Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 80 Bis de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Maribel Aguilera Cháirez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Maribel Aguilera Cháirez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III al artículo 80 Bis de la Ley General de Población, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo presentado por el presidente Andrés Manuel López Obrador al inicio del sexenio contiene las líneas generales de la forma en que durante este gobierno será conducida la política migratoria en México. De manera puntual se establece que los a través de la red de consulados y estaciones migratorias, el Gobierno de México se encargará de velar y defender los derechos de las y los trabajadores migrantes que residen en el extranjero; no obstante, se hace énfasis en dejar por sentado que las problemáticas en materia migratoria, únicamente pueden ser resueltas de raíz, es decir, atendiendo las causas que llevan a las personas a salir de sus comunidades de origen:

[...] el Poder Ejecutivo Federal atacará las causas profundas de la emigración mediante la creación de empleos dignos, el desarrollo regional, la edificación de un estado de bienestar y el impulso a los procesos de construcción de la paz. El propósito de esta política es que ningún ciudadano mexicano se vea obligado a abandonar su lugar de residencia por pobreza, marginación, falte de perspectivas de realización personal o inseguridad (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024, 2018).

Con esta idea se ha definido, entre otras cosas, una política social y económica que a lo largo de esta administración se ha enfocado en poner en marcha programas sociales para distintos sectores de la población, y se ha invertido en proyectos de infraestructura en las regiones del país con mayores niveles de rezago. Esta estrategia ha tenido resultados favorables en muy poco tiempo por su carácter general y resarcitorio, sin embargo, no se ha terminado por concretar un mecanismo de atención focalizado en las comunidades de origen y las familias mexicanas de las personas migrantes.

En este sentido, el artículo 2 de la Ley de Migración establece que uno de los principios de las política migratoria es que el Estado mexicano debe contar con un “enfoque integral [...] que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales”, esto es, en otras palabras, una política que atienda de manera específica las causas de la migración en las regiones donde se registra mayor emisión de migrantes.

Partiendo de este hecho, cabe mencionar que la urgencia de crear una estrategia de contención de la migración en México debe de ir aparejada de ubicar y atender a las familias de los migrantes que se quedan en México, pues siguiendo los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2018, el Inegi reporta que en México existen 642 mil 345 hogares de migrantes. Este dato resulta de un cálculo estadístico que permite hacer una aproximación al total de hogares en México con al menos un integrante que ha realizado un movimiento emigratorio internacional de agosto de 2013 a octubre de 2018, teniendo como referencia que en México existe un total de 35 millones 316 mil 306 hogares.

Desde esta óptica, las familias mexicanas con migrantes en el exterior se constituyen como un sector poblacional que requiere de atención prioritaria, ya que durante décadas el gobierno ha sido omiso en atender la desintegración familiar por causa de la migración de al menos uno de sus integrantes que, en la mayoría de los casos, viajan a Estados Unidos para trabajar, casi siempre, de manera ilegal. A ese fenómeno se suman las consecuencias psicoemocionales en el ámbito privado y familiar (trastornos emocionales, drogadicción, alcoholismo, abusos físicos y psicológicos).

Esto es a todas luces una violación a los derechos humanos de estas familias que se concentran en las entidades del país donde la falta de oportunidades educativas y laborales son limitadas, aquellas en las que con frecuencia se vulnera el derecho de las personas a gozar de una vida en familia, con condiciones de bienestar y desarrollo integral. Por todo ello, esta iniciativa de ley busca modificar la fracción II del artículo 80 bis de la Ley General de Población con la finalidad de crear un Programa Nacional de Atención a Familias Mexicanas con Migrantes en el Exterior que, por un lado, fortalezca el marco jurídico en materia de protección a los derechos de las y los trabajadores migrantes y sus familias, y, por el otro, garantice “los derechos al trabajo, la vivienda, la seguridad, la educación y la salud que el país les ha negado por décadas”, tal como se señala en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024.

Estas acciones serán fundamentales para cumplir uno de los objetivos fundamentales al concluir este sexenio: “cesar la emigración de mexicanos al exterior por causas de necesidad laboral, inseguridad y falta de perspectivas –y lograr que– mexicanas y mexicanos encontrarán bienestar, trabajo y horizontes de realización personal en sus sitios de origen, desarrollando su vida al lado de sus familias, arraigados en sus entornos culturales y ambientales” (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024, 2018).

Fundamentación jurídica

El marco jurídico de protección a los derechos de los migrantes y sus familias se encuentra contenido principalmente en la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, documento que establece normas mínimas que los Estados parte deben aplicar a trabajadores migratorios y a sus familias. La Convención forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales, el cual, junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es parte de los instrumentos que desarrollan el contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tal como se muestra a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, se basa en el ideal común de que todos los pueblos y naciones deben esforzarse en lograr que tanto los individuos como las instituciones promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, su reconocimiento y aplicación universales entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y fue abierto a ratificación por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI). Este pacto, apegado a la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que el ideal del ser humano libre puede realizarse en el disfrute de las libertades civiles y políticas siempre y cuando los estados garanticen las condiciones para realizar y ejercer estos derechos.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

En tanto que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales (PIDECS), aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tiende a proteger los derechos de igualdad material o aquellos por los que es posible alcanzar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y el máximo nivel posible de vida digna (Comisión Nacional de Derechos Humanos).

Ambos tratados desarrollan el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos y son obligatorios para los Estados que han manifestado su consentimiento, como es el caso del Estado mexicano, que se adhirió al PIDESC y al PIDCP el 23 de marzo de 1981, entrando en vigor en nuestro país el 12 de mayo de ese año.

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias

En este marco de defensa de los derechos humanos (el PIDESC y el PIDCP) se encuentra la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias que es adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, el 18 de diciembre de 1990, en Nueva York, Estados Unidos, la cual México ratifica el 8 de marzo de 1999 – entrando en vigor el 13 de agosto de 1999, durante el sexenio de Ernesto Zedillo–. El objetivo de la convención “es establecer normas mínimas que los Estados Parte deben aplicar a las y los trabajadores migratorios y a sus familiares, independientemente de su condición migratoria” (Unidad de Política Migratoria, 2013).

La Convención debe ser aplicada en todos los momentos del proceso de migración, desde la preparación de la migración, la salida del país de origen, durante el tránsito o cruce de países hasta el país de acogida, en todo el tiempo de estancia en un país extranjero y hasta el momento de retorno al país de origen” (Unidad de Política Migratoria, 2013).

Bajo el principio de indivisibilidad de los derechos humanos, el cual indica que todos y cada uno de estos derechos son fundamentales para garantizar la dignidad de las personas, la convención señala que los derechos humanos de los trabajadores migrantes estarán garantizados aún por encima del reconocimiento de su ciudadanía en el país de destino, pues se considera que es “éticamente incorrecto y jurídicamente no permitido establecer distinciones en el ejercicio de los derechos humanos” (Unidad de Política Migratoria, 2013).

En los artículos 42 y 44 de la convención está contenido el reconocimiento de los derechos de los familiares de los trabajadores migratorios.

De esta forma, el artículo 42 establece que

1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos

A través de un consejo consultivo que atiende la política de gobernanza interviene el Estado, la población afectada que se va a beneficiar con la política pública, la población de la región y las organizaciones civiles para que apoyen en todos los sentidos y se obtenga evaluación directa de la población y las mejoras que se le pueden hacer.

Mientras que en el artículo 44 se exige a

1. Los Estados parte reconocer que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.

2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.

Entre los Estados que han ratificado el pacto se encuentra México y otros países.

Con fecha de 30 de agosto de 2019, habían ratificado la convención los siguientes países:? Albania, Argelia, Argentina, Azerbaiyán, Bangladesh, Belice, Bolivia, Bosnia Herzegovina, Burkina Faso, Cabo Verde, Chile, Colombia, Ecuador, Egipto, El Salvador, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guinea, Guyana, Honduras, Indonesia, Jamaica, Kirguistán, Lesoto, Libia, Malí, Marruecos, Mauritania, México, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Paraguay, Perú, Ruanda, Senegal, Serbia, Seychelles, Sri Lanka, San Vicente y las Granadinas, Siria, Tayikistán, Timor oriental, Turquía, Uganda, Uruguay y Venezuela.

Además, varios países han firmado la Convención, pero aún no la han ratificado. Esto significa que su gobierno ha manifestado su intención de adherirse a la Convención, pero no está obligado a hacerlo en el derecho internacional. Estos países son: Armenia, Benín, Camboya, Camerún, Chad, Comores, Congo, Gabón, Gambia, Guinea-Bisáu, Liberia, Montenegro, Palaos, Santo Tomé y Príncipe, Serbia, Sierra Leona, Togo.

Hasta el momento, los países que han ratificado la convención son fundamentalmente países de origen de los migrantes. Para estos países, la convención es un instrumento importante para proteger a sus ciudadanos en el exterior.

Reforma de la Constitución Política en materia migratoria

En los Tratados Internacionales se exige la intervención del Estado para garantizar los derechos humanos, tal como se reconoce en nuestra Constitución Federal y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Este esquema trajo consigo la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la federación el 10 de junio de 2011 vino a marcar un antes y un después en el marco jurídico mexicano referente a los derechos humanos.

El principal cambio se hizo en el Capítulo I de la Constitución Política que pasó de titularse “De las garantías individuales” a ser nombrado “De los derechos humanos y sus garantías”. Al incluirse la categoría de derechos humanos en nuestra carta magna, en automático estos pasan a ser el eje transversal de los ordenamientos jurídicos nacionales, incluyendo aquellos en materia migratoria.

De esta forma, las reformas a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política en materia migratoria. En la modificación al artículo 11 ya se incluye el concepto de persona, en lugar de hombre, y se reconoce el derecho para “entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia”, sin dejar de establecer ciertas limitaciones a la libertad de tránsito de los extranjeros vinculadas con las leyes de emigración, inmigración y salubridad general de la república.

Ley de Migración (2011)

En este marco, es fundamental resaltar la importancia de la Ley de Migración de 2011, la cual establece que México es un país de origen, tránsito y destino, y cuyo objetivo principal es regular los flujos migratorios en el territorio nacional. Lo anterior quiere decir que su aplicabilidad impacta en los derechos de los migrantes, pero también en las comunidades o territorios de origen en México.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Migración, la política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que, con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano son los siguientes:

- Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

- Tener congruencia y que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

- Tener un enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.

- Una responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

- Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.

- Facilidad para la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.

- La complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.

- Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.

- Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aun cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.

- Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.

-Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

-Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.2

Creación del Programa de Atención a Familias Mexicanas con Migrantes en el Exterior

Tomando en consideración la legislación vigente en materia de los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, en esta iniciativa se propone que sea a través de un programa atención integral, por el que se fomente y se conduzca la política para las familias mexicanas que residan en territorio nacional y que cuenten con al menos un integrante viviendo en el extranjero, que tenga como objetivo inhibir la migración de los connacionales al extranjero, fortalezca el tejido social e impulse el autosustento con el desarrollo regional y nacional de los territorios donde residen las familias mexicanas con migrantes en el exterior.

Esto se realizará a través de una reforma al artículo 80 bis de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Iniciativa Ley General de Población

Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.

Así, el artículo 80 Bis establece que el gobierno federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, deberá

I. Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;

II. Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.

Cuadro comparativo

Por las razones anteriormente vertidas, se somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción III del artículo 80 bis del Ley General de Población:

Único. Se adiciona una fracción III del artículo 80 bis del Ley General de Población para quedar como sigue:

Artículo 80 Bis. El gobierno federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, deberá

I. a III. ...

III. Implementar el Programa Nacional de Atención a Familias Mexicanas con Migrantes en el Exterior para dar cumplimiento a la fracción anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a{ de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo Federal deberá? ajustar el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación a la presente ley en un plazo no mayor de 60 días a partir de su vigencia.

Notas

1 Unidad de Política Migratoria. La protección de derechos humanos de las personas migrantes, páginas 1-585.

2 Congreso de la Unión. Ley de Migración, 2011. Diario Oficial de la Federación, México, 2011. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lmigra/LMigra_orig_25may11. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada Maribel Aguilera Cháirez (rúbrica)

Que reforma los artículos 34 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica María Sobrado Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Verónica María Sobrado Rodríguez y las y los diputados, pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 34 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), la Igualdad de Género se define como:

“La igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de mujeres y hombres, y niñas y niños. La igualdad no significa que las mujeres y los hombres sean lo mismo, sino que los derechos, responsabilidades y oportunidades no dependen del sexo con el que nacieron. La igualdad de género supone que se tengan en cuenta los intereses, las necesidades y las prioridades tanto de las mujeres como de los hombres...”1

De acuerdo con ONU Mujeres:

“La igualdad de todas las personas ante la ley y en la ley está establecida en distintos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, los cuales proveen una base fundamental para la exigibilidad y el logro de la igualdad entre mujeres y hombres en los hechos. A su vez, dichos instrumentos legales constituyen un referente para la formulación de políticas públicas y para la demanda de la sociedad en cuanto al cumplimiento de las leyes.

A esta acepción de igualdad, considerada en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) se le denomina igualdad formal o de jure que se refiere a que los derechos humanos son comunes a todas las personas, hombres y mujeres; por lo que implica que haya tratamiento idéntico a mujeres y hombres, en lo relativo, por ejemplo, al acceso a bienes y servicios, a ser electas, a gozar de la misma libertad de expresión que los hombres, etcétera.

Aunado a lo anterior, se considera también el derecho de igual protección de la ley, por lo que ésta no puede ser aplicada de manera distinta a personas en situaciones similares y que no puede ser aplicada de forma idéntica a personas en situaciones diferentes.

De tal forma que la igualdad de género no significa que hombres y mujeres deban ser tratados como idénticos, sino que el acceso a oportunidades y el ejercicio de los derechos no dependan del sexo de las personas. La igualdad de oportunidades debe incidir directamente en el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres.

Por lo tanto, la igualdad de género parte del reconocimiento de que históricamente las mujeres han sido discriminadas y es necesario llevar a cabo acciones que eliminen la desigualdad y acorten las brechas entre mujeres y hombres, de manera que se sienten las bases para una Igualdad Sustantiva”2

A nivel nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 4° establece que:

“La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”3

Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (LGIMH) define la Igualdad de Género como:

“Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.”4

La LGIMH también define la igualdad sustantiva:

“Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.5

En este sentido, la igualdad de género en los hechos supone modificar las circunstancias que han impedido a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso a las oportunidades, así como eliminar las desventajas de las mujeres en la vida cotidiana, debidas a las desigualdades producto de la discriminación histórica que han padecido y a las relaciones de poder vigentes en la sociedad que reproducen y perpetúan dicha discriminación.

Así, en México, el camino de las mujeres para el acceso a sus derechos ha sido largo. La lucha inició en 1916 cuando las primeras mujeres activistas se reunieron en el Primer Congreso Feminista de Yucatán, ellas se organizaron y lucharon de muchas maneras. Además, las Ligas de Orientación Femenina fueron creadas para luchar a favor de la equidad de salario y en el seno de los sindicatos. En 1935, el Frente Único Pro Derechos de la Mujer fue creado por mujeres representantes de todas las clases sociales. La preocupación principal de este grupo fue el derecho de voto.6

Fue hasta el año de 1946, el 24 de diciembre, que la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa enviada por el Presidente Miguel Alemán, en la que se adicionó al Artículo 115 Constitucional para que en las elecciones municipales participaran las mujeres en igualdad de condiciones que los “varones” , con el derecho a votar y ser elegidas; entrando en vigor el 12 de febrero del siguiente año

Posteriormente, el 17 de octubre de 1953, se publicó en el Diario Oficial el nuevo texto del Artículo 34 Constitucional:

“Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: haber cumplido 18 años, siendo casados, o 21 si no lo son, y tener un modo honesto de vivir”.

De tal forma que las mujeres adquieren el derecho de votar y de ser candidatas en las elecciones nacionales, obteniendo el sufragio universal. Así, se reconoce la ciudadanía plena de las mujeres, condición que reconoce sus derechos políticos y sociales para intervenir en las decisiones políticas de México.

Pero fue hasta el 14 de noviembre de 1974, cuando la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo 4o. constitucional, dentro del cual se establece que el “varón” y la mujer son iguales ante la ley, con lo que las mujeres adquirieron legalmente la igualdad de derechos y obligaciones frente a los hombres.

Después, el 27 de diciembre de ese mismo año, se expidieron dos decretos relativos a la igualdad jurídica de la mujer, pero fue hasta el 31 de diciembre de ese año que entró en vigor el decreto expedido por el entonces Presidente de la República Luis Echeverría Álvarez, en donde se estableció esta igualdad jurídica entre hombres y mujeres.7

En este tenor, bajo la premisa de que “Lo que no se nombra, no existe”, ha sido fundamental visibilizar a las mujeres en las leyes que rigen a nuestro país; lo que hace necesaria la armonización de nuestro marco legislativo.

Si bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley, es necesario modificar el lenguaje en el Artículo 34, tal como se hizo en el articulo 4, ya que actualmente establece:

“Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.”8

En este tenor, las definiciones de “varón ” son diversas, algunas podrían parecer indiferentes como “Persona de sexo masculino” o “Persona de sexo masculino que ha llegado a la edad adulta”; sin embargo, hay una connotación que lo describe como “Hombre de respeto, autoridad u otras cualidades” y es aquí donde es posible identificar una forma sutil de discriminación.

Es necesario que se eliminen todas las formas de discriminación en el lenguaje, por lo que se propone eliminar la superioridad o sobrevaloración del término “varones” para sustituirlo por la palabra “hombres”; lo que también permite la armonización del marco legal de nuestro país.

De tal forma que se propone modificar el articulo 34 como sigue:

Artículo 34. Son ciudadanos de la República las mujeres y los hombres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.”

Por otro lado, además de utilizar el lenguaje incluyente y no discriminatorio en nuestra Carta Magna, se debe garantizar un pilar fundamental para alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres: la Igualdad Salarial, que es el derecho que tienen mujeres y hombres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, lo que implica asegurar que el trabajo llevado a cabo por hombres y mujeres sea valorado adecuadamente para poner fin a la discriminación salarial, lo cual es esencial para alcanzar la igualdad de género.

Lo anterior, debido a que la diferencia en los salarios constituye una de las formas de discriminación más obvias y mensurables.

De tal forma que, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

“Pagar menos a las mujeres que a los hombres por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor es una forma habitual de discriminación en el empleo.

La desigualdad de remuneración es un problema persistente y universal. Desde que pasaron a formar parte de la población activa, las mujeres, en general, han tenido un salario inferior al de los hombres. Esta situación se basaba en la idea que las mujeres no tenían por qué ganar un “salario de subsistencia” porque sus maridos eran los que “llevaban el pan a casa”. El salario de las mujeres era considerado simplemente un complemento.

De este modo se creaba un círculo vicioso de trabajos mal remunerados que acababa justificando el salario inferior para las mujeres. Sin embargo, con el paso del tiempo, la política de establecer de forma expresa tasas de remuneración diferentes para mujeres y hombres que desempeñaban el mismo trabajo o trabajos similares ha sido abandonada prácticamente en todas partes; aunque sigue habiendo diferencias salariales entre mujeres y hombres que llevan a cabo trabajos diferentes pero de igual valor.”9

De acuerdo con el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y El Caribe, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) de las Naciones Unidas:

“Ganar lo mismo que los hombres en igualdad de condiciones es un derecho de las mujeres, un requisito para su autonomía económica y para alcanzar la igualdad de género.

Pero desafortunadamente, en la actualidad, las brechas salariales de género son reflejo de la discriminación y la desigualdad en el mercado laboral, si bien han disminuido en las últimas décadas, resulta insuficiente, por lo que persisten como obstáculo para la autonomía económica de las mujeres y en la superación de la pobreza y la desigualdad en América Latina y el Caribe.”10

El Observatorio reporta la disminución de 12.1 puntos porcentuales de la brecha entre los salarios de mujeres y hombres entre 1990 y 2014, lo que significa un avance hacia la igualdad salarial en América Latina; sin embargo aún el salario de las mujeres es solo el 84% por ciento de lo que ganan los hombres.11

De acuerdo con el Informe Especial “La autonomía económica de las mujeres en la recuperación sostenible y con igualdad” de la CEPAL, la crisis generada por la pandemia del Covid-19 impactó negativamente en la ocupación y en las condiciones laborales de las mujeres en América Latina y el Caribe, generando un retroceso de más de una década en los avances logrados en materia de participación laboral.12

El informe describe que la tasa de participación laboral de las mujeres se situó en 46% en 2020, mientras que la de los hombres en 69%.Además, se calcula que la tasa de desocupación de las mujeres llegó al 12% en 2020, porcentaje que se eleva al 22.2% si se asume la misma tasa de participación laboral de las mujeres de 2019.13

La CEPAL informa que en 2020 se registró una contundente salida de mujeres de la fuerza laboral, quienes, por tener que atender las demandas de cuidados en sus hogares, no retomaron la búsqueda de empleo. Un 56.9% de las mujeres en América Latina y un 54.3% en el Caribe se encuentran ocupadas en sectores en los que se prevé un mayor efecto negativo en términos del empleo y los ingresos por causa de la pandemia.14

Además, las mujeres de la región son parte crucial de la primera línea de respuesta a la pandemia. Un 73.2% de las personas empleadas en el sector de la salud son mujeres, quienes han tenido que enfrentar una serie de condiciones de trabajo extremas, como extensas jornadas laborales, que se suman al mayor riesgo al que se expone el personal de la salud de contagiarse del virus. Todo esto en un contexto regional en el que persiste la discriminación salarial, pues los ingresos laborales de las mujeres que trabajan en el ámbito de la salud son un 23.7% inferiores a los de los hombres del mismo sector.15

Al presentar los resultados del informe, Alicia Bárcena, Secretaría Ejecutiva de CEPAL, detalló que en México el trabajo doméstico cayó 33.2% en el segundo trimestre de 2020.16

Por ello, llamó a los gobiernos a “priorizar en sus estrategias de vacunación al personal de salud incluidas las personas que prestan servicios asociados de limpieza, transporte y cuidados, y a quienes se desempeñan en los sistemas educativos y en el trabajo doméstico, en su mayoría mujeres, que son un pilar fundamental para el cuidado y la sostenibilidad de la vida”.17

También destacó la urgencia de reforzar las políticas de empleo y asegurar a las mujeres participación en los sectores dinamizadores de la economía en condiciones de trabajo decente, además, enfatizó la importancia de combinar medidas en apoyo al empleo y la reactivación con medidas de atención inmediata a la pérdida de ingresos.18

El informe de la CEPAL establece que, además de transversalizar la perspectiva de género en todas las políticas de recuperación, se requieren acciones afirmativas en el ámbito de las políticas fiscales, laborales, productivas, económicas y sociales, que protejan los derechos de las mujeres alcanzados en la última década, que eviten retrocesos y que enfrenten las desigualdades de género en el corto, mediano y largo plazo.19

Uno de los aspectos a considerar en la transversalización de la perspectiva de género es la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que se define como:

“La participación equilibrada entre mujeres y hombres en la vida familiar y en el mercado de trabajo, conseguida a través de la reestructuración y reorganización de los sistemas, laboral, educativo y de recursos sociales, con el fin de introducir la igualdad de oportunidades en el empleo, variar los roles y estereotipos tradicionales, y cubrir las necesidades de atención y cuidado a personas dependientes”.20

En este sentido, conciliar la vida personal, familiar y laboral es un derecho de la ciudadanía y una condición fundamental para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.

Con este derecho se garantiza:

• Que padres y madres puedan acceder al mercado de trabajo y permanecer en él sin que su situación familiar sea un elemento que afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo o al acceso a puestos de responsabilidad.

• Que los hijos e hijas puedan ser cuidados y educados por sus progenitores.

• Que las personas dependientes puedan ser atendidas por sus familias cuando ellas así lo deseen y sea posible atenderlas.21

La conciliación personal, familiar y laboral facilita que cualquier persona trabajadora pueda mantener al mismo tiempo una carrera profesional plena y a la vez ejercer su derecho al cuidado de su familia, el desarrollo de su personalidad, su formación o el disfrute de su ocio y tiempo libre.22

Por ello, es necesario que, a través de nuestras leyes, se establezcan las bases para la igualdad salarial así como para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las y los mexicanos.

En este tenor, se propone modificar el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actualmente señala:

“Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.”23

Para establecer, en la Fracción VI que no podrá haber discriminación ni diferenciación por razón de género y que se deberán llevar a cabo acciones y medidas que permitan conciliar la vida personal, laboral y familiar de las y los trabajadores, el acceso al empleo digno para las mujeres, la erradicación de la discriminación y la violencia contra las mujeres con la finalidad de alcanzar la igualdad sustantiva.

Por tanto, es de suma importancia fortalecer el marco legal de nuestro país para la eliminación de formas sutiles de discriminación las mujeres y para contribuir al ejercicio pleno de sus derechos.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 34 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero: Se modifica el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 34. Son ciudadanos de la República las mujeres y los hombres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.”

Artículo Segundo: Se modifica la fracción VII y se adiciona la fracción VII Bis al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a VI...

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni Nacionalidad, por lo que no podrá haber discriminación ni diferenciación por razón de género.

VII Bis. Se deberán llevar a cabo acciones inmediatas que permitan conciliar la vida personal, familiar y laboral de las y los trabajadores, el acceso al empleo digno para las mujeres, la erradicación de la discriminación y la violencia contra las mujeres con la finalidad de alcanzar la Igualdad Sustantiva.

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library /cdis/Iguldad%20de%20genero.pdf

2 ONU Mujeres, El progreso de las mujeres en el mundo. Transformar las economías para realizar los derechos, 2015.

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_140618.pdf

5 Ibídem

6 https://www.segobver.gob.mx/genero/docs/Biblioteca/Historia_de%20la%20c iudadania%20de%20las%20mujeres.pdf

7 https://www.cndh.org.mx/noticia/camara-de-diputados-aprueba-la-igualdad-juridica
-de-la-mujer#:~:text=El%2014%20de%20noviembre%20de,son%20iguales%20ante%20la%20ley.

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf

9 http://white.lim.ilo.org/spanish/260ameri/oitreg/activid/proyectos/actrav/
actividadesregionales/2013/documentos/obj04_act09_2013_c100_igualdadsalarial.pdf

10 https://oig.cepal.org/es/notas/nota-la-igualdad-ndeg-18-persiste-la-bre cha-salarial-hombres-mujeres

11 Ibídem

12 https://www.cepal.org/es/publicaciones/46633-la-autonomia-economica-muj eres-la-recuperacion-sostenible-igualdad

13 Ibídem

14 Ibídem

15 Ibídem

16 https://elcomentario.ucol.mx/pandemia-hizo-retroceder-10-anos-participa cion-laboral-de-mujeres-cepal/

17 Ibídem

18 Ibídem

19 Ibídem

20 https://www.euskadi.eus/que-es-la-conciliacion-personal-familiar-y-laboral/
web01-a2concil/es/#:~:text=La%20conciliaci%C3%B3n%20personal%2C%20familiar%20y%20laboral%
20facilita%20que%20cualquier%20persona,su%20ocio%20y%20tiempo%20libre

21 Ibídem

22 Ibídem

23 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero del 2021.

Diputada Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de dotar de autonomía al Cenace, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en previsto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promueve la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de dotar de autonomía al Centro Nacional de Control de Energía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

a) Contexto histórico

La evolución de la teoría clásica de la división de poderes en la que se concibe a la organización del Estado, en los tres poderes tradicionales: legislativo, ejecutivo y judicial, ha permitido la reconfiguración de la distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades que se encomiendan a cada uno de los poderes, y se ha considerado la inclusión de órganos constitucionales autónomos a través de reformas constitucionales.

Los órganos constitucionales autónomos surgen como una respuesta para equilibrar el ejercicio de los poderes tradicionales, es decir, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, pues éstos se han visto rebasados a través de los cambios y las exigencias sociales, lo que ha conducido a la necesidad de incorporar elementos adicionales que coadyuven en el sistema de pesos y contrapesos del poder público que contribuyen al cumplimiento efectivo de las responsabilidades constitucionales del Estado.

El nacimiento de los órganos constitucionales autónomos en México, se ha dado bajo diferentes contextos, sin embargo, como veremos en líneas posteriores, el común denominador es que, antes de que se les dotara de autonomía plena, pertenecieron a la estructura directa de la administración pública federal, y que por diversos factores, y necesidades, se les fue otorgando esa autonomía.

El decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, estableció, en el Décimo Sexto Transitorio, inciso b), que a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la industria eléctrica, esto es, la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el medio de difusión oficial el 11 de agosto de 2014, el Ejecutivo Federal debía emitir el Decreto de creación de un organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control de Energía, el cual actualmente se encuentra sectorizado a la Secretaría de Energía.1

Hasta 2014, el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) formaba parte de la Comisión Federal de Electricidad (CFE). La disposición transitoria aludida dispuso que en el Decreto de creación correspondiente se debería proveer lo necesario para que la Comisión Federal de Electricidad transfiriera los recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus facultades.

La creación del Cenace se realizó dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional “México Próspero”, que planteaba como objetivo abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, para fortalecer el abastecimiento racional de energía eléctrica, así como el aprovechamiento de fuentes renovables mediante la adopción de nuevas tecnologías y la implementación de mejores prácticas, lo cual implicaba el establecimiento de reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado competitivo.

La constitución del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control de Energía, fue dictaminada favorablemente por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, mediante Acuerdo número 14-VIII-2, adoptado en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el 21 de agosto de 2014, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

b) Contexto político actual

Recientemente, el presidente Andrés Manuel López Obrador, ha sugerido la posible extinción de diversos órganos constitucionales autónomos,2 igual que algunos organismos desconcentrados y descentralizados, que, a criterio del presidente, significan duplicidades dentro de las funciones que delega el Estado, y que bien podrían reincorporarse a las Secretarías del ramo correspondiente; supuesto en el cual podría encontrarse el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace).

En este punto, vale la pena hacer mención del estado de cosas en que se encuentra actualmente el sector de la industria eléctrica en nuestro país.

El 1 de febrero de 2021, el Ejecutivo Federal presentó en la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica,3 la cual se solicitó que se considerara con carácter de trámite preferente.

En dicha iniciativa se propuso esencialmente modificar el mecanismo de despacho de los generadores eléctricos, estableciendo prioridad a ellos en el siguiente orden: 1. Centrales hidroeléctricas; 2. Centrales eléctricas de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) tales como la nuclear, geotérmica, de ciclos combinados y termoeléctricas; 3. Centrales de ciclos combinados de productores independientes de energía; 4. Centrales eléctricas eólicas y solares de particulares; y 5. Centrales eléctricas de ciclos combinados de particulares y el resto de los generadores de otras energías.

En relación con lo anterior, el pasado 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 89/2020, promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica en contra del Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, suscrito por la titular de la Secretaría de Energía y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2020.

En su resolución, el alto tribunal declaró la inconstitucionalidad de 22 disposiciones contenidas en el capítulo V, sobre “Disposiciones generales”, del acuerdo controvertido.

Lo anterior, ya que consideró que el acuerdo de la Secretaría de Energía 1. Invadía las facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica establecidas a nivel constitucional; 2. Era violatorio del derecho de libre competencia, toda vez que anulaba presupuestos necesarios para la existencia de competencia económica y libre concurrencia en el mercado de generación y suministro de energía eléctrica, particularmente en lo que concierne a las Energías Limpias Intermitentes, con lo cual también se vulneraba el principio de sustentabilidad que rige al sector energético, así como el derecho humano a un medio ambiente sano; 3. Daba una ventaja exclusiva indebida a la Comisión Federal de Electricidad pues le otorgaba la facultad de proponer proyectos estratégicos en programas de alta relevancia en el desarrollo del sistema eléctrico nacional, siendo que tal previsión no se encuentra prevista para los demás competidores y no se justificaba la distinción realizada al respecto.

Este acuerdo de la Secretaría de Energía establecía limitaciones a las empresas de energías renovables para acceder al sistema eléctrico mexicano, como propuso el titular del Poder Ejecutivo federal en su iniciativa preferente de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, en la cual se otorga prioridad de despacho a las centrales eléctricas de la Comisión Federal de Electricidad.

Aunado a tales intentos de acaparamiento en favor de la Comisión Federal de Electricidad, dos semanas después de la resolución de la controversia constitucional 89/2020 y de la iniciativa de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, en 26 entidades federativas del país se suscitó un fenómeno mediáticamente conocido como “los apagones”. Estas interrupciones en el suministro de energía eléctrica fueron causadas presuntamente por la escasez en el suministro de gas natural proveniente de Estados Unidos de América, ocasionado por las fuertes nevadas que han impedido el suministro suficiente de gas natural a México.

Dicho gas natural permite generar aproximadamente 60 por ciento de la energía que se consume en el territorio nacional, por lo que la falta de dicho hidrocarburo ha derivado en el desabastecimiento en las centrales eléctricas de la Comisión Federal de Electricidad ubicadas al norte del país, afectando a millones de usuarios y generando pérdidas económicas sustanciales.

Tal escenario nos ha permitido observar la dependencia que tiene el país en materia energética del exterior, así como la necesidad de contar con instituciones sólidas, autónomas e independientes que tengan la capacidad de actuar y tomar decisiones en materia energética, ajenas a toda clase de intervención de posturas políticas que no tienen como propósito primordial garantizar la suficiencia energética para la población.

c) Estructura administrativa del Estado

De acuerdo con José Núñez Castañeda, la administración pública inició como una organización unitaria, con pocas dependencias, pero, a medida que no fue sostenible la pasividad del Estado, éste aumentó su intervención y la administración pública fue diversificándose y complicándose, lo cual dio origen a nuevas formas de organización, que se traducen en la centralizada, la desconcentrada y la descentralizada.4

En opinión de Gabino Fraga, la centralización administrativa 5 existe cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles, pero todos en una situación de dependencia en cada nivel, hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la administración pública, en nuestro caso, a nivel federal, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo.

El Estado es dinámico, y su estructura, en ocasiones, puede no ser suficiente para hacerlo funcionar, por ello, la centralización trajo un exceso de concentración de poder y una estructura burocrática rígida, que puede generar alta ineficiencia y corrupción.

Así, surge la desconcentración, que consiste en la delegación de ciertas facultades de autoridad que hace el titular de una dependencia en favor de órganos que les están subordinados, jerárquicamente.6 Por ejemplo, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que depende de la Secretaría de Salud.

Mediante la desconcentración, se atribuyen a los órganos funciones de carácter técnico y se les dota de independencia para una mayor eficacia en la prestación de las funciones que les competan, sin embargo, continúan dependiendo de la organización centralizada.

Siguiendo a José Núñez Castañeda, los órganos desconcentrados “pueden ser creados por disposición en la ley o por decreto presidencial, tienen grados de independencia distintos y no comparten un esquema único, lo que obedece a la diversidad de las funciones que les son asignadas. Algunos ejemplos permiten apreciar estas diferencias. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, antes de convertirse en Instituto Federal de Telecomunicaciones y adquirir autonomía constitucional en 2013, era definida en el artículo 9o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, con independencia plena para dictar sus resoluciones”.7

Por otra parte, la descentralización surge como un nuevo esquema de organización de la administración. A los órganos descentralizados se les dotó de personalidad jurídica y patrimonio propios. Por esa razón tienen cierta independencia orgánica respecto del órgano central.

Estas formas de la organización administrativa del Estado no han sido suficientes, o bien, se ha requerido agregar otras figuras que garanticen el adecuado funcionamiento del Estado, evitando la concentración de poder.

Como se advierte, en la desconcentración y en la descentralización existen grados diferentes de independencia o autonomía en relación con la administración centralizada, pero ambas siguen formando parte o coordinados por el Poder Ejecutivo.

d) Órganos constitucionales autónomos

Finalmente, como una nueva forma de distribuir el poder público, surgen los órganos constitucionales autónomos , abandonando la estructura del Poder Ejecutivo, incluso adquiriendo independencia del resto de los poderes tradicionales, es decir, el Legislativo y el Judicial. Dichos órganos en algún momento formaron parte de la administración pública del Estado, tal es el caso del Banco de México y del Instituto Nacional Electoral.

Un órgano constitucional autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público. En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución y diversificación de competencias específicas del poder público. Los órganos constitucionales autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.8

La creación de los órganos constitucionales autónomos se fundamenta en tres hipótesis: 1. Limitar el sistema presidencial, arrancando al titular del Ejecutivo atribuciones que anteriormente tenía; 2. Enfrentar a la partidocracia y a otros poderes fácticos mediante instituciones independientes que fueran capaces de controlar a esos poderes;, y 3. Los órganos constitucionales autónomos tenían que ver con el proceso de transición a la democracia, pues los poderes formales establecidos contaban con vicios autoritarios, y la transformación democrática requería de órganos nuevos, no contaminados, que alentaran y acompañarán los procesos de cambio.9

Los órganos constitucionales autónomos se crean a partir de diversas razones, como pueden ser: de tipo económico neoliberal, por la necesidad de contar con aparatos estatales que tomen decisiones técnicas (es decir, valoradas por expertos en el tema que se trate) que estén alejadas de cualquier ideología política; una razón más es la desconfianza en los poderes tradicionales existentes (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial).10

Las causas de creación de los órganos constitucionales autónomos se dividen

1. Políticas; ya sea por desconfianza social o para limitar la esfera de acción del Poder Ejecutivo.

2. Económicas;

3. Externas; ya sea debido a recomendaciones de organismos financieros internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, o por comparación con instituciones extranjeras; o

4. Técnicas; debido a que las tareas encomendadas requieren un alto grado de especialización.11

Generalmente, las causas de creación de los órganos constitucionales son la limitación al sistema presidencial, el enfrentamiento de la partidocracia y otros poderes fácticos que confluyen dentro de un Estado constitucional de Derecho, la necesidad de que existan entes altamente especializados para el desarrollo de ciertas funciones propias del Estado, y, lamentablemente, la desconfianza por parte de la sociedad en su gobierno.

