Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Yolanda Guerrero Barrera del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Yolanda Guerrero Barrera, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el año de 1994, previó un “seguro” institucional para salvaguardar los intereses de la administración pública ante la ineficiencia administrativa, permitiéndose una ventaja ante la ciudadanía, ya que se establece expresamente que, ante el silencio de la autoridad, se determinará que al ciudadano mexicano se le tuviera por negada cualquier petición sin importar la petición, o como lo fundamentara o lo motivara.

Dicha ley debe cambiar , por el respeto al derecho humano que tiene toda persona a recibir una respuesta a su petición siempre y cuando sea formulada por escrito y con respeto, de conformidad con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y porque la redacción de este artículo ha fomentado la ineficacia, discrecionalidad y se ha transformado en el medio idóneo para prolongar y entorpecer la administración pública en general, y la administración de justicia en particular , ya que los amparos por silencio administrativo acumulan una gran cantidad de trabajo innecesario al Poder Judicial de la Federación, evitando que éste se pueda concentrar de forma eficiente, en los juicios que atacan la vulneración de derechos humanos de resolución urgente.

La administración pública y toda la política pública, son instrumentos al servicio de la sociedad, que se deben a la misma, por lo que se debe privilegiar la utilidad social sobre la protección a los administradores públicos ; estos últimos están dedicados al servicio a las instituciones y a la ciudadanía. Es por demás justa esta modificación, toda vez que son cada vez más estados de la federación los que reconocen la figura de la “Afirmativa ficta”, otorgando el privilegio del “silencio administrativo”, al ciudadano y no al funcionario, motivando el ejercicio eficiente de la administración pública.

La construcción de sociedades dinámicas y ágiles requieren igualmente de marcos regulatorios eficientes y expeditos, que permitan una mayor flexibilidad a los procedimientos y una operatividad en la que, el Estado sea un filtro fluido de certeza, regulación, ordenamiento y control; pero no un obstáculo infranqueable y sordo que entorpezca las dinámicas sociales y administrativas.

A fin de exponer a mis compañeras legisladoras y colegas legisladores, los alcances de la presente iniciativa, se abordan dos puntos en la exposición de motivos de la presente propuesta de reforma para que la ratio legis sea considerada de forma eficiente, proponiendo un cambio de paradigma en la forma en que el Estado mexicano ejecuta las normas y su cumplimiento.

Congruencia con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La visión iusnaturalista de la Constitución política y el cambio de perspectiva de los derechos humanos de los últimos quince años, han marcado un parteaguas en la impartición de justicia de este país. Los criterios con los que los juzgadores dirimen controversias se han enfocado en la protección máxima de los derechos humanos y no en la interpretación literal de las normas vigentes en México.

Sin embargo, esto no ha ocurrido en el ámbito administrativo del país, ya que, a pesar de que aún subsiste la controversia sobre el equilibrio entre el control de constitucionalidad concentrado y el control difuso en las esferas judiciales , en el Poder Ejecutivo y sus dependientes, aún prevalece la idea generalizada de que una autoridad administrativa no puede dejar de aplicar una norma o aplicarla en distinto sentido, aplicando la norma administrativa de acuerdo al manual de procedimientos, sin miramientos o juicios legales y sin consideraciones de constitucionalidad o inconstitucionalidad

Por esta disonancia entre el actuar progresista del Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, podemos encontrar, de un lado, la exhaustividad al momento de realizar ponderación de derechos al resolver controversias de parte del Poder Judicial y el absurdo contrario de parte de la administración pública, de ejecutar una norma que incluso los faculta a no responder las peticiones de los ciudadanos, caso concreto el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Es momento ya de abandonar los viejos criterios de dejar en la absoluta incertidumbre al ciudadano y responderle conforme a derecho. El artículo ha permanecido prácticamente intocado desde su publicación, reduciendo solamente en una ocasión, el término de respuesta de las autoridades hacía con el ciudadano reduciendo treinta días su tiempo de respuesta. Esto no podría considerarse un verdadero progreso porque, ¿De qué sirve que reduzcan el tiempo de respuesta, si de todas maneras están facultados a no responder?

El derecho de petición es un derecho que tienen los ciudadanos para que, formulando una solicitud por escrito y de forma respetuosa, se le conteste si puede o no obtener lo que ha pedido, y a su vez, existe la correlativa obligación del estado de responderle de forma concreta, fundada y motivada.

Ese derecho a pedir y a recibir una respuesta se ve flagrantemente vulnerado por el artículo 17 de la ley federal en comento, ya que, respaldándose en la negativa ficta por silencio administrativo, el funcionario público puede simplemente no responder las solicitudes , generando como consecuencia jurídica una negativa por el simple transcurso del tiempo, es decir, el funcionario hace uso de un elemento legal para no cumplir con el encargo para el que fue designado y por el cual recibe un sueldo regulado por la misma Constitución.

Esta circunstancia debe ser modificada a fin de evitar la apatía del funcionario público al momento de desempeñar su cargo y la discrecionalidad para definir si contesta o no las peticiones de los ciudadanos; así como cada disputa de derechos debe ser resuelta por el Poder Judicial, cada petición de un ciudadano debe ser respondida en tiempo y en forma, no sólo porque la lógica jurídica determina que ha cada actuación, debe corresponder una consecuencia, sino porque es un derecho humano: tener certeza jurídica de sus peticiones al estado.

Acumulación de juicios de amparo indirecto en materia administrativa

El Juicio de Amparo es, sin duda alguna, el procedimiento más importante previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por cumplir con diversas funciones, todas ellas en beneficio de los ciudadanos, la primera de ellas, es el juicio más eficaz previsto en la legislación nacional para que los ciudadanos se defiendan de los actos de autoridad, provee de protección inmediata a través de la suspensión en sus dos vertientes, y se concentra en la violación directa de derechos humanos; en segunda, es el medio de control constitucional previsto para dar un verdadero y auténtico equilibrio de poderes que impacta de manera directa en el ciudadano mexicano, ya que impide la invasión de competencias entre autoridades de todos los órdenes de gobierno y entre los órganos constitucionalmente autónomos y; en tercera, es el mayor proveedor de materia prima jurídica para la conformación del sistema de precedentes jurisprudenciales del país, el cual, si bien es cierto, es de aplicación obligatoria al Poder Judicial de la Federación a partir de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunales colegiados y jueces federales, hasta los juzgados de cuantía menor o de paz, también es cierto de regula indirectamente las relaciones entre particulares y entre estos y el estado, ya que da una visión a priori de la forma en que una posible controversia será resulta, sujetando así a los ciudadanos y al estado, a un actuar previamente formulado, pensado y practicado.

La trascendencia del Juicio de Amparo es innegable, por lo que es necesario eliminar, en la medida de lo posible, el juicio de amparo indirecto por silencio administrativo, lo cual implica conexamente, la aplicación por ministerio de ley del supuesto previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que , tal y como fue dicho, no sólo viola el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la respuesta de autoridad, sino que genera una brutal carga de trabajo que impide la eficiente aplicación de justicia por las siguientes circunstancias.

La primera, el silencio administrativo genera la discrecionalidad del servidor público al momento de contestar las peticiones de los ciudadanos. Es decir, el funcionario público determinado para dar respuesta a una solicitud de un ciudadano tiene en su poder la decisión unilateral de responder o no, esto ya que se encuentra protegido por el velo jurídico que le genera la negativa ficta por ministerio de ley que aplica por el simple transcurso del tiempo determinada en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo anterior porque no importa que sea lo que pide el ciudadano, la supuesta respuesta será un no jurídico , y nada compromete menos a una autoridad administrativa que negar todo lo que le pidan o negar lo que no le convenga, dándole la facultad de responder solo lo que le conviene o lo que un superior decida.

Esta discrecionalidad, evidentemente discriminatoria e inconstitucional, se encuentra protegida por un artículo provisto en una ley de evidente escala jerárquica inferior que la Constitución, y por ello, debe ser modificado de forma tal que comprometa al servidor público a responder por su propio bien. Por ello, desde este momento se adelanta que el sistema de negativa ficta debe cambiar por uno que obligue al servidor público a asumir la responsabilidad total del encargo otorgado, en ese orden de ideas, la propuesta es cambiar el sistema de una negativa, a una afirmativa ficta.

La segunda, el servidor público no sólo ha encontrado un velo protector en la negativa ficta, sino que puede ser utilizado como una estrategia jurídica para retrasar, las respuestas a las que constitucionalmente se encuentra obligado, ya que regularmente esperan a que transcurran los tres meses establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, más los quince días que la Ley de Amparo otorga para la formulación y presentación de la demanda de amparo indirecto ante los juzgados federales y espera la completa resolución del juicio hasta la sentencia definitiva y posterior ejecución de sentencia para contestar una petición, circunstancia que se vuelve ridícula tomando en consideración que bien pudo haber respondido desde un inicio sin necesidad de la excitación del órgano judicial.

Este periodo tan prolongado de tiempo es lo que vuelve poco eficiente a la negativa ficta, ya que obliga al ciudadano a recurrir al juicio de amparo para obtener algo a lo que tiene derecho, sin lugar a dudas: la respuesta de la institución pública a la cual le pide algo.

La tercera, esta aplicación de la norma provoca que exista una gran cantidad de amparos en contra del silencio administrativo y la correspondiente negativa ficta , innecesaria, ya que una sola respuesta bastaría para dar por satisfecha la pretensión básica del ciudadano, que es, tener certeza sobre lo que pide y lo que necesita.

Ante lo anteriormente expuesto, se propone la reforma del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los siguientes términos:

Primero, modificar el texto para que la afirmativa ficta sea la regla general : esto para evitar que el derecho de respuesta del ciudadano sea mitigado y que no obtenga una negativa por antonomasia, sino una presunción positiva que le amplíe su esfera de derechos, tal y como lo determina el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al determinar la progresividad de los derechos humanos.

Segundo, agregar al esquema de responsabilidades administrativas las consecuencias del servidor público, por no responder dentro del plazo previsto por la ley, imputándole por ministerio de ley la responsabilidad por omisión arbitraria del ejercicio del cargo público más la responsabilidad que se genere en contra de terceros. Dicha medida se encuentra prevista para advertir por ministerio de ley, al servidor público a fin de que cumpla con el encargo de forma prolija y basada en los principios de eficiencia, eficacia y honradez.

Tercero, agregar como medio de impugnación al juicio de lesividad: esto con tres propósitos:

• Quitar carga de trabajo excesiva al Poder Judicial en materia de amparo indirecto.

• Dar la carga de la prueba al aparato institucional a fin de promover en contra del particular en caso de considerar que no era acreedor a todo lo que solicitó en ejercicio del derecho de petición.

• Vincular al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la resolución de conflictos que originariamente le corresponden por competencia en la materia.

Derivado de todo lo anterior, a fin de dar claridad a este pleno, se proporciona un comparativo del texto vigente y el texto propuesto a fin de no dejar dudas en la modificación:

Con base en lo expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único. Se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario.

La dependencia u órgano descentralizado, antes de que transcurran los tres meses previstos, podrá dictar una prórroga, fundada y motivada por la naturaleza técnica o específica de la petición que se tratara, por un término igual a fin de resolver lo que corresponda.

Para que surta efectos la positiva ficta, será necesario que, a petición del interesado, se expida constancia de tal circunstancia, la cual deberá pedirse por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al del término transcurrido para la resolución de la solicitud ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido negativo.

En caso de que el interesado no pida la constancia de positiva ficta dentro del término de tres días hábiles, operará la caducidad.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

El servidor público que estando facultado, no haya dictado la prórroga y no dé respuesta, y la positiva ficta genere afectaciones, éste asumirá la responsabilidad de las mismas además de incurrir en abuso de funciones por omisión arbitraria en perjuicio del servicio público de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables en materia de fiscalización.

La positiva ficta que haya surtido efectos será combatible mediante el juicio de lesividad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 14 de septiembre de 2020.

Diputada Yolanda Guerrero Barrera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o.-A y deroga la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de IVA acreditable para empresas de transporte público de pasajeros, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El proponente, diputado José Elías Lixa Abimerhi , con la suscripción de los diputados Víctor Manuel Pérez Díaz, Patricia Terrazas Baca, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Jorge Arturo Espadas Galván y Luis Alberto Mendoza Acevedo , integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción V del artículo 15 y se adiciona una fracción V al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de IVA acreditable para empresas que prestan el servicio de transporte público de pasajeros , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La situación económica que enfrenta el país, como consecuencia del advenimiento de una nueva realidad social, provocada por la pandemia del coronavirus, ha puesto especial presión en diversos sectores de la actividad económica. En México, en particular, uno de los sectores que ha visto mayor afectación, frente a una situación ya de por sí comprometida con anterioridad, es el sector del transporte público.

Ante la crisis que enfrenta el sector, es indispensable que la autoridad adopte medidas que les otorguen mayores facilidades en los aspectos financiero y administrativo, incluso considerando que existe una amplia gama de herramientas para, desde el ámbito normativo, eliminar barreras y otorgar alternativas a las concesionarias del servicio público para hacer frente de forma efectiva a sus obligaciones y poder invertir en el mejoramiento continuo del sector.

El transporte urbano de pasajeros, en las grandes ciudades y recientemente en la zona rurales, se ha convertido en un tema que preocupa a los responsables de la administración pública, el sistema regulatorio de la prestación del servicio, la reglamentación correspondiente, el sistema de concesiones y las organizaciones gremiales en un mal manejo administrativo, a lo largo de los años se han transformado en un problema que parece ser irresoluble, que demanda una novedosas metodología y el uso de nuevas tecnologías para explorar soluciones.

El servicio público de transporte de pasajeros es una concesión del Estado, la característica de las concesiones es que se originan en un derecho del Estado susceptible de explotación, que el Estado comparte con el particular para que este preste o realice un servicio, obtenga un beneficio económico a cambio de pagar al Estado una cuota para disfrutar de ese derecho, cuyo modelo se reproduce en los tres órdenes de gobierno. El origen de las concesiones es la obligación del Estado de satisfacer las necesidades de la sociedad, una de ellas, surgida de la modernidad es el transporte, la movilidad de la población obligó a los gobiernos a regular su operación

Las características del transporte público urbano dependen fundamentalmente de las condiciones de la población en que se desarrolla, en pequeñas medianas y grandes ciudades, las características en cada una de ellas son distintas, sin embargo es conveniente señalar que el desarrollo del transporte en las pequeñas y medianas ciudades, en la mayoría de los casos sientan las bases y condiciones para el crecimiento del servicio conforme aumenta el volumen de las ciudades, por eso es muy importante, establecer sistemas de planificación, proyección de las necesidades de movilidad de la población, para prever y garantizar suficiencia a futuro, para ello se hace indispensable un buen diagnóstico que incluya indicadores de movilidad, como velocidad , calidad, eficiencia, costos y tiempo de duración de infraestructura con índices de mantenimiento.

Se ha observado que el crecimiento de la demanda de servicios, los cambios provocados por la evolución de los sistemas carreteros y las condiciones del mercado se han transformado, ello obliga a la adecuación del marco jurídico y los manuales de operación, las consecuentes particularidades, han propiciado la aparición de un mercado negro sin regulación, que día con día incide en el transporte de pasajeros. Tal es el caso de corridas de transporte foráneo realizado por camiones que con el pretexto de ser contratados para un tiempo determinado compiten con el transporte público federal establecido

México ha experimentado un fuerte crecimiento de su población urbana, dicho crecimiento está asociado a una serie de problemas entre los que destacan no sólo las necesidades de traslado de millones de personas, sino la consecuente utilización de una gran cantidad de recursos para atender dicha movilidad con efectos adversos a la salud humana y del medio ambiente. Entre esos recursos están no sólo las altas inversiones en infraestructura y vehículos, o el consumo de crecientes cantidades de energéticos, sino también el tiempo, la salud y la vida de las personas.

Como consecuencia de los acontecimientos y el panorama económico, social y financiero, la afectación generada por la propagación del coronavirus SARS-CoV2, que provoca la Covid-19, puede definirse como global y generalizada, dada la necesidad de los gobernantes de privilegiar el cuidado y la protección de la salud de la ciudadanía frente a la actividad económica, en estricto apego de las recomendaciones y medidas sanitarias prescritas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Así, en México, una de las principales medidas aplicadas al momento en el que la autoridad sanitaria determinó que nos encontrábamos ante una crisis epidemiológica fue el cierre temporal de negocios para el mantenimiento del distanciamiento social, a efecto de procurar detener el rápido avance de la enfermedad; lo que trajo consigo la imposibilidad del sector empresarial de generar los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones.

De acuerdo con información estadística otorgada por los órganos económicos nacionales, la economía de México decreció -0.1 por ciento (Inegi, 2020) y los pronósticos de este año, en el mejor de los casos, no rebasan el 1 por ciento. Si a esto le sumamos que uno de los rubros que serán más afectados por la Covid-2019 será el turismo, que guarda una proporción del 8.7 por ciento del PIB para este año (Inegi, 2020) puede observarse que existe un elevado riesgo potencial de afectación a la población más económicamente activa, lo que traerá consigo una afectación también a los sectores más vulnerables que subsisten de forma paralela. Al inicio de la contingencia, el país se enfrentaba a un panorama complejo desde el origen. Pese a ello, la inflación se mantuvo en la meta del 3 por ciento y la moneda mexicana sostuvo una estabilidad notoria. Durante ese año, la incertidumbre en torno a la ratificación del Tratado de Libre Comercio con Canadá y Estados Unidos (T-MEC) mantuvo a los inversionistas en un constante nerviosismo, que despareció después de que el Congreso estadounidense diera el visto bueno al acuerdo comercial en enero de 2020. El anuncio de que Canadá ha cerrado el ciclo con la confirmación del tratado ha sido eclipsado por la crisis sanitaria global.

El panorama en México es desalentador y los números macroeconómicos son reflejo de las condiciones negativas en la que el sector del transporte público de pasajeros tendrá que desenvolverse. El cierre temporal de algunos negocios ha provocado la disminución de usuarios del transporte público, trayendo como consecuencia un detrimento económico y financiero para las empresas cuya actividad preponderante es el servicio de transporte urbano de pasajeros, debido a la disminución de usuarios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) remitió al honorable Congreso de la Unión el documento relativo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), “Pre-Criterios 2021”, del cual se presentan los aspectos relevantes sobre el marco macroeconómico y los objetivos de finanzas públicas para el cierre de 2020 y el año próximo. Dando así inicio al proceso presupuestario para el ejercicio 2021.

Ante esta situación, es importante hacer hincapié en el hecho de que, en México, el transporte público de pasajeros ha sido y continúa siendo uno de los medios más utilizados por la población para el desplazamiento de un gran número de personas que cada día buscan acceder a condiciones de vida digna, y generar los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de sus familias.

El transporte público de pasajeros es, indiscutiblemente, una condición necesaria para garantizar a las personas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad económica, una vida digna y, por tanto, es obligación del Estado procurar la creación de las condiciones necesarias para la existencia de un sistema de transporte público que se los permita.

Es por lo anterior que, ante la necesidad de mejorar la situación financiera de las entidades cuya actividad preponderante es la del transporte urbano de pasajeros sin que esto afecte de manera económica a los usuarios, la presente iniciativa tiene por objeto derogarla fracción V del artículo 15 de la Ley del IVA, para sustraer dicha actividad económica de aquellas que se encuentran exentas del pago del impuesto, para, en cambio, incluir la prestación del Servicio de Transporte Público Terrestre de personas en los supuestos contenidos en el artículo 2o.-A de la misma Ley, a fin de que, al aplicarse la tasa 0 por ciento a la prestación de ese servicio, las empresas del ramo puedan recuperar el IVA que a su vez le pagan a sus proveedores por las inversiones que realizan o insumos que consumen, mediante el acreditamiento del IVA y posterior solicitud de devolución del saldo a favor que se genere.

Partiendo de lo anterior, es importante observar que el régimen al que se encuentra sujeta la prestación del servicio de transporte público urbano de personas se regula, para efectos del pago del impuesto al valor agregado, en el artículo 15, fracción V, de la ley correspondiente y que a la letra dice:

“No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IV. ...

V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.”

Esta circunstancia implica, en los hechos, que aun cuando la prestación de servicio de transporte público terrestre de pasajeros no está obligado a la retención o el pago del impuesto al valor agregado, no menos verdad resulta que al encontrase sujeto al régimen de exención del artículo 15, no es posible para las empresas concesionarias de dicho servicio público realizar el acreditamiento del mismo impuesto que se traslada a proveedores y acreedores de la empresa.

Es decir, que con independencia de que la actividad no se encuentre gravada con la tasa general del 16 por ciento establecida en el artículo 1o. de la Ley del mencionado impuesto, no se podrá acreditar el IVA pagado por gastos e inversiones realizadas al tener reglas diferentes que las actividades que de conformidad con el artículo 2o.-A se encuentran gravadas con tasa 0 por ciento. Lo anterior, dado que la ley establece que los actos o actividades gravados a tasa 0 por ciento tienen el mismo tratamiento para efectos de la misma que aquellos a los que les es aplicable la tasa general del 16 por ciento, por lo que estarían ante la posibilidad de realizar el acreditamiento del IVA trasladado como se observa en el último párrafo del artículo 2o.-A que establece en su último párrafo que: “Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0 por ciento, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.”

La posibilidad anterior, sin embargo, no es aplicable a los actos que se consideran exentos del pago del impuesto como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 15. Es decir, que el IVA que se traslada a las empresas que prestan estos servicios, ya sea por erogaciones relacionadas con la inversión en unidades, adquisición de combustible, refacciones, insumos generales, gastos de operación y administración entre otros, no es acreditable para éstas y, por tanto, no es posible recuperarlo mediante la solicitud de saldo a favor.

Para arribar a la conclusión anterior, es menester observar lo dispuesto por el propio artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que a la letra señala:

Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0 por ciento, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) ...

b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

c) ...

d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0 por ciento, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

1. ...

2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.”

En ese sentido, si el objetivo de la legislación es otorgar facilidades al sector al incluirlos en el régimen de exención del pago del impuesto, ningún sentido asiste al hecho de que no se les permita, en cambio, realizar el acreditamiento del IVA trasladado conforme al artículo 5o. de la propia Ley. Realizar dicha modificación, al trasladar dicha actividad al régimen de la tasa 0 por ciento, permitiría tener ahorros por cantidades considerables que ayuden a las concesionaras a enfrentar los efectos negativos de la actual situación económica y mejorar en términos generales el servicio.

Al llevar a cabo las modificaciones normativas propuestas, las empresas prestadoras del servicio de pasajeros tendrán la capacidad de aliviar parcialmente su débil situación financiera, en virtud de que estarían ante la posibilidad de recuperar recursos por aproximadamente 320 mil 768.28 pesos diarios, mismos que pudieran destinarse al debido mantenimiento de las unidades existentes, a la reinversión en nuevas unidades o a la apertura de nuevas rutas.

Sin embargo, la principal razón para impulsar la presente iniciativa, adicionalmente al estímulo económico que representa para los titulares respectivos de las concesiones, es el hecho de que la presente propuesta constituye un incentivo fuerte para las empresas para regularizar su actividad económica e incorporarse de forma completa en la economía formal.

La economía informal es un tema central en la vida diaria de México. De acuerdo con los resultados sobre la “Medición de la Economía Informal” elaborada por el Inegi, se tiene que entre los años 2003 y 2016 el valor agregado generado por ella ha contribuido en promedio en un 23 por ciento al producto interno bruto del país, mientras que los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo reportan que en la economía informal labora en promedio el 57 por ciento de la población ocupada.

La economía informal es de gran relevancia en términos macroeconómicos y se refleja en el día a día de la convivencia económica de la población, en que las principales zonas metropolitanas y ciudades del país se observa una gran presencia de todo tipo de establecimientos dedicados al comercio o actividad económica informal, en la que sus trabajadores carecen de las prestaciones laborales y seguridad social que se establecen la ley. Esta economía se asocia regularmente con productos y servicios de baja calidad y sin garantía, al carecer de controles de calidad adecuados.

Desde un enfoque fiscal, toda persona que labora o emprende proyectos en la economía informal genera pérdidas respecto a la recaudación fiscal potencial que puede alcanzar la hacienda pública federal; por tanto, la proliferación de este tipo de empleos, que si bien es grande respecto al resto de la economía, debe ser reducida y los sujetos involucrados requieren de ser incorporados para lograr incrementar la capacidad financiera del gobierno.

Finalmente, desde un enfoque local y regional, las empresas localizadas en el sector formal generan efectos dinamizadores hacia el resto de los sectores económicos a través de su consumo intermedio para obtener los factores para producir su valor agregado, lo que propicia el fortalecimiento de la actividad económica local.

Ahora bien, con respecto al objeto de la presente iniciativa, es importante considerar que para el efecto de que una empresa concesionaria del servicio de transporte público terrestre de pasajeros sea capaz de acreditar el IVA que ha erogado en el pago de servicios y gastos, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley que regula dicho impuesto, es evidente que ésta estará obligada a regularizar su contabilidad a un grado tal que hasta el más mínimo atisbo de discrepancia fiscal debe de ser eliminado de sus registros.

De este modo, se incentiva que un sector tan considerable como lo es el transporte urbano de pasajeros se introduzca de forma completa a la economía formal, de modo que exista una regulación más cercana de su actividad que a la postre resultará en una fiscalización más efectiva que traiga consigo una recaudación más significativa.

Adicionalmente, al representar la inversión y los gastos conceptos que son motor de este incentivo, se promueve la recirculación del capital dentro de la misma economía formal, que a la postre resulte en una mayor actividad económica fiscalizable y en consecuencia en una expansión de la base transaccional gravada y bajo el control de la autoridad hacendaria.

De modo que, la aprobación de la presente iniciativa establece un equilibrio ponderado entre los distintos intereses en juego, pues por un lado representa un considerable alivio de las presiones económicas que se han impuesto sobre las empresas concesionarias del servicio de transporte urbano de pasajeros, sin afectar el bolsillo de los usuarios, mientras que por el otro lado sirve al interés recaudatorio del Estado, al incentivar la formalización de la actividad económica, fomentando la regularización de las finanzas de estas empresas y la recirculación del capital en mercados formalizados, para beneficio de la aptitud del propio Estado del ejercicio de su función recaudatoria.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto deroga la fracción V del artículo 15 y se adiciona una fracción V al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se deroga la fracción V del artículo 15 y se adiciona una fracción V al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A...

I. a IV. ...

V. La prestación de servicios transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. Para el efecto de la presente fracción, no se considera transporte público aquel que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.

...

Artículo 15. ...

I. a IV. ...

V. Se deroga.

VI a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 14 de septiembre de 2020.

Diputados: José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica), Víctor Manuel Pérez Díaz, Patricia Terrazas Baca, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Jorge Arturo Espadas Galván y Luis Alberto Mendoza Acevedo.

Que reforma el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, María Sara Rocha Medina, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, así como 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII, del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 27 de nuestra Constitución, señala que es imprescindible que el Estado promueva las mejores condiciones para el desarrollo rural integral, para con ello lograr el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional.

Lo anterior, de manera que se fomente la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura necesarias, insumos, se diseñen créditos especiales y específicos a las características de cada poblador rural, que se promuevan los servicios de capacitación y asistencia técnica.

Asimismo, mandata la existencia de una legislación reglamentaria para planear organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, así como el desarrollo de la comunidad y la gente que vive en el medio rural, considerándolas de interés público; es decir nos remite a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Esta ley además de proyectar ordenadamente un desarrollo rural integral y sustentable también constriñe al Estado para que garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos de producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Para ello, en el centro de su estructura, la ley en mención concibe una Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable que en base a normativas como la Ley de Planeación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el órgano encargado de proponer al Ejecutivo federal el Programa Especial Concurrente, que contienen las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.

Si bien es cierto, El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable es aprobado por el Presidente de la República al inicio de su gestión dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, este programa está sujeto a revisiones, evaluaciones y ajustes. Por lo que es importante redefinir su enfoque.

El Programa Especial Concurrente, es la base de las políticas y programas públicos que habrán de contenerse en el desarrollo posterior del conjunto de los programas sectoriales relacionados con las materias de campo sustentable. Y éstos a su vez son importantes porque en ellos también, se define los objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable.

Cabe señalar que el desarrollo rural sustentable comprende el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio, tal como lo define la propia ley.

Habiendo planteado la importancia del programa, es necesario enfocarnos a la necesidad que existe en el campo mexicano para que las mujeres y sus familias puedan encontrar en él, la satisfacción de sus necesidades primarias.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en ingles), dice que las mujeres representan 20 por ciento de la fuerza laboral agrícola en los países de Latinoamérica y que éstas aportan contribuciones esenciales a la economía rural de todas las regiones de los países en desarrollo en calidad de agricultoras, trabajadoras y empresarias.

Dentro de ese universo, las mujeres en el medio rural son distintas, por ejemplo mujeres campesinas indígenas; mujeres que viven en el medio rural con una pareja establecida y poseen tierra; las mujeres campesinas que tienen tierra y son jefas de hogar; las mujeres jornaleras agrícolas, las mujeres campesinas o indígenas migrantes; las que son artesanas y trabajan por cuenta propia o las que trabajan en tianguis o mercados por su cuenta; las mujeres rurales migrantes y las trabajadoras domésticas.

Para el Estado mexicano hacer esta diferenciación resulta indispensable, porque independientemente de generalidades, de sus especificidades surgen las necesidades a cubrir y las acciones a realizar. Mismas que deben ser contenidas en las reglamentaciones legales que dan origen a los programas específicos.

Así por ejemplo, es conveniente para las mujeres que tienen tierra, que las financiadoras hagan una renegociación de sus créditos; prorrogar el pago de los mismos sin cobrar réditos innecesarios. Y para las que tienen tierras y no tienen crédito, reciban apoyos específicos de semillas e insumos que les permita retomar los cultivos y apoyar el abasto comunitario. Y para las que únicamente son usufructuarias, poder brindarles certeza a su futuro con apoyo en regímenes especiales de tenencia de tierras.

Las mujeres rurales representan 43 por ciento de la mano de obra agrícola en el mundo y, en México, 15 por ciento del total de productores a nivel nacional son mujeres, y por lo tanto motor de cambio en los sectores en los que se desarrollan, dado que su participación es activa y protagónica participación para detonar el desarrollo del sector agroalimentario. Esto, ante la masiva migración masculina y el propio empoderamiento femenino.

Las mujeres son un sector clave para el desarrollo rural y la erradicación del hambre, al producir la mitad de los alimentos en el mundo, por lo que es urgente alcanzar la equidad e impulsar su participación plena y efectiva en los procesos productivos.

El rezago que viven las mujeres del campo las mantiene no sólo a ellas si no a sus familias en la desigualdad y esta es la principal razón para construir políticas públicas sólidas, con una visión estratégica y a largo plazo.

Es así que, esta propuesta de decreto, pretende la actualización del marco normativo que emite las líneas de acción principales en el campo, como son las que se especifican en las diferentes fracciones del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Todo ello, de forma armonizada y modificando la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, quedaría de la siguiente manera:

Por todo lo aquí expuesto, es que los conmino a unir esfuerzos para enfrentar los retos y oportunidades que representa para el sector agropecuario la inclusión de mujeres en proyectos productivos que ayudarán a legitimar sus derechos en el sector rural, y subsanar la deuda histórica que con ellas tenemos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII, del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma las fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII, del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

I. Actividades económicas y proyectos productivos en la sociedad rural;

II. Educación para el desarrollo rural sustentable;

...

...

V. Vivienda digna para el desarrollo rural sustentable;

VI. Infraestructura y equipamiento comunitario para el desarrollo rural sustentable al menos en materia de: telecomunicaciones, salud, equidad de género, educación y desarrollo integral de la niñez ;

VII. Combate a la pobreza, basándose en desarrollo de proyectos productivos y la marginación en el medio rural con base en el acceso a una educación de calidad ;

...

...

X. Equidad de género con prioridad en el diseño e implementación de los programas para la mujer, la protección de la familia, los jóvenes, los grupos vulnerables, niños, discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;

...

...

XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra, con programas específicos para mujeres usufructuarias en medio rural .

XIV. Promoción del empleo, el autoempleo productivo y la empresa familiar, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;

XV. Desarrollo de Mecanismo de Protección a los derechos y proyectos de las trabajadoras y trabajadores rurales en general y a las jornaleras y jornaleros agrícolas y migratorios en particular;

XVI. Impulso a los programas y fondos de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo tanto en materia económica como social a la población rural en situaciones de desastre.

...

XVIII. Difusión nacional sobre su contenido en general y específicamente en sus contribuciones a la paridad de género .

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 14 de septiembre de 2020.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que expide la Ley General de Educación Superior, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en el artículo 10, numeral 2 del Reglamento para la Contingencia Sanitaria que la Cámara de Diputados aplicará en las sesiones ordinarias y extraordinarias durante el tercer año legislativo de la LXIV Legislatura, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Educación Superior , al tenor de los siguientes

Antecedentes

El pasado 15 de mayo de 2019 se promulgó el decreto de reforma a los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultado de la discusión entre las iniciativas del Ejecutivo Federal y del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, ambas presentadas en diciembre de 2018. En el artículo sexto transitorio del artículo 3o. vigente, se estableció como plazo el 2020 para expedir la Ley General de Educación Superior, que deberá considerar a las escuelas normales.

En la construcción de los consensos, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, abonó en la creación de un marco institucional estratégico para permitir el ejercicio a plenitud del derecho fundamental a la educación para todas las personas en el advenimiento de la Cuarta Transformación de México. En una mirada nueva, se redefinió la relación entre los sujetos titulares del derecho y los recursos suficientes, puntuales y crecientes para garantizar dicho derecho. En materia de derechos sociales, se asumió un paradigma garantista y una férrea defensa de la educación pública, con la encomienda de contribuir a la satisfacción de las apremiantes necesidades de amplios sectores de la población mexicana, que no ha tenido la posibilidad de acceder a alguna institución de educación superior.

Es éste un punto de partida relevante que va a permitir apuntalar la educación superior pública. En este sentido, la presente iniciativa tiene, el rango de una reforma estructural del Sistema Nacional de Educación Superior, toda vez que define y acota el ámbito desde el que hay que discutir el estatus de los derechos bajo los principios de intangibilidad de la dignidad humana, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.

Resulta importante destacar que el artículo 3o. constitucional establece la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior, pero no como una mera utopía irrealizable, sino como un derecho humano fundamental que posibilita el pleno desarrollo de la personalidad y la salvaguarda de la dignidad, a partir de la protección y respeto de la diversidad humana. Es por esto, que es necesario partir de normas específicas orientadas a erradicar la exclusión, cimentadas en el valor de la igualdad en la diversidad y en un sistema de oportunidades equivalentes, para que cada persona reciba en función de lo que necesita. Es claro que, se requiere de manera urgente de una eficaz ampliación distributiva del derecho a la educación superior y de los mecanismos para garantizar su gratuidad como un derecho exigible y justiciable.

Las injusticias socioeconómicas y socioculturales alentadas por el modelo económico neoliberal impusieron un apartheid educativo y un freno al desarrollo intelectual de las personas en situación de desventaja y vulnerabilidad. En consecuencia, resulta prioritario trabajar en un ideal democrático de Nación, como elemento esencial de la vida organizada en sociedad, donde los espacios y servicios públicos eliminen las circunstancias que han venido acentuando la segregación, las diferencias y desigualdades entre la población, porque en las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, todos tienen cabida, independientemente de cualquier singularidad personal, social, étnica o económica.

Para ello, es imprescindible presentar una Ley General de Educación Superior con las herramientas constitucionales, participativas, pedagógicas, organizativas y sociales necesarias para generar oportunidades equivalentes en el nivel superior con el fin de alcanzar igualdad en el desarrollo cognitivo y cultural que, al conquistarse, ayudarán a luchar contra la pobreza, la desigualdad y las brechas de desarrollo social que imperan en nuestro país, toda vez que es en la educación superior en donde con mayor claridad se mantiene el carácter elitista que sólo favorece a las clases privilegiadas y que mantiene en estado de exclusión a la gran mayoría de población joven. Saber analizar las profundas inequidades e intolerancias, resulta útil para vislumbrar la construcción de ambientes fincados en los derechos humanos y en valores como el pluralismo, la justicia social, la ética, el respeto mutuo, la tolerancia y la solidaridad.

Con esta convicción, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo plantea una iniciativa de fondo en materia de educación superior, centrada en un proyecto político y legislativo garantista, vinculado de manera permanente con la sociedad, sus prioridades y necesidades actuales y futuras. Entendemos, por tanto, que el derecho a la educación superior debe convertirse en un “Nuevo Pacto Social Educacional” , que defina condiciones, problemáticas, escenarios y compromisos entre todos los actores sociales. Es decir, una política educativa de Estado con visión y misión de largo aliento. Para ello, a lo largo de la presente Legislatura, hemos dado seguimiento e impulsado iniciativas que consideramos vitales para el goce y disfrute del derecho fundamental a la educación, a través de tres ejes de acción:

1) Incorporación del principio de intangibilidad de la dignidad humana, dirigido a la transformación de los procesos pedagógicos, educativos, escolares, familiares, comunitarios, culturales, sociales, económicos y jurídicos que subyacen a la educación;

2) Fomento del tránsito hacia un sistema educativo nacional incluyente, transparente, equitativo y plural, acorde con principios de los derechos humanos;

3) Aseguramiento de un proceso de deliberación y participación ciudadana amplia, que brinde legitimidad y fortaleza a la propia legislación.

Por lo tanto, la Ley que se presenta deriva no sólo de un diagnóstico cuidadoso sobre la situación de la educación superior en México, sino de las múltiples recomendaciones y propuestas realizadas por la sociedad civil, el magisterio nacional, estudiantes, padres de familia, investigadores, académicos destacados y diversos actores de la educación, los cuales han trabajado durante más de dos años junto al Grupo Parlamentario del PT en la Cámara de Diputados, para lograr unificar una gran riqueza y diversidad de planteamientos, problemáticas y necesidades.

La sociedad dio un voto de confianza a las y los legisladores del Partido del Trabajo, quienes tenían delante de sí una enorme encomienda. Indudablemente, la Ley General de Educación Superior debía responder a una añeja demanda de la sociedad frente al acelerado proceso de privatización y mercantilización de la educación superior, convirtiéndola en un “bien privado” para el consumo de élites privilegiadas y, por lo tanto, una prerrogativa de la que muy pocos pueden disfrutar.

Estos hechos, permiten dar cuenta de una realidad: el tipo de educación superior es un relato del tipo de sociedad y de economía que se ha construido. La crisis neoliberal global, ha puesto en evidencia las condiciones críticas en las que se encuentra la educación superior en México. Nuestro Sistema Nacional de Educación Superior se ha contagiado de motivaciones corporativas y mercantiles, ligadas a intereses de producción y acumulación del capital. Grandes empresas y organismos internacionales transformaron a las Universidades e instituciones de educación superior en “fábricas del conocimiento”, desarrollando una versión de “capitalismo cognitivo”, que derivó en enormes ganancias a dichas corporaciones nacionales e internacionales. Para lograrlo, fue necesario cooptar los órganos de poder y de toma de decisiones al interior del Sistema, para imponer sus intereses de clase, eliminar lo público y desregular la educación superior para así poder privatizarla. Este proceso, segmentó y dividió a la sociedad1 .

De ahí nuestro interés de transitar de una sociedad elitizada, a un proyecto de sociedad democrática para todas y todos, y es justamente en esta dirección que se enfilan los planteamientos de esta Ley. Se debe ubicar con precisión qué se requiere para devolver a la educación superior su lugar como instrumento para alcanzar el bien común y satisfacer el interés general. La construcción de un nuevo orden social implica la emancipación de las universidades e instituciones de educación superior, fuentes generadoras de pensamiento y acción social.

Bajo este marco, es indispensable impulsar una voluntad colectiva transformadora para articular la defensa de la educación superior pública, interpelando críticamente al Estado para que asuma una genuina deselitización y despatriarcalización de la educación superior, para poder así cohesionar a los miembros de una sociedad participativa, en cuyo seno se formará al sujeto social de pensamiento crítico que asumirá en el futuro inmediato las cada vez más complejas responsabilidades sociales.

En este sentido, esta ley nace con el propósito de aglutinar las voluntades necesarias para dar un impulso inédito al derecho fundamental a la educación superior, un reto no menor, similar en complejidad al propósito de transformación y democratización del Sistema Nacional de Educación Superior, identificando los aspectos críticos para construir “una educación superior justa para una sociedad de diferentes”, con apoyo preferente a quienes han tenido mayores dificultades para ejercer sus derechos.

Exposición de Motivos

El sistema nacional de educación superior en México –si se puede hablar de su existencia– es inequitativo y excluyente. Las desigualdades, diferenciación social y dificultades en el acceso, permanencia, continuidad y egreso, se hacen especialmente visibles, en factores como el género, la condición étnica, la discapacidad, el origen geográfico y las condiciones socioeconómicas de las y los estudiantes. Es ahí, donde hay que desatar los nudos que impiden a la gran mayoría de mexicanas y mexicanos disfrutar del derecho fundamental a la educación superior. La democratización de la educación superior, como menciona Boaventura de Sousa Santos, guarda relación no sólo con quién accede a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, sino también a quiénes les son transmitidos ciertos conocimientos, y quiénes permanecen ajenos a ellos.

Por ello, es necesario partir de un proceso amplio de modernización jurídica y legislativa del Sistema Nacional de Educación Superior, un deber inaplazable frente al mandato constitucional de incorporación y fortalecimiento de los derechos humanos, así como la recepción de sus estándares de protección universales, interamericanos y constitucionales. Es del mayor interés para el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, colaborar desde nuestras atribuciones a efecto de dar cumplimiento al mandato mencionado.

Esta propuesta tiene un hilo conductor con respecto al hecho de que, mediante la suscripción y adopción de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el Estado mexicano ha asumido la obligación de promover, proteger, respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos todos los derechos humanos y libertades –incluidos aquellos de carácter social–, en su integridad2 .

En el marco de las anteriores observaciones, la presente iniciativa se integra, para exponer y fundamentar, la trascendencia de expedir la Ley General de Educación Superior, que tiene como propósito el reconocimiento pleno del derecho humano fundamental a la educación superior bajo el principio de intangibilidad de la dignidad humana , al cual se ha atribuido el valor jurídico supremo del orden constitucional, fundamento del orden político, la paz y la justicia social1 3

Ante la complejidad y escenarios en el siglo XXI, debemos encontrar nuevos senderos más allá de los límites de le hegemonía y la segregación. Significa, en pocas palabras, trascender la arcaica postura que vislumbra a los derechos sociales como meras cláusulas de posibilidad1 4 para mirarlos desde una visión normativa justiciable de los derechos5 . Lo anterior implica la obligación del Estado de adoptar un marco legal adecuado para garantizar un estándar mínimo de satisfacción de los derechos, además de ceñir los poderes públicos a un ejercicio orientado por criterios generales de razonabilidad, progresividad y prohibición de regresividad.

Ante esta transformación paradigmática y punto de inflexión crucial, el sistema nacional de educación superior debe trascender sus propias limitantes e inercias, tales como la tendencia a la fragmentación entre subsistemas; la ausencia de información y rendición de cuentas sobre sus objetivos y actuaciones; la generación de conflictos y externalidades negativas sobre el resto del sistema; así como vicios de corrupción y opacidad por la incursión de intereses políticos y corporativos6 . En cambio, se hace necesario luchar por la defensa de la educación superior pública y por la definición de un Proyecto de Nación democrático, contrahegemónico y respetuoso de la dignidad humana.

Para definir el alcance, la estructura y el contenido del derecho humano a la educación superior en la presente iniciativa, se desarrolla el planteamiento conforme al siguiente orden:

1. La doctrina constitucional de los derechos sociales;

2. La doctrina constitucional sobre el derecho a la educación superior y la defensa constitucional de la educación superior pública mexicana; social, derecho a la protección de la familia, derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo alimentación, vestido y vivienda, derecho a la salud, derecho a la educación, derecho a participar de la vida cultural, denominados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos como derechos económicos, sociales y culturales (DESC).

3. El estándar de protección del derecho a la educación superior como parte de lo indecidible;

4. El derecho humano a la educación superior de las personas en situación de desventaja social o especial vulnerabilidad.

A partir de dichos criterios constitucionales, se analizan los siguientes ejes que dan soporte a la construcción general de la iniciativa:

5. Diagnóstico general de la educación superior en México;

6. El Sistema Nacional de Educación Superior actual en México;

7. La educación superior como un bien público;

8. La naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior:

a) El servicio público de educación superior y las formas públicas de gestión del servicio público de educación superior;

b) Centralización, descentralización y desconcentración del servicio público de educación superior; que la dignidad que corresponde a la persona humana se vincula con su grado de participación en el ser, es decir, en una realidad trascendente a la conciencia humana”. Ver al respecto: Massini. Carlos I., Filosofía del derecho. El derecho, los derechos humanos y el derecho natural, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, p.148.

9. El concepto jurídico de autonomía y el derecho constitucional de autonomía en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas;

10. La regulación de la educación superior impartida por particulares.

A ello cabe agregar, que la iniciativa se construyó desde la política pública de obligatoriedad y gratuidad como uno de los vectores de transformación del ámbito de la educación superior, que pone en juego un amplio proceso de cambio social, para lo cual es necesario partir de un rediseño institucional que conduzca al análisis del relevante papel que cumplen las Universidades e Instituciones de Educación Superior en el país y los objetivos para las que fueron creadas.

Según se ha señalado, esta ley pretende romper con la gobernanza corporativizada de las universidades e instituciones de educación superior, públicas y privadas, que apela al mantenimiento de variables de control, racionalidad, intervención y manejo del entorno, pero sin detenerse a mirar si se cumple o no el derecho fundamental a la educación superior como un derecho habilitante que permite la realización de los demás derechos humanos. El deber de llevar a cabo tan importante tarea, exige un conocimiento amplio, profundo y completo de la realidad sobre la que se va a legislar desde sus múltiples dimensiones y complejidades, a efecto de trazar líneas estratégicas que permitan generar ?de manera coherente? un sano equilibrio entre el desarrollo científico, técnico y tecnológico, sin perder de vista sus repercusiones en la estructura diversa, pluriétnica, plurilingüe y pluricultural de la sociedad mexicana, que implica un distinto respeto y garantía de los derechos humanos.

Es evidente entonces que para la argumentación de esta iniciativa, se ha hecho un serio esfuerzo por utilizar una amplia variedad de fuentes que brinden la más amplia información, fundamentación y deliberación a partir de fuentes de vanguardia académica, jurídica, doctrinaria y constitucional; jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; opiniones consultivas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tratados internacionales en la materia, legislación nacional, entre otras, que sirven de amplio sustento a la presente ley.

1. La doctrina constitucional de los derechos sociales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proclama en su artículo 1o., que México se erige como un Estado social y democrático de derecho. El carácter social supone que no puede ni debe desatenderse de la atención de las condiciones de vida de los ciudadanos, ni limitarse a la mera declaración de derechos y garantías, sino promover y garantizar las condiciones que aseguren el buen vivir de todas las personas. A tales efectos, el Estado tiene como uno de sus fines, garantizar el respeto de la dignidad, desarrollo y bienestar de todas las personas.

De acuerdo a ese mismo artículo constitucional, en nuestro sistema jurídico las principales fuentes de reconocimiento de los derechos humanos son la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte. Con ello se ha considerado que se alcanzado un amplio sistema tutelar de los derechos humanos en el país. Es importante precisar que, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo “declarativo”, “sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.

No obstante, en México la desigualdad en el disfrute y ejercicio de los derechos sigue siendo una grave afrenta para el avance de la democracia y la justicia social. El Estado mexicano, con fundamento en el ejercicio de su voluntad soberana y por medio de una integración normativa de naturaleza constitucional8, se ha obligado a respetar y garantizar -como elementos esenciales de la democracia representativa- la expresión directa de la dignidad humana y los derechos fundamentales, en su carácter de universales, interdependientes, indivisibles, absolutos y progresivos.

No obstante, los derechos civiles y políticos han sido separados de los derechos económicos, sociales y culturales bajo dos argumentos principales: los derechos civiles y políticos implican un deber de atención del Estado y son de aplicación inmediata; los derechos económicos, sociales y culturales implican una participación activa del Estado y son de aplicación progresiva. En el orden de las ideas anteriores, la doctrina constitucional clásica cuestiona la fundamentalidad y el valor jurídico de los derechos sociales y los concibe como meras declaraciones de buenas intenciones o a lo sumo, como normas de carácter programático con nula posibilidad de realización, sin coactividad. Por tal causa, los derechos sociales, “que constituyen la conquista más importante de la civilización jurídica y política del siglo pasado”9, han debido sobrevivir en un entorno político-jurídico que les niega el carácter pleno de derechos humanos fundamentales, bajo el argumento de su inexigibilidad judicial intrínseca.

