través de la concurrencia de las autoridades de la Federación, Estados, Municipios y Alcaldías.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer los principios rectores que orientarán la política nacional en materia de derechos de la juventud.

II. Prever mecanismos de garantía para el cumplimiento de los derechos de la juventud.

III. Definir la política nacional en materia de la juventud; las facultades, obligaciones, competencias, concurrencia y bases de los mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios, las Alcaldías de la Ciudad de México; así como las bases generales de la participación de los sectores privado y social para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

IV. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de la juventud.

V. Establecer los medios de exigibilidad para el ejercicio de los derechos de la juventud, así como el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones para el debido cumplimiento de esta ley.

Artículo 3. Son sujetos de derecho de esta Ley, las personas cuya edad quede comprendida entre los dieciséis y veintinueve años de edad, que residan o transiten en el territorio nacional.

En el caso de aquellas personas jóvenes entre dieciséis y menores de dieciocho años de edad, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. En caso de que haya alguna interpretación en contrario entre esta Ley y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se aplicará aquella norma que procure una mayor protección a la persona.

Artículo 4. Toda autoridad estará obligada a ejercer sus funciones y atribuciones con perspectiva de juventud y conforme a los principios reconocidos en esta ley.

Artículo 5. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de acciones y mecanismos en materia de protección y promoción de los derechos de la juventud, así como para procurar su máximo bienestar posible y su desarrollo humano a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Artículo 6. Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Bienestar: El crecimiento inclusivo y equitativo de la juventud dentro de su esfera personal y social;

II. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Consejo: Consejo Nacional de la juventud;

IV. Consejos Locales: Consejos Estatales y Municipales de la juventud;

V. Instituto: Instituto Mexicano de la Juventud;

VI. Ley: Ley General en materia de Personas Jóvenes;

VII. Política Nacional: Política Nacional de la Juventud;

VIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de la Juventud;

Artículo 7. Los principios rectores que orientarán la política nacional en materia de derechos de la juventud y que deberán ser observados en el ejercicio de las facultades de las autoridades la Federación, las entidades federativas, los municipios, las alcaldías de la Ciudad de México son, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:

I. La universalidad , interdependencia , indivisibilidad , progresividad , integralidad y pro persona , conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

II. Perspectiva de juventud, es la visión práctica y metodológica que permite identificar, desarrollar y fomentar prácticas sociales y mecanismos jurídicos institucionales que garanticen sus derechos a las personas jóvenes para el pleno desarrollo de su proyecto de vida, considerando sus preocupaciones y expectativas en un marco que propicie el respeto, inclusión y tolerancia hacia su diversidad y la reducción sistemática de las desigualdades que históricamente han enfrentado para así alcanzar su bienestar, facilitar sus transiciones en el curso de vida y promover su participación efectiva como parte sustantiva del devenir nacional;

III. Transversalidad , criterio para la atención integral y conjunta por parte de las distintas autoridades e instituciones con base en los principios, condiciones, estrategias, acciones y procedimientos que impactarán favorablemente en la juventud;

IV. Participación, principio mediante el cual, las personas jóvenes, en lo individual o en forma colectiva, intervienen en los asuntos públicos del país, ya sea para la toma de decisiones o para influir en las decisiones que se adopten en las instituciones del poder público;

V. Inclusión , la garantía de dar acceso a oportunidades en igualdad de circunstancias para las personas jóvenes en los aspectos social, económico, político y cultural;

VI. Igualdad sustantiva , el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas jóvenes;

VII. Accesibilidad , son las medidas para asegurar el acceso de las personas jóvenes con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

VIII. Solidaridad, como la defensa de los intereses ajenos mediante la ayuda mutua en un marco de empatía dentro de circunstancias adversas;

IX. Laicidad, se refiere a las garantías institucionales para asegurar la igualdad de condiciones de las personas jóvenes en el ejercicio libre de sus creencias religiosas, sin que se favorezca ningún credo religioso;

X. Interculturalidad , como la interacción equitativa de diversas culturas, así como la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, a través del diálogo y del respeto mutuo;

XI. Reconocimiento de personas jóvenes en situación de vulnerabilidad: Son las personas jóvenes que se encuentran en circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, condición migratoria o situación de apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

XII. Interés superior de la niñez, para efectos de esta ley debe entenderse como la consideración primordial que deben realizar las autoridades para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de la persona adolescente, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte.

XIII. Interseccionalidad , como el enfoque de interpretación y aplicación de esta Ley bajo el cual las categorías de género, grupo, clase, orientación sexual, así como otras categorías sociales, son conceptos construidos y están interrelacionados.

Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley, las autoridades federales, estatales, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de garantía a favor de todas las personas jóvenes y acciones afirmativas para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente:

I. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

II. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

III. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

IV. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

V. El Código Civil Federal, y

VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sección Segunda
Del Instituto Mexicano de la Juventud

Capítulo Primero
Objeto, fines y atribuciones del Instituto

Artículo 10. El Instituto Mexicano de la Juventud es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión y con domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 11. El Instituto tendrá por objeto

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. Definir e instrumentar una política nacional de la juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país, en concurrencia con las autoridades locales;

III. Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud, educación y bienestar de la juventud, particularmente para jóvenes indígenas y con alguna discapacidad, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

IV. Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

V. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

VII. Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.

Artículo 12. El Instituto en la definición e instrumentación de la Política Nacional a deberá trabajar en colaboración con las dependencias de la Administración Pública Federal, conforme las siguientes bases:

I. Impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de la juventud;

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de la juventud, en los distintos ámbitos;

III. Garantizar a los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.

IV. Reconocer que los jóvenes, por su condición humana particular, representan un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad;

V. Fomentar en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven los jóvenes el conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles;

VI. Observar los criterios de integralidad y transversalidad en la ejecución de programas y acciones que procuren cubrir las necesidades básicas de los jóvenes y promover su desarrollo personal, social y económico. Asimismo, se impulsará un federalismo institucional en la ejecución de los programas y acciones que, en su caso, se coordinen entre las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, con los gobiernos de las entidades federativas y a través de ellos con los municipios y alcaldías de la Ciudad de México.

VII. Proponer en el ámbito de su competencia la asignación y distribución presupuestal suficiente que permita cumplir con la Política Nacional.

El presupuesto tendrá un enfoque de juventud que impulse un gasto público que tenga como objetivos: satisfacer las necesidades básicas de la juventud; promover su reconocimiento social, y potencializar a los jóvenes como agentes estratégicos para el desarrollo del país.

Para la institucionalización del presupuesto con enfoque de juventud, se identificarán los recursos destinados para cumplir los fines señalados en el párrafo anterior, asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la normatividad aplicable, y

I. Considerar a la familia, como institución social básica transmisora de los valores culturales de la sociedad, en la que los jóvenes representan el elemento más importante de enlace intergeneracional.

Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Programa Nacional de la juventud que tendrá por objeto orientar la Política Nacional, el cual deberá ser congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación;

II. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas, municipios y alcaldías para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud y la difusión de sus derechos y obligaciones reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como los mecanismos para su exigibilidad;

III. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte;

IV. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

V. Consultar, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas respecto de las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, órganos constitucionales autónomos, así como con los estados, municipios y alcaldías, para intercambiar información y datos estadísticos sobre juventud;

VII. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

VIII. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud;

IX. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud cuando así lo requieran;

X. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;

XI. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas, y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los gobiernos de los estados, municipios y alcaldías, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los Tratados Internacionales en materia de juventud, y

XVI. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios. Artículo 14. El Programa Nacional de la Juventud deberá ser diseñado desde una perspectiva que promueva la participación efectiva de las personas jóvenes, e integrará la opinión de organizaciones de la sociedad civil, y demás sectores involucrados con la juventud, así como de las instituciones gubernamentales y académicas además de lo que prevé la Ley de Planeación.