En resumen, los órganos constitucionales autónomos tienen las siguientes características:

• Se consideran entidades, instituciones o entidades especializadas, establecidas en la Constitución.

• Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio.

• Tienen relaciones de coordinación con otros órganos.

• Cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.

• Permanencia.

• Atienden funciones estatales coyunturales, que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

• Se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, racionalidad presupuestaria, responsabilidad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos.

• El nombramiento de sus titulares deberá recaer en aquellas personas que se hayan distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia y antecedentes profesionales en la materia de la función que se pretenda ocupar.

• Proponer el proyecto de presupuesto; y deben rendir ante el Congreso del Estado un informe anual.

Las leyes de su creación determinarán la integración y funciones de sus consejos, órganos directivos, consultivos o de gobierno, así como su estructura orgánica y funcionamiento.

En cuanto a las características de los órganos constitucionales autónomos, autores como Jaime Cárdenas Gracia, Marco Antonio Contreras Minero, Gerardo Acuayte, entre otros, remiten a las características aportadas por el español Manuel García-Pelayo, quien al analizar el status del Tribunal Constitucional español, refiere que este tipo de órganos autónomos constitucionales, cuentan con las siguientes características: 1. Configuración inmediata por la Constitución; 2. Son componentes fundamentales de la estructura constitucional; 3. Participan en la dirección política del Estado y 4) tienen paridad de rango y relaciones de coordinación con otros órganos del Estado.

Jaime Cárdenas agrega algunas otras características como son inmediatez, esencialidad, participación técnica de los mismos en la dirección política, autogobierno, autonomía, independencia funcional, integración, estatuto de los titulares, apoliticidad e inmunidades de los titulares.

Gerardo Acuayte señala como características: la personalidad jurídica y el patrimonio propio, la autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, existencia de coordinación entre ellos.12

A propósito del tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las tesis P./J. 20/2007 13 y P./J. 12/2008, 14 en los rubros: Órganos constitucionales autónomos. Notas distintivas y características” y “Órganos constitucionales autónomos. Sus características”. Así, la primera tesis, establece:

El tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias , haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales , dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en genera l, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.

Como se aprecia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado las características que particularizan a los órganos constitucionales autónomos, señalando que son creados como una especie de equilibrio constitucional, dando paso a la evolución de la teoría tradicional de la división de poderes; se encuentran regulados en los textos constitucionales; cuentan con actuación e independencia en su estructura orgánica; ejercen funciones propias del Estado, formando parte de éste; y atienden necesidades torales del Estado y de la sociedad en general.

Por ello consideramos necesario modificar el esquema de operación del Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), con la finalidad de que pase de ser un organismo descentralizado de la administración pública federal a transformarse en un órgano constitucional autónomo que pueda ejercer de forma independiente el objeto para el que fue creado, sus funciones, presupuesto, decisiones, etcétera.

Lo anterior, a fin de que, en la realización de sus funciones, actúe bajo plena independencia y autonomía del resto de los poderes del Estado, en razón de la importancia que tiene su encomienda constitucional, pues debemos tener presente que es precisamente la existencia de órganos constitucionales autónomos la que posibilita un mejor equilibrio de los poderes que se ejercen en el Estado.

d) ¿Qué se entiende por autonomía?

Para Eduardo García Máynez, la autonomía es la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes y de actuar de acuerdo con ellas. Por su parte, José Boquera, indica que la autonomía puede ser la libertad de organizarse para actuar libremente en el cumplimiento de fines, sin que se interfiera en la organización o actividad.15

En palabras de Filiberto Ugalde, la autonomía es la posibilidad para los entes de regir su vida interior mediante normas y órganos propios, sin vulnerar el texto legal. Es una especie de descentralización de funciones en un grado extremo, no sólo de la administración pública, sino de los poderes del Estado, con el propósito de evitar cualquier injerencia que pudiera afectar el adecuado funcionamiento del órgano.16

En conclusión, al hablar de la autonomía constitucional que tiene un órgano, nos referimos a la posibilidad que tiene dicho ente, para actuar, de conformidad con su marco jurídico, bajo una independencia que le permita ejercer su actuación y las funciones para las que fue creado, pero sin olvidar que esa autonomía, no lo deslinda de la estructura del Estado.

II. Marco jurídico

Como establece el propio decreto de creación, el Centro Nacional de Control de Energía es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México.

Este centro rige sus actuaciones con base en dicho decreto, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley de la Industria Eléctrica.

Se encuentra a cargo de un consejo de administración y de un director general y está organizado en 8 gerencias de control regional, un centro nacional y un centro alterno y su objeto es ejercer el control operativo del sistema eléctrico nacional; la operación del mercado eléctrico mayorista y garantizar imparcialidad en el acceso a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución.

Conforme al artículo octavo del decreto de creación, el consejo de administración se encuentra integrado por

1. El secretario de Energía, como presidente del consejo;

2. Dos representantes de la Secretaría de Energía;

3. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

4. Dos consejeros independientes

Por otra parte, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son consideradas áreas estratégicas en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, los bienes destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de tales actividades son consideradas infraestructura estratégica en términos de la Ley de Seguridad Nacional.

III. Naturaleza jurídica y funcionamiento

La Ley de la Industria Eléctrica establece que este organismo, como operador independiente del Sistema Eléctrico Nacional, debe realizar sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, cumpliendo los criterios de calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en la operación y control del sistema eléctrico nacional.

Es el organismo encargado de la operación del mercado eléctrico mayorista en condiciones que promueven la competencia, eficiencia e imparcialidad, mediante la asignación y despacho óptimos de las centrales eléctricas para satisfacer la demanda de energía del sistema eléctrico nacional.

Es responsable garantizar el acceso y no discriminatorio a la red nacional de transmisión y de las redes generales de distribución; así como de formular los programas de ampliación y modernización de los cuales en caso de ser autorizados por la Secretaría de Energía, se incorporan al Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.17

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto de creación, la Cenace cuenta con las siguientes facultades:

1. Exigir y, en su caso, ejecutar las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los Participantes del Mercado;

2. Proponer a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) ajustes y modificaciones a las reglas del mercado y demás ordenamientos relacionados con su objeto;

3. Instrumentar lo necesario para evitar el uso indebido y la transmisión de información privilegiada por el personal del Cenace a los participantes del mercado;

4. Llevar a cabo la venta de servicios de capacitación y asesoría, así como de investigación relacionados con su objeto;

5. Manifestar la no objeción sobre la cesión o adquisición de las redes particulares a los transportistas o los distribuidores;

6. Formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que presten servicios auxiliares a la operación del mercado eléctrico mayorista;

7. Informar a la CRE y a la Comisión Federal de Competencia Económica, sobre la detección de prácticas monopólicas entre participantes del mercado para que éstas procedan conforme a sus facultades;

8. Proponer a la CRE los cobros que sean necesarios por la realización de estudios de características específicas de la infraestructura requerida y otros componentes del proceso de conexión de centros de carga e interconexión de centrales eléctricas, así como los demás servicios que se requieran para el funcionamiento eficiente del sistema eléctrico nacional; y

9. Fomentar y promover el desarrollo de acciones encaminadas a la capacitación de capital humano en las áreas de la industria eléctrica, a fin de mejorar y fortalecer su eficiencia y competitividad.

Por lo que respecta a su presupuesto, para el año 2017 se le otorgó la cantidad de 3 603 761 351; en 2018 el correspondiente a 4 309 455 696; para 2019, se le asignaron 5 250 321 314; en 2020, 4 318 410 074, y para 2021, 4 253 066 808.

Como se observa, el presupuesto más alto que se asignó a este ente público durante el periodo referido fue el correspondiente a 2019, por 5 250 321 314, del total del Presupuesto de Egresos de la Federación que ascendió a 5 838 059 700 000, esto es, 0.08 por ciento del total.

IV. Panorama internacional

Actualmente, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, el Salvador y Uruguay tienen un mercado eléctrico con un operador independiente, al igual que la mayoría de los países miembros de la OCDE.

Las mejores prácticas internacionales en la materia destacan la importancia de contar con una figura independiente que controle la operación de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y realice la planeación y el control operativo de la red de transmisión y las redes de distribución, así como el despacho de la energía y la administración del Mercado Eléctrico Mayorista, ello para evitar el conflicto de interés que surge cuando la empresa que otorga el acceso a la red es al mismo tiempo el competidor de las empresas de generación que solicitan dicho acceso.

V. Justificación de la iniciativa

El Centro Nacional de Control de Energía, como operador del sistema eléctrico nacional recibe las solicitudes de interconexión de todos los proyectos de generación, independientemente de su promotor y propone las obras requeridas de manera que dicho sistema se optimice para todos los usuarios del mismo. Además, en la operación del mercado, se asegura que los generadores más baratos despachen primero. El operador estatal independiente es un elemento fundamental para asegurar el acceso abierto y equitativo a la red de transmisión.18

Si bien el Cenace es un operador independiente del mercado eléctrico mayorista y del sistema eléctrico nacional en México, carece de autonomía constitucional y se encuentra subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Energía, cuyo titular está a cargo de la Presidencia del Consejo de Administración; por ello, vale la pena plantear las modificaciones normativas necesarias a fin de que deje de ser un organismo descentralizado para transformarse en un órgano constitucional autónomo.

Dotar a este organismo de autonomía constitucional fortalecería su misión de sustentar eficientemente las transacciones de los productos de la electricidad entre generadores y consumidores; y su desligamiento del gobierno en turno evitaría la intromisión de intereses políticos y económicos ajenos, lo cual contribuiría directamente a

• Operar confiablemente el sistema eléctrico nacional

• Realizar una operación eficiente y no discriminatoria del Mercado Eléctrico Mayorista

• Planear una expansión eficiente de la red eléctrica nacional

Actualmente en México, el costo de la generación de energía eléctrica es sustancialmente más alto en comparación con los estándares de producción de otros países, lo que repercute en el alto precio que por este insumo estratégico incurren los sectores productivos del país, restándoles competitividad.19

Dado que el Cenace se encuentra a cargo de una actividad estratégica del Estado establecida a nivel constitucional, dotarlo de autonomía técnica y de gestión, permitiría proporcionar a los usuarios y participantes de la industria eléctrica en México la confiabilidad eficiente de un suministro de electricidad sustentable en el entorno ambiental, social y económico, mediante un recurso humano de alta calidad, una organización inteligente y un uso eficiente y progresivo de tecnologías de información y control.

Además, dotar de autonomía a dicho organismo descentralizado resulta congruente con su función estatal, pues las áreas estratégicas del Estado no deben circunscribirse ni quedar únicamente en manos del Poder Ejecutivo federal, sino en un ámbito de coordinación con el resto de los poderes públicos.

VI. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone reformar el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reconocer autonomía constitucional al Centro Nacional de Control de Energía.

Se busca también regular la designación de su consejo de administración mediante un procedimiento en el que participe un comité de evaluación integrado por expertos en la materia y sin la intervención del Ejecutivo federal.

Para garantizar la suficiencia presupuestal, proponemos un porcentaje fijo mínimo para la asignación de su presupuesto, que derive del total del Presupuesto de Egresos de la Federación, y que hemos calculado tomando en consideración el más elevado durante los años comprendidos de 2016 a 2020, el cual fue el correspondiente a 2019, por la cantidad de 5 250 321 314, de un total de 5 838 059 700 000. Así, el porcentaje asciende a 0.08.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la segunda columna la propuesta de adición resaltada en negritas:

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de dotar de autonomía constitucional al Centro Nacional de Control de Energía

Único: Se adicionan los párrafos noveno, décimo, décimo primero, los incisos a) al c), y el décimo segundo, y se recorren los párrafos subsecuentes, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado contará con un organismo público autónomo, denominado Centro Nacional de Control de Energía, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo función será ejercer el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional; la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, y proponer la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, así como en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.

Para garantizar la suficiencia en la gestión presupuestal de este órgano autónomo, en ningún caso, el presupuesto que se le asigne será menor al 0.08 por ciento del total del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda.

El Centro Nacional de Control de Energía estará a cargo de un Consejo de Administración, integrado por cinco consejeros independientes electos por un periodo de siete años, cuya designación será hecha por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de los miembros; bajo el siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Senadores emitirá el acuerdo para la elección de los integrantes del Consejo de Administración, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Senadores, dos por la Comisión Federal de Competencia Económica y dos por la Comisión Reguladora de Energía.

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por el cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Senadores;

c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección de los consejeros, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al pleno de la Cámara de Senadores, la propuesta con las designaciones correspondientes.

El nombramiento del consejero presidente del Centro Nacional de Control de Energía deberá recaer en una persona que se haya distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia técnica y antecedentes profesionales en la materia de la función que se pretende ocupar.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto y deberá expedir la Ley Orgánica del Centro Nacional de Control de Energía, la cual tendrá por objeto regular su organización, funcionamiento y sus competencias.

La conformación del Centro Nacional de Energía, como órgano autónomo, deberá llevarse a cabo a más tardar treinta días naturales posteriores al inicio de la vigencia de la Ley Orgánica a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Tercero. La normatividad y regulación emitida por el Centro Nacional de Control de Energía, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, que no se oponga a lo dispuesto en éste, continuará vigente, sin perjuicio de que pueda ser adecuada, modificada o sustituida, en términos de las disposiciones de este Decreto y de la Ley Orgánica del Centro Nacional de Control de Energía que expida el Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo anterior.

Cuarto. El Senado de la República contará con un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica a que se hace referencia en el transitorio segundo, para llevar a cabo el nombramiento de los integrantes del Consejo de Administración del órgano autónomo denominado Centro Nacional de Control de Energía.

Quinto. En tanto se integra el Centro Nacional de Control de Energía como un órgano autónomo, éste continuará en sus funciones conforme al marco jurídico vigente.

Sexto. Los recursos humanos, financieros y materiales del Centro Nacional de Control de Energía, pasarán al órgano constitucional que se crea por virtud de este decreto.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la conformación del Centro Nacional de Control de Energía como órgano autónomo continuarán su trámite ante el órgano descentralizado de la Secretaría de Energía, en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio.

Notas

1 https://www.cenace.gob.mx/Docs/Transparencia/Plan_Estrategico_2017-2021 .pdf

2 Entre ellos el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia Económica. Información disponible en https://www.reporteindigo.com/reporte/
amlo-organismos-autonomos-son-tapaderas-y-alcahuetes-que-no-benefician-al-pueblo/

3 Consultable en

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201- I.pdf

4 Núñez Castañeda, José, La autonomía de los órganos electorales en México, 2017, disponible en https://www.ipomex.org.mx/recursos/ipo/files_ipo/2018/108/10/c584b014f9 c9ff9884ab1905a1ca86ec.pdf

5 Disponible en http://diccionariojuridico.mx//listado.php/
centralizacion-administrativa/?para=definicion&titulo=centralizacion-administrativa

6 Disponible en http://diccionariojuridico.mx/definicion/desconcentracion-administrativ a/

7 Núñez Castañeda, José, obra citada, página 16.

8 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, volumen 39, mayo-agosto, UAM, 1998, página 331

9 López Olvera, Miguel Alejandro (Coord.), Poderes Tradicionales y órganos Constitucionales Autónomos, 2020, IIJ-UNAM, página 3, disponible en

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/616 9/16.pdf

10 Ídem.

11 Seminario Internacional: poderes tradicionales y órganos constitucionales autónomos, (5/6) disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Ss-_9NIcPIk&ab_channel=IIJUNAM

12 Seminario Internacional: poderes tradicionales y órganos constitucionales autónomos, (5/6) disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Ss-_9NIcPIk&ab_channel=IIJUNAM

13 Registro digital: 172456, Tesis: P./J. 20/2007, Tipo: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1647, Materia(s): Constitucional.

14 Registro digital: 170238, Tesis: P./J. 12/2008, Tipo: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1871, Materia(s): Constitucional

15 Ambos autores son citados en el artículo: “Órganos constitucionales autónomos”, del autor Filiberto Valentín Ugalde Calderón, disponible en

https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/
concurso-publico/2016-2017/primera-convocatoria/docs/Otros/37-org-constitucionales-autonomos.pdf

16 Disponible en

https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/
concurso-publico/2016-2017/primera-convocatoria/docs/Otros/37-org-constitucionales-autonomos.pdf.

17 https://www.gob.mx/cenace/archivo/prensa?idiom=es

18 https://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/DICTA MEN_REFORMA_ENERGETICA.pdf (página 74).

19 Ídem, pie de página 2.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5, el artículo 9, el artículo 11 y el artículo 12 de la Ley General del Control del Tabaco, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad el consumo de tabaco es la principal causa de muerte en todo el mundo, “Cada año mueren 4 millones de personas en el mundo por enfermedades relacionadas al consumo del tabaco (esto equivale a una persona cada 10 segundos).

Se estima que en este año 2020 el tabaco será la causa del 12% de todas las muertes a nivel mundial, para entonces este porcentaje será mayor que el de las muertes causadas por VIH/SIDA, tuberculosis, mortalidad materna, accidentes automovilísticos, homicidios y suicidios en conjunto”.1

En México en menos de dos décadas el número de fumadores se incrementó de 9 a 13 millones de personas y las enfermedades asociadas al tabaquismo matan a más de 53,000 personas cada año, es decir, 147 cada día. Estas defunciones representan un 10% de las muertes nacionales.

Realmente es triste ver que hoy en día los niños y niñas comienza desde una edad muy temprana con el consumo del tabaco y el consumo en las mujeres también se ha incrementado en las últimas décadas tendiendo a ser igual o mayor que en los hombres.

De acuerdo con los datos de la Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos, México, en el año 2015, el 16.4% de la población de 15 años o más en el país son personas fumadoras activas; entre ellas, 10.6 millones son hombres y 3.8 millones son mujeres.

“La encuesta destaca además que, entre el 16.4% de las personas fumadoras, el 7.6% son fumadores diarios y el 8.8% ocasionales. Entre quienes declaran fumar a diario, el promedio de consumo es de 7.7 cigarrillos al día; mientras que la edad de inicio al fumar es de 16.5 años.

Esta encuesta revela que entre el 2009, año del levantamiento previo, y el 2015, sí hay una disminución estadísticamente significativa en la edad de inicio al consumo; al haberse reducido de 17.6 años a 16.5 años de edad.

Un último dato a destacar en este tema es que hay 3.9 millones de personas que, sin ser fumadoras, están constantemente expuestas al humo del tabaco; de ellas, 72.2% ha estado expuesta en bares y discotecas; 42.4% en universidades; 24.6% en restaurantes; 24.7% en el transporte público; 14% en edificios de gobierno; 13.7% en escuelas y 5.2% en instituciones que prestan servicios de salud”.2

Hay diversos estudios que revelan que un cigarrillo contiene más de 100 sustancias toxicas, entre las cuales hay algunas consideradas con radioactivas y cancerígenas, por lo que consumir el humo del tabaco, es como si estuvieras consumiendo veneno, por lo que urge una mejor política de prevención en el tema.

Fuente: Elaboración con base en las estadísticas de Mortalidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.3

“Es alarmante que ha aumentado cada año los índices de muertes a causa del consumo del tabaco. “De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre los años de 2010 y 2015, se han registrado en el país un total de 117,749 defunciones a causa de las Enfermedades pulmonares obstructivo crónicas, las cuales son atribuidas en su inmensa mayoría, directamente al consumo del tabaco.

Esa cifra implica un promedio de 19,624 defunciones anuales, es decir, 53.7 defunciones al día, o bien, un promedio de dos defunciones por hora atribuibles al consumo del cigarro.

Adicionalmente, el Inegi estima que entre los años 2005 y 2015, han fallecido un total de 83,014 por cáncer de tráquea, bronquios y pulmón; asimismo, hay una suma de 60,694 defunciones por cáncer de próstata; 57,178 por tumor maligno de la mama; así como 11,345 por tumores en la cavidad bucal, la faringe y el labio.

Esta cifra acumula un total de 212,231 muertes, es decir, un promedio anual de 21,223 casos anuales; o bien, un promedio diario de 58 defunciones al día. Si se suman ambas cifras, lo que se tiene es un promedio de aproximadamente 105 defunciones diarias atribuibles al consumo del tabaco; esto sin considerar otras defunciones en las que el consumo del tabaco es un factor de riesgo”.

Actualmente la industria tabacalera para reemplazar los millones de consumidores muertos cada año a consecuencia de enfermedades vinculadas con el tabaco, ha buscado otras estrategias y ha apuntado hacia los países en desarrollo y en especial a sus mujeres.

Con ese fin incrementa anualmente la inversión en publicidad dirigida especialmente a la mujer joven y a los jóvenes y niños y niñas, con el fin de transformarlos en nuevos fumadores.

Fuente: Elaboración con base en las estadísticas de Mortalidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.4

El 21 de mayo del 2003 fue un día histórico para la Salud Pública Mundial ya que, en la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, los 192 Estados miembros de la OMS adoptaron por unanimidad en Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT). Este Convenio constituye el primer instrumento jurídico diseñado para reducir las defunciones y enfermedades relacionadas con el tabaco.

México dio un ejemplo al mundo al ser el primer País Latinoamericano en ratificar el Convenio. Sin embargo, se requiere un compromiso político firme para enfrentar los intereses de la poderosa industria tabacalera y proteger a todas las personas de los efectos del tabaquismo, incluyendo la exposición al humo del tabaco ajeno.

Así mismo de acuerdo a la Ley General para el Control del Tabaco acorde al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, manifiesta que es de suma importancia actualizar y reforzar las estrategias sanitarias para disminuir el consumo del tabaco en las personas y principalmente en personas vulnerables, niños, niñas y adolescentes, tales como:

• Protección contra la exposición al humo de tabaco : Conforme a lo estipulado en el artículo 8 del CMCT-OMS. Todas las personas deben estar protegidas contra la exposición al humo de tabaco, por lo que se hace necesaria una legislación integral que proteja a las personas contra esta exposición en lugares de trabajo interiores, en lugares públicos cerrados, en medios de transporte público y en espacios de concurrencia colectiva, con la finalidad de salvaguardar la protección a la salud.

• Actualización de la regulación sobre empaquetado y etiquetado de productos de tabaco convencionales: Las recomendaciones son que las Partes integrantes y comprometidas en el CMCT-OMS deberán considerar la posibilidad de aumentar el tamaño de sus advertencias y mensajes sanitarios, ocupando al menos el 50 por ciento de las superficies principales expuestas y que abarquen la mayor parte posible de las mismas, sin perder de vista que el objetivo máximo es llegar al empaquetado neutro, sin colores ni logotipos propios de la marca.

• Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco: Conforme a las directrices del artículo 13 del CMCT-OMS, para lograr un adecuado control sanitario que proteja la salud de todas las personas y eliminar la promoción de estos productos, se recomienda la prohibición absoluta de toda exhibición directa de los productos que los hagan visibles al consumidor. Asimismo, se debe prohibir la exhibición y venta de los productos a través de máquinas expendedoras e internet, ya que de esta manera se posibilita la venta a menores, la evasión fiscal y el comercio ilícito.

• Mpower: Es un plan de medidas para hacer retroceder la epidemia de tabaquismo en el mundo, el cual exhorta a los formuladores de políticas públicas a que, en colaboración con los diferentes sectores públicos, privados y sociales conciban un mundo libre de tabaco. Por lo que, es necesario integrar a nuestra regulación dichas estrategias e intervenciones:

– Monitor: Vigilar el consumo de tabaco.

– Protect: Proteger a la población del humo de tabaco.

– Offer: Ofrecer ayuda para el abandono del tabaco.

– Warn: Advertir de los peligros del tabaco.

– Enforce: Hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad, promoción y patrocino.

– Raise: Aumentar los impuestos al tabaco. Que no es materia de esta iniciativa.

Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco: para dar cumplimiento a la aplicación del artículo 14 del CMCT-OMS.

• La protección a la salud de los niños y adolescentes sujetándose al principio rector del interés superior del niño.

Por ello, solicitó el apoyo a la Secretaría de Educación Pública, al Gobierno del ejecutivo Federal, y a la Secretaría de Salud, para que en coordinación con las autoridades correspondientes, las instituciones de salud, los directivos educativos en conjunto con los docentes y padres de familia, logremos fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco, dentro de las aulas escolares de todo el territorio nacional; y así generar consciencia entre nuestros niños a fin de erradicar esta adicción, así como aplicar las estrategias correspondientes para disminuir el consumo en personas vulnerables, niños y niñas adolescentes, hacer conciencia de las consecuencias y daños que provocan en su salud.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 5, se reforma el artículo 9, se reforma la fracción III al artículo 11 y se adiciona una fracción XII al artículo 12 y se reforman las fracciones X y XI del artículo 12 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 5. (...)

I a VI (...)

VII. Fomentar programas de difusión educativa respecto a los riesgos atribuibles al consumo y exposición al humo del tabaco, dentro de las escuelas públicas y privadas en sus tres niveles de educación obligatorios.

VIII a XI (...)

Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes dentro de las escuelas públicas y privadas, para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.

Artículo 11. (...)

I a II...

III. La educación dentro del núcleo familiar y la educación dentro de las escuelas públicas y privadas en los tres niveles de educación, para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes;

IV a V (...)

Artículo 12. (...)

I a IX (...)

X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo,

XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario; y

XII. Promover, organizar y ejecutar programas de difusión preventiva educativa respecto a los riesgos atribuibles al consumo y exposición al humo del tabaco, dentro de las escuelas públicas y privadas en sus tres niveles de educación obligatorios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud.

https://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=96:situacion-tabaco-mexico&Itemid=387

2 México Social; tabaquismo un freno al desarrollo.

https://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/05/30/1166491

3 Inegi.

4 Inegi.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días el mes de febrero del 2021.

Que reforma y adiciona el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Valentín Reyes López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Valentín Reyes López, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 76, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

México ha cambiado, estamos en una nueva era, en donde estar estáticos no es ni será una opción, la ciudadanía a hablado y lo que exigen, son servidores públicos preparados que puedan garantizar y acreditar la idoneidad de los mismos para el servicio público, el análisis, estudio y visión para que nuestro país mejore en el marco jurídico, hace que los que nos encontramos en estos cargos en el servicio público nos preparemos día con día para que dentro de nuestras facultades seamos la voz de las demandas de nuestros ciudadanos, para ello y para garantizar a los mismos es necesario que estemos al nivel de la responsabilidad que nos confieren.

Quiero aclarar que no estoy quitando la oportunidad a ningun cudadano que aspire a ser legislador esa posibilidad, mas bien con esta reforma garantizamos que el pueblo mexicano, gane siempre.

Como es de su conocimiento: La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero.

Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.

La renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la federación, así como las correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los ayuntamientos en los estados de la federación, y del jefe de gobierno (gobernador), diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales (alcaldes) del Distrito Federal (de la Ciudad de México), se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a

Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;

La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Las reglas comunes a los procesos electorales federales, locales, y la integración de los organismos electorales.

Dicho lo anterior me limitaré a lo que compete al artículo 10 que establece los requisitos de elegibilidad para Diputada o Diputado Federal y para Senadora o Senador, estos anexos a los que ya se disponen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 55 y 58.

Y es de donde parto, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su capítulo II, Del Poder Legislativo, en su sección I De la Elección e Instalación del Congreso en su artículo 52, la cual establece los lineamientos para la integración de la Cámara de Diputados; la cual estará conformada por 300 Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y 200 Diputadas y Diputados que serán mediante representación proporcional, para dar un total de 500 legisladores, así como lo marca también en el artículo 14 de la presente ley por reformar.

En legislaturas anteriores se ha hecho la propuesta de modificación a varios artículos entre ellos el 52, para la disminución del número de Diputados, otros tantos para la disminución específica de los que obtienen por representación proporcional.

Argumentos que han sido poco válidos, debido a que no se han aprobado y con ello no se ha logrado tal modificación debido a que en sus pobres planteamientos aseguran que no son necesarios tantos.

Para mejorar un país nunca serán suficientes, ni tanto los legisladores que se deben dividir en comisiones para el estudio más profesionalizado de las iniciativas que hacen ambas Cámaras como para la discusión ante el pleno, las cuales afectan o benefician a todo nuestro país, así como el personal de apoyo que tiene cada legislador para garantizar y cumplir con sus funciones para las que fue electo, como para las que hace de manera directa en su territorio/Distrito/circunscripción.

Los 500 son la voz del pueblo, provienen de diferentes sectores, zonas geográficas y representan a todos los Mexicanos, es por ello que la diversificación de los mismos es ideal para que los acuerdos y modificaciones que se realizan en las Cámaras, lleguen a ser lo más integrales y plurales posibles a las necesidades que existen en su actualidad, que se realizarán mediante la mejora y actualización de las leyes que nos rigen como país.

Esta legislatura en particular ha trabajado por la paridad de género, los derechos de la mujer, la Seguridad, la Eduación, participación política de los jóvenes, erradicar la corrupción, es decir se está realizando un trabajo integral.

Sabemos bien que, no es un caso aislado que a tener muchas voces la ideología sea variada y más plural, pero también genera que existan problemáticas en el momento de iniciar con este nuevo trabajo/responsabilidad que ahora presentaré; parte de Las dificultades, que los legisladores afrontan al tomar protesta:

1. Desconocimiento para la elaboración y argumentación jurídica de iniciativas de Ley o puntos de acuerdo.

2. Desconocimiento sobre el trabajo y la práctica legislativa.

3. Desconocimiento de la Ley y como aplicarla.

4. Sus obligaciones y derechos.

Entre otras complicaciones menores, aunque también importantes, pero que no tocan esta ley.

Al ser representantes del pueblo y para el pueblo, como lo mencioné en parrafos anteriores no podemos quitarles el derecho a votar y ser votados y limitarlos a un grado académico o una rama de especialización, pero si, dentro de los requisitos para que un ciudadano/militante de un partido político pueda ser candidato, es importante que acrediten la idoneidad y profesionalización para desarrollar su función de así llegar al poder, con conocimiento de la responsabilidad y acciones a tomar del obtener el cargo.

Estas problemáticas no son de desconocimiento para la Cámara de Diputados por ejemplo, en el centro de capacitación de la Cámara de Diputados, se han aperturado cursos en esa materia, de los cuales no conocen ni de su existencia un porcentaje de los legisladores y que muy pocos acceden a ellos.

Pero existen complicaciones en el proceso, a pesar que se ha tenido la oportunidad de que los ciudadanos estén en la máxima tribuna expresando en su función como legisladores las necesidades, de su distrito o circunscripción, es necesario que desde el día uno de la gestión legislativa, tengan conocimiento básico de lo que es ser un legislador y es que aunque se lea ridículo, existen en toda las legislaturas, servidores públicos que no aprovechan la oportunidad de servir a la Nación haciendo un cambio o por lo menos haciendo, esto puede ser originado por diferentes factores, es por ello compañeras y compañeros legisladores que los invito a cerrar la brecha de la opacidad para que el desconocimiento no sea parte de esta.

Si revisamos el Sistema de Información Legislativa, de cada diputado solo sus puntos de acuerdo, iniciativas o trabajo en comisión unitario podemos comprobar que cierto porcentaje no ha hecho aún nada y eso que ya vamos de salida; se que son muchos los factores y varios de ellos diversos, respeto el trabajo de cada uno y sé que muchas veces no nos damos a basto.

Tampoco pido que de ahora en adelante estemos como otros legisladores de anteriores legislaturas, presentando iniciativas de temas de baja importancia, inventando hasta el día de las inicitivas que no pasan por todas aquellas que murieron en el intento de ser leyes. No, pero si que estos mismos que no presentan sea por cualquier otro motivo, menos el que no se hacer o no se buscar para presentar.

Más bien que la buena intención acompañada de información de primera mano de; introducción a la práctica y procesos legislativos permita, que los que ocupen nuestros puestos los cuales son pasajeros, recuerden que el pueblo pone y el pueblo quita, genere que los que estén después de nosotros tengan herramientas a su alcance para que su inicio no sea de cero.

Muchos de nosotros todos los días tenemos lecturas constantes de las leyes, de los dictamenes de las reformas, de los exhortos, leemos todo el tiempo de todo para estar competentes para nuestros ciudadanos que no esperan menos de nosotros más que la garantía de que estamos aquí para defenderlos y es justo que en ese tenor solicito, que la introducción al derecho parlamentario y proceso legislativo, o introducción al trabajo y práctica legislativa así como elaboración y argumentación jurídica de iniciativas de ley, para con ello las y los aspirantes a estos puestos de elección popular puedan garantizar a sus representados a un futuro legislador más preparado para la función tan importante y de alta responsabilidad que tomará al llegar a obtener la victoria electoral.

Lo que daña a México es el ensayo y error, lo que daña a los habitantes es la no profesionalización de los que defenderan sus derechos, se que muchos ciudadanos no han tenido la oportunidad de estudiar una carrera o profesionalizarse, pero el empezar con estos cursos para acreditar una idoinedad mayor será viable para un trabajo y una función que se debe tomar como lo que es, una alta responsabilidad.

Empecemos hacer el cambio, empecemos aprender, basta de iniciar de cero y es así como con pequeñas acciones pueden mejoralo todo, no tengo duda que al conocer y realizar estos 2 cursos; la perspectiva cambiará, tendran nuevo conocimiento que sabrán como ejercerlo en el momento de argumentar y es así como se logrará un parlamento más completo, más preparado.

No necesitamos menos legisladores, necesitamos legisladores más comprometidos con el pueblo mexicano y se que existen, somos todos y cada uno de los que estamos hoy aquí, los cuales tienen todo mi respeto, solo necesitamos aprovechar las herramientas que tenemos a nuestro alcance y ponerla con ellos, como parte de los requisitos que deberán cumplir para estar, el cual beneficia a todos.

En estos momentos los días viernes en la Cámara de Diputados se está impartiendo un curso en línea de Derecho parlamentario y Proceso Legislativo, que por cierto es gratuito.

Es decir esta herramienta que esta al alcance de nosotros pueda estarlo para los aspirantes a legisladores.

Tanto el Instituto Nacional Electoral, la Cámara de Diputados y de Senadores Garantizarían el plan de estudios virtuales y las horas de cada curso, más los mecanismos para otorgar las capacitaciones para los aspirantes que tendrán que cumplir con este requisito de ser su primera ocasión como legislador tal y como lo mencionaré a continuación:

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforman los incisos e) y f), se adicionan los incisos h) e, i) todos del numeral 1, se adiciona el numeral 2, en el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 10

1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, ademas de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la constitución, los siguientes:

a) a d) ...

e) No pertenecer al servicio profesional electoral nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo, en el caso de la Ciudad de México; ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

g) ...

h) Acreditar con constancia haber recibido; taller, curso o diplomado en; Derecho parlamentario y proceso legislativo, o introducción al trabajo y práctica legislativa. Quedando exentos de este requisito los que ya hayan sido legisladores anteriormente.

i) Acreditar con constancia haber recibido; taller, curso o diplomado en; elaboración y argumentación jurídica de iniciativas de ley.

2. Para los candidatos de elección consecutiva o que hayan desarrollado la función de Legislador en Congreso Local o Federal, con anterioridad deberán anexar copias legibles y en buen estado de con su contancia de mayoría para quedar exentos de mencionados requisitos en su apartado inciso h) e i).

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor a partir de las elecciones de 2024, el Instituto Nacional Electoral y ambas Cámaras darán a conocer los mecanismos para facilitar lo que se solicita en el artículo 10 en su numeral 2.

Segundo. Tanto el Instituto Nacional Electoral, como la Cámara de Diputados y Senadores Garantizarían el plan de estudios virtuales y las horas de cada curso, más los mecanismos para otorgar las capacitaciones para los aspirantes que tendrán que cumplir de ser su primera ocasión como Legislador.

Palacio legislativo de San lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputado Valentín Reyes López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil Federal, en materia de asambleas telemáticas, suscrita por los diputados Mariana Rodríguez Mier y Terán y Fernando Galindo Favela, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Marian Rodríguez Mier y Terán y Fernando Galindo Favela, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil Federal, en materia de asambleas telemáticas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La Ley General de Sociedades Mercantiles data del año 1934 y el Código Civil Federal de 1928. Ambos ordenamientos regulan las personas morales, en el primer caso de naturaleza mercantil y en el segundo caso de naturaleza no mercantil y que en este último caso sirven como normas supletorias para diversos ordenamientos Federales como lo es por ejemplo la Ley Agraria.

En la época en la cual se promulgó el Código Civil Federal (Entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia Federal), sólo existían como medios de comunicación generalizados entre individuos situados en destinados lugares el correo, el telégrafo y el teléfono. En ese entonces (1928) ante la popularización generalizada del entonces novedoso avance de la ciencia, el teléfono, la comisión redactora del Código Civil decidió equiparar la contratación mediante el uso de dicho medio de comunicación a la contratación entre presentes habida cuenta de que el consentimiento y aceptación podía ser expresado de forma inmediata.

En cambio, el Código de Comercio, habiendo sido promulgado casi 40 años antes, en 1889, no contemplaba entre sus disposiciones la contratación telefónica por naturales razones, aunque al ser promulgado el Código Civil citado, aplicable a una materia federal como la mercantil, se pudiera pensar que éste último sería aplicado supletoriamente al no haber contradicción aparente, pero encontramos criterios jurisdiccionales opuestos en la séptima época que generaban inseguridad jurídica.1

Muchos años después, tanto el Código de Comercio como el en ese momento Código Civil Federal fueron objeto de una reforma integral en materia de contratación electrónica publicada en el Diario Oficial de la federación el 29 de mayo de 2000, mediante la cual se reconoció el uso de medios electrónicos en materia de contratación adoptando la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, lo cual fue un parteaguas en nuestra legislación pues reconoció la equivalencia funcional entre el papel y los mensajes de datos, reconociendo una realidad del comercio en dicha época, hace ya 20 años.

Más aún, mediante reforma publicada el 29 de agosto de 2003 se estableció inequívocamente que en materia mercantil los actos jurídicos son susceptibles de formarse mediante medios electrónicos al incorporarse un tercer párrafo al artículo 89 del Código de Comercio en este sentido. No obstante lo anterior, la Ley General de Sociedades Mercantiles conserva un lenguaje y terminología arcaica en la cual es patente la ausencia de la reglamentación del uso de medios electrónicos en la celebración de los actos jurídicos que ésta regula, como son las Asambleas de Socios o Accionistas y las Sesiones del Consejo de Administración, salvo por una escueta referencia en el artículo 266 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al regular las Asambleas de Accionistas de las Sociedades por Acciones Simplificadas incorporadas al citado ordenamiento por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de Marzo de 2016.

