Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5716-VIII, miércoles 10 de febrero de 2021
Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en lo siguiente:
Planteamiento del problema
La redacción vigente del artículo 2o. constitucional surge de una reforma impulsada de los primeros avances de los acuerdos de San Andrés Larráinzar entre el gobierno federal y el movimiento zapatista de liberación nacional, que quedó pendiente todo el proceso desde 1997 ante el levantamiento unilateral de las mesas por parte del gobierno federal. No obstante, los contenidos de este artículo fueron parciales y aún quedan muchos pendientes por resolver.
Este artículo no es exclusivo del ámbito indígena, ya que tiene al menos tres componentes importantes. El primero es la naturaleza de la nación mexicana, el segundo, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables y el tercero, recientemente agregado, versa sobre los derechos de las comunidades afromexicanas.
Desde 2001 fecha en que se aprobó este artículo, este ha tenido diversas modificaciones y adiciones que han enriquecido sus contenidos; sin embargo, son dos los aspectos que identifica esta iniciativa con el problema a resolver. Primero es la inclusión de la naturaleza intercultural de la nación mexicana y el ámbito que abarca su composición pluricultural; y la segunda radica en resolver el problema de origen que tuvo este artículo en función de la expedición de leyes, ya que ante una errónea apreciación de los redactores de este artículo se dejó a la expedición de las leyes en la materia a las legislaturas de las entidades federativas, dejando de lado la importancia que sobre el tema radica el hecho de contar con leyes concurrentes que pueda expedir el Congreso de la Unión, toda vez que el tema de derechos indígenas y afromexicanos no es exclusivo del ámbito local sino lo es, preponderantemente del ámbito nacional en el contexto de la concurrencia.
Argumentación
Primero. La naturaleza intercultural de la nación mexicana
La interculturalidad busca asegurar la igualdad en las sociedades culturales diversas como la es la nuestra. Fomenta la mezcla de interacción entre personas de diferentes orígenes, culturas y creencias para construir una identidad colectiva que abarque el pluralismo cultural, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y la no discriminación.
La interculturalidad tiene una íntima relación con el pluralismo cultural o pluriculturalidad. Desde 1992 México la reconoció en su marco constitucional. Dentro de los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial se explicaba que la composición pluricultural se trata de una declaración general que incumbe a todos los mexicanos y que en muchos sentidos nos define. Al hacerlo protege el derecho a la diferencia dentro del marco de la convivencia. La declaración reconoce que la naturaleza pluricultural se origina en la diversidad que aportan los pueblos indígenas, previa a la formación de la nación moderna. A esa persistente diversidad original se agregaron muchas otras vigorosas corrientes, hasta conformar la pluriculturalidad que nos constituye . Si el principio es universal, la movilización de la sociedad tiene en la inadmisible condición de los pueblos indígenas un propósito urgente y prioritario, preminentemente en términos del bienestar común.1
En la misma exposición de motivos señalaba otras consideraciones relacionadas con las razones de la pluriculturalidad:
Parte de reconocer diferencias y desigualdades.
Proporciona una base jurídica para proteger las diferencias que enriquecen al conjunto de la nación, pero no crea ningún privilegio ni establece una categoría diferente entre los mexicanos.
Las libertades individuales de creencia, de opinión y de afiliación política, entre otras, están consagradas y operan efectivamente en la vida social; se traducen en pluralidad y diversidad.
La diversidad cultural, tan o más profunda que las diferencias individuales y sociales ya reconocidas en la ley, conforma una tercera dimensión de nuestra vida democrática.
Las libertades individuales no contradicen a las garantías sociales, sino que las enriquece al incluir las diferencias culturales colectivas e históricamente como parte de la libertad y diversidad de nuestra sociedad.
La pluralidad cultural es consustancial a la democracia, por lo que no puede ni debe soslayarse.
Por ello proponemos que la vida democrática de la nación se enriquezca con el reconocimiento de la diversidad cultural como sujeto de libertad e igualdad.
Estos argumentos se fortalecieron durante la discusión del dictamen en la Cámara de Diputados, durante la LIV Legislatura. Se señaló que el avance de las ciencias sociales y antropológicas en específico, que han planteado que nuestros países son en efecto países pluriétnicos, pluriculturales, con varias lenguas también, al interior de ellas con el mismo valor (diputado Israel Galán Baños), que requerían de un reconocimiento constitucional (diputado Gilberto López y Rivas), toda vez que desde 1824 el documento magno de aquella época y la Constitución de 1857, fueron omisos en este sentido (diputado Carlos Javier Vega Memije).2
Los motivos de reconocer la pluriculturalidad del país nos permiten identificar que si bien es cierto que fue utilizada para dar una respuesta de Estado a las demandas de los pueblos indígenas que tienen relación con lo que en ese momento se había ratificado por el gobierno y el Senado de la República con relación al Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo en 1989, el concepto utilizado de pluriculturalidad en el texto constitucional se enfocó a reconocer las diversidades que existían en México en su más amplio sentido teórico.
El concepto de pluriculturalidad, acuñado por Horace Kallen3 en 1915 en los Estados Unidos y más tarde perfeccionado en la década de los setenta del siglo XX, se estableció que el pluralismo cultural implica justicia social, pero va más allá. Significa la coexistencia, preferentemente en un estatus de mutuo respeto y ánimo dentro del mismo estado, de dos o más culturas que son significativamente distintas una de la otra en sus patrones de creencia y comportamiento, incluyendo, según el caso, distintas lenguas. La pluriculturalidad es una negación a la asimilación. Es una postura que mantiene que hay más de una manera legítima de ser humanos sin pagar penalidades de ciudadanos de segunda clase y que este pluralismo enriquecería y fortalecería a la nación.4
La interculturalidad surge como una respuesta a la multiculturalidad para enfrentar las luchas por el reconocimiento de derechos, incluida la identidad, en la toma de decisiones y propiciar las relaciones sociales, derivadas de la realidad pluricultural, que pone el acento en mejorar las condiciones de vida de las personas y revertir los procesos de desigualdad y exclusión social. Se trata, incluso, de dar respuesta a los conflictos sociales derivados de la diversidad sociocultural, por un lado, y por otro lado la cooperación para aumentar las posibilidades del desarrollo.
Por ello, es imprescindible que se reconozca la naturaleza intercultural de nuestra nación que si bien es cierto se funda en la pluriculturalidad indígena, también es natural a la diversidad de todos los habitantes de la nación, incluidas las comunidades afrodescendientes y las personas en movilidad humana desde una perspectiva histórica. La nación mexicana no puede entenderse si soslayamos nuestra historia migratoria desde la Nueva España hasta la actualidad.
Segundo. La legislación concurrente en materia indígena y afromexicana
Las disposiciones contenidas en el artículo 2o. constitucional, materia de esta iniciativa, no establecen la definición de poder contar con leyes concurrentes que establezcan las competencias concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno expedidas por el Congreso de la Unión, toda vez que es limitativa al ámbito de las legislaturas estatales.
Existen dos aspectos que ameritan dar certeza jurídica a la expedición de leyes desde el Congreso, el primero radica la inminente aprobación de la Ley de Consulta Indígena y Afromexicana que, a pesar de existir disposiciones contenidas en tratados internacionales como lo es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo para que toda acción administrativa y legislativa que afecte a los pueblos indígenas debes ser consultada previa a su adopción, lo cierto es que actualmente no existe la facultad del Congreso para expedir una ley en la materia. Modificar la constitución para dar vida a esta impostergable decisión resulta imperativo considerarlo para que dicha ley pueda tener toda la fuerza jurídica y no esté sujeta a interpretaciones que la puedan hacer inefectiva.
El segundo aspecto es la facultad que debe otorgarse al Congreso para que pueda expedir leyes concurrentes, que distribuyan competencias entre los distintos órdenes de gobierno, para hacer efectivo el marco de derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos que define ampliamente el artículo 2o. constitucional en sus apartados A, B y C.
Actualmente es una atribución exclusiva de las entidades federativas, lo que permite la existencia de asimetrías legales en la aplicación de los preceptos constitucionales. Una ley marco no dejaría sin efectos lo establecido en las leyes locales, sino que vendría a reorganizar la dispersión en el marco jurídico actual, le otorgaría certeza a los sujetos de los derechos y complementaria aquellos aspectos que han quedado aislados.
Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, segundo, quinto; la fracción V del primer párrafo y el segundo párrafo del apartado A; y la fracción IX del segundo párrafo, todas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible; es intercultural y tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada en sus habitantes, originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, enriquecida por sus comunidades afrodescendientes y por el tránsito, destino y retorno de las personas en movilidad humana, nacional e internacional y se funda en la diversidad de sus tradiciones y expresiones sociales y culturales, en los términos establecidos en las leyes concurrentes que expida el Congreso de la Unión.
Los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
...
...
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las leyes concurrentes que expida el Congreso de la Unión relativa a las materias que regula el presente artículo, así como en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. ...
I a IV. ...
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras y territorios en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. a VIII. ...
Las leyes concurrentes que expida el Congreso de la Unión , así como las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de derecho público .
B. ...
....
I. a VIII. ...
IX. Garantizar el derecho a la consulta indígena y afromexicana, previa, libre, informada, culturalmente adecuada, de buena fe y realizarse mediante procedimientos apropiados, a través de sus autoridades, y de conformidad con sus sistemas normativos internos, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles en los términos previstos en las leyes concurrentes que para tal efecto expida el Congreso de la Unión.
...
...
C. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 y 2 Cámara de Diputados (1990). Diario de los Debates diciembre 13, 1990. Año III. Número15. México
3 Horace M. Kallen, Culture and Democracy in the United States (New York: Moni and Liveright, 1929), as quoted by Milton M. Gordon, Assimilation in American Life (New York: Oxford University Press, 1964), páginas 142-143.
4 Bruce Gaarder, Cultural Pluralism and the United States Office of Education, December, 1971 (Mimeographed)
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de febrero de 2021.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Sergio Armando Sisbeles Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Sergio Armando Sisbeles Alvarado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México vive uno de los momentos más críticos desde el inicio de la pandemia del Covid-19, ya que se están registrando cientos de contagios y fallecimientos diariamente. Para poner en su justa dimensión esta grave problemática, basta señalar que al pasado 6 de febrero se habían confirmado 1 millón 926 mil 80 casos totales de contagio y 165 mil 786 defunciones por esta causa. Las 10 entidades federativas que acumulan el mayor número de casos son Ciudad de México, estado de México, Guanajuato, Nuevo León, Jalisco, Sonora, Puebla, Coahuila, Tabasco y San Luis Potosí, que en conjunto conforman cerca de dos tercios (67 por ciento) de todos los casos acumulados registrados en el país. La Ciudad de México tiene la mayor parte de los casos acumulados y representa por sí sola 26 por ciento de los casos registrados por entidad de residencia.1
Es importante recordar que la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la cual México es miembro desde su fundación, ha efectuado diversos llamados a nuestro país por el manejo inadecuado de la pandemia del Covid-19. El más reciente fue el del 30 de noviembre de 2020, cuando su director general, Tedros Adhanom Ghebreyesus, hizo un llamado tanto a México como a Brasil a tomarse la pandemia muy en serio.2
Según el sitio web de noticias de la Organización de las Naciones Unidas de esa fecha, el director de la OMS calificó el ritmo de incremento de casos y muertes como muy preocupante, e hizo notar que tanto el número de fallecidos como el de casos se dobló entre la semana del 12 de octubre y la del 20 de noviembre, pasando el primero de 2 mil a 4 mil y el segundo, de 31 mil a más de 60 mil.
Al 30 de enero de 2021, ya había en el país, de acuerdo con la Secretaría de Salud, 1 millón 857 mil 230 personas contagiadas, mientras que 158 mil 74 habían fallecido, aunque la esta última cifra se estima mayor, pues el 27 de enero el Instituto Nacional de Estadística y Geografía informó que de un conteo preliminar de actas de defunción resultó que, entre enero y agosto de 2020, un total de 108 mil 658 personas murieron a causa del Covid-19, 33 mil 641 más, que representan 45 por ciento, de los informados oficialmente por la Secretaría de Salud. Esto ubicó a la nueva enfermedad como la segunda causa de muerte en México en ese periodo, solo detrás de los padecimientos del corazón.
A partir de septiembre, se convirtió en la primera causa de muerte, según World Life Expectative, con datos de la OMS.3 En las 24 horas entre el 29 y el 30 de enero se registraron 15,337 nuevos contagios y 1,495 defunciones. En aquella ocasión (30 de noviembre de 2020), Adhanom Ghebreyesus, dijo creo que esto demuestra que México está en mal estado.
La situación no ha mejorado, por el contrario, actualmente la pandemia se encuentra en su momento más crítico, registrándose nuevos picos de contagios y fallecimientos.
Cabe recordar que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de Covid-19, reportado por primera vez el martes 7 de enero en China. El primer caso de Covid-19 se detectó en México el 27 de febrero de 2020. El 30 de abril, 64 días después del primer diagnóstico, el número de pacientes aumentó exponencialmente, alcanzando un total de 19 mil 224 casos confirmados y mil 859 (9.67 por ciento) fallecidos.4
El 10 de julio de 2020, el representante de la Organización Panamericana de la Salud en México, Cristian Morales, dijo: Tenemos una situación extremadamente compleja, porque siguen aumentando los casos de personas con Covid-19 y los fallecimientos, pero también por el impacto económico y social de la pandemia (...) y una cierta confusión en la población respecto del mantenimiento de las medidas de sana distancia en el marco de los colores rojo y naranja del sistema de semaforización.5
En este contexto, basta señalar dos ámbitos en los cuales ha habido contradicciones y lagunas informativas por parte del Gobierno Federal en lo relativo a la pandemia de Covid-19, que dan cuenta de que algo no está funcionando bien en lo que respecta a sus responsabilidades y obligaciones: el uso de cubrebocas y la prescripción de los medicamentos adecuados.
Mientras la OMS y científicos como el premio Nobel Mexicano, Mario Molina, habían venido recomendando el cubrebocas para elevar la protección contra el contagio del SARS CoV-2,6 el gobierno federal aún ponía en duda su utilidad. En el transcurso de 2020, nuevos estudios aparecían apoyando las recomendaciones del cubrebocas, como uno de la Universidad de Cambridge, en el Reino Unido y otros de la Universidad Nacional Autónoma de México.7 Incluso, epidemiólogos del Instituto Mexicano del Seguro Social hicieron un llamado a la sociedad sobre la importancia del uso correcto de cubrebocas.8
No obstante, todavía el 30 de julio de 2020, y contrario a todo lo que los especialistas venían sosteniendo, el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, doctor Hugo López-Gatel Ramírez, decía que el cubrebocas no es una barrera suficientemente eficaz y efectiva para impedir que una persona que no se quiere contagiar, sea contagiado, y justificó la decisión del Gobierno Federal de no implementar el uso obligatorio del cubrebocas.
Al día siguiente, el presidente Andrés Manuel López Obrador reafirmaba estas declaraciones, rechazando su uso: Me dicen los doctores Hugo López-Gatell, quien me orienta, y Alcocer que no es indispensable (usar cubrebocas), que hay otras medidas. Y pienso que lo mejor es la sana distancia y cuidarnos nosotros. Finalmente, tras meses de exposición, el presidente informó, el 25 de enero de 2021, que se había contagiado.
En cuanto a la prescripción de medicamentos, el más reciente documento oficial sobre Uso de medicamentos de eficacia no demostrada en pacientes con Covid-19 en hospitales de la República Mexicana, con fecha de 5 de agosto de 2020, recomienda únicamente el uso de Paracetamol y advierte de la ineficacia de otros como la Ivermectina y la Azitromicina, cuya efectividad sí avaló recientemente la Secretaría de Salud de la Ciudad de México.
El 29 de enero, la secretaria de Salud de la Ciudad de México, Oliva López Arellano, aseguró que la capital sí seguirá utilizando la Ivermectina en los quioscos, macroquioscos y centros de salud, para combatir el Covid-19, pues cada vez hay más evidencia de que su uso reduce la carga viral. Estamos alineados con esta perspectiva; se usa en la pandemia como se usan muchos recursos por la emergencia. Y también hay una buena noticia de esta semana, que los institutos nacionales de Estados Unidos ya quitaron la restricción a ivermectina, ya están neutrales a su uso. Y también estamos allegando evidencia para que la OPS tenga más elementos para tomar una decisión sobre ivermectina.9
Sin embargo, ese día, el Panel Multidisciplinario de Expertos de la Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad pidió evitar el uso de Ivermectina como tratamiento contra el Covid-19.
Esta no es la única confusión respecto de los medicamentos. Sólo la más reciente. El año pasado, el 20 de septiembre, un grupo de manifestantes, respaldados por profesionales de la salud, se reunió en el Ángel de la Independencia, en la Ciudad de México, para exigir que se suministrara dióxido de coloro en los hospitales como tratamiento contra el Covid-19 y rechazar el uso del cubrebocas. El Colegio de Ciencias de Laboratorio Clínico, AC sostenía en mayo del año pasado en su página web10 que el dióxido de cloro era, para combatir el Covid-19, un enfoque revolucionario, sencillo y eficaz.
Por su parte, la Secretaria de Salud de la Ciudad de México, Oliva López Arellano, que apoya el uso de Ivermectina y Azitromicina, aseguró el 23 de enero pasado que otros medicamentos, como el dióxido de cloro, la dexametasona y la hidroxicloroquina producen una baja en la inmunidad de las personas y provocan que se agraven los pacientes.
Se ha evidenciado, durante el año que llevamos conviviendo con esta pandemia, que no existe una rectoría por parte del Estado ni una responsabilidad principal del gobierno federal en los casos de emergencias de salud pública, pues ni siquiera está contemplado el concepto en la Ley General de Salud ni, por tanto, existe en ella obligación alguna para el órgano ejecutor de este sector, la Secretaría de Salud, de tomar el control en tales casos, dictar los lineamientos para todo el Sistema Nacional de Salud y ejecutar las consecuentes acciones.
De allí la pertinencia de esta Iniciativa, la cual, tiene como objetivo central evitar a futuro la falta de coordinación y la dispersión de criterios que han imperado en la estrategia de combate al SARS-Cov2 y que han ocasionado confusión entre la población sobre la forma adecuada de prevenir y tratar la enfermedad que este virus ocasiona, introduciendo a la Ley General de Salud el concepto emergencia de salud pública, utilizado por la Organización Mundial de la Salud, para definir esta pandemia, y dándole al órgano ejecutor de sector, la Secretaría de Salud, la responsabilidad de crear los respectivos protocolos de atención, así como coordinar y supervisar su aplicación en el Sistema Nacional de Salud.
En tal virtud, en cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 4o. reconoce el derecho de todas las personas a la protección de la salud, y de Ley General de Salud, cuyo a artículo 3o., fracción XV, establece como materia de salubridad general la prevención de enfermedades transmisibles, se proponen reformas a la Ley General de Salud para
1. Introducir a la legislación en materia de salud el término emergencia de salud pública, utilizado por la Organización Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020, para referirse al brote de SARS Cov2 o Covid-19;
2. Obligar al Sistema Nacional de Salud a atender dichas crisis de manera planificada, homogénea y coordinada; y
3. Obligar a la Secretaría de Salud a elaborar los protocolos de atención médica que contengan todo el espectro de acciones preventivas y de atención a la población, así como a tomar la responsabilidad de coordinar los esfuerzos, unificar los criterios e instruir lo necesario a todo el Sistema Nacional de Salud.