El Programa Nacional de la Juventud será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, y orientará las acciones de los estados y los municipios en la materia.

Artículo 15. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y

III. Los subsidios, transferencias, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

En el uso de recursos públicos por parte del Instituto se estará a los principios de austeridad republicana, por lo que en el caso de proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, primeramente se hará uso de las capacidades e infraestructuras institucionales del Gobierno Federal, privilegiando que en ello participen las personas jóvenes, en caso de que sea necesario contratar a terceros, se procederá conforme al principio de licitación pública.

Capítulo Segundo
Administración, Control y Vigilancia del Instituto

Artículo 16. El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:

I. Junta de Gobierno;

II. Dirección General, y

III. Las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Artículo 17. La Junta de Gobierno se integrará por catorce miembros, de los cuales serán:

I. Siete Miembros Propietarios, quienes serán los titulares de:

a) La Secretaría de Bienestar, quien la presidirá;

b) La Secretaría de Gobernación;

c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

d) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

e) La Secretaría de Salud;

f) La Secretaría de Educación Pública;

g) La Secretaría de Economía;

h) La persona titular de la Dirección General del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Por cada Miembro Propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, quien deberá tener el nivel Director General o equivalente, y

I. Seis miembros más que serán:

a) Cuatro jóvenes, integrantes del Consejo Ciudadano de la Juventud.

b) Dos rectores o directores de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

Estos seis miembros formarán parte de la Junta de Gobierno a invitación del titular de la Secretaría de Bienestar, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto Orgánico.

La Junta de Gobierno podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario Ejecutivo que será en quien recaiga la titularidad del Instituto Mexicano de la Juventud, y de un Prosecretario que auxiliará al Secretario Ejecutivo en la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 18. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;

II. Aprobar los programas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la política nacional de la juventud;

III. Autorizar los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

IV. Fijar las bases así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;

V. Expedir las normas generales para que el Director General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

VI. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores externos;

VII. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;

VIII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;

IX. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

X. Designar y remover, a propuesta del Director General del Instituto, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;

XI. Designar y remover al Prosecretario, a propuesta de su Presidente;

XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica previa opinión de las dependencias competentes; así el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

XIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervención que corresponda al Comisario.

XIV. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Secretaría de Bienestar, y

XV. Las demás que, con el carácter de indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 19. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto: el Secretario Ejecutivo, el Prosecretario y el Comisario.

Artículo 20. El Director General del Instituto será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 21. El Director General del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VI. Nombrar al personal del Instituto;

VII. Someter a la Junta de Gobierno y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;

VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño;

IX. Remitir a las Mesas Directivas de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, al inicio de los periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los estudios e investigaciones relativos a la problemática y características juveniles;

X. Difundir los proyectos de desarrollo de la juventud, el seguimiento a las acciones de los programas y sus correspondientes propuestas previstos en la presente Ley, y

XI. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 22. El Instituto contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 23. El Instituto contará con un Órgano de Control Interno, al frente de la cual estará el contralor, designado en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades y se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 24. El Instituto contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos del mismo, que se organizará en los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.

Capítulo Tercero
Del Régimen Laboral y Seguridad Social

Artículo 25. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional.

Título Segundo
Derechos y Mecanismos de Garantía de las Personas Jóvenes

Capítulo Primero
Del Bloque de Derechos

Artículo 26. Todas las personas jóvenes cuentan con derechos y garantías reconocidas en la presente Ley, los cuales son inherentes a la condición de personas y, por consiguiente, son indivisibles, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, demás ordenamientos jurídicos y normas de carácter general aplicables.

Las autoridades deberán velar en todo momento por el aseguramiento y garantía de estos derechos necesarios, como mínimo vital, para que las personas jóvenes desarrollen sus potencialidades y puedan lograr la satisfacción de sus legítimas aspiraciones personales, asimismo las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas jóvenes, así como formular políticas públicas y proponer programas que alienten y mantengan de modo permanente la contribución y el compromiso de los jóvenes con una cultura de paz, respeto a los derechos humanos, a la difusión de los valores de la tolerancia y la justicia.

Los derechos consagrados en la presente Ley son de manera enunciativa y no limitativa.

Artículo 27 . Las personas jóvenes tienen el derecho a una vida digna, de tal manera que puedan acceder y disfrutar de las libertades, servicios, beneficios sociales y convivencia que les permitan construir una vida digna para lograr su participación en la sociedad con responsabilidad y con respeto a sus derechos humanos.

Las personas jóvenes tendrán derecho al trabajo digno y a la seguridad social; a un medio ambiente sano; al arte, la ciencia, cultura y la recreación, así como a la paz y a una vida libre de violencia. El Estado también garantizará su participación en asuntos políticos, económicos, sociales, ambientales y culturales.

Las autoridades garantizarán el respeto a la dignidad de las personas jóvenes en condiciones que propicien su desarrollo, así mismo deberán crear, promover y apoyar programas, iniciativas e instancias para que las personas jóvenes tengan las oportunidades para construir una vida digna garantizando en la máxima medida posible su bienestar, así como el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello.

Artículo 28 Toda persona joven deberá ser respetada en su propia identidad, en atención a sus particularidades y características, ya sea en razón de sexo, origen étnico, filiación, orientación sexual, condición de discapacidad, ideología política, creencia de culto, prácticas y expresiones culturales, o de cualquier otra característica que los identifique.

Las autoridades deberán garantizar la protección de las personas jóvenes en contra de agresiones psicológicas, físicas o de discriminación que afecten el derecho a su identidad en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 29. Todo joven tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad, para ello las autoridades deberán proporcionar las condiciones para tal desarrollo, así como orientación y educación que así lo permitan.

Artículo 30. Los sujetos obligados garantizarán la protección de las personas jóvenes en su integridad física y mental. Queda prohibido todo acto de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes por su condición de joven o por cualquier otro motivo.

Queda prohibido cualquier persecución o acto de criminalización hacía las personas jóvenes por su apariencia, condición de discapacidad, forma de vestir, color de piel, ideología política, forma de hablar o en caso de presentar conflictos con sustancias.

No podrán establecerse sanciones en lo individual o como grupo identificado, con motivo de su apariencia, su personalidad, por sus preferencias o cualquier otra condición.

Artículo 31. Las personas jóvenes tienen el derecho de acceder a la procuración y administración de la justicia por medio de los órganos instituidos para tal fin, de forma gratuita, completa, expedita e imparcial. Ello implica el derecho a denunciar, de audiencia, defensa especializada, adecuada y efectiva, así como a un trato justo y digno, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías constitucionales.

Las personas jóvenes a quienes se les atribuya la comisión de una conducta ilícita deberán recibir un trato justo, digno y humano, respetando todas las garantías reconocidas por la Constitución y los Tratados Internacionales que el Estado mexicano sea parte, observando su condición juvenil y aplicándose la legislación correspondiente a su edad.

Las personas jóvenes pertenecientes o que por razones de autoadscripción se consideren parte de pueblos indígenas o etnias, tienen derecho a ser asistidas gratuitamente por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena, costumbres y cultura.

De igual modo, las personas jóvenes con alguna discapacidad tendrán derecho a ser asistidos por las autoridades de procuración y administración de justicia.