En el derecho comparado, encontramos que algunos países con sistemas jurídicos afines al nuestro como España, Francia y Colombia contemplan en su legislación la equivalencia de las Asambleas de Accionistas efectuadas mediante asistencia física o mediante asistencia virtual por medios telemáticos. Otros países como Estados Unidos de América y Reino Unido tomaron soluciones afines a la de los países previamente mencionados. En Chile, por disposición reglamentaria se permite este tipo de equivalencia, mientras que en Costa Rica el mismo resultado se obtuvo mediante una circular registral.

Regular expresamente la validez y requisitos mínimos para la celebración de Asambleas de Socios o Accionistas, así como órganos de Administración en la Ley General de Sociedades Mercantiles de forma generalmente aplicable a los distintos tipos de sociedades mercantiles, incluyendo aquellas reguladas a través de la supletoriedad de ésta, obedece a la imperiosa necesidad de adaptar la ley a las nuevas realidades que los avances tecnológicos han fomentado dotando a los comerciantes y a la sociedad en general, de la seguridad jurídica necesaria para reconocer el fenómeno que ya se da en la práctica, que es que las sociedades celebran este tipo de asambleas con base en el marco jurídico vigente.

En efecto, en estos tiempos en los cuales nos hemos visto inmersos en una pandemia mundial a causa de la irrupción del Covid-19 que ha costado la vida a cientos de miles de personas a nivel mundial, y en la cual uno de los mayores peligros es el contagio masivo en reuniones, la sociedad en general se ha visto forzada a adoptar soluciones tecnológicas que permiten que la economía e incluso las instituciones del estado sigan funcionando. Hemos visto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha habilitado el uso de medios telemáticos para llevar a cabo las sesiones y resolver los importantes asuntos que tiene bajo su responsabilidad en la impartición de justicia.

Así, esta Soberanía considera imperativo dotar de los elementos de seguridad jurídica necesaria a la sociedad, a fin de que puedan seguirse tomando las decisiones propias de los empresarios y los directivos de las grandes, medianas y pequeñas empresas, mediante el uso de medios telemáticos, evitando que se paralice la economía durante épocas como las que nos ha tocado vivir y reconociendo que la incesante revolución tecnológica y los constantes descubrimientos científicos van más rápido que la creación de nuestras leyes y es preciso proveer a la sociedad de elementos de certidumbre que inspire confianza.

Por tal motivo, se consideró conveniente reformar no solo diversos artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino también del Código Civil Federal, pues como ya se puntualizó, este último ordenamiento es supletorio de diversas leyes federales, como la Ley Agraria, entre otros ordenamientos, a fin de establecer expresamente la posibilidad de celebrar Asambleas de los miembros de los distintos tipos de personas jurídicas del ámbito federal por medio telemáticos, reconociendo que esta posibilidad obra en beneficio de dichos miembros, pues abatirá costos y tiempo de transporte, además de coadyuvar a proteger la salud de quienes pudieran exponerse a contagios en reuniones multitudinarias como lo ha mostrado la experiencia en estas épocas de emergencia sanitaria.

En el contexto anteriormente apuntado, resulta trascendental situarnos en la claridad de que el derecho societario mercantil, es un derecho especial cuyos principios jurídicos constituyen reglas derogativas a los principios generales contenidos en el Derecho Común, sin embargo, este último debe considerarse parte integrante del primero, como lo establece con claridad el artículo 2o. del Código de Comercio, así como la exposición de motivos Código Civil Federal, que a la letra señala lo siguiente:

El Código civil rige en el Distrito y en los Territorios Federales; pero sus disposiciones obligan a todos los habitantes de la República, cuando se aplican como supletorias de leyes federales , en los casos en que la federación fuere parte y cuando expresamente lo manda la ley. En esos casos , las disposiciones del Código civil no tienen carácter local; con toda propiedad puede decirse que están incorporadas, que forman parte de una ley federal y, por lo mismo, son obligatorias en toda la república...

Se ha debatido doctrinalmente la naturaleza jurídica de las Asambleas de Accionistas o Sesiones de Órganos de Administración, existiendo diversas teorías explicativas, no obstante, a pesar de las diferencias académicas, es indudable que se trata en ambos casos de actos jurídicos, por lo que para su interpretación, como se ha apuntado ya, a falta de norma expresa en la Ley Societaria o normas societarias especiales (por ejemplo en el propio Código Civil), se deberá recurrir a las normas que el Código Civil prevé para los contratos o como doctrinalmente se conoce, a la teoría general de las obligaciones.2

Por lo anterior, se considera que para lograr el objetivo de esta iniciativa, será suficiente modificar artículos precisos relacionados con la celebración de Asambleas de Socios o Accionistas y Órganos de Administración por medios telemáticos, es decir, mediante el uso de cualquier tipo de medio tecnológico o de comunicación, pues no es la función del legislador limitar o escoger el medio tecnológico, máxime que la ciencia avanza vertiginosamente, sino dotar de los principios jurídicos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.

II. Objeto de la iniciativa

La iniciativa de mérito tiene como propósito reformar los artículos 6, 75, 80, 81, 82, 143, 178, 179 y 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como los artículos 2675 y 2713 del Código Civil Federal, a efecto de prever expresamente que tanto las Asambleas de Asociados, Socios o Accionistas, así como las juntas o sesiones de los órganos de Administración puedan llevarse a cabo a través de medios telemáticos, ya sea total o parcialmente.

En efecto, doctrinalmente se ha considerado un derecho de los miembros de una sociedad mercantil el derecho de voto en los asuntos para los cuales la Ley o los estatutos conceden dicho derecho. En tal virtud, la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículo 179), para el caso de la Sociedad Anónima prevé que las Asambleas de Accionistas deben celebrarse en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, sancionando con la nulidad aquellas Asambleas que no se celebren en el domicilio social sin estar presente alguna de estas causas de imposibilidad conforme al derecho común.

No obstante, es menester explicar la razón de esta regla de celebración de Asamblea en el domicilio social y la nulidad a la infracción de la falta de observancia (de cumplimiento no imposible), a fin de contextualizar el efecto y beneficio de la reforma propuesta.

Al momento de la promulgación de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para que los accionistas pudieran tomar resoluciones que formaran la voluntad de la Sociedad, era menester que se reunieran físicamente dentro del domicilio social, en Asamblea de Accionistas. A decir de autores como Cesar Vivante “el acuerdo tomado por una Asamblea convocada fuera de su domicilio es nulo, porque la reunión en otro lugar puede hacer más gravoso a los socios el ejercicio de su derecho y equivaldría a despojarlo del mismo”.3

En efecto, el legislador original, al establecer la sanción de nulidad para las Asambleas de Accionistas celebradas fuera del domicilio social, buscaba proteger el derecho de voto de los accionistas, permitiéndoles tener certeza sobre el lugar al cual habrían de asistir para deliberar y emitir su voto en las asambleas de accionistas, pues no existía otra forma de ejercitar el derecho de voto, con la posibilidad de deliberar e intercambiar puntos de vista que llevasen a formar la voluntad societaria, con la seguridad jurídica debida en cuanto a la identidad y ausencia de vicios de la voluntad de los participantes pues sólo empezaban las comunicaciones telefónicas a las cuales pocos tenían acceso, además de que en ese entonces existían las acciones al portador, las cuales fueron eliminadas de nuestra legislación hace casi 30 años.

Aun así, nos encontramos ante una nulidad establecida en beneficio de intereses particulares, la cual, conforme a la doctrina, no necesariamente debiese interpretarse de forma inflexible, como lo expone uno de los más importantes tratadistas mexicanos “Es verdad que la autoridad de la ley sería una palabra vana si los ciudadanos pudiesen violarla impunemente. Pero esto supone que el legislador ha mandado o prohibido una cosa en interés general, lo que no sucede siempre, porque muchas veces toma en consideración tan sólo el interés puramente privado, sin querer prescribir ni prohibir nada, y sucede entonces que, aun cuando el legislador haya entendido al interés social, no por eso ha querido herir con la pena de nulidad los actos ejecutados sin observar sus disposiciones”.4

Ahora bien, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Junio de 1992, para dar más agilidad a la organización de la sociedad anónima, se adicionó la posibilidad en los artículos 143 y 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de que los Accionistas y el órgano de Administración de las Sociedades anónimas tomaran resoluciones sin necesidad de celebrar Asambleas o juntas, estableciéndose la condición de que el acuerdo se tomase de forma unánime y que esta posibilidad se pacte en los Estatutos Sociales, equiparándose en todos sus efectos a las resoluciones tomadas en Asamblea de Accionistas reunida presencialmente en el mismo recinto.

Natural es entones que considerando la evolución del derecho y los avances tecnológicos que ni el legislador en 1934 o 1992 pudo prever, sea imperativo para el desarrollo económico y la seguridad de la población, el adecuar el marco jurídico para reconocer la posibilidad de que las Sociedades pacten en sus estatutos la celebración de Asambleas de accionistas por medios telemáticos, con plena equivalencia frente a las Asambleas celebradas mediante presencia física en el mismo recinto, dándoles los mismos efectos jurídicos y salvando cualquier interpretación que pudiera llevar a plantear la nulidad de éstas por no celebrarse dentro del domicilio social para el caso de las Sociedades Anónimas.

En efecto, el candado que el legislador de 1992 impuso para las resoluciones tomadas por escrito en lugar de la celebración de asambleas de accionistas, pudo haberse justificado en esa época, pues se presuponía que no existiría la posibilidad de deliberar, negociar y acordar las resoluciones de la misma forma y en la presencia de todos los participantes en la formación de la voluntad societaria. Natural era pues, que, si existía el acuerdo unánime, ninguno de los participantes pudiera impugnar una resolución en la cual no hubiese tenido oportunidad de deliberar, bajo el principio de que a “nadie debe dársele audiencia cuando alega su propia culpa”.

Habida cuenta de los avances tecnológicos y la corriente práctica mercantil, se pretende modernizar el marco jurídico y establecer como requisito no esencial de los Estatutos o Instrumento Constitutivo de sociedades y asociaciones, las reglas para la celebración de Asambleas de Socios o Accionistas y órganos de administración, previéndose que el uso de medios telemáticos será válido y tendrá los mismos efectos que la asamblea presencial, aclarándose que las Asambleas podrán celebrarse mediante la asistencia de los participantes enteramente presencial, enteramente telemática o en un formato mixto siempre que la participación y oportunidad de interactuar y deliberar se dé simultáneamente.

De la misma forma, se ha considerado apropiado flexibilizar el requisito de celebración de asambleas en el domicilio social, pues tanto la realidad societaria actual como los medios de comunicación y transporte son muy distintos a los prevalecientes en la época en que se estatuyó la regla citada, a la vez que existiendo la disponibilidad de medios telemáticos, se logra mantener un nivel de protección al derecho de asistencia del socio o accionista, pues deberá acordarse por el cien por ciento de éstos que las asambleas fuera del domicilio social puedan celebrarse, a la vez que deberán siempre estar disponibles los medios telemáticos para que aquél socio o accionista que no pueda trasladarse fuera del domicilio social, pueda participar en la asamblea.

Es importante destacar que la reforma plantea que serán las propias sociedades las que deban en primer término decidir en Asamblea la incorporación de la posibilidad de celebrar reuniones mediante el uso de medios telemáticos a sus estatutos sociales, y que no sea un efecto directo de la mera entrada en vigor de la reforma el que se encuentren autorizadas. Ello obedece a que de lo contrario, alguno de los integrantes del órgano deliberativo por reunirse pueda argumentar la invalidez o nulidad de una reunión por el simple hecho de que la sociedad en concreto no manifestó mediante una reforma estatutaria su consentimiento con dicho mecanismo. Así se brinda la mayor seguridad jurídica a los participantes y se da certeza interna y externa de los actos deliberativos de las sociedades.

No se ha querido establecer reglas rígidas a las cuales deban sujetarse la celebración de las Asambleas telemáticas, considerando que le serán aplicable, en lo que no resulte incompatible, las mismas reglas que a las asambleas celebradas mediante la presencia física. En efecto, sea cual fuere la tecnología que se utilice para la celebración de las Asambleas, serán aplicables los principios contenidos en el Código de Comercio para el comercio electrónico en lo tocante a la “neutralidad del medio”, valor probatorio y equivalencia funcional de los medios telemáticos con la presencia física y documentos impresos.

Se ha considerado fundamental no establecer requisitos o cargas innecesarias a las sociedades y dejar que sean éstas quienes diseñen sus propios mecanismos o reglas para el uso de medios telemáticos en la celebración de Asambleas de socios o accionistas, así como en juntas de los órganos de administración (como lo pueden ser, a manera de ejemplo, la grabación de la asamblea en audio y video, el uso de firmas electrónicas, u otros medios similares), siempre que se respeten los mismos principios aplicables a las asambleas celebradas presencialmente (requisitos de convocatoria, quórums, derecho de asistencia, derecho a deliberar, formalidades, etcétera), y los medios telemáticos permitan las mismas condiciones a todos los participantes de participar simultáneamente de forma interactiva como sucedería en el desarrollo de una asamblea o junta presencial, así como contar con certeza de la participación e identidad de los participantes, así como del sentido en que expresen su voto.

Se ha considerado prudente dejar que sea la experiencia, así como a los usos y prácticas mercantiles quienes indiquen las mejores reglas a las que habrán de sujetarse las asambleas de socios y juntas de órganos de administración, y se sigan en su caso, las reglas del Código de Comercio y Código Nacional de Procedimientos Civiles para valorar las pruebas que se lleguen a presentar en juicio, tal como si se tratase de las Asambleas o juntas celebradas por medios tradicionales.

Tampoco se consideró prudente establecer como obligatoria la intervención de corredores públicos o notarios para dar fe del desarrollo de las asambleas o juntas de órganos de administración, sino que se considere como optativa su intervención en términos de las leyes respectivas, como se da en la práctica respecto de las asambleas o juntas presenciales. finalmente, se considera crucial establecer con claridad que la intención de esta reforma es dotar de equivalencia plena el ejercicio del derecho de voto de los accionistas o miembros de los órganos de administración por medios telemáticos a aquel ejercitado presencialmente, considerando que esta posibilidad se dará en beneficio de éstos haciéndoles menos gravoso hacer uso de su derecho, disminuyendo tiempos y costos de traslado a reuniones, y permitiéndoles la participación y deliberación simultanea sea que todos o algunos participantes estén presentes o hagan uso de los medios telemáticos.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General Sociedades Mercantiles y del Código Civil Federal.

Primero. Se reforman los artículos 6, 75, 80, 81, 82, 143, 178, 179 y 186 de Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener

...

XIV. Las reglas para la celebración de las Asambleas de Socios y de los órganos de Administración, siendo que los estatutos podrán contemplar que unas y otras podrán celebrarse de forma presencial o mediante el uso de medios telemáticos que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la Asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial. En todo caso, sean presenciales o mediante el uso de medios telemáticos, en todas las asambleas de socios y de los órganos de administración se deberá contar con mecanismos o medidas que permitan la acreditación de la identidad de los asistentes, así como, en su caso, del sentido de su voto.

Artículo 75. ...

Las resoluciones de los gerentes podrán tomarse mediante el uso de medios telemáticos si así lo establecen los estatutos sociales.

Artículo 80. ...

No se entenderá que una asamblea se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios telemáticos.

Adicionalmente, los socios podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los socios lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios telemáticos para dichas asambleas.

Artículo 81. ...

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos o en su defecto , con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

Artículo 82. ...

...

Si así lo establecen los estatutos, las Asambleas se podrán llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos a fin de que la totalidad de los participantes en la Asamblea o una parte de ellos puedan participar en la asamblea.

Artículo 143. ...

...

...

...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las sesiones del consejo de administración se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de sesiones del consejo presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 178. ...

...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de accionistas se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de asambleas de accionistas presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 179. ...

No se entenderá que una Asamblea de Accionistas se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios telemáticos.

Asimismo, sin necesidad de existir caso fortuito o fuerza mayor, los accionistas podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los accionistas lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios telemáticos para dichas Asambleas.

Artículo 186.

La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, o en su defecto, en el medio telemático que se determine para tal efecto en los estatutos de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.

Segundo. Se reforman los artículos 2675 y 2713 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2675. ...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de asociados se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de asambleas de asociados presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras. La misma regla será aplicable para las juntas de los órganos de administración.

Artículo 2713. ...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de socios se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de asambleas de socios presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras. La misma regla será aplicable para las juntas de los órganos de administración.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas morales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán incorporar a sus estatutos las disposiciones reformadas mediante el presente decreto.

Notas

1 Contratos mercantiles celebrados a distancia y pedidos por teléfono. Tesis aislada número 241512, séptima época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, volumen 73, cuarta parte, página 19.

2 Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”. Ver por ejemplo las obras de Walter Frisch Philipp Sociedad Anónima Mexicana, Jorge Barrera Graf, Instituciones de Derecho Mercantil, Jacinto Pallares, Derecho Mercantil Mexicano, entre otros.

3 César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, primera edición, Madrid, 1932, página 239.

4 S. Moreno Cora, De la Ley Civil, su formación, sus efectos y su aplicación, primera edición, México 1906, página 178.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputados: Fernando Galindo Favela, Mariana Rodríguez Mier y Terán. (Rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 288 y 316 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Kehila Abigail Ku Escalante, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal Kehila Abigail Kú Escalante integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 288 y se adiciona un segundo párrafo en la fracción V del artículo 316 del Código Penal Federal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Los adultos mayores y las mujeres, dados sus condiciones biológicas, fisiológicas y sociales son considerados como un grupo vulnerable los cuales siempre corren riesgos de ser violentados a lo largo de su día, esto debido a las carencias de políticas de protección que brinda el estado para este sector tan desprotegido en México.

Para tener un poco de contexto, se define como “vulnerabilidad social la desprotección de un grupo cuando enfrenta daños potenciales a su salud, amenazas a la satisfacción de sus necesidades y violación a sus derechos por no contar con recursos personales, sociales y legales”1

Estos 2 sectores poblacionales son los indefensos ante la sociedad, por un lado, tenemos a los Adultos mayores que acuerdo con los datos de las proyecciones poblacionales del Conapo, el índice de envejecimiento se incrementaría notablemente. En 2014 el Índice de Envejecimiento indicaba que en el país había 35 Personas Adultos Mayores por cada cien menores de 15 años, esta cifra se aumenta a 63 adultos mayores en 2030.

Dado estas proyecciones es de suma importancia ir creando modificaciones a diversas normas para proteger a los adultos mayores, pues la situación actual en México no favorece mucho a este sector, son un grupo vulnerable a los que discriminan en todos los ámbitos por ejemplo el laboral, el familiar y social. A medida que los seres queridos envejecen, los miembros de la familia pueden tener preocupaciones crecientes sobre la seguridad de sus adultos mayores. Los cambios físicos asociados con el envejecimiento pueden plantear nuevos problemas de seguridad en los hogares de las personas mayores, por lo que es importante crear un entorno seguro para la vida independiente.

Por otro lado, se encuentran las mujeres, las cifras del Inegi reportan que de los “46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país, 66.1% (30.7 millones) ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida. El 43.9% ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación y está más acentuado entre las mujeres que se casaron o unieron antes de los 18 años (48.0%), que entre quienes lo hicieron a los 25 o más años (37.7%). En 2018 se registraron 3 752 defunciones por feminicidio, el más alto registrado en los últimos 29 años (1990-2018), lo que en promedio significa que fallecieron 10 mujeres diariamente por agresiones intencionales”.2

Las mujeres a lo largo de la historia han sido menos preciadas por la sociedad y son un sector propenso a sufrir algún delito en su contra, esto debido a las desventajas físicas que existen entre hombres y mujeres, como se ha venido dando durante muchos años, las mujeres como grupo poblacional sufren diversos tipos superpuestos de vulnerabilidad: pobreza, baja escolaridad, discriminación, abuso sexual, patrones culturales negativos, exceso de trabajo, mala salud, violencia intrafamiliar y soledad .

Por su parte el Inegi ha coordinado y realizado en cuatro ocasiones la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), la cual constituye el referente nacional y regional y ha sido fuente básica para el diseño y seguimiento de las políticas públicas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres.

Los esfuerzos del Inegi han sido acompañados y apoyados por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y de otras instituciones nacionales e internacionales. La ENDIREH proporciona información abundante sobre las características de las mujeres de 15 años y más, sus viviendas y hogares, pero sobre todo sobre sus experiencias de violencia, las cuales permiten medir la extensión de la violencia por tipo y por ámbito.

“De acuerdo con la ENDIREH, en 2016 en el país se registraron 46.5 millones de mujeres de 15 años y más, de las cuales el 7.3% (3.4 millones) son menores de 18 años, una cuarta parte años (11.8 millones) son mujeres jóvenes de entre 18 y 29 años; 17.6 millones (38.0%) son mujeres adultas jóvenes de 30 a 49 años; 19.4% son mujeres que se encuentran en la etapa adula y tienen entre 50 a 64 años y finalmente, 11.4% (4.7 millones) son mujeres adultas mayores con 65 y más años de edad.”3

Según cifras del Inegi, los delitos cometidos a las mujeres han ido en aumento en los últimos años, tal y como se muestra en la siguiente gráfica:

Lamentablemente todos somos propensos a ser víctimas de un delito y para los delincuentes es más fácil el poder lesionar y tomar ventaja hacia los adultos mayores y las mujeres, debido a su falta de fuerza, en comparación con un hombre, o la falta de agilidad, las enfermedades y perdida de destreza que presentan los adultos mayores.

Por lo anteriormente mencionado es de vital importancia encuadrar que existe una ventaja al momento de cometer un delito cuando sea en contra de una Persona Adulto Mayor o hacia una mujer y esa es la esencia de la presente iniciativa, encuadrar que existe ventaja cuando se ataca a un adulto mayor y aumentando la pena en dos terceras partes a quienes comentan lesiones a Mujeres y Personas adultos mayores, tal como se propone en el siguiente cuadro comparativo.

En mérito de lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el articulo 288 y se adiciona un segundo párrafo en la fracción V del artículo 316 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el articulo 288 y se adiciona un segundo párrafo en la fracción V del artículo 316 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 288. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Si este delito fuese cometido en contra de mujeres o personas adultos mayores, además de la sanción marcada se le aumentará la pena en dos terceras partes a quien resulte responsable.

Artículo 316.- Se entiende que hay ventaja:

I. IV. [...]

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años.

El activo sea un hombre o mujer, superior en fuerza física o con mayor destreza o agilidad y el pasivo sea una Persona Adulto Mayor;

VI. VII. [...]

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Salgado de Snyder VN, González Vázquez T, Bojórquez Chapela L, Infante Xibille C. Vulnerabilidad social, salud y migración México-Estados Unidos. Salud Pública Méx. 2007;49

2 “Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (25 de noviembre)” comunicado de prensa núm. 592/19 21 de noviembre de 2019 página 1/28

3 “Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (25 de noviembre)” comunicado de prensa núm. 592/19 21 de noviembre de 2019 página 2/28

Palacio Legislativo de San Lázaro a 22 de febrero de 2021

Diputada Kehila Abigail Kú Escalante (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; y de las Leyes General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Víctor Adolfo Mojica Wences, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Víctor Adolfo Mojica Wences, diputado de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta reforma es la búsqueda del mejoramiento social, hacer justicia sin violar los derechos humanos ante el Sistema de Justicia Penal mexicano bajo el que hoy somos regidos, atendiendo los principios de presunción de inocencia y el de igualdad ante la ley, contemplados en los artículos 10 y 12 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El que un ciudadano mexicano se encuentre privado de su libertad por estar interno en un centro de reinserción social o centro federal de reinserción social sin haber recibido una sentencia condenatoria es justificable, según nuestro sistema de justicia, para asegurar la presencia en todo momento procesal oportuno del imputado cuando éste es acusado de cometer alguno de los tipos penales considerados graves o los contemplados en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta reforma no marcha en contra del concepto de prisión preventiva, sino en contra de la falta de atención a los términos constitucionales, ya que esta medida cautelar no debe ser utilizada como el cumplimiento de una pena que aún no se ha decretado, es injustificable y contrario al principio de presunción de inocencia, que el límite de la medida cautelar de prisión preventiva sea el mismo al máximo posible aplicable al tipo penal del que se trate, ya que ningún ciudadano mexicano debe ser considerado ni tratado como culpable hasta que así se le encuentre en juicio.

Nuestro nuevo sistema de justicia se vio en la necesidad de ser aplicado por el desfase existente entre la carga laboral y el desahogo de la misma, por lo que uno de los fines buscados es la agilización de los procesos penales, de igual manera con esta reforma buscamos la agilización del desahogo de los centros penitenciarios de los internos que aún no han sido juzgados y que al día de hoy representan cuatro de cada diez internos, así como el respeto a ser considerados inocentes hasta que sean encontrados culpables en sentencia judicial y, que atendiendo al principio constitucional pro persona sean tratados con igualdad ante la ley como aquellos imputados que aún no han sido juzgados y no se encuentran privados de su libertad.

En México, 4 de cada 10 personas privadas de su libertad lo hacen todavía sin tener una sentencia, reportó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través de la undécima edición del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales (CNGSPSPE) 2020.

El estudio, que tiene como objeto generar información estadística y geográfica sobre la gestión y desempeño de las instituciones que integran la administración pública de cada entidad federativa, señala también que al cierre de 2019, los 241 centros penitenciarios del país contaban con una ocupación de 97.7 por ciento. 1

Asimismo busca dar fin a una práctica que ha causado inconformidad en los ciudadanos, ya que ha sido de conocimiento general, algunos procesos en los que la prisión preventiva de algunos imputados se ha extendido hasta por quince años, como es el caso de Israel Vallarta, quien desde el año 2005 se encuentra sometido a un proceso en el que no se le ha juzgado y sin embargo al día de hoy sigue privado de su libertad, sin que un juez considere probada su participación en el delito que se le imputa.

Al caso se citan por ser orientadoras las siguientes:

Tesis aislada II.3o.P.54 P (10a.), con registro digital 2019554, sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 2762 del tomo III, libro 64, marzo de 2019, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, cuyo rubro y texto es:

Prisión preventiva. Procede ordenar su cese y la imposición de una medida cautelar distinta, cuando su duración ha excedido el plazo de dos años, sin que ello derive del ejercicio del derecho de defensa del imputado, sino de otra circunstancia, como la solución de un conflicto competencial suscitado en la causa.

Si bien es cierto que una de las prerrogativas que salvaguarda el derecho de defensa, consiste en el hecho de ser oído con las debidas garantías por un juez o tribunal “competente”, independiente e imparcial, también lo es que si dentro de la etapa de investigación del sistema penal acusatorio (en su fase formalizada) o bien, intermedia, la autoridad responsable ha determinado inhibir o declinar el conocimiento del asunto en favor de otro órgano jurisdiccional, y supedita su tramitación en dichas etapas a que el juez declinado acepte o rechace la competencia que le fue planteada, ello no es obstáculo para desconocer los derechos que les asisten a los imputados, ni obligarlos a permanecer en prisión preventiva hasta en tanto dicho presupuesto procesal sea dirimido, sobre todo cuando éste, dada su naturaleza, impide que aquéllos ejerzan el derecho a la defensa que les asiste. Lo anterior es así, ya que al ser la prisión preventiva (oficiosa o justificada) una medida cautelar de carácter excepcional que asegura la presencia del imputado al proceso, que se rige, entre otros, bajo el principio de provisionalidad, al tener vigencia mientras no cambien los presupuestos en que se fundó su imposición o se dicte la sentencia respectiva, debe ponderarse que, por imperativo del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad no puede prolongarla más allá del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y, en ningún caso, superior a dos años, lo que implica que si el procedimiento se suspendió con motivo de un conflicto competencial o algún otro presupuesto procesal que no sólo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada del imputado, su prolongación no se encuentra justificada; de ahí que el órgano jurisdiccional deba ordenar su cese, y poner de inmediato en libertad al imputado mientras se sigue el proceso; sin que ello obste para imponer, previo debate, otras medidas cautelares que garanticen su presencia durante el proceso penal instruido en su contra, lo cual es coherente con el principio de presunción de inocencia del que todo indiciado debe gozar.

Tesis aislada 1a. XXXIX/2017 (10a.), con registro digital 2014013, sostenida por la primera sala, visible en la página 448, del Tomo I, Libro 40, marzo de 2017, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, cuyo rubro y texto es:

Prisión preventiva. Diferencias entre su justificación inicial y la autorización de seguir el proceso en libertad por la irrazonabilidad del tiempo transcurrido en el juicio sin que se hubiere dictado sentencia definitiva .

Los artículos 16, 18, 19 y 20, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el texto vigente antes de su modificación el 18 de junio de 2008, prevén que una vez que una persona es puesta a disposición ante la autoridad judicial como consecuencia de una orden de aprehensión, el juez deberá dictar auto de plazo constitucional en el que decrete la libertad del inculpado, la sujeción a proceso o bien, la formal prisión. Ante tal situación, se establece que un inculpado “será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”. En ese contexto, ante la interrelación material de las normas constitucionales y convencionales, los citados preceptos deben analizarse armónicamente con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De la interpretación sistemática de estas normas, se desprende que, si bien el ordenamiento constitucional autoriza la prisión preventiva en ciertos supuestos, también mandata que el proceso penal en contra de una persona a la que se sometió a esta medida cautelar se lleve a cabo en un plazo razonable pues, si ello no se cumple, en realidad se estaría imponiendo una pena anticipada en franca vulneración al principio de presunción de inocencia. Así, aunque son conceptos interrelacionados, no debe confundirse la prisión preventiva y su justificación, con el alcance del derecho a la libertad personal consistente en que se autorice a una persona a seguir el proceso en libertad por la irrazonabilidad del tiempo transcurrido en su juicio sin dictársele sentencia definitiva, que equivaldría a la justificación de su prolongación. Mientras que, en la justificación inicial de la prisión preventiva, el juez no tiene mayores elementos que los aportados por el Ministerio Público; en la justificación de la prolongación de la prisión preventiva por la actualización de un plazo razonable en el juicio, el juzgador cuenta con otros elementos que le permiten valorar si es necesario o no continuar con dicha medida cautelar.

Incluso esta práctica ha sido causante de notas periodísticas de alcance internacional, en el que deja expuesto la violación a los Derechos Humanos y al debido proceso, esta medida cautelar tiene en nuestro sistema de justicia apariencia de ser una pena anticipada, ya que sin habérseles probado su participación en el tipo penal que se les impute estas personas se encuentran recluidas por años en centros de reinserción social.

“Ciudad de México —El tiempo parece haberse detenido en el interior de la celda número seis del penal estatal de Barrientos, donde Daniel García ha estado recluso durante más de dieciséis años sin una sentencia.

Su percepción distorsionada del tiempo se hizo evidente hace más de una década, cuando les envió a sus hijas una casa de muñecas como regalo, aparentemente inconsciente de que habían llegado a la mayoría de edad desde 2002, cuando él fue acusado de homicidio y privado de la libertad.

García se encuentra inmerso en las trampas jurídicas del anticuado sistema de justicia penal mexicano, el cual permitió que los acusados de delitos que van del homicidio a las infracciones leves fueran retenidos de manera indefinida mientras sus casos tardaban años en procesarse.

El gobierno mexicano no lleva un registro del tiempo promedio que los presuntos culpables como García pasan en detención previa al juicio. No obstante, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, que revisó su caso, ha catalogado su arresto como “arbitrario” y ha descrito el uso de la prisión preventiva en su caso como “totalmente excepcional”.2

Esta reforma facilitará una solución viable a la sobrepoblación penitenciaria, ya que quienes deben ocupar los espacios y recursos comprometidos para una reinserción social son los ciudadanos a quienes se les ha considerado probada su participación en un tipo penal y no aquellos quienes aún se encuentran en investigación, pues no nos encontramos en un sistema inquisitivo en el que primero se priva de la libertad y se sanciona y después se investiga, bajo nuestro sistema de justicia actual primero deberá llevarse a cabo la investigación y sólo después de probados los hechos se podrá imponer una pena.

Así también dará seguridad jurídica a los ciudadanos de que en ningún caso podrán ser privados de su libertad por más del tiempo señalado en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción IX, párrafo II, (dos años) cuando aún no se les haya encontrado culpables en juicio y que una vez transcurrido este tiempo les será aplicada una medida cautelar diversa.

El Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social (OADPRS) precisa que a julio del año 2019 la población carcelaria en el país era de 198 mil 349 internos y que en promedio el costo anual de cubrir la alimentación, medicamentos, uniformes y estancia en general por persona es de $120,632.5 (ciento veinte mil seiscientos treinta y dos punto cinco pesos m.n.); por lo que esta reforma en busca del desahogo de los centros penitenciarios por parte de quienes no han sido sentenciados y que son 4 de cada 10 internos según datos del Inegi citados anteriormente, también lograría un ahorro de hasta 40 por ciento en el recurso destinado a los mismos centros anualmente.

Asimismo, al dejar de encontrarse en sobrepoblación los ceresos y ceferesos podrán llevar a cabo una mejor actividad de reinserción social hacia sus reclusos lo que se traduce en mejoramiento social y un sistema de justicia y penitenciario eficaz.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa de proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 167. ...

...

El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente hasta por un máximo de dos años en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

I. - XI. ...

...

I. - III. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa, que como máximo podrá durar el tiempo señalado en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción IX, párrafo II.

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. ...

El delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter de esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa que no podrá exceder de dos años.

Por los motivos antes expuestos, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Cuatro-de-cada-10-presos-no-tienen-sentencia-segun-Inegi-20201021-0011.html

- https://www.nytimes.com/es/2018/11/13/espanol/america-latina/mexico-jus ticia-prision-preventiva.html

- https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enspef/2019/doc/cnspef_20 19_resultados.pdf

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Cuatro-de-cada-10-presos-no-tienen-sentencia-segun-Inegi-20201021-0011.html

2 https://www.nytimes.com/es/2018/11/13/espanol/america-latina/mexico-jus ticia-prision-preventiva.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputado Víctor Adolfo Mojica Wences (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 101 Bis y 102 de la Ley del Seguro Social y 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Kehila Abigaíl Ku Escalante, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal Kehila Abigail Kú Escalante, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción segunda del artículo 102 y adiciona un artículo 101 Bis de la Ley del Seguro Social y se adiciona una fracción III Bis al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de motivos

En México muerte fetal está definida conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM. 040-SSA2-2004 como “la muerte de un producto de la concepción hasta antes de la expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo. La muerte está definida por el hecho de que después de la separación de la madre, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria”1

La frecuencia de muerte fetal varía, siendo estimada en 1 por ciento de todos los embarazos, afecta alrededor de 3 millones de embarazadas por año en todo el mundo, de las cuales el 98 por ciento ocurren en países de bajo y mediano nivel socioeconómico. Los casos de muerte fetal antes del trabajo de parto representan más de la mitad de los casos, muchos de ellos no son registrados ni reflejados en las políticas sanitarias a nivel mundial.

Según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) “los factores de riesgo relacionados en la muerte fetal se clasifican en materno, fetales y otros, estos primeros se dividen en modificables y no modificables”.2

Los factores de riesgo modificables se basan en un estilo de vida, estos son el tabaquismo, alcoholismo, drogadicción y obesidad con un índice de masa corporal superior a 30, por mencionar algunos y los factores de riesgo no modificables se encuadran por ser genéticos, por ejemplo, antecedentes de una pérdida fetal anterior, enfermedades sistémicas (hipertensión arterial crónica, diabetes, enfermedades renales, colagenopatías, cardiopatías, trombofilias, traumatismos y la edad avanzada).

Para prevenir los factores de riesgo el profesional de la salud debe informar de la necesidad de un control prenatal estricto en las pacientes que tiene factores de riesgo de muerte fetal. Se debe realizar durante todo el embarazo detección de factores de riesgo y un control prenatal adecuado a éstos con fines de reducir la incidencia de muerte fetal.

Por otro lado, la muerte embrionaria se define como el aborto espontaneo que se caracteriza por no ser inducida o la salida de los productos de la concepción antes de las 20 semanas de gestación y la muerte perinatal, define la a Asamblea Mundial de la Salud, como “aquella que se produce entre la semana veintidós de gestación y los primeros siete días de vida después del nacimiento”.3

Las estadísticas brindadas por el IMSS arrojan que el 20 por ciento y el 30 por ciento de las mujeres con embarazos confirmados sangran durante las primeras 20 semanas del embarazo; la mitad de ellas presenta un aborto espontáneo. Por lo tanto, la incidencia de aborto espontáneo es de hasta alrededor de 20 por ciento en los embarazos confirmados. La incidencia en todos los embarazos es probablemente más alta porque algunos abortos muy tempranos pasan desapercibidos.

Según la OMS (2016), “el 75 por ciento de las muertes de recién nacidos se dan en la primera semana de vida, siendo las causas más comunes la prematurez, las infecciones, las complicaciones en el parto y los defectos congénitos”.14 Por otra parte, los trastornos hipertensivos y el parto pretérmino son los casos más comunes de muerte fetal.

Aunado al daño físico que sufren las mujeres, también se tienen daños colaterales en el ámbito psicológico por síntomas de trastorno de estrés postraumático. El IMSS menciona que el impacto negativo a nivel psicológico de un aborto espontáneo afecta a la madre y a sus familiares. En un ensayo aleatorizado se probó el efecto de la consejería en el momento del aborto espontáneo con el bienestar materno un año después mostró menor angustia, depresión y mayor bienestar.