En este sentido, la propuesta de la Iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Ley General de Salud
Decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Ley General de Salud, y se adiciona el 7o. Bis
Primero. Se adiciona la fracción I Bis al artículo 6o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
(...)
I Bis. Atender de manera planificada, homogénea y coordinada las emergencias de salud pública.
Se entenderá por emergencia de salud pública un evento sanitario de carácter extraordinario e inesperado, que impacte seriamente en la salud pública a nivel nacional, como la propagación de una enfermedad.
(...)
Segundo. Se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 7o. de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
(...)
XIV Bis. Elaborar protocolos de atención médica homogénea y coordinada en caso de emergencia de salud pública, que contengan todo el espectro de acciones preventivas y de atención a la población, desde el manejo de los pacientes, hasta la prescripción y administración de fármacos.
(...)
Tercero. Se adiciona el artículo 7o. Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 7o. Bis. La Secretaría de Salud tendrá la responsabilidad, en el marco del protocolo de actuación en emergencia de salud pública que elabore, de coordinar los esfuerzos, unificar los criterios e instruir lo necesario a todas las instituciones y personas que conforman el Sistema Nacional de Salud y verificar el cumplimiento de lo instruido.
Cuarto. Se introduce un transitorio único para su entrada en vigencia:
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/614431/Comunicado_Tecnic o_Diario_COVID-19_2021.02.06.pdf
2 https://news.un.org/es/story/2020/11/1484882
3 https://www.worldlifeexpectancy.com/
4 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC7250750/
#:~:text=El%20primer%20caso%20de%20COVID,(9%2C67%25)%20fallecidos
5 https://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=1544:mexico-se-encuentra-en-una-situacion-extremadamente-complej a-por-la-pandemia-de-covid-19-dice-ops&Itemid=499
6 Organización Mundial de la Salud,
https://news.un.org/es/story/2020/06/1475562 y https://www.forbes.com.mx/noticias-mario-molina-nobel-quimia-amlo-cubre bocas/
7 https://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/uso-de-cubrebocas-metodo-e ficiente-para-prevenir-la-covid-19/
8 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202006/373
9 https://aristeguinoticias.com/2901/mexico/secretaria-de-salud-de-cdmx-d efiende-uso-de-ivermectina-para-casos-positivos-de-covid-19/
10 http://cmclabc.org/noticia.php?id=389
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de febrero de 2021.
Diputado Sergio Armando Sisbeles Alvarado (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de los siguientes
Antecedentes
Las instituciones laborales mexicanas lograron consolidar la defensa y la protección de las y los trabajadores, otorgando protección constitucional y a su vez seguridad social que tanto hacía falta en nuestro país. Dentro del marco de la seguridad social se encuentra la asistencia social, la previsión social, la seguridad social y el bienestar social.
En 1942 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto sobre la Ley de Seguridad Social ante la Cámara de Diputados en lo que abarcaba los siguientes seguros:
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Enfermedades generales y maternidad.
Invalidez, vejez y muerte.
Cesantía involuntaria en edad avanzada.1
Por lo que en 1943 se promulgaba la Ley del Seguro Social, dando así la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para otorgar seguridad social a los trabajadores del sector privado.
Incluso su primera gran reforma se realizó en 1944, otorgándole al Instituto el carácter de fiscal a la obligación del pago de cuotas, siendo necesario garantizar el ingreso regular mediante las mismas por ser indispensables para su funcionamiento.2
El primero de mayo de 1970 entró en vigor una nueva Ley Federal del Trabajo, por lo que era necesario reformar nuevamente la Ley del Seguro Social, ajustando así los grupos de cotización a las condiciones imperantes, mejorando la cuantía mínima de las pensiones; aunado que en la seguridad social se precisó el carácter como garantía del derecho humano a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.3
El seguro de enfermedades y maternidad que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social fue extendido a los hijos de los trabajadores que se encontrasen estudiando como máximo a los veintiún años, y para los hijos de trabajadores pensionados por invalidez, vejez o cesantía avanzada hasta la de veinticinco años; si se tratase de hijos con alguna discapacidad no habría límite de edad para recibir el seguro.
A 77 años de haberse creado el Instituto Mexicano del Seguro Social con carácter público y social, tiene aproximadamente a 74 millones de derechohabientes otorgándoles el derecho a la salud y seguridad social. Cuenta con más de 6 mil 510 Unidades de Medicina Familiar, 350 Hospitales de Segundo Nivel, 36 Hospitales de Alta Especialidad. Diariamente brinda 500 mil consultas, atiende mil 200 partos, 60 mil urgencias, realiza 4 mil cirugías, 755 mil análisis clínicos, casi 30 mil pacientes ocupan sus camas y asisten 200 mil menores a sus mil 300 guarderías.4
Los antecedentes del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) se encuentran en la Ley General de Pensiones Civiles de 1925 en la que se regulaban las pensiones por retiro, inhabilitación, muerte y retiro forzoso; mediante un sistema de reparto de aportaciones bipartito. A su vez en la Ley Orgánica para resguardar al Cuerpo Diplomático, la Ley de Organizaciones de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y la Ley de Retiros y pensiones del Sector Militar.5
El 30 de diciembre de 1959 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la que desaparecía la Dirección de Pensiones Civiles, dando luz al Instituto; que tiene su fundamento en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6
La Ley del ISSSTE al momento de su creación, inició con catorce prestaciones obligatorias los cuales eran proporcionar servicios de salud, pensiones, vivienda, préstamos y servicios sociales. El régimen bipartito pasó a ser tripartido, es decir, pensionados, organismos públicos y el ISSSTE. Conforme al anuario estadístico 2020 la población amparada por el Instituto es de:
2 millones 946 mil 486 trabajadores.
8 millones 400 mil 808 familiares de trabajadores.
Un millón 203 mil 941 pensionados.
927 mil 637 familiares de pensionados.7
Conformando un total de 13 millones 478 mil 872 mexicanas y mexicanos que están al resguardo del Instituto.
Exposición de Motivos
El principio de justicia social viene encaminado con el derecho a la seguridad social, considerándose por todos los hechos históricos que ocurrieron para que hoy en día sea algo esencial en la vida de las y los trabajadores.
Este derecho tiene el carácter de integral, obligatoria, redistributiva, solidaria y subsidiaria, por lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a la seguridad social en su artículo 123, apartado A, fracción XXIX:
Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.8
La Ley del Seguro Social establece en su artículo 2 lo siguiente:
La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.9
A su vez de esta misma disposición en su artículo 5 establece:
I. a X. (...)
XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley;
XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley;
XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto....10
Aunque en términos generales, sean similares son diferentes ante la ley. El asegurado es quien cotiza ante el Instituto, pagando las cuotas obrero-patronales que son obligatorias cuando labora en el sector privado; de ahí es quien puede asegurar a diversos sujetos que se encuentran establecidos en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, que pasaran a conocerse como beneficiarios; y por la distinción es que el asegurado es quien realmente está afiliado en primera instancia al Instituto, es quien paga las cuotas obrero-patronales para obtener seguridad social, de él parte a quien puede asegurar, es decir, a su cónyuge, concubina, hijos y/o padres. Aquellos que el asegurado asegure, pasarán a conocerse como beneficiarios que tendrán seguridad social; y además ambos se denominarán derechohabientes ante el Instituto.
El parentesco es la relación jurídica que nace entre dos personas que descienden de un progenitor común, formando líneas de parentesco como por consanguinidad refiriéndose a las personas que descienden de un tronco en común.11
El parentesco por consanguinidad se establece por grados de lo que se forman por generaciones de ascendientes y descendientes, es decir, en primer grado se considera a los padres e hijos, en segundo grado son los abuelos, hermanos y nietos.
El artículo 84 de la Ley del Seguro Social menciona que:
Quedan amparados por este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.12
Diversos supuestos en lo que por desgracia no pueden ser asegurados ya que la Ley del Seguro Social no lo prevé, a diferencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que plantea en su artículo 6 lo siguiente:
XII. Familiares derechohabientes a:
a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y
2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social....13
Asimismo, el artículo 41 del mismo ordenamiento establece:
También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:
I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;
III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;
IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes, y
V. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:
a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y
b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior.14
Aunque el ISSSTE y el IMSS carecen de dar protección a otros supuestos que viven miles de mexicanos como, por ejemplo:
Los hijos de madres solteras que vivan en el hogar del asegurado,
Los nietos que están bajo el cuidado del asegurado,
Hermanos o hermanas del asegurado,
Etcétera.
Los supuestos anteriormente mencionados son los que entrañen a miles de familias mexicanas pero que la ley no brinda la protección a esta población en específico. La seguridad social en lo correspondiente al acceso a la salud debe ser universal para las y los mexicanos y aunque el Estado a través de su norma jurídica suprema establece este derecho a la salud, la realidad social es diversa.
Como representante de las y los ciudadanos es mi deber el de representar aquellos sectores de la población que son más vulnerables o que carecen de las mismas oportunidades que por ley deberían de obtener. Por ello mi finalidad es que se pueda otorgar en lo mayor posible seguridad social en el ámbito de acceso a la salud a las y los mexicanos que carecen de este.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma la fracción VIII y IX inciso b); y se adicionan las fracciones X y XI todos del artículo 84 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. a VII. (...)
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste;
IX. (...)
(...)
a) (...)
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley;
X. Los familiares en segundo grado por consanguinidad que vivan en el hogar de éste, y
XI. Las y los hijos de madres solteras que vivan en el hogar del asegurado.
Segundo. Se reforma la fracción IV y V inciso b); y se adicionan las fracciones VI y VII, todos del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:
I. a III. (...)
IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;
V. (...)
(...)
a) (...)
b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior;
VI. Los familiares en segundo grado por consanguinidad que vivan en el hogar de éste, y
VII. Las y los hijos de madres solteras que vivan en el hogar del asegurado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En las entidades federativas contarán con un lapso de 90 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.
Notas
1 Remolina, Felipe. El artículo 123 Constitucional. 1a., ed. México, Instituto Mexicano del Seguro Social, 2000, p. 143.
2 Ídem.
3 Ibídem, pp. 147-149.
4 Instituto Mexicano del Seguro Social, El IMSS celebra 75 años de ser el seguro de México. 2018. http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201818/012
5 Centro de Estudios de Finanzas Públicas, El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a dos años de la reforma. 2009. https://www.cefp.gob.mx/intr/edocumentos/pdf/cefp/2009/cefp0482009.pdf
6 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 60 años de actividad ininterrumpida, 2020. https://www.gob.mx/issste/es/articulos/60-anos-de-actividad-ininterrump ida?idiom=es
7 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Estadísticas 2019. http://www.issste.gob.mx/datosabiertos/anuarios/anuarios2019.html#cap1
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2020.
9 Ley del Seguro Social, 2020.
10 Ídem.
11 Instituto de Investigaciones Jurídicas. El parentesco. UNAM.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270 /11.pdf
12 Ley del Seguro Social.
13 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 2020.
14 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2021.
Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)
Que reforma el artículo 185 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES
Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 185 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente
Exposición de motivos
El alcohol es una sustancia psicoactiva que puede producir dependencia y que ha sido utilizada por diferentes culturas y sociedades desde hace siglos. De acuerdo con datos del Centro de Ayuda al Alcohólico y sus Familiares (CAAF), unidad especializada del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, de la Secretaría de Salud, 63 por ciento de la población identificada en un estudio como consumidora de alcohol, son adolescentes y jóvenes de entre 12 y 24 años de edad.1
Según la ENCODAT 2016-2017 en la población de 12 a 17 años el consumo de alcohol alguna vez ha permanecido estable desde 2011 (de 42.9 por ciento a 39.8 por ciento).2
El consumo excesivo ha aumentado significativamente (se duplicó de 4.3 por ciento en 2011 a 8.3 por ciento en 2016) y en las mujeres tuvo un incremento de más de 3 veces (de 2.2 por ciento a 7.7 por ciento).
Por lo regular, las personas inician con el consumo de alcohol por diversas causas, principalmente les llama la atención la ingesta de bebidas por curiosidad (29.4 por ciento), seguida por la invitación de amigos (13.5 por ciento), la experimentación (12.4 por ciento), los problemas familiares (10 por ciento), la influencia de amigos (9.4 por ciento), la aceptación del grupo (4.1 por ciento), por invitación de familiares (2.9 por ciento) o depresión (2.4 por ciento).3
Según la Organización Mundial de la Salud, más de una cuarta parte (27 por ciento) de los jóvenes de 15-19 años son bebedores. Las mayores tasas de consumo de alcohol entre los jóvenes de 15-19 años corresponden a Europa (44 por ciento), las Américas (38 por ciento) y el Pacífico Occidental (38 por ciento).4
En México, la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas en Estudiantes en 2014, tuvo por objetivo conocer la prevalencia de consumo de alcohol en la población estudiantil de 5o. y 6o. de primaria, secundaria y bachillerato, los resultaron mostraron que la prevalencia total de consumo de alcohol es de 53.2 por ciento en estudiantes de secundaria y bachillerato y en alumnos de primaria, la prevalencia es de 16.9 por ciento.5
Los estados que presentan porcentajes de consumo por arriba de la prevalencia nacional son: Ciudad de México, estado de México, Jalisco, Michoacán y Tlaxcala, siendo la edad promedio de inicio de consumo de alcohol en los estudiantes de 10.6 años: 10.4 en hombres y 10.7 años en mujeres.
Según los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2018, la población de 20 años o más que ha tomado bebidas alcohólicas pasó de 53.9 por ciento en 2012, a 63.8 por ciento en 2018.
Entre los hombres, la proporción pasó de 67.8 por ciento en 2012 a 80.6 por ciento en 2018, mientras que en las mujeres se elevó de 41.3 por ciento a 49.9 por ciento.
En cuanto a frecuencia de consumo durante 2018, destaca que 5.7 por ciento de los hombres y 1.0 por ciento de las mujeres consumen a diario. Mientras que 30.2 por ciento de los hombres y 9.5 por ciento de las mujeres reportaron un consumo semanal.6
7
El consumo de alcohol en las y los jóvenes puede producir severos problemas a muchos de los órganos del cuerpo humano, en especial al hígado y al cerebro, cuando el consumo es excesivo puede afectar a la memoria y la capacidad de una persona joven para procesar y transmitir información.
Algunas de las enfermedades que se pueden producir por el consumo de alcohol son las siguientes:8
Enfermedades del corazón: presión arterial alta, cardiopatías, arritmias, entre otras.
Enfermedades del hígado como la cirrosis hepática o la hepatitis
Úlcera gastroduodenal
Gastritis
Disfunciones sexuales como consecuencia de los daños en el sistema nervioso central y periférico
Aumento del riesgo de cáncer de boca y garganta, así como otros tipos de cáncer como el de hígado, colon, recto, mama y pulmones
Desnutrición
De acuerdo con la Ley General de Salud se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 por ciento y hasta 55 por ciento en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.
Es importante adoptar medidas que permitan inhibir el consumo de alcohol en jóvenes pues de conformidad con la Ensanut 2018 está aumentando su consumo en este sector de la población pasando de 53.9 por ciento en 2012 a 63.8 por ciento en 2018.
Con el propósito de que la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, se coordinen para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol y en el mismo se incluya a los jóvenes, se propone reformar la fracción II del artículo 185 de la Ley General de Salud, de conformidad con el siguiente cuadro:
Ley General de Salud
Fundamentación
Artículos 1, 4, 71, fracción II y 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 185 de Ley General de Salud.
Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 185 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 185.- ...
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad, jóvenes y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. a V. ...
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/salud/articulos/aumenta-el-consumo-de-alcohol-entre- jovenes
2 https://drive.google.com/file/d/1rMlKaWy34GR51sEnBK2-u2q_BDK9LA0e/view
3 https://www.gob.mx/salud/articulos/aumenta-el-consumo-de-alcohol-entre- jovenes
4 https://www.who.int/es/news-room/detail/21-09-2018-harmful-use-of-alcoh ol-kills-more-than-3-million-people-each-yearmost-of-them-men
5 http://revistacofepris.salud.gob.mx/n/no6/cultura.html
6 https://www.informador.mx/mexico/Crece-el-consumo-de-alcohol-en-Mexico- conoce-los-estados-donde-mas-se-toma-20191209-0103.html
7 https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2018/doctos/informes/ensanut_2 018_presentacion_resultados.pdf
8 https://enconfianza.psn.es/-/consecuencias-alcohol-jovenes
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de febrero de 2021.
Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Educación, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Quien suscribe, Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27 fracción VIII, 65, fracción II y el segundo párrafo del 66, todos de la Ley General de Salud y se adiciona un artículo 76 Bis y una fracción XX Bis del artículo 115 de la Ley General de Educación.
Planteamiento del problema
Los productos de higiene menstrual no son artículos de lujo, sino insumos de primera necesidad que utilizan las mujeres durante toda su vida fértil. La falta de acceso a ellos constituye una violación a sus derechos humanos e incide en el ejercicio del derecho a la salud, la inclusión y la igualdad, entre otros, de mujeres y niñas. El objeto de esta iniciativa es establecer que el Sistema Nacional de Salud y las autoridades del Sistema Educativa Nacional deberán proveer los productos de higiene menstrual a las niñas y mujeres, como un insumo de primera necesidad.
Argumentación
En diversas ocasiones, hemos propuesto la eliminación del impuesto al valor agregado para los productos de higiene menstrual que, sin embargo, han sido sistemáticamente rechazados. Mucho se ha avanzado en materia de inclusión y paridad en nuestro país durante la última mitad del siglo pasado y lo que va del presente. Sin embargo, aún nos falta un largo camino por recorrer para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Si bien, desde el año 2008 logramos que los recursos que se destinan para la disminución de la brecha de género fueran visibles en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aún estamos lejos de lograr la paridad presupuestal. En el mismo sentido, a pesar de los principios de equidad y proporcionalidad en materia contributiva que se establecen en el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las mujeres seguimos siendo objeto de una gran disparidad en el pago de impuestos.
Debemos señalar que la gestión de la menstruación debe ser concebida como una política pública cuyo impacto atienda todas las causas de exclusión que sufren las mujeres durante sus períodos menstruales. Es necesario considerar que la menstruación y su administración debe ser un tema público, incorporado a las políticas gubernamentales de salud, con el objetivo de establecer las condiciones para que todas las personas menstruantes puedan gozar de condiciones dignas que garanticen su total participación en la vida social y política de nuestro país.
En muchos lugares del país, las mujeres no tienen ni las condiciones para una higiene adecuada ni el acceso a los productos higiénicos que necesitan. En estos lugares, la pobreza marca hábitos de higiene que no priorizan la salud sexual de las mujeres y los productos de higiene menstrual no forman parte de las compras ya que, en situación de pobreza, unos pesos hacen la diferencia entre comer o no comer, por lo que la falta de acceso a estos productos obliga a las mujeres a recluirse y no participar de la vida comunitaria durante sus períodos menstruales de tal forma que genera una exclusión que las victimiza, mes con mes.
El impuesto que se paga por las toallas sanitarias es un impuesto discriminatorio que únicamente pagan las mujeres. La menstruación constituye, consecuentemente, un factor que ahonda la brecha entre género y pobreza, así como la inequidad menstrual e impositiva. Los impuestos a los productos de higiene menstrual son discriminatorios porque:
1. Son impuestos que únicamente aporta una parte de la población, no son equitativos ni proporcionales, es decir, no cumplen con los principios constitucionales que debe seguir el Estado para imponer contribuciones.