Las autoridades de seguridad pública y policía establecerán protocolos de actuación policial en relación con las personas jóvenes desde un modelo de seguridad democrática y en un marco de garantía de los derechos de la adolescencia.

Artículo 32. Las personas jóvenes tienen derecho a oponerse al cumplimiento de un deber u obligación jurídica cuando resulta incompatible con su conciencia o convicciones personales. En todo caso la autoridad judicial resolverá lo conducente, caso por caso.

Las personas jóvenes menores de 18 años no serán llamados a filas ni involucrados, en modo alguno, en hostilidades militares o en el cumplimiento de tareas de seguridad pública.

Artículo 33 Las personas jóvenes tienen derecho a formar parte de una familia, que promueva relaciones que se caractericen por el afecto, respeto y responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia.

Las personas jóvenes tienen derecho a la formación de una familia, la cual se sustente en el afecto, respeto, tolerancia, comprensión, solidaridad y responsabilidad mutua entre sus integrantes, libres de todo tipo de violencia, a la libre elección de la pareja, a la vida en común, convivencia o matrimonio dentro de un marco de igualdad entre sus integrantes, de conformidad con la legislación aplicable, así como a la maternidad y paternidad responsable e informada.

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán garantizar y facilitar las condiciones educativas, económicas, sociales y culturales que fomenten los valores, la cohesión y fortaleza de las vidas familiares, así como el sano desarrollo de las personas jóvenes en su seno. Para estos efectos, se reconoce la pluralidad en la conformación de los diversos tipos de familias.

Artículo 34. Las personas jóvenes tienen el derecho de reunirse, organizarse y asociarse libremente en forma lícita y pacífica, en tanto no afecten o perturben los derechos de terceros, con la finalidad de hacer realidad sus aspiraciones y proyectos individuales y colectivos, así como para atender los temas de su interés y proponer soluciones a los problemas que les aquejan ante las instancias competentes.

Las personas jóvenes tienen derecho a formar asociaciones que busquen materializar sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos en términos de lo establecido en la Constitución Política, Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las autoridades deberán coadyuvar con las agrupaciones juveniles para facilitar su organización y/o asociación cuando estas lo deseen, respetando su independencia y autonomía, contando con el reconocimiento y apoyo de otros actores involucrados, sin importar cuál sea el fin que buscan, siempre que sea lícito.

Artículo 35. Todas las personas jóvenes tienen derecho a la plena participación social y política de nuestro país, para lo cual éstos gozarán:

I. Del derecho a tomar parte de los asuntos públicos de su comunidad y en general de la vida nacional;

II. Del derecho a votar y ser votados, con excepción de las personas jóvenes menores de dieciocho años;

III. Del derecho a acceder al servicio público en condiciones generales de igualdad y siempre de conformidad con las leyes en la materia.

Los derechos previstos en las fracciones I y II, se gozarán sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas de carácter general en la materia.

Las autoridades promoverán la participación efectiva de las personas jóvenes en el diseño, planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a éstas. En el ámbito de sus competencias apoyarán a las personas jóvenes en la realización de acciones de beneficio colectivo, así como en la construcción y desarrollo de los espacios de relación e identidad que ellas mismas construyan y sean de su interés, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Las personas jóvenes tienen derecho a formar organizaciones que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 36. Las autoridades reconocerán el derecho a la igualdad de género de las personas jóvenes, impulsarán políticas que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y ejercicio de derechos.

Artículo 37. Las personas jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

Las autoridades promoverán las medidas necesarias y formularán propuestas de alto impacto social para alcanzar la plena efectividad de estos derechos y para evitar cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental, que mermen su dignidad personal.

Artículo 38. Las personas jóvenes tienen derecho a la libertad de expresión e información y réplica, y al libre ejercicio de sus capacidades de opinión, análisis y crítica.

Artículo 39. Las personas jóvenes tienen derecho a la salud, así como al libre ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

Las autoridades deberán establecer programas de salud mental y de prevención del suicidio.

Capítulo Segundo
De las Medidas de Garantía

Artículo 40. Cualquier autoridad o particular que ejerza actos de autoridad deberá respetar, promover y garantizar los derechos de las personas jóvenes.

Artículo 41. Las medidas de garantía para las administraciones públicas federal y locales, consistirán en:

I. Emitir y ejecutar el Programa Nacional, Estatal y Municipal en materia de juventud;

II. En el ámbito de las Entidades Federativas, establecer un Instituto Estatal de la Juventud que goce de autonomía técnica, operativa y de gestión, y

III. En el ámbito de los Ayuntamientos establecer una instancia de atención especializada a las personas jóvenes, particularmente que se garantice la prestación y acceso a servicios municipales.

Artículo 42. Tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados establecerán como medida de garantía, la realización de foros y parlamentos abiertos para la revisión anual a los ordenamientos legales relativos a la juventud, donde se promoverá la participación efectiva de las personas jóvenes.

Artículo 43. Las medidas de garantía vinculantes para los órganos jurisdiccionales de los distintos ámbitos de gobierno consistirán en lo siguiente:

I. Emitir protocolos de actuación ante la existencia de personas jóvenes sujetas a juicio, particularmente de jóvenes en situación de vulnerabilidad, de conformidad con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

II. Aplicar efectivamente los protocolos que se refieren en la fracción anterior; y

III. Si así lo consideran conveniente, pedir la opinión institucional especializada del Instituto para la resolución de un caso judicial en particular.

Artículo 44. El Instituto en caso de que advierta que una situación en donde exista una violación grave y reiterada a los derechos de las personas jóvenes podrá dictar una alerta de emergencia, de acuerdo a lo siguiente:

I. Delimitará el lugar, ámbito o zona donde tiene situación la emergencia;

II. Precisará las autoridades federales o locales que participaran en la atención de la alerta;

III. Dictará las recomendaciones que deban implementar las autoridades en el ámbito de sus atribuciones, y

IV. Dará vista a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Título Tercero
De la Política Nacional de Juventud

Capítulo Primero
De los Objetivos y Criterios de la Política Nacional de Juventud

Artículo 45. La Política Nacional de Juventud establecerá las acciones, proyectos, estrategias y políticas públicas conducentes a propiciar, en forma transversal y articulada, el máximo bienestar posible de las personas jóvenes, reconociendo la importancia de su inclusión y amplia participación como agentes estratégicos del desarrollo nacional.

Artículo 46. La Política Nacional de Juventud deberá orientarse y perseguir los objetivos y principios rectores de la presente Ley.

Artículo 47. En la formulación y conducción de la Política Nacional de Juventud, así como en la aplicación, evaluación y seguimiento de los programas e instrumentos que se deriven de esta Ley, se deberán observar al menos los siguientes criterios:

I. Perspectiva de género;

II. Transversalidad;

III. Enfoque de derechos;

IV. Atención a personas jóvenes en situación de vulnerabilidad, y

V. Mecanismos de evaluación y rendición de cuentas.

Capítulo Segundo
De la Aplicación de la Política Nacional de Juventud

Artículo 48. Para el pleno cumplimiento de la Política Nacional de Juventud, las autoridades promoverán la incorporación de la experiencia, conocimientos e intereses de las personas jóvenes en la formulación y seguimiento de sus políticas y programas, privilegiando la integración de los sectores para la generación de acciones integrales en materia de juventud y la medición diferenciada de sus resultados e impactos para las personas jóvenes.

Artículo 49. Las entidades federativas, municipios y alcaldías implementarán acciones, en el ámbito de sus competencias, para el cumplimiento de la Política Nacional de Juventud.