Larga es la historia de la argumentación relativa al reconocimiento de los derechos sociales como derechos humanos fundamentales. Hoy en día, una amplia corriente doctrinaria7 Ángeles Corte Ríos (2019). Guía para la Armonización Normativa de los Derechos Humanos, CNDH, México. Integración consolidada en el bloque de constitucionalidad, el cual hace referencia al conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico, de tal forma que las normas constitucionales no son sólo aquéllas que aparecen expresamente en la Carta, sino también en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por México, que llegan a concebirse como una extensión de lo previsto por ella respecto de los derechos fundamentales. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 293/2011 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa y de trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito. Ministro Ponente Arturo Zaldívar Lalo de Larrea, disponible en Ferrajoli, Luigi (2003). “Estado social y Estado de derecho”, en Víctor Abramovich, María José Añón y Christian Courtis (comps.), Derechos sociales: instrucciones de uso , Fontamara, México, 2003, pp. 11-21.

En Arango Rivadeneyra (2015), de la amplia literatura, se pueden mencionar, entre otros: Nino, Carlos S. (1993), “On Social Rights ”, Aarnio, A. et al. (eds.), Rechtsnorm und Rechtswirklichkeit , Berlin, pp. 295-299; Lima Lopes, José Reinaldo de (1994), “Direito subjetivo e directos sociais: o dilema do Judiciário no Estado Social de direito ”, Faria, José E. (ed.), Direitos Humanos, Direitos Sociais e Justiça , San Pablo; Gomes Canotilho, José Joaquín (1997). Direito Constitucional e Teoria da Constituição , Coimbra; Arango Rivadeneira, Rodolfo (1997). “Los derechos sociales fundamentales como derechos subjetivos”, Pensamiento Jurídico, núm. 8, Bogotá, pp. 63-72; Ferrajoli, Luigi (1999). Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999; Zagrebelsky, Gustavo (1999). El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta; Baldasarre, Antonio (2001). Los derechos sociales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia; Pisarello, Gerardo (2001). “Los derechos sociales en el constitucionalismo moderno: por una articulación compleja de las relaciones entre política y derecho”, Carbonell, Miguel, Cruz Parcero, Juan Antonio y Vázquez, Rodolfo (comps.), Derechos sociales y derechos de las minorías, México; Abramovich, Víctor y Courtis, Christian (2002). Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Trotta; Melish, Tara (2003). La protección de los derechos económicos, sociales y reconoce el carácter de derechos subjetivos, siendo su objeto prestaciones positivas fácticas del Estado, entre ellas la salud, la vivienda, la alimentación, la educación, el trabajo y la seguridad social. A diferencia de los derechos negativos o de abstención, los derechos prestacionales tienen como objeto un hacer positivo de la parte obligada.

Significa entonces que los derechos sociales se identifican como aquellos derechos que, en lugar de satisfacerse mediante una abstención del sujeto obligado, requieren por su parte una acción positiva que se traduce normalmente en la prestación de algún bien o servicio. Así, los derechos sociales existen en el Estado social y no en el Estado liberal mínimo, ya que sus instituciones son necesarias para proteger los derechos y concretar su materialización. Por tal motivo, los derechos prestacionales han de contar con una infraestructura institucional, de recursos y prestaciones públicas, que sólo pueden encontrarse en un Estado de derecho garantista.

Es importante precisar que, los derechos humanos imponen al Estado al menos tres tipos de obligaciones: el derecho de respetar, proteger y cumplir. La obligación de respetar significa que el Estado se abstenga de obstaculizar el goce de los derechos humanos, bien sea cumpliendo con la norma establecida ?obligaciones negativas?, o brindando una prestación ?obligaciones positivas?8 ; la obligación de proteger exige al Estado prevenir violaciones a los derechos por parte de terceros y la obligación de cumplir o de garantía supone que el Estado adopte las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, legales y de otra índole, adecuadas para lograr la plena efectividad de los derechos culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Manual para la presentación de casos, New Haven/Quito; Sepúlveda, Magdalena et al . (2004). Human Rights Reference Handbook , Costa Rica; Ari Melo, Cláudio (2004). Democracia Constitucional e Direitos Fundamentais , Porto Alegre; Arango Rivadeneira, Rodolfo (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales, Bogotá, Legis; Queiroz, C. (2006). Direitos fundamentais sociailes, Coimbra; Courtis, Christian (2006). Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Buenos Aires; Escobar Roca, Guillermo (2006). Protección de la salud, Madrid, Trama; Gargarella, Roberto et al . (eds.) (2006). Courts and Social Transformation in New DemocracInstituciones de Educación Superior: an Institutional Voice for the Poor? , Aldershot; García, Mauricio (2006). “El derecho como esperanza: constitucionalismo y cambio social en América Latina, con algunas ilustraciones a partir de Colombia”, Uprimny, Rodrigo, Rodríguez, César y García, Mauricio (eds.), ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia, Bogotá, pp. 201-233; Pisarello, Gerardo (2007). Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta; Sarlet, Ingo (2007). A Eficácia dos direitos fundamentais, Porto Alegre, Livreria do Advogado , 7a. ed.; Gargarella, Roberto (2007).

“¿Los partidarios de la democracia deliberativa deben defender la protección judicial de los derechos sociales?;

Alexy, Robert (2007). Derechos sociales y ponderación, Madrid; Pereira De Souza Neto, C. y Sarmiento, Daniel (coords.) (2008). Direitos sociais , Río de Janeiro; Langford, Malcolm (ed.) (2008), Social Rights Jurisprudence. Emerging Trends in International and Comparative Law , Cambridge, Cambridge University Press; Herrera, Carlos Miguel (2009). Los derechos sociales, entre Estado y doctrina jurídica, Universidad Externado de Colombia, Bogotá; Courtis, Christian y Ávila Santamaría, Ramiro (eds.) (2009). La protección judicial de los derechos sociales, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Carbonell, Miguel, “La eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo de algunos problemas”; Escobar Roca, Guillermo (director) (2012), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, Pamplona, Thomson Reuters Aranzadi.

Se observa la doble implicación de las obligaciones, las cuales no pueden limitarse a no incurrir en conductas violatorias de los derechos, sino que además suponen emprender acciones positivas. Más aún, existe un deber de protección especial en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o situación específica en que se encuentre, que requieren de medidas especiales de protección derivadas de las condiciones de pobreza extrema, marginación, discapacidad, discriminación por la condición étnica, o situación de especial vulnerabilidad, entre otras9 .

La obligación del Estado mexicano de respetar los derechos económicos, sociales y culturales, está prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “que debe entenderse como un caso de lex specialis con respecto a la cláusula general del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la obligación de adoptar medidas apropiadas, inclusive legislativas, para lograr la plena efectividad de los derechos”. Este artículo condensa obligaciones jurídicas precisas que, sin embargo, resultan abiertas para que los Estados gestionen los derechos sociales de acuerdo a su propio desarrollo y posibilidades, sin que esto signifique el abandono de las responsabilidades10 .

En múltiples ocasiones se ha argumentado que el incumplimiento de los derechos sociales obedece a la falta de determinación de la conducta debida, es decir, que para los Estados resulta sumamente complejo saber la medida exacta de las prestaciones o abstenciones debidas, que opera en el campo de la determinabilidad semántica y fáctica11 . En su lugar, los Estados están obligados a regular los derechos, completando su contenido, es decir, es necesario legislar para particularizar y especificar la titularidad, el alcance y las condiciones de ejercicio de esos derechos12 .

En relación con la obligación de adoptar medidas apropiadas en el caso de derechos sociales, se deberán tomar en cuenta los siguientes componentes:

a) La progresividad de la plena efectividad de los derechos.

b) La limitación de las medidas a adoptar los recursos disponibles.

c) La obligación de acudir a la asistencia y cooperación internacional, especialmente económica y técnica.

Progresividad : Implica la obligación del Estado de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. La prohibición de regresividad se refiere a la prohibición de adoptar medidas deliberadas que supongan el empeoramiento del nivel de goce de un derecho13 .

“Todas las medidas de carácter deliberadamente regresivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”14 . Este principio se conecta a otro principio constitucional que ordena brindar protección especial y prioritaria a los grupos vulnerables. En este sentido, señala:

Cuando se demuestra que el Estado, al elegir prioridades presupuestarias, ha dejado en situación de desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad (...) se impone la presunción de que prima facie no ha implementado políticas públicas razonables, ni tampoco ha realizado el máximo esfuerzo exigido.

La limitación de las medidas a adoptar los recursos disponibles: Cuando se habla de recursos disponibles, se refiere a los máximos recursos de que dispone el Estado, sin ningún tipo de restricciones. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que el Estado debe demostrar que ha realizado todo un esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición y en caso de incumplimiento de las obligaciones mínimas esenciales correspondientes a cada uno de los derechos del Pacto, deberá probar fehacientemente la falta de recursos15 . El Comité inclusive hace las prevenciones para los casos fortuitos o de fuerza mayor, en cuyo caso, el Estado deberá proteger a las poblaciones vulnerables.

La obligación de acudir a la asistencia y cooperación internacional, especialmente económica y técnica. El párrafo 13 de la Observación General No. 3, se refiere tanto a “los recursos existentes dentro de un Estado, como los que pone a su disposición la comunidad internacional mediante la cooperación y la asistencia internacionales”.

Bajo este marco, cada Estado debe desarrollar el andamiaje adecuado de condiciones institucionales de vigilancia, mantenimiento, prevención, control, supervisión y ejecución para la implementación del complejo de obligaciones positivas y negativas. En efecto, el Estado es a la vez garante de los derechos sociales, pero también puede ser el transgresor, por lo que siempre oscila entre el extremo de la acción y la abstención, motivo por el cual es importante buscar el máximo bienestar de todas las personas.

Las obligaciones hacia los Estados también contemplan lo que se conoce como principios mínimos y de acuerdo a éstos, los Estados tienen una obligación de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos17 . Sin embargo, los acontecimientos demuestran que la realización plena de los derechos económicos, sociales y culturales sigue siendo una aspiración insatisfecha en muchos países.

Con respecto a lo anterior, debe señalarse que las personas tienen determinadas necesidades que le son inherentes, cuya satisfacción es uno de los principales fines de la comunidad política. Son dichas necesidades lo que fundamenta a los derechos sociales, los derechos de libertad y los derechos políticos, ya que todas las normas tienen la finalidad de satisfacer necesidades básicas para sobrellevar una existencia digna. En este sentido, los derechos sociales, al satisfacer las necesidades básicas de toda persona, tienen prioridad frente a los correlativos deberes de solidaridad, no sólo de las demás personas, sino del Estado18 . De tal suerte que los derechos sociales deben ser considerados como fines en sí mismos.

Aunado a lo anterior, la importancia de los derechos sociales radica en que éstos están íntimamente ligados al principio de justicia social universal, en tanto que se conciben como derechos de igualdad material o sustancial, que deben implementarse para subsanar ciertas desigualdades inmerecidas como la pobreza, las carencias de educación, vivienda, salud, seguridad social. Dichas desigualdades llegan a ser tan fuertes y profundas que requieren de un trato diferenciado a través de una regulación jurídica diferenciada o como menciona Prieto Sanchís “dar vida a desigualdades normativas con el fin de alcanzar la igualdad de hecho”. Es decir, tratar a los iguales de forma igual y a los desiguales de forma desigual. A partir de esta plataforma, se plantea una idea interesante, que tiene que ver con la multiplicación de las tareas y funciones del Estado. Además de canalizar todas las acciones para el buen funcionamiento del mercado, el Estado deberá redistribuir o estabilizar ingresos, para compensar las desigualdades sociales que son consideradas como indeseables1 .9

El logro de la igualdad real consiste en operar diferenciaciones de tratamiento normativo para compensar, por vía jurídica, una previa desigualdad fáctica. El Estado, por lo tanto, tiene la obligación positiva de dar o hacer. Por medio de los derechos de igualdad, los ciudadanos pueden gozar de un régimen que ha sido diseñado para superar las desigualdades. Prieto Sanchís engloba esta idea como el derecho, no a exigir diferencias de trato, sino el derecho a no sufrir discriminación. Las prestaciones en sentido estricto, perfiladas adecuadamente, dan pie al nacimiento de una igualdad fáctica20 .

La estructura de los derechos sociales fundamentales en sentido estricto, es decir, como derechos subjetivos que gozan de rango constitucional cuentan con una estructura que está compuesta por una relación triádica entre: (1) un sujeto beneficiario –el titular–, que es quien ostenta un derecho subjetivo; (2) un sujeto obligado –el Estado–21 , que es quien despliega una determinada conducta y que, a su vez, constituye (3) el objeto –una acción positiva fáctica22 o normativa, es decir, el objeto del deber23 .

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que los derechos sociales tienen el carácter de definitivos , lo cual implica que el carácter normativo de las disposiciones constitucionales que los establecen, da lugar a posiciones jurídicas definitivas , es decir, no son susceptibles de restricción y no ceden ante ninguna razón que se invoque en su contra. A la misma vez, funcionan como posiciones de defensa que imponen al legislador el deber de no restringirlos . En algunos casos, se configuran como deberes de abstención, en el derecho en contra de la extrema inactividad legislativa, los derechos de igual participación en los derechos sociales, el derecho a la satisfacción de un mínimo esencial y al derecho al no retroceso social. Con ello, “los beneficiarios de los derechos sociales tienen derecho a seguir disfrutando de ellos, y por tanto, pueden instaurar pretensiones de inconstitucionalidad en contra de las leyes o de los actos que intenten desarticularlas”.

2. La doctrina constitucional sobre el derecho a la educación superior y la defensa constitucional de la educación superior pública mexicana

Una vez que se ha definido la estructura y alcance de los derechos sociales, corresponde hacerlo sobre la protección del derecho humano específico a la educación superior, el cual está reconocido en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte24 . Las normas citadas coinciden en señalar que, la titularidad del derecho a la educación es de toda persona y debe ser asequible a todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita; que el Estado debe garantizarla bajo los principios de igualdad y no discriminación, progresividad y prohibición de regresividad, satisfacción del mínimo vital y el uso máximo de los recursos disponibles; que el contenido de la educación posibilita la autonomía de sus titulares y los habilita como miembros de una sociedad democrática; asimismo, la educación es al mismo tiempo un derecho económico, social, cultural, civil y político, pues se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de todos los derechos humanos y es el epítome de la indivisibilidad e interdependencia de los mismos.

Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo; además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos) y, por ello, un aspecto indisociable del Estado de bienestar25 .

La configuración mínima del derecho a la educación superior es la prevista en el artículo 3º constitucional, el cual establece que el Estado mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato, contenido que puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo del principio de progresividad? por tratarse de un derecho social?, todas las obligaciones estructuradas de manera armónica, a partir de las obligaciones generales de promoción, protección, respeto y garantía establecidas en el artículo 1o. constitucional26 .

A partir de la reforma constitucional del 15 de mayo de 2019, la educación superior adquirió el carácter de gratuidad y obligatoriedad, acatando la obligación de generar disposiciones de derecho interno que protejan de manera efectiva el derecho a la enseñanza superior y que ésta responda a los criterios jurídicos y estándares internacionales del Derecho internacional de los derechos humanos27 . Así, el Estado mexicano ha adoptado el compromiso de promover y atender todos los tipos y modalidades de educación superior, que sean necesarias para la consecución de los diversos objetivos sociales38; entre uno de los más importantes, “lograr la participación de todas las personas en la sociedad, escuela o comunidad de forma simultánea, procurando disminuir y eliminar todo tipo de procesos que lleven a la exclusión, implicando Estados Americanos y artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. la desaparición de toda forma de discriminación, así como decidir qué necesidades deben ser atendidas y cómo”28 .

Por otro lado, al tratarse de un derecho cuya protección y titularidad se maximizan gradualmente, se ha reconocido que “su garantía se obtiene únicamente mediante la adopción de una diversidad de obligaciones que están a cargo de una multiplicidad de sujetos estatales; tales como la capacitación de las personas para participar en una sociedad libre, que debe impartirse por las instituciones o el Estado de forma gratuita y ajena a toda discriminación, en cumplimiento de las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la educación es un derecho social y colectivo que tiene todo ser humano para a recibir la información, la instrucción, dirección o enseñanza necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas; se trata de un elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad29 .

En relación a la efectividad del derecho a la educación superior, este se puede lograr mediante el cumplimiento de obligaciones de respeto , en las cuales se busca no obstaculizar o impedir el acceso al goce de los derechos. Igualmente, a través de acciones positivas, se puede realizar la protección del derecho para no permitir que terceros obstaculicen el derecho, la prestación de servicios educativos de manera gratuita, dentro de lo cual se incluye la construcción de centros educativos, de instalaciones sanitarias, la participación de docentes calificados y el pago de salarios competitivos. Asimismo, las acciones de garantía, que aseguren el acceso del titular al derecho cuando no pueda hacerlo por sí mismo. De igual manera, deben señalarse las prohibiciones , orientadas a no impedir el acceso a los servicios de educación superio30 .

3. El estándar de protección del derecho a la educación superior como parte de lo indecidible

Resulta trascendental mencionar que la reforma constitucional en materia educativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de mayo de 2019, reconoció el derecho humano a la educación superior que el Estado mexicano está obligado a garantizar. Es sin duda, un gran progreso en materia de protección del derecho fundamental a la educación, que obliga a realizar cambios en el Sistema Educativo Nacional que permitan garantizar a todas las personas el ejercicio de este derecho, en función del principio de progresividad y prohibición de regresividad, que hemos ya detallado anteriormente. Por el contrario, el Estado está obligado a maximizarlo de forma gradual y progresiva , a fin de ampliar su esfera jurídica y fáctica de protección hacia más personas.

Conforme a los datos que se expondrán en líneas subsecuentes, el grado de satisfacción del derecho social a la educación superior, es parte de lo que se denomina “esfera de lo indecidible”, es decir, se trata de “un grado de protección del derecho a la educación que, efectivamente, se ha alcanzado y que, por tanto, constituye parte de la esfera de lo que no es susceptible de modificarse por ninguna mayoría, aun tratándose de mayorías en instancias democráticas”31 .

Con base en estos criterios, se establecen los derechos fundamentales, que tienen que ver con el “material sustantivo” que subyace al proceso de toma de decisiones o el llamado “derecho de garantías” que es el que se desea establecer en la presente iniciativa. Es decir, un régimen cuyos poderes sean atribuidos por las leyes (contenido formal de la producción), pero a su vez, limitado por otras leyes (contenido sustancial de la producción). De acuerdo a estas dos dimensiones, las normas establecen por un lado quién y cómo debe cambiar, pero nunca para determinar sobre qué cambiar y qué no cambiar, pues esto corresponde únicamente a las normas sustanciales. Estas reglas constituyen lo que Ferrajoli denomina el “principio de estricta legalidad” o el sometimiento del derecho al derecho, es decir, al contenido sustancial de la Constitución, que a su vez representa “el sentido de la democracia y de la soberanía popular”32 .

4. El derecho humano a la educación superior de las personas en situación de desventaja social o especial vulnerabilidad

La igualdad ha sido reconocida en los tratados internacionales como un derecho. Sin embargo, siguen existiendo múltiples motivos de discriminación, entre los que figuran la raza, el color de la piel, la condición étnica, la lengua, la discapacidad, el estatus migratorio, entre otros. Por tal motivo, el sólo reconocimiento de la igualdad no es suficiente, ya que es preciso reconocer jurídicamente las diferencias que han provocado desventajas sociales para determinados grupos sociales, es decir, valorar jurídicamente las diferencias33 , a fin de menguar el impacto de la desigualdad social sobre las posibilidades educativas reales de la población.

Históricamente, las diferencias entre las personas han sido consideradas como elementos de segregación y en esta iniciativa, se plantea que sean retomadas como elementos de valor, que se vivan y se practiquen a partir del respeto, la solidaridad, la convivencia, la democracia participativa y la justicia social. Esto sólo se construirá sobre la base de la comprensión de que todas las personas que acuden a los espacios educativos son diferentes, merecen respeto y tienen derecho a aprender.

La Observación número 18 del Comité de Derechos Humanos, emplea el concepto de discriminación establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la cual se refiere a:

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

Actualmente, existe un consenso mundial plasmado en múltiples tratados internacionales, respecto a los grupos que están protegidos y cuáles actos u omisiones por parte de los Estados están prohibidas y cuáles distinciones, por el contrario, deberían ser promovidas y son aceptables. No toda distinción o trato diferenciado supone discriminación, sino “sólo el que no es razonable, es injustificado y perjudicial para la persona”. La Convención Americana sobre derechos humanos es enfática respecto a las medidas que los Estados deben tomar para garantizar la igualdad:

En los lugares donde un grupo ha estado históricamente sometido a formas de discriminación pública o privada, la existencia de disposiciones legislativas puede no ser un mecanismo suficiente para garantizar el derecho de todos los habitantes a la igualdad dentro de la sociedad. Para asegurar el derecho a la igualdad de protección por la ley y ante la misma puede ser necesaria también la adopción de medidas positivas, como la garantía de un tratamiento no discriminatorio en la educación y el empleo, a fin de remediar y proteger contra la discriminación pública o privada.

Como fenómeno sociológico de carácter sistémico, la discriminación puede ser entendida como una de las tantas formas de violencia u opresión que existen en sociedades contemporáneas e implica la reproducción social de relaciones de desigualdad que excluyen a amplios sectores de la sociedad y les impide acceder a determinados bienes, servicios y derechos indispensables para gozar de una vida digna y participar igualitariamente en la conformación de la comunidad a la que pertenecen. Por ejemplo, los pueblos indígenas, al ser discriminados, experimentan mayores obstáculos para el acceso a bienes y servicios, a la educación, a trabajos bien remunerados. Situaciones similares padecen las mujeres, las personas con discapacidad y todas aquellas que son infravaloradas o etiquetadas como inferiores.

Al respecto, la sociología de la educación ha desmentido el mito de la escuela como espacio de igualdad de oportunidades, en cambio, se ha hecho visible “el papel que ha jugado la educación en la reproducción de las desigualdades sociales y como espacio de competencia despiadada entre desiguales que profundiza las diferencias sociales”. En cambio, la protección de la diversidad es prioritaria, a fin de que “cada persona puede ejercer su propia autodeterminación en la realización de sus metas y capacidades lo más plenamente posible, de manera coherente con la realización personal de las demás personas”34 .

La importancia del reconocimiento de la discriminación que sufren determinados grupos sociales ha dado como resultado la redefinición del principio de igualdad de oportunidades, y en su lugar, se ha adoptado el enfoque de equidad en la distribución de oportunidades, útil para construir un modelo educativo equitativo, que afronte los desequilibrios existentes. “El concepto de equidad, añade precisión al concepto de igualdad, al atender a la singularidad y a la diversidad humana en su diferencia”35 .

El paradigma de inclusión y respeto irrestricto de la dignidad humana supone una serie de rupturas en el diseño, funcionamiento y gobierno de las universidades e instituciones de educación superior, así como en las prácticas pedagógicas, curriculares e investigativas, para ser capaces de construir una relación diferente con el Estado y la sociedad, para el logro de la autonomía como finalidad de la educación, a partir de cinco principios fundamentales36 :

1. Todas las personas tienen derecho a aprender37 .

2. Se debe trabajar de manera cooperativa y solidaria en los espacios educativos38 .

3. La construcción social del conocimiento a partir de la investigación y la innovación39 .

4. El espacio educativo como comunidad de convivencia y aprendizaje40 .

5. El respeto a la diferencia como valor41 .

No obstante, las asimetrías muestran que una persona indígena de 15 años de edad cuenta con una escolaridad media de 6.6 grados. De forma similar, las personas en condición de alta marginación cuentan con 6.1 grados promedio y los que residen en zonas de baja marginación tienen una media de 9.5 grados. Estas diferencias son mayores entre las personas con discapacidad, que en promedio no concluyen la primaria (5.1 grados), y sin discapacidad, que alcanzan 9.3 grados42 .

Por lo tanto, el Estado está obligado a extender su función social de la atención a la diversidad humana al nivel de educación superior, como un derecho humano fundamental, es decir, como la prerrogativa de toda persona a aprender a través de experiencias de socialización basadas en valores de igualdad, reciprocidad, cooperación e integración. La diversidad cultural como un instrumento de aprendizaje social que le aportarán destrezas y habilidades para el análisis, la valoración y crítica para transformar la realidad. El principio de no discriminación implica tratar equitativamente a los que están en situación de igualdad y dar un trato no igualitario a quienes se encuentran en una situación de desigualdad en términos de los criterios pertinentes. Según De Negri et al:

Si un sistema universal (...) de educación no contempla la equidad, aun cuando todos tengan la misma (igual) oportunidad de acceso, algunos recibirán cosas que no necesitan y otros cosas que les serán insuficientes, porque existen desigualdades previas y porque las capacidades de control sobre los recursos y las opciones también son asimétricas, trayendo como consecuencia que los que están en peor situación obtengan menos de lo que necesitan y los que están en mejor situación utilicen más de lo que en verdad requieren43 .

Hechas las consideraciones anteriores, la UNESCO fue creada, en parte, para convertir en realidad “el ideal de la igualdad de posibilidades de educación para todos sin distinción de raza, sexo ni condición social o económica alguna”44 . El 14 de diciembre de 1960 se aprobó la “Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” y el 22 de mayo de 1962 entró en vigencia45 . La Convención señala prácticas reprobables como: a) Privar a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza; b) limitar la educación de una persona o de un grupo a una calidad inferior; c) instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para determinadas personas o grupos; d) colocar a una persona o a un grupo de personas en una situación incompatible con la dignidad humana.

De acuerdo a la Tabla No. 1, se interpretan al menos dos dimensiones necesarias para lograr estructurar un sistema educativo equitativo –independientemente del origen geográfico, raza, religión, sexo, lengua, preferencias sexuales, condición social, económica, étnica o de salud de las personas que se encuentran inmersos en éste–, ambas vertientes toman en cuenta los distintos puntos de partida de cada persona –sociales, culturales, económicos, de conocimientos– para alcanzar una igualdad estructurante o fundamental. La primera dimensión se refiere a que es necesario propiciar una oportunidad real de acceso al sistema educativo e igualdad en las condiciones o medios de aprendizaje (elementos I y II). La segunda dimensión permite aprovechar el ingreso y a partir de un apoyo continuado a lo largo de la trayectoria escolar, ir alcanzando logros escalonados a lo largo de los ciclos escolares para egresar oportunamente con el mayor aprovechamiento (elementos III y IV).

Fuente: Demuese et al (2001) en Sandoval Hernández, Andrés (2007).

Es necesario, plantearse el sistema de oportunidades equivalentes desde los primeros años escolares para garantizar el tránsito hacia los estudios universitarios, que tienen que ver con las oportunidades de acceder, permanecer y egresar oportunamente de un nivel a otro: en el nivel más básico, se obtiene la oportunidad de ingresar al primer grado escolar. El segundo nivel es la oportunidad de aprender lo suficiente durante ese grado escolar para aprobarlo y tener la base necesaria para ir escalando en la pirámide educativa. El tercer nivel se refiere a la oportunidad de completar un nivel educativo (básico, media superior o superior). El cuarto nivel es tener la oportunidad de completar un ciclo logrando un nivel de conocimientos comparable al de los demás. Finalmente, el quinto nivel de oportunidad es que lo aprendido en ese ciclo sirva para acceder a otro tipo de oportunidades sociales y económicas, para tener más y mejores opciones en la vida46 :

Fuente: Elaboración propia con base en el trabajo de Reimers Arias, Fernando. (1999).

Hoy en día, la mayoría de las personas tienen la oportunidad de ingresar al nivel básico escolar, pero se ha logrado poco avance en los siguientes niveles de oportunidad. Los niños y jóvenes de zonas rurales en donde se concentra la pobreza y pobreza extrema, tienen las menores tasas de matrícula en educación primaria. Muchos de estos niños avanzarán en la escuela primaria, pero no la podrán completar y acceder a otros niveles. Los estudios demuestran que, de los niños más pobres, indígenas o con discapacidad, serán los que experimentarán mayor fracaso escolar y bajo rendimiento.

Las políticas de equidad –como los requisitos de admisión diversificados para las personas con mayores desventajas y vulnerabilidad– significa legislar en favor de la igualdad en la diversidad y en contra de la discriminación. Cuando el ingreso a la educación superior, la permanencia y el egreso es selectivo como en nuestro país –mediante exámenes estandarizados y centralizados–, los grupos desfavorecidos obtienen bajas calificaciones y son excluidos automáticamente. A las personas en situación de desventaja o vulnerabilidad, les es imposible gastar en clases de preparación privadas o en otros recursos que posibiliten su ingreso48 .

Por otro lado, las políticas de discriminación positiva pueden consistir en “cupos numéricos reservados a miembros de grupos desfavorecidos o en un trato preferente de otro tipo, como bonificaciones en las calificaciones de admisión, becas fundadas en las necesidades, o bien programas de extensión educativa”49 . El derecho a la educación superior no está garantizado para todos, a pesar de constituir una prerrogativa reconocida por la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tal y como ha sido expuesto anteriormente. La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, promueve y protege los derechos de todas las personas con discapacidad, incluso de aquellas que requieran de un apoyo más intenso a partir de un trato fundado en la igualdad y la no discriminación50 .

La Convención declara que la “discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherente del ser humano”:

Los Estados parte deben velar por que las personas con discapacidad tengan acceso, en condiciones de igualdad, a una educación inclusiva y a un proceso de aprendizaje durante toda la vida, que incluya el acceso a instituciones de enseñanza primaria, secundaria, terciaria y profesional. Esto comprende facilitar el acceso a modos de comunicación alternativos, realizar ajustes razonables y la debida formación de profesionales para la atención educativa de las personas con discapacidad, incluyendo a maestros con discapacidad. en la educación de personas con discapacidad.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2017, muestra que 58 por ciento de las personas con discapacidad han sido discriminadas por motivo de su condición y 48 por ciento opinan que sus derechos se respetan poco o nada51 ; 42 por ciento de las personas se han sentido discriminadas en la calle o el transporte público; 30 por ciento por su familia; 29 por ciento en los servicios médicos1 , y casi 70 por ciento 52e los jóvenes de 12 a 17 años, han sentido rechazo en el ámbito escolar o laboral. De acuerdo con el Coneval, 48 por ciento de la población con discapacidad tiene rezago educativo en comparación con 15 por ciento de las personas sin discapacidad. Según la ENADID 2014, sólo 46 por ciento de la población con discapacidad (de 3 a 29 años) asiste a la escuela, en contraste con 60 por ciento de las personas sin discapacidad del mismo rango de edad. La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2016), reporta que al menos 80 mil 628 personas con discapacidad en edad escolar no asisten a la escuela. Por otro lado, se estima que 26 por ciento de la población con discapacidad de 18 a 29 años es analfabeta, 42 por ciento vive en condiciones de rezago educativo y que el porcentaje aumenta a 68 por ciento para la población con discapacidad mayor de 65 años.

Como puede observarse, las personas con discapacidad presentan los más altos índices de discriminación, rezago educativo y existe escasa cobertura en la atención de jóvenes con discapacidad en los niveles medio superior y superior, lo que reduce sus oportunidades de desarrollo e inclusión laboral.

Por otro lado, el sistema educativo mexicano ha experimentado un crecimiento exponencial desde 1950, pasando de 1 a 36 millones de estudiantes, logrando así prácticamente la escolarización universal hasta el nivel de educación secundaria. Sin embargo, un gran número de estudiantes abandonan la educación media superior, y en la actualidad se prevé que solo el 56.3 por ciento de los mexicanos terminen este nivel de estudios (OCDE, 2018). En México acceder a la educación superior aún es un reto, pues sólo 17 por ciento de las personas de entre 25 y 64 años logran tener estudios universitarios.

México tiene la proporción más baja entre los países de la OCDE, de adultos (25-64 años) con un título de educación superior (16 por ciento), una cifra muy inferior al promedio del organismo (37 por ciento), y por debajo de otros países de la región, tales como Chile (23 porciento), Colombia (23 por ciento), Costa Rica (23 por ciento) o Argentina (21 por ciento). Además, sólo 1 por ciento de la población cuenta con estudios de maestría, que representa un nivel sumamente bajo respecto al promedio de los miembros de la OCDE que es de 12%. En ambos casos, México se ubica en el último lugar53 .

El financiamiento de la educación superior también es un problema grave, además de que el país se encuentra muy por debajo del nivel esperado debido al grado de desarrollo y las expectativas de sus jóvenes estudiantes; el índice de competitividad global 2017-2018 muestra que el país ocupó la posición 81 (de 137 países) según el valor de la tasa bruta de cobertura de la educación superior.

Así pues, las oportunidades de educación superior en México son escasas y para los jóvenes indígenas, afromexicanos y en situación de marginación rural o étnica, aún más complicadas; toda vez que las condiciones económicas, políticas, geográficas, culturales y lingüísticas obstaculizan su acceso, permanencia y culminación. Sólo el 1% de los jóvenes de comunidades indígenas logran llegar a este nivel de escolaridad y es en las zonas rurales, según datos del Coneval, donde se localiza la mayor concentración de población en situación de pobreza, pobreza extrema y pobreza alimentaria (55.3 por ciento), condición que incide directamente sobre el índice de rezago y rendimiento escolar. A estas condiciones se deben agregar, además, la condición de género y discapacidad, que acentúa las condiciones de exclusión de la educación superior54 .

La desigualdad de oportunidades para el ingreso al nivel superior es una grave problemática que ha sido ampliamente abordada por especialistas e investigadores. Gil Antón señala que la desigualdad educativa de México es abrumadora y puede ser vista como la concentración aguda de los pocos incluidos en la sociedad del conocimiento, la globalización y todos esos términos en boga, y las grandes masas de excluidos de los bienes derivados del saber fundado. De igual manera, Vernon Muñoz Villalobos, Relator Especial sobre el Derecho a la Educación de la ONU, advierte que: “En México existen grandes asimetrías estructurales y desigualdad en la educación. La exclusión de las oportunidades educativas tiene destinatarios muy precisos: las poblaciones pobres reciben una educación pobre”.

De acuerdo al Coneval (2010), 44.3 por ciento de los jóvenes mexicanos vive en pobreza. Se prevé que alrededor de 31 por ciento de la matrícula total en 2020 (1 millón 235 mil estudiantes) estará representada por jóvenes de escasos recursos. En consecuencia, es urgente que la Ley General de Educación Superior contemple mecanismos que permitan apoyar el acceso y permanencia de los jóvenes en situación de desventaja.

En el país viven 21.6 millones de mexicanos entre los 15 y 24 años que están en condiciones de trabajar y/o estudiar. Sin embargo, el 66.8 por ciento de los jóvenes de 15 a 29 años no asiste a la escuela. El 5.8 por ciento no tiene empleo. El 59.5 por ciento labora en la informalidad, y 15.2 millones viven en pobreza por ingresos.

En otro orden de ideas, en promedio, 14.5 por ciento de los egresados de educación superior jóvenes no participa en el mercado laboral. Esta cifra es superior al promedio de la OCDE (10.7 por ciento) y coloca a México en una situación de desventaja. La tasa de desempleo de los egresados jóvenes (5.7 por ciento) es similar al promedio de la OCDE, pero dado que en México no hay prestaciones por desempleo y existen muy pocas políticas activas de empleo, el desempleo registrado es muy bajo.

Los jóvenes titulados se enfrentan a dos problemas graves y persistentes: la informalidad y la sobrecualificación. Pareciera como si la economía e industria nacional, no requirieran de jóvenes profesionistas con preparación universitaria, mucho menos con el nivel de posgrado. La demanda es de mano de obra barata, que no requiere estudios universitarios o sólo una preparación técnica. Esta es la razón por la cual los organismos internacionales, como la OCDE, menciona que una enorme fortaleza del mercado laboral de México es la presencia de una gran fuerza de trabajo joven; sin embargo, a pesar de los recientes avances, el país todavía carece de talento especializado (OCDE, 2018). El empleo informal aumentó desde 26 por ciento en 2010 hasta 27 por ciento en 2017, y el empleo en ocupaciones laborales que no requieren un título de educación superior aumentó desde 44 por ciento en 2010 a 46 por ciento en 201756 . En cambio, los jóvenes se enfrentan a la precariedad, temporalidad e informalidad laboral.

La única vía de mejora sostenible del crecimiento económico y el progreso social debe ir de la mano de la expansión y fortalecimiento de sus sistemas de educación, al tiempo que se trabaje en la reducción de la tasa de población joven con niveles educativos bajos. No obstante, cada año se publican alarmantes cifras de jóvenes “rechazados” de la educación superior. Jóvenes que ven truncados sus sueños y expectativas de lograr superarse y alcanzar una buena vida. El Movimiento de Aspirantes Excluidos de la Educación Superior (MAES), señala que más del 90% de los aspirantes que buscaron ingresar a la UNAM, fueron rechazados. Una de sus más sentidas demandas, es la ampliación de la matrícula de las principales universidades públicas del país.

Esta problemática cruza con tres grandes principios de la educación superior en México: la obligatoriedad, la gratuidad y la autonomía, íntimamente ligados a la posibilidad del disfrute del derecho a la educación, específicamente para los grupos en situación de vulnerabilidad. Para afrontar este reto, se prevén en esta iniciativa los mecanismos e instancias transformadoras del quehacer educativo de nivel superior.

Para los organismos internacionales, “la gratuidad de la enseñanza es un aspecto clave de su accesibilidad y da cuenta del grado en que el derecho a la educación va más allá de un derecho formal y se concreta como derecho real, que incluye tanto la exención del pago de matrícula, como aquellos gastos que inciden en el acceso a la escuela de las poblaciones que viven en pobreza”. Así pues, la gratuidad y la obligatoriedad se presentan como dos condiciones necesarias para la construcción del derecho: “ambas tienen carácter reglamentario, son de aplicación masiva, responden a políticas públicas nacionales y apuntan a asegurar la asistencia –permanencia– en la escuela”.

En cambio, en la vida real, la gratuidad de la educación se negocia en la vida cotidiana y se expresa en la práctica implícita de padres y autoridades, en el control y legitimación que ejercen los segundos para obtener de los primeros la porción del gasto estatal en forma de “cuotas voluntarias” y en la resistencia y defensa de los primeros para obtener la gratuidad, el acceso, la permanencia y la comodidad de sus hijos en la escuela.

Ahora bien, la gratuidad no puede materializarse sin otro elemento fundamental, el de la obligatoriedad. El Estado está obligado a financiar la educación pública gratuita, que de acuerdo al artículo 3o. constitucional vigente, va desde la educación inicial y hasta el nivel superior. Además, el aparato estatal deberá comprometerse a impulsar programas adicionales para atender las desigualdades sociales.

Aunado a esto, la cobertura total de la educación superior en México alcanza en la actualidad el equivalente a 3 de cada 10 jóvenes de 19 a 23 años. De acuerdo a cifras de la SEP, se estima que en el ciclo escolar 2017-2018, se alcanzó una cobertura bruta de 38.4 por ciento en el nivel superior. La superación de este rezago es imprescindible para lograr una inserción favorable en la emergente economía del conocimiento y para reducir las brechas que nos separan de otros países.

El incremento presupuestal y el aumento de la matrícula no son los únicos retos. Está también la demanda de profesores (de tiempo completo, de medio tiempo y de asignatura) y la habilitación de espacios educativos (para modalidad presencial, abierta y a distancia). Esto significa esfuerzos extraordinarios de formación y reclutamiento. La experiencia internacional enseña que todos los sistemas educativos que transitan por un proceso de masificación se ven obligados a impulsar reformas a la arquitectura institucional de la educación superior y a revisar las modalidades y formas de organización, gestión y administración de las instituciones educativas57 .

5. Diagnóstico General de la Educación Superior en México

México es una República federal, democrática y representativa conformada por 31 estados y el Distrito Federal o Ciudad de México. Asimismo, es una Nación multicultural, multiétnica y multilingüe de casi 130 millones de habitantes, de los cuales al menos 10 millones pertenecen a algún pueblo indígena o afromexicano. El país cuenta con una economía emergente en el contexto industrial, con rasgos importantes sobre el intercambio de bienes y servicios en el extranjero. El país experimenta una rápida transición en los escenarios demográficos, sociales, económicos y políticos, pero conserva aún una gran disparidad y desigualdad social, que se reflejan en los indicadores de bienestar y disfrute de los derechos humanos de la población. En este sentido, en México se aprecian grandes brechas de desigualdad que separan a su población rica de la que se asienta en las regiones pobres y marginadas rurales, indígenas y urbanas58 .

Uno de los grandes retos que enfrenta el sistema educativo nacional en su conjunto, y el de educación superior en particular, es la dispersión de la población. Si bien 79 por ciento de la población vive en áreas urbanas y en grandes ciudades, el 21 por ciento restante vive en poblaciones y localidades dispersas de menos de 2 mil 500 habitantes (comúnmente asentada en pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y rurales). Lo anterior implica retos y obstáculos para la provisión de infraestructura y servicios educativos adecuados para un conjunto importante de la población. Como resultado de estas asimetrías, los servicios educativos en el territorio mexicano no son uniformes y varían considerablemente de acuerdo al contexto geográfico y regional.

Por otro lado, el sistema educativo del nivel superior en México es muy grande, complejo y heterogéneo. Esto se hace patente en la variedad de elementos, el número y el tamaño de las instituciones, características, perfiles y distribución de sus estudiantes y profesorado. De acuerdo a la información vertida por la Secretaría de Educación Pública, el sistema universitario se integra por 5 mil 535 instituciones. Del total, 2 mil 283 son públicas y 3 mil 252 son privadas.

Durante el presente ciclo escolar 2020-2021, la matrícula total de educación superior en las modalidades escolarizada y no escolarizada ascendió a 4 millones 922 mil 820 estudiantes, de los cuales 4 millones 541 mil 111 corresponde a estudiantes de licenciatura y 381 mil 709 a estudiantes de posgrado. En el mismo ciclo, la participación de las universidades e instituciones de educación superior públicas en la matrícula de licenciatura disminuyó de 66.8 por ciento a 66 por ciento, en tanto que las Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares aumentaron su proporción de matrícula de 33.2 por ciento a 34 por ciento del total. En tanto, que en posgrado sólo 36.5 por ciento está matriculado en universidades e instituciones de educación superior públicas y 63.5 por ciento en universidades e instituciones de educación superior privadas.

La matrícula total en educación superior incrementó debido al aumento de la matrícula de 99 mil 81 en Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas (3.3 por ciento de incremento) y 118 mil 339 en Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares (incremento de 7.1 por ciento), que se refleja predominantemente en el nivel posgrado. La cobertura de educación superior para el ciclo 2019-2020 se ubica en 41.6 por ciento, 1.9 puntos porcentuales por arriba del ciclo inmediato anterior (39.7 por ciento en 2018-2019).

En la siguiente gráfica se observa la tendencia descendente de la matrícula de educación superior pública en un periodo de 29 años, en contraste con el crecimiento sostenido de la

Según datos del INEE, más de 800 mil estudiantes indígenas que hablan un crisol de 68 lenguas, que sumados a los migrantes ascienden a 1 millón 200 mil estudiantes.

Fuente: Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2018-2019. –

La educación superior se encuentra distribuida de la siguiente manera:

a) Profesional Asociado o Técnico Superior Universitario 4.4 por ciento

b) Normal licenciatura 2.3 por ciento

c) Licenciatura 87.1 por ciento

d) Posgrado 6.2 por ciento

Durante el ciclo escolar 2017-2018, ingresó a la educación superior 74.0 por ciento de los egresados del ciclo anterior de la educación media superior. La matrícula escolarizada y mixta (incluye posgrado) para el mismo ciclo fue de 3 millones 864 mil 995 estudiantes que equivalen a 29.5 por ciento de la población de 18 a 23 años, o a 33.0 por ciento de la población de 18 a 22 años (no incluye posgrado).

Las universidades e instituciones de educación superior han desempeñado el papel de formar profesionistas destinados a resolver las problemáticas y necesidades de la sociedad. Fomentan y desarrollan la investigación, la difusión y extensión de la cultura. Asimismo, representan el principal motor del desarrollo y vinculación con el sector productivo y social. A pesar de su gran importancia, actualmente se enfrentan a graves desafíos, ya que deben adaptarse, modernizarse, ser de calidad, ser eficientes, formar cuadros para el mercado, desarrollar una cultura empresarial, innovar, evaluarse, certificarse y acreditarse.

Además, las universidades e instituciones de educación superior viven hoy tiempos complicados debido a presiones demográficas y sociales; recortes presupuestales; exigencias políticas; cambios culturales; pedagógicos, tecnológicos, retos en la economía nacional e internacional. Según Clark (1998), han entrado en una fase de transformaciones profundas, debido a la diversificación y especialización de nuevas demandas que deben afrontar, mismas que han alterado su capacidad de respuesta. México no es la excepción y la educación superior está viviendo una serie de cambios en los ámbitos académicos, administrativos y de gobierno, en particular, el ámbito público de la educación superior.

En México como en el resto de América Latina, las Universidades e Instituciones de Educación Superior enfrentan fuertes contradicciones y desafíos. Boaventura de Sousa Santos predijo hace más de una década el agotamiento del actual modelo universitario y la necesidad de enfrentar los desafíos impuestos por la globalización capitalista en las universidades59 . El autor hace referencia a tres tipos de crisis que enfrenta el ámbito público en la actualidad: crisis de hegemonía, crisis de legitimidad y crisis institucional 60 .

Durante los últimos 30 años, las Universidades e Instituciones de Educación Superior han dejado de ser una prioridad entre los bienes públicos producidos por el Estado y, en consecuencia, se ha experimentado una severa reducción del financiamiento hacia la universidad pública, impactando en la reivindicación de la autonomía científica y pedagógica, de tal suerte que la libertad académica y el aula como “espacio de poder de los académicos” ha sido vista por el Banco Mundial (BM) como un obstáculo para la “empresarialización de la universidad”, proceso que requiere para desarrollarse adecuadamente, no de académicos autónomos, sino de administradores orientados a promover alianzas con agentes privados y a profesores “funcionando” en espacios virtuales o en línea.

Asimismo, la presión por lograr la cohesión, autonomía plena e integración de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas y particulares, proviene de la coacción por lograr la internacionalización y globalización de la educación superior, con el fin de acrecentar las ganancias en un mercado altamente productivo.

Bajo este esquema, las universidades e instituciones de educación superior se han visto sometidas a criterios de eficiencia y productividad empresarial, al servicio de los capitales privados y de organismos internacionales, que aconsejan a los Estados permitir al mercado global “encargarse” de la educación superior a partir de la expansión de la privatización y transnacionalización del mercado universitario. “Esto supone no ver más la educación superior como un bien en sí mismo, al que todos los ciudadanos pudieran tener acceso, sino como una mercancía cuya oferta requiere de la privatización, la desregulación, la mercantilización y la globalización para su explotación”61 .

Las consecuencias de lo anterior han desencadenado una grave crisis institucional y de legitimidad, con importantes repercusiones en la ciencia, la democracia y autonomía de nuestro país. Santos sostiene que, ante la hegemonía neoliberal, es necesario contraponer una contrahegemonía de globalización , que permita reorientar a la universidad pública de manea creativa, democrática y emancipadora, y para ello es necesario esclarecer y definir un Proyecto de Nación, ante el cual la universidad pública pueda contribuir de manera clara y definida.

El sistema educativo en México ha estado influenciado fuertemente por el sistema político mexicano y la educación superior no ha sido la excepción, además, a partir de la época de la posguerra, los grandes organismos internacionales se han visto involucrados en definir las políticas educativas sobre todo de países en desarrollo, tales como el Banco Mundial (BM); la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO); la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y, en el ámbito latinoamericano, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), los cuales se han encargado de instrumentar la política económica a través de directrices para los sistemas educativos que de la igualdad de oportunidades en la educación; implantado de esta manera el sistema neoliberal prácticamente en todo el mundo.

Además, algunos de los problemas estructurales críticos de las universidades públicas son la rampante corrupción y endeudamiento, el cual tiene diversas aristas, pero pueden señalarse las plantillas no reconocidas, tanto de profesores como de trabajadores; prestaciones a maestros, administrativos y empleados nominales “no contempladas en el modelo” convenido por la SEP y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Un creciente peso financiero del sistema de pensiones y jubilación del personal académico y administrativo, y la acumulación de años de déficit, la cual incide en la magnitud de los adeudos al SAT y a los proveedores de Seguridad Social.

