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Comunicaciones

Del Instituto Campechano, con la que remite el informe sobre la variación de la matrícula correspondiente al primer semestre de 2021, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

San Francisco de Campeche, Campeche, a 19 de julio de 2021.

Diputada Dulce María Sauri Rancho

Presidenta de la Cámara de

Diputados de la LXIV Legislatura

En cumplimiento a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) del presente año, en el Título Cuarto, Capítulo II, artículo 34, fracción III, que a la letra señala:

“Las instituciones públicas de educación superior estarán obligadas a la práctica de auditoría externa de su matrícula, debiendo enviar los resultados de ésta, así como un informe semestral específico sobre la ampliación de la misma, tanto a la Cámara de Diputados como a la Secretaría de Educación Pública.”

Anexo, tengo a bien enviarle el informe de auditoría de la matrícula del Instituto Campechano, correspondiente al primer semestre de 2021, realizada por el despacho externo Ramón Vázquez y Asociados, SCP (RVA Consultores), y el informe semestral específico sobre la variación de la matrícula.

Sin otro particular, quedo a sus órdenes.

Atentamente

“Un Pasado de Gloria y un Presente de Luz”

Licenciado en Administración de Empresas

Gerardo Montero Pérez (rúbrica)

Rector

De la Universidad Estatal del Valle de Ecatepec, con la que remite informe relativo a la matrícula del periodo enero-junio de 2021, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Ecatepec de Morelos, estado de México, a 20 de julio de 2021.

Diputada Dulce María Sauri Riancho

Presidenta de la Cámara de

Diputados de la LXIV Legislatura

Estimada diputada:

Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 38, fracción V, del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, que a la letra dice: “Los recursos federales que reciban las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Media Superior y Superior, incluyendo subsidios, estarán sujetos a rendir la información sobre la matrícula de inicio y fin de cada ciclo escolar; en este sentido, remito el resultado de la matrícula auditada en el periodo comprendido de enero a junio de 2021, emitido por el Despacho Milán Brito, Contadores Públicos y Consultores.

Anticipo mi agradecimiento, a la vez que le envío un cordial saludo.

Atentamente

“Non nova, sed sucus nova”

Maestro José Arturo Camacho Linares (rúbrica)

Rector



Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, recibida del diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, diputado federal de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción 11, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en todo el país se inició la implementación de los Medios Alternativos de Solución de Controversias (Masc) en cada una de las entidades federativas, así como en la Ciudad de México, a partir de la expedición de las leyes respectivas.

El diseño institucional adoptado para ello consistió en establecer por un lado las leyes específicas de los Masc, y por otra parte mantener vigentes las normativas de las disciplinas jurídicas que mantienen su aplicación.

La necesidad de establecer estos mecanismos, deriva de reconocer a los Masc como un derecho humano, ya que su naturaleza se permite un acceso a la justicia rápida y eficaz, evitando la dilación de los asuntos que puedan ser materia de estos mecanismos, garantizando el pleno acceso a la justicia planteada en el artículo 17 de nuestra Constitución. Sirve de respaldo la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación:

Justicia alternativa. Constituye un derecho humano de rango constitucional

La reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, encuentra su telos en lograr que la justicia sea impartida de manera rápida y eficaz. El Poder Reformador de la Constitución estimó que los justiciables tuvieran la posibilidad de acceder a los métodos alternativos de solución de conflictos como una opción al proceso jurisdiccional, para fomentar la cultura del diálogo, el respeto por el otro, la agilidad y eficacia, entre otros, que los medios alternativos tienen. Con esta reforma constitucional, el Estado deja de tener el monopolio para dirimir las controversias entre particulares y da cabida a los medios alternativos para resolver los conflictos, para que de una forma expedita y de fondo, las partes con ayuda de terceros imparciales, resuelvan expedita, equitativa y flexiblemente los conflictos. De modo que la importancia y trascendencia de la citada reforma es elevar a rango constitucional el derecho humano de acceso a los medios alternativos de justicia de naturaleza civil, para que los conflictos se resuelvan de una manera rápida, ágil, pacífica y eficaz, al ser herramientas para revolucionar el sistema tradicional de justicia, los cuales derivan de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 17 de la Constitución Federal.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis: 1.3o.C.3 CS

(10a.) Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h

Ahora bien, la conclusión a la que se llega dentro de los procesos jurisdiccionales con los Masc corresponde a la misma naturaleza que las sentencias dictadas por los órganos judiciales, ya que se garantiza los principios de imparcialidad e igualdad de oportunidades dentro del proceso alternativo, por lo que la protección del Estado otorga la misma seguridad jurídica a las partes, al encontrarse respaldadas por la fuerza del Estado, brindando la garantía necesaria para que quienes acudan a ellos se encuentran respaldados con el imperium de la forma tradicional de resolución de conflictos. Como respaldo de lo anterior se cita la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación:

Acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, como derecho humano. Goza de la misma dignidad que el acceso a la jurisdicción del Estado

Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más. Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición). En ese sentido, entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias “son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita..., permitirán, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo”; ante tal contexto normativo, debe concluirse que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias, se establecen en un mismo plano constitucional y con la misma dignidad y tienen como objeto, idéntica finalidad, que es, resolver los diferencias entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley en el Estado mexicano.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Tesis: II1.20.C.6 K (10a.) Libro XX.V, octubre de 2013, Tomo 3.

Los medios alternativos de solución de conflictos constituyen mecanismos convencionales, expeditos y económicos de solución de controversias; incluyen: 1) los sistemas de negociación que buscan crear un ambiente que permitan a las partes alcanzar una solución razonable por sí mismos; ít) se extienden a los sistemas que cuentan con la intervención de un tercero ajeno a la disputa, que auxiliando (mediación) o proponiendo (conciliación) coopera para que éstas lleguen a un acuerdo por ellas mismas, y ii1) alcanza a las modalidades adversariales a través de las cuales el tercero decide o resuelve (arbitraje).1

Por su naturaleza, se puede considerar que los medios alternativos consisten en procedimientos a través de los cuales las personas tienen la posibilidad de resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición).2

Así, para Carneluti, la autocomposición es la composición del litigio que efectúan las partes unilateral o bilateralmente, ya sea durante el desarrollo del juicio o fuera de él.3

Los mecanismos alternativos comparten ciertos principios bajo los cuales se rigen durante todo su procedimiento, por lo que resulta relevante considerarlos que se encuentran establecidos tanto en las normas legales como en la doctrina para poder orientar la propuesta que se presenta, los cuales son:

1. Voluntariedad: la elección de los Masc debe ser totalmente voluntario para las partes por lo que pueden abandonarlo en el momento que deseen.

2. Confidencialidad: las partes deben saber que todo lo que se trate será confidencial y que el facilitador no podrá ser testigo dentro de algún proceso judicial.

3. Neutralidad: el facilitador no podrá tener preferencia por ninguna de las partes, siempre deberá velar porque el acuerdo al que se llegue sea benéfico para todos los involucrados.

4. Imparcialidad: no se puede mostrar ningún tipo de empatía por parte del facilitador, por lo que éste deberá de excusarse si hubiese alguna relación o situación que vulnere su imparcialidad.

5. Honestidad: en caso de que exista cierta relación con alguna de las partes o que el facilitador se sienta con la imposibilidad de llevar a cabo el Masc, éste lo tendrá que hacer saber y excusarse.

6. Equidad: el acuerdo que derive de los Masc tendrá beneficios para todas las partes involucradas.

7. Economía y rapidez: los Masc tienen una duración y un costo menor a lo que se podría estimar de un procedimiento judicial.

8. Legalidad: los convenios y actuaciones dentro de los procedimientos deberán siempre ajustarse al marco legal.

9. Flexibilidad: los Masc son procedimientos menos formales y rígidos que un procedimiento judicial.

A partir de los principios anteriormente citados, surgen a la vida jurídica y reconocidos tantos en la doctrina como en la legislación diversos procedimientos por lo cual puntualizaremos la naturaleza de cada uno, a fin de contar con los elementos conceptuales que nos permitan sustentar la propuesta que se presenta.

Mediación. La mediación es un procedimiento de carácter voluntario en el cual un tercero, el mediador, de forma neutral, imparcial y confidencial, guía a las partes para que sean éstas quienes alcancen un acuerdo, careciendo en todo caso de capacidad decisoria sobre el fondo de la situación conflictiva4, 5

La mediación, se entiende como el procedimiento voluntario por el cual dos o más personas buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador. Tiene como objetivo primordial resolver una controversia común, con la salvedad, que en lugar de brindarle a un tercero (juez, árbitro o conciliador) la potestad de decidir los términos, las partes mediante una convivencia social armónica, diálogo, tolerancia, utilizando procedimientos y técnicas aplicadas por el mediador, construyen por ellos mismos un acuerdo que se estima satisfactorio.6

Características 7 :

1. Las partes son guiadas por un tercero y solucionan solas el conflicto.

2. Las partes tienen una intervención conjunta con el tercero.

3. El tercero debe ser un experto en la materia.

4. Satisface intereses particulares y no públicos (las partes son privadas).

5. No existe un procedimiento predeterminado.

6. El proceso termina en el momento en que lo dispongan las partes.

7. No hay ganador ni perdedor.

8. Las partes designan el lugar y el idioma del proceso.

9. Es un método rápido y económico.

Conciliación. La conciliación es el procedimiento consistente en la actividad que un tercero, llamado conciliador, el cual las partes nombran, tiene el objetivo de ponerlas de acuerdo o evitar que acudan a un proceso jurisdiccional o arbitral.

Características 8 :

1. El tercero propone la solución y persuade a las partes.

2. Se le considera una etapa previa al arbitraje.

3. El tercero debe ser un experto en la materia.

4. Pretende la satisfacción de intereses particulares y no fines públicos.

5. El proceso termina en el momento en que lo dispongan las partes.

6. Es un método rápido y económico.

Debido a sus semejanzas, algunos autores proponen que la conciliación y la mediación deben considerarse desde un mismo concepto, inclusive la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas de Derecho Mercantil Internacional unifica ambos conceptos.

Sin embargo, debe tenerse presente que el principio de voluntariedad es eje fundamental tanto en el diseño como en la aplicación de los medios alternativos de solución de controversias, por lo que el mecanismo adecuado al Código Federal de Procedimientos Civiles debe ser la Mediación, ya que como se observa en su definición y en sus características, son las partes las que a través del diálogo construyen entre ellas mismas la solución al conflicto, acercándolas a una reconciliación real y duradera, situación que fortalecerá la convivencia armónica que el derecho busca realizar.

Aunado a lo anterior, debe observarse que en la conciliación es el tercero quien propone la solución, pudendo provocar insatisfacción en la solución de la controversia o bien parcialidad, ya que la propuesta que viene de un órgano del Estado puede ser considerada una orden, y ello rompa con el principio de voluntariedad, ya que una de las partes que no encuentre una solución plena resentirá la imposibilidad de que sus expectativas que se encuentren ajustadas a principio de legalidad pero que no sean suficientemente incluidas en la propuesta, provoque una ruptura mayor en el tejido social, al ir en contra de la voluntad de quien no cuente con la posibilidad de externar sus intenciones y provocar la adecuación requerida en la propuesta que emita el conciliador. Por tanto, una de las partes quedaría sin alcanzar sus aspiraciones en la propuesta y ello repercutiría en que la ruptura que obligó al proceso no brinde una respuesta integral a ambas partes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de los artículos 595 y 596 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se reforma el primer párrafo de los artículos 595 y 596 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 595. Realizada la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de mediación , la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

...

...

...

...

Artículo 596. En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de mediación , el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un periodo de sesenta días hábiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga hasta por veinte días hábiles.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Nava, Wendolyne, Mecanismos alternativos de resolución de conflictos un acceso a la justicia consagrado como derecho humano en la Constitución mexicana , artículo doctrinal. Visible en: http://www.scielo.org.mx/scíelo.php?scrlpt=sci_arttext&píd=S1405-91 932017000200203

2 Cornelia, Egla, Los mecanismos alternativos de solución de controversias como derecho humano , Barataria. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales , España 2014.

3 Gómez Lara, Cipriano. Teoría general de proceso . Ed. Harla. México. 1990. p. 26

4 Landero Egla, Los mecanismos alternativos de solución de controversias como derecho humano . Barataria. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales , número17, Asociación Castellano Manchega de Sociología, Toledo, España junio, 2014, p.88

5 Blanco Carrasco Marta, Mediación y sistemas alternativos de resolución de conflictos

6 Ongay Flores Carlos Alfredo, Mediación privada en la Ciudad de México , Ed. lus Literatus, 1 ed, 2018. P.30.

7 Alvarado Velloso Adolfo, La conciliación , en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje . San Sebastián España, 2000.

8 Garber Carlos, Op. Ci.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez

y Meneses (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 9 de 2021.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, diputado de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción 11, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales elementos a considerar en la constitución de las instituciones políticas es la legitimidad de su diseño para que la mantenga en su funcionamiento. Omitir dicho elemento provocará carencia de legitimidad en detrimento de la democracia.

Desde la emisión del acto fundante del Estado mexicano, su principal objetivo ha sido alcanzar una democracia material, en donde las instituciones tienen un papel: determinar las modificaciones que se requieren, de conformidad con la naturaleza de cada una de ellas.

En el caso particular, se propone el estudio del diseño institucional del Senado del Congreso de la Unión, en virtud del papel tan trascendente que desempeña dentro del sistema jurídico y político de nuestro país, tanto por su papel dentro del proceso de reforma constitucional, y el ejercicio de facultades que constitucionalmente le han sido conferidas. Como se puede apreciar, el conjunto de facultades y la importancia de los procesos y procedimientos de los que forma parte, son de suma importancia para nuestro Estado, ya que su papel dentro de la federación es sustancial y su integración forma parte de los elementos a considerar como parte de su legitimidad.

Así, entendida la legitimidad como la aceptación de una institución por su correcto diseño y funcionamiento, resulta necesario observar el contexto actual en que nos encontramos, para que con una mirada histórica se consideren los objetivos originales y el momento presente para ajustarlos a la realidad.

Para iniciar con el análisis, en específico, a la integración del Senado del Congreso de la Unión, es menester poner atención en los objetivos que históricamente se han buscado lograr con su instauración, y la forma en que la misma ha ido conformando su modelo actual, para valorar las decisiones a tomar para materializarlos.

Así, el primer antecedente en la conformación del Senado, lo ubicamos con el Acta Constitutiva de la Federación y Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824. El 3 de octubre fue aprobada por la asamblea con el título de Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, firmada el 4 y publicada el 5 de octubre por el Ejecutivo con la misma denominación.

En este primer acto constituyente, los historiadores han encontrado que existían dos discusiones a resolver: la primera se refería al establecimiento del Estado federado y la segunda, como consecuencia de la anterior, es la forma en que se mantendría la soberanía popular, ya que no se tenía claro si la soberanía popular correspondía a los estados a la federación o a la sociedad.

Así, en la primera Constitución del México Independiente, se adoptó como forma de gobierno el de una república, representativa, democrática y federal, y en este sentido se instituyó por primera vez la Cámara de Senadores. La integración de esta Cámara correspondería a dos senadores por cada estado, elegido por mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, de esta manera quedó explícito que la representación de los senadores correspondía a la representación del Estado federado, en el que los estados debían de contar con un representación orientada por el principio de igualdad, ya que cada entidad federativa representaría a cada uno de los integrantes de la federación, ya que de haber considerado la representación popular, el número de senadores por estado debió corresponder a su densidad poblacional, por lo que al ser representados de manera igualitaria se partió de la idea de considerar a cada estado como un ente con la misma representatividad entre sí; mientras que la Cámara de Diputados correspondería a las representantes de la soberanía popular y por tanto el principio de representación se basaría en un principio de igualdad de los ciudadanos.

Siguiendo con el recorrido histórico de las constituciones que han tenido vigencia en México, encontramos lo que se denomina Constitución de las 7 leyes, de corte centralista. La primera de las siete leyes fue promulgada el 15 de diciembre de 1835 y las 7 restantes fueron aprobadas en abril de 1836.

En este documento se estableció que el Poder Legislativo se dividiría en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores elegidos popular y periódicamente. La Cámara de Senadores se componía por 24 integrantes, de los cuales serían electas terceras partes cada dos años. Se prescribió que la Cámara de Diputados sería exclusivamente cámara de origen y la de Senadores sólo sería cámara revisora, sin facultades de modificación alguna, ya que únicamente podría decretar la aprobación o desaprobación de la iniciativa. En caso de desaprobación, la remitiría a la Cámara de Diputados para que procediera a la realización de las modificaciones.

Sería precisamente durante la vigencia de las Siete Leyes que el Senado fue considerado una élite ya que se integraba por notables de carácter social dada su posición social y por tanto se consideraba que era un órgano integrado para mantener los privilegios de la clase dominante.

Continuando con el recorrido cronológico de los documentos constitucionales, nos encontramos con las bases de organización política de la República de Mexicana de 1843. En ese documento constitucional se observa una transformación que trató de brindar legitimidad a la Cámara de Senadores a través de convertir su integración. La Cámara de Senadores estaba compuesta por 63 individuos y dos terceras partes de esta se integraría eligiendo por las asambleas departamentales a 5 personas agricultores, mineros, propietarios o comerciantes, fabricantes y el resto se destinaria para nombrar a personas que hubiesen ocupado un alto cargo dentro del Estado.

Como se puede apreciar, lo que se trataba de lograr era una representación estatal, pero a partir de lograr personas que se identificaran con la propia sociedad y no solamente con la élite ya que ahora se agregó el sector social dentro de su integración sin descuidar que la representación correspondía a las entidades federativas, pues su elección no tenía como base la población si no el ámbito territorial de las mismas.