Artículo 50. El Ejecutivo Federal es el encargado de la rectoría y aplicación de la Política Nacional de Juventud, a través de las instancias correspondientes y coordinación con las autoridades locales.

Corresponderá al Instituto Mexicano de la Juventud, la coordinación y seguimiento de la Política Nacional de Juventud, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de juventud, los marcos de referencia para la transversalización de la perspectiva de juventud, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 51. Son instrumentos de la Política Nacional de Juventud los siguientes.

I. El Sistema Nacional de Juventud;

II. El Programa Nacional de Juventud;

III. El Consejo Ciudadano de la Juventud,

IV. El Sistema de Información sobre Juventud.

Artículo 52. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo de las personas jóvenes son prioritarios y de interés público, por lo cual se procurará que no haya disminuciones nominales en los montos presupuestales previamente aprobados en el ejercicio inmediato anterior, salvo que haya reconducción de recursos a otros programas y fondos destinados a la juventud.

La Cámara de Diputados a través de las instancias especializadas en materia presupuestal hará propuestas al Ejecutivo Federal, para que en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación se garantice el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de juventud.

Título Cuarto
Del Sistema Nacional de la Juventud y de los Mecanismos de Coordinación

Capitulo Primero
Mecanismos de Coordinación entre los Órdenes de Gobierno

Artículo 53. El Instituto en coordinación con los entes estatales en materia de juventud, integraran el Sistema Nacional de la Juventud. Dicho Sistema se reunirá una vez al año a efecto de evaluar y dar seguimiento al cumplimiento del Programa Nacional de la Juventud. El Instituto dictará los Lineamientos para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional.

En las Entidades Federativas se deberá constituir un Sistema Estatal de Juventud, donde participaran los ayuntamientos de los Municipios y Alcaldías, la Ley de cada Estado establecerá lo conducente.

El Sistema Nacional de la Juventud establecerá una metodología para la medición del avance y cumplimiento del Programa Nacional, mismo que será obligatorio para Estados y Municipios informar sobre los avances que correspondan.

Capítulo Segundo
Del Consejo Nacional de las Juventud

Artículo 54. El Consejo Nacional de las Juventud es un órgano de participación social que tendrá por objeto conocer el cumplimiento dado a los programas en materia de juventud, formular opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al Director General del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.

Artículo 55. El Consejo Nacional de la Juventud se integrará con 20 jóvenes mayores de edad y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta de Gobierno de conformidad con la convocatoria pública difundida previamente entre las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, los sectores público y privado, y los pueblos y comunidades indígenas.

Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de un año. El Consejo Nacional se renovará de manera escalonada cada año.

Los demás requisitos para la integración y renovación del Consejo Nacional, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán mediante Lineamientos y Convocatoria que emita el Instituto.

En las Leyes de las Entidades Federativas se deberá prever la existencia de Consejos Estatales, Municipales y Alcaldías en materia de Juventud, similares al previsto en esta Ley, estos Consejos Locales servirán como instancia consultiva y de participación efectiva en la toma de decisiones.

Título Quinto
De los Medios de Exigibilidad

Artículo 56. El Instituto tendrá a su cargo un sistema de medidas para tutelar y garantizar los derechos de las personas jóvenes a fin de hacerlos efectivos, de acuerdo a lo siguiente:

I. Podrá formular recomendaciones no vinculantes para las autoridades federales y locales;

II. Podrá prestar servicios de orientación y defensa jurídica conforme las bases y condiciones que se establezca por la Junta de Gobierno del Instituto;

III. Tendrá legitimación procesal para iniciar acciones colectivas por actos u omisiones que afecten los derechos de las personas jóvenes;

IV. Emitirá la alerta de emergencia en los casos y condiciones que prevé esta Ley, y

V. Dará vista a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para efectos de que dicha Comisión investigue y en su caso valore la emisión de una recomendación en términos del ámbito de su competencia.

Título Sexto
De las Responsabilidades, Infracciones y Sanciones

Artículo 57. El Instituto será el encargado de determinar la comisión de infracciones e imposición de sanciones en el ámbito de esta ley.

Artículo 58. Los servidores públicos federales que incumplan con cualquiera de las obligaciones impuestas por esta Ley se les impondrá una multa de 300 a 1200 unidades de medida de actualización, para la determinación de la pena se considerará la gravedad de la conducta y los daños que haya causado.

En caso de reincidencia, se dará vista a su superior jerárquico para efectos de que valore la remoción del cargo.

Artículo 59. En caso de que la omisión o conducta de los servidores públicos federales implique la negativa injustificada ya sea a la prestación de un servicio público o al acceso a un programa social, la sanción económica prevista en el artículo anterior se podrá aumentar hasta en una mitad.

Artículo 60. En caso de que se trate de conductas u omisiones contrarias a esta Ley por parte de servidores públicos locales, el Instituto dará vista al Congreso Local que corresponda así como procederá a formular las denuncias ante la instancia local correspondiente.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, así como las demás disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente decreto. Los procedimientos y trámites que esté realizando el Instituto conforme a la ley anterior se concluirán conforme a las disposiciones que se originaron,

Tercero . El Instituto Mexicano de la Juventud seguirá funcionando conforme a las disposiciones de la presente Ley General en Materia de Personas Jóvenes.

La persona titular del Instituto Mexicano de la Juventud que, al momento de la entrada en vigor del presente decreto, continuará en el cargo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto en términos del Transitorio Quinto, y demás disposiciones aplicables.

Cuarto . Las legislaturas de las entidades federativas en un plazo máximo de ciento ochenta días deberán armonizar sus leyes conforme a lo previsto en la presente Ley General en Materia de Personas Jóvenes.

Las entidades federativas en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer un Instituto Estatal de la Juventud, que goce de autonomía técnica, operativa y de gestión.

Quinto . La Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Juventud expedirá el estatuto orgánico de dicha entidad en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

En tanto se expide el estatuto orgánico, se continuará aplicando el que se encuentre vigente en lo que no se oponga a esta ley; y en lo no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.

Sexto . El Consejo Nacional de las Juventud deberá estar instalado dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los lineamientos a que hace referencia esta ley.

Séptimo . Las relaciones laborales con los trabajadores del Instituto Mexicano de la Juventud seguirán su vigencia, conservando su antigüedad, derechos y condiciones laborales, en términos de la legislación que les corresponda.

Octavo . La aplicación de esta ley se hará en forma progresiva y conforme a las disponibilidades presupuestales de los entes encargados de su aplicación por lo que no habrá lugar a ampliaciones presupuestales.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5608665&fecha=24/12/ 2020

2 Registro digital: 165224, Jurisprudencia, Materias(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XXXI, Febrero de 2010, Tesis: P./J. 5/2010, Página: 2322

LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.

Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Juvent ud2020_Nal.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputados: Ascencio Ortega Reyna Celeste, presidenta; Lidia Nallely Vargas Hernández, Alejandro Viedma Velázquez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, María Alemán Muñoz Castillo, Pedro Daniel Abasolo Sánchez, Édgar Guzmán Valdez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Ana Lucía Riojas Martínez, secretarios; Sebastián Aguilera Brenes, Ana Laura Bernal Camarena, Dorheny García Cayetano, Lizeth Amayrani Guerra Méndez, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón. Víctor Gabriel Varela López (rúbricas).

Que reforma el artículo 16 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental, a cargo del diputado Efraín Rocha Vega, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Efraín Rocha Vega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

En la actualidad nuestro planeta se encuentra en peligro, por diversos problemas ambientales que ponen en riesgo no solo a los ecosistemas, sino a todos los seres vivos. Conocer los problemas ambientales es el primer paso para concientizarnos y así poder participar en acciones para la recuperación y protección del medio ambiente.