Para el 2018, la Universidad Veracruzana contaba con un pasivo de 2 mil 800 millones de pesos; la Universidad Autónoma de Zacatecas, con mil 900 millones de pesos; la Universidad Autónoma de Chiapas, con mil 700 millones de pesos; y la Universidad Autónoma del Estado de México, con mil 450 millones de pesos; la Universidad Autónoma de Nayarit, con una deuda de 900 millones de pesos; la Universidad Autónoma de Sinaloa, con 560 millones de pesos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, con 260 millones de pesos; la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, con 70 millones de pesos; la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con 32 millones de pesos y la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, con 22 millones de pesos.

Para que las Universidades e Instituciones de Educación Superior se conviertan en eficientes palancas impulsoras del desarrollo social, hace falta, entre otros aspectos:

a) Diagnóstico participativo de las necesidades sociales existentes. Con base a dicho diagnóstico, diseñen y operen programas de intervención comunitaria que incidan en los problemas más urgentes detectados.

b) Aseguren la permanencia de la relación comunidad- Universidades e Instituciones de Educación Superior, sin perder de vista el contacto internacional ni global.

c) Aseguren que la participación de los estudiantes en la operación de dichos programas de intervención y que redunde en el desarrollo de habilidades personales en su perfil profesional.

d) Promover programas para el financiamiento que no estén ligados al resultado de los procesos de acreditación, sino también al papel que las Universidades e Instituciones de Educación Superior están desempeñando en los entornos.

e) Partir de la amplia heterogeneidad y diferenciación entre instituciones del sistema de educación superior.

Además, las Universidades e Instituciones de Educación Superior del país deben promover la reactivación del desarrollo de las regiones. México presenta contrastes enérgicos en lo económico y lo social en su geografía nacional, en donde las potencialidades y rezagos del noroeste del país son diferentes a las fortalezas y debilidades de la zona centro, en donde la frontera norte presenta retos distintos a la frontera sur62 .

6. El Sistema Nacional de Educación Superior en México

El objetivo de la presente iniciativa es construir una apuesta educativa para el nivel superior que tome en cuenta la complejidad que presenta el sistema de educación superior, en razón de la: ...Diversidad de Universidades e Instituciones de Educación Superior que lo integran, su naturaleza, objetivos, necesidades, contextos de desarrollo y prioridades educativas; aunado a la falta de regulación de temas medulares del derecho a la enseñanza superior y a la atribución reglamentaria reconocida a universidades autónomas y órganos desconcentrados de la SEP que ofrecen educación superior, o sus análogas en el nivel de las entidades federativas, sin el asidero jurídico mínimo que se requiere para la efectiva protección del derecho a la educación superior, supone el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que protejan este derecho63 .

En general, “esta situación dificulta la implementación y coordinación de políticas públicas para la planeación, programación y presupuestación; el logro de acuerdos para el reconocimiento de créditos; la movilidad de estudiantes y docentes; la colaboración y complementariedad de capacidades entre distintos Subsistemas; y la vinculación con el nivel medio superior”64 .

Según datos de la Dirección General de Educación Superior Universitaria (DGESU) en el ciclo 2017-2018 se encontraban matriculados en educación superior alrededor de 4 millones 562 mil 182 estudiantes, en los niveles de Técnico Superior, Licenciatura y Posgrado, distribuidos en las instituciones que integran estos Subsistemas de educación superior, caracterizados por profundas desigualdades en cuanto a la docencia, investigación, infraestructura, y recursos que les permiten atender la formación de profesionistas que encabecen la transformación del país en materia social, económica y política.

En ese mismo año, la OCDE reportó la existencia de 13 Subsistemas, que difieren considerablemente en sus estructuras de gobernanza, en sus sistemas de financiamiento y en la influencia del gobierno. Estas instituciones carecen de un marco cohesionador y de mecanismos eficaces de evaluación de su impacto y son sustancialmente distintos en cuanto a instituciones, programas, estructuras de gobierno, infraestructura educativa y de investigación, producción científico-tecnológica y difusión de la cultura65 . A tal grado es la desconexión de las universidades e instituciones de educación superior, que es posible mencionar que no existe un sistema de educación superior como tal.

Fuente: OCDE (2018). Base de Compilación de Datos Educativos. El Sistema Educativo de los Estados Unidos Mexicanos. Principales Cifras 2016-2017.

Se hace la comparación de los Subsistemas presentados por la OCDE, en relación con los Subsistemas que presenta la SEP y los datos a 2020.

Universidades e instituciones de educación superior públicas por subsistema 2017-2018 66

I. Universidades Públicas Federales (7)

II. Universidades Públicas Estatales (34)

III. Universidades Públicas Estatales con Apoyo Solidario (22)

IV. Tecnológico Nacional de México (254)67

1. Institutos Tecnológicos Federales (126)

2. Institutos Tecnológicos Descentralizados (122)

3. Centros Federales: de Investigación (2) y de Equipamiento (4)

4. Universidades Tecnológicas (117)

5. Universidades Politécnicas (62)

6. Universidades Interculturales (10)

7. Escuelas Normales Públicas (266)

8. Universidad Abierta y a Distancia de México

9. Sistema de Centros Públicos de Investigación Conacyt (32)

10. Otras Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas (968)

11. Universidades e instituciones de educación superior, centros y academias del sector privado (3949)

Universidades Públicas Federales

Universidades e Instituciones de Educación Superior creadas por Decreto Federal emitido por el Poder Legislativo o por la Presidencia de la República, que cuentan con una Ley Orgánica autorizada por el Poder Legislativo que determina su forma de organización y quehacer académico y de investigación. Son nueve universidades, que incluyen las cuatro universidades autónomas, de las cuales, la UNAM es la más antigua. Tres de estas cuatro universidades son las más competitivas en términos de admisión. Son estas universidades, las que junto al Conacyt conducen la investigación que se produce en el país.

Universidades Públicas Estatales

Universidades e Instituciones de Educación Superior creadas por decreto estatal emitido por el Poder Legislativo o por el Gobernador del Estado, que cuentan con una Ley Orgánica autorizada por el legislativo estatal que determina su nivel de autonomía, su organización y su quehacer académico y de investigación68 .

Universidades Públicas Estatales con Apoyo Solidario

Universidades e Instituciones de Educación Superior creadas por decreto estatal emitido por el Poder Legislativo o por el Gobernador del Estado, que cuentan con un Convenio de Coordinación suscrito entre la Secretaría de Educación Pública (SEP) y el Gobierno estatal69 , en donde se establece que el apoyo otorgado por la federación es de apoyo solidario no regularizable70 .

Tecnológico Nacional de México 1

1.1. Institutos tecnológicos y Centros Federales: Instituciones creadas a partir de 1948 por el gobierno federal como centros de trabajo de Educación Superior dependientes de la SEP, que ofrecen estudios en carreras de ingeniería, especialidad, maestría y doctorado. Desde el 23 de julio de 2014 son coordinadas por Decreto Presidencial a través del Tecnológico Nacional de México, el cual cuenta con un Consejo Nacional Académico que determina su quehacer académico y de investigación. Cuenta con un manual de organización del área central. Al no contar con personalidad jurídica propia ni patrimonio propio, su actuar administrativo depende de la SEP.

1.2. Institutos tecnológicos Descentralizados: Instituciones creadas a partir de 1976 para ofrecer carreras de licenciatura de corte tecnológico, así como programas de especialidad, maestría y doctorado. Académicamente cuentan con la misma oferta educativa que sus pares federales. Estas Instituciones son creadas por Decreto Estatal emitido por el Poder Legislativo o por el Gobernador del Estado, que cuentan con un Convenio de Coordinación suscrito entre la SEP y el Gobierno estatal, en donde se establece que el apoyo otorgado por la federación es carácter de regularizable, cuyo ejercicio lo determina la SEP.

1.3. Centros de Investigación y de Equipamiento: Centro Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico; Centro Interdisciplinario de Investigación y Docencia en ducación Técnica; Centro Regional de Optimización y Desarrollo de Equipo Celaya; Centro Regional de Optimización y Desarrollo de Equipo Chihuahua; Centro Regional de Optimización y Desarrollo de Equipo Mérida; Centro Regional de Optimización y Desarrollo de Equipo Orizaba.

Universidades Tecnológicas

Ofrecen a los estudiantes una formación intensiva que les permite incorporarse en corto tiempo (luego de dos años), al trabajo productivo o pueden continuar estudios a nivel licenciatura en la misma institución (1 año 8 meses), o en otras instituciones de Educación Superior. Quien estudia en estas instituciones tiene la posibilidad de obtener el título de Técnico Superior Universitario o Licenciatura. Estas Instituciones son creadas por decreto estatal emitido por el Poder Legislativo o por el Gobernador del Estado, que cuentan con un Convenio de Coordinación suscrito entre la SEP y el Gobierno estatal, en donde se establece que el apoyo otorgado por la federación es carácter de regularizable, cuyo ejercicio lo determina la SEP72 .

Universidades Politécnicas

Son un proyecto educativo creado en 2001 para ofrecer carreras de ingeniería, licenciatura y estudios de posgrado de los niveles de especialidad, maestría y doctorado. Sus programas, son diseñados con base en el Modelo Educativo Basado en Competencias y se orientan hacia la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico73 . Actualmente hay 51 Universidades Politécnicas en México, creadas por Decreto Estatal emitido por el Poder Legislativo o por el gobernador del estado, que cuentan con un Convenio de Coordinación suscrito entre la SEP y el gobierno estatal, en donde se establece que el apoyo otorgado por la federación es de apoyo solidario no regularizable, cuyo ejercicio lo determina el Consejo Directivo de cada institución74 .

Universidades Interculturales

Son organismos públicos descentralizados de carácter estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio que responden a las necesidades de ampliar y diversificar las oportunidades de acceso a la educación superior y acercar la oferta educativa a la población indígena, rural y de zonas urbano-marginales75 .

Universidad Abierta y a Distancia de México

La Universidad Abierta y a Distancia de México es un órgano administrativo desconcentrado de la SEP, con autonomía técnica, académica y de gestión. La Universidad tiene por objeto prestar servicios educativos del tipo superior mediante un plan de estudios flexible, en la modalidad no escolarizada, la cual es abierta y a distancia, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, respaldados en redes de conocimiento, tecnológicas y administrativas, cuyas características serán la flexibilidad, la calidad y la pertinencia.

Escuelas Normales Públicas

Las Escuelas Normales Públicas se encargan de la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria, labor que realizan a través de la red de Normales a nivel nacional. Las Escuelas de Educación Normal Superior ofrecen, entre otros, programas de licenciatura en educación preescolar, primaria, primaria intercultural bilingüe, secundaria, especial, inicial, física y artística. Véase Tabla No. 3.

Fuente: INEE, tipología propia y cálculos con base en las Estadísticas Continuas del Formato 911 (inicio del ciclo escolar 2015-2016), DGPPYEE-SEP.

Universidad Pedagógica Nacional

Es la institución pública más importante de México en la formación de cuadros especializados en el campo educativo, creada por Decreto Presidencial el 25 de agosto de 1978. En 1992, por instrucciones del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado el 19 de mayo de ese año en el DOF, las Unidades UPN que se encuentran fuera de la Ciudad de México pasaron a depender financiera y administrativamente de los gobiernos de los estados respectivos. Sin embargo, la autonomía académica central permite a la Rectoría y al Consejo Académico, regir sobre oferta, actualización, innovación, creación y diseño de los programas académicos, de investigación y de difusión, continúa unificando los planes y programas de estudio de las Unidades UPN en todo el país, y hace posible la relación académica con las tres Universidades Pedagógicas estatales en Chihuahua, Durango y Sinaloa76 .

Sistema de Centros Públicos de Investigación 77

Tienen como objetivos principales: divulgar en la sociedad la ciencia y tecnología; innovar en la generación, desarrollo, asimilación y aplicación del conocimiento de ciencia y tecnología; vincular la ciencia y tecnología en la sociedad y el sector productivo para atender problemas, y crear y desarrollar mecanismos e incentivos que propicien la contribución del sector privado en el desarrollo científico y tecnológico, entre otros.

Centros Públicos de Investigación Conacyt

El Sistema de Centros Públicos de Investigación (CPI) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) es un conjunto de 27 instituciones científicas y tecnológicas públicas mexicanas dedicadas a la investigación y la docencia de nivel superior en variadas disciplinas del conocimiento.

Centros de investigación del IPN

Tienen la finalidad de impartir cursos de actualización profesional con opción a titulación con el propósito promover el desarrollo nacional y regional mediante la oferta de servicios académicos, para satisfacer los requerimientos de los diversos sectores de la sociedad con programas de alcance nacional e internacional.

Otras instituciones

Se incorporan aquí 89 instituciones que ofrecen estudios en los campos educativos siguientes:

Universidades para el Bienestar “Benito Juárez García”; Educación en Biblioteconomía y archivonomía; Instituciones de Educación Militar; Instituciones de Educación Naval Militar; Educación de la Mariana Mercante; Educación en Materia Judicial, Seguridad e Impartición de Justicia; Educación en Bellas Artes; Educación en Salud; Educación de Adultos en América Latina y el Caribe; Educación en Antropología e Historia; y 33 que no han proporcionado información suficiente para ser clasificadas78 .

Universidades e instituciones de educación superior, centros y academias del sector privado 79.

Gran parte de las Universidades e Instituciones de Educación Superior son particulares, con 72 por ciento del total, y cuentan con 34 por ciento del total de la matrícula en el ciclo 2017-2018. En años recientes y tal como ha sido presentado en la Gráfica No. 4, la educación privada ha mantenido un crecimiento constante durante los últimos 30 años. Este conjunto de Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas aglomera a universidades heterogéneas, tanto en tamaño, como en prestigio. El estudio de la OCDE sobre las Principales Características de la Educación Superior en México (2018) habla de universidades de élite, como el Tecnológico de Monterrey y de la acelerada multiplicación de universidades “patito”, que en muchos casos constituyen un fraude para los usuarios.

7. La educación superior como bien público

La conceptualización de la educación superior como un bien público, debe partir de un nuevo Proyecto de Nación -anclado a un nuevo contrato social y político- que permita superar la división entre sectores e intereses opuestos y contraponer una contrahegemonía democrática y emancipadora sobre la hegemonía neoliberal que impera en México. Este nuevo Proyecto de Nación ha de guiarnos sobre el tipo de país que se desea construir y dónde nos queremos situar en el contexto mundial, a fin de que la educación superior pública contribuya a ese objetivo, de forma precisa y clara.

En los tratados internacionales de derechos humanos, se ha puesto el acento en el enfoque humanista de la educación, por sobre el enfoque utilitarista o economicista80 y se ha enfatizado como una responsabilidad fundamental del Estado y el deber de garantizar el derecho a la educación para todos sin ningún tipo de discriminación, salvaguardar la justicia social y el interés público en la educación1 .

En este 81entido, es urgente redefinir el papel de la educación superior como un bien público, que tiene un impacto en la sociedad en su conjunto. Con esto, se desea expresar que la sociedad no puede desatenderse de la producción social de la educación superior y al ser un bien público, la apropiación de su producción, disfrute y resultados, tiene una connotación individual, pero sobre todo colectiva, con efectos inmediatos sobre la deselitización privada de la educación superior y la recuperación de las bondades del interés general.

No obstante, en el ámbito internacional el concepto de educación como un bien público constituye uno de los más profundos debates en torno al derecho a la educación y resulta problemática por varios motivos en la actualidad. En primer lugar, porque existen limitaciones teóricas al intentar utilizar este concepto económico en el ámbito humanista, colectivo y cualitativo de la educación. En segundo término, debido a que la educación no se ajusta a la visión restrictiva del bien público puro, toda vez que es un bien que presenta de manera simultánea la característica de exclusión como la de rivalidad: los alumnos pueden verse excluidos del acceso a la educación o su escolarización puede impedir que otras personas se beneficien de ella, ya que las aulas tienen una capacidad limitada. Para evitar que alguien quede excluido de la educación, se busca la provisión del sector privado, quienes suministrarán educación, pero sólo a aquellas personas que puedan sufragar los pagos de la matrícula.

En este sentido, la validez del principio esencial de la educación como bien público se ha puesto en tela de juicio debido a factores como la diversificación en cantidad, tamaño, especialización y misión de las instituciones de enseñanza superior públicas, privadas y a distancia; la proliferación de agentes y actores no estatales -incluidos aquellos con ánimo de lucro-; la diversificación de las fuentes de financiación e inversión en el ámbito educativo; así como la gestión privada de establecimientos educativos y nuevos tipos de proveedores privados, en forma de campus internacionales bajo licencia o filiales y de proveedores internacionales en línea1 82

En México, desde hace ya varios años, la educación viene operando como un bien público de provisión pública, pero de producción privada, que tiene que ver con el uso del mercado para la distribución de los bienes públicos. A pesar de que la educación sea reconocida como un bien público, un derecho humano fundamental y la base para garantizar la realización de otros derechos83 , ésta se está transformando rápidamente en un bien privado (de consumo). La educación privada no es ninguna novedad, lo que sí es totalmente nuevo es la escala, el alcance y penetración de las mismas84 . En consecuencia, diversos órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y organizaciones de la sociedad civil han enfatizado en la necesidad de contrarrestar el acelerado proceso de privatización y comercialización de la educación, poniendo énfasis en la educación como un bien público y un bien común.

Dicho fenómeno educativo se ha intensificado en las últimas décadas en América Latina y en México en particular, como una salida a los crecientes señalamientos internacionales en relación con el fracaso escolar, el rezago educativo, la expansión de la matrícula y la aguda presión sobre las finanzas públicas estatales. Se ha difundido la idea de que el sector privado imparte una educación de mejor calidad y que, se realiza una gestión más eficiente de los sistemas educativos.

Es importante mencionar que, de manera forzada, se han integrado en un conjunto cerrado y hermético a las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas y privadas, bajo el supuesto de que no existe una distinción real entre lo público y lo privado en la educación. Lo anterior, se produce al retomar el carácter “no lucrativo” de la educación como un bien público de interés común y bajo la consideración que al igual que la educación superior de carácter público, la privada, contribuye a las metas, fines y objetivos de la educación en el país.

No obstante, diversos autores coinciden en señalar que, la educación privada ha favorecido el funcionamiento de un mercado educacional privado y asocian el crecimiento y fortalecimiento del sector privado a factores como la estrechez económica, la ideología neoliberal y las presiones por parte de organismos internacionales, como el Banco Mundial o la OCDE85 . Por otro lado, analizan las consecuencias del crecimiento no regulado del sector privado y las deficiencias en la política educativa para diferenciar los sectores públicos y privados de la educación86 .

Asimismo, la discusión se centra en la conformación del mercado de servicios educativos, el cual se ha extrapolado a la propia educación pública, desestabilizando el carácter de bien público de la educación superior con la entrada de proveedores de servicios educativos con fines comerciales en el marco del Acuerdo General de Comercialización de Servicios87 . Por lo anterior, es importante revisar el carácter lucrativo del sector privado, su impacto sobre el financiamiento de las Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares (origen y asignación de recursos), beneficios fiscales, regulación y su relación con la autonomía, la gestión académica y administrativa.

La intromisión de agentes privados en el ámbito educativo ha afectado las formas en las que se adoptan las decisiones y por supuesto, la forma cómo se organiza y gestiona la educación. El Modelo Económico Neoliberal ha promovido enérgicamente, la desregulación, liberalización y la competencia económica al interior y exterior del sistema educativo. Tales tendencias han tenido un papel central en el debilitamiento del papel del Estado, y a una reducción de los aspectos de la educación como bien público, convirtiendo a ésta en un bien excluible y sujeto a la rivalidad88 . Inclusive, existe una clara tendencia globalizadora, que comprende a un sector económico en expansión para la producción, intercambio y uso de productos educativos a nivel global: recursos ampliamente difundidos como las evaluaciones y certificaciones realizadas por entidades globales.

Como se sabe, en México existe una educación que es provista y producida por el Estado, al lado de una educación provista y producida de manera privada. Así, el Sistema Educativo Nacional funciona desde este ámbito dual en sus procesos, provisiones y resultados de aprendizaje, lo cual impide hablar de la educación como un bien público, ya que no todos reciben la misma educación, ni todas las personas tienen las mismas condiciones de inicio. Si se conservara el principio de los bienes públicos en la educación, correspondería, en el esquema de distribución de recursos, la mayor prioridad a los de mayor necesidad, para evitar las brechas de desigualdad entre estudiantes. En la actualidad, la forma como se realiza la distribución de los recursos no es congruente y favorece la exclusión, la rivalidad y la discriminación educativa.

La educación en el siglo XXI busca centrarse en el enfoque de la educación como un bien público para salvaguardar el bien común y el interés general, centrándose en las diferencias existentes en el sector educativo (público y privado). Aquí es importante hacer la distinción que, si bien la educación puede considerarse como un bien público en general, las instituciones privadas no pueden recibir los mismos beneficios que los entes públicos, toda vez que el régimen fiscal favorece a las escuelas particulares (que obtienen una ganancia por la prestación de sus servicios). Las instituciones privadas han luchado desde hace varios años por la exención de impuestos, bajo el concepto que un bien público no genera ningún tipo de ganancia.

8. Naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior

Abordar la naturaleza jurídica de las universidades e instituciones de educación superior es uno de los temas cruciales en la elaboración de una iniciativa de ley adecuada y operativa. En México existen diversas formas de gestión del servicio público de educación superior, a saber:

1. Organismo Descentralizado del Estado;

2. Dependencia de la Administración Pública Centralizada;

3. Órgano Desconcentrado de la Administración Pública Centralizada89 ;

4. Organismo descentralizado de la administración pública;

5. Organismo descentralizado de los gobiernos estatales;

6. Empresa asimilada a las de participación estatal mayoritaria.

a) El servicio público de educación superior y las formas públicas de gestión del servicio público de educación superior

El servicio público se define como:

La aspiración solidaria, intrínseca de la administración pública, de poner al alcance de todo individuo, al menor costo posible y bajo condiciones que garanticen su seguridad, el aprovechamiento de una actividad técnica para satisfacer unas necesidades de carácter general, suma de muchas necesidades individuales similares, en la que cada cual puede reconocer su propia necesidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación define al servicio público como: “la actividad que se desarrolla para satisfacer una necesidad colectiva de carácter económico o cultural, mediante prestaciones que, por virtud de norma especial del poder público, deben ser regulares, continuas y uniformes”90 . Para ser considerado como tal, el servicio público debe estar dotado de ciertos caracteres jurídicos esenciales:

1. Generalida911 ;

2. Igualdad;

3. Regularidad y continuidad;

4. Obligatoriedad92 ;

5. Gratuidad.

Por otro lado, para la instrumentación, integración y prestación del servicio público, son necesarios una serie de elementos, entre los que resaltan:

La necesidad a cuya satisfacción se destina el servicio, la actividad destinada a satisfacer dicha necesidad, el universo de usuarios potenciales del servicio público, la intervención estatal, el sujeto que desarrolla dicha actividad, los recursos empleados en la prestación del servicio y su régimen jurídico especial exorbitante del derecho ordinario93 .

Es importante mencionar que no es posible sustituir el elemento necesidad de carácter general por el de interés general , toda vez que el servicio público está orientado a satisfacer las necesidades en provecho de la utilidad general. El interés general -interés público- es diferente de la necesidad general, desde que no todos los intereses generales son necesarios, aunque toda necesidad general es de interés público. La necesidad que satisface el servicio público es una necesidad colectiva o general 94 .

Por otro lado, la actividad como elemento indispensable del servicio público ha de ser técnica, suficiente, pertinente, adecuada y capaz para lograr su fin satisfaciente. Por otro lado, importa aclarar que el sujeto que desarrolla la actividad satisfaciente puede ser de derecho público (a cargo de la administración pública) o privado (bajo el régimen de concesión).

La base del régimen jurídico especial, exorbitante del derecho privado radica en la indiscutible desigualdad de los principales intereses involucrados en el servicio público: los intereses de los usuarios, los intereses del prestador de servicios, los intereses de la sociedad y los intereses del Estado. Con el fin de determinar el carácter público de un servicio se han establecido una serie de criterios, principalmente:

a) El orgánico: es el órgano que presta el servicio lo que determina su carácter. Si el órgano es público, el servicio también lo será y si la institución es privada, el servicio también será privado.

b) El funcional: deviene de la finalidad del servicio, es decir, si satisface una necesidad de carácter general, sin importar quién lo realice.

El servicio público se divide en:

a) Servicios públicos propios: creados por la ley y atribuidos al Estado.

b) Servicios públicos impropios: no están previstos por la ley (deriva de un permiso, una licencia o autorización) y no son atribuidos al Estado (puede ser desarrollada por si no hay un plazo establecido y si está a cargo de la Administración Pública o durante el plazo señalado en la concesión o permiso, si se trata de servicios por particulares.). En este caso, obliga a prestar el servicio a quien lo requiera y en el orden en que se presente.

El servicio público se clasifica en:

a) Por las características de sus usuarios: uti singuli y uti universi .

b) Por el ejercicio de autoridad: servicios públicos de gestión y servicios públicos de gestión privada.

c) Por su aprovechamiento: voluntarios y obligatorios.

d) Por su importancia: indispensables, secundarios y superfluos.

e) Por el carácter de necesidad: constantes, cotidianos, intermitentes y esporádicos.

f) Por el tipo de cobro: gratuitos y onerosos.

g) Por su régimen jurídico: régimen jurídico público y régimen jurídico mixto.

h) Por su competencia económica: servicios públicos con régimen de monopolio, régimen de oligopolio y régimen de competencia abierta.

i) Por la prestación del servicio: los de gestión pública y los de gestión privada.

j) Por la titularidad del servicio: generales, regionales, municipales, coincidentes y coexistentes.

La educación superior se concibe como servicio público propio, creado por Ley y atribuido al Estado, quien lo puede prestar por medio de ciertas dependencias y entidades de la administración pública, o través de particulares que requieren de un régimen de concesión que lo faculte para encargarse de dicha prestación, tal y como está previsto en el artículo 3o. constitucional:

La actividad técnica destinada a satisfacer la necesidad de carácter general de desarrollar o perfeccionar las propias facultades individuales, intelectuales y morales, con sujeción a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, prestado directamente por el Estado, o indirectamente mediante particulares facultados para ello por autoridad competente, en beneficio indiscriminado de toda persona128.

b) Centralización, Descentralización y Desconcentración del Servicio Público de Educación Superior.

La educación superior en México obedece a un arraigado fenómeno de centralización en el que influyen aspectos sociales, económicos, geográficos, culturales, jurídicos y políticos. Esta situación tiende a causar grandes diferencias entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior del país. Esta iniciativa, busca brindar un trampolín para adecuar las estructuras académicas a los procesos, prioridades y requerimientos de la sociedad actual, que tiene que ver con erradicar la dependencia académica y los obstáculos que impiden a las Instituciones de Educación Superior regionales o estatales avanzar y transformarse.

Por tal motivo, es preciso establecer lineamientos claros que permitan el crecimiento y expansión de la educación superior a lo largo y ancho del país. Para este fin, debemos considerar los conceptos de desconcentración y descentralización95 , consideradas como principios de organización. La descentralización supone transferir de un centro de toma de decisiones, un conjunto de atribuciones, funciones, facultades, actividades y recursos en favor de entes, órganos, instituciones o regiones que se hallan, respecto del centro, en una situación de cierta subordinación, más no en una relación de jerarquía.

La descentralización política admite diversas modalidades: territorial, funcional y por servicio –las cuales implican una descentralización administrativa– dado que el ente políticamente desconcentrado se hace cargo de su propia administración. En México, son entes territoriales políticamente descentralizados dotados de personalidad jurídica propia: los estados de la República, la Ciudad de México y los municipios. Nos centraremos en la última forma, la descentralización política por servicio, a cuyo efecto se crea una persona jurídica de derecho público a la que se encarga la prestación del servicio público correspondiente, en un esquema de autonomía amplia, que le permite, crear su propio órgano de gobierno y conferirse su propia normatividad jurídica.

La descentralización administrativa por servicio es una forma de delegación de funciones o facultades de la administración pública centralizada, que entraña la creación de una nueva persona jurídica con determinadas competencias, órganos propios y poder de decisión, que no impide que las personas morales territoriales –federación, entidades federativas y municipios– conserven sus facultades de intervención. Las características más importantes de esta figura jurídica son las siguientes:

I. Establecimiento mediante ley o decreto;

II. Personalidad jurídica propia;

III. Patrimonio propio;

IV. Estatuto y reglamentos específicos;

V. Realización de actividad técnica;

VI. Tutela por parte de la administración central.

Con frecuencia, la administración pública no cuenta con los recursos financieros, técnicos u organizacionales para todas las actividades que le son atribuidas, por lo que recurre a la concesión, subrogación, locación, concierto y la gestión interesada. Estas modalidades suelen agruparse en lo que se denomina descentralización administrativa por colaboración, que tiene como característica esencial que encarga la gestión de determinadas tareas a particulares, quien se convierte en un colaborador del Estado. En ciertos casos como la subrogación, se entiende como una forma provisional de descentralización administrativa, sin que el particular adquiera el carácter público.

9. El concepto jurídico de autonomía y el derecho constitucional a la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior públicas

La palabra autonomía viene del griego «a?t???µ?a» compuesta por autos, a?t??, a?t?, a?t?? cuyo significado es “propio, mismo”, y ??µ??, ??µ??, que significa “ley, norma, regla”, “se llama autónoma la sociedad o la entidad que se rige por su propia ley, es decir, que no depende de una norma que no sea la suya. La autonomía, sin embargo, no es soberanía. Los entes autónomos gozan de la facultad de decidir sobre sus asuntos, pero están sometidos a una soberanía estatal”96 .

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior son “centros instituidos de inteligencia crítica donde se analizan todas las situaciones existentes y se postula su perfeccionamiento, donde se ponen constantemente en cuestión los propios resultados de ese análisis, donde se aceptan e incluso se incita el pluralismo en la investigación”97 . En este sentido, el “contenido esencial” de toda universidad pública es el cumplimiento de esta función crítica y es la autonomía universitaria el vehículo para lograr este cometido. Esa libertad crítica y formativa requiere un respaldo institucional para concretarse. De ahí, la consideración de “cada Universidad como una organización independiente y autocéfala, con personalidad jurídica propia, ..., (que) ha de expresarse en una capacidad de autoorganización y de autodecisión”98 .

A la Universidad Nacional Autónoma de México le fue reconocida su autonomía en la Ley Orgánica de 1929 y el 9 de junio de 1980, se elevó a rango constitucional dicho principio, el cual aparece en la fracción VII del artículo 3o. constitucional:

VII: Las universidades y las demás universidades e instituciones de educación superior las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo a los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán sus patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere99 .

Esta fracción establece la concesión de la autonomía en relación con las universidades y demás universidades e instituciones de educación superior públicas, la cual ha de otorgarse mediante un acto formal y materialmente legislativo, según lo expresa la disposición constitucional. Es decir, el artículo contiene una reserva de ley para la creación de universidades e instituciones de educación superior autónomas –una habilitación constitucional que le permite al Poder Legislativo crear los entes autónomos y descentralizados–.

Así pues, la autonomía debe entenderse como el ejercicio de ciertas facultades que originalmente corresponden al Estado, en tanto que están directamente relacionadas con el servicio público de educación superior. El Estado delega ciertas facultades en otro órgano creado por el mismo, por lo que se define como una modalidad organizativa de la administración pública diseñada para el mejor desempeño de sus funciones.

Por lo tanto, la autonomía se entrega sólo mediante un acto jurídico que emana del órgano Legislativo, sea federal o local, por lo que no existe autonomía emanada del Poder Ejecutivo o Judicial. Es imposible concebir la autonomía al margen del marco jurídico del Estado, de ahí que dicha condición jurídica sólo puede otorgarse a instituciones públicas100 : cuando se habla de autonomía universitaria, se hace referencia a una autonomía orgánica, que tiene como fundamento la realización de una función de Estado: la función de impartir educación superior, investigar y difundir la cultura, dichos fines acompañados de determinadas libertades, entre las que se encuentran las de libertad de cátedra e investigación, la de examen y libre discusión de las ideas, libertades protegidas por nuestra Constitución Federal. Ambas, la libertad académica y la autonomía universitaria, se consideran condiciones para el respeto y garantía de los derechos sociales, y las Universidades e Instituciones de Educación Superior, deben responsabilizarse, frente a las propias comunidades y al Estado, que los materiales, planes, programas, métodos de trabajo y relaciones en el ámbito de educación superior sean destinados a dichos fines.

En este sentido, la autonomía otorgada a las universidades públicas difiere considerablemente de la autonomía atribuida a las universidades privadas. El ex ministro Cossío Díaz hizo una diferenciación entre la autonomía establecida en la fracción VII, del artículo 3o. constitucional, para ciertas universidades e instituciones de educación superior públicas, y la autonomía de que gozan algunas universidades privadas con base en la fracción VI del mismo artículo. En el segundo supuesto, el concepto se refiere a personas físicas o morales de derecho privado que gozan de los derechos y garantías que la Constitución establece en protección de los gobernados, es decir, una autonomía en el marco del “régimen de libertades que la Constitución consagra, cuyo objetivo es que los gobernados puedan realizar las actividades que consideren relevantes para alcanzar sus metas”101 .

Adicionalmente, la propia Constitución establece límites a la libertad para impartir educación superior, “lo cual ha derivado en un marco de regulación estatal fuerte sobre la libertad de los particulares para impartir educación”102 :

a) El poder del Estado de otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares (fracción VI del artículo 3o. constitucional).

b) El desarrollo normativo y legal de dicho poder corresponde al Poder Legislativo federal o estatal.

c) Dicho poder deriva de una facultad de la autoridad educativa (federal o local) de incidir sobre los planes y programas de estudio de las Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares, los cuales no podrán contravenir los valores ni principios constitucionales.

d) Las autorizaciones y reconocimientos incorporan a las Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares que los obtengan, al Sistema Educativo Nacional.

En el caso de universidades e instituciones de educación superior particulares, la autonomía significa una libertad relativa respecto de la autoridad educativa, cuando han cumplido una serie de requisitos que la ley prevé como condición para tal efecto. Por lo tanto, hay que distinguir entre dos tipos de autonomía: “autonomía de rango constitucional” y “autonomía de rango legal”103 . La primera, prevista en la fracción VII del artículo 3o. constitucional, y define como destinatarias de la misma a las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas. La segunda, se encuentra prevista en normas administrativas generales, como el decreto o acuerdo del Ejecutivo –bien sea federal o estatal–. Este segundo tipo de autonomía, no se encuentra establecido en el precepto constitucional mencionado, sino que es desarrollo legal de la fracción V y de la primera parte de la fracción VI del artículo 3o. constitucional. En síntesis, la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior públicas no es igual a la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior particulares. Este debate se vuelve de la mayor trascendencia en esta iniciativa.

El concepto de autonomía universitaria ha mutado, se ha expandido y se ha transformado a lo largo de la historia, haciéndose de nuevos elementos, prácticas y connotaciones que han modificado sustancialmente su sentido original. Las constantes intervenciones del Estado en la vida universitaria durante gran parte del siglo XX, hizo nacer la noción de autonomía universitaria, íntimamente ligada a la lucha por la democracia, la justicia y las libertades fundamentales. De esta manera, fue la lucha contra la represión lo que dio rostro y significado a la autonomía. Más que una legitimidad sostenida en “la libertad de los docentes para poner en cuestión la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas, (...) así como la libertad de la ciencia e incorporación de esa libertad en el proceso formativo”, fue un acto de reivindicación política, un proceso de autoidentificación de los integrantes de la comunidad universitaria y un camino hacia la legitimación social.

Poco a poco, el ejercicio de la autonomía universitaria ha ido más allá de los tradicionales aspectos relacionados con la libertad de enseñar, investigar y difundir la cultura. Además del derecho a ejercer su autonomía administrativa (a organizarse, a funcionar y a aplicar sus recursos económicos como lo estime más conveniente), se puede hablar que las universidades públicas están dotadas de una autonomía legislativa, que les permite dictar sus propios ordenamientos y que les otorga la facultad de presentar sus propias iniciativas para determinar su propia organización y funcionamiento.

La parte académica implica que las universidades e instituciones de educación superior públicas pueden nombrar y remover su personal académico según los procedimientos convenidos, seleccionar a los alumnos según los exámenes que ella misma implanta, elaborar sus planes de estudio, expedir certificados, títulos, entre otros. También garantiza la libertad de cátedra que no se debe confundir con la autonomía misma. El aspecto financiero permite la libre disposición que de su patrimonio tiene la universidad y la elaboración y el control de su propio presupuesto. Sin que lo anterior signifique que no existe un control sobre el uso de los recursos que el Estado destina a estas instituciones.

La relación entre la libertad académica y la autonomía es un medio y un fin para la protección de la libertad intelectual, toda vez que esa libertad no se da de forma abstracta, sino que se encarna en los individuos que buscan la verdad y transmiten sus hallazgos, y se estructura en organizaciones: las universidades que albergan a esos individuos y les proporcionan sus medios de producción, cultivo, transmisión y aplicación del saber. La autonomía brinda, entonces, una esfera de protección a esos individuos y a las organizaciones en que trabajan, de modo de que exista una razonable garantía de que esa necesaria libertad se mantendrá? esencialmente inalterada104 .

En suma, si las universidades e instituciones de educación superior públicas desean mantener la libertad de enseñanza e investigación, entonces tiene que entenderse ésta como fuerza política autónoma en la sociedad, a fin de llevar a cabo tareas relacionadas con la libertad de la ciencia y la autonomía de sus instituciones. Desde allí tiene que ser capaz de defender sus posiciones frente a las fuerzas políticas presentes en el seno de las sociedades plurales y democráticas105 .

No obstante, con el arribo de las políticas neoliberales durante los noventa, se abrió un nuevo marco de significación de la autonomía universitaria, generando nuevas tensiones y prácticas en el seno de las universidades. Recientemente, la literatura ha denominado a la autonomía como “capitalismo académico”106 . Se trata de la autonomía de la universidad entendida como capacidad para actuar como agente económico libre en el mercado de bienes y servicios. Asimismo, se entiende la capacidad académica de obtener y generar sus propios recursos sin depender del respaldo financiero del Estado.

Dichas consideraciones resultan relevantes para el caso de la autonomía otorgada a universidades e instituciones de educación superior de carácter público, ya que si bien han sido facultadas –para autogobernarse y establecer sus propias normas, estatutos o reglamentos–, no han adquirido ninguna potestad que usurpe las funciones del propio acto legislativo a partir del cual se les otorgó dicha autonomía y del órgano que las constituyó. En el mismo sentido, la facultad de elaborar sus propias normas supone en todo momento, mantenerlas de acuerdo con el principio de jerarquía constitucional, el cual establece que ninguna norma podrá contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México es parte:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

De acuerdo a este mandato constitucional, ninguna ley o reglamento universitario puede contravenir los principios y fines del derecho fundamental a la educación superior. Es decir, deberán salvaguardarse, en primer lugar, los derechos humanos de todas las personas, antes de los derechos emanados de la condición de autonomía universitaria. A tenor de lo dicho, las universidades e instituciones de educación superior deberán asegurar el marco de garantías, sobre todo para aquellos grupos en condición de especial vulnerabilidad como son las mujeres; los miembros de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; las personas con discapacidad, las personas privadas de su libertad, los desplazados internos y las víctimas del crimen organizado, entre otros grupos.

Señalan los artículos 1o. y 3o. constitucionales, que el Estado deberá asegurar el respeto irrestricto de la dignidad humana y garantizar los derechos humanos en general y el derecho a la educación superior en particular, toda vez que, de acuerdo al párrafo X del artículo 3o., la obligatoriedad de la educación superior corresponde el Estado y éste deberá establecer políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad en este nivel educativo, de acuerdo a las disposiciones de la ley. Asimismo, deberá proporcionar medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas. No obstante, el principio de autonomía universitaria está limitado por el contenido constitucional y el interés común:

La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido constitucional, que garantiza su protección, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos, pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.107

Así, las universidades e instituciones de educación superior que se aparten de los fines y principios de la educación plasmados en el texto constitucional, bien sea por una normatividad, reglamentación o actividades que –bajo un mal entendido concepto de autonomía– obstaculicen la responsabilidad social de transmitir conocimientos; la libertad para investigar e impartir cátedra; impongan una sola cultura, lengua o ciencia como superior; limiten de cualquier forma la libertad de pensamiento y de expresión; utilicen las universidades e instituciones de educación superior como ámbitos de proselitismo político; traicionen las normas de transparencia y rendición en el ejercicio de los recursos públicos o por cualquier situación que amenace, dentro o fuera del ámbito de educación superior, la dignidad y derechos humanos de todas las personas, el orden y la legalidad.

Por otro lado, uno de los objetivos irrenunciables de la presente ley, corresponde a la articulación entre la autonomía universitaria con los principios constitucionales de transparencia y rendición de cuentas, íntimamente ligados a la ética de la gestión pública universitaria de los recursos públicos. Bajo los preceptos de la presente Ley, se crea el marco jurídico adecuado para vincular la autonomía universitaria con la sociedad que la financia, dado que el pueblo mexicano exige que su confianza sea respetada y que sus demandas sean prioritarias en el diseño institucional y curricular de las universidades e instituciones de educación superior. “La transparencia y la idoneidad en la función pública constituyen poderosos principios cuya fuerza reside en la posibilidad de interpretar la voluntad de la mayoría”.

La autonomía debe ser compatible con los sistemas de fiscalización pública. Es preciso llegar a un equilibrio correcto entre autonomía institucional y la obligación de transparentar y rendir cuentas. Si bien no hay un único modelo, las disposiciones institucionales han de ser razonables, justas y equitativas y, en la medida de lo posible, transparentes y participativas108 . La intangible garantía de vida autonómica de las universidades e instituciones de educación superior públicas sólo puede verse alterada por la flagrante violación a los derechos humanos de los estudiantes, profesores, padres de familia o trabajadores de las mismas, en cuyo caso, la máxima autoridad de la entidad buscará la asistencia e intervención correspondiente. En este caso, el Estado y sus órganos cuentan con amplias facultades para disciplinar, penalizar e inclusive enjuiciar a quien trastoque dichos principios y derechos.

Fomentar una educación integral necesaria para responder ante los retos actuales, que permita desarrollar los valores que sustentan la práctica de la ciudadanía democrática, la vida en común y la cohesión social es algo imprescindible. Para lograrlo, es necesario concebir al Sistema Educativo Nacional con la suficiente flexibilidad como para generar vías formativas adaptadas se convierte en núcleo axiológico de la Ley Fundamental. Como es lógico, los derechos humanos quedan entonces anclados a un sistema normativo que posee el máximo rango, la máxima importancia y la máxima fuerza jurídica, mismo que se irradia a todo el sistema normativo y reglamentario del Estado. Véase Ley General de Educación, publicada en el DOF el 30/09/2019.

En otro orden de ideas, la autonomía universitaria supone trabajar en la construcción de una sociedad democrática e incluyente, por medio de la ejecución de acciones que favorezcan la igualdad de acceso, permanencia y terminación en la educación superior, especialmente para estudiantes de menores niveles socioeconómicos y que tradicionalmente han sido excluidos de este nivel educativo, quizás por la influencia de dos factores. Por un lado, la escasez de cupos en las instituciones públicas, pues existe alta demanda y competencia por estos pocos cupos; por otro lado, a estos estudiantes le es imposible el pago de la educación privada109 .

Por ende, la facultad de establecer lineamientos y reglas para la admisión de estudiantes, amparada por el principio de autonomía, debe ejercerse teniendo en mente los derechos de los aspirantes y los fines del propio Estado, previstos en el texto constitucional. Así, “la garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento”110 .

La Corte Constitucional Colombiana señala que el derecho a la igualdad, implica el otorgar un trato paritario para personas y hechos que estén bajo una misma hipótesis, del mismo modo que consiste en dar un trato distintivo a personas y hechos que se encuentren bajo hipótesis diferentes. En ambos casos se busca calificar a personas atendiendo a las semejanzas y diferencias relevantes con el fin de buscar un equilibrio que permita alcanzar justicia concreta, cuidando de no establecer distinciones que resulten sospechosas y que puedan establecer casos de abierta discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica111 .

Una buena salida ante un panorama de desigualdad y exclusión social del sistema de educación superior son las acciones afirmativas o “medidas de carácter temporal”, las cuales permiten garantizar el acceso, permanencia y terminación en la educación superior, garantizando así la igualdad de oportunidades, la inclusión social y la diversidad en el sistema educativo. Se dirigen a grupos de personas que han experimentado situaciones de discriminación y/o marginalidad que pueden persistir en el futuro, y que los coloca en una situación de desventaja frente al resto de la sociedad”112 .

Tal y como se ha mencionado anteriormente, lograr el acceso, permanencia y terminación en cada una de las etapas del sistema educativo en México, es un mandato constitucional que debe lograrse por medio de políticas públicas que faciliten el acceso a la educación superior, pero también de programas que mejoren el rendimiento y el desempeño de los estudiantes a lo largo de su carrera.

La “acción afirmativa” no debe confundirse con becas, con programas sociales o con créditos educativos. En esencia, se diferencia de otras acciones o programas por su carácter focalizado y especializado en determinados grupos sociales con características definidas, y en función de metas objetivas, en especial, las referidas a acceso, permanencia, graduación y vinculación laboral. Se implantan en tanto se alcanza la igualdad sustantiva, que es el objetivo deseable de toda acción afirmativa.

En México, se subraya la necesidad de alcanzar la igualdad sustantiva, pero siempre teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual.”

b. “Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual113 .”

Por supuesto que el trato diferenciador debe ser justificado, por medio de un test de razonabilidad, que nos permite determinar si tales distinciones y diferenciaciones resultan admisibles. El test se desarrolla en tres etapas, a saber:

a. La confirmación de la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

b. La determinación de la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

c. La determinación de la razonabilidad del trato desigual, es decir, la confirmación de la existencia de una relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido114 .

Con esto, se desea dejar en claro que este principio abstracto y polisémico como es el de autonomía universitaria, jamás podrá apartarse del pilar democrático de un Estado como es el Poder Legislativo, y mucho menos, del resto de los Poderes Públicos que sostienen a estas instituciones, en el ámbito de ciertos límites, que constantemente deberán ser ponderados y sometidos a contrapesos para beneficio de todas las personas y sus derechos fundamentales. Se considera de suma importancia, que la Ley General de Educación Superior asegure una actuación responsable y creativa, que ponga como prioridad la reestructuración de la relación entre las instituciones del Estado, entes desconcentrados y el reconocimiento del derecho fundamental a la educación, como derecho habilitante y de la máxima prioridad para el Estado, necesario para construir el modelo social para la reconstrucción y el renacimiento de nuestra Patria de cara a la Cuarta Transformación.

150 Mayorga, M. & Bautista, M. (2009). Inclusión y compromiso social de la Universidad Nacional de Colombia en la educación superior: Programa de Admisión Especial (PAES). Editorial Universidad Nacional de Colombia. Cohen, Carl y James Sterb (2003). Affirmative Action and Racial Preferences: A Debate. Nueva York: Oxford University Press.

Incluimos, por tal, en la exposición de motivos un diagnóstico de desigualdades entre los jóvenes que aspiran a estudiar en el nivel superior, para lograr la suficiente motivación relativa a la iniciativa que se presenta. Las universidades e instituciones de educación superior y el estado deberá ponderar continuamente la constitucionalidad de la inclusión de un sistema especial de ingreso frente al derecho a la equidad en la distribución de oportunidades y el derecho fundamental a la educación superior en un Estado garantista.

Estos rubros no pueden pasarse por alto en la vorágine de los cambios en los que nos encontramos inmersos. El contexto en el que se enmarcan estos procesos se ha tornado complicado, donde los intereses privados y sectorizados han empañado los avances en materia de protección y defensa de los derechos humanos. Y es por esta razón que los legisladores miembros del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, concretamos nuestros esfuerzos en redactar una iniciativa de Ley General de Educación Superior, que estimamos puede causar un importante impacto en la vida económica, política, cultural y social del país.

Ello demuestra la necesidad de avanzar en la desaparición del “Modelo Educativo Neoliberal” que se ha intentado imponer en México y cuyo principal objetivo es hacer de la educación un negocio lucrativo y generar un “mercado” educativo congruente con el pensamiento tecnócrata que individualiza, enfrenta y cosifica a la sociedad en su conjunto. De esta forma, se propaga una cultura de la productividad, la calidad y la competitividad, que fomenta procedimientos de estandarización, individuación y adoctrinamiento.

Jeffrey Sachs, Premio Nobel de Economía, menciona que el Estado sólo ha sido capaz de crear condiciones de gobernanza cuando hay una “sociedad consciente”, que comprende ocho dimensiones:

Conciencia de sí mismos: moderación personal para liberarse del consumismo de masa. Conciencia del trabajo: un equilibrio entre el trabajo y el goce. Conciencia del conocimiento: cultivo de la educación. Conciencia de los demás: acciones de cooperación, solidaridad y compasión. Conciencia de la naturaleza: la conservación de los ecosistemas del mundo. Conciencia del futuro: la responsabilidad de ahorrar para el futuro. Conciencia de la política: el cultivo de la deliberación pública y la valoración de la acción colectiva a través de las instituciones políticas. Conciencia del mundo: la aceptación de la diversidad como el camino para la paz.