Los síntomas clásicos del duelo posterior a una muerte fetal son irritabilidad, pérdida del apetito, insomnio y perturbación de las actividades diarias, este es un proceso normal mediante el cual se rompen lazos emocionales hasta que la vida normal se restablece. Muchas madres se aferran a la esperanza remotas de que el feto se encuentre vivo, si bien otras manifiestan una conciencia plena temen al traumatismo adicional del trabajo de parto por las tensiones físicas no compensadas y la confirmación de la muerte. Se debe explicar el beneficio que se obtiene al retrasar un próximo embarazo por lo menos un periodo mayor de 6 meses después de la muerte fetal, enfocándose a que el aspecto psicológico este resuelto, ya que de lo contrario se genera mayor ansiedad, se recomienda. Los padres que presentan muerte fetal deben recibir atención óptima psicológica especializada.

Con base en lo anterior, esta iniciativa tiene la finalidad de otorgar licencias laborales remuneradas al cien por ciento a las madres que sufran de una perdida fetal, embrionaria o perinatal, igual como lo menciona el párrafo primero del artículo 101 de la Ley del Seguro Social en el caso de las mujeres que se encuentran embarazadas y durante el puerperio, a fin de recuperarse física y emocionalmente de este suceso traumático.

Por lo tanto, se muestra la reforma para resarcir este hueco legal en el siguiente cuadro comparativo

En mérito de lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción segunda del artículo 102 y adiciona un artículo 101 Bis de la Ley del Seguro Social y se adiciona una fracción III Bis al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo

Primero. - Se adiciona una fracción III Bis al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. al III. [...]

III Bis. Se concederá un descanso de seis semanas posteriores a la muerte fetal o perinatal con goce de sueldo mencionada como se menciona en el artículo 101 Bis de la Ley del Seguro Social.

IV a VII. [...]

Segundo. - Se reforma el primer párrafo y la fracción segunda del artículo 102 y adiciona un artículo 101 Bis de la Ley del Seguro Social

Artículo 101 Bis. La asegurada tendrá derecho en caso de muerte fetal o perinatal a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días posteriores a la expulsión

Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que señalan los artículos 101 y 101 bis, se requiere:

I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

II. Que se haya certificado por el Instituto público o privado la muerte fetal o perinatal, el embarazo o la fecha probable del parto; y

III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.

Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.

Transitorio

Único . - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.saludzac.gob.mx/home/images/Ensenanza/ssocial/nom040.pdf

2 http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/567_GPC_M uertefetalconfetounico/567GRR.pdf

3 http://www.sld.cu/galerias/pdf/sitios/dne/vol1_definiciones.pdf

4 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/
newborns-reducing-mortality#:~:text=Causas,24%20primeras%20horas%20de%20vida.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada Kehila Abigail Kú Escalante (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de lenguaje incluyente, perspectiva de género e igualdad salarial para las jornaleras agrícolas, a cargo de la diputada María Wendy Briceño Zuloaga, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María Wendy Briceño Zuloaga, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 279, 279 Bis, 279 Ter, 279 Quáter, 280, el párrafo primero y la fracción III del artículo 280 Bis, 282 y las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII del artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de lenguaje incluyente, perspectiva de género e igualdad salarial para las jornaleras agrícolas.

Mi agradecimiento a la doctora en ciencias sociales con especialidad en antropología social, Patricia Aranda Gallegos y la licenciada Patricia Duarte Franco, por sus aportaciones para la construcción de esta propuesta de iniciativa, mujeres socialmente comprometidas por la defensa de los derechos de las mujeres.

Exposición de Motivos

En el artículo 1o., párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece; asimismo, establece la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2020 se estima que hay alrededor de tres millones de personas trabajadoras laborando en los campos agrícolas, de los cuales 46.3 por ciento es indígena.1 La población jornalera agrícola y migrante ha enfrentado un proceso de empobrecimiento durante décadas, es por eso que ingresa un mayor número de integrantes de la familia al trabajo remunerado como las niñas, niños, mujeres y adolescentes, a quienes históricamente se les reconoce como acompañantes, pero quienes día a día han ido desempeñando un papel cada vez más activo.

Las condiciones laborales de quienes trabajan en los campos agrícolas son sumamente precarias, ya que 93.4 por ciento de la población jornalera agrícola carece de contrato; 90.9 por ciento carece de acceso a instituciones de salud por parte de su trabajo y 85.3 por ciento no cuenta con prestaciones laborales.

De acuerdo con el Índice de Marginación 2015 del Consejo Nacional de Población (Conapo),2 16.3 millones de personas viven con alta y muy alta marginación, en mil 55 municipios, es decir, 13.7 por ciento de las y los mexicanos. En estos municipios la población es más vulnerable a nueve formas de exclusión que son: la discriminación, la inequidad de género, el analfabetismo, la primaria incompleta, el hacinamiento, los bajos ingresos, viviendas con piso de tierra, no cuentan con drenaje ni agua potable, ni con energía eléctrica. Estas formas de exclusión, en conjunto con las condiciones sociales y económicas, y la marginación histórica influyen en los movimientos migratorios de los pueblos de México. En el caso de la población jornalera agrícola, rural, campesina e indígena, la precarización de sus condiciones de vida profundiza el conjunto de desigualdades de género, clase y etnia, y contribuye a normalizar las violencias y violaciones a sus derechos humanos, destacando las ocurridas en el plano social y laboral.

Un alto porcentaje de la población que sale de sus lugares de origen –alrededor de 70 por ciento– no percibe ninguna atención institucional y se enfrentan a una situación de vulnerabilidad y explotación en sus derechos tanto laborales como humanos. Su contratación se encuentre sujeta a la temporalidad de los cultivos y, por tanto, su ingreso no les garantiza la satisfacción de las necesidades básicas para todo el año. Lo anterior provoca que familias enteras tengan que integrarse al proceso productivo en el campo. Se estima una población jornalera (personas trabajadoras y familiares) de alrededor de 8.5 millones de personas.

Anteriormente, por lo general, los hombres salían a trabajar fuera de la comunidad para traer los recursos necesarios, sin embargo, en los últimos años se ha experimentado una tendencia también hacia la feminización en los flujos migratorios.

Las mujeres, hijas e hijos que acompañan al hombre, anteriormente procuraban los alimentos y el acondicionamiento de la vivienda; en años más recientes, la migración tanto de mujeres como de niños está más relacionada con la necesidad de obtener un empleo remunerado y un recurso adicional al ingreso laboral.

De acuerdo con la Encuesta Nacional Agropecuaria 2017,3 tres de cada 10 mujeres que trabajan en el campo y seis de cada 10 hombres reciben remuneración y la mitad gana hasta dos salarios mínimos. Otra problemática relevante, se refiere al trabajo infantil agrícola, ya que se estima que 3.2 millones de niñas y niños de cinco a 17 años trabajan en actividades económicas no permitidas o en quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas y el sector agropecuario concentra la mayor parte de la población infantil ocupada en trabajo no permitido.

En el caso de las mujeres, quienes en 2020 eran aproximadamente 15 por ciento de las personas jornaleras agrícolas,4 enfrentan fuertes rezagos sociales que se expresan en el incumplimiento y goce limitado o nulo de sus derechos humanos y laborales. Ellas salen a trabajar al igual que el resto de los hombres antes de que despunte el sol y cuando están de regreso en sus viviendas, son las responsables de preparar y dar los alimentos a todos los miembros de la familia que hayan salido a trabajar incluyéndose ellas. Aunado a las complejidades de las dobles e incluso triples jornadas de trabajo remunerado y no remunerado, se suman las agresiones físicas, sexuales, verbales, psicológicas y emocionales por parte de sus compañeros o de quienes son sus jefes en el espacio de trabajo, o en el traslado hacia el mismo. Esta violencia se reproduce en los espacios institucionales cuando algunas de ellas deciden buscar ayuda o denunciar.

Las mujeres jornaleras agrícolas en muchas ocasiones laboran jornadas más largas y agotadoras, con espacios mínimos de esparcimiento, con salarios inferiores al mínimo general y a los percibidos por los hombres, expuestas a riesgos que vulneran su integridad física, enfrentando situaciones de acoso o abuso sexual durante sus procesos migratorios o en los campos, los cuales difícilmente denuncian por la debilidad que prevalece en los mecanismos de justicia para las mujeres, máxime si son indígenas, hablantes de lenguas originarias y que no saben leer ni escribir.

En el caso particular de las mujeres indígenas que trabajan como jornaleras agrícolas, viven la marginación y la extrema pobreza tanto en sus lugares de origen como en los de destino; son las asalariadas más explotadas y desprotegidas del medio rural y están sujetas a un proceso de pauperización paulatina, cuya alta movilidad obstaculiza su propia organización. Ellas por lo general son monolingües, presentan altos índices de analfabetismo y bajos niveles de escolaridad, además de altos niveles de desnutrición, viven en comunidades con los más bajos índices de desarrollo humano y los más altos índices de marginación, y son sujetas a distintas formas de violencia, explotación y discriminación dada su condición de género.

Por lo general, la situación de las mujeres jornaleras responde a los comportamientos tradicionales que determinan sus relaciones familiares y sociales. Sus medios y recursos los distribuyen de una manera organizada para empatar sus actividades como trabajadoras agrícolas, esposas, madres e hijas. Las mujeres que migran realizan un sinfín de labores que no les son reconocidas. Son mujeres que han sorteado situaciones que van desde la violencia y olvido por parte del Estado, hasta la violencia vivida al interior de sus hogares, en sus comunidades, en las viviendas ubicadas dentro de los campos agrícolas y en los surcos donde van a laborar.

Su contratación, si es que la hay, se realiza de manera verbal y no en términos de lo dispuesto por el artículo 280 Bis y 25 de la Ley Federal del Trabajo; hay diferencias en el salario, aunque efectúen las mismas tareas o tareas de igual dificultad que los jornaleros; en consecuencia no reciben ninguna prestación adicional a su salario (aguinaldo, pago de vacaciones, utilidades), salvo el pago de horas extras; en promedio se laboran 9 horas, aunque en tiempo de cosecha pueden ser entre 11 y 12 horas y sin descanso.

Es común que a las jornaleras agrícolas se les someta a pruebas de ingravidez, o que durante los embarazos no se les contrate, o pierdan su empleo. En ocasiones se argumenta inseguridad por productos agrícolas, pero no se consideran opciones para mujeres en esta condición.

Si conservan su trabajo durante el embarazo y no cuentan con seguridad social, no tienen acceso a los periodos pre y postnatales. Cuando sus embarazos son notorios simplemente ya no son recibidas en los campos agrícolas. Durante este tiempo no reciben remuneración alguna, recrudeciéndose su precariedad económica.

Además de que han sido invisibilizadas en nuestro sistema normativo el cual hace referencia a “jornaleros agrícolas” y en el mejor de los casos a “personas jornaleras agrícolas” pero no así a “jornaleras agrícolas”.

Por ello, es de suma importancia hacer un abordaje diferenciado y con perspectiva de género de la situación de la población jornalera agrícola, visibilizando las desigualdades y las brechas de protección social y salud que históricamente ha padecido este sector, con pertinencia cultural a los pueblos indígenas y afrodescendientes, en especial hacia las mujeres indígenas, que sufren una triple discriminación: de género, condición social y de pertenencia a grupos étnicos; limitando su acceso y goce a los derechos humanos.

Por ello en la presente iniciativa se propone reformar diversos artículos del capítulo VIII, Trabajadores del campo, de la Ley Federal del Trabajo.

Los cambios propuestos son los siguientes:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio de este escrito, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de lenguaje incluyente, perspectiva de género e igualdad salarial para las jornaleras agrícolas

Artículo Único. Se reforma el artículo 279, 279 Bis, 279 Ter, 279 Quáter, 280, el párrafo primero y la fracción III del artículo 280 Bis, 282 y las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII del artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 279. Trabajadores y trabajadoras del campo quienes ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.

Los trabajadores y las trabajadoras en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Los trabajadores y las trabajadoras del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.

Artículo 279 Bis. Trabajador o trabajadora eventual del campo es quien , sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 279 Ter. Los trabajadores y las trabajadoras estacionales del campo o jornaleros o jornaleras agrícolas son aquellas personas físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. A quienes se les puede contratar por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.

No se considerarán trabajadores o trabajadoras estacionales del campo, a quienes laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural.

Artículo 279 Quáter. El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores y las trabajadoras contratados por estacionalidades, para registrar la acumulación de éstas a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.

Artículo 280. El trabajador y la trabajadora estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajador y trabajadora permanente.

El patrón llevará un registro especial de los trabajadores y las trabajadoras eventuales y estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.

Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador y trabajadora las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tengan derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador y trabajadora en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados.

Artículo 280 Bis. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las y los trabajadores del campo, con perspectiva de género, debiendo tomar en consideración, entre otras las circunstancias siguientes:

I. ...;

II. ..., y

III. Los salarios y prestaciones percibidas por los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas.

Artículo 282. Las condiciones de trabajo se establecerán con perspectiva de género y redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.

Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una semana, debiendo garantizar la igualdad salarial entre ambos ;

II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores y trabajadoras habitaciones adecuadas, sin hacinamiento, higiénicas y seguras , con agua potable, dotadas de piso firme y proporcionales al número de familiares o dependientes económicos que los y las acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría de animales de corral. Estas instalaciones deberán garantizar la seguridad e integridad física para las mujeres, como forma de protección ante la violencia en los espacios de trabajo;

III. ...;

IV. Proporcionar a los trabajadores y a las trabajadoras agua potable y servicios sanitarios durante la jornada de trabajo, con áreas de aseo personal seguras y que permitan la privacidad para las jornaleras agrícolas ;

V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores y trabajadoras , a sus familiares o dependientes económicos que los y las acompañen, así como adiestrar personal que los preste;

VI. Proporcionar a los trabajadores, a las trabajadoras y a sus familiares que los y las acompañen asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;

VII. Proporcionar gratuitamente al trabajador y trabajadora , a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los trabajadores y trabajadoras que resulten incapacitados e incapacitadas , el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días. Los trabajadores y trabajadoras estacionales disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral. Asimismo, deberán otorgar los permisos por cuidados maternos que requieran las trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sus traslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y posteriormente a su retorno;

VIII. Permitir a los trabajadores y trabajadoras dentro del predio:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

IX. ...;

X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores, trabajadoras y sus familiares.

El Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los hijos de los trabajadores y trabajadoras estacionales del campo o jornaleros y jornaleras agrícolas . La Secretaría de Educación Pública, reconocerá los estudios que, en un mismo ciclo escolar, realicen los hijos de los trabajadores y trabajadoras estacionales del campo o jornaleros y jornaleras agrícolas tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;

XI. Proporcionar a los trabajadores y trabajadoras en forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para que el trabajador y trabajadora hagan uso de un trasporte público adecuado, salvaguardando su integridad física y emocional, considerando prácticas y supervisión contra el acoso y la violencia sexual ;

XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores y las trabajadoras no hablen español; y

XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos y las hijas de los trabajadores y las trabajadoras .

XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Jornaleras Agrícolas (2020), Observatorio Género y Covid-19 en México. México. Recuperado de

https://genero-covid19.gire.org.mx/tema/jornaleras-agric olas/

2 Índice de Marginación 2015 del Consejo Nacional de Población. Disponible en: https://www.gob.mx/conapo/documentos/indice-de-marginacion-por-entidad- federativa-y-municipio-2015

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional Agropecuaria 2017. Recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ena/2017/d oc/ena2017_pres.pdf

4 Jornaleras Agrícolas (2020), Observatorio Género y Covid-19 en México. México. Recuperado de

https://genero-covid19.gire.org.mx/tema/jornaleras-agric olas/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada María Wendy Briceño Zuloaga (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Kehila Abigaíl Ku Escalante, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal Kehila Abigail Kú Escalante, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el párrafo XVIII y para lo cual se fija la problemática sobre la cual versa la iniciativa que nos ocupa.

Exposición de motivos

Primeramente, debemos contextualizar el significado del derecho a la ciudad, para esto la ONU nos explica que “El derecho a la ciudad implica responsabilidades en todos los ámbitos de gobierno y ciudadanos para ejercer, reclamar, defender y promover la gobernanza equitativa y la función social de todos los asentamientos humanos dentro de un hábitat de derechos humanos. Y que dé prioridad al interés público y social definido colectivamente”.1

Además, el derecho a la ciudad definido por el filósofo, sociólogo y geógrafo Henri Lefebvre en 1967 lo define como el derecho de los habitantes urbanos a construir, decidir y crear la ciudad, y hacer de esta un espacio privilegiado de lucha anticapitalista, por otro lado, “el derecho a la ciudad es el derecho de todos los habitantes a habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna”.2

Para Lefebvre, en lo político, el debate se ha centrado en las posibilidades y los peligros del ejercicio del derecho a la ciudad, teniendo en cuenta que éste ha sido retomado no solo por los movimientos sociales, sino también por organismos de cooperación internacional y por los Estados.

Por otro lado, urbanísticamente, la ciudad puede ser el espacio o territorio donde se asienta una población, que se articula respecto de ciertos servicios públicos, que son necesidades básicas que requieren de una satisfacción general, tales como el suministro de energía eléctrica, agua potable, drenaje, vialidades, plazas, mercados, cementerios, asistencia sanitaria, servicios educativos y transporte colectivo que permiten la sobrevivencia y la movilidad social, gobernada por una administración electa democráticamente.

Como forma de gobierno se caracteriza por ser un conjunto de reglas primarias o fundamentales, que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos. En este caso, resulta más útil entender a la ciudad como espacio colectivo, como lugar adecuado para el desarrollo político, económico, social y cultural de la población.

Uno de los primeros antecedentes a nivel internacional, la Carta Mundial sobre el Derecho a la Ciudad, producto del Foro de Autoridades Locales de Porto Alegre, que conceptualiza el derecho a la ciudad: “[...] como el usufructo equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, democracia y justicia social; es un derecho colectivo de los habitantes de las ciudades, en especial de los grupos vulnerables y desfavorecidos, que les confiere legitimidad de acción y de organización, basado en sus usos y costumbres, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho a un patrón de vida adecuado [...]”3

Esta Carta Mundial enumera los siguientes Derechos:

• Ejercicio pleno de la ciudadanía y gestión democrática de la ciudad

• Función social de la ciudad y de la propiedad urbana

• Igualdad, no discriminación

• Protección especial de grupos y personas en situación de vulnerabilidad

• Compromiso social del sector privado

• Impulso de la economía solidaria y políticas impositivas progresivas

• Planificación y gestión social de la ciudad

• Producción social del hábitat

• Desarrollo urbano equitativo y sustentable

• Derecho a la información pública

• Libertad e integridad

• Participación política

• Derecho a la justicia

• Derecho a la seguridad pública y a la convivencia pacífica, solidaria y multicultural

• Derecho al agua, al acceso y suministro de servicios públicos domiciliarios y urbanos

• Derecho al transporte público y la movilidad urbana

• Derecho a la vivienda

• Derecho al trabajo

• Derecho a un medio ambiente sano y sostenible

En México se cuenta con el antecedente de la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, la que menciona de igual forma que “[...] el Derecho a la Ciudad es el usufructo equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social. Es un derecho colectivo de los habitantes de las ciudades, que les confiere legitimidad de acción y de organización, basado en el respeto a sus diferencias, expresiones y prácticas culturales, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho a la libre autodeterminación y a un nivel de vida adecuado. El Derecho a la Ciudad es interdependiente de todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, concebidos integralmente, e incluye, por tanto, todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales reglamentados en los tratados internacionales de derechos humanos [...]”4

Lo mencionado anteriormente tiene la finalidad de dar uso justo y equilibrado a los espacios urbanos y rurales, que dan como resultado ciudades más seguras, especialmente para mujeres y niñas, quienes forman parte de un sector sumamente vulnerable y propenso a recibir atentados hacia su persona ya sea de manera verbal, física o psicológica, asimismo, se abarcaría a las minorías y la diversidad étnicas, raciales, sexuales y culturales.

Estadísticamente se tiene que en la actualidad la mitad de la población mundial vive en ciudades; según las previsiones del programa Hábitat de la ONU, “en el 2050 la tasa de urbanización en el mundo llegará a 65 por ciento”.5 Sin embargo, en sentido contrario a tales potencialidades, los modelos de desarrollo implementados en la mayoría de los países con economías emergentes, se caracterizan por establecer niveles de concentración que generan pobreza y exclusión.

Además, en nuestro país en menos de un siglo, la distribución geográfica de la población se invirtió, ya que en “1900 la población total del país era de 13.6 millones de habitantes, de los cuales sólo 1.4 millones vivían en 33 ciudades; de acuerdo con los datos del Inegi”,6 “poco menos del 43 por ciento de la población en 1950 vivía en localidades urbanas; en 1990 la tasa era del 71 por ciento y para el 2010 esta cifra aumentó a casi el 78 por ciento de la población total del país”,7 tomando en cuenta que para el Inegi, se considera como población urbana aquella donde habitan más de 2 mil 500 personas. Por otra parte, para el 2025 la ONU estima que dos tercios de la población mundial vivirá en suelo urbano, lo cual representa un gran reto según el Foro Europeo de Autoridades Locales.

“Bajo este escenario, se formula el siguiente planteamiento del problema: el derecho a la ciudad, como un derecho humano emergente: ¿puede ser reconocido como un derecho fundamental dentro del sistema jurídico, con el objetivo de promover el fortalecimiento del Estado de derecho constitucional, democrático y de justicia social, inserto en un sistema político liberal e igualitario? Ante este cuestionamiento, se formula la hipótesis de que el derecho a la ciudad es hoy, un derecho humano emergente con alto grado de desarrollo en el contexto internacional, que requiere del reconocimiento, descripción y profundidad en el sistema nacional, prima facie, en conexidad con otros derechos fundamentales como: la vida, la dignidad humana, la igualdad, la autodeterminación y el acceso a la vivienda, para ser garantizados por las instituciones jurídicas, inclusive con la posibilidad de invocarse ante los tribunales”.8

Con esto debemos entender y dimensionar lo que incluye el Derecho a la Ciudad, que a grandes rasgos contempla lo siguiente:

• El derecho a un hábitat que facilite el tejido de las relaciones sociales

• El derecho a sentirse parte de la ciudad (sentido de cohesión social y construcción colectiva)

• El derecho a vivir dignamente en la ciudad

• El derecho a la convivencia

• El derecho al gobierno de la ciudad

• El derecho a la igualdad de derechos

Lamentablemente en México no se tienen estos derechos al cien por ciento, dado que, por un lado, el derecho a la vivienda es algo que no se atiende adecuadamente, al negocio inmobiliario solo le interesa la venta en masa, sin importarles la seguridad la comodidad de los habitantes, a esto se le suma el alto costo de los inmuebles que hacen imposible el acceso a una vivienda digna.

El alto costo de los inmuebles se vuelve inalcanzable por la situación laboral de las y los mexicanos quienes se enfrentan a un mercado laboral complicado con recortes materiales de los derechos laborales y de los derechos sociales urbanos que han provocado una desigualdad social para quienes no tienen posibilidades económicas. Este déficit laboral solo provoca el aumento en la delincuencia de la nación.

Por otro lado, unos de los mayores retos que presenta esta propuesta de derecho a la ciudad es la falta de espacios públicos que es el principal punto de convivencia social, que da el toque distintivo a la colonia o a los barrios. Pero lamentablemente estos espacios públicos quedan en manos de delincuentes, que causan miedo en los ciudadanos debido a los robos, acosos y demás atentados provocando de esta manera que los espacios públicos queden en el abandono, causando un retroceso para lograr lo deseado.

En conclusión, el derecho a la ciudad es actualmente un derecho humano emergente, que no ha sido trabajado ni tocado a profundidad y nos damos cuenta que son derechos nuevos, que son una extensión de contenidos de derechos humanos ya reconocidos y son derechos extendidos a colectivos que históricamente no los han disfrutado.

Para finalizar, cabe recalcar que como punto medular esta iniciativa pretende el reconocimiento, protección y garantías en el ejercicio de derechos humanos la vida y la dignidad humana, el acceso y aprovechamiento del espacio público, la movilidad, la seguridad, el acceso a la vivienda y el acceso y utilización de los servicios públicos.

Con base en lo anterior se propone la siguiente iniciativa:

Decreto que reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el párrafo XVIII.

ÚNICO. – Se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.

Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.

El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

El Estado mexicano deberá vigilar y garantizar el Derecho a la Ciudad como un derecho humano inherente a la ciudadanía.

Transitorio

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Los Estados tendrán que armonizar y adaptar esta reforma en sus Constituciones locales en un plazo no mayor a 120 días.

Tercero. - Se turne a la Comisión Legislativa de Derechos Humanos para dictaminación

Notas

1 http://onuhabitat.org.mx/index.php/componentes-del-derecho-a-laciudad#:~:text=
El%20Derecho%20a%20la%20Ciudad%20implica%20responsabilidades%20en%20todos%20los,
un%20h%C3%A1bitat%20de%20derechos%20humanos.

2 Ídem

3 Carta Mundial sobre el Derecho a la Ciudad. Extraído el 5 de junio de 2020 desde: http://www.lapetus.uchile.cl, y http://www. onuhabitat.org

4 Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad. Extraído el 5 de junio de 2020 desde:

http://www.equipopueblo.org.mx

5 http:// www.onuhabitat.org, 2014

6 http://www.inegi.org.mx

7 http://cuentame.inegi.org.mx, 2014

8 https://www.uaq.mx/investigacion/revista_ciencia@uaq/ArchivosPDF/v7-n1/ 07Articulo.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada Kehila Abigail Kú Escalante (rúbrica)

Que adiciona el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Rosalba Valencia Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Rosalba Valencia Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo y se recorre los subsecuentes del artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de salvaguardar el interés superior de la niñez durante controversias civiles en donde sus intereses y derechos se encuentren vulnerados.

Consideraciones

El núcleo familiar es la célula de la sociedad, cabe hacer mención que la etapa de la niñez es una de las más importantes y relevantes en el desarrollo de las personas, en este periodo adquirimos diversos valores así también el sentido de responsabilidad y buenos principios, que unidos todos son los cimientos de nuestra formación como personas, para crear una sociedad funcional.

Dada a la importancia de lo anteriormente mencionado es debido recalcar que su protección debe ser la tarea más importante de las acciones que lleve a cabo el Estado mexicano, dando prioridad en salvaguardar el interés superior del niño y de los incapaces, para asegurar desde sus necesidades básicas, hasta el libre desarrollo de su personalidad, tal y como se menciona en el capítulo primero “Artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte , así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Por lo tanto, es necesario mencionar que este honorable Congreso de la Unión tiene como obligación legislar sobre reformas o adiciones con plena perspectiva de derechos humanos, en cumplimiento a las leyes vigentes, a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y observancia a los tratados y/o convenios internacionales de protección de derechos humanos.

Con base en esta visión, son muy preocupantes las estadísticas que señalan las autoridades en el ramo establezcan los siguientes datos:

• 67.5 por ciento de las madres solteras no reciben pensión alimenticia.

• 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia.

• En 91 por ciento de los casos los acreedores son hijos.

• En 8.1 por ciento son esposa y los hijos.

• 0.9 por ciento son los hijos y esposo.

Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Estas estadísticas nos llevan a concluir que a pesar de que la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y menores en estado de interdicción, se encuentra establecida en nuestra Constitución federal, en diversas leyes, convenios y acuerdos internacionales, aún hace falta legislar para hacer que estas disposiciones sean una realidad cotidiana en la vida de las familias mexicanas, principalmente en los tribunales de justicia, en donde se tratan asuntos de materia de alimentos, los cuales son derechos básicos para las niñas, niños y adolescentes así como para las personas con capacidades diferentes.

Por otra parte, las autoridades de nuestro país deben aplicar el principio de pro persona , el cual se refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley. Bajo esta lógica, el catálogo de derechos humanos ya no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.1

Como se había mencionado anteriormente, los convenios y tratados de la cual es participe nuestro país, son parte fundamental para garantizar los derechos de las y los mexicanos, haciendo hincapié en los derechos de los menores, señalemos la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, de aplicación obligatoria al Gobierno mexicano desde 1990 en que la ratificó.

“Artículo 2.

1. ...

2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar , teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. ...

Artículo 8.

1. Los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”

Aunado a lo anterior, es obligación de los tres Poderes de gobierno, salvaguardar el interés superior de la niñez, y por lo tanto crear y reformar leyes acorde a las necesidades que vayan surgiendo conforme a la evolución de la sociedad y por ende nuevas problemáticas, ya que no es lo mismo las situaciones que se vivían hace 30 años a las de la actualidad.

Ahora bien, dentro de la legislación de nuestro país, dentro de Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, hace mención de lo siguiente:

“Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley.

Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Artículo 3. La federación , las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.”

Por consiguiente, dentro de la misma ley es importante mencionar los artículos 115 y 116, que a la letra dice;

“Artículo 115. Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley;

III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

V. Proporcionar asistencia médica , psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;

VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda;

VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;

VIII Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;

X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;

XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las Acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;

XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación;

XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;

XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes;

XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas;

XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;

XVII. - XXV. ...”

Con relación a los artículos anteriormente señalados se debe recalcar que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ampara el interés superior, con el fin de que ellos tengan un sano desarrollo y el libre esparcimiento que todos merecen ante cualquier adversidad.

Ahora bien, dentro de un juicio de investigación de paternidad, los avances científicos de los cuales somos testigos en la actualidad son favorables ya que facilita los juicios de presunción de paternidad, éste será realizado por medio de pruebas genéticas, estas pruebas permiten, con un elevado porcentaje de certeza, determinar si existe o no la relación de filiación entre dos personas.

La prueba de ADN analiza la información genética del hombre y la mujer que se traslada en el ácido desoxirribonucleico, “Los cromosomas humanos son los empaques que acomodan y contienen el ADN de cada individuo. Ese contenido genético del ADN, es la expresión hereditaria recibida a partes iguales de ambos padres. Como resultado de esas aportaciones, es que podemos identificar la composición del material genético de los padres en el ADN del hijo”.2

Muchas ocasiones cuando se presentan este tipo de problemáticas en donde se les solicita una prueba de ADN, algunas veces no se cuentan con los recursos económicos para poderse llevar a cabo, tomando por ejemplo, varias personas que son actores o demandados, no tienen la solvencia económica para contratar los servicios de un abogado particular, por lo cual ellos solicitan el apoyo legal de un abogado de oficio, tendiendo en cuenta lo anterior y comprendiendo que muchas veces los procesos legales son de alto costo, en varias ocasiones las personas de escasos recursos deciden no llevar a cabo lo que se les solicita, dejando a la deriva la situación legal, y en el caso de los asuntos en donde haya menores de por medio, su interés superior se ve afectado, provocando serios daños a sus derechos.

Ahora bien, tratándose de juicios sobre reconocimiento, desconocimiento o contradicción de paternidad, el juez podrá disponer, atendiendo el interés superior de la niñez y de los menores en estado de interdicción, que la prueba pericial en genética molecular que se les solicite, se realice a costa del presupuesto del órgano jurisdiccional, llevando a cabo un procedimiento cuando la parte oferente solicite y acredite con un estudio socioeconómico elaborado por la autoridad correspondiente, que carece de recursos económicos para cubrir su importe.

Hay que resaltar, que la prueba, como ocurre en el caso de la Ciudad de México, se realice por un solo peritaje, ya sea de quienes están en la lista del órgano jurisdiccional o de alguna institución pública o privada, a fin de evitar llegar a una nueva controversia en el peritaje que retrase la protección de los derechos de las personas en estado de indefensión.

Esta presunción de paternidad, se fundamenta en el hecho de que si el demandado se niega a hacerse la prueba de ADN expresamente, o no se presente, es por la única razón de que sabe que son ciertos los hechos que en la demanda se le atribuyen, ya que de no ser así, sería el más interesado en realizarse dicha prueba para deslindar su responsabilidad parental, lo cual deberá tomar en consideración el juez, para que esta presunción concatenada con las otras pruebas desahogadas en el juicio, le sirvan de fundamento para emitir sentencia condenatoria.

Continuando con el espíritu de la iniciativa, en el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto al derecho a recibir alimentos, particularmente tratándose de niñas, niños y adolescentes e incapaces, es necesario establecer mecanismos legales ágiles que permitan que los jueces otorguen el acceso a ese derecho de forma inmediata.

Por consiguiente, señalo la siguiente jurisprudencia, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación , que a la letra dice:

“Interés Superior del Niño. Función en Ámbito Jurisdiccional

El objeto de la protección de los derechos de los niños, niñas, y adolescentes estriba en asegurarles un pleno e integral desarrollo, basado en formación física, mental, emocional, social y moral, y en consecuencia, el respeto a sus garantía individuales como menores de edad, de forma igualitaria, traducido al respeto de los derechos humanos que gozan. El aseguramiento y el respeto indicados no puede permitirse que empiecen hasta que se resuelva el juicio de paternidad que puede durar años.

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014. Decima época, registro 2006011, publicada en tomo I. Materia Constitucional, tesis 1/J18/2014, página 406.”

En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, da a comprender que los menores que estén dentro de alguna controversia, ya sea divorcios, guardia y custodia, juicios de reconocimiento de paternidad, etcétera, tengan por asegurado el respeto de las garantías individuales las cuales ellos gozan, y que estas acciones sean aplicadas de manera inmediata, y que no sea hasta que exista una resolución judicial, ya que durante el lapso que se dicte sentencia, pueden suceder diversos acontecimientos en la vida del menor, entre ellos tener problemas de salud, alimenticios o diversas necesidades escolares. Cabe hacer hincapié que lo anteriormente expuesto se ha formulado con el fin de que el menor no sufra ninguna carencia y así no pueda afectar dentro de su desarrollo como persona.

Aunado a lo anterior, tratándose de niñas, niños, y adolescentes o menores en estado de interdicción, en los juicios de reconocimiento de paternidad, el juez que conozca de la causa, deberá decretar de oficio y sin dilación alguna, una pensión alimenticia provisional, en el acuerdo mismo donde de entrada a la demanda, tomando como base para fijar su monto los hechos narrados en la misma, procediendo en consecuencia a girar los oficios correspondientes a las dependencias o particulares que sean patrones del demandado para que procedan a realizar los descuentos que al efecto procedan, mientras dure el juicio y en caso de ser trabajador independiente, se le ordenará que consigne el porcentaje correspondiente a la pensión alimenticia provisional en el juzgado y hacer entrega de la misma al que tiene derecho a los alimentos, e incluirá todas aquellas prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga el deudor como producto de su trabajo, apercibiéndolo para que cumpla con el depósito mensual respectivo, en cuyo caso contrario, podrá aplicársele las medidas de apremio establecidas en la ley.

Cabe hacer mención que esta disposición que se propone permitirá, como medida provisional, proteger sus derechos fundamentales, como lo son la alimentación, la salud, la vivienda y la educación, incluyendo su sano esparcimiento, desde el momento que la autoridad conozca la situación en que se encuentra el menor o el interdicto.

Finalmente es de suma importancia resaltar que durante la presente legislatura no se han aprobado reformas a los artículos que se solicita agregar párrafos, lo cual sería un gran paso para nuestro país, ya que muchos menores que están dentro de algún proceso legal contarían con todo el respeto a su interés superior, y se le salvaguardaría sus derechos que vienen consagrados en la Carta Magna de nuestro país.

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo y se recorren los subsecuentes del artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Capítulo IV
Prueba pericial

Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

En los juicios de reconocimiento, desconocimiento y contradicción de paternidad, el juzgador atendiendo al Interés Superior de la Niñez, podrá disponer que la prueba pericial en genética molecular se realice a cargo del Órgano Jurisdiccional, siempre y cuando se acredite con un estudio socioeconómico elaborado por autoridad competente, que la parte oferente carece de recursos económicos.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/segob/articulos/en-que-me-beneficia-el-principio-pro -persona

2 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1334/8.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada Rosalba Valencia Cruz (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Contar con una ley de carácter general que definiera obligaciones, coordinación, competencias y concurrencia de los 3 órdenes de gobierno para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y que orientara la política nacional en esa materia, era un tema pendiente del Estado mexicano.

En 2014 se publicó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual representó un avance sin precedentes en México porque constituyó un nuevo paradigma de la función del Estado para promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Entre lo novedoso y más destacable de la referida ley general, se halla la creación de un Sistema Nacional de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con una Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; además de que cada entidad federativa deberá contar con una Procuraduría de Protección Estatal. De esta forma, el Sistema se alinea en los tres niveles de gobierno, creando responsabilidades específicas de concurrencia en cada ámbito de gobierno: federal, local y municipal para cumplir con la garantía y protección de los derechos de las personas menores de edad.

Una vez que la referida ley general inició su vigencia, empezó el trabajo de armonización y modificación respecto de otras leyes del ordenamiento jurídico mexicano para reflejar en ellas el nuevo esquema garantista de derechos de la infancia y la adolescencia.

Por su parte, la Ley General de Salud es una norma del sistema jurídico mexicano que se publicó en el Diario Oficial el 7 de febrero de 1984. Corresponde a esta ley la regulación de los servicios de asistencia social que presta el Estado mexicano a las personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo a menores de edad.

La doctrina que sirvió de base para la formulación de muchas de las políticas dedicadas a la atención de la infancia en los años 80 del siglo XX, década en que empezó su vigencia la nueva Ley General de Salud, era de corte asistencialista, contemplando en esta vertiente la atención que debía prestarse a la infancia que se encontraba en estado de riesgo, abandono, o, a todas aquellas niñas y niños que hubieran cometido hechos considerados entonces como antisociales.i

Ahora, es necesario reformar la Ley General de Salud para armonizarla con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y transitar de una visión asistencialista a una perspectiva garantista y de restitución de derechos en la atención de niñas y niños en estado de necesidad y desprotección.

Es básico integrar a las Procuradurías Federal y locales de protección, en sus respectivos ámbitos de competencia, como instituciones coordinadoras de las acciones de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena.