Entre los principales problemas ambientales se encuentra: el cambio climático, la contaminación, la deforestación, la degradación del suelo, los escases de agua, los residuos, la extinción de especie, la pérdida de biodiversidad, etcétera.

Entre estos, el cambio climático es el principal problema ambiental, económico y social al que nos enfrentamos en el siglo XXI, según datos las Naciones Unidas. Sus expertos científicos, el IPCC, alertan del aumento de temperatura debido a las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la actividad humana, y sus consecuencias catastróficas en todo el planeta en forma de fenómenos naturales extremos como huracanes, lluvias torrenciales, sequías, deshielo de glaciares, aumento del nivel del mar, etcétera, lo que afecta ya en mayor o menor medida a todos los seres humanos y resto de especies del planeta.1

A pesar de que nos enfrentamos a graves problemas medioambientales, también tenemos en nuestras manos las soluciones. Por ejemplo, podemos sustituir los combustibles fósiles por fuentes de energía renovables, como la solar o la eólica. Promover una movilidad sostenible, reduciendo al mínimo el uso del vehículo privado y promocionando el transporte público y la bicicleta. Gestionar de forma sostenible los bienes naturales como el agua, los bosques, los recursos agroganaderos, pesqueros, etcétera, garantizando su continuidad para las generaciones actuales y futuras. Reutilizar y reciclar los productos, aprovechando los residuos, etcétera.

Sin embargo, lo verdaderamente importante es que todas y todos tengamos el conocimiento de los graves problemas ambientales a los que nos enfrentamos en la actualidad y podamos asumir estas soluciones en nuestra vida cotidiana. Por poco que parezca, la suma de pequeñas acciones ayuda a la conservación del medioambiente y contribuye a salvar nuestro planeta.

Es por ello, que la presente iniciativa busca promover la importancia de la educación ambiental implementada en los criterios de educación nacional para fomentar el conocimiento en el aprovechamiento adecuado de recursos naturales y del impacto ambiental a través de la responsabilidad y la conciencia ecológica.

Actualmente, en México no se han implementado las políticas públicas necesarias para garantizar un plan educativo nacional que aporte conocimientos básico y útiles, especialmente en acciones encaminadas a la resolución de desafíos climáticos, siendo un problema que afecta principalmente a las nuevas generaciones, en los retos que exige el cambio climático a nivel mundial, y quienes además no utilizan con responsabilidad los recursos naturales, ni conocen las prácticas culturales de la sostenibilidad y sustentabilidad ambiental.

En Estados Unidos, por ejemplo, existe una ley encargada de promover la educación ambiental: The National Environmental Education Act of 1990,2 que a través de su Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA con sus siglas en inglés) cumple con proporcionar liderazgo ante las exigencias para aumentar el nivel de su educación ambiental dentro de aquel país. Dicha práctica aumenta la conciencia y el conocimiento sobre temáticas ambientales, enseña a los individuos a pensar de manera crítica, mejora las habilidades para resolver problemas y para tomar decisiones. Como resultado, los individuos alcanzan un entendimiento más profundo de las temáticas ambientales y tienen las herramientas para tomar decisiones informadas y responsables.3

Estados Unidos no es el único país interesado por la educación ambiental de sus ciudadanos, pero sí uno de los pocos que ha implementado políticas públicas orientadas en garantizar de forma integral y obligatoria la práctica educativa del medio ambiente en sus instituciones educativas. Por otro lado, México ha recibido el apoyo de su país vecino con la finalidad de fomentar la ciencia y la educación ambiental.

A continuación, se demuestra lo anterior:

“México, DF, 8 de octubre de 2019 – El día de hoy, la fundación YLACES (Jóvenes que Aprenden como Ciudadanos Científicos Ambientales) de Washington, D.C., donó equipos y materiales con el propósito de impulsar el monitoreo, la recopilación, el registro y el intercambio de datos sobre el medio ambiente entre la comunidad educativa. Dicha entrega se hizo siguiendo los lineamientos del Programa GLOBE (Aprendizaje y Observaciones Globales para Beneficiar el Medio Ambiente, por sus siglas en inglés), en ceremonia presidida por el embajador de Estados Unidos, Christopher Landau, y Helio M. García Campos, coordinador general del Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable (Cecadesu), y punto focal de dicha iniciativa en nuestro país.”4

La educación es un derecho del ciudadano mexicano establecido en nuestra carta magna y sus finalidades, así como los criterios que deben ser considerados para la educación impartida por el Estado, sus organismos descentralizados y particulares, se encuentran en la Ley General de Educación en sus artículos 15 y 16 con sus respectivas fracciones. Sin embargo, y a pesar de ser un objetivo para los criterios de la Educación impartida dentro del país, el artículo 16 pretende orientar los criterios de la Educación Nacional hacia la transversalidad de los mismos, pero en él no se enfatiza en su importancia.

En este contexto, La Ley General de Educación en su artículo 16 establece lo siguiente:

“La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.”5

De lo anterior puede deducirse que, si bien México contempla los criterios de su educación dentro de territorio nacional, la importancia no recae de manera significativa en la elaboración de sus políticas públicas. Y como muestra de lo anterior, en el caso específico de la Educación Ambiental implementada en México, que sí está contemplada en el artículo 16 de la Ley General de Educación en su fracción V, no demuestra carácter obligatorio alguno, sino más bien propositivo, a saber:

“V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad;”

Es por ello, que partir de los criterios y fines establecidos en la Ley General de Educación, se propone reformar la fracción V con el objetivo de que se imparta de manera obligatoria y en todos los niveles de educación, al menos una materia de educación ambiental. Con la finalidad de que todos los estudiantes tengan un entendimiento más profundo sobre temas y problemas ambientales, para que de esta manera posean las herramientas necesarias para realizar pequeñas acciones que beneficien al medio ambiente y al planeta en conjunto.

Ley General de Educación

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental

Único. Se reforma reformar la fracción V del artículo 16 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.

Además, responderá a los siguientes criterios:

I a IV...

V. Inculcará e impartirá en carácter obligatorio y en todos los niveles de educación, al menos una materia de educación ambiental que incluya los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad;

VI a X...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://hablandoenvidrio.com/7-grandes-problemas-medioambientales/

2 Ley Nacional de Educación Ambiental de 1990.

3 https://espanol.epa.gov/espanol/la-importancia-de-la-Educación-Ambienta l

4 https://mx.usembassy.gov/es/
mexico-y-estados-unidos-promueven-acciones-de-fomento-a-la-ciencia-y-la-educacion-ambiental/

5 Ley General de Educación.

Palacio Legislativo, a 8 de marzo de 2021.

Diputado Efraín Rocha Vega (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Paola González Castañeda, diputada federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Primero: Hablar de igualdad y de equidad nos enfrenta, sin lugar a duda, a una dicotomía dogmática según la cual exige del tejido normativo claros elementos interpretativos por parte del legislador, con el afán de que el contenido esencial de los derechos fundamentales encuentre asidero conforme a los nuevos tiempos que corren en la implementación de modernas fórmulas legislativas que permitan el libre desarrollo de la personalidad, tal como lo señalase el maestro Norberto Bobbio.