El siguiente documento constitucional es el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, dentro de su discusión se propuso que la Constitución de 1824 volviera a tomar lo cual no fue aceptado y se comenzó con la discusión de un voto particular presentado por Mariano Otero. Con algunas modificaciones y adiciones el acta constitutiva y de reformas fue jurada y publicada el 22 de mayo de 1847. En relación directa con la Cámara de Senadores, se establecía que se renovaría por tercios cada dos años y se reducía la edad para ser senador de 35 a 30 años. De igual forma se requería como requisito haber sido presidente o vicepresidente de la República, secretario de despacho, gobernador, haber participado en la integración de las Cámaras, enviado diplomático, ministro de la Suprema Corte.

Un cambio sustancial se apreció con la promulgación de la Constitución de 1857, en ella se establecía la supresión del Senado dado el descrédito y lentitud en el proceso legislativo, lo que intentó esta modificación constitucional resulta sumamente importante al tomar en consideración que su finalidad era abatir la mala percepción social que se tenía respecto de la Cámara de Senadores por una parte, pero por la otra inserta un elemento relativo a su funcionamiento, que más tarde abordaremos, sobre su rapidez o lentitud para la toma de decisiones.

En 1874 se modificó la Constitución y se aprobó la restauración del Senado, teniendo como objetivo primordial el equilibrio entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, ya que se consideraba que el Poder Legislativo restaba poder político al Poder Ejecutivo y con esta inclusión se retoma nuevamente la idea de que el Senado es el representante del Estado federal y mantenía un equilibrio entre la representación de los ciudadanos y del estado federal, así en su composición se encontraba nuevamente tomando en consideración el número igual de senadores por cada uno de los estados.

Con la Constitución de 1917 se mantuvo el modelo que existía en la de 1857 y éste a su vez estuvo vigente hasta 1993, con el modelo de integrar el Senado con 2 senadores por cada entidad federativa a través del sistema de mayoría.

En esta parte resulta relevante la reforma constitucional de 1993, ya que se dispuso que el Senado se integraría por cuatro senadores, de los cuales tres serían electos por el principio de mayoría relativa y se complementaría con un senador por cada uno de los estados que representaban la primera minoría, con lo cual se logró mantener la representación paritaria de los estados.

Sin embargo y como materia sustancial del análisis que se presenta, se debe tomar en consideración y analizar de manera muy profunda la reforma de 1996 con la cual se aprobó la integración actual, disponiendo que el Senado se integra por dos senadores que se elegirían por el principio de mayoría relativa y se complementaría con la elección de un senador que se elegiría a través de la primera minoría.

Con lo cual se busca reducir el número de integrantes del Senado para darle mayor eficacia en sus funciones y mantiene la representación igualitaria por cada estado. Sin embargo, como parte de la integración del Senado, se elegirán otros treinta y dos senadores por el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada, considerando el territorio nacional como una sola circunscripción.

Con esta última reforma de 1996 aparecieron muchísimas críticas tanto en el ámbito político como en el ámbito académico, en donde se criticaba la elección de los 32 senadores por el principio de representación proporcional, porque se desvirtúa el principio de igualdad de representación de los estados, ya que en la lista de candidatos podía contener senadores que eran candidatos dentro de los estados y ello no garantizaba que la proporcionalidad atendiera a un sistema igualitario dentro de los estados en el estado federal, ya como bien sabemos las listas que se integran por cada uno de los partidos no toma en consideración el sistema de territorialidad.

A manera de conclusión del recorrido histórico, se puede observar que el Senado representa un verdadero equilibrio entre los Poderes, que requiere contar con una alta legitimidad para desarrollar sus funciones en términos democratizadores, pero sobre todo queda de manifiesto que la representación de cada estado debe ser igual de unos frente a los otros, dado que representa al Estado federal, y se debe poner especial atención a que su integración permita que actúe con rapidez y de esta forma lograr eficiencia y eficacia.

Otro elemento a considerar dentro del análisis que se está desarrollando es el consistente en cuanto a la funcionalidad del Senado.

Como apreciamos dentro del recorrido histórico, la falta de legitimidad del propio Senado obligó a tener que suprimirlo para después retomarlo por la falta de equilibrios que existía entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

De esta manera, lo que se buscaba no solamente era garantizar el equilibrio, sino también que su composición correspondiera a un modelo que permitiera actuar con la rapidez que las circunstancias exigían, de tal forma que cuando pensamos en la reforma de 1996 se debe de considerar que el Senado incremento su número de integrantes en 25 por ciento, lo que evidentemente lo vuelve un órgano más lento para la toma de decisiones, ya que el número de participantes en las discusiones aumentó un cuarto más.

La inclusión del principio de representación proporcional, por tanto, viene a implicar un mecanismo de lentitud dentro de la Cámara de Senadores, porque no solamente se refiere a un número tan amplio de integrantes, impactando directamente en la manera en que se van a discutir los asuntos si no que dicha lentitud va a romper el equilibrio que se buscaba desde la reforma de 1873.

En este sentido, la inclusión de los treinta y dos senadores por el principio de representación proporcional, convierte al Poder Legislativo en un ente débil frente al Poder Ejecutivo y esto va en contra de una auténtica división de poderes, porque al no contar con un órgano que discuta eficaz y resuelva rápidamente los temas de su competencia, se cae en la cuenta de que existe un entorpecimiento dentro de sus actividades por ello lo conducente es reducir nuevamente ese 25 por ciento de senadores, para que la Cámara sea un órgano eficaz y alcance los objetivos que se plantearon desde la reforma de 1873.

Además debemos partir de la idea de que la reforma de 1996 causa mucha falta de legitimidad hacia el actuar de la Cámara de Senadores, por tanto cuando se piensa en un número tan alto de integrantes resulta como elemento fundamental la crítica que se hace a la reforma, lo cual sigue siendo cuestionado desde el ámbito político y desde el ámbito académico dada la desnaturalización de la Cámara de Senadores, por ello resulta también factible dado este análisis funcional proponer que se suprima el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Otro aspecto a considerar dentro de la funcionalidad del Senado, es el relativo al costo económico que tiene para la sociedad. Como es sabido, dentro de la sociedad existe poca credibilidad sobre la eficacia del trabajo de los senadores por el principio de representación proporcional, derivado del alto número de integrantes de esa Cámara, y todo ello se traduce en una alta erogación que significa tanto el costo en la dieta que perciben los senadores electos por el principio de representación proporcional, como el gasto de los recursos humanos y materiales que requieren para el desempeño de su trabajo. Así, las erogaciones son vistas por la sociedad como un gasto superfluo e innecesario, pero sobre todo un gasto que puede ser y debe ser reducido tomando en consideración que la representación proporcional no es el sistema electoral que ser adecuado para garantizar la representación de los estados.

Por tanto, el costo económico dentro de su funcionamiento debe de ser una de las causas por las que se debe considerar la supresión de los treinta y dos senadores electos por el principio de representación proporcional.

De esta forma, al considerar que la representación proporcional contraviene el espíritu de igualdad que debe de imperar dentro del Senado, los montos que se eroguen con motivo del mismo, impactan en la mala percepción que existe de la representación proporcional en la sociedad y se entiende como un gasto mal aplicado, por ello existe mucha insistencia en que las senadurías de representación proporcional sean suprimidas y se mantengan únicamente las de mayoría relativa y de primera minoría.

La siguiente dimensión de análisis se atribuye al sistema electoral. Como es sabido el principio de mayoría relativa que se establece dentro de la Constitución, atiende a un procedimiento mediante el cual un voto cuenta por uno, en el que se atribuye la representación a la persona que obtenga el mayor número de votos, en tanto que la representación proporcional se establece como un mecanismo que tiene dos objetivos, el primero, relativo a garantizar la proporcionalidad entre votos recibidos y representación alcanzada, mientras que el segundo, pretende el acceso de las minorías a la representación.

Sin embargo, para el caso del Senado se aprecia el resultado material de la inclusión del principio de representación proporcional como sistema electoral para la elección de 25 por ciento de senadores, solamente refuerza tanto la primera como la segunda fuerza política, mientras que el acceso de las minorías a la representación resulta marginal, por tanto no cumple su objetivo de poder establecer una verdadera fuerza parlamentaria al interior del Senado, dado que la fórmula de cociente y resto mayor privilegia, en primera instancia, a las fuerzas electorales que cuentan con mayor número de votos.

Aunado a ello, se debe observar que las fuerzas minoritarias que logran acceder son de tal magnitud que no logran impactar en la realidad dentro de las votaciones, sobre todo cuando se observa que en la práctica deben sumarse a la fuerza mayoritaria o a la segunda fuerza, porque la fórmula no les permite un grupo parlamentario amplio, por ello la representación proporcional debe de ser analizada desde la fuerza representativa que configura una representación con poca fuerza electoral al interior de dicha Cámara y que debe pertenecer a la primera o segunda fuerza, dando entonces el fortalecimiento de las mayorías.

La representación proporcional, tal como se ha argumentado, dentro de la Cámara de Diputados juega un papel de equilibrio entre los votos logrados y la representación que alcanza cada partido político, porque lo que se intenta es disminuir la sobrerrepresentación o, en su caso, la subrepresentación que las fuerzas políticas puedan tener como resultado electoral, aunque debe tomarse en consideración que en la mencionada Cámara, la representación proporcional implica 40 por ciento de diputados electos por el mencionado principio de representación proporcional.

Sin embargo, para el caso del Senado 25 por ciento de senadores por este principio no logra ese equilibrio, ya que como se observa en la integración de las dos últimas Cámaras, la representación proporcional únicamente refuerza en número al primero y segundo lugar considerando su fuerza electoral.

Este efecto alcanzado se logra con el diseño que se estableció con la reforma constitucional de 1993, en lo relativo únicamente a la primera minoría, ya que como se ha mencionado anteriormente, la elección de tres senadores por el principio de mayoría relativa iría en contra de un adecuado funcionamiento, siendo rescatable solamente la figura de senador por primera minoría.

Con la primera minoría, se garantiza tanto la igualdad de representación por estado, tan sustancial para la legitimidad del Senado, como el acceso de la segunda fuerza electoral, por tanto resulta ocioso el principio de representación proporcional en el diseño actual, ya que como se puede apreciar y se ha manifestado reiteradamente, quienes se fortalecen con la asignación de senadurías por este principio son el primero y segundo lugar, de tal manera que la legitimidad de la representación se ve mermada cuando en la sociedad se puede apreciar que este último sistema instaurado en 1996, en realidad no se trata de un acceso a las minorías si no de fortalecer a las mayorías.

Así, de acuerdo con el método propuesto, se llega a la conclusión que la representación proporcional debe ser suprimida como sistema electoral en la integración de la Cámara de Senadores, dado que cada uno de los elementos que sirvieron para el análisis aquí desarrollado, y que versaron en primer lugar en la perspectiva histórica, en la que se visualizó la forma en que se ha ido conformando el diseño vigente de la Cámara, poniendo especial atención en los aciertos y desaciertos que se han tenido en este ámbito en específico en la representación igualitaria de los estados y su eficacia; en segundo lugar, la perspectiva del funcionamiento para lograr rapidez, eficacia y eficiencia en el desarrollo de las facultades conferidas, y por último visto como sistema electoral que solamente fortalece a las mayorías; es de afirmar que las tres perspectivas coinciden en la necesidad de la mencionada supresión del principio de representación proporcional como sistema de integración de la Cámara de Senadores.

De esta forma, lo conducente es derogar el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, para suprimir los senadores electos por el principio de representación proporcional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadoras y senadores, de los cuales, en cada estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Se deroga.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez

y Meneses (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2021.)

Que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, recibida del diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y, demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democratización de nuestro país es un permanente proceso en el que todos hemos colaborado de diversa manera. Los grandes avances conseguidos en las últimas décadas son, sin lugar a dudas, de gran trascendencia y poco a poco nos encauzan hacía una sociedad más democrática e inclusiva en el que las libertades políticas de todos y todas sean realmente efectivas.

La llamada “transición política” ocurrida en el año 2000 representó un gran logro para nuestro país sepultando un régimen en el que las deficiencias políticas y democráticas contribuyeron precisamente a la transición. Sin embargo, con el pasar de los años aprendimos que no bastaba con la alternancia política, sino que, para alcanzar una auténtica democracia era necesario construir un estado de derecho sólido en el que más allá de los caprichos del gobernante en turno se respetasen reglas procedimentales y sustantivas respecto de lo que puede, y lo que no, hacerse en un estado democrático.1

En estas primeras dos décadas de la “transición política” hemos realizado avances en materia de transparencia, rendición de cuentas, control y evaluación del gasto público, independencia de los poderes públicos y de las autoridades electorales, así como de mayores herramientas ciudadanas dirigidas al ejercicio de las libertades políticas fundamentales y, a la par, del control de nuestros gobernantes, entre ellas, la iniciativa ciudadana, las candidaturas independientes o la revocación de mandato.

Las anteriores medidas son de gran importancia, pero deben ser vistas únicamente como la punta del iceberg en el proceso de consolidación democrática. Precisamente, la democracia es ante todo un proceso que permanentemente avanza en pos de su mejora y optimización, al respecto compartimos enteramente la reflexión que Anne Phillips plantea cuando nos indica realísticamente que: “una democracia plena tal vez nunca se realice, pero se hacen tantas aproximaciones a ella como se puede”.2

Mediante esta iniciativa de reforma legislativa presentamos una propuestas que, precisamente, se dirige a contribuir a la consolidación democrática mediante la supresión de determinadas conductas que constituyen riesgos objetivos por los que la expresión del sufragio eventualmente puede quedar condicionada a peligros como la amenaza, violencia, presión o incluso los intereses económicos que, sin lugar a dudas, en ningún modo pueden condicionar la expresión auténtica, libre y secreta del derecho fundamental al voto.

Nos referimos concretamente a una práctica que desgraciadamente se encuentra difundida en los procesos electorales de nuestro país. En términos muy básicos podemos describirla como aquella conducta por la que un individuo, el día de la jornada electoral, al momento de ingresar a la casilla a efecto de expresar su preferencia electoral registra mediante dispositivos físicos, digitales o electrónicos (normalmente cámaras o teléfonos celulares) una evidencia que le permite demostrar la expresión de su voto. Posteriormente, mediante esta evidencia la persona puede acceder a algún beneficio (normalmente económico) o, en el peor de los casos, evitar la materialización de un riesgo hacia su persona o familia derivado de amenazas, presiones o violencia.

Se trata de una práctica que, con el correr de los tiempos se presenta frecuentemente, derivada de los progresos tecnológicos y que al día de hoy han permitido que amplios sectores de la población dispongan de teléfonos inteligentes u otros dispositivos similares que permiten la captura de imágenes y/o video para registrar la expresión del voto. Seguramente, además de los teléfonos y las tradicionales cámaras, al día de hoy también existirán otros dispositivos que permitan realizar tales funciones, como puede ocurrir con las llamadas mini cámaras o “cámaras espía”.

La cuestión es que la práctica como tal no se encuentra prevista de una manera expresa en la actual legislación, sino que más bien, por vía interpretativa, puede acudirse a la misma mediante la remisión a diversos dispositivos. Así, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina en su artículo 7, numeral segundo, que:

“2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”.

Asimismo, el artículo 81, numeral dos, de la misma ley, dispone:

“2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo”.

A la par, el artículo 280, numeral primero, de la misma ley:

“Artículo 280. 1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta ley”.

La ley especializada en la materia, es decir, la Ley General en Materia de Delitos Electorales prevé una disposición que, en su contenido, encierra el objetivo de nuestra preocupación pero que, lo realiza en términos sumamente genéricos y sin disponer de herramientas que contribuyan a su prevención. La disposición en cuestión es el artículo 7, fracción VIII que indica:

“Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. a VII. ...

VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.

XXI. ...”

Como puede advertirse, la preocupación que nos guía encontraría respuesta en la fracción VIII, y es por ello que nuestra iniciativa no pretende en modo alguno la creación de un nuevo tipo penal toda vez que, consideramos, el mismo se encontraría ya cubierto por la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Nuestra propuesta, más bien, y, contribuyendo a los principios de ultima ratio, mínima intervención penal, fragmentariedad y proporcionalidad del derecho penal3 se dirige a la prevención de estas conductas delictivas. Compartimos enteramente el pensamiento de que el instrumento penal no contribuye per se a la disminución de las conductas delictivas, sino ante todo es la prevención la herramienta que mejor ha demostrado su efectividad.

En lugar de contribuir a llenar las cárceles de criminales menores (una cuestión que ya ocurre en nuestro país), sería mucho más conveniente y efectivo disponer medidas tan sencillas como lo sería evitar que las y los votantes accedieran a la casilla electoral con dispositivos físicos, electrónicos o digitales que permitieran favorecer la comisión del delito electoral que hemos descrito. La medida que planteamos, consideramos, resulta proporcional, idónea y necesaria a fin de evitar la probable comisión de delitos.

Como todos sabemos, cualquier actividad del Estado debe regirse por el principio de proporcionalidad. Este principio, a su vez, se compone de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad in stricto sensu .

La idoneidad se refiere a que la medida a emprender sea la conducente para conseguir el valor o la finalidad protegida mediante la restricción del valor en conflicto.4 La necesidad se refiere a una selección de medios configurada ante la existencia de dos o más alternativas idóneas para conseguir el objetivo y, en cuyo caso, habrá de optarse por aquella medida más benigna con el derecho fundamental que será afectado.5 Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la ponderación cuya ley nos indica que “cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. Para el logro de este tercer subprincipio, Alexy nos enseña que primeramente deberá definirse el grado de la no satisfacción o de la afectación de uno de los principios. En segundo lugar, habrase de definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, deberá definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del otro.6

Nuestra medida es idónea en tanto que con la misma efectivamente se alcanza el resultado buscado, el cual no es otro que evitar la comisión del delito electoral en cuestión. En efecto, si se prohíbe a la persona ingresar con dispositivos físicos, electrónicos o digitales se imposibilita toda forma a través de la cual pueda evidenciarse el sentido del voto emitido y con ello se desincentiva completamente a los criminales que ofrecen beneficios de diverso tipo o, incluso, presionan u amenazan a otros para que presenten tales evidencias.