El interés superior de la infancia debe ser el principio que guíe la actuación de todas las autoridades en la plena satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Es un principio garantista que obliga a las autoridades a desempeñar sus funciones con una concepción de derechos humanos que se opone a cualquier forma de asistencialismo o derechos incumplidos.ii

Argumentación

De conformidad con datos del Censo de Población y Vivienda 2020,iii en México, el 30.04 por ciento de personas son menores de edad, es decir, hay 38 millones 308 mil 263 de niñas, niños y adolescentes. Lamentablemente, uno de cada dos niños en México vive en situación de desventaja social o pobreza, y de estos, el 20 por ciento están en pobreza extrema.iv

La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por el Estado mexicano en 1990 y desde entonces, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tratado internacional es Ley Suprema de toda la Unión; al suscribirlo, México se comprometió a adoptar la visión internacional garantista de derechos de infancia.

Con la Convención como punto de partida, en México, después de un largo camino, el 4 de diciembre de 2014, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que consolidó el tránsito de un esquema asistencialista a la construcción de un nuevo paradigma de la función del Estado para garantizar, proteger y promover los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

El primer acierto de esta ley es que reconoce a las niñas y los niños como sujetos de derechos. La ley general no sólo es enunciativa de derechos de la infancia, sino que define obligaciones y competencias a las autoridades para que, de manera concurrente, sistematizada y organizada sumen esfuerzos para garantizar el cumplimiento de esos derechos.

En el caso de niñas y niños que se encuentren en situaciones especiales de derechos vulnerados por motivos económicos, psicológicos, sociales u otros, la ley define atribuciones a las autoridades para proteger y restituir los derechos vulnerados. Al respecto señala la ley general en el artículo 116:

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

...

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

...

Asimismo, la Ley General diseñó un nuevo orden institucional para trabajar en la restitución de derechos de la infancia. Se crean las Procuradurías Federal y Locales de Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF con la obligación de coordinar y dar seguimiento a las medidas de protección integral y de restitución de derechos de niñas y niños entre las diversas autoridades de asistencia social, salud, educación, cultura, deporte, entre otras, para actuar de manera oportuna y articulada. Al respecto, el artículo 121 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala:

Artículo 121. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la federación, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una Procuraduría de Protección.

Las entidades federativas deberán contar con Procuradurías de Protección, cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada en términos de las disposiciones que para tal efecto emitan.

En el ejercicio de sus funciones, las Procuradurías de Protección podrán solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas, de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Así, como se ha venido enfatizando, una de las atribuciones fundamentales de las Procuradurías de Protección es la coordinación de las medidas de protección para la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes. El artículo 122, fracción III a la letra señala:

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tiene, entre otras, la siguiente atribución:

...

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;

...

Es decir, las Procuradurías de Protección deben detectar los casos de niñas y niños donde se registre o presuma la vulneración de derechos, acercarse a la familia, hacer un plan y un diagnóstico personalizado de los derechos restringidos. Además, acordarán y darán seguimiento al plan de restitución de derechos con autoridades:

• Administrativas,

De asistencia social,

• De servicios de salud,

• De educación,

• De protección social,

• De cultura,

• Deporte,

• y con todas aquellas con las que sea necesario.

Como se puede ver, las acciones en materia de asistencia social se sumarán a un amplio catálogo de gestiones en las que intervendrán diversas autoridades, cada una en su ámbito de competencia, encargadas de restituir algún derecho específico vulnerado de alguna niña o niño en estado de necesidad.

El procedimiento o protocolo de actuación de las Procuradurías de Protección se encuentra establecido en el artículo 123 de la referida Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que a la letra señala:

Artículo 123 . Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:

I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;

III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;

IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;

V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y

VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.

Si bien una de las atribuciones de las Procuradurías de Protección es la coordinación de las medidas de protección para la restitución de derechos de niñas y niños que se encuentren en situación de vulnerabilidad; esta institución también es conciliadora en conflictos familiares; además tiene la obligación de denunciar delitos cometidos contra personas menores de edad y, debe solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección especial cuando se encuentre en peligro la vida, la integridad o la libertad de una persona menor de edad.

La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé la coordinación transversal de las instituciones para la restitución, protección y garantía de derechos, es decir, las acciones de asistencia social serán una variante más que se sume al plan de acción para restituir los derechos vulnerados de las personas menores de edad.

Por su parte, el artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ordena, en este caso, al Congreso de la Unión, modificar las legislaciones necesarias conforme el nuevo modelo garantista establecido en la multirreferida ley general.

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Es por ello que es necesario dejar atrás la visión únicamente asistencialista que prevalece en algunas leyes del sistema jurídico mexicano. Se trata de armonizar y actualizar la Ley General de Salud y vincular los servicios de asistencia social con un proyecto de restitución de derechos en caso de cada niña o niño que se encuentre en estado de necesidad, para garantizar la transversalidad de las acciones que se definan en el para la restitución de derechos donde también participa la asistencia social.

El Título Noveno de la Ley General de Salud establece las atribuciones de la asistencia social, entendiéndose esta como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

A partir de todo lo expuesto, la presente iniciativa propone reformar el artículo 170 de la Ley General de Salud, a efecto de vincular la acción de la asistencia social que establece la Ley General de Salud con el nuevo andamiaje institucional que significaron las Procuradurías Federal y Locales de Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes para que las personas menores de edad en estado de desprotección social reciban las medias de protección integral y restitución de derechos determinadas y coordinadas por las Procuradurías de Protección, en los términos previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además de los servicios asistenciales, establecidos en la Ley General de Salud que sean necesarios para su atención integral.

En el siguiente cuadro comparativo, se ilustran las modificaciones que propone esta reforma:

Finalmente, se menciona que en 2015 México adoptó junto con 192 países la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, documento que incluye los 17 Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) entre los que se encuentra poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia, y hacer frente al cambio climático sin que nadie quede atrás para el 2030.v

Con toda la población, y en este caso con la infancia, México tiene el compromiso de focalizar la acción en un marco de derechos y esta iniciativa suma para avanzar en el logro del combate a la desigualdad para que, desde una visión garantista de derechos de infancia, se combatan las desigualdades y se generen oportunidades al restituir los derechos vulnerados de niñas, niños y adolescentes para favorecer la inclusión social.

Para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano el compromiso es reflejar el principio de interés superior de la niñez en la actualización y armonización de las normas vigentes y fomentar el desarrollo social desde la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, para garantizarles una infancia plena. Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 170 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 170 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 170 .- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir las medidas de protección integral y restitución de derechos determinados y coordinados por las Procuradurías Federal y Locales de Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Ruiz Carbonell, Ricardo, Análisis Jurídico de la Nueva Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

ii Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

iii Censo de Población y Vivienda 2020. Inegi. Visto en: https://censo2020.mx/

iv Visto en: https://www.unicef.org/mexico/pol%C3%ADtica-social-e-inversi%C3%B3n-en- la-infancia

v Visto en: https://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica)

Que reforma los artículos 47 y 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Erwin Jorge Areizaga Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena

Erwin Jorge Areizaga Uribe, en su carácter de diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 párrafo I, fracción I y 77 fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el articulo 47 y 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las fronteras contienen, resguardan y limitan la formación econo?mica-social de un país y a su cultura asociada. Los flujos principales de comercio internacional se encuentran circunscritos en su paso por sólo unas cuantas ubicaciones en donde se encuentran las aduanas. En estas se concentran los movimientos físicos de las mercancías del comercio exterior y de la fuerza de trabajo. Estos lugares establecen la materia de interés de este trabajo, los puertos fronterizos.

La frontera norte de México corresponde a la frontera con Estados Unidos de América. Es la más extensa del país y tiene una longitud total de 3 mil 152 kilómetros. La frontera del sureste de México corresponde a los límites con los países de Guatemala y Belice. La frontera de México con Guatemala tiene una longitud de 956 kilómetros, y con Belice 193 kilómetros.

Un puerto fronterizo terrestre es una infraestructura especializada para el control de los flujos de entrada y salida de un país. La naturaleza de estos flujos puede ser comercial o no comercial. Incluye a los modos carretero y ferroviario, y también considera a los peatones. Su importancia es estratégica debido a que esta instalación contiene a las distintas agencias responsables de asegurar el cumplimiento y detectar desobediencias a las leyes federales relativas al movimiento comercial, de personas, plantas y animales en la frontera.

En el caso de los puertos terrestres de la frontera norte , se observan algunas concentraciones en ciertas entidades. La principal concentración se ubica en la frontera de Tijuana, Baja California (frontera más transitada del mundo, aún a pesar de la contingencia de salud que se vive).

En años recientes, los mayores flujos en los puertos fronterizos del norte de México corresponden a los pasajeros transportados en vehículos particulares (122 millones anuales), le siguen los peatones (41 millones anuales) y al final los pasajeros en autobuses (menos de tres millones anuales). Por otro lado, en cuanto a los flujos de autotransporte y ferrocarril, destacan los vehículos particulares (67 millones anuales), le siguen en importancia los movimientos de camiones y tractocamiones (5 millones anuales), enseguida se ubican los carros de ferrocarril (800 mil anuales) y, al final, se encuentran los autobuses (200 mil anuales).

Aunque todos los puertos fronterizos controlan los flujos de entrada y salida de un país, no todos los puertos manejan los mismos tipos de flujos y además sus magnitudes son muy variables. En función de las necesidades de cada puerto fronterizo, puede presentarse una concentración o ausencia de ciertos flujos.

Un puerto fronterizo terrestre es una infraestructura especializada para el control de los flujos de entrada y salida de un país. La naturaleza de estos flujos puede ser comercial o no comercial. Desde luego, su acceso es terrestre por lo que incluye a los modos carretero y ferroviario, y también considera a los peatones. Su importancia es estratégica debido a que esta instalación contiene a las distintas agencias responsables de asegurar el cumplimiento y detectar desobediencias a las leyes federales relativas al movimiento comercial, de personas, plantas y animales en la frontera. Además, proporciona un punto de contacto con los viajeros que ingresan o salen de un país, con el fin de recaudar ingresos; evitar el ingreso de extranjeros ilegales; evitar el ingreso de plantas perjudiciales, plagas animales, enfermedades humanas y animales; y examinar documentos de comercio exterior, entre otros (Regal Decision Systems, Inc., 2005).

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en sus artículos 47 y 49 en su concepción inicial, considero únicamente a los puertos marítimos y aeropuertos en su estructura, pues en el tiempo de su publicación, el país vivía una situación de cambio y desarrollo, priorizándose la movilidad de las personas que utilizaban únicamente dichos puertos de entrada. Al día de hoy la evidente evolución de las vías de comunicación en todo el país, sobre todo en los puertos fronterizos, que además de ser puertos de entrada vehiculares, también son puertos de entrada peatonales, existe la necesidad prioritaria de atender los deseos de viaje de la población y la movilidad peatonal binacional que dichas zonas fronterizas se desarrolla, a fin de que la ley tenga el andamiaje jurídico necesario que permita a esos peatones acceder a las garantías de movilidad urbana -mismos derechos que tienen quienes transitan al igual que ellos en los puertos marítimos y aeropuertos-, y se le otorguen las mismas oportunidades y garantías, beneficiando con esto a las comunidades y las zonas que reciben estos flujos peatonales. Siendo un valor agregado, los ingresos que por concepto de derechos y mantenimiento reciban los puertos fronterizos y las autoridades administrativas que al efecto correspondan por la prestación de los servicios y las modalidades que conforme a la ley en cita puedan desarrollar y prestar un servicio de autotransporte federal.

Para el que nos ocupa, es prioritario atender el texto del artículo 25 de la Constitución que establece las bases para la planeación, conducción y coordinación de la actividad económica nacional y define el Estado como responsable de la rectoría del desarrollo nacional y garante de su sustentabilidad, “...que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución...” , lo anterior correlativo con el diverso articulo 1 y 4 de la Carta Magna.

Por lo anterior, se presenta este proyecto de iniciativa, con el propósito de exponer de forma clara el contenido de la iniciativa propuesta, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, señalado y fundado, propongo a esta honorable asamblea

Decreto que reforman los artículos 47 y 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. - Se reforma el primer párrafo del artículo 47 y el artículo 49 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que queden como siguen:

Artículo 47.- Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos terrestres , marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabara? previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este artículo deberá? emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá? que no tiene observaciones.

Artículo 49.- Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos terrestres , marítimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - El Ejecutivo federal deberá? adecuar sus normas reglamentarias y disposiciones administrativas de la materia de conformidad con el presente decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputado Erwin Jorge Areizaga Uribe (rúbrica)

Que reforma el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

La elección para presidente de la república tiene su antecedente desde el México independiente, siendo más específico cuando se promulgó la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824; este ordenamiento jurídico sentó las bases para establecer los requisitos para la elección de presidente del país junto con sus facultades y obligaciones.

La Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 estableció:

Artículo 76. Para ser presidente o vicepresidente, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección y residente en el país”.1

Siendo así que surgieron las primeras elecciones presidenciales de la historia de nuestro país de la siguiente manera se realizaban la elección para presidente y vicepresidente:

“El primero de septiembre del año próximo anterior a aquel en que debe el nuevo presidente entrar en el ejercicio de sus atribuciones, cada legislatura estatal podría nombrar a dos individuos (candidatos), de los cuales uno por lo menos no será vecino del Estado que elige. Posteriormente se leerían los testimonios ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores; una vez terminada la presentación de testimonios se nombraría una comisión por la Cámara de Diputados y una compuesta de cada legislatura estatal que tendrán la encomienda de revisar los testimonios y acorde a ello darían cuenta con su resultado. Por último se realizaría la votación que el ganador debería reunir la mayoría absoluta para convertirse en presidente y el que quedará en segundo sería vicepresidente”.2

Convirtiéndose en primer presidente constitucional de México José Ramón Adaucto Gernández y Félix, pero que acuñó el nombre de Guadalupe Victoria, y como vicepresidente Nicolás Bravo; de esta manera se comenzó con las primeras elecciones presidenciales que posteriormente se realizaría a través del voto popular del pueblo.

A través del tiempo y de diversos hechos históricos que ocurrieron en nuestro país se promulgó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 que establece nuevos requisitos para ocupar el cargo de presidente de la república.

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento.

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, a menos que se separe de su puesto noventa días antes de la elección.

VII. No haber figurado, directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo”.3

Esta nueva Constitución establece más requisitos para poder ser electo al cargo de presidente como no pertenecer al estado eclesiástico o culto, así como no pertenecer al ejército o estar en servicio activo, entre otros.

Aunque esta Constitución sigue vigente, se han realizado reformas casi en su totalidad y específicamente se reformaron ocho veces a este 82 constitucional, siendo la última como sigue:

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, fiscal general de la república, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83”.4

Estos son los requisitos actuales para poder ocupar el cargo público de presidente de la república y ocupar el mayor rango representativo de una nación.

Exposición de Motivos

Hasta el día de hoy han existido 79 ciudadanos que han ocupado la batuta de presidentes de la república, siendo relevantes, entre otros, Guadalupe Victoria, Vicente Guerrero, Antonio López de Santa Anna, Benito Juárez, Porfirio Díaz, Francisco I. Madero, Venustiano Carranza y Lázaro Cárdenas.

En este nuevo milenio, el primer presidente fue Vicente Fox (2000-2006), Felipe Calderón (2006-2012), Enrique Peña Nieto (2012-2018) y, por último, Andrés Manuel López Obrador (2018-2024).

El cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos se puede considerar como el más ostentoso e importante porque es quien representa al país y a sus gobernados de manera nacional e internacional, lo que representa a lo más alto que se puede llegar a través de un cargo de elección popular. Ante ello no ha existido un presidente en los últimos años que, al terminar su sexenio, ya como expresidente, llegase a ser candidato a un cargo de elección popular, hecho que puede interpretarse como una costumbre o una regla no escrita; la realidad es que no existe ley que impida que un expresidente sea electo a cualquier cargo de elección popular, excepto el cargo de presidente de la república, tal y como viene establecido en nuestra norma suprema:

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la república, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”.5

Retomando lo anterior, sólo está previsto el lema revolucionario de Francisco I. Madero “Sufragio efectivo, no reelección”, para ponerle fin a la dictadura de Porfirio Díaz; este lema se convirtió en un principio constitucional para prohibir la reelección en los futuros presidentes que hasta la fecha se sigue velando.

Caso contrario, no existe una prohibición para impedir que un expresidente pueda volver a desempeñar cualquier otro cargo público de elección popular, debiéndose a que como cualquier otro ciudadano posee sus derechos políticos, es decir de votar y ser votado.

Un caso reciente se presentó cuando varios medios señalaron que el expresidente Vicente Fox Quesada podría ser candidato por la vía nominal o inclusive por la vía plurinominal para ser diputado federal, lo que hasta la fecha sigue siendo una indagatoria.6

La realidad social demuestra que existen indagatorias de que varios expresidentes cometieron conductas típicas consideradas como delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, fraude entre otros delitos de corrupción en la que presidentes en turno se favorecieron al ocupar su cargo para enriquecerse.

Situaciones como los casos Odebretch, la Casa Blanca, Dragon Mart, tren México-Querétaro, endeudamientos internacionales, supuestos nexos de anteriores gabinetes presidenciales con el narcotráfico, son algunos casos lamentables en la historia de nuestro país que han sido vinculados a ciertos expresidentes.

Si bien el presidente en turno logró quitar la pensión a expresidentes, la presente iniciativa propone prohibirles que vuelvan a ocupar otro cargo de elección popular.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 83. (...)

El ciudadano electo democráticamente que haya desempeñado el cargo de presidente de la república, no podrá ocupar después otro cargo de elección popular.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824.
http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf

2 Cienfuegos, David. Justiciabilidad electoral en México. 1a ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016. https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3268-justiciabilidad -electoral-en-mexico-reflexiones-retrospectivas-y-retos

3 Diario Oficial de la Federación. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_ orig_05feb1917.pdf

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2020.

5 Idem

6 La Política Online. Fox busca ser candidato a San Lázaro. 21/12/2020. https://www.lapoliticaonline.com.mx/nota/133872-fox-busca-ser-candidato -a-san-lazaro-pero-marta-sahagun-le-exige-que-vaya-por-una-pluri/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero del 2021.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Bienestar Animal; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Sanidad Animal, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y General de Vida Silvestre, suscrita por los diputados José Guadalupe Ambrocio Gachuz y Martha Olivia García Vidaña, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz y la diputada Martha Olivia García Vidaña, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, a la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración del Pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

Exposición de Motivos

El bienestar animal es un tema que a lo largo de las últimas décadas ha cobrado una relevancia creciente a nivel mundial a raíz de los cada vez más numerosos y contundentes estudios e investigaciones que se han realizado y evidenciado las capacidades sensoriales que poseen los animales.

Ello ha propiciado una tendencia a la que cada vez más países se han sumado de expedir ordenamientos jurídicos orientados a promover el bienestar de los animales, por lo que actualmente, países como Estados Unidos, Alemania, Austria, Suiza, Francia, entre muchos otros, cuentan con un marco jurídico específico en materia de bienestar animal.

Lo anterior responde a su vez a la responsabilidad ética que poseemos los seres humanos, quienes debemos proveer a los animales de las condiciones mínimas necesarias para garantizar su bienestar.

Estos avances se deben en gran parte, a la labor promovida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo intergubernamental responsable de la elaboración de normas en materia de bienestar animal a nivel internacional.

Dicho organismo promueve entre sus miembros, de los cuales México forma parte, la Estrategia Mundial de Bienestar Animal, cuyo objetivo es: “lograr un mundo en el que el bienestar de los animales se respete, promueva y avance, de manera que complemente la búsqueda de la sanidad animal, el bienestar humano, el desarrollo socioeconómico y la sostenibilidad del medio ambient e”1 .

La OIE también reconoce que el bienestar animal se trata de un tema complejo que abarca múltiples dimensiones científicas, éticas, económicas, culturales, sociales, medioambientales, religiosas y políticas, lo cual dificulta la tarea de crear un ordenamiento que sea capaz de contemplar todos estos aspectos.

México, como país miembro de la OIE y anfitrión de la Estrategia Mundial de Bienestar Animal, no puede ser ajeno ni ignorar esta demanda ante el creciente y legítimo interés por parte de consumidores, especialistas, activistas, autoridades, legisladores, empresarios, líderes de opinión, poseedores y responsables de animales y la ciudadanía en general, por garantizar el bienestar de todos los tipos de animales mediante la creación y actualización de un marco jurídico nacional.

En ese sentido, la OIE establece que las directrices que la guían en materia de bienestar animal incluyen las Cinco Libertades desarrolladas por el británico Roger Brambell en 1965 para describir las responsabilidades de los seres humanos sobre los animales. Es decir, que los animales vivan:

• Libres de hambre, de sed y de desnutrición.

• Libres de temor y de angustia.

• Libres de molestias físicas y térmicas.

• Libres de dolor, de lesión y de enfermedad.

• Libres de manifestar un comportamiento natural.

Ante la importancia y seriedad que amerita el tema, la presente iniciativa parte de las disposiciones y principios internacionales establecidos por la OIE sobre el tema, inclusive, incorpora en su definición de bienestar animal las directrices establecidas en las cinco libertades, en virtud de que se trata del organismo compuesto por los especialistas más reconocidos a nivel mundial, quienes tras largos procesos de deliberación colegiada, de manera objetiva y con base en evidencia científica, establecen las directrices más vanguardistas a fin de preservar el estado físico y mental de los animales en relación con las condiciones en las que viven y mueren.

El Congreso de la Unión ha legislado en los últimos años sobre diversos temas relacionados con el bienestar animal; sin embargo, estos esfuerzos han resultado insuficientes para atender los grandes problemas nacionales en la materia, toda vez que se han establecido de forma aislada y parcial en la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre. Ello ha tenido como resultado la ausencia de una definición clara de las atribuciones y facultades que corresponden a cada uno de los órdenes de gobierno sobre el tema, además de que la carencia de un ordenamiento específico sobre bienestar animal también ha propiciado el arraigo de conductas irresponsables, resultado de la falta de información y de la negligencia, lo cual se aprecia de manera común en el territorio nacional.

Por lo anterior, la presente propuesta representa una oportunidad única para establecer un ordenamiento integral que sirva como eje rector del marco jurídico para los tres niveles de gobierno y de las políticas públicas que se impulsen en la materia, atienda las lagunas legales existentes y establezca facultades claras, medidas y procedimientos generales adecuados para todas las especies del reino animal en el territorio nacional.

Ahora bien, de acuerdo con las necesidades, características, tipo y función zootécnica de todos los animales, para así garantizar su trato digno, una de las premisas fundamentales por las que resulta necesario expedir este marco jurídico es reconocer el valor ecológico y la dignidad de los animales como seres vivos y, al mismo tiempo, la relevancia del aprovechamiento sostenible de los mismos, en función de los cinco grupos de animales considerados: “Animales de compañía, animales de producción, animales de investigación y enseñanza, animales de trabajo y los animales para deportes, espectáculos y exhibición”.

Aunado a lo anterior, la mayoría de los países del mundo se han sumado a esta tendencia, incluyendo nuestros principales socios comerciales, por lo que muy probablemente en un futuro próximo, las disposiciones en materia de bienestar animal continuarán adquiriendo cada vez mayor importancia, al grado de formar un aspecto determinante para el comercio exterior. México debe anticiparse a este escenario y poder acreditar el cumplimiento de prácticas de bienestar animal, para evitar afectaciones o restricciones a las exportaciones de las industrias del sector pecuario; en el cual el bienestar animal juega un papel muy importante ya que la producción de alimentos de origen animal en condiciones que no atienden los requisitos de bienestar puede originar la presencia de enfermedades o estrés, lo cual se ve reflejado directamente en la sanidad animal y la calidad de la producción, de ahí que en este instrumento busque establecer las condiciones necesarias para que se cumpla con las disposiciones que aseguren el bienestar animal sin comprometer el abasto, la calidad y la sanidad de los productos de origen animal.

Asimismo, el ordenamiento está diseñado de forma tal que permite complementarse con la normatividad vigente establecida por la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre.

Es necesario reconocer el enorme esfuerzo que han realizado diversos congresos locales por expedir legislaciones sobre este tema tan trascendental. Es precisamente en atención a estos importantes avances que la presente iniciativa de Ley, al ser de carácter General, busca proporcionar un marco de referencia para la promoción del bienestar animal por los tres niveles de gobierno, estableciendo claramente las distintas facultades y competencias que le corresponden a cada uno, respetando su soberanía sin imponer nuevas prohibiciones.

En este sentido, el proyecto servirá como referencia para que las legislaturas de cada una de las entidades del país emitan sus propias leyes sobre bienestar animal o adapten las que ya tienen, de modo que cada estado tenga la posibilidad de adecuar su marco jurídico de acuerdo con la realidad que enfrenta.

Asimismo, para evitar contravenir los marcos jurídicos locales ya establecidos y, por el contrario, enriquecer su contenido, la presente iniciativa contempló en su análisis y elaboración, las disposiciones más representativas de cada entidad, como la establecida en la Constitución Política de la Ciudad de México, donde considera a los animales como seres sintientes, según lo señala su artículo 13 apartado B: “Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales”.

En este tenor y con el objetivo de que la presente propuesta de Ley se constituya como un ordenamiento de vanguardia, de conformidad con establecido por la OIE, se retoma este importante avance inscrito en la Constitución Política de la Ciudad de México, considerando así a los animales como seres sintientes y, al mismo tiempo, como elementos naturales susceptibles de apropiación, tal y como lo establece el artículo 27 Constitucional que tiene como objetivo primordial el de garantizar su protección.

El bienestar animal se trata de un tema por demás complejo, de alta relevancia y con enormes implicaciones sociales, económicas y medioambientales. Por tal motivo y con el fin de atender todos los ámbitos requeridos para dar cabida a los diversos puntos de vista y a representantes del amplio número de actores involucrados en este tema, la elaboración de la presente iniciativa se distinguió por estar sujeta en todo momento a los acuerdos y consensos logrados durante un exhaustivo ejercicio de recopilación de comentarios y mesas de trabajo.

Se trata de un elemento inédito que distingue este proyecto de cualquier propuesta similar que se haya presentado anteriormente, ya que durante más de 9 meses se mantuvieron reuniones constantes con diversos actores del sector, especialistas y autoridades del más alto nivel reconocidas en la materia, para así plasmar en el texto una visión integral y consensuada que permitió enriquecer de forma invaluable sus planteamientos, así como alcanzar una correcta interpretación de las normas jurídicas.

Muestra del interés que existe en nuestro país por la atención de la materia es la participación de diversos instituciones, asociaciones y órganos de consulta reconocidas y de prestigio sobre bienestar animal en la elaboración y enriquecimiento de este proyecto, mediante el envío de sus propuestas y puntos de vista sustentadas en argumentos científicos, entre las que se encuentran la Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México, A.C. (FedMVZ), los 22 comités del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal (CONASA) y la Asociación de Zoológicos, Criaderos y Acuarios de México (AZCARM); Universidades e Instituciones académicas reconocidas a nivel nacional, incluyendo la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL), la Asociación Mexicana de Parasitólogos Veterinarios, la Escuela Superior de Medicina Veterinaria y Zootecnia, A.C. y la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), así como miembros de la Centro Colaborador de Bienestar Animal (OIE). Asimismo, las autoridades directamente relacionadas en salvaguardar el bienestar de los animales incluyendo la Dirección General de Vida Silvestre de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la Coordinación General de Ganadería, ambas dependientes de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la Coordinación Temática de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados.

Finalmente, y no menos importante, también se contó con la participación de importantes organizaciones de la sociedad civil, tales como Igualdad Animal México, Sí Esperanza Animal, Humane Society International, entre otras que participaron diligentemente, las cuales brindaron valiosas aportaciones para fortalecer la propuesta.

Como resultado de este proceso, se recopilaron un total de 337 comentarios por parte de los participantes. El principal elemento que caracterizó a este ejercicio y aseguró su pluralidad fue que cada observación se sometió a un minucioso análisis y evaluación.

Dicha contribución propició que más del 90% de los comentarios emitidos fueran incorporados al proyecto, la mayoría de ellos incluso de forma íntegra. En este tenor, se registraron más de 290 modificaciones al planteamiento original del texto, lo que demuestra la efectividad de las actividades para generar una propuesta incluyente, integral y, sobre todo, equilibrada ante la amplia variedad de visiones que existen alrededor de este tema.

Lo anterior, se trata de un hecho sin precedentes para generar un marco regulatorio de vanguardia sobre el bienestar animal a nivel nacional, en virtud de que sus disposiciones, ampliamente discutidas y consensuadas, abarcan todas las situaciones que involucran el uso o aprovechamiento de los animales y los elementos que se deben observar para garantizar su bienestar.

Con base en lo anteriormente expuesto, se determina que la propuesta ha sido suficientemente discutida con los principales actores involucrados en la materia y cuenta con el sustento y apoyo científico, académico, así como de las autoridades y la sociedad civil, necesarios para expedir este ordenamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º párrafo quinto, 25 párrafo séptimo, 27 párrafos tercero y noveno fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contenido y estructura de la propuesta de Ley General de Bienestar Animal

Esta iniciativa de Ley está basada en el concepto de bienestar animal definido por la OIE, por lo que sus disposiciones obedecen a conocimientos fundamentados y que pueden ser evaluados de manera objetiva mediante evidencia científica. En este sentido, se establece un marco de actuación para definir las competencias entre los distintos órdenes de Gobierno y garantizar el bienestar de los animales sujetos al dominio, protección y manejo del ser humano, de acuerdo con su función zootécnica.

La presente propuesta de Ley General de Bienestar Animal se compone de 117 artículos divididos en siete Títulos.

El Título Primero contempla las “Disposiciones Generales”. En el Capítulo I sobre “Disposiciones Preliminares” se establecen su naturaleza y objetivos, su ámbito de aplicación, así como el glosario de términos, donde destaca el concepto de “bienestar animal”, el cual hace uso de la definición establecida por la OIE; y se amplían los conceptos de Animal, Animal Abandonado, Animal de Compañía, Animal Doméstico, Animal Feral o Asilvestrado y Animal para Espectáculos.

El Capítulo II del Título Primero contempla la “Distribución de competencias” en materia de bienestar animal de los tres niveles de gobierno. Es importante destacar la atribución exclusiva que se le otorga a la federación para formular, conducir, operar y evaluar políticas sobre el bienestar de animales de producción, los animales silvestres, incluidos los animales silvestres utilizados en espectáculos y aquellos destinados a la investigación y enseñanza; atribuciones que serán aplicadas a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud de conformidad con sus ámbitos de competencia y lo establecido en Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Asimismo, incluye la supervisión en la compraventa de animales silvestres o acuáticos en establecimientos mercantiles y propone sancionar cuando no se tenga autorización para ello.

La designación de estas dependencias para aplicar la Ley es con la finalidad de que exista unidad en las políticas de bienestar animal. De este modo, en caso de requerirse la intervención de otras dependencias, estas Secretarías serán las encargadas de coordinar los esfuerzos para cumplir con lo dispuesto por la Ley.

En lo que respecta a las entidades federativas, éstas se encargarán de formular, conducir y operar las políticas de bienestar animal en sus ámbitos de competencia, delimitando claramente cuándo ello corresponde a la Federación. Destaca en particular la atribución de las entidades federativas para regular y vigilar la utilización de animales domésticos en espectáculos públicos o privados y la facultad de vigilar a los Centros de Prevención y Control de Zoonosis; además de la de elaborar un padrón de asociaciones y sociedades dedicadas al cuidado, vigilancia, protección, promoción o acciones en favor de los animales, el cual permitirá a los tres órdenes de gobierno concertar acciones con dichas organizaciones a favor del bienestar animal.

En este ordenamiento, se propone que las facultades de los municipios se enfoquen principalmente alrededor de salvaguardar el bienestar de los animales de compañía al tener la atribución de supervisar su compraventa, llevar a cabo acciones de rescate, aseguramiento y resguardo, robustecer las acciones para rescatar y resguardar animales ferales; así como ser el orden de gobierno responsable de impulsar campañas de vacunación, esterilización y adopción de estos animales.

Aunado a lo anterior, se propone garantizar que los animales de compañía que sean atendidos en los hospitales o clínicas gubernamentales se encuentren en condiciones adecuadas.

Cabe señalar que los tres órdenes de gobierno cuentan con la facultad para celebrar convenios de colaboración y coordinación entre sí para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y de aquellas en las que sean concurrentes o en casos imprevistos, como emergencias o desastres naturales.

En el Título Segundo, “Medidas generales en materia de bienestar animal”, se determinan disposiciones básicas involucradas en la interacción con los animales.

El Capítulo I de este Título, referente al “Mantenimiento y cuidado de animales”, contempla las obligaciones que los propietarios y poseedores de los animales deben cumplir, entre las cuales destaca el proporcionarles una adecuada alimentación, medicina preventiva y adoptar medidas para evitar que pongan en riesgo la seguridad de las personas y de otros animales.

También se establecen las obligaciones que deben cumplir aquellos establecimientos que alberguen animales.

Destaca una disposición en particular para aquellas especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, al determinar que los estanques y acuarios deberán tener el espacio adecuado para los ejemplares y garantizar la calidad del agua para cada especie.

El Capítulo II del Título Segundo se refiere al “Transporte y movilización de animales”, apartado en el que se establecen disposiciones y medidas que deben observarse para garantizar en todo momento el bienestar e integridad física de los animales durante los trayectos que realicen, para lo cual se atenderán las características propias de cada especie.

El Capítulo III aborda las “Disposiciones en materia de bienestar aplicables a la comercialización de animales”, en el cual se incorporan las obligaciones que los espacios para la venta de animales deben observar, incluyendo la capacitación del personal, así como el prohibir condiciones y situaciones que afecten el bienestar de los animales.

El Título Tercero, “Prácticas de manejo con relación al uso y función zootécnica de animales domésticos y silvestres”, en su Capítulo I se refiere a los “Animales de producción”, para lo cual se establece que su manejo se realizará según lo establecido por la Ley General de Bienestar Animal, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas Vigentes y demás disposiciones aplicables.

El Capítulo II de este Título aborda a los “Animales de compañía”. Se establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará aquellas especies de animales silvestres que no puedan mantenerse como animales de compañía por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades de salud, fisiología y de comportamiento, además de que ningún ejemplar de las especies listadas en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres podrá ser mantenido como animal de compañía.

Asimismo, se establece que las legislaturas de las entidades federativas serán las encargadas de emitir las disposiciones para regular las obligaciones de los propietarios y poseedores de animales domésticos de compañía para asegurar la propiedad, posesión o tenencia responsable de los mismos y el garantizar el bienestar animal.

Destacan las disposiciones de contar con un esquema de vacunación adecuado y acorde a la especie a cargo de un Médico Veterinario.

El Capítulo III aborda las “Disposiciones en materia de bienestar aplicables a la comercialización de animales”, en el cual se incorporan las obligaciones que los espacios para la venta de animales deben observar, incluyendo la capacitación del personal, así como el prohibir condiciones y situaciones que afecten el bienestar de los animales.

El Título Tercero, “Prácticas de manejo con relación al uso y función zootécnica de animales domésticos y silvestres”, en su Capítulo I se refiere a los “Animales de producción”, para lo cual se establece que su manejo se realizará según lo establecido por la Ley General de Bienestar Animal, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas Vigentes y demás disposiciones aplicables.

El Capítulo II de este Título aborda a los “Animales de compañía”. Se establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará aquellas especies de animales silvestres que no puedan mantenerse como animales de compañía por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades de salud, fisiología y de comportamiento, además de que ningún ejemplar de las especies listadas en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres podrá ser mantenido como animal de compañía.

Asimismo, se establece que las legislaturas de las entidades federativas serán las encargadas de emitir las disposiciones para regular las obligaciones de los propietarios y poseedores de animales domésticos de compañía para asegurar la propiedad, posesión o tenencia responsable de los mismos y el garantizar el bienestar animal.

El Capítulo III aborda lo referente al uso de “Animales para investigación y enseñanza”. Se trata de una práctica a la que se ha recurrido con el fin de generar descubrimientos y avances científicos, evitando poner en riesgo el bienestar de los animales utilizados para estos propósitos. Es por ello que, se establece que el uso de los animales para este fin solo podrá ser justificado cuando se demuestre plenamente que la práctica con ellos es indispensable, no existe otra manera de adquirir el conocimiento pretendido, el uso de los animales no pueda ser sustituido por otros medios y se garantice en todo momento su bienestar.

En ese sentido, establece que para aplicar la eutanasia de emergencia en los animales de investigación y enseñanza el personal debe estar debidamente capacitado, además de que la institución será la responsable de velar por el bienestar de los animales.

Con el fin de reducir al mínimo el uso de animales para la investigación, el ordenamiento también establece que ello solo se justificará cuando se tenga como propósito obtener una aportación científica, útil y aplicable al conocimiento de la salud y bienestar de los humanos y la salud y productividad de los animales.

Por otra parte, se establece como elemento fundamental que las instituciones públicas o privadas que realicen investigación y enseñanza con animales deberán contar con un Comité de Bioética y Bienestar Animal, el cual se encargará de aprobar los protocolos de investigación y supervisar el trato de los animales durante los proyectos de investigación.

Asimismo, se contemplan restricciones para evitar el sufrimiento innecesario de los animales que sean utilizados para estas prácticas, tales como prohibir su captura en la vía pública, así como la utilización de un animal en más de un experimento que comprometa su bienestar a largo plazo.

El Capítulo IV del Título Tercero trata sobre los “Animales de trabajo”, en el cual se contemplan restricciones para evitar comprometer su bienestar, tales como someterlos a jornadas excesivas o privarlos de periodos de descanso y alimentación.

Destaca en particular la disposición que señala que, en caso de requerirlo, su adiestramiento deberá realizarse por entrenadores debidamente capacitados y que cuenten con la autorización emitida por las entidades públicas o privadas competentes.

Asimismo, se establece que, al concluir la vida útil de los animales de trabajo, éstos no podrán ser abandonados, vendidos o donados a particulares, sino que se procurará que sean reubicados de manera definitiva con sus manejadores o en albergues, siempre y cuando no constituyan un riesgo para otros animales y las personas, derivado del comportamiento adquirido.