2. Contribuyen a ahondar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, dado que no establecen las condiciones para que todas y todos puedan tener las mismas oportunidades de desarrollo económico porque generan gastos excesivos para la economía familiar y profundiza la diferencia salarial entre mujeres y hombres; educativo porque las niñas y adolescentes frecuentemente dejan de asistir a sus clases durante su período; de acceso a la salud porque al no poder comprar los productos de higiene menstrual se provocan infecciones por la falta de limpieza.
3. Al no contar con los productos de higiene menstrual, las niñas, adolescentes y mujeres son estigmatizadas y frecuentemente segregadas de la convivencia familiar y comunitaria.
4. Durante la vida fértil de la mujer, ésta debe destinar alrededor del 8 por ciento de sus ingresos en la compra de productos de higiene menstrual de los cuales, al menos el 2 por ciento de sus ingresos corresponden a los impuestos que paga únicamente por ser mujer.
5. Constituye una expresión de violencia institucional de género, implementada por el gobierno federal y aprobada por la Cámara de Diputados que perpetúa los roles de género, demerita el valor de las mujeres al violentar nuestro derecho a la igualdad, afectar de manera determinante la calidad de vida de muchas mujeres y reducir al ámbito privado un problema de salud pública.
Según datos proporcionados por la Secretaría de Hacienda, la eliminación del IVA para productos de higiene menstrual causaría que el erario deje de percibir alrededor de 3.5 mil millones de pesos. El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados indica que el impacto presupuestal de la iniciativa para establecer la tasa 0 por ciento para las toallas femeninas, en el año fiscal 2020 hubiera sido de 3 mil 199 millones 606 mil 984 pesos, que corresponde a un 0.31 por ciento de lo que el gobierno planeaba recaudar por el IVA durante ese año (1,007,546,000,000 pesos).
El Centro de Estudios también señaló que el gasto por persona anual en concepto de toallas femeninas alcanza un total de 753.26 pesos anuales, es decir, un gasto de 67.77 pesos mensuales. Es decir, este gasto corresponde aproximadamente al 1 por ciento del ingreso mensual de una mujer en un área urbana, lo cual es superado con mucho si hablamos de las mujeres en situación de pobreza y de pobreza extrema, en donde el porcentaje del ingreso mensual podría alcanzar hasta el 10 por ciento y es por ello que estas mujeres no utilizan este tipo de productos. En comparación, el impacto para las finanzas personales es mucho mayor que para las finanzas del Estado. Si tomamos en consideración que el objeto de la iniciativa es brindar condiciones sanitarias para que todas las mujeres, principalmente aquellas en situación de pobreza y pobreza extrema puedan acceder a este tipo de productos, lo cual generaría un ahorro sustantivo y mayor beneficio social en términos de atención en médica y medicamentos.
Es por ello que, con base en los principios constitucionales, así como en los tratados internacionales de los que México forma parte, hoy, damos un paso adelante, haciendo un derecho para las niñas y mujeres, recibir los productos de higiene de manera gratuita, tal y como se hace con los medicamentos del sector salud y, adicionalmente, establecemos la obligación para las instituciones educativas para colaborar en su distribución en las escuelas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de las mujeres, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 27 fracción VIII, 65 fracción II y el segundo párrafo del 66, todos de la Ley General de Salud y se adiciona un artículo 76 Bis y una fracción XX Bis al artículo 115 de la Ley General de Educación.
Primero. Se reforman los artículos 27 fracción VIII, 65 fracción II y el segundo párrafo del 66 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I a VII. ...
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, incluyendo los productos de higiene menstrual ;
Artículo 65.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I ...
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes, incluyendo la educación sexual y de higiene menstrual ;
III a IV...
Artículo 66.- ...
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes. Deberá incluir el aprovisionamiento gratuito de productos de higiene menstrual para las niñas, adolescentes y personas menstruantes que lo requieran .
...
Segundo. Se adiciona un artículo 76 Bis y una fracción XX Bis al artículo 115 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 76 Bis. El Estado garantizará que las niñas, adolescentes y personas menstruantes cuenten, en los centros escolares, con aprovisionamiento gratuito de productos de higiene menstrual.
Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I a XX ...
XX Bis. Garantizar el aprovisionamiento gratuito de productos de higiene menstrual para las niñas, adolescentes y personas menstruantes, en los centros educativos.
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias; y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías de Salud y Educación Pública establecerán los programas para favorecer el uso de productos de higiene menstrual reutilizables.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento del presente decreto en el año fiscal que corre. Dichos recursos deberán ser etiquetados en el Anexo 13 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal siguiente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2021.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Irán Santiago Manuel, del Grupo Parlamentario de Morena
Iran Santiago Manuel, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV, del apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente
Planteamiento del problema
En el mundo se hablan unas 7 mil lenguas1 , las que en muchos casos han convivido o conviven desafiando diversos procesos de homogenización lingüístico-culturales2 o se encuentran sobreviviendo a contextos de discriminación estructural.
Por ello, resulta relevante cuestionarse si la lengua y en consecuencia el derecho al uso de la lengua es una categoría reconocida y protegida en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y con qué alcance, así como su interrelación con los demás derechos, especialmente el derecho humano a la educación.
En cuanto a los derechos humanos relativos a la protección, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos se considera a ciertos grupos o colectivos humanos bajo una especial necesidad de protección.
En tal sentido, se encuentran algunas disposiciones relativas a las minorías lingüísticas, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención de los Derechos del Niño que garantizan el derecho a utilizar la lengua minoritaria, con base en una interpretación amplia que toma en cuenta no sólo el derecho de defensa y el derecho de libertad de lengua, sino también a la protección específica de los elementos identificadores de las minorías.
Otro instrumento relevante es la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, la cual establece en su artículo 4.3, que los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno.
En el artículo 5, numeral 1, inciso c, de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, los Estados asumieron el deber de reconocer a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas, la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y cuando: a) ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional; b) el nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y c) la asistencia a tales escuelas sea facultativa.
También los instrumentos internacionales relativos a los pueblos indígenas contienen disposiciones relativas al uso lengua en general y a la lengua en relación con la educación. Así, por ejemplo, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo consagra la obligación de adoptar las medidas para preservar las lenguas de los pueblos indígenas y promover el desarrollo y la utilización de las mismas. Establece a su vez, que siempre que sea viable, deberá enseñarse a las niñas y los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.
Por su parte, el artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece el derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. Contempla a su vez, en el artículo 14.1 el derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje y en el artículo 14.3 dispone la obligación de los Estados de adoptar medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Entre los instrumentos de más reciente adopción, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia establece que los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo cualquier restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la lengua como uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura, considerando a su vez que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que este implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento.
No obstante, que las normas de carácter internacional hacen alusión a la enseñanza de la lengua materna, nuestra Constitución no contiene la obligación del Estado a garantizar el derecho a la educación en la lengua materna.
Cabe mencionar, que con motivo de la reforma en 2001 al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoció que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, publicándose en 2003 la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. En este instrumento normativo se creó el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, que tiene entre sus objetivos promover el fortalecimiento, la preservación y el desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, y el cual empezó a operar en 2005.
No obstante que el artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, dispone que la población indígena debe tener acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y que las autoridades federales y locales adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, es necesario que el derecho a la educación en la lengua materna debe tener el estatus de un derecho humano fundamental y ser reconocido en la Constitución.
Argumentos
En materia del derecho a la educación en la lengua materna y la educación intercultural bilingüe, son muchos los informes e investigaciones que ponen de relieve la prioridad de una educación que responda a estos postulados.
Las lenguas son el instrumento de mayor alcance para la preservación y el desarrollo de nuestro patrimonio cultural tangible e intangible. Toda iniciativa para promover la difusión de las lenguas maternas servirá no sólo para incentivar la diversidad lingüística y la educación multilingüe, sino también para crear mayor conciencia sobre las tradiciones lingüísticas y culturales del mundo e inspirar a la solidaridad basada en el entendimiento, la tolerancia y el diálogo.
Cabe mencionar que, entre los más recientes, se encuentra el Documento temático sobre educación y pueblos indígenas: Prioridades para una educación inclusiva, en el que se realza la prioridad de una educación de calidad con programas educativos que sean apropiados cultural y lingüísticamente y que los pueblos indígenas deben estar facultados para tomar la iniciativa en el desarrollo de los mismos. Se recomienda a su vez, la educación en la lengua materna para niñas, niños, jóvenes y personas adultas indígenas, reafirmando que las niñas y los niños aprenden mejor en su lengua materna. Otros puntos refieren a materiales pedagógicos cultural y lingüísticamente apropiados, la necesidad de remover los estereotipos negativos y discriminatorios, enfatizar la capacitación de los/as docentes, incluyendo la habilidad para enseñar en la lengua materna o étnica de sus estudiantes; una adecuada asignación de recursos financieros y para una total comprensión de la brecha educativa y de las barreras que enfrentan los estudiantes indígenas, contar con información fiable y desagregada.
El informe UNESCO de Seguimiento de la educación para todos en el Mundo de 2010 ya había advertido que la estigmatización es un poderoso factor de marginación que los/as niños/as arrastran consigo hasta en las mismas aulas de la escuela. Desde los aborígenes australianos hasta los pueblos indígenas de América Latina, la falta de instrucción en lengua materna forma parte con frecuencia de un proceso más vasto de subordinación cultural y discriminación social3 .
Esta iniciativa pretende reconocer el derecho a la educación en la lengua materna y a una educación intercultural como derechos indisociables del derecho humano a la educación y consiguientemente de una buena educación. La interrelación entre el derecho a la educación y los derechos lingüísticos también debe ser plenamente reconocida.
Ello supone, entre otras cosas, respetar y aplicar los instrumentos y estándares internacionales de protección existentes en la materia y la readecuación de las normas secundarias.
Las políticas educativas de promoción del derecho a la educación en la lengua materna y de la educación intercultural bilingüe, deben incorporar el enfoque de derechos, de interculturalidad y de igualdad de género, como presupuesto fundamental para la consecución de transformaciones profundas en todos los ámbitos y procesos educativos. El diseño e implementación de los métodos educativos, los materiales educativos, los sistemas de evaluación y diseño de indicadores, entre otros, también deben ser elaborados e implementados bajo la óptica de estos enfoques.
La educación intercultural y en lengua materna deben empezar en la primera infancia y continuar implementándose en todos los niveles y modalidades de la educación. Deben hacerse realidad en la educación primaria, secundaria y educación media superior.
Un elemento central de la educación intercultural para estos grupos es el conocimiento de su cultura. El objetivo es que lleguen a valorarla y a entenderse a sí mismos como creadores en y desde su cultura. El objetivo del dominio, oral y escrito, de la lengua materna adquiere desde este objetivo su pleno sentido, pues la lengua propia es la que permite nombrar la cultura propia. Se trata de despertar el orgullo de su identidad.
Es mediante la lengua materna que puede mantener y recuperar los conocimientos, saberes y prácticas tradicionales y ancestrales que son parte esencial de la identidad cultural de los pueblos indígenas.
Todo idioma refleja una visión del mundo única en su género, con su propio sistema de valores, su filosofía específica y sus características culturales peculiares. Su extinción supone una pérdida irrecuperable de los conocimientos culturales únicos que se han ido encarnando en él a lo largo de los siglos. Entre ellos figuran algunos de índole histórica, espiritual y ecológica que pueden ser esenciales no sólo para la supervivencia de sus hablantes, sino también para las de un número incalculable de personas. La lengua es una fuente de creación y un vector de la tradición para la comunidad de sus hablantes. Es un soporte de su identidad y un elemento esencial de su patrimonio cultural.
Por ello, es necesario permitir que los pueblos indígenas proyecten sus propias prácticas educativas y modelos de gestión comunitarias a partir de sus cosmovisiones y valores.
Debe tomarse en cuenta, que la enseñanza de la lengua materna no tiene ningún impacto presupuestal, es decir, que no es necesario asignarle recursos adicionales en el Presupuesto de Egresos de la Federación debido a que los docentes que la impartirán son los mismos profesores de lengua indígena que pueden ser reubicados en su zona lingüística. Para ello, al momento de adecuar el marco normativo vigente, tendrá que realizarse un diagnóstico para conocer el número de profesores de educación indígena, su antigüedad, dominio de la lengua, formación y ubicación geográfica, para poder determinar, en su caso, su zona escolar o su reubicación.
Además, cabe señalar, que en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 2019, se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, se incluyó lo relativo a que en los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural; razón por la cual, se considera que esta iniciativa cumple con hacer efectivo esos principios.
Finalmente, cabe precisar que la enseñanza de la lengua materna no pretende sustituir la enseñanza del idioma inglés, ni se contrapone con el Programa Nacional de Inglés, que es un programa presupuestario sujeto a Reglas de Operación (Acuerdo número 26/12/17 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Nacional de Inglés para el ejercicio fiscal 2018), bajo la responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública, el cual surgió a partir de la necesidad de contar con escuelas públicas de educación básica que impartieran la enseñanza del inglés como segunda lengua, justificando su creación en la relevancia del saber inglés como una ventaja competitiva que permitirá a los estudiantes tener acceso a más información, mejorar sus oportunidades profesionales y laborales, así como su movilidad social.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción IV, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción IV, del apartado A, del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
...
...
...
...
A. ...
I. a III. ...
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. EI Estado garantizará el derecho a la educación en la lengua materna, los métodos propios de aprendizaje y a una educación intercultural.
V. a VIII. ...
B. ...
...
I. a IX. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco normativo que corresponda, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto, en un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Notas
1 UNESCO, 2014. Mensaje por el Día Internacional de la Lengua Materna, de 21 de febrero de 2014: http://unesdoc.unesco.org/images/0022/002262/226238s.pdf
2 Procesos de colonización, asimilación y globalización, por ejemplo.
3 UNESCO y Oxford University Press (2010), Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo: Llegar a los marginados (página 12.)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2021.
Diputado Iran Santiago Manuel (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de teletrabajo, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o. 4o. y 32; y se adicionan el capítulo I al título primero, con los artículos 3o.-A a 3o.-H, el artículo 44 Bis y la fracción XI al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de teletrabajo, con el siguiente
Planteamiento y argumentación
El funcionamiento del Estado tiene como centro a sus trabajadores, nace a partir de su vocación del servicio, de su experiencia y compromiso, es por ello que no deben tener un trato distinto. El Estado se promulga en la igualdad de derechos, ni más ni menos.
Por ello, la iniciativa que hoy presento tiene como propósito establecer las mismas condiciones laborales bajo la modalidad de teletrabajo que el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar para las y los trabajadores a que se refiere el artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta propuesta legislativa, acompaña la presentada por las y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano, la cual suscribo y reconozco, en el sentido único de que todas y todos los legisladores buscamos el mismo fin, generar leyes justas, equitativas y acordes con el derecho constitucional.
El teletrabajo es hoy una necesidad y las condiciones de la emergencia sanitaria nos han obligado a el confinamiento que a su vez aceleró la conversión al trabajo en casa: todo un reto para las empresas y los gobiernos, pero también para las familias de las y los trabajadores de la iniciativa privada y del Estado que tuvieron que adaptar espacios físicos, comprar dispositivos electrónicos, destinar dinero extra para el pago de electricidad y ampliar o contratar el servicio de internet y telecomunicaciones.1
De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, el trabajo en casa también puede acrecentar la brecha de desigualdades y vulnerabilidad en la fuerza laboral, por lo que es una obligación del gobierno y los legisladores, escuchar a todos los sectores interesados para encontrar las mejores normas e incentivos que nos permitan tener condiciones laborales justas, competitivas, seguras y sobre todo en igualdad para todas y todos.
En México el teletrabajo está lejos de ser una modalidad generalizada, pues apenas el 17 por ciento de las personas pueden desempeñarse de forma remota. Sin embargo, era fundamental regularlo, a fin de evitar abusos hacia los trabajadores incluidos los trabajadores del Estado.
El 12 de enero entró en vigor la reforma de la Ley Federal del Trabajo que aprobamos recientemente en el Congreso, la cual dejó varios pendientes, entre ellos, la regulación del teletrabajo para las relaciones laborales del Estado, marcadas en el artículo 123, Apartado B; es decir, la reforma hoy vigente no aplica para los Poderes de la Unión y sus trabajadores, no aplica para los trabajadores de las dependencia de la Administración pública, Gobierno de la Ciudad de México, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
El Estado como el mayor empleador también se ha visto obligado a utilizar esta modalidad como medida sanitaria sin brindar apoyo alguno a sus empleados, pese a los ahorros que han tenido en pago de energía eléctrica, insumos de oficina y equipo., y es necesario la protección de los derechos laborales de las y los trabajadores, en igualdad de circunstancias ante ello es importante considerar que también las personas trabajadoras al servicio del estado que pertenecen a una población vulnerable y que las y los trabajadores en su mayoría han tenido que desempeñar sus funciones laborales a través de esta modalidad, absorbiendo gastos como la compra y mantenimiento de equipos necesarios para la realización del trabajo, y el pago de servicios como electricidad y de telecomunicaciones, derivados de la realización de sus funciones laborales.
De acuerdo con el Centro de Investigación y Docencia Económicas, a escala internacional ya se ha considerado esta vulneración a los derechos de las personas trabajadoras del estado, por lo cual, en países como Estados Unidos de América, cuentan con un programa de teletrabajo para empleados federales. Asimismo países como Canadá, Colombia, Sudáfrica, España, Países Bajos, y Bélgica, han implementado políticas, programas y distintas regulaciones para que los servidores públicos puedan acceder al teletrabajo.2 Sin embargo, en el caso de nuestro país, la realidad es distinta, lo que causa una incertidumbre y preocupación debido a que no se tiene definido el regreso a la modalidad de trabajo presencial, ya que las condiciones en el país no han mejorado para contar con una respuesta que pueda garantizar una fecha de regreso cierta, por lo cual desde hace casi 1 año se encuentran en condiciones de vulnerabilidad los más de 5 millones 869 mil 114 personas trabajadoras al servicio del Estado,3 de conformidad con el estudio publicado en 2019 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La reforma que hoy se presenta tiene como finalidad trasladar la definición del Teletrabajo como la forma de organización laboral que requiere la utilización de tecnología de la información y comunicación para el contacto y mando entre el patrón y el trabajador.
Se establece el derecho a la desconexión, lo que implica que el trabajador se desconecte virtualmente cuando termine su jornada laboral, además de que solamente podrán utilizarse cámaras de video y micrófono para supervisión de manera extraordinaria, o cuando las funciones que desempeña la persona trabajadora así lo requieran.
Se obliga al Estado a incluir los mecanismos del teletrabajo en sus reglamentos, contratos y normativa aplicable, así como a instalar y encargarse del mantenimiento del equipo que otorgue a sus trabajadores; Se obliga a asumir los costos de telecomunicaciones y la parte proporcional de electricidad, así como a implantar mecanismos de seguridad de la información y otorgar los mecanismos de capacitación para el teletrabajo.
Por su parte, el trabajador se comprometerá a conservar el equipo de trabajo; informar sobre los costos de servicio de telecomunicaciones y electricidad; además de conducirse con apego a las normas de seguridad establecidas.