La medida que planteamos también guarda coherencia con el subprincipio de la necesidad pues, de todas las medidas alternativas que pudieran existir para evitar este delito, optamos por la que menos incide en la esfera de libertades del individuo. En efecto, a fin de evitar que una persona fotografíe o recoja evidencia de la expresión de su voto pudieran emplearse otras medidas, como lo es, evitar sencillamente que la persona vote o bien, consignarla ante las autoridades jurisdiccionales por la probable comisión de un delito electoral. Sin embargo, esas medidas afectan en una medida mucho mayor la esfera de libertades de la persona de lo que supondría simplemente evitar que el individuo acceda a la casilla con teléfonos, cámaras u otros dispositivos.

Finalmente, la medida también es proporcional en sentido estricto pues, bajo los parámetros de un estado constitucional y democrático de derecho, una medida preventiva como la planteada contribuye a la consolidación de la democracia y sus valores sin recurrir para ello al recurso de la herramienta penal y sus sanciones.

Compañeras y compañeros, todo apunta a que con el pasar del tiempo la tecnología se desarrollará más y más. Hace 20 años los teléfonos inteligentes que hoy disponemos eran tan sólo un sueño de ciencia ficción, quizá en los próximos 10 o incluso 5 años la tecnología nos demuestre las posibilidades de lo infinito y nos sorprenda con sus diversos artefactos e instrumentos. La tecnología, desgraciadamente, también viene aparejada con el uso inadecuado que de la misma puede hacerse por diversas personas. Todo apunta a que delitos electorales como los que describo en esta iniciativa seguirán realizándose, por ello, considero que la medida que planteo ante ustedes permitirá frenar el uso inadecuado de la tecnología en los procesos electorales contribuyendo a fortalecer nuestra democracia.

Derivado de todo lo anterior y con la fundamentación que he planteado, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente:

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. a VII. ...

VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.

A efecto de evitar la posible comisión del delito electoral a que se refiere la presente fracción, las y los funcionarios de casilla deberán asegurarse que, en el momento en el que la persona emite su voto, lo realice en ausencia de cualquier dispositivo físico, electrónico o digital por el que pueda evidenciar el sentido de su voto.

XXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Aguilar L. (comp), “Introducción”, en Política Pública , Biblioteca Básica de Administración Pública-EAPDF, Siglo XXI Editores, México, 2010, p. 17 ss.

2 Phillips, Anne (1996), “¿Qué tiene de malo la democracia liberal?” en Anne Phillips: Género y teoría política democrática, Instituto de Investigaciones Sociales, UNAM, México, p. 158.

3 Luzón Peña, Lecciones de derecho penal . Parte General, 3º ed., Valencia 2016, p. 22; Muñoz Conde y García Aran, Derecho penal. Parte general, 5º ed. Valencia 2002,p. 59 y ss.

4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de consideración. Expediente: SUP-REC-41/2013. Resolución del 26 de junio de 2013.

5 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales , trad. C. Bernal, 2ª ed., Madrid 20p. 526 y ss.

6 Ídem. Página 529.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 9 de 2021.)

Que reforma el tercer párrafo del artículo 16 y adiciona un artículo 36 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, recibida del diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y, demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 16 y se adiciona un artículo 36 Bis a la Ley Federal de sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Todos conocemos aquella importante y trascendental expresión que índica “aquél que no conoce su historia está condenado a repetirla”, y, en el caso de México reviste especial importancia por el pasado tan magnífico que las civilizaciones prehispánicas han legado tanto a nuestro país como a la cultura de todo el mundo.

Ignacio Ramírez Altamirano, mejor conocido como el Nigromante, durante las discusiones en el Congreso Constituyente de 1856-1857 reconocía ya esa grandeza cultural de nuestros antepasados señalando:

“Entre las muchas ilusiones con que nos alimentamos, una de las no menos funestas es la que nace de suponer en nuestra patria una población homogénea. Levantemos ese ligero velo de la raza mixta que se extiende por todas partes y encontraremos cien naciones que en vano nos esforzaremos hoy por confundir en una sola... Muchos de esos pueblos conservan todavía las tradiciones de un origen diverso y de una nacionalidad independiente y gloriosa. El tlaxcalteca señala con orgullo los campos que oprimía la muralla que lo separaba de México. El yucateco puede preguntar al otomí si sus antepasados dejaron monumentos tan admirables como los que se conservan en Uxmal. Y cerca de nosotros, señores, esa sublime catedral que nos envanece descubre menos saber y menos talento que la humilde piedra que en ella busca un apoyo conservando el calendario de los aztecas...”1

Los debates y expresiones en torno a ese magnífico pasado del que somos herederos recientemente han vuelto a crisparse por una política pública impulsada desde el gobierno federal que, precisamente, busca impulsar tanto el conocimiento de nuestra historia, de nuestro pasado y civilizaciones, como de nuestro futuro en pos de indicarnos lo que nunca debemos de olvidar y que es, precisamente, de donde vinimos.

En razón de ello, el gobierno de la República ha entablado conversación con diversos gobiernos de otros países, particularmente del continente europeo en los que, como consecuencia de diversas guerras, conflictos, redistribución geográfica y otros tantos avatares de la historia, diversos objetos de nuestro pasado permanecen expuestos, bien sea a través de museos, colecciones públicas o privadas. Son estos bienes los que, de uno u otro modo, son presentados al mundo entero y que reflejan la magnificencia de nuestras culturas.

Un principio central que guía la actual política internacional y en el que todos los estados confiamos, es el de la paz y el de la cooperación internacional, se trata de principios incluidos en la propia Carta de las Naciones Unidas y que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos también reconoce en su artículo 89 constitucional, fracción X.

Con base en estos principios el gobierno de la República ha impulsado el establecimiento de acuerdos que permitan eventualmente el préstamo de esos bienes históricos nacionales que permanecen en el extranjero. Más allá del ferviente deseo nacional de que, esos bienes pudieran un día regresar a ser propiedad de la nación, nos corresponde respetar los principios de la cooperación internacional y, siempre bajo la estrategia del diálogo y la susodicha colaboración, poder llegar a acuerdos. Por el momento, y en vísperas de cumplirse los 500 años tras la caída de México-Tenochtitlán, la Presidencia de la República ha tenido la acertada idea de poder solicitar en préstamos algunos de esos bienes que se mantienen en el continente europeo, en especial los Códices Florentino y Cospi, así como el llamado “Penacho de Moctezuma”.

La solicitud para obtener en préstamo tales bienes, sin embargo, se ha topado con prohibiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico que, precisamente bajo el impulso nacionalista en el que fueron expedidas tales legislaciones, buscaban resaltar nuestro deseo imprescriptible de recuperar los bienes históricos que forman parte de nuestro patrimonio histórico/nacional.

En efecto, es la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, la que dispone diversas reglas a aplicarse tratándose de los bienes que conforman el patrimonio histórico y artístico de nuestro país. Así, el artículo 16 dispone, por una parte, reglas particulares en los casos de exportación de monumentos históricos o artísticos particulares, así como toda prohibición de exportación de aquellos públicos, salvo el caso de canjes o donativos. Además, se indica en el párrafo tercero que “El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero”.

Asimismo, el artículo 27, dispone textualmente: “Son propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles”, para más tarde disponer en su artículo 28 que “Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas”.

Posteriormente, el artículo 35 define como monumentos históricos a “los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley”. El artículo 36, indica, entre otras cosas que, son monumentos históricos: “Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país” (fracción III).

Las disposiciones anteriores nos presentan claramente el fervor nacionalista operante al momento de la elaboración de tales leyes, situación que, en realidad no es que haya cambiado, sino que, en las condiciones actuales tal y como se presentan imposibilitan la realización de acuerdos o convenios por los que pudiera ser más plausible acceder a tales bienes para poder exponerlos ante los millones de mexicanos y mexicanas que nos sentimos orgullosos de nuestro pasado.

La teoría de juegos nos enseña que, muchas veces, menos es más y que para obtener un resultado ventajoso a veces es necesario realizar ciertas concesiones que, a la postre, se traducirán en beneficios colectivos. Se trata de sumar y no de restar por lo que, las disposiciones anteriores, ciertamente manifiestan nuestro sentir colectivo, pero, de mantenerse, lo que ocasionarán (y ya lo han hecho) es toda negativa absoluta de cualquier gobierno europeo o de cualquier otro país por el que jamás se nos podrá ser concedida, ni siquiera en préstamo, ninguno de los objetos que conforman nuestro magnifico pasado y que, sea cual sea la razón y circunstancia, hoy día coloca a tales objetos en otros estados.

Recientemente se han emprendido acciones en esta materia, por ejemplo, ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación un “decreto por el que se adiciona el artículo 37 Ter al Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos” que, según se señala, posibilitaría traer en préstamo los aludidos objetos. Sin embargo, en cuestión de técnica legislativa y, bajo un análisis jurídico, probablemente podrían presentarse inconvenientes ya que el decreto expedido por el Ejecutivo es una norma cuya jerarquía es inferior la propia ley y, en un procedimiento jurídico, seguramente tendrá que darse razón no a lo que diga el reglamento sino a lo establecido por la ley en comento y que, como hemos señalado, es enfática al indicar que tales bienes, se encuentren en México o en extranjero (artículo 36), son propiedad de la nación “inalienables e imprescriptibles” (artículo 27) y que, se “promoverá la recuperación de los mismos” (artículo 16).

No se malinterprete lo anterior, el decreto expedido recientemente contribuye a poder acercar ese pasado glorioso de nuestra nación, sin embargo, consideramos que se requiere reforzar el entramado jurídico para que, sin ninguna duda, pueda sernos concedido en préstamo, o bajo otra modalidad, los bienes históricos a los que nos hemos referido y, claro está, eventualmente propugnar por su recuperación, pero únicamente a través del diálogo y la cooperación pacífica entre los estados y no, mediante argucias jurídicas u otras acciones que pudieran ser catalogadas como trampas o engaños antes la comunidad internacional.

Dicho lo anterior, en esta propuesta de modificación normativa planteamos lo siguiente:

Primero. Reformar el artículo 16 en su tercer párrafo para precisar que el Instituto Nacional de Antropología e Historia promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero exclusivamente a través del diálogo y la cooperación internacional.

Segundo. Adicionar un artículo 36 Bis, en el que se indique que el Gobierno de México promoverá la recuperación de los monumentos históricos y demás bienes que forman parte del patrimonio histórico de nuestro país y que se encuentran en el extranjero exclusivamente mediante el diálogo y la cooperación internacional. De cualquier modo, se promoverá el regreso de tales bienes en calidad de préstamo, intercambio o cualquier otra modalidad.

Derivado de todo lo anterior y con la fundamentación que he planteado, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 16 y se adiciona un artículo 36 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. ...

...

El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero exclusivamente a través del diálogo y la cooperación internacional.

Artículo 36 Bis. El Estado mexicano promoverá la recuperación de los monumentos históricos y demás bienes que forman parte del patrimonio histórico del país y que se encuentran en el extranjero exclusivamente mediante el diálogo y la cooperación internacional. En todo caso, se promoverá el regreso de tales bienes en calidad de préstamo, intercambio o cualquier otra modalidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Zarco, Francisco. Historia del Congreso Extraordinario Constituyente [1856-1857]. El Colegio de México­ FCE. México, 1956. Pág.469-471. Discurso de julio 7 de 1856.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 35, fracción VIII, numeral 4, párrafo segundo; y 41, fracción III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Evaristo Lenin Pérez Rivera, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35, fracción VIII, numeral 4, párrafo segundo; y 41, fracción III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La CPEUM define la forma de gobierno como la de una república representativa, democrática, laica y federal. El carácter de la representatividad queda además reforzado por la figura de los diputados y los senadores, tanto federales como locales: se trata, como define el artículo 51, de “representantes de la nación”.

La representatividad ha sido adoptada por consideraciones de tipo práctico y utilitario a fin de que unos cuantos individuos “delegados” de la nación expresen a partir de la representación los intereses políticos fundamentales de la sociedad. Si bien sería idóneo tener acceso a un sistema de democracia pura, como el existente en la Grecia antigua, la realidad es que la pluralidad y magnitud de las sociedades contemporáneas hacen imposible pensar en un escenario de democracia directa. De ahí que el régimen representativo haya gozado de gran respaldo en el siglo XIX y principios del XX1.1

Ahora bien, como es por todos sabido el mundo entero experimenta desde hace varias décadas, particularmente tras la Segunda Guerra Mundial, una “crisis de la representatividad” de causas diversas pero que, en términos muy generales, encuentran su origen en la pérdida de la confianza ciudadana ante repetitivos eventos de corrupción, manejo inadecuado de los recursos y fianzas públicas, primacía de los intereses particulares antes que los de la colectividad, la partidocracia imperante, por citar algunas.2

Las democracias contemporáneas han pretendido responder a esta crisis de legitimidad mediante reformas estructurales dirigidas a favorecer mayor participación ciudadana en el campo político y la instauración de diversos mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.

De ahí que el modelo puramente representativo característico de las democracias del siglo XX, en los albores del siglo XXI haya pasado a incorporar mecanismos de la llamada “democracia participativa” que difuminan el enfoque representativo para hacerlo de tipo semidirecto. Es decir, poco a poco, se ha dado pauta para que el ejercicio de “lo político” no sea realizado exclusivamente a través de la figura de “representantes” sino a través del pueblo mismo.3

México no ha sido la excepción en este proceso histórico y, mediante diversas reformas legislativas y constitucionales, ha incorporado en su ordenamiento elementos propios de las democracias participativas de carácter semidirecto; entre ellas, la revocación de mandato, la iniciativa ciudadana, las consultas populares, y los legisladores independientes y sin partido.

Todos estos elementos contribuyen a la consolidación de la democracia, pero sobre todo a la toma de conciencia respecto al carácter de “lo público” y de “lo político” dando cuenta que estos ámbitos de ningún modo son exclusivos de “los políticos” sino de todos los ciudadanos y que, en primer término, la existencia de una democracia sólida que se traduzca en beneficios para la vida de todos depende precisamente de nuestra participación completa como sociedad.

Ahora bien, el paso del reconocimiento normativo de estas figuras de participación política a su efectiva implantación no se limita al establecimiento de la reforma legislativa. El ideal de una sociedad informada, comprometida y consciente con la democracia no se alcanza con la mera aprobación de decretos, se requiere de trabajo permanente de concientización e información para que los ciudadanos adviertan la trascendencia de su participación. No sin razón el artículo 3o. de la CPEUM reconoce la democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento de la nación.

En este proceso, sin embargo, ciertos elementos colocan en riesgo los avances conseguidos: las diversas presiones políticas, económicas y sociales; el control de los medios de comunicación que difuminan ideas sesgadas defendiendo determinados intereses; las rivalidades y adversidades políticas que, más allá de las naturales disidencias, en muchos casos emplean herramientas inadecuadas e incluso ilícitas para lograr sus objetivos; la difusión de mensajes de odio e intolerancia frente a la diversidad política; la polarización social, etcétera. Se trata de “peligros” para la democracia que, de no entablar mecanismos adecuados para contrarrestarlos, pueden llevar el sistema hacia tendencias autoritarias o de otro tipo que, como hemos indicado, menoscaban los progresos alcanzados.

En esta propuesta de modificación legislativa me refiero en concreto a la figura de democracia participativa consistente en las consultas populares, así como al ejercicio del derecho al sufragio en los procedimientos ordinarios y los riesgos que frente a estas figuras se presentan como consecuencia del uso inapropiado de los medios de comunicación, en concreto internet, a través de la difusión de ciertos mensajes.

Para precisar esta problemática conviene primero tratar el caso de las consultas populares y lo que ocurre en cuanto a la difusión de información en sus procesos electorales. Esta figura es reconocida en el artículo 35 de la CEPEUM como parte de los derechos de la ciudadanía. Este artículo reconoce como derechos ciudadanos el sufragio activo y pasivo, el derecho a la asociación política, el derecho de petición, el ejercicio de cargo público, la iniciativa ciudadana, la revocación de mandato y la participación en las consultas populares.

El mismo artículo 35 constitucional dispone reglas por seguir en el procedimiento de las consultas populares. Así, en la fracción VIII dispone que, entre otras cosas, serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición, en el caso de los ciudadanos, de un número equivalente al menos a 2 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

Además, se indica que corresponden al Instituto Nacional Electoral (INE) la verificación del porcentaje indicado y la organización, la difusión, el desarrollo, el cómputo y la declaración de resultados.

El INE es la única autoridad constitucionalmente legitimada para difundir la información relativa a estas consultas. La CPEUM indica que la promoción deberá ser imparcial y que de ninguna manera deberá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino más bien deberá centrarse en promover la discusión informada y la reflexión ciudadana. De ahí que “ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares”.

La disposición anterior tiene una importancia medular en los procesos democráticos, pues prevé la presencia de una especie de “árbitro electoral”, que es precisamente el INE. La función del “arbitro” es intervenir en el procedimiento para que ninguno de los contrincantes políticos emplee herramientas ilícitas que puedan condicionar la imparcialidad del proceso. Pero no sólo ello, sino que también corresponde al árbitro electoral vigilar que ningún otro actor externo intervenga en el proceso electoral pues, aunque no sea un contrincante político específico, sí puede interferir en el balance del proceso electoral a través instrumentos como el dinero, el miedo, la presión, el condicionamiento o incluso la violencia.