10. La regulación de la educación superior impartida por particulares

Los particulares imparten educación superior previa autorización expresa del poder público, a fin de satisfacer una necesidad de carácter general y que, por tal, tiene ciertos condicionamientos jurídicos para su realización. Las circunstancias bajo las cuales se han brindado autorizaciones para la prestación del servicio de educación superior privada en México ha sido laxo, debido a la escasa regulación. Por el contrario, las autoridades educativas han limitado sus controles y simplificado ampliamente los requisitos, dando por resultado la proliferación de instituciones privadas de dudosa calidad académica.

Por tal motivo, es importante, establecer un marco normativo para los particulares que imparten educación superior y para un segmento específico dentro del sector privado conformado por abundantes establecimientos que ofrecen servicios de muy dudosa calidad, carentes de control, con recursos académicos limitados, una mínima dotación de infraestructura y que inclusive, permiten abundante inversión extranjera o de dudosa procedencia. Lo anterior, ha dado pie, a la comisión de múltiples fraudes en contra de una población que, a falta de oportunidades en el sistema público de educación superior, ha optado por ingresar a instituciones privadas con colegiaturas más accesibles, pero que en realidad no contribuyen a los fines sociales de la educación superior.

En este sentido, es imperioso que el Estado asuma su tarea rectora y reguladora, toda vez que el vaciamiento del papel del Estado en el ámbito de educación superior ha facilitado su mercantilización y privatización. En estas condiciones, las Autoridades Educativas dieron rienda suelta a procesos de alta permisividad y flexibilidad. En esta Ley, se establece, en cambio, un marco normativo adecuado que permita acciones concisas, ejecutables y transparentes para impedir la instalación y funcionamiento de este tipo de instituciones que vulneran los derechos individuales y colectivos. Esta Ley, está orientada a fincar, jurídicamente, el proceso de autorización y de otorgamiento del Registro de Validez Oficial de Estudios (RVOE) y la certificación de los estudios, a fin de evitar el lucro y los fraudes. En cambio, la iniciativa ofrece garantías para las y los estudiantes y la sociedad en general.

Al aprobarse la iniciativa aquí planteada, se estaría dando un enorme paso legislativo hacia la construcción de un Estado garantista, que pondría a esta Legislatura como una de las más avanzadas y progresistas que han existido en los tiempos modernos, dada la trascendencia y los beneficios que acarrearía un ejercicio de gobierno centrado en el respeto irrestricto de los derechos y la dignidad humana.

Las y los estudiantes, protagonistas activos de la formación universitaria, forman parte esencial de esta ley, que establece sus derechos básicos, sin perjuicio de lo que posteriormente fijen los Estatutos de cada universidad e institución de educación superior. Para propiciar la erradicación de la violencia de género -especialmente contra las mujeres- se prevé una política activa y diversificada que permita a todos los estudiantes una formación profesional libre de violencia y discriminación para que hombres y mujeres se desarrollen íntegramente en un espacio universitario abierto y comprehensivo.

El trasfondo presentado explica la complejidad de elementos que configuran el horizonte de la educación superior, establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -un marco de respeto y compromiso- que al mismo tiempo reconoce los avances en materia de derechos humanos como medio para generar un espacio integrador de las diversas opciones educativas. Así, tras el derecho fundamental a la educación (artículo 3o.), se afirma la igualdad en derechos fundamentales, la prohibición de la esclavitud y la discriminación (artículo 1o.); el reconocimiento de la composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe del Estado mexicano (artículo 2o.); la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y de discusión de las ideas (artículo 3o., fracción VII); la obligatoriedad de la educación superior (artículo 3o., fracción X); al lado del derecho de los padres a elegir las opciones que consideren más oportunas para sus hijos (artículo 31). Se garantiza el sostenimiento y mantenimiento de los planteles universitarios públicos, a partir del cumplimiento de las obligaciones en las partidas específicas en los presupuestos de egresos (artículo 3o., párrafo 9).

Corresponde a las y los legisladores el desarrollo de estos preceptos, de modo que resulten adecuados, integradores, amplios y equilibrados en su ulterior desarrollo normativo para la creación de modos de vida, convivencia y compromiso social de las Universidades e Instituciones de Educación Superior del país.

Decreto por el que se expide la Ley General de Educación Superior

Artículo Único. Se expide la Ley General de Educación Superior:

Ley General de Educación Superior

Título I
Del Derecho Fundamental a la Educación Superior

Capítulo Único
Del ejercicio del derecho fundamental a la educación superior

Artículo 1. Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación superior bajo el principio de intangibilidad de la dignidad humana.

El objeto de esta ley es establecer las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación superior en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Artículo 2. Corresponde a los poderes públicos y sus instancias, respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho humano a la educación superior, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México es parte, en la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 3. Es obligación de los poderes públicos del Estado, en el ámbito de sus competencias y de las personas servidoras públicas, adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento del derecho a la educación superior contenido en la presente Ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que tengan como objetivo atender, prevenir y eliminar la discriminación en el ámbito educativo del tipo superior, mismas que se sustentarán en los principios de:

I. Respeto irrestricto de la dignidad humana;

II. Proscripción de la violencia de cualquier especie;

III. Igualdad sustantiva;

IV. No discriminación;

V. Justicia social y distributiva;

VI. Reconocimiento de las diferencias, diversidad individual y colectiva;

VII. Inclusión;

VIII. Accesibilidad;

IX. Razonabilidad;

X. Progresividad;

XI. Proporcionalidad;

XII. Prohibición de regresividad;

XIII. Equidad;

XIV. Equidad de género.

Artículo 4. Corresponde a los poderes públicos competentes, promover las condiciones para que el ejercicio del derecho fundamental a la educación superior sea real y efectivo, para lo cual se deberán proveer recursos suficientes, puntuales y crecientes de acuerdo al principio de progresividad, expansión y prohibición de regresividad. Se eliminarán aquellas barreras y obstáculos que limiten en la legislación y en los hechos el ejercicio de este derecho. Asimismo, impulsarán y fortalecerán la participación de las entidades públicas y de los particulares en la eliminación de cualquier impedimento.

Artículo 5. Para garantizar la protección del derecho a la educación superior, los poderes públicos del Estado Mexicano a través de las autoridades educativas realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México y en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar que las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias adopten como eje rector de la política educativa del tipo superior, el principio de intangibilidad de la dignidad humana, que deberá regir todas las normas, políticas públicas, presupuestos, acciones, medidas, estrategias educativas y mecanismos de ingreso, continuidad, permanencia y egreso que implementen;

II. Garantizar el derecho de los pueblos indígenas y afromexicano, a ser consultados de forma previa, amplia, oportuna, apropiada, libre, informada, transparente, de buena fe y culturalmente adecuada, sobre las medidas legislativas, administrativas o educativas que los afecten directamente en sus derechos colectivos, incluyendo lo relativo a materiales, planes, programas y proyectos de estudio regionales y contextualizados;

III. Asegurar el derecho fundamental de las personas con discapacidad y, cuando proceda, de sus familias, cuidadores y organizaciones, a ser consultados en todos los aspectos de la legislación, planificación, aplicación, supervisión y evaluación de las políticas, materiales, planes y programas de estudio de la educación especial e inclusiva de tipo superior y considerar los aspectos culturales, éticos y de salud en todos aquellos aspectos que les afecten de cualquier modo; y

IV. Establecer mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, anticorrupción y fiscalización en el seguimiento e implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

Artículo 6. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana, impedir o anular el reconocimiento y/o ejercicio del derecho a la educación superior y la justa igualdad de oportunidades.

Artículo 7. Los gobiernos del Estado mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, así como las entidades con funciones educativas del tipo superior que se establezcan, están obligados a eliminar cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho fundamental a la educación superior de las personas, grupos o pueblos, especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad.

Artículo 8. En los términos de la presente Ley, se consideran conductas discriminatorias que afectan, limitan o imposibilitan el ejercicio del derecho a la educación superior, entre otras:

I. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar el derecho al consentimiento libre, previo, informado, de buena fe y culturalmente adecuado de los pueblos indígenas y afromexicano;

II. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar el derecho a la consulta libre, previa, informada, amplia, transparente y nacional de las personas con discapacidad, y cuando proceda, de sus familias, cuidadores y organizaciones;

III. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar el derecho fundamental a la educación superior por motivos de raza, color, sexo, idioma, discapacidad, religión, preferencias sexuales, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición;

IV. Limitar o impedir el libre acceso, ingreso, continuidad, permanencia y egreso de la educación superior, pública o privada; así como a becas, estímulos e incentivos de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, siempre y cuando estas limitaciones o impedimentos se encuentren basados en parámetros o condiciones subjetivas, desproporcionadas o contrarias a los derechos humanos;

V. Negar, limitar o restringir el acceso a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas o privadas, por asumir públicamente las preferencias sexuales;

VI. Impedir, limitar, restringir o remover de la matrícula de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas o privadas, por condición de embarazo o maternidad;

VII. Establecer contenidos, metodologías, instrumentos pedagógicos, planes, programas, materiales didácticos y políticas públicas en los que se no se contemple la diversidad humana y el carácter pluriétnico, pluricultural y plurilingüe, o se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad o subordinación contrarios a los principios de igualdad y no discriminación;

VIII. Obstaculizar o negar las condiciones mínimas necesarias para el desarrollo saludable y el cuidado de la salud;

IX. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para el personal docente, académico, investigador, maestras y maestros, así como entre el personal administrativo, técnico y de servicios frente a trabajos iguales;

X. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de ingreso, permanencia o ascenso laboral en razón de: embarazo, discapacidad, preferencias sexuales, edad en los términos de la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud;

XI. Limitar o negar el acceso y permanencia al sistema de formación, capacitación, actualización y formación profesional contextualizada basados en parámetros o condiciones subjetivas, desproporcionadas o contrarias a los derechos humanos;

XII. Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a través de mensajes, imágenes o por cualquier medio de comunicación de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

XIII. Limitar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información;

XIV. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y sus beneficios en el Estado Mexicano en términos de la legislación aplicable;

XV. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de las personas, incluyendo las facilidades de desplazamiento y transporte que deben prestarse a las personas con discapacidad, para acceder y moverse con seguridad en los espacios educativos;

XVI. Negar, obstaculizar o impedir la realización de ajustes razonables, accesibilidad y medidas específicas, necesarios para la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades e instituciones de educación superior;

XVII. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante;

XVIII. Restringir, obstaculizar o impedir el derecho a la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas, culturales, incluyendo las facilidades y apoyos que deberán ofrecerse a las personas en situación de desventaja social y vulnerabilidad para la realización de las mismas;

XIX. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y culturas en las universidades e instituciones de educación Superior;

XX. Restringir, obstaculizar o impedir el uso, difusión y preservación de la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de la comunidad sorda;

XXI. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, y pueblos originarios y de sus integrantes, el uso de sus idiomas, transmisión de saberes comunitarios, la práctica de sus sistemas normativos internos, la reproducción de su cultura y de su vida comunitaria;

XXII. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados;

XXIII. Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo, pueblo o comunidad;

XXIV. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por cualquier condición o motivo basado en las condiciones particulares de las personas, grupos o comunidades;

XXV. Condicionar, impedir o negar el acceso a los inmuebles, el acceso a información, comunicación y atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos y privados;

XXVI. En general, cualquier otra conducta discriminatoria en los términos que establezca la presente ley.

Artículo 9. El personal académico de las universidades e instituciones de educación superior estará conformado por docentes, profesores y profesoras, maestras y maestros, investigadores e investigadoras o sus equivalentes en las entidades federativas. Sus derechos y obligaciones estarán establecidos en los Estatutos del Personal y demás reglamentos de cada institución y de acuerdo a los planes y programas de estudio de cada institución. Sin menoscabo de la autonomía universitaria se sujetarán a las siguientes disposiciones y principios:

I. Será su interés legítimo desarrollar un trabajo adecuado en relación con los valores superiores constitucionales, principios, fines y funciones sustantivas de la educación superior; contar con las condiciones para dicho propósito; y recibir una remuneración digna y suficiente, en tiempo y forma, que determinen los tabuladores de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

II. Tendrán derecho a un sistema de formación continua, actualización y desarrollo profesional, para fortalecer sus conocimientos y saberes, habilidades y destrezas; y estar al día sobre los adelantos en su área de especialidad, así como sobre los mejores procedimientos y herramientas didácticas, y deberán cumplir con las aportaciones que de ellos se esperen en materia docente, académica, de investigación, extensión y difusión de las culturas y las artes;

III. Las condiciones de ingreso del personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, interino y definitivo, serán establecidas en el Estatuto del Personal y reglamentos de cada universidad e institución de educación superior, de acuerdo a la legislación laboral;

IV. Todo el personal académico o sus equivalentes en las entidades federativas de tiempo completo debe participar en la docencia, investigación, difusión, divulgación, certificación de conocimientos, cooperación interinstitucional y, en su caso, en la prestación de servicios a la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos y reglamentos que de ella deriven;

V. La distribución de carga de trabajo del personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, estará determinada en los programas que aprueben los cuerpos colegiados, los cuales deberán considerar igualmente las obligaciones derivadas de la participación de cada docente, académico e investigador, maestras y maestros en cuerpos colegiados docentes, académicos, administrativos o de gobierno institucional;

VI. Es obligación de todo el personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, respetar la libertad de expresión, de cátedra y de investigación de todos los miembros de las Universidades e Instituciones de Educación Superior. Las consecuencias del incumplimiento de esta responsabilidad serán definidas en el Estatuto del Personal y demás reglamentos;

VII. Todo miembro del personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, tienen el derecho de participar en los órganos colegiados de las Universidades e Instituciones de Educación Superior en los que se resuelvan asuntos que afecten sus intereses legítimos y en los generales, en los términos de esta Ley y de los Estatutos y reglamentos que de ésta se deriven;

VIII. Todo miembro del personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, podrá proponer a los órganos colegiados competentes, proyectos de investigación, docencia, difusión, extensión y cooperación. La aprobación de estos proyectos dependerá, exclusivamente, de que cumplan los criterios académicos generales establecidos por los órganos competentes, de su pertinencia en términos del proyecto educativo y cultural de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, y de que las instituciones dispongan de los medios necesarios para ejecutarlos.

Artículo 10. Las y los estudiantes, en tanto que participan en la realización de las funciones académicas, de investigación, difusión y extensión, forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior. Sus derechos serán definidos en los Estatutos y reglamentos correspondientes, conforme a los siguientes principios y disposiciones:

I. Es interés legítimo de las y los estudiantes aprender y adquirir una formación integral: científica, humanística, tecnológica y crítica; recibir los apoyos necesarios para dicho propósito; obtener la certificación de la formación adquirida; y participar en el gobierno de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, en los términos que establecen esta ley y las normas que de ella se deriven;

II. El ingreso de las y los estudiantes a la educación superior estará sujeto a procedimientos y criterios académicos congruentes con los principios de igualdad sustantiva y no discriminación establecidos en la presente Ley, para garantizar la justa igualdad de oportunidades en el ingreso, acceso, permanencia, continuidad, realización y egreso de los estudios universitarios a las y los estudiantes en mayor desventaja, necesidad y vulnerabilidad;

III. Reconocimiento como persona estudiante del tipo de educación superior y al disfrute de las prerrogativas que por este hecho se susciten;

IV. Salvaguarda de la dignidad e integridad personal, grupal o colectiva de las y los estudiantes;

V. Protección del derecho al registro, a la matrícula y a la credencial de estudiante; derecho a la permanencia, reinscripción o suspensión temporal o definitiva de los estudios universitarios, de acuerdo a lo previsto en los Estatutos y demás reglamentos que establezcan las universidades e instituciones de educación superior;

VI. Derecho a no sufrir ningún tipo de violencia por razón de género, edad, origen étnico o racial, preferencias sexuales, discapacidad o cualquier otra condición;

VII. Concebidas como instituciones de servicio público, las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas brindarán a las y los estudiantes los apoyos académicos y económicos necesarios para que tengan éxito en sus estudios. Uno de estos apoyos será un diagnóstico de las condiciones de preparación académica con las cuales inician, y la indicación acerca de cómo subsanar sus deficiencias; así como el ingreso a un sistema de apoyos académicos y becas escolares, necesarias para compensar las posibles carencias de tipo familiar, comunitario, económico y sociocultural;

VIII. Todas y todos los estudiantes tendrán derecho a que, a lo largo de sus estudios, se les practiquen las evaluaciones diagnósticas, contextualizadas y formativas necesarias para que conozcan sus avances y carencias, y puedan llevar a cabo las acciones indispensables para lograr los objetivos académicos que se propongan. Los resultados de estas evaluaciones no podrán ser usados para restringir derechos, ni podrán ser usados para exigir certificaciones en condiciones distintas a las establecidas en esta ley y sus reglamentos correspondientes;

IX. Las y los participantes en actividades de difusión cultural y extensión universitaria, tales como cursos libres, seminarios y talleres, tendrán los derechos, obligaciones y reconocimientos que definan los reglamentos respectivos;

X. Derecho al reconocimiento de la libre asociación y a crear organizaciones propias, a integrar cuerpos colegiados estudiantiles con paridad de género, dotando de recursos económicos, materiales y formativos necesarios, de acuerdo a las posibilidades de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

XI. Derecho a una representación proporcional de las y los estudiantes, con paridad de género, en los órganos de gobierno, de acuerdo con los derechos, obligaciones y reconocimientos que definan los reglamentos respectivos;

XII. Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y con paridad de género;

XIII. Participar en la elaboración y modificación de los criterios generales de evaluación, plan de estudios, propuestas, reglamentos y acciones que involucren directamente a las y los estudiantes, de conformidad con los Estatutos y reglamentos.

Artículo 11. Los Estatutos, disposiciones y reglamentos de las universidades e universidades e instituciones de educación superior tomarán en cuenta los siguientes principios en relación con las obligaciones de las y los estudiantes:

I. Respeto a la libertad de expresión, de cátedra y de investigación en la educación superior. Las consecuencias del incumplimiento de esta responsabilidad serán definidas en los reglamentos respectivos;

II. Es obligación de todas y todos los estudiantes hacer uso responsable del patrimonio, instalaciones y mobiliario de las Universidades e Instituciones de Educación Superior. Por tal motivo deberán abstenerse de toda acción u omisión que signifique un mal uso o desperdicio de esos recursos. Las instancias y mecanismos para determinar el incumplimiento de esta responsabilidad, así como las consecuencias del mismo, serán definidas en los reglamentos correspondientes;

III. Desarrollar las actividades académicas, extracurriculares, de investigación, vinculación, difusión y participación estudiantil, con ética, honestidad y responsabilidad;

IV. Respetar a las y los docentes, autoridades de educación superior, administrativos y personal de las instituciones de educación superior;

V. Trabajar en la erradicación de la violencia, discriminación, acoso e intolerancia de cualquier tipo, cometidos en todos los ámbitos de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, inclusive en los ambientes académicos virtuales;

VI. Denunciar los actos de violencia, discriminación, acoso e intolerancia cometidos en ámbito de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

VII. Respetar los reglamentos y legislación de las universidades e instituciones de educación superior;

VIII. Mantener el orden y la disciplina. No perturbar las laborales estudiantiles.

Artículo 12. La educación superior se sustenta en la sociedad y en la participación plena de todos los mexicanos y mexicanas, respetando su diversidad y formas de organización, es inherente a la finalidad social del Estado y debe orientarse hacia el pleno desarrollo de las personas y del sentido de su dignidad, debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Título II
De las Disposiciones Generales

Capítulo Único
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 13. La presente ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular las facultades generales de cada Subsistema de Educación del Tipo Superior en la federación, las entidades federativas y los municipios.

Para efectos de esta ley, se entenderá por universidades e instituciones de educación superior públicas, a las que garantizan el derecho fundamental a la educación superior como un bien público social y que imparten educación superior como un servicio público en los diferentes Subsistemas que contempla esta ley.

Artículo 14. La educación superior se distingue como una función social de alta importancia, que deberá orientarse hacia los valores, fines, principios y criterios que se definen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México es parte, la presente ley y demás normatividad aplicable.

Las universidades e instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, quedarán bajo la vigilancia de la opinión pública y de los órganos representativos de la nación.

Artículo 15. La observancia de esta ley corresponde a las autoridades educativas de la

federación, de las entidades federativas, de los municipios, así como a las autoridades de las universidades e instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las personas físicas o morales del sector privado y social, que impartan educación del tipo superior. Para tales efectos, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho fundamental a la educación superior.

Artículo 16. Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer el marco normativo y los lineamientos generales para garantizar el derecho fundamental de todas las personas a la educación superior;

II. Determinar las atribuciones y obligaciones del Estado en materia de educación superior;

III. Determinar los órganos mediante los cuales se impartirá educación superior pública;

IV. Establecer la concurrencia entre las autoridades educativas federal y de las entidades federativas para garantizar la gratuidad de la educación superior pública bajo el principio de progresividad;

V. Acordar las bases y mecanismos para la coordinación entre la Secretaría y las universidades e instituciones públicas de educación superior de los diferentes subsistemas que establece la presente ley;

VI. Distribuir la función social educativa del tipo superior entre la federación, los estados y los municipios;

VII. Sentar las bases para la coordinación, planeación, participación social y evaluación integral contextualizada de la educación superior como parte integrante del Sistema Educativo Nacional;

VIII. Establecer procesos de articulación entre los diferentes Subsistemas de formación de tipo superior;

IX. Establecer un marco de referencia para las políticas públicas en materia de educación superior desde un paradigma de inclusión que suprima las disparidades entre los géneros, el origen étnico y contemple las necesidades de aprendizaje de todos los jóvenes y adultos mediante un sistema equivalente de oportunidades para el aprendizaje adecuado y pertinente, así como programas de enseñanza para la vida autónoma;

X. En el marco de la soberanía nacional, plantear indicadores, parámetros de diagnóstico, acreditación y evaluación integral contextualizada que respondan a la diversidad humana, étnica, sociocultural y lingüística del país;

XI. Establecer bases y criterios para el financiamiento de la educación superior pública;

XII. Establecer las respectivas sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 17. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Accesibilidad: Medidas pertinentes para asegurar el acceso a personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al entorno, al currículo, a las prácticas educativas que deben realizarse para que cada persona con discapacidad o con necesidades educativas especiales, tenga acceso y ejerza su derecho a la educación superior;

III. Autodeterminación: Se refiere a la libre determinación de los pueblos indígenas y afromexicano como parte integrante del Estado Mexicano, para adoptar por sí mismos y en consonancia con el orden jurídico vigente, las decisiones y prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguas, salud, educación y cultura;

IV. Autonomía: La establecida en la fracción VII del artículo 3o. constitucional a las universidades e instituciones de educación superior públicas, que tiene como fundamento la realización de una función de Estado, en este caso, la función de impartir educación en los niveles establecidos por la Constitución Federal y se entiende como la capacidad de la institución de autodirigirse y autonormarse, en las dimensiones académicas, administrativa, política y económica;

V. Autoridad educativa federal o Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal;

VI. Autoridad Educativa de las Entidades Federativas: al Ejecutivo de cada una de éstas, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

VII. Autoridad educativa municipal: al ayuntamiento de cada municipio;

VIII. Autorización: al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa de las entidades federativas, que permite a las Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente particulares, impartir estudios de educación normal;

IX. Comités: Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior;

X. Comité Coordinador: al encargado de emitir las reglas, vigilar el cumplimiento, operación y aplicación de los recursos para el sistema de apoyos académicos y becas escolares;

XI. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Consejo: al Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior;

XIII. Consulta a los pueblos indígenas y afromexicano: Procedimiento previo, libre, informado, de buena fe y culturalmente apropiado para lograr el consentimiento de los pueblos indígenas sobre medidas educativas, administrativas, presupuestarias materiales, planes y programas de estudio susceptibles de afectarles directamente;

XIV. Consulta a las personas con discapacidad: Derecho fundamental de las personas con discapacidad y, cuando proceda, de sus familias, cuidadores y organizaciones, para dar su consentimiento en todos los aspectos de la legislación, planificación, aplicación, supervisión y evaluación de las políticas, materiales, planes y programas de estudio de la educación especial e inclusiva de tipo superior que les afecten de cualquier modo; XIV. Diseño universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje, cuando éstas sean requeridas;

XV. Equidad: A la eliminación de las desigualdades sociales, económicas, políticas, culturales y de cualquier otra índole para proporcionar igualdad de oportunidades, con especial atención de los grupos en situación de vulnerabilidad;

XVI. Equidad educativa: La que tiene por objeto generar las condiciones de igualdad para todas las personas que integran el Sistema Educativo de Nivel Superior, así como garantizar su acceso, permanencia y egreso, priorizando a las personas en situación de vulnerabilidad;

XVII. Equivalencia de estudios: al dictamen académico a través del cual la Autoridad Educativa o las Universidades o Instituciones de Educación Superior facultadas para declarar equiparables entre sí, planes y programas de estudio parciales realizados en Universidades e Instituciones de Educación Superior pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior;

XVIII. Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente: a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas o particulares, que impartan una o varias licenciaturas para la formación integral de maestras y maestros para la enseñanza en educación básica, media superior, educación especial e inclusiva, indígena, intercultural, inglés y educación física en las dimensiones didáctica, pedagógica, sociocultural, política, filosófica y comunitaria; así como programas de posgrado para especialización, profesionalización y fortalecimiento de la enseñanza;

XIX. Estado: a la federación, entidades federativas, municipios y territorios con autogobierno;

XX. Excelencia: es el horizonte educativo a alcanzar en el que la sociedad vive en equidad y sin exclusiones, sin asimetrías de poder, con acceso a la justicia, a las oportunidades y al disfrute de la riqueza en armonía con las comunidades y la naturaleza;

XXI. Fondo: al Fondo Federal Especial para la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior;

XXII. Grupos en situación de vulnerabilidad: Se aplica a aquellos sectores de la sociedad que, por su condición de edad, sexo, estado civil, origen étnico, preferencias sexuales, discapacidad o cualquier otro, se encuentran en condición de especial desventaja impidiendo el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales;

XXIII. Igualdad sustantiva: se refiere a la tutela constitucional de las diferencias e identidad, en virtud del igual valor asociado a todas las diferencias entre las personas. Permite tratos igualitarios o diferenciados a fin de evitar actos de discriminación, exclusión o marginación;

XXIV. Ley: a la Ley General de Educación Superior;

XXV. Libertad de cátedra e investigación: al derecho a la libertad que corresponde a las y los académicos para enseñar, investigar y difundir el pensamiento, el arte, las ciencias, las humanidades y el conocimiento, de acuerdo con los planes y programas de estudio de cada institución, sin sufrir presiones o represalias económicas, políticas o de otro tipo por ello;

XXVI. Medidas específicas: Son medidas positivas o de acción afirmativa que configuran una excepción al principio general de igualdad y que tienen por finalidad acelerar o lograr la igualdad de hecho de personas, grupos o pueblos en situación de desventaja social y vulnerabilidad, y que no han de considerarse discriminación. Implican un trato preferente respecto de las demás, para solucionar la exclusión y discriminación histórica, sistemática o sistémica de los beneficios derivados del ejercicio de los derechos. Suelen ser de carácter temporal y se justifican en el principio del fin legítimo y la proporcionalidad;

XXVII. Mejora continua de la educación superior: es el conjunto de procesos y acciones para alcanzar la excelencia;

XXVIII. Particular: a la persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir educación de tipo superior, la cual deberá observar el párrafo cuarto y la fracción II del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIX. Planes y programas de estudio: El conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios que orientan la educación superior. En el caso de los pueblos indígenas y afromexicano, es el que se construye de manera dialógica, autonómica y participativa a través de los procesos de consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, y busca acabar con el racismo, la discriminación y colonialismo educativo. En el caso de la educación especial, es el que se construye con base en las necesidades específicas del alumno, derivadas de la condición de discapacidad, trastornos del desarrollo o dificultades de aprendizaje, conducta o comunicación;

XXX. Red: Red Nacional de Educación Superior Pública;

XXXI. Redes de los Subsistemas: Redes de los Subsistemas de Educación Superior pública;

XXXII. Revalidación de estudios: a la resolución administrativa mediante la cual la Autoridad Educativa o las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas facultadas para ello, otorga validez oficial a aquellos estudios realizados en sistemas educativos extranjeros, reconocidos oficialmente en el país de origen.

XXXIII. Servicio social: Es una actividad eminentemente formativa y temporal que, será obligatoria y retribuida, de acuerdo a lo señalado por la Ley y con las excepciones que ésta señale. Desarrolla en las y los estudiantes de educación superior, una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad;

XXXIV. Sistema: al Sistema Nacional de Educación Superior, es el conjunto de actores, instituciones, programas y procesos para la prestación del servicio público de educación superior y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior;

XXXV. Subsistema: es el conjunto de Universidades e Instituciones de Educación Superior que se especializan en determinados campos de formación académica y profesional, así como en diferentes niveles de programas;

XXXVI. Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas comunitarias o comunales: aquellas establecidas a solicitud y con el consentimiento de los pueblos indígenas y afromexicano, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la educación superior en territorios indígenas y de alta marginación socioeconómica;

XXXVII. Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas: aquellas a cargo de personas físicas o morales de derecho privado que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el Estado en términos de esta Ley. En las Escuelas Normales, incluye la autorización previa y expresa del poder público correspondiente;

XXXVIII. Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas: son aquellas instituciones cuya razón de ser como bien público y servicio social, garantizan el derecho fundamental a la educación superior y la construcción de un Proyecto de Nación que promueve la interacción solidaria entre sus miembros con justicia social y equidad a través del uso racional y humanizado de las ciencias, las técnicas y las tecnologías;

Artículo 18. Los Centros Públicos de Investigación se regularán por la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sólo en lo no previsto se aplicará la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y, en lo conducente, las disposiciones de la presente ley.

Artículo 19. Las Escuelas Normales e Instituciones de Formación de Maestras y Maestros se regirán en términos de la Ley General de Educación, las leyes estatales de educación y, en lo aplicable, por las disposiciones de la presente ley.

Título III
Valores Superiores Constitucionales, Principios, Funciones Sustantivas, Fines y Políticas

Capítulo I
Valores superiores constitucionales, principios, funciones sustantivas y fines

Artículo 20. La educación superior responde a las necesidades y demandas sociales, económicas, productivas y culturales de la sociedad y del Estado. Se rige por los principios de democracia participativa, justicia social, conciencia histórica, cultural y ecológica, así como en la solidaridad, soberanía y unidad nacional; desarrollando la comprensión del otro y las formas de interacción y diálogo en un país con un carácter diverso, multiétnico, multicultural y multilingüe.

Artículo 21. Compete al Estado fomentar la educación superior pública. El derecho fundamental a la educación superior, que garantiza e imparte el Estado, se regirá a partir de los siguientes valores superiores constitucionales:

I. Libertad, expresada en la autonomía de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas;

II. Obligatoriedad, por constituir una función suprema, un deber ineludible y una responsabilidad financiera del Estado bajo los principios de progresividad, objetividad, proporcionalidad y razonabilidad;

III. Gratuidad, como un principio vinculado a la igualdad material y sustancial, presupuestando del gasto público recursos suficientes, puntuales y crecientes para limitar y superar cualquier desigualdad en los hechos. Las donaciones y cuotas voluntarias destinadas a la educación superior, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo y nunca mantendrán el carácter de obligatorias. Dichos recursos sólo podrán ser aplicados en la institución específica en la que se realiza la donación o la cuota voluntaria, y sólo para mejorar la calidad del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones y cuotas voluntarias. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo superior a las y los estudiantes. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a las y los estudiantes o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato de las y los estudiantes, al pago de contraprestación alguna;

IV. Laicidad, por lo que se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa. Principio constitucional que será observado también por las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas.

Artículo 22. Corresponde a las Autoridades Educativas de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, así como a las autoridades de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, sean públicas o privadas, observar y cumplir los siguientes principios constitucionales:

I. Intangibilidad de la dignidad humana, el derecho fundamental a la educación superior se garantizará e impartirá como una prerrogativa de interés superior y del máximo rango jurídico posible, por constituirse como un derecho inherente e indispensable para la vida humana; una herramienta de construcción social que favorece la dignificación de la sociedad, el desarrollo pleno de la persona durante las distintas etapas de su vida, la transformación de las estructuras sociales para el buen vivir y el fortalecimiento del tejido social;

II. Autodeterminación, derecho de los pueblos indígenas y afromexicano a crear sus propias instituciones y medios de educación, a participar y desarrollar sus materiales, planes y programas de estudio de acuerdo a sus necesidades particulares, sus historias, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales;

III. Igualdad sustantiva, entendida como la tutela constitucional de las diferencias e identidad, en virtud del igual valor asociado a todas las diferencias entre las personas. Permite tratos igualitarios o diferenciados a fin de evitar actos de discriminación, exclusión o marginación;

IV. Inclusividad, asume la diversidad de las personas, grupos y pueblos que habitan y recorren el país, ofrece una educación oportuna y pertinente a las necesidades, expectativas e intereses de todas las personas, con igualdad de oportunidades y equiparación de condiciones, sin discriminación alguna según el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México sea parte;

V. Justicia social, es la creación e implementación de acciones y condiciones para cerrar las brechas de desigualdad y así lograr la construcción de sociedades justas y horizontales para el buen vivir;

VI. Horizontalidad, utiliza en la organización y toma de decisiones de la educación superior un modelo participativo no jerárquico, que da importancia a las relaciones y procesos y no sólo a los resultados;

VII. Indisponibilidad, se refiere a que el derecho a la educación superior está sustraído a las decisiones de la política y del mercado, es decir, no es expropiable ni limitable por otros sujetos;

VIII. Equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, como elementos que permitan compensar las desigualdades personales, grupales, económicas y sociales;

IX. Democracia participativa, considerado como un sistema de vida normado por el poder social, que se funda en una cultura participativa y en la facultad de decidir colectivamente sobre reivindicación de género, clase y etnicidad; cobertura, equidad y políticas educativas de tipo superior para el constante mejoramiento económico, social, educativo y cultural de los pueblos, reafirmando la unidad en la diversidad;

X. Transparencia, rendición de cuentas y gobierno abierto, a través de una gestión ética y eficaz, así como del manejo responsable y transparente de los recursos.

Artículo 23. Las universidades e instituciones de educación superior al servicio de la sociedad, tendrán como funciones sustantivas las siguientes:

I. Contribuir a la edificación de un Proyecto de Nación colectivo y solidario a partir de la contextualización, definición y resolución social de las problemáticas locales, regionales, nacionales y globales;

II. Construir una política de educación superior emancipadora, que responda a un ideal democrático de Nación, para satisfacer las aspiraciones educativas de la población y por otro, crear las condiciones para que estas aspiraciones educativas se eleven de manera creciente y constante;

III. Asumir una responsabilidad social permeable a las demandas sociales a través de un ejercicio reflexivo y crítico de la autonomía universitaria y la función social relevante de la educación superior;

IV. Garantizar la satisfacción de las necesidades de educación superior no atendidas, en congruencia con la encomienda de ampliar las oportunidades para los sectores sociales que históricamente han carecido de ellas;

V. Participar activamente en la rehabilitación del tejido social, la democratización de la sociedad, la lucha contra la exclusión social, la degradación medioambiental, la violencia y la defensa de la diversidad humana y cultural;

VI. Promover formas alternativas de investigación, formación, extensión y organización para lograr la transformación, democratización, emancipación y transnacionalización contrahegemónica de la educación superior;

VII. Fomentar la participación social para generar, producir y aplicar conocimientos y saberes contextualizados, posibilitar la evaluación integral contextualizada del Sistema Nacional de Educación Superior, y los impactos de la ciencia y la tecnología;

VIII. Crear espacios que posibiliten e incentiven la actividad y organización colectiva para investigación-acción y una convivencia activa de saberes contextualizados en los espacios públicos para acabar con la segmentación del conocimiento y la injusticia cognitiva;

IX. Generar una Red Nacional de Educación Superior Pública para potenciar la distribución equitativa de los conocimientos y saberes como un bien público, generar cooperación y sinergia entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas y luchar contra la mercantilización educativa y la privatización del conocimiento;

X. Participar en la formación del sujeto sociohistórico y su tarea como actor esencial y permanente del desarrollo y la independencia de la sociedad mexicana, con visión internacional, sentido ético, compromiso social y conciencia crítica, al servicio de los diversos pueblos y comunidades de México;

XI. La formación de un sujeto social orientado al respeto irrestricto de la dignidad y los derechos humanos;

XII. El desarrollo del pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias, las humanidades, las artes, las culturas, la defensa del patrimonio cultural, los resultados del progreso científico y la lucha contra la ignorancia y sus efectos para transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social, ambiental, cultural, económico y político;

XIII. Generar el desarrollo del sistema productivo solidario y la estructura social en México, de acuerdo a las necesidades de los distintos sectores sociales para acelerar el desarrollo nacional, comunal, científico, tecnológico y democrático;

XIV. Fortalecimiento de la investigación científica y humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y el emprendimiento en el marco del respeto, la libertad, la tolerancia y la democracia participativa;

XV. Fomentar la construcción de relaciones de género basadas en la equidad como camino para la igualdad y generar alternativas de acción ante los mecanismos de reproducción de las desigualdades en los espacios de educación superior;

XVI. Cuestionar el fondo patriarcal, hegemónico y colonizador presente en la infraestructura, instituciones, métodos pedagógicos y planes de estudio de la educación superior y transformarla en una educación que apoye relaciones sociales y humanas en igualdad y con justicia social;

XVII. Continuar el proceso de formación integral del sujeto social, basado en el paradigma de la inclusión y los principios de participación, convivencia democrática y práctica humanista;

XVIII. Reafirmar la consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto de la diversidad y la pluralidad étnica, cultural y lingüística de México; que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades a partir del reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

XIX. La preparación para el mantenimiento de la paz, el respeto, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos;

XX. Fomentar una educación superior que sea capaz de visibilizar las desigualdades y la discriminación de las personas en situación de desventaja social y vulnerabilidad, para tomar conciencia sobre ellas, romper con los mecanismos de su normalización y crear, generar y construir alternativas de acción;

XXI. Desarrollar herramientas científicas, técnicas y tecnológicas que permitan a los estudiantes y egresados participar en la transformación económica, el crecimiento y desarrollo del país bajo los principios del buen vivir;

XXII. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, culturales, sociohistóricos y estéticos basados en la formación de ciudadanía crítica;

XXIII. Establecer los mecanismos educativos, curriculares y administrativos necesarios que garanticen la correcta coordinación a la hora de identificar, evaluar y afrontar la diversidad humana, cultural, epistémica y lingüística de México, así como las necesidades específicas de aprendizaje de las personas con discapacidad;

XXIV. Contribuir a la preservación, enriquecimiento, difusión y protección del patrimonio tangible e intangible de las diversas culturas de la Nación Mexicana;

XXV. Impulsar toda forma de expresión artística, cultural, el deporte y la educación física;

XXVI. Asegurar que en todos los ámbitos de las universidades e instituciones de educación superior puedan expresarse y discutirse sin restricción alguna todos los saberes, las corrientes de opinión, así como las diversas concepciones teóricas, científicas y humanísticas;

XXVII. Para garantizar la autonomía y las libertades de cátedra e investigación, se definirá en cada Universidad e Institución de Educación Superior pública, una estructura académica compuesta por instancias colegiadas, que aseguren la integración de la docencia con la investigación, la difusión, la extensión y la cooperación en espacios adecuados para el trabajo interdisciplinario;

XXVIII. Garantizar a participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, afromexicano, personas con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje en la elaboración, ejecución, supervisión y evaluación integral de los materiales, planes y programas de estudio, así como en la presupuestación, distribución, ejercicio y fiscalización de los recursos para fines educativos del tipo superior;

XXIX. Implementar formas de protección y cuidado de la naturaleza y los ecosistemas de México.

Artículo 24. La actividad educativa superior, dictada por los principios y declaraciones de la Constitución Federal, tendrá en los diversos Subsistemas a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:

I. El respeto irrestricto de la dignidad y los derechos humanos de todas las personas en el ejercicio de su derecho a la educación superior;

II. La integralidad, que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de todas las personas, pueblos y colectividades, en función de sus necesidades específicas de aprendizaje, particularidades y expectativas; con el fin de desarrollar todas sus potencialidades y facultades en la convivencia armónica con la naturaleza, con consciencia histórica, compromiso social y comunal;

III. Proscripción de la violencia de cualquier tipo en los ámbitos universitarios, estructuras académico-administrativas, sus poblaciones, prácticas, procesos y funciones sustantivas;

IV. La interculturalidad, para proteger y potenciar la naturaleza diversa, multiétnica, multilingüe y pluricultural presente en la República Mexicana, en donde ninguna cultura es superior a la otra.

V La revalorización de la labor docente y demás trabajadores de la educación superior, a través de su reconocimiento como actores fundamentales en la formación del sujeto social con el fin de lograr la transformación del país;

VI. El reconocimiento de la diversidad de los Subsistemas bajo los cuales se imparte educación superior, así como de las modalidades educativas;

VII. La responsabilidad ética y social de todos los actores del Sistema Nacional de Educación Superior en la generación, transferencia, conservación y difusión del conocimiento, las prácticas académicas, la investigación y la difusión de la cultura, así como una orientación que propicie el desarrollo del país, el bienestar de las personas y la conformación de una sociedad justa e incluyente;

VIII. El fomento a la cultura de la paz, la resolución pacífica de los conflictos y la cultura de la legalidad, los valores de la libertad, la solidaridad, el respeto, el diálogo, la tolerancia, la pluralidad y la justicia social;

IX. La vinculación permanente entre las y los estudiantes, la sociedad y las comunidades, desarrollando sus procesos sobre la base de la unidad, la participación, la cooperación, así como la internacionalización solidaria y soberna de la educación superior;

X. El respeto a la autonomía otorgada a las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas;

XI. La cooperación y colaboración permanente de las autoridades educativas y las Universidades e Instituciones de Educación Superior y las comunidades en la planificación e implementación de la política educativa de tipo superior;

XII. La flexibilidad para adecuar la educación superior a las diversas circunstancias, necesidades, aptitudes, intereses y expectativas de todas y cada una de las personas;

XIII. El pleno goce de la ciencia y la tecnología, reconociendo también las ciencias y tecnologías ancestrales y comunitarias, como base para el desarrollo armónico bajo el principio de respeto a la vida y a la naturaleza, para el buen vivir de las generaciones presentes y futuras;

XIV. La defensa, conservación y difusión del patrimonio cultural del país;

XV. El respeto, cuidado y preservación de la naturaleza y la biodiversidad.

Capítulo II
Políticas públicas para la equidad en la educación superior

Artículo 25. Las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de igualdad sustantiva y no discriminación, tendrán como objetivo disminuir las brechas educativas entre las personas de las diferentes entidades, regiones y territorios del país, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso, ingreso, permanencia, continuidad y egreso de los estudios de tipo superior por razones económicas, de género, origen étnico, discapacidad o de cualquier otro tipo que afecte a personas de grupos en situación de vulnerabilidad o desfavorecidos.

Sección I
Estrategia para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en las Universidades e Instituciones de Educación Superior

Artículo 26. El Estado reconoce la importancia de implementar estrategias para la proscripción de la violencia de cualquier tipo, especialmente la que atenta contra las mujeres en los ámbitos de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, en el ámbito de su competencia, conforme a su naturaleza jurídica y atendiendo la diversidad institucional y la autonomía. Las instituciones promoverán, entre otras, la implantación de las siguientes medidas:

I. Establecer mecanismos de formación y sensibilización de toda la comunidad educativa superior en materia de derechos humanos de las mujeres;

II. Capacitación al personal docente, académico, investigador, maestras y maestros, administrativo, técnico y manual de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, sobre la importancia del respeto de los derechos de las mujeres y su dignidad, así como para la debida atención de los casos relacionados con violencia de género;

III. Transversalización de la perspectiva de género en todas las acciones, procesos, programas, materiales y contenidos didácticos de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

IV. Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa especialmente grave de responsabilidad;

V. Proporcionar atención expedita y oportuna a las mujeres que sufren algún tipo de violencia o discriminación;

VI. Implementar en la formación curricular la perspectiva de género y la prevención de la violencia de género y discriminación contra las mujeres;

VII. Trabajar el tema de la violencia de género en todas las carreras con asignaturas obligatorias y abordar la problemática en charlas, jornadas y seminarios organizadas en las Universidades e Instituciones de Educación Superior de forma periódica;

VIII. Elaborar un protocolo específico para actuar en casos de violencia de género y discriminación contra las mujeres;

IX. Fomentar la prevalencia de criterios académicos, de equidad y de paridad de género en el nombramiento de autoridades y en la gestión de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas;

X. Crear instancias de atención y apoyo a las víctimas en cada Universidad e Institución de Educación Superior, con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres que, en caso de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, derivarán de la Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior pública y que estarán en coordinación con las instancias e instituciones gubernamentales existentes para tal efecto;

XI. Coadyuvar en los casos de violencia de género y discriminación contra las mujeres que se hayan perpetrado en los espacios educativos del tipo superior; XII. Formar mediadores de convivencia;

XII. Crear redes de apoyo a las víctimas de violencia de género y discriminación, que en caso de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, derivarán de la Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior pública;

XIII. Fomentar la investigación multidisciplinaria para crear modelos de detección temprana y erradicación de la violencia de género y discriminación contra las mujeres en la sociedad y en los ámbitos de educación superior;

XIV. Establecimiento de medidas de seguridad para el tránsito y estadía dentro y fuera de las instalaciones de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

XV. Procuración de espacios y servicios que respeten la dignidad y derechos humanos de las mujeres;

XVI. Provisión de transporte público que garantice la seguridad de todas las mujeres en los entornos y trayectos de las Universidades e Instituciones de Educación Superior.

XVII. La instancia legal o estatutariamente facultada para vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad de género dentro de las universidades e instituciones de educación superior será también la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo.

Sección II
Estrategia para Prevenir, Atender y Erradicar la Discriminación de las Personas con Discapacidad en las Universidades e Instituciones de Educación Superior

Artículo 27. Para garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la educación, el Estado reconoce la importancia de que las Universidades e Instituciones de Educación Superior se constituyan como espacios incluyentes de atención a la diversidad y libres de discriminación por razones de discapacidad. En el ámbito de su competencia, sin menoscabo de la autonomía y conforme a los fines y principios establecidos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales de los que México es parte y normatividad aplicable, promoverán e implementarán entre otras, las siguientes medidas:

I. Programas de formación y sensibilización respecto de los derechos de las personas con discapacidad, el respeto a las diferencias y el paradigma de inclusión;

II. Talleres de concienciación y de gestión de espacios inclusivos;

III. Protocolos de detección, prevención y erradicación de cualquier tipo de acto de discriminación en contra de las personas con discapacidad;

IV. Disposición de plazas para la contratación de personal docente, académico, , investigador, maestras y maestros, personal administrativo, técnico y de servicios con discapacidad;

V. Formación de maestras y maestros especialistas debidamente preparados para responder a las necesidades específicas propias de las distintas discapacidades, las dificultades para el aprendizaje y las aptitudes sobresalientes; además del trabajo colaborativo con los demás trabajadores de la educación;

VI. Equipos multidisciplinarios para la atención de las personas con discapacidad, identificación de necesidades específicas de la población con discapacidad, barreras para el aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y modalidades educativas;

VII. Flexibilizar, y en los casos necesarios, diseñar planes de estudios que se ajusten a las características y necesidades individuales de estudiantes con discapacidad;

VIII. Promover la participación cultural, deportiva y artística de las personas con discapacidad;

IX. Transversalizar los planes de estudios con el criterio de diseño universal para el aprendizaje, e incluir contenidos que rompan los estereotipos sociales en relación de las personas con discapacidad;

X. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos culturales, económicos, sociales, pedagógicos, metodológicos y didácticos para la atención de las discapacidades desde los enfoques de inclusión, atención a la diversidad, justicia curricular y social;

XI. Mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación, así como de su infraestructura para la generación de condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad;

XII. Medidas en el transporte público para garantizar la movilidad y accesibilidad a las personas con discapacidad;

XIII. Bibliotecas y materiales educativos accesibles en formato digital, Sistema Braille y/o de fácil lectura;

XIV. Equipos de cómputo y demás dispositivos electrónicos adaptados para que sean utilizados por las personas con discapacidad de manera independiente;

XV. Crear redes de apoyo para las víctimas de violencia, discriminación y exclusión de personas con discapacidad que, en caso de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, derivarán de la Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior pública;

XVI. Crear instancias de atención y apoyo a las víctimas de violencia, discriminación y exclusión de personas con discapacidad que, con personal especializado y capacitado para la operación y seguimiento de protocolos que, en caso de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, derivarán de la Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior pública y que estarán en coordinación con las instancias e instituciones gubernamentales existentes para tal efecto;

XVII. Espacios culturales, deportivos y artísticos que permitan la participación plena de las personas con discapacidad.

La instancia legal o estatutariamente facultada para vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de no discriminación dentro de las Universidades e Instituciones de Educación Superior será también la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo.