Se rescata que las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Senadores y en la de Diputados, compartieron el razonamiento de que la reforma aprobada pretendía incorporar en el texto legal que la persona trabajadora generará mayores posibilidades de su desarrollo personal, lo que a su vez se proyecta positivamente sobre el núcleo familiar que depende del trabajador o trabajadora, por ello también se establece el derecho a la desconexión.
El Congreso de la Unión rescató lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y asegurar el acceso a estos, por lo que la reforma resulta armónica con la generación de un adecuado equilibrio en la detección y atención de las prioridades institucionales y la operación cotidiana; facilitando la construcción de un enfoque de servicio y atención a la ciudadanía y responder a las exigencias sociales a partir del mejoramiento en el uso de las prácticas administrativas y operativas que hagan eficiente, eficaz y racional el uso de los recursos.4
La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados resaltó oportunamente: La Organización Internacional del Trabajo, establece que usar tecnologías de la información, como herramientas del teletrabajo favorece la posibilidad ocupacional de las personas, pues le permite compaginar las actividades laborales con sus respectivas responsabilidades familiares donde contarán con la protección de sus derechos como trabajador, y estas herramientas y derechos también deben considerarse para los trabajadores del Estado.5
En este sentido esta propuesta pretende establecer el teletrabajo para los trabajadores del Estado y que se considere: el derecho a la desconexión; que los servidores públicos cuenten con los insumos suficientes para realizar su trabajo; que tengan disponibles las medidas de seguridad y salud; cuenten con la certeza jurídica de su relación laboral; a que se les proporcione e instale el equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras entre otros que sean necesarios para su actividad; a que se le paguen los costos derivados del teletrabajo incluyendo el pago de servicios de telecomunicaciones y la parte proporcional por el servicio eléctrico; a que se respete su salario y condiciones laborales así como sus derechos sindicales.
En caso adicional se encuentran los trabajadores del Estado considerados como de confianza, definidos como tal en el articulo 123 apartado B fracción XIV, que señala: La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social La legislación a la que se refiere es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, Reglamentaria del Apartado B, la cual en los artículos 1o. a 7o. y 70. señala el reconocimiento, descripción y obligaciones y prohibiciones para quienes se desempeñan en un puesto de confianza
Es necesario señalar que los trabajadores de confianza también gozan de la protección de sus derechos pues nacen de la necesidad del Estado para contar con trabajadores en puestos estratégicos. Son personas que también, durante esta pandemia, han utilizado parte de su salario para adquirir equipo de oficina o incrementar el servicio de telecomunicaciones cumplir con sus obligaciones laborales, incluso han visto un incremento en el uso de electricidad, insumos que también deben estar garantizados por el Estado. Por ello sirva esta iniciativa para sentar la guía y base para que Presidencia de la República, las dependencias de la administración pública federal que cuente con trabajadores de confianza establezcan dentro de la normativa aplicable las condiciones mínimas laborales para garantizar el teletrabajo.
Que la austeridad republicana no provoque el austericidio en la economía familiar de quienes son trabajadores del Estado, es primordial crear leyes para todas y todos, fortalecer al Estado desde su fuerza de trabajo, también es promover el bienestar de las familias, el bienestar de las personas y el desarrollo económico. Apoyar a los trabajadores significa hacer eficiente al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones incluso en el cumplimiento de los derechos de las mexicanas y mexicanos.
Conforme a lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de teletrabajo
Único. Se reforman los artículos 3o., 4o., y 32; y se adicionan el capítulo I al título primero, con los artículos 3o.-A a 3o.-H, el artículo 44 Bis y la fracción XI al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de teletrabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico intelectual o de ambos géneros, de forma presencial o mediante teletrabajo , en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Artículo 4o. Las y los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Título Primero
Capítulo I
Teletrabajo
Artículo 3o.-A. Para efectos del artículo 3o., se entenderá por teletrabajo la forma de organización laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, mediante el uso primordialmente de tecnologías de información y comunicación para el desempeño de las actividades, en lugares distintos a las sedes de las dependencias, entidades e instituciones públicas así como de los otros organismos descentralizados similares a los señalados en el artículo 1o. de esta ley que tengan a su cargo función de servicios públicos.
Para efectos de la modalidad de teletrabajo, se entenderá por tecnologías de información y comunicación, al conjunto de servicios, infraestructura, redes, software, aplicaciones informáticas y dispositivos que, tienen como propósito facilitar las tareas y funciones en las sedes de trabajo, así como las que se necesitan para la gestión y transformación de la información, en particular los componentes tecnológicos que permiten crear, modificar, almacenar, proteger y recuperar esa información.
Artículo 3o.-B. Se considerará bajo la modalidad de teletrabajo a toda persona trabajadora, contemplada en la presente ley que desempeñe más de 40 por ciento de sus actividades en su domicilio particular o en otro elegido por la o el trabajador.
La modalidad de teletrabajo será aplicable para las y los trabajadores que se señalan en el artículo 4o. de esta ley, quienes tendrán los mismos derechos de trabajo digno, igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, seguridad social, acceso a mejores oportunidades laborales, derecho a la intimidad y protección de sus datos personales y demás condiciones y derechos establecidos en la presente ley.
No será considerado teletrabajo el que se realice de forma ocasional o esporádica.
Artículo 3o.-C.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y deberán cumplir las condiciones, derechos y obligaciones estipuladas en el Titulo Segundo de esta ley.
En la modalidad de teletrabajo, las personas trabajadoras mantendrán contacto con el mando superior jerárquico, a través del uso de las tecnologías de información y comunicación.
Artículo 3o.-D. La modalidad de teletrabajo formará parte del contrato colectivo de trabajo y deberá entregarse gratuitamente una copia de estos contratos a cada una de las personas trabajadoras que desempeñen sus labores bajo esta modalidad.
Asimismo, deberán de facilitar los mecanismos de comunicación y difusión a distancia con los que cuente el centro de trabajo, incluyendo el correo electrónico u otros, con el fin de garantizar que las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo tengan conocimiento de los derechos y obligaciones sindicales que se establece en la presente ley.
Artículo 3o.-E. El cambio en la modalidad de presencial a teletrabajo, deberá ser voluntario y establecido por escrito conforme a lo establecido en la presente Ley, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada. Este cambio de modalidad podrá ser reversible, para lo cual podrán pactar los mecanismos, procesos y tiempos necesarios para hacer válida su voluntad de retorno a dicha modalidad.
Artículo 3o.-F. Los trabajadores del Estado tienen derecho al equilibrio de la relación laboral en la modalidad de teletrabajo, a fin de que gocen de un trabajo digno o decente y de igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, seguridad social, acceso a mejores oportunidades laborales y demás condiciones que se amparan en la presente ley.
Asimismo, las dependencias del Estado deberán observar una perspectiva de género que permita conciliar la vida personal y la disponibilidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo en la jornada laboral.
Artículo 3o.-G. Los mecanismos, sistemas operativos y cualquier tecnología utilizada para supervisar el teletrabajo deberán ser proporcionales a su objetivo, garantizando el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, y respetando el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos personales.
Solamente podrán utilizarse cámaras de video y micrófonos para supervisar el teletrabajo de manera extraordinaria, o cuando la naturaleza de las funciones desempeñadas por la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo lo requiera.
Artículo 3o.-H. Las condiciones especiales de seguridad y salud para los trabajos desarrollados al amparo del presente capítulo serán establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en una norma oficial mexicana, que deberá considerar a los factores ergonómicos, psicosociales, y otros riesgos que pudieran causar efectos adversos para la vida, integridad física o salud de las personas trabajadoras que se desempeñen en la modalidad de teletrabajo.
Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. En el sueldo o salario que se asigne y se pague al trabajador o trabajadora no se computará como tal el pago por servicios de telecomunicación y parte proporcional de electricidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo.
...
...
...
Artículo 44 Bis. En la modalidad de teletrabajo, además de las enunciadas en el artículo 44, son obligaciones de la persona trabajadora
I. Tener cuidado en la guarda y conservación de equipos, materiales y útiles que le sean otorgados para el desempeño de sus funciones.
II. Informar con oportunidad sobre los costos pactados para el uso de los servicios de telecomunicaciones y del consumo de electricidad, derivados del teletrabajo.
III. Obedecer y conducirse con apego a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la ley y reglamentos respectivos.
IV. Atender y utilizar los mecanismos y sistemas operativos para la supervisión de sus actividades.
V. Atender las políticas y mecanismos de protección de datos utilizados en el desempeño de sus actividades, así como las restricciones sobre su uso y almacenamiento.
VI. Entregar en tiempo y forma el trabajo solicitado por su superior jerárquico.
VII. Observar las condiciones especiales de seguridad y salud de la norma oficial mexicana a que se refiere el artículo 3o., noveno de esta ley.
Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley
I. a X. ...
XI. En la modalidad de teletrabajo, además de lo que determina el presente artículo se deberá
a. Proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros;
b. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
c. Asumir los costos derivados del trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad;
d. Llevar registro de los insumos entregados a las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, en cumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad y salud que se establecen en la presente ley;
e. Implementar mecanismos que preserven la seguridad de la información y datos utilizados por las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo;
f. Respetar el derecho a la desconexión de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al término de la jornada laboral;
g. Inscribir a las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al régimen obligatorio de la seguridad social, y
h. Establecer los mecanismos de capacitación y asesoría necesarios para garantizar la adaptación, aprendizaje y el uso adecuado de las tecnologías de la información de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, con especial énfasis en aquellas que cambien de modalidad presencial a teletrabajo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la normativa que así corresponda, garantizarán a los trabajadores de confianza que se señalan en el artículo 5o., de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, y que por sus funciones puedan optar por la modalidad de teletrabajo, los instrumentos, el pago proporcional de servicios de telecomunicaciones y de electricidad, los derechos de salud, así como el derecho de desconexión. Determinarán cuando así corresponda las actividades, obligaciones y responsabilidades de las y los trabajadores en el cumplimiento de sus funciones. Dichas condiciones, medidas e instrumentos que se le otorguen a la persona trabajadora no afectarán ni serán parte de su salario. La reglamentación para tal efecto se emitirá en un término de 60 días a partir de la publicación del presente Decreto.
Notas
1 Ana Lilia Herrera Anzaldo. Teletrabajo, El Sol
de Toluca. Disponible en
https://www.elsoldetoluca.com.mx/analisis/teletrabajo-6230735.html Página consultada el 3 de febrero de 2021.
2 CIDE. Teletrabajo: ¿qué sabemos? Disponible en http://administracionpublica.cide.edu/teletrabajo-que-sabemos/
3 El Economista. ¿Cuántas personas trabajan en la administración pública en México? Disponible en
https://www.eleconomista.com.mx/politica/Cuantas-persona s-trabajan-en-la-administracion-publica-en-Mexico-20201020-0073.html
4 Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de teletrabajo. Disponible en http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/06/asun_3883139_ 20190619_1560889960.pdf
5 Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de teletrabajo. Disponible en http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/12/asun_4121418_ 20201208_1607471971.pdf
Ciudad de México, a 10 de febrero de 2021.
Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX Bis al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con Dionisio Alonso Curiel, el deporte de alto rendimiento tiene por objetivo obtener el máximo rendimiento deportivo en competiciones del más alto nivel, por lo que se requiere de un proceso de formación del deportista desde temprana edad.1
El proceso de formación de un atleta de alto rendimiento requiere de una disciplina adquirida con estrategias específicas por parte de los entrenadores, quienes implementan una disciplina en niñas, niños y jóvenes a través de hábitos y entrenamientos enfocados en el deporte que realizan.2
Al respecto, el doctor Francisco Enrique García Ucha explica en un documento titulado De la iniciación deportiva al alto rendimiento :
La iniciación deportiva es un proceso cronológico en el transcurso del cual un sujeto toma contacto con nuevas experiencias regladas sobre una actividad física deportiva. La iniciación deportiva es una etapa de singular importancia para el desarrollo en el deporte, en este periodo se crean las bases del alto rendimiento. En su transcurso se establecen los hábitos y destrezas del deportista que resultan significativos para lograr una elevada eficiencia en las ejecuciones y tareas deportivas.3
Este proceso no puede estar aislado del contexto social, económico e incluso político, por lo que en diversos trabajos sobre el desarrollo de atletas de alto rendimiento a nivel internacional se han revisado las relaciones que la joven promesa del alto rendimiento entabla con organizaciones, personas, escuelas y con su propia familia.
Cada una de estas relaciones repercute de manera significativa en el desarrollo y rendimiento del atleta, por lo que es necesario que todo programa de alto rendimiento considere aquellas cuestiones que rodean el entrenamiento y específicamente, las diferentes instituciones implicadas en el proceso, ya que son éstas las que determinan en gran medida el éxito de una carrera deportiva.
El contexto social es de vital importancia para que los atletas establezcan un compromiso profesional con el deporte, ya que si bien es cierto que las promesas deportivas se determinan a partir de las características físicas de las niñas, niños y jóvenes, así como la destreza y habilidades para desarrollar ciertos deportes, también es cierto que la desigualdad económica en la sociedad no permite que todos los talentos deportivos puedan dedicarse exclusivamente a entrenar, sino que deben buscar opciones que les permitan seguir con su desarrollo personal mientras trabajan por su carrera deportiva.
El problema se agrava debido a que los programas de promoción del alto rendimiento generalmente se enfocan en atletas que empiezan a consolidar su carrera, especialmente en la adolescencia y edad adulta, por lo que en ocasiones se pierde la perspectiva que desde la niñez se debe apoyar el desarrollo de un atleta brindándole oportunidades académicas (educación básica) además de apoyos que le permitan tener a su familia una estabilidad económica para concentrarse en los entrenamientos y así lograr la meta del alto rendimiento.
Dionisio Alonso Curiel explica la importancia de que se cumplan las condiciones académicas y económicas en los procesos sobre los que se sustenta el rendimiento deportivo, del que hace énfasis especial en la importancia de cuidar las condiciones sociales y económicas para lograr el éxito en el entrenamiento deportivo.4
El deporte de alto rendimiento debe cimentarse sobre una disciplina adquirida, de preferencia desde la niñez, debido a que es en esa etapa en la que se pueden crear los hábitos necesarios para que la niña o el niño promesa del deporte pueda desarrollarse en los programas de alto rendimiento.
Ante esta premisa, es fundamental que el gobierno, desde la instancia correspondiente, impulse a niñas, niños y jóvenes al deporte. Para lograr este objetivo, se considera fundamental que las familias tengan los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas del atleta, como lo es casa, alimentación sana y completa, así como también tener la posibilidad de brindarle una educación de calidad.
Si bien es cierto que existen universidades que contemplan becas deportivas para apoyar a atletas para que tengan la oportunidad de estudiar una carrera universitaria, también es cierto que este beneficio debería estar presente desde la educación básica, con la intención de que se cuenten con las mejores opciones para desarrollo académico a la par de la preparación en un programa de alto rendimiento.
De esta forma, se reconoce que es necesario que existan programas de estímulos económicos y/o académicos que apoyen a los padres de niñas, niños y jóvenes que se encuentren en programas de alto rendimiento, y de esta manera poner a su alcance un apoyo que permita total dedicación al entrenamiento sin perder la posibilidad de contar con una educación básica y media superior de calidad; además de tener los recursos económicos para atender las indicaciones de alimentación y descanso que solicite el equipo de entrenadores.
Ante el escenario de austeridad que se ha planteado el gobierno federal, se considera necesario buscar opciones alternas para poder atender las necesidades económicas de las promesas de atletas de alto rendimiento. Una opción viable es encontrar organizaciones privadas, empresas o fundaciones, con las que la Comisión Nacional del Deporte (Conade) pueda entablar convenios que puedan apoyar a niñas, niños y jóvenes inscritos en programas de alto de alto rendimiento.
Con esta propuesta se pretende impulsar el deporte y preparación académica en niñas, niños y jóvenes mediante programas de becas académicas a quienes realicen deporte de alto rendimiento, sin solicitar presupuesto federal.
La Conade tiene distintas atribuciones encaminadas a constituir las condiciones económicas y sociales para impulsar el deporte mexicano, sin embargo, entre estas funciones no se contempla específicamente la celebración de convenios para impulsar el deporte entre niñas, niños y jóvenes.
Al revisar el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se reconocen las siguientes atribuciones de la Conade:
Artículo 30. La CONADE tiene las siguientes atribuciones:
I. Las que conforme a los ordenamientos legales aplicables, correspondan a la SEP en materia de cultura física y deporte, excepto aquellas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente a dicha Secretaría;
II. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física, así como del deporte en todas sus manifestaciones. Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte, el deporte social y el deporte de rendimiento.
III. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de las entidades federativas y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estímulo, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones;
IV. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;
V. Convocar al SINADE, con la participación que corresponda al sector público y a los sectores social y privado;
VI. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco del SINADE;
VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;
VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los Municipios las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;
IX. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;
X. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;
XI. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;
XII. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
XIII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, los Lineamientos que para tal efecto emita y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;
XIV. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades a que hace referencia esta Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y reglamentada del deporte a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales;
XV. Atender y orientar permanentemente a las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines en la creación y actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;
XVI. Vigilar y asegurar a través del COVED que los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines, en atención a sus funciones que como agentes colaboradores del Gobierno Federal les son delegadas, se realicen con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias vigentes;
XVII. Supervisar que las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos y demás ordenamientos aplicables;
XVIII. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan las Asociaciones Deportivas Nacionales y, en su caso, los Organismos Afines, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y órganos de gobierno y representación así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;
XIX. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas Nacionales;
XX. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de actividades de cultura física, recreación, rehabilitación o deporte dentro del territorio nacional, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que para tal efecto expida la Dependencia con competencia en la materia;
XXI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales. Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM y del COPAME, según sea el caso;
XXII. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, con la participación del COM o de COPAME, según sea el caso, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales. Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM y del COPAME, según sea el caso;
XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte, la prevención de la violencia y el fomento de la cultura de paz en el deporte;
XXIV. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;
XXV. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los programas de cultura física y deporte del sector público federal y la asignación de los recursos para los mismos fines;
XXVI. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo del país;
XXVII. Fomentar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la población en general, como medio para la prevención del delito;
XXVIII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad;
XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado, y
XXX. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.
Ante este panorama, la presente iniciativa pretende incluir una fracción XXIX Bis en el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte a fin de que la Conade tenga entre sus atribuciones, el poder impulsar convenios con instituciones y/o fundaciones nacionales e internacionales para que éstas otorguen becas académicas a niños y jóvenes que estén inscritos en programas de alto rendimiento avalados por la Conade.
La propuesta es la siguiente:
Con esta propuesta se pretende que la Conade pueda buscar a instituciones y fundaciones que puedan otorgar incentivos y apoyos a las familias de jóvenes promesas a fin de que el contexto social y económico del atleta sea el adecuado para el desarrollo de un deportista de alto rendimiento.
Es destacable que la presente iniciativa busca alternativas de financiamiento para que el presupuesto federal no sea la única fuente de apoyo a los atletas, sino que se promueva una estrategia integral que permita a las organizaciones contribuir en el objetivo de impulsar el deporte en México.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona la fracción XXIX Bis al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX Bis al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:
I. a XXVIII
XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado, y
XXIX Bis. Promover convenios con instituciones y/o fundaciones nacionales e internacionales para otorgar becas académicas o apoyos económicos para manutención de niñas, niños y jóvenes que formen parte de programas de entrenamiento de alto rendimiento avalados por la Conade;
XXX. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dionisio Alonso Curiel, El deporte de alto rendimiento desde la perspectiva del técnico deportivo disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3362756, consultado en enero del 2021.