Desgraciadamente, el país continúa con enormes desigualdades de todo tipo: políticas, económicas, sociales y culturales. Todas ellas tienen un peso específico que, en los procesos electorales, puede incidir en la balanza electoral. Así, por ejemplo, en los lugares del territorio nacional donde la presencia del Estado es poca o nula, su intervención la sustituyen los factores reales de poder como pueden ser el crimen organizado, el narcotráfico, la religión, los cacicazgos u otros elementos que ejercen poder.

La tarea del INE es contribuir a contrarrestar esas enormes desigualdades para que los procesos electorales puedan librarse en las mejores condiciones posibles de igualdad y para que la voluntad ciudadana se exprese en forma realmente libre y sin condicionamientos.

En el mundo contemporáneo de las telecomunicaciones, los factores reales de poder también se hacen presentes en internet mediante las diversas redes sociales, buscadores de información, plataformas interactivas y de cualquier otro tipo. Hoy es posible comprar cualquier espacio de la red y promover una determinada idea política. Cualquier persona que emplea con frecuencia internet en su vida cotidiana seguramente se habrá topado con cientos de mensajes publicitarios en los que determinado candidato o partido político promueve su imagen e invita a votar por ellos.

Se trata, sin embargo, de un viejo campo de batalla, el que antes del uso masivo de internet se libraba en las calles y que, de un día para otro, podía ver transformada una hermosa avenida en un espacio repleto de propaganda política electoral que tapizaba bardas, puertas, ventanas, postes, árboles y cualquier otro espacio disponible.

Hoy, la situación no es diversa, sólo que ahora nos tapizan cualquier hueco de internet con mensajes en los que nos “invitan” a manifestar nuestra preferencia hacia una determinada posición política. En muchos casos, esa “invitación” se presenta como una amenaza, preocupación o cierta forma de presión en la que nos advierten incluso de lo que podría pasar de no votar en determinada dirección.

Todos recordamos el proceso electoral de 2006 en el que, a falta de una normativa precisa que fijara limites en la contratación de espacios de radio y televisión, se permitían mensajes en los que se afirmaba que un determinado candidato era un “peligro para México”, o bien, que de votar por cierto partido político se llegaría a una situación catastrófica y se generarían tantísimos males para el país y todos sus ciudadanos.

El peligro de permitir afirmaciones del tipo anterior es que, en último término, engañan a la población y condicionan el ejercicio del voto a un solo factor: el dinero, de tal modo que quien tenga recursos suficientes para inundar el espacio público de mensajes de miedo y temor seguramente tendrá mayores oportunidades de salir vencedor. En estas condiciones, el proceso electoral se constituye en una mera lucha de todos contra todos en el que el más fuerte económicamente termina devorando a quienes no pueden seguirle el paso. La democracia se instrumentaliza, se comercializa y pierde todo su sentido.

Por la razón anterior no puede justificarse en modo alguno que el dinero, a través de las presiones que ejerce en los medios de comunicación, determine el desenlace de los procesos electorales.

Desgraciadamente, esta guerra de todos contra todos sigue presente, no ya en radio y televisión, tras la reforma electoral del artículo 41 de la CEPEUM, sino a través de internet, y ello debido a que la Carta Magna no establece prohibición alguna en este rubro, sino únicamente por lo que concierne a radio y televisión. En efecto, el artículo 35, fracción VIII, numeral 4, párrafo segundo, dispone: “Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas”.

La misma situación se presenta en el caso del artículo 41 que, como sabemos, regula en términos genéricos los procedimientos electorales y que, en el párrafo tercero, fracción III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, dispone: “Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión” (párrafo segundo), y “ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero” (párrafo tercero).

El INE ha implantado acciones tendentes a ejercer control sobre la contratación de espacios en internet por partidos políticos y particulares. Sin embargo, las medidas implantadas carecen de respaldo constitucional que les permita robustecer el control ejercido, y es que las reformas constitucionales de 2014 y 2016 hicieron referencia explícita a los espacios en radio y televisión, dejando aparte el aspecto de internet. Por ello se evidenció en aquel entonces una voluntad expresa del Legislativo de no considerar los espacios de la web, de ahí que hoy no haya un impedimento constitucional preciso que permita comprar esos espacios y bombardear a la ciudadanía con mensajes e información susceptible de condicionar las preferencias electorales.

En consecuencia, plantemos cubrir los espacios que actualmente se prevén en los artículos 35, relativo a las consultas populares, y 41, con relación a los procesos electorales ordinarios que posibilitan aún la compra de espacios en internet para incidir en las preferencias electorales.

La lógica que impulsa nuestra preocupación es la misma que la del Constituyente Permanente de 2014 y 2016, que quizás en aquellos años no identificó el enorme poder que el dinero llega a desempeñar en estas tecnologías y que son hoy de uso fundamental para todos.

La propuesta busca en concreto incluir la previsión de que tampoco podrán comprarse espacios en internet durante los procedimientos electorales. Y para ello pretendemos reformar, en el caso de las consultas populares, el artículo 35, fracción VIII, numeral 4, párrafo segundo; y para el de los procedimientos electorales ordinarios, el 41, fracción III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la CPEUM.

Confiamos en que mediante acciones como la presente podamos seguir contribuyendo a consolidar la democracia que todos queremos. Sin embargo, para alcanzarla primero hay que mantener alejados los factores reales de poder que, de modo directo como ocurre con los espacios en internet, condicionan las preferencias electorales.

Derivado de todo lo anterior y con la fundamentación planteada, propongo ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 35, fracción VIII, numeral 4, párrafo segundo; y 41, fracción III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía

I. a VII. ...

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. a 3o. ...

4o. ...

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio, televisión o internet dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

...

Artículo 41. ...

...

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. y II. ...

III. ...

Apartado A. ...

a) a g) ...

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio, televisión o internet.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio, televisión o internet dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

...

Apartados B. a D. ...

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase Manin, Bernard. Los principios del gobierno representativo. Alianza Editorial, 1998.

2 Aguilar Villanueva, Luis F. Democracia, gobernabilidad y gobernanza. INE, México, 2016, páginas 11-29.

3 Cunill, Nuria. Participación ciudadana. Dilemas y perspectivas para la democratización de los Estados latinoamericanos. Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, 1991, páginas 35 y siguientes.

Sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto, que adiciona un segundo párrafo al numeral tercero del artículo 57 y un numeral segundo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Evaristo Lenin Pérez Rivera, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al numeral tercero del artículo 57 y un numeral segundo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una enorme asignatura pendiente que arrastra la humanidad entera es la referida a la igualdad de género. La Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone la igualdad de todo ser humano y la necesidad inaplazable de implantar acciones para transformar las condiciones de vida de quienes se encuentran en situaciones de desigualdad.

El artículo 1 de la declaración dispone: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

De igual modo, el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Las hermosas palabras colocadas en esos textos contrastan enteramente con la realidad cotidiana, en la que por desgracia aún parece reinar la ley del más fuerte y que se traduce en opresión, desigualdades, explotación, discriminación y tantas otras manifestaciones en las que la dignidad humana queda pisoteada ante intereses de diversa índole.

El caso de las mujeres es especialmente crítico, pues hablamos de más de la mitad de la humanidad y que hasta hace muy pocos años se encontraba negada de los más elementales derechos fundamentales, como la educación, la participación política o el trabajo. Aunque los progresos alcanzados (o, más bien dicho, las conquistas obtenidas a través de permanentes luchas contra el poder) han sido importantes, debe decirse que en ciertos lugares del mundo las mujeres aún son consideradas simples instrumentos y les viene negado todo derecho fundamental, incluso la vida, como se manifiesta en algunas latitudes del planeta frente a la realización de conductas como el “adulterio” o simplemente por manifestar un espíritu libre y democrático.

Los retos son inmensos y dependerá de la humanidad entera emprender acciones para terminar con esos yugos que, como he dicho, mantienen a más de la mitad de la población mundial en una situación de opresión y clara desigualdad social.

El caso de México no es en lo absoluto la excepción e, incluso, debemos decirlo con todas sus letras: no estamos bien. México se cataloga a escala mundial como un foco de especial preocupación en lo atinente a la desigualdad social (que afecta en mayor medida a las mujeres) así como a la violencia de género que, como es por todos sabido, alcanza niveles críticos.

En cuanto a la violencia y el acoso, las mujeres constituyen la mayoría de víctimas en estos rubros en el espacio público, como el transporte y las calles, y en los privados, entendidos por tales el trabajo y los hogares. Un dato particular es que, en la mayoría de los casos de feminicidios, agresiones físicas y sexuales, el agresor suele ser su pareja, familiar o amigo. Con base en información derivada de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2016, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en casi todos los tipos de violencia contra la mujer el agresor es el novio, esposo o compañero. La misma fuente revela que 40 por ciento de las mujeres de 15 años o más han sufrido violencia emocional por su pareja, y 21 ha experimentado violencia económica y 18 violencia física.

La desigualdad de género también puede apreciarse en las actividades tradicionalmente asignadas a las mujeres con base en roles que, en un modelo democrático fundado en el principio de igualdad, no deberían seguir fomentándose. Nos referimos al rubro de las labores domésticas y el cuidado de niños y personas de la tercera edad. De acuerdo con el Coneval, en México las mujeres dedican 2.5 veces más tiempo que los hombres a actividades como lavar la ropa, limpiar la casa, llevar los hijos a la escuela o cuidar a las personas mayores. Ello se traduce en una media anual de 40 días enteros destinados a la realización de dichas actividades que, por cierto, no les vienen remuneradas. Por el contrario, si el mismo ejercicio se hiciera para el caso de los hombres tendríamos que se destinan sólo 16 días. Si dichas actividades, como corresponde, hubieran sido remuneradas a las mujeres, de acuerdo con la Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado en los Hogares del Inegi, el monto hubiese ascendido a poco más de 4 billones de pesos.

Otro aspecto concierne a la brecha salarial. De acuerdo con el Coneval, entre la población de 15 a 24 años la brecha es de hasta el 12 por ciento, pero en el caso de las mujeres en periodo de maternidad y en una edad de entre 22 y 44 años, la brecha salarial promedio es de 21 por ciento.

De acuerdo con la OCDE, México figura entre los países con una brecha más pronunciada en salario entre hombres y mujeres: se estima que ellos disponen en promedio de un ingreso anual 54.5 por ciento superior al de las segundas.

En cuanto a servicios financieros, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2018, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en México sólo 29 por ciento de las mujeres tiene acceso a un crédito financiero, mientras que en el caso de los hombres se trata de 33 por ciento. Además, en cuanto a los créditos hipotecarios, sólo 17 de cada 100 mujeres tienen acceso a algún crédito de este tipo, incluidos los ofrecidos por instituciones públicas como el Infonavit o el Fovissste, mientras que en el caso de los hombres se trata de 26 por cada 100.

De acuerdo con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, las mujeres también se encuentran sumamente desprotegidas en sus ahorros para el retiro, pues la amplia mayoría se dedica a actividades económicas realizadas en condiciones de informalidad, lo que imposibilita dar efectivo cumplimiento a la obligación de disponer fondos para el retiro. De las cuentas de ahorro para el retiro de la población comprendida entre los 37 y 45 años, 43.3 por ciento corresponde a mujeres y 56.7 a hombres. Si se baja en la edad, de las cuentas de personas menores de 36 años, las mujeres tienen 42.6 por ciento y los hombres 57.4.

Otro dato interesante se refiere a la participación de las mujeres en el sector de la ciencia y la investigación. De acuerdo con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en 2018 de las becas para estancias académicas en el extranjero, 56 por ciento fue destinado a hombres, mientras que el restante 44 por ciento correspondió a mujeres. Además, en cuanto al número de investigadores que integran el Sistema Nacional de Investigadores, particularmente en el nivel III (el de más alta categoría), 76 por ciento del patrón lo componen hombres, mientras que 24 por ciento lo integra mujeres (información obtenida de “Día Internacional de la Mujer: 8 gráficos sobre la desigualdad de género”, nota de Ana Karen García, 8 de marzo de 2020. Disponible en https://www.eleconomista.com. mx/economia/Dia­Internacional-de-la-Mujer-8-graficos-sobre-la-desiguald ad-de-genero-20200308-0002.html).

Todo el conjunto anterior de información es sólo una pequeñísima muestra de las desigualdades aún existentes entre mujeres y hombres en el país y, preocupantemente, se trata de una arista que no refleja en absoluto el gran abismo que sigue separando hoy a unas de los otros.

Los cambios que deben hacerse para lograr progresivamente la anhelada igualdad son estructurales que deben de ser implantados en todos los aspectos de la vida cotidiana, desde la familia y la casa, pasando por la escuela, los centros religiosos, los partidos políticos, las asociaciones y congregaciones de diverso orden, el ámbito laboral, de salud, económico, cultural, etcétera. En definitiva, se trata de repensar todo lo que nos rodea para reconocer el papel central que la mujer desempeña; sólo así podremos dar marcha atrás a las tremendas desigualdades que continuamos arrastrando.

El Congreso de la Unión no puede quedarse impávido y no contribuir a transformar esa realidad, y así lo ha hecho a través de la aprobación de diversas leyes tendentes a combatir las desigualdades en diversos ámbitos; tal es el caso de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Instituto Nacional de las Mujeres, y para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, entre otras.

Más allá de estos logros, debemos preguntarnos qué más podemos hacer para contribuir a lograr la igualdad entre hombres y mujeres y a erradicar toda forma de violencia. Mediante la presente iniciativa de reforma legislativa buscamos colocar un grano más en esta empresa, y planteamos dar el ejemplo a la nación, así como a los órganos y entidades del Estado, mediante una disposición que obligue a los servicios de contratación en la Cámara de Diputados y el Senado de la República que todo quien pretenda formar parte de los servicios profesionales del Congreso de la Unión deba primero presentar y aprobar un curso obligatorio de capacitación referido al trato digno, respetuoso y no estereotipado de igualdad de género.

Se trata de un filtro que permitirá que quienes prestan servicios al Congreso de la Unión sean personas con una perspectiva de género que precisamente en el desempeño de sus funciones, realicen un trabajo plural, respetuoso y coherente con los objetivos a que está llamado a servir el Congreso de la Unión y que son en última instancia la tutela efectiva de los derechos fundamentales de todos.

Sencillamente no es posible y debe ser reprobado completamente que un trabajador de un organismo que representa a la nación se conduzca de un modo tal que lesiona la dignidad del ser humano mediante acciones (u omisiones) fundadas en presupuestos retrógrados como la superioridad masculina, el machismo y demás comportamientos estereotipados. Estas personas, sencillamente, no pueden trabajar en un organismo como el Congreso de la Unión.

Por tanto, y en ánimo de colaborar en la defensa de los derechos fundamentales, particularmente la igualdad de género, propongo ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan un párrafo segundo al numeral 3 del artículo 57 y un numeral 2 al artículo 115 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 57.

1. a 3. ...

Toda persona que sea incorporada a los servicios de carrera de la Cámara de Diputados deberá presentar y aprobar un curso obligatorio de trato digno, respetuoso y no estereotipado de igualdad de género.

Artículo 115.

1. ...

2. Toda persona que sea incorporada a los servicios de carrera del Senado de la República deberá presentar y aprobar un curso obligatorio de trato digno, respetuoso y no estereotipado de igualdad de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto, que reforma el inciso c) del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Evaristo Lenin Pérez Rivera, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c) del párrafo tercero de artículo 132 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos reestructuró todo el engranaje constitucional mexicano, imbuyéndolo de una serie de valores y principios sustanciales sobre los que deberá erigirse todo proceder de cualquier autoridad del Estado.

Cuando en un Estado se realizan trascendentales modificaciones legislativas para un hipotético “pueblo” que desconoce el sentido y alcance de ellas –pese a su relevancia– no dejan de ser una sutil “hoja de papel al viento” que en el texto merece elogios de propios y ajenos, pero en la facticidad poco destaca por su capacidad de incidencia.

La promoción del conocimiento de los derechos humanos es una de las mayores obligaciones para los Estados. La ausencia de este conocimiento, por una parte, implica una violación por el Estado a esos deberes fundamentales que tiene (difundir, promover, dar a conocer estos derechos a la población). Sin embargo, por otra parte, la ausencia de conocimiento de estos derechos esenciales del ser humano se traduce en un perjuicio para todos los individuos de un país.

Como resultado de la emergencia sanitaria que el país presenta en estos momentos, podemos darnos cuenta tanto de conductas ensalzables por la solidaridad, valentía, entrega y apoyo incondicional tanto del personal médico y sanitario como de miles de personas que precisamente, en un contexto de emergencia, ven al “otro” como un hermano y buscan auxiliarlo.

Sin embargo, del otro lado de la balanza también podemos darnos cuenta de conductas tan deleznables que nos entristecen e indignan: el acaparamiento de geles desinfectantes, cubrebocas, artículos de limpieza y enseres similares previamente adquiridos y revendidos a precios exorbitantes; el ataque directo y frontal contra el personal médico y sanitario; la falta de solidaridad de diversas naciones que se niegan a compartir sus productos y excedentes con quienes tienen una emergencia inmediata; la conducta egoísta e irresponsable de individuos que haciendo acopio de una increíble capacidad imaginativa encuentran formas de eludir la cuarentena y controles sanitarios o, peor incluso, de los que sabiéndose infectados circulan indiscriminadamente infectando a las demás personas; la difusión falsa de información acerca de la pandemia incitando a la población a no respetar los controles sanitarios o bien, a negar directamente la gravedad de la infección existente; por citar sólo algunos.