En esta línea discursiva, dogmática y de análisis cualitativo de los contenidos esenciales de los citados derechos fundamentales, no podemos obviar que para que éstos alcancen el mayor nivel de irradiación entre las personas detentadoras de los mismos, es indispensable que la clasificación de los derechos económicos, políticos, sociales, ambientales, culturales, civiles, entre otros; no sólo se encuentren positivizados en el marco constitucional, sino que además, y por encima de todo, es invariablemente necesario el concurso de actores judiciales, académicos, de políticas públicas que permitan ejecutarlos y adecuarlos en el garantismo que conlleve, en sí mismo, un práctica cultural permanente de esos derechos hasta que el estado democrático practique la gobernanza, la dignidad y la calidad de vida de sus habitantes de forma vigorosa, más allá de voluntades políticas y de programas gubernamentales en turno, tal como lo estableciera en su obra del desarrollo constitucional del maestro Gustavo Zagrebelsky.

Segundo: No obstante, la violación sistémica a los derechos humanos, la cual se ha instaurado permanentemente en las últimas décadas en nuestro país, nos hace suponer que la reflexión constitucional llevada a un garantismo legislativo de forma genérica es claramente insuficiente. Y es insuficiente puesto que el juez que aplica el control convencional según señala el artículo 133° en el denominado bloque constitucional, en muchas ocasiones no encuentra eco a la interpretación jurisprudencial que establece con el ánimo de armonizar los criterios emanados en sus razonamientos; por tanto, en nuestro sistema jurídico la actividad legislativa que coadyuve a la consolidación de estos procesos internacionales de control difuso requiere, necesariamente, de la acción decidida del cuerpo legislativo para alcanzar los objetivos antes planteados.

En esta línea argumentativa, para poder establecer la tutela y aplicación efectiva de los derechos humanos de dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, es preponderante que los alcances de la legislación nacional emanada del marco normativo vigente encuentre una armonización con los precedentes y razonamientos de nuestro máximo tribunal constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien a su vez integrará a través de la hermenéutica constitucional la convencionalidad de la cual nuestras instituciones jurídicas son vinculantes, y cuyo diálogo se establece en el “corpus iuris” internacional que el Estado mexicano reconoce y recepciona en una interpretación conforme a los tratados, convenios, convenciones y protocolos que nuestro país circunscribe y cuyo impacto. Inspiración, y jurisdicción lo recoge nuestro bloque de constitucionalidad en sinergia con la legislación y la jurisprudencia aplicable en nuestro país.

En aras de conquistar y hacer efectiva la tutela del derecho humano a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, inherentes e inequívocamente desarrollado su análisis y ámbito de aplicación en la transversalidad y multidisciplinariedad de los principios, normas y diversas legislaciones generales, orgánicas y secundarias para la correcta creación normativa, ejecución política, aplicación e interpretación jurisdiccional por parte de los poderes del Estado, en mi calidad como integrante de la representación soberana, defiendo la tesis que esta legislatura de la paridad de género vele por el estricto apego a los cánones constitucionales, sus principios y su ámbito material y espacial de validez a fin de alcanzar la justicia constitucional en nuestro país.

Esbozaré la legislación y jurisprudencia más destacada que hace permisible y eficaz el modelo convencional que el Estado mexicano está obligado a respetar y desarrollar de acuerdo a nuestro orden constitucional y convencional internacional:

Tercero: Legislación Internacional

Declaración Universal de los Derechos Humanos

“Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana, (...) La Asamblea General Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto de estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos tanto en los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción (...).

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

1.Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 25

1.Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 5. Derecho a la integridad personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18. Derecho al nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 24. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

“Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3

Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 6

1.El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas sus partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Artículo 2

(...)

2.?Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en el él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4

Los Estados parte en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 12

1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental.”

Legislación Nacional

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. (párrafo cuarto)

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

...

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

...

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

“Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;”

Cuarto: Razonamientos jurisprudenciales y derecho comparado.

Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, agosto de 2016; Tomo II; Pág. 633. 1a./J. 37/2016 (10a.).

La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

Registro número 165 813. Dignidad humana. El orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales . Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, diciembre de 2009; Pág. 8. P. LXV/2009.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, febrero de 2019; Tomo I; Página 487. 1a./J. 5/2019 (10a.).

La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos “espacios vitales” que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Su dimensión externa e interna. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, febrero de 2019; Tomo I; Página 491. 1a./J. 4/2019 (10a.).

La libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, diciembre de 2009; Pág. 7. P. LXVI/2009.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Igualdad. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional. Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, septiembre de 2006; Página 75. 1a./J. 55/2006.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Quinto: Cabe resaltar, que una vez reformada nuestra carta magna, elevando a rango constitucional la defensa y protección de los derechos humanos invocada en el artículo 1o., párrafo segundo respecto al principio pro persona en junio de 2011, nuestro país se vio inmerso en una serie de recomendaciones por parte de los organismos vigilantes en la materia, tal es el caso del Examen Periódico Universal del año 2013, según el cual recomienda categóricamente a nuestro sistema jurídico, cito: “Eliminar todas las disposiciones discriminatorias de la legislación de algunos estados de la república, así como establecer mecanismos de seguimiento que permitan la aplicación y repercusión de las normas y medidas adoptadas con el objeto de promover la igualdad de derechos y la no discriminación para todos los ciudadanos, en particular para grupos en situación de vulnerabilidad como las mujeres, los niños, las minorías étnicas y las comunidades lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, entre otros”, en esa misma línea discursiva, se pronuncia en “continuar la promoción de la legislación y las medidas para eliminar la discriminación, así como fortalecer los derechos de los grupos desfavorecidos”, todo ello en perfecta sintonía y congruencia con lo estipulado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En nuestro sistema jurídico, la ausencia de diálogo entre el máximo Tribunal Constitucional de la nación, el cual se erige como el intérprete de la carta fundamental y de los principios rectores que de ella emanan, y los poderes legislativos federal y locales de la Unión es evidente. Muestra de ello es la inacción de esta soberanía para legislar sobre un tema de imperiosa actualidad en nuestra sociedad, el cual estamos llamados a elevar a categoría de normal, conforme al respeto en la diversidad y pluralidad que demandan nuestros conciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único : Se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1o.: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación e identidad sexual , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Único : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo 2021.

Diputada Sandra Paola González Castañeda (rúbrica)

Que adiciona el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es sancionar con la perdida de registro como asociación religiosa, a aquellas asociaciones que oculten o encubran a ministros de culto que hayan cometido actos de pederastia y violencia contra las mujeres.

Una organización que oculta graves actos en contra de mujeres, niñas y niños, no puede considerarse como asociación religiosa, es por ello, que el Estado mexicano no tendría que reconocerles tal carácter; y si lo tienen, debiese cancelarse.

Una agrupación religiosa es un legítimo derecho de cualquier persona de ejercer sus creencias en comunidad, sin embargo, tal unidad y comunión de creencias no puede ser cómplice de actos ilícitos que cometan sus ministros de culto.

Tanto la violación de mujeres, niñas y niños son de las atrocidades más deleznables que puede cometer alguien, por lo que, si un ministro de culto las llegase a cometer, la organización religiosa tendría el deber de expulsarle de sus filas y condenar de inmediato los actos, sin embargo, existen casos donde no es así y la jerarquía del culto ayuda y protege a quien ha cometidos tales delitos.

Una asociación religiosa debe ser modelo de actuación para su fieles y seguidores, las creencias comunes entorno a un ser superior que trasciende a los individuos deben aspirar a la felicidad y plenitud de las personas en un entorno de respeto a los derechos de otros, por ello es totalmente inadmisible que haya cultos religiosos que no sólo oculten actos de pederastia y violación, sino que los promuevan.