2 Ibídem
3 Francisco Enrique García Ucha, De la iniciación deportiva al alto rendimiento, disponible en https://www.researchgate.net/publication/324097331_De_la_iniciacion_dep ortiva_al_alto_rendimiento, consultado en enero del 2021.
4 Dionisio Alonso Curiel, Óp. Cit.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2021.
Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Francisco Esquitin Alonso, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, José Francisco Esquitin Alonso, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones de gastos médicos, hospitalarios y funerarios a causa de pandemia, con base en la siguiente
Exposición de motivos
La crisis sanitaria por Covid-19 ha puesto al descubierto las grandes carencias que tiene nuestro Sistema Nacional de Salud; fueron evidentes el rezago presupuestario que padece nuestro sistema de salud pública, adicionalmente el déficit de servicios médicos privados; ambos sectores se han visto rebasados durante los momentos más críticos de la pandemia. Hemos sido testigos de cómo las personas han debido atender a sus familiares enfermos por coronavirus en sus hogares.
En este sentido, hoy más que nunca, es necesario ocuparnos de la consolidación de un sistema de salud sostenible, con autentica cobertura universal, capaz de hacer frente a futuras pandemias. De igual manera, perfeccionar nuestro marco jurídico con la finalidad de posibilitar una mejor coordinación entre ciudadanos y gobierno ante el desafío de una emergencia sanitaria.
Cabe señalar que la Secretaría de Salud registró un aumento del 48 por ciento en sus gastos del mes de julio del 2020, con un total de 16 mil 888.4 millones de pesos. Mientras que el acumulado de los primeros siete meses del 2020 fueron por 73 mil 734.5 millones de pesos, es decir 0.2 por ciento más que en los primeros siete meses del 2019.
El Covid-19 ha presentado grandes en todos los niveles de la economía, con el cierre de diferentes sectores, la disrupción en las cadenas de suministro y reducción de la productividad, se vieron afectados los salarios y se incrementaron los despidos, teniendo como consecuencia el cierre de negocios. Sin embargo, los gastos de salud en las familias se elevaron.
El presidente de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros mencionó para una entrevista que sólo el 1.54 por ciento de los más de 943 mil mexicanos que se han contagiado de Covid-19 contaban con un seguro, es decir 14 mil 544 personas con un seguro de gastos médicos quienes pagaron cerca de 5 mil 502 millones de pesos por los servicios de salud en hospitales privados.
Pero cabe señalar que el resto de la población que se ha visto afectada por el Covid-19 y que no cuenta con un seguro, ha enfrentado una situación más compleja. Adicionalmente, hemos sufrido la pérdida de familiares, amigos y conocidos por causa de esta enfermedad. Muchos mexicanos han debido recurrir a los servicios privados de salud para salvar la vida de sus seres queridos; para cubrir el costo de médicos, hospitales y medicinas, tuvieron que hacer uso de ahorros, deshacerse de su patrimonio o incluso endeudarse para salvar la vida de algún familiar.
Al respecto, serán millones los mexicanos que debido a los montos máximos que establece el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para deducciones de gastos médicos, hospitalarios y funerarios, no podrán deducir los enormes gastos que han realizado para cubrir los gastos médicos y hospitalarios de un familiar, o en casos más penosos, el pago de los gastos funerarios.
En este sentido, resulta injusto que, ante una pandemia, como la que actualmente sufre la humanidad, solo se permita a los contribuyentes deducir hasta el 15 por ciento del total de los ingresos de sus ingresos en gastos médicos, hospitalarios y funerarios, al respecto el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece a la letra:
Artículo 151.- Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a VIII. (...)
(...)
(...)
(...)
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.
Miles de contribuyentes, que han debido por la imposibilidad de las instituciones públicas de salud, para atender a todos los enfermos de coronavirus- solventar gastos médicos, hospitalarios y funerarios para buscar salvar la vida propia o de algún familiar, lo mismo ocurre con los gastos funerarios, no son pocas las historias de familias enteras que se contagiaron de coronavirus y de la muerte de varios de sus integrantes a causa de coronavirus.
Durante los picos de la pandemia el acceso de un paciente a la atención médica por Covid-19 ha sido muy difícil en el sector público, y en el privado los costos han resultado inaccesibles para la gran mayoría de los mexicanos.
La saturación en clínicas públicas obligó a muchas personas a llevar a sus pacientes a hospitales privados, son numerosos los testimonios de cómo tuvieron que vender casa, auto o acudir a préstamos para poder cubrir los gastos hospitalarios con la esperanza de salvar la vida del ser querido.
Los gastos comienzan con la prueba de detección de coronavirus, la opción económica cuesta en promedio mil 200 pesos y pueden llegar hasta los cuatro mil pesos.
Hay que recordar que al inicio de la pandemia el proceso para acceder a pruebas gratuitas era sumamente tardado y se requería acudir con síntomas.
Ahora bien, el costo por hospitalización por Covid-19 es de decena de miles de pesos en un hospital privado austero, sin que se haya requerido entubación del paciente, en un nosocomio de nivel medio el costo se eleva a cientos de miles de pesos; mientras que en un hospital privado de nivel alto el costo podría rondar el millón de pesos.
Si por fortuna, el paciente solo requirió de servicios médicos ambulatorios estos podrían tener un costo de entre 3 mil y 15 mil pesos, según se trate del médico y hospital.
Pero si el paciente requiere ser intubado, el costo se eleva considerablemente, más si se toma en cuenta que un paciente que requiere intubación requiere estar en el hospital entre tres y cuatro semanas en promedio.
A finales de 2020 e inicios del presente año, fuimos testigos de cómo la demanda por tanques de oxígeno y la recarga de estos, elevo el costo de los mismos y de su recarga. Un tanque de oxígeno de 680 litros tiene un costo de 4 mil 500 pesos y su renta mensual de mil pesos.
Ante tal situación resulta injusto que la Ley del Impuesto sobre la Renta limite la deducción de gastos médicos, hospitalarios y funerarios a los contribuyentes que debieron realizar gastos extraordinarios para salvar la vida propia o de algún familiar como consecuencia de la pandemia.
Por lo anterior se propone adicionar un último párrafo al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para permitir a los contribuyentes deducir hasta el 100 por ciento los gastos médicos, hospitalarios y funerarios, que hayan realizado a causa de la pandemia de coronavirus.
Con la finalidad de ilustrar de mejor manera la iniciativa aquí propuesta, se presente el siguiente cuadro comparativo:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones de gastos médicos, hospitalarios y funerarios a causa de pandemia.
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151.- Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a esta última ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50 por ciento de la capacidad normal.
Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.
III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que fueron creados, correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las que se refiere el sexto párrafo del artículo 82 de esta ley.
c) A las entidades a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXV del artículo 79 de esta ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma ley.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta ley.
f) Se deroga.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7 por ciento de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4 por ciento de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7 por ciento citado.
Cuando se otorguen donativos entre partes relacionadas, la donataria no podrá contratar con su parte relacionada que le efectúo el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el donante deberá considerar el monto de la deducción efectuada por el donativo correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, actualizado desde la fecha en que se aplicó la deducción y hasta el momento en que se lleve a cabo su acumulación.
IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 de esta ley, por el periodo que corresponda.
Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10 por ciento de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que los planes personales de retiro sean contratados de manera colectiva, se deberá identificar a cada una de las personas físicas que integran dichos planes, además de cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016
Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.
En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5 por ciento.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.
Cuando exista una enfermedad grave, pandemia o emergencia sanitaria declarada así por el Consejo de Salubridad General, el monto total de las deducciones que podrá efectuar los contribuyentes podrá ser del 100 por ciento sobre los gastos médicos, hospitalarios y funerarios realizados por causa relacionada con la declaratoria del Consejo.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de febrero de 2021.
Diputado José Francisco Esquitin Alonso (rúbrica)
Que adiciona el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Mónica Almeida López, del Grupo Parlamentario del PRD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática me permito poner a consideración de esta Asamblea Legislativa, la presente iniciativa que adiciona la fracción XII del artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la siguiente
Exposición de motivos
El antecedente de la lista de productos considerados como básicos y estratégicos fue la iniciativa de Ley de Desarrollo Rural, cuyo dictamen se discutió y aprobó en la Cámara de Diputados en abril del 2000, por lo que la minuta respectiva se turnó al Senado de la República para continuar con el procedimiento legislativo. El 27 de diciembre de 2000, el pleno del Senado de la República, previa discusión, aprobó la minuta de dictamen de Ley de Desarrollo Rural, la cual fue remitida al Ejecutivo federal para los efectos conducentes. Por su parte, el Ejecutivo federal, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a, b y c del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regresó la Ley aprobada al Poder Legislativo con observaciones en diversos temas. Cabe destacar que esta ley vetada, ya contenía la primera lista del producto básico y estratégico y, previo al listado, relacionaba las razones por las cuales se les había dado esa denominación.
En su artículo 219 se consideraban productos básicos y estratégicos en atención a su importancia en la economía nacional, por el número de personas que se ocupan en ellos, su importancia ecológica, sus implicaciones en el mantenimiento de la salud y la seguridad pública y su importancia en la dieta básica de los mexicanos, y todos aquellos que la Comisión Intersecretarial determine para consideración del Ejecutivo federal: maíz, caña de azúcar, frijol, trigo y arroz; así como la producción, abasto e industrialización de: huevo, leche, carne de bovinos, porcinos, aves, y trucha y tilapia. Además, en su artículo 220 establecía que se buscará que los programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural integral y sustentable, así como los acuerdos y tratados internacionales, propicien la seguridad alimentaria mediante la producción y abasto de los productos señalados en el artículo anterior.
Como es de observarse, y por ello su relevancia, esta ley vetada por el Ejecutivo federal contenía en el artículo 219 algunos elementos que constituían la razón por la cual se les denominaba como básicos y estratégicos, listado que se reprodujo en los mismos términos en el artículo 176 de la iniciativa de Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS) presentada el 27 de abril del 2000 en la Cámara de Diputados. Un segundo párrafo de ese artículo señalaba que el carácter básico y estratégico de los anteriores productos incluye todo lo correspondiente a su siembra, cultivo, abasto y transformación. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente, al ser aprobada ya no consideraba en el artículo 179 las razones enunciadas en las iniciativas precedentes, e incorporó otros productos diferentes a los propuestos en la iniciativa, como el sorgo y el café, y en el caso de productos pesqueros se refirió únicamente a pescados.1
En ese orden de ideas en el Capítulo XVII, De la Seguridad Alimentaria y Soberanía Alimentaria, dispone en su artículo 178 que el Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional; en su artículo 179 establece que se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes: maíz, caña de azúcar, frijol, trigo, arroz, sorgo, café, huevo, leche, carne de bovinos, porcinos, aves y pescado.
Como se observa, la facultad para determinar qué productos son básicos o estratégicos le es conferida en el artículo 179, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, a la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes. Al respecto, cabe comentar que el procedimiento para determinar qué productos son básicos o estratégicos, establecido en este artículo, no está determinada de manera específica, toda vez que la facultad para modificar la ley corresponde únicamente al Poder Legislativo, y el establecimiento de dichos productos se encuentran enunciados en la ley en comento.
Si bien la Comisión Intersecretarial está conformada por instancias administrativas, así el Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas Producto; la decisión que sobre el tema emitan tiene carácter de opinión consultiva, la cual no puede modificar por si sola la ley, por corresponderle, como se dijo, únicamente al Poder Legislativo. Derivado de lo anterior, las modificaciones que propongan tienen repercusiones programáticas, pero no modifican la ley.
En ese sentido al ser el Poder Legislativo el único facultado para realizar reformas o adiciones a la legislación, es que se propone modificar el artículo 179 de la ley en comento, con el objeto de incorporar dentro de los productos básicos y estratégicos, la miel en razón de que la propia ley en las fracciones V y XXIII del artículo 3o., dispone que para los efectos de esta ley se entenderá por alimentos básicos y estratégicos, aquellos así calificados por su importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores del campo o de la industria, así mismo se entenderá por productos básicos y estratégicos, aquellos alimentos que sin parte de la dieta de la mayoría de la población general y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales, requisitos que la miel y la apicultura cumplen cabalmente y se busca en la presente iniciativa se integren dentro de este listado.
Vale la pena señalar que más allá de la importancia de la miel y la apicultura, así como sus efectos para garantizar la suficiencia alimentaria del país, también representa un servicio ambiental importante para el país ya que las estimaciones económicas del valor de los servicios de polinización, señalan que la contribución de los servicios de polinización a la economía mundial se estima a nivel mundial en 153 mil millones de euros, lo que representa el 9,5 por ciento del valor de la producción agrícola mundial utilizada para la alimentación humana. En México, se calcula que el 85 por ciento de las plantas cultivadas comestibles depende de polinizadores para producir frutas, verduras y semillas, pero sólo se conoce el grado de dependencia en 37 por ciento de esas plantas y se ha caracterizado la identidad de los polinizadores en el 20 por ciento.2
Es necesario precisar que los servicios ecosistémicos, son las funciones provistas por la naturaleza que satisfacen las necesidades humanas, uno de los servicios ecosistémicos del que depende el mantenimiento de numerosas especies de plantas y animales, además de la alimentación humana, es la polinización y se ha estimado que alrededor del 80 por ciento de las plantas silvestres y cerca del 75 por ciento de los principales cultivos de consumo humano dependen de la polinización biótica, para la producción de semillas y frutos entre los polinizadores más reconocidos mundialmente por su abundancia y papel en la polinización de los cultivos se encuentran las abejas y los abejorros. El grado de dependencia de los polinizadores varía entre los cultivos, y en los casos más extremos, la ausencia de polinizadores puede reducir la producción de los cultivos hasta en un 100 por ciento.3
Por otro lado identificar a la miel dentro de los productos básicos y estratégicos, a través de la polinización se impulsará la apicultura, y esta a su vez se integra fácilmente con una buena cantidad de sistemas de vida y desarrollo, porque utiliza los mismos recursos, por ejemplo: la silvicultura, la agricultura y las actividades de conservación, que garantiza una excelente ventaja adicional a la cosecha porque solamente las abejas son capaces de recoger el néctar y el polen, sin entrar en competencia con otros insectos o animales por estos recursos que, de no ser por ellas, serían inalcanzables para el hombre.
La apicultura garantiza la continuidad en el tiempo de la naturaleza a través de la polinización de las plantas silvestres y cultivadas, las plantas en flor y las abejas tienen una relación de perfecta armonía y las unas no pueden existir sin las otras. Las abejas recogen sus sustancias nutritivas de las flores y, con la polinización, garantizan futuras generaciones de plantas, alimentos disponibles para futuras generaciones de abejas y personas. Es una simbiosis perfecta, el valor de la polinización es difícil de medir, pero si pudiera ser calculado, sería el más alto de todos los elementos que componen la apicultura, es por ello que se deben activar los siguientes capitales:
a) Capital Físico. Una actividad apícola competitiva necesita materiales de producción e infraestructuras tales como el transporte, el agua, la energía, las vías, los sistemas de comunicación y las instalaciones. Hay muchas formas de trabajar con las abejas y cosechar la miel, cera y productos derivados. En los proyectos sostenibles de apicultura donde todos los instrumentos se producen y reparan en la localidad, se contribuye al sistema de vida y desarrollo de otras personas de la comunidad, la apicultura permite el progreso del sistema de vida y desarrollo de muchos sectores diferentes de la sociedad, incluyendo a vendedores urbanos y rurales, carpinteros que fabrican las colmenas, los sastres que producen los velos, vestimentas protectoras, guantes y todos los que fabrican y venden envases.
b) Capital Social. Los recursos sociales, tales como las redes y asociaciones de productores y comerciantes, son de fundamental importancia para el desarrollo de la apicultura. Las asociaciones locales ponen a disposición de los apicultores los medios para que den a conocer su trabajo, ejerzan presión a favor de la protección de las abejas, organicen en colectividad la transformación de la miel y la cera de abeja, y tengan acceso al mercado. El acceso a las redes a un nivel superior, por medio de las organizaciones no gubernamentales, ayuda a obtener contactos en el ámbito nacional e internacional, a encontrar fuentes de capacitación y mercados, a tener acceso a los resultados de investigaciones recientes y a mejorar sus conocimientos sobre la apicultura.
c) Capital Económico. Aunque es importante, el capital financiero es esencial para iniciar la actividad de apicultura a un nivel sostenible y para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, por lo que necesita una base sólida de mercado para potencializar su producción.
La producción de miel está supeditada a las condiciones del medio ambiente y a la disponibilidad de recursos naturales, como son el polen y el néctar de las flores, por lo que en la mayor parte del país ésta se presenta fundamentalmente en dos épocas del año. La primera, en las regiones sureste y costas del país, donde la producción se obtiene entre los meses de marzo y mayo (primavera-verano), generando el 40 por ciento de la producción. La segunda, se obtiene en el altiplano y norte del país, entre los meses de septiembre y de noviembre (otoño-invierno), obteniendo el 60 por ciento restante de la producción.
En ese sentido desde el punto de vista económico, lograr el establecimiento de la miel dentro de los productos básicos y estratégicos también permitirá su presencia en el Programa de Precios de Garantía a Productos Alimentarios Básicos, para contribuir a la seguridad alimentaria, a través de organismo Seguridad Alimentaria SEGALMEX, donde vale la pena resaltar que este programa vincula a estos productos que la LDRS considera como básicos y estratégicos, con el objetivo de beneficiar a los productores y estimular la producción, así como incrementar el abasto, que en el caso de la miel evitará que los apicultores rematen o tengan que acumular miel debido a la baja competitividad de los precios que puedan encontrar en ciertos momentos y que lejos de presentar una rentabilidad financiera representen pérdidas, es por ello que de acuerdo a lo mencionado con anterioridad, resulta necesario modificar la ley en comento de acuerdo con lo siguiente:
Por lo anteriormente fundado y motivado; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XII del artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se adiciona la fracción XII del artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 179.- Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:
I. maíz;
II. caña de azúcar;
III. frijol;
IV. trigo;
V. arroz;
VI. sorgo;
VII. café;
VIII. huevo;
IX. leche;
X. carne de bovinos, porcinos, aves;
XI. pescado; y
XII. Miel, ceras, propóleo, polen y derivados de la producción apícola.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Sader y demás dependencias involucradas deberán contemplar a la brevedad la presente reforma en la presente política agropecuaria así como los programas y acciones involucrados en el desarrollo rural sustentable.
Notas
1 http://www.cedrssa.gob.mx/files/b/13/8Productos_estrategicos.pdf
2 http://www.fao.org/3/a-be104s.pdf
3 Conacyt-Departamento de Ecología Tropical, Campus de Ciencias Biológicas y Agropecuarias, Universidad Autónoma de Yucatán, Departamento de Ecología Evolutiva, Instituto de Ecología, Universidad Nacional Autónoma de México, Apartado Postal, http://rev.mex.biodivers.unam.mx/index.php/es/valor-polinizacion/
Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de febrero de 2021.