Frente a estas conductas negativas podemos optar por dos enfoques. El primero haría acopio de instrumentos como el derecho penal máximo para crear más tipos penales y sanciones más drásticas que combatieran estos aspectos, así como mayor impulso de la investigación y persecución de estas conductas. El segundo enfoque trataría de explicar estas conductas derivadas de una crisis de valores en la sociedad, incrementada por la pobreza y exclusión en que se encuentran miles de personas en la sociedad y que las orilla a realizar estas conductas.

Pretendemos dar respuestas a este fenómeno mediante un enfoque mixto. Compartimos completamente la idea de que conductas de este tipo deben ser perseguidas y sancionadas, incluso mediante el empleo del derecho penal, pues lesionan bienes jurídicos fundamentales y porque el desvalor de la conducta es sumamente reprobable. No obstante, quedarnos en el enfoque meramente sancionatorio no garantizará de ningún modo que estas conductas no se realicen más y sólo pasaremos a incrementar el número de la población carcelaria y, sobre todo, con individuos que quizá se han comportado de ese modo porque sus condiciones personales y sociales, de cierto modo, los han determinado a realizar esas conductas.

Aunque hay una responsabilidad individual por el hecho cometido, estos individuos no son responsables de las situaciones sociales que enfrentan, lo que, de hecho, los haría más propensos a la delincuencia. Por esta razón, la culpa, en un estado de derecho social, debe referirse no sólo al individuo sino también a la sociedad, que tendría una responsabilidad conjunta hacia el individuo. De hecho, nadie puede ser reprochado por su situación de vulnerabilidad y, a veces, esa vulnerabilidad es tan intensa que no deja otra posibilidad de comportamiento al individuo.1

No nos equivoquemos y no se preste a diversas interpretaciones nuestra propuesta. No pretendemos que quien realiza las conductas deleznables que afectan derechos fundamentales y a la sociedad en general quede impune. Quien se comporta de tal modo debe ser sancionado, pero a fin de que estas conductas no vuelvan a cometerse debe usarse algo más que el derecho penal, pues éste resulta ineficaz al momento de pretender integrar valores a la sociedad. Gabriel Fornasari señala con razón que es un error pensar que el derecho penal puede sedimentar valores con la amenaza de la espada, más bien es necesario proteger a quienes ya están sedimentados con el diálogo, el consentimiento y, como pretendemos en esta iniciativa, la educación.

Tan sólo imaginemos que a través de un sistema educativo sólido, en el que desde temprana edad se refuerce el conocimiento en niños y niñas, de derechos fundamentales como la igualdad de todas las razas y pueblos; la dignidad que existe en todos nosotros; el valor de la democracia y de todos los esfuerzos que han sido necesarios para obtenerla; la importancia de la igualdad de género y de todas las luchas emprendidas para alcanzar una sociedad más igualitaria; la solidaridad y empatía que se requiere para ayudar a quien se encuentra en estado de necesidad, entre otras. Mediante un conocimiento sólido y humano de estos elementos resultará mucho más difícil romper esa barrera que separa la licitud de la ilicitud, aun en caso de las situaciones de necesidad más fuertes que puedan presentarse, pues en el fondo estaremos cimentando principios y valores de amplio contenido moral en los individuos cuya fuerza puede más que cualquier necesidad en la que los individuos puedan encontrarse.

Ahora bien, estos principios se encuentran previstos en la Constitución, concretamente en el artículo 3o., que fija ya el conocimiento de los derechos humanos en la educación. Sin embargo, frecuentemente incurrimos en el error de legislar en disposiciones de la gran generalidad y abstracción, perdiendo en cuenta toda realidad fáctica en la que las normas deben presentarse.

Una norma, pese a ser general, abstracta e impersonal, también comporta para su intérprete el deber de conocer el “contexto de justificación interna” en el que la norma ha de ser aplicada.2 Este contexto se refiere precisamente a los componentes que rodean el ámbito de aplicación normativa (caracteres económicos, sociales, culturales, etcétera) y que por su cercanía son mejor conocidos por las autoridades locales, en particular las municipales.

Recalcamos: la Constitución es una de las más hermosas y garantistas que existen en el mundo, por lo que debemos sentimos orgulloso de ella. Como la de cualquier otro país, sin embargo, es principialista: compuesta fundamentalmente por disposiciones de principio que, por su naturaleza son abstractas y generales. El lenguaje abstracto y general de principios, como los derechos humanos, debe aterrizarse en disposiciones concretas y más cercanas a la aplicación de la gente.

Así, se requiere un lenguaje normativo capaz de traducirse en acciones concretas que puedan incidir en la realidad a la cual se encuentran dirigidos. En nuestra propuesta normativa planteamos aterrizar el deber de conocimiento en materia de derechos humanos mediante la instauración en el ámbito municipal de acciones tendentes a su conocimiento y difusión, en especial de los vinculados con la dignidad y no discriminación, la participación ciudadana y la igualdad de género.

La propuesta planteada se centra en el ámbito municipal, la esfera pública en la que el ciudadano está en un contacto directo y cotidiano con la autoridad. Aunado a ello, en el ámbito de lo municipal las acciones por implantar pueden tener la mayor capacidad de incidencia, pues al contacto periódico, debe agregarse el conocimiento que de la particular situación contextual tienen las autoridades.

Ciertamente, uno de los grandes problemas al momento de implantar políticas públicas en materia de derechos humanos es el del contexto social y cultural en el que tales políticas son implantadas. México es un Estado pluricultural, rebosante de gran diversidad social, étnica, lingüística, religiosa y, en general, cultural. Esta amplia diversidad, no obstante, no ha sido reconocida y respetada en toda su extensión, pues al momento de implantarse acciones gubernamentales en su beneficio, se pierde de vista este trasfondo cultural y se implantan acciones genéricas, como si todo el país fuera una sociedad homogénea sin más. Ello explica en gran medida el rotundo fracaso de una amplia diversidad de políticas públicas emprendidas por el Estado.

Lo correcto debe ser implantar estas políticas desde la unidad político­administrativa más cercana a la ciudadanía: el municipio, y a partir de él delinear las condiciones específicas que habrán de aplicarse para cada comunidad.

Adicionalmente, nuestra propuesta normativa está orientada a un conocimiento y difusión de los derechos humanos, pero en particular por lo atinente a los vinculados con la dignidad, la no discriminación y la igualdad de género. La prelación que damos a estos elementos obedece al contexto particular del país, en el que desgraciadamente se presentan con frecuencia conductas por las que se discrimina a una persona, se ataca física o moralmente a otros individuos considerándolos “diversos”, “enemigos”, o incluso “inferiores”, algo totalmente reprobable y que no debe seguir ocurriendo. El caso particular y sumamente urgente de la violencia de género es sabido en el país y resulta urgente atenderlo. Sin embargo, como hemos comentado, no basta la herramienta penal para evitar que conductas de este tipo se repitan, se necesita atacar el núcleo del que toda conducta delictiva parte: el sistema de principios, valores y creencias de los individuos.

Con base en las argumentaciones precisadas, proponemos reformar el artículo 132 de la Ley General de Educación, el cual prevé los consejos de participación escolar. Este artículo se halla en el título noveno, “De la corresponsabilidad social en el proceso educativo”.

Mediante los consejos de participación escolar se incide directamente en el ámbito educativo. Con estos instrumentos es posible vincular directamente a la comunidad, a las madres, padres de familia, vecinos, docentes, especialistas en temas educativos, autoridades municipales y demás, precisamente en acciones dirigidas a fortalecer la educación. El artículo 132 de la Ley General de Educación prevé diversas atribuciones de este consejo. En particular el inciso c) prevé colaborar en temas que permitan salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa.

En este inciso pretendemos incluir nuestra propuesta a fin de disponer que el consejo deberá impulsar acciones dirigidas al conocimiento y la difusión de los derechos humanos, en particular en relación con la dignidad de todo ser humano, la no discriminación y la igualdad de género.

Aquí podemos hacer una primera reflexión: ese consejo municipal, como reúne a tan importantes elementos en la comunidad, constituye una oportunidad inmejorable para implantar acciones con incidencia directa en la propia comunidad, pues son personas identificadas con el día a día del municipio, con sus problemáticas, necesidades y particulares características contextuales.

Richard Rorty enseña que en un Estado multicultural donde desde pequeños los individuos son educados en el respeto de la diferencia, la alteridad cultural, la diferencia se concibe como algo natural. Los temores se esfuminan y los lazos de solidaridad se generan también como parte de la plena identificación con el otro.3 Sin duda, se trata de un pensamiento que compartimos y pretendemos impulsar mediante la presente iniciativa.

En mérito de lo expuesto propongo ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso c) del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el inciso c) del párrafo tercero de artículo 132 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

...

Este consejo podrá

a) y b) ...

c) Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa. El consejo deberá impulsar acciones dirigidas al conocimiento y la difusión de los derechos humanos, en particular en relación con la dignidad de todo ser humano, la no discriminación y la igualdad de género.

d) a h) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase al respecto Zaffaroni, Raúl Eugenio. “Colpevolezza e vulnerabilita”, en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale, 2003.

2 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teoría de la argumentación jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 2003, páginas 25-26.

3 Rorty, Richard. “Derechos humanos, racionalidad y sentimentalidad”, en Stephen Shute y Susan Hurley. De los derechos humanos. Las Conferencias Oxford Amnesty de 1993. Trotta. Madrid, 1998, página 131.

Sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto, que adiciona la fracción VII al artículo 35, con lo que se recorre el orden de la vigente para ser VIII, a la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Evaristo Lenin Pérez Rivera, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 35, con lo que se recorre el orden de la vigente para ser VIII, a la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México y el mundo entero han enfrentado en estos últimos meses la epidemia más grave de la que se tenga registro desde hace más de 100 años. Se trata de una situación extraordinaria frente a la cual ningún país se encontraba preparado. Cada Estado ha reaccionado a la epidemia de acuerdo con sus capacidades económicas, políticas, sociales y culturales; los efectos han sido diversos.

Más allá de las afortunadas (o desafortunadas) decisiones políticas (y de su implantación) para enfrentar esta emergencia sanitaria, ciertos factores de índole social y cultural contribuyen al mayor (o menor) contagio y mortalidad frente al SARS-Cov2 (nuevo coronavirus) y, en general, frente a cualquier otra enfermedad.

En el caso del país, más allá de la preparación institucional con que podamos haber enfrentado esta situación excepcional, la población posee características que no son saludables y que han contribuido enormemente a la alta mortalidad con que el nuevo virus se ha cebado.

México es hoy el país con mayor obesidad de América Latina, y a escala mundial tenemos el segundo lugar con mayor obesidad (sólo después de Estados Unidos). En el caso de la obesidad infantil, tenemos la nada honrosa posición del primer lugar mundial.1

El 45 por ciento de los hombres y 43 de las mujeres del país se encuentran en el parámetro de “obesidad” (personas con índice de masa corporal, IMC, superior a 30. Sin embargo, si se suma a las personas con sobrepeso (IMC superior a 25), tenemos que en México 75.2 de la población dispone de tal calidad,2 de ahí que, como una natural y obvia consecuencia, las enfermedades más habituales en México sean la hipertensión y la diabetes (en México, 90 por ciento de los casos de diabetes mellitus tipo 2 es atribuible al sobrepeso y la obesidad). La tasa de hospitalización por diabetes en el país es el doble de la promedio en toda América Latina (248.5 por cada 100 mil habitantes en comparación con el promedio de 128.9 de la región).3

Todos estos datos ya de por sí se traducen en una alta tasa de mortalidad para quien padece la condición de obesidad. Ahora bien, ante la emergencia sanitaria provocada por el nuevo coronavirus, los efectos no se han hecho esperar. La obesidad, que se traduce en diabetes e hipertensión, constituye el caldo de cultivo idóneo para disminuir la resistencia a los agentes patógenos. De ahí que, como tantas veces ha señalado el subsecretario de Salud, Hugo López-Gatell, la obesidad sea el mayor riesgo que existe en México frente al Covid-19 y que se evidencia con el elevado número de fallecidos que nos coloca en segundo lugar en América Latina (sólo precedido por Brasil), y en uno de los mayores en el mundo por su tasa de mortalidad.

En México, 7 de cada 10 personas fallecidas por Covid-19 tenían diabetes, hipertensión y obesidad, “La epidemia de enfermedades crónicas, inducida por la mala alimentación y sobreoferta de productos industrializados no saludables (hace más vulnerable a México) a un evento agudo... Con una enfermedad infecciosa como el Covid-19, (México) tiene una carga muy importante que no tienen las naciones europeas”, ha señalado el subsecretario López-Gatell.4 Ha indicado también: “Literalmente, el sobrepeso nos pesa, la obesidad nos pesa poblacionalmente, y hoy enfrentamos una epidemia de Covid-19 con estos estragos prolongados de la mala alimentación”.5

En condiciones “no epidémicas”, México de por sí arrastraba un déficit en atención sanitaria histórico. La OCDE señala en el informe Panorama de la salud: Latinoamérica y el Caribe 2020 que en México hay 1-4 camas hospitalarias por cada mil habitantes, 2.4 médicos, 2.9 enfermeras y 0.2 psiquiatras, todos ellos por debajo del promedio necesario.6 Sumemos a las carencias sanitarias las presupuestarias ocasionadas por el actual escenario económico global y, junto con el alto índice de obesidad y sobrepeso de nuestro país y, al final, tendremos de nueva cuenta otra inminente crisis sanitaria, igual o aún peor que la del Covd-19, con efectos de muy larga duración.

La tutela del Estado no se limita únicamente a la contención de las crisis sanitarias. El derecho fundamental a la salud no se cumple sólo con colocarlo en el texto constitucional, con crear hospitales y médicos o en atender esas crisis sanitarias cuando se presenten. El derecho a la salud va mucho más allá. Todo derecho fundamental es complejo porque compleja es su estructura. Cuando hablamos de derechos fundamentales hablamos de disposiciones de principio colocadas en el texto constitucional que se caracterizan, entre otras cosas, por su carácter de indivisibilidad, universalidad, progresividad e interdependencia con otros principios. De ahí que el derecho a la salud solo pueda entenderse en correlación con otros derechos, como lo es, la práctica de la cultura física y el deporte, así como una alimentación adecuada y de calidad.

Son indiscutibles los beneficios de una alimentación adecuada y de calidad. En el campo de la cultura física y el deporte los beneficios son de igual modo indiscutibles. Vienen a colación los argumentos vertidos en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos del Senado de la República por el que se reformó el artículo 4o., décimo párrafo, de la Constitución:

El deporte engrandece la vida; el deporte y la actividad física amalgaman la práctica recreativa, el ejercicio físico, el aprendizaje del desarrollo colectivo e individual. Este tipo de actividades resultan decisivas para el desarrollo de muchos aspectos, tanto físicos como psicológicos, de la vida futura. En definitiva, la actividad física y deportiva no es solo diversión, sino que también es salud ya que, en esencia, facilita el desarrollo integral de toda persona. En el campo de la prevención de la violencia, el deporte ofrece a los adolescentes un modo de canalizar sus tensiones físicas y les permite aprender formas de competición positiva y de conducta no agresiva. En el caso de los adultos, los expertos reconocen que el ejercicio sirve de palanca para empezar a rebajar la presencia de factores de riesgo como la diabetes, la hipertensión arterial, la arterioesclerosis, la obesidad, entre otros. La práctica de un ejercicio o deporte junto con Ja observancia de otros hábitos de salud puede tener consecuencias positivas inmediatas en la salud. Además, el ejercicio físico mejora la capacidad orgánica del corazón: disminuye la necesidad de oxígeno y reduce la tensión arterial. En el caso de los adultos mayores, la práctica de la actividad física regular es una de las prioridades como forma de prevención de enfermedades crónico-degenerativas. La promoción de actividad física en los adultos mayores es indispensable para disminuir los efectos del envejecimiento y preservar su capacidad funcional.7

La práctica del deporte y una alimentación adecuada, como hemos indicado, son derechos consagrados en el artículo 4o. constitucional. Sin embargo, ha faltado en nuestro país entender el carácter de la “interdependencia” de los derechos fundamentales. El derecho a la salud no se limita al cuidado y atención sanitaria cuando se presentan las emergencias, sino incluso debe orientarse esencialmente a la prevención de las mismas. Las medidas de “prevención” van más allá del mero ámbito que compete al sector salud pues incluyen también la educación, la familia y la sociedad en general. Se requieren medidas transversales que permitan concienciar a nuestra sociedad respecto de la necesidad de tener una alimentación adecuada y practicar el deporte.

Respecto de la “prevención”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos... El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos... No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado parte”.8

Las medidas de prevención conllevan sin duda tiempo, pero son la mejor herramienta para atender los problemas que pueden aquejar los derechos fundamentales; en este caso, los relacionados con la salud. Diversas informaciones señalan que el actual SARS-Cov2 ha nacido para quedarse por largo tiempo en el mundo (quizá para siempre) e, independientemente de este virus, de una cosa podemos estar seguros: nuevos virus y enfermedades aparecerán, se trata de una condición biológica, natural, que siempre se presentará. De igual modo, la diabetes, hipertensión y otras tantas enfermedades seguirán acompañando a la obesidad. Ante este escenario, resulta ingenuo sostener una política pública que se límite a “aconsejar” a las personas con obesidad a “quedarse en casa”, a “no salir”, como si pudieran permanentemente colocarse en una caja de cristal que los separe del mundo real.

Una posición más realista, seria y coherente es apostar por la prevención a través de acciones directas como la promoción de la práctica del deporte y de una alimentación adecuada y de calidad. Ahora bien, medidas de este tipo se encuentran previstas en disposiciones como las Leyes Generales de Salud, y de Educación, que señalan diversas facultades y obligaciones en la materia para las autoridades competentes. Cuando se labora con disposiciones generales, como las Leyes Generales de Salud, y de Educación, se labora con disposiciones que necesariamente deben estar redactadas en términos amplios y con disposiciones sumamente “abiertas” que permitan a las autoridades administrativas aplicar las políticas y medidas adecuadas para enfrentar el problema social en cuestión.