No es óbice señalar que este tipo de “organizaciones” han estado relacionadas con personajes políticos del viejo régimen tanto de derecha como de centro, de tal manera que esta iniciativa también se alinea con la pretensión de romper el pacto de impunidad que ha existido entre el poder político y algunos poderes facticos de “cultos religiosos”; incluso algunas tienen un origen común, es decir, primero surgió la asociación religiosa que posteriormente tuvo una ramal política.

Existen otros casos que podríamos citar, como sería el del líder de la llamada Iglesia de la Luz del Mundo que está siendo investigado y procesado en los Estados Unidos de América por delitos de violación, pederastia y pornografía.1

También tenemos el caso de algunos sacerdotes de organización conocida como Legionarios de Cristo.2

En apoyo a esta iniciativa que pretende atajar el problema denunciado, expresamos que no se trata de un hecho aislado o se trate de pocos casos, veamos las siguientes notas:

271 Sacerdotes han sido investigados por abuso sexual a menores en una década 3

La Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM) reveló que 271 sacerdotes han sido investigados por abuso sexual a menores en la última década.

El presidente de la CEM, Rogelio Cabrera López, señaló que en ese lapso 426 sacerdotes que han sido investigados por ese y otros delitos, como pornografía infantil y canónicos, de los que 173 procesos están todavía en curso. Además de 217 sacerdotes han sido separados.

Un informe sobre abusos sexuales calcula 100.000 víctimas de curas y religiosos en el mundo 4

En Australia, la Real Comisión habla de 4.447 víctimas de abusos, mientras que en Canadá, según datos del Gobierno, entre 10.000 y 12.000 personas fueron indemnizadas por sufrir abusos sexuales

A diferencia de lo que ocurre en España, en Estados Unidos, desde el caso Spotlight, los obispos sí recopilan y publican los datos. De hecho, el informe Pensilvania contó con la colaboración de las seis diócesis implicadas.

“Desgraciadamente, la mayoría de las conferencias episcopales del mundo, como la española, se niegan a difundir cifras detalladas”, denuncia uno de los supervivientes de estos abusos, Miguel Ángel Hurtado

En México, 550 denuncias por abuso sexual contra menores por parte de sacerdotes 5

México es el país donde más denuncias se han presentado por abuso sexual contra menores de edad, seguido de Chile con 243, Argentina con 129 y Colombia con 137.

En México, el abuso sexual por parte de sacerdotes y trabajadores de la Iglesia Católica contra niños y niñas ha denostado a esta institución, pues de 2008 a febrero de este año se registraron por lo menos 550 denuncias; y sólo en los últimos nueve años, 152 religiosos han sido suspendidos de sus actividades por su presunta responsabilidad. De acuerdo con el informe “La Tercera Oleada: Justicia para los sobrevivientes de abuso sexual infantil en la Iglesia Católica de América Latina”, presentado por la organización Child Rights International Network (CRIN), México es el país donde más se han presentado denuncias por este delito, seguido de Chile con 243, Argentina con 129 y Colombia con 137; sin embargo, se desconoce si los inculpados enfrentan algún proceso legal. “La Iglesia de algunos países en la región ha revelado estadísticas sobre el número de sacerdotes acusados de abusos a lo largo de los años, y a menudo son las únicas estadísticas disponibles, como es el caso en Guatemala, México y Uruguay, pero oculta sistemáticamente la identidad de los acusados y no remite los casos a las autoridades civiles”, expresó. Te recomendamos: Iglesia no sabe cuántos niños fueron abusados por 152 curas “Un sacerdote no se hace pederasta, un pederasta se hace sacerdote” El reporte de CRIN que basó su información en 19 países de América Latina, indica que en 2002 algunos de los sobrevivientes de abusos sexuales acusaron a los obispos y sacerdotes católicos de ofrecerles dinero a cambio de su silencio y con ello, mantener los casos en secreto para evitar que la Iglesia se viera afectada.

Los datos son apabullantes no se puede negar la trágica realidad que se denuncia y que se pretende abordar con esta iniciativa.

En tal sentido es que proponemos un acicate para que las asociaciones religiosas eviten ocultar o esconder actos de violación y pederastia, y para el caso de que lo hagan, la consecuencia sea la perdida del registro como asociación religiosa.

Por lo que propongo adicionar una fracción XII Bis al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que establezca que la acción de ocultar o encubrir a ministros de culto que hayan cometido actos de pederastia y violencia contra las mujeres, se impondrá la sanción prevista en la fracción V del artículo 32 de la citada Ley, y para mejor referencia se transcribe dicho precepto legal:

Artículo 32.- A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

I. Apercibimiento;

II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,

V. Cancelación del registro de asociación religiosa

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30.

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local, propiedad de la nación, destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

Al respecto, se estima que castigar en forma directa con la perdida del registro ante la Secretaría de Gobernación es una consecuencia justo y proporcionada ante la gravedad de los hechos que califica la infracción, además de que es una medida legal idónea para desincentivar que se cometan los ilícitos en cuestión.

Para un mejor entendimiento de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Finalmente, quiero expresar que presentó esta iniciativa el 8 de marzo de 2021 como un homenaje a aquellas mujeres y niñas que lamentablemente han sufrido algún abuso por algún ministro o sacerdote de culto religioso, ¡ni una más !

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto por el que

Decreto por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Único.- Se adiciona una fracción XII Bis al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. a XII. ...

XII Bis.- Ocultar o encubrir a ministros de culto que hayan cometido actos de pederastia y violencia contra las mujeres, en este supuesto se impondrá la sanción prevista en la fracción V del artículo 32 de esta ley.

XIII. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Revocan la fianza de Naasón Joaquín; el líder de La Luz del Mundo Permanecerá en la cárcel

https://www.infobae.com/america/mexico/2020/08/19/revoca n-la-fianza-de-naason-joaquin-el-lider-de-la-luz-del-mundo-permanecera- en-la-carcel/

2 De víctimas a victimarios: Las cadenas de abuso sexual en los Legionarios de Cristo

https://elpais.com/sociedad/2020/01/10/actualidad/157868 3783_690053.html

3 https://politica.expansion.mx/sociedad/2020/01/14/271-sacerdotes-han-si do-investigados-por-abuso-sexual-a-menores-en-una-decada

4 https://www.eldiario.es/sociedad/abusos-sexuales-iglesia_1_1960311.html

5 https://www.milenio.com/politica/abuso-sexual-550-denuncias-mexico-sace rdotes

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 15 de diciembre como Día Nacional del Muralismo, a cargo de la diputada María Teresa López Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María Teresa López Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que el Congreso de la Unión declara el 15 de diciembre como Día Nacional del Muralismo Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“La pintura mural es la forma más lógica, más pura y fuerte de la pintura. Es también la más desinteresada, ya que no puede ser convertida en objeto de lucro personal, ni puede ser escondida para beneficio de unos cuantos privilegiados. Es para el pueblo, Es para todos”: José Clemente Orozco

Sin duda una de las expresiones pictóricas artísticas más representativas en la cultura mexicana es el muralismo. El muralismo se define como un movimiento social integrado por artistas plásticos caracterizado por el interés de pintar particularmente sobre edificios públicos pasajes y temas histórico-sociales en los que la historia y la vida del pueblo mexicano se enfocan como una epopeya de la historia universal, exaltando los valores y la identidad nacionales con el ánimo de crear consciencia social.