Diputada Mónica Almeida López (rúbrica)
Que reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a cargo del diputado David Bautista Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, David Bautista Rivera, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento a la Microindustria y a la Actividad Artesanal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, define a los artesanos como aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.
Asimismo, precisa que la artesanía es la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente.
Esto quiere decir que para que un producto se considere artesanía, debe ser trabajado a mano y cuantos menos procesos industriales tenga, más artesanal va a ser, donde la estética tiene un papel destacado, pero el sentido práctico del objeto elaborado es lo más importante, destacando que cada producto, objeto o pieza obtenida es única, diferenciándose del trabajo en serie o industrial. Asimismo, la artesanía es una actividad cultural, ya que es expresión, vestigio y documento vivo, al mismo tiempo, de un conocimiento ancestral y de formas de vida diferentes a la nuestra que, sin embargo, han coincidido en el tiempo y conviven en nuestra realidad.
En ocasiones, la falta de información relacionada con la elaboración de productos artesanales y las características que estos deben poseer, genera que se lleguen a confundir con las manualidades u otro tipo de productos. De modo que, el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (Fonart) se llevó a la tarea de aclarar dichas diferencias a través de su Manual de diferenciación entre artesanía y manualidad. Donde define lo que es la artesanía, las manualidades y los productos híbridos. Además, elabora un sistema para determinar la categoría de cada producto, objeto o pieza.
Dicho sistema clasifica 11 características generales de un producto otorgando un puntaje a cada característica según el caso que se cumpla al elaborar la pieza:1
1. Origen de la materia prima.
2. Manera de obtención de materias primas.
3. Manera de elaboración de la pieza.
4. Herramientas con las que se elabora el producto.
5. Con qué se tiñó o pintó el producto.
6. Tiempo estimado de elaboración de la pieza.
7. Diseño del Producto.
8. Representatividad del producto.
9. Uso del producto.
10. División del trabajo.
11. Cómo aprendieron a elaborar el producto.
Los puntos obtenidos en cada característica (A) se multiplican por el valor numérico fijo de priorización (B), para obtener un valor individual por la cualidad que se cumple al elaborar el producto, y en su conjunto, al sumar los valores obtenidos de las 11 características (A*B), se obtiene un total general, cuyo valor numérico puede estar dentro de los siguientes rangos de clasificación:2
De 100 a 220 puntos = Manualidad
De 221 a 279 puntos = Hibrido
De 280 a 420 puntos = Artesanía
Adicionalmente, si el productor pertenece a algún grupo étnico, que elabora una pieza tradicional o tradicional con innovación, se agregan 20 puntos más al total de su calificación.3
De este modo, y considerando que algunos antiguos oficios pasaron de ser un oficio esencial a solo representar costumbres pasadas, podemos enlistar cuales son las categorías de las artesanías. Desde la frágil contundencia de la cerámica, la elegancia del cobre, el suave tacto de los tejidos, pasando por la calidez de la guitarra, la belleza multicolor de técnicas prehispánicas como el maque y las lacas, hasta el encanto del juguete tradicional y el simbolismo de las máscaras:
1. Alfarería y cerámica
2. Textiles
3. Madera
4. Cerería
5. Metalistería
6. Orfebrería
7. Joyería
8. Juguetería
9. Fibras vegetales
10. Cartonería y papel
a. Papel amate
b. Papel picado
11. Talabartería y peletería
12. Maque y laca
13. Lapidaria y cantería
14. Arte huichol
15. Hueso y cuerno
16. Concha y caracol
17. Vidrio
18. Plumaria
19. Laudería
20. Miniatura
21. Pasta de caña
22. Mobiliario
23. Herrería artística
24. Máscaras
25. Ámbar
26. Jarcería
Destacando que las artesanías textiles, junto con las de alfarería y cerámica, son las de mayor presencia en México, siendo el milenario telar de cintura indígena, el telar de pedal o colonial que llegó con la conquista española, el bordado y el deshilado, las técnicas más utilizadas.
Por otro lado, acorde con información proporcionada por el Fonart, en México hay 12 millones de personas que realizan una actividad artesanal, considerando a un millón 118 mil 232 artesanos calificados.
Además, de acuerdo a la Cuenta Satélite de la Cultura de México (CSCM), en 2014 se crearon 339 mil 349 puestos de trabajo ocupados remunerados, esto es, jornadas de trabajo de 8 horas diarias, lo cual no es comparable al número personas ocupadas. Esto es, 3 de cada 10 puestos ocupados en el sector cultural, corresponden a artesanías.4
En ese mismo año, la CSCM reportó que las artesanías contribuyeron con el 20.3 por ciento del PIB del sector de la cultura siendo la actividad productiva de mayor tamaño en dicho sector, esto se traduce en 0.6 por ciento del producto interno bruto nacional, es decir, se generaron 91 612 millones de pesos del PIB, esto es más de lo que sumaron en su conjunto las artes escénicas, espectáculos, artes plásticas y la industria editorial.5
En cuanto al gasto que realizan los hogares en bienes y servicios culturales, el monto destinado a la adquisición de artesanías asciende a 157 mil 654 millones de pesos, esto es, 44 de cada 100 pesos del gasto total de los hogares en cultura. Este gasto es 13 veces mayor al que realizan los visitantes extranjeros por el mismo concepto. Cabe destacar que el gasto que realiza el gobierno por este mismo concepto es 2.3 veces el realizado por los visitantes extranjeros. Por su parte, el gobierno en su conjunto, contribuye con 14 por ciento del gasto total por concepto de adquisición en artesanías.6
En este sentido, es importante destacar que el programa Fonart apoya la actividad artesanal a través de ocho vertientes:7
Acopio de artesanías.
Apoyos para la promoción artesanal en ferias y exposiciones.
Apoyos para impulsar la producción.
Capacitación integral y asistencia técnica.
Concursos de arte popular.
Apoyos para la salud visual.
Apoyos para proyectos artesanales estratégicos.
Desarrollo de espacios artesanales en destinos turísticos.
Cabe aclarar que el Fonart es un fideicomiso público del gobierno federal, sectorizado en la Secretaría de Bienestar, que surge como una respuesta a la necesidad de promover la actividad artesanal del país y contribuir a la generación de un mayor ingreso familiar de las artesanas y los artesanos, mediante su desarrollo humano, social y económico.
Sin embargo, las cifras anteriormente citadas, corresponden a otra realidad porque el año pasado, la emergencia sanitaria hizo que los artesanos detuvieran sus actividades por un tiempo indefinido, sin un tiempo establecido para la reactivación y, ahora, en medio de deudas y demás complicaciones, enfrentan una situación complicada por la falta de comercialización generalizada.
Asimismo, estas cifras, reflejan una paradoja, pues, a pesar de la gran riqueza cultural que representan, condensando elementos históricos, sociales, cosmogónicos y culturales, los ingresos que se reportan no compensan el tiempo de trabajo, la calidad de la artesanía ni el esfuerzo físico que realiza el artesano. Por un lado, la cantidad de personas que realizan una actividad artesanal equivale, aproximadamente, a 10 pior ciento de los habitantes (126 millones) en el país, sin embargo, lo que genera esta actividad es 0.6 por ciento del total del producto interno bruto mostrando un rendimiento muy bajo en dicha actividad económica.
Por otro lado, se observa que los empleos formales son prácticamente nulos en esta actividad económica, pues sólo 2.8 por ciento de la población que realiza una actividad artesanal tiene un trabajo dentro del marco legal.
Las situaciones adversas que se presentan a los artesanos no terminan aquí, pues, además de las ya mencionadas, existen otras dificultades de primer orden que enfrentan los integrantes del gremio, entre las cuales están la pobreza, discriminación, la baja remuneración económica, el poco reconocimiento social de su labor, la deficiente capacitación y, en general, la falta de más apoyo cualitativo de las instituciones gubernamentales hacia esta primordial actividad económica como inversión, distribución, exportación, comercialización y consumo de los productos artesanales.
En particular, la dificultad de comercializar productos se presenta como la mayor complicación que enfrentan los artesanos, ya que, por lo general, las artesanías se realizan en talleres individuales o de pocas personas y, estos, no tienen apoyo suficiente para difundir adecuadamente y lanzar su producción al mercado nacional, y mucho menos al internacional. Sumado a la falta de espacios para vender sus piezas, pues ante lo caro que implica establecerse en un lugar fijo por el pago de rentas, impuestos, etc., terminan en el mercado informal como ambulantes, expuestos a que inspectores y autoridades del comercio y vía pública les decomisen sus productos.
Las dificultades antes mencionadas más el aumento de los precios de las materias primas, la sustitución de las mismas por materiales más baratos, como el plástico y los sintéticos, el cambio de funcionalidad de los objetos artesanales (de enseres domésticos a motivos ornamentales), el desconocimiento, por parte del público, del emplazamiento de los talleres, etcétera, conllevan inevitablemente a un desplome en las ventas de artesanías; todos éstos son factores que inciden en el alza de precios de los productos artesanales generando, aún más, disminución en las ventas y provocando crisis en los talleres hasta acabar con la quiebra del artesano.
Como si fuera poco, en el mercado, el regateo se hace presente restándole el esfuerzo y dedicación que se le invierte en su elaboración. Los artesanos tienen que sortear el regateo a la hora de vender sus productos, por lo que se pierde el valor real de las piezas hasta en un 35%, ya que con tal de vender y recuperar algo de lo invertido ceden a la presión de los compradores.8
Como desenlace por todas estas complicaciones que sortean los artesanos, se puede observar que existe:
Deterioro de las condiciones de salud.
Deterioro de los recursos naturales.
Disminución o pérdida del patrimonio.
Pérdida del oficio de artesano.
Transmisión intergeneracional de la pobreza.
Es importante destacar que la actividad económica artesanal juega un papel importante en los pueblos originarios, ya que es parte fundamental de la identidad de un pueblo. Considerando además que puede llegar a beneficiar a pueblos completos, ya que, en muchas ocasiones, se trata de un trabajo colectivo, que, además, colabora a mantener viva la cultura, las tradiciones y las técnicas que se van pasando de generación en generación y, lo más importante, estas artesanías, en su conjunto, son la esencia misma de lo mexicano. Así pues, apoyar de forma cualitativa esta actividad, es de imperiosa necesidad, pues un porcentaje muy alto de población vulnerable depende de ella.
Un ejemplo de apoyo cualitativo se da en Cuba, los artesanos pueden integrarse en la Asociación Cubana de Artesanos Artistas (ACAA), donde reciben un registro de acuerdo a su manifestación y aprobación del Ejecutivo nacional. Con la asociación se garantiza la comercialización y promoción de sus obras a través de instituciones estatales dentro del país y en el exterior. Los artesanos cubanos son apoyados por la dirección política y económica del país considerándolos como creadores artísticos.
Para concluir, es necesario señalar que la finalidad de esta iniciativa consiste en que la ley contemple el apoyo completo y directo al ciclo mercantil de las artesanías, es decir, las actividades que conforman el proceso económico, las cuales son inversión, producción, distribución, comercialización y consumo. Puesto que, actualmente, la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal sólo considera el fomento a la producción de artesanías, creando un deficiente e insuficiente desarrollo de la actividad artesanal.
En el Grupo Parlamentario de Morena, legislamos a favor del pueblo de México, y sabemos que nuestros artesanos son parte fundamental de nuestra herencia cultural, por lo que apoyar sus actividades es una prioridad. Conocer las artesanías de un lugar es sumergirse en la mezcla de culturas ancestrales y entender, al menos un poco, las ricas tradiciones de cada una de las regiones de nuestro país.
El Texto propuesto es el siguiente:
Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 37 y se adicionan los incisos E), F), G), H), I), J), K) y L) a la fracción IX del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:
Artículo 37. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la Comisión realizará las siguientes funciones:
I. a VIII. ...
IX. Fomentar la inversión, producción, distribución, exportación, comercialización y consumo de artesanías, para lo cual podrá:
A) a D)...
E) Coordinarse con la Secretaría de Cultura, el Fondo Nacional para Fomento de las Artesanías, la Banca de Desarrollo, la Banca para la Exportación, y las Secretarías de Cultura estatales para la orientación en la gestión de créditos en favor de los artesanos.
F) Formular convenios con el sector privado para invertir, exponer y vender las artesanías más relevantes de cada Estado.
G) Promover la celebración de acuerdos de coordinación con el sector privado, para utilizar su infraestructura para la distribución de las artesanías.
H) Propiciar, en conjunto con los gobiernos estatales, la creación de canales de distribución exclusivos para artesanías.
I) Promover el uso de plataformas digitales con el fin de facilitar la distribución, comercialización, promoción y consumo de artesanías.
J) Impulsar la celebración de ferias, exposiciones, talleres, conferencias, subastas y concursos para el desarrollo de la actividad artesanal.
K) Instruir a las embajadas de México para promover el intercambio cultural y la exportación de artesanías mexicanas a través de las Comisiones de Cultura y Grupos de Amistad.
L) Difundir contenido publicitario artesanal en medios de comunicación administrados por el Ejecutivo federal o los gobiernos estatales con el objetivo de impulsar la promoción de artesanías.
X. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fonart Matriz de diferenciación entre artesanía y manualidad (En línea) (Fecha de Consulta 27 de enero de 2021) Disponible en: https://www.fonart.gob.mx/images/pdf/DO/matriz_dam.pptx
2 Ibídem
3 Ídem
4 Fonart Las artesanías en la Encuesta Nacional de Consumo Cultural de México (ENCCUM) (En Línea) (Fecha de Consulta 28 de enero de 2021) Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/201779/Las_artesani_as_e n_la_ENCCUM_con_imagen.pdf
5 Ibídem
6 Ídem
7 Fonart Ejercicio fiscal 2018 (En Línea) (Fecha de Consulta 27 de enero de 2021) Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/290676/FONART.pdf
8 Artesanos mexicanos enfrentan al regateo (En línea) (Fecha de Consulta 28 de enero de 2021) Disponible en:
https://tinyurl.com/y4tou445
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2021
Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Educación, en materia de alimentación, a cargo del diputado Sergio Armando Sisbeles Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Sergio Armando Sisbeles Alvarado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las Leyes Generales de Salud, y de Educación, en materia de alimentación, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La pandemia del SARS-Cov2, ha dejado de manifiesto las nocivas repercusiones para la salud causada por la obesidad, diabetes e hipertensión, además de otros padecimientos relacionados con una inadecuada alimentación. Dicha situación, requiere realizar cambios a nuestro marco jurídico y reorientar las políticas gubernamentales a fin de reducir el consumo de los denominados carbohidratos simples.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha hecho hincapié en la gravedad que representan los padecimientos asociados a la mala alimentación, basada, sobre todo, en la ingesta concentrada de carbohidratos simples que proliferan en los llamados productos procesados y que lamentablemente, nos posicionan dentro de los países con mayor mortandad.
Los altos niveles de obesidad, según la OMS, son favorecidos por la ingesta de alimentos saturados en grasas y azúcares; nula actividad física y bajo consumo de frutas y verduras, pero también por el crecimiento exponencial de estilos sedentarios de vida.1
A decir de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición,2 al menos 22 por ciento de las niñas y los niños con menos de 5 años presentan sobrepeso. Sin embargo, el grupo de 30 a 59 años reportan el mayor porcentaje de obesidad, con 45 en hombres y 46 en mujeres.
La obesidad afecta en mayor grado en las zonas urbanas. Por ejemplo, entre la población de 5 a 11 años en el medio urbano su representatividad es de 20 por ciento contra 12 en el medio rural, y de 20 años y más en los espacios urbanos es de 37, a diferencia del medio rural, que corresponde a 32 por ciento.
La Ciudad de México tiene el mayor número de personas obesas entre 5 a 11 años con el 28 por ciento; no obstante, entre los 12 a 19 años, y de los 20 años y más, la mayor cifra se encuentra en la región norte del país.
La hipertensión es una de las enfermedades que más afecta a la población de 50 años y más: pasó de 30.3 por ciento en 2012 a 33.2 en 2018 en hombres y en mujeres de 45.2 a 45 en 2018.
Otro problema presente en nuestro país es la diabetes, la cual a decir del Instituto Nacional de Estadística y Geografía fue la tercera causa de muerte en México entre enero y agosto de 2020, con 99 mil 733 defunciones.
El año pasado se dio un exceso de mortandad por diabetes mellitus, ya que se esperaban cerca de 72 mil fallecimientos y ocurrieron 99 mil, dato que representa un aumento significativo.
A decir de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, México pasó de tener 6.4 millones de personas con diabetes en el 2012 a 8.6 millones en 2018. Entre las ciudades con mayor prevalencia se encuentran Campeche, Tamaulipas, Hidalgo, Ciudad de México y Nuevo León.3
Las posibilidades de padecer estas enfermedades son altas cuando se ingieren carbohidratos simples, es decir, que no tienen una función alimentaria importante, ya que sólo disparan los niveles glucémicos que resultan en una sobreproducción de insulina en el páncreas, cuyo exceso, por no ser metabolizado correctamente por las células, hace que almacenemos grasa en el sistema circulatorio y de forma subcutánea, elevando el colesterol.
Los carbohidratos simples son la estructura más básica y puede constar de un solo azúcar o la unión de dos; por sus características constituyen la forma más rápida de energía para el organismo, sin embargo, no se utiliza en su totalidad y puede almacenarse en el cuerpo en forma de grasa.
El valor nutritivo de los denominados carbohidratos simples es menor y se recomienda consumir en pequeñas cantidades; por ejemplo, no superar 10 por ciento de la energía total.
Los carbohidratos simples inciden directamente en la generación de las comorbilidades que, se ha comprobado científicamente, son factores para que el Covid-19 afecte de manera grave al organismo humano, causando incluso la muerte.
Conforme a los resultados del estudio Genetic evidence that carbohydrate-stimulated insulin secretion leads to obesity, 4 hay evidencia genética que indica que este tipo de carbohidratos son peligrosos, entre los que podemos encontrar los azúcares añadidos de forma artificial o los cereales refinados, que estimulan a nuestro cuerpo a producir una mayor cantidad de insulina, y ésta nos predispone para la ganancia de peso.
En el informe de la Comisión para Acabar con la Obesidad Infantil de la OMS5 se señala que la prevención y el tratamiento de la obesidad exigen un enfoque en el que participen todas las instancias gubernamentales y en el que las políticas de todos los sectores tengan en cuenta sistemáticamente la salud, eviten los efectos sanitarios nocivos y, por tanto, mejoren la salud de la población y la equidad en el ámbito sanitario.
Para combatir esta problemática, se hizo una serie de recomendaciones, entre las que se encuentran el promover el consumo de alimentos saludables; promover la actividad física; la atención pregestacional y prenatal, así como fomentar la actividad en la primera infancia, promover el cuidado de la salud y disponer de mecanismos de control de peso.
En particular con la promoción de alimentos saludables, se ha exhortado a tomar medidas tales como garantizar la elaboración de información y directrices sobre nutrición adecuadas y adaptadas a contextos específicos, tanto para adultos como para niños, y su difusión por medios sencillos, comprensibles y accesibles para todos los grupos de la sociedad.6
También se ha favorecido impulsar la cooperación entre los Estados miembros para reducir los efectos de la promoción transfronteriza de bebidas y alimentos nocivos y exigir que, en entornos como escuelas, centros de cuidados infantiles e instalaciones y eventos deportivos frecuentados por niños se creen ambientes de sana alimentación.