Sección III
Equidad Educativa

Artículo 28. El derecho fundamental a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de un sistema de oportunidades equivalentes y de las condiciones que lo hagan factible, a partir de nuevas relaciones basadas en el reconocimiento de la dignidad humana.

Artículo 29. Las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de igualdad sustantiva y no discriminación, tendrán como objetivo disminuir las brechas educativas entre las personas de las diferentes entidades, regiones y territorios del país, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso, ingreso, permanencia, continuidad y egreso de los estudios de tipo superior por razones económicas, de género, origen étnico, discapacidad o de cualquier otro tipo que afecte a personas de grupos desfavorecidos.

El objetivo es alcanzar la justa igualdad de oportunidades, la diferenciación positiva en el trato y la no discriminación de las personas en situación de desventaja social o vulnerabilidad.

Artículo 30. Para que la educación superior llegue a todas las personas sin ningún tipo de discriminación, se garantizará la implantación progresiva de la educación de tipo superior gratuita, la cual deberá contar con cuatro características interrelacionadas:

I. Disponibilidad: se refiere a que deben existir Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas y programas de enseñanza superior en cantidad suficiente, los cuales deberán responder a la demanda, a la especificidad cultural y a los contextos locales y regionales en los que se encuentren;

II. Accesibilidad: las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas y los programas de enseñanza superior han de ser accesibles a todas las personas. La accesibilidad se refiere al principio de no discriminación, a la accesibilidad material y económica;

III. Aceptabilidad: la forma y el fondo de la educación superior, comprendidos los materiales, planes y programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser pertinentes y adecuados culturalmente;

IV. Adaptabilidad: la educación superior ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse y responder a las necesidades de las y los estudiantes en contextos culturales y sociales variados.

Artículo 31. Es responsabilidad del Estado garantizar el disfrute y ejercicio del derecho a la educación superior en la mayoría de las circunstancias, para lo cual adoptará temporalmente acciones positivas, medidas especiales y medidas de igualación positiva, destinadas a lograr, prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas en situación de vulnerabilidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de educación superior.

Estas medidas especiales de carácter temporal serán de dos tipos:

I. Cuotas reservadas en las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, basadas en criterios raciales, socioeconómicos y de discapacidad;

II. Sistema de apoyos académicos y becas escolares para estudiantes en situación de desventaja social y vulnerabilidad.

Artículo 32. De las cuotas sociales, étnico-raciales y por discapacidad.

En el ámbito de su competencia, las Autoridades Educativas Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, instrumentarán de manera obligatoria cuotas a favor del ingreso al Sistema Nacional de Educación Superior de grupos históricamente excluidos o discriminados.

Todas las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, reservarán un 30 por cientp de sus cupos a personas provenientes de escuelas públicas del país, que serán distribuidos de manera prioritaria entre la siguiente población:

1. Personas indígenas que presenten constancia de reconocimiento expedida por los líderes tradicionales o autoridades indígenas del pueblo o comunidad indígena de pertenencia;

2. Personas afromexicanas, que presenten constancia de reconocimiento expedida por los líderes tradicionales del pueblo o comunidad afromexicana de pertenencia;

3. Las personas con discapacidad no visible deberán acreditar su discapacidad mediante certificado médico;

4. Las personas en condición de extrema pobreza y de alta marginación, deberán someterse a un estudio socioeconómico.

En consonancia con el principio de autonomía, cada institución determinará los criterios de distribución para la inscripción en las vacantes reservadas a los estudiantes de bajos ingresos y para los grupos sociales infrarrepresentados en la educación superior.

Artículo 33. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas especiales, se integrará un Comité Coordinador que estará conformado por los titulares de la Secretaria de Educación Pública, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, formarán parte los representantes e interlocutores del Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior, de los Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior, de la Red Nacional de la Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas y representantes de la Comisión de Educación, Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Grupos Vulnerables y de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Artículo 34. Del sistema de apoyos académicos y becas escolares para estudiantes en situación de desventaja social y vulnerabilidad.

Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación superior y para que todas y todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, origen étnico, sexo o condición de salud, disfruten de oportunidades equivalentes en los estudios de tipo superior, el Estado, con cargo a su presupuesto general y en coordinación con las Entidades Federativas y Municipales, establecerá mecanismos de apoyo académico y programas de becas, destinados a remover los obstáculos que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten su acceso, ingreso, permanencia, continuidad o egreso en contextos de desventaja social y en situación de vulnerabilidad.

Atenderá de manera especial a las personas que presenten mayor posibilidad de atraso, rezago o deserción escolar derivado de las condiciones socioeconómicas, de sexo, del contexto geográfico, situación étnica o condición de discapacidad, o cualquier otra condición que dificulte u obstaculice el ejercicio del derecho fundamental a la educación superior.

Artículo 35. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de los mecanismos de apoyo académico y programas de becas corresponde a la federación, a las entidades federativas y a los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las autoridades educativas, universidades e instituciones de educación superior.

Artículo 36. El sistema de apoyos académicos y becas escolares tiene como objetivo lograr, que las condiciones personales, étnicas, sociales, culturales, lingüísticas, económicas, de género o de discapacidad o cualquier otra, puedan atentar contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como las condiciones y características diferenciadas de las universidades e instituciones de educación superior no sean impedimento para que las personas disfruten una educación superior que les provea de mejores oportunidades educativas. No se condicionarán al mérito escolar, sino serán otorgadas de acuerdo con los siguientes criterios de priorización:

I. A nivel geográfico:

• Localidades y municipios indígenas.

• Localidades o municipios de alta y muy alta marginación.

• Zonas de Atención Prioritaria.

II. A nivel persona:

Ser mujer indígena o afromexicana.

Ser varón indígena o afromexicano.

Ser una persona con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje. Pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad.

Artículo 37. Corresponde a la federación, las entidades federativas y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las autoridades educativas, la obligación de garantizar un sistema de apoyos académicos y becas para las y los estudiantes que vivan en poblaciones que carezcan de universidades e instituciones de educación superior, en zonas rurales, en núcleos de población alejados o en zonas remotas, a las y los estudiantes con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje, sobre todo si pertenecen a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El sistema de apoyos académicos y becas incluye todo lo relacionado con los gastos educativos, servicios escolares de albergue, comedor y transporte escolar, en función de la naturaleza del desplazamiento y del nivel de renta de las familias.

Artículo 38. La federación, las entidades federativas y los municipios, en sus ámbitos de competencia y en colaboración con las autoridades educativas, deberán garantizar un sistema de apoyos académicos y becas, que abarquen, en los distintos subsistemas de educación superior, la adquisición de libros, materiales, herramientas y el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, incluyendo los elementos necesarios y específicos para las personas con discapacidad.

Los gobiernos podrán otorgar becas adicionales para realización de actividades deportivas, artísticas, culturales y extracurriculares fuera del horario lectivo, para personas en situación de vulnerabilidad.

A estos efectos, el Estado determinará las modalidades y cuantías de los apoyos académicos y becas, cualquier tipo de condición que hayan de reunir los candidatos, así como cualquier otro factor necesario para asegurar la equidad en el acceso a los programas de becas y mecanismos de apoyo académico en todo el país, sin detrimento de las disposiciones que establezcan las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 39. Las autoridades educativas estatales y municipales, implementarán los programas de apoyos académicos y becas escolares que determine la autoridad educativa federal, a través de los recursos específicos que para tal efecto designe éste último, considerando preferentemente las regiones con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se establezcan las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

Artículo 40. Su vigencia estará comprendida desde el momento en que se determine la procedencia de la misma, hasta que el beneficiario culmine la educación superior, o en su caso antes, por circunstancias plenamente acreditadas que demuestren la ausencia de necesidad de este apoyo. El ser acreedor a este apoyo no limita al beneficiario a recibir otro tipo de becas o subsidios, incluso si son proporcionados por la misma entidad.

Artículo 41. El Estado desarrollará programas de apoyo para el personal docente, académico, investigador, maestras y maestros, que presten sus servicios en zonas urbano-marginadas o en municipios con alto índice de inseguridad social, a fin de fomentar el arraigo en dichas comunidades y fomentar el restablecimiento del tejido social.

Artículo 42. La federación garantizará la flexibilidad de la educación superior, para facilitar que todas las personas que se vieron obligadas a abandonar parcial o totalmente sus estudios superiores, por condición económica, puedan acceder a una beca o apoyo para concluir sus estudios de tipo superior.

Artículo 43. El eje transversal de educación especial e inclusiva del tipo superior será garantizado por el Estado, a través del sistema de apoyos académicos y becas, para que las personas con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje ejerzan plenamente sus derechos. Se desarrollarán programas de apoyo económico y material para el personal docente, académico, investigador, maestras y maestros con discapacidad.

Artículo 44 . Los apoyos académicos y becas escolares se financiarán con cargo a una partida irreductible y ampliable, que figurará anualmente en los Presupuestos de Egresos, ajustándose a los principios de objetividad, publicidad, transparencia, concurrencia y equivalencia de oportunidades.

Las convocatorias respectivas establecerán el número, las modalidades y cuantías de los apoyos académicos y las becas escolares. A los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta el carácter diverso, pluriétnico, pluricultural y plurilingüe del Estado Mexicano, para favorecer la participación plena de los pueblos indígenas y afromexicano como sujetos de derecho público y con derechos específicos en la determinación de las necesidades prioritarias para el diseño y ejecución de los mecanismos de apoyo académico y programas de becas.

Artículo 45. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las administraciones públicas, las universidades e instituciones de educación superior, órganos descentralizados y desconcentrados, cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y control de los mecanismos de apoyo académico y programas de becas financiadas con fondos públicos y para ejercicio pleno del derecho a la educación para todas las personas.

Artículo 46. Con el fin de garantizar la transparencia, imparcialidad, objetividad y la justa igualdad de oportunidades el Comité Coordinador establecido en el artículo 34, emitirá las reglas, vigilará el cumplimiento, operación y aplicación de los recursos del sistema de apoyos académicos y becas escolares, y que éste no se contraponga o afecte otros programas o acciones del gobierno federal.

Artículo 47. Para garantizar la fiscalización y transparencia en el uso de los recursos públicos federales, éstos podrán ser revisados por la Secretaría de la Función Pública o instancia correspondiente que para tal efecto se determine.

Título IV
Del Tipo de Educación Superior

Capítulo I
De la responsabilidad pública de las autoridades educativas

Artículo 48. La responsabilidad pública para la educación superior significa que las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus competencias, tienen:

I. Responsabilidad exclusiva en la impartición de la educación de tipo superior pública y gratuita;

II. Una responsabilidad principal en cuanto a la equiparación de oportunidades, para que todas las personas disfruten del derecho fundamental a la educación superior, sin que este derecho se vea limitado por factores económicos, sociales, culturales, étnicos, lingüísticos u otros;

III. Responsabilidad en el financiamiento de la educación del tipo superior;

IV. Provisión progresiva de educación superior gratuita en todo el territorio nacional, que prescribe aumentar al alcance, cobertura y tutela del derecho y la prohibición de cualquier retroceso o involución del derecho alcanzado;

V. Responsabilidad de regular y fiscalizar a las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas.

Capítulo II
Del régimen de autonomía en la educación superior pública

Artículo 49. Esta ley, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, las cuales serán independientes en sus decisiones, gobierno, funcionamiento y normas internas, en un marco que respete el Pacto Federal, los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos y la dignidad de todas las personas, de manera relevante, de aquellas en situación de desventaja social y vulnerabilidad.

Las universidades e instituciones de educación superior públicas autónomas por ley, cuentan con las garantías que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, se rigen por sus respectivas leyes orgánicas, la normativa que deriva de éstas y, en lo que no afecte a sus garantías, por las disposiciones de la presente ley.

Tendrán derecho a la incorporación de mecanismos democráticos como el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de la comunidad escolar de tipo superior para los procedimientos legislativos de reformas a dichas leyes.

Gozarán de la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas, definir su estructura y las funciones académicas, de docencia, investigación, difusión y extensión que les correspondan, de acuerdo con los principios constitucionales, respetando las libertades de estudio, cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas de estudio; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal docente, académico, investigador, administrativo, técnico y se servicios, así como administrar su patrimonio.

En ningún caso, la autonomía de las Universidades e Instituciones de educación superior públicas podrá limitar el acceso efectivo a la educación superior a poblaciones históricamente discriminadas y marginadas, para lo cual, dispondrá de medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho fundamental a la educación superior o a evitar o compensar desventajas que afecten el acceso, ingreso, permanencia, continuidad y egreso de dichas instituciones.

Artículo 50. La autonomía y las libertades de cátedra y de investigación consagradas en el artículo 3o. constitucional conllevan, para las universidades e instituciones de educación superior públicas, el deber de garantizar el mejor nivel en todas sus actividades académicas y de informar sus resultados a la sociedad a la que sirve.

Artículo 51. La autonomía de las universidades e instituciones de educación superior públicas exige y hace posible que las y los estudiantes, el personal académico, administrativo, técnico y de servicios cumpla con sus respectivas responsabilidades, en orden al logro del Proyecto de Nación, la satisfacción de las necesidades educativas, científicas, tecnológicas y profesionales de la sociedad, frente a la cual deberán rendir cuentas del uso de sus medios y recursos.

Artículo 52. En los términos de la presente ley, la autonomía de las universidades e Instituciones de Educación Superior públicas comprende:

I. La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación;

II. La elaboración de sus Estatutos y reglamentos, así como de las demás normas de régimen interno;

III. La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de los bienes e ingresos, derechos o recursos que reciba, genere, se le transfieran, asignen, donen o adjudiquen por cualquier título, que deberán observar las disposiciones en materia de rendición de cuentas y de transparencia de la información, tanto al interior como al exterior de las propias instituciones;

IV. La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación, docencia, extensión, innovación y difusión de las ciencias, la cultura y las tecnologías;

V. La libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio;

VI. La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida;

VII. La selección, formación y promoción del personal docente, académico, investigador, de administración y de servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades;

VIII. La admisión, régimen de permanencia y evaluación formativa de los estudiantes;

IX. La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios;

X. El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo;

XI. El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales;

XII. La libre administración de su patrimonio, integrado por los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus fines;

XIII. Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley.

Capítulo III
De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las universidades e instituciones de educación superior

Artículo 53. Naturaleza.

I. Son universidades e instituciones de educación superior públicas las instituciones de carácter estatal, que imparten educación superior como un servicio y un bien público, bajo los principios de gratuidad, obligatoriedad, democratización del acceso y garantía de permanencia.

II. Son Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas las instituciones que imparten educación superior como una función social de alta importancia, cuya responsabilidad estriba en el cumplimiento y observancia de los valores, fines y principios constitucionales y de los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que México es parte.

Artículo 54. Creación y reconocimiento de las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas.

1. La creación de Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas se llevará a cabo:

a) Mediante Decreto Presidencial;

b) Por medio de decreto o Acuerdo de Creación de los Gobernadores Constitucionales de las Entidades Federativas o del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;

c) Por medio de Ley Orgánica emitida por el Órgano Legislativo facultado para tal efecto;

d) Mediante Acuerdos de Creación establecidos entre las Autoridades Educativas de las entidades federativas, y el consentimiento expreso de autoridades o representantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de acuerdo a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada.

El reconocimiento de las universidades e universidades e instituciones de educación superior particulares se llevará a cabo:

a) En los términos que establece el párrafo VI del artículo 3o. constitucional;

b) El Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares de educación superior.

Artículo 55. Régimen jurídico. Las universidades e Instituciones de Educación Superior se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica:

I. En el ámbito federal:

a) Universidades e Instituciones de Educación Superior autónomas por ley;

b) Universidades e Instituciones de Educación Superior constituidas como organismos descentralizados distintos a los que la Ley otorga autonomía;

c) Universidades e Instituciones de Educación Superior constituidas como órganos descentralizados de una dependencia del Ejecutivo federal;

d) Universidades e Instituciones de Educación Superior constituidas como órganos desconcentrados de una dependencia de alguno de los poderes de la federación;

e) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los poderes de la federación imparte educación superior de forma directa; y

f) Instituciones de educación superior distintas a las anteriores y subsidiadas mayoritariamente por la federación.

II. En el ámbito de las entidades federativas:

a) Universidades e Instituciones de Educación Superior autónomas por ley;

b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados distintas a las que la ley otorga autonomía;

c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados de una dependencia de alguno de los poderes de una entidad federativa;

d) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los poderes de una entidad federativa imparte el servicio de educación superior en forma directa;

III. Universidades e instituciones de educación superior establecidas por municipios:

a) Universidades e instituciones públicas comunales de educación superior, que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos establecidos entre las Autoridades Federales, de los Estados o los Municipios, con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y que cuentan con autonomía por ley;

b) Universidades e instituciones públicas comunitarias que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos establecidos entre las autoridades federales, de los estados o los municipios, con comunidades en zonas marginadas y remotas organizadas de acuerdo a sus usos y costumbres;

c) Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;

d) Universidades e instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados internacionales, y

IV. Centros Públicos de Investigación, son aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Federal o de alguna entidad federativa, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica o humanística, cuentan con programas de formación de formación en el tipo superior y realizan actividades de extensión y difusión académica.

Artículo 56. La presente Ley reconoce a los organismos públicos descentralizados del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominados:

I. Instituto Politécnico Nacional;

II. Universidad Pedagógica Nacional;

III. Tecnológico Nacional de México;

IV. Universidad Abierta y a Distancia de México;

V. Escuela Nacional de Antropología e Historia;

VI. Escuela Nacional de Conservación, Restauración y Museografía;

VII. Escuela de Antropología e Historia del Norte de México.

VIII. Escuelas Superiores en Artes Plásticas y Visuales, Danza y Música.

Dichas instituciones tienen la capacidad institucional para el ejercicio de funciones exclusivas de impartición de educación del tipo superior.

La operación descentralizada se llevará a cabo mediante Acuerdo con el Congreso de la Unión y el órgano titular de dichas instituciones, de acuerdo a las leyes orgánicas que emita el Congreso de la Unión para cada institución y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de toda la población.

Dichas Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas tendrán por objeto apoyar al Estado a garantizar el derecho fundamental a la educación superior y desarrollar tareas estratégicas para el bienestar social, dentro de las disposiciones que señalen su ley orgánica y las demás disposiciones legales aplicables, los límites fijados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el compromiso con el Proyecto de Nación.

Artículo 57. En la impartición de los servicios de educación superior que se presten en virtud de su carácter descentralizado, se aplicarán los siguientes criterios:

I. Coordinación con los órganos del Estado;

II. Especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales y el cumplimiento del derecho fundamental a la educación superior;

III. Cercanía, pertinencia y oportunidad en la prestación de los servicios de educación superior hacia la sociedad considerando el contexto local, situacional, cultural y regional de la educación superior en los Estados;

IV. Eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de educación superior;

V. Solidaridad social y cultural;

VI. El respeto a la diversidad humana, étnica, cultural y lingüística del país;

VII. El diálogo, la deliberación y la concertación de los aspectos sustantivos del proceso educativo del tipo superior;

VIII. Mejorar sustancialmente la distribución y gestión de los ingresos;

IX. Lograr un equilibrio fiscal;

X. Aumento de la equidad económica y social entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas;

XI. Efectiva auditoria sobre la gestión de los programas y proyectos descentralizados;

XII. Transparentar el ejercicio del gasto público en educación superior;

XIII. Por la naturaleza del financiamiento público de educación superior, las Universidades e Instituciones de Educación superior descentralizadas, puedan quedarse con sus ahorros e invertirlos en su reserva de operación.

Capítulo IV
De los niveles, modalidades y opciones del tipo de educación superior

Artículo 58. La educación superior es la que se imparte con posteridad al nivel medio superior. Está compuesta por los niveles de técnico superior universitario o profesional asociado; la licenciatura o equivalente y el posgrado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura o equivalente. Comprende también la educación normal y de formación de maestras y maestros en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 59. Los niveles del tipo de educación superior atenderán a lo siguiente:

I. Técnico superior universitario o profesional asociado: es la opción educativa posterior a los estudios del tipo medio superior. Se especializa en la formación técnicoprofesional para cubrir una demanda específica en ámbitos del sector productivo de bienes y servicios. La conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior universitario o profesional asociado. Esta formación puede ser considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura;

II. Licenciatura o equivalentes: se cursan después de los estudios del tipo medio superior y están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o campo académico o de conocimiento. A su conclusión, previo cumplimiento de los requisitos, se obtendrá el título profesional correspondiente;

III. Posgrado: incluye la especialidad, maestría, doctorado y postdoctorado.

• De especialidad: se cursan con posterioridad a la licenciatura y tienen como objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular de una profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma de especialidad;

• De maestría: se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivos alguno de los siguientes:

a) La iniciación en la investigación;

b) La formación para la docencia, o

c) El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional, siempre que se realicen en la misma área de conocimiento de la licenciatura previamente cursada.

Al finalizar estos estudios, previo cumplimiento de los requisitos, se otorga el grado correspondiente; y

• De doctorado y postdoctorado: se cursan después de la licenciatura o la maestría y tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para desarrollar investigación que produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico, de aplicación innovadora o desarrollo tecnológico original.

A la conclusión de estos estudios, previo cumplimiento de los requisitos de este nivel educativo se otorga el grado correspondiente.

Los estudios de posgrado corresponden a los señalados en las fracciones III de este artículo. Los estudios correspondientes a las fracciones I y II habilitarán para el ejercicio profesional. En el caso de los estudios de especialidad a que alude la fracción III, sólo habilitarán para el ejercicio profesional cuando éstos correspondan a la misma área de conocimiento de la licenciatura previamente cursada.

Artículo 60. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes:

I. Escolarizada: la educación superior que imparte el personal docente, académico, investigador, maestras y maestros en los espacios físicos de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, que abarca además de las aulas, cualquier otro sitio preestablecido para recibir formación académica de manera sistemática y en horarios preestablecidos;

II. Especial: supone mayor provisión de recursos materiales, accesibilidad, personal especializado y tecnologías para garantizar la inclusión de las y los estudiantes con discapacidad, con dificultades para el aprendizaje, la comunicación, la conducta, con trastornos del desarrollo y aptitudes sobresalientes, con planes y programas de estudio accesibles, diversificados y adaptados para todos los niveles del tipo superior; así como el derecho de acceso al acervo académico, científico, literario y tecnológico en formatos accesibles, Lengua de Señas Mexicana y con respeto a la cultura de la comunidad sorda dentro y fuera de las aulas. La impartición de esta modalidad es obligatoria en todos los Subsistemas del Sistema Nacional de Educación Superior;

III. Abierta: esta modalidad educativa se sustenta en los principios de flexibilidad espacial y temporal, así como en el aprendizaje autogestivo con el apoyo de sesiones de asesoría individual o grupal que se imparten en las instalaciones de educación superior o en una plataforma digital, en un espacio y tiempo previamente acordados, con materiales didácticos diseñados ex profeso;

IV. A distancia: es un modelo educativo en el cual se brinda acompañamiento al trabajo del alumno mediante una plataforma informática con el apoyo de las tecnologías de la información y la comunicación, diseñada para garantizar una comunicación entre los alumnos y sus profesores, así como el acceso a los materiales y recursos didácticos de auto acceso, actividades de aprendizaje y evaluación;

V. Mixta: es una combinación de las modalidades escolarizada y abierta, para cursar las asignaturas o módulos que integran un plan de estudios;

VI. Indígena: se refiere a la efectiva concreción en la práctica de educación de tipo superior, de contar con planes y programas de estudio interculturales y plurilingües en todos los niveles y con el derecho de acceso al acervo académico, científico, literario y tecnológico en las lenguas de las y los estudiantes de los pueblos indígenas y afromexicano presentes, bajo el principio de la pluriculturalidad, el respeto a las culturas, los conocimientos y los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano dentro de las aulas. Esta modalidad es obligatoria en todos los Subsistemas del Sistema Nacional de Educación Superior.

Artículo 61. Las opciones que comprende la educación superior serán las que se determinen por las Autoridades Educativas, con base en las necesidades de los diferentes Subsistemas que integran el Sistema Nacional de Educación Superior, a través de las disposiciones que se deriven de la presente Ley y de la normatividad aplicable.

Capítulo VI
Del servicio social

Artículo 62. El servicio social es una expresión de la función social y de la formación integral de las y los estudiantes de la educación de tipo superior. Es el instrumento recíproco de vinculación entre la sociedad y las universidades e instituciones de educación superior.

Es una actividad de carácter obligatorio, temporal y mediante retribución, que de acuerdo con su perfil profesional desempeñan las y los pasantes. Es requisito previo para obtener título o grado académico de licenciatura o equivalente, retribuido en los términos de la Ley y con las excepciones que ésta señale, para lo cual las Universidades e Instituciones de Educación Superior, estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 5º constitucional y demás disposiciones legales en la materia.

Artículo 63. Las autoridades educativas en coordinación con las Universidades e Instituciones de Educación Superior deberán planear, organizar y supervisar el desarrollo del servicio social, así como promover lo necesario a efecto de establecer que el servicio social sea reconocido como experiencia en el desempeño de sus labores profesionales. Las tutorías y acompañamiento pedagógico y didáctico que realicen las y los estudiantes, será considerado y acreditado como servicio social.

Artículo 64. En ningún caso, el servicio social o equivalente, pondrá en peligro la integridad o atentará contra la dignidad y derechos humanos de las y los pasantes.

Capítulo VII

De la comunidad escolar del tipo superior

Artículo 65. La comunidad escolar del tipo superior está integrada por las y los estudiantes, el personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, el personal administrativo, técnico y de servicios, los cuales deberán observar:

I. Los principios de cooperación y apoyo mutuos deben ser la base de las normas que rijan a la comunidad escolar del tipo superior para impulsar la superación de todos sus integrantes;

II. Los trabajadores administrativos, técnicos y de servicios, así como los responsables administrativos y académico-administrativos, estarán al servicio de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, del cumplimiento de sus actividades y funciones específicas;

III. Las funciones de las y los trabajadores, así como las actividades y atribuciones de los responsables de las diversas áreas académicas y administrativas, serán determinadas por los órganos colegiados correspondientes y estarán siempre supeditados a los mismos y definidas en los Estatutos generales orgánicos y los reglamentos respectivos.

Capítulo VIII
De la cooperación entre universidades e instituciones de educación superior y otras instancias

Artículo 66. En el ámbito de sus respectivas competencias, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en coordinación con las Universidades e Instituciones de Educación Superior, adoptarán las medidas necesarias para lograr la integración entre los Subsistemas, niveles y modalidades, el régimen, organización y demás características de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Educación Superior, de los estudios que en éstas se cursan y de los diplomas, títulos y grados que otorguen, así como las obligaciones de orden ético y social de las y los actores involucrados.

Artículo 67 . La Secretaría propondrá directrices generales para la educación superior y acordará los mecanismos de coordinación pertinentes entre las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Superior, incluyendo a aquellas que la Ley les otorga autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley y en la normatividad aplicable.

Artículo 68. Las Administraciones educativas y los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social, estructurarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta ley.

Artículo 69. El Estado promoverá el conocimiento y aprecio de la riqueza cultural y lingüística de las distintas regiones del país, contribuirá en el fomento de la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo únicamente después de realizar procesos de consulta previa, libre e informada, de buena fe, con los pueblos y comunidades originarias y afromexicanas a las que se refiere.

Será la Secretaría de Cultura la encargada de coordinar lo relativo al Subsistema de Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural con la Secretaría de Educación Pública y otras instancias.

Artículo 70. El Estado podrá concertar, en coordinación con las resoluciones alcanzadas por los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social que contempla esta ley, el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la educación superior, bajo el principio de intangibilidad de la dignidad humana.

Artículo 71 . La articulación entre las distintas Universidades e Instituciones de Educación Superior que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior tiene por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otras instituciones de educación superior, así como la equivalencia y revalidación de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:

I. La federación y las entidades federativas son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior que de ellas dependan;

II. La coordinación entre Universidades e Instituciones de Educación Superior pertenecientes a distintas jurisdicciones y en el extranjero, se regula por los mecanismos que acuerde la Secretaría de Educación Pública y en su caso, en coordinación con la Secretaria de Cultura;

III. La coordinación entre universidades e Instituciones de Educación Superior se establece mediante convenios o acuerdos entre ellas, o entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior y los poderes públicos, si así lo establece la legislación correspondiente;

IV. A los fines de la articulación entre diferentes Universidades e Instituciones de Educación Superior, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que establezca la Secretaria de Educación Pública y en su caso, en coordinación con la Secretaria de Cultura.

Artículo 72. Las administraciones de cada uno de los Subsistemas de educación superior podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de lograr el cumplimiento de los principios y fines de la educación superior y garantizar el derecho a la educación superior.

Las autoridades de los pueblos indígenas y afromexicano, las personas con discapacidad y sus familias, promoverán este tipo de acuerdos, y se establecerán los mecanismos apropiados para la consulta previa, libre e informada, por medio de procesos y procedimientos apropiados, bajo sus instituciones propias de decisión con información previa, oportuna, objetiva y pertinente. Lo anterior, deberá efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a acuerdos o en su caso, lograr el consentimiento.

Artículo 73 . Cooperación entre administraciones de educación superior y otras instituciones. Cada uno de los Subsistemas de educación superior deberá coordinarse con los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social previstos en esta Ley, así como con la Secretaria de Cultura, la Secretaria de Salud, la Secretaria de Bienestar, la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, la Secretaria de Economía, el Consejo Nacional para Prevenir y Erradicar la Discriminación, el Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional para las Lenguas Indígenas, entre otras, que permitirán a las personas en situación de desventaja social y vulnerabilidad, asegurar los medios de alimentación suficientes, el acceso a servicios de salud, protección y atención social que requieren de manera prioritaria.


Título de los Órganos Colegiados De Consulta, Coordinación y Participación Social

Capítulo I
De los órganos colegiados de consulta y coordinación

Sección I
Del Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior

Artículo 74. El Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior es un órgano colegiado de participación, encargado de opinar y proponer a la Secretaría respecto de los asuntos relacionados con desarrollo de las actividades y políticas para la integración del Sistema Nacional de Educación Superior y solución de las problemáticas de interés nacional.

El Consejo garantizará una composición incluyente, plural y con paridad de género, así como operación transparente.

El Consejo tiene por objetivo edificar un proyecto de inclusión de escala democrática, para la generación de políticas, estrategias y acciones en materia de educación superior. Sus actividades atenderán aquellos aspectos para mejorar las condiciones de carácter socioeconómico que representan barreras que impiden a las personas el pleno ejercicio de sus derechos.

El Consejo es una herramienta de participación horizontal y de necesaria interacción entre las Autoridades Educativas, las Secretarias de Estado relacionadas con la Educación, el Sistema Nacional de Educación Superior y las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas.

La integración del Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior será normada en los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Educación Pública.

Esta instancia consultiva operará, en su respectivo ámbito, conforme a las siguientes bases comunes:

I. Será convocado por las respectivas autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, para consulta, asesoría, seguimiento y análisis de las políticas en materia de educación superior en el país;

II. Participarán sus integrantes de forma voluntaria y honorífica;

III. Tendrán representación de las comunidades educativas de los distintos Subsistemas de Educación Superior, con paridad de género; y

IV. Contarán con una organización flexible, que responda a las necesidades de cada caso y a los requerimientos sustantivos de los diversos temas relativos al desarrollo de la educación superior en las entidades federativas.

Artículo 75. El Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior quedará integrado de la siguiente manera:

I. La persona titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

II. La persona titular de la Subsecretaría de Educación Superior, quien se encargará de la Secretaría Técnica del Consejo

III. Las personas titulares de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Cultura;

IV. Seis representantes de las Autoridades Educativas Estatales en materia de educación superior;

V. Cuatro representantes, dos del ámbito público y dos del ámbito privado, por cada Subsistema de Educación Superior previsto en esta ley;

VI. La persona titular del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. Tres interlocutores de la Red Nacional de Educación Superior Pública y cuatro interlocutores de las Redes de los Subsistemas de Educación Superior, uno por cada subsistema;

VIII. Diez voceros de la comunidad escolar, representantes del personal docente, académico, investigador, maestros y maestras, de las y los estudiantes de los Comités Estatales Consultivos de la Educación Superior;

IX. Dos personas titulares de las asociaciones civiles dedicadas a la defensa del derecho a la educación superior y comisionadas nacionales de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas.

En el Consejo se incorporarán, obligatoriamente, a representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, de las personas con discapacidad y de los grupos en situación de vulnerabilidad y desventaja social.

Los miembros del Consejo durarán en su encargo dos años y podrán reelegirse una vez.

Ninguna persona titular o representante podrá participar en más de una categoría simultáneamente.

Los lineamientos para el funcionamiento y operación del Consejo se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 76. El Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fomentar la deliberación y la construcción de consensos entre los integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior para consolidar el ejercicio del derecho fundamental a la educación superior con base en lo previsto en esta ley;

II. Promover el intercambio de experiencias y de información para la toma de decisiones en el ámbito de la educación superior;

III. Transparentar las relaciones entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior y el medio social, a efecto de que las decisiones tomadas en su ámbito se legitimen;

IV. Fortalecimiento del vínculo político orgánico entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior de los diferentes Subsistemas contemplados en esta Ley y la sociedad;

V. Favorecer la democratización de la educación superior y la participación de ciudadanos y comunidades en tanto usuarios y coproductores de conocimiento para así lograr la contextualización de los conocimientos y saberes;

VI. Respetar los principios de responsabilidad social, democracia participativa, pleno respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad institucional;

VII. Pronunciarse sobre asuntos académicos de interés general y para el bien común en la educación de tipo superior;

VIII. Contribuir a la conformación de la Red Nacional de Educación Superior Pública, para lograr apoyar los proyectos educativos, emprendimientos sociales y solidarios en la educación superior;

IX. Presentar propuestas, opiniones y recomendaciones a las Autoridades Educativas sobre planes y programas de estudio de tipo superior en sus diferentes modalidades;

X. Sistematizar, presentar e integrar las propuestas de la sociedad, los pueblos indígenas y afromexicano, las personas con discapacidad sobre el diseño y contenido local y regional de los materiales, planes y programas de estudio de la educación superior;

XI. Proponer las acciones necesarias para la coordinación e integración de los Subsistemas de Educación Superior;

XII. Identificar los retos y formular propuestas para la atención prioritaria de personas en situación de vulnerabilidad y desventaja social, para el cumplimiento de los principios y fines de las políticas de equidad educativa en la educación superior establecidas en esta ley;

XIII. Promover la coordinación e integración entre el tipo educativo superior y los demás tipos educativos y formular estrategias comunes para favorecer el ingreso, acceso, continuidad, permanencia y egreso de todas y todos los estudiantes;

XIV. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

XV. Facilitar el tránsito y movilidad de las y los estudiantes al interior del Sistema Nacional de Educación Superior y con instituciones del extranjero, con pleno respeto al federalismo, a la autonomía universitaria y a la diversidad de instituciones;

XVI. Propiciar la participación social y decisiones democráticas como palanca para lograr el ejercicio pleno del derecho a la educación superior;

XVII. Las demás que se establezcan en los lineamientos generales a que se refiere el artículo anterior y las que, en su caso, acuerden sus integrantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dar cumplimiento a los propósitos del Consejo.

Corresponderá a las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, instrumentar las medidas y acciones estratégicas que acuerde el Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior, para el cumplimiento de esta ley.

Sección II
De los Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior

Artículo 77. Son órganos colegiados de consulta y coordinación cuya finalidad es constituirse en una herramienta de participación horizontal y de necesaria interacción entre las Autoridades Educativas, las Secretarias de Estado relacionadas con la Educación, el Sistema Nacional de Educación Superior, el Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior y las diferentes Universidades e Institucionales de Educación Superior de cada Subsistema.

En cada Comité se garantizará una composición incluyente, plural y con paridad de género, así como su operación transparente.

Funcionará un Comité Estatal Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior por cada entidad federativa, los cuales a su vez se coordinarán con los municipios en los que se hayan creado comités municipales por la presencia de universidades e instituciones de educación superior.

Los lineamientos para el funcionamiento, operación y coordinación de los Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Estas instancias consultivas operarán, en su respectivo ámbito, conforme a las siguientes bases comunes:

V. Serán convocadas por las respectivas Autoridades Educativas, en el ámbito de sus competencias para consulta, asesoría, seguimiento y análisis de las políticas en materia de educación superior en las entidades federativas;

VI. Participarán sus integrantes de forma voluntaria y honorífica;

VII. Tendrán representación de las comunidades educativas de los distintos Subsistemas de Educación Superior existentes en las Entidades, con paridad de género; y

VIII. Contarán con una organización flexible, que responda a las necesidades de cada caso y a los requerimientos sustantivos de los diversos temas relativos al desarrollo de la educación superior en las entidades federativas.

Artículo 78. El Comité Estatal Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior, en cada Entidad Federativa, quedará integrado de la siguiente manera:

I. La persona titular de la autoridad educativa, quien lo presidirá;

II. La persona titular o responsable del área de educación superior, a cargo de la Secretaría Técnica;

III. Un representante de la Secretaria de Cultura;

IV. Dos personas titulares, una del ámbito público y una del ámbito privado, de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, que individualmente representen a las instituciones de mayor matrícula en el Estado;

V. La persona titular del Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación o equivalente;

VI. Dos interlocutores de la Red Nacional de Educación Superior Pública que pertenezcan a la entidad federativa y un interlocutor de cada Red de los Subsistemas de Educación Superior con presencia en la entidad federativa;

VII. Cuatro voceros de la comunidad escolar, representantes del personal docente, académico, investigador, maestros y maestras, de las y los estudiantes pertenecientes a los diferentes Comités Municipales Consultivos de la Educación Superior;

VIII. Una persona representante de las asociaciones civiles dedicadas a la defensa del derecho a la educación superior y comisionada de las Universidades e Instituciones de Educación Superior Estatales, públicas y privadas;

En los Comités se incorporarán de manera obligatoria a representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, de las personas con discapacidad y de los grupos en situación de vulnerabilidad y desventaja social.

Los miembros de los Comités durarán en su encargo dos años y podrán reelegirse una sola vez.

Ningún representante podrá participar en más de una categoría simultáneamente.

Artículo 79. Sus funciones serán:

I. Ser portavoz en el Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior;

II. Promoverá la expresión directa de las y los integrantes de la comunidad educativa de tipo superior, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y las personas con discapacidad, que serán consultados para verter sus propuestas en materia de políticas y programas de educación superior;

III. Recomendar al Consejo los contenidos de los materiales, planes y programas de estudio, previamente consultados a los pueblos indígenas y afromexicano, personas con discapacidad y las comunidades interculturales de las entidades federativas;

IV. Proponer al Consejo temas de interés relevante en las Entidades Federativas y que deberán ser abordados en las sesiones del Consejo;

V. Fomentar mecanismos de integración entre cada Entidad Federativa y el Sistema Nacional de Educación Superior;

VI. Plantear las acciones necesarias para la coordinación e integración de los Subsistemas de Educación Superior existentes en cada Estado;

VII. Realizar el diagnóstico de las necesidades educativas de tipo superior en cada Entidad Federativa y proponer acciones para el incremento de la matrícula y cobertura;

VIII. Proponer políticas de planificación de la educación superior a escala estatal;

IX. Proponer mecanismos de coordinación entre la educación superior estatal y los restantes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;

X. Trazar los mecanismos de coordinación entre las universidades e instituciones de educación superior en las entidades federativas y fomentar el equilibrio entre la demanda educativa, los planes de desarrollo estatal y el ámbito laboral;

XI. Proponer modalidades de articulación entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior y el sector social, productivo y de servicios estatal;

XII. Participar en el fortalecimiento e integración de la Red Nacional de Educación Superior Pública;

XIII. Las demás que se establezcan en los lineamientos generales a que se refiere el artículo anterior y las que, en su caso, acuerden sus integrantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dar cumplimiento a los propósitos de los Comités.

Los municipios podrán constituir Comités Municipales Consultivos de la Educación Superior, los cuales tendrán las mismas funciones, en su ámbito territorial.

Capítulo II
De las instancias de participación social

Sección I
De la Red Nacional de Educación Superior Pública

Artículo 80. La Red Nacional de Educación Superior Pública es un conjunto de instituciones públicas relacionadas entre sí de manera horizontal y que mantienen una comunicación permanente y multidireccional.

La Red es un mecanismo integrador para compartir, desarrollar y difundir conocimientos, experiencias, investigaciones y las mejores prácticas en el campo de las ciencias, las humanidades, las tecnologías, la innovación, las culturas y las artes.

La Red garantizará una composición incluyente, plural y con paridad de género, así como su operación transparente.

Artículo 81. Los objetivos comunes que persigue la Red deberán ser claros, precisos, alcanzables y transformadores, basados en la permanente retroalimentación y la evaluación contextualizada y participativa, los cuales serán, entre otros:

I. Densificar, democratizar y cualificar la educación superior;

II. Ampliar el ejercicio del derecho fundamental a la educación superior por medio de la justicia distributiva y cognitiva, a través del interconocimiento, la mediación y la celebración de alianzas colectivas;

III. Proponer estrategias que contribuyan a la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior, a la inclusión en el acceso, permanencia, continuidad y egreso de las y los estudiantes, y a la reducción de las desigualdades territoriales y sociales;

IV. Investigar, producir, compartir y difundir en red la educación superior que imparte el Estado, como bien público;

V. Promover el crecimiento de la multiconectividad entre las instituciones, los centros de investigación y de extensión, programas de divulgación y de publicación de los conocimientos y saberes;

VI. Hacer viable e incentivar la consecución de los cuatro campos de legitimación de la educación superior pública: acceso, extensión, investigación-acción y contextualización de los conocimientos y saberes;

VII. Defender y fortalecer la educación superior pública en su conjunto, mediante la distribución equitativa de los recursos y la solidaridad interinstitucional;

VIII. Defender y fortalecer las Escuelas Normales, la comunidad normalista y la identidad magisterial, especialmente las Normales Rurales, Indígenas, Interculturales Bilingües, Experimentales, Regionales, de Especialización y de Educación Física de este Subsistema;

IX. Recuperar la misión social del Normalismo y el papel de la profesión de Estado que juegan las maestras y los maestros, su función social relevante e imprescindible;

X. Colaborar en la elaboración de los presupuestos para sumar y compartir recursos, infraestructura y equipamientos;

XI. Multiplicar, desarrollar y compartir el potencial y el número de Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas, disminuyendo las vulnerabilidades individuales;

XII. Retroalimentar a todos los miembros de la Red con resultados concretos;

XIII. Erradicar la segmentación, exclusión y aislamiento entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas, para lograr la inserción de todas las instituciones en el contexto de la internacionalización de la educación superior;

XIV. Asegurar la participación de todas las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas en igualdad de condiciones;

XV. Revitalizar el debate y la crítica sobre el papel de las universidades e instituciones de educación superior públicas para el desarrollo de un proyecto de nación;

XVI. Defender el régimen de autonomía contra actores externos que la utilizan como instrumento para confrontar a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas con la sociedad;

XVII. Recabar y sistematizar los requerimientos de formación de las y los estudiantes, de acuerdo con el contexto local, regional, nacional e internacional, y recomendar nuevos programas educativos;

XVIII. Sugerir acciones para fortalecer la vinculación de la educación superior con las comunidades sociales y los sectores productivos;

XIX. Atender los intereses, propuestas y necesidades del personal docente, académico, investigador, maestras y maestros, administrativo, técnico y de servicios, para tornarlas en objeto de decisiones democráticas;

XX. Garantizar la participación de las y los estudiantes, especialmente de los miembros de pueblos indígenas y afromexicano, personas con discapacidad y representantes de grupos en situación de vulnerabilidad;

XXI. Adoptar mecanismos de autoevaluación y heteroevaluación tanto de las universidades e instituciones de educación superior públicas, del sistema nacional de educación superior, como de la propia red en su conjunto. El desempeño del personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, maestras y maestros, se hará a la luz de las transformaciones en el acceso, distribución, extensión, investigación-acción y contextualización de los saberes y conocimientos;

XXII. Las demás previstas en esta Ley o lo que se establezca en sus Estatutos.

Artículo 82. La Red estará integrada por:

I. Las personas titulares de las universidades e instituciones de educación superior públicas;

II. Interlocutores de los Centros de Investigación de cada Subsistema de Educación Superior que define esta ley;

III. Interlocutores de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas rurales, comunitarias, comunales, indígenas y populares;

IV. Interlocutores de la comunidad escolar;

V. Interlocutores de las y los estudiantes pertenecientes a los pueblos indígenas y afromexicano, con discapacidad y de grupos en situación de vulnerabilidad y desventaja socioeconómica;

VI. Interlocutores de las comunidades y/o colectivos autónomos de científicos sociales, intelectuales y artistas comprometidos con el fortalecimiento de la educación superior pública y su democratización;

VII. Interlocutores del personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas, así como el personal administrativo, técnico y de servicios pertenecientes a los pueblos indígenas y afromexicano o con discapacidad, comprometidos con el fortalecimiento de la educación superior pública y su democratización.

Los lineamientos para el funcionamiento, operación y coordinación de la Red Nacional de Educación Superior Pública se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Sección II
De las Redes de los Subsistemas de Educación Superior Pública

Artículo 83. Las Redes de los Subsistemas de Educación Superior pública, tienen como finalidad articular y fortalecer decisiones compartidas entre las Autoridades Educativas, las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas de cada Subsistema, la comunidad escolar de cada Subsistema y la sociedad en general, orientadas a promover una relación horizontal de los conocimientos y saberes contextualizados y la valoración crítica de las prácticas de educación superior de acuerdo a las especificidades de cada Subsistema, sin menoscabo de la autonomía de las instituciones públicas.

Tienen como objetivo facilitar el debate democrático, el libre intercambio de experiencias, la articulación de acciones eficaces entre entidades, la formulación de propuestas y consensos, sin menguar la identidad de los interlocutores, para alcanzar acuerdos que deriven en proyectos educativos comunes y transformadores.

La vocación común de las Redes de los Subsistemas es la defensa de la educación superior pública, la lucha contra el racismo, la erradicación de todos los tipos de violencia, injusticias, exclusión, discriminación y opresión.

La Red garantizará una composición incluyente, plural y con paridad de género, así como su operación transparente.

Artículo 84. Los objetivos de las Redes de los Subsistemas serán los mismos planteados en el artículo 81, con las especificidades, necesidades y prioridades de cada subsistema.

Artículo 85. Se creará una Red específica por cada Subsistema de Educación Superior pública, de acuerdo a lo que define esta ley, a saber:

I. Red del Subsistema de Educación Superior Universitaria;

II. Red del Subsistema de Educación Superior Tecnológica y Politécnica;

III. Red del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros; IV. Red del Subsistema de Educación Superior en Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural.

Artículo 86. Las Redes estarán integradas por:

I. Las personas titulares de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas de cada Subsistema;

II. Interlocutores de los Centros de Investigación y de Especialización de cada Subsistema de Educación Superior;

III. Interlocutores de las universidades e instituciones de educación superior públicas rurales, comunitarias, comunales, indígenas y populares;

IV. Interlocutores de la comunidad escolar de cada subsistema;

V. Interlocutores de las y los estudiantes pertenecientes a los pueblos indígenas y afromexicano, con discapacidad y de grupos en situación de vulnerabilidad y desventaja socioeconómica de cada Subsistema;

VI. Interlocutores de las comunidades y/o colectivos autónomos de científicos sociales, intelectuales y artistas comprometidos con el fortalecimiento de la educación superior pública y su democratización de cada Subsistema;

VII. Interlocutores del personal docente, académico, investigador, maestras y maestros pertenecientes a los pueblos indígenas y afromexicano o con discapacidad, comprometidos con el fortalecimiento de la educación superior pública y su democratización.

Los lineamientos para el funcionamiento, operación y coordinación de las Redes de los Subsistemas de Educación Superior Pública se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Título VI
Del Sistema Nacional de Educación Superior

Capítulo I
De la Coordinación del Sistema Nacional de Educación Superior

Artículo 87. El Sistema Nacional de Educación Superior, como parte del Sistema Educativo Nacional, es el conjunto articulado de actores, instituciones y procesos para el ejercicio del derecho a la educación superior que imparte el Estado, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, incluyendo a las universidades e instituciones autónomas por ley, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines y funciones sustantivas de la educación superior.