En el muralismo, los artistas plásticos buscaron, a través de su labor, participar de las nuevas condiciones sociales y políticas del país e impulsar cambios en la mentalidad de la sociedad mexicana. Por ello, recurrieron a los muros de los edificios con objeto de que cualquier persona tuviera la oportunidad de vivir el arte.1

Esta manifestación artística tuvo su origen en la primeras décadas del siglo pasado, cuando el pintor y vulcanólogo jalisciense Gerardo Murillo, mejor conocido como el Dr. Atl, impulsó a sus alumnos de la Academia de San Carlos a contrarrestar la preferencia de pintores españoles en conmemoración del centenario de la independencia.

El Dr. Atl exaltaría los valores nacionalistas y revolucionarios, y es por ello que se le considera como impulsor del muralismo, ya que entre sus alumnos descatarían los máximos exponentes de este movimiento, a saber: José Clemente Orozco, Diego Rivera y David Alfaro Siqueiros.2

En la agonía del porfiriato, los insignes pintores animados por el Dr. Atl, tuvieron la autorización de trabajar el anfiteatro del Colegio de San Ildefonso, y que con motivo del estallido del movimiento armado de 1910, su trabajo se vió interrumpido, pero sería este hecho la semilla del muralismo mexicano que florecería con el triunfo de la revolución.3

Así, la carga ideológica del muralismo quedó plasmada, y a decir de José Clemente Orozco: el Dr. Atl dio “confianza en nosotros mismos, conciencia de nuestro propio ser y de nuestro destino. Fue entonces cuando los pintores se dieron cuenta cabal del país en donde vivían”.4

Ya con el presidente Álvaro Obregón, se propuso la creación de la Secretaría de Educación Pública, designando al entonces Rector de la Universidad Nacional de México: José Vasconcelos, quien, diseñó todo un programa para la educación de la niñez y juventud mexicanas, para asegurarse que la educación llegara a todos los rincones del país y cubriera todos los aspectos, tanto científicos como humanísticos y sociales.

Vasconcelos siempre tuvo la convicción de que la cultura es un componente reivindicador de la nación y expresó que el mexicano que puede conquistar el espíritu, el intelecto y la grandeza.5

Los primeros murales se realizaron naturalmente en los edificios que dependían de la Secretaría de Educación Pública: la Escuela Nacional Preparatoria o Antiguo Colegio de San Ildefonso, la Biblioteca y Hemeroteca Nacional, ubicada en el antiguo Colegio de San Pedro y San Pablo, y en el edificio de la propia Secretaría,6 donde las obras de los muralistas Diego Rivera, José Clemente Orozco y David Alfaro Siqueiros y, como describiera Carlos Monsiváis: ayudó a configurar la imagen de un país unificado y a difundir los ideales del México posrevolucionario.7

La generación que sobrevino a estos tres grandes pintores fue conformada por otros grandes como Juan O’Gorman, Jorge González Camarena, Rufino Tamayo y José Chávez Morado, quienes continuaron con el legado muralista de estampar las imágenes que debían seguir el objetivo de invitar a la reflexión por medio de la observación de sus monumentales obras. Y después de ellos vinieron otros jóvenes artistas como Gabriel Flores y Rafael Coronel.

La participación de la mujer también se destaca en este movimiento, nombres como Aurora Reyes, María Izquierdo, Rina Lazo, Fanny Rabel, Olga Costa, las hermanas Marion y Grace Greenwood entre otras. La historiadora de arte Dina Comisarenco Mirkin, menciona que “Las mujeres muralistas nos ofrecen una visión muy distinta de la historia de México que dan los artistas hombres, que representan a las mujeres de forma alegórica, como la encarnación del ideal de la libertad o como la madre sufrida, símbolo de la patria. Pero es una visión del otro. En cambio, las artistas, a partir de su propia experiencia y al vivir en una sociedad patriarcal, nos dan ejemplos de mujeres reales que la historia normalmente no reconoce”.8

Es uno de los primeros movimientos pictóricos en América Latina en el siglo XX que se comprometen decididamente a romper la estética europeizante y a legitimar la estética latinoamericana en busca de una “autenticidad”. Por ello al muralismo se le debe la autenticidad de la identidad nacionalista plasmada en el arte, ya que gracias a su plasticidad, los edificios públicos que reproducían hasta antes de la revolución, el eurocentrismo en la estética, pudieron exhibir con el triunfo de la revolución la magnificencia del talento pictórico de México, mismo que a la postre sería reconocida en todo el mundo.

En este contexto, el muralismo situó al indígena, al campesino y al obrero como el centro de inspiración para crear la consciencia de clase y plasmar una unificación nacional, misma que no se había tenido. Así pues, en el muralismo se plasman los dos fenómenos que han dado lugar a la identidad nacional: la transculturización y el mestizaje.

Asimismo el muralismo fue digno de reconocimientos en todo el mundo, incluso hace apenas un año, se comenzó a celebrar en la víspera del centenario de este movimiento, pero no en el país sino en Estados Unidos de América, en el museo Whitney de Nueva York.9

En 2021 se conmemoran varios sucesos que marcaron la vida de nuestro país, por ello ha sido decretado como el año de la independencia y la grandeza de México, y sí sumamos que en el año de 1921 fue cuando el movimiento muralista emprendió la tarea de plasmar sus obras en los espacios públicos del país, es menester que se le otorgue un reconocimiento digno que incluso debió de hacerse hace ya mucho tiempo, por su función comunicativa y artística vigente, pero sobre todo por la grandeza de su estética que representa un gran orgullo para todos los mexicanos.

Así, atendiendo a la necesidad de dignificar la grandeza del muralismo mexicano, se propone que se instituya el 15 de diciembre como Día Nacional del Muralismo Mexicano, ya que en esta fecha pero de 1959, se publicó el Decreto que declaró monumentos artísticos las obras plásticas de Diego Rivera y José Clemente Orozco, siendo así la primera vez que el gobierno asumió la responsabilidad de salvaguardar y proteger los murales como patrimonio cultural del país.

Por último debe reflexionarse que el muralismo mexicano constituye la memoria tangible de nuestra nación, la impronta artística más valiosa que atesora nuestro patrimonio cultural y por ello es menester establecer un día para valorar su importancia en la identidad nacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que el Congreso de la Unión declara el tercer jueves de noviembre como Día Nacional del Muralismo Mexicano

Único. El Congreso de la Unión declara el 15 de diciembre como Día Nacional del Muralismo Mexicano.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://uapas1.bunam.unam.mx/sociales/muralismo/
#:~:text=El%20muralismo%20mexicano%20es%20una,la%20d%C3%A9cada%20de%20los%2050.

2 https://www.radionacional.co/noticia/dr-atl-el-desconocido-impulsor-del -muralismo-mexicano

3 http://www.sanildefonso.org.mx/acervo.php

4 Orozco, José Clemente. Autobiografía, México, Planeta, 2002, página 162.

5 Sosa Ramos, Anastasio. José Vasconcelos en el pensamiento latinoamericano del siglo XX ante la condición humana , coordinador general para México Alberto Saladino García. Versión digital, iniciada en junio de 2004, a cargo de José Luis Gómez-Martínez, www.ensayistas.org/critica/generales/C-H/

6 Garrido, Esperanza. “La pintura mural mexicana, su filosofía e intención didáctica”, en Sophia, Colección de Filosofía de la Educación, número 6, 2009, páginas 53-72, Universidad Politécnica Salesiana Cuenca, Ecuador.

7 Monsiváis, Carlos. El muralismo: la reinvención de México. Consultado en https://www.mxfractal.org/F31Monsivais.html

8 https://verne.elpais.com/verne/2019/07/25/mexico/1564076284_946521.html

9 https://amlatina.contemporaryand.com/es/editorial/muralistas-mexicanos- whitney-museum/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2021.

Diputada María Teresa López Pérez (rúbrica)