Existe una correlación entre la mayor segregación de insulina, los carbohidratos simples e incremento en el índice de masa corporal, a pesar de ello, se sigue difundiendo la adquisición de harinas refinadas, pastas, azucares y otros productos dañinos.
Para aminorar las enfermedades que ocasionan los malos hábitos de alimentación, se requiere no solo medidas prohibitivas, como restringir su venta y elevar los gravámenes, se necesitan acciones preventivas, informativas y educativas, que tengan un impacto positivo en nuestro consumo y cultura que permita hacer frente a nuestros problemas de salud pública a futuro.
Esta iniciativa parte del reconocimiento del derecho a la alimentación contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que enfatiza en que los seres humanos independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro orden, origen nacional o social, posesiones, nacimiento u otra condición, tienen derecho a la alimentación adecuada y el derecho de vivir libres del hambre.7
El derecho a la alimentación es incluyente. No es simplemente un derecho a una ración mínima de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. Se trata de un derecho a todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos.
En el ámbito nacional, el derecho a una alimentación nutritiva se encuentra tutelado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.8
Asimismo, considera el derecho a la protección de la salud. Precisando que la misma Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
El gobierno federal, a través de las Secretarías de Salud, y de Educación Pública, tiene responsabilidad en la elaboración de las políticas públicas alimentarias, por tanto, es de vital importancia plantear algunas especificidades a observar, sobre todo, en la ingesta de carbohidratos simples, que son los que mayores efectos dañinos tienen en el organismo.
Conforme a estas consideraciones se propone modificar la Ley General de Salud y la Ley General de Educación, ya que es evidente la necesidad de cambiar hábitos alimenticios y fomentar la actividad física en la población, especialmente ahora, con una pandemia que ha cobrado la vida de miles de personas y afectado en lo emocional, económico y de salud a diversas familias.
El objetivo de la propuesta es reducir a mediano y largo plazo la problemática de obesidad, diabetes, hipertensión y otros padecimientos relacionados con el consumo indiscriminado de carbohidratos simples, eliminándolos de las recomendaciones alimenticias en los programas oficiales de nutrición a cargo de la Secretaría de Salud, y extender tal condición al sistema educativo nacional.
Con la aprobación de esta iniciativa, se fomentará la creación de ambientes de sana alimentación, principalmente en escuelas, centros de cuidados infantiles e instalaciones, pero también eventos deportivos. Se coadyuvará a generar perfiles de nutrientes para identificar los alimentos y bebidas perjudiciales, y alertas que peritan ubicar a los carbohidratos simples en exceso o concentración.
Para el desarrollo humano, uno de los factores elementales es la alimentación y evidentemente, la dieta de los mexicanos a lo largo de los últimos años se ha modificado de manera sustancial; de tener una dieta basada en frutas, verduras, granos, cereales y leguminosas, es decir, alimentos naturales; a consumir comida industrializada, basada en harinas refinadas y bebidas azucaradas.
A fin de tener claridad en los cambios propuestos se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Salud
Ley General de Educación
En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 114 y las fracciones I y X del artículo 115 de la Ley General de Salud; y se adicionan las fracciones V al artículo 13 y IX Bis al artículo 15, y se reforman la fracción VIII del artículo 30, y los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley General de Educación
Primero. Se realiza una adición al tercer párrafo al artículo 114, y dos más a las fracciones I y X del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 114. ...
...
Los programas de nutrición promoverán la alimentación nutritiva y deberán considerar las necesidades nutricionales de la población. Por lo que, propondrán acciones para reducir la malnutrición y promover el consumo de alimentos adecuados a las necesidades nutricionales de la población; y evitar otros elementos que representen un riesgo potencial para la salud, entre ellos, los carbohidratos simples asociados con la obesidad, la diabetes y otros padecimientos.
Artículo 115. ...
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de los trastornos de la conducta alimentaria, el cual debe ser actualizado constantemente conforme a los descubrimientos de la ciencia, la medicina y otras relacionadas con la nutrición.
II. a IX. ...
X. Difundir en los entornos familiar, escolar, laboral y comunitario la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, informando sobre el riesgo potencial del consumo de carbohidratos simples asociados a la obesidad, la diabetes y otros padecimientos.
Segundo. Se adicionan las fracciones V al artículo 13 y IX Bis al artículo 15; y se reforman la fracción VIII del artículo 30 y los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 13. ...
I. a IV. ...
V. El cuidado responsable de la salud personal, familiar y social, poniendo énfasis en una nutrición adecuada, conforme a los lineamientos que al respecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo 15. ...
I. a IX. ...
IX Bis. Promover conductas de cuidado de la salud personal, familiar y social, poniendo especial énfasis en una nutrición adecuada, conforme a los lineamientos que al respecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo 30. ...
I. a VII. ...
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, con especial énfasis en la nutrición adecuada, conforme a los lineamientos que al respecto emita la Secretaría de Salud, así como la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
Artículo 75. ...
Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, como aquellos que contienen carbohidratos simples asociados a la obesidad, la diabetes y otros padecimientos, y se fomenten aquellos alimentos con mayor valor nutritivo.
Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares, particularmente aquellos que contengan carbohidratos simples asociados a la obesidad, la diabetes y otros padecimientos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud (2020). Obesidad y sobrepeso, 7 de febrero de 2021, de OMS. Sitio web:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight
#:~:text=La%20causa%20fundamental%20del%20sobrepeso,son%20ricos%20en%20grasa%3B%20y
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2020). Estadísticas a propósito del Día Mundial contra la Obesidad (12 de noviembre), 7 de febrero de 2021, de Inegi. Sitio web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2020/EAP_Obesidad20.pdf
3 Secretaría de Salud, Instituto Nacional de Salud Pública e Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2019). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, 7 de febrero de 2021, de Inegi. Sitio web:
https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2018/doctos/inf ormes/ensanut_2018_presentacion_resultados.pdf
4 Centro Nacional de Información Biotecnológica (2018). Evidencia genética de que la secreción de insulina estimulada por carbohidratos conduce a la obesidad, 7 de febrero de 2021, de Biblioteca Nacional de Medicina. Sitio web:
https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/29295838/
5 Organización Mundial de la Salud (2016). Acabar con la obesidad infantil, 7 de febrero de 2021, de OMS. Sitio web:
https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/206450/ 9789243510064_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
6 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (2018). Leyes marco sobre el derecho a una alimentación adecuada, 7 de febrero de 2021, de FAO. Sitio web:
http://www.fao.org/3/cb0447es/CB0447ES.pdf
7 Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (2019). El derecho a la alimentación en México: políticas públicas, autosuficiencia, calidad y nutrición, 7 de febrero de 2021, de Cámara de Diputados.
8 Congreso de la Unión (última reforma DOF 24 de diciembre de 2020). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de febrero de 2021, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2021.
Diputado Sergio Armando Sisbeles Alvarado (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 74 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 74 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la administración pública federal ante transiciones, y en beneficio del combate a la corrupción en el Ejecutivo federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los puntos de coincidencia que han inquietado a todas las fuerzas políticas del país es el combate a la corrupción. Ello, se ha podido reflejar en las promesas electorales prioritarias de las tres fuerzas políticas más relevantes en la última contienda presidencial;1 en las reformas que ha impulsado el Estado mexicano en los últimos 20 años; en las 63 iniciativas que se han presentado en la Cámara de Diputados directamente relacionadas con el combate a la corrupción o las 92 propuestas que se han planteado en el Senado de la República ante la Comisión de Anticorrupción, Transparencia y Participación Ciudadana.2
Sin embargo, a dos años de iniciada la administración del Presidente Andrés Manuel López Obrador, aun no se ha podido atender plenamente la agenda pendiente en materia de lucha contra la corrupción, prueba de ello es que es un tema recurrente en los discursos del Ejecutivo federal, y durante todo el año pasado se pronunció en diversos foros al respecto, y siempre hablando en futuro, es decir, como una tarea no acabada.3
En este sentido, si bien la agenda anticorrupción que impulsan las organizaciones de la sociedad civil continúa mostrando la necesidad de avanzar en muchísimos temas, el fortalecimiento del rol de la Secretaría de la Función Pública sigue siendo uno de los puntos más importantes. Ello adquiere relevancia cuando se observa que la cercanía entre la titular de la Secretaría de la Función Pública y sus compañeros de gabinete o aliados, podrían haber influido en actuaciones discrecionales que no necesariamente se apegan a la ley, o cuyo seguimiento y desenlace ha generado un problema de legitimidad en quien encabeza la secretaría.4
Consecuentemente existe una gran cantidad de propuestas para propiciar avance en la agenda anticorrupción con respecto a la Secretaría de la Función Pública. Entre estas destacan posturas sobre orientar cambios hacia la autonomía de la Secretaría de la Función Pública,5 hasta el extremo de plantear en el Poder Legislativo la desaparición de la Secretaría de la Función Pública, circunstancia que sin duda alguna representaría un retroceso, como bien lo ha señalado el experto Mauricio Merino.6
Adicionalmente al contexto descrito sobre la agenda de transformaciones que podría fortalecer el combate a la corrupción desde la Secretaría de la Función Pública, está la posibilidad de eventuales cambios de gobierno entre extremos opuestos del abanico ideológico, circunstancia que proyecta la factibilidad de escenarios de poca cooperación de la administración saliente con la administración entrante, o en los que en el último año, pasadas las elecciones, se generen escenarios de corrupción atípicos con respecto al resto del sexenio.
En consecuencia, se considera deseable que en el ánimo de seguir abonando al fortalecimiento de los procesos de lucha anticorrupción y de la continuidad administrativa en el servicio público a pesar de los cambios políticos, se contemplen tres aspectos por impulsar en torno a la designación de quien sea titular de la Secretaría de la Función Pública:
1) Aumentar el rol de contrapeso de poder que tiene la Cámara de Diputados frente al Ejecutivo federal con respecto a la designación de quien sea titular de la Secretaría de la Función Pública.
2) Propiciar un proceso más transparente y con mayor competencia de perfiles al designar a quien ocupará la titularidad de la Secretaría de la Función Pública.
3) Sin propiciar el escenario tendiente al conflicto y la duplicidad de funciones que se generaría ante una Secretaría de la Función Pública autónoma, sería deseable restringir la facultad de remover a la persona responsable de dicha secretaría durante el último año de ejercicio constitucional de la legislatura en la que termine el periodo presidencial.
Se esperaría que los aspectos mencionados abonen a mantener la continuidad, aumenten la responsabilidad de quien dirige y reduzcan los incentivos para dislates administrativos que faciliten escenarios de corrupción al final de cada sexenio. Ello aunado a fortalecer al Poder Legislativo en el combate a la corrupción, y transparencia en los procesos de designación de titular en la Secretaría de la Función Pública, abriendo la posibilidad de que la sociedad civil organizada pueda incidir con mayor fuerza en la designación.
Derivado de todo lo anterior, la presente iniciativa propone modificaciones al diseño institucional de los procesos de remisión y nombramiento de quien ocupe la titularidad de la Secretaría de la Función Pública, generando incentivos para dotar de mayor legitimidad al nombramiento de la secretaria o secretario; abonando a transparentar su proceso de designación; generando incentivos indirectos para que el perfil sea idóneo, y estableciendo reglas orientadas a proteger su labor como salvaguarda de la normatividad y el correcto ejercicio presupuestal en la administración pública federal durante los procesos de transmisión de poderes. Ello mediante una reforma constitucional que busca que su nombramiento sea hecho por la Cámara de Diputados a partir de una terna que presente el Ejecutivo federal, y limitando al Ejecutivo federal para remover del cargo al titular de la Secretaría de la Función Pública durante el último año de ejercicio constitucional de la legislatura a la que corresponda coincidir con el cierre del periodo presidencial.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 74 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fortalecimiento de la administración pública federal ante transiciones, y en beneficio del combate a la corrupción en el Ejecutivo federal
Artículo Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX modificando el orden de las subsecuentes del artículo 74; se adicionan tres párrafos a la fracción II y se adiciona una fracción XX modificando el orden de las subsecuentes del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano para quedar como sigue:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a VII. ...
VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación;
IX. Nombrar, entre la terna que envíe el Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a 30 días naturales, y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a quien ocupará la titularidad de la Secretaría de la Función Pública.
Cuando la Cámara de Diputados se encuentre en periodo de receso, el nombramiento podrá ser realizado por los votos de dos terceras partes de quienes integran a la Comisión Permanente, y
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. ...
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
Los secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.
En los supuestos de la ratificación de los secretarios de Relaciones, y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República.
En los supuestos en que no se opte por un gobierno de coalición, el nombramiento de quien ocupe la titularidad de la Secretaría de la Función Pública, será realizado por la Cámara de Diputados mediante la elección entre una terna que envíe el Titular del Ejecutivo federal.
El titular del Ejecutivo federal podrá disponer libremente la remoción de quien sea titular de la Secretaría de la Función Pública mientras no haya dado inicio del último año de ejercicio constitucional de la Legislatura que esté en curso durante la segunda mitad del periodo presidencial, pasada esa fecha, la persona que sea titular de la Secretaría de la Función Pública solamente podrá ser removida hasta el siguiente periodo presidencial.
Una vez que sea removida la persona titular de la Secretaría de la Función Pública, o ante la ausencia definitiva en la titularidad del cargo, el Ejecutivo federal tendrá hasta 30 días para enviar la terna correspondiente a la Cámara de Diputados .
III. a XIX. ...
XX. Presentar a consideración de la Cámara de Diputados, la terna para la designación de quien ocupe la titularidad de la Secretaría de la Función Pública, y
XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Al rendir protesta como candidato a la presidencia de la República por el PRI, José Antonio Meade señalaba que sería implacable en el combate a la corrupción; el candidato Ricardo Anaya de la Alianza PAN-PRD-MC, además de hacer énfasis el tema de la anticorrupción a lo largo de la campaña, señaló la importancia de la lucha anticorrupción durante el relanzamiento en abril de 2018, y el candidato Andrés Manuel López Obrador del partido Morena hiso énfasis en ese tema a lo largo de sus campañas en 2006, 2012 y 2018. Véase a Redacción, Seré implacable en el combate a la corrupción : Meade, Aristegui Noticias, 18 de febrero de 2018, disponible en https://aristeguinoticias.com/1802/mexico/sere-implacable-en-el-combate -a-la-corrupcion-meade/ ; Redacción, Ricardo Anaya presenta estrategia para acabar con la corrupción en el país, Animal Político, 16 de abril de 2018, disponible en
https://www.animalpolitico.com/2018/04/ricardo-anaya-est rategia-acabar-con-la-corrupcion/, y Zorayda Gallegos, López Obrador y su utópica propuesta contra la corrupción, El País , 9 de junio de 2018, disponible en
https://elpais.com/internacional/2018/06/05/mexico/15281 52744_392051.html
2 Véase el registro de la palabra corrupción en la base de datos de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados o el registro de las iniciativas turnadas a la Comisión de Anticorrupción, Transparencia y Participación Ciudadana del Senado de la República.
3 Véase el tema en el portal oficial del Presidente de la República, disponible en: https://lopezobrador.org.mx/temas/combate-a-la-corrupcion/
4 Ejemplo de esta dinámica se puede observar en casos como el del posible conflicto de interés en la familia Bartlett, a partir del escándalo de bienes inmobiliarios, el escándalo sobre la asignación de contratos a parientes de Bartlett, la anulación de las sanciones a la empresa farmacéutica del superdelegado Carlos Lomelí, o el posible tráfico de influencias en el Canal 11 del Instituto Politécnico Nacional con respecto al cónyuge de la secretaria. Véase a Redacción, Función Pública exonera a Bartlett: descarta conflicto de interés e irregularidades en su declaración de bienes 19 de diciembre de 2019, disponible en
https://www.animalpolitico.com/2019/12/funcion-publica-e xonera-bartlett-bienes/ ; Redacción, Invalidaron la inhabilitación a empresa del hijo de Bartlett que vendió ventiladores con sobreprecio al IMSS, INFOBAE, 28 de diciembre de 2020, disponible en https://www.infobae.com/america/mexico/2020/12/28/invalidaron-la-inhabi litacion-a-empresa-del-hijo-de-bartlett-que-vendio-ventiladores-con-sob reprecio-al-imss/ ; Redacción, Tribunal Federal anuló sanción contra Carlos Lomelí, el súper delegado acusado de corrupción, INFOBAE, 4 de febrero de 2021, disponible en https://www.infobae.com/america/mexico/2021/02/04/tribunal-federal-anul o-sancion-contra-carlos-lomeli-el-super-delegado-acusado-de-corrupcion/ o Post Opinión, Opinión: #SomosTodas: No solo es Canal Once, el machismo está en todos lados, The Washington Post, 15 de noviembre de 2020, disponible en
https://www.washingtonpost.com/es/post-opinion/2020/11/1 5/sabina-berman-john-ackerman-canal-once-machismo/
5 Véase a Carlos Matute, La carta olvidada: la omisión de la Secretaría de la Función Pública, El Universal, 19 de julio de 2019, disponible en https://www.eluniversal.com.mx/articulo/carlos-matute/nacion/la-carta-o lvidada-la-omision-de-la-secretaria-de-la-funcion-publica
6 Véase a Mauricio Merino, Desaparición de la Secretaría de la Función Pública: Ahorro o retroceso, Buen Gobierno, disponible en http://revistabuengobierno.org/home/wp-content/Documentos/BG7_4.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2021.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 5o. de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 5 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es que la ley laboral prohíba en forma explicita cualquier discriminación por identidad de genero o preferencias sexuales, además de que su salario no se vea reducido por tales circunstancias.
Actualmente la discriminación laboral para las personas de la población de la diversidad sexual se mantiene en México.
De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo: es común para las personas LGBT enfrentar situaciones de discriminación en el trabajo a causa de su orientación sexual y/o identidad de género. La discriminación y el acoso comienzan en la etapa de escolarización, reduciendo de esta manera las perspectivas de empleo. Posteriormente, la discriminación continúa en el acceso al empleo y en el ciclo de empleo; en casos extremos, los trabajadores y las trabajadoras LGBT pueden llegar a sufrir hostigamiento, acoso, abuso sexual o maltrato físico.1
El hecho es que las personas de la población de la diversidad sexual muchas veces dejan de ser valorados por sus cualidades profesionales una vez que expresan o manifiestan su situación, por lo que no consideran que el lugar de trabajo sea un espacio seguro, de ahí que sea necesario generar espacios que fomenten políticas laborales de diversidad e inclusión.
Además, la discriminación reduce las posibilidades de ser contratados por su identidad de género y preferencia sexual, ello sin lugar a dudas fomenta la marginación y cierra oportunidades para las personas LGBTI+, de tal manera que los espacios laborales deben ser ante todo lugares inclusivos que permitan la entrada y fomenten la permanencia de sus empleados, sin que cuestiones meramente de la dignidad personal repercutan en la calidad laboral que desempeñan.
Un dato interesante que podemos citar es que el 72% de las personas LGBTI+ aún no ha dado el paso de salir del armario en su trabajo, aunque sí lo hayan hecho en otros ámbitos de su vida ,2 ello refleja el miedo a expresar su situación personal ante la posibilidad de ser discriminado, perder oportunidades de crecimiento o incluso ser despedido.