Es importante señalar que en este apartado se contempla una excepción para el caso de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios para la detección de personas, drogas, explosivos y bienes y productos agropecuarios, pues se establece que éstos, además de poder ser reubicados con sus manejadores o en albergues, también podrán ser dados en adopción a particulares.

El Capítulo V aborda el tema de “Animales para deportes, espectáculos y exhibición”, en el que se señala que corresponderá a las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, regular la utilización de animales en deportes y espectáculos públicos.

Lo anterior, en referencia a los importantes avances que se han presentado en últimos años para poner fin a las prácticas que atentan contra el bienestar animal, tales como prohibir el uso de ejemplares de vida silvestre en circos y el organizar, inducir, realizar o provocar peleas de perros, para lo cual se incorporan estas prohibiciones al ordenamiento.

En el ámbito de exhibición, ésta se refiere a dicha actividad realizada por zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada, para los cuales se establecen obligaciones para garantizar el bienestar y seguridad de los animales, así como de las personas. Entre las disposiciones clave figura que el personal que labore en estos espacios deberá estar capacitado en el manejo y los requerimientos de la especie bajo su cuidado, además de que se deberán implementar programas de medicina preventiva.

Asimismo, estos establecimientos deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener animales en cautiverio, así como la situación y estatus de las especies, de manera que no se promueva su mantenimiento como animales de compañía.

Finalmente, se prohíbe la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cuente con los permisos correspondientes para realizar una función de educación ambiental o de conservación.

El Título Cuarto aborda la “Matanza y eutanasia de los animales”, área sobre la que la presente Ley pretende generar mayores avances, al establecer una diferenciación clara entre ambos conceptos.

La matanza se define como el “procedimiento por el cual se da muerte a los animales de producción, previo aturdimiento, atendiendo las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables”.

Por su parte, la eutanasia se define como “procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor con el fin de que estos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados”.

En este tenor, el Capítulo I de este Título, sobre “Disposiciones Generales”, establece prohibiciones para provocar la muerte de los animales, restringiendo el uso de métodos que claramente representan maltrato animal, siendo la única excepción el control y combate de plagas mediante el uso de sustancias determinadas y autorizadas para dicho fin.

Es por ello que, se establece que los únicos métodos de eutanasia o matanza que se podrán aplicar serán los determinados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos de competencia, a través de Normas Oficiales Mexicanas u otras disposiciones legales aplicables, por lo que el personal que los aplique deberá estar capacitado en la utilización y aplicación de dichos procedimientos.

Asimismo, se establece claramente que la eutanasia de un animal silvestre en cautiverio o doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del dolor o sufrimiento que le cause una lesión, enfermedades graves, incurables o en fase terminal, o incapacidad física que comprometa su bienestar, con excepción de aquellos animales que, en una situación de emergencia, puedan representar un riesgo para la seguridad de las personas o de los animales, la sanidad animal, y la salud pública.

El Capítulo II del Título se refiere específicamente a la “Matanza de animales de producción”, en donde se establece que esta solo se podrá realizar en locales e instalaciones adecuados y específicamente diseñados para tal efecto, que cumplan con las disposiciones o Normas Oficiales Mexicanas que emitan la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Asimismo, estos establecimientos deberán contar con un médico veterinario, quien estará a cargo de los procesos operativos. Además, deberán contar con equipo e instalaciones diseñados para cada especie, de manera que se pueda aturdir y dar muerte al animal de forma rápida, sin dolor o sufrimiento.

El Capítulo III, referente a la “Eutanasia de los animales”, establece los únicos casos en los cuales este procedimiento podrá aplicarse, el cual, se debe señalar, no queda exclusivamente a discreción del propietario o poseedor de los animales, pues en todos los supuestos, salvo cuando esto sea ordenado por una autoridad ministerial o jurisdiccional, se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario que avale de manera previa la petición para autorizar su aplicación.

En este sentido, la eutanasia solo se aplicará cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, que presente lesiones que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado; asimismo, se aplicará la muerte sin dolor cuando los animales adiestrados o utilizados para prestar servicios para la detección de drogas, explosivos y bienes y productos agropecuarios no puedan ser reubicados con sus manejadores, en albergues o donados a particulares; cuando se encuentren en centros de prevención y control de zoonosis y el número de animales exceda su capacidad de operación, comprometiendo el bienestar y la salud del propio animal y los demás ejemplares.

El Título Quinto contempla el “Reconocimiento Nacional de Bienestar Animal” como un incentivo para promover el cumplimiento de la Ley. Se trata de un reconocimiento otorgado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para reconocer cada año el esfuerzo de quienes se hayan destacado por fomentar y promover el bienestar de los animales domésticos y silvestres.

En el Título Sexto “De la participación ciudadana y la denuncia ciudadana”, se establece cómo operarán estos mecanismos. En el Capítulo I “Participación Ciudadana” se establecen las facultades para los tres órdenes de gobierno de incentivar esta acción mediante la celebración de convenios de concertación con las organizaciones de la sociedad civil, eventos u otras acciones que difundan entre las comunidades los principios de la presente Ley.

Asimismo, se establece que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales darán seguimiento a la política de bienestar animal en sus Consejos Consultivos, emitiendo las opiniones y observaciones que consideren pertinentes.

En el Capítulo II del Título Sexto se aborda la “Denuncia Ciudadana”. Esta herramienta se contempla para que toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad pueda denunciar ante las autoridades administrativas competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir una infracción a las disposiciones de la presente Ley o que pueda afectar el bienestar de animales. En este sentido, la parte denunciante podrá coadyuvar con la autoridad en los procedimientos mediante la aportación de pruebas, alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.

Se establece que la denuncia ciudadana podrá presentarse verbalmente o por escrito y que el denunciante podrá solicitar que se mantenga su anonimato.

Por otra parte, con el fin de que la autoridad correspondiente sea capaz de determinar con argumentos científicos si existe o no una afectación al bienestar animal sobre las denuncias presentadas, ésta podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Asimismo, las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia ciudadana cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.

El Título Séptimo “De la inspección y vigilancia, medidas de seguridad, sanciones administrativas y recursos administrativos” da cuenta de los procedimientos administrativos aplicables. El Capítulo I “Disposiciones Generales”, señala que éstos se aplicarán mediante actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley.

Se contempla la excepción cuando otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud. Asimismo, se establece que serán las entidades federativas las que determinarán, en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.

En Capítulo II, sobre “Inspección y Vigilancia” establece que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural realizar actos de inspección y vigilancia con relación al bienestar de los animales de producción y los animales para investigación y enseñanza, mientras que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará lo propio con relación al bienestar de animales silvestres.

En el Capítulo III “Medidas de Seguridad”, se establece que cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal, la autoridad podrá ordenar la clausura temporal, parcial o total de las instalaciones que alberguen animales domésticos de compañía, así como su aseguramiento precautorio si su salud y bienestar están en peligro.

En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que garantice el bienestar de los animales de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Éstos podrán ser personas físicas o morales que operen establecimientos destinados al mantenimiento y cuidado animales, así como organizaciones de la sociedad civil que presenten la solicitud como depositarios, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

El Capítulo IV “Sanciones Administrativas”, se refiere a las infracciones que serán impuestas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, según corresponda por las violaciones a los preceptos de la presente Ley.

Considerando la realidad imperante en diversas regiones del país, se establece que cuando alguna persona por atraso cultural, aislamiento social, extrema necesidad económica o que por la estricta necesidad de satisfacer sus necesidades personales o familiares cometa alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley, la autoridad competente que conozca del caso, tomando en cuenta las condiciones del infractor, podrá atenuar la imposición de las sanciones previstas por trabajo en favor de la comunidad o el bienestar animal.

En lo que se refiere a aquellos animales que la autoridad llegue a decomisar a infractores de la presente Ley, los animales silvestres podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, siempre que se garantice la reinserción en la vida silvestre o la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.

Finalmente, el Capítulo V del Título Séptimo aborda el “Recurso de Revisión” el cual podrá plantearse frente a las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para lo cual atenderá lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, con el fin de armonizar el marco jurídico respecto del Bienestar Animal, la presente iniciativa también propone diversas reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre, esencialmente en lo que se refiere a incorporar la definición de dicho concepto de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), a efecto de perfeccionar y proporcionar mayor claridad a dichos ordenamientos jurídicos.

Derivado de lo anterior, la iniciativa descrita tiene como objetivo fundamental, establecer las bases en materia de bienestar animal mediante la amplia responsabilidad que tenemos en esta LXIV Legislatura, a efecto de crear políticas públicas que fortalezcan el cuidado y protección de todos los grupos de animales según su función zootécnica, especie y condición; así como fortalecer la relación entre los animales y los seres humanos, logrando un verdadero estado de bienestar animal.

Finalmente, con el objeto de ordenar y unificar criterios a nivel nacional, ésta iniciativa considera disposiciones transitorias en las que plantean que el decreto entraría en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que las legislaturas de las entidades federativas emitirán las disposiciones para regular sus ámbitos de competencia según lo planteado por la presente Ley y que en función de sus facultades el Ejecutivo Federal emitirá las disposiciones reglamentarias de la Ley General de Bienestar Animal después de 120 días a partir de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal y se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Vida Silvestre.

Primero: Se expide la Ley General de Bienestar Animal para quedar como sigue:

Ley General de Bienestar Animal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 4 párrafos tercero y quinto; 25 párrafo séptimo; y 27 párrafos tercero y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y, tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar para asegurar y promover la salud pública y la sanidad animal, así como establecer las bases para:

I. Garantizar el bienestar de los animales como seres sintientes sujetos al dominio, posesión, control, cuidado uso y aprovechamiento por el ser humano;

II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto por todos los animales;

III. Incentivar el conocimiento y la realización de prácticas que garanticen el bienestar de los animales; y

IV. Promover el reconocimiento de la importancia social, ética, ecológica y económica que representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales.

Artículo 2. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Adiestramiento o entrenamiento: proceso continuo, sistemático y organizado de enseñanza-aprendizaje que, por medio de ciertas técnicas, logra que un animal desarrolle y potencialice determinadas habilidades. Deberá realizarse necesariamente buscando respetar los principios del bienestar animal.

Albergue: establecimiento, lugar o instalación en el que se resguardan animales de manera temporal o definitiva, con excepción de aquel destinado a la cría, reproducción y engorda de animales de producción o para comercialización.

Animal: ser vivo pluricelular, sintiente, constituido por diferentes tejidos, con sistema nervioso especializado que le permite, moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos.

Animal abandonado: perro o gato sin dueño y sin placa de identificación que vive en la vía pública, que en algún momento estuvo bajo el cuidado, responsabilidad y protección de una persona y representa un riesgo para la Salud Pública.

Animal adiestrado: animal acuático o terrestre, al que se le ha sometido a un proceso continuo, sistemático y organizado de enseñanza-aprendizaje para manipular su conducta con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, acciones de búsqueda y rescate o de entretenimiento.

Animal de compañía: animal bajo el dominio, posesión, control o cuidado del ser humano, que no es utilizado para su consumo, aprovechamiento u otro fin de lucro, y que puede convivir en un ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales.

Animal de producción: animal que se utiliza para producir un bien o derivados, para uso o consumo humano o animal, exceptuando a los animales de vida silvestre, para los que se autoriza algún tipo de aprovechamiento comercial.

Animal de trabajo: animal que se utiliza para realizar una labor en beneficio del ser humano, incluyendo los adiestrados para trabajar en diversas labores y actividades.

Animal doméstico: animal que se cría y vive bajo la dependencia directa de las personas, que no requiere de un hábitat en específico para vivir y no puede mantenerse como un animal de compañía.

Animal feral o asilvestrado: Aquel perteneciente a una especie doméstica que, al quedar fuera del control del ser humano, se establece en el hábitat natural de la vida silvestre.

Animal para espectáculos: Animal doméstico o silvestre, acuático o terrestre, utilizado para un espectáculo público o privado.

Animal para exhibición: animal acuático o terrestre que se utiliza para ser observado en lugares o establecimientos públicos o privados como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro.

Animal para investigación: animal acuático o terrestre sujeto a manipulación, medicación, procedimiento quirúrgico o aplicación de un protocolo de investigación, con el fin de obtener información biomédica para beneficio y conocimiento de los humanos.

Animal para enseñanza: animal acuático o terrestre sujeto a manipulación, medicación, procedimiento quirúrgico o aplicación de un protocolo propedéutico, con el fin de obtener habilidades médico zootécnicas en beneficio de los propios animales, en la educación superior.

Animal silvestre: aquel animal que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del ser humano.

Aturdimiento: pérdida de la conciencia provocada por métodos químicos, mecánicos o eléctricos, aplicados en el sitio y con la concentración, potencia e intensidad acordes a las especificaciones técnicas de cada especie, previo a causarle la muerte.

Bienestar animal: es el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. Un animal está en buenas condiciones si su calidad de vida cumple con las cinco libertades que establece la OIE como directrices para el bienestar, lo cual incluye estar sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro.

Centros de Prevención y Control de Zoonosis, también denominados Centros de Atención Canina: Establecimientos de servicio público que llevan a cabo actividades orientadas a la prevención y control de la rabia y otras zoonosis que representan un riesgo sanitario, tales como vacunación antirrábica, captura de animales que deambulen libremente en la vía y lugares públicos, observación clínica, toma de muestras de animales sospechosos para su remisión o diagnóstico de laboratorio, esterilización, consulta veterinaria, aplicación de la eutanasia, provocar la muerte sin dolor ni sufrimiento y las demás que determinen las leyes, normas oficiales mexicanas, y demás disposiciones legales aplicables.

Especie: unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que presentan características físicas y genéticas similares y que normalmente se reproducen entre sí.

Estabulación: alojar animales de producción o de trabajo en instalaciones adecuadas para su descanso, protección y alimentación.

Eutanasia: procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor con el fin de que estos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados.

Ley: Ley General de Bienestar Animal.

Matanza: procedimiento por el cual se da muerte a los animales de producción, previo aturdimiento, atendiendo las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones aplicables.

Médico Veterinario: persona física con cédula profesional de Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública. Quedan contemplados en la presente definición el médico veterinario oficial y el médico veterinario responsable autorizado, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.

Movilización: traslado de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, equipo e implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreo dentro del territorio nacional.

OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.

Plaga: Presencia de un agente biológico u organismo vivo en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la sanidad de la población animal o salud pública.

Poseedor: persona física o moral que, sin ser propietario, tiene bajo su cuidado y tenencia uno o más animales.

Propietario: persona física o moral que tiene un derecho real, inmediato y pleno de dominio respecto de uno o más animales.

Sufrimiento: cualquier manifestación físicas, mentales o conductuales crónica de dolor, miedo o ansiedad.

Capítulo II
Distribución de competencias

Artículo 4. La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías ejercerán sus atribuciones en materia bienestar animal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en lo relativo al bienestar de los animales de producción y consumo y los utilizados en la investigación y enseñanza, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de los animales silvestres, incluidos los animales silvestres utilizados en espectáculos y aquellos para los que se autoriza algún tipo de aprovechamiento, y la Secretaría de Salud, de conformidad con las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

La regulación, fomento y administración del aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se hará de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, las Secretarías ejercerán sus atribuciones en coordinación con las mismas.

El Ejecutivo Federal establecerá los órganos y mecanismos de coordinación de la administración pública federal, que cuente con la participación de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Recursos Naturales y Salud, con la finalidad de que exista unidad en las políticas de bienestar animal.

Artículo 6. Son facultades de la federación:

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política nacional de bienestar animal;

II. Crear, operar y evaluar los programas y acciones en materia de bienestar animal;

III. Expedir Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones en las materias previstas en la presente Ley y vigilar su cumplimiento;

IV. Emitir los lineamientos que deben cumplir los establecimientos dedicados a la producción, comercialización de animales de producción y consumo, animales silvestres, y animales silvestres para espectáculos públicos o privados y establecer las sanciones correspondientes en materia de bienestar animal;

V, Establecer mecanismos de coordinación entre las instancias de la administración pública federal, a efecto de que exista unidad en las políticas y acciones en materia de bienestar animal;

VI. Promover el respeto, la protección y el bienestar de los animales en los tres órdenes de gobierno;

VII. Difundir información atendiendo a los avances científicos en la materia y las mejores prácticas internacionales en materia de bienestar animal;

VIII. Promover la participación ciudadana; incorporando a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Organizaciones Voluntarias, legalmente constituidas, interesadas en Bienestar animal a capacitar a la población;

IX. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, sobre políticas y acciones para el bienestar animal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la materia;

X. La promoción y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, en el ámbito de su competencia;

XI. Atender las denuncias que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos en los términos de esta Ley;

XII. Regular y vigilar la operación de albergues y establecimientos destinados a la cría, reproducción y engorda de animales de producción, animales silvestres, y animales silvestres para espectáculos públicos o privados, así como instituciones públicas o privadas en las que se utilicen animales para investigación y enseñanza;

XIII. Regular y vigilar la utilización de animales silvestres en espectáculos públicos o privados;

XIV. Llevar a cabo el rescate, aseguramiento y resguardo de animales silvestres, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

XV. Incorporar en los planes y programas de estudio de educación básica, contenidos que promuevan una cultura de respeto a los animales y fomento al bienestar animal debidamente sustentados en los avances científicos en la materia;

XVI. Elaborar u ordenar la elaboración de Análisis de Riesgo, los cuales serán desarrollados por el área correspondiente de cada Secretaría o en colaboración interinstitucional, asumiendo la responsabilidad conforme a las atribuciones que el tema o la problemática les confiera.

XVII. Supervisar la compraventa de animales silvestres terrestres o acuáticos en establecimientos mercantiles, así como evitar y sancionar su comercialización cuando ésta se lleve a cabo sin autorización o en lugares no autorizados para tal efecto.

XVIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones legales le atribuyan.

Artículo 7. Son facultades de las entidades federativas:

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política estatal de bienestar animal; con excepción de las cuestiones relacionadas con el bienestar de animales de producción, silvestres, los destinados a la investigación y enseñanza y los animales silvestres utilizados en espectáculos públicos o privados;

II. Llevar a cabo programas y acciones en materia de bienestar animal, en el ámbito de su competencia; con excepción de los de producción, los utilizados en la investigación y enseñanza y los animales silvestres, incluidos aquellos utilizados en espectáculos públicos o privados;

III. Expedir las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones federales en la materia;

IV. Promover el respeto, la protección y el bienestar de los animales en el ámbito estatal;

V. Vigilar la operación de los Centros de Prevención y Control de Zoonosis de los Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México en apego a lo que establezca la Federación.

VI. Regular y vigilar la operación de albergues y establecimientos destinados o en los que se lleve a cabo la atención, refugio, alojamiento, asilo, donación, cría, exhibición y trabajo de animales, tales como cuarentenas, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, hoteles caninos, spa, tiendas de mascotas, con excepción de aquéllos destinados a la cría, reproducción y engorda de animales de producción, silvestres, incluidos aquellos utilizados en espectáculos públicos o privados y los utilizados en la investigación y enseñanza.

VII. Elaborar un padrón estatal de asociaciones y sociedades, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, entre otros organismos dedicados al cuidado, vigilancia, protección, promoción o acciones en favor de los animales, así como todas aquellas cuyo objeto social esté relacionado con la conservación, cuidado, protección de fauna u otras actividades relacionadas, con la finalidad de incorporarlas a la capacitación de la población.

VIII. Regular y vigilar la utilización de animales domésticos en espectáculos públicos o privados;

IX. Regular y vigilar los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales domésticos de compañía, incluyendo criaderos, cuarentenas, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como, hoteles caninos, spa, tiendas de mascotas, forrajeras y cualquier otra instalación análoga y que deban contar con un Médico Veterinario.

X. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales les atribuyan.

Artículo 8. Son facultades de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México:

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política municipal de bienestar animal; con excepción de las cuestiones relacionadas con el bienestar de animales de producción, silvestres, los destinados a la investigación y enseñanza y los utilizados en espectáculos públicos o privados;

II. Expedir las disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley y demás disposiciones federales en la materia;

III. Promover el respeto, la protección y el bienestar de los animales en el ámbito municipal;

IV. Difundir información atendiendo a los avances científicos en la materia y las mejores prácticas internacionales en materia de bienestar animal;

V. Cumplir y vigilar la normatividad vigente en materia de bienestar animal, en el ámbito de su competencia;

VI. Apoyar en la vigilancia y operación de los Centros de Prevención y Control de Zoonosis o sus equivalentes, incluyendo la capacitación de la población;

VII. Establecer, regular, operar y vigilar albergues y establecimientos destinados al mantenimiento, cuidado de animales domésticos de compañía;

VIII. Rescatar y resguardar animales ferales que presenten algún riesgo sanitario o abandonados en la vía pública, y canalizarlos a centros de prevención y control de zoonosis o establecimientos de los Municipios en los Estados o Alcaldías de la Ciudad de México destinados al mantenimiento y cuidado de animales domésticos de compañía;

IX. Supervisar la compraventa de animales de compañía en establecimientos mercantiles, así como evitar y sancionar su comercialización cuando ésta se lleve a cabo sin autorización o en lugares no autorizados para tal efecto;

X. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, esterilización y donación de animales de compañía;

XI. Vigilar que la utilización de animales en espectáculos públicos o privados cumpla con lo establecido por esta ley;

XII. Implementar operativos permanentes en términos de las disposiciones aplicables para vigilar que los rastros cumplan con las leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables, así como imponer las sanciones correspondientes cuando la matanza se lleve a cabo sin autorización o en lugares no autorizados para tal efecto;

XIII. Atender las denuncias que se presenten e imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley sobre animales domésticos y de compañía;

XIV. Llevar a cabo el rescate, aseguramiento y resguardo de animales de compañía, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

Las facultades previstas en el presente artículo se entenderán concedidas a las alcaldías de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la Constitución Política de la Ciudad de México;

XV. Los Municipios, en coordinación con las Entidades Federativas y la Federación, podrán coadyuvar en casos de emergencia o desastres naturales;

XVI. En caso de que en los albergues municipales sea necesario aplicar la eutanasia, esta práctica debe ser aplicada adecuadamente y cumpliendo con las leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables;

XVII. Garantizar que los animales de compañía que son atendidos en los hospitales o clínicas que dependan de los gobiernos estatales, reciban atención oportuna, de calidad, con los insumos suficientes, personal capacitado e instalaciones adecuadas; de tal forma que, en su conjunto, procuren el bienestar conforme a las caracterizas de su especie, edad, estado fisiológico o como individuo requieran.

XVIII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales les atribuyan;

Artículo 9. La federación, las entidades federativas y los municipios celebrarán entre sí, convenios de colaboración y coordinación para el adecuado cumplimiento de sus respectivas atribuciones y de las que sean concurrentes. Dichos convenios deberán establecer con precisión su objeto, vigencia, así como la responsabilidad que corresponda a cada una de las partes.

Los tres órdenes de gobierno, las entidades federativas y las alcaldías de la Ciudad de México podrán incorporar a las agrupaciones debidamente constituidas, instituciones académicas y científicas interesadas en el Bienestar Animal a participar en la capacitación de la población.

Título Segundo
Medidas generales en materia de bienestar animal

Capítulo I
Mantenimiento y cuidado de animales

Artículo 10. El propietario o poseedor de los animales tiene las siguientes obligaciones:

I. Proporcionarles agua y alimento nutritivo y suficiente, de acuerdo a su especie, edad y estado fisiológico.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones, que establezcan los requisitos sanitarios que deberán cumplir los alimentos procesados destinados al consumo animal;

II. Mantener a los animales a su cargo bajo un programa de medicina preventiva integral que incluya un esquema de vacunación integral acorde a la especie, y proporcionarles atención médica cuando sea necesario, la cual deberá estar a cargo de un Médico Veterinario Zootecnista con cédula vigente;

III. Proporcionarles alojamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley;

IV. Instrumentar las medidas necesarias para que el animal no escape o ponga en riesgo la seguridad y la integridad física de las personas, de él mismo, de otros animales y del medio ambiente;

V. Responder de los daños y perjuicios que el animal ocasione a terceros;

VI. Para el caso de animales domésticos de compañía, proporcionar estimulación física y mental diaria según las necesidades del individuo.

Artículo 11. Los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales deberán:

I. Contar con un área que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberán tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie;

II. En el caso de animales que se mantengan a la intemperie, se deberá de proveer la protección necesaria de acuerdo a la normatividad y lineamientos específicos que determine la autoridad competente;

III. Contar con las medidas necesarias de seguridad para que el animal no escape o ponga en riesgo la integridad física de las personas, de sí mismo y de otros animales;

IV. Los comederos y bebederos deberán estar diseñados de acuerdo con las necesidades de cada especie, así como mantenerse limpios y, en caso de tratarse de más de un animal, estar accesibles, en cantidad y capacidad suficiente para todos los individuos del grupo;

V. Tratándose de animales de producción, los establecimientos deberán observar lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables, así como los manuales de buenas prácticas pecuarias publicados para cada especie.

Tratándose de organismos cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno e higiene, de acuerdo a cada especie. Además de estar protegidos de parásitos externos que pudieran afectar su salud o la de las personas.

Artículo 12. Los propietarios y poseedores de animales deberán ubicarlos cuando así lo requieran, en espacios que impidan contacto físico con ellos, de manera que no se ponga en riesgo la seguridad e integridad de las personas y de los propios animales. Dichos espacios deberán contar con señalamientos de advertencia, y sus características deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 11 de la presente ley.

El aislamiento de los animales debe llevarse a cabo únicamente durante el tiempo necesario para solventar la contingencia que dio lugar al aislamiento, y permita las condiciones que les impidan estar en contacto con las personas y otros animales.

Artículo 13. Queda prohibido y será sancionado en los términos de esta ley:

I. Proporcionar, suministrar o aplicar a cualquier animal, sustancias o productos que sean perjudiciales para la salud del propio animal o del ser humano, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables;

II. Proporcionar o suministrar a cualquier animal bebidas alcohólicas o drogas sin fines médicos;

III. Sujetar a un animal ocasionándole heridas o estrangulamiento y que no le permita comer, beber, echarse y acicalarse; salvo que se trate de un procedimiento médico;

IV. Provocar lesiones a un animal de forma intencional;

V. Provocar la muerte de un animal de forma intencional, con una finalidad distinta a lo regulado en la presente ley, exceptuando lo regulado en la Ley General de Vida Silvestre, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones aplicables;

VI. Abandonar animales bajo cualquier circunstancia;

VII. Someter a los animales a una restricción total de alimento o agua por periodos prolongados, de ser necesario el ayuno deberá realizarse de acuerdo con las indicaciones veterinarias y conforme a las normas aplicables.

Artículo 14. La federación, por conducto de las dependencias señaladas en el artículo 6, emitirá las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones en la materia que resulten necesarias para regular el bienestar de las especies.

Artículo 15. Las leyes de las entidades federativas regularán los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales, con apego a las atribuciones que establece la presente ley.

La vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la presente ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Salud y la legislación en materia de salubridad de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 16. Los establecimientos e instalaciones donde se encuentren animales, deberán contar con personal capacitado para detectar problemas de bienestar en las especies bajo su cuidado y los animales deberán recibir atención y cuidado bajo la supervisión de un Médico Veterinario, del cual deberá estar a la vista el nombre y los datos de la cédula profesional.

Las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones en la materia señalarán los establecimientos e instalaciones que obligatoriamente deban contar con presencia de Médico Veterinario.

Artículo 17. Los responsables de establecimientos e instalaciones donde se encuentren animales deberán contar con medidas preventivas, así como protocolos de actuación para proteger a éstos y a las personas en caso de cualquier accidente, contingencia o desastre producido por fenómenos naturales o antropogénicos.

Artículo 18. Cuando con motivo de una investigación ministerial o proceso judicial se lleve a cabo el aseguramiento de animales o de bienes inmuebles en los que se encuentren animales, la autoridad judicial o ministerial, según corresponda, dará vista a las autoridades competentes en materia de Bienestar Animal, a fin de que intervengan para garantizar su atención y cuidado inmediatos, y para el caso de animales de compañía resguardándolos en los Centros de Control de Zoonosis o Centros de Control Canino o en lugares exprofeso de los Municipios de los estados o Alcaldías de la Ciudad de México. Los Centros de Control de Zoonosis, también llamados Centros de Control Canino, o lugares exprofeso de los Municipios en los Estados de la República Mexicana o las Alcaldías en la Ciudad de México.

Capítulo II
Transporte y movilización de animales

Artículo 19. El transporte de todo animal deberá realizarse asegurando su bienestar e integridad física, para lo cual se atenderán las características propias de cada especie.

Artículo 20. La federación, por conducto de las autoridades señaladas en el artículo 6 de esta ley, establecerá, a través de las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables, las especificaciones y condiciones para el transporte de cada especie animal.

Artículo 21. Queda prohibido transportar y movilizar animales:

I. Suspendidos de cualquier parte del cuerpo;

II. En costales o bolsas, salvo que se trate de especies de reptiles y organismos vivos acuáticos que por razones de seguridad sea estrictamente necesario; en cuyo caso se deberá asegurar que no se provoque la asfixia de los ejemplares;

III. Amarrados o inmovilizados de los miembros anteriores o posteriores, salvo que se trate de animales que puedan representar un riesgo para la seguridad de seres humanos y otros animales;

IV. Cuando éstos no se encuentran en condiciones de ser transportados o de realizar el trayecto, salvo por prescripción de un médico veterinario.

En caso de que el animal pueda sufrir mayores daños, es necesario que se solicite transportación especial.

Lo anterior, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones.

Artículo 22. Durante el transporte, embarque y desembarque de animales queda prohibido:

I. Arrearlos mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, herramientas ardientes, agua hirviente instrumentos eléctricos no autorizados o con corriente no regulada para el arreo o sustancias corrosivas;

II. Sujetarlos por los ojos, cuernos o astas, orejas, patas o apéndices de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento;

Suspenderlos por medios mecánicos;

III. Arrastrarlos por la cabeza, orejas, cuernos, extremidades, cola, pelaje o plumaje.

Artículo 23. En caso de que el animal se enferme o lesione durante el transporte, se le proporcionará atención médica al llegar a su destino. En caso necesario, se le practicará la eutanasia de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. En caso de que algún animal muera durante el transporte, deberá ser dispuesto de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables. Queda prohibido arrojar o abandonar el cadáver durante el trayecto.

Artículo 25. Cuando un vehículo en el que se transporten animales tenga que detenerse en el trayecto por descomposturas, accidentes, causas fortuitas o de fuerza mayor, se deberán tomar las medidas necesarias a efecto de garantizar la seguridad de seres humanos, bienes y el bienestar del propio animal, de acuerdo a las características de cada especie.

Artículo 26. El embarque y desembarque de animales deberá realizarse utilizando equipo e instalaciones que faciliten su manejo de acuerdo con las características de cada especie, de manera que se eviten golpes, caídas y lesiones, de conformidad con lo establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. Los ejemplares de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser transportados de acuerdo con las normas relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la fauna silvestre que establece dicho convenio. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse las normas que establece la Asociación Internacional de Transporte Aéreo relativas al transporte de animales vivos.

Artículo 28. Cuando los animales sean transportados por agua, deberán ir en contenedores o en instalaciones que brinden protección y seguridad. Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse de reservas de agua y alimento suficientes para el número de animales transportados y la duración de la travesía.

Artículo 29. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural revisará en los Puntos de Verificación e Inspección Federal y Puntos de Verificación e Inspección Interna, que las condiciones de transporte de los animales cumplan con lo previsto en la presente ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá coordinarse con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para que ésta verifique el bienestar de los animales silvestres en los Puntos de Verificación e Inspección Federal y Puntos de Verificación e Inspección Interna.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales proporcionará a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural los elementos que permitan verificar el bienestar de los animales silvestres.

Capítulo III
Disposiciones en materia de bienestar aplicables a la comercialización de animales

Artículo 30.

Los responsables de los establecimientos, tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, tienen la obligación de garantizar su bienestar, debiendo contar con la supervisión de un Médico Veterinario Zootecnista responsable, de conformidad con lo establecido en el presente Título, las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 31. Todo el personal que esté en contacto directo con los animales para su comercialización deberá recibir capacitación para el manejo, bienestar e identificación de posibles problemas de salud en las especies bajo su cuidado.

Artículo 32. Toda persona que compre, adquiera o venda por cualquier medio un animal está obligada a cumplir con las disposiciones de la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 33. Queda prohibido:

I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso salvo aquellas especies de fauna silvestre que por la seguridad de animales y personas sea requerido. En ningún momento podrán estar los ejemplares colgados o bajo la luz solar directa y siempre deberán tener opción a sombra;

II. La venta de animales enfermos o lesionados, así como realizar actividades de mutilación, eutanasia u otras similares en los animales domésticos de compañía en presencia de los clientes o a la vista de menores de edad;

III. La donación de animales de compañía como propaganda o promoción comercial, política, religiosa o como premio en juegos, sorteos y en todo tipo de eventos;

IV. Que el público ofrezca cualquier clase de alimentos u objetos a los animales que se encuentran en exhibición para su comercialización; y

V. Manipular de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales que comprometan su salud y bienestar para promover su venta.

Título Tercero
Prácticas de manejo con relación al uso y función zootécnica de animales domésticos y silvestres

Capítulo I
Animales de producción

Artículo 34. El manejo de los animales de producción se realizará de conformidad con lo establecido en la presente ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Capítulo II
Animales de compañía

Artículo 35. Los propietarios y poseedores de animales silvestres utilizados como animales de compañía deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley y contar con un plan de manejo aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre.

Queda prohibido mantener como animal de compañía ejemplares de las especies listadas en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o en las disposiciones legales aplicables que para tal efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Artículo 36. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones correspondientes a efecto de regular:

I. Las obligaciones de propietarios y poseedores de animales domésticos de compañía, con la finalidad de asegurar la propiedad, posesión o tenencia responsable de los mismos. La tenencia responsable incluye las obligaciones tendientes a garantizar tanto el bienestar del animal, como una convivencia social sana, incluyendo aquellas medidas relativas a su manejo en vías y lugares públicos, la estimulación física y mental según las necesidades del individuo, y las que garanticen que no constituye un riesgo para la salud pública, la seguridad y el bienestar del ser humano, otros animales, ecosistemas y bienes;

II. El establecimiento y operación de centros de prevención y control de zoonosis de conformidad con lo que establezca la legislación en materia de salubridad;

III. El establecimiento de campañas de control reproductivo de animales de compañía;

IV. La atención de problemas de salud o de seguridad originados por animales ferales o que deambulen libremente en vías y lugares públicos;

V. Los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales domésticos de compañía, incluyendo criaderos, cuarentenas, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, albergues y asilos, incluyendo aquellos que otorguen la propiedad de animales a particulares de manera gratuita y que operen bajo cualquier denominación.

Capítulo III
Animales para investigación y enseñanza

Artículo 37. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la utilización de animales en investigación y enseñanza, ya sea que ésta se realice por instituciones públicas o privadas.

Artículo 38. En la utilización de animales en la investigación y enseñanza, se deberá garantizar en todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables. En caso de que lo anterior no se garantice, se deberá generar la justificación técnica-científica y las medidas pertinentes de bienestar animal que mitiguen el sufrimiento y dolor innecesarios.

Artículo 39. Las instituciones de educación superior que utilicen animales con fines de investigación y enseñanza tienen la obligación de salvaguardar su bienestar como un factor esencial al planear y llevar a cabo experimentos o actividad docente.

Artículo 40. En la utilización de animales en la investigación o enseñanza se seguirán los siguientes principios:

I. El bienestar animal es un factor esencial en las prácticas de investigación y enseñanza, así como en el cumplimiento de sus objetivos;

II. Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover una cultura sobre la importancia de salvaguardar el bienestar de los animales en toda actividad humana;

III. El uso de animales en enseñanza se justificaría sólo cuando se demuestre plenamente que la práctica que se hará con los animales es indispensable y no existe otra manera de adquirir ese conocimiento o habilidad médica, y no puedan ser sustituidos por otros medios.

IV. En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando esta tenga como propósito obtener una aportación científica, útil y aplicable al conocimiento de la salud y bienestar de los humanos, y la salud y productividad de los animales.

V. El uso de animales sólo se justifica cuando no exista algún método alterno que los sustituya;

VI. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá utilizar la menor cantidad de ejemplares, emplear técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como aplicar las medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso;

VII. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, el personal deberá estar capacitado para aplicar eutanasia de emergencia en todo momento, la cual estará estrictamente regulada y supervisada, de acuerdo con las normas aplicables en la materia para evitar sacrificios arbitrarios y descuidados, conforme al artículo 71 de este ordenamiento.

VIII. La institución responsable de la investigación o enseñanza con animales deberá proveer bienestar a los mismos, desde el trayecto a la institución hasta su destino final, en términos de lo que indica esta ley.

Artículo 41. El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza se sujetarán a lo siguiente:

I. Queda prohibido, maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de educación preescolar, básica, media y media superior. Los planteles deberán recurrir a la utilización de modelos, videos y demás material disponible; y

II. En las instituciones de educación superior, sólo se permitirá el uso de animales en áreas del conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudio, y no exista método alternativo para lograr el conocimiento o la habilidad médica. En dichas instituciones, podrán utilizarse animales que cumplan con las especificaciones de procedencia que se determinen en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables, así como para el desarrollar las aptitudes profesionales de los estudiantes de Medicina Veterinaria.

El personal deberá estar capacitado para aplicar eutanasia de emergencia en todo momento de acuerdo con las normas aplicables en la materia para evitar el sufrimiento innecesario del animal.

Artículo 42. Quienes realicen investigación con animales silvestres en su hábitat, serán responsables del cumplimiento de la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables, mientras estos estén sometidos a su control directo.