El Sistema Nacional de Educación Superior tiene por objetivo coadyuvar en la integración dinámica de la organización institucional, de los recursos humanos y fiscales, de la infraestructura educativa, de los planes y programas curriculares y didácticos, de los procesos educativos y sus resultados para promover el progreso de las y los estudiantes en una amplia gama de logros intelectuales, sociales y éticos, teniendo en cuenta su nivel socioeconómico, características personales, medio familiar y aprendizaje previo.

Artículo 88. El Sistema Nacional de Educación Superior coordina la integración entre las entidades públicas y privadas, que imparten y garantizan el derecho fundamental a la educación superior y todos aquellos elementos que contribuyen a la atención de las problemáticas y necesidades locales, nacionales, regionales e internacionales para asegurar la formación cultural, científica, crítica, técnica, social, artística y tecnológica que impone el desarrollo del proyecto de nación y que atenderá los valores, principios constitucionales y políticas enunciados en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 89. El Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación deberán operar de manera coordinada. Para ello, las políticas de educación superior pública y las destinadas a ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán mecanismos para la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos económicos.

Artículo 90. El Sistema Nacional de Educación Superior estará integrado por:

I. Las y los estudiantes de las universidades e instituciones de educación superior;

II. El personal académico o sus equivalentes en las entidades federativas de las universidades e instituciones de educación superior;

III. El personal administrativo, técnico y de servicios de las universidades e instituciones de educación superior;

IV. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales;

V. Las autoridades de las universidades e instituciones de educación superior;

VI. Las universidades e universidades e instituciones de educación superior públicas y autónomas del Estado, sus organismos descentralizados y desconcentrados, así como los Subsistemas en que se organice la educación superior;

VII. Las universidades e instituciones de educación superior privadas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;

VIII. Los Sistemas Estatales de Educación Superior;

IX. El contenido local, regional y contextualizado de los materiales, planes y programas de estudio;

X. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior como es el Fondo Federal Especial para Garantizar la Obligatoriedad y Gratuidad de la Educación Superior;

XI. Las políticas públicas para el ejercicio del derecho a la educación superior;

XII. La Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior públicas;

XIII. El Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior y los Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior derivados de esta ley;

XIV. El Sistema de Mejora Continua de la Educación Superior.

La persona titular de la Secretaría coordinará el Sistema Nacional de Educación Superior. Los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Capítulo II
De los sistemas estatales de educación superior

Artículo 91. Las leyes de las Entidades Federativas determinarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Estatales de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y deberán cumplir con los siguientes propósitos:

I. Afirmar en forma integral los principios de universalidad, inclusividad, laicidad y gratuidad de la educación superior pública;

II. Formar en el reconocimiento y respeto de la diversidad humana, social, cultural, étnica y lingüística, con fundamento en los principios de igualdad sustantiva y no discriminación;

III. Contribuir a la transversalización de la perspectiva de género en todos los ámbitos de las universidades e instituciones de educación superior de cada entidad federativa;

IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de mecanismos eficientes y eficaces de planeación, coordinación, participación y vinculación social conforme al derecho de consulta a los pueblos indígenas y afromexicanos y personas con discapacidad y de acuerdo a lo establecido en esta ley;

V. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y mecanismos orientados a la garantía del derecho fundamental a la educación superior;

VI. Contribuir al desarrollo y fortalecimiento de los proyectos educativos de tipo superior locales, comunales y comunitarios a partir del consentimiento expresado de manera libre, previo, informado, de buena fe, culturalmente adecuado, amplio y transparente de los pueblos indígenas y afromexicanos y de la población con discapacidad;

VII. Fortalecer la concurrencia financiera y la distribución equitativa y oportuna de recursos públicos en el ámbito territorial correspondiente, y

VIII. Las que se determinen en las leyes correspondientes.

Capítulo III
De los subsistemas de educación superior

Artículo 92. El Sistema Nacional de Educación Superior comprende:

I. Subsistema de Educación Superior Universitaria;

II. Subsistema de Educación Superior Tecnológica y Politécnica;

III. Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros;

IV. Subsistema de Educación Superior en Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural.

Artículo 93. El recinto de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades competentes; solo podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia. Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, académicas, de investigación, extensión, difusión o administrativas, propias de las instituciones.

Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, aledañas a las sedes de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las personas y de los bienes.

Sección I
Del Funcionamiento del Subsistema de Educación Superior Universitaria

Artículo 94. El Subsistema de Educación Superior Universitaria se integra por las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas, tal como se define en los artículos anteriores y corresponde a un solo Proyecto de Nación, que se imparte en las modalidades escolarizada, abierta, a distancia y mixta, así como de educación continua, con sujeción a los principios constitucionales de libertad, obligatoriedad, gratuidad y laicidad. Artículo 95. Los valores y principios superiores constitucionales, fines y funciones sustantivas serán el fundamento del Subsistema de Educación Superior Universitaria, bajo los siguientes criterios:

I. Garantizar, a través del principio de intangibilidad de la dignidad humana, el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación superior, en condiciones de equidad, igualdad y no discriminación;

II. Contribuir a la formación de las y los estudiantes en el respeto y reconocimiento de la diversidad y del carácter multicultural, multiétnico y multilingüe de la República Mexicana como elementos enriquecedores de la sociedad;

III. Formar a las y los estudiantes con profundo compromiso social y vocación de servicio para impulsar los procesos de transformación del Estado en lo social, cultural, económico y político con principios íntegros, éticos, solidarios y participativos:

IV. Prestar una atención prioritaria a la democratización de la educación superior y la creación de condiciones para la participación, transparencia, acceso a la información y construcción de consensos. Comprende también, la incorporación de los instrumentos de participación social y de las comunidades como un medio que permite responder a los intereses colectivos y no a intereses lucrativos;

V. Construcción de una educación superior crítica, reflexiva y contextualizada para recuperar, recrear, desarrollar y difundir las ciencias, las tecnologías, el arte, los valores éticos, los conocimientos y saberes de los pueblos indígenas, comunidades interculturales y afromexicanas.

Artículo 96. De la estructura de las universidades e instituciones de educación superior públicas.

Dentro de este concepto se atenderán las necesidades del contexto donde cada universidad e institución de educación superior pública funcione y se respetará el régimen de autonomía de aquellas a las que la ley se las otorga.

Artículo 97. Las universidades e instituciones de educación superior públicas estarán integradas por escuelas, facultades, departamentos, institutos de investigación, escuelas de posgrado y por otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones y que se establezcan en sus Estatutos Generales.

1. Las escuelas superiores y facultades: Son los centros especializados en alguna materia o rama del saber, encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determinen las universidades e instituciones de educación superior públicas. El reglamento de cada universidad o institución de educación superior, previa aprobación del Consejo Universitario o su equivalente, determinará las Facultades que funcionarán en ella.

2. Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento, de acuerdo con la programación docente y otras funciones que sean determinadas por los estatutos;

3. Los Institutos de Investigación son centros especializados dedicados a la investigación científica, técnica, tecnológica o de creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de posgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Los Institutos de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

Artículo 98. Del Gobierno del Subsistema de Educación Superior Universitario.

Las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley, bajo el principio del respeto irrestricto de la autonomía contra los actos que las lesionen en sus fines, patrimonio, recintos y derechos, tendrán la facultad de autogobernarse y autonormarse, supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de los órganos del Estado y que, en el ámbito de las actividades específicas de la educación superior, no significa excepción del orden jurídico.

II. Las personas jurídicas de derecho público a las que el Estado ha encargado la prestación del servicio público de educación superior en un esquema de descentralización, contarán con la condiciones jurídicas y económicas necesarias para la realización de sus fines y funciones sustantivas, y organizarán sus órganos de dirección administrativa y representación y normativa jurídica de acuerdo a sus leyes orgánicas, las cuales establecerán la manera de integrar el órgano de gobierno y de designar a rectoras, rectores o equivalentes en cada Institución.

III. Los organismos desconcentrados estarán a los lineamientos y disposiciones que la propia Secretaría determine.

Artículo 99. Órganos de carácter colegiado.

Para el ejercicio del gobierno de las universidades e instituciones de educación superior públicas del subsistema de educación universitaria, se definirán y establecerán órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos Estatutos y reglamentos, en concordancia con el régimen de autonomía y las disposiciones establecidas en esta ley. En la conformación de los órganos colegiados se tomarán las medidas necesarias para asegurar la participación plural y paritaria de las mujeres.

Artículo 100. Órgano Colegiado Académico Superior.

Las universidades e instituciones de educación superior del subsistema de educación universitaria, públicas y privadas, tendrán como autoridad máxima de gobierno a un Órgano Colegiado Académico Superior, siendo sus resoluciones obligatorias para éste y para la comunidad educativa de tipo superior, no podrán ser revocadas ni modificadas, salvo por el propio Órgano. Estará integrado por autoridades, representantes del personal académico, docente, investigador, así como por representantes de los estudiantes. Se integrarán a este órgano los representantes del personal administrativo, técnico y de servicios.

Se conformarán Comités Consultivos de egresados que servirán de apoyo para el tratamiento de los temas académicos.

Artículo 101. El Órgano Colegiado Académico Superior tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

I. Elaborar, abrogar, derogar, reformar y adicionar el Estatuto, los Reglamentos y demás disposiciones relativas a la estructura, organización y funcionamiento de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

II. Conocer de los asuntos que, de acuerdo con las normas y disposiciones generales, a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos;

III. Organizar, desarrollar y calificar la elección del Rector o la Rectora, con el apoyo de las comisiones específicas que se determinen y hacer la declaratoria de Rector o Rectora electa;

IV. Revisar y aprobar la propuesta de presupuesto que les presente el rector o la rectora;

V. Formular la propuesta académica e implementación de los planes y programas de estudio;

VI. Las demás que esta Ley le otorga, y, en general, conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad educativa del tipo superior.

Artículo 102. El cargo de miembro del Órgano Colegiado Académico Superior será honorario.

Artículo 103. Del rector o rectora o su equivalente.

El rector o la rectora es la máxima autoridad ejecutiva de las universidades e instituciones de educación superior, públicas o privadas, y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y administración de la institución, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos.

Artículo 104. Los criterios de elegibilidad del Rector o la Rectora o su equivalente, se establecerán en los Estatutos y observarán, de manera obligatoria, requisitos que cumplan con los criterios de igualdad ante la Ley, igualdad sustantiva, no discriminación e inclusión. El Rector o Rectora deberá ser mexicano o mexicana por nacimiento, no ejercer cargo directivo en ningún instituto político y llenarán, además, los requisitos que el Estatuto fije, para que las designaciones recaigan en favor de personas cuyos servicios a la comunidad y antecedentes académicos o de investigación, las hagan merecedoras de ejercer tales cargos.

Artículo 105. Son obligaciones del Rector o Rectora o su equivalente, entre otros:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, sus reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones del máximo órgano colegiado académico superior y el Estatuto de la institución;

II. Aplicar los recursos de la institución de educación superior con probidad, eficiencia y exclusivamente para los fines que le son propios;

III. Presentar un informe anual de rendición de cuentas a la sociedad, a la comunidad educativa del tipo superior, al Órgano colegiado académico superior y a las Autoridades Educativas.

Artículo 106. En los Estatutos y Reglamentos se establecerán los demás órganos, representantes y autoridades.

Sección II
Del Funcionamiento del Subsistema de Educación Superior Tecnológica y Politécnica

Artículo 107. El Subsistema de Educación Superior Tecnológica y Politécnica está asociado a la formación superior centrada en lo teórico, en el aprendizaje práctico técnico-tecnológico y la investigación aplicada, que remite a una diferenciación epistemológica, educativa, social y productiva de los mercados de trabajo. Quedan comprendidas en este Subsistema, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Tecnológicas y Politécnicas, públicas y privadas, en las modalidades escolarizada, abierta, a distancia y mixta, así como de educación continua, con sujeción a los principios constitucionales de libertad, obligatoriedad, gratuidad y laicidad.

Artículo 108. La educación superior tecnológica y politécnica, altamente articulada al desarrollo productivo, sostenible, sustentable y autogestivo de carácter científico, teóricopráctico y productivo de aplicación local, regional, nacional o internacional tiene por objetivos:

I. Formar profesionales con vocación de servicio, compromiso social, conciencia crítica, histórica y ambiental de la realidad sociocultural, capacidad de crear, aplicar, transformar las ciencias y las tecnologías articulando los conocimientos y saberes de los pueblos indígenas y afromexicano con los universales, para fortalecer el desarrollo económico y productivo del país.

II. Democratización del conocimiento científico-tecnológico para acabar con las inequidades social y lograr el cambio y transformación social;

III. Alfabetización científica y tecnológica, bajo un enfoque crítico sobre su producción, los organismos políticos, de enseñanza, los cambios institucionales y la construcción de una sociedad responsable y justa;

IV. Formar al sujeto sociohistórico que pueda responder a las necesidades actuales del país, especialmente en estos momentos de cambios organizacionales y productivos por los que transita la economía;

V. Consolidar la ciencia, tecnología e innovación como los motores para lograr la transformación del país, articulando teorías, práctica y producción con responsabilidad social;

VI. Diseñar programas de formación profesional acorde con las necesidades, expectativas y demandas sociales;

VII. Formar una conciencia social, productiva y ecológica entre todas las personas, fomentando la economía solidaria.

VIII. Prestar, desarrollar, coordinar y orientar servicios de educación superior tecnológica y politécnica, a través de los institutos, unidades y centros;

IX. Desarrollar e impulsar la investigación aplicada, científica y tecnológica que se traduzca en aportaciones concretas para mantener los planes y programas de estudio, actualizados y culturalmente pertinentes, así como para mejorar la competitividad y la innovación de los sectores productivos y de servicios y asegurar el bienestar de la sociedad;

X. Ofrecer la más amplia cobertura educativa que asegure la justa igualdad de oportunidades para estudiantes en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, impulse la equidad, la perspectiva de género, la inclusión y la diversidad;

XI. Colaborar con los sectores público, privado y social en la consolidación del desarrollo tecnológico, la innovación y la corresponsabilidad entre sectores;

XII. Diseñar y establecer, en coordinación con los sectores social, público y privado, modelos de vinculación para la innovación;

XIII. Cualquier otro para cumplir los fines y objetivos de la educación superior tecnológica y politécnica.

Artículo 109. De la Estructura de las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas del Subsistema de Educación Superior Tecnológica y Politécnica.

Dentro de este concepto se atenderán las necesidades del medio o contexto donde cada institución del Subsistema de Educación Superior Tecnológica y Politécnica funcione y se respetará la autonomía de aquellas instituciones que la ostenten.

Artículo 110. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas del Subsistema Tecnológico y Politécnico estarán integradas por Institutos Tecnológicos, Escuelas, Centros Especializados, Unidades, Centros de Investigación e Innovación, Escuelas de Posgrado y por otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones y que se establezcan en sus Estatutos Generales.

1. Los Institutos Tecnológicos, Escuelas y Centros Especializados: Enfocados en alguna materia o rama del saber con énfasis en la enseñanza, aplicación y la vinculación de las ciencias, las técnicas, las ingenierías y las tecnologías con un perfil vinculado al aparato productivo. Pueden llevar a cabo otras funciones que determinen sus Estatutos Generales. El reglamento de cada Universidad o Institución de Educación Superior determinará la organización y estructura de las Universidades e Instituciones de Educación Superior Tecnológica y Politécnica.

2. Las Unidades de docencia, investigación, vinculación y extensión se encargan de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento, de acuerdo con la programación académica y otras funciones que sean determinadas por los estatutos;

3. Los Centros de Investigación e Innovación: son centros especializados dedicados a la investigación aplicada científica, técnica, tecnológica y de innovación, que coadyuvan a la solución de las necesidades locales y regionales, para mejorar los niveles de productividad y competitividad estatal, regional, nacional e internacional. Se regirán por la presente ley, por los Estatutos, por el convenio de creación, en su caso, y por sus propias normas.

Artículo 111. La estructura de las universidades e instituciones de educación superior tecnológicas y politécnicas privadas deberán satisfacer el contenido del artículo 3o. de la constitución, sujetarse a los planes y programas de la Secretaría, contar con instalaciones adecuadas que satisfagan las condiciones higiénicas, de accesibilidad y pedagógicas que el Estado determine y que atienda y satisfaga las necesidades específicas de todas las personas, conservando la dignidad y los derechos humanos.

Artículo 112. Del gobierno del Subsistema de Educación Superior Tecnológica y Politécnica.

Se aplicarán los mismos términos de los artículos 98 al 106 de la presente ley.

Sección III
Del Funcionamiento del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros

Artículo 113. El Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros, tiene como objetivo la formación integral para la enseñanza en educación básica, media superior, educación especial e inclusiva, indígena, intercultural bilingüe, inglés y educación física; en las dimensiones didáctica, pedagógica, sociocultural, política, filosófica, comunal y comunitaria.

Artículo 114. De la naturaleza del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros de carácter público.

I. Única: en cuanto a jerarquía profesional, orientación pedagógica, científica y con vocación en el servicio;

II. Exclusiva: las instituciones, públicas y privadas de este Subsistema, son las únicas autorizadas para desarrollar e impartir programas académicos de formación de maestras y maestros para la enseñanza en educación básica;

III. Intracultural, intercultural y plurilingüe;

IV. Gratuita: el Estado asume la obligatoriedad de la formación de las maestras y los maestros, por constituirse como una función social prioritaria;

V. Diversificada: porque responde a la naturaleza diversa y a los contextos sociales, culturales, económicos, que determinan el desarrollo curricular y la implementación regionalizada de planes y programas de estudio;

VI. Incluyente: porque debe adaptarse a las situaciones, condiciones, expectativas y demandas de todas las personas, especialmente de miembros de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, personas con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje, y de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículo 115. De la estructura del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros.

El Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros, está integrado por las Escuelas Normales públicas y privadas del país, las Universidades Pedagógicas, los Centros de Actualización del Magisterio; así como por las Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas, que imparten una o varias licenciaturas para la formación de maestras y maestros en educación básica y media superior, incluidas las que forman maestros para la educación física, inclusiva y especial, intercultural bilingüe, indígena, rural y experimental.

Se consideran parte de este Subsistema, el acceso al sistema integral de formación, de capacitación y de actualización.

Artículo 116. Para fortalecer el Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros público, a las Autoridades Educativas Federal y Estatales, les corresponderá, entre otras:

I. Elaborar un Estatuto de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros, derivado del Proyecto de Nación para favorecer la coordinación de los procesos formativos con las demandas de la sociedad, los contextos comunitarios, dándole sentido a la transformación de la educación;

II. Garantizar el mejoramiento de su infraestructura, equipamiento, materiales y herramientas, a través de la asignación de presupuestos dignos, suficientes y crecientes que sean ejercidos con transparencia y rendición de cuentas;

III. El apoyo para la conformación del Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior, los Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior, la Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior Pública, integrados por miembros de la comunidad escolar de las diferentes Escuelas Normales e Instituciones de Formación de Maestras y Maestros;

IV. El impulso de relaciones de horizontalidad, reciprocidad y complementariedad en la administración educativa, así como procesos de planeación democrática y participativa en todas las escuelas normales e instituciones de formación de maestras y maestros, para la elaboración e implementación del contenido local y regional de los planes y programas permanentes de formación, actualización, capacitación y fortalecimiento integral y contextualizado de la enseñanza;

V, La creación y fortalecimiento de programas de posgrado y actualización permanente;

VI. La creación y fortalecimiento de laboratorios de la enseñanza y cuerpos colegiados con la finalidad de integrar la teoría con la práctica y generar alternativas que impulsen el bienestar y el desarrollo de las comunidades;

VII. Gestión transparente y participativa con rendición de cuentas a la sociedad, vinculada a la información académica y administrativa confiable, ágil y oportuna.

Artículo 117. Para la construcción, determinación y actualización de los planes y programas de estudio del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros, la Secretaría garantizará la colaboración de las Autoridades Educativas Federales y de las Entidades Federativas y de la comunidad normalista a través de la Red Nacional de Educación Superior Pública y de la Red del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros pública. Se establecerán:

I. Materiales, planes y programas de estudio diferenciados que respondan a las necesidades de formación y a la diversidad de realidades en los diferentes contextos nacional, regional y local; así como para dar respuesta a las necesidades educativas de personas, grupos, pueblos, comunidades y colectivos;

II. Transversalización de los enfoques de diseño universal para el aprendizaje, perspectiva de género, derechos humanos, educación inclusiva y atención a la diversidad en todos los elementos del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros.

Artículo 118. De los objetivos del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros:

I. Infundir un alto espíritu profesional, nacionalista, crítico, democrático, humanista y un concepto claro de la responsabilidad social implicada en el ejercicio de la profesión;

II. Enriquecer la cultura pedagógica, tecnológica y científica, con un marco filosófico, epistemológico, cultural e histórico que reconozca la especificidad cultural e identitaria, que permita a los futuros maestras y maestras, y a aquellos en servicio, el desarrollo y fortalecimiento de la educación integral, crítica, humanista, inclusiva y científica;

III. Determinar la formación integral de maestras y maestros críticos, reflexivos, propositivos, innovadores, investigadores; comprometidos con la democracia participativa, las transformaciones sociales, el respeto por la diversidad y la inclusión de todas las personas;

IV. Desarrollar la formación integral de las maestras y maestros con alto nivel académico, en el ámbito de la especialidad y pedagógico, sobre la base del conocimiento de la realidad, la identidad cultural y étnica. Reconocer el proceso sociohistórico del país, de acuerdo con los principios y fines señalados en la presente ley;

V. Brindar las herramientas para analizar con rigurosidad las diferentes dimensiones sociales que se articulan en la educación, la comunidad, la escuela y los sujetos que confluyen en ella;

VI. Profundizar acerca de las relaciones entre la escuela y la comunidad, la administración y organización institucional, así como en las interacciones pedagógicas que se desarrollan dentro y fuera del aula;

VII. Coadyuvar en la formulación del contenido de los planes y programas locales y regionales, de acuerdo al carácter multicultural, multiétnico y multilingüe del país, la búsqueda de estrategias conducentes a alcanzar los propósitos formativos y la previsión de acciones para la formación de formadores;

VIII. Fortalecer el sentido de responsabilidad, honestidad y ética profesional, como resultado del compromiso de las maestras y los maestros con la sociedad.

Artículo 119. El Estado garantizará:

I. Existencia de una estrategia de acompañamiento, apoyo técnico y evaluación contextualizada a la implementación del sistema integral de formación, capacitación, actualización y superación de las maestras y maestros, docentes y los profesionales de la educación, como prerrogativa exclusiva del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros público;

II. Investigación-acción y generación de pensamiento educativo propio desde los saberes y conocimientos locales, de otros contextos y realidades, y desde los obtenidos a través de la práctica educativa comunitaria;

III. La conformación de planes y programas de estudio con contenido local y regional para la Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros, sobre todo para el

IV. Fortalecimiento de las modalidades de educación indígena, alternativa y comunal y educación especial e inclusiva, que contemplarán materiales, planes y programas de estudio regionalizados, diversificados y especializados que atiendan las diferentes realidades personales, lingüísticas, culturales y económicas del país;

V. La formación inicial deberá consolidarse de manera continua y permanente, y constituye un derecho de las maestras y los maestros, los docentes y de los profesionales de la educación;

VI. Proporcionará las garantías y recursos necesarios para que el ejercicio de la enseñanza se amplíe y se nutra de las diferentes culturas para compartir conocimientos, saberes, prácticas y otras manifestaciones propias de los pueblos indígenas y afromexicano; para lo cual el Estado deberá concretar medidas que garanticen su ejecución;

VII. Se dignificará la labor docente, especialmente de las maestras y maestros bilingües, considerando con especial atención la práctica intercultural e intracultural;

Artículo 120. Del Gobierno del Subsistema de Educación Normal y de Formación de Maestras y Maestros.

Se aplicarán los mismos términos de los artículos 98 al 106 de la presente ley.

Sección IV
Del Funcionamiento del Subsistema de Educación Superior en Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural

Artículo 121. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaria de Cultura. la rectoría del Subsistema de Educación Superior en Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural, para garantizar el ejercicio de los derechos y la dignidad humana, al tiempo que se fortalece el desarrollo, protección, divulgación, difusión y resguardo de la identidad, diversidad y el patrimonio cultural nacional.

El Subsistema se integra por instituciones públicas y privadas que forman profesionales en el ámbito de la educación superior vinculada al desarrollo artístico, cultural, científico y a las nuevas tecnologías, ampliando y modificando el espectro creativo y las nuevas ideas sobre el contexto social colectivo e integral, sus características y condiciones. Está compuesto por las siguientes ramas del conocimiento:

I. Antropología e Historia;

II. Conservación, Restauración y Museografía;

III. Artes y Culturas: Teatro, Cinematografía, Música, Danza, Literatura, Artes Plásticas y Visuales.

Artículo 122. Las funciones sustantivas del Subsistema de Educación Superior en Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural comprenden:

I. Formar profesionales para investigar, conservar, proteger, defender y difundir el conocimiento sobre el patrimonio cultural de México;

II. Cultivar, fomentar, estimular la creación e investigación de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura;

III. Planear y organizar la investigación, así como la definición de políticas y el desarrollo de mecanismos que fomenten la realización de proyectos científicos y la formación de investigadores en estos campos del conocimiento;

IV. La formación de profesionales con una actitud crítica, plural, creativa y ética, así como responsabilidad social en las áreas de Conservación, Restauración y Museografía;

V. Formar expertos que contribuyan, innoven y transformen el campo del patrimonio cultural a través de líneas de trabajo estratégicas para la formación, la investigación, la conservación-restauración, la difusión y la vinculación.

Artículo 123. Son objetivos de este subsistema:

I. Difundir y divulgar las artes, la literatura y el patrimonio histórico nacional, la educación y la investigación artística, la diversidad y los derechos culturales con respeto a la diversidad humana y cultural;

II. Contribuir al fortalecimiento de las expresiones culturales y de las cualidades creativas a través de la promoción de las actividades artísticas, literarias, históricas, educativas, cinematográficas, de investigación y de conservación del patrimonio, tangible e intangible, del país.

III. Contribuir a la formación integral de mexicanas y mexicanos por medio de la formación artística y cultural;

IV. Velar por la preservación del patrimonio artístico, cinematográfico y cultural nacional, a través del fortalecimiento y actualización de los mecanismos de conservación, protección y restauración del patrimonio tangible e intangible;

V. Valorar, visibilizar y difundir las expresiones y manifestaciones artísticas y culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de las personas con discapacidad, sin ningún tipo de discriminación;

VI. Fomentar todas las modalidades y opciones existentes en el Subsistema;

VII. Difundir en todos los ámbitos las creaciones, expresiones y manifestaciones, que como resultado de este Subsistema se generen, para la apreciación, difusión y divulgación continua y permanente;

VIII. Fomentar el intercambio cultural con otros países y comunidades.

Artículo 124. De la estructura del Subsistema de Educación Superior en Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural.

Está integrado por las universidades e instituciones de educación superior públicas que imparten especialización, licenciaturas y posgrados en antropología, historia, conservación, artes y defensa del patrimonio cultural señaladas en la presente ley.

Artículo 125. Las Instituciones de Educación Superior públicas de este Subsistema son:

I. La Escuela Nacional de Antropología e Historia;

La Escuela Nacional de Conservación, Restauración y Museografía; y La Escuela de Antropología e Historia del Norte de México.

II. Escuelas de Nivel Superior en:

a) Artes Plásticas y Visuales;

b) Danza;

c) Música;

d) Teatro.

Artículo 126. El Estado deberá garantizar:

I. El derecho fundamental a la educación superior bajo el principio de intangibilidad de la dignidad humana;

II. La formación superior en este Subsistema bajo el principio de integralidad, gratuidad y obligatoriedad;

III. Proveer los recursos presupuestales, materiales y tecnológicos necesarios, suficientes y crecientes para que los ambientes de estudio resulten adecuados, seguros, funcionales y accesibles;

IV. Asegurar la formación y contratación del personal académico, administrativo, técnico y de servicios especializados en cada área del conocimiento del Subsistema, conforme a las leyes en materia laboral;

V Garantizar la atención e incorporación de personas con discapacidad en las Instituciones de Educación Superior de este Subsistema;

VI. Fomentar el desarrollo personal y profesional, así como el fortalecimiento académico y de investigación en este Subsistema, mediante la introducción de programas de capacitación, profesionalización, intercambio profesional y establecimiento de convenios con otras Universidades e Instituciones de Educación Superior;

VII. Proveer espacios, infraestructura y equipamientos en cada Entidad Federativa, especialmente acondicionados para el desarrollo de las actividades propias de cada especialidad del Subsistema;

VIII. Garantizar la provisión de tecnologías de punta para la enseñanza y difusión del conocimiento arqueológico, histórico, paleontológico, antropológico, de restauración y salvamento de monumentos históricos;

IX. Formalizar plataformas de promoción y canales de comercialización de producciones, recintos, actividades y espectáculos, en beneficio de las instituciones de educación superior del Subsistema y apoyar el fomento a la creación, desarrollo y continuidad de los estudios;

X. Garantizar a las y los estudiantes de este Subsistema, la igualdad en el acceso a los todos los apoyos académicos y becas existentes en el Sistema Nacional de Educación Superior.

Artículo 127. Del gobierno del subsistema en antropología, historia, conservación, artes y defensa del patrimonio cultural.

Se aplicarán los mismos términos de los artículos 98 al 106 de la presente Ley.

Capítulo IV
De las disposiciones aplicables a la validez, certificación, revalidación y equivalencia de estudios

Artículo 128. Las universidades e instituciones de educación superior, podrán otorgar diplomas, títulos o grados a las personas que hayan concluido estudios de tipo superior y cumplido con los requisitos académicos establecidos en los planes y programas de estudio y ordenamientos aplicables, de acuerdo al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los certificados, diplomas, títulos, grados, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las Universidades e Instituciones de Educación Superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, tendrán validez en toda la República y deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa. La Secretaría se asegurará que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.

Las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley determinarán sus respectivos sistemas de crédito, que deberá enmarcarse al Sistema Nacional de Educación Superior.

El proceso de titulación y expedición de los títulos profesionales será gratuito para las y los estudiantes de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas.

Artículo 129. Los títulos correspondientes a las profesiones cuyo ejercicio está regulado por las leyes y los planes de estudio respectivos, deberán satisfacer lo que dichas leyes determinen. Las autoridades educativas en coordinación con las Universidades e Instituciones de Educación Superior deberán establecer el carácter oficial y de validez en todo el territorio nacional con la información unificada, personalizada para cada titulado, sobre el programa, los estudios cursados y los resultados obtenidos.

I. El título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado desconcentradas o descentralizadas, y por instituciones privadas que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

II. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.

Las denominaciones de los grados académicos y títulos de las profesiones reguladas por las leyes deben expresar:

I. El nivel de los estudios realizados, de conformidad con los criterios que establezcan las normas aplicables;

II. El campo de conocimiento respectivo; y

III. En su caso, la especialidad o especialidades cursadas.

Para este propósito, la Secretaría determinará los requisitos y las modalidades en que sus egresadas y egresados obtengan el título, diploma o grado correspondiente. La Secretaría emitirá los lineamientos respecto al número de horas que se deben cumplir en cada una de las modalidades previstas en esta ley. En el caso de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley se estará a lo que determinen en el ámbito de su competencia.

Artículo 130. La Secretaría, en coordinación con la Secretaria de Salud, la Secretaria de Cultura y los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación referidos en la presente Ley, emitirán el Reglamento del Régimen Académico para regular los títulos y grados académicos, el tiempo de duración, el número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos, buscando la armonización y la promoción de la movilidad estudiantil y del personal académico o sus equivalentes en las Entidades Federativas. Artículo 131. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas, podrán reconocer créditos o materias aprobadas en otras instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, sujetándose al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Régimen Académico y en lo dispuesto por la entidad elegida.

Artículo 132. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior deberán expedir el título en formato electrónico con la misma estructura y contenidos, y con las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad y validez en todo el territorio nacional. La Dirección General de Profesiones de la Secretaría, emitirá la cédula profesional electrónica para diplomas de especialidad, título profesional o grado académico, ya sea técnico superior universitario, licenciatura o equivalente o posgrado en todos los Subsistemas establecidos en la presente ley.

Artículo 133. A efecto de obtener el título correspondiente al nivel del tipo educativo superior de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social, bajo los términos establecidos en la presente Ley, para lo cual las Universidades e Instituciones de Educación Superior deberán sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 134. Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios realizados o reconocidos, requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, se podrán utilizar los medios digitales y procesos electrónicos oficiales y con las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 135. Los estudios realizados dentro del Sistema Nacional de Educación Superior podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, modalidades, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de las y los estudiantes en el Sistema Nacional de Educación Superior.

Artículo 136. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación o la declaración de estudios equivalentes, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Secretaría conforme a lo previsto en la Ley General de Educación.

Artículo 137. La Secretaría regulará:

a) Los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades e Instituciones de Educación Superior en materia de revalidación y equivalencia de estudios cursados en México o en el extranjero;

b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de diplomas, títulos o grados de enseñanza superior;

c) Las condiciones de homologación de diplomas, títulos y grados extranjeros de educación superior;

d) Las condiciones para validar, a efectos académicos, la experiencia laboral o profesional.

Artículo 138. Las Autoridades Educativas facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán mecanismos para verificar la autenticidad y traducción de los documentos académicos realizados en el extranjero. Dichos procedimientos se someterán a los criterios de legalidad, dictaminación y certificación necesarios. De igual forma, promoverán medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios públicos de educación superior a personas que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna. las autoridades educativas revocarán las revalidaciones y equivalencias de estudios cuando se presente algún incumplimiento que, en términos de los lineamientos que emita la Secretaría, amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta ley.

Artículo 139. Para la elaboración del marco nacional de cualificaciones y el sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que estará a cargo de la Secretaría, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley General de Educación, se tomará en cuenta la opinión de la Secretaria de Salud y la Secretaria de Cultura, el Consejo y de los Comités. El referido sistema buscará dotar de coherencia y transparencia a las acciones que realicen los Subsistemas de educación superior en la materia, además de contemplar itinerarios formativos que incluyan la movilidad entre instituciones, el cambio de carreras y programas, la continuidad de estudios entre la educación superior universitaria, tecnológica y normal, de acuerdo a la Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 140. La Secretaría, en coordinación con la Secretaria de Salud, regulará todo lo relacionado con la emisión de los certificados, diplomas, títulos, grados, revalidaciones o equivalencias de formación en estudios en salud que se imparten en las Universidades e Instituciones de Educación Superior y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las Autoridades correspondientes.

Sólo el Estado podrá certificar y emitir cédula a los médicos especialistas, por lo que se creará un órgano dictaminador entre autoridades educativas de las entidades federativas , de salud y comisiones técnicas formadas por los representantes calificados de la Colegiación Profesional Médica o de los Consejos de Especialidades Médicas, debidamente conformados y reconocidos por el Comité Normativo Nacional, quienes en conjunto emitirán la dictaminación necesaria para certificar las especialidades médicas.

Queda prohibida la participación de cualquier organización privada o lucrativa en esta materia.

Los colegios de profesionistas registrados, se estarán a los lineamientos establecidos en la Ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, cumplirán con sus obligaciones, gozarán de sus derechos y coadyuvarán para lograr establecer los parámetros de conducta ética y profesional que rigen en las profesiones médicas y otras ramas profesionales.

La Secretaría de Educación Pública se asegurará de que los certificados, diplomas, títulos, grados, revalidaciones o equivalencias de formación en los estudios superiores que se imparten en las universidades e instituciones de educación superior que imparten estudios en salud, puedan utilizar los medios digitales y procesos electrónicos oficiales y con las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad y validez de los mismos en todo el territorio nacional.

Artículo 141. Los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios determinarán sus formas y procedimientos de titulación en estudios de salud, conforme a los mecanismos que la Secretaría determine.

Artículo 142. La Secretaria de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Cultura regula todo lo relacionado con la emisión de los certificados, diplomas, títulos, grados, revalidaciones o equivalencias de formación en los estudios superiores que se imparten en el subsistema de antropología, historia, conservación, artes y defensa del patrimonio cultural.

La Secretaría de Educación Pública se asegurará de que los certificados, diplomas, títulos, grados, revalidaciones o equivalencias de formación en los estudios superiores que se imparten en este Subsistema puedan utilizar los medios digitales y procesos electrónicos oficiales y con las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad y validez de los mismos en todo el territorio nacional.

La Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública emitirá la cédula profesional electrónica para diplomas de especialidad, título profesional o grado académico, ya sea licenciatura o posgrado.

Capítulo V
De la mejora continua de la educación superior

Artículo 143. Se reconoce la necesidad de contar con un sistema de mejora continua de la educación, para contribuir a garantizar la excelencia de la educación del tipo superior que imparte el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en concordancia con la intangibilidad de la dignidad humana, los derechos humanos y la igualdad sustantiva.

Para el cumplimiento de dichos fines en el corto, mediano y largo plazo, las Autoridades Educativas se coordinarán con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación y su Consejo Técnico, apegándose al Programa Sectorial de Educación vigente, para orientar el desarrollo y acciones de los diferentes subsistemas de educación superior y responder a los desafíos locales, comunitarios, estatales, nacionales e internacionales necesarios para alcanzar los fines y objetivos del proyecto de nación.

El proceso de mejora continua de la educación superior se realiza mediante un trabajo articulado, coordinado y sistemático con la participación amplia, plena y equitativa de la comunidad escolar, del Sistema Nacional de Educación Superior y de los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social, quienes atenderán de manera puntual la diversidad institucional para alcanzar niveles de desarrollo y progreso equitativos.

Sus objetivos serán, entre otros:

I. Fortalecimiento de las políticas, criterios y procedimientos que den cumplimiento a los valores, principios, funciones sustantivas y fines establecidos en la presente ley;

II. Establecer una efectiva coordinación y comunicación entre las autoridades educativas, la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación y los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social, establecidos en la presente Ley, para el fortalecimiento de la gestión y la salvaguarda de los recursos materiales y financieros, así como de los derechos de todas las personas;

III. Recolectar, sistematizar y rendir de manera transparente, oportuna, eficiente y eficaz, toda la información documental y estadística, tendiente a asegurar el máximo cumplimiento de las obligaciones del Estado a partir de la correcta utilización y optimización de los recursos públicos materiales y financieros;

IV. Diseñar, en coordinación con las Autoridades Educativas y los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social, establecidos en la presente Ley, estrategias para el fortalecimiento de la educación superior pública y para la formación integral de las y los estudiantes;

V. Orientar todas las acciones del sistema de mejora continua de la educación superior hacia el pleno reconocimiento, respeto y salvaguarda de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y afromexicano;

VI. Salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas y afromexicano a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado, antes de aplicar o adoptar cualquier tipo de medidas escolares, educativas o pedagógicas que los afecten de cualquier modo;

VII. Garantizar el derecho de las personas con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje y sus familias, a opinar y participar de las decisiones que les afecten directamente, antes de adoptar y aplicar cualquier tipo de medidas escolares, educativas o pedagógicas que los afecten de cualquier modo;

VIII. Verificar el cumplimiento y fortalecimiento de las políticas, criterios y procedimientos que den cumplimiento a los mandatos, principios y fines establecidos en la presente ley;

IX. Cualquier otro que posibilite y coadyuve para el ejercicio del derecho fundamental a la educación superior.

Sección Única
De la Evaluación Diagnóstica, Contextualizada, Formativa e Integral del Sistema Nacional de Educación Superior

Artículo 144. La planeación y evaluación diagnóstica, contextualizada del proceso integral formativo del tipo superior de las y los estudiantes y del Sistema Nacional de Educación Superior en su conjunto, se realizará en el marco de la excelencia académica que constituye la principal característica de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas.

La concepción, metodología e instrumentos de evaluación diagnóstica, contextualizada, formativa e integral, se enmarcan en los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en la Constitución, la presente Ley y demás normatividad aplicable, con objetividad, confiabilidad, validez, transparencia e imparcialidad.

Los aspectos específicos sobre el proceso de evaluación diagnóstica, contextualizada, formativa e integral serán regulados a través de un reglamento específico.

Artículo 145. Los objetivos de la evaluación diagnóstica, contextualizada, formativa e integral son:

I. Establecer una estrategia de transformación educativa que proponga como producto de su acción, políticas, planes, programas y medidas, el cumplimiento del derecho fundamental a la educación superior para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en condiciones de equidad;

II. Establecer las transformaciones graduales que deberán mostrar las Universidades e Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas, proporcionando metas claras y un conjunto definido de acciones para alcanzar el objetivo de la fracción I;

III. Reflexión permanente sobre las problemáticas de los diversos contextos en los que se inserta el Sistema Nacional de Educación Superior, dándole sentido a las necesidades, demandas y prioridades de acuerdo a la diversidad humana cultural, étnica y lingüística;

IV. Democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación en el proceso formativo de tipo superior como herramienta que apoya los procesos de transformación educativa;

V. Desarrollo de un sistema de acompañamiento y apoyo técnico para la interacción y transformación de los ámbitos educativos de tipo superior;

VI. Coordinar junto a las Autoridades Educativas y los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social establecidos en la presente Ley, el diseño y estructura de los programas de estudio y materiales didácticos que reflejen la diversidad geográfica, cultural, étnica, social y lingüística de la sociedad mexicana;

VII. Coadyuvar en la formulación de políticas públicas integrales que reconozcan y protejan la naturaleza diversa, multiétnica, multilingüe y pluricultural presente en la República Mexicana;

VIII. Colaborar en la integración plena y efectiva de los pueblos indígenas y afromexicano, así como personas con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje, en la elaboración, ejecución, supervisión, evaluación integral de los planes, programas, materiales, estrategias y acciones de estudio; así como de la infraestructura educativa de tipo superior, tanto de instituciones públicas como privadas;

IX. Analizar, sistematizar, administrar y difundir información que contribuya al diagnóstico, generación e implementación de políticas públicas educativas apropiadas a la naturaleza diversa, multicultural, multiétnica y multilingüe del país, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación para todas las personas, en especial de los pueblos indígenas y afromexicano, así como las personas con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje.

X. Promover la investigación científica, tecnológica y cultural, integrando los saberes ancestrales y comunitarios al conocimiento universal, para el buen vivir en comunidad;

XI. Analizar el grado de cumplimiento de los fines y objetivo del Sistema Educativo Nacional.

Capítulo VI
De las relaciones laborales en las universidades e instituciones de educación superior públicas

Artículo 146. De acuerdo a los Decretos de Creación de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, incluyendo a las que la Ley les otorga autonomía, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, deberán observar lo dispuesto en esta Ley y observar en las relaciones laborales en las instituciones y su personal académico, administrativo, técnico y de servicios, lo establecido en la Constitución y cumplirán con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

Título VII
Del patrimonio y la rendición social de Cuentas de las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas

Capítulo Único
Del patrimonio y la rendición social de cuentas de las universidades e instituciones de educación superior públicas

Sección I
Del Patrimonio

Artículo 147. Constituye el patrimonio de cada Universidad e Institución de Educación Superior pública el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 148. El patrimonio de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas estará constituido por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que al promulgarse esta Ley sean de su propiedad, y los bienes que se adquieran en el futuro a cualquier título, así como aquellos que fueron comprometidos al momento de presentar su proyecto de creación;

II. Las asignaciones ordinarias anuales que consten en el Presupuesto de Egresos de la Federación y de los Estados para cada ejercicio fiscal correspondiente;

III. Los subsidios extraordinarios anuales otorgados a través de convenios tripartitos entre la Federación, los Estados y las propias instituciones para proyectos o demandas específicas de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas;

IV. Los fondos que se destinen en los instrumentos institucionales y financieros que coadyuven al cumplimiento de la gratuidad del derecho fundamental a la educación superior;

V. La asignación multianual de recursos para investigación, ciencia, tecnología e innovación;

VI. Los beneficios económicos obtenidos por su participación en actividades productivas de bienes y servicios profesionales, siempre y cuando esa participación no persiga fines de lucro y resulte en beneficio de las instituciones;

VIII. Las donaciones, legados, herencias o cuotas voluntarias a su favor y destinadas a la educación superior;

VIII. Los ingresos propios por convenios de colaboración interinstitucional, cursos, seminarios extracurriculares, consultorías, prestación de servicios y similares, que se oferten a personas externas a la comunidad escolar en el marco de lo establecido en esta ley;

IX. Los ingresos propios provenientes de la propiedad intelectual e industrial como fruto de sus investigaciones, innovación, desarrollo tecnológico, científico y otras actividades académicas;

X. Los saldos presupuestarios comprometidos para inversión en desarrollo de ciencia y tecnología y proyectos académicos y de investigación que se encuentren en ejecución no devengados, los cuales obligatoriamente se incorporarán al ejercicio fiscal siguiente;

XI. Los recursos obtenidos por contribuciones de la cooperación internacional;

XII. Los recursos obtenidos por actividades deportivas, recreativas, artísticas, culturales, cinematográficas y premiaciones nacionales e internacionales;

XIII. Otros bienes y fondos económicos que les correspondan o que adquieran de acuerdo a la ley.

Artículo 149. Los recursos autogenerados por las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas formarán parte de su patrimonio, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, fines y objetivos de desarrollo institucional.

Artículo 150. Todos los bienes o recursos que hayan sido donados o legados, se incorporarán al patrimonio de las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas y se destinarán únicamente en la infraestructura, en la construcción y adaptación de espacios accesibles, en recursos didácticos, bibliográficos, equipamiento de laboratorios, adquisición de tecnología, insumos, financiar proyectos de investigación con pertinencia e impacto social y cualquier otro que contribuya al cumplimiento de los fines y funciones sustantivas de las universidades e instituciones de educación superior públicas.

Sección III
De la Rendición Social de Cuentas

Artículo 151. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas que forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior deberán rendir cuentas anualmente a la sociedad sobre el cumplimiento de sus funciones sustantivas, fines y objetivos.

Artículo 152. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos, mediante un mecanismo que establezca la Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Secretaria de Educación Pública y la Secretaría de la Función Pública, y conforme a las disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Artículo 153. Para el uso y rendición de cuentas de fondos y recursos no provenientes del estado, las universidades e instituciones de educación superior públicas, estarán sujetas a la normatividad respectiva, y su control se sujetará a los mecanismos especiales que establezca la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 154. Los ingresos de las universidades e instituciones de educación superior públicas, los bienes de su propiedad y todas las actividades de docencia, investigación, extensión y difusión de las culturas, estarán exentos de todo tipo de impuestos federales y estatales.