De acuerdo a Alexandra Haas se cita lo siguiente:
Las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) enfrentan en México una discriminación estructural. Además de actitudes de rechazo, este sector encuentra obstáculos generalizados, reiterados e históricos en el ejercicio de sus derechos humanos. El mercado del trabajo es uno de muchos ámbitos donde este patrón se reproduce. La discriminación laboral por orientación sexual, identidad y expresión de género o características sexuales es una práctica cotidiana que debe erradicarse.
Aunque no hay cifras nacionales, algunos indicadores nos permiten dimensionar este problema. Según un estudio reciente, la mitad de las personas LGBTI manifiestan haber vivido situaciones de acoso, hostigamiento o discriminación en el trabajo al menos una vez. De igual forma, una cuarta parte de las personas LGBTI en quince empresas incluyentes todavía se siente poco o nada en confianza para hablar sobre su vida personal.
En México se observan prácticas discriminatorias en todos los nivelescontratación, ascenso, prestaciones y permanencia, con consecuencias graves para el crecimiento de las personas y del Estado. Para las personas LGBTI, la exclusión sistemática en el empleo, que usualmente convive con la marginación en otros ámbitos, niega el acceso a una vida digna.3
Ahora bien, pese a que se manifieste que en la Ley Federal de Trabajo ya existe un principio de no discriminación para los trabajadores, lo cierto es que las malas prácticas continúan, por ello es necesario refrendar la no discriminación y explicitar nuevos conceptos como la identidad de género, a fin de que se mande un mensaje tanto a empleadores como a trabajadores de que no se debe tolerar la discriminación homofóbica en el empleo.
En seguimiento de lo anterior, si bien en el actual texto del Artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo se prohíbe la discriminación en razón de preferencias sexuales lo cierto es que se trata de un concepto rebasado, cuando existe una expresión mas adecuada y que exterioriza la conformidad de una persona con el género en el cual se autoadscribe como lo es la identidad de género , ya que no sólo se trata de una expresión en el ámbito interno de la persona como su preferencia sexual sino que se trata de una identificación más amplia.
Por otra parte, en el artículo 5 se prohíbe que haya un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa por la misma clase de trabajo pero sólo es en consideración de edad, sexo o nacionalidad, en tal sentido, se estima que en este precepto hace falta expresamente mencionar que la expresión de una identidad de género o de una preferencia sexual, tampoco debe ser un distintivo para que haya diferencias salariales por un mismo trabajo.
Se manifiesta que esta propuesta no es reiterativa de lo que ya existe en la Ley Federal de Trabajo, y que tampoco se puede inferir de los principios generales una protección para la población de la diversidad sexual, sino que expresamente se requiere que haya disposiciones legales que expresamente prohíban la discriminación para las personas LGBTI+ , ya que la discriminación y el acoso continúan.
Se trata de una lucha de inclusión, de actualización del discurso (al incorporar el concepto de identidad de género en la ley laboral) de recordar que aún existe una profunda discriminación laboral en perjuicio de las personas que son diferentes, y que no pueden ser ellas mismas en un espacio laboral por temor a ser despedidas o a verse reducidos sus derechos como trabajadores.
A continuación, vamos a describir el proyecto de iniciativa a través de un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente frente al texto que propone esta iniciativa:
En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma los artículo 2 y 5 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 2 y la fracción XI del artículo 5, ambos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, identidad de género , edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
...
...
...
Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. a X. ...
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, identidad de género, preferencias sexuales o nacionalidad;
XII. a XV. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/-dgreports/-gender/documents /briefingnote/wcms_380831.pdf
2 https://ethic.es/2020/06/discriminacion-laboral-lgbt-volver-al-armario/
3 https://expansion.mx/opinion/2017/06/19/opinion-acabar-con-la-discrimin acion-laboral-a-las-personas-lgbt
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días de febrero del año dos mil veintiuno.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud para evitar la discriminación de mujeres solteras y de la población de la diversidad sexual que desean acceder a servicios de reproducción asistida, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es adicionar un articulo 318 Bis a la Ley General de Salud que permita a mujeres solteras acceder a los servicios de reproducción asistida sin que sean discriminadas con motivo de su voluntad procreacional, ello particularmente en el caso de mujeres solteras de la población de la diversidad sexual que desean ser madres, y de esta forma asegurar el acceso a la maternidad y paternidad como una reivindicación de la población LGBTI+.
De tal manera que este proyecto parte de la necesidad de reformar el marco jurídico a fin de que se permita el acceso libre a la inseminación artificial para las mujeres solteras que así lo deseen.
Existen casos de mujeres que desean tener descendencia pero que no es de su interés tener pareja o bien, al resultar su pareja del mismo sexo se imposibilita su voluntad, en ambos casos deben acudir a los servicios de reproducción asistida para que a través de un proceso de inseminación artificial se pueda satisfacer un proyecto de vida donde aspirar a ser madres.
No obstante lo anterior, existen establecimientos donde se les discrimina o se les niega el servicio de reproducción asistida por ser solteras o por haber adoptado una identidad sexual distinta, lo que claramente atenta contra sus derechos. O peor aún legislaciones que restringen el acceso a estos servicios como se desarrollará en párrafos siguientes.
Incluso debe decirse que hay proyectos legislativos en México-que afortunadamente no han prosperado- que van en el sentido de exigir que sólo los matrimonios heterosexuales puedan acceder a estos servicios de salud reproductiva; por ejemplo en el Senado de la República, dos senadores del PRI y del PAN presentaron una iniciativa que sólo permitía la reproducción asistida a matrimonios heterosexuales,1 veamos:
Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley:
I.- Hombres y mujeres unidos en matrimonio civil o concubinato con problemas de esterilidad o infertilidad;
Artículo 30.- Tienen acceso a las técnicas de fecundación asistida los cónyuges o concubinos en edad férti l, que hayan hecho de ella una solicitud motivada a un centro autorizado, con la condición de que en el momento de la fecundación los cónyuges solicitantes:
a) Se encuentren vivos;
b) Hayan prestado su consentimiento y no se encuentre revocado; y
c) No se hayan separado y no hayan presentado solicitud de separación, de anulación o de disolución del matrimonio, ni de cesación de los efectos civiles matrimoniales.
Como se aprecia este tipo de propuestas legislativas buscan formalizar la discriminación y crear obstáculos legales inconstitucionales para el ejercicio de los derechos de personas, particularmente de aquellos que han optado por una identidad sexual o de género distinta.
Incluso hay entidades federativas como Tabasco donde el Código Civil local refiere que este derecho a la reproducción asistida solo es para cónyuges o concubinos, veamos el Artículo 380 bis del derecho común de dicha entidad federativa:
Artículo 380 Bis. Concepto de Reproducción Humana Asistida
Se entiende por reproducción humana asistida, el conjunto de prácticas clínicas y biológicas para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la legislación en materia de salud, realizadas con la intervención de personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos de uno o ambos sexos, además de la reproducción de cigotos y embriones, que permitan la procreación fuera del proceso biológico natural de la pareja infértil o estéril. Se permite a los cónyuges o concubinos la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga. Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos; y por fecundación heteróloga, aquella en que uno de los gametos es donado por un tercero y el otro gameto es aportado por uno de los cónyuges o concubinos. Sólo será válido el consentimiento expresado en vida por algún cónyuge o por algún concubino, con las formalidades que este Código exige, para los efectos de que sus gametos puedan ser utilizados después de su muerte en un procedimiento de inseminación.2
En seguimiento, actualmente en México no existe una Ley que detalle los aspectos de reproducción asistida, por lo que cada institución médica adopta sus propios criterios con base en los principios de la Ley General de Salud, misma que no especifica quién puede recibir estos tratamientos, por lo que se abre un campo de discrecionalidad que puede dar pie a que se restrinja en forma indebida el acceso a estos servicios de salud reproductiva particularmente a personas de la diversidad sexual o a mujeres solteras.
Como hemos visto existen incluso normas legales que niegan el acceso a la inseminación artificial a lesbianas y mujeres solteras, cuando ello resulta una restricción inconstitucional, dado que, cualquier mujer soltera o de la población de la diversidad sexual podría aspirar libremente a un embarazo con el apoyo de la salud reproductiva.
En apoyo a esta iniciativa debemos decir que los tratamientos de reproducción asistida son la vía que han utilizado las mujeres lesbianas para poder tener hijos y formar una familia, a continuación se transcribe una experiencia en el caso español:
El acceso a la maternidad y paternidad es una de estas reivindicaciones del colectivo LGBT que se ha visto acentuada durante los últimos años con un crecimiento de familias que se alejan del concepto tradicional formado por padre, madre e hijos.
Las parejas de lesbianas con hijos son un ejemplo de estos nuevos modelos familiares , donde las técnicas de reproducción asistida juegan un papel importante para ayudar a que muchas parejas de mujeres cumplan su deseo de ser madres. Según recientes estudios, el 73,2% de las familias homoparentales (una pareja de hombres o de mujeres con hijos) recurren a técnicas de reproducción asistida para tener hijos. En concreto, actualmente se hacen cerca de 5.000 tratamientos de fertilidad al año a parejas de lesbianas , cifra que se ha triplicado durante el último año.3
Con objeto de que haya mayores elementos jurídicos que sostengan esta propuesta se transcriben los siguientes precedentes judiciales:
Registro digital: 2020783
Aislada
Materias(s): Constitucional, Civil
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Libro 71, Octubre de 2019 Tomo II
Tesis: 1a. LXXXVII/2019 (10a.)
Página: 1157
Derecho a la reproducción asistida. Lo tienen las parejas de matrimonios homosexuales.
De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14, numeral 1, apartado b, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe reconocerse el derecho de las parejas de matrimonios homosexuales para convertirse en padres o madres mediante el acceso a los adelantos de la ciencia en materia de reproducción asistida. Lo anterior es así porque el concepto de familia cuya protección ordena la Constitución no se identifica ni limita a un solo tipo de familia, sino a ésta entendida como realidad social, por lo que la tutela se extiende a todas sus formas y manifestaciones, entre ellas, las formadas por matrimonios homosexuales. Además, porque la decisión de las personas para ser padre o madre en el sentido genético o biológico, corresponde al ámbito del derecho a la vida privada y a la familia, en la que no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado, lo cual se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los beneficios del progreso científico y tecnológico, que implica el derecho a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables. Y como ese derecho se entiende dado a toda persona, sin distinción en cuanto preferencia sexual, no sólo les asiste a los matrimonios heterosexuales con problemas de infertilidad, sino también a los matrimonios homosexuales, en los que se presenta una situación similar, ante la circunstancia de que en su unión sexual no existe la posibilidad de la concepción de un nuevo ser, entendida como la fecundación del óvulo (gameto femenino) por el espermatozoide (gameto masculino).
Amparo en revisión 553/2018. 21 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2020442
Aislada
Materias(s): Constitucional
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Libro 69, Agosto de 2019 Tomo II
Tesis: 1a. LXV/2019 (10a.)
Página: 1314
Comaternidad. Es una figura referida a la doble filiación materna en uniones familiares homoparentales.
El derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales conformadas por personas del mismo sexo. En ese sentido, todas las personas sin distinción de género u orientación sexual tienen el derecho a formar una familia, y si es su deseo, acceder a la procreación y crianza de hijos propios, adoptados, gestados mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, o procreados por uno de ellos. Ahora bien, la comaternidad es una figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con el hijo o hijos. Este ejercicio de procreación y/o crianza de hijos debe reconocerse al tenor del citado derecho constitucional cuya protección se extiende a toda clase de familia, teniendo en cuenta que lo relevante en el ejercicio de los deberes parentales es que éstos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con los menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida, de la manera más informada posible, que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales caracteres exigibles en la crianza de los hijos no están determinados por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.
Amparo en revisión 852/2017. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Daniel Álvarez Toledo y Laura Patricia Román Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2017232
Aislada
Materias(s): Constitucional, Civil
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Libro 55, Junio de 2018 Tomo II
Tesis: 1a. LXXVI/2018 (10a.)
Página: 957
Derecho a la reproducción asistida. Forma parte del derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tanto hombres como mujeres tienen el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; este derecho está protegido por el Estado mexicano y encuentra sustento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 16 consagra el derecho que tienen todos los hombres y mujeres de fundar una familia, señalando que ésta es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. De acuerdo con lo anterior, la decisión de tener hijos a través del empleo de las técnicas de reproducción asistida, pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar de una pareja, y la forma en cómo se construye esa decisión, es parte de la autonomía de la voluntad de una persona.
Amparo directo en revisión 2766/2015. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
A continuación, vamos a describir el proyecto de iniciativa a través de un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente frente a la propuesta de esta iniciativa:
En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 318 Bis. La Secretaría de Salud promoverá que en todo establecimiento de células germinales se evite la discriminación para mujeres solteras que deseen acceder a las mismas para un proceso de reproducción asistida, garantizándoles en todo momento su plena voluntad, libertad y confidencialidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/16136
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Reproducción Humana Asistida y se reforman distintos artículos de la Ley General de Salud, a cargo de los senadores Fernando Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del PRI, y Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del PAN.
2 https://congresotabasco.gob.mx/wp/wp-content/uploads/2019/11/Codigo-Civ il-para-el-Estado-de-Tabasco.pdf
3 http://www.vitafertilidad.com/blog/tratamientos-tecnicas/
reproduccion-asistida-parejas-lesbianas.html#:~:text=En%20los%20tratamientos%20de%
20reproducci%C3%B3n,de%20un%20banco%20de%20semen.&text=El%20primer%20tratamiento%
20al%20que,Artificial%20con%20semen%20de%20donante.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días de febrero del año dos mil veintiuno.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega
Que reforma el artículo 446 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 446 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es facilitar el acceso a la patria potestad a los nuevos cónyuges cuando existen previamente hijas o hijos de la persona con quien se están uniendo en matrimonio, estas reformas particularmente apoyarían a las personas de la población de la diversidad sexual pero también a las personas heterosexuales que se han divorciado pero que previamente han criado a hijos de sus exparejas.
Actualmente, existen nuevos modelos de familia derivado de las propias relaciones humanas, y lo que se busca es reconocer estas nuevas familias, como auténticos núcleos de apoyo y solidaridad, particularmente en lo atañe a las nuevas relaciones de paternidad o maternidad que se pueden formar.
De tal manera que esta iniciativa de reforma permitirá que las madres y los padres por opción tengan derechos y obligaciones sobre los hijos de la pareja con quien han optado vivir, para que en caso de separación puedan verlos y seguir cumpliendo con sus obligaciones, tal como ocurre con las parejas heterosexuales después de un proceso de divorcio .
Asimismo, esta reforma se podría contextualizar como una vía de adopción para las parejas del mismo sexo respecto de los hijos de su cónyuge .
Ello es así, porque actualmente existe una regla del código civil que refiere que el nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior lo cual resulta muy arbitrario dejando de reconocer que existen casos como: i) cuando el padre o madre ha fallecido, ii) cuando la patria potestad se ha perdido o bien en iii) casos donde sólo la mujer ha afrontado la crianza de los hijos ante el abandono o falta de reconocimiento del padre biológico sobre los hijos.
Particularmente, esta iniciativa apoyaría a las padres y madres por convicción que no tienen ninguna garantía, ningún derecho a seguir conviviendo con sus hijos, porque dicha figura no es reconocida dado que, si se rompe el vínculo conyugal, no se tiene ninguna garantía social ni jurídica que otorgue la posibilidad de seguir conviviendo con las hijas e hijos, tal y como sucede con los matrimonios que se divorcian.
Se trata de que haya un reconocimiento a relaciones humanas que se forman y que el derecho convencional no ha reconocido formalmente o que simplemente les niega efectos jurídicos, generando un fenómeno de discriminación particularmente para personas de la población de diversidad sexual.
Es necesario precisar que estos nuevos núcleos sociales llamadas también familias por opción, son auténticas redes de solidaridad que no sólo se constituyen por amor y compromiso sino que también se basa en la posibilidad de contar con los servicios necesarios para vivir de manera adecuada, donde se configuran nuevas relaciones padres e hijos o madre e hijo.
A continuación, vamos a describir el proyecto de iniciativa a través de un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente frente al texto que propone esta iniciativa:
La justificación del actual texto del Artículo 446 del Código Civil Federal respecto de que el nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior era en razón de que un divorcio no extinguía la patria potestad del padre, por lo que ante la separación conyugal podía permanecer, y luego entonces, al subsistir la relación padre e hijo, el nuevo marido no tendría porque tener la calidad de padre.
La regla anterior tenía un razonamiento desde la posición del padre y de una familia clásica , pero como hemos señalado actualmente hay que reconocer que existen nuevas situaciones como sería el caso de cuando una persona se une en matrimonio con otra y se dedican a la crianza de los hijos, que aunque no tenga la paternidad o maternidad biológica actúan como padres y madres, por lo que ante una eventual separación de pareja, no deben ser discriminados en cuanto a mantener y continuar con el vinculo filial que previamente han construido.
De tal manera que esta propuesta tiene las siguientes notas esenciales:
En el primer párrafo del Artículo 446 se utiliza un lenguaje más incluyente para hablar de cónyuge y de esa manera reconocer la posibilidad de que haya matrimonios homoparentales, estableciendo en los párrafos subsecuentes la posibilidad de que haya excepciones a la regla principal particularmente cuando el cónyuge anterior haya perdido la patria potestad, haya fallecido o cuando únicamente la madre sea la que ejerce la patria potestad
Para que el nuevo cónyuge pueda obtener la patria potestad sobre las hijas o hijos de su cónyuge deberá existir común acuerdo entre ellos.
Se propone un principio de garantía judicial, donde el juez familia deberá valorar cada caso concreto procurando el interés superior del menor, como criterio de resolución en la solicitud para obtener la patria potestad. Además, en el caso de menores mayores a los doce años, se deberá considerar su opinión sobre tal circunstancia.
Asimismo, con el objeto de procurar el interés superior del menor, si los menores cuentan con bienes, estos podrán quedar excluidos del régimen de administración de la patria potestad de aquel que aspira a esta, con el objeto de evitar incentivos económicos para obtener este régimen, de tal manera que se propone que quien ejerza en forma primigenia la patria potestad podrá reservarse para si la administración de los bienes de sus hijas o hijos.
Finalmente, al igual que en el régimen de adopción la patria potestad que se adquiere en términos del precepto que se reforma únicamente se ejercerá por el nuevo cónyuge sin poder hacerse extensivo a sus parientes, es decir, que el vinculo no podrá extenderse a los familiares que no participan en la decisión de quien decide ejercer la patria potestad sobre menores que originalmente son sus hijas o hijos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 446 del Código Civil Federal
Único. Se reforma el artículo 446 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 446. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre las hijas o hijos del matrimonio anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable si el cónyuge anterior ha perdido la patria potestad, ha fallecido o cuando únicamente la madre ejerce la patria potestad, siempre que exista común acuerdo entre los nuevos cónyuges para el ejercicio común de este derecho.
Para efectos de lo anterior, se deberá acudir ante el juez familiar para que valorando el caso concreto determine lo conducente conforme al interés superior del menor; si los hijos son mayores de doce años de edad la autoridad deberá considerar su opinión.
Quien en forma primigenia ejerza la patria potestad podrá reservarse para si la administración de los bienes de sus hijas o hijos.
La patria potestad que se adquiere en términos de este articulo la ejercerá únicamente por quien la obtiene sin poder hacerse extensiva a sus parientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días de febrero del año dos mil veintiuno.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)