Artículo 43. Las instituciones públicas o privadas que realicen investigación y enseñanza con animales, deberán establecer un Comité de Bioética y Bienestar Animal u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en su normatividad interna, la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44. Los Comités de Bioética y Bienestar Animal o el equivalente de cada institución, sin menoscabo de otras disposiciones en la materia, tienen las siguientes obligaciones:

I. Aprobar previamente los protocolos de proyectos de investigación que requieran la utilización de animales;

II. Supervisar que, en el transcurso de las investigaciones, incluyendo el manejo, cuidado, mantenimiento, uso y alojamiento de los animales, se garantice su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente ley;

III. Ordenar la suspensión de los trabajos de investigación que no cumplan con el protocolo aprobado o no se garantice el bienestar de los animales, de conformidad con lo establecido en la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables;

IV. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las disposiciones de la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables; y

V. Las demás que le confieran las instituciones en el ámbito de su normatividad interna.

Artículo 45. Para la aprobación de protocolos de proyectos de investigación, los Comités de Bioética y Bienestar Animal o el equivalente de cada institución tomarán en cuenta, además de lo que establece el artículo 41 de la presente Ley, los siguientes criterios:

I. Que los animales a ser utilizados sean de la especie apropiada y que cumplan con los requerimientos del protocolo en cuestión;

II. Que se cumpla con las disposiciones vigentes en cuanto a la procedencia de los animales a ser utilizados;

III. Que la duración del proyecto de investigación sea la mínima necesaria para responder a los objetivos del proyecto; y

IV. Siempre que sea posible, durante la realización del proyecto de investigación, no se deberá extender la vida del animal hasta el punto en que progrese a una muerte dolorosa y prolongada. Cuando no se pueda evitar que los animales lleguen hasta la muerte, los experimentos deberán ser diseñados para que muera el menor número de animales posible.

Artículo 46. Queda prohibida la captura de animales en la vía pública para utilizarlos en la investigación o enseñanza.

Artículo 47. Queda prohibida la utilización de un animal en más de un experimento que comprometa su bienestar a largo plazo, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación, sin la autorización previa del Comité de Bioética y Bienestar Animal. En el caso de que se autorice la utilización de un animal en otro experimento, se deberá acreditar que el animal se ha recuperado totalmente del experimento anterior.

Artículo 48. En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, estas deberán realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación previa de anestesia o analgesia.

Si al finalizar del proyecto de investigación, se requiera provocar la muerte del animal, este deberá permanecer inconsciente.

Artículo 49. Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que, por las características de las substancias u organismos empleados, impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias, de conformidad con lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 50. Si durante el proyecto de investigación el animal desarrolla signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar las medidas necesarias incluyendo, en su caso, la aplicación de la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto de la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Artículo 51. Una vez finalizado el proyecto de investigación, se deberá garantizar el bienestar de los animales empleados de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

En caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

En caso de que el animal, como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes o demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV
Animales de trabajo

Artículo 52. Las disposiciones del presente Capítulo regulan el manejo de los animales domésticos y silvestres adiestrados para realizar trabajos de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas, explosivos, bienes y productos agropecuarios, búsqueda y rescate, cetrería o aves rapaces para control biológico, así como tiro, carga y monta.

Artículo 53. El adiestramiento de animales deberá realizarse por entrenadores debidamente capacitados y que cuenten con la autorización emitida por las entidades públicas o privadas competentes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 54. Los animales no deberán trabajar por períodos de tiempo que les causen dolor, sufrimiento, lesión, enfermedad o muerte, considerando en las jornadas de trabajo, periodos de descanso y alimentación de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 55. En el caso que, durante las sesiones de adiestramiento o de trabajo el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, estas deberán suspenderse inmediatamente y ser atendido sin demora por un Médico Veterinario Zootecnista.

Artículo 56. Queda prohibido:

I. Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias, para realizar adiestramiento o trabajo;

II. Privar de alimento o agua a un animal como parte del adiestramiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe;

III. El uso de animales vivos como señuelos u objetivos de ataque durante el entrenamiento de animales para guardia y protección;

IV. Utilizar hembras que se encuentren en estado avanzado de gestación, así como équidos que no hayan cumplido tres años de edad, en actividades de tiro y carga;

V. Cargar, montar o uncir a un animal que presente lesiones provocadas por monturas, aparejos o arneses;

VI. Cargar, montar o uncir a équidos y mulas que vayan a trabajar en superficies abrasivas sin herraje o protección;

VII. Utilizar animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, lesionados o desnutridos, para realizar cualquier tipo de trabajo;

VIII. Realizar el adiestramiento de animales para guardia y protección en vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de edificios, fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales;

IX. Realizar el adiestramiento de animales mediante castigos, incluyendo la utilización de instrumentos o equipos que le puedan causar una lesión o que comprometan su bienestar;

X. El uso de animales para guardia y protección en planteles escolares;

XI. Someter a los animales a periodos de trabajo que por su duración comprometan su salud y bienestar.

Artículo 57. Una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios de guardia y protección, queda prohibido su abandono, venta o donación a particulares y se procurará que sean reubicados de manera definitiva con sus manejadores o en albergues que garanticen su bienestar y donde no constituyan un riesgo para otros animales, para las personas o el propio animal.

Para el caso de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios para la detección de drogas, explosivos y bienes y productos agropecuarios, queda prohibido únicamente su abandono o venta y se procurará que sean reubicados de manera definitiva con sus manejadores, dados en donación a particulares que demuestren al donador ser capaces de manejar y mantener al ejemplar o en albergues que garanticen su bienestar y donde no constituyan un riesgo para otros animales, para las personas o el propio animal.

En caso de que la reubicación de los animales a que se refieren los dos párrafos anteriores no sea posible, se les deberá aplicar la muerte sin dolor de conformidad con la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Capítulo V
Animales para deportes, espectáculos y exhibición

Sección I
Animales para deportes y espectáculos

Artículo 58. Las disposiciones del presente Capítulo se refieren a los animales usados en deportes y espectáculos, tales como, de manera enunciativa más no limitativa, obras de teatro, ferias, carreras de caballos y perros, equitación, polo, charrería, jaripeo, corridas de toros, novilladas y festivales taurinos, peleas de gallos, o aquellos utilizados en la industria de la televisión y el cine.

Queda prohibido:

I. El uso de ejemplares de vida silvestre en circos, y

II. Organizar, inducir, realizar o provocar peleas de perros y entre animales de cualquier especie con excepción de los gallos, que será facultad de las entidades federativas su regulación.

Artículo 59. La utilización de animales en deportes y espectáculos públicos serán reguladas dependiendo del tipo de animal que participe:

I. La Federación, en el ámbito de su competencia, emitirá las disposiciones correspondientes a efecto de regular la utilización de animales silvestres en deportes y espectáculos públicos.

II. Los Estados, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones correspondientes a efecto de regular la utilización de animales domésticos y de compañía en deportes y espectáculos públicos.

Cuando en algún espectáculo se ponga en riesgo la salud, integridad y vida de animales, se deberá garantizar el bienestar de éstos en caso de que sobrevivan, o bien; en caso de que las lesiones sean graves, provocarles la muerte lo más pronto posible.

Artículo 60. En todos los casos en los que se realice un evento deportivo o espectáculo que involucre la participación o manejo de animales, se requerirá la presencia de un médico veterinario.

Sección II
Animales para exhibición

Artículo 61. Las disposiciones de la presente sección aplican a todos los establecimientos en donde se mantengan animales para su exhibición, como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada.

Los responsables de dichos establecimientos deberán garantizar el bienestar de los animales en exhibición de conformidad con lo establecido en el título segundo de la presente ley.

Artículo 62. Los responsables de los animales que se encuentren en exhibición, deberán procurar que exista una distancia entre los animales y el público, que les permita seguridad a los asistentes y a los animales.

Los responsables del cuidado de los animales deberán colocar señalamientos de advertencia al público además de barreras físicas que impidan al público sortear la distancia entre el punto de observación y el borde del sitio de confinamiento del animal.

Artículo 63. Los lugares e instalaciones destinados para exhibición de animales, deberán estar diseñados y construidos de acuerdo a las necesidades de las especies exhibidas. Así también, deberán contar con instalaciones que permitan su atención veterinaria y contención individual.

Artículo 64. El responsable de los animales en exhibición deberá asegurar que existan medidas de precaución para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente o desastre producido por fenómenos naturales o antropogénicos.

Artículo 65. El responsable de los animales en exhibición, deberá implementar un programa de medicina preventiva que incluya un subprograma de enriquecimiento ambiental y de comportamiento en todos los animales de la colección, bajo la supervisión de un médico veterinario.

Artículo 66. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá ser capacitado en el manejo y los requerimientos de la especie bajo su cuidado.

Artículo 67. Los establecimientos que mantengan animales silvestres en exhibición deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener a estos animales en cautiverio, así como la situación y estatus de la especie.

Artículo 68. Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cumpla con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley y que no tenga los permisos correspondientes establecidos en la Ley para realizar una función de educación ambiental o de conservación.

Artículo 69. Las actividades de turismo que se realicen en el hábitat de animales silvestres, deberán realizarse de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables que emita la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de garantizar el bienestar de las especies y la conservación de su hábitat.

Título Cuarto
Matanza y eutanasia de los animales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 70. Las disposiciones del presente capítulo regulan exclusivamente la matanza y eutanasia de los animales domésticos de producción y consumo, de trabajo, para deporte, de compañía, de enseñanza e investigación y silvestres, incluyendo la sujeción, aturdimiento y muerte.

Artículo 71. El personal que intervenga en la matanza o eutanasia de animales, deberá estar en constante capacitación sobre bienestar animal y la utilización y aplicación de diversas técnicas y procedimientos, de conformidad con lo establecido en esta ley, las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 72. La eutanasia de un animal silvestre en cautiverio o doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del dolor o sufrimiento que le cause una lesión, enfermedades graves, incurables o en fase terminal, o incapacidad física que comprometa su bienestar, con excepción de aquellos animales que, en una situación de emergencia, puedan representar un riesgo para la seguridad de las personas o de los animales, la sanidad animal, y la salud pública.

Artículo 73. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en sus ámbitos de competencia, determinarán en las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables, los métodos y procedimientos a los que hace referencia este título.

Artículo 74. Se podrá provocar la muerte de animales como medida para el combate de epidemias, así como en el caso de contingencias ambientales y emergencias ecológicas, siempre y cuando el método empleado cumpla con los requisitos que establece la presente ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 75. Los centros de prevención y control de zoonosis establecerán las medidas para el control sanitario de animales que deambulen libremente en la vía pública de zonas urbanas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Cuando la medida de control sea provocar la muerte de los animales, está se realizará sin sufrimiento ni dolor de conformidad con lo establecido en la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 76. Queda prohibido:

I. Provocar la muerte de animales por envenenamiento, el uso de ácidos corrosivos, drogas curariformes, paralizantes musculares, asfixia, por golpes o por cualquier otro procedimiento que les cause sufrimiento, dolor, ansiedad o que prolongue su agonía. Los únicos métodos de eutanasia o matanza que se pueden aplicar, son los determinados en esta Ley u otros que autoricen las Secretarías. Se exceptúa de lo anterior el control y combate de plagas mediante uso de sustancias determinadas y autorizadas para dicho fin;

II. Introducir animales vivos en líquidos hirviendo o muy calientes;

III. Desollar animales vivos;

IV. Matar animales en la vía pública, salvo que exista un riesgo para la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado;

V. Provocar la muerte de hembras en el último tercio de gestación, salvo en los casos que esté en peligro su bienestar o que se trate de medidas de control animal;

VI. La presencia de menores de edad en los rastros, centros de prevención y control de zoonosis y en todo acto de matanza de animales de producción.

Capítulo II
Matanza de animales de producción

Artículo 77. La matanza de animales de producción únicamente se podrá realizar en locales e instalaciones adecuados y específicamente diseñados para tal efecto, que cumplan con las disposiciones o Normas Oficiales Mexicanas que emitan la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 78. Todo rastro, local e instalación en donde se realice la matanza de animales de producción, deberá contar con un Médico Veterinario, quien estará a cargo de los procesos operativos del rastro, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 79. Los rastros y demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, deberán contar con equipo e instalaciones de desembarque, rampas, pasillos, corrales, cajón de aturdimiento y área de desangrado, diseñados para cada especie, considerando sus características de comportamiento, tamaño y peso, a efecto de que se pueda aturdir y dar muerte al animal de forma rápida y eficaz, sin dolor o sufrimiento.

Los rastros o demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, deberán contar con equipos de aturdimiento de repuesto adecuados para casos de urgencia.

Artículo 80. Los corrales de estabulación deberán cumplir con lo señalado en el título segundo de la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 81. El Médico Veterinario deberá inspeccionar la condición física, estado de salud y de bienestar de los animales a su llegada al rastro.

Artículo 82. La matanza de los animales deberá hacerse previo aturdimiento, de manera tal que no se les cause estrés, dolor y sufrimiento. El estado de inconsciencia que provoque el aturdimiento deberá ser continuo hasta la muerte del animal, de conformidad con lo establecido en esta ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Los animales no deberán ser introducidos en el cajón de aturdimiento sino hasta que la persona encargada de provocar el aturdimiento esté preparada para efectuarlo y el cajón de aturdimiento deberá inmovilizar de forma efectiva a los animales.

La efectividad del método de aturdimiento deberá ser evaluada por personal capacitado para tal fin.

Artículo 83. Los animales que durante el transporte hayan sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufran dolor excesivo, a su llegada al rastro deberán ser conducidos inmediatamente al cajón de aturdimiento y aplicar la muerte.

A los animales fracturados de alguna extremidad o que no puedan andar se les aplicará la eutanasia en el lugar en donde se encuentren, informando de este hecho al médico veterinario al llegar al destino.

Artículo 84. Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los animales de producción acuáticos.

Capítulo III
Eutanasia de los animales

Artículo 85. Únicamente se podrá realizar la eutanasia de animales en los siguientes casos:

I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, que presente lesiones que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado;

II. Para el caso de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios para la detección de drogas, explosivos, bienes y productos agropecuarios bajo las condiciones del artículo 57 de la presente ley;

III. Cuando se encuentren en centros de prevención y control de zoonosis y el número de animales exceda la capacidad de operación de aquellos, comprometiendo el bienestar y la salud del propio animal y los demás ejemplares atendiendo a las regulaciones municipales aplicables;

IV. Cuando medie orden de una autoridad ministerial o jurisdiccional;

V. Por petición expresa del propietario, encargado o poseedor del animal y se cumpla con lo dispuesto en la fracción I del presente artículo.

Para aplicar la eutanasia de animales se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario, salvo en el caso señalado en la fracción IV.

Artículo 86. Los propietarios o encargados de establecimientos, lugares e instalaciones en donde haya animales, tienen la obligación de aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 85 de la presente ley.

Título Quinto
Reconocimiento Nacional de Bienestar Animal

Artículo 87. Se establece el Reconocimiento Nacional de Bienestar Animal, el cual tiene por objeto, reconocer anualmente el esfuerzo de quienes se hayan destacado por fomentar y promover el bienestar de animales domésticos y silvestres.

Dicho Reconocimiento será otorgado de manera conjunta por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 88. El procedimiento para la selección de los ganadores del Reconocimiento Nacional de Bienestar Animal, se establecerá en el reglamento de la presente ley que al efecto emita el titular del Poder Ejecutivo.

Título Sexto
De la participación ciudadana y la denuncia ciudadana

Capítulo I
Participación Ciudadana

Artículo 89. La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incentivarán la participación ciudadana mediante la celebración de convenios de concertación con las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, eventos u otras acciones que difundan entre las comunidades los principios de la presente ley.

Las organizaciones de la sociedad civil declararán ante la autoridad sus limitantes en su ejercicio.

Artículo 90. Las dependencias de la administración pública federal encargadas de la aplicación de la presente ley, promoverán que al seno de los Consejos Consultivos existentes en cada una de ellas, se dé seguimiento a la política de bienestar animal. Asimismo, dichos órganos podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.

Capítulo II
Denuncia Ciudadana

Artículo 91. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante las autoridades administrativas competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley o que pueda afectar el bienestar de animales.

Artículo 92. La denuncia ciudadana se substanciará de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, así como en el título séptimo de la presente ley.

Artículo 93. La parte denunciante podrá coadyuvar con la autoridad en los procedimientos mediante la aportación de pruebas, presentación de alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.

Artículo 94. La denuncia ciudadana podrá presentarse verbalmente o por escrito. El servidor público que la reciba levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá presentarse ante la autoridad para ratificarla en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Si el denunciante solicita a la autoridad administrativa guardar anonimato ante el denunciado, respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, esta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan, no obstante, los datos del denunciante quedarán registrados ante la autoridad correspondiente y sin perjuicio de los derechos de la parte denunciada.

Artículo 95. La autoridad administrativa, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la integración en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la autoridad administrativa dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación, notificará al denunciante el trámite que se le ha dado a la misma.

En el caso de que la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente, esta acusará de recibo al denunciante y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante.

Artículo 96. Una vez admitida la denuncia, la autoridad administrativa llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La autoridad administrativa efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y dará inicio a los procedimientos de inspección y vigilancia, notificando al denunciante la iniciación del procedimiento y de su derecho de participar como coadyuvante en los términos del Título Séptimo de la presente ley.

Los procedimientos administrativos instaurados con motivo de una denuncia ciudadana sólo podrán darse por concluidos por:

I. Desistimiento del denunciante;

II. Resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia;

III. Declaración de caducidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y

IV. Las demás que establezca el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 97. La formulación de la denuncia ciudadana, así como lo acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad administrativa, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 98. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia ciudadana cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.

Artículo 99. La autoridad administrativa podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Título Séptimo
De la inspección y vigilancia, medidas de seguridad, sanciones administrativas y recursos administrativos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 100. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud.

Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

Artículo 101. Las entidades federativas determinarán, en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.

Capítulo II
Inspección y Vigilancia

Artículo 102. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de los animales de producción, exceptuando los animales de vida silvestre, y los animales para investigación y enseñanza.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de animales silvestres.

Capítulo III
Medidas de seguridad

Artículo 103. Cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal, la autoridad administrativa, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones que alberguen animales domésticos de compañía en donde se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de animales domésticos de compañía cuya salud y bienestar esté en peligro. En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos destinados al mantenimiento y cuidado animales, así como organizaciones de la sociedad civil que presenten la solicitud como depositarios, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal.

Asimismo, la autoridad administrativa podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 104. Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo IV
Sanciones Administrativas

Artículo 105. Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.

Artículo 106. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones:

I. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 10, 11, 16, 17, 62, 63, 64, 65, 66 y con:

a) Amonestación escrita;

b) Multa por el equivalente de uno a mil Unidades de Medida de Actualización, al momento de imponer la sanción;

c) Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

d) El decomiso de animales domésticos de compañía, silvestres, de trabajo y de investigación y enseñanza, directamente relacionados con la infracción.

II. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 con:

a) Amonestación escrita.

b) Multa por el equivalente de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;

c) Clausura temporal o definitiva, total o parcial; de establecimientos que tengan domésticos de compañía, de trabajo y de investigación y enseñanza,

d) Arresto administrativo hasta por 36 horas;

e) El decomiso de los instrumentos y animales domésticos de compañía, silvestres, de trabajo y de investigación y enseñanza, directamente relacionados con infracciones;

f) La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes a quienes poseen animales domésticos de compañía, silvestres, de trabajo y de investigación y enseñanza.

Las sanciones anteriormente señaladas podrán imponerse de manera simultánea.

Si la o las infracciones subsisten una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanarlas, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente.

Artículo 107. La autoridad administrativa desechará las denuncias, promociones y recursos que no cuenten con elementos de tiempo, modo, lugar y pruebas.

Artículo 108. Cuando la autoridad administrativa determine que una denuncia se formuló sólo con el propósito de perjudicar o afectar al denunciado, deberá imponer al denunciante las sanciones señaladas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 106 de esta Ley, así como la obligación de cubrir los gastos y costas del procedimiento.

Artículo 109. Cuando alguna persona por evidente atraso cultural, aislamiento social, extrema necesidad económica o que por la estricta necesidad de satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, cometa alguna infracción a las disposiciones de la presente ley, la autoridad competente que conozca del caso, tomando en cuenta las condiciones del infractor y por una sola ocasión podrá imponer la sanción señalada en el incisos a) y conmutar la establecida en el inciso b) de la fracción I del artículo 106, por trabajo en favor de la comunidad o el bienestar animal.

Artículo 110. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción.

Artículo 111. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción,

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad administrativa imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 112. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad administrativa deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

La autoridad administrativa y el personal comisionado para ejecutar el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberán salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 113. La autoridad administrativa podrá dar a los bienes decomisados los siguientes destinos:

I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa con excepción de animales silvestres;

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción, con excepción de animales silvestres;

III. Donación a organismos públicos o privados, incluso organizaciones de la sociedad civil, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas y de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Tratándose de animales silvestres, éstos podrán ser entregados en forma voluntaria o por decomisos por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Fiscalía General de la República a los Centros para la conservación de la Vida Silvestre.

Asimismo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará la entrega de estos ejemplares de vida silvestre a los espacios registrados como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre de Forma Confinada, Fuera de Hábitat Natural o a Colecciones Privadas que cuenten con un plan de manejo aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la especie en cuestión.

Cuando los animales decomisados procedan de un bioterio debidamente registrado ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, éstos podrán ser donados a instituciones públicas de investigación o enseñanza superior, zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada u organizaciones de la sociedad civil para su retiro, siempre que éstas garanticen la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente ley y las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. En caso contrario, se procederá a la eutanasia de conformidad con lo establecido en el título cuarto de la presente ley.

No podrán ser sujetos de venta aquellos animales que se encuentren enfermos o lesionados. Dichos animales podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada u organizaciones de la sociedad civil, refugios, albergues o asilos o, en caso de que no exista posibilidad de reubicarlos se les aplicará la eutanasia de conformidad con lo dispuesto en el título cuarto de la presente ley.

Capítulo V
Recurso de Revisión

Artículo 114. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, la que, en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 115. Por lo que se refiere al trámite relativo a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 116. Tratándose de actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta ley, cualquier persona física o moral tendrá derecho e interés jurídico para impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

Artículo 117. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el presente capítulo.

Segundo: Se reforman los artículos 1, 4, 19, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 20, el primer párrafo del artículo 21, 22, 23, 174; se deroga el segundo párrafo del artículo 21, todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales de producción y consumo; procurar el bienestar de los animales de producción y consumo; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 4. ...

...

Bienestar animal: es el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. Un animal está en buenas condiciones si su calidad de vida cumple con las cinco libertades que establece la OIE como directrices para el bienestar, lo cual incluye estar sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro.

...

Artículo 19. La Secretaría de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y la presente ley, establecerá mediante disposiciones de sanidad animal, las características y especificaciones que deberán observarse para procurar el bienestar que todo propietario o poseedor de animales debe proporcionarles, a fin de que los inmunice contra las enfermedades y plagas transmisibles que los afecten y les proporcione la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso entrenamiento apropiados conforme a las características de cada especie animal, con el objeto de evitar su estrés y asegurar su vida y su salud.

Artículo 20. La Secretaría en términos de esta ley, la Ley General de Bienestar Animal y los Reglamentos de ambas, emitirá las Normas Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones aplicables que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos.

I. Que exista una relación entre la salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere de proporcionarles alimentos y agua suficientes y con las características nutritivas adecuadas a su especie, edad y estado fisiológico; evitarles temor, angustia, molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su comportamiento natural.

II. La utilización de animales para actividades de investigación y educación, que les imponga procedimientos que afecten su salud y bienestar, observará las disposiciones y principios establecidos en la Ley General de Bienestar Animal;

III. a V. ...

Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán asegurar su bienestar de conformidad con las disposiciones de la presente ley, la Ley General de Bienestar Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

(Se deroga)

Artículo 22. La secretaría, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, determinará mediante Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables los criterios y requisitos que deberán observarse para el manejo y transporte de animales vivos, para procurar su bienestar, por lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones no higiénicas, bebida o alimento, evitando el traslado de largas distancias sin periodos de descanso

Artículo 23. La eutanasia de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.

La matanza de animales de producción se realizará conforme a las técnicas que determine la Secretaría, en los términos de la Ley General de Bienestar Animal, la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Las disposiciones de sanidad animal establecerán las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para el aturdimiento y muerte de animales.

Artículo 174. Al que ordene el suministro o suministre a animales de producción alguna sustancia o alimento prohibidos a los que hace alusión esta Ley y demás disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo de multa.

Tercero: Se reforman el primer y último párrafos y se derogan el segundo párrafo y las fracciones I a V, todos del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán sus atribuciones en materia de bienestar animal de conformidad con la ley respectiva.

Se deroga

I. a V. Se derogan

...

Corresponde al gobierno federal expedir las Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables en materia de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y esta Ley, que incluyan condiciones de captura, cautiverio, comercialización, cuarentena, entrenamiento, exhibición, explotación, manutención, transporte, alimentación, matanza y eutanasia de los animales, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XIX del artículo 9o.; la fracción V del artículo 11, el artículo 27; la denominación del capítulo V, los artículos 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, el inciso a) del artículo 44; el inciso i) del artículo 78 Bis, el inciso c) del artículo 118, la fracción VII del artículo 119, la fracción XXIII del artículo 122; se adiciona la fracción III, recorriéndose la numeración de las subsecuentes del artículo 3o., y se deroga la actual fracción XLVII del artículo 3o., todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a II. ...

III. Bienestar animal: es el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. Un animal está en buenas condiciones si su calidad de vida cumple con las cinco libertades que establece la OIE como directrices para el bienestar, lo cual incluye estar sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro.

IV. a XLVI. ...

XLVII. Se deroga

XLVIII. y XLIX. ...

Artículo 9o. ...

I. a XVIII. ....

XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al bienestar animal de la fauna silvestre.

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. Promover y aplicar las medidas relativas al bienestar animal de la fauna silvestre;

VI. a X. ...

...

...

...

Artículo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento que garanticen la seguridad de la sociedad civil y el bienestar de los ejemplares, de acuerdo con la Ley General de Bienestar Animal y un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y el que deberá contener lo dispuesto por el artículo 78 Bis, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.

Las personas que posean algún o algunos ejemplares referidos en el párrafo anterior, como animal de compañía, deberán de contar con autorización expresa de la Secretaría y cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal y las que emitan las Entidades Federativas en el ámbito de su competencia.

...

Capítulo VI
Del Bienestar de la Fauna Silvestre

Artículo 29. Las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la federación adoptarán las medidas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización, matanza y eutanasia, de conformidad con lo establecido en la presente ley y la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características, de conformidad con la Ley General de Bienestar Animal y las normas oficiales mexicanas.

Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables, a efecto de que se evite y disminuya la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.

Artículo 34. Durante el adiestramiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar y disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal, a fin de evitar y disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos.

Artículo 36. La matanza y eutanasia de los ejemplares de fauna silvestre se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 37. El reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 44. ...

a) Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, bienestar animal y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico de los habitantes de la localidad de que se trate.

b) ...

c) ...

...

Artículo 78 Bis. ...

a) a h) ...

i) Medidas para garantizar el bienestar de los animales durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables;

j) a o) ...

...

...

Artículo 118. ...

a) y b) ...

c) No existan faltas en materia de bienestar animal.

d) ...

...

Artículo 119. ...

I. a VI. ...

VII. Existan faltas en materia de bienestar animal, conforme a lo estipulado en la presente ley y en la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo 122. ...

I. a XXII Bis. ...

XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de bienestar animal para la fauna silvestre, establecidas en la presente ley, la Ley General de Bienestar Animal y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las legislaturas de las entidades federativas emitirán las disposiciones para regular las materias que la Ley General de Bienestar Animal dispone en sus ámbitos de competencia.

Tercero: El Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias de la Ley General de Bienestar Animal en el término de 120 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto: El Reglamento de la presente Ley y las Normas Oficiales en las respectivas materias deberán regular el Bienestar Animal de acuerdo a la función zootécnica de cada especie.

Nota:

1 OIE. Estrategia Mundial de Bienestar Animal. Mayo de 2017

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz (rúbrica), Diputada Martha Olivia García Vidaña (rúbrica)

De decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Heroico personal de salud”, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, “Heroico Personal de Salud” , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La pandemia del coronavirus (Covid-19) está considerada como una de las más devastadoras de este siglo. La enfermedad se originó en diciembre de 2019 en China y después de días de incertidumbre, se determinó que es causada por el virus SARS-CoV-2. Pese a los esfuerzos por contener los contagios, en menos de un mes fue catalogada como “Emergencia de Salud Pública de Alcance Internacional”, por lo que su avance desde Asia, pasando por Europa, hasta América fue incontenible.

Desde el primer caso y hasta diciembre de 2020 hay cerca de tres millones de personas con infección confirmada y se han registrado más de 250 mil fallecimientos en el mundo. De acuerdo con los expertos en salud, esta enfermedad ataca principalmente las vías respiratorias con neumonías atípicas y en casos graves provoca inflamación sistémica con liberación de citoquinas que pueden provocar un rápido deterioro, insuficiencia circulatoria, respiratoria y alteraciones de coagulación con una letalidad cercana a 7 por ciento.1

En México, el primer caso se detectó en febrero de 2020, un año después, al 12 de febrero de 2021, la Secretaría de Salud lleva el registro de un millón 978 mil 954 casos de contagios confirmados, 172 mil 557 muertes y un millón 535 mil 786 personas recuperadas, quienes fueron atendidas (en su mayoría) por el personal del Sector Salud.2

El personal de salud de nuestro país está constituido por médicos, enfermeros, camilleros, personal de intendencia, de seguridad, de cocina e incluso personal administrativo, quienes para atender al gran número de casos de contagiados, debe enfrentarse día con día a una alta y recurrente probabilidad de contagio. Este personal que es considerado como “heroínas y héroes sin capa”, combaten en primera fila todos los días al virus y a todas las implicaciones con falta de insumos que hacen más riesgoso su trabajo.

De acuerdo con información de Amnistía Internacional, México es el país del mundo con el mayor número de defunciones entre el personal médico, provocadas por Covid-19. Con corte a septiembre 2020, el número de muertes confirmadas entre este grupo fue de mil 320 personas de la salud, cifra opuesta a la mundial, ya que a nivel internacional se registran 7 mil trabajadores de la salud, de ese total un 18.8 por ciento de los fallecimientos han ocurrido en México.3

De acuerdo con un artículo de Nexos , el impacto de la pandemia en el sector salud no sólo es visible en el número de fallecidos, sino en las implicaciones laborales y sociales del personal de salud. Al respecto, el artículo señala que:

No se debe perder de vista que desde inicios de la pandemia y hasta el día de hoy, el personal médico para atender el creciente número de pacientes que acuden a los hospitales con síntomas de Covid-19 ha sido limitado y ha generado sobrecarga de trabajo y altos niveles de estrés laboral. Durante la pandemia, por ejemplo, en el Hospital General de México una persona médica ha llegado a tener a su cargo hasta 15 pacientes en estado crítico y cuenta el apoyo del cuerpo de médicos residentes, quienes han llegado a atender a más de 50 pacientes de manera simultánea, en tan sólo una guardia.

Todos estos factores se traducen en un agotamiento extremo, tanto físico como mental, del personal de la salud que, ante un sistema de salud colapsado y rebasado, no recibe la atención y cuidados necesarios. Estar en la primera fila del combate al virus, también implica ver desde primera fila las batallas que se pierden día con día, pese a los inmensurables esfuerzos humanos. Aunado a todo lo anterior, al finalizar la jornada, deben volver a casa con la latente preocupación de sumarse a la lista de personal de la salud contagiado, o incluso, de haber portado el virus a sus hogares.4

Es alarmante el nivel de riesgo con el que ha trabajado el personal de salud durante esta crisis sanitaria, por lo que es necesario que esta honorable asamblea otorgue un reconocimiento a heroínas y héroes que cada día arriesgan su vida y la de sus familias para cumplir con su promesa de salvar vidas y hacer honor a su profesión.

Aunada a esta distinción que se propone, se pretende que la inscripción del Muro esté acompañada por un mensaje de solidaridad pronunciado desde la tribuna del pleno de la honorable Cámara de Diputados por cada grupo parlamentario y por una representación de las y los legisladores sin partido, con el propósito de dirigirlo al personal de enfermería y al cuerpo médico, mismos que han señalado la falta de insumos básicos que les permitan hacer su trabajo. El mensaje debe apoyar a las y los trabajadores del sector con el objetivo de que las autoridades surtan equipo de protección para el personal de la salud, tales como guantes, mascarillas, caretas, gel sanitizante, aerosol para intubación, lentes protectores, por mencionar sólo algunos faltantes.

El propósito de la presente iniciativa es que las y los diputados reconozcamos la valiosa labor del heroico personal de salud y que su valiosa participación en esta pandemia por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19) quede inscrita y reconocida en la historia de nuestro país.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a la consideración de los integrantes de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la frase “Heroico Personal de Salud”

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Heroico Personal de Salud”.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Escudero X, Guarner J, Galindo-Fraga A, et al. La pandemia de coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19): situación actual e implicaciones para México. Cardiovascular Metabolic Science . 2020;31(Suppl: 3):170-177, disponible en: https://www.medigraphic.com/pdfs/cardiovascuar/cms-2020/cmss203c.pdf, consultado en febrero de 2021.

2 El Financiero, Suman 172 557 muertes por coronavirus en México, disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/suman-172-557-muertes-por-coro navirus-en-mexico, consultado en febrero 2021.

3 Animal Político, México, Muerte de trabajadores en el sector salud, disponible en https://www.animalpolitico.com/2020/09/mexico-muerte-trabajadores-de-sa lud-covid/, consultado en febrero 2021.

4 Revista Nexos, ¿Y quién cuida al personal de la salud? Héroes y heroínas sin capa... y sin armas, disponible en

https://economia.nexos.com.mx/p=3573&fbclid=IwAR1Pz3iu7xOAqzBcD2R5i4
YXqVJquoYE1YLNtCqh3wiQqdSdpYz3uTlPq8Q#.YBAzttTXLTV.twitter, consultado en febrero de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero del 2021.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 10 y 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Nohemí Alemán Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Nohemí Alemán Hernández, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7, se reforma la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo hay más de 650 millones de personas que viven con alguna discapacidad. Si a esa cifra se agregan los familiares cercanos que conviven con ellos, se pasa a la asombrosa cifra de dos mil millones de habitantes que, de una forma u otra, viven a diario con discapacidad. En todas las regiones del mundo, las personas con discapacidad viven con frecuencia al margen de la sociedad, privadas de algunas de las experiencias fundamentales de la vida. Tienen escasas esperanzas de asistir a la escuela, obtener empleo, poseer su propio hogar, fundar una familia y criar a sus hijos, disfrutar de la vida social o votar. Para la inmensa mayoría de las personas con discapacidad del mundo, las tiendas, los servicios y el transporte públicos, y hasta la información, están en gran medida fuera de su alcance.i

A medida que aumenta la población mundial también lo hace el número de personas con discapacidad.

Por ese motivo, las personas con discapacidad pueden ser partícipes en las distintas actividades de la economía si reciben suficiente respaldo, apoyo y ayuda para desarrollar todo el potencial que tienen.

Cuando hablamos de emprendimientos, nos resulta casi imposible dejar de mencionar qué retos debemos enfrentar diariamente para cumplir nuestros sueños, pero cuando se trata de un emprendedor o una emprendedora con alguna discapacidad, esos retos adquieren mayores dimensiones y se suman nuevos obstáculos para materializar nuevos proyectos.

En México, aunque está consagrado en la Ley General para prevenir y eliminar la discriminación, desde los sexenios anteriores, el acceso de las personas con discapacidad a servicios financieros en nuestro país se queda solo en esa ley.ii

En 2011 se promulgó la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual se reformó en julio de 2018. Si bien la ley es clara en cuanto a dotar de acceso a los programas sociales, de infraestructura, de apoyos a emprendedurismo, o apoyos para vivienda digna, hay poco en cuanto a “promover el acceso a servicios financieros”.

Es decir, la población con discapacidad del país, que se calcula es, por lo menos 6 por ciento de la población general, o 7.5 millones, padecen la discriminación financiera, aunado a lo que ya padecen cada día.

La exclusión de una persona con discapacidad del sistema financiero en una economía de mercado puede lastimar con severidad el ejercicio de derechos humanos relacionados con la calidad de vida, tales como el empleo, la alimentación, la salud o la vivienda, por mencionar sólo algunos de los más importantes.iii

Desafortunadamente, en este poder legislativo, son pocas las iniciativas presentadas en torno al acceso a las personas con discapacidad a los servicios financieros.

En sus recomendaciones para la “Armonización Legislativa en Materia de Discapacidad”, la CNDH ya establecía en su informe anual 2018 que, tras analizar “ocho leyes federales” pidió “visibilizar la capacidad de goce y ejercicio de las personas con discapacidad que debe reflejarse en su acceso, sin discriminación, a servicios financieros como cuentas de banco y crédito, seguros de vida y gastos médicos mayores y disfrutar de los beneficios de sus creaciones, entre otras actividades”.iv

Las firmas financieras, por no decir las de consumo, pierden una gran oportunidad de mercado si no diseñan estrategias para las personas con discapacidad. No es sólo un tema cultural, o de sensibilidad, sino de mercado.

De acuerdo, con el Centro para la Inclusión Financiera: “involucrar a las personas con discapacidad (en los servicios financieros) es esencial al desarrollar políticas, estándares o productos, o cuando se seleccionan tecnologías que permitan el acceso. De no hacerlo así, se corre el riesgo de excluir a un sector de la población que puede representar consumidores de esos productos financieros”.

Es responsabilidad de todos, tanto de legisladores, sector público, privado y de la sociedad, incluir a las personas con discapacidad en las actividades cotidianas y que en equidad puedan desarrollarlas en su día a día, lo que implica garantizar que existan políticas y prácticas adecuadas, el crédito no es una dádiva ni un favor, sino un componente esencial del circuito económico capitalista. Es parte sustancial de un sistema financiero capaz de impulsar el desarrollo de toda sociedad moderna.

Es entonces, que las personas con algún tipo de discapacidad también se han agrupado para formar empresas, es decir, también pertenecen al sector empresarial y no necesariamente en su calidad de persona física sino también como personas morales, cuestión que se debe de tomar en cuenta para la otorgación de créditos.