Título VIII

De la Distribución de Competencias, la Garantía del Financiamiento y la Concurrencia para el Cumplimiento del Derecho Fundamental a la Educación Superior

Capítulo I
De la distribución de competencias de las autoridades educativas

Artículo 155. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal, las atribuciones siguientes:

I. Establecer las bases para la organización, colaboración, coordinación y desarrollo de la educación superior;

II. Coordinar el Sistema Nacional de Educación Superior, con respeto al Federalismo y los derechos humanos;

III. Formular la política nacional de educación superior de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y la legislación aplicable, con los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación y del Programa Nacional de Educación Superior;

IV. Promover, fomentar y coordinar las acciones, políticas y estrategias que vinculen el desarrollo de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país y el Proyecto de Nación;

V. Diseñar mecanismos de evaluación, autoevaluación y heteroevaluación, que sea contextualizada y participativa del desarrollo de la educación superior;

VI. Presidir el Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior;

VII. Establecer un sistema de información en materia de educación superior que sirva como instrumento de planeación, evaluación contextualizada y participativa; y

VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 156. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de las Entidades Federativas las atribuciones siguientes:

I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la normativa del estado en materia educativa y las disposiciones de la presente ley, con respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad de las instituciones de educación superior;

II. Coordinar acciones para vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior;

III. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas e instituciones de educación superior de la entidad federativa;

IV. Presidir los Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior; de conformidad con las normas, funciones y procedimientos establecidos en esta ley;

V. Trabajar de manera conjunta con la Secretaría, a través del Consejo y los Comités, para la planeación, evaluación contextualizada y participativa y mejora continua de la educación superior;

VI. Proponer a la Secretaría contenidos regionales para, en su caso, ser incluidos en los planes y programas de estudio de las Escuelas Normales;

VII. Promover en las instituciones de educación superior de la entidad federativa la celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior y el fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica, así como para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación Superior;

VIII. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación entre las instituciones de educación superior de la entidad federativa para coadyuvar a la mejora continua del Sistema Estatal de Educación Superior;

IX. Establecer, con pleno respeto a la autonomía universitaria y cuando así corresponda, los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades educativas locales correspondientes;

X. Administrar los recursos públicos provenientes de la Federación para la educación superior en la entidad federativa, con base en la normativa de transparencia y rendición de cuentas;

XI. Suministrar información para actualizar el Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en esta ley; y

XII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 157. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 155 y 156 de esta Ley, corresponden a las Autoridades Educativas Federal y de las Entidades Federativas, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. Impartir, de manera coordinada, educación superior, atendiendo a las necesidades y características de ese tipo educativo, conforme a los valores, principios, fines y políticas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables;

II. Establecer, de manera conjunta, mecanismos de coordinación entre el sistema nacional de educación superior y los sistemas estatales de educación superior, así como con los Sistemas Nacional y Estatales de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. Instrumentar programas para el desarrollo de la educación superior en los ámbitos nacional y local, articulados a la Red Nacional de Educación Superior Pública, facilitando la más amplia participación social;

IV. Promover y realizar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional;

V. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos interinstitucionales y con las Entidades Federativas que contribuyan al desarrollo de los sectores productivos, sociales, culturales y artísticos con respeto a la diversidad humana, cultural, étnica y lingüística del país, así como el fomento y desarrollo armónico de la educación superior, así como para la movilidad nacional e internacional de estudiantes y de personal docente, académico, investigador, maestras y maestros;

VI. Mejorar las capacidades para generar investigaciones, desarrollo de las ciencias, las tecnologías y la innovación por medio de incentivos para investigadores y creadores, así como su enseñanza en la educación superior y, en coordinación con el Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación, asegurar la difusión y el acceso a la información, con respeto y resguardo a los derechos de autor y de propiedad social intelectual, en los términos de la presente ley y de las demás disposiciones aplicables;

VII. Promover el proceso de mejora continua de la educación superior, mediante estrategias que propongan como producto de su acción, políticas, planes, programas y medidas, el cumplimiento del derecho fundamental a la educación superior;

VIII. Promover que las instituciones de educación superior desarrollen planes, programas y protocolos para atender contingencias derivadas de catástrofes naturales o sanitarias, que brinden atención a las y los estudiantes, así como al personal docente, académico, investigador, maestras y maestros, administrativo, técnico y de servicios y que permitan la continuidad de las funciones académicas y, en su caso, la rehabilitación de la infraestructura.

IX. Fomentar la internacionalización solidaria para apoyar el desarrollo integral de las personas y las instituciones educativas, de acuerdo a las regulaciones establecidas para tales efectos en esta Ley y en la normatividad aplicable;

X. Coordinar la planeación y la evaluación integral contextualizada de la educación superior, con la participación de las comunidades académicas de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

XI. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán considerarse para la designación del personal directivo de las instituciones públicas de educación superior que reciban subsidio federal y no cuenten con autonomía;

XII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y mecanismos para fortalecer la gestión, organización y administración de las escuelas normales, así como, de manera indicativa, aquellos aplicables a las instituciones públicas de educación superior que no cuenten con autonomía;

XIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por particulares conforme a las disposiciones de esta Ley y las que emita la Secretaría, así como ejercer las facultades de vigilancia y sanción respecto de los servicios de tipo superior que se ostenten como incorporados al Sistema Educativo Nacional sin estarlo, o de los que no cumplan con lo previsto en esta ley;

XIV. Impulsar programas integrales de formación, capacitación, superación y profesionalización del personal docente, académico, investigador, maestras y maestros en los distintos Subsistemas de educación superior e diseñados e impartidos por las propias instituciones de acuerdo a la opinión de los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social;

XV. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables.

Artículo 158. Los Municipios que impartan educación superior, se coordinarán con la Secretaría y las Autoridades Educativas de las Entidades Federativas respectivamente, a efecto de cumplir adecuadamente con los valores superiores constitucionales, principios, fines y funciones sustantivas establecidos en la presente ley.

Artículo 159. Las autoridades educativas y las universidades e instituciones de educación superior públicas realizarán las siguientes acciones de manera coordinada y en ejercicio de sus atribuciones:

I. Impulsar una relación estrecha entre presupuestos y derechos humanos con la determinación específica de capacidades de financiamiento de las políticas y acciones necesarias para la consecución del derecho fundamental a la educación superior;

II. Adecuación del proceso de planeación, programación, presupuestación, seguimiento y evaluación del cumplimiento del derecho fundamental a la educación para definir los objetivos particulares del ejercicio de los tres órdenes de gobierno;

III. Asegurar la colaboración, concurrencia y transversalidad para avanzar en la ejecución de políticas a favor del cumplimiento de la obligatoriedad y gratuidad del derecho fundamental a la educación superior.

IV. Definir metas y plazos específicos para el cumplimiento del derecho fundamental a la educación superior que permita alcanzar el nivel de obligatoriedad y gratuidad universal del derecho;

V. Lograr que los objetivos, metas y líneas de acción de los poderes públicos estén alineados al cumplimiento del derecho fundamental a la educación superior y para tales efectos, cuenten con un sustento presupuestal y reglas para su ejecución que favorezcan alcanzar metas en términos de los derechos humanos;

VI. Determinar los recursos presupuestales necesarios para instrumentar acciones afirmativas a partir del sistema de cuotas y de apoyos académicos y becas, que eliminen la exclusión, las desigualdades y la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, o de discapacidad o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso de la educación superior para todas las personas;

VII. Prever los recursos y presupuestos necesarios y suficientes para atender las acciones para la prevención y atención de la violencia de género y la discriminación hacia los grupos en situación de vulnerabilidad, así como todas aquellas previstas en la presente ley;

VIII. Garantizar condiciones de movilidad, de estancia y de un sistema de apoyos académicos y becas para personas que, por sus condiciones geográficas de su residencia, requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las Universidades e Instituciones de Educación Superior;

IX. Asegurar, un horizonte de recursos públicos mínimos y crecientes para dar cumplimiento a la obligatoriedad y gratuidad del derecho fundamental a la educación superior;

X. Apoyar la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, con base en el principio de educación inclusiva;

XI. Administrar los recursos económicos públicos con una visión plurianual para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación superior, y

XII. Todas aquellas que contribuyan al logro de los fines y propósitos del Sistema.

Artículo 160. Las Autoridades Educativas están obligadas a eliminar las desigualdades en el ámbito de las tecnologías digitales o la brecha digital. Es necesario aumentar progresivamente la participación y el acceso a los pueblos indígenas y afromexicano, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad, para asegurar la protección de la dignidad y derechos humanos de todas las personas.

Dicha accesibilidad no deberá entenderse exclusivamente como la disponibilidad de conectividad, de equipos y programas, también es fundamental la estructuración con pertinencia social y cultural de la información y contenidos digitales.

Artículo 161. Las Autoridades Educativas deberán proveer una infraestructura de servicios digitales de acceso universal y gratuito para todas las personas.

Capítulo II
De la garantía del financiamiento

Artículo 162. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley, el Estado garantizará el financiamiento de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, el que constará obligatoriamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y de las Entidades Federativas, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Se garantizará la instauración de mecanismos de asignación presupuestal ordinaria anual para las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, que permitan cumplir con el derecho fundamental a la educación superior y sus funciones sustantivas;

II. En los correspondientes proyectos y decretos de Presupuestos de Egresos Federal y de las Entidades Federativas se incluirán los recursos necesarios y suficientes para el cumplimiento progresivo de la gratuidad de la educación superior. Se incluirá un anexo que contenga las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior, incluyendo el Fondo para los mismos fines;

III. Los recursos previstos contemplarán la ampliación progresiva de la cobertura de educación superior en todo el territorio nacional, así como la disponibilidad de los recursos financieros, humanos, materiales y la infraestructura necesarios para el crecimiento y desarrollo de las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Superior, bajo los criterios de equidad, inclusión y justicia social;

IV. Los tres órdenes de gobierno acordarán la construcción de instrumentos institucionales y financieros que permitan hacer realidad el cumplimiento efectivo del derecho a la educación superior, siendo necesario que los alcances del derecho se amplíen en razón de las acciones, condiciones y recursos necesarios para su concreción;

V. La federación y las entidades federativas, con base en las necesidades académicas, de docencia, investigación, extensión y difusión de las universidades e instituciones de educación superior públicas, les asignarán a éstas recursos para el cumplimiento de sus fines, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables. Se procurará estimular especialmente aquellas modalidades educativas que permitan la inclusión de las personas, grupos y poblaciones en situación de vulnerabilidad y desventaja social;

VI. La concurrencia financiera de la educación superior en las Entidades Federativas se fijará en un mínimo de 36 por ciento y el gobierno federal aportará el 64 por ciento restante;

VII. La provisión por parte del Estado de los recursos anuales a favor de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas y el subsidio total por alumno para garantizar el derecho fundamental a la educación superior, se asignarán con base en los principios de intangibilidad de la dignidad humana, justicia distributiva, equidad e inclusión, de forma que no exista una diferenciación negativa en las asignaciones a las entidades federativas;

VIII. Con el fin de atender la cobertura de su población estudiantil y cubrir los pasivos laborales existentes, el financiamiento de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas cubrirá el total de plazas docentes, académicas, de investigación, de maestras y maestros, necesarias para una matrícula y oferta académica en expansión, de acuerdo a condiciones actualizadas de la plantilla laboral de cada institución;

IX. El Presupuesto de Egresos Federal deberá establecer recursos específicos destinados al reconocimiento de la plantilla actualizada y saneamiento financiero de las universidades e instituciones de educación superior públicas estatales;

X. El monto anual que el Estado destine a las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas para el desarrollo de las funciones de docencia, investigación científica y humanística, desarrollo tecnológico e innovación, así como extensión y difusión de las culturas, no podrá ser menor al 1.5 % del Producto Interno Bruto, independientemente de los recursos que el sector privado, en su caso, destine a esas actividades.

XI. Los recursos asignados por la federación y por las entidades federativas a las universidades e instituciones de educación superior públicas, no podrán ser inferiores, en términos reales, a los asignados en el ejercicio fiscal anterior y deberán ser iguales si los requerimientos así lo determinan o mayores;

XII. El Estado no podrá privar, disminuir o retardar de cualquier forma las asignaciones Presupuestarias A Las Universidades E Instituciones De Educación Superior Públicas;

XIII. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas descentralizadas del Estado y del gobierno federal, tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Constitución Federal y en la presente ley. A tal efecto, se garantizará que dispongan de los recursos necesarios para su funcionamiento;

XIV. Para la distribución de los recursos, las Autoridades Educativas elaborarán un informe que establezca la fórmula de distribución de los recursos, mismo que será revisado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, modificación o rechazo. Una vez aprobada dicha fórmula, la Secretaría de Educación Pública, distribuirá dichos recursos;

XV. Los municipios, dentro de sus posibilidades presupuestales, apoyarán el establecimiento y funcionamiento de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, las cuales podrán llevar a cabo programas y suscribir convenios para incrementar sus recursos y ampliar sus fuentes de financiamiento, siempre y cuando éstos sean de procedencia lícita, ingresen legalmente y se rinda cuentas de su uso y aplicación. Dichos convenios no podrán ir en contra de los valores superiores, principios, funciones sustantivas y fines dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto en esta ley;

XVI. Las universidades e instituciones de educación superior públicas podrán llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar sus fuentes de financiamiento siempre y cuando éstos sean de procedencia lícita, ingresen legalmente y se rinda cuentas de su uso y aplicación, y sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad, en los términos establecidos en la presente Ley. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas informarán a las instancias correspondientes sobre la captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas;

XVII. Los ingresos propios de las universidades e instituciones de educación superior públicas serán complementarios e independientes del financiamiento público y, en ningún caso, sustituirán la asignación presupuestal a cargo de la Federación o de las Entidades Federativas. Dichos ingresos serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público respectivo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XVIII. En el ejercicio de su actividad financiera, las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas se regirán por lo previsto en este Título y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público.

Artículo 163. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas a las que la Ley otorga autonomía, pueden contraer endeudamiento público cumpliendo las disposiciones de la Constitución y la Ley correspondiente. El endeudamiento queda limitado a la proporción de los recursos autogenerados y únicamente podrá ser utilizado para programas y proyectos de inversión, para infraestructura y equipamiento, con criterios de honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, disciplina, austeridad, responsabilidad y transparencia.

Artículo 164. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior de carácter público asignarán obligatoriamente en sus presupuestos, por lo menos, el seis por ciento a publicaciones indexadas, becas de posgrado para su personal académico, docente e investigador, maestros y maestras, e investigaciones en el marco del desarrollo nacional y el proyecto de nación. La Secretaría de Educación Pública velará por la aplicación de esta disposición.

Artículo 165. Para el fortalecimiento de la investigación, desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, la Federación apoyará a las instituciones públicas de educación superior con recursos destinados al financiamiento de fondos específicos, mismos que podrán contar con una programación presupuestaria plurianual.

Promover las asignaciones presupuestales extraordinarias orientadas a las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas y financiar proyectos de alto impacto social.

Capítulo III
De la concurrencia para el cumplimiento del derecho fundamental a la educación superior pública

Artículo 166. En la concurrencia del Estado para el financiamiento de las Universidades e Instituciones de Educación Superior públicas, se considerarán las necesidades apremiantes de la sociedad de acuerdo a los contextos nacionales, regionales y locales y se sujetará a los principios de intangibilidad de la dignidad humana, progresividad y prohibición de regresividad.

Artículo 167. La Secretaría establecerá los lineamientos para el cumplimiento de las funciones, facultades y responsabilidades de todo el aparato gubernamental en relación con la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior, recibiendo las propuestas, sistematización y formulación en el seno de los órganos colegiados de consulta, coordinación y participación social. Para el caso de las Universidades e Instituciones de Educación Superior autónomas por ley, la Secretaría convendrá mecanismos para el cumplimiento de la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior sin afectar el cumplimiento de sus fines y funciones sustantivas.

Título IX
De la Educación Superior Impartida por Particulares

Capítulo I
De las Universidades e Instituciones de Educación Superior Privadas

Sección I
Creación de Universidades e Instituciones de Educación Superior Privadas

Artículo 168. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada una función social de alta importancia en términos de esta Ley, en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las universidades e instituciones de educación superior privadas creadas por las personas físicas o jurídicas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando algunas de las formas admitidas en derecho. Su objeto social exclusivo será la impartición de educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el párrafo cuarto, y la fracción II de la Constitución.

Los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios estarán obligados a cumplir con los valores superiores constitucionales, principios, fines, funciones sustantivas y políticas que se determinen para la educación superior, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Las normas de organización y funcionamiento interno de las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción a lo establecido en la presente ley.

Las instituciones privadas de educación superior observarán, en lo que corresponda, lo establecido en la presente Ley y las demás disposiciones que se deriven de ella.

Artículo 169. Compete al Estado:

I. La regulación y fiscalización de la educación superior privada, para lo cual establecerá el marco normativo para la autorización oficial, registro y evaluación integral de las instituciones creadas por particulares;

II. Crear normatividad específica para la prohibición de lucro y fraudes asociados a la creación de universidades e instituciones de educación superior privadas, así como la certificación y acreditación de estudios de las mismas;

III. Garantizar la excelencia de las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas, los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación, que deberán incluir todos los criterios establecidos en esta ley;

IV. Vigilar que la educación superior impartida por particulares responda a las expectativas, prioridades y necesidades de la sociedad y al Proyecto de Nación, a la prospectiva de desarrollo científico, humanístico y tecnológico mundial, y a la diversidad étnica, cultural y lingüística del país;

V. Prohibir la creación de universidades e instituciones de educación superior privadas con financiamiento público o que precisen de asignaciones del Estado;

VI. Vigilar que únicamente operen las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas legalmente autorizadas y cuyos procedimientos de aprobación y funcionamiento sean los expresamente señalados en esta ley.

Artículo 170. El Estado brindará las garantías para que las universidades e instituciones de educación superior privadas cumplan con:

I El respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales;

II. Garantizar el desempeño de las funciones que les encomienda la sociedad;

III. Vigilar que su patrimonio y la vigencia de sus estructuras se conserven eminentemente académicos;

IV. Conciliar los legítimos intereses de la sociedad con sus objetivos, derechos y responsabilidad social;

V. Ajustarse plena y formalmente a las condiciones, las leyes y procedimientos correspondientes establecidos por los órganos públicos;

VI. Promover y propiciar políticas que permitan la integración de las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas con todos los sectores de la sociedad;

VII. Facilitar una debida articulación entre todos los Subsistemas del Sistema Nacional de Educación Superior, sus diferentes niveles, tipos y modalidades;

VIII. Cumplir con las obligaciones de rendición de cuentas, transparencia y demostración precisa de los logros, eficacia y eficiencia;

IX. Como entidades generadoras de conocimientos, investigación y difusión de las culturas y de las artes, generar condiciones para la construcción colectiva del conocimiento pluricultural, pluriétnico y plurilingüe como bien público;

X. Asegurar en sus órganos, normas de organización y funcionamiento que garanticen las condiciones establecidas en esta Ley, en observancia a las disposiciones jurídicas aplicables.

Sección II
Del Reconocimiento y Validez Oficial de Estudios

Artículo 171. Los particulares podrán ofrecer o impartir estudios en los niveles previstos en esta Ley únicamente con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la Autoridad Educativa correspondiente. Los particulares deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

Los particulares sólo podrán ofrecer o impartir estudios denominados técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, cuando cuenten con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de esta ley.

El reconocimiento de validez oficial de estudios, federal o estatal es la incorporación individualizada de un programa o plan de estudios al Sistema Educativo Nacional y garantiza que una institución educativa privada cumpla con los requisitos establecidos por ley, para impartir educación superior.

Será la Secretaría la encargada de llevar a cabo los procedimientos de control, supervisión y coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas para la autorización, incorporación, acreditación y validez de los planes y programas de estudio de las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas.

El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible.

La autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la Autoridad Educativa correspondiente.

Corresponde a las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, otorgar, negar o retirar este tipo de reconocimiento conforme a los lineamientos que expida la Secretaría, de acuerdo con las facultades establecidas en esta Ley y la normatividad aplicable.

El proceso para obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios debe cumplir con todas las formalidades de Ley, razón por la cual no se puede interrumpir, acelerar y por ninguna situación, deberá alterarse su curso, salvo en los casos de suspensión o terminación solicitadas por los particulares.

Artículo 172. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los particulares cuenten:

I. Con la plantilla y los perfiles necesarios del personal académico o sus equivalentes en las entidades federativas, especialistas, personal administrativo, técnico y de servicios, que acrediten la preparación y formación adecuada para impartir o coadyuvar en la educación superior en sus diferentes niveles y modalidades, y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere esta ley;

II. Con instalaciones que satisfagan el principio de intangibilidad de la dignidad humana en relación a la accesibilidad, higiene, seguridad y que ofrezcan todos los elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones sustantivas de docencia, investigación-acción, extensión y difusión de las culturas y las artes y de acuerdo a los requerimientos específicos de cada subsistema;

III. Con planes y programas de estudio que la Autoridad Educativa otorgante considere pertinentes, cultural y pedagógicamente adecuados;

Artículo 173. El Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles privados de educación superior, de acuerdo a lo siguiente:

I. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán efectuar el registro correspondiente ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de dos años. En los lineamientos que expida la Secretaría se determinará el procedimiento de refrendo, en el cual se establecerá la obligación del particular de entregar a la autoridad educativa o las instituciones de educación superior facultadas, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones bajo las cuales se otorgó el reconocimiento, así como el cumplimiento de la obligación de mantener actualizados su plan y programa de estudio. La solicitud de refrendo recibirá respuesta en el plazo en el plazo establecido por la Secretaría;

III. Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud del refrendo del mismo, la institución privada de educación superior respectiva presentará un Programa de Mejora Continua para la Excelencia Educativa ante la Autoridad Educativa que haya otorgado el reconocimiento. El referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación en los términos dispuestos en esta ley;

IV. El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez otorgado y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar un nuevo reconocimiento, salvo en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual la Secretaría, en los lineamientos que expida, establecerá los criterios aplicables;

V. Toda modificación a la infraestructura, planteles, planes y programas de estudio, horarios, plantilla docente, académica y de investigación, o cualquier otra, deberá informarse a las Autoridades Educativas con el fin de solicitar un nuevo reconocimiento. Por ningún motivo, el particular podrá implementar cambios o modificaciones en los elementos sustantivos aprobados. Toda acción en este sentido será sancionada por la Autoridad Educativa competente;

VI. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial;

VII. Respecto a los programas de estudio bajo la modalidad educativa a distancia, la Secretaría emitirá los lineamientos para para atender las solicitudes de este tipo de reconocimiento de validez oficial de estudios;

VIII. Los particulares no podrán hacer uso del reconocimiento de validez de estudios otorgado por la Autoridad Educativa, para impartir, ofrecer o publicitar estudios diversos a los que esta ampara, en otros domicilios o con personal docente, académico, investigador, maestras y maestros que no cumplan con el perfil autorizado por la autoridad educativa, en cuyo se procederá a la sanción correspondiente que establecerá la Secretaría;

IX. La Autoridad Educativa quedará eximida de reconocer los estudios que se hayan impartido sin validez oficial, ya sea con anterioridad a la expedición del reconocimiento, o durante la substanciación del proceso que derivó en negativa de otorgamiento y sancionará a los particulares que incurran en dichas prácticas;

X. La autoridad educativa tiene la obligación de informar a la ciudadanía sobre los particulares a que se refiere la fracción IV y V. La Secretaría publicará en un portal público y de acceso gratuito dicha información, que puede ser el propio Sistema de Información y Gestión Educativa;

XI. Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación de maestras y maestras de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual se otorgará conforme a las disposiciones de la Ley General de Educación y los lineamientos que expida la Secretaría para tal efecto;

XII. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan negado la autorización, revalidación o equivalencias de estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos;

Se retirará el reconocimiento a las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas que realicen actos o negocios que atenten contra las valores y principios constitucionales y funciones sustantivas de la educación superior y que no cumplan cabalmente con su función y utilidad social relevante.

a) La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de las universidades e Instituciones de Educación Superior particulares.

b) En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.

c) La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y podrá ser causa de su revocación.

d) Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas promotoras de las Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos.

e) Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.

XIV. No podrán crear Universidades e Instituciones de Educación Superior particulares quienes presten servicios en una Administración educativa; tengan antecedentes penales o hayan sido sancionados administrativamente por infracción grave en materia educativa, fiscal o profesional.

XV. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas estarán adscritas y contarán con el respaldo académico mediante la incorporación a la Autoridad Educativa Federal, Estatal o a alguna Universidad o Institución de Educación Superior pública para la emisión de sus certificaciones, diplomas, títulos, grados, equivalencias y revalidaciones.

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas podrán inscribirse al padrón de registro de las instituciones de tipo superior que integrará la Secretaría, siempre y cuando hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos para su reconocimiento. El padrón será de acceso público y constará como un portal de transparencia y seguridad, además de garantizar la validez oficial de estudios de las instituciones privadas registradas.

En lo concerniente a las Escuelas Normales y de Formación de Maestras y Maestros privadas, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual se otorgará conforme a las disposiciones de la Constitución, la Ley General de Educación y los lineamientos que expida la Secretaría para tal efecto.

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas deberán regirse bajo el principio constitucional de laicidad. No podrán, por tanto, incluir jerarquía eclesiástica o ideología religiosa en su orientación académica, ideario, estatutos, reglamentos, fuentes de financiación o régimen de gobierno específico.

Artículo 174. Para obtener la autorización expresa del poder público solicitada por un particular para impartir educación superior privada, se requiere:

I. Presentar un estudio que demuestre la necesidad de los sectores productivos, gubernamentales, educativos, culturales, artísticos, científicos, tecnológicos o de innovación de la sociedad mexicana y el Proyecto de Nación, que justifique plenamente su puesta en marcha;

II. Solicitar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas instituciones privadas, planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas;

III. Presentar documentación de los promotores del proyecto que avalen su experiencia y vinculación el Sistema Nacional de Educación Superior, solvencia social y ética, reconocida públicamente;

IV. Someter a aprobación la propuesta técnico-académica, que deberá contener el modelo curricular y pedagógico, las mallas curriculares, perfiles de ingreso y egreso, y los planes y programas de estudio con respeto a los valores sustantivos, principios, fines y funciones sustantivas de la Constitución y contenidos en esta ley;

V. Demostrar la pertinencia y relevancia del contenido cultural, étnico y lingüístico de los planes y programas de estudio, así como de las modalidades presentadas. En el caso de solicitar reconocimientos de validez oficial de estudios para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos deberán demostrar que se ha llevado a cabo la consulta para obtener el consentimiento;

VI. Demostrar la pertinencia y relevancia del contenido de los planes y programas de estudio para las personas con discapacidad, así como de las modalidades presentadas. En el caso de solicitar reconocimientos de validez oficial de estudios para la modalidad de educación especial e inclusiva, deberán demostrar que se ha llevado a cabo la consulta para obtener el consentimiento;

VII. Establecer la conformación del personal académico y especializado, administrativo, técnico y de servicios, estableciendo documentadamente la relación laboral;

VIII. Demostrar que la infraestructura, bienes muebles e inmuebles son accesibles, pertinentes y adecuados para impartir educación superior y para la realización de actividades académicas específicas, de acuerdo a los diferentes Subsistemas de Educación Superior, carreras, especialidades y posgrados;

IX. Estudio económico financiero, proyectado a cinco años, que demuestre que la institución contará con los recursos económicos-financieros suficientes para su normal funcionamiento;

X. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen de manera ordinaria o extraordinaria;

XI. Estarán obligadas a solicitar a la Procuraduría Federal del Consumidor un dictamen favorable sobre los costos de las colegiaturas, trámites y/o servicios administrativos que proporcionan a las y los estudiantes;

XII. Acreditar conforme a derecho, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles que permitan a la nueva institución funcionar en un espacio físico adecuado a su naturaleza educativa, de accesibilidad, de investigación, extensión y difusión de las culturas y las artes, de acuerdo a lo requerido en cada Subsistema, y que serán transferidos a la institución de educación superior una vez aprobada su Ley de creación;

XIII. Tratándose de estudios relacionados con formación de recursos humanos en salud, se estará a lo dispuesto en los lineamientos que emita la Secretaría en coordinación con la Secretaria de Salud:

a) Corresponde de manera exclusiva a las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud, en los casos y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables, y

b) Los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del reconocimiento en esas áreas serán determinados por la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, previendo la intervención que, conforme a las disposiciones aplicables en materia sanitaria, corresponda a otras instancias;

XIV. Los demás requisitos que consten en el reglamento que para el efecto expida la Secretaría en coordinación con la Secretaria de Salud.

XV. Tratándose de estudios relacionados con el Subsistema de Antropología, Historia, Conservación, Artes y Defensa del Patrimonio Cultural, se estará a lo dispuesto en los lineamientos que emita la Secretaría de Cultura en coordinación con la Secretaria de Educación Pública.

El reconocimiento se otorgará al solicitante que cuente con los lineamientos que para tal efecto se han establecido en esta Ley y otros que emita la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud.

La Autoridad Educativa correspondiente, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente en que es admitido el trámite respectivo, emitirá un análisis técnico académico de los requisitos establecidos en la presente Ley y emitirá el informe respectivo. Si sus conclusiones son favorables, se procederá a emitir el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

La autoridad educativa correspondiente podrá prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo establecido, se tendrá por negado el reconocimiento.

Los estudios impartidos en contravención con este artículo carecerán de validez oficial.

Sección III
De los Mecanismos para el Cumplimiento de los Fines de la Educación Superior Impartida por Particulares

Artículo 175. Con la finalidad de que la educación superior que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución y la presente Ley, las Autoridades que otorguen autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de inspección y vigilancia, por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos de tipo superior respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, y que deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo de tipo superior.

Para efectos de la presente sección, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de esta sección, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.

Derivado de las acciones de vigilancia, si las Autoridades respectivas identifican cualquier anomalía o que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos de tipo superior sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las Autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.

Artículo 176. Las visitas de inspección y vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se inhabiliten a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.

La autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular. La notificación surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita.

Artículo 177. La Secretaría podrá celebrar los instrumentos jurídicos que estime pertinentes con las autoridades educativas de las Entidades Federativas para colaborar en las acciones de vigilancia a que se refiere la presente Sección.

Artículo 178. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel. La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:

I. Fecha y lugar de expedición;

II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;

III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;

IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;

V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;

VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;

VII. Los datos de identificación de la Autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;

VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;

IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia; y

X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de esta ley.

Artículo 179. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia. En caso de que el plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la orden se fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los fines legales conducentes.

Artículo 180. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma. Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez. Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 181. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos. Del acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma. Asimismo, en caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez.

Artículo 182. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;

II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de comisión;

III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que la expidió;

IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita;

V. Calle, número, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en donde se ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;

VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;

VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible;

VIII. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;

IX. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita;

X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la orden de visita;

XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre otros;

XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita;

XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;

XIV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita, así como la autoridad ante quien debe formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 del presente ordenamiento;

XV. La hora y fecha de conclusión de la visita;

XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma.

Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez.

Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados.

Artículo 183. La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos.

Artículo 184. Son obligaciones del visitado:

I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;

II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la visita;

III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;

IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa, conforme al objeto de la orden de visita;

V. Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público comisionado, conforme al objeto y alcance de la orden de visita;

VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita;

VII. Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus funciones; y

VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita.

Artículo 185. Son derechos del visitado:

I. Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con credencial con fotografía expedida por la Secretaría;

II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al servidor público para llevar a cabo la diligencia;

III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al servidor público comisionado;

IV. Denunciar cualquier acto de corrupción en su contra;

V. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo de la visita;

VI. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará debidamente en el acta de visita, y

VII. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma.

Artículo 186. El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Autoridad a la que se dirige;

II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución de educación superior;

III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;

IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita;

V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes; y

VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad.

Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado haya presentado información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información.

Capítulo II
De las infracciones, sanciones y el recurso administrativo

Sección I
De las Infracciones y las Sanciones

Artículo 187. Son infracciones de quienes imparten educación superior privada, entre otras:

I. Incumplir o contravenir cualesquiera de las obligaciones previstas en la presente ley;

II. Ofrecer estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, sin contar previamente con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de esta ley;

III. Suspender carreras, planes y programas de estudio sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

V. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna a las autoridades educativas;

VI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas de inspección u otras que ordene la Autoridad Educativa en términos de esta ley;

VII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo incluidos los alimentos que afecten la salud alimentaria de las y los estudiantes;

VIII. Dar a conocer o vender antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

IX. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

X. Falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos que pretendan certificar estudios superiores;

XI. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

XII. Expulsar, segregar o negarse a impartir educación superior a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o con aptitudes sobresalientes, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención;

XIII. La denegación de ajustes razonables y medidas de accesibilidad para estudiantes con discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje;

XIV. Expulsar, segregar o negarse a impartir educación superior a personas pertenecientes a pueblos indígenas y afromexicano, o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel;

XV. Incurrir o participar en cualquier acto de corrupción para obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios;

XVI. Administrar a las y los estudiantes, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

Artículo 188. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I. Multa hasta por el equivalente de cien y máximo de ocho mil veces de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente;

III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten; la imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa;

IV. Inhabilitación para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VIII del artículo 187 de esta ley;

V. Clausura del plantel, en el caso de las infracciones previstas en las fracciones II, IX, X, XI, XV, XVI.

Artículo 189. Además de las previstas en el artículo 187, también son infracciones a esta ley:

I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 174;

III. Impartir educación normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente. En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 177, se procederá a la clausura del plantel respectivo.

Artículo 190. Cuando la Autoridad Educativa responsable de impartir educación del tipo superior, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos. La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obre en el expediente.

Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a las y los estudiantes, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 191. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura. El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial. La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a las y los estudiantes. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la Autoridad, hasta que aquél concluya.

Sección II
Del Recurso Administrativo

Artículo 192 . En contra de las resoluciones de las Autoridades Educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva. Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 193. El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente. La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.

En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.

Artículo 194. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

Artículo 195. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:

I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y

II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 196. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley, y

IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a las y los estudiantes o terceros en términos de esta ley.

Capítulo III
De las becas en las universidades e instituciones de educación superior privadas

Artículo 197. Para contribuir con la función social de la educación y el ejercicio del derecho fundamental a la educación, las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas, otorgarán becas, cuya suma del número que otorguen no podrá ser inferior al diez por ciento del total de su matrícula inscrita.

Para el cumplimiento de esta obligación, se observará lo siguiente:

I. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de, por lo menos, el cincuenta por ciento de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular;

II. Para dar cumplimiento al otorgamiento del diez por ciento de total de becas, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular;

III. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo de la persona becaria;

IV. Las becas se otorgarán, de manera prioritaria, a las y los estudiantes en situación de vulnerabilidad y de desventaja social, que no cuenten con las posibilidades económicas para cubrir el pago de las cuotas o colegiaturas totales establecidas por las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas. Sólo después, se atenderá a aquellos estudiantes que por mérito académico merezcan una beca parcial o total, y que cumplan con los requisitos que la misma establezca para el ingreso y permanencia;

V. En el caso de las personas becarias regulares en situación de vulnerabilidad, la institución privada deberá garantizar la beca hasta el egreso;

VI. La Secretaría expedirá los lineamientos para el otorgamiento de becas, de acuerdo a los criterios de inclusión, equidad y no discriminación;

La asignación de las becas deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a los mecanismos que se determinen en los lineamientos emitidos por la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1978 y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este decreto.

Tercero. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Cuarto. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este decreto.

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.

Quinto. Las Escuelas Normales Públicas de Formación Docente, serán reguladas por la legislación educativa estatal, la cual será reformada en un término no mayor a 180 días hábiles.

La Secretaría realizará las gestiones necesarias para la obtención de los recursos financieros ante las autoridades competentes para el fortalecimiento de las Escuelas Normales y de Formación de Maestros y Maestros.

Sexto. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo los actos administrativos necesarios para garantizar el derecho humano fundamental a la educación superior y lograr su universalización. Para tales efectos, preverán de manera progresiva, los recursos presupuestales necesarios destinados a las universidades e instituciones de educación superior públicas y la realización de sus funciones sustantivas.

En tanto se transita hacia la universalidad del derecho a la educación superior, el Estado dará prioridad a la prestación de servicios de educación de tipo superior, a personas en condiciones de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando sus condiciones socioeconómicas, origen étnico y racial.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en los techos presupuestales señalados en el presente decreto, realizará las previsiones que correspondan para cumplir con las obligaciones derivadas de la aplicación de la presente ley.

Las instituciones públicas serán responsables de rendir cuentas respecto del ejercicio de dichos recursos, así como de informar a las instancias competentes sobre la aplicación de los recursos, con la participación que corresponda a la Secretaria de Educación Pública.

Séptimo. El Instituto Politécnico Nacional, la Universidad Pedagógica Nacional, el Tecnológico Nacional de México, la Universidad Abierta y a Distancia de México, la Escuela Nacional de Antropología e Historia, la Escuela Nacional de Conservación, Restauración y Museografía, la Escuela de Antropología e Historia del Norte de México y las Escuelas Superiores en Artes Plásticas y Visuales, Danza y Música, a saber:

1. Teatro: Escuela Nacional de Arte Teatral.

2. Música: Escuela Superior de Música; Escuela Superior de Música y Danza de Monterrey; Conservatorio Nacional de Música; Escuela de Laudería.

3. Danza: Academia de la Danza Mexicana; Centro de Investigación Coreográfica, Centro Nacional de Investigación, Documentación, Información y Difusión de la Danza “José Limón”; Escuela Nacional de Danza Folklórica; Escuela Nacional de Danza Clásica y Contemporánea; Escuela Nacional de Danza “Nellie y Gloria Campobello”.

4. Artes Plásticas y Visuales: Escuela Nacional de Pintura, Escultura y Grabado “La Esmeralda”; Escuela de Artesanías; Escuela de Diseño.

Se transforman en las nuevas personas de derecho público a que se refiere esta Ley y conservarán la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio de las primeras.

El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 120 días hábiles, expedirá las leyes orgánicas de dichas instituciones, hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este decreto.

Las leyes orgánicas determinarán los procesos y requisitos de nombramientos de los titulares de estos organismos descentralizados.

El personal académico y sus equivalentes en las entidades federativas, el personal administrativo, técnico y de servicios, formarán parte de los organismos descentralizados, conservando todos sus derechos laborales adquiridos.

Octavo. La sesión de instalación del Comité Coordinador de los Sistemas de Cuotas Sociales y Étnico-Raciales y de los Apoyos Académicos y Becas Escolares a que se refiere el presente decreto, durará un máximo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, lapso durante el que no ejercerá las atribuciones conferidas por el mismo.

El órgano ejecutivo del Comité Coordinador para el Sistema de Cuotas Étnico-Raciales y sociales, así como el Sistema de Apoyos Académicos y Becas Escolares que prevé esta Ley, deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta días siguientes de la sesión de instalación. Para tales efectos, la Secretaría proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables. El Comité Coordinador emitirá su Reglamento.

Noveno. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada y culturalmente adecuadas, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.

Décimo. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada y culturalmente adecuadas, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, a personas con discapacidad, sus familias, cuidadores y organizaciones, respecto a lo relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de personas con discapacidad, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.

Undécimo. La Secretaria de Educación Pública, en un plazo no mayor a 30 días naturales, con una prórroga de hasta 15 días naturales, emitirá los lineamientos para la integración, operación y funcionamiento del Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior y de los Comités Estatales Consultivos para la Coordinación de la Educación Superior, contemplados en el presente Decreto, mismos que serán sometidos a consideración del Consejo y de los Comités en la sesión inmediata que corresponda a la entrada en vigor del presente decreto.

El Consejo y los Comités asumirán sus funciones para ejercer las facultades que le otorga este Decreto de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos que para tales efectos emitan.

Duodécimo. La Secretaría, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales, emitirá las Convocatorias respectivas para integrar la Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior Pública, que serán publicadas en los diarios de mayor circulación nacional, esto con el fin de que las instituciones públicas y la ciudadanía participen y acuerden los procedimientos para la integración, operación y funcionamiento de dichos órganos colegiados de participación social.

La Red Nacional de Educación Superior Pública y las Redes de los Subsistemas de Educación Superior Pública, asumirán sus funciones para ejercer las facultades que le otorga este Decreto, una vez sus integrantes acuerden sus Estatutos y reglamentos.

Las personas aspirantes deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Tener la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

2. Contar con experiencia comprobable de al menos diez años de actividad en el ámbito educativo superior y con presencia reconocida a nivel regional o nacional;

3. Tener reconocido prestigio en el sector educativo de tipo superior;

4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

5. No haber sido miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargos de elección popular en el año inmediato anterior a la emisión de la Convocatoria, y

6. No haber sido secretario de Estado, procurador o Fiscal General de la República o de justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, jefe de gobierno de la Ciudad de México, gobernador, senador o diputado federal, en el año inmediato anterior a la publicación de la convocatoria.

Decimotercero. La Federación, Entidades Federativas y los Municipios dispondrán de 180 días para cumplir con las obligaciones relativas al Sistema Nacional de Información originadas en el presente decreto.

Decimocuarto. La Secretaría, con coordinación con el Consejo Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior y la Red Nacional para la Educación Superior Pública emitirá el Reglamento del Régimen Académico para regular los títulos y grados académicos, en un plazo no mayor a sesenta días naturales.

Decimoquinto. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas que no cumplieren los parámetros de excelencia exigidos por la Secretaría y que no cumplan con los requisitos para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios, quedarán definitivamente suspendidas y dejarán de formar parte del Sistema Nacional de Educación Superior.

Se garantizan los derechos de las y los estudiantes de estas Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas, para que puedan continuar sus estudios regulares en otros centros de educación superior privadas, rigiéndose por las normas propias de estas instituciones. Para el efecto, el Consejo Nacional Consultivo para la Coordinación de la Educación Superior elaborará, coordinará y supervisará la ejecución de un plan de contingencia.

Decimosexto. Dando cumplimiento al derecho a la educación superior, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el plazo de un año se concluirá el proceso de depuración de las Universidades e Instituciones de Educación Superior privadas que no cuenten con los requisitos de funcionamiento; infraestructura; pertinencia; disponibilidad de personal académico o sus equivalentes en las entidades federativas, administrativo, técnico y de servicios; materiales, planes y programas de estudio aprobados y certificados; y que no califiquen para seguir operando.

Para autorizar su funcionamiento ulterior, la Secretaría emitirá las normas necesarias, que deberán tomarse en cuenta y hasta no cumplir con todos los requisitos, no podrán volver a funcionar.

Decimoséptimo. Las relaciones laborales de los trabajadores de la educación del tipo superior se regirán conforme a la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de manera respectiva y de acuerdo al decreto de su creación.

En la aplicación de este decreto se respetarán los derechos adquiridos del personal académico o sus equivalentes en las entidades federativas, personal administrativo, técnico y de servicios, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación.

Decimoctavo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Educación Pública y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán todas las acciones necesarias para la implementación del presente decreto.

Decimonoveno. En un término no mayor a 180 días deberán emitirse todos los reglamentos necesarios después de la entrada en vigor de sus leyes respectivas.

Notas

1 Ramírez, René (Coordinador) (2010). “Transformar la Universidad para Transformar la Sociedad”. Senplades, Quito, Ecuador.

2 Se refiere a los derechos humanos en su conjunto, es decir, los derechos civiles y políticos, así como los llamados derechos sociales. En la presente iniciativa, se utilizarán ambos términos indistintamente. V. gr. derecho al trabajo, derechos laborales individuales y colectivos, incluyendo el derecho de huelga, derecho a la seguridad.

3 Carlos I. Massini afirma que la fundamentación de los derechos humanos “aparece revestida de dos caracteres principales: se trata de una fundamentación (a) absoluta, en el sentido de que los principios sobre los que se fundan los derechos son absolutos, es decir, inexcusables o inexcepcionales, y (b) trascendente, en el sentido de Un derecho social es un derecho a una “acción positiva fáctica” como lo desarrolla Federico De Fazio, Cfr. De Fazio, Federico (2019). Teoría Principalista de los derechos sociales, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Colección Filosofía y Derecho, Madrid, España.

4 Este paradigma supone entender el concepto de norma de derecho social como toda norma constitucional e internacional que ordena realizar un derecho social. Cfr. De Fazio, Federico (2019). Op. Cit. página 33.

5 Ramírez-Alujas, Álvaro (2010). Innovación en la Gestión Pública y Open Government (Gobierno Abierto): una vieja nueva idea”. Buen Gobierno, Revista No. 9, julio-diciembre.

6 Arango Rivadeneira, Rodolfo (2015). Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, Vol. 2, pp. 1677-1711. También llamado como un tercer modelo de estado de derecho.

7 Nash Rojas, Claudio, El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en acción. Aciertos y desafíos, México, Porrúa, 2009, página 30.

8 Corte IDH. Asunto de Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” da FEBEM versus Brasil. Resolución de 30 de noviembre de 2005. 15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 115/2009, Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

9 El alcance de las obligaciones del Estado en relación con la garantía y protección de los derechos sociales, ha sido ampliamente desarrollado en la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los denominados Principios de Limburgo relativos a la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y las Directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.

10 Abramovich, Víctor y Christian Courtis. (2003). “Apuntes sobre la exigibilidad de los derechos sociales”, en Víctor Abramovich, María José Añón y Christian Courtis (comps.), Derechos sociales: instrucciones de uso, Fontamara, México, 2003, pp. 55-78.

11 Según De Fazio, el objeto del derecho puede tener un carácter definido como alternativo, dependiendo de cuántas acciones positivas fácticas resulten idóneas para garantizar el grado de cumplimiento del derecho social. De Fazio, Federico (2019). Op. Cit. 51.

12 Cfr. Directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales, adoptados como resultado de una reunión de expertos realizada en Maastricht entre el 22 y 26 de enero de 1997. Principios 14 a) y e).

13 Steiner, Christian y Uribe, Patricia (Coords.) (2014). “Convención Americana sobre Derechos Humanos Comentada”. Suprema Corte de Justicia de la Nación: Distrito Federal, México, p. 672.

14 Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Q.C.S.F. v. OCABA s/ Amparo, 24 de abril de 2012, Voto Razonado del Ministro Enrique Petracci. Según esta revisión de amparo, el eje no está en los derechos, sino en el carácter del sujeto.

15 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Observación General No. 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). Quinto Periodo de Sesiones, 1990. U.N. Doc. E/1991/23 (1990).

16 Véase Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC en http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm 18 PIDESC. Observación General No. 3, Op. Cit.

17 Bernal Pulido, C. (2005) “El Derecho de los derechos”. Universidad Externado de Colombia: Colombia; p. 301. 20 El autor refiere que para que exista justificación de la violación del principio de igualdad, ésta debe ser objetiva y razonable: como por ejemplo limitar la desigualdad entre ricos y pobres en materia educativa. Cfr. Prieto Sanchís, Luis (2001). “Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial”. En Miguel Carbonell, Juan Antonio Cruz Parcero y Rodolfo Vázquez (comps.), en Derechos sociales y derechos de las minorías. PorrúaUNAM, México, 2ª. Edición, 2001, pp. 17-67.

18 Abramovich, Víctor y Christian Courtis. (2004). “4. De los derechos del ciudadano a los derechos de la persona”.

En Derechos y garantías. La ley del más débil. España: Editorial Trotta. pp. 97-123.

19 Ibidem.

20 El segundo elemento es pragmático e indica que solamente la organización estatal puede cumplir de forma eficiente con las obligaciones que surgen de esta clase de los derechos.

21 Que se actualiza mediante el otorgamiento de un bien material o la prestación de un servicio.

22 De Fazio, Federico y, Aldao, Martín (2014) “Los derechos sociales fundamentales en Carlos. S. Nino. Una

Línea fértil para la metodología jurídica”. Universidad de Buenos Aires: Argentina; pp. 305 - 306. 32 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 115/2009, Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

23 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la ONU señaló en su Observación General número 13 que el derecho a la educación incluye, al menos, el derecho a recibir educación, el derecho a la enseñanza primaria, el derecho a la enseñanza secundaria, el derecho a la enseñanza técnica y profesional, el derecho a la enseñanza superior, el derecho a la educación fundamental y el derecho a la libertad de enseñanza. Vid., por ejemplo: Artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 5 de la Convención

24 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia 80/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de 2017.

25 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 115/2019.

26 Véase el artículo 13, número 2, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el artículo 13, número 2, inciso c), del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", que establecen que debe implantarse progresivamente la enseñanza superior gratuita en los Estados Parte. Jurisprudencia 1a./J. 79/2017 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época

27 Barton, L. (2009). Estudios sobre discapacidad y la búsqueda de la inclusividad: Observaciones. Revista de Educación, 349, 137-152. 32 Amparo en Revisión 323/2014.

28 Tesis Aislada 1a. CLXVIII/2015 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, mayo de 2015, página 425, número de registro 2009184, de rubro: “Derecho a la educación. es una estructura jurídica compleja que se conforma con las diversas obligaciones impuestas tanto en la Constitución, como en los diversos instrumentos internacionales.”

29 Tesis Aislada 1a. CLXIX/2015 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

30 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 115/2019. Para lograr dicha conclusión, en caso de controversia constitucional, se tendría que identificar el núcleo del derecho, la ubicación del derecho en el sistema normativo; determinar las normativas y autoridades garantes del derecho; análisis de la decisión normativa que pudiera afectar el derecho (afectación positiva o afectación negativa); conclusión de decibilidad o indecidibilidad; finalmente analizar la proporcionalidad de una medida de afectación del derecho.

31 Ferrajoli, Luigi (2002). “Juspositivismo crítico y democracia constitucional”, ISONOMIA, No. 16, ITAM, Fontamara, México. pp. 7-20.

32 Ferrajoli, Luigi y Miguel Carbonell (2005). “Igualdad y diferencia de género”. CONAPRED, México. 38 López Melero, Miguel (2001). “Cortando Amarras de la Escuela Homogeneizante y Segregadora”, Atención Educativa a la Diversidad en el Nuevo Milenio, A. Coruña.

33 Los tratados y convenios internacionales establecen los grupos que son considerados como especialmente desfavorecidos o vulnerables y que requieren de toda la protección internacional a fin de eliminar o menguar aquellas condiciones que favorecen su discriminación. Véase Shelton, Dinah (2008). “Prohibición de Discriminación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Anuario de Derechos Humanos, Anuario No. 4, junio. En http://www.cdh.uchile.cl/anuario04/3-Articulos/DinahShelton.pdf Ibidem.

34 Shelton, Dinah (2008). “Prohibición de Discriminación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Anuario de Derechos Humanos, Anuario No. 4, junio. En http://www.cdh.uchile.cl/anuario04/3-

Articulos/DinahShelton.pdf

35 López Melero, Miguel (2001). Op. Cit.

36 Principios establecidos en el “Proyecto Roma”, desarrollado por el Dr. Miguel López Melero, con fundamentos epistemológicos en Jürgen Habermas, Alexander Luria, Lev Vygotsky, Humberto Maturana, Jerome Bruner y Paulo Freire.

37 Principio confianza.

38 Heterogeneidad.

39 No a la parcialización del conocimiento y la realidad.

40 Construcción de la democracia participativa.

41 Entender, defender y proteger la diversidad personal, cultural, lingüística y étnica; la responsabilidad y la rendición de cuentas compartidas.

42 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. (2016). Panorama Educativo de México 2015. Indicadores del Sistema Educativo Nacional. Educación básica y media superior. México: autor.

43 Sandoval Hernández, Andrés (2007). Revista Electrónica sobre Calidad, Eficiencia y Cambio en la Educación. Vol. 5, No. 1, pp. 22-42.

44 Constitución de UNESCO, artículo I. 2(b).

45 México no es un Estado Parte de esta Convención.

46 Reimers Arias, Fernando (1999), “Estudio de las oportunidades educativas de los pobres en América Latina”, Revista Latinoamericana de Estudios Educativos, vol. XXIX, no. 1, pp. 17-68.

47 La referencia es a la educación primaria, que es prácticamente universal en México, sin embargo, en las zonas indígenas, rurales y pobres, todavía existe exclusión de los niveles inicial y preescolar. Este rezago, también impacta en la adquisición de habilidades y conocimientos para ir ascendiendo en la pirámide educativa. Nuevamente, vemos que los índices de deserción en las poblaciones indígenas, afromexicanas, de personas con discapacidad y pobres, son muy altos en los niveles superiores al nivel básico.

48 En México, al menos 7 de cada 10 jóvenes son rechazados en los exámenes de admisión de las principales

Universidades e Instituciones De Educación Superior públicas (inclusive más de una vez). Esta problemática ha desatado un fenómeno de proliferación de escuelas, centros e institutos privados para la preparación de los exámenes de admisión.

49 UNESCO, 2015. Op. Cit. p. 7. Algunos países han desarrollado leyes para cambiar las políticas de admisión en las universidades, reservar espacios en las más prestigiosas universidades para minorías étnicas, con desventajas socioeconómicas o con discapacidad, lo cual ha ayudado multiplicar la presencia de estudiantes de dichos grupos sociales.

50 Aprobada por la Asamblea General de la ONU, 13 de diciembre de 2006, entró en vigor el 3 de mayo de 2008, representa un cambio de paradigma en el trato de las personas con discapacidad: transitando de una perspectiva médica a un enfoque de derechos humanos, gracias al cual las personas con discapacidad tienen derecho a participar en las decisiones que influyen en su vida y solicitar reparación en caso de que se violen sus derechos. 56 Artículo 24 de la Convención. Es importante señalar que, a la luz del instrumento internacional, no se considerarán discriminatorias, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

51 Según ENADIS 2017, el ser indígena, mujer y persona con discapacidad (51.7%) la coloca en mayor rInstituciones de Educación Superiorgo de enfrentar alguna situación de discriminación o vulneración de sus derechos.

52 Otros ámbitos de discriminación mencionados: 20% en oficinas de gobierno, 18 por ciento en la escuela o trabajo, 8.3 por ciento en algún negocio o centro comercial, y 4.1% en redes sociales.

53 OCDE (2018). OECD Income Distribution Database (IDD): Gini, poverty, income, Methods and Concepts, de la base de datos OECD.Stat, disponible en http://www.oecd.org/social/incomedistribution-database.htm 71 Tuirán, R. y Ávila, J. (2020). La educación superior: escenarios y desafíos. Este País, Tendencias y Opiniones. Disponible en: https://archivo.estepais.com/site/2011/la-educacion-superior-escenarios -y-desafios/ (28/11/2019).

54 Schmelkes, Silvia, Educación Superior Intercultural. El caso de México. ANUINSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, México. http://www.anuInstituciones de Educación Superior.mx/e_proyectos/pdf/La_educ_sup_indigena.pdf#search=%22Educaci% C3%B3n%20Superior%20 Intercultural. %20El%20caso%20de%20M%C3%A9xico%22 (3/12/2019).

55 Antón, G. (2010) Acceso a la Educación Superior: caminos, veredas, barrancos y vías rápidas. Disponible en https://www.researchgate.net/publication/275214383_Acceso_a_la_Educacio n_Superior_caminos_veredas_bar rancos_y_vias_rapidas/download (18 /noviembre/2019) (3/12/2019)

56 Inegi-ENOE, 2017. Disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/ (9/01/2020). 63 Ruíz Muñoz, María Mercedes (2012). Derecho a la educación: política y configuración discursiva. Revista Mexicana de Investigación Educativa RMIE, No. 52, México enero-marzo. Ibidem.

57 Tuirán, R. y Ávila, J. (2020). Op. Cit.

58 Sobre la base de Secretaría de Educación Pública (2006). OECD Thematic Review of Tertiary Education. Country Background Report, pp.43-50. Disponible en: http://www.oecd.org/dataoecd/22/45/37746065.pdf (19/02/2020).

59 El autor es Doctor en Sociología del Derecho por la Universidad de Yale, profesor y director del Centro de Estudios Sociales de la Facultad de Economía de la Universidad de Coimbra, Portugal y profesor visitante en la Universidad de Madison, Wisconsin.

60 Boaventura de Sousa Santos (2005). La universidad en el Siglo XXI. México, Siglo XXI Editores.

61 Boaventura de Sousa Santos en Irma Piña Jiménez (2006). La Universidad en el Siglo XXI, Revista de la Educación Superior, Vol. XXXV (2), núm. 138, abril-junio. Pág. 115. 87 De Sousa Santos, Boaventura Op. Cit. 114.

62 Muñoz y García, (2001), En Lepeley, María Teresa (2001). Gestión y Calidad en Educación. México, Mc Graw Hill-Interamericana, pág. 143.

63 Zamora, Jaqueline Jonjitud (2014). Por una Ley de Educación Superior en México. Letras Jurídicas, Núm. 30 (julio-diciembre).

64 ANUIES, Visión y Acción 2030. Propuesta de la ANUIES para renovar la educación superior en México. Diseño y Concertación de Políticas Públicas para impulsar el cambio institucional, México.

65 OCDE (2019), Higher Education in Mexico: Labour Market Relevance and Outcomes, Higher Education, OECD Publishing, Paris. Disponible en

https://doi.org/10.1787/9789264309432- (25/2/2020).

66 Secretaría de Educación Pública, Educación, disponible en: https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/

67 Tecnológico Nacional de México, disponible en https://www.tecnm.mx/?vista=Historia 94 Secretaría de Educación Pública, Educación. Disponible en: https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/publicas_federales.html (16/01/2020).

68 Secretaría de Educación Pública, Educación. Disponible en:
https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/publicas_estatales.html (11/01/2020).

69 En adelante y por economía de lenguaje, SEP.

70 Este concepto no les permite crear plazas permanentes para personal docente y de administración.

71 Secretaría de Educación Pública, Educación, disponible en:
https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/institutos_tecnologicos.html (12/01/2020).

72 Secretaría de Educación Pública, Educación, disponible en:

https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/u_tecnologicas. html (15/01/2020).

73 Secretaría de Educación Pública, Educación, disponible en:
https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/u_politecnicas.html (15/01/2020).

74 Este concepto no les permite crear plazas permanentes para personal docente y de administración.

75 Secretaría de Educación Pública, Educación, disponible en:
https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/interculturales.html (16/01/2020). 103 Secretaría de Educación Pública, Educación, disponible en:
https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/instituciones.h tml (16/01/2020).

76 UPN: https://www.upn.mx/index.php/conoce-la-upn/acerca-de-la-upn

77 SEP: https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/c_
investigacion.html

78 SEP: https://www.educacionsuperior.sep.gob.mx/otras_
Instituciones de Educación Superior.html

79 Sobre la base de Secretaría de Educación Pública, México - Country Background Report, 2006, páginas 43-50.

Disponible en: http://www.oecd.org/dataoecd/22/45/37746065.pdf 108 Véase Tabla Número 2.

80 Tal y como aparece en el Informe de la UNESCO de la Comisión Internacional sobre la Educación para el Siglo XXI, presidida por Jaques Delors, “La Educación Encierra un Tesoro”, 1997.

81 Locatelli, R. (2018). La educación como bien público y común. Reformular la gobernanza de la educación en un contexto cambiante. Perfiles Educativos, Vol. 40 No. 162, México, octubre-diciembre.

82 Kinser, K. (2006). From main street to Wall Street: The transformation of for-profit higher education. San Francisco, CA: Jossey-Bass.

83 Declaración de Incheon “Educación 2030: Hacia una educación inclusiva y equitativa de calidad y oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida para todos”, que fue aprobada el 21 de mayo de 2015 en el Foro Mundial sobre la Educación 2015.

84 Macpherson, I., Robertson, S. y Walford, G. 2014. Education, Privatization and Social Justice: case studInstituciones de Educación Superior from Africa, South Asia and South East Asia. Oxford, Symposium Books. 114 UNESCO (2015), Replantear la educación: ¿hacia un bien común mundial?, París, UNESCO. UNESCO (2017), “Seis maneras de asegurar que la educación superior no deje a nadie atrás”, Documento de política, núm. 30, abril 2017, París, UNESCO.

85 Tales como Rangel, 1976; Osborn, 1987; Levy, 1995; Balán y García, 1997; Mendoza, 1998; Kent y Ramírez, 2002; De Moura y Navarro, 2002; Barrón, 2003; Muñoz Izquierdo, 2004; Acosta, 2005, entre otros.

86 Buendía Espinosa, Angélica (2009). “El estudio de la educación superior privada en México: un tema pendiente”. Reencuentro, No. 55, agosto. Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Xochimilco, Ciudad de México.

87 Se pueden mencionar la evaluación de alumnos y de profesores; la acreditación; el aseguramiento de calidad; el monitoreo y la transparencia; la venta de insumos tecnológicos y técnicos; servicios de consultoría y de elaboración de materiales; entre otros servicios privados.

88 Lubienski, 2003; Minow, 2003; Tomlinson, 1986 citados en Locatelli, R. (2018). Op. Cit.

89 Cuatro instituciones que se encuentran bajo esta forma, el Instituto Politécnico Nacional (IPN),la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), 120 Fernández Ruíz, Jorge (2010). Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM, Vol. 6, núm. 11.

90 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ley de Vías Generales de Comunicación, servicio público en relación con la, Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, tercera parte, segunda sala, p. 191.

91 Es en este carácter en donde podemos señalar una vinculación directa con los derechos humanos, aunque no la única, ya que como podemos apreciar el resto de la lista de caracteres jurídicos esenciales tienen una relación directa con la posibilidad de ejercicio del derecho a la educación, en este caso.

92 Ha sido señalado por algunos autores como un carácter esencial del servicio público, que entraña el deber del Estado de asegurar su prestación, en tanto subsista la necesidad de carácter general que está destinada a satisfacer 104 En los estudios sobre el servicio público de la Administración Pública, los tres primeros elementos aparecen reiterativamente en los estudios de varios autores, mientras que los numerales 4 y 5 aparece en textos más actuales, ligados al enfoque de derechos humanos. La gratuidad no se señala de manera frecuente, dado que, en el caso de servicio público prestado por particulares, lo que anima es el lucro, que resulta antinómico de la gratuidad. Algunos autores añaden a la lista la adaptabilidad y la permanencia.

93 Fernández Ruíz, Jorge (2010). Op. Cit. pág. 79.

94 Villegas Basavilbaso, en Fernández Ruíz, Jorge (2010). Op. Cit. pág. 233. 127 Ibid, pág. 238.

95 La centralización, al igual que la descentralización puede darse en diferentes ámbitos tales como el político, el administrativo o el económico, lo que da lugar a la centralización política, administrativa y económica, lo mismo que la descentralización política, administrativa y económica, respectivamente. Fernández Ruiz, Jorge (2010). Op. Cit. página 78.

96 Cámara de Diputados, Sistema Integral de Información y Documentación, Servicio de Investigación y Análisis, Política Interior, Marco Jurídico de la Autonomía Universitaria. s/f. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SIA-DPI-04-1999.pdf (10/01/2020).

97 García de Enterria, Eduardo (1988). Simposio Internacional celebrado en Bolonia en conmemoración del IX Centenario de su Universidad, con el título de L'Universitá nel mondo contemporáneo, durante los días 15-16 de septiembre de 1988. Revista de Administración Pública Núm. 117. Septiembre-diciembre.

98 Ibidem.

99 Gobierno de México, Orden Jurídico artículo 3o., reformado mediante decreto publicado en el DOF el 26 de febrero de 2013, Disponible en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/
articulos/3.pdf, (16/febrero/2020).

100 Cámara de Diputados, Op. Cit. s/f.

101 Serna de la Garza, José María (2006). “Comentarios sobre el concepto de autonomía en relación con la educación superior pública y privada en México”, Perfiles Educativos, Vol. XXVIII, No. 112, pp. 144-149.

102 Serna de la Garza, José María (2006). Op. Cit. p. 147.

103 Confróntese voto particular del ministro José Ramón Cossío en relación con la controversia constitucional 1003/2003.

104 Humberto Muñoz García, La autonomía universitaria Perfiles Educativos| vol. XXXII, número especial, 2010|IISUE-UNAM.

105 Marsiske, Renate (2010). La autonomía universitaria. Una visión histórica y latinoamericana. Perfiles Educativos, Vol. XXXII, 2010, Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación, pp. 9-26, Distrito Federal, México

106 Slaughter, S. y Leslie, L. L. (1999). Academic Capitalism politics, policInstituciones de Educación Superior, and the entrepreneurial university. Baltimore/Londres: The Johns Hopkins University Press.

107 En la iniciativa de reforma constitucional al artículo 3o. relativo al derecho a la educación y presentada por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en diciembre de 2018, se incluyó el principio de intangibilidad de la dignidad humana, mismo que fue retomado en la Ley General de Educación, artículo 5, Capítulo II Del ejercicio del derecho a la educación: “...Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana”. Este principio establece que la dignidad, entendida como atributo esencial de la persona y, como tal inviolable, sirve como fundamento de todos los derechos humanos y Solana Retana, Luis Guillermo (2006). Ética en la Función Pública Universitaria, Revista Gestión y Control, Año X (1), agosto.

108 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Núm. 13., El Derecho a la Educación, Artículo 13, 2000, párrafo 40.

109 Gómez Campos, Víctor Manuel y Celis Giraldo, Jorge Enrique (2009). Crédito Educativo, acciones afirmativas y equidad social en la educación superior en Colombia. Revista de Estudios Sociales, Número 33, páguinas 106-17.

110 Corte Constitucional Sentencia C-337 de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.

111 Ibidem.

112 León, Magdalena y Jimena Holguín. 2004. La acción afirmativa en la Universidad de los Andes: el caso del programa Oportunidades para Talentos Nacionales. Revista de Estudios Sociales 19: 57-60.

113 Alexy, Robert (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, página 409. Citado por la Corte en la Sentencia C-022 de 1996, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

114 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 14 de septiembre de 2020.

Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Rúbrica.)

Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.1 Estas prerrogativas se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los tratados internacionales, de los que nuestra nación es parte, y en diversas leyes que conforman nuestro orden jurídico.

Asimismo, los derechos humanos han sido clasificados atendiendo a diversos criterios, uno de ellos el momento histórico en que surgieron o fueron reconocidos. En una primera generación fueron agrupados los derechos civiles y políticos; en la segunda generación los derechos económicos, sociales y culturales; y en la tercera generación se agruparon los que corresponden a grupos de personas o colectividades que comparten intereses comunes.2

Respecto de los derechos de primera generación, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976, establece en el inciso a) del artículo 25,3 que todos los ciudadanos gozarán del derecho de “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”, y en su inciso b) se establece que los ciudadanos también tienen el derecho de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas...”.

En este sentido, el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA)4 señala que la posibilidad de que las personas que se encuentran fuera de su país puedan ejercer su derecho al voto ha sido durante mucho tiempo motivo de interés en el diseño y la administración electoral.

De acuerdo con el Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME),5 para el año 2017, la población mexicana total en el mundo ascendía a los 11 millones 848 mil 537 connacionales, de los cuales, el 97.33 por ciento radicaba en Estados Unidos de América.

Otros países con un gran número de mexicanos residentes son Canadá con 128 mil 485, España con 52 mil 524, Reino Unido con 16 mil y Alemania con 15 mil 941 personas.

De acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, los mexicanos que viven fuera del país pueden ejercer su derecho al voto para la elección de presidente de la República y senadores. La llamada reforma electoral de 2014 cambió el modelo de votación de los mexicanos residentes en el extranjero a nivel federal y local, ya que existe la posibilidad de que también puedan votar los mexicanos en el extranjero para elegir gobernadores y jefe de gobierno siempre que así lo determinen las constituciones locales.

Sin embargo, a pesar de dicha posibilidad, tan solo 21 entidades reconocen en sus constituciones locales el derecho al voto para gobernador de sus migrantes, como son Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Durango, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí Yucatán y Zacatecas.

Como se puede observar, la expedición de la LGIPE no ha sido suficiente para garantizar el derecho a votar que tienen los ciudadanos que viven en el extranjero, por ello, la presente iniciativa propone incluir, en el texto constitucional la posibilidad de que los mexicanos que viven fuera de nuestro territorio ejerzan este derecho y con ello, contribuir a que las entidades federativas, que aún no permiten que sus ciudadanos que viven en el extranjero puedan emitir su voto para elegir a sus respectivos gobernadores.

Lo anterior cobra mayor importancia toda vez que para el proceso electoral de 2018, 181 mil 256 mexicanos estaban en posibilidad de ejercer el voto desde el extranjero, tal como lo dio a conocer Instituto Nacional Electoral (INE).6

Elevar a rango constitucional este derecho responde, en justicia, a una exigencia de nuestros connacionales en el exterior, quienes, a pesar de verse en la necesidad de buscar mejores condiciones de vida, siguen preocupados por el bienestar de sus familiares que permanecen dentro de nuestras fronteras.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.- Se reforma la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y senadores, así como de gobernadores de las entidades federativas y del jefe de gobierno de la Ciudad de México, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados y de la Ciudad de México;

II. a IX ...

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CNDH, "¿Qué son los derechos humanos?", consultado en http://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

2 CNDH, "¿Cuáles son los derechos humanos?", consultado en http://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/cuales-son-los-derechos-humanos

3 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", consultado en

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR. aspx

4 IFE, "Voto en el extranjero, el manual de IDEA Internacional", 2008, consultado en

https://www.idea.int/sites/default/files/publications/vo to-en-el-extranjero-el-manual-de-idea-internacional.pdf

5 Instituto de los Mexicanos en el Exterior, "Población mexicana en el mundo", consultado el 26 de agosto de 2020 en http://ime.gob.mx/estadisticas/mundo/estadistica_poblacion_pruebas.html

6 El Financiero, "181 mil mexicanos podrán votar desde el extranjero: INE", 4 de mayo de 2018, consultado en
http://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-2018/181-mil-mexicanos-podran-votar-desde-el-extranjero-ine

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2020.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que adiciona y reforma los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Jorge Arturo Argüelles Victorero, diputado coordinador del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 11 y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 11 y se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La movilidad humana es un fenómeno social que ha estado presente en la historia de la humanidad. Sin embargo, por mucho tiempo se equiparó al término de transporte, lo que dio lugar a que se le diera importancia al movimiento de vehículos por encima de las necesidades de las personas, relacionándola con el número de viajes que hace una persona por día.

No obstante, la movilidad no se limita a los medios de transporte, es un concepto más complejo que se relaciona con el lugar donde viven las personas, con los medios que tienen para sus desplazamientos, con la planeación de los asentamientos humanos, el medio ambiente y otros aspectos.1

El principal objetivo de la movilidad no son solo los medios de transporte sino el empoderamiento de las personas, con este cambio de enfoque las personas se vuelven protagonistas.

Comparativo entre los paradigmas de transporte y de movilidad2

En toda sociedad la movilidad es fundamental pues integra espacios y actividades y permite que las personas puedan acceder a los bienes y servicios básicos, fundamentalmente porque en los espacios donde viven las personas, éstas transitan, estudian, trabajan y desarrollan todos los aspectos de su vida.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que, en términos generales, la movilidad hace referencia al “libre desplazamiento en condiciones óptimas de relación entre medio ambiente, espacio público e infraestructura”, cuyo cumplimiento permite que las personas alcancen diversos fines que dan valor a la vida.

Actualmente, todas las personas tienen la necesidad de trasladarse de un punto a otro, para proveerse de alimentos; para acudir al médico, para llegar al lugar donde se trabaja, para ir a la escuela o a centros de esparcimiento. Destacando que la movilidad no es un fenómeno exclusivo de las ciudades, sino de cualquier lugar donde una persona tenga que hacer su vida cotidiana.

En consecuencia, la movilidad está relacionada con diversos derechos humanos influyendo en su realización como los derechos a la alimentación, de acceso a la salud, al trabajo, a la educación, a un medio ambiente sano, a la libertad, a la igualdad, a la inclusión como en el caso de las personas con discapacidad o adultas mayores, entre otros. Aunque la movilidad contribuye a la realización de otros derechos humanos, con ello no se logra su ejercicio pleno.

La movilidad es determinante en la vida cotidiana de las personas y dada su complejidad es imprescindible que se le reconozca como un derecho humano con obligaciones específicas para el Estado en los tres órdenes de gobierno.

Existen diversos instrumentos internacionales que dan sustento al derecho a la movilidad, entre otros, los siguientes:3

Declaración Universal de los Derechos Humanos.4

En su artículo 13 establece el derecho de toda persona a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Así como el derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).5

En su artículo 22, párrafo primero, señala que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.6

En su artículo 14.2, inciso h), prevé la obligación de los Estados Parte para adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho, entre otros a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.7

En su artículo tercero establece que para lograr los objetivos de la Convención, los Estados Parte se comprometen, entre otros, a adoptar las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación. Así como para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.8

En su artículo 20 prevé que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible.

A nivel constitucional, el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

Este precepto constitucional, al igual que los instrumentos internacionales antes citados, da sustento a la movilidad pero no se agota en su ejercicio, pues el artículo 11 prevé cuatro libertades específicas: la libertad de entrar en la República, la libertad de salir de ella, la libertad de viajar por su territorio y la libertad de mudar de residencia. A pesar de su amplitud, es necesario garantizar el libre desplazamiento en cualquier lugar donde una persona tenga que hacer su vida cotidiana, por lo que es imprescindible elevar a rango constitucional el derecho a la movilidad voluntaria.

Si bien la movilidad está íntimamente relacionada con diversos derechos humanos, para su realización no basta con el ejercicio de éstos. Por ello, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1o de la Constitución Federal que reconoce los principios de Interdependencia e Indivisibilidad de los derechos humanos, conforme a los cuales éstos “están vinculados entre ellos y son indivisibles, que no pueden separarse o fragmentarse unos de otros, lo que implica que el goce y ejercicio de un derecho está vinculado a que se garantice el resto de derechos”,9 atendiendo a lo anterior, resulta necesario garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad voluntaria.

La movilidad ya se reconoce como un derecho humano en algunos ordenamientos jurídicos de las entidades federativas, entre otros, destacan los siguientes:

• Constitución Política de la Ciudad de México

Artículo 13.

E. Derecho a la Movilidad

1. Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad.

• Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes

Artículo 2.- El derecho a la movilidad se entiende como el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema de desplazamientos de calidad accesible, continuo, eficiente, seguro, sustentable, suficiente y tecnológicamente innovador, que garantice su desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad, y le permita satisfacer sus necesidades, contribuyendo así a su pleno desarrollo.

...

...

...

• Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima

Artículo 5. Derecho humano de movilidad sustentable y transversal

1. La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de personas y bienes para acceder mediante los diferentes modos de traslado y transporte, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en esta Ley, para satisfacer las necesidades tanto individuales como colectivas, y pleno desarrollo sustentable y transversal.

• Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XI. Movilidad: Es un derecho que consiste en el desplazamiento de personas, bienes y mercancías que se realizan en el Estado de Guanajuato, a través de las diferentes formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona;

Como podemos observar, la movilidad ya se ha reconocido a nivel local como un derecho.

Asimismo, se ha definido el derecho a la movilidad como “el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo”.10

Es preciso señalar que en materia de derechos humanos se reconoce la movilidad forzada y la voluntaria, la segunda “se refiere al derecho de movilidad, tránsito o circulación de personas que se realiza en los asentamientos humanos donde se realizan las actividades cotidianas”11s y en este sentido se propone reformar el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para adicionar un párrafo tercero que disponga:

Artículo 11. ...

...

Toda persona tiene derecho a la movilidad que garantice su desplazamiento en asentamientos humanos en condiciones de calidad, accesibilidad, igualdad, inclusión y sostenibilidad para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.

La redacción propuesta toma como base la definición previamente señalada y las características consideradas en la Constitución Política de la Ciudad de México y en las leyes locales citadas en la presente iniciativa.

Al establecer que la movilidad debe ser de calidad hacemos referencia no sólo a los vehículos que se utilizan para el desplazamiento, sino también al espacio público y a la infraestructura de apoyo.

La accesibilidad también es fundamental pues ella implica que debe estar al alcance de todas las personas sin discriminación alguna, que cuente con los elementos que faciliten su libre y eficiente acceso y uso.

Por otro lado, y dada la amplitud de este derecho es necesario no solo su reconocimiento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un derecho humano sino el otorgamiento de la facultad al Congreso de la Unión para legislar en materia de movilidad voluntaria, a fin de establecer la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno, con el propósito de que establezca la distribución de competencias que cada orden de gobierno debe llevar a cabo.

Lo anterior, en consideración a que debido a que por mucho tiempo la movilidad se equiparó con el término “transporte”, las legislaturas locales la regularon en sus leyes de transporte, tránsito o vialidad y como ya se mencionó la movilidad no se limita a los medios de transporte, es un concepto más complejo que se relaciona con el lugar donde viven las personas, con los medios que tienen para sus desplazamientos, con la planeación de los asentamientos humanos, el medio ambiente y otros aspectos.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer:

Artículo 73.- ...

I. a XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de movilidad voluntaria y asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;

XXIX-D. a XXXI. ...

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 11 y se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 11 y se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

...

Toda persona tiene derecho a la movilidad que garantice su desplazamiento en asentamientos humanos en condiciones de calidad, accesibilidad, igualdad, inclusión y sostenibilidad para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.

Artículo 73. ...

I. a XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de movilidad y asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;

XXIX-D. a XXXI. ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la ley general en materia de movilidad voluntaria.

Notas

1 https://piensadh.cdhdf.org.mx/images/publicaciones/Informe_especial/2013_Informe_esp_Movilidad.pdf

2 https://piensadh.cdhdf.org.mx/images/publicaciones/Informe_especial/2013_Informe_esp_Movilidad.pdf

3 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/cartilla-Movilidad-V ivienda-DH.pdf

4 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.

5 Adoptada el 22 de noviembre de 1969, en vigor internacional el 18 de julio de 1978. México la ratificó el 03 de febrero de 1981, y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981.

6 Adoptada el 18 de diciembre de 1979, en vigor internacional a partir del 3 de septiembre de 1979. México se vinculó el 18 de diciembre de 1980 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

7 Adoptado el 7 de junio de 1999, en vigor internacional el 14 de septiembre de 2001. México se vinculó el 25 de enero de 2001, y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2001.

8 Adoptado el 13 de diciembre de 2006, en vigor internacional a partir de 3 de mayo de 2008. México se vinculó el 27 de septiembre de 2007 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008.

9 file:///C:/Users/Usuario_2/Downloads/34-Principios-universalidad.pdf

10 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4674/6.pdf

11 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/cartilla-Movilidad-V ivienda-DH.pdf

Diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Guadalupe Aguilera Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado José Guadalupe Aguilera Rojas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente exposición de motivos:

Planteamiento del Problema

El formato del informe de gobierno debiera ser un ejercicio de rendición de cuentas de quien detenta el Poder Ejecutivo ante el Poder Legislativo. Sin embargo, desde la reforma del 2008, este ejercicio se ha pervertido al grado de haberse convertido en un simple trámite burocrático mediante el cual el funcionario de mayor rango del gabinete se presenta en el Palacio Legislativo a entregar el documento que contiene el informe de gobierno.

En una sede alterna, alejado de toda investidura histórica y todo carácter republicano, el presidente de la república realiza un acto en el que se rinde culto a la personalidad de la figura presidencial, muy lejos de su responsabilidad de rendir cuentas a la nación.

Argumentos

La figura del presidente de la república, en México, concentra en su investidura dos calidades: la del jefe del Estado, por un lado; y la del jefe del Gobierno y titular de la administración pública federal, por el otro. Desde los albores del siglo XX se ha concebido la presencia del presidente ante el Congreso de la Unión, como un protocolo en donde la figura del jefe del Estado tiene que lucir y brillar frente al Poder Legislativo, el cual obligadamente le tiene que rendir pleitesía.

Más que para rendir cuentas, el Ejecutivo históricamente acudió a la sede del Congreso para recibir un apoteósico recibimiento y la suma de apoyos políticos por parte de la representación nacional. En la cúspide de la era del partido hegemónico, la presencia faraónica del titular del Ejecutivo empezaba fuera del recinto legislativo, desde la residencia oficial del presidente, con un desfile multicolor que, visto ahora, más parece un desfile que evoca la era de los líderes totalitarios.

La obra arquitectónica de este gran palacio que nos alberga culminó en los años 70, todavía con la concepción de una relación republicana inversa. En vez de que el titular del Ejecutivo rindiera cuentas al Congreso, este poder se rendía, con sus grandes pasillos y su elegante tribuna, al avasallante poder absoluto del jefe del Estado mexicano.

Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, el artículo 69 ha sido objeto de tres enmiendas:

Si observamos con detenimiento el texto original del Constituyente de 1917 vemos que a la letra el artículo 69 dice:

Artículo 69. A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el presidente de la república y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del país; y en el segundo, para exponer al Congreso o a la Cámara que se trate, las razones que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria”.

La primera reforma a esta disposición fue en 1923, para suprimir del texto constitucional la obligación del presidente de la república de asistir al Congreso al inicio de las sesiones extraordinarias con el objeto de explicar las razones de dicha convocatoria, quedando así:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso asistirá el presidente de la república y presentará un informe por escrito en el que manifieste sobre el estado general que guarde la administración pública del país.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria”.

La segunda reforma fue en 1986 para suprimir del texto constitucional la obligación del presidente de acudir al Congreso al inicio de cada periodo ordinario, de tal forma que quedó establecido que la obligación del presidente de rendir su informe sería anualmente, quedando de la siguiente manera:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el presidente de la república y presentará un informe por escrito; en el que manifieste sobre el estado general que guarde la administración pública del país.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria”.

La tercera reforma, que se dio en el 2008, pretendía resguardar de la exhibición pública a un presidente cuestionado en su legitimidad e inmerso en una crisis política. Por eso se suprimió la obligación del presidente de la república de acudir al Congreso a rendir su informe. Con esta reforma, de manera inadmisible, el Congreso mexicano obsequiaba, diligentemente, una de sus principales facultades: traer a cuentas al Ejecutivo federal.

Con dicha reforma se le restó solemnidad al informe presidencial, pero también se le restó importancia a un acto en el que el presidente comunica a la sociedad los resultados obtenidos a raíz de la toma de decisiones. Con la reforma de 2008 se demostró la mala relación entre los dos Poderes de la Unión, donde los contrapesos no existían y el presidente lucía incapaz de entablar un diálogo cortés pero fructífero tanto con los diputados como con los senadores.

El cambio democrático expresado en la participación ciudadana demanda un diálogo entre poderes horizontal, respetuoso, pero veraz, firme y cotidiano. Por ello, y con la presente iniciativa, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática aspira a enriquecer la información que la sociedad mexicana tiene derecho a recibir sobre el estado auténtico de la administración. Considerando que el informe por escrito es un documento en el que se plasman datos que denotan los resultados de las decisiones presidenciales pero que no debería ser excluyente del discurso que el presidente, de cara a los ciudadanos debe pronunciar, en un acto de responsabilidad tanto de él como cabeza de Estado como de los legisladores, representantes del pueblo.

El presidente de la república, como responsable de la dirección de este país, está obligado, por este hecho, a rendir cuentas e informar a la nación sobre el estado que guarda.

El Congreso mexicano debe evolucionar para configurarse como uno de los poderes esenciales de un sistema presidencial, con características e instrumentos parlamentarios, en donde el diálogo entre poderes, la rendición de cuentas del Ejecutivo al Legislativo y la fiscalización de las tareas y del uso de los recursos públicos del Ejecutivo, deben fortalecerse.

En esta iniciativa, las y los legisladores que integramos el Grupo Parlamentario del PRD proponemos que, en la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año, el presidente de la república, en su calidad de jefe del Estado, acuda al pleno del Congreso de la Unión a dar un mensaje político y a entregar por escrito un informe de gobierno, y que en fecha posterior acuda a la Cámara de Diputados, en su calidad de titular del Ejecutivo y de la administración pública federal, a exponer lo fundamental de su informe y sostener un intercambio de opiniones con la representación nacional. Posteriormente a este acto, iniciará la glosa y el análisis del informe conforme a los artículos 69 y 93 de esta Constitución.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con:

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona un segundo párrafo al mismo artículo, recorriéndose el segundo y tercer párrafo originales al tercer y cuarto párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República acudirá ante el pleno del Congreso de la Unión a dar un mensaje político investido en su calidad de jefe de Estado y entregará por escrito un informe en el que rinda cuentas sobre el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

En fecha posterior, el presidente de la República acudirá a la Cámara de Diputados, en su calidad de titular del Ejecutivo y de la Administración Pública Federal, a exponer el informe en el que rinda cuentas sobre el estado general que guarda la administración pública del país y sostener un intercambio de opiniones con la representación nacional.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 14 de septiembre de 2020.

Diputado José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Erika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

No es secreto para nadie que actualmente vivimos una crisis de inseguridad y de violencia en nuestro país y, aunque todos estamos expuestos, la realidad es que la violencia contra la mujer se ha convertido en una epidemia nacional que requiere de medidas concretas y acciones contundentes por parte de las autoridades para erradicarla.

La Organización Mundial de la Salud define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia de género que resulte o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.1

De tal suerte que la violencia contra la mujer por razón de género acontece bajo determinadas formas que la diferencian de la violencia en general, ocasionando diariamente una indignante cantidad de víctimas a quienes se les impide el libre desarrollo y disfrute de sus derechos humanos.

En definitiva, el correcto funcionamiento del sistema de justicia es pieza clave en la erradicación de la violencia contra la mujer, pues la impunidad de la cual gozan muchos de los agresores envía un mensaje de tolerancia hacia estas conductas por parte del Estado, lo cual resulta simplemente inaceptable.

No podemos soslayar que el acceso a la justicia para muchas mujeres resulta un calvario, tanto para las víctimas como para sus familiares, ya que en muchas ocasiones la falta de capacitación del personal de primer contacto y de las y los agentes del Ministerio Público, así como de los peritos, debido a la ausencia de perspectiva de género en la realización de sus funciones, entorpece la investigación y la posterior sanción, al tiempo que lacera los derechos de las victimas al someterlas a conductas degradantes tendientes a su revictimización.

El hecho de que las usuarias y operadores del sistema de justicia penal utilicen la perspectiva de género como una herramienta para la investigación de delitos relacionados con violencia en contra de las mujeres es clave para la acreditación del delito y la correcta sanción de la conducta antijurídica.

Sin embargo, la falta de aplicación de dicho enfoque, como comúnmente sucede, ocasiona que la mayoría de las víctimas se enfrenten a diversos obstáculos a lo largo de todo el proceso penal.

Los colectivos Impunidad Cero y Tojil, han identificado en su Guía contra la violencia de género en ministerios públicos 2019 2 , los 10 principales problemas en el acceso a la justicia de las mujeres, que a su vez evidencian la importancia de contar con personal plenamente capacitado para la aplicación de la perspectiva de género durante todo el proceso penal, los cuales se señalan a continuación:

1) DISCRIMINACIÓN AL DENUNCIAR

Con frecuencia, las mujeres que denuncian actos de violencia son revictimizadas, estigmatizadas y señaladas por las propias autoridades encargadas de recibir sus denuncias e iniciar una investigación. Se ha detectado que al interponer una denuncia las mujeres son cuestionadas e intimidadas respecto de su género y algunos estereotipos culturalmente arraigados en la sociedad.

De acuerdo con los artículos 10, 212 y 269 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), artículos 51 y 52 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), es obligación del Ministerio Público recibir las denuncias e iniciar las investigaciones de manera inmediata cuando tenga conocimiento de un hecho delictivo, sin revictimizar a causa de estereotipos relacionados con el género.

Los delitos que se cometen por razones de género deben ser investigados con criterios de perspectiva de género, que permitan atender las posibles relaciones asimétricas de poder existentes entre hombres y mujeres.

2) MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En los actos de violencia contra las mujeres resulta de vital importancia que el Ministerio Público determine y ordene la imposición de las medidas de protección que resulten necesarias para resguardar la integridad de la víctima.

En ocasiones, las fiscalías que atienden casos relacionados con violencia de género no imponen medidas de protección, ya que erróneamente se ha interpretado que éstas sólo aplican en casos de que existan delitos de violencia familiar.

De conformidad con los artículos 137 y 139 del CNPP, 29, 30 y 31 de la LGAMVLV, la aplicación de medidas de protección es un derecho de todas las víctimas y tiene como objetivo garantizar su vida e integridad física. El Ministerio Público tiene la obligación de imponerlas de manera inmediata cuando existan datos que hagan suponer que la víctima se encuentra en riesgo.

3 CRIMINALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER

Las mujeres son frecuentemente criminalizadas por el ejercicio de sus derechos, como en el caso de repeler una agresión cuando son víctimas de violencia. Lo anterior obedece a que las investigaciones por parte de las personas en funciones de ministerio público carecen de perspectiva de género, lo cual provoca que no se tome en cuenta el contexto, antecedentes y aspectos fundamentales en la comisión de delitos en contra de las mujeres.

Sin embargo, la ley señala aquellas mujeres que en el ejercicio de su derecho de legítima defensa respondan a una agresión de la cual están siendo víctimas serán eximidas de toda clase de responsabilidad penal, para lo cual es importante que personas que asumen la defensa, Ministerios Públicos y órganos jurisdiccionales hagan valer esta situación en cada caso que resulte aplicable la legítima defensa.

4) INVESTIGACIÓN DE FEMINICIDIOS

El feminicidio es de los delitos más graves que atenta contra las mujeres. De manera recurrente, el Ministerio Público y la policía no llevan a cabo un adecuado plan de investigación de acuerdo con los protocolos de actuación existentes, provocando una incorrecta clasificación jurídica del delito y evitando que se tenga un real y efectivo acceso a la verdad y a la justicia.

De acuerdo con los artículos 212, 213, 214 y 325 del CNPP, así como diversas sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el Ministerio Público tiene la obligación de realizar la investigación de acuerdo con lo establecido en la ley y con perspectiva de género, agotando las líneas de investigación relacionadas con el delito de feminicidio cuando se esté frente a un caso de posible muerte violenta.

5) ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

En los delitos de violencia cometidos contra las mujeres, resulta recurrente que el mismo imputado realice diversas agresiones en contra de la víctima. Sin embargo, se ha identificado que cada vez que la mujer acude a presentar la denuncia, el Ministerio Público inicia una nueva investigación aislada en lugar de incorporarla como registro de la previa o, en su defecto, posteriormente decretar la acumulación (es decir, en caso de que existan dos o más expedientes sobre el mismo caso, juntarlos en uno sólo y continuar con la investigación).

De conformidad con el artículo 30 del CNPP el Ministerio Público tiene la obligación, en los casos de violencia de género en donde exista identidad de víctima y de imputado investigar los hechos de cada delito en un solo expediente.

6) INSPECCIONES Y DICTÁMENES

Al momento de realizar pruebas, inspecciones y dictámenes periciales fundamentales para la investigación y persecución de los delitos de violencia contra la mujer (especialmente en delitos sexuales), éstos deben llevarse a cabo con el consentimiento informado de la víctima, en respeto a sus derechos humanos y bajo reglas que eviten a toda costa su revictimización. En muchos casos la falta de dictámenes periciales adecuados tiene como resultado una débil investigación generando impunidad.

Tanto las mujeres víctimas como las mujeres imputadas tienen el derecho de que se les realicen las pruebas, inspecciones y dictámenes periciales que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos, sin que esto provoque su revictimización ni la transgresión a su integridad personal.

7) FALTA DE JUDICIALIZACIÓN

En los delitos de violencia cometidos contra las mujeres resulta recurrente que las víctimas dejen de interponer acciones o de acudir a dar seguimiento al curso de sus investigaciones por miedo o por el deseo de no afectar a personas con quienes tienen o han tenido alguna relación sentimental. Sin embargo, en caso de que los delitos cometidos sean de carácter oficioso la falta de interés por parte de la víctima no puede ser considerada como una razón para archivar o determinar la investigación.

En los delitos de violencia contra la mujer que sean de carácter oficioso (como feminicidio, homicidio o trata de personas) el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y, en su caso, presentar la investigación ante un órgano jurisdiccional.

En algunos casos las mujeres que son víctimas de un delito derivado de una relación de afecto se encuentran inmersas en un ciclo de violencia que inhibe su interés o genera temor por denunciar o continuar con el procedimiento penal. Sin embargo, tienen el derecho de acudir las veces que sean necesarias a denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que violente sus derechos, así como el derecho de recibir atención psicológica, de empoderamiento y trabajo social cuando así lo requieran.

8) TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MUJERES

Los delitos de violación o abuso sexual deben ser tipificados como tales, independientemente de la relación de pareja o parentesco que exista entre la víctima y el agresor. El Ministerio Público no sólo debe considerar y tipificar estos hechos como violencia familiar.

En caso de ser víctima de un delito sexual, con independencia de la relación familiar existente entre la víctima y el agresor, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y judicializar los hechos de acuerdo con las características de cada delito.

9) PERSPECTIVA DE GÉNERO AL EMITIR UNA SENTENCIA

La resolución de una sentencia en la que se encuentre vinculada una mujer, ya sea como víctima del delito o como acusada debe resolverse con reglas de argumentación en la interpretación orientadas por la perspectiva de género. Esto con el objetivo de superar las relaciones asimétricas y las situaciones estructurales de desigualdad que histórica y culturalmente impactan a las mujeres.

Al momento de emitir una sentencia en la cual se encuentre relacionada una mujer, ya sea como víctima o imputada, el juez deberá emitir dicha sentencia con perspectiva de género.

10 EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES

La prisión como sanción para las mujeres tiene importantes impactos no sólo para ellas, sino también para sus hijos, generando una pena que trasciende a la sentenciada y que tiene efectos perjudiciales para la reinserción y la reconstrucción del tejido social ante las consecuencias causadas por el delito.

En ese sentido, la ley prevé un caso de excepción para que el Juez de Ejecución pueda sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad cuando la mujer tenga hijas e hijos menores de 12 años de edad o que tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos y la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, así como algunos otros requisitos. Sin embargo, en la práctica se ha detectado una escasa aplicación de esta alternativa a la prisión.

Toda mujer que sea privada de su libertad y cumpla con los supuestos establecidos en la ley, siempre que su caso en concreto lo justifique, tiene derecho a solicitar la sustitución de la pena. El órgano jurisdiccional deberá analizar su caso tomando en consideración la perspectiva de género.

Visto lo anterior es innegable la necesidad de que el personal que atiende a víctimas como primer contacto, los peritos y, principalmente, las y los Ministerios Públicos cuentan con una capacitación en materia de género.

Ahora bien, cabe mencionar que actualmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla en su artículo 47 lo siguiente:

ARTÍCULO 47. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

De tal suerte que la impartición de cursos en la materia no es algo novedoso, no obstante, estos no tienen un carácter obligatorio, ni se establece la frecuencia con la que deberán ser cursados, lo cual ocasiona que no necesariamente el personal que interviene en el proceso penal cuente con la especialización requerida.

Por lo tanto, lo que esta iniciativa propone es que para el ejercicio de la profesión, tanto personal de atención a víctimas como peritos y Ministerios Públicos, cuenten con un certificado obligatorio y de renovación periódica con el cual se avale que poseen los conocimientos técnicos para aplicar, dentro del ámbito de sus atribuciones, la perspectiva de género.

Para lograr lo anterior se propone reformar tres ordenamientos jurídicos: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, con el objetivo de que sean la Fiscalía General y las Fiscalías de los estados las facultadas para otorgar la certificación correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundando sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción I del artículo 47; se adiciona la fracción XXII del artículo 49, ambos de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I. (...)

a) a d) (...)

Los cursos a los que hace referencia esta fracción serán de carácter obligatorio y periódico.

Las y los agentes del Ministerio Público, peritos y personal que atiende a víctimas deberán contar con un certificado que avale la capacitación en materia de género.

Este certificado será otorgado por la Fiscalía, tendrá una vigencia de tres años y será requisito indispensable para poder ejercer la profesión.

Una vez concluida la vigencia es responsabilidad del personal solicitar su renovación bajo los términos y procedimientos que para tales efectos determine la Fiscalía.

II. a XII. (...)

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXI. (...)

XXII. (...)

a) a c) (...)

Los cursos a los que hace referencia esta fracción serán de carácter obligatorio y periódico.

Las y los agentes del Ministerio Público, peritos y personal que atiende a víctimas deberán contar con un certificado que avale la capacitación en materia de género.

Este certificado será otorgado por la Fiscalía de la entidad federativa correspondiente, tendrá una vigencia de tres años y será requisito indispensable para poder ejercer la profesión.

Una vez concluida la vigencia es responsabilidad del personal solicitar su renovación bajo los términos y procedimientos que para tales efectos determine la fiscalía de la entidad federativa correspondiente.

XXIII. a XXV. (...)

(...)

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXIV al artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a XXII. (...)

XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;

XXIV. Contar con el certificado en materia de género vigente expedido por la Fiscalía al que hace referencia la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicar la perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales, y

XXV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIII del artículo 19 y se adiciona una fracción XI, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 59, ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 19. Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República intervendrá por sí o por conducto de los Fiscales y demás órganos de la Fiscalía en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables y tendrá las siguientes facultades:

I. a XXII. (...)

XXIII. Tener a su cargo la Unidad Especial de Género y Violencia Contra la Mujer, que tendrá como objetivo la institucionalización de la perspectiva y transversalidad de género en todas las áreas de la Fiscalía, a través de la incorporación del enfoque de igualdad y no discriminación a la cultura institucional a través del diseño, planeación, presupuesto, ejecución y evaluación de las políticas de la Fiscalía y será responsable de coordinar y gestionar acciones con todas las áreas de la Fiscalía General de la República, para incorporar en su actuación, los principios rectores de la igualdad sustantiva y de oportunidades entre mujeres y hombres.

La Unidad Especial de Género y Violencia Contra la Mujer en coordinación con el Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera serán los responsables de emitir los certificados de capacitación obligatoria y periódica que tendrán una vigencia de tres años en materia de género a los que hace referencia la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante los procedimientos que determinen de acuerdo a sus facultades y reglamentos;

XXIV. a XXV. (...)

(...)

Artículo 59. Facultades del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera

El Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera tendrá las siguientes facultades:

I. a IX. (...)

X. Promover la celebración de convenios de coordinación e intercambio científico y tecnológico con instituciones y organizaciones públicas, privadas y de la sociedad civil, que realicen actividades afines, con el objeto de complementar y fortalecer las propias;

XI .En coordinación con la Unidad Especial de Género y Violencia Contra la Mujer, determinar el proceso de evaluación y certificación obligatoria y periódica en materia de género, y

XII. Las demás que dispongan esta Ley y su Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Fiscalía General de la República deberá considerar en la expedición de su reglamento las atribuciones otorgadas a la Unidad Especial de Género y Violencia Contra la Mujer y al Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera relativas a la expedición de certificados en materia de género.

Notas

1 Véase, Organización Mundial de la Salud, "Violencia contra la Mujer". Fecha de consulta: 10 de septiembre de 2020. Disponible en:

https://www.who.int/topics/gender_based_violence/es/

2 Véase, Impunidad Cero y Tojil, "Guía contra la violencia de género en ministerios públicos 2019". Fecha de consulta: 10 de septiembre de 2020. Disponible en:

https://www.impunidadcero.org/uploads/app/articulo/107/c ontenido/1554241157R12.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 14 días del mes de septiembre de 2020.

Por el Grupo Parlamentario del PVEM

Arturo Escobar y Vega, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Mendez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala (rúbricas)

Por el Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Erika Mariana Rosas Uribe (rúbricas)