El problema con disposiciones tan generales como las señaladas es que precisamente son tan genéricas y tan abiertas que no llegan a “aterrizar” directamente en el problema por tratar. Con políticas y medidas tomadas “desde arriba” por las autoridades competentes, se pierde de vista la particularidad de cada región, de cada población y de cada realidad. De ahí que, consideremos que sea el ámbito municipal el que mejor nos permita obtener resultados.

Proponemos que desde la esfera municipal se implanten medidas dirigidas a concienciar a la población a fin de que conozca y se relacione con los hábitos de una alimentación nutritiva y de calidad, así como la importancia de practicar deporte. Concretamente, pretendemos modificar la Ley General de Cultura Física y Deporte, caracterizada por ser general: dispone obligaciones para todos los órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal), pero se constituye en una especie de “piso mínimo” a partir del cual cada orden de gobierno puede implantar acciones para ampliar el contenido de la ley.

El artículo 35 de la Ley General de Cultura Física y Deporte dispone:

Artículo 35. Los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Proponer, coordinar y evaluar la política de cultura física y deporte municipal y de la demarcación territorial;

II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales en cultura física y deporte, acordes con los programas nacional, de las entidades federativas y regionales;

III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa municipal y de la demarcación territorial de cultura física y deporte;

IV. Coordinarse con la Conade, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;

V. Integrar el Sistema Local de Cultura Física y Deporte para promover y fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;

VI. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte; y

VII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

Consideramos que este artículo resulta el adecuado para la incorporación de nuestra propuesta normativa. Es claro que en la actual disposición no hay una previsión de las campañas de concienciación hacia la población para la incorporación de acciones dirigidas a la práctica del deporte y a la alimentación adecuada y de calidad, en los términos que hemos expuesto en esta iniciativa. Además, hemos señalado que los derechos fundamentales deben ser entendidos de manera interdependiente, por lo que deporte y alimentación adecuada deben preverse en forma correlacionada como componente de una adecuada salud.

Proponemos adicionar una fracción VII en la que se incluya la obligación de los municipios de realizar permanentemente actividades de difusión y programas dirigidos a la práctica del deporte y a una alimentación adecuada y de calidad.

Mediante esta propuesta contribuimos a la obligación constitucional que asiste al Estado de garantizar la salud, la práctica del deporte y una alimentación adecuada y de calidad. Sabemos que no es la panacea que permitirá atender la emergencia de obesidad, sobrepeso y problemas de diabetes e hipertensión en el país porque todos estos elementos deben ser atendidos no de manera aislada sino transversal y, sin duda, nuestra propuesta sí es un elemento que incide en esa transversalidad.

En mérito de todo lo expuesto propongo ante esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 35, con lo que recorre el orden de la vigente para ser VIII, a la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 35, con lo que se recorre el orden de la vigente para ser VIII, a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 35. Los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, tendrán las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Realizar permanentemente actividades de difusión y programas dirigidos a la práctica del deporte y a una alimentación adecuada y de calidad; y

VIII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU. Salud y nutrición. El doble reto de la malnutrición y la obesidad. Consultado en la página oficial del UNICEF el 2 de febrero de 2015. Disponible en http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

2 “Coronavirus en México y Estados Unidos: la otra epidemia que hace a estos dos países especialmente vulnerables al Covid-19”, nota del diario BBC, 6 de abril de 2020. Disponible en https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-52154197

3 “México, el país con mayor obesidad de AL: OCDE”, nota del diario La Jornada, 16 de junio de 2020. Disponible en https://www.jornada.com.mx/ultimas/economia/2020/06/16/mexico-el-pais­ con-mayor-obesidad-de-al-ocde-4377.html

4 “7 de cada 10 fallecidos por coronavirus en México tenían diabetes, hipertensión u obesidad”, nota del diario Business Insider México. Disponible en https://businessinsider.mx/7-de-cada-10- fallecidos-por-coronavirus-mexico-tenia-diabetes-hipertension-obesidad/

5 “Coronavirus en México y Estados Unidos: la otra epidemia que hace a estos dos países especialmente vulnerables al Covid-19”, nota del diario BBC, 6 de abril de 2020. Disponible en https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-52154197

6 “México, el país con mayor obesidad de AL: OCDE”, nota del diario La Jornada, 16 de junio de 2020. Disponible en https://www.jornada.com.mx/ultimas/economia/2020/06/16/mexico-el-pais­c on-mayor-obesidad-de-al-ocde-4377.html

7 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos.

8 CoIDH. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 175.

Sede de la Comisión Permanente, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Deporte. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el Código Nacional de Procedimientos Penales, presentada por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Federal Evaristo Lenin Pérez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los pilares sobre los que se sustenta el constitucionalismo contemporáneo es el de la división de poderes. En su expresión más elemental, éste principio nos indica que, el poder concentrado en un solo individuo o corporación, tiende a devenir en despotismo. De ahí que, el poder público (o más bien dicho, sus funciones) sea distribuido en diversas corporaciones. Al Legislativo corresponde la elaboración de las leyes, al Ejecutivo su aplicación y al Judicial la labor jurisdiccional1 .

En el caso del Poder Judicial, al juez corresponde la valoración de cada uno de los elementos presentes del caso y, a partir de las categorías jurídicas previstas en la ley, derivar las consecuencias normativas. La Constitución y las leyes secundarias fijan principios y directrices que deben guiar la actividad judicial, pero, en ningún caso, sacrifican la labor hermenéutica del juez, excepto, tratándose de la prisión preventiva.

La prisión provisional es una “medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria”2 , En tomo a esta figura, tanto la Constitución nacional (artículo 19) como el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 153 y siguientes) delinean tanto los requisitos para su procedencia como las condiciones en su aplicación.

La prisión preventiva, de acuerdo con el artículo 153 CNPP se justifica únicamente en los tres supuestos clásicos: asegurar la presencia del imputado en procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo o,evitar la obstaculización del procedimiento3 .

Actualmente, se prevé que la prisión provisional sea excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional: Excepcional, en tanto sólo se adoptará cuando sea objetivamente necesaria; subsidiaria, porque sólo se podrá acordar cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional; proporcional, porque durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, asimismo, es proporcional porque el juez tendrá en cuenta para adoptarla, tanto la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las acusaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta4 .

En cuanto a su naturaleza, la prisión preventiva es una medida cautelar, lo cual quiere decir que se trata de una medida judicial dispuesta para garantizar la continuidad del proceso jurisdiccional, evitando la posible fuga del imputado, así como la eventual destrucción de elementos probatorios o, incluso, la protección de determinados bienes o personas. En todo caso, el elemento central en éste análisis es que se trata de una determinación judicial, por lo que única y exclusivamente es el poder judicial, a través de la figura del juez, quien resulta competente para poder ordenarla.

El artículo 167 del CNPP, señala que “el juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de (...)”, y, en su último párrafo agrega: “El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad”.

Se trata de una disposición sumamente curiosa y que no existe en ningún otro país del mundo que se asuma como democrático y que crea en la división de poderes. Si se pone atención en el artículo, la disposición encierra un mandato imperativo por el cual, el legislador ha ordenado al juez que, cuando el titular de la Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía General de la República) o, bien, el funcionario que aquél delegue, “solicite” que no se ejerza la prisión preventiva oficiosa, el juez “no impondrá” ésta.

En este caso, no se deja margen alguno de maniobra al juez , pues éste tiene que conceder la no aplicación de la prisión preventiva oficiosa, aun y cuando existan elementos claros y contundentes que pudieran suponer la responsabilidad de la persona inculpada. Imaginemos el caso, por ejemplo, de un narcotraficante quien ha sido sorprendido con elementos probatorios (drogas, armas, etcétera,) por los cuales podría presuponerse su probable responsabilidad, y que, sin embargo, el fiscal general o, bien, un funcionario delegado de éste,solicitan al juez que no aplique la prisión preventiva. En este supuesto, el juez no tiene otra alternativa que dejar que la persona continúe su proceso en libertad, y en la cual, probablemente pueda darse a la fuga.

Esta disposición presenta múltiples puntos de análisis. En primer lugar, no se trata de que demos un voto de desconfianza al fiscal general o a sus subordinados, sino que, la disposición legal carece completamente de razón de ser. De una parte, resulta ilógico que sea la propia Fiscalía General de la República la que solicite se deje en libertad a la persona porque, debemos recordar que, la fiscalía es por su propia naturaleza el órgano acusador en los procedimientos penales, de ahí que resulta contradictorio que el propio órgano que acusa, al mismo tiempo, solicite la libertad del indiciado.

Por otro lado, bien sabemos que el fenómeno de la corrupción se encuentra ampliamente difundido en diversas instituciones, seguramente la Fiscalía General de la República es una de las menos afectadas, sin embargo, la presencia de disposiciones legales de éste tipo pueden dar lugar a “malos entendidos” o, a “pensar mal” de la fiscalía, por lo que, incluso, resulta perjudicial para la Fiscalía una disposición de este tipo por la que podrían presuponerse acuerdos “amañados” o “actos de corrupción” por los que podría dejarse en libertad a presuntos criminales.

Además, éstos “presuntos criminales” no son de cualquier tipo, sino que, como lo indica el artículo 167 CNPP, se trata de presuntos inculpados por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, es decir, personas que se presupone han cometido alguno de los delitos más graves y más reprochables en nuestro país y que, por tal motivo, se dispone su prisión preventiva desde el texto constitucional.

Recordemos que, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prisión preventiva oficiosa procede en el caso de: abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción (enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones), robo al transporte de carga, delitos en materia de hidrocarburos, delitos en materia de desaparición forzada de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y, delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

En los casos anteriores (que se presupone son delitos graves), bastará una solicitud de la Fiscalía General de la República para que la persona que presuntamente ha cometido uno de aquellos delitos, siga su proceso en libertad, lo cual es a todas luces contradictorio, si presuponemos que son delitos de gran gravedad y que por tal motivo están previstos desde el texto constitucional. Además, también puede observarse un trato completamente discriminatorio e injusto, porque en los demás casos en los que la prisión preventiva procede (la no oficiosa), no se dispone de una disposición de éste tipo que permita al inculpado seguir su proceso en libertado. Nuevamente, aparece otra contradicción pues, en el caso de los delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa si se permite que el inculpado siga su proceso en libertad y, en los demás delitos (no tan graves), esta situación no se permite.

Más allá de las anteriores consideraciones, la reflexión más grave que se presenta tiene que ver con el principio de la división de poderes pues, en estos casos, ya no es el juez a quien le corresponde la potestad de determinar si la persona debe ser sujeta o no a la prisión preventiva,sino a la Fiscalía General de la República, en éste supuesto, prácticamente la fiscalía suplanta y se erige en juez. Esta situación constituye una subversión total a la independencia judicial, más allá de pensarse en un “beneficio” para el inculpado (que en todo caso hemos demostrado que es injusto), el objetivo de la norma es empoderar a la fiscalía concediéndole un enorme poder discrecional, en demérito del juez.

Este gran poder que se concede a la Fiscalía General expresa, además, un claro desprecio hacia la figura del juez, pues lo que intenta decirnos la ratio legis es que el juez no es confiable, y que la Fiscalía si lo es, por ello, debe corresponder a ella determinar si resulta procedente la prisión preventiva o no. Esta facultad concedida al fiscal, no es cualquiera, sino una facultad que por su propia naturaleza es jurisdiccional y que requiere un análisis técnico, jurídico y personal del individuo que debe ser realizado por un organismo imparcial, como lo es el juez , y no por el propio órgano acusador. En este supuesto, la Fiscalía pasa a ser juez y parte, de un lado es el órgano acusador y, del otro,es también quien determina si se aplica o no la prisión preventiva5 .

La ratio legis de ésta disposición es incierta si partimos del presupuesto de que, en un procedimiento penal, la fiscalía es el órgano acusador, y no, quien aboga por la liberación del inculpado. Ésta disposición sólo tendría eficacia en aquellos casos muy especiales, en los que el acusado, por alguna razón, y pese estar acusado de un delito que amerita pérdida de la libertad, dispusiera del privilegio de que el procurador general de la República, o el funcionario que éste delegará, abogará por su liberación, situación que se nos presenta como discriminatoria en relación con todas las demás personas sujetas a ésta medida cautelar que no contarán con ese privilegio.

De este modo, resulta necesario armonizar nuestra legislación procedimental penal derogando ésta figura anómala de un Estado constitucional, democrático de derecho y que respeta el principio fundamental de la división de poderes. Derivado de todo lo anterior, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único . Se reforma el párrafo séptimo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 167. Causas de procedencia

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Maldonado Smith, M.E. Contradicciones legales y constitucionales en el régimen de prisión preventiva, el caso de España y México. Universidad Internacional de la Rioja, 2020.

2 Sentencia 19/1999, TCE, de 22 de febrero. Asimismo: Moreno Catena, Víctor M. “En torno a la prisión provisional. Análisis de la Ley de 22 de abril de 1980”, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, número 4, 1981, página 637-668.

3 Martínez Bazán, Abraham. “Las medidas cautelares y la prisión preventiva en el nuevo sistema acusatorio adversarial”, en Revista Dike, Año 10, número 20, octubre 2016-marzo 2017, página 136.

4 Ojeda Bohórquez, R. “Prisión preventiva en el procedimiento acusatorio oral”, en Academia de Ciencias Penales. México, 2019; Gómez Pérez, M. “La prisión preventiva en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales” en García Ramírez, Sergio e Islas de González Mariscal, Olga. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios. México, UNAM, 2015; García Ramírez, Sergio, “Prisión preventiva oficiosa” en Seguridad y justicia: plan nacional y reforma constitucional. El dificil itinerario hacia un nuevo orden. Serie Opiniones Técnicas sobre Temas de Relevancia Nacional, número 5. México, UNAM, 2019.

5 Gómez Pérez, M. (2015). “La prisión preventiva en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales” en Garcia Ramírez, S. y González Mariscal, O. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios. México, UNAM, página 67.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y, demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Federal Evaristo Lenin Pérez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto a la base II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 40 que la forma de gobierno asumida por nuestro Estado es la de una República representativa, democrática, laica y federal.

El régimen representativo se distingue como la forma contemporánea a partir de la cual es posible materializar el propio sistema democrático. Contrapuesto al régimen de la representatividad se encuentra el de la democracia directa, un sistema por el cual, es el “pueblo” quien directamente participa de la democracia en todos sus asuntos y que se remonta a la antigua Atenas1 .

Volver a aquellos tiempos en los que los ciudadanos reunidos en tomo a la plaza deliberaban y tomaban las decisiones más importantes para la ciudad es, a todas luces, una cuestión que hoy resulta imposible. No sólo por el enorme tamaño de los Estados contemporáneos y de su población, sino también porque las exigencias de la vida contemporánea requieren de una dedicación de tiempo y esfuerzo que, en la mayor parte de los casos acapara la disponibilidad del tiempo de las personas.

De ahí la justificación del régimen representativo, en la que, mediante el “representante” las y los individuos podemos delegar en otra persona nuestros intereses y necesidades para que puedan ser discutidos y analizados en la esfera pública. Esos “representantes” se aglutinan al interior de partidos políticos, los que, facilitan el empleo de medios y otros instrumentos tanto en las contiendas electorales como al momento de la representación parlamentaria, mediante la figura de los grupos parlamentarios.

En el México contemporáneo y, prácticamente en las realidades de todos los países, la representatividad se encuentra sumergida en una terrible crisis de legitimidad, de ahí que exista una opinión casi generalizada de corrupción y desconfianza tanto para los representantes como para los partidos. Frente a esta crisis de la representación, México y otros países han emprendido acciones para “democratizar” al sistema, tal es el caso de la introducción de mecanismos de democracia “semidirecta”, tal es el caso de la revocación del mandato, el plebiscito y la consulta ciudadana, así como instrumentos “alternativos” de representación, como la figura de las candidaturas independientes, la reelección legislativa o, los diputados sin partido.

La introducción que planteo tiene como objetivo situar la institución de la representación política en el contexto actual, que no es otro que el de la crisis de legitimidad. Frente a esta crisis, sin embargo, el Estado ha emprendido acciones que desgraciadamente no se han encontrado a la altura de las circunstancias, pues, en los hechos, no brindan una clara alternativa a la ciudadanía quien tiene que conformarse con el sistema de partidos.

Más allá de la ausencia de una clara “segunda opción”, la ciudadanía debe seguir lidiando con los costos absurdos que el mantenimiento de los partidos políticos genera para la sociedad. El Instituto Nacional Electoral aprobó por unanimidad un financiamiento de más de siete mil, doscientos veitiseis millones de pesos (7 mil 226 millones e pesos) para los partidos políticos nacionales como parte de los comicios electorales de 20212 . Para el año en curso, debemos recordar que el presupuesto aprobado en 2019 fue de cinco mil, doscientos treinta y nueve millones de pesos (5 mil 239 millones de pesos)3 . Las cifras, sencillamente, resultan desorbitantes, más aún si nos situamos ante el panorama actual por que atraviesa la economía nacional y mundial.

El presidente de la República, en un afán por contener la inminente crisis económica que se cierne sobre nosotros ha dispuesto la reducción significativa de recursos destinados a la administración pública, así como de otras dependencias dependientes del Ejecutivo federal. Esta reducción asciende a 75 por ciento del gasto corriente autorizado para el ejercicio presupuestal del presente año4 . De igual manera, ha apelado a la solidaridad los servidores públicos de la administración pública federal con “cargos altos” para que, en la medida de lo posible, puedan contribuir donando recursos a fin de atender la emergencia sanitaria derivada del Sars-Cov-2 (nuevo coronavirus).

En un claro ejemplo de defensa del principio de la división de poderes, tan sólo se ha “invitado” tanto al Legislativo federal, como al Judicial a que, en la medida de los posible, contribuyan también reduciendo gastos innecesarios. Otro tanto ha hecho el Ejecutivo federal en el caso de los organismos con autonomía constitucional.

Frente a esta crisis económica inevitable claramente son posibles dos alternativas. La primera de ellas es un substancial “ajuste” presupuestario que se extienda a todas las entidades públicas a fin de “hacer más, o al menos lo mismo, con menos”. La otra alternativa es el endeudamiento público y la subida de impuestos.

El escenario nacional, afortunadamente, parece orientarse hacia la primera medida, sin embargo, existen impedimentos de orden jurídico por los que los recursos asignados no pueden disminuirse, o bien, destinarse a fines diversos, tal es el caso de lo que ocurre con los partidos políticos nacionales.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otros tantos elementos, la figura de los partidos políticos como entidades de interés público y, a fin de promover la participación ciudadana en la vida democrática, dispone el financiamiento público de éstos.

El financiamiento público tiene un claro objetivo y es el de vigilar la legalidad de los recursos con los que son financiados los partidos políticos, para evitar que elementos como el crimen organizado, el poder económico o de los medios de comunicación influyan en las preferencias electorales.

Debemos recordar que, todo espacio público donde el Estado se retrotraiga necesariamente será cubierto por “alguien más”. De ahí que, si deseáramos terminar con el financiamiento público, la situación sería que alguien más aportaría esos recursos, y ese “alguien”, no necesariamente tendría que ser un defensor de los principios sobre los que estructura el Estado social y democrático de derecho. Además, si optáramos por un sistema como aquel, la democracia se reduciría simplemente a una lucha electoral entre los grandes ricos del país, excluyendo cualquier otra voz que no tuviese los recursos para competir. De ahí que una drástica reducción del financiamiento público, o bien, terminar con él, no consideramos que sea la solución.

Antes bien, proponemos la inclusión de una especie de “cláusula de emergencia” mediante la cual, ante coyunturas excepcionales, como podría ser la actual crisis sanitaria, los partidos políticos estuviesen autorizados a disminuir sus recursos presupuestarios a fin de destinarlos (nuevamente de forma excepcional) a la situación de emergencia.

Nuestra propuesta es, además, coherente con las múltiples voces que hemos escuchado en innumerable cantidad de casos, y en las que, todos los partidos políticos se manifiestan por “donar” sus recursos presupuestados, pero, inmediatamente señalan su “imposibilidad” jurídica para hacerlo.

Concretamente pretendemos adicionar un párrafo quinto a la base II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de disponer que: En situaciones extraordinarias, así decretadas por el titular del Ejecutivo federal, como lo es el caso de epidemias, sismos, tormentas, huracanes, sequías, crisis financieras, graves trastornos al orden público y social, entre otras, los partidos políticos puedan destinar las aportaciones que en el ejercicio fiscal correspondiente les hayan sido autorizadas hasta en un 75 por ciento del monto total a fin de contribuir a atemperar los efectos de dicha situación extraordinaria.

La propuesta que planteamos tiene la ventaja que se sustenta en la autonomía característica de los partidos políticos. Recordemos que, de conformidad con el artículo 41 constitucional, tales entidades interés público disponen de una autonomía especial por la que, la autoridad de ninguna manera puede intervenir en sus asuntos internos. De ahí que, nuestra propuesta se dirige a que sean los mismos partidos políticos los que, ante una situación excepcional dispongan la reducción del presupuesto que se les ha autorizado. Como hemos visto, han sido tantas veces las que, lo partidos políticos, han indicado su “voluntad” de donar sus recursos, pero argumentando su imposibilidad jurídica de hacerlo. Con esta normativa, toda barrera jurídica quedará suprimida y podrán realizar sus donaciones hasta en 75 por ciento del total de los fondos que se les han autorizado.

El límite de 75 por ciento debe entenderse más que nada como un “margen límite”, lo cual no implica que necesariamente sea esa cantidad. Los partidos políticos, hemos visto, reciben “ingentes” cantidades de dinero por lo que 25 por ciento del financiamiento público restante, sin duda, permitiría a los partidos políticos poder seguir desempeñando sus actividades. Este 75 por ciento, será la excepción pues cada partido político podrá dirigir de 0.1 a 75 por ciento de su presupuesto.

Quizá, con medidas como la presente se contribuya también a recuperar la confianza y la credibilidad en el sistema representativo. Un partido político comprometido con la defensa de los intereses comunes y con el auxilio a quien lo necesita no dudará en disminuir sus aportaciones presupuestarias a fin de destinarlas a tan noble causa. Un partido sólo preocupado por sus intereses económicos o por su insaciable deseo de poder y conquista no reducirá sus aportaciones y sólo contribuirá a profundizar el enorme abismo que hoy se cierne entre representantes y representados.

Derivado de todo lo anterior, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo quinto a la base II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 41. ...

I. ...

II. ...

...

...

...

...

En situaciones extraordinarias, así decretadas por el titular del Ejecutivo federal, como lo es el caso de epidemias, sismos, tormentas, huracanes, sequías, crisis financieras, graves trastornos al orden público y social, entre otras, los partidos políticos podrán destinar las aportaciones que en el ejercicio fiscal correspondiente les hayan sido autorizadas hasta en un 75 por ciento del monto total a fin de contribuir a atemperar los efectos de dicha situación extraordinaria.

De III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vid. Manin, Bemard. Los principios del gobierno representativo. Alianza Editorial, 1998.

2 PRI, PRD y Verde son los partidos con más afiliados validados por el INE”, en Política y expansión, nota de 3 de septiembre de 2020, disponible en: https://politica.expansion.mx/mexico/2020/09/03/pri­prd-y-verde-son-los -partidos-con-mas-afiliados-validados-por-el-ine

3 Consultado en el Diario Oficial de la Federación, disponible en:

https://www .dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5570694&fecha=29/08/2019

4 “Recorte de 75 por ciento compromete pagos de servicios básicos del gobierno y arriesga inversiones en salud y ciencia”, en Animal Político, nota de 1 de junio de 2020, disponible en:

https://www.animalpolitico.com/2020/06/recorte-75-gasto- corriente-pago-servicios-gobiemo/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 15-E a la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 15-E a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El mundo globalizado contemporáneo ha traído grandes ventajas en prácticamente todos los ámbitos: la ciencia y la tecnología, las artes, la música, los transportes, la educación, los derechos humanos, etcétera, pero así mismo nos ha creado muchas otras preocupaciones y planteamientos que antes no existían.

Se piense en temas como la clonación humana, la ingeniería genética, el mayor armamentismo de los Estados, el calentamiento global, el capitalismo monopólico, etcétera. No es necesario pensar en términos macros, incluso ésta situación podemos verla hoy en día mediante el uso de las tecnologías de la información, particularmente a través de las conocidas “apps” (aplicaciones digitales).

Nadie podrá dudar que el empleo de estas tecnologías ha venido a facilitarnos increíblemente la vida, con un solo clic podemos tener en nuestro domicilio la comida que deseemos, un servicio de transporte privado que nos lleve a donde queramos, los perfumes, ropa, juegos, libros, celulares, muebles o cualquier otra cosa que deseemos, basta buscarlo en internet a través de plataformas como Amazon, Uber, Rappi, SinDelantal, cabifi o cualquier otra de las miles que actualmente existen.

Las ventajas que los usuarios tenemos con éstos servicios son inmensas, en una tarde libre podemos buscar en los cientos de portales web los productos y servicios que más nos gusten y adquirirlos a los precios más económicos. Ni siquiera es necesario desplazarse a algún lugar, el servicio de entrega es a domicilio y, bajo diversas modalidades, incluso puedes recibirlo de forma casi inmediata.

Sin embargo, no todo es tan magnifico como parece ser. El egoísmo contemporáneo pocas veces permite pensar más allá de nuestras necesidades inmediatas y por ello, no reparamos que detrás de ésta maravilla existen grandes y terribles violaciones a los más fundamentales derechos del ser humano.

En efecto, el gran auge éstas tecnologías de la información o “apps” descansa en gran medida en la explotación que realizan de gente en gran estado de necesidad. Más allá que muchos productos proceden de países o regiones donde se utiliza el trabajo infantil o se pagan pobres salarios, el servicio de entrega prestado suele realizarse a través de una tercera persona que es aquél ser humano que en una bicicleta, a pie, en un carro rentado o el propio, realiza la entrega final.

Esta persona es un individuo como cualquiera de nosotros pero que, por regla general, se encuentra en estado de necesidad. A falta de un empleo formal o bien por el encarecimiento de los salarios, es un individuo que no ha tenido otra alternativa más que vender su fuerza de trabajo a una empresa (la app) para satisfacer las necesidades de una tercera (el consumidor final)1 .

Todos hemos escuchado que uno de los grandes “eslogan” de éstas tecnologías difunde la idea de que uno mismo es su jefe, que uno mismo acepta o no realizar cada servicio, que uno mismo puede trabajar el tiempo que desee y cuándo lo desee2 . Todo ello lleva a que la “app” no considere al individuo como un trabajador sino como un colaborador externo o prestador de servicios.

La consecuencia es obvia: el individuo no es para ningún efecto considerado un trabajador y, por lo tanto, no le asiste ningún derecho de orden laboral y la “app” no tiene ninguna obligación para con el individuo. Las contradicciones, sin embargo, se presentan apenas analizamos un poco la situación. En efecto, en algunos casos como ocurre actualmente con algunas “app”, éstas retienen el impuesto sobre la renta (ISR) a sus “colaboradores” para pagarlos al fisco sin que éstos tengan ninguna prestación en correspondencia (como podría ser cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Sistema de Ahorro para el Retiro). En otros casos, es frecuente que las “apps” obliguen a sus “colaboradores” a utilizar un uniforme y ciertos instrumentos para la prestación del servicio (mochilas, bicicleta, contenedores, etcétera,) que, normalmente deben ser pagados por los propios “colaboradores”. Es decir, el “colaborador”’ se sacrifica para beneficiar las finanzas de la empresa tecnológica3 .

No nos engañemos, en la práctica nos encontramos con una relación laboral que claramente no quiere ser reconocida para no tenerse que pagar todos los beneficios que ésta relación conlleva para los trabajadores. Quien presta su fuerza de trabajo a estas “apps” no lo hace porque tenga tiempo libre y quiera generar mayores ingresos, tampoco es su “propio jefe” sino que es la misma necesidad la que constriñe al individuo a aceptar éste trabajo.

Para todos es evidente que la economía global y nacional se encuentra en desaceleración. Un trabajo formal, a tiempo indeterminado, bien pagado y digno es hoy día prácticamente una quimera. Por el contrario, la regla general es la sobreexplotación laboral, con salarios mínimos, largas jornadas de trabajo y condiciones laborales pésimas que, para el individuo, lo colocan en la disyuntiva cruel e inhumana de aceptar tales condiciones o morir de hambre.

En este contexto uno no es realmente libre para elegir, para ser su propio jefe, porque son las condiciones de necesidad las que obligan a la persona a optar por esa decisión. Un gran filósofo, John Feinberg, ilustra claramente sobre la libertad y sus límites que permiten apreciar cuándo realmente una persona dispone de la capacidad de autodeterminarse y tomar una decisión. En un ejemplo señala: “Supongamos que una persona que ya ha pasado nueve de cincuenta años en prisión tiene la oportunidad de reducir su sentencia a diez años si se presta durante doce meses a un tratamiento médico experimental peligroso. Él acepta. ¿Su consentimiento ha sido voluntario? Si aplicamos los estándares de voluntariado relacionados con el contexto normal, sin restricciones, debemos concluir que el prisionero no ha elegido voluntariamente someterse al peligroso experimento. Había poco para elegir. Continuar la vida en la odiada prisión era su alternativa”4

La situación planteada por Feinberg no es en lo absoluto diversa de la existente en el caso de quienes prestan sus servicios para las “apps”. Una persona con un trabajo formal, bien pagado y digno difícilmente aceptaría someterse a las condiciones en las que se encuentran los “colaboradores” de éstas “apps”. Quien lo hace, como señala Feinberg, es porqué en realidad no tenía más opción que ello y, del mismo modo, por estas razones, los “colaboradores” aceptan trabajar por largas jornadas de trabajo (quizá todo el día), recibir una remuneración escasa, aceptar no tener derechos laborales de ningún tipo y, finalmente, contribuir al beneficio de las grandes tecnologías en una relación de “colaboración” que le es totalmente desventajosa . En efecto, el gran beneficiado en esta relación es la gran compañía tecnológica que se consolida con la explotación de sus “colaboradores”.

Somos conscientes que, en términos normativos existen dificultades para determinar la naturaleza del vfnculo contractual establecido entre el prestador de servicios y la empresa tecnológica5 , sin embargo, en los hechos -y esto es lo que realmente importa- es que una persona con necesidad de trabajo proporciona sus servicios a otra (la empresa de tecnología) a fin de poder cumplir los requerimientos de un tercer beneficiario (quien recibe el servicio final, por ejemplo, la entrega de comida, quien recibe el transporte en uber, etcétera,).

A nosotros, como legisladores, lo que más nos importa es la protección de las personas de carne y hueso más allá de determinar la naturaleza jurídica de una figura, por ello, y dadas las semejanzas existentes entre la tercerización u “outsourcingH con el vínculo laboral establecido mediante las tecnologías de información antes señaladas, proponemos homologarlas y brindar así, tutela jurídica a quienes lo necesitan.

De éste modo, los prestadores de servicios podrán disponer de una seguridad jurídica mínima que, para empezar, los considere como trabajadores y, a partir de ello, gozar de un salario, una jornada de trabajo regulada, una protección sanitaria mediante la seguridad social y mediante una protección contra accidentes, entre otras situaciones.

Los derechos que aquí estamos previendo para los “colaboradores” de las apps son, como puede verse, los mínimos que cualquier otro trabajador merecería. No es posible simplemente continuar una situación en la que las grandes tecnologías de la información reciben enormes ventajas y sus colaboradores carecen de las mínimas condiciones de trabajo. Incluso, desempeñan sus actividades sin siquiera un seguro contra accidentes que, como todos sabemos, están a la orden del día.

Además, tampoco debemos asustarnos por reconocer como trabajadores a los hasta hoy llamados “colaboradores” o “prestadores de servicios”. Ya en 2018 el Reino Unido reconoció a éstos “colaboradores” como trabajadores y obligó a las empresas a pagar salarios mínimos siguiendo una tendencia que ya existe en países como Japón y Noruega6 . No es posible continuar haciendo como que no vemos una situación que es a todas luces evidente: los “colaboradores” son en realidad trabajadores y las multimillonarias “apps” no los reconocen porque no quieren pagarles derechos laborales.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Decreto por el que se adiciona el artículo 15-E a la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona el artículo 15-E a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 15-E. Se equipara a la subcontratación el régimen jurídico establecido entre la persona física prestadora de sus servicios y la persona moral que ejecuta sus actividades mediante plataformas de la información, conocidas como “app”. La persona física prestadora de sus servicios, en términos de lo dispuesto por ésta ley, será considerada un trabajador y le asistirán los derechos correspondientes velándose, en particular, por: la existencia de un seguro de salud, un seguro contra accidentes y cotización para el retiro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se vea: “Repartidores para apps, un eslabón débil en la nueva cadena laboral”, en: https://www.elcontribuyente.mx/2019/11/hace-falta-legislar-para-regular -trabajo-en-aplicaciones­digitales-stps/

2 “5 apps que te ´conectan´ con el autoempleo en México” en

https://www .elfinanciero.com.mx/empresas/5-apps-que-te-conectan-con-el -autoempleo-en-mexico

3 “Hace falta legislar para regular trabajo en aplicaciones digitales: STPS”, en: https://www.elcontribuyente. mx/2019/1 1/hace-falta-legislar-para-regular-trabajo-en-aplicaciones­digitales-st ps/

4 Feinberg, John. The moral limits of criminal law. Harm to self, volumen III, Nueva York 1986, página 122.

5 Sobre ésta problemática jurídica: https://www.elcontribuyente.mx/2019/11/hace-falta-legislar-para­regular -trabajo-en-aplicaciones-digitales-stps/

6 “En 2018 Reino Unido obligó las apps a pagar salarios mínimos” en: https://heraldodemexico.com.mxlopinionllas-apps-deben-dar-derechos-a-su s-empleados/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 9 de 2021.)

Con proyecto de decreto por el que se adiciona, reforman y derogan diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 9 de agosto de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y, demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona, reforman y derogan diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el mundo contemporáneo prima y se defiende la idea de un Estado constitucional y democrático fundado en el respeto a los derechos humanos. Si bien es cierto que existen países y regiones en las que éste modelo de Estado no existe, no por ello debemos detenernos ante el imperativo de lograr un mundo más justo para todos en el que los derechos fundamentales sean respetados y en el que las decisiones políticas fundamentales sean tomadas con el consenso de la población (el pueblo) y no únicamente como un mandato autoritario.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su preámbulo la necesidad de consolidar las instituciones democráticas de los Estados parte. De igual modo, nuestra Constitución dispone en múltiples artículos referencias claras al fortalecimiento de la democracia. En el artículo 3o. constitucional se define a la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. El artículo 6o. constitucional dispone la expresión y pluralidad de ideas como elemento para el fortalecimiento de la vida democrática. El artículo 25 constitucional, establece la pública rectoría del desarrollo nacional bajo el sistema democrático. Al mismo tiempo, el artículo 26 constitucional, determina la planeación democrática del desarrollo nacional y el artículo 41 constitucional, define nuestra forma de Estado y de gobierno como el de “una República representativa, democrática, laica y federal”.

Como puede verse, la democracia es un principio ampliamente difundido desde nuestro texto constitucional que no se limita exclusivamente a la organización del sistema político sino más bien, en términos del artículo 3o. constitucional, se expresa como un sistema de vida que puede advertirse en las diversas áreas económicas, sociales, culturales, etcétera. Sin embargo, es en el área política donde tradicionalmente suele evidenciarse el carácter democrático de un país, mediante la celebración de elecciones libres y auténticas por las que se renueva el poder.

La idea de una democracia representativa ha estado presente en nuestros sistemas políticos desde hace ya un cierto tiempo. No obstante, poco a poco, el carácter de representatividad ha ido desvaneciéndose para transformar nuestra realidad en la de una democracia más bien deliberativa/participativa y no sólo ya fundada en el presupuesto de la representatividad electoral1 .

El tránsito de un sistema meramente representativo al de uno deliberativo/participativo se explica por una crisis generalizada en el ámbito de la representatividad de la que no sólo México es una expresión sino la amplia mayoría de los países que han adoptado sistemas democráticos de gobierno. Existe, de parte de la ciudadanía, una pérdida de confianza generalizada respecto a los partidos políticos, a los representantes electos, a los procesos electorales, a las decisiones adoptadas en el seno de organismos con presencia de partidos políticos y, en general, a la forma en cómo se adoptan las decisiones políticas por parte de las autoridades2 .

Ésta crisis viene también explicada porque, como resultado de las revoluciones tecnológicas que estamos experimentando, el ciudadano contemporáneo no desea limitarse únicamente al papel de simple espectador de la democracia sino a la de un real y activo participe de ésta. Esto último hoy es una realidad a través de diversos mecanismos tecnológicos, tales como las redes sociales y otros medios de comunicación donde el ciudadano es capaz de informarse activamente, de realizar propuestas, expresar sus opiniones y vigilar tenazmente el cumplimiento de la función pública de parte de sus dirigentes3 .

Más aún. Esa mayor participación ciudadana que fortalece a nuestro Estado puede advertirse en medidas como: la realización de consultas ciudadanas (artículo 35 constitucional, fracción VIII), la participación en la revocación del mandato (artículo 35 constitucional, fracción IX), en los ejercicios de confirmación del mandato a los presidentes municipales, senadores y diputados mediante la reelección (artículos 59 y 116 constitucionales) en la iniciativa ciudadana (artículo 71 constitucional, fracción IV), ente otros.

A pesar de estos innegables avances que permiten un ejercicio más efectivo de la democracia, no puede negarse que una de las más claras y evidentes muestras en como la ciudadanía expresa la democracia, sigue siendo, a través del voto directo. Es precisamente el voto lo que constituye la manifestación de la voluntad popular y lo que legitima el ejercicio del poder político por parte de nuestros dirigentes/representantes.

De ahí que el Poder Ejecutivo y el Legislativo sean quienes encarnan la manifestación de la voluntad popular. Mediante las diversas actividades que se realizan en éstos poderes queda de manifiesto esa voluntad general. Así, en el momento de elaborarse las leyes, el Parlamento mediante sus discusiones, la pluralidad de ideas y argumentos, debates, procesos de revisión en ambas cámaras y control legislativo, expresa la voluntad popular para determinar qué debe ser una Ley y qué no. De igual modo, se brinda de legitimidad a los funcionarios de las diversas instituciones del Estado. Por esta razón es el Legislativo (a través de sus cámaras) quien legitima los procesos de elección de los titulares de los órganos autónomos y otras instituciones de gran relevancia nacional4 .

El Ejecutivo, de igual modo, encarna a la voluntad popular en sus diversas facetas: como representante internacional del Estado, como Jefe Supremo de las fuerzas armadas, al momento de ejercitar el derecho de veto, al momento de determinar los Planes Nacionales de Desarrollo o de Seguridad, entre otros.

El caso del Poder Judicial presenta sus particularidades. En éste caso, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) quien encarna la titularidad de éste Poder y se deposita en ella un control de legalidad y constitucionalidad de gran importancia. Éste tipo de control es sumamente delicado y por ello se deposita en “expertos de las leyes y de la Constitución” ya que el ejercicio de ésta función genera múltiples consecuencias. De esas consecuencias parte una de las mayores reflexiones y críticas que se formulan al poder judicial ya que, se deja en la facultad, muchas veces discrecional, de unas pocas manos la decisión de determinar qué es derecho y qué no, cuándo una norma violenta la Constitución y cuándo no, así como las directrices en las que debe interpretarse una determinada norma o, incluso, la Constitución5 .

En el caso de nuestro país, la crítica se acrecienta porque –siguiendo el modelo republicano del presidencialismo fuerte estadounidense–, los ministros de la SCJN no son elegidos de manera directa por los ciudadanos, sino mediante un proceso en el que el Ejecutivo y el Senado participan conjuntamente.

El actual procedimiento mediante el cual son elegidos los ministros de nuestro máximo tribunal es riesgoso. Podemos darnos cuenta que, cuando existe continuidad de un mismo partido político en la Presidencia, los ministros a elegir se constituyen en prebendas de orden político. Lejos de ceñirse a la elección de una persona capacitada e imparcial, suelen elegirse a individuos vinculados con una determinada corriente política, e incluso, a personajes que ni si quiera han hecho carrera judicial o que, en pasado, han trabajado para un determinado partido político. La elección de los ministros, tristemente, ha pasado a ser uno de los momentos más esperados para la repartición de las cuotas de poder6 .

En términos del artículo 96 de la Constitución Política, el procedimiento que se siguen para designar a un ministro del máximo tribunal de nuestro país, inicia con la postulación de una terna de aspirantes a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, misma que es sometida a consideración del Senado, quien a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes elige a la persona que debe ocupar el cargo. Sin embargo, si el Senado rechaza las ternas propuestas, en una primera y segunda ocasión, corresponde al titular del Ejecutivo designar, de esa segunda terna, a la persona que ocupará la vacante de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El riesgo de éste procedimiento de elección es que, como hemos visto en nuestra historia reciente, el nuevo ministro antes que un juez ampliamente capacitado, objetivo e imparcial, sea en realidad un “amigo/compadre” del presidente, o bien, una persona que independientemente de sus cualidades profesionales, en realidad sólo represente los intereses del gobierno en turno. Ahora bien, en caso de continuidad en la presidencia del mismo Partido Político, se consolida al interior de la SCJN una determinada corriente política/ideológica que guía el proceder del Supremo Tribunal.

Una Corte Suprema con las características que señalamos no es en lo absoluto un “poder independiente” sino un organismo al servicio de la defensa del Poder Ejecutivo. El mecanismo de checks and balances deja completamente de funcionar y el inmenso poder para determinar qué es legal o ilegal, constitucional o inconstitucional, queda subordinado no ya a la racionalidad jurídica sino a la simple y llana política.

Ante el escenario que estamos describiendo podría plantearse que la alternativa es instaurar un mecanismo más democrático en el que, quizá, participase directamente la población a fin de cubrir de éste modo el déficit democrático de los jueces supremos. Este argumento, aunque convincente en la teoría, adolece de problematicidad en la práctica.

La legitimidad de los jueces no descansa en la voluntad popular, o al menos no del todo. La legitimidad de un juez descansa en la fuerza de sus argumentos,en sus conocimientos, en su profesionalismo y en la independencia necesaria para emitir sus decisiones, fundado en la racionalidad y en la defensa de la Constitución y sus principios fundamentales7 .

El juez no debe de responder a la opinión pública pues ésta también corre el riesgo de equivocarse. De ser así, abríase de concluir que los jueces deberían de aplicar la Ley sin respetar los derechos del acusado, imponiendo simplemente las sanciones más graves, condenando a capa y espada a todo sospechoso tan sólo para satisfacer las exigencias de una sociedad cansada de la impunidad. La democracia es una forma de gobierno centrada en la mayor y efectiva participación de la sociedad en la toma de decisiones y en la elección de los gobernantes pero no garantiza per se la respuesta a los diferentes problemas existentes.

El aspecto más importante de una decisión judicial es la capacidad argumentativa, la fuerza de los argumentos presentados, la manera en la cual el juez construye sus premisas y las razones que le sirven de presupuesto para sus conclusiones. Ésta fuerza es a que confiere legitimidad a la decisión judicial, es decir, su racionalidad. La cual sólo puede ser realizada en un contexto de efectiva independencia.

Otro aspecto a señalar es que desde el momento en el que el texto constitucional permite que el Poder Ejecutivo y el Senado de la República sean los únicos órganos políticos que designen a la persona que ocupará el cargo de ministro de la Suprema Corte, se pone en peligro al espíritu del principio de la división de poderes ya que, se presume, que nuestros órganos políticos no tienen la misma jerarquía . En un simple ejercicio lógico, podemos reflexionar sobre la hipotética independencia que puede tener un organismo cuando su conformación está determinada no por un proceso riguroso y objetivo fundado en las características y habilidades necesarias para desempeñar un cargo sino sólo por las decisiones políticas asumidas por parte de otros organismos.

En razón de estas consideraciones proponemos implantar un procedimiento que cuente con más transparencia y en el que además se valore de forma más integral las habilidades y el profesionalismo necesario para ocupar el importantísimo cargo de ministro de la Suprema Corte de Justiciad e la Nación que, como hemos indicado, es el máximo juez de legalidad y de constitucionalidad en nuestro país.

El procedimiento que planteamos consiste en que la terna de aspirantes a ocupar la vacante de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea realizada no ya por el presidente de la República sino por una Comisión Especial de Postulación, integrada por seis miembros que representen la pluralidad del país y en el que los elementos de la profesionalidad, la objetividad y la imparcialidad puedan ser efectivamente evaluados.

Los miembros consideramos deben integrarse de la siguiente manera: 1 representante de los rectores y directores de las instituciones educativas que conforman a la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES); 1 representante de los decanos de las facultades de derecho y de ciencias políticas y sociales de las instituciones educativas que estén integradas al organismo antes citado; el presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación; el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH); el presidente del organismo garante establecido en el artículo 6o., de la Constitución y; el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral (INE).

Como puede advertirse, nuestra propuesta plantea la incorporación de instituciones plurales pero ampliamente vinculadas con las temáticas y la labor que desempeña la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, nuestra propuesta también pretende asegurar esa cuota de legitimidad democrática que actualmente se aduce para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El mecanismo que planteamos, además, no compromete la racionalidad como característica idónea para el desempeño del cargo de ministro. Concretamente, proponemos que sea el órgano de mayor legitimidad democrática quien designe a los ministros dentro de la terna que se les presenta. Éste órgano es: la Cámara de Diputados quien, desde sus orígenes históricos en el mundo ha sido por excelencia la asamblea de máxima representatividad popular.

De este modo, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estarán investidos de la legitimidad democrática que les permita equipararse a los otros dos poderes y, además, durante el proceso de su conformación, contarán con el aval de organismos constitucionales autónomos encargados de la tutela de los derechos humanos, como la CNDH y el INAI, el respaldo de la academia científica, del propio Consejo de la Judicatura y el Instituto Nacional Electoral. El caso particular de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), se explica por el prestigio y objetividad que tienen las instituciones educativas superiores de nuestro país en las que precisamente se trabaja por la ciencia, la objetividad, el profesionalismo, la imparcialidad y la ejemplaridad constante.

Sin duda alguna, no existen fórmulas absolutas que permitan asegurar a cabalidad la imparcialidad, la objetividad o la profesionalidad de los futuros individuos a ocupar el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo creemos que el procedimiento planteado en esta iniciativa resulta más idóneo para asegurar los atributos antes indicados que el vigente procedimiento en el que, como hemos visto, suele anteponerse a intereses políticos antes bien que a la eficiencia del propio Poder Judicial.

En cuanto al marco normativo que pretendemos modificar, éste consiste precisamente en: adicionar una fracción IX al artículo 74 constitucional, a fin de dotar de facultad a la Cámara de Diputados para que sea ésta la que seleccione, dentro de la terna propuesta por la Comisión Especial de Postulación, al ministro a ocupar la vacante correspondiente. De igual modo, planteamos realizar las adecuaciones correspondientes al artículo 76 y 89 constitucionales, a fin de que no sean ya el Senado y el Ejecutivo quienes intervengan en éste proceso. En el artículo 96 describimos el proceso de elección de los Ministros, en éste caso mediante la terna elaborada por la Comisión Especial de Evaluación y presentada ante la Cámara de Diputados. Finalmente, realizamos adecuaciones al mismo artículo 89 y 96 a fin de que se armonicen con el procedimiento de elección señalado.

Como parte de las disposiciones transitorias planteamos un periodo de vacatio legis durante el cual deberán adecuarse las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por las anteriores consideraciones proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 74, recorriéndose en su orden la actual IX para pasar a ser X; se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 96, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 98 y se derogan la fracción VIII del artículo 76 y fracción XVIII del artículo 89, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a VIII. ...

IX. Designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración la Comisión Especial de Postulación, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;

X. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: De la l. a la VII. ...

VIII. (Se deroga).

IX. a XIV. ...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: De la l. a la XVII. ...

XVIII. (Se deroga).

XIX. ...

XX. ...

Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, una Comisión Especial de Postulación compuesta por un representante de los Rectores y Directores de las instituciones educativas que conforman a la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, un representantes de los decanos de las facultades de derecho y de ciencias políticas y sociales de las instituciones educativas que pertenezcan al organismo antes citado, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el presidente del organismo garante establecido en el artículo 6o., de esta Constitución y el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral, someterá una terna a consideración de la Cámara de Diputados, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Diputados no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe la Comisión Especial de Postulación.

En caso de que la Cámara de Diputados rechace la totalidad de la terna propuesta, la Comisión Especial de Postulación someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe la Comisión Especial de Postulación.

Artículo 98. Cuando la falta de un ministro excediere de un mes, una Comisión Especial de Postulación compuesta por dos representantes de los Rectores y Directores de las instituciones educativas que conforman a la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, por dos representantes de los decanos de las facultades de derecho y de ciencias políticas y sociales de las instituciones educativas que pertenezcan al organismo antes citado, por el presidente y por el secretario del pleno del Consejo de la Judicatura Federal; dentro de diez días naturales posteriores al en que tenga conocimiento de la existencia de la vacante para tal cargo, someterá el nombramiento de un ministro interino a la aprobación del Senado, observándose Jo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

Si faltare un ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, la Comisión Especial de Postulación compuesta por dos representantes de los rectores y directores de las instituciones educativas que conforman a la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, por dos representantes de los decanos de las facultades de derecho y de ciencias políticas y sociales de las instituciones educativas que pertenezcan al organismo antes citado, por el presidente y por el secretario del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

Las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas y evaluadas por la Cámara de Diputados.

Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por la Cámara de Diputados. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Transitorios

Primero. El Congreso de la Unión deberá adecuar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al presente decreto a más tardar dentro de los 180 días posteriores al del inicio de la vigencia del presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Elster, Jon. “La deliberación y los procesos de creación constitucional”, en Elster, Jon (coordinador) La democracia deliberativa. Gedisa, Barcelona, 2001, página 129.

2 De Sousa Santos, Boaventura. Reinventar la democracia, reinventar el Estado. Clacso, Buenos Aires, 2006. página 7; véase: Bobbio, Norberto y Pontara, Giuliano. Crisis de la democracia. Ariel, Barcelona, 1985.

3 Alonso Muñoz, Laura. “Redes sociales y democracia. Una aproximación al debate sobre una relación compleja”, en Fórum de Recerca. número 20, 2015, página 557.

4 Caminal Badia, Miguel. “La representación y el parlamento”. En Manual de ciencia política. Tecnos. Madrid, 2006, página 454.

5 Ferrajoli, Luigi. Contro il creazionismo giudiziario, Modena, 2018, página 27.

6 Astudillo, César. “El nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia en México”. Porrúa, 2009.

7 Zagrebelsky, La fegge e fa sua giustizia. Tre capitoli di giustizia costituzionale, Bologna 2017, página 126.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2021.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2021.)



Invitaciones

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) y la Cámara de Diputados, a través de la Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios

A todos los interesados en contribuir al conocimiento para el desarrollo social, regional y sustentable del país o a la construcción de políticas públicas de alcance nacional a participar en la décima primera edición del Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública.

Convocatoria abierta del 26 de abril hasta el 31 de agosto de 2021.

Consulta las bases en www.diputados.gob.mx/cesop.

Atentamente

Arquitecto Netzahualcóyotl Vázquez Vargas

Encargado del Despacho de la Dirección General

Del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria

A la quinta edición del Premio Nacional “Dip. Francisco J. Múgica”, sobre Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria

Objetivo

Impulsar y fomentar el estudio y la investigación científico-tecnológica, así como de proyectos de producción y participación social que contribuyan al trabajo legislativo en México.

El certamen cuenta con la participación de prestigiadas instituciones de educación superior representadas por los miembros del honorable Jurado Cafificador, quienes consideran este certamen de gran trascendencia para impulsar el nuevo curso de desarrollo en el campo mexicano.

Además, cuenta con gran aceptación y reconocimiento entre investigadores, académicos, estudiantes, organizaciones de productores rurales y por las mismas instituciones educativas convocantes.

Este premio nacional es un espacio de oportunidad para jóvenes investigadores y actores interesados e involucrados en temas del sector rural del país y por medio los participantes obtienen un impulso a sus proyectos, generando un reconocimiento para ellos y su entorno, principalmente en regiones o comunidades rurales.

Atentamente

Maestro José Gildardo López Tijerina

Encargado de la Dirección General