De acuerdo con la fundación de Discapacitados Unidos de Tamaulipas, AC, han manifestado que; algunas personas tienen discapacidad de la vista, otros están en sillas de ruedas, etcétera, pero destacan que necesitan acceso a créditos porque son emprendedores ellos trabajan y se valen por sí mismos, por lo que más que un apoyo económico, a pesar de sus limitaciones destacan que necesitan que puedan acceder a estos créditos.

Cada vez son más las personas con discapacidad que desean emprender, y con los apoyos crediticios se podría incrementar el número de emprendedores y de favorecerse con los créditos implicaría mayor autonomía y posiblemente un mayor número de empleos o les genere un ingreso adicional que ayuden a elevar la calidad de vida de las personas con alguna discapacidad, además de resultar las instituciones financieras beneficiadas toda vez que tendrán la posibilidad de aumentar sus recursos con las comisiones por las operaciones crediticias que se realicen.

Es entonces, que la armonización legislativa implica la revisión y análisis de los ordenamientos jurídicos vigentes para encontrar áreas de oportunidad respecto a su congruencia con la realidad y con las disposiciones establecidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos para este sector.

En síntesis, la presente iniciativa propone reformar el artículo 7 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para establecer que la Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad.

Asimismo, se considera necesario reformar la fracción III del artículo 10 de la citada ley, con el objeto de establecer que se deben de enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales, atendiendo la perspectiva de género e impulsando en todo momento la igualdad entre mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad.

Por último, y atendiendo al espíritu de brindar mayor protección a las personas con discapacidad en los servicios financieros, se propone reformar el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11 de la ley en comento, para establecer que la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para las mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad. Poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para la mujeres y personas con algún tipo de discapacidad.

En Morena, sabemos que las personas con discapacidad a menudo enfrentan barreras que limitan su participación y les impiden disfrutar la igualdad de oportunidades, es entonces que confirmo que como legisladores tenemos la imperiosa necesidad de llevar a cabo las acciones legislativas que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos, así como en el de sus familias y el de las organizaciones que las representan, con el propósito de que se conozcan y utilicen los medios y mecanismos legales para hacer exigibles sus derechos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7, se reforma la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y mediana empresa

Único. Se reforma el artículo 7, se reforma la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7.- La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las MIPYMES, en igualdad de oportunidades para mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 10.-...

I. y II. ...

III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales, atendiendo la perspectiva de género e impulsando en todo momento la igualdad entre mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad ;

IV. a IX. ...

...

Artículo 11.-...

I. a VIII. ...

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para las mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad . Poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para la mujeres y personas con algún tipo de discapacidad .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Organización Mundial de la Salud (2021), datos sobre la discapacidad, consultado por última vez el 20 de febrero de 2021 en https://www.who.int/features/factfiles/disability/es/

ii Ibídem.

iii De la Madrid, Ricardo Raphael (2012), Reporte sobre la discriminación en México, Crédito, División de la Administración Pública del CIDE, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

iv Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputada Nohemí Alemán Hernández (rúbrica)

De decreto, por el que se declara 2022 como Año de la Libertad de Expresión, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara al 2022 como el “Año de la Libertad de Expresión” , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 21 de noviembre de 1922 murió Ricardo Flores Magón, un político, periodista, escritor y protagonista de la ideología que impulsó la Revolución Mexicana. Sus ideas fueron expresadas en diversos trabajos en los que se esmeraba por mostrar sus ideas revolucionarias contra el sistema dictatorial de Porfirio Díaz.

Entre sus principales contribuciones a la libertad de expresión se encuentra la publicación del periódico Regeneración , que en 1900 constituyó un parteaguas en la política mexicana al criticar el sistema político de Porfirio Díaz y expresar abiertamente la necesidad de una reconfiguración en la cúpula del poder de nuestro país.1

Las críticas al gobierno de Díaz provocaron su encarcelamiento, por lo que desde el encierro, Flores Magón se dedicó a pugnar por el derecho de expresar las ideas y de informar a la población mexicana para que pudieran generar una opinión y así ejercer su derecho al voto en las siguientes elecciones.

El propósito principal de Flores Magón era que el sistema porfiriano no siguiera beneficiándose de la poca información y, por el contrario, tuvieran el acceso a nuevas ideas que les permitieran cambiar el régimen político tan arraigado hasta ese momento.

Debido a su obra y sus acciones de protesta a través de los periódicos Regeneración y El Hijo del Ahuizote , Flores Magón es considerado como un precursor intelectual de la Revolución Mexicana, con lo que permite reconocer la importancia de la libertad de expresión en una sociedad y en la formación de una nación democrática.2

En honor a la vida y obra de Ricardo Flores Magón es justo que en el centenario de su fallecimiento se reconozca su labor por defender la libertad de expresión. La presente iniciativa tiene por objetivo que en el 2022 se declare el “Año de la Libertad de Expresión” y que además se considere realizar distintas actividades escolares, políticas y culturales que promuevan la libertad de expresión, en un marco de respeto y tolerancia a todas las formas de libre pensamiento.

De acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada por la Organización de las Naciones Unidas, la libertad de expresión se refiere al derecho a la libertad de opinión y de expresión, es decir, se trata de un derecho humano que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.3

Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este es uno de los derechos fundamentales de las y los mexicanos y se une a la libertad de pensamiento, ya que la información que se recibe permite a sociedad formar una opinión y respetar las opiniones de los demás.

Por lo que la CNDH establece que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información, el cual no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley.”4

Para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), la libertad de expresión es fundamental en la vida social, al respeto señala que uno de sus objetivos es:

“(...) promover “la libre circulación de ideas por medio de la palabra y de la imagen”, por lo que fomenta la creación de medios de comunicación libres, independientes y pluralistas difundidos a través de cualquier plataforma o formato. El desarrollo de los medios favorece la libertad de expresión y contribuye al fortalecimiento de la paz, el desarrollo sostenible, los derechos humanos y la lucha contra la pobreza.”

A partir de estas definiciones y considerando la obra de Ricardo Flores Magón para ejercer su libertad de expresión y pensamiento político, se comprende que este derecho es fundamental para la construcción de la democracia ya que además permite el debate, la discusión y el intercambio de ideas entre actores sociales y políticos, lo que suma para la resolución de problemas públicos.

Con esta premisa, se establece que para considerar a nuestro país como una nación democrática se requiere de un entorno en el que la sociedad pueda ejercer su libertad de expresión.

Estos argumentos se alinean con los objetivos políticos de los últimos años, en los que se ha buscado que nuestro país cuente con los elementos necesarios para fortalecer la democracia.

Por tanto, establecer el 2022 como el “Año de la Libertad de Expresión”, permite fomentar actividades en las que se promueva el libre ejercicio de expresar ideas, aunado al derecho de recibir información veraz, para que la opinión que se emita tenga un fundamento válido.

En ese mismo sentido, la libertad de expresión debe ir acompañada de una campaña para promover los valores de respeto y tolerancia para que, tanto emisores como receptores de las ideas, fomenten actitudes correctas con el propósito de que las expresiones de todos puedan contribuir en las agendas mediáticas y gubernamentales.

Gracias a personajes como Ricardo Flores Magón, que impulsaron la libertad de plasmar sus ideas y se esforzaron por mantener a la población informada, actualmente la Unesco ha manifestado la necesidad de contar con medios de comunicación plurales y diversificados que permitan a la población tomar decisiones basadas en información y datos fidedignos, con lo que se muestra la necesidad de formar periodistas y escritores que, al igual que Flores Magón, mantengan los valores de responsabilidad al informar.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que declara el año 2022 como el “Año de la Libertad de Expresión”

Artículo Primero. El Honorable Congreso de la Unión declara al año 2022 como el “Año de la Libertad de Expresión”.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda: “2022, Año de la Libertad de Expresión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2022 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Segundo. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, los organismos descentralizados y las demás secretarías, establecerá un programa de actividades para para dar relevancia a la declaración decretada.

Notas

1 Eduardo Blanquel, Grandes maestros mexicanos. Ricardo Flores Magón, Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud, Terra Nova, México, 1985.

2 Ibidem

3 Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, disponible en

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf, consultada en febrero 2021.

4 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Página Oficial, disponible en https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/libertad-de-expresion, consultado en febrero 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero del 2021.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena

Lorenia Iveth Valles Sampedro, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. y el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

Una de las lecciones que nos está dejando la situación de emergencia sanitaria a nivel mundial, producida por la enfermedad Covid19 es aprovechar el momento para un cambio significativo en el rumbo de la humanidad que delineé las estructuras sociales que marcarán lo que resta del Siglo XXI.

Humanizar a la sociedad es quizá el primer reto que tenemos enfrente toda vez que uno de los aspectos que genera esta situación pandémica es el incremento de las desigualdades entre personas de los distintos grupos de la población mucho mayor a la desigualdad ya existente promovida por la estructura económica, principalmente, generada por el modelo capitalista tardío, comúnmente llamado neoliberal.

México se está transformando; estamos desterrando los vicios del pasado para fortalecer la estructura funcional de un gobierno para las personas, comenzamos a aplicar medidas para estrechar la brecha de desigualdad en beneficio de las personas en mayor desventaja social y a las personas que pertenecen a grupos sistemáticamente discriminados.

La legislación nacional ha tenido avances importantes en la incorporación de conceptos que delinearán las estrategias de políticas públicas en los años por venir.

Por un lado, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (fracciones V y VI del artículo 27) le otorga facultades a la Secretaría de Gobernación para formular y conducir la política de movilidad humana y la política de población e interculturalidad.

Por otro lado, la Ley de Planeación establece que dicha planeación “deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.... (artículo 2).

De igual forma en el artículo 9o. (primer párrafo) establece que “las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género...”.

Resultado de lo anterior surge el concepto de perspectiva intercultural que se refiere a la adopción de políticas inclusivas guiadas por los principios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción que ayudan a diseñar un alcance comprehensivo para la inclusión e identificar el rol específico de las autoridades, aplicable a otras políticas relacionadas con la diversidad con las que la interculturalidad ya intersecta.

Con ello, resulta impostergable que las legislaturas de las entidades federativas generen las modificaciones pertinentes a sus normas jurídicas en materia de planeación para incluir la perspectiva intercultural, toda vez que el artículo 25 constitucional señala que es el Estado el rector del desarrollo y, por ende, aplica a los distintos órdenes de gobierno y no sólo a la Federación.

Por otro lado, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres define el concepto de igualdad sustantiva que debe observarse en la formulación de políticas públicas.

No obstante, nuestro marco constitucional adolece de mandatos específicos que propicien la igualdad sustantiva con un enfoque intercultural, interseccional y de género tanto en el ámbito de la igualdad entre la mujer y el hombre (artículo 4o.) como en el marco de la planeación nacional (artículo 25), materia de esta iniciativa.

Argumentación

La transformación que cada vía más visible requiere sustentarse en conceptos tanto los que son suficientemente sólidos con una carga teórica fuerte como de conceptos innovadores que se han venido procesando en las últimas décadas con un profundo valor social.

Interculturalidad

Uno de estos conceptos es el de interculturalidad que nos va a ayudar en este proceso transformador para construir políticas públicas que:

• Aseguren la inclusión igualitaria de nuestra sociedad que es culturalmente diversa en un plano de igualdad real y dignidad humana, basada en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos, de tal suerte que se construya una identidad colectiva fundada en el pluralismo cultural, democracia, igualdad de género, no discriminación y reconocimiento de la interseccionalidad; y

• Propicien las interacciones entre personas de diferentes orígenes e identidades, personales y culturales, para fortalecer la cohesión social tendiente a reducir tensiones, propiciar la confianza mutua y promover la ventaja de la diversidad y la convivencia intercultural.

Aunado a lo anterior se coincide en la premisa de que la interculturalidad “es un tipo de diálogo que recrea la cultura propia de las comunidades capaces de cuidar la convivencia solidaria entre todos. Dicho en otras palabras, la interculturalidad es una comunicación desarrolladora de la cultura propia de las comunidades que coexisten en una sociedad, es un diálogo que facilita la cristalización y construcción de la subjetividad (necesidades, saberes, utopías e identidad) tanto del sujeto colectivo (familia, grupo, organizaciones, comunidad o sociedad) como del sujeto individual, de su personalidad (forma de ser y convivir), del modo de obrar (cuidar) su propia personalidad y la cultura propia de su comunidad.”

En términos de la subjetividad relativa a la interculturalidad tenemos que el sujeto intercultural: “a) (re)construye la cultura propia de su comunidad a través del establecimiento de un diálogo (desplazamientos y contactos) con otras culturas en los que expone lo propio y aprende lo ajeno como elementos de autodesarrollo de la propia cultura, y b) cuando presenta, recrea y afirma su identidad y sentido de vida (modo de ser y obrar) a través de la integración de saberes que vive en los contactos culturales.”

En tal forma, el sujeto es intercultural “por la forma en que se apropia de los saberes de otras culturas y como enseña su propia cultura a otros culturalmente diferentes.”

En consecuencia se debe partir que la interculturalidad la hacemos todas las personas dentro de una sociedad a sus distintas escalas. No se debe reproducir las irracionalidades del multiculturalismo que propicia un esquema de superioridad/inferioridad dentro de los miembros de una sociedad, alimentando el individualismo sobre la colectividad.

¿Para qué sirve la perspectiva intercultural?

• Reconoce que no debe existir un grupo hegemónico en una sociedad que por el único hecho de ser supuestamente homogéneo y mayoritario puede estar por encima del resto de grupos socioculturales que por sus orígenes y características particulares resultan ser minoritarios dentro de una sociedad nacionalista mayoritaria.

• Evita la utilización de conceptos o términos como los de tolerancia, asimilación, exclusión, integración y multiculturalismo que ya están superados y que no reflejan el actuar de la sociedad del siglo XXI.

• Reivindica las aportaciones que hacen los grupos socioculturales para el desarrollo del país particularmente los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, las comunidades de distinto origen nacional que históricamente se han asentado en el territorio nacional tanto del proceso colonial como de los movimientos migratorios internacionales, la movilidad humana contemporánea, los grupos sociales con mayor desventaja dentro de una sociedad como las personas con discapacidad, las personas con diversa orientación sexual, las personas del campo, los grupos urbanos, entre otros.

• Propicia el diálogo para la convivencia armónica dentro de la sociedad y la solución de conflictos sociales que surgen de las diferencias.

• Enriquece el desarrollo de la sociedad la presencia de la diversidad sociocultural con sus culturas, saberes, conocimientos, ciencias, técnicas y tecnologías.

• Permite tratar en un contexto de igualdad a los grupos socioculturales que forman parte de la sociedad, principalmente en el ejercicio de los derechos humanos, la práctica de la democracia y vivir bajo un estado de derecho.

• Tiene como finalidad el logro de la inclusión social de las personas

Interseccionalidad

Aparejado al concepto de interculturalidad se asoma el de interseccionalidad, que se refiere a los procesos a través de los cuales las identidades sociales múltiples convergen y conforman las experiencias individuales y sociales que permiten establecer relaciones entre múltiples posiciones y categorías en la construcción de la identidad, escapando de la atención a una sola categoría identitaria. Esta interseccionalidad puede ser por razón de ser:

• Niños, niñas y mujeres jóvenes y adultas;

• Personas adultas mayores;

• Personas con discapacidad;

• Personas en situación de calle;

• Personas campesinas en desventaja económica y social, entre otras.

De igual forma, intersectan en relación con:

• La libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión

• La diversidad lingüística

• Las identidades de género y la orientación sexual

• Las condiciones de salud, principalmente por enfermedades crónicas y terminales

• Las condiciones de desventaja social y económica, principalmente en situación de pobreza y miseria extrema

Igualdad sustantiva

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su artículo 5, fracción V, define la igualdad sustantiva como: “el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Asimismo, de acuerdo con la CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), esta establece que “los Estados parte no sólo están obligados a sentar las bases legales para que exista igualdad formal entre mujeres y hombres; es necesario asegurar que haya igualdad de resultados o de facto: igualdad sustantiva. Para alcanzarla, es necesario que las leyes y políticas garanticen que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en todas las esferas de la vida, lo que implica que el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones para ello y de remover todos los obstáculos para que la igualdad se alcance en los hechos”.i

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) estableció en un Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres, mejor conocido como PAMIMH, en la cual se definieron tres acciones: (1) identificación de los instrumentos normativos nacionales que requieren armonizarse y actualizarse con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internaciones de la materia; (2) Monitorear, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad, y (3) elaborar y publicar informes, diagnósticos, estudios o análisis, como resultado de la observancia que realiza.ii

El reto es lograr que la igualdad entre mujeres y hombre “deje de ser un concepto abstracto, o un simple recursos en la retórica discursiva, para convertirse en una expresión real de las mujeres en la educación, en la protección de la salud, en la diversidad, en el ejercicio de la sexualidad y la reproducción; en la participación política, en la libre decisión, en la construcción y garantía de una vida libre de violencia; así como en el necesario fortalecimiento del Estado laico y la asignacio?n de presupuestos públicos con perspectiva de género.”iii

Derivado de lo anterior, resulta impostergable reformar los artículos 4o. y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo, respectivamente, en el siguiente sentido:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 4o. y el primer párrafo del artículo 25, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de igualdad sustantiva con perspectiva intercultural, interseccional y de género

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 4o. y el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Las leyes establecerán las disposiciones necesarias para propiciar la igualdad sustantiva en materia social, económica, cultural y laboral, con perspectiva intercultural, interseccional y de género, así como la protección de la organización y el desarrollo de la familia.

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Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, sustentable e inclusivo, con perspectiva intercultural, interseccional y de género que fortalezca la Soberanía de la Nación, su régimen democrático y la igualdad sustantiva que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

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Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

i https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/igualdad-sustan tiva

ii https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-09/Igualdad -Sustantiva-Mexico.pdf

iii Idem

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de febrero de 2021

Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 7o. de la Ley General de Educación a fin de incluir a la educación financiera como uno de los fines de la educación en México, al tenor de los siguientes considerandos:

Exposición de Motivos

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) define a la educación financiera como “el proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar”.1

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) es una agencia gubernamental del gobierno mexicano que funciona como defensora de los usuarios de cualquier tipo de servicios financieros en México.

Entre los retos que se reconocen para nuestro país en materia de educación financiera, el gobierno de México reconoce que:

...La educación financiera es una tarea urgente y necesaria por varias razones. En primer lugar, porque hay grandes lagunas en los conocimientos financieros de la gente. Esto tiene una serie de consecuencias adversas para las personas, como el endeudamiento excesivo, la falta de ahorro para el futuro, el uso improductivo de las remesas y la poca claridad sobre los beneficios que ofrece la inversión en actividades productivas, la adquisición de activos, o la educación de los hijos.

En segundo lugar, la falta de información, aunada a la escasa penetración del sistema financiero, fomentan el uso de servicios financieros informales (tandas, ahorro bajo el colchón, ahorro en animales, solicitud de crédito a prestamistas), con frecuencia desventajosos y a costos elevados.

Por último, el número y la complejidad de los productos financieros han aumentado notablemente en años recientes, lo que dificulta que las personas tomen decisiones informadas que sirvan a sus propósitos.2

Los argumentos emitidos por el gobierno federal permiten entender la importancia de promover la educación financiera desde edad temprana y de incluirla entre los ejes de la educación básica con la intención de que, así como niñas, niños y jóvenes adquieren hábitos importantes como el de la lectura, también contemplen hábitos para tener unas finanzas en buen estado que los beneficien en lo individual y que impacten en la economía de nuestro país.

En el tema de educación financiera, la Condusef tiene material disponible para diferentes edades, entre los que destaca material para niños de educación básica. En la página oficial, existe un apartado titulado Guías de Educación Financiera para la familia y el maestro en el que existen guías para niños desde primero de primaria hasta tercero de secundaria, en este material se contempla no sólo el ahorro, sino que existe un listado de temas que se reconocen como parte de la educación financiera.

Los cuadernillos de trabajo que se encuentran disponibles son3 :

• Cuaderno de Fraudes Financieros

• Cuaderno de Presupuesto

• Cuaderno de Ahorro

• Cuaderno Sector Ahorro y Crédito Popular

• Cuaderno de Crédito

• Cuaderno de Inversión

• Cuaderno de Seguros

• Cuaderno de Retiro

• Cuaderno de Mexicanos en el Exterior

• Cuaderno del Buró de Entidades Financieras (BEF)

• Cuaderno de Despachos de Cobranza

• Cuaderno de Sociedades de Información Crediticia

• Cuaderno de Microcréditos

• Cuaderno de Sofomes

• Cuaderno de Financiamiento para tu Empresa

• Cuaderno de Capital Emprendedor

• Cuaderno del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Vehicular

• Cuaderno de Microseguros

• Cuaderno de Corresponsales Bancarios

• Cuaderno Revisa tus contratos

A partir de este material, se entiende que la educación financiera no sólo tiene que ver con el ahorro y el presupuesto que se le pueda enseñar a niñas, niños y jóvenes de educación básica, sino que existe un área extensa de temas que apoyan al buen desarrollo financiero del individuo con temas de acuerdo con su edad y escolaridad. En este punto, se entiende que es de vital importancia que los lineamientos generales de la educación contemplen a la educación financiera en sus distintos elementos y no se limiten sólo al ahorro como se ha contemplado en la Ley General de Educación.

De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley General de Educación, los ejes sobre los cuales se deben desarrollar los programas educativos son los siguientes:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso responsables;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.

XIV Bis. Promover y fomentar la lectura y el libro.

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

XVI. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Entre los fines de la educación en nuestro país se encuentra “Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general“ en la fracción XII, sin embargo, como esta fracción no es congruente con la propuesta de educación financiera que promueve la Condusef.

Por su parte, la Política Nacional de Inclusión Financiera (PNIF), emitida por el Consejo Nacional de Inclusión Financiera (Conaif) y el Comité de Educación Financiera (CEF), señala la importancia de que la educación financiera sea accesible para la población mexicana:

El objetivo general de la PNIF es fortalecer la salud financiera de la población mexicana, a través del incremento en el acceso y uso eficiente del sistema financiero, del desarrollo de las competencias económico-financieras, y del empoderamiento del usuario.

Los objetivos específicos de la PNIF son:

• Facilitar el acceso a productos y servicios financieros para personas y Mipyme

• Incrementar los pagos digitales entre la población, comercios, empresas y los tres niveles de gobierno

• Fortalecer la infraestructura para facilitar el acceso y provisión de productos y servicios financieros y reducir las asimetrías de información

• Incrementar las competencias económico-financieras de la población

• Fortalecer el acceso a herramientas de información y a mecanismos de protección financiera

• Favorecer la inclusión financiera de personas en situación de vulnerabilidad, como mujeres, migrantes, personas adultas mayores, indígenas y población rural.4

La importancia de que las niñas, niños y jóvenes aprendan sobre educación financiera radica en que “contribuye a mejorar las condiciones de vida de las personas, ya que proporciona herramientas para la toma de decisiones relativas a la planeación para el futuro y a la administración de los recursos, así como información pertinente y clara que da lugar a un mayor y mejor uso de los productos y servicios financieros. Así, los usuarios con mayores niveles de educación financiera tienden a ahorrar más, lo que normalmente se traduce en mayores niveles de inversión y crecimiento de la economía en su conjunto”5 .

Por tanto, con la presente propuesta se pretende ampliar los conceptos de trabajo, ahorro y bienestar social e incorporar los principios de educación primaria para que las nuevas generaciones cuenten con las herramientas necesarias para poder planear sus finanzas y utilizarlas en favor de ellos mismos y contribuir a la economía mexicana.

A partir de este objetivo la propuesta es modificar la fracción XII del artículo 7o. para quedar como sigue:

Con esta modificación a la fracción XII se pretende incluir a la educación financiera como uno de los fines de la educación en México y que a través de elementos como el ahorro, inversión, seguros, plan de retiro e incluso la utilización de créditos mejore la economía individual y se contribuya al bienestar general del país.

Por lo expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción XII del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XI. ...

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, así como el aprendizaje de los componentes básicos de la educación financiera.

XIII. a XVI. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Improving Financial Literacy, OECD, Paris, 2005, página 13.

2 Gobierno de México, Educación Financiera , disponible en https:
//www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/83054/Educaci_n_Financiera.pdf , consultado en febrero 2021.

3 Página oficial de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), disponible en

https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=228&idcat=4, consultada en febrero 2021.

4 Comisión Nacional Bancaria y de Valores, disponible en https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/politica-nacional-de-inclu sion-financiera-43631, consultada en febrero 2021.

5 Gobierno de México, Educación Financiera , obra citada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes

Antecedentes

De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) una de cada 20 niñas y niños menores de cinco años y uno de cada tres entre los seis y 19 años padece sobrepeso u obesidad, por lo que convierte a nuestro país en primer lugar en sobrepeso y obesidad infantil en el mundo.1

Asimismo nuestro país ocupa el segundo lugar en sobrepeso y obesidad en adultos. De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, nuestro país radica en la población femenina con 37 por ciento situándola en primer lugar y a la población masculina con 26.8 por ciento en obesidad en adultos.2

Convirtiendo a México en uno de los primeros países del mundo en sobrepeso, obesidad en el mundo; además se posiciona en los primeros lugares con mayor propensión a la diabetes en la ciudadanía.

Datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS):

• La prevalencia mundial de la diabetes en adultos (mayores de 18 años) ha aumentado del 4.7 por ciento en 1980 al 8.5 por ciento en 2014.

• La prevalencia de la diabetes ha aumentado con mayor rapidez en los países de ingresos medianos y bajos.

• La diabetes es una importante causa de ceguera, insuficiencia renal, infarto de miocardio, accidente cerebrovascular y amputación de los miembros inferiores.3

Desde 2000, la diabetes mellitus en México es la primera causa de muerte entre las mujeres y la segunda entre los hombres, por delante de las enfermedades cardiovasculares y del cáncer. Siendo una de las graves problemáticas del sector salud en el país, atribuyéndose a la mala alimentación, nutrición y falta de ejercicio desde edades muy tempranas.4

De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), México además ocupa primer lugar en consumo de refresco; en promedio un mexicano consume al año aproximadamente 163 litros de refresco, algo sumamente preocupante para su vida y salud. El alto consumo de bebidas azucaradas causan entre 22 por ciento y 33 por ciento de las muertes relacionadas con la diabetes, obesidad y enfermedades cardiovasculares. Por ello, el gobierno federal aprobó el impuesto especial a bebidas azucaradas y comida chatarra que en entró en vigor el primero de enero del 2014 para combatir el consumo de dichos productos para evitar los efectos negativos que producen en la salud de la población.5

Asimismo, la diabetes representa un costo para el Estado mexicano de 82 a 98 mil millones de pesos, lo que equivale entre 73 por ciento y 87 por ciento del gasto programable al sector salud del Presupuesto de Egresos de la Federación del 2012.6

A causa de esta grave problemática en la población mexicana se tuvo que modificar el etiquetado frontal de los productos alimenticios y de las bebidas no alcohólicas para que la ciudadanía en general pudiera tener una mejor comprensión sobre el contenido de los productos. Publicándose en el Diario Oficial de la Federación, la modificación a la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 sobre las “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”; quedando de la siguiente manera:

Nuevo etiquetado frontal.7

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda que debe existir un consumo inferior a 10 por ciento de la ingesta calórica total diaria y si llegara a ser superior al 10 por ciento de la ingesta calórica del total diario, se obtendrían efectos adversos a la salud8 , que se clasificarían de la siguiente manera:

“Inmediatas. Presentar sobrepeso propicia un incremento de los problemas ortopédicos como pie plano; resistencia a la insulina, incremento de andrógenos, colesterol y lipoproteínas, y desencadenar diabetes tipo 2.

Mediatas. Se manifiestan en cualquier momento entre los 2 a 4 años después de detectar la obesidad. Se traducen en aumento del riesgo de presentar hipertensión arterial y niveles elevados de colesterol.

Tardías. Si la obesidad continúa en la edad adulta podrían presentarse, además de las complicaciones mediatas, los riesgos de desarrollar enfermedades coronarias, hipertensión vascular y artritis, las cuales elevan la morbilidad y la mortandad prematura”.9

La Declaración de los Derechos del Niño de 1959, establece en su Principio 4 lo siguiente:

Principio 4

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.10

A su vez nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o., párrafo tercero que:

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.11

Recibir una alimentación nutritiva es un derecho humano universal por lo que el Estado debe garantizar una adecuada y sana alimentación a toda la población mexicana a través de programas, campañas mediáticas y políticas públicas que favorezcan y promuevan una sana salud y alimentación.

La Ley General para el Control del Tabaco establece que los paquetes de tabaco se debe establecer una leyenda y pictogramas o imágenes que sean de advertencia si se consume este producto. Así lo establece esta disposición de la siguiente manera:

Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría;

II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques;

III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

IV. Deberán ocupar al menos 30 por ciento de la cara anterior, 100 por ciento de la cara posterior y 100 por ciento de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;

V. Al 30 por ciento de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes;

VI. El 100 por ciento de la cara posterior y 100 por ciento de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco, y

VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta ley”.12

De esta manera se hace concientización en la población, principalmente consumidores adultos, ya que la venta de estos productos se encuentra restringida para los menores de edad.

A diferencia de las bebidas azucaradas y comida chatarra que son consumidas desde los primeros años de vida, estos productos pueden ser igual o más dañinos en la salud, porque pueden provocar sobrepeso, obesidad, diabetes e inclusive trastornos alimenticios que pueden compararse con las adicciones.

Por consiguiente, propongo modificar la Ley General de Salud para que en este nuevo etiquetado frontal se realice la misma metodología de empacado como con el tabaco, pero con consecuencias diferentes. De esta manera se concientizará a la población, incluidos las y los menores de edad, a tener una mejor comprensión sobre los productos que tengan excedentes de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas y sodio y sobre las posibles consecuencias por consumirlos.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 212, párrafo cuarto de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 212. ...

...

...

La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que demuestren los efectos nocivos del consumo de los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas y/o sodio; cuando lo considere necesario.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Salud y Nutrición.

https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n#:~:text=
1%20de%20cada%2020%20ni%C3%B1as,norte%20y%20en%20comunidades%20urbanas.

2 OCDE, Measured obesity, 2012. https://www.oecd.org/centrodemexico/estadisticas/

3 Organización Mundial de la Salud. Diabetes, 2017.

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs312/es/

4 Instituto Nacional de Salud Pública.Diabetes, 2020.

https://www.insp.mx/avisos/3652-diabetes-en-mexico.html# sup1

5 Instituto Nacional de Salud Pública. Investigaciones demuestran los efectos nocivos de las bebidas azucaradas. 2015. https://www.insp.mx/epppo/blog/3756-efectos-nocivos-bebidas-azucaradas. html

6 Instituto Nacional de Salud Pública. El consumo de azúcar en México y la nueva directriz de la OMS para su reducción global. 2015. https://www.insp.mx/epppo/blog/3609-consumo-azucar-mexico-nueva-directr iz-oms.html

7 Diario Oficial de la Federación. NOM 051-SCFI/SSA1-2010 sobre las “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”. 27/marzo/2020.

https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf

8 Organización Mundial de la Salud. Nota informativa sobre la ingesta de azúcares recomendada en la directriz de la OMS para adultos y niños. 2015. https://www.who.int/nutrition/publications/guidelines/sugar_intake_info rmation_note_es.pdf?ua=1

9 Kaufer-Horwitz Martha y Toussainst Georgina, “Indicadores antropométricos para evaluar sobrepeso y obesidad en pediatría”, Boletín Médico del Hospital Infantil de México, México, 2008.

10 Declaración de los Derechos del Niño. 1959.

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2020.

12 Ley General para el Control del Tabaco, 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado federal Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XX y XXI y se adiciona la fracción XXII del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa, un legislador es:

(...) quien hace, establece o da las leyes para la ordenación de la sociedad. Los legisladores pueden ser, en un sistema de parlamento bicameral, como el de México: diputados o senadores.

Son integrantes del Poder Legislativo y su actividad principal es la presentación, creación, modificación, adición y derogación de las leyes que le correspondan según su esfera de competencia. También ejercen actividades de carácter administrativo, jurisdiccional y de control financiero o presupuestal.1

Por su parte, el documento de la estructura de la Cámara de Diputados señala que un diputado federal es un representante de la ciudadanía ante el Congreso de la Unión. Hay 500 diputados, 300 por mayoría, es decir son electos por la ciudadanía y 200 por representación proporcional. La función de un diputado federal es defender los intereses de los ciudadanos que lo eligieron en los trabajos legislativos de la Cámara de Diputados. Entre los trabajos del diputado federal está la presentación de iniciativas y puntos de acuerdo, documentos que requieren de un conocimiento acerca del derecho parlamentario.2

La importancia del trabajo legislativo reside en que el representante pueda plasmar las necesidades de los ciudadanos a los que representa, tenga la capacidad de defender su propuesta ajustándose al proceso legislativo y participar en las sesiones, tanto de las Comisiones a las que pertenece como en el Pleno de la Cámara de Diputados, para emitir un voto alineado a la búsqueda del bienestar social.

Bernardo Bátiz Vázquez explica que el derecho parlamentario cuatro principales causas que le dan sentido al ejercicio de un legislador, estas son: causa eficiente, una causa material, una formal y una causa final.3

Para el autor, la causa material es el conjunto de preceptos o normas jurídicas que regulan la función parlamentaria o legislativa, mientras que la causa formal la identificamos con las características de las normas, que pueden ser constitucionales, ordinarias, consuetudinarias o finalmente, particulares, derivadas estas últimas de acuerdos parlamentarios tomados en forma circunstancial para resolver un caso concreto o un problema pasajero de la vida y trabajos de un Parlamento, o para actualizar los reglamentos.4

Por su parte, la causa eficiente la identificamos con el autor de la norma de derecho parlamentario, el legislador, que puede ser el legislador originario o Constituyente, o bien el legislador ordinario o constituido. Finalmente, la causa final es la más importante, la que justifica la existencia del derecho parlamentario y la que orienta contenido; sin causa final, las reglas parlamentarias carecerían de sentido y de razón de ser.5

De acuerdo con Bátiz, la finalidad del derecho parlamentario es que a través del cumplimiento de sus normas se alcance el resultado que se busca, la formación de buenas leyes y la toma de decisiones colegiadas, que sirvan para facilitar la convivencia de todos.6

Asimismo, el autor retoma a autores del derecho parlamentario para enumerar los principios sustantivos del derecho parlamentario que se vinculan con el quehacer de un diputado federal. En primer lugar expone que en la base del parlamentarismo se identifica quién es el representado, lo que permite al legislador deslindarse de prácticas favorecedoras a un sector social, a un grupo político o a intereses particulares.6

Como segundo principio, el autor establece que es importante que el legislador comprenda el principio de libertad de posición en las distintas etapas del proceso legislativo, es decir, que puede deliberar, al argumentar y principalmente, emitir su voto para colaborar a la integración de la voluntad colectiva.8

El siguiente principio es el de la información, es decir, que el legislador debe comprender que para participar en las discusiones, formarse un criterio y tomar una decisión se requiere de la información oportuna y suficiente, por lo que debe mantener los canales informativos abiertos en torno a las discusiones, con la finalidad de asumir una posición activa dentro de la discusión de los dictámenes.9

Finalmente, se encuentra el principio de igualdad de los parlamentarios, en diversos aspectos, pero en especial en lo que se refiere al valor de sus votos. Con este principio el autor señala que el legislador debe estar consciente que durante el proceso legislativo, los diputados de los grupos parlamentarios tienen el derecho a argumentar y presentar contrapropuestas sin importar que provengan de una fracción de menor proporción. De esta forma se establece el derecho de representación de todos los ciudadanos y no solo de la mayoría.10

Con estos principios, los diputados federales pueden asumir su cargo de una forma informada y desempeñarse en favor de la ciudadanía desde los distintos sectores de la sociedad. Asimismo, los mexicanos tendrían la seguridad de que todos sus representantes tienen conocimientos básicos sobre la práctica parlamentaria.

Con los principios del derecho parlamentario y lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la soberanía del pueblo de México, se entiende que un legislador tiene la obligación de emitir iniciativas que sean elaboradas e impulsadas en favor del pueblo y con la intención de que sirvan para mejorar la vida de los habitantes de nuestro país en los diversos temas públicos.

No obstante, bajo el principio de que los diputados son representantes ciudadanos y provienen de distintos sectores de la sociedad, no todos cuentan con estudios sobre derecho parlamentario, por lo que atendiendo a que esta formación es básica para ejercer responsablemente el cargo de diputado federal, la presente iniciativa pretende establecer como una obligación, que los diputados electos acrediten un curso de derecho parlamentario, a fin de que puedan ejercer sus funciones con las herramientas necesarias.

El propósito de la presente iniciativa es que los legisladores reconozcan su responsabilidad de representación y se plasme en el Reglamento de la Cámara de Diputados como el compromiso de formarse en los temas relacionados con su función principal de participar en el proceso legislativo.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones XX y XXI y se adiciona la fracción XXII al artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman las fracciones XX y XXI y se adiciona la fracción XXII al artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:

I. a XIX. . .

XX. Acatar las disposiciones y procedimientos del Código de Ética de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;

XXI. Tomar cursos de formación en materia de derecho parlamentario, y

XXII. Las demás previstas en este Reglamento.

2. Para los efectos de la fracción VI, la Mesa Directiva deberá llevar y mantener actualizado un registro de los asuntos que estará vigente durante toda la Legislatura.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema de Información Legislativa, Definición Legislador, disponible en
http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=143, consultado en febrero 2021.

2 Cámara de Diputados, Estructura de la Cámara de Diputados, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/sia/coord/pdf/coord-iss-08-05.pdf, consultado en febrero 2021.

3 Bernardo Bátiz Vázquez, Teoría del derecho parlamentario, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Ed. Oxford, México, 2000.

4 Ibídem

5 Ibídem

6 Ibídem

7 Ibídem

8 Ibídem

9 Ibídem

10 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2